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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES

TELEFÓNICA S.A.
Demandante

y

REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandada/Solicitante

Caso CIADI n.º ARB/18/3
Procedimiento de Anulación


DECISIÓN SOBRE EL TÉRMINO DE LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DEL
LAUDO


Miembros del Comité ad hoc
Prof. Dário Moura Vicente, Presidente del Comité ad hoc
Sra. Mélanie Riofrio Piché, Miembro del Comité ad hoc
Prof. José Antonio Moreno Rodríguez, Miembro del Comité ad hoc

Secretaria del Comité ad hoc
Sra. Natalí Sequeira

Fecha de envío a las partes:
5 de marzo de 2026

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I. ANTECEDENTES

1. El 9 de enero de 2026, el presente Comité ad hoc dictó la Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, en la que determinó lo siguiente:

a. Conceder, a favor de Colombia, la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral dictado el 12 de noviembre de 2024, hasta que el Comité se pronuncie sobre la solicitud de su anulación;

b. Determinar la prestación por Colombia de una garantía bancaria irrevocable a favor de Telefónica, en el valor de US$ 379.804.275,55, añadido a €4.300.824,32, válida hasta que el Comité decida sobre el pedido de anulación;

c. Determinar que dicha garantía sea emitida por un banco internacional de primera categoría;

d. Determinar que Colombia presente al Comité, a más tardar, el 9 de febrero de 2026, la prueba de la emisión de la garantía en los términos mencionados.

2. Colombia no ha cumplido hasta la fecha lo dispuesto en la Decisión de 9 de enero de 2026.

3. El 19 de febrero de 2026, Colombia presentó al Comité una solicitud para que reconsiderara la Decisión de 9 de enero de 2026, de modo que la suspensión de la ejecución del Laudo no quede condicionada a la concesión de la garantía bancaria allí prevista.

4. Por comunicación del 21 de febrero de 2026, Telefónica presentó sus observaciones respecto de la solicitud de Colombia, concluyendo que la reconsideración postulada por Colombia sea rechazada y que el Comité declare que, como consecuencia del incumplimiento de la condición bajo la cual se mantuvo la suspensión de la ejecución del Laudo, procede el levantamiento de la misma.

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II. ANÁLISIS DEL COMITÉ

5. La solicitud de Colombia se basa, esencialmente, en lo siguiente:

a. En el marco del proceso de solicitud de cotizaciones preliminares ante entidades financieras de primera categoría para la emisión de la garantía bancaria, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirmó que la garantía debe tramitarse como una operación de crédito público de largo plazo, de conformidad con la normativa aplicable – el Artículo 2.2.1.2.1.2 del Decreto 1575 de 2022 –, lo cual hace jurídicamente imposible otorgar la garantía bancaria dentro del plazo establecido por el Comité. Dados los distintos trámites involucrados en el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el Decreto mencionado (concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social; concepto previo y definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional), la emisión de la garantía puede tardar, como mínimo, seis meses, lo cual hace jurídicamente imposible otorgar la garantía en el plazo establecido por el Comité.

b. En este caso, no existe riesgo de que el Estado no pague voluntariamente el Laudo ni de que carezca de los recursos necesarios para hacerlo, por lo que no existe fundamento alguno para exigir la constitución de una garantía.

c. Colombia reitera su compromiso inequívoco de cumplir voluntariamente con el Laudo, en caso de que la Solicitud de Anulación sea rechazada.

6. En respuesta, Telefónica alegó, en síntesis, lo siguiente:

a. El Decreto 1575 de 2022, que Colombia invoca como fundamento de la supuesta imposibilidad jurídica de cumplir la Decisión del 9 de enero de 2026, forma parte del ordenamiento jurídico del propio Estado desde el 5 de agosto de 2022, más de tres años antes de la emisión de la Decisión.

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b. El Comité ya consideró y rechazó el argumento de ausencia de riesgo de impago.

c. El compromiso de cumplimiento de Colombia ya fue abordado y no fue suficiente para el Comité.

7. Tiene razón Telefónica en lo que respecta al segundo y al tercer motivo de la solicitud de Colombia. El Comité ya se ha pronunciado sobre estas cuestiones en su Decisión de 9 de enero de 2026 y no encuentra en la solicitud de Colombia razón suficiente para modificar su apreciación al respecto.

