CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
En el procedimiento de arbitraje entre
LEGACY VULCAN, LLC
Demandante
y
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Demandada
Caso CIADI No. ARB/19/1
Miembros del Tribunal
Prof. Albert Jan van den Berg, Presidente del Tribunal
Prof. Sergio Puig, Árbitro
Prof. Guido Santiago Tawil, Árbitro
Secretaria del Tribunal
Sra. Sara Marzal
Asistente del Tribunal
Sra. Emily Hay
Fecha de envío a las Partes: 27 de julio de 2026
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En representación de Legacy Vulcan LLC: Sr. Miguel López Forastier y Sr. Luis M. Jardón Piña |
En representación de los Estados Unidos Mexicanos: Sr. Alan Bonfiglio y Sr. Stephan E. Becker y Sr. Greg Tereposky |
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| Acta de la Visita in Situ | Acta de la Visita in Situ, en la que se recogen los cambios acordados por las Partes, de fecha 14 de agosto de 2023 |
| Acuerdo de Emplazamiento | Acuerdo de Emplazamiento por el que se ordena la suspensión de actividades en El Corchalito con base en las conclusiones de la inspección adicional, de fecha 22 de enero de 2018 |
| Acuerdo de Inversión | Acuerdo celebrado entre el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado de Quintana Roo y CALICA, de fecha 6 de agosto de 1986 |
| Acuerdo de la OCI | Acuerdo sobre Promoción, Protección y Garantía de las Inversiones entre los Estados Miembros de la Organización de la Conferencia Islámica |
| AIA Estatal | Autorización de Impacto Ambiental Estatal de Corchalito/Adelita, de fecha 11 de diciembre de 1996 |
| AIA Federal | Autorización de Impacto Ambiental Federal de Corchalito/Adelita, de fecha 30 de noviembre de 2000 |
| ANAM | Agencia Nacional de Aduanas de México |
| API | Administración Portuaria Integral |
| API Quintana Roo | Administración Portuaria Integral de Quintana Roo, S.A. de C.V. |
| Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado | Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos |
| Audiencia | Audiencia sobre jurisdicción y fondo celebrada entre los días 26 y 30 de julio de 2021 |
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| Audiencia sobre la Demanda Subordinada y la Jurisdicción/Admisibilidad de la Reconvención | Audiencia sobre la Demanda Subordinada y la jurisdicción/admisibilidad de la Reconvención celebrada entre los días 7 y 11 de agosto de 2023 |
| Aviso | Aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación por el que se inicia el proceso para declarar los predios de CALICA como área natural protegida, de fecha 8 de noviembre de 2023 |
| C-# | Anexos Documentales de la Demandante |
| Calendario Procesal | Calendario Procesal adjunto a la RP1 |
| CALICA | Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. |
| Carta de 30 de Junio de 2023 | Solicitud del Sr. Tzab para efectuar una presentación escrita de conformidad con la Regla 37(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, de fecha 30 de junio de 2023 |
| CIADI o el Centro | Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones |
| CL-# | Autoridad Legal de la Demandante |
| Cláusula de NMF | Cláusula de Nación Más Favorecida |
| Comité para la Modificación del POEL | Comité para la Modificación del POEL, constituido el 30 de octubre de 2014 |
| CONANP | Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas |
| Concesión de la API Quintana Roo | Concesión para operar todas las instalaciones portuarias del Estado de Quintana Roo otorgada a la API Quintana Roo |
| Concesión Portuaria de CALICA | Concesión otorgada a CALICA para construir y usar una terminal portuaria particular destinada a la carga de materiales pétreos |
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| Convenio del CIADI | Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, en vigor desde el 14 de octubre de 1966 |
| CPTPP | Acuerdo Integral y Progresista de Asociación Transpacífico |
| Cuarta Declaración de [Redacted] | Cuarta Declaración Testimonial del [Redacted] de fecha 17 de febrero de 2023 |
| Cuarto Informe de Brattle | Cuarto Informe Pericial de los Sres. Darrell Chodorow y Fabricio Núñez, de fecha 20 de febrero de 2023 |
| Cuarto Informe de Credibility | Cuarto Informe Pericial del Sr. Timothy Hart y la Sra. Rebecca Vélez, de fecha 21 de abril de 2023 |
| Cuarto Informe de [Redacted] | Cuarta Declaración Pericial del [Redacted] de fecha 20 de febrero de 2023 |
| Cuarto Informe de SOLCARGO | Cuarta Declaración Pericial de los Sres. Gustavo Carvajal Isunza, Juan Pedro Machado Arias y Carlos Federico del Razo Ochoa, de fecha 21 de abril de 2023 |
| CUSTF | Autorización de Cambio de Uso del Suelo en Terrenos Forestales |
| CVDT | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados |
| Declaración de Atempa | Declaración Testimonial del Sr. José Alberto Atempa Lobato, de fecha 16 de noviembre de 2020 |
| Declaración de Castañeda Sánchez | Declaración Testimonial del Sr. Enrique Castañeda Sánchez, de fecha 16 de diciembre de 2022 |
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| Declaración de Díaz Mondragón | Declaración Testimonial del Sr. Salomón Díaz Mondragón, de fecha 23 de noviembre de 2020 |
| Declaración de Durán Désiga | Declaración Testimonial del Sr. José Ángel Durán Désiga, de fecha 24 de mayo de 2021 |
| Declaración de Hernández Chávez | Declaración Testimonial del Sr. José Juan Hernández Chávez, de fecha 23 de noviembre de 2020 |
| Declaración de [Redacted] | Declaración Testimonial del [Redacted] de fecha 19 de febrero de 2023 |
| Declaración de [Redacted] | Declaración [Redacted] de fecha 20 de febrero de 2021 |
| Declaración de Paz Cetina | Declaración Testimonial del Sr. Alfredo Miguel Paz Cetina, de fecha 24 de mayo de 2021 |
| Declaración de Pedrozo Acuña | Declaración Testimonial del Dr. Adrián Pedrozo Acuña, de fecha 21 de abril de 2023 |
| Declaración de Pérez Marín | Declaración Testimonial del Sr. Roberto Pérez Marín, de fecha 23 de noviembre de 2020 |
| Declaración de [Redacted] | Declaración Testimonial del [Redacted] de fecha 19 de febrero de 2023 |
| Declaración de Rico | Declaración Testimonial del Sr. Iván Rico López, de fecha 15 de diciembre de 2022 |
| Declaración de [Redacted] | Declaración Testimonial de la Bióloga [Redacted], de fecha 21 de abril de 2023 |
| Declaración de [Redacted] | Declaración Testimonial del [Redacted] de fecha 15 de diciembre de 2022 |
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| Demanda Subordinada | Demanda subordinada de la Demandante relativa al supuesto cierre ilícito por parte de México de las operaciones de extracción restantes de Legacy Vulcan en México |
| Demandada | Estados Unidos Mexicanos |
| Demandante | Legacy Vulcan, LLC |
| Dictamen de la SEMARNAT | Dictamen de impactos ambientales derivados del proyecto de extracción industrial de roca caliza a cargo de la empresa Calica (hoy SAC-TUN) en los municipios de Solidaridad y Cozumel, Quintana Roo, de fecha 18 de agosto de 2022 |
| Dictamen Pericial de la Armada | Dictamen pericial del Capitán de Corbeta Juan Martín Ramírez Miranda, del Servicio de Ingenieros de la Armada de México, de fecha 6 de septiembre de 2021 |
| Dúplica de la Demandada o Dúplica | Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción y Fondo de la Demandada, de fecha 24 de mayo de 2021 |
| Dúplica sobre la Demanda Subordinada de la Demandada o Dúplica Subordinada | Memorial de Dúplica sobre la Demanda Subordinada de la Demandada, de fecha 21 de abril de 2023 |
| Escrito de Acción Colectiva o Demanda de Acción Colectiva | Acción colectiva presentada ante los tribunales mexicanos por el Sr. Tzab en el asunto Quetzal Tzab González y Otros, Todos Integrantes de la Colectividad Actora vs Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. (SAC TUN) y Rancho Piedra Caliza S.A. de C.V., de fecha 25 de octubre de 2022 |
| Escritos Posteriores a la Visita in Situ | Escritos Posteriores a la Visita in Situ, de fecha 20 de septiembre de 2023 |
| Escritos sobre Costos | Escritos sobre Costos, de fecha 15 de marzo de 2024 |
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| Esquema de Regularización Total | Esquema de Regularización Total celebrado entre la SCT y CALICA, de fecha 12 de junio de 2014 |
| Estados Unidos | Estados Unidos de América |
| Grupo ICA | Grupo Ingenieros Civiles Asociados |
| IMTA | Instituto Mexicano de Tecnología del Agua |
| INAH | Instituto Nacional de Antropología e Historia |
| INDAABIN | Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales |
| INECC | Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático |
| Informe de [Redacted] | Declaración Pericial del [Redacted] de fecha 19 de febrero de 2021 |
| Informe de [Redacted] | Informe Pericial de los [Redacted], de fecha 22 de febrero de 2021 |
| Informe de Mijangos | Declaración de Experto del Dr. Javier Mijangos y González, de fecha 21 de mayo de 2021 |
| Informe de [Redacted] | Informe Pericial del [Redacted] de fecha 20 de febrero de 2021 |
| Informe de Rábago Estela | Informe Pericial del Mtro. Carlos Rábago Estela, de fecha 24 de mayo de 2021 |
| Legacy Vulcan | Legacy Vulcan, LLC |
| LGEEPA | Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente |
| Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada de la Demandada o Memorial de Contestación Subordinada | Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada de la Demandada, de fecha 19 de diciembre de 2022 |
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| Memorial de Contestación de la Demandada o Memorial de Contestación | Memorial de Contestación sobre Jurisdicción y Fondo de la Demandada, de fecha 23 de noviembre de 2020 |
| Memorial de Demanda Subordinada de la Demandante | Memorial de Demanda Subordinada de la Demandante, de fecha 28 de septiembre de 2022 |
| Memorial de la Demandante o Memorial | Memorial sobre Jurisdicción y Fondo de la Demandante, de fecha 18 de mayo de 2020 |
| Memorial sobre Admisibilidad y Jurisdicción de la Reconvención de la Demandada o Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención | Memorial sobre Admisibilidad y Jurisdicción de la Reconvención de la Demandada, de fecha 12 de mayo de 2023 |
| México | Estados Unidos Mexicanos |
| MoU | Memorándum de Entendimiento Vinculante celebrado entre CALICA, API Quintana Roo, el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad, de fecha 12 de junio de 2014 |
| MoU Modificado | Addendum al Memorándum de Entendimiento Vinculante celebrado entre CALICA, API Quintana Roo, el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad, de fecha 13 de mayo de 2015 |
| NMT | Nivel Mínimo de Trato |
| Nota de la CLC | Comisión de Libre Comercio del TLCAN, Notas interpretativas de ciertas disposiciones del Capítulo 11, de fecha 31 de julio de 2001 |
| Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC | Observaciones de la Demandada sobre la Segunda Presentación de PNC de EE. UU, de fecha 25 de septiembre de 2023 |
| Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC | Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC de EE. UU., de fecha 25 de septiembre de 2023 |
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| Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC | Observaciones de la Demandante sobre la Primera Presentación de PNC de EE. UU. y la Presentación de PNC de Canadá, de fecha 28 de junio de 2021 |
| Partes | Demandante y Demandada |
| Partes Contratantes | Partes Contratantes del TLCAN |
| Partes No Contendientes | Estados Unidos y Canadá |
| PHM | Escritos Posteriores a la Audiencia |
| PHM de Réplica sobre la Demanda Subordinada y la Reconvención | Escritos de Réplica Posterior a la Audiencia sobre la Demanda Subordinada y la Jurisdicción/Admisibilidad de la Reconvención, de fecha 12 de febrero de 2024 |
| PHM sobre la Demanda Subordinada y la Reconvención o PHM AC | Escritos Posteriores a la Audiencia sobre la Demanda Subordinada y la Jurisdicción/Admisibilidad de la Reconvención, de fecha 27 de octubre de 2023 |
| POE | Programas de ordenamiento ecológico |
| POEL 2009 | Programa de Ordenamiento Ecológico Local, de fecha 25 de mayo de 2009 |
| POET 2001 | Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial, de fecha 16 de noviembre de 2001 |
| Presentaciones del Artículo 1128 | Presentaciones escritas formuladas por los Estados Unidos y Canadá sobre cuestiones de interpretación del tratado en calidad de Estados Partes no contendientes de conformidad con el Artículo 1128 del TLCAN, de fecha 7 de junio de 2021 |
| Primer Informe de Brattle | Informe Pericial del Sr. Darrell Chodorow, de fecha 18 de mayo de 2020 |
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| Primer Informe de Credibility | Primer Informe Pericial del Sr. Timothy Hart y la Sra. Rebecca Vélez, de fecha 13 de noviembre de 2020 |
| Primer Informe de GSI | Primer Informe Pericial del Dr. Gino Bianchi Mosquera, de fecha 19 de febrero de 2023 |
| Primer Informe de [Redacted] | Declaración Pericial del [Redacted] de fecha 18 de mayo de 2020 |
| Primer Informe de SOLCARGO | Informe Pericial de los Sres. Gustavo Carvajal, Gustavo Alanís, Juan Pedro Machado y Carlos del Razo Ochoa, de fecha 20 de noviembre de 2020 |
| Primera Acta de Inspección de la PROFEPA | Acta de Inspección de la PROFEPA, de fecha 19 de mayo de 2017 |
| Primera Declaración de Balcázar | Declaración Testimonial de la Sra. Margarita Yolanda Balcázar Mendoza, de fecha 23 de noviembre de 2020 |
| Primera Declaración de [Redacted] | Declaración Testimonial del [Redacted] de fecha 19 de febrero de 2021 |
| Primera Declaración de [Redacted] | Declaración Testimonial del [Redacted] de fecha 18 de mayo de 2020 |
| Primera Declaración de Rodríguez Rosas | Declaración Testimonial de la Sra. Silvia Rodríguez Rosas, de fecha 23 de noviembre de 2020 |
| Primera Declaración de [Redacted] | Declaración Testimonial de [Redacted] de fecha 18 de mayo de 2020 |
| Protocolo de la Visita in Situ | Protocolo de Visita in Situ y sus Anexos |
| Protocolo por el que se Sustituye el TLCAN | Protocolo por el que se sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá, de fecha 30 de noviembre de 2018 |
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| Proyecto | Red de aprovechamiento, transporte y distribución de la Demandante |
| R-# | Anexos Documentales de la Demandada |
| RAPICA | Rancho Piedra Caliza, S.A. de C.V. |
| Reconvención | Reconvención de la Demandada contra la Demandante por los supuestos daños medioambientales causados por ella durante el desarrollo de su inversión |
| Red CALICA | Red de aprovechamiento, transporte y distribución de la Demandante |
| Reglas de Arbitraje | Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI de 2006 |
| Réplica de la Demandante o Réplica | Memorial de Réplica sobre Jurisdicción y Fondo de la Demandante, de fecha 22 de febrero de 2021 |
| Réplica sobre la Demanda Subordinada de la Demandante o Réplica Subordinada | Réplica sobre la Demanda Subordinada de la Demandante, de fecha 20 de febrero de 2023 |
| Resolución de Octubre de 2020 | Resolución Administrativa No. PFPA/4.1/2C.27.5/00028-17/012/2020, de fecha 30 de octubre de 2020 |
| Respuesta sobre Admisibilidad y Jurisdicción de la Reconvención de la Demandante o Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención | Respuesta sobre Admisibilidad y Jurisdicción de la Reconvención de la Demandante, de fecha 27 de junio de 2023 |
| RL-# | Autoridad Legal de la Demandada |
| RP1 | Resolución Procesal No. 1, de fecha 26 de noviembre de 2019 |
| RP10 | Resolución Procesal No. 10, de fecha 26 de julio de 2023 |
| RP11 | Resolución Procesal No. 11, de fecha 19 de diciembre de 2023 |
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| RP2 u Orden de Confidencialidad | Resolución Procesal No. 2, de fecha 30 de julio de 2020 |
| RP3 | Resolución Procesal No. 3, de fecha 30 de julio de 2020 |
| RP4 | Resolución Procesal No. 4, de fecha 8 de enero de 2021 |
| RP5 | Resolución Procesal No. 5, de fecha 3 de junio de 2021 |
| RP6 | Resolución Procesal No. 6, de fecha 4 de junio de 2021 |
| RP7 | Resolución Procesal No. 7, de fecha 11 de julio de 2022 |
| RP8 | Resolución Procesal No. 8, de fecha 22 de junio de 2023 |
| RP9 | Resolución Procesal No. 9, de fecha 13 de julio de 2023 |
| RPHM | Escritos de Réplica Posteriores a la Audiencia |
| SCT | Secretaría de Comunicaciones y Transportes |
| Segunda Declaración de Balcázar | Segunda Declaración Testimonial de la Sra. Margarita Yolanda Balcázar Mendoza, de fecha 24 de mayo de 2021 |
| Segunda Declaración [Redacted] | Segunda Declaración Testimonial [Redacted] de fecha 28 de septiembre de 2022 |
| Segunda Declaración [Redacted] | Segunda Declaración Testimonial [Redacted] de fecha 22 de febrero de 2021 |
| Segunda Declaración de Rodríguez Rosas | Segunda Declaración Testimonial de la Sra. Silvia Rodríguez Rosas, de fecha 24 de mayo de 2021 |
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| Segunda Declaración [Redacted] | Segunda Declaración Testimonial de [Redacted] de fecha 21 de febrero de 2021 |
| Segunda Presentación de los Estados Unidos de América en virtud del Artículo 1128 | Segunda presentación escrita formulada por los Estados Unidos de América en calidad de Estado Parte no contendiente de conformidad con el Artículo 1128 del TLCAN, de fecha 21 de julio de 2023 |
| Segundo Informe de Brattle | Segundo Informe Pericial del Sr. Darrell Chodorow, de fecha 22 de febrero de 2021 |
| Segundo Informe de Credibility | Segundo Informe Pericial del Sr. Timothy Hart y la Sra. Rebecca Vélez, de fecha 12 de mayo de 2021 |
| Segundo Informe de [Redacted] | Segunda Declaración Pericial [Redacted] de fecha 21 de febrero de 2021 |
| Segundo Informe de Rábago Estela | Segundo Informe Pericial del Mtro. Carlos Rábago Estela, de fecha 21 de abril de 2023 |
| Segundo Informe de SOLCARGO | Dúplica Pericial de los Sres. Gustavo Carvajal, Juan Pedro Machado y Carlos del Razo Ochoa, de fecha 24 de mayo de 2021 |
| SEMARNAT | Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales |
| Sentencia | Sentencia del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de México, relativa al recurso de revisión interpuesto por CALICA y una de sus filiales contra una decisión que desestimó un amparo, de fecha 9 de abril de 2021 |
| Solicitud | Solicitud de Arbitraje |
| Solicitud de Exhibición de Documentos de la Demandada | Solicitudes de exhibición de documentos de la Demandada, de fecha 20 de julio de 2020 |
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| Solicitud de Exhibición de Documentos de la Demandante | Solicitudes de exhibición de documentos de la Demandante, de fecha 4 de enero de 2021 |
| Solicitud de Reconvención | Solicitud de la Demandada para presentar una reconvención |
| TBI | Tratado Bilateral de Inversión |
| Tercer Informe de Brattle | Tercer Informe Pericial de los Sres. Darrell Chodorow y Fabricio Núñez, de fecha 28 de septiembre de 2022 |
| Tercer Informe de Credibility | Tercer Informe Pericial del Sr. Timothy Hart y la Sra. Rebecca Vélez, de fecha 12 de diciembre de 2022 |
| Tercer Informe de [Redacted] | Tercera Declaración Pericial del [Redacted] de fecha 28 de septiembre de 2022 |
| Tercer Informe de SOLCARGO | Tercera Declaración Pericial de los Sres. Gustavo Carvajal, Juan Pedro Machado, Carlos Rábago Estela y Carlos Federico del Razo Ochoa, de fecha 17 de diciembre de 2022 |
| Tercera Declaración de Balcázar | Tercera Declaración Testimonial de la Sra. Margarita Yolanda Balcázar Mendoza, de fecha 16 de diciembre de 2022 |
| Tercera Declaración de [Redacted] | Tercera Declaración Testimonial del [Redacted] de fecha 20 de febrero de 2023 |
| Tercera Declaración de [Redacted] | Tercera Declaración [Redacted], de fecha 28 de septiembre de 2022 |
| Terminal Portuaria | Terminal portuaria destinada a la carga de materiales pétreos en Punta Venado |
| TJE | Trato justo y equitativo |
| TLCAN | Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en vigor desde el 1 de enero de 1994 |
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| T-MEC | Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá, de fecha 30 de noviembre de 2018 |
| Transcripción de la Audiencia de 2021 (idioma), Día [#], [página:línea] | Transcripción de la Audiencia de 2021 |
| Transcripción de la Audiencia de 2023 (idioma), Día [#], [página:línea] | Transcripción de la Audiencia de 2023 |
| Trato de NMF | Trato de Nación Más Favorecida |
| Tribunal | Tribunal de arbitraje constituido el 20 de septiembre de 2019 |
| Visita in Situ | Visita in situ de dos días de duración a los tres predios de la Demandante, que tuvo lugar entre los días 18 y 20 de julio de 2023 |
| VMC | Vulcan Materials Company |
| Vulica | Vulica Shipping Company, Limited |
| Vulica/ICA | Vulica/ICA Distribution Company |
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1. El presente caso se refiere a una controversia sometida al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro”) sobre la base del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que entró en vigor el 1 de enero de 1994 (“TLCAN”), y del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, que entró en vigor el 14 de octubre de 1966 (el “Convenio del CIADI”).
2. La demandante es Legacy Vulcan, LLC (“Legacy Vulcan” o “Demandante”), sociedad constituida en virtud de la legislación del estado de Delaware, Estados Unidos de América.
3. La demandada es los Estados Unidos Mexicanos (“México” o “Demandada”).
4. La Demandante y la Demandada se denominarán, en conjunto, las “Partes”. Los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra.
5. México, los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) y Canadá son las tres Partes Contratantes del TLCAN (cada una, una “Parte Contratante” y, en conjunto, “Partes Contratantes”). Los Estados Unidos y Canadá son Partes Contratantes no contendientes y no son parte en el presente arbitraje (“Partes No Contendientes”). Las Partes No Contendientes tienen derecho a presentar comunicaciones al Tribunal sobre una cuestión de interpretación del TLCAN, de conformidad con el Artículo 1128 del TLCAN.
6. La presente controversia se relaciona con medidas que, según se alega, fueron adoptadas por la Demandada con respecto a la operación de extracción de piedra caliza de la Demandante. La operación de extracción era llevada a cabo por la filial de la Demandante, Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. (“CALICA”), en el Estado de Quintana Roo, ubicado en la península de Yucatán, México.
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7. En el año 1986, CALICA, el Gobierno Federal de México y el Estado de Quintana Roo celebraron un acuerdo de inversión (el “Acuerdo de Inversión”)1.
8. El Acuerdo de Inversión prevé el desarrollo de dos lotes: (i) La Rosita (aprox. 930 hectáreas), donde se ubicarían la cantera principal y la planta de procesamiento; y (ii) Punta Venado, donde se construiría una terminal portuaria2. Las operaciones de extracción comenzaron en La Rosita tras su adquisición, y las operaciones portuarias en Punta Venado se encontraban en marcha aproximadamente en el mes de enero de 19903.
