ARBITRAJE INTERNACIONAL
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Juicio arbitral entre:
(1) Shanara Maritime International, S.A.
(Panamá), y(2) Marfield Ltd., Inc (Panamá)
Demandantes,
vs.
Estados Unidos Mexicanos
Demandado
Notificación de Arbitraje
SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR
18 [illegible] [illegible]
RECIBIDO
[illegible] DE CONSULTORIA
JURIDICA DE COMERCIO INTERNACIONAL
México, D.F. a 18 de junio de 2015
Lic. Carlos Vejar Borrego
Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional
Secretaría de Economía
Alfonso Reyes No. 30 Piso 17
Col. Hipódromo Condesa, C.P. 06140
México, D.F.
Referencia.- Notificación de comienzo de arbitraje de las reclamaciones de Shanara Maritime International, S.A. y Marfield Ltd., Inc. (los "Inversionistas"), por violaciones al Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (el "APPRI").
Respetado Lic. Carlos Vejar Borrego:
Por medio de la presente, los Inversionistas acompañan notificación de arbitraje (la "Notificación de Arbitraje"), mediante la cuál someten a arbitraje las reclamaciones de Shanara Maritime International, S.A. y Marfield Ltd., Inc. (las "Demandantes"), por violaciones al Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.
Cabe señalar que el día 3 de diciembre de 2014, la Dirección a su cargo recibió de parte de mis representadas, una notificación de intención de sometimiento a arbitraje de conformidad con el artículo 13 del APPRI (la "Notificación de Intención"), y que a la fecha, el Gobierno Mexicano y mis representadas, no han llegado a un arreglo.
De hecho, durante los 6 meses que sucedieron a la Notificación de Intención, la Dirección a su cargo únicamente concedió una reunión de negociación con mi representada, en el que no estuvieron presentes las Dependencias del Gobierno Federal involucradas.
Toda vez que la presente Notificación de Arbitraje da comienzo al procedimiento arbitral previsto en la Primera Sección (Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante) del Capítulo Tercero (Solución de Controversias), y mi representada ha elegido el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (el "Reglamento CNUDMI"), requerimos al Gobierno Mexicano, por conducto de la Dirección a su cargo, que designe a su árbitro en un plazo de 30 días, en términos del artículo 9 del Reglamento CNUDMI.
En caso de que el Gobierno Mexicano omite hacer esa designación, al margen de las responsabilidades administrativas en que se pudiese incurrir, mi representada solicitará al Secretario General del CIADI, en términos del artículo 15 del APPRI.
Como Usted podrá observar, mi representada está solicitando la emisión de medidas provisionales, con base en que las embarcaciones de su propiedad y de las cuáles ha sido desposeída, corren el peligro de hundimiento y encallamiento, debido a que llevan meses sin haber recibido un mantenimiento mayor por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (el "SAE"), actual administradora y depositaria de dichas embarcaciones. Ese hundimiento y encallamiento -que es inminente, y que es muy probable que ocurra en el año siguiente- generará un daño ambiental (vertimientos de sustancias peligrosas), y el que la Dirección y el SAE la ignore, puede ser generadora de una responsabilidad penal¹.
Por lo anterior, rogamos a la Dirección a su cargo que tan pronto como sea factible, (1) realice el nombramiento del árbitro que le corresponde designar al Gobierno Mexicano, (2) tome las medidas para evitar el daño ambiental que resulta inminente.
Atentamente,
Signature
Capitán de Altura y Lic. Francisco de Jesús Riveros García
Representante Legal de Shanara Maritime Internacional, S.A. y
Marfield Ltd. Inc.
¹ Artículo 414 del Código Penal Federal.- "Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente. [...]"
ARBITRAJE INTERNACIONAL
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Juicio arbitral entre:
(1) Shanara Maritime International, S.A.
(Panamá), y(2) Marfield Ltd., Inc (Panamá)
Demandantes,
vs.
Estados Unidos Mexicanos
Demandado
Notificación de Arbitraje
| Término Definido | Definición |
| Amparos | Los respectivos amparos presentados por cada uno de los Inversionistas el 24 de abril de 2014. |
| APPRI | Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá. |
| Convenio | El convenio concursal presentado por José Antonio de Anda Turati como conciliador el 4 de mayo de 2015, y aprobado por el Juez Concursal el 18 de mayo de 2015. |
| Embarcaciones | Caballo Maya y Caballo Marango conjuntamente. |
| Fletamentos | Los respectivos contratos de fletamento celebrados entre los Inversionistas y OSA. |
| Inversionistas | Marfield y Shanara conjuntamente. |
| Juez Concursal | Felipe V Consuelo Soto, Juez del Tercer Juzgado de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. |
| Juzgado Concursal | Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. |
| Marfield | Marfield Ltd. Inc. |
| Medida | La medida de aseguramiento ordenada por la PGR alrededor del 15 de abril de 2014. |
| México | Estados Unidos Mexicanos. |
| PGR | Procuraduría General de la República. |
| SAE | Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. |
| Shanara | Shanara Maritime International, S.A. |
| OSA | Oceanografía, S.A. de C.V. |
| Territorio | El territorio mexicano de acuerdo con el artículo 1 inciso 13 del APPRI. |
| Reglamento CNUDMI | Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional. |
[Page 1]
ARBITRAJE INTERNACIONAL
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
Juicio arbitral entre:
(1) Shanara Maritime International, S.A.
(Panamá), y(2) Marfield Ltd., Inc (Panamá)
Demandantes,
vs.
Estados Unidos Mexicanos
Demandado
[1] Francisco de Jesús Riveros García, en representación de SHANARA MARITIME INTERNATIONAL, S.A. (en lo sucesivo "Shanara") y MARFIELD LTD. INC, (en lo sucesivo "Marfield") (en lo sucesivo, conjuntamente los "Inversionistas"), lo que se acredita con los testimonios notariales que se anexan al presente escrito¹.
[2] La dirección y datos de contacto del suscrito, apoderado legal de los Inversionistas, es la siguiente:
Av. Presidente Masarik No.111
Ed. Corporativo Masarik, Piso 1
¹ Véanse Anexos A01 y A02.
[Page 2]
Col. Polanco, Del. Miguel Hidalgo
México D.F, CP 11560
Tel. (55) 3300 5993
Fax (55) 3300 5999
[3] Solicitamos que todo escrito, comunicación o correspondencia, sea enviada a esta dirección.
[4] De conformidad con el artículo 13 de Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá (en lo sucesivo el "APPRI"), los Inversionistas por este medio someten a arbitraje su disputa con los Estados Unidos Mexicanos ("México") a arbitraje bajo el APPRI y las reglas de arbitraje de Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ("UNCITRAL").
[5] Esta controversia puede ser sujeta arbitraje, toda vez que ya han transcurrido mas de 180 días desde que los Inversionistas entregaron la notificación a que se refiere el Artículo 12 del APPRI al Estado Mexicano², y no han transcurrido tres (3) años desde la fecha en que los Inversionistas, tuvieron por primera vez conocimiento de los hechos que dan lugar a esta controversia, que fue el 15 de abril de 2014, como se indica en los hechos de este escrito.
[6] Los Inversionistas presentan esta reclamación de conformidad con el artículo 13 del APPRI, que en su párrafo primero señala que "Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo Segundo de
² Véase Anexo A03, Notificación de Intención de fecha 3 de diciembre 2014.
[Page 3]
este Acuerdo, y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de dicho incumplimiento".
[7] El artículo 13 señala que un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si manifiesta su consentimiento a arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en el APPRI, y renuncia a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias respecto de la medida presuntamente violatoria del Capítulo Segundo del APPRI, excepto por procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente. El consentimiento y renuncia requeridos deberán ser manifestados por escrito, entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje. Enseguida se trascribe dicha manifestación y renuncia, misma que se adjunta como Anexo A04:
De conformidad con el artículo 13, numeral 6, párrafo a) del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (en lo sucesivo, el "APPRI"), por medio del presente escrito, Shanara y Marfield manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en la Primera Sección del Capítulo Tercero del APPRI.
Asimismo, de conformidad con el artículo 13, numeral 6, párrafo b) del APPRI, por medio del presente escrito, Shanara y Marfield renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo de conformidad con la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, excepto por procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños a cargo de los Estados Unidos Mexicanos, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de los Estados Unidos Mexicanos.
Para evitar dudas, mis representadas no renuncian a los juicios de amparo que han iniciado en contra de diversas autoridades, mismos que se describen en la Notificación de Arbitraje, toda vez que dichos juicios no implican el pago de daños a cargo de los
[Page 4]
Estados Unidos Mexicanos, y fueron iniciados con la finalidad de obtener medidas precautorias de carácter suspensivo.
