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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES

ESPÍRITU SANTO HOLDINGS, LP y L1BRE HOLDING, LLC

Demandantes

c.

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Demandada

(Caso CIADI No. ARB/20/13)


LAUDO


MIEMBROS DEL TRIBUNAL

Sr. Eduardo Zuleta Jaramillo, Presidente del Tribunal
Sr. Charles Poncet, Árbitro
Sr. Raúl Emilio Vinuesa, Árbitro

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

Sra. Patricia Rodríguez Martín

26 de marzo de 2026

[Page ii]

Representación de las Partes

En representación de Espíritu Santo
Holdings, LP
y L1bre Holding, LLC:

c/o Sr. Richard C. Lorenzo
Sr. Mark R. Cheskin
Sr. Omar Guerrero
Sra. Juliana de Valdenebro Garrido
Sra. Catherine Bratic
Sr. Michael Jacobson
Hogan Lovells US LLP
600 Brickell Avenue, Suite 2700
Miami, Florida 33131
Estados Unidos de América

and

Sr. Nigel Blackaby KC
Sr. Lee Rovinescu
Sra. Ruth Montiel
Sra. Maria Paz Lestido
Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
601 Lexington Avenue
Nueva York, NY 10022
Estados Unidos de América

En representación de los Estados Unidos
Mexicanos

c/o Sr. Alan Bonfiglio Ríos
Sra. Rosalinda Toxqui Tlaxcalteca
Sra. Pamela Hernández Mendoza
Sr. Geovanni Hernández Salvador
Sr. Aldo González Aranda
Sr. Jorge Escalona Gálvez (hasta agosto de
2024)
Sra. Ellionehit Sabrina Alvarado Sánchez
(hasta agosto de 2024)
Sra. Karla Arreola Alcántara (hasta agosto de
2025)
Dirección General de Consultoría Jurídica
de Comercio Internacional,
Secretaría de Economía
Calle Pachuca 189, Colonia Condesa,
Demarcación Territorial Cuauhtémoc,
Ciudad de México, C.P. 06140
Mexico

and

Sr. Stephan E. Becker
Sr. Gary J. Shaw
Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
1200 17th Street, NW
Washington, D.C., 20036
Estados Unidos de América

and

Sr. Alejandro Barragan
Tereposky & DeRose LLP
Suite 1000, 81 Metcalfe Street
Ottawa, Ontario, K1P 6K7
Canadá

[Page i]

[Page iii]

TÉRMINOS DEFINIDOS

Memorial o Memorial sobre el Fondo Memorial de Demanda presentado por la Demandante Espíritu Santo Holdings, LP el 17 de septiembre de 2021
Adenda de L1bre Holding Adenda de L1bre Holding al Memorial de ESH
Réplica Memorial de Réplica presentado por las Demandantes Espíritu Santo Holdings, LP y L1bre Holding LLC el 4 de noviembre de 2022
ESH Espíritu Santo Holdings, LP
L1bre Holding L1bre Holding LLC
Demandantes ESH y L1bre Holding
Demandada Los Estados Unidos Mexicanos
Memorial de Contestación Memorial de Contestación presentado por la Demandada el 13 de mayo de 2022
Dúplica Memorial de Dúplica presentado por la Demandada el 7 de marzo de 2023

[Page 1]

I. INTRODUCCIÓN

A. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES

1. Demandantes

1. Las Demandantes en el presente arbitraje son (i) Espíritu Santo Holdings LP (“ESH”), una sociedad comanditaria (limited partnership) constituida conforme a las leyes de Alberta, Canadá, y (ii) L1bre Holding LLC (“L1bre Holding"), una sociedad de responsabilidad limitada constituida conforme a las leyes de Delaware, EE. UU.1.

2. En el presente arbitraje, las Demandantes están representadas por:

Hogan Lovells US LLP
600 Brickell Avenue
Suite 2700
Miami, Florida 33131
Estados Unidos de América
+1 305 459 6500
+1 305 459 6550
Sr. Richard C. Lorenzo
Sr. Mark R. Cheskin
Sr. Omar Guerrero Rodríguez
Sra. Juliana de Valdenebro Garrido
Sra. Catherine Bratic
Sr. Michael Jacobson
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]

Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
601 Lexington Avenue
31st Floor


1 C-0001, Certificado de Buena Reputación Comercial de ES Holdings, conforme a las leyes de Alberta, Canadá, de fecha 21 de mayo de 2019; C-0069, Estructura Societaria de Lusad desde noviembre de 2017. ↩

[Page 2]

Nueva York, Nueva York 10022
Estados Unidos de América
Sr. Nigel Blackaby KC
Sr. Lee Rovinescu
Sra. Ruth Montiel
Sra. Maria Paz Lestido
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]

2. Demandada

3. La Demandada en el presente arbitraje es los Estados Unidos Mexicanos, representada por:

Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional
Secretaría de Economía
Calle Pachuca 189, Colonia Condesa,
Demarcación Territorial Cuauhtémoc,
Ciudad de México, C.P. 06140
México
Sr. Alan Bonfiglio Ríos
Sra. Rosalinda Toxqui Tlaxcalteca
Sra. Pamela Hernández Mendoza
Sr. Geovanni Hernández Salvador
Sr. Aldo Gonzalez Aranda
Sr. Jorge Escalona Gálvez (until August 2024)
Sra. Ellionehit Sabrina Alvarado Sánchez (until August 2024)
Sra. Karla Arreola Alcántara (until August 2025)
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]
[email protected]

Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
1200 Seventeenth Street NW
Washington, D. C. 20036-3006

[Page 3]

Estados Unidos de América
+1.202.663.8277
Sr. Stephan E. Becker
Sr. Gary J. Shaw
[email protected]
[email protected]

Tereposky & DeRose LLP
1000 - 81 Metcalfe Street, Ottawa,
Canadá K1P 6K7
+613.237.1210
Sr. Alejandro Barragán
[email protected]
[email protected]

B. EL TRIBUNAL

4. Los miembros del Tribunal y sus direcciones son los siguientes:

Sr. Eduardo Zuleta Jaramillo
ARBITRATION CHAMBERS
45 Rockefeller Plaza, 20th Floor
Nueva York, NY 10111
Estados Unidos
[email protected]

Sr. Charles Poncet
PONCET SARL
8 rue Jean-Gabriel Eynard
CH-1205 Ginebra
Suiza
+41 79 280 18 31
[email protected]

Sr. Raúl Emilio Vinuesa
Alsina 2360, San Isidro,
Buenos Aires
1642
Argentina
+54 11 4723-6664
[email protected]

[Page 4]

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CASO CIADI NO. ARB/20/13

5. La Solicitud de Arbitraje de ESH. El 1 de mayo de 2020, ESH presentó ante el CIADI una solicitud de arbitraje, junto con los anexos documentales C-0001 a C-0037 y las autoridades legales CL-0001 a CL-0005 (la “Solicitud”).

6. El 11 de mayo de 2020, la Secretaria-General del CIADI registró la Solicitud de conformidad con el Artículo 36(3) del Convenio del CIADI y notificó a ESH y a la Demandada el acto de registro. En la Notificación del Acto de Registro, la Secretaria General las invitó a que procedieran a constituir un tribunal arbitral en cuanto fuera posible, conforme a la Regla 7(d) de las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje del CIADI.

7. La Constitución del Tribunal. El Tribunal se constituyó de conformidad con el Artículo 1123 del TLCAN. Conforme a este Artículo, el Tribunal se compone de tres árbitros: uno nombrado por cada parte y el tercer árbitro, quien será el presidente, designado por acuerdo de las partes.

8. El Tribunal está integrado por Eduardo Zuleta Jaramillo, nacional de Colombia, designado como árbitro presidente mediante un acuerdo de ESH y la Demandada; Charles Poncet, nacional de Suiza, nombrado por ESH; y Raúl E. Vinuesa, nacional de Argentina y España, nombrado por la Demandada.

9. El 27 de enero de 2021, la Secretaria-General, conforme a la Regla 6(1) de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI (las “Reglas de Arbitraje"), notificó a ESH y a la Demandada que los tres árbitros habían aceptado sus nombramientos y que, por lo tanto, el Tribunal se consideraba constituido en esa fecha.

10. La Primera Sesión. De conformidad con la Regla 13(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, el Tribunal celebró una primera sesión el 11 de mayo de 2021 por videoconferencia. Las personas que participaron en la conferencia fueron las siguientes:

Miembros del Tribunal
Eduardo Zuleta Jaramillo, Presidente del Tribunal
Charles Poncet, Árbitro
Raúl E. Vinuesa, Árbitro

Secretariado del CIADI:
Francisco Abriani, Secretario del Tribunal

Asistentes en nombre y representación de ESH:

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Richard C. Lorenzo, Hogan Lovells US LLP
Mark R. Cheskin, Hogan Lovells US LLP
Michael G. Jacobson, Hogan Lovells US LLP
Juliana de Valdenebro Garrido, Hogan Lovells US LLP

Tai-Heng Cheng, Sidley Austin LLP
Simon Navarro, Sidley Austin LLP
Jennifer Lim, Sidley Austin LLP
Eugenia Seoane, Sidley Austin LLP
Meera Rajah, Sidley Austin LLP

Asistentes en nombre y representación de la Demandada:
Orlando Pérez Gárate, Secretaría de Economía
Cindy Rayo Zapata, Secretaría de Economía
Geovanni Hernández Salvador, Secretaría de Economía
Marcos Fernando Carrasco Soulé López, Secretaría de Economía
Miguel Ángel Galindo Vega, Secretaría de Economía
Francisco Javier Molina Escamilla, Secretaría de Economía
Imelda Aime Anaid Silva Pacheco, Secretaría de Economía
Jorge Luis Andrés José, Secretaría de Economía
Stephan E. Becker, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP

11. Resolución Procesal No. 1. Tras la primera sesión, el 29 de marzo de 2021, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 1 en la que se dejó constancia de los acuerdos entre ESH y la Demandada sobre cuestiones procesales así como de las decisiones del Tribunal sobre las cuestiones procesales controvertidas.

12. Memorial sobre el Fondo de ESH. El 17 de septiembre de 2021, ESH presentó un Memorial sobre el Fondo, junto con (i) los anexos documentales C-0038 a C-0114; (ii) las autoridades legales CL-0006 a CL-0103; (iii) la declaración testimonial del Sr. Santiago León Aveleyra de fecha 14 de septiembre de 2021; (iv) la declaración testimonial del Sr. Eduardo Zayas Dueñas de fecha 13 de septiembre de 2021; y (v) el informe pericial del Sr. Howard Rosen (Secretariat Advisors) de fecha 17 de septiembre de 2021, junto con los anexos HR-0001 a HR-0121.

13. La Propuesta de Recusación en contra de Howard Rosen. El 9 de diciembre de 2021, la Demandada presentó una propuesta de recusación en contra del Sr. Howard Rosen, junto con los anexos documentales R-0001 a R-0008 y las autoridades legales RL-0001 y RL-0012.

14. El 10 de enero de 2022, ESH presentó su respuesta a la propuesta de recusación en contra del Sr. Howard Rosen con el anexo documental C-0115 y las autoridades legales CL-0104 a CL-0116.

[Page 6]

15. El 31 de enero de 2022, el Tribunal emitió su decisión, en la que desestimó la propuesta de recusación en contra del Sr. Howard Rosen presentada por la Demandada.

B. LA ACUMULACIÓN CON EL CASO CIADI NO. ARB/21/55

16. La Solicitud de Arbitraje de L1bre Holding. El 27 de octubre de 2021, L1bre Holding presentó ante el CIADI una solicitud de arbitraje junto con los documentos de respaldo.

17. El 15 de noviembre de 2021, la Secretaria-General registró la solicitud de arbitraje de L1bre Holding de conformidad con el Artículo 36(3) del Convenio del CIADI.

18. La Acumulación de los Procedimientos (Resolución Procesal No. 2). El 26 de enero de 2022, ESH presentó una carta “mediante la cual solicitó la conformidad del Tribunal para conocer de las reclamaciones de la filial 100 % propiedad de la Demandante, [L1bre Holding] junto con aquellas de [ESH] ante este Tribunal”. [Traducción del Tribunal]

19. El 31 de enero de 2022, la Demandada informó al Tribunal que no se oponía a la propuesta de ESH.

20. El 1 de marzo de 2022, L1bre Holding prestó su consentimiento para que sus reclamaciones fueran oídas de forma conjunta en el presente procedimiento, confirmó que no tenía objeciones a la constitución del Tribunal en este procedimiento y acordó hacer suyos (i) todos los escritos presentados hasta el momento por ESH con sujeción a su "Complemento al Memorial de Demanda” y (ii) todas las etapas procesales llevadas a cabo en el marco del Caso CIADI No. ARB/20/13.

21. Ese mismo día, L1bre Holding presentó una carta dirigida a la Secretaria-General, en representación de las partes en el Caso CIADI No. ARB/21/55, con copia al Tribunal, mediante la cual informó al Centro del acuerdo entre las partes para poner fin al Caso CIADI No. ARB/21/55 y agregar a L1bre Holding como Demandante en el Caso CIADI No. ARB/20/13.

22. Los días 4, 6 y 7 de marzo de 2022, los Miembros del Tribunal firmaron sus respectivas declaraciones actualizadas de conformidad con la Regla 6(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

23. El 7 de marzo de 2022, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 2, en la que resolvió la incorporación de L1bre Holding al Caso CIADI No. ARB/20/13. El Tribunal también aceptó el calendario procesal acordado por las Partes y ordenó que el resto de la Resolución Procesal No. 1 se aplicara sin cambios al procedimiento acumulado.

[Page 7]

24. Ese mismo día, la Secretaria-General del CIADI emitió una resolución en la que dejó constancia de la terminación del Caso CIADI No. ARB/21/55 de conformidad con la Regla 43(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

25. El 10 de marzo de 2022, L1bre Holding presentó su Adenda al Memorial sobre el Fondo de ESH de fecha 28 de enero de 2022, junto con los anexos documentales C-0116 a C-0128 y las autoridades legales CL-0117 y CL-0118. En su Adenda, L1bre Holding señaló que "adopta e incorpora aquí, como si estuvieran completamente expuestos aquí, mutatis mutandis, el Memorial de Demanda y los escritos posteriores de ES Holdings, junto con sus anexos fácticos, autoridades legales, declaraciones testimoniales e informes periciales", sujeto a las alegaciones adicionales sobre “(i) la base jurisdiccional de los reclamos de L1bre Holding [....] y (ii) el cálculo de los daños debidos a L1bre Holding por sus propias pérdidas y por las de Lusad...”2.

C. LA FASE ESCRITA DEL PROCEDIMΙΕΝΤΟ

26. Solicitud de Medidas Provisionales (Resolución Procesal No. 3). El 17 de marzo de 2022, las Demandantes presentaron una solicitud de medidas provisionales, junto con los anexos documentales C-0129 a C-0149 y las autoridades legales CL-0119 a CL-0142 (la “Solicitud”). La Solicitud tenía por objeto obtener protección urgente frente a un conjunto de acciones penales iniciadas por México en relación con el presente arbitraje, que involucraban a los representantes legales y testigos de hecho de las Demandantes en este procedimiento, los Señores Eduardo Zayas Dueñas y Santiago León Aveleyra.

27. El 25 de abril de 2022, la Demandada presentó su respuesta a la Solicitud, junto con los anexos documentales R-0009 a R-0042 y las autoridades legales RL-0013 a RL-0042, en la que se opuso a la Solicitud.

28. El 5 de mayo de 2022, las Demandantes presentaron su Réplica sobre la Solicitud, junto con los anexos documentales C-0150 a C-0156 y las autoridades legales CL-0143 a CL-0145.

29. El 16 de mayo de 2022, la Demandada presentó una dúplica a la Solicitud, junto con los anexos documentales R-0161 a R-0163 y las autoridades legales RL-0152 y RL-0153.

30. El 3 de junio de 2022, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 3 sobre la solicitud de medidas provisionales de las Demandantes, en la que rechazó la Solicitud. No obstante, en aras de preservar la integridad de este procedimiento, el Tribunal invitó a la Demandada a considerar de buena fe la postergación de cualquier procedimiento


2 Adenda al Memorial de ESH, ¶ 4. ↩

[Page 8]

tendiente a solicitar la extradición del Sr. León hasta el dictado del Laudo, y señaló que esperaba que México adoptara todas las medidas pertinentes para garantizar que la libertad de circulación del Sr. Zayas no se viera indebidamente restringida y que pudiera reunirse con sus abogados y prestar testimonio no solo en condiciones similares a las que habría experimentado normalmente, sino también sin temor que pudiera afectar la libertad de su testimonio.

31. Memorial de Contestación de la Demandada. El 13 de mayo de 2022, la Demandada presentó un memorial de contestación sobre el fondo, junto con: (i) los anexos documentales R-0043 a R-0160; (ii) las autoridades legales RL-0043 a RL-0151; (iii) la declaración testimonial del Sr. Andrés Lajous Loaeza de fecha 9 de mayo de 2022, junto con los anexos ALL-001 a ALL-008; (iv) la declaración testimonial del Sr. Rufino H. León Tovar de fecha 6 de mayo de 2022, junto con el anexo RHLT-001; (v) la declaración testimonial del Sr. Eduardo Clark García Dobarganes de fecha 10 de mayo de 2022, junto con los anexos ECGD-001 a ECGD-004; (vi) la declaración testimonial del Sr. Carlos Alberto Serdán Rosales de fecha 9 de mayo de 2022, junto con los anexos ASR-001 a ASR-005; (vii) el informe pericial de los Sres. Max Alberto Diener Sala y Jorge González Gallástegui (DLG), junto con los anexos DLG-001 a DLG-071; y (viii) el informe pericial de la Sra. Rebecca Vélez y el Sr. Timothy Hart (Credibility International) de fecha 13 de mayo de 2022, junto con los anexos CRED-0001 a CRED-0023.

32. Decisión sobre la Exhibición de Documentos (Resolución Procesal No. 4). Tras los intercambios entre las Partes, el 22 de julio de 2022, las Partes presentaron una solicitud para que el Tribunal decidiera sobre sus respectivas solicitudes de exhibición de documentos.

33. El 4 de agosto de 2022, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 4 en la que se pronunció sobre las solicitudes de exhibición de documentos de las Partes y, además, invitó a las Partes a: (i) acordar un protocolo de confidencialidad para la divulgación de los documentos identificados en las solicitudes de exhibición de documentos de las Demandantes núms. 26 y 31, e informar al Tribunal de su acuerdo, o de los puntos de disenso, a más tardar el 22 de agosto de 2022; (ii) acordar un protocolo para el intercambio simultáneo y la revisión de los códigos fuente de los sistemas “L1bre” y “Mi Taxi”, e informar al Tribunal de su acuerdo, o de los puntos de disenso, a más tardar el 22 de agosto de 2022; y (iii) acordar un protocolo para la revisión de los documentos solicitados conforme a las solicitudes de exhibición de documentos de la Demandada núms. 45 y 46, una vez que las Demandantes informen a la Demandada y al Tribunal cuáles de esos documentos están disponibles en su archivo en el formato impreso original y cuáles en copia digital, así como el lugar donde se encuentran los originales.

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34. Los Protocolos de las Partes (Resolución Procesal No. 5). El 22 de agosto de 2022, las Partes presentaron al Tribunal su protocolo de confidencialidad acordado para la divulgación de los documentos identificados en las solicitudes de las Demandantes núms. 26 y 31 y su protocolo acordado para el intercambio simultáneo de los códigos fuente, e informaron al Tribunal que el intercambio simultáneo tendría lugar el 9 de septiembre de 2022 a las 4 p. m. (hora de la Ciudad de México). El 24 de agosto de 2022, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 5, en la que confirmó el protocolo sobre confidencialidad y el protocolo para el intercambio simultáneo de los códigos fuente acordados por las Partes.

35. La Inspección de los Documentos Originales en Formato Impreso (Resolución Procesal No. 6). El 22 de agosto de 2022, las Demandantes identificaron los documentos solicitados por la Demandada en sus solicitudes núms. 45 y 46 que estaban disponibles en su formato impreso original.

36. El 12 de septiembre de 2022, las Partes informaron al Tribunal sus puntos de acuerdo y disenso sobre el protocolo para la inspección de los documentos originales en formato impreso.

37. El 15 de septiembre de 2022, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 6 mediante la cual (i) aprobó el protocolo acordado para la inspección de los documentos originales en formato impreso de las Demandantes; (ii) decidió que la inspección tendría lugar en las instalaciones del CIADI en Washington D. C. la semana de 31 de octubre de 2022 a 4 de noviembre de 2022; e (iii) invitó a las Partes a coordinar con el Secretariado del CIADI los arreglos necesarios para la inspección.

38. Entre los días 31 de octubre y 3 de noviembre de 2022, las Partes llevaron a cabo la inspección en el sitio de los originales de los anexos de las Demandantes solicitados en virtud de las solicitudes de documentos de la Demandada núms. 45 y 46. Las personas que participaron en la inspección fueron las siguientes:

Asistentes en nombre y representación de ESH:
Juliana de Valdenebro Garrido, Hogan Lovells US LLP
Michael Jacobson, Hogan Lovells US LLP
Eduardo Lobatón, Hogan Lovells US LLP

Asistentes en nombre y representación de la Demandada:
Alberto Sandoval Félix, Secretaría de Economía
Eduardo Alonso Mendivil, Secretaría de Economía
Stephan E. Becker, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Gary J. Shaw, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Angélica Pichardo Armenta, CSIPD&CF
Francisco Elías Bartolo Sánchez, CSIPD&CF

[Page 10]

Dulce Angélica García Armenta, CSIPD&CF

39. La Moción de Emergencia para el Acceso a Eduardo Zayas Dueñas (Resolución Procesal No. 7). El 9 de septiembre de 2022, las Demandantes presentaron una moción de emergencia para el acceso al Sr. Zayas, junto con los Anexo A a G (la “Moción de Emergencia").

40. Ese mismo día, el Tribunal invitó a la Demandada a formular comentarios sobre la Moción de Emergencia a más tardar el 13 de septiembre de 2022.

41. El 13 de septiembre de 2022, la Demandada solicitó una prórroga de un día para responder a la Moción de Emergencia, que el Tribunal concedió ese mismo día.

42. El 14 de septiembre de 2022, la Demandada presentó su respuesta a la Moción de Emergencia, junto con los Anexos 1 a 11.

43. El 15 de septiembre de 2022, las Demandantes solicitaron autorización para presentar una réplica a la respuesta de México a más tardar el 19 de septiembre de 2022. Ese mismo día, la Demandada solicitó autorización para presentar una dúplica sobre la Moción de Emergencia en el supuesto de que la solicitud de las Demandantes fuera aceptada. Ese mismo día, el Tribunal aceptó las respectivas solicitudes de las Partes.

44. El 19 de septiembre de 2022, las Demandantes presentaron su réplica sobre la Moción de Emergencia, junto con los Anexos A a E.

45. El 23 de septiembre de 2022, la Demandada presentó su dúplica sobre la Moción de Emergencia, junto con los Anexos 12 y 13.

46. El 29 de septiembre de 2022, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 7, mediante la cual desestimó la Moción de Emergencia de las Demandantes y ordenó a la Demandada que garantizara que el Sr. Zayas pudiera reunirse con los abogados de las Demandantes y prestar testimonio no solo en condiciones similares a las que habría experimentado normalmente, sino también sin temor que pudiera afectar la libertad de su testimonio.

47. La Moción de Emergencia Renovada para el Acceso a Eduardo Zayas Dueñas (Resolución Procesal No. 8). El 7 de octubre de 2022, las Demandantes presentaron una moción de emergencia renovada para el acceso al señor Zayas, junto con los Anexos A a E (la “Moción Renovada”).

48. El 11 de octubre de 2022, la Demandada presentó su respuesta a la Moción Renovada, junto con los Anexos 1 y 2. Ese mismo día, las Demandantes brindaron al Tribunal información actualizada sobre la situación del Sr. Zayas.

[Page 11]

49. El 12 de octubre de 2022, el Tribunal invitó a la Demandada a formular comentarios sobre la comunicación de las Demandantes de 11 de octubre a más tardar el 14 de octubre de 2022. Ese mismo día, las Demandantes solicitaron autorización para formular una réplica a la respuesta de la Demandada.

50. El 13 de octubre de 2022, el Tribunal informó a las Partes que consideraba haber recibido información suficiente y que determinaría si se requerían nuevos escritos o una breve audiencia virtual tras analizar los escritos de las Partes.

51. El 14 de octubre de 2022, la Demandada presentó su respuesta a la comunicación de las Demandantes de 11 de octubre de 2022.

52. El 14 de octubre de 2022, las Demandantes proporcionaron una nueva actualización sobre la situación del Sr. Zayas.

53. El 17 de octubre de 2022, el Tribunal programó una audiencia virtual sobre la Moción Renovada para el 25 de octubre de 2022 a las 11 a. m. (hora de Washington, D. C.).

54. El 25 de octubre de 2022, el Tribunal y las Partes celebraron una audiencia virtual sobre la Moción Renovada. Las siguientes personas participaron en la audiencia:

Miembros del Tribunal
Eduardo Zuleta Jaramillo, Presidente del Tribunal
Charles Poncet, Árbitro
Raúl E. Vinuesa, Árbitro

Secretariado del CIADI:
Elisa Méndez Bräutigam, Secretaria del Tribunal

Asistentes en nombre y representación de las Demandantes:
Richard C. Lorenzo, Hogan Lovells
Mark Cheskin, Hogan Lovells
Juliana de Valdenebro, Hogan Lovells
Catherine Bratic, Hogan Lovells
Lee Rovinescu, Freshfields Bruckhaus Deringer
María Paz Lestido, Freshfields Bruckhaus Deringer

Asistentes en nombre y representación de la Demandada:
Sergio Roberto Huerta Patoni, Secretaría de Economía
Alan Bonfiglio Ríos, Secretaría de Economía
Rosalinda Toxqui Tlaxcalteca, Secretaría de Economía
Geovanni Hernández Salvador, Secretaría de Economía
Pamela Hernández Mendoza, Secretaría de Economía
Ellionehit Sabrina Alvarado Sánchez, Secretaría de Economía

[Page 12]

Jorge Luis Andrés José, Secretaría de Economía
Jorge Escalona Gálvez, Secretaría de Economía
Stephan E. Becker, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Gary J. Shaw, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Alejandro Barragán, Tereposky & DeRose

55. El 1 de noviembre de 2022, las Demandantes solicitaron permiso para presentar una declaración del Sr. Zayas. Ese mismo día, el Tribunal ordenó a las Demandantes que explicaran, a más tardar el 2 de noviembre de 2022, el tema de la declaración y su relevancia para este procedimiento. El Tribunal invitó además a la Demandada a formular cualquier comentario que pudiera tener sobre la explicación de las Demandantes a más tardar el 4 de noviembre de 2022.

56. Ese mismo día, la Demandada se dirigió por escrito al Tribunal abordando las condiciones para que los representantes de las Demandantes tuvieran acceso al Sr. Zayas.

57. El 2 de noviembre de 2022, el Tribunal invitó a las Demandantes a presentar comentarios breves sobre la comunicación de la Demandada del 1 de noviembre a más tardar el 4 de noviembre de 2022.

58. El 2 de noviembre de 2022, las Demandantes presentaron su explicación sobre la relevancia de la declaración del Sr. Zayas.

59. El 4 de noviembre de 2022, la Demandada presentó sus comentarios sobre la comunicación de las Demandantes. Ese mismo día, las Demandantes confirmaron que ya habían respondido a la comunicación de la Demandada de 1 de noviembre en su presentación de 2 de noviembre.

60. El 5 de noviembre de 2022, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 8, mediante la cual desestimó en su totalidad la Moción Renovada de las Demandantes de 7 de octubre de 2022 y reafirmó sus conclusiones y decisiones incluidas en las Resoluciones Procesales Nos. 3 y 7.

61. La Moción para Obligar a la Exhibición de Documentos (Resolución Procesal No. 9). El 24 de octubre de 2022, las Demandantes presentaron una moción para obligar a la exhibición de documentos, junto con los Anexos 1 a 4. En su moción, las Demandantes solicitaron que el Tribunal ordenara a la Demandada que presentase los expedientes completos de la Concesión en respuesta a la solicitud de documentos No. 1 de las Demandantes.

62. El 25 de octubre de 2022, el Tribunal invitó a la Demandada a formular comentarios sobre la moción a más tardar el 28 de octubre de 2022.

[Page 13]

63. El 28 de octubre de 2022, la Demandada presentó su respuesta a la moción, junto con los Anexos 1 a 4. La Demandada solicitó que el Tribunal desestimase la moción sobre la base de que los expedientes ya habían sido presentados conforme a lo ordenado en la Resolución Procesal No. 4.

64. El 31 de octubre de 2022, las Demandantes solicitaron autorización para formular una réplica a la respuesta de la Demandada. Ese mismo día, el Tribunal aceptó la solicitud de las Demandantes e invitó a la Demandada a presentar una dúplica sobre la moción a más tardar el 5 de noviembre de 2022.

65. El 2 de noviembre de 2022, las Demandantes presentaron la réplica sobre su moción en la que reiteraron su solicitud de que la Demandada presentara todos los expedientes de la Concesión en respuesta a su solicitud de documentos No. 1 y solicitaron que el Tribunal reconsiderara su decisión sobre su solicitud de documentos No. 5.

66. El 5 de noviembre de 2022, la Demandada presentó su dúplica sobre la moción.

67. El 15 de noviembre de 2022, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 9, mediante la cual (i) ordenó a la Demandada que confirmara, el 29 de noviembre de 2022 o con anterioridad a esa fecha, que había realizado una búsqueda de buena fe de los documentos mencionados en el párrafo 22 de la Resolución Procesal No. 9 y que el único “expediente completo o carpeta (docket) en el que se nombra a Lusad como parte en el período comprendido entre los años 2016 y 2018” [Traducción del Tribunal] es el que obra en poder de DGLyOTV, una unidad administrativa dentro de la SEMOVI; y (ii) denegó la solicitud de las Demandantes de que el Tribunal reconsiderara su decisión sobre su solicitud de documentos No. 5.

68. El 29 de noviembre de 2022, la Demandada proporcionó su respuesta a las resoluciones del Tribunal receptadas en la Resolución Procesal No. 9.

69. Réplica sobre el Fondo de las Demandantes. El 4 de noviembre de 2022, las Demandantes presentaron una réplica sobre el fondo, junto con (i) los anexos documentales C-0023, C-0029, C-0040, C-0062, C-0098, C-0103, C-0108, C-0134, y C-0157 a C-0315; (ii) las autoridades legales CL-0001, CL-0002, CL-0007, CL-0008, CL-0010, CL-0013, CL-0016, CL-0021, CL-0028, CL-0030, CL-0037, CL-0040, CL-0042, CL-0043, CL-0045 a CL-0047, CL-0051, CL-0054, CL-0059, CL-0061, CL-0065 a CL-0067, CL-0069 a CL-0071, CL-0093, CL-0099, CL-0135, y CL-0146 a CL-0208; (iii) la segunda declaración testimonial del Sr. Santiago León Aveleyra de fecha 3 de noviembre de 2022; (iv) la declaración testimonial del Sr. Agustín Muñana Zúñiga de fecha 28 de septiembre de 2022; (v) la declaración testimonial del Sr. Eduardo Herrera de Juana de fecha 25 de octubre de 2022; (vi) el informe pericial del Sr. Joshua Mitchell (Kroll) de fecha 3 de noviembre de 2022, junto con los anexos KROLL-001 a KROLL-

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015 (el "Informe de Mitchell”); (vii) el informe pericial del Sr. Marco Antonio de la Peña Sánchez de fecha 3 de noviembre de 2022, junto con los anexos MAP-0001 a MAP-0066; y (viii) el segundo informe pericial del Sr. Howard Rosen de fecha 4 de noviembre de 2022, junto con los anexos HR-0121 a HR-0156.

70. Segunda Declaración Testimonial de Eduardo Zayas Dueñas. El 4 de diciembre de 2022, las Demandantes solicitaron autorización para presentar una segunda declaración testimonial del Sr. Zayas.

71. El 5 de diciembre de 2022, la Demandada solicitó al Tribunal una prórroga para presentar su Dúplica sobre el Fondo a la luz de la solicitud de las Demandantes de presentar la segunda declaración testimonial del Sr. Zayas.

72. El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal aceptó la solicitud de las Demandantes y les ordenó que presentaran la segunda declaración testimonial del Sr. Zayas a más tardar el 20 de diciembre de 2022. El Tribunal aceptó además la solicitud de la Demandada de una prórroga para presentar su Dúplica.

73. El 16 de diciembre de 2022, las Demandantes presentaron la segunda declaración testimonial del Sr. Eduardo Zayas Dueñas de fecha 30 de noviembre de 2022.

74. Resolución Procesal No. 10 sobre Transparencia. El 27 de enero de 2023, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 10 sobre el procedimiento que rige la designación de información de carácter confidencial y la preparación de copias de documentos con supresiones de texto para su publicación.

75. Dúplica sobre el Fondo de la Demandada. El 7 de marzo de 2023, la Demandada presentó una dúplica sobre el fondo, junto con (i) los anexos documentales R-0164 a R-0252; (ii) las autoridades legales RL-0155 a RL-0178; (iii) la segunda declaración testimonial del Sr. Andrés Lajous Loaez de fecha 3 de marzo de 2023, junto con los anexos ALL-009 y ALL-010; (iv) el informe pericial del Sr. George Thomas Edwards (Quandary Peak Research Inc.) de fecha 7 de marzo de 2023, junto con el Anexo 2 y los anexos QP-001 a QP-031 (el "Informe Experto de Quandary”); (v) el informe pericial de la Sra. Angélica Armenta Pichardo y del Sr. Francisco Elías Bartolo Sánchez de fecha 7 de marzo de 2023, junto con los anexos documentales FEBS-0001 a FEBS-0054 (el “Informe Armenta-Bartolo”); (vi) el segundo informe pericial de la Sra. Rebecca Vélez y del Sr. Timothy Hart (Credibility International) de fecha 6 de marzo de 2023, junto con el Anexo 1 y el Anexo 2, y los anexos CRED-0024 a CRED-0043; y (vii) el segundo informe pericial de los Sres. Max Alberto Diener Sala y Jorge González Gallástegui (DLG), junto con los anexos DLG-072 a DLG-101.

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76. Las Comunicaciones de Partes no Contendientes del TLCAN. El 21 de marzo de 2023, los Gobiernos de Canadá y de Estados Unidos de América presentaron sendas comunicaciones escritas en calidad de Partes No Contendientes, de conformidad con el Artículo 1128 del TLCAN. El 4 de abril de 2023, cada Parte presentó sus comentarios sobre las comunicaciones escritas de las Partes No Contendientes del TLCAN.

77. Solicitud de las Demandantes de Aportar Pruebas Nuevas y Acceder a Documentos (Resolución Procesal No. 11). El 3 de mayo de 2023, las Demandantes presentaron una solicitud para (i) incorporar pruebas nuevas en el expediente a los efectos de responder al informe sobre grafoscopía y documentoscopía presentado con la Dúplica de la Demandada (Sección A); (ii) acceder a los documentos originales en los que se basaron los peritos de la Demandada en el Informe Armenta-Bartolo (Sección B); (iii) acceder a un documento original del Expediente Semovi exhibido por México (Sección C); (iv) hacer que el Tribunal desestime una impugnación de jurisdicción planteada por la Demandada en su Dúplica o, en subsidio, permitirles responder a ella (Sección D); y (v) hacer que la Demandada facilite al Sr. Zayas su participación presencial en la audiencia final (Sección E) (la “Primera Solicitud”).

78. Ese mismo día, el Tribunal invitó a la Demandada a formular comentarios sobre la Primera Solicitud a más tardar el 12 de mayo de 2023. El 8 de mayo de 2023, la Demandada solicitó una prórroga hasta el 19 de mayo para presentar sus comentarios, que el Tribunal concedió el 9 de mayo de 2023.

79. El 19 de mayo de 2023, la Demandada presentó su respuesta a la Primera Solicitud, junto con los Anexos A a C, oponiéndose a todas las solicitudes de las Demandantes.

80. El 22 de mayo de 2023, las Demandantes solicitaron autorización para formular una réplica a más tardar el 24 de mayo de 2023. Ese mismo día, el Tribunal aceptó la solicitud de las Demandantes e invitó a la Demandada a presentar una dúplica a más tardar el 26 de mayo de 2023.

81. El 24 de mayo de 2023, las Demandantes presentaron su réplica sobre la Primera Solicitud y el 26 de mayo de 2023, la Demandada presentó su dúplica sobre la Primera Solicitud.

82. El 5 de junio de 2023, las Demandantes presentaron una solicitud para complementar el expediente del arbitraje con trece intercambios de correos electrónicos (los “13 Correos Electrónicos"), junto con los Anexos A y B (la “Segunda Solicitud”). Ese mismo día, el Tribunal invitó a la Demandada a formular comentarios sobre la Segunda Solicitud a más tardar el 9 de junio de 2023.

83. El 9 de junio de 2023, la Demandada presentó su Respuesta a la Segunda Solicitud junto con el Anexo 1.

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84. El 11 de junio de 2023, las Demandantes solicitaron autorización para presentar una réplica a más tardar el 13 de junio de 2023. La Demandada se opuso a la solicitud de las Demandantes.

85. Ese mismo día, el Tribunal aceptó la solicitud de las Demandantes e invitó a la Demandada a presentar una dúplica sobre la Segunda Solicitud a más tardar el 16 de junio de 2023.

86. El 13 de junio de 2023, las Demandantes presentaron su réplica sobre la Segunda Solicitud y el 16 de junio de 2023, la Demandada presentó su dúplica sobre la Segunda Solicitud.

87. El 3 de julio de 2023, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 11, mediante la cual (i) denegó la solicitud de las Demandantes en la Sección A de la Primera Solicitud; (ii) aceptó la solicitud de las Demandantes en la Sección B de la Primera Solicitud y ordenó a las Partes que presentaran un informe pericial conjunto que debería ser preparado por los peritos de la Demandada que elaboraron el Informe Armenta-Bartolo de fecha 7 de marzo de 2023 (es decir, Angélica Armenta y Francisco Elías Bartolo Sánchez) junto con cualesquiera peritos que las Demandantes decidieran nombrar; (iii) denegó la solicitud de las Demandantes en la Sección C de la Primera Solicitud; (iv) denegó la pretensión principal solicitada por las Demandantes en la Sección D de la Primera Solicitud y concedió la pretensión en subsidio de las Demandantes de presentar una respuesta a la excepción jurisdiccional de la Demandada; (v) denegó la solicitud de las Demandantes en la Sección E de la Primera Solicitud; y (vi) denegó la Segunda Solicitud de las Demandantes.

88. El 23 de julio de 2023, las Demandantes presentaron su respuesta a la excepción jurisdiccional de la Demandada planteada en su Dúplica, junto con las autoridades legales CL-0131 BIS-ENG, y CL-0211 a CL-0223.

89. Solicitud de las Demandantes para que el Tribunal Reconsidere la Resolución Procesal No. 11 y su Solicitud relativa al Informe Armenta-Bartolo (Resolución Procesal No. 12). El 13 de julio de 2023, las Demandantes presentaron una solicitud, junto con una segunda declaración testimonial del Sr. Agustín Muñana Zúñiga, solicitando que el Tribunal reconsiderara su decisión receptada en la Resolución Procesal No. 11 de denegar su solicitud de complementar el expediente documental con los 13 Correos Electrónicos (la "Solicitud de Reconsideración”).

90. El 19 de julio de 2023, la Demandada presentó su respuesta oponiéndose a la Solicitud de Reconsideración. La Demandada se reservó además su derecho a reclamar costos a las Demandantes.

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91. El 2 de agosto de 2023, el Tribunal informó a las Partes que necesitaba más información antes de decidir sobre la Solicitud de Reconsideración y les pidió que respondieran a determinadas preguntas sobre los 13 Correos Electrónicos a más tardar el 4 de agosto de 2023.

92. El 4 de agosto de 2023, las Partes presentaron sus respectivas respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

93. El 15 de agosto de 2023, la Demandada informó al Tribunal que su perito, la Dra. Angélica Armenta Pichardo, a quien las Demandantes habían convocado para someter a contrainterrogatorio, no podría comparecer en la audiencia sobre jurisdicción y fondo.

94. El 16 de agosto de 2023, el Tribunal invitó a las Demandantes a presentar, a más tardar el 21 de agosto de 2023, cualquier comentario que pudieran tener sobre la carta de la Demandada del 15 de agosto.

95. El 21 de agosto de 2023, las Demandantes solicitaron a México que pusiera a la Dra. Armenta a disposición para un contrainterrogatorio o, de lo contrario, que el informe Armenta-Bartolo fuera excluido del expediente. Ese mismo día, la Demandada solicitó autorización para presentar una réplica.

96. El 22 de agosto de 2023, el Tribunal informó a las Partes que no necesitaba más escritos sobre la comparecencia de la Dra. Armenta en la audiencia, y que las Partes tendrían la oportunidad de ser oídas sobre esta cuestión durante la reunión organizativa preliminar programada para el 5 de septiembre de 2023.

97. El 1 de septiembre de 2023, el Tribunal informó a las Partes que formularía preguntas procesales sobre la Solicitud de Reconsideración durante la reunión organizativa preliminar.

98. El 5 de septiembre de 2023, el Presidente del Tribunal y las Partes celebraron una reunión organizativa preliminar. Las siguientes personas participaron en la reunión organizativa preliminar:

Presidente del Tribunal
Eduardo Zuleta Jaramillo

Secretariado del CIADI
Elisa Méndez Bräutigam, Secretaria del Tribunal

Asistentes en nombre y representación de las Demandantes:
Richard C. Lorenzo
Juliana de Valdenebro

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Nigel Blackaby KC
Lee Rovinescu

Asistentes en nombre y representación de la Demandada:
Alan Bonfiglio Ríos, Secretaría de Economía
Rosalinda Toxqui Tlaxcalteca, Secretaría de Economía
Geovanni Hernández Salvador, Secretaría de Economía
Pamela Hernández Mendoza, Secretaría de Economía
Ellionehit Sabrina Alvarado Sánchez, Secretaría de Economía
Jorge Escalona Gálvez, Secretaría de Economía
Aldo González Aranda, Secretaría de Economía
Stephan E. Becker, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Gary Shaw, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Alejandro Barragán, Tereposky & DeRose
Ximena Iturriaga, Tereposky & DeRose

99. El 13 de septiembre de 2023, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 12 mediante la cual (i) ordenó a las Demandantes proporcionar a la Demandada acceso inmediato a los 13 Correos Electrónicos; (ii) concedió a la Demandada la oportunidad de presentar pruebas adicionales exclusivamente en relación con los 13 Correos Electrónicos y la segunda declaración testimonial del Sr. Muñana a más tardar el 30 de octubre de 2023; (iii) otorgó a la Demandada el derecho y la oportunidad de solicitar a las Demandantes la exhibición de documentos adicionales que pudieran estar relacionados con los 13 Correos Electrónicos y que pudieran haberse conservado en el archivo donde el Sr. Muñana supuestamente los encontró, a más tardar el 18 de septiembre de 2023. El Tribunal ordenó a las Demandantes exhibir dichos documentos –en caso de existir— únicamente a la Demandada y/o responder a tales solicitudes a más tardar el 25 de septiembre de 2023; (iv) decidió no excluir el Informe Armenta-Bartolo del expediente de conformidad con la Sección 18.2 de la Resolución Procesal No. 1; y (v) pospuso la audiencia sobre jurisdicción y fondo, programada para los días 16 a 20 de octubre de 2023.

100. El 14 de septiembre de 2023, de conformidad con la Resolución Procesal No. 12, las Demandantes presentaron los anexos documentales C-0330 a C-0342.

101. El 31 de octubre de 2023, de conformidad con la Resolución Procesal No. 12, la Demandada presentó los anexos documentales R-0253 a R-0265, una declaración testimonial del Sr. Emiliano Zepeda Strozzi y una declaración testimonial del Sr. Arturo Martínez Salas en respuesta a los 13 Correos Electrónicos.

102. Informe Pericial Conjunto de las Partes (Resolución Procesal No.13). El 7 de septiembre de 2023, conforme a las instrucciones impartidas por el Tribunal en la Resolución Procesal No. 11, las Partes presentaron un informe pericial conjunto

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elaborado por el Sr. Alejandro Corral Serrano y el Sr. Francisco Elías Bartolo Sánchez (el "Informe Conjunto Bartolo-Corral”).

103. El 30 de enero de 2024, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 13 mediante la cual ordenó a las Partes impartir instrucciones a sus peritos para que prepararan conjuntamente un informe complementario al Informe Bartolo-Corral, a fin de abordar las cuestiones planteadas en el párrafo 10 de la Resolución Procesal a más tardar el 20 de febrero de 2024.

104. El 16 de febrero de 2024, la Demandada informó al Tribunal que las Partes no habían podido arribar a un acuerdo sobre el intercambio del borrador del informe complementario y solicitó que se permitiera al perito de la Demandada presentar sus respuestas a las preguntas del Tribunal por separado.

105. El 19 de febrero de 2024, el Tribunal invitó a las Demandantes a presentar cualquier comentario que pudieran tener sobre la carta de la Demandada a más tardar el 21 de febrero de 2024 y pospuso la presentación del informe conjunto complementario.

106. El 20 de febrero de 2024, las Demandantes presentaron su respuesta a la carta de la Demandada de 16 de febrero.

107. El 21 de febrero de 2024, el Tribunal ordenó a las Partes que impartieran instrucciones a sus peritos para que cooperaran de buena fe en la preparación de respuestas conjuntas a las preguntas específicas formuladas por el Tribunal siguiendo las instrucciones previstas en la Resolución Procesal No. 13 y que presentaran las respuestas conjuntas a más tardar el 1 de marzo de 2024.

108. El 1 de marzo de 2024, las Partes presentaron el informe pericial conjunto complementario de Alejandro Corral Serrano y Francisco Elías Bartolo Sánchez, junto con los anexos Corral-0005 a Corral-0010 y los anexos FEBS-0056 y FEBS-0057 (el "Informe Conjunto Complementario”).

D. LA AUDIENCIA SOBRE JURISDICCIÓN Y FONDO

109. El 22 de marzo de 2024, cada Parte proporcionó una cronología de los hechos, una lista dramatis personae y una lista de cuestiones sustantivas para que el Tribunal considerara para la audiencia.

110. Resolución Procesal No. 14 sobre la Organización de la Audiencia. El 27 de marzo de 2024, tras recibir las respectivas posiciones de las Partes, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 14 relativa a la organización de la audiencia.