9. En el año 1996, la Demandante adquirió dos lotes adicionales en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo (desde el año 2025, denominado Municipio de Playa del Carmen, Quintana Roo): El Corchalito (aprox. 369 hectáreas) y La Adelita (aprox. 882 hectáreas), para la expansión de las operaciones de extracción4. La Rosita, El Corchalito y La Adelita son colindantes con Punta Venado5. Las reclamaciones de la Demandante se refieren a los tres lotes y al puerto.
10. En el año 2001, CALICA inició las operaciones de extracción en El Corchalito6. Nunca se iniciaron operaciones de extracción en La Adelita.
11. A partir del año 2013, CALICA entabló conversaciones con las autoridades mexicanas en relación con la posibilidad de llevar a cabo operaciones de extracción en La Adelita. Las conversaciones dieron lugar a la suscripción de determinados documentos en los años 2014 y 2015, cuyo estatus es objeto de controversia en este procedimiento. De conformidad con uno de esos documentos, se inició un proceso para modificar un régimen de zonificación. El proceso de modificación no se completó.
12. En el año 2017, una inspección ambiental determinó que CALICA había excedido los límites de su área de extracción en El Corchalito7. En el año 2018, las autoridades
1 C-0010-SPA, Acuerdo celebrado entre el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado de Quintana Roo y CALICA, de fecha 6 de agosto de 1986 (“Acuerdo de Inversión”). ↩
2 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, págs. 2-3. ↩
3 Primera Declaración de [Redacted] ¶ 18. ↩
4 C-0034-SPA, Título de Propiedad de El Corchalito, de fecha 28 de agosto de 1996 (“Título de Propiedad de El Corchalito”); C-0035-SPA, Título de Propiedad de La Adelita, de fecha 21 de junio de 1996 (“Título de Propiedad de La Adelita”); Primera Declaración de [Redacted] ¶ 22. ↩
6 Primera Declaración de [Redacted] ¶ 24. ↩
7 C-0115-SPA, Primera Acta de Inspección de la PROFEPA, de fecha 19 de mayo de 2017 (“Primera Acta de Inspección de la PROFEPA, 19 de mayo de 2017”). ↩
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expidieron una orden para el cese de las actividades en ese lugar8. A ello le siguió una nueva resolución administrativa en el año 20209.
13. En paralelo, surgió una controversia respecto del pago de tarifas portuarias por parte de CALICA en Punta Venado, que dio lugar a una decisión judicial del año 2015, cuyos efectos son objeto de controversia entre las Partes.
14. En el año 2022, el lote La Rosita fue objeto de una orden de cese de actividades tras una inspección de cumplimiento de la normativa ambiental10.
15. La Demandante alega que la Demandada ha violado los Artículos 1103 y 1105 del TLCAN en relación con el trato otorgado a las inversiones de la Demandante, incluida CALICA. La Demandada, por su parte, ha presentado una reconvención contra la Demandante en relación con presuntas violaciones de la legislación ambiental y el presunto daño ambiental causado por las operaciones de CALICA.
16. En la Sección II de este Laudo se exponen los detalles de las Partes. La Sección III abarca los antecedentes procesales. La Sección IV presenta los antecedentes de hecho de la controversia. En la Sección V, el Tribunal expone una síntesis de las posiciones respectivas de las Partes y de la reparación pretendida. La Sección VI constituye una introducción al análisis del Tribunal. La Sección VII se ocupa del derecho aplicable. La Sección VIII aborda cuestiones de jurisdicción y admisibilidad en tanto la Sección IX cubre las normas jurídicas aplicables. Las Secciones X y XI determinan las presuntas violaciones en relación con La Adelita y El Corchalito, respectivamente. Las Secciones XII y XIII se refieren a los presuntos incumplimientos en relación con La Rosita y las tarifas portuarias, respectivamente. La Sección XIV se refiere al quantum y a la reparación pretendida, mientras que la Sección XV aborda los intereses y la Sección XVI trata los costos. La Sección XVII incluye las conclusiones del Tribunal y la Sección XVIII expone las decisiones.
8 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, de fecha 22 de enero de 2018 (“Acuerdo de Emplazamiento”). ↩
9 R-0005-ESP, PROFEPA, Expediente PFPA/4.1/2C.27.5/00028-17, Resolución, 30 de octubre de 2020 (“Resolución de Octubre de 2020”). ↩
10 C-0171-SPA, Acta en Materia de Impacto Ambiental de la PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022 (“Acta de Impacto Ambiental de la PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022”), págs. 71-72 del PDF; C-0172-SPA, Acta de Inspección en Materia de Forestal de la PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022) (“Acta de Inspección Forestal de la PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022”), págs. 61-62 del PDF. ↩
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17. La Demandante es Legacy Vulcan LLC (“Demandante”), con domicilio social en la siguiente dirección11:
2711 Centerville Road
Suite 400
Wilmington
Delaware 19808
Estados Unidos
18. La Demandante es una sociedad de responsabilidad limitada constituida y en existencia de conformidad con la legislación de Delaware, EE. UU.
19. La Demandante somete sus reclamaciones de inversión a arbitraje en su propio nombre con arreglo al Artículo 1116(1) del TLCAN y, en representación de su filial Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. (“CALICA”), en virtud del Artículo 1117(1) del TLCAN12.
20. La Demandante es una filial de Vulcan Materials Company (“VMC”), sociedad estadounidense que cotiza en bolsa y que es el mayor proveedor de agregados para la construcción (principalmente piedra triturada, arena y grava) en los Estados Unidos, así como un importante productor de materiales de construcción basados en agregados, incluidos asfalto y hormigón premezclado13.
21. La Demandante está representada en este arbitraje por sus abogados debidamente autorizados, identificados en la página 2 supra.
22. La Demandada es los Estados Unidos Mexicanos (“México” o “Demandada”).
13 Memorial, ¶ 18, donde se cita C-0005-ENG, Certificación de la Estructura de Propiedad de Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. y Filiales Mexicanas Vinculadas (“Certificación de la Estructura de Propiedad de CALICA”). ↩
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23. La Demandada está representada en este arbitraje por sus abogados debidamente autorizados, identificados en la página 2 supra.
24. La Demandante y la Demandada se denominarán, en forma conjunta, las “Partes”. La Demandante y la Demandada se denominarán, en forma individual, “Parte”.
25. El 3 de diciembre de 2018, el CIADI recibió una solicitud de arbitraje de la Demandante contra la Demandada, complementada por cartas de los días 26 y 28 de diciembre de 2018 (la “Solicitud”). La Solicitud estuvo acompañada de los Anexos Documentales C-0001 a C-0022.
26. El 3 de enero de 2019, la Secretaria General del CIADI registró la Solicitud de conformidad con el Artículo 36(3) del Convenio del CIADI y notificó a las Partes del acto de registro. En la Notificación del Acto de Registro, la Secretaria General invitó a las Partes a que procedieran, en cuanto fuera posible, a constituir un tribunal de arbitraje de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 7(d) de las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje del CIADI.
27. Según lo previsto en el Artículo 1123 del TLCAN, las Partes acordaron que el Tribunal estaría integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombraría a uno. El tercer árbitro, el presidente del tribunal de arbitraje, sería designado por acuerdo de las partes contendientes.
28. El 8 de marzo de 2019, la Demandante nombró al Prof. Guido Santiago Tawil, nacional de Argentina y Portugal, como árbitro. El Prof. Tawil aceptó su nombramiento el 19 de marzo de 2019.
29. El 22 de marzo de 2019, la Demandada nombró al Prof. Sergio Puig, nacional de México y de los Estados Unidos de América, como árbitro. El Prof. Puig aceptó su nombramiento el 1 de abril de 2019.
30. El 17 de junio de 2019, las Partes solicitaron a la Secretaria General del CIADI que elaborara una lista de al menos cinco candidatos para el nombramiento del Presidente del Tribunal. Cada Parte podía eliminar a los candidatos que considerase necesario y clasificar a los candidatos restantes (procedimiento de eliminación y clasificación). La
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lista fue sometida a consideración de las Partes mediante envío del 6 de septiembre de 2019.
31. El 18 de septiembre de 2019, el Centro informó a las Partes el resultado del procedimiento de eliminación y clasificación, de conformidad con el acuerdo de ellas. En consecuencia, el Centro procedió al nombramiento del Prof. Albert Jan van den Berg, nacional de los Países Bajos, como Presidente del Tribunal. El Prof. van den Berg aceptó su nombramiento el 19 de septiembre de 2019.
32. El 20 de septiembre de 2019, la Secretaria General, de conformidad con la Regla 6(1) de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI (las “Reglas de Arbitraje”), notificó a las Partes que los tres árbitros habían aceptado sus nombramientos y que, por lo tanto, el Tribunal se consideraba constituido en esa fecha. La Sra. Sara Marzal, Consejera Jurídica del CIADI, fue designada para fungir como Secretaria del Tribunal.
33. De conformidad con la Regla 13(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, el 6 de noviembre de 2019, el Tribunal celebró una primera sesión con las Partes por conferencia telefónica.
34. Luego de la primera sesión, el 26 de noviembre de 2019, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 1 (“RP1”) en la que dejó constancia del acuerdo de las Partes sobre cuestiones procesales y de la decisión del Tribunal respecto de las cuestiones controvertidas. La RP1 dispone, inter alia, que las Reglas de Arbitraje aplicables serían aquellas en vigencia desde el 10 de abril de 2006, salvo en la medida en que fueran modificadas por la Sección B del Capítulo Once del TLCAN. Dispone asimismo que los idiomas del procedimiento serían el español y el inglés, y que el lugar del procedimiento sería Washington D. C., Estados Unidos de América. La RP1 también establece un calendario procesal acordado para el procedimiento (el “Calendario Procesal”). Por último, la RP1 dispone en las Secciones 24.1 y 24.3 que el Tribunal, previa consulta con las Partes, emitirá una Orden de Confidencialidad para regir las cuestiones relativas a la confidencialidad y la privacidad del procedimiento de arbitraje, las resoluciones, las órdenes, las decisiones y el Laudo.
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35. El 4 de marzo de 2020, las Partes notificaron al Tribunal que deseaban prorrogar en setenta días todos los plazos y fechas pertinentes del Calendario Procesal a los efectos de explorar la posible resolución de la controversia.
36. El 6 de marzo de 2020, el Tribunal aprobó el acuerdo de las Partes para prorrogar en setenta días todos los plazos y fechas pertinentes.
37. El 18 de mayo de 2020, la Demandante informó al CIADI que las Partes no habían logrado resolver la controversia y presentó su Memorial sobre Jurisdicción y Fondo (“Memorial de la Demandante” o “Memorial”), junto con los Anexos Documentales C-0023 a C-0139, las Autoridades Legales CL-0001 a CL-0106, las Declaraciones Testimoniales de la [Redacted] (“Primera Declaración de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted] 0001 a [Redacted]-0003) y del [Redacted] (“Primera Declaración de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0001 a [Redacted]-0010), así como los Informes Periciales del [Redacted] (“Primer Informe de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0001 a [Redacted]-0038) y del Sr. Darrell Chodorow (“Primer Informe de Brattle”, con los Anexos DC-0001 a DC-0125).
38. El 29 de junio de 2020, el Tribunal consultó a las Partes si estarían de acuerdo con el nombramiento de la Sra. Emily Hay, entonces en la firma de abogados Hanotiau & van den Berg, como Asistente del Tribunal en este caso. Ninguna de las Partes formuló objeciones al nombramiento la Sra. Hay ni a la declaración de independencia, imparcialidad y confidencialidad firmada por ella, que fuera distribuida a las Partes el 7 de julio de 2020.
39. El 30 de junio de 2020, la Demandante presentó al Tribunal el Calendario Procesal revisado y consensuado por las Partes. El 2 de julio de 2020, la Demandada confirmó su acuerdo y, ese mismo día, el Tribunal aprobó el acuerdo de las Partes y emitió un Calendario Procesal revisado.
40. El 20 de julio de 2020, la Demandada presentó un borrador de Orden de Confidencialidad en nombre de las Partes. El borrador presentado receptaba la propuesta conjunta de las Partes respecto de todas las cuestiones comprendidas en la Orden de Confidencialidad, salvo en una sección sobre la cual las Partes no lograron alcanzar un acuerdo.
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41. Ese mismo día, y de conformidad con el Calendario Procesal, según fuera modificado por las Partes, la Demandada presentó al Tribunal sus solicitudes de exhibición de documentos en forma de una Tabla Redfern (incluidas las objeciones de la Demandante a las solicitudes y las respuestas de la Demandada a dichas objeciones), junto con algunas observaciones introductorias que incluían respuestas generales a las objeciones de la Demandante (la “Solicitud de Exhibición de Documentos de la Demandada”).
42. El 21 de julio de 2020, la Demandante confirmó su acuerdo con el borrador de Orden de Confidencialidad presentado por la Demandada y explicó su posición respecto de la sección objeto de controversia.
43. El 30 de julio de 2020, con base en la propuesta conjunta de las Partes y en los intercambios posteriores sobre la cuestión objeto de controversia, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 2, en la que resolvió aquellas cuestiones respecto de las cuales existía desacuerdo entre las Partes (la “Orden de Confidencialidad” o “RP2”).
44. Ese mismo día, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 3 (“RP3”), en la que se pronunció sobre la Solicitud de Exhibición de Documentos de la Demandada
45. El 19 de octubre de 2020, las Partes notificaron al Tribunal que deseaban prorrogar nuevamente todos los plazos y fechas pertinentes del Calendario Procesal. El 20 de octubre de 2020, el Tribunal aprobó el acuerdo de las Partes y emitió un Calendario Procesal revisado.
46. El 23 de noviembre de 2020, y de conformidad con el Calendario Procesal revisado, la Demandada presentó un Memorial de Contestación sobre Jurisdicción y Fondo (“Memorial de Contestación de la Demandada” o “Memorial de Contestación”), junto con los Anexos Documentales R-0001 a R-0075, las Autoridades Legales RL-001 a RL-075, las Declaraciones Testimoniales de la Sra. Margarita Yolanda Balcázar Mendoza (RW-001 o “Primera Declaración de Balcázar”, con los Anexos MYBM-0001 a MYBM-0004), de la Sra. Silvia Rodríguez Rosas (RW-002 o “Primera Declaración de Rodríguez Rosas”, con los Anexos SRR-0001 y SRR-0002), del Sr. Roberto Pérez Marín (RW-003 o “Declaración de Pérez Marín”, con los Anexos RPM-0001 a RPM-0007), del Sr. Salomón Díaz Mondragón (RW-004 o “Declaración de Díaz Mondragón”, con el
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Anexo SDM-0001), del Sr. José Juan Hernández Chávez (RW-005 o “Declaración de Hernández Chávez”, con los Anexos JJHC-0001 a JJHC-0003) y del Sr. José A. Atempa Lobato (RW-006 o “Declaración de Atempa”, con los Anexos JAAL-0001 a JAAL-0015), así como los Informes Periciales de los Sres. Gustavo Carvajal, Gustavo Alanis, Juan Pedro Machado y Carlos del Razo Ochoa (RE-001 o “Primer Informe de SOLCARGO”, con los Anexos CFRO-0001, GAO-0001, GCI-0001 a GCI-0009 y JPMA-0001 a JPMA-0012) y del Sr. Timothy Hart y de la Sra. Rebecca Vélez (RE-002 o “Primer Informe de Credibility”, con los Apéndices A a C, los Anexos 1 a 7 y los Anexos CRED-0001 a CRED-0065).
47. El 4 de enero de 2021, la Demandante presentó al Tribunal sus solicitudes de exhibición de documentos en forma de una Tabla Redfern (incluidas las objeciones de la Demandada a las solicitudes y las respuestas de la Demandante a dichas objeciones), junto con un archivo PDF que incluía las instrucciones y definiciones de la Demandante relativas a sus solicitudes, así como las “objeciones generales” de la Demandada mencionadas en la Tabla Redfern (la “Solicitud de Exhibición de Documentos de la Demandante”).
48. El 8 de enero de 2021, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 4 relativa a la Solicitud de Exhibición de Documentos de la Demandante (“RP4”).
49. El 4 de febrero de 2021, la Demandante solicitó que el Tribunal sacara conclusiones adversas del presunto incumplimiento de la RP4 del Tribunal por parte de la Demandada y, en particular, respecto del hecho de que la Demandada no presentara el “Acuerdo entre el Gobierno de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad para modificar el POEL 2009 en relación con el uso del suelo de los lotes de CALICA a los efectos de permitir la producción previamente autorizada por el POET 2001”. [Traducción del Tribunal]
50. El 20 de febrero de 2021, la Demandada objetó la solicitud de la Demandante alegando, inter alia, que el acuerdo mencionado supra no existía.
51. El 13 de febrero de 2021, el Tribunal tomó nota de las respectivas posiciones de las Partes respecto de la presunta existencia o inexistencia del mencionado acuerdo e indicó que, en su debido momento, el Tribunal ponderará las pruebas de que dispone y realizará las
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inferencias que considere pertinentes, teniendo en cuenta su relevancia, peso e importancia.
52. El 22 de febrero de 2021, la Demandante presentó un Memorial de Réplica sobre Jurisdicción y Fondo (la “Réplica de la Demandante” o “Réplica”), junto con los Anexos Documentales C-0140 a C-0164, las Autoridades Legales CL-0107 a CL-0141, las Declaraciones Testimoniales del [Redacted] (“Declaración de [Redacted]”) y del [Redacted] (“Primera Declaración de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0001 a [Redacted]-0003), las Segundas Declaraciones Testimoniales del [Redacted] (“Segunda Declaración de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0011 a [Redacted]-0013) y de la [Redacted] (“Segunda Declaración [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0004 a [Redacted]-0016), los Segundos Informes Periciales del [Redacted] (“Segundo Informe de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0039 a [Redacted]-0050) y del Sr. Darrell Chodorow (“Segundo Informe de Brattle”, con los Apéndices E a G, los Anexos DC-0052-Am, DC-0126 a DC-0162 y las Hojas de Trabajo DC-0163 y DC-0164), y los Informes Periciales del [Redacted] (“Informe de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0001 a [Redacted]-0041), del [Redacted] (“Informe de [Redacted]”) y de los [Redacted] y [Redacted] (“Informe de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-001 a [Redacted]-012).
53. El 1 de abril de 2021, el Tribunal invitó a las Partes a conferir y a presentar sus opiniones sobre la posibilidad de celebrar la audiencia de manera remota, habida cuenta de las limitaciones impuestas como consecuencia de la pandemia de COVID-19. El 9 de abril de 2021, las Partes acordaron la posibilidad de una audiencia remota y, el 15 de abril de 2021, el Tribunal confirmó la decisión de celebrar la audiencia de manera remota.
54. El 14 de abril de 2021, el Tribunal tomó nota de que aún se encontraban pendientes las versiones con supresiones de los escritos presentados hasta ese momento por las Partes y solicitó a estas que presentaran una actualización, de conformidad con la Orden de Confidencialidad.
55. A la luz de las respuestas de las Partes de 16 de abril de 2021 a la solicitud de actualización del Tribunal, el 20 de abril de 2021, el Tribunal invitó a las Partes a acordar las supresiones de texto o, en su defecto, a someter al Tribunal cualquier desacuerdo
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pendiente para su resolución, de conformidad con las Secciones 7.2 y 7.3 de la Orden de Confidencialidad, dentro de un plazo de 15 días.
56. El 5 de mayo de 2021, la Demandante presentó los desacuerdos pendientes de resolución sobre las supresiones de texto propuestas. El 13 de mayo de 2021, la Demandada presentó su objeción a las supresiones de texto propuestas por la Demandante. El 18 de mayo de 2021, la Demandante presentó su réplica a las objeciones de la Demandada y, el 27 de mayo de 2021, la Demandada presentó sus comentarios de dúplica.
57. El 14 de abril de 2021, el Tribunal distribuyó un borrador de resolución procesal que incluía un protocolo para la celebración de la audiencia remota e invitó a las Partes a conferir y a presentar sus acuerdos y respectivas posiciones sobre los puntos de disenso.
58. El 24 de mayo de 2021, la Demandada presentó un Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción y Fondo (la “Dúplica de la Demandada” o “Dúplica”), junto con los Anexos Documentales R-0076 a R-0123, las Autoridades Legales RL-076 a RL-093, las Segundas Declaraciones Testimoniales de la Sra. Silvia Rodríguez Rosas (RW-007 o “Segunda Declaración de Rodríguez Rosas”, con los Anexos SRR-0003 a SRR-0012) y de la Sra. Margarita Yolanda Balcázar Mendoza (RW-008 o “Segunda Declaración de Balcázar”, con los Anexos MYBM-0001 (nueva presentación), MYBM-0005 y MYBM-0006), las Declaraciones Testimoniales del Sr. José Ángel Durán Desiga (RW-009 o “Declaración de Durán Desiga”) y del Sr. Alfredo Miguel Paz Cetina (RW-010 o “Declaración de Paz Cetina”), los Segundos Informes Periciales de los Sres. Gustavo Carvajal, Juan Pedro Machado y Carlos del Razo Ochoa (RE-003 o “Segundo Informe de SOLCARGO”, con los Anexos GCI-0010 a GCI-0014 y JPMA-0012 a JPMA-0013) y del Sr. Timothy Hart y de la Sra. Rebecca Vélez (RE-004 o “Segundo Informe de Credibility”, con los Apéndices A a C, los Anexos 1 a 4 y los Anexos CRED-0066 a CRED-0083), así como los Informes Periciales del Sr. Carlos Rábago Estela (RE-005 o “Informe de Rábago Estela”, con los Anexos CRE-0001 a CRE-0004) y del Dr. Javier Mijangos y González (RE-006 o “Informe de Mijangos”, con los Anexos JMG-0001 a JMG-0026).
59. El 28 de mayo de 2021, la Demandante presentó los comentarios conjuntos de las Partes al borrador del protocolo para la celebración de la audiencia remota, indicando las
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modificaciones acordadas por las Partes o sus respectivas posiciones, según correspondiera.
60. El 3 de junio de 2021, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 5 (“RP5”), en la que decidió los desacuerdos pendientes de resolución sobre las supresiones de texto propuestas.
61. El 4 de junio de 2021, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 6 (“RP6”), relativa a la organización de la audiencia remota, en la que estableció las reglas procesales acordadas por las Partes y/o determinadas por el propio Tribunal para regir el desarrollo de la audiencia remota.
62. El 7 de junio de 2021, tanto los Estados Unidos como Canadá formularon presentaciones escritas sobre cuestiones de interpretación del tratado en calidad de Estados Partes no contendientes, de conformidad con el Artículo 1128 del TLCAN (“Presentaciones del Artículo 1128”).
63. El 18 de junio de 2021, el Tribunal celebró una reunión organizativa preliminar con las Partes mediante videoconferencia.
64. El 28 de junio de 2021, la Demandante presentó sus comentarios sobre las Presentaciones del Artículo 1128, junto con los Anexos Documentales C-0165 a C-0166 y las Autoridades Legales CL-0147 a CL-0166.
65. El 9 de julio de 2021, la Demandante solicitó (i) que se agregara una hora adicional a cada día de audiencia a fin de contar con tiempo suficiente para presentar su argumento de manera efectiva y (ii) autorización para incorporar documentos adicionales al expediente, de conformidad con la Sección 16.3 de la RP1.
66. El 15 de julio de 2021, tras considerar las observaciones de la Demandada sobre la solicitud de la Demandante, el Tribunal decidió rechazar ambas solicitudes de la Demandante.
