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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
(Caso CIADI No. ARB/21/27)

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (Colombia)
en nombre propio y en representación de Interchile S.A. e ISA Inversiones Chile S.p.A.
(Demandante)

- c. -

La República de Chile
(Demandada)


MEMORIAL DE DEMANDA


18 de marzo de 2022

Miembros del Tribunal
Sra. Carmen Núñez-Lagos, Presidenta
Sr. Philippe Pinsolle
Sr. Luis Alberto González García

Secretaria del Tribunal
Sra. Natalí Sequeira

Asistente del Tribunal
Sra. Ana Carolina Simões e Silva

Dechert (Paris) LLP

GWJ&A
GUTIÉRREZ | WAUGH | JIMENO | ASENJO
ABOGADOS

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1. De conformidad con el Calendario Procesal establecido en Anexo A de la Resolución Procesal No. 1 del 4 de febrero de 2022, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (“ISA" o la "Demandante”), en nombre propio y en representación de Interchile S.A. (“Interchile”) e ISA Inversiones Chile S.p.A (“ISA Chile"), presenta su Memorial de Demanda (la "Demanda").

2. Junto con su Demanda, ISA presenta:

1. INTRODUCCIÓN

3. Otra inversión maltratada. Este es un caso más en el que un Estado, Chile – luego de haber atraído la inversión del grupo colombiano ISA en su territorio mediante promesas de solidez institucional y respeto del Estado y la Regla de Derecho – falta a su palabra al adoptar conductas arbitrarias, inconsistentes, contradictorias, desproporcionadas, abusivas, y, por tanto, ilegítimas – contrarias al Derecho chileno, al Tratado y al Derecho internacional – en detrimento del inversionista. Chile, en suma, ya no es el país pro inversión que dice ser.

4. El Proyecto. La inversión de ISA, esto es, el Proyecto Cardones-Polpaico, es la línea de transmisión eléctrica más extensa y compleja jamás construida en la historia de Chile. Dicho Proyecto hizo posible que el país pudiera inaugurar un sistema eléctrico nacional, y, además, contribuyó a la descarbonización de su matriz energética. Esta colosal obra eléctrica, calificada por el Estado desde su concepción como un proyecto de interés estratégico nacional, atrajo el interés de ISA, el mayor operador de líneas de alta tensión en Latinoamérica, a mediados de 2011.

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5. La adjudicación y sus términos. El Proyecto fue adjudicado a ISA el 6 de noviembre de 2012 como resultado de una licitación internacional, y, por ende, después de que el Estado corroborara que su oferta técnica y económica era la más idónea para su construcción y operación. En dicha licitación, el Estado dejó absolutamente claro que el adjudicatario tendría el derecho a disponer de un plazo de 60 meses (impuesto por el Estado) para construir y poner en operación el Proyecto, en las condiciones ofertadas por la empresa, libres de las disrupciones que pudieran surgir a causa de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. En otras palabras, ante la ocurrencia de tales eventos, la empresa siempre estaría legitimada para solicitar una prórroga de los plazos originalmente previstos para la ejecución del Proyecto.

6. Un inversionista experimentado. Gracias a la resiliencia, extraordinaria experiencia, y millonarias inversiones de las Compañías ISA, el Proyecto fue puesto en operación el 30 de mayo de 2019, esto es, después de un tiempo de construcción más que razonable si, sobre todo, se tienen en cuenta los graves imprevistos que obstaculizaron la obra y afectaron el mentado derecho a disponer de un plazo de 60 meses.

7. Los eventos de fuerza mayor y los casos fortuitos. En concreto, Interchile – filial de ISA encargada de la construcción del Proyecto – tuvo enormes dificultades para acceder a los terrenos en los cuales se emplazarían las torres eléctricas. Ello se debió, principalmente, a la actuación descoordinada, tardía, arbitraria, incoherente e irrazonable de la Administración pública y las Cortes chilenas, así como a las acciones de terceros que, por vías de hecho y de derecho, de manera abusiva, violenta y tolerada por el Estado, se empeñaron en impedir que el Proyecto llegara a feliz término. Todos estos hechos podían y debían ser jurídicamente calificados como eventos de fuerza mayor o casos fortuitos que, de conformidad con el Derecho chileno y las legítimas expectativas de las Compañías ISA, hacían a Interchile merecedora de una prórroga de los plazos originalmente previstos para la ejecución del Proyecto.

8. Un Estado errático. El Estado chileno, sin embargo, de manera descoordinada, arbitraria, inconsistente, contradictoria, desproporcionada, discriminatoria, y contraria a las expectativas legítimas de las Compañías ISA, llegó a una conclusión distinta mediante dos decisiones del Ministerio de Energía chileno – una para cada uno de dos de los tramos (o secciones) de la línea de transmisión – que violan las obligaciones de Chile bajo el Tratado y el Derecho internacional. En estas dos decisiones – la primera de febrero de 2019, y la segunda de febrero de 2020 –, el Ministerio decidió sancionar a Interchile mediante la imposición de millonarias multas por el retraso en el cumplimiento del plazo originalmente estipulado para la puesta en operación del Proyecto. Para el Ministerio, la gran mayoría de los hechos que Interchile alegó

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como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito – la gran mayoría de los cuales eran imputables al propio Estado – no revestían tal carácter y, por lo tanto, no la hacían merecedora de una ampliación de los plazos originalmente previstos. Tal conclusión, sin embargo, es insostenible por, al menos, cuatro razones fundamentales:

9. Un Estado inconsistente. En primer lugar, el Ministerio, sin justificación alguna, pasó por alto que la entidad encargada por el Estado para vigilar la correcta ejecución del Proyecto ya había – de manera contemporánea a la ocurrencia de los hechos y sobre la base de una auditoría técnica encargada por el propio Estado – determinado que Interchile había sido víctima de hechos imprevistos e irresistibles que habían afectado el normal desarrollo de la Obra y que la hacían merecedora de una prórroga de los plazos originalmente previstos para la ejecución de diversas etapas del Proyecto. A lo largo de la ejecución del Proyecto, el Estado, a través de los entes que encargó para el efecto, corroboró la inimputabilidad de los imprevistos a Interchile, así como la diligencia de la compañía para evitar su ocurrencia y sus efectos, incluida la voluntad de destinar ingentes recursos económicos más allá de los comprometidos para mitigar los efectos de las dilaciones. Por ello, en lugar de ejecutar el monto de las millonarias garantías de cumplimiento que Interchile había suscrito a favor del Estado, la entidad otorgó prórrogas a Interchile para el cumplimiento de ciertos hitos intermedios que, como se detallará en este Memorial, tendrían que haberse traducido en una prórroga del hito final.

10. Un Estado arbitrario y contradictorio. En segundo lugar, en lugar de tomar en consideración las conclusiones a las que las entidades técnicas ya habían llegado durante la ejecución del Proyecto, el Ministerio decidió imponer un análisis ex post, basado en juicios ligeros e in abstracto, que, en contra de lo que exige un análisis de fuerza mayor o caso fortuito bajo el Derecho chileno, ignoraba las particularidades del caso y las múltiples pruebas presentadas por Interchile en su defensa. Las conclusiones del Ministerio, además de ser contrarias a Derecho y al análisis serio y detallado que esta entidad ha hecho en otros casos, son abusivas. A manera de ejemplo:

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competencias, así como de una falta de información relevante en cuanto a plazos y criterios de admisibilidad de las solicitudes de los administrados. El Ministerio, por el contrario, sostuvo que dichas demoras atribuibles al Estado eran previsibles, en abstracto, por el solo hecho que el Proyecto fuese complejo, sin entrar a analizar, concretamente, la causa, magnitud y los efectos de dichas demoras (algunas de las cuales surgen de conductas del Estado que constituyen, en sí mismas, violaciones del Derecho internacional). Tal análisis concreto era crucial, especialmente, si se tiene en cuenta que cada día de demora de la Administración exponía a Interchile al riesgo de tener que pagar al Estado más de US$ 300.000 de multa diaria por retraso. En pocas palabras, el Estado propuso una interpretación de los riesgos asumidos por la empresa de conformidad con la cual el Estado se puede lucrar aprovechándose de su propia desidia mediante el cobro de multas. Esto es simplemente inaceptable;

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11. Sobrecostos, lucro cesante y demandas de terceros. En tercer lugar, el Ministerio ignoró que Interchile no pudo ejercer su derecho a disponer de un plazo de 60 meses para construir y poner en operación el Proyecto en las condiciones ofertadas por la empresa, las cuales habían sido previamente evaluadas y aprobadas por el Estado. El Ministerio ignoró que, debido a hechos fuera de su control, Interchile tuvo que modificar su plan original de construcción, lo cual no solo generó ineficiencias y disrupciones que resultaron en una demora en el cumplimiento del plazo para la puesta en operación del Proyecto, sino importantes sobrecostos y lucro cesante que la empresa no tenía por qué soportar. Además, las multas con las que el Estado decidió sancionar a Interchile, además de afectar su impecable reputación, han servido, desafortunadamente, como base para ciertas demandas presentadas por terceros en contra de Interchile.

12. Una reacción estatal desproporcionada. En cuarto y último lugar, es menester subrayar que, para la fecha original de entrada en operación del Proyecto, su construcción había alcanzado un avance global del 97%. Es por ello que las multimillonarias multas que le fueran impuestas más tarde son manifiestamente desproporcionadas tanto bajo el Derecho chileno como bajo el Tratado y el Derecho internacional. El Gobierno Central de Chile cometió, entre muchos otros, el error estratégico de no socializar con las partes interesadas en la colosal obra eléctrica que consideraba como de interés estratégico nacional. Ello generó una oposición política al Proyecto que lo entorpeció y que, como es obvio, un inversionista extranjero no está en la obligación de solucionar, soportar, y, mucho menos, financiar mediante el pago de multas. En términos generales, quien encarga una obra no puede ni debe utilizar las multas para reducir indirecta e ilegítimamente el precio aceptado por las mismas.

13. Daño a la reputación. Este no es un simple caso de daños y perjuicios y la consecuente indemnización. En sus más de 50 años de historia, salvo en el caso que nos ocupa, ISA nunca había sido objeto del cobro de garantías ni de multas por incumplimiento de plazos. El Proyecto Cardones-Polpaico, en razón de las acciones y omisiones de Chile, es la única y lamentable excepción. En palabras de la Dra. Sonia Margarita Abuchar Alemán,

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Vicepresidenta Jurídica de ISA y testigo de la Demandantes en este arbitraje:

[E]sta es la primera vez que ISA se ha visto involucrada en un litigio internacional de inversión ante el CIADI. En realidad, la Compañía se vio obligada a iniciar este arbitraje, no sólo porque las decisiones del Ministerio de Energía han causado importantes daños pecuniarios a ISA e Interchile, sino también porque dichas decisiones representan un precedente nefasto para el trato que, a futuro, puede esperar nuestra inversión en Chile. ISA intentó, por todos los medios, resolver este asunto con el Estado de manera amistosa, pero, desafortunadamente, ello no fue posible¹.

14. Las Compañías ISA, sin embargo, siguen y seguirán abiertas a la posibilidad de resolver esta disputa con el Estado amistosamente, de manera que este incidente sea la única mancha de una relación duradera en la que las inversiones de las Compañías ISA en Chile continúen beneficiando a todos sus habitantes.

15. Estructura del Memorial de Demanda. El Tribunal, que tiene jurisdicción (Sección 4) para dirimir esta controversia entre las Partes (Sección 2), deberá, luego del análisis de hechos y pruebas (Sección 3), llegar a la conclusión de que Chile violó su obligación de otorgar a las inversiones de ISA el trato mínimo exigido, hoy en día, por el Derecho internacional consuetudinario: un trato justo y equitativo, y protección y seguridad plenas (Sección 5). En consecuencia, el Tribunal deberá condenar a Chile a pagar a las Compañías ISA, por lo menos, la suma de US$ 230.727.769 millones por los daños y perjuicios causados a raíz del pago de las multas, las boletas de garantías de cumplimiento, y los sobrecostos constructivos, así como el lucro cesante – calculados al 18 marzo de 2022 –, a los que habrá que sumar los costos de este procedimiento, los intereses correspondientes, y cualquier monto que resulte de los reclamos presentados por terceros en contra de Interchile con relación a las multas impuestas por el Ministerio (Sección 6). En suma, el Tribunal deberá adoptar las pretensiones de los Demandantes en este caso (Sección 7).

2. PARTES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

16. Las Partes de la presente controversia son ISA, quien actúa en nombre propio y en nombre de ISA Chile e Interchile (Sección 2.1), y la República de Chile (Sección 2.2).

2.1 ISA, parte Demandante, en nombre propio, y en nombre de Interchile e ISA Chile

17. ISA presenta esta Demanda, en nombre propio, de conformidad con el artículo 9.16.1(a) del Acuerdo de Libre Comercio suscrito por la República de Chile (“Chile” o el "Estado") y la


1 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 53. ↩

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República de Colombia (“Colombia”) el 27 de noviembre de 2006 (el “Tratado”)². Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.16(b) del Tratado³, ISA también presenta esta Demanda en representación de ISA Chile e Interchile (en conjunto con ISA, las “Compañías ISA").

18. Como muestra el gráfico a continuación, ISA detenta y controla el 99.99% del capital de las dos compañías en cuyo nombre presenta esta Demanda:

Interconexión
Eléctrica SA ESP

99,9%

ISA Inversiones Chile

21,593% 78,407%

Interchile S.A.

19. ISA está a la cabeza de un grupo empresarial que tiene inversiones en Colombia, Brasil, Chile, Perú, Bolivia, Argentina, y otros países de Centroamérica⁴. Aunque el negocio del grupo se concentra en la transmisión eléctrica, siendo el mayor operador de líneas de alta tensión en Latinoamérica, ISA también tiene importantes inversiones en concesiones viales (siendo hoy el mayor operador de infraestructura vial en Chile) y telecomunicaciones⁵.

20. En palabras de la Dra. Sonia Margarita Abuchar Alemán, Vicepresidenta Jurídica de ISA y testigo de la Demandante en este arbitraje, “[e]n Latinoamérica, ISA es el caso más exitoso de asociación público-privada para el desarrollo de proyectos de infraestructura”⁶. En efecto, ISA ha sido incluida constantemente en indicadores de prestigio, tales como el Dow Jones Sustainability Index, el Ftse4Good Emerging Index, el MILA Pacific Alliance Index, y The Sustainability Yearbook, y ha obtenido, entre otras distinciones, la máxima puntuación otorgada por la ONG Transparencia Internacional en la medición de políticas y mecanismos de transparencia entre empresas de servicios públicos. ISA ha sido ganadora, durante tres años consecutivos, del premio Alas20 como empresa referente en relacionamiento con


2 Acuerdo de Libre Comercio suscrito por la República de Chile y la República de Colombia del 27 de noviembre de 2006, CLA-1, art. 9.16.1(a). ↩

3 Ver sección 4.1, infra. ↩

4 Grupo ISA, Informe de Gestión para el Año 2020, C-132, pág. 28. ↩

5 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 6. ↩

6 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 9. ↩

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inversionistas y prácticas de buen gobierno⁷.

2.2 La República de Chile, parte Demandada

21. Chile es la parte Demandada en este procedimiento. La presente controversia concierne a varios actores cuyas medidas y conductas son atribuibles al Estado. En algunos casos, dichos actores crearon la base de las expectativas legítimas de las Compañías ISA y, en otros, perpetraron violaciones del Tratado.

22. Sin perjuicio de las demás entidades y órganos del Estado que mencionaremos infra, los principales órganos involucrados en la presente controversia son los siguientes:

23. En primer lugar, el Ministerio de Energía (o el “Ministerio”), creado en 2009 como una nueva cartera del Gobierno chileno para desempeñar algunas de las funciones que, a la fecha, venían siendo desempeñadas por una dependencia del Ministerio de Minería⁸.

24. En segundo lugar, el Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central ("CDEC-SIC”) y su dirección de peajes (la “Dirección de Peajes”), cuyas funciones pasaron a ser desarrolladas por el Coordinador Eléctrico Nacional (el “CEN"), tras una reforma del sector eléctrico chileno que tuvo lugar en 2016¹⁰. El CDEC-SIC era un organismo que cumplía funciones públicas de conformidad con la Ley General de Servicios Eléctricos chilena (la “LGSE”)¹¹. Sus principales funciones consistían en (i) organizar y celebrar las licitaciones públicas de las obras eléctricas fijadas por el Ministerio en coordinación con la Comisión Nacional de Energía (“CNE”)¹², y (ii) vigilar dichas obras durante su fase de construcción¹³, sobre la base de las recomendaciones de un auditor designado por ella misma


7 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 10. ↩

8 Ley N° 20402 ("Crea Ministerio de Energía, Estableciendo Modificaciones al DL N° 2224 y a Otros Cuerpos Legales") del 25 de noviembre de 2009, C-133. Ver, también, Ministerio de Minería, Decreto Ley N° 2224 ("Crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía") del 8 de junio de 1978, C-105. Agencia Chilena de Eficiencia Energética, Gobierno Promulgó ley que crea el Ministerio de Energía, nota de prensa del 25 de noviembre de 2009, C-134. ↩

9 Los CDEC contaban, además, con un Directorio, una Dirección de Operación, un Centro de Despacho y Control, y un Comité de Expertos. ↩

10 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección III.A.2. ↩

11 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección III.A.1. Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 ("Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE") antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, artículo 225. ↩

12 Ministerio de Minería, Decreto Ley N° 2224 ("Crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía") del 8 de junio de 1978, C-105; Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 ("Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE") antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, artículos 91 у 92. ↩

13 Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, Decreto N° 291 ("Aprueba el Reglamento que establece la Estructura, Funcionamiento y Financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga") del 4 de agosto de 2008, C-98. ↩

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(y que también ejercía funciones públicas)¹⁴.

25. En tercer lugar, el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA"), entidad de derecho público a cargo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del Estado¹⁵. El SEA tiene, entre sus funciones, la de coordinar el proceso de calificación ambiental de los proyectos de transmisión eléctrica que se desarrollan en el país.

26. En cuarto lugar, la Corporación Nacional Forestal (“CONAF”), entidad que ejerce funciones públicas bajo la tutela del Ministerio de Agricultura de Chile¹⁶, y, en particular, la administración de la política forestal del Estado, y la aprobación de ciertos permisos ambientales sectoriales (“PAS") necesarios para el desarrollo de una obra eléctrica como la que nos ocupa.

27. Por último, la conducta de otras entidades del Estado también es relevante para la presente controversia. Se destacan, al respecto:


14 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 166. ↩

15 Ley N° 20417 ("Crea el Ministerio, El Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente") del 26 de enero de 2010, C-135 ↩

16 Ley N° 18348 ("Crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables") del 19 de octubre de 1984, C-136. ↩

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“prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar”¹⁷.

28. En las secciones, a continuación, nos referiremos en detalle a cada uno de estos actores relevantes.

3. EL ESTADO SE NEGÓ INJUSTIFICADAMENTE A PRORROGAR LA FECHA DE ENTRADA EN OPERACIÓN DEL PROYECTO CARDONES-POLPAICO E IMPUSO MILLONARIAS MULTAS A INTERCHILE POR RETRASOS ATRIBUIBLES A TERCEROS E, INCLUSO, AL PROPIO ESTADO

29. Esta controversia tiene relación con la construcción del Proyecto Cardones-Polpaico, la línea de transmisión de energía eléctrica de mayor extensión construida en la historia de Chile, hecha realidad gracias a las multimillonarias inversiones de las Compañías ISA en dicho país.

30. El Proyecto Cardones-Polpaico fue concebido por el Estado, en 2011, dentro de un ambicioso plan de expansión del sistema de transmisión troncal chileno. En pocas palabras, dicho Proyecto se concibió como de interés estratégico nacional, por ser necesario para aumentar la capacidad, seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico que, a largo plazo, sería indispensable para la descarbonización de la matriz energética del país (Sección 3.1).

31. Ese mismo año, de conformidad con lo ordenado en el plan de expansión del Ministerio, la CNE publicó las bases de una licitación pública internacional – cuyo proceso estaría a cargo de la Dirección de Peajes de CDEC-SIC – para la adjudicación de las tres líneas de trasmisión que, a la postre, se convertirían en los tres tramos del Proyecto Cardones-Polpaico, i.e., la Nueva Línea Cardones- Maitencillo 2x500 kV (el “Tramo 1"), la Nueva Línea Maitencillo - Pan de Azúcar 2x500 kV (el “Tramo 2”), y la Nueva Línea Pan de Azúcar – Polpaico 2x500 kV (el "Tramo 3") (la “Licitación”). Después de que la Dirección de Peajes evaluara las condiciones técnicas y administrativas de la propuesta presentada por ISA en el marco de la Licitación, el 6 de noviembre de 2012, el Estado adjudicó a ISA la construcción y operación del Proyecto Cardones-Polpaico (Sección 3.2).

32. En la Licitación, el Estado confirmó, entre otros, que la empresa adjudicataria tendría derecho a disponer de un plazo de 60 meses para poner en operación los tres Tramos del Proyecto. Para asegurar el correcto desarrollo de la construcción, el Estado dispuso que la empresa debía ejecutar ciertos hitos relevantes (los “Hitos Relevantes”), dentro de un plazo fijo, cuyo cumplimiento estaría garantizado con millonarias garantías bancarias a favor del Estado, y


17 Ministerio de Justicia, Ley N° 7421 ("Código Orgánico de Tribunales") del 9 de julio de 1943, C-58, artículo 11(2). Ver, también, Decreto N° 100, ("Constitución Política de la República de Chile") del 22 de septiembre de 2022, C-59, art. 76 ("La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar"). ↩

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sería verificado por la Dirección de Peajes sobre la base de una auditoría técnica designada por el propio Estado. El Estado dejó claro, además, que analizaría, caso por caso, la existencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito que pudiesen justificar el cumplimiento no oportuno de los distintos Hitos Relevantes.

33. ISA, a través de su filial, Interchile, inició las labores para adelantar la construcción del Proyecto tan pronto como éste le fue adjudicado. Sin embargo, desde el inicio, la conducta de varias entidades estatales contribuyó, de manera particularmente importante, al retraso en el cumplimiento de tres de los cinco Hitos Relevantes del Proyecto:

34. En primer lugar, el Hito Relevante No. 2 (el “Hito 2”), correspondiente a la obtención de la Resolución de la Calificación Ambiental (la "RCA”) y la presentación de la solicitud de la concesión definitiva del Proyecto (Sección 3.3). Allí, Interchile enfrentó, principalmente, dos tipos de dificultades que resultaron en un retraso de nueve meses en la obtención de la RCA.

35. Primero, una acérrima oposición política al Proyecto en la Región de Valparaíso. En el trámite para la obtención de la RCA, Interchile descubrió que, pese a que el Ministerio había calificado el Proyecto como de interés estratégico nacional, había cometido el error estratégico de no socializarlo con las municipalidades en cuyo territorio el Proyecto iba a ser construido, quienes alegaban haberse enterado del mismo, únicamente, cuando éste ya era una realidad. Las municipalidades, descontentas con la actitud del Ministerio, utilizaron todo tipo de estrategias para dilatar la aprobación de la RCA del Proyecto.

36. Segundo, una tramitación deficiente e inoportuna por parte del SEA (i) del proceso de participación ciudadana y (ii) de la consulta indígena a las comunidades de la zona de influencia del Proyecto, convirtiéndose ésta en la última gestión que impedía la obtención de la RCA.

37. Al corroborar que el retraso en la obtención de la RCA no era atribuible a Interchile, en abril de 2015, la Dirección de Peajes (entidad estatal encargada de la vigilancia del Proyecto), tras obtener concepto favorable del auditor designado por el Estado, modificó la fecha de cumplimiento del Hito 2, la cual fue cumplida por Interchile a cabalidad, por lo que el Estado no ejecutó la garantía de cumplimiento correspondiente a dicho Hito Relevante.

38. Como lo explican los expertos de Ankura, este retraso no atribuible a Interchile, desde una etapa muy temprana de la construcción del Proyecto, consumió importantes holguras del plan de construcción inicialmente previsto por Interchile, y aumentó considerablemente el perfil

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de riesgo original de la obra adjudicada a ISA¹⁸.

39. En segundo lugar, el cumplimiento del Hito Relevante No. 3 del Proyecto (el “Hito 3"), correspondiente a la construcción del 50% de las fundaciones de las torres eléctricas (Sección 3.4).

40. Para poder acceder a los terrenos e iniciar los trabajos constructivos, Interchile debía obtener, además de la RCA, (i) un título que le permitiera acceder y ejecutar obras en predios ajenos y (ii) ciertos permisos denominados PAS, cuya tramitación resultó ser excesivamente compleja, en gran parte, debido a la conducta incoherente, poco razonable, e incluso contraria a derecho de CONAF. La tramitación de los PAS generó retrasos en el cumplimiento del Hito 3 que, una vez más, el auditor del Proyecto corroboró que no eran atribuibles a Interchile. Por ello, en mayo de 2017, la entidad pública que reemplazó a la Dirección de Peajes, el CEN, modificó la fecha de cumplimiento del Hito 3, la cual fue cumplida por Interchile a cabalidad, por lo que el Estado no ejecutó la garantía de cumplimiento correspondiente a dicho Hito Relevante.

41. Al aprobar la modificación de la fecha de cumplimiento del Hito 3, el auditor del Proyecto que fiscalizaba la obra en nombre del Estado constató que:

[L]as holguras hab[ían] desaparecido y por ende, cualquier evento de tipo extraordinario como desastres naturales (aluviones, terremotos), incidentes sociales y exigencias extraordinarias de los organismos públicos directamente vinculados que acontezcan dentro del presente año, y que modifique las actuales condiciones consideradas en la nueva propuesta del adjudicatario, pueden incrementar a niveles aún más críticos la factibilidad de un oportuno cumplimiento de la puesta en servicio del proyecto (Hito Relevante N°5), sobre todo para los Tramos N°2 y N°3¹⁹.

42. Pese a estar advertido del estado crítico del Proyecto, el Estado omitió prestar a las Compañías ISA el auxilio y la colaboración que un inversionista extranjero esperaría de quien le ha encomendado el desarrollo de un proyecto de interés estratégico nacional.

43. De hecho, CONAF siguió imponiendo requisitos improcedentes en el trámite de los PAS, Interchile tuvo que enfrentar nuevas acciones administrativas y judiciales contra el Proyecto, abiertamente improcedentes y abusivas (algunas de ellas promovidas por el propio Estado), las cuales paralizaron los trabajos en más de una oportunidad. Además, las tensiones sociales – toleradas y fomentadas por autoridades públicas de las municipalidades de la Región de Valparaíso - siguieron aumentando, al punto de generar hostigamientos violentos contra los trabajadores de Interchile y daños materiales sobre sus bienes en el sector de la Cuesta La


18 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 213. ↩

19 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 27 (el resaltado es nuestro). ↩

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Dormida (la “Dormida”), en la comuna de Olmué. Ni el Ministerio ni la fuerza pública auxiliaron a Interchile en sus intentos por finalizar la obra en este sector, a pesar de que Interchile había logrado obtener 11 órdenes judiciales de auxilio de la fuerza pública y cinco medidas de protección dictadas por el Fiscal de Limache.

44. Todo lo anterior llevó, en tercer lugar, al retraso en el cumplimiento del Hito Relevante No. 5 del Proyecto (el “Hito 5") para los Tramos 2 y 3 del Proyecto, correspondiente su fecha de entrada en operación comercial (la “Fecha de Entrada en Operación”) (Secciones 3.5 a 3.8).

45. Confiada en que el Estado actuaría de manera razonable y consistente, Interchile solicitó la modificación de la fecha de cumplimiento del Hito 5 para los Tramos 2 y 3. La actitud del Estado, sin embargo, cambió de manera inexplicable. De todos los múltiples eventos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito, el Ministerio reconoció tal carácter solo a algunos pocos de ellos, por lo que ordenó ejecutar las garantías de cumplimiento suscritas por Interchile para el cumplimiento del Hito 5 y le impuso multas por retraso en el cumplimiento del Hito 5, obligando a Interchile a pagar al Estado un total de US$ 85.547.734,80. Sobre las decisiones del Ministerio deben hacerse, aquí y ahora, tres comentarios preliminares:

46. Primero, el Ministerio concluyó, arbitraria e injustificadamente, que los eventos que habían justificado las prórrogas para el cumplimiento de los Hitos Relevantes anteriores no habían impactado el cumplimiento del Hito 5. A manera de ejemplo, el Ministerio se rehusó a reconocer que la demora de 9 meses en la obtención de la RCA – atribuible al propio Estado – había tenido un “efecto dominó” que había afectado el cumplimiento del Hito 5 y, dicho sea de paso, el derecho de Interchile de disponer de un plazo de 60 meses (y no 51) para construir el Proyecto. Tal conclusión, de entrada, contradice abiertamente la doctrina que el propio Ministerio ha aplicado de manera consistente en otros casos, conforme a la cual “la obtención de la [RCA] es un requisito indispensable para poder desarrollar las obras, [por lo que] un retraso en la obtención de ésta necesariamente afecta la realización de aquellas obras y consecuentemente en el cumplimiento del ‘Hito Relevante No. 5: [Entrada en Operación del Proyecto] "²⁰.

47. Segundo, de manera arbitraria e injustificada, el Ministerio negó el carácter de fuerza mayor de varios eventos como, por ejemplo, (i) las múltiples demoras de la Administración en los


20 Ministerio de Energía, Decreto N° 4T (Prórroga del Hito 5 del Proyecto Encuentro - Lagunas) del 2 de junio de 2017, C-30, párr. 17; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párr. 80 (el resaltado es nuestro). Ver, también, Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 8 de noviembre de 2019, C-138, pág. 13. ↩

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trámites para la obtención de los distintos permisos ambientales y prediales necesarios para la construcción del Proyecto, (ii) ciertas acciones judiciales iniciadas por terceros en contra del Proyecto que, pese a no tener fundamento y ser abusivas, paralizaron las obras, y (iii) los graves actos vandálicos ocurridos en La Dormida, porque, según el Ministerio, tales eventos eran previsibles.

48. Para llegar a esta conclusión, el Ministerio de Energía decidió no conceder valor alguno a las prórrogas que las entidades encargadas por el Estado de la vigilancia del Proyecto habían otorgado a Interchile, lo cual vulnera abiertamente los principios de coordinación, unidad de acción y confianza legítima consagrados en el Derecho chileno. Pero eso no es todo. El Ministerio llegó a la conclusión de que dichos eventos eran previsibles sobre la base de juicios en abstracto, sin analizar en detalle los cientos de pruebas documentales e informes presentados por Interchile, pese a que el mismo Ministerio ha sostenido en múltiples oportunidades que “los elementos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor, deben juzgarse siempre en concreto, considerando todas las particularidades de los hechos que han impedido el cumplimiento de la prestación en tiempo y forma”²¹.

49. Tercero, las decisiones del Ministerio para los Tramos 2 y 3 ni siquiera son coherentes entre ellas mismas. Mientras que, en el primer caso, el Ministerio concluyó que los actos vandálicos de terceros sí “configura[ban] la fuerza mayor sostenida por la empresa”²², en el segundo caso concluyó que dichos actos no constituían un evento de fuerza mayor, supuestamente, porque eran previsibles y parte de los riesgos del Proyecto²³.

50. Como se detallará en la Sección 5 infra, la conducta de las distintas entidades del Estado, aunada a las decisiones del Ministerio, constituyen una grave violación de las obligaciones que Chile tiene para con la inversión extranjera bajo el Derecho internacional. En palabras de la Dra. Abuchar, este Tribunal, en definitiva, no puede condonar la “falta de coherencia, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión del Ministerio, especialmente, si se tiene en cuenta que el Proyecto había alcanzado más de un 97% de avance global a la fecha prevista de entrada en operación”²⁴.


21 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párr. 45 (el resaltado es nuestro). ↩

22 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 55. ↩

23 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 147, 149, 150, 152 y153. ↩

24 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 50 (el resaltado es nuestro). Ver, también, ABS Consulting, Informe Bimestral N° 27 del 16 de abril de 2018, C-53, pág. 13. ↩

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3.1 Chile concibió el Proyecto Cardones-Polpaico como una obra eléctrica de interés estratégico nacional

51. Al inicio de la década del 2010, una de las áreas que requería atención para lograr las políticas energéticas del Estado era la ampliación y modernización del sistema de transmisión troncal del país²⁵. Al fortalecer los sistemas de transmisión (infraestructura estratégica para la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica²⁶), Chile podría aspirar a crear un sistema interconectado nacional, inexistente en ese entonces.

52. La creación de un sistema eléctrico nacional permitiría, entre otros, aumentar el tamaño del mercado de electricidad, lo que, a su vez, aumentaría la seguridad del sistema²⁷. Además, en el largo plazo, la interconexión de los sistemas de energía eléctrica del Norte Grande y Central permitiría descarbonizar la matriz energética del país al facilitar el acceso a las redes eléctricas para generadores de fuentes renovables que, aunque son abundantes en Chile, estaban alejadas de las principales líneas de transmisión o distribución²⁸.

53. En este contexto, el 31 de diciembre de 2010, la CNE aprobó un plan de expansión del sistema de transmisión troncal para los 12 meses siguientes (el “Plan de Expansión”)²⁹, basado en las recomendaciones y estudios técnicos elaborados por las direcciones de peajes de los CDEC (incluida la Dirección de Peajes involucrada en el caso que nos ocupa)³⁰. El ambicioso Plan de Expansión propuesto por las direcciones de peajes y aprobado por la CNE contenía “un total de 21 obras, cuya inversión asc[endía] a un total aproximado de 717 millones de US$, de las cuales 13 son ampliaciones de instalaciones existentes, por un monto de 74 millones


25 Gobierno de Chile, Estrategia Nacional de Energía 2012-2030, C-139, pág. 28 (En palabras del Gobierno, "[l]a infraestructura de transmisión eléctrica es fundamental en el desarrollo energético, tanto para la confiabilidad del suministro eléctrico como para la competencia y acceso a las diversas fuentes de generación"). ↩

26 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 16. ↩

27 Gobierno de Chile, Estrategia Nacional de Energía 2012-2030, C-139, pág. 28. ↩

28 Gobierno de Chile, Estrategia Nacional de Energía 2012-2030, C-139, págs. 9 y 28. Ver, también, Ver, por ejemplo, Ministerio de Energía, Energías renovables en Chile. Estado y Desafíos, presentación de mayo de 2015, C-140, filmina 6 "Chile tiene un enorme potencial, más de 1.865.000 MW de energía eólica, solar e hidroeléctrica, además de probablemente 2.000 MW o más de energía geotérmica y otros 2.000 MW de biomasa"); La Tercera, Con todo el potencial de energia solar de Chile, se podría abastecer 60 veces el consumo del país y el 20% del mundo, nota de prensa del 3 de septiembre de 2019, C-141. ↩

29 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 885 (Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Troncal para los doce meses siguientes) del 31 de diciembre de 2010, C-76. ↩

30 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 885 (Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Troncal para los doce meses siguientes) del 31 de diciembre de 2010, C-76, pág. 6 (“El artículo 99° del DFL N° 4 establece que anualmente la Dirección de Peajes del CDEC debe analizar la consistencia de las instalaciones de desarrollo y expansión del sistema troncal [...]. En conformidad con lo anterior, con fecha 2 de noviembre de 2010 la Comisión recibió la propuesta de la Dirección de Peajes del CDEC-SIC y de la Dirección de Peajes del CDEC-SING 2"). ↩

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de US$, y 8 obras nuevas, por un total de 643 millones de US$³¹.

54. El 19 de abril de 2011, la CNE reiteró la viabilidad y necesidad de construcción del Proyecto Cardones-Polpaico al aprobar el Estudio de Transmisión Troncal para el período 2011-2014³². En consecuencia, el 2 de mayo de 2011, el Ministerio aprobó el Decreto Exento No. 115 (el “Decreto que Fija el Plan de Expansión")³³, en el que:

55. El Decreto que Fija el Plan de Expansión aclaraba, además, que todos los trabajos para la construcción del Proyecto serían ejecutados bajo la supervisión, control y aprobación de la Dirección de Peajes. Conforme a dicho Decreto, la Dirección de Peajes sería “responsable de supervigilar el cumplimiento de las condiciones de los proyectos, mediante auditorías de la ejecución de los mismos, aprobar el cumplimiento de sus hitos relevantes", e informaría al Ministerio y a la CNE de cualquier incumplimiento “de los requisitos, condiciones, plazos, modalidades u otros aspectos considerados en los proyectos”³⁶.

56. La importancia del Plan de Expansión para el sistema eléctrico chileno y la fiscalización ejercida por el Estado a través de la Dirección de Peajes confirman que el Proyecto Cardones-Polpaico era una obra eléctrica de interés estratégico nacional.

3.2 Confiando en que Chile cumpliría con sus obligaciones bajo el Derecho chileno e internacional, ISA participó en la Licitación y resultó adjudicataria del Proyecto

57. En junio de 2011, luego de que el Ministerio de Energía expidiese el Decreto que fija el Plan


31 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 885 (Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Troncal para los doce meses siguientes) del 31 de diciembre de 2010, C-76, pág. 8. Presentación del SCED-SIC, Desarrollo del Sistema de Transmisión Troncal del SIC: Sistema de 500KV Polpaico-Cardones (2012), C-142, filminas 7 a 12. ↩

32 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 194 (aprueba el Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Troncal 2011-2014) del 19 de abril de 2011, C-143. ↩

33 Ministerio de Energía, Decreto Exento N° 115 (Decreto que Fija el Plan de Expansión) del 7 de mayo de 2011, С-8. ↩

34 En el Plan de Expansión, el Proyecto Cardones-Polpaico se encontraba dividido en tres lotes distintos de obras que podían ser adjudicados a tres proponentes diferentes: (i) la Nueva Línea Cardones – Maitencillo 2 x 500 Kv; (ii) la Nueva Línea Maitencillo – Pan de Azúcar 2 x 500 kV; y, (iii) la Nueva línea Pan de Azúcar - Polpaico 2 x 500 kV. ↩

35 Ministerio de Energía, Decreto Exento N° 115 (Decreto que Fija el Plan de Expansión) del 7 de mayo de 2011, C-8, art. 3.1.1. ↩

36 Ministerio de Energía, Decreto Exento N° 115 (Decreto que Fija el Plan de Expansión) del 7 de mayo de 2011, C-8, artículo 3.4.1. (el resaltado es nuestro). Ver, también, Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, sección 11.2. ↩

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de Expansión, el Estado abrió la Licitación para la adjudicación del Proyecto (Sección 3.2.1). Confiando en que Chile respetaría sus compromisos bajo el Derecho chileno y el Derecho internacional, ISA presentó una oferta en el marco de la Licitación (Sección 3.2.2), y resultó adjudicataria del Proyecto (Sección 3.2.3).

3.2.1 En junio de 2011, el Estado abrió la licitación pública para la adjudicación del Proyecto en la que se evaluarían y calificarían las propuestas técnicas y económicas de los interesados en desarrollarlo

58. El 13 de junio de 2011, la CNE dictó la Resolución Exenta No. 304 mediante la cual fijó las bases de una licitación pública internacional para la adjudicación de las obras nuevas contempladas en el Decreto que Fija el Plan de Expansión (las “Primeras Bases de la Licitación")³⁷. Sobre esta Licitación y sus Bases, conviene destacar los siguientes seis aspectos:

59. En primer lugar, las Primeras Bases de la Licitación incluían, entre otros, los derechos para la construcción y operación, a término indefinido, del Proyecto objeto de la presente controversia. El Proyecto, como anticipamos, estaba compuesto por una serie de obras nuevas (aproximadamente 750km de líneas de alta tensión de 550kv) sobre los tres Tramos licitados³⁸:

III: Atacama
Cardones
Tramo 1
(132,4 km)
Maitencillo
Tramo 2
Pan de Azúcar
(209,2 km)
IV: Coquimbo
Cardones -
Polpaico
Tramo 3
(401,8 km)
2x500 kV: 753 km
2x220 kV: 29 km
V: Valparaíso
Polpaico
Santiago de Chile
RM: Metropolitana

60. El Proyecto también contemplaba (i) la construcción de aproximadamente 29 kilómetros de líneas de 220kV para el enlace con las subestaciones; (ii) la construcción de nuevas subestaciones en Cardones, Pan de Azúcar y Maitencillo; y (iii) la ampliación de las


37 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12. ↩

38 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, sección 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3. ↩

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subestaciones ya existentes en Cardones, Maitencillo y Polpaico.

61. Como lo explica el Ing. Dayron Urrego, Director de Proyectos de ISA y testigo en este arbitraje, "nunca en la historia de Chile se había construido una línea de transmisión de 550kV de tal complejidad y longitud, atravesando 4 regiones y más de 20 municipios de la geografía chilena”³⁹.

62. En segundo lugar, las Primeras Bases de la Licitación otorgaban al adjudicatario el derecho a disponer de un plazo de 60 meses para construir el Proyecto, “en las condiciones señaladas en la Propuesta”⁴⁰, contados a partir de la fecha de publicación del decreto de adjudicación⁴¹. Ello suponía que toda desviación en la planificación no atribuible a la adjudicataria atentaría contra este derecho y daría lugar a una extensión de plazo.

63. En tercer lugar, para el control del avance de la obra, las Primeras Bases de la Licitación dividían el plazo de 60 meses en cinco Hitos Relevantes⁴², los cuales, en palabras de la Dirección de Peajes, debían “presentar la consistencia necesaria para constituirse en la base para la programación detallada que posteriormente deb[ia] realizar el Adjudicatario, con la finalidad de monitorear y controlar el desarrollo del Proyecto’⁴³.

64. La definición de los Hitos Relevantes por parte de los proponentes no era una mera formalidad de la Licitación. El plazo estimado para el cumplimiento de esos Hitos Relevantes sería establecido en el decreto que adjudicara el Proyecto, y los proponentes tendrían que constituir boletas de garantía por un monto de, aproximadamente, US$ 10.000.000 para “caucionar [el] correcto cumplimiento”⁴⁴ de cada Hito, las cuales podían ser ejecutadas a simple solicitud del


39 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 20. ↩

40 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, sección 11.1. ↩

41 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, sección 2.1. ↩

42 El Decreto de Adjudicación (C-9) era impreciso en cuanto a los plazos para el cumplimiento del Hito No. 5 para cada uno de los Tramos a partir de la fecha de su publicación, siendo para el Tramo II un plazo de 1,805 días a vencer el 26 de diciembre de 2017 y para el Tramo III un plazo de 1,826 días el cual se cumplía el 16 de enero de 2018. Sin embargo, mediante Decreto Exento No. 74 del 21 de marzo de 2018 (C-144), el Ministerio de Energía aclaró que la entrada en operación del Proyecto, es decir, el Hito No. 5 de todas las obras debería cumplirse dentro de los 60 meses siguientes a la publicación del Decreto de Adjudicación, aplicando en todos los casos la fecha de plazo establecida del 16 de enero de 2018. ↩

43 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Circular Aclaratoria N° 2 del 6 de agosto de 2012, C-145, pág. 7 (respuesta a Consulta No. 8) (el resaltado es nuestro). ↩

44 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, pág. 49. Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, pág. 65 ("El Proponente podrá incorporar otras actividades e hitos a esta Carta Gantt base, de acuerdo al desarrollo del Proyecto ofertado. Sin perjuicio de lo anterior, deberá señalar claramente los Hitos Relevantes establecidos y/o aprobados por la [Dirección de Peajes], para efectos de lo señalado en los numerales 8.3.1 [Cronograma del Proyecto] y 8.3.2 [Promesa de Cumplimiento de Plazos] de las presentes Bases. La DP calificará la calidad y viabilidad la Carta Gantt con notas de 1,0 a 7,0, siendo la nota mínima un 5,0 para calificar en esta etapa"). ↩

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Ministerio. Así, si, por ejemplo, la Dirección de Peajes hubiese considerado que Interchile había incumplido injustificadamente los Hitos 2 y 3, en lugar de concederle una prórroga, habría podido (y debido) informar del incumplimiento al Ministerio para que éste ejecutara las garantías correspondientes, por un monto de, aproximadamente, US$ 20.000.000⁴⁵.

65. En cuarto lugar, como hemos indicado, la Dirección de Peajes debía realizar un control pormenorizado y cotidiano de la obra. Para este fin, la Dirección de Peajes debía contratar a un auditor que representaría al Estado en la “verificación del cumplimiento de los hitos relevantes del proyecto al cual se comprometió el Adjudicatario en su Oferta Técnica”⁴⁶. Más concretamente, el auditor debía:

66. Como explica el Ing. Urrego, el contar con el seguimiento de estos organismos técnicos representaba una garantía para los potenciales inversionistas, puesto que permitiría discutir oportunamente, con representantes del Estado conocedores de los retos que implica la construcción de una línea de alta tensión, cualquier modificación necesaria a los plazos y condiciones pertinentes⁴⁹.

67. En el caso que nos ocupa, el Estado encargó la fiscalización de la obra al auditor ABS Consulting (el “Auditor” o “ABS”). ABS es una división del prestigioso conglomerado empresarial estadounidense American Bureau of Shipping, que ofrece servicios de consultoría, fiscalización y manejo de riesgo en varios sectores de la economía. ABS ha prestado servicios de interventoría en América Latina desde hace más de 20 años, y el grupo al que pertenece tiene presencia en los cinco continentes⁵⁰.


45 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, pág. 49. ↩

46 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, sección 11.2.1. ↩

47 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 368 (Bases de la Segunda Licitación) del 31 de mayo de 2012, C-81. ↩

48 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 368 (Bases de la Segunda Licitación) del 31 de mayo de 2012, C-81. ↩

49 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 36. ↩

50 ABS Group (página web), "Groups Solutions Offered", disponible en https://www.abs-group.com/What-We-Do/ (último acceso el 9 de marzo de 2022), C-33. ↩

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68. En quinto lugar, las Primeras Bases de la Licitación otorgaban a la Dirección de Peajes la facultad de modificar los primeros cuatro Hitos Relevantes del Proyecto⁵¹, pero guardaban silencio sobre la modificación del Hito 5.

69. Naturalmente, la posibilidad de modificar los Hitos Relevantes ante posibles eventos de demora que no les fueran atribuibles era un asunto crucial para los proponentes en el marco de la Licitación⁵². No es, por lo tanto, sorprendente que, durante la Licitación, los proponentes formularan consultas a la Dirección de Peajes sobre posibles modificaciones de plazo. Entre agosto de 2011 y marzo de 2012, el Estado absolvió varias rondas de consultas de los proponentes y aclaró en, al menos, tres oportunidades distintas, que evaluaría la ocurrencia de eventos de fuerza mayor que pudieran impedir el cumplimiento de los Hitos Relevantes del Proyecto, caso por caso.

70. Primero, la Dirección de Peajes confirmó a los proponentes que sólo modificaría los plazos de los Hitos Intermedios si las circunstancias eran fundadas técnicamente según el Auditor. En palabras de la propia Dirección de Peajes:

En estos casos, la Dirección de Peajes solicitará un informe del respectivo Auditor Técnico del Proyecto, con el objeto de aplicar el procedimiento establecido en el numeral 8.3.1, párrafo final de las Bases de Licitación [sobre modificación de los cuatro primeros Hitos Relevantes]⁵³.

71. Segundo, en relación con la obtención de la RCA (que marcaba el cumplimiento del Hito 2), los proponentes hicieron notar a la Dirección de Peajes que era posible que se presentaran atrasos como consecuencia de hechos no atribuibles al adjudicatario. En concreto, los proponentes consultaron si los “atrasos en los plazos legales para la obtención del decreto de concesión y/o de la aprobación del estudio o declaración de impacto ambiental [serían] considerados como fuerza mayor para efecto del cumplimiento de los hitos”⁵⁴. La Dirección


51 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, sección 8.3.1 ("Sin perjuicio de lo anterior, el Adjudicatario podrá proponer la modificación de la fecha comprometida para cada uno de los cuatro primeros Hitos Relevantes, a más tardar 30 días antes del vencimiento del plazo señalado para cada Hito, la cual podrá ser aprobada por la [Dirección de Peajes]. En caso de que la [Dirección de Peajes] apruebe los cambios solicitados, éstos deberán ser informados por la [Dirección de Peajes] al Ministerio, la Comisión y a la Superintendencia, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a su aceptación”). ↩

52 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 28. ↩

53 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 124. Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 124 (“Ante la posibilidad que la Resolución de Calificación Ambiental (Hito Relevante N°2, «Obtención de la Resolución de Calificación Ambiental y Presentación de la Solicitud de Concesión Definitiva») se demore más del tiempo comprometido, por motivos ajenos a la propia diligencia del Proponente, no resulta claro si esa circunstancia será considerada como una causal cierta para que la DP apruebe la propuesta de modificación de la fecha comprometida, pues se le deja total discrecionalidad a la DP («la cual podrá ser aprobada por la DP»). ¿Cuáles podrán ser las circunstancias que deberán aprobar la DP y cuáles no?”). ↩

54 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones Nº 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 128. ↩

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de Peajes confirmó que analizaría estos eventos, como fuerza mayor, caso por caso⁵⁵.

72. Tercero, en relación con el Hito 3 (construcción del 50% de las fundaciones de las torres), los proponentes también anticiparon que estos trabajos podrían verse retrasados por hechos de terceros e, incluso, por posibles retrasos atribuibles a las entidades públicas a cargo del trámite de las concesiones y servidumbres forzosas. Sobre este punto, los proponentes consultaron a la Dirección de Peajes lo siguiente:

Dado el caso que se presenten demoras o retrasos por parte de la entidad responsable de los nombramientos de las Comisiones de Hombres Buenos requeridas para establecer servidumbres forzosas, o que se presenten demoras por parte de dicha Comisión para cumplir con los tiempos exigidos para presentar los informes, ¿se considerarán estos dos aspectos como fuerza mayor, en caso de ser necesarios plazos adicionales para el cumplimiento de los Hitos Relevantes, sin que ello implique para el concesionario incumplimiento de plazo? Además, es de anotar que un retraso en la labor de la Comisión de Hombres Buenos causaría retrasos en el cumplimiento del Hito Relevante N° 3: “Construcción de las Fundaciones "⁵⁶.

73. La respuesta del Estado fue la misma: la Dirección de Peajes podría modificar los plazos del Hito 3 si concluía que eventos no atribuibles al adjudicatario, entre los que se encontraban posibles retrasos en la obtención de las servidumbres forzosas, comprometían su fecha de finalización. El Estado estudiaría, llegado el momento, el impacto de estos eventos y la eventual modificación del cronograma⁵⁷.

74. Cuarto, y de forma más general, la Dirección de Peajes también confirmó que podría modificar los plazos del cronograma y excluir la responsabilidad del adjudicatario por “causas provocadas por terceros”⁵⁸.

75. Por último, las Primeras Bases de la Licitación preveían que el Ministerio tendría la facultad de imponer "castigos [al adjudicatario] por atraso en la entrada de operaciones del Proyecto”⁵⁹. Concretamente, las Bases disponían que:

Sin perjuicio del cobro de la Boleta de Garantía de cumplimiento establecida para la entrada en operaciones del Proyecto, el Adjudicatario quedará sujeto a una multa a beneficio fiscal equivalente al 0,068% del [Valor de Inversión] referencial


55 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 129 ("Situaciones de fuerza mayor son de carácter casuístico, por lo mismo se analizarán en el evento de producirse"). ↩

56 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 133. ↩

57 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 133 ("Situaciones de fuerza mayor son de carácter casuístico, por lo mismo se analizarán en el evento de producirse"). ↩

58 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 126. ↩

59 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, sección 12.2. ↩

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del Proyecto, establecido en el Decreto de Plan de Expansión, por cada día de atraso en la entrada en operaciones del Proyecto. Para estos efectos la fecha de entrada en operaciones del Proyecto será la establecida en el Decreto de Adjudicación que en su oportunidad dicte el Ministerio⁶⁰.

76. El incumplimiento del Hito 5, por lo tanto, podía acarrear no solo el pago de una boleta de garantía por un valor de US$ 10.000.000, sino también el riesgo de tener que pagar al Estado más de US$ 300.000 por concepto de multas, por cada día de atraso, para los tres Tramos. Por ello, el derecho del adjudicatario de poder disponer de cada uno de los días que componían el plazo de 60 meses resultaba fundamental. Sobre todo, resultaba fundamental que ni un solo día de retraso atribuible a terceros o al propio Estado fuera descontado del mentado plazo de 60 meses. Afirmar lo contrario, implicaría aceptar, incluso, que el Estado pudiese lucrarse de su propia desidia.

3.2.2 En agosto de 2012, ISA presentó su oferta, confiando en que contaría con el apoyo del Estado para adelantar el Proyecto conforme al cronograma calificado favorablemente y aprobado en la Licitación

77. El 31 de mayo de 2012, luego de declarar desierto el primer llamado a licitación (en el que ya había participado ISA)⁶¹, la CNE dictó la Resolución Exenta No. 368 que contenía las bases para un segundo llamado a licitación (las “Segundas Bases de la Licitación”)⁶². Los términos de estas Bases eran prácticamente idénticos a los de las Primeras Bases de la Licitación, descritos en la sección 3.2.1 supra.

78. Puesto que el marco regulatorio y predisposición del Estado a atraer y promover la inversión extranjera resultaban favorables, ISA participó en esta nueva etapa de la Licitación y presentó una nueva oferta. En palabras de la Dra. Abuchar:

El Proyecto Cardones-Polpaico se perfilaba como la obra de transmisión de energía más importante de la historia reciente de Chile, esto es, como un importante proyecto de interés estratégico nacional. ISA, por lo tanto, confió en que el Estado colaboraría con la Compañía para sacar adelante el Proyecto. ISA, sobre todo,


60 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, sección 12.2. ↩

61 El 23 de mayo de 2012, luego de haber recibido ofertas de cinco proponentes distintos (incluido ISA), la Dirección de Peajes declaró desierta la Primera Licitación al considerar que “ninguno de los proponentes que ofertó por el proyecto indicado, calificó en la evaluación administrativa [...] y en la evaluación técnica". En el caso de ISA, la Dirección de Peajes realizó un análisis independiente del plan de construcción propuesto por la empresa y descartó la propuesta de ISA porque consideraba necesario prever seis meses entre el Hito 4 (pruebas de los equipos) y el Hito 5 (la Fecha de Entrada en Operación). Ver Acta de Declaratoria Desierta de la Primera Licitación del 23 de mayo de 2012, C-146, pág. 4. ↩

62 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 368 (Bases de la Segunda Licitación) del 31 de mayo de 2012, C-81. ↩

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nunca se imaginó que sería el propio Estado el que pondría trabas a la construcción de la obra⁶³.

79. El 31 de agosto de 2012, ISA presentó su oferta técnica para los tres Tramos del Proyecto Cardones-Polpaico (la “Oferta Técnica”)⁶⁴. Al respecto, conviene destacar los siguientes tres aspectos de la Oferta Técnica presentada:

80. En primer lugar, ISA presentó a la Dirección de Peajes una propuesta de trazado preliminar de la línea de transmisión⁶⁵ (a ser definida en detalle luego de realizar el estudio de impacto ambiental y obtener la RCA de las autoridades chilenas). Como explica el Ing. Urrego, ISA tiene una experiencia casi inigualable en la definición óptima de trazados pues ha construido más de 47.000 kilómetros de líneas de alta tensión en el continente⁶⁶.

81. Para el Proyecto, ISA propuso que la nueva línea de alta tensión (i) siguiera de cerca las líneas de alta tensión de 220kv existentes en el área del Proyecto, y (ii) mantuviera al máximo el paralelismo con la Ruta 5 Norte⁶⁷ (lo cual facilitaba la construcción de caminos de acceso a las torres a ser construidas). De este modo, ISA lograba minimizar el impacto de la instalación de la nueva línea de 550 kV⁶⁸. No obstante, ISA advirtió a la Dirección de Peajes que la envergadura y características del Proyecto requerían contar con el apoyo y la coordinación del Estado. En efecto:


63 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 27. ↩

64 Carta de ISA a la Dirección de Peajes (remisoria de la Oferta Técnica para el Tramo 1) del 31 de agosto de 2021, C-77; Carta de ISA a la Dirección de Peajes (remisoria de la Oferta Técnica para el Tramo 2) del 31 de agosto de 2012, C-78; Carta de ISA a la Dirección de Peajes (remisoria de la Oferta Técnica para el Tramo 3) del 31 de agosto de 2012, С-79. ↩

65 Ver Propuesta de trazado para el Tramo 3 presentado con la Oferta Técnica (formato PDF), C-147; Propuesta de trazado para el Tramo 2 presentado con la Oferta Técnica (Formato PDF), C-148. (Estos documentos también se encuentran en formato nativo en los anexos C-149, C-150). ↩

66 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 3. ↩

67 La Carretera Panamericana de Chile, también conocida como Ruta 5, recorre aproximadamente 3363,97 km desde el límite norte con Perú hasta la ciudad de Quellón en el sur. El tramo norte, o Ruta 5 Norte, comienza en el límite con Perú hasta la ciudad de Santiago. ↩

68 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 21. ↩

69 Descripción Técnica del Proyecto (Tramo 2) presentada con la Oferta, C-151, pág. 19. ↩

70 Descripción Técnica del Proyecto (Tramo 3) presentada con la Oferta, C-80, pág. 19. El Tramo 1 atraviesa una zona menos densa, por lo que solamente requeriría la intervención de 24 predios. Ver, Descripción Técnica del Proyecto (Tramo 1) presentada con la Oferta, C-152, pág. 17. ↩

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82. Al plantear un trazado detallado preliminar, ISA facilitaba a la Dirección y Peajes y al Ministerio identificar las regiones administrativas, provincias, comunas y sus respectivas autoridades que intervendrían en el trámite de las licencias requeridas por el Proyecto y en su etapa de socialización. Este aspecto es fundamental, puesto que la coordinación entre las distintas entidades en Chile es, ante todo, un deber consagrado en la ley⁷⁴. Como veremos en detalle, aunque Interchile se ocupó de socializar el Proyecto de manera temprana en el área de La Dormida, el Estado no mostró apoyo o interés alguno.

83. En segundo lugar, como muestra de su diligencia, ISA anunció en su Oferta Técnica que había alcanzado acuerdos con consultores chilenos especializados en gestión ambiental y predial. Esta gestión temprana le permitiría iniciar las labores de liberación de terrenos, socialización y estudios ambientales, tan pronto como fuese posible⁷⁵ y de manera prácticamente simultánea


71 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párrs. 21-23. ↩

72 Descripción Técnica del Proyecto (Tramo 3) presentada con la Oferta, C-80, pág. 17 ("A pesar que el trazado preliminar no atraviesa zonas densamente pobladas si existen zonas de pequeños agricultores ubicadas en los sectores de Tunga Norte y Tunga Sur, en las cercanías de la ciudad de Illapel, el Valle del Quilimari, en las cercanías de Pichidangui, condominio La Foresta de Zapallar cercano a Catapilco y Zapallar, LliuLliu en las cercanías de Limache y Quebrada Alvarado, cercano a Tiltil e inmerso en Área de Preservación Ecológica (APE) definida por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, sector cuesta La Dormida, provincia de Chacabuco"). ↩

73 Descripción Técnica del Proyecto (Tramo 3) presentada con la Oferta, C-80, pág. 21 (el resaltado es nuestro). ↩

74 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. Sección III.B.2. ↩

75 Ver, por ejemplo, Descripción Técnica del Proyecto (Tramo 3) presentada con la Oferta, C-80, pág. 19 (donde ISA explica que "se ha realizado una alianza estratégica con Felval S.A. para que en caso de ser Adjudicatario de la presente licitación, esa empresa realice la tramitación y obtención de las servidumbres respectivas" y que "[e]l modelo de gestión ambiental se consolida en virtud de un esquema de apoyo, contratado con un consultor ambiental chileno,, el cual se concentró en la caracterización e identificación de restricciones y condiciones de criticidad, que desde una perspectiva socio-cultural, biofísica, legal y normativa del área objeto de estudio, representan condicionantes de uso, manejo y gestión ante actores institucionales, gremiales y comunitarios del orden nacional, regional o de comuna"). Ver, también, Descripción Técnica del Proyecto (Tramo 2) presentada con la Oferta, C-151, pág. 19; Descripción Técnica del Proyecto (Tramo 1) presentada con la Oferta, C-152, págs. 16 y 18. ↩

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a la adjudicación del Proyecto.

84. En tercer lugar, ISA también acompañó a su Oferta Técnica un cronograma para cada tramo del Proyecto⁷⁶. Como explica el Ing. Urrego⁷⁷, este cronograma partía de la base de que ISA podría alcanzar una productividad adecuada para terminar la obra incluso antes de los 60 meses previstos para el cumplimiento del Hito 5.

85. Lo anterior dependía, en gran medida, de que ISA (e Interchile) pudiese ejecutar sus trabajos conforme a la secuencia constructiva planificada, es decir, “en las condiciones señaladas en la Propuesta del Adjudicatario”⁷⁸. Sin embargo, como explicamos en las secciones 3.4 y 3.5 infra, Interchile no pudo ejecutar la obra de la manera programada por las trabas impuestas por el Estado para la obtención de permisos y liberación predial (llegando incluso a negar el auxilio de la fuerza pública).

3.2.3 En noviembre de 2012, al concluir que ISA había presentado la mejor oferta técnica y económica, el Estado le adjudicó el Proyecto

86. El 3 de septiembre de 2012, la Dirección de Peajes validó las condiciones técnicas y administrativas de la propuesta de ISA⁷⁹. Al aprobar el cronograma que era parte de la Oferta Técnica y otorgarle una calificación positiva, la Dirección de Peajes confirmó que los plazos que había propuesto ISA para el cumplimiento de los distintos Hitos Relevantes eran, conforme a su conocimiento del sector eléctrico chileno, razonables para la ejecución de la obra.

87. Conforme a la sección 10.4.2 de las Segundas Bases de la Licitación, tras verificar la idoneidad técnica de las ofertas, la Dirección de Peajes y el Ministerio seleccionarían la propuesta ganadora con base en el valor anual de transmisión por tramo⁸⁰ (“VATT") que


76 Cronograma Nueva Línea de Transmisión Cardones - Maitencillo 2x500kV (Tramo 1), C-153; Cronograma Nueva Línea de Transmisión Maitencillo - Pan de Azúcar 2x500kV (Tramo 2), C-154; Cronograma Nueva Línea de Transmisión Pan de Azúcar - Polpaico 2x500kV (Tramo 3), С-155. ↩

77 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párrs. 32-33. ↩

78 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 587 (texto enmendado final de las Segundas Bases de la Licitación) del 7 de agosto de 2012, C-87, sección 11.2 ("La ejecución del Proyecto en las condiciones señaladas en la Propuesta del Adjudicatario, deberá ser supervisada por la [Dirección de Peajes] conforme a las condiciones y mecanismos que se establezcan en las presentes Bases, las que se entenderán parte integrante de la Propuesta. La [Dirección de Peajes] será responsable de supervigilar el estado de avance del Proyecto, mediante Auditorías Técnicas de la Ejecución del Proyecto, aprobar el cumplimiento de los hitos relevantes del Proyecto y de informar los eventuales incumplimientos de plazos y condiciones técnicas al Ministerio, y hacer efectivas las Garantías correspondientes, conforme a las modalidades, formalidades y plazos que se especifican en las presentes Bases"). ↩

79 Director de Peajes del CDEC-SIC, Acta de Apertura de Ofertas Administrativas del 3 de septiembre de 2012, C-88; Director de Peajes del CDEC-SIC, Acta de Apertura de Ofertas Técnicas del 3 de septiembre de 2012, C-156. ↩

80 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 587 (texto enmendado final de las Segundas Bases de la Licitación) del 7 de agosto de 2012, C-87, sección 10.4.2. El VATT iniciaba a partir de la fecha de puesta en servicio ↩

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ofrecieran los participantes. El 1 de octubre de 2012, la Dirección de Peajes constató que la oferta económica de ISA era la más competitiva de aquellas presentadas por los proponentes⁸¹.

88. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el 6 de noviembre de 2012, el Estado adjudicó el Proyecto Cardones-Polpaico a ISA y le otorgó el derecho de disponer de un plazo de 60 meses para construir el Proyecto (no afectados por disrupciones o eventos de fuerza mayor), los cuales comenzarían a correr a partir de la fecha de publicación del decreto de adjudicación (el “Decreto de Adjudicación”). Durante toda la fase constructiva, ISA ejecutaría la obra en los términos propuestos en su Oferta Técnica, de conformidad con las Segundas Bases de la Licitación⁸².

89. Puesto que el Decreto de Adjudicación fue publicado el 16 de enero de 2013⁸³, la fecha prevista para la Entrada en Operación era el 17 de enero de 2018 (la “Fecha Prevista de Entrada en Operación”). Conforme a la planificación original de la obra, ISA había previsto terminar la construcción del Proyecto, a más tardar:

90. A partir del 16 de enero de 2013 (fecha del Decreto de Adjudicación), ISA coordinó y ejecutó la obra por medio de Interchile (lo cual fue aprobado formalmente por el Estado⁸⁷).

91. Como se detallará a continuación, las expectativas – y el derecho – de Interchile de adelantar


del proyecto, y tenía una duración de 20 años dividida en cinco periodos tarifarios. Con posterioridad a ello, el proyecto respectivo seguía siendo remunerado durante toda su vida útil, pero por un monto determinado mediante un proceso de actualización periódico cada cuatro años.

81 Director de Peajes del CDEC-SIC, Acta de Apertura de Oferta Económica del 1 de octubre de 2012, C-86. ↩

82 Ver Ministerio de Energía, Decreto Exento N° 115 (Decreto que Fija el Plan de Expansión) del 7 de mayo de 2011, C-8, artículo 3.1.1 (“Las Bases regularán el desarrollo de todo el proceso de licitación de cada uno de los proyectos, esto es, desde el llamado, la adjudicación, la ejecución y hasta que los proyectos estén en condiciones de operar en el sistema eléctrico de transmisión troncal, conforme al artículo 7º de la Ley"). ↩

83 Ministerio de Energía, Decreto N° 109 (Decreto de Adjudicación) del 16 de enero de 2013, C-9. ↩

84 Cronograma General del Tramo 1 del 30 de abril de 2013, C-83. Por solicitud de la Dirección de Peajes y, en coordinación con el Auditor, Interchile Preparó cronogramas detallados para los tres tramos (C-157; C-158; C-159). Ver Carta de Interchile a la Dirección de Peajes (actividades de octubre de 2013) del 28 de octubre de 2013, C-160. ↩

85 Cronograma General del Tramo 2 del 30 de abril de 2013, C-85. ↩

86 Cronograma General del Tramo 3 del 30 de abril de 2013, C-84. ↩

87 ISA cedería formalmente los derechos del Proyecto acordados en el Decreto de Adjudicación el 30 de enero de 2015. Ver Ministerio de Energía, Decreto N° 33 del 30 de enero de 2015, С-10. ↩

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el Proyecto “en las condiciones señaladas en la Propuesta del Adjudicatario”⁸⁸ se vieron rápidamente frustradas, principalmente, debido a la falta de coordinación de las entidades del Estado. Las autoridades chilenas, además de no prestar apoyo, no actuaron con la coordinación requerida por la ley y, en ciertos casos, obstaculizaron las labores de Interchile. Interchile, además, quedó atrapada en medio de un conflicto entre la agenda energética del Ministerio de Energía y la CNE, por un lado, y las autoridades y los dirigentes locales del área de influencia del Proyecto (que se oponían a la obra y organizaron a su población para obstaculizarla), por el otro.

3.3 Tras constatar que las autoridades ambientales habían retrasado la expedición de la Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto, el Estado modificó la fecha de cumplimiento del Hito 2

92. Bajo el Derecho chileno, un proyecto para la construcción y explotación de una línea de transmisión eléctrica de alto voltaje (y sus subestaciones) debe someterse a un procedimiento de evaluación ambiental (en el marco del denominado Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental). En este procedimiento, el Estado, a través del SEA, determina si el impacto ambiental del proyecto se ajusta o no a las normas vigentes sobre la materia⁸⁹. En Chile, dicho procedimiento está regido por la Ley 19.300 del 1 de marzo de 1994 (con sus modificaciones) (la "Ley Ambiental") y el Decreto 40 del 12 de agosto de 2013 (el “Reglamento del SEIA").

93. El procedimiento de evaluación ambiental concluye con una resolución que califica ambientalmente el proyecto en cuestión. Si dicha resolución es favorable, significa que el Estado certifica que dicho proyecto cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, “no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes"⁹⁰. En cambio, si dicha resolución es desfavorable, las autoridades del Estado


88 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 587 (texto enmendado final de las Segundas Bases de la Licitación) del 7 de agosto de 2012, C-87, sección 11.2 (“La ejecución del Proyecto en las condiciones señaladas en la Propuesta del Adjudicatario, deberá ser supervisada por la [Dirección de Peajes] conforme a las condiciones y mecanismos que se establezcan en las presentes Bases, las que se entenderán parte integrante de la Propuesta. La [Dirección de Peajes] será responsable de supervigilar el estado de avance del Proyecto, mediante Auditorías Técnicas de la Ejecución del Proyecto, aprobar el cumplimiento de los hitos relevantes del Proyecto y de informar los eventuales incumplimientos de plazos y condiciones técnicas al Ministerio, y hacer efectivas las Garantías correspondientes, conforme a las modalidades, formalidades y plazos que se especifican en las presentes Bases"). ↩

89 Ver Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 3.b. Ley N° 19300 ("Bases Generales del Medio Ambiente - LBGMA") del 9 de marzo de 1994, C-122, arts. 9 y 10. ↩

90 Ley N° 19300 ("Bases Generales del Medio Ambiente - LBGMA") del 9 de marzo de 1994, C-122, art. 24. Ver también, Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 62 ("Tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, si la resolución es favorable pura y simplemente o sujeta a condiciones o exigencias, ésta certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables; que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de los permisos ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII de este Reglamento, cuando corresponda, y que, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, se proponen medidas de mitigación, reparación y compensación apropiadas"). ↩

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quedan "obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental”⁹¹. Como explica el Ing. Dayron Urrego, el cumplimiento del Hito 2 “condicionaba el inicio del período constructivo del Proyecto”⁹².

94. En términos generales, el proceso de evaluación ambiental del Proyecto debía iniciar con la presentación, por parte de Interchile, de un estudio de impacto ambiental (“EIA”)⁹³.

95. Una vez el EIA fuese admitido a trámite⁹⁴, el SEA debía realizar una “verificación rigurosa” del mismo⁹⁵ y hacerse cargo de tres procesos paralelos:

96. Primero, el SEA debía impulsar y coordinar el proceso de participación ciudadana (el “PAC”), en el que otorgaría 60 días hábiles a los particulares interesados para que formularan sus observaciones al EIA debidamente justificadas por escrito⁹⁶.