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111. La audiencia sobre jurisdicción y fondo se celebró entre los días 8 y 12 de abril de 2024 en las instalaciones del CIADI en Washington, D. C. Las siguientes personas participaron en la audiencia:

Tribunal
Eduardo Zuleta Jaramillo, Presidente
Charles Poncet, Árbitro
Raúl E. Vinuesa, Árbitro

Secretariado del CIADI
Elisa Méndez Bräutigam, Secretaria del Tribunal

Asistentes en nombre y representación de las Demandantes:
Richard C. Lorenzo, Hogan Lovells
Mark R. Cheskin, Hogan Lovells
Juliana de Valdenebro, Hogan Lovells
Francisco Rodríguez, Hogan Lovells
Nicolás Caballero Hernández, Hogan Lovells
Marta Urra, Hogan Lovells
Michael Jacobson, Hogan Lovells
Eduardo Lobatón, Hogan Lovells
Lee Rovinescu, Freshfields Bruckhaus Deringer
Nigel Blackaby KC, Freshfields Bruckhaus Deringer
María Paz Lestido, Freshfields Bruckhaus Deringer
Ruth Montiel, Freshfields Bruckhaus Deringer
Rubén Castro, Freshfields Bruckhaus Deringer
Santiago León, Representante de Clientes/Testigo
Eduardo Zayas Dueñas, Testigo
Agustín Muñana Zúñiga, Testigo
Eduardo Herrera de Juana, Testigo
Howard Rosen, Secretariat, Perito
Brendan Porter, Secretariat
Marco Antonio de la Peña Sánchez, Cuatrecasas, Perito
Iván Esquivel Fernández, Cuatrecasas
Joshua M. Mitchell, Kroll, Perito
Alejandro Corral Serrano, Perito

Asistentes en nombre y representación de la Demandada:
Alan Bonfiglio Ríos, Secretaría de Economía
Rosalinda Toxqui Tlaxcalteca, Secretaría de Economía
Geovanni Hernández Salvador, Secretaría de Economía
Pamela Hernández Mendoza, Secretaría de Economía
Ellionehit Sabrina Alvarado Sánchez, Secretaría de Economía
Jorge Escalona Gálvez, Secretaría de Economía
Aldo González Aranda, Secretaría de Economía
Stephan E. Becker, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP

[Page 21]

Gary Shaw, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Alejandro Barragán, Tereposky & DeRose LLP
Ximena Iturriaga, Tereposky & DeRose LLP
Carlos Alberto Serdán Rosales, Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México
Andrés Lajous Loaeza, Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México
Arturo Martínez Salas, Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México
Emiliano Zepeda Strozzi, Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México
Eduardo Clark García Dobarganes, Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
Max Alberto Diener Sala, DLG Abogados
Jorge González Gallástegui, DLG Abogados
Rubén Guillermo Lecona Morales, DLG Abogados
Amelia Cañas, DLG Abogados
Francisco Elías Bartolo Sánchez, CSIPD&CF
Marysol González León, CSIPD&CF
George Thomas Edwards, Quandary Peak Research, Inc.
Tuyana Molokhoeva, Quandary Peak Research, Inc.
Timothy Hart, Credibility International
Rebecca Vélez, Credibility International
Andrew Dillon, Credibility International

Partes No Contendientes del TLCAN:
Heather Squires, Subdirectora y Abogada Principal de la Oficina de Derecho Comercial de Canadá
Marie-Jeanne Tétreault, Pasante en Práctica Jurídica de la Oficina de Derecho Comercial de Canadá
Lisa Grosh, Oficina del Asesor Jurídico, Departamento de Estado de EE. UU.
John Daley, Oficina del Asesor Jurídico, Departamento de Estado de EE. UU.
David Bigge, Oficina del Asesor Jurídico, Departamento de Estado de EE. UU.
Mary Muino, Oficina del Asesor Jurídico, Departamento de Estado de EE. UU.

Estenógrafos:
D-R Esteno
Larson Reporting, Inc.

Intérpretes:
Silvia Colla
Daniel Giglio
Charlie Roberts

112. Durante la audiencia, se sometió a interrogatorio a las siguientes personas:

En representación de las Demandantes:
Santiago León Aveleyra, Testigo
Eduardo Zayas Dueñas, Testigo
Agustín Muñana Zúñiga, Testigo

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Eduardo Herrera de Juana, Testigo
Howard Rosen, Secretariat, Perito
Marco Antonio de la Peña Sánchez, Cuatrecasas, Perito
Joshua M. Mitchell Kroll, Perito
Alejandro Corral Serrano, Perito

En representación de la Demandada:
Andrés Lajous Loaeza, Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México
Carlos Alberto Serdán Rosales, Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México
Arturo Martínez Salas, Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México
Emiliano Zepeda Strozzi, Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México
Eduardo Clark García Dobarganes, Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México
Rufino H. León Tovar, Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
Max Alberto Diener Sala, DLG Abogados
Jorge González Gallástegui, DLG Abogados
Francisco Elías Bartolo Sánchez, CSIPD&CF
George Thomas Edwards, Quandary Peak Research, Inc.
Tuyana Molokhoeva, Quandary Peak Research, Inc.
Timothy Hart, Credibility International
Rebecca Vélez, Credibility International

113. Resolución Procesal No. 15. Durante la Audiencia, el 10 de abril de 2024, la Demandada solicitó al Tribunal que admitiera 53 certificados en el expediente del caso. En la Audiencia, el Tribunal ordenó a las Partes que se pusieran de acuerdo sobre la solicitud de la Demandada pero, tras varios intercambios, no lograron arribar a un acuerdo.

114. El 8 de mayo de 2024, la Demandada presentó formalmente una solicitud para agregar los 53 certificados al expediente del caso de conformidad con la Sección 16.3 de la Resolución Procesal No. 1, junto con un índice en el que se enumeraban los 53 certificados (la “Solicitud de Documentos Adicionales”).

115. El 17 de mayo de 2024, las Demandantes presentaron su respuesta a la Solicitud de Documentos Adicionales, junto con el Anexo A.

116. El 7 de junio de 2024, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 15, mediante la cual aceptó la solicitud de la Demandada de agregar los 53 certificados al expediente del caso a más tardar el 14 de junio de 2024 e invitó a las Partes a formular de forma simultánea cualquier comentario que pudieran tener sobre los 53 certificados a más tardar el 10 de julio de 2024. El Tribunal también transmitió sus preguntas sobre determinadas cuestiones debatidas en el marco de la Audiencia e invitó a las Partes a abordarlas en la Audiencia de Cierre.

[Page 23]

117. El 13 de junio de 2024, la Demandada presentó el Anexo R-0266 que contenía los 53 certificados identificados en la Solicitud de Documentos Adicionales de la Demandada.

118. El 10 de julio de 2024, las Partes presentaron de forma simultánea sus comentarios sobre los 53 certificados.

119. Mediante una comunicación de 15 de septiembre de 2024, las Demandantes solicitaron complementar el expediente probatorio con la denuncia penal presentada por Lusad en el mes de noviembre de 2018. El 16 de septiembre de 2024, la Demandada confirmó que no se oponía a la solicitud de las Demandantes.

120. El 17 de septiembre de 2024, el Tribunal autorizó la incorporación al expediente de la denuncia penal presentada por Lusad en el año 2018 y, el 23 de septiembre de 2024, las Demandantes presentaron el nuevo documento como Anexo C-343.

121. Resolución Procesal No. 16 sobre las Transcripciones de la Audiencia. El 27 de mayo de 2024, las Partes informaron al Tribunal de sus correcciones conjuntas a las transcripciones en español e inglés y de sus desacuerdos en relación con determinadas secciones de las transcripciones.

122. El 16 de julio de 2024, el Tribunal solicitó a las Partes que brindaran determinadas aclaraciones respecto de sus propuestas de corrección a las transcripciones, que las Partes presentaron el 31 de julio de 2024.

123. El 13 de agosto de 2024, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 16 con las correcciones acordadas por las Partes a las transcripciones de la Audiencia y las decisiones del Tribunal respecto de las secciones controvertidas.

E. LA AUDIENCIA SOBRE LOS ALEGATOS DE CIERRE

124. Al término de la audiencia sobre jurisdicción y fondo, el Tribunal y las Partes acordaron celebrar una audiencia adicional para que las Partes realizaran sus alegatos de cierre y respondieran a las preguntas del Tribunal.

125. Los días 2 y 3 de octubre de 2024, se celebró la Audiencia de Cierre por videoconferencia. Las personas que se mencionan a continuación asistieron a la Audiencia:

Tribunal
Eduardo Zuleta Jaramillo, Presidente
Charles Poncet, Árbitro
Raúl E. Vinuesa, Árbitro

[Page 24]

Secretariado del CIADI
Elisa Méndez Bräutigam, Secretaria del Tribunal

Asistentes en nombre y representación de las Demandantes:
Nigel Blackaby KC, Freshfields Bruckhaus Deringer
Richard C. Lorenzo, Hogan Lovells
Lee Rovinescu, Freshfields Bruckhaus Deringer
Mark R. Cheskin, Hogan Lovells
Juliana de Valdenebro, Hogan Lovells
María Paz Lestido, Freshfields Bruckhaus Deringer
Francisco Rodríguez, Hogan Lovells
Marta Urra, Hogan Lovells
Jim Esparza, Hogan Lovells
Eduardo Lobatón Guzmán, Hogan Lovells
Florencia Wajnman, Freshfields Bruckhaus Deringer
Sindi Gavarrete, Freshfields Bruckhaus Deringer
Santiago León, Representante de Clientes
Eduardo Zayas, Representante de Clientes
Marco Antonio de la Peña, Perito Jurídico

Asistentes en nombre y representación de la Demandada:
Alan Bonfiglio Ríos, Secretaría de Economía
Rosalinda Toxqui Tlaxcalteca, Secretaría de Economía
Geovanni Hernández Salvador, Secretaría de Economía
Pamela Hernández Mendoza, Secretaría de Economía
Aldo González Aranda, Secretaría de Economía
Mariah Karla Arreola Alcántara, Secretaría de Economía
Stephan E. Becker, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Gary J. Shaw, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Carolina Plaza, Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Alejandro Barragán, Tereposky & DeRose LLP
Francisco Elías Bartolo Sánchez, CSIPD&CF
Max Diener, DLG Abogados
Jorge González, DLG Abogados
Roberto Blum, DLG Abogados
Karla Estrada, DLG Abogados
Arturo Martínez, DLG Abogados
Diana Miranda, DLG Abogados

Partes No Contendientes del TLCAN:
Bradley Henderson, Oficina de Derecho Comercial, Asuntos Globales de Canadá
Mary Muino, Oficina del Asesor Jurídico, Departamento de Estado de EE. UU.

Estenógrafos:
D-R Esteno
Larson Reporting, Inc.

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Intérpretes:
Silvia Colla
Luis Arango
Anna Sophia Chapman

126. Resolución Procesal No. 17 sobre las Transcripciones de la Audiencia. El 29 de octubre de 2024, las Partes presentaron sus correcciones a las transcripciones en español e inglés e informaron al Tribunal de sus desacuerdos en relación con determinadas secciones de las transcripciones.

127. El 9 de noviembre de 2024, el Tribunal solicitó a las Partes que brindaran determinadas aclaraciones respecto de sus propuestas de corrección a las transcripciones, que las Partes presentaron el 13 de noviembre de 2024.

128. El 21 de noviembre de 2024, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 17 con las correcciones acordadas por las Partes a las transcripciones de la Audiencia de Cierre y las decisiones del Tribunal respecto de las secciones controvertidas.

129. Declaraciones sobre Costos: Las Partes presentaron sus respectivas declaraciones sobre costos el 15 de noviembre de 2024.

130. El procedimiento se declaró cerrado el 3 de marzo de 2026.

III. ANTECEDENTES DE HEСНО

131. En la sección infra, el Tribunal ofrece una síntesis de los hechos relevantes tal como los presentaron las Partes. Si un hecho no se menciona o no se incluye en la síntesis, no significa que el Tribunal no haya considerado ese hecho en su análisis a efectos de decidir las reclamaciones de las Partes3.

132. En síntesis, el caso de las Demandantes consiste en que su subsidiaria mexicana, Servicios Digitales Lusad, S. de R.L. de C.V. (“Lusad”), obtuvo en el año 2016 una concesión de la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México (“Semovi”) relativa a la instalación de taxímetros digitales propios y otra tecnología en taxis que funcionaban dentro de la Ciudad de México, así como también al desarrollo de una aplicación móvil que permitiera a los usuarios, entre otras cosas, solicitar un taxi de manera remota (el “Sistema L1bre").


3 De conformidad con la Sección 11 de la Resolución Procesal No. 1, las Partes presentaron sus escritos principales en español o en inglés, seguidos de una traducción de cortesía al otro idioma del procedimiento, y los anexos documentales y autoridades legales en inglés o en español sin necesidad de proporcionar una traducción al otro idioma del procedimiento. En aquellos casos en que está disponible, el Tribunal cita la versión en inglés de un escrito principal o documento. Para los documentos que solo se han presentado en español, el Tribunal proporciona su propia traducción al inglés. ↩

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Las Demandantes alegan que, luego de cumplir con sus obligaciones en virtud de dicha concesión y gastar decenas de millones de dólares, en el año 2018, México suspendió la concesión como resultado del cambio político provocado por la nueva administración de la jefatura de gobierno en la Ciudad de México4.

133. La posición de la Demandada es que a Lusad nunca se le otorgó una concesión en el año 2016, sino solo un “proyecto de concesión”, cuyo título definitivo se otorgaría tras el cumplimiento de condiciones adicionales por parte de Lusad. La concesión definitiva se expidió el 13 de abril de 2018. La concesión nunca fue suspendida, sino que finalmente fue abandonada por las Demandantes, que nunca lograron desarrollar un sistema capaz de cumplir con las condiciones establecidas en la concesión5.

134. El Tribunal observa que las Partes han controvertido hechos fundamentales y se han acusado mutuamente de presentar y basarse en documentos alterados o falsificados en sustento de su versión de los acontecimientos. Cuando corresponde, la sección infra indica la posición de cada Parte sobre estos hechos y documentos controvertidos. En aras de la claridad, el Tribunal se referirá a los tres documentos fundamentales controvertidos como el "Documento de Concesión del año 2016”, la “Modificación del año 2017” y el "Documento de Concesión del año 2018”, sin efectuar ninguna determinación en cuanto a la validez jurídica de estos documentos.

A. LOS ORÍGENES DEL SISTEMA L1BRE

135. El Sistema L1bre fue desarrollado por los Sres. Santiago León Aveleyra y Eduardo Zayas Dueñas, dos nacionales mexicanos, socios comerciales y testigos de las Demandantes en el marco de este procedimiento. Antes de desarrollar el Sistema L1bre, los Sres. León y Zayas colaboraron en diferentes negocios, incluso en transacciones en el sector inmobiliario en la Ciudad de México y en un negocio minero. Los Sres. Zayas y León inicialmente llevaron a cabo su emprendimiento comercial a través de Espíritu Santo Investments, LLC (“ES Investments”), sociedad constituida en Delaware en el año 2013 y de la que eran administradores6.

136. En el año 2014, los Sres. León y Zayas exploraron un nuevo concepto de negocio que consistiría en proporcionar acceso a Internet por Wi-Fi en la Ciudad de México a través de puntos de acceso a Internet móviles incorporados en la flota de taxis de la Ciudad de México. En el año 2015, se presentaron ante la Semovi a fin de explorar su idea de


4 Réplica, ¶ 49. ↩
5 Dúplica, ¶ 1. ↩
6 Memorial, ¶ 30; Primera Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 13 de septiembre de 2021, ¶ 5; Primera Declaración Testimonial del Sr. Santiago León Aveleyra, 14 de septiembre de 2021, ¶¶ 6-7. ↩

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inversión7. La Semovi es la dependencia gubernamental que está a cargo de planear y regular el sistema de transporte en la Ciudad de México (es decir, el transporte público, taxis y aplicaciones que brindan servicios privados, como Uber y Cabify) y de otorgar concesiones en materia de servicio de transporte público, del diseño de vialidades y del registro de vehículos y conductores que circulan en la Ciudad de México8.

137. Según los Sres. León y Zayas, presentaron su idea de inversión al entonces Secretario de la Semovi, el Sr. Rufino H. León Tovar. El Sr. Zayas explica en su primera declaración testimonial que, tras reunirse con el Sr. León Tovar, advirtió el potencial de ampliar su emprendimiento inicial de inversión al desarrollo de un nuevo sistema de taxímetros digitales, que pudiera sustituir a los antiguos taxímetros de la flota de taxis de la Ciudad de México:

9. A raíz de la reunión con el Secretario León Tovar, nos dimos cuenta que los taxis en CDMX adolecían de varios problemas: (i) no contaban con una aplicación móvil para que el usuario pudiera solicitar el servicio; (ii) no contaban con taxímetros digitales que pudieran medir de manera confiable el trayecto, por lo que había mucha alteración en el precio a pagar por el usuario; (iii) no tenían un sistema de ubicación por GPS, la cual era una obligación para los taxistas conforme a la legislación vigente; y (iv) había muchos taxis falsos (taxis “piratas”) o no registrados, lo que incrementaba la inseguridad del servicio. Comprendimos que podíamos ofrecer a los taxistas un servicio más completo, que les permitiera competir con Uber y otras aplicaciones.
10. Por ello, Espíritu Santo Investments, LLC determinó invertir en desarrollar una plataforma completa para los taxistas de CDMX, que contara con los siguientes servicios: una aplicación para que el usuario solicitara el taxi desde el celular, un taxímetro digital fiable y seguro con base en un sistema de GPS, un botón de pánico, una tablet que permitiese mostrar publicidad micro-segmentada, además del servicio de internet móvil que inicialmente habíamos ideado.
11. En una reunión que tuvo lugar el 14 de abril de 2015, Espíritu Santo Investments, LLC le presentó a SEMOVI nuestra idea del proyecto con la posibilidad de reemplazar todos los taxímetros de la flota de taxis de CDMX, con los servicios necesarios para que se pudiera prestar un servicio que pudiese competir con las nuevas tecnologías. El Secretario León Tovar se mostró interesado en el proyecto y manifestó que sería de muchísima utilidad para la CDMX9.

7 Memorial, ¶¶ 30-31; Primera Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 13 de septiembre de 2021, ¶ 7; Primera Declaración Testimonial del Sr. Santiago León Aveleyra, 14 de septiembre de 2021, ¶ 9. ↩
8 Primera Declaración Testimonial del Sr. Andrés Lajous Loaeza, 9 de mayo de 2022, ¶ 4. ↩
9 Primera Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 13 de septiembre de 2021, ¶¶ 9-11. ↩

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138. El Sistema L1bre incluiría el hardware y el software. El hardware consistiría en dos tabletas que se instalarían en todos los taxis de la Ciudad de México. La primera tableta se usaría como taxímetro digital y se colocaría en la parte delantera del taxi. Tendría capacidad de geolocalización y la posibilidad de funcionar sin conexión. La segunda tableta se colocaría en el asiento trasero y sería usada como pantalla de medios interactivos electrónicos para el pasajero. Mostraría información sobre la ubicación y la tarifa, así como anuncios específicos. El software incluiría GPS, punto de acceso inalámbrico a Internet y un botón de pánico que estaría conectado al servicio de seguridad y vigilancia de la Policía mexicana (“C5”). El software funcionaría con una aplicación para teléfonos inteligentes que permitiría tener la posibilidad de pedir un taxi en línea, entre otros servicios10.

139. Las Demandantes se basan en un oficio de fecha 20 de abril de 2015 en el que el Sr. León Tovar expresó que el Sistema L1bre era un Proyecto “esperanzado” y que la Semovi quedaba en espera de recibir una propuesta formal para el Proyecto11, lo cual, según ellas, alentó a ES Investments “a invertir más capital y tiempo en su plan para mejorar drásticamente el sistema de taxis de la Ciudad"12.

140. La Demandada sostiene que las conversaciones iniciales entre el Sr. León Tovar y los Sres. León y Zayas que supuestamente motivaron la inversión de las Demandantes nunca tuvieron lugar. En el procedimiento que nos ocupa, la Demandada ha presentado una declaración testimonial del Sr. León Tovar, en la que niega haberse reunido con los Sres. Zayas y León o haber visto o firmado el oficio de 20 de abril de 201513.

141. Sin embargo, la Demandada no controvierte que, durante los meses siguientes, la Semovi y Lusad mantuvieron varias reuniones e intercambiaron correspondencia con el fin de analizar el Proyecto L1bre. En particular, en el mes de julio de 2015, el Sr. León Tovar


10 Memorial, ¶ 38; Primera Declaración Testimonial del Sr. Santiago León Aveleyra, 14 de septiembre de 2021, ¶¶ 20-21. ↩
11 C-0038, Oficio SEMOVI/OSSM/137-2016 de la Semovi, por medio del cual se confirma el interés en el proyecto Taxis L1bre, 20 de abril de 2015, págs. 1-2. Las Demandantes también presentaron el Anexo Documental C-0228 que, según ellas, es una copia del Anexo C-0038 que lleva la firma del Sr. Tovar y el sello oficial de la Semovi, y que fue certificada como versión auténtica del documento incluido en los archivos de la Semovi por el Director General Jurídico y de Regulación de la Semovi. La certificación del oficio fue, a su vez, presentada para ser apostillada y certificada y sellada por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México (véase Réplica, ¶ 66). ↩
12 Memorial, ¶ 236. ↩
13 Memorial de Contestación, ¶ 66; véase también Declaración Testimonial del Sr. Rufino H. León Tovar, 6 de mayo de 2022, ¶¶ 6, 8: “Durante el tiempo en el que fungí como Secretario de Movilidad nunca me reuní con el Sr. Zayas ni con el Sr. León, ni con representantes de Lusad o ES Investments. Además, durante mi desempeño como Secretario de Movilidad de la Ciudad de México tampoco tuve conocimiento del llamado Proyecto L1bre o del Sistema L1bre. Mucho menos es cierto que a mi salida de la Semovi haya informado al Sr. Héctor Serrano, el Secretario de Movilidad entrante a mi salida de esa Secretaría, sobre el Proyecto L1bre, como afirman las Demandantes" ... "Nunca había visto el documento C-0038, no lo firmé, y, por lo tanto, puedo señalar que es falso en cuanto a su forma y contenido". ↩

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fue reemplazado por un nuevo Secretario de la Semovi, el Sr. Héctor Serrano Cortés. Los Sres. Zayas y León se reunieron con el Sr. Serrano para presentarle el Sistema L1bre, así como con el Sr. Rubén García, entonces director legal de la Semovi, a fin de explorar las posibles estructuras legales para implementar el Proyecto L1bre. Como explica el Sr. Zayas en su declaración testimonial, una de las opciones que se analizaron fue aquella de estructurar el Proyecto a través de un contrato directo y revocable, al margen de cualquier procedimiento de contratación pública:

16. En la reunión, SEMOVI propuso que el proyecto se estructurase mediante un Permiso Administrativo Temporal Revocable (“PATR”). Nosotros, sin embargo, aclaramos que el proyecto requeriría de una inversión sustancial de parte de inversionistas extranjeros, y un permiso revocable no brindaría la seguridad necesaria para poder llevar a cabo toda la inversión. Explicamos que se requeriría de un procedimiento legal más robusto...14.

142. A sugerencia del Sr. Serrano, el Sr. Zayas también se reunió con el gabinete del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para presentar el Sistema L1bre15.

143. En el mes de octubre de 2015, ES Investments constituyó Lusad con el propósito de establecer una empresa operativa mexicana para administrar aspectos del Sistema L1bre, interactuar con el gobierno de la Ciudad de México y ser la titular de la concesión. ES Investments finalmente transfirió Lusad a Espíritu Santo Technologies LLC, sociedad constituida en Delaware, la cual, desde el año 2017, es propiedad al 100 % de ESH16.

144. Casi al mismo tiempo, ES Investments contrató a NullData, empresa de tecnología y software, para desarrollar una versión beta del software para el taxímetro digital y la aplicación L1bre para teléfonos inteligentes. ES Investments también se asoció con Accendo Holdings, sociedad constituida en Delaware, la cual inyectó capital de trabajo en el Proyecto a cambio de participaciones indirectas en Lusad17.

145. El Secretario de Economía de la Ciudad de México finalmente aprobó un prototipo de taxímetro digital del Sistema L1bre por considerar que era preciso y cumplía con todas las leyes y los reglamentos aplicables, y autorizó a Lusad a comercializar los taxímetros18.


14 Primera Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 13 de septiembre de 2021, ¶ 16. ↩
15 Memorial, ¶ 44; Primera Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 13 de septiembre de 2021, ¶¶ 16-19. ↩
16 Memorial, ¶ 49; C-0091, Cesión y aceptación de unidades entre ES Holdings y Eduardo Zayas Dueñas; 22 de noviembre de 2017; C-0092, Cesión y aceptación de unidades entre ES Holdings y Santiago León Aveleyra, 22 de noviembre de 2017. ↩
17 Memorial, ¶¶ 47-50; Declaración Testimonial del Sr. Rufino H. León Tovar, 6 de mayo de 2022, ¶ 26. ↩
18 Memorial, ¶ 60; C-0011, Oficio No. DGN.312.01.2016.1534 de la Secretaría de Economía, por el que se autoriza el taxímetro digital de Lusad, 18 de abril de 2016. ↩

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B. LAS NEGOCIACIONES ENTRE LUSAD Y LA SEMOVI

146. Durante el año 2015 y principios del año 2016, Lusad y la Semovi contemplaron la posibilidad de implementar el Proyecto L1bre y analizaron varias opciones, incluidas una adjudicación directa y la estructuración a través de un contrato de prestación de servicios. Al final, se decidió seguir adelante con un procedimiento de “Declaratoria de Necesidad" y una concesión.

147. En particular, los días 3, 8 y 18 de diciembre de 2015, el Sr. Zayas y el Sr. Rubén García intercambiaron comentarios sobre un proyecto de contrato de prestación de servicios para el Sistema L1bre que sería suscrito por la Semovi y Lusad19.

148. El 21 de enero de 2016, se facilitó al Sr. Zayas una “nota informativa que contiene los requerimientos a la empresa para la concesión del asunto Taxi"20. Los requerimientos incluían, entre otros, la acreditación de estudios de factibilidad pertinentes, la acreditación de que la empresa cuenta con la experiencia necesaria, al igual que la contratación de una póliza de seguros y una fianza a favor del concesionante. La nota también enumeraba los pasos a seguir, entre ellos, (i) la elaboración de un “programa para el reemplazo de taxímetros" de conformidad con la Ley de Movilidad; (ii) la elaboración de una "Declaratoria de Necesidad"; (iii) la elaboración de los “lineamientos para la implementación de localización satelital de vehículos sujetos a concesión”; y (iv) la elaboración del reglamento para la implementación de localización satelital de vehículos sujetos a concesión21.

149. Seis días después, el 27 de enero de 2016, el Sr. Zayas se dirigió por escrito al Sr. León y a los socios de Lusad informándoles que “[h]oy nos han adjudicado la concesión de nuestra App L1bre. El Consejero Jurídico de la Semovi Rubén García está a la espera de la copia firmada por el Secretario de la Semovi Serrano. Felicitaciones a todo el equipo de L1bre!!!"22. [Traducción del Tribunal]

150. El 28 de enero de 2016, el Sr. Luis Fagoaga Orezza, funcionario de la Semovi, se dirigió por escrito al Sr. Zayas "por instrucciones del Director” y adjuntó “la carpeta del tema taxi", que comprendía varios expedientes, entre ellos, un proyecto de declaratoria de


19 R-0171, Correo electrónico del Sr. Eduardo Zayas al Sr. Rubén García, 3 de diciembre de 2015; R-0172, Correo electrónico del Sr. Eduardo Zayas al Sr. Rubén García, 8 de diciembre de 2015; R-0173, Correo electrónico del Sr. Eduardo Zayas al Sr. Rubén García, 18 de diciembre de 2015. ↩
20 La nota está firmada por el Sr. Rosendo Gómez Hernández, ex Director de Normatividad y Regulación de la Movilidad de la Semovi (véase R-0176, Listado de Requerimientos a "Servicios Digitales Lusad S.A.P.I. de C.V.", 19 de enero de 2016). ↩
21 R-0175, Correo electrónico del Sr. Pancho López al Sr. Eduardo Zayas, 21 de enero de 2016; R-0176, Listado de Requerimientos a "Servicios Digitales Lusad S.A.P.I. de C.V.", 19 de enero de 2016. ↩
22 R-0165, Correo electrónico del Sr. Eduardo Zayas al Sr. Santiago León, 27 de enero de 2016. ↩

[Page 31]

necesidad, un proyecto de acta del comité adjudicador y un proyecto de título de concesión a favor de Lusad23.

151. El 2 de febrero de 2016, el Sr. Zayas compartió con el Sr. León y los socios de Lusad una "copia firmada de la concesión con la SEMOVI” [Traducción del Tribunal]. El anexo es de fecha enero de 2016 y está firmado por el Sr. Zayas en representación de Lusad y por el Sr. Héctor Serrano en representación de la Semovi24.

152. El 4 de febrero de 2016, el Sr. Fagoaga compartió con los Sres. Zayas y García un proyecto de contrato de concesión y varias observaciones al respecto. En particular, el Sr. Fagoaga señaló que el Proyecto de Lusad, tal como se proponía, concedería exclusividad a la empresa, lo cual violaría “el derecho de competencia comercial y el derecho de libertad contractual”. También señaló que, con relación a la admisión de extranjeros en una sociedad mercantil, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera, y que la empresa tendría que contar con los requerimientos de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público de la Ciudad de México (“LRPSP”)25.

153. El 11 de abril de 2016, el Sr. Zayas remitió a los Sres. García y Fagoaga un borrador de solicitud de concesión administrativa26.

154. Las Partes disienten respecto de si estas consultas entre Lusad y la Semovi eran legales y permitidas en virtud del derecho mexicano. Las Demandantes sostienen que este “diálogo abierto" entre los funcionarios del gobierno y las empresas privadas no es poco común y era necesario para permitir a Lusad introducir a la Semovi en el Sistema L1bre, conocer mejor las necesidades específicas del Gobierno en el sector de taxis y preparar los materiales necesarios para solicitar la concesión27. La Demandada alega que las consultas fueron ilegales y demuestran que el Proyecto L1bre se otorgó mediante un procedimiento ad hoc, que permitió a Lusad y a la Semovi analizar las particularidades del procedimiento para obtener una concesión e intercambiar proyectos de una declaratoria de necesidad y un documento de concesión “a puerta cerrada”28.


23 R-0170, Correo electrónico del Sr. Luis Fagoaga al Sr. Eduardo Zayas, con copia al Sr. Rubén García, 28 de enero de 2016. ↩
24 R-0166, Correo electrónico del Sr. Eduardo Zayas al Sr. Santiago León, 2 de febrero de 2016. Véase también R-0045, Correo electrónico del Sr. Eduardo Zayas, al que se adjunta una Concesión del año 2016, 2 de febrero de 2016. Ambos documentos parecen ser idénticos, a excepción del hecho de que los archivos adjuntos del Anexo R-0045 se encuentran en español y los del Anexo R-0166 en inglés. ↩
25 R-0178, Correo electrónico del Sr. Luis Fagoaga a los Sres. Eduardo Zayas y Rubén García, 4 de febrero de 2016, pág. 1. ↩
26 R-0180, Correo electrónico del Sr. Eduardo Zayas al Sr. Rubén García, 11 de abril de 2016. ↩
27 Réplica, ¶¶ 55-56, 61. ↩
28 Memorial de Contestación, ¶¶ 3, 30; Dúplica, ¶¶ 35-36; Tr. Día 1 (ESP), 155:21-156:6; 169:8-13. ↩

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C. LA ADJUDICACIÓN DEL DOCUMENTO DE CONCESIÓN DEL AÑO 2016

1. El Procedimiento de Declaratoria de Necesidad

155. Las Partes coinciden en que, en el año 2016, la Semovi inició un procedimiento de Declaratoria de Necesidad para finalmente otorgar una concesión a Lusad. Sin embargo, no están de acuerdo en si ese procedimiento era legal con arreglo al derecho mexicano.

156. No es controvertido por las Partes que la Semovi tiene la facultad de otorgar concesiones, permisos y autorizaciones para servicios de transporte de pasajeros y de carga. La LRPSP establece los requisitos que debe cumplir un solicitante para obtener una concesión. El procedimiento también obliga a la Semovi a elaborar un estudio de factibilidad que contenga los resultados de estudios técnicos que justifiquen el servicio sujeto a la concesión, así como a emitir una declaratoria de necesidad que justifique la existencia de una necesidad en el servicio público. La emisión de esta declaratoria abre un proceso de licitación, que permite a cualquier tercero interesado presentar una oferta. La concesión es adjudicada por un comité adjudicador a la oferta que se considera más adecuada para prestar el servicio. Asimismo, el Artículo 85 bis de la LRPSP permite a cualquier particular presentar una propuesta de proyecto de concesión cuando hay un servicio público que puede ser provisto por una parte privada sin costo para el Gobierno. Junto con su propuesta, la parte privada deberá presentar un estudio de factibilidad y rentabilidad que justifique la necesidad de que la entidad privada cubra el servicio público29.

157. La Demandada sostiene que la Semovi no estaba facultada por ley para iniciar el procedimiento de Declaratoria de Necesidad a fin de otorgar una concesión para el Sistema L1bre, dado que, mientras que los taxis son un servicio público que puede ser el objeto de una concesión, los taxímetros digitales no lo son por considerarse equipos auxiliares complementarios del servicio de transporte público y que se regulan mediante permisos o autorizaciones expedidos por la Semovi30.

158. El 22 de abril de 2016, Lusad solicitó formalmente a la Semovi, de conformidad con el Art. 85 bis de la LRPSP, que le otorgara una concesión para el Sistema L1bre previa emisión de la Declaratoria de Necesidad correspondiente. La solicitud de Lusad estaba


29 Memorial de Contestación, ¶¶ 41-44; 85; Memorial, ¶ 54. ↩
30 Memorial de Contestación, ¶ 40; Dúplica, ¶¶ 70-75; Tr. Día 1 (ESP), 157:18-158:5. ↩

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acompañada de un estudio de factibilidad, finalidad y justificación de la concesión, un estudio de rentabilidad y un proyecto de contrato de concesión31.

159. El 10 de mayo de 2016, la Semovi admitió la solicitud de Lusad y abrió formalmente un procedimiento destinado a la evaluación de la solicitud32. En consecuencia, la Semovi presentó ante el Comité de Evaluación y Análisis del Gabinete Permanente de Nuevo Orden Urbano y Desarrollo Sustentable un proyecto de Declaratoria de Necesidad para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México33.

160. En una sesión de fecha 25 de mayo de 2016, el Comité de Evaluación, integrado por representantes de la Secretaría de Movilidad, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la Secretaría del Medio Ambiente y la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno, autorizó por unanimidad a la Secretaría de Movilidad a publicar la Declaratoria de Necesidad34.

161. Dos días después, la Semovi envió el proyecto de Declaratoria de Necesidad a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del D.F. para su publicación en la Gaceta Oficial35.

162. La Declaratoria de Necesidad apareció en la Gaceta Oficial de la Ciudad México No. 82 el 30 de mayo de 2016. En la Declaratoria, se informó al público que Lusad había solicitado una concesión de conformidad con el Artículo 85 bis de la LRPSP y se invitó a los terceros interesados a presentar sus ofertas a la Semovi dentro de los tres días siguientes a la publicación de la Declaratoria36. La Declaratoria indicó que cualquier oferente deberá proponer su proyecto con “inversión directa”, desarrollar el proyecto con sus propios recursos, contar con las autorizaciones federales y locales correspondientes y, en caso de persona moral, estar constituida conforme a las leyes mexicanas37. La


31 Memorial, ¶¶ 62-66; C-0004, Solicitud de Concesión a la Semovi, 22 de abril de 2016, pág. 5; C-0045, Borrador de proyecto de concesión, adjunto a la Solicitud de Concesión de Lusad, 22 de abril de 2016; C-0043; Estudio de viabilidad, finalidad y justificación, adjunto a la Solicitud de Concesión de Lusad, 22 de abril de 2016; C-0044, Estudio de rentabilidad, adjunto a la Solicitud de Concesión de Lusad, 22 de abril de 2016. ↩
32 C-0158, Apertura del Procedimiento de Concesión No. 0001, por el Director General del Servicio de Transporte Público Individual, 10 de mayo de 2016. ↩
33 C-0046, Acta de la sesión del Comité de Evaluación que autoriza la emisión de la Declaratoria de Necesidad, 25 de mayo de 2016. ↩
34 C-0046, Acta de la sesión del Comité de Evaluación que autoriza la emisión de la Declaratoria de Necesidad, 25 de mayo de 2016. págs. 2-3. ↩
35 C-0159, Comunicación de la Semovi a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del D.F., 27 de mayo de 2016. ↩
36 C-0005, Declaratoria de Necesidad emitida por la Semovi, 30 de mayo de 2016, pág. 17. ↩
37 C-0005, Declaratoria de Necesidad emitida por la Semovi, 30 de mayo de 2016, pág. 16. ↩

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Declaratoria también incluía un Anexo en el que se enumeraban las necesidades técnicas que debían cumplir todas las propuestas38.

163. El 1 de junio de 2016, Lusad complementó su solicitud de concesión para explicar cómo su propuesta cumplía los requerimientos y especificaciones técnicas y legales referidos en la Declaratoria39.

164. En respuesta a la Declaratoria, siete empresas (con exclusión de Lusad) presentaron propuestas40. Estas propuestas fueron revisadas por la Dirección General Jurídica y de Regulación y la Dirección General de Sistemas de Información y Comunicación de la Semovi. Cada entidad elaboró un informe sobre las ofertas, determinando que la propuesta de Lusad era la más "completa” y que cumplía con todos y cada uno de los requerimientos existentes en la Declaratoria41.

165. Tanto los informes como las propuestas fueron presentados al Comité Adjudicador de Concesiones para la Prestación del Servicio Público Local de Transporte de Pasajeros o de Carga, el cual estaba integrado, entre otros, por representantes de la Semovi, el Secretario de Medio Ambiente, el Secretario de Desarrollo Económico, el Director General de Transporte y el Director General de Regulación al Transporte. En una sesión de fecha 17 de junio de 2016, el Comité Adjudicador concluyó que dos de las propuestas fueron presentadas de manera extemporánea y que, del resto, solo la propuesta de Lusad cumplía con los requerimientos de la Declaratoria de Necesidad y, por lo tanto, era la oferta ganadora42. Tal como se analiza en más detalle en la siguiente sección, las Partes no están de acuerdo respecto de si lo que el Comité Adjudicador decidió otorgar a Lusad era una concesión o solo un proyecto de concesión.

166. La Comisión Federal de Competencia Económica de México (“Cofece”) evaluó posteriormente el procedimiento de Declaratoria de Necesidad y concluyó que “pud[o] haber inhibido la competencia y libre concurrencia” debido a que la concesión no se


38 C-0005, Declaratoria de Necesidad emitida por la Semovi, 30 de mayo de 2016, págs. 18-27. ↩
39 C-0047, Solicitud de Concesión suplementaria presentada por Lusad, 1 de junio de 2016. ↩
40 C-0006, Acta del Comité Adjudicador de Concesiones para la Prestación del Servicio Público Local de Transporte de Pasajeros o de Carga, 17 de junio de 2016, págs. 7-8 (versión no firmada); C-0051, Acta de la sesión del Comité Adjudicador, por la que se adjudica la concesión a Lusad, 7 de junio de 2016, págs. 15-16 (versión firmada). ↩
41 C-0160, Informe del Director General Jurídico y de Regulación sobre propuestas recibidas por la Semovi, 6 de junio de 2016, pág. 4; C-0161, Informe del Director Ejecutivo de Sistemas de Información y Comunicación sobre propuestas recibidas por la Semovi, 6 de junio de 2016, pág. 5. ↩
42 C-0006, Acta del Comité Adjudicador de Concesiones para la Prestación del Servicio Público Local de Transporte de Pasajeros o de Carga, 17 de junio de 2016, pág. 11 (versión no firmada de la decisión del Comité Adjudicador presentada por las Demandantes); C-0051, Acta de la sesión del Comité Adjudicador, por la que se adjudica la concesión a Lusad, 7 de junio de 2016, pág. 18 (versión firmada de la decisión del Comité Adjudicador presentada por las Demandantes); R-0068, Acta de la sesión “Taxímetros” de 2016 del Comité Adjudicador, 17 de junio de 2016 (versión de la decisión del Comité Adjudicador presentada por la Demandada). ↩

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otorgó mediante un proceso de licitación pública, la Declaratoria no estableció parámetros claros para otorgar la concesión, el procedimiento solo otorgó tres días a otros oferentes para presentar sus ofertas competidoras, y exigía a los oferentes la utilización de recursos propios y que fueran de nacionalidad mexicana, lo que pudo haber restringido el número de participantes. La Cofece recomendó a la Semovi incorporar en todos sus procedimientos los principios de competencia y libre concurrencia a futuro43.

2. El Documento de Concesión del año 2016

167. En los meses de junio o julio de 2016, el Sr. Zayas visitó la Semovi para recibir la notificación formal de la decisión del Comité Adjudicador y firmar el Documento de Concesión del año 201644.

168. Conforme a los términos del Documento de Concesión del año 2016, Lusad tenía el derecho y la obligación de (i) sustituir, instalar y mantener los taxímetros digitales, que proporcionarían geolocalización satelital y otros servicios a la flota de taxis de la Ciudad de México; y (ii) desarrollar y operar una aplicación de contratación remota de taxis para teléfonos inteligentes45. El plazo inicial de la Concesión era de 10 años, con posibilidad de prórroga si se cumplían determinadas condiciones46.

169. Primero, Lusad sería sometida a un período de prueba para demostrar la funcionalidad del Sistema L1bre. Luego, la instalación de los taxímetros sería obligatoria para todos los taxistas con licencia47. La Semovi estaría obligada a establecer los centros necesarios para


43 R-0078, Nota técnica de la Cofece, 11 de mayo de 2021, págs. 7-8. ↩
44 Las Demandantes afirman que, el 20 de junio de 2016, Zayas acudió a la Semovi para firmar formalmente la Concesión en nombre de Lusad. Presentaron un “aviso de comparecencia" de fecha 20 de junio de 2016 como Anexo C-0052 en sustento de su alegación. Las Demandantes alegan que este documento es el mismo que el incluido en los registros oficiales de la Semovi, que México presentó durante la fase de exhibición de documentos, y que las Demandantes han presentado como Anexo C-0168 (Réplica, ¶ 87). Las Demandantes también presentaron el Anexo C-0129, que es un aviso de comparecencia similar, pero de fecha 6 de julio de 2016, y que establece un plazo diferente para que Lusad firme la Concesión (5 días hábiles en lugar de los 3 días hábiles previstos en el Anexo C-0052). También se incluye una copia de la "comparecencia" de 6 de julio de 2016 en las páginas 21-22 del Anexo C-0051 de las Demandantes. La Demandada alega que el único documento que ha podido localizar en los registros oficiales de la Semovi es la “comparecencia” de fecha 6 de julio de 2016, no la comparecencia de 20 de junio de 2016 (Memorial de Contestación, ¶ 98). ↩
45 C-0053, Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 2.1. Véase también C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017, Artículo 2.1. La misma disposición se recoge en la versión de la Demandada del Documento de Concesión del año 2016 (Artículo 2.1, R-0069, Borrador de Proyecto de Concesión, 17 de junio de 2016). ↩
46 Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículos 12 y 13. Véanse también C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017, Artículos 12 y 13; C-0053; R-0069, Borrador de Proyecto de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículos 12 y 13. ↩
47 C-0053, Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 6(b) (que establece un período de prueba de 3 meses). Véase también C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017, Artículo 6(b) (que establece un período de prueba de 12 meses). La versión de la Demandada del Documento de Concesión del año 2016 prevé ↩

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la instalación del Sistema Libre y a informar a los operadores de taxi sobre el procedimiento de instalación48.

170. Por su parte, Lusad estaba obligada a (i) mantener la tecnología y su operación en buenas condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia; (ii) actualizar la tecnología según fuera necesario para reducir su impacto ambiental; (iii) asumir los costos de adquisición, instalación, mantenimiento, reparación y reposición de los equipos necesarios; (iv) garantizar el servicio de geolocalización satelital las 24 horas del día; (v) operar el servicio conforme al estudio técnico de factibilidad; y (vi) mantener los sistemas de control adecuados para garantizar la calidad del servicio49. De conformidad con los términos de la Concesión, Lusad podría percibir (i) una tarifa por cada solicitud de taxi realizada por el usuario a través de la aplicación50; (ii) una tarifa por el uso de la red inalámbrica51; y (iii) una tarifa por la publicidad exhibida en las tabletas52.

3. La Modificación del año 2017

171. En el mes de septiembre de 2016, Lusad se puso en contacto con la Semovi a fin de solicitar una modificación de la Concesión destinada a incorporar la denominada “Cuota de Recuperación”, que permitiría a Lusad cobrar a los pasajeros una tarifa de hasta MXN 12 por cada viaje, independientemente de la forma en que el taxi fuera contratado, lo cual constituiría una fuente adicional de ingresos para Lusad (la “Modificación del año 2017") 53.


un período de prueba de 15 meses (véase R-0069, Borrador de Proyecto de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 6(b)).
48 C-0053, Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 7(iv). Véanse también C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017, Artículo 7(a); R-0069, Borrador de Proyecto de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 7(a).
49 C-0053, Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículos 4.1; 4.8; 5; 5.1.1; 5.1.2; 5.3.1. Véanse también C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017, Artículos 4.1; 4.8; 5; 5.1.1; 5.1.2; 5.3.1; R-0069, Borrador de Proyecto de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículos 4.1; 4.8; 5; 5.1.1; 5.1.2; 5.3.1.
50 C-0053, Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 6.c.(i). Véanse también C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017, Artículo 6.c.(i); R-0069, Borrador de Proyecto de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 6.c.(i).
51 C-0053, Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 6.e. Véanse también C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017, Artículo 6.e; R-0069, Borrador de Proyecto de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 6.e.
52 C-0053, Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 6.d. Véanse también C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017, Artículo 6.d; R-0069, Borrador de Proyecto de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 6.d. La Modificación del año 2017 incorporaría una “cuota de recuperación" adicional (C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017, Artículo 6.c(ii)). Véase también R-0069, Borrador de Proyecto de Concesión, 17 de junio de 2016, Artículo 6.c(ii).
53 Réplica, ¶ 99; C-0243, Oficio No. DNRM-1943-2016 de la Semovi a Lusad, 6 de septiembre de 2016. La Demandada alega que no localizó el Anexo C-0243 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla

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172. Las Partes presentan relatos divergentes sobre los acontecimientos en torno a la Modificación del año 2017. Según las Demandantes, en una reunión celebrada el 3 de octubre de 2016, la Semovi aceptó incorporar la Cuota de Recuperación al Documento de Concesión 54. La Concesión fue modificada el 9 de enero de 2017, y, el 15 de marzo de 2017, el Sr. Zayas visitó la Semovi para recibir la Concesión modificada y firmó un "acta de comparecencia" a tal efecto55. Según la Demandada, la modificación fue negociada entre el Sr. Zayas y exfuncionarios de la Semovi a través de canales no oficiales, tal como demuestran las comunicaciones de fechas 29 de agosto de 2016, 11 de enero de 2017 y 9 de marzo de 2017 entre el Sr. Zayas, el Sr. Rubén García y el Sr. Rosendo Gómez, entonces Director General de Normatividad y Regulación de la Semovi, en las que compartieron proyectos de documentos sobre la Modificación del año 201756.

