CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
WASHINGTON, D.C.
En el proceso de anulación entre
EL PASO ENERGY INTERNATIONAL COMPANY
y
LA REPÚBLICA DE ARGENTINA
Caso CIADI No. ARB/03/15
Miembros del Comité
Sra. Teresa Cheng, Miembro del Comité
Prof. Dr. Rolf Knieper, Miembro del Comité
Mr. Rodrigo Oreamuno, Presidente
Secretaria del Comité
Natalí Sequeira
Fecha de envío a las partes: 22 de setiembre de 2014
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REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES:
|
En representación de la República de Dra. Angelina M.E. Abbona |
En representación de El Paso Energy Sr. John L. Shoemaker Sr. James Lloyd Loftis Sr. Timothy J. Tyler Sr. José A. Martínez de Hoz (Jr.) |
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D. El efecto acumulativo de las medidas adoptadas por la República Argentina........... 23
E. Las defensas de necesidad planteadas por la República Argentina .......................... 31
C. Quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento ................... 81
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| Argentina | República de Argentina o La Solicitante |
| CIADI o el Centro | Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones |
| Contestación Posterior a la Audiencia – Argentina |
Observaciones de la República de la Argentina fechado el 14 de noviembre del 2013, en relación con el Escrito Posterior a la Audiencia de Anulación de El Paso |
| Convenio del CIADI | Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados de fecha 18 de marzo 1965 |
| Dúplica sobre Anulación | Dúplica presentada por El Paso del 10 de mayo del 2013 |
| Dúplica posterior a la audiencia – Argentina |
Dúplica de la República Argentina fechada el 27 de diciembre del 2013, en respuesta a la Réplica de El Paso del 5 de diciembre del 2013. |
| Escrito Posterior a la Audiencia – El Paso |
Escrito Posterior a la Audiencia de El Paso fechado 24 de octubre del 2013. |
| El Paso | El Paso Energy International Company |
| GA | Gobierno argentino |
| Memorial de Anulación | Memorial de Anulación presentado por Argentina del 5 de octubre del 2012 |
| Memorial de Contestación sobre Anulación |
Memorial de Contestación sobre Anulación presentado por El Paso del 21 |
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| de diciembre del 2012 | |
| Laudo | Laudo dictado el 31 de octubre del 2011 |
| Proyecto de la CDI | Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Internacional del Estado, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas |
| Reglas de Arbitraje CIADI | Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI |
| Reglamento Financiero CIADI | Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI |
| Réplica sobre Anulación | Réplica sobre Anulación presentada por Argentina de fecha 21 de febrero del 2013 |
| Réplica posterior a la audiencia – El Paso | Réplica de El Paso a las Observaciones de la República Argentina al Escrito Posterior a la Audiencia de El Paso, fechada 5 de diciembre del 2013. |
| Sociedades Argentinas | Compañías Asociadas Petroleras; Capex S.A.; Central Costanera S.A. y Gasoducto del Pacífico S.A. |
| TBI | Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, suscrito el 14 de noviembre de 1991, en vigencia desde el 20 de octubre de 1994. |
| TJE | Trato justo y equitativo |
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1. El presente proceso de anulación se refiere a un arbitraje sometido al CIADI sobre la base del TBI y del Convenio CIADI.
2. Las partes son El Paso Energy International Company, una sociedad constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y la República de Argentina.
3. El Paso y Argentina serán referidas conjuntamente como las “Partes”. Los representantes de las Partes y sus respectivas direcciones se encuentran indicados en la página (2).
4. El 31 de octubre del 2011, el Tribunal¹ del procedimiento original de arbitraje, dictó un Laudo, acogiendo parcialmente los reclamos de El Paso, y otorgándole a esa sociedad una compensación de USD$43,03 millones de dólares, más intereses compuestos. El Tribunal concluyó que Argentina incumplió su obligación de otorgar un trato justo y equitativo a la inversión de El Paso, conforme al TBI.
5. Para la elaboración de la presente decisión el Comité analizó y evaluó todos los argumentos de las Partes y los documentos presentados por ellas en este proceso. Al formular sus alegatos las Partes aportaron y citaron numerosos laudos y decisiones que tratan de temas relevantes para esta decisión sobre anulación. El Comité consideró cuidadosamente esos documentos, pero evidentemente al Comité le corresponde resolver sobre la anulación planteada por Argentina mediante un análisis autónomo del Convenio del CIADI, las Reglas de Arbitraje y los hechos particulares del presente caso, lo cual no impide que el Comité tome en consideración las conclusiones de otros comités de anulación.
1 Presidido por el Profesor Lucius Caflisch (de nacionalidad suiza), nombrado por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI, por el Profesor Piero Bernardini (de nacionalidad italiana), nombrado por el Demandante; y por la Profesora Brigitte Stern (de nacionalidad francesa), nombrada por la Demandada. ↩
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6. Con el fin de que se puedan comprender más fácilmente algunos asuntos decididos por el Tribunal, el Comité transcribe del Laudo lo siguiente:
“... la Demandante es una empresa de energía. Alega que, hasta el 2003, era la titular de participaciones accionarias indirectas y no controlantes en una serie de entidades argentinas: Compañías Asociadas Petroleras (CAPSA) y CAPEX SA (El Paso alega que poseía una participación indirecta del 45% en CAPSA, que, a su vez, era titular del 60,36% de las acciones de CAPEX); Central Costanera SA (Costanera), en la cual El Paso aduce haber adquirido una participación indirecta del 12,335%; y Gasoducto del Pacífico SA (Pacifico), donde adujo tener una participación indirecta de alrededor del 13,4% (en acciones preferidas), y un 11,8% (en acciones ordinarias), respectivamente. Estas cuatro entidades, de manera conjunta y a los fines del caso que nos ocupa, serán denominadas las “Sociedades Argentinas”. El Paso alegó, asimismo, tener una participación indirecta controlante (99,92%) en SERVICIOS El Paso, otra sociedad constituida en la Argentina, y una participación del 61,6% en Triunion Energy Company".2
"En abril de 1997, El Paso adquirió, a través de KLT Power Inc., una participación indirecta no controlante del 12,335% en Costanera. Esta última, una empresa local dedicada a la generación y venta de electricidad, con una capacidad total de 2311 megawatt-hora (MWh), es la empresa de generación termal más grande de la Argentina".3
“En enero de 1998, El Paso adquirió una participación indirecta no controlante en Pacífico, que posee y opera un gasoducto de gas natural que une la Argentina con la ciudad de Cochabamba, en Chile".4
“SERVICIOS es una empresa argentina creada por el Paso como subsidiaria en marzo de 1998, y luego celebró un acuerdo con una sucursal argentina de Bank of Boston para el alquiler de una planta procesadora de gas ubicada en el yacimiento Agua de Cajón en la Provincia de Neuquén. De conformidad con un contrato de procesamiento de gas por el término de diez años con CAPEX, SERVICIOS transformaba el gas producido en la planta de CAPEX en derivados de gas licuado de petróleo (GLP) que luego eran vendidos por CAPEX”.5
"Se alega que entre 1997 y 2001, El Paso invirtió US$ 336 millones en las Sociedades Argentinas, y que su empresa controlante garantizó aproximadamente US$ 24 millones en deudas de SERVICIOS por locaciones. El Paso transfirió sus intereses en las Sociedades Argentinas en dos ventas, una en junio de 2003 transfirió
2 Laudo, ¶ 7. ↩
3 Id., ¶ 10. ↩
4 Id., ¶ 11. ↩
5 Id., ¶ 12. ↩
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sus intereses en CAPSA (que luego se transformaría en CAPEX) y en SERVICIOS, y otra en octubre de 2003 en Costanera".6
7. El 28 de febrero del 2012, el CIADI recibió por parte de Argentina la Solicitud de Anulación y de Suspensión de la Ejecución del Laudo (La “Solicitud” y la “Solicitud de Suspensión” respectivamente).
8. El 7 de marzo del 2012, de conformidad con la Reglas 50(2)(a) y (b) de las Reglas de Arbitraje CIADI, la Secretaria General del CIADI registró la Solicitud y notificó a las Partes de la suspensión provisional de la ejecución del Laudo, de conformidad con la Regla de Arbitraje CIADI 54(2).
9. El 22 de mayo del 2012, el Comité ad hoc se constituyó de conformidad con el Artículo 52 (3) y la Regla 6(1) de las Reglas de Arbitraje CIADI.
10. El 22 de mayo del 2012, la Secretaria General, de conformidad con la Regla 6(1) de las Reglas de Arbitraje CIADI notificó a las Partes que los tres Miembros del Comité ah hoc aceptaron sus designaciones y que el Comité se tenía por constituido en esa fecha. El Comité ad hoc está compuesto por el señor Rodrigo Oreamuno, de nacionalidad costarricense, Presidente del Comité; la señora Teresa Cheng, de nacionalidad china; y el Dr. Prof. Rolf Knieper, de nacionalidad alemana. La señora Natalí Sequeira, Consejera Jurídica del CIADI, fue designada como Secretaria del Comité.
11. El 31 de mayo del 2012, el Comité ah hoc invitó a las Partes a presentar observaciones escritas sobre la Solicitud de Suspensión, de previo a la primera sesión. Argentina fue invitada a presentar sus observaciones a más tardar el 11 de junio del 2012 y El Paso a más tardar el 22 de junio del 2012.
12. El 31 de mayo del 2012, de conformidad con la Regla 54(2) de las Reglas de Arbitraje CIADI y con la Solicitud de Suspensión, el Comité extendió la
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suspensión de ejecución del Laudo hasta escuchar la posición de las Partes y llegar a una determinación final sobre la continuación de esa suspensión.
13. El 4 de junio del 2012, de conformidad con la Regla 14(3)(e) del Reglamento Financiero CIADI, el Centro le solicitó a Argentina realizar un primer pago anticipado de US$225.000 dentro de un plazo de treinta (30) días para cubrir los gastos iniciales del proceso de anulación, incluyendo la primera sesión de las Partes con el Comité.
14. Según estaba previsto, el 11 de junio del 2012, Argentina presentó sus "Observaciones sobre la Continuación de la Suspensión de la Ejecución del Laudo”. El 22 de junio El Paso presentó su “Contestación a las Observaciones de Argentina sobre la Continuación de la Suspensión de la Ejecución del Laudo”.
15. El 10 de julio del 2012, el Centro le informó a las Partes que a esa fecha, el pago solicitado no había sido recibido, e invitó a cualquiera de ellas a realizarlo dentro de los 15 días siguientes.
16. En respuesta a la comunicación indicada en el párrafo anterior, Argentina informó al Centro que el Ministerio de Economía estaba procesando el pago anticipado. Con fundamento en esta información, el Comité confirmó que la primera sesión se celebraría por medio de conferencia telefónica en la fecha prevista.
17. El 18 de julio del 2012, el Comité celebró junto con las Partes la primera sesión. Las Partes confirmaron que los Miembros del Comité fueron válidamente nombrados. Se acordó, entre otras cosas, que las Reglas de Arbitraje aplicables serían aquellas en vigor desde el 10 de abril del 2006; que los idiomas del proceso serían el inglés y el español y que su sede sería la ciudad de Washington, D.C. Las Partes también acordaron un calendario procesal para las actuaciones escritas a efectuarse en el proceso de anulación. Los acuerdos de las Partes se plasmaron en la Resolución Procesal No.1, del 20 de agosto del 2012, firmada por el Presidente, la cual fue distribuida a las Partes.
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18. El 13 de agosto del 2012, Argentina indicó que el pago anticipado solicitado por el Centro ya había sido procesado. El Centro recibió ese pago el 27 de agosto del 2012.
19. El 14 de noviembre del 2012 el Comité dictó su Decisión sobre la Solicitud de Argentina para la Suspensión de la Ejecución del Laudo. El Comité ordenó que se mantuviera la suspensión del laudo hasta que resolviera sobre la procedencia de su nulidad pedida por Argentina. Esa suspensión no estuvo condicionada a la rendición de ninguna clase de garantía por parte de esa Nación.
20. El 5 de octubre del 2012 Argentina presentó su Memorial sobre Anulación; El Paso presentó su Memorial de Contestación de Anulación el 21 de diciembre del 2012; la Réplica de Anulación de Argentina fue presentada el 21 de febrero del 2013; la Dúplica de El Paso sobre Anulación fue presentada el 10 de mayo del 2013.
21. La audiencia de anulación se llevó a cabo en la sede del Banco Mundial en Washington, D.C. del 8 al 9 octubre 8 del 2013.
22. Las siguientes personas asistieron a la audiencia:
Miembros del Comité ad hoc
Sr. Rodrigo Oreamuno
Sra. Teresa Cheng
Prof. Dr. Rolf Knieper
Secretaria del Tribunal
Sra. Natalí Sequeira
Por Vinson & Elkins LLP
Sr. James L. Loftis, Esq
Sr. Mark Beeley, Esq.
Sr. William T. Teten, Esq.
Sr. Timothy E. Tyler, Esq.
Por Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martinez De Hoz (Jr.)
Sr. José A. Martinez De Hoz (Jr.)
Sra. Jimena Vega Olmos, Esq.
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Por El Paso
Sr. John L. Shoemaker
Por la República Argentina
Dr. Horacio Pedro Diez
Dr. Gabriel Bottini
Dr. Carlos Mihanovich
Dr. Tomás Braceras
Dr. Nicolás Duhalde
Estenógrafos
Sr. Dante Rinaldi (estenógrafo en idioma español)
Sr. William Prewett (estenógrafo en idioma inglés)
23. El Paso presentó su Escrito Posterior a la audiencia el 24 de octubre del 2013; Argentina presentó Observaciones al Escrito Posterior a la Audiencia de El Paso el 14 de noviembre del 2013; El Paso presentó la Réplica a dichas Observaciones el 5 de diciembre del 2013; y Argentina presentó su Dúplica el 27 de diciembre del 2013.
24. El Centro, con autorización del Comité hizo un total de dos solicitudes de pago a Argentina, de conformidad con la Regla 14(3)(e) del Reglamento Administrativo y Financiero. La primera solicitud por US$225.000, fue realizada el 4 de junio de 2012; la segunda por US$250.000 fue requerida el 12 de junio de 2013. Ambos pagos fueron recibidos por el Centro.
25. El 19 de agosto del 2014, el Comité declaró el cierre del procedimiento de conformidad con la Regla 38(1) de las Reglas de Arbitraje.
26. A continuación el Comité resumirá la posición de las Partes sobre cada argumento de anulación; posteriormente analizará las causales de anulación establecidas en el artículo 52 del Convenio CIADI en relación con esos argumentos.
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27. En esta sección el Comité resumirá los alegatos para la solicitud de anulación del Laudo presentados por Argentina, de conformidad con el Artículo 52 del Convenio del CIADI y para cada uno de dichos alegatos resumirá las respuestas presentadas por El Paso.
28. Argentina alegó que el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades; que el Laudo carece de motivación y que se dio un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento. Alegó esas casuales en relación con: a) asuntos jurisdiccionales; b) la causalidad entre las medidas tomadas por Argentina y la venta de las participaciones de El Paso en las Sociedades Argentinas; c) las medidas tomadas por Argentina, el precio spot y los pagos por capacidad; d) el efecto acumulativo determinado por el Tribunal en las medidas adoptadas por Argentina y e) el análisis de la defensa de necesidad alegado por Argentina en el proceso arbitral.
29. Como se describirá en detalle en el párrafo 41, Argentina hizo una subdivisión de los temas de este reclamo referentes a “cuestiones jurisdiccionales”, y antes de explicar cada tema, expuso algunos argumentos generales que se resumen a continuación:
30. Argentina indicó que el reclamo de El Paso fue derivado o indirecto y señaló que el Tribunal sostuvo en el párrafo 175 del Laudo que los argumentos de El Paso tal y como fueron expuestos no parecían viables porque implicaban reclamar dos veces por los daños, una vez por la apropiación de los derechos de las Sociedades Argentinas y otra por la disminución del valor de las acciones en esas sociedades que habían pertenecido a El Paso.7
31. Alegó Argentina que el Tribunal carecía de competencia: “[e]l Tribunal manifiestamente no tiene jurisdicción para enmendar un reclamo de manera de
7 Memorial de Anulación, ¶ 18. ↩
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hacerlo viable, entre otras cosas porque implica decidir ultra petita".8 Además, Argentina adujo que el Tribunal “...omitió expresar los motivos en los que se fundó al pretender justificar el ejercicio de su competencia argumentando que el Tratado confiere un derecho de acción directa a los accionistas”.9
32. El Paso afirmó que Argentina se equivocó al alegar que se dictó un laudo que incurrió en ultra petita, porque el Tribunal no modificó los reclamos presentados por esa sociedad, sino que aceptó una de las tres vías del reclamo (la relacionada con las acciones en las Sociedades Argentinas) y rechazó las otras.10
33. El Paso concluyó que la “... supuesta enmienda se relaciona con el fondo de la diferencia, lo que excede el rol limitado de la Anulación en virtud del Artículo 52 del Reglamento del CIADI”.11
34. Luego de referirse a lo dicho por el Tribunal en los párrafos 188, 194, 195, 198 y 214 del Laudo en cuanto las que consideraba inversiones protegidas por el Convenio CIADI y el TBI, Argentina afirmó que el Tribunal se contradijo e incurrió en un exceso manifiesto de facultades pues, al definir la inversión, concluyó que comprendía las acciones de El Paso en las Sociedades Argentinas, no los derechos y licencias de esas sociedades pero, sin embargo, adoptó la valuación de daños hecha por LECG (el experto de daños que presentó El Paso) “... que implícitamente se refería a los daños que supuestamente habrían sufrido las Sociedades Argentinas".12
35. El Paso contestó lo indicado en el párrafo anterior con base en el párrafo 206 del Laudo, en el que el Tribunal concluyó que el método empleado por LECG era el más preciso para calcular los daños y perjuicios que Argentina debía a El Paso
8 Id., ¶ 19. ↩
9 Id., ¶ 26. ↩
10 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶ 58. ↩
11 Id., ¶ 67. ↩
12 Memorial de Anulación, ¶ 21; Laudo, ¶ 714. ↩
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"...sobre la base de su 'derecho a ser indemnizados por la reducción del valor de las acciones provocada por las medidas adoptadas por el Estado receptor"".13
36. Sobre el mismo tema, El Paso aseguró que el Tribunal no se contradijo y actuó razonablemente, dentro de su discreción, al adoptar el método FCD de LECG, una vez que estudió los informes y testimonios de los peritos presentados por las Partes y del experto que el propio Tribunal nombró. Señaló además El Paso, que esa decisión sobre el fondo del asunto no es una causal de anulación.14
37. En relación con los párrafos 687 y 509 del Laudo, en los cuales el Tribunal afirmó que las medidas tomadas por Argentina fueron una de las causas que contribuyeron al daño sufrido por El Paso en la pérdida de valor de su inversión, Argentina afirmó que el Tribunal no fundamentó ni expresó sus motivos e incurrió en un exceso manifiesto de facultades.15
38. Argentina también alegó que “... el Tribunal permitió a El Paso reclamar por incumplimientos contractuales que al mismo tiempo supuestamente configurarían violaciones a las obligaciones asumidas por la Argentina frente a inversores en virtud del TBI".16 Por eso, según Argentina, el Tribunal permitió un doble recupero de las Sociedades Argentinas y de El Paso. En su Réplica sobre Anulación además indicó que con la decisión del Tribunal, este incurrió en un exceso manifiesto de facultades y en la falta de expresión de motivos.17
39. El Paso afirmó que el Tribunal le concedió los daños por un reclamo directo por la pérdida de valor de sus acciones en las Sociedades Argentinas, por ser una inversión expresamente protegida por el TBI.18 También destacó que luego de un amplio análisis, que aparece en los párrafos 178 al 214 del Laudo, el Tribunal analizó este
13 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶ 70; Laudo ¶206. ↩
14 Id., ¶¶ 74 y 79. ↩
15 Memorial de Anulación, ¶ 22. ↩
16 Id., ¶ 24. ↩
17 Réplica sobre Anulación, ¶ 11. ↩
18 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶ 41. ↩
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tema y concluyó que la inversión protegida por el TBI, eran las acciones en las Sociedades Argentinas.19
40. Luego de citar parte del párrafo 214 del Laudo, Argentina argumentó que el Tribunal "...confunde la legitimación que en términos generales puede tener un accionista para hacer un reclamo bajo el TBI, con los derechos sustanciales que surgen de sus acciones".20 El Paso contestó este argumento explicando que Argentina hizo una interpretación incorrecta del artículo I del TBI y que todos los reclamos jurisdiccionales se refieren al fondo de la cuestión y no causales de anulación.21
41. Según se indicó en el párrafo 29 anterior, Argentina subdividió el reclamo sobre cuestiones jurisdiccionales en varios temas: 1. Extralimitación manifiesta de facultades; 2. Falta de fundamentación; 3. Riesgo de doble recupero en los reclamos indirectos; 4. En el derecho argentino no se admiten este tipo de reclamos y 5. El Derecho Internacional general no permite las acciones indirectas ejercidas en este caso. El Comité describirá en ese mismo orden los argumentos de Argentina y lo que contestó El Paso en cada caso.
