Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
En el procedimiento de anulación entre:
BLUE BANK INTERNATIONAL & TRUST (BARBADOS) LTD.
(Demandante en anulación)
c.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(Demandada en anulación)
CASO CIADI NO. ARB/12/20
Dictada por:
Sr. Felipe Bulnes Serrano, Miembro del Comité ad hoc
Sr. Carlos Urrutia Valenzuela, Miembro del Comité ad hoc
Secretaria del Comité ad hoc:
Sra. Celeste E. Salinas Quero
2 de marzo de 2018
[Page i]
II. ANTECEDENTES PROCESALES ... 1
III. POSICIÓN DE LAS PARTES ... 4
A. Posición de la República ... 4
i. El estándar de recusación según la República ... 4
ii. Fundamentos de la Propuesta de Recusación ... 7
a. Falta de imparcialidad del Señor Castellanos ... 7
b. Reiterados nombramientos en casos de Venezuela ... 10
c. La falta de renuncia del Señor Castellanos a su nombramiento ... 12
B. Posición de Blue Bank ... 14
i. El estándar de recusación según Blue Bank ... 15
ii. Oposición a los fundamentos de la Propuesta de Recusación ... 16
a. La supuesta parcialidad del Señor Castellanos ... 16
IV. EXPLICACIONES DEL SEÑOR CASTELLANOS ... 22
V. ANÁLISIS DE LOS DOS MIEMBROS ... 25
i. La Propuesta de Recusación fue presentada oportunamente ... 25
ii. El Estándar Aplicable ... 25
iii. Análisis de los Capítulos de la Propuesta de Recusación ... 28
[Page ii]
|
En representación de la Demandante: Prof. Bernardo M. Cremades y Sr. Hernando Díaz-Candia |
En representación de la Demandada: Dr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza y Guglielmino & Asociados |
[Page 1]
1. Las Partes en este arbitraje son:
2. La Demandante en anulación es BLUE BANK INTERNATIONAL & TRUST (BARBADOS) LTD., compañía constituida y existente conforme a las leyes de Barbados (la “Demandante” o “Blue Bank”).
3. La Demandada en anulación es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (“Venezuela,” la “República” o la “Demandada”).
4. La Demandante y la Demandada serán llamadas conjuntamente las “Partes” e individualmente como se indicó anteriormente.
5. El 11 de agosto de 2017, Blue Bank presentó una Solicitud de Anulación del Laudo emitido el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Arbitral en el caso CIADI No. ARB/12/20 Blue Bank International & Trust (Barbados) Ltd. c. República Bolivariana de Venezuela (“Blue Bank c. Venezuela”).
6. El 16 de agosto de 2017, el Secretario General Interino del CIADI registró la Solicitud de Anulación de conformidad con las Reglas 50(2)(a) y (b) de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI (“Reglas de Arbitraje”). De conformidad con la Regla 54(2) de las Reglas de Arbitraje, el Secretario General Interino notificó la suspensión provisional de la ejecución del Laudo.
7. El 13 de noviembre de 2017, el CIADI informó a las Partes sobre la intención de la Secretaria General de proponer al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI
[Page 2]
el nombramiento del Señor Álvaro Castellanos Howell, nacional de Guatemala, como Presidente del Comité ad hoc, y el nombramiento del Señor Felipe Bulnes Serrano, nacional de Chile y del Señor Carlos Urrutia Valenzuela, nacional de Colombia, como miembros del mismo Comité.
8. El 17 de noviembre de 2017, las Partes presentaron observaciones a la propuesta del CIADI. En particular, la República se opuso al nombramiento del Señor Castellanos y le pidió confirmar si la columna Ideologización de la justicia ¿O del debate? (la “Columna”) publicada en el diario guatemalteco El Periódico era de su autoría. Blue Bank no impugnó la propuesta del CIADI, pero formuló preguntas al Señor Castellanos.
9. Por carta de 27 de noviembre de 2017, transmitida a las Partes el 29 de noviembre de 2017, el Señor Castellanos respondió a las preguntas de las Partes y confirmó su autoría de la Columna (la “Aclaración”).
10. El 4 de diciembre de 2017, las Partes presentaron observaciones adicionales. En Particular, la República reiteró sus observaciones de 17 de noviembre de 2017 y se opuso a que se propusiera el nombramiento del Señor Castellanos. Blue Bank, por su parte, manifestó su acuerdo con la propuesta de nombrar al Señor Castellanos.
11. El 8 de diciembre de 2017, el CIADI informó a las Partes que la Secretaria General había recomendado al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI proceder con el nombramiento del Señor Castellanos, del Señor Bulnes y del Señor Urrutia en el Comité ad hoc.
12. El 14 de diciembre de 2017, la República solicitó al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI no aceptar la recomendación de la Secretaria General y abstenerse de designar al Señor Castellanos como Presidente del Comité ad hoc.
13. El 15 de diciembre de 2017, Blue Bank solicitó al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI confirmar el nombramiento del Señor Castellanos.
[Page 3]
14. El 4 de enero de 2018, el CIADI informó a las Partes que procedería con la constitución del Comité ad hoc, en los términos indicados en su carta de 8 de diciembre de 2017. En esa misma fecha informó a las Partes de las aceptaciones de los miembros y se constituyó el Comité ad hoc. De conformidad con el Artículo 52(3) del Convenio del CIADI, el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI designó como miembros del Comité ad hoc al Señor Castellanos, al Señor Bulnes y al Señor Urrutia. El Señor Castellanos fue designado Presidente del Comité.
15. El 8 de enero de 2018, la República presentó una Propuesta de Recusación contra el Señor Castellanos con arreglo al Artículo 57 del Convenio del CIADI y las Reglas 9 y 53 de las Reglas de Arbitraje (la “Propuesta”). De conformidad con la Regla 9(6) de las Reglas de Arbitraje, ese mismo día el Centro informó a las Partes que el procedimiento quedaba suspendido hasta que los Señores Bulnes y Urrutia (los “Dos Miembros”), tomaran una decisión sobre la Propuesta. También ese mismo día, los Dos Miembros establecieron un calendario procesal para las presentaciones de las Partes respecto de la Propuesta.
16. El 16 de enero de 2018, Blue Bank presentó sus Observaciones del Demandante a la Propuesta de Recusación del Sr. Álvaro Castellanos (las “Observaciones del Demandante”). El día 23 de enero de 2018, el Señor Castellanos ofreció sus explicaciones de conformidad con la Regla de Arbitraje 9(3) (“Explicaciones”).
17. El 29 de enero de 2018, Blue Bank presentó observaciones adicionales sobre la Propuesta (las “Observaciones adicionales del Demandante”), en tanto el 30 de enero de 2018, la República presentó las suyas (las “Observaciones adicionales de la Demandada”). Las observaciones adicionales fueron transmitidas simultáneamente a las Partes el 31 de enero de 2018.1
1 Carta del Secretariado de 2 de febrero de 2018. ↩
[Page 4]
18. Con motivo de la propuesta de la Secretaria General del CIADI de nombrar al Señor Castellanos como Presidente del Comité ad hoc,2 la República tomó conocimiento de la Columna de opinión de su autoría, titulada Ideologización de la Justicia ¿O del debate? Según la República, la Columna contiene consideraciones generales que le resultan ofensivas y revelan manifiesta hostilidad hacia ella.3
19. La República solicitó que (i) el Señor Castellanos fuese excluido del procedimiento de anulación, y (ii) sustituido según el Artículo 58 del Convenio CIADI y las Reglas 9, 10, y 11 de las Reglas de Arbitraje.
20. La República fundamenta su Propuesta de Recusación en: (a) la falta de imparcialidad del Señor Castellanos; (b) los reiterados nombramientos del Señor Castellanos en procedimientos de anulación que involucran a la República; y (c) su falta de renuncia al nombramiento. La República sostiene además que (d) la Propuesta fue hecha sin demora, ejerciendo de buena fe sus derechos procesales.