173. El 21 de marzo de 2017, el Sr. Rosendo Gómez reexpidió la Concesión incorporando la Modificación del año 201757.

4. La Autenticidad de los Documentos de Concesión de los años 2016/2017

174. Las Partes se han acusado mutuamente de invocar documentos falsificados para respaldar su versión de los hechos en torno al procedimiento de Declaratoria de Necesidad del año 2016 destinado a otorgar una concesión a Lusad.

a. Objeciones de la Demandada a las pruebas de las Demandantes

175. La Demandada cuestiona la veracidad de la versión de las Demandantes sobre la decisión del Comité Adjudicador del mes de junio de 2016 (Anexos C-51, C-6), el Documento de


actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
54 Réplica, ¶ 86; C-0054, Acta de la Sesión del Comité Interno Extraordinario, en la cual se aprobó la modificación para añadir la Cuota de Recuperación, 3 de octubre de 2016. La Demandada alega que no localizó el Anexo C- 0054 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
55 C-0055, Comparecencia del Sr. Eduardo Zayas ante la Semovi para recibir el Contrato de Concesión modificado, 15 de marzo de 2017. La Demandada alega que no localizó el Anexo C-0055 en los registros oficiales de la Semovi y que el documento contiene firmas falsificadas (Dúplica, ¶ 207, R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
56 Dúplica, ¶ 65; R-0182, Correo electrónico del Sr. Eduardo Zayas al Sr. Rubén García, 29 de agosto de 2016; R- 0183, Correo electrónico del Sr. Rosendo Gómez al Sr. Eduardo Zayas, 11 de enero de 2017; R-0185, Correo electrónico del Sr. Rosendo Gómez al Sr. Eduardo Zayas, 9 de marzo de 2017.
57 C-0010, Oficio No. DNRM-0626-2017 de la Semovi por el que se reexpide el Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017. Si bien en su Memorial de Contestación, la Demandada afirma que la Semovi localizó el Anexo C-0010 y que este documento fue una de las causas por las que la Semovi presentaría una denuncia contra el Sr. Rosendo Gómez (Memorial de Contestación, ¶ 197), en su Dúplica, aduce que el Anexo C-0010 es uno de los documentos que no localizó en los registros oficiales de la Semovi y que el funcionario público que lo firmó no tenía facultades para emitir el oficio (Dúplica, ¶¶ 65; R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).

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Concesión del año 2016 (Anexo C-53) y la Modificación del año 2017 (C-7/C-118, C-8), en los que se basan las Demandantes para argumentar que a Lusad se le otorgó una concesión (y no un proyecto de concesión) en el año 2016.

176. En cuanto a la decisión del Comité Adjudicador del mes de junio de 2016, las Demandantes han presentado una versión firmada de fecha 7 de junio de 2016 como Anexo C-51 y una versión sin firmar de fecha 17 de junio de 2016 como Anexo C-6. Según ambas versiones de estas actas, el Comité “aprueba otorgar a la empresa [Lusad] LA CONCESIÓN... y autoriza al Secretario de Movilidad a emitir el Título correspondiente”58. Estos documentos no aluden a que el Comité Adjudicador otorgara un “proyecto de concesión”. Según las Demandantes, el Anexo C-6 es idéntico a la versión del acta que se encuentra en los registros oficiales de la Semovi59.

177. La Demandada alega que no ha podido localizar en los registros oficiales de la Semovi las versiones de la decisión del Comité Adjudicador que presentaron las Demandantes. Sostiene que la única versión que ha logrado encontrar, que es de fecha 17 de junio de 2016 y que ha presentado como Anexo R-68, tiene una redacción diferente de aquella de los documentos de las Demandantes y demuestra que, independientemente de lo que se acordara entre Lusad y la Semovi “a puerta cerrada”, lo que el Comité Adjudicador en definitiva adjudicó fue un proyecto de concesión, cuyo título definitivo se emitiría recién después de la finalización exitosa de un período de prueba 60. La Demandada proporciona la siguiente comparación entre el Anexo C-6 y el Anexo R-6861:


58 C-0006, Acta del Comité Adjudicador de Concesiones para la Prestación del Servicio Público Local de Transporte de Pasajeros o de Carga, 17 de junio de 2016, pág. 11; C-0051, Acta de la sesión del Comité Adjudicador, por la que se adjudica la concesión a Lusad, 7 de junio de 2016, pág. 19.
59 Réplica, ¶ 82; C-0229, Acta del Comité Adjudicador incluida en los archivos de la Secretaría de Desarrollo, 17 de junio de 2016.
60 Dúplica, ¶ 68; Tr. Día 1 (ESP), 163:2-11.
61 Memorial de Contestación, ¶ 97.

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Tabla 4: Comparativa entre el Acuerdo del Comité 003 y el Anexo C-0006

R-0068 C-0006
Establece que, "la expedición y suscripción del Título Definitivo se hará siempre y cuando [Lusad] cumpla satisfactoriamente las pruebas y demás requerimientos..." No dice nada al respecto.
Establece como causa de revocación inmediata cobrar más de los 12 pesos por viaje hecho mediante la aplicación. No dice nada al respecto.
No dice nada al respecto. Autoriza permiso de publicidad con la condición de que 40% de los espacios publicitarios se destinen al Gobierno de la Ciudad.
No dice nada al respecto. Refiere a la creación de un fondo a favor de la Semovi después de que el concesionario recupere su inversión.

Fuente: Elaboración propia basada en los anexos R-0068 y C-0006

178. En relación con el Documento de Concesión del año 2016 y su Modificación del año 2017, las Demandantes han presentado un título de Concesión como Anexo C-53, que es de fecha 17 de junio de 2016 y está firmado por el Sr. Héctor Serrano en representación de la Semovi y el Sr. Zayas en representación de Lusad62. Las Demandantes también han aportado la adenda de 9 de enero de 2017 a la concesión como Anexo C-8 y la concesión modificada, tal como se reexpidiera en el mes de marzo de 2017, como Anexo C-7 (así como el Anexo C-118, que es idéntico al Anexo C-7).

179. La Demandada alega que no ha podido localizar los Anexos C-7, C-8 y C-53 en los registros oficiales de la Semovi. En cuanto al Anexo C-7, sostiene además que sus expertos en grafoscopía han concluido que el documento contiene una firma falsificada 63. La Demandada ha presentado como Anexo R-0069 un borrador sin firmas, el cual, afirma, es el único documento de concesión encontrado en los registros de la Semovi y al que se refiere como "Borrador del Proyecto de Concesión”64. La Demandada proporciona la siguiente comparación entre los Anexos C-53 y R-6965:


62 C-0053, Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016, pág. 52.
63 Dúplica, ¶¶ 64, 225.
64 Memorial de Contestación, ¶¶ 99-100.
65 Memorial de Contestación, ¶ 101.

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Tabla 5: C-0053 vs. R-0069 y C-0007/C-0118 vs. R-0069

C-005381 R-006982
“Concesión del 17 de junio de 2016” Borrador del Proyecto de Concesión
- Establece pago de 12 pesos por uso de la aplicación. - Establece pago de 12 pesos por uso de aplicación y la cuota de recuperación de 12 pesos por cada viaje de taxi, a pagar por los taxistas (operadores y/o concesionarios).
- Se estableció 3 meses como plazo de prueba. - Se estableció 15 meses como plazo de instalación y “prueba”
- Contiene el “Folio DJ 000002 a folio DJ 000053”. - El folio solo es numérico “000001 a 000053”.
- El Anexo 3 refiere que, 40% de pauta publicitaria es a favor del Gobierno de la Ciudad de México. - No tiene anexos adjuntos.

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180. La Demandada también proporciona la siguiente comparación entre los Anexos C-7 y C- 8 y R-6966:

C-0007/C-011883 R-0069
“Concesión modificada y reexpedida el 21 marzo de 2017” Borrador del Proyecto de Concesión 2016
- La numeración de los párrafos termina en el número 22. - La numeración de los párrafos está hasta el párrafo número 23, y establece que el Proyecto de Concesión está sujeto a verificación una vez concluido el periodo probatorio y que el concesionario haya cumplido satisfactoriamente sus obligaciones.
- Establece pago de 12 pesos por uso de aplicación y la cuota de recuperación por cada viaje de taxi a pagar por los taxistas. - Establece pago de 12 pesos por uso de aplicación y la cuota de recuperación por cada viaje de taxi a pagar por los taxistas.
- Contiene periodo de prueba por 12 meses. - Contiene periodo de prueba por 15 meses.
- Contiene el “Folio DJ 000001 a folio DJ 000106” - El folio solo es numérico “000001 a 000053”.
- El Anexo 3 refiere que 20 % de pauta publicitaria es favor del Gobierno de la Ciudad de México. - No tiene anexos adjuntos.
C-0008
“Modificación a la Concesión del 9 de enero de 2017” Inexistente

b. Objeciones de las Demandantes a las pruebas de la Demandada

181. Las Demandantes sostienen que los dos anexos fundamentales que invoca Demandada, los Anexos R-68 y R-69, son producto de un fraude cometido por funcionarios de la Semovi en el año 2018. Alegan que estos documentos se redactaron en el año 2018 y luego se antedataron “para dar la impresión de que lo que fue concedido en 2016 fue un proyecto de concesión y no una concesión...”67.


66 Id.
67 Tr. Audiencia de Cierre, Día 1 (SPA) 1797:3-14.

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182. Tal como se señala supra, las Demandantes complementaron el expediente con los 13 Correos Electrónicos que fueron intercambiados por exfuncionarios de la Semovi en los meses de mayo y junio de 2018. Estos correos electrónicos fueron proporcionados por el Sr. Agustín Muñana, exfuncionario de la Semovi y testigo de las Demandantes en este procedimiento 68. Una de estas comunicaciones es un correo electrónico de fecha 8 de junio de 2018 enviado por el señor Luis Faogaga a otros funcionarios de la Semovi (entre otros, el Sr. Muñana, la Sra. Alejandra Balandrán y el Sr. García) con el asunto “LUSAD FINAL TODO TODO”. En dicho correo electrónico, el Sr. Fagoaga adjuntaba seis archivos relativos a la concesión de Lusad, entre otros, el “Comité Adjudicador 17 de junio de 2016 (condicionada a pruebas y ordena se expida un proyecto de concesión)" y “Concesión 2016 condicionada a pruebas (Proyecto)”69. La decisión adjunta del Comité Adjudicador es idéntica al Anexo R-68 de la Demandada, y el proyecto de título de Concesión adjunto al correo electrónico es idéntico al Anexo R-69. Los metadatos de estos documentos demuestran que se crearon en el año 201870.

183. La Demandada no impugna el contenido de los correos electrónicos, pero argumenta que los exfuncionarios de la Semovi que los intercambiaron no estaban involucrados formalmente ni contaban con las facultades legales para intercambiar comunicaciones relativas a la concesión de Lusad71.

D. EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE LA CONCESIÓN

184. Durante los años 2016 y 2017, Lusad trabajó en la implementación de los términos de la Concesión durante un “período de prueba" a fin de verificar el correcto funcionamiento del Sistema Libre72. Durante este período, la Semovi se encargó de supervisar las actividades de Lusad previstas en el Documento de Concesión del año 2016 y en la Modificación del año 201773.


68 Véase Segunda Declaración Testimonial del Sr. Agustín Muñana Zúñiga, 12 de julio de 2023, ¶ 6.
69 C-0341, Correo electrónico del Sr. Luis Fagoaga al Sr. Agustín Muñana y otros funcionarios de la Semovi, 8 de junio de 2018, “1.- Comité Adjudicador 17 de junio de 2016 (condicionada a pruebas y ordena se expida un proyecto de concesión); 2.- Concesión 2016 condicionada a pruebas (Proyecto)".
70 C-0341, Correo electrónico del Sr. Luis Fagoaga al Sr. Agustín Muñana y otros funcionarios de la Semovi, 8 de junio de 2018 (A-Meta Data); C-0341, Correo electrónico del Sr. Luis Fagoaga al Sr. Agustín Muñana y otros funcionarios de la Semovi, 8 de junio de 2018 (B-Meta Data).
71 Tr. Día 1 (ESP), 175:6-177:3.
72 Réplica, ¶¶ 138-147; Primera Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 13 de septiembre de 2021, ¶ 42; Dúplica, ¶¶ 68-80.
73 Secciones 16 y 17 del Anexo C-0053, Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016; Secciones 16 y 17 del Anexo C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017. Véanse también las Secciones 16 y 17, R-0069, Borrador de Proyecto de Concesión, 17 de junio de 2016, págs. 50-51.

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185. En el mes de junio de 2016, Lusad obtuvo de la Semovi una constancia que registraba formalmente a Lusad como proveedor de aplicaciones de movilidad74 y un permiso que autorizaba a Lusad a mostrar contenido publicitario y de difusión en la tableta del asiento trasero que se instalaría en cada taxi 75.

186. Entre los días 11 de julio y 6 de agosto de 2016, Lusad realizó un primer piloto de instalación con el objetivo de instalar las tabletas del Sistema Libre en 100 taxis.

187. El 11 de julio de 2016, la Semovi informó a Lusad de los “lineamientos" que implementaría para ejercer las actividades de supervisión de la concesión de Lusad76.

188. El 20 de julio de 2016, la Semovi solicitó a Lusad un informe de los avances en la instalación del Sistema Libre77.

189. Una semana después, la Semovi solicitó a Lusad varios documentos técnicos para confirmar el correcto funcionamiento de la aplicación móvil Llbre78.

190. El 29 de julio de 2016, Lusad informó a la Semovi que había obtenido una fianza en cumplimiento de la cláusula 9.1 del Documento de Concesión del año 201679. La Semovi validó la fianza un par de días después 80. La Semovi posteriormente cancelaría la fianza, lo cual, según las Demandantes, se debió a que la Modificación del año 2017 dejó sin efecto la fianza como requisito previo al período de instalación obligatoria81.


74 C-0012, Constancia de Registro como proveedor de aplicaciones de movilidad, No. 6D6C61F32327F227C- 1651180691531691, 1 de junio de 2016.
75 C-0009, Oficio No. DGJR-001291-2016 de la Semovi autorizando la publicidad, 29 de junio de 2016. La Demandada alega que la Semovi no pudo localizar el documento en sus archivos, que contiene una firma falsificada y que el funcionario no estaba facultado para emitir este documento (véase Dúplica, ¶¶ 229-231; R- 0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
76 C-0230, Oficio No. DO-1458-2016 de la Semovi a Lusad, 11 de julio de 2016.
77 C-0231, Oficio No. DGJR-1400-2016 de la Semovi a Lusad, 20 de julio de 2016.
78 C-0232, Oficio No. DESIC-0109-2016 de la Semovi a Lusad, 27 de julio de 2016.
79 C-0130, Comunicación de Lusad a la Semovi que acredita la fianza de cumplimiento expedida por Sofimex, 29 de julio de 2016; C-0319, Comparecencia del Sr. Eduardo Zayas para entregar la fianza original No. 2012179, 11 de agosto de 2016. La Demandada alega que no localizó los Anexos C-0130 y C-0319 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
80 C-0131, Acta del Sr. Jesús Alberto Romero Cárdenas, por la que se verifica y valida la expedición de la fianza de cumplimiento de Sofimex, 11 de agosto de 2016; C-0326, Acta del Sr. Jesús Alberto Romero Cárdenas, por la que se verifica y valida la expedición de la póliza de fianza de Sofimex, 11 de agosto de 2016. La Demandada alega que no localizó los Anexos C-0131 y C-0326 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
81 R-0027, Oficio No. DNRM-000226-2017 del Sr. Rosendo Gómez a SOFIMEX, 31 de enero de 2017; Réplica, ¶ 125.

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191. El 9 de agosto de 2016, Lusad informó a la Semovi de la finalización del primer piloto de instalación 82.

192. En los meses siguientes, Lusad inició la instalación de las tabletas del Sistema Libre en 1.000 taxis más 83.

193. El 26 de septiembre de 2016, la Semovi informó a Lusad de determinados requerimientos relativos a la instalación de las tabletas en vehículos híbridos y eléctricos, y solicitó un informe semanal sobre los avances de Lusad 84.

194. El 28 de septiembre de 2016, la Semovi convocó a una reunión de la mesa de trabajo en las oficinas de la Semovi para analizar los avances de Lusad en la instalación y operación del Sistema Libre85.

195. El 4 de noviembre de 2016, Lusad compartió con la Semovi un informe sobre el avance en la instalación de las 1.000 unidades adicionales 86.

196. El 7 de noviembre de 2016, Lusad informó a la Semovi que había completado la instalación de las 1.000 unidades adicionales87. En respuesta a ello, el 22 de noviembre de 2016, la Semovi informó a Lusad que había decidido suspender provisionalmente los plazos para la instalación de taxímetros hasta el mes de abril de 2017 para que el período de instalación obligatoria tuviera lugar en paralelo con una revista vehicular para el servicio de taxis88.


82 C-0013, Comunicación de Lusad a la Semovi, por la que se confirma la instalación del Sistema Llbre en 100 Taxis, 9 de agosto de 2016.
83 C-0014, Comunicación de Lusad a la Semovi, por la que se confirma la instalación del Sistema Llbre en 1000 Taxis, 7 de noviembre de 2016. La Demandada alega que no localizó el Anexo C-0014 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
84 C-0233, Oficio No. DO-3220-2016 de la Semovi a Lusad, 26 de septiembre de 2016. La Demandada alega que no localizó el Anexo C-0233 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
85 C-0234, Oficio No. DESIC-0181-2016 de la Semovi a Lusad, 28 de septiembre de 2016.
86 C-0224, Correo electrónico del Sr. Luis Elechiguerra a la Sra. Alejandra Balandrán, 4 de noviembre de 2016.
87 C-0014, Comunicación de Lusad a la Semovi, por la que se confirma la instalación del Sistema Libre en 1000 Taxis, 7 de noviembre de 2016; la Demandada alega que no localizó el Anexo C-0014 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
88 C-0316, Oficio No. DGJR-2165-2016 de la SEMOVI a Lusad, 22 de noviembre de 2016. La Demandada alega que no localizó el Anexo C-0316 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).

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197. El 3 de enero de 2017, la Semovi solicitó a Lusad que proporcionara información sobre los vehículos en los que se habían instalado las tabletas del Sistema Llbre89. Lusad respondió con la información requerida el 19 de enero de 201790.

198. El 1 de febrero de 2017, Lusad inauguró sus oficinas en la Ciudad de México91.

199. El 21 de abril de 2017, Lusad contrató a la empresa mexicana Ingram Micro México S.A. de C.V. para el suministro de tabletas, soportes y kits de instalación para el Sistema Libre 92.

200. El 12 de mayo de 2017, Lusad asistió a una reunión de trabajo con funcionarios de la Semovi durante la cual se analizó la actualización de la instalación de los 1.100 taxis que ya contaban con las tabletas del Sistema Libre para realizar actualizaciones en la aplicación, así como para agregar una segunda tableta para los pasajeros93.

201. El 16 de mayo de 2017, Lusad registró la marca Llbre94.

202. El 22 de mayo de 2017, la Sra. Alejandra Balandrán, Directora Operativa de la Dirección General de Servicios de Transporte Público Individual de la Semovi, informó al Sr. Rosendo Gómez que Lusad no había instalado las actualizaciones requeridas de las tabletas ni las tabletas de los pasajeros en el plazo acordado y solicitó al Sr. Gómez que informara a Lusad en consecuencia95.

203. El 1 de junio de 2017, a solicitud de la Semovi, Lusad le proporcionó una tableta Libre para que la validara".


89 R-0071 y C-0235, Oficio No. DO-010-2017 de la Semovi a Lusad, 3 de enero de 2017 (ambos anexos son el mismo documento).
90 C-0200, Oficio No. DO-4982-2016, de Lusad a la Semovi, Asunto: Solicitud de Información, 19 de enero de 2017. Según la Demandada, la Semovi no pudo localizar este oficio en sus archivos (Dúplica, nota al pie 95).
91 C-0059, Fotografías de la oficina de Llbre en la Ciudad de México.
92 C-0071, Contrato de Compraventa entre Ingram Micro México y Lusad, 21 de abril de 2017.
93 C-0173 y R-0073, Minuta de Trabajo de la reunión entre la Semovi y Lusad, 12 de mayo de 2017 (ambos anexos son el mismo documento).
94 C-0058, Registro de la marca Llbre, 16 de mayo de 2017.
95 R-0074, Oficio No. DO-1909-2017 de la Semovi al Director de Normatividad y Regulación de la Movilidad), 22 de mayo de 2017.
96 C-0175, Correo electrónico del Sr. Jesús Robledo al Sr. Eduardo Herrera, 12 de mayo de 2017; C-0176, Nota del Sr. Horacio Sánchez Tinoco a la Sra. Alejandra Balandrán Olmedo, por la que se confirma la recepción de tableta de Lusad, 1 de junio de 2017. La Demandada alega que no localizó el Anexo C-0176 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).

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204. El 19 de junio de 2017, Lusad proporcionó a la Semovi un informe de avance sobre sus centros de instalación, el botón de pánico y los contratos de red privada que había celebrado con dos empresas de telecomunicaciones97.

205. El 14 de julio de 2017, la Semovi y Lusad se reunieron para analizar los avances en la instalación del Sistema Libre. Entre otras cosas, Lusad proporcionó a la Semovi los datos que había obtenido durante el período de prueba, y las Partes analizaron los preparativos para la emisión del aviso de instalación obligatoria98.

206. El 22 de agosto de 2017, el Sr. Héctor Serrano de la Semovi solicitó al Contralor General de la Ciudad de México, el Sr. Eduardo Rovelo Pico, realizar una auditoría al procedimiento de otorgamiento de una concesión a Lusad, ante las recientes notas periodísticas tendientes a “sembrar la sospecha sobre presuntas irregularidades” y con ánimo de evitar presunción negativa alguna relativa al procedimiento. Asimismo, el Sr. Serrano informó al Contralor General que, a la fecha, no se había entregado concesión alguna99.

207. Alrededor de esa época, el Órgano Interno de Control de la Semovi (“OIC”) realizó una auditoría a la Declaratoria de Necesidad del año 2016 y al Documento de Concesión del año 2016. En respuesta a las solicitudes de información del OIC durante la auditoría, la Sra. Balandrán informó al OIC que aún no se había emitido ni entregado la concesión dado que el período de prueba todavía estaba vigente100. El 8 de noviembre de 2017, el OIC emitió sus conclusiones en las que recomendó, en cuanto al “Proyecto de Concesión” de Lusad, que la Semovi “se apeg[ue] a lo establecido en la Ley de Movilidad" para evitar “prácticas monopólicas” y otorgar “exclusividad” a los concesionarios 101.

208. El 20 de diciembre de 2017, el Sr. Rosendo Gómez informó a Lusad que el período probatorio se prolongaría hasta el 17 de enero de 2018 y que la Semovi emitiría el aviso de instalación obligatoria poco después 102.


97 R-0075, Cartas de Lusad a la Semovi, 19 de junio de 2017.
98 C-0177, Minuta de la Reunión entre la Semovi y Lusad, 14 de julio de 2017. La Demandada alega que no localizó el Anexo C-0177 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
99 R-0077, Oficio No. OCSM-7-2017, firmado por el Sr. Héctor Serrano, Secretario de Movilidad de la Ciudad de México, dirigido al Contralor General de la Ciudad de México, 22 de agosto de 2017.
100 R-0192, Oficio No. DGSTPI-804-2017 de la Dirección General del Servicio de Transporte Público Individual al Órgano Interno de Control de la Semovi, 31 de octubre de 2017.
101 R-0076, Estudio de UPAX sobre las ventajas competitivas del Sistema Libre, mes de julio de 2018, pág. 13.
102 C-0191, Oficio No. DNRM-3180-2017 de la Semovi a Lusad, 20 de diciembre de 2017, pág. 2. La Demandada alega que no localizó el Anexo C-0191 en los registros oficiales de la Semovi (Dúplica, ¶ 77).

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209. En el mes de febrero de 2018, la Semovi confirmó que el botón de pánico conectado al C5 de la Ciudad de México funcionaba correctamente 103. Lusad también recibió la confirmación del Centro Nacional de Metrología (“CENAM”) de que el taxímetro digital era un dispositivo de medición preciso y estaba autorizado para su uso en transacciones comerciales 104.

210. En el mes de marzo de 2018, Lusad compartió con la Semovi manuales para los centros de instalación y continuó con la compra de tabletas y hardware para prepararse para el período de instalación obligatoria 105. Lusad y la Semovi también realizaron recorridos de prueba para validar el Sistema L1bre106.

211. El 17 de abril de 2018, la Semovi publicó en la Gaceta Oficial un Aviso de Instalación Obligatoria por el que se obligaba a todos los operadores de taxis a instalar el Sistema Libre en sus vehículos 107. De conformidad con el Aviso de Instalación Obligatoria, la Semovi (i) pondría a disposición en su sitio web un sistema de citas dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación del Aviso de Instalación Obligatoria; (ii) supervisaría y facilitaría la instalación del Sistema L1bre; y (iii) sancionaría a los conductores que no cumplieran con el Aviso de Instalación Obligatoria. El Aviso de Instalación Obligatoria exigía además a Lusad que completara la instalación de taxímetros, a más tardar, el 31 de marzo de 2019108. Mientras que las Demandantes alegan que Lusad creó el sistema de agendamiento vía web y que la Semovi no activó el sistema al no colocar el enlace en su sitio web 109, la Demandada sostiene que la Semovi sí habilitó el enlace para el registro de citas 110.


103 C-0015, Oficio No. C5/CG/DGT/132/2018 de la Dirección General de Tecnologías, por el que se reconoce el correcto funcionamiento del botón de pánico, 28 de febrero de 2018. La Demandada alega que no localizó el Anexo C-0015 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
104 C-0060, Informe de Medición del Centro Nacional de Metrología, 13 de septiembre de 2018; C-0063, Informe de Verificación del Centro Nacional de Metrología, 26 de septiembre de 2018; C-0064, Certificación de la Dirección General de Normas, 28 de septiembre de 2018.
105 C-0074, Requerimientos físicos de los Centros de Instalación de Llbre, mes de mayo de 2018; C-0184, Minuta referente a la mesa de trabajo celebrada entre la Semovi y Lusad, 13 de marzo de 2018; C-0185, Acta de revisión de existencias de tabletas, 20 de marzo de 2018. La Demandada alega que no localizó el Anexo C-0185 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
106 C-0186, Informe sobre pruebas de campo realizadas con la Semovi, 23 de marzo de 2018.
107 C-0016, Aviso de Instalación Obligatoria por el que se ordena la instalación de los taxímetros, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 17 de abril de 2018, págs. 6-10.
108 C-0016, Aviso de Instalación Obligatoria por el que se ordena la instalación de los taxímetros, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 17 de abril de 2018, pág. 9.
109 Réplica, ¶¶ 158-159.
110 Dúplica, ¶¶ 160-168.

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212. Meses después, la Sra. Balandrán de la Semovi, informó al OIC que el funcionamiento del Sistema Libre instalado en las 1.100 tabletas había sido adecuado conforme a las obligaciones estipuladas en la concesión y que la Semovi había habilitado el enlace para citas que exigía el Aviso de Instalación Obligatoria, pero que, a la fecha, ningún taxi había generado cita alguna111.

213. A fines del año 2018, la Auditoría Superior de la Ciudad de México realizó una auditoría a 18 taxímetros de Llbre y concluyó que, en 7 de estos dispositivos, había “deficiencias en la instalación y operación de la tableta trasera del pasajero"112.

Ε. EL DOCUMENTO DE CONCESIÓN DEL AÑO 2018

214. Las Partes no controvierten que, en el año 2018, Lusad firmó otro documento de Concesión, pero discrepan en cuanto a la validez de ese documento.

215. Según la Demandada, el 13 de abril de 2018, el Comité Adjudicador se reunió con el propósito de emitir el “título definitivo” a Lusad, puesto que la Semovi confirmó que “el período de pruebas" había concluido "de modo satisfactorio"113. Ese mismo día, se suscribió el Documento de Concesión del año 2018114.

216. La Demandada alega que, el 24 de abril de 2018, el Sr. Zayas consultó a la Semovi sobre el resultado de la reunión del Comité Adjudicador 15 y, el 25 de abril de 2018, visitó la Semovi con el mismo propósito116.

217. La Demandada sostiene además que, el 6 de noviembre de 2018, el Sr. Zayas se dirigió por escrito a la Semovi haciendo referencia nuevamente a la decisión del Comité Adjudicador de 13 de abril de 2018 y solicitando que el título definitivo de Concesión "sea entregad[o] de manera oficial”117.

218. El 7 de noviembre de 2018, el Sr. Zayas se presentó en las oficinas de la Semovi, donde se le entregó una copia impresa del Documento de Concesión del año 2018. Según el


111 R-0086, Oficio No. DGSTPI-2691-2018 de la Semovi, 29 de noviembre de 2018, pág. 1.
112 R-0088, Informe de Auditoría de Cumplimiento, 2017.
113 R-0079, Acta de la Sesión “Taxímetros” 2018 del Comité Adjudicador de Concesiones, 13 de abril de 2018, pág. 3.
114 C-0020, Contrato de Concesión 2018, 13 de abril de 2018. Según la Demandada, Lusad incumplió varias disposiciones del Contrato de Concesión 2018, en particular, (i) no presentó una fianza y una póliza de seguro; (ii) no cumplió con determinados requisitos de participación accionaria; (iii) no obtuvo la autorización de la Semovi para operar como taxímetro; y (iv) no cumplió con el período de 'prueba' (Dúplica, ¶¶ 119-159).
115 R-0080, Carta de Lusad a la Semovi, 24 de abril de 2018.
116 C-0166, Acta de Comparecencia del Sr. Eduardo Zayas ante la Semovi, 25 de abril de 2018.
117 R-0081 y C-0170, Carta de Lusad a la Semovi, 6 de noviembre de 2018 (ambos anexos son el mismo documento).

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"aviso de comparecencia” de esa fecha, el Sr. Zayas “manifiesta [...] estar conforme con [el] contenido" del título de Concesión, y la entrega del título de Concesión “deja sin validez cualquier otro documento que se hubiera suscrito con fecha anterior”118.

219. Las Demandantes controvierten estos hechos. Encuentran sustento en el intercambio de correos electrónicos entre funcionarios de la Semovi de fecha 8 de junio de 2018 con el asunto “LUSAD FINAL TODO TODO”, el cual, además de contener los dos adjuntos relativos al Documento de Concesión del año 2016, también incluía dos archivos descritos en el correo electrónico como “Comité Adjudicador 13 de abril de 2018 con nueva conformación según reforma del 04 de agosto de 2016 y que ordena suscribir el documento final” y “Concesión Definitiva 2018 del 13 de abril de 2018 con revocación expresa por aumento o modificación de tarifa o cualquier otra condición del Título”. Según los metadatos de estos archivos, se crearon en el mes de junio de 2018119. Las Demandantes alegan que la reunión del Comité Adjudicador del mes de abril nunca tuvo lugar y que la decisión de 13 de abril de 2018, así como el Documento de Concesión del año 2018, fueron fabricados por funcionarios de la Semovi luego de su supuesta fecha de emisión con el propósito de negar el efecto del Documento de Concesión del año 2016 y, en particular, para deshacerse de la Cuota de Recuperación implementada por la Modificación del año 2017120.

220. Las Demandantes sostienen que la firma de la Concesión del año 2018 por parte de Lusad fue entonces obtenida en la reunión de 7 de noviembre de 2018 que funcionarios de la Semovi concertaron con el Sr. Zayas bajo falsos pretextos. En su segunda declaración testimonial, el Sr. Zayas declara que, en la reunión, se le pidió que firmara la Concesión del año 2018 de fecha 13 de abril de 2018, así como la carta de 24 de abril de 2018 y la carta de 6 de noviembre de 2018, a fin de “proteger” y “blindar” la Concesión frente a la nueva administración que tomaría posesión en los próximos días. Declaró que "[n]o tuv[o] oportunidad de revisar en detalle” estos documentos y que, recién después de firmarlos, se enteró de que lo que había firmado era un documento de concesión revisado que eliminaba el derecho preferente de Lusad a instalar y mantener taxímetros digitales en la Ciudad de México, reducía la duración del período de prueba, eliminaba la Cuota de Recuperación, eliminaba el derecho de Lusad a cobrar por la publicidad exhibida en los taxis, eliminaba el derecho de Lusad a cobrar por el uso de Wi-Fi y pretendía modificar las obligaciones de Lusad de mantener una fianza de cumplimiento y un seguro 121. Con


118 C-0167, Acta de Comparecencia del Sr. Eduardo Zayas ante la Semovi, 7 de noviembre de 2018.
119 C-0341, Correo electrónico del Sr. Luis Fagoaga al Sr. Agustín Muñana y otros funcionarios de la Semovi, 8 de junio de 2018 (F-Metadatos); C-0341, Correo electrónico del Sr. Luis Fagoaga al Sr. Agustín Muñana y otros funcionarios de la Semovi, 8 de junio de 2018 (E-Metadatos).
120 Tr. Audiencia de Cierre, Día 1 (ESP), págs. 1817:20-1818:5; Tr. Audiencia de Cierre, Día 2 (ESP), págs. 2082:20-2083:18).
121 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 30 de noviembre de 2022, ¶¶ 27-29.

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respecto al oficio de “comparecencia” de 25 de abril de 2018, el Sr. Zayas señala que, si bien acudió a las oficinas de la Semovi en esa fecha por un asunto no relacionado, no fue notificado de decisión alguna ni suscribió ningún aviso de “comparecencia” 122.

F. LA PRESUNTA SUSPENSIÓN DE LA CONCESIÓN

221. En el mes de julio de 2018, Claudia Sheinbaum fue elegida jefa de gobierno de la Ciudad de México. El nuevo gobierno de la Ciudad de México tomó posesión en el mes de diciembre de 2018123.

222. Durante el mes de julio de 2018, varios artículos de prensa informaron que el nuevo gobierno de la Ciudad de México revisaría la concesión de Lusad con miras a cancelar la instalación del Sistema Libre en el mes de diciembre de 2018124.

223. Las Demandantes alegan que, en el año 2018, México suspendió la Concesión debido al cambio de gobierno en la Ciudad de México propiciado por las elecciones de ese año 125. Para sustentar su alegación, presentaron una carta de la Semovi de fecha 30 de mayo de 2018, en la que la Semovi solicitó a Lusad que suspendiera la instalación del Sistema Libre en el resto de los taxis como consecuencia de la “jornada electoral" y previendo que la instalación “pudiera[] ser objeto de señalamientos como propaganda proselitista...". La carta especificaba que la suspensión no era imputable a Lusad, ya que, hasta la fecha, “la concesionada ha[bía] cumplido a cabalidad con las obligaciones y derechos que derivan del título [de Concesión] que detenta”126.

224. Las Demandantes aducen que, meses después, la Semovi envió a Lusad otra carta en la que la Semovi anunciaba que la suspensión de la instalación del Sistema Llbre continuaría debido al "cambio político” provocado por las elecciones y la “transición” entre los antiguos y los nuevos funcionarios. La carta especificaba que la suspensión no había sido causada por Lusad127.

225. La Demandada impugna el relato de los hechos de las Demandantes y cuestiona la validez de sus pruebas. Sostiene que la suspensión es una “historia fabricada para este


122 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 30 de noviembre de 2022, ¶ 32.
123 Memorial, ¶¶ 113; 130.
124 C-0254, Artículo de prensa, “Plantean bajar tablets para taxis", El Universal, 19 de julio de 2018; C-0255, Artículo de prensa, “Sheinbaum desaparecerá tabletas electrónicas para taxis y regulará Uber”, El Financiero, 26 de julio de 2018.
125 Réplica, ¶¶ 155, 165.
126 C-0018, Oficio No. DGSTPI-965-2018 de la Semovi por el que se anuncia la suspensión de la Concesión, 30 de mayo de 2018.
127 C-0019, Oficio No. DGSTPI-1943-2018 de la Semovi por el que se anuncia la suspensión indefinida de la Concesión, 28 de octubre de 2018.

[Page 51]

arbitraje"128 y que fue Lusad quien decidió abandonar la Concesión. Las cartas de suspensión de los meses de mayo y octubre de 2018 presentadas como Anexos Documentales C-18 y C-19, así como C-226 y C-227 (en su supuesta copia original) son documentos falsificados, tal como lo demuestran las siguientes diferencias entre los dos conjuntos de anexos documentales presentados por las Demandantes como las versiones digital y original impresa del mismo documento, es decir, C-0018 frente a C-0226, y C- 0019 frente a C-0227129:

Cuadro comparativo: Anexo C-0018 vs. C-0226

C-0018 Documento presentado en la inspección
1 Penúltima línea del segundo párrafo: "oficio". Penúltima línea del segundo párrafo: "y hasta".
2 Segundo párrafo contiene seis líneas. Segundo párrafo contiene cinco líneas.
3 Segunda línea del tercer párrafo: "la fecha" Segunda línea del tercer párrafo: "fecha"
4 Tercera línea del tercer párrafo: "las" Tercera línea del tercer párrafo: "obligaciones"
5 Firma Firma

Fuente: C-0018, R-0208

Cuadro comparativo: Anexo C-0019 vs. C-0227

C-0019 Documento presentado en la inspección
1 Primer párrafo líneas tres a ocho: "inicio", "taxi", "abril", "gratuito", "como", "transporte", "los", y "de México". Primer párrafo líneas tres a ocho: "del", "Ciudad", "2018", "taxímetros", "aplicación", "individual", y "como".
2 Primer párrafo contiene 10 líneas. Primer párrafo contiene 9 líneas.
3 Segundo párrafo, línea penúltima y última: "el" y "la". Segundo párrafo, línea penúltima y última: "gabinete" y "instalación".
4 Tercer párrafo, línea penúltima y última: "continuar" y "hasta". Tercer párrafo, línea penúltima y última: "la" y "fecha".
5 Firma Firma

Fuente: C-0019, R-0208

226. En el mes de febrero de 2019, Lusad se reunió con el gabinete de la Jefa de Gobierno y con el nuevo Secretario de la Semovi, el Sr. Lajous Loaza, quien se incorporó a la Semovi en el mes de diciembre de 2018, para hablar sobre el futuro del Sistema L1bre130. Si bien las Demandantes alegan que durante la reunión el Sr. Lajous “negó la existencia de la Concesión" y "desconoció la obligación de Semovi, en virtud de la Concesión y del Aviso de Instalación Obligatoria, de facilitar la instalación obligatoria del Sistema Libre en todos los taxis de la Ciudad de México”131, en su segunda declaración testimonial, el Sr.


128 Memorial de Contestación, ¶ 148.
129 Dúplica, ¶¶ 207-208, 232-236.
130 Réplica, ¶ 168; Primera Declaración Testimonial del Sr. Andrés Lajous Loaeza, 9 de mayo de 2022, ¶ 40.
131 Réplica, ¶ 168.

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Lajous manifiesta que informó a Lusad que no tenía “conocimiento de ninguna concesión otorgada por la Semovi en 2016, ni de la[s] supuesta[s] suspensi[ones]... de 2018”, que "Lusad debía garantizar el cumplimiento de los requisitos de la supuesta concesión” y que "no se les podía obligar [a los taxistas a utilizar el Sistema Llbre]”132.

227. En el mes de junio de 2019, un artículo de prensa informó que la Semovi estaba "revisa[ndo...] la estrategia legal que utilizará el gobierno capitalino relacionada con la empresa Lusad" y que la Jefa de Gobierno Sheinbaum habría declarado, con respecto al Sistema Libre, que “no [se] puede[] concesionar un servicio, obligar [...] de una forma monopólica sin concurso”, ni obligar a los taxistas a usar una aplicación de “una empresa que no [tiene] experiencia"133.

228. Ese mismo mes, la Jefa de Gobierno Sheinbaum anunció que la Agencia Digital de Innovación Pública (“ADIP”) -una entidad gubernamental— estaba desarrollando una aplicación para taxis. Esta aplicación permitiría a los usuarios acceder a la información de los taxis registrados y solicitar su servicio, además de presentar otras funcionalidades como un botón de pánico (el “Sistema Mi Taxi") 134.

229. En el mes de agosto de 2019, el Gobierno anunció una prueba piloto del Sistema Mi Taxi 135.

230. El 5 de septiembre de 2015, el Sr. Eduardo Clark García Dobarganes, director del Centro de Desarrollo Tecnológico del ADIP, declaró durante una entrevista de radio que la Concesión de Lusad ya no estaba vigente 136.

231. El 30 de septiembre de 2019, Lusad envió una carta a la Semovi en la que señaló que el lanzamiento de la aplicación Mi Taxi “constituye una clara violación de los derechos otorgados a Lusad” y solicitó una actualización sobre el estatus de su concesión137. La Semovi no respondió la carta 138.


132 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Andrés Lajous Loaez, 3 de marzo de 2023, ¶¶ 10-11.
133 C-0248, Artículo de prensa, “Usarán aportaciones de Uber y Didi para la sustitución de taxis antiguos", Proceso, 13 de junio de 2019.
134 C-0021, Artículo de prensa, “Gobierno de la CDMX creará app para taxis concesionados", 14 de junio de 2019; Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Clark García Dobarganes, 10 de mayo de 2022, ¶¶ 13, 19.
135 C-0082, Artículo de prensa, “Así funciona la app del gobierno de Ciudad de México para mujeres en los taxis”, 5 de septiembre de 2019.
136 C-0023, Entrevista con Eduardo Clark, Director General del Centro de Desarrollo Tecnológico de la Agencia Digital de Innovación Pública del Gobierno de la Ciudad de México, 5 de septiembre de 2019; Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Clark García Dobarganes, 10 de mayo de 2022, ¶¶ 54-56.
137 C-0105, Carta de Lusad a la Semovi sobre la situación de la Concesión, 30 de septiembre de 2019.
138 Memorial, ¶ 139.

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232. En el mes de abril de 2020, la Semovi emitió una resolución en la Gaceta Oficial de la Federación en la que invitó formalmente a todos los taxistas a instalar la aplicación “Mi Taxi" 139.

G. Los JUICIOS DE AMPARO

233. Durante el período comprendido entre los años 2016 y 2019, varios terceros promovieron juicios de amparo contra la Declaratoria de Necesidad del año 2016, el Documento de Concesión del año 2016 y el Aviso de Instalación Obligatoria del año 2018. El juicio de amparo es un procedimiento constitucional que permite a los ciudadanos impugnar la constitucionalidad de actos de gobierno por violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o derechos humanos establecidos en tratados internacionales suscritos por México 140.

234. Algunos de estos juicios de amparo fueron declarados improcedentes por los tribunales mexicanos 141, mientras que al menos tres de ellos fueron admitidos.

235. En particular, el 20 de junio de 2016, el Presidente del Consejo. Directivo de la Asociación Nacional de Distribuidores y Fabricantes de Taxímetros en la República Mexicana y la empresa Neotax SA de CV presentaron una acción de amparo en contra de la Semovi y otras entidades gubernamentales en relación con la autorización otorgada por el Comité de Evaluación para expedir la Declaratoria de Necesidad, la Declaratoria de Necesidad y el Documento de Concesión del año 2016 (“Amparo 1135/2016”). Lusad participó como parte interesada en este juicio 142. El 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo desestimó el amparo143. Las demandantes recurrieron la decisión ante el Decimoctavo Tribunal Colegiado, el cual, en su decisión de 25 de mayo de 2017, falló a favor de Neotax al considerar que el Comité de Evaluación y la Semovi no tenían competencia para autorizar y expedir declaratorias de necesidad vinculadas al otorgamiento de concesiones para la sustitución, instalación y mantenimiento de taxímetros 144.


139 C-0032, Convocatoria a los concesionarios del servicio de transporte de pasajeros público individual para adherirse a la app "Mi Taxi”, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 16 de abril de 2020, págs. 3-4.
140 Memorial de Contestación, ¶ 202.
141 Réplica, ¶ 112; C-0244, Sentencia Definitiva en el juicio de Amparo 373/2016, Auxiliar 33/2017, 2 de mayo de 2017; C-0245, Sentencia Definitiva en el juicio de Amparo 627/2018, 13 de julio de 2018; C-0246, Sentencia Definitiva en el juicio de Amparo 633/2018-II, 5 de noviembre de 2018.
142 R-0100, Sentencia de Amparo 1135/2016, 11 de noviembre de 2016, pág. 4.
143 R-0100, Sentencia de Amparo 1135/2016, 11 de noviembre de 2016, págs. 46-47.
144 R-0101, Sentencia de Amparo en Revisión 389/2016, 25 de mayo de 2017, págs. 35-36, 50-51.

[Page 54]

236. Tras esta sentencia de amparo, y a petición de Lusad, en los meses de abril y junio de 2017, la Semovi confirmó a Lusad que el Documento de Concesión del año 2016 es válido 145 que la sentencia del Amparo 1135/2016 solo tiene efectos jurídicos para el demandante en amparo, y que el Documento de Concesión del año 2016 tiene plena validez y vigencia 146.

237. El 29 de mayo de 2018, un grupo de 254 taxistas promovió un juicio de amparo en contra de la Semovi, otras entidades gubernamentales y Lusad, esta última en su carácter de "particular[] que actúa[] como autoridad[] responsable[]", relativo, entre otras cosas, a la autorización otorgada por el Comité de Evaluación para expedir la Declaratoria de Necesidad, la Declaratoria de Necesidad y el Aviso de Instalación Obligatoria del año 2018 (“Amparo 693/2018”). El 9 de abril de 2018, el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa concluyó que la Semovi carecía de facultades legales para expedir la declaratoria de necesidad para otorgar una concesión para la sustitución, instalación y mantenimiento de taxímetros, así como para suscribir el Aviso de Instalación Obligatoria del año 2018147. Lusad interpuso un recurso contra esta decisión, el cual fue desestimado 148.