42. Argentina alegó extralimitación manifiesta de facultades por parte del Tribunal ya que ejerció competencia sobre reclamos de El Paso en los cuales ningún derecho de esa compañía se vio afectado. Las medidas que tomó Argentina fueron sobre el sector eléctrico y de hidrocarburos donde las Sociedades Argentinas, estaban involucradas y, no El Paso.22
43. Según Argentina, la compensación que otorgó el Tribunal a El Paso basado en los derechos de las Sociedades Argentinas es contraria al Convenio CIADI y al TBI y, con esa decisión, el Tribunal excedió los límites de su competencia establecidos en
19 Id., ¶¶ 45-57. ↩
20 Memorial de Anulación, ¶ 29. ↩
21 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶¶ 82-87. ↩
22 Memorial de Anulación, ¶ 31. ↩
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el artículo 25 (2) del Convenio CIADI. Señaló también que el TBI no prevé la posibilidad de que un accionista reclame por los derechos de una sociedad local ni establece mecanismos para evitar los riesgos de dobles reclamos y doble recupero; por eso el Tribunal actuó manifiestamente fuera de su competencia.23
44. El Paso contestó que la posición de Argentina en la que expresa que los accionistas no pueden iniciar reclamos por daños y perjuicios, contraría todas las decisiones de tribunales arbitrales referentes a este asunto. Además reiteró que su reclamo fue directo por la pérdida del valor de sus acciones en las Sociedades Argentinas.24
45. Argentina manifestó: “...en directa contradicción con su conclusión de que los contratos y las licencias no son inversiones protegidas, el Tribunal otorgó a El Paso compensación por medidas que sólo afectaron a esos contratos y licencias de las Sociedades Argentinas".25
46. Argentina terminó este alegato con la siguiente frase: “[e]n los términos del artículo 52(1)(e) del Convenio CIADI, el Tribunal no fundamentó y motivó el Laudo. Esta falta de fundamentación amerita la anulación de esta decisión”.26
47. El Paso respondió el argumento de la falta de fundamentación de la siguiente forma:
“En su Memorial, Argentina emplea una serie de artificios para disfrazar el fondo de la cuestión como proceso. Primero, trata de crear la ilusión de que (sic) laudo 'no expresa los fundamentos y motivos de su decisión' debido a las contradicciones inexistentes que Argentina trata de encontrar. Sin embargo, en lugar de describir correctamente el razonamiento del laudo, Argentina saca citas de contexto; toma frases individuales separadas por cientos de párrafos; y las contrasta tratando de generar una contradicción donde no existe ninguna".27
23 Id., ¶¶ 38 y 39. ↩
24 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶¶ 40 y 41. ↩
25 Memorial de Anulación, ¶ 40. ↩
26 Id., ¶ 41; Réplica de Anulación, ¶¶ 21 y 22. ↩
27 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶ 15. ↩
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48. Argentina manifestó que uno de los principales problemas con la admisión de los recursos indirectos es el riesgo del doble recupero, el cual debe evitarse por medio de consideraciones legales que el Tribunal está obligado a hacer, tales como determinar quién es el dueño de los derechos afectados, quién tiene el derecho a la compensación; pero según Argentina, el Tribunal no hizo ese análisis.28
49. El Paso afirmó con base en los párrafos 202 y 214 del Laudo, que el Tribunal sostuvo que los derechos de El Paso pueden invocarse independientemente de los derechos de las Sociedades Argentinas y que, además, El Paso tenía una pretensión directa según el TBI en relación con su inversión conforme a la cual, el Tribunal le otorgó daños sobre la base de un reclamo directo.29
50. Argentina aseguró que las acciones derivadas o indirectas no están contempladas en la legislación de ese país (que es el derecho aplicable según el artículo 42 (1) del Convenio CIADI). Agregó que la Ley de Sociedades Comerciales, número 19.550 establece los mecanismos de los que disponen los directorios de las sociedades para presentar reclamos en nombre de ellas, también esa ley regula las acciones judiciales intra-societarias que tienen los accionistas en defensa del interés social. Esas acciones buscan proteger a las corporaciones como tales y no a un accionista individual como El Paso.30 De estas normas se deduce que El Paso no estaba legitimado para presentar un reclamo.
51. El Paso sostuvo que el Tribunal otorgó una indemnización por los daños sufridos, no en virtud de una alegada acción “derivada o indirecta”, sino por su reclamo directo por la pérdida de sus acciones en las Sociedades Argentinas.31
28 Memorial de Anulación, ¶¶ 42 y 43. ↩
29 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶¶ 43 y 44. ↩
30 Memorial de Anulación, ¶¶ 44-48. ↩
31 Memorial de Contestación, ¶ 41. ↩
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52. Argentina alegó que en el derecho internacional general no se permiten las acciones indirectas como la ejercida por El Paso. Se fundamentó en lo que ha manifestado la Corte Internacional de Justicia al respecto y señaló que los derechos alegados por esa sociedad no recaen directamente en ella, sino en las Sociedades Argentinas. Indicó además que para que procedan las acciones derivadas deben estar permitidas expresamente.32
53. En conclusión Argentina manifestó que El Paso carecía de ius standi de conformidad con el TBI, para efectuar un reclamo indirecto.33
54. El Paso contestó los reclamos 4 y 5 anteriores de manera conjunta; afirmó que el Tribunal resolvió que los reclamos de El Paso eran directos y que la lex specialis estaba conformada por el artículo 25 del Convenio CIADI y el Artículo I del TBI. Por esa razón, los requisitos de admisibilidad de reclamos derivados en el derecho internacional invocados por Argentina son irrelevantes. Además, afirmó que este reclamo es un intento de revisar la decisión sobre jurisdicción del Tribunal.34
55. El Paso concluyó que los argumentos jurisdiccionales del Memorial de Anulación son un debate constante del fondo del asunto y exceden el rol limitado de la Anulación.35
56. Argentina respondió:
“El Paso se equivoca al intentar demostrar que el ius standi no es un criterio relevante a los efectos de una anulación. Muy por el contrario, el Artículo 52 del Convenio CIADI permite que se solicite la anulación de un laudo por cualquiera de las causales que prevé, entre las que se encuentra el que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades. La cuestión del ius standi está en íntima conexión con la jurisdicción".36
32 Memorial de Anulación, ¶¶ 49 y 50. ↩
33 Id., ¶ 52. ↩
34 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶¶ 88-92. ↩
35 Id., ¶¶ 93 y 94. ↩
36 Réplica sobre Anulación, ¶ 30. ↩
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57. El Paso reiteró su posición, basada en una serie de laudos en el sentido de que su reclamo no fue derivado sino directo.37
58. Argentina alegó que el Tribunal no fundamentó el Laudo, se excedió manifiestamente en sus facultades y quebrantó gravemente una norma de procedimiento al referirse a la relación causal existente entre las medidas que tomó Argentina y la venta de las participaciones en las Sociedades Argentinas que hizo El Paso. Argentina afirmó que comprobó durante el proceso arbitral que la venta se debió a que El Paso afrontó una situación financiera delicada y que, por ese motivo, había realizado una venta masiva de activos en todo el mundo, incluyendo en Argentina, en donde la única excepción a esa venta fue en el Gasoducto del Pacífico, dedicada al transporte de gas natural. Argentina citó los párrafos 276 y 277 del Laudo en los cuales, según su opinión, el Tribunal confirmó estas afirmaciones.38
59. Según Argentina “[e]l Tribunal reconoce que no identificó una relación causal entre las medidas adoptadas por la Argentina y la venta de El Paso de su participación en las Sociedades Argentinas” (lo destacado es del original).39
60. El Paso indicó que Argentina no ofreció ninguna prueba en respaldo de su afirmación contenida en el párrafo anterior.40 El Paso además explicó que el Tribunal consideró "dos estándares de causación". Para evaluar el reclamo de expropiación y discriminación utilizó el “test” o estándar de la “única razón”, (párrafo 270 del Laudo), y concluyó que no había identificado una causal automática entre las medidas de Argentina y la venta de las acciones de El Paso. Además indicó, que el Tribunal fue cuidadoso al señalar que su decisión sobre expropiación y la prueba de la “única razón” no privaba a El Paso de su derecho a ser indemnizado en virtud de otros estándares del TBI. El Paso añadió, que el otro “test” es la prueba de la “razón
37 Dúplica sobre Anulación, ¶¶ 9-15. ↩
38 Memorial de Anulación, ¶¶ 54-59; Réplica sobre Anulación, ¶ 34. ↩
39 Id., ¶ 62. ↩
40 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶ 95. ↩
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fundamental" y que, luego de explicar su razonamiento en los párrafos 488 a 509 del Laudo, el Tribunal concluyó que las medidas de Argentina fueron la razón fundamental de la venta de las acciones hecha por El Paso en el 2003.41
61. Argentina afirmó en su Réplica sobre Anulación que en el Laudo no hay referencia alguna a los "tests" de la "única razón” y de la “razón fundamental” y que esos estándares son una construcción de El Paso para justificar la falta de fundamentación del Laudo.42
62. También criticó Argentina el hecho de que, según dijo, en la conclusión del párrafo 506 del Laudo, el Tribunal se refirió únicamente a la información periodística presentada por El Paso.43
63. Argentina además señaló que la conclusión del párrafo 507 del Laudo, es contradictoria, carente de fundamento y viola una norma fundamental de procedimiento.44
64. El Paso contradijo las aseveraciones anteriores y afirmó que el Tribunal dio un razonamiento detallado de su decisión en los párrafos 488 al 509 del Laudo.45
65. Argentina también señaló una supuesta contradicción en el párrafo 508 del Laudo y manifestó que es a tal punto manifiesta que debe llevar a la anulación del Laudo en su integridad.46
66. En relación con la contradicción que alegó Argentina, El Paso afirmó que no hubo tal y que esta “... nuevamente es una decisión que el Tribunal tomó sobre la base del fondo de la cuestión e implica una ponderación de la prueba presentada por ambas partes”.47 Además, El Paso destacó que el Tribunal mismo atendió este reclamo de Argentina en los párrafos 683 y 684 del Laudo en los cuales se refirió a la supuesta
41 Id., ¶¶ 96-102. ↩
42 Réplica sobre Anulación, ¶ 36. ↩
43 Memorial de Anulación, ¶ 63. ↩
44 Id., ¶ 64. ↩
45 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶ 102. ↩
46 Memorial de Anulación, ¶ 65. ↩
47 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶ 106. ↩
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falta de conexión casual entre las medidas tomadas por Argentina y el daño sufrido por El Paso.48
67. El Paso concluyó que este reclamo es solamente un “desagrado” de Argentina con el análisis y las determinaciones del Tribunal.49
68. Para entender con mayor facilidad este alegato de anulación expuesto por Argentina, el Comité transcribe el siguiente párrafo del Laudo:
"Dentro del Marco Regulatorio de la Electricidad se implementó un sistema competitivo denominado Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), a fin de organizar la venta de energía por parte de los generadores. A su vez, el MEM comprendía dos mercados, a saber: (i) el mercado a término, en el cual los productores y compradores tenían plena libertad para acordar las ventas, términos y condiciones, y precio; y (ii) el mercado spot, en el cual la energía se suministraba, por bandas de una hora, a un precio uniforme determinado según el costo marginal a corto plazo de la energía producida".50
69. Argentina alegó que “... el único intento de fundamentación de la parte resolutiva [del Laudo] se encuentra en los párrafos 512 a 514".51 También afirmó que el Tribunal analizó en forma particular cada medida tomada por Argentina en el sector eléctrico y no encontró ninguna violación de los derechos de El Paso. El Tribunal indicó que no hubo un contrato de concesión que contuviera una cláusula de estabilización ni un contrato con el Estado que le generara derechos a El Paso. Argentina citó las conclusiones del Tribunal expresadas en los párrafos 416 y 419 del Laudo, en relación con las medidas tomadas por Argentina para adecuar el MEM, y señaló que los pagos por potencia estaban sujetos a la reglamentación del Secretario de Energía. Argentina indicó además, con respecto a la fijación del precio spot y el precio estacional que el Tribunal consideró que los cambios no fueron injustos e inequitativos. Se refirió concretamente al párrafo 422 del Laudo en el cual
48 Id., ¶¶ 107 y 108. ↩
49 Dúplica sobre Anulación, ¶ 19. ↩
50 Laudo, ¶ 61. ↩
51 Memorial de Anulación, ¶ 70. ↩
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el Tribunal dijo que ninguna de las medidas tomadas en el sector eléctrico "constituye per se una violación del MEM o del estándar de trato justo y equitativo".52
70. Sin embargo, según Argentina, esas conclusiones fueron contradichas, sin fundamento alguno, por el Tribunal en el párrafo 512 del Laudo. “No se expresa motivo ni hace referencia a evidencia alguna para justificar esta afirmación de que el 'fin último' de los pagos por potencia era ‘atraer la inversión extranjera”'.53 También Argentina señaló contradicción entre las conclusiones resumidas en el párrafo anterior y el párrafo 514 del Laudo. “En ningún momento se explica porqué (sic) un compromiso que supuestamente se asumió ‘frente a las empresas en las que invirtió El Paso' que no son, según el propio Tribunal, ni inversores ni inversiones protegidas por el Tratado – puede ser invocado por El Paso. La falta de expresión de motivos es evidente".54
71. Argentina concluyó que las contradicciones y las afirmaciones sin fundamento señaladas por ella son causa suficiente para la anulación del Laudo por falta de expresión de motivos, exceso manifiesto de facultades y quebrantamiento grave de una norma de procedimiento.55
72. El Paso contestó que Argentina solo intentó revisar las conclusiones del Tribunal y "disfrazar una apelación del Laudo como una solicitud de anulación”.56
73. El Paso negó que el razonamiento del Tribunal estuviera contenido solo en los párrafos 512 y 514. Señaló que el tema del trato justo y equitativo lo analizó el Tribunal a partir del párrafo 330; primero analizó las medidas individualmente y luego, en forma compuesta. El Paso destacó que en los párrafos 510 a 512 el
52 Id., ¶ 80. ↩
53 Id., ¶ 81. ↩
54 Id., ¶ 82. ↩
55 Id., ¶ 83. ↩
56 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶ 141. ↩
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Tribunal no analizó las medidas de Argentina en forma individual, sino el marco legal en general.57
74. El Paso agregó que estos argumentos de Argentina son un intento de discutir cuestiones de hecho y la aplicación del derecho por parte del Tribunal. Además, afirmó que el alegato de falta de argumentación ignora el razonamiento contenido en más de doscientos párrafos en el Laudo.58
75. Argentina no se refirió a este tema en su Réplica sobre Anulación y El Paso solo indicó en su Dúplica sobre Anulación que esperaba que con la simple lectura el Comité concluyera que los argumentos de Argentina carecían de mérito.59
76. Argentina afirmó lo siguiente:
“...el Tribunal elabora un nuevo estándar, como si tuviera facultades para crear derecho o para modificar el TBI, y lo aplica a los hechos del caso. En efecto, según el Tribunal, 'del mismo modo en que uno puede hablar de expropiación progresiva, también puede haber violaciones progresivas del estándar de trato justo y equitativo.' Esto no tiene precedentes en la historia del arbitraje de inversión, y por eso es que el Tribunal no pudo citar ni una sola norma internacional, decisión arbitral y ni siquiera un artículo de doctrina que al menos mencione este nuevo concepto de violación progresiva del trato justo y equitativo inventado por el Tribunal. Este último se excedió manifiestamente en sus facultades al procurar crear derecho a través de una nueva forma de violar el trato justo y equitativo no previsto por las partes del Tratado"(lo destacado es del original).60
77. Argentina además afirmó que el Tribunal se basó en el artículo 15 del Proyecto de la CDI que recoge la figura de los actos compuestos. Sin embargo - según Argentina- para que se presente esa clase de actos debe haber una norma que disponga que la “... acumulación de determinados actos (lícitos o ilícitos) acarrea el incumplimiento de la nueva obligación”, lo que para Argentina, no ocurre en este
57 Id., ¶ 147. ↩
58 Id., ¶ 148. ↩
59 Dúplica sobre Anulación, ¶ 25. ↩
60 Memorial de Anulación, ¶ 85. ↩
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caso.61 En su Réplica sobre Anulación Argentina agregó que nunca tuvo la oportunidad de alegar contra la existencia de un supuesto “acto compuesto”, en el sentido del artículo 15 del Proyecto de la CDI.62
78. Señaló Argentina que el TBI “... no contiene un estándar que condene la realización de una serie de actos lícitos o violaciones progresivas del trato justo y equitativo y que el Tribunal carece de potestad para crearlo”. También afirmó que ni la República de Argentina ni los Estados Unidos de América tuvieron la intención de establecer el tipo compuesto de trato justo y equitativo y por ello, el Tribunal no utilizó el derecho aplicable sino otro que él creó.63
79. Argentina indicó que la doctrina se refiere a la multiplicidad de conductas y a la intención de dañar, como elementos del acto compuesto; sin embargo en este caso el Tribunal no constató la existencia de la intención y, “[p]or lo tanto, tampoco prospera la calificación de acto compuesto, sobre la base de este último razonamiento"".64
80. Argentina alegó que la condena a un Estado por adoptar una serie de medidas lícitas que en su conjunto, supuestamente constituyen un acto ilícito afecta la seguridad jurídica y es un exceso manifiesto de las facultades del Tribunal así como un apartamiento grave de las normas de procedimiento. También alegó que el Tribunal violó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa porque Argentina no tuvo la oportunidad de defenderse de esa posición (la del efecto acumulativo) durante el proceso.65
81. Argentina sostuvo que cuando hay una aplicación errónea del derecho y es grosera (como en este caso) hay causal para la anulación. Agregó: “... lo que acá hizo el Tribunal no fue interpretar mal un artículo del TBI sino cambiar su contenido,
61 Id., ¶¶ 87 y 88; Réplica sobre Anulación, ¶49. ↩
62 Réplica sobre Anulación, ¶ 47. ↩
63 Memorial de Anulación, ¶ 89. ↩
64 Id., ¶¶ 93-95. ↩
65 Id., ¶¶ 96 y 97. ↩
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transformándolo en una norma que engloba un acto compuesto, lo que constituye un exceso manifiesto en sus facultades”.66
82. Concluyó Argentina este alegato de la siguiente manera:
“... la 'creación jurisprudencial' del Tribunal, que hace peligrar la seguridad jurídica -no sólo en este, sino en otros procedimientos futuros si esta teoría comienza a ser seguida por algunos tribunales— constituye una extralimitación manifiesta en las facultades del Tribunal, una falta de expresión de motivos, y un apartamiento grave de las normas de procedimiento, que amerita la anulación del Laudo".67
83. En opinión de El Paso, el Tribunal no cometió un error susceptible de causar la nulidad del Laudo al resolver que el efecto acumulativo de las medidas violaba el estándar de trato justo y equitativo. Citó el párrafo 517 del Laudo para afirmar que el Tribunal explicó cómo veía el “... gran desmantelamiento que hizo Argentina del marco regulatorio en el mercado eléctrico, no sólo cambios incrementales individuales en el esquema regulatorio".68
84. A juicio de El Paso, el Tribunal no creó ningún nuevo estándar, sino que hizo una analogía entre las acciones de Argentina supuestamente violatorias del TJE y la expropiación progresiva para explicar su decisión. Agregó que incluso si el Tribunal hubiera malinterpretado el estándar de TJE habría incurrido en una simple aplicación errónea del derecho y no en una causal de anulación.69 Además, afirmó que el TBI no definió el trato justo y equitativo porque los Estados firmantes de ese tratado no acordaron una definición; por eso el Tribunal tuvo que analizarla para definirla y aplicarla al caso concreto.70
66 Réplica sobre Anulación, ¶ 55. ↩
67 Memorial de Anulación, ¶ 101. ↩
68 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶ 113. ↩
69 Id., ¶¶ 114 y 118. ↩
70 Id., ¶ 119. ↩
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85. El Paso también sostuvo que en todos los memoriales, las Partes discutieron sobre el concepto de trato justo y equitativo referido al marco regulatorio completo. Negó que Argentina no tuviera la oportunidad de defenderse de esos argumentos.71
86. El Paso aseveró además, con base en varias citas de otros laudos, que el Tribunal no elaboró un nuevo estándar.72 También criticó los argumentos de Argentina en relación con la mención que hizo el Tribunal del artículo 15 del Proyecto de la CDI, pues se trata de una norma secundaria, citada por el Tribunal como un punto de referencia para interpretar el derecho apropiado, el TBI.73
87. El Paso citó varios párrafos del “Memorial de la Demandante”, de la “Réplica de la Demandante", de la “Declaración de la Demandante" rendida el primer día de la audiencia y de la “Dúplica de la Demandada” como fundamento de su afirmación de que en el proceso sí se hizo referencia “... al sistema legal en términos de un régimen compuesto ...".74
88. Con base en el caso Klöckner c. Camerún,75 El Paso sostuvo que un Tribunal de Arbitraje tiene derecho a formular su propia argumentación en la medida que no exceda el marco legal establecido por las partes; en su opinión, el Tribunal no se excedió de ese marco.76 Para El Paso, el Tribunal no hizo un razonamiento insuficiente ni contradictorio en relación con los efectos acumulativos de las medidas tomadas por Argentina que violaron el trato justo y equitativo.