97. Segundo, en caso de existir comunidades indígenas en el área de influencia del Proyecto, el SEA debía, por su propia cuenta, “diseñar y desarrollar un proceso de consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales propias de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, de modo que puedan participar de manera informada y tengan la posibilidad de influir durante el proceso de evaluación ambiental”⁹⁷ (la “Consulta Indígena”). Aunque ni el Reglamento del SEIA ni el Derecho chileno disponen de plazos máximos para esta etapa, el Auditor estimó que, en promedio, la


91 Ley N° 19300 ("Bases Generales del Medio Ambiente - LBGMA") del 9 de marzo de 1994, C-122, art. 24. ↩

92 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 25. ↩

93 Ver Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, С-161, art. 28, Ley N° 19300 (“Bases Generales del Medio Ambiente - LBGMA") del 9 de marzo de 1994, C-122, art. 2(j) y 12. Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, Títulos II ("De la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de presentar un estudio ambiental") y III (“De los contenidos de los estudios y declaraciones de impacto ambiental"). ↩

94 Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 32. ↩

95 Ley N° 19300 ("Bases Generales del Medio Ambiente - LBGMA") del 9 de marzo de 1994, C-122, art. 14 ter. ↩

96 Ley N° 19300 ("Bases Generales del Medio Ambiente - LBGMA") del 9 de marzo de 1994, C-122, art. 29. La ley ambiental y su reglamento exigen al SEA asegurar "los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones, cuando corresponda" para lo cual debe “realizar actividades de información a la comunidad, adecuando las estrategias de participación ciudadana a las características sociales, económicas, culturales y geográficas de la población del área de influencia del proyecto en evaluación, con la finalidad de que ésta conozca el procedimiento de evaluación ambiental, los derechos de los cuales disponen durante él, el tipo de proyecto o actividad en evaluación que genera la participación y los principales efectos de dicha tipología". Ley N° 19300 ("Bases Generales del Medio Ambiente LBGMA") del 9 de marzo de 1994, C-122, art. 26 y Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 83. ↩

97 Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 85. ↩

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Consulta Indígena tardaría, aproximadamente, 280 días⁹⁸.

98. Tercero, el SEA debía remitir el EIA preparado por Interchile a todos los organismos con competencia ambiental para que, en el plazo máximo de 30 días hábiles, formulasen observaciones o solicitudes de aclaración al mismo⁹⁹. Del mismo modo, el Reglamento del SEIA dispone que, “[s]in perjuicio de los pronunciamientos ambientales de los órganos señalados en los incisos anteriores, siempre se solicitará pronunciamiento a los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y la autoridad marítima competente, según corresponda"¹⁰⁰.

99. Una vez recibidas las observaciones de las entidades políticas y sectoriales y de la comunidad, el SEA procedería de forma “inmediata”¹⁰¹ a elaborar un Informe Consolidado de Solicitudes de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones al EIA (referido comúnmente como “ICSARA”)¹⁰², y otorgaría un plazo a Interchile para la elaboración de una adenda al EIA que incorporara la respuesta de Interchile a las materias incluidas en el ICSARA. EI SEA podría solicitar a las entidades observaciones adicionales a la adenda (en un plazo de 15 días hábiles) y elaborar un ICSARA complementario (Interchile presentaría, en este caso, una adenda complementaria al EIA¹⁰³). Este proceso de observaciones podría repetirse, excepcionalmente, por una sola vez, para aclarar cuestiones relacionadas con la adenda complementaria¹⁰⁴.

100. Una vez completado todo este trámite, el SEA emitiría un informe consolidado de evaluación del EIA, recomendando (o no) la calificación ambiental del Proyecto¹⁰⁵. Dentro de los 10 días siguientes a la evaluación de este informe, el SEA dictaría la RCA, la cual sería notificada a Interchile, las personas que hubieren presentado observaciones al EIA, y todos los órganos


98 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 15. ↩

99 Decreto N° 40 (“Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 35. ↩

100 Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 24 (el resaltado es nuestro). ↩

101 Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 37. ↩

102 Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 38. ↩

103 Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 41. ↩

104 Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 43. Sólo de manera excepcional procede la expedición de un tercer ICSARA. ↩

105 Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 44. ↩

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del Estado que hubiesen participado en la evaluación ambiental¹⁰⁶.

101. Esta lógica de consolidación (conocida en Chile como el principio de ventanilla única¹⁰⁷) asegura al solicitante de una licencia ambiental que no deberá tramitar nuevos permisos ambientales en el futuro ni podrá estar sujeto a otros requisitos distintos de los exigidos por el SEA.

102. El trámite para la obtención de la RCA se sintetiza en las siguientes etapas:

Presentación del EIA

Pronunciamiento entidades sectoriales y municipalidades (30 días)

Participación ciudadana (60 días)

ICSARA

Adenda al EIA

Pronunciamiento entidades y municipalidades (15 dias)

ICSARA Complementario

Consulta Indigena

Adenda complementaria al EIA

Informe Consolidado de Evaluación

RCA

Actividad a cargo de:

SEA

Interchile

Otras entidades

103. En los hechos, pese a que Interchile inició de manera temprana las actividades para la elaboración del EIA (Sección 3.3.1), el SEA y otras entidades del Estado retrasaron el trámite de la RCA (Sección 3.3.2). Ello obligó a Interchile a solicitar una modificación de la fecha de cumplimiento del Hito 2 (Sección 3.3.3). El Estado constató la ocurrencia de eventos imprevisibles e inimputables a Interchile que, pese a su diligencia, no pudieron ser evitados, por lo que concedió la prórroga solicitada (Sección 3.3.4). En definitiva, Interchile no pudo obtener la RCA en marzo de 2015 (fecha establecida en el Decreto de Adjudicación para el cumplimiento del Hito 2) sino hasta el 10 de diciembre de 2015, es decir, 9 meses después de lo inicialmente previsto por Interchile al preparar su plan de trabajo, y por la Dirección de Peajes al calificar positivamente y aprobar dicho plan de trabajo (Sección 3.3.5).


106 Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, arts. 59 y 61. ↩

107 Comisión Nacional de Productividad, Informe "Calidad Regulatoria en Chile: Una Revisión de Sectores Estratégicos" de septiembre de 2019, C-162, págs. 35-36. ↩

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3.3.1 En abril de 2013, Interchile inició de manera temprana la preparación del Estudio de Impacto Ambiental y, pese a no tener obligación alguna de hacerlo, inició la socialización del Proyecto

104. En abril de 2013, poco después de la publicación del Decreto de Adjudicación, Interchile inició las actividades para la elaboración del EIA. Gracias a haber definido en gran nivel de detalle el trazado de la obra y haber gestionado la contratación de un consultor ambiental desde antes de la adjudicación del Proyecto, las actividades de evaluación ambiental y elaboración del EIA iban más avanzadas de lo que Interchile tenía inicialmente programado en el primer semestre de ese año¹⁰⁸.

105. Entre abril y noviembre de 2013, Interchile inició, por su propia cuenta, un proceso de participación ambiental ciudadana temprana para “reforzar la viabilización ambiental y social del proyecto"¹⁰⁹. Aunque no era su obligación legal, los consultores ambientales contratados por Interchile adelantaron más de 50 reuniones informativas en las comunidades aledañas a la obra¹¹⁰. También con el objetivo de facilitar la obtención de la RCA, Interchile adelantó un estudio de vuelo de cóndores en el sector de La Dormida, modificó el trazado del Proyecto en esta zona, y estudió la posibilidad de modificar el trazado en otras zonas (incluido en el Embalse Los Aromos)¹¹¹.

106. El 27 de febrero de 2014¹¹², luego de terminar la elaboración del EIA, Interchile lo presentó al SEA para obtener la RCA. Según el cronograma detallado vigente en esta época (conocido y controlado por la Dirección de Peajes y el Auditor), Interchile preveía que la tramitación de la RCA tomaría, en total, 411 días naturales a partir de esta presentación¹¹³. Interchile esperaba


108 Presentación de Interchile a la Dirección de Peajes sobre el avance del Proyecto del 11 de julio de 2013, C-163, filmina 6. ↩

109 Informe mensual de actividades de Interchile (noviembre de 2013), C-89, pág. 7. Según informó Interchile a la Dirección de Peajes, este ejercicio "facilita la relación del proyecto con sus públicos clave en base a la transparencia y la información oportuna, además permite responder a consultas e inquietudes y levantar los temas de interés locales, [...] [para] incorporarlos en el Estudio de Impacto Ambiental, optimizando su pertinencia y facilitando, de esta manera, su tramitación”. Informe mensual de actividades de Interchile (noviembre de 2013), C-89, pág. 7 (el resaltado es nuestro). ↩

110 Gestión Ambiental Consultores S.A., Descripción de Acciones Previas a la Presentación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, C-164. ↩

111 Informe mensual de actividades de Interchile (noviembre de 2013), C-89, pág. 8 ("Se están formalizado nuevas modificaciones del trazado. Se tomó la decisión de modificar el trazado en la cuesta de la Dormida debido a las rutas de vuelo de los Cóndores, evitar el paso por la comunidad de Quebrada Alvarado debido a la fuerte oposición al proyecto, modificar el trazado en el sector del embalse los aromos por los mismos motivos que el anterior y evitar el paso por un inmueble en el sector de Canela"). ↩

112 Como informó Interchile a la Dirección de Peajes, una primera versión de la solicitud del EIA fue sometido al SEA el 18 de febrero de 2017. Sin embargo, "éste fue declarado no admitido a tramitación por parte de la autoridad ambiental, aludiendo aspectos de forma en la estructura del estudio y no de contenido. Se sostuvo una reunión con la dirección ejecutiva del SEA, con la cual se acordó acelerar el proceso de reingreso del EIA, por su parte la autoridad ambiental se comprometió a dar todas las facilidades para agilizar el proceso de revisión para la admisión a trámite del EIA". Ver Informe bimestral de actividades de Interchile (enero y febrero de 2014) del 10 de marzo de 2014, C-165, pág. 6. ↩

113 Así puede verse en los cronogramas enviados por Interchile a la Dirección de Peajes (Actividades del ítem 5) junto con su informe de actividades para marzo de 2014 en los tramos 1 (C-166) 2 (C-167) у 3 (C-168). ↩

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entonces poder obtener la RCA, a más tardar, en marzo de 2015¹¹⁴ (en los plazos establecidos para el Hito 2 del Proyecto¹¹⁵).

3.3.2 El Servicio de Evaluación Ambiental retrasó el trámite de la Resolución de Calificación Ambiental

107. El 6 de marzo de 2014, el SEA admitió a trámite el EIA de Interchile¹¹⁶ e invitó a las comunidades de 20 municipalidades del área de influencia del Proyecto a presentar sus observaciones sobre el mismo, a más tardar, el 9 de junio de 2014¹¹⁷. Como explicamos en la Sección 3.3.1 supra, este proceso de participación ciudadana consistía en “actividades [que] son de responsabilidad y organizadas por SEA”¹¹⁸.

108. Al día siguiente (el 7 de marzo de 2014), el SEA también solicitó observaciones al EIA a (i) los gobiernos locales de estas 20 municipalidades¹¹⁹; (ii) 4 gobiernos regionales¹²⁰; y (iii) 90 dependencias de entidades nacionales y regionales¹²¹. El SEA dio plazo a estas entidades para que emitieran sus observaciones, a más tardar, el 21 de abril de 2014.

109. Interchile siempre estuvo dispuesta a asistir al SEA en la tramitación de la RCA. Durante marzo de 2014, a solicitud de los funcionarios del SEA, Interchile organizó reuniones en las dependencias regionales del SEA en las ciudades de Copiapó, La Serena, Valparaíso y Santiago¹²². Además, Interchile organizó actividades de verificación del trazado con


114 Cronogramas enviados por Interchile a la Dirección de Peajes (Actividades del ítem 5) junto con su informe de actividades para marzo de 2014 en los tramos 1 (C-166) 2 (C-167) у 3 (C-168). ↩

115 Ministerio de Energía, Decreto N° 109 (Decreto de Adjudicación) del 16 de enero de 2013, C-9, artículo tercero ("Este hito deberá cumplirse a más tardar 791 días corridos siguientes, contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial [i.e. 18 de marzo de 2013]"). ↩

116 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 145 del 6 de marzo de 2014, C-169. ↩

117 Servicio de Evaluación Ambiental, Constancia de extracto publicado en la prensa para la convocatoria al proceso de participación ciudadana (obtención de la RCA del Proyecto) de marzo de 2014, C-170; Servicio de Evaluación Ambiental, constancia de aviso de radiodifusión del proceso de participación ciudadana para el trámite de la aprobación de la RCA (marzo de 2014), C-171. ↩

118 Informe bimestral de actividades de Interchile (marzo y abril de 2014), C-172, pág. 8 (según explicó Interchile, el proceso de participación requería “dos actividades a realizar: un puerta a puerta, consistente en presentar el proyecto con sus impactos y medidas locales a los propietarios ubicados en un buffer de aproximadamente 500 metros en torno al eje de la línea, y una segunda actividad denominada talleres, en los cuales se realiza una presentación de los impactos y medidas propuestas por INTERCHILE en reuniones ampliadas a toda la comunidad”). ↩

119 Servicio de Evaluación Ambiental, Solicitud de evaluación dirigida a los gobiernos municipales del área de influencia del Proyecto del 7 de marzo de 2014, C-173. ↩

120 Servicio de Evaluación Ambiental, Solicitud de evaluación del EIA de Interchile dirigida a los gobiernos regionales del área de influencia del Proyecto del 7 de marzo de 2014, C-174. ↩

121 Servicio de Evaluación Ambiental, Solicitud de evaluación dirigida a las entidades del Estado chileno del 7 de marzo de 2014, C-175. ↩

122 Informe mensual de actividades de Interchile (marzo de 2014), C-90, pág. 6 (“A solicitud del SEA, Interchile realizó la presentación del proyecto a los servicios públicos con competencia ambiental que están evaluando el EIA. Estas reuniones se realizaron en dependencias de los SEA regionales, específicamente en las ciudades de Copiapó, La Serena, ↩

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funcionarios de CONAF e inspecciones técnicas en terreno en las regiones IV (Coquimbo) y V (Valparaíso)¹²³.

110. Los problemas comenzaron cuando las entidades públicas decidieron no respetar los plazos establecidos para remitir observaciones al EIA presentado por Interchile, y el SEA no hizo nada para evitar que estos retrasos impactaran el avance del procedimiento de calificación ambiental. En efecto, el SEA había fijado como plazo máximo para remitir observaciones el 21 de abril de 2014¹²⁴, pero, a esa fecha, “sólo el 58,3% de los organismos y servicios requeridos ha[bian] emitido sus oficios de pronunciamiento a través del Sistema Electrónico"¹²⁵.

111. Además, el efecto positivo de las actividades de socialización temprana de Interchile prácticamente desapareció como consecuencia de la oposición de ciertas municipalidades al Proyecto. Esta oposición era particularmente férrea en la Región de Valparaíso. En mayo de 2014, la prensa reportó que, apoyados por los alcaldes de varias municipalidades, asociaciones ciudadanas iniciaron iniciativas para “organizarse y hacer observaciones al proyecto [ante el SEA, en el trámite de la RCA] para judicializarlo y, así, evitar su implementación”¹²⁶. El Estado no intervino efectivamente para evitar que este tipo de iniciativas comprometieran el cumplimiento del Hito 2. Todo ello pese a que, para esta fecha, Interchile ya había informado a la Dirección de Peajes y al Auditor que la “fuerte oposición al [P]royecto [especialmente] en las comunas de Limache y Olmué, apoyado en ambos casos por autoridades locales", era una de las “situaciones críticas” para el avance normal de la obra¹²⁷.

112. El trámite de la RCA continuó “bajo un esquema de conflictividad y presencia mediática en


Valparaíso y Santiago. A solicitud del SEA, Interchile realizó la presentación del proyecto a los servicios públicos con competencia ambiental que están evaluando el EIA. Estas reuniones se realizaron en dependencias de los SEA regionales, específicamente en las ciudades de Copiapó, La Serena, Valparaíso y Santiago").

123 Informe mensual de actividades de Interchile (marzo de 2014), C-90, pág. 6 ("Dentro de las actividades de verificación en terreno de lo presentado en el EIA, la Corporación Nacional Forestal (CONAF) realizó la inspección técnica en las regiones Metropolitana, Quinta y Cuarta. Esta actividad fue acompañada por personal especializado de GAC, con el apoyo de Felval [consultor de gestión predial] para el ingreso a predios."). ↩

124 Servicio de Evaluación Ambiental, Solicitud de evaluación dirigida a las entidades del Estado chileno del 7 de marzo de 2014, C-175 (“Se podrán solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes. Esta solicitud deberá ser clara, precisa y estar debidamente fundada, indicando la relevancia de la solicitud para la evaluación ambiental del proyecto o actividad y la metodología a utilizar, si corresponde. (Artículo 35, inciso 3 del D.S. N°40/2012) [...]. El mencionado informe deberá ser remitido a este Servicio, a más tardar el día 21 de Abril de 2014"). Ver, también, Servicio de Evaluación Ambiental, Solicitud de evaluación dirigida a los gobiernos municipales del área de influencia del Proyecto del 7 de marzo de 2014, C-173. ↩

125 Informe bimestral de actividades de Interchile (marzo y abril de 2014), C-172, pág. 8 (el resaltado es nuestro). ↩

126 Radio Universidad Chile, Vecinos denuncian “daños ocultos” por torres de alta tensión para Limache, nota de prensa del 9 de mayo de 2014, C-176. ↩

127 Informe bimestral de actividades de Interchile (marzo y abril de 2014), C-172, pág. 20. ↩

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la Región de Valparaíso”¹²⁸, sabiendo que “[l]as autoridades ambientales reconoc[ian] que el problema [de oposición en la región de Valparaíso] radica[ba] en aspectos políticos más que técnicos"¹²⁹.

113. El 3 de junio de 2014, el SEA emitió el primer Informe Consolidado de Solicitudes de Aclaraciones al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto (el “ICSARA 1")¹³⁰. En el ICSARA 1, el SEA otorgó a Interchile hasta el 13 de octubre de 2014 para presentar una adenda al EIA que considerase las 328 observaciones que contenía¹³¹.

114. Era obvio, sin embargo, que el SEA había emitido el ICSARA 1 para dar la apariencia de que cumplía con los plazos legales y que el proceso de revisión del EIA avanzaba correctamente. A diferencia de lo requerido por el Reglamento del SEIA¹³², este informe no consolidaba la totalidad de observaciones al EIA, pues, a finales de mayo de 2014:

115. El 31 de julio de 2014, el SEA dictó la resolución que dio inicio al proceso de Consulta Indígena con la comunidad indígena Diaguita Chipasse Ta Tatara, aledaña al área del Proyecto¹³⁵. Además de haber iniciado dos meses después del proceso de participación ciudadana, el SEA no definió fechas precisas para las distintas etapas que debía adelantar¹³⁶.


128 Informe bimestral de actividades de Interchile (mayo y junio de 2014), C-177, pág. 9. ↩

129 Informe mensual de actividades de Interchile (julio de 2014), C-178, pág. 8. ↩

130 Servicio de Evaluación Ambiental, ICSARA Nº 1 del 3 de junio de 2014, C-179. ↩

131 Servicio de Evaluación Ambiental, ICSARA Nº 1 del 3 de junio de 2014, C-179, pág. 1 (“La respuesta a este Informe Consolidado deberá expresarse a través de un documento denominado Adenda al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto 'Plan de Expansión Chile LT 2x500 kV Cardones – Polpaico', la que deberá entregarse hasta el 13 de octubre de 2014"). ↩

132 Conforme a dicho Reglamento, el SEA debía proceder de forma inmediata a elaborar el ICSARA consolidando la totalidad de solicitudes de aclaración, rectificación o ampliación al EIA. ↩

133 Informe mensual de actividades de Interchile (mayo de 2014), C-44, pág. 8. ↩

134 Servicio de Evaluación Ambiental, Constancia de extracto publicado en la prensa para la convocatoria al proceso de participación ciudadana (obtención de la RCA del Proyecto) de marzo de 2014, C-170, pág. 3 (“La fecha límite para generar las observaciones será por tanto el día lunes 09 de Junio de 2014"). ↩

135 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 625 (Inicio del Proceso de Consulta Indígena) del 31 de julio de 2014, C-180. ↩

136 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 625 (Inicio del Proceso de Consulta Indígena) del 31 de julio de 2014, C-180, Resolutivo 2 ("Los plazos, mecanismos y alcances de dicho proceso de Consulta serán consensuados con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, señalados precedentemente, que participen del proceso de ↩

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Con ello, la Consulta Indígena se perfiló desde entonces como otra fuente de retrasos en la obtención de la RCA sobre la cual Interchile no tenía ningún control.

116. Interchile procuró mitigar los efectos de estos hechos ajenos a su voluntad. Por una parte, la compañía había comenzado a tratar las observaciones del ICSARA incluso antes de su publicación (con base en los pronunciamientos que el SEA publicó en su página web137). Por otra parte, como constató el Auditor, Interchile dobló sus esfuerzos para obtener el apoyo de las comunidades y gobiernos municipales en la región de Valparaíso138.

117. Los esfuerzos de Interchile se vieron frustrados cuando, el 5 de septiembre de 2014, el SEA le comunicó (en la forma de un anexo al ICSARA 1) 1410 observaciones ciudadanas139, lo cual se traducía en 1639 preguntas adicionales a responder140.

118. La notificación manifiestamente tardía de este sorpresivo número de nuevas observaciones hacía simplemente imposible cumplir con el plazo que el SEA había fijado (13 de octubre de 2014). Interchile tenía 38 días para responder a casi cinco veces más observaciones que las que el SEA había comunicado en junio de 2014141. La estrategia de las autoridades locales de “organizarse y hacer observaciones al proyecto [ante el SEA, en el trámite de la RCA] para judicializarlo y, así, evitar su implementación”142 estaba dando resultados.

119. Interchile no tuvo otra opción sino solicitar la suspensión de la tramitación del EIA (que, en los hechos, equivale a una extensión del plazo para la presentación de la Adenda al EIA). El SEA, naturalmente, aprobó sin reparos esta solicitud, extendiendo así el plazo para presentar la adenda en respuesta al ICSARA 1 hasta el 12 de enero de 2015143.

120. El 18 de diciembre de 2014 (casi un mes antes del vencimiento del nuevo plazo), Interchile entregó la adenda al EIA y dio así respuesta a las observaciones del ICSARA 1 y las consultas


137 consulta, a través de sus instituciones representativas. El documento que dé cuenta del acuerdo metodológico será anexado a la presente Resolución, entendiéndose que aquél forma también parte del presente acto administrativo”). ↩

Informe mensual de actividades de Interchile (mayo de 2014), C-44, pág. 8 (“Adicionalmente, a medida que se han conocido las observaciones, a través del expediente electrónico del proyecto alojado en la página web del SEA, se han sistematizado las consultas realizadas, clasificándolas y asignándolas por capítulos del EIA”).

138 Informe mensual de actividades de Interchile (septiembre de 2014), C-181, pág. 7 (“Se realizó la reunión con los ministros de Energía y Medio Ambiente, en la cual se presentó el diagnóstico ambiental de alternativas que realizó Interchile para determinar el trazado que se está sometiendo a evaluación ambiental. Se presentó consenso en replantear la ponderación asignada a los criterios utilizados por Interchile para descartar alternativas”). ↩

139 Servicio de Evaluación Ambiental, Anexo Participación Ciudadana del 5 de septiembre de 2014, C-182. ↩

140 Informe mensual de actividades de Interchile (septiembre de 2014), C-181, pág. 7. ↩

141 Servicio de Evaluación Ambiental, ICSARA Nº 1 del 3 de junio de 2014, C-179. ↩

142 Radio Universidad Chile, Vecinos denuncian “daños ocultos” por torres de alta tensión para Limache, nota de prensa del 9 de mayo de 2014, C-176, pág. 3. ↩

143 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta Nº 919 del 13 de octubre de 2014, C-183. ↩

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de la participación ciudadana, incluidas aquellas recibidas tardíamente (la “Adenda 1”)144. El SEA admitió a evaluación esta adenda y solicitó observaciones a 47 dependencias de entidades nacionales y regionales145.

121. Entretanto, la prensa reportaba que, a pesar de los continuos esfuerzos de Interchile, los alcaldes de 13 municipalidades de la Región de Valparaíso habían amenazado con iniciar acciones legales para frenar totalmente el Proyecto146.

122. Fue solo después de estos hechos, en enero de 2015, que la Unidad de Gestión de Proyectos del Ministerio de Energía finalmente instaló una mesa de trabajo semanal con las autoridades locales147. Este gesto del Estado era, sin embargo, manifiestamente tardío, pues:

123. El 3 de febrero de 2015, el SEA emitió el ICSARA No. 2 a la Adenda presentada por Interchile (el “ICSARA 2”)150. El SEA otorgó a Interchile hasta el 12 de junio de 2015 para entregar una nueva adenda al EIA. Interchile, como lo informó a la Dirección de Peajes y al Auditor, comenzó a “trabaj[ar] intensamente para dar cumplimiento en calidad y plazo a las solicitudes de información contenidas en el ICSARA complementario”151.


144 Informe bimestral de actividades de Interchile (noviembre y diciembre de 2014), C-184, pág. 8. ↩

145 Servicio de Evaluación Ambiental, Solicitud de evaluación del EIA de Interchile dirigida a las entidades del Estado chileno del 19 de diciembre de 2014, C-185. ↩

146 Plataforma Urbana, Trece municipios buscan frenar instalación de 1.700 torres de alta tensión, nota de Prensa del 31 de diciembre de 2014, C-186 (“El alcalde de Zapallar, Nicolás Cox, sostuvo que su municipio prepara la presentación de recursos legales si las autoridades no disponen el cambio del trazado original que les preocupa. Al respecto, el alcalde Viñambres dijo que todos los municipios se encuentran dispuestos a respaldar esas acciones judiciales, pero que están a la espera de una resolución del Gobierno respecto de sus planteamientos”). ↩

147 Informe mensual de actividades de Interchile (enero de 2015), C-187, pág. 9 (“Desde las últimas semanas del pasado mes, se generó una nueva instancia de trabajo entre el Ministerio de Energía y su Unidad de Gestión de Proyectos, mediante reuniones de coordinación de acciones, todos los lunes del mes”). ↩

148 Ver párr. 80 supra. ↩

149 Informe bimestral de actividades de Interchile (marzo y abril de 2014), C-172, pág. 20. ↩

150 Servicio de Evaluación Ambiental, ICSARA Nº 2 del 3 de febrero de 2015, C-188. ↩

151 Informe mensual de actividades de Interchile (enero de 2015), C-187, pág. 9. ↩

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3.3.3 Ante los retrasos del Servicio de Evaluación Ambiental en la expedición de la RCA, Interchile solicitó la modificación de la fecha de cumplimiento del Hito 2

124. En febrero de 2015, ya era evidente que el SEA no cumpliría los plazos inicialmente previstos por Interchile (y aprobados por la Dirección de Peajes) para la tramitación de la RCA. En efecto, era imposible que el SEA expidiese la RCA en marzo de 2015, puesto que, como se ha visto:

125. En vista de lo anterior, el 13 de febrero de 2015, Interchile solicitó a la Dirección de Peajes la modificación de la fecha de cumplimiento del Hito 2 (relativo a la obtención de la RCA) del día 18 de marzo de 2015 al día 31 de diciembre de 2015152. En dicha solicitud, Interchile sostuvo que la extensión del plazo era necesaria por, al menos, cuatro razones:

126. En primer lugar, Interchile recordó que ISA había propuesto un trazado desde la Licitación, considerando las alternativas que se estimaban con menor impacto para el medio ambiente y las localidades vecinas a la obra153. ISA evaluó hasta 7 alternativas de trazado y eligió la “alternativa con menor impacto ambiental y, por sobre todo, con menor afectación directa a grupos familiares (5 versus 230 viviendas directamente intervenidas)”154.

127. En segundo lugar, Interchile recordó a la Dirección de Peajes que, por su propia iniciativa, y con la finalidad de facilitar la socialización del Proyecto, Interchile había iniciado un proceso de participación ciudadana temprana. Gracias a estas gestiones, Interchile había logrado un


152 Carta de Interchile a la Dirección de Peajes (Solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento del Hito 2) del 13 de febrero de 2015, C-91. ↩

153 Carta de Interchile a la Dirección de Peajes (Solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento del Hito 2) del 13 de febrero de 2015, C-91, pág. 5 (“[P]ara la definición de un trazado que provocase el menor impacto socio-ambiental, no sólo se consideraron variables de carácter social, sino que también otros componentes, a saber: Fauna, Flora y Vegetación, Patrimonio Natural y Cultural, Paisaje y Turismo, Comunidades Indígenas, Infraestructura y Actividades Productivas. Toda esta información se plasmó en un ‘mapa de restricciones ambientales y selección de ruta’”). ↩

154 Carta de Interchile a la Dirección de Peajes (Solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento del Hito 2) del 13 de febrero de 2015, C-91, pág. 5. ↩

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acercamiento temprano con 33 comunidades del área de influencia del Proyecto155 y con la Comunidad Indígena Diaguita Chipasse Ta Tatara.

128. En tercer lugar, Interchile recordó que, como se explicó en la Sección 3.3.2 supra, el SEA había tramitado primero 274 observaciones de las entidades del Estado (entregadas en el ICSARA 1 del 3 de junio de 2014156) y, sólo tres meses después, había entregado a Interchile un anexo con 1434 observaciones adicionales157. Como también hemos explicado, la “coyuntura de conflictividad social”158 y la estrategia de los gobiernos locales de frenar el Proyecto se había agravado por el error estratégico del Ministerio de no haber socializado con los gobiernos regionales y las municipalidades incumbentes el trazado del Proyecto propuesto por Interchile y comunicado por ISA desde agosto de 2012159.

129. Por último, Interchile destacó que, a pesar no estar obligada por la ley, había acompañado al Ministerio de Energía y el SEA en el proceso de participación ciudadana, la Consulta Indígena y las actividades de concertación con las comunidades y gobiernos locales160.

130. Aunque el Estado había concedido a Interchile un derecho a disponer de un plazo de 60 meses libres de eventos de demora o disrupciones para culminar la obra, Interchile manifestó que redoblaría sus esfuerzos para no tener que aplazar el cumplimiento del Hito 5, es decir, la Fecha de Entrada de Operación. En palabras del representante de Interchile, ello era “una muestra del esfuerzo que ha realizado Interchile, como filial de ISA, en cumplir cabalmente el compromiso asumido con el Estado de Chile al momento de ser adjudicado este importante proyecto energético para el país”161.


155 Carta de Interchile a la Dirección de Peajes (Solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento del Hito 2) del 13 de febrero de 2015, C-91, pág. 7. ↩

156 Servicio de Evaluación Ambiental, ICSARA Nº 1 del 3 de junio de 2014, C-179. ↩

157 Servicio de Evaluación Ambiental, Anexo Participación Ciudadana del 5 de septiembre de 2014, C-182. ↩

158 Carta de Interchile a la Dirección de Peajes (Solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento del Hito 2) del 13 de febrero de 2015, C-91, pág. 14. ↩

159 Ver párr. 80 supra. ↩

160 Carta de Interchile a la Dirección de Peajes (Solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento del Hito 2) del 13 de febrero de 2015, C-91, pág. 15 (“Adicionalmente, en el marco de dar mayor soporte en terreno a la gestión social y un acercamiento más efectivo hacia las autoridades nacionales y locales, se incorporó a dos consultoras de prestigio a nivel nacional. Estas empresas buscan aportar, entre otras cosas, la revisión de (i) las estrategias de comunicación y relación institucional y comunitaria, (ii) los riesgos y construcción de agenda estratégica de relaciones institucionales, (iii) el diagnóstico, diseño y ejecución de programa de vinculación con autoridades, y (iv) los riesgos y diagnóstico, diseño y ejecución de programa de vinculación con comunidades, desde la toma de contacto con las organizaciones comunitarias hasta la implementación, seguimiento y evaluación de proyectos de apoyo a su desarrollo sostenible”). ↩

161 Carta de Interchile a la Dirección de Peajes (Solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento del Hito 2) del 13 de febrero de 2015, C-91, pág. 18. ↩

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3.3.4 En abril de 2015, sobre la base de un análisis minucioso de los hechos que estaban obstaculizando la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental, el Estado aceptó modificar la fecha de cumplimiento del Hito 2

131. El 14 de abril de 2015, por solicitud de la Dirección de Peajes, el Auditor emitió un informe especial para “recomendar, justificadamente, si aprueba o rechaza la solicitud del adjudicatario [Interchile], en orden de modificar el plazo comprometido inicialmente para dar cumplimiento al Hito Relevante N°2”162 (el “Informe del Hito 2”).

132. En el Informe del Hito 2, el Auditor confirmó que, desde el punto de vista técnico, la prórroga solicitada por Interchile estaba justificada. El Auditor constató e informó que:

133. En definitiva, para el Auditor, la Consulta Indígena – un proceso liderado y coordinado por el


162 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 4. ↩

163 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92,pág. 12. ↩

164 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 15. ↩

165 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 15. ↩

166 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 16. ↩

167 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 16 (“En forma complementaria, la incertidumbre de finalización de este proceso también obedece a que implica una gran cantidad de recursos por parte del Estado en cada una de las cinco (5) etapas que contempla y en las cuales debe intervenir; vale decir, Planificación, Entrega de Información y Difusión, Deliberación Interna de los Pueblos Indigenas (comunidades), Diálogo, y Sistematización, Comunicación de Resultados y Término del Proceso. Lo anterior, por tanto, se encuentra supeditado al presupuesto que el Ministerio de Desarrollo Social destine a tal instancia”). ↩

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Estado - “condicionó claramente el plazo a solicitar y la fecha final reprogramada para obtener la RCA, así como ratificar la necesidad de solicitar el aplazamiento en el cumplimiento del Hito Relevante N°2”168.

134. El Auditor recomendó la modificación del Hito 2 y advirtió que, en todo caso, “cualquier otra modificación o alteración en la programación puede desencadenar efectos adversos en el cumplimiento de plazos intermedios y, consecuentemente, en el de alguno de los Hitos Relevantes que restan por cumplir”169 (incluyendo el Hito 5 correspondiente a la Fecha Prevista de Entrada en Operación).

135. El 17 de abril de 2015, la Dirección de Peajes informó al Ministerio que acogía la recomendación del Auditor. En palabras de este organismo:

[E]n virtud de lo establecido en el numeral 8.3.1 de las Bases de Licitación respectivas, y de acuerdo al informe emitido por el Auditor de los proyectos sobre la materia mediante el cual concluye que “[e]n consideración de los argumentos entregados por InterChile S.A. y a los antecedentes recopilados durante el transcurso de la auditoría técnica, ABS Consulting recomienda la aprobación de la modificación del Hito Relevante N°2 [...]”, esta Dirección ha resuelto que aprobará la propuesta recibida de modificación de fecha de cumplimiento de Hito. De esta forma, el Hito en cuestión, cuya fecha de cumplimiento original correspondía al día 18 de marzo de 2015, deberá ser cumplido a más tardar el día 31 de diciembre de 2015170.

136. La Dirección de Peajes notificó esta modificación de los plazos del Proyecto a Interchile el 21 de abril de 2015171. La decisión de la Dirección de Peajes prueba que hechos no atribuibles a Interchile habían afectado, hasta en 288 días, el plazo de 60 meses al que Interchile tenía derecho para construir la obra.

3.3.5 En diciembre de 2015, el Servicio de Evaluación Ambiental de Chile expidió la Resolución de Calificación Ambiental, después de haber concluido la Consulta Indígena a su cargo

137. Luego de que la Dirección de Peajes autorizara la modificación de la fecha de cumplimiento del Hito 2, Interchile siguió preparando la respuesta al ICSARA 2 y prestando asistencia al SEA y el Ministerio de Energía en el marco de: (i) las mesas de trabajo con las autoridades


168 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 16 (el resaltado es nuestro). ↩

169 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 22 (el resaltado es nuestro). ↩

170 Carta de la Dirección de Peajes al Ministerio de Energía (Modificación de la fecha de cumplimiento del Hito 2) del 17 de abril de 2015, C-189 (el resaltado es nuestro). ↩

171 Carta de la Dirección de Peajes a Interchile (Modificación de Plazo del Hito 2 del Proyecto Cardones-Polpaico) del 21 de abril de 2015, C-93. ↩

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locales en la Región de Valparaíso; (ii) la Consulta Indígena; y, (iii) más generalmente, la socialización del Proyecto172.

138. El 5 de junio de 2015, Interchile presentó la Adenda complementaria en respuesta al ICSARA 2173. El SEA solicitó nuevamente a 26 entidades nacionales y locales que remitieran sus pronunciamientos a este documento, a más tardar, el 30 de junio de 2015174.

139. El 5 de agosto de 2015, el SEA emitió un tercer Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones a la Adenda presentada por Interchile (el “ICSARA 3”)175. La emisión del ICSARA 3 es excepcional y, en este caso, se explicaba por el hecho de que varias entidades formularon observaciones extemporáneas al EIA y a la primera adenda presentados por Interchile176.

140. El 21 de agosto de 2015 (esto es, tan sólo 16 días después de la emisión del ICSARA 3), Interchile presentó una Adenda para cerrar definitivamente las observaciones formuladas en el ICSARA 3177.

141. A pesar de la diligencia de Interchile, el SEA no había finalizado aún el proceso de Consulta Indígena a su cargo. De hecho, el 6 de octubre de 2015, el SEA decretó de oficio una suspensión de la tramitación de la RCA178. Como consecuencia de lo anterior, el SEA sólo estuvo en capacidad de:


172 Ver, por ejemplo, Informe mensual de actividades de Interchile (mayo de 2015), C-190, pág. 8. ↩

173 Informe mensual de actividades de Interchile (junio de 2015), C-191, pág. 6. ↩

174 Servicio de Evaluación Ambiental, Solicitud de evaluación de la segunda adenda al EIA de Interchile dirigida a las entidades del Estado chileno del 8 de junio de 2015, C-192. ↩

175 Servicio de Evaluación Ambiental, ICSARA Nº 3 del 5 de agosto de 2015, C-193. ↩

176 Ver párrs. 110-118 supra. ↩

177 Informe mensual de actividades de Interchile (agosto de 2015), C-194, pág. 6. ↩

178 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 1335 del 6 de octubre de 2015, C-195, pág. 3. ↩

179 Servicio de Evaluación Ambiental, Informe final proceso de consulta a Pueblos Indígenas del 16 de noviembre de 2015, C-196. ↩

180 Servicio de Evaluación Ambiental, Informe Consolidado de la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto del 27 de noviembre de 2015, C-197. Ver, también, Servicio de Evaluación Ambiental, Solicitando la visación del informe consolidado que recomienda la calificación ambiental del Proyecto del 27 de noviembre de 2015, C-198. ↩

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142. Finalmente, el SEA emitió la RCA el 10 de diciembre de 2015181 (esto es, 267 días después de lo inicialmente estimado por Interchile y aprobado por la Dirección de Peajes182). A causa del retraso en la expedición de la RCA (innegablemente atribuible al Estado), Interchile ahora carecía de la mayor parte de las holguras que había previsto dentro de su plazo de 60 meses para mitigar cualquier retraso que pudiera causarse, no por causas atribuibles a terceros o al Estado, sino a ella misma183. Justamente, por la importante pérdida de holguras, el Auditor advirtió a la Dirección de Peajes que existía un riesgo real de demora que podía poner en riesgo la etapa de construcción y, por consiguiente, comprometer la Fecha Prevista de Entrada en Operación184.

3.4 El Estado modificó la fecha de cumplimiento del Hito 3 tras verificar los requerimientos inconsistentes y extemporáneos de varias entidades estatales que afectaron la gestión predial y ambiental del Proyecto

143. La obtención de la RCA marcaba el inicio del siguiente Hito Relevante y el inicio de la etapa constructiva del Proyecto, i.e., la construcción del 50% de las fundaciones de las torres, cuyo cumplimiento se estableció para el 19 de febrero de 2017185.

144. A grandes rasgos, la etapa constructiva de la línea de transmisión consiste en la realización de las siguientes actividades, en una secuencia lineal:

Actividad Ilustración
Construcción de los caminos de acceso

181 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 1608 (Resolución de Calificación Ambiental) del 10 de diciembre de 2015, C-199. ↩

182 Ver actividad No. 5 del Cronograma original para los Tramos 1 (C-83), 2 (C-85) y 3 (C-84). ↩

183 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 208. ↩

184 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 29 (“Dada la menor holgura programada entre la Obtención de la RCA, la Movilización e Instalación de Faenas y la Construcción de las Obras Civiles, cualquier atraso e imprevisto pueden poner en riesgo el desarrollo de la etapa de construcción y, consecuentemente, el dar cumplimiento al Hito Relevante N°3 y N°5”) (el resaltado es nuestro). ↩

185 Ver actividad No. 10.3 en los cronogramas para los Tramos 1 (C-200) 2 (C-201) y 3 (C-202) anexos al informe mensual de actividades de Interchile de enero de 2016. ↩

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Actividad Ilustración
Excavaciones en los sitios donde se emplazan las torres
Construcción de las fundaciones y emplazamiento de los empates (stubs) para el montaje de la torre
Montaje de la estructura
Vestido de estructuras (i.e., instalación de cadenas de aisladores entre los conductores y la estructura)
Tendido de cables

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Actividad Ilustración

145. Para iniciar la etapa constructiva, Interchile debía asegurarse de que los terrenos en los que estarían emplazadas las torres del Proyecto (y las vías de acceso) estuviesen liberados, para lo cual debía llevar a cabo dos actividades principales:

146. En primer lugar, conforme a la LGSE vigente en la época, Interchile debía obtener un título que le permitiera acceder y ejecutar obras en predios ajenos. Para tal efecto, la normativa daba a Interchile dos opciones:


186 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 (“Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE”) antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, capítulo II (“De las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones y de líneas de distribución”). ↩

187 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 (“Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE”) antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, artículo 63 (“Si no se produjere acuerdo entre el concesionario y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Superintendente, a petición del concesionario o del dueño de los terrenos, designará una o más comisiones tasadoras compuestas de tres personas, para que, oyendo a las partes, practiquen el o los avalúos de las indemnizaciones que deban pagarse al dueño del predio sirviente. En estos avalúos no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas”). ↩

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147. Como explica el Ing. Urrego, es política de ISA en el continente privilegiar el relacionamiento directo con los propietarios de los predios y el pago de compensaciones superiores a las que éstos podrían acceder por la vía administrativa188. En la experiencia de ISA, esta práctica contribuye a obtener una mejor aceptación social de los proyectos y acelerar los procesos de toma de posesión material para la construcción. En concreto, en la línea Cardones-Polpaico, los títulos negociados voluntariamente conformaron aproximadamente el 70% de la totalidad del trazado.

148. En segundo lugar, Interchile debía tramitar los denominados PAS (permisos ambientales sectoriales) para aquellos predios en los que las actividades constructivas así lo requirieran. Los PAS son permisos otorgados por autoridades sectoriales con competencia en determinadas materias (e.g., forestales, de monumentos, entre otros) para la realización de ciertas actividades que afectan dichas competencias (e.g., trabajos en sitios de interés cultural, corta y/o tala, descepado de especies forestales protegidas, etc.). El Reglamento del SEIA clasifica los PAS en aquellos que tienen un componente exclusivamente ambiental y aquellos de naturaleza mixta189. Los PAS se identifican por el número del artículo del reglamento de la Ley N°19.300 de Bases generales del Medio Ambiente que los regula (e.g., PAS 148). Según la RCA190, el Proyecto requería la tramitación de once categorías de PAS diferentes (todas de carácter mixto), las cuales serán descritas en detalle en la Sección 3.4.2 infra.

149. En caso de que, habiendo obtenido los títulos y permisos requeridos para ingresar a un predio y habiendo pagado las compensaciones debidas, el dueño del predio se opusiese injustificadamente al ingreso de Interchile, ésta podría solicitar ante los jueces el auxilio de la fuerza pública.

150. El diagrama a continuación resume, a grandes rasgos, los pasos que debía seguir Interchile para liberar los terrenos e iniciar la fase constructiva de la obra:


188 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 31. ↩

189 Decreto N° 40 (“Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”) del 12 de agosto de 2013, C-161, artículo 108 (“Para efectos de este Reglamento, se distingue entre permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales y permisos ambientales sectoriales mixtos, que tienen contenidos ambientales y no ambientales”). ↩

190 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 1608 (Resolución de Calificación Ambiental) del 10 de diciembre de 2015, C-199, considerando. 9.1. ↩

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Aspectos Ambientales

Resolución de Calificación Ambiental - RCA (todo el Proyecto)

PAS (sólo si aplica)

Aspectos Prediales

Contrato (negociación voluntaria)

Concesión Eléctrica

Servidumbre

Toma de posesión material

Entrega de terrenos voluntaria

Solicitud auxilio de fuerza pública

Entrega de terrenos forzosa

Construcción

151. La productividad que Interchile esperaba alcanzar en la etapa constructiva dependía de que ésta pudiese adoptar la secuencia constructiva que había planificado. Como lo explica el Ing. Urrego:

152. La secuencia constructiva puede ilustrarse de la siguiente manera:


191 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 30. ↩

192 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 32. ↩

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12 a 20 kmts. aprox.

Tiro 1

Tiro 2

Tiro 3

Tiro 4

Tiro 5

Cuadrilla 1

Cuadrilla 2

Cuadrilla 3

153. Interchile obró diligentemente para entregar a tiempo el 50% de las fundaciones de conformidad con la fecha programada para el Hito 3, incluso ante las trabas que le impuso la SEC en los trámites relativos a la gestión predial de la obra (Sección 3.4.1). No obstante, la obra sufrió retrasos, en especial, debido a los requerimientos improcedentes y manifiestamente extemporáneos de CONAF durante la tramitación de los PAS (Sección 3.4.2). Como consecuencia de estos hechos, Interchile se vio obligada a solicitar la modificación de la fecha de cumplimiento del Hito 3, la cual fue aprobada por el CEN (entidad que había reemplazado a la Dirección de Peajes), sobre la base del informe el Auditor, no sin antes advertir al Ministerio que el cumplimiento de la Fecha Prevista de Entrada en Operación del Proyecto estaba en un nivel de riesgo crítico (Sección 3.4.3).

3.4.1 Interchile avanzó diligentemente en el proceso de liberación predial pese a los obstáculos creados por la Administración Pública

154. Interchile inició las gestiones necesarias para constituir las servidumbres (voluntarias y forzosas) poco después de la adjudicación del Proyecto, esto es, en abril 2013193. Interchile programó terminar el proceso de liberación predial, a más tardar:


193 En efecto, Interchile firmó el contrato para la gestión predial con los consultores que había preseleccionado el 26 de abril de 2013. Ver Informe bimestral de actividades de Interchile (septiembre y octubre de 2013), C-203, pág. 17. ↩

194 Cronograma para el Tramo 1 (anexo al informe mensual de actividades de Interchile de enero de 2016), C-200, actividad 6. ↩

195 Cronograma para el Tramo 2 (anexo al informe mensual de actividades de Interchile de enero de 2016), C-201, actividad 6. ↩

196 Cronograma para el Tramo 3 (anexo al informe mensual de actividades de Interchile de enero de 2016), C-202, actividad 6. ↩

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155. Para enero de 2016, Interchile ya había logrado liberar un importante número de predios por vía de servidumbres negociadas directamente con sus propietarios. Según informó Interchile a la Dirección de Peajes y al Auditor, para esta fecha, la compañía ya contaba con servidumbres a su favor para el 63,6% del trazado (esto es, 490 de los aproximadamente 774 kilómetros de línea a ser construida)197. Este avance de Interchile es particularmente meritorio en vista de los obstáculos imprevisibles a los que ésta estuvo sometida.

156. Interchile obtuvo acceso a los predios, en el mayor número de casos, mediante acuerdos con los propietarios. Sin embargo, Interchile presentó solicitudes de concesión eléctrica para la totalidad de los predios del trazado del Proyecto, como medida preventiva ante la eventualidad de retrasos o complejidades en la negociación voluntaria o en el cumplimiento de estos acuerdos por parte de los propietarios. De este modo, Interchile no se vería expuesta a tener que iniciar tardíamente un trámite para obtener una servidumbre forzosa a último momento si, en definitiva, un propietario se oponía a la obra.

157. Para gestionar eficientemente el gran volumen de documentación que exigía este trámite, Interchile dividió sus solicitudes para el otorgamiento de servidumbres, inicialmente, en 13 carpetas distintas198, e inició su presentación ante la SEC desde febrero de 2014 (más de un año antes de la fecha en la que estimaba poder obtener la RCA e iniciar la construcción)199. Interchile debía presentar a la SEC planos de las servidumbres a constituir en los que considerase la faja de seguridad del Proyecto (esto es, la porción de terreno a lado y lado de la línea que debe quedar despejada). Para ello, Interchile calculó una faja de seguridad de un ancho fijo, siguiendo las instrucciones que el Estado había dado durante la Licitación200.

158. Sin embargo, sorpresivamente, la SEC requirió a Interchile el cálculo de una faja de seguridad de ancho variable, un criterio no contemplado en la legislación. Por ello, Interchile debió retirar las solicitudes de concesión eléctrica para la totalidad de los tres Tramos, rehacer la planimetría que debía presentar para los 784 kilómetros del Proyecto, y presentar nuevas


197 Cuadro de control de la gestión predial (anexo 4 al informe mensual de actividades de Interchile) al 30 de enero de 2016, C-204, pestaña “Constitución Servidumbres”, cuadro G4. ↩

198 Informe mensual de actividades de Interchile (enero de 2014), C-205, pág. 11 (“Se espera tramitar 13 solicitudes de concesión, subdivisión de 8 tramos independientes para la línea [i.e. el Tramo] 3, una solicitud para cada subestación y una solicitud para cada una de las líneas 1 y 2”). ↩

199 Ver, por ejemplo, Informe Semestral de Interchile (enero y febrero de 2014), C-206, pág. 9. ↩

200 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 96 (“[e]l ancho de la faja de servidumbre debe permitir dar cumplimiento a la normativa eléctrica vigente y en forma específica de la NSEG 5 En 71 ELECTRICIDAD ‘Instalación de corrientes fuertes’”). Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 587 (texto enmendado final de las Segundas Bases de la Licitación) del 7 de agosto de 2012, C-87, sección 13.8 (“El Adjudicatario en el desarrollo del Proyecto tendrá la obligación de considerar lo siguiente: [...] Criterios de diseño y cálculo de los elementos según normas vigentes para proyectos en esa zona. Como referencia se recomienda Ver Normas NSEG 5 En 71, de Corrientes Fuertes”). ↩

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solicitudes, desde cero, en julio de 2014, perdiendo así casi un semestre de avance en el trámite de las servidumbres201.

159. A pesar de estas dificultades iniciales, el Auditor reconoció, a mediados de 2016, que, “[e]n cuanto a la Concesión Eléctrica a presentar ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) y ante el Ministerio de Energía, el adjudicatario InterChile S.A. ha realizado una adecuada gestión con estos organismos, lo cual le ha permitido obtener la admisibilidad de la totalidad de las Concesiones Definitivas presentadas (13)”202.

160. La división del trámite en 13 carpetas no fue suficiente para liberar predios a un ritmo sostenido, en particular, para los Tramos 2 y 3 (sobre todo, en las Regiones de Coquimbo y Valparaíso). Allí, el trazado atravesaba un mayor número de predios de particulares, algunos de los cuales, incitados por la oposición de los gobiernos municipales de algunas comunas del país, estaban empeñados en imposibilitar a Interchile el acceso a los terrenos a como diera lugar.

161. Para evitar que la dificultad en liberar ciertos predios retrasara la liberación de otros que resultaban menos problemáticos, Interchile continuó subdividiendo las carpetas de sus solicitudes de concesión, y las 13 solicitudes iniciales terminaron convirtiéndose en 57 trámites distintos.

162. Como explicaremos en la Sección 3.5 infra, Interchile lograría liberar algunos de estos predios únicamente hacia finales de 2018, lo cual fue una importante fuente de disrupciones y demoras. Del mismo modo, como explicaremos en la Sección 3.4.2 infra, CONAF se valió – erróneamente – de la falta de liberación de los predios para retrasar el trámite de los PAS necesarios para poder adelantar la obra en ciertas áreas del trazado. No obstante estas dificultades, para enero de 2017, Interchile había liberado, desde el punto de vista predial, más del 93% del trazado203.

163. En todo caso, Interchile se vio obligada a adaptar su proceso constructivo para minimizar el impacto que la liberación predial parcial pudiera tener en el avance la obra. En efecto, a pesar de haber planificado que el montaje de las estructuras sólo comenzaría una vez finalizara la construcción del 100% de las fundaciones de las torres, Interchile adelantó las tareas de


201 Informe mensual de actividades de Interchile (septiembre de 2014), C-181, págs. 8-10. ↩

202 ABS Consulting, Informe Bimestral N° 16 del 16 de junio de 2016, C-207, pág. 32. ↩

203 Informe mensual de actividades de Interchile (enero de 2017), C-208, pág. 9. ↩

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montaje hasta 27 meses antes de lo previsto en su secuencia constructiva204.

3.4.2 A pesar de haber obtenido la Resolución de Calificación Ambiental, Interchile fue sometida a nuevos requerimientos inconsistentes y extemporáneos por parte del Estado para obtener la licencia ambiental del Proyecto

164. Como anticipamos supra, la RCA preveía que, para el desarrollo de ciertas actividades que generaban un riesgo ambiental, arqueológico o sanitario adicional (como, por ejemplo, el almacenamiento de residuos peligrosos y el corte de bosque nativo), Interchile debía obtener un permiso adicional, un PAS. Para obtener los PAS205, Interchile debía acreditar el cumplimiento de dos componentes:


204 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 109 y tabla 5-6. ↩

205 Decreto N° 40 (“Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”) del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 108 (“Para efectos de este Reglamento, se distingue entre permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales y permisos ambientales sectoriales mixtos, que tienen contenidos ambientales y no ambientales. Tratándose de permisos ambientales sectoriales de contenidos únicamente ambientales, la Resolución de Calificación Ambiental favorable dispondrá su otorgamiento por parte de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, bajo las condiciones o exigencias que en la misma se expresen. Para estos efectos, bastará que el titular del proyecto o actividad exhiba la Resolución de Calificación Ambiental para que el organismo competente otorgue el permiso sin más trámite. Si la Resolución de Calificación Ambiental es desfavorable, dichos órganos quedarán obligados a denegar tales permisos. Tratándose de permisos ambientales sectoriales mixtos, la Resolución de Calificación Ambiental favorable certificará que se da cumplimiento a los requisitos ambientales de dichos permisos. En tal caso, los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental no podrán denegar los correspondientes permisos en razón de los referidos requisitos, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental”) (el resaltado es nuestro). ↩

206 Decreto N° 40 (“Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”) del 12 de agosto de 2013, C-161, artículo 108. ↩

207 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 1608 (Resolución de Calificación Ambiental) del 10 de diciembre de 2015, C-199, pág. 101. ↩

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de su componente no ambiental estaba a cargo directamente de CONAF208 . Los PAS forestales autorizaban (i) el corte de bosque nativo (PAS 148); (ii) el corte de plantaciones en terrenos de aptitud preferentemente forestal (PAS 149); (iii) la intervención de especies vegetales nativas clasificadas (PAS 150); (iv) el corte o descepado de especies xerofíticas209 (PAS 151); y (v) el corte de árboles o arbustos en áreas protegidas (PAS 153).

165. El trámite de los PAS solo se podía iniciar una vez obtenida la RCA. A raíz de la expedición tardía de la RCA - por causas atribuibles al Estado – Interchile solo pudo iniciar la tramitación de los PAS (en especial, de los PAS forestales) en enero de 2016210, nueve meses después de lo programado.

166. CONAF era la entidad encargada de la aprobación (i) del plan de manejo; (ii) del plan de trabajo y/o (iii) del programa de actividades (dependiendo del permiso211) presentado por Interchile para ejecutar las actividades reguladas por cada PAS. Interchile confiaba en que la tramitación de los aspectos sectoriales (no ambientales) de los PAS no sería disruptiva ni generaría demoras, puesto que CONAF ya había evaluado el Proyecto de Interchile en el marco de la expedición de la RCA, se había familiarizado con el mismo y había manifestado “su conformidad”212 con la planificación y programas de manejo de Interchile.

167. Teniendo en cuenta lo anterior, era razonable que Interchile esperase que CONAF diera cumplimiento a los principios que rigen la actuación de los órganos del Estado en Chile y que, al tramitar los PAS, hiciera “expeditos los trámites que debe cumplir el expediente [...] removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”213, como lo


208 Para la lista completa, ver Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 1608 (Resolución de Calificación Ambiental) del 10 de diciembre de 2015, C-199, págs. 51–59. El Proyecto requería la tramitación de PAS mixtos no forestales como, por ejemplo, la Construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquiera obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas (PAS 138), la construcción de plantas de tratamientos de desperdicios (PAS 140) o el permiso para almacenamiento de residuos peligrosos (PAS 142) ante el Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de Salud. El Proyecto también requería un permiso para la caza o captura de especies protegidas (PAS 146) ante el Servicio Agrícola y Ganadero, un permiso para la modificación de cauces (PAS 156) tramitado ante la Dirección General de Aguas y un permito para la subdivisión y urbanización de terrenos rurales (PAS 160) ante varias carreteras de obras públicas del sector nacional y regional. ↩

209 Las formaciones xerofíticas son vegetación específicamente adaptada para la vida en un medio seco (generalmente plantas adaptadas a la escasez de agua en la zona en la que habitan, como la estepa o el desierto). ↩

210 Informe mensual de actividades de Interchile (enero de 2016), C-209, pág. 6. ↩

211 Para los PAS 149, y 151, Interchile debía presentar un plan de manejo, mientras que, para los PAS 148 y 150, debía presenta un plan de trabajo. Para el PAS 153, debía presentar un programa de actividades. ↩

212 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 1608 (Resolución de Calificación Ambiental) del 10 de diciembre de 2015, C-199, págs. 51 - 59 y, en particular, págs. 55-57. ↩

213 Ley N° 19880 (“Ley Base de Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado - LBPA”), C-123, artículo 7 (el resaltado es nuestro). ↩

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manda la ley.

168. La aprobación de los PAS forestales, sin embargo, se vio obstaculizada por el actuar inconsistente, incoherente, descoordinado y errático de CONAF y, en particular, de algunas de sus oficinas provinciales.

169. En primer lugar, CONAF impidió el inicio oportuno del trámite de ciertos PAS con base requisitos no contemplados en la Ley.

170. Primero, para iniciar los trámites ante CONAF, la LGSE permitía a Interchile probar su calidad de concesionario con “una comunicación de la Superintendencia al organismo respectivo, a petición del solicitante”214en la que constara que las concesiones eléctricas se encontraban en trámite. Interchile cumplía sobradamente este requisito pues todas sus solicitudes de concesión (a las que nos referimos en el párrafo supra) ingresaron a trámite antes del 26 de marzo de 2015215 (i.e., casi 10 meses antes de que Interchile pudiese iniciar el trámite de los PAS forestales).

171. Sin embargo, desde marzo de 2016, las oficinas provinciales de CONAF rechazaron una parte de las carpetas presentadas por Interchile, alegando, esencialmente, que ésta no había suscrito acuerdos con los propietarios de los predios afectados y tampoco contaba con un decreto de concesión eléctrica emitido por el Ministerio216. En la práctica, CONAF requería, para iniciar estos trámites, la finalización del proceso de concesión eléctrica (y no meramente prueba del inicio), en abierta contradicción con lo dispuesto por la LGSE.

172. La práctica obstructiva de las oficinas provinciales de CONAF necesitó una intervención de su Oficina Central, el 29 de marzo de 2016, por medio del Oficio N° 183/2016 (el “Oficio 183”). En dicho documento, la Oficina Central ordenó a las provinciales aprobar los planes de manejo presentados en el trámite para la obtención de los PAS cuando el interesado “acredite que la respectiva concesión se encuentra en trámite ante la


214 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 (“Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE”) antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, art. 25 (“en aquellos casos en que otras leyes requieran la calidad de concesionario para solicitar autorizaciones o permisos especiales, se entenderá que el solicitante a que se refiere el presente artículo cuenta con la calidad de concesionario para el solo efecto de iniciar los trámites que correspondan a dichas autorizaciones o permisos, debiendo acreditar que la respectiva concesión se encuentra en trámite ante la Superintendencia. Lo anterior se verificará mediante una comunicación de la Superintendencia al organismo respectivo, a petición del solicitante”). Ver también art. 25 del Ministerio Economía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 (“Ley General de Servicios Eléctricos”) (vigente) del 5 de febrero de 2007, C-210. ↩

215 Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Orden N° 5376 a la CONAF del 6 de mayo de 2016, C-211, pág. 2. ↩

216 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág. 4. ↩

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Superintendencia de Electricidad y Combustibles”217.

173. El 6 de mayo de 2016, por solicitud de Interchile, la SEC envió una comunicación a CONAF confirmando su calidad de concesionario eléctrico para todo el Proyecto218. Teniendo en cuenta el Oficio 183, no debía haber motivos para que CONAF siguiera exigiendo requisitos adicionales a Interchile a partir de esta fecha.

174. La aparente solución a este problema fue, en realidad, efímera. En una reunión del 26 de julio de 2016, la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de CONAF informó a Interchile que no aprobaría los PAS si el fiscalizador de CONAF no podía ingresar al predio en cuestión219. Sin embargo, Interchile sólo podía asegurar este ingreso si ya había tomado posesión material del predio (lo cual, como explicamos en el párrafo 146 supra, sólo sucede luego de la obtención de la Concesión Eléctrica).

175. Este requisito resultaba, por lo tanto, abiertamente contradictorio con la LGSE y el Oficio 183, en el que la propia Oficina Central había confirmado que “se deb[ía] proceder a la autorización del respectivo plan de manejo”220, sin que el ingreso a los predios fuese una condición para dicha aprobación. Además, al condicionar el inicio de la tramitación de los PAS a la toma de posesión material, la posición de CONAF tenía el efecto perverso de trasladar toda demora en el trámite de liberación predial (en principio independiente) al trámite de liberación ambiental de los predios.

176. Segundo, CONAF no solamente aplicaba de forma inconsistente la LGSE sino la propia ley forestal. En efecto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 20.283, relativa a la recuperación del bosque nativo y fomento forestal, para la tramitación del PAS 148, Interchile debía presentar ante CONAF un plan de manejo forestal221. Esta ley, sin embargo, no precisaba si dicho plan de manejo forestal debía ser aprobado por el propietario del predio en el que se iban a adelantar las labores de corte de bosque nativo.


217 Oficio N° 183/2016 del Director Ejecutivo de CONAF a diversas dependencias de CONAF del 29 de marzo de 2016, C-212, pág. 2. ↩

218 Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Orden N° 5376 a la CONAF del 6 de mayo de 2016, C-211, págs. 2 y 3 (“de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25° inciso final de la Ley General de Servicios Eléctricos [...] Interchile S.A. es titular de los proyectos de transición de energía eléctrica ya individualizados, los cual[es] se encuentran en su etapa de tramitación ante esta Superintendencia, exceptuando aquellos que cuentan con Decreto de concesión, por lo cual se posee la calidad de concesionario en virtud del mencionado precepto legal”). (el resaltado es nuestro). ↩

219 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág. 6. ↩

220 Oficio N° 183/2016 del Director Ejecutivo de CONAF a diversas dependencias de CONAF del 29 de marzo de 2016, C-212, pág. 2. ↩

221 Ley Nº 20283 (“Ley Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal”) del 30 de julio de 2008, C-213, art. 7. ↩

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177. Por precaución, Interchile tramitó estos acuerdos con los propietarios de los predios bajo la forma de contratos de promesa denominados “convenios de reforestación”222. El 23 de diciembre de 2016, la Fiscalía de la Oficina Central de CONAF confirmó que estos convenios podían ser “utilizados y considerados como idóneos para dar certeza sobre la aceptación del tercero de la reforestación en predio de su propiedad”223.

178. Sin embargo, las oficinas provinciales de la Región de Coquimbo (también denominada la Región IV) se apartaron del criterio de la Oficina Central y consideraron que dichos convenios eran insuficientes224 y, por ende, rechazaron los PAS 148 que requerían convenios de reforestación.

179. En segundo lugar, CONAF utilizó el trámite de los PAS para revisar cuestiones ambientales que ya habían sido decididas y aprobadas por el SEA en el trámite de la RCA225. Esta conducta no solo violaba el principio de coordinación que debe regir las actuaciones administrativas226, sino que era abiertamente ilegal y manifiestamente inoportuna, pues CONAF no podía “imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental”227. Dos casos ilustran el actuar ilegal de esta entidad:

180. Por una parte, conforme a la RCA, para intervenir en un área específica ubicada en la provincia de Marga – Marga228, en la Región de Valparaíso, Interchile debía tramitar un PAS 151, correspondiente a corte, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas229. Sin embargo, CONAF rechazó su aprobación porque, en su opinión, el “medio del polígono inspeccionado, no corresponde a formación xerofítica sino bosque nativo”230.

181. Por otra parte, algunas oficinas provinciales de la Región de Coquimbo (Choapa, Limarí y


222 Memorándum N° 6667/2016 de la Oficina Central de la Fiscalía a la Gerencia de Fiscalización y Evaluación Ambiental de CONAF del 23 de diciembre de 2016, C-214, pág. 2. ↩

223 Memorándum N° 6667/2016 de la Oficina Central de la Fiscalía a la Gerencia de Fiscalización y Evaluación Ambiental de CONAF del 23 de diciembre de 2016, C-214, pág. 2. ↩

224 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág. 7. ↩

225 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 1608 (Resolución de Calificación Ambiental) del 10 de diciembre de 2015, C-199, pág. 101. ↩

226 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección III.B.2. ↩

227 Decreto N° 40 (“Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”) del 12 de agosto de 2013, C-161, art. 108 (el resaltado es nuestro). ↩

228 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 1608 (Resolución de Calificación Ambiental) del 10 de diciembre de 2015, C-199, pág. 57. ↩

229 Las formaciones xerofíticas son vegetación específicamente adaptada para la vida en un medio seco (generalmente plantas adaptadas a la escasez de agua en la zona en la que habitan, como la estepa o el desierto). ↩

230 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág. 8. ↩

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Elqui) rechazaron algunos PAS 148. Según estas oficinas, la especie Guayacán (Porlieria chilensis Johnst) era un árbol y no un arbusto, por lo que correspondía la tramitación de un PAS diferente (el PAS 150), relativo a bosque nativo de preservación231.

182. En tercer lugar, las oficinas provinciales de CONAF rechazaron ciertos PAS porque, de manera equivocada, basaron su análisis en los planos presentados por Interchile con la primera versión del EIA, pese a que dichos planos habían sido actualizados, en atención a las observaciones de las propias autoridades ambientales, en el trámite de la RCA232. En efecto, al presentar la Adenda 1 al EIA el 18 de diciembre de 2014233, Interchile respondió a observaciones en cuanto a los aspectos ambientales del PAS 151 y actualizó los planos necesarios para la tramitación de este permiso234. Por mencionar un ejemplo, la oficina provincial de CONAF en Marga Marga (Región de Valparaíso) rechazó la solicitud de PAS 151 con base en planos desactualizados235.

183. En cuarto lugar, CONAF rechazó de plano varias solicitudes de Interchile debido a que, según ella, alguna información de soporte no estaba actualizada, a pesar de que dichos documentos habían estado vigentes al momento del ingreso de las carpetas. Esta conducta era contraria a sus deberes legales236. En lugar de rechazar el permiso y forzar a Interchile a comenzar los trámites desde cero, CONAF debía sencillamente solicitar que se actualizara la información. La situación llegaba al absurdo de que CONAF, en ciertas ocasiones, se negaba incluso a recibir las carpetas y acusar recibo de las solicitudes de Interchile237.

184. Por último, los problemas en la obtención de los PAS causados por la conducta de las distintas dependencias de CONAF fueron agravados por: (i) el paro de funcionarios públicos que tuvo lugar entre el 20 de octubre y el 25 de noviembre de 2016; y (ii) los plazos excesivamente


231 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág. 7. ↩

232 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág. 6. ↩

233 Adenda 1 al Estudio de Impacto Ambiental de Interchile, Capitulo 10 (PAS) del 18 de diciembre de 2014, C-215. ↩

234 Adenda 1 al Estudio de Impacto Ambiental de Interchile, Capitulo 10 (PAS) del 18 de diciembre de 2014, C-215, pág. 75. ↩

235 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, págs. 6 y 7. ↩

236 Ley N° 19880 (“Ley Base de Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado - LBPA”), C-123, art. 31 (“Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición”). ↩

237 Declaración Testimonial de Pedro Pablo Cerda Lecaros, CWS-3, párr. 15 (“Recuerdo que CONAF rechazó varias solicitudes de Interchile argumentando que parte de la información de soporte no estaba actualizada, obligando a reiniciar el trámite en lugar de pedir la documentación faltante o la actualización de la misma, lo que hubiera sido una vía más expedita para efectuar cualquier corrección. En otras situaciones se llegó incluso al absurdo de que CONAF se negaba a recibir las carpetas y entregar el certificado de recepción a las solicitudes de Interchile. Además, teníamos pendientes resoluciones ante la SEC y el Ministerio respecto de los decretos de concesión eléctrica definitiva”). ↩

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amplios empleados por CONAF para la tramitación de dichos permisos (como, por ejemplo, el empleado para el PAS 153 de la provincia de Marga Marga238).

185. En definitiva, CONAF no actuó conforme a sus deberes legales de celeridad239, economía procedimental240, no formalización241 y, sobre todo, no hizo “expeditos los trámites que debe cumplir el expediente [...] removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”242. Era más bien CONAF, con su actitud errática, la que creaba obstáculos en la tramitación de los PAS forestales.

186. Para evitar más retrasos en la tramitación de los PAS como consecuencia de la conducta de CONAF, Interchile aceptó dividir el número de carpetas ingresadas originalmente. Esto tenía el objetivo de separar los PAS sobre los predios que, según CONAF, eran problemáticos, de aquellos que no lo eran. Inicialmente, Interchile había presentado 26 solicitudes243, pero debió reorganizar la documentación presentada (i.e., formulario, solicitudes y cartografía) para convertir las 26 carpetas iniciales en 91 solicitudes, lo que generó un retraso en la tramitación de estos expedientes244.