238. El 29 de mayo de 2018, un taxista promovió un juicio de amparo en contra de la Semovi y otras entidades gubernamentales en relación con el Aviso de Instalación Obligatoria del año 2018 (“Amparo 622/2018”). El 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo de Distrito determinó que la Semovi carecía de facultades legales para suscribir el Aviso de Instalación Obligatoria del año 2018 al no encontrarse facultada para expedir una declaratoria de necesidad para otorgar una concesión para la sustitución, instalación y mantenimiento de taxímetros 149. La Semovi y Lusad interpusieron un recurso contra la sentencia, el cual fue desestimado por el Decimocuarto Tribunal Colegiado el 11 de abril de 2019150.


145 C-0056, Oficio No. DNRM-0673-2017 de la Semovi por el que se confirma la vigencia del Contrato de Concesión, 4 de abril de 2017, pág. 2. La Demandada alega que no ha podido localizar el Anexo C-0056 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
146 C-0057, Oficio No. DNRM-1460-2017 de la Semovi por el que se confirma la vigencia del Contrato de Concesión, 19 de junio de 2017, pág. 2. La Demandada alega que no ha podido localizar el Anexo C-0057 en los registros oficiales de la Semovi (véase R-0188, Tabla actualizada con observaciones sobre anexos documentales de las Demandantes que contienen posibles documentos falsos, inexistentes o no autorizados).
147 R-0036, Sentencia de Amparo 693/2018, 9 de abril de 2019, págs. 63-64, 69-77.
148 R-0104, Sentencia de Amparo en Revisión 237/2019, 10 de octubre de 2019, pág. 22.
149 R-0105, Sentencia de Amparo 622/2018, 6 de septiembre de 2018, págs. 49-50.
150 R-0106, Sentencia de Amparo en Revisión 364/2018, 11 de abril de 2019, pág. 80.

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H. INVESTIGACIONES PENALES

239. Se iniciaron varias acciones penales en relación con la Concesión de Lusad y contra los Sres. León y Zayas. Estas acciones penales fueron objeto de la solicitud de medidas provisionales de las Demandantes151.

240. [Redacted]

241. [Redacted]

242. [Redacted]


151 Resolución Procesal No. 3.
152 Memorial de Contestación, ¶¶ 251-257; C-0133, Fragmentos de la Carpeta de Investigación No. CI-FSP/B/UI- 3C/D/04494/11-2018, abierta el 22 de noviembre de 2018.
153 C-0139, [Redacted]; Memorial de Contestación, ¶¶ 244-250; Segunda Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 16 de diciembre de 2022, ¶¶ 43; 55-56.
154 [Redacted]
155 Memorial de Contestación, ¶¶ 259-260; C-0343, Denuncia Penal presentada por Lusad, 6 de marzo de 2019. Véase también C-0119, Notificación de Intención de Libre Holding, 29 de marzo de 2019, págs. 6-7.

[Page 56]

243. [Redacted]

244. [Redacted]

245. [Redacted]

IV. PETITORIO

A. DEMANDANTES

1. Memorial

La Demandante presenta las siguientes solicitudes al Tribunal:

Solicitudes:

(i) Una declaración de que México infringió los Artículos 1102, 1105 y 1110 del Tratado;


156 C-0343, Denuncia Penal presentada por Lusad, 6 de marzo de 2019, pág. 19.
157 C-0135, [Redacted] Memorial de Contestación, ¶¶ 259-266.
158 C-0136, [Redacted], pág. 13.
159 Tr. Audiencia de Cierre, Día 1, 225:4-14 (Tr. Audiencia de Cierre, Día 1 (ESP), págs. 2030:18-2031:6).

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(ii) Una orden que disponga que México debe compensar a la Demandante por las pérdidas incurridas como consecuencia de las infracciones del Tratado y del derecho internacional perpetradas por México, en un monto no menor de USD $2.802 mil millones en concepto de daños; dicha compensación deberá pagarse sin demora, ser efectivamente liquidable y libremente transferible, y devengar intereses posteriores al laudo a una tasa compuesta suficiente para compensar a ES Holdings por la pérdida del uso de este capital a partir de la fecha de los incumplimientos del Tratado por parte de México;

(iii) Una declaración que indique que la adjudicación de daños e intereses debe hacerse neta de todos los impuestos de México, y que México no podrá deducir impuestos con respecto al pago de la adjudicación de daños e intereses;

(iv) Una orden para que la Demandada reembolse a la Demandante todos los costos, gastos, honorarios de peritos y los honorarios razonables de abogados incurridos o pagados por la Demandante en relación con este arbitraje, más intereses; y

(v) Una orden que conceda cualquier otra reparación que el Tribunal considere adecuada160.

2. Adenda de Llbre Holding:

Las Demandantes presentan las siguientes solicitudes al Tribunal:

Solicitudes:

(i) Una declaración de que México infringió los Artículos 1102, 1105 y 1110 del TLCAN;

(ii) Una orden que disponga que México debe compensar a las Demandantes por sus pérdidas y por las pérdidas de Lusad incurridas como consecuencia de las infracciones de México del TLCAN y del derecho internacional en un laudo de daños y perjuicios por no menos de USD $2.802 mil millones (reflejando los intereses anteriores al laudo pagaderos hasta el 17 de septiembre de 2021, y que se actualizarán a partir de la fecha del laudo); dicha indemnización deberá pagarse sin demora, ser efectivamente liquidable y libremente transferible, y devengar intereses posteriores al laudo a una tasa compuesta suficiente para compensar plenamente a las Demandantes por la pérdida del uso de este capital a partir de la fecha de las violaciones del TLCAN por parte de México;


160 Memorial, pág. 160.

[Page 58]

(iii) Una declaración que indique que la adjudicación de daños e intereses debe hacerse neta de todos los impuestos de México, y que México no podrá deducir impuestos con respecto al pago de la adjudicación de daños e intereses;

(iv) Una orden para que la Demandada reembolse a las Demandantes todos los costos, gastos, honorarios de peritos y honorarios razonables de abogados incurridos o pagados por las Demandantes en relación con este procedimiento arbitral, más intereses; y

(v) Una orden que conceda cualquier otra reparación que el Tribunal considere adecuada161.

3. Réplica

Las Demandantes presentan las siguientes solicitudes:

Solicitudes:

(i) La declaración de que México ha violado los artículos 1102, 1105 y 1110 del Tratado;

(ii) Una orden que ordene a México indemnizar a las Demandantes por sus pérdidas, y las sufridas por Lusad, resultantes de los incumplimientos del Tratado y del derecho internacional por parte de México, en una indemnización no inferior a USD $2.109 mil millones; dicha indemnización deberá pagarse sin demora, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible, y devengar intereses posteriores a la adjudicación a una tasa compuesta suficiente para compensar plenamente a ES Holdings por la pérdida del uso de este capital a partir de la fecha de los incumplimientos del Tratado por parte de México;

(iii) Una declaración de que la indemnización por daños y perjuicios se haga neta de todos los impuestos de México, y que México no pueda deducir impuestos con respecto al pago de la indemnización por daños y perjuicios;

(iv) Una orden para que México reembolse a las Demandantes todas las costas, gastos, honorarios de peritos y honorarios razonables de abogados incurridos o pagados por las Demandantes en relación con este procedimiento arbitral, más intereses; y


161 Adenda de Libre Holding, pág. 11.

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(v) Una orden que conceda cualquier otra medida que el Tribunal considere oportuna162.

B. DEMANDADA

1. Memorial de Contestación

Por todo lo anterior, la Demandada solicita a este Tribunal desestimar por completo la reclamación de la Demandante, con la correspondiente condena en costos a favor de la Demandada, de conformidad con la solicitud de costos referida supra163.

2. Dúplica

Por todo lo anterior, la Demandada solicita a este Tribunal desestimar por completo la reclamación de la Demandante, con la correspondiente condena en costos a favor de la Demandada, de conformidad con la solicitud de costos referida supra 164

V. JURISDICCIÓN

A. NACIONALIDAD DE LAS DEMANDANTES

1. Posición de la Demandada

246. La Demandada sostiene que los tratados como el TLCAN “no fueron diseñados para permitir que inversionistas nacionales demanden a sus propios Estados"165 y, en este caso, las Demandantes son "principalmente nacionales mexicanas" 166 y "no están legitimad[a]s para presentar una reclamación en materia de inversión internacional en contra de México"167.

247. Según la Demandada, ESH (y, en consecuencia, Libre Holding) tiene doble nacionalidad -mexicana y canadiense- y, en virtud del principio de nacionalidad dominante y efectiva del derecho internacional general 168 y del Artículo 25 del Convenio del


162 Réplica, pág. 193.
163 Memorial de Contestación, ¶ 556.
164 Dúplica, ¶ 632.
165 Memorial de Contestación, ¶ 374, donde se cita RL-0063, Phoenix Action Ltd. c. La República Checa, Caso CIADI No. ARB/06/5, Laudo, 15 de abril de 2009, ¶ 144.
166 Dúplica, ¶ 316.
167 Memorial de Contestación, ¶¶ 360, 367.
168 Memorial de Contestación, ¶ 371.

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CIADI 169, debe considerarse que tiene predominantemente nacionalidad mexicana a los efectos del presente arbitraje 170.

248. La Demandada afirma que el TLCAN no establece de qué manera se debe determinar la nacionalidad y que no existe un derecho internacional de las “limited partnerships" [participaciones] y las “limited liability companies" [sociedades de responsabilidad limitada]171. Por lo tanto, la Demandada se basa en las leyes de EE. UU. y Canadá para concluir que Libre Holding y ESH no son sociedades sino “asociaciones", lo que significa que su nacionalidad debe ser la de sus miembros, es decir, los Sres. Zayas, León y Covarrubias, quienes son nacionales mexicanos172.

249. La Demandada alega que, en virtud de la legislación de los EE. UU. y de las decisiones de los tribunales estadounidenses 173, las partnerships o las limited liability companies como Libre Holding adquieren la nacionalidad de sus miembros porque no son “personas jurídicas"174. La Demandada añade que las sociedades de responsabilidad limitada de Delaware no necesitan tener una sede en Delaware o pagar impuestos federales o estatales si no realizan negocios en los EE. UU.175.

250. La Demandada alega además que, en virtud de la legislación de Alberta (Canadá), en las limited partnerships como ESH, propietaria de Libre Holding, los socios tributan en sus lugares de origen y son responsables de los actos de la sociedad176. Según la Demandada, ESH tiene “una conexión verdaderamente mínima con Canadá” porque el socio general de ESH es una sociedad de responsabilidad limitada de Texas (ESTH LLC) que. a su vez, está administrada por el Sr. Zayas, de nacionalidad mexicana177. La Demandada concluye que "el mismo principio” se aplica a Llbre Holding, una sociedad de responsabilidad


169 Memorial de Contestación, ¶ 370.
170 Memorial de Contestación, ¶ 366.
171 Dúplica, ¶ 316.
172 Memorial de Contestación, ¶¶ 360-361.
173 Dúplica, ¶ 320, donde se citan (1) RL-0046, Carden v. Arkoma Assocs., 494 U.S. 185 (1990), 7 de noviembre de 1989; (2) RL-0155, Seaberg v. Talisman Energy, USA, 2012 U.S. Dist. LEXIS 119624, 3-4, 23 de agosto de 2012; (3) RL-0156, Palmiotti v. JAF Carrier L.L.C., 2017 U.S. Dist LEXIS 45677, 28 de marzo de 2017.
174 Memorial de Contestación, ¶¶ 361-362, donde se citan (1) RL-0043, Lincoln Benefit Life Co. v. AEI Life, LLC, 800 F.3d 99, 105 (3rd Cir. 2015), 14 de enero de 2015 (“[L]a ciudadanía de una LLC es determinada por la ciudadanía de sus miembros”); (2) RL-0044, Mutual Assignment and Indemnification Co. v. Lind-Waldock, 364 F.3d 858 (7th Cir. 2004), 24 de marzo de 2024 (“Lind-Waldock es una sociedad de responsabilidad limitada, lo que significa que es ciudadana de todos los estados de los que cualquiera de sus miembros es ciudadano..."); y (3) RL-0045, Great Southern Fire Proof Hotel Co. v. Jones, 177 U.S. 449, 454 (1900), 22 de marzo de 1900 ("Esta Corte no sostiene que una asociación voluntaria de personas, o una asociación incluida en un cuerpo político, creada por ley sea ciudadana de un estado..."). [Traducción del Tribunal]
175 Memorial de Contestación, ¶ 365.
176 Memorial de Contestación, ¶ 363.
177 Memorial de Contestación, ¶¶ 363-364; R-0142, Acta Constitutiva, ESTH LLC, 10 de noviembre de 2017.

[Page 61]

limitada de Delaware178, sujeta a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Delaware 179.

251. La Demandada añade que el Acuerdo de Socios de ES Technologies del año 2017 y las transcripciones del juicio de Taxinet confirman que las “partes con interés real” y, por tanto, los “inversionistas de hecho” y “propietario[s] final[es]" de Lusad eran los Sres. Covarrubias, León y Zayas 180. El socio general de Llbero Partners registrado en Alberta, Canadá, es el Sr. Covarrubias181.

252. Asimismo, la Demandada alega que las Demandantes tienen “características únicas” en su configuración societaria: ESH, organizada como limited partnership, y Llbre Holding, constituida como limited liability company sin presencia en Alberta y Delaware, respectivamente, que, “hasta donde sabe[], no han sido consideradas anteriormente por un tribunal de arbitraje de inversiones”182. Al respecto, la Demandada argumenta que el caso B-Mex c. México 183 es diferente de este caso en el que se da “una circunstancia inusual en la que nacionales mexicanos crearon entidades “de papel” en Canadá y Estados Unidos, con el propósito exclusivo de ocultar sus identidades y evadir impuestos. Las Partes del TLCAN claramente no pretendían que sus propios nacionales pudieran iniciar reclamaciones de inversión contra ellas simplemente registrando una entidad de papel en otro país"184.

253. Por último, la Demandada alega que la cuestión de quién es el titular legal de un derecho debe decidirse con base en el derecho del Estado en el que se realizó la inversión y, por lo tanto, el Tribunal debe determinar la titularidad no solo por referencia al país de registro sino también a los beneficiarios finales 185.

2. Posición de las Demandantes

254. Las Demandantes argumentan que califican como inversionistas conforme al Artículo 1139 del TLCAN porque ESH es una limited partnership constituida de


178 Memorial de Contestación, ¶ 365.
179 Dúplica, ¶ 318; R-0226, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Delaware, Título 6, Capítulo 18.
180 Memorial de Contestación, ¶¶ 353-354; Dúplica, ¶ 317; R-0140, Acuerdo de Socios de Espíritu Santo Technologies, LLC (dic. 2017); R-0224, Taxinet Corp. et al. v. Leon, Recurso de apelación No. 22-123335-G (11th Cir.), Apéndice de los Apelantes, Tomo 3, Tr. de la Audiencia, Día 2, 8 de diciembre de 2021, pág. 53.
181 Memorial de Contestación, ¶ 364.
182 Dúplica, ¶ 321.
183 Dúplica, ¶ 325.
184 Dúplica, ¶ 325.
185 Dúplica, ¶ 323, donde se citan RL-0177, Zachary Douglas, The International Law of Investment Claims, Cambridge University Press, 2009, pág. 52; RL-0178, Libananco Holdings Co. Limited c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/06/8, Laudo, 2 de septiembre de 2011, ¶ 112; RL-0083, Emmis International Holding, B.V., Emmis Radio Operating, B.V., MEM Magyar Electronic Media Kereskedelmi és Szolgáltató Kft. c. Hungría, Caso CIADI No. ARB/12/2, Laudo, 16 de abril de 2014, ¶¶ 142-145, 147.

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conformidad con las leyes de Alberta, Canadá186, 86, y Libre Holding es una sociedad constituida en los Estados Unidos 187. Por lo tanto, son “sin duda” una "empresa de una Parte" que significa “una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo”188.

255. En primer lugar, las Demandantes sostienen que el TLCAN “define ampliamente” el término “empresa” como “cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente”, “incluye[ndo] expresamente las sociedades colectivas” y “cualquier sociedad", y la Demandada “no controvierte” que está “debidamente ‘constituida u organizada" en Delaware, EE. UU. y Canadá, Alberta189.

256. Las Demandantes sostienen que la Demandada está intentando “reescribir el estándar del TLCAN" para determinar si las empresas califican para las protecciones otorgadas por su Capítulo 11190 al ignorar el sentido ordinario y el texto llano de los Artículos 1139 y 201 del TLCAN, conforme a los cuales “la nacionalidad de las empresas se determina por su lugar de constitución”191.

257. Según las Demandantes, la Demandada ignora la definición de “empresa” del Artículo 201 del TLCAN, y “la línea bien trazada de decisiones del TLCAN” que establecieron la nacionalidad de los inversionistas con base en los Artículos 201 y 1139192. Las Demandantes agregan que "[a]l menos una controversia anterior en el marco del Capítulo XI del TLCAN involucró a demandantes que eran sociedades de responsabilidad limitada (en ese caso, de Colorado): B-Mex, LLC y otros contra México”193 y "un demandante que era una sociedad anónima-Lion Mexico Consolidated LP v. México”, pero que la Demandada no impugnó la estructura societaria de las demandantes en ninguno de los casos 194. A mayor abundamiento, las Demandantes afirman que, en este caso, no existe


186 Memorial, ¶ 151; C-0001, Certificado de Buena Reputación Comercial de ES Holdings, conforme a las leyes de Alberta, Canadá, 21 de mayo de 2019.
187 Adenda al Memorial, ¶ 14; C-0089, Acta Constitutiva de Llbre Holding LLC, 7 de enero de 2016 (donde se indica que Libre Holding LLC quedó constituida el 7 de enero de 2016); C-0124, Situación de Libre Holding LLC extraída del Sitio Web del Estado de Delaware, 26 de octubre de 2021.
188 Memorial, ¶ 151; Réplica, ¶ 206.
189 Réplica, ¶ 210.
190 Réplica, ¶ 205.
191 Réplica, ¶ 211.
192 Réplica, ¶ 212; CL-0040, Waste Management, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos II, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Laudo, 30 de abril de 2004 (“Waste Management c. México II"), ¶¶ 81, 85; CL-0045, Mondev International Ltd. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/2, Laudo, 11 de octubre de 2002, ¶ 79; CL-0148, Mesa Power Group, LLC c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2012-17, Laudo, 24 de marzo de 2016, ¶¶ 247-248.
193 Réplica, ¶ 216, donde se cita RL-0158, B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo Parcial, 19 de julio de 2019 (“B-Mex c. México").
194 Réplica, ¶¶ 216, 218; CL-0153, Lion Mexico Consolidated L.P. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/15/2, Decisión sobre Jurisdicción, 30 de julio de 2018.

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la cuestión de la doble nacionalidad, ya que dicha cuestión “se limita a ciertas ‘personas fisicas, 195

258. En segundo lugar, las Demandantes sostienen que los argumentos de la Demandada carecen de sustento fáctico. Libre Holding no es una asociación, sino una sociedad de responsabilidad limitada “debidamente constituida” en Delaware, y las decisiones de los tribunales estadounidenses a las que hace referencia la Demandada son irrelevantes porque se refieren a la Ley de Sociedades de Nueva York, no a la Ley General de Sociedades de Delaware que rige Libre Holding, la cual posee una “personalidad legal separada y distinta”196. ESH es una participación constituida en Alberta, Canadá, y las participaciones están expresamente incluidas en el Artículo 201 del TLCAN197. Las Demandantes añaden que "la investigación pertinente a efectos de la nacionalidad consiste en identificar la jurisdicción en la que la empresa ha sido ‘constituida u organizada" 198.

259. En tercer lugar, las Demandantes sostienen que la legislación estadounidense aplicable a la jurisdicción del tribunal y sus “contactos” en EE. UU. o Canadá son “irrelevantes” para la jurisdicción del Tribunal ratione personae, y que la única ley estadounidense relevante es la que determina si Libre Holding estaba “constituida u organizada" en Delaware199. Según las Demandantes, el TLCAN es lex specialis y proporciona un marco para determinar cuándo las empresas “tienen capacidad" para iniciar un arbitraje, por lo que no hay motivos para “invocar criterios externos al TLCAN al inventar objeciones jurisdiccionales”200.

260. Por último, las Demandantes alegan que la nacionalidad de los Sres. Covarrubias, Zayas y León es “irrelevante para la cuestión de la jurisdicción ratione personae” porque “estas personas físicas" no están interponiendo este arbitraje 201. Los Demandantes sostienen que la nacionalidad de su propietario final es “simplemente irrelevante para establecer si las Demandantes califican como 'inversionistas” conforme al Capítulo XI del TLCAN, ya


195 Réplica, ¶ 213.
196 Réplica, ¶ 215; CL-0150, Ley General de Sociedades de Delaware, §106.
197 Réplica ¶ 217; C-0001, Certificado de Buena Reputación Comercial de ES Holdings, conforme a las leyes de Alberta, Canadá, 21 de mayo de 2019.
198 Réplica, ¶ 217.
199 Réplica, ¶ 220.
200 Réplica, ¶¶ 221-222; CL-0065, Corn Products International, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/01, Decisión sobre Responsabilidad, 15 de enero de 2008, ¶ 76; CL-0013, Archer Daniels Midland Company y Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/5, Laudo, 21 de noviembre de 2007 (“ADM c. México"), ¶ 119 ("El Capítulo XI del TLCAN constituye la lex specialis respecto de su contenido expreso, pero el derecho internacional consuetudinario sigue rigiendo todas las cuestiones no abarcadas por el Capítulo XI"); CL-0040, Waste Management c. México II, ¶ 85.
201 Réplica, ¶ 223.

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que "son indiscutiblemente entidades ‘constituidas u organizadas' bajo las leyes de Canadá y [EE. UU.]”202.

3. Análisis del Tribunal

261. Las Partes discrepan sobre la nacionalidad de las Demandantes a efectos de establecer la jurisdicción ratione personae en este arbitraje y la manera de determinar dicha nacionalidad.

262. El Artículo 25(2)(b) del Convenio del CIADI define el concepto de “nacional de otro Estado contratante” para determinar la jurisdicción del Centro. Esta disposición establece conceptos diferentes para las personas físicas y jurídicas, a saber:

(a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y

(b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero203.

263. Si bien la disposición citada supra regula el supuesto en el que una persona jurídica posee la nacionalidad del Estado contratante parte de la controversia pero se considera que tiene una nacionalidad extranjera diferente “por estar sometida[] a control extranjero”, no contiene normas para la determinación de la nacionalidad de la persona jurídica.

264. De ahí que el Tribunal deba recurrir al texto del TLCAN, como tratado aplicable en este caso. El Artículo 1139 del TLCAN establece que (i) un “inversionista de una Parte” puede ser “un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión"204 y el Artículo 201 del TLCAN define (ii) "empresa de una Parte" como "una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte", y (iii) empresa como “cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación


202 Réplica, ¶¶ 224-225.
203 CL-0003, Convenio del CIADI, Artículo 25.
204 CL-0001, TLCAN, Artículo 1139.

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vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones”205.

265. En virtud del citado Artículo 1139, las “empresas” pueden ser inversionistas, y el Artículo 201 define “empresa” en términos amplios, utilizando expresiones como “cualquier entidad" y "otras asociaciones”, mencionando explícitamente las participaciones y asociaciones e incluyéndolas en la misma definición general de sociedades. No existe ninguna limitación en estas disposiciones, como las que alega la Demandada, en relación con el tipo o la naturaleza de la sociedad, empresa o persona jurídica.

266. A su vez, el Artículo 201 establece claramente que se considera que una “empresa” es "de una Parte” si ha sido “constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte". En este sentido, según el sentido corriente de los Artículos 1139 y 201, la nacionalidad de una empresa a efectos del TLCAN debe determinarse por referencia a su lugar de constitución u organización. De nuevo, no existe ningún requisito adicional o específico para que las asociaciones, participaciones o entidades tengan una "personalidad legal” específica para poder acogerse a la protección del TLCAN y, mucho menos, un requisito relacionado con la nacionalidad de sus socios o miembros. En todo caso, la disposición reconoce, en líneas generales, que una empresa constituida u organizada con arreglo a las leyes de un Estado tiene la nacionalidad de dicho Estado.

267. En el presente caso, es indiscutible que ESH y Libre Holding se encuentran “constituidas u organizadas” conforme a las leyes de Alberta, Canadá, y Delaware, EE. UU., respectivamente206. Por lo tanto, según el sentido corriente del texto del TLCAN, las Demandantes son nacionales de Canadá y EE. UU., sin perjuicio de su estructura como participación o sociedad de responsabilidad limitada, y de la nacionalidad de sus miembros o socios.

268. A mayor abundamiento, si bien el Artículo 25 del Convenio del CIADI no especifica el método para determinar la nacionalidad de las sociedades, los tribunales de inversiones han reconocido que existe una regla implícita en esta disposición según la cual “la nacionalidad de una sociedad se determina sobre la base de su siège social o lugar de constitución" [Traducción del Tribunal], pero no por referencia a la “prueba” del control, es decir, la nacionalidad de los accionistas, miembros o socios, que es un criterio diferente 207.


205 CL-0001, TLCAN, Artículo 201.
206 C-0001, Certificado de Buena Reputación Comercial de ES Holdings, conforme a las leyes de Alberta, Canadá, 21 de mayo de 2019; C-0089, Acta Constitutiva de Libre Holding LLC, 7 de enero de 2016.
207 CL-0156, Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, Decisión sobre Jurisdicción, 29 de abril de 2004, ¶ 42 (énfasis agregado).

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Leyes internas

269. La Demandada sostiene que el Tribunal debe examinar la nacionalidad de los miembros de las Demandantes porque, en virtud de las leyes de EE. UU. y Canadá, carecen de personalidad legal, su ciudadanía se determina por referencia a los miembros o socios y "no existe un derecho internacional de las ‘limited partnerships' y las ‘limited liabilty companies' que anule el derecho interno en virtud del cual se crearon y operaron dichas entidades"208

270. No obstante, el punto en cuestión es más bien lo contrario, es decir, si las leyes nacionales pueden anular o modificar el texto de un tratado para añadir requisitos que no se encuentran en ninguna parte de su texto llano209.

271. Este Tribunal tiene el mandato de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento de conformidad con el TLCAN y las “reglas aplicables del derecho internacional”210. En este caso, tal como se señaló supra, el sentido corriente de los Artículos 1139 y 201 del TLCAN es suficientemente claro en cuanto a los requisitos para determinar la nacionalidad de una empresa a los efectos del tratado y, en particular, del Capítulo XI.

272. Más allá del requisito de que la empresa esté organizada “conforme a la legislación de una Parte", el TLCAN no hace renvoi ni mención alguna a las leyes internas sobre sociedades o asociaciones para determinar la nacionalidad y ni siquiera hace referencia al concepto de “personalidad legal”. Si la intención de las Partes del TLCAN hubiera sido determinar la nacionalidad de las empresas por referencia a otras reglas específicas del derecho interno o condicionar la nacionalidad a la personalidad legal, podrían haberlo hecho, como lo hicieron en las “Definiciones específicas por país” del Anexo 201.1 con respecto a las personas físicas consideradas “nacionales”211. Pero no lo hicieron.

273. A mayor abundamiento, el Tribunal advierte que la Demandada parece confundir las reglas que rigen la noción de propiedad sobre la cual no existen normas sustantivas en el derecho internacional general y, por lo tanto, es necesario recurrir al derecho interno212 con la definición de “inversionista" que se establece en el tratado y la manera de determinar la nacionalidad, que se encuentra regulada en el TLCAN.


208 Dúplica, ¶ 316.
209 CL-0161, KT Asia Investment Group BV c. República de Kazajstán, Caso CIADI No. ARB/09/8, Laudo, 17 de octubre de 2013 (“KT Asia c. Kazajstán”), ¶ 117.
210 CL-0001, TLCAN, Artículo 1131.
211 CL-0001, TLCAN, Artículo 201.1.
212 Dúplica, ¶ 323, donde se cita RL-0177, Zachary Douglas, The International Law of Investment Claims, Cambridge University Press, 2009, pág. 52. “Las diferencias relativas a inversiones tienen que ver con inversiones, las inversiones tienen que ver con la propiedad, y la propiedad tiene que ver con derechos específicos sobre bienes tangibles e intangibles reconocibles por el derecho interno del Estado receptor. El derecho internacional general

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274. En cualquier caso, el Tribunal observa que los argumentos esgrimidos por la Demandada al amparo de las leyes de EE. UU. y Canadá serían insuficientes para concluir que las Demandantes son nacionales mexicanos o poseen doble nacionalidad a los efectos del TLCAN. La Demandada se basa en decisiones que se refieren a la determinación de la nacionalidad para los debates sobre jurisdicción entre tribunales estadounidenses y en relación con entidades de Estados distintos a Delaware (y Texas, en el caso de ESTH LLC)213, mientras que el punto controvertido en este caso es la nacionalidad de la empresa para la jurisdicción de un tribunal en virtud del derecho internacional público214.

275. Asimismo, el hecho de que las Demandantes tributen en el Estado de constitución y de que sean “tratadas como nacionales canadienses o estadounidenses de pleno derecho por los países en los que se constituyeron" no es un criterio adoptado por el TLCAN215. En cualquier caso, confirma que el trato otorgado a ES Holdings o Libre Holding en virtud de las leyes nacionales a efectos internos no cambia el hecho de que estuvieran "constituidas" en EE. UU. y Canadá, que es todo lo que exige el TLCAN para considerarlas inversionistas.

276. Por último, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Delaware reconoce que una "sociedad de responsabilidad limitada constituida conforme al presente capítulo será considerada una entidad jurídica independiente, cuya existencia como entidad jurídica independiente subsistirá hasta la cancelación de su certificado de constitución”216 [Traducción del Tribunal]. Por lo tanto, dado que la citada Ley considera que una sociedad de responsabilidad limitada es una entidad jurídica independiente, Llbre Holding sería considerada, en cualquier caso, como tal.

Nacionalidad efectiva según el derecho internacional

277. La Demandada se basa en decisiones anteriores de otros tribunales de inversión para argumentar que este Tribunal debería considerar que las Demandantes tienen doble nacionalidad, siendo la mexicana su nacionalidad predominante, y, por lo tanto, debería


no contiene normas sustantivas de derecho de propiedad. Los tratados de inversión tampoco pretenden establecer normas para la adquisición de derechos reales sobre bienes tangibles e intangibles. Siempre que exista una diferencia respecto del alcance de los derechos de propiedad que componen la inversión, o respecto de a quién pertenecen tales derechos, debe hacerse referencia al derecho interno en materia de propiedad. En la medida en que los tratados de inversión exigen un nexo territorial entre la inversión y uno de los Estados parte contratantes, ese derecho de propiedad es el derecho interno del Estado en el que el demandante alega que tiene una inversión”. [Traducción del Tribunal]
213 R-0142, Acta Constitutiva, ESTH LLC, 10 de noviembre de 2017.
214 Dúplica, ¶ 320, donde se citan (1) RL-0046, Carden v. Arkoma Assocs., 494 U.S. 185 (1990), 7 de noviembre de 1989; (2) RL-0155, Seaberg v. Talisman Energy, USA, 2012 U.S. Dist. LEXIS 119624, 3-4, 23 de agosto de 2012; (3) RL-0156, Palmiotti v. JAF Carrier L.L.C., 2017 U.S. Dist LEXIS 45677, 28 de marzo de 2017.
215 Dúplica, ¶ 322 (énfasis agregado).
216 R-0226, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Delaware, Título 6 Comercio y Comercio Internacional, Capítulo 18 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, §18-201.

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declinar su jurisdicción porque “en primer lugar, sería absurdo e irrazonable aceptar la jurisdicción sobre los ciudadanos con doble nacionalidad”217.

278. Como cuestión preliminar, el TLCAN establece un requisito de nacionalidad diversa, lo que significa que un inversionista no puede presentar una reclamación contra su propio Estado de origen, pero guarda silencio respecto del tema de la doble nacionalidad. La Demandada se basa en los casos Bayview c. México y Sucesión Heemsen c. Venezuela para argumentar que, ante esta laguna, se "puede aplicar el criterio de nacionalidad efectiva" y, por lo tanto, “cuando un demandante individual con la nacionalidad de un Estado Contratante también tiene la nacionalidad del Estado receptor, la jurisdicción ratione personae del tribunal se extiende a tales individuos solo si la primera nacionalidad es la dominante de las dos”218. [Traducción del Tribunal]

279. Sin embargo, los casos que invoca la Demandada son distintos del caso que nos ocupa. La discusión en Bayview c. México se refirió al elemento territorial de la inversión, no a la nacionalidad del demandante219, que es la cuestión controvertida entre las Partes.

280. En Sucesión Heemsen c. Venezuela, la discusión se centró en cuál era la nacionalidad efectiva de las personas físicas que tenían doble nacionalidad 220. Eso no ocurre en el caso que nos ocupa.

281. La Demandada no ha aportado pruebas ni ha explicado de forma convincente por qué, en su opinión, el “criterio de nacionalidad efectiva" es un principio o una norma del derecho internacional consuetudinario aplicable a la presunta doble nacionalidad de las sociedades, empresas o entidades. Los casos que cita la Demandada, como Sucesión Heemsen c. Venezuela, se centraron en “nacionales" (individuos) y no en “empresas” que, según el texto llano del TLCAN, tienen una sola nacionalidad en este caso, ya que tienen un único lugar de constitución (EE. UU. y Canadá, respectivamente).

282. La Demandada solicita al Tribunal que ignore la nacionalidad societaria de las Demandantes, determinada por su lugar de constitución, y, por lo tanto, que desestime el texto del TLCAN, levante el velo societario de las Demandantes y determine que existe un abuso de la figura societaria para acceder a la protección del TLCAN.


217 Memorial de Contestación, ¶¶ 366, 370.
218 Memorial de Contestación, ¶ 371.
219 Memorial de Contestación, ¶ 368; RL-0055, Bayview Irrigation District y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/05/1, Laudo (sobre Jurisdicción), 19 de junio de 2007 (“Bayview c. México"), ¶ 104: "En el presente caso el Tribunal no considera que los Demandantes eran ‘inversionistas extranjeros' en México. Antes bien, eran inversionistas nacionales en Texas. El hecho de que una empresa dependa económicamente del suministro de bienes -en este caso agua- de otro Estado, no es suficiente para que se considere, a dicha empresa dependiente, como un ‘inversionista' en ese otro Estado".
220 RL-0057, Enrique Heemsen et al. c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CPA No. 2017-18, Laudo de Jurisdicción, 29 de octubre de 2019 (“Sucesión Heemsen c. Venezuela").

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283. La Demandada alega que esto es posible en esta “circunstancia inusual" porque las Demandantes son empresas fantasma o “entidades de papel" creadas y controladas por nacionales mexicanos para ocultar sus identidades, e “indebidamente [] demanda[n] a su país de origen en un foro internacional”, y este “uso indebido de los privilegios de la personalidad legal"221 [Traducción del Tribunal] permitiría considerar las nacionalidades de los miembros de las Demandantes porque va en contra de la intención de las Partes Contratantes del TLCAN222.

284. En el caso Loewen, citado por la Demandada, un tribunal del TLCAN determinó que las reclamaciones del demandante habían sido cedidas “a una sociedad canadiense propiedad de una sociedad estadounidense y controlada por esta”223 y, si bien declaró que “no era necesario entrar en” 224 el debate del levantamiento del velo societario, finalmente lo abordó. Sin embargo, esta decisión difiere del caso que nos ocupa porque el debate se centró en el requisito de la continuidad de la nacionalidad y no en un presunto abuso, y el Artículo 25 del Convenio del CIADI no resultaba aplicable225. [Traducción del Tribunal]

285. En el contexto del Artículo 25 del Convenio del CIADI, aplicable al caso de marras, los tribunales han “reconocido la posibilidad de levantar el velo societario para 'impedir el uso indebido de los privilegios de la personalidad legal' o cuando el ‘beneficiario real del negocio haya hecho un uso indebido de las formalidades societarias con el fin de ocultar su verdadera identidad y eludir responsabilidades,226 [Traducción del Tribunal], pero trazando una distinción entre la primera y la segunda parte del Artículo 25(2)(b) del Convenio del CIADI227, estableciendo un umbral muy alto para la primera parte que no hace referencia a la titularidad o al control porque, en principio, el demandante tiene la nacionalidad de un Estado contratante distinto del Estado parte del arbitraje, que es el caso que nos ocupa 228.


221 Memorial de Contestación, ¶ 354; CL-0162, Caso Barcelona Traction, [1970] ICJ Reports 3, ¶ 56.
222 Dúplica, ¶ 325; Memorial de Contestación, ¶¶ 352-354.
223 RL-0140, The Loewen Group, Inc. y Raymond L. Loewen c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/98/3, Laudo, 26 de junio de 2003, ¶ 240 (“Loewen c. Estados Unidos").
224 RL-0140, Loewen c. Estados Unidos, ¶ 237.
225 RL-0140, Loewen c. Estados Unidos, ¶ 235.
226 CL-0161, KT Asia c. Kazajstán, ¶ 134.
227 CL-0161, KT Asia c. Kazajstán, ¶ 132.
228 CL-0161, KT Asia c. Kazajstán, ¶ 136, donde se citan las conclusiones del tribunal en Tokios Tokelés: “Por otra parte, la mayoría determinó que el Artículo 25 del Convenio del CIADI libraba la tarea de definir la nacionalidad de las entidades jurídicas a 'la discrecionalidad razonable de las Partes Contratantes'. En consecuencia, la mayoría procedió a examinar el TBI y concluyó que el único requisito establecido en el TBI era que la entidad se encontrara 'establecida en el territorio de la República de Lituania de conformidad con sus leyes y reglamentos', requisito que se cumplía. Sin descartar, en principio, la posibilidad de levantar el velo societario, la mayoría se rehusó, no obstante, a aplicar el principio de nacionalidad real y efectiva, a pesar de que no se controvertía que la sociedad demandante fuera propiedad de nacionales del Estado demandado y estuviera controlada por ellos" (énfasis agregado). [Traducción del Tribunal]

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286. El Tribunal no está persuadido de que las circunstancias de este caso justifiquen apartarse de los términos claros y explícitos del TLCAN, y adoptar en su lugar la nacionalidad de los miembros y socios de las Demandantes para determinar su jurisdicción ratione personae. El Tribunal no ha recibido pruebas del abuso de la estructura societaria de las Demandantes para acogerse a la protección del tratado. Por lo tanto, el Tribunal considera que las excepciones de la Demandada a la nacionalidad de las Demandantes basadas en la constitución carecen de fundamento.

B. LA RENUNCIA EN LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LUSAD

1. Posición de la Demandada

287. La Demandada sostiene que esta excepción jurisdiccional forma parte de su argumento relativo a las nacionalidades de las Demandantes y de sus socios, que la Demandada alega haber planteado en su Memorial de Contestación bajo su excepción a la jurisdicción ratione personae229.

288. La Demandada sostiene en su Dúplica que, conforme a las leyes mexicanas en materia de inversión, el servicio de transporte de pasajeros es una actividad económica reservada de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Inversión Extranjera230. La Demandada "explicó [...] en su Memorial de Contestación [que] el servicio público de transporte individual (taxi) es una de las subcategorías del servicio de transporte de pasajeros 231. Según la Demandada, conforme al Artículo 94 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, las sociedades o personas morales como Lusad pueden obtener concesiones para el servicio público de transporte solo si (i) tienen nacionalidad mexicana y (ii) sus estatutos contemplan expresamente la prestación del servicio público de transporte, en los términos de la Ley de Inversión Extranjera232.

289. La Declaratoria de Necesidad establecía que los solicitantes debían ser nacionales mexicanos o personas morales "constituida[s] conforme a las leyes mexicanas”233. Asimismo, el Documento de Concesión del año 2018 establecía que Lusad debía conservar la “figura jurídica” bajo la cual se encuentra constituida conforme a las leyes mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o, en su defecto, los socios extranjeros debían renunciar a invocar la protección de sus gobiernos ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución Política


229 Respuesta de la Demandada a la Solicitud de las Demandantes de 3 de mayo de 2023, págs. 6, 8.
230 Dúplica, ¶ 327; R-0229, Ley de Inversión Extranjera de México, Artículo 6.
231 Dúplica, ¶ 327, donde se cita Memorial de Contestación, ¶¶ 35-36.
232 Dúplica, ¶ 328.
233 Dúplica, ¶ 329; C-0005, Declaratoria de Necesidad, pág. 16.

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de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 14 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera 234.

290. La Demandada alega, asimismo, que el Artículo 3 de los estatutos sociales de Lusad incluye dicha renuncia, en virtud de la cual los accionistas acordaron expresamente con la Demandada (i) considerarse nacionales mexicanos con respecto a su participación en Lusad (la presunta inversión en el presente arbitraje), la Concesión en sí, y todos los derechos y obligaciones derivados de ella, y (ii) “no invocar la protección de su[s] Gobierno[s]", lo cual incluye iniciar un arbitraje de inversión en virtud del TLCAN235.

291. Sobre la base de lo expuesto supra, la Demandada concluye que las Demandantes no pueden acogerse a la protección del TLCAN porque, a los efectos de su inversión, aceptaron considerarse nacionales mexicanos, por lo que “tienen doble nacionalidad”, y la Demandada no puede ser responsable de las reclamaciones presentadas por sus propios nacionales, y “[e]n todo caso, han renunciado expresamente a 'la protección de su Gobierno' con respecto a su inversión”236.

292. La Demandada añade que el tribunal en Sastre c. México analizó una “renuncia similar” a la que se presenta en este arbitraje y determinó que no tenía jurisdicción debido a la renuncia “clara y expresa” de los demandantes a sus nacionalidades de origen, que no se refería meramente a “una renuncia de derechos en virtud de tratados ni de un debate fáctico sobre la nacionalidad dominante y efectiva”, sino a “un compromiso por parte de un inversionista de no invocar su nacionalidad original en contra de un Estado soberano a cambio de que dicho Estado soberano acepte al inversionista como nacional propio”237.

2. Posición de las Demandantes

293. Las Demandantes afirman que la Demandada introdujo de manera extemporánea la excepción jurisdiccional en los párrafos 327 a 337 de su Dúplica, razón por la cual corresponde desestimarla conforme a la Regla 41(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI238. Según las Demandantes, la excepción de que “renunciaron a su derecho a presentar reclamaciones contra México en virtud del TLCAN” se basa en los estatutos sociales de Lusad y en las leyes mexicanas, hechos y pruebas que “eran conocidos por


234 Dúplica, ¶¶ 330-332; C-0020, Contrato de Concesión, 13 de abril de 2018, pág. 38; R-0168, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27; R-0230, Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, Artículo 24.
235 Dúplica, ¶¶ 333-335; C-0002, Formalización de Contrato de Sociedad de Servicios Digitales Lusad, 15 de octubre de 2015, pág. 4.
236 Dúplica, ¶¶ 335, 337.
237 Dúplica, ¶ 336.
238 Solicitud de las Demandantes de 3 de mayo de 2023, págs. 10-12.

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México en la fecha fijada para la presentación de su Memorial de Contestación"239 [Traducción del Tribunal]

294. Las Demandantes sostienen que, en cualquier caso, la excepción debe desestimarse porque no renunciaron a sus derechos en virtud del Capítulo 11 del TLCAN240. Los tribunales fijaron un umbral elevado para determinar la existencia de una renuncia al derecho a presentar una reclamación en virtud de un tratado241, exigiendo “pruebas persuasivas de dicha renuncia, incluso que las partes contemplaran la posibilidad de futuras reclamaciones en virtud de un tratado” y “pruebas directas y convincentes de que una parte tenía la intención de hacerlo, por ejemplo, mediante una renuncia expresa en lugar de una meramente inferida o implícita"242. [Traducción del Tribunal]

295. Según las Demandantes, el Artículo 3 de los estatutos sociales de Lusad no satisface este "alto estándar" porque contiene una renuncia “estrecha y específica” en virtud de la cual cualquier inversionista en Lusad “no invocará la protección de su Gobierno”, lo cual no puede interpretarse en el sentido de que abarque las reclamaciones bajo el TLCAN presentadas por un inversionista “directamente contra México", sino que se refiere al derecho del inversionista a solicitar la protección diplomática de su Estado de origen243. Las Demandantes argumentan que su posición se encuentra en consonancia con los escritos doctrinales sobre el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 14 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera244. Las Demandantes añaden que la doctrina Calvo se refiere únicamente a la protección


239 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶¶ 1-2.
240 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶ 3.
241 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶ 6, donde se citan CL-0225, Duke Energy Electroquil Partners y Electroquil S.A. c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/04/19, Laudo, 18 de agosto de 2008, ¶¶ 159-160; CL-0214, TSA Spectrum de Argentina S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/05/5, Laudo, 19 de diciembre de 2008, ¶¶ 58-66; CL-0215, Aguas del Tunari, S.A. c. República de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/02/3, Decisión sobre las excepciones en materia de jurisdicción opuestas por el Demandado, 21 de octubre de 2005, ¶¶ 111-123.
242 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶ 6, donde se cita CL-0224, Nissan Motor Co., Ltd. c. La República de India, Caso CPA No. 2017-37, Decisión sobre Jurisdicción, 29 de abril de 2019, ¶ 271.
243 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶¶ 7-8.
244 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶ 7; CL-0216, F. Cárdenas González, Inversión Extranjera, Editorial Porrúa, 2015 (Sexta Edición), págs. 14, 16; CL- 0217, L. Pereznieto Castro, Derecho Internacional Privado - Parte General, "Textos Jurídicos Universitarios", Oxford University Press 2015 (10.ª edición), pág. 125; CL-0222, Jacob S. Lee, “No ‘Double-Dipping' Allowed: An Analysis of Waste Management, Inc. v. United Mexican States and the Article 1121 Waiver Requirement for Arbitration under Chapter 11 of NAFTA", Fordham Law Review, Vol. 69, No. 6 (2001), pág. 2663.

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diplomática, que es diferente de los “derechos individuales de recurso concedidos a los inversionistas en virtud de los tratados de inversión”245. [Traducción del Tribunal]

296. Las Demandantes sostienen, asimismo, que el caso Sastre c. México es totalmente diferente del presente caso. En ese caso, los demandantes eran personas físicas de nacionalidades argentina y portuguesa que solicitaron la nacionalidad mexicana para realizar su inversión. Los demandantes renunciaron expresamente a sus nacionalidades de origen y, específicamente, a los “derechos concedidos a los extranjeros por los tratados o convenios internacionales" [Traducción del Tribunal] conforme al Artículo 19 de la Ley de Nacionalidad de México246. Sin embargo, las Demandantes en el presente arbitraje no renunciaron a sus nacionalidades de origen en el Artículo 3 de los estatutos sociales de Lusad, sino que únicamente renunciaron a la protección diplomática247.