[8] Las denominaciones sociales y domicilios de los Inversionistas demandantes son los siguientes:
SHANARA MARITIME INTERNATIONAL, S.A.,
Edificio Capital Plaza, 8º Piso Costa del Este,
Ave. Roberto Motta
Ciudad de Panamá,
Panamá.MARFIELD LTD. INC
Edificio Hong Kong Bank 6º Piso,
Samuel Lewis Avenue,
Ciudad de Panamá,
República de Panamá.
[9] La dirección y datos de contacto del representante legal de los Inversionistas, a donde enviarse todo escrito, comunicación o correspondencia, es la siguiente:
Av. Presidente Masarik No.111
Ed. Corporativo Masarik, Piso 1
Col. Polanco, Del. Miguel Hidalgo
México D.F, CP 11560
Tel. (55) 3300 5993
Fax (55) 3300 5999
[10] El Estado demandado es los Estados Unidos Mexicanos, quién es representada en este tipo de reclamaciones, por:
Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional
Secretaría de Economía
Alfonso Reyes No. 30
Col Hipódromo Condesa
México D.F. C.P. 06140
[Page 5]
Teléfonos: +52 (55) 5729-9134
+52 (55) 5729-9135
+52 (55) 5729-9100
[11] Esta dependencia es la encargada de recibir notificaciones respecto del APPRI, así como de coordinar la defensa de acuerdo con el artículo 29, Fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (publicado en el Diario Oficial de la Federación de México el 22 de noviembre de 2012), la cual lee:
ARTÍCULO 29.- Son atribuciones de la Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional:
[...]
VII. Coordinar la defensa en los procedimientos de solución de controversias instaurados conforme a los tratados comerciales internacionales de los que México sea parte, con la participación de la Secretaría de Relaciones Exteriores y otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de acuerdo con el artículo 15, fracción XVII de este Reglamento, y participar en los procedimientos cuya coordinación corresponda a dicha Unidad;
[...]
[12] El consentimiento por parte de México, a someter cualquier reclamación por violaciones al APPRI al arbitraje, consta en el artículo 14 del APPRI, que dispone:
ARTICULO 14
Consentimiento de la Parte Contratante1. Cada Parte Contratante consiente en someter controversias a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Acuerdo.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 anterior y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y
b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.
[13] A esta estipulación a favor de los inversionistas emitida por México, se complementa con el consentimiento que manifiesta mi representada en el escrito que se acompaña
[Page 6]
como Anexo A04, que señala que "por medio del presente escrito, Shanara y Marfield manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en la Primera Sección del Capítulo Tercero del APPRI".
[14] En conjunto -la estipulación emitida por México al celebrar el APPRI, y la manifestación de sometimiento al arbitraje de mi representada- constituyen un acuerdo arbitral.
[15] De conformidad con el artículo 13, numeral 5, inciso c), mi representada se somete al arbitraje en términos del Reglamento CNUDMI (con exclusión de Convenio del CIADI y de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI). En consecuencia, mis representadas dan cumplimiento en el presente escrito al artículo 3 del Reglamento CNUDMI.
[16] Esta controversia surge como consecuencia de las violaciones al APPRI por parte de México. Concretamente, las disposiciones del tratado internacional violadas por México son las siguientes:
ARTICULO 3
Trato Nacional
1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.ARTICULO 5
Expropiación e Indemnización
1. Ninguna Parte Contratante expropiará o nacionalizará una inversión directamente o indirectamente a través de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización
[Page 7]
(en lo sucesivo "expropiación"), salvo que sea por causa de utilidad pública o interés social, y:
a) sobre bases no discriminatorias;
b) de acuerdo con el debido proceso legal; y
c) mediante el pago de una indemnización en los términos del párrafo 2 siguiente.
2. La indemnización:
a) será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes o al momento en que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida con anterioridad.
Los criterios de valuación comprenderán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
b) será pagada sin demora;
c) incluirá intereses a una tasa comercial razonable desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y
d) será completamente liquidable y libremente transferible.
3. El inversionista cuya inversión resulte expropiada, tendrá el derecho conforme a la legislación de la Parte Contratante que llevó a cabo la expropiación, a una pronta revisión de su caso, por parte de una autoridad judicial o por cualquier otra autoridad competente de esa Parte Contratante, y a una evaluación de su inversión de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.
ARTICULO 6
Nivel Mínimo de Trato Conforme al Derecho Internacional Consuetudinario1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, este Artículo establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado el presente Artículo.
[17] En el siguiente capítulo, se narran y explican las violaciones a estas disposiciones convencionales.
[Page 8]
[18] Los Inversionistas son los propietarios registrados y legítimos de dos embarcaciones de registro y bandera Panameña.
[19] Shanara es el propietario del Buque Motor "Caballo Marango"³ y Marfield es el propietario del Buque Motor "Caballo Maya"⁴ (en lo sucesivo las "Embarcaciones")⁵.
[20] Cada uno de los Inversionistas celebró con Oceanografía, S.A. de C.V. (en lo sucesivo "OSA") un contrato de fletamento a casco desnudo respecto de las mencionadas embarcaciones, los primeros como fletantes o propietarios de las Embarcaciones y la segunda como fletador (en lo sucesivo los "Fletamentos")⁶.
[21] De conformidad con los términos de los Fletamentos, los Inversionistas otorgaron a OSA el uso y goce temporal de las Embarcaciones.
[22] Cada una de las Embarcaciones constituye una propiedad tangible de los Inversionistas en el mar territorial mexicano y en la Zona Económica Exclusiva⁷, con el objetivo de llevar a cabo una actividad económica consistente en otorgar el uso y goce temporal de las Embarcaciones a OSA, a fin de que ésta realice los servicios de construcción costa afuera en el Territorio, actividad por la que los Inversionistas
³ Véanse Anexos A05 al A10.
⁴ Véanse Anexos A11 al A16.
⁵ El Convenio de las Naciones Unidas Sobre las Condiciones de Inscripción de los Buques, hecha en Ginebra el 7 de febrero de 1986, mismo que se convirtió en ley mexicana por medio de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Sobre la Celebración de Tratados de México, el propietario de una embarcación es, a menos que se indique claramente otra cosa, la persona natural o jurídica inscrita en el registro de buques del Estado de matrícula como propietario del buque.
⁶ Véanse Anexos A17 y A18.
⁷ Véanse Artículo 1, inciso 13 del APPRI.
[Page 9]
esperaban recibir un beneficio económico consistente en el pago de la tarifa diaria de fletamento establecida en los Fletamentos,⁸
ARTICULO 1
Definiciones
[...]
6. "Inversión" significa los activos invertidos con el objetivo de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales, por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esta última y que se especifican a continuación:
[...]
g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
h) la participación que resulte del capital u otros recursos en territorio de una Parte Contratante destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de una Parte Contratante, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o
ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
[...]
[23] OSA incumplió sus obligaciones de pago de conformidad con la cláusula 28 de los Fletamentos. El incumplimiento generalizado de OSA al pago de sus obligaciones es un hecho notorio.
[24] Como consecuencia del incumplimiento de OSA, los inversionistas le presentaron notificaciones de recisión el 29 de enero de 2014⁹.
[25] A pesar de las notificaciones del 29 de enero de 2014, OSA no corrigió su incumplimiento dentro del plazo concedido en la Cláusula 28 y en el recuadro 34 de los Fletamentos.
⁸ Véanse Artículo 1 párrafo 6, incisos g) y h) del APPRI.
⁹ Véanse Anexos A19 y A20; Notificaciones de Recisión de Contrato de fecha 29 de enero de 2014.
[Page 10]
[26] El 28 de febrero de 2014, los Inversionistas entregaron a OSA una notificación de reposesión de las Embarcaciones¹⁰.
[27] El 2 de Marzo de 2014, un representante de Shanara abordó Caballo Marango, y el 8 de Marzo de 2014, un representante de Marfield abordó Caballo Maya; de esta forma cada uno de los Inversionistas entró en co-posesión con OSA sobre la embarcación correspondiente, de acuerdo con la cláusula 29 de los Fletamentos¹¹, situación que se anotó en las bitácoras de las Embarcaciones¹². No obstante que los Inversionistas tienen tripulación en las Embarcaciones (una o dos personas), OSA es quien se encuentra en pleno control de las Embarcaciones.
[28] Para su fácil referencia, las Cláusulas 28 y 29 de los Fletamentos se transcriben a continuación:
28. Terminación/Rescisión
(a) Incumplimiento de los Fletadores
Los Propietarios tendrán derecho a retirar el Buque del servicio de los Fletadores y dar por terminado el Contrato con efecto inmediato mediante aviso por escrito a los Fletadores si:
(i) los Fletadores no pagan la tarifa de Fletamento de conformidad con la Cláusula 11. Sin embargo, cuando exista una omisión en lo tocante al pago puntual de la tarifa de fletamento, debido a vigilancia, negligencia, errores u omisiones por parte de los Fletadores o sus banqueros, los Propietarios darán a los Fletadores aviso por escrito del número de días bancarios libres declarados en el Apartado 34 (según se reconoce en el lugar convenido de pago) en los cuales rectificar la omisión, y cuando se rectifique dentro de ese plazo posterior al aviso de los Propietarios, el pago continúa regular y puntual. Si los Fletadores no pagan la tarifa de Fletamento dentro del número de días declarado en el Apartado 34 a partir de su recepción del aviso de los Propietarios según lo previsto en el presente, los Propietarios tendrán derecho de retirar el Buque del servicio de los Fletadores y rescindir el Contrato de Fletamento sin otro aviso;
(ii) los Fletadores no cumplen con los requisitos de:
¹⁰ Véanse Anexos A21 y A22; Notificaciones de Reposesión de fecha 28 de febrero de 2014.