67. Entre los días 26 y 30 de julio de 2021, el Tribunal celebró una audiencia sobre jurisdicción y fondo mediante videoconferencia (la “Audiencia”). Las personas que se mencionan a continuación estuvieron presentes en la Audiencia:
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Tribunal:
Prof. Albert Jan van den Berg Presidente
Prof. Sergio Puig Árbitro
Prof. Guido Santiago Tawil Árbitro
Secretariado del CIADI:
Sra. Sara Marzal Secretaria del Tribunal
Sr. Federico Salon-Kajganich Paralegal
Asistente del Tribunal:
Sra. Emily Hay Asistente del Tribunal
Por la Demandante:
Sr. Miguel López Forastier Covington & Burling LLP
Sr. José E. Arvelo Covington & Burling LLP
Sra. Clovis Trevino Covington & Burling LLP
Sr. Santiago Zalazar Covington & Burling LLP
Sra. Kate McNulty Covington & Burling LLP
Sr. Alex Ely Covington & Burling LLP
Sr. Gabriel Gates Covington & Burling LLP
Sr. Roy Goldsman Covington & Burling LLP
Sr. Carlos Martínez Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C.
Sr. Luis M. Jardón Piña Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C.
Sra. Gabriela Schafler Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C.
Sra. Pamela Payró Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C.
Sra. Mariana Westendarp Palacios Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C.
Sr. Ernesto Enríquez Vulcan Materials Company
Sr. Gregg McCormick Vulcan Materials Company
Sr. Denson Franklin Vulcan Materials Company
Sr. Jason Nabors Vulcan Materials Company
Por la Demandada:
Sr. Orlando Pérez Gárate Secretaría de Economía
Sra. Cindy Rayo Zapata Secretaría de Economía
Sr. Francisco Diego Pacheco Román Secretaría de Economía
Sr. Rafael Rodríguez Maldonado Secretaría de Economía
Sr. Miguel Ángel Galindo Vega Secretaría de Economía
Sra. Pamela Hernández Mendoza Secretaría de Economía
Sra. Imelda Aime Anaid Silva Pacheco Secretaría de Economía
Sr. Fabián Arturo Trejo Bravo Secretaría de Economía
Sr. Stephan E. Becker Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Sra. David J. Stute Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Sr. Greg Tereposky Tereposky y DeRose
Sr. Alejandro Barragán Tereposky & DeRose
Sra. Ximena Iturriaga Tereposky y DeRose
Sra. Blanca Alicia Mendoza Vera Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, PROFEPA
Sra. Margarita Yolanda Balcázar Mendoza Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, PROFEPA
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Sr. Juan Manuel Torres Burgos Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, SEMARNAT
Sr. José Juan Hernández Chávez Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, SEMARNAT
Sra. Natalia García Nieto Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, SEMARNAT
Estenógrafos:
Sr. Dante Rinaldi Estenógrafo en idioma español
Sr. Paul Pelissier Estenógrafo en idioma español
Sr. David Kasdan Estenógrafo en idioma inglés
Sra. Dawn Larson Estenógrafa en idioma inglés
Intérpretes:
Sr. Daniel Giglio Intérprete
Sra. Silvia Colla Intérprete
Sr. Charles Roberts Intérprete
Partes Contratantes del TLCAN No Contendientes:
Sra. Lisa J. Grosh Departamento de Estado de EE. UU.
Sr. John D. Daley Departamento de Estado de EE. UU.
Sra. Nicole C. Thornton Departamento de Estado de EE. UU.
Sr. Nathaniel E. Jedrey Departamento de Estado de EE. UU.
Sra. Anne K. Cusick Departamento de Estado de EE. UU.
Sra. Julia H. Brower Departamento de Estado de EE. UU.
Sr. David B. Sullivan Departamento de Estado de EE. UU.
Sra. Catherine H. Gibson Oficina del Representante Comercial de EE. UU.
68. Las siguientes personas fueron interrogadas en la Audiencia:
En representación de la Demandante:
[Redacted]
[Redacted]
Sr. Darrell Chodorow The Brattle Group
Sr. Fabricio Núñez The Brattle Group
En representación de la Demandada:
Sra. Silvia Rodríguez Rosas Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, PROFEPA
Sr. José Ángel Durán Desiga Municipio de Solidaridad, Quintana Roo
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Sr. Carlos Rábago Estela Sistemas Integrales de Gestión Ambiental, S.C.
Sr. Carlos Federico Del Razo Ochoa SOLCARGO
Sr. Gustavo Carvajal Isunza SOLCARGO
Sr. Juan Pedro Machado SOLCARGO
Sr. Jorge Gómez de Silva SOLCARGO
Dr. Javier Mijangos y González Mijangos y González Abogados
Sr. Timothy Hart Credibility International
Sr. Rebecca Vélez Credibility International
69. De conformidad con la Sección 64 de la RP6, el 11 de agosto de 2021, el Tribunal distribuyó una lista de preguntas a las Partes. A instancia de la Demandante, el 30 de septiembre de 2021, el Tribunal proporcionó orientación sobre la pregunta 15.
70. El 1 de octubre de 2021, la Demandante solicitó autorización para incorporar al expediente el dictamen pericial del Capitán de Corbeta Juan Martín Ramírez Miranda, del Servicio de Ingenieros de la Armada de México (el “Dictamen Pericial de la Armada”).
71. El 4 de octubre de 2021, la Demandada presentó sus observaciones sobre la solicitud de la Demandante. El 8 de octubre de 2021, la Demandante presentó una respuesta a las observaciones de la Demandada. El 11 de octubre de 2021, la Demandada presentó observaciones adicionales.
72. El 20 de octubre de 2021, el Tribunal decidió aceptar la solicitud de la Demandante y la invitó a presentar el Dictamen Pericial de la Armada, junto con cualquier comentario, a más tardar el 25 de octubre de 2021. El Tribunal también brindó a la Demandada la oportunidad de formular sus observaciones sobre el Dictamen Pericial de la Armada y de presentar sus comentarios, junto con cualquier prueba en refutación, el 8 de noviembre de 2021.
73. El 25 de octubre de 2021, la Demandante presentó el Dictamen Pericial de la Armada (como Anexo Documental C-0167), junto con sus comentarios.
74. El 1 de noviembre de 2021, la Demandada solicitó autorización para incorporar al expediente la sentencia de 9 de abril de 2021 del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de México, relativa al recurso de revisión interpuesto por CALICA y una de sus filiales contra una decisión que desestimó un amparo (la “Sentencia”).
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75. El 8 de noviembre de 2021, la Demandante presentó observaciones sobre la solicitud de la Demandada de 1 de noviembre de 2021, y la Demandada presentó observaciones al Dictamen Pericial de la Armada, junto con los Anexos Documentales R-0125 y R-0126.
76. El 9 de noviembre de 2021, el Tribunal decidió aceptar la solicitud de la Demandada y la invitó a presentar la Sentencia, junto con cualquier comentario, a más tardar el 11 de noviembre de 2021. El Tribunal también brindó a la Demandante la oportunidad de formular sus observaciones sobre la Sentencia y de presentar sus comentarios, junto con cualquier prueba en refutación, el 16 de noviembre de 2021.
77. El 11 de noviembre de 2021, la Demandada presentó la Sentencia, junto con sus comentarios.
78. El 16 de noviembre de 2021, la Demandante presentó observaciones sobre la Sentencia.
79. El 17 de noviembre de 2021, las Partes presentaron escritos posteriores a la audiencia simultáneos, junto con sus respuestas a las preguntas del Tribunal a las Partes de 11 de agosto de 2021 (“PHM”). La presentación de la Demandante estuvo acompañada por las Autoridades Legales CL-0167 a CL-0170. La presentación de la Demandada estuvo acompañada de las Autoridades Legales RL-094 a RL-098.
80. El 16 de diciembre de 2021, las Partes presentaron escritos de réplica posteriores a la audiencia simultáneos, junto con sus comentarios sobre las respuestas de la otra Parte a las preguntas del Tribunal de 11 de agosto de 2021 (“RPHM”). La presentación de la Demandante estuvo acompañada de las Autoridades Legales CL-0171 y CL-0172.
81. Las Partes efectuaron sus presentaciones sobre costos el 11 de febrero de 2022. La presentación de la Demandante estuvo acompañada de las Autoridades Legales CL-0173 y CL-0174. La presentación de la Demandada estuvo acompañada de las Autoridades Legales RL-099 a RL-113.
82. El 8 de mayo de 2022, la Demandante presentó una Solicitud de Medidas Provisionales y de Autorización para Presentar una Demanda Subordinada.
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83. El 26 de mayo de 2022, la Demandada presentó su Respuesta a la Solicitud de Medidas Provisionales y de Autorización para Presentar una Demanda Subordinada de la Demandante.
84. El 2 de junio de 2022, la Demandante presentó su Réplica a la Respuesta de la Demandada a su Solicitud de Medidas Provisionales y de Autorización para Presentar una Demanda Subordinada.
85. El 7 de junio de 2022, la Demandada presentó su Dúplica a la Solicitud de Medidas Provisionales y de Autorización para Presentar una Demanda Subordinada de la Demandante.
86. De conformidad con las instrucciones del Tribunal, los días 21 y 22 de junio de 2024, las Partes incorporaron al expediente los siguientes Anexos Documentales y Autoridades Legales en sustento de sus presentaciones de los días 8 y 26 de mayo y 2 y 7 de junio de 2024: C-0168 a C-0199 y CL-0175 a CL-0200, para la Demandante, y R-0127 a R-0135 y RL-0116 a RL-0144, para la Demandada.
87. El 11 de julio de 2022, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 7 (“RP7”) relativa a la Solicitud de Medidas Provisionales y de Autorización para presentar una Demanda Subordinada. La RP7 establece, inter alia, una recomendación en concepto de medidas provisionales de que “México se abstenga de tomar cualquier medida que pudiera agravar o prolongar aún más la controversia entre las Partes, incluidos nuevos ataques públicos que exacerben la controversia entre las Partes, ejerzan una presión indebida sobre CALICA o Legacy Vulcan, o eventualmente dificulten la resolución de la controversia” [Traducción del Tribunal]. Asimismo, decide, por mayoría, permitir que la Demandante presente una demanda subordinada relativa al supuesto cierre ilícito por parte de México de las operaciones de extracción de Legacy Vulcan en México (la “Demanda Subordinada”). Por último, la RP7 aplaza cualquier decisión sobre la reconvención que pueda presentar la Demandada, siempre que la Demandada presente una solicitud motivada de autorización. La RP7 contiene adjunta una opinión parcialmente disidente del árbitro Prof. Puig, en relación con la decisión de la mayoría de permitir que la Demandante presente una Demanda Subordinada.
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88. De conformidad con el calendario procesal acordado por las Partes para la Demanda Subordinada, el 28 de septiembre de 2022, la Demandante presentó un Memorial de Demanda Subordinada (“Memorial de Demanda Subordinada de la Demandante” o “Memorial de Demanda Subordinada”), junto con los Anexos Documentales C-0200 a C-0279, la Autoridad Legal CL-0201, la Tercera Declaración Testimonial del [Redacted] (“Tercera Declaración [Redacted]”), la Segunda Declaración Testimonial [Redacted] (“Segunda Declaración [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-00 a [Redacted]-0019), los Terceros Informes Periciales del [Redacted] (“Tercer Informe de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0051 a [Redacted]-0067), y de los Sres. Darrell Chodorow y Fabricio Núñez (“Tercer Informe de Brattle”, con los Anexos DC-0163 a DC-0245 y los Documentos de Trabajo DC-0246 a DC-0252)14.
89. El 19 de diciembre de 2022, la Demandada presentó un Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada (“Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada de la Demandada” o “Memorial de Contestación Subordinada”), junto con los Anexos Documentales R-0136 a R-0190, las Autoridades Legales RL-0145 a RL-0181, las Declaraciones Testimoniales del Sr. Iván Rico (RW-0011 o “Declaración de Rico”, con los Anexos IRL-0001 a IRL-0004), el Sr. Patricio Rodolfo Vilchis (RW-0013 o “Declaración de Vilchis”, con los Anexos PRVN-0001 a PRVN-0005), y del Sr. Enrique Castañeda Sánchez (RW-0014 o “Declaración de Castañeda Sánchez”), la Tercera Declaración Testimonial de la Sra. Margarita Yolanda Balcázar Mendoza (RW-0012 o “Tercera Declaración de Balcázar”, con los Anexos MYBM-0008 a MYBM-0013), los Terceros Informes Periciales del Sr. Timothy Hart y de la Sra. Rebecca Vélez (RE-0007 o “Tercer Informe de Credibility”, con el Apéndice A al Apéndice C, los Anexos CRED-0084 a CRED-0096), y de los Sres. Gustavo Carvajal, Juan Pedro Machado, Carlos Rábago Estela y Carlos del Razo Ochoa (RE-0008 o “Tercer informe de SOLCARGO”, con los Anexos JPMA-0014 a JPMA-0015). En la Sección IV de su Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada, la Demandada incluyó una solicitud para presentar una reconvención contra la Demandante por los supuestos daños medioambientales causados por ella durante el desarrollo de su inversión (la “Reconvención”).
14 Con el consentimiento de la Demandada, el 9 de diciembre de 2024, la Demandante presentó una versión corregida del Tercer Informe de Brattle y un Documento de Trabajo O actualizado. ↩
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90. El 20 de febrero de 2023, la Demandante presentó una Réplica sobre la Demanda Subordinada (“Réplica sobre la Demanda Subordinada de la Demandante” o “Réplica Subordinada”), junto con el Apéndice A, los Anexos Documentales C-0280 a C-0331, las Autoridades Legales CL-0202 a CL-0229, la Cuarta Declaración Testimonial del [Redacted] (“Cuarta Declaración [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0014 a [Redacted]-0017), la Tercera Declaración Testimonial del [Redacted] (“Tercera Declaración [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0020 a [Redacted]-0032), la Primera Declaración Testimonial del [Redacted] (“Declaración de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0001 a [Redacted]-0009), y del [Redacted] (“Declaración de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted] 0001 a [Redacted]-0010), los Cuartos Informes Periciales del [Redacted] (“Cuarto Informe de [Redacted]”, con los Anexos [Redacted]-0068 a [Redacted]-0073), y de los Sres. Darrell Chodorow y Fabricio Núñez (“Cuarto Informe de Brattle”, con los Anexos DC-0253 a DC-0276 y el Documento de Trabajo DC-0246 (actualizado)), y el Primer Informe Pericial del Dr. Gino Bianchi Mosquera (“Primer Informe de GSI”, con los Anexos GSI-0001 a GSI-0031). En su Réplica sobre la Demanda Subordinada, la Demandante se opuso a la solicitud de la Demandada de que se la autorizara a presentar la Reconvención.
91. El 23 de febrero de 2023, el Tribunal señaló que, en el párrafo 203 de su Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada, la Demandada solicitó al Tribunal que realizara una visita in situ a La Rosita y a otros predios de la Demandante, y que, en la nota al pie 192 de su Réplica sobre la Demanda Subordinada, la Demandante indicó que no tenía objeciones a dicha visita si el Tribunal lo consideraba necesario. El Tribunal informó a las Partes que consideraba que una visita in situ podría contribuir a comprender mejor la controversia entre ellas y propuso dos opciones para la fecha de la visita, en aras de que las Partes las examinaran.
92. Tras oír a ambas Partes, el 10 de marzo de 2023, el Tribunal propuso que se llevara a cabo una visita in situ de dos días de duración a los tres predios de la Demandante entre los días 18 y 20 de julio de 2023 (la “Visita in Situ”). En cuanto a la solicitud de la Demandada de presentar una Reconvención, el Tribunal decidió aplazar su decisión sobre la admisibilidad y sobre su jurisdicción respecto a la Reconvención, y la acumuló al fondo de la Reconvención, debiéndose resolver todo ello en el laudo definitivo. En
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consecuencia, el Tribunal invitó a las Partes a deliberar y acordar un calendario de presentación de escritos sobre la Reconvención ante el Tribunal.
93. El 21 de marzo de 2023, la Demandante informó al Tribunal que la Demandada había supuestamente agravado la controversia al ingresar por la fuerza en Punta Venado, infringiendo la RP7, y solicitó la asistencia del Tribunal.
94. El 23 de marzo de 2023, tras oír a ambas Partes, el Tribunal impartió nuevas instrucciones sobre el calendario procesal para la presentación de escritos sobre la Reconvención ante el Tribunal.
95. El 24 de marzo de 2023, la Demandada propuso un calendario para la presentación de escritos sobre su Reconvención, solicitando la bifurcación de las cuestiones de daños relacionados con la Reconvención.
96. El 28 de marzo de 2023, la Demandada presentó sus observaciones sobre la solicitud de la Demandante de 21 de marzo de 2023 relativa a la supuesta violación de la RP7 por parte de la Demandada.
97. El 29 de marzo de 2023, la Demandante se opuso al calendario propuesto por la Demandada para la presentación de escritos sobre la Reconvención y la solicitud de bifurcación. La Demandante solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre el alcance de la Reconvención de la Demandada como cuestión preliminar.
98. El 3 de abril de 2023, la Demandante presentó una respuesta a las observaciones de la Demandada de 28 de marzo de 2023.
99. Ese mismo día, el Tribunal impartió instrucciones sobre la cuestión del calendario procesal para la presentación de escritos sobre la Reconvención. El Tribunal admitió la solicitud de la Demandada de bifurcar las cuestiones de daños relacionados con la Reconvención. El Tribunal decidió además que no disponía de elementos suficientes en esa fase para impartir instrucciones sobre el alcance de la Reconvención, e invitó a las Partes a presentar sus respectivos escritos sobre jurisdicción, admisibilidad y responsabilidad con respecto a la Reconvención según la presentación de la Demandada.
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100. El 6 de abril de 2023, la Demandada presentó nuevas observaciones sobre la solicitud de la Demandante de 21 de marzo de 2023 relativa a la supuesta violación de la RP7 por parte de la Demandada.
101. Ese mismo día, las Partes presentaron nuevos comentarios sobre el calendario procesal para la presentación de escritos sobre la Reconvención. La Demandante propuso que se bifurcara el fondo de la Reconvención (y no solo las cuestiones de daños) a fin de que se abordara más adelante, si procediera. La Demandada aceptó la propuesta de bifurcación de la Demandante el 12 de abril de 2023.
102. El 13 de abril de 2023, tras examinar el acuerdo de las Partes de bifurcar el fondo de la Reconvención, el Tribunal confirmó que se bifurcarían las cuestiones relativas al fondo y a la cuantificación de daños de la Reconvención. El Tribunal indicó que, en esa fase, se limitaría a determinar la jurisdicción y la admisibilidad de la Reconvención. Sobre esta base, el Tribunal confirmó el calendario procesal para la presentación de escritos sobre la Reconvención, así como las fechas de la audiencia sobre la Demanda Subordinada y sobre la Jurisdicción y Admisibilidad de la Reconvención.
103. El 19 de abril de 2023, el Tribunal emitió una decisión sobre las supuestas violaciones de la RP7. El Tribunal autorizó a ambas Partes a incorporar al expediente, a más tardar el 26 de abril de 2023, los documentos que respaldaban su correspondencia e invitó a las Partes a abstenerse de tomar cualquier medida que pudiera agravar o prolongar aún más la controversia entre ellas.
104. El 21 de abril de 2023, la Demandada presentó una Dúplica sobre la Demanda Subordinada (“Dúplica sobre la Demanda Subordinada de la Demandada” o “Dúplica Subordinada”), junto con los Anexos Documentales R-0191 a R-0219, las Autoridades Legales RL-0182 a RL-0201, las Declaraciones Testimoniales de la Sra. Gloria Fermina Tavera Alonso (RW-0015 o “Declaración de Tavera Alonso”, con los Anexos GFTA-0001 a GFTA-0017), del Sr. Adrián Pedrozo Acuña (RW-0016 o “Declaración de Pedrozo Acuña”, con los Anexos APA-0001 a APA-0006), los Cuartos Informes Periciales del Sr. Timothy Hart y de la Sra. Rebecca Vélez (RE-0009 o “Cuarto Informe de Credibility”, con el Apéndice A al Apéndice C y los Anexos CRED-0097 a CRED-0105) y de los Sres. Gustavo Carvajal, Juan Pedro Machado y Carlos del Razo Ochoa (RE-0010 o “Cuarto Informe de SOLCARGO”, con los Anexos JPMA-0016 a
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JPMA-0030) y el Segundo Informe Pericial del Sr. Carlos Rábago Estela (RE-0011, o “Segundo Informe de Rábago Estela”, con los Anexos CRE-0005 a CRE-0012).
105. El 26 de abril de 2023, las Partes presentaron documentos adicionales en sustento de su correspondencia relativa a la supuesta violación de la RP7 por parte de la Demandada: Del Anexo Documental C-0332 al C-0350 para la Demandante y del Anexo Documental R-0220 al R-0230 y del RL-0202 al RL-0206 para la Demandada.
106. El 28 de abril de 2023, tras deliberaciones mantenidas entre las Partes sobre un protocolo para la Visita in Situ, las Partes presentaron un borrador de protocolo de la Visita in Situ, en el que se recogían una serie de desacuerdos y sus respectivas posiciones.
107. El 12 de mayo de 2023, la Demandada presentó un Memorial sobre Admisibilidad y Jurisdicción de la Reconvención (“Memorial sobre Admisibilidad y Jurisdicción de la Reconvención de la Demandada” o “Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención”), junto con las Autoridades Legales RL-0207 a RL-0231.
108. El 18 de mayo de 2023, el Tribunal celebró una conferencia relativa a la gestión del caso con las Partes por videoconferencia en relación con el borrador de protocolo de la Visita in Situ.
109. Se presentaron nuevos borradores del protocolo de la Visita in Situ y de sus Anexos los días 2 y 9 de junio de 2023, respectivamente, en relación con los cuales el Tribunal impartió nuevas instrucciones el 14 de junio de 2023.
110. El 14 de junio de 2023, el Tribunal recibió correspondencia del Sr. Quetzal Tzab González en nombre de “cientos de residentes de comunidades marginadas e indígenas de Playa del Carmen, en el Estado de Quintana Roo, México” [Traducción del Tribunal], que fue remitida a las Partes al día siguiente.
111. El 21 de junio de 2023, las Partes presentaron el borrador definitivo del protocolo de la Visita in Situ, a reserva de una última discrepancia sobre la composición de las delegaciones de las Partes para dicha visita.
112. El 22 de junio de 2023, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 8 (“RP8”) relativa a la Visita in Situ, adjuntando una versión en inglés y otra en español del protocolo de la
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Visita in Situ y sus Anexos (“Protocolo de la Visita in Situ”). Ese mismo día, el Tribunal invitó asimismo a las Partes a presentar sus observaciones sobre una serie de cuestiones relacionadas con la organización de la audiencia sobre la Demanda Subordinada y la jurisdicción/admisibilidad de la Reconvención, que se celebraría de manera remota entre los días 7 y 10 de agosto de 2023, con el 10 de agosto como día de reserva.
113. Ese mismo día, y a petición del Tribunal, las Partes presentaron sus comentarios sobre la correspondencia del Sr. Tzab.
114. El 27 de junio de 2023, la Demandante presentó una Respuesta sobre Admisibilidad y Jurisdicción de la Reconvención (“Respuesta sobre Admisibilidad y Jurisdicción de la Reconvención de la Demandante” o “Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención”), junto con los Anexos Documentales C-0332 a C-0353 y las Autoridades Legales CL-0230 a CL-0253. El Tribunal observa que la Demandante utilizó números de anexos documentales que ya se habían asignado a anexos presentados con anterioridad (véase ¶ 105 supra). Por consiguiente, a los efectos del presente Laudo, el Tribunal se referirá a estos Anexos Documentales como C-0332a a C-0350a, según proceda.
115. El 30 de junio de 2023, el Sr. Tzab presentó una solicitud para efectuar una presentación escrita de conformidad con la Regla 37(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI (la “Carta de 30 de Junio de 2023”). Adjunto a la Carta de 30 de Junio de 2023 constaba un documento correspondiente a una acción colectiva presentada ante los tribunales mexicanos por el Sr. Tzab en el asunto Quetzal Tzab González y Otros, Todos Integrantes de la Colectividad Actora vs Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. (SAC TUN) y Rancho Piedra Caliza S.A. de C.V. (“Escrito de Acción Colectiva”).