21. A continuación, se incluye un resumen de los principales argumentos de la República en sustento de su Propuesta.
22. La República sostiene que el estándar jurídico aplicable a la recusación está contenido en los Artículos 14(1) y 57 del Convenio CIADI, los cuales, como se explica en Vivendi c. Argentina, de conformidad con el Artículo 57 del Convenio CIADI y Regla de Arbitraje 53, son aplicables mutatis mutandis a procedimientos de anulación.4
2 Carta del Secretariado de 13 de noviembre de 2017. ↩
3 Propuesta de Recusación, p. 8. ↩
4 Propuesta de Recusación, p. 4, refiriéndose a Compañía de Aguas del Aconquija y Vivendi Universal c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/97/3), Decisión acerca de la Recusación del Presidente del Comité del 3 de octubre de 2001 [Anexo IV]. ↩
[Page 5]
23. El Artículo 14(1) del Convenio CIADI establece las cualidades que deben tener las personas designadas para figurar en las Listas,5 en tanto el Artículo 57 del Convenio CIADI regula los fundamentos de una recusación en contra de un árbitro, la cual se puede proponer en razón de una “carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del Artículo 14.”6 La Regla 6(2) de las Reglas de Arbitraje establece que antes de la primera sesión cada árbitro firmará una declaración.7
24. Un árbitro debe ser imparcial desde su nombramiento y mantenerse imparcial durante todo el arbitraje, aquí, durante todo el procedimiento de anulación. Al afectarse la imparcialidad e independencia de un miembro de un comité, se afecta la integridad del arbitraje; lo cual ocurre no solamente cuando hay una probabilidad de afectar el arbitraje, sino cuando se crea la apariencia de que el arbitraje se vea afectado.8
25. La República sostiene que la aparente falta de imparcialidad e independencia es un principio recogido en la generalidad de derechos nacionales y en el derecho internacional,9 y debe servir de guía para analizar la aptitud del Señor Castellanos para desempeñarse como Presidente del Comité.10
26. Según la República, la existencia de la aparente falta de imparcialidad e independencia de un árbitro debe ser manifiesta11 y se determina adoptando la perspectiva objetiva de un tercero imparcial y suficientemente informado.12 Tal estándar ha sido recogido en Repsol c. Argentina13 y en Blue Bank c. Venezuela,14 y
5 Artículo 14(1) Convenio CIADI y Propuesta de Recusación, p. 5. ↩
6 Artículo 57 Convenio CIADI. ↩
7 Propuesta de Recusación, p. 5. ↩
8 Ibid., p. 6. ↩
9 Ibid, p. 7, refiriéndose a Commonwealth Coatings Corp v. Continental Casualty Co., 393 U.A. 145, 150 (1968) [Anexo VI]; a Voto de los Lores en Apelación en Sentencia del caso Pinochet [Anexo XII]; y Observaciones adicionales, ¶ 10. ↩
10 Propuesta de Recusación, p. 7. ↩
11 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 11. ↩
12 Propuesta de Recusación, p. 6 y Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 8. ↩
13 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 9, refiriéndose a Repsol S.A. y Repsol Butano S.A. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/12/38), Decisión sobre propuesta de recusar al Profesor Francisco Orrego Vicuña, 13 de diciembre de 2013 [Anexo IX]. ↩
14 Blue Bank International & Trust (Barbados) Ltd. c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB/12/20), Decisión sobre la propuesta de recusación para deshabilitar a la mayoría del tribunal, 12 de noviembre de 2013, ¶ 60 [Anexo VII]. ↩
[Page 6]
es el estándar de las Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 201415 (las “Directrices IBA”):
“Son consideradas justificadas aquellas dudas por las que una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes del asunto llegaría a la conclusión de que, probablemente, la decisión del árbitro podría verse influida por factores distintos a los méritos del caso presentados por las partes.”16
27. La República sostiene que las Directrices IBA recogen la práctica arbitral más aceptada, si bien ellas no son vinculantes.17 Diversos tribunales, como los de Total c. Argentina, Conoco c. Venezuela, Alpha c. Ucrania y Universal Compression c. Venezuela han valorado su uso en materia de conflictos de intereses.18
28. Dado el test objetivo, son irrelevantes las afirmaciones del Señor Castellanos sobre su capacidad para desempeñarse independiente e imparcialmente en el procedimiento de anulación. También son irrelevantes las creencias subjetivas que la República o la contraparte tengan sobre el asunto,19 en tanto no estén sustentadas en circunstancias probadas que dan lugar a una duda razonable, como se sostuvo en SGS c. Pakistán.20
15 Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 2014 [Anexo XIII]. ↩
16 Norma General 2(c) de las Directrices IBA [Anexo XIII] en Propuesta de Recusación, p. 8. ↩
17 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 47. ↩
18 Ibid., ¶ 47-51, refiriéndose a Total S.A. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/04/01), Decisión de la propuesta de recusación de Teresa Cheng, 26 de agosto de 2015 [Anexo XX]; ConocoPhillips Petrozuata B.V., ConocoPhillips Hamaca B.V. y ConocoPhillips Gulf of Paria B.V. c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB/07/30), Decisión sobre la Recusación de L. Yves Fortier QC, 26 de julio de 2016 [Anexo XIX]; Alpha Projektholding GmbH c. Ucrania(Caso CIADI Nro. ARB/07/16), Decisión sobre la propuesta de recusación de la demandada del árbitro Dr. Yoram Turbowicz, 19 de marzo de 2010 [Anexo XXIV]; Universal Compression International Holdings, S.L.U. c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI, No. ARB/10/9), Decisión sobre la Propuesta de recusación de Brigitte Stern y Guido Santiago Tawil, 20 de mayo de 2011. ↩
19 Propuesta de Recusación, p. 8 y Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 9. ↩
20 Observaciones adicionales, ¶ 12, 13, refiriéndose a SGS Societé Générale de Surveillance, S.A. c. República Islámica de Pakistán (Caso CIADI Nro. ARB/01/13), Decisión sobre la Propuesta de Descalificación de la Demandante, 19 de diciembre de 2002 [Anexo XXIII]. ↩
[Page 7]
29. Basándose en Compañía de Aguas y Vivendi c. Argentina,21 la República sostiene que habiendo probado los hechos (que la Columna contiene manifestaciones hostiles; que ella es de autoría del Señor Castellanos; y que él admitió que la Columna no fue clara), y habiendo probado que un tercero imparcial tendría una duda razonable sobre su imparcialidad, cabe que se acoja la recusación.22
a. Falta de imparcialidad del Señor Castellanos
30. La República sostiene que el Señor Castellanos es parcial. Según ella, la Columna de su autoría contiene consideraciones generales que, “tanto si son interpretadas literalmente como en su propio contexto,”23 ofenden a la República y revelan una manifiesta hostilidad hacia sus instituciones.24
31. La República alega que el sentido literal de los términos usados en la Columna, la hacen asumir que uno de los miembros del Comité que decidirá sobre la nulidad del laudo opina que “en Venezuela ‘no hay independencia judicial frente a los otros poderes del Estado.”25 Ello se sigue de la lectura de los dichos del Señor Castellanos: “una situación como la venezolana,” “[e]s decir, aquella en la que no hay independencia judicial (...).”26
32. La República sostiene que en su Columna el Señor Castellanos usa el término “venezualización”27 “con una carga valorativa negativa (...) que se corresponde (...) con situaciones como “dictaduras judiciales” o “poderes ejecutivos dictatoriales” “que someten por la fuerza [...] los otros organismos del Estado.”28 Tales dichos
21 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 17, refiriéndose a Compañía de Aguas y Vivendi c. Argentina [Anexo IV]. ↩
22 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶¶ 15-17. ↩
23 Propuesta de Recusación, p. 8. ↩
24 Ibid. ↩
25 Ibid., p. 9. ↩
26 Ibid., p. 10 y Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 41 refiriéndose a Ideologización de la Justicia ¿O del Debate? Diario el Periódico [Anexo II]. ↩
27 Propuesta de Recusación, p. 10, refiriéndose a Ideologización de la Justicia ¿O del Debate?, Diario el Periódico [Anexo II]. ↩
28 Ibid. ↩
[Page 8]
“permiten inferir que el Sr. Castellanos posee una opinión extremadamente crítica de una de las partes de este procedimiento, que le quita toda imparcialidad requerida para el desempeño de sus funciones como Presidente del Comité.”29
33. Además, en su Aclaración, el Señor Castellanos sostuvo que “considero que [la] simple lectura [del artículo], sin entender el contexto que lo motivó, puede generar una incomprensión de lo expuesto en ese artículo.”30 Según la República, ello equivale a sostener que la lectura de la Columna “podría previsiblemente generar en un tercero una apariencia de parcialidad.”31 Un tercero que lea la Columna no tendría acceso a todo el contexto que el Señor Castellanos ofreció posteriormente y que no fue referido en su Columna.32
34. En su Aclaración el Señor Castellanos continúa diciendo:
“De hecho, ese artículo pretendía criticar posiciones radicales y a mi parecer, equivocadas, de sectores de la sociedad guatemalteca que se opusieron a una propuesta concreta de reforma constitucional, indicando tales opositores que de aprobarse dicha reforma, se estaría provocando una situación que según ellos se da en la República Bolivariana de Venezuela.