8. En lo que respecta al primer motivo aducido por Colombia para la reconsideración de la Decisión dictada por el Comité, se observa que:

a. Este motivo no corresponde a ninguna alteración de las circunstancias en que se basó la Decisión de 9 de enero de 2026, ya que la legislación invocada por Colombia, con fecha de 2022, es muy anterior a esta;

b. Tampoco podría, en ningún caso, considerarse este motivo como una circunstancia determinante de la imposibilidad de prestar la garantía, ya que, si bien el Comité reconoce la complejidad inherente a los procedimientos administrativos internos del Estado, se trata en última instancia de trámites cuya gestión y eventual agilización se encuentran dentro del ámbito de competencia del propio Estado, el cual dispone de los mecanismos necesarios para adecuar dichos procedimientos o sus plazos a fin de dar cumplimiento a la condición bajo la cual se concedió la suspensión de la ejecución del Laudo.

c. A esto se suma que Colombia no ha presentado ninguna razón por la cual la obtención de dos conceptos previos de entidades públicas y la aprobación de una minuta contractual por una Dirección General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deban tardar, como mínimo, seis meses, sobre todo teniendo en cuenta las razones imperiosas de interés público invocadas por Colombia para suspender la ejecución del laudo, las cuales, de ser exactas, podrían justificar la urgencia del procedimiento interno de autorización de la garantía.

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d. Tampoco se ve razón de peso para que las consecuencias negativas de la demora de Colombia en el cumplimiento de los trámites de aprobación interna de la minuta de la garantía deban recaer exclusivamente sobre Telefónica, que, por las razones ya expuestas en la Decisión de 9 de enero de 2026, sufre un posible perjuicio debido a la demora en la posibilidad de ejecutar inmediatamente el laudo arbitral, que el Convenio CIADI le confiere en principio.

e. En general, el Comité recuerda que un Estado no puede invocar razones de orden interno, como la demora en obtener los conceptos favorables para la prestación de una garantía, para eximirse de una obligación internacionalmente asumida, como la de cumplir prontamente los laudos del CIADI. Aquí se refleja el principio básico enunciado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por Colombia, según el cual:

«Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.»

9. En razón de lo expuesto, el Comité considera que:

a. Colombia se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación determinada en la decisión de 9 de enero de 2026;

b. Son improcedentes los motivos aducidos por Colombia para la pretendida reconsideración de la decisión de 9 de enero de 2026;

c. No obstante lo expuesto, es adecuado conceder a Colombia un plazo adicional razonable a fin de que pueda compatibilizar las obligaciones que se derivan para ella del Derecho Internacional con la observancia de la legalidad en el orden interno y que subyacen a su solicitud de reconsideración de la decisión del Comité.

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III. DECISIÓN

10. Por las razones expuestas, el Comité decide, al amparo de lo dispuesto en la Regla 54(3) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, según la cual el Comité «podrá, en cualquier momento, modificar o poner término a la suspensión a pedido de cualquiera de las partes»:

a. Rechazar la solicitud de Colombia de reconsiderar la decisión contenida en el párrafo 133 (b), (c) y (d) de la Decisión del Comité de 9 de enero de 2026, de modo que la suspensión de la ejecución del Laudo «no quede condicionada al otorgamiento de la garantía bancaria allí prevista»;

b. Conceder, a favor de Colombia, un plazo adicional de treinta días para la prestación de una garantía bancaria irrevocable a favor de Telefónica, por un valor de US$ 379.804.275,55, más €4.300.824,32, válida hasta que el Comité decida sobre la solicitud de anulación del Laudo Arbitral dictado el 12 de noviembre de 2024, en los términos definidos en la Decisión del Comité de 9 de enero de 2026;

с. Determinar el levantamiento inmediato de la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral si la citada garantía no es presentada en el plazo mencionado;

d. Reservar la decisión sobre los costes del presente incidente para la decisión final del Comité sobre la solicitud de anulación.

En nombre del Comité,

Signature

Prof. Dário Moura Vicente
Presidente del Comité
Fecha: 5 de marzo de 2026