116. El 7 de julio de 2023, cada una de las Partes presentó sus observaciones sobre la Carta de 30 de Junio de 2023 y el Escrito de Acción Colectiva. Las observaciones de la Demandante estaban acompañadas de los Anexos Documentales C-0354 a C-0356 y las Autoridades Legales CL-0254 a CL-0264.
117. El 13 de julio de 2023, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 9 (“RP9”) por la que se estimaba la solicitud del Sr. Tzab de presentar un escrito en calidad de parte no
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contendiente, de conformidad con la Regla 37(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, e invitaba a las Partes a presentar sus comentarios escritas el 24 de septiembre de 2023.
118. El 14 de julio de 2023, la Demandante solicitó autorización para incorporar al expediente la transcripción y un fragmento de video de la conferencia de prensa matutina (Mañanera) del presidente Andrés Manuel López Obrador de 13 de julio de 2023.
119. El 18 de julio de 2023, se celebró una audiencia preliminar en persona entre el Tribunal y las Partes en Playa del Carmen (México), para discutir la organización de la audiencia sobre la Demanda Subordinada y la jurisdicción/admisibilidad de la Reconvención.
120. Entre los días 18 y 20 de julio de 2023, el Tribunal y las Partes visitaron los lugares de Playa del Carmen (México) relacionados con la controversia, de conformidad con la Regla 37(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI. Durante la Visita in Situ, la Demandante solicitó que se incorporaran al expediente (i) el Oficio 401-7-1/958, de 29 de noviembre de 2010, del Instituto Nacional de Antropología e Historia (“INAH”) y (ii) el folleto de la Guía de Ruinas Mayas.
121. El 21 de julio de 2023, los Estados Unidos de América realizaron una segunda presentación escrita en calidad de Estado Parte no contendiente de conformidad con el Artículo 1128 del TLCAN (“Segunda Presentación de los Estados Unidos de América en virtud del Artículo 1128”).
122. Ese mismo día, la Demandada presentó una respuesta a la solicitud de la Demandante de 14 de julio de 2023 de incorporar la transcripción y un fragmento de video de la conferencia de prensa matutina del presidente López Obrador de 13 de julio de 2023.
123. El 25 de julio de 2023, la Demandada presentó una respuesta a la solicitud formulada por la Demandante durante la Visita in Situ para que se incorporaran al expediente: (i) el Oficio 401-7-1/958 del INAH de 29 de noviembre de 2010 y (ii) el folleto de la Guía de las Ruinas Mayas.
124. El 26 de julio de 2023, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 10 (“RP10”), relativa a la organización de la audiencia sobre la Demanda Subordinada y a la jurisdicción/admisibilidad de la Reconvención, en la que se establecían las reglas
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procesales acordadas por las Partes y/o decididas por el Tribunal que regirían el desarrollo de la audiencia.
125. Ese mismo día, y dado que la Demandada no se opuso a la solicitud de la Demandante, el Tribunal autorizó a la Demandante a presentar los nuevos documentos solicitados el 14 de julio de 2023 y durante la Visita in Situ. De conformidad con las instrucciones del Tribunal, la Demandante incorporó estos nuevos documentos al expediente el 28 de julio de 2023 con los números C-0357 a C-0360.
126. Asimismo, el 28 de julio de 2023, la Demandante informó que, en respuesta a la pregunta del Presidente sobre el desglose del inventario existente en CALICA por grados formulada durante la Visita in Situ, estaba dispuesta a incorporar al expediente informes que indicaran los inventarios de Legacy Vulcan, tanto en la Terminal Portuaria como en la Planta de CALICA, al 25 de julio de 2023, desglosados por tipo de producto. Además, la Demandante solicitó autorización para incorporar al expediente la transcripción y un fragmento de video de la conferencia de prensa matutina del presidente López Obrador (Mañanera) de 27 de julio de 2023.
127. El 31 de julio de 2023, el Tribunal distribuyó el borrador del acta de la Visita in Situ elaborado por la Secretaria del Tribunal, e invitó a las Partes a presentar sus comentarios, si los hubiera, a más tardar, el 4 de agosto de 2023.
128. Ese mismo día, el Tribunal acogió la solicitud de la Demandante de presentar la transcripción y un fragmento de video de la Mañanera del presidente López Obrador de 27 de julio de 2023, ante la falta de objeciones por parte de la Demandada15. Además, el Tribunal invitó a la Demandada a presentar observaciones sobre la solicitud de la Demandante de incorporar al expediente informes sobre los inventarios de Legacy Vulcan en la Terminal Portuaria y la Planta de CALICA al 25 de julio de 2023, desglosados por tipo de producto. En respuesta a la invitación del Tribunal, la Demandada se opuso a la solicitud de la Demandante el 2 de agosto de 2023.
15 Estas nuevas pruebas se incorporaron al expediente como Anexos Documentales C-0361 y C-0362 el 2 de agosto de 2023. ↩
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129. El 4 de agosto de 2023, las Partes presentaron sus comentarios sobre el acta de la Visita in Situ distribuida por el Tribunal el 31 de julio de 2023.
130. Ese mismo día, el Tribunal desestimó la solicitud de la Demandante de incorporar al expediente los informes sobre el inventario de CALICA desglosados por producto, sobre la base de que no se cumplía el requisito de circunstancias excepcionales establecido en la Sección 16.3 de la RP1.
131. El 6 de agosto de 2023, el Tribunal invitó a cada una de las Partes a efectuar comentarios sobre las observaciones formuladas por la otra Parte en relación con el acta de la Visita in Situ. Las Partes presentaron sus comentarios respectivos el 9 de agosto de 2023.
132. Entre los días 7 y 11 de agosto de 2023, el Tribunal celebró una audiencia sobre la Demanda Subordinada y la jurisdicción/admisibilidad de la Reconvención por videoconferencia (la “Audiencia sobre la Demanda Subordinada y la Jurisdicción/Admisibilidad de la Reconvención”). Estuvieron presentes las siguientes personas:
Tribunal:
| Prof. Albert Jan van den Berg | Presidente |
| Prof. Sergio Puig | Árbitro |
| Prof. Guido Santiago Tawil | Árbitro |
Secretariado del CIADI:
| Sra. Patricia Cruz Trabanino | Secretaria del Tribunal |
Asistente del Tribunal:
| Sra. Emily Hay | Asistente del Tribunal |
Por la Demandante:
| Sr. Miguel López Forastier | Covington & Burling LLP |
| Sr. José E. Arvelo | Covington & Burling LLP |
| Sra. Clovis Trevino | Covington & Burling LLP |
| Sr. Santiago Zalazar | Covington & Burling LLP |
| Sra. Kate McNulty | Covington & Burling LLP |
| Sra. Amanda Tuninetti | Covington & Burling LLP |
| Sr. Roy Goldsman | Covington & Burling LLP |
| Sr. Gabriel Gates | Covington & Burling LLP |
| Sr. Andrés Sánchez | Covington & Burling LLP |
| Sr. Yerick Reyes | Covington & Burling LLP |
| Sra. Sofía Gómez Ruano | Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C. |
| Sr. Luis M. Jardón Piña | Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C. |
| Sra. Sara I. Contreras Medrano | Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C. |
| Sra. Mariana Westendarp Palacios | Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C. |
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| Sra. Elsa Guadalupe Ortega López | Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C. |
| Sr. Ernesto Enríquez | Vulcan Materials Company |
| Sr. Denson Franklin | Vulcan Materials Company |
| Sr. Gregg McCormick | Vulcan Materials Company |
Por la Demandada:
| Sr. Alan Bonfiglio Ríos | Secretaría de Economía |
| Sr. Rafael Rodríguez Maldonado | Secretaría de Economía |
| Sra. Pamela Hernández Mendoza | Secretaría de Economía |
| Sr. Alejandro Rebollo Ornelas | Secretaría de Economía |
| Sr. Jorge Escalona Gálvez | Secretaría de Economía |
| Sra. Rosa María Baltazares Gómez | Secretaría de Economía |
| Sra. María Daniela Parra Hernández | Secretaría de Economía |
| Sra. Mariah Karla Arreola Alcántara | Secretaría de Economía |
| Sr. Stephan E. Becker | Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP |
| Sr. Gary J. Shaw | Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP |
| Sr. Greg Tereposky | Tereposky & DeRose |
| Sr. Alejandro Barragán | Tereposky & DeRose |
| Sra. Ximena Iturriaga | Tereposky & DeRose |
| Sr. René Sánchez Galindo | Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal |
| Sr. Miguel Ángel Pérez Ochoa | Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal |
| Sr. Rodolfo García González | Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal |
| Sra. Diana Nabil Romero García | Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal |
| Sra. Blanca Alicia Mendoza Vera | Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, PROFEPA |
| Sra. Vanessa Rodríguez Camarillo | Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, PROFEPA |
Estenógrafos:
| Sr. Leandro Iezzi | Estenógrafo en idioma español |
| Sra. Virginia Masce | Estenógrafa en idioma español |
| Sra. Guadalupe García | Estenógrafa en idioma español |
| Sr. David Kasdan | Estenógrafo en idioma inglés |
Intérpretes:
| Sr. Daniel Giglio | Intérprete |
| Sra. Silvia Colla | Intérprete |
| Sr. Luis Eduardo Arango | Intérprete |
Partes Contratantes del TLCAN No Contendientes:
| Sra. Lisa J. Grosh | Departamento de Estado de los Estados Unidos |
| Sr. John D. Daley | Departamento de Estado de los Estados Unidos |
| Sr. David M. Bigge | Departamento de Estado de los Estados Unidos |
| Sr. Nathaniel E. Jedrey | Departamento de Estado de los Estados Unidos |
| Sra. Catherine Gibson | Oficina del Representante de Comercio de los Estados Unidos |
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| Sra. Michelle Ker | Oficina del Representante de Comercio de los Estados Unidos |
| Sr. Brandon Whitehill | Oficina del Representante de Comercio de los Estados Unidos |
| Sra. Sylvie Tabet | Ministerios de Justicia y de Asuntos Globales de Canadá |
| Sra. María Cristina Harris | Ministerios de Justicia y de Asuntos Globales de Canadá |
133. Durante la Audiencia sobre la Demanda Subordinada y Jurisdicción/Admisibilidad de la Reconvención, las siguientes personas fueron sometidas a interrogatorio:
En representación de la Demandante:
[Redacted]
| Sr. Gino Bianchi Mosquera | GSI Environmental Inc. |
| Sr. Darrell Chodorow | The Brattle Group |
| Sr. Fabricio Núñez | The Brattle Group |
En representación de la Demandada:
| Sr. Enrique Castañeda Sánchez | Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, PROFEPA |
| Sra. Margarita Yolanda Balcázar Mendoza | Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, PROFEPA |
| Sr. Patricio Rodolfo Vilchis | Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, PROFEPA |
| Sr. Adrián Pedrozo | Instituto Mexicano de Tecnología del Agua |
| Sra. Gloria Tavera | Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas |
| Sr. Carlos Rábago Estela | Perito en materia de medio ambiente |
| Sr. Carlos Federico Del Razo Ochoa | Perito en materia de Derecho Ambiental |
| Sr. Gustavo Carvajal Isunza | Perito en materia de Derecho Ambiental |
| Sr. Juan Pedro Machado Arias | Perito en materia de Derecho Ambiental |
| Sr. Timothy Hart | Credibility International |
| Sra. Rebecca Vélez | Credibility International |
134. El 14 de agosto de 2023, el Tribunal, inter alia, distribuyó el acta de la Visita in Situ, en la que se incorporaban los cambios acordados por las Partes (el “Acta de la Visita in Situ”), e invitó a las Partes a que expusieran los comentarios u opiniones adicionales sobre el contenido del Acta de la Visita in Situ en sus respectivos escritos posteriores a la Visita in Situ. El Tribunal también informó a las Partes que, de conformidad con el
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párrafo 64 de la RP6, les formularía preguntas, a más tardar, el 25 de agosto de 2023 y las invitó a responder dichas preguntas en sus escritos posteriores a la audiencia.
135. El 15 de agosto de 2023, la Demandante solicitó autorización para incorporar al expediente la transcripción y un fragmento de video de la conferencia de prensa matutina del presidente López Obrador (Mañanera) de 14 de agosto de 2023. El 21 de agosto de 2023, la Demandada presentó sus observaciones sobre la solicitud de la Demandante. El 23 de agosto de 2023, habida cuenta de que la Demandada no presentó objeciones, el Tribunal decidió estimar la solicitud de la Demandante y la invitó a presentar, a más tardar, el 25 de agosto de 2023, la transcripción y el video completos de la conferencia de prensa matutina de 14 de agosto de 2023.
136. El 23 de agosto de 2023, el Tribunal formuló preguntas a las Partes de conformidad con el párrafo 64 de la RP6.
137. El 25 de agosto de 2023, la Demandante presentó la transcripción completa y un video de la conferencia de prensa matutina del presidente López Obrador (Mañanera) de 14 de agosto de 2023 como Anexos Documentales C-0363 y C-0364.
138. El 20 de septiembre de 2023, cada una de las Partes presentó un Escrito Posterior a la Visita in Situ (“Escritos Posteriores a la Visita in Situ”) y las respuestas a las preguntas del Tribunal.
139. El 25 de septiembre de 2023, cada Parte presentó sus comentarios sobre la Segunda Presentación de los Estados Unidos de América en virtud del Artículo 1128 y la Carta de 30 de Junio de 2023, junto con los Anexos Documentales C-0365 a C-0367 y las Autoridades Legales CL-0265 a CL-0287 y RL-0232 a RL-0233, respectivamente.
140. El 6 de octubre de 2023, la Demandada solicitó autorización para incorporar al expediente un oficio emitido por el INAH de México el 6 de septiembre de 2023 (Oficio No. 401.2C.7-2023/857), junto con sus respectivos anexos.
141. El 11 de octubre de 2023, la Demandante solicitó autorización para incorporar al expediente la transcripción y un fragmento de video de la conferencia de prensa matutina del presidente López Obrador (Mañanera) de 6 de octubre de 2023. Ese mismo día, la Demandante presentó sus observaciones sobre la solicitud de la Demandada de 6 de
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octubre de 2023, en las que aceptaba la presentación del oficio emitido por el INAH el 6 de septiembre de 2023 (Oficio No. 401.2C.7-2023/857), siempre que el Tribunal permitiera a la Demandante presentar otro oficio emitido por el INAH en el mes de agosto de 2021.
142. El 16 de octubre de 2023, la Demandada presentó sus observaciones sobre la solicitud de la Demandante de 11 de octubre de 2023, indicando que no se oponía a dicha solicitud, siempre y cuando se incorporaran al expediente el video y la transcripción completos.
143. El 19 de octubre de 2023, tras examinar las observaciones de las Partes y la falta de objeción a la solicitud de la otra Parte, el Tribunal decidió estimar: (i) la solicitud de la Demandada de presentar el Oficio No. 401.2C.7-2023/857 y (ii) la solicitud de la Demandante de presentar el oficio emitido por el INAH en el mes de agosto de 2021 y la transcripción y el video completos de la conferencia de prensa matutina del presidente López Obrador de 6 de octubre de 2023. El Tribunal invitó a las Partes a presentar los documentos, a más tardar, el 20 de octubre de 2023.
144. El 20 de octubre de 2023, la Demandante presentó: (i) la transcripción y el video completos de la conferencia de prensa matutina del presidente Andrés Manuel López Obrador (Mañanera) de 6 de octubre de 2023 como Anexos Documentales C-0368 y C-0369, y (ii) un oficio emitido por el INAH en el mes de agosto de 2021 como Anexo Documental C-0370. Ese mismo día, la Demandada presentó el oficio emitido por el INAH el 6 de septiembre de 2023 (Oficio No. 401.2C.7-2023/857) como Anexo Documental R-0236.
145. El 24 de octubre de 2023, la Demandante solicitó autorización para incorporar al expediente la transcripción y un fragmento de video de la conferencia de prensa matutina del presidente López Obrador (Mañanera) de 20 de octubre de 2023. La Demandante también solicitó al Tribunal que reiterara su orden por la que recomendaba a la Demandada “absten[erse] de tomar cualquier medida que pudiera agravar o prolongar aún más la controversia” de conformidad con la RP7. [Traducción del Tribunal]
146. El 27 de octubre de 2023, las Partes presentaron sus Escritos Posteriores a la Audiencia sobre la Demanda Subordinada y la Jurisdicción/Admisibilidad de la Reconvención
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(“PHM sobre la Demanda Subordinada y la Reconvención” o “PHM AC”), junto con las Autoridades Legales CL-0288 a CL-0297 y RL-0234 a RL-0253.
147. El 30 de octubre de 2023, la Demandada presentó sus observaciones sobre la solicitud de la Demandante de 24 de octubre de 2023, indicando que no se oponía a dicha solicitud, siempre y cuando se incorporaran al expediente el video y la transcripción completos. El 2 de noviembre de 2023, la Demandante presentó una respuesta a las observaciones de la Demandada de 30 de octubre de 2023, en la que mantenía su solicitud de que el Tribunal reiterara la orden de medidas provisionales emitida en la RP7, por la que se recomendaba que la Demandada se abstuviera de agravar aún más la controversia.
148. El 8 de noviembre de 2023, habida cuenta de que la Demandada no formuló objeciones, el Tribunal decidió acoger la solicitud de la Demandante de presentar, a más tardar, el 10 de noviembre de 2023, la transcripción y un video de la conferencia de prensa matutina del presidente López Obrador (Mañanera) de 20 de octubre de 2023. Ese mismo día, la Demandante presentó la transcripción y el video completos de la conferencia de prensa matutina del presidente Andrés Manuel López Obrador (Mañanera) de 20 de octubre de 2023 como Anexos Documentales C-0371 y C-0372.
149. El 9 de noviembre de 2023, la Demandante solicitó al Tribunal: i) autorización para incorporar al expediente un aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2023 por el que se iniciaba el proceso para declarar los predios de CALICA como área natural protegida (el “Aviso”) y (ii) que reiterara la orden del Tribunal recogida en la RP7 en la que se recomendaba a la Demandada que se abstuviera de agravar aún más la controversia.
150. El 16 de noviembre de 2023, la Demandada presentó sus observaciones sobre la solicitud de la Demandante de 9 de noviembre de 2023, indicando que no se oponía a la solicitud de la Demandante de incorporar el Aviso, siempre y cuando se incorporaran al expediente otros documentos a los que la Demandada hacía referencia en su carta.
151. El 17 de noviembre de 2023, la Demandante solicitó autorización para presentar una réplica a la comunicación de la Demandada de 16 de noviembre de 2023 relativa a la presentación de nuevos documentos. Ese mismo día, la Demandada solicitó autorización
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para incorporar al expediente dos Acuerdos de Emplazamiento emitidos el 23 de octubre de 2023.
152. El 22 de noviembre de 2023, la Demandante solicitó autorización para presentar sus observaciones en relación con: i) la solicitud de la Demandada de 17 de noviembre de 2023 relativa a la presentación de los Acuerdos de Emplazamiento, a más tardar, el 28 de noviembre de 2023, y (ii) la solicitud de la Demandada de 16 de noviembre de 2023 sobre la presentación de los documentos adicionales, a más tardar, el 5 de diciembre de 2023.
153. Ese mismo día, el Tribunal (i) invitó a la Demandante a presentar sus observaciones sobre la solicitud de la Demandada de 17 de noviembre de 2023 relativa a los Acuerdos de Emplazamiento, a más tardar, el 28 de noviembre de 2023, (ii) informó a las Partes que, salvo que la Demandada tuviera alguna objeción, también invitaría a la Demandante a presentar sus observaciones sobre los documentos adicionales a los que se refería la Demandada en su carta de 16 de noviembre de 2023 y que la Demandada había puesto a disposición de la Demandante el 21 de noviembre de 2023, a más tardar, el 5 de diciembre de 2023, y (iii) solicitó a la Demandada que informara al Tribunal si tenía alguna objeción.
154. Ese mismo día, la Demandada comunicó que tenía objeciones respecto a la solicitud de la Demandante de presentar sus observaciones, a más tardar, el 5 de diciembre de 2023 e informó que no se opondría a que la Demandante las presentara, a más tardar, el 28 de noviembre de 2023, junto con sus observaciones sobre los Acuerdos de Emplazamiento.
155. El 23 de noviembre de 2023, la Demandante presentó una respuesta a las observaciones de la Demandada de 22 de noviembre de 2023.
156. El 27 de noviembre de 2023, el Tribunal estimó la solicitud de la Demandante de presentar el Anuncio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2023 e invitó a la Demandante a presentarlo, a más tardar, el 28 de noviembre de 2023. Ese mismo día, tras examinar las comunicaciones de ambas Partes, el Tribunal modificó el calendario procesal en pos de dar respuesta a las solicitudes de las Partes relativas a la presentación de nuevos documentos por parte de la Demandada.
157. El 28 de noviembre de 2023, la Demandante presentó el Aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2023. Ese mismo día, la Demandante
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presentó sus observaciones a la solicitud de la Demandada de 17 de noviembre de 2023, relativa a los Acuerdos de Emplazamiento.
158. El 4 de diciembre de 2023, la Demandante presentó sus observaciones a la solicitud de la Demandada de 16 de noviembre de 2023, relativa a la presentación de nuevos documentos que la Demandada había puesto a disposición de la Demandante el 21 de noviembre de 2023.
159. El 7 de diciembre de 2023, la Demandada presentó sus observaciones a la objeción de la Demandante respecto de la admisión de cualquiera de los documentos.
160. El 12 de diciembre de 2023, el Tribunal impartió instrucciones sobre la admisibilidad de nuevas pruebas. En relación con la solicitud de la Demandada de 16 de noviembre de 2023, el Tribunal decidió modificar sus instrucciones de 27 de noviembre de 2023, ordenando: (i) a la Demandada que facilitara a la Demandante los expedientes de la PROFEPA correspondientes a los años 2005, 2012 y 2014, a más tardar, el 13 de diciembre de 2023, (ii) a la Demandada que presentara un escrito en el que identificara los documentos específicos en los que pretendía basarse, junto con una explicación de la relevancia de dichos documentos, así como los documentos correspondientes, a más tardar, el 20 de diciembre de 2023, (iii) a la Demandante que presentara un escrito en respuesta al escrito de la Demandada, a más tardar, el 29 de enero de 2024, y (iv) a las Partes que presentaran simultáneamente sus escritos de réplica posteriores a la audiencia, a más tardar, el 12 de febrero de 2024. En relación con la solicitud de la Demandada de 17 de noviembre de 2023, y habida cuenta de que la Demandante no se opuso a la presentación de los Acuerdos de Emplazamiento, el Tribunal invitó a la Demandada a presentar dichos documentos, a más tardar, el 13 de diciembre de 2023.
161. El 13 de diciembre de 2023, la Demandada presentó los Acuerdos de Emplazamiento como Anexos Documentales R-0237 y R-0238.
162. El 14 de diciembre de 2023, la Demandante presentó sus observaciones a la resolución del Tribunal de 12 de diciembre de 2023 relativa a los expedientes de la PROFEPA, alegando que dichos documentos estaban incompletos. Ese mismo día, la Demandada presentó sus observaciones a los comentarios de la Demandante.
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163. El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal aclaró su solicitud relativa a los expedientes de la PROFEPA y ordenó a la Demandada que facilitara a la Demandante las páginas que faltaban en los expedientes de la PROFEPA correspondientes a los años 2003, 2008 y 2014. El Tribunal también ordenó a la Demandada que remitiera a la Demandante los expedientes de la PROFEPA correspondientes a los años 2005, 2012 y 2016, y que completara los documentos que faltaban para los años 2003, 2008 y 2014, a más tardar, el 18 de diciembre de 2023.
