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SUBSECRETARÍA DE NEGOCIACIONES
COMERCIALES INTERNACIONALES
Dirección General de Consultoría
Jurídica de Negociaciones

SECRETARÍA DE
ECONOMÍA

Oficio No.: DGCJN.511.23.197.05
México, D.F., a 11 de abril de 2005.

Asunto: Corn Products International, Inc. c. los Estados
Unidos Mexicanos (Caso CIADI No.
ARB(AF)/04/1) y Archer Daniels Midland, Co. &
Tate and Lyle Ingredients Americas, Inc. c. los
Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No.
ARB(AF)/04/5)

Miembros del Tribunal
At'n Sr. Gonzalo Flores
Secretario del Tribunal
1818 H Street, N.W
Washington, D.C. 20433, EE.UU.

El 8 de septiembre México solicitó al CIADI que instalara un tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1126 del TLCAN (la “Solicitud”), que ordene la acumulación de la reclamación presentada por Corn Products International, Inc. (CPI) el 21 de octubre de 2003, la cual fue registrada por el CIADI como Caso No. ARB(AF)/04/1, y la presentada conjuntamente por Archer Daniels Midland Company (ADM) y Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. (“Tate & Lyle”, antes Staley Manufacturing Company) el 4 de agosto de 2004, que fue registrada por el CIADI como Caso No. ARB(AF)/04/5.

El 7 y 8 de abril de 2005 las partes contendientes suscribieron, respectivamente, la Confirmación del Acuerdo de las Partes Contendientes sobre Consolidación (el “Acuerdo sobre Consolidación”). La representante legal de CPI lo remitió al CIADI el mismo 8 de abril. Según consta en él, las partes contendientes convinieron previamente en designar a los miembros del Tribunal de Consolidación de común acuerdo. El 24 de febrero de 2005 el CIADI informó a las partes que cada uno de los miembros del Tribunal había aceptado su designación. El CIADI informó en la misma comunicación que había proporcionado a cada uno copia de la Solicitud de México, que fue modificada en los términos del Acuerdo sobre Consolidación (la “Solicitud Modificada”), el cual también precisa que no se requeriría presentarla nuevamente.

México solicita a este Tribunal que, en los términos de su Solicitud Modificada, determine conforme al artículo 1126(2)(a)¹ que presentan cuestiones comunes de hecho y de


1 En la opinión de México, los casos de CPI y ADM/Tate & Lyle no presentan situaciones tales que una o más reclamaciones pudieran acumularse conforme al artículo 1126(2)(b) sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de otras. Ésta no es una situación como otras que se presentan el plano internacional (por ejemplo en el caso de tribunales o comisiones de reclamaciones) en las que, ante un gran número de reclamantes, se considera

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derecho las reclamaciones que CPI y ADM y Tate & Lyle, respectivamente, sometieron a arbitraje de acuerdo con el artículo 1120 del TLCAN. Solicita también que, en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones, ordene que el Tribunal de Reclamaciones Consolidadas previsto en el Acuerdo sobre Consolidación asuma jurisdicción sobre ellas, y las desahogue y resuelva conjuntamente. México reitera su Solicitud Modificada en todos sus términos y remite al Tribunal a ella. No la reproduce aquí en aras de evitar repeticiones innecesarias.

Los artículos 1116 y 1117 del TLCAN permiten que un inversionista de una Parte del tratado (en este caso CPI, ADM y Tate & Lyle, respectivamente), someta a arbitraje por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, una reclamación en el sentido de que la otra Parte (en este caso México) ha violado una obligación establecida en la sección A del capítulo XI y que el inversionista o, en su caso, la empresa, ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella. Tanto CPI como ADM y Tate & Lyle han sometido a arbitraje reclamaciones por cuenta propia y en representación de sus empresas respectivas (Arancia y Almex) en el sentido de que México ha violado los artículos 1102, 1106 y 1110, y alegan que han sufrido pérdidas o daños en virtud de esas violaciones o a consecuencia de ellas. Es sobre estas reclamaciones que México solicita que el Tribunal ordene que el Tribunal de Reclamaciones Consolidadas asuma jurisdicción, y las desahogue y resuelva conjuntamente.

México identificó en su Solicitud las cuestiones comunes de hecho y de derecho que las reclamaciones presentan. Reconoce que existen ciertas cuestiones que pudieran diferir entre las reclamaciones de cada inversionista demandante; pero ello no es suficiente para resolver en contra de la acumulación. El Tribunal apreciará que el artículo 1126 prevé la consolidación de reclamaciones —que pueden someterse a arbitraje en los términos de los artículos 1116 y 1117 y 1120— y no de las cuestiones comunes de hecho y de derecho. México reconoce que, así como hay cuestiones comunes de hecho y de derecho, es enteramente natural que ciertas cuestiones sean diferentes (para empezar, por ejemplo, las reclamaciones involucran a inversionistas de una Parte e inversiones diferentes). Éste es un presupuesto necesario del artículo 1126 que, no obstante, prevé la consolidación de reclamaciones presentadas conforme al artículo 1120 en relación con el artículo 1116 y, en su caso, el 1117.

