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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

7 de marzo de 2016

Sr. Presidente
Juan Manuel Santos Calderón
Presidente de la República de Colombia
Casa de Nariño
Carrera 8 N.º 7 - 26
Bogotá D.C., Colombia

REF.: Notificación de Intención para Someter una Reclamación a Arbitraje conforme el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá

De nuestra mayor consideración:

Nos dirigimos a Ud. en nombre y representación de Eco Oro Minerals Corp. (Eco Oro) (anteriormente, Greystar Resources Ltd.), sociedad constituída en Canadá, a efectos de notificarlo formalmente de la controversia suscitada entre Eco Oro y el Gobierno de Colombia (el Gobierno) en el marco del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Canadá y Colombia el 21 de noviembre de 2008, y que entró en vigor el 15 de agosto de 2011 (el TLC).

La controversia surge como resultado de las medidas y omisiones por parte de la República, que han tenido un impacto directo sobre los derechos otorgados a Eco Oro para la exploración y explotación del proyecto aurífero "Angostura", ubicado en la provincia de Soto Norte del departamento de Santander, en el distrito aurífero de Vetas-California, que Eco Oro ha venido desarrollando desde 1994 (el Proyecto Angostura)¹. El Proyecto Angostura se sitúa en las cercanías de lo que ahora se conoce como el Páramo de Santurbán.

A partir de 2011, el Congreso colombiano decidió restringir las actividades mineras en todas las zonas de páramo dentro del país. Las medidas y omisiones que han afectado a Eco Oro comprenden, a mero título ilustrativo, la demora injustificada por parte de la República en precisar cuáles son los límites del Páramo de Santurbán y si estos se superponen con el Proyecto Angostura, así como también su persistente falta de precisión con respecto al derecho de Eco Oro de continuar con el desarrollo de su proyecto minero, a la luz de otros requisitos que se mantienen indefinidos, y, posteriormente, como consecuencia de la Sentencia C-035 dictada por la Corte Constitucional el 8 de febrero de 2016, en virtud de la cual se amplía la prohibición de desarrollar actividades mineras en las zonas de páramo.


1 Este proyecto comprende, asimismo, cinco proyectos satélite: Móngora, La Plata, Armenia, Agualimpia y Violetal. ↩

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Estas medidas y omisiones han puesto a Eco Oro en un verdadero limbo jurídico, y le han impedido desarrollar el Proyecto Angostura por más de cuatro años. Estas medidas y omisiones constituyen un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la República frente a Eco Oro en el marco del TLC.

La presente nota constituye una Notificación de Intención, según se define este término en el artículo 821(2)(c) del TLC. Entendemos que el Estado colombiano ha sancionado un marco jurídico y un conjunto de procedimientos destinados a facilitar la resolución de controversias en materia de inversiones, en particular a través de la Resolución 305 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 27 de enero de 2014. Esperamos que este marco nos permita avanzar en forma rápida y concreta hacia la resolución de la controversia que nos ocupa. De no resultar posible una solución amigable, Eco Oro hace expresa y total reserva de sus derechos y de las acciones y los recursos legales que pudieran corresponderle conforme al derecho colombiano y al derecho internacional, incluyendo el derecho de acudir a un arbitraje internacional en virtud del consentimiento prestado para ello por Colombia que quedó plasmado en el artículo 823 del TLC.

Inversiones de Eco Oro

A modo de antecedente, presentamos una breve reseña de las inversiones de Eco Oro en Colombia².

Eco Oro inició la exploración y explotación mineras de metales preciosos en la región de Santander en 1994, cuando adquirió el Permiso de Explotación Minera 3452, en virtud del cual se otorgaban derechos sobre el yacimiento de oro y plata Angostura. En los años subsiguientes, Eco Oro adquirió otros títulos mineros sobre la zona. En 2007, luego de consolidar diez títulos preexistentes, dos solicitudes de contrato de concesión y una solicitud de licencia de exploración, el Permiso 3452 dio lugar a la Concesión 3452, la que se inscribió en el Registro Minero Nacional a nombre de Eco Oro (la Concesión 3452)³. Esta concesión, que cubre el yacimiento de oro Angostura, fue otorgada por el término de veinte años (vence en 2027), y puede prorrogarse por un plazo adicional de treinta años, si Eco Oro cumple determinadas condiciones⁴. Además de la Concesión 3452, el Proyecto Angostura se compone de otras trece concesiones, licencias de exploración y permisos de explotación adjudicados a Eco Oro, que abarcan una superficie de aproximadamente 30.000