164. El 19 de diciembre de 2023, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 11 (“RP11”) por la que desestimaba las dos solicitudes pendientes de la Demandante: (i) en relación con la conferencia de prensa matutina del presidente López Obrador (Mañanera) de 20 de octubre de 2023, que el Tribunal reiterara su orden recogida en la RP7 de que la Demandada “se abstenga de tomar cualquier medida que pudiera agravar o prolongar aún más la controversia”, y (ii) en relación con el Aviso, que el Tribunal reiterara su orden recogida en la RP7 “por la que se recomienda que la Demandada se abstenga de agravar aún más la controversia”. [Traducción del Tribunal]
165. El 20 de diciembre de 2023, la Demandada presentó su escrito relativo a su solicitud de presentación de nuevos documentos de 16 de noviembre de 2023, junto con los documentos correspondientes, que se adjuntaron como Anexos Documentales R-0239 a R-0242.
166. El 12 de febrero de 2024, cada una de las Partes presentó un Escrito de Réplica Posterior a la Audiencia sobre la Demanda Subordinada y la Jurisdicción/Admisibilidad de la Reconvención (“PHM de Réplica sobre la Demanda Subordinada y la Reconvención” o “RPHM AC”). El escrito de la Demandante estuvo acompañado de las Autoridades Legales CL-0298 y CL-0299. El escrito de la Demandada estuvo acompañado de las Autoridades Legales RL-0254 a RL-0258.
167. El 15 de marzo de 2024, cada Parte presentó un Escrito sobre Costos (“Escritos sobre Costos” o “CS”). El escrito de la Demandante estuvo acompañado de las Autoridades Legales CL-0300 a CL-0304.
168. Mediante carta de 13 de junio de 2024, la Demandante informó al Tribunal sobre nuevos acontecimientos y solicitó autorización para incorporar nuevos documentos al
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expediente. El 20 de junio de 2024, a invitación del Tribunal, la Demandada presentó observaciones sobre la solicitud de la Demandante de 13 de junio de 2024.
169. El 25 de junio de 2024, el Tribunal autorizó a la Demandante a incorporar al expediente, a más tardar el 28 de junio de 2024, los documentos incluidos en su solicitud de 13 de junio de 2024. El 28 de junio de 2024, la Demandante presentó dichos documentos como Anexos Documentales C-0374 a C-0399.
170. Mediante carta de 27 de agosto de 2024, la Demandante informó al Tribunal de acontecimientos adicionales relativos a la declaración de los lotes de CALICA como áreas naturales protegidas y solicitó autorización para incorporar nuevos documentos al expediente. El 2 de septiembre de 2024, a invitación del Tribunal, la Demandada presentó observaciones sobre la solicitud de la Demandante y solicitó autorización para incorporar documentos adicionales al expediente. El 9 de septiembre de 2024, la Demandante presentó su respuesta a la solicitud de la Demandada de 2 de septiembre de 2024.
171. El 13 de septiembre de 2024, el Tribunal autorizó a las Partes a incorporar al expediente los documentos solicitados en sus respectivas solicitudes. El 17 de septiembre de 2024, dentro del plazo fijado por el Tribunal, la Demandante presentó los Anexos Documentales C-0400 a C-0402, y la Demandada presentó los Anexos Documentales R-0243 a R-0247 y la Autoridad Legal RL-0259.
172. El 4 de octubre de 2024, la Demandante informó al Tribunal que, el 23 de septiembre de 2024, el presidente Andrés Manuel López Obrador había firmado un decreto mediante el cual declaraba los lotes de CALICA como área natural protegida (“Decreto ANP”), y solicitó autorización para incorporar el Decreto ANP al expediente. Mediante carta de 15 de octubre de 2024, a invitación del Tribunal, la Demandada presentó observaciones sobre la solicitud de la Demandante de 4 de octubre de 2024 y, a su vez, solicitó autorización para incorporar los siguientes documentos al expediente: (i) Memorial de Contestación sobre el Fondo y Jurisdicción presentado por Canadá el 15 de julio de 2024 en el caso Ruby River Capital LLC c. Canadá (Caso CIADI No. ARB/23/5) (“Memorial de Contestación de Canadá en Ruby River”); y (ii) el “Estudio Previo Justificativo para el Establecimiento del ANP, Felipe Carrillo Puerto” de SEMARNAT y CONANP, de julio de 2024 (“Estudio Previo Justificativo”).
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173. En respuesta a la invitación del Tribunal, el 21 de octubre de 2024, la Demandante presentó observaciones sobre la solicitud de la Demandada de 15 de octubre de 2024 y, el 30 de octubre de 2024, la Demandada presentó su respuesta a las observaciones de la Demandante de 21 de octubre de 2024.
174. El 3 de noviembre de 2024, el Tribunal autorizó a las Partes a incorporar al expediente los documentos solicitados en sus respectivas solicitudes de 4 de octubre de 2024 y 15 de octubre de 2024. Asimismo, el Tribunal invitó a la Demandante a solicitar autorización, a más tardar el 7 de noviembre de 2024, si deseaba presentar documentos en respuesta al Memorial de Contestación de Canadá en Ruby River.
175. El 4 de noviembre de 2024, la Demandada presentó el Estudio Previo Justificativo y el Memorial de Contestación de Canadá en Ruby River como Anexo Documental R-0248 y Autoridad Legal RL-0260, respectivamente. En la misma fecha, la Demandante presentó el Decreto ANP como Anexo Documental C-0403.
176. El 7 de noviembre de 2024, la Demandante solicitó autorización para incorporar al expediente documentos en respuesta al Memorial de Contestación de Canadá en Ruby River. A invitación del Tribunal, el 13 de noviembre de 2024, la Demandada presentó observaciones sobre la solicitud de la Demandante de 7 de noviembre de 2024.
177. El 15 de noviembre de 2024, el Tribunal autorizó a la Demandante a incorporar al expediente los documentos enumerados en su comunicación de 7 de noviembre de 2024. El 19 de noviembre de 2024, dentro del plazo fijado por el Tribunal, la Demandante presentó dichos documentos como Autoridades Legales CL-0305 a CL-0308.
178. El 17 de diciembre de 2024, la Demandada presentó una solicitud para que el Tribunal (i) le autorizara a incorporar documentos adicionales al expediente y (ii) se pronunciara sobre la admisibilidad y jurisdicción de la Reconvención de la Demandada antes de dictar un laudo respecto de la demanda original y Subordinada. El 27 de diciembre de 2024, a invitación del Tribunal, la Demandante presentó observaciones sobre la solicitud de la Demandada de 17 de diciembre de 2024.
179. El 31 de diciembre de 2024, el Tribunal resolvió lo siguiente: (i) autorizar a la Demandada a incorporar al expediente los documentos solicitados, a más tardar el 3 de enero de 2025; y (ii) rechazar la solicitud de la Demandada de que el Tribunal se pronunciara primero
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sobre la admisibilidad y jurisdicción de la Reconvención de la Demandada. El 3 de enero de 2025, la Demandada presentó los documentos adicionales como Anexos Documentales R-0249 a R-0252.
180. El 4 de diciembre de 2025, la Demandada solicitó autorización para incorporar al expediente el laudo de fecha 21 de noviembre de 2025 dictado en Access Business Group LLC c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB/23/15) (“Laudo ABG”). De conformidad con la invitación del Tribunal, el 10 de diciembre de 2025, la Demandante presentó observaciones sobre la solicitud de la Demandada de 4 de diciembre de 2025. El 16 de diciembre de 2025, el Tribunal autorizó a la Demandada a incorporar al expediente el Laudo ABG, a condición de incluir también la opinión disidente del Prof. Franco Ferrari. El 19 de diciembre de 2025, dentro del plazo fijado por el Tribunal, la Demandada presentó el Laudo ABG y la opinión disidente del Prof. Ferrari como Autoridades Legales RL-0261 y RL-0262.
181. El 16 de junio de 2026, la Demandada presentó una solicitud para que el Tribunal autorizara incorporar al expediente el laudo dictado en Silver Bull Resources, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB/23/24) (el “Laudo Silver Bull”). El 22 de junio de 2026, a invitación del Tribunal, la Demandante presentó observaciones a la solicitud de la Demandada de 16 de junio de 2026. El 30 de junio de 2026, el Tribunal concedió la solicitud de la Demandada y, el 1 de julio de 2026, la Demandada incorporó al expediente el Laudo Silver Bull.
182. El procedimiento se declaró cerrado el 27 de julio de 2026.
183. En esta Sección, el Tribunal esboza los principales antecedentes de hecho de la controversia entre las Partes.
184. A mediados de la década de 1980, la Demandante se asoció con un conglomerado industrial y de la construcción mexicano denominado Grupo Ingenieros Civiles
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Asociados (“Grupo ICA”) en una empresa conjunta para (i) establecer una cantera de piedra caliza en Quintana Roo; (ii) construir una planta de extracción y procesamiento; (iii) construir un puerto cercano a la planta; (iv) desplegar una flota de buques de carga para exportar la producción a los Estados Unidos; y (v) crear una red de patios de distribución en los Estados Unidos diseñada para recibir la producción de CALICA y comercializarla en toda la Costa del Golfo de EE. UU16.
185. Solo a efectos de conveniencia, la red de aprovechamiento, transporte y distribución de la Demandante se denomina en este Laudo el “Proyecto” o la “Red CALICA”. Cabe señalar que “Red CALICA” es un término controvertido, y el uso de este lenguaje no prejuzga cualquier determinación del Tribunal con respecto a la jurisdicción, la responsabilidad o cualquier pérdida relativa a las reclamaciones de la Demandante.
186. La Demandante y Grupo ICA constituyeron tres entidades operativas para la empresa conjunta:
(i) CALICA: responsable de las operaciones de aprovechamiento, procesamiento y portuarias del Proyecto en México, incluida la construcción de la planta de procesamiento y del puerto17.
(ii) Vulica Shipping Company, Limited (“Vulica”): responsable de transportar la producción de CALICA desde México a los Estados Unidos con su flota de buques18.
(iii) Vulica/ICA Distribution Company (“Vulica/ICA”): hasta el año 2001, responsable de las operaciones de venta y comercialización del Proyecto en los Estados Unidos. Dicha función es ahora desempeñada por Vulcan Construction Materials, LLC19.
187. El 6 de agosto de 1986, CALICA, el Gobierno Federal de México y el Estado de Quintana Roo celebraron un acuerdo (“Acuerdo de Inversión”) de conformidad con el cual las autoridades gubernamentales: (i) confirmaron que se habían realizado estudios de impacto ambiental y que el Proyecto se consideraba viable; (ii) se comprometieron, en la
16 C-0026-ENG, Vulcan Materials Company, The CALICA Story, VIMEO, subido el 13 de mayo de 2020. ↩
17 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión; Primera Declaración de [Redacted], ¶¶ 20, 27, 46. ↩
18 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 47; Memorial, ¶ 24. ↩
19 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 14. ↩
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esfera de sus respectivas competencias, a coordinar sus funciones y a dar las facilidades para la obtención de los permisos requeridos para la realización del Proyecto; y (iii) manifestaron que el periodo de extracción estaría sujeto a las condiciones del mercado y a la factibilidad económica20.
188. El Acuerdo de Inversión prevé el desarrollo de dos lotes: (i) La Rosita, donde se ubicarían la cantera principal y la planta de procesamiento; y (ii) Punta Venado, donde se construiría una terminal portuaria21.
189. La Rosita, El Corchalito y La Adelita colindan con Punta Venado como muestra la siguiente vista aérea de los lotes de CALICA22. Las reclamaciones de la Demandante se refieren a los tres lotes y al puerto.
[Redacted]
190. A efectos del desarrollo de los lotes, el Acuerdo de Inversión obliga a CALICA a mantener informadas a las autoridades de sus trabajos, incluida su potencial expansión, y a obtener los permisos y autorizaciones necesarios. Sin embargo, el Gobierno Federal definiría el uso y aprovechamiento del área, como mínimo al final del Proyecto23:
TERCERA. - La EMPRESA hará del conocimiento de SEDUE [a saber, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología], SCT [a saber, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes] y del GOBIERNO DEL ESTADO [a saber,
20 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión. ↩
21 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, págs. 11-12. ↩
23 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, págs. 6, 14-16. ↩
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el Gobierno del Estado de Quintana Roo] el calendario conforme al cual se realizarán los distintos trabajos que comprende e1 Proyecto, y se obliga a informarles bimestralmente, o cuando así se le requiera, sobre el avance de los mismos.
CUARTA. - SEDUE, SCT y el GOBIERNO DEL ESTADO, en el ámbito de sus respectivas competencias, inspeccionarán y vigilarán el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la EMPRESA derivadas de este instrumento o de los permisos, licencias o autorizaciones que hubieren otorgado para la ejecución de los trabajos comprendidos en el Proyecto.
QUINTA. - La EMPRESA deberá someter a la consideración de la SEDUE, SCT y al ESTADO, con dos meses de anticipación cuando menos, toda acción que modifique las características del Proyecto en los términos en que fue manifestado, evaluado o autorizado; o la suspensión o abandono de los trabajos antes de los plazos aprobados, para que intervengan de acuerdo con sus facultades.
[…]
OCTAVA. - El GOBIERNO DEL ESTADO definirá con base en sus Planes de Desarrollo para esa zona, el uso y aprovechamiento del escenario resultante al término de la vida útil del Proyecto, o en su caso durante alguna de las etapas del mismo, siendo del conocimiento de las partes el Anteproyecto de Desarrollo Turístico que forma parte de este Acuerdo como anexo 624 y que se incluye como una alternativa del uso probable de1 área.
NOVENA. - La EMPRESA con base en lo establecido en la cláusula anterior, deberá presentar a consideración de las partes que intervienen en este Acuerdo, el proyecto integral de restauración y aprovechamiento de la infraestructura creada durante el desarrollo del Proyecto que es motivo de este mismo Acuerdo.
DECIMA.- SEDUE, SCT y el GOBIERNO DEL ESTADO se comprometen, en la esfera de sus respectivas competencias, a coordinar sus funciones y a dar las facilidades para la obtención de los permisos requeridos para la realización del Proyecto a que se refiere el presente Acuerdo.
DECIMA PRIMERA.- La Empresa se obliga, antes de iniciar el Proyecto, a obtener con apego a las disposiciones legales aplicables, la expedición de los permisos, licencias y autorizaciones que fueren necesarios para la ejecución de1 referido Proyecto.
[…]
24 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, págs. 15, 411. ↩
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DECIMA TERCERA. - La duración de este Acuerdo dependerá de los plazos y tiempos establecidos en los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones a que se refiere la cláusula Décima Primera.
191. En este contexto, el Acuerdo de Inversión prevé que el Proyecto se coordinaría con el “Plan Nacional de Desarrollo” vigente entre los años 1983 y 1988, incluidas sus disposiciones legales y lineamientos estratégicos25:
El Gobierno Federal, por conducto de SEDUE y de SCT, y el GOBIERNO DEL ESTADO, estiman conveniente, por las razones consignadas en estos antecedentes, coordinar y concertar sus acciones para la factibilidad del Proyecto, en los términos de las disposiciones legales que norman su actividad y competencia conforme a los lineamientos estratégicos que para la zona establece el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 para asegurar que en la industria extractiva y de construcción, los empleos y las exportaciones estén vinculados con la conservación del ambiente y la calidad de vida de la región.
192. Por ende, el Acuerdo de Inversión prevé que la zona del Proyecto abarcará las actividades de explotación y transporte relacionadas de CALICA y, al término de su vida útil, un estudio para su posible uso turístico26:
La EMPRESA ha elaborado y presentado a la consideración de la SEDUE y del GOBIERNO DEL ESTADO, un Proyecto para la explotación del banco de materiales, para obtener agregados para la fabricación de materiales de construcción y para la utilización directa de la piedra caliza con los mismos fines. Los productos citados se destinarán, principalmente a la exportación por vía marítima. El Proyecto comprende también la construcción, en el mismo sitio, de las obras e instalaciones de infraestructura portuaria necesarias para el manejo y exportación de los productos, por medio de embarcaciones idóneas para el transporte de grandes volúmenes.
El proyecto elaborado por la EMPRESA, comprende los siguientes rubros: 1.- Explotación del yacimiento; 2.- Explotación de la mina. - 2.- Transporte del material extraído para su trituración; 3.- Instalación de la planta de trituración y clasificación; 4.-Almacenamiento, y 5.- Carga a bordo de los barcos. Dicho proyecto se agrega como anexo número 1.
Asimismo, contiene un estudio para el aprovechamiento del área excavada al término de la vida útil del banco de material pétreo con la posibilidad de utilizarlo como lago propicio para un desarrollo inmobiliario turístico.
25 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, pág. 13 (mayúsculas en el original). ↩
26 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, pág. 12. El Anexo 6 dispone que el aprovechamiento de los terrenos se basará en aspectos económicos y el desarrollo que exista en la zona: “el aprovechamiento de los terrenos sobre los cuales la empresa desarrollará la explotación de agregados a que se refiere este convenio, estará en función de aspectos económicos y del desarrollo que exista en la zona en el momento en que decida utilizarlos”. C-0010-SPA, pág. 411. ↩
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Además se cuenta con una propuesta de arquitectura del paisaje que se realizará en algunas partes en torno a la zona del Proyecto.
193. A todo evento, el Acuerdo de Inversión establece que el incumplimiento de las obligaciones allí contenidas dará lugar a la rescisión del Acuerdo y del Proyecto27:
DECIMA SEGUNDA. - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la Empresa contrae en este Acuerdo, así como de las que a su cargo deriven de los documentos anexos al mismo, dará lugar a la rescisión del Acuerdo.
Las faltas y omisiones de la EMPRESA serán sancionadas por las autoridades competentes, con arreglo a las disposiciones legales aplicables.
La Empresa no solamente se obliga a lo expresamente pactado en este Acuerdo y sus anexos, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conformes a la buena fe [] el uso o la ley.
194. El 10 de noviembre de 1986, la Demandada otorgó a CALICA un permiso provisional que autorizaba la construcción de una terminal portuaria para la carga de materiales pétreos en Punta Venado (“Terminal Portuaria”)28.
195. El 21 de abril de 1987, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de México (“SCT”) otorgó a CALICA una concesión para construir y usar una terminal portuaria particular destinada a la carga de materiales pétreos (“Concesión Portuaria de CALICA”). De conformidad con la Concesión Portuaria de CALICA, CALICA se comprometió a donar seis hectáreas de terreno a la SCT para la construcción de una terminal pública y se comprometió a mantener y reparar la Terminal Portuaria según fuere necesario29.
196. En los años 1986 y 1987, una filial mexicana de CALICA (Rancho Piedra Caliza, S.A. de C.V., “RAPICA”) adquirió dos lotes, La Rosita y Punta Venado, en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, y se los arrendó a CALICA30.
27 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, pág. 16. ↩
28 C-0028-SPA, Permiso Provisional para el Inicio de la Construcción del Proyecto No. 28/86, de fecha 10 de noviembre de 1986 (“Permiso Provisional del Proyecto No. 28/86”). ↩
29 C-0012-SPA, Concesión otorgada por el Ejecutivo por conducto de la SCT a CALICA, de fecha 21 de abril de 1987, págs. 1-3. ↩
30 C-0029-SPA, Título de Propiedad de Punta Venado, de fecha 18 de diciembre 1986 (“Título de Propiedad de Punta Venado”); C-0030-SPA, Título de Propiedad de La Rosita, de fecha 22 de mayo de 1987 (“Título de Propiedad de La Rosita”). ↩
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197. CALICA inició las operaciones de extracción en La Rosita en el año 1987. La Rosita es la ubicación de la primera cantera y planta de procesamiento de CALICA, que comprende aproximadamente 930 hectáreas.
198. Alrededor del mes de enero de 1990, CALICA inició sus operaciones portuarias en Punta Venado, como sede de la Terminal Portuaria31. Punta Venado linda con La Rosita y tiene una superficie aproximada de 202 hectáreas. La Rosita y Punta Venado están separadas por una carretera federal pero conectadas por un puente (para la circulación de vehículos) y un túnel subterráneo (para el traslado de la producción de la cantera) construidos por CALICA32. La Demandante obtuvo un permiso aduanero para las operaciones en la Terminal Portuaria, el cual autorizaba la exportación de la producción directamente de Punta Venado a los Estados Unidos, sin la necesidad de pasar por un puerto aduanero oficial mexicano para despachar aduanas33. Este permiso aduanero se renovaba generalmente cada tres años34.
199. Para el año 1991, la Demandante había exportado sus primeros cargamentos de agregados de CALICA a los Estados Unidos35.
200. El 17 de marzo de 1993, la PROFEPA realizó una inspección a La Rosita “con el fin de verificar y comprobar el cumplimiento [de CALICA] de las disposiciones contenidas en la [LGEEPA], de las normas técnicas ecológicas y demás disposiciones jurídicas aplicables, al otorgamiento de permisos, autorizaciones, y concesiones”36. Los inspectores de la PROFEPA observaron e informaron sobre el proceso de producción de CALICA y procedieron a expresar que CALICA37:
presenta Manifestación de Impacto Ambiental de 1986 así como recomendaciones técnicas y medidas de mitigación principalmente para [...]
31 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 18. ↩
32 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 22. ↩
33 Véase, por ejemplo, C-0201-SPA, Oficio No. DGJA.2022-0981 de Leonardo Contreras Gómez (Agencia Nacional de Aduanas de México) a CALICA, 30 de marzo de 2022 (“Oficio DGJA.2022-0981, 30 de marzo de 2022”), pág. 9. ↩
34 Véase, por ejemplo, C-0175-ENG, Vulcan Materials Co., Vulcan Reports Fourth Quarter & Full Year 2021 Results (16 de febrero de 2022), pág. 7 del PDF. ↩
35 C-0031-ENG, Vulcan Materials Company, Form 10-K for the 1991 fiscal year, de fecha 27 de marzo de 1992. ↩
36 C-0280-SPA, Acta de Inspección de la PROFEPA, 17 de marzo de 1993 (“Acta de Inspección de la PROFEPA, 17 de marzo de 1993”), págs. 3-4, 11-12. ↩
37 C-0280-SPA, Acta de Inspección de la PROFEPA, 17 de marzo de 1993, págs. 6, 14. ↩
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el proceso de explotación, [estas últimas fueron verificadas durante la visita observándose que se le da cumplimiento].
201. En su resolución de fecha 29 de marzo de 1993, la PROFEPA concluyó lo siguiente38:
En atención a lo expuesto y del análisis de la documentación legal y aprovechamiento físico de la empresa, manifestamos de manera preliminar que la citada persona moral realiza el aprovechamiento conforme a las normas aplicables.
202. El 19 de julio de 1993, México promulgó la Ley de Puertos que exigía que todas las concesiones portuarias estuvieran en manos de entidades estatales denominadas Administración Portuaria Integral (“API”)39. En consecuencia, en el año 1994, el Estado de Quintana Roo y sus municipios crearon la Administración Portuaria Integral del Estado de Quintana Roo (Administración Portuaria Integral de Quintana Roo, S.A. de C.V., “API Quintana Roo”)40.
203. La SCT otorgó a la API Quintana Roo una concesión para que operara todas las instalaciones portuarias del Estado de Quintana Roo (“Concesión de la API Quintana Roo”) con excepción de la Terminal Portuaria de CALICA, la cual quedó sujeta a la Concesión Portuaria de CALICA41. La Concesión Portuaria de CALICA estará vigente hasta el 20 de abril de 2037, con una posible prórroga de 50 años. En su versión modificada, faculta a CALICA a operar las terminales públicas y particulares42.