187. La arbitrariedad en los criterios aplicados por las oficinas provinciales y nacionales de


238 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág.7. ↩

239 Ley N° 19880 (“Ley Base de Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado - LBPA”), C-123, artículo 7 (“El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia”). ↩

240 Ley N° 19880 (“Ley Base de Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado - LBPA”), C-123, artículo 9 (“La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario”). ↩

241 Ley N° 19880 (“Ley Base de Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado - LBPA”), C-123, artículo 13 (“El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”). ↩

242 Ley N° 19880 (“Ley Base de Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado - LBPA”), C-123, artículo 7 (el resaltado es nuestro). ↩

243 Informe en Derecho de Alejandro Vergara Blanco (Tramos 2 y 3) del 18 de julio de 2018, C-216, págs. 19 y 20.Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág. 4. ↩

244 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, págs. 5 y 6. ↩

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CONAF, además de forzar a Interchile a solicitar una prórroga del Hito 3 (como explicaremos en la siguiente sección), perduró durante la ejecución del Proyecto (como detallaremos en la Sección 3.5.1 infra), obstaculizando considerablemente la tramitación de dichos permisos y el avance de la construcción del Proyecto.

3.4.3 En mayo de 2017, el Estado aceptó modificar la fecha de cumplimiento del Hito 3 y reconoció que una reprogramación de la Fecha Prevista de Entrada en Operación era altamente probable

188. Para finales de 2016, y a pesar de los planes de mitigación puestos en marcha por Interchile, era evidente que ésta no alcanzaría a terminar la construcción del 50% de las fundaciones (Hito 3) conforme a la reprogramación de la obra posterior al cumplimiento del Hito 2. Por este motivo, el 19 de enero de 2017, Interchile se vio obligada a solicitar al CEN (entidad que reemplazó a la Dirección de Peajes en sus funciones) la prórroga de la fecha de cumplimiento del Hito 3245.

189. En su solicitud, Interchile explicó al CEN que nuevos eventos imprevisibles e irresistibles habían afectado la liberación de predios planificada. Los eventos más destacables se refieren a aquellos obstáculos que la SEC y CONAF habían ocasionado a Interchile para la liberación predial (y a los que nos hemos referido en las secciones 3.4.1 y 3.4.2 supra)246. Como explica el Ing. Urrego, Interchile e ISA informaron directamente a Andrés Rebolledo (entonces Ministro de Energía) sobre las dificultades que seguían afrontando con la esperanza de que éste interviniera y solucionara las trabas institucionales que seguían pesando sobre el Proyecto247.

190. El 5 de mayo de 2017, el Auditor emitió un informe especial por solicitud del CEN de “recomendar justificadamente, si aprueba o rechaza la solicitud de la empresa adjudicataria InterChile S.A., en orden de modificar el plazo original contemplado originalmente para el día 19 de Febrero de 2017, para poder dar cumplimiento al Hito Relevante N°3”248 (el “Informe sobre el Hito 3”). Al igual que en el Informe sobre el Hito 2, en este nuevo Informe, el Auditor confirmó que, desde el punto de vista técnico, la prórroga solicitada por Interchile estaba justificada.

191. El Auditor confirmó que la actitud errática de CONAF estaba generando disrupciones y


245 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31. ↩

246 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág. 9. ↩

247 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párrs. 72 y 74. ↩

248 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 5. ↩

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demoras en la obra, en los siguientes términos:

El ingreso y aprobación de los Permisos Ambientales Sectoriales ha sido reiterativo en su fase de ingreso y dilatado en cuanto a su tramitación, donde no existe plazo definido para que sean otorgados, sobre todo por parte de CONAF, sumado a que este organismo para la gran mayoría de los PAS ha solicitado que se encuentre emitido el Decreto de Concesión Eléctrica para poder proceder con el permiso y el adjudicatario InterChile S.A., mediante su contratista, ha debido constantemente proveer de información adicional solicitada y rearmar un sinnúmero de veces las carpetas de ingreso249.

192. El Auditor indicó, además, que CONAF podía “fácilmente verse alterada por paros de este sector [público] que atrasen aún más su tramitación y su obtención [de los PAS], incluso factores de oposición social en el trazado de la línea que los desvíe de dar una continuidad normal a la aprobación de los permisos, lo cual impacta directamente en el desarrollo y ejecución de las obras”250.

193. El Auditor también se refirió a los impactos que ocasionó (i) el cambio de criterio de la SEC en el cálculo de la faja de seguridad251; (ii) la necesidad de solicitar nuevos pronunciamientos al SEA para los cambios de trazado252; y (iii) el paro de funcionarios públicos que había impactado las labores de liberación de terrenos de la obra253.

194. Finalmente, el Auditor confirmó la “consistencia, calidad y viabilidad”254 de los cronogramas presentados por Interchile con la solicitud de prórroga del Hito 3. En efecto, para la fecha en la que el Auditor evaluó la solicitud de prórroga del Hito 3 (5 de mayo de 2017), Interchile ya había terminado el 50% de las fundaciones del Tramo 1, y era razonable que, con la prórroga solicitada, cumpliese este Hito para los dos Tramos restantes255. El Auditor constató que Interchile había “decidido igualmente incrementar la mano de obra directa asociada a la construcción de la línea de transmisión para poder cumplir con los plazos propuestos (se adicionaron aproximadamente 200 trabajadores en el último tramo en lo que respecta a obras civiles)”256.

195. No obstante, el Auditor advirtió al CEN, con preocupación, que el riesgo de demora en la


249 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 26 (el resaltado es nuestro). ↩

250 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 27 (el resaltado es nuestro). ↩

251 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 15. ↩

252 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 16. ↩

253 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 16. ↩

254 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 23. ↩

255 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 25. ↩

256 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 23 (el resaltado es nuestro). ↩

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Entrada en Operación era extremadamente alto pues “aún se mantienen pendientes resoluciones de la SEC y del Ministerio de Energía respecto de los decretos de concesión eléctrica definitiva, tanto la dependencia de este organismo público como su vinculación directa con el trámite de la obtención de los PAS asociados a CONAF, podrían impactar en una prolongada tramitación que dificulte la continuidad de la fase de construcción y el cumplimiento de los plazos programados”257.

196. En definitiva, para el momento en el que el Auditor recomendó (y el CEN aprobó) la prórroga del Hito 3, era evidente que la Fecha Prevista de Entrada en Operación sólo podía mantenerse si la obra podía avanzar, de ahí en adelante, sin ninguna demora o disrupción. En palabras del Auditor:

Cabe señalar que con la actual propuesta de ejecución de los proyectos, las holguras han desaparecido y por ende, cualquier evento de tipo extraordinario como desastres naturales (aluviones, terremotos), incidentes sociales y exigencias extraordinarias de los organismos públicos directamente vinculados que acontezcan dentro del presente año, y que modifique las actuales condiciones consideradas en la nueva propuesta del adjudicatario, pueden incrementar a niveles aún más críticos la factibilidad de un oportuno cumplimiento de la puesta en servicio del proyecto (Hito Relevante N°5), sobre todo para los Tramos N°2 y N°3258.

197. El 9 de mayo de 2017, el CEN informó al Ministerio que, “considerando el informe emitido por el Auditor de los proyectos en los que recomienda la aprobación de la modificación de fecha del Hito Relevante N°3 ‘Construcción de las Fundaciones’, este Coordinador ha resuelto aprobar la solicitud, de tal modo que el Hito en cuestión debe cumplirse en las fechas propuestas”259. De este modo, Interchile debía completar la construcción de las fundaciones:

198. El 19 de mayo de 2017, el Auditor certificó ante el CEN que, tras haber realizado una inspección al Proyecto, Interchile “ha[bía] dado fiel cumplimiento al Hito Relevante N° 3


257 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 27. ↩

258 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 27 (el resaltado es nuestro). ↩

259 Carta del CEN al Ministerio de Energía (Aprobación de la Modificación del Hito 3) del 9 de mayo de 2017, C-34, pág. 1 (el resaltado es nuestro). ↩

260 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 25. ↩

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Tramo N°1 [...] dentro del plazo programado y comprometido, siendo la fecha efectiva de cumplimiento el día 31 de Marzo de 2017”261. El 19 de junio de 2017, el Auditor también certificó que, a pesar de los obstáculos descritos en las secciones supra, Interchile cumplió el Hito 3 para el Tramo 2262 y el Tramo 3263 en las fechas comprometidas en su solicitud de prórroga.

3.5 Tras el cumplimiento del Hito 3, Interchile continuó trabajando incansablemente para cumplir el Hito 5, pero su desempeño se siguió viendo afectado por hechos atribuibles a terceros e, incluso, al propio Estado

199. Como explicamos en la Sección 3.4.3 supra, al aprobar la modificación del Hito 3, el Auditor advirtió al Estado que el cronograma del Proyecto carecía ahora de toda holgura. Por ello, cualquier desviación significativa de los trabajos programados por Interchile causaría demoras, disrupción e, inevitablemente, el retraso de la Fecha Prevista de Entrada en Operación, i.e., 17 de enero de 2018.

200. Luego de la solicitud de prórroga del Hito 3264, en enero de 2017, la obra se siguió viendo impactada por eventos imprevisibles y fuera del control de Interchile (muchos de ellos atribuibles al Estado) que causaron disrupciones y demoras mayores. Las principales afectaciones al avance de los trabajos de Interchile se produjeron por:


261 ABS Consulting, Informe de Cumplimiento de Hito 3 (Tramo 1) del 19 de mayo de 2017, C-37, pág. 21. ↩

262 ABS Consulting, Informe de Cumplimiento de Hito 3 (Tramo 2) del 19 de junio de 2017, C-35, pág. 13 (“ABS Consulting ha verificado y certifica que la empresa adjudicataria [Interchile] ha dado fiel cumplimiento al Hito Relevante N° 3 Tramo N°2 del [Proyecto] dentro del plazo programado y comprometido, siendo la fecha efectiva de cumplimiento el día 20 de Abril de 2017”). ↩

263 ABS Consulting, Informe de Cumplimiento de Hito 3 (Tramo 3) del 19 de junio de 2017, C-36, pág. 16 (“ABS Consulting ha verificado y certifica que la empresa adjudicataria [Interchile] ha dado fiel cumplimiento al Hito Relevante N° 3 Tramo N°3 del [Proyecto] dentro del plazo programado y comprometido, siendo la fecha efectiva de cumplimiento el día 20 de Mayo de 2017”). ↩

264 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31. ↩

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201. Como explicaremos a continuación, estos eventos afectaron gravemente la productividad de Interchile. En palabras del Ing. Urrego:

No exagero cuando digo que estábamos muy lejos del escenario que habíamos planificado y la Dirección de Peajes había aprobado. Las torres se fueron liberando, no de manera organizada, como lo habíamos planeado, sino de manera dispersa, por lo que era difícil determinar la mejor manera de despachar a las cuadrillas de nuestros contratistas265.

202. Como lo explica el Ing. Urrego y lo confirman los expertos de Ankura, la perturbación que la obra estaba sufriendo, por causas no atribuibles a Interchile, estaba generando importantes sobrecostos a Interchile de, por lo menos, tres maneras distintas:

Sobrecostos indirectos asociados a las demoras que estos eventos pudieran causar en el Hito 5 (un riesgo que, como ya expliqué, estaba sobre la mesa desde el informe del Auditor sobre la solicitud de prórroga del Hito 2);

Sobrecostos constructivos derivados de la disrupción en la secuencia de trabajo de nuestros contratistas (en las condiciones de la obra, los contratistas no lograban alcanzar la productividad esperada); y

Sobrecostos constructivos asociados a los planes de aceleración que tuvimos que poner en marcha para mitigar, en la medida de lo posible, cualquier demora en la fecha de entrada en operación
266.

203. Como veremos, más adelante, el Estado, en lugar de reconocer los importantes esfuerzos que estaba haciendo Interchile para sacar adelante el Proyecto, decidió castigarla injustamente.

3.5.1 Luego de la prórroga del Hito 3, el Estado continuó imponiendo a Interchile requisitos inconsistentes y extemporáneos para la tramitación de los PAS

204. Como explicamos en la Sección 3.4.2 supra, durante la tramitación de los PAS, ciertas oficinas provinciales de CONAF adoptaron una conducta inconsistente y errática. En opinión del Auditor, CONAF estaba obligando a Interchile a “proveer de información adicional


265 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 62. ↩

266 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 63. ↩

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solicitada y rearmar un sinnúmero de veces las carpetas de ingreso”267.

205. La intransigencia de CONAF, sin embargo, se mantuvo sin que el Ministerio ni el CEN hicieran algo por remediar esta situación (a pesar de las advertencias del Auditor y su deber de coordinación conforme a la ley268).

206. Por una parte, como explicamos en la Sección 3.4.2 supra, el criterio de la Oficina Central de CONAF era que, para la aprobación de los planes de manejo forestales de los PAS, era suficiente que Interchile hubiese iniciado el trámite de las concesiones ante la SEC y, por ende, no era necesario que presentara un acuerdo de servidumbre y/o un decreto de concesión eléctrica. Sin embargo, ciertas oficinas provinciales de CONAF insistieron, sin justificación alguna, en exigir este requisito para iniciar la tramitación de los PAS.

207. La situación llegó a un punto crítico en agosto de 2017, cuando dicha exigencia se convirtió en la causa principal de rechazo de los PAS presentados por Interchile, obligándola (ante la alta probabilidad de que sus solicitudes volvieran a ser rechazadas) a esperar a que se cumpliera alguna de las dos condiciones para el reingreso de las carpetas. En palabras del Auditor:

La mayoría de los predios rechazados no cuentan con Decreto Consignado o Contrato de Servidumbre. Esto es lo que CONAF ha argumentado para rechazar sectorialmente los permisos. En base a esto, las carpetas nuevas para ingreso y reingreso están a la espera de una de las dos condiciones legales269.

208. Por otra parte, algunas oficinas regionales y provinciales CONAF continuaron:


267 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 26. ↩

268 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección III.B.2 ↩

269 ABS Consulting, Informe Bimestral Nº 23 del 11 de agosto de 2017, C-217, pág. 11. ↩

270 Memorándum N° 6667/2016 de la Oficina Central de la Fiscalía a la Gerencia de Fiscalización y Evaluación Ambiental de CONAF del 23 de diciembre de 2016, C-214, pág. 2. ↩

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209. La conducta inconsistente y arbitraria de las oficinas provinciales de CONAF (y, en particular, de aquellas pertenecientes a las regiones de Valparaíso y Coquimbo), naturalmente, generó aún más retrasos en la tramitación de los PAS y, por ende, en el ingreso a los predios para ejecutar las obras. Este hecho, según constató el Auditor en el mismo informe, tenía “como efecto el riesgo en el cumplimiento del Hito Relevante N° 5”271. De hecho, a tan sólo un mes de la Fecha Prevista de Entrada en Operación, la tramitación de los PAS se encontraba en una situación crítica por, en palabras del Auditor, “la demora considerable” que presentaban “los servicios que dan aprobación” a los PAS (i.e., CONAF) “en casi la totalidad de los pendientes”272.

3.5.2 En el año 2017, la toma violenta de las instalaciones de faenas por parte de los trabajadores de los contratistas de Interchile impactaron el avance de la obra en el Tramo 2

210. Los trabajos de Interchile en el Tramo 2 se vieron interrumpidos, durante el año 2017, por la toma ilegal y violenta de las instalaciones de faenas (infraestructura provisional para brindar apoyo logístico y administrativo al Proyecto) ubicadas en las comunas de Vallenar y La Higuera por parte de trabajadores de tres compañías:

211. A inicios del año 2017, como consecuencia de los problemas financieros de su matriz, Isolux incumplió sus obligaciones con trabajadores, subcontratistas, y proveedores. Para evitar que esta situación generara un retraso en el avance de la obra, Interchile adoptó diversas medidas, las cuales incluyeron, entre otros, la inyección, el 24 de marzo de 2017, de US$ 1.091.652.680 adicionales al contrato suscrito con Isolux para el pago de sus obligaciones ante terceros (50%


271 ABS Consulting, Informe Bimestral Nº 23 del 11 de agosto de 2017, C-217, pág. 21. ↩

272 ABS Consulting, Informe Bimestral N° 26 del 12 de febrero de 2018, C-218, pág. 10. ↩

273 Informe mensual de actividades de Interchile (enero de 2016), C-209, pág. 18. ↩

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de estos recursos fueron destinados a pagar a OMYC)274.

212. A pesar de los esfuerzos de Interchile, los problemas financieros de Isolux (y de OMYC) persistieron y los incumplimientos de sus obligaciones se agravaron, generando una gran molestia y frustración en sus trabajadores. Estos trabajadores pasaron a las vías de hecho mediante la toma violenta e ilegal de las faenas ubicadas en las comunas de Vallenar y La Higuera, así como las subestaciones Nueva Cardones y Nueva Maitencillo. Durante las tomas275, que ocurrieron en cinco ocasiones276, los trabajadores bloquearon los caminos de acceso y al ingreso de las bodegas277.

213. Para hacer frente a esta situación, el 13 de junio de 2017, Interchile debió terminar, unilateral y anticipadamente, el contrato con Isolux y ejecutar las garantías a las que tenía derecho278.

214. Para mitigar el impacto que pudiese tener la terminación del contrato con Isolux en el cronograma de obras del Tramo 2, Interchile implementó un plan de transición, en el cual retuvo varios de los subcontratistas de Isolux, dentro de los que se encontraba EMI. Además de que esta empresa ya estaba familiarizada con los trabajos de construcción de fundaciones y montaje de las torres eléctricas del Tramo 2, ésta declaró ante Interchile tener la capacidad financiera suficiente para realizar dichas actividades, por lo que, en agosto de 2017, Interchile la contrató directamente para su terminación279.

215. Sin embargo, en el mes de octubre de ese año, EMI comenzó a presentar serios problemas financieros e incurrió en graves incumplimientos contractuales con sus trabajadores y subcontratistas. Como consecuencia de lo anterior, entre octubre y noviembre de 2017, los trabajadores de EMI bloquearon, en repetidas ocasiones, el acceso a las faenas de las comunas de Vallenar y la Higuera por la falta de pago de sueldos y viáticos280.

216. Las tomas violentas e ilegales previamente descritas, como reconocería el Ministerio más


274 Presentación de Interchile al Ministerio de Energía, Ficha de Obstáculo Nº 3.1, C-219, pág. 1. ↩

275 ConCol, Informe de circunstancias que imposibilitan trabajar en el Tramo 2 del 8 de enero de 2018, C-43, pág. 7. ↩

276 Del 10 al 17 de abril; del 21 al 24 de abril; del 27 al 28 de abril; del 21 de junio hasta el 7 de julio; y del 26 de julio al 3 de agosto de 2017 debido a la falta de pago de los sueldos y viáticos. ↩

277 Concretamente, las torres afectadas fueron las N°4, 5, 44, 84, 90, 137, 138, 140, 149, 213, 214 y 219.Ver Presentación de Interchile al Ministerio de Energía, Ficha de Obstáculo Nº 3.1, C-219, pág. 1. ↩

278 Presentación de Interchile al Ministerio de Energía, Ficha de Obstáculo Nº 3.1, C-219, págs. 1 y 2. ↩

279 Presentación de Interchile al Ministerio de Energía, Ficha de Obstáculo N° 4, C-220, págs. 1 y 2. ↩

280 Los bloqueos tuvieron lugar (i) el 17 de octubre, (ii) el 6 de noviembre; (iii) el 20 de noviembre; (iv) el 22 de noviembre; y (v) del 27 de noviembre al 27 de diciembre. Ver ConCol, Informe de circunstancias que imposibilitan trabajar en el Tramo 2 del 8 de enero de 2018, C-43, págs. 8 y 9. ↩

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adelante281, fueron circunstancias imprevistas e irresistibles para Interchile que retrasaron las actividades de construcción en el Tramo 2 y generaron pérdidas de productividad por la necesidad de trasladar los recursos humanos y la maquinaria hacia áreas en las que no existían dichos obstáculos.

3.5.3 Las municipalidades de Limache y Zapallar decretaron paralizaciones ilegales de la obra en el Tramo 3

217. Como anticipamos en la Sección 3.3.2 supra, desde la tramitación de la RCA, los alcaldes de varias municipalidades de la Región de Valparaíso se coordinaron “para judicializar [el Proyecto] y, así, evitar su implementación”282. Como parte de esta estrategia, las municipalidades de Limache y Zapallar paralizaron, arbitrariamente, las labores de Interchile y su contratista Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios S.A. (“EDEMSA”).

218. En efecto, a pesar de que Interchile contaba con todos los permisos sectoriales y ambientales necesarios para adelantar los trabajos en las áreas del Proyecto:

219. Interchile y EDEMSA debieron promover acciones ante los organismos de control285 y autoridades judiciales286 para levantar la paralización. Producto de estas actuaciones (en las que incluso participó el Ministerio en apoyo de la posición de Interchile287), las


281 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, pág. 22. ↩

282 Radio Universidad Chile, Vecinos denuncian “daños ocultos” por torres de alta tensión para Limache, nota de prensa del 9 de mayo de 2014, C-176. Ver, también, Plataforma Urbana, Trece municipios buscan frenar instalación de 1.700 torres de alta tensión, nota de Prensa del 31 de diciembre de 2014, C-186. ↩

283 Directora de Obras de la Municipalidad de Limache, Resolución N° 29/2017 del 1 de agosto de 2017, C-38, art. 1. ↩

284 Inspector Municipal de la Municipalidad de Zapallar, Citación al Juzgado de Policía Local del 11 de septiembre de 2017, C-39. ↩

285 Denuncia de hechos constitutivos de responsabilidad administrativa cometidos por la Directora de Obras Municipales de Limache presentada por Interchile ante el Sr. Contralor Regional de Valparaíso del 18 de agosto de 2017, C-221. ↩

286 Recurso de protección de Interchile ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso contra la Directora de Obras Municipales de Limache del 16 de agosto de 2017, C-40; Inspector Municipal de la Municipalidad de Zapallar, Citación al Juzgado de Policía Local del 11 de septiembre de 2017, C-39; Juez Titular de la Policía Local de Zapallar, Rol N° 84.712, Sentencia del 30 de noviembre de 2017, C-42. ↩

287 En el trámite del recurso de protección presentado por Interchile ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el Ministerio confirmó que la paralización dictada por la municipalidad de Limache no era nada distinto a un “error”. Ver Evacuación de informe del Ministerio de Energía presentado en el marco del recurso de protección presentado por Interchile ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso del 17 de agosto de 2017, C-222, págs. 5 y 6. ↩

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municipalidades levantaron la suspensión de la obra el 21 de agosto de 2017 (para el caso de Limache)288 y el 30 de noviembre de 2017 (en el caso de Zapallar)289.

220. Ante la innegable arbitrariedad de estas municipalidades, el Ministerio, después, no tendría más opción sino reconocer que sus acciones “carecieron de sustento legal y no enc[ontraron] justificación alguna en el marco jurídico que regula la realización del Proyecto” y, por ende, fueron “imprevisibles, irresistibles e inimputables” para Interchile, causándole un retraso de 105 días en la ejecución del Proyecto290.

3.5.4 Las demoras en los trámites judiciales que permitían asegurar el acceso a los terrenos de la obra ocasionaron disrupciones y demoras a Interchile

221. Interchile también fue víctima de la demora (o falta de buen criterio) de ciertas autoridades judiciales en el trámite de varios procedimientos cruciales para la liberación de los terrenos en los cuales debía construirse la obra. Interchile enfrentó estas dificultades, principalmente, a propósito de:

222. En la solicitud de prórroga del Hito 5, Interchile presentó sendas fichas explicativas, con sus respectivos anexos, en las que detalló los impactos que estos eventos, ajenos a su voluntad y control, tuvieron en la ejecución los trabajos en los Tramos 2291 y 3292.


288 Directora de Obras Municipales de la Municipalidad de Limache, Resolución N° 31/2017 del 21 de agosto de 2017, C-41. ↩

289 Juez Titular de la Policía Local de Zapallar, Rol N° 84.712, Sentencia del 30 de noviembre de 2017, C-42, pág. 5 del PDF. ↩

290 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, pág. 32. ↩

291 Fichas Explicativas de Obstáculos Jurídicos del Tramo 2, C-223. ↩

292 Fichas Explicativas de Obstáculos Jurídicos del Tramo 3, C-224. ↩

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3.5.4.1 El Estado obstaculizó los procedimientos para la toma de posesión material de los terrenos de la obra

223. La acción de toma de posesión material – prevista expresamente en la LGSE293 – es una gestión de carácter voluntario (es decir, ex parte y sin contradictorio) por medio de la cual la parte que goza de un derecho de servidumbre eléctrica y/o servidumbre voluntaria puede obtener la posesión material de los terrenos en los que va a desarrollar su proyecto.

224. Puesto que la posesión material procede “[s]in perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente” y contra la mera “exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora”294, Interchile esperaba que estos trámites no generasen demoras. Del mismo modo, Interchile esperaba que, en caso de requerir el auxilio de la fuerza pública295 (en este caso, de Carabineros), ello no generaría demoras adicionales. En efecto, Carabineros debía intervenir, sin más, con la única condición de que la diligencia de toma de posesión fuese certificada por un “ministro de fe” (ya sea un notario, un receptor judicial o un funcionario de Carabineros designado por el juez)296.

225. El trámite de toma de posesión material para los Tramos 2 y 3, sin embargo, se vio afectado por demoras que – dado el carácter sumario de este tipo de procedimientos – resultaban injustificadas e imprevisibles. A manera de ejemplo:

226. En el trámite de toma de posesión material del predio denominado “Hijuela No. 7” en el


293 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 (“Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE”) antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, arts. 48 y ss. ↩

294 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 (“Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE”) antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, art. 67 (“Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos”). ↩

295 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 (“Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE”) antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, art. 67 (“A petición del concesionario, el juez podrá decretar además el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir el decreto de concesión, con facultad de descerrajamiento, facultad esta última de la que se hará uso si existiere oposición a la toma de posesión material de los terrenos o para el evento de encontrarse sin moradores los predios sirvientes, cuestiones que deberán ser constatadas por el agente de la fuerza pública que lleve a cabo la diligencia y de la que deberá dejarse constancia en el expediente”). ↩

296 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 (“Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE”) antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, art. 67 (“Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en este inciso, el juez ordenará que previamente se notifique al dueño del predio sirviente, en el terreno consignado en el decreto de concesión, para lo cual se dejará una copia de la resolución que decretó el auxilio de la fuerza pública, la que contendrá además una referencia a dicho decreto. La notificación será practicada por un receptor judicial o por un notario público, según determine el juez, en calidad de ministro de fe, pudiendo ser también practicada por un funcionario de Carabineros de Chile, en la misma calidad, y se perfeccionará en el momento en que dicha copia se entregue a cualquiera persona adulta que se encuentre en el predio. Si el ministro de fe certifica que en dos días distintos no es habida alguna persona adulta a quien notificar, bastará con que tal copia se deposite en el predio, entendiéndose así efectuada la notificación aunque el dueño del predio no se encuentre en dicho lugar o en el lugar de asiento del tribunal”). ↩

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Tramo 3, Interchile solicitó la toma de posesión material ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana (Región de Valparaíso), el 29 de noviembre de 2016297. El juzgado admitió la oposición de un tercero en el trámite (lo cual no está previsto en la LGSE) y tardó 252 días, hasta el 8 de agosto de 2017, para rechazar la solicitud de Interchile por motivos distintos a los previstos en dicha Ley298. Aunque la Corte de Apelaciones de Valparaíso dio la razón a Interchile, tardó hasta el 19 de febrero de 2018 para revocar la decisión tomada en primera instancia y ordenar la toma de posesión material299. Sólo hasta el 21 de marzo de 2018, Interchile pudo finalmente solicitar el auxilio de la fuerza pública (esto es, 477 días después de haber iniciado el trámite de toma de posesión material)300.

227. En el trámite de la toma de posesión material del predio denominado “Fundo San Pedro”, en el Tramo 2, iniciado por Interchile el 16 de agosto de 2016301, el Juzgado Segundo de La Serena concedió a Interchile la posesión material el 11 de noviembre de 2016302. El Juzgado, sin embargo, retrasó hasta el 7 de diciembre de ese año la orden de auxilio de la fuerza pública, y sólo envió un oficio ordenando este auxilio a Carabineros hasta el 16 de enero de 2017303 (213 días después de iniciada la tramitación).

228. Interchile pudo acceder a la toma de posesión, con la intervención de Carabineros, el 23 de enero de 2017304. Sin embargo, ese mismo día, terceros impidieron el acceso al predio de forma violenta. Ante estos hechos inesperados, Interchile debió volver a solicitar el auxilio de Carabineros, el cual no pudo concretarse rápidamente porque terceros habían realizado una


297 Gestión Voluntaria de Interchile interpuesta en la causa Rol N° V-159-2016 tramitada ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana del 29 de noviembre de 2016, C-225. ↩

298 Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol N° V-159-2016, Sentencia del 8 de agosto de 2017, C-226. ↩

299 Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° V-159-2016, Sentencia del 19 de febrero de 2018, C-227 (“Tercero: Que todo lo que acontece, es que existe una oposición material y no jurídica, a la toma de posesión decretada, según consta de fojas 50, lo que debió resolverse mediante la concesión de fuerza pública para proceder. Cuarto: Que por consiguiente es improcedente la solicitud de fojas 61, sin perjuicio de las acciones que el propietario del terreno teng[a] conforme lo dispuesto en el artículo 71 inciso primero de la Ley General de Servicios Eléctricos. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de fecha ocho agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 84 y 85 de los autos y en su lugar se declara que se mantiene la autorización para la toma de posesión material concedida el 30 de noviembre de 2016, a fojas 38, debiendo procederse como en derecho corresponda para que esa autorización se haga efectiva”) (el resaltado es nuestro). ↩

300 Solicitud de intervención de la fuerza pública de Interchile al Juez de Letras Civil de Villa Alemana, Rol N° V-159-2016 del 21 de marzo de 2018, C-228. ↩

301 Demanda de toma de posesión por servidumbre eléctrica de Interchile ante el Juez de Letras de la Serena, Rol N° v-000197 del 16 de agosto de 2016, C-229 ↩

302 Juzgado Segundo de Letras de La Serena, Rol N° V-273-2016, Resolución del 11 de noviembre de 2016, C-230 ↩

303 Juzgado Primero de Letras de la Serena, Rol N° V-273-2016, Acta de Toma de Posesión del 16 de enero de 2016, C-231. ↩

304 Juzgado Segundo de Letras de la Serena, Rol N° V-273-2016, Acta de Toma de Posesión con Fuerza Pública del 23 de enero de 2017, C-232 ↩

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zanja para impedir el acceso de la compañía305. Recién el 1 de marzo de 2017 – 36 días después de la primera posesión material – Interchile logró gestionar el ingreso a este predio306.

229. Finalmente, Interchile también debió enfrentar casos en los que Carabineros retrasó su auxilio o encontró excusas para no prestarlo. El más notorio de ellos fue el del trámite de la toma de posesión material de la servidumbre en los predios de la Comunidad Agrícola de La Dormida, a la que nos referiremos en detalle en las Secciones 3.5.5 y 3.7.1 infra. En dicho trámite de posesión material, Interchile debió obtener hasta diez renovaciones de la orden de auxilio de la fuerza pública. Para ignorar las órdenes de los jueces, Carabineros llegó incluso a exigir una delimitación de las coordenadas geográficas de las servidumbres (un requisito arbitrario (no contemplado en la ley) que no fue exigido en ningún otro trámite).

3.5.4.2 Las denuncias de obra nueva presentadas por terceros que se oponían al Proyecto afectaron el avance de los trabajos en la obra

230. Como lo indica su nombre, la denuncia de obra nueva es un interdicto posesorio que puede promover el poseedor de un predio para “impedir una obra nueva”307. La denuncia de obra nueva es un procedimiento “sumarísimo”308, esto es, “un procedimiento sumario, con plazos especialmente breves y concentración de actuaciones”309. La presentación de una denuncia de obra nueva obliga al juez a suspender cualquier trabajo en el sitio denunciado y citar a las partes a una audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación310. Luego de la audiencia, el juez tiene tres días hábiles para dictar sentencia311. La doctrina confirma la


305 Juzgado Segundo de Letras de la Serena, Rol N° V-273-2016, Certificación del 14 de febrero de 2017, C-233. ↩

306 Juzgado Segundo de Letras de Ovalle, Rol N° V-248-2016, Informe Claudio Andrés Dalidet Belmar del 1 de marzo de 2017, C-234. ↩

307 Código de Procedimiento Civil Chileno, C-235, art. 549. ↩

308 Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, Rol N° C-79-2018, Sentencia del 14 de noviembre de 2018, C-236, pág. 8 (“Que en los interdictos o juicios posesorios, entre los que figura la denuncia de obra nueva, no corresponde discutir el dominio de la propiedad, por cuanto éstos son juicios sumarísimos que se refieren únicamente al “hecho de la posesión” y a la o las obras nuevas que puedan estar realizándose en el inmueble que se posee, sin perjuicio del derecho a ella, y que tienen el carácter de preliminares de otros juicios ulteriores que debieran resolver el fondo”). Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el 23 de agosto de 2019 (C-237) y por la Corte Suprema el 1 de septiembre de 2020 (C-238). ↩

309 José Huerta y Javier Rodríguez, “Suspensión interdictal de obras nuevas: Desde la ‘operis novi nuntiatio’ hasta el Proyecto de Código Procesal Civil”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVIII (Valparaíso, Chile, 2012), C-239, pág. 350. ↩

310 Código de Procedimiento Civil Chileno, C-235, art. 565 (“Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. En la misma resolución mandará el tribunal citar al denunciante y al denunciado para que concurran a la audiencia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los documentos y demás medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones”). ↩

311 Código de Procedimiento Civil Chileno, C-235, art. 569 (“Concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes”). ↩

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necesidad de que estos plazos cortos se respeten, puesto que, de lo contrario, la suspensión de la obra podría “afectar el derecho del denunciado en caso de resultar infundada la pretensión del denunciante”312.

231. El Código Civil chileno, además, dispone expresamente que este tipo de acciones “no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legalmente constituida”313. En el caso de acciones posesorias interpuestas contra el Proyecto, la LGSE prevé un mecanismo específico para dejar sin efecto la paralización por medio de la constitución de una “caución suficiente para responder de la demolición de la obra”314.

232. Pese a contar con la expectativa razonable de no verse afectada por procedimientos de obra nueva largos u onerosos, Interchile se encontró, en la realidad, con una tramitación compleja en la que los tribunales no daban un trámite célere a las denuncias presentadas y – peor aún – a las diligencias que habrían permitido a Interchile obtener el alzamiento de la suspensión contra el pago de una caución.

233. El ejemplo que mejor ilustra las dificultades que debió enfrentar Interchile es la denuncia de obra nueva interpuesta por Agrícola Cajón de Lebu contra Interchile ante el Juzgado de Letras de Limache (Región de Valparaíso), el 21 de octubre de 2017315. El Juzgado ordenó la suspensión de los trabajos, dos días después, el 23 de octubre de ese año316, y retrasó las demás diligencias que habrían permitido a Interchile obtener el alzamiento de dicha suspensión. En efecto, el Juzgado celebró la audiencia de fijación de caución recién el 15 de febrero de 2018317


312 José Huerta y Javier Rodríguez, “Suspensión interdictal de obras nuevas: Desde la ‘operis novi nuntiatio’ hasta el Proyecto de Código Procesal Civil”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVIII (Valparaíso, Chile, 2012), C-239, pág. 350. ↩

313 Código Civil Chileno, C-108, artículo 947 (el resaltado es nuestro). ↩

314 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 (“Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE”) antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, artículo 34bis (“Toda vez que en un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, el juez decrete la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en virtud de una concesión eléctrica, se suspenderán los efectos de dicha orden de paralización o suspensión de obras si el concesionario consigna en la cuenta corriente del tribunal caución suficiente para responder de la demolición de la obra o de la indemnización de los perjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse al contendor en tales juicios, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme, según corresponda. Para estos fines, dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución que decretó la paralización de las obras, o dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, el juez fijará el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización o suspensión de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de la referida caución en el tribunal”). ↩

315 Demanda de Obra Nueva de Interchile ante el Juzgado Segundo de Letras en lo Civil de Limache, Rol. N° C-1315-2017 del 21 de octubre de 2017, C-240. ↩

316 Juzgado de Letras de Limache, Rol N° C-1315-2017, Resolución del 23 de octubre de 2017, C-241. ↩

317 Juzgado de Letras de Limache, Rol N° C-1315-2017, Audiencia de fijación de caución del 15 de febrero de 2018, C-242. ↩

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y fijó su monto el 26 de febrero de 2018318 (115 días y 125 días después de decretada la suspensión, respectivamente).

234. Interchile tardó, en consecuencia, cerca de 4 meses para continuar con los trabajos en este sitio. Además, Interchile debió esperar hasta el 27 de junio de 2018 (249 días desde que inició el trámite) para obtener una sentencia favorable a sus intereses y que la suspensión de la obra fuese levantada definitivamente319.

3.5.4.3 El inesperado decreto de una suspensión de la obra en el trámite de un recurso constitucional de protección también afectó los trabajos de Interchile en el Tramo 2

235. El recurso de protección es una acción constitucional prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile320. Según la jurisprudencia chilena, “se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso”321.

236. Este tipo de procedimiento (generalmente tramitado de forma expedita), no implica, automáticamente, la suspensión de los actos cuestionados por el accionante. Dicha suspensión sólo puede decretarse, excepcionalmente, por medio de una “orden de no innovar”322. Este trámite requiere de un pronunciamiento especial por parte de la corte que conozca del recurso, y sólo procede en situaciones especialmente graves en las que se advierta (i) un daño inminente para el recurrente; y (ii) un mérito plausible del recurso en el fondo.

237. Puesto que Interchile intervenía en los predios del Proyecto en ejercicio de su derecho otorgado por el Decreto de Adjudicación y las servidumbres respectivas, era improbable e imprevisible que un tercero intentase un recurso de protección contra la obra (y mucho menos que, sobre esta base, pudiese obtener una orden de no innovar disruptiva para los trabajos


318 Juzgado de Letras de Limache, Rol N° C-1315-2017, Resolución del 26 de febrero de 2018, C-243. ↩

319 Juzgado de Letras de Limache, Rol N° C-1315-2017, Sentencia del 27 de junio de 2018, C-244. ↩

320 Decreto N° 100, (“Constitución Política de la República de Chile”) del 22 de septiembre de 2022, C-59, art. 20 (“El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11°,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del N°8° del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”). ↩

321 Corte de San Miguel, Rol N° 10235-2020, Sentencia del 6 de julio de 2021, C-245, pág. 11; confirmada por la Corte Suprema de Chile, Rol N° 49395-202, Sentencia del 4 de noviembre de 2021, C-246. ↩

322 Corte Suprema, Acta N° 94-2015, Auto Acordado (que regula el trámite del recurso constitucional de protección) del 28 de agosto de 2015, C-247, art. 3. ↩

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constructivos).

238. A pesar de lo anterior, la compañía Inmobiliaria Esse interpuso un recurso de protección contra Interchile ante la Corte de Apelaciones de Copiapó. El 25 de enero de 2017, esta Corte concedió una orden de no innovar323, lo cual paralizó los trabajos de construcción de fundaciones, montaje de estructuras y tendido de cables en 15 torres en el Tramo 2. Aunque Interchile solicitó dejar sin efecto esta medida324, el 14 de febrero de 2017, la Corte de Apelaciones confirmó su decisión325.

239. No fue sino hasta el 15 de marzo de 2017 que la Corte de Apelaciones dio la razón a Interchile, rechazó el recurso interpuesto, y levantó la orden de no innovar previamente decretada (esto es, 49 días después de iniciada la suspensión)326. Esta sentencia fue confirmada por la Corte Suprema el 6 de abril de 2017, quien ratificó que el recurso era manifiestamente extemporáneo327.

240. Los trabajos de Interchile en este sector se vieron suspendidos durante este período como consecuencia de la inusual (e incorrecta) decisión de la Corte de Apelaciones de Copiapó de ordenar la suspensión de la obra.

241. Los graves efectos de estas dificultades en la liberación predial no pueden verse de manera aislada.

242. Por una parte, las demoras en la liberación predial impactaban los trámites de liberación ambiental. Como hemos explicado328, CONAF exigía a Interchile – sin razón – probar la entrega de posesión material antes de dictar el PAS correspondiente.

243. Por otra parte, como lo explica el Ing. Urrego329, la suspensión de trabajos por la falta de liberación de terrenos generaba sobrecostos muy importantes y problemas para la adecuada


323 Ficha Obstáculo N° 10 Recurso de protección del 25 de enero de 2017, C-248, pág. 1. ↩

324 Ficha Obstáculo N° 10 Recurso de protección del 25 de enero de 2017, C-248, pág. 1. ↩

325 Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° C-61-2017, Resolución del 14 de febrero de 2017, C-249. ↩

326 Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° C-61-2017, Resolución del 15 de marzo de 2017, C-250. ↩

327 Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° C-61-2017, Resolución del 15 de marzo de 2017, C-250, pág. 8 del PDF. ↩

328 Sección 3.4.2 supra. ↩

329 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 62 (“No exagero cuando digo que estábamos muy lejos del escenario que habíamos planificado y la Dirección de Peajes había aprobado. Las torres se fueron liberando, no de manera organizada, como lo habíamos planeado, sino de manera dispersa, por lo que era difícil determinar la mejor manera de despachar a las cuadrillas de nuestros contratistas. No es económicamente viable para ningún contratista despachar a un equipo para construir una o dos torres sin saber cuándo ni dónde podrán seguir trabajando, o asignar a una cuadrilla dos tiros muy distantes. Además, la falta de tiros de torres en secuencia dificultaba el uso de maquinaria pesada (como máquinas piloteadoras) para mejorar los rendimientos de la construcción de las fundaciones, lo que nos obligó a recurrir a la construcción de las fundaciones con métodos manuales menos eficientes”). ↩

[Page 73]

gestión de los recursos de la obra. En varias ocasiones, Interchile debió abandonar tiros completos de 20km en los que apenas había unas cuantas torres por montar. Movilizar personal y equipos para construir una o dos torres (en vez de tiros completos de 20 kilómetros), además de económicamente inviable, no se condecía con el derecho de Interchile a ejecutar la obra “en las condiciones señaladas en la Propuesta del Adjudicatario”330.

3.5.5 A mediados de 2017, el conflicto social en la Cuesta La Dormida comenzó a generar disrupción y retrasos en la finalización del Tramo 3

244. La situación más crítica de paralización de trabajos que enfrentó Interchile ocurrió en el Tramo 3, en el sector denominado Cuesta La Dormida. Este sector se encuentra situado en la jurisdicción de la Municipalidad de Olmué, en la Región de Valparaíso, a aproximadamente 20 kilómetros de la subestación Polpaico.

Pan de Azúcar
IV: Coquimbo
V: Valparaíso
Olmué
Polpaico
Santiago de Chile
RM: Metropolitana
Tramo 3 (401,8 km)

245. La principal propietaria de los terrenos asociados al Tramo 3 en esta zona (en los que se emplazarían 12 torres del Proyecto) es la Comunidad Agrícola de La Dormida (la “Comunidad de La Dormida”). La Comunidad de La Dormida es una persona jurídica de derecho privado que agrupa a pequeños propietarios de terrenos rurales conforme a la Ley sobre Comunidades Agrícolas de Chile331.

246. Desde que presentó su Oferta Técnica, en agosto de 2012, Interchile informó a la Dirección de Peajes que la Cuesta La Dormida era la zona óptima para la construcción del Tramo 3 en la comuna de Olmué, pues ello reducía el impacto del Proyecto en las poblaciones aledañas y zonas más densamente pobladas. Además, Interchile también advirtió que, por su delicado equilibrio socioambiental, sería necesaria una “gestión con los actores presentes en el área


330 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 587 (texto enmendado final de las Segundas Bases de la Licitación) del 7 de agosto de 2012, C-87, sección 11.2 (“La ejecución del Proyecto en las condiciones señaladas en la Propuesta del Adjudicatario, deberá ser supervisada por la [Dirección de Peajes] conforme a las condiciones y mecanismos que se establezcan en las presentes Bases, las que se entenderán parte integrante de la Propuesta. La [Dirección de Peajes] será responsable de supervigilar el estado de avance del Proyecto, mediante Auditorías Técnicas de la Ejecución del Proyecto, aprobar el cumplimiento de los hitos relevantes del Proyecto y de informar los eventuales incumplimientos de plazos y condiciones técnicas al Ministerio, y hacer efectivas las Garantías correspondientes, conforme a las modalidades, formalidades y plazos que se especifican en las presentes Bases”). ↩

331 Decreto con Fuerza de Ley N° 5 (“Ley de Comunidades Agrícolas”) del 17 de enero de 1968, C-251. ↩

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de estudio”332.

247. Interchile obró con diligencia para evitar el conflicto y garantizar la viabilidad del Proyecto en esta zona e inició sus acercamientos con las comunidades desde 2013333. Gracias a ello, el 22 de octubre de 2014, Interchile celebró un contrato de constitución de derecho real de servidumbre con la Comunidad de La Dormida334. En dicho documento, la Comunidad de La Dormida:

248. Era, por lo tanto, razonable que Interchile esperara poder ejecutar la Obra en esta zona sin mayores dificultades una vez obtenida la RCA.

249. En realidad, sucedió todo lo contrario. Como hemos explicado en la Sección 3.3.2 supra, el Gobierno Central de Chile no socializó el Proyecto de manera adecuada con los gobiernos locales (a pesar de las repetidas advertencias de Interchile, desde su Oferta, de la necesidad de coordinar a “los actores presentes en el área de estudio”338). Ello generó una persistente y radical oposición al Proyecto por parte de las municipalidades de la Región de Valparaíso (incluido en Olmué, donde se encuentra esta Comunidad). Probablemente alentada por la oposición que las municipalidades de la Región de Valparaíso promovieron contra el Proyecto (incluyendo la municipalidad de Olmué), la Comunidad de La Dormida cambió radicalmente


332 Descripción Técnica del Proyecto (Tramo 3) presentada con la Oferta, C-80, pág. 21. ↩

333 Gestión Ambiental Consultores S.A., Descripción de Acciones Previas a la Presentación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, C-164, pág. 68. ↩

334 Contrato de constitución de derecho real de servidumbre entre la Comunidad Agrícola La Dormida e Interchile del 22 de octubre de 2014, C-252. ↩

335 Contrato de constitución de derecho real de servidumbre entre la Comunidad Agrícola La Dormida e Interchile del 22 de octubre de 2014, C-252, cláusula tercera. ↩

336 Contrato de constitución de derecho real de servidumbre entre la Comunidad Agrícola La Dormida e Interchile del 22 de octubre de 2014, C-252, cláusula tercera. ↩

337 Contrato de constitución de derecho real de servidumbre entre la Comunidad Agrícola La Dormida e Interchile del 22 de octubre de 2014, C-252, cláusula cuarta. ↩

338 Descripción Técnica del Proyecto (Tramo 3) presentada con la Oferta, C-80, pág. 21. ↩

[Page 75]

su posición, desconoció el carácter vinculante de los acuerdos alcanzados con Interchile, e
impidió, incluso con actos violentos y el uso ilegítimo de la fuerza, el desarrollo normal de la
Obra en este sector.

250. Ante la oposición creciente, Interchile no pudo ejercer sus derechos bajo el contrato de
servidumbre que había celebrado en octubre de 2014. En cambio, se vio obligada a solicitar
la imposición de una servidumbre forzosa mediante el trámite de una concesión definitiva ante
la SEC. Interchile sólo lograría obtener esta imposición forzosa el 10 de abril de 2017 (2 años
y medio después), junto con otros predios de propietarios de las comunas de Limache, Olmué
y Santiago que también se oponían al Proyecto339.

251. El 15 de junio de 2017– luego de haber obtenido la determinación de la comisión tasadora
sobre la indemnización a pagar por la servidumbre forzosa – Interchile solicitó al Juzgado de
Letras de Limache la toma de posesión material de la franja de servidumbre en el predio de la
Comunidad de La Dormida340. El 5 de julio de 2017, el juzgado concedió la toma de posesión
material de los predios objeto de esta servidumbre341.

252. La Comunidad de La Dormida, sin embargo, seguía obstinada en impedir el acceso de
Interchile y su contratista EDEMSA. El 2 de julio de 2017, tan sólo 15 días después de que el
Juzgado de Limache decretara la posesión material de la servidumbre, la Comunidad de La
Dormida se opuso a la solicitud de toma de posesión material de Interchile alegando la
supuesta inexistencia de la servidumbre.

253. Como ya explicamos en la Sección 3.5.4.1 supra, el trámite de toma de posesión material es
un procedimiento ex parte y sumario. El trámite de una oposición como la planteada por la
Comunidad de La Dormida no está previsto en la ley y sólo entorpecía la liberación de los
terrenos342. A pesar de ello, el Juzgado de Letras de Limache dio trámite a la oposición
presentada por la Comunidad ignorando que, conforme a la LGSE, la toma de posesión
material procede “sin más trámite” y, “sin perjuicio de la existencia de cualquiera
reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio”. Toda objeción debía
tramitarse en un juicio sumario separado (sin que ello afectara el trámite expedito de la toma


339 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 43 del 10 de abril de 2017, C-253, artículo 7, ítem 7. ↩

340 Solicitud de Interchile ante el Juez de Letras de Limache en la causa Rol N° V-64-2017 del 15 de junio de 2017, C-254. ↩

341 Juzgado de Letras de Limache, Rol N° V-64-2017, Sentencia del 5 de julio de 2017, C-45. ↩

342 Comunidad Agrícola La Dormida, oposición judicial a la toma de posesión material del 20 de julio de 2017, C-46. ↩

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de posesión material)343. Interchile, sin embargo, se vio obligada a litigar esta frívola
oposición, la cual fue rechazada el 1 de agosto de 2017344.

254. El 3 de agosto de 2017, habitantes del área cometieron actos vandálicos en el emplazamiento
de la Torre 827 (una torre colindante a los predios de la Comunidad de La Dormida). Estas
personas desmontaron los encofrados de las fundaciones e incendiaron las instalaciones
temporales utilizadas por las cuadrillas. Interchile y EDEMSA tuvieron que suspender sus
trabajos en la zona y, al día siguiente, pusieron en conocimiento de la Fuerza Pública estos
hechos345.

255. Cuando el personal de EDEMSA regresó al área de trabajo, el 5 de agosto de 2017, fueron
atacados con piedras por personas que habían formado una barricada en la zona de acceso a
la zona de trabajos. Uno de los contratistas de Interchile (ConCol) verificó que los actos
vandálicos estaban siendo organizados en redes sociales por miembros de la Comunidad de
La Dormida que engañaban al público, alegando que la obra no contaba con los permisos
correspondientes346.

Estamos en la cuesta propiedad de la comunidad
paralizando las obras de ingreso ilegal, donde nos
estan construyendo una torre de alta tensión!! Sin
permisos sin nada!!! El que nos quiera venir apoyar
bienvenido!! #ladormidasedefiende

256. Cuando EDEMSA pudo reingresar al área de las fundaciones de la Torre 827, constató que


343 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 ("Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de ↩
Energía Eléctrica - LGSE") antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007,
C-97, arts. 67 (“Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño
del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá
al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de
los terrenos”
) (el resaltado es nuestro) y 71 (“Todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a
que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio
sirviente, se tramitarán en juicio sumario").

344 Juzgado de Letras de Limache, Rol N° V-64-2017, Resolución del 1 de agosto de 2017, C-47. La Corte de Apelaciones ↩
de Valparaíso confirmó esta decisión el 11 de octubre de 2017 (C-255).

345 Denuncia de Interchile (EDEMSA) ante Carabineros del 4 de agosto de 2017, C-49. ↩

346 ConCol, Informe de circunstancias que imposibilitan trabajar en el Tramo 3 del 8 de enero de 2018, C-256, pág. 10. ↩

[Page 77]

estaban vandalizadas y que los empates (stubs) en los que luego se realiza el montaje de la
estructura habían sido destruidos. Según el reporte de EDEMSA, “las personas armadas con
palos y piedras exigieron el retiro de las máquinas, la piscina de lavado y los camiones mixer,
a su vez pedían que fueran retiradas las fundaciones realizadas”347. Confiando en que el
Estado sancionaría o desincentivaría la violencia y vandalismo en La Dormida, Interchile
también denunció los hechos ante los tribunales de justicia348.

Respaldo Fotográfico:

Registro fotográfico:

Reporte fotográfico de vandalismo en la zona de la Torre 827
(Cuesta La Dormida)349

257. Desde este momento, fue evidente que el auxilio de la Fuerza Pública (i.e., Carabineros) sería
fundamental e imprescindible para poder garantizar la continuidad de los trabajos
constructivos en esta zona. Por ello, el 29 de agosto de 2017, a solicitud de Interchile, el
Juzgado de Letras de Limache ordenó a Carabineros “proporcionar el auxilio de la Fuerza
Pública investida de la facultad de descerrajamiento, si existiere oposición a la toma de
posesión material de los terrenos o para el evento de encontrarse sin moradores los predios


347 Informe sobre actos vandálicos en el Sector Cuesta La Dormida (Torre 827) preparado por EDEMSA (del 3 al 6 de ↩
agosto de 2017), C-257, pág. 2.

348 Querella de Interchile ante el Juzgado de Letras de Garantía de Limache del 13 de septiembre de 2017, C-50. ↩

349 ConCol, Informe de circunstancias que imposibilitan trabajar en el Tramo 3 del 8 de enero de 2018, C-256. Las mismas ↩
fotografías aparecen en Informe sobre actos vandálicos en el Sector Cuesta La Dormida (Torre 827) preparado por
EDEMSA (del 3 al 6 de agosto de 2017), C-257.

[Page 78]

sirvientes”350.

258. Carabineros, sin embargo, se rehusó a prestar el auxilio requerido para garantizar la seguridad
de los trabajos de Interchile en esta zona. Entretanto, durante septiembre de 2017, las
asociaciones ciudadanas opositoras al Proyecto:

259. El 31 de octubre de 2017, representantes de Interchile se reunieron con el Intendente de la
Región de Valparaíso, con el objeto de tratar de alertar a las autoridades sobre los conflictos
con la Comunidad La Dormida y solicitar respaldo para resguardar el orden público del
sector354.

260. Carabineros, sin embargo, no cooperó con Interchile. En este contexto, ante la solicitud de
Interchile, el Juzgado de Letras de Limache dictó la primera renovación de la orden de
auxilio de la fuerza pública el 14 de noviembre de 2017355.

261. Como explicaremos en la Sección 3.7.1 infra, Carabineros se rehusó a acompañar a Interchile
en la toma de posesión material de la servidumbre ubicada en la Comunidad de La Dormida
desde esta época (agosto de 2017) hasta marzo de 2019 (esto es, un año y medio y nueve
renovaciones después de la orden del Juzgado de Letras de Limache). La falta de
intervención de la Carabineros en la zona sólo empeoró la situación de orden público, lo cual
provocó más atentados contra el personal de Interchile y retrasó la entrada en operación del
Tramo 3. Carabineros se negó a prestar el auxilio solicitado bajo excusas y pretextos sin
ningún fundamento legal. La actitud de esta entidad era aún más sorprendente y fuera del
margen de la legalidad pues, bajo el Derecho chileno, la fuerza pública debe: (i) “prestar el
auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o


350 Oficio Nº 691-2017 del Juzgado de Letras de Limache a la Tenencia de Carabineros de Olmué del 29 de agosto de 2017, ↩
C-48.

351 Ver, por ejemplo, Publicación en el grupo de Facebook Libres de Alta Tensión Olmué del 20 de septiembre de 2017, C-258. ↩

352 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 1379-2017 del 7 de diciembre de 2017, C-259, pág. 2. ↩

353 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 1379-2017 del 7 de diciembre de 2017, C-259. ↩

354 Plataforma de la Ley del Lobby, constancia de Audiencia N° AB018AW0343426 del 31 de octubre de 2017, C-260. ↩

355 Oficio N° 995-2017 del Juzgado de Letras de Limache a la Tercera Comisaría de Carabineros de Limache (la ↩
renovación) del 14 de noviembre de 2017, C-55.

[Page 79]

legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar”356; y (ii) “cumplir sin más trámite
sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo
requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso”357.

3.5.6 Otros eventos no atribuibles a Interchile ocasionaron disrupción e impidieron que los
Tramos 2 y 3 entraran en operación en la fecha prevista en el Decreto de Adjudicación

262. Además de los eventos descritos en las secciones supra, los trabajos de Interchile se vieron
afectados por otros eventos imprevisibles que no eran atribuibles a Interchile y que impidieron
que la compañía ejecutara la obra "en las condiciones señaladas en la Propuesta del
Adjudicatario"358.

263. En efecto, en el Tramo 2:


356 Ministerio de Justicia, Ley N° 7421 ("Código Orgánico de Tribunales") del 9 de julio de 1943, C-58, art. 11. Ver, ↩
también, Decreto N° 100, ("Constitución Política de la República de Chile") del 22 de septiembre de 2022, C-59, art.
76 (“La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar").

357 Ley N° 18961 ("Ley Orgánica Constitucional de Carabineros") del 7 de marzo de 1990, C-261, art. 4. ↩

358 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, ↩
C-12, sección 11.2 (“La ejecución del Proyecto en las condiciones señaladas en la Propuesta del Adjudicatario, deberá
ser supervisada por la [Dirección de Peajes] conforme a las condiciones y mecanismos que se establezcan en las
presentes Bases, las que se entenderán parte integrante de la Propuesta. La [Dirección de Peajes] será responsable de
supervigilar el estado de avance del Proyecto, mediante Auditorías Técnicas de la Ejecución del Proyecto, aprobar el
cumplimiento de los hitos relevantes del Proyecto y de informar los eventuales incumplimientos de plazos y condiciones
técnicas al Ministerio, y hacer efectivas las Garantías correspondientes, conforme a las modalidades, formalidades y
plazos que se especifican en las presentes Bases").

359 Ver Carta de Siemens a Interchile del 15 de mayo de 2017, C-262; Carta de Siemens a Interchile del 24 de mayo de ↩
2017, C-263; Diario el Día, El jueves llovió más de la mitad de lo que se espera para un año entero en la región, nota
de prensa del 12 de mayo de 2017, C-264.

[Page 80]

Vallenar) el 28 de septiembre de 2017360; o (ii) el ataque con explosivos a la Torre
156 (también en la jurisdicción de Vallenar) del 9 de noviembre de 2017361.

264. Del mismo modo, en el Tramo 3:


360 Querella criminal de Interchile presentada ante el Juzgado de Garantía de Vallenar del 14 de septiembre de 2017, С-265. Ver, también, ConCol, Informe de circunstancias que imposibilitan trabajar en el Tramo 2 del 8 de enero de 2018, ↩
C-43, pág. 11.

361 Querella criminal de Interchile presentada ante el Juzgado de Garantía de Vallenar del 27 de noviembre de 2017, C-266. Ver, también, ConCol, Informe de circunstancias que imposibilitan trabajar en el Tramo 2 del 8 de enero de 2018, ↩
C-43, pág. 10.

362 ConCol, Informe de circunstancias que imposibilitan trabajar en el Tramo 3 del 8 de enero de 2018, C-256,pág. 4. ↩

363 ConCol, Informe de circunstancias que imposibilitan trabajar en el Tramo 3 del 8 de enero de 2018, C-256, pág. 9. ↩

364 Carta de Interchile al Consejo de Monumentos Nacionales del 3 de octubre de 2016, C-267. ↩

365 Consejo de Monumentos Nacionales, Ordenanza N° 3765 del 17 de agosto de 2017, C-268. ↩

366 Ver, por ejemplo, Presentación de Interchile en la reunión periódica No. 7 con el Ministerio de Energía del 7 de ↩
noviembre de 2018, C-218, filmina 4 (“Torre 455: En la noche del sábado 3 de noviembre se presentó un daño a los
trabajos de tendido, como resultado del robo de las puntas del cable conductor anclado al piso, en cuanto se llevan a
cabo los trabajos de montaje en los predios nominados Collao Collante"), Presentación de Interchile en la reunión
periódica N° 8 con el Ministerio de Energía del 14 de noviembre de 2018, C-269, filmina 3 (“La Linea fue nuevamente
víctima de hechos delictuales (Corte de conductor) por parte de terceros en el sector de Fundo Santa Laura, (miércoles
7.11 y sábado 10.11) lo que acumula un total de 2 incidentes en el lapso de una semana"); Presentación de Interchile
en la reunión periódica N° 17 con el Ministerio de Energía del 15 de enero de 2019, C-270, filmina 9.

367 Ver Sección 3.5.4.2 supra. ↩

[Page 81]

de acciones suspendía los trabajos constructivos hasta que Interchile pudiese obtener
una orden de alzamiento de los juzgados competentes368; y

265. Como explicaremos en la sección 3.8 infra, el Ministerio de Energía no evaluó adecuadamente
todos estos hechos (ampliamente documentados por Interchile) al decidir sobre su solicitud
de prórroga del Hito 5 del Tramo 3.

3.5.7 A pesar de la intransigencia del Estado, y gracias a los esfuerzos de Interchile, el
Proyecto alcanzó más de un 97% de avance global a la Fecha Prevista de Entrada en
Operación (enero de 2018)

266. Los eventos que hemos descrito en las secciones supra se tradujeron, inevitablemente, en
demoras críticas para el cumplimiento del Hito 5 de los Tramos 2 y 3, y motivaron la solicitud
de prórroga que Interchile presentó al Ministerio (a la que nos referiremos en la Sección 3.6
infra).

267. A pesar de todos los obstáculos enfrentados, para la Fecha Prevista de Entrada en Operación,
el Auditor había certificado el avance global del Proyecto en más de un 97%371. En su
informe para el primer bimestre del 2018, el Auditor también constató que:


368 Ver, por ejemplo, Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 11 con el Ministerio de Energía del 5 de ↩
diciembre de 2018, C-72filmina 3 (“En Cajón de Lebu, la empresa Keronke (relacionada a los propietarios) presentó
denuncia de obra nueva, esta semana se espera resolución competencia del Tribunal de Limache o en su defecto,
determinación de garantía para alzar la suspensión de las obras, por ahora estamos con detención de faenas").

369 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 6 con el Ministerio de Energía del 28 de octubre de 2018, C-271. ↩

370 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 27 con el Ministerio de Energía del 29 de marzo de 2019, C-272, ↩
filminas 3 y 13.

371 ABS Consulting, Informe Bimestral N° 27 del 16 de abril de 2018, C-53, pág 12 (“En conformidad con la metodología ↩
utilizada por ABS Consulting, y a lo informado por el adjudicatario InterChile S.A., el avance real del proyecto alcanza
un 97.61%").

372 ABS Consulting, Informe Bimestral N° 27 del 16 de abril de 2018, C-53, pág. 16. ↩

[Page 82]

268. Entre octubre de 2017 y abril de 2018, Interchile también ejecutó377, con el visto bueno del
CEN, obras de ampliación adicionales en la nueva subestación en Cardones. Estas obras
permitieron enlazar, en abril de 2018378, el Tramo 1 de 550kv (ya energizado) con las líneas
existentes de 220kv e inyectar más energía renovable del norte a la oferta energética del SIC.
Las obras de ampliación en la nueva subestación de Cardones mitigaron así los efectos nocivos
que la fuerza mayor seguía teniendo en los Tramos 2 y 3 y, al tiempo, aceleraron el proceso
de la consolidación del recientemente creado Sistema Interconectado Nacional (SIN).

269. El Ministerio también era consciente de los esfuerzos que Interchile estaba realizando por
cumplir con el Hito 5 (aun cuando ello implicaba una importante – y costosa – desviación
para la compañía). Como explica el Ing. Urrego379, durante todo 2017 y 2018, Interchile se
reunió en varias oportunidades con funcionarios del Ministerio (incluidos los ministros de
turno) para mantenerlos informados de los planes de aceleración puestos en marcha y las
trabas institucionales que seguían perturbando el avance del Proyecto.

270. Puesto que la obra se encontraba sustancialmente terminada a pesar de todos los eventos de


373 ABS Consulting, Informe Bimestral N° 27 del 16 de abril de 2018, C-53, pág. 11. ↩

374 ABS Consulting, Informe Bimestral N° 27 del 16 de abril de 2018, C-53, pág. 10. ↩

375 Ver Sección 3.5.5 supra. ↩

376 Ver Sección 3.5.3 supra. ↩

377 En octubre de 2017, Interchile suscribió un contrato de ampliación con la empresa Transmisora Eléctrica del Norte ↩
(operadora de líneas de 220kv en la zona) un contrato para las obras de ampliación en las Obras de la Subestación
Cardones. Ver Contrato para la ampliación de las barras 1 y 2 en la Subestación Nueva Cardones 500kV entre Interchile
y Transmisora Eléctrica del Norte del 2 de octubre de 2017, C-273.

378 Carta del CEN a Interchile (I) del 16 de abril de 2018, C-274; Carta del CEN a Interchile (II) del 16 de abril de 2018, ↩
C-275.

379 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 74. ↩

[Page 83]

fuerza mayor que habían impactado los trabajos constructivos, Interchile esperaba que el
Ministerio de Energía actuara de manera razonable, tal y como ya lo habían hecho la Dirección
de Peajes y el CEN al constatar los hechos que habían retrasado el cumplimiento de los Hitos
2 y 3.

3.6 Confiada en que el Estado actuaría de manera consistente con su conducta anterior,
Interchile solicitó la modificación de la fecha de cumplimiento del Hito 5 para los Tramos
2 y 3

271. Para finales del 2017, y a pesar de los planes de mitigación puestos en marcha después de la
prórroga del Hito 3, era evidente que el Proyecto no entraría en operación el 16 de enero de
2018 (Hito 5).

272. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de diciembre de 2017, Interchile no tuvo otra opción
que solicitar al Ministerio de Energía que prorrogara la Fecha Prevista de Entrada en
Operación para el Tramo 2380. Un par de semanas después, el 12 de enero de 2018, Interchile
solicitó la prórroga de la Fecha Prevista de Entrada en Operación para el Tramo 3381. Ambas
solicitudes de prórroga fueron después completadas a través de múltiples cartas que Interchile
presentó al Ministerio a lo largo de los respectivos procedimientos administrativos.

273. En resumen, en ambas solicitudes, Interchile explicó en detalle cómo numerosos eventos de
fuerza mayor y caso fortuito habían impactado el avance de las obras de forma tal que, pese a
su plan de aceleración, era imposible que el Proyecto entrara en operación en la fecha
originalmente prevista para ello. Para facilitar el análisis por parte del Ministerio, en cada
solicitud de prórroga, Interchile dividió la explicación de los distintos eventos de fuerza mayor
en dos grandes categorías: por una parte, los eventos que afectaron el desarrollo general del
Proyecto; y, por otra parte, los eventos que afectaron el desarrollo puntual de los Tramos 2 y
3382.

274. En primer lugar, Interchile explicó que la construcción del Proyecto se vio afectada, en
general, por aquellos imprevistos que motivaron las prórrogas otorgadas por la Dirección de
Peajes y el CEN para el cumplimiento de los Hitos 2, 3 y 4 (y que se explicaron en las


380 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Solicitud de Ampliación de Plazo del Hito 5 del Tramo 2) del 22 de ↩
diciembre de 2017, C-51.

381 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Solicitud de Ampliación de Plazo del Hito 5 del Tramo 3) del 12 de enero ↩
de 2018, C-52.

382 Tramo 2: Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Solicitud de Ampliación de Plazo del Hito 5 del Tramo 2) del ↩
22 de diciembre de 2017, C-51, págs. 7-16; Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 22 de febrero de
2018, C-276, págs. 3-14; Tramo 3: Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Solicitud de Ampliación de Plazo del
Hito 5 del Tramo 3) del 12 de enero de 2018, C-52, págs. 5-17; Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3)
del 28 de febrero de 2018, C-277, págs. 2-11; Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 8 de noviembre
de 2019, C-138, págs. 3-6.

[Page 84]

secciones anteriores) – i.e., los imprevistos que retrasaron la obtención de la RCA, los PAS,
las concesiones eléctricas, el acceso a los terrenos, las obras de ampliación de las
subestaciones, y las obras de expansión de los autotransformadores383. Al respecto, Interchile
aclaró que estos eventos tuvieron dos efectos sobre la Fecha Prevista de Entrada en Operación:

275. Primero, Interchile explicó que los distintos imprevistos que fueron objeto de las prórrogas de
los Hitos intermedios, jurídicamente, habían suspendido el plazo para construir el Proyecto,
por lo que al plazo original de 60 meses debía sumársele cada una de las prórrogas de los hitos
intermedios (455 días en el Tramo 2 y 485 días en el Tramo 3)384. De lo contrario, se
desconocería el derecho adquirido de Interchile a desarrollar el Proyecto en los 60 meses
ofertados, obligándolo a culminar la obra en 45 meses para el Tramo 2 y 44 meses para el
Tramo 3. Como lo explicó el Dr. Vergara, uno de los expertos jurídicos de Interchile en el
trámite ante el Ministerio, “no resultaría racional ni coherente ni proporcionado que
encontrándose ad portas de la consecución del fin prometido, se impongan cargas
insostenibles al adjudicatario, como es el concluir la obra en un tiempo inferior al
contemplado en los términos de contratación [...]”385.

276. Segundo, Interchile explicó que los efectos de los imprevistos que motivaron las prórrogas de
los hitos intermedios no se habían agotado en los plazos de cumplimiento para cada uno de
estos hitos intermedios, sino que habían generado un efecto sinérgico, expansivo, de reacción
en cadena o "efecto dominó” en los demás hitos, incluido el Hito 5386. Al respecto, el Gerente
General de Interchile explicó al Ministerio de Energía que dichos imprevistos habían
“impact[ado] [los] presupuesto[s] previo[s] y clave[s] para comenzar a construir e instalar


383 Tramo 2: Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Solicitud de Ampliación de Plazo del Hito 5 del Tramo 2) del ↩
22 de diciembre de 2017, C-51, págs. 7-16; Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 22 de febrero de
2018, C-276, págs. 3-14; Tramo 3: Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Solicitud de Ampliación de Plazo del
Hito 5 del Tramo 3) del 12 de enero de 2018, C-52, págs. 5-17; Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3)
del 28 de febrero de 2018, C-277, págs. 2-11; Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 8 de noviembre
de 2019, C-138, págs. 3-4.