71 Id., ¶ 117. ↩
72 Id., ¶ 122. ↩
73 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶¶ 124 y 126; Contestación Posterior a la Audiencia-Argentina, ¶ 44. ↩
74 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶ 129. ↩
75 Klöckner Industrie-Anlagen GmbH et al. c. República de Camerún y Société Camerounaise des Engrais, Caso CIADI No. ARB/81/2 [en adelante “Klöckner”], Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación del Laudo, 3 de mayo de 1985. ↩
76 Id., ¶ 131. ↩
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89. Argentina se refirió con amplitud al tema anterior y concluyó lo siguiente “... es claro que el Tribunal que dictó el laudo en el asunto que nos ocupa excedió el marco legal fijado por las partes".77
90. Al finalizar la audiencia realizada el 8 y 9 de octubre del 2013, el Comité les pidió a las partes aclarar varios temas. Concretamente le solicitó a El Paso que indicara:
“... por qué afirma que Argentina estaba consciente desde el principio del reclamo de El Paso de que las violaciones causadas por las medidas tomadas por Argentina, aunque, individualmente, no violaron el estándar de TJE al ser consideradas en forma acumulativa, si constituyeron violaciones de ese estándar y, por tanto, Argentina pudo defenderse durante el proceso arbitral, de las consecuencias de ese reclamo" (traducción libre del Comité).78
91. El Comité también le concedió un plazo a Argentina para que se refiriera a la respuesta que daría El Paso. Posteriormente, las Partes enviaron comentarios adicionales en una segunda ronda de memoriales. En los siguientes párrafos el Comité resumirá las posiciones que expresaron en esos escritos.
92. El Paso indicó que su reclamo del trato injusto e inequitativo estuvo fundado en una base acumulativa y sostuvo que los dictámenes de los peritos de Argentina demuestran que se les instruyó para defender a esa Nación de una demanda basada en una acumulación de hechos.79 Agregó que, aun en el supuesto de que Argentina no hubiera entendido el caso, sí presentó las pruebas que consideró necesarias “por lo que cualquier entendimiento distinto no hubiera producido ningún resultado sustancialmente diferente”.80 También El Paso manifestó que no existe “ningún 'estándar jurídico de actos compuestos”; que “el estándar jurídico es el ‘trato” y el Tribunal interpretó el trato justo y equitativo.81 Para El Paso la forma en la que
77 Réplica sobre Anulación, ¶ 59. ↩
78 Carta de la Secretaria del Comité, del 11 de octubre del 2013. ↩
79 Escrito Posterior a la Audiencia-El Paso, ¶¶ 6 y 8. ↩
80 Id., ¶ 9. ↩
81 Id., ¶ 11. ↩
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Argentina optó por manejar el caso es una elección de táctica de defensa y este Comité no debe permitir que la reformule.82
93. Para El Paso, “[e]l Tribunal tenía libertad de interpretar el término ‘trato' del Artículo II(2)(a) del TBI como comprensivo de todas las medidas, consideradas en forma colectiva o en forma individual”. “El TBI no define que (sic) debe entenderse por 'trato' a los fines del TJE, y no excluye en forma alguna la posibilidad de que la norma primaria sea violada por actos múltiples".83
94. El Paso también indicó, con base en lo dicho por el Comité de Anulación del caso Wena c. Egipto84 que, para que sea casual de anulación, el quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento debe ser grave y la parte solicitante debe además demostrar que afectó sustancialmente el resultado del caso. Alegó que Argentina no lo demostró.85
95. El Paso citó varios párrafos de los diferentes escritos presentados por las Partes durante el proceso arbitral y de los informes de los expertos ofrecidos por ambas, mediante los cuales, según su opinión, se demuestra que desde el inicio del proceso planteó un reclamo basado en el efecto acumulativo de las medidas.86
96. En opinión de El Paso, por medio de los escritos que presentó durante el proceso arbitral, Argentina defendió, las medidas tomadas por esa Nación, en forma individual y colectiva. Hizo esto cuando describió el contexto en el que fueron tomadas las medidas en la época de crisis de ese país y los marcos regulatorios de electricidad y de hidrocarburos en general.87
97. El Paso se refirió a otros documentos de Argentina en los cuales esa Nación reconoció que no podía hacerse un análisis aislado de las medidas que se cuestionaron
82 Id., ¶ 18. ↩
83 Id., ¶¶ 37 y 38; Réplica Posterior a la Audiencia – El Paso, ¶¶ 13 y 14. ↩
84 Wena Hotels LTD. v. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/98/4 [en adelante “Wena Hotels”], Decisión sobre la Solicitud de Anulación del Laudo, 5 de febrero de 2002. ↩
85 Escrito Posterior a la Audiencia – El Paso, ¶ 42. ↩
86 Id., ¶¶ 54-70. ↩
87 Id., ¶¶ 71-89. ↩
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en el proceso arbitral y, además, sostuvo que El Paso había alegado la violación del TBI debido a un conjunto de medidas tomadas por el gobierno argentino.88 También alegó que incluso en la audiencia se demostró que “la cuestión del TJE acumulativo estaba en juego"89 cuando, por ejemplo, en el interrogatorio de los peritos aportados por las Partes, estos indicaron que habían analizado todas las medidas en conjunto, así como el efecto acumulativo de esas medidas.90
98. Con respecto al término “trato”, Argentina afirmó que el Laudo no relacionó el significado de ese término con el artículo II (2) (a) del TBI; además sostuvo que en el Laudo se utiliza el concepto de “acto compuesto” solamente en el título y al finalizar el párrafo 519.91
99. Además, Argentina sostuvo que “...la Demandante nunca alegó, ni siquiera subsidiariamente, que las medidas en cuestión, si bien no violaban el estándar de TJE individualmente, constituían una violación de ese estándar consideradas acumulativamente” (lo destacado es del original).92
100. Argentina también se refirió a los términos de “acto compuesto” y “violación progresiva del estándar de trato justo y equitativo”, calificándolos de conceptos que “...aparecieron como una desagradable sorpresa en el Laudo. En cualquier caso, cabe insistir en que tampoco pudo El Paso referirse a cualquier otro fundamento, concepto o teoría que hubiera invocado en sus presentaciones ante el Tribunal, para intentar argumentar que las medidas cuestionadas aisladamente no violaban el TJE, pero que por algún motivo debían ser consideradas una violación del TJE” (lo destacado es del original).93
101. El Paso combatió lo dicho por Argentina de la siguiente manera:
88 Id., ¶¶ 94 y 95. ↩
89 Id., ¶ 101. ↩
90 Id., ¶¶ 102-104. ↩
91 Dúplica posterior a la audiencia, ¶¶ 14 y 15. ↩
92 Contestación Posterior a la Audiencia – Argentina, ¶ 2. ↩
93 Id., ¶ 4. ↩
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“...la mera sorpresa ante la decisión del Tribunal no le da derecho a la Argentina a la anulación. La Argentina tiene la carga adicional de probar que el error alegado afectó sustancialmente el resultado del caso".94
102. Para Argentina, “[e]l reclamo presentado se refería a violaciones individuales del TBI Argentina-EE.UU. y a la acumulación de violaciones, pero nunca a una acumulación de actos lícitos que por algún motivo se transforman en un acto ilegal" (lo destacado es del original).95 Además, en su opinión, el problema radica en que El Paso nunca planteó el tema del “efecto acumulativo de los actos lícitos".96
103. Argentina además manifestó:
“Basta mencionar algunas de las cuestiones que la República Argentina nunca pudo discutir o incluso plantear antes que se emitiera el Laudo, entre otras:
¿Qué actos lícitos pueden ser considerados en la 'acumulación' de medidas y cuáles no?
Si la serie en cuestión no es meramente una acumulación de violaciones al TBI sino de actos lícitos, ¿basta el ‘efecto acumulativo' de las medidas para concluir que existe un hecho compuesto ilícito, o en ese caso este último concepto exige algún otro factor que vincule todos los actos?
Que cada una de las medidas, considerada individualmente, no viole el TBI, ¿tiene algún impacto en, por ejemplo, el cálculo de daños?
Dado que todas las medidas individualmente consideradas no violan el TBI, ¿cuál debería ser la fecha de valuación para el cálculo de daños?”97
104. Argentina argumentó que El Paso analizó las medidas cuestionadas una a una y sostuvo que cada una de ellas violaba el trajo justo y equitativo.98 También manifestó que “...el Tribunal jamás señaló, mucho menos ‘claramente', que tenía preocupaciones en cuanto a que las medidas aisladamente pudieran ser consistentes con el TJE pero violatorias de ese estándar al ser consideradas conjuntamente".99 Concluyó que Argentina no tuvo oportunidad de realizar presentaciones escritas y orales" sobre ese concepto el cual no fue invocado por El Paso.100
94 Réplica posterior a la audiencia, ¶ 49. ↩
95 Dúplica Posterior a la Audiencia, ¶ 6. ↩
96 Id., ¶ 13. ↩
97 Contestación Posterior a la Audiencia – Argentina, ¶ 14. ↩
98 Id., ¶ 29. ↩
99 Id., ¶ 43. ↩
100 Id., ¶ 43. ↩
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105. En opinión de El Paso, la decisión del Tribunal sobre el tema de si las distintas medidas de Argentina fueron arbitrarias y discriminatorias no tiene relación con la determinación del efecto total de esas medidas como trato injusto e inequitativo.101 También argumentó El Paso que Argentina no demostró que si no se hubiera planteado en el proceso arbitral el concepto de la violación del estándar de trato justo y equitativo en forma acumulativa, este hecho hubiera afectado su resultado final.102
106. Argentina insistió en que los conceptos de acto compuesto y violación progresiva del estándar de trato justo y equitativo aparecieron por primera vez en el Laudo por lo que nunca pudo cuestionarlos.103 No se le permitió discutir si es posible que el concepto de acto compuesto se encuentra en el TBI, sobre las condiciones que deben existir para aplicar esos conceptos ni sobre las consecuencias de su aplicación respecto a la responsabilidad y los daños.104
107. Argentina también cuestionó los párrafos 459 y 515 del Laudo, pues en su opinión, contienen una contradicción entre ellos al referirse a los efectos de la pesificación en las Sociedades Argentinas. También señaló que correspondía la anulación por extralimitación manifiesta de facultades ya que el Tribunal no podría llegar a la conclusión de que se violó el TBI por medio de medidas que no estaban sujetas a la jurisdicción del Tribunal. Además señaló que el uso del “etc." en el párrafo 515 del Laudo demuestra la falta de expresión de motivos ya que no permite concluir con precisión cuáles fueron las medidas que el Tribunal consideró para resolver.105
108. En relación con la defensa de estado de necesidad, Argentina afirmó que el Tribunal no aplicó el artículo XI del TBI que contiene la llamada “cláusula sobre medidas no prohibidas". Según Argentina, ese artículo no contiene el requisito de “no contribución” y el hecho de que el Tribunal lo considerara para excluir la aplicación
101 Réplica posterior a la audiencia, ¶ 19. ↩
102 Id., ¶ 31. ↩
103 Dúplica Posterior a la Audiencia, ¶ 2. ↩
104 Id., ¶ 3. ↩
105 Contestación Posterior a la Audiencia – Argentina, ¶ 13; Dúplica Posterior a la Audiencia, ¶¶ 27 y 28. ↩
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de esa norma, equivale a no aplicar el derecho aplicable.106 También manifestó Argentina que el Tribunal no fue congruente y extrapoló requisitos de otros instrumentos, incluso inaplicables al caso y107 que el Tribunal infundadamente equiparó el requisito de “no contribución” con el de “necesidad”, cuando, en realidad, son distintos.108
109. Argentina también argumentó que el Tribunal no trató la defensa de estado de necesidad que ella interpuso de conformidad con el derecho internacional consuetudinario de manera independiente al artículo XI del TBI, lo que fue contradictorio con el análisis que hizo el Tribunal en el Laudo. Indicó que existen diferencias entre el artículo XI del TBI y el artículo 25 del Proyecto de la CDI en cuanto al ámbito de aplicación de esas normas, su naturaleza, funcionamiento, contenido y alcance.109
110. Una vez que Argentina explicó las diferencias indicadas, afirmó que demostró en el proceso arbitral que el artículo XI del TBI es una disposición auto-juzgable, es decir que el Estado contratante del TBI tiene el derecho de interpretar esa norma. Se refirió a la prueba que aportó al proceso en esta materia y manifestó que el Tribunal “...en una actitud absolutamente arbitraria y extralimitándose manifiestamente de sus facultades,... ni siquiera menciona en el Laudo esta prueba fundamental, producida en el curso del presente arbitraje, y mucho menos se hace cargo de ella cuando inexplicablemente rechaza el carácter auto-juzgable de la norma, contradiciendo lo afirmado en forma indubitable por ambas partes del TBI” (lo destacado es del original).110
111. Argentina también argumentó que el Tribunal no explicó por qué motivo la expresión “intereses esenciales de seguridad” del artículo XI del TBI debe limitarse a
106 Memorial de Anulación, ¶¶ 106 y 107. ↩
107 Id., ¶ 139. ↩
108 Id., ¶ 140. ↩
109 Memorial de Anulación, ¶¶ 109-123. ↩
110 Id., ¶ 127. ↩
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cuestiones de seguridad externa en lugar de comprender la interna, máxime ante una crisis como la que sufrió esa Nación.111
112. Argentina también alegó que el Tribunal no fundamentó y se extralimitó manifiestamente en sus facultades para llegar a su conclusión contenida en el párrafo 591 del Laudo. Para Argentina, lo hecho por el Tribunal equivale a la no aplicación del derecho aplicable.
113. Argentina alegó falta de expresión de motivos, apartamiento grave de una norma de procedimiento y exceso manifiesto de facultades en relación con la afirmación del Tribunal de que, salvo que se indique lo contrario, las normas del TBI no son auto-juzgables, ya que según Argentina, en la conclusión expresada en los párrafos 590 y 610 del Laudo, el Tribunal no consideró la prueba que presentó esa Nación.112
114. En relación con el mismo tema, Argentina dijo que el Tribunal “...recurre a una referencia genérica a un supuesto objeto y fin del Tratado, sin siquiera considerar evidencia fundamental e incontrastable que demuestra que la intención de las partes del TBI es absolutamente contraria a su afirmación”.113
115. Argentina también indicó que la afirmación hecha por el Tribunal en el párrafo 603 del Laudo, en la se refirió al conocimiento que tenía esa Nación del carácter auto-juzgable del Artículo XI del TBI, es infundada y contradice la evidencia contenida en el expediente.114
116. Adicionalmente, según Argentina, el Tribunal no aplicó el Artículo IV (3) del TBI pues la conclusión a la que llegó el Tribunal con respecto a esa norma, la privó de todo efecto; además, esa decisión no fue motivada, de manera que se dio una extralimitación manifiesta en las facultades del Tribunal.115
111 Id., ¶ 128. ↩
112 Id., ¶¶ 132 y 142. ↩
113 Id., ¶ 135. ↩
114 Id., ¶ 138. ↩
115 Id., ¶¶ 143 y 144. ↩
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117. Argentina sostuvo, además que se da una contradicción en el Laudo porque la mayoría del Tribunal consideró que Argentina no había cumplido con el requisito de "no contribución” y no señaló cuál estándar legal analizó para exigir ese requisito. Argentina finalizó este argumento de la siguiente manera:
“...la mayoría del Tribunal no fundó esta parte del Laudo, jamás definió los estándares legales que estaban aplicando y en concreto que (sic) significaba en su criterio la 'no contribución', y sólo [se] refirió a argumentos económicos (en lugar de jurídicos)...".116
118. El Paso contestó que Argentina no vinculó sus alegatos de esta sección con las causales de anulación del Artículo 52 del Convenio del CIADI. Consideró que el Tribunal, mediante la invocación del requisito de "no contribución” del Artículo 25 del Proyecto de la CDI, interpretó el lenguaje de la palabra “necesidad” del Artículo XI del TBI; que su razonamiento fue adecuado y aplicó el derecho apropiado.117
119. En relación con el derecho consuetudinario internacional, El Paso afirmó que los tribunales tienen discreción con respecto a la forma en la que expresan los motivos de sus conclusiones. En el Laudo, el Tribunal fue amplio al explicar los alcances del Artículo XI con respecto a los requisitos del derecho internacional; además estableció que la lex specialis era el Artículo XI y, luego de definir que Argentina no cumplió con el requisito de no contribución, el Tribunal no analizó los otros requisitos del artículo Artículo 25 del Proyecto de la CDI. Concluyó El Paso que lo que sucede es que Argentina no está de acuerdo con el razonamiento ni con la conclusión del Tribunal.118
120. En relación con el carácter auto-juzgable del Artículo XI del TBI, El Paso afirmó que Argentina pretende que el Comité re-examine las pruebas que se recibieron con respecto a este tema. Además, sostuvo que Argentina no pudo probar que al momento de la firma del TBI, existiera un entendimiento bilateral sobre el carácter auto-juzgable de esa norma. También alegó que, a pesar de que el Tribunal no se
116 Id., ¶ 157. ↩
117 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶ 155. ↩
118 Id., ¶¶ 165-166. ↩
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refirió concretamente a la prueba presentada por Argentina, dio suficientes motivos para entender por qué no la consideró pertinente o decisiva.119
121. Destacó El Paso que el Laudo no es anulable porque Argentina no comparta la posición del Tribunal sobre la relevancia de la prueba y reiteró que, según la Regla 34(1) de las Reglas de Arbitraje CIADI el Tribunal goza de una amplia discrecionalidad en la ponderación de las pruebas.120
122. En relación con el artículo IV (3) del TBI, El Paso indicó que el Tribunal explicó la posición de las Partes sobre esa norma y, en el párrafo 559 del Laudo, concluyó que la argumentación de Argentina al respecto era contraria al significado llano del texto y explicó su posición. Para El Paso, lo que hay en el argumento de Argentina es una disconformidad con la decisión del Tribunal.121
123. Argentina alegó que la compensación otorgada por el Tribunal es contraria al derecho aplicable y que hubo excesos manifiestos en las facultades del Tribunal en esta materia. Indicó que, en cuanto a la causalidad, hay falta de fundamentación y exceso manifiesto de facultades por no aplicar el derecho que correspondía.122 Según Argentina, El Paso no reclamó los efectos acumulativos de las medidas y, por esa razón, el Tribunal debió concluir que la valuación realizada por los peritos de El Paso no cumple con el requisito de causalidad. La valoración que consideró el Tribunal, fue la hecha por la empresa LECG la cual hizo la valuación de daños de cada medida, no por la acumulación de ellos. Argentina alegó que el Tribunal no respetó el "test" de causalidad en relación con la venta de las acciones de El Paso en las Sociedades Argentinas.123
119 Id., ¶¶ 173-177. ↩
120 Id., ¶ 178. ↩
121 Id., ¶¶ 181-184. ↩
122 Memorial de Anulación, ¶ 163. ↩
123 Id., ¶¶ 158-168; Réplica sobre Anulación, ¶ 117. ↩
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124. Argentina también afirmó que el Tribunal utilizó lo dicho en el caso de la Fábrica de Chorzów124 en cuanto al estándar de compensación, sin embargo la jurisprudencia no es fuente de derecho en el arbitraje internacional. Además hubo contradicción al aplicar las conclusiones de Chorzów porque en ese caso se trataba de una desposesión de un emprendimiento industrial, mientras que en este caso no se condenó por expropiación; por eso el Laudo es contradictorio.125
125. También aseveró Argentina que el Tribunal “en directa contradicción y por mayoría, excediéndose manifiestamente en sus facultades, adoptó una valuación tomando valores proyectados en 2003, con posterioridad a los alegados incumplimientos por parte de la Argentina, y dejando a El Paso en una situación diferente a la existente con anterioridad a las alegadas ‘medidas progresivas”'.126
126. Para Argentina, la compensación ordenada por el Tribunal es desproporcionada y arbitraria. Además, al determinar los daños, el Tribunal no consideró el precio de venta de las participaciones de El Paso y utilizó un método que supuso que El Paso conservó esas participaciones. Según Argentina, en lo expresado por el Tribunal existen contradicciones y una manifiesta falta de fundamentación.127
127. Concluyó Argentina lo siguiente:
“El Tribunal condenó a la Argentina por la violación de un estándar inexistente en el Tratado y luego otorgó daños a la Demandante sobre la base de un análisis de daños basado en alegadas violaciones del Tratado diferentes de las reclamadas por la Demandante. Al decidir sobre cuestiones que no le fueron sometidas, el Tribunal quebró gravemente el derecho de defensa de la República Argentina”.128
128. El Paso destacó la discrecionalidad que tienen los tribunales arbitrales para definir la cuantificación de los daños. También señaló que el argumento de que el Tribunal aplicó erróneamente el derecho es una causal insuficiente de anulación. En opinión de
124 Fábrica de Chorzów (Alemania c. Polonia) [en adelante “Chorzów”], 1927 P.C.I.J. (ser. A) No. 9 (26 de julio). ↩
125 Memorial de Anulación, ¶¶ 169-170; Réplica sobre Anulación, ¶ 123. ↩
126 Memorial de Anulación, ¶ 171. ↩
127 Id., ¶¶ 173-174. ↩
128 Id., ¶ 177. ↩
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El Paso, Argentina no cuestiona la aplicación del derecho apropiado sino que, en realidad, disiente de lo resuelto por el Tribunal en materia de daños. El Paso insistió en que el Tribunal analizó los mecanismos de valuación presentados por las Partes y tomó en consideración el modelo FCD de LECG avalado por el experto independiente del Tribunal.129
129. En relación con la referencia hecha por el Tribunal al caso de la Fábrica de Chorzów para fijar el estándar de compensación, El Paso explicó que como el TBI no especifica cuál es el estándar aplicable, el Tribunal lo determinó con base en lo resuelto en ese caso. También El Paso indicó con base en lo resuelto por Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. Argentina130 y en lo expresado por el profesor Christoph Shreuer, que no es necesario que un tribunal de arbitraje trate explícitamente cada detalle de lo argüido por las partes. La discreción de la que goza el tribunal le permite hacer la fijación de los daños sucinta o detalladamente.131
130. El Paso reconoció que la jurisprudencia no es fuente de derecho, pero señaló que lo dictado en el caso de la Fábrica de Chorzów es parte del derecho consuetudinario internacional y un principio general de ese derecho internacional y se ha considerado como la piedra angular de los reclamos de compensación.