En particular, la supuesta falta de independencia del Poder Judicial en dicho país.Quizá mi artículo no fue lo claro que pudo haber sido o no logró el cometido que pretendía. Pero me permito informar a la Secretaría y a las partes (...), que yo pretendía criticar a quienes criticaban a Venezuela.”33
29 Ibid. ↩
30 Ibid., p. 13, refiriéndose a la Aclaración de 27 de noviembre de 2017, p.2 [Anexo III] ↩
31 Ibid., p. 13. ↩
32 Ibid. y Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 31, 32. ↩
33 Aclaración de 27 de noviembre de 2017, p. 2 [Anexo III] y Propuesta de Recusación, p. 10. ↩
[Page 9]
35. La República sostiene que, a través de tales dichos, el Señor Castellanos “concede que el examen objetivo de su artículo puede dar lugar a la conjetura de que tiene una opinión desfavorable de la República,”34 y “reconoce que su columna puede ser entendida como una crítica directa a la “falta de independencia del Poder Judicial” en Venezuela.”35
36. Según la República, ella no pone en duda que en Guatemala se esté desarrollando un proceso de reforma constitucional y que terceros hayan expresado su disconformidad con él, lo cual además surge de la Columna del Señor Castellanos.36 Pero, los demás artículos que el Señor Castellanos acompañó a su Aclaración como evidencia de sus intenciones, no mencionan al Señor Castellanos ni su posición sobre Venezuela, por lo que no esclarecen su posición respecto a la República.37 El hecho que terceros tengan posiciones aún más hostiles hacia Venezuela no implica que el Señor Castellanos no las comparta. Además, la opinión de terceros que no se desempeñarán en este Comité es irrelevante.38
37. Según la República, ella “no debe demostrar que el Sr. Castellanos “is actually biased” [inglés] (...) [p]or el contrario, debe aplicarse “the appearance of bias test” [inglés].”39 Así, que sus dichos no reflejaran su intención es irrelevante a fin de determinar si hay o no apariencia de falta de imparcialidad,40 pues no hay forma que la República o un tercero penetre en el fuero interno del Señor Castellanos para determinar si su intención coincide con lo que escribió en la Columna.41 La República se respalda en las decisiones sobre recusaciones propuestas en Perenco c. Ecuador42 y en Burlington c. Ecuador.43
34 Propuesta de recusación, p. 11. ↩
35 Ibid.. ↩
36 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 35. ↩
37 Propuesta de Recusación, p. 12 y Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 35, 36. ↩
38 Ibid. p. 13 y Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 33. ↩
39 Propuesta de Recusación, p. 14. ↩
40 Ibid., p. 14. ↩
41 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 14. ↩
42 Perenco Ecuador Ltd. c. República de Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (Petroecuador) (Caso CIADI No. ARB/08/6), Decisión sobre la recusación de un árbitro, 8 de diciembre de 2009 [Anexo XVII]. ↩
43 Burlington Resources Inc. c. República de Ecuador (Caso CIADI Nro. ARB/08/5), Decisión sobre la propuesta de recusación del Profesor Francisco Orrego Vicuña, 13 de diciembre de 2013 [Anexo VIII]. ↩
[Page 10]
38. Según la República, en Burlington c. Ecuador, el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI consideró que un tercero haciendo una evaluación razonable de las explicaciones ofrecidas por el Profesor Orrego Vicuña a la parte que propuso su recusación, percibiría de manera manifiesta una aparente falta de imparcialidad respecto a Ecuador y sus abogados, por lo que acogió la recusación.44
b. Reiterados nombramientos en casos de Venezuela
39. La República sostiene que los nombramientos reiterados y prejuzgamientos son elementos que deben ser analizados al designarse un árbitro, pues pueden afectar seriamente su desempeño y el proceso.45 La República cita las siguientes secciones del listado naranja de las Directrices IBA:
“3.1.3. Dentro de los tres años anteriores el árbitro ha sido designado como árbitro en dos o más ocasiones por una de las partes o por una afiliada de éstas.
3.1.5. El árbitro desempeña en la actualidad funciones de árbitro, o lo ha hecho dentro de los tres años anteriores, en otro arbitraje con tema relacionado en el que estaba involucrada una de las partes o una afiliada de una de las partes.”46
40. La República explica que este es el quinto caso de anulación en el cual ella es parte y en que el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI nombra al Señor Castellanos, presidiendo él así el 80% de tales casos.47 Tales reiterados nombramientos indican que el Señor Castellanos es económicamente dependiente de
44 Propuesta de recusación, p. 14, refiriéndose a Burlington c. Ecuador, ¶80 [Anexo VIII]. ↩
45 Propuesta de recusación, p. 15. ↩
46 Directrices IBA, sección 3.1.3. y 3.1.5. [Anexo XIII], en Propuesta de Recusación, p. 15. ↩
47 Propuesta de Recusación, p. 16. El Señor Castellanos también es parte de los comités ad hoc de OI European Group c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB/11/25); Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI Nro. ARB/10/19); Venoklim Holding B.V. c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI Nro. ARB/12/22); Highbury International AVV c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI Nro. ARB/11/1), véase también pie de página no. 44 y disponible en https://icsid.worldbank.org/en/ ↩
[Page 11]
los nombramientos del CIADI en casos con la República, lo cual afecta su independencia.48
41. Según la República, en Tidewater c. Venezuela49 el tribunal consideró que, al decidir una recusación fundada en repetidos nombramientos, se debe mirar si el árbitro cuestionado tiene una dependencia profesional con la parte que lo nombra. En este caso, según la República, hay que mirar si tiene una relación profesional con la institución que lo nombra.50 El Señor Castellanos nunca ha sido nombrado por una parte en ningún arbitraje CIADI, sino que solamente ha sido nombrado por el CIADI en ocho procedimientos de anulación, en cinco de los cuales la República es parte.51 Contrario a lo que sostiene Blue Bank,52 la República considera que los cinco nombramientos del Señor Castellanos en los últimos tres años no son comparables con los seis nombramientos de la Prof. Stern en los últimos nueve años hechos por la República.53
42. Es irrelevante que el Señor Castellanos también sea miembro de otros comités en casos en que la República no es parte.54 La República está en desacuerdo con las Explicaciones del Señor Castellanos, según las que, a mayor número de nombramientos, mayor su deber de independencia e imparcialidad.55 Los árbitros nombrados por el CIADI no son por definición imparciales; de serlo, no tendría sentido que bajo el Convenio CIADI las partes tengan derecho a proponer la recusación de un árbitro.56
48 Propuesta de Recusación, p. 16. ↩
49 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 57, refiriéndose a Tidewater INC, Tidewater Investment SRL., Tidewater Caribe C.A., Twenty Grand Offshore L.L.C., Point Marine L.L.C., Twenty Grand Marine Service L.L.C, Jackson Marine L.L.C., Zapata Gulf Marine Operators L.L.C. c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB/10/5), Decisión sobre la Propuesta de Recusación de la Profesora Brigitte Stern, 23 de diciembre de 2010 [Anexo CLAA-7]. ↩
50 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 57. ↩
51 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 58. ↩
52 Observaciones del Demandante, ¶ 50(iii). ↩
53 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 59. ↩
54 Ibid., ¶ 54. ↩
55 Ibid., refiriéndose a las Explicaciones de 23 de enero de 2018, ¶ 6. ↩
56 Ibid., ¶ 56. ↩
[Page 12]
43. La República considera que el hecho que todos los casos en que el Señor Castellanos haya sido nombrado sean anulaciones agrava la situación, dada la especificidad de los temas generalmente abordados en procesos de anulación.57 Además, tales nombramientos han sido en los últimos tres años. Así, se ha duplicado la cantidad de casos necesarios para que exista afectación según los parámetros de las Directrices IBA.58
c. La falta de renuncia del Señor Castellanos a su nombramiento
44. El Señor Castellanos aceptó su nombramiento, ignorando los cuestionamientos hechos por la República en sus propuestas de recusación en los procedimientos de anulación OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI Nro. ARB/11/25) y Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingeniería IDC S.A. (Caso CIADI Nro. ARB/10/19). Ello la obligó a también proponer la recusación del Señor Castellanos en este caso, a sabiendas que ello implica la suspensión del proceso, gastos para las partes y atenta contra los principios de celeridad y eficiencia económica.59
45. La República sostiene que el no renunciar a su nombramiento agrava el problema.60 Cualquier persona, consciente de que al menos una de las partes cuestiona fuertemente su imparcialidad para juzgar el caso, no hubiese aceptado el nombramiento. “La falta de tal conducta revela (...) una manifiesta falta de imparcialidad e independencia (...).”61
d. La Propuesta de recusación fue presentada sin demora, ejerciendo de buena fe de un derecho procesal bajo el Convenio CIADI
46. La República sostiene que la Propuesta fue presentada sin demora, tras enterarse de la constitución del Comité ad hoc con el Señor Castellanos como su Presidente.62 Esta
57 Propuesta de recusación, p. 16, véase pie de página nro. 45 y Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 60. ↩
58 Propuesta de recusación, p. 16 y Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 60. ↩
59 Propuesta de Recusación, p. 17. ↩
60 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 69. ↩
61 Propuesta de Recusación, p. 17. ↩
62 Ibid. ↩
[Page 13]
es la primera vez que la República propone recusar en este procedimiento al Señor Castellanos.63 Antes, durante el proceso de constitución del Comité, ella impugnó en tres oportunidades distintas64 la propuesta de designarlo, para evitar tener que proponer esta recusación que suspendería y dilataría el proceso.65
47. Según la República, la impugnación de una propuesta de nombramiento no tiene un proceso estricto ni decisiones fundadas; en tanto, la recusación, que está regulada en el Capítulo V del Convenio CIADI y Regla 9 de las Reglas de Arbitraje, tiene consecuencias específicas (suspensión del procedimiento y apartamiento de las deliberaciones del árbitro recusado) y debe ser decidida unánimemente por los árbitros no impugnados.66 La recomendación del Secretariado y nombramiento del Presidente del Consejo Administrativo del CIADI no vinculan a los árbitros no impugnados que deciden sobre la propuesta de recusación.67