¹¹ Véanse Anexos A23 y A24; Declaración de los representantes de los Inversionistas a bordo.
¹² Véanse Anexos A25 y A26; Copias de las bitácoras de las Embarcaciones del 2 y 8 de marzo respectivamente.
[Page 11]
(1) la Cláusula 6 (Limitaciones de Comercio),
(2) la Cláusula 13(a) (Seguro y reparaciones),En el entendido de que los Propietarios tendrán la opción, mediante aviso por escrito a los Fletadores, de dar a los Fletadores una cierta cantidad de días de gracia dentro de los cuales rectifiquen la omisión sin perjuicio al derecho de los Propietarios de retirar y rescindir bajo esta Cláusula si los Fletadores no cumplen con el mencionado aviso;
(iii) Los Fletadores no rectifican cualquier incumplimiento con los requisitos del Inciso 10(a)(i) (Mantenimiento y Reparaciones) tan pronto como sea posible después de que los Propietarios les hubieren requerido por escrito hacerlo así y en cualquier caso de tal manera que la cobertura del seguro no se vea perjudicada.
(b) Incumplimiento de los Propietarios
Si los Propietarios por cualquier acción u omisión incumplen sus obligaciones bajo este Contrato de Fletamento en la medida en que los Fletadores se vean privados del uso del Buque y este incumplimiento continúe durante un período de catorce (14) días corrientes después de un aviso por escrito entregado por los Fletadores a los Propietarios, los Fletadores tendrán derecho a rescindir este Contrato de Fletamento con efecto inmediato mediante aviso por escrito a los Propietarios.
(c) Pérdida del Buque
Este Contrato de Fletamento se tendrá por terminado si el Buque sufre pérdida total o se declara como una pérdida total constructiva, avenida o arreglada. Para fines de este inciso, el Buque no se tendrá por pérdida a menos que se hubiere convertido de hecho en una pérdida total real o se haya llegado a un acuerdo con sus aseguradoras respecto de la pérdida total constructiva, avenida o arreglada o en caso de que este acuerdo con sus aseguradoras no se logra, un tribunal competente declara que ha ocurrido una pérdida constructiva del Buque.
(d) Cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir este Contrato de Fletamento con efecto inmediato mediante aviso por escrito a la otra parte en caso de que se emita una orden o se apruebe una resolución para la cancelación, disolución, liquidación o quiebra de la otra parte (diferente a aquella con fines de reconstrucción o fusión), o si se nombra un síndico, o si suspenden pagos, o si deja de operar o hace algún convenio o arreglo con sus acreedores.
(e) La terminación de este Contrato de Fletamento será sin perjuicio a todos los derechos acumulados que se adeuden entre las partes antes de la fecha de terminación y a cualquier reclamación que pudiese tener alguna de las partes.29. Reposesión
En caso de la terminación de este Contrato de Fletamento de conformidad con las disposiciones aplicables de la Cláusula 28, los Propietarios tendrán el derecho de re-tomar la posesión del Buque retirándola a los Fletadores, en su puerto actual o de próxima llegada, o en un puerto o lugar conveniente para ellos sin obstáculo o interferencia por parte de los Fletadores, tribunales o autoridades locales. Pendiente de la reposesión física del Buque de conformidad con esta Cláusula 29, los Fletadores mantendrán el Buque en calidad de comodatario únicamente a los Propietarios. Los Propietarios harán los arreglos para que un representante autorizado aborde el Buque tan pronto como sea razonablemente práctico posterior a la terminación del Contrato de Fletamento. El Buque se tendrá por retomado por los Propietarios y recibido de los Fletadores, al momento en que el representante de los Propietarios aborde el Buque.
[Page 12]
Todos los arreglos y gastos relacionados con la liquidación de sueldos, desembarco y repatriación del Capitán, oficiales y tripulación de los Fletadores será exclusiva responsabilidad de los Fletadores.
[29] El 9 de abril de 2014, la PGR presentó la demanda de concurso mercantil respecto de OSA.
[30] El expediente fue turnado al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (el "Juzgado Concursal") bajo el expediente 265/2014.
[31] El Juez de Distrito, Felipe V Consuelo Soto (el "Juez Concursal"), dictó el auto de admisión de la demanda de concurso el 9 de abril de 2014.
[32] El 8 de julio de 2014, el Juez Concursal declaró a OSA en concurso mercantil y ordenó al Instituto de Especialistas en Concursos Mercantiles que nombrara al SAE como conciliador del concurso.
[33] Como consecuencia de lo anterior, el SAE fue nombrado el administrador de OSA, y el conciliador del concurso.
[34] El Juez Concursal también ordenó que el SAE debía señalar al tercero que directamente desempeñaría la función de conciliador.
[35] El 22 de julio de 2014, el Juez Concursal acordó el escrito por el cual el SAE le informó que había designado conciliador al Sr. José Antonio de Anda Turati.
[36] El Sr. José Antonio de Anda Turati es socio del despacho Moore Stephens De Anda, Torres, Gallardo y Cía., S.C.
[Page 13]
[37] Además de que el conciliador fue designado por el SAE, éste seguía instrucciones del SAE, e inclusive, al presentar escritos ante el Juzgado Concursal, presentaban escritos prácticamente iguales.
[38] Es decir, los actos del conciliador son actos que pueden ser imputados al SAE, y consecuentemente, al Gobierno Mexicano.
[39] Alrededor del 15 de abril de 2014, personal de OSA a bordo a de las Embarcaciones informó al personal de los Inversionistas de una supuesta medida de aseguramiento impuesta por la Procuraduría General de la República (en lo sucesivo, "PGR") sobre las Embarcaciones que les impedía navegar y llevar a cabo cualquier movimiento sin la autorización previa de PGR (en lo sucesivo, la "Medida")¹³.
[40] La PGR nunca notificó la Medida de manera formal a los Inversionistas, por lo tanto desconocieron sus términos durante meses, hasta que la PGR se vio obligada a presentar un informe en los juicios de amparos a los que se hace alusión mas adelante, a pesar de las obligaciones que los artículos 182-A y 182-B del Código Federal de Procedimientos Penales impone a la PGR:
Artículo 182-A.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.
En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.
¹³ Ver Anexos A23 y A24; Declaraciones de los representantes de los Inversionistas a Bordo.
[Page 14]
Artículo 182-B.- Las notificaciones a que se refiere este Capítulo se practicarán como sigue:
I.- Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:
a) La notificación se practicará en el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;
c) De no encontrarse la persona en la primera notificación, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere al notificador al día hábil siguiente, en la hora determinada en el citatorio, y de no encontrarse la persona o de negarse a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal circunstancia en el acta de notificación, y
d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
II.- Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.
Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.
El interesado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
Los plazos establecidos en este Capítulo empezarán a correr el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación respectiva.
[41] Los Inversionistas tuvieron conocimiento de investigaciones que la PGR inició en contra de funcionarios de OSA, y el subsecuente aseguramiento de dicha empresa, por medio de la prensa.
[42] Según la prensa, la PGR ordenó la intervención de OSA por parte del SAE.
[43] También según la prensa, PGR otorgó al SAE la administración de todos los bienes que fueran propiedad o se encontraran bajo la posesión de OSA; por lo tanto, los Inversionistas asumieron que esa podría ser la razón de la Medida.
[44] Con el objetivo de proteger su inversión, los Inversionistas voluntariamente comparecieron ante la PGR para cooperar con su investigación.
[Page 15]
[45] En dicha comparecencia, PGR informó a los Inversionistas de manera verbal y extraoficial la existencia la Medida, mas no sus términos y alcances.
[46] La PGR nunca entregó copia simple o certificada de la Medida a los Inversionistas.
[47] Ante el conocimiento de la existencia de la Medida, los Inversionistas presentaron ante la PGR la documentación necesaria a fin de acreditar:
[48] Además de presentar la documentación correspondiente, los Inversionistas procuraron varias reuniones con PGR.
[49] A pesar del trato que PGR dio a los representantes de los Inversionistas, éstos insistieron en llevar a cabo las reuniones, con el fin de salvaguardar sus inversiones.
