CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
Carlos Rios y Francisco Javier Rios
c.
República de Chile
(Caso CIADI No. ARB/17/16)
Miembros del Tribunal
Prof. Gabrielle Kaufmann-Kohler, Presidenta del Tribunal
Sr. Oscar M. Garibaldi, Árbitro
Prof. Brigitte Stern, Árbitro
Secretaria del Tribunal
Sra. Mercedes Cordido-Freytes de Kurowski
16 de agosto de 2018
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1. De conformidad con la Sección 16 de la Resolución Procesal No. 1 (“RP1”), y en concordancia con los plazos establecidos en la Resolución Procesal No. 5 (“RP5”), las Partes intercambiaron: (i) solicitudes de exhibición de documentos el 4 de julio de 2018; (ii) objeciones a las solicitudes de exhibición de documentos de la contraparte el 18 de julio de 2018; y (iii) respuestas a dichas objeciones el 25 de julio de 2018.
2. Mediante la presente Resolución el Tribunal resuelve aquellas solicitudes sobre las cuales las Partes no accedieron a la exhibición voluntaria de los documentos solicitados por la contraparte. Para ello, el Tribunal primero definirá los estándares y reglas aplicables para luego decidir sobre las solicitudes en cuestión. Las razones y justificaciones relativas a cada decisión se encuentran incorporadas en los formatos Redfern anexos, los cuales hacen parte integral de esta Resolución. El Anexo A corresponde a las solicitudes de exhibición de documentos de los Demandantes y el Anexo B corresponde a las solicitudes de exhibición de documentos de la Demandada.
3. El procedimiento del presente arbitraje se rige por: (i) las reglas procesales establecidas en el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia (“Tratado”); (ii) el Convenio CIADI; (iii) las Reglas de Arbitraje del CIADI (“Reglas de Arbitraje”); y (iv) las reglas procesales establecidas en la RP1.
4. El Tratado no cuenta con disposición especial alguna en materia de exhibición de documentos.
5. No obstante, bajo el Convenio CIADI y las Reglas de Arbitraje las Partes tienen amplia libertad para conjuntamente determinar el procedimiento aplicable, incluso respecto de la exhibición de documentos y la subsecuente práctica de pruebas. En la medida en que las Partes no logren establecer un procedimiento de manera conjunta, el Tribunal igualmente cuenta con amplia discreción para hacerlo en su lugar. Tanto el Artículo 43 del Convenio CIADI como la Regla 34 de las Reglas de Arbitraje le otorgan, respectivamente, al Tribunal la prerrogativa de ordenar a las Partes la producción de documentos en los siguientes términos:
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal en cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario: (a) solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro medio de prueba [...]
y
(1) El Tribunal decidirá sobre la admisibilidad de cualquiera prueba rendida y de su valor probatorio.
(2) El Tribunal podrá, si lo estima necesario en cualquier etapa del procedimiento: (a) requerirle a las partes que presenten documentos, testigos y peritos [...]
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6. Por su parte, las Secciones 16.1 y 16.2 de la RP1 disponen, respectivamente, lo siguiente:
Dentro del plazo establecido [...], una Parte puede presentar a la otra Parte una solicitud de exhibición de documentos o categorías de documentos que se encuentren en su posesión, custodia o control. Dicha solicitud de exhibición deberá identificar, con precisión, cada documento o categoría de documentos solicitados [...], especificando por qué los documentos solicitados son relevantes y materiales para el resultado del caso.
Dentro del plazo establecido [...], la otra Parte deberá exhibir los documentos solicitados o [...] presentar a la Parte solicitante y al Tribunal las razones y/u objeciones de su falta de exhibición de, o rechazo a exhibir los documentos solicitados.
7. A su vez, la Sección 16.3 de la RP1 limita las objeciones que las Partes pueden presentar a las solicitudes de exhibición de documentos de la contraparte a: “(i) un impedimento legal, privilegio, confidencialidad o sensibilidad política; (ii) la relevancia o materialidad de la documentación solicitada; y/o (iii) el carácter irrazonable y/o excesivamente gravoso de la documentación solicitada u otras consideraciones relacionadas con la equidad”.