48. La República sostiene que, contrariamente a las alegaciones de Blue Bank,68 la Propuesta no está estimulada en un deseo de dilatar el procedimiento, lo cual artificialmente extendería los plazos por unos meses y arriesgaría generar antipatía en uno de los miembros del Comité.69 Pese al deseo de la República de finalizar este procedimiento -cuyo laudo le otorga una importante suma sobre los costos del procedimiento- la celeridad no puede primar sobre una conducción del procedimiento que respete el Convenio CIADI. Frente a las declaraciones del Señor Castellanos, la única opción de la República fue proponer su recusación.70 Ello fue en ejercicio de un derecho expresamente acordado por el Artículo 57 del Convenio CIADI,71 sin ser ello un ejercicio abusivo de su derecho.72
63 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 3. ↩
64 Cartas de la República de 17 de noviembre de 2017 [Anexo I], de 4 de diciembre [Anexo XXI] y 14 de diciembre de 2017 [Anexo XXII]. ↩
65 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 63. ↩
66 Ibid., ¶ 5. ↩
67 Ibid., ¶ 6. ↩
68 Observaciones de la Demandante, ¶ 22. ↩
69 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 72. ↩
70 Propuesta de Recusación, p. 18 y Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 67. ↩
71 Ibid., p. 18 y Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 66. ↩
72 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶ 67. ↩
[Page 14]
49. Finalmente, el hecho que otros representantes legales de la República en otros casos ventilados ante el Señor Castellanos no hayan propuesto su recusación, no es señal de incoherencia ni se opone a la buena fe procesal. Tal situación es natural cuando un mismo Estado es defendido por estudios jurídicos distintos. Un estudio, por ejemplo, puede decidir no recusar por temor a generar antipatía.73
50. Antes de abordar el estándar aplicable y responder a los fundamentos de la Propuesta, Blue Bank se refirió al comportamiento procesal de la República. Blue Bank sostiene que esta es la cuarta vez que la República presenta los mismos argumentos para impugnar el nombramiento del Señor Castellanos;74 argumentos que Blue Bank ya rebatió en cada ocasión75 y que el CIADI rechazó al constituir el Comité ad hoc el 4 de enero de 2018.76 Blue Bank considera que esta es una táctica dilatoria y la compara a la situación del caso Fábrica de Vidrios c. Venezuela, en que la República sin éxito propuso en cuatro ocasiones distintas recusar al árbitro nombrado por la demandante.77
51. Además, Blue Bank hace referencia a un artículo publicado en la revista Global Arbitration Review78 tres días tras haberse presentado la Propuesta. Blue Bank confirmó que tal filtración no provino de su parte; y considera que ella parece pretender influir en el resultado de la recusación.79 Según Blue Bank, el artículo no
73 Ibid., ¶ 73. ↩
74 Observaciones del Demandante, ¶¶ 9-17, refiriéndose a las cartas de la República al CIADI de 17 de noviembre, y de 4 y 14 de diciembre de 2017. ↩
75 Blue Bank se refiere a sus cartas al CIADI de 4 y 15 de diciembre de 2017. ↩
76 Observaciones del Demandante, ¶¶ 10-16. ↩
77 Ibid., ¶ 22, refiriéndose a Fábrica de Vidrios Los Andes C.A. y Owens-Illinois de Venezuela, C.A. c. Venezuela (Caso CIADI No. ARB/12/21), Decisión sobre la Propuesta de Recusación a la mayoría del tribunal, 16 de junio de 2015 [CLAA-2]; Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. y Owens-Illinois de Venezuela, C.A. c. Venezuela (Caso CIADI No. ARB/12/21), Decisión Razonada sobre la Propuesta de Recusación de L. Yves Fortier, Q.C., de 28 de marzo de 2016 [CLAA-3]; Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. y Owens-Illinois de Venezuela, C.A. c. Venezuela (Caso CIADI No. ARB/12/21), Decisión Razonada sobre la Propuesta de Recusación de L. Yves Fortier, Q.C., de 12 de septiembre de 2016 [CLAA-4]; Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. y Owens-Illinois de Venezuela, C.A. c. Venezuela (Caso CIADI No. ARB/12/21), Decisión sobre la Propuesta de Recusación de L. Yves Fortier, Q.C., de 5 de mayo de 2017 [CLAA-5]. ↩
78 Observaciones del Demandante, ¶ 24, refiriéndose a artículo Guatemalan Arbitrator faces Trio of Charges from Venezuela, Global Arbitration Review [inglés], 11 de enero 2018. ↩
79 Observaciones del Demandante, ¶ 25. ↩
[Page 15]
dice si la República participó en su elaboración, pero sí dice que los estudios que se oponen a la República no comentaron sobre las recusaciones.80
52. Blue Bank solicita que el Comité ad hoc (i) rechace la Propuesta, confirmando al Señor Castellanos como Presidente del Comité ad hoc; (ii) condene a la República a pagar las costas de Blue Bank derivadas de la Propuesta; y (iii) conceda a Blue Bank cualquier otro remedio adicional que estime apropiado en derecho.81
53. Blue Bank sostiene que la decisión debe tomarse según el estricto estándar de los Artículos 14 y 57 del Convenio CIADI, que requieren que la falta de imparcialidad sea “manifiesta,” o sea, fácilmente perceptible, obvia y evidente;82 estándar que, según Blue Bank, la República omite continuamente en su argumentación.83
54. Blue Bank se respalda en la decisión del Presidente del Consejo Administrativo del CIADI emitida en Blue Bank c. Venezuela,84 la primera instancia de este caso, con motivo de la propuesta de recusación de la mayoría del Tribunal hecha por República (la “Decisión del Presidente”). En la Decisión del Presidente se desarrolla el estándar jurídico aplicable a recusaciones de los Artículos 14 y 57 del Convenio CIADI:85
“(...) Articles 57 and 14(1) of the ICSID Convention do not require proof of actual dependence or bias; rather it is sufficient to establish the appearance of dependence or bias.
The applicable legal standard is an "objective standard based on a reasonable evaluation of the evidence by a third party". As a consequence, the subjective belief of the party requesting the
80 Ibid., ¶ 24. ↩
81 Ibid., ¶ 67. ↩
82 Observaciones adicionales del Demandante, p. 2. ↩
83 Observaciones del Demandante, ¶ 28. ↩
84 Observaciones del Demandante, ¶ 26 citando a Blue Bank c. Venezuela (Caso CIADI No. ARB/12/20), ¶¶55, 57, 62 (notas al pie omitidas) [Anexo VII]. ↩
85 Observaciones del Demandante, ¶ 26. ↩
[Page 16]
disqualification is not enough to satisfy the requirements of the Convention.
Finally, regarding the meaning of the word "manifest" in Article 57 of the Convention, a number of decisions have concluded that it means "evident" or "obvious," and that it relates to the ease with which the alleged lack of the qualities can be perceived.
The Chairman notes that the Parties have referred to other sets of rules or guidelines in their arguments, such as the IBA Guidelines. While these rules or guidelines may serve as useful references, the Chairman is bound by the standard set forth in the ICSID Convention.”86
55. Blue Bank agrega que, conforme a la Decisión del Presidente, las Directrices IBA son “simples referencias útiles y no vinculantes.”87 Además ellas requieren la existencia de dudas justificables,88 en tanto el estándar aplicable es el contenido en los Artículos 14 y 57 del CIADI de carencia manifiesta.89 Blue Bank también alega que no debe tenerse en cuenta la jurisprudencia extranjera referida por la República, la cual no representa el estándar aplicable. Por ejemplo, “los casos ingleses a los que la República hace mención se refieren a jueces, pero no a árbitros.”90
a. La supuesta parcialidad del Señor Castellanos
56. Blue Bank sostiene que la alegación de supuesta falta de imparcialidad del Señor Castellanos no se respalda en un análisis objetivo de la Columna. El hecho que la República subjetivamente considere que una afirmación es ofensiva, es irrelevante para los efectos del estándar jurídico aplicable a una recusación.91 Según Blue Bank,
86 Blue Bank c. Venezuela, ¶¶59-62, citado en Observaciones del Demandante ¶ 26 con omisión de las notas al pie de página. ↩
87 Observaciones del Demandante, ¶ 27. ↩
88 Ibid., ¶ 48. ↩
89 Ibid., ¶ 28. ↩
90 Ibid., ¶ 27. ↩
91 Ibid., ¶ 32. ↩
[Page 17]
la República “acumula críticas subjetivas -incluso, fantasiosas,”92 “adornadas con abundante exageración retórica,”93 para justificar su conclusión que el Señor Castellanos tiene “una opinión extremadamente crítica”94 hacia la República.95
57. Según Blue Bank, de una evaluación razonable de los hechos por un tercero se concluye que el Señor Castellanos no ha expresado ninguna opinión manifiestamente contraria a la República.96 Blue Bank describe el contenido de la Columna,97 explicando que ella “se refiere a una opinión expresada por los opositores a la reforma (...) de la constitución guatemalteca (...).”98
58. Blue Bank agrega que una lectura razonable y objetiva de la Columna confirma la Aclaración y Explicaciones dadas por el Señor Castellanos, según las cuales la Columna se refiere solamente a un debate interno en Guatemala y a las opiniones de terceros con quienes el Señor Castellanos estaba en desacuerdo.99 En su Aclaración el Señor Castellanos dice que la Columna se refiere a que según “(...) tales opositores que de aprobarse dicha reforma, se estaría provocando una situación que según ellos se da en la República Bolivariana de Venezuela. En particular, la supuesta falta de independencia del Poder Judicial en dicho país.”100 Según Blue Bank, eso es algo que los opositores describen como “una situación como la venezolana” y caracterizan como “venezuelización.” Pero, la Columna “no respalda tal opinión o su descripción refiriéndose a Venezuela.”101 Además, ninguno de los temas tratados en la Columna es relevante para el procedimiento de anulación. La Columna no se refiere al tratamiento de inversiones extranjeras en la República, ni a arbitrajes, ni al derecho internacional de inversiones.102
92 Ibid., ¶ 33. ↩
93 Ibid., ¶ 33 y 34. ↩
94 Propuesta de Recusación 10, citado en ¶ 33 de las Observaciones del Demandante. ↩
95 Observaciones del Demandante, ¶ 33. ↩
96 Ibid., ¶ 42. ↩
97 Véase Ibid., ¶ 36 (i) a (ix). ↩
98 Ibid., ¶ 37. ↩
99 Observaciones adicionales del Demandante, p. 1 y Explicaciones, ¶¶ 2-4. ↩
100 Observaciones del Demandante, ¶ 38, citando a Aclaración de 27 de noviembre de 2017, p. 2. ↩
101 Ibid., ¶ 37. ↩