384 Ver, Informe en Derecho de Alejandro Vergara Blanco (Tramos 2 y 3) del 18 de julio de 2018, C-216 (Tramos 2 y 3), ↩
pág. 46 (explicando que “los eventos de fuerza mayor o caso fortuito [...] suspenden la exigibilidad del cumplimiento
de la obligación mientras perdure el evento que origina [el] retraso en la ejecución. En tal sentido, se ha expresado
que: [...] 'Junto con exonerar de la responsabilidad por daños, el caso fortuito suspende también la exigibilidad de la
obligación. Mientras despliegue sus efectos, el cumplimiento de la prestación convenida no será exigible al deudor,
incidiendo en tal sentido en la pretensión de cumplimiento' [citando Brantt Zumarán, Gabriela (2010): El caso fortuito
y su incidencia en el derecho de la responsabilidad civil contractual (Santiago, Editorial Legal Publishing Chile), p.
221]").

385 Informe en Derecho de Alejandro Vergara Blanco (Tramos 2 y 3) del 18 de julio de 2018, C-216, pág. 48. Ver, también, ↩
Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 3 de agosto de 2018, C-278 (Tramo 2), pág. 3; Carta de
Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 3 de agosto de 2018, C-279; Carta de Interchile al Ministerio de
Energía (Tramo 3) del 8 de noviembre de 2019, C-138, pág. 5.

386 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 3 de agosto de 2018, C-278, pág. 2; Carta de Interchile al ↩
Ministerio de Energía (Tramo 3) del 8 de noviembre de 2019, C-138, págs. 4-5.

[Page 85]

estructuras eléctricas en los predios afectados con las nuevas obras”387. En particular, el
Gerente General de Interchile enfatizó que la demora en la obtención de la RCA “retardó [...]
desde el inicio todo lo demás, en la medida que es la resolución que gatilla la obtención de
una serie de autorizaciones sectoriales y concesiones eléctricas, que en definitiva permiten
acceder a los predios”388.

277. Cabe destacar que, para este momento, el “efecto dominó” de cualquier retraso en la ruta
crítica no era desconocido para el Ministerio. En efecto, en la solicitud de prórroga del
proyecto Encuentro-Lagunas (también a cargo de Interchile), el Ministerio ya había
reconocido expresamente que “la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental es un
requisito indispensable para poder desarrollar las obras de la Línea encuentro – Lagunas,
por lo que un retraso en la obtención de ésta necesariamente afecta la realización de aquellas
obras y consecuentemente en el cumplimiento del ‘Hito Relevante No. 5: Entrada en
Operación del Proyecto’”389. Por lo anterior, ISA nunca imaginó que el Ministerio adoptaría
otro criterio al momento de analizar las solicitudes de prórroga de la Fecha Prevista de Entrada
en Operación del Proyecto Cardones-Polpaico.

278. En segundo lugar, Interchile explicó cómo los imprevistos ocurridos después de la prórroga
del Hito 3 habían afectado el desarrollo de los Tramos 2 y 3, en concreto:

279. Para el caso del Tramo 2, inicialmente, Interchile dividió la explicación de los imprevistos en
los siguientes cuatro grupos390:


387 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 3 de agosto de 2018, C-278, pág. 2. ↩

388 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 3 de octubre de 2018, C-280, pág. 9. ↩

389 Ministerio de Energía, Decreto N° 4T (Prórroga del Hito 5 del Proyecto Encuentro - Lagunas) del 2 de junio de 2017, ↩
C-30, párr. 17.

390 Ver, Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 3 de septiembre de 2018, C-281, págs. 7 y ss; Carta de ↩
Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 3 de octubre de 2018, C-280, págs. 4 y ss.

[Page 86]

280. Para el caso del Tramo 3, Interchile dividió la explicación de los imprevistos en los siguientes
cinco grupos (después de adicionar los eventos ocurridos después de la presentación de la
solicitud de prórroga original, los cuales se explican en detalle en la sección 3.7 infra)391:


391 Ver, Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 3 de junio de 2019, C-282 págs. 2 y 3; Carta de Interchile ↩
al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 8 de noviembre de 2019, C-138, págs. 5-6.

[Page 87]

281. Según Interchile, todos estos imprevistos justificaban una prórroga de 479 días para el Tramo
2 y 743 días para el Tramo 3.

282. Como prueba de cada uno de estos eventos constitutivos de fuerza mayor, Interchile presentó
un gran número de escritos y pruebas documentales que, de conformidad con el marco jurídico
chileno, Interchile esperaba que el Ministerio analizara en detalle para efectos de tomar su
decisión392. Como explica Sonia Abuchar, Vicepresidenta Jurídica de ISA, “ISA e Interchile
adelantaron el proceso ante el Ministerio de Energía con la mayor seriedad, brindando
información detallada sobre el desarrollo del Proyecto. Para el efecto, nos asesoramos de
los mejores profesionales en Chile, desde el punto de vista técnico y jurídico, para presentar
un expediente sólido que sustentara las Solicitudes”393.

283. En efecto, en el marco de la solicitud de prórroga sobre el Tramo 2, por ejemplo, Interchile
presentó, al menos, 8 escritos, 1 informe jurídico del Dr. Alejandro Vergara, 14 pruebas
documentales sobre los imprevistos que fueron objeto de las prórrogas de los Hitos 2, 3 y 4,
y 27 fichas técnicas sobre cada uno de los eventos que impactaron, particularmente, el Tramo
2, en las que se explicaba en detalle el cumplimiento de los tres requisitos de la fuerza mayor
bajo de Derecho chileno (imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad).

284. En el marco de la solicitud de prórroga sobre el Tramo 3, la cantidad de pruebas documentales
presentadas por Interchile fue aún mayor. En este caso, Interchile presentó, al menos, 12
escritos, 4 informes jurídicos, 4 informes técnicos, 14 pruebas documentales sobre los
imprevistos que fueron objeto de las prórrogas de los Hitos 2, 3 y 4, 66 fichas técnicas sobre
cada uno de los eventos que impactaron, particularmente, el Tramo 3, en las que se explicaba
en detalle el cumplimiento de los tres requisitos de la fuerza mayor bajo de Derecho chileno
(imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad), y 11 cronogramas de la obra en los que
se explicaban los impactos de los distintos eventos que afectaron la Fecha Prevista de Entrada
en Operación. Por si esto fuera poco, Interchile solicitó al Ministerio de Energía varias
reuniones presenciales con el propósito de explicar en detalle los efectos que los múltiples
eventos de fuerza mayor habían tenido sobre la Fecha Prevista de Entrada en Operación del


392 Ver, Sección 3.8.1.2(b) infra; Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.B; Declaración Testimonial de ↩
Pedro Pablo Cerda Lecaros, CWS-3, párr. 43 (“Confiábamos en que el Ministerio, actuando de buena fe y respetando
el debido proceso, revisaría en detalle las particularidades de los eventos de fuerza mayor alegados por Interchile, los
cuales sustentó con el voluminoso expediente acompañado a sus solicitudes").

393 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 46. ↩

[Page 88]

Proyecto394.

285. En suma, considerando las decisiones previas de la Dirección de Peajes y el CEN sobre las
prórrogas de los hitos intermedios, la misma decisión del Ministerio en el caso de Encuentro-
Lagunas, y el amplio expediente probatorio presentado por Interchile, ISA esperaba que el
Ministerio reconociera el carácter de fuerza mayor de los distintos eventos que habían
afectado el desarrollo del Proyecto (tanto de forma general como particular para cada uno de
los dos Tramos).

3.7 A pesar de estar informado en detalle de los graves problemas que seguían afectando el
Proyecto, el Estado no cooperó con Interchile para superar los obstáculos que seguían
retrasando la fecha de entrada en operación del Proyecto-

286. Luego de presentar la solicitud de prórroga del Hito 5 para los Tramos 2 y 3, Interchile siguió
ejecutando la obra bajo un plan de aceleración para mitigar las disrupciones y demoras en los
trabajos. De hecho, gracias a la diligencia con la que obró, Interchile logró terminar los
trabajos constructivos y energizar el Tramo 2 el 31 de mayo de 2018395.

287. En el Tramo 3 – que atraviesa la Región de Valparaíso, en el que las Municipalidades (y la
Comunidad de La Dormida) seguían oponiéndose activamente al Proyecto –, Interchile siguió
enfrentando obstáculos que retrasaron aún más la Entrada en Operación. El conflicto social
en el sector de la Cuesta La Dormida, que había iniciado en agosto de 2017, se prolongó y
agravó durante el 2018. A pesar de las constantes solicitudes de auxilio de la Fuerza Pública
de Interchile, Carabineros siguió sin asistir a la compañía en la toma de posesión material de
sus servidumbres (Sección 3.7.1).

288. En un intento de dar una solución a los problemas que comprometían la finalización del Tramo
3, Interchile coordinó la realización de reuniones periódicas de información con el Ministerio
de Energía (Sección 3.7.2).

289. Con ello, Interchile buscaba mantener informado al Ministerio de Energía y obtener su apoyo
para solucionar los eventos que estaban generando disrupción y demoras en el Tramo 3. A
pesar de estar informado de los pormenores de estos problemas, el Estado asumió,
principalmente, una actitud pasiva y no apoyó a Interchile como era esperable. En particular,
la pasividad del Ministerio y de Carabineros contribuyeron a que las tensiones con la
comunidad en el sector de La Dormida se agravasen, al punto que este conflicto social terminó


394 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 46; Declaración Testimonial de Pedro Pablo Cerda Lecaros, ↩
CWS-3, párr. 80.

395 Informe mensual de actividades de Interchile (mayo de 2018), C-283, pág. 15 ("El 30 de mayo 2018 se energizó Nueva ↩
línea Maitencillo - Pan de Azúcar 2 x500 kV").

[Page 89]

condicionando la finalización del Tramo 3 (Sección 3.7.3).

3.7.1 El conflicto social en el sector de la Cuesta La Dormida siguió agravándose en 2018

290. Como explicamos en la Sección 3.5.5 supra, ante la creciente oposición al Proyecto de la
Comunidad de La Dormida (tolerada – incluso incitada – por las Municipalidades de la Región
de Valparaíso), Interchile se vio obligada a obtener del Juzgado de Letras de Limache:

291. En diciembre de 2017, la prensa reportaba que la oposición activa de la Comunidad de La
Dormida mantenía la obra “entrampada”399 en esta zona por, entre otros motivos, las acciones
judiciales que estaban coordinando en contra del Proyecto. En efecto, luego de que el SEA
inadmitiera el pedido de invalidación de la RCA promovido por los representantes de la
Comunidad400 (al que nos hemos referido en el párrafo 258 supra), éstos promovieron – con
éxito – una reclamación en contra de esta decisión401. La decisión sobre el fondo de la solicitud
de invalidación sigue pendiente de ser dictada – en esta oportunidad – por el Tribunal
Ambiental de Santiago, dado que nuevamente la Comunidad de La Dormida impugnó la
resolución de rechazo de fondo, emitida por el SEA. Estas acciones muestran que la
Comunidad de La Dormida estaba organizada y dispuesta a impedir, por todos los medios,
que la obra llegara a buen término.


396 Juzgado de Letras de Limache, Rol N° V-64-2017, Sentencia del 5 de julio de 2017, C-45. ↩

397 Oficio N° 691-2017 del Juzgado de Letras de Limache a la Tenencia de Carabineros de Olmué del 29 de agosto de 2017, ↩
C-48.

398 Oficio N° 995-2017 del Juzgado de Letras de Limache a la Tercera Comisaría de Carabineros de Limache (la ↩
renovación) del 14 de noviembre de 2017, C-55.

399 Marga-Marga Online, Organizaciones ecologistas desarrollan campaña informativa ante pronta revisión de recursos ↩
que buscan frenar la Termoeléctrica Los Rulos, nota de prensa del 9 de diciembre de 2017, C-284, (“sobre la Carretera
Eléctrica Cardones-Polpaico, ésta se mantiene entrampada en distintos tramos de su construcción que va desde la
Tercera Región hasta la Metropolitana, por acciones legales presentadas a la justicia. Una de las comunidades que ha
evitado la instalación de las torres han sido los comuneros de La Dormida en Olmué, pero se vienen acercando desde
Los Aromos en Limache y por Til-Til").

400 Servicio de Evaluación Ambiental, Resolución Exenta N° 1379-2017 del 7 de diciembre de 2017, C-259. ↩

401 El 8 de febrero de 2018, la Comunidad de La Dormida interpuso una reclamación en contra de la Resolución Exenta del ↩
7 de diciembre de 2017 (C-259). El 31 de enero de 2019, el Tribunal Ambiental ordenó al SEA tramitar el proceso
administrativo de invalidación (C-285), el cual sigue en curso.

[Page 90]

292. Carabineros, entretanto, seguía sin prestar apoyo a Interchile. Prueba de ello es el hecho de
que Interchile debió renovar su pedido de auxilio de la fuerza pública en, al menos, dos
oportunidades durante el primer semestre de 2018. En efecto, el Juzgado de Letras de
Limache dictó renovaciones de su orden a Carabineros:

293. Según relata el Dr. Cerda Lecaros, cada vez que Interchile contactaba a Carabineros con un
nuevo oficio del Juzgado de Letras de Limache, los policías indicaban que había un supuesto
"problema" con el contenido de la orden del juez (alegando, por ejemplo, que el predio estaba
mal identificado u otras formalidades de este tipo)404. Ello, además de altamente inusual, es
manifiestamente ilegal. Conforme al Código de Tribunales de Chile, ante una orden judicial,
Carabineros debe “prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que
se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar”405.

294. Parecía que la Tenencia de Carabineros de Olmué no quería ingresar a los predios de la
Comunidad de La Dormida. En vez de solicitar ayuda de otras tenencias o divisiones,
Carabineros prefirió inventar excusas para no asistir a Interchile406. Ello contribuyó a que la
situación degenerase y que, para Interchile, se tornara cada vez más difícil ejecutar la obra en
esta zona. Ante la falta de apoyo de Carabineros, Interchile intentó iniciar nuevas instancias
de diálogo con La Comunidad de La Dormida mientras desplazaba a sus trabajadores a otras
áreas del Tramo 3 en las que todavía existían frentes de trabajo disponibles407.

295. El 16 de agosto de 2018, trabajadores de EDEMSA asistieron a los terrenos de la Comunidad
de La Dormida para avanzar en las mediciones de topografía necesarias para determinar el
emplazamiento final de las torres. Mario Aravena, uno de los directores de la Comunidad, los
abordó, “manifestando que los trabajadores debían salir inmediatamente del sector y del


402 Oficio N° 121-2018 del Juzgado de Letras de Limache a Carabineros (2a renovación) del 24 de enero de 2018, C-56. ↩

403 Oficio Nº 686-2018 del Juzgado de Letras de Limache a Carabineros (3a renovación) del 30 de mayo de 2018, C-57. ↩

404 Declaración Testimonial de Pedro Pablo Cerda Lecaros, CWS-3, párr. 52. ↩

405 Ministerio de Justicia, Ley N° 7421 ("Código Orgánico de Tribunales") del 9 de julio de 1943, C-58, artículo 11(2) (el ↩
resaltado es nuestro). Ver, también, Decreto N° 100, ("Constitución Política de la República de Chile") del 22 de
septiembre de 2022, C-59, art. 76 (“La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no
podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar").

406 Declaración Testimonial de Pedro Pablo Cerda Lecaros, CWS-3, párr. 53. ↩

407 Declaración Testimonial de Pedro Pablo Cerda Lecaros, CWS-3, párr. 54. ↩

[Page 91]

terreno ya que él no se iba hacer responsable de lo que fuese a pasar”408.

296. Al día siguiente, el 17 de agosto de 2018, el personal de Interchile regresó a la Comunidad de
La Dormida y se encontró con el Sr. Aravena, otros directivos de juntas vecinales de la zona
y otros miembros de un colectivo denominado “Valle Consciente”409. Para sorpresa de
Interchile, los dirigentes de la Comunidad de La Dormida estaban actuando en coordinación
con la Municipalidad de Olmué. Dentro de las personas que participaban en el bloqueo al
personal de Interchile se encontraban funcionarios de la Dirección de Obras de la
Municipalidad y un concejal de Olmué “en representación del Municipio”410.

297. A pesar de que el representante de Interchile afirmó que querían conversar de buena manera
para facilitar el acceso y terminar los trabajos de topografía, las personas agrupadas
impidieron el acceso. Probablemente inspirados por los fallidos intentos de las
Municipalidades de Limache y Zapallar, los funcionarios del Municipio de Olmué
notificaron411 a Interchile que paralizarían sus trabajos si no ingresaban el expediente de la
RCA a la Dirección de Obras del Municipio. Más allá de lo desconcertante que era el hecho
de que el mismo Estado estuviera impidiendo físicamente el acceso al sitio de los trabajos, no
está en disputa412 que este tipo de órdenes de paralización no tienen ningún fundamento en el
Derecho chileno.

298. El mismo 17 de agosto de 2018, un individuo que se identificó como Juan Molina Tapia,
abogado de la Comunidad de La Dormida, llamó a la central telefónica de Interchile indicando
que, “si la empresa y sus contratistas ingresan al predio puede haber muertes y serán
responsabilidad de la empresa”413. Ese mismo día, el personal de EDEMSA denunció ante
Carabineros que el Sr. Aravena los había forzado a abandonar la zona con amenazas de que
los miembros de la Comunidad los dejarían “encerrados” y que era mejor que no “exp[usieran


408 Denuncia de Interchile (EDEMSA) ante la Tercera Comisaría Limache del 16 de agosto de 2018, C-286, pág. 5 del ↩
PDF.

409 Video, Presentación de las personas que impiden el acceso a Interchile y EDEMSA en la Comunidad de La Dormida ↩
del 17 de agosto de 2018, C-287.

410 Video, Presentación de las personas que impiden el acceso a Interchile y EDEMSA en la Comunidad de La Dormida ↩
del 17 de agosto de 2018, C-287, minuto 1:47.

411 Boleta de notificación entregada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Olmué del 17 de agosto de 2018, С-288. ↩

412 Ver Sección 3.5.3 supra. Al decidir sobre la solicitud de prórroga del Hito 5, el Ministerio indicó que estas paralizaciones ↩
"carec[en] de sustento legal y no encuentran justificación alguna en el marco jurídico que regula la realización del
Proyecto". Ver Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, pág. 32.

413 Ficha del obstáculo N° 5 (“Acciones delictivas y múltiples vías de hecho en sector Cuesta la Dormida") presentada por ↩
Interchile al Ministerio de Energía, C-60, pág. 6 del PDF.

[Page 92]

a] su gente ya que tienen familia”414.

299. En este contexto, Interchile se vio obligada a solicitar nuevamente el auxilio de la fuerza
pública. El 27 de agosto de 2018, el Juzgado de Letras de Limache reiteró a Carabineros, por
cuarta vez415, la orden de asistir a Interchile en la toma de posesión material de la servidumbre
en la Comunidad de La Dormida.

300. A pesar de que, como en ocasiones anteriores, Carabineros no cumplió esta orden judicial,
Interchile siguió tratando de buscar un acercamiento por la vía del diálogo. En paralelo, como
explicaremos a continuación, Interchile gestionó la realización de reuniones periódicas con el
Ministerio de Energía con el fin de mantenerle informado de los problemas de la obra y darles
a conocer los planes de aceleración de los trabajos.

3.7.2 En reuniones periódicas, Interchile mantuvo informado al Ministerio de Energía sobre
los problemas que seguían afectando la obra y sus planes de aceleración para mitigar
estas afectaciones

301. Para septiembre de 2018, era claro que la finalización del Tramo 3 estaba siendo
extremadamente problemática por eventos imprevisibles e irresistibles y que Interchile no
estaba pudiendo ejecutar la Obra “en las condiciones señaladas en la Propuesta del
Adjudicatario”416. Por este motivo, y dado el interés estratégico del Proyecto para el Estado,
Interchile coordinó reuniones periódicas con el Ministerio a partir del 24 de septiembre de
2018. Como explica el Ing. Urrego,417 estas reuniones periódicas se sumaron a las otras
reuniones que Interchile había organizado, a lo largo de 2017 y 2018, para informar al
Ministerio sobre los planes de aceleración y las dificultades que seguían obstruyendo los
trabajos planificados418.

302. En palabras de Interchile, el objetivo de estas reuniones era mantener informado al Ministerio
de Energía sobre los obstáculos que afectaban la finalización del Tramo 3 y las “medidas y
planes de acción que permitan asegurar el cumplimiento del plazo de construcción de la


414 Denuncia de EDEMSA ante la Tercera Comisaría de Limache del 17 de agosto de 2018, C-289, pág. 5 del PDF. ↩

415 Oficio N° 1089-2018 del Juzgado de Letras de Limache a Carabineros (4a renovación) del 27 de agosto de 2018, C-290. ↩

416 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, ↩
C-12, sección 11.2 (“La ejecución del Proyecto en las condiciones señaladas en la Propuesta del Adjudicatario, deberá
ser supervisada por la [Dirección de Peajes] conforme a las condiciones y mecanismos que se establezcan en las
presentes Bases, las que se entenderán parte integrante de la Propuesta. La [Dirección de Peajes] será responsable de
supervigilar el estado de avance del Proyecto, mediante Auditorías Técnicas de la Ejecución del Proyecto, aprobar el
cumplimiento de los hitos relevantes del Proyecto y de informar los eventuales incumplimientos de plazos y condiciones
técnicas al Ministerio, y hacer efectivas las Garantías correspondientes, conforme a las modalidades, formalidades y
plazos que se especifican en las presentes Bases").

417 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párrs. 74 y 79. ↩

418 Ver párrs. 189 y 268, supra. ↩

[Page 93]

línea”419. Para septiembre de 2018, era claro que la finalización del Tramo 3 estaba siendo
extremadamente problemática por eventos imprevisibles e irresistibles, y que Interchile no
estaba pudiendo ejecutar la obra “en las condiciones señaladas en la Propuesta del
Adjudicatario”420. Por este motivo, y dado el interés estratégico del Proyecto para el Estado,
Interchile coordinó reuniones periódicas con el Ministerio a partir del 24 de septiembre de
2018. En palabras de Interchile, el objetivo de estas reuniones era mantener informado al
Ministerio de Energía sobre los obstáculos que afectaban la finalización del Tramo 3 y sobre
las “medidas y planes de acción que permitan asegurar el cumplimiento del plazo de
construcción de la línea”421.

303. El Dr. Cerda Lecaros422 confirma, además, que el objetivo de estas reuniones era doble. Por
una parte, al facilitar un espacio de diálogo con el Ministerio de Energía, Interchile esperaba
que el Ministerio de Energía apoyara sus esfuerzos para terminar la obra en condiciones
óptimas. Por otra parte, permitían mostrar al Ministerio de Energía cuáles eran los planes de
aceleración en curso.

304. Así, por ejemplo, desde la primera reunión del 24 de septiembre de 2018, Interchile explicó
que 12 torres faltantes del Tramo 3 estaban afectadas por la oposición permanente de la
Comunidad de La Dormida, donde había “grupos organizados” que contaban con “apoyo de
la alcaldesa de Olmué”423.

305. Del mismo modo, en esta primera reunión, Interchile explicó al Ministerio cómo pondría en
marcha su plan de aceleración. En efecto, Interchile anunció que, entre otros:


419 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 1 con el Ministerio de Energía del 24 de septiembre de 2018, С-291, filmina 3. ↩

420 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, ↩
C-12, sección 11.2 (“La ejecución del Proyecto en las condiciones señaladas en la Propuesta del Adjudicatario, deberá
ser supervisada por la [Dirección de Peajes] conforme a las condiciones y mecanismos que se establezcan en las
presentes Bases, las que se entenderán parte integrante de la Propuesta. La [Dirección de Peajes] será responsable de
supervigilar el estado de avance del Proyecto, mediante Auditorías Técnicas de la Ejecución del Proyecto, aprobar el
cumplimiento de los hitos relevantes del Proyecto y de informar los eventuales incumplimientos de plazos y condiciones
técnicas al Ministerio, y hacer efectivas las Garantías correspondientes, conforme a las modalidades, formalidades y
plazos que se especifican en las presentes Bases").

421 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 1 con el Ministerio de Energía del 24 de septiembre de 2018, C-291, filmina 3. ↩

422 Declaración Testimonial de Pedro Pablo Cerda Lecaros, CWS-3, párr. 60. ↩

423 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 1 con el Ministerio de Energía del 24 de septiembre de 2018, C-291, filmina 14. ↩

[Page 94]

306. Si bien el Proyecto era estratégico para el sector eléctrico chileno, el Ministerio de Energía
mantuvo una actitud pasiva ante los graves hechos que estaban ocurriendo. El Ministerio no
cambió de actitud aun cuando Interchile actuó diligentemente para mantenerle informado
periódicamente sobre los pormenores de los eventos que estaban generando demoras y
disrupción en el Tramo 3.

3.7.3 Los hechos de violencia en el sector de La Dormida condicionaron la finalización de la
construcción del Tramo 3

307. Hacia finales de octubre de 2018, los directivos de la Comunidad de La Dormida cortaron
comunicación con Interchile425, incluso luego de que la compañía les enviara una ambiciosa
propuesta formal para el establecimiento de un programa de conservación ambiental y trabajo
con la Comunidad426. Como explicó Interchile en su momento al Ministerio427– y lo confirma
el Dr. Cerda Lecaros – la oposición de la Comunidad de La Dormida venía dada esencialmente
porque buscaban “un mayor precio al monto fijado por la Comisión Tasadora"428 (designada
por la SEC en el marco de la solicitud de la Concesión Eléctrica) y otras obras en beneficio
de la comunidad.

308. Puesto que Carabineros seguía sin atender las órdenes del Juzgado de Letras de Limache,
Interchile se vio obligada a tramitar una quinta renovación de la orden de auxilio de fuerza


424 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 1 con el Ministerio de Energía del 24 de septiembre de 2018, C-291, filmina 11. ↩

425 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 4 con el Ministerio de Energía del 18 de octubre de 2018, C-292, ↩
filmina 3 ("A pesar de reiteradas solicitudes a la Comunidad La Dormida, solicitando reunión para viernes 12, martes
16 y jueves 18 de octubre no se obtuvo respuesta. Los dirigentes no responden ningún llamado").

426 Así lo informó oportunamente Interchile al Ministerio. Ver Correo electrónico de Interchile al Ministerio de Energía del ↩
5 de noviembre de 2018, C-293.

427 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 2 con el Ministerio de Energía del 2 de octubre de 2018, C-294, ↩
filmina 4 ("Asi mismo, se tiene programada una reunión con La Comunidad la Dormida, para el próximo viernes 5 de
octubre a las 19:00 horas. Se desplazará Interchile con funcionarios de todas las disciplinas con miras a atender las
inquietudes que sean requeridas por la Comunidad.").

428 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 3 con el Ministerio de Energía del 10 de octubre de 2018, C-54, ↩
filmina 3. Declaración Testimonial de Pedro Pablo Cerda Lecaros, CWS-3, párr. 50.

[Page 95]

pública, la cual fue concedida el 29 de octubre de 2018429. Carabineros, sin embargo, seguía
sin asistir a Interchile.

309. Para noviembre de 2018, Interchile seguía sin lograr establecer contacto con los miembros de
la Comunidad de La Dormida. Interchile incluso ofreció (sin éxito) que, a través de la
Municipalidad de Limache, se pudiera generar un escenario de diálogo con las
comunidades430. Interchile informó al Ministerio de Energía que las demoras en iniciar
trabajos en la zona continuaban comprometiendo directamente la fecha de Entrada en
Operación del Tramo 3431.

310. Ni el Ministerio de Energía ni Carabineros hicieron algo para remediar esta situación.
Interchile incluso informó al Ministerio que debió contratar un esquema de seguridad privada
para intentar ingresar al área de trabajos432. Este esquema de guardias, sin embargo, no estaba
armado y sólo podía apoyar al personal de EDEMSA acompañándolo en la zona. Este
personal, evidentemente, no podía ejercer una toma forzosa de posesión material (que seguía
sin ejecutar Carabineros tras cinco requerimientos judiciales).

311. Esta estrategia tampoco funcionó. Por ejemplo, el 26 de noviembre de 2018, el Sr. Mario
Aravena hostigó al personal de EDEMSA que se encontraba en el sector y llegó
(paradójicamente) a amenazar a los trabajadores “con el uso de la fuerza pública”433.
EDEMSA debió abandonar el sitio y detener las pocas labores que podía realizar sin el auxilio
de la fuerza pública.

312. El 10 de diciembre de 2018, personal de Interchile logró reunirse nuevamente con los
directivos de la Comunidad de La Dormida. Como informó Interchile al Ministerio de
Energía, a diferencia de lo que habían solicitado apenas unas semanas atrás, la Comunidad
ahora pretendía un cambio de trazado y reclamaba ser la propietaria de terrenos colindantes
en los que Interchile estaba construyendo torres434. Carabineros seguía sin auxiliar a Interchile.


429 Oficio N°1416 del Juzgado de Letras de Limache a Carabineros del 29 de octubre de 2018, C-65. ↩

430 Correo electrónico de Interchile al Ministerio de Energía del 15 de noviembre de 2018, C-295. ↩

431 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 7 con el Ministerio de Energía del 7 de noviembre de 2018, C-296, filmina 3. ↩

432 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 9 con el Ministerio de Energía del 21 de noviembre de 2018, С-297, filmina 3 (“El 16 de noviembre se aprobó por el OS10 el Plan de Seguridad Privada para el ingreso a La ↩
Dormida"). El Departamento de Seguridad Privada OS10 es la entidad encargada por ley para fiscalizar el
funcionamiento de la seguridad privada en Chile.

433 Constancia de Interchile (EDEMSA) ante la Tenencia de Carabineros de Olmué del 26 de noviembre de 2018, C-298. ↩

434 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 12 con el Ministerio de Energía del 12 de diciembre de 2018, C-299, filmina 3. ↩

[Page 96]

313. Dos días después, el 12 de diciembre de 2018, el personal de EDEMSA fue interceptado en
la zona por miembros de la Comunidad de La Dormida, armados y dirigidos por el Sr. Mario
Aravena. Ante las amenazas de que “llenarían de plomo” a los helicópteros y al personal, así
como los estragos cometidos contra los materiales de la empresa, los contratistas de Interchile
debieron abandonar nuevamente la zona435.

314. Interchile asistió con funcionarios del Ministerio de Energía al sector de la Cuesta La Dormida
a los pocos días de este evento436, pero la actitud del Ministerio y de Carabineros para apoyar
a Interchile siguió siendo la misma. Ante este hecho, y por solicitud de Interchile, el 27 de
diciembre de 2018, el Juzgado de Letras de Limache reiteró por sexta vez la orden de auxilio
a Carabineros437.

315. Interchile siguió intentando llegar a una solución negociada con la Comunidad de La Dormida
ante la inacción de Carabineros. Aunque Interchile logró concertar una reunión con los
miembros de la Comunidad el 13 de enero de 2019, no logró ningún acuerdo con éstos438.

316. Mientras tanto, la situación en el sector de La Dormida continuaba deteriorándose. El
Ministerio de Energía – que estaba informado de los pormenores de la situación – no ofrecía,
por su parte, ningún apoyo a Interchile. Por ejemplo, Interchile no recibió ninguna muestra de
apoyo a pesar de que, en sus reuniones periódicas, informó que:


435 Ficha del obstáculo N° 5 (“Acciones delictivas y múltiples vías de hecho en sector Cuesta la Dormida") presentada por ↩
Interchile al Ministerio de Energía, C-60, pág. 7 del PDF. Ver, también, Presentación de Interchile en la reunión
periódica N° 13 con el Ministerio de Energía del 18 de diciembre de 2018, C-300, filmina 3 ("En predio La Dormida, el
día 12 de Diciembre se presenta un hecho de violencia donde el personal de construcción es retenido por comuneros
con un alto potencial de violencia y fueron expulsados del sitio de torre T817i, quedando elementos y herramientas que
hasta el día de hoy no habían podido ser retirados").

436 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 13 con el Ministerio de Energía del 18 de diciembre de 2018, С-300, filmina 3 (“Se realizó el sábado 15 de diciembre recorrido de Ministerio de Energía a sitios de torre de La ↩
Dormida").

437 Oficio N° 1643 del Juzgado de Letras de Limache a Carabineros del 27 de diciembre de 2018, C-66. ↩

438 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 17 con el Ministerio de Energía del 15 de enero de 2019, C-270, ↩
filmina 3.

439 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 17 con el Ministerio de Energía del 15 de enero de 2019, C-270, ↩
filmina 10.

[Page 97]

lanzarlos por las quebradas del sector440. El contratista de Interchile adaptó su plan
de trabajo para continuar ejecutando la obra (aunque se mantenían graves demoras
y disrupciones como consecuencia de las acciones violentas de la Comunidad de La
Dormida).

317. Las omisiones ilegales de Carabineros también continuaban. En una reunión del 23 de enero
de 2019, Carabineros del sector se negó nuevamente a prestar auxilio a Interchile para ingresar
al predio de la Comunidad de La Dormida manifestando que Carabineros no sería expuesto a
un conflicto del que no se sentía responsable salvo una “contraorden de la Gobernadora [de
Valparaiso]”441, lo cual, como explicamos supra, no es un requisito contemplado en la ley
para obtener el auxilio de la fuerza pública. En este contexto, no resulta extraño que, por
solicitud de Interchile, el Juzgado de Letras de Limache debiera renovar la orden de auxilio
de fuerza pública por séptima vez el 29 de enero de 2019442.

318. La situación en la zona de La Dormida ya era insostenible. Como explicó Interchile al
Ministerio de Energía:

Durante toda la semana el personal de Edemsa ha estado tratando de ingresar a la
Torre 827, lo que es tarea diaria, se asiste con abogados prediales y gestión social.
La semana anterior fue bloqueada la asistencia de fuerza pública a la Dormida y a
la fecha no se logra obtener el oficio. En anexo se indica que, a pesar de que el
oficio sale del tribunal el 27 de diciembre [i.e., la sexta renovación], [e]l Sr Coronel
Troncoso de la prefectura de Marga Marga no lo da por recibido443.

319. En paralelo, la Comunidad de La Dormida había decidido bloquear todos los accesos viales
utilizados por Interchile, instalando el denominado “Campamento Esperanza". En estas
manifestaciones participaban también funcionarios del Municipio de Olmué (por ejemplo,
Pablo Altamirano, que había aclarado a Interchile que participaba en estos bloqueos “en
representación del municipio”444). Grupos de personas contratadas por la Comunidad también
bloquearon las vías de acceso a ciertas torres.


440 Denuncia de Interchile (EDEMSA) ante la Tercera Comisaría de Limache del 15 de enero de 2019, C-301, pág. 5 del ↩
PDF.

441 Ficha del obstáculo N° 5 ("Acciones delictivas y múltiples vías de hecho en sector Cuesta la Dormida") presentada por ↩
Interchile al Ministerio de Energía, C-60, pág. 5 del PDF.

442 Oficio N° 88 del Juzgado de Letras de Limache a Carabineros del 29 de enero de 2019, C-67. ↩

443 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 19 con el Ministerio de Energía del 5 de febrero de 2019, C-302, ↩
filmina 3.

444 Video, Presentación de las personas que impiden el acceso a Interchile y EDEMSA en la Comunidad de La Dormida ↩
del 17 de agosto de 2018, C-287, minuto 1:47.

[Page 98]

Pablo Altamirano Lizana
Ayer a las 22:46

Hora del té en EL CAMPAMENTO ESPERANZA...con el
corazón contento ♥️♥️♥️

Aparición de un grupo autodenominado "animalista" que por encargo de la comunidad esta realizando
un supuesto estudio de fauna y flora y no dermiten acceso pedestre a la T822 (fecha 05.02.2019)

Imágenes de los bloqueos en los accesos a las zonas de trabajo en el sector de la Cuesta
La Dormida445

320. El 1 de febrero de 2019, frente a las constantes negativas de Carabineros y las vías de hecho
cada vez más graves usadas por los miembros de la Comunidad de La Dormida, Interchile
interpuso recurso constitucional de protección contra Carabineros y los comuneros de La
Comunidad de La Dormida446. En dicho recurso, Interchile denunció la omisión arbitraria e
ilegal de Carabineros respecto de su potestad de prestar apoyo de fuerza pública447. Interchile
también denunció la violación del artículo 101 de la Constitución Política de la República448
al no garantizar el orden público quebrantado en La Dormida por sus comuneros y terceros
desconocidos que atentaron contra la propiedad de Interchile y la integridad física y psíquica
de los trabajadores de EDEMSA.

321. En declaraciones a la prensa, la Sra. Susana Jiménez, entonces Ministra de Energía, confirmó
la importancia estratégica del Proyecto y su preocupación por la inacción de Carabineros ante
los hechos violentos en la zona de La Dormida. Según la Ministra, “nos preocupa que se
agilice la disposición de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes judiciales que
se han ordenado”449. Ello no bastó para que, como explicaremos en el párrafo 582 infra, el


445 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 19 con el Ministerio de Energía del 5 de febrero de 2019, C-302, ↩
filminas 9, 11 y 12.

446 Recurso de protección de Interchile en contra de Carabineros ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso del 1 de febrero ↩
de 2019, C-71.

447 Recurso de protección de Interchile en contra de Carabineros ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso del 1 de febrero ↩
de 2019, C-71.

448 Decreto N° 100, ("Constitución Política de la República de Chile") del 22 de septiembre de 2022, C-59, art. 101 (“Las ↩
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e investigaciones. Constituyen la fuerza
pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma
que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas").

449 El Mercurio, Línea de transmisión operaría solo en junio y urge por apoyo de Carabineros para concluir obras, nota ↩
de prensa del 21 de febrero de 2019, C-303.

[Page 99]

Ministerio desestimara estos graves eventos por motivos jurídicos errados y sin siquiera
analizarlos en detalle.

322. En paralelo, el 8 de febrero de 2019, Interchile obtuvo del Juzgado de Letras de Limache –
por octava vez – un oficio que ordenaba el auxilio de Carabineros (esta vez, incluso, con una
identificación georreferenciada de los predios a intervenir450). Por las trabas de Carabineros,
Interchile tuvo que solicitar una novena vez una orden de auxilio de fuerza pública, la cual
fue concedida por el Juzgado de Letras de Limache el 11 de marzo de 2019 (esta vez,
incluyendo, además de las coordenadas georreferenciadas, los planos de la propiedad)451. La
inclusión de este tipo de requisitos completamente inusuales e irrazonables452 demuestra a qué
punto estaba dispuesto a llegar Carabineros con tal de no prestar auxilio a Interchile para
ingresar a la Comunidad de La Dormida.

323. No obstante, nada de lo anterior motivó a Carabineros a intervenir. Fue tan sólo el 25 de marzo
de 2019, tras medidas de protección dictadas por el Fiscal del Ministerio Público de
Limache453, que Carabineros prestó auxilio a Interchile en la toma de posesión material de la
servidumbre de La Dormida454. Como explicamos en el párrafo 257 supra, el Juzgado de
Letras de Limache había ordenado el auxilio de la fuerza pública, por primera vez, un
año y medio antes, el 29 de agosto de 2017455. Sin embargo, Interchile advirtió al Ministerio
de Energía que “la comunidad sigue hostilizando a los trabajadores lanzando rocas de gran
tamaño e instalando pilotes de madera en el camino interior durante las noches, así como
hostigando con megáfonos a los equipos de trabajo durante el día”456.

324. Tan sólo siete días después, el 2 de abril de 2019, miembros de la Comunidad de La Dormida
e incluso otros terceros alentados por la Municipalidad de Olmué ingresaron al sitio de los
trabajos de EDEMSA y se tomaron la Torre 826 (situada en los predios de la Comunidad).
Algunos comuneros anunciaron quedarse en las torres durante varios días.


450 Oficio N°109 del Juzgado de Letras de Limache a Carabineros del 8 de febrero de 2019, C-68. ↩

451 Oficio N°184 del Juzgado de Letras de Limache a Carabineros del 11 de marzo de 2019, C-69. ↩

452 Declaración Testimonial de Pedro Pablo Cerda Lecaros, CWS-3, párr. 64. ↩

453 Oficio Nº 448, Fiscalía Local de Limache, Orden de Protección N° 1 del 26 de febrero de 2019, C-304; Oficio Nº 659, ↩
Fiscalía Local de Limache, Orden de Protección N° 2 del 22 de marzo de 2019, C-305.

454 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 27 con el Ministerio de Energía del 29 de marzo de 2019, C-272, ↩
filmina 3.

455 Oficio N° 691-2017 del Juzgado de Letras de Limache a la Tenencia de Carabineros de Olmué del 29 de agosto de 2017, ↩
C-48.

456 Informe mensual de actividades de Interchile (marzo de 2019) del 29 de marzo de 2019, C-306, pág. 6. ↩

[Page 100]

TORRE
TOMA
DORMIDA

Imágenes de toma de la torre 826 en la Comunidad de La Dormida del 2 de abril
de 2019457

325. Aunque lo esperable era que Carabineros (que apenas llevaba haciendo presencia esporádica
en el sitio una semana) apoyase a Interchile para restablecer el orden público, el Coronel
Troncoso anunció a la compañía que se retiraría inmediatamente de la zona el 4 de abril de
2019, alegando no contar con los equipos para rescatar a los individuos en las torres458.


457 Imágenes extraídas de Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 28 con el Ministerio de Energía del 3 de ↩
abril de 2019, C-307, filminas 12 y 15; Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 29 con el Ministerio de
Energía del 10 de abril de 2019, C-308, filminas 12 y 15.

458 Correo de Interchile al Fiscal de Limache del 3 de abril de 2019, C-309 (“Unido a lo anterior, el Coronel Troncoso de ↩
Carabineros anunció a personal de mi representada en terreno que el día de mañana se retiraría del lugar todo el
personal de Carabineros. Le hicimos ver que el oficio que decretó la medida es de 22 de marzo de 2019 por lo que el
plazo de 15 días vence este sábado 6 de abril. Y no mañana").

[Page 101]

Además de increíble, esta decisión era ilegal, pues la orden de protección dictada por la
Fiscalía de Limache apenas vencería el 6 de abril. Para mantener a Carabineros en la zona,
Interchile debió solicitar una renovación de la orden de protección a la Fiscalía de Limache,
la cual fue renovada, por 30 días, el 4 de abril de 2019459.

326. En paralelo, Interchile presentó una querella por esta toma de sus instalaciones460. La
compañía también presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de
Valparaíso con el fin de que las autoridades actuaran rápidamente y resguardaran la integridad
de estas personas, que se encontraban a más de 40 metros de altura sin equipo de protección
ni capacitación para subir a estas estructuras461.

327. En este contexto, resultaba difícil para Interchile intentar sostener un diálogo serio con la
Comunidad de La Dormida para solucionar el conflicto. Miembros de la Comunidad salían
incluso a defender a quienes habían participado en la toma alegando falsamente que ello no
era así. Tal fue el caso de la Sra. Nancy Sagredo. Contra toda evidencia, la Comunidad de La
Dormida prefirió defenderse ante las Cortes antes de admitir que la Sra. Sagredo había
participado en la toma:

Comuneros de La Dormida
denuncian falso recurso de
protección sobre vecina que
nunca estuvo involucrada en
las manifestaciones
Categoría Regional | Publicada el 08 Abril 2019 @ 18:15

Hasta la
Corte de

12

Presentación al Ministerio de Energía del 10 de abril de 2019 sobre la Participación
de la Comunidad de La Dormida en la toma de la torre 826462


459 Oficio N° 867/CMO, Fiscalía Local de Limache, Orden de Protección N° 3 del 4 de abril de 2019, C-310. ↩

460 Querella criminal de Interchile interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Limache del 3 de abril de 2019, C-311. Ver, ↩
también, Juzgado de Garantía de Limache, Resolución del 3 de abril de 2019, C-312.

461 El Mostrador, InterChile presenta recurso de protección por manifestantes que se encuentran en torres de alta tensión ↩
en la cuesta La Dormida, nota de prensa del 4 de abril de 2019, C-313.

462 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 29 con el Ministerio de Energía del 10 de abril de 2019, C-308, ↩
filmina 12.

[Page 102]

328. A pesar de todo lo anterior, el 5 de abril de 2019, Interchile logró terminar las fundaciones de
la última torre pendiente. Como informó la compañía al Ministerio de Energía, “todas las
actividades constructivas que se podían realizar ya están terminadas. Los 700 trabajadores
del proyecto realizarán tareas de aseo y desmovilización a la espera que las Autoridades
logren [retirar]a los comuneros y activistas que se encuentran en la torre 826”463.

329. Los problemas en la zona de La Dormida continuaron. El 10 de abril de 2019, el Sr. Mario
Aravena, director de la Comunidad de La Dormida, agredió a un funcionario de Interchile, un
hecho que quedó registrado en video y por el cual fue detenido464. Interchile se vio obligada a
solicitar al Fiscal de Limache una nueva Medida de Protección, la cual fue concedida al día
siguiente465. La Fiscalía tuvo que ordenar a Carabineros la realización de “rondas periódicas
y aleatorias” y la “atención preferente”466 a los llamados de auxilio de EDEMSA.

330. El 30 de abril de 2019, la Fiscalía de Limache emitió la quinta orden de protección dirigida
a Carabineros467. Estas órdenes venían a sumarse a las diez renovaciones de la orden de auxilio
de la fuerza pública del Juzgado de Letras que hemos comentado supra.

331. En este clima de tensión, la obra en la zona de La Dormida concluyó sustancialmente468 hacia
principios de mayo de 2019469, con lo cual Interchile pudo preparar la energización del Tramo
3 y su Entrada en Operación. Como confirma Ankura470, queda claro que la obra fue impactada
hasta su finalización por diversos hechos en el sector de La Dormida. Interchile debió soportar
todos estos actos y trabajar en condiciones de severa disrupción. Estos eventos, como
explicaremos en la Sección 3.8 infra, no fueron siquiera evaluados seriamente por el
Ministerio de Energía al imponer la Multa a Interchile.

332. Finalmente, Interchile logró terminar los trabajos constructivos a principios de mayo de 2019


463 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 29 con el Ministerio de Energía del 10 de abril de 2019, C-308, ↩
filmina 3.

464 Soy Valparaíso, Video muestra agresión a funcionario de Cardones Polpaico en La Dormida del 10 de abril de 2019, ↩
C-314; El Observador, Detienen a director de La Dormida por agresión a funcionario de obras Cardones-Polpaico,
nota de prensa del 10 de abril de 2019, C-315.

465 Fiscalía Local de Limache, Orden de Protección N° 4 del 11 de abril de 2019, C-316. ↩

466 Fiscalía Local de Limache, Orden de Protección N° 4 del 11 de abril de 2019, C-316. ↩

467 Fiscalía Local de Limache, Orden de Protección N°5 del 30 de abril de 2019, C-317. ↩

468 El 16 de mayo de 2019, y para poder terminar algunas obras de puesta punto en este sector, y por solicitud de Interchile, ↩
el Juzgado de Letras de Limache dictó, por décima vez, una orden a Carabineros para que auxiliara a Interchile en la
toma de posesión de sus servidumbres. Ver Oficio N° 315 del Juzgado de Letras de Limache a la Tenencia de
Carabineros de Limache del 16 de mayo de 2019, C-70.

469 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 33 con el Ministerio de Energía del 8 de mayo de 2019, C-96, ↩
filmina 3.

470 Informe de Experto de Ankura, CER-2párr. 93. ↩

[Page 103]

en el Tramo 3471. Gracias a la rápida gestión de Interchile con el CEN (sucesor del CDEC-
SIC), este Tramo fue energizado en menos tiempo del previsto y entró en operación comercial
el 30 de mayo de 2019472.

3.8 Inconsistente con su conducta anterior, el Estado rechazó injustificadamente las
solicitudes de Interchile para modificar la fecha de cumplimiento del Hito 5, e impuso
millonarias multas a la compañía

333. El 27 de febrero de 2019, el Ministerio resolvió la solicitud de prórroga del Hito 5 del Tramo
2, mediante el Decreto Supremo No. 19473. Un año después, el 7 de febrero de 2020, el
Ministerio de Energía resolvió la solicitud de prórroga del Hito 5 del Tramo 3 mediante
Resolución Exenta No. 1474.

334. Si bien el Ministerio de Energía confirmó que Interchile tenía derecho a una prórroga del plazo
de la Fecha prevista de Entrada en Operación del Proyecto por eventos de fuerza mayor y caso
fortuito475, el Ministerio concluyó que sólo unos pocos eventos de los que habían afectado el
avance de las obras clasificaban como tales y aceptó solo parcialmente las solicitudes de
prórroga.

335. Para el Tramo 2, de todos los eventos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza
mayor y caso fortuito, el Estado sólo aceptó conceder tal naturaleza a (i) las protestas y tomas
de las instalaciones por parte de los trabajadores de ISOLUX, OMYC y EMI por 66 días; (ii)
los eventos de terceros que atentaron contra la propiedad de Interchile por 10 días; y (iii) las
fuertes lluvias que afectaron el desarrollo de la obra por 8 días. En total, el Ministerio concedió
una prórroga para el Tramo 2 de tan sólo 84 de los 934 solicitados (un 8,9%) y de los 135 días
requeridos hasta la fecha efectiva de entrada en operación (un 62%)476, con lo cual el
Ministerio prorrogó el plazo del Hito 5 del Tramo 2 del 16 de enero al 10 de abril del 2018.

336. Para el Tramo 3, la decisión fue incluso más desfavorable. De todos los eventos alegados por
Interchile como constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito, el Ministerio sólo concedió tal
naturaleza a las injustificadas paralizaciones de obra decretadas por las Municipalidades de


471 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 33 con el Ministerio de Energía del 8 de mayo de 2019, C-96, ↩
filmina 3.

472 Informe mensual de actividades de Interchile (mayo de 2019), C-318, pág. 10. ↩

473 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13.

474 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17. ↩

475 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13 y Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17.

476 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13.

[Page 104]

Limache y Zapallar477, concediendo un total de 105 días de los 1.228 solicitados (un 8,5%) y
de los 499 días requeridos hasta la fecha efectiva de entrada en operación (un 21%)478. Con
ello, el Ministerio prorrogó el plazo del Hito 5 del Tramo 3 del 16 de enero al 1 de mayo del
2018.

337. El Ministerio concluyó, en resumen, que los siguientes eventos no constituían un evento de
fuerza mayor o caso fortuito y, por lo tanto, no justificaban un retraso en la Fecha prevista de
Entrada en Operación del Proyecto, i.e., (i) las múltiples demoras en los trámites
administrativos ambientales y prediales ante el SEA, CONAF y la SEC (que justificaron la
prórroga de los hitos intermedios) (Sección 3.8.1); (ii) los eventos de terceros con dependencia
de una decisión judicial (Sección 3.8.2); (iii) los hechos vandálicos de terceros y problemas
de seguridad en el Tramo 3 (Sección 3.8.3); y (iv) los actos de autoridad y accidentes que
ocurrieron, particularmente, en el Tramo 3 (Sección 3.8.4).

338. Como explica la Dra. Abuchar, tanto el Decreto No. 19 como la Resolución Exenta No. 1
fueron recibidas por las Compañías ISA con gran sorpresa y consternación: “ISA confiaba en
que el Ministerio de Energía revisaría el voluminoso expediente de Interchile con la misma
diligencia que Interchile había desplegado en el desarrollo del Proyecto. Sin embargo, una
simple lectura de las decisiones que fueron proferidas por esa entidad en respuesta a las
Solicitudes deja en evidencia un análisis muy superficial que estaba lejos de lo que ISA, como
inversionista extranjero, esperaba del Estado chileno
”479.

339. Dentro las múltiples deficiencias de las decisiones del Ministerio ciertamente resaltaban los
juicios en abstracto y las contradicciones. En palabras de la Dra. Abuchar, “[e]n lugar de
evaluar el caso concreto y la información proporcionada por Interchile, el Ministerio
desestimó la mayor parte de las Solicitudes de Interchile sobre la base de juicios a priori,
contrarios a derecho y que contradecían no sólo las conclusiones de las entidades que
aprobaron las prórrogas de los hitos intermedios, sino también los criterios aplicados por la
administración y cortes chilenas en el pasado. De manera injustificable, el Ministerio
trasladó a Interchile todos los riesgos del Proyecto, incluso los asociados a la propia
conducta indebida del Estado”480.

340. Por si esto fuera poco, las decisiones del Ministerio ni siquiera eran coherentes entre ellas


477 Sección 3.5.3 supra. ↩

478 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, pág. 36. ↩

479 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 47 (el resaltado es nuestro). ↩

480 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 48. ↩

[Page 105]

mismas. Mientras en el Decreto No. 19 el Ministerio concluyó que los actos vandálicos de
terceros del Tramo 2 sí “configura[ban] la fuerza mayor sostenida por la empresa”481, en la
Resolución No. 1 concluyó, para el estupor de Interchile, que los actos vandálicos de terceros
del Tramo 3 no constituían un evento de fuerza mayor, supuestamente, porque eran previsibles
y parte de los riesgos del Proyecto482.

341. En suma, como se detallará en las siguientes secciones, las conclusiones del Ministerio
respecto de cada una de las categorías de eventos que fueron descartadas como eventos de
fuerza mayor son arbitrarias, abusivas y constitutivas de una manifiesta violación del Derecho
chileno y de las expectativas legítimas de ISA.

3.8.1 El Ministerio desconoció arbitrariamente el carácter de fuerza mayor y caso fortuito de
los eventos que retrasaron el cumplimiento de los Hitos intermedios y, en definitiva, la
Fecha Prevista de Entrada en Operación del Proyecto

342. El Ministerio desconoció arbitraria e injustificadamente el carácter de fuerza mayor de los
distintos eventos que retrasaron el cumplimiento de los Hitos 2 y 3 y que, en definitiva,
afectaron la Fecha Prevista de Entrada en Operación del Proyecto.

343. En resumen, tanto en el Decreto No. 19 como en la Resolución Exenta No. 1, el Ministerio (i)
rechazó el "efecto dominó" de la prórroga de los Hitos intermedios respecto del cumplimiento
del Hito 5 (Sección 3.8.1.1); y (ii) concluyó que las múltiples demoras en los trámites
administrativos ante el SEA, CONAF y la SEC, que justificaron la prórroga de los Hitos
intermedios, no calificaban como eventos de fuerza mayor o caso fortuito puesto que,
supuestamente, las mismas eran previsibles y resistibles (Sección 3.8.1.2).

3.8.1.1 El Ministerio negó, arbitrariamente, “el efecto dominó” de las prórrogas de los Hitos
intermedios

344. El Ministerio descartó arbitrariamente “el efecto dominó” de los imprevistos objeto de las
prórrogas de los Hitos intermedios, supuestamente, porque dichos imprevistos no habían
afectado la Fecha Prevista de Entrada en Operación. Para justificar esta decisión, el Ministerio
señaló que el propio Auditor había concluido que las prórrogas de los Hitos intermedios no
implicaban la imposibilidad de dar cumplimiento al Hito No. 5483, e Interchile “debía
preocuparse de minimizar la probabilidad de eventuales retrasos, ya sea por factores de tipo


481 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13, párr. 55.

482 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 147, 149-150, 152- ↩
153.

483 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13, párr. 28; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020,
C-17, párr. 85.

[Page 106]

técnicos y/o sociales, redoblar el contingente de personal y maquinaria [...], agilizar y
profundizar su relación con organismos públicos’”484.

345. Esta conclusión es arbitraria por, al menos, tres razones fundamentales:

346. En primer lugar, la decisión del Ministerio ignora que ISA tenía un derecho a construir el
Proyecto en un plazo íntegro de 60 meses y que, bajo el Derecho chileno, la ocurrencia de un
evento de fuerza mayor suspende la exigibilidad de una obligación a plazo485. En efecto, dado
que la fuerza mayor y el caso fortuito constituyen un obstáculo al cumplimiento de una
obligación, lo lógico es que, además de eximir al deudor de responsabilidad, la fuerza mayor
y el caso fortuito suspendan la exigibilidad de la obligación afectada mientras el evento de
fuerza mayor y caso fortuito sea irresistible. Esta regla ha sido reconocida por la doctrina
chilena en los siguientes términos:

[T]eniendo en cuenta que el caso fortuito constituye un obstáculo al cumplimiento,
es lógico que además de eximir al deudor de responsabilidad, tenga incidencia en
la obligación afectada. De hecho así ocurre, pues, aunque por sí solo no basta para
extinguir la obligación, sí debe admitirse que provoca una suspensión de su
exigibilidad. Mientras el caso fortuito despliegue sus efectos, el cumplimiento de la
prestación originalmente convenida no será exigible al deudor. Dicha suspensión
es concordante con la idea de que el caso fortuito opera sólo en tanto el hecho siga
siendo irresistible para el deudor. Mientras sea insuperable, la conclusión natural
es que el acreedor no puede reclamarle el cumplimiento486.

347. ISA tenía, entonces, derecho a que el impacto de los eventos de fuerza mayor que afectaron
el plazo de los Hitos 2 y 3 fuera reflejado:

348. Cualquier otra conclusión implicaría atribuirle a ISA, abusivamente, los efectos de la fuerza
mayor y el caso fortuito.


484 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 85. ↩

485 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 99 (“la consecuencia del acaecimiento de eventos de caso fortuito o ↩
fuerza mayor no es, evidentemente, la extinción de la obligación, sino (i) la suspensión de la ejecución de ciertos deberes
y obligaciones mientras el impedimento para su cumplimiento –esto es, la situación de caso fortuito o fuerza mayor-
sea insuperable, y (ii) la exoneración de responsabilidad –acotada a la indemnización de perjuicios-").

486 María Graciela Brantt Zuramán, "El caso fortuito: concepto y función como límite de la responsabilidad contractual", ↩
en De la Maza Gazmuri, Iñigo (coord.), Cuadernos de Análisis Jurídico Colección Derecho Privado VII, Ediciones
Universidad Diego Portales (2011), C-107, pág. 76 (el resaltado es nuestro).

[Page 107]

349. En segundo lugar, la decisión del Ministerio también ignora que el retraso en la obtención de
la RCA y liberación de terrenos sí afectó la Fecha Prevista de Entrada en Operación. Esto no
debería estar en disputa. Como lo explicó la Comisión Nacional de Productividad de Chile
("CNP") en su informe de 2019 titulado “Calidad Regulatoria en Chile: Una revisión de
Sectores Estratégicos”, “[l]os requisitos de tramitación [como la RCA y los PAS] imponen
una ruta crítica para los proyectos, que expresa o tácitamente implica que algunos permisos
sean pre-requisitos de otros, y se vuelvan cuellos de botella que retrasan o paralizan todo el
proceso”487.

350. En este caso, aunque los informes del Auditor indican que las prórrogas de los Hitos
intermedios no imposibilitaban el cumplimiento del Hito 5, allí también se advirtió que existía
un riesgo de demora crítica pero que estaba siendo mitigado por Interchile488. Concretamente,
en el Informe de Modificación del Hito 3, el Auditor advirtió que el riesgo de que Interchile
no pudiera cumplir con el Hito 5 se había incrementado considerablemente dado que todas las
holguras del cronograma habían desaparecido (principalmente, como consecuencia de las
demoras y obstrucciones del Estado en la expedición de la RCA y los PAS)489.

351. En tercer lugar, la posición del Ministerio en este caso difiere, injustificadamente, de la
posición que ha adoptado en, al menos, otros tres casos (también relativos a la construcción
de una línea de transmisión de energía eléctrica), en los que el Ministerio sí reconoció el
“efecto dominó”, así como el derecho que tienen los adjudicatarios de un proyecto de disponer
del plazo original ofertado para la construcción del Proyecto (sin interrupciones producto de
eventos de fuerza mayor y caso fortuito).

352. En el caso de la línea de transmisión de energía eléctrica "Ancoa — Alto Jahuel", a cargo de
Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A. ("Alto Jahuel”), el Ministerio de Energía reconoció
que el concesionario tiene derecho a disponer del tiempo de construcción que ofertó en su


487 Comisión Nacional de Productividad, Informe "Calidad Regulatoria en Chile: Una Revisión de Sectores Estratégicos" ↩
de septiembre de 2019, C-162, pág. 15

488 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 22.; ABS ↩
Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 27. Ver, también, Informe de Experto
de Ankura, CER-2, párrs. 213 y 259 (explicando que coincide en con el informe del Auditor y que la "pérdida de
holgura de nueve meses [con el trámite de la RCA] (que representa el 15% del plazo requerido de 60 meses), cambió
sustancialmente el perfil de riesgo de la Obra").

489 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 27 (“Cabe señalar que con la ↩
actual propuesta de ejecución de los proyectos, las holguras han desaparecido y por ende, cualquier evento de tipo
extraordinario como desastres naturales (aluviones, terremotos), incidentes sociales y exigencias extraordinarias de
los organismos públicos directamente vinculados que acontezcan dentro de presente año, y que modifique las actuales
condiciones consideradas en la nueva propuesta del adjudicatario, pueden incrementar a niveles aún más críticos la
factibilidad de un oportuno cumplimiento de la puesta en servicio del proyecto (Hito Relevante N°5), sobre todo para
los Tramos N°2 y N°3”) (el resaltado es nuestro). Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto
de 2019, C-319 págs. 8-9. Ver, también, Informe de Experto de Ankura, CER-2, párrs. 221 y 266 (explicando que las
demoras en los PAS consumieron la holgura restantes).

[Page 108]

propuesta, sin que el mismo pueda verse reducido por cuenta de eventos de fuerza mayor.
Allí, el Ministerio indicó que la ocurrencia de un evento de fuerza mayor había dejado a la
compañía "únicamente 10 meses para realizar los trabajos de conexión a las Subestaciones,
y no los 22 meses ofertados y otorgados en virtud del proceso licitatorio”490, y consideró
necesario prorrogar la fecha de entrada en operación del proyecto por 12 meses, de manera
que la Compañía pudiese contar con los 22 meses ofertados y otorgados491.

353. De forma similar, en los casos de Encuentro-Lagunas y la construcción de la línea de
transmisión "Pan De Azúcar-Punta Sierra-Nueva Los Pelambres" – el primero a cargo de
Interchile y, el segundo a cargo de Centella Transmisión S.A. (“Centella”) – el Ministerio de
Energía expresamente reconoció que “la obtención de la Resolución de Calificación
Ambiental es un requisito indispensable para poder desarrollar las obras [del respectivo
proyecto], por lo que un retraso en la obtención de ésta necesariamente afecta la realización
de aquellas obras y consecuentemente en el cumplimiento del ‘Hito Relevante No. 5: Entrada
en Operación del Proyecto””492. Mientras que la decisión del Ministerio en el caso de
Encuentro-Lagunas fue emitida antes del Decreto No. 19 y la Resolución Exenta No. 1, la
decisión del Ministerio en el caso de Centella fue emitida con posterioridad.

354. En la Resolución Exenta No. 1, el Ministerio intentó distinguir el caso de Encuentro-Lagunas
del caso Cardones-Polpaico493. Según el Ministerio, en el caso Cardones-Polpaico, la prórroga
de los Hitos intermedios no había imposibilitado el cumplimiento de la Fecha Prevista de
Entrada en Operación494, sino solo requerido que Interchile redoblara sus recursos y
esfuerzos495, por lo que no podía reconocerse el “efecto dominó” de la prórroga de los Hitos
intermedios.

355. Sin embargo, al igual que en el caso Cardones Polpaico, en el caso Encuentro-Lagunas, el


490 Ministerio de Energía, Decreto N° 100-2012 ("Modifica Hito Relevante 4 del Proyecto Encuentro - Lagunas") del 14 ↩
de septiembre de 2012, C-320, párr. 18 (el resaltado es nuestro).

491 La decisión del Ministerio de Energía en este caso fue puesta de presente al Ministerio de Energía en Carta de Interchile ↩
al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 8 de noviembre de 2019, C-138, pág. 13.

492 Ministerio de Energía, Decreto N° 4T (Prórroga del Hito 5 del Proyecto Encuentro - Lagunas) del 2 de junio de 2017, ↩
C-30, párr. 17; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los
Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párr. 80. Ver, también, Carta de Interchile al
Ministerio de Energía (Tramo 3) del 8 de noviembre de 2019, C-138, pág. 13.

493 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 85. En este mismo ↩
sentido, ver Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N°
109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 27 (pág. 16).

494 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13, párr. 28; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020,
C-17, párr. 85.

495 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 85. ↩

[Page 109]

auditor también había considerado, de manera contemporánea, que la prórroga de los Hitos
intermedios no imposibilitaba el cumplimiento de la fecha en entrada en operación, y notó
que Interchile había prometido “contar con los recursos necesarios para dar cumplimiento
tanto a la nueva fecha solicitada para el cumplimiento del Hito Relevante N°3 como para el
cumplimiento de la fecha establecida para el Hito Relevante N°5”496. No obstante, el
Ministerio sí reconoció el "efecto dominó" en ese caso.

356. La única diferencia entre el caso Encuentro-Lagunas y Cardones-Polpaico es que, en este
último, el Ministerio decidió, injusta y arbitrariamente, penalizar a Interchile por poner a
disposición del Proyecto más recursos de los que eran necesarios, flexibilizar su secuencia
constructiva, y, en general, por exceder su deber de debida diligencia con el fin de mitigar los
efectos de los múltiples eventos de fuerza mayor y caso fortuito que afectaron el avance de
las obras en los Hitos intermedios.

3.8.1.2 El Ministerio concluyó, arbitrariamente, que las múltiples demoras en los trámites
administrativos ante el SEA, CONAF y la SEC, que justificaron la prórroga de los hitos
intermedios, no calificaban como eventos de fuerza mayor o caso fortuito

357. Aparte de descartar el “efecto dominó” de las prórrogas de los Hitos intermedios, el Ministerio
concluyó que, en cualquier caso, los eventos objeto de dichas prórrogas no podían ser
calificados como eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

358. En sus decisiones, el Ministerio indicó que la fuerza mayor se configura cuando concurren los
siguientes tres elementos: (i) la inimputabilidad del hecho, esto es, que “el hecho provenga de
una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado”; (ii) la imprevisibilidad, “conforme a
la cual se requiere que el acontecimiento no se haya podido prever dentro de cálculos
ordinarios o corrientes”; y (iii) la irresistibilidad, “esto es, una contingencia que no se haya
podido evitar ni aún en el evento de oponer las defensas idóneas”497.

359. In limine, cabe resaltar que, de estos tres elementos, el Ministerio nunca cuestionó que los
diferentes hechos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor fueran
inimputables a Interchile, i.e., que provinieran de causas ajenas a Interchile.

360. En su lugar, el Ministerio concluyó que las demoras en los trámites administrativos eran
previsibles, principalmente, porque las demoras de la Administración (atribuibles al propio


496 Tierrandina Ingeniería, Informe de Modificación de Hito 3 del Proyecto Encuentro Lagunas del 16 de septiembre de ↩
2016, C-321, pág. 13.

497 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13, párr. 34; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020,
C-17, párr. 104.

[Page 110]

actuar de la Administración)498 son “una cuestión probable en el desarrollo de este tipo de
proyectos y, por ende, una circunstancia que debió ser parte del análisis y consideración de
ISA”499. Adicionalmente, en la Resolución Exenta No. 1, el Ministerio concluyó que, en
cualquier caso, Interchile podría haber resistido las demoras de la Administración a través de
la figura del silencio administrativo500.

361. Esta conclusión es manifiestamente arbitraria porque (i) no concede valor probatorio alguno
a las prórrogas otorgadas por la Dirección de Peajes y el CEN (Sección a) y, en su lugar, (ii)
se basa en un análisis en abstracto que ignora las particularidades de los hechos alegados por
Interchile como constitutivos de fuerza mayor (Sección b); (iii) ignora los elementos básicos
de un análisis de imprevisibilidad bajo Derecho chileno (y bajo cualquier estándar racional)
(Sección c); y (iv) desconoce la naturaleza de la figura del silencio administrativo así como
su idoneidad para resistir a las demoras de la Administración (Sección d).

a) El Ministerio desconoció las decisiones de la Dirección de Peajes y el CEN de forma
injustificada y arbitraria, y en violación de las expectativas legítimas de ISA

362. El Ministerio de Energía decidió no conceder valor alguno a las prórrogas que la Dirección
de Peajes y el CEN habían otorgado a Interchile alegando, esencialmente, que (i) “la facultad
conferida a la DP no exigía la dictación de ningún acto administrativo por parte del
Ministerio de Energía ni tampoco implicó la calificación de fuerza mayor de los hechos que
sustentaron las mismas, puesto que la posibilidad de aplazar tales hitos era una opción
contemplada en las Bases de Licitación”501; y (ii) los principios de coordinación y confianza
legítima no se aplicaban a este caso, supuestamente, porque el Ministerio en ningún momento
había delegado facultad alguna a la Dirección de Peajes502 y porque, en cualquier caso, el
principio de coordinación “de ninguna forma implica un carácter vinculante entre las
decisiones que los órganos llamados a coordinarse deban adoptar [...]”503.

363. El Ministerio concluyó, en pocas palabras, que Interchile no debía haber confiado en las


498 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 90 (alegando que, si ↩
bien las demoras en la tramitación de la RCA “en muchos casos [...] tienen que ver con el actuar de Órganos de la
Administración”, las mismas son “de frecuente ocurrencia en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental”).

499 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13, pág. 17, párr. 27; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de
2020, C-17, párr. 86.

500 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13, párr. 28; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020,
C-17, párr. 98.

501 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13, párr. 27.

502 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, pág. 30. ↩

503 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 98. ↩

[Page 111]

conclusiones de la Dirección de Peajes y el CEN en cuanto al derecho de Interchile de obtener
una prórroga de los plazos originalmente previstos en el Decreto de Adjudicación. Esta
conclusión no sólo es arbitraria e inconsistente, sino también una manifiesta violación de las
expectativas legítimas de ISA, incluidas las expectativas en torno a los principios que rigen la
actuación de la Administración bajo el Derecho chileno.

364. En primer lugar, la prórroga de los Hitos intermedios no era una decisión completamente
discrecional de la Dirección de Peajes y el CEN, ni tomada a la ligera, como lo sugiere el
Ministerio. En realidad, la prórroga de los Hitos intermedios prueba, como mínimo, los
distintos elementos que configuran la fuerza mayor, en particular, (i) la inimputabilidad a
Interchile de los eventos que estaban ocasionando retrasos en la construcción de la obra, y (ii)
la diligencia de Interchile para intentar prevenir y mitigar los efectos de dichos eventos.