297. Por último, las Demandantes sostienen que las leyes mexicanas no prohíben su inversión extranjera. Por un lado, el Artículo 6 de la Ley de Inversiones Extranjeras no es aplicable a la Concesión porque “Lusad nunca ‘transportó' pasajeros [sino que] prestó servicios auxiliares para el transporte de pasajeros realizado por otros” a nivel interno248. A mayor abundamiento, otros inversionistas extranjeros en otras empresas de aplicaciones de transporte ya prestan servicios auxiliares para el transporte de pasajeros 249 y, en cualquier caso, en virtud de los principios de buena fe y estoppel, la Demandada no puede invocar "irregularidades del derecho interno en relación con las concesiones que firmó y en las que se basó"250. [Traducción del Tribunal]

3. Análisis del Tribunal

298. En la Resolución Procesal No. 11, el Tribunal determinó que la excepción incluida en los párrafos 327 a 337 de la Dúplica de la Demandada no estaba simplemente vinculada con la excepción planteada en los párrafos 352 a 375 del Memorial de Contestación en el sentido de que las Demandantes supuestamente se identificaron como nacionales


245 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶ 8, pág. 3, donde se cita CL-0218, AES Corporation c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/17, Decisión sobre Jurisdicción, 26 de abril de 2005, ¶¶ 92, 98-99.
246 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶ 10, donde se cita RL-0157, Carlos Sastre y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/20/2, Laudo sobre Jurisdicción, 21 de noviembre de 2022 ("Carlos Sastre c. México"), ¶¶ 214, 245.
247 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶ 11.
248 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶ 14.
249 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶ 14, donde se cita Dúplica, ¶ 177.
250 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶ 15, donde se cita CL-0181, Ioannis Kardassopoulos c. Georgia, Caso CIADI No. ARB/05/18, Decisión sobre Jurisdicción, 6 de julio de 2007 (“Kardassopoulos c. Georgia, Decisión sobre Jurisdicción"), ¶ 182.

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mexicanos mediante los estatutos sociales de Lusad251. En cambio, el Tribunal determinó que la Demandada desarrolló un nuevo argumento que consiste en la supuesta renuncia de las Demandantes a su derecho de presentar una reclamación en virtud del TLCAN252. El Tribunal brindó a las Demandantes una oportunidad plena y equitativa de formular observaciones sobre este nuevo argumento jurídico, el cual “no fue planteado ni debatido de manera abierta y clara durante el procedimiento"253. [Traducción del Tribunal]

299. La excepción que plantea la Demandada con base en el Artículo 3 de los estatutos sociales de Lusad es doble. El Tribunal debe determinar, en primer lugar, si las Demandantes deben ser consideradas nacionales mexicanos a los efectos del TLCAN sobre la base de esta disposición, y en segundo lugar, si puede considerarse que las Demandantes han renunciado al derecho de presentar una reclamación en virtud del tratado contra la Demandada conforme a esta disposición.

300. El Artículo 3 de los estatutos sociales de Lusad establece lo siguiente:

Artículo 3.- Nacionalidad

La Sociedad está constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. Todo extranjero que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior adquiera un interés o participación social en la Sociedad, se obliga con la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como mexicano respecto de las acciones de la Sociedad, así como de los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular la misma, o de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos de que sea parte la propia Sociedad y por lo mismo conviene en no invocar la protección de su Gobierno al respecto, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación Mexicana254.

301. El Tribunal no considera que el Artículo 3 de los estatutos sociales de Lusad proporcione un fundamento para calificar a las Demandantes como nacionales mexicanos o como


251 Memorial de Contestación, ¶ 354, nota al pie 404, donde se cita C-0002, Formalización de Contrato de Sociedad de Servicios Digitales Lusad, 15 de octubre de 2015, pág. 32 ("354. El 15 de octubre de 2015, el Sr. Zayas, por su propio derecho y en representación de ES Investments, compareció ante notario público para la constitución de Lusad. En dicha comparecencia declaró ser mexicano con domicilio en la Ciudad de México". En el Memorial de Contestación, la Demandada solo hizo referencia al acta constitutiva de Lusad para argumentar que el Sr. Zayas se había presentado como mexicano con domicilio en la Ciudad de México, pero no para argumentar que las Demandantes se habían identificado como nacionales mexicanas y que, como tales, no podían plantear reclamaciones en contra de la Demandada por ser sus nacionales, ni que habían renunciado al derecho a iniciar el presente arbitraje).
252 Resolución Procesal No. 11, ¶¶ 101-102.
253 Resolución Procesal No. 11, ¶ 102.
254 C-0002, Formalización de Contrato de Sociedad de Servicios Digitales Lusad, 15 de octubre de 2015, Artículo 3.

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nacionales con doble nacionalidad y, por ende, para declinar la jurisdicción ratione personae. Sobre este particular, el Tribunal remite a las consideraciones desarrolladas en los párrafos 261-268 supra. El TLCAN estableció claramente el criterio de la constitución para determinar la nacionalidad de una empresa a fin de calificarla como inversionista de un Estado. En este caso no existe controversia respecto del lugar de constitución u organización de las Demandantes conforme al Artículo 201 del TLCAN.

302. La redacción del Artículo 3 de los estatutos sociales de Lusad no torna este caso comparable con el caso Sastre invocado por la Demandada. En primer lugar, la disposición incluida en los estatutos sociales no establece, ni siquiera sugiere, que las Demandantes estén renunciando a su nacionalidad o adquiriendo la nacionalidad mexicana, a diferencia del caso Sastre, en el que las demandantes renunciaron expresamente a sus nacionalidades de origen para obtener la nacionalidad mexicana255. La referencia incluida en el Artículo 3 es a que las Demandantes “[se] considera[n] como mexicano[s]" respecto de las acciones, los bienes y obligaciones de la sociedad así como respecto de los contratos celebrados por la sociedad. No se hace mención alguna a una renuncia a las nacionalidades de origen de las Demandantes ni a la adquisición de la nacionalidad mexicana.

303. El Tribunal arriba a una conclusión similar respecto de la supuesta renuncia a las reclamaciones en virtud del tratado. No existe prueba suficiente para concluir que el Artículo 3 de los estatutos sociales de Lusad haya tenido por objeto la renuncia de las Demandantes al derecho de presentar reclamaciones con arreglo al Capítulo 11 del TLCAN. Los términos literales de dicho Artículo 3 no se refieren de manera clara a reclamaciones en virtud de tratados de inversión, en las cuales los inversionistas cuentan con legitimación propia y no necesitan recurrir al gobierno de su Estado de origen para acceder a la protección. Esta independencia del inversionista no parece encuadrar en el sentido de la expresión “invocar la protección de su Gobierno” incluida en dicho Artículo 3, que más bien parecería aludir a otros mecanismos, como la protección diplomática -que no está contemplada en el TLCAN—.

304. En resumen, a diferencia de Sastre, en este caso no hubo expresiones específicas ni renuncia alguna respecto de la nacionalidad de las Demandantes, ni referencia concreta a renuncias a la protección conferida por los tratados.

305. Por último, esta conclusión no se ve alterada por la alegación de la Demandada de que el Artículo 3 de los estatutos sociales de Lusad debe interpretarse conjuntamente con la "cláusula Calvo” del Artículo 27 de la Constitución de México, la Sección 12.2.1 de la Concesión, el Artículo 6 de la Ley de Inversión Extranjera y el Artículo 14 del


255 RL-0157, Carlos Sastre c. México, ¶ 62, § V(E).

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Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera256, conforme a los cuales, las actividades de transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga están “reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros"257.

306. Sobre este particular, el Tribunal observa en primer lugar que existe un debate entre las Partes acerca de si esta “reserva” para nacionales resulta aplicable en el presente caso, dado que el derecho conferido en virtud de la Concesión Lusad no parece involucrar el servicio de transporte sino más bien un servicio auxiliar.

307. La Demandada ha presentado argumentos contradictorios. En el marco de su excepción de “renuncia”, la Demandada sostiene en primer lugar que la Concesión involucra el transporte de pasajeros. Sin embargo, en sus alegatos sobre el fondo y al cuestionar la legalidad de la Concesión, la Demandada sostiene entonces que los derechos otorgados a Lusad para implementar el Sistema Libre no debieron ser objeto de una concesión sino de permisos, porque “los taxímetros son equipos auxiliares tal como lo establece la LMDF-ley específica de la materia— y se regulan mediante permisos y autorizaciones, y no mediante concesiones"258. El Tribunal observa que las características del Sistema Libre y las obligaciones de Lusad en virtud de la Concesión en ningún momento parecen involucrar el “transporte” de pasajeros, ni siquiera de bienes, lo que coincide con la segunda posición de la Demandada.

308. Además, parecen existir otros negocios y plataformas similares al Sistema L1bre a los que se refiere la Demandada, como “Uber o Didi", que aparentemente también involucraban a extranjeros. Ello sería consistente con la interpretación de que estas plataformas no constituyen servicios de "transporte" supuestamente reservados únicamente a nacionales, sino más bien servicios auxiliares259.

309. En cualquier caso, aun cuando las exclusiones o limitaciones del derecho mexicano fueran aplicables a la Concesión y a la lectura del texto llano del Artículo 3 de los estatutos sociales de Lusad, ello no modifica los términos limitados con arreglo a los cuales dicha renuncia fue otorgada por las Demandantes en el Artículo 3 de los estatutos sociales de Lusad, máxime cuando en tales disposiciones no se hace mención alguna a una renuncia a reclamaciones en virtud de tratados.

310. Por lo tanto, la conclusión sigue siendo que, si la intención de las Partes hubiera sido renunciar al derecho de las Demandantes a presentar una reclamación en virtud de un


256 C-0020, Contrato de Concesión, 13 de abril de 2018, pág. 38. ↩
257 R-0229, Ley de Inversión Extranjera, Artículo 6. ↩
258 Dúplica, ¶¶ 112-113, 393. ↩
259 Presentación de las Demandantes sobre la Excepción Jurisdiccional de la Demandada, 23 de julio de 2023, ¶ 14; Dúplica, ¶ 177. ↩

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tratado o a renunciar a su nacionalidad para los fines de las reclamaciones en virtud de tratados en general o del TLCAN en particular, tal intención habría debido constar en términos inequívocos, claros y explícitos, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. En consecuencia, se desestima la excepción de la Demandada.

C. LA PROPIEDAD DE LA INVERSIÓN POR PARTE DE ESH

1. Posición de la Demandada

311. La Demandada sostiene que el Tribunal “carece totalmente de jurisdicción sobre la demanda de [ ESH]"260 debido a que el Artículo 1116 del TLCAN establece que "los daños reclamados sean sufridos por ese mismo inversionista definido de manera individual. El texto simplemente no permite que dos inversionistas presenten una reclamación por la misma pérdida"261. Según la Demandada, ESH no tiene “ninguna inversión, ni interés en ninguna inversión, que sea independiente de Libre Holdings", dado que las Demandantes han reconocido que “una adjudicación de daños a Libre Holding que refleje su participación del 100 % en Lusad cubriría los daños sufrid[os] por ambas Demandantes"262.

312. En cualquier caso, aun si ESH pudiera reclamar la misma pérdida que Libre Holding, ESH no acreditó haber tenido la propiedad o control de Lusad en todos los momentos relevantes, que la Demandada identifica como el momento del supuesto incumplimiento y el momento de presentación de la SdA 263, requisito confirmado en el arbitraje B-Mex с. México con arreglo al TLCAN264.

313. Según la Demandada, al momento del supuesto incumplimiento en el año 2018, ESH compartía su propiedad de ES Technologies, y por ende de Lusad, con L1bero Partners, que a su vez tenía una participación del 50 % en Lusad desde el año 2017265.

314. Del mismo modo, en el momento de la presentación de la SdA, la propiedad del 100% de Lusad por parte de ESH era objeto de controversia en un arbitraje comercial relativo al “intento de cancelación” por parte de ESH de la participación de L1bero Partners en ES Technologies, así como una petición de emergencia relacionada presentada por ESH ante los tribunales del Estado de Nueva York en el año 2019266. La Demandada sostiene


260 Dúplica, ¶ 338. ↩
261 Tr. Audiencia, Día 1 (ESP), 203:17-22 (alegato de apertura de la Demandada); Dúplica, ¶ 339. ↩
262 Dúplica, ¶ 338, donde se cita Réplica, ¶ 200. ↩
263 Memorial de Contestación, ¶¶ 346-349; Dúplica, ¶¶ 340-341. ↩
264 Dúplica, ¶ 341, donde se cita RL-0158, B-Mex c. México, ¶¶ 145-147. ↩
265 Dúplica, ¶¶ 340, 343. ↩
266 Dúplica, ¶ 342, donde se cita R-0231, Espiritu Santo Holdings, LP v. L1bero Partners, LP and Espiritu Santo Technologies, LLC, Caso No. 19-cv-03930, Expediente Electrónico No. 1, Petición de Emergencia de Medidas Cautelares en ayuda del Arbitraje, 2 de mayo de 2019, ¶ 4. ↩

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que el acuerdo de conciliación alcanzado en el año 2021, en el marco del arbitraje comercial, no modifica la cadena jurídica de titularidad vigente en los momentos relevantes 267.

315. Con base en lo anterior, la Demandada sostiene que ESH solo tuvo una participación limitada e indirecta en Lusad en los momentos relevantes y, por lo tanto, no puede presentar reclamaciones en representación de Lusad con arreglo al Artículo 1117 del TLCAN, ni respecto de la Concesión de Lusad ni de los derechos conexos 268. En cualquier caso, “incluso si el Tribunal hiciera valer su jurisdicción sobre la reclamación de ES Holding, solo se le podría otorgar una participación limitada en función de su participación real y no mayoritaria”. Sin embargo, las Demandantes no han presentado una estimación de los daños separados y limitados de ESH269.

2. Posición de las Demandantes

316. Las Demandantes argumentan que la excepción de la Demandada sobre la participación de ESH en Lusad “es discutible” debido a la presencia de L1bre Holding como segunda demandante, que indiscutiblemente ha sido propietaria del 100% de las acciones de Lusad en todos los momentos relevantes, y señalan que “L1bre Holding y ES Holdings sufrieron daños en la misma cantidad como resultado de las mismas medidas ilegales, y dado su compromiso de no perseguir una doble recuperación, una adjudicación de daños a Libre Holding que refleje su participación del 100% en Lusad cubriría los daños sufrida por ambas Demandantes”270.

317. En cualquier caso, las Demandantes sostienen que no existen fundamentos para reducir la propiedad de Lusad por parte de ESH al 50 %, ya que la prueba demuestra que tuvo una participación indirecta del 100 % en todo momento271.

318. Las Demandantes sostienen que, desde el 22 de noviembre de 2017, ESH es propietaria del 100% de ES Technologies, que, a su vez, es propietaria de Lusad desde el año 2016272. ESH explica que acordó vender el 50 % de ES Technologies a L1bero Partners, una sociedad canadiense en la que el Sr. Salinas supuestamente “declaró” tener participación, a través de un “Acuerdo de Adquisición de Unidades”273. Sin embargo, el Sr. Salinas "nunca se convirtió en socio” de L1bero Partners, lo que constituyó una


267 Dúplica, ¶¶ 343-344. ↩
268 Memorial de Contestación, ¶ 349; Dúplica, ¶ 344. ↩
269 Dúplica, ¶ 344. ↩
270 Réplica, ¶ 200 (énfasis agregado). ↩
271 Réplica, ¶ 204. ↩
272 Memorial, ¶¶ 26-27, 101-102; C-0069, Estructura Societaria de Lusad desde noviembre de 2017. ↩
273 Declaración Testimonial del Sr. Santiago León Aveleyra, 14 de septiembre de 2021, ¶ 65; C-0099, Contrato de Compraventa de Unidades entre L1bero Partners, LP, ES Technologies y ES Holdings, 23 de noviembre de 2017; Memorial, ¶ 104. ↩

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"condición previa" de la venta que, por lo tanto, "nunca tuvo efectos legales"274. En consecuencia, el 10 de octubre de 2019, ESH rescindió el Acuerdo de Asociación que había celebrado con Libero Partners275.

319. Las Demandantes explican además que se suscitó “una controversia legal” entre ESH y Libero Partners en el marco de un arbitraje conforme a las reglas de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI” y “Arbitraje CCI”), el cual concluyó con un laudo por consentimiento el 24 de mayo de 2021, en el que las partes acordaron que “las condiciones precedentes" del Acuerdo de Adquisición de Unidades no habían sido satisfechas y, como resultado, se consideraba que ESH “ha[bía] sido el propietario del 100% de las unidades de ES Technologies en todo momento"276. Según las Demandantes, el hecho de que el Arbitraje CCI se resolviera con posterioridad a la presentación de la SdA carece de relevancia, puesto que el laudo comercial “simplemente confirmó el statu quo”, esto es, que ESH tuvo en todo momento una participación indirecta del 100 % en Lusad277.

3. Análisis del Tribunal

320. La Demandada ha planteado dos argumentos como excepciones jurisdiccionales respecto de las reclamaciones de ESH, a saber: que ESH no puede reclamar la misma pérdida que Libre Holding en virtud del Artículo 1116 del TLCAN y, aun si pudiera hacerlo, que ESH no era propietaria de la inversión en todos los momentos relevantes, dado que compartía la titularidad con L1bero Partners.

321. El Tribunal se enfrenta a una situación en la que dos entidades, integrantes de la misma cadena societaria, presentan reclamaciones por las “mismas violaciones”278 y las “mismas medidas ilegales” 279 en calidad de inversionistas en virtud del TLCAN.

322. Tal y como se desprende de los argumentos de la Demandada, la primera excepción se refiere a la cuestión de la doble recuperación. Sin embargo, no resulta claro por qué la doble recuperación modificaría las condiciones que cumplen ambas Demandantes para que el Tribunal goce de jurisdicción, esto es, que realizaron una inversión en el territorio de la Demandada, la cual poseían o controlaban, en calidad de nacionales de otro Estado


274 Memorial, ¶ 103. ↩
275 Memorial, ¶ 103; C-0025, Carta de ES Holdings a L1bero Partners por la que se rescinde el Acuerdo de Asociación, 10 de octubre de 2019; R-0140, Acuerdo de Asociación entre Espiritu Santo Technologies, LLC, Libero Partners, LP y Espiritu Santo Holdings, LP, 6 de diciembre de 2017. ↩
276 Memorial, ¶ 104; Declaración Testimonial del Sr. Santiago León Aveleyra, 14 de septiembre de 2021, ¶ 67. ↩
277 Réplica, ¶ 203. ↩
278 Réplica, ¶ 196. ↩
279 Réplica, ¶ 200. ↩

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contratante (Canadá y Estados Unidos), y que han consentido en someter a arbitraje con apego al Artículo 1122(1) del TLCAN.

323. En este sentido, la excepción de la Demandada basada en el riesgo de doble recuperación corresponde más bien a la etapa de daños y, en cualquier caso, dicho riesgo ha dejado de existir desde que las Demandantes se comprometieron expresamente a “no perseguir una doble recuperación” en este arbitraje280.

324. La segunda excepción de la Demandada se refiere a la cadena de titularidad de ESH sobre la inversión y a la jurisdicción del Tribunal con arreglo al Artículo 1116 del TLCAN. Las Demandantes en este arbitraje son ESH (Espíritu Santo Holdings LP) y L1bre Holding (L1bre Holding LLC), las cuales tienen la propiedad indirecta de Lusad conforme a la siguiente estructura societaria281:

L1BRE

Espiritu Santo
Holdings LP
(Alberta)
↓ 100%
Espiritu Santo
Technologies, LLC
(Delaware)
100% ↓ ↓ 100% ↓ 100%
L1bre LLC
(Delaware)
L1bre Holding LLC
(Delaware)
L1bre Technologies
(Delaware)
↓ 100% 28% ↓ ↓ 72%
Servicios Digitales
Lusad S. de R.L. de C.V.
(Concessionaire)
(Mexico)
0.01% ↓ ↓ 99.99% ↓ 0.01%
Lusad Servicios
S. de R.L. de C.V.
(Mexico)
Servicios Administrativos
Lusad S. de R.L. de C.V.
(Mexico)

325. No existe controversia en cuanto a que, en todos los momentos relevantes –esto es, al momento del incumplimiento y de la presentación de la SdA—, una de las Demandantes, L1bre Holding, tenía el 100% de la propiedad indirecta sobre Lusad 282. Las Demandantes afirman que “México no ha discutido que Libre Holding tenía el 100 % de las acciones de Lusad en todos los momentos relevantes”283, punto que la Demandada no refuta284.

326. Por lo tanto, la controversia radica en si ESH también tenía la propiedad del 100 % en todos los momentos relevantes285. Como se señaló anteriormente, la Demandada sostiene que, al momento del incumplimiento en el año 2018, ESH solo era propietaria del 50 % de las acciones de ES Technologies y, por ende, de la inversión, situación que se mantuvo al momento de la presentación de la reclamación, dado que existía un arbitraje en curso


280 Réplica, ¶ 200. ↩
281 Memorial, ¶ 26, C-0001, Certificado de Buena Reputación Comercial de ES Holdings, conforme a las leyes de Alberta, Canadá, de fecha 21 de mayo de 2019; C-0069, Estructura Societaria de Lusad desde noviembre de 2017. ↩
282 Réplica, ¶ 200. ↩
283 Réplica, ¶ 200. ↩
284 Dúplica, ¶ 339. ↩
285 RL-0158, B-Mex c. México, ¶¶ 145-147. ↩

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entre ESH y L1bero Partners respecto de su propiedad. Las Demandantes no discuten la existencia de la transferencia de acciones en el año 2018 ni la controversia que se prolongó hasta el año 2021286, sino más bien los efectos del laudo por consentimiento de la CCI respecto de la cadena de titularidad en los momentos relevantes.

327. Las pruebas disponibles en el expediente no permiten concluir que ESH fuera propietaria del 100% de las acciones de ES Technologies y, por ende, que tuviera indirectamente el 100% de Lusad en todos los momentos relevantes.

328. ESH no aportó una explicación ni pruebas suficientes sobre los términos específicos en que la "transferencia de acciones” fue "cancelada" 287 con fundamento en el "laudo por consentimiento" de la CCI, el cual reconoció que “la transferencia de acciones nunca tuvo efectos y, como resultado, L1bero Partners nunca fue propietaria de ninguna parte de ES Technologies"288. No resulta claro sobre qué fundamento dicha “cancelación” puede considerarse con efectos retroactivos en la cadena de titularidad de una inversión, mientras que parece evidente que, en los hechos, la inversión no era propiedad en un 100 % de ESH, un punto confirmado por el hecho de que, además del arbitraje CCI, ESH debió recurrir a los tribunales de Nueva York para recuperar sus acciones, lo que refuerza la preocupación de que no las poseía ni las controlaba plenamente en ese momento289.

329. No obstante lo anterior, el Tribunal observa que el debate sobre la propiedad de Lusad por parte de ESH no impide su jurisdicción, sino que concierne más bien al fondo y/o al alcance de la reclamación, así como al derecho de ESH a reclamar daños.

330. La Demandada hizo referencia al caso B-Mex c. México para sostener que ESH debe demostrar una propiedad del 100% en Lusad en dos momentos, esto es, cuando se produce el incumplimiento y al presentarse la demanda290. Sin embargo, el requisito del 100% de la propiedad se analizó en ese caso en el contexto del Artículo 1117 del


286 Réplica, ¶ 203. ↩
287 Memorial, ¶ 104, nota al pie 192; Réplica, ¶ 203, nota al pie 334. Las Demandantes solo citan la Declaración Testimonial del Sr. León. ↩
288 Memorial, ¶ 104, nota al pie 192. ↩
289 Réplica, ¶ 202; SdA, ¶ 13, nota al pie 3 (“L1bero Partners cuestiona esta cancelación de acciones, y ES Holdings solicita una declaración de validez de la cancelación en un arbitraje conforme a las Reglas de la Cámara de Comercio Internacional” [Traducción del Tribunal]); R-0231, Espiritu Santo Holdings, LP v. L1bero Partners, LP and Espiritu Santo Technologies, LLC, Caso No. 19-cv-03930, Expediente Electrónico No. 1, Petición de Emergencia de Medidas Cautelares en ayuda del Arbitraje, 2 de mayo de 2019, ¶ 4. ↩
290 RL-0158, B-Mex c. México, ¶ 203 "Tal como demuestran los hechos del presente caso, el requisito de propiedad de partes sociales que confiere la capacidad legal de control no necesariamente es el 50% + 1 del capital social en circulación. El valor que tome dicho umbral será diferente para cada empresa, dependiendo de lo que dispongan los estatutos y/o el derecho aplicable. La única tenencia del capital social que siempre conferirá la capacidad legal de control, independientemente de las circunstancias, es la propiedad de todo, o prácticamente todo, el capital social en circulación. Por lo tanto, el análisis contextual sugiere que para el concepto de 'propiedad' de una empresa, las Partes del TLCAN contemplaron la propiedad de todo el capital social en circulación de dicha empresa" (énfasis omitido). ↩

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TLCAN, y el segundo momento relevante —esto es, la presentación de la demanda— solo resultaba aplicable a las demandas presentadas en representación de la empresa conforme al Artículo 1117 del TLCAN, no a las demandas presentadas por un inversionista en su propio nombre conforme al Artículo 1116291.

331. En este caso, ESH ha presentado una demanda únicamente con base en el Artículo 1116 del TLCAN; por lo tanto, su titularidad del 100 % o del 50 % en el momento relevante no impediría necesariamente la jurisdicción del Tribunal para decidir sus reclamaciones en el marco del presente arbitraje, de conformidad con el Artículo 1117(3) del TLCAN.

332. En virtud de esta disposición, un inversionista que no tenga el control puede presentar una demanda en su propio nombre en los términos del Artículo 1116 del TLCAN, sin que su porcentaje de titularidad constituya un obstáculo para la jurisdicción del Tribunal, siempre que la demanda se presente conjuntamente con otro inversionista autorizado a presentar una demanda conforme al Artículo 1117:

3. Cuando un inversionista presente una demanda de conformidad con este articulo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una demanda en los términos del Artículo 1116 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una demanda de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 1120, el Tribunal establecido conforme al Artículo 1126, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados292.

333. Este caso puede encuadrarse en dicha disposición, de la siguiente manera:

  1. Un inversionista mayoritario en la empresa, Libre Holding, ha presentado una demanda tanto conforme al Artículo 1116 como al Artículo 1117 del TLCAN293.
  2. un inversionista que no tenga el control, ESH, también ha presentado una demanda en los términos del Artículo 1116.
  3. las demandas “[surgen] como consecuencia de los mismos actos”.

291 RL-0158, B-Mex c. México, ¶¶ 152-153. ↩
292 CL-0001, TLCAN, Artículo 1117(3). ↩
293 Adenda de Libre Holding, ¶¶ 1-2. ↩

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  1. ambas demandas se han “somet[ido] a arbitraje en los términos del Artículo 1120294.
  2. y, según lo acordado por las Partes, las demandas se examinarán conjuntamente.

334. En consecuencia, la propiedad del 100 % o del 50 % de ESH en los momentos relevantes no impediría la jurisdicción del Tribunal. El debate sobre la participación de ESH sería, en el mejor de los casos, relevante para la evaluación de la responsabilidad y/o de los daños 295.

D. REQUISITO DE LEGALIDAD EN EL ARTÍCULO 1139 DEL TLCAN

1. Posición de la Demandada

335. Según la Demandada, la legalidad de una inversión es una condición para el consentimiento para acceder a la protección de un tratado de inversión, incluso en ausencia de un lenguaje expreso a tal efecto en el tratado pertinente 296. Por lo tanto, una inversión solo puede beneficiarse de la protección del TLCAN si fue realizada de conformidad con la legislación del Estado receptor297. Esta posición ha sido avalada por EE. UU. en el arbitraje Sastre c. México298.

336. La Demandada arguye que la inversión principal de las Demandantes fue la Concesión, pues "[s]in una concesión válida, la relevancia de Lusad y la participación de las Demandantes en la misma es inocua”, y que la Concesión fue (i) otorgada en contravención de la legislación mexicana 299; (ii) procurada mediante la conducta ilícita de Lusad y sus representantes300; y (iii) contraria al principio de buena fe301.

337. En primer lugar, la Demandada sostiene que los tribunales y autoridades mexicanas han confirmado que la Concesión “deriva de actos ilegales"302 y que las Demandantes tenían conocimiento de la ilegalidad de su inversión “al menos desde 2017, a través de las


294 Réplica, pág. 1 (“Las Demandantes Espíritu Santo Holdings, LP ("ES Holdings") y Libre Holding LLC ("Libre Holding" y junto con ES Holdings, “Demandantes") presentan este Memorial a los Estados Unidos Mexicanos ("México" o "Demandada") de conformidad con el Artículo 1120 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (...)"). ↩
295 Memorial de Contestación, ¶ 351. ↩
296 Memorial de Contestación, ¶ 377; Dúplica, ¶ 346. ↩
297 Memorial de Contestación, ¶ 380. ↩
298 Dúplica, ¶ 346. ↩
299 Memorial de Contestación, ¶¶ 379-384. ↩
300 Memorial de Contestación, ¶¶ 385-388. ↩
301 Memorial de Contestación, ¶¶ 389-392. ↩
302 Memorial de Contestación, ¶ 384; Dúplica, ¶ 350, § II.B. ↩

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sentencias de juicios de amparos en contra de la Declaratoria de Necesidad”, las cuales fueron confirmadas en los juicios de amparo del año 2018303.

338. En segundo lugar, la Demandada señala las siguientes pruebas para demostrar que la Concesión fue obtenida "ilegalmente" y otorgada en contravención de las leyes aplicables, según lo "confirmado" por sus peritos304.

  1. La veracidad cuestionada de múltiples documentos presentados por las Demandantes, incluido el Proyecto de Concesión 2016 del cual la Demandada afirma no tener registro305, y del cual parecería haber otras versiones, como la de febrero de 2016, que fue enviada a Accendo Holdings 306. Asimismo, el hecho de que la Concesión de febrero de 2016 fuera enviada a Accendo Holdings antes de que el Documento de Concesión de 2016 fuera efectivamente otorgado307.
  2. El procedimiento para el otorgamiento de la Concesión fue irregular y contrario a las leyes mexicanas:
    1. Los Sres. Zayas y León se reunieron con el Sr. Serrano y funcionarios de la Semovi en el año 2015, previo al otorgamiento de la Concesión 308.
    2. En las reuniones, Lusad y los funcionarios de la Semovi acordaron en privado (i) las condiciones jurídicas y técnicas para otorgar la Concesión, (ii) el proceso para otorgar la Concesión, (iii) el resultado del proceso, y (iv) el texto de los términos y condiciones de la concesión309. Según la Demandada, “en México no está permitido pactar los términos y requisitos de una concesión y su procedimiento de adjudicación mediante reuniones previas entre servidores públicos y particulares”310.

303 Memorial de Contestación, ¶ 382; R-0036, Sentencia de Amparo 693/2018, 9 de abril de 2019, págs. 63-65; Memorial de Contestación, § II.F.1 “El Amparo 1135/2016 y el Recurso de Revisión 389/2016"; R-0100, Sentencia de Amparo 1135/2016, 11 de noviembre de 2016, págs. 15-16. ↩
304 Memorial de Contestación, ¶¶ 381, 385; 387; Primer Informe de Experto de DLG, ¶ 278. ↩
305 Dúplica, ¶ 349. ↩
306 R-0045, Correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2016 del Sr. Eduardo Zayas junto con una concesión del mes de enero de 2016. Taxinet, Corp. v. León, Caso No. 16-24266-CIV, Expediente Electrónico No. 155-15 (presentado el 18 de octubre de 2019, véase R-0166). ↩
307 Dúplica, ¶ 351. ↩
308 R-0044, Taxinet, Corp. v. Santiago León, Declaración de hechos materiales de la Demandante en respuesta a la Declaración de hechos materiales no controvertidos de León en sustento de su Petición de Sentencia Sumaria, Caso No. 16-CV-24266-FAM, Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, 18 de octubre de 2019, ¶ 61 ("El 25 de septiembre de 2015, León le dijo a Domit que '¡cerraron en Méxicoooo000!' y también le dijo a Noboa que 'cerraron'. ... El Secretario de Movilidad 'ya anunció que el Gobierno había acordado adjudicar la concesión a León y Taxinet". [Traducción del Tribunal]) ↩
309 Memorial de Contestación, ¶ 387, Dúplica, ¶ 349, donde se cita el Segundo Informe de DLG, ¶¶ 248-249 (se presentó una propuesta de proyecto de Concesión antes de la Declaratoria de Necesidad). ↩
310 Dúplica, ¶ 351. ↩

[Page 85]

  1. El acta de la sesión del Comité Adjudicador de 17 de junio de 2016 incluía la decisión de otorgar a Lusad la Concesión, pero fue intercambiada entre Lusad y funcionarios de la Semovi 5 meses antes de que la sesión tuviera lugar efectivamente311.
  2. Durante el procedimiento, se otorgó a Lusad una ventaja contraria a los principios de igualdad y publicidad en la adjudicación de contratos312.
  3. A los demás participantes se les concedieron únicamente tres días para presentar ofertas en el proceso de licitación, el cual, además, careció de la publicidad requerida313.
  4. La Concesión fue otorgada por autoridades que carecían de la competencia necesaria tanto para otorgarla como para emitir la propia Declaratoria de Necesidad 314.
  5. La Concesión (i) viola el Artículo 28 de la Constitución de México, que establece que las concesiones pueden otorgarse únicamente sobre los bienes de dominio público y servicios públicos contemplados en la ley, los cuales no incluyen taxímetros ni aplicaciones de solicitud de taxis, y (ii) no cumplió las condiciones previstas en la LRSPS y la LMDF para la adjudicación directa315.
  6. Las declaraciones del Sr. Muñana respecto de la fecha de emisión de la Concesión se contradicen entre sí316.
  7. El Sr. Zayas no tenía facultades necesarias para firmar la Concesión en representación de Lusad, ya que no consultó con el Consejo de Gerentes de la sociedad 317.
  8. Las irregularidades consisten en la “supuesta modificación de la Concesión 2017" y la contratación por parte de Lusad del Sr. Rosendo Gómez, exfuncionario de la Semovi, como asesor legal después de la modificación318.

311 Dúplica, ¶ 351; R-0170, Correo electrónico del Sr. Luis Fagoaga al Sr. Zayas, con copia al Sr. García, 28 de enero de 2016. ↩
312 Memorial de Contestación, ¶ 381. ↩
313 Memorial de Contestación, ¶ 89. ↩
314 Memorial de Contestación, ¶ 38; Dúplica, ¶ 349, donde se cita el Primer Informe de DLG, ¶¶ 128, 189, 199, 209, 216, 219-220, 248, 252 y 274. ↩
315 Dúplica, ¶ 349, donde se cita el Segundo Informe de DLG, ¶¶ 13, 247. ↩
316 Dúplica, ¶ 351. ↩
317 Dúplica, ¶ 351; Memorial de Contestación, ¶ 183; R-0017, Juicio Ordinario Mercantil 191/2019191/2019, págs. 35-36. ↩
318 Dúplica, ¶ 351, § II. B.3. ↩

[Page 86]

  1. Existen investigaciones penales y administrativas en curso contra funcionarios de la Semovi por posibles delitos relacionados con la Concesión319. Asimismo, los Sres. Zayas y León registran antecedentes de procesos judiciales en México y en los Estados Unidos que ponen en duda su conducta, algunos de los cuales guardan relación con la inversión 320. La Demandada señala las investigaciones penales [Redacted] por posibles delitos vinculados con la Concesión321.
  2. Lusad incumplió la Concesión 2018 al (i) no presentar una fianza y una póliza de seguro, (ii) modificar su estructura accionaria a pesar de que ello estaba prohibido en la Concesión, (iii) no obtener la autorización de la Semovi para operar como servicio de taxímetro, conforme a lo exigido por el Artículo 169 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal (“LMDF”), y (iv) no cumplir con el período de prueba 322.

339. La Demandada concluye que las Demandantes no pueden beneficiarse de documentos falsos, ilicitudes o actos ilegales para formar la base de su reclamación, y que "[e]l Tribunal debe ser cuidadoso ante la mínima duda sobre la legalidad de la información y documentación que forma la base de la reclamación de las Demandantes”323.

340. La Demandada agrega que las inversiones realizadas en violación del principio de buena fe324, por ejemplo, mediante corrupción o fraude, no están protegidas por el derecho internacional, según lo establecido por los tribunales en Hamester, Phoenix, Inceysa y Plama. Según la Demandada, las pruebas de la “falta de legalidad y buena fe de la inversión de las Demandantes” incluyen “i) la falsificación de documentos; ii) el uso indebido de facultades por parte de exfuncionarios de la Semovi en la adjudicación de la Concesión Lusad y todos los aspectos relacionados con el Proyecto de Concesión 2016; iii) irregularidades en el procedimiento de la Declaratoria de Necesidad y la adjudicación de la Concesión Lusad, y iv) la falta de capacidad técnica y económica de Lusad -y los


319 Dúplica, ¶¶ 199-202; C-0135, Fragmentos de la Investigación 645/2021, págs. 10-17. ↩
320 Memorial de Contestación, ¶ 387; Dúplica, ¶¶ 351-352, donde se cita el Segundo Informe de DLG, ¶¶ 136-138. ↩
321 Dúplica, ¶ 195, nota al pie 249, donde se citan C-0119, Notificación de Intención de L1bre Holding, 29 de marzo de 2019, C-0133, [Redacted], C-0135, [Redacted],C-0136, [Redacted]; Dúplica, ¶ 351, donde se cita C-0136, [Redacted], págs. 13-18. ↩
322 Dúplica, ¶¶ 359-362. ↩
323 Memorial de Contestación, ¶ 388; Dúplica, ¶ 353, donde se cita RL-0171, Khan Resources Inc., Khan Resources B.V. y CAUC Holding Company Ltd. c. El Gobierno de Mongolia y MonAtom LLC, Caso СРА No. 2011-09, Decisión sobre Jurisdicción, 25 de julio de 2012, ¶ 383 (“Khan Resources"). ↩
324 Dúplica, ¶¶ 359-360. ↩

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Sres. Zayas y León para llevar el Proyecto L1bre”325. Por los motivos que anteceden, la Demandada sostiene que el Tribunal carece de jurisdicción sobre la inversión de las Demandantes 326.

341. Por último, la Demandada sostiene que el principio de estoppel o expectativas legítimas no puede prevalecer sobre la legalidad de la inversión como condición para el consentimiento de un Estado para el arbitraje. En Achmea el tribunal determinó que “la jurisdicción no puede aquí crearse, mantenerse ni ampliarse mediante argumentos basados en la posible aplicación de las doctrinas de aquiescencia, renuncia o estoppel respecto de actos u omisiones de la demandada" [Traducción del Tribunal], y una conclusión similar fue confirmada en Besserglik327.

2. Posición de las Demandantes

342. Las Demandantes sostienen que sus “inversiones [...] fueron lícitas, bien documentadas y de buena fe" y, en cualquier caso, el TLCAN no impone un requisito de legalidad para que las inversiones reciban protección328.

343. Según las Demandantes, obtuvieron una Concesión “válida y vinculante” a través de un proceso transparente y legal, que “cumplió plenamente con la legislación mexicana”329. Las Demandantes alegan que la Demandada le dijo “constantemente” a Lusad “que la Concesión seguía siendo válida”, y que se basaron en “las acciones constantes de la Ciudad de México que daban todos los indicios de que Lusad era titular de una Concesión legal y valiosa que México estaba trabajando con Lusad para implementar”330.

344. Las Demandantes sostienen que las alegaciones de la Demandada de que su documentación es falsa son “simplemente falsas”. Si bien su autenticidad ha sido verificada mediante los testimonios de los Sres. León, Herrera y Muñana, la Demandada no ha presentado testimonio alguno de las personas involucradas en la Concesión331.

345. Según las Demandantes, el hecho de que falten documentos en los archivos oficiales de la Semovi no cuestiona su autenticidad y más bien demuestra “el mal mantenimiento de los registros y los intentos fallidos de encubrimiento" por parte de la Demandada332. Asimismo, las Demandantes sostienen que este caso difiere de Churchill e Inceysa, en


325 Memorial de Contestación, ¶ 390. ↩
326 Memorial de Contestación, ¶ 391. ↩
327 Dúplica, ¶¶ 355-356. ↩
328 Réplica, ¶¶ 226-229. ↩
329 Réplica, ¶ 229; Informe de Experto del Sr. Marco Antonio de la Peña (Cuatrecasas), 3 de noviembre de 2022, ¶¶ 7.1-8.1, 9.1. ↩
330 Réplica, ¶ 230. ↩
331 Réplica, ¶¶ 231-232, § II. ↩
332 Réplica, ¶ 232, § II.D. ↩

[Page 88]

los cuales existían pruebas reales de la existencia de documentos o información falsos para obtener concesiones333.

346. Las Demandantes sostienen además que los juicios de amparo son irrelevantes, puesto que sus efectos se limitaron a los litigantes particulares en cada caso y no involucraron a Lusad334. Asimismo, después de tales decisiones, Semovi emitió “opiniones legales" en los meses de abril y junio de 2017 confirmando que la Concesión seguía siendo válida y exigible335. Además, las cartas de suspensión de la Concesión en el año 2018 nunca mencionaron los juicios de amparo como fundamento de la suspensión, sino que fueron emitidas por razones políticas, reconociendo la Concesión y el cumplimiento de Lusad con sus obligaciones336.

347. En cualquier caso, las Demandantes sostienen que la excepción jurisdiccional de la Demandada no tiene fundamento legal, pues no existe controversia respecto de que “han realizado inversiones que califican” como tales en virtud del Artículo 1139 del TLCAN, y el Capítulo 11 no exige expresamente que las inversiones se realicen de conformidad con las leyes del Estado receptor para que tengan derecho a la protección del tratado337.

348. Según las Demandantes, no existen antecedentes de tribunales que hayan interpretado el TLCAN en el sentido de que impone un requisito de legalidad para determinar la jurisdicción ratione materiae338. Las Demandantes hacen referencia a Bear Creek Mining donde el tribunal determinó que “según el derecho internacional, el Tribunal no puede importar un requisito que limite su jurisdicción cuando dicho límite no está especificado por las partes", a diferencia del tratado aplicable en el caso de Inceysa339.

349. Las Demandantes sostienen además que, incluso en los casos en que se ha analizado la legalidad de una inversión como condición para la jurisdicción, los tribunales han fijado un umbral elevado, exigiendo la constatación de violaciones graves o manifiestas de las leyes del Estado receptor para “alcanzar el nivel de castigo grave que supone perder la protección de un tratado"340. Asimismo, las Demandantes sostienen que debe tenerse en


333 Réplica, ¶ 233. ↩
334 Réplica, ¶ 234; Informe de Experto del Sr. Marco Antonio de la Peña (Cuatrecasas), 3 de noviembre de 2022, ¶ 15.1. ↩
335 Réplica, ¶ 234; C-0056, Oficio No. DNRM-0673-2017 de la Semovi por el que se confirma la vigencia del Contrato de Concesión, 4 de abril de 2017 (Documento controvertido); C-0057, Oficio No. DNRM-1460-2017 de la Semovi por el que se confirma la vigencia del Contrato de Concesión, 19 de junio de 2017. ↩
336 Réplica, ¶ 234. ↩
337 Réplica, ¶¶ 236-238. ↩
338 Réplica, ¶¶ 238-239. ↩
339 Réplica, ¶ 240. ↩
340 Réplica, ¶ 242; CL-0172, Vladislav Kim y otros c. República de Uzbekistán, Caso CIADI No. ARB/13/6, Decisión sobre Jurisdicción, 8 de marzo de 2017, ¶ 408 y ss.; CL-0173, Hochtief AG c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/31, Decisión sobre Responsabilidad, 29 de diciembre de 2014, ¶ 199; CL-0174, Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe S.A. c. República de Albania, Caso CIADI No. ARB/11/24, ↩

[Page 89]

cuenta la convalidación estatal de la ilegalidad o su falta de detección, porque “la complicidad del Estado en la ilegalidad prohibía al Estado invocar la ilegalidad como objeción jurisdiccional”341.

350. Por último, las Demandantes alegan que las expectativas legítimas creadas por el Estado pueden desvirtuar una excepción de ilegalidad, porque, si el Estado ignora tal ilegalidad, queda impedido por el estoppel de invocarla posteriormente como excepción en el arbitraje, aun cuando se trate de actos ultra vires342. En este sentido, las Demandantes hacen referencia a las conclusiones en Fraport I c. Filipinas, Kardassopoulos c. Georgia, Arif c. Moldova, y Convial Callao c. Perú343.

3. Análisis del Tribunal

351. Como punto de partida, el Tribunal observa que las Partes no parecen controvertir que la supuesta inversión de las Demandantes consiste en su participación indirecta en Lusad y en la Concesión 344, y que encuadra dentro de la definición del término inversión en el Artículo 1139 del TLCAN, específicamente en los incisos (a), (b), (e), (g) y (h)345.


Laudo, 30 de marzo de 2015, ¶ 483; CL-0175, Álvarez y Marín Corporación S.A. y otros c. República de Panamá, Caso CIADI No. ARB/15/14, Laudo, 12 de octubre de 2018, ¶ 156; RL-0076, Caline Mouawad y Jessica Beess Chrostin, "The illegality objection in investor-state arbitration", Arbitration International, 2021, pág. 87.
341 Réplica, ¶ 243, donde se cita CL-0176, Railroad Development Corporation c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/07/23, Segunda Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, 18 de mayo de 2010 (“RDC c. Guatemala"), ¶ 146 -donde se cita CL-0177, Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. República de Filipinas (I), Caso CIADI No. ARB/03/25, Laudo, 16 de agosto de 2007 (“Fraport c. Filipinas"), ¶ 346—; CL-0178, Ascom Group S.A., Anatolie Stati, Gabriel Stati y Terra Raf Trans Traiding Ltd. c. República de Kazajstán (I), Arbitraje CCE No. 116/2010, Laudo, 19 de diciembre de 2013 (“Stati c. Kazajstán”), ¶ 812 —en relación con la "falta de detección” [Traducción del Tribunal] de la ilegalidad—; CL-0179, Karkey Karadeniz Elektrik Uretim A.S. c. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/13/1, Laudo, 22 de agosto de 2017 ("Karkey Karadeniz c. Pakistán”), ¶ 624; CL-0180, Georg Gavrilović y Gavrilović d.o.o. c. República de Croacia, Caso CIADI No. ARB/12/39, Laudo, 26 de julio de 2018 (“Gavrilovic c. Croacia"), ¶ 384. ↩
342 Réplica, ¶¶ 243-244. ↩
343 Réplica, ¶ 244; CL-0177, Fraport c. Filipinas, ¶ 346; CL-0181, Kardassopoulos c. Georgia, Decisión sobre Jurisdicción, ¶ 152 y ss.; CL-0182, Sr. Franck Charles Arif c. República de Moldova, Caso CIADI No. ARB/11/23, Laudo, 8 de abril de 2013 (“Arif c. Moldova”), ¶¶ 374-376; CL-0168, Convial Callao S.A. y CCI Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A. c. República del Perú, Caso CIADI No. ARB/10/2, Laudo Final, 21 de mayo de 2013 ("Convial Callao c. Perú”), ¶ 410. ↩
344 Réplica, ¶ 237: “En primer lugar, México no discute que las Demandantes invirtieron en México según las definiciones contenidas en el artículo 1139 del TLCAN". ↩
345 Memorial, ¶ 154 “La inversión de la Demandante incluye, entre otras cosas: (a) 'una empresa' (Lusad); (b) 'una participación' (la participación indirecta de ES Holdings en Lusad); (e) ‘una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa' (la participación indirecta de ES Holdings en Lusad); (e) 'una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación' (la participación indirecta de ES Holdings en Lusad); (g) 'propiedad intangible' (la tecnología desarrollada por Lusad); (h) ‘la participación que resulte del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en territorio de otra Parte, entre otros, conforme a (i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano' (la Concesión otorgada a Lusad y el ↩

[Page 90]

352. Las Partes discrepan de si la Concesión se otorgó en violación de las leyes mexicanas y del principio de buena fe, de los efectos de cualquier ilegalidad o mala fe en la jurisdicción ratione materiae del Tribunal con arreglo al TLCAN, y de los efectos de la conducta de la Demandada, si los hubiere.