[50] En esas reuniones, los Inversionistas explicaron la relevancia de los documentos presentados para sustentar que las Embarcaciones no eran propiedad, ni se encontraban bajo la posesión de OSA, ya que los Fletamentos habían sido legalmente terminados por los Inversionistas, y que las mismas no habían sido instrumento, objeto o producto de un supuesto delito cometido por los directores de OSA.
¹⁴ Véanse Anexos A27 y A28; acuses de recibo de documentación.
[Page 16]
[51] La PGR debió liberar las Embarcaciones de forma expedita, en cumplimiento con el primer párrafo del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que no existe justificación legal alguna para su aseguramiento.
Artículo 181.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en los artículos 123 Bis a 123 Quintus. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.
[52] Hasta el día de hoy, la PGR no ha levantado la Medida respecto de las Embarcaciones, por lo que de manera arbitraria, ha utilizado el instrumento legal del aseguramiento, para una función distinta a la que le corresponde, privando a los Inversionistas de su Inversión¹⁵.
[53] Como consecuencia de la falta de respuesta de la PGR, cada uno de los Inversionistas se vio obligado a presentar el 24 de abril de 2014 sendas demandas de amparo (los "Amparos") en contra de las Medidas, dichas demandas fueron remitidas a los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Campeche, y en su momento se exhibirán sus copias en este arbitraje
[54] La PGR llegó al extremo de incluso negar la existencia de la Medida en uno de los Amparos, y de afirmarla en el otro.
[55] Es el caso que mas de un año después de su presentación, ninguno de los Amparos ha sido resuelto.
[56] Los Amparos no han sido resueltos por prácticas dilatorias de OSA, la PGR y SAE, así como por culpa de los Juzgado de Campeche, que no han respetado los términos de ley.
¹⁵ Véase Apéndice XX; Tecmed vs Estados Unidos Mexicanos; página 6;1 Párrafo 154.
[Page 17]
[57] Cabe señalar que no estamos en presencia de una mera carga de trabajo, ya que dichos Juzgados de Campeche ya han resuelto juicios de amparos presentados con anterioridad a los presentados por mi representada.
[58] No obstante lo anterior, los Inversionistas continuaron cooperando voluntariamente con la PGR para que ésta levantara la Medida.
[59] Durante una reunión entre los representantes de los Inversionistas, y funcionarios de la PGR, éstos indicaron la que supuestamente era "la única documentación faltante para levantar la Medida y entregar las Embarcaciones a los Inversionistas como los legítimos propietarios."
[60] El 6 de junio de 2014 los Inversionistas presentaron a PGR dicha documentación adicional¹⁶,
[61] El 23 de julio de 2014, la PGR respondió a las solicitudes de los Inversionistas¹⁷.
[62] En su respuesta, la PGR ignoró la evidencia que los Inversionistas presentaron.
[63] En su respuesta, la PGR hizo una interpretación arbitraria y claramente equivocada del el Convenio de las Naciones Unidas Sobre las Condiciones de Inscripción de los Buques.
[64] Además, la PGR fundó su respuesta en datos obtenidos de la Dirección de Registro y Programas de la Dirección General de Marina Mercante.
¹⁶ Véanse Anexos A29 y A30 Acuse de recibo de documentos presentados a PGR el 6 de junio de 2014.
¹⁷ Véanse Anexos A31 y A32; Respuestas de PGR a los Inversionistas de fecha 23 de julio 2014.
[Page 18]
[65] La Dirección Registro y Programas de la Dirección General de Marina Mercante no cuenta con la documentación que le permita asegurar quien es el propietario o poseedor de una embarcación¹⁸; no tiene facultades para decidir respecto de acuerdos de voluntades entre particulares, y además, no cuenta con un registro, propiamente dicho, que le permita proporcionar los informes que rindió, además de que carece de la facultad de rendir esos informes¹⁹,
[66] Hasta el día de hoy, ni los Juzgados correspondientes ni la PGR han emitido una resolución final con respecto a las solicitudes de los Inversionistas, y las Embarcaciones continúan bajo la Medida.
[67] La PGR levantó las medidas precautorias sobre varios buques de bandera mexicana y extranjera, los cuales se encontraban fletados bajo contrato de fletamento a casco desnudo a OSA, bajo circunstancias similares a las de las Embarcaciones de los Inversionistas y dichos buques ya fueron devueltos a sus propietarios legítimos.
[68] Mas de un año después, la PGR continúa sin levantar la Medida, y entregar las Embarcaciones a los Inversionistas.
[69] Los Inversionistas tiene conocimiento de que la PGR, a través de su Unidad Especializada en Investigaciones de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Falsificación o Alteración de Monedas, solicitó la asistencia judicial del Gobierno de la
¹⁸ Véanse Artículos 80 y 80 A del Reglamento de la Ley de Navegación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1998; requisitos para permiso de Navegación vigentes en 2014.
¹⁹ Véase Artículo 28 Fracciones III, IV, XV, XVII y XXV y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
[Page 19]
República de Panamá a efecto de que se inscribieran ciertas medidas cautelares respecto de las Embarcaciones, en el registro panameño correspondiente.
[70] En atención a la solicitud de la PGR, el 11 de febrero de 2015, la Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada de Panamá solicitó a la Autoridad Marítima de Panamá, el registro de la medida cautelar en el folio de las Embarcaciones.
[71] El 29 de abril de 2015, la Dirección General de Registro Público de Propiedad de Naves de Panamá inscribió en los folios de las Embarcaciones ciertas medidas cautelares.
[72] Los Inversionistas suponen -sin saberlo, pues nunca se les notificó- que la medida cautelar inscrita, es la Medida.
[73] Con la intención de recuperar el control sobre sus respectivas inversiones, los Inversionistas sostuvieron varias reuniones con el SAE y el conciliador, o personal del despacho Moore Stephens.
[74] El 26 de noviembre, representantes de los Inversionistas se reunieron con funcionarios del SAE y sus abogados.
[75] También estuvo presente Roberto Gallardo de Moore Stephens, quien aclaró que el nombramiento de conciliador había recaído en José Antonio de Anda Turati en lo personal, pero en realidad era el despacho que desempeñaba la función. Los funcionarios del SAE no objetaron esta aclaración.
[76] En dicha reunión, las partes acordaron que los Inversionistas proporcionarían al SAE la documentación necesaria para acreditar la propiedad de las Embarcaciones, la
[Page 20]
aplicación de los pagos hechos por OSA a los Inversionistas, y los montos adeudados por flete²⁰.
[77] El SAE claramente señaló que una vez que tuviera su expediente completo, podría devolver las Embarcaciones a los Inversionistas.
[78] Los Inversionistas se reunieron con SAE y sus abogados en innumerables ocasiones, entregaron toda la documentación que se les solicitó, y aclararon todas las dudas que surgieron²¹.
[79] El 22 de diciembre de 2014, los Inversionistas, junto con algunos de sus acreedores, se reunieron una vez mas con el SAE para discutir el tema de la devolución de las Embarcaciones.
[80] En dicha reunión, el señor Héctor Orozco, Director General del SAE, señaló claramente que la liberación de las Embarcaciones se debía tratar únicamente con el SAE, PGR seguiría los acuerdos alcanzados con SAE.
[81] En dicha reunión, SAE también confirmó que la devolución de las Embarcaciones estaba únicamente sujeta a que se documentara adecuadamente su propiedad ante SAE.
[82] Sin embargo, el 23 de diciembre de 2014, los representantes de los Inversionistas, se reunieron una vez mas con el SAE, sin la presencia de los acreedores de los Inversionistas, y sin la presencia de Héctor Orozco.
²⁰ Véase Anexo A33; correo electrónico de Licelotte Vela Roch del 26 de noviembre de 2014
²¹ Véase Anexo A34; intercambio de correos electrónicos con Rafal Murillo Rivas y SAE
[Page 21]
[83] En esa reunión, los funcionarios del SAE informaron a los representantes de los Inversionistas que el SAE no iba a devolver las Embarcaciones, y en todo caso, los Inversionistas deberían acudir a las instancias judiciales que consideraran pertinentes.
[84] Es importante señalar, que el SAE y la PGR devolvieron por lo menos 12 (doce) embarcaciones a inversionistas nacionales y extranjeros, sin necesidad que éstos acudieran a instancias legales, al momento en que éstos acreditaron que eran propietarios de las mismas.
[85] Los funcionarios del SAE también señalaron que esa dependencia no tenía ninguna injerencia en PGR, contrario a lo dicho por Héctor Orozco.
[86] El único compromiso que el SAE adquirió en dicha junta, fue el de no objetar las promociones judiciales de los Inversionistas, dado que era de su conocimiento, que las Embarcaciones eran de su propiedad.
[87] Roberto Gallardo también adquirió dicho compromiso en nombre del conciliador.
[88] El SAE tampoco cumplió este compromiso, pues objetó los incidentes de separación de ambas Embarcaciones haciendo valer argumentos que ni siquiera eran materia de dicho incidente.