365. Primero, como se ha explicado en detalle supra y de conformidad con lo establecido en las
Respuestas y Aclaraciones a las Bases504, cada una de las prórrogas que Interchile solicitó a
la Dirección de Peajes y el CEN fueron aprobadas teniendo en cuenta los Informes del Auditor
que recomendaban la aprobación de las respectivas prórrogas505. El Auditor, a su vez,
“analiz[ó] múltiples documentos y antecedentes con el objeto de tomar, en cada [solicitud de
prórroga de Interchile], una decisión fundada en relación al avance del proyecto”506, tal y
como lo reconoció el propio Ministerio.

366. Segundo, la Dirección de Peajes y el CEN eran las entidades técnicas encargadas de
monitorear el desarrollo del Proyecto, de mantener informado al Ministerio de cualquier
incumplimiento de los hitos intermedios y de cobrar las respectivas boletas de garantía en caso


504 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 126 del ↩
PDF ("1.88. Con relación al numeral 8.3.1 Documento 14: ‘Cronograma del Proyecto' Ante la posibilidad que la
Resolución de Calificación Ambiental (Hito Relevante N°2, ‘Obtención de la Resolución de Calificación Ambiental y
Presentación de la Solicitud de Concesión Definitiva') se demore más del tiempo comprometido, por motivos ajenos a
la propia diligencia del Proponente, no resulta claro si esa circunstancia será considerada como una causal cierta
para que la DP apruebe la propuesta de modificación de la fecha comprometida, pues se le deja total discrecionalidad
a la DP (((la cual podrá ser aprobada por la DP). ¿Cuáles podrán ser las circunstancias que deberán aprobar la DP
y cuáles no? Respuesta: En estos casos, la Dirección de Peajes solicitará un informe del respectivo Auditor Técnico
del Proyecto, con el objeto de aplicar el procedimiento establecido en el numeral 8.3.1, párrafo final de las Bases de
Licitación") (el resaltado es nuestro).

505 Carta de la Dirección de Peajes a Interchile (Modificación de Plazo del Hito 2 del Proyecto Cardones-Polpaico) del 21 ↩
de abril de 2015, C-93 (explicando que dicha decisión fue tomada "[e]n consideración de los argumentos entregados
por InterChile S.A. y a los antecedentes recopilados durante el transcurso de la auditoría técnica”); (el resaltado es
nuestro); Carta del CEN al Ministerio de Energía (Aprobación de la Modificación del Hito 3) del 9 de mayo de 2017,
C-34 (informando al Ministerio de Energía que, “considerando el informe emitido por el Auditor de los proyectos en
los que recomienda la aprobación de la modificación de fecha del Hito Relevante N°3 'Construcción de las
Fundaciones', este Coordinador ha resuelto aprobar la solicitud, de tal modo que el Hito en cuestión debe cumplirse
en las fechas propuestas") (el resaltado es nuestro).

506 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13, párr. 28 (el resaltado es nuestro); Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del
7 de febrero de 2020, C-17, párr. 85.

[Page 112]

de incumplimiento (en beneficio del Ministerio); todo esto, en palabras del propio Ministerio,
“con el fin de cautelar el cumplimiento del plazo para la entrada en operación de la obra
(consagrado en el Hito No. 5)”507.

367. En consecuencia, si el Auditor, la Dirección de Peajes o el CEN hubiesen concluido que los
eventos que obstaculizaron el normal desarrollo de la obra, o sus efectos, eran de alguna
manera atribuibles a Interchile (por ejemplo, porque los debió haber previsto o resistido), tanto
la Dirección de Peajes como el CEN habrían estado obligadas a cobrar las boletas de garantías
e informar al Ministerio de Energía sobre el incumplimiento del respectivo Hito intermedio
(lo cual no ocurrió en este caso)508. De lo contrario, tanto la Dirección de Peajes como el CEN
habrían incumplido sus obligaciones bajo las Bases, en desmedro del interés fiscal del
Estado509. De hecho, el mismo Ministerio de Energía reconoció, en la Resolución Exenta No.
1, que el propósito de las boletas de garantía era sancionar el “no cumplimiento de las obras
en la oportunidad debida” por responsabilidad de Interchile510.

368. En segundo lugar, el Ministerio sí estaba obligado a considerar en su análisis las prórrogas
otorgadas por la Dirección de Peajes y el CEN, no sólo bajo el Derecho internacional, según
se explicará en la Sección 5 infra, sino también bajo los principios de coordinación y confianza
legítima consagrados en el Derecho chileno511.

369. Sobre estos principios, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado establece que los órganos de la Administración del Estado deben
“cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la
duplicación o interferencia de funciones”512. Según la Corte Suprema de Justicia, “se trata
de un imperativo jurídico que impone a dichas instituciones [a] coordinarse en el ejercicio


507 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de ↩
febrero de 2019, C-13, párr. 27.

508 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 174 (explicando que "La fata de cobro de las boletas de garantía ↩
implica que, a juicio del órgano técnico –DP-, las razones por las cuales se incumplieron los hitos intermedios (y que
después fueron invocadas también ante el Ministerio) no resultaban imputables a la Empresa por razón alguna. De lo
contrario, la DP hubiera procedido al cobro de las boletas de garantía de las que se ha dado cuenta recién, cuestión
que constituía una exigencia para ella, según se desprende de: (i) el texto de las Bases, que dispone que en tales casos
la autoridad "procederá” a su ejecución en caso de que su tomador (sea en calidad de proponente, de proponente
adjudicado o de adjudicatario) no hubiere dado cumplimiento a la(s) obligación(es) que dichos instrumentos justamente
garantizan; y, (ii) de lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa de Contraloría, que ha dispuesto que la autoridad
se encuentra en el imperativo de instar por la ejecución de tales garantias, a fin de resguardar el interés fiscal”).

509 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 174, citando Contraloría General de la República de Chile, Dictamen ↩
N° 78.829 del 20 de diciembre de 2012, LCV-124, pág. 3 del PDF.

510 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 130. ↩

511 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.C.2 y V.C.3 ↩

512 Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19653 (“Decreto que fija texto de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de ↩
la Administración del Estado- LOCBGAE") del 17 de noviembre de 2001, C-100, art. 5 (el resaltado es nuestro). Ver,
también, Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección III.B.2.

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de la labor administrativa, bajo pena de incurrir en responsabilidad”513. La Corte Suprema
de Justicia ha explicado, además, que el propósito del principio de confianza legítima es
proteger situaciones jurídicas consolidadas "que han creado derechos a favor de sujetos
determinados, quienes confían en la continuidad de las relaciones surgidas de actos firmes
de la Administración”514.

370. La excusa del Ministerio, de que la Dirección de Peajes no es formalmente un órgano de la
Administración y que el Ministerio nunca le delegó facultad alguna, no le permite escapar a
la aplicación de estos principios.

371. Primero, el principio de coordinación se aplica también a particulares que ejercen funciones
públicas515. Luego, el hecho de que ni la Dirección de Peajes ni el CEN pertenezcan
formalmente a los órganos de la Administración es completamente irrelevante.

372. Segundo, no es cierto, como alega el Ministerio de Energía, que en este caso no hubiera
existido una delegación de facultades a la Dirección de Peajes o al CEN. En este caso, el
Decreto que Fija el Plan de Expansión, emitido por el mismo Ministerio, estableció
expresamente que la Dirección de Peajes sería la “responsable de supervigilar el
cumplimiento de las condiciones de los proyectos, mediante auditorías de la ejecución de los
mismos, aprobar el cumplimiento de sus hitos relevantes y hacer efectivas las garantías o
cauciones correspondientes, conforme a las modalidades, formalidades y plazos que
especificarán las Bases, en caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos,
condiciones, plazos, modalidades u otros aspectos considerados en los proyectos, lo que
deberá ser informado oportunamente al Ministerio y a la Comisión”516. Dichas facultades
fueron después plasmadas en las Bases (que la CNE elaboró por instrucción del Ministerio) y
confirmadas en el Decreto de Adjudicación (también emitido por el Ministerio).

373. Por consiguiente, bajo cualquier estándar que respetara los derechos y expectativas de las
Compañías ISA bajo el Tratado, el Ministerio no podía simplemente descartar las decisiones


513 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 127435-2020, Sentencia del 30 de noviembre de 2020, C-102, considerando ↩
7°.

514 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 2514-2019, Sentencia del 28 de mayo de 2019, C-131, considerando 7°. ↩
Ver, también, Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.C.3.

515 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, III.B.2. ↩

516 Ministerio de Energía, Decreto Exento N° 115 (Decreto que Fija el Plan de Expansión) del 7 de mayo de 2011, C-8, ↩
artículo 3.4.1. Como se explicó anteriormente, estas facultades fueron después plasmadas en las Bases (el resaltado es
nuestro). Ver Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de
junio de 2011, C-12, sección 11.2 (“La [Dirección de Peajes] será responsable de supervigilar el estado de avance del
Proyecto, mediante Auditorías Técnicas de la Ejecución del Proyecto, aprobar el cumplimiento de los hitos relevantes
del Proyecto y de informar los eventuales incumplimientos de plazos y condiciones técnicas al Ministerio, y hacer
efectivas las Garantías correspondientes, conforme a las modalidades, formalidades y plazos que se especifican en las
presentes Bases").

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de la Dirección de Peajes y el CEN, alegar que las mismas eran simplemente irrelevantes y
adoptar una conclusión contradictoria (como en efecto lo hizo).

374. Al descartar arbitrariamente estas decisiones, el Ministerio no sólo revocó de facto las
respectivas prórrogas, sino que también “restó de todo propósito (finalidad) y utilidad a la
actuación que, de conformidad con las BALI, efectuó la DP (y que, por lo demás, impusieron
a la Empresa gravosas cargas económicas como lo es la renovación de las garantías
correspondientes)”517. Todo esto, en contra del principio de interpretación teleológica que
también debe guiar la conducta de las entidades administrativas518.

b) El Ministerio omitió, arbitrariamente, analizar las particularidades de los hechos alegados
por Interchile como constitutivos de fuerza mayor

375. Aparte de descartar arbitrariamente las decisiones de la Dirección de Peajes y el CEN, el
Ministerio decidió ignorar arbitrariamente las particularidades de cada de uno de los hechos
alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor (que sí habían sido analizados por
la Dirección de Peajes y el CEN) en contra de las reglas más básicas del debido proceso tanto
bajo Derecho internacional como bajo Derecho chileno.

376. En efecto, bajo el Derecho chileno, no está en disputa que los actos administrativos deben ser
debidamente motivados y fundamentados519, con el fin de evitar cualquier abuso o exceso por
parte de la Administración520. Este requisito requiere no sólo una explicación de los
fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la decisión de la Administración521,
sino también que dichos fundamentos sean suficientes522, racionales523 y, más importante aún,
que se correspondan con la totalidad de los “antecedentes fácticos del caso en concreto”524,


517 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 179. ↩

518 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.C.1. ↩

519 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.B, citando Ley N° 19880 ("Ley Base de Procedimientos ↩
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado – LBPA”), C-123, arts. 11 y 41.

520 Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 499 del 4 de enero de 2012, C-322, p. 3 (“la exigencia de ↩
fundamentación de los actos administrativos [...] se relaciona con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la
Administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad –
el que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado").

521 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 156 citando Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 70.25-2017, ↩
Sentencia del 21 de septiembre de 2017, LCV-113, considerando 4°.

522 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 157 citando Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 2762-2019, ↩
Sentencia del 23 de abril de 2019, LCV-114, considerando 9°.

523 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 158 citando Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 8827-2019, ↩
Sentencia del 6 de agosto de 2019, LCV-116, considerando 10°; y Contraloría General de la República de Chile,
Dictamen N° 59.892 del 28 de julio de 2015, LCV-117, pág. 4 del PDF.

524 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 160, citando Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 56.064- ↩
2021, Sentencia del 2 de noviembre de 2021, LCV-119, considerando 8°.

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los medios de prueba525 y alegaciones de la parte afectada526. Como enfatiza la doctrina chilena, “[e]n su función de instrumento de control de la actividad discrecional de la Administración, la motivación ‘debe ser plausible, congruente con los hechos de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las cosas [...]”527.

377. Al analizar el caso Cardones-Polpaico, el mismo Ministerio reconoció que el análisis de la fuerza mayor debe hacerse “sobre la base de antecedentes precisos y concretos”528. En respuesta a otras solicitudes de prórroga de plazos, el Ministerio ha sido incluso más específico, indicando que “los elementos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor, deben juzgarse siempre en concreto, considerando todas las particularidades de los hechos que han impedido el cumplimiento de la prestación en tiempo y forma”529.

378. En este caso, sin embargo, el Ministerio nunca analizó “las particularidades de los hechos” que retrasaron la obtención tardía de la RCA, los PAS y las concesiones eléctricas – y que fueron detallados en los distintos documentos presentados por Interchile530. En su lugar, el Ministerio simplemente se limitó a concluir que las demoras en todos estos trámites administrativos eran “probables" por la simple complejidad del Proyecto y que, por lo tanto,


525 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 161 citando Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 62.113 del 27 de diciembre de 2006, LCV-121, pág. 7 del PDF. ↩

526 Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 70.935 del 11 de noviembre de 2011, C-129, pág. 2 del PDF (explicando que un acto administrativo no se encuentra debidamente motivado cuando “no expresa las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que sustentan la decisión al no hacerse cargo de las alegaciones efectuadas por el recurrente de marras, como lo exigen los indicados preceptos a fin de precaver posibles arbitrariedades y de permitir que el interesado interponga los recursos legales con conocimiento de las razones que llevaron a la autoridad a adoptar la medida de que se trata”) (el resaltado es nuestro). Ver, también, Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 161. ↩

527 Tribunal Constitucional de Chile, Rol N° 8823-20-INA, Opinión Disidente de los Magistrados García Pino y Silva Gallinato del 18 de diciembre de 2020, C-323, pág. 45, citando “F., T.R. (1994) De la arbitrariedad de la Administración. Madrid : Civitas” (el resaltado es nuestro). Ver, también, Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 95.016-2016, Sentencia del 22 de marzo de 2017, C-324, considerando 5° (“todo acto administrativo debe contener los fundamentos en que se sustenta, con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es por ello que, si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, genéricas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, al ser un simple formulario del que sólo se reemplazan determinadas piezas, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales”) (el resaltado es nuestro). ↩

528 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 34; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 34. ↩

529 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párr. 45 (el resaltado es nuestro). ↩

530 Tramo 2: Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Solicitud de Ampliación de Plazo del Hito 5 del Tramo 2) del 22 de diciembre de 2017, C-51, págs. 7-16; Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 22 de febrero de 2018, C-276, págs. 3-14; Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 3 de agosto de 2018, C-278. Tramo 3: Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Solicitud de Ampliación de Plazo del Hito 5 del Tramo 3) del 12 de enero de 2018, C-52, págs. 5-17; Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de febrero de 2018, C-277, págs. 2-11; Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 3 de agosto de 2018, C-279; Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 8 de noviembre de 2019, C-138, págs. 3-4. ↩

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debieron haber sido previstas por ISA.

379. En resumen, en este caso, el Ministerio omitió analizar las particularidades de, al menos, seis hechos que ocasionaron las demoras en los trámites administrativos del Proyecto, a saber: (i) el manejo deficiente que el SEA le dio a las consultas ciudadanas en el marco del proceso de evaluación del EIA, (ii) el manejo deficiente que el SEA dio al proceso de consulta indígena; (iii) el cambio de opinión de la Superintendencia en cuanto al criterio de definición de la faja de seguridad aplicable al Proyecto; (iv) el paro de funcionarios públicos y su impacto en el trámite de los PAS y las concesiones; (v) los hechos que forzaron a Interchile a modificar el trazado del Proyecto después de la expedición de la RCA; y (vi) las exigencias extemporáneas, irrazonables y contrarias a derecho de CONAF, así como la inconsistencia en la actuación de las distintas oficinas regionales de esta entidad.

380. Tanto bajo el Derecho chileno como bajo el Derecho internacional esta grave deficiencia en el análisis del Ministerio es suficiente para confirmar el carácter arbitrario de sus decisiones y la violación del derecho al debido proceso de ISA e Interchile.

c) El Ministerio concluyó, arbitrariamente, que las demoras ante la Administración eran previsibles y que, por lo tanto, Interchile debía haber considerado dichas demoras al momento de presentar la Oferta Técnica

381. Producto de su análisis simplista y poco serio, el Ministerio también omitió, arbitrariamente, analizar dos aspectos fundamentales del análisis de imprevisibilidad bajo Derecho chileno: (i) la probabilidad de ocurrencia de cada uno de los eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, y (ii) la debida diligencia de quien alega la fuerza mayor.

i) El Ministerio omitió, arbitrariamente, analizar la probabilidad de ocurrencia de cada uno de los eventos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor

382. Bajo Derecho chileno, no está en disputa que el análisis de la imprevisibilidad exige un cálculo razonable de probabilidades531. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “no se trata de un deber ‘ilimitado de prever””532, “pues en estricto sentido, casi todos los hechos o circunstancias de la vida pueden ser humanamente imaginados, es decir, hipotéticamente previstos”533. Por consiguiente, lo que tiene que analizarse es, en concreto y al momento de celebrarse el respectivo acto o contrato534, la “probabilidad de [...] realización” del respectivo suceso, lo cual incluye “su normalidad y frecuencia" así como “su carácter


531 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.A.2(a). ↩

532 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 7215-2014, Sentencia del 19 de enero de 2015, C-110, considerando 7°. ↩

533 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 40166-2017, Sentencia del 21 de enero de 2019, C-113, considerando 23°. ↩

534 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párrs. 114 y 115. ↩

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excepcional y sorpresivo”535.

383. Este requisito ha sido incluso reconocido por el propio Ministerio en otros casos, en los que ha afirmado que, en el análisis de imprevisibilidad, “adquiere particular relevancia como factor determinante la ‘probabilidad' de ocurrencia del suceso”536.

384. Como lo explicó el Profesor Mauricio Tapia (citado también con aprobación por el Ministerio en otros casos), “lo que debe evaluarse son las probabilidades de ocurrencia de un hecho y no las meras posibilidades de ocurrencia, como sucedería si la anticipación se funda en antecedentes vagos y generales. En el extremo, cualquier evento es probable en el futuro, pero tal probabilidad no puede fundar una conducta racional en el tráfico jurídico. [...] [D]ebe tratarse entonces de probabilidades que se aproximan a la certeza, o al menos que constituyan probabilidades serias de ocurrencia”537.

385. Este mismo estándar ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia, la cual enfatizó que, en estos casos, “'[e]s necesario contar con un cierto nivel de certeza acerca de la ocurrencia del hecho, la que debe ser lo suficientemente alta como para excluir las meras eventualidades' (Brantt, ob. Pág. 131)”538.

386. En este caso, sin embargo, el Ministerio omitió hacer este análisis, sin explicación alguna:

387. Por una parte, el Ministerio nunca analizó “la ‘probabilidad' de ocurrencia’539 de cada uno de los hechos particulares que retrasaron la obtención de la RCA, los PAS y las concesiones eléctricas. Por ejemplo, (i) que el SEA hubiera sido negligente y altamente


535 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 40166-2017, Sentencia del 21 de enero de 2019, C-113, considerando 23°. ↩

536 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párrs. 52. Este requisito, como reconoció el mismo Ministerio, ha sido ampliamente reconocido por la doctrina chilena y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párrs. 52 (explicando que “la doctrina nacional ha afirmado que la 'probabilidad es un criterio propio de la previsibilidad' (VELOSO, Paulina. ‘Caso fortuito y las catástrofes', en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXIV, primer semestre 2010, p. 66), y que 'la previsibilidad exige el cálculo de 'riesgos probables” (BARAONA, Jorge, ‘Responsabilidad contractual y factores de imputación de daños: apuntes para una relectura en clave objetiva', Revista Chilena de Derecho, N°24, 1997, p. 175)”. ↩

537 Mauricio Tapia, Caso Fortuito o Fuerza Mayor, Thomson Reuters (2da. ed., 2019) (extractos), C-112 págs. 70-71. ↩

538 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 40166-2017, Sentencia del 21 de enero de 2019, C-113, considerando 23°. ↩

539 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párrs. 52. Este requisito, como reconoció el mismo Ministerio, ha sido ampliamente reconocido por la doctrina chilena y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párrs. 52 (explicando que “la doctrina nacional ha afirmado que la 'probabilidad es un criterio propio de la previsibilidad' (VELOSO, Paulina. 'Caso fortuito y las catástrofes', en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXIV, primer semestre 2010, p. 66), y que 'la previsibilidad exige el cálculo de 'riesgos probables” (BARAONA, Jorge, ‘Responsabilidad contractual y factores de imputación de daños: apuntes para una relectura en clave objetiva', Revista Chilena de Derecho, N°24, 1997, p. 175)". ↩

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ineficiente en el trámite de las consultas ciudadanas y en la coordinación del proceso de consulta indígena; (ii) que la Superintendencia hubiere requerido a Interchile el cálculo de una faja de seguridad de ancho variable, contrario a lo establecido en las Bases; (iii) que las oficinas de CONAF hubieren condicionado el trámite de los PAS al cumplimiento de múltiples requisitos contradictorios, extemporáneos y, principalmente, contrarios a lo establecido en la ley y a las propias directrices de su Oficina Central; y (iv) que los funcionarios públicos hubieran entrado en paro, obstaculizando aún más los trámites ante CONAF y la Superintendencia.

388. Esta notoria omisión del Ministerio es aún más reprochable en este caso, considerando que la misma jurisprudencia chilena ha reconocido que los paros de trabajadores, los actos irregulares, arbitrarios o ilegales de la Administración, y la exigencia de nuevos elementos no contemplados en el ordenamiento jurídico vigente al momento de la celebración de un contrato, constituyen todos eventos de fuerza mayor y caso fortuito540. De hecho, en la Resolución No. 1, el mismo Ministerio reconoció expresamente, al analizar las paralizaciones de obra de las Municipalidades de Limache y Zapallar, que las actuaciones de la Administración que carecen de fundamento jurídico constituyen un evento de fuerza mayor que justifica la prórroga de la Fecha Prevista de Entrada en Operación del Proyecto541.

389. Por otra parte, el Ministerio nunca analizó la “la ‘probabilidad' de ocurrencia”542 de cada uno de los eventos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor al momento de la presentación de la oferta de ISA543. En su lugar, en la Resolución Exenta No. 1, el Ministerio pretendió justificar la supuesta probabilidad de las demoras ante la Administración haciendo referencia a ciertos informes de ISA y Transelec S.A. (“Transelec”) emitidos en el 2018 y 2019 (esto es, más de 5 años después de que ISA presentara su Oferta). Al respecto, el Ministerio alegó que dichos informes, supuestamente, confirmaban que los riesgos sociales,


540 Ver, por ejemplo, Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 1327 del 8 de enero de 2015, C-325 (sobre paros de trabajadores); Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 1.229 del 15 de enero de 2018, C-326 (sobre la introducción de “nuevos elementos no contemplados en el ordenamiento jurídico vigente al momento de la celebración del contrato”); Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 81.292 del 8 de noviembre de 2016, C-116 (sobre “acto[s] de autoridad ilegal[es] y arbitrario[s]”); Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 84.184 del 23 de octubre de 2015, C-117 (sobre actos “irregulares”). ↩

541 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 144. ↩

542 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párrs. 52. Este requisito, como reconoció el mismo Ministerio, ha sido ampliamente reconocido por la doctrina chilena y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párrs. 52 (explicando que “la doctrina nacional ha afirmado que la 'probabilidad es un criterio propio de la previsibilidad' (VELOSO, Paulina. ‘Caso fortuito y las catástrofes', en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXIV, primer semestre 2010, p. 66), y que 'la previsibilidad exige el cálculo de 'riesgos probables" (BARAONA, Jorge, 'Responsabilidad contractual y factores de imputación de daños: apuntes para una relectura en clave objetiva', Revista Chilena de Derecho, N°24, 1997, p. 175)”. ↩

543 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 115. ↩

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ambientales y regulatorios eran previsibles en este tipo de proyectos544 y que, por lo tanto, “la empresa previó o a lo sumo debió prever que las consecuencias económicas de sus atrasos debían ser soportados por ésta’545. Este argumento es sólo un típico ejemplo del llamado “sesgo retrospectivo” (“hindsight bias”, en inglés), ampliamente criticado por tribunales de inversión.

390. Por si esto fuera poco, el Ministerio incluso concluyó, sin ningún tipo de prueba, razonamiento o fundamento, que el VATT por el que se adjudicó el Proyecto (un 35% superior que el VATT referencial) evidenciaba “que la empresa no sólo consideró los riesgos en su propuesta técnica, sino que dichos riesgos también fueron incorporados profusamente en su oferta económica”546 (lo cual es absurdo). Independientemente de lo que ISA hubiera o no previsto en su propuesta económica, ISA en ningún momento aceptó asumir las consecuencias económicas por los riesgos que escaparan por completo a su ámbito de acción y control y que constituyeran eventos de fuerza mayor y caso fortuito.

391. Este argumento del Ministerio, además, incentiva la imposición de plazos insuficientes para el desarrollo de los proyectos, de forma tal que los adjudicatarios no puedan cumplir con los mismos y el Estado pueda recibir una remuneración fija no contemplada en la ley. En otras palabras, el Estado estaría lucrándose producto de las demoras de su propia Administración.

392. Ahora bien, con el propósito de mostrar algún análisis de probabilidad, el Ministerio alegó (i) que la “jurisprudencia de los tribunales [chilenos]” en el caso de Transelec, supuestamente, confirmaba que “la demora en la obtención de autorizaciones que dependian de la decisión de la autoridad, como la RCA y/o concesiones eléctricas, dada la complejidad de tales procedimientos, es una cuestión probable en el desarrollo de este tipo de proyectos”547; y (ii) que, en cualquier caso, los plazos de la Administración no son fatales y, por lo tanto, los órganos de la Administración “pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por leyes y reglamentos”548.


544 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 116-124. ↩

545 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 121. ↩

546 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 126. ↩

547 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, pág. 17, párr. 27; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 86. En la Resolución Exenta No. 1, el Ministerio además alegó que, si bien las demoras en la tramitación de la RCA “en muchos casos [...] tienen que ver con el actuar de Órganos de la Administración”, las mismas son “de frecuente ocurrencia en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental", ver Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 90. ↩

548 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 51 y Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 91, ambos citando el Dictamen de la Contraloría No. 957 de 2010. ↩

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393. La referencia que el Ministerio hace al caso Transelec es tan errada que no puede sino servir como una prueba más de su arbitrariedad:

394. En primer lugar, no es cierto que la “jurisprudencia de los tribunales [chilenos]” confirme que las demoras en este tipo de proyectos son siempre probables y, mucho menos, que las conclusiones de las cortes en el caso de la solicitud de prórroga Transelec sean “replicable[s] para los argumentos que [...] ISA [invocó] en su solicitud de fuerza mayor”549.

395. Primero, una simple lectura de la decisión de las cortes chilenas confirma que la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de Transelec, no porque hubiera concluido que toda demora en el trámite de las concesiones eléctricas era previsible (como alegó el Ministerio), sino porque la misma compañía fue la que ocasionó dichas demoras, al modificar el trazado de la concesión eléctrica el mismo mes en el que dicha concesión debía estar constituida550. En el caso de Interchile, el Ministerio ni siquiera sugirió que hubiesen sido actuaciones de la propia compañía las que retrasaron los trámites administrativos. Todo lo contrario. El Ministerio reconoció expresamente que “en muchos casos [...] [las demoras en la tramitación de la RCA] tienen que ver con el actuar de Órganos de la Administración”551. Por lo demás, las prórrogas concedidas a Interchile para los Hitos intermedios confirman que fueron las actuaciones de cada una de las entidades involucradas en cada uno de los procedimientos las que ocasionaron los retrasos.

396. Segundo, el Ministerio, convenientemente, omitió mencionar que, incluso en el caso de Transelec, la Superintendencia había previamente concluido que la demora en el retraso de la RCA no era imputable a la compañía552, lo cual confirma que no toda demora de la Administración (por más complejo que sea al proyecto) es atribuible al adjudicatario del


549 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 87. ↩

550 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 5327-2012, Sentencia del 27 de agosto de 2012, C-114, pág. 3 (explicando que “si la reclamante fue la que modificó el trazado de la concesión eléctrica que había solicitado el mismo mes que, según sus dichos debía estar constituida, no pudo sino prever que esa modificación se traduciría en un atraso en la constitución de la misma, atendido también su conocimiento previo respecto de los tiempos usuales de duración de este tipo de procedimientos, circunstancias que de igual modo no pueden calificarse de irresistibles desde que es la propia empresa la que con sus actos hizo imposible el otorgamiento de la concesión en los plazos que ella señala como incumplidos”) (el resaltado es nuestro) ↩

551 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 90 (alegando que, si bien las demoras en la tramitación de la RCA “en muchos casos [...] tienen que ver con el actuar de Órganos de la Administración", las mismas son “de frecuente ocurrencia en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental"). ↩

552 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 5327-2012, Sentencia del 27 de agosto de 2012, C-114, pág. 1 (“Que en primer término se argumentó por la reclamante que el atraso en la construcción de la Linea Rodeo—Chena no se ha debido a un hecho o culpa de Transelec sino a la fuerza mayor que ha obrado en su favor proveniente de hechos imprevistos e irresistibles y de actos de la autoridad consistentes en: a) La calificación desfavorable del estudio de impacto ambiental presentado por la Corema de la Región Metropolitana, sin fundamento técnico o legal, cuestión que es reconocida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en la Resolución Exenta No. 788/2010, donde se señala que el atraso por un plazo de 120 días no le es imputable”) (el resaltado es nuestro). ↩

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mismo. De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en dicho caso, confirmó la aplicación de la multa por retraso en la entrada en operación del Proyecto sólo porque, “aún cuando se desc[ontaran] los 120 días de demora que la Superintendencia reconoció como no imputables a la reclamante”, Transelec igual era la “exclusiva responsab[le] [del] atras[o]que media entre la fecha en que presentó la modificación al trazado de la concesión solicitada -22 de mayo de 2007- y la fecha en que coloca a disposición de la SEC todos los antecedentes necesarios para la resolución del asunto -19 de junio de 2008”553. Como se explicó anteriormente, nada similar ocurrió en el caso de Interchile.

397. Tercero, y por si esto fuera poco, una simple lectura de las decisiones del Ministerio en casos posteriores confirma que la referencia a Transelec – y, por lo tanto, a la supuesta jurisprudencia que confirmaría la probabilidad de las demoras en los trámites administrativos – fue solo una excusa para justificar ex post el rechazo de la solicitud de prórroga Interchile.

398. En efecto, el análisis abstracto y simplista del Ministerio en el caso de Interchile difiere del análisis serio y detallado que el Ministerio ha hecho en otros casos y que, al igual que el caso de ISA, conciernen demoras en los trámites administrativos para poder construir una línea de transmisión de energía eléctrica. Por ejemplo, al pronunciarse sobre la solicitud de prórroga en el caso de Centella, concerniente a los hitos relevantes del proyecto “Nueva Línea Nueva Pan de Azúcar – Punta Sierra – Nueva Los Pelambres", el Ministerio analizó en detalle si los hechos particulares que habían retardado la RCA eran imputables o no a la compañía554, en lugar de simplemente concluir que las demoras en los trámites administrativos eran probables por la complejidad del proyecto. Por si esto fuera poco, producto de este análisis serio y detallado de los hechos, el Ministerio concluyó, en dicho caso, que el hecho que la autoridad ambiental le hubiera legítimamente exigido a Centella considerar el proyecto de un embalse durante etapas avanzadas de evaluación del EIA constituía un evento de fuerza mayor y caso fortuito que justificaba la prórroga de todos los hitos del proyecto (incluida la fecha de entrada en operación)555.

399. En segundo lugar, el argumento sobre la “no fatalidad" de los plazos de la Administración no sólo es arbitrario y abusivo, sino que constituye una violación de las expectativas legítimas de ISA bajo Derecho internacional y un flagrante desconocimiento de las obligaciones de la


553 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 5327-2012, Sentencia del 27 de agosto de 2012, C-114, pág. 3 (el resaltado es nuestro). ↩

554 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párrs. 47-59. ↩

555 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párr. 59. ↩

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Administración bajo Derecho chileno.

400. Primero, el Estado no puede seriamente exigir, por un lado, que ISA cumpla con un cronograma de obras que depende, en gran parte, de la conducta de la Administración y, por otro, alegar que la Administración puede superar los plazos legales indefinidamente (incluidos los plazos previstos en el cronograma de obras de Interchile que fue aprobado por la Dirección de Peajes) sin ningún tipo de consecuencia. En la práctica, este argumento implica que las compañías serían siempre responsables de cualquier demora en los trámites administrativos, lo cual, como demuestran los casos de Transelec y Centella, no sólo no es cierto, sino contrario al Derecho internacional, como se explicará en la sección 4 infra.

401. Esta posición del Ministerio es aún más criticable considerando que, en la práctica, está probado que los desarrolladores de proyectos de energía eléctrica tienen “serias dificultades para hacer coincidir los breves y estrictos plazos del Decreto que establece la concesión eléctrica, con los del SEIA, los PAS [entre otros]”556, principalmente, por causas atribuibles a la Administración. Este hallazgo fue puesto de presente en un estudio del BID del 2018 (4 años después de que se adjudicara el Proyecto a ISA), el cual advirtió los múltiples problemas que los desarrolladores de los proyectos tienen que afrontar en terreno. Estos incluyen:


556 Banco Interamericano de Desarrollo (E. Astorga, A. Lucena), Informe “Tiempos de Tramitación de los Permisos para el Desarrollo de Proyectos de Inversión” del 12 de noviembre de 2018, C-327, pág. 42. ↩

557 Banco Interamericano de Desarrollo (E. Astorga, A. Lucena), Informe “Tiempos de Tramitación de los Permisos para el Desarrollo de Proyectos de Inversión” del 12 de noviembre de 2018, C-327, pág. 43. ↩

558 Banco Interamericano de Desarrollo (E. Astorga, A. Lucena), Informe “Tiempos de Tramitación de los Permisos para el Desarrollo de Proyectos de Inversión” del 12 de noviembre de 2018, C-327, pág. 43. ↩

559 Banco Interamericano de Desarrollo (E. Astorga, A. Lucena), Informe “Tiempos de Tramitación de los Permisos para el Desarrollo de Proyectos de Inversión” del 12 de noviembre de 2018, C-327, pág. 41. ↩

560 Banco Interamericano de Desarrollo (E. Astorga, A. Lucena), Informe “Tiempos de Tramitación de los Permisos para el Desarrollo de Proyectos de Inversión” del 12 de noviembre de 2018, C-327, pág. 41. ↩

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402. De forma similar, el informe de la CNP del 2019, “Calidad Regulatoria en Chile: Una revisión de Sectores Estratégicos”, observó que, en general, existe una falta de eficiencia en el trámite de permisos relevantes para que opere un Proyecto, producto de “la ausencia de coordinación entre Servicios", “espacios de contradicción y confusión en torno a jurisdicciones de diversas agencias”563 y “falta de recursos humanos y materiales”564, entre otros. Más grave aún, la CNP advirtió que estas deficiencias resultan en una “falta de previsibilidad respecto de los criterios para la admisibilidad y otorgamiento del permiso”565, agravada sólo por el hecho que en Chile “la información de plazos no está sistematizada y la duración de los trámites no se monitorea"566.

403. Bajo este contexto, afirmar que los desarrolladores de proyectos complejos son siempre responsables por las demoras de la Administración no sólo raya en el cinismo, sino que es más que una forma abusiva de excusar (y promover) la negligencia e ineficiencia de las entidades públicas, todo lo cual debe ser rechazado por el Tribunal. Por si esto fuera poco, el argumento del Estado también incentiva la imposición de plazos limitados (como el plazo de 60 meses que el Ministerio otorgó para la construcción del Proyecto Cardones Polpaico) para después lucrarse con las multas que indefectiblemente terminará imponiendo a los desarrolladores de los proyectos como consecuencia de las demoras de la Administración.

404. Segundo, la posición del Ministerio desconoce arbitrariamente lo garantizado por la Dirección de Peajes en las Respuestas y Aclaraciones a las Bases y, con ello, el principio de estricta de


561 Banco Interamericano de Desarrollo (E. Astorga, A. Lucena), Informe “Tiempos de Tramitación de los Permisos para el Desarrollo de Proyectos de Inversión” del 12 de noviembre de 2018, C-327, pág. 44. ↩

562 Banco Interamericano de Desarrollo (E. Astorga, A. Lucena), Informe “Tiempos de Tramitación de los Permisos para el Desarrollo de Proyectos de Inversión” del 12 de noviembre de 2018, C-327, pág. 44. ↩

563 Comisión Nacional de Productividad, Informe “Calidad Regulatoria en Chile: Una Revisión de Sectores Estratégicos” de septiembre de 2019, C-162, pág. 15. ↩

564 Comisión Nacional de Productividad, Informe “Calidad Regulatoria en Chile: Una Revisión de Sectores Estratégicos” de septiembre de 2019, C-162, pág. 16. ↩

565 Comisión Nacional de Productividad, Informe “Calidad Regulatoria en Chile: Una Revisión de Sectores Estratégicos” de septiembre de 2019, C-162, pág. 15 (el resaltado es nuestro). Ver, también, Id., pág. 21. ↩

566 Comisión Nacional de Productividad, Informe “Calidad Regulatoria en Chile: Una Revisión de Sectores Estratégicos” de septiembre de 2019, C-162, pág. 16. ↩

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sujeción a las bases567. Como se explicó anteriormente, durante el proceso de Licitación, los oferentes preguntaron a la Dirección de Peajes si las demoras en la obtención de la RCA y las concesiones podían considerarse como eventos de fuerza mayor para efectos de prorrogar los Hitos intermedios. En su respuesta, la Dirección de Peajes no advirtió que dichas demoras eran probables y que el adjudicatario del Proyecto tenía que soportarlas. Todo lo contrario. La Dirección de Peajes reconoció que dichas demoras podían constituir eventos de fuerza mayor y caso fortuito (inimputables a ISA) y que serían analizadas caso por caso “en el evento de producirse"568.

405. Tercero, si bien los plazos de la Administración no son fatales (en el sentido de que igual pueden emitir un pronunciamiento extemporáneo), esto no significa que la Administración pueda retardar injustificadamente los trámites administrativos, hacer exigencias arbitrarias, extemporáneas, y/o descoordinadas y que el administrado sea quien tenga que soportar las consecuencias569, como lo sugiere el Ministerio. Todo lo contrario.

406. En efecto, la misma Contraloría (citada por el Ministerio en la Resolución Exenta No. 1) ha sido enfática en que “los órganos de la Administración del Estado deben actuar de manera diligente, evitando prolongar sin razón los trámites o procedimientos que le son requeridos y dictar oportunamente los actos administrativos correspondientes”570. Recientemente, la Contraloría incluso aclaró que, “si bien los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración por regla general no son fatales, la ley N° 18.575, en sus artículos 3º, inciso segundo, y 8° impone a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y


567 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párrs. 93-95; Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de 2011, C-12, punto 9. ↩

568 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, págs. 128-129 (explicando que los proponentes consultaron si los “atrasos en los plazos legales para la obtención del decreto de concesión y/o de la aprobación del estudio o declaración de impacto ambiental [serían] considerados como fuerza mayor para efecto del cumplimiento de los hitos”. En respuesta, la Dirección de Peajes indicó que “[s]ituaciones de fuerza mayor son de carácter casuístico, por lo mismo se analizarán en el evento de producirse"); Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 133 (explicando que los proponentes consultaron “[d]ado el caso que se presenten demoras o retrasos por parte de la entidad responsable de los nombramientos de las Comisiones de Hombres Buenos requeridas para establecer servidumbres forzosas, o que se presenten demoras por parte de dicha Comisión para cumplir con los tiempos exigidos para presentar los informes, ¿Se considerarán estos dos aspectos como fuerza mayor, en caso de ser necesarios plazos adicionales para el cumplimiento de los Hitos Relevantes, sin que ello implique para el concesionario incumplimiento de plazo? Además, es de anotar que un retraso en la labor de la Comisión de Hombres Buenos causaría retrasos en el cumplimiento del Hito Relevante N° 3: ‘Construcción de las Fundaciones"”. En respuesta, la Dirección de Peajes indicó, nuevamente, que “Situaciones de fuerza mayor son de carácter casuístico, por lo mismo se analizarán en el evento de producirse”). ↩

569 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.A.4. ↩

570 Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 32.424 del 5 de septiembre de 2017, C-104, pág. 2. ↩

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expedición de los procedimientos administrativos”571. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia también ha enfatizado que cualquier demora injustificada constituye un acto arbitrario y una violación del debido proceso572.

407. Que esto haya estado en disputa en el trámite de las prórrogas del Hito 5 es, por decir lo menos, sorprendente, considerando que el mismo Ministerio ya había reconocido en el caso de Encuentro-Lagunas que “los artículos_ 7° y 9° de la ley N° 19.880, los cuales disponen respectivamente los principios de celeridad y economía procedimental, [...] obligan a la Administración del Estado a que en el ejercicio de sus potestades remuevan todo obstáculo que encuentre dentro de la tramitación de los expedientes administrativos, debiendo responder a la máxima economía de medios con eficacia en el cumplimiento de sus cometidos”573.

408. En suma, el hecho de que el Ministerio hubiera sugerido que Interchile estaba obligada a soportar cualquier retraso del SEA, la SEC o CONAF (sin importar su causa) no es más que una forma de atribuir injustamente a Interchile la negligencia y consecuente responsabilidad de la Administración.

ii) El Ministerio omitió, arbitrariamente, analizar la debida diligencia de Interchile

409. Aparte de la probabilidad de ocurrencia de cada uno de los eventos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor, lo cierto es que ISA, en ningún momento, asumió responsabilidad por demoras en los trámites administrativos que excedieran su deber de debida diligencia. Las mismas sentencias judiciales en el caso de Transelec y la decisión del Ministerio en el caso de Centella así lo confirman.

410. En efecto, bajo Derecho chileno (y bajo cualquier estándar racional), el estándar de imprevisibilidad está necesariamente atado al análisis de la debida diligencia de quien alega la fuerza mayor574. En palabras de la doctrina reconocida en Chile, los estándares de imprevisibilidad e irresistibilidad “se encuentran, en definitiva, determinados por la diligencia debida por el deudor o agente, del que no son sino su contrapartida’575.

411. Esta regla fue incluso reconocida por el Ministerio tanto en el Decreto No. 19 como en la


571 Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° E125.384 del 29 de julio de 2021, C-328, pág. 2. ↩

572 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.A.4. ↩

573 Ministerio de Energía, Decreto N° 4T (Prórroga del Hito 5 del Proyecto Encuentro - Lagunas) del 2 de junio de 2017, C-30, párr. 19. ↩

574 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.A.2(b). ↩

575 Mauricio Tapia, Caso Fortuito o Fuerza Mayor, Thomson Reuters (2da. ed., 2019) (extractos), C-112, pág. 51. ↩

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Resolución Exenta No. 1. En sus palabras, el análisis de imprevisibilidad “depende[] no del hecho mismo, sino de la manera como éste se presenta en relación a sus factores externos, ‘(...) todo lo cual implica [...] una evaluación de la conducta del agente, referida al grado de diligencia que éste debió emplear...', ya sea para evitar que el evento se produjera o para resistir sus consecuencias perjudiciales. De esta manera, es posible otorgar la calidad de imprevisto a un determinado suceso o evento, [...] si se adoptaron todas las medidas que la precaución aconseja y si, aun habiéndolas adoptado, por causas extraordinarias, el hecho igualmente se produce”576.

412. En este mismo sentido, el Ministerio resaltó que, “[p]ara establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor”577.

413. En este caso, sin embargo, el Ministerio omitió hacer este análisis al momento de analizar la imprevisibilidad de los hechos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor. En su lugar, el Ministerio sugirió cínicamente que ISA debió haber previsto más holguras en el cronograma (particularmente para la obtención de la RCA)578 sin siquiera analizar si ISA, en efecto, había sido diligente en la planificación y desarrollo del Proyecto con el fin de cumplir con la Fecha Prevista de Entrada en Operación.

414. En primer lugar, el Ministerio arbitrariamente ignoró que, desde un principio, ISA sí previó plazos razonables para el desarrollo del Proyecto y que dichos plazos (i.e., los Hitos intermedios) fueron avalados por el propio Estado.

415. Primero, precisamente porque se trataba de un Proyecto complejo y con riesgos, Interchile explicó al Ministerio que, al momento de presentar su oferta técnica, ISA presentó un cronograma de obras “donde se apuntaba [a] obtener certificaciones, permisos y suscribir contratos de servidumbre eléctrica paralelamente, y durante el plazo de, a lo menos, 791


576 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, pág. 17; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 110 (el resaltado es nuestro). ↩

577 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 36 y Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 105, Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 18167-2017, Sentencia del 3 de octubre de 2017, C-329, considerando 9°. ↩

578 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 89 (resaltando que, “es el proponente quien debía tener en consideración [las] holguras al momento de realizar su oferta, las que en caso alguno podrían retrasar la puesta en operación del Proyecto, esto es, el Hito No. 5”). ↩

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corridos desde la publicación del Decreto No. 109/2012”579. Posteriormente, Interchile explicó “que la medida preventiva más importante en la programación original, es que se contaba con una holgura de construcción de más de 330 días”580.

416. Segundo, y más importante aún, el Ministerio ignoró que la propia Dirección de Peajes, en ejercicio de las facultades que le encomendó la ley y el propio Ministerio581, aprobó, los plazos de los Hitos intermedios que Interchile se comprometió a cumplir, i.e., al (i) aceptar la Oferta Técnica de Interchile y (ii) aprobar el cronograma detallado de obras en octubre de 2013. Con ello, la Dirección de Peajes garantizó, como mínimo, que los plazos de los Hitos intermedios eran razonables y que Interchile no podría después ser responsabilizado por demoras, fuera de su control, que superaran dichos plazos.

417. La Dirección de Peajes, además, confirmó las expectativas legítimas de ISA en las Respuestas y Aclaraciones a las Bases en, al menos, dos oportunidades:


579 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 3 de junio de 2019, C-282, pág. 12. Ver también, Id., pág. 15 (“en el cronograma de obras acordado con la DP/CDEC-SIC, se han contemplado los riesgos propios de la obtención de la (sic) certificaciones, permisos, concesiones y servidumbres que eran necesarias obtener antes de iniciar obras constructivas en terrenos; pues existe un plazo de 26 meses, al menos, contemplados en el cronograma para la obtención de esos insumos administrativos”). ↩

580 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, pág. 17 (el resaltado es nuestro). Ver, también, Informe de Experto de Ankura, CER-2, párrs. 208 y 256. ↩

581 Ver, Secciones 3.2.2 y 3.2.3 supra. ↩

582 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Circular Aclaratoria N° 2 del 6 de agosto de 2012, C-145, pág. 7 (respuesta a Consulta No. 8) (el resaltado es nuestro). ↩

583 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, págs. 128-129 (explicando que los proponentes consultaron si los “atrasos en los plazos legales para la obtención del decreto de concesión y/o de la aprobación del estudio o declaración de impacto ambiental [serían] considerados como fuerza mayor para efecto del cumplimiento de los hitos”. En respuesta, la Dirección de Peajes indicó que “[s]ituaciones de fuerza mayor son de carácter casuístico, por lo mismo se analizarán en el evento de producirse"); Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 133 (explicando que los proponentes consultaron, “[d]ado el caso que se presenten demoras o retrasos por parte de la entidad responsable de los nombramientos de las Comisiones de Hombres Buenos requeridas para establecer servidumbres forzosas, o que se presenten demoras por parte de dicha Comisión para cumplir con los tiempos exigidos para presentar los informes, ¿Se considerarán estos dos aspectos como fuerza mayor, en caso de ser necesarios plazos adicionales para el cumplimiento de los Hitos Relevantes, sin que ello implique para el concesionario incumplimiento de plazo? Además, ↩

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la obtención de la RCA, la cual consumió aproximadamente el 80% de la holgura que estaba originalmente prevista para el Proyecto y que había sido aprobada por la Dirección de Peajes584.

418. Por lo demás, no sobra recordar que fue bajo estos supuestos (i.e., la aprobación de las fechas de los Hitos intermedios y lo indicado por la Dirección de Peajes en las Respuestas y Aclaraciones a las Bases) que Interchile se comprometió a cumplir con los Hitos intermedios del Proyecto y con la Fecha Prevista de Entrada en Operación.

419. Bajo cualquier estándar racional es evidente que el Estado no puede culpabilizar a ISA por no haber previsto más holguras o plazos distintos en el cronograma que, solo tras haber sido aprobado por el mismo Estado, Interchile se comprometió a cumplir.

420. En segundo lugar, el Ministerio también ignoró los esfuerzos que hizo Interchile para minimizar cualquier riesgo de retraso en el proceso de evaluación del EIA y, posteriormente, en el trámite de los PAS. Como se explicó en su momento al Ministerio y se reiteró en detalle en la Sección 3.3 supra, dichos esfuerzos incluyeron, entre otros, (i) definir, desde la Oferta Técnica, el trazado preliminar del Proyecto tras considerar las alternativas con menor impacto para el medio ambiente y las localidades vecinas a la obra585; e (ii) iniciar, por su propia iniciativa, un proceso de participación ciudadana temprana con el fin de facilitar la socialización del Proyecto. No sobra recordar que, producto de esto último, los consultores ambientales contratados por Interchile adelantaron más de 50 reuniones informativas en las comunidades aledañas a la obra (aunque no era su obligación legal)586.

421. En tercer lugar, y más importante aún, el Ministerio omitió analizar los múltiples antecedentes de hecho, incluidos los informes del Auditor, que confirmaban que los hechos particulares


es de anotar que un retraso en la labor de la Comisión de Hombres Buenos causaría retrasos en el cumplimiento del Hito Relevante N° 3: ‘Construcción de las Fundaciones"”. En respuesta, la Dirección de Peajes indicó, nuevamente, que “Situaciones de fuerza mayor son de carácter casuístico, por lo mismo se analizarán en el evento de producirse”).

584 Ver, por ejemplo, Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, pág. 5 (explicando que “al obtener la RCA en un plazo de 267 días corridos por sobre los 791 días programados, se produce una gran primera pérdida de holgura que se tenía programado para el desarrollo de las tareas sucesivas de la cadena crítica, principalmente obtención de PAS, concesiones, imposición de servidumbre y la construcción de la línea. En efecto, la holgura total para la construcción, inmediatamente, bajó a 51 días corridos, lo cual puede ser constatado en el cronograma que se acompaña al último otrosí de esta presentación, en el que se presenta el cronograma detallado de construcción ya impactado por el corrimiento del hito de la obtención de la RCA”); Informe de Experto de Ankura, CER-2, párrs. 212 y 258. ↩

585 Carta de Interchile a la Dirección de Peajes (Solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento del Hito 2) del 13 de febrero de 2015, C-91, pág. 5 (“[P]ara la definición de un trazado que provocase el menor impacto socio-ambiental, no sólo se consideraron variables de carácter social, sino que también otros componentes, a saber: Fauna, Flora y Vegetación, Patrimonio Natural y Cultural, Paisaje y Turismo, Comunidades Indígenas, Infraestructura y Actividades Productivas. Toda esta información se plasmó en un 'mapa de restricciones ambientales y selección de ruta"”). ↩

586 Gestión Ambiental Consultores S.A., Descripción de Acciones Previas a la Presentación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, C-164. ↩

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que ocasionaron los retrasos en la obtención de la RCA, los PAS y las concesiones eléctricas escapaban al control del Interchile587 y, por lo tanto, bajo el propio estándar del Ministerio, no correspondían a los riesgos asumidos por ISA588.

422. En el Informe sobre la Modificación del Hito 2, por ejemplo, el Auditor advirtió que, si bien Interchile “se encontraba participando de manera proactiva en cooperar para poder cumplir con los plazos programados”589, el retraso de la RCA se debía principalmente al proceso de consulta indígena iniciado por el SEA, el cual no se encontraba regulado en ese momento y sobre el cual Interchile “no t[enía] injerencia directa ni mecanismos directos para alterarlo, correspondiendo ser liderado en forma directa por el SEA”590. De forma similar, en el Informe sobre la Modificación del Hito 3, el Auditor confirmó que la tramitación de los PAS se había dilatado “por parte de CONAF” y que Interchile se había visto obligado “constantemente [a] proveer [...] información adicional solicitada y rearmar un sinnúmero de veces las carpetas de ingreso, principalmente, porque CONAF (arbitrariamente) exigía que estuviera emitido el Decreto de Concesión Eléctrica para poder proceder con la emisión de los permisos591.

423. El hecho que el Ministerio haya simplemente ignorado los informes del Auditor es aún más reprochable en este caso, considerando que el mismo Ministerio reconoció que, en dichos informes, ABS Consulting había “analizado[] múltiples documentos y antecedentes [que no analizó el Ministerio] con el objeto de tomar, en cada [solicitud de prórroga de Interchile], una decisión fundada en relación al avance del proyecto”592. Adicionalmente, el Ministerio consideró que era “innecesario” encargar “un informe técnico a una empresa de ingeniería especializada e independiente”, precisamente, porque “el auditor técnico correspondiente, c[ontaba] con personal técnico lo suficientemente especializado como para pronunciarse


587 Carta de Interchile a la Dirección de Peajes (Solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento del Hito 2) del 13 de febrero de 2015, C-91, pág. 5 (“[P]ara la definición de un trazado que provocase el menor impacto socio-ambiental, no sólo se consideraron variables de carácter social, sino que también otros componentes, a saber: Fauna, Flora y Vegetación, Patrimonio Natural y Cultural, Paisaje y Turismo, Comunidades Indigenas, Infraestructura y Actividades Productivas. Toda esta información se plasmó en un 'mapa de restricciones ambientales y selección de ruta”. ISA evaluó hasta 7 alternativas de trazado y eligió la “alternativa con menor impacto ambiental y, por sobre todo, con menor afectación directa a grupos familiares (5 versus 230 viviendas directamente intervenidas)” (el resaltado es nuestro). ↩

588 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 129 (explicando que “Interchile asumió el compromiso de ejecutar las obras dentro de cierto espacio de tiempo, lo que fue expresado en los plazos del cronograma de obras, asumiendo íntegramente todos los riesgos a ese respecto, salvo que se tratara de riesgos por completo incontrolables y que escaparan a su ámbito de acción y control al tratarse de hechos inimputables, imprevisibles e irresistibles, por lo mismo constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor”) (el resaltado es nuestro). ↩

589 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 17. ↩

590 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 15. ↩

591 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 26 (el resaltado es nuestro). ↩

592 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 28 (el resaltado es nuestro); Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 85. ↩

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sobre las holguras del cronograma de obras y demás aspectos en el marco del desarrollo del Proyecto”593.

424. Por si esto fuera poco, en otros casos, el Ministerio ha reconocido expresamente que los informes del auditor son “un elemento importante de ponderar al momento de tomar una decisión [sobre la diligencia de quien alega la fuerza mayor]”594. Éste fue, por ejemplo, el caso de Centella, en el que Ministerio, además, explicó en detalle por qué, a diferencia de lo concluido por el Auditor, el Ministerio consideraba que la compañía en cuestión sí había “act[uado] con la debida diligencia requerida para acreditar un caso fortuito o fuerza mayor'"595.

425. En este caso, el Ministerio no sólo no explicó sus razones para divergir de las conclusiones del Auditor (que confirmaban la diligencia de Interchile), sino que ni siquiera las tuvo en cuenta.

d) El Ministerio concluyó, arbitrariamente, que Interchile, supuestamente, podría haber resistido las demoras de los trámites administrativos

426. Consciente de la arbitrariedad de sus argumentos sobre la supuesta previsibilidad de las demoras de la Administración, en la Resolución Exenta No. 1, el Ministerio intentó reforzar su posición, alegando que había sido Interchile la que supuestamente había tolerado dichas demoras al no “haber utilizado el mecanismo del silencio administrativo para obligar a las autoridades a pronunciarse sobre sus peticiones”596.

427. In limine, es sorprendente que el Ministerio haya invocado la figura del silencio administrativo para responsabilizar a Interchile por la actuación de la Administración, cuando dicha figura fue concebida como una sanción y, en particular, “como un arma para combatir la pasividad o negligencia de la Administración”597. Que el Ministerio haya abogado por un uso


593 Carta del Ministerio de Energía a Interchile (Tramo 3) del 9 de octubre de 2019, C-330, pág. 3. ↩

594 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137párr. 55. ↩

595 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párrs. 55-58 (“cabe señalar que este Ministerio, en función de todo el análisis realizado en el presente acto administrativo, referido a la obtención de la información técnica para el ajuste del trazado de la línea, no comparte el juicio ni las conclusiones a las que arriba el auditor, estimando que Centella actúo con la debida diligencia requerida para acreditar un caso fortuito o fuerza mayor. Que, en base a los antecedentes y prueba aportada por la empresa, se ha estimado que ésta actuó con la diligencia debida en lo que se refiere al Embalse Canelillo y los ajustes que tuvo que realizar al Proyecto en el marco de la evaluación ambiental, toda vez que realizó todas las gestiones que estaban a su alcance para obtener la información técnica del proyecto de embalse e instó por llegar a un acuerdo con la DOH, en su calidad de titular del mismo- acerca de los ajustes que debía realizar al trazado de la línea de transmisión para su compatibilización con el Embalse Canelillo y su red de canales”). ↩

596 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 93-94. ↩

597 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 8857-2019, Sentencia del 5 de agosto de 2020, C-120, considerando 4° (citando SCS Rol N° 26.200-2018). ↩

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sistemático de la figura del silencio administrativo no sólo confirma la negligencia del SEA y de las demás entidades administrativas involucradas en el Proyecto (hechos imprevisibles), sino también patrocina la ineficiencia de la Administración en contra de los principios que rigen la actuación administrativa en Chile y el Tratado.

428. El hecho que el Ministerio hubiera recurrido al argumento del silencio administrativo confirma que el Ministerio nunca analizó las particularidades de los hechos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor y que, además, desconoce la forma en la que dicha figura opera en el Derecho chileno:

429. En primer lugar, el silencio administrativo únicamente opera en situaciones en las que las entidades administrativas superan los plazos establecidos en la ley598. Esta figura no puede usarse para remediar la negligencia de dichas entidades en los trámites administrativos y mucho menos exigencias contradictorias, arbitrarias, extemporáneas o incluso contrarias a lo establecido en la ley, que fue lo que, de manera imprevisible, sucedió en este caso. De haber analizado las particularidades de los hechos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor, el Ministerio se habría fácilmente dado cuenta que la figura del silencio administrativo simplemente no era idónea para resistir los efectos de la actuación de la Administración en este caso.

430. En segundo lugar, el argumento del Ministerio ignora que el silencio administrativo positivo es de carácter excepcional y, por consiguiente, sólo procede en los casos taxativamente señalados en la LBPA (interpretados de forma restrictiva)599. En este caso, sin embargo, el Ministerio ni siquiera se tomó el trabajo de explicar en qué casos particulares (más allá del trámite de la RCA) Interchile supuestamente habría podido invocar el silencio administrativo positivo “para obligar a las autoridades a pronunciarse sobre sus peticiones”600.


598 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 144; Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 29909-2019, Sentencia del 18 de marzo de 2020, C-121, considerando 8º (“es preciso reparar en que el efecto del silencio es excepcional en todas las ramas del derecho, y el efecto positivo del mismo lo es doblemente en derecho administrativo, pues en esta rama jurídica cuando el silencio produce efectos, suelen ser de tipo negativo. Es decir que, en general, en nuestro ordenamiento, si no se resuelve dentro de un plazo dado, la solicitud de que se trate se suele entender rechazada y no acogida. Esta constatación obliga a ser particularmente severo con la interpretación de la regla que establece, para este caso, un efecto positivo del silencio, en cuanto debe preferirse una interpretación restrictiva, como es dogmáticamente lo correcto para las excepciones, y aún más para las que parecen calificadas excepciones, como es éste el caso”). ↩

599 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 145, citando Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 29909-2019, Sentencia del 18 de marzo de 2020, LCV-102, considerando 8º (“es preciso reparar en que el efecto del silencio es excepcional en todas las ramas del derecho, y el efecto positivo del mismo lo es doblemente en derecho administrativo, pues en esta rama jurídica cuando el silencio produce efectos, suelen ser de tipo negativo. Es decir que, en general, en nuestro ordenamiento, si no se resuelve dentro de un plazo dado, la solicitud de que se trate se suele entender rechazada y no acogida. Esta constatación obliga a ser particularmente severo con la interpretación de la regla que establece, para este caso, un efecto positivo del silencio, en cuanto debe preferirse una interpretación restrictiva, como es dogmáticamente lo correcto para las excepciones, y aún más para las que parecen calificadas excepciones, como es éste el caso”) (énfasis añadido). ↩

600 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 93-94. ↩

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431. En tercer lugar, incluso si la figura del silencio administrativo positivo hubiera sido aplicable en el caso de Interchile (quod non), la forma en la que está diseñado dicho mecanismo lo convierte en un procedimiento inocuo – principalmente, porque requiere un reconocimiento de parte de la Administración de que ha actuado ineficientemente e incumplido los plazos legales.

432. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LBPA601, Interchile habría tenido que solicitar a las respectivas entidades administrativas una certificación de que su solicitud no fue resuelta dentro del plazo legal. Posteriormente, el superior jerárquico a cargo habría tenido que pronunciarse sobre la solicitud de Interchile (e.g. la aprobación del EIA o de los PAS) en un plazo de 5 días o, de lo contrario, la misma se habría entendido aprobada. En la práctica, sin embargo, esto significa que en este plazo de 5 días las entidades administrativas bien habrían podido rechazar la solicitud de Interchile y esta última habría tenido que empezar todos los procedimientos desde cero602.

433. Incluso, si, par impossible, el SEA o CONAF hubieran decidido aprobar el EIA o los PAS, respectivamente, en este plazo estricto de 5 días, los problemas prácticos para Interchile no habrían sido menores. En el caso del EIA, por ejemplo, el Dr. Cordero explica que, “lo que se encuentra en [interés de Interchile], para poder concretar su proyecto de inversión, es contar con una RCA debidamente fundada en los antecedentes técnicos y legales correspondientes, más que una autorización ficta por aplicación del silencio positivo, que no solo puede contener lagunas en lo que a las obligaciones para dar cumplimiento a la legislación ambiental se refiere, sino que también podría dar lugar a una mayor judicialización del Proyecto, en desmedro del cumplimiento de sus hitos”603.

3.8.2 El Ministerio desconoció arbitrariamente el carácter de fuerza mayor y caso fortuito de los eventos de terceros que dependían de una decisión judicial

434. Con respecto a los hechos de terceros con dependencia de decisión judicial (a saber, las tomas de posesión con fuerza pública, las denuncias de obra nueva y el recurso de protección de la inmobiliaria Esse), el Ministerio concluyó que los mismos no constituían un evento de fuerza mayor o caso fortuito, supuestamente, porque no eran imprevisibles. Según el Ministerio, “el sólo hecho que la ley eléctrica contemple la posibilidad de que los concesionarios o dueños de las propiedades afectadas reclamen (sic) del avalúo practicado por una comisión


601 Ley N° 19880 (“Ley Base de Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado - LBPA”), C-123. ↩

602 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 148. ↩

603 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 149. ↩

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tasadora, se interpongan edictos posesorios que impliquen una suspensión provisional de las obras o deban solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir el decreto de concesión, implica que la judicialización de los predios sí es previsible, y no sólo eso, sino que se encuentra regulada”604.

435. Al igual que el análisis de los eventos anteriores, esta conclusión también es arbitraria, violatoria de las expectativas legítimas de ISA y manifiestamente contraria al Derecho chileno, al menos, por las siguientes tres razones:

436. En primer lugar, el Ministerio, arbitrariamente, omitió analizar debidamente la probabilidad de que, en la fase constructiva del Proyecto, Interchile tuviera que recurrir a los jueces y la fuerza pública para acceder a los predios o que los propietarios de los predios abusivamente interpusieran denuncias de obra o recursos de protección para paralizar el avance del Proyecto. De haber hecho este análisis, el Ministerio habría podido concluir que la ocurrencia de dichos eventos era poco probable:

437. Primero, Interchile ya contaba con todos los permisos que la autorizaban a ingresar a dichos predios, por lo que lo normal o seriamente probable era que los propietarios no se opusieran al avance de las obras605. De hecho, la misma ley (a la que se refirió el Ministerio) confirma la razonabilidad de esta expectativa. El artículo 947 del Código Civil chileno establece expresamente que las denuncias de obra “no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legalmente constituida” 606. El artículo 20 de la Constitución Política establece, por su parte, que el recurso de protección sólo procede por actos u omisiones “arbitrarios o ilegales”607. Es absurdo concluir que lo probable es que los propietarios de los predios abusen de su derecho a accionar, a través de demandas infundadas en el caso de que el adjudicatario cuente con una servidumbre debidamente constituida (como Interchile). En rigor, lo razonablemente esperable o previsible en estos casos es que los tribunales o cortes rechacen sin demora estas


604 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 46 (el resaltado es nuestro). ↩

605 Ver, por ejemplo, Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, pág. 16 (“según la planificación expuesta en los Puntos N°s.5 y 6 del cronograma de obras, InterChile, al momento de iniciar la construcción de obras LT3 [...], ya contaba con derechos concesionales, certificaciones ambientales y servidumbres, por lo que no eran algo previsible para mi representada y menos para la programación de las obras, las demandas presentadas o los impedimentos de ingreso a predios y otros que causaron una paralización de construcción de obras, sobre todo en tiempos sin 'holguras "”); Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 3 de junio de 2019, C-282, pág. 13 (explicando que frente a “la extensa tramitación de permisos, certificaciones y contratos de servidumbre, era imprevisible tanto en el cronograma de obras y para la empresa que terceros presentaran distintos obstáculos judiciales, sobre una línea que debían de soportar al prestar un servicio público”, Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 3 de octubre de 2018, C-280, págs. 8-9. ↩

606 Código Civil Chileno, C-108, art. 947: (“Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legalmente constituida”). ↩

607 Decreto N° 100, (“Constitución Política de la República de Chile”) del 22 de septiembre de 2022, C-59, art. 20. ↩

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acciones precisamente por ser infundadas en los breves plazos que establece la ley.

438. Segundo, la jurisprudencia chilena reconoce, además, que la oposición a una decisión administrativa (como una servidumbre legal) por vía judicial es imprevisible para efectos del análisis de la fuerza mayor. En sentencia del 28 de julio de 2011, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Santiago analizó si una sentencia que había impedido que un estacionamiento cerrara constituía un evento de fuerza mayor. En esta ocasión, la Corte aclaró que “lo que resulta imprevisible es que la parte que se sienta agraviada con una resolución municipal [acuda] a sede jurisdiccional para accionar, pues tal persona tenía la opción de acatar lo ordenado por la Municipalidad o bien alzarse en contra de tal resolución”608. Como consecuencia de lo anterior, la Corte concluyó que debía “considerarse necesariamente que [la respectiva sentencia que había impedido que un estacionamiento cerrara] sí constitu[ia] caso fortuito o fuerza mayor que eximen de responsabilidad al obligado”609. Tanto el Decreto No. 19 como la Resolución Exenta No. 1 contradicen, sin razón, esta jurisprudencia.

439. En segundo lugar, incluso bajo el supuesto (erróneo) de que la judicialización de los predios fuera probable para efectos del análisis de la fuerza mayor, el Ministerio omitió analizar la probabilidad de que dichos procesos se extendieran en el tiempo y retrasaran el acceso a los terrenos por parte de Interchile en la magnitud en que lo hicieron.

440. De hecho, como se explicó en la Sección 3.5.4 supra, lo “probable" era que estos tres procedimientos fueran expeditos y no tuvieran mayor impacto en el cronograma de las obras, dado que la misma ley establecía plazos sumamente breves y actuaciones limitadas en el marco de dichos procedimientos610. En la práctica, sin embargo, las Compañías ISA se enfrentaron a dilaciones injustificadas por parte de las cortes y a situaciones en las que las cortes incluso se apartaron del trámite sumario y sencillo previsto en la ley y en los respectivos reglamentos611.

441. Al respecto, basta con recordar, (i) los múltiples procesos de toma de posesión en los que los jueces admitieron oposiciones de terceros (lo cual no está previsto en la LGSE) y retrasaron injustificadamente su trámite612 (como el proceso de toma de posesión material del predio “Hijuela No. 7"); (ii) las denuncias de obra nueva que dieron lugar a una paralización de las


608 Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4640-2010, Sentencia del 28 de julio de 2011, C-115, considerando 6º (el resaltado es nuestro). ↩

609 Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4640-2010, Sentencia del 28 de julio de 2011, C-115 considerando 6º (el resaltado es nuestro). ↩

610 Ver Sección 3.5.4 supra. ↩

611 Ver, Sección 3.5.4 supra. ↩

612 Ver, Sección 3.5.4.1 supra. ↩

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labores por meses, cuando la ley preveía procedimientos sumarios y con plazos especialmente breves que no fueron respetados613; y (iii) el recurso de protección de Inmobiliaria Esse que fue admitido a trámite y que, a pesar de que Interchile contaba con una servidumbre, dio lugar a una injustificada paralización de las obras614.

442. Por último, y en cualquier caso, el Ministerio omitió arbitrariamente analizar la razonabilidad de las múltiples medidas tomadas por Interchile para prevenir conflictos con los propietarios de los predios y la judicialización de dichas disputas en la fase constructiva. De haber hecho este análisis, el Ministerio habría concluido que, en este caso, Interchile cumplió a cabalidad con su deber de debida diligencia y que, por lo tanto, las disrupciones a los avances de la obra en la fase constructiva eran imprevisibles.

443. Primero, el Ministerio ignoró que la estrategia de Interchile estuvo dirigida a suscribir el mayor porcentaje posible de servidumbres de común acuerdo, “pagando la indemnización que corresponde y tratando de eliminar o anticipar todo foco de conflicto prediaľ”615. Como consecuencia de esta estrategia, la constitución de servidumbres vía contrato superó el 70% de servidumbres en todas las líneas del Proyecto616.

444. Segundo, el Ministerio ignoró que, en los casos en que se solicitó una servidumbre legal, se procuró contar rápidamente “con la fijación de la indemnización que señal[ara] la Comisión Tasadora designada por la [SEC], sobre lo cual se aumentaba en un 20% la indemnización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LGSE”617.

445. Tercero, y más importante aún, el Ministerio ignoró que, del plazo de 60 meses para la construcción del Proyecto, ésta destinó la mayor parte del tiempo al trámite de todos los permisos, certificaciones, concesiones y servidumbres necesarias, precisamente, para disminuir el riesgo de conflictos con los propietarios de los terrenos en la etapa constructiva618.