131. En relación con la aplicación del estándar de Chorzów y la desposesión de un emprendimiento industrial, lo que no sucedió en este caso, El Paso afirmó que en el párrafo 702 del Laudo el Tribunal explicó por qué motivo aplicó ese estándar a una situación como la presente, que versa sobre la violación del principio de trato justo y equitativo, como otros tribunales lo han hecho.132
129 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶¶ 188, 190-191. ↩
130 Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal (antes Compagnie Générale des Eaux) c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3 [en adelante “Vivendi I'], Decisión sobre la Anulación, 3 de julio de 2002. ↩
131 Id., ¶¶ 197-198. ↩
132 Id., ¶¶ 199-200. ↩
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132. En cuanto al uso de los precios proyectados en el 2003, El Paso señaló que el Tribunal explicó, en los párrafos 704 y 733 al 736 los motivos por los que aplicó esos valores proyectados. También recalcó la discreción de la que goza en esta materia. Tampoco aquí se dio una extralimitación manifiesta de facultades, sino una inconformidad de Argentina con la decisión del Tribunal.133
133. En cuanto al precio de la venta de las acciones y el reclamo que hizo Argentina de que el Tribunal partió del supuesto de que El Paso mantuvo esas acciones y, que eso es una contradicción que causa la anulación del Laudo, El Paso indicó, con base en varias decisiones de anulación, que los Comités deben ser sumamente cuidadosos al revisar los alegatos de supuestas contradicciones de los laudos. Destacó, además, los informes sobre costos aportados al expediente arbitral y el análisis que hizo el experto del Tribunal y negó que se diera contradicción alguna en esta materia.134
134. El Paso afirmó que Argentina pretende reabrir el fondo de la diferencia y que el Comité se convierta en un tribunal de apelación. Agregó que la afirmación de Argentina de que se le denegaron derechos procesales es infundada. A juicio de El Paso, el Laudo, contiene, una apropiada aplicación del derecho y una ponderación meditada, bien razonada y calculada de las pruebas recibidas. No hubo extralimitación de facultades por parte del Tribunal ni quebrantamiento grave de normas fundamentales de procedimiento. Por esos motivos, pidió el rechazo de las supuestas causales de anulación y de la solicitud de anulación; la confirmación del Laudo y la condenatoria en costos de Argentina.135
135. El Comité estudió cuidadosamente el reclamo de anulación planteado por Argentina. En sus presentaciones, Argentina expuso tres causales resumidas por el Comité en la sección anterior. Si el Comité analizara esas causales en el mismo orden en que fueron presentadas, podría incurrir en reiteraciones innecesarias, pues Argentina
133 Id., ¶¶ 201-202; Dúplica sobre Anulación, ¶ 83. ↩
134 Memorial de Contestación sobre Anulación, ¶¶ 204-208. ↩
135 Id., ¶¶ 209-211. ↩
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dividió sus alegatos sobre cada causal en varias secciones. Por este motivo, en el siguiente desarrollo el Comité seguirá el orden en el que el artículo 52(1) del Convenio CIADI establece las causales de anulación aplicables al caso.
136. Con el fin de comprender a cabalidad el reclamo de Argentina y la posición de El Paso en este proceso de anulación, el Comité considera conveniente transcribir las siguientes normas:
El artículo 52(1) del Convenio CIADI enumera así las causales de anulación:
"(1) Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas:
(a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
(b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;
(c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;
(d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o
(e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde”.
El artículo IV (3) del TBI indica lo siguiente:
“A los nacionales o sociedades de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte con motivo de guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, la otra Parte les otorgará, un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de terceros países, respecto de las medidas que adopte con relación a tales pérdidas”.
El artículo XI del TBI dispone:
“El presente Tratado no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad”.
137. En los siguientes párrafos el Comité analizará los alegatos de anulación planteados por Argentina que corresponden a los que taxativamente están citados en el Artículo 52 del Convenio CIADI; los restantes alegatos, que no refieren a las causales de anulación, se rechazarán sin ningún análisis.
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138. La extralimitación manifiesta de las facultades de un tribunal de arbitraje se puede dar al resolver un tribunal sobre cuestiones jurisdiccionales o de fondo. Puede suceder cuando un tribunal resuelve sobre asuntos que las partes no le sometieron a su decisión, no aplicó el derecho adecuado o no aplicó el derecho convenido por las partes. En estos casos, la extralimitación de las facultades debe ser “manifiesta”.
139. El Comité considera importante destacar lo siguiente:
“...Los Comités ad hoc han reconocido el principio específicamente consagrado por el Convenio de que el Tribunal es el juez de su propia competencia. Esto significa que el Tribunal tiene la facultad de decidir si tiene o no jurisdicción para resolver la diferencia entre las partes con base en el acuerdo arbitral de las partes y los requisitos jurisdiccionales del Convenio del CIADI. En razón de este principio, la historia de la redacción del Convenio sugiere como lo ha razonado la mayoría de los Comités ad hoc - que para anular un laudo con base en la determinación de un Tribunal sobre el alcance de su propia jurisdicción, la extralimitación de facultades debe ser 'manifiesta'. Sin embargo, un Comité ad hoc determinó que una extralimitación de jurisdicción o la falta de ejercicio de jurisdicción constituye una extralimitación manifiesta de las facultades cuando es posible que afecte el resultado del caso”.136
140. La “extralimitación manifiesta” ha sido definida como aquella que es obvia, clara o evidente por sí sola; perceptible sin necesidad de un análisis elaborado.137 Sin embargo, para algunos comités ad hoc ese concepto es más complejo; por ejemplo para el comité del caso Fraport la extralimitación manifiesta ha de ser demostrable y sustancial y no dar lugar a dudas. Ese Comité manifestó: “el exceso de jurisdicción debe ser demostrable, sustancial e indubitable” (traducción libre del Comité).138 “Le parece a este Comité que un manifiesto exceso de poder implica que el exceso de
136 Documento de Antecedentes sobre el Mecanismo de Anulación para el Consejo Administrativo del CIADI, 10 de agosto de 2012, ¶ 89. ↩
137 Wena Hotels, Decisión sobre la Solicitud de Anulación del Laudo, 5 de febrero de 2002,¶ 25; Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12. Decisión sobre la solicitud de anulación, 1 de setiembre de 2009, ¶ 68; M.C.I. Power Group PL.C y New Turbine Inc. c. República de Ecuador, Caso CIADI No. ARB/03/6 [en adelante “M.C.I"], Decisión sobre la anulación, 19 de octubre de 2009, ¶ 49; e Impregilo S.P.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/17, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación, 14 de enero del 2014, ¶ 128. ↩
138 Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide c. República de Filipinas, Caso CIADI No. ARB/03/25, [en adelante "Fraport"] Decisión sobre la Solicitud de Anulación, 23 de diciembre de 2010, ¶¶ 43 y 44. ↩
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poder debe ser a la vez textualmente obvio o sustancialmente serio” (traducción libre del Comité).139
141. Este Comité, considera que no toda extralimitación de facultades puede dar como resultado la anulación de un laudo pues, de conformidad con el Artículo 52 del Convenio CIADI un laudo solo puede ser anulado si la extralimitación de facultades es "manifiesta".
142. De conformidad con el significado llano de la palabra “manifiesta”, en el contexto del Artículo 52 del Convenio CIADI y considerando del carácter definitivo y la naturaleza vinculante de los laudos, características establecidas en el Artículo 53 del mismo Convenio, para este Comité, la extralimitación de facultades debe ser obvia, evidente, clara, notoria y de gravedad sustancial.
143. Respecto a la falta de aplicación del derecho adecuado,“[l]a historia de la redacción del Convenio del CIADI demuestra que la omisión por parte de un Tribunal de aplicar el derecho aplicable podría constituir una extralimitación manifiesta de facultades, pero una aplicación errónea del derecho no podría significar un error anulable, incluso si fuese manifiesto... no hay fundamento para dar lugar a una anulación debido a la decisión incorrecta de un Tribunal, un principio que ha sido expresamente reconocido por numerosos Comités ad hoc”.140
144. En opinión de este Comité, es necesario hacer una diferencia entre la falta de aplicación del derecho adecuado y el error en la aplicación de ese derecho. La primera es una causal de anulación en virtud del Artículo 52, la segunda no. Revisar el razonamiento sustantivo mediante el cual un tribunal de arbitraje arribó a sus conclusiones exigiría reexaminar cómo el tribunal aplicó el derecho o lo interpretó, lo que convertiría a los comités de anulación en tribunales de apelación. En esa hipótesis, los comités necesariamente tendrían que evaluar los hechos y las pruebas,
139 Hussein Nuaman Soufraki v. United Arab Emirates, Caso CIADI No. ARB/02/7. Decisión sobre la anulación, 5 de junio de 2007, ¶ 40. ↩
140 Documento de Antecedentes sobre el Mecanismo de Anulación para el Consejo Administrativo del CIADI, 10 de agosto de 2012, ¶ 91. ↩
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así como los principios legales aducidos por las partes lo que ya fue analizado por el respectivo tribunal de arbitraje, lo que desnaturalizaría el sistema de arbitraje del CIADI.
145. En este caso, Argentina alegó que el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades, según el artículo 52 (1) (b) del Convenio CIADI en relación con: i. asuntos jurisdiccionales; ii. la relación causal de las medidas tomadas por Argentina con la venta de la acciones de El Paso en las Sociedades Argentina; iii. las medidas relacionadas con el precio spot y el pago por capacidad; iv. el efecto acumulativo de las medidas; v. las defensas de necesidad planteadas por Argentina durante el proceso arbitral y vi. las cuestiones relacionadas con la valoración de los daños. Seguidamente el Comité analizará cada uno de esos argumentos.
146. Argentina alegó que el exceso manifestó de facultades del Tribunal en asuntos jurisdiccionales se dio:
141 Memorial de Anulación, ¶ 19. ↩
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147. A continuación, el Comité se abocará a analizar esos cinco argumentos de anulación relacionados con el exceso manifiesto de facultades del Tribunal sobre asuntos jurisdiccionales, presentados por Argentina:
148. En su reclamo referente al párrafo 175 del Laudo (subpárrafo a) del párrafo 146 anterior), Argentina afirmó que el Tribunal no tenía jurisdicción para enmendar un reclamo para hacerlo viable y que, al proceder así incurrió en ultra petita (ver párrafo 31 anterior). Según Argentina, al aceptar el Tribunal el reclamo de El Paso, se dio una extralimitación manifiesta de facultades.
149. A juicio del Comité no existió la modificación alegada por Argentina, ni una situación de ultra petita y menos aún un exceso de facultades obvio y evidente por sí solo; perceptible sin necesidad de un análisis elaborado.
150. El Comité observa que el artículo 175 del Laudo está vinculado con el 174, en el cual el Tribunal explicó que El Paso argumentó que el artículo I del TBI tiene una redacción muy amplia, por lo que en opinión de esa Parte, podía comprender las acciones en las Sociedades Argentinas, así como los derechos legales y contractuales de esas sociedades. Por ese motivo, el Tribunal afirmó en el párrafo 175 del Laudo, que esos argumentos eran inviables por los efectos que implicaban reclamar dos veces por los daños provocados por el mismo hecho. En los párrafos 178 al 198 del
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Laudo, el Tribunal analizó lo alegado por El Paso y estableció lo que a su juicio no eran inversiones a la luz del TBI, mientras que en los párrafos 199 al 214 definió cuáles reclamos de El Paso sí se referían a inversiones protegidas por el artículo I del TBI. Distinguió cuidadosamente entre los derechos contractuales de las Sociedades Argentinas los cuales no se consideraron inversiones protegidas, y las acciones de El Paso que sí se consideraron como tales. Esta distinción aclara que el Tribunal se concentra en el reclamo de El Paso fundado en su propio derecho y evita, al mismo tiempo, el peligro de una doble compensación.
151. Argentina no demostró de qué manera, según su dicho, en esos párrafos o en otros del Laudo, el Tribunal “enmendó” el reclamo de El Paso para cometer la falta de ultra petita y, por lo tanto, excederse manifiestamente de sus facultades.
152. Por las razones expuestas, el Comité rechazará el argumento de ultra petita planteado por Argentina dentro del acápite de exceso manifiesto de facultades.
153. En cuanto al alegato de la contradicción que también haría incurrir al Tribunal en supuestamente, un exceso manifiesto de facultades (subpárrafo b) del párrafo 146 anterior), Argentina afirmó que esa contradicción se da al aceptar el Tribunal, la valoración de los daños hecha por la empresa LECG, la cual implícitamente se refería a los daños que habrían sufrido las Sociedades Argentinas, mientras que en los párrafos 188, 194, 195, 198 y 214 del Laudo, el Tribunal dijo que no eran inversiones protegidas por el TBI: los derechos, licencias ni los derechos contractuales, y que solo las acciones sí lo eran.
154. El Comité considera necesario indicar que cualquier eventual contradicción en el Laudo, no es necesariamente causal de anulación pues el Comité no puede revisar si el Laudo es justo o no, correcto o incorrecto. Tampoco puede valorar la prueba, como lo pretende Argentina en este tema particular, al indicarle al Comité que el informe que valoró los daños y que fue considerado por el Tribunal, implícitamente tiene un contenido que es contradictorio con la opinión expresada por ese Tribunal en el Laudo.
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155. El Convenio CIADI no faculta a este Comité, a valorar la prueba aludida en el párrafo 153, que ya valoró el Tribunal, ni a definir si implícita o expresamente ese informe incluyó daños que no debían considerarse. Tampoco puede juzgar si esos daños fueron valorados por el Tribunal de manera inapropiada o injusta. Hacerlo sería convertir el recurso de anulación en uno de apelación.
156. Por lo indicado en los párrafos anteriores, el Comité también rechazará la petición de anulación planteada por Argentina por un supuesto exceso manifiesto de facultades por contradicciones en el Laudo con respecto a los daños.
157. Otro argumento de anulación relacionado con los asuntos jurisdiccionales está referido a los párrafos 175 y 687 del Laudo en los que se analizan a la relación causal entre las medidas de Argentina y los daños sufridos por El Paso (subpárrafo c) del párrafo 146 anterior). Argentina afirmó que “...el Tribunal dogmáticamente y sin fundamento incurrió en un exceso manifiesto de facultades”.146 Argentina luego de criticar el método de valoración de daños utilizado147 dijo que “...el Tribunal permitió a El Paso reclamar por incumplimientos contractuales que al mismo tiempo supuestamente configurarían violaciones a las obligaciones asumidas por la Argentina... como si no existiera distinción societaria entre El Paso y las Sociedades Argentinas... como si el propio Tribunal no hubiese reconocido que los contratos de las Sociedades Argentinas no son inversiones protegidas".148
158. Los argumentos de Argentina contenidos en el párrafo anterior, son reclamos típicos de un recurso de apelación. Evidentemente, Argentina está en desacuerdo con el método de valoración que utilizó el Tribunal y además, afirmó que el Tribunal “... permitió a El Paso reclamar por incumplimientos contractuales que al mismo tiempo supuestamente configurarían violaciones a las obligaciones asumidas por la Argentina frente a inversores en virtud del TBI"149 y permitió un doble recupero.150 El Comité
146 Memorial de Anulación, ¶ 22. ↩
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considera importante manifestar que un Tribunal de Arbitraje no puede “permitir” o "impedir" que una parte reclame lo que considere adecuado. Lo que otorgue finalmente el tribunal puede ser o no la totalidad de lo reclamado por la parte demandante; por esa razón, en los párrafos 174 y 175 del Laudo el Tribunal dijo que los reclamos formulados por El Paso eran contradictorios y por lo tanto no procedían. Al señalar la contradicción en el razonamiento de la Demandante, el Tribunal no incurrió en vicio de anulación como afirmó Argentina. La posibilidad de un “doble recupero” es un tema que debe considerar y consideró el Tribunal, no el Comité. La relación causal entre las medidas tomadas por el Gobierno de Argentina y los daños reclamados fue justamente lo que analizó el Tribunal en el Laudo. Para ello estudió los informes de los expertos de las Partes y de otro experto independiente que designó el Tribunal; no puede ni debe este Comité decidir si la relación causal hecha por el Tribunal con base en las pruebas recibidas es correcta o incorrecta.
159. Por las razones anteriores, el Comité también rechazará el argumento de Argentina expuesto en los dos párrafos anteriores.
160. Otro alegato de Argentina sobre cuestiones jurisdiccionales151 que supuestamente conllevaría a la anulación del Laudo está fundado en la decisión del Tribunal de ejercer su competencia (subpárrafo d) del párrafo 146 anterior) “...argumentando que el Tratado confiere un derecho de acción directa a los accionistas";152 "...permitir que un accionista abuse del sistema del CIADI... es un exceso manifiesto en sus facultades por parte del Tribunal...”153 Inmediatamente después de que Argentina hizo esas afirmaciones manifestó lo siguiente:
"Como se dijo, el Tribunal sostuvo que la inversión protegida por el TBI ‘se encuentra conformada por las acciones en las Sociedades Argentinas propiedad de El Paso' y que la protección se extiende a las acciones, todas las acciones y nada más que las acciones'. Esta justificación confunde la legitimación que en términos generales puede tener un accionista para hacer un reclamo bajo el TBI, con los derechos sustanciales que surgen de sus acciones. Si la República Argentina hubiese dictado medidas respecto de los derechos de El Paso que derivan de su inversión
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protegida por el Tratado, i.e. las acciones, por ejemplo a transferir sus acciones o a percibir dividendos, tales medidas habrían estado referidas a derechos emergentes de las acciones de El Paso. En este caso, sin embargo, la Argentina no adoptó medidas que repercutieran en los derechos de El Paso como accionista en las sociedades argentinas"154
161. La cita del párrafo anterior demuestra que Argentina pretende que este Comité, determine que esa Nación no tomó ninguna medida que afectara los derechos de El Paso. Evidentemente, esa determinación solo la pudo hacer el Tribunal, no este Comité ad hoc de Anulación.
162. A partir del párrafo 199 hasta el 214 del Laudo el Tribunal analizó cuál era la inversión de El Paso. En el resumen contenido en los párrafos 213 y 214 afirmó que la inversión protegida por el TBI está constituida por las acciones en las Sociedades Argentinas que pertenecieron a El Paso. Es obvio que ese párrafo no se puede leer aisladamente, pues en el anterior el Tribunal dijo que “...la participación de El Paso en las Sociedades Argentina, se encuentran (sic) protegidas (sic) independientemente de que se trate de una participación mayoritaria o minoritaria”. No encuentra el Comité que el Tribunal “confunde la legitimación que en términos generales puede tener un accionista para hacer un reclamo bajo el TBI, con los derechos sustanciales que surgen de sus acciones” ni que esa “confusión” provocaría la anulación del Laudo.
163. Por lo concluido en el párrafo anterior, el Comité también rechazará este argumento de anulación fundado en “cuestiones jurisdiccionales”.
164. El último alegato sobre exceso manifiesto de facultades basado en asuntos jurisdiccionales consiste en que, supuestamente, el Tribunal ejerció competencia para conocer de los reclamos de daños presentados por El Paso sin que ninguno de los derechos de esa empresa hubiera sido afectado por las acciones de Argentina (subpárrafo d) del párrafo 146 anterior).
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165. Este Comité opina que el Tribunal decidió sobre su competencia y decidió con amplitud lo que podía constituir una inversión según el TBI y lo que no lo era. El Tribunal además consideró cuidadosamente lo resuelto por otros tribunales en relación con esa norma del TBI y resumió sus conclusiones sobre la protección de participaciones mayoritarias o minoritarias y los derechos de los accionistas extranjeros en sociedades locales.155 No considera el Comité que el Tribunal excediera manifiestamente sus facultades en los asuntos indicados; estima que el Tribunal hizo un análisis amplio de muchos temas antes de definir qué era aplicaba al caso concreto y qué no. Además el análisis que hace este Comité no puede juzgar si alguno de los derechos de El Paso se vio afectado, el reclamo de daños ya fue decidido por el Tribunal.
166. Por lo indicado en el párrafo anterior, el Comité rechazará también este último argumento fundamentado en “cuestiones jurisdiccionales”.
