CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS
RELATIVAS A INVERSIONES
Washington, D.C.
En el procedimiento de anulación entre
LG&E ENERGY CORP.
LG&E CAPITAL CORP.
LG&E INTERNATIONAL, INC.
y
LA REPÚBLICA ARGENTINA
Caso CIADI No. ARB/02/1
Fecha: 20 de febrero de 2015
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Representando a E.ON CLIMATE & |
Representando a la República Argentina: |
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Sr. Miguel López Forastier Sra. Charlotte Toerber Dr. Horacio J. Ruiz Moreno |
Dra. Angelina María Esther Abbona |
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1. El 31 de enero de 2002 el Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) registró una Solicitud de Arbitraje presentada por LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp., y LG&E International, Inc. (las Demandantes) contra la República Argentina (la Demandada), de acuerdo con el Artículo 36(3) del Convenio sobre Arreglo de Diferencia Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio del CIADI).
2. El 13 de noviembre de 2002 se constituyó un Tribunal de acuerdo con el Artículo 37(2)(a) del Convenio del CIADI. El Tribunal emitió su Laudo el 25 de julio de 2007. El 8 de julio de 2008, el Tribunal emitió una Decisión Suplementaria al Laudo.
3. El 19 de septiembre de 2008 el Secretario General Interino del CIADI registró una solicitud presentada por las Demandantes para la anulación parcial del Laudo, de acuerdo con el Artículo 52 del Convenio del CIADI. El 24 de diciembre de 2008 el Secretario General Interino registró una solicitud presentada por la República Argentina para la anulación parcial del Laudo, de acuerdo con el Artículo 52 del Convenio del CIADI. En esa misma fecha, y previamente a la constitución del Comité de Anulación, el procedimiento fue suspendido por acuerdo entre las partes. La suspensión fue prorrogada a solicitud de las partes en varias ocasiones.
4. El 26 de enero de 2015 la Secretaria General recibió una carta de las Demandantes solicitando que se pusiera término al procedimiento de acuerdo con la Regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI (“Reglas de Arbitraje del CIADI”).
5. La Regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI establece que:
Si una de las partes solicita que se ponga término al procedimiento, el Tribunal, o el Secretario General si aquel no se ha constituido todavía, fijará mediante resolución el plazo dentro del cual la otra parte podrá oponerse a la terminación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado, se presumirá que la otra parte ha consentido en la terminación y el Tribunal, o en su caso, el Secretario General, dejará constancia, en una resolución, de la terminación del procedimiento. Si se formula una objeción se continuará el procedimiento.
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6. El 2 de febrero de 2015 la Secretaria General recibió una carta de la República Argentina declarando que no se oponía a la terminación del procedimiento.
7. EN CONSECUENCIA, en vista de lo arriba indicado, dejo constancia mediante la presente de la terminación del procedimiento de acuerdo con la Regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
[firmado]
Meg Kinnear
Secretaria General