2 Las inversiones de Eco Oro en el país fueron explicadas con mayor detalle en nuestra carta enviada al Ministro de Ambiente el 28 de noviembre de 2014. Se adjunta copia de dicha carta en el Anexo A de este documento. ↩

3 Conforme lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Comercio, Eco Oro estableció una sucursal en Colombia a través de la cual lleva adelante sus operaciones comerciales en el país. La empresa ejerce la titularidad de dichas concesiones directamente a través de esta sucursal. ↩

4 Contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de oro, plata, cromo, zinc, cobre, estaño, plomo, manganeso, metales preciosos asociados y demás concesibles No. 3452, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas- y Greystar Resources Ltd., 18 de febrero de 2007, cláusula 4. ↩

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hectáreas en los departamentos de Santander y Norte de Santander, en el distrito aurífero de Vetas-California.

Desde 1994, Eco Oro ha invertido aproximadamente US$ 250 millones en el desarrollo del Proyecto Angostura⁵, realizando más de 360.000 metros de perforaciones y más de 3.000 metros de desarrollo subterráneo. El Proyecto Angostura posee recursos medidos e indicados ("Measured and Indicated Resources") de 2,21 millones de onzas de oro y recursos inferidos ("Inferred Resources") adicionales de 1,03 millones de onzas de dicho metal, determinados de conformidad con el estándar canadiense en materia de divulgación de proyectos mineros —de amplio reconocimiento internacional— conocido como la norma NI 43-101⁶.

Medidas y omisiones violatorias del TLC

Conforme lo dispuesto por el artículo 821(2)(c)(iii) del TLC, brindamos a continuación una síntesis de "las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta la reclamación, incluyendo las medidas en cuestión".

En 1994, cuando Eco Oro inició sus inversiones en la región de Santander, no existía limitación alguna a su derecho de explotar las áreas dentro de sus concesiones. En 2001, Colombia sancionó un nuevo Código de Minas que contemplaba importantes salvaguardas para los concesionarios, entre ellas la garantía de que las leyes mineras aplicables a los contratos de concesión vigentes al momento de la firma de dichos contratos se mantendrían estables hasta el vencimiento de los mismos, incluyendo sus prórrogas, sin excepción⁷. El texto literal de la ley no dejaba lugar a dudas:

Artículo 46. Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales.

5 En 2010, previendo que el Proyecto Angostura pasaría de la fase de construcción a la fase de producción, Eco Oro contaba con más de 350 empleados en Colombia. El proyecto emplearía hasta 1.500 personas durante la fase de construcción y 850 personas durante la fase de producción, en caso de que se lo autorizara a proseguir. ↩

6 Ver el Informe Técnico conforme a la norma NI 43-101 denominado "Technical Report on the Updated Mineral Resource Estimate for the Angostura Gold-Silver Deposit, Santander Department, Colombia" ["Informe técnico sobre la estimación actualizada de los recursos minerales correspondientes al yacimiento de oro y plata Angostura, departamento de Santander, Colombia"], elaborado por Micon International Limited con fecha 17 de julio de 2015 y disponible en: http://www.sedar.com/GetFile.do?lang=EN&docClass=24&issuerNo=00003568&issuerType=03&projectNo=02373693&docId=3769903. ↩

7 Ver Ley 685 de 2001, artículo 46. ↩

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Si bien el Código de Minas autorizaba al gobierno a restringir las actividades mineras en zonas declaradas y delimitadas⁸, la Concesión 3452 y demás concesiones y permisos de los cuales Eco Oro es titular no estaban afectados por ninguna de dichas restricciones en el área de Santurbán al momento de su adquisición por parte de la empresa⁹.