167. Argentina alegó exceso manifiesto de facultades en la relación causal que determinó el Tribunal entre las medidas tomadas por esa Nación y la venta de las acciones que tenía El Paso en las Sociedades Argentinas. Explicó que en el proceso arbitral demostró que fue la situación global de El Paso la que provocó la venta de esas acciones; criticó la valoración que hizo el Tribunal de la prueba periodística suministrada por El Paso y señaló inconsistencias en el párrafo 508 del Laudo.156
168. El Comité señala que, aunque Argentina en los párrafos vinculados con este reclamo, reiteró su alegato de exceso manifiesto de facultades por parte del Tribunal, no dio fundamento alguno para la anulación del Laudo con fundamento en estos hechos. La valoración que hizo el Tribunal de las pruebas periodísticas, es una tarea propia de ese órgano, no de este Comité. Esa valoración que cuestionó Argentina de los motivos por los que El Paso hizo la venta de las acciones, es una materia sobre la
156 Memorial de Anulación, ¶¶ 53-68. ↩
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cual solo el Tribunal tiene potestades. Las ejerció plenamente en una larga exposición de los hechos en los párrafos 114 a 122 del Laudo y en una argumentación cuidadosamente razonada según la cual las medidas no fueron la única razón por la que El Paso vendió las acciones pero sí fue la más importantes (párrafo 507 del Laudo) Este Comité no puede ni debe analizar la “grave crisis en El Paso” alegada por Argentina; tampoco está facultado el Comité para determinar cuáles otros activos vendió o dejó de vender El Paso en otros países durante la crisis que sufrió Argentina.
169. En relación con la “inconsistencia... a tal punto manifiesta" alegada por Argentina,157 el Comité reitera que una posible contradicción por sí sola no es causal de anulación, aún si existiera. Las inconsistencias inherentes deben ser de una categoría tal que sean relevantes para lo que se resuelva y, por ende, para que puedan ser consideradas como causales de anulación. Teóricamente sería posible que se dieran situaciones en las que inconsistencias inherentes sí podrían considerarse como una falta de fundamentación o como un manifiesto exceso de facultades pero ello no sucede en este caso. El párrafo 508 del Laudo sobre el cual Argentina alega una “inconsistencia” debe leerse en conjunto con el 509 puesto que el primero se refiere a las medidas tomadas por Argentina consideradas de manera individual, mientras que en el 509 el Tribunal expresó que analizaría los efectos que tuvieron esas medidas en su conjunto para determinar si se produjo una violación del estándar de trato justo y equitativo.
170. Sin valorar de ninguna manera si las medidas, tomadas por Argentina, individualmente o en su conjunto fueron las que llevaron a la venta de las acciones, por parte de El Paso, este Comité no encuentra que los párrafos 508 y 509 sean contradictorios, ya que se refieren a dos clases de análisis hechos por el Tribunal. Tampoco encuentra fundamento alguno para afirmar que el párrafo 508 evidencia un exceso manifiesto de facultades ya que en él el Tribunal analizó las medidas que alegó El Paso como violatorias de sus derechos.
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171. Por las razones anteriores, el Comité rechazará este alegato de anulación.
172. Argentina también señaló lo siguiente: “En estricta contradicción con el análisis sobre el proceso de venta de las Sociedades Argentinas, el Tribunal, excediéndose manifiestamente en sus facultades concluyó que las medidas de la República Argentina fueron la razón fundamental de la venta de El Paso en 2003 y que ello constituyó una violación del estándar de trato justo y equitativo".158
173. La forma en que Argentina presentó los argumentos de anulación obliga al Comité a reiterar que las contradicciones no son per se causales válidas para anular un laudo. Además el Comité considera necesario indicar que en el Memorial de Anulación y luego en la Réplica sobre Anulación, Argentina repitió la referencia a los párrafos 277 y 508 del Laudo y reiteró que existe un exceso manifiesto de facultades por haber decidido el Tribunal que la razón fundamental de la venta de las acciones que tenía El Paso fueron las medidas tomadas por Argentina. No encuentra el Comité una explicación que lo lleve a concluir que el Tribunal resolvió sobre asuntos que las partes no le sometieron a su decisión; ni que sobre este tema se diera una falta de aplicación del derecho adecuado. Por lo dicho, el Comité no considera que la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre este asunto haya excedido sus facultades; en consecuencia rechazará este alegato de anulación.
174. En cuanto a las medidas adoptadas por Argentina en relación con el precio spot y los pagos por capacidad, esa Nación alegó exceso manifiesto de facultades originada en la contradicción en el análisis que hizo el Tribunal sobre las medidas adoptadas en el sector eléctrico. El Tribunal afirmó que no existió un contrato entre El Paso y Argentina, que contuviera una cláusula de estabilización; agregó que la Ley de Electricidad no exige el pago por potencia proyectado en dólares y que no hubo cambios injustos e inequitativos en el precio spot y en el precio estacional. Según Argentina, la conclusión del párrafo 512 del Laudo contradice, el análisis previo del
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Tribunal. Esas contradicciones y afirmaciones sin fundamento son, en opinión de Argentina, un exceso manifiesto de facultades.159 Además Argentina argumentó que las afirmaciones anteriores son contradictorias con el párrafo 514 del Laudo160 y que esas supuestas conclusiones contradictorias son una causa de anulación por exceso manifiesto de facultades.
175. El Comité reitera que las supuestas contradicciones, aún si existieran, por sí solas no son causales de anulación del Laudo. El Tribunal analizó las medidas tomadas por Argentina, primeramente en el contexto macroeconómico general (párrafos 390-402) y luego, más específicamente para el sector eléctrico (párrafos 403-458). Analizó cuidadosamente los precios spot máximos (párrafos 410-416) y los cambios de los pagos por potencia (párrafos 417-422). Concluyó que estas medidas no constituyeron una violación del trato justo y equitativo (párrafo 422). Analizó otras medidas tomadas en el sector del gas y petróleo (párrafos 423-449) incluyendo las de pesificación (párrafos 450-458). Concluyó que ninguna de las medidas individualmente constituyó una violación de estándar de trabajo justo y equitativo. El Comité no encuentra ninguna contradicción ni causa de anulación en este razonamiento.
176. El párrafo 512 del Laudo indica que para el inversionista extranjero lo importante era que los pagos se hicieran en dólares. Esa afirmación la sustentó el Tribunal en la opinión del experto propuesto por El Paso transcrita en el párrafo 511 del Laudo. En la segunda oración del 512 el Tribunal indicó que Argentina no consideró el fin último de los pagos por potencia, que era el de atraer la inversión extranjera. Según Argentina esa afirmación es contradictoria y existe exceso manifiesto de facultades en esa conclusión. A juicio del Comité esos temas fueron expuestos por las Partes para determinar si se había violado el estándar de trato justo y equitativo, por lo que el Tribunal, al analizarlos, no se excedió en sus facultades.
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177. En cuanto a lo expresado por el Tribunal en el párrafo 514 en relación con la moneda pactada en los contratos y la posible consideración de que ese acuerdo fuera un compromiso especial frente al inversionista, es importante indicar que lo dicho ahí no se puede entender de manera aislada sino que debe leerse, al menos, en conjunto con los dos párrafos anteriores en los cuales el Tribunal indicó los asuntos que, a su juicio, el inversionista consideró para su inversión. En opinión de este Comité, si existiera alguna contradicción en el texto del párrafo 514 al compararlo con el del 458, no es de tal magnitud como para afectar el resultado final del Laudo que condenó a Argentina por el efecto acumulativo de las medidas, no por las consecuencias de la pesificación.
178. Por lo tanto, el Comité no considera que el Tribunal incurriera en un exceso manifiesto de facultades y por eso, rechazará este alegato de anulación.
179. En cuanto al efecto acumulativo de las medidas adoptadas por Argentina, esa Nación argumentó en su Memorial de Anulación que el Tribunal incurrió en un exceso manifiesto de facultades161 porque, según su opinión, el Tribunal creó un nuevo estándar al referirse en el Laudo, a la violación progresiva del trato justo y equitativo;162 además porque, según Argentina, el Tribunal no aplicó el derecho aplicable, sino uno creado por él mismo.
180. El Comité revisó cuidadosamente el primer argumento citado y concluyó que lo que el Tribunal hizo en el Laudo fue una interpretación del trato justo y equitativo del TBI en relación con los hechos del caso concreto, fundado en lo decidido por los
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tribunales en los casos Société Générale c. República Dominicana163 y LG&E y otros c. Argentina164.
181. También considera el Comité, que el Tribunal expresó en los párrafos 515 al 517 el fundamento de la conclusión a la que llegó en el párrafo 519, referente a los efectos acumulativos de las medidas tomadas por Argentina. Argumentó que no se deben ver estas medidas individualmente sino en su totalidad y que “sino una combinación de todas las medidas que alteró completamente el marco general” (párrafo 515). Agregó refiriéndose a Société Générale c. República Dominicana165 que "actos que no son ilegales pueden tornarse ilegales mediante la acumulación” (párrafo 516). Fueron estos argumentos (y no la referencia al concepto de una expropiación progresiva), los que llevaron al Tribunal a la conclusión de que existió una violación del estándar de trato justo y equitativo. El Tribunal trazó el paralelo en el párrafo 518 y consideró que reforzaba su argumento. El Comité no encuentra que el Tribunal dijera que Argentina es culpable porque había habido una violación progresiva del estándar trato justo y equitativo. Aunque mencionó ese concepto en el párrafo 518 del Laudo, este no fue el motivo de la condenatoria.
182. El párrafo 518 no es la base de la conclusión a la que el Tribunal llegó en el 519 del Laudo, en el que determinó que se produjo una la violación del trato justo y equitativo por los efectos acumulativos de las medidas tomadas por Argentina. No se dio entonces la creación de un nuevo estándar ni se aplicó otro derecho al caso. Por esa razón, el Comité considera que el Tribunal no se excedió manifiestamente en sus facultades en este asunto.
183. El Comité estima útil tomar en cuenta lo dicho en el caso AES y otra c. Hungría en el que el Comité ad hoc analizó un alegato de anulación similar pues el tribunal de arbitraje en ese caso manifestó lo siguiente en el laudo: “En el 2001 había una gran
163 Société Générale c. República Dominicana, Caso LCIA No. UN 7927, [en adelante “Société Générale"] Laudo sobre las Objeciones Preliminares a la Jurisdicción, 19 de septiembre de 2008. ↩
164 LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. y LG&E International Inc. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/1 [en adelante “LG&E"], Decisión sobre la Responsabilidad, 3 de octubre de 2006. ↩
165 Société Générale, Laudo sobre las Objeciones Preliminares a la Jurisdicción, 19 de septiembre de 2008. ↩
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probabilidad de que no se daría una fijación administrativa de precios después del 2004, pero esto no equivale a que existiera una certeza absoluta, que causara expectativas legítimas, internacionalmente protegidas"166 (traducción libre del Comité). El comité de ese caso analizó la posición de ambas partes con respecto al alegato de anulación de las demandantes en cuanto a que el tribunal de arbitraje aplicó un estándar no existente al hablar del “estándar de certeza absoluta” y dijo:
"Con respecto al asunto de la ‘certeza absoluta', el Comité no encuentra que el Tribunal haya introducido un estándar legal distinto, inventado, ilógico o incorrecto de otro modo. Como señaló Hungría, la referencia aparece en el Laudo solamente después de que el Tribunal considera, que como un asunto de ley, para ser legítima y obligatoria para el gobierno una expectativa debe estar fundada en seguridades y representaciones gubernamentales expresas. El Tribunal luego estimó, como una cuestión de hecho, que AES no probó la existencia de esas seguridades y representaciones”.167 (traducción libre del Comité).
184. Al igual que en el caso AES en el presente tampoco es posible considerar que el Tribunal creó un nuevo estándar en el Laudo.
185. Argentina también manifestó, que una aplicación errónea del derecho cuando es grosera es causal de anulación. Para esa Nación, no se interpretó mal el TBI, sino que se cambió su contenido “transformándolo en una norma que engloba un acto compuesto, lo que constituye un exceso manifiesto en sus facultades”.168
186. El Comité reitera el siguiente concepto que ya expresó, de distinta manera en esta decisión:
"La historia de la redacción del Convenio del CIADI también demuestra que la anulación 'no es un procedimiento por vía de apelación en el que se pide la reconsideración de los méritos del pleito, sino un procedimiento por el cual se requiere una decisión afirmativa o negativa fundada en una [de las causales de anulación]'. No establece un mecanismo para apelar una supuesta incorrecta aplicación de la ley o un error de hecho. El Comité Legal confirmó mediante una
166 AES Summit Generation Limited y AES-Tisza Eromu KFT c. Hungría [en adelante “AES”], Caso CIADI ARB/07/22, Laudo, 23 de septiembre de 2010, ¶ 9.3.25.; AES, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación, 29 de junio de 2012, ¶ 82. ↩
167 AES, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación, 29 de junio de 2012, ¶ 95. ↩
168 Réplica sobre Anulación, ¶ 55. ↩
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votación que incluso una 'aplicación manifiestamente incorrecta de la ley' no constituye una causal de anulación.”169
187. El Comité tampoco considera que hay un “cambio” del contenido del TBI como lo alegó Argentina. Según lo señaló el Tribunal en el párrafo 338 del Laudo, el TBI no define qué se entiende por trato justo y equitativo; el mismo señalamiento hizo El Paso en el párrafo 38 de su Escrito Posterior a la Audiencia. En criterio del Comité, El Paso tiene razón al indicar que el TBI no excluye ninguna forma de violación de ese estándar, sea por medio de actos individuales o por los efectos acumulativos de los actos señalados como violatorios de ese estándar. El Tribunal, luego de dar una amplia explicación del contenido del estándar de trato justo y equitativo, analizó ambas formas de violación, basado en su interpretación razonada del TBI.
188. Por las razones indicadas, el Comité encuentra que no hubo exceso manifiesto de facultades del Tribunal, originado en la decisión sobre los efectos acumulativos de las medidas tomadas por Argentina.
189. El exceso manifiesto de facultades también lo alegó Argentina en cuanto a las defensas que planteó. Afirmó que:
169 Documento de Antecedentes sobre el Mecanismo de Anulación para el Consejo Administrativo del CIADI, 10 de agosto de 2012, ¶ 73. ↩
170 Memorial de Anulación, ¶ 127. ↩
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190. En los siguientes párrafos el Comité analizará esos cinco argumentos de Argentina:
191. En relación con la supuesta falta vinculada con la prueba que aportó Argentina sobre la naturaleza del artículo XI del TBI (subpárrafo a) del párrafo 189 anterior), este Comité se ve obligado, una vez más, a reiterar que no es un tribunal de apelación y por lo tanto no debe ni puede resolver si una prueba fue bien o mal considerada o del todo no considerada por el Tribunal. La Regla 34 (1) de las Reglas de Arbitraje es clara al indicar que es el Tribunal el único facultado para decidir sobre dos asuntos fundamentales relacionados con este alegato de Argentina: la admisibilidad de la prueba y su valor probatorio.
192. Además el Comité considera importante acotar que el Tribunal en los párrafos 563 al 587 del Laudo, analizó las pruebas presentadas por Argentina y El Paso sobre este asunto concreto e hizo referencia a ellas al analizar los argumentos de cada parte. No observa entonces el Comité un exceso manifiesto de facultades del Tribunal dado que las partes le solicitaron resolver sobre este tema específico y además, tenía plenas facultades para admitir o rechazar la prueba y para valorarla.
193. Por lo dicho el Comité rechazará este alegato de anulación.
194. Argentina afirmó además que se dio una extralimitación manifiesta de facultades por parte del Tribunal por lo que manifestó en el párrafo 591 del Laudo (subpárrafo b)
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del párrafo 189 anterior).175 Sostuvo que no hay, “...fundamento alguno ni bajo la Convención de Viena ni bajo el derecho internacional general para sostener que materiales posteriores a la firma de un tratado no pueden considerarse a efectos de determinar la intención de las partes, máxime cuando dichos actos del Estado fueron previos a la conclusión del tratado. Esta afirmación del Tribunal equivale a la no aplicación del derecho aplicable".176
195. El Tribunal analizó la posición de Argentina en relación con el carácter auto-juzgable del artículo XI del TBI, en los párrafos 563 al 573 del Laudo. En los párrafos 568 y 569 mencionó las pruebas que Argentina presentó, entre ellas, documentos con el fin de demostrar que un año después de firmado el TBI, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América presentó otros tratados similares y un tratado modelo al Senado y en este segundo se estableció el carácter de auto-juzgable de una norma similar al artículo XI del TBI; también citó una declaración del Senado de Estados Unidos a favor del carácter auto-juzgable del artículo XI del TBI. El Tribunal consideró que esas pruebas eran irrelevantes.177 A juicio del Comité el Tribunal valoró las pruebas aportadas por Argentina para interpretar el TBI a la luz del Convenio de Viena; más adelante178 el Tribunal consideró otras pruebas. El Tribunal realizó el análisis textual del artículo XI del TBI;179 luego pasó a analizar el contexto180de ese artículo; también consideró, las prácticas ulteriores (artículo 31(3) de la Convención de Viena)181 y el objeto y fin del tratado.182 El Tribunal concluyó que el artículo XI no tiene carácter auto-juzgable y que ese órgano estaba facultado para interpretarlo.183
175 El Comité aclara que Argentina citó el pie de página número 152 del Memorial de Anulación el párrafo 590 del Laudo, pero lo correcto es 591. ↩
176 Memorial de Anulación, ¶ 131. ↩
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196. Del resumen anterior el Comité concluye que el Tribunal analizó, desde distintos puntos de vista y con diversos métodos de interpretación el supuesto carácter auto-juzgable del artículo XI del TBI. El análisis es lege artis y completo. Por lo tanto el Comité no encuentra que el Tribunal dejara de aplicar el derecho aplicable ni que se excediera manifiestamente de sus facultades al realizar el análisis que hizo. La valoración de las pruebas y la interpretación del derecho aplicable las debe realizar solo el Tribunal, no el Comité. Por estos motivos, el Comité también rechazará este alegato de anulación.
197. Argentina también alegó exceso manifiesto de facultades debido a que, en su opinión, en el párrafo 594 del Laudo (subpárrafo c) del párrafo 189 anterior), el Tribunal contradijo los argumentos del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América e hizo un ejercicio de especulación que no fundamentó al concluir que ese país no tuvo la intención de que el artículo XI del TBI fuera auto-juzgable.184
198. En el párrafo siguiente Argentina mencionó las pruebas que, en su opinión demuestran que, Estados Unidos de América y Argentina sí tuvieron la intención de darle carácter auto-juzgable al artículo XI del TBI.185 A continuación Argentina manifestó:
“El Tribunal no parece tomar en cuenta que si el Estado no tiene las herramientas necesarias para proteger su seguridad, tanto interna como externa, no puede haber clima estable y próspero para las inversiones. Asimismo, recurre a una referencia genérica a un supuesto objeto y fin del Tratado, sin siquiera considerar evidencia fundamental e incontrastable que demuestra que la intención de las partes del TBI es absolutamente contraria a su afirmación".186
199. El Comité concluye que, como es obvio, este argumento de Argentina es en realidad un intento para que el Comité valore la “evidencia fundamental e incontrastable que demuestra la intención de las partes del TBI”. Ello es imposible en un proceso de anulación, por lo que el Comité rechazará este argumento.
184 Memorial de Anulación, ¶ 133. ↩
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200. Argentina además sostuvo que hubo un exceso manifiesto de facultades del Tribunal al dejar de aplicar el artículo VI (3) del TBI (subpárrafo d) del párrafo 189 anterior).187 El Comité revisó cuidadosamente la argumentación sobre este tema contenida en el Memorial de Anulación y en la Réplica de Argentina y encontró que fue imprecisa, especialmente al afirmar que la interpretación dada por el Tribunal a ese artículo "...es la misma que surge de la aplicación de otros artículos del Tratado... por lo que el artículo VI (3) no tendría un efecto útil”.188
201. Señaló además Argentina que el tribunal que decidió sobre el caso L.E.S.I c. Argelia189 analizó una norma del tratado bilateral de inversiones similar al artículo VI (3) del TBI, la interpretó de manera muy distinta al Tribunal y concluyó que “una interpretación diferente privaría de sentido y efecto al artículo”.190
202. El Comité, luego de sopesar los argumentos de Argentina reitera que la jurisprudencia arbitral no es vinculante por lo que lo decidido en el caso L.E.S.I c. Argelia191 no era obligatorio para el Tribunal. Reitera en que no seguir la línea de argumentación de otro tribunal de arbitraje no es causal de anulación como tampoco lo es interpretar un artículo del TBI en un sentido o en otro. El Tribunal había, ciertamente, analizado el artículo IV (3) y concluido que no era aplicable a este asunto.192 Esta es una opinión razonada. El hecho que Argentina no esté de acuerdo con esta interpretación del artículo IV (3) del TBI no constituye una causal de anulación. Consecuentemente, el Comité rechazará este argumento.
203. Argentina también alegó que el Tribunal no examinó separadamente la defensa del estado de necesidad según el derecho internacional consuetudinario193. El Comité considera que el Tribunal explicó su metodología en los párrafos 552 a 555 del Laudo y llegó a la conclusión de que el Artículo XI del TBI era lex specialis y que
188 Id., ¶ 144; Réplica sobre Anulación, ¶ 99. ↩
189 Consorzio Groupement L.E.S.I. – Dipenta (Italy) c. República Argelina Democrática y Popular [en adelante "L.E.S.I.”], Caso CIADI No. ARB/03/8, Laudo, 10 de enero de 2005. ↩
190 Réplica sobre Anulación, ¶ 100. ↩
191 L.E.S.I., Caso CIADI No. ARB/03/8, Laudo, 10 de enero de 2005. ↩
193 Memorial de Anulación, ¶ 145. ↩
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únicamente si ese Artículo XI no fuera aplicable un ulterior análisis sería necesario. Al concluir que dicho Artículo sí era aplicable cualquier análisis posterior era innecesario. Argentina puede estar en desacuerdo con el planteamiento del Tribunal pero ese desacuerdo no constituye una causal de anulación. Por lo tanto el Comité rechazará este alegato.