613 Ver, Sección 3.5.4.2 supra. ↩

614 Ver, Sección 3.5.4.3 supra. ↩

615 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 3 de junio de 2019, C-282, pág. 11. ↩

616 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 3 de junio de 2019, C-282, pág. 11. ↩

617 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, pág. 18. ↩

618 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Prueba de Hechos Relevantes del Tramo 3) del 19 de julio de 2018, C-331, pág. 5. Ver, también, Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 3 de junio de 2019, C-282, pág. 13 (explicando que “Interchile al gestionar las certificaciones, permisos y contratos de servidumbre en la etapa administrativa de las obras, siempre procuró contar con todo en regla para que no se produzcan paralizaciones por acciones judiciales. En consecuencia, es ajeno a la voluntad y diligencia de InterChile que los terceros paralicen obras por medio de acciones judiciales u obstaculizaciones a la toma de posesión que obligan a gestionar la presencia de Carabineros, pues, las obras debían construirse e instalarse, al ser obras de interés público”); Id., pág. 14 (“Cabe preguntarse ¿Está previsto en el cronograma de obras la utilización de acciones judiciales emulativas, maliciosas y sin ↩

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Como consecuencia de lo anterior, el desarrollo de las tareas constructivas se tuvo que programar en un plazo de 18 meses sin considerar interrupciones intempestivas o súbitas a los trabajos619 (mucho menos, interrupciones sin fundamento alguno).

446. Cuarto, el Ministerio, de nuevo, ignoró que el cronograma de obras de Interchile (y, en particular, los plazos de los Hitos intermedios) había sido debidamente aprobado por la Dirección de Peajes, garantizando, como mínimo, la razonabilidad de las medidas de precaución tomadas por Interchile (i.e., destinar la mayor cantidad de meses posibles a la formalización de los permisos para poder instalar las torres, en lugar de prever interrupciones intempestivas y sin fundamento en las labores constructivas)620.

3.8.3 El Ministerio desconoció arbitrariamente el carácter de fuerza mayor y caso fortuito de los actos vandálicos en la Región de Valparaíso y en La Dormida

447. Con respecto a los hechos imprevistos particulares del Tramo 3, el Ministerio de Energía concluyó que los actos de terceros que perturbaron y atentaron contra la propiedad de Interchile no constituían un caso de fuerza mayor o caso fortuito, principalmente, porque dichos problemas de seguridad eran previsibles621 y, por lo tanto, debían considerarse “como parte de los riesgos implícitos asociados [al Proyecto], y contemplados en el precio ofertado en la licitación”622. Adicionalmente, el Ministerio alegó que estos hechos, en cualquier caso, no podían constituir un evento de fuerza mayor porque, en su mayoría, habían ocurrido después de la Fecha Prevista de Entrada en Operación y porque Interchile, supuestamente, no había probado el impacto de esos eventos en la programación de las obras623.

448. In limine, la decisión del Ministerio sobre los actos vandálicos de terceros en la Región de Valparaíso y La Dormida es un ejemplo más de las flagrantes y múltiples contradicciones del Estado en detrimento de los derechos de Interchile. En este caso, la Resolución No. 1 contradice abiertamente el Decreto No. 19, en el cual el Ministerio concluyó que los daños causados por terceros a ciertas estructuras e instalaciones del Tramo 2 sí “configura[ban] la


sustentos? Dichas acciones judiciales de terceros y obstaculizaciones a las obras ampradas en un derecho subjetivo de los mismos, no es una cuestión que está prevista en los cronogramas de obras; pues estos se han construido y aceptado por la Autoridad, en función de un largo proceso administrativo que tiene a eliminar este tipo de riesgos, pero, que siempre pueden estar presente”).

619 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 3 de septiembre de 2018, C-281, pág. 5. ↩

620 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 3 de septiembre de 2018, C-281, pág. 5. ↩

621 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 147, 149-150. ↩

622 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 152-153. ↩

623 Ver, Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 147, 149-150, 152-153. ↩

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fuerza mayor sostenida por la empresa”624.

449. Si bien esto es suficiente para confirmar el carácter arbitrario de la decisión del Ministerio, el Tribunal podrá fácilmente comprobar que el análisis del Ministerio en este caso es, también, arbitrario, abusivo y manifiestamente contrario al Derecho chileno y a las expectativas de ISA, al menos, por las siguientes cuatro razones:

450. En primer lugar, el Ministerio omitió analizar las “particularidades” de, al menos, 16 eventos vandálicos que afectaron el desarrollo del Proyecto.

451. Como Interchile explicó ante el Ministerio en su momento y se reiteró en las Secciones 3.5.5 y 3.7 supra, los actos vandálicos que se presentaron en el Tramo 3 fueron de diversa índole, desde robos, destrucción de materiales, tomas de torres, bloqueos de caminos y accesos, amenazas, hasta violencia física y uso de armas de fuego. Incluso, en algunas de estas manifestaciones, participaron activamente funcionarios de la Municipalidad de Olmué que decían actuar “de parte del Municipio”625. Que el Ministerio haya concluido que todos estos actos eran igualmente probables es insostenible.

452. Producto también de su análisis simplista, el Ministerio llegó a conclusiones erróneas sobre los hechos de ciertos eventos vandálicos e ignoró la responsabilidad de su propia omisión reiterada de auxilio de fuerza pública y el grado de afectación de dichos eventos sobre las obras.

453. Primero, el Ministerio concluyó que, “conforme consta en la carpeta No. 17, la misma empresa [supuestamente había] reconoci[do] que su propio personal de seguridad permitió el acceso de un camión que permitió materializar el robo de los cables [de la Torre 689]”, por lo cual no se configuraba “el requisito de inimputabilidad necesario para configurar un caso fortuito o fuerza mayor”626.

454. Sin embargo, Interchile en ningún momento reconoció que su propio personal de seguridad hubiera autorizado voluntariamente el ingreso de terceros a la obra. En la mencionada “carpeta No. 17", Interchile simplemente indicó que el guardia de seguridad había sido “engañado por [los] sujetos”627 que habían llevado a cabo el robo. Por lo demás, la posición


624 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 55. ↩

625 Video, Presentación de las personas que impiden el acceso a Interchile y EDEMSA en la Comunidad de La Dormida del 17 de agosto de 2018, C-287, minuto 1:47. ↩

626 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 150. ↩

627 Ficha de Obstáculo 17 (“Robo Cable Conductor T869”) presentada por Interchile al Ministerio de Energía en el trámite de la prórroga del Hito 5 del Tramo 3, C-332, pág. 10 del PDF (el resaltado es nuestro). ↩

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del Ministerio ignora que, por disposición legal, los guardias privados no están facultados para portar armas de fuego628, lo cual limita su capacidad de reacción frente a un robo (particularmente si se trata de un robo perpetuado por varias personas). En este contexto, la reacción de los guardias usualmente se limita a dar aviso a Carabineros del hecho delictivo (como ocurrió en este caso)629.

455. Segundo, el Ministerio, convenientemente, ignoró que el conflicto social en La Dormida se agravó al punto de atrasar la entrada en operación del Tramo 3 por más de año y medio, principalmente, porque Carabineros se rehusó, en, al menos, 10 oportunidades, a cumplir con las órdenes del Juzgado de Letras de Limache que lo obligaban a asistir a Interchile en la toma de posesión material de sus servidumbres legalmente constituidas630. Como explicó Interchile al Ministerio, “Carabineros se negó en reiteradas ocasiones a cumplir con su deber legal de prestar el auxilio de fuerza pública oportuna, pese a existir un precepto legal y orden judicial para efectos de que InterChile pudiera ejercer la servidumbre eléctrica de la cual era titular para la ejecución de los trabajos. [...] En efecto, omisiones de Carabineros de Chile en sectores como La Dormida, tanto para materializar la toma de posesión solicitada [a]l 1°Juzgado de Letras de Limache o para culminar con actos delictivos denunciados al Ministerio Público, constituyen una clara vulneración al Estado de Derecho que tuvo que soportar reiterada e injustificadamente InterChile durante el desarrollo de los trabajos"631.

456. Cabe destacar que ésta no es la primera vez que el Estado incumple su obligación de proteger el orden público. En el caso de Carlos Ríos y Francisco Ríos c. Chile, el tribunal recientemente concluyó que Chile no hizo esfuerzos razonables para fiscalizar el pago del pasaje en el sistema de transporte público632 ni para prevenir y contener el vandalismo en contra de los buses públicos 633, en contra de sus obligaciones domésticas e internacionales.

457. En segundo lugar, al igual que en el análisis de los otros eventos, el Ministerio omitió hacer un análisis de probabilidades de los eventos ocurridos en la última fase del Tramo 3. De haber hecho este análisis, el Ministerio habría concluido que los actos vandálicos de terceros que se


628 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, pág. 19, citando el artículo 1 del Decreto No. 867 de 2017. ↩

629 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, pág. 30. ↩

630 Ver Sección 3.7. Ver, también, Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, págs. 19-20. ↩

631 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, págs. 19-20. ↩

632 Carlos Ríos y Francisco Ríos c. Chile, Caso CIADI No. ARB/17/16, Laudo del 11 de enero de 2021, CLA-7, párr. 382. ↩

633 Carlos Ríos y Francisco Ríos c. Chile, Caso CIADI No. ARB/17/16, Laudo del 11 de enero de 2021, CLA-7, párr. 432. ↩

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presentaron eran, en efecto, poco probables o anormales.

458. Primero, para la fecha en que se presentaron los primeros actos vandálicos en la Dormida (agosto de 2017), Interchile ya contaba con todos los permisos que la autorizaban a ingresar a dichos predios (incluida la decisión del Juzgado de Letras de Limache que le otorgaba la posesión material de los predios), por lo que lo normal o seriamente probable era que los comuneros acataran la decisión del Juzgado y no se opusieran al avance de las obras634. Como se explicó en la sección anterior, ésta ha sido incluso la posición de la jurisprudencia chilena 635.

459. Segundo, aparte de que no era seriamente probable que los comuneros se opusieran al avance de las obras, en un Estado de Derecho no puede ser seriamente probable que los particulares recurran al uso ilegítimo de la fuerza para oponerse al desarrollo de un proyecto de interés nacional. De hecho, si el Ministerio concluyó que las paralizaciones de obra de las Municipalidades de Limache y Zapallar, carentes de fundamento jurídico, constituían un evento de fuerza mayor, a fortiori, debió haber concluido que las vías de hecho de los comuneros de La Dormida también constituían un evento de fuerza mayor. De nuevo, esta es, además, la posición de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido enfática en que los robos y demás delitos no pueden seriamente ser considerados como “normales”636 para efectos del análisis de la fuerza mayor.

460. Tercero, en un Estado de Derecho tampoco puede ser seriamente probable que Carabineros se rehúse a cumplir con su obligación constitucional de garantizar el orden público637, particularmente, a pesar de 10 órdenes del Juzgado de Letras de Limache que lo obligaban a


634 Ver, por ejemplo, Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, pág. 16 (“según la planificación expuesta en los Puntos N°s.5 y 6 del cronograma de obras, InterChile, al momento de iniciar la construcción de obras LT3 [...], ya contaba con derechos concesionales, certificaciones ambientales y servidumbres, por lo que no eran algo previsible para mi representada y menos para la programación de las obras, las demandas presentadas o los impedimentos de ingreso a predios y otros que causaron una paralización de construcción de obras, sobre todo en tiempos sin 'holguras "”); Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 3 de junio de 2019, C-282, pág. 13 (explicando que frente a “la extensa tramitación de permisos, certificaciones y contratos de servidumbre, era imprevisible tanto en el cronograma de obras y para la empresa que terceros presentaran distintos obstáculos judiciales, sobre una línea que debían de soportar al prestar un servicio público”); Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 2) del 3 de octubre de 2018, C-280, págs. 8-9. ↩

635 Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4640-2010, Sentencia del 28 de julio de 2011, C-115, considerando 6°. ↩

636 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 67.39-2007, Sentencia del 22 de enero de 2009, C-333, considerando 4. ↩

637 Decreto N° 100, (“Constitución Política de la República de Chile”) del 22 de septiembre de 2022, C-59, art. 101 (explicando que las fuerzas de orden y seguridad pública (una de las cuales es Carabineros de Chile) “[c]onstituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas”); Ley N° 18961 (“Ley Orgánica Constitucional de Carabineros”) del 7 de marzo de 1990, C-261, art. 1 (explicando que la finalidad de Carabineros de Chile es “garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República” y, según el art. 4 de la Constitución Política, “prestará a las autoridades administrativas el auxilio de las fuerza pública que ésas soliciten en el ejercicio legítimo de sus atribuciones”). ↩

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asistir a Interchile en la toma de posesión material de los predios.

461. De hecho, lo seriamente probable es (o debe ser) que Carabineros cumpla a cabalidad con sus obligaciones constitucionales y asista a los desarrolladores de los proyectos en caso de que se presenten disrupciones al avance de las obras (mucho más, si se trata de disrupciones de la gravedad de las que se presentaron en La Dormida). En palabras del Tribunal en el caso de Carlos Ríos y Francisco Ríos c. Chile, las Compañías ISA podían tener “la expectativa razonable e inequívoca [de] que el Estado haría esfuerzos razonables y vigorosos para combatir el vandalismo”638 en contra del Proyecto.

462. Que el Ministerio hubiera concluido que los problemas de seguridad y los actos vandálicos de terceros son previsibles no sólo es absurdo, sino que, de hecho, confirma los incumplimientos de Chile bajo el Tratado en cuanto a la protección de las inversiones extranjeras. Como Interchile explicó al Ministerio, “es bien preocupante que los inversionistas de proyectos de transmisión en Chile deban suponer que alteraciones de orden público, hechos vandálicos, acciones terroristas, tomas ilegales, robos de equipos, entre otros eventos de esta naturaleza, sean comunes en Chile y, además, que los órganos oficiales no están obligados a prestar una protección efectiva ante su ocurrencia. Esa postura asumida por el Ministerio, una vez más, además de carecer de todo sustento legal, envía una señal bastante negativa para el desarrollo de este tipo de proyectos de transmisión en Chile, pues impide que los inversionistas puedan pretender que el Estado asuma la responsabilidad que le corresponde como garante del orden público en el país”639.

463. En tercer lugar, y en cualquier caso, el Ministerio nunca analizó si Interchile, en efecto, había cumplido con su deber de diligencia para prevenir conflictos con los propietarios de los predios afectados por los actos vandálicos y, en particular, con los comuneros de La Dormida. En su lugar, el Ministerio simplemente asumió, sin ningún tipo de análisis, que Interchile tenía que asumir el riesgo de los conflictos en La Dormida porque el adjudicatario del proyecto es el que tenía la facultad “de fijar el trazado por donde pasará la línea, el que en esta oportunidad implicó el cruce por terrenos donde existen mayores probabilidades de conflictividad con las comunidades locales”640. Esto no es más que otro ejemplo de un argumento abusivo por parte del Estado.

464. Como se explicó anteriormente, el trazado del Proyecto fue propuesto por ISA desde la


638 Carlos Ríos y Francisco Ríos c. Chile, Caso CIADI No. ARB/17/16, Laudo del 11 de enero de 2021, CLA-7, párr. 412. ↩

639 Recurso de reposición parcial de Interchile de la Resolución Exenta Nº 1 del 17 de febrero de 2020, C-20, pág. 31. ↩

640 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 152. ↩

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Licitación y ajustado en el marco de la preparación y evaluación de EIA, considerando las alternativas que representaban un menor impacto para el medio ambiente y las localidades vecinas a la obra641. Dicho trazado, además, fue debidamente aprobado por el SEA, tras haber recibido numerosas observaciones incluido, entre otras, las de las respectivas municipalidades. El Estado no puede avalar el trazado de un proyecto (en el marco de un proceso destinado a prevenir, entre otros, posibles impactos sociales) para después culpabilizar al inversionista por haber escogido dicho trazado.

465. Adicionalmente, el Ministerio omitió analizar, injustificadamente, las múltiples medidas adicionales que ISA adoptó, precisamente, para prevenir conflictos en La Dormida. De haber hecho este análisis, el Ministerio habría concluido que Interchile cumplió a cabalidad con su deber de debida diligencia y que, por lo tanto, los retrasos por actos vandálicos de terceros eran imprevisibles.

466. Primero, el Ministerio ignoró que, desde el inicio del Proyecto, este tramo de tendido se planeó con una holgura suficiente para que no pusiera en riesgo la terminación de obras del Tramo 3642. En particular, Interchile explicó al Ministerio que “los trabajos de estas torres estaban programados dentro de la secuencia de montaje con holguras mínimas de 273 días (tiros 36 y 37 originales)”643. Esta holgura, sin embargo, se vio gravemente afectada por los retrasos en los Hitos 2 y 3, al punto que la gran mayoría de los actos vandálicos se presentaron cuando ya no existían holguras en la programación constructiva de obras644 (hecho que el Ministerio simplemente decidió pasar por alto).

467. Segundo, el Ministerio ignoró el hecho que, durante el año 2014, Interchile negoció y suscribió de buena fe una servidumbre eléctrica con el antiguo Presidente de la Comunidad de La Dormida para evitar cualquier conflicto con los residentes. Posteriormente, Interchile


641 Carta de Interchile a la Dirección de Peajes (Solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento del Hito 2) del 13 de febrero de 2015, C-91, pág. 5 (“[P]ara la definición de un trazado que provocase el menor impacto socio-ambiental, no sólo se consideraron variables de carácter social, sino que también otros componentes, a saber: Fauna, Flora y Vegetación, Patrimonio Natural y Cultural, Paisaje y Turismo, Comunidades Indigenas, Infraestructura y Actividades Productivas. Toda esta información se plasmó en un 'mapa de restricciones ambientales y selección de ruta”. ISA evaluó hasta 7 alternativas de trazado y eligió la “alternativa con menor impacto ambiental y, por sobre todo, con menor afectación directa a grupos familiares (5 versus 230 viviendas directamente intervenidas)” (el resaltado es nuestro). ↩

642 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, pág. 23. ↩

643 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319 pág. 23. ↩

644 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, pág. 4 (“Antes de verificar los impactos a la programación de construcción de obras LT3 por cada uno de los eventos informados al 28 mayo 2019, es necesario advertir, por una parte, que estos eventos se enfrentaron en tiempos que no existían holguras en la programación constructivas de obras y, por otra parte, que esos eventos son precedidos por la ocurrencia de múltiples contingencias que, por un lado, resultan acumulativas y, por otro, han impedido con anterioridad el avance de obras desplazando los plazos programados y generando un atestamiento de tareas en la programación constructiva de obras una vez superados los eventos y que la ejecución de dichas tareas acumuladas generan en sí mismas una reducción de la productividad originalmente planeada”). ↩

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“se mantuvo dispuest[a] al diálogo con comuneros y su Directiva, tratando de establecer negociaciones para aunar posiciones en cuanto al monto razonable (sic) podría cubrir la afección que se les provocaba”645.

468. Tercero, el Ministerio también ignoró que Interchile se vio obligada a contratar a una empresa de seguridad, precisamente, para coadyuvar en los aspectos de seguridad de la construcción de las obras646. Sobre este punto, cabe destacar que el análisis racional y conforme al Derecho chileno que debió realizar el Ministerio no era si la contratación de esta empresa de seguridad confirmaba la previsibilidad de los problemas de seguridad (como cínicamente alegó en la Resolución Exenta No. 1)647, sino si la contratación de dicha empresa demostraba la diligencia de Interchile.

469. En cuarto lugar, el Ministerio actuó arbitrariamente al descartar los actos vandálicos de terceros que ocurrieron después del plazo original del Hito No. 5, supuestamente, porque Interchile ya estaba constituida en mora648.

470. Primero, el Ministerio asumió, erróneamente y sin ningún tipo de sustento, que la regla del inciso segundo del artículo 1547 del Código Civil, relativa a la mora del deudor, era aplicable al caso de Interchile. Dicho inciso establece que “[e]l deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa”649.

471. Esta regla, según la doctrina chilena, es aplicable exclusivamente a las obligaciones de dar650 y, en particular, “al modo de extinguir las obligaciones de la pérdida fortuita de la especie debida [...] no al caso fortuito como eximente de responsabilidad por la infracción de la obligación”651. Esto se debe a que la misma norma supone que “el caso fortuito daña la cosa


645 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, pág. 24. ↩

646 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319, pág. 19. ↩

647 Ver, por ejemplo, Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, pág. 150 (explicando que, “la posibilidad de que se verifiquen situaciones que puedan afectar la seguridad de las instalaciones y la construcción del Proyecto, era del todo previsible para Interchile, tanto es así, que la misma empresa en distintas presentaciones reconoció la ocurrencia de eventos asociados a problemas de seguridad y en vista de los mismos, adoptó como medida preventiva y acorde con el estándar de diligencia que le era exigible, la contratación de guardias de seguridad”). ↩

648 Ver, Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 147, 149, 150, 152 y153. ↩

649 Código Civil Chileno, C-108, art. 1547, inciso segundo. ↩

650 Hugo A. Cárdenas, “La reinterpretación del artículo 1547 del Código Civil chileno: el fin de una antigua presunción”, en Revista de Derecho, Universidad del Norte, No. 36 (2011), C-334, pág. 97. ↩

651 Víctor Vial, Manual de las obligaciones en el Código Civil Chileno, Editorial Biblioteca Americana (2da. ed., 2007), C-335, pág. 262. ↩

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debida, lo que es propio del aludido modo de extinguir las obligaciones”652.

472. En este caso, sin embargo, el caso de Interchile no trataba de una obligación de dar y, mucho menos, de la pérdida de una cosa debida. El hecho que el Ministerio ni siquiera se haya molestado en justificar su errónea interpretación del inciso segundo del artículo 1547 confirma que la referencia a dicha norma era tan sólo una excusa para negar de plano la solicitud de prórroga de Interchile.

473. Segundo, el Ministerio ignoró que nadie puede encontrarse en situación de mora si antes del vencimiento del plazo de la obligación ha ocurrido un evento de fuerza mayor653. En este caso, el Ministerio no solo ignoró los eventos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito (detallados en las anteriores subsecciones), sino el efecto de dichos eventos sobre el plazo original de 60 meses. Como se explicó anteriormente, si Interchile no pudo poner en operación el Proyecto en la fecha originalmente prevista para cumplir con el Hito 5 (a pesar de sus ingentes esfuerzos) fue porque los múltiples eventos que retrasaron los Hitos 2 y 3 (inimputables a Interchile) consumieron la holgura del cronograma de obra y modificaron el perfil de riesgo del Proyecto (como confirmó el Auditor del Proyecto)654.

474. Más grave aún, el Ministerio, injustamente, ignoró el hecho de que, gracias a sus ingentes esfuerzos, Interchile logró reducir un atraso de 1.228 días (atribuibles a múltiples eventos de fuerza mayor) a tan sólo 499 días, y culminado más de un 97% del Proyecto a la Fecha Prevista de Entrada en Operación 655.


652 Víctor Vial, Manual de las obligaciones en el Código Civil Chileno, Editorial Biblioteca Americana (2da. ed., 2007), C-335, pág. 262. ↩

653 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 24.48-2010, Sentencia del 12 de junio de 2013, C-336, considerando 32°; Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 35.563-2016, Sentencia del 10 de noviembre de 2016, C-337, considerando 6°; Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 33.93-2008, Sentencia del 14 de enero de 2010, C-338, considerando 9°. Esta regla está acorde con el inciso 2º del artículo 1558 del Código Civil, el cual establece que “[l]a mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”. Código Civil Chileno, C-108, art. 1558, inciso segundo. ↩

654 ABS Consulting, Informe de Recomendación de Modificación del Hito 2 del 13 de abril de 2015, C-92, pág. 22.; ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 27; ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 27 (“Cabe señalar que con la actual propuesta de ejecución de los proyectos, las holguras han desaparecido y por ende, cualquier evento de tipo extraordinario como desastres naturales (aluviones, terremotos), incidentes sociales y exigencias extraordinarias de los organismos públicos directamente vinculados que acontezcan dentro de presente año, y que modifique las actuales condiciones consideradas en la nueva propuesta del adjudicatario, pueden incrementar a niveles aún más críticos la factibilidad de un oportuno cumplimiento de la puesta en servicio del proyecto (Hito Relevante N°5), sobre todo para los Tramos N°2 y N°3”) (el resaltado es nuestro). Informe de Experto de Ankura, CER-2, párrs. 213 y 259 (explicando que coincide en con el informe del Auditor y que la “pérdida de holgura de nueve meses [con el trámite de la RCA] (que representa el 15% del plazo requerido de 60 meses), cambió sustancialmente el perfil de riesgo de la Obra”), párrs. 221 y 266 (explicando que las demoras en los PAS consumieron la holgura restantes). ↩

655 Ver, también, Informe de Experto de Ankura, CER-2, párrs. 23 (explicando que “las demoras y sobrecostos incurridos por Interchile podrían haber sido mayores de no ser por las medidas de mitigación proactivas implementadas por ↩

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475. Tercero, y más importante aún, el Ministerio ignoró que los actos vandálicos en La Dormida empezaron en agosto de 2017, poco después de que el Juzgado de Letras de Limache otorgara la toma de posesión material de los predios objeto de la servidumbre en este sector656, y meses antes de la Fecha Prevista de Entrada en Operación.

476. Adicionalmente, el Ministerio también ignoró que, justo después de la ocurrencia de estos primeros actos vandálicos, Interchile, diligentemente, se apresuró a solicitar el apoyo de Carabineros para poder garantizar la continuidad de los trabajos constructivos en esta zona, el cual fue otorgado por el Juzgado de Letras de Limache, por primera vez, el 29 de agosto de 2017657. Sin embargo, Interchile nunca se imaginó que, por más de un año y medio, Carabineros se rehusaría a cumplir con su obligación constitucional de garantizar el orden público y, en particular, con 10 órdenes del Juzgado de Letras de Limache que lo obligaban a asistir a Interchile en la toma de posesión material de los predios.

477. Producto de esta conducta arbitraria de Carabineros (y del mismo Ministerio), el conflicto social en La Dormida se extendió más allá de lo razonable y previsible, condicionando la finalización del Tramo 3. Que el Ministerio haya responsabilizado a Interchile por esta situación y, en particular, por la omisión continua de Carabineros en garantizar el orden público tan sólo constituye una prueba adicional de la arbitrariedad de la Resolución Exenta No. 1.

478. Por último, el Ministerio arbitrariamente descartó los actos vandálicos de terceros que perturbaron y atentaron contra la propiedad de Interchile porque ésta, supuestamente, no había acreditado el impacto de dichos eventos en la programación de las obras658 (lo cual es falso).

479. Primero, este argumento del Ministerio ignora, arbitrariamente, que todos estos eventos ocurrieron después de que el mismo Auditor del Proyecto certificara la pérdida de holguras del Proyecto y advirtiera que la ocurrencia de cualquier imprevisto “incrementar[ia] a niveles aún más críticos la factibilidad de un oportuno cumplimiento de la puesta en servicio del


Interchile, que incluyeron: • Comienzo de Trabajos fuera de la Secuencia Planificada. • Trabajos en Frentes Segmentados y Discontinuos. • Manejo de Recursos de Acuerdo a Condiciones Reales. • Seguimiento Puntual y Recursos Adicionales para Atender los Desafíos de la Obra”).

656 Juzgado de Letras de Limache, Rol N° V-64-2017, Sentencia del 5 de julio de 2017, C-45. ↩

657 Oficio N° 691-2017 del Juzgado de Letras de Limache a la Tenencia de Carabineros de Olmué del 29 de agosto de 2017, C-48 (el Juzgado de Letras de Limache acogió la solicitud de Interchile y ordenó a Carabineros “proporcionar el auxilio de la Fuerza Pública investida de la facultad de descerrajamiento, si existiere oposición a la toma de posesión material de los terrenos o para el evento de encontrarse sin moradores los predios sirvientes”). ↩

658 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 147, 149-150, 152-153. ↩

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proyecto (Hito Relevante N°5), sobre todo para los Tramos N°2 y N°3659.

480. Por si esto fuera poco, el mismo Ministerio reconoció que los actos de terceros que perturbaron y atentaron contra la propiedad de Interchile ocurrieron, en su gran mayoría, después de la Fecha Prevista de Entrada Operación660, caso en el cual la afectación a la programación de las obras era más que evidente. Bajo estas circunstancias, cualquier imprevisto que afectara el avance normal de las obras necesariamente implicaba un retraso adicional en la entrada en operación del Proyecto.

481. Segundo, cada uno de estos eventos constituye una afectación al derecho que tenía Interchile de desarrollar el Proyecto en 60 meses libres de eventos de fuerza mayor y caso fortuito. Al respecto, Interchile explicó al Ministerio la forma en la que cada uno de estos eventos obstaculizaron el desarrollo de las labores constructivas y/u obligaron a Interchile a volver a realizar dichas labores, todo lo cual también generó una pérdida de productividad al tener que adaptar obras programadas661. El Ministerio, sin embargo, decidió ignorar, sin razón alguna, las explicaciones detalladas que Interchile dio al respecto.

482. Tercero, y en cualquier caso, es absurdo que el Ministerio alegue que Interchile no probó el impacto de los actos vandálicos de terceros, cuando, desde septiembre de 2018, el Ministerio estaba manteniendo reuniones periódicas con Interchile, precisamente, porque los problemas de seguridad en La Dormida no permitían finalizar el Proyecto. Como se explicó en detalle en la Sección 3.7.2 supra, el propósito de estas reuniones era mantener informado al Ministerio de Energía de los problemas de la obra, coordinar los planes de aceleración y, obtener su apoyo para solucionar los eventos que estaban generando disrupción y demoras en el Tramo 3.

3.8.4 El Ministerio desconoció arbitrariamente el carácter de fuerza mayor y caso fortuito de los actos de autoridad y accidentes que se presentaron particularmente en el Tramo 3

483. Por último, el Ministerio desconoció arbitrariamente el carácter de fuerza mayor y caso fortuito de los actos de autoridad y accidentes que se presentaron particularmente en el Tramo 3.


659 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32 (“Cabe señalar que con la actual propuesta de ejecución de los proyectos, las holguras han desaparecido y por ende, cualquier evento de tipo extraordinario como desastres naturales (aluviones, terremotos), incidentes sociales y exigencias extraordinarias de los organismos públicos directamente vinculados que acontezcan dentro de presente año, y que modifique las actuales condiciones consideradas en la nueva propuesta del adjudicatario, pueden incrementar a niveles aún más críticos la factibilidad de un oportuno cumplimiento de la puesta en servicio del proyecto (Hito Relevante N°5), sobre todo para los Tramos N°2 y N°3”) (el resaltado es nuestro). ↩

660 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 149-150, 152-153. ↩

661 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Tramo 3) del 28 de agosto de 2019, C-319 págs. 16 y ss. ↩

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484. En primer lugar, el Ministerio concluyó arbitrariamente que la demora del Consejo de Monumentos Nacionales en pronunciarse sobre el hallazgo arqueológico no constituía un evento de fuerza mayor, (i) porque los hallazgos arqueológicos son un riesgo previsible en este tipo de proyectos y, precisamente, por eso están regulados en la RCA; (ii) porque el Consejo de Monumentos Nacionales supuestamente se habría pronunciado dentro del plazo legal de 6 meses; y (iii) porque, en cualquier caso, Interchile habría podido invocar la figura del silencio administrativo para resistir las demoras mayores a 6 meses662.

485. Primero, como se explicó anteriormente, lo relevante en este caso no era si la RCA preveía, en abstracto, la posibilidad de que Interchile hiciera un descubrimiento arqueológico. Lo relevante, en este caso en particular, eran las probabilidades de que Interchile, en efecto, hiciera dicho descubrimiento, lo cual el Ministerio nunca analizó.

486. Segundo, la afirmación del Ministerio de que el Consejo de Monumentos Nacionales había actuado dentro del plazo legal de 6 meses confirma, una vez más, que el Ministerio simplemente no analizó las particularidades de los hechos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor.

487. De haber hecho dicho análisis, el Ministerio se habría dado cuenta de que la resolución que el Consejo de Monumentos Nacionales emitió dentro del término de 6 meses fue tan sólo una resolución de trámite (en este caso, una solicitud de complementación de antecedentes), la cual, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 19.880, habría podido ser emitida en un término de 48 horas 663. La resolución definitiva sobre la solicitud de Interchile sólo fue emitida por el Consejo de Monumentos Nacionales hasta el 17 de agosto de 2017 (i.e., 10 meses después de que Interchile presentara su solicitud inicial)664.

488. El hecho que el Consejo de Monumentos Nacionales se hubiera demorado 172 días en emitir una simple resolución de trámite es a todas luces un acto arbitrario y una violación del debido proceso de Interchile que justificaba una prórroga del Hito 5665.

489. Tercero, al igual que en los otros eventos, la referencia del Ministerio a la figura del silencio


662 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 142. ↩

663 Carta de Interchile al Ministerio de Energía (Prueba de Hechos Relevantes del Tramo 3) del 19 de julio de 2018, C-331, pág. 2. ↩

664 Carta de Interchile al Consejo de Monumentos Nacionales (Notificación de Hallazgo Arqueológico) del 3 de octubre de 2016, C-339, pág. 8 del PDF. ↩

665 Ver, por ejemplo, Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 32.424 del 5 de septiembre de 2017, C-104, pág. 2 del PDF; Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 140.337-2020, Sentencia del 29 de marzo de 2021, C-118, considerando 4°; Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 29.324-2018, Sentencia del 15 de enero de 2019, С-103, considerandos 3º a 5°. ↩

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administrativo es absurda. Por una parte, la solicitud de Interchile no buscaba una respuesta positiva o negativa de parte del Consejo de Monumentos Nacionales, sino que el Consejo de Monumentos Nacionales indicara las medidas de protección necesarias para poder continuar con la obra.

490. Por otra parte, como se indicó anteriormente, incluso si la figura del silencio administrativo positivo hubiera sido aplicable en el caso de Interchile (quod non), la forma en la que está diseñado dicho mecanismo lo convierte en un procedimiento inocuo para resistir las demoras de la Administración – principalmente, porque requiere un reconocimiento de parte de la misma Administración de que ha actuado ineficientemente e incumplido los plazos legales.

491. En segundo lugar, el Ministerio concluyó arbitrariamente que los ejercicios militares no constituían un evento de fuerza mayor, supuestamente, porque Interchile, “conociendo de antemano el trazado y recorrido de la línea, y los predios que ésta atravesaría, debió haber previsto y, en consecuencia, convenir directamente con los propietarios o administradores de los terrenos, los trabajos a realizar en las Torres N°559 a 565, para evitar que dicha actividad coincidiera con actividades propias del Ejército”666. Sin embargo, el Ministerio nunca analizó si, en efecto, era seriamente probable y, por lo tanto, previsible que este tipo de ejercicios militares afectaran el avance de las obras.

492. En tercer lugar, a pesar de que el Ministerio reconoció que el incendio de Agua Amarilla “revest[ia] las características de fuerza mayor o caso fortuito”667, el Ministerio descartó arbitrariamente sus efectos, supuestamente, porque Interchile “no acreditó adecuadamente el tiempo de duración del incendio ni el tiempo en que se encontraron paralizadas las obras por los trabajos de investigación llevados a cabo por CONAF y la PDI”668. Sin embargo, aparte de que Interchile sí explicó el impacto de este incendio en la programación de las obras669, la existencia y duración del incendio era un hecho notorio que fue incluso tratado en la prensa670.

493. Por último, el Ministerio concluyó arbitrariamente que los eventos que merman la programación de las obras (i.e., dos accidentes en helicóptero y un accidente fatal por trabajos en alturas) no constituían un evento de fuerza mayor o caso fortuito. En resumen, el Ministerio


666 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 145 (el resaltado es nuestro). ↩

667 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 148. ↩

668 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 148. ↩

669 Ficha de Obstáculo 10 (“Incendio Forestal. Sector Agua Amarilla, Comuna de los Vilos”) presentada por Interchile al Ministerio de Energía en el trámite de la prórroga del Hito 5 del Tramo 3, C-340. ↩

670 Ver, por ejemplo, El Diario de Salamanca, Logran controlar incendio forestal en Agua Amarilla comuna de Los Vilos, nota de prensa del 31 de enero de 2017, C-341. ↩

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concluyó que (i) los accidentes en helicóptero “forma[n] parte de los riesgos propios asociados a este medio de transporte [...] y [que] al decidir el empleo de este medio de transporte, Interchile asumió todos los riesgos de dicha actividad”671; (ii) “las empresas contratistas que se dedican a la construcción en altura, debiesen contar las medidas y protocolos de seguridad suficientes para evitar la ocurrencia de este tipo de eventos”672; y, (iii) en cualquier caso, dichos eventos habían ocurrido después de la Fecha Prevista en Entrada en Operación, “por lo cual resulta difícil atribuir a los mismos un impacto en la ruta crítica del Proyecto”673.

494. Primero, la conclusión del Ministerio sobre la previsibilidad de los accidentes en este tipo de proyectos ignora por completo el deber de diligencia de Interchile en estos casos. En efecto, si bien la ocurrencia de accidentes es algo posible en este tipo de proyectos (y, precisamente, por eso se contratan pólizas de seguro), el análisis de fuerza mayor requería que el Ministerio analizara la debida diligencia empleada por Interchile para evitar que este tipo de accidentes ocurrieran en la práctica674 (lo cual el Ministerio nunca hizo).

495. Segundo, contrario a lo que alega el Ministerio, el impacto de estos eventos en la programación de las obras no debería estar en disputa. Al igual que la mayoría de los actos vandálicos de terceros, estos eventos ocurrieron no sólo cuando ya no quedaban holguras del Proyecto sino incluso después de la Fecha Prevista en Entrada en Operación. Por consiguiente, la Demandada no puede seriamente disputar que la ocurrencia de estos accidentes necesariamente implicó un retraso adicional en la entrada en operación del Proyecto.

* * *

496. En suma, producto de las decisiones arbitrarias y abusivas del Ministerio, ISA tuvo que pagar un total de US$85.547.734,80 por concepto del cobro de las boletas de garantía y multas. Todo esto, a pesar de que Interchile había alcanzado más de un 97% de avance global del Proyecto a la Fecha prevista de Entrada en Operación y redoblado sus esfuerzos para resistir los impactos de los múltiples eventos de fuerza mayor que afectaron el avance de las obras.

497. En efecto, en la misma fecha de promulgación del Decreto No. 19 y en la Resolución Exenta No. 1, el Ministerio ordenó, respectivamente, la entrega y el cobro de las boletas de garantía


671 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 156. ↩

672 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 155. ↩

673 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 155-156. ↩

674 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, pág 19, párr. 38; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 110. ↩

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No. N°142452, de fecha 30 de enero de 2018 (por US$2.602.200)675 y No. 000029117 del 10 de diciembre de 2019 (por US$5.600.000)676.

498. Posteriormente, el 6 de agosto de 2019, el CEN liquidó la multa por atraso en la entrada en operación del Tramo 2 (por US$ 4.512.214,80)677 y, el 11 de febrero de 2020, por atraso en la entrada en Operación del Tramo 3 (por US$72.833.320)678. Dichas multas fueron pagadas por Interchile, de buena fe y bajo protesta, el 9 de septiembre de 2019 para el Tramo 2679, y el 18 de febrero de 2020 para el Tramo 3680.

499. A pesar de que Interchile solicitó al Ministerio de Energía que reconsiderara sus respectivas decisiones, primero, a través de recursos de reposición parcial681 y, después, a través de recursos de revisión extraordinarios682, el Ministerio, de nuevo arbitrariamente, confirmó lo decido tanto en el Decreto No. 19 como en la Resolución Exenta No. 1683.

4. EL TRIBUNAL TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA PRESENTE DISPUTA

500. Como anticipamos en la Solicitud de Arbitraje, las Compañías ISA cumplen con todos los requisitos necesarios para que el Tratado sea aplicable y confiera jurisdicción al Tribunal (Sección 4.1). De igual manera, las circunstancias del presente caso cumplen con los requisitos previstos en el Convenio CIADI para que el Centro tenga jurisdicción para conocer la disputa (Sección 4.2).

4.1 El Tratado confiere jurisdicción al Tribunal

501. ISA se encuentra legitimada, bajo el Tratado, para presentar esta Demanda. ISA es un inversionista protegido (Sección 4.1.1), y tiene una inversión protegida bajo el Tratado


675 Ministerio de Energía, Resolución Exenta N° 4 del 27 de febrero de 2019, C-14, pág. 2 (ordenando “la entrega inmediata de la boleta de garantía N°142452, de fecha 30 de enero de 2018, tomada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por un valor de US $ 2.602.200.- del Banco Itaú [...] [y el] COBRO integro de la boleta de garantía identificada en el resuelvo precedente”). ↩

676 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, pág. 36. ↩

677 Carta del CEN a Interchile del 6 de agosto de 2019, C-16, págs. 2-3. ↩

678 Carta del CEN a Interchile del 11 de febrero de 2020, C-19, págs. 2-3. ↩

679 Carta de Interchile al CEN (Pago de Multa) del 9 de septiembre de 2019, C-73; Carta de Interchile a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (Pago de Multa) del 9 de septiembre de 2019, С-342. ↩

680 El pago se realizó bajo protesta y con expresa reserva de derechos según consta en cartas de fecha 18 de febrero de 2020 enviadas al Coordinador y SEC. Ver Carta de Interchile al CEN del 18 de febrero de 2020, C-21, pág. 2; y Carta de Interchile a la SEC del 18 de febrero de 2020, C-22, pág. 2. ↩

681 Recurso de reposición de Interchile en contra del Decreto N° 109/2012 del 12 de agosto de 2019, C-343; y Recurso de reposición parcial de Interchile de la Resolución Exenta Nº 1 del 17 de febrero de 2020, C-20. ↩

682 Recurso extraordinario de revisión parcial de Interchile del Decreto Supremo N° 19 del 5 de febrero de 2020, C-23; y Recurso extraordinario de revisión parcial de Interchile de la Resolución Exenta Nº 1 del 10 de marzo de 2020, C-24. ↩

683 Ministerio de Energía, Resolución N° 21 del 30 de agosto de 2019, C-344, pág. 12; Ministerio de Energía, Resolución Nº 2 del 21 de febrero de 2020, C-74, pág. 19. ↩

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(Sección 4.1.2), cumplió con la etapa previa al arbitraje establecida en el Tratado (Sección 4.1.3), y renunció a iniciar o continuar cualquier acción relacionada con los reclamos presentados en esta Demanda ante cualquier tribunal judicial o administrativo (Sección 4.1.4).

4.1.1 La Demandante es un inversionista protegido bajo el Tratado

502. ISA es un inversionista protegido bajo el Tratado. El artículo 9.28 del Tratado establece que, “inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte”684.

503. ISA es una empresa constituida bajo la legislación colombiana685 que “ha realizado” y “está realizando" una inversión en el territorio chileno, por lo cual cumple con la definición de inversionista prevista en el artículo 9.28 del Tratado686.

4.1.2 Las inversiones de la Demandante se encuentran protegidas bajo el Tratado

504. Las inversiones de ISA están protegidas bajo el Tratado. El artículo 9.28 del Tratado dispone que:

[I]nversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión [...] Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa; [...]

(g) derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos [...].

505. Las inversiones de la Demandante descritas en las Secciones 2.1 y 3.2 supra se enmarcan dentro de la definición de inversión prevista en los literales (a), (b) y (g) del mencionado artículo:

506. En primer lugar, tanto ISA Chile como Interchile, al ser controladas por ISA, respectivamente, constituyen, en sí mismas, una inversión protegida por el Tratado de acuerdo con el artículo 9.28 (a). Como se explicó en la Sección 2.1 supra, ISA controla directamente


684 Acuerdo de Libre Comercio suscrito por la República de Chile y la República de Colombia del 27 de noviembre de 2006, CLA-1, art. 9.28 (el resaltado es nuestro). ↩

685 Certificado de existencia y representación legal de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. del 24 de marzo de 2021, C-1. ↩

686 Ver, Sección 3.2 supra. ↩

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el 78.4% de Interchile687 y el 99.99% de ISA Chile688 (la cual, a su vez, controla el 21.6% restante de Interchile) 689. Tanto Interchile como Isa Chile se encuentran debidamente constituidas bajo las leyes de Chile690.

507. En segundo lugar, la participación accionaria de ISA en Interchile e Isa Chile y la participación de Isa Chile en Interchile constituyen una inversión protegida por el Tratado de acuerdo con el artículo 9.28 (b).

508. En tercer lugar, los derechos de explotación y ejecución del Proyecto constituyen una inversión protegida por el Tratado de acuerdo con su artículo 9.28 (g). Como se explicó en la Sección 3.2.3 supra, el 16 de enero de 2014, el Ministerio de Energía adjudicó a ISA los derechos de explotación y ejecución del Proyecto, los cuales fueron después transferidos a Interchile, de conformidad con los requisitos de las propias Bases.

4.1.3 La Demandante ha cumplido con la etapa previa al arbitraje establecida en el Tratado

509. Como se explicó en la Solicitud de Arbitraje, ISA ha cumplido con la etapa previa al arbitraje prevista en el artículo 9.16 del Tratado, el cual dispone que:

Por lo menos ciento ochenta (180) días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En su notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se somete [sic] en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, las disposiciones de este Acuerdo presuntamente violadas y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

510. En cumplimiento de estos requisitos, el 7 de abril de 2020, las Compañías ISA remitieron a Chile la Notificación de Intención, invitándola a “sostener consultas amistosas con [dichas


687 Copia de Inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de Interchile S.A. del 17 de marzo de 2021, C-6; Certificación de la estructura societaria de Interchile S.A. del 4 de diciembre de 2020, C-7. ↩

688 Copia de Inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de Interchile S.A. del 17 de marzo de 2021, C-6; Certificación de la estructura societaria de Interchile S.A. del 4 de diciembre de 2020, C-7. ↩

689 Copia de Inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de Interchile S.A. del 17 de marzo de 2021, C-6. ↩

690 Copia de Inscripción del Registro de Comercio de Santiago de Isa Inversiones Chile SpA del 8 de abril de 2021, C-3; Copia de Inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de Interchile S.A. del 17 de marzo de 2021, C-6. ↩

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compañías] que permitan resolver la controversia [...] de una manera amistosa [...]”691. Según se explicó en la Solicitud de Arbitraje, representantes de las Compañías ISA y el Estado sostuvieron varias reuniones para intentar resolver la controversia de manera amistosa, sin que pudieran llegar a algún acuerdo692.

511. Habiendo transcurrido más de 180 días desde la presentación de la Notificación de Intención y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo en dicho periodo, ISA se vio obligada a presentar la Solicitud de Arbitraje.

4.1.4 Las Compañías ISA han renunciado a iniciar o continuar cualquier acción relacionada con los reclamos presentados en esta Solicitud ante cualquier tribunal judicial o administrativo

512. De conformidad con el artículo 9.18(2) del Tratado:

Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección a menos que:

[...] (b) la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6 se acompañe:

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 9.16.1(a),

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 9.16.1(b),

de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de los hechos o medidas que se alegue dieron lugar a la violación reclamada.

513. ISA acompañó su Solicitud de Arbitraje de declaraciones escritas mediante las cuales las Compañías ISA renunciaron a “iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de [Chile y/o Colombia], u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de los hechos o medidas que se alegue dieron lugar a la violación reclamada”693, cumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 9.18(2) del Tratado.


691 Notificación de Intención de Someter una Reclamación a Arbitraje bajo el Capítulo IX, artículo 9 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Chile y República de Colombia del 7 de abril de 2020, C-25, pág. 18. ↩

692 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 53. ↩

693 Certificación sobre la Reunión de Junta Directiva de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. No. 840 del 29 de enero de 2021, C-26, pág. 2; Junta Extraordinaria de Accionistas de ISA Inversiones Chile SpA, Acta Cuarta del 26 de febrero de 2021, C-27, pág. 5; Sesión Ordinaria de Directorio N° 53 de Interchile S.A., Acta del 19 de marzo de 2021, C-28, pág. 5. ↩

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4.2 El CIADI tiene jurisdicción para conocer esta disputa

514. De conformidad con lo establecido en el artículo 25(1) del Convenio CIADI, “la jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante [...] y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al [CIADI]”.

515. Según se demostró en la Solicitud de Arbitraje, la presente disputa reúne los requisitos establecidos por el Convenio CIADI para conferir competencia a este Tribunal. Esta disputa es "de naturaleza jurídica" (Sección 4.2.1), “surge directamente de una inversión” (Sección 4.2.2), y es “entre un Estado Contratante” (Chile) y “el nacional de otro Estado Contratante” (Colombia) (Sección 4.2.3).

4.2.1 Esta diferencia es “de naturaleza jurídica”

516. Para constatar la naturaleza jurídica de una disputa, las partes deben justificar sus reclamos “con arreglo a derecho y procur[ar] obtener una reparación”694.

517. En este caso, ISA solicita al Tribunal Arbitral que (i) determine que la Demandada ha violado las obligaciones que le impone el Tratado; y, (ii) en consecuencia, condene a Chile a reparar los daños y perjuicios causados a las Compañías ISA. Por consiguiente, esta diferencia es de naturaleza jurídica, y deberá ser resuelta sobre la base del Tratado y “las normas aplicables del Derecho internacional”695.

4.2.2 Esta diferencia surge “directamente de una inversión”

518. Como se explicó anteriormente, la inversión de ISA se enmarca en la noción de inversión del Tratado y, por ende, en la noción de inversión establecida en el artículo 25 del Convenio CIADI. Como explicó el tribunal en Enron c. Argentina, “[a]s the ICSID Convention did not attempt to define ‘investment,' this task was left largely to the parties to bilateral investment treaties or other expressions of consent”696.


694 El Paso Energy International Company c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Decisión sobre Competencia del 27 de abril de 2011, CLA-8, párr. 62. ↩

695 Acuerdo de Libre Comercio suscrito por la República de Chile y la República de Colombia del 27 de noviembre de 2006, CLA-1, art. 9.22. ↩

696 Enron Corporation y Ponderosa Assets c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/ARB/01/3, Decisión sobre Jurisdicción del 14 de enero de 2004, CLA-9, párr. 42. Ver también, Hassan Awdi, Enterprise Business Consultants, Inc. y Alfa El Corporation c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/10/13, Laudo del 2 de marzo de 2015, CLA-10, párr. 197 (“The Tribunal has noted the controversies surrounding the term 'investment' as used in Article 25 of the ICSID Convention. Absent a definition in Article 25, the Tribunal considers that the principal legal framework to determine the existence of an 'investment' must lie in the will of the Parties as set forth in the definition of an 'investment' under the BIT as long as such will is compatible with Article 25 of the ICSID Convention. The Salini criteria may be useful to describe typical characteristics of an investment, but they cannot, as a rule, override the will of the parties, given the undefined and somewhat flexible term used by the drafters of the ICSID Convention”). ↩

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519. Si bien lo anterior es suficiente para confirmar que la presente controversia surge "directamente de una inversión”, la inversión de ISA también se enmarca en la noción de inversión del artículo 25 del Convenio CIADI, tal y como ha sido interpretada por diversos tribunales internacionales.

520. Al respecto, la mayoría de los tribunales de inversión han establecido que una inversión se encuentra protegida por el Convenio CIADI cuando se cumplen tres requisitos – a saber, que la inversión (i) comprenda un aporte con valor económico; (ii) observe cierta duración; y (iii) haya sido llevaba a cabo con una expectativa de retorno de la inversión, sujeta a un elemento de riesgo697.

521. En el caso que nos ocupa, la inversión de ISA cumple con cada uno de estos requisitos:

522. En primer lugar, como se explicó en la Sección 3.1 supra, el Proyecto Cardones-Polpaico es la obra de transmisión eléctrica de mayor magnitud construida en la historia de Chile. Para hacer realidad esta línea de 743 kilómetros de extensión, ISA destinó cuantiosos recursos económicos y humanos. En particular, ISA destinó más de USD 1.065,5 millones y más de 5 mil empleados y contratistas en mano de obra698 para poder construir el Proyecto. Esto incluye la contratación de 300 empresas proveedoras y prestadores de servicios en temas constructivos, montaje, servicios de transporte de carga y personal tanto terrestre como aéreo699.

523. En segundo lugar, las inversiones de ISA fueron previstas para tener una duración prolongada en el tiempo. En particular, el Ministerio, en este caso, adjudicó a ISA los derechos para la construcción y operación a término indefinido del Proyecto objeto de la presente controversia 700.

524. En tercer lugar, las inversiones de ISA tenían una expectativa de retorno sujeta a un elemento de riesgo. De entrada, el hecho de que ISA hubiera destinado cuantiosos recursos económicos


697 Mabco Constructions SA c. Kosovo, Caso CIADI No. ARB/17/25, Decisión sobre Jurisdicción del 30 de octubre de 2020, CLA-11, párr. 296; Krederi Ltd. c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/14/17, Extractos del Laudo del 2 de julio de 2018, CLA-12, párr. 237; Lundin Tunisia BV c. Túnez, Caso CIADI No. ARB/12/30, Laudo del 22 de diciembre de 2015, CLA-13, párr. 140; Vestey Group Ltd c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/06/4, Laudo del 15 de abril de 2016, CLA-14, párr. 187; Saba Fakes c. Turquía, Caso CIADI No. ARB/07/20, Laudo del 14 de julio de 2010, CLA-15, párr. 110. ↩

698 Interchile S.A. (página web), “Línea de Transmisión Cardones – Polpaico”, disponible en: https://www.interchilesa.com/lt-cardones-polpaico/ (último acceso el 28 de febrero de 2022), C-345. ↩

699 Interchile S.A. (página web), “Línea de Transmisión Cardones – Polpaico”, disponible en: https://www.interchilesa.com/lt-cardones-polpaico/ (último acceso el 28 de febrero de 2022), C-345. ↩

700 Ministerio de Energía, Decreto N° 109 (Decreto de Adjudicación) del 16 de enero de 2013, C-9. ↩

[Page 155]

con la expectativa de obtener una ganancia necesariamente implica un riesgo701. Adicionalmente, al igual que en el caso LESI c. Argelia, el Proyecto “se refiere a una construcción a gran escala, con el fin de llevar a cabo una obra de ingeniería civil, que implica considerables riesgos e incertidumbres”702.

4.2.3 Esta diferencia es entre “un Estado Contratante” y “el nacional de otro Estado Contratante"

525. Chile es un "Estado Contratante” del Convenio CIADI desde el 24 de octubre de 1991703. ISA, por su parte, es nacional de Colombia, “Estado Contratante” del Convenio CIADI desde el 14 de agosto de 1997704.

* * *

526. En conclusión, ISA y Chile cumplen con todos los requisitos establecidos tanto por el Tratado como por el Convenio CIADI para poder someter esta disputa – producto de la violación por parte Chile de sus obligaciones internacionales – ante el Tribunal.

5. CHILE VIOLÓ SUS OBLIGACIONES BAJO EL TRATADO Y EL DERECHO INTERNACIONAL

527. Los hechos relatados en la Sección 3 de este escrito demuestran que Chile violó los derechos de las Compañías ISA bajo el Tratado. En particular, Chile violó su obligación de otorgar a las inversiones de ISA el trato mínimo exigido, hoy en día, por el Derecho internacional consuetudinario: un Trato Justo y Equitativo (Sección 5.1), y Protección y Seguridad Plenas (Sección 5.2).

528. En resumen, el Estado omitió prestar a las Compañías ISA el trato mínimo que un inversionista extranjero esperaría de quien le ha encomendado el desarrollo de un proyecto de interés estratégico nacional como el Proyecto Cardones-Polpaico.

529. El Estado no sólo impidió que ISA pudiera ejercer su derecho a disponer de un plazo de 60 meses (impuesto por el mismo Estado) para construir el Proyecto, sino que también responsabilizó a ISA por las actuaciones manifiestamente arbitrarias, negligentes,


701 KT Asia Investment Group B.V. c. Kazajistán, Caso CIADI No. ARB/09/8, Laudo del 17 de octubre de 2013, CLA-16, párr. 170. ↩

702 L.E.S.I. S.p.A. y ASTALDI S.p.A c. Argelia, Caso CIADI No. ARB/05/3, Decisión del 12 de julio de 2006, CLA-17, párr. 73 (iii) (traducción libre del francés: "porte sur une construction de très grande envergure, en vue de la réalisation d'un ouvrage de génie civil, comportant des incertitudes et des aléas considérables"). ↩

703 Chile firmó el Convenio CIADI el 25 de enero de 1991 y lo ratificó el 24 de septiembre de 1991. El Convenio entró en vigor para Chile el 24 de octubre de 1991. ↩

704 Colombia firmó el Convenio CIADI el 18 de mayo de 1993 y ratificó el Convenio el 15 de julio de 1997. El Convenio entró en vigor para Colombia el 14 de agosto de 1997. ↩

[Page 156]

contradictorias, extemporáneas y francamente ilegales de la Administración y de terceros. El cinismo y abandono del Estado llegó a tal punto que Chile incluso le trasladó a ISA la responsabilidad de prever y controlar las graves y continuas alteraciones al orden público en La Comunidad de La Dormida. No cabe duda de que el trato otorgado a ISA y a sus inversiones constituye una grave violación del Tratado y del Derecho internacional.

5.1 Chile violó su obligación de dar un Trato Justo y Equitativo a las inversiones de ISA acorde con el Derecho internacional consuetudinario

530. En virtud del artículo 9.4 (1) del Tratado, Chile se obligó a otorgar a las inversiones cubiertas “un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo", en los siguientes términos:

Artículo 9.4: Nivel Mínimo de Trato
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos 'trato justo y equitativo' y 'protección y seguridad plena' no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales:
(a) 'trato justo y equitativo' incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) 'protección y seguridad plenas' exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

531. Según lo establecido en el Anexo 9-A del Tratado, “el nivel mínimo de trato otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen a los derechos e intereses económicos de los extranjeros”705.

532. Este estándar amerita cuatro comentarios preliminares:

533. En primer lugar, el nivel mínimo de trato constituye un "piso" por debajo del cual la conducta del Estado receptor de la inversión no es aceptada por la comunidad internacional. Por consiguiente, aunque las circunstancias de cada caso son relevantes para el análisis que debe


705 Acuerdo de Libre Comercio suscrito por la República de Chile y la República de Colombia del 27 de noviembre de 2006, CLA-1, Anexo 9-A (el resaltado es nuestro). ↩

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hacer el Tribunal, el nivel mínimo de trato no varía de un Estado a otro ni de un inversionista a otro.

534. En segundo lugar, dicho nivel mínimo de trato, en palabras del tribunal en Railroad, “is ‘constantly in a process of development”’706. De hecho, hoy en día, no cabe duda de que el alcance de la garantía del Trato Justo y Equitativo es el mismo, independientemente de que ésta se interprete de forma autónoma o conforme al Derecho internacional consuetudinario. Así lo han confirmado, entre otros, los tribunales en Cargill c. Polonia, Biwater c. Tanzania, Rumeli c. Kazakstan, y Valores Mundiales c. Venezuela707.

535. En tercer lugar, hoy en día no está en disputa que los términos "justo” y “equitativo" denotan “treatment in an even-handed and just manner, conducive to fostering the promotion and protection of foreign investment and stimulating private initiative”708. Si bien no existe una definición exhaustiva de lo que significa un Trato Justo y Equitativo709, la jurisprudencia arbitral y la doctrina han identificado varios elementos como parte de este estándar bajo el Derecho internacional consuetudinario, y, entre otros, (i) la prohibición de actuar de forma arbitraria, caprichosa, negligente y/o abusiva; (ii) el respeto del debido proceso; (iii) la obligación de actuar de forma transparente y consistente; (iv) la prohibición de actuar de forma discriminatoria; y (v) la protección de las expectativas legítimas de los inversionistas710.

536. En cuarto lugar, una violación del estándar de Trato Justo y Equitativo no necesariamente surge de actos individuales aislados. Aun si distintas medidas no constituyen, individualmente, una violación del Trato Justo y Equitativo, dichas medidas igual pueden


706 Railroad Development Corporation c. Guatemala, Caso CIADI No. ARB/07/23, Laudo del 29 de junio de 2012, CLA-18, párr. 218. ↩

707 Cargill, Inc. c. Polonia, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/2, Laudo Definitivo del 29 de febrero de 2008, CLA-19, párr. 453; Biwater Gauff (Tanzania) Ltd. c. Tanzania, Caso CIADI No. ARB/05/22, Laudo del 24 de julio de 2008, CLA-20, párr. 592; Rumeli Telekom A.S. y Telsim Mobil Telekomunikasyon Hizmetleri A.S. c. Kazajistán, Caso CIADI No. ARB/05/16, Laudo del 29 de julio de 2008, CLA-21 párr. 611; Valores Mundiales, S.L. y Consorcio Andino, S.L. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/13/11, Laudo del 25 de julio de 2017, CLA-22, párr. 536. ↩

708 Siemens AG c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo del 6 de febrero de 2007, CLA-23, párr. 290 (el resaltado es nuestro). ↩

709 British Caribbean Bank Ltd. c. Gobierno de Belice, Caso CPA No. 2010-18/BCB-BZ, Laudo del 19 de diciembre de 2014, CLA-24 párr. 281 ("this aspect of the protection of investments has generally resisted the formulation of any comprehensive definition. Whether government conduct will be considered 'fair' or 'equitable' is an inherently contextual determination"). ↩

710 Valores Mundiales, S.L. y Consorcio Andino, S.L. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/13/11, Laudo del 25 de julio de 2017, CLA-22, párr. 539 (“A partir de la interpretación y aplicación que distintos tribunales arbitrales han dado a la obligación de otorgar tratamiento justo y equitativo, surgen algunos elementos comúnmente aceptados como parte del estándar. Estos componentes incluyen, entre otros, la obligación de no actuar de forma arbitraria o discriminatoria, observar el debido proceso y actuar de forma coherente y transparente. También se ha entendido que 'la garantía de tratamiento justo y equitativo [...] es una expresión y parte constitutiva del principio de buena fe reconocido por el derecho internacional' y, en consecuencia, debe interpretarse a la luz de dicho principio. En todo caso, como estableció el tribunal de Mondev c. EE.UU., la decisión de lo que es justo y equitativo dependerá de los hechos de cada caso en particular"). ↩

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constituir una violación cuando se considera su efecto acumulativo. En palabras del tribunal en B3 c. Croacia, “a breach can be established not only by means of a single act, but also by a series of acts or omissions which over time cumulatively result in a violation of the FET standard, even if each individual measure would not constitute by itself a breach”711.

537. En este caso, tal y como se explica en detalle en las siguientes secciones, las acciones y omisiones de Chile, individual y/o conjuntamente consideradas, configuran una violación del estándar de Trato Justo y Equitativo contenido en el artículo 9.4 del Tratado.

538. En particular, el Tribunal podrá corroborar que Chile actuó de forma arbitraria, caprichosa, abusiva y negligente (Sección 5.1.1), violó el derecho al debido proceso de las Compañías ISA (Sección 5.1.2), otorgó a las inversiones de ISA un trato poco transparente, inconsistente y contradictorio (Sección 5.1.3), actuó de forma discriminatoria (Sección 5.1.4) y frustró las expectativas legítimas de las Compañías ISA (Sección 5.1.5).

5.1.1 Chile actuó de forma arbitraria, caprichosa, abusiva y negligente

539. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia internacional, “[a] State's conduct will be arbitrary when the State acts capriciously, without a legitimate purpose, when it repudiates its own laws and regulations or when it shows preference or bias, as opposed to even-handedness”712. En Valores Mundiales c. Venezuela713, por ejemplo, el tribunal concluyó que la conducta de Venezuela había sido arbitraria porque "no t[enía] sustento en la razón, los hechos o el derecho", y por haber rechazado ciertas solicitudes del inversionista sin fundamento714.

540. En concordancia con lo anterior, los tribunales internacionales también han enfatizado que el


711 B3 Croatian Courier Coöperatief U.A. c. Croacia, Caso CIADI No. ARB/15/5, Extractos del Laudo del 5 de abril de 2019, CLA-25, párr. 840. Ver, también, Bavindir Insaat Turizm Ticaret Ve Sanavi A.S. c. Pakistán, Caso CIADI No. ARB/03/29, Laudo del 27 de agosto de 2009, CLA-26, párr. 181 ("such a breach need not necessarily arise out of individual isolated acts but can result from a series of circumstances"). ↩

712 B3 Croatian Courier Coöperatief U.A. c. Croacia, Caso CIADI No. ARB/15/5, Extractos del Laudo del 5 de abril de 2019, CLA-25, párr. 839. Ver, también, Saluka Investment B.V. c. República Checa, Caso CNUDMI, Laudo Parcial del 17 de marzo de 2006, CLA-27, párr. 307 (“A foreign investor protected by the Treaty may in any case properly expect that the Czech Republic implements its policies bona fide by conduct that is, as far as it affects the investors' investment, reasonably justifiable by public policies and that such conduct does not manifestly violate the requirements of consistency, transparency, even-handedness and non-discrimination"). ↩

713 Valores Mundiales, S.L. y Consorcio Andino, S.L. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/13/11, Laudo del 25 de julio de 2017, CLA-22, párr. 536 ("[e]l Tribunal coincide con la apreciación de éste y otros tribunales que han llegado a la misma conclusión. En efecto, el concepto de 'nivel mínimo de trato' se ha ampliado a tal punto que hoy otorga una protección muy similar a la acordada en virtud del estándar de tratamiento justo y equitativo. En consecuencia, la discusión planteada carece de efectos prácticos en este caso, toda vez que el nivel de protección otorgado a las inversiones protegidas bajo el Tratado es sustancialmente el mismo, independiente de cómo se interprete la referencia al 'Derecho Internacional' contenida en el Artículo IV(1) del APPRI"). ↩

714 Valores Mundiales, S.L. y Consorcio Andino, S.L. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/13/11, Laudo del 25 de julio de 2017, CLA-22, párrs. 611-612. ↩

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Trato Justo y Equitativo incluye la prohibición de adoptar medidas negligentes715, abusivas716 y, en general, “que no fueran producto de procesos racionales de toma de decisión”717. En palabras del tribunal en LG&E c. Argentina, “[c]iertamente, un Estado que no motive sus acciones en un juicio razonado y, por el contrario, emplee argumentos abusivos, no 'estimulará el flujo de capital privado”’718.

541. Este estándar, cabe destacar, se aplica tanto a acciones como omisiones del Estado. Por ejemplo, recientemente, en B3 c. Croacia, el tribunal concluyó que “the FET standard is infringed not only when a State engages in a positive act, but also when it fails to discharge its duties and to comply with its statutory obligations, when it fails ‘to take reasonable precautionary and preventive actions' to avoid damage to private property"719. En este sentido, la jurisprudencia internacional también ha concluido que el Estado receptor de la inversión actúa de forma arbitraria cuando condiciona el cumplimiento de sus obligaciones al cumplimiento, por parte de los inversionistas, de requisitos que no tienen fundamento alguno720.

542. En este caso, el Estado actuó arbitraria, caprichosa, abusiva y negligentemente en el marco del desarrollo del Proyecto (Sección 5.1.1.1) y, particularmente, al rechazar las solicitudes de prórroga del Hito 5 de los Tramos 2 y 3 del Proyecto (Sección 5.1.1.2).

5.1.1.1 El Estado actuó arbitraria, caprichosa, abusiva y negligentemente en el marco del desarrollo del Proyecto

543. Como se explicó en detalle en las Secciones 3.3 a 3.7 supra, el derecho de ISA a construir el Proyecto en el plazo de 60 meses se vio frustrado por múltiples acciones y omisiones del Estado que no tenían ningún sustento “en la razón, los hechos o el derecho”721 y que, además, eran caprichosas, abusivas y negligentes. De estas acciones y omisiones, vale la pena destacar


715 PSEG Global Inc. y Konya Ilgin Elektrik Uretim ve Ticaret Limited Sirketi c. Turquía, Caso CIADI No. ARB/02/5, Laudo del 19 de enero de 2007, CLA-28, párr. 246. ↩

716 PSEG Global Inc. y Konya Ilgin Elektrik Uretim ve Ticaret Limited Sirketi c. Turquía, Caso CIADI No. ARB/02/5, Laudo del 19 de enero de 2007, CLA-28, párr. 247; LG&E Energy Corp, LG&E Capital Corp y LG&E International Inc c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/1, Decisión sobre Responsabilidad del 3 de octubre de 2006, CLA-29, párr. 158. ↩

717 LG&E Energy Corp, LG&E Capital Corp y LG&E International Inc c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/1, Decisión sobre Responsabilidad del 3 de octubre de 2006, CLA-29, párr. 158. ↩

718 LG&E Energy Corp, LG&E Capital Corp y LG&E International Inc c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/1, Decisión sobre Responsabilidad del 3 de octubre de 2006, CLA-29, párr. 158. ↩

719 B3 Croatian Courier Coöperatief U.A. c. Croacia, Caso CIADI No. ARB/15/5, Extractos del Laudo del 5 de abril de 2019, CLA-25, párr. 840 (el resaltado es nuestro). ↩

720 Railroad Development Corporation c. Guatemala, Caso CIADI No. ARB/07/23, Laudo del 29 de junio de 2012, CLA-18, párr. 235 ↩

721 Valores Mundiales, S.L. y Consorcio Andino, S.L. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/13/11, Laudo del 25 de julio de 2017, CLA-22, párr. 611. ↩

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las seis siguientes:

544. En primer lugar, como se explicó en detalle en la Sección 3.3.2 supra, el SEA fue manifiestamente negligente tanto en el trámite de las observaciones ciudadanas como de la consulta indígena.

545. Por una parte, y en contra de lo establecido en la ley, el SEA fraccionó injustificadamente el trámite de las consultas ciudadanas. Tres meses después de que se venciera el plazo para recibir observaciones ciudadanas y tan sólo un mes antes de que Interchile tuviera que responder a dichas observaciones, el SEA sorprendió a Interchile con 1410 observaciones ciudadanas nuevas722 y, en particular, con 1639 preguntas adicionales a responder723. La notificación manifiestamente tardía de este sorpresivo número de nuevas observaciones obligó a Interchile, injustamente, a aplazar la presentación de la primera adenda del EIA por varios meses.

546. Por otra parte, además de retrasar injustificadamente el inicio de la Consulta Indígena (también, por meses), el SEA no definió fechas precisas para su celebración, lo que generó una gran incertidumbre en cuanto a la fecha de su terminación. De hecho, este proceso de Consulta Indígena se convirtió en la última gestión que retrasó la obtención de la RCA y que, incluso, obligó al SEA a suspender de oficio el proceso de evaluación del EIA para que, al menos en el papel, el SEA pudiera cumplir con el plazo máximo de todo procedimiento administrativo (i.e., 6 meses).