En junio de 2011, el Congreso de la República de Colombia sancionó la Ley 1450 (conocida con el nombre de "Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014"). El artículo 202 de esta ley prohibía expresamente las actividades mineras en los ecosistemas de páramo y disponía que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (actualmente llamado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MADS) determinaría los límites de los sistemas de páramo sobre la base de criterios técnicos, sociales, ambientales y económicos. Asimismo, requería que el trazado se realizara a escala 1:25.000¹⁰.

Pese al claro mandato de la ley, el MADS omitió delinear el área del Páramo de Santurbán oportunamente y de esa manera le impidió a Eco Oro ejercer sus derechos en el marco de sus concesiones y permisos durante el desarrollo del Proyecto Angostura. No transcurrió mucho tiempo hasta que la demora comenzó a perjudicar a la empresa en forma directa. El 27 de agosto de 2012, la Agencia Nacional de Minería de Colombia (ANM) le negó a la empresa una prórroga por dos años del permiso para la fase de exploración correspondiente a la Concesión 3452. La ANM sostuvo que había llegado a la conclusión de que aproximadamente el 54% de la Concesión 3452 estaba constituida por páramo¹¹. Como resultado de ello, la ANM únicamente prorrogó el 46% restante de la Concesión 3452 por dos años y dispuso que Eco Oro restituyera las zonas de la concesión que dicho ente había clasificado como páramo. El 12 de septiembre de 2012, luego de interpuesto un recurso de reposición por parte de Eco Oro, la ANM revocó su decisión anterior y concedió la prórroga del permiso para la fase de exploración sobre la totalidad de la Concesión 3452. Sin embargo, la ANM dispuso que Eco Oro no llevase a cabo actividad de exploración alguna en las zonas que dicho ente había clasificado como páramo hasta tanto el MADS hubiese finalizado las tareas de delimitación de dicho ecosistema.

A la luz de la incertidumbre creada por la Ley y la falta de delimitación por parte del MADS, Eco Oro se vio obligada a implementar un plan de reducción de costos y a reducir drásticamente el alcance de los trabajos del Proyecto Angostura.

En enero de 2013, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) —la autoridad regional encargada de la gestión y conservación del medio ambiente correspondiente a la jurisdicción en donde se sitúa el Proyecto Angostura—, de manera independiente, finalizó el trazado y estableció los límites del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, y prohibió las actividades mineras en dicho parque. Una parte significativa de las áreas concedidas a Eco Oro (tanto los derechos de explotación minera como los derechos de superficie)


8 Ver Ley 685 de 2001, artículo 34. ↩

9 Eco Oro adquirió la totalidad de sus derechos mineros antes de junio de 2008. ↩

10 Ver Ley 1450 de 2011, artículo 202. ↩

11 Su único fundamento para llegar a esta decisión se basó en la "referencia mínima" incluida en el "Atlas de Páramos" elaborado cinco años antes por el Instituto Alexander von Humboldt. Cabe señalar que el Atlas de Páramos fue elaborado a una escala de 1:250.000, esto es, una escala diez veces menos precisa que la utilizada por el MADS en la delimitación formal (1:25.000). ↩

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quedaron dentro de los límites del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Esto se realizó independientemente de la delimitación que pudiera efectuar el MADS.

Hacia mayo de 2013, casi dos años después de sancionada la Ley 1450, el MADS aún no había realizado delimitación oficial alguna del páramo. En un intento por acelerar el proceso, Eco Oro publicó los resultados de un estudio sobre la biodiversidad del ecosistema llevado a cabo por Ecodes Ingeniería Ltda. (el Informe Ecodes), empresa colombiana de ingeniería de gran reputación. El Informe Ecodes, del cual se envió copia al MADS, brindaba un análisis sumamente detallado del estado del ecosistema de páramo en la zona de influencia de Eco Oro. Este informe fue elaborado a una escala de 1:2000, un nivel de detalle sin precedentes en Colombia que era cien veces más preciso que los informes que el Instituto Alexander von Humboldt (IAvH) había elaborado anteriormente en su "Atlas de Páramos", y más de diez veces más preciso que los estándares que debía alcanzar el MADS. El Informe Ecodes concluyó que el yacimiento Angostura se encontraba fuera del ecosistema de páramo. No obstante, las demoras continuaban.