102 Observaciones adicionales del Demandante, p. 2. ↩
[Page 18]
59. Así, contrario a los dichos que la República pretende atribuir al Señor Castellanos,103 éste nunca expresó que en Venezuela “no hay independencia judicial frente a los otros poderes del Estado.” Sino que, él se refirió a la opinión de otros en tal sentido104 y lo que él realmente afirmó fue que105 “[q]uienes se oponen [a la reforma constitucional], argumentan que la propuesta en cuestión, nos llevará a una situación como la venezolana.”106
60. Blue Bank sostiene que el término “venezuelización” se refiere a la situación “en la que no hay independencia judicial frente a los otros poderes del Estado,” pero no a “dictaduras judiciales” o a “poderes ejecutivos dictatoriales,” contrariamente a lo que la República argumenta107 cuando dice que la Columna atribuye una carga valorativa negativa al término “venezuelización.”108 Según Blue Bank, la Columna deja en claro que tal es la opinión de terceros y “es fraudulento pretender -como lo hace la República- que el uso del término “venezuelización” pueda apoyar la inferencia de que ‘el Sr. Castellanos posee una opinión extremadamente crítica de una las partes (...) que le quita toda imparcialidad (...)”109
61. Blue Bank considera curioso que la República impugne al Señor Castellanos por defender la separación de poderes en Guatemala, que defiende igualmente para Venezuela. El Señor Castellanos no ha formulado ni respaldado la sugerencia de una separación de poderes inadecuada en Venezuela, sino que ello es la opinión expresada por terceros.110
62. Finalmente, Blue Bank sostiene que no hay ninguna analogía entre este caso y los hechos y comentarios impugnados a los árbitros en los casos Perenco c. Ecuador y Burlington c. Ecuador. En Perenco c. Ecuador, el Juez Brower calificó la conducta
103 Propuesta de Recusación, p. 9. ↩
104 Observaciones del Demandante, ¶ 39(i) ↩
105 Ibid., ¶ 39(ii). ↩
106 Aclaración de 27 de noviembre de 2017, p. 2. ↩
107 Propuesta de Recusación p. 10. ↩
108 Observaciones del Demandante, ¶ 39(iii). ↩
109 Ibid., ¶ 39(iii), citando a Propuesta de Recusación, p. 10. ↩
110 Ibid., ¶ 41. ↩
[Page 19]
de Ecuador en casos ante el CIADI como “the most pressing issue” en el arbitraje internacional y comentó hechos del caso en que trabajaba. Ello permitiría a un tercero razonable tener dudas sobre su imparcialidad y dar lugar a la apariencia de haber prejuzgado el asunto. En Burlington c. Ecuador el árbitro hizo comentarios peyorativos contra los abogados de Ecuador, una situación que es completamente irrelevante aquí.111
b. Repetidos nombramientos del Señor Castellanos
63. Según Blue Bank, la República no aporta pruebas objetivas de la supuesta manifiesta falta de independencia del Señor Castellanos con motivo de sus nombramientos por el CIADI en otros cuatro comités ad hoc en los que la República es parte. Blue Bank sostiene que bajo el Artículo 57 del Convenio CIADI, se requiere una “carencia manifiesta de confianza en la imparcialidad de juicio del árbitro;”112 carencia manifiesta de la que debe existir prueba objetiva, conforme se sigue de la jurisprudencia consolidada113 de los casos Opic Karimun c. Venezuela,114 Tidewater c. Venezuela115 y Universal c. Venezuela.116
64. Blue Bank además alega que en tales casos las mismas secciones 3.1.3. y 3.1.5 de las Directrices IBA fueron invocadas sin éxito por los respectivos inversores para impugnar los repetidos nombramientos que Venezuela había hecho de los árbitros en tales casos.117 En Opic Karimun c. Venezuela el inversor alegó que los repetidos nombramientos del Prof. Sands podrían incentivarlo a decidir en favor de la República a fin de asegurarse futuros nombramientos. Los co-árbitros desecharon recusarlo diciendo que “sobre quienes intentan recusar a los árbitros del CIADI pesa
111 Ibid., ¶¶ 43-45. ↩
112 Ibid., ¶ 48. ↩
113 Ibid., ¶ 55. ↩
114 Opic Corporation c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB/10/14) [CLAA-6]. ↩
115 Tidewater INC., Tidewater Investment SRL., Tidewater Caribe C.A, Twenty Grand Offshore L.L.C., Point Marine L.L.C., Twenty Grand Marine Service L.L.C, Jackson Marine L.L.C., Zapata Gulf Marine Operators L.L.C. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5 [CLAA-7]. ↩
116 Universal Compression International Holding S.L.U. c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI Nro. ARB/10/9) [CLAA-8]. ↩
117 Observaciones del Demandante, ¶¶ 56-60. ↩
[Page 20]
una carga relativamente alta (...) En consecuencia, no es suficiente con mostrar una aparente carencia de imparcialidad o independencia.”118
65. En Tidewater c. Venezuela los co-árbitros rechazaron la recusación de la Prof. Stern propuesta por el inversor, sosteniendo que “(...) the mere fact of holding three other arbitral appointments by the same party does not, without more, indicate a manifest lack of independence or impartiality on the part of Professor Stern.”119 En Universal c. Venezuela, el inversor alegó que los múltiples nombramientos de la Prof. Stern la ponían en ventaja, porque, a diferencia de los demás árbitros y del demandante, habría tenido acceso a los argumentos de la República en varias ocasiones previas.120 El Presidente del Consejo Administrativo rechazó la recusación y concluyó que:
“The international investment arbitration framework would cease to be viable if an arbitrator was disqualified simply for having faced similar factual or legal issues in other arbitrations. As was stated in [Suez v. Argentina]121 the fact that an arbitrator made a finding of fact or a legal determination in one case does not preclude that arbitrator from deciding the law and the facts impartially in another case.”122
66. Blue Bank además sostiene que las secciones 3.1.3. y 3.1.5. invocadas por la República tratan nombramientos de árbitros hechos por las partes.123 Mientras que el nombramiento del Señor Castellanos fue hecho por el CIADI.124 El que una institución nombre repetidamente a un candidato es precisamente señal de su
118 Ibid., ¶ 56 citando a Decisión sobre la propuesta de recusación del Profesor Philippe Sands, de 5 de mayo de 2011 en Opic Corporation c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI Nro. ARB/10/14) [CLAA-6]. ↩
119 Observaciones del Demandante, ¶ 58 citando a Decisión sobre propuesta de recusación de la Profesora Brigitte Stern, de 23 de diciembre de 2010 en Tidewater c. Venezuela [CLAA-7]. ↩
120 Observaciones del Demandante, ¶ 59, citando Universal c. Venezuela, ¶¶ 24-26 [CLAA-8]. ↩
121 La cita completa al caso lee “As was states in Suez Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. et al., and InterAguas Servicios Integrales del Agua S.A. v. Argentine Republic, Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., and Vivendi Universal S.A. v. The Argentine Republic, ICSID Case Nos. ARB/03/17 and ARB/03/18 (“Suez”) (...).” ↩
122 Observaciones del Demandante, ¶ 60, citando a Universal c. Venezuela, ¶ 83 [Doc. CLAA-8]. ↩
123 Observaciones del Demandante, ¶ 50(i). ↩
124 Ibid. ↩
[Page 21]
imparcialidad,125 como indicó el tribunal en Tidewater c. Venezuela “[r]epeat appointments may be as much the result of the arbitrator's independence and impartiality as an indication of justifiable doubts about it.”126 Además, es incoherente e ilegítimo que la República impugne los cinco nombramientos del CIADI, cuando ella misma en casos ante el CIADI nombró y defendió sus múltiples nombramientos de la Prof. Stern, a quien nombró en al menos seis oportunidades.127
67. En cuanto a la supuesta dependencia económica alegada por la República, Blue Bank sostiene que la República no ha aportado ninguna prueba al efecto. Además, el Señor Castellanos confirmó en su Aclaración que no depende ni económica ni profesionalmente únicamente de los procedimientos de anulación en que participa y en que la República es parte.128
68. Finalmente, Blue Bank destaca que no existen elementos comunes entre los tres procedimientos de anulación en los que la República propone recusar al Señor Castellanos, salvo el hecho que ella es parte en esos procedimientos y que es representada por Guglielmino & Asociados. Pero, ni Blue Bank ni sus representantes participan en ninguno de los demás procedimientos de anulación. Así, de los cinco procedimientos de anulación ante el Señor Castellanos, la República solamente lo ha recusado en los tres casos en que Guglielmino & Asociados la representa. Los otros estudios que la representan en los otros dos procedimientos deanulación, no comparten los argumentos aquí hechos por la República y no han propuesto la recusación del Señor Castellanos. Ello, según Blue Bank, confirma que la posición de la República es incoherente y contraria a la buena fe procesal.129
c. El supuesto deber de renunciar a su nombramiento
69. Blue Bank sostiene que cuando una parte pretende sin mérito recusar a un árbitro, el curso normal es dejar que la propuesta de recusación sea determinada conforme al
125 Observaciones del Demandante, ¶ 50(ii). ↩
126 Ibid., citando a Tidewater c. Venezuela [CLAA-7]. ↩
127 Observaciones del Demandante, ¶ 50(iii). ↩
128 Ibid., ¶ 57. ↩
129 Observaciones del Demandante, ¶ 18 y 62. ↩
[Page 22]
procedimiento del Convenio CIADI y sus Reglas de Arbitraje, y no, como alega la República, que el árbitro renuncie a su nombramiento. El CIADI consulta a las partes y considera sus observaciones. Las partes carecen de poder de veto de la candidatura de un árbitro mediante su insistencia para obtener que el candidato rechace su nombramiento. La integridad del proceso requiere que los candidatos no claudiquen ante amenazas de que una parte los recuse.130
70. La alegación que el hecho que el Señor Castellanos no renunciase a su nombramiento revela su manifiesta falta de imparcialidad e independencia es ilógica y sin mérito. La República se victimiza al culpar al Señor Castellanos de proponer recusarlo.131
71. El 23 de enero de 2018, el Señor Castellanos ofreció sus explicaciones sobre la Propuesta de la República, confirmando además su independencia e imparcialidad para ejercer su cargo de Presidente del Comité ad hoc.132 Sus Explicaciones se transcriben a continuación:
“1. De acuerdo con la comunicación de la Secretaría, de fecha 8 de Enero de 2018, a más tardar el día 23 de enero de 2018, podría ofrecer cualquier explicación al Comité ad hoc, relacionada con la propuesta de recusación en mi contra, de conformidad con la Regla 9 (3) de las Reglas de Arbitraje CIADI.