38 C-0281-SPA, Resolución de Inspección de la PROFEPA, 29 de marzo de 1993, pág. 2. ↩
39 C-0047-SPA, Diario Oficial de la Federación, Ley de Puertos, de fecha 19 de julio de 1993 (“Ley de Puertos”). ↩
40 C-0048-SPA, Periódico Oficial de Quintana Roo, Decreto por el que se constituye la API Quintana Roo, de fecha 15 de marzo de 1994. ↩
41 C-0049-SPA, Diario Oficial de la Federación, Concesión de la API Quintana Roo, de fecha 26 de agosto de 1994. ↩
42 C-0047-SPA, Ley de Puertos; C-0013-SPA, Modificación a la Concesión otorgada por el Gobierno Federal por conducto de la SCT a CALICA, de fecha 13 de agosto de 1993; C-0014-SPA, Modificación a la Concesión otorgada por el Gobierno Federal por conducto de la SCT a CALICA, de fecha 7 de junio de 1994; C-0015-SPA, Modificación a la Concesión otorgada por el Gobierno Federal por conducto de la SCT a CALICA, de fecha 30 de septiembre de 1994; C-0016-SPA, Modificación a la Concesión otorgada por el Gobierno Federal por conducto de la SCT a CALICA, de fecha 13 de mayo de 2015; C-0050-SPA, Oficio No. 7.3.1355.15 de Alejandro Hernández Cervantes (SCT) a [Redacted] (CALICA), de fecha 22 de mayo de 2015. ↩
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204. En el año 1994, se arribó a un acuerdo entre el Gobierno Federal, el Estado de Quintana Roo y los municipios pertinentes para coordinar e implementar un programa de ordenamiento ecológico para el corredor Cancún-Tulum43.
205. En los meses de junio y agosto de 1996, la Demandante adquirió dos lotes adicionales en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo (desde el año 2025, denominado Municipio de Playa del Carmen, Quintana Roo): El Corchalito (aprox. 369 hectáreas) y La Adelita (aprox. 882 hectáreas), para la expansión de las operaciones de extracción44. A pesar de encontrarse formalmente en un municipio diferente, La Rosita se encuentra físicamente ubicada entre El Corchalito y La Adelita y, por consiguiente, une los tres lotes de canteras.
206. En el año 2001, la Demandante adquirió la participación de Grupo ICA en CALICA, Vulica y Vulica/ICA45.
207. La Adelita y El Corchalito están sujetos a regulación ambiental a nivel federal, estatal y municipal a través de programas de ordenamiento ecológico (“POE”). Estos POE repercuten en las autorizaciones y zonificaciones obtenidas para La Adelita.
208. A manera de antecedente, a nivel federal, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (“SEMARNAT”) formula POE territoriales generales para determinar lineamientos y estrategias a efectos de, inter alia, la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales46, así como POE marinos para hacer lo propio en las zonas marinas mexicanas47.
43 [illegible]-0004, Diario Oficial de la Federación, Acuerdo de Coordinación para el Ordenamiento Ecológico de la Región denominada Corredor Cancún-Tulum 1994 - Programa de Ordenamiento Ecológico, de fecha 26 de octubre de 1994. ↩
44 C-0034-SPA, Título de Propiedad de El Corchalito; C-0035-SPA, Título de Propiedad de La Adelita; Primera Declaración de [Redacted], ¶ 22. ↩
45 C-0046-ENG, Vulcan Materials Company, Form 10-K for the 2001 Fiscal Year, de fecha 27 de marzo de 2002 (“Vulcan Form 10-K 2001”), pág. 5; Primera Declaración de [Redacted], ¶ 26. ↩
46 C-0127-SPA, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (“LGEEPA”), Art. 20. ↩
47 C-0127-SPA, LGEEPA, Art. 20 BIS 6. ↩
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209. A nivel estatal, los POE regionales pueden ser formulados y expedidos por los gobiernos estaduales, excepto cuando incluyan un área de competencia federal, en cuyo caso el POE regional debe ser elaborado y aprobado en forma conjunta con la SEMARNAT48.
210. A nivel municipal, las autoridades locales pueden expedir POE locales de conformidad con las leyes ambientales locales, excepto cuando incluyan un área de competencia federal, en cuyo caso el POE regional debe ser elaborado y aprobado en forma conjunta con la SEMARNAT49. La finalidad de los POE locales consiste en regular los usos del suelo “fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos”50 y, con ese propósito, pueden controlar, vigilar y modificar el uso del suelo51.
211. Los POE se elaboran mediante un proceso de varias etapas y, una vez adoptados, son susceptibles de revisión y ajuste. El proceso del POE comienza con la suscripción de convenios de coordinación entre los gobiernos federal, estatal y municipal (dependiendo del tipo de POE de que se trate) con el objeto de: (i) determinar su finalidad, cobertura, resultados previstos, etc.52; y (ii) establecer un comité de ordenamiento ecológico que gestione las acciones necesarias para llevar a cabo el POE, los estudios ecológicos/técnicos y la bitácora ambiental que registre el avance del proceso del POE53. A continuación, se realiza un estudio técnico en cuatro etapas a fin de: (i) describir el área de estudio, incluidos los atributos ambientales y los intereses sectoriales54; (ii) identificar y analizar los conflictos ambientales en el área de estudio55; (iii) examinar la evolución de los conflictos ambientales a partir de variables naturales, sociales y económicas56; y (iv) proponer un modelo de ordenamiento ecológico57. Luego, se propone un POE, basado en el modelo resultante del estudio técnico y en las estrategias ecológicas
48 C-0127-SPA, LGEEPA, Art. 20 BIS 2. ↩
49 C-0127-SPA, LGEEPA, Art. 20 BIS 5. ↩
50 C-0127-SPA, LGEEPA, Art. 20 BIS 4. ↩
51 C-0127-SPA, LGEEPA, Art. 8. ↩
52 R-0015-ESP, Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico, Diario Oficial de la Federación, México, 8 de agosto de 2003 (“Reglamento de la LGEEPA”), Art. 8. ↩
53 R-0015-ESP, Reglamento de la LGEEPA, Arts. 11, 71. ↩
54 R-0015-ESP, Reglamento de la LGEEPA, Art. 42. ↩
55 R-0015-ESP, Reglamento de la LGEEPA, Art. 43. ↩
56 R-0015-ESP, Reglamento de la LGEEPA, Art. 44. ↩
57 R-0015-ESP, Reglamento de la LGEEPA, Arts. 3, 6-7. ↩
[Page 67]
aplicables58. El POE propuesto se somete a consulta pública59 antes de publicarse en el diario oficial. Una vez publicado, el POE se implementa, y las autoridades competentes llevan a cabo la vigilancia y las inspecciones necesarias para verificar su cumplimiento. Una fase de evaluación sigue a la implementación a fin de determinar si el POE necesita modificaciones teniendo en cuenta su eficacia y sus objetivos60.
212. En vista de estos antecedentes, a continuación, se exponen determinadas regulaciones vigentes a cada nivel que son pertinentes en este caso.
213. A nivel estatal, los lotes de la Demandante se encuentran en el Estado de Quintana Roo. A nivel local, El Corchalito y La Adelita se encuentran en el Municipio de Solidaridad. Si bien son contiguas, La Rosita y Punta Venado se encuentran en el Municipio de Cozumel61.
214. El régimen de Quintana Roo vigente de 2001 a 2009 fue el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial (“POET 2001”). El Corchalito y La Adelita se zonificaron como Unidad de Gestión Ambiental “UGA 30”, que enumera, como uso predominante, “flora y fauna”, y, como usos condicionados, “infraestructura, minería, turismo”62. Una de las condiciones para la extracción en virtud de la UGA 30 era que se exigía la conservación del 20 % de la vegetación63. Entre los usos incompatibles para la UGA 30 se encuentra el “forestal”64. La Rosita fue zonificada como UGA 19, con “minería” como uso predominante y usos incompatibles que incluyen el “forestal”65.
215. El 25 de mayo de 2009, el Estado de Quintana Roo sustituyó el régimen de zonificación del POET 2001 por el Programa de Ordenamiento Ecológico Local (“POEL 2009”), aplicable al Municipio de Solidaridad. En virtud del POEL 2009, alrededor del 90 % de La Adelita está zonificada como UGA 5, destinada a la conservación, donde está
58 R-0015-ESP, Reglamento de la LGEEPA, Arts. 3, 6-7. ↩
59 R-0013-ESP, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Curso de Ordenamiento Ecológico, disponible en: https://proyectos.cuaed.unam.mx/educacion_continua/ordenamientoecologico/Nivel03/index.html. ↩
60 R-0015-ESP, Reglamento de la LGEEPA, Art. 6. ↩
61 Véase Memorial, ¶ 78, Mapa 2; Memorial, ¶ 80, Mapa 3. ↩
62 C-0078-SPA, POET (Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial), de fecha 16 de noviembre de 2001 (“POET 2001”), págs. 42, 44-45. ↩
63 C-0078-SPA, POET 2001, págs. 42, 53, condición “MAE 58”. ↩
64 C-0078-SPA, POET 2001, pág. 42. ↩
65 C-0078-SPA, POET 2001, pág. 39. ↩
[Page 68]
prohibida la minería66. El 9 % restante, aproximadamente, de la superficie de La Adelita está zonificado como UGA 12 para “aprovechamiento sustentable”, donde la minería es un uso condicionado. Dentro de la zona UGA 12, solo el 30 % de la superficie puede utilizarse para la minería, y el 70 % debe mantenerse con vegetación natural67.
216. En virtud del POEL 2009, El Corchalito fue zonificado como UGA 14, también para “aprovechamiento sustentable”68. Según la Demandante, en el año 2011, El Corchalito quedó sujeto al Programa Municipal de Desarrollo Urbano de Solidaridad del año 2010, el cual no impide las actividades mineras en ese lote69.
217. El POEL 2009 especifica que sus disposiciones no se aplicarían retroactivamente70 y, en la disposición “Control de Constitucionalidad” del POEL, establece lo siguiente71:
Es muy importante precisar que este POEL, no se aplicará retroactivamente a los casos en concreto, que cuentan con documentos oficiales y vigentes hasta antes de su entrada en vigor, ni en lo general, ni en lo que toca a la futura renovación de los mismos, por parte de las autoridades competentes. Se reconocen y respetan pues, los derechos adquiridos concernientes, en los términos aquí precisados. (Énfasis agregado)
218. A nivel estatal, con anterioridad a la compra de La Adelita y El Corchalito, la Secretaría de Infraestructura, Medio Ambiente y Pesca del Estado de Quintana Roo confirmó en el mes de abril de 1996 la factibilidad de realizar actividades mineras en dichos lotes (en ese entonces, parte del POE regional del Corredor Cancún-Tulum de 1994), sin excluir que pudieran requerirse otras licencias, permisos y autorizaciones, al igual que reservándose la posibilidad de que las autoridades revisaran e inspeccionaran los lotes y ordenaran su clausura o solicitaran medidas de protección72:
1a: La presente FACTIBILIDAD se otorga sin perjuicio de que el titular tramite y en su caso obtenga de las entidades competentes otras Licencias,
66 C-0080-SPA, POEL (Programa de Ordenamiento Ecológico Local), de fecha 25 de mayo de 2009 (“POEL 2009”), págs. 45, 62, 76. Véase Memorial, ¶ 80, Mapa 3. ↩
67 C-0080-SPA, POEL 2009, pág. 83. ↩
68 C-0080-SPA, POEL 2009, págs. 45, 85. Véase Memorial, ¶ 80, Mapa 3. ↩
69 C-0081-SPA, Programa Municipal de Desarrollo Urbano de Solidaridad 2010-2050, pág. III-27. Véase Memorial, ¶ 80, nota al pie 171. ↩
70 C-0080-SPA, POEL 2009, págs. 20-21. ↩
71 C-0080-SPA, POEL 2009, pág. 69. ↩
72 C-0071-SPA, Oficio No. SIMAP/792/996 de Sergio Pérez Perales (SIMAP) a Ricardo Dehesa Toledo (CALICA), de fecha 19 de abril de 1996 (“Oficio SIMAP/792/996, 19 de abril de 1996”), págs. 6-7; C-0072-SPA, Oficio No. SIMAP/791/1996 de Sergio Pérez Perales (SIMAP) a Jorge E. Ortega Joaquin (CALICA), de fecha 19 de abril de 1996 (“Oficio SIMAP/791/1996, 19 de abril de 1996”). ↩
[Page 69]
Permisos, Autorizaciones, Concesiones y similares que para el caso se requieran.
[. . .]
4a: El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Medio Ambiente y Pesca, tendrá en todo momento la facultad de revisar e inspeccionar las instalaciones y las áreas de los predios de referencia, y podrá ordenar la clausura parcial o total, temporal o definitiva. Así como también, requerir la realización de las medidas de protección que estime necesarias para prevenir de riesgos y daños graves e inminentes al medio ambiente.
219. El 2 de septiembre de 1996, el Municipio de Solidaridad dirigió una carta a CALICA en la que afirmaba que “no tiene ningún inconveniente” en relación con la “factibilidad para la industria extractiva y conexas” en La Adelita y El Corchalito73.
220. El 11 de diciembre de 1996, la Secretaría de Infraestructura, Medio Ambiente y Pesca del Estado de Quintana Roo expidió la Autorización de Impacto Ambiental Estatal de Corchalito/Adelita, otorgando una autorización de impacto ambiental para que CALICA extrajera materiales pétreos por encima del manto freático en El Corchalito y La Adelita (la “AIA Estatal”), sin perjuicio de obtener otras autorizaciones necesarias para llevar a cabo las operaciones y reservándose la posibilidad de que las autoridades revisaran e inspeccionaran los lotes y ordenaran su clausura o solicitaran medidas de protección74:
12.- Esta autorización se otorga sin perjuicio de que el titular tramite y en su caso obtenga otras autorizaciones, concesiones, licencias, permisos y similares que sean requisitos para la realización de las obras y su operación motivo de la presente.
[. . .]
15.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Medio Ambiente y Pesca, tendrá en todo momento la facultad de revisar e inspeccionar las instalaciones y las áreas y trabajos de explotación y restauración que se efectúen; y podrá ordenar la clausura parcial, total, temporal o definitiva si se infringen los principios y condiciones fijados en el presente documento y en la Ley de la materia, independientemente de los daños y perjuicios en que incidiera el titular de la presente; así como también, requerir la realización de las medidas de protección que estime necesarias para prevenir de riesgos y daños graves e inminentes al medio ambiente.
73 C-0073-SPA, Oficio de Rafael Ernesto Medina Rivero (Municipio de Solidaridad) a CALICA, de fecha 2 de septiembre de 1996 (“Oficio del Municipio de Solidaridad, 2 de septiembre de 1996”), pág. 5. ↩
74 C-0018-SPA, Autorización de Impacto Ambiental Estatal de Corchalito/Adelita, de fecha 11 de diciembre de 1996 (“AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 11 de diciembre de 1996”), pág. 10 del PDF. ↩
[Page 70]
221. La AIA Estatal tenía una validez inicial de cinco años75 y ha sido revisada y/o modificada en los años 2006, 2011 y 201676. La renovación del año 2016 prorroga el plazo de operación de cinco a 20 años, es decir, hasta el año 203677.
222. Mientras tanto, el POE regional del Corredor Cancún-Tulum de 1994 fue sustituido por el POE regional del Corredor Cancún-Tulum de 2001, que identificó a La Adelita y El Corchalito como predios “UGA 50”, correspondientes a suelo convenientemente de conservación con uso minero condicionado, que requerían un proceso de revisión y evaluación en un plazo de 3 a 5 años78.
223. A nivel federal, los terrenos están sujetos a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (“LGEEPA”)79. La LGEEPA tiene por objeto establecer un marco general de distribución de competencias entre las autoridades municipales, estatales y federales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones en materia ambiental previstas en la Constitución Federal de México80.
224. El 30 de noviembre de 2000, la SEMARNAT (autoridad competente en la materia) otorgó a CALICA la Autorización de Impacto Ambiental Federal para el aprovechamiento de roca caliza por debajo del manto freático en El Corchalito y La Adelita (la “AIA Federal”). La AIA Federal, que hace referencia a la LGEEPA, especifica, inter alia, lo siguiente81:
PRIMERO.- La presente resolución en materia de Impacto Ambiental, permite a [CALICA] realizar la operación y mantenimiento del proyecto “Aprovechamiento de Roca Caliza por Debajo del Manto Freático en los
75 C-0018-SPA, AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 11 de diciembre de 1996, pág. 5. ↩
76 C-0074-SPA, Primera Modificación a la Autorización de Impacto Ambiental Estatal de Corchalito/Adelita, de fecha 3 de marzo de 2006 (“Primera Modificación a la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 3 de marzo de 2006”); C-0075-SPA, Segunda Modificación a la Autorización de Impacto Ambiental Estatal de Corchalito/Adelita, de fecha 19 de mayo de 2011 (“Segunda Modificación a la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 19 de mayo de 2011”), C-0076-SPA, Tercera Modificación a la Autorización de Impacto Ambiental Estatal de Corchalito/Adelita, de fecha 8 de marzo de 2016 (“Tercera Modificación a la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 8 de marzo de 2016”). ↩
77 C-0076-SPA, Tercera Modificación a la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 8 de marzo de 2016, pág. 12 del PDF. ↩
78 C-0078-ENG, POET 2001; R-0023-ESP, Modelo Cartográfico del Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Región denominada Corredor Cancún-Tulum, Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, 16 de noviembre de 2001. ↩
80 C-0127-SPA, LGEEPA, Arts. 1, 4. ↩
81 C-0017-SPA, Autorización de Impacto Ambiental Federal de Corchalito/Adelita, de fecha 30 de noviembre de 2000 (“AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000”), págs. 31, 35, 36, 42-44. ↩
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Predios El Corchalito y La Adelita en Solidaridad, Quintana Roo”, en una superficie total de 1,251.43 ha dividido en dos predios La Adelita de 882.13 ha y El Corchalito de 369.30 ha[.]
SEGUNDO.- La presente autorización tendrá una vigencia de veinte años para las obras de preparación del sitio, construcción, operación y mantenimiento del proyecto. Dicho plazo [. . .] será prorrogable a juicio de esta Secretaría, siempre y cuando [CALICA] lo solicite por escrito a esta Dirección General de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental, con treinta días naturales de antelación a la fecha de su vencimiento. Dicha solicitud deberá presentarse con la validación de la [PROFEPA], al último informe del cumplimiento de condicionantes.
[…]
CUARTO.- [CALICA] deberá hacer del conocimiento de esta Dirección General, de manera previa, cualquier eventual modificación a los términos previstos en [el proyecto después de la publicación de la autorización de impacto ambiental por SEMARNAT], para que con toda oportunidad se determine lo procedente. Queda prohibido desarrollar obras y actividades de preparación, construcción, operación y mantenimiento distintas a las señaladas en la presente autorización.
QUINTO.- [L]a presente autorización sólo se refiere a los aspectos ambientales de las obras y actividades descritas en el Término PRIMERO[,] por lo que es la obligación de [CALICA] tramitar y obtener otras autorizaciones, concesiones, licencias, permisos y similares que sean requisito para la realización de las mismas y su operación[.]
SEXTO.- La operación y mantenimiento del proyecto “Aprovechamiento de Roca Caliza por Debajo del Manto Freático en los Predios El Corchalito y La Adelita en Solidaridad, Quintana Roo”, se deberán sujetar a la descripción contenida en la Manifestación de Impacto Ambiental, modalidad Regional, y en los planos incluidos en ésta, así como en lo dispuesto en la presente resolución, conforme a las siguientes CONDICIONANTES[.]
[…]
OCTAVO.- [CALICA] deberá elaborar y presentar para su análisis y validación a la Delegación de [PROFEPA] del Estado de Quintana Roo, la información del cumplimiento de los términos y las condicionantes aquí señalados en forma cuatrimestral a partir del día siguiente a la recepción del presente. Los informes deberán ser complementados con anexos fotográficos y/o videocintas, y enviar con copia del acuse de recibo correspondiente a esta Dirección General y a la Delegación de la [SEMARNAT].
[…]
[Page 72]
DECIMOTERCERO.- La [SEMARNAT] podrá evaluar nuevamente la Manifestación de Impacto Ambiental, de considerarlo necesario, con el fin de revalidar la autorización otorgada, modificarla, suspenderla, anular o revocarla si estuviera en riesgo el equilibrio ecológico o se produjeran afectaciones negativas imprevistas en el ambiente[.]
[…]
DECIMOQUINTO.- El incumplimiento de cualquiera de los Términos resolutivos y/o la modificación del proyecto en las condiciones en que fue expresado en la documentación presentada, podrá invalidar la presente resolución, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la [LGEEPA] y demás ordenamientos que resulten aplicables.
DECIMOSEXTO.- La [SEMARNAT], a través de la [PROFEPA], vigilará el cumplimiento de los términos establecidos en el presente instrumento, así como los ordenamientos aplicables en materia de Impacto Ambiental. Para ello ejercitará, entre otras, las facultades que le confieren los Artículo[s] 55, 59 y 61 del Reglamento en materia de Impacto Ambiental de la [LGEEPA]. (Énfasis en el original)
225. La AIA Federal especifica además el área a explotar en los predios La Adelita y El Corchalito, de la siguiente manera82:
| Concepto | Predio “La Adelita” | Predio “El Corchalito” |
|---|---|---|
| Superficie total del predio. | 882,13 ha | 369,30 ha |
| Superficie a desmontar respecto al área arbolada. | 749,81 ha | 313,91 ha |
| Superficie correspondiente a áreas verdes. | 132,32 ha (15%) |
55,40 ha (15%) |
| Material de despalme (árboles y vegetación secundaria) | 14’996.200 m3 | 6’278.200 m3 |
226. En el año 2001, CALICA inició las operaciones de extracción en El Corchalito83.
227. El 15 de junio de 2009, CALICA inició una acción legal en contra del Estado de Quintana Roo y del Municipio de Solidaridad para confirmar sus derechos con respecto a la extracción en La Adelita, dado que el POEL 2009 zonificó La Adelita como UGA 5 —prohibiendo la extracción y promoviendo la conservación—, por oposición a la UGA 30
82 C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 32. ↩
83 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 24. ↩
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en virtud del POET 2001 (véase ¶ 215 supra). En concreto, CALICA impugnó la aprobación del POEL 2009 por parte del Municipio de Solidaridad y el decreto estatal que lo publicó84. El 25 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo desestimó la reclamación, por considerarla improcedente debido a que “no se afectan los intereses [de CALICA], al no serle aplicable el [POEL 2009]”85.
228. El 19 de mayo de 2011, en la renovación de la AIA Estatal, se indicó que los lotes estaban regulados por la zonificación prevista en el POET 200186.
229. El 14 de abril de 2013, los abogados de CALICA se reunieron con el Director General de Gestión Forestal y de Suelos de la SEMARNAT para analizar, entre otras cuestiones, los planes de CALICA para iniciar sus operaciones en La Adelita87. Parte de las conversaciones se refirieron a la Autorización de Cambio de Uso del Suelo en Terrenos Forestales (“CUSTF”) a fin de remover vegetación en La Adelita. El CUSTF es necesario para la remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos o inducirlos a actividades no forestales88.
230. A partir del mes de mayo de 2013, CALICA, la SCT, el Estado de Quintana Roo, la API Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad participaron en negociaciones en relación con diversos asuntos pendientes89.
231. El 12 de junio de 2014, CALICA, la SCT, el Estado de Quintana Roo, la API Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad suscribieron dos documentos (los “Acuerdos de 2014”), seguidos de una modificación el 13 de mayo de 2015, tal como se establece a continuación. La naturaleza de estos documentos es materia controvertida en el presente arbitraje, pero, en aras de simplificar, el Tribunal se refiere a ellos como “acuerdos”.