204. En el tema de las valuación de los daños, Argentina alegó exceso manifiesto de facultades por parte del Tribunal debido a que:
205. En los siguientes párrafos el Comité analizará esos cuatro alegatos de anulación presentados por Argentina:
194 Memorial de Anulación, ¶ 161. ↩
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206. Argentina indicó que la compensación otorgada por el Tribunal es contraria al derecho aplicable y a los principios legales establecidos por el mismo Tribunal (subpárrafo a) del párrafo 204 anterior). En su Réplica sobre Anulación, manifestó:
“El Tribunal está obligado a decidir conforme a derecho y sólo está facultado para decidir ex aequo et bono en caso que las partes así lo acuerden. En este caso las partes no autorizaron al Tribunal al decidir ex aequo et bono. No puede El Paso intentar ahora justificar la decisión del Tribunal bajo el velo de la alegada discrecionalidad desconociendo el derecho que el mismo Tribunal reconoció debía aplicarse".198
207. En opinión del Comité los tribunales de arbitraje pueden proceder con cierta discrecionalidad en la cuantificación de los daños. Un ejercicio razonado de ese poder discrecional como el que realizó el Tribunal no equivale a decidir ex aequo et bono. El Comité no encontró argumentos convincentes que explicaran de qué manera el Tribunal dejó de aplicar el derecho aplicable y resolviera ex aequo et bono. Por consiguiente, rechazará esas afirmaciones de Argentina.
208. En cuanto a la causalidad, Argentina dijo que El Paso no reclamó por los efectos acumulativos de las medidas, y que, no puede considerarse que la valoración cumpla con el requisito de causalidad (subpárrafo b) del párrafo 204 anterior).
“El Tribunal se refiere a que analizó ‘la relación entre la venta de las acciones de El Paso en las Sociedades Argentinas y las medidas del GA a fin de determinar si las medidas se pueden considera [sic] una violación del estándar de trato justo y equitativo, y concluyó que dichas medidas constituyeron la principal razón de la venta'. Sin embargo, el resultado de este análisis no es concluyente en relación con la relación de causalidad entre la alegada violación del Tratado y los daños que esta violación haya causado. Que las medidas hayan sido supuestamente una de las razones para la venta de las acciones de El Paso no significa que cualquier pérdida que pudiese surgir de esa venta tiene una ‘conexión causal suficiente' con la alegada violación del Tratado”.199
209. El Comité reitera que no puede decidir sobre el asunto al que se refiere Argentina en el párrafo transcrito; esa valoración le corresponde, exclusivamente al tribunal de arbitraje.
198 Réplica sobre Anulación, ¶ 114. ↩
199 Memorial de Anulación, ¶168. ↩
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210. El Comité no encuentra que el Tribunal incurriera en un exceso manifiesto de facultades al decidir sobre los daños como lo señaló Argentina, por lo que rechazará esta causal de anulación.
211. Según Argentina, hay un exceso manifiesto de facultades por parte del Tribunal, al tomar en cuenta en el párrafo 704 del Laudo, para efectos de la compensación, los "valores proyectados en el 2003”, fecha posterior a los alegados incumplimientos de Argentina (subpárrafo (c) del párrafo 204 anterior), “dejando a El Paso en una situación diferente a la existente con anterioridad a las alegadas 'medidas progresivas'".200
212. Parte del párrafo 704 del Laudo indica:
"A los fines del cálculo del valor justo de mercado en el escenario contrafáctico se considerarán también los datos y la información de los cuales se tomó conocimiento después del 1 de enero de 2002, e incluso después de las ventas de El Paso en 2003, en la medida en que representen daños susceptibles de apreciación financiera. El árbitro Stern considera que una evaluación del daño resultante de una violación del estándar de trato justo y equitativo basada en el valor justo de mercado debería considerar únicamente lo que un comprador y un vendedor dispuestos a realizar la transacción pudieron prever al momento de la interferencia con los derechos del inversor. No obstante, puesto que por los motivos expuestos en el párrafo 736, el Tribunal se inclina por una valuación basada en los precios del petróleo previstos en 2003, al momento de la venta, ella no ahonda en los aspectos teóricos de la cuestión el estándar de indemnización y el momento de la valuación”.
213. La decisión sobre cuáles valores debían considerarse para definir el monto de la condenatoria que se le impondrá a Argentina la puede tomar únicamente el Tribunal; que conoció los hechos y las pruebas aportadas por las Partes. El Comité no puede valorar los datos ni las probanzas presentadas al proceso. Tampoco encuentra el Comité que existiera un exceso manifiesto de facultades por haber tomado en cuenta el Tribunal los datos del 2003 u otros; por lo tanto rechazará este alegato de anulación.
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214. Argentina argumentó que el Tribunal se excedió manifiestamente en sus facultades al haber utilizado el caso Chorzów de la Corte Permanente de Justicia Internacional (subpárrafo d) del párrafo 204 anterior) para establecer el estándar de compensación, sin tener en cuenta que la jurisprudencia no es fuente de derecho. Por ese motivo, según Argentina, el Tribunal no estableció cuál fue el derecho que aplicó para fijar los daños.201
215. El Tribunal emitió sus consideraciones sobre el estándar de indemnización que usó y en el párrafo 700 del Laudo expresó su razonamiento. Se refirió al silencio del TBI en esta materia, al caso Chorzów y consideró lo que otros tribunales arbitrales habían decidido sobre los daños provocados por la violación del estándar de trato justo y equitativo. Señaló además las razones por las que consideró el valor justo de mercado para fijar la indemnización.202
216. Según dispone el Artículo 42 (2) del Convenio CIADI, si la norma primaria no da una solución a un asunto que deba resolver un tribunal de arbitraje, ese silencio no es excusa para que ese órgano no resuelva. Los tribunales de arbitraje deben recurrir a diferentes métodos de interpretación para decidir la disputa, según el mandato que recibieron de las partes. El hecho de que en este caso el Tribunal acudió al caso Chorzów, como auxiliar de interpretación no implica un exceso manifiesto de facultades. Si bien la jurisprudencia no es fuente de derecho como bien lo afirmó Argentina, ello no impide que sea la base del razonamiento de un tribunal de arbitraje en cuando a una decisión. Por lo dicho, el Comité también rechazará este argumento de anulación.
217. Seguidamente, el Comité se referirá a esta casual de anulación. En su opinión, no cabe la anulación de un laudo si la casual en la que se basa es la supuesta inexactitud del razonamiento del tribunal de arbitraje o el hecho de que esas razones no
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convencen a la parte que pide la anulación del laudo. El Comité coincide con otros comités que han resuelto repetidamente de esta manera, pues las razones no convincentes no equivalen a una falta de ellas.203 A los comités de anulación les corresponde determinar la existencia de un razonamiento y no su corrección, contenido o el hecho de que sea adecuado o no. Salvo que las conclusiones del tribunal no estén basadas en el razonamiento expresado en el laudo, no hay base para su anulación. Las razones del tribunal no necesitan detallarse pero deben ser suficientes para que un lector común entienda cómo, fundado en la prueba y en los argumentos presentados por las partes, el tribunal llegó a sus conclusiones.
218. Un tribunal de arbitraje, debe referirse a todas las pretensiones de las partes, pues fue llamado a decidir sobre lo que las partes involucradas piden; además el laudo debe ser motivado, así lo estipula el artículo 48 del Convenio CIADI.
219. También es necesario considerar lo siguiente sobre este tema:
"La historia de la redacción del Convenio sobre las anulaciones basadas en la falta de expresión de motivos no da mayores aclaraciones sobre cuándo se produciría dicha omisión, y por su parte el Convenio tampoco especifica la forma en que deberían expresarse los motivos del Tribunal".204
220. En opinión de este Comité, al no definir la historia del Convenio CIADI ni el Convenio mismo, qué es la falta de expresión de motivos, el tribunal de arbitraje goza de cierta libertad, pero limitada. Como lo han señalado otros Comités,205 la exigencia
203 Klöckner, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación del Laudo, 3 de mayo de 1985, ¶129; Maritime International Nominees Establishment c. República de Guinea [en adelante “MINE"] Caso CIADI No. ARB/84/4, Decisión sobre la Solicitud de Anulación Parcial del Laudo, 14 de diciembre de 1989, ¶¶ 5.08 y 5.09; Vivendi I, Decisión sobre la Anulación, 3 de julio de 2002, ¶64; Wena Hotels, Decisión sobre la Solicitud de Anulación del Laudo, 5 de febrero de 2002, ¶ 79; CDC Group plc c. República de las Seychelles [en adelante “CDC"] Caso CIADI No. ARB/02/14, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación, 29 junio de 2005, ¶¶ 70 y 75; M.C.I., Decisión sobre Anulación, 19 de octubre de 2009, ¶ 82; Fraport, Decisión sobre la Solicitud de Anulación, 23 de diciembre de 2010,¶ 277; y Sociedad Anónima Eduardo Vieira c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/04/7, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación, 10 de diciembre de 2010, ¶ 355. ↩
204 Documento de Antecedentes sobre el Mecanismo de Anulación para el Consejo Administrativo del CIADI, 10 de agosto de 2012, ¶ 103. ↩
205 MINE, Decisión sobre la Solicitud de Anulación Parcial del Laudo, 14 de diciembre de 1989, ¶ 5.09; Vivendi I, Decisión sobre la Anulación, 3 de julio de 2002, ¶64; Wena Hotels, Decisión sobre la Solicitud de Anulación del Laudo, 5 de febrero de 2002, ¶ 81 y Compagnie de Exploitation du Chemin de Fer ↩
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de expresar los motivos tiene el objetivo de asegurar que las partes puedan comprender el razonamiento del tribunal y también que un lector informado entienda los hechos y el derecho, mediante el cual el tribunal llegó a sus conclusiones.
221. De igual manera, a este Comité le resulta obvio que no puede anular un laudo porque a una de las partes involucradas en el caso, no está de acuerdo con las razones que expuso el tribunal de arbitraje. La casual establecida en el Artículo 52 (e) del Convenio CIADI es muy clara: se trata de la falta, es decir de la ausencia de expresión de motivos al analizar las pretensiones de las partes en el proceso arbitral. Dar razones que sean contradictorias a un grado de neutralizarse recíprocamente también cae en esta categoría.
222. Argentina indicó que hay varias manifestaciones de esta causal: la ausencia total de motivos; una total falta de razones sobre un tema particular central, la expresión de motivos contradictorios y cuando los motivos que se aducen son insuficientes. Este Comité considera que la principal manifestación de esta causal es la falta de expresión de motivos a la que se refirió en el párrafo anterior.
223. Argentina alegó las siguientes faltas de expresión de motivos:
Transgabonais c. República Gabonesa, Caso CIADI No. ARB/04/5, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación, 11 de mayo de 2010, ¶ 88.
206 Memorial de Anulación, ¶ 22. ↩
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213 Id., ¶ 131. El Comité hace notar que la cita al pie del Memorial de Anulación se refiere al párrafo 590 pero lo correcto es el 591. ↩
214 Memorial de Anulación, ¶ 132. ↩
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224. A continuación el Comité analizará esos quince alegatos de falta de expresión de motivos presentados por Argentina.
225. En relación con el alegato de falta de expresión de motivos en el párrafo 175 del Laudo (subpárrafo a) del párrafo 223 anterior), en concreto en la frase "[e]l hecho de que la pérdida del valor de las acciones esté asociado a la apropiación de los derechos pertenecientes a la sociedad local parece obvio”,221 el Comité señala el hecho que este párrafo forma parte de la sección en la que el Tribunal definió lo qué entendía por “inversión” a la luz del artículo I (1) (a) del TBI. El Tribunal relacionó expresamente la oración transcrita con el párrafo 204 del Laudo. Explicó en ambos párrafos que no cabe una doble compensación para El Paso. El Comité entiende que esa oración y la expresada en el 204 constituyen parte de la expresión de motivos de la conclusión a la que llega el Tribunal unos párrafos más adelante (213 y 214 del Laudo). En ellos el Tribunal determina que los contratos y las licencias no son parte de la inversión protegida por el TBI, sino solo las acciones de El Paso en las Sociedades Argentinas.
226. Argentina expresó que el Tribunal: “... omitió expresar los motivos en los que se fundó al pretender justificar el ejercicio de su competencia argumentando que el Tratado confiere un derecho de acción directa a los accionistas” (subpárrafo b) del párrafo 223 anterior).222
227. Argentina afirmó en su Memorial de Anulación que "[e]l derecho internacional general no permite las acciones indirectas como la que ejerció El Paso en este arbitraje"223 a pesar de haber sostenido lo citado en el párrafo anterior. Ello hace confuso este razonamiento. Adicionalmente, el Comité considera necesario aclarar otro asunto: el Convenio CIADI no incluye requisitos sobre cómo plantear un alegato de anulación, pero la lógica señala que debe ser un alegato claro y preciso y en este caso Argentina no dio referencia alguna de cuál es el párrafo donde el
222 Memorial de Anulación, ¶ 26. ↩
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Tribunal pretendió “justificar el ejercicio de su competencia argumentando que el Tratado confiere un derecho de acción directa a los accionistas".224
228. Argentina afirmó que hay falta de fundamentación en el Laudo. (subpárrafo c) del párrafo 223 anterior). Concretamente, expresó:
"La República Argentina explicó a lo largo de este arbitraje que una inversión en acciones estaba protegida por el Tratado, pero que el accionista sólo tenía un reclamo válido bajo el Tratado en la medida que sus derechos qua accionista se vieran afectadas (sic) por medidas del Gobierno. Sin embargo, en directa contradicción con su conclusión de que los contratos y las licencias no son inversiones protegidas, el Tribunal otorgó a El Paso compensación por medidas que sólo afectaron a esos contratos y licencias de las Sociedades Argentinas".225
229. En su Réplica, Argentina agregó:
"La Argentina explicó en su Memorial de Anulación a qué se debía la falta de fundamentación del Laudo que amerita su anulación, en lo que respecta al reconocimiento de los derechos de El Paso como accionista de las Sociedades Argentinas. En este sentido, se extendió en explicaciones acerca de que una inversión en acciones estaba protegida por el Tratado, pero que el accionista sólo tenía un reclamo válido bajo el Tratado en la medida que sus derechos como accionista se vieran afectadas por medidas del Gobierno".226
230. A juicio del Comité, Argentina no explicó su afirmación de que el Tribunal le otorgó a El Paso compensación por medidas que sólo afectaron a esos contratos y licencias de las Sociedades Argentinas y que esa decisión la tomó sin expresar motivos que permitan la comprensión de la conclusión del Tribunal en esa materia.
231. Además, Argentina manifestó lo siguiente sobre la afectación de los derechos de los accionistas:
"Como se dijo, el Tribunal sostuvo que la inversión protegida por el TBI ‘se encuentra conformada por las acciones en las Sociedades Argentinas propiedad de El Paso' y que la protección se extiende a 'las acciones, todas las acciones y nada más que las acciones'. Esta justificación confunde la legitimación que en términos generales puede tener un accionista para hacer un reclamo bajo el TBI, con los
226 Réplica sobre Anulación, ¶ 21. ↩
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derechos sustanciales que surgen de sus acciones. Si la República Argentina hubiese dictado medidas respecto de los derechos de El Paso que derivan de su inversión protegida por el Tratado, i.e. las acciones, por ejemplo a transferir sus acciones o a percibir dividendos, tales medidas habrían estado referidas a derechos emergentes de las acciones de El Paso. En este caso, sin embargo, la Argentina no adoptó medidas que repercutieran en los derechos de El Paso como accionista en las sociedades argentinas"227
232. De la lectura conjunta de lo dicho por Argentina transcrito en los párrafos 228, 229 y 231 anteriores el Comité concluye que, en realidad, lo que esa Nación pretende es que el Comité haga un análisis del fondo del asunto, con el fin de anular el Laudo. El fundamento de esa pretensión sería que “Argentina no adoptó medidas que repercutieran en los derechos de El Paso como accionista en las sociedades argentinas" para concluir que el Tribunal otorgó una “compensación por medidas que sólo afectaron a esos contratos y licencias de las Sociedades Argentinas”. Como se ha dicho reiteradamente, el Comité no puede analizar el fondo del asunto ni corregir los supuestos errores sobre el fondo en los que pudiera haber incurrido un tribunal de arbitraje en un laudo.
233. En otro de sus alegatos Argentina señala (subpárrafo d) del párrafo 223 anterior):
“Sin embargo, contradictoriamente, sin dar fundamento alguno y en violación de una norma fundamental de procedimiento, el Tribunal decidió condenar a la República Argentina por la venta por El Paso de esas Sociedades Argentinas. Así, concluyó que 'las medidas del GA fueron la razón fundamental de la venta de El Paso en 2003, a pesar de no haber sido la única razón de dicha venta.' Pero no se expresaron los motivos para esta conclusión fundamental que le permitió al Tribunal condenar a la Demandada, sobre todo cuando una serie de documentos producidos por el propio El Paso refieren a otras razones pero jamás a las medidas de la Argentina”.228
234. El Comité observa, con respecto al argumento transcrito en el párrafo anterior, que el Tribunal describió las medidas tomadas por Argentina en los párrafos 98 al 104 del Laudo y narró el proceso de venta de las acciones que tenía El Paso en las Sociedades Argentinas (párrafos 114 al 120). En el párrafo 277 señaló lo que a su juicio habían sido los factores que influyeron en la venta: la situación financiera de El
227 Memorial de Anulación, ¶ 29. ↩
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Paso en varios países y la economía de Argentina y las medidas tomadas por esa Nación. En el párrafo 279 advirtió que no identificó una relación causal automática entre las medidas y la venta de las acciones, para los efectos del reclamo sobre expropiación, pero que tenía que determinarla en el caso de la violación de otros estándares del TBI. Más adelante, el Tribunal analizó cada medida tomada por Argentina, tanto en el sector eléctrico como en el de hidrocarburos. En el párrafo 459 del Laudo, el Tribunal dijo que analizaría el papel general de las medidas en la venta de las acciones y expresó que se concentraría en las defensas expuestas por Argentina en este tema: si los problemas de liquidez de El Paso desde fines del 2001 y la actividad principal de esa empresa fueron las causas que determinaron la venta; análisis que realizó en los párrafos 489 al 503. El Tribunal consideró los argumentos de defensa de Argentina en el párrafo 504 del Laudo, revisó los informes que presentó El Paso ante la autoridad estadounidense en materia de valores, denominada "U.S. Securities and Exchange Commission” (SEC), se refirió a la venta de otras empresas y, con base en ese análisis, concluyó en el párrafo 507 que las medidas fueron la razón fundamental de la venta de las acciones.
235. El Comité considera, fundado en lo dicho en el párrafo anterior, que el Tribunal sí expresó sus motivos en una forma muy detallada. No tiene facultades para valorar si esos motivos fueron insuficientes o inadecuados ya que la causal expresada en el Artículo 52 (e) del Convenio CIADI es la falta de expresión de motivos, no si estos fueron inadecuados o insuficientes.
236. El Comité concluye entonces que el Tribunal sí analizó por qué consideraba que las medidas fueron la razón fundamental de la venta de las acciones.
237. Argentina además alegó una contradicción entre el análisis que hizo el Tribunal de las medidas adoptadas por esa Nación en el sector eléctrico y lo que expresó en los párrafos 512 y 514 del Laudo (subpárrafo e) del párrafo 223 anterior). En relación con el primer párrafo, Argentina alegó que, el Tribunal no expresó motivos al concluir que esa Nación desestimó la finalidad última de los pagos por potencia, es decir, la atracción de inversión extranjera y la expansión de capacidad para permitir a los inversionistas recuperar los gastos de capital en dólares, al destruir la relación
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entre los pagos por potencia y su cálculo en esa moneda. También Argentina señaló que en el 514, de manera contradictoria y sin fundamento, el Tribunal concluyó que los contratos estaban en dólares y que eso podía considerarse un compromiso especial frente a las empresas en las que invirtió El Paso; mientras que en otros párrafos del Laudo el Tribunal dijo que Argentina no era parte en ningún contrato con El Paso y que no había compromisos específicos. Argentina agregó que las empresas en las que invirtió El Paso, no eran inversores ni las inversiones estaban protegidas por el TBI.229
238. El Comité analizó cuidadosamente los párrafos a los que aludió Argentina y el análisis que hizo el Tribunal de las medidas tomadas por esa Nación. A su juicio, la lectura de esos párrafos debe hacerse en conjunto con otros: particularmente los números 84, 98 y 408. En el primero el Tribunal describió las acciones que Argentina tomó para atraer inversión a las áreas de energía. Argentina hizo seminarios y "road shows” en los cuales enfatizó, entre otros aspectos, que los pagos por capacidad serían en dólares. En el párrafo 98 del Laudo el Tribunal detalló las medidas tomadas por Argentina en el sector eléctrico que afectaron los valores contemplados en el Marco Regulatorio de la Electricidad y en el 408 señaló el objeto principal de los pagos por potencia. De lo anterior, el Comité concluye que en lo expresado por el Tribunal en los párrafos 512 y 514 no existe contradicción alguna que permita concluir que el Laudo esté falta de expresión de motivos sobre este tema.