2. En el momento que escribí y publiqué mi artículo de opinión, sentí que estaba en la obligación de expresarme en mi comunidad local. Durante los años que fui Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Rafael Landívar (2002-2006), formé parte de una comisión nacional para la reforma del
130 Ibid., ¶ 65. ↩
131 Ibid., ¶ 64. ↩
132 Explicaciones, ¶ 7. ↩
[Page 23]
sector justicia, y desde entonces, varias de mis columnas semanales han sido dedicadas a la necesidad de entender la enorme importancia de fortalecer el sistema de justicia en nuestro país y el rol de los jueces en nuestra sociedad.
3. La enmienda constitucional que estaba bajo discusión en el primer semestre del 2017 en Guatemala, tenía una directa relación con dichos temas. Es por ello, por ejemplo, que en el artículo en cuestión, expresé que la separación de las funciones administrativas de aquellas puramente judiciales era impostergable.
4. El argumento utilizado por los oponentes de esta potencial reforma constitucional, era, en mi propio criterio, tan mal intencionado y tan falso, que, tal como lo expresé en el párrafo 2 anterior yo sentí una obligación de escribir mi propia opinión sobre un asunto que considero de vital importancia para mi país. Mi artículo de opinión se refiere únicamente a Guatemala. Cualquier otra referencia a otro país fue en referencia a las opiniones de terceros con quienes yo estaba en desacuerdo.
5. Entiendo además que a la República Bolivariana de Venezuela le preocupa el número de casos en los que he sido designado por el CIADI para integrar Comités ad hoc de Anulación, y en donde dicha República es parte. Unas veces como Solicitante de Anulación y otras, como Demandada en el Proceso de Anulación.
6. Quisiera reafirmar que he tenido el honor de integrar Comités ad hoc de Anulación, no solamente en casos en los que la República Bolivariana de Venezuela ha sido o es parte, sino también en casos donde la República de Honduras y la República de Argentina han sido partes. Hago énfasis en la palabra “honor” que eso ha significado para el suscrito y solamente podría agregar que a mayor número de
[Page 24]
designaciones en diversos casos, ello solamente eleva mi deberes de independencia, imparcialidad, diligencia y compromiso que derivan del importante encargo de integrar un Comité ad hoc de Anulación bajo el Convenio CIADI.
7. Por este medio confirmo, al grado máximo posible y de buena fe que puedo hacerlo, que me siento y considero completamente independiente e imparcial para realizar mis labores como Presidente del Comité ad hoc en el presente caso, en caso de ser inadmitida la recusación. Quedo, por supuesto, dispuesto a aceptar, respetar y cumplir cualquier decisión a la que se llegue sobre la propuesta de mi recusación, de conformidad con la Regla 9 (4) de las Reglas de Arbitraje CIADI.
Respetuosamente
[Firmado]
Álvaro Castellanos Howell
Guatemala
23 de enero de 2018.”
[Page 25]
72. En cuanto consideración inicial, cabe consignar que los Dos Miembros consideran del caso pronunciarse sobre el mérito de la Propuesta de la República, por estimar que la misma ha sido presentada oportunamente. En efecto, la Regla 9(1) de las Reglas de Arbitraje establece que las recusaciones formuladas de conformidad con el artículo 57 del Convenio CIADI han de presentarse “sin demora,” requisito que en este caso aparece debidamente cumplido dado que la República presentó su Propuesta de Recusación 4 días después de que el CIADI informara a las Partes que procedería a la constitución del Comité ad hoc con el Señor Castellanos como Presidente. Semejante lapso se estima conforme con el razonable entendimiento que corresponde asignar a la aludida expresión y consistente con decisiones anteriores sobre recusación en procedimientos CIADI.133
73. No hay discrepancia entre las Partes en cuanto a que las normas aplicables al procedimiento de recusación son los Artículos 14(1) y 57 del Convenio CIADI y las Reglas 9, 10 y 11 de las Reglas de Arbitraje.
74. Tampoco es tema de debate el hecho que el Señor Castellanos reúne los requisitos de solvencia moral y competencia profesional dictados por el Artículo 14(1) del Convenio CIADI, los que específicamente se refieren a que el miembro de un comité ad hoc debe necesariamente “gozar de amplia consideración moral” y “tener reconocida competencia en el campo del Derecho.”134
133 Véase, por ejemplo, Burlington Resources Inc. c. República de Ecuador (Caso CIADI No. ARB/08/5), Decisión sobre la propuesta de recusación del Profesor Francisco Orrego Vicuña, 13 de diciembre de 2013, ¶72 y 73. ↩
134 El Artículo 14(1) del Convenio CIADI dispone: “Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en materia de Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Árbitros”. ↩
[Page 26]
75. La recusación formulada por Venezuela consiste, en cambio, en poner en entredicho la imparcialidad e independencia de juicio que debe distinguir a un árbitro (en este caso un miembro de un comité ad hoc), de acuerdo con la parte final de la primera oración del Artículo 14(1) del Convenio CIADI. En efecto, como ya se consignara, la República sostiene, como sustento de su recusación, tres fundamentos o capítulos diferentes, a saber: (i) que las opiniones expresadas por el Señor Castellanos en la Columna respecto de Venezuela “permiten inferir que el señor Castellanos posee una opinión extremadamente crítica de una de las partes en este procedimiento, que le quita toda imparcialidad requerida para el desempeño de sus funciones como Presidente del Comité;”135 (ii) que la designación del Sr. Castellanos por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI como miembro de cinco comités ad hoc en que la República es parte, es indicativa “que el señor Castellanos ya posee una dependencia económica de sus designaciones por parte del CIADI en casos en los que participa Venezuela, lo que afecta su independencia;”136 y (iii) que la circunstancia que el Señor Castellanos haya aceptado su designación en este caso, a sabiendas que Venezuela había cuestionado severamente su imparcialidad para juzgar esta controversia, “revela, nuevamente, la manifiesta falta de imparcialidad e independencia del Sr. Castellanos.”137
76. Conforme al Artículo 57 del Convenio CIADI, una parte puede recusar a cualquiera de los miembros de un tribunal o comité ad hoc por carencia manifiesta de las cualidades exigidas en el apartado 1 del Artículo 14 del Convenio CIADI.
77. A su turno, en lo que toca a determinar cuáles son tales cualidades exigidas, ha habido reiterados pronunciamientos en decisiones del CIADI sobre recusación, que dejan de manifiesto que tanto los árbitros como los miembros de comités ad hoc han de ser imparciales e independientes. Ilustrador en tal sentido resulta, por ejemplo, lo señalado por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI en el caso Repsol c. Argentina, donde junto con pronunciarse sobre la procedencia de ambos requisitos,
135 Propuesta de Recusación, p. 10. ↩
136 Ibid., p. 16. ↩
137 Ibid., p. 17. ↩
[Page 27]
indica además el alcance específico que corresponde asignarle a los mismos. En concreto, expresó:
“70. Mientras que la versión en Inglés del Artículo 14 del Convenio CIADI se refiere a “independent judgment” (juicio independiente), la versión en Español requiere “imparcialidad de juicio”. Puesto que ambas versiones son igualmente auténticas, es aceptado que los árbitros deben ser imparciales e independientes.