547. En segundo lugar, como se explicó en detalle en la Sección 3.4.2 supra, las oficinas de CONAF obstaculizaron arbitrariamente y en múltiples oportunidades el trámite de los PAS. Por ejemplo:

548. Primero, para la aprobación de los PAS mixtos de carácter forestal, algunas oficinas provinciales de CONAF exigieron a Interchile presentar: (i) un acuerdo de servidumbre con el propietario del predio en el que se adelantarían las actividades que requerían el PAS; y/o (ii) un decreto de concesión eléctrica del Ministerio que le otorgara la calidad de concesionario eléctrico724. Estas exigencias eran ilegales e irrazonables teniendo en cuenta que, conforme al


722 Servicio de Evaluación Ambiental, Anexo Participación Ciudadana del 5 de septiembre de 2014, C-182; Informe mensual de actividades de Interchile (septiembre de 2014), C-181, pág. 7. ↩

723 Informe mensual de actividades de Interchile (septiembre de 2014), C-181, pág. 7. ↩

724 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 ("Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE") antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, art. 25 ("en aquellos casos en que otras leyes requieran la calidad de concesionario para solicitar autorizaciones o permisos especiales, se entenderá que el solicitante a que se refiere el presente artículo cuenta con la calidad de ↩

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artículo 25 de la LGSE725, Interchile podía acreditar la calidad de concesionario eléctrico simplemente probando que había iniciado el trámite de la concesión eléctrica ante la SEC. No sobra recordar que, ante esta errada interpretación de la ley sostenida por sus oficinas provinciales, la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de CONAF emitió el Oficio No. 183, en el que instruyó a las oficinas provinciales aprobar los planes de manejo presentados en el trámite para la obtención de los PAS cuando el interesado “acredit[ara] que la respectiva concesión se encuentra en trámite ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles"726.

549. Además, el 26 de julio de 2016, la misma Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de CONAF, de forma caprichosa, abusiva y en contra de lo establecido en el Oficio No. 183, informó a Interchile que no aprobaría los PAS si el fiscalizador de CONAF no podía ingresar al predio en cuestión, independientemente de si Interchile contaba con el decreto de concesión y/o una constancia emitida por la SEC en la que confirmaba la calidad de concesionario de Interchile727.

550. Como consecuencia de lo anterior, en diciembre de 2016, la Fiscalía de la Oficina Central de CONAF debió emitir un nuevo memorándum reiterando los requisitos exigibles para la tramitación de los PAS y, en particular, confirmó que, “para el caso de las concesiones eléctricas, se debe requerir que se acredite la situación descrita precedentemente según lo instruido a través de Oficio N° 183/2016”728 (i.e., a través del trámite de la concesión ante la SEC). A pesar de esto, Interchile tuvo que soportar la exigencia de requisitos arbitrarios por parte de las oficinas de CONAF hasta principios de 2019.

551. Segundo, aunque las oficinas provinciales de CONAF no podían revisar, a propósito de la


concesionario para el solo efecto de iniciar los trámites que correspondan a dichas autorizaciones o permisos, debiendo acreditar que la respectiva concesión se encuentra en trámite ante la Superintendencia. Lo anterior se verificará mediante una comunicación de la Superintendencia al organismo respectivo, a petición del solicitante"). Ver también, Ministerio Economía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 ("Ley General de Servicios Eléctricos") (vigente) del 5 de febrero de 2007, C-210, art. 25.

725 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 ("Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE") antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, art. 25 (“en aquellos casos en que otras leyes requieran la calidad de concesionario para solicitar autorizaciones o permisos especiales, se entenderá que el solicitante a que se refiere el presente artículo cuenta con la calidad de concesionario para el solo efecto de iniciar los trámites que correspondan a dichas autorizaciones o permisos, debiendo acreditar que la respectiva concesión se encuentra en trámite ante la Superintendencia. Lo anterior se verificará mediante una comunicación de la Superintendencia al organismo respectivo, a petición del solicitante"). Ver también art. 25 del Ministerio Economía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 ("Ley General de Servicios Eléctricos") (vigente) del 5 de febrero de 2007, C-210. ↩

726 Oficio N° 183/2016 del Director Ejecutivo de CONAF a diversas dependencias de CONAF del 29 de marzo de 2016, C-212, pág. 2. ↩

727 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág. 6. ↩

728 Memorándum N° 6667/2016 de la Oficina Central de la Fiscalía a la Gerencia de Fiscalización y Evaluación Ambiental de CONAF del 23 de diciembre de 2016, C-214. ↩

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aprobación de los PAS, cuestiones ambientales ya aprobadas por el SEA durante la tramitación de la RCA, estas oficinas rechazaron varios PAS (e.g., los PAS 151 y 148) alegando que Interchile debía reclasificar cierta vegetación para obtener la aprobación de sus permisos. Esta conclusión, además de ser completamente extemporánea (pues CONAF pudo y debió pronunciarse sobre dicha clasificación de la vegetación durante el trámite de la RCA), también constituyó una extralimitación arbitraria de sus funciones, pues se pronunció sobre cuestiones ambientales de competencia de y previamente decididas por el SEA.

552. Tercero, algunas oficinas provinciales de CONAF (particularmente, las oficinas provinciales de las regiones de Valparaíso y Coquimbo) rechazaron, arbitrariamente, los PAS 148 correspondientes a corte de bosque nativo. En particular, en contra de lo establecido por la Oficina Central de CONAF729 y la práctica de otras oficinas de CONAF, las oficinas provinciales alegaron, sin fundamento alguno y de forma caprichosa, que ciertos convenios de reforestación que Interchile había celebrado con los propietarios de los predios no eran suficientes para dar certeza sobre los trabajos de reforestación que Interchile adelantaría en dichos predios.

553. Cuarto, las oficinas provinciales de CONAF rechazaron ciertos PAS porque, de manera equivocada y manifiestamente negligente, basaron su análisis en los planos presentados por Interchile con la primera versión del EIA, pese a que dichos planos habían sido actualizados mediante la Adenda 1 del EIA y, por ende, no estaban vigentes730.

554. En tercer lugar, como se anticipó en la Sección 3.5.3 supra, entre agosto y septiembre de 2017, las Municipalidades de Limache y Zapallar decretaron, en extralimitación de sus funciones y sin fundamento alguno, la paralización de las obras desarrolladas en ciertos predios ubicados en su jurisdicción, a pesar de que Interchile contaba con todos los permisos sectoriales y ambientales necesarios para adelantar dichas obras731.

555. El carácter arbitrario de la conducta de estas Municipalidades no debería estar en disputa, considerando que el Ministerio reconoció después que sus acciones “carecieron de sustento legal y no enc[ontraron] justificación alguna en el marco jurídico que regula la realización del Proyecto", por lo cual concluyó que eran “imprevisibles, irresistibles e inimputables" para


729 Memorándum N° 6667/2016 de la Oficina Central de la Fiscalía a la Gerencia de Fiscalización y Evaluación Ambiental de CONAF del 23 de diciembre de 2016, C-214, pág. 2 (explicando que estos “convenios de reforestación" podían ser “utilizados y considerados como idóneos para dar certeza sobre la aceptación del tercero de la reforestación en predio de su propiedad"). ↩

730 Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág. 6. ↩

731 Ver, Sección 3.5.3 supra. ↩

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Interchile, causándole un retraso de 105 días en la ejecución del Proyecto732.

556. En cuarto lugar, en aquellos casos en los que, de forma imprevista, Interchile se vio obligada a solicitar judicialmente la toma de posesión de los predios con auxilio de la fuerza pública, las cortes chilenas retrasaron arbitraria e injustificadamente dichos procedimientos. Por ejemplo:


732 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, pág. 32. ↩

733 Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol N° V-159-2016, Sentencia del 8 de agosto de 2017, C-226. ↩

734 Resolución del Juzgado de Letras y Garantías de Los Vilos en la causa Rol N° V-44-2018 del 4 de septiembre de 2018, C-346. ↩

735 Juzgado Segundo de Letras de La Serena, Rol N° V-273-2016, Resolución del 11 de noviembre de 2016, C-230. ↩

736 Juzgado Primero de Letras de la Serena, Rol N° V-273-2016, Acta de Toma de Posesión del 16 de enero de 2016, C-231. ↩

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557. En quinto lugar, como se explicó en detalle en la Sección 3.5.4.3 supra, la Corte de Apelaciones de Copiapó desconoció arbitrariamente el procedimiento aplicable a los recursos de protección y, en particular, su obligación de inadmitir recursos extemporáneos. Al respecto, el Acta No. 94-2015 de la Corte Suprema (la cual regula "la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales”) establece expresamente que "[p]resentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible [...]”737.

558. En este caso, sin embargo, la Corte de Apelaciones no sólo admitió a trámite un recurso manifiestamente extemporáneo738, sino que también concedió una orden de no innovar739, lo cual paralizó los trabajos de construcción de fundaciones, montaje de estructuras y tendido de cables en 15 torres en el Tramo 2.

559. La Corte de Apelaciones, además, dictó dicha orden de innovar sin ningún fundamento en los hechos o el derecho. De hecho, la ley establece que el recurso de protección sólo procede en situaciones especialmente graves en las que se advierta (i) un daño inminente para el recurrente; y (ii) un mérito plausible del recurso en el fondo. Puesto que Interchile intervenía en los predios del Proyecto en ejercicio de su derecho otorgado por el Decreto de Adjudicación y las servidumbres respectivas, es absurdo que la Corte de Apelaciones hubiera concedido la orden de innovar.

560. En sexto lugar, Carabineros se rehusó arbitrariamente a cumplir con su obligación constitucional de garantizar el orden público pese a existir, al menos, 10 órdenes del Juzgado de Letras de Limache que lo obligaban a asistir a Interchile en la toma de posesión material de predios ubicados en La Comunidad de La Dormida.

561. Como se explicó en detalle en las Secciones 3.7.1 a 3.7.3 supra, los actos vandálicos que se presentaron en La Comunidad de La Dormida fueron de tal magnitud que obligaron a Interchile a solicitar judicialmente el auxilio de la fuerza pública.

562. Sin embargo, cada vez que Interchile contactaba a Carabineros con un nuevo oficio del


737 Corte Suprema, Acta N° 94-2015, Auto Acordado (que regula el trámite del recurso constitucional de protección) del 28 de agosto de 2015, C-247, art. 2. ↩

738 Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° C-61-2017, Resolución del 14 de febrero de 2017, C-249. ↩

739 Ficha Obstáculo N° 10 Recurso de protección del 25 de enero de 2017, C-248, pág. 1. ↩

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Juzgado de Letras de Limache (en este caso, con al menos 10 oficios), los policías indicaban que había un problema con el contenido de la orden del juez (alegando, por ejemplo, que las coordenadas geográficas del predio no estaban debidamente identificadas u otras formalidades de este tipo)740. Además de que esto era completamente inusual, es manifiestamente ilegal. Conforme al artículo 74 de la Constitución Política chilena, la autoridad requerida por una decisión judicial debe “cumplir sin más trámite el mandato judicial y no p[uede] calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”741.

563. Asimismo, en una reunión del 23 de enero de 2019, Carabineros se negó nuevamente a prestar auxilio a Interchile para ingresar al predio de La Comunidad de La Dormida (ordenado por un juez) manifestando, sin ningún tipo de fundamento, que Carabineros no sería expuesto a un conflicto del que no se sentía responsable salvo una “contraorden de la Gobernadora [de Valparaiso]”742. Carabineros, simplemente, estaba inventando todo tipo de excusas para no cumplir con sus obligaciones y asistir a Interchile en la toma de posesión de los predios de La Dormida.

5.1.1.2 El Estado actuó arbitraria, caprichosa y abusivamente al rechazar la Solicitud de Prórroga del Hito 5

564. Aparte de que el avance de las obras se vio afectado por múltiples actos arbitrarios del Estado, al analizar la Solicitud de Prórroga del Hito 5, el Ministerio de Energía sorprendió a las Compañías ISA con dos decisiones manifiestamente violatorias del Trato Justo y Equitativo y, en general, del nivel mínimo trato que los Estados le deben a cualquier inversionista extranjero.

565. En resumen, tal y como se explicó en detalle en la Sección 3.8 supra, tanto el Decreto No. 19 como la Resolución Exenta No. 1 son manifiestamente arbitrarios, caprichosos y abusivos. Ni el Decreto No. 19 ni la Resolución No. 1 están basados "en la razón, los hechos o el derecho”743, sino en un exceso de discrecionalidad, prejuicios y preferencias personales. Así lo confirman, al menos, los siguientes siete hechos:


740 Declaración Testimonial de Pedro Pablo Cerda Lecaros, CWS-3, párr. 38. ↩

741 Decreto N° 100, ("Constitución Política de la República de Chile") del 22 de septiembre de 2022, C-59, art. 76, inciso 4°. Ver, también, Ministerio de Justicia, Ley N° 7421 ("Código Orgánico de Tribunales") del 9 de julio de 1943, C-58, artículo 11, inciso 2 (explicando que Carabineros debe "prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar") (el resaltado es nuestro). ↩

742 Ficha del obstáculo N° 5 (“Acciones delictivas y múltiples vías de hecho en sector Cuesta la Dormida") presentada por Interchile al Ministerio de Energía, C-60, pág. 5. ↩

743 Valores Mundiales, S.L. y Consorcio Andino, S.L. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/13/11, Laudo del 25 de julio de 2017, CLA-22, párr. 611. ↩

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566. En primer lugar, el Ministerio ignoró, caprichosa y abusivamente, las particularidades de los hechos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor y, en particular, el amplio expediente probatorio que Interchile presentó ante el Ministerio. En su lugar, el Ministerio decidió desestimar la mayor parte de las Solicitudes de Interchile sobre la base de juicios a priori, abstractos y, francamente, irracionales. Por ejemplo, el Ministerio concluyó que Interchile debía soportar la gran mayoría de los retrasos de la obra porque:

567. Esta conducta no sólo constituye una confesión de las fallas del Estado, sino también una manifiesta violación del Derecho chileno (por insuficiencia en la motivación del acto administrativo)748 y del Derecho internacional. ISA no puede entender cómo las miles de páginas presentadas por Interchile como sustento de sus solicitudes, luego de meses de trabajo recopilando la información, pudieron ser ignoradas de manera tan flagrante tanto en el Decreto No. 19 como la Resolución No. 1. Más aún cuando la propia Dirección de Peajes le había


744 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, pág. 17, párr. 27; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 86. En la Resolución Exenta No. 1, el Ministerio además alegó que, si bien las demoras en la tramitación de la RCA “en muchos casos [...] tienen que ver con el actuar de Órganos de la Administración”, las mismas son "de frecuente ocurrencia en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental". Ver Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 90. ↩

745 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 46. ↩

746 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 147, 149-150. ↩

747 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 152. ↩

748 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párrs. 151-164. ↩

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garantizado a Interchile que los eventos de fuerza mayor serían analizados caso por caso749.

568. La conducta del Ministerio es todavía más reprochable si se la compara con el análisis serio y detallado que el Ministerio ha realizado de los hechos de otras solicitudes de prórroga (como la solicitud de prórroga de Centella) y que, al igual que el caso de ISA, conciernen demoras en los trámites administrativos para poder construir una línea de transmisión de energía eléctrica750. El tratamiento diferenciado del Ministerio es injustificable bajo cualquier estándar.

569. En segundo lugar, en su afán por alcanzar un resultado predeterminado, y contrario a su conducta en otros casos, el Ministerio omitió abordar (en todos los eventos que fueron rechazados) dos aspectos que, bajo Derecho chileno, son fundamentales en un análisis del requisito de la imprevisibilidad del evento que se alega constitutivo de fuerza mayor: (i) la probabilidad de ocurrencia de cada uno de los eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito (a la fecha de presentación de la Oferta Técnica de ISA), y (ii) la debida diligencia de quien alega la fuerza mayor751.

570. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio responsabilizó a Interchile por eventos cuya probabilidad de ocurrencia era mínima y por eventos que, en cualquier caso, excedían con creces la debida diligencia de Interchile. En la mayoría de los casos, el Ministerio incluso responsabilizó a Interchile por eventos que, según los propios informes del Auditor, eran atribuibles exclusivamente a conductas de la Administración, lo cual es absurdo.

571. No sólo las Bases eran claras en que el Auditor sería el encargado de vigilar el desarrollo de la obra752, sino que el mismo Ministerio ha reconocido en otros casos la importancia de los informes del auditor para analizar la debida diligencia de quien alega la fuerza mayor753. Que el Ministerio haya ignorado por completo los informes del Auditor, como si no existieran, es, en sí mismo, una grave violación del Trato Justo y Equitativo que debe ser sancionada por el Tribunal.

572. En tercer lugar, en lo que respecta a las demoras en los trámites administrativos, el Ministerio,


749 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, págs. 128-129, 133. ↩

750 Ver, Sección 3.8.1.2(c)(i) supra; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párr. 59. ↩

751 Ver, Sección 3.8.1.2(c) supra. ↩

752 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 368 (Bases de la Segunda Licitación) del 31 de mayo de 2012, C-81, art. 11.2.1. ↩

753 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párr. 55. ↩

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además, decidió (i) desconocer arbitrariamente cualquier valor probatorio a las prórrogas otorgadas por la Dirección de Peajes y el CEN; (ii) justificar su posición sobre la inexistencia de la fuerza mayor con argumentos abusivos; y (iii) rechazar arbitrariamente el “efecto dominó" de la prórroga de los Hitos intermedios respecto del cumplimiento del Hito 5.

573. Primero, el Ministerio desconoció arbitrariamente cualquier valor probatorio de las decisiones de la Dirección de Peajes y el CEN sobre las prórrogas de los Hitos Intermedios, principalmente, alegando que las mismas (i) no habían implicado la calificación jurídica de fuerza mayor de los hechos alegados por Interchile, y (ii) no exigían la emisión de un acto administrativo por parte del Ministerio y éste no había delegado a la Dirección de Peajes y el CEN facultad alguna754.

574. Por una parte, el Ministerio ignoró caprichosamente que dichas prórrogas, como mínimo, constituían importantes elementos de prueba que confirmaban (i) la inimputabilidad a Interchile de los eventos que estaban ocasionando retrasos en la construcción de la obra; y (ii) la diligencia de Interchile para prevenir y mitigar los efectos de dichos eventos755, esto es, cuestiones determinantes en cualquier análisis serio de fuerza mayor y caso fortuito.

575. En efecto, como se explicó en detalle en la Sección 3.8.1.2(a) supra y por disposición del propio Ministerio, la Dirección de Peajes y el CEN eran las entidades técnicas encargadas de monitorear el desarrollo del Proyecto, mantener informado al Ministerio de cualquier incumplimiento de los Hitos Intermedios, y cobrar las respectivas boletas de garantía en caso de incumplimiento. Si el Auditor, la Dirección de Peajes o el CEN hubiesen concluido que los eventos que obstaculizaron el normal desarrollo de la obra, o sus efectos, eran de alguna manera responsabilidad de Interchile (por ejemplo, porque los debió haber previsto o resistido), tanto la Dirección de Peajes como el CEN habrían estado obligadas a cobrar las boletas de garantías e informar al Ministerio de Energía sobre el incumplimiento del respectivo Hito Intermedio (lo cual no ocurrió en este caso).

576. Por otra parte, el Ministerio ignoró caprichosamente que sí estaba obligado a considerar en su análisis las prórrogas otorgadas por la Dirección de Peajes y el CEN, bajo los principios de coordinación y confianza legítima consagrados en el Derecho chileno756. Como se explicó en


754 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 27; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 137-138, pág. 30. ↩

755 Ver Sección 3.8.1.2(a) supra. ↩

756 Ver Sección 3.8.1.2(a) supra. Ver, también, Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Secciones V.C.2 y V.C.3; Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19653 ("Decreto que fija texto de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de ↩

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detalle en la Sección 3.8.1.2(a) supra, la excusa del Ministerio, de que la Dirección de Peajes no es formalmente un órgano de la Administración y que el Ministerio nunca le delegó facultad alguna, no resiste el más mínimo análisis.

577. Segundo, con el propósito de aparentar que su decisión sobre la inexistencia de la fuerza mayor tenía algún tipo de fundamento jurídico, el Ministerio recurrió a argumentos abusivos que solo confirman su arbitrariedad. Por ejemplo:


la Administración del Estado- LOCBGAE") del 17 de noviembre de 2001, C-100, art. 5; Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 127435-2020, Sentencia del 30 de noviembre de 2020, C-102, considerando 7°; Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 2514-2019, Sentencia del 28 de mayo de 2019, C-131, considerando 7°.

757 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, pág. 17, párr. 27; Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 86. En la Resolución Exenta No. 1, el Ministerio además alegó que, si bien las demoras en la tramitación de la RCA "en muchos casos [...] tienen que ver con el actuar de Órganos de la Administración", las mismas son "de frecuente ocurrencia en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental", ver Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 90. ↩

758 Ver, Sección 3.8.1.2(c)(i) supra. ↩

759 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 51 y Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 92, ambos citando el Dictamen de la Contraloría No. 957 de 2010. ↩

760 Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° E125.384 del 29 de julio de 2021, C-328, pág. 1; Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 32.424 del 5 de septiembre de 2017, C-104. pág. 2; Comisión Nacional de Productividad, Informe "Calidad Regulatoria en Chile: Una Revisión de Sectores Estratégicos" de septiembre de 2019, C-162, pág. 3. ↩

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578. Esta conducta contrasta también con la conducta del Ministerio en otros casos. En el caso de Centella, por ejemplo, que también estaba relacionado con demoras en trámites administrativos, el Ministerio en ningún momento invocó alguno de estos tres argumentos abusivos. En su lugar, el Ministerio analizó las consecuencias de las demoras particulares en la obtención de la RCA, las probabilidades de ocurrencia de las causas de dichas demoras, y la debida diligencia de la compañía764. Interchile tenía derecho a que se le tratara de igual manera.

579. Tercero, el Ministerio descartó arbitrariamente el efecto dominó de las prórrogas de los Hitos intermedios, supuestamente, porque los imprevistos objeto de dichas prórrogas no habían afectado la Fecha de Entrada en Operación.

580. Esta decisión no sólo contradice el criterio que ha adoptado en otros casos (en los que, como se explicó en detalle en la Sección 3.8.1.1 supra y se reiterará en la Sección 5.1.3 infra, el Ministerio reconoció que la obtención de la RCA necesariamente afecta el cumplimiento del Hito 5), sino que, además, (i) desconoce manifiestamente los efectos de la fuerza mayor bajo Derecho chileno (i.e., la suspensión de la exigibilidad de la obligación); e (ii) ignora arbitrariamente los mismos informes del Auditor que confirmaban que los imprevistos objeto de las prórrogas de los hitos intermedios habían consumido toda la holgura, comprometiendo la fecha de cumplimiento del Hito 5, y cambiado el perfil de riesgo del Proyecto765.


761 Ver, Sección 3.8.1.2(c)(i) supra. Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párrs. 135-141. ↩

762 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párr. 94. ↩

763 Ver Sección 3.8.1.2(d) supra; Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párrs. 148-150. ↩

764 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta N° 47-2021 (Ampliación Parcial de Plazo de los Hitos 2, 3, 4, 5 del Proyecto Centella) del 26 de octubre de 2021, C-137, párr. 59. ↩

765 Ver, Sección 3.8.1.1 supra. ↩

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581. En cuarto lugar, en lo que respecta al Tramo 3, el Ministerio ignoró los efectos de los actos vandálicos ocurridos en la Región de Valparaíso y en La Dormida arbitrariamente, así como los efectos de ciertos accidentes fatales, con base en dos argumentos igualmente arbitrarios y caprichosos:

582. Primero, el Ministerio se rehusó a analizar todos los eventos que ocurrieron después de la Fecha Prevista en Entrada en Operación del Proyecto (i.e., el 17 de enero de 2018), basándose de forma errónea y arbitraria en el artículo 1547 del Código Civil chileno, porque Interchile, supuestamente, ya estaba constituida en mora766. Con ello, el Ministerio, sin fundamento, amplió el ámbito de aplicación restringido del artículo 1547 del Código Civil, y desconoció arbitrariamente los efectos que los eventos de fuerza mayor ocurridos antes del 17 de enero de 2018 habían tenido sobre el plazo de 60 meses previsto en el Decreto de Adjudicación. En particular, el Ministerio ignoró que la mayoría de los eventos que ocurrieron después del 17 de enero de 2018, en realidad, empezaron meses antes de dicha fecha, y sólo se extendieron en el tiempo por la omisión continua de Carabineros de garantizar el orden público y asistir a Interchile en la toma de posesión material de los predios.

583. Segundo, el Ministerio descartó, arbitraria y abusivamente, los actos vandálicos de terceros que perturbaron y atentaron contra la propiedad de Interchile, supuestamente, porque no había acreditado el impacto de dichos eventos en la programación de las obras767. Esto es absurdo. Entre otros, el Ministerio ignoró que dichos eventos ocurrieron después de que el mismo Auditor del Proyecto certificara la pérdida de holguras del Proyecto y advirtiera que la ocurrencia de cualquier imprevisto adicional afectaría la Fecha de Entrada en Operación768.

584. Por último, y por si quedara alguna duda sobre la arbitrariedad del Ministerio, las decisiones del Ministerio ni siquiera eran coherentes entre ellas mismas, como se explica en detalle en la Sección 5.1.3 infra. Por ejemplo, mientras en el Decreto No. 19 el Ministerio concluyó que los actos vandálicos de terceros del Tramo 2 sí “configura[ban] la fuerza mayor sostenida por la empresa”769, en la Resolución Exenta No. 1, concluyó que los actos vandálicos de


766 Ver, Sección 3.8.3 supra. ↩

767 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 147, 149, 150, 152-153. ↩

768 ABS Consulting, Informe de Modificación de Hito 3 del 5 de mayo de 2017, C-32, pág. 27 (“Cabe señalar que con la actual propuesta de ejecución de los proyectos, las holguras han desaparecido y por ende, cualquier evento de tipo extraordinario como desastres naturales (aluviones, terremotos), incidentes sociales y exigencias extraordinarias de los organismos públicos directamente vinculados que acontezcan dentro de presente año, y que modifique las actuales condiciones consideradas en la nueva propuesta del adjudicatario, pueden incrementar a niveles aún más críticos la factibilidad de un oportuno cumplimiento de la puesta en servicio del proyecto (Hito Relevante N°5), sobre todo para los Tramos N°2 y N°3") (el resaltado es nuestro). ↩

769 Ministerio de Energía, Decreto Supremo N° 19 (Declara Fuerza Mayor y Modifica Decreto Supremo N° 109) del 27 de febrero de 2019, C-13, párr. 55. ↩

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terceros del Tramo 3 no constituían un evento de fuerza mayor, supuestamente, porque eran previsibles y parte de los riesgos del Proyecto770.

585. En suma, todo lo anterior confirma que tanto el Decreto No. 19 como la Resolución Exenta No. 1 son violatorias del Trato Justo y Equitativo y, en particular, del nivel mínimo de trato que todo Estado debe a sus inversionistas extranjeros. Sin duda alguna, un Trato Justo y Equitativo habría requerido, en este caso, más que unas pocas páginas de declaraciones abstractas y completamente irracionales, que ignoran por completo las particularidades de los hechos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor, el Derecho chileno y, en fin de cuentas, el sentido común.

586. En últimas, y como confirma el informe de Ankura, el Ministerio arbitrariamente impuso a Interchile millonarias multas por retrasos que no eran atribuibles a Interchile771. En palabras de Ankura, los distintos eventos alegados por Interchile ante el Ministerio como constitutivos de fuerza mayor, “impactaron la construcción del 49% de las 469 torres del Tramo 2 y el 33% de las 954 torres del Tramo 3”772. Dichos impactos, además, “ocurrieron a lo largo de todo el periodo constructivo de la Obra y varios tuvieron efectos adversos para los rendimientos y plazos planificados prácticamente hasta la culminación de la Obra”773.

587. El análisis de demoras de Ankura, además, confirma que si el Ministerio hubiera requerido un análisis de afectación de ruta crítica habría concedido a Interchile prórrogas que hubieran evitado la imposición de millonarias multas a Interchile774. Para el caso del Tramo 3, por ejemplo, el análisis de demoras de Ankura confirma que “de los 499 días de demoras en la culminación de este Tramo: (i) 678 días (mayormente relacionados a demoras en la obtención de los Permisos Ambientales Sectoriales y demoras en el ingreso a la Comunidad La Dormida por temas de seguridad pública) se consideran excusables para Interchile y compensables por el Estado; y (ii) de estos, 179 días fueron mitigados por Interchile”775.

5.1.2 Chile violó el derecho al debido proceso de las Compañías ISA

588. La obligación de brindar un Trato Justo y Equitativo también incluye la obligación de respetar


770 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 147, 149, 150, 152-153. ↩

771 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párrs. 21-22, 104-106. ↩

772 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párrs. 21-22. ↩

773 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párrs. 21-22. ↩

774 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párrs. 27 a 34. ↩

775 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 32. ↩

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el derecho al debido proceso tanto en procesos administrativos776 como en procesos judiciales777. Si bien este estándar constituye un estándar mínimo a nivel internacional, independiente del derecho doméstico del Estado receptor de la inversión, una violación de las reglas domésticas correspondientes al respectivo procedimiento (administrativo o judicial) constituye un indicio relevante de la violación del debido proceso a nivel internacional778.

589. En este caso, el Estado violó el debido proceso de las Compañías ISA en, al menos, tres ocasiones:

590. En primer lugar, el Ministerio violó el debido proceso de las Compañías ISA al rechazar las solicitudes de prórroga del Hito 5 sin analizar en detalle (i) las particularidades de los hechos alegados por Interchile como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito (mucho menos, el amplio expediente probatorio aportado por la Compañía)779; y (ii) aspectos fundamentales del requisito de imprevisibilidad bajo Derecho chileno (a saber, la probabilidad de ocurrencia de cada uno de los eventos de fuerza mayor alegados por Interchile, así como su debida diligencia para prevenir dichos eventos)780.

591. Bajo el Derecho internacional consuetudinario, el derecho al debido proceso requiere, en procesos administrativos, que las autoridades públicas fundamenten su decisión y analicen las pruebas de forma justa, objetiva, imparcial y con base en argumentos relevantes y apropiados. Esto es una característica básica de un proceso justo y equitativo. En Global c. Canadá, por ejemplo, el tribunal enfatizó que las decisiones administrativas tienen que estar “based on objectively verifiable factors”781.

592. Este mismo estándar, como se explicó en la Sección 3.8.1.2(b) supra, es aplicable bajo Derecho chileno. De conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio tenía la obligación no sólo de motivar sus decisiones con base en fundamentos de


776 Global Telecom Holding S.A.E. c. Canadá, Caso CIADI No. ARB/16/16, Laudo del 27 de marzo de 2020, CLA-30, párr. 608. ↩

777 Deutsche Bank AG c. Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/09/2, Laudo del 31 de octubre de 2012, CLA-31, párr. 478. ↩

778 Ver, por ejemplo, Teco Holdings LLC c. Guatemala, Caso CIADI No. ARB/10/17, Laudo del 19 de diciembre de 2013, CLA-32, párr. 457 (“the Arbitral Tribunal considers that, pursuant to Article 10.5 of CAFTA-DR, a lack of due process in the context of administrative proceedings such as the tariff review process constitutes a breach of the minimum standard. In assessing whether there has been such a breach of due process, it is relevant that the Guatemalan administration entirely failed to provide reasons for its decisions or disregarded its own rules”) (el resaltado es nuestro). ↩

779 Ver, Sección 3.8.1.2(b) supra. ↩

780 Ver, Sección 3.8.1.2(c) supra. ↩

781 Global Telecom Holding S.A.E. c. Canadá, Caso CIADI No. ARB/16/16, Laudo del 27 de marzo de 2020, CLA-30, párr. 608. ↩

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hecho y de derecho que cumplieran con el requisito de suficiencia782 y razonabilidad783, sino también con base en fundamentos de hecho y de derecho que se correspondieran con la totalidad de los “antecedentes fácticos del caso en concreto”784, nada de lo cual hizo el Ministerio.

593. En su lugar, y actuando de manera contraria a la conducta que ha adoptado en otros casos785, el Ministerio rechazó las prórrogas de Interchile con base en juicios abstractos, irrazonables y completamente desconectados de los hechos del caso, que lo único que demostraban era el deseo del Ministerio de sustentar de alguna forma su decisión de imponer multas a Interchile.

594. En segundo lugar, Chile violó el debido proceso de las Compañías ISA en el trámite de la RCA y los PAS.

595. Tanto el SEA como CONAF tenían la obligación de actuar de conformidad con los principios de eficiencia, eficacia, probidad y celeridad. Estos principios no sólo se encuentran consagrados expresamente en las normas chilenas que regulan la actuación de la Administración786, sino que han sido confirmados por la Contraloría y la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades787. La Contraloría, por ejemplo, ha sido clara en que las autoridades administrativas deben “actuar de manera diligente, evitando prolongar sin razón los trámites o procedimientos que les son requeridos y dictar oportunamente los actos


782 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 157, citando Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 2762-2019, Sentencia del 23 de abril de 2019, LCV-114, considerando 9°. ↩

783 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 158 citando Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 8827-2019, Sentencia del 6 de agosto de 2019, LCV-116, considerando 10°; y Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 59.892 del 28 de julio de 2015, LCV-117, pág. 4 del PDF. ↩

784 Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 56.064-2021, Sentencia del 2 de noviembre de 2021, LCV-119, considerando 8°, citada en Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, párr. 160. ↩

785 Ver, Sección 3.8. supra. ↩

786 Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19653 ("Decreto que fija texto de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- LOCBGAE") del 17 de noviembre de 2001, C-100, arts. 5 ("[l]as autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”), 3 (“[l]a Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública [...]") y 62 (explicando que se vulnera la probidad administrativa al "[c]ontravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración”); Ley N° 19880 ("Ley Base de Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado - LBPA"), C-123, art. 7 (“El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”) (el resaltado es nuestro). ↩

787 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Secciones III.B.3 у III.B.4. ↩

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administrativos correspondientes”788. Incluso, el mismo Ministerio reconoció en el caso de Encuentro-Lagunas que “los artículos 7º y 9° de la ley N° 19.880, los cuales disponen respectivamente los principios de celeridad y economía procedimental, [...] obligan a la Administración del Estado a que en el ejercicio de sus potestades remuevan todo obstáculo que encuentre dentro de la tramitación de los expedientes administrativos, debiendo responder a la máxima economía de medios con eficacia en el cumplimiento de sus cometidos”789.

596. Sin embargo, ni el SEA ni CONAF cumplieron con estos estándares en el caso Cardones-Polpaico:

597. Primero, el SEA fue manifiestamente negligente tanto en el trámite de las observaciones ciudadanas como de la consulta indígena790.

598. Segundo, las oficinas de CONAF no sólo fueron negligentes al tramitar los PAS solicitados por Interchile (e.g., al utilizar información desactualizada para analizar la viabilidad de los PAS), sino que también exigieron a Interchile requisitos contradictorios, extemporáneos e incluso contrarios a lo previsto en la ley para el trámite de dichos permisos791.

599. Por último, las cortes chilenas violaron el debido proceso de las Compañías ISA tanto en el trámite de los procesos de toma de posesión con auxilio de la fuerza pública como en el trámite de las denuncias de obra nueva y del recurso de protección de la inmobiliaria Esse.

600. Primero, como se explicó en detalle en las Secciones 3.5.4.1 y 5.1.1.1 supra, las cortes chilenas retrasaron injustificadamente los trámites de toma de posesión con auxilio de fuerza pública e incluso se negaron injustamente a dictar la orden de toma de posesión con base en razones no amparadas por la LGSE.

601. Segundo, como se explicó en detalle en la Sección 3.5.4.2 supra, las cortes chilenas también retardaron injustificadamente los trámites de las denuncias de obra de nueva, a pesar de que la denuncia de obra nueva es un procedimiento “sumarísimo”792, “con plazos especialmente


788 Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 32.424 del 5 de septiembre de 2017, C-104, pág. 2 (el resaltado es nuestro). ↩

789 Ministerio de Energía, Decreto N° 4T (Prórroga del Hito 5 del Proyecto Encuentro - Lagunas) del 2 de junio de 2017, C-30, párr. 19 (el resaltado es nuestro). ↩

790 Ver Secciones 3.3.2 y 5.1.1.1 supra. ↩

791 Ver Secciones 3.4.2 y 5.1.1.1 supra. ↩

792 Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, Rol N° C-79-2018, Sentencia del 14 de noviembre de 2018, C-236, considerando 6º, pág. 8 ("Que en los interdictos o juicios posesorios, entre los que figura la denuncia de obra nueva, ↩

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breves [de tan sólo días] y concentración de actuaciones”793. A manera de ejemplo:

602. Tercero, como se explicó en detalle en la Sección 3.5.4.3 y 5.1.1.1 supra, la Corte de Apelaciones de Copiapó desconoció injustificadamente el trámite previsto para los recursos


no corresponde discutir el dominio de la propiedad, por cuanto éstos son juicios sumarísimos que se refieren únicamente al 'hecho de la posesión' y a la o las obras nuevas que puedan estar realizándose en el inmueble que se posee, sin perjuicio del derecho a ella, y que tienen el carácter de preliminares de otros juicios ulteriores que debieran resolver el fondo"). Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° IC-1642-2018, Sentencia del 23 de agosto de 2019, C-237 y por la Corte Suprema de Justicia de Chile, Rol N° 27547-2019, Sentencia del 1 de septiembre de 2020, C-238.

793 José Huerta y Javier Rodríguez, "Suspensión interdictal de obras nuevas: Desde la 'operis novi nuntiatio' hasta el Proyecto de Código Procesal Civil", Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVIII (Valparaíso, Chile, 2012), C-239, pág. 350. ↩

794 Juzgado de Letras de Ovalle, Rol N° C-1328-2017, Resolución del 10 de enero de 2018, C-347. ↩

795 Juzgado de Letras de Ovalle, Rol N° C-1328-2017, Audiencia fijando caución del 15 de febrero de 2018, C-348. ↩

796 Interchile, Escrito depositando valor de caución, Rol N° C-1328-2017 del 21 de febrero de 2018, C-349. ↩

797 Juzgado de Letras de Ovalle, Rol N° C-1328-2017, Resolución decretando alzamiento del 16 de marzo de 2018, C-350. ↩

798 Juzgado de Letras de la Serena, Rol N° C-3215-2017, Resolución fijando caución del 13 de noviembre de 2017, C-351. ↩

799 Juzgado de Letras de La Serena, Rol N° C-3215-2017, Resolución suspendiendo orden del 21 de noviembre de 2017, C-352. ↩

[Page 177]

de protección y, no sólo admitió a trámite un recurso manifiestamente extemporáneo800, sino que también concedió una orden de no innovar que carecía de mérito alguno801.

603. En suma, todo lo anterior confirma que Chile violó en múltiples ocasiones el derecho al debido proceso de las Compañías ISA.

5.1.3 Chile otorgó a las inversiones de ISA un trato poco transparente, inconsistente y contradictorio

604. Chile también otorgó a las inversiones de ISA un trato poco transparente, inconsistente y contradictorio en violación del Trato Justo y Equitativo.

605. El estándar de transparencia exige que el Estado actúe de buena fe en sus relaciones con el inversionista802 y apoye su inversión803. En palabras del tribunal en Urbaser c. Argentina, “[u]na categoría especial del respeto a la confianza es el derecho del inversor a ser tratado con cierta transparencia. [...] La transparencia en la forma que el Estado receptor maneja sus asuntos [...] significa que, respecto de un inversor extranjero, las autoridades del Estado deben actuar de manera tal que fomente un clima de cooperación adecuado para las actividades de inversión. Los inversores deben confiar en que el Estado receptor utilizará sus mejores esfuerzos para sostener la operación en el territorio de su Estado”804.

606. Como consecuencia de esta obligación de colaboración, los tribunales de inversión también han enfatizado que el Estado receptor de la inversión tiene la obligación de promover un marco jurídico transparente y predecible, libre de ambigüedades y contradicciones. En el caso Tecmed c. México, por ejemplo, el tribunal explicó que el Trato Justo y Equitativo exige que el Estado actúe “de manera coherente, desprovista de ambigüedades y transparente en sus relaciones con el inversor extranjero, de manera que éste pueda conocer de manera anticipada, para planificar sus actividades y ajustar su conducta, no sólo las normas o reglamentaciones que regirán tales actividades, sino también las políticas perseguidas por tal normativa y las prácticas o directivas administrativas que les son relevantes”805.


800 Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° C-61-2017, Resolución del 14 de febrero de 2017, C-249. ↩

801 Ficha Obstáculo N° 10 Recurso de protección del 25 de enero de 2017, C-248, pág. 1. ↩

802 Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. México, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/6, Laudo del 29 de mayo de 2003, CLA-33, párrs. 70 y 162. ↩

803 Urbaser, S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/26, Laudo del 8 de diciembre de 2016, CLA-34, párr. 628. ↩

804 Urbaser, S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/26, Laudo del 8 de diciembre de 2016, CLA-34, para 628 (el resaltado es nuestro). ↩

805 Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. México, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/6, Laudo del 29 de mayo de 2003, CLA-33, párr. 154. ↩

[Page 178]

607. Aparte del tribunal en Tecmed c. México, múltiples tribunales de inversión han confirmado este estándar806. Por ejemplo, los tribunales en EnCana c. Ecuador y Crystallex c. Venezuela, resaltaron que “[u]n brazo del Estado no puede afirmar lo que el otro niega en detrimento de un inversionista extranjero”807. De forma similar, el tribunal en MTD c. Chile concluyó que, independientemente de las competencias de cada entidad del Estado, “the coherent action of the various officials through which Chile acts is the responsibility of Chile, not of the investor” y que "Chile also has an obligation to act coherently and apply its policies consistently”808.

608. En este caso, lejos de promover un marco jurídico transparente y predecible, y colaborar con las Compañías ISA en el desarrollo del Proyecto, la conducta de Chile se caracterizó por ser poco transparente, ambigua e incluso contradictoria, todo ello en detrimento de los derechos de las Compañías ISA:

609. En primer lugar, después de adjudicado el Proyecto, el Estado no sólo se rehusó a colaborar con ISA para que el Proyecto pudiera culminarse en un plazo de 60 meses, sino que actuó de forma poco transparente y, en varios casos, inconsistente, lo cual impidió a Interchile cumplir con la Fecha Prevista de Entrada en Operación, ocasionándole millonarias multas. Por ejemplo:


806 LG&E Energy Corp, LG&E Capital Corp y LG&E International Inc c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/1, Decisión sobre Responsabilidad del 3 de octubre de 2006, CLA-29, párr. 131 (explicando que el trato justo y equitativo "consiste en la conducta sólida, transparente y libre de ambigüedades del Estado receptor que conlleva la obligación de proporcionar y mantener la estabilidad de su sistema jurídico"); EnCana Corporation c. Ecuador, Caso LCIA No. UN 3481, Laudo del 3 de febrero de 2006, CLA-35, párr. 158 (“En virtud de normas tales como las estipuladas en el Articulo II del CFPRI, el Estado debe actuar con razonable coherencia y sin arbitraiedad en su tratamiento de las inversiones”) (el resaltado es nuestro); Saluka Investment B.V. c. República Checa, Caso CNUDMI, Laudo Parcial del 17 de marzo de 2006, CLA-27, párr. 307 (“A foreign investor protected by the Treaty may in any case properly expect that the Czech Republic implements its policies bona fide by conduct that is, as far as it affects the investors' investment, reasonably justifiable by public policies and that such conduct does not manifestly violate the requirements of consistency, transparency, even-handedness and nondiscrimination. In particular, any differential treatment of a foreign investor must not be based on unreasonable distinctions and demands, and must be justified by showing that it bears a reasonable relationship to rational policies not motivated by a preference for other investments over the foreign-owned investment") (el resaltado es nuestro); Crystallex International Corporation c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/11/2, Laudo del 4 de abril de 2016, CLA-36, párrs. 579, 581, 610. ↩

807 EnCana Corporation c. Ecuador, Caso LCIA No. UN 3481, Laudo del 3 de febrero de 2006, CLA-35, párr. 158; Crystallex International Corporation c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/11/2, Laudo del 4 de abril de 2016, CLA-36, párr. 579. ↩

808 MTD Equity Sdn. Bhd. y MTD Chile S.A. c. Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Laudo del 25 de mayo de 2004, CLA-37, párrs. 164 у 165. ↩

809 Ver Sección 3.2 supra. ↩

[Page 179]


810 Ver Secciones 3.5.5 y 3.7 supra. ↩

811 Ver Sección 3.3.2 supra. ↩

812 Ver Sección 3.4 supra. ↩

813 Ver Sección 3.4.2 supra. ↩

814 Ver Sección 3.5.4 supra. ↩

815 Ver Sección 3.5.3 supra. ↩

816 Ver Secciones 3.5.5 y 3.7 supra. ↩

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existir, al menos, 10 órdenes del Juzgado de Letras de Limache que lo obligaban a asistir a Interchile en la toma de posesión material de dichos predios817.

610. En segundo lugar, al pronunciarse sobre la solicitud de prórroga del Hito 5, el Ministerio actuó de forma poco transparente e inconsistente con la conducta de las entidades encargadas de la supervigilancia del proyecto (la Dirección de Peajes y el CEN) e incluso con sus propios precedentes.

611. Primero, las decisiones de prórroga del Hito 5 contradicen, sin ningún tipo de justificación racional, las prórrogas de los Hitos Intermedios que el mismo Estado aprobó en el curso del desarrollo del Proyecto.

612. Como se explicó en la Sección 3.8.1.2(a) supra, al aprobar las solicitudes de prórroga de los Hitos Intermedios, tanto la Dirección de Peajes como el CEN confirmaron, sobre la base de antecedentes técnicos y los informes elaborados por el Auditor contratado por el propio Estado, que los hechos objeto de dichas prórrogas – entre otros, las demoras en la obtención de la RCA, los PAS y las concesiones eléctricas – no eran responsabilidad de Interchile y que, por lo tanto, Interchile no tenía que soportar las consecuencias económicas de dichas demoras (i.e., el cobro de las garantías).

613. Meses después, al analizar las solicitudes de prórroga del Hito 5, el Ministerio de Energía, sorprendentemente, concluyó todo lo contrario: que las demoras en la obtención de la RCA, los PAS y las concesiones eléctricas eran parte de los riesgos del Proyecto (supuestamente, dada la complejidad de los respetivos trámites administrativos) y que, por lo tanto, Interchile debía soportar sus efectos. En palabras del tribunal en Crystallex c. Venezuela, esta decisión constituye “un completo cambio de rumbo respecto del curso anterior”818 en violación de los estándares de transparencia y coherencia.

614. Adicionalmente, como se explicó en las anteriores secciones, el Ministerio llegó a esta conclusión sin analizar las particularidades de los hechos que dieron lugar a las demoras en la obtención en la RCA, los PAS y las concesiones eléctricas, los cuales sí habían sido minuciosamente analizados en los informes del Auditor que tanto la Dirección de Peajes como


817 Ver Secciones 3.5.5 y 3.7 supra. ↩

818 Crystallex International Corporation c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/11/2, Laudo del 4 de abril de 2016, CLA-36, párr. 589. ↩

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el CEN tuvieron en cuenta al momento de aprobar las prórrogas de los Hitos intermedios819.

615. Segundo, las decisiones de prórroga del Hito 5 contradicen abiertamente el criterio que el Ministerio adoptó en el caso de Encuentro-Lagunas (y, posteriormente, en el caso Centella) con respecto al efecto dominó de la RCA820.

616. En efecto, mientras que en el proyecto Encuentro-Lagunas el Ministerio reconoció que un retraso en la obtención de la RCA (no atribuible a Interchile) “necesariamente" generaba un "efecto dominó” sobre el cumplimiento de los demás hitos relevantes del Proyecto (incluida la entrada en operación del Proyecto)821, el Ministerio negó la existencia de dicho efecto dominó en el caso del Proyecto Cardones-Polpaico.

617. Como se explicó en la Sección 3.8.1.1 supra, la única diferencia entre el caso de Encuentro-Lagunas y Cardones-Polpaico es que, en este último, el Ministerio decidió, injusta y arbitrariamente, penalizar a Interchile por poner a disposición del Proyecto más recursos de los que comprometió, flexibilizar su secuencia constructiva, y, en general, por exceder su deber de debida diligencia con el fin de mitigar los efectos de los múltiples eventos de fuerza mayor y caso fortuito que afectaron el avance de las obras en los Hitos Intermedios.

618. Por último, el Ministerio también incurrió en inexplicables contradicciones en las decisiones para los dos Tramos del Proyecto. Por ejemplo:


819 Carta de la Dirección de Peajes a Interchile (Modificación de Plazo del Hito 2 del Proyecto Cardones-Polpaico) del 21 de abril de 2015, C-93 (explicando que dicha decisión fue tomada "[e]n consideración de los argumentos entregados por InterChile S.A. y a los antecedentes recopilados durante el transcurso de la auditoría técnica”); (el resaltado es nuestro); Carta del CEN al Ministerio de Energía (Aprobación de la Modificación del Hito 3) del 9 de mayo de 2017, C-34 (informando al Ministerio de Energía que, “considerando el informe emitido por el Auditor de los proyectos en los que recomienda la aprobación de la modificación de fecha del Hito Relevante N°3 'Construcción de las Fundaciones', este Coordinador ha resuelto aprobar la solicitud, de tal modo que el Hito en cuestión debe cumplirse en las fechas propuestas”) (el resaltado es nuestro). ↩

820 Ver Sección 3.8.1.1 supra. ↩

821 Ministerio de Energía, Decreto N° 4T (Prórroga del Hito 5 del Proyecto Encuentro - Lagunas) del 2 de junio de 2017, C-30, considerando 18° (explicando que "la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental es un requisito indispensable para poder desarrollar las obras de la Línea encuentro – Lagunas, por lo que un retraso en la obtención de ésta necesariamente afecta la realización de aquellas obras y consecuentemente en el cumplimiento del ‘Hito Relevante No. 5: Entrada en Operación del Proyecto”’) (el resaltado es nuestro). ↩

822 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 152-153. ↩

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619. En suma, la conducta poco transparente, ambigua e inconsistente del Estado constituye una violación del Trato Justo y Equitativo bajo el Derecho internacional consuetudinario.

5.1.4 Chile actuó de forma discriminatoria

620. Aparte de actuar de forma inconsistente, Chile actuó de forma discriminatoria en contra de las Compañías ISA. Bajo el Derecho internacional y, en particular, el Trato Justo y Equitativo, una acción u omisión del Estado es discriminatoria “if (i) similar cases are (ii) treated differently (iii) and without reasonable justification”825.

621. En este caso, no puede estar en disputa que, al pronunciarse sobre la solicitud de prórroga del Hito 5, las Compañías ISA tenían derecho a que el Ministerio les otorgara el mismo trato que el otorgado a Alto Jahuel y Centella al momento de pronunciarse sobre sus respectivas solicitudes de prórroga e, incluso, el mismo trato que el Ministerio ya le había otorgado a Interchile al momento de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga del Hito 2 en el caso Encuentro-Lagunas.

622. En efecto, no sólo cada uno de estos tres casos concernían la construcción de un proyecto de transmisión eléctrica (como el Proyecto Cardones Polpaico), sino que la solicitud de prórroga en cada uno de estos tres casos se fundamentaba en la ocurrencia de supuestos eventos de


823 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, párrs. 149-150. ↩

824 Ver Sección 3.4.2 supra. La SEC, por ejemplo, “comunicó a CONAF, particularmente a la Dirección Ejecutiva y a sus Jefes Provinciales, mediante ORD. N°5376, que Interchile [...] gozaba de la calidad de concesionario eléctrico, en virtud del artículo 25° de la Ley General de Servicios Eléctricos, para efectos de que se acoja a tramitación los PAS para la construcción del Proyecto". Ver, Carta de Interchile al CEN (Solicitud de Ampliación del Plazo del Hito 3) del 19 de enero de 2017, C-31, pág. 5. ↩

825 Saluka Investment B.V. c. República Checa, Caso CNUDMI, Laudo Parcial del 17 de marzo de 2006, CLA-27, párr. 313. Ver también Id., párr. 309. ↩

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fuerza mayor y caso fortuito que habían imposibilitado el cumplimiento del respectivo hito (como la solicitud de prórroga del Hito 5 del Proyecto Cardones Polpaico).

623. No obstante, y como se explicó en detalle en las secciones 5.1.2 y 5.1.3 supra, el Ministerio aplicó un estándar mucho más exigente (e incluso irrazonable) al momento de analizar la existencia de los múltiples eventos de fuerza mayor que afectaron la Fecha Prevista de Entrada en Operación del Proyecto Cardones Polpaico, sin ninguna otra justificación que cobrar las boletas de garantía e imponer millonarias multas a Interchile. En particular, en el caso del Proyecto Cardones Polpaico, el Ministerio:

624. Este trato diferenciado constituye una medida discriminatoria y, por lo tanto, una violación del Trato Justo y Equitativo bajo el Derecho internacional consuetudinario.

5.1.5 Chile frustró las expectativas legítimas de ISA

625. Por último, Chile también frustró las expectativas legítimas que tenía ISA al momento en que decidió invertir en el Proyecto Cardones-Polpaico.

626. Hoy en día no está en disputa que uno de los principios clave del estándar del Trato Justo y Equitativo es el respeto de las expectativas legítimas de los inversionistas826. Dichas


826 Saluka Investment B.V. c. República Checa, Caso CNUDMI, Laudo Parcial del 17 de marzo de 2006, CLA-27, párr. 302 ("The standard of 'fair and equitable treatment' is therefore closely tied to the notion of legitimate expectations ↩

[Page 184]

expectativas legítimas surgen, al menos, de dos maneras:

627. Por una parte, las expectativas legítimas pueden surgir del marco jurídico del Estado receptor de la inversión827. Es decir, un inversionista tiene derecho a confiar en el marco jurídico del Estado receptor de la inversión al momento de la realización de la inversión.

628. En palabras del tribunal en Bayindir c. Pakistán, el Trato Justo y Equitativo comprende, notablemente, la obligación de “refrain from [...] frustrating the investor's reasonable expectations with respect to the legal framework affecting the investment”828. De igual forma, el tribunal en Tecmed c. México enfatizó que el inversionista "confía que el Estado utilizará los instrumentos legales que rigen la actuación del inversor o la inversión de conformidad con la función típicamente previsible de tales instrumentos”829.

629. Esta regla fue recientemente confirmada por el tribunal en Ríos c. Chile, aplicando este mismo Tratado, e incluso un estándar más exigente que el estándar aplicable en el marco del Trato Justo y Equitativo830. Entre otros, por ejemplo, el tribunal en dicho caso concluyó que los demandantes en dicho arbitraje tenían la “expectativa inequívoca y razonable" de que Chile cumpliría no solo con sus obligaciones contractuales, sino también “legales" (en dicho caso, con las obligaciones legales en materia de evasión de la tarifa del transporte público y protección del orden público)831.

630. Por otra parte, las expectativas legítimas pueden surgir cuando el Estado otorga garantías


which is the dominant element of that standard"); Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. México, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/6, Laudo del 29 de mayo de 2003, CLA-33, párr. 154 (“a la luz de los imperativos de buena fé requeridos por el derecho internacional, exige de las Partes Contratantes del Acuerdo brindar un tratamiento a la inversión extranjera que no desvirtúe las expectativas básicas en razón de las cuales el inversor extranjero decidió realizar su inversión").

827 Murphy Exploration & Production Company International c. Ecuador, Caso CPA No. 2012-16, Laudo Parcial del 6 de mayo de 2016, CLA-38, párr. 248 ([a]n investor's legitimate expectations are based upon an objective understanding of the legal framework within which the investor has made its investment. The legal framework on which the investor is entitled to rely consists of the host State's international law obligations, its domestic legislation and regulations, as well as the contractual arrangements concluded between the investor and the State. Specific representations or undertakings made by the State to an investor also play an important role in creating legitimate expectations on the part of the investor but they are not necessary for legitimate expectations to exist. An investor may hold legitimate expectations based on an objective assessment of the legal framework absent specific representations or promises made by the State to the investor) (el resaltado es nuestro). ↩

828 Bavindir Insaat Turizm Ticaret Ve Sanavi A.S. c. Pakistán, Caso CIADI No. ARB/03/29, Laudo del 27 de agosto de 2009, CLA-26, párr. 178. ↩

829 Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. México, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/6, Laudo del 29 de mayo de 2003, CLA-33, párr. 154 (el resaltado es nuestro). ↩

830 Carlos Ríos y Francisco Ríos c. Chile, Caso CIADI No. ARB/17/16, Laudo del 11 de enero de 2021, CLA-7, párr. 258 (explicando que el estándar de "expectativas inequívocas y razonables", incluido en el Anexo 9-C del Tratado (que interpreta el artículo 9.10.1), “implica un estándar más exigente" que el de "expectativas legítimas" propio del trato justo y equitativo). ↩

831 Carlos Ríos y Francisco Ríos c. Chile, Caso CIADI No. ARB/17/16, Laudo del 11 de enero de 2021, CLA-7, párrs. 328 y 412. ↩

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explícitas a los inversionistas, como las garantías otorgadas en el marco de una licitación estatal. En el caso Enron c. Argentina, por ejemplo, el tribunal concluyó que la información contenida en un “Information Memorandum” que había sido preparado por una consultora privada y entregado a los inversionistas en el marco de la privatización de una transportadora de gas había dado lugar a una expectativa legítima protegida por el respectivo tratado832.

631. En este caso, ISA invirtió en el Proyecto Cardones-Polpaico, principalmente, con base en las siguientes expectativas legítimas:

632. En primer lugar, ISA tenía la expectativa de que las distintas entidades involucradas en el desarrollo y vigilancia del proyecto actuarían de conformidad con los principios que rigen la actuación de la Administración, de manera que Interchile pudiera culminar el Proyecto en los 60 meses establecidos en el Decreto de Adjudicación. Estos principios incluyen, principalmente:


832 Enron Creditors Recovery Corporation (antes Enron Corporation) y Ponderosa Assets, L.P. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Laudo del 22 de mayo de 2017, CLA-39, párrs. 101-103. ↩

833 Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19653 (“Decreto que fija texto de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- LOCBGAE") del 17 de noviembre de 2001, C-100, art. 5. Ver, también, Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 35.008 del 27 de octubre de 1997, C-101, pág. 2 del PDF (explicando que las distintas entidades que conforman la Administración del Estado, pese a su autonomía, “deben cumplir sus cometidos coordinadamente con los demás órganos de la administración, propendiendo a la unidad de acción, según las líneas generales que, al respecto, adopte el Jefe del Estado"); Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Secciones III.B.1 y III.В.2. ↩

834 Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19653 ("Decreto que fija texto de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- LOCBGAE") del 17 de noviembre de 2001, C-100, art. 5 ("[l]as autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública"). Ver, también, Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección III.B.3. ↩

835 Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19653 ("Decreto que fija texto de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- LOCBGAE") del 17 de noviembre de 2001, C-100, art. 62 (explicando que se vulnera la probidad administrativa al "[c]ontravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración”). Ver, también Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección III.B.6. ↩

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633. Como se explicó en detalle en las secciones anteriores, la expectativa de que estos principios regirían la actuación del Estado fue frustrada por el SEA, CONAF, la SEC y el Ministerio de Energía.

634. En segundo lugar, ISA tenía la expectativa legítima de que, después de finalizado el trámite de la RCA e iniciado los trámites de las concesiones eléctricas, CONAF cumpliría lo establecido en el respectivo marco jurídico para el trámite de los PAS y, en particular, que:


836 Ley N° 19880 ("Ley Base de Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado - LBPA"), C-123, art. 7 ("El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”) (el resaltado es nuestro); Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección III.B.4. ↩

837 Contraloría General de la República de Chile, Dictamen N° 32.424 del 5 de septiembre de 2017, C-104, pág. 2 del PDF. ↩

838 Decreto N° 100, ("Constitución Política de la República de Chile") del 22 de septiembre de 2022, C-59, art. 6 ("Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República"). En este mismo sentido, el art. 7 de la Constitución establece que "[l]os órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale". Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección III.B.5. ↩

839 Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19653 ("Decreto que fija texto de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- LOCBGAE") del 17 de noviembre de 2001, C-100, art. 2. Ver, también, Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección III.B.5. ↩

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635. En tercer lugar, ISA tenía la expectativa legítima de que las cortes domésticas tramitarían los procesos de toma de posesión con auxilio de la fuerza pública, las denuncias de obra nueva y los recursos de protección de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley:

636. Primero, de conformidad con el artículo 67 de la LGSE, ISA tenía la expectativa legítima de que las cortes, en caso de ser necesario, concederían la toma de posesión de los predios, independientemente de “cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño” y con la mera “exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora [...] sin más trámite”842. Adicionalmente, y de conformidad con el mismo artículo 67 de la LGSE, Interchile tenía la expectativa legítima de que, (i) en caso de que "existiese oposición a la toma de posesión material de los terrenos”, las cortes concederían el auxilio de la fuerza pública843; y (ii) Carabineros en efecto concedería dicho auxilio con la única condición de que la diligencia de toma de posesión fuese certificada por un “ministro de fe" (ya sea un notario o un funcionario de Carabineros designado por el


840 Decreto N° 40 ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental") del 12 de agosto de 2013, C-161, artículo 108. ↩

841 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 ("Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE") antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, art. 25 (“en aquellos casos en que otras leyes requieran la calidad de concesionario para solicitar autorizaciones o permisos especiales, se entenderá que el solicitante a que se refiere el presente artículo cuenta con la calidad de concesionario para el solo efecto de iniciar los trámites que correspondan a dichas autorizaciones o permisos, debiendo acreditar que la respectiva concesión se encuentra en trámite ante la Superintendencia. Lo anterior se verificará mediante una comunicación de la Superintendencia al organismo respectivo, a petición del solicitante"). Ver también art. 25 del Ministerio Economía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 ("Ley General de Servicios Eléctricos") (vigente) del 5 de febrero de 2007, C-210. ↩

842 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 ("Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE") antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, art. 67 ("Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos"). ↩

843 Ver Sección 3.5.4.1 supra. Ver, también, Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 (“Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE") antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, art. 67 ("A petición del concesionario, el juez podrá decretar además el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir el decreto de concesión, con facultad de descerrajamiento, facultad esta última de la que se hará uso si existiere oposición a la toma de posesión material de los terrenos o para el evento de encontrarse sin moradores los predios sirvientes, cuestiones que deberán ser constatadas por el agente de la fuerza pública que lleve a cabo la diligencia y de la que deberá dejarse constancia en el expediente"). ↩

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juez)844.

637. Segundo, de conformidad con los artículos 565, 569 y 950 del Código de Procedimiento Civil Chileno, Interchile tenía la expectativa legítima de que las cortes chilenas tramitarían las denuncias de obra nueva según los plazos especialmente breves establecidos en la ley 845, a través de un proceso sumario846, y que, en consecuencia, no dilatarían injustificadamente dichos trámites (como ocurrió en la práctica)847.

638. Tercero, de conformidad con lo establecido en el Acta No. 94-2015 de la Corte Suprema (la cual regula "la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales”), Interchile esperaba que, al momento de analizar la admisión de un recurso de protección, las cortes analizaran si dicho recurso “[había] sido interpuesto en tiempo y si se menciona[ba] hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”; y, si no cumplía con dichos requisitos, que las cortes “lo declarar[ian] inadmisible”848.

639. En cuarto lugar, ISA tenía la expectativa legítima de que el Estado (a través de Carabineros849


844 Ministerio de Energía, Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 ("Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica - LGSE") antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transmisión Eléctrica del 5 de febrero de 2007, C-97, art. 67 ("Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en este inciso, el juez ordenará que previamente se notifique al dueño del predio sirviente, en el terreno consignado en el decreto de concesión, para lo cual se dejará una copia de la resolución que decretó el auxilio de la fuerza pública, la que contendrá además una referencia a dicho decreto. La notificación será practicada por un receptor judicial o por un notario público, según determine el juez, en calidad de ministro de fe, pudiendo ser también practicada por un funcionario de Carabineros de Chile, en la misma calidad, y se perfeccionará en el momento en que dicha copia se entregue a cualquiera persona adulta que se encuentre en el predio. Si el ministro de fe certifica que en dos días distintos no es habida alguna persona adulta a quien notificar, bastará con que tal copia se deposite en el predio, entendiéndose así efectuada la notificación aunque el dueño del predio no se encuentre en dicho lugar o en el lugar de asiento del tribunal"). ↩

845 Código de Procedimiento Civil Chileno, C-235, art. 565 ("Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. En la misma resolución mandará el tribunal citar al denunciante y al denunciado para que concurran a la audiencia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los documentos y demás medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones"); Código de Procedimiento Civil Chileno, C-235, art. 569 (“Concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes"); José Huerta y Javier Rodríguez, "Suspensión interdictal de obras nuevas: Desde la 'operis novi nuntiatio' hasta el Proyecto de Código Procesal Civil", Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVIII (Valparaíso, Chile, 2012), C-239, pág. 350. ↩

846 Código Civil Chileno, C-108, art. 950. ↩

847 Ver Sección 3.5.4 supra. ↩

848 Corte Suprema, Acta N° 94-2015, Auto Acordado (que regula el trámite del recurso constitucional de protección) del 28 de agosto de 2015, C-247, art. 2. ↩

849 Decreto N° 100, ("Constitución Política de la República de Chile") del 22 de septiembre de 2022, C-59, art. 101, inciso 2°; Ley N° 18961 ("Ley Orgánica Constitucional de Carabineros") del 7 de marzo de 1990, C-345, arts. 1 y 4 inciso 2. ↩

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y el Intendente Regional850) cumpliría con su obligación constitucional y legal de proteger el orden público en el evento en que la seguridad y desarrollo de las obras se viera afectada por actos vandálicos de terceros.

640. Esta es una expectativa básica de los inversionistas colombianos protegidos por el Tratado, tal y como lo confirmó inequívocamente el tribunal en el citado caso Ríos c. Chile. En dicha ocasión, el tribunal enfatizó que “el Estado tiene la obligación de velar por el orden público y la seguridad de sus ciudadanos”; y, más importante aún, concluyó que, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, “los [d]emandantes podian tener la expectativa razonable e inequívoca que el Estado haría esfuerzos razonables y vigorosos para combatir el vandalismo y asegurar que no se incrementara”851.

641. En quinto lugar, ISA tenía la expectativa legítima de que se respetaría su derecho a disponer de un plazo de 60 meses para la construcción del Proyecto, libres de eventos de fuerza mayor y caso fortuito, de conformidad con lo establecido en el Decreto de Adjudicación852, las Respuestas y Aclaraciones de las Bases853, y el artículo 45 del Código Civil854. Por lo tanto, ISA tenía la expectativa legítima de que, en caso de presentarse eventos de fuerza mayor y caso fortuito que afectaran ese derecho, el Ministerio de Energía prorrogaría la Fecha Prevista de Entrada en Operación del Proyecto.

642. Esta expectativa, a su vez, está fundamentada en las siguientes cinco expectativas:

643. Primero, ISA tenía la expectativa legítima de que el Estado analizaría, caso por caso, la ocurrencia de los eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Ello incluía las demoras de la Administración, según lo que indicó la Dirección de Peajes en las Respuestas y Aclaraciones de las Bases855.

644. Como se explicó en la Sección 3.2.1 supra, durante la Licitación, los proponentes consultaron


850 Ministerio del Interior, Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19175 ("Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional") del 8 de agosto de 2005, C-353, art. 2 (b) (c). ↩

851 Carlos Ríos y Francisco Ríos c. Chile, Caso CIADI No. ARB/17/16, Laudo del 11 de enero de 2021, CLA-7, párr. 412 (el resaltado es nuestro). ↩

852 Ministerio de Energía, Decreto N° 109 (Decreto de Adjudicación) del 16 de enero de 2013, C-9, art. segundo, inciso 2(a). ↩

853 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, págs. 129, 133. ↩

854 Código Civil Chileno, C-108, art. 45 (“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."). ↩

855 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, págs. 129, 133. ↩

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a la Dirección de Peajes (entidad designada para absolver dichas consultas) si los “atrasos en los plazos legales para la obtención del decreto de concesión y/o de la aprobación del estudio o declaración de impacto ambiental [serían] considerados como fuerza mayor para efecto del cumplimiento de los hitos”856. La Dirección de Peajes confirmó, sin reserva alguna, que analizaría estos eventos, como fuerza mayor, caso por caso “en el evento de producirse”857. La Dirección de Peajes otorgó esta misma respuesta cuando los proponentes le preguntaron por los efectos de posibles “demoras o retrasos” atribuibles a las entidades públicas a cargo del trámite de las concesiones y servidumbres forzosas858.

645. Segundo, ISA tenía la expectativa legítima de que el Ministerio analizaría el cumplimiento de los diferentes requisitos de la fuerza mayor y el caso fortuito consagrados en los artículos 45 y 1547 del Código Civil859 “con la función tipicamente previsible de tales instrumentos”860 – a saber, en concordancia con las probabilidades de ocurrencia de los respectivos eventos de fuerza mayor y caso fortuito, y la debida diligencia desplegada por el deudor para prevenir y resistir dichos eventos 861.

646. En relación con lo anterior, y de conformidad con el deber legal del Ministerio de proferir decisiones motivadas y fundamentadas862, ISA tenía la expectativa legítima de que el Ministerio analizaría los requisitos de la fuerza mayor de forma razonable, con base en la totalidad de los antecedentes fácticos del caso en concreto, los medios de prueba y alegaciones de la parte afectada863.

647. Tercero, ISA tenía la expectativa legítima de que los plazos de los Hitos Intermedios (incluidos en su Oferta Técnica y, posteriormente, en el Decreto de Adjudicación) eran razonables y que, por lo tanto, ISA no podría después ser culpabilizada por no haber previsto otros plazos. Así lo garantizó la Dirección de Peajes (i) al aprobar los plazos de los Hitos


856 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones Nº 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 128. ↩

857 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 129 ("Situaciones de fuerza mayor son de carácter casuístico, por lo mismo se analizarán en el evento de producirse"). ↩

858 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 133 ("Situaciones de fuerza mayor son de carácter casuístico, por lo mismo se analizarán en el evento de producirse"). ↩

859 Código Civil Chileno, C-108, art. 45 (“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."). ↩

860 Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. México, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/6, Laudo del 29 de mayo de 2003, CLA-33, párr. 154 (el resaltado es nuestro). ↩

861 Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.A.1 y V.A.2. ↩

862 Ley N° 19880 ("Ley Base de Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado - LBPA"), C-123, arts. 11 y 41. Ver, también, Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.B. ↩

863 Ver, Sección 3.8.1.2(b) supra; Informe de Experto de Luis Cordero, CER-1, Sección V.B. ↩

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Intermedios, en ejercicio de las facultades que le encomendó la ley y el propio Ministerio864; (ii) al aclarar que el cronograma del Proyecto del adjudicatario serviría como base para “monitorear y controlar el desarrollo del Proyecto”865; y (iii) al aclarar que cualquier demora de la Administración sería analizada caso por caso, con el propósito de determinar si constituía un evento de fuerza mayor o caso fortuito que pudiera justificar una solicitud de prórroga866.