En este caso, en ambas reclamaciones se alega que las mismas medidas de México violaron los mismos artículos de la sección A del capítulo XI. Según México precisó en su solicitud, es vasto el número de hechos y cuestiones jurídicas comunes a ambas, y éstas no se limitan a las medidas impugnadas y a los artículos correspondientes del TLCAN. Las coincidencias son mucho más profundas e incluyen los antecedentes de la fructosa, las circunstancias en que cada uno de los inversionistas contendientes realizaron sus inversiones en México (no obstante ser competidores entre sí) y los efectos de la medida reclamada, entre otras.

conveniente resolver una reclamación como caso tipo, dejando las demás pendientes para resolverlas conforme a los criterios adoptados en aquel.

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En consecuencia, la defensa de México será esencialmente la misma, aun cuando tuviera que abordar algún aspecto particular a una u otra reclamación.

México también precisó en su Solicitud las razones por las que la acumulación llevará a una resolución justa y eficiente. Al respecto desea añadir que, si bien durante algún tiempo las reclamaciones estuvieron un tanto desfasadas por razón del momento en el que cada inversionista sometió a arbitraje su reclamación y por la operación del artículo 2103(6), y que quizás ese desfase pudiere sugerir que la acumulación de procedimientos no favorece una resolución eficiente, las partes contendientes han manifestado inequívocamente su deseo de que se resuelva sobre la acumulación antes de que prosigan los casos instaurados conforme al artículo 1120. Por ejemplo:

  1. no obstante que ADM y Tate & Lyle presentaron su aviso de arbitraje el 4 de agosto de 2004, no han solicitado aún la constitución de un tribunal conforme al artículo 1120, sino que se han abocado al procedimiento de acumulación.
  2. Por su parte, aunque CPI ha expresado que se opone a la Solicitud de México, no sólo no cuestionó que el Tribunal del artículo 1120 estableció plazos suficientemente amplios para permitir que este Tribunal resuelva sobre la Solicitud de México, sino que, ante la proximidad de la fecha para la presentación de su escrito de demanda, CPI misma solicitó una prórroga y anticipó que solicitaría prórrogas adicionales hasta que se resuelva la solicitud de México para acumular las reclamaciones².

Según se señaló, aun el Tribunal del caso CPI fijó los plazos para la presentación de escritos de manera tal que permitiera a este Tribunal resolver la solicitud de México previamente³. Es así que los tiempos no son una cuestión que juegue en contra de lograr una resolución justa y eficiente de las reclamaciones.

Además, no debe colocarse a México, la parte demandada en ambos casos, en una posición que la obligue a contestar ante dos tribunales distintos dos reclamaciones que, si bien pudieren tener algunas diferencias, son esencialmente iguales, en procedimientos que siguen cada uno su propio calendario y curso, y que, en consecuencia, presentan el serio riesgo de arribar a conclusiones distintas y hasta contradictorias respecto de las mismas cuestiones de hecho y de derecho. El que exista un solo procedimiento permitirá que las demandantes se coordinen entre sí, si así lo estiman necesario respecto de las cuestiones comunes, y aborden cada una por su cuenta cuestiones que pudieren no serlo o respecto de las que estimen conveniente hacerlo; mientras que permitirá a México presentar una sola defensa. Tampoco debe menospreciarse que un procedimiento será más eficiente en términos de costos.


2 Carta del 2 de febrero de CPI al Tribunal establecido conforme al artículo 1120, pp. 2 y 3. Se omiten notas al pie de página. El Tribunal de CPI concedió esa prórroga y una prórroga adicional, aunque señaló que no pretende otorgar otras por motivo del procedimiento de acumulación. Cf. la Orden de Procedimiento No. 3, del 29 de marzo de 2005, ¶ 8.

3 Orden de Procedimiento No. 2 del 14 de enero de 2005. Cf. en particular los párrafos 10 al 12.

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Por las razones expuestas, México reitera los argumentos contenidos en su Solicitud Modificada y solicita que el Tribunal determine que ambas reclamaciones presentan cuestiones comunes de hecho y de derecho, y que ordene que se acumulen de modo que el Tribunal de Reclamaciones Consolidadas asuma jurisdicción sobre ellas, y las desahogue y resuelva conjuntamente. Según México ha expresado, puede resolverse la totalidad de las reclamaciones de manera conjunta y reitera que el Tribunal dispone de los medios necesarios para dar una consideración adecuada a cuestiones de hecho o de derecho que pudieren ser distintas.

Finalmente, de acuerdo con lo que manifestó en su solicitud, México pide que este Tribunal suspenda los procedimientos instaurados conforme al artículo 1120 en los términos del artículo 1126(9).

Atentamente,

El Consultor Jurídico

Signature

Hugo Perezcano Díaz

C.c.p.: Sra. Lucinda A. Low. Representante de Corn Products International, Inc.
Sr. Daniel Price. Representante de Tate and Lyle Ingredients Americas, Inc. y Co-Representante de
Almidorles Mexicanos S.A. de C:V.
Sr. Warren Connelly. Representante de Archer Daniels Midland Company y Co-Representante de
Almidones Mexicanos S.A. de C:V.