8. Adicionalmente, la Sección 17.8 de la RP1 dispone que, “[e]n los demás asuntos sobre recepción de prueba que no estén cubiertos por esta Resolución Procesal u otras que emita el Tribunal, el presente procedimiento se guiará por las Reglas de la IBA sobre la Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional (las “Reglas de la IBA sobre Prueba”), aprobadas el 29 de mayo de 2010 por Resolución del Consejo de la IBA” (“Reglas de la IBA").
9. Conjuntamente, las Secciones 16.1 a 16.3 y 17.8 de la RP1 permiten que el Tribunal emita sus decisiones sobre exhibición de documentos guiándose por las Reglas de la IBA. Lo anterior, a pesar de no estar obligado a ajustarse a ellas de manera estricta.
10. Las Reglas de la IBA relevantes al respecto son las siguientes:
Una Solicitud de Exhibición de Documentos deberá contener:
(ii) una descripción suficientemente detallada (incluyendo el asunto de que se trate) de la concreta y específica categoría de Documentos requeridos que razonablemente se crea que existen; en el caso de Documentos conservados en formato electrónico, la Parte solicitante puede o el Tribunal Arbitral puede requerirle que proceda a, identificar archivos específicos, términos de búsqueda, individuos o cualquier otro medio de búsqueda para esos Documentos en una forma eficiente y económica.
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(ii) una declaración sobre las razones por las cuales la Parte solicitante supone que los Documentos requeridos están en poder, custodia o control de otra Parte.
Dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, la Parte a quien se dirija la Solicitud de Exhibición de Documentos deberá presentar a las otras Partes y, al Tribunal Arbitral si éste así lo ordenara, todos los Documentos solicitados que se encuentren en su poder, bajo su custodia o control y respecto de los cuales no presente objeción.
Si la Parte a quien se dirige la Solicitud de Exhibición de Documentos tiene una objeción a alguno o a todos los Documentos solicitados, deberá poner de manifiesto la objeción por escrito al Tribunal Arbitral y a las otras Partes dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral. Solamente podrán aducirse como objeciones las razones mencionadas en el Artículo 9.2 o el incumplimiento de alguno de los requisitos prescriptos en el Artículo 3.3.
Cualquier Parte puede, dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, requerir a éste que resuelva la objeción. El Tribunal Arbitral deberá, consultando a las Partes y en un plazo razonable, considerar la Solicitud de Exhibición de Documentos y la objeción. El Tribunal Arbitral podrá ordenar a la Parte a quien se dirija dicha Solicitud que presente cualquiera de los Documentos solicitados que se encuentre en su poder, bajo su custodia o su control y respecto del cual el Tribunal Arbitral decida que: (i) los aspectos que desea probar la Parte que los solicita son relevantes para el caso y sustanciales para su resolución, (ii) ninguna de las objeciones contempladas en el Artículo 9.2 es de aplicación, y (iii) los requisitos del Artículo 3.3. han sido cumplidos. Cualquiera de esos Documentos, deberá ser exhibido a las otras Partes y, si éste así lo ordenara, al Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral podrá excluir, a instancia de parte o de oficio, la prueba o la exhibición de cualquier Documento, declaración, testimonio oral o inspección por cualquiera de las siguientes razones:
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Al evaluar la existencia de impedimentos legales o privilegios bajo el artículo 9.2 (b), y en la medida en que sea permitido por cualesquiera normas jurídicas o éticas obligatorias cuya aplicación fuera determinada por el Tribunal Arbitral, éste puede tomar en consideración:
11. En virtud de lo anterior, el análisis y las determinaciones del Tribunal se rigen por las siguientes consideraciones:
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12. En vista de lo anterior,
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[Firmado]
Prof. Gabrielle Kaufmann-Kohler
Presidenta del Tribunal