71. La imparcialidad implica la ausencia de sesgos o predisposición hacia alguna de las partes. La independencia se caracteriza por la ausencia de un control externo. Los requisitos de independencia e imparcialidad “protegen a las partes ante la posibilidad de que los árbitros estén influenciados por factores distintos a los relacionados con los hechos del caso”. Los artículos 57 y 58 del Convenio CIADI no requieren evidencia de dependencia o predisposición real, sino que es suficiente con establecer la apariencia de dependencia o predisposición.”138
78. En cuanto al significado de la frase “carencia manifiesta de las cualidades”, han sido reiteradas las decisiones sobre recusación en los procedimientos CIADI en el sentido de que la carencia de las cualidades a que se refiere el Artículo 14(1) del Convenio CIADI debe ser obvia o evidente; y que ello guarda relación con “la facilidad con la cual la alegada carencia de las cualidades pueda ser percibida”139. [Traducción de los Dos Miembros]
79. Por su parte, el estándar pertinente que los Dos Miembros consideran apropiado observar al efectuar su análisis es “el estándar objetivo basado en una evaluación razonable de la prueba por un tercero. Como consecuencia, la creencia subjetiva de
138 Repsol S.A. y Repsol Butano S.A. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/12/38), Decisión sobre la Propuesta de Recusación a la Mayoría del Tribunal de 13 de diciembre de 2013, ¶¶ 70 y 71. ↩
139 Burlington c. Ecuador, ¶ 68: (...) it relates to the ease with which the alleged lack of the required qualities can be perceived.” Véase también Total S.A. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/04/01), Decisión sobre la Propuesta de la República Argentina de Recusación de la Sra. Teresa Cheng de 26 de agosto de 2015, ¶¶ 101 y 102. ↩
[Page 28]
la parte que propone la recusación no es suficiente para satisfacer los requerimientos de la Convención”140. [Traducción de los Dos Miembros]
80. Corresponde, de esta forma, realizar el análisis de la recusación propuesta en función de hechos y no de especulaciones, y ello a fin de resolver si tales hechos ponen clara o manifiestamente en duda la apariencia de imparcialidad del árbitro. Como se dijera en Compañía de Aguas y Vivendi c. Argentina “las circunstancias efectivamente determinadas (y no meramente supuestas o inferidas) deben negar o poner claramente en duda “la apariencia de imparcialidad.”141
81. Finalmente, Venezuela ha invocado las Directrices de la IBA, las cuales establecen estándares diferentes y en otros casos no previstos en el Convenio CIADI. La tendencia general que se observa en el contexto de previas decisiones sobre recusaciones en procedimientos CIADI ha sido la de sostener que, si bien dichas Directrices pueden ser útiles como guía, los árbitros o miembros de comités encargados de decidir la recusación deben atenerse a los estándares consagrados en el Convenio CIADI,142 criterio que los Dos Miembros hacen suyo.
a. Análisis del Primer Capítulo. La Columna daría cuenta que el Señor Castellanos adolece de un sesgo que lleva a la República a desconfiar de su imparcialidad
82. Como ya se ha consignado, Venezuela considera que el Señor Castellanos carece de la imparcialidad necesaria para desempeñarse como Presidente del Comité ad hoc, atendidas algunas expresiones contenidas en la Columna, las que serían demostrativas de su opinión “extremadamente crítica”143 sobre Venezuela.
140 Burlington c. Ecuador, ¶ 67: “objective standard based on a reasonable evaluation of the evidence by a third party. As a consequence, the subjective belief of the party requesting the disqualification is not enough to satisfy the requirements of the Convention” citando a Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. and Vivendi Universal S.A v. Argentine Republic (ICSID Case No. ARB/03/19), Decisión sobre la Propuesta de Recusación de un Miembro del Tribunal, 22 de Octubre2007, ¶39). ↩
141 Compañía de Aguas y Vivendi c. Argentina, ¶25. ↩
142 Al respecto, ver entre otras las decisiones del Presidente del Consejo Administrativo del CIADI en los casos Burlington c. Ecuador, ¶ 69 y Blue Bank c. Venezuela, ¶ 62. ↩
143 Propuesta de Recusación, p. 10. ↩
[Page 29]
83. Como consideración inicial, corresponde señalar que no bastan las manifestaciones hechas por Venezuela en su Propuesta y en sus Observaciones adicionales para determinar si la recusación está debidamente fundada. Tampoco son suficientes, por sí solos, los argumentos de la Demandante en Anulación para desechar los cargos formulados contra el Señor Castellanos.
84. En cuanto a las Explicaciones del Señor Castellanos, se desprende de ellas que son congruentes con las circunstancias de la propia Columna. Una lectura cuidadosa y crítica de sus Explicaciones no indica que pretenda distorsionar los términos de la misma o busque atribuirle un sentido que contradiga el sentido literal de las opiniones en ella expresadas.
85. En este contexto, los Dos Miembros de, luego de analizar la Columna con el criterio de razonabilidad propio de un tercero independiente y de evaluar los argumentos de las Partes, concluye que las afirmaciones hechas por el Señor Castellanos en su artículo no tienen suficiente entidad como para implicar que es manifiestamente incapaz de inspirar las cualidades de imparcialidad e independencia a que se refiere el Artículo 14(1) del Convenio CIADI.
86. En abono de la conclusión anterior, corresponde consignar, en primer término, que el artículo bajo análisis es claro en dejar de manifiesto que el propósito del Señor Castellanos no era criticar o descalificar a Venezuela o a su gobierno. En efecto, el alcance de la Columna tiene que ver con un debate público que se estaba adelantando en Guatemala en mayo de 2017, respecto de un proyecto de ley de reforma judicial entonces en curso. Por lo tanto, no es necesario hacer un análisis adicional sobre cuál era el sentido de la reforma, ni investigar cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del debate en torno a ella.
87. Para los Dos Miembros, es evidente que las distintas argumentaciones del Señor Castellanos contenidas en la Columna tienen el propósito de contradecir las posturas de los actores políticos guatemaltecos opuestos a la reforma, materia que, por lo
[Page 30]
demás, es absolutamente ajena a los temas que son objeto de este proceso. Ese es el sentido e intencionalidad que corresponde atribuir a la Columna.
88. Por otra parte, las expresiones literales contenidas en la Columna que hacen referencia a Venezuela no parecen dar cuenta de una reflexión personal del autor sobre la República o respecto de la separación de poderes existente en ella, sino más bien reproducir el lenguaje y los argumentos de que se han servido los contrarios a la reforma judicial discutida en Guatemala para oponerse a ella. De este modo, no es procedente extrapolar esas referencias para atribuirle opiniones personales o sesgos al Señor Castellanos que afectarían irremediablemente las condiciones de imparcialidad para desempeñar el cargo para el cual ha sido designado.
89. De este modo, en concepto de los Dos Miembros, las afirmaciones del Señor Castellanos en su Columna son absolutamente ajenas al debate objeto de este procedimiento de anulación, no implican un juicio de valor que descalifique, así fuera indirectamente, las posturas de Venezuela en dicho procedimiento ni tampoco dan cuenta evidente de una opinión personal del Señor Castellanos contraria a la República. Por ello, corresponde entender que no está comprometida en este caso la imparcialidad exigida por el Artículo 14(1) del Convenio CIADI. Nada de lo dicho por el Señor Castellanos en su Columna parece condicionar ni comprometer su capacidad para asumir su rol como miembro del Comité y de analizar de manera imparcial e independiente, con absoluta objetividad y rigor jurídico, los asuntos sometidos a decisión del Comité.
90. Por todo lo anterior, los Dos Miembros estamos por rechazar este capítulo de la Propuesta presentada por la República.
b. Análisis del Segundo Capítulo. Las reiteradas designaciones del Señor Castellanos en comités ad hoc en que Venezuela es parte, afectarían su independencia e imparcialidad
91. En este capítulo de la Propuesta de Recusación la República postula que el Señor Castellanos carecería de la independencia e imparcialidad necesarias para
[Page 31]
desempeñar el cargo como Presidente del Comité ad hoc, dado sus reiterados nombramientos como miembro de comités de anulación en donde Venezuela es parte. Al efecto, postula la República que han de tenerse en consideración las Directrices IBA sobre conflicto de intereses en Arbitraje Internacional, las que incluyen dentro del “listado naranja” dos tipos de incompatibilidades relacionadas con designaciones múltiples, a saber:
“3.1.3. Dentro de los tres años anteriores el árbitro ha sido designado como árbitro en dos o más ocasiones por una de las partes o por una afiliada de éstas.
3.1.5. El árbitro desempeña en la actualidad funciones de árbitro, o lo ha hecho dentro de los tres años anteriores, en otro arbitraje con tema relacionado en el que estaba involucrada una de las partes o una afiliada de una de las partes.”144
92. Por último, concluye Venezuela que la reiteración en las designaciones del Señor Castellanos excede con creces los parámetros fijados por las Directrices IBA recién citadas, “duplicando la cantidad de casos necesarios para la existencia de una potencial afectación,”145 lo que daría cuenta en definitiva que su independencia está comprometida para desempeñarse en este caso como Presidente del Comité ad hoc.
93. Como consideración preliminar, corresponde señalar que más allá de los requisitos generales de imparcialidad e independencia de juicio que deben distinguir a un árbitro o miembro de un comité ad hoc de acuerdo con la parte final de la primera oración del Artículo 14(1) del Convenio CIADI, el caso es que ni este Convenio ni las Reglas de Arbitraje contienen disposiciones que traten las designaciones múltiples de un árbitro o miembro de un comité ad hoc en cuanto causal de un eventual conflicto de interés o incompatibilidad.
94. De otro lado, según ya se ha consignado previamente en esta decisión, los Dos Miembros, haciendo propia la tendencia general que se observa en el contexto de
144 Directrices IBA, sección 3.1.3. y 3.1.5. [Anexo XIII], en Propuesta de Recusación, p15. ↩
145 Propuesta de Recusación, p. 16. ↩
[Page 32]
anteriores decisiones sobre recusaciones en procedimientos CIADI, consideramos que si bien las Directrices IBA pueden ser útiles como guía, no constituyen referencias vinculantes para resolver la Propuesta de Recusación. Asimismo, también corresponde señalar que en decisiones anteriores sobre recusación en procedimientos CIADI, se ha señalado que un determinado número de designaciones por una misma parte no da cuenta por sí sola de una manifiesta falta de independencia o imparcialidad. Así, por ejemplo, en Tidewater c. Venezuela el tribunal estableció que resolver “si múltiples designaciones en tribunales arbitrales pueden comprometer la independencia o imparcialidad de un árbitro es una cuestión de fondo y no de mero cálculo matemático.”146 [Traducción de los Dos Miembros]
95. Teniendo presente las prevenciones anteriores, ocurre que aún cuando se estimasen aplicables en este caso concreto las Directrices IBA más arriba transcritas, consideración hipotética que se formula para el sólo efecto del análisis y no en cuanto decisión, el caso es que ellas no permiten fundar la impugnación que la República pretende.