[89] Durante todo el tiempo que el SAE ha fungido como administrador de OSA, no ha efectuado un solo pago por el fletamento de las Embarcaciones que se niega a devolver.
[90] Durante toda la etapa de conciliación, el SAE como conciliador, y el mismo José Antonio de Anda Turati, omitieron señalar al Juez Concursal que OSA continuaba en posesión de las Embarcaciones sin pagar flete.
[Page 22]
[91] El 24 de noviembre de 2014, el Juez Concursal dio vista al SAE y al Conciliador de la solicitud de OSA para que se ordenaran ciertas medidas precautorias, entre las que se encontraba el aseguramiento de las Embarcaciones, señalando que se nombrara como depositario a José Enrique Castillo Carvallo quien funge actualmente como Gerente de Operaciones Marinas de OSA.
[92] El conciliador secundó la petición de OSA, al manifestar que el depositario designado debería ser el mismo que había designado PGR respecto de la Medida.
[93] El 10 de diciembre de 2014, a solicitud de OSA, el Juez Concursal resolvió imponer un aseguramiento adicional a las Embarcaciones (en lo sucesivo, la "Primera Medida Judicial")
[94] En dicho aseguramiento, tuvo como depositario de las Embarcaciones aseguradas, a José Enrique Castillo Carvallo, ya que el Juez Concursal consideró que el Sr. Castillo tenía mayor control y conocimiento de las embarcaciones y de las necesidades de mantenimiento y operación de las mismas.
[95] Este aseguramiento no fue notificado a mis representadas, y sólo conocieron de él, una vez que comparecieron a ejercitar la acción separatoria que se describe en la siguiente sección.
[96] El 31 de diciembre de 2014, el Juez Concursal acordó la comparecencia de José Enrique Castillo Carvallo en la que acepta el cargo de depositario.
[97] De manera similar como sucedió en la Medida, -ahora a través de una medida de carácter judicial- se privó a mis representadas de la posesión de las Embarcaciones.
[Page 23]
[98] Los días 4 y 11 de febrero de 2015, los Inversionistas presentaron sus respectivos incidentes de separación respecto de las Embarcaciones²², solicitando, dentro de otras cosas, el levantamiento de la Primera Medida Judicial, por lo que respecta a las Embarcaciones.
[99] El Juzgado tuvo por admitidos los incidentes los días 9 y 13 de febrero de 2015, por lo que desde esa fecha, tuvo por presentada toda la información que acredita la propiedad de los Inversionistas.
[100]Como ya se señaló, el SAE presentó oposiciones a ambos incidentes, que son substancialmente iguales a los que presentó el conciliador José Antonio de Anda Turati. OSA igualmente se opuso, a través de su apoderado, a los incidentes de separación de bienes.
[101]Al admitir las oposiciones del SAE, el Juez Concursal permitió una duplicidad de oposiciones, pues tanto OSA como el conciliador, ya se habían opuesto.
[102]El Juzgado señaló como día para que se celebrara la audiencia de pruebas y alegatos de ambos incidentes el 7 de abril de 2015.
[103]Conforme al artículo 267 Fracción VII de la Ley de Concursos Mercantiles, el Juzgado Concursal debió haber resuelto los alegatos en los tres días hábiles siguientes. Es decir, el Juzgado Concursal debió haber resuelto los referidos incidentes en o antes del 13 de abril de 2015.
²² Véase Anexo A35 y A 36; Acuses de Incidentes de Separación.
[Page 24]
[104]A la fecha, el Juzgado Concursal no ha resuelto los referidos incidentes. La demora en resolver estas acciones separatorias no puede justificarse en una sobre-carga de trabajo, ya que otros incidentes sí los resolvió en plazos relativamente breves.
[105]El día 18 de mayo de 2015, el Juez Concursal dictó sentencia interlocutoria que daba por terminada la etapa de conciliación, sin que hubiera resuelto respecto de los incidentes.
[106]El Juez Concursal sí resolvió los incidentes de las empresas mexicanas Arrendadora Caballo Frion, S.A. de C.V., y de Lage Landen, S.A. de C.V., dando un trato desigual a los Inversionistas (los días hábiles que tomó para resolver los referidos incidentes, fueron de 17 y 8, respectivamente).
[107]La sentencia señala que los incidentes de separación se llevarán a su conclusión, sin embargo al no haber concurso, no hay masa concursal y por lo tanto no hay materia de separación.
[108]Aún cuando hubiera materia de separación, el Juzgado Concursal -a pesar de haber señalado en la sentencia que resolvería todas las incidencias pendientes de resolución- continúa sin resolver las acciones separatorias ejercitadas por mis representadas.
[109]El 24 de febrero de 2015, el Juez Concursal dio vista a los propietarios de ciertas embarcaciones mencionadas en una lista, supuestamente en posesión de OSA, para manifestar si estaban o no conformes con que OSA las diera en arrendamiento.
[Page 25]
[110]Aunque acordó dicha vista, el Juez Concursal no le dio acceso a las partes a la lista de embarcaciones, por lo que era imposible para los Inversionistas saber si las Embarcaciones estaban o no incluidas ahí.
[111]De cualquier forma, los Inversionistas, de manera preventiva dieron su oposición a que OSA diera las Embarcaciones en arrendamiento²³.
[112]El 19 de marzo de 2015, el Juez Concursal autorizó que el SAE como administrador de OSA, en conjunto con José Antonio de Anda Turati como conciliador, dieran en fletamento las Embarcaciones, ignorando la oposición de los Inversionistas.
[113]El Juez Concursal ignoró la voluntad de los Inversionistas, transgrediendo su derecho de propiedad, argumentando una falsa facultad de órgano judicial y al mismo tiempo legislativo.
[114]El 26 de marzo de 2015, los Inversionistas presentaron sus respectivos recursos de revocación contra el acuerdo del Juez Concursal del 19 de marzo de 2015.
[115]El Juez Concursal declaró infundados los recursos presentados por los Inversionistas, alegando que el SAE, en su carácter de administrador de la concursada, debería señalar el beneficio directo y la retribución pecuniaria que recibirían los Inversionistas, para no vulnerar sus derechos sobre las Embarcaciones.
[116]La resolución del Juez Concursal es una evidente violación al derecho de propiedad de los Inversionistas, y significó una capa "adicional", que sumada a la Medida de la PGR, le ha privado de la posesión de las Embarcaciones a mis representadas.
²³ Véase Anexo A37 y a38; Oposiciones de los Inversionistas a que OSA de las Embarcaciones en arrendamiento.
[Page 26]
[117] El 4 de mayo de 2015, José Antonio de Anda Turati presentó una propuesta de convenio concursal de acreedores al Juez Concursal para su aprobación (el "Convenio").
[118]El Convenio considera a las Embarcaciones dentro de la flota que OSA operará para su reestructura, a pesar de no contar con el consentimiento de los Inversionistas. Esto es una flagrante violación a sus derechos de propiedad.
[119]Además, el Convenio contiene tratos evidentemente desiguales entre distintos acreedores y entre distintos propietarios de embarcaciones en posesión de OSA²⁴.
[120]Por ejemplo, el Convenio señala como condición que la posesión de las embarcaciones propiedad de la sociedad mexicana Caballo Frion Arrendadora, S.A. de C.V., le sea restituida, pero no lo señala respecto de cualquier otro propietario de embarcaciones en posesión de OSA.
[121]El Convenio establece también acuerdos económicos particulares respecto de la sociedad extranjera Candies Mexican Investments, una de las propietarias de varias embarcaciones en posesión de OSA.
[122]El mismo 4 de mayo de 2015, el Juez Concursal dio únicamente a los acreedores reconocidos, cinco días hábiles para que se manifestaran respecto del Convenio.
[123]Dado que Shanara no es un acreedor reconocido, el Juez Concursal no le había dado la oportunidad procesal de manifestarse respecto del Convenio.
²⁴ Véase Anexo A39; el Convenio concursal de Acreedores.
[Page 27]
[124]Marfield sí es un acreedor reconocido, y por lo tanto el 13 de mayo de 2015, presentó sus objeciones al Convenio.
[125]Dentro de sus objeciones, Marfield hizo del conocimiento del Juzgado Concursal que el convenio otorgaba un trato desigual, ya que daba a sociedades Mexicanas y de otras naciones, como Caballo Frion Arrendadora, S.A. de C.V., o Candies Mexican Investments, beneficios, y por otro, disponía indebidamente de las Embarcaciones, como si fuesen propiedad de OSA.
[126]Marfield también hizo valer el hecho de que no consentía que su Embarcación fuera parte de la flota operada por OSA.
[127]El dieciocho de mayo de 2015, el Juez Concursal aprobó el Convenio, ignorando el trato inequitativo hacia varios acreedores, generándose una medida equivalente a expropiación de las Embarcaciones, al hacerlas incluir como parte de la flota de OSA.