Hacia septiembre de 2013, los problemas ocasionados por esta falta de acción fueron reconocidos abiertamente por autoridades colombianas a través del Procurador General, Sr. Alejandro Ordóñez Maldonado, quien se quejó ante el MADS por la "inseguridad jurídica" provocada por este organismo al no delimitar los ecosistemas de páramo¹².

En abril de 2014, el MADS anunció que se habían definido los límites del Páramo de Santurbán. Sin embargo, a Eco Oro no se le permitió acceder a las coordenadas oficiales y tampoco se ofreció ninguna razón para negarle dicho acceso. El 28 de noviembre de 2014, Eco Oro envió una carta al MADS en la que señalaba los graves problemas que estaba causando a la empresa la falta de delimitación del Páramo de Santurbán, y solicitaba que las coordenadas oficiales de los límites del páramo se publicaran a la brevedad¹³.

Más de cuatro años después de que se promulgara la Ley 1450, el 19 de diciembre de 2014, el MADS publicó la Resolución 2090, que tenía por objeto establecer las coordenadas del Páramo de Santurbán. Sin embargo, la delimitación no aclaró si Eco Oro podía continuar desarrollando el Proyecto Angostura dentro de las áreas concesionadas:


12 Carta de Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación, a Federico Renjifo Vélez, Ministro de Minas y Energía; a Juan Gabriel Uribe Vegalara, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y a María Constanza García Botero, Presidente de la ANM, 9 de septiembre de 2013. Se adjunta copia de dicha carta en el Anexo B de este documento. ↩

13 Se adjunta copia de la carta como Anexo A. ↩

14 Ver Resolución 2090 del MADS, del 19 de diciembre de 2014, artículo 9. ↩

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En resumen, la Resolución 2090 del MADS no brindó la claridad necesaria para que Eco Oro pudiera seguir adelante con el Proyecto Angostura de manera viable.

Más tarde, en junio de 2015, el Congreso de la República de Colombia promulgó la Ley 1753 (conocida como el "Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018"), que reiteró las siguientes reglas que ya se habían incluido en la Resolución del MADS:

El 8 de febrero de 2016, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-035 de 2016 (la Sentencia). En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional determinó, entre otras cosas, que las disposiciones de la Ley 1753 de 2015 que establecían excepciones a la prohibición general de


15 Ver Resolución 2090 del MADS, del 19 de diciembre de 2014, artículo 5; Ley 1753, del 9 de junio de 2015, artículo 173. ↩

16 Ver Ley 1753, del 9 de junio de 2015, artículo 173, parágrafo 1. ↩

17 Ver Resolución 2090 del MADS, del 19 de diciembre de 2014, artículo 5; Ley 1753, del 9 de junio de 2015, artículo 173. ↩

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explotación minera en páramos eran inconstitucionales¹⁸. Por lo tanto, a partir de la fecha de la Sentencia, Eco Oro no puede desarrollar actividades mineras en las áreas de páramo que se superponen con sus concesiones. Esta prohibición se aplica con independencia de que Eco Oro adquirió su concesión minera y el plan de manejo ambiental con anterioridad al 9 de febrero de 2010.

La Sentencia también cuestionó la manera en que el MADS estableció los límites del Páramo Santurbán en su Resolución 2090 de 2014.