239. Otro alegato de anulación de Argentina consiste en que el Tribunal hizo una "creación jurisprudencial” (subpárrafo f) del párrafo 223 anterior). Argentina manifestó:
“En conclusión, la creación jurisprudencial' del Tribunal, que hace peligrar la seguridad jurídica —no sólo en este, sino en otros procedimientos futuros si esta teoría comienza a ser seguida por algunos tribunales— constituye una extralimitación manifiesta en las facultades del Tribunal, una falta de expresión de motivos, y un apartamiento grave de las normas de procedimiento, que amerita la anulación del Laudo".230
230 Memorial de Anulación, ¶ 101; Réplica sobre Anulación, ¶ 64. ↩
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240. El Comité no comprende cabalmente el argumento de Argentina. La creación de jurisprudencia se da con la reiteración de criterios de los tribunales a lo largo del tiempo. Es propio de la esencia de expresar razones, explicar por qué un tribunal decide un asunto en una forma y no en otra. Este proceso es lo contrario a una falta de expresión de motivos. El laudo es un elemento de la jurisprudencia y no su creación. Las condiciones para anular el Laudo por falta de expresión de motivos, obviamente no se dieron en este caso.
241. Argentina alegó además falta de fundamentación en el artículo 588 del Laudo (subpárrafo g) del párrafo 223 anterior):
“El Tribunal sólo afirma que ‘las pruebas presentadas por la Demandada se refieren a un único elemento del Artículo XI, ‘intereses esenciales de seguridad'', siendo que el artículo XI menciona otras dos posibles justificaciones: el mantenimiento del orden público y el cumplimiento de las obligaciones del Estado respecto del mantenimiento o la restitución de la paz o seguridad internacionales.' Para el Tribunal, ‘a primera vista, el caso no parece referirse a intereses de seguridad (externos) sino, posiblemente, al mantenimiento del orden público (interno), que no sería una materia dentro del alcance de la naturaleza auto-juzgable del Artículo XI del TBI.' El Tribunal no fundamenta por qué la expresión ‘intereses esenciales de seguridad' tendría que limitarse a cuestiones de seguridad externa, en lugar de comprender a la seguridad interna tal como lo hizo el tribunal de Continental, máxime la gravedad de la crisis económica, social y política de la República Argentina y que el propio Tribunal reconoció. Para llegar a su arbitraria conclusión el Tribunal solo recurre a su 'primera vista', cuando lo que debió hacer es expresar los motivos que fundan su decisión sobre esta cuestión fundamental".231
242. Para comprender este alegato de Argentina, el Comité revisó cuidadosamente el párrafo 588 del Laudo. El Comité no puede ni debe revisar si las pruebas que presentó Argentina referentes al artículo XI del TBI se relacionan o no con los “intereses esenciales de seguridad”. Además considera que fue sobre esa prueba que el Tribunal afirmó que “[d]e ello se podría inferir que, en todo caso, la naturaleza auto-juzgable del Artículo XI se limita a los ‘intereses esenciales de seguridad' y no se puede extender a otros elementos, en especial al mantenimiento del orden público". El Tribunal en la primera parte de ese párrafo manifestó que, antes de
231 Memorial de Anulación, ¶ 128. ↩
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analizar el artículo en cuestión a la luz de la Convención de Viena, era necesario indicar que las pruebas sobre el carácter auto-juzgable que presentó Argentina se referían solo a un aspecto de los tres que conforman el artículo XI (intereses esenciales de seguridad, mantenimiento del orden público y cumplimiento de las obligaciones del Estado respecto del mantenimiento o la restitución de la paz o seguridad internacionales). El Tribunal además manifestó al final de ese párrafo "[n]o obstante ello, a primera vista, el caso no parece referirse de seguridad (externos) sino, posiblemente, al mantenimiento de orden público (interno), que no sería una materia dentro del alcance de la naturaleza auto-juzgable del Artículo XI del TBI”. Esas manifestaciones del Tribunal fueron hechas, basadas en sus consideraciones sobre las pruebas aportadas por Argentina. No encuentra entonces el Comité que en este tema existiera falta de expresión de motivos.
243. Argentina también alegó falta de fundamentación en el párrafo 591 (subpárrafo h) del párrafo 223 anterior). Ese párrafo del Laudo se refiere al análisis que hizo el Tribunal de la prueba presentada por Argentina para definir si el artículo XI del TBI era auto-juzgable o no. En el párrafo 590 el Tribunal indicó que para tomar una decisión sobre ese tema analizaría el TBI; en el 591 consignó su interpretación y se refirió a lo dicho por otro tribunal de arbitraje, el del caso LG&E232. El Comité considera que el Tribunal fue claro al indicar que utilizaría la Convención de Viena como base de su razonamiento y, además analizó lo dicho por el tribunal de arbitraje de LG&E. El Tribunal sí expresó, los motivos de su decisión e indicó las fuentes que utilizó para su interpretación.
244. Para Argentina existió falta de expresión de motivos al omitir el Tribunal la evidencia fundamental (la llamada carta del señor Sofaer) que Argentina presentó para demostrar el carácter auto-juzgable del artículo XI del TBI (subpárrafo i) del párrafo 223 anterior). El Paso reconoció que el Tribunal no mencionó específicamente la carta Sofaer en el Laudo, y sí en cambio analizó otras pruebas para fundamentar sus conclusiones sobre el tema.
232 LG&E, Decisión sobre la Responsabilidad, 3 de octubre de 2006. ↩
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245. A juicio del Comité, el Laudo es claro y para el análisis que hizo el Tribunal en los párrafos 588 al 610, en los que se refirió a las pruebas aportadas por las Partes, utilizó diferentes métodos de interpretación de un tratado y consideró lo que otros tribunales de arbitraje habían resuelto sobre el tema. El razonamiento del Tribunal es claro, permite entender la conclusión a la que llegó el Tribunal y sus fundamentos. No encuentra el Comité que la ausencia de una mención concreta a la carta Sofaer, afecte el razonamiento del Laudo en esta materia. Además, el hecho de que el Tribunal no se refiriera a una prueba concreta, que según Argentina, era fundamental, no puede ser analizado por este Comité, que no tiene potestad para hacer ninguna valoración sobre las pruebas presentadas en el proceso arbitral.
246. Argentina alegó que el párrafo 603 del Laudo contiene una afirmación infundada, que contradice la evidencia que consta en el expediente (subpárrafo j) del párrafo 223 anterior). El Tribunal afirmó al final del párrafo mencionado "[p]or lo anterior, el 'conocimiento' de la Argentina [en relación con el supuesto carácter auto-juzgable del artículo XI del TBI] pareciera ser de origen reciente, ya que surgió por primera vez en los escritos presentados respecto del fondo de la presente controversia”. El Comité observa que Argentina argumentó que ese conocimiento lo tiene desde CMS,233 un caso en el que Argentina también alegó lo mismo que en este para su defensa. El Comité reitera que no puede analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso arbitral y mucho menos revisar si Argentina argumentó este tema o no en otro caso para, determinar cuándo, según su dicho, adquirió el conocimiento del carácter auto-juzgable del artículo XI del TBI. Además, el Comité leyó cuidadosamente el párrafo 603 del Laudo y encontró que en él, el Tribunal expresó algunas de las razones que tuvo para concluir que esa norma no tenía tal carácter. La consideración que el Tribunal hizo al final del párrafo 603 no afecta el razonamiento contenido en ese párrafo, ni demuestra que el Laudo, omitiera los motivos en los que basa sus conclusiones por lo que no puede ser causal de anulación.
233 CMS Gas Transmission Company c. República Argentina [en adelante “CMS”], Caso CIADI No. ARB/01/8, Laudo, 12 de mayo de 2005. ↩
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247. Argentina también argumentó lo siguiente en relación con el análisis que hizo el Tribunal del artículo XI del TBI (subpárrafo k) del párrafo 223 anterior):
“La 'no contribución' en modo alguno impide la aplicación del artículo XI, por no estar prevista en dicha cláusula. Tampoco puede equipararse el requisito de 'no contribución' en el requisito de ‘necesidad', como hizo el Tribunal infundadamente, dos requisitos distintos y perfectamente diferenciables”.234
248. El Comité considera que los párrafos 555 y 613 del Laudo a los cuales Argentina se refirió en la cita anterior, no se pueden analizar separadamente del resto. El Tribunal, en los párrafos 613 a 624 explicó por qué motivo consideró el grado de contribución de Argentina en la situación que se presentó en ese país, para efectos del concepto de estado de emergencia, con el fin de definir si al caso concreto, aplicaba el artículo XI del TBI (que contiene la cláusula sobre medidas no prohibidas). En esos párrafos se refirió a la Convención de Viena, a la finalidad del TBI, a la doctrina sobre la responsabilidad de los Estados, a lo dicho por otros tribunales de arbitraje en los casos LG&E235 y Continental236 y a los principios UNIDROIT. No encuentra el Comité que el Tribunal hiciera esa “equiparación” infundadamente; por el contrario, considera que el Tribunal explicó de manera amplia los motivos que tuvo para considerar la “no contribución” en este tema. No hay por tanto falta de expresión de motivos en los párrafos que alegó Argentina.
249. Según Argentina, (subpárrafo 1) del párrafo 223 anterior) la conclusión a la que llegó el Tribunal en relación con el artículo IV (3) del TBI no está motivada.237 Además citó la conclusión del tribunal de arbitraje del caso L.E.S.I. c. Argelia238 en el que ese órgano hizo una interpretación diferente de una norma similar al artículo IV (3) del TBI.239
235 LG&E, Caso CIADI No. ARB/02/1, Decisión sobre la Responsabilidad, 3 de octubre de 2006. ↩
236 Continental Casualty Company c. la República Argentina [en adelante “Continental”], Caso CIADI No. ARB/03/9, Laudo, 5 de septiembre de 2008. ↩
238 L.E.S.I., Caso CIADI No. ARB/03/8, Laudo, 10 de enero de 2005. ↩
239 Réplica sobre Anulación, ¶ 100. ↩
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250. En los párrafos 557 y 558 del Laudo, el Tribunal resumió la posición de las Partes sobre la interpretación del artículo IV (3) del TBI y en el 559 interpretó esa norma con base en su “significado llano” y se apoyó en lo dicho sobre ese mismo artículo por el tribunal de arbitraje del caso CMS.240 El hecho de que exista una interpretación diferente, (la de L.E.S.I.), que señaló Argentina, o alguna otra, no significa que el Laudo no esté motivado. La decisión que tomó el Tribunal sobre el artículo IV (3) del TBI es muy clara y no constituye una causal de anulación basada en la falta de expresión de motivos.
251. Argentina también afirmó, con base en la opinión disidente, que la mayoría no fundó la conclusión expresada en el párrafo 665 del Laudo de que Argentina contribuyó sustancialmente a que se produjera la crisis, por lo que esa Nación, no podía invocar el artículo XI del TBI en su defensa (subpárrafo m) del párrafo 223 anterior). Argentina concretamente alegó:
"...tal como surge de las palabras de uno de sus miembros, la mayoría del Tribunal no fundó esta parte del Laudo, jamás definió los estándares legales que estaba aplicando y en concreto que (sic) significaba en su criterio la ‘no contribución', y sólo refirió a argumentos económicos (en lugar de jurídicos), motivo por el cual el Laudo debe ser anulado".241
252. El Comité considera importante aclarar que la disidencia del Laudo no dice exactamente lo que señaló Argentina. Al contrario, el Tribunal unánimemente consideró que el Artículo XI no era auto-juzgable. La opinión disidente versa sobre la interpretación de la prueba recibida en el proceso. La Profesora Stern concluye que “... la contribución sustancial de las autoridades argentinas a la crisis no fue probada adecuadamente por pruebas sólidas, no refutadas...las pruebas presentadas resultan insuficientes para concluir que las políticas adoptadas por el GA antes de la crisis fueron la principal causa".242
253. El hecho de que exista un voto disidente no significa que el voto de mayoría es infundado y que, por lo tanto, deba ser anulado. En este caso concreto, además la
240 CMS, Laudo, 12 de mayo de 2005. ↩
241 Memorial de Anulación, ¶ 157. ↩
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disidencia no es sobre los estándares legales aplicables, ni sobre el significado de la 'no contribución', sino que consiste en una valoración diferente de la prueba, tema sobre el cual el Comité no puede intervenir de ninguna manera.
254. El Comité estudió cuidadosamente los párrafos 613 al 626 del Laudo los cuales están basados en la afirmación no controvertida que el Artículo XI del TBI debe ser analizado de primero pues es lex specialis en relación con otras normas (párrafo 550 del Laudo): en el 613 el Tribunal indicó cuál norma consideraba útil para interpretar el artículo XI del TBI. En los párrafos 614 y 615 el Tribunal sostuvo que, al considerar el fin y el objeto del TBI, conforme lo señala la Convención de Viena sobre la Interpretación de los Tratados, era posible determinar el rol de la contribución de un Estado a una crisis o estado de necesidad. En el párrafo 618 señaló, con base en un sector de la doctrina, qué clase de contribución estatal debía considerarse a estos efectos. En los párrafos 619 y 620 el Tribunal consideró lo resuelto en otros dos casos (LG&E y Continental) respecto al mismo artículo del TBI que analizaba. En los párrafos 621 al 623 consignó lo que otras normas del Proyecto de la CDI y los principios Unidroit disponen sobre la exclusión de responsabilidad y el grado de contribución a un estado de necesidad para concluir, en el párrafo 624, que existe un principio del derecho internacional relacionado con la exclusión de responsabilidad y la no contribución; de esa manera explicó cuál principio aplicaría al caso.
255. En el párrafo 611 del Laudo, el Tribunal manifestó que un estado de emergencia puede ser de naturaleza económica. En los párrafos 651 al 665 analizó las pruebas presentadas en relación con la crisis sufrida por Argentina. Consideró, lo que expresaron los peritos de las Partes, los informes del Fondo Monetario Internacional, las declaraciones de autoridades argentinas, y las opiniones de economistas e investigadores. Concluyó en el párrafo 665 que Argentina contribuyó sustancialmente a la crisis, por lo que, en opinión del Tribunal, esa parte no podía invocar el artículo XI del TBI a su favor.
256. De lo observado por el Comité en el Laudo, es imposible concluir que el Tribunal no definió los estándares legales que aplicó ni que dejó de indicar qué significaba, en
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su criterio, la 'no contribución'; tampoco es posible concluir que el Tribunal sólo se refirió a argumentos económicos y no jurídicos. No encuentra, pues el Comité que Argentina lleve razón alguna en sus argumentos. El Tribunal fue claro en sus análisis, fundamentó y explicó ampliamente las decisiones que tomó sobre este tema.
257. Argentina también alegó (subpárrafo n) del párrafo 223 anterior):
“La contradicción surge cuando el Tribunal toma la valuación realizada por LECG con la sola justificación que ‘entiende que LECG calculó los daños de la Demandante según el método FCD considerando sólo los daños directamente atribuibles a las medidas del GA.' Sin perjuicio de lo erróneo de la interpretación del Tribunal respecto de la valuación de LECG, el Tribunal no respeta la premisa propuesta anteriormente que es que debía determinar la existencia de una conexión causal suficiente entre el daño y la violación del tratado y, así, se manifiesta la falta de fundamentación en relación con el principio de causalidad".243
258. En el párrafo transcrito, Argentina criticó la interpretación que hizo el Tribunal sobre la valuación que realizó LECG (experto en daños ofrecido por El Paso). Este asunto es obviamente una valoración de la prueba cuya potestad recae absolutamente en el Tribunal y no puede ser causal de anulación. En los párrafos 674 y 685 del Laudo, el Tribunal indicó que el informe de daños de LECG utilizó una metodología llamada “flujo de caja descontado"; el cálculo presentado solo incluyó los daños provocados por las medidas de Argentina y excluyó los daños debidos a condiciones macroeconómicas, lo que según el Tribunal, fue confirmado por el perito que el mismo Tribunal nombró directamente.244 Es decir, el Tribunal fundamentó su decisión en el informe sobre daños de LECG y en el informe de un tercer perito nombrado por el Tribunal.
259. En cuanto a la relación causal entre las medidas y las pérdidas supuestamente sufridas por El Paso, el Tribunal valoró la posición de Argentina, en el sentido de que para que exista la relación causal, el hecho internacionalmente ilícito debe ser la causa próxima entre las medidas y las pérdidas.245 El Tribunal concluyó que en este caso no se daba la “causa próxima” y, con base en lo que otros tribunales resolvieron,
243 Memorial de Anulación, ¶ 164. ↩
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utilizó el método de la conexión suficiente.246 Es decir, el Tribunal analizó dos maneras posibles para valorar la relación de causalidad, concluyó que El Paso no había contribuido a los daños y luego remitió a la conclusión a la que había llegado en el párrafo 507 del Laudo, en el sentido de que las medidas tomadas por Argentina fueron la razón principal de la venta de las acciones que tenía El Paso en las Sociedades Argentinas.
260. No encuentra el Comité que hubiera falta de expresión de motivos en este tema. El Tribunal fue claro, analizó las posiciones de las Partes y consideró lo dicho por sus peritos y por el tercer perito nombrado por el propio Tribunal.
261. El último alegato de Argentina sobre la falta de expresión de motivos (subpárrafo o) del párrafo 223 anterior) se refiere a que el Tribunal consideró un método de valuación que presupone que El Paso conservó las participaciones en las Sociedades Argentinas. Concretamente, Argentina manifestó:
"El Tribunal condenó a la Argentina considerando que: 'en su conjunto las consecuencias de las medidas que motivan los reclamos de El Paso, incluida la contribución de esas medidas a su decisión de vender las inversiones en la Argentina concluye que, por sus efectos acumulativos, constituyen una violación del estándar de trato justo y equitativo'. Sin embargo, a la hora de determinar daños, el Tribunal no considera el precio de venta de las participaciones de El Paso; en su lugar tomó el método de valuación que ‘presupone que la Demandante conservó su participación en dichas empresas'. Esta contradicción es, también, una manifestación de la falta de fundamentación de la decisión”.247
262. Lo señalado por Argentina en el párrafo anterior no es más que una disconformidad con lo resuelto por el Tribunal, ya que la valoración del precio de venta o el hecho de tomar en cuenta que El Paso conservara sus participaciones para estimar el daño, es una valoración propia del Tribunal, en la cual el Comité no puede intervenir. No se trata de una falta de expresión de motivos sino, simplemente, que el Tribunal eligió un método que Argentina consideró que “presupone que la Demandante
247 Memorial de Anulación, ¶ 174. ↩
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conservó su participación en dichas empresas” y no “el precio de venta de las participaciones de El Paso”.
263. Por las razones consignadas en los párrafos 225 al 262 anteriores, el Comité denegará las 15 solicitudes de anulación planteadas por Argentina a las que se refiere el párrafo 223 anterior.
264. Argentina también alegó en su Memorial de Anulación que sobre el tema del efecto acumulativo de las medidas tomadas por Argentina hay falta de expresión de motivos248 en el Laudo; en su Réplica concretó este argumento de la siguiente manera:
“En su Memorial de Contestación, El Paso deja entrever que no entiende bien por qué la Argentina dice que el Tribunal omitió indicar las razones cuando aplicó ‘el nuevo estándar' (algo así como un 'trato justo y equitativo progresivo'). Como sostuvo la Argentina, para que pueda hablarse de un hecho compuesto en el sentido del artículo 15 del Proyecto de la CDI, deben darse una serie de requisitos que la doctrina y la propia CDI se ocupan de desarrollar. Por ejemplo, el Tribunal no da explicación alguna de por qué el artículo II(2)(a) del TBI Argentina-EE.UU. —referido al 'trato justo y equitativo’— tipificaría un acto compuesto, es decir una obligación dada por el carácter acumulativo del comportamiento, como requiere la CDI, ni cuál es el número de acciones u omisiones que tienen que darse para que se configure la violación de la obligación en cuestión, algo que también la propia CDI exige, o en qué parte de ese artículo se exige 'una política sistemática' o 'plan', al que refieren la doctrina y el Prof. Crawford, uno de los Relatores Especiales de la CDI que participó en la redacción del Proyecto en cuestión. El Tribunal tampoco explica cuál fue el acto lícito que hizo que la serie de medidas consideradas individualmente como lícitas por el Tribunal, se tornara en ilícita”.249
265. El Comité revisó cuidadosamente el párrafo 518 del Laudo que se refiere a la violación progresiva del estándar de trato justo y equitativo y dice:
"El Tribunal considera que, del mismo modo en que uno puede hablar de expropiación progresiva, también puede haber violaciones progresivas del estándar de trato justo y equitativo. Según la jurisprudencia, una expropiación progresiva es un proceso que se extiende con el tiempo y está conformado por una sucesión o acumulación de medidas, (sic) analizadas individualmente, no tendrían el aspecto de desapropiar al inversor pero al analizarse en su conjunto producen ese resultado. Una
249 Réplica sobre Anulación, ¶ 50. ↩
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violación progresiva del estándar de trato justo y equitativo podría entonces describirse como un proceso que se extiende en el tiempo y comprende una sucesión o acumulación de medidas que, analizadas por separado, no violarían el estándar pero, al analizarse en su conjunto, producen ese resultado” (lo destacado es del original).