[128]El Juez Concursal también ignoró la violación a los derechos de propiedad de los Inversionistas respecto de las Embarcaciones.
[129] De conformidad con el Artículo 12, numeral 2, inciso b) del APRI, los Inversionistas a continuación refieren y hacen una breve explicación de las violaciones del Capítulo Segundo del APRI en que han incurrido las autoridades del Estado Mexicano, las cuales se desarrollaran a cabalidad en el momento procesal oportuno al presentar la Demanda Arbitral.
PRIMERA.
VIOLACIÓN AL TRATO NACIONAL, Y AL TRATO JUSTO Y EQUITATIVO.
INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 6 DEL APPRI.
[130]Los artículos 3 y 6 del APPRI, disponen:
[Page 28]
Artículo 3.- Trato Nacional.
1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.
Artículo 6.- Nivel Mínimo de Trato Conforme al Derecho Internacional Consuetudinario.
1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, este Artículo establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado el presente Artículo.
[131]Las disposiciones anteriores definen el Trato Nacional, el cual refiere que debe darse el mismo trato a los inversionistas e inversiones extranjeras que a los inversionistas e inversiones nacionales, en circunstancias similares, en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.
[132]Asimismo, las disposiciones anteriores definen el Trato Justo y Equitativo, que en parte también se refiere al Trato Nacional, pero incluye, además, cuestiones procesales que se explican enseguida.
[133]Como se desprende de los Antecedentes de la presente Solicitud de Arbitraje, son 2 (dos) las violaciones a los derechos de los Inversionistas protegidas por los artículos 3º y 6º del APPRI:
[Page 29]
I. INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 3º DEL APPRI POR PARTE EL ESTADO MEXICANO.
[134]Las 2 (dos) violaciones antes referidas contravienen el Trato Nacional dispuesto en el artículo 3º citado anteriormente, en virtud de que en una situación más que similar, idéntica, de las embarcaciones mexicanas propiedad de inversionistas mexicanos como las Embarcaciones propiedad de los Inversionistas -pues se encontraban en posesión de OSA al momento de la presentación de la demanda de concurso mercantil, y fueron aseguradas en los mismos términos y condiciones por la Medida de la PGR y la Medida cautelar del Juez Concursal, y bajo la administración del SAE y en depósito de la PGR-, resulta que fueron liberadas y devueltas por lo menos 12 (doce) embarcaciones mexicanas a sus propietarios inversionistas mexicanos.²⁵
[135]Asimismo, prueba de la contravención del Trato Nacional lo es que el Juez Concursal aprobó un convenio en el cual se le entregaría a Caballo Frion Arrendadora, S.A. de C.V. (empresa mexicana) las embarcaciones de su propiedad, sin conceder el mismo trato a los Inversionistas, al contrario, consideró que las Embarcaciones de los Inversionistas constituirían parte de la Flota de OSA.
[136] Otra prueba de la contravención del Trato Nacional es que a diferencia de la falta de resolución de los incidentes de Separación promovidos por los Inversionistas, el Juez
²⁵ Casos: (1) ADF v. EU.; (2) Feldman v. México; (3) Pope & Talbot
[Page 30]
Concursal resolvió los incidentes de las empresas mexicanas Navistar Financial, S.A. de C.V., Arrendadora Caballo Frion, S.A. de C.V., y de Lage Landen, S.A. de C.V.
[137]Las 2 (dos) violaciones antes referidas demuestran que las autoridades del estado, en circunstancias idénticas dieron un trato menos favorable a mi representada respecto a los inversionistas nacionales, sin que exista una base razonable para ello, y más aún acredita la intención de las autoridades del Estado de no liberar ni devolver a los Inversionistas las Embarcaciones, pues acreditan la retención de la posesión de las Embarcaciones por parte del Estado y, en su caso, su liberación a favor de un tercero.
II. INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 6º DEL APPRI POR PARTE EL ESTADO MEXICANO. VIOLACIÓN AL TRATO JUSTO Y EQUITATIVO.
[138]Las 2 (dos) violaciones antes referidas contravienen el "trato justo y equitativo" que deben recibir los Inversionistas en términos del artículo 6º del APPRI, pues se les ha tratado de forma arbitraria²⁶, discriminatoria²⁷, sin el seguimiento del debido proceso²⁸, en ausencia de transparencia²⁹ y denegación de justicia.³⁰
[139]Lo anterior, en virtud de que sin motivo legal, lógico y razonable alguno, las autoridades del Estado han desconocido la propiedad de los Inversionistas sobre las Embarcaciones, y los han privado de la posesión de éstas y los beneficios que generan, dándoles un trato distinto que a los inversionistas nacionales, y sin el cumplimiento de las normas procesales aplicables, al extremo, que el Juez
²⁶ Casos: (1) S.D. Myers v. Canadá. Primer Laudo Parcial; (2) Azurix v. Argentina y (3) Waste Management II.
²⁷ Casos: (1) Genin v. Estonia y (2) CMS v. Argentina.
²⁸ Casos: (1) Tecmed v. México; (2) Saluka v. República Checa.
²⁹ Caso Waste Management II.
³⁰ Casos: (1) Azinian v. México; (2) Thunderbird v. México; (3) Mondev v. EU; (4) Loewen v. EU; (5) Waste Management II, y (6) Vivendi.
[Page 31]
Concursal se ha abstenido de resolver los Incidentes de Separación que implicaría reconocer la propiedad de los Inversionistas sobre las Embarcaciones, y al extremo que la PGR no ha permitido a los Inversionistas el conocimiento de la Medida dictada sobre la Embarcaciones y oponerse a ella dentro de la Causa Penal, actos que constituyen una verdadera denegación de justicia. Los Inversionistas se vieron en la necesidad de promover las diversas demanda de amparo los cuales a la fecha no han sido resueltos por prácticas dilatorias de OSA, PGR y el SAE.
SEGUNDA.
ILEGAL MEDIDA EQUIVALENTE A LA EXPROPIACIÓN.
INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 5º DEL APPRI.
[140]El artículo 5 del APPRI "Expropiación e Indemnización" dispone:
1. Ninguna Parte Contratante expropiará o nacionalizará una inversión directamente o indirectamente a través de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (en lo sucesivo "expropiación"), salvo que sea por causa de utilidad pública o interés social, y:
a) sobre bases no discriminatorias;
b) de acuerdo con el debido proceso legal; y
c) mediante el pago de una indemnización en los términos del párrafo 2 siguiente.
2. La indemnización:
a) será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes o al momento en que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida con anterioridad. Los criterios de valuación comprenderán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
b) será pagada sin demora;
c) incluirá intereses a una tasa comercial razonable desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y
d) será completamente liquidable y libremente transferible.
3. El inversionista cuya inversión resulte expropiada, tendrá el derecho conforme a la legislación de la Parte Contratante que llevó a cabo la expropiación, a una pronta revisión de su caso, por parte de una autoridad judicial o por cualquier otra autoridad competente de esa Parte Contratante, y a una evaluación de su inversión de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.
[Page 32]
[141]La disposición anterior establece cuales son los requisitos para la legalidad de la expropiación o las medidas equivalentes a la expropiación ejecutadas por un Estado, siendo estos:
[142]Como se desprende de los Antecedentes de la presente Solicitud de Arbitraje, son 7 (siete) las violaciones a los derechos de los Inversionistas protegidas por el artículo 5º del APPRI y que constituyen ILEGALES medidas equivalentes de expropiación:
I. INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 5º DEL APPRI POR PARTE EL ESTADO MEXICANO.
[Page 33]
[143] Las 7 (siete) violaciones antes referidas constituyen una ILEGAL medida equivalente a la expropiación en virtud de que priva a los Inversionistas del disfrute pleno de sus derechos de propiedad sobre el Buque Motor “Caballo Marango” propiedad de Shanara y el Buque Motor “Caballo Maya” propiedad de Marfield, pues, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5º del APPRI, (i) el desconocen la propiedad de los Inversionistas por parte de los Inversionistas; (ii) privación de la utilización de las Embarcaciones y (iii) la privación de los beneficios.
a. Utilidad Pública o interés social.
[144] Las 7 (siete) violaciones referidas en los Antecedentes de esta Solicitud de Arbitraje, no están sustentados en utilidad pública o interés social.
[145] La utilidad pública y el interés social en la expropiación no son otra cosa sino el interés colectivo encaminado a la ocupación de la propiedad privada, para generar un beneficio a la propia colectividad.31
[146] Es el caso que las violaciones referidas se dictaron en una Causa Penal y en un Concurso Mercantil con la finalidad de asegurar bienes propiedad de OSA, no de los Inversionistas.