En suma, para septiembre de 2013, Eco Oro había esperado tanto tiempo la delimitación del Páramo que el propio Procurador General de la Nación se quejó de la "inseguridad jurídica" que eso generaba. Desde esa fecha, la posición del Estado colombiano no ha logrado clarificar si Eco Oro puede o no desarrollar el Proyecto Angostura, congelando el proyecto hasta tanto se aclare su situación, en violación directa del marco de estabilidad que regía su inversión conforme al artículo 46 del Código de Minas, entre otras normas. Cuando el MADS finalmente estableció las coordenadas en abril de 2014, inexplicablemente, las mismas no fueron reveladas a Eco Oro sino hasta diciembre de 2014. Finalmente, cuando el MADS publicó las coordenadas, generó una serie de cuestiones adicionales al identificar ciertas áreas dentro de la delimitación del páramo en las que se permitiría la explotación minera, sujeto a ciertas condiciones no especificadas, agravando la incertidumbre respecto de la capacidad de Eco Oro para ejercer sus derechos de conformidad con la Concesión 3452. En 2016, la Corte Constitucional rechazó una medida adoptada en el año 2015, que buscaba respetar los derechos a desarrollar actividades mineras que hubiesen sido adquiridos con anterioridad a febrero de 2010. Esto ha tenido duras consecuencias. La inversión de Eco Oro de US$250 millones se ha visto congelada en medio de una absoluta inseguridad jurídica, que ha sido generada por la incapacidad del Gobierno para establecer reglas claras. La prolongada incertidumbre que rodea al proyecto ha destruido la salud financiera de Eco Oro. A menos que esta controversia pueda resolverse prontamente dentro de los próximos seis meses, Eco Oro no tendrá más remedio que iniciar un proceso de arbitraje contra el Estado colombiano en virtud del TLC.

Colombia ha violado el TLC

Tal como establece el artículo 821(2)(c)(ii) del TLC, a continuación especificamos las disposiciones del tratado que Colombia ha violado a través de los actos y omisiones cometidos con respecto a Eco Oro, que fueron descritos anteriormente.

Eco Oro es una empresa constituida de conformidad con las leyes canadienses, por lo tanto, califica como inversor conforme al artículo 801(1) del TLC. Según lo requerido por el artículo 821(2)(d), se incluyen copias de:


18 En particular, la Corte Constitucional derogó los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. ↩

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Asimismo, la inversión de Eco Oro en sus concesiones califica como inversión protegida por el artículo 801(2) y 838 del TLC, que incluye (1) "intereses emanados de compromisos de capital o de otros recursos en el territorio de [Colombia] para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, como los derivados de (i) contratos que involucren la presencia de la propiedad de [Eco Oro] en el territorio de [Colombia], incluyendo contratos de construcción o de llave en mano, o concesiones, (ii) contratos donde la remuneración dependa sustancialmente de la producción, rentas o ganancias de una empresa", y (2) "cualquier otro derecho de propiedad tangible o intangible, sobre bienes muebles o inmuebles, y otros derechos de propiedad relacionados adquiridos con la expectativa o con el propósito de ser usados para beneficio económico u otros propósitos de negocios"¹⁹.

El artículo 805 del TLC dispone que Colombia:

"otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el estándar mínimo de tratamiento de extranjeros del derecho internacional consuetudinario, incluido el 'trato justo y equitativo'".

Los actos y omisiones del Estado colombiano mencionados anteriormente no cumplen con la obligación de otorgar un trato justo y equitativo, de acuerdo con el estándar mínimo de trato conforme al derecho internacional. Esta norma ha sido descripta por un tribunal de arbitraje internacional en el sentido de exigir a los Estados: "brindar un tratamiento a la inversión extranjera que no desvirtúe las expectativas básicas en razón de las cuales el inversor extranjero decidió realizar su inversión. Como parte de tales expectativas, aquél cuenta con que el Estado receptor de la inversión se conducirá de manera coherente, desprovista de ambigüedades y transparente en sus relaciones con el inversor extranjero, de manera que éste pueda conocer de manera anticipada, para planificar sus actividades y ajustar su conducta, no sólo las normas o reglamentaciones que regirán tales actividades, sino también las políticas perseguidas por tal normativa y las prácticas o directivas administrativas que les son relevantes. [...] El inversor extranjero también espera que el Estado receptor actuará de manera no contradictoria; es decir, entre otras cosas, sin revertir de manera arbitraria decisiones o aprobaciones anteriores o preexistentes emanadas del Estado en las que el inversor confió y basó la asunción de sus compromisos y la planificación y puesta en marcha de su operación económica y comercial "²⁰.