353. En primer lugar, en cuanto a los efectos de cualquier posible ilegalidad, el Tribunal observa que el texto llano del TLCAN no establece que una condición general para el consentimiento de las Partes Contratantes al arbitraje y para la jurisdicción del Tribunal sea que la inversión cumpla con la normativa del Estado receptor. La Demandada no ha presentado ningún antecedente específico de un tribunal del TLCAN que respalde dicha conclusión, y los casos que invoca se refieren a otros tratados con una redacción diferente. Si los Estados desean imponer “formalidades especiales” para el establecimiento de una inversión, como que estas “se constituyan” conforme a sus leyes, ello debe incorporarse como parte de la redacción del tratado, pero no puede asumirse en general como parte de los estándares del TLCAN346.

354. Sin embargo, los tribunales de inversión consideran cada vez más, con base en el principio de buena fe y en su doctrina derivada de las “manos limpias”, que una inversión realizada en violación de las leyes del Estado de origen puede tornar inadmisible una reclamación o afectar la constatación de una violación en cuanto al fondo347, y que la inadmisibilidad de una reclamación tiene los mismos efectos prácticos que una determinación de falta de jurisdicción 348.

355. El Tribunal considera que, aun en virtud del argumento de la Demandada de que una constatación de ilegalidad en el marco del TLCAN basta para denegar la jurisdicción, el Tribunal debe, en primer lugar, determinar el estándar y la carga de la prueba, y luego analizar la conducta tanto de las Demandantes como de la Demandada.

356. La Demandada no se pronunció sobre el estándar de prueba. Para el Tribunal, la constatación de una conducta ilícita o de mala fe en este caso exige un estándar de prueba elevado, dado que se invoca para excluir el derecho a reclamar protección en virtud de un tratado 349. El Tribunal goza de cierta discrecionalidad respecto del estándar de prueba que puede aplicar frente a alegaciones graves, tales como cuestionamientos a la autenticidad


correspondiente compromiso de capital y recursos en México); y ‘Reclamaciones pecuniarias' derivadas de los intereses detallados en las secciones (a) a (h) del Artículo 1139 del TLCAN (reclamaciones pecuniarias derivadas de la Concesión)".
346 CL-0001, TLCAN, Artículo 1111. ↩
347 CL-0030, Bear Creek Mining Corporation c. República del Perú, Caso CIADI No. ARB/14/21, Laudo, 30 de noviembre de 2017, ¶ 324. ↩
348 CL-0102, Ioannis Kardassopoulos c. Georgia, Caso CIADI No. ARB/05/18, Laudo, 3 de marzo de 2010, ¶ 258. ↩
349 CL-0100, Chevron Corporation (EUA) y Texaco Petroleum Company (EUA) c. República del Ecuador, (CNUDMI) Caso CPA No. 34877, Laudo Parcial sobre Méritos, 30 de marzo de 2010, ¶ 348. ↩

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de documentos o la comisión de actos ilícitos. Sin embargo, no puede simplemente aceptar la aplicación de un estándar bajo y concluir que la “más mínima duda sobre la legalidad de la información"350 sea suficiente para considerar que existe una ilegalidad que impida a un inversionista acceder a la protección en virtud del TLCAN351. Por el contrario, la parte que formula tales alegaciones graves debe aportar pruebas claras y convincentes para acreditarlas, especialmente si se invocan para excluir el derecho de una parte a presentar una reclamación en virtud de un tratado352.

357. Si la Demandada satisface esta elevada carga y prueba la existencia de ilegalidades, violaciones de las leyes mexicanas y/o alteración de documentos, el Tribunal debe aún evaluar no solo el alcance de tales violaciones353, sino también la conducta de la Demandada. Un Estado no puede invocar la conducta ilegal del inversionista como defensa frente a una reclamación en virtud de un tratado cuando el propio Estado ha participado en tales ilegalidades354.

358. Sobre la base de lo que antecede, el Tribunal evaluará las alegaciones y pruebas presentadas por las Partes para determinar si la Concesión adjudicada a Lusad se obtuvo de forma válida y legal, o si existieron ilegalidades, como sostiene la Demandada, y, en tal caso, cuál fue la conducta de la Demandada y si el resultado es excluir el derecho de las Demandantes a someter esta controversia a arbitraje en virtud del TLCAN.

359. Como cuestión preliminar, el Tribunal debe analizar las distintas versiones de la Concesión invocadas por las Partes en este arbitraje.

360. Las Demandantes afirman que la Concesión “válida” fue la otorgada en el año 2016 y modificada en 2017, y que la Concesión firmada en el año 2018 fue alterada y suscrita induciendo al Sr. Zayas a un error. Asimismo, las Demandantes se basan en los 13 Correos Electrónicos adjuntos al segundo testimonio del Sr. Muñana y alegan que dichos correos evidencian que la denominada Concesión de 2018 fue una fabricación de funcionarios de la Demandada 355. Por el contrario, la Demandada sostiene que (i) la Concesión de 2016 nunca existió y fue únicamente un proyecto, y que en cualquier caso se obtuvo ilegalmente, en violación de las leyes mexicanas de carácter procesal y


350 Memorial de Contestación, ¶ 388. ↩
351 RL-0157, Carlos Sastre c. México, ¶¶ 148-150. ↩
352 RL-0064, Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/11/12, Laudo, 10 de diciembre de 2014, ¶ 479. ↩
353 RL-0074, Álvarez y Marín Corporación S.A. y otros c. República de Panamá, Caso CIADI No. ARB/15/14, Laudo, 12 de octubre de 2018, ¶ 135. ↩
354 CL-0176, RDC c. Guatemala, ¶ 146, donde se cita el Anexo Documental CL-0177, Fraport c. Filipinas, ¶ 346; CL-0178, Stati c. Kazajstán, ¶ 812; CL-0179, Karkey Karadeniz c. Pakistán, ¶ 624; CL-0180, Gavrilovic c. Croacia, ¶ 384; CL-0181, Kardassopoulos c. Georgia, Decisión sobre Jurisdicción, ¶ 152 y ss.; CL-0182, Arif c. Moldova, ¶¶ 374-376; CL-0168, Convial Callao c. Perú, ¶ 410. ↩
355 Cartas de las Demandantes al Tribunal de fechas 5 de junio de 2023, 13 de junio de 2023, 13 de julio de 2023 y 4 de agosto de 2023. ↩

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sustantivo aplicables a la adjudicación de concesiones; (ii) la Modificación de 2017 también se obtuvo de forma ilegal; y (iii) la Concesión otorgada en el año 2018 es válida y nunca se suspendió.

361. En las siguientes subsecciones, el Tribunal se referirá a las distintas versiones de la Concesión presentadas por las Partes.

El Documento de Concesión del año 2016

362. La Demandada controvierte la autenticidad de los documentos presentados por las Demandantes a fin de demostrar que se les otorgó la Concesión el 17 de junio de 2016. La Demandada argumenta que no logró encontrar tales documentos en los registros oficiales de la Semovi, mientras que las Demandantes sostienen que la mera alegación de que un documento no se encuentra en los archivos de la Semovi no es suficiente para concluir que un documento es falso.

363. Las Demandantes no pudieron exhibir la versión impresa original de varios de los documentos relacionados con la concesión que presentaron en copias en el marco del presente arbitraje. Esto limitó la posibilidad de la Demandada de realizar una evaluación grafológica completa como prueba adicional en sustento de su impugnación de la autenticidad de los documentos.

364. La Demandada alega que no encontró los documentos de la Concesión del año 2016 en los archivos de la Semovi y que las Demandantes no presentaron el original de esos documentos, circunstancia que afectó la posibilidad de que los peritos realizaran una evaluación grafológica más precisa respecto de los documentos disponibles. Sin embargo, la Demandada disponía de otras alternativas para fundamentar su impugnación de la autenticidad, aunque optó por no recurrir a ellas. Por ejemplo, podría haber solicitado la comparecencia como testigos de las personas que firmaron el documento o al menos solicitar su comparecencia a efectos de la evaluación grafológica. Si bien la Demandada explicó que estas personas ya no eran empleados del Gobierno mexicano, no hay pruebas de que esto le impidiera realizar esfuerzos reales por ponerse en contacto con ellos y solicitar su cooperación.

365. Pero independientemente de cualquier debate de las Partes en cuanto a la exactitud de los informes grafológicos/forenses respecto de los documentos impugnados, otras pruebas que obran en el expediente son suficientes para demostrar que a las Demandantes efectivamente se les “otorgó” una Concesión en virtud de la Declaratoria de Necesidad del año 2016, y no simplemente un “proyecto” tal como alega la Demandada.

366. No se controvierte que, el 17 de junio de 2016, el Comité Adjudicador celebró la sesión 003 y que, en dicha sesión, se “otorgó” un derecho a Lusad y a ningún otro licitador. La

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cuestión objeto de debate consiste en determinar si, durante la sesión 003, (i) se otorgó plenamente una concesión definitiva en los términos que constan en las actas firmada356 y sin firmar357 presentadas por las Demandantes y en la versión sin firmar idéntica del acta que se encuentra en los archivos de la Semovi358; o (ii) “la emisión, otorgamiento y suscripción del Título Definitivo” estaba sujeta a requisitos y condiciones adicionales, tal como consta en el acta exhibida por la Demandada359.

367. Otras pruebas documentales no controvertidas sugieren que, en el año 2016, se “otorgó" una Concesión, y no un mero proyecto.

368. En primer lugar, se notificó al Sr. Zayas del acuerdo al que arribó el Comité Adjudicador en la sesión 003. Tanto los documentos presentados por la Demandada, como aquellos elaborados por esta y aportados por las Demandantes, demuestran que el Sr. Zayas acudió a la Semovi para ser notificado del resultado de la sesión 003 en el mes de junio o julio de 2016360.

369. En segundo lugar, no existieron declaratorias de necesidad adicionales ni un proceso completamente nuevo, con inclusión de invitaciones a otros participantes, a efectos de la Concesión del año 2018 que la Demandada afirma es el título final o definitivo que le siguió al “proyecto” del año 2016. La Demandada alega que, el 13 de abril de 2018, se celebró una reunión de adjudicación de la Concesión del año 2018. Las Demandantes impugnan esta alegación y sostienen que los 13 Correos Electrónicos presentados por el Sr. Muñana en su segunda declaración testimonial indican que el acta de la reunión fue adulterada por funcionarios de la Semovi.

370. En tercer lugar, luego de la sesión del Comité Adjudicador del año 2016, Lusad adoptó medidas para implementar la Concesión y continuar desarrollando su inversión. En el período comprendido entre los días 11 de julio y 6 de agosto de 2016, Lusad realizó el primer piloto de instalación dentro del Período de Prueba, para 100 taxis utilizando un solo centro de instalación (El Coyol)361. Entre los meses de agosto y noviembre de 2016,


356 C-0051, Acta de la sesión del Comité Adjudicador, 7 de junio de 2016, págs. 19-20. (“aprueba otorgar” “la concesión"). ↩
357 C-0006, Acta del Comité Adjudicador de Concesiones para la Prestación del Servicio Público Local de Transporte de Pasajeros o de Carga, 17 de junio de 2016, pág. 11. (“aprueba otorgar” “la concesión”). ↩
358 C-0229, Acta del Comité Adjudicador incluida en los archivos de la Secretaría de Desarrollo, tal como fuera exhibida por México, 17 de junio de 2016, pág. 16. (“aprueba otorgar” “la concesión”). ↩
359 R-0068, Acta de la sesión “Taxímetros” de 2016 del Comité Adjudicador, 17 de junio de 2016 (versión de la decisión del Comité Adjudicador presentada por la Demandada); C-0168, Expediente de la Semovi presentado por México, págs. 485-486. ↩
360 C-0129, Correspondencia al Sr. Eduardo Zayas, 6 de julio de 2016; R-0068, Acta de la sesión “Taxímetro” de 2016 del Comité Adjudicador, 17 de junio de 2016 (versión de la decisión del Comité Adjudicador presentada por la Demandada), pág. 16; C-0168, Expediente de la Semovi presentado por México, págs. 485-486; Dúplica, ¶¶ 88-89. ↩
361 C-0013, Comunicación de Lusad a la Semovi, por la que se confirma la instalación del Sistema Libre en 100 Taxis, 9 de agosto de 2016; Memorial, ¶ 93; Réplica, ¶ 425; Memorial de Contestación, ¶ 104. ↩

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tuvo lugar un segundo piloto de instalación, en el que se pretendía probar las tabletas en 1.000 taxis más 362.

371. Lusad continuó implementando la Concesión a lo largo del año 2017. Al 21 de abril de 2017, Lusad había contratado a una empresa mexicana (Ingram Micro México S.A. de C.V.) para el suministro de tabletas, soportes y kits de instalación para el Sistema L1bre363. Asimismo, al 16 de mayo de 2017, Lusad había registrado la Marca Libre e inaugurado sus oficinas en la Ciudad de México364.

372. La Demandada alega que estas actividades eran parte del “período de prueba” necesario para obtener el título definitivo respecto de la concesión. Sin embargo, ninguna parte del expediente demuestra que el otorgamiento de la Concesión del año 2016 estuviera sujeto a la condición de que las Demandantes hubieran cumplido con el período de prueba. Por el contrario, el período de prueba en el marco de la Concesión del año 2016 era parte de la implementación de la concesión, tal como demuestran las tareas que debían completar las Demandantes (suministro e instalación de tabletas, soportes y kits de instalación, para 1.000 taxis y una prueba adicional en 100 taxis más). Ninguna parte de la documentación aportada en el presente arbitraje brinda sustento a la alegación de la Demandada de que estas tareas y el tiempo, costo y esfuerzo necesarios para implementarlas fueran simplemente una “prueba” para determinar si se otorgaba o no la concesión.

373. Asimismo, la conducta de los miembros del Poder Ejecutivo de la Demandada en el período comprendido entre los años 2016 y 2017 parece confirmar que Lusad estaba implementando la Concesión antes del año 2018, cuando, según la Demandada, se otorgó efectivamente el "título definitivo".

374. Tal como se desprende del Anexo C-0056, el 4 de abril de 2017, la Semovi envió un oficio a Lusad en el que indicaba que “[n]o existe la posibilidad de otorgar una concesión adicional a la ya expedida al amparo de la Declaratoria de Necesidad del 30 de mayo de 2016, pues el Comité Adjudicador [...], ha tenido por satisfecha y cumplida dicha


362 C-0014, Comunicación de Lusad a la Semovi, por la que se confirma la instalación del Sistema L1bre en 1000 Taxis, 7 de noviembre de 2016 (la Demandada sostiene que no localizó el Anexo C-0014 en los registros oficiales de la Semovi, pero no alega que el documento estuviera falsificado, véase Memorial de Contestación, pág. 60; Dúplica, ¶ 86. Además, existen otros documentos contemporáneos en el expediente que se refieren al “avance" de las "1,000 unidades" a que se refiere el anexo documental C-0014, véase C-0180, Recopilación de comunicaciones entre Lusad y la Semovi durante el período comprendido entre los años 2016 y 2018 con respecto al proceso de instalación de tabletas, 2016-2018, pág. 1, correo electrónico de 4 de noviembre de 2016; y, C-0224, Correo electrónico de Luis Elechiguerra a Alejandra Balandrán, 4 de noviembre de 2016). ↩
363 C-0071, Contrato de Compraventa entre Ingram Micro México y Lusad, 21 de abril de 2017. ↩
364 C-0058, Registro de la marca L1bre, 16 de mayo de 2017; C-0059, Fotografías de la oficina de L1bre en la Ciudad de México. ↩

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necesidad", y, por lo tanto, “[n]o existe posibilidad de expedir nueva declaratoria de necesidad" con las mismas características365.

375. Si bien la Demandada controvierte el contenido de este anexo 366, en un oficio posterior y no controvertido de 7 de abril de 2017, la Semovi exigió a Lusad la presentación del proyecto ejecutivo del “Programa de Actualización de Taxímetros Digitales instalados en vehículos de la marca Toyota tipo Prius” “con la finalidad de gestionar ante la Dirección General Jurídica y de Regulación los trámites administrativos y la factibilidad de operación ante esta Dirección Operativa”367. Este último documento confirmaría que, en cualquier caso, la Concesión se estaba implementando.

376. La Demandada presentó la minuta de una reunión de trabajo de 12 de mayo de 2017 relativa a la instalación de nuevas tabletas, durante la cual Lusad participó en calidad de “empresa concesionaria”368. Si en ese momento no se había otorgado concesión alguna, tal como alega la Demandada, no queda claro por qué una minuta oficial de la Semovi se referiría a Lusad como empresa concesionaria, y no como candidata o concesionaria potencial.

377. El 22 de mayo de 2017, la Sra. Balandrán remitió un oficio al Sr. Rosendo Gómez, en el que le indicaba que Lusad no había cumplido el programa de sustitución de taxímetros al amparo de la "concesión administrativa SEMOVI/DGSTP1/001/2016”, que debía tener lugar en el período comprendido entre los días 22 y 31 de mayo de 2017369. El oficio se refiere a una concesión administrativa en vigencia al año 2017, y no a un “proyecto” de Concesión 370. Esto confirma además que la Concesión no se otorgó en el año 2018, como sostiene la Demandada, sino antes.

378. En cuarto lugar, es cierto, como alega la Demandada, que la Semovi no reconoció que la Concesión hubiera sido otorgada en el año 2016 en el curso del juicio de amparo iniciado en contra de la Declaratoria de Necesidad371 y que Lusad no cuestionó la conducta de la Semovi en ese momento.


365 C-0056, Oficio No. DNRM-0673-2017 de la Semovi por el que se confirma la vigencia del Contrato de Concesión, 4 de abril de 2017, pág. 2. (Documento controvertido). ↩
366 La Demandada sostiene que no localizó una copia de este documento en los archivos de la Semovi (Memorial de Contestación, ¶ 197). La Demandada sí localizó otra carta referida a un asunto distinto con el mismo número de registro, pero con una fecha diferente, 29 de marzo de 2017 (C-0094). ↩
367 R-0072, Oficio de 7 de abril de 2017 de la Semovi en el que se requiere información a Lusad (carta de la Sra. Balandrán). ↩
368 R-0073, Minuta de Trabajo de la reunión entre la Semovi y Lusad, 12 de mayo de 2017. ↩
369 R-0074, Oficio No. DO-1909-2017 de la Semovi al Director de Normatividad y Regulación de la Movilidad, 22 de mayo de 2017 (Carta de la Sra. Balandrán). ↩
370 Memorial de Contestación, ¶ 438. ↩
371 R-0100, Sentencia de Amparo 1135/2016, 11 de noviembre de 2016; R-0101, Sentencia de Amparo en Revisión 389/2016, 25 de mayo de 2017. ↩

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379. Sin embargo, la conducta de la Semovi fue adoptada frente a una autoridad judicial mexicana en un proceso con efectos inter partes, en el que el amparo solo fue concedido a la actora específica en ese caso372. En particular, la conclusión de las sentencias de amparo fue que la Declaratoria de Necesidad en sí misma no era suficiente para "acreditar" (i) la “existencia” de la “encomienda" del proyecto de concesión, (ii) el otorgamiento de la concesión y (iii) la implementación del proyecto a través de la aplicación y las tabletas373, y dicha conclusión se sustentó únicamente en las pruebas aportadas ante los tribunales mexicanos competentes por la actora en ese caso374. Esto difiere del presente arbitraje, en el que las Demandantes han podido aportar pruebas a las que han tenido acceso a través de Lusad.

380. En suma, aun cuando las sentencias de amparo, con efectos limitados, determinaron que la Semovi no estaba facultada para otorgar una concesión para la implementación de taxímetros, ya que presuntamente podría haberlo hecho mediante una autorización 375, ello no cambia el hecho de que, en el año 2017, la Semovi se refiriera a Lusad como empresa concesionaria y solicitara el cumplimiento de las obligaciones de Lusad derivadas de dicha concesión376.

El Documento de Concesión del año 2018

381. Las Partes no controvierten que, en el año 2018, se emitió un aviso formal de instalación 377 y que Lusad también firmó un documento relativo a la Concesión. Las Partes debaten si el documento del año 2018 corresponde a una concesión válida.


372 R-0101, Sentencia de Amparo en Revisión 389/2016, 25 de mayo de 2017, pág. 57 (La Declaratoria de Necesidad "no puede subsistir ni producir efectos respecto de la quejosa". ↩
373 R-0101, Sentencia de Amparo en Revisión 389/2016, 25 de mayo de 2017, págs. 30-31 (“es inexacto que a partir de la declaratoria de necesidad se puede tener por acreditada la existencia de la encomienda del proyecto del modelo de concesión, así como el otorgamiento y adjudicación directa de la concesión para la sustitución, instalación y mantenimiento de taxímetros del servicio de transporte de pasajeros público individual (taxi) de la Ciudad de México, con el sistema de geolocalización satelital; así como del diseño, operación y explotación de la aplicación de contratación remota del taxi en la Ciudad de México, a favor de la empresa"). ↩
374 R-0101, Sentencia de Amparo en Revisión 389/2016, 25 de mayo de 2017, pág. 55. ↩
375 R-0101, Sentencia de Amparo en Revisión 389/2016, 25 de mayo de 2017, págs. 50-51. ↩
376 R-0074, Oficio No. DO-1909-2017 de la Semovi al Director de Normatividad y Regulación de la Movilidad, 22 de mayo de 2017 ("De acuerdo a las actividades de supervisión que esta unidad administrativa ejerce con respecto a la instalación y mantenimiento de tabletas digitales con aplicación de taxímetro que la empresa Servicios Digitales Lusad, S. de R.L. de C.V. debe realizar bajo el amparo de la concesión administrativa SEMOVI/DGSTPI/001/2016, se informa que el programa de sustitución (taxímetro digital) e instalación (tableta usuario) proyectado para 1100 dispositivos, no se cumplió en el tiempo comprendido del 22 al 31 de mayo del presente año” (énfasis agregado). ↩
377 Memorial, ¶¶ 13, 15, 109; C-0016, Aviso de Instalación Obligatoria por el que se ordena la instalación de los taxímetros, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 17 de abril de 2018. En el mes de abril de 2018, la Semovi emitió un aviso formal en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en el que requirió a todos los taxistas que llevaran sus taxis a uno de los centros de instalación de Lusad, a más tardar, el 31 de marzo de 2019 para que Lusad instalara el Sistema Libre en sus vehículos ("Aviso 2018"). Las instalaciones se realizarían ↩

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382. Las Demandantes sostienen que, el 7 de noviembre de 2018, Lusad y sus representantes fueron citados a una reunión en las oficinas de la Semovi supuestamente sobre un proyecto ajeno al Sistema Libre (permisos para vehículos con choferes privados)378 y que, en la reunión, el Sr. Zayas firmó un documento que aparentemente correspondía a la Concesión. Las Demandantes alegan que el Sr. Zayas fue inducido bajo falsos pretextos a firmar “una Concesión alterada” que era diferente de la Concesión supuestamente modificada en el mes de enero de 2017. La “Concesión alterada” no incluía, entre otros, la Cuota de Recuperación de MXN 12,00 por cada vez que un usuario llamara un taxi con el Sistema Libre y la tarifa que cobraría Lusad por proporcionar Wi-Fi. Las Demandantes sostienen que el Sr. Zayas se enteró de esta diferencia recién luego de firmar el documento 379. La Demandada controvierte que, en el año 2017, se emitiera válidamente una modificación de la Concesión y alega que la Concesión del año 2018 fue firmada válidamente por el Sr. Zayas.

383. Las Demandantes sostienen además que los 13 Correos Electrónicos presentados junto con la segunda declaración testimonial del Sr. Muñana demuestran cómo, entre los meses de mayo y junio de 2018, los funcionarios de México alteraron el expediente de la concesión reemplazando documentos clave enteros y antedatando otros nuevos. Los 13 Correos Electrónicos proponían eliminar secciones claves de los documentos de la Concesión 380. En particular, la Demandada modificó la concesión existente (es decir, la Concesión del año 2016) mediante la concesión fraudulenta cambiando el lenguaje de manera de eliminar la idea asociada a la cuota de recuperación 381. Por lo tanto, los 13 Correos Electrónicos prueban que hubo una concesión fraudulenta 382.

384. La Concesión del año 2018 hace referencia a una reunión del Comité Adjudicador del mes de abril de 2016; sin embargo, según las Demandantes, el texto de dicha reunión fue fabricado el 8 de junio de 2018. Así lo prueban los 13 Correos Electrónicos que demuestran que estos documentos fueron fabricados en el mes de junio de 2018383.

385. México no solo impugna la forma y el momento en que se exhibieron los 13 Correos Electrónicos, sino que argumentó que ninguno de los exfuncionarios de la Semovi que aparecen en los correos presentados por el Sr. Muñana tenían facultades para intercambiar


mediante un sistema electrónico de citas en el sitio web de Semovi, que debía estar disponible dentro los "30 días hábiles" siguientes al aviso formal.
378 Primera Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 13 de septiembre de 2021, ¶ 61; Memorial, ¶¶ 127-129. ↩
379 Memorial, ¶ 128; Primera Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, ¶ 61; C-0020, Contrato de Concesión, 13 de abril de 2018. ↩
380 Tr. Audiencia de Cierre, Día 1 (ESP), 1797:15-1798:4. ↩
381 Tr. Audiencia de Cierre, Día 1 (ESP), 1817:4-1819:1. ↩
382 Tr. Audiencia de Cierre, Día 2 (ESP), 2102:12-19. ↩
383 Tr. Audiencia de Cierre, Día 2 (ESP), 2082:5-16. ↩

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correos en relación con la concesión y que lo que demuestran los correos es que el Sr. Muñana estaba coordinando la posición institucional de la Semovi con el Sr. Zayas para favorecer a Lusad 384.

386. La mayoría del Tribunal observa, en primer lugar, que no existen pruebas concluyentes en el expediente que permitan concluir que la Demandada forzó o indujo al Sr. Zayas a firmar la Concesión del año 2018 bajo falsos pretextos.

387. La “nota de comparecencia” indica clara y explícitamente que el Sr. Zayas, en representación de Lusad, estaba de acuerdo con el contenido del documento y lo suscribió, así como que el texto de dicho documento prevalecería sobre cualquier documento anterior385. Parece improbable que un empresario experimentado se limite a firmar el título más importante (la concesión) sin leerlo ni aceptar sus condiciones. A pesar de que existe una denuncia penal interpuesta por L1bero y Lusad en relación con el proceso de firma de la “Concesión alterada”, hasta el momento no parece haber una determinación de fraude por parte de los tribunales mexicanos 386.

388. En cuanto a los 13 Correos Electrónicos presentados por el Sr. Muñana, el Tribunal tiene serias dudas acerca del momento y la forma en que fueron exhibidos por el Sr. Muñana.

389. En primer lugar, los testimonios detallados del Sr. Muñana, tanto por escrito como durante la audiencia, revelan a una persona con una memoria aguda respecto de acontecimientos pasados. Por ende, ello resulta difícil de conciliar con su explicación de que había olvidado que correos relativos a tareas importantes durante su carrera en la Semovi se encontraban en su correo electrónico personal y archivados en su computadora personal.

390. En segundo lugar, el Tribunal no es persuadido por las explicaciones del Sr. Muñana sobre las razones por las cuales no mencionó las concesiones de Lusad como parte de sus funciones cuando transfirió los expedientes a su sucesor. Por qué no entregó al Sr. Zepeda toda la correspondencia relacionada con sus funciones al cesar como funcionario público. Por qué conservó, mucho tiempo después de su cese como funcionario público, correos relacionados con sus funciones en su computadora personal; y cómo y por qué el Sr. Muñana seleccionó los correos que entregó a las Demandantes.

391. En tercer lugar, no existen pruebas concluyentes de que el Sr. Muñana tuviera participación directa en las concesiones o autoridad para coordinar o dirigir las modificaciones vinculadas a ellas. Por el contrario, los correos, junto con las explicaciones insatisfactorias del Sr. Muñana, plantean serias dudas sobre las razones por


384 Tr. Día 1 (ESP), 175:15-176:7; Tr. Día 1 (ESP), 177:22-178:13. ↩
385 C-0168, Expediente de la Semovi presentado por México, págs. 490-496, 501-504. ↩
386 C-0343, Denuncia Penal presentada por Lusad; Tr. Audiencia de Cierre, Día 2 (ESP), 2086:3-9. ↩

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las cuales el Sr. Muñana se vio involucrado en conversaciones ajenas a sus funciones, no informó de su supuesta participación en las concesiones a los funcionarios de la Demandada y luego aportó correos seleccionados a este Tribunal.

392. Pero incluso en el supuesto de que los correos fueran prueba de una falsificación, tal como alegan las Demandantes, la conclusión del Tribunal no cambiaría, dado que, como se explica en la Sección de Fondo, el Tribunal encontrará que no hay pruebas ni de que la concesión ya sea la Concesión del año 2016 o la Concesión del año 2018– estuviera suspendida ni de que, en el momento de la presunta suspensión, las Demandantes estuvieran listas para completar el proyecto.

393. La siguiente cuestión consiste en determinar si la Concesión del año 2018 fue ilegal, como alega la Demandada, y, por consiguiente, si este Tribunal no puede constituir un foro para "revestir" de legalidad las inversiones de las Demandantes luego de que múltiples tribunales mexicanos supuestamente las declararan ilegales.

394. El Tribunal observa que la Demandada no promovió la anulación de la Concesión ante los tribunales mexicanos, ni solicitó una declaración judicial de que Lusad había incumplido sus obligaciones en virtud de la Concesión del año 2018 o fracasado en el período de prueba de lo que la Demandada denomina el “proyecto” de Concesión del año 2016. Además, los otros licitadores podrían haber solicitado la anulación, pero, al parecer, no lo hicieron387.

395. Asimismo, si bien el Aviso del año 2018 fue impugnado y declarado inconstitucional en los juicios de amparo Nos. 693/2018, y 622/2018, no se controvierte que el Aviso del año 2018 se emitió y que la Concesión del año 2018 existió. A mayor abundamiento, tal como se señala supra, los juicios de amparo tienen efectos inter partes muy limitados 388, y, por lo tanto, el Tribunal no puede, con base en ellos, llegar a la conclusión general de que la Concesión era una inversión ilegal conforme al derecho internacional.

La Modificación del año 2017

396. Por último, si hubo una modificación de la Concesión en el año 2017 carece de relevancia. El Tribunal ya ha determinado que una Concesión se otorgó originalmente en el año 2016, que la Concesión fue otorgara nuevamente en el año 2018 con algunas modificaciones y


387 R-0100, Sentencia de Amparo 1135/2016, 11 de noviembre de 2016, pág. 42: “Además, debe considerarse que quienes no fueren beneficiadas con la concesión de que se trata, quedan en posibilidad de promover el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal o bien, instar el juicio de nulidad, solicitando la suspensión de la adjudicación correspondiente en términos del artículo 84 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal"). ↩
388 R-0101, Sentencia de Amparo en Revisión 389/2016, 25 de mayo de 2017, pág. 57. ↩

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que no hay pruebas de que este documento del año 2018 no sea auténtico o se haya obtenido mediante presión indebida por parte de la Demandada.

Conclusión sobre los Documentos de Concesión

397. En general, las pruebas que obran en el expediente sugieren que se otorgó una Concesión en el año 2016 y que la Concesión se volvió a otorgar en el año 2018 con algunas modificaciones.

398. Sin embargo, la mayoría del Tribunal tiene serias dudas sobre la autenticidad de algunos de los documentos presentados en el presente arbitraje, incluidos los documentos que contienen los términos y condiciones de las Concesiones, y la legalidad del proceso para la emisión de las Concesiones tanto en el año 2016 como en el año 2018.

399. En primer lugar, independientemente del debate relativo al Anexo C-38, no se controvierte que los representantes de Lusad y las Demandantes se reunieron con los funcionarios mexicanos encargados de expedir la concesión antes de que se iniciara el proceso de licitación pública e intercambiaron documentos389. Las Demandantes alegan que no es inusual que un inversionista se reúna con las autoridades mexicanas. No obstante, durante esas reuniones, los representantes de las Demandantes y las autoridades mexicanas analizaron y acordaron los términos y condiciones de la licitación y de la Concesión, así como también redactaron los documentos correspondientes a la licitación. Ningún otro licitador potencial participó en estas reuniones ni fue autorizado a analizar los términos y condiciones de la licitación con anterioridad a su publicación.

400. En segundo lugar, los términos y condiciones de la licitación contenían requisitos altamente especializados y complejos, tales como permisos gubernamentales y la celebración de un contrato de prestación de servicios con un proveedor específico. Lusad contaba tanto con los permisos gubernamentales como con el contrato, y el Gobierno mexicano lo sabía o debía haberlo sabido 390.

401. En tercer lugar, la obtención de los permisos y el contrato de prestación de servicios con un proveedor específico requerían tiempo, y los términos y condiciones de la licitación preveían solo tres días para que los participantes cumplieran con los requisitos391. Por ende, solo Lusad pudo cumplir. Todos los demás licitadores fueron descalificados.


389 Réplica, ¶¶ 58-62; Dúplica, ¶ 40; Tr. Audiencia de Cierre, Día 1 (ESP), 1822:16-1823:9. ↩
390 C-0005, Declaratoria de Necesidad, 30 de mayo de 2016, pág. 21 del PDF: "El sistema deberá operar mediante el proveedor NullData que proporcione la información actualizada y estas mantengan la comunicación constante con la Secretaría de Movilidad (SEMOVI) para una integración al 100% con la operación de los taxis concesionados", pág. 23: “El hardware requerido en el equipo o tableta deberá estar previamente configurado por el proveedor NullData. Las configuraciones requeridas mantienen una configuración adecuada para el funcionamiento óptimo que se requiere para el servicio”. ↩
391 C-0005, Declaratoria de Necesidad, 30 de mayo de 2016, págs. 15, 17, 20, 22, 23 y 25 del PDF. ↩

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402. En cuarto lugar, las Demandantes tuvieron dificultades para explicar el mecanismo y el proceso legal destinados al otorgamiento de la Concesión del Sistema Libre conforme a la legislación mexicana, en particular, las razones para llevar a cabo un proceso de licitación complejo en el que se invitó a terceros a presentar ofertas competidoras si, como alegan las Demandantes, la Concesión podría haberse adjudicado directamente a Lusad sin necesidad de licitación392; y, si bien la Demandada alega ahora que este mecanismo fue irregular, participó en él y no impugnó ni el proceso ni la Concesión luego de su emisión ante los tribunales mexicanos competentes393.

403. En quinto y último lugar, todo el proceso está viciado por graves acusaciones de ambas Partes en relación con la alteración de documentos y la exhibición de documentos por parte de exfuncionarios mexicanos en aparente violación del derecho mexicano relativo a la conservación de archivos oficiales.

404. El Tribunal se encuentra, por lo tanto, ante una situación delicada en la que tanto el inversionista como el Estado parecen haber incurrido en graves irregularidades.

405. Sin embargo, tal como se señaló en las subsecciones anteriores, las pruebas que obran en el expediente sugieren que miembros del Poder Ejecutivo de la Demandada consintieron y participaron con las Demandantes en el proceso de emisión, otorgamiento e implementación de la Concesión. Si bien la Demandada alega ahora que estos actos estuvieron viciados por irregularidades e ilegalidades, no puede basarse en violaciones de sus propias leyes para excusar su responsabilidad internacional o para impedir a las Demandantes acceder a la protección del TLCAN cuando la Demandada participó en dichas violaciones y las consintió394.

406. En síntesis, el Tribunal concluye que, sin perjuicio de las irregularidades descritas supra, las Demandantes tenían una Concesión en el año 2016, que fue reexpedida en el año 2018 y que Lusad obtuvo con la participación de la Demandada. En consecuencia, las Demandantes tienen una inversión cubierta por la protección del TLCAN que proporciona un fundamento para la jurisdicción de este Tribunal.


392 Tr. Día 2 (ESP), 467:6-468:21; Dúplica, ¶ 40. ↩
393 Dúplica, ¶ 41: "El cambio de narrativa de las Demandantes confirma la posición de la Demandada, la Concesión Lusad y todo el procedimiento alrededor de ella se realizó bajo prácticas altamente cuestionables tanto de Lusad como de los servidores públicos de aquella época” (énfasis agregado). ↩
394 CL-0176, RDC c. Guatemala, ¶ 146, donde se cita el Anexo Documental CL-0177, Fraport c. Filipinas, ¶ 346; CL-0178, Stati c. Kazajstán, ¶ 812; CL-0179, Karkey Karadeniz c. Pakistán, ¶ 624; CL-0180, Gavrilovic c. Croacia, ¶ 384; CL-0181, Kardassopoulos c. Georgia, Decisión sobre Jurisdicción, ¶ 152 y ss.; CL-0182, Arif c. Moldavia, ¶¶ 374-376; CL-0168, Convial Callao c. Perú, ¶ 410. ↩

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VI. FONDO

407. Las Demandantes han planteado tres incumplimientos de las obligaciones de la Demandada en virtud del TLCAN y del derecho internacional: (1) la prohibición de las expropiaciones ilícitas del Artículo 1110395; (2) la protección del Nivel Mínimo de Trato, incluido el Trato Justo y Equitativo (“TJE”) del Artículo 1105396; y (3) la obligación de Trato Nacional del Artículo 1102397. En primer lugar, el Tribunal sintetiza las posiciones de las Partes sobre estas reclamaciones y, a continuación, las aborda en las subsecciones siguientes.

A. EXPROPIACIÓN INDIRECTA: ARTÍCULO 1110 DEL TLCAN

1. Posición de las Demandantes

408. Las Demandantes sostienen que la Demandada, a través de la conducta de la Ciudad de México y de la Semovi, en calidad de órganos del Estado en virtud del derecho internacional general y de los Artículos 105 y 201(2) del TLCAN, violó la protección contra las expropiaciones ilegales e indirectas contenida en el Artículo 1110 del TLCAN398. Según las Demandantes, la Demandada expropió indirectamente su inversión mediante la adopción de medidas estatales que, a pesar de no confiscar o apropiarse directamente de propiedad física, perjudicaron su inversión con el mismo efecto práctico que una expropiación directa, es decir, una privación sustancial del uso o beneficio económico de su inversión399.

409. Las Demandantes argumentan que la Ciudad de México adjudicó a Lusad la Concesión en virtud de la cual tenía derecho a “instalar y mantener” la tecnología del Sistema L1bre en 138.000 taxis de la Ciudad de México, que incluía tabletas en los taxis con un software desarrollado especialmente, y la aplicación de contratación de taxis para teléfonos inteligentes, durante un plazo de 10 años, renovable automáticamente por 10 años más, y con opción de renovación por otros 10 años adicionales 400. En virtud de la Concesión, las


395 Memorial, § V.A, pág. 80. ↩
396 Memorial, § V.B, pág. 99. ↩
397 Memorial, § V.C, pág. 125; Réplica, ¶ 246. ↩
398 Memorial, ¶¶ 162-166. ↩
399 Memorial, ¶¶ 167-172, donde se citan, inter alia, CL-0013, ADM c. México, ¶ 240; CL-0012, Metalclad Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/1, Laudo, 30 de agosto de 2000, ¶ 103 ("Metalclad c. México"); CL-0014, ONU Comercio y Desarrollo (UNCTAD), Taking of Property, UNCTAD/ITE/IIT/15, 2000, págs. 3-4, 20; CL-0016, S.D. Myers, Inc. c. Gobierno de Canadá (CNUDMI), Laudo Parcial, 13 de noviembre de 2000, ¶ 283; CL-0021, Southern Pacific Properties (Middle East) Limited c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/84/3, Laudo sobre el Fondo, 20 de mayo de 1992, ¶ 164. ↩
400 Memorial, ¶ 173. ↩

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Demandantes alegan haber desarrollado y probado tecnología, adquirido hardware y contratado empleados 401.

410. Según las Demandantes, luego de un período de prueba en el que “prob[ó] con éxito" "su concepto" en más de 1.100 taxis402, Lusad, tras meses de preparación, estaba “preparada para instalar su tecnología en toda la flota de 138.000 taxis de Ciudad de México”403. En el mes de abril de 2018, la Semovi emitió el aviso formal de instalación que requería que todos los taxis de la Ciudad de México tuvieran instalado el Sistema Libre, a más tardar, en el mes de marzo de 2019404. Las Demandantes agregan que "[e]l gobierno de la Ciudad de México en ese momento celebraba públicamente los beneficios de las inversiones y la tecnología de Lusad para la ciudad”405.

411. Sin embargo, la instalación obligatoria coincidió con las elecciones a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, y la Concesión se convirtió en blanco de ataques políticos 406. Las Demandantes sostienen que, en este contexto, el 30 de mayo de 2018, la Semovi anunció la suspensión de la Concesión hasta después de que se celebraran las elecciones en el mes de julio de 2018. Posteriormente, la Semovi prorrogó la suspensión indefinidamente mediante un comunicado de 28 de octubre de 2018407. Según las Demandantes, luego de las elecciones, “los representantes de Lusad se reunieron con la alcaldesa Sheinbaum y con la Semovi en enero de 2019 para intentar que se levantara la suspensión", pero sin éxito408.

412. Las Demandantes argumentan que la suspensión solo tuvo motivaciones políticas, no tuvo relación alguna con la legalidad de la Concesión o su ejecución 409 y, en última instancia, las privó de una forma de monetizar la Concesión, haciendo que los derechos


401 Memorial, ¶ 174. ↩
402 Memorial, ¶ 174, nota al pie 352, donde se citan C-0010, Oficio No. DNRM-0626-2017 de la Semovi por el que se reexpide el Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017; C-0011, Oficio No. DGN.312.01.2016.1534 de la Secretaría de Economía, por el que se autoriza el taxímetro digital de Lusad, 18 de abril de 2016. ↩
403 Memorial, ¶ 175, donde se citan C-0013, Comunicación de Lusad a la Semovi, por la que se confirma la instalación del Sistema L1bre en 100 Taxis, 9 de agosto de 2016, pág. 1; C-0014, Comunicación de Lusad a la Semovi, por la que se confirma la instalación del Sistema L1bre en 1000 Taxis, 7 de noviembre de 2016, pág. 1; C-0073, Manual de Operación de los Centros de Instalación de Libre, 24 de agosto de 2018; C-0074, Requerimientos físicos de los Centros de Instalación de L1bre, mes de mayo de 2018; C-0075, Fotografías de los centros de instalación. ↩
404 Memorial, ¶ 176; C-0016, Aviso de Instalación Obligatoria por el que se ordena la instalación de los taxímetros, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 17 de abril de 2018. ↩
405 Réplica, ¶ 258. ↩
406 Memorial, ¶ 176. ↩
407 Memorial, ¶ 176; C-0018, Oficio No. DGSTPI-965-2018 de la Semovi por el que se anuncia la suspensión de la Concesión, 30 de mayo de 2018; C-0019, Oficio No. DGSTPI-1943-2018 de la Semovi por el que se anuncia la suspensión indefinida de la Concesión, 28 de octubre de 2018. ↩
408 Memorial, ¶ 178; Declaración Testimonial del Sr. Santiago León Aveleyra, ¶ 84; Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, ¶ 63. ↩
409 Réplica, ¶¶ 260-261. ↩

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de Lusad y la inversión de las Demandantes “perdier[a]n su valor”410. Asimismo, en el mes de abril de 2020, la Ciudad de México lanzó “Mi Taxi”, una aplicación que las Demandantes alegan que “copi[ó]” todas las características distintivas del Sistema L1bre, por lo que lo "suplant[ó]"411.

413. Las Demandantes concluyen que la “suspensión indefinida de la Concesión [...] y la sustitución del Sistema Libre por Mi Taxi” “por separado y en conjunto” equivalen a una expropiación indirecta en violación del Artículo 1110 del TLCAN, en tanto “priv[aron]” a las Demandantes del beneficio de su inversión, “se asegur[aron] de que no se produjeran ingresos de ningún tipo conforme a la Concesión”412, ““destru[yeron] total e irremisiblemente' la ‘operación económica y comercial' [de Lusad]" y frustraron “la legítima expectativa [de las Demandante] de operar y beneficiarse de una Concesión de 10 años que estaba sujeta a renovación”413.

414. Según las Demandantes, esta expropiación indirecta es ilegal porque no se realizó por causa de utilidad pública, sino por razones políticas, fue discriminatoria porque favoreció a la aplicación propiedad del gobierno, “Mi Taxi”, violó el debido proceso, y no se realizó a cambio de una indemnización justa y pronta414. Las Demandantes sostienen que cumplieron sus obligaciones en virtud de la Concesión, que estaban preparadas para comenzar su implementación y que actuaron legalmente, tal como confirmó el Sr. Muñana 415. Incluso en el supuesto de que hubiera habido "errores” en el cumplimiento de la Concesión, ello “no borraría la demanda de expropiación"416.