[147] Entonces, toda vez que el propósito del aseguramiento de las Embarcaciones es para efectos procesales y sólo respecto de bienes propiedad de OSA, no existe una finalidad de utilidad pública o interés social en privar a los Inversionistas de su propiedad. Consecuentemente, el indebido desconocimiento de la propiedad de los Inversionistas sobre las Embarcaciones y la indebida interferencia y privación de las autoridades del Estado en la posesión de las Embarcaciones y los beneficios que ellas generan, violan
31 (1) UTILIDAD PÚBLICA COMO REQUISITO DE LA EXPROPIACIÓN, APRECIACIÓN DEL CONCEPTO DE LA, SJF, Quinta Época, Segunda Sala, Tesis Aislada, Tomo LXII, Página 3026, Registro 329839. Y (2) EXPROPIACIÓN. UTILIDAD PÚBLICA EN LA, SJF, Quinta Época, Segunda Sala, tesis Aislada, Tomo LXV, Página 4280, Registro 329142. ↩
[Page 34]
los derechos de los Inversionistas tutelados en el APPRI en comento, en virtud que constituyen ilegales medidas equivalentes a la expropiación.32
a. Sobre bases no discriminatorias.
[148] Como se deprende en la Primera Causa de Pedir, la cual por economía procesal se solicita se tenga aquí reproducida como si a la letra se insertase, los actos de las autoridades del Estado y la interferencia y privación de las autoridades del Estado en la posesión de las Embarcaciones y de los beneficios que ellas generan, son discriminatorios, pues a los Inversionistas no se les brinda el mismo trato que a las empresas nacionales, ejemplo de ello, es que la PGR ya ha liberado embarcaciones propiedad de Nacionales.33
a. De acuerdo con el debido proceso legal.
[149] Las 7 (siete) violaciones referidas en los Antecedentes, no fueron precedidas de un debido proceso en el cual los Inversionistas fueran parte, pues: (i) no notificaron a los Inversionistas sobre la Medida de la PGR y se inscribe dicha Medida en el Registro Público de Propiedad de Naves sin la participación y conocimiento de los Inversionistas; (ii) no notificaron previamente a los Inversionistas sobre la medida cautelar dictada por el Juez Concursal; (iii) no se resolvieron los Incidentes de Separación de la propiedad de las Embarcaciones promovidos los Inversionistas en el Concurso Mercantil, debido a dilaciones en contravención de las normas procesales aplicables; (iv) no se resolvieron los amparos promovido por los Inversionistas por prácticas dilatorias de OSA, la PGR y el SAE; (v) el Juez Concursal dispone indebidamente de la posesión de las Embarcaciones y los beneficios que generan, desconociendo la propiedad acreditada por los Inversionistas y su oposición a su arrendamiento y/o uso por parte de un tercero, y (vi) el SAE administra las
33 Casos Eureko v. Polonia y ADC v. Hungría ↩
[Page 35]
Embarcaciones, siendo depositario la PGR, sin darle oportunidad a los Inversionistas de probar su propiedad, y sin contestar oportunamente los incidentes promovidos para el efecto.34
a. Mediante el pago de una indemnización al valor justo de mercado.
[150] El desconocimiento de la propiedad de los Inversionistas sobre las Embarcaciones; la interferencia y privación de la posesión de las Embarcaciones y de los beneficios que ellas generan, por parte de las autoridades del Estado, no ha ido precedida del pago de una indemnización al justo valor de mercado y en los términos establecidos en el APPRI.35 Por consiguiente, las 7 (siete) violaciones referidas en los Antecedentes de esta Solicitud de Arbitraje viola el artículo 5 del APPRI.
II. LAS VIOLACIONES CONSTITUYEN UNA PÉRDIDA DE CONTROL E INTERFERENCIA EN EL USO DE LOS ACTIVOS Y GOCE DE LOS BENEFICIOS POR PARTE DEL ESTADO MEXICANO.
[151] Una vez explicado el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º del APPRI por las 7 (siete) violaciones identificadas en los Antecedentes de este escrito, es conveniente explicar que las ilegales medidas equivalentes a expropiación, se verifican en la modalidad de PÉRDIDA DE CONTROL y INTERFERENCIA del Estado en la utilización de los activos y el goce de los beneficios que generan.
[152] Lo anterior en virtud de que el desconocimiento de la propiedad de los Inversionistas sobre las Embarcaciones, aunado a la indebida retención y disposición de las Embarcaciones por parte de las autoridades del Estado, no permite que los Inversionistas tengan el control efectivo de su inversión, esto debido a que las autoridades no le permiten el uso, disfrute incluso, la transmisión de las
35 Casos: (1) Chorzow Factory; (2) Siemmens v. Argentina y (3) TECMED v. México. ↩
[Page 36]
Embarcaciones, en suma, los Inversionistas han sido despojados de los activos de su inversión.36
[153] En el derecho internacional, una privación o toma de derechos de propiedad puede tener lugar mediante la interferencia por un Estado en la utilización de dichos activos o con el goce de los beneficios, aun cuando la titularidad de los activos no se vea afectada.37
III. LAS VIOLACIONES CONSTITUYEN UNA PRIVACIÓN SUSTANCIAL DE LA INVERSIÓN POR PARTE DEL ESTADO MEXICANO.
[154] El desconocimiento de la propiedad de los Inversionistas sobre las Embarcaciones, aunado a la indebida retención y disposición de las Embarcaciones, por parte de las autoridades del Estado, constituye una violación sustancial a la inversión de los Inversionistas, pues las Embarcaciones con un valor de aproximado de 328 mdd, fueron exclusivamente construidas por los Inversionistas para operar en México, siendo la única inversión en el país. Por tanto, los actos del estado Mexicano afectan el 100% de la inversión en virtud de que privan a los inversionistas del uso de las Embarcaciones y de los beneficios que ellas generan.38
[155] Cabe señalar, que si bien las 7 (siete) violaciones referidas en los Antecedentes de esta Solicitud de Arbitraje, individualmente consideradas acreditan la ilegalidad de la medida equivalente a la expropiación, también demuestran dicha ilegalidad en su conjunto, pues son diversos actos llevados a cabo por las autoridades del Estado, que hasta el día de hoy han tenido el efecto de privar indebidamente a los Inversionistas del uso de las Embarcaciones y del goce de los beneficios que ellas generan.
36 Casos: (1) Starret Housing v. Irán; (2)Revere Copper v. Opic, y (3) Metalcad v. México. ↩
37 Casos: (1) Tippets v. Irán. Y (2) Middle east Cement v. Egipto. ↩
38 Casos: (1) Pope & Talbot; (2) Eastern Sugar v. República Checa; (3) Sempra v. Argentina; (4) CME v. República Checa; (5) parkerings-Compagniet v. Lituania; (6) SD Myers v. Canadá; Gami v. México, y (6) metalclad v. México. ↩
[Page 37]
TERCERA.
VIOLACIÓN A LA PLENA PROTECCIÓN
INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 6º DEL APPRI.
[156] Los artículos 6 del APPRI, dispone:
Artículo 6.- Nivel Mínimo de Trato Conforme al Derecho Internacional Consuetudinario.
1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, este Artículo establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado el presente Artículo.
[157] La disposición anterior define el derecho de Plena Protección que también implica la protección jurídica, lo que se traduce en que el Estado anfitrión está obligado a asegurar que ni por modificación de sus leyes, ni acciones de sus órganos, se afecte o devalúe la seguridad y protección de la inversión del inversor extranjero.39.
[158] Como se desprende de los Antecedentes de la presente Solicitud de Arbitraje, son 7 (siete) las violaciones a los derechos de los Inversionistas protegidas por el artículo 6º del APPRI:
39 Casos: (1) CME v. República Checa. Y (2) Siemens v. Argentina. ↩
[Page 38]
[159] En la especie, las violaciones antes referidas han violado la Plena Protección Jurídica de los Inversionistas en virtud de que las autoridades del Estado han contribuido a la lesión y privación de la inversión de los Inversionistas, al desconocerle su propiedad y privarla de la utilización de las Embarcaciones y los beneficios que generan.
VIII. Jurisdicción y acumulación.
[160] El tribunal arbitral que se constituya conforme al APPRI tiene jurisdicción y competencia respecto de esta disputa:
[Page 39]
[161] Mi representada solicita que las reclamaciones de Shanara y Marfield, al presentar cuestiones comunes de hecho y de derecho, sean resueltas por un solo tribunal que acumule ambas reclamaciones. Sirve de sustento a lo anterior, el artículo 16 del APPRI:
ARTICULO 16
AcumulaciónCuando dos o más inversionistas sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con el Capítulo Tercero, Primera Sección de este Acuerdo, en relación con la misma inversión; o cuando dos o más reclamaciones que sean sometidas a arbitraje presenten cuestiones comunes de hecho o de derecho, podrá establecerse un tribunal de acumulación de conformidad con las reglas contenidas en el anexo 16 de este Acuerdo.
IX. Cuestiones procedimentales.
A. Número de árbitros y su designación.
[162] El artículo 15, párrafo 1 del APPRI, dispone que "A menos que las partes contendientes acuerden de otra forma, el tribunal arbitral estará integrado por tres (3) árbitros."