266. En el párrafo transcrito el Tribunal utilizó la forma verbal condicional o subjuntiva, "podría”. Esa parte del párrafo es entonces hipotética, es un intento del Tribunal para ilustrar su estándar de interpretación desarrollado en los párrafos anteriores. No es el fundamento de la condenatoria sobre responsabilidad, la cual fue el resultado de la interpretación del Tribunal de los efectos acumulativos de las medidas (absoluta alteración del entramado jurídico). Por lo tanto el Comité concluye que el Tribunal no creó un nuevo estándar y que el Laudo no carece de una expresión de motivos sobre este tema.
267. Antes de analizar los alegatos de Argentina sobre los supuestos quebrantamientos graves de normas fundamentales de procedimiento es necesario considerar los siguientes conceptos expresados por el Consejo Administrativo de CIADI:
"Surge de la historia de la redacción del Convenio del CIADI que la causal de 'quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento' tiene una amplia connotación que incluye los principios de derecho natural, pero que excluye la no aplicación por parte del Tribunal de las normas ordinarias de arbitraje".250
268. El Comité considera que hay una conclusión lógica de lo transcrito: al ser tan amplio el concepto de "quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento”, la parte que alega la existencia de esa causal, debe indicar cuál es la norma fundamental afectada y definir con claridad cuál es el quebrantamiento grave que alega para que sea analizado por el Comité.
250 Documento de Antecedentes sobre el Mecanismo de Anulación para el Consejo Administrativo del CIADI, 10 de agosto de 2012, ¶ 99. ↩
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269. También es necesario indicar que para que exista esta causal de anulación, según lo establece claramente el Convenio CIADI, se requieren dos requisitos básicos: tiene que ser un quebrantamiento grave y de una norma fundamental de procedimiento, no de cualquier norma procesal. Además este Comité comparte lo dicho por otros comités de que, para que sea causal de anulación, el quebrantamiento tiene que tener un impacto material sobre el resultado del laudo.251
270. Argentina alegó el quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento:
251 Amco Asia Corporation, Pan American Devleopment Limited, y P.T. AMCO Indonesia (AMCO) c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/81/1, Decisión sobre las Solicitudes de Anulación y Anulación Parcial del Laudo y de Anulación del Laudo Suplementario, 17 de diciembre de 1992, ¶¶ 9.05- 9.10; Klöckner, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación del Laudo, 3 de mayo de 1985, ¶¶ 89-92; Wena Hotels, Decisión sobre la Solicitud de Anulación del Laudo, 5 de febrero de 2002, ¶ 58; CDC, Decisión del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación, 29 junio de 2005,¶ 49; Industria Nacional de Alimentos, S.A. y Indalsa Perú, S.A. c. República del Perú, Caso CIADI No. ARB/03/4, Decisión sobre Solicitud de Anulación, 5 de septiembre de 2007, ¶ 71; y Fraport, Decisión sobre la Solicitud de Anulación, 23 de diciembre de 2010, ¶197. ↩
252 Memorial de Anulación, ¶ 67. ↩
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271. Argentina fue muy escueta al explicar las razones por las que según su criterio, se quebrantaron gravemente normas fundamentales de procedimiento. Los alegatos basados en contradicciones, en la falta de la mención de una prueba que para Argentina era considerada fundamental (la carta Sofaer), en la supuesta omisión de analizar otras probanzas no constituyen causales de anulación del Laudo por supuestos quebrantamientos graves de normas fundamentales de procedimiento y, por lo tanto, el Comité rechazará los argumentos expuestos en los subpárrafos a), b), d) y e) del párrafo anterior.
272. Al analizar el alegato al que se refiere el inciso f) del párrafo 270 anterior, el Comité observa que Argentina ni siquiera indicó cuáles son las defensas que ella opuso en el
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proceso arbitral en relación con los daños y que el Tribunal no analizó, con lo que causó el supuesto quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento. Además, Argentina ni siquiera mencionó este asunto en su Réplica. Debido a estas omisiones, el Comité rechazará la petición de anulación basada en ese razonamiento.
273. En relación con el inciso g) del párrafo 270 anterior, en los párrafos 151 y 152 anteriores, el Comité rechazó el alegato de Argentina sobre el supuesto exceso manifiesto de facultades por haber incurrido el Tribunal, supuestamente, en ultra petita. Por las mismas razones, rechazará este argumento basado en la causal aquí alegada.
274. Falta, entonces, por analizar únicamente los reclamos resumidos en los incisos c) y h) del párrafo 270 anterior. En el primero de ellos Argentina afirmó que el Tribunal afectó la seguridad jurídica e incurrió en un quebrantamiento grave de una norma procesal al condenar a esa Nación:
“... por adoptar una serie de medidas lícitas pero que, en su conjunto, supuestamente constituirían un acto ilícito...”260
275. El Comité señala que su función concreta es la de analizar si en el Laudo o en el proceso arbitral, existen causales que permitan anular el Laudo parcial o totalmente. Específicamente, el deber del Comité con respecta a la casual de anulación que aquí analiza, es el de garantizar la integridad del proceso arbitral. Argentina en este caso no explicó por qué considera que existió un supuesto exceso manifiesto de facultades ni señaló cuál fue la norma fundamental de procedimiento de la que el Tribunal se apartó gravemente; por esas razones el Comité rechazará este argumento.
276. En el inciso h) del párrafo 270 anterior se sintetizó el argumento de Argentina de que debe declararse la anulación porque el Tribunal condenó a Argentina por la violación de un estándar inexistente en el TBI y otorgó daños basados, en un análisis
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de daños causados por supuestas violaciones del TBI diferentes de los reclamados por El Paso.261
277. El Comité señala, una vez más, que Argentina no indicó cuál norma fundamental del procedimiento se vio afectada por lo que resolvió el Tribunal, ni argumentó sobre la gravedad del quebrantamiento. Adicionalmente es importante retomar lo dicho en los párrafos 180 al 182 anteriores en los que el Comité concluyó que el Tribunal no creó un nuevo estándar ni aplicó un derecho diferente; por lo tanto, también rechazará este argumento de anulación.
278. En su Memorial de Anulación y en su Réplica sobre Anulación262 Argentina alegó quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento y afirmó que se violó la garantía del debido proceso y su posibilidad de defenderse debido a que no tuvo la oportunidad de alegar contra la existencia de un supuesto “acto compuesto”, en el sentido del artículo 15 del Proyecto de la CDI.
279. El Tribunal se refirió al artículo 15 en el párrafo 516 del Laudo; el párrafo 515 trata sobre el efecto acumulativo de las medidas. En el párrafo 517, el Tribunal definió, luego del análisis que hizo de cada medida, cuál fue, a su juicio el efecto acumulativo y dijo que era “... una absoluta alteración del entramado jurídico para las inversiones extranjeras".263
280. El Tribunal analizó los marcos regulatorios eléctrico y de hidrocarburos en relación con el trato justo y equitativo, a partir del párrafo 390 del Laudo. En el párrafo 390 el Tribunal se refirió a la opinión de El Paso de la siguiente manera:
“... El Paso en efecto considera que las medidas de la Argentina exceden los límites autorizados en el TBI: en su opinión, las decisiones y las normas en cuestión no resultan del normal ejercicio de las facultades regulatorias sino que, en realidad, fueron medidas que importaron una modificación radical de las normas claves, que efectivamente destruyeron los marcos regulatorios existentes y por tanto excedieron las facultades regulatorias normales”.
262 Id., ¶¶ 96 y 97; Réplica sobre Anulación, ¶ 47. ↩
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281. El Comité observa que el Tribunal analizó individualmente las medidas tomadas por Argentina y también se refirió al “entramado jurídico”, al “orden jurídico" y al “marco jurídico” y que en el párrafo 519 del Laudo concluyó que las consecuencias de las medidas, por sus efectos acumulativos, constituyeron una violación al estándar de trato justo y equitativo.
282. Las siguientes citas demuestran que la Demandante combatió las medidas que afectaron el “marco jurídico”:
“Al realizar sus inversiones, El Paso tenía expectativas legítimas y razonables creadas y fomentadas por las reglas de juego fundamentales de los marcos regulatorios establecidos y las garantías y representaciones efectuadas por el Gobierno, su Presidente, su Ministro de Economía y la Secretaría de Energía... Tenía la expectativa razonable de que el Gobierno no modificaría sorpresivamente las reglas de juego fundamentales que estableció para atraer inversiones extranjeras".264
“El efecto total de todas estas distorsiones económicas no puede ser superado en el corto plazo, y las medidas del Gobierno seguramente durarán por años”.265
“A pesar del nuevo entorno legal creado, el Gobierno interfirió con el Marco Regulatorio Eléctrico y el Marco Regulatorio del Sector de Hidrocarburos, y la inversión efectuada por El Paso perdió una parte significativa de su valor debido a los actos y omisiones del Gobierno, sus subdivisiones y dependencias. Este perjuicio continuó su espiral ascendente hasta 2003, cuando El Paso vendió sus inversiones en las Empresas Argentinas a un precio que le significó una considerable pérdida".266
“En enero de 2002, Argentina cambió abrupta y drásticamente las reglas sobre las cuales se habían realizado las inversiones. Estos drásticos cambios del Marco Regulatorio Eléctrico y el Marco Regulatorio del Sector de Hidrocarburos anularon derechos y protecciones fundamentales anteriormente brindados a los inversores en los sectores de la electricidad y de los hidrocarburos”.267
"Los actos de Argentina al desmantelar el Marco Regulatorio Eléctrico y el Marco Regulatorio del Sector de Hidrocarburos, y la frustración de los derechos contenidos en contratos de concesión, resultaron de medidas que solo un gobierno puede tomar. Estas medidas abarcaron legislación, decretos y resoluciones claramente en ejercicio
264 Memorial de Demanda del 20 de agosto del 2004, ¶ 537. ↩
266 Dictamen elaborado por el Dr. Christoph Schreuer, fechado 3 de noviembre del 2006, presentado por El Paso, ¶ 24. ↩
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del 'poder público'. Por lo tanto, el desconocimiento de Argentina de los derechos contractuales de El Paso equivale a una violación del trato justo y equitativo, incluso bajo la más restrictiva de ambas teorías”.268
"En este caso, la serie de actos de las autoridades argentinas indican que estaban anulando conscientemente los derechos conforme al Marco Regulatorio Eléctrico y al Marco Regulatorio del Sector de Hidrocarburos. La mala fe se demostraría si se comprobara que algunas de las medidas tomadas no tuvieron el propósito ostensiblemente declamado sino que se tomaron para privar al inversor de sus derechos. Por ejemplo, las retenciones a la exportación se introdujeron con el propósito manifiesto de compensar a los bancos por la pesificación asimétrica pero, aparentemente, el producido de tales retenciones nunca fue utilizado con esos fines. Por otra parte, incluso una manifestación creíble de buena fe por parte de Argentina no desestimará una determinación de violación del estándar de trato justo y equitativo".269
“En conexión de decisiones anteriores, este tratamiento puede describirse como incorrecto y sin credibilidad, y como arbitrario, idiosincrásico, injusto y desproporcionado. Más específicamente, al comportarse de ese modo Argentina quebrantó los principios de transparencia, estabilidad y protección de las expectativas legítimas y razonables del inversor. Después de establecer marcos regulatorios en el sector de la electricidad y los hidrocarburos con la intención de proyectar un entorno empresarial y jurídico estable, Argentina desmanteló este sistema, dejando sin efecto las garantías en las que había confiado El Paso. Por lo tanto, el comportamiento de Argentina careció de transparencia, previsibilidad, uniformidad y coherencia, y no cumplió con las expectativas básicas del inversor”.270
"La Argentina procura... describ[ir] las medidas tomadas por el GOA... como si se tratase de decisiones y regulaciones adoptadas como resultado del ejercicio normal de su facultad regulatoria cuando, en realidad, las medidas en cuestión constituían una alteración radical de las normas fundamentales y provocaron el desmantelamiento del Marco Regulatorio Eléctrico”.271
"Lo que cuenta es el efecto acumulativo que las medidas adoptadas por el gobierno producen sobre las legítimas expectativas del inversor extranjero; expectativas que probablemente hayan sido reforzadas por las obligaciones contractuales asumidas, las declaraciones gubernamentales unilaterales y los derechos adquiridos en virtud del marco regulatorio para la promoción de las inversiones, y sobre todo, de los términos del mismo TBI, en el cual se establece en ámbito legal normativo en el cual los inversores extranjeros depositan justificadamente su confianza".272
271 Memorial de Réplica sobre el Fondo, del 28 de noviembre del 2006, ¶ 26. ↩
272 W.M. Reisman. Dictamen complementario 5 de noviembre del 2006, prueba de la Demandante 210, ¶ 10. ↩
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283. En el proceso arbitral Argentina de manera muy clara, se refirió al marco jurídico y a la normativa de esa Nación:
“... la pretensión de El Paso de no permitir la adecuación del marco normativo al nuevo contexto desatado como consecuencia de la crisis y del abandono del régimen de convertibilidad carece de sustento jurídico y fáctico”.273
"Las expectativas legítimas de cualquier inversor que entrase en este mercado debían, por lo tanto, incluir la posibilidad cierta de cambios y modificaciones en Los Procedimientos. Si estos cambios habían ocurrido antes de que El Paso entrara en el mercado y continuaron ocurriendo a una tasa similar en el período previo a la crisis, la adaptación tras la emergencia no puede parecer como un cambio en las reglas de juego."274
"El Paso parece pretender que su inversión estaba resguardada contra todo riesgo y que el Estado Argentino debía asegurarle que, siempre y en cualquier contexto, obtuviese una cierta rentabilidad sobre su inversión. Ello es incorrecto e implicaría desnaturalizar totalmente el marco regulatorio aplicable y la protección que otorgan los tratados bilaterales de inversión”.275
“El Paso sostiene que las medidas adoptadas por la República Argentina en 2002 para asegurar el abastecimiento del mercado interno de hidrocarburos violaron el marco regulatorio aplicable. Tal afirmación es falsa”.276
"El Paso alega que era legítimo y razonable esperar que los marcos regulatorios de la electricidad y de los hidrocarburos no fueran modificados. Sin embargo, es irrazonable pretender que un Estado no modifique sus normas..."277
“En el presente caso, la normativa cuestionada por El Paso es general. Además, no existen compromisos específicos y directos para con la Demandante. Por lo tanto, no puede alegarse la existencia de una expectativa a que no se modificasen las normas aplicables, especialmente ante una crisis...”278
“El análisis se centra en las medidas adoptadas por el gobierno argentino en el marco de la crisis de 2002 a fin de determinar en qué medida ellas constituyeron un apartamiento de los marcos regulatorios sectoriales que afectó indebidamente a las
273 Memorial de Contestación sobre el Fondo, 1 de setiembre del 2006, ¶ 274 (Versión en español); ¶ 275 (Versión en inglés). ↩
274 Id., ¶ 275 (Versión en español); ¶ 276 (Versión en inglés). ↩
275 Id., ¶ 313 (Versión en español); ¶ 314(Versión en inglés). ↩
276 Id., ¶ 379 (Versión en español); ¶ 380 (Versión en inglés). ↩
277 Dúplica sobre el fondo, 12 de marzo del 2007, ¶ 368. ↩
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inversiones en los sectores energéticos al vulnerar las expectativas legítimas de los inversores".279
"Los hechos sobre los cuales debemos pronunciarnos se refieren a una serie de medidas legislativas que supuestamente vulnerarían el TBI,... y que constituyen el antecedente de la reclamación, interpuesta por El Paso Energy International Company...".280
"Es en el marco de este Tratado en el que la compañía El Paso cuestiona la adopción de una serie de medidas adoptadas”.281
“En cuanto a la situación concesional, El Paso invoca el derecho a ser resarcido por la adopción de una serie de medidas que afectan a las concesionarias CAPEX y CAPSA. La argumentación de El Paso se fundamenta en una especie de inalterabilidad de la situación derivada de la concesión. Sin embargo, la posible inalterabilidad sólo es predicable, en principio, de los derechos que surgen de la concesión en cuanto categoría de naturaleza contractual, nunca de las normas que configuran el marco normativo” (lo destacado es del original).282
284. De las citas transcritas, el Comité concluye que durante el proceso arbitral las Partes sí discutieron si las medidas de Argentina constituyeron un apartamiento del marco jurídico regulatorio. El Tribunal analizó cada medida por separado pero, en diversos párrafos del Laudo se refirió a los efectos generales sobre ese marco jurídico, para llegar a la conclusión expresada en el párrafo 519 del Laudo. A juicio del Comité, el Tribunal formó su opinión en el curso de las presentaciones escritas y orales de las partes y en las discusiones que se suscitaron durante el proceso, asistido por varias opiniones de expertos. Argentina participó activamente en esas discusiones, tuvo amplia oportunidad de defenderse y de atacar todos los argumentos presentados por la demandante y sus expertos. El Comité estudió cuidadosamente los memoriales de las partes posteriores a la audiencia y los comparó con las presentaciones que ellas hicieron durante el proceso original. Concluyó que la esencia del problema que guió el razonamiento del tribunal y finalmente condujo a su decisión se expuso con claridad: que el efecto acumulativo de una serie de medidas que pueden ser legales e
279 “Análisis de la Valuación de Daños sobre el Valor de las Inversiones de El Paso en Argentina”, 29 de agosto del 2006, informe de MacroConsulting, presentado por Argentina, ¶ 6. ↩
280 Informe de César García Novoa, 6 de marzo del 2007, presentado por Argentina, ¶ 21. ↩
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inofensivas individualmente, puede alterar la situación global y el marco legal en una forma que el inversionista no pudo haber legítimamente esperado. Del debate el Tribunal concluyó que las medidas combinadas causaron una violación ilegal del estándar de trato justo y equitativo aun cuando cada una de ellas, valorada individualmente, fuera legal. No le corresponde a este Comité determinar si el razonamiento del Tribunal fue correcto. En el proceso de determina si el Tribunal violó una norma fundamental de procedimiento, el Comité tuvo que valorar si el Tribunal le impidió a la Demandada presentar su argumento en el sentido de que un grupo de medidas legales, consideradas en conjunto, no pueden constituir una violación ilegal del TBI. El Comité está convencido de que el Tribunal no le impidió a Argentina presentar este argumento. El hecho de que el Tribunal usó la expresión “progresiva” con la intención de resumir su línea de razonamiento por medio de ella no cambia el criterio del Comité. Ese vocablo fue una manera de sintetizar el razonamiento del Tribunal pero no agregó nada a su argumentación. Se basó en los materiales que fueron aportados en el proceso y en consideraciones legales que se discutieron sustancialmente.
285. El Tribunal decidió enriquecer la expresión de su pensamiento utilizando, respecto al trato justo y equitativo, un concepto propio de la expropiación; no necesitaba acudir a ese proceso académico para justificar su razonamiento pero decidió hacerlo de esa manera. Ese proceder no perjudicó en nada a la Demandada, quien defendió vigorosamente a lo largo del proceso arbitral, cada una de las medidas que tomó y los efectos de esas acciones en el entorno jurídico general en el que la Demandante hizo su inversión. No importa como se mire, la elaboración hecha por el Tribunal de los efectos acumulativos de las acciones de la Demandada es, simplemente una manera de expresar el razonamiento que lo condujo a sus conclusiones y como tal, de ninguna forma puede constituir una causal de anulación del Laudo.
286. Por las razones consignadas en los párrafos precedentes, el Comité considera que en este caso no hubo ninguna violación del debido proceso ni del derecho de defensa, como normas fundamentales del procedimiento. Argentina tuvo oportunidad para defenderse y para expresar su punto de vista sobre el efecto de las medidas que tomó
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durante la crisis, sobre el marco jurídico general. Por ese motivo el Comité rechazará la petición de anulación de Argentina, basada en esta y en sus demás argumentaciones.
287. De conformidad con el Artículo 52(4) del Convenio CIADI, el Capítulo VI del Convenio (Artículos 59 a 61) se aplicará mutatis mutandis a los procesos de anulación.
288. El artículo 61(2) del Convenio CIADI dispone:
"En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro".
289. En la Primera Sesión (párrafo 4.1) celebrada el 18 de julio del 2012, las Partes no acordaron un método de distribución de costas distinto al previsto en el Artículo 61(2) del Convenio CIADI.
290. Aunque la Solicitud de Argentina será denegada en su totalidad, el Comité no estima que fuera frívola y considera que fue legítimo que Argentina cuestionara algunos de los asuntos en los que basó su solicitud de nulidad del Laudo, particularmente la cuestión del debido proceso. Por lo tanto, en ejercicio de la discreción que le otorga el Artículo 61(2) del Convenio CIADI, el Comité decidirá en la siguiente sección:
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291. Por las razones expuestas, el Comité unánimemente resuelve:
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[Firmado] Sra. Teresa Cheng Miembro del Comité ad hoc Fecha: 26/08/2014 |
[Firmado] Prof. Dr. Rolf Knieper Miembro del Comité ad hoc Fecha: 21/08/2014 |
[Firmado]
Sr. Rodrigo Oreamuno
Presidente del Comité ad hoc
Fecha: 28/8/2014