648. Quinto, ISA tenía la expectativa legítima de que, al analizar la posible ocurrencia de eventos de fuerza mayor que justificaran una prórroga de la Fecha Prevista de Entrada en Operación, el Estado consideraría de forma razonable cualquier decisión que la Dirección de Peajes (y, posteriormente, el CEN) tomaran en el curso del Proyecto en relación con el avance de las obras, así como los respectivos informes del Auditor (fundamento de dichas decisiones). Esta expectativa se desprende tanto del Decreto que Fija el Plan de Expansión como de las Bases de la Segunda Licitación.

649. Por una parte, el Decreto que Fija el Plan de Expansión establecía que la Dirección de Peajes sería la “responsable de supervigilar el cumplimiento de las condiciones de los proyectos, mediante auditorías de la ejecución de los mismos, aprobar el cumplimiento de sus hitos relevantes y hacer efectivas las garantías o cauciones correspondientes, conforme a las modalidades, formalidades y plazos que especificarán las Bases, en caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones, plazos, modalidades u otros aspectos considerados en los proyectos, lo que deberá ser informado oportunamente al Ministerio y a la Comisión”867.


864 Ver, Secciones 3.2.2 y 3.2.3 supra. ↩

865 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Circular Aclaratoria N° 2 del 6 de agosto de 2012, C-145, pág. 7 (respuesta a la consulta 8) (el resaltado es nuestro). ↩

866 Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, págs. 128-129 (explicando que los proponentes consultaron si los "atrasos en los plazos legales para la obtención del decreto de concesión y/o de la aprobación del estudio o declaración de impacto ambiental [serían] considerados como fuerza mayor para efecto del cumplimiento de los hitos". En respuesta, la Dirección de Peajes indicó que “[s]ituaciones de fuerza mayor son de carácter casuístico, por lo mismo se analizarán en el evento de producirse"); Dirección de Peajes del CDEC-SIC, Respuestas y Aclaraciones N° 3 del 20 de diciembre de 2011, C-82, pág. 133 (explicando que los proponentes consultaron,"[d]ado el caso que se presenten demoras o retrasos por parte de la entidad responsable de los nombramientos de las Comisiones de Hombres Buenos requeridas para establecer servidumbres forzosas, o que se presenten demoras por parte de dicha Comisión para cumplir con los tiempos exigidos para presentar los informes, ¿Se considerarán estos dos aspectos como fuerza mayor, en caso de ser necesarios plazos adicionales para el cumplimiento de los Hitos Relevantes, sin que ello implique para el concesionario incumplimiento de plazo? Además, es de anotar que un retraso en la labor de la Comisión de Hombres Buenos causaría retrasos en el cumplimiento del Hito Relevante N° 3: ‘Construcción de las Fundaciones "". En respuesta, la Dirección de Peajes indicó, nuevamente, que "Situaciones de fuerza mayor son de carácter casuístico, por lo mismo se analizarán en el evento de producirse") (el resaltado es nuestro). ↩

867 Ministerio de Energía, Decreto Exento N° 115 (Decreto que Fija el Plan de Expansión) del 7 de mayo de 2011, C-8, art. 3.4.1 (el resaltado es nuestro). Como se explicó anteriormente, estas facultades fueron después plasmadas en las Bases. Ver Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 304 (Primeras Bases de la Licitación) del 13 de junio de ↩

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2011, C-12, sección 11.2 ("La [Dirección de Peajes] será responsable de supervigilar el estado de avance del Proyecto, mediante Auditorías Técnicas de la Ejecución del Proyecto, aprobar el cumplimiento de los hitos relevantes del Proyecto y de informar los eventuales incumplimientos de plazos y condiciones técnicas al Ministerio, y hacer efectivas las Garantías correspondientes, conforme a las modalidades, formalidades y plazos que se especifican en las presentes Bases") (el resaltado es nuestro).

868 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 368 (Bases de la Segunda Licitación) del 31 de mayo de 2012, C-81, arts. 8.3.1 y 11.2.1.

869 Comisión Nacional de Energía, Resolución Exenta N° 368 (Bases de la Segunda Licitación) del 31 de mayo de 2012, C-81, art. 11.2.1.

870 Ver Secciones 5.1.1-5.1.4 supra.

871 Peter de Sutter, Kristof de Sutter y (DS)2 S.A. c. Madagascar II, Caso CIADI No. ARB/17/18, Laudo del 17 de abril de 2020, CLA-40, párr. 301. Ver, también, American Manufacturing and Trading Inc. (AMT) c. Zaire, Caso CIADI No. ARB/93/1, Laudo del 21 de febrero de 1997, CLA-41, párr. 6.05 ("The obligation incumbent upon Zaire is an obligation of vigilance, in the sense that Zaire as the receiving State of investments made by AMT, an American company, shall take all measures necessary to ensure the full enjoyment of protection and security of its investment and should not be permitted to invoke its own legislation to detract from any such obligation"); Wena Hotels Ltd. c. Egipto, Caso CIADI No. ARB/98/4, Laudo del 8 de diciembre de 2000, CLA-42, párrs. 84-85; Parkerings-Compaigniet AS c. República de Lituania, Caso CIADI No. ARB/05/8, Laudo del 11 de septiembre de 2007, CLA-43, párr. 355

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adverse effects that stem from private parties or from the host state and its organs”872. De hecho, según la jurisprudencia más reciente en arbitraje de inversión, “la obligación exige una vigilancia objetiva, una simple falta de diligencia es suficiente para atacar la responsabilidad del Estado"873.

654. Esta obligación de debida diligencia se aplica tanto a la obligación de prevenir que terceros causen daños a la inversión extranjera874, como a la obligación de restaurar la situación anterior y sancionar a los responsables del daño875.

655. En cuanto a la obligación de prevención, el tribunal en AAPL c. Sri Lanka, por ejemplo, concluyó que, a través de su inacción y omisión, Sri Lanka “violated its due diligence obligation which requires undertaking all possible measures that could be reasonably expected to prevent the eventual occurrence of killings and property destructions”876.


872 Frontier Petroleum Services Ltd. c. República Checa, CNUDMI, Laudo Final del 12 de noviembre de 2010, CLA-44, párr. 261 (el resaltado es nuestro). ↩

873 Peter de Sutter, Kristof de Sutter y (DS)2 S.A. c. Madagascar II, Caso CIADI No. ARB/17/18, Laudo del 17 de abril de 2020, CLA-40, párr. 301 (traducción libre del francés: "l'obligation exigeait une vigilance objective, une simple absence de diligence suffisant à engager la responsabilité de l'État”), citando American Manufacturing and Trading Inc. (AMT) c. Zaire, Caso CIADI No. ARB/93/1, Laudo del 21 de febrero de 1997, CLA-41, párr. 6.05. ↩

874 MNSS B.V. y Recupero Credito Acciaio N.V. c. Montenegro, Caso CIADI No. ARB(AF)/12/8, Laudo del 4 de mayo de 2016, CLA-45, párrs. 353 y 355-356 ("On 7 December 2010, the Respondent was advised of a forthcoming strike on 13 December 2010. On 12 December 2010, the head of the Union advised Minister Vujovic of the workers' intent to occupy the administrative building the next day. Again, this building was occupied as announced and the CEO was physically assaulted while escaping from the angry workers. No police protection was provided. [...] It is surprising that the police would not ensure the physical integrity of buildings and persons irrespective of their location or ownership. It is also surprising that Minister Vujovic saw no reason to take steps in response to ZN's police protection request. This is even more so because the Government owned a substantial portion of ZN. To conclude, the standard of ‘most constant protection and security' requires the Government to have a more pro-active attitude to ensure the protection of persons and property in the circumstances of ZN, particularly when it had been forewarned, as it was certainly the case in December 2010") (el resaltado es nuestro); AMPAL American Israel Corporation y otros c. Egipto, Caso CIADI No. ARB/12/11, Decisión sobre Responsabilidad y Daños del 21 de febrero de 2017, CLA-46, párr. 290 "It is thus clear to the Tribunal that the failure by the Egyptian authorities to take any concrete steps to protect the Claimants' investment from damage in reaction to third party attacks on the upstream pipeline system, as of the date of attack no. 5, to wit 12 July 2011, constitutes a breach of the obligation of due diligence that Egypt was required to exercise in ensuring the full protection and security of the Claimants' investment"); Cengiz Insaat Sanayi Ve Ticaret A.S. c. Libia, Caso CCI No. 21537/ZF/AYZ, Laudo del 7 de noviembre de 2018, CLA-47, párr. 442 (“The Tribunal concludes that Libya also breached the second leg of the FPS standard: it totally failed to provide any government-sponsored protection to the two Main Camps, at a time when there was a heightened security deficit in the South of the country. This failure facilitated that private mobs were repeatedly able to raid the Main Camps, looting equipment and destroying facilities"); Peter de Sutter, Kristof de Sutter y (DS)2 S.A. c. Madagascar II, Caso CIADI No. ARB/17/18, Laudo del 17 de abril de 2020, CLA-40, párr. 304. ↩

875 Wena Hotels Ltd. c. Egipto, Caso CIADI No. ARB/98/4, Laudo del 8 de diciembre de 2000, CLA-42, párr. 84 (“Moreover, once the seizures occurred, both the police and the Ministry of Tourism took no immediate action to restore the hotels promptly to Wena's control. Finally, Egypt never imposed substantial sanctions on EHC or its senior officials, suggesting Egypt's approval of EHC's actions"); Parkerings-Compaigniet AS c. República de Lituania, Caso CIADI No. ARB/05/8, Laudo del 11 de septiembre de 2007, CLA-43, párr. 355 (“A violation of the standard of full protection and security could arise in case of failure of the State to prevent the damage, to restore the previous situation or to punish the author of the injury"). ↩

876 Asian Agricultural Products Ltd (AAPL) c. Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/87/3, Laudo Final del 27 de junio de 1990, CLA-48, párr. 85 (B) (el resaltado es nuestro). Ver, también, American Manufacturing and Trading Inc. (AMT) c. Zaire, Caso CIADI No. ARB/93/1, Laudo del 21 de febrero de 1997, CLA-41, párrs. 6.05 y 6.11 ("Zaire must show that it has ↩

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Adicionalmente, el tribunal resaltó que “the failure to resort to such precautionary measures acquires more significance when taking into consideration that such measures fall within the normal exercise of governmental inherent powers—as a public authority—entitled to order undesirable persons out from security sensitive areas"877.

656. En cuanto a la obligación de restaurar la situación anterior, el tribunal en Pezold c. Zimbabwe concluyó que la inacción de la policía frente a múltiples incidentes violentos era suficiente para comprometer la responsabilidad internacional del Estado. En palabras de dicho tribunal, “the Respondent has breached this FPS standard in relation to the failure of police to protect the Claimants' properties from occupation or to remove Settlers/War Veterans. The Tribunal also finds that the Respondent breached this standard in relation to the non-responsiveness of police to various violent incidents that occurred''878.

657. Al igual que en los casos AAPL c. Sri Lanka y Pezold c. Zimbabwe, Chile violó cada una de estas obligaciones en relación con los actos vandálicos que se presentaron en la Región de Valparaíso:

658. En primer lugar, como se explicó en detalle en las Secciones 3.5.5 y 3.7 supra, las autoridades políticas regionales (como el Intendente Regional y las Municipalidades) no sólo omitieron tomar “all possible measures that could be reasonably expected to prevent the eventual occurrence of [...] property destructions”879 (por ejemplo, socializando el Proyecto), sino que, eventualmente, toleraron (y legitimaron) los múltiples hostigamientos violentos de los miembros de la Comunidad de La Dormida en contra de los contratistas de Interchile880. Como lo explica la Dra. Abuchar, “[l]as autoridades políticas regionales, lejos de apaciguar la oposición injustificada de ciertas comunidades al Proyecto, la legitimaron, y el Estado central, que había promovido y atraído inversión extranjera para desarrollar una obra que había fijado como de interés estratégico nacional, dejó a Interchile a su suerte”881.


taken all measure[s] of precaution to protect the investments of AMT on its territory. [...] The responsibility of the State of Zaire is incontestably engaged by the very fact of an omission by Zaire to take every measure necessary to protect and ensure the security of the investment made by AMT in its territory").

877 Asian Agricultural Products Ltd (AAPL) c. Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/87/3, Laudo Final del 27 de junio de 1990, CLA-48, párr. 85 (B). ↩

878 Bernhard von Pezold y otros c. Zimbabwe, Caso CIADI No. ARB/10/15, Laudo del 28 de julio de 2015, CLA-49, párr. 597. ↩

879 Asian Agricultural Products Ltd (AAPL) c. Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/87/3, Laudo Final del 27 de junio de 1990, CLA-48, párr. 85 (B) (el resaltado es nuestro). ↩

880 Presentación de Interchile en la reunión periódica N° 1 con el Ministerio de Energía del 24 de septiembre de 2018, C-291, filmina 14. ↩

881 Declaración Testimonial de Sonia Abuchar, CWS-1, párr. 40. ↩

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659. La actitud de las autoridades políticas regionales es aún más reprochable en este caso considerando que, independientemente de su postura política, el Intendente Regional (en tanto representante del Presidente de la República en la Región) tiene la obligación de “[v]elar porque en el territorio de su jurisdicción se respete tranquilidad, orden público y resguardo de la personas y bienes” y “[r]equerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley”882. A pesar de que los actos vandálicos en La Dormida empezaron a escalar desde el segundo semestre de 2017, y que en muchos casos se trataba de hechos públicos notorios, ni el Intendente ni la Municipalidad de Olmué tomaron medida alguna para garantizar la seguridad de las obras.

660. En segundo lugar, Carabineros no sólo incumplió flagrantemente su obligación de prevenir alteraciones al orden público, sino que también abandonó por completo a Interchile frente a los actos vandálicos de los miembros de la Comunidad de La Dormida - desde robos, destrucción de materiales, tomas de torres, bloqueos de caminos y accesos, amenazas, hasta violencia física y uso de armas de fuego883.

661. Cabe resaltar que ésta no es la primera vez que Carabineros incumple sus obligaciones de cara a las inversiones de inversionistas colombianos. En el reciente caso Ríos c. Chile, el tribunal concluyó que Chile no hizo esfuerzos razonables para prevenir y contener el vandalismo en contra de los buses públicos884, en violación de sus obligaciones domésticas e internacionales.

662. En el caso de ISA, el incumplimiento de Chile es aún más grave, considerando que Interchile solicitó en múltiples oportunidades el auxilio de la fuerza pública, sin éxito alguno. En efecto, tras la primera solicitud de auxilio de la fuerza pública al Juzgado de Letras de Limache, el 29 agosto de 2017, Interchile tuvo que renovar dicho pedido en, al menos, 10 oportunidades, en el curso de año y medio. A pesar de que cada una de estas solicitudes fue otorgada por el Juzgado de Letras de Limache, en cada una de estas ocasiones, Carabineros se rehusó, arbitrariamente, a asistir a Interchile885.

663. Fue tan sólo el 25 de marzo de 2019, tras medidas de protección dictadas por el Fiscal local de Limache886, que Carabineros prestó auxilio a Interchile en la toma de posesión material de


882 Ministerio del Interior, Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19175 ("Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional") del 8 de agosto de 2005, C-353, arts. 2(b) y 2(c). ↩

883 Ver, Secciones 3.5.5 y 3.7 supra. ↩

884 Carlos Ríos y Francisco Ríos c. Chile, Caso CIADI No. ARB/17/16, Laudo del 11 de enero de 2021, CLA-7, párr. 432. ↩

885 Ver, Sección 3.7 supra. ↩

886 Oficio Nº 448, Fiscalía Local de Limache, Orden de Protección Nº 1 del 26 de febrero de 2019, C-304; Oficio Nº 659, Fiscalía Local de Limache, Orden de Protección N° 2 del 22 de marzo de 2019, C-305. ↩

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la servidumbre de La Dormida887. Es inconcebible que inversionistas extranjeros tengan que recurrir a las autoridades penales para que la fuerza pública cumpla una de las funciones básicas de un Estado de Derecho: proteger el orden público y la seguridad de sus ciudadanos.

664. En tercer lugar, aún después de controlar las manifestaciones en marzo de 2019, Carabineros omitió tomar las medidas de precaución razonables para evitar que situaciones similares se presentaran en un futuro. De hecho, como se explicó en detalle en la Sección 3.7.3 supra, tan sólo siete días después de que Carabineros interviniera, el 2 de abril de 2019, miembros de la Comunidad de La Dormida, e incluso otros terceros alentados por la Municipalidad de Olmué, ingresaron al sitio de los trabajos de EDEMSA y se tomaron la Torre 826 (situada en los predios de la Comunidad). Algunos comuneros incluso decidieron quedarse en las torres durante varios días, sin que fueran desalojados por Carabineros.

665. Aunque lo esperable era que Carabineros (que apenas llevaba haciendo presencia esporádica en el sitio una semana) apoyase a Interchile para restablecer el orden público, Carabineros anunció a la compañía que se retiraría inmediatamente de la zona el 4 de abril de 2019888. Además de increíble, esta decisión era ilegal, pues la orden de protección dictada por la Fiscalía de Limache apenas vencería el 6 de abril. Para mantener a Carabineros en la zona, Interchile debió solicitar una renovación de la orden de protección a la Fiscalía de Limache, la cual fue renovada, por 30 días, el 4 de abril de 2019889.

666. En suma, en palabras del tribunal en Pezold c. Zimbabwe, no cabe duda que Chile "has breached th[e] FPS standard in relation to the failure of police to protect the Claimants' properties [...] [and their] non-responsiveness [...] to various violent incidents”890.

667. Esta violación no sólo le reportó a Interchile una serie de sobrecostos en el desarrollo del Proyecto, sino también la imposición de millonarias multas al condicionar la entrada en operación del Tramo 3891.


887 Presentación de Interchile en la reunión periódica Nº 27 con el Ministerio de Energía del 29 de marzo de 2019, C-272, filmina 3. ↩

888 Correo de Interchile al Fiscal de Limache del 3 de abril de 2019, C-309 (“Unido a lo anterior, el Coronel Troncoso de Carabineros anunció a personal de mi representada en terreno que el día de mañana se retiraría del lugar todo el personal de Carabineros. Le hicimos ver que el oficio que decretó la medida es de 22 de marzo de 2019 por lo que el plazo de 15 días vence este sábado 6 de abril, y no mañana”). ↩

889 Oficio N° 867/CMO, Fiscalía Local de Limache, Orden de Protección N° 3 del 4 de abril de 2019, C-310. ↩

890 Bernhard von Pezold y otros c. Zimbabwe, Caso CIADI No. ARB/10/15, Laudo del 28 de julio de 2015, CLA-49, párr. 597 (“The Tribunal finds that the Respondent has breached this FPS standard in relation to the failure of police to protect the Claimants' properties from occupation or to remove Settlers/War Veterans. The Tribunal also finds that the Respondent breached this standard in relation to the non-responsiveness of police to various violent incidents that occurred, as detailed in the Witness Statements of, for example, Heinrich von Pezold and John Gadzikwa"). ↩

891 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 32. ↩

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6. EL ESTADO DEBE COMPENSAR ÍNTEGRAMENTE A LAS COMPAÑÍAS ISA POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR CAUSA DE LAS VIOLACIONES DEL TRATADO Y EL DERECHO INTERNACIONAL

668. Bajo el Tratado y el Derecho internacional, el Estado está obligado a reparar íntegramente los daños que sus actos ilícitos han causado a las Compañías ISA (Sección 6.1). La reparación deberá ser calculada de tal modo que restablezca la situación económica en que se habrían encontrado las Compañías ISA si Chile hubiese cumplido con todas sus obligaciones internacionales (Sección 6.2). Dicha reparación incluye el pago a las Compañías ISA de los intereses pre y post-laudo sobre los montos debidos (Sección 6.3), y la exención de impuestos con relación a la compensación que el Estado deba pagar a las Compañías (Sección 6.4).

6.1 Las Compañías ISA tienen derecho a la reparación plena de todos los daños causados por los hechos internacionalmente ilícitos de Chile

669. Puesto que los actos de Chile son ilícitos, el estándar aplicable para determinar la compensación a la que tienen derecho las Compañías ISA es el establecido por el Derecho internacional consuetudinario (Sección 6.1.1). De conformidad con éste, Chile debe reparar íntegramente todos los daños y perjuicios que sus actos ilícitos causaron a las Compañías ISA (Sección 6.1.2), y dicha reparación debe ser calculada a la fecha del laudo o en una fecha cercana al mismo (Sección 6.1.3).

6.1.1 El estándar de compensación aplicable es el establecido por el Derecho internacional consuetudinario

670. Como explicamos en la Sección 5 supra, el Estado ha violado sus obligaciones frente a las Compañías ISA bajo el Tratado y el Derecho internacional.

671. El artículo 9.16 del Tratado permite a inversionistas como ISA reclamar en un arbitraje el pago de las “pérdidas o daños” sufridos por la propia ISA y/o por sus filiales chilenas “en virtud de [una violación del Estado de sus obligaciones bajo el Tratado] o como resultado de ésta".

672. En consecuencia, el artículo 9.26 del Tratado prevé que, “[c]uando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, [...] podrá otorgar, por separado o en combinación, [...] daños pecuniarios y los intereses que procedan”.

673. El Tratado no establece un estándar de compensación para violaciones de obligaciones por el Estado. Por tanto, la compensación debida a las Compañías ISA por las violaciones del Estado de sus obligaciones internacionales debe determinarse conforme a “las normas aplicables del derecho internacional", pues éste es el derecho aplicable según el artículo 9.22 del Tratado.

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674. En particular, el Tribunal debe aplicar – como es la práctica de los tribunales arbitrales internacionales en estos casos892 – el Derecho internacional consuetudinario893.

675. Como explicaremos en la próxima sección, el Derecho internacional consuetudinario obliga al Tribunal a aplicar el principio de reparación íntegra y, en consecuencia, a ordenar el pago de una compensación que coloque a las Compañías ISA en la posición en que se encontrarían si Chile hubiese cumplido con sus obligaciones internacionales.

6.1.2 La compensación del daño sufrido por las Compañías ISA se rige por el principio de reparación íntegra

676. El principio de reparación íntegra fue consagrado hace casi 100 años por la Corte Permanente de Justicia Internacional (la “CPJI”) en el famoso caso de la Fábrica de Chorzow. En particular, la CPJI indicó que la reparación de un acto internacionalmente ilícito debe ser suficiente para borrar todas las consecuencias del acto ilícito y colocar a la víctima en la posición en que se habría encontrado si el Estado hubiese cumplido sus obligaciones:

The essential principle contained in the actual notion of an illegal act – a principle which seems to be established by international practice and in particular by the decisions of arbitral tribunals – is that reparation must, as far as possible, wipe out all the consequences of the illegal act and reestablish the situation which would, in all probability, have existed if that act had not been committed894.

677. El principio de reparación íntegra establecido en el caso Chorzow es considerado parte esencial del Derecho internacional consuetudinario. Como señaló, por ejemplo, el tribunal en el caso Gold Reserve c. Venezuela:

[I]t is well accepted in international investment law that the principles espoused in the Chorzów Factory case [entre ellos, el principio de reparación integra], even if initially established in a State-to-State context, are the relevant principles of international law to apply when considering compensation for breach of a BIT. It is these well-established principles that represent customary international law,

892 Por ejemplo, National Grid P.L.C c. Argentina, Caso CNUDMI, Laudo del 3 de noviembre de 2008, CLA-50, párr. 269 "Article 5 of the Treaty provides guidance regarding compensation for expropriation which the Tribunal does not find to be present here. The Treaty does not, however, provide much guidance regarding compensation standards for other kinds of violations. Thus, the Tribunal needs to revert to the principles of compensation under customary international law [...]") (el resaltado es nuestro). ↩

893 British Caribbean Bank Ltd. c. Gobierno de Belice, Caso CPA No. 2010-18/BCB-BZ, Laudo del 19 de diciembre de 2014, CLA-24, párr. 288; Olympic Entertainment Group AS c. Ucrania, Caso CPA No. 2019-18, Laudo del 15 de abril de 2021, CLA-51, párr. 155 (“However, as this provision deals with compensation for lawful expropriation, the Tribunal resorts instead to the relevant principles of customary international law as set out by the Permanent Court of International Justice in the Chorzów Factory case"); ADC Affiliate Limited y ADC & ADMC Management Limited c. Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo del 2 de octubre de 2006, CLA-52, párr. 483 ("Since the BIT does not contain any lex specialis rules that govern the issue of the standard for assessing damages in the case of unlawful expropriation, the Tribunal is required to apply the default standard contained in customary international law in the present case"). ↩

894 Fábrica de Chorzow, Caso TPJI N° 13, Sentencia del 13 de septiembre de 1928, CLA-53, pág. 47 (el resaltado es nuestro). ↩

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including for breaches of international obligations under BITs, that the Tribunal is bound to apply895.

678. El principio de reparación íntegra ha sido aplicado por innumerables tribunales arbitrales internacionales al determinar la compensación debida por violaciones de tratados de inversión896. Por ejemplo, en los casos Vivendi II y Lemire, los tribunales señalaron lo siguiente:

Sobre la base de estos principios [de Derecho internacional], y de no existir condiciones limitantes en el pertinente tratado, actualmente se acepta, por lo general, e independientemente del tipo de inversión y de la naturaleza de la medida ilegítima, que el nivel de indemnización por daños y perjuicios adjudicado en un arbitraje internacional sobre inversiones sea suficiente para compensar plenamente [i.e., íntegramente] a la parte afectada y eliminar las consecuencias de la acción del Estado897.
The aim of compensation is the elimination of all negative consequences of the wrongful act, through the payment to the injured party of an amount sufficient to cover 'any financially assessable damage including loss of profits insofar as it is established '898

679. La vigencia y el alcance del principio de reparación íntegra están también recogidos en los artículos 31 y 36 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos (“Artículos sobre Responsabilidad"), que establecen lo siguiente:


895 Gold Reserve Inc c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo del 22 de septiembre de 2014, CLA-54, párr. 678 (el resaltado es nuestro). Ver, también, Joseph Houben c. Burundi, Caso CIADI No. ARB/13/7, Laudo del 12 de enero de 2016, CLA-55, párr. 220. ↩

896 Eiser Infrastructure Limited y Energía Solar Luxembourg S.à r.l. c. España, Caso CIADI No. ARB/13/36, Laudo del 4 de mayo de 2017, CLA-56, párrs. 421-424; Burlington Resources Inc. c. Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre Reconsideración y Laudo del 7 de febrero de 2017, CLA-57, párr. 177; Crystallex International Corporation c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/11/2, Laudo del 4 de abril de 2016, CLA-36, párrs. 847-848; Tenaris S.A. y Talta - Trading e Marketing Sociedade Unipessoal Lda. c. Venezuela [II], Caso CIADI No. ARB/12/23, Laudo del 12 de diciembre de 2016, CLA-58, párr. 396; Dunkeld International Investment Ltd. c. Gobierno de Belice [I], Caso CPA No. 2010-13, Laudo del 28 de junio de 2016, CLA-59, párr. 336; Ioan Micula y otros c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/05/20, Laudo del 11 de diciembre de 2013, CLA-60, párr. 917; El Paso Energy International Company с. Argentina, Caso CIADI no. ARB/03/15, Laudo del 31 de octubre de 2011, CLA-61, párr. 700; Impregilo S.p.A. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/17, Laudo del 21 de junio de 2011, CLA-62, párr. 361; Duke Energy International Peru Investments No. 1, Ltd. c. Perú, Caso CIADI No. ARB/03/28, Laudo del 18 de agosto de 2008, CLA-63, párr. 468; Biwater Gauff (Tanzania) Ltd. c. Tanzania, Caso CIADI No. ARB/05/22, Laudo del 24 de julio de 2008, CLA-20, párrs. 776-777; Sempra Energy International c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/16, Laudo del 28 de septiembre de 2007, CLA-64, párr. 400; Amco Asia Corporation y otros c. Indonesia II, Caso CIADI No. ARB/81/1, Laudo del 5 de junio de 1990, CLA-65, párr.184; Deutsche Telekom AG c. India, Caso CPA No. 2014-10, Laudo del 27 de mayo de 2020, CLA-66, párr. 287; RREEF Infrastructure (G.P.) Limited y RREEF Pan-European Infrastructure Two Lux S.à.r.l. c. España, Caso CIADI No. ARB/13/30, Laudo del 11 de diciembre de 2019, CLA-67, párr. 68. ↩

897 Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo del 20 de agosto de 2007, CLA-68, párr. 8.2.7 (el resaltado es nuestro). Ver también, Ioannis Kardassopoulos y Ron Fuchs c. Georgia, Caso CIADI Case No. ARB/07/15, Laudo del 3 de marzo de 2010, CLA-69, párr. 534. ↩

898 Joseph C. Lemire c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/06/18, Laudo del 28 de marzo de 2011, CLA-70, párr. 151 (el resaltado es nuestro). Ver, también, CMS Gas Transmission Company c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Laudo del 12 de mayo de 2005, CLA-71, párr. 402. ↩

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Artículo 31

Reparación

  1. El Estado responsable está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito.
  2. El perjuicio comprende todo daño, tanto material como moral, causado por el hecho internacionalmente ilícito del Estado.

Artículo 36

Indemnización

  1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a indemnizar el daño causado por ese hecho en la medida en que dicho daño no sea reparado por la restitución.
  2. La indemnización cubrirá todo daño susceptible de evaluación financiera, incluido el lucro cesante en la medida en que éste sea comprobado899.

680. En definitiva, en aplicación del principio de reparación íntegra, la compensación debe ser suficiente para borrar todas las consecuencias para las Compañías ISA de los actos ilícitos cometidos por Chile (lo que requiere incluir en dicha compensación, entre otros, el lucro cesante y los intereses).

6.1.3 La compensación debe calcularse a la fecha del laudo o en una fecha cercana al mismo

681. Conforme al principio de reparación íntegra, para que la compensación coloque a las Compañías ISA en la posición en que se encontrarían si Chile hubiese cumplido con sus obligaciones, el Tribunal debe calcular dicha compensación ex post, esto es, a la fecha del laudo o, en todo caso, en una fecha cercana al mismo. Como señaló el tribunal del caso ADC:

[T]he Chorzów Factory standard requires that the date of valuation should be the date of the Award and not the date of the expropriation, since this is what is

899 James Crawford, The International Law Commission's Articles on State Responsibility: Introduction, Text and Commentaries, Cambridge University Press (2002), CLA-72, arts. 31 y 36 (el resaltado es nuestro). Los Artículos sobre Responsabilidad han sido citados por diversos tribunales arbitrales internacionales (varios de ellos CIADI) al determinar la compensación debida por un ilícito internacional. Ver Cervin Investissements S.A. y Rhone Investissements S.A. c. Costa Rica, Caso CIADI No. ARB/13/2, Laudo del 7 de marzo de 2017, CLA-73, párr. 700; Burlington Resources Inc. c. Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre Reconsideración y Laudo del 7 de febrero de 2017, CLA-57, nota al pie 434; Crystallex International Corporation c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/11/2, Laudo del 4 de abril de 2016, CLA-36, párrs. 848-849 y nota al pie 1242; Joseph Houben c. Burundi, Caso CIADI No. ARB/13/7, Laudo del 12 de enero de 2016, CLA-55, párrs. 221-222; Gold Reserve Inc c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo del 22 de septiembre de 2014, CLA-54, párr. 679; Ioan Micula y otros c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/05/20, Laudo del 11 de diciembre de 2013, CLA-60, párr. 920 y nota al pie 172; Casinos Austria GmbH y Casinos Austria Aktiengesellschaft c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/14/32, Laudo del 5 de noviembre de 2021, CLA-74, párrs. 440-441; Unión Fenosa Gas S.A. c. Egipto, Caso CIADI No. ARB/14/5, Laudo del 31 de agosto de 2018, CLA-75, párr. 10.96. ↩

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necessary to put the Claimants in the same position as if the expropriation had not been committed900.

682. Sólo una valuación ex post permitiría estimar la pérdida real de las Compañías ISA y, en esa medida, otorgarles una compensación que repare íntegramente sus daños901.

683. Como se explica en la Sección 6.2 infra, los daños sufridos por las Compañías ISA a causa del actuar ilícito de Chile han sido calculados a 18 de marzo de 2022. La Demandante se reserva el derecho de actualizar este cálculo de daños en etapas posteriores del Arbitraje.

6.2 La reparación plena exige poner a las Compañías ISA en la situación en que habrían estado a la fecha presente de no haber sido por las violaciones de Chile

684. En la Sección 3 supra, identificamos toda una serie de eventos externos a Interchile que causaron serias demoras en la construcción del Proyecto. Dichos eventos constituyeron incumplimientos del Estado recogidos en la Sección 5; en otros casos, fue la reacción del Estado a dichos eventos (como, por ejemplo, la imposición de multas a Interchile por demoras en la Entrada en Operación) la que constituyó una violación del Tratado. Por uno u otro motivo, el Estado ha causado daños millonarios a las Compañías ISA que debe compensar sin mayor dilación.

685. Los daños sufridos por las Compañías ISA están directamente relacionados con los 499 días de demora en la terminación del Proyecto. Estos días, como demostró Interchile ante el Ministerio y como ha confirmado Ankura en su informe independiente, son atribuibles al Estado.

686. En las próximas secciones, explicaremos que, puesto que Interchile no fue responsable de los 499 días de demora, el Estado debe compensar a las Compañías ISA por, al menos:


900 ADC Affiliate Limited y ADC & ADMC Management Limited c. Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo del 2 de octubre de 2006, CLA-52, párr. 497 (el resaltado es nuestro). Ver, también, Yukos Universal Limited (Isla de Man) c. Rusia, Caso CPA No. AA 227, Laudo Final del 18 de julio de 2014, CLA-76, párrs. 1767-1769; Quirobax S.A. y Non-Metallic Minerals S.A. c. Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/06/2, Laudo del 16 de septiembre de 2015, CLA-77, párr. 379. ↩

901 Quirobax S.A. y Non-Metallic Minerals S.A. c. Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/06/2, Laudo del 16 de septiembre de 2015, CLA-77, párr. 370. ↩

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687. La tabla a continuación resume los montos que el Estado debe compensar a las Compañías ISA por estos conceptos, que alcanzan, a 18 de marzo de 2022, USD 230.727.769 (intereses incluidos)902:

Descripción Importe (USD) Intereses (USD) Total (USD)
Multas impuestas y boletas de garantía cobradas por el Estado por retrasos no imputables a Interchile en la Entrada en Operación 85.562.703 5.041.624 90.604.327
Costos de prolongación de la estadía de recursos de Interchile para la gerencia, supervisión y administración de la obra 10.237.740 1.084.848 11.322.587
Pagos a EDEMSA por reclamos por sobrecostos de disrupción y atrasos imputables al Estado 38.004.413 2.863.174 40.867.627
Pagos a Siemens por reclamos por sobrecostos de disrupción y atrasos imputables al Estado 3.010.186 345.333 3.355.519
Valor presente de la pérdida de flujo libre de caja sufrida por Interchile (lucro cesante) 84.577.709 N/A903 84.577.709
Total de los daños económicos reclamados por Interchile por los incumplimientos imputables al Estado 221.392.791 9.334.978 230.727.769

902 La Demandante se reserva el derecho a actualizar, revisar y/o corregir estos montos durante este procedimiento. ↩

903 Como explica Ankura, este rubro no incluye intereses dado que su cuantificación ya refleja el ajuste al valor presente (Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 427). ↩

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6.2.1 Chile debe reparar a las Compañías ISA los daños ocasionados por la imposición de las multas y el cobro de las boletas de garantía por retrasos no imputables a Interchile en la Entrada en Operación

688. Como ha quedado demostrado en la Sección 3.8 supra, el Estado, no contento con haber causado (o, en algunos casos, tolerado) los eventos que provocaron demoras en la Entrada en Operación (y que generaron costos adicionales a las Compañías ISA, como explicaremos en las próximas secciones), penalizó económicamente a Interchile por dichas demoras.

689. En concreto, Interchile tuvo que pagar al Estado USD 85.562.703 en concepto de boletas de garantía y multas, con el siguiente desglose:

690. Puesto que el cobro de estos montos es consecuencia de las violaciones del Tratado por el Estado (y, de hecho, dicho cobro supone una violación per se), el Tribunal deberá ordenar al Estado que pague o restituya estos montos a las Compañías ISA con los correspondientes


904 Ministerio de Energía, Resolución Exenta N° 4 del 27 de febrero de 2019, C-14, pág. 2 del PDF (ordenando "la entrega inmediata de la boleta de garantía N°142452, de fecha 30 de enero de 2018, tomada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por un valor de US $ 2.602.200.- del Banco Itaú [...] [y el] COBRO integro de la boleta de garantía identificada en el resuelvo precedente"). ↩

905 Ministerio de Energía, Resolución Ministerial Exenta Nº 1 del 7 de febrero de 2020, C-17, pág. 36. ↩

906 Carta de Interchile al CEN (Pago de Multa) del 9 de septiembre de 2019, C-73. ↩

907 Carta de Interchile al CEN (Pago de Multa) del 18 de febrero de 2020, C-354. ↩

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intereses908. Dicho monto asciende, a 18 de marzo de 2022, a USD 85.562.703909.

6.2.2 Chile debe compensar a las Compañías ISA por los sobrecostos de prolongación de la estadía en la obra incurridos como consecuencia de las demoras atribuibles al Estado

691. Como explica Ankura, Interchile tenía unos “costos asociados con el paso del tiempo” que debía incurrir mes a mes hasta el final del proceso constructivo. Estos costos incluyen (i) una oficina técnica, (ii) la supervisión de la obra, (iii) gastos e infraestructura de operación, (iv) seguros, (v) gestión social, y (vi) gestión de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente910.

692. Debido a la demora en el avance de la obra, atribuible al Estado, Interchile tuvo que sufragar estos costos durante 499 días más de los previstos911.

693. Ankura, de acuerdo con los estándares de evaluación aplicables para este tipo de proyectos constructivos, ha calculado tarifas diarias “que representa[n] el sobrecosto real sufrido por cada día de atraso”912. Dichas tarifas, como establece el Society of Construction Law Delay and Disruption Protocol, deben ser determinadas para cada periodo relevante, esto es, “para cada periodo en que [Ankura ha] identificado atrasos atribuibles al Estado”913. Una vez calculada la tarifa diaria pertinente, ésta debe ser multiplicada por los días de retraso atribuibles al Estado para calcular los sobrecostos de prolongación de la estadía de Interchile en la obra derivados de los incumplimientos del Estado.

694. Con base en esta metodología, Ankura ha calculado unos sobrecostos de USD 10.237.740 atribuibles al Estado, con el siguiente desglose914:


908 Como explicó el tribunal en el caso Glencore c. Colombia, el Estado debe devolver los importes "cobrados de forma inapropiada" para que se produzca una restitución de conformidad con el derecho internacional público. Además, el tribunal también reconoció que los intereses generados sobre esa cantidad sirven "para garantizar la reparación integra" y así compensar la violación cometida (caso Glencore International A.G. y C.I. Prodeco S.A. c. Colombia, Caso CIADI No. ARB/16/6, Laudo del 27 de agosto de 2019, CLA-78 párrs. 1573-1577). ↩

909 Informe de Experto de Ankura, CER-2, tabla 8-17. ↩

910 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párrs. 307-308. ↩

911 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 316. ↩

912 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 310. ↩

913 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 312. ↩

914 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 38. ↩

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Descripción Periodo 1
(1-Jul-2017 a
22-Oct-2018)
(US$)
Periodo 2
(23-Oct-2018 a
30-May-2019)
(US$)
Tarifa diaria real de costos de prolongación $ 20,949 $ 19,375
Días de atraso al proceso de construcción atribuibles al Estado 362 137
Costos de la prolongación de los recursos de Interchile asociados a la construcción $ 7,583,364 $ 2,654,376

695. El Tribunal deberá, en consecuencia, ordenar al Estado pagar a las Compañías ISA este monto, junto con sus intereses, como parte de la reparación íntegra. Dicho monto asciende, a 18 de marzo de 2022, a USD 11.322.587915.

6.2.3 Chile debe compensar a las Compañías ISA por los costos adicionales que éstas tuvieron (y, previsiblemente, tendrán) que afrontar como pago a terceros (incluidos sus contratistas y subcontratistas) a causa de las violaciones del Estado

696. Interchile, como adjudicataria del Proyecto, ha tenido (y, previsiblemente, tendrá que) lidiar con los reclamos de otras empresas (incluidas sus contratistas y subcontratistas) que también se han visto afectadas por las demoras provocadas por las acciones y omisiones del Estado.

697. En particular, hasta la fecha, las Compañías ISA han debido abonar USD 41.014.639 a EDEMSA y Siemens a causa de las demoras atribuibles al Estado. La siguiente tabla resumen preparada por Ankura recoge los conceptos principales por dichos pagos916:

Categoría Importe (US$)
1. Pagos a EDEMSA por Modificaciones 4 y 5 al contrato por costos adicionales por mayor permanencia en el sitio de las obras, aceleración y disrupción. $ 38,004,453
2. Pagos a SIEMENS por Atrasos y Disrupciones en los Trabajos de Diseño y Construcción de Subestaciones. $ 3,010,186
Total de Pagos Adicionales a Contratistas EPC $ 41,014,639

698. Los pagos a EDEMSA (contratista a cargo del Tramo 3 y, tras la salida de Isolux, del Tramo 2) responden a dos reclamos distintos, pero relacionados:


915 Informe de Experto de Ankura, CER-2, tabla 8-19. ↩

916 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 339. ↩

[Page 206]

699. En cuanto a los pagos a Siemens (contratada por Interchile para prestar servicios de, entre otros, ingeniería básica y de detalle, suministro de equipos y materiales, y construcción de subestaciones), éstos responden a sucesivas revisiones del contrato que fueron acordando Interchile y Siemens como consecuencia de los eventos que demoraron el Proyecto. Ankura ha calculado que Interchile pagó a Siemens USD 3.010.186 como resultado directo de los eventos atribuibles al Estado924.

700. Dado que los pagos realizados a EDEMSA y Siemens son consecuencia de los incumplimientos del Estado, éste debe indemnizar a las Compañías ISA por los daños correspondientes, que incluyen los montos pagados más los intereses que de ellos se derivan. Tomando en consideración los intereses hasta el 18 de marzo de 2022, el Estado adeuda a las Compañías ISA USD 42.809.220 por los pagos realizados a EDEMSA, y USD 3.567.554 por los pagos realizados a Siemens925.


917 Sesión Ordinaria de Directorio N°40 Interchile S.A. del 18 de enero de 2019, C-355; Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 340. ↩

918 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 90. ↩

919 Desglose de pagos de Interchile a EDEMSA, C-356, págs. 1-2 del PDF. ↩

920 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 341. ↩

921 Declaración Testimonial de Dayron Urrego, CWS-2, párr. 91. ↩

922 Sesión Ordinaria de Directorio N° 44 Interchile S.A. del 6 de septiembre de 2019, C-357, sección 7.1; Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 341. ↩

923 Desglose de pagos de Interchile a EDEMSA, C-356, pág. 3 del PDF. ↩

924 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 348. ↩

925 Informe de Experto de Ankura, CER-2, tabla 8-19. ↩

[Page 207]

701. Además, Interchile ha tenido que hacer frente a reclamos de otros terceros como consecuencia de las demoras causadas por el Estado. Este es el caso del procedimiento iniciado por Parque Solar Fotovoltaico Luz del Norte SpA (“Luz del Norte”) ante el 4º Juzgado Civil de Santiago en diciembre de 2020926. En dicho procedimiento, Luz del Norte (una productora de energía eléctrica con centrales de generación solares fotovoltaicas y eólicas en el norte de Chile) reclama una condena a Interchile al pago de CLP 3.355.096.154 (aproximadamente USD 4.125.258), más intereses y reajustes, por las demoras en la Entrada en Operación927.

702. Según alega Luz del Norte, dichas demoras le habrían impedido utilizar las redes de transmisión eléctrica del Proyecto, causándole perjuicios tanto en la venta a sus clientes finales como en su comercialización en el Mercado Spot928. El vínculo entre los reclamos de Luz del Norte y los incumplimientos del Estado identificados en las Secciones 3 y 5 supra es tal que la propia Luz del Norte fundamenta su demanda en que “el Ministerio de Energía con gran rigor en su DS 19/2019 y en su RE 01/2020, determinó que la acción de Interchile configuró un retraso inexcusable de 48 días, en el caso del Tramo II de la Línea y de 394 días en el caso del Tramo III. Por lo tanto, habiendo operado ya la sanción administrativa a Interchile, a beneficio del Fisco de Chile, sólo resta que Interchile indemnice ahora los perjuicios que su acción ilícita causó a LDN”929. Además, Luz del Norte ha citado a declarar como testigo a la antigua Ministra de Energía, la Sra. Susana Jiménez Schuster, quien suscribió el Decreto Supremo N° 19930.

703. En el procedimiento iniciado por Luz del Norte aún deben celebrarse las audiencias de prueba de testigos y de confesión de parte. Interchile está haciendo sus mejores esfuerzos para defenderse en dicho procedimiento y obtener una decisión que rechace los reclamos de Luz del Norte.

704. La Demandante se reserva el derecho de actualizar sus reclamos con relación al procedimiento iniciado por Luz del Norte durante este arbitraje (lo que incluirá, aparte de cualquier eventual monto condenatorio a Interchile, los gastos incurridos por ésta en su defensa).

705. No obstante, para el supuesto de que el reclamo de Luz del Norte (o cualquier futuro reclamo de terceros que reciban las Compañías ISA como consecuencia de las demoras causadas por el Estado) no sea resuelto antes de la finalización de este arbitraje, la Demandante solicita al


926 Demanda de Luz del Norte contra Interchile del 24 de diciembre de 2020, C-358. ↩

927 Demanda de Luz del Norte contra Interchile del 24 de diciembre de 2020, C-358, pág. 40. ↩

928 Demanda de Luz del Norte contra Interchile del 24 de diciembre de 2020, C-358, pág. 9. ↩

929 Demanda de Luz del Norte contra Interchile del 24 de diciembre de 2020, C-358, pág. 30. ↩

930 Lista de testigos presentada por Luz del Norte en su procedimiento contra Interchile del 10 de enero de 2022, С-359. ↩

[Page 208]

Tribunal que, como ya hicieron, entre otros, los tribunales en SOABI c. Senegal y Siemens c. Argentina, ordene al Estado mantener indemne a las Compañías ISA por cualquier pago que éstas deban realizar a terceros como consecuencia de los incumplimientos del Estado.

6.2.4 Chile debe compensar a las Compañías ISA por el lucro cesante que, como consecuencia de las demoras en la Entrada en Operación, dejaron de percibir

706. Para obtener la reparación íntegra que establece el Derecho internacional, las Compañías ISA también deben ser compensadas por todas aquellas ganancias económicas que dejaron de percibir como consecuencia de no haber podido proceder a la Entrada en Operación del Proyecto en la fecha prevista.

707. El artículo 36 de los Artículos Sobre Responsabilidad establece que toda indemnización proveniente de un acto internacionalmente ilícito debe incluir “el lucro cesante, en la medida en que éste sea comprobado”.

708. Como explicamos en la Sección 3.2.2 supra, en virtud del Decreto de Adjudicación, Interchile tenía derecho a percibir unas tarifas por la transmisión de electricidad a partir de la Entrada en Operación931.

709. La demora de 499 días en la Entrada en Operación supuso, por tanto, la pérdida para Interchile de los ingresos que habría obtenido durante ese periodo. Ankura, tras descontar los costos que habría debido incurrir Interchile en la operación del sistema durante el mismo periodo, ha concluido que Interchile sufrió una pérdida de ingresos netos de USD 84.577.709932 por haber tenido que esperar hasta el 30 de mayo de 2019 (en lugar del 16 de enero de 2018, como estaba estipulado) para empezar a explotar el sistema y percibir ingresos933.

6.3 Para que la reparación sea verdaderamente íntegra, Chile debe pagar a las Compañías ISA intereses pre y post-laudo sobre los montos debidos

710. El deber del Estado de compensar íntegramente al inversor surge inmediatamente después de que sus actos ilícitos causen un daño. Si el Estado se demora en compensar, la víctima sufre daños adicionales dado que pierde la oportunidad de invertir la compensación y generar una


931 Ministerio de Energía, Decreto N° 109 (Decreto de Adjudicación) del 16 de enero de 2013, C-9, art. segundo 2(c), pág. 7 del PDF. ↩

932 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 45. ↩

933 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 44. ↩

[Page 209]

rentabilidad934.

711. La única forma de compensar dicho daño adicional es a través del pago de intereses hasta la fecha del pago efectivo de la compensación. De hecho, el artículo 9.26.1 del Tratado prevé que el Tribunal podrá otorgar “daños pecuniarios y los intereses que procedan” (énfasis añadido).

712. Como señaló el tribunal del caso Crystallex:

[E]l otorgamiento de intereses constituye un componente integral del principio de reparación integra en el derecho internacional, ya que, además de perder su propiedad y otros derechos, el inversor pierde la oportunidad de invertir fondos o de pagar deudas utilizando el dinero al que el inversor tenía derecho legítimo935.

713. La jurisprudencia arbitral internacional es unánime en que el pago de intereses es “an integral part of the compensation itself”. Como señalaron, entre otros, los tribunales de los casos Asian Agricultural Products y Continental Casualty:

[T]he case-law elaborated by international arbitral tribunals strongly suggests that in assessing the liability due for losses incurred the interest becomes an integral part of the compensation itself, and should run consequently from the date when the State's international responsibility became engaged936.

934 Crystallex International Corporation c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/11/2, Laudo del 4 de abril de 2016, CLA-36, párr. 932; Caratube International Oil Company LLP y Devincci Salah Hourani c. Kazajistán, Caso CIADI No. ARB/13/13, Laudo del 27 de septiembre de 2017, CLA-79, párr. 1217; Hrvatska Elektroprivreda D.D. c. Eslovenia, Caso CIADI No. ARB/05/24, Laudo del 17 de diciembre de 2015, CLA-80, párrs. 539-540; Reinhard Hans Unglaube c. Costa Rica, Caso CIADI No. ARB/09/20, Laudo del 16 de mayo de 2012, CLA-81, párrs. 319-320; Asian Agricultural Products Ltd (AAPL) c. Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/87/3, Laudo Final del 27 de junio de 1990, CLA-48, párr. 114; Middle East Cement Shipping y Handling Co SA c. Egipto, Caso CIADI No. ARB/99/6, Laudo del 12 de abril de 2002, CLA-82, párr. 174; Metalclad Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/1, Laudo del 30 de agosto de 2000, CLA-83, párr. 128. Ver, también, Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo del 20 de agosto de 2007, CLA-68, párr. 9.2.1 (“la responsabilidad por el pago de intereses es ahora un principio jurídico aceptado"); Hydro S.R.L. c. Albania (I), Caso CCI No. 20564/EMT/GR, Laudo del 7 de septiembre de 2018, CLA-84, párrs. 189-195; Costa Rica c. Nicaragua, Corte Internacional de Justicia, Sentencia del 2 de febrero de 2018, CLA-85, párr. 155 ("the Court decides that, in the event of any delay in payment, post-judgment interest shall accrue on the total amount of compensation"). ↩

935 Crystallex International Corporation c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/11/2, Laudo del 4 de abril de 2016, CLA-36, párr. 932 (énfasis añadido). Ver, también, Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo del 20 de agosto de 2007, CLA-68, párr. 9.2.3 ("El objeto de la adjudicación de intereses es indemnizar por los daños y perjuicios resultantes del hecho de que, durante el periodo de falta de pago por el deudor, el acreedor se ye privado del use y disposición de esa suma que se suponía podría recibir"); Hydro Energy 1 S.A.R.L. y Hydroxana Sweden AB. c. España, Caso CIADI No. ARB/15/42, Laudo del 5 de agosto de 2020, CLA-86, párr. 143 ("[T]he payment of interest compensates the injured person for the fact that for a certain period of time the principal sum is not at its disposal, and that it is temporarily deprived of liquidity"). ↩

936 Asian Agricultural Products Ltd (AAPL) c. Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/87/3, Laudo Final del 27 de junio de 1990, CLA-48, párr. 114 (énfasis añadido). Ver, también, Middle East Cement Shipping y Handling Co SA c. Egipto, Caso CIADI No. ARB/99/6, Laudo del 12 de abril de 2002, CLA-82, párr. 174; CME Czech Republic B.V. c. República Checa, Caso CNUDMI, Laudo Final del 14 de marzo de 2003, CLA-87, párr. 628; LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. y LG&E International, Inc. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/1, Laudo del 25 de julio de 2007, CLA-88, párr. 55; Siemens AG c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Laudo del 6 de febrero de 2007, CLA-23, párrs. 396-401. ↩

[Page 210]

As a general principle, almost invariably, justice requires that the wrongdoer who has deliberately failed to pay compensation should pay interest for the period during it has withheld that compensation unlawfully937.

714. El deber del Estado de pagar intereses también se encuentra recogido en el artículo 38 de los Artículos sobre Responsabilidad, según el cual:

  1. Interest on any principal sum due under this chapter shall be payable when necessary in order to ensure full reparation. The interest rate and mode of calculation shall be set so as to achieve that result.
  2. Interest runs from the date when the principal sum should have been paid until the date the obligation to pay is fulfilled938.

715. Las Compañías ISA tienen derecho al pago de intereses en dos momentos distintos: intereses pre-laudo e intereses post-laudo. Los intereses pre-laudo deben ser aplicados a todos los daños que se generen hasta la fecha del laudo y que no sean oportunamente compensados. Por su parte, los intereses post-laudo deben ser aplicados al monto total de la compensación que el Tribunal ordene pagar a Chile, y deben computarse desde el día siguiente de emitido el laudo hasta la fecha de pago efectiva de la compensación.

716. El principio de reparación íntegra se aplica a todos los aspectos del cálculo de intereses, especialmente la tasa de interés (Sección 6.3.1) y si deben ser simples o compuestos (Sección 6.3.2)939.

6.3.1 Los intereses pre-laudo deben calcularse con base en el costo de endeudamiento de las Compañías ISA. Los intereses post-laudo requieren la aplicación de una tasa de interés superior

717. Los intereses pre-laudo deben aplicarse a todos los daños que se generen hasta la fecha del laudo y que no sean oportunamente compensados.

718. El artículo 9.10 del Tratado prevé cómo deben ser calculados los intereses aplicables a la indemnización por expropiación, por lo que su aplicación por analogía resulta pertinente. Dicho artículo establece que los intereses deben ser calculados con base en una “tasa comercial razonable".

719. La tasa de interés comercial más razonable en este caso es el costo de endeudamiento de


937 Continental Casualty Company c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/9, Laudo del 5 de septiembre de 2008, CLA-89, párr. 308 (el resaltado es nuestro). ↩

938 Comisión de Derecho Internacional, Draft Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries (2001), CLA-90, art. 38, párrs.1-2 (el resaltado es nuestro) pág. 107. ↩

939 Comisión de Derecho Internacional, Draft Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries (2001), CLA-90, art. 38. ↩

[Page 211]

Interchile, equivalente a la tasa de mercado publicada por el Banco Central de Chile (denominada “Tasas de interés promedio del sistema financiero, colocaciones” (“TIP”)) aplicable a los dólares estadounidenses940. Ésta es una tasa de interés comercial razonable por cuanto (i) refleja las condiciones de mercado que existían cuando se produjeron las demoras y (ii) porque es la tasa de interés que sigue pagando Interchile hoy día.

720. La jurisprudencia arbitral internacional reconoce que una tasa de interés calculada con base en el costo de endeudamiento del inversionista es una tasa comercialmente razonable. Por ejemplo, los tribunales de los casos Tidewater y National Grid señalaron que:

In the Tribunal's view, the basis on which interest is to be calculated in the present case flows from the specific language of Article 5 of the BIT, which requires a 'normal commercial rate.' This is the rate at which the Claimants could themselves have borrowed the same sum. Since a commercial bank will typically compound interest due and unpaid on a quarterly basis, the Tribunal considers that its award of interest ought to be so compounded941.
The Tribunal believes, therefore, that it is appropriate and realistic to assume that Claimant would have applied the sums received either to eliminate existing debt or avoid incurring additional debt. We believe, therefore, that the appropriate interest rate to be applied from June 25, 2002 forward to the date of the Award should be an average interest rate which Claimant would have paid to borrow from that date to the present942.

721. La doctrina internacional se ha pronunciado en el mismo sentido. Por ejemplo, como explica el Prof. Marboe:

[O]ne could also think of applying the actual borrowing rate of the investor [to calculate interest]. As a matter of principle, this could be an appropriate way of remedying the concrete loss incurred by the delay because he or she must finance the funds in the meantime943.

722. Por lo anterior, el Tribunal debe aplicar una tasa de interés pre-laudo del TIP + 2%.

723. Puesto que, en este caso, la valuación debe realizarse ex post, esto es, a la fecha del laudo (o


940 Informe de Experto de Ankura, CER-2, párr. 47. ↩

941 Tidewater Investment SRL y Tidewater Caribe, C.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Laudo del 13 de marzo de 2015, CLA-91, párr. 209 (el resaltado es nuestro). Ver, también, Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. Egipto (I), Caso PCA No. 2012-07, Laudo Final del 23 de diciembre de 2019, CLA-92, párr. 532 ("Several awards in establishing a normal commercial rate have selected LIBOR. This is true for example for Rusoro Mining v. Venezuela. As a justification for this choice, the award emphasised that LIBOR reflects the interest rate at which banks lend to each other money and thus was commercially widely accepted. The award in the case Flughafen Zürich A.G. and Gestión e Ingenería IDC SA v. Venezuela emphasised that LIBOR was‘universally accepted as a reference for setting interest rates for loans, deposits and other instruments financial.' The award in RosInvestCo UK Ltd. v. The Russian Federation followed the same practice"). ↩

942 National Grid P.L.C c. Argentina, Caso CNUDMI, Laudo del 3 de noviembre de 2008, CLA-50, párr. 294 (el resaltado es nuestro). ↩

943 Irmgard Marboe, Calculation of Compensation and Damages in International Investment Law, Oxford University Press (2017) (extracto), CLA-93, párr. 6.91 (el resaltado es nuestro). ↩

[Page 212]

en una fecha cercana al mismo), los intereses pre-laudo se encuentran ya incluidos en el cálculo de daños realizado por Ankura (hasta la fecha de valuación, esto es, el 18 de marzo de 2022). No obstante, el Tribunal deberá añadir al cálculo de Ankura intereses pre-laudo entre la última fecha de valuación utilizada por Ankura y el laudo.

724. En cuanto a la tasa de interés post-laudo, ésta debe ser mayor a la tasa de interés pre-laudo por cuanto, de no pagar la compensación ordenada por el Tribunal inmediatamente, Chile se encontraría en una situación de “default of payment” (que amerita un tratamiento distinto). Como explicó el tribunal del caso Gold Reserve:

With regard to post-Award interest, the Tribunal finds that it is empowered to award such interest and indeed that it is common practice to do so. As requested by Claimant, the Tribunal may also determine a different interest rate to apply to post-Award interest than that applied to pre-Award interest. This is because the purpose of post-Award interest is arguably different – damages become due as at the date of the Award, and from this time, Respondent is essentially in default of payment944.

725. Numerosos tribunales CIADI han aceptado la imposición de tasas de interés post-laudo superiores a las tasas de interés pre-laudo945, reconociendo que aquéllas están encaminadas a “encourage prompt settlement of the award”946, “incentivizing [] to comply with the Award”947.

726. Del mismo modo, los autores de referencia en materia de cálculo de daños se han mostrado favorables a la imposición de una tasa de interés post-laudo superior a la tasa pre-laudo. Por ejemplo, como explica el Prof. Marboe:

Higher interest would be in line with the specific function of post-award interest, namely to serve as an effective incentive to comply with the terms of the judgment or award as expediently as possible. It would also contribute to the effectiveness of international jurisprudence and legal certainty. In view of this, the case can be made to handle post-award interest and pe-award interest in a different manner948.

727. La Demandante se reserva el derecho de indicar la tasa de interés post-laudo que debe aplicar


944 Gold Reserve Inc c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo del 22 de septiembre de 2014, CLA-54, párr. 856 (el resaltado es nuestro). ↩

945 Watkings Holding S.A.R.L., Watkins (NED) B.V., Watkins Spain S.L., Redpier S.L., Northsea Spain S.L, Parque Eólico Marmellar S.L., y Parque Eólico La Boga S.L. c. España, Caso CIADI No. ARB/15/44, Laudo del 21 de enero de 2020, CLA-94, párr. 747; Opera Fund Eco-Invest SICAV PLC y Schwab Holding AG c. España, Caso CIADI No. ARB/15/36, Laudo del 6 de septiembre de 2019, CLA-95, párr. 722. ↩

946 Masdar Solar y Wind Cooperatief U.A. c. España, Caso CIADI No. ARB/14/1, Laudo del 16 de mayo de 2018, CLA-96, párr. 665. ↩

947 Bernhard von Pezold y otros c. Zimbabwe, Caso CIADI No. ARB/10/15, Laudo del 28 de julio de 2015, CLA-49, párr. 951. ↩

948 Irmgard Marboe, Calculation of Compensation and Damages in International Investment Law, Oxford University Press (2017) (extracto), CLA-93, párr. 6.262 (el resaltado es nuestro). ↩

[Page 213]

el Tribunal en este caso en una etapa posterior del procedimiento.

6.3.2 Los intereses deben calcularse de forma compuesta para compensar íntegramente los daños sufridos por las Compañías ISA

728. La reparación íntegra de los daños sufridos por las Compañías ISA requiere que los intereses sean compuestos. Como explica el profesor Gotanda:

In the modern world of international commerce, almost all financing and investment vehicles involve compound, as opposed to simple, interest. If the claimant could have received compound interest merely by placing its money in a readily available and commonly used investment vehicle, it is neither logical nor equitable to award the claimant only simple interest949.

729. Es práctica común de los tribunales arbitrales internacionales (incluidos tribunales CIADI) ordenar que los intereses sean calculados de forma compuesta950. Como señaló el tribunal del caso Caratube:

[T]oday compound interest is readily awarded by international investment tribunals in an effort to provide full compensation to the claimant and place the latter in the position it would have been in had the wrongful act not taken place951.

730. Numerosos tribunales arbitrales internacionales han reconocido que los intereses compuestos reflejan la realidad económica moderna952 y, en consecuencia, son necesarios para compensar íntegramente los daños953. Sólo un cálculo de intereses compuesto garantiza que las Compañías ISA sean compensadas por el valor real del dinero en el tiempo.

731. Con relación a la periodicidad de la capitalización de los intereses, la Demandante solicita que


949 John Y. Gotanda, Awarding interest in International Arbitration, 90 AJIL (1996), CLA-97, pág. 61 (el resaltado es nuestro). ↩

950 Saint-Gobain Performance Plastics Europe c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/13, Decisión sobre Responsabilidad y Principios de Cuantificación del 30 de diciembre de 2016, CLA-98, párr. 895; OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Laudo del 10 de marzo de 2015, CLA-99, párrs. 948-949; OAO Tatneft c. Ucrania, Caso CPA No. 118005, Laudo del 29 de julio de 2014, CLA-100, párr. 639; Total S.A. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/1, Laudo del 27 de noviembre de 2013, CLA-101, párrs. 260-261; Gemplus, S.A., SLP, S.A. y Gemplus Industrial, S.A. de C.V. c. México, Casos CIADI Nos. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo del 16 de junio de 2010, CLA-102, párrs. 16-26; Pope & Talbot Inc. c. Gobierno del Canadá, Caso CNUDMI, Laudo sobre daños del 31 de mayo de 2002, CLA-103, párr. 89; BayWa r.e. Renewable Energy GmbH c. España, Caso CIADI No. ARB/15/16, Laudo del 25 de enero de 2021, CLA-104, párr. 76. ↩

951 Caratube International Oil Company LLP y Devincci Salah Hourani c. Kazajistán, Caso CIADI No. ARB/13/13, Laudo del 27 de septiembre de 2017, CLA-79, párr. 1226 (el resaltado es nuestro). ↩

952 Continental Casualty Company c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/9, Laudo del 5 de septiembre de 2008, CLA-89, párr. 309; ADC Affiliate Limited y ADC & ADMC Management Limited c. Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo del 2 de octubre de 2006, CLA-52, párr. 522; Cairn Energy PLC c. India, Caso CPA No. 2016-07, Laudo del 21 de diciembre de 2020, CLA-105, párrs. 1956-1957; Oxus Gold c. Uzbekistán, Arbitraje Ad Hoc, Laudo del 17 de diciembre de 2015, CLA-106, párr. 988. ↩

953 Gold Reserve Inc c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo del 22 de septiembre de 2014, CLA-54, párr. 854; Azurix Corp c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Laudo del 14 de julio de 2006, CLA-107, párr. 440; El Paso Energy International Company c. Argentina, Caso CIADI no. ARB/03/15, Laudo del 31 de octubre de 2011, CLA-61, párr. 746. ↩

[Page 214]

el Tribunal realice dicha capitalización de forma semestral954, al igual que hizo el tribunal Caratube:

Finally, concerning the question of simple or compound interest, the Tribunal is also satisfied that, while this may not always have been the case, today compound interest is readily awarded by international investment tribunals in an effort to provide full compensation to the claimant and place the latter in the position it would have been in had the wrongful act not taken place. While the Tribunal agrees that there is no uniform practice among international investment tribunals regarding the appropriate compounding period, it is however satisfied that the use of a semi-annual compounding period is frequently applied by international investment tribunals and appropriate in the circumstances of the present case to provide full reparation to CIOC955.

6.4 Para que la reparación sea verdaderamente íntegra, ésta debe ser neta de impuestos

732. La compensación que Chile pague a las Compañías ISA debe ser neta de cualquier impuesto chileno. De lo contrario, dicha compensación sería contraria al principio de reparación íntegra. Como señaló el tribunal del caso Conoco Phillips c. Petróleos de Venezuela, S.A., “any additional taxes applying to the amount granted under this award would undermine the principle of full compensation of the damage incurred”956.

733. Por lo anterior, a efectos de que se compensen íntegramente los daños sufridos por las Compañías ISA:


954 Hrvatska Elektroprivreda D.D. c. Eslovenia, Caso CIADI No. ARB/05/24, Laudo del 17 de diciembre de 2015, CLA-80, párr. 559; Hassan Awdi, Enterprise Business Consultants, Inc. y Alfa El Corporation c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/10/13, Laudo del 2 de marzo de 2015, CLA-10, párr. 519; Swisslion DOO Skopje c. Antigua República Yugoslava de Macedonia, Caso CIADI No. ARB/09/16, Laudo del 6 de julio de 2012, CLA-108, párr. 359; Joseph C. Lemire c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/06/18, Laudo del 28 de marzo de 2011, CLA-70, párr. 361; Sempra Energy International c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/16, Laudo del 28 de septiembre de 2007, CLA-64, párr. 486; LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. y LG&E International, Inc. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/1, Laudo del 25 de julio de 2007, CLA-88, párr. 115; Enron Creditors Recovery Corporation (antes Enron Corporation) y Ponderosa Assets, L.P. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Laudo del 22 de mayo de 2017, CLA-39, párr. 452; Lion Mexico Consolidated LP c. México, Caso CIADI No. ARB(AF)/15/2, Laudo del 20 de septiembre de 2021, CLA-109, párr. 879. ↩

955 Caratube International Oil Company LLP y Devincci Salah Hourani c. Kazajistán, Caso CIADI No. ARB/13/13, Laudo del 27 de septiembre de 2017, CLA-79, párr. 1226 (el resaltado es nuestro). ↩

956 Phillips Petroleum Company Venezuela Limited & ConocoPhillips Petrozuata B.V. c. Petróleos de Venezuela, S.A., Caso CCI No. 16848/JRF/CA (C-16849/JRF), Laudo del 17 de septiembre de 2012, CLA-110, párr. 313. ↩

[Page 215]

7. PETITORIO

734. Con base en todo lo anterior, la Demandante solicita respetuosamente al Tribunal que:

  1. Declare que tiene jurisdicción para resolver esta disputa;
  2. Declare que Chile violó sus obligaciones bajo el artículo 9.4 (Nivel Mínimo de Trato) del Tratado y el Derecho internacional;
  3. Ordene a Chile pagar a las Compañías ISA, sin demora tras el laudo, la suma de, por lo menos, (i) US$ 230.727.769 – calculados al 18 de marzo de 2022 (monto que deberá ser actualizado en una fecha más cercana al laudo) por los daños sufridos por causa de las violaciones del Tratado y el Derecho internacional;
  4. Ordene a Chile mantener indemne a las Compañías ISA frente a cualquier reclamo presentado por terceros con relación a las demoras en la Entrada en Operación (incluidos los gastos de defensa y otros que deban incurrir las Compañías ISA como consecuencia de dichos reclamos);
  5. Ordene a Chile a reembolsar a las Compañías ISA todos los costos y honorarios incurridos para la presentación de sus reclamos;
  6. Ordene a Chile a pagar intereses sobre los importes mencionados en los literales anteriores a una tasa de interés post-laudo compuesta semestralmente que el Tribunal estime adecuada (en todo caso, superior a la tasa interés pre-laudo), hasta la fecha del pago completo y efectivo de tales montos;
  7. Declare que las Compañías ISA no tienen obligación tributaria alguna respecto del monto de la compensación otorgada en el laudo y, en consecuencia, ordene a Chile a (i) pagar los importes mencionados en los literales anteriores libre de impuestos y (ii) abstenerse de gravar la compensación que el laudo orden; y
  8. Ordene cualquier otra medida de satisfacción a las Compañías ISA que el Tribunal estime oportuna.

[Page 216]

735. Presentado respetuosamente en nombre de Interconexión Eléctrica, S.A.

Signature

Gutiérrez, Waugh, Jimeno & Asenjo Abogados

Pedro Pablo Gutiérrez Philippi
Joaquín Castillo
Sebastián Zamora
Elisa Elgueta

Signature

Dechert (Paris) LLP

Eduardo Silva Romero
José Manuel García Represa
Catalina Echeverri Gallego
Javier Echeverri Díaz
Antonio Gordillo Fernández de Villavicencio
Ana María Durán López
Santiago Soto García