415. Por último, en cuanto a las supuestas comunicaciones de suspensión del año 2018, las Demandantes alegan que los dos oficios de suspensión presentados como Anexos C-0018 y C-0019 “son auténticas y han sido respaldadas por la presentación de los originales", es decir, los Anexos C-0226 y C-0227, y por las declaraciones juradas de los Sres. Zayas,


410 Memorial, ¶ 177; Informe Pericial del Sr. Howard Rosen (Secretariat Advisors), 17 de septiembre de 2021, ¶ 163. ↩
411 Memorial, ¶ 179; C-0032, Convocatoria a los concesionarios del servicio de transporte de pasajeros público individual para adherirse a la app “Mi Taxi”, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 16 de abril de 2020; C-0108, Video de conferencia de prensa de Claudia Sheinbaum con respecto a Mi Taxi, 9 de septiembre de 2020. ↩
412 Memorial, ¶ 180; CL-0011, Middle East Cement Shipping and Handling Co. S.A. c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/99/6, Laudo, 12 de abril de 2002, ¶ 107. ↩
413 Memorial, ¶¶ 193-194; CL-0010, Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/2, Laudo, 29 de mayo de 2003; CL-0012, Metalclad c. México; CL-0028, Abengoa, S.A. y COFIDES, S.A. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/2, Laudo, 18 de abril de 2013; CL-0008, Odyssey Marine Exploration, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/20/1, Memorial de Contestación de México, 23 de febrero de 2021, ¶¶ 551-553, 566. ↩
414 Memorial, ¶¶ 184-185, 187-189. ↩
415 Réplica, ¶ 259. ↩
416 Réplica, ¶¶ 254, 269-270 (donde se cita la Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Herrera De Juana, 25 de octubre de 2022), 281-285. ↩

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León, Herrera y Muñana, sin “una refutación creíble" por parte de la Demandada al “hecho evidente” de las suspensiones417.

416. Las Demandantes agregan que la Semovi nunca tomó medidas contra Lusad por los supuestos problemas de desempeño que ahora invoca 418 y que Lusad continuó su trabajo luego de la suspensión temporal del mes de mayo de 2018 porque “se le dio toda la impresión de que la suspensión era temporal”. En consecuencia, Lusad procedió a desarrollar ocho centros de instalación al mes de septiembre de 2018 “para instalar el Sistema Libre en todos los taxis de la Ciudad de México dentro de un año”419.

417. Las Demandantes señalan además que no existe controversia alguna entre las Partes en cuanto a que Lusad “tuvo en un momento dado un valor significativo, pero que ya no tiene ningún valor” y que la Demandada nunca ha alegado que el Sistema Libre podría "instalarse de repente", lo cual confirma la expropiación 420.

2. Posición de la Demandada

418. La Demandada alega, en primer lugar, que las Demandantes no tenían ninguna propiedad que pudiera ser expropiada porque no han identificado derechos específicos que sean válidos conforme al derecho mexicano421. En particular, Lusad no cumplió con los requisitos de la Concesión, los cuales incluían (i) presentar una fianza y una póliza de seguro, lo cual era una “causal de revocación de la propia Concesión Lusad", (ii) mantener los mismos accionistas y el mismo número de acciones durante 5 años tal como exige la cláusula 11 de la Concesión del año 2018, (iii) completar el proceso de sustitución, instalación y mantenimiento de los taxímetros, (iv) cumplir con el período de prueba de los taxímetros digitales, incluida la instalación y operación de los dispositivos instalados 422, (v) obtener los permisos requeridos para la fabricación y comercialización del dispositivo para el de cobro de tarifas 423, (vi) presentar informes anuales sobre los taxímetros digitales424 y (vii) contar con facultades para firmar la Concesión Lusad425.


417 Réplica, ¶ 264. ↩
418 Réplica, ¶ 272. ↩
419 Réplica, ¶ 270, donde se cita la Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Herrera De Juana, 25 de octubre de 2022, ¶¶ 46-47. ↩
420 Réplica, ¶ 262. ↩
421 Memorial de Contestación, ¶ 395. ↩
422 Memorial de Contestación, ¶ 398; Informe de Experto de DLG, ¶¶ 265-267; R-0088, Informe de Auditoría de Cumplimiento, 2017; R-0074, Oficio No. DO-1909-2017 de la Semovi al Director de Normatividad y Regulación de la Movilidad, 22 de mayo de 2017. ↩
423 Memorial de Contestación, ¶ 398. ↩
424 Memorial de Contestación, ¶ 398; R-0089, Oficio DGN.312.01.2016.3771 de la Dirección General de Normas a Lusad, 18 de octubre de 2016. ↩
425 Memorial de Contestación, ¶ 398. ↩

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419. La Demandada sostiene además que los derechos ilegales no pueden ser expropiados porque no existían en primer lugar, tal como se determinó en Infinity Gold c. Costa Rica y Arif c. Moldova426, y que, en este caso, la Declaratoria de Necesidad del año 2016, el Aviso del año 2018 y la Concesión del año 2018 fueron declarados ilegales por los tribunales mexicanos en los tres procedimientos de amparo y sus recursos de revisión427, al igual que por las autoridades mexicanas en las investigaciones penales 428. La Demandada alega que el hecho de que la Semovi no haya iniciado un juicio de lesividad para impugnar la Concesión no valida la Concesión, ya que las autoridades mexicanas siguen estando facultadas para iniciar dicho procedimiento, pero no lo han hecho para “mantener el estatus quo”. En cualquier caso, las sentencias de amparo sugieren que los tribunales mexicanos determinarían que la Concesión de Lusad fue ilegal429.

420. En segundo lugar, la Demandada sostiene que la Semovi no localizó los oficios de suspensión del año 2018 presentados por las Demandantes como Anexos C-0018 y C-0019, pero sí encontró otros documentos no relacionados con los mismos números de registro oficial, lo que hace suponer que los anexos mencionados “son falsos”430. La Demandada alega además que sus peritos analizaron las copias impresas presentadas por las Demandantes como originales de los oficios de suspensión (C-0226 y C-0227) у concluyeron que ambas eran falsas, puesto que la firma de la Sra. Balandrán en estos documentos presentaba irregularidades, tales como el número de momentos que el autor de la firma se tomó al realizar la firma, la forma en que se inició y terminó la firma, así como la velocidad de ejecución. El propio documento tiene diferentes tipos de letra y resolución del logotipo de la Semovi, en comparación con el documento equivalente presentado por la Demandada (R-0096)431. El perito de la Demandada también identificó como anomalía el hecho de que encontraran las mismas diferencias en los Anexos C-0226 y C-0227 con respecto a sus originales 432. Además, contrario a lo que alegan las


426 RL-0084, Infinito Gold Ltd. c. República de Costa Rica, Caso CIADI No. ARB/14/5, Laudo, 3 de junio de 2021, ¶¶ 708-710; RL-0089 / CL-0182, Arif c. Moldavia, ¶ 175. ↩
427 Memorial de Contestación, ¶¶ 402, 405, 408; R-0100, Sentencia de Amparo 1135/2016, 11 de noviembre de 2016 (R-0101, Sentencia de Amparo en Revisión 389/2016, 25 de mayo de 2017); R-0036, Sentencia de Amparo 693/2018, 9 de abril de 2019 (R-0104, Sentencia de Amparo en Revisión 237/2019, 10 de octubre de 2019); R-0105, Sentencia de Amparo 622/2018, 6 de septiembre de 2018 (R-0106, Sentencia de Amparo en Revisión 364/2018, 11 de abril de 2019); C-0245, Sentencia Definitiva en el juicio de Amparo 627/2018, 13 de julio de 2018; C-0246, Sentencia Definitiva en el juicio de Amparo 633/2018-II, 5 de noviembre de 2018; C-0244, Sentencia Definitiva en el juicio de Amparo 373/2016, Auxiliar 33/2017, 2 de mayo de 2017. ↩
428 Memorial de Contestación, ¶¶ 402, 409; C-0133, Fragmentos de la Carpeta de Investigación No. CI-FSP/B/UI-3C/D/04494/11-2018, abierta el 22 de noviembre de 2018, págs. 14-17; C-0136, Fragmentos de la Carpeta de Investigación No. CI-FIDCSP/B/UI-B-1 C/D/01258/O4-2021, abierta el 29 de abril de 2021, págs. 13-18. ↩
429 Dúplica, ¶¶ 388, 395. ↩
430 Memorial de Contestación, ¶ 399; R-0096, Oficio DGSTPI-965-2018 de 2 de mayo de 2018 firmado por la Directora General del Servicio de Transporte Público Individual; R-0097, Oficio DGSTPI-1943-2018 de 8 de octubre de 2018 firmado por la Directora General del Servicio de Transporte Público Individual; R-0094, Oficio SM/SP/0054/2022 de 26 de abril de 2022 de la Semovi a la DGCJCI. ↩
431 Dúplica, ¶ 370; Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 7, 102, 109, 112. ↩
432 Dúplica, ¶ 371; Informe Armenta-Bartolo, ¶ 135. ↩

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Demandantes, no hay nada en las declaraciones de los testigos de las Demandantes que demuestre que las pruebas son auténticas 433.

421. Asimismo, las Demandantes no impugnaron la supuesta suspensión de la Concesión Lusad ante las autoridades mexicanas 434, sino que continuaron con su implementación luego de la supuesta suspensión 435. La Demandada afirma que "la Semovi no ha suspendido la Concesión Lusad, independientemente de que existen irregularidades en torno a su otorgamiento a Lusad” y concluye que no ha adoptado medida alguna que equivalga a una expropiación. Como resultado, la Demandada argumenta que las Demandantes no pueden ahora responsabilizar a México por su propia negligencia436.

422. En tercer lugar, la Demandada alega que nunca se apropió de los derechos de Lusad al implementar "Mi Taxi”, dado que son aplicaciones “sustancialmente diferentes” y la Semovi nunca adoptó medidas para reemplazar los taxímetros ni para establecer un nuevo sistema de pago. Además, contrario a la posición de las Demandantes, la Semovi sí habilitó el sitio web para las citas de instalación del Sistema L1bre en virtud del Aviso del año 2018. El problema era el sitio web creado por Lusad437. La Demandada sostiene que existe evidencia de que, en el mes de mayo de 2018, el grupo de taxistas que promovió el Amparo 693/2018 accedió a la página web de L1bre y de que, en el mes de noviembre de 2018, la Semovi confirmó la página web de citas para la instalación438. Asimismo, la Demandada alega que la plataforma Internet Archive no permite determinar el momento exacto en el que se subieron contenidos a un sitio web, sino, en el mejor de los casos, las fechas aproximadas en las que esta plataforma obtuvo una copia del sitio web, y, de hecho, ni siquiera existen registros del sitio web Libre de las Demandantes 439.

B. NIVEL MÍNIMO DE TRATO: ARTÍCULO 1105 DEL TLCAN

1. Posición de las Demandantes

423. Las Demandantes argumentan que, en virtud del Artículo 1105(1) del TLCAN, tienen derecho a un trato justo y equitativo (“TJE”), el cual refleja el “nivel mínimo de trato”440 y es un “concepto global” que incluye la transparencia, la protección de las expectativas


433 Dúplica, ¶ 372. ↩
434 Memorial de Contestación, ¶ 400. ↩
435 Memorial de Contestación, ¶ 148; R-0086, Oficio No. DGSTPI-2691-2018 de la Semovi, 29 de noviembre de 2018. ↩
436 Memorial de Contestación, ¶ 401. ↩
437 Dúplica, ¶¶ 373-374; Memorial de Contestación, ¶¶ 146-147, nota al pie 131. ↩
438 Dúplica, ¶ 375; R-0102, Queja de Amparo 693/2018, pág. 154; R-0086, Oficio No. DGSTPI-2691-2018 de la Semovi, 29 de noviembre de 2018. ↩
439 Dúplica, ¶ 375. ↩
440 Memorial, ¶¶ 206-208; CL-0039, Comisión de Libre Comercio del TLCAN, Notas interpretativas de ciertas disposiciones del Capítulo 11, 31 de julio de 2001; CL-0040, Waste Management c. México II, ¶ 98. ↩

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legítimas, la ausencia de coerción, el debido proceso y la buena fe441. Según las Demandantes, “[l]a suspensión indefinida por parte de México de la Concesión de Lusad y la subsiguiente sustitución del Sistema Libre de Lusad por el negocio Mi Taxi, propiedad del gobierno de México y operado por este" violó la obligación de TJE comprendida en el estándar jurídico “suficientemente amplio" del Artículo 1105 del TLCAN442 al (i) contradecir compromisos y garantías que formaban sus expectativas legítimas; (ii) incurrir en actividades injustas, impredecibles, arbitrarias, inconsistentes, no transparentes, inequitativas o de mala fe; y (iii) violar el debido proceso443.

424. En primer lugar, las Demandantes argumentan que realizaron su inversión sobre la base de las expectativas legítimas creadas por la Demandada, incluso que no violaría la legislación mexicana, no interferiría de manera arbitraria e irrazonable en la inversión y no comprometería los “ingresos garantizados” de las Demandantes, y que más bien cumpliría con sus obligaciones en virtud de la Concesión, respaldando al Sistema L1bre444.

425. Lusad desarrolló y preparó la implementación del Sistema Libre y recibió las aprobaciones correspondientes del Gobierno445. Cuando se otorgó la Concesión en el año 2016 y se modificó en el mes de marzo de 2017, la Ciudad de México y la Semovi debieron "facilitar a Lusad la instalación del Sistema L1bre” e “informar a los operadores de taxis sobre el procedimiento obligatorio de instalación”446. En el mes de agosto de 2016, Lusad “comenzó a instalar” el Sistema L1bre “[h]abiendo trabajado ya en el desarrollo de la aplicación para teléfonos inteligentes, el software para tabletas, y con un equipo experimentado para implementar las soluciones tanto de software como de hardware"447. La Demandada “reafirm[ó] los derechos de Lusad en virtud de la Concesión” mediante comunicaciones y el Aviso de Instalación Obligatoria de 17 de abril de 2018448. Incluso luego de la suspensión del mes de mayo de 2018, la Demandada


441 Memorial, ¶¶ 206, 209, 210; CL-0043, Mobil Investments Canada Inc. y Murphy Oil Corporation c. Canadá, Caso CIADI No. ARB(AF)/07/4, Decisión sobre Responsabilidad y sobre Principios de Cuantificación de Daños, 22 de mayo de 2012, ¶ 152. ↩
442 Memorial, ¶ 233; Réplica, ¶ 309. ↩
443 Memorial, ¶¶ 212, 233. ↩
444 Memorial, ¶ 235. ↩
445 Memorial, ¶ 237-238, donde se citan C-0005, Declaratoria de Necesidad emitida por la Semovi, 30 de mayo de 2016; C-0046, Acta de la sesión del Comité de Evaluación que autoriza la emisión de la Declaratoria de Necesidad, 25 de mayo de 2016; C-0065, Especificaciones Técnicas Plataforma LIBRE – Taxis CDMX de NullData, 11 de enero de 2016; C-0011, Oficio No. DGN.312.01.2016.1534 de la Secretaría de Economía, por el que se autoriza el taxímetro digital de Lusad, 18 de abril de 2016; C-0012, Constancia de Registro como proveedor de aplicaciones de movilidad, No. 6D6C61F32327F227C-1651180691531691, 1 de junio de 2016; C-0043; Estudio de viabilidad, finalidad y justificación, 22 de abril de 2016; C-0044, Estudio de rentabilidad, adjunto a la Solicitud de Concesión de Lusad (que contiene proyecciones preliminares de rentabilidad), 22 de abril de 2016. ↩
446 Memorial, ¶ 241; C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017, Artículo 7. ↩
447 Memorial, ¶ 242. ↩
448 Memorial, ¶ 242; C-0056, Oficio No. DNRM-0673-2017 de la Semovi por el que se confirma la vigencia del ↩

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"continuó durante todo el verano de 2018 apoyando a Lusad en la preparación de la implementación del procedimiento de instalación obligatoria”449.

426. A pesar de lo que antecede, sin “señales de lo que pronto llegaría”450, en el mes de octubre de 2018, la Demandada modificó su posición y, en violación de la Concesión, del derecho mexicano y de la Declaratoria de Necesidad, adoptó una suspensión indefinida de la Concesión debido al advenimiento de un nuevo gobierno 451. Las Demandantes sostienen que, tras un "limbo”, en el mes de enero de 2019, “representantes de la administración de Sheinbaum confirmaron a los representantes de Lusad que la suspensión indefinida del 28 de octubre de 2018 significaba que la Concesión nunca sería cumplida por el gobierno"452.

427. Las Demandantes agregan que Lusad solo podía implementar el Sistema L1bre si el gobierno obligaba a los taxistas a instalarlo, pero la Semovi “nunca activó la plataforma de citas electrónicas”, por lo que a Lusad le fue imposible obtener los ingresos prometidos por su inversión 453. Esto fue así a pesar de que el Sistema Libre era “autoaplicable" y no requería “el tipo de aplicación policial que México presupone”454.

428. En segundo lugar, el cambio repentino de la Demandada respecto de la inversión de las Demandantes en el mes de octubre de 2018, luego de haber apoyado a Lusad desde el mes de abril de 2015, fue arbitrario e impredecible455. Solo había transcurrido un mes desde el Aviso de Instalación Obligatoria cuando la Demandada suspendió por primera vez la Concesión en el mes de mayo de 2018456. Las Demandantes sostienen que la conducta arbitraria de la Demandada continuó en el mes de noviembre de 2018, apenas unos días después de la suspensión indefinida del mes de octubre de 2018, cuando “altos funcionarios del gobierno intentaron engañar a los representantes de Lusad para que firmaran una versión antedatada y modificada de la Concesión con el fin de enmendar post hoc los derechos y las obligaciones en virtud de la Concesión”, en una “reunión


Contrato de Concesión, 4 de abril de 2017, págs. 2-3 (Documento controvertido); C-0057, Oficio No. DNRM-1460-2017 de la Semovi por el que se confirma la vigencia del Contrato de Concesión, 19 de junio de 2017, pág. 2; C-0016, Aviso de Instalación Obligatoria por el que se ordena la instalación de los taxímetros, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 17 de abril de 2018.
449 Memorial, ¶ 245; C-0060, Informe de Medición del Centro Nacional de Metrología, 13 de septiembre de 2018; C-0063, Informe de Verificación del Centro Nacional de Metrología, 26 de septiembre de 2018; C-0064, Certificación de la Dirección General de Normas, 28 de septiembre de 2018; Réplica, ¶ 320. ↩
450 Memorial, ¶ 248. ↩
451 Memorial, ¶ 246. ↩
452 Memorial, ¶ 247, donde se citan Declaración Testimonial del Sr. Santiago León Aveleyra, 14 de septiembre de 2021, ¶ 83; Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 13 de septiembre de 2021, ¶ 63. ↩
453 Memorial, ¶ 249. ↩
454 Réplica, ¶ 311. ↩
455 Memorial, ¶ 255. ↩
456 Memorial, ¶ 256. ↩

[Page 110]

nocturna 457. Tal conducta se agravó con el desarrollo de Mi Taxi para sustituir al Sistema Libre 458.

429. En tercer lugar, las Demandantes también alegan que México violó el TLCAN al intentar, durante una reunión celebrada en el mes de noviembre de 2018, inducir al representante de Lusad a firmar una versión antedatada de la concesión -la Concesión del año 2018 que México invoca como la concesión válida que eliminaba los flujos de ingresos garantizados a los que tenían derecho las Demandantes 459. Las Demandantes también encuentran arbitrariedad y, por lo tanto, violación del estándar de trato justo y equitativo, en el hecho de que los funcionarios mexicanos falsificaran el expediente correspondiente a la Concesión. Según las Demandantes, los 13 Correos Electrónicos presentados junto con la segunda declaración testimonial del Sr. Muñana demuestran cómo funcionarios de la Demandada manipularon e introdujeron documentos falsificados en el expediente de la concesión dos años después de haber sido otorgada 460.

430. Por último, las Demandantes arguyen que la Demandada violó el debido proceso porque no se les otorgó ningún procedimiento administrativo sustantivo antes de que la Demandada “suspend[iera] unilateralmente la Concesión” mediante comunicaciones de una página que solo hacían referencia a razones políticas como fundamento de las suspensiones 461.

2. Posición de la Demandada

431. La Demandada sostiene que el estándar de TJE del Artículo 1105(1) del TLCAN se limita al trato de las inversiones, y no de los inversionistas, y al nivel mínimo de trato, tal como se entiende clásicamente en virtud del derecho internacional consuetudinario462. Por ende, el TLCAN tiene “un ámbito más limitado de obligaciones que el TJE como estándar en virtud de un tratado abierto a la interpretación arbitral, con un umbral relativamente más elevado para su incumplimiento"463. [Traducción del Tribunal]

432. En este sentido, la Demandada alega que la violación de las expectativas legítimas no puede constituir el fundamento de una violación del TJE independiente conforme al derecho internacional consuetudinario y al TLCAN, sino que es solo un factor a considerar464, y que dichas expectativas son limitadas y no pueden derivarse simplemente


457 Memorial, ¶ 260; Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 13 de septiembre de 2021, ¶ 61. ↩
458 Memorial, ¶ 263. ↩
459 Memorial, ¶¶ 260-261. ↩
460 Tr. Día 1 (ESP), 44:20-51:15; Tr. Audiencia de Cierre, Día 1 (ESP), 1797:8-19. ↩
461 Memorial, ¶¶ 267-268. ↩
462 Memorial de Contestación, ¶¶ 410-412. ↩
463 Memorial de Contestación, ¶ 416. ↩
464 Memorial de Contestación, ¶ 419. ↩

[Page 111]

de las leyes vigentes, sino que requieren declaraciones específicas por parte del Estado receptor465.

433. Por consiguiente, la Demandada aduce que no generó expectativas razonables y justificables en relación con el Proyecto Libre, considerando que la Demandada no invitó a las Demandantes a invertir en el año 2015 (el oficio presentado por las Demandantes nunca fue firmado por el Sr. León Tovar y es un documento falso), y que las reuniones celebradas entre los meses de abril y diciembre de 2015 más bien generan preocupaciones en cuanto a irregularidades en el otorgamiento de la Concesión466. Asimismo, la implementación del proyecto era inviable en vista de las circunstancias, ya que obligar a los conductores a utilizar el Sistema Libre habría sido equivalente a modificar la concesión de todos los taxistas de la ciudad467, y las sentencias de amparo demuestran que la Concesión era ilegal468.

434. La Demandada argumenta además que un incumplimiento contractual no viola el TJE469 y que las expectativas legítimas se adecuan a las características del Estado receptor y exigen la debida diligencia del inversionista, la cual faltó en el presente caso, dado que, a partir del año 2015, diversos prestadores de servicios de movilidad enfrentaron retos para ingresar a la Ciudad de México470.

435. La Demandada agrega que Lusad tenía una situación “problemática” porque no tenía contrato en el año 2016 y, cuando obtuvo la Concesión en el año 2018, omitió cumplir con sus obligaciones, incluido el período de prueba471. Asimismo, la Demandada argumenta que las Demandantes no han explicado por qué, si tenían la Concesión desde el año 2016 con un período de prueba de 12 meses, les tomó 38 meses terminarlo472. En cualquier caso, si las suspensiones del año 2018 fueron auténticas y reales, la Demandada considera "sumamente cuestionable" que las Demandantes no hayan impugnado tales actos ante los tribunales mexicanos 473.

436. La Demandada también alega que cumplió con sus obligaciones de publicar el Aviso de Instalación Obligatoria y habilitar el sitio web de citas para la instalación. Más bien fue Lusad quien no habilitó su sitio web. A mayor abundamiento, el aviso del año 2018 fue


465 Memorial de Contestación, ¶¶ 420-421. ↩
466 Memorial de Contestación, ¶¶ 422-423. ↩
467 Memorial de Contestación, ¶¶ 424-425. ↩
468 Memorial de Contestación, ¶ 426. ↩
469 Memorial de Contestación, ¶ 428 ↩
470 Memorial de Contestación, ¶¶ 432-435. ↩
471 Memorial de Contestación, ¶¶ 436, 438. ↩
472 Memorial de Contestación, ¶ 439. ↩
473 Memorial de Contestación, ¶¶ 439, 442; C-0053, Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016 (con 3 meses de prueba); C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017 (con 12 meses de prueba). ↩

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impugnado y declarado inconstitucional en los Amparos 693/2018 у 622/2018, por lo cual no podrían existir “expectativas legítimas” respecto de la Concesión 474.

437. La Demandada sostiene además que el Artículo 1105 del TLCAN no establece una obligación sustantiva e independiente de buena fe, que es más bien un principio destinado a coadyuvar a la aplicación del estándar de TJE. Asimismo, la prohibición de trato arbitrario tiene un umbral elevado que no se ha cumplido en el presente caso, ya que el incumplimiento de las leyes propias de un país no equivale a una conducta arbitraria a menos que se trate de un desconocimiento manifiesto e injustificado475.

438. En este sentido, la Demandada alega que no actuó de mala fe ni solicitó injustificadamente a Lusad la suspensión de la Concesión con motivo de las elecciones. No existió ninguna suspensión y, aunque hubiera existido, no hubo motivación política alguna, puesto que las suspensiones se habrían aplicado antes de las elecciones del mes de julio de 2018 y antes de la toma de posesión de la nueva administración476.

439. La Demandada sostiene que, en cualquier caso, la Concesión admitía modificaciones por parte de la Semovi en virtud de los artículos 3 y 15477. Además, el artículo 14 de la Concesión establece que esta caducaría si Lusad no iniciaba sus operaciones dentro del plazo de la Concesión. En este sentido, (i) Lusad no ha explicado por qué no hizo valer la Concesión ante las supuestas suspensiones del año 2018; y (ii) hay evidencia de que el software de Lusad no era funcional ni cumplía con los estándares de la Concesión 478. Del mismo modo, el artículo 14 de la Concesión admite su revocación por incumplimiento por parte de Lusad de algunas obligaciones derivadas de la Concesión del año 2018, lo cual frustra cualquier expectativa legítima479.

C. TRATO NACIONAL: ARTÍCULO 1102 DEL TLCAN

1. Posición de las Demandantes

440. Las Demandantes alegan que la Demandada discriminó su inversión “a favor del servicio gubernamental Mi Taxi”, violando así su obligación de Trato Nacional establecida en el Artículo 1102 del TLCAN480.

441. En tanto cuestión fundamental, las Demandantes sostienen que la “exclusión” del Artículo 1102 que se encuentra en el Artículo 1108(7)(a) no resulta aplicable en el


474 Memorial de Contestación, ¶¶ 440-441. ↩
475 Memorial de Contestación, ¶¶ 446-450. ↩
476 Memorial de Contestación, ¶¶ 454-455; Dúplica, ¶¶ 398-399. ↩
477 Dúplica, ¶ 413. ↩
478 Dúplica, ¶¶ 415-419. ↩
479 Dúplica, ¶¶ 421-422. ↩
480 Réplica, ¶ 322. ↩

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presente caso porque la Concesión no involucra el acto de “contratación pública", entendido como la compra o venta de bienes o servicios “por parte de un organismo o entidad gubernamental” “a cambio de dinero pagado (...) al inversionista o a sus filiales"481. En la Concesión, no se menciona la contratación pública, y el gobierno no “pagó ni prometió pagar nada a Lusad”, sino que le concedió “el derecho a instalar taxímetros digitales (...) y obtener ingresos basados en los servicios prestados a los habitantes de la Ciudad de México”482. En cualquier caso, el Artículo 1108(7)(a) no impediría al Tribunal concluir que la Demandada discriminó la inversión de las Demandantes en virtud del Artículo 1105483.

442. En este sentido, las Demandantes argumentan que L1bre y Mi Taxi se encuentran en circunstancias “similares” tal como requiere el Artículo 1102 del TLCAN, puesto que ambas cumplían funciones similares en el mismo mercado, es decir, actualizar la flota de taxis a través de la tecnología para mejorar la seguridad y la experiencia del usuario 484.

443. Las Demandantes sostienen que, a pesar de los beneficios adicionales de hardware de Mi Taxi, su perito examinó el código fuente de ambas aplicaciones y concluyó que “los dos servicios son comparables” en las nueve características descritas en la Concesión, a saber, “información de rastreo en tiempo real; datos de inicio de sesión; almacenamiento en línea del historial de viajes; información relevante sobre pasajeros, conductores y unidades; generación de rutas en tiempo real con filtrado de tráfico; monitoreo, seguridad y alertas por parte del centro de mando de la Ciudad de México; precio de los viajes basado en las tarifas oficiales establecidas para los taxis en la Ciudad de México; especificación del origen y destino de un viaje; y pago con tarjetas de crédito y débito o en efectivo"485.

444. Las Demandantes agregan que las autoridades de la Demandada confirmaron que Mi Taxi "estaba destinado a sustituir al Sistema Libre”486. Incluso en el supuesto de que el propósito previsto por el gobierno para Mi Taxi fuera solo la seguridad, esto no cambia sus similitudes con el Sistema Libre, dado que, en la práctica, puede exceder ese propósito y operar en el mercado de servicios de tecnología de taxi de manera similar al Sistema Libre487. La supuesta falta de ánimo de lucro de Mi Taxi tampoco cambia las


481 Réplica, ¶ 325; CL-0197, ADF Group Inc. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/1, Laudo, 9 de enero de 2003, ¶ 161. ↩
482 Réplica, ¶ 326. ↩
483 Réplica, ¶ 327. ↩
484 Réplica, ¶¶ 328-330. ↩
485 Réplica, ¶ 334; Reporte de Experto del Sr. Joshua Mitchell (Kroll), 3 de noviembre de 2022, Sección 4. ↩
486 Réplica, ¶ 330; C-0023, Entrevista con Eduardo Clark, Director General del Centro de Desarrollo Tecnológico de la Agencia Digital de Innovación Pública del Gobierno de la Ciudad de México, 5 de septiembre de 2019. ↩
487 Réplica, ¶ 335. ↩

[Page 114]

similitudes porque, en última instancia, toma las tarifas que habría recibido Lusad y se las da a los conductores 488.

445. Las Demandantes alegan que el control de la Demandada sobre Mi Taxi no reduce las estrechas similitudes con el Sistema L1bre, ya que, en virtud de los Artículos 1139 y 201 del TLCAN, "las empresas de propiedad gubernamental pueden ser inversionistas comparables, y la propiedad gubernamental simplemente no importa para la prueba 'en circunstancias similares”489.

446. Por último, las Demandantes sostienen que la discriminación basada en la nacionalidad solo requiere que se trate a una inversión nacional más favorablemente que a una inversión extranjera en circunstancias similares y que no se necesita ningún “direccionamiento” o “intención discriminatoria” adicional para determinar que se ha violado el Artículo 1102 del TLCAN490.

2. Posición de la Demandada

447. La Demandada sostiene que no hubo violación de la obligación de Trato Nacional conforme al Artículo 1102 del TLCAN porque no se aplica a “las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del estado” conforme al Artículo 1108(7) del TLCAN491. Asimismo, el Artículo 1105 del TLCAN no es una base jurídica alternativa al Artículo 1102 para las reclamaciones por discriminación, no excluye las diferenciaciones entre nacionales y extranjeros en general492 y, en cualquier caso, el Artículo 1105 no abarca la discriminación en la forma invocada por las Demandantes, las cuales deben obedecer a "prejuicios raciales o regionales", lo cual no es el caso493.

448. En cualquier caso, no se han cumplido los requisitos para considerar que se ha violado el estándar de Trato Nacional del Artículo 1102 del TLCAN.

449. En primer lugar, los sujetos u objetos identificados por las Demandantes no son comparables ni se encuentran “en circunstancias similares” a un inversionista o inversión del Estado Demandado494. El gobierno de la Ciudad de México no es un inversionista ni una empresa, ya que es un órgano del Estado y su finalidad es prestar servicios públicos,


488 Réplica, ¶ 336. ↩
489 Réplica, ¶ 331. ↩
490 Réplica, ¶ 337. ↩
491 Memorial de Contestación, ¶¶ 15, 458-472. ↩
492 Dúplica, ¶¶ 431-432; RL-0128, Mercer International Inc. c. Canadá, Caso CIADI No. ARB(AF)/12/3, Laudo, 6 de marzo de 2018 (“Mercer c. Canadá"), ¶¶ 7.58-7.60 (el Tribunal observa que este documento fue citado como RL-0048 en la nota al pie 590 de la Dúplica de la Demandada). (Este documento también fue presentado como RL-0166). ↩
493 Dúplica, ¶ 431. ↩
494 Memorial de Contestación, ¶ 466. ↩

[Page 115]

no realizar actividades con fines de lucro 495. Por otra parte, Mi Taxi se centra en ofrecer seguridad, no en competir con proveedores de servicios de movilidad, tiene un código fuente propio diferente al de L1bre y no requiere taxímetro digital ni calcula la ruta o el costo del viaje 496.

450. En segundo lugar, no hay evidencia de discriminación basada en la nacionalidad, dado que la Demandada no tomó ninguna medida “porque las Demandantes eran —al menos en el papel- inversionistas de los Estados Unidos y Canada"497. La Demandada argumenta que los Estados Contratantes del TLCAN y varios tribunales han reconocido que la finalidad del Artículo 1102 es brindar protección frente a la discriminación basada en la nacionalidad498.

451. En tercer lugar, la Semovi y el Gobierno de la Ciudad de México no otorgaron un trato menos favorable al Sistema L1bre, y las acciones gubernamentales se realizaron conforme a políticas racionales y no discriminatorias499. La Demandada se limitó a implementar su propia aplicación para mejorar la seguridad y eficiencia de un servicio público, no adoptó ninguna medida que discriminara a los extranjeros e incluso si existiera alguna medida que tuviera un efecto menos favorable para las Demandantes frente a otras empresas comparables —sobre lo cual no hay pruebas— esos efectos estaban relacionados con políticas racionales 500.

452. Por último, la Demandada aduce que el hecho de que Lusad no pudiera implementar el Sistema Libre, que incluía funciones muy diferentes a las de Mi Taxi, no significa que la Semovi estuviera permanentemente impedida de tomar medidas para mejorar la seguridad de los pasajeros de taxis conforme al Artículo 1102 del TLCAN501.

D. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

453. El Tribunal observa que las Demandantes se basan en dos conductas principales de la Demandada para invocar el incumplimiento de tres obligaciones del TLCAN: el Nivel Mínimo de Trato del Artículo 1105, la protección frente a las expropiaciones ilegales del


495 Dúplica, ¶ 434. ↩
496 Memorial de Contestación, ¶ 467; Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Clark García Dobarganes, ¶ 28; Informe de Experto de Quandary, ¶¶ 69-76, 72, 171. ↩
497 Memorial de Contestación, ¶ 470. ↩
498 Dúplica, ¶ 437; Memorial de Contestación, ¶ 463, nota al pie 619; RL-0141, Archer Daniels Midland Company y Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/05, Laudo, 21 de noviembre de 2007, ¶ 205; RL-0092, Cargill, Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/05/2, Laudo, 18 de septiembre de 2009, ¶ 220; RL-0166, Mercer c. Canadá, ¶ 7.7; RL-0087, Marvin Feldman c. México, ¶ 181; RL-0167, The Loewen Group, Inc. y Raymond L. Loewen c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/98/3, Laudo, 26 de junio de 2003, ¶ 139. ↩
499 Memorial de Contestación, ¶¶ 471-472. ↩
500 Dúplica, ¶¶ 444-446. ↩
501 Dúplica, ¶ 441; Informe de Experto de Quandary, ¶¶ 70-71. ↩

[Page 116]

Artículo 1110 y el estándar de Trato Nacional del Artículo 1102. Tales conductas son: 1) la suspensión de la Concesión en el año 2018 por parte de la Semovi, y 2) la implementación de Mi Taxi.

454. El Tribunal abordará primero las conductas invocadas por las Demandantes y luego determinará si tales conductas dan lugar a los incumplimientos que estas alegan.

1. La Suspensión de la Concesión del Año 2018

455. El Tribunal observa que las Partes discrepan sobre si se suspendió la Concesión. Las Demandantes presentaron los anexos documentales C-18, C-19, C-226 y C-227 como las cartas de suspensión, así como las declaraciones testimoniales de los Sres. Zayas, León, Herrera y Muñana como prueba de las suspensiones que presuntamente tuvieron lugar en los meses de mayo y octubre de 2018502.

456. La Demandada sostiene que nunca suspendió la Concesión en el año 2018. Según la Demandada, las cartas de suspensión presentadas por las Demandantes son documentos falsificados. La Demandada afirma no haber localizado estos documentos en los registros de Semovi503, y argumenta que existen diferencias importantes entre los dos conjuntos de anexos documentales presentados por las Demandantes como las versiones digital y original impresa del mismo documento, es decir, C-18 frente a C-226, y C-19 frente a C-227504, lo que demuestra que las cartas de suspensión presentadas por los Demandantes no son auténticas505.

457. La mayoría del Tribunal considera que las pruebas presentadas por las Demandantes en cuanto a la existencia de las suspensiones del año 2018, que son la base de los presuntos incumplimientos, presentan graves defectos e inconsistencias, en particular: (a) inconsistencias en los anexos documentales de las Demandantes correspondientes a las cartas de suspensión, y (b) conductas contradictorias de la Demandada y de los representantes de Lusad después de las presuntas suspensiones. A mayor abundamiento, las pruebas que obran en el expediente demuestran que no solo no hay pruebas convincentes de una suspensión, sino que, además, en ausencia de las presuntas suspensiones, (c) las Demandantes no estaban en condiciones de instalar completamente el Sistema Libre y completar el proyecto de conformidad con los términos de la Concesión.


502 Réplica, ¶ 264. ↩
503 Memorial de Contestación, ¶ 399; R-0096, Oficio DGSTPI-965-2018 de 2 de mayo de 2018 firmado por la Directora General del Servicio de Transporte Público Individual; R-0097, Oficio DGSTPI-1943-2018 de 8 de octubre de 2018 firmado por la Directora General del Servicio de Transporte Público Individual; R-0094, Oficio SM/SP/0054/2022 de 26 de abril de 2022 de la Semovi a la DGCJCI. ↩
504 Dúplica, ¶ 211 y ss. ↩
505 Dúplica, ¶ 371; Informe Armenta-Bartolo, ¶ 135. ↩

[Page 117]

a. Las inconsistencias en los anexos documentales de las Demandantes

458. El expediente indica que la controversia estuvo plagada de alegaciones mutuas de falsificación de documentos y ambas Partes presentaron informes periciales para respaldar la autenticidad de ciertos documentos y cuestionar la autenticidad de otros.

459. En vista de las diferencias entre los peritos, el Tribunal solicitó a los peritos grafólogos de ambas Partes que elaborasen un informe pericial conjunto. Sin embargo, las coincidencias entre ellos fueron mínimas, incluso respecto del enfoque técnico506.

460. No obstante, es indiscutible que existen claras discrepancias visuales entre las versiones digital e impresa de lo que se supone es el mismo documento, correspondiente a las cartas de suspensión de los meses de mayo y octubre de 2018. Las propias Demandantes declararon que “no pueden explicar” [Traducción del Tribunal] tales diferencias:

Los anexos documentales C-0018 y C-0019 adjuntos al Memorial de las Demandantes, y las versiones originales (con firma manuscrita) de los Oficios DGSTPI-965-2018 y DGSTPI-1943-2018 presentados para su inspección, contienen la misma redacción, en el mismo orden, la misma fecha, el mismo número de oficio, el mismo asunto, están dirigidos a la misma persona y están firmados por la misma representante de la SEMOVI, la Lic. Alejandra Balandrán Olmedo, cuya firma resulta idéntica tanto en los anexos documentales como en los documentos originales aportados.

La única diferencia entre los anexos documentales C-0018 y C-0019 y los documentos inspeccionados es el interlineado. Por ejemplo, la frase resaltada a continuación contiene la misma redacción, en el mismo orden en ambos documentos, y solo difiere el interlineado: (...)

Lamentablemente, las Demandantes no pueden explicar la diferencia en el interlineado entre las copias presentadas como C-0018 y C-0019 y los originales en poder de las Demandantes. Ambos documentos proceden de la DGSTPI, acrónimo de la Dirección General del Servicio de Transporte Público Individual, unidad administrativa de la SEMOVI. Las Demandantes han estado tratando de obtener el expediente completo de la DGSTPI de México. Sin embargo, México se ha negado, lo que ha obligado a las Demandantes a presentar su Moción de Requerimiento de fecha 24 de octubre de 2022507. [Traducción del Tribunal]


506 Tr. Audiencia de Cierre, Día 11, 1998:17-20, 1999:3-9 (Presentación de la Sra. Toxqui: “Además, el señor Corral omitió cualquier observación a los anexos cuestionados cuando esa era no solo la función primordial del informe conjunto sino un paso esencial para el examen grafoscópico"). ↩
507 R-0209, Carta de las Demandantes, 10 de noviembre de 2022 (énfasis en el original). ↩

[Page 118]

461. A este respecto, el Tribunal observa que la diferencia de “interlineado" que mencionan las Demandantes no es un elemento menor. Más bien demuestra que los anexos documentales C-226 y C-227 no son idénticos a los anexos documentales C-18 y C-19 y, por lo tanto, no pueden ser sus versiones impresas:

C-18

C-226

CDMX
CIUDAD DE MÉXICO

Ciudad de México, 30 de mayo de 2018.
OFICIO N°: DGSTPI-965-2018

ASUNTO: Solicitud de suspensión del inicio del periodo instalación de taxímetros digitales.

LIC. EDUARDO ZAYAS DUEÑAS.
Representante legal de la empresa
Servicios Digitales Lusad S. de R.L. de C.V.
Calle Montes Urales Núm. 632, 3er piso
Col. Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11000
PRESENTE

Con fundamento en el artículo 95 Quinquies del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), solicito suspenda el inicio del periodo de instalación de taxímetros digitales en las unidades concesionadas taxi de la Ciudad de México, de conformidad a la Publicación de la Gaceta de fecha 17 de abril de 2018 del "Aviso por el que se da a conocer el procedimiento para la instalación gratuita de taxímetros digitales con sistema de geolocalización satelital integrado, así como una aplicación tecnológica (app) para la contratación remota del servicio de transporte público individual de pasajeros "taxi" de la Ciudad de México y sustitución de los taxímetros actuales como parte del mejoramiento del transporte público en la Ciudad de México".

Lo anterior se solicita de conformidad al periodo de elecciones que atraviesa la Ciudad de México y en absoluto respeto a la jornada electoral, previendo que estas instalaciones pudieran ser objeto de señalamientos como propaganda proselitista es que se ha decidido suspender la instalación de taxímetros digitales a partir de la notificación del presente oficio y hasta pasado el día de las elecciones se le notifique oficialmente que pueda reanudarlas.

No omito manifestar que esta suspensión no es atribuible a su representada, pues hasta la fecha en que se emite el presente oficio, la concesionada ha cumplido a cabalidad con las obligaciones y derechos que derivan del título que detenta.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

ATENTAMENTE

Signature

LIC. ALEJANDRA BALANDRAN OLMEDO.
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
PÚBLICO INDIVIDUAL.

CDMX
CIUDAD DE MÉXICO

Ciudad de México, 30 de mayo de 2018.
OFICIO N°: DGSTPI-965-2018

ASUNTO: Solicitud de suspensión del inicio del periodo instalación de taxímetros digitales.

LIC. EDUARDO ZAYAS DUEÑAS.
Representante legal de la empresa
Servicios Digitales Lusad S. de R.L. de C.V.
Calle Montes Urales Núm. 632, 3er piso
Col. Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel
Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11000
PRESENTE

Con fundamento en el artículo 95 Quinquies del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), solicito suspenda el inicio del periodo de instalación de taxímetros digitales en las unidades concesionadas taxi de la Ciudad de México, de conformidad a la Publicación de la Gaceta de fecha 17 de abril de 2018 del "Aviso por el que se da a conocer el procedimiento para la instalación gratuita de taxímetros digitales con sistema de geolocalización satelital integrado, así como una aplicación tecnológica (app) para la contratación remota del servicio de transporte público individual de pasajeros "Taxi" de la Ciudad de México y sustitución de los taxímetros actuales como parte del mejoramiento del transporte público en la Ciudad de México".

Lo anterior se solicita de conformidad al periodo de elecciones que atraviesa la Ciudad de México y en absoluto respeto a la jornada electoral, previendo que estas instalaciones pudieran ser objeto de señalamientos como propaganda proselitista es que se ha decidido suspender la instalación de taxímetros digitales a partir de la notificación del presente oficio y hasta pasado el día de las elecciones se le notifique oficialmente que pueda reanudarlas.

No omito manifestar que esta suspensión no es atribuible a su representada, pues hasta la fecha en que se emite el presente oficio, la concesionada ha cumplido a cabalidad con las obligaciones y derechos que derivan del título que detenta.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

ATENTAMENTE

Signature

LIC. ALEJANDRA BALANDRAN OLMEDO.
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
PÚBLICO INDIVIDUAL.

[Page 119]

C-19

C-227

CDMX
CIUDAD DE MÉXICO

Ciudad de México, 28 de octubre de 2018.
OFICIO N°: DGSTPI-1943-2018

ASUNTO: Solicitud de suspensión del inicio del periodo instalación de taxímetros digitales por transición de gobierno.

LIC. EDUARDO ZAYAS DUEÑAS.
Representante legal de la empresa
Servicios Digitales Lusad S. de R.L. de C.V.
PRESENTE

Con fundamento en el artículo 95 Quinquies del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), solicito continúe suspendido el inicio del periodo de instalación de taxímetros digitales en las unidades concesionadas taxi de la Ciudad de México, de conformidad a la Publicación de la Gaceta de fecha 17 de abril de 2018 del "Aviso por el que se da a conocer el procedimiento para la instalación gratuita de taxímetros digitales con sistema de geolocalización satelital integrado, así como una aplicación tecnológica (app) para la contratación remota del servicio de transporte público individual de pasajeros "taxi" de la Ciudad de México y sustitución de los taxímetros actuales como parte del mejoramiento del transporte público en la Ciudad de México".

Lo anterior se solicita de conformidad a que de las elecciones celebradas el 01 de julio de 2018, se indicó un cambio político en el mandato de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, con lo que se dio inicio a un procedimiento administrativo de transición entre los servidores público actuales que están laborando en la Administración Pública de la Ciudad de México, con aquellos que ya han sido anunciados y la integrarán; en ese orden de ideas esta dependencia ha comenzado intercambio de información y documentos con el gabinete que asumirá funciones, quienes han solicitado que continúe la suspensión de la instalación gratuita de taxímetros digitales en tanto asuman el cargo y funciones.

Esta suspensión de instalación de taxímetros digitales continuará a partir de la notificación del presente oficio, y se reanudará en tanto se le notifique oficialmente que podrá continuar la misma, sin que esto se atribuible a responsabilidad a la concesionaria, quien hasta la fecha ha cumplido satisfactoriamente con lo que se le ha requerido.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

ATENTAMENTE

Signature

LIC. ALEJANDRA BALANDRAN OLMEDO.
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
PÚBLICO INDIVIDUAL.

CDMX
CIUDAD DE MÉXICO

Ciudad de México, 28 de octubre de 2018.
OFICIO N°: DGSTPI-1943-2018

ASUNTO: Solicitud de suspensión del inicio del periodo instalación de taxímetros digitales por transición de gobierno.