85 C-0087-SPA, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, de fecha 25 de marzo de 2010 (“Sentencia del Tribunal Superior de Quintana Roo, 25 de marzo de 2010”), págs. 19-20. Véase Memorial, ¶ 83. ↩
86 C-0075-SPA, Segunda Modificación a la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 19 de mayo de 2011, pág. 25. ↩
87 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 25. ↩
88 R-0026-ESP, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Diario Oficial de la Federación, 5 de junio de 2018 (“Ley de Desarrollo Forestal Sustentable de 2018”). ↩
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232. En primer lugar, se suscribió el Esquema de Regularización Total entre la SCT, CALICA y la API Quintana Roo (en calidad de testigo) (“Esquema de Regularización Total”) con el propósito de determinar acciones para resolver las controversias jurídicas relacionadas con la Concesión Portuaria de CALICA90.
233. En el marco del Esquema de Regularización Total, CALICA se comprometió a pagar la contraprestación de la concesión que determinara el INDAABIN y a no interponer recursos, y la SCT se comprometió a dejar sin efectos el procedimiento de revocación de la Concesión Portuaria de CALICA91.
234. Además, CALICA se comprometió a renunciar a sus derechos de concesión sobre la terminal pública y a seguir operando la terminal particular en los términos de la concesión original. A fin de que CALICA y la API Quintana Roo tuvieran mayor certeza respecto de las áreas que a cada una les corresponden, la SCT modificaría la Concesión de la API Quintana Roo para precisar qué áreas corresponderían a CALICA o a la API Quintana Roo y qué área sería de uso común92.
235. El antecedente décimo primero del Régimen de Regularización Total establece lo siguiente93:
La celebración y cumplimiento del MOU es motivo determinante de la voluntad para que CALICA celebre los términos y condiciones de este ESQUEMA DE REGULARIZACIÓN TOTAL.
236. En segundo lugar, se suscribió un Memorándum de Entendimiento (“MoU”) entre CALICA, la API Quintana Roo, el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad, actuando como testigo la SCT. Su propósito consistía en lo siguiente94:
. . . llegar a un arreglo mutuo de los conflictos originados por el uso y explotación de la infraestructura portuaria localizada en Punta Venado Quintana Roo, principalmente, con respecto al uso y explotación por CALICA, de la Terminal Portuaria de Uso Particular, y por [API Quintana
90 C-0020-SPA, Esquema de Regularización Total suscrito entre la SCT y CALICA, de fecha 12 de junio de 2014 (“Esquema de Regularización Total”), pág. 12 del PDF. ↩
91 C-0020-SPA, Esquema de Regularización Total, pág. 13 del PDF, Art. 2. ↩
92 C-0020-SPA, Esquema de Regularización Total, págs. 13-14 del PDF, Art. 3(i). ↩
93 C-0020-SPA, Esquema de Regularización Total, págs. 5, 12. ↩
94 C-0021-SPA, Memorándum de Entendimiento Vinculante celebrado entre CALICA, API Quintana Roo, el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad, de fecha 12 de junio de 2014 (“MoU”), págs. 3, 11 del PDF. ↩
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Roo], de la Terminal Portuaria de Uso Público, así como la resolución de otros temas pendientes en relación con las operaciones de CALICA en su actual ubicación de Quintana Roo, México.
237. En los antecedentes, se afirmaba, en relación con el Esquema de Regularización Total, lo siguiente95:
La ejecución y cumplimiento por parte de la SCT del ESQUEMA DE REGULARIZACIÓN TOTAL es el motivo determinante de la voluntad para que CALICA celebre este Memorándum de Entendimiento.
238. Las partes del MoU acordaron, inter alia, en la Sección 3, lo siguiente96:
Llevar a cabo las acciones necesarias ante las autoridades municipales o estatales, conforme a la legislación vigente, tendientes a promover la ejecución del objeto social y de negocios de CALICA y/o afiliadas en la Terminal de Uso Particular, consistentes en lo siguiente:
a) Programa de Ordenamiento Ecológico Local (“POEL”) de Solidaridad.- El Municipio de Solidaridad y la Secretaría de Ecología, revisarán EL POEL para el Municipio de Solidaridad para gestionar ante los órganos técnico y ejecutivo la incorporación del “Uso de Minería y explotación de material pétreo” con respecto a los inmuebles propiedad y/o en posesión de CALICA y/o afiliadas, conocidos como “LA ROSITA”, “EL CORCHALITO” y “LA ADELITA”.
Adicionalmente, el Municipio de Solidaridad y la Secretaría de Ecología gestionarán ante dichos órganos técnico y ejecutivo que el POEL permita que en cada uno de los referidos predios se lleve a cabo la extracción y explotación de piedra caliza, materiales pétreos, agregados y derivados, incluyendo cemento, en una superficie de 50 ha por año, y que dicha extracción y explotación pueda realizarse por un plazo de 20 años, con derecho a prorroga en términos de la legislación aplicable, lo cual se gestionará ante el Instituto de Impacto y Riesgo Ambiental (INIRA).
Para lo anterior CALICA proporcionará la información técnica necesaria y coadyuvará en la elaboración de los estudios técnicos para que la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad, otorguen lo anterior, por lo que procederá a la actualización del POEL de Solidaridad, lo cual demora de 2 a 4 meses, los cuales correrían a partir del momento que se emita la convocatoria lo que se hará en julio de 2014.
239. Asimismo, el MoU contiene acuerdos relativos a varios otros asuntos, entre los que se encuentran: (i) la emisión de una AIA Estatal nueva o modificada; (ii) los actos
95 C-0021-SPA, MoU, págs. 3, 11 del PDF. ↩
96 C-0021-SPA, MoU, págs. 4-5, 13 del PDF. ↩
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administrativos necesarios para la reforestación; (iii) el impuesto de extracción; y (iv) el impuesto predial97.
240. El MoU disponía además lo siguiente98:
Una vez que CALICA haya obtenido todos los permisos, autorizaciones, aprobaciones de autocorrección y aprobaciones y/o modificaciones de descuentos señalados en los subincisos a), b), c), d) y e) anteriores en esta Sección 3, y una vez que los compromisos aquí adquiridos por [API Quintana Roo], el Gobierno del Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad hayan sido cumplid[o]s, CALICA (i) otorgará a la [API Quintana Roo] en comodato por 18 meses, prorrogables por el mismo plazo, el edificio que actualmente es utilizado como terminal de ferry ubicado en terrenos que son propiedad de CALICA o sus afiliadas y que no son parte de la Terminal Pública, cuyas áreas de dicho edificio se identificarán de manera conjunta entre CALICA y [API Quintana Roo] en un Anexo que se agregará como parte integrante de este MOU y del Convenio de Comodato que en su oportunidad se celebre, y (ii) se desistirá de los litigios existentes y promovidos por CALICA en relación con el Impuesto de Extracción y el Impuesto Predial.
Asimismo, CALICA entregará al Gobierno Federal la Terminal Pública de Punta Venado la cual se compone por 49,363.315 m2 de tierra y 34,889.871 m2 de agua según el ESQUEMA DE REGULARIZACIÓN TOTAL y el Plano denominado SCT-CALICA-APIQROO, mismo que se adjunta al presente como Anexo, el cual ambas partes reconocen coma válido para efectos de este instrumento y en su caso para cualquier otro instrumento que derive del presente asunto.
Una vez que CALICA haya obtenido todos los permisos, autorizaciones, aprobaciones de autocorrección y aprobaciones y/o modificaciones de descuentos señalados en los subincisos a), b), c), d) y e) anteriores en esta Sección 3, y una vez que compromisos aquí adquiridos por [API Quintana Roo], el Gobierno del Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad hayan sido cumplidas, las Partes [a saber, las partes del MoU] acuerdan desistirse de los juicios o acciones legales generadas con anterioridad a la celebración del presente documento o renunciarán a la ejecución de sentencia que corresponda, así como la liberación por escrito incondicional e irrevocable de todas y cada una de las reclamaciones pendientes o que generen una posible acción legal respecto de las obligaciones antes señaladas, por lo que no se reservarán ningún tipo de acción o reclamación una parte para con la otra.
97 C-0021-SPA, MoU, págs. 5, 13-14 del PDF. ↩
98 C-0021-SPA, MoU, págs. 6-7, 15-16 del PDF. ↩
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241. Luego de la suscripción del Esquema de Regularización Total y del MoU, la Demandante realizó nuevas inversiones para asegurar el éxito del Proyecto. A modo de ejemplo, en el mes de julio de 2014, la Demandante encargó la construcción de dos buques graneleros diseñados a medida por un valor de [Redacted] para atender las operaciones de CALICA99.
242. En tercer y último lugar, tras nuevas negociaciones, el 13 de mayo de 2015, las partes del MoU suscribieron un Addendum al MoU (“MoU Modificado”)100. El MoU Modificado abordaba dos cuestiones interrelacionadas, a saber, la modificación del POEL 2009 y el pago del impuesto predial impugnado por parte de CALICA.
243. La Sección 1 del MoU Modificado establece un calendario detallado para las etapas de la modificación del POEL 2009, vinculada al pago del impuesto predial impugnado101:
Se modifican el inciso a) Programa de Ordenamiento Ecológico Local (POEL) del Municipio de Solidaridad de la sección 3 del “MOU”, para quedar en los términos siguientes:
3. Llevar a cabo las acciones necesarias ante las autoridades municipales y estatales, conforme a la legislación vigente, tendientes a promover la ejecución del objeto social y de negocios de CALICA y/o afiliadas en la Terminal de Uso Particular, consistentes en lo siguiente:
a) Programa de Ordenamiento Ecológico Local (“POEL”) del Municipio de Solidaridad.- El Municipio de Solidaridad y el Gobierno del Estado de Quintana Roo, a través de la SEMA [Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo], instalarán el Comité de Ordenamiento Ecológico Local para la actualización del POEL del Municipio de Solidaridad (el “Comité de Ordenamiento Ecológico”), conformado por un órgano ejecutivo y un órgano técnico, con el objeto que dentro de este proceso se proponga, gestione y actualice el Programa de Ordenamiento Ecológico Local (“POEL”) del Municipio de Solidaridad para que en esta actualización se reconozca el uso de minería y explotación de material pétreo en los inmuebles propiedad y/o en posesión de CALICA y/o afiliadas, conocidos como “LA ROSITA”, “EL CORCHALITO” y “LA ADELITA”.
99 C-0088-ENG, Memorándum para la Asamblea del Consejo de Administración, de fecha 11 de julio de 2014 (“Memorándum del Consejo de Administración, 11 de julio de 2014”). ↩
100 C-0022-SPA, Addendum al Memorándum de Entendimiento Vinculante celebrado entre CALICA, API Quintana Roo, el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad, de fecha 13 de mayo de 2015 (“MoU Modificado”). ↩
101 C-0022-SPA, MoU Modificado, págs. 3-5, 10-12 del PDF [El uso de mayúsculas en el texto citado refleja el original]. ↩
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Adicionalmente, el Municipio de Solidaridad y la SEMA gestionarán ante el Instituto de Impacto y Riesgo Ambiental (INIRA), previa solicitud de CALICA, la modificación de los términos y condicionantes de las autorizaciones mediante la emisión de los actos administrativos al efecto necesarios para que en cada uno de los referidos predios se lleve a cabo la extracción y explotación de piedra caliza, materiales pétreos, agregados y derivados, incluyendo cemento, en una superficie total de 50 hectáreas por año y que dicha extracción y explotación pueda realizarse por un plazo de 20 años, con derecho a prórroga en términos de la legislación aplicable. Todo lo anterior con el fin de hacer congruentes entre sí las distintas autorizaciones en materia ambiental y portuaria de carácter federal y local con lo dispuesto en el Programa de Ordenamiento Ecológico Local del Municipio de Solidaridad.
Para lo anterior, CALICA hará la petición de parte ante el INIRA, proporcionará la información técnica necesaria y elaborará los estudios técnicos para que la SEMA y el Municipio de Solidaridad, gestionen lo anteriormente mencionado.
En virtud de lo anterior, el Gobierno del Estado de Quintana Roo, a través de la SEMA y el Municipio de Solidaridad se comprometen a gestionar ante el Comité de Ordenamiento Ecológico todas las acciones necesarias hasta la aprobación y publicación de las propuestas de modificación establecidas en el presente inciso a) de esta sección 3 del MOU de la manera siguiente:
(i) En las reuniones que celebre el Comité de Ordenamiento Ecológico se deberán documentar las discusiones y acuerdos de cada una, a través del acta correspondiente, emitida y firmada por los miembros del comité.
(ii) La reunión de instalación del Comité de Ordenamiento Ecológico para la actualización del POEL del Municipio de Solidaridad, deberá realizarse del 25 al 29 de mayo de 2015, por lo que el 26 de mayo de 2015, CALICA pagará al Municipio de Solidaridad la cantidad de $3,572,497.98, correspondientes al ejercicio de 2012 por concepto de actividades de reforestación.
(iii) La primera etapa, de caracterización, (que incluye la actualización, la presentación ante el Comité y su validación respectiva) y la segunda etapa, de diagnóstico, (que incluye actualización, presentación ante Comité y validación) se llevarán a cabo de manera conjunta del 15 de Junio al 31 de julio de 2015, por lo que el 14 de julio de 2015, CALICA pagaría al Municipio de Solidaridad la cantidad de $3,036,249.00, más actualizaciones y recargos, correspondientes al pago de predial de los primeros tres bimestres del ejercicio de 2013.
(iv) La tercera etapa, de pronóstico, (que incluye actualización, presentación ante Comité y validación), se llevará a cabo del 10 de Agosto al 4 de Septiembre de 2015.
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(v) La cuarta y última etapa, de modelo, (que incluye propuesta, presentación ante Comité y validación), se llevará a cabo del 17 de Septiembre al 12 de Octubre de 2015.
(vi) El periodo de consulta pública de la propuesta de Modelo del POEL se llevará a cabo del 14 al 27 de Octubre de 2015, por lo que el 14 de octubre de 2015, CALICA pagaría al Municipio de Solidaridad la cantidad de $3,036,249.00, más actualizaciones y recargos, correspondientes al pago de predial de los últimos tres bimestres del ejercicio de 2013.
(vii) La reunión del Comité para la aprobación del Modelo del POEL se llevará a cabo el 11 de Noviembre de 2015.
(viii) El Municipio de Solidaridad entregará al Cabildo del Ayuntamiento el POEL actualizado, aprobado por el Comité, el 13 de Noviembre de 2015 mismo que será analizado para su aprobación entre el 16 y el 19 de Noviembre de 2015.
(ix) Ya aprobado el POEL actualizado por el Cabildo del Ayuntamiento, el Municipio de Solidaridad lo enviará entre el 23 y el 27 de Noviembre al Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
(x) A más tardar el 5 de Diciembre de 2015 deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado Quintana Roo el POEL actualizado del Municipio de Solidaridad. Al día inmediato siguiente a la publicación aquí referida, CALICA pagará al Municipio de Solidaridad la cantidad de $6,072,498.00, más actualizaciones y recargos, correspondientes al pago de predial del ejercicio de 2014.
La SEMA y el Municipio de Solidaridad se darán a la tarea de cumplir con el calendario propuesto, conforme vayan avanzando los dos órganos del Comité de Ordenamiento Ecológico (órgano técnico y órgano ejecutivo), en la validación de las etapas previstas en el procedimiento de actualización del POEL del Municipio de Solidaridad.
244. El 30 de octubre de 2014, se constituyó el “Comité para la Modificación del POEL” (“Comité para la Modificación del POEL”), conformado por un órgano ejecutivo y un órgano técnico102. El órgano ejecutivo estaba integrado por representantes de la SEMARNAT, del Estado de Quintana Roo y del Municipio de Solidaridad. El órgano técnico estaba integrado por miembros de otras entidades gubernamentales mexicanas, de la sociedad civil y del sector privado, incluida CALICA103.
102 C-0090-SPA, Acta de Instalación del Comité para la Modificación del POEL, de fecha 30 de octubre de 2014 (“Acta de Instalación del Comité del POEL, 30 de octubre de 2014”). ↩
103 C-0090-SPA, Acta de Instalación del Comité del POEL, 30 de octubre de 2014, págs. 7-9. ↩
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245. El 10 de noviembre de 2014, el Comité para la Modificación del POEL se reunió por primera vez para sentar las bases del proceso de modificación del POEL 2009104.
246. El 21 de noviembre de 2014, el Comité para la Modificación del POEL se reunió por segunda vez, ocasión en la que CALICA solicitó apoyo para modificar el POEL 2009 y permitir a CALICA obtener el permiso CUSTF para remover la vegetación e iniciar las actividades de extracción al amparo de sus autorizaciones previas105.
247. Tras la suscripción del MoU Modificado, el 29 de mayo de 2015, el Comité para la Modificación del POEL se reunió por tercera vez y resolvió llevar a cabo la actualización del POEL 2009, en los siguientes términos106:
Acuerdo 1/29/2015/: Se llevará a cabo la actualización del Programa[a] de Ordenamiento Ecológico Local del Municipio de Solidaridad, publicado en 2009.
248. El 30 de octubre de 2015, en la cuarta reunión del Comité para la Modificación del POEL, el Sr. Gerardo Gómez Nieto, experto ambiental contratado por el Comité para colaborar en las fases de caracterización y diagnóstico del proceso de modificación del POEL 2009, presentó un informe intitulado “Actualización del Programa de Ordenamiento Ecológico Local del Municipio de Solidaridad: Fase de diagnóstico”107. El informe marcaba las zonas de El Corchalito y La Adelita como las más aptas para la extracción de materiales en un mapa del Municipio de Solidaridad108.
249. El 28 de enero de 2016, el Comité para la Modificación del POEL se reunió por quinta vez y aprobó formalmente por mayoría las fases de caracterización y diagnóstico109.
104 C-0091-SPA, Acta de la Primera Sesión del Comité para la Modificación del POEL, de fecha 10 de noviembre de 2014. ↩
105 C-0092-SPA, Acta de la Segunda Sesión del Comité para la Modificación del POEL, de fecha 21 de noviembre de 2014 (“Acta de la Segunda Sesión del Comité del POEL, 21 de noviembre de 2014”), págs. 5-6. ↩
106 C-0093-SPA, Acta de la Tercera Sesión del Comité para la Modificación del POEL, de fecha 29 de mayo de 2015, pág. 5. ↩
107 C-0097-SPA, Actualización del Programa de Ordenamiento Ecológico Local del Municipio de Solidaridad: Fase de Diagnóstico, de fecha 30 de octubre de 2015 (“Informe de Diagnóstico”). ↩
108 C-0097-SPA, Informe de Diagnóstico, pág. 136. ↩
109 C-0095-SPA, Acta de la Quinta Sesión del Comité para la Modificación del POEL, de fecha 28 de enero de 2016 (“Acta de la Quinta Sesión del Comité del POEL, 28 de enero de 2016”), pág. 7. ↩
[Page 81]
250. El 19 de abril de 2016, se celebró una sexta reunión del Comité para la Modificación del POEL, pero sin presentar el texto destinado a la modificación del POEL 2009. El Comité para la Modificación del POEL no celebró más reuniones formales110.
251. El 7 de junio de 2016, se celebraron elecciones estatales y municipales en México. El 25 de septiembre de 2016, el Sr. Carlos Manuel Joaquín González asumió el cargo de Gobernador del Estado de Quintana Roo (2016-2022), y, el 30 de septiembre de 2016, la Sra. Cristina Torres asumió el cargo de Presidenta del Municipio de Solidaridad (2016-2018)111.
252. El 3 de abril de 2017, la Legislatura del Estado de Quintana Roo aprobó un Punto de Acuerdo presentado por la legisladora estatal (y posteriormente Presidenta Municipal de Solidaridad) Sra. Laura Beristain, en el que se oponía a la modificación del POEL 2009 para permitir a CALICA la realización de actividades mineras en La Adelita112.
253. El 5 de abril de 2017, la presidenta municipal Torres declaró en conferencia de prensa que estaba a la espera de un informe de situación del Comité para la Modificación del POEL, luego de lo cual tomaría una decisión definitiva sobre el Punto de Acuerdo presentado por la Sra. Beristain113.
254. El 2 de agosto de 2017, el gobernador Joaquín informó a CALICA en una reunión acerca de los Acuerdos de 2014 que modificar el POEL 2009 sería difícil114.
110 C-0096-SPA, Acta de la Sexta Sesión del Comité para la Modificación del POEL, de fecha 19 de abril de 2016 (“Acta de la Sexta Sesión del Comité del POEL, 19 de abril de 2016”). ↩
111 C-0098-SPA, Rotunda victoria para Carlos Joaquín en elecciones de Q. Roo, SIPSE.COM, de fecha 6 de junio de 2016; C-0099-SPA, Cristina Torres conformará un gabinete ciudadano, SIPSE.COM, de fecha 7 de junio de 2016; C-0101-SPA, Recibimos un municipio con muchos problemas, EL UNIVERSAL, de fecha 30 de septiembre de 2016. ↩
112 C-0102-SPA, Legislatura de Quintana Roo, Sesión Ordinaria No. 15, Diario de los Debates, de fecha 3 de abril de 2017 (“Sesión de la Legislatura de Quintana Roo, 3 de abril de 2017”), págs. 19-40. ↩
113 C-0104-SPA, No existe ninguna petición de Calica, Q.Roo para el cambio de uso de suelo: Cristina Torres, NOTICIAS CANAL 10, de fecha 5 de abril de 2017. ↩
114 Primera Declaración de [Redacted] ¶ 52. ↩
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255. Mientras tanto, grupos ambientalistas locales y organizadores comunitarios habían empezado a oponerse al proceso de modificación del POEL 2009 bajo la dirección del Comité para la Modificación del POEL115.
256. El 8 de julio de 2018, la Sra. Beristain fue electa Presidenta del Municipio de Solidaridad. Bajo su administración, el Comité para la Modificación del POEL no reanudó sus tareas, y un nuevo Consejo de Ordenamiento Municipal se encargó de emitir un nuevo POEL, en el que CALICA no participó116.
257. El 12 de mayo de 2017, la PROFEPA ordenó una inspección para verificar el cumplimiento de la AIA Federal por parte de CALICA117. Entre los días 15 y 19 de mayo de 2017, los inspectores de la PROFEPA visitaron El Corchalito y La Adelita, inter alia, para medir la superficie que CALICA había explotado en El Corchalito118.
258. En el Acta de Inspección emitida el 19 de mayo de 2017 (“Primera Acta de Inspección de la PROFEPA”), los inspectores de la PROFEPA señalaron que CALICA había excedido los límites del área de extracción establecidos en la AIA Federal119. Asimismo, se revisó la documentación presentada por CALICA y la PROFEPA otorgó a CALICA un plazo de cinco días para subsanar cierta documentación faltante relativa al volumen de roca caliza extraído en el año 17 del Proyecto120.