96. En efecto, la primera de las Directrices IBA citadas, esto es, la sección 3.1.3, asume que el potencial conflicto de interés podría surgir si, dentro de los 3 años anteriores, el árbitro ha sido designado como árbitro en dos o más ocasiones por una misma parte o una afiliada de ésta. A este respecto debe enfatizarse que en esta hipótesis, el posible compromiso de la independencia del árbitro se explica en su eventual disposición a favorecer a aquella parte que lo designa recurrentemente.
97. Sin embargo, en el caso bajo análisis las múltiples designaciones del Señor Castellanos para integrar los comités de anulación que se invocan no han sido efectuadas por alguna de las Partes sino por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI. Dicha circunstancia no es discutida por la República, y tampoco podría ser objeto de controversia atendido lo previsto en el Convenio CIADI, el que regula
146 Tidewater c. Venezuela, ¶ 59. ↩
[Page 33]
expresamente en su artículo 52(3) que los miembros de los comités ad hoc serán designados por el referido Presidente y no por las partes.
98. En este contexto, no dándose el requisito previsto en las Directrices IBA ya citadas, esto es, que las reiteradas designaciones del árbitro han de haber sido efectuadas por una misma parte o una afiliada de ésta, no se aprecia cómo podría configurarse la causal que se invoca. Mientras que tratándose de designaciones recurrentes efectuadas por una misma parte pueden entenderse las razones de una eventual duda y examen, en lo que se refiere a nominaciones efectuadas por una institución arbitral, como lo son las que efectúa el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI, tales consideraciones derechamente no aplican. Se trata así de una interpretación por analogía de las Directrices citadas que no funciona. Ello, al punto que no se logra apreciar por qué un árbitro o miembro de un comité de anulación que es designado recurrentemente por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI para conocer de varios casos en que interviene una misma parte podría tener una disposición a actuar en perjuicio de ella, que es la hipótesis que en definitiva subyace a los planteamientos de la República.
99. De otro lado, en lo que toca a las aseveraciones de la República en cuanto a que “el Señor Castellanos es económicamente dependiente de los nombramientos del CIADI en casos con la República, lo cual afecta su independencia,”147 aplican las mismas consideraciones hechas valer previamente para desestimar el mérito de este cuestionamiento. Ello, dado que una impugnación de dependencia, como la que pretende Venezuela, podría justificar un debido escrutinio en tanto la dependencia que se postula lo sea con una parte o alguien vinculada a ésta; sin embargo, en este caso, lo que se está cuestionando es la relación profesional recurrente del señor Castellanos con el CIADI, institución que lo ha designado en cinco comités de anulación en que es parte la República. Ciertamente se trata de una analogía que, del mismo modo y por la misma razón ya expresada, no aplica.
147 Propuesta de Recusación, p. 16. ↩
[Page 34]
100. El caso es que las reiteradas designaciones del Sr. Castellanos por parte del Presidente del Consejo Administrativo del CIADI para integrar distintos comités ad hoc, dan cuenta de la alta consideración que despiertan sus cualidades morales y profesionales; circunstancia que sólo ha de inspirar al Señor Castellanos a desempeñar su cargo honrando el prestigio que se ha ganado, y que ha de haberse cimentado, entre otras cosas, en la debida imparcialidad e independencia que observa en su actuar.
101. Por otra parte, en lo que toca la segunda de las Directrices IBA invocadas por Venezuela, esto es, la 3.1.5, tampoco concurren en el caso bajo análisis los supuestos fácticos sobre los que razona tal guía.
102. En efecto, la aludida sección plantea que existe la posibilidad de un eventual conflicto de interés cuando un árbitro conoce, o ha conocido en los últimos tres años, de otra causa sobre un tema relacionado, donde está involucrada una de las partes o una afiliada de ésta. Sin embargo, más allá que las cinco designaciones del Señor Castellanos en procedimientos en que es parte la República lo han sido para comités de anulación, en ninguna parte de sus presentaciones Venezuela ha fundamentado la relación de temas que contempla la aludida sección. Al respecto, sólo se ha limitado a señalar en su escrito de Observaciones adicionales que habría de entenderse que la relación entre todos estos procedimientos concurre dado “el carácter restrictivo de las causales de anulación bajo el Convenio y, en segundo lugar, a las cuestiones similares que se analizan en cada uno de los casos en los que el Sr. Castellanos debe decidir.”148
103. La sola circunstancia que en los cinco casos invocados por la República el Señor Castellanos se desempeñe como miembro de un comité de anulación, está lejos de configurar la relación de temas entre procedimientos que razonablemente supone la guía bajo análisis; y en lo que toca a su afirmación relativa a que en los distintos casos se tratan cuestiones similares, se trata de una aseveración desprovista de una fundamentación que haga posible razonablemente evaluarla.
148 Observaciones adicionales de la Demandada, ¶60. ↩
[Page 35]
104. Nótese, a mayor abundamiento, que aún cuando concurriese la relación de temas que supone la sección 3.1.5 analizada, tal circunstancia tampoco importa una descalificación del árbitro si se diera por buena la aplicación de dicha guía; lo que puede gatillar es la eventual necesidad de efectuar un examen de las circunstancias específicas de los casos vinculados a fin de resolver si existe un riesgo concreto de prejuzgamiento que comprometa manifiestamente la apariencia de imparcialidad exigible. Nada de eso corresponde analizar en esta oportunidad pues, como ya se dijera, la República no justificó suficientemente la eventual relación de temas entre los procedimientos en que participa el Señor Castellanos, más allá de constatar que todos ellos coinciden en ser relativos a solicitudes de anulación.
105. Visto todo lo antes razonado, los Dos Miembros estamos por rechazar también este capítulo de la Propuesta presentada por la República respecto de ambas secciones de las Directrices IBA invocadas.
c. Análisis del Tercer Capítulo. La decisión del Señor Castellanos de aceptar el cargo, a sabiendas de que Venezuela impugnaba su designación, daría cuenta de su falta de independencia e imparcialidad
106. El último capítulo de la Propuesta de Recusación presentada por Venezuela se funda en que el Señor Castellanos habría optado por aceptar su designación, a sabiendas que Venezuela cuestionaba “fuertemente”149 su imparcialidad para juzgar esta controversia. Semejante decisión, en concepto de la República, sería demostrativa de la manifiesta falta de imparcialidad e independencia del Señor Castellanos.
107. Sobre esta causal de impugnación corresponde, en primer término, precisar que la sola circunstancia que una parte estime que un árbitro o miembro de un comité ad hoc está inhabilitado para asumir su designación, y así se lo manifieste, no coloca al nominado en situación de tener que declinar su nombramiento; y ello bajo sanción de configurarse una causal de recusación en su contra si no lo hace. Como se ha resuelto previamente en otro caso de descalificación en un procedimiento CIADI, las creencias subjetivas de una parte en cuanto a la eventual inhabilidad de un miembro
149 Propuesta de Recusación, p. 17. ↩
[Page 36]
de un tribunal arbitral o comité ad hoc son irrelevantes en tanto no estén sustentadas en circunstancias probadas que dan lugar a una duda razonable.
108. Asimismo, el pretender que la mera oposición de una parte a la designación de un árbitro o miembro de un comité ad hoc constituye causal de descalificación del mismo, no debiendo ajustarse la impugnación a los fundamentos que se deducen de los Artículos 14(1) y 57 del Convenio CIADI, constituye un planteamiento que ni siquiera se ajusta al procedimiento y las normas invocadas por la propia Venezuela. Resulta indiscutido, y parece no controvertido en este caso, que la descalificación de un árbitro o miembro de un comité ad hoc debe fundarse en circunstancias que dejen manifiestamente a la vista su aparente falta de imparcialidad o independencia. No es suficiente en tal sentido el sólo hecho que una parte no quiera que el nominado asuma el cargo para el cual ha sido designado.
109. De este modo, que el Señor Castellanos no haya declinado su designación en este procedimiento, no obstante saber que Venezuela se oponía a ello, no puede ser objeto de reproche si es que él tenía la convicción que no estaba inhabilitado para asumir el cargo, cuyo fue el caso.
110. La reflexión anterior ya es suficiente para rechazar este último capítulo, que más que una causal de recusación consiste en una censura que efectúa la República al Señor Castellanos por no haber rechazado la designación; ello, en circunstancias que, en concepto de Venezuela, habrían concurrido a su respecto las otras causales o capítulos de recusación ya tratados.
111. Se trata así de un reproche que, en realidad, es tributario de los otros capítulos de recusación, al punto que, de no haberse planteado tales otros motivos de descalificación, la República no habría tenido sustento formal para postular que el Señor Castellanos debía declinar su nombramiento. Ahora, habiéndose descartado ya en esta decisión que estos otros fundamentos de impugnación concurran, aparece que la decisión del Señor Castellanos de aceptar el cargo no sólo era legítima como ya se ha visto, sino que también, exenta de cualquier censura; todo lo cual ratifica la
[Page 37]
convicción de los Dos Miembros de rechazar también este último capítulo de la Propuesta de Recusación.
112. Los Dos Miembros consideran que en atención a las circunstancias en que se originó la recusación, cada parte debe soportar sus propias costas.
113. Por las razones expresadas, los Dos Miembros decidimos:
|
[firmado] Felipe Bulnes Serrano |
[firmado] Carlos Urrutia Valenzuela |