La omisión por parte del Gobierno de delimitar los ecosistemas de páramo en la zona de Santurbán según lo dispuesto por la Ley 1450 por más de cuatro años, demuestra una


19 Ver definición de "inversión" en el artículo 838 del TLC. ↩

20 Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB(AF)/00/2), Laudo, del 29 de mayo de 2003, párr. 154. ↩

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absoluta falta de transparencia por parte del Gobierno, que impidió a Eco Oro conocer la situación jurídica de su inversión en el Proyecto Angostura. Incluso el Procurador General de la Nación se quejó de la "inseguridad jurídica" causada por la falta de identificación de los límites de los ecosistemas de páramo. El retraso en la delimitación estuvo seguido por normas poco claras y constantemente cambiantes en relación con la capacidad de Eco Oro para llevar a cabo actividades mineras en el Páramo de Santurbán. Estas medidas han afectado la capacidad de Eco Oro de adoptar cualquier decisión importante con respecto a su inversión. Por otra parte, los actos y omisiones del Gobierno no han logrado satisfacer las expectativas legítimas de Eco Oro de que Colombia respetaría los compromisos solemnes de estabilidad establecidos en su Código de Minas, y que aplicaría, de manera coherente y no arbitraria, la constitución y las leyes en vigor al momento en que realizó sus inversiones. En consecuencia, Colombia ha violado el artículo 805 del TLC. En la medida en que la mencionada conducta por parte del Estado colombiano destruye la viabilidad de Eco Oro, también constituiría una expropiación indirecta con arreglo al artículo 811 del TLC. Eco Oro, por lo tanto, se reserva el derecho de reclamar por la violación de dicho artículo en caso de que su inversión en Colombia deje de tener valor.

Reparación solicitada y monto aproximado de daños y perjuicios reclamados

Eco Oro espera poder llegar a una solución negociada con el Gobierno. Sin embargo, (según lo requerido por el artículo 821(2)(c)(iv) del TLC), si no se puede llegar a un acuerdo, Eco Oro solicitaría que se declare la violación del artículo 805 (y/o del artículo 811, si fuera necesario) del TLC, y la indemnización económica de los daños sufridos por el incumplimiento del Gobierno por la suma que se determine mediante prueba pericial en el procedimiento arbitral en el momento oportuno, la cual no será inferior al monto invertido más intereses compuestos a una tasa equivalente al costo de capital de Eco Oro (que se estima en aproximadamente US$300 millones)²¹.

Contacto

El siguiente representante de Eco Oro ha sido debidamente autorizado para participar en consultas amistosas con los representantes del Gobierno, con el fin de establecer un diálogo constructivo que permita resolver este asunto de manera amistosa:

Nombre: Mark Moseley-Williams
Cargo: Presidente y CEO
Domicilio: Carrera 27 No. 36-14, Oficina 401, Bucaramanga, Colombia
Correo electrónico: [email protected]
Teléfono: +57 7 634-7778 (extensión 220)


21 Eco Oro se reserva el derecho de actualizar su estimación de daños, luego de realizar un análisis completo de los daños sufridos al momento oportuno en un eventual proceso arbitral. ↩

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Cabe mencionar que, según lo requerido por la Resolución 0305 del 27 de enero de 2014, en esta carta se pone en copia a la señora Adriana Vargas Saldarriaga de la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

Por último, es importante destacar que nada de lo dicho en la presente carta deberá considerarse como una limitación de ningún tipo con respecto a las cuestiones de hecho o de derecho que Eco Oro pueda invocar ante un tribunal de arbitraje internacional o cualquier otra autoridad judicial o administrativa. Eco Oro hace plena reserva de sus derechos y acciones con respecto a esta controversia conforme al derecho colombiano y el derecho internacional, incluido el TLC.

Atentamente.

Signature

Mark Moseley-Williams
Presidente y CEO
Eco Oro Minerals Corp.

CC:
Sr. Tomás González Estrada, Ministro de Minas y Energía
Sr. Gabriel Vallejo López, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Sra. María Ángela Holguín Cuéllar, Ministra de Relaciones Exteriores
Sra. María Lorena Gutiérrez Botero, Ministra de la Presidencia de la República
Sra. Adriana Guillén Arango, Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Sra. Adriana Vargas Saldarriaga, Directora de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Sra. Silvana Habib Daza, Presidenta de la Agencia Nacional de Minería
Sra. Carmen Sylvain, Embajadora de Canadá ante Colombia