LIC. EDUARDO ZAYAS DUEÑAS.
Representante legal de la empresa
Servicios Digitales Lusad S. de R.L. de C.V.
PRESENTE

Con fundamento en el artículo 95 Quinquies del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), solicito continúe suspendido el inicio del periodo de instalación de taxímetros digitales en las unidades concesionadas taxi de la Ciudad de México, de conformidad a la Publicación de la Gaceta de fecha 17 de abril de 2018 del "Aviso por el que se da a conocer el procedimiento para la instalación gratuita de taxímetros digitales con sistema de geolocalización satelital integrado, así como una aplicación tecnológica (app) para la contratación remota del servicio de transporte público individual de pasajeros "taxi" de la Ciudad de México y sustitución de los taxímetros actuales como parte del mejoramiento del transporte público en la Ciudad de México".

Lo anterior se solicita de conformidad a que de las elecciones celebradas el 01 de julio de 2018, se indicó un cambio político en el mandato de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, con lo que se dio inicio a un procedimiento administrativo de transición entre los servidores público actuales que están laborando en la Administración Pública de la Ciudad de México, con aquellos que ya han sido anunciados y la integrarán; en ese orden de ideas esta dependencia ha comenzado intercambio de información y documentos con el gabinete que asumirá funciones, quienes han solicitado que continúe la suspensión de la instalación gratuita de taxímetros digitales en tanto asuman el cargo y funciones.

Esta suspensión de instalación de taxímetros digitales continuará a partir de la notificación del presente oficio, y se reanudará en tanto se le notifique oficialmente que podrá continuar la misma, sin que esto se atribuible a responsabilidad a la concesionaria, quien hasta la fecha ha cumplido satisfactoriamente con lo que se le ha requerido.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

ATENTAMENTE

Signature

LIC. ALEJANDRA BALANDRAN OLMEDO.
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
PÚBLICO INDIVIDUAL.
C.c.p./Mtro. Carlos Augusto Meneses Flores. Secretario de Movilidad de la Ciudad de México. Para su conocimiento.

462. Además, el interlineado no es la única diferencia. Hay otras diferencias visuales en la sección de firmas de ambos conjuntos de documentos. Es evidente que las firmas no son idénticas. Hay una diferencia notable al final de la firma en el trazo circular final. También hay un texto borroso y superpuesto en los anexos documentales C-18 y C-19 en las palabras “público individual” que no se encuentra en los anexos documentales C-226 y C-227:

[Page 120]

Secciones de firmas: C-18 vs. C-226

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

ATENTAMENTE

Signature

LIC. ALEJANDRA BALANDRAN OLMEDO.
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
PÚBLICO INDIVIDUAL.
C.c.p./Mtro. Carlos Augusto Meneses Flores. Secretario de Movilidad de la Ciudad de México. Para su conocimiento.
C.c.p. Jesús Alberto Romero Cárdenas. Subsecretario del Transporte. Para su conocimiento.
ABO/amz

Secretaría De Movilidad,
Dirección General del Servicio de Transporte Público Individual
Álvaro Obregón 269, piso 3
Col. Roma, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06700
Tel. 52099911
semovi.df.gob.mx

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

ATENTAMENTE

Signature

LIC. ALEJANDRA BALANDRAN OLMEDO.
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
PÚBLICO INDIVIDUAL.
C.c.p./Mtro. Carlos Augusto Meneses Flores. Secretario de Movilidad de la Ciudad de México. Para su conocimiento.
C.c.p. Jesús Alberto Romero Cárdenas. Subsecretario del Transporte. Para su conocimiento.
ABO/amz

Secretaría De Movilidad,
Dirección General del Servicio de Transporte Público Individual
Álvaro Obregón 269, piso 3
Col. Roma, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06700
Tel. 52099911
semovi.df.gob.mx

Secciones de firmas: C-19 vs. C-227

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

ATENTAMENTE

Signature

LIC. ALEJANDRA BALANDRAN OLMEDO.
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
PÚBLICO INDIVIDUAL.
C.c.p./Mtro. Carlos Augusto Meneses Flores. Secretario de Movilidad de la Ciudad de México. Para su conocimiento.
C.c.p. Jesús Alberto Romero Cárdenas. Subsecretario del Transporte. Para su conocimiento.
ABO/amz

[Page 121]

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

ATENTAMENTE

Signature

LIC. ALEJANDRA BALANDRAN OLMEDO.
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
PÚBLICO INDIVIDUAL.
C.c.p. Mtro. Carlos Augusto Meneses Flores. Secretario de Movilidad de la Ciudad de México. Para su conocimiento.
C.c.p. Jesús Alberto Romero Cárdenas. Subsecretario del Transporte. Para su conocimiento.
ABO/amz

SEMOVI
Secretaría De Movilidad,
Dirección General del Servicio de Transporte Público Individual
Álvaro Obregón 269, piso 3,
Col. Roma, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06700
Tel. 52099911
semovi.df.gob.mx

463. Las Demandantes alegaron que contaban con “apoyo probatorio confirmatorio” de los documentos impugnados por la Demandada508, que consistía en las declaraciones juradas de los Sres. Zayas, León, Herrera y Muñana509. Sin embargo, ninguno de los testimonios explica las claras inconsistencias entre los anexos documentales presentados por las Demandantes. A mayor abundamiento, no hay ninguna explicación persuasiva de por qué las Demandantes no presentaron, desde el principio, las versiones digitales de los anexos documentales C-0226 y C-0227, y no presentaron las copias impresas de los anexos documentales C-0018 y C-0019.

464. En suma, las presuntas cartas de suspensión del año 2018 son documentos clave para determinar la conducta relevante de la Demandada. Sin embargo, en opinión de la mayoría del Tribunal, las Demandantes presentaron algunos documentos cuestionables y no fueron capaces de explicar por qué presentaron versiones sustancialmente diferentes de documentos que deberían tener a la mano dada su importancia en diferentes fases del procedimiento.

b. Comportamiento contemporáneo de los representantes de las Partes

465. La preocupación sobre la existencia de la suspensión del año 2018, arraigada en las inconsistencias documentales descritas supra, queda confirmada por la conducta contemporánea del Sr. Zayas y los funcionarios de México.

466. En el mes de abril de 2018, el Sr. Zayas solicitó “información de resultado” de la sesión del Comité Adjudicador y, en el mes de noviembre de 2018, solicitó la “entrega del Título Concesión definitivo SEMOVI/DGSTPI/001/2016” o que se le notificara el título de concesión. No alegó, cuestionó o siquiera mencionó las suspensiones de la Concesión, a pesar de que las cartas por las que presuntamente se suspendió la Concesión fueron


508 Réplica, ¶ 19. ↩
509 Réplica, ¶ 264. ↩

[Page 122]

emitidas en los meses de mayo y octubre de 2018510. El Sr. Zayas dice que no firmó estos documentos en la fecha que aparece en ellos – abril de 2018 – sino en noviembre de 2018, cuando supuestamente fue emboscado para firmar una concesión diferente511. Sin embargo, independientemente de si los documentos fueron firmados por el Sr. Zayas en abril o en noviembre, fueron firmados después de la fecha de la supuesta suspensión y ninguno de los documentos menciona que la concesión hubiera sido suspendida. Si las concesiones hubieran sido suspendidas, como alegan las Demandantes, cabría esperar que el Sr. Zayas hubiera hecho alguna declaración relacionada con la suspensión.

467. Mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2018, la Sra. Balandrán indicó a la OCI que la fase de pruebas estaba lista, y que se habilitó el enlace de citas y la página web pero que "a la fecha [no] se [tiene] registro de que algún concesionario haya generado cita alguna"512. No está claro por qué la Semovi insistiría en la ejecución de la Concesión si la Demandada supuestamente la había suspendido.

468. En la denuncia penal presentada por Lusad en el año 2019 (tras las supuestas cartas de suspensión)513, no se menciona en absoluto la presunta suspensión de la concesión, a pesar de que la denuncia aborda la reunión de 7 de noviembre de 2018 y los hechos relacionados.

469. En suma, la mayoría del Tribunal llega a la conclusión de que las claras inconsistencias en los anexos documentales presentados como las cartas de suspensión del año 2018, la falta de explicación de tales iinconsistencias, y la conducta del Sr. Zayas, y del Gobierno mexicano después de las presuntas cartas de suspensión indican que es más probable que la Demandada no haya impuesto una suspensión indefinida de la Concesión, como alegan las Demandantes.

c. Estado del Sistema LIbre en el momento de las presuntas suspensiones.

470. La mayoría del Tribunal observa además que las pruebas periciales y fácticas que obran en el expediente no solo demuestran que no existen pruebas convincentes de la presunta suspensión, sino también que, incluso en ausencia de las presuntas suspensiones, las Demandantes no estaban preparadas para ejecutar la Concesión en el año 2018.


510 C-0168, Expediente de la Semovi presentado por México, págs. 497 y 500. ↩
511 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Eduardo Zayas, 30 de noviembre de 2022, ¶¶ 27-29. Tr. Audiencia, Día 2 (ESP), 394:6-12. ↩
512 C-0168, Expediente de la Semovi presentado por México, pág. 523. ↩
513 C-343, Denuncia Penal de Lusad de 2018. ↩

[Page 123]

(i) Las pruebas periciales del Sr. Mitchell

471. El Sistema Libre, según la propia descripción de las Demandantes, no fue una mera sustitución del sistema tradicional de taxímetro. Se trataba de un sistema integrado para modernizar la flota de taxis de la Ciudad de México mediante nuevas tecnologías, incluyendo, en particular, una aplicación para teléfonos inteligentes que mejoraría la experiencia de los usuarios y aumentaría la seguridad514.

472. Ello significa que un taxímetro funcional o un instrumento de medición equivalente —es decir, las tabletas instaladas en los taxis- era solo la mitad de la infraestructura necesaria para prestar el servicio. La otra mitad del servicio era una aplicación para llamar a los taxis que, según el Anexo 5 de la Concesión, debía tener nueve características generales515:

  1. Datos de inicio de sesión
  2. Información de rastreo en tiempo real
  3. Almacenamiento en línea del historial de viajes
  4. Información relevante de pasajeros, choferes y unidades (vehículos)
  5. Generación de rutas en tiempo real con filtrado de tráfico
  6. Monitoreo, seguridad y alertas por parte del centro de mando de Ciudad de México
  7. Tarificación de los viajes con base en la tarifa oficial vigente para los taxis en la Ciudad de México
  8. Especificar un origen y destino de un viaje
  9. Pago con tarjetas de crédito y débito o en efectivo

473. Las pruebas técnicas que obran en el expediente no respaldan la alegación de las Demandantes de que la aplicación estaba funcionando en el año 2018 y, por lo tanto, que el Sistema Libre estaba listo para ser implementado y se vio frustrado por las acciones de la Demandada.

474. La mayoría del Tribunal considera que el perito de las Demandantes, el Sr. Mitchell, no pudo concluir que la aplicación estuviera funcionando en el momento de la presunta


514 Réplica, ¶ 330. ↩
515 C-0007, Contrato de Concesión, 21 de marzo de 2017, Anexo 5, Características y elementos técnicos de los Taxímetros Digitales, págs. 71-72. ↩

[Page 124]

suspensión ni en ningún momento posterior. Solo concluyó que hipotéticamente "funcionaría"516. Sin embargo, no es lo mismo sostener una mera hipótesis de que una aplicación funcionaría si se siguiera desarrollando y mejorando durante un plazo indeterminado que sostener que la aplicación realmente funcionaba y estaba lista para la implementación del Sistema Libre.

475. La principal limitación a la que se enfrentó el Sr. Mitchell para concluir que la aplicación funcionaba fue la imposibilidad de realizar pruebas en vivo debido a la falta de acceso a un servidor backend en el momento de su revisión:

19. En este punto, no podía continuar con las pruebas en vivo de la aplicación debido a la naturaleza del software que requiere conectividad con servidores backend. Este obstáculo era de esperar porque la autenticación en la aplicación sería gestionada por servidores remotos y no localmente en el dispositivo. Se me indica que Lusad ya no mantiene servidores backend asociados con la aplicación (...)

21. Concluí que la aplicación presenta una pantalla para el usuario, ya sea un conductor o un pasajero, y comienza adecuadamente el proceso de autenticación de inicio de sesión. Debido a la naturaleza de la aplicación, no pude probar más la funcionalidad en vivo en la aplicación; por lo tanto, procedí a mi segundo enfoque, es decir, el análisis de la funcionalidad de la aplicación por referencia al código fuente sin procesar.

476. Las Demandantes no proporcionaron el código fuente del servidor backend a los peritos, ni siquiera una alternativa similar para probar la aplicación y realizar el análisis de funcionalidad del código fuente de Libre517. Por ello, el perito adoptó el siguiente procedimiento:

22. (...) He evaluado el código fuente de LIbre Android para determinar si la funcionalidad requerida estaba presente. Realicé este análisis utilizando una variedad de herramientas y técnicas de análisis de software estándar de la industria. Entre ellas se incluía la asignación automatizada de la jerarquía de código para identificar áreas de actividad, así como la revisión manual del código fuente dentro de un entorno de desarrollo integrado (“IDE”) para explorar qué funciones se implementaron y cómo fluyó la aplicación518.


516 Tr. Audiencia, Día 4 (ESP), 1458:22-1459:3. ↩
517 Informe Experto de Quandary, ¶ 127 (d). ↩
518 Reporte Mitchell, ¶ 22. ↩

[Page 125]

477. La falta de un servidor backend resultó fatal para el análisis del Sr. Mitchell porque hay, al menos, dos características fundamentales que no pudo probar con su enfoque, a saber, el almacenamiento en línea del historial de viajes y la generación de rutas en tiempo real.

El Almacenamiento en Línea del Historial de Viajes

478. El perito afirma que procedió de la siguiente manera:

Revis[ó] el código fuente LIbre para la funcionalidad relacionada con el historial de viajes. Entend[ió] que esta característica significa que la información del viaje para el usuario se registra y almacena en el servidor backend. (...) Identific[ó] muchas funciones relacionadas con esta característica que hacen referencia a las acciones del viaje, empezando por celebrar un viaje hasta reconocer que se ha alcanzado el destino. La Tabla 1 presenta las funciones que h[a] observado que están relacionadas con la característica de historial de viajes. En la figura 12 se muestra cómo funciona una de estas funciones denominada SendGetTripSummary (...) La figura 12 muestra la recuperación de los detalles del viaje a través de la función fetchTripSummary que aprovecha la función SendGetTripSummary. El fragmento de código de la figura 13 muestra la implementación de cómo se captura el resumen del viaje y se envía posteriormente al servidor back-end519.

479. Este extracto revela errores contundentes en el análisis. El hecho de que existan funciones "relacionadas con" una característica no significa necesariamente que la propia característica se haya probado y demostrado que funciona. El perito simplemente no probó la característica. Además, un resumen del viaje no es necesariamente lo mismo que almacenar el historial de viajes. Del mismo modo, no está claro cómo un “fragmento de código" demuestra que la función “fetchTripSummary” funcionaba y enviaba efectivamente el historial al servidor backend, cuando el perito no podía probarlo —ni lo probó— debido a la falta de un servidor backend.

Generación de Rutas en Tiempo Real

480. La función de generación de rutas en tiempo real plantea problemas similares. El perito sostiene lo siguiente:

Revis[ó] el código fuente LIbre para la funcionalidad relacionada con la generación de rutas en tiempo real con filtrado de tráfico. Entend[ió] que esta función significa que cuando se introducen un origen y un destino, la aplicación genera y proporciona una ruta entre las dos ubicaciones en función de las condiciones del tráfico en tiempo real. Para esta función, h[a]


519 Reporte Mitchell, ¶¶ 31-32. ↩

[Page 126]

observado que el software aprovecha la interfaz de programación de aplicaciones de Google Maps (“API”) (Figura 16). Esta característica probablemente se implementó en el lado del servidor de la aplicación, que no se podía volver a ver desde el código fuente del lado del cliente. Dada la indisponibilidad de los servidores, no pude revisar cómo se implementó en el servidor. Según [su] experiencia, este estilo de implementación permitiría utilizar datos de tráfico y mapas más actualizados al generar la ruta. También reduciría significativamente los requisitos de almacenamiento y computación en el dispositivo local porque el cálculo de la ruta se realizaría en el servidor. H[a] observado que el código fuente de LIbre tiene elementos de línea asociados a esta API de forma coherente con la solicitud y recuperación de datos de Google Maps que probablemente se utilizarían para una ruta basada en condiciones casi en tiempo real (Figura 17). También not[ó] que esta implementación era consistente con el esquema técnico detallado en la concesión520.

481. De nuevo, sin el servidor backend, esta funcionalidad no pudo probarse de manera íntegra y el análisis del perito se limitó al “código fuente del lado del cliente”. Solo hay pruebas de "la interacción del código fuente con la API de Google Maps"521, pero no de su funcionalidad.

482. Las conclusiones limitadas del análisis del Sr. Mitchell debido a la falta de un servidor backend y, por ende, de un análisis completo de la funcionalidad, se ven confirmadas por la forma en que divide sus conclusiones entre “funcionalidad” y “características”. El Sr. Mitchell solo reconoce la “funcionalidad visual” de algunas de las características que podrían ejecutarse sin acceso a un servidor backend, reconociendo que no pudo probar “el uso apropiado de todo el código":

5.1 Funcionalidad de LIbre Android

44. Basado en la evidencia disponible, compilé con éxito el código fuente LIbre en una aplicación Android. Ejecuté esta aplicación en un teléfono Android y documenté visualmente que la aplicación presentaba a los usuarios una interfaz de inicio de sesión. No se han podido realizar más pruebas activas de las diversas funciones de la aplicación debido a la naturaleza del software que requiere conectividad con los servidores backend.

5.2 Funciones de LIbre Android


520 Reporte Mitchell, ¶ 34 (énfasis agregado). ↩
521 Reporte Mitchell, ¶ 35. ↩

[Page 127]

45. Con base en la evidencia disponible, evalué con gran confianza que la aplicación LIbre contenía un código fuente correspondiente a las nueve características generales descritas en la concesión. [...]

46. Mientras que el uso apropiado de todo el código no se pudo probar en un entorno vivo debido a la naturaleza del software que requiere conectividad con servidores backend, no encontré ninguna indicación clara de algún código mal formado. Por último, he documentado las funciones y cómo se relacionan con las funciones de la concesión522.

483. En particular, durante el contrainterrogatorio del Sr. Mitchell en la Audiencia, se le preguntó si un método “estático” permitía “poner a prueba la funcionalidad del código estándar"523, y el Sr. Mitchell reconoció que dicho método “no es un procedimiento de prueba"524, sino que solo permite comprobar cómo “funciona o se supone que debe de funcionar el software”525. Siguiendo esta línea de preguntas, el Sr. Mitchell admitió que "cre[ía]" que "habría funcionado"526, lo cual, tal como se señaló supra, es diferente de constatar que algo efectivamente funcionaba y estaba listo para ser implementado.

484. En este sentido, la mayoría del Tribunal recuerda que reconoció la relevancia probatoria del código fuente de la aplicación, que incluye el código fuente del backend, durante la fase de exhibición de documentos cuando accedió a las solicitudes de ambas Partes de aportar los códigos fuente de Mi Taxi y LIbre:

Sin embargo, la esencia de la reclamación de las Demandantes es la alegación de que la Demandada creó “Mi Taxi” basándose y utilizando el programa y la tecnología desarrollados por las Demandantes para “LIbre”. Por lo tanto, el Tribunal considera que cada Parte debería poder obtener y revisar los códigos fuente del programa de su Contraparte. Si solo se concediera esa posibilidad a una de las Partes por razones meramente procesales relacionadas con la forma de una solicitud, se vulneraría la igualdad de las Partes y el Tribunal se vería privado de pruebas que considera relevantes para decidir el caso. Por lo tanto, el Tribunal ordena la exhibición simultánea de los códigos fuente tanto de “LIbre” como de “Mi Taxi”, con sujeción a un protocolo que será acordado por las Partes o, en su defecto, establecido por el Tribunal527. [Traducción del Tribunal]

485. En general, la falta de acceso al servidor backend por parte del propio perito de las Demandantes para su análisis en este arbitraje confirma las preocupaciones que existían


522 Reporte Mitchell, ¶¶ 44-46 (énfasis agregado). ↩
523 Tr. Audiencia, Día 4 (ESP), 1457:9-10. ↩
524 Tr. Audiencia, Día 4 (ESP), 1457:12. ↩
525 Tr. Audiencia, Día 4 (ESP), 1457:12-15 (énfasis agregado). ↩
526 Tr. Audiencia, Día 4 (ESP), 1458:11-12. ↩
527 Resolución Procesal No. 4, ¶ 12. ↩

[Page 128]

en el momento de la Concesión con respecto al estado de desarrollo de la aplicación y la funcionalidad de los servidores528. Dicha preocupación solo se ve exacerbada por el código fuente de Libre que revela que tres características adicionales no se implementaron de manera integral (datos de acceso, información de pasajeros, choferes y vehículos, y pago)529.

(ii) La prueba pericial del Sr. Edwards

486. Por último, la mayoría del Tribunal observa que la prueba pericial presentada por la Demandada confirma las deficiencias de la prueba pericial de las Demandantes expuestas supra. En el Informe Experto de Quandary, el Sr. Edwards concluyó que el código fuente del sistema Libre no estaba completo en el año 2018530.

487. El Sr. Edwards descubrió que faltaba el código fuente de la aplicación “rider” o “taxi hailing", y que el código fuente existente era de mala calidad531. En la Audiencia, el Sr. Mitchell declaró que no "habló de una característica de contratación de taxis en su Informe", sino que solo había opinado sobre las “nueve características principales” que "podía[n] funcionar [...] como una aplicación para contratar a los taxis” a pesar de que se le había pedido que determinara si el Sistema Libre podría funcionar como una aplicación de contratación de taxis en dispositivos Android532.

488. A mayor abundamiento, el Sr. Edwards confirmó que el Sr. Mitchell y él habían llegado a la "misma conclusión” de que la funcionalidad de la aplicación no podía probarse sin un servidor backend y que a ninguno de los dos peritos se les había proporcionado pruebas de un código fuente del servidor backend533. El Sr. Edwards añade que la falta de acceso a un servidor backend también significaba que no podían probar si la aplicación, en caso de funcionar, podría ser lo suficientemente fiable, escalable y segura como para ser utilizada por millones de usuarios534.

489. Esta conclusión no fue refutada por las Demandantes ni por su perito, y es fatal para su reclamación porque significa que no solo no hay pruebas de que las características de la


528 R-0222, Oficio No. C5/CG/216/2017 del Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la Ciudad de México (C5) al Subsecretario del Transporte de la Ciudad de México, 10 de noviembre de 2017; R-0223, Oficio No. C5/CG/DGT/621/2017 del Director General de Tecnologías al Subsecretario del Transporte en la Secretaría de Movilidad (Subsecretario de Movilidad), 6 de diciembre de 2017 (“Al respecto, le informo que con fecha 29 de noviembre se realizaron nuevamente pruebas, siendo el resultado de las mismas no satisfactorias, debido a que se presentaron problemas de conexión entre los servidores de LIbre y de C5. Libre ofrece realizar nuevas pruebas mostrando estatus de las conexiones vía videoconferencia"). ↩
529 Informe Experto de Quandary, ¶¶ 129-131. ↩
530 Tr. Audiencia, Día 1 (ESP), 194:7-14. ↩
531 Informe Experto de Quandary, ¶¶ 48, 127. ↩
532 Tr. Audiencia, Día 4 (ESP), 1442:8-10, 1443:11-17. ↩
533 Informe Experto de Quandary, ¶ 52. ↩
534 Informe Experto de Quandary, ¶ 55. ↩

[Page 129]

aplicación funcionaran, sino que, incluso si la aplicación fuera funcional individualmente, no podría haber funcionado para millones de usuarios, como se requiere para cumplir los términos de la Concesión.

(iii) Valuación de Goldman Sachs

490. Las Demandantes alegan que existen pruebas del valor de la Concesión en el momento de la presunta suspensión en tanto Goldman Sachs emitió una valuación de la Concesión por USD 2.43 billones el 4 de octubre de 2018535, es decir, cuando la Concesión estaba, según las Demandantes, suspendida temporalmente y antes de la suspensión definitiva.

491. Sin embargo, las pruebas en las que se basan las Demandantes no respaldan sus argumentos y más bien confirman que el Sistema Libre no estaba listo para su implementación en el año 2018.

492. La valuación de Goldman Sachs se realizó con la finalidad exclusiva de brindar información sobre una transacción para la potencial venta de Libre536. Dada la finalidad y el contenido de esta valuación, no puede tomarse como un análisis independiente del estado de la Concesión en el año 2018, y mucho menos como un reconocimiento de que la aplicación estaba lista y funcionaba. En su carta de contratación, Goldman Sachs señala lo siguiente:

La Sociedad reconoce que, al prestar nuestros servicios de conformidad con la presente carta, tendremos por cierta y completa toda la información financiera, legal, regulatoria, contable, fiscal y de otra índole que se nos facilite, se analice con nosotros o revisemos a tales efectos, y no asumimos responsabilidad alguna por ello ni por la exactitud, integridad o verificación independiente de dicha información. Goldman Sachs no tendrá obligación alguna de realizar ninguna evaluación o valuación independiente de los activos o pasivos (incluidos cualesquiera activos y pasivos contingentes, derivados o fuera de balance) de la Sociedad o de cualquier otra parte o de cualquiera de sus respectivas filiales, ni de brindar asesoría u opinión


535 C-0079, Informe de Goldman Sachs, Pre-Marketing Recap & Potential Next Steps, 4 de octubre de 2018, págs. 14-15, 18-20. ↩
536 C-0078, Carta de contratación de Goldman Sachs, 30 de agosto de 2018, pág. 1 ("Nos complace confirmar los términos en virtud de los cuales Goldman Sachs & Co. LLC ('Goldman Sachs') es contratado con carácter exclusivo por LIBRE Holding LLC (la ‘Compañía') como asesor financiero en relación con la posible venta de la totalidad o una parte de la Compañía. Durante la vigencia de nuestro mandato, proporcionaremos a la Compañía asesoramiento y asistencia financiera en relación con esta transacción potencial, lo cual podrá incluir la realización de análisis financieros, la búsqueda de un comprador aceptable para la Compañía, la coordinación de visitas de compradores potenciales y la asistencia a la Compañía en la negociación de los aspectos financieros de la transacción"); pág. 3 ("Se deja constancia de que cualquier asesoramiento escrito u oral proporcionado por Goldman Sachs en relación con nuestro mandato está destinado exclusivamente a la información del Directorio y de la alta gerencia de la compañía (en cada caso, únicamente en su calidad de directores y funcionarios de la Compañía) en el marco de su consideración de la transacción"). [Traducción del Tribunal] ↩

[Page 130]

respecto de cuestiones de solvencia o viabilidad relacionada537. [Traducción del Tribunal]

493. A mayor abundamiento, la valuación de Goldman Sachs muestra que Lusad no contaba con todos los recursos y no estaba preparada para comenzar sus operaciones o incluso implementar la Concesión en el mes de octubre de 2018. Esta valuación puso de manifiesto las siguientes preocupaciones de los inversionistas en aquel entonces:

[...] la Empresa se encuentra en una fase muy temprana [...]

[...] Si (y cuándo) LIBRE lanzaría una aplicación móvil [...]

[...] La Empresa se encontraba aún en una fase muy temprana para lanzar [complementos de ingresos] [...]

[...] El consenso era que el cronograma de instalación parecía optimista [...].

[...] Un inversionista “Pasará por ahora, ya que esto todavía parece ser una etapa demasiado temprana para él, le gustaría ver el despliegue de la Compañía y tener algo que mostrar” [...]

[...] Un inversionista interesado expresó inquietudes por “— Los aspectos jurídicos en torno a la concesión — El cronograma de puesta en marcha gradual de la instalación de la Empresa". [...]538 [Traducción del Tribunal]

494. Cabe destacar que estas inquietudes y percepciones de los inversionistas fueron una reacción ante la información proporcionada por Libre a Goldman Sachs, y confirman que Lusad carecía de la preparación necesaria para proceder con la implementación de la aplicación en el año 2018.

495. La mayoría del Tribunal observa con particular atención que el informe lleva fecha del mes de octubre de 2018, pese a que la Concesión se hallaba supuestamente suspendida desde mayo de ese mismo año 2018, sin que conste que dicho hecho relevante haya sido discutido o siquiera mencionado en el informe.


537 C-0078, Carta de contratación de Goldman Sachs, 30 de agosto de 2018, pág. 4. ↩
538 C-0079, Informe de Goldman Sachs, Pre-Marketing Recap & Potential Next Steps, 4 de octubre de 2018, pág. 5 (énfasis agregado). ↩

[Page 131]

(iv) Conclusión

496. En suma, las Demandantes no han probado sus alegaciones de que estaban listas para implementar la Concesión y el Sistema Libre en el año 2018, y que se vieron impedidas de hacerlo por las acciones de la Demandada (como la presunta suspensión o la implementación de Mi Taxi, tal como se desarrolla en la siguiente sección). Por el contrario, las pruebas demuestran que el Sistema Libre no estaba listo para implementarse y no funcionaba en el año 2018.

497. Tal como se señaló supra, la mayoría del Tribunal no está persuadida de que la Demandada suspendiera permanentemente la Concesión, lo que se ve confirmado por el hecho de que la implementación del Sistema Libre fracasó, muy probablemente, porque simplemente no estaba listo ni era funcional para cumplir con los términos de la Concesión.

498. Estas conclusiones desvirtúan la primera y principal parte de las reclamaciones de expropiación y de Nivel Mínimo de Trato de las Demandantes, en la medida en que no existen pruebas de que la Demandada haya “destruido” de facto la inversión de las Demandantes o haya "privado” a estas de la posibilidad de percibir ingresos o de monetizar sus derechos en virtud de la Concesión. Más bien, dicho fracaso fue el resultado de sus propias acciones. Tampoco existen pruebas de que la Demandada haya experimentado un cambio repentino en relación con la inversión, incurrido en conductas arbitrarias o vulnerado el debido proceso en el año 2018539, toda vez que las Demandantes no lograron probar las presuntas suspensiones. Esta conclusión no se ve alterada por la existencia de Mi Taxi (no controvertida, a diferencia de las suspensiones del año 2018).

2. Mi Taxi

499. Las Partes no discuten la existencia y aplicación de Mi Taxi, sino sus implicaciones. Por los motivos que se exponen a continuación, la mayoría del Tribunal no está persuadida de que, al implementar Mi Taxi, la Demandada incumpliera las obligaciones de expropiación y de Nivel Mínimo de Trato que le impone el TLCAN.

500. En primer lugar, no hay pruebas de que la Demandada desarrollara Mi Taxi "apropiándose” o “abusando arbitrariamente” de los recursos y presuntos desarrollos de las Demandantes. En cualquier caso, ha quedado demostrado que la Demandada no “tomó” ni “copió" el código fuente del Sistema Libre, ya que el código fuente de Mi Taxi es diferente540. [Traducción del Tribunal]


539 Laudo, § 424, 428, 430. ↩
540 Informe Experto de Quandary, ¶¶ 73, 156, 192-194, 201, 203. ↩

[Page 132]

501. En segundo lugar, si bien puede haber ciertas similitudes entre las aplicaciones, había una diferencia fundamental entre ambas: el Sistema Libre contaba con tabletas que funcionaban como taxímetro y, por lo tanto, uno de sus puntos centrales era la transición desde el taxímetro tradicional. Mi Taxi no tenía esa finalidad y, por lo tanto, carecía de una funcionalidad principal del Sistema Libre, es decir, una funcionalidad específica de seguimiento de viajes para evitar cualquier alteración en la medición y el costo de cada viaje.

502. Además, Mi Taxi formaba parte de un proyecto mayor, es decir, la aplicación AppCDMX desarrollada por la ADIP, que tiene varias otras funcionalidades más allá del alcance de Mi Taxi541. Por otra parte, no hay pruebas de que la implementación de Mi Taxi fuera obligatoria, sino que parece ser una aplicación que los conductores podían elegir instalar o no. Esta es una diferencia clave con el Sistema Libre, que era obligatorio precisamente porque pretendía sustituir a los taxímetros tradicionales542, mientras que Mi Taxi coexistía con dichos dispositivos.

503. En tercer lugar, aunque las aplicaciones fueran intercambiables (quod non), o similares, a las Demandantes nunca se les concedieron derechos exclusivos que impidieran al Estado desarrollar y lanzar una aplicación como Mi Taxi.

504. Si bien puede ser cierto que el Estado suele concesionar servicios que, en principio, no asumirá543, no hay motivos para concluir que existe una presunción general de que el Estado no puede prestar un servicio similar o complementario. En este caso, nunca hubo una garantía o compromiso del Estado de abstenerse de tomar medidas, como la emisión de la aplicación Mi Taxi, para contribuir aún más al cumplimiento de sus deberes en términos de lograr la eficiencia y la seguridad de los usuarios del servicio de taxi.

505. De hecho, el marco jurídico mexicano vigente indica lo contrario. La LMDF fue clara al señalar que las concesiones administrativas de servicios de transporte público no crean derechos exclusivos544, y no hay motivos para suponer que el Estado no se encontraba amparado por dicha disposición de no exclusividad, sino que estaba sujeto a una


541 Informe Experto de Quandary, ¶¶ 72, 166, 167, 169. ↩
542 Informe Experto de Quandary, ¶ 166. ↩
543 R-0101, Sentencia de Amparo en Revisión 389/2016, 25 de mayo de 2017, págs. 38-39. (Una concesión administrativa es “[e]l acto por medio del cual el Estado encomienda a un particular la prestación de un servicio público, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público, o bien la realización de ambas actividades, ya sea porque el Estado no pueda o no esté interesado en cumplir directamente con tales tareas públicas"). ↩
544 CL-0103, LMDF, Artículo 96. (“Las concesiones otorgadas por la Secretaría para la prestación del servicio de transporte público, no crean derechos reales, ni de exclusividad a sus titulares, sólo les otorga el derecho al uso, aprovechamiento y explotación de servicio de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y podrán cederse en términos de lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley"). ↩

[Page 133]

limitación, o a un deber de no competencia que no se identifica en la ley o en la Concesión adjudicada a Lusad.

506. Por otra parte, cabe señalar que la redacción de la LMDF es similar a la de la sección 3.2 de la Concesión, que establece que “(...) No crea derecho real alguno a favor del concesionario (...) no concede exclusividad al concesionario sobre la prestación del servicio público de transporte individual. (...) no concede exclusividad al concesionario sobre los itinerarios, instalaciones e infraestructura pública que se utilice para la prestación del servicio público de transporte individual (taxi)”545.

507. Asimismo, el oficio de la Semovi emitido en el mes de abril de 2017 (invocado por las Demandantes y cuestionado por la Demandada por su presunta falta de autenticidad) se limita a señalar la presunta imposibilidad de emitir una nueva concesión a terceros, no que el Estado no pueda desarrollar una aplicación como Mi Taxi o incluso prestar un servicio similar546.

508. A mayor abundamiento, no hay pruebas de que el Aviso del año 2018 fuera incompatible con el Aviso del año 2020 para instalar Mi Taxi como para concluir que este último suprimió la inversión de las Demandantes. El aviso del año 2020 no obligaba a los taxistas a utilizar Mi Taxi sobre otras aplicaciones, ni específicamente frente al Sistema Libre. Fue el Sistema Libre el que resultaba obligatorio para los taxistas, a diferencia de cualquier otra plataforma o servicio digital. En cualquier caso, los taxistas nunca tuvieron que elegir ninguna opción sobre el Sistema Libre, ya que, tal como se señaló supra, este último nunca llegó a desarrollarse plenamente. En pocas palabras, las Demandantes no estaban listas para implementar la Concesión en el año 2018 o en los años venideros, cuando se lanzó Mi Taxi.

509. Por último, la mayoría del Tribunal concluye que, por estos mismos motivos, no resulta posible sostener la existencia de una violación del Estándar de Trato Nacional547.

510. En este caso, las Demandantes no aportaron referencias ni pruebas de un trato más favorable hacia ninguna inversión distinta del sistema Mi Taxi. Por lo tanto, la reclamación de las Demandantes se sustenta en la determinación de que el Sistema Libre


545 C-0053, Contrato de Concesión, 17 de junio de 2016, Sección 3.2; C-0020, Contrato de Concesión, 13 de abril de 2018, Sección 3.2. ↩
546 C-0056, Oficio No. DNRM-0673-2017 de la Semovi por el que se confirma la vigencia del Contrato de Concesión, 4 de abril de 2017, pág. 2 (Documento controvertido). (“No existe la posibilidad de otorgar una concesión adicional a la ya expedida al amparo de la Declaratoria de Necesidad del 30 de mayo de 2016, pues el Comité Adjudicador de Concesiones para la Prestación del Servicio Público Local de Transporte de Pasajeros o de Carga, ha tenido por satisfecha y cumplida dicha necesidad"). ↩
547 El Tribunal señala que, debido a estas conclusiones, no resulta necesario abordar la defensa de la Demandada planteada sobre la base de la disposición de exclusión incluida en el Artículo 1108(7) del TLCAN. ↩

[Page 134]

y Mi Taxi se hallaban en “circunstancias similares" y de que existía un “trato menos favorable", conforme a lo previsto en el Artículo 1102 del TLCAN,

511. El estándar consagrado en el Artículo 1102 tiene por objeto proteger a los inversionistas de la discriminación del Estado receptor por razón de su nacionalidad extranjera en comparación con el trato otorgado a los propios nacionales del Estado receptor548. Sin embargo, Mi Taxi no puede considerarse un “comparador” adecuado a efectos del Estándar de Trato Nacional, y no existen pruebas de un trato más o menos favorable basado en la nacionalidad extranjera de las Demandantes.

512. Por un lado, tal como se señaló supra, las pruebas que obran en el expediente de este arbitraje demuestran que existen diferencias fundamentales entre las características y finalidades de Mi Taxi y el Sistema Libre que no permiten a la mayoría del Tribunal concluir que se encontraban en circunstancias parecidas o “similares”.

513. Por otro lado, incluso si este fuera el caso, el Tribunal también ha concluido que no existen pruebas de mala conducta o de un trato menos favorable por parte de la Demandada en general, y menos aún específicamente, por razones de nacionalidad. No solo ha determinado el Tribunal que no existen pruebas de que la Demandada haya interrumpido la Concesión en modo alguno, incluida su presunta suspensión, sino que, atendiendo a las diferencias entre las aplicaciones, la implementación de Mi Taxi en ningún caso impidió ni afectó la implementación del Sistema Libre.

514. En cualquier caso, el Sistema Libre había recibido claramente un trato más favorable en el marco de la Concesión, dado que su implementación se dispuso como una orden para los taxistas, y no como una simple opción de mercado, obligación que no resultó alterada ni modificada con la introducción de Mi Taxi.

3. Conclusión

515. Para concluir, sobre la base de las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal no puede establecer que la Demandada haya incumplido sus obligaciones frente a la


548 RL-0140, Loewen c. Estados Unidos de América, ¶ 139; CL-0001, TLCAN, Artículo 1102 (“1. Cada una de las Partes brindará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones. 2. Cada una de las Partes brindará a las inversiones de inversionistas de otra Parte, trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones. 3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, en relación con cualquier estado o provincia, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado por ese estado o provincia, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante (...)"). ↩

[Page 135]

inversión de las Demandantes en virtud de los Artículos 1102, 1105 y 1110 del TLCAN, en los términos invocados y argumentados por las Partes en el presente arbitraje.

VII. COSTOS

516. Las Demandantes solicitan que la Demandada asuma no solo todos los costos relacionados con este arbitraje, sino también los honorarios legales y todos los demás gastos incurridos por las Demandantes549. La Demandada presenta una solicitud similar con respecto a las Demandantes550.

A. PRESENTACIÓN SOBRE COSTOS DE LAS DEMANDANTES

517. Los costos de las Demandantes son los siguientes551:

Honorarios Gastos
Hogan Lovells US LLP USD 5.998.944,16 USD 274.030,08
Freshfields LLP USD 2.906.245,22 USD 7.121,42
Tasa de registro CIADI USD 50.000
Peritos USD 1.579.825,10 USD 32.523,64
Gastos de la Audiencia USD 226.818,26
Total USD 10.485.014,48 USD 1.190.493,40
Total combinado USD 11.075.508,60

B. PRESENTACIÓN SOBRE COSTOS DE LA DEMANDADA

518. Los costos de la Demandada son los siguientes552:

Honorarios Gastos
Secretaría de Economía USD 275.280,57 USD 33.726,92
Pillsbury Winthrop Shaw
Pittman, LLP
USD 805.827,50
Tereposky & DeRose,
LLP
USD 556.736,50

549 Réplica, sección VI (iv). ↩
550 Dúplica, ¶628. ↩
551 Declaración sobre Costos de las Demandantes (excluyendo USD 600.000 de costos anticipados pagados al CIADI). ↩
552 Declaración sobre Costos de la Demandada (excluyendo USD 600.000 de costos anticipados pagados al CIADI). ↩

[Page 136]

Peritos USD 705.484,94 USD 13.244,57
Total USD 2.943.329,51 USD 46.971,49
Total combinado USD 2.390.301,00

C. DECISIÓN SOBRE COSTOS DEL TRIBUNAL

519. El Artículo 61(2) del Convenio del CIADI señala lo siguiente:

En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.

520. Esta disposición otorga discrecionalidad al Tribunal para distribuir los costos del arbitraje, con inclusión de los honorarios de abogados y otros costos, entre las Partes de la manera que considere pertinente.

521. En este procedimiento, las Demandantes lograron que se reconociera la jurisdicción del Tribunal y se desestimaron todas las objeciones jurisdiccionales planteadas por la Demandada. Por su parte, la Demandada logró que se admitieran sus defensas relacionadas con el fondo del asunto y el Tribunal desestimó todas las reclamaciones de las Demandantes.

522. Las Demandantes tampoco tuvieron éxito en sus solicitudes de medidas provisionales relacionadas con las acciones penales iniciadas por la Demandada y la detención del Sr. Zayas553. Asimismo, las Demandantes fracasaron en la gran mayoría de sus solicitudes contenidas en sus solicitudes presentadas el 3 de mayo de 2023 y el 5 de junio de 2023, mediante los cuales solicitaron al Tribunal que: (i) permitiera la incorporación de nuevas pruebas al expediente para responder al informe de grafoscopía y copia de documentos presentados con la Dúplica de la Demandada de fecha 7 de marzo de 2023; (ii) concediera acceso a los documentos originales en los que se basaron los peritos de la Demandada en el Informe Armenta-Bartolo; (iii) concediera acceso a un documento original del expediente de Semovi producido por México; (iv) excluyera una objeción jurisdiccional planteada por la Demandada en su Dúplica; (v) dispusiera que la Demandada facilitara la participación presencial del Sr. Eduardo Zayas en la audiencia final (la "Primera


553 Resoluciones Procesales Nos. 3 y 7. ↩

[Page 137]

Solicitud"); y (vi) autorizara la incorporación de nuevos documentos al expediente arbitral (la “Segunda Solicitud”)554.

523. Los incidentes procesales antes mencionados requirieron tiempo por parte del Tribunal y de las Partes y, habiendo resultado infructuosas las solicitudes de las Demandantes, estas deben asumir los costos correspondientes.

524. De conformidad con lo anterior, las Demandantes deberán asumir el sesenta por ciento (60 %) de los costos del arbitraje, incluidos los honorarios y gastos del Tribunal, los cargos administrativas del CIADI y los gastos directos. Cada Parte asumirá sus propios honorarios legales y demás gastos.

525. Los costos del arbitraje, con inclusión de los honorarios y gastos del Tribunal, los cargos administrativos del CIADI y los gastos directos, ascienden a (en USD):

Honorarios y gastos de los Árbitros

Prof. Eduardo Zuleta Jaramillo USD333.321,47
Sr. Charles Poncet USD213.894,05
Prof. Raúl Vinuesa USD231.607,76
Cargos administrativos del CIADI USD 272.000,00
Gastos directos USD196.963,60
Total USD1.247.786,88

526. Los costos detallados arriba han sido pagados con los anticipos que efectuaran las Partes en partes iguales555. En consecuencia, la Parte de los costos de arbitraje asumida por cada Parte asciende a USD623.893,44.

527. En consecuencia, el Tribunal ordena a las Demandantes pagar a la Demandada la suma de USD124.778,68 correspondiente a la diferencia entre la parte de los costos del arbitraje pagada por la Demandada a lo largo del procedimiento y la parte de los costos que le ha sido asignada por el Tribunal.

528. Si bien el contenido del presente Laudo fue objeto de deliberación con el árbitro Charles Poncet y el texto de la decisión de la mayoría ha estado listo durante meses, el árbitro Poncet no reveló los motivos de su disidencia durante las deliberaciones, demoró considerablemente la emisión de su opinión disidente y condicionó la entrega de dicha


554 Resolución Procesal No. 11. ↩
555 El saldo restante será reintegrado a las Partes en proporción a los pagos anticipados al CIADI. ↩

[Page 138]

opinión a que el Laudo estuviera listo para su envío a las Partes. En consecuencia, la mayoría no tuvo oportunidad de conocer los fundamentos del voto disidente hasta el momento en que el Laudo se hallaba listo para ser remitido a las Partes.

VIII. DECISIÓN

529. Sobre la base de lo expuesto supra, el Tribunal:

(a) Desestima todas las excepciones a la jurisdicción planteadas por la Demandada.

(b) Declara que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones de las Demandantes.

(c) Por decisión de la mayoría, desestima las reclamaciones de las Demandantes relativas al fondo.

(d) Ordena a cada Parte a asumir sus propios honorarios legales y demás gastos.

(e) Ordena a las Demandantes pagar a la Demandada la suma de USD124.778,68 correspondientes a costos del arbitraje.

(f) Rechaza todas las demás reclamaciones y defensas.

[Page 139]

[Firmado]


Charles Poncet
Árbitro

Fecha: 23 de marzo de 2026


Raúl Emilio Vinuesa
Árbitro

Fecha:




Eduardo Zuleta Jaramillo
Presidente del Tribunal

Fecha:

[Page 140]


Charles Poncet
Árbitro

Fecha:

[Firmado]


Raúl Emilio Vinuesa
Árbitro

Fecha: 18 de marzo de 2026




Eduardo Zuleta Jaramillo
Presidente del Tribunal

Fecha:

[Page 141]


Charles Poncet
Árbitro

Fecha:


Raúl Emilio Vinuesa
Árbitro

Fecha:



[Firmado]


Eduardo Zuleta Jaramillo
Presidente del Tribunal

Fecha: 17 de marzo de 2026