[163] Asimismo, señala que "Cada parte en la controversia nombrará a un árbitro."
[164] De conformidad con el párrafo 1 del artículo 15 del APPRI, mis representadas designan como árbitro al Doctor Francisco González de Cossio Guadalajara, cuyos datos de contacto son los siguientes:
Bosque de Acacias 61 B
Bosques de las Lomas 11700
México, D.F.
Tel. +52.55 5251.1880
Tel. +52.55 5251.1881
[email protected]
[Page 40]
[165] Acompañamos como Anexo A39, el curriculum vitae del Doctor Francisco González de Cossio Guadalajara.
B. Sede del arbitraje.
[166] Con la finalidad de que la sede del arbitraje se encuentre en un país neutral, así como en una sede de fácil acceso a las partes, mis representadas proponen que el lugar del arbitraje sea la Ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América.
C. Idioma del arbitraje.
[167] Siendo que el idioma oficial de Panamá y de México es el castellano, proponemos que el procedimiento arbitral sea este idioma.
[168] No obstante, con fundamento en el artículo 19 del Reglamento CNUDMI, mis representadas solicitan al Tribunal Arbitral que permita la exhibición de documentos redactados en inglés, sin su traducción, con la finalidad de no encarecer innecesariamente el procedimiento.
D. Normas jurídicas aplicables.
[169] Además del APPRI, son aplicables a la presente controversia las reglas y principios aplicables del derecho internacional, en términos del artículo 19 del APPRI:
ARTICULO 19
Derecho Aplicable1. Un tribunal establecido de conformidad con esta Sección decidirá las cuestiones presentadas en controversia, de conformidad con este Acuerdo, así como las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
2. Una interpretación que formulen de común acuerdo las Partes Contratantes sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
[Page 41]
[170] La Cláusula 23.1 del Contrato dispone que el Contrato estará sujeto y se interpretará de conformidad con la legislación aplicable del Estado de Yucatán, lo que incluye necesariamente la aplicación de las leyes federales aplicables a los contratos mercantiles, es decir, la legislación mercantil de carácter federal aplicable a toda la República Mexicana.
Χ. Medida provisional.
A. Facultad del Tribuna Arbitral de dictar medidas provisionales.
[171] El párrafo 11 del artículo 13 del APPRI, expresamente faculta al Tribunal Arbitral para ordenar medidas provisionales de protección para preservar los derechos de una parte contendiente:
11. Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere este Artículo. Para efectos de este párrafo, orden incluye una recomendación.
[172] Con base en lo anterior, mi representada solicita al Tribunal Arbitral, que ordene de manera provisional al Gobierno Mexicano, que otorgue mantenimiento a las Embarcaciones en dique seco, o bien, que permita a mis representadas, el trasladar dichas Embarcaciones a un dique seco, a efecto de darles un mantenimiento mayor, ya que de lo contrario, éstas se hundirán o encallarán, antes de que concluya el presente arbitraje.
B. Responsabilidad de la autoridad de conservar las Embarcaciones.
[173] El segundo párrafo del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone:
Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio
[Page 42]
Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refieren los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este Código, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables.
[174] Asimismo, el artículo 28 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público dispone:
Artículo 28.- El SAE será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro inusual de los bienes que administre. Quien tenga derecho a la devolución de bienes que se hubieran perdido, extraviado o deteriorado, podrá reclamar su pago al SAE.
C. Condiciones de las Embarcaciones.
[175] Debido a las omisiones en que han incurrido las autoridades que hoy controlan las Embarcaciones, éstas se encuentran en un estado mas que lamentable.
[176] Debido a ese estado, ambas Embarcaciones, pero sobretodo Caballo Maya, representan un riesgo para la vida humana, para el ambiente, y para las vías de navegación.
[177] Las personas que se encuentran a bordo de las Embarcaciones, se encuentran en condiciones inhumanas, insalubres e inseguras.
[178] Caballo Marango tiene, entre otros, los siguientes problemas:
[Page 43]
[179] Caballo Maya tiene, entre otros, los siguientes problemas:
[Page 44]
[Page 45]
[180] Mi representada solicita al Tribunal Arbitral que ordene una inspección inmediata de las Embarcaciones, a efecto de acreditar el estado en que se encuentran.
D. Urgencia de medidas provisionales.
[181] La falta de mantenimiento de las Embarcaciones por parte de la PGR y del SAE, provocarán –de manera inminente, en todo caso, antes de que concluya este procedimiento arbitral– que éstas se hundan o encallen, con los efectos ambientales que esto conlleva.
[182] Mis representadas están elaborando sendos dictámenes periciales que presentarán al Tribunal Arbitral una vez constituido, al efecto de acreditar lo anterior.
ΧΙ. Reclamaciones u objetos que demanda mi representada.
[183] Los Inversionistas solicitan las siguientes medidas provisionales:
[184] Los Inversionistas reclaman las siguientes prestaciones:
[Page 46]
XII. Reserva de derechos.
[185] Los Inversionistas se reservan el derecho de modificar las prestaciones que demandan, en términos del Reglamento CNUDMI, por pérdidas o daños continuos, y de ofrecer pruebas adicionales a las que acompañan en la presente demanda, de conformidad con el Calendario Procesal que para tal efecto emita el Tribunal Arbitral.
México, Distrito Federal a 17 de junio de 2015
Signature
Capitán de Altura y Lic. Francisco de Jesús Riveros García
Representante Legal de Shanara Maritime Internacional, S.A. y
Marfield Ltd. Inc.
[Page 47]
| Número de anexo | Descripción del anexo |
|---|---|
| A01 | Instrumento que acredita el poder otorgado por Marfield a quién suscribe la Notificación de Arbitraje. |
| A02 | Instrumento que acredita el poder otorgado por Shanara a quién suscribe la Notificación de Arbitraje. |
| A03 | Notificación de Intención del 3 de diciembre 2014. |
| A04 | Consentimiento y Renuncia suscrito por el apoderado de Marfield y Shanara. |
| A05 | Título de propiedad de la Embarcación Caballo Maya. |
| A06 | Certificado de construcción Caballo Maya. |
| A07 | Certificado 22 de enero 2015 Caballo Maya. |
| A08 | Registro Sinóptico Continuo 1 Caballo Maya. |
| A09 | Registro Sinóptico Continuo 2 Caballo Maya. |
| A10 | Patente Reglamentaria de Navegación Caballo Maya. |
| A11 | Título de la propiedad de la Embarcación Caballo Marango. |
| A12 | Certificado de construcción Caballo Marango. |
| A13 | Certificado 22 de enero 2015 Caballo Marango. |
| A14 | Registro Sinóptico Continuo 1 Caballo Marango. |
| A15 | Registro Sinóptico Continuo 2 Caballo Marango. |
| A16 | Patente Reglamentaria de Navegación Caballo Marango. |
| A17 | Contrato de Fletamento a Casco Desnudo Caballo Maya. |
| A18 | Contrato de Fletamento a Casco Desnudo Caballo Marango. |
| A19 | Notificación de recisión 29 de enero 2014 Caballo Maya. |
[Page 48]
| A20 | Notificación de Recisión 29 de enero 2014 Caballo Marango. |
| A21 | Notificación de Reposesión de fecha 28 de febrero de 2014 Caballo Maya. |
| A22 | Notificación de Reposesión de fecha 28 de febrero de 2014 Caballo Marango. |
| A23 | Declaración del Representante a Bordo de Caballo Maya |
| A24 | Declaración del Representante a Bordo de Caballo Marango |
| A25 | Bitácora de cubierta del 8 de Marzo 2014 de Caballo Maya |
| A26 | Bitácora de cubierta del 2 de Marzo 2014 de Caballo Marango |
| A27 | Acuse documentos Marfield |
| A28 | Acuse documentos Shanara |
| A29 | Acuse de los documentos presentados a la PGR, de fecha 6 de junio 2014, relativos a Marfield. |
| A30 | Acuse de los documentos presentados a la PGR, de fecha 6 de junio 2014, relativos a Shanara. |
| A31 | Respuesta de PGR respecto de levantamiento Caballo Maya. |
| A32 | Respuesta de PGR respecto de levantamiento Caballo Marango. |
| A33 | Correo Electrónico Licelotte Vela Roch 26 de Noviembre 2014. |
| A34 | Intercambio de Correos Electrónicos con Rafael Murillo. |
| A35 | Acuse de Incidente de Separación de Caballo Maya |
| A36 | Acuse de Incidente de Separación de Caballo Marango |
| A37 | Oposición de Marfield a que OSA de en Arrendamiento a Caballo Maya |
| A38 | Oposición de Shanara a que OSA de en Arrendamiento a Caballo Marango |
[Page 49]
| A39 | Convenio Concursal de Acreedores |
| A40 | APPRI |
| A41 | CV de Francisco González de Cossio Guadalajara |