259. El 26 de mayo de 2017, CALICA presentó ante la PROFEPA un escrito con comentarios sobre la Primera Acta de Inspección de la PROFEPA. Afirmó, inter alia, que los inspectores de la PROFEPA: (i) no habían establecido un protocolo de inspección; (ii) habían reconocido que sus mediciones eran “estimadas” y “aproximadas”; y (iii) habían
115 R-0050-ESP, Underwood, Carlos. “Calica: La minera que arrasa con todo e[n] playa del Carmen”, Revés, 15 de febrero de 2018; R-0051-ESP, Pacheco, Daniel. “‘Solo pedimos que se respete el uso de suelo previo’ Calica”. Novedades Quintana Roo, 27 de marzo de 2017; R-0052-ESP, Carta de organizaciones ambientalistas, 3 de febrero de 2016 (“Carta de ONG Ambientalistas, 3 de febrero de 2016”). ↩
116 C-0105-SPA, Laura Beristain asegura que trabajará con la sociedad, SIPSE.COM, de fecha 10 de julio de 2018. ↩
117 C-0114-SPA, Primera Orden de Inspección de la PROFEPA, de fecha 12 de mayo de 2017 (“Primera Orden de Inspección de la PROFEPA, 12 de mayo de 2017”). ↩
118 C-0115-SPA, Primera Acta de Inspección de la PROFEPA, 19 de mayo de 2017. ↩
119 C-0115-SPA, Primera Acta de Inspección de la PROFEPA, 19 de mayo de 2017. ↩
120 C-0117, Acuerdo de Emplazamiento, págs. 284-287. ↩
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utilizado instrumentos inadecuados y mal calibrados, incluido un dispositivo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS)121.
260. CALICA ofreció presentar un dictamen pericial que abordara la cuestión de si sus observaciones sobre la inspección de la PROFEPA eran correctas122, lo cual fue permitido por la PROFEPA. CALICA nombró al Sr. Tomás de la Cruz, ingeniero civil, para revisar las conclusiones de la PROFEPA123. La PROFEPA contrató a su propio perito, el Sr. David May, para revisar adicionalmente la inspección realizada por la PROFEPA124.
261. El dictamen del Sr. May se presentó el 25 de octubre de 2017125, y el dictamen del Sr. de la Cruz se presentó el 26 de octubre de 2017126.
262. El 24 de noviembre de 2017, la PROFEPA ordenó otra inspección127, que se llevó a cabo entre los días 27 y 29 de noviembre de 2017128.
263. Con respecto a El Corchalito, el 22 de enero de 2018, la PROFEPA emitió un Acuerdo de Emplazamiento ordenando la suspensión de actividades en El Corchalito con base en las conclusiones de la inspección adicional (“Acuerdo de Emplazamiento”129). El Acuerdo de Emplazamiento impuso la clausura parcial temporal del Sitio El Corchalito como una “medida de seguridad” debido al130
probable incumplimiento [de CALICA] detectado durante las visitas de inspección realizadas, al presuntamente haberse rebasado en 2.15 hectáreas el área autorizada para la extracción de roca caliza por debajo del manto freático, aunado a que la empresa ya realizó el aprovechamiento total de la superficie de extracción de roca caliza por
121 C-0116-SPA, Observaciones de CALICA a la Primera Acta de Inspección de la PROFEPA, de fecha 26 de mayo de 2017 (“Observaciones de CALICA a la PROFEPA, 26 de mayo de 2017”), págs. 24-25. ↩
122 C-0116-SPA, Observaciones de CALICA a la PROFEPA, 26 de mayo de 2017, págs. 31-32. ↩
123 Véase C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 16. ↩
124 C-0144-SPA, Designación por parte de la PROFEPA de David Antelmo May Gutiérrez, de fecha 13 de septiembre de 2017. ↩
125 C-0145-SPA, Dictamen Pericial de David Antelmo May Gutiérrez, de fecha 25 de octubre de 2017 (“Dictamen de May Gutiérrez”). ↩
126 C-0120-SPA, Dictamen Pericial de De la Cruz Hernández, de fecha 26 de octubre de 2017 (“Dictamen de De la Cruz Hernández”). ↩
127 C-0121-SPA, Orden de Inspección Complementaria de la PROFEPA, de fecha 24 de noviembre de 2017 (“Orden Complementaria de la PROFEPA, 24 de noviembre de 2017”). ↩
128 C-0118-SPA, Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, de fecha 27 de noviembre de 2017 (“Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, 27 de noviembre de 2017”). ↩
129 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento. ↩
130 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 280 (énfasis en el original). ↩
[Page 84]
debajo del nivel freático el cual le fue autorizado en anualidades hasta el 2020.
264. El Acuerdo de Emplazamiento señalaba que, si CALICA no procedía al cierre temporal de El Corchalito, ello constituiría “delitos, de conformidad con [el] Código Penal Federal”131.
265. El Acuerdo de Emplazamiento también impuso medidas correctivas a CALICA, y le ordenó presentar, dentro de un plazo de diez días, una copia certificada de cualquier autorización que hubiera recibido de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para llevar a cabo el Proyecto132.
266. El 24 de enero de 2018, la PROFEPA notificó el Acuerdo de Emplazamiento a CALICA133. Ese mismo día, el personal de la PROFEPA dio cumplimiento al Acuerdo de Emplazamiento en las instalaciones de CALICA134.
267. El 14 de febrero de 2018, CALICA presentó un dictamen pericial en el que alegó deficiencias en la metodología y en los instrumentos utilizados por los inspectores de la PROFEPA135.
268. El 30 de octubre de 2018, la PROFEPA se negó a considerar el dictamen pericial de CALICA y señaló lo siguiente136:
En virtud de lo anterior, esta Dirección General considera procedente desechar la prueba pericial en materia de Ingeniería Civil ofrecida por el promovente, al no estar directamente relacionada con las actuaciones realizadas por esta autoridad, al no haberse realizado en ningún momento un “levantamiento topográfico” en el predio materia de la visita de inspección en cita. (Énfasis en el original)
269. El 6 de noviembre de 2020, la PROFEPA notificó a CALICA la Resolución Administrativa No. PFPA/4.1/2C.27.5/00028-17/012/2020, de fecha 30 de octubre de
131 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 280. ↩
132 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 281. ↩
133 R-0007-ESP, PROFEPA, Expediente PFPA/4.1/2C.27.5/00028-17, Cédula de Notificación, 24 de enero de 2018 (“Notificación de la PROFEPA, 24 de enero de 2018”). ↩
134 C-0122-SPA, PROFEPA clausura proyecto de la empresa Calica en Playa, SIPSE.COM, de fecha 24 de enero de 2018. ↩
135 C-0124-SPA, Observaciones de CALICA al Acuerdo de Emplazamiento, de fecha 14 de febrero de 2018 (“Observaciones de CALICA al Acuerdo de Emplazamiento, 14 de febrero de 2018”). ↩
136 C-0125-SPA, Expediente PROFEPA PFPA/4.1/2C.27.5/00028-17, de fecha 30 de octubre de 2018 (“Expediente PROFEPA, 30 de octubre de 2018”), pág. 18. ↩
[Page 85]
2020 (la “Resolución de Octubre de 2020”)137. Esta resolución determinó que, dado que las 2,15 hectáreas explotadas en El Corchalito más allá de las 140 hectáreas autorizadas para las actividades extractivas de CALICA no podían ser restituidas a su condición natural138, la PROFEPA impuso a CALICA lo siguiente:
270. Además, la Resolución de Octubre de 2020 señaló que CALICA no acreditó contar con lo siguiente: (i) un sistema de señalización con objeto de evitar accidentes con anterioridad a la Primera Acta de Inspección de la PROFEPA; (ii) un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros causados por sus transportistas; (iii) los resultados de la evaluación de los impactos de su actividad de extracción, con apoyo de video; o (iv) la entrega semestral de resultados a la SEMARNAT durante el periodo del Programa de Restauración del Área Reforestada142. Se ordenó a CALICA presentar determinada documentación ante la PROFEPA respecto de estos aspectos143.
137 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020. ↩
138 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 198-200, 231-232. ↩
139 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 234. ↩
140 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 169-198, 219-223, 234. ↩
141 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 230-234. ↩
142 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 162, 163. ↩
143 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 230-234. ↩
[Page 86]
271. En paralelo a las cuestiones ambientales analizadas supra, surgieron controversias entre las Partes en relación con la Concesión Portuaria de CALICA. Sobre este particular, existen dos conjuntos de litigios.
272. El primero se refiere a las tarifas portuarias.
273. En el mes de febrero de 2003, la SCT modificó la Concesión de la API Quintana Roo para incluir las terminales que CALICA había construido y estaba operando, y ordenó a CALICA ceder parcialmente sus derechos sobre la terminal pública a la API Quintana Roo144.
274. Tras impugnar CALICA las medidas de la SCT, el 5 de julio de 2006, un Tribunal Federal de México resolvió que dichas medidas eran ilegales y nulas145.
275. El 25 de junio de 2007, la SCT modificó nuevamente la Concesión de la API Quintana Roo, excluyendo de los derechos de la API Quintana Roo las áreas concesionadas a CALICA. Sin embargo, en el mes de julio de 2007, la SCT emitió oficios en los que señaló que, conforme a la concesión modificada, la API Quintana Roo tenía derecho a cobrar tarifas portuarias a las embarcaciones que atracaran en las terminales portuarias de Punta Venado, incluida la terminal privada de CALICA146.
276. CALICA impugnó la medida en sede judicial, pero pagó las tarifas portuarias mientras el litigio se encontraba pendiente.
144 C-0051-SPA, Primera Modificación a la Concesión de la API Quintana Roo, de fecha 27 de febrero de 2003, pág. 2; C-0052-SPA, Oficio No. 500.0194 de Francisco J. Ávila Camberos (SCT) a Armando Real Rueda (CALICA), de fecha 3 de marzo de 2003. ↩
145 C-0053-SPA, Sentencia del Tribunal Federal Administrativo, Expediente No. 9566/03-17-10-6/51/06-PL-09-04, de fecha 5 de julio de 2006, pág. 176. ↩
146 C-0054-SPA, Diario Oficial de la Federación, Segunda Modificación a la Concesión de la API Quintana Roo emitida por SCT, de fecha 25 de junio de 2007, págs. 43, 45; C-0055-SPA, Oficio No. API.DG.GJ.0405.07 de Javier F. Zetina González (Estado de Quintana Roo) a Oscar Amable Tenorio (Agencia Consignataria del Sureste, S.A. de C.V.), de fecha 4 de julio de 2007 (“Oficio de Quintana Roo a Agencia Consignataria, 4 de julio de 2007”); C-0056-SPA, Oficio No. API.DG.GJ.0405.07 de Javier F. Zetina González (Estado de Quintana Roo) a [Redacted] (CALICA), de fecha 9 de julio de 2007 (“Oficio de Quintana Roo a CALICA, 9 de julio de 2007”); C-0057-SPA, Oficio No. 7.3.3033.07 de Ángel González Rul A. (SCT) a [Redacted] (CALICA), de fecha 24 de julio de 2007 (“Oficio de la SCT a CALICA, 24 de julio de 2007”); C-0058-SPA, Oficio No. 7.3.-1679.09.4257 de Alejandro Hernández Cervantes (SCT) a Leonel Pereznieto del Prado (CALICA), de fecha 2 de julio de 2009 (“Oficio de la SCT a CALICA, 2 de julio de 2009”). ↩
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277. El 25 de enero de 2015, la Suprema Corte de México dictó una decisión147 que la Demandante ha interpretado en el sentido de que la API Quintana Roo no podía cobrar tarifas a las embarcaciones de la Demandante que atracaran en Punta Venado. La Demandada discrepa de la interpretación de la Demandante.
278. Con base en la interpretación que la Demandante hizo de la decisión de la Suprema Corte de México, el 2 de enero de 2018, CALICA inició un procedimiento judicial para recuperar aproximadamente [Redacted] en tarifas portuarias que la API Quintana Roo había cobrado y recaudado en relación con Punta Venado148.
279. El segundo conjunto de litigios se refiere a los derechos de concesión y a los procedimientos de revocación.
280. En virtud de la Concesión Portuaria de CALICA, los derechos de concesión son determinados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (“INDAABIN”). En el mes de mayo de 2010, el INDAABIN llevó a cabo un avalúo que CALICA consideró superior al permitido conforme a la Concesión Portuaria de CALICA149.
281. El 11 de junio de 2010, la SCT exigió el pago de los derechos de concesión con base en la valuación del INDAABIN150.
282. El 1 de septiembre de 2010, CALICA impugnó el avalúo ante los tribunales151, y obtuvo una resolución favorable en el mes de febrero de 2016152.
147 C-0059-SPA, Decisión de la Suprema Corte de México, Recurso de reclamación 1256/2016, de fecha 25 de enero de 2017 (“Decisión de la Suprema Corte”). ↩
148 C-0107-SPA, Presentación de CALICA relativa a las tarifas portuarias, de fecha 2 de enero de 2018 (“Presentación de CALICA por tarifas portuarias, 2 de enero de 2018”). ↩
149 C-0060-SPA, Avalúo de INDAABIN, No. Genérico G-40071-B, Secuencial No. 06-10-0648, de fecha 4 de mayo de 2010. ↩
150 C-0061-SPA, Oficio No. 7.3.2327.010 de Alejandro Hernández Cervantes (SCT) a Leonel Pereznieto del Prado (CALICA), de fecha 11 de junio de 2010. ↩
151 C-0062-SPA, Presentación de CALICA por la que se solicita la Nulidad del Avalúo de INDAABIN, de fecha 1 de septiembre de 2010. ↩
152 C-0063-SPA, Sentencia del Tribunal Federal Administrativo, Caso No. 20699/10-17-08-9/130/12-PL-05-04, de fecha 10 de febrero de 2016. ↩
[Page 88]
283. En el ínterin, el 7 de mayo de 2013, la SCT inició un procedimiento administrativo para revocar la Concesión Portuaria de CALICA sobre la base de que CALICA no había pagado los derechos de concesión153.
284. En el mes de junio de 2013, CALICA pagó aproximadamente USD 15 millones en concepto de derechos de concesión154.
285. Desde hace mucho tiempo, ha sido parte de la política de desarrollo de México fomentar el turismo en el Sureste del país. Esta política opera en los ámbitos federal, estatal y municipal, a través de los “Planes Nacionales de Desarrollo”, los “Planes Estatales de Desarrollo” y los “Planes Municipales de Desarrollo”, respectivamente.
286. El 31 de mayo de 1983 se publicó en el Diario Oficial el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 1983-1988, que incluía como objetivos el “uso eficiente de la capacidad instalada para el turismo social” y “fomentar el mejor y más amplio aprovechamiento del potencial turístico nacional,” por ejemplo, mediante la apertura de nuevas zonas recreativas155.
287. El 12 de noviembre de 1984, el gobierno federal y el gobierno del Estado de Quintana Roo suscribieron un “Convenio Único de Desarrollo”, cuyo objetivo era impulsar el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 al reconocer que Quintana Roo constituía una zona estratégica para el desarrollo del sector turístico156:
El Plan Nacional de Desarrollo considera a Quintana Roo como una zona estratégica en la región sureste del país, por su diversidad de recursos y potencialidades de crecimiento, entre los que destacan: el turismo, la pesca y
153 C-0064-SPA, Oficio de Alejandro Hernández Cervantes (SCT) a Jorge Mario Chabolla Marquez (CALICA), de fecha 7 de mayo de 2013. ↩
154 C-0065-SPA, Carta de Leonel Pereznieto del Prado (CALICA) a la SCT, de fecha 18 de junio de 2013. ↩
155 R-0145-ESP, Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1983, págs. 8, 105. ↩
156 R-0146-ESP, Convenio Único de Desarrollo de Quintana Roo que suscriben el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Quintana Roo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 1984, pág. 1. Véanse también págs. 8-9 y R-0147-ESP, Convenio Único de Desarrollo que suscriben el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Quintana Roo, 22 de agosto de 1986, págs. 1, 11. ↩
[Page 89]
la explotación forestal. Por ello, será necesario impulsar estas actividades para lograr el fortalecimiento integral de la Entidad.
Atendiendo a los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, se pretende orientar la inversión pública hacia la realización de programas como: construcción de sistemas de agua potable; ampliación y mejoramiento de los servicios públicos de salud y educación; apoyo a la construcción de viviendas, ampliación de la red estatal de carreteras; fomento a la actividad pesquera y realización de proyectos de cabotaje turístico.
288. El Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 y el Convenio Único de Desarrollo estaban vigentes cuando se celebró el Acuerdo de Inversión, y dicho Acuerdo de Inversión hace referencia expresa al Plan Nacional de Desarrollo (véase ¶ 191 supra).
289. En el año 1989, cuando CALICA inició las actividades extractivas en La Rosita, se encontraba vigente el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994. Este contemplaba la modernización del sector turístico como una de sus prioridades157:
México se encuentra situado favorablemente para la expansión de su comercio externo, y sus bellezas naturales y tradiciones culturales le proveen de un gran potencial para el turismo.
290. El Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 procuraba garantizar el empleo, la educación, la salud y el bienestar a través de diferentes proyectos regionales, entre ellos, el denominado “Tren Maya”158:
[L]a creación de puestos de trabajo, el cumplimiento del derecho de todos los jóvenes del país a la educación superior, la inversión en infraestructura y servicios de salud y por medio de los programas regionales, sectoriales y coyunturales de desarrollo: […] Tren Maya.
291. El Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 describía el Tren Maya como “el más importante proyecto de infraestructura, desarrollo socioeconómico y turismo del presente sexenio”, con el objetivo de desarrollar el turismo en la Península de Yucatán mientras que, entre otras cosas, se consultara a las comunidades locales e Indígenas159:
El Tren Maya es un proyecto orientado a incrementar la derrama económica del turismo en la Península de Yucatán, crear empleos, impulsar el desarrollo
157 R-0148-ESP, Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1989, pág. 29 del PDF. ↩
158 R-0142-ESP, Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019 (“Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024”), págs. 15-16. ↩
159 R-0142-ESP, Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, pág. 29. ↩
[Page 90]
sostenible, proteger el medio ambiente de la zona –desalentando actividades como la tala ilegal y el tráfico de especies– y propiciar el ordenamiento territorial de la región. Se procurará integrar a la obra y a sus beneficios a los pobladores; se gestionarán los derechos de vía que aún no se tengan mediante acuerdos con los propietarios de los terrenos respectivos; se buscarán acuerdos benéficos en los casos en los que las vías de propiedad federal se encuentren invadidas y se pedirá la aprobación de las comunidades y pueblos originarios mediante consultas.
292. El presidente López Obrador celebraba conferencias de prensa matutinas cinco días a la semana a las 7:00 a. m., conocidas generalmente en México (y en este Laudo) como “mañaneras”160. Durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2022 y el 2 de mayo de 2022, en aproximadamente 16 de sus mañaneras, el presidente López Obrador formuló declaraciones relativas, inter alia, a las actividades de CALICA en La Rosita y al impacto de dichas actividades en el medio ambiente161.
160 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 62. ↩
161 C-0176-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 31 de enero de 2022; C-0177-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 1 de febrero de 2022, págs. 16-17; C-0178-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 2 de febrero de 2022 (“Conferencia de Prensa de 2 de febrero de 2022”), pág. 22; C-0246-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Baja incidencia delictiva en Hidalgo, YouTube (subido el 3 de febrero de 2022, https://www.youtube.com/watch?v=OyjJQJxJtrc; C-0215-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 7 de febrero de 2022, pág. 17; C-0247-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Llamado al diálogo entre normalistas de Ayotzinapa y autoridades, YouTube (subido el 7 de febrero de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=oBi2EPCTCKU; C-0216-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 10 de febrero de 2022, págs. 30-31; C-0248-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Justicia para jubilados de Luz y Fuerza. Acuerdo de pensiones, YouTube (subido el 10 de febrero de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=UlTcgvrhzR0; C-0217-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 7 de marzo de 2022 (“Conferencia de Prensa de 7 de marzo de 2022”), pág. 31; C-0249-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Inicia entrega de fertilizantes nacionales en nueve estados, YouTube (subido el 7 de marzo de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=VtVoDxv3ba4; C-0220-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 23 de marzo de 2022 (“Conferencia de Prensa de 23 de marzo de 2022”), págs. 21-23; C-0250-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Sembramos árboles en toda la ruta del Tren Maya, YouTube (subido el 23 de marzo de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=xxLNbEHmR9o; C-0221-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 24 de marzo de 2022 (“Conferencia de Prensa de 24 de marzo de 2022”), págs. 44-45; C-0251-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Acertada decisión asignar aduanas a Secretaría de Marina, YouTube (subido el 24 de marzo de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=QjSJy-5lINM; C-0227-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 28 de marzo de 2022 (“Conferencia de Prensa de 28 de marzo de 2022”), pág. 48; C-0252-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Gobierno prepara plan para fortalecer economía popular, YouTube (subido el 28 de marzo de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=NJQdhL7uBto; C-0182-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 30 de marzo de 2022; C-0183-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 31 de marzo de 2022 (“Conferencia de Prensa de 31 de marzo de 2022”), págs. 7-8; C-0254-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Aseguramiento de drogas previene daños a la población, YouTube (subido el 31 de marzo de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=le04l59MZJg; C-0228-SPA, Transcripción de la Conferencia ↩
[Page 91]
293. Por ejemplo, el 2 de febrero de 2022, en su mañanera, el presidente López Obrador declaró, inter alia, lo siguiente162:
Y, desde luego, que quiten las demandas y, si no, pues vamos a defendernos legalmente, como se está haciendo, y se va a proceder porque no tienen autorización, tienen vencidos permisos y no tienen tampoco autorización para sacar material, el gobierno federal tiene que autorizar la, en este caso, exportación.
294. El 6 de febrero de 2022, la SEMARNAT emitió un comunicado de prensa. El comunicado de prensa se refirió a la autorización otorgada a CALICA en el año 2000 para realizar actividades extractivas por debajo del manto freático, concedida el último día de la administración del entonces Presidente Ernesto Zedillo y del Secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y señaló, en parte lo siguiente163:
Así, la responsabilidad de la Semarnap [es decir, la predecesora de la SEMARNAT] respecto a los impactos al medio ambiente es ineludible, y resulta incongruente manifestar que se vela por la protección de los recursos naturales a través de condicionantes a una actividad cuyo desarrollo es irreparable en términos ambientales.
Como se señaló en el comunicado de prensa de fecha 3 de febrero de 2022 de esta Secretaría, la minería debajo del manto freático representa la pérdida definitiva e irrecuperable del subsuelo, afectaciones a los acuíferos y a los ecosistemas, entre otros elementos que, aunados a los impactos previos en la superficie por la minería a cielo abierto que destruyó la flora y la fauna, han representado un daño insalvable a la zona.
de Prensa Matutina del Presidente, 4 de abril de 2022 (“Conferencia de Prensa de 4 de abril de 2022”), págs. 26-27; C-0255-SPA, Andrés Manuel López Obrador, La democracia debe ser parte de la vida del país, YouTube (subido el 4 de abril de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=b_xqxPrB40U; C-0184-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 19 de abril de 2022 (“Conferencia de Prensa de 19 de abril de 2022”); C-0185-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 20 de abril de 2022 (“Conferencia de Prensa de 20 de abril de 2022”), págs. 8-9; C-0257-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Seguridad y bienestar, fundamentales para instaurar la paz, YouTube (subido el 20 de abril de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=RoONYTUVQ-I; C-0186-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 22 de abril de 2022 (“Conferencia de Prensa de 22 de abril de 2022”), págs. 9-10; C-0258-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Inversión pública y privada impulsa desarrollo en Veracruz, YouTube (subido el 22 de abril de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=8qwS_raNJo4; C-0229-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 29 de abril de 2022 (“Conferencia de Prensa de 29 de abril de 2022 ”), págs. 32, 64, 65; C-0259-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Comunidades confían en proyecto del Tren Maya del Gobierno de México, YouTube (subido el 29 de abril de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=ABXBAf5I_JI_raNJo4.
162 C-0178-SPA, Conferencia de Prensa de 2 de febrero de 2022, pág. 23; C-0246-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Baja incidencia delictiva en Hidalgo, YouTube (subido el 3 de febrero de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=OyjJQJxJtrc. ↩
163 C-0214-SPA, Comunicado de Prensa de la SEMARNAT, Las decisiones ambientales trascienden en el tiempo, caso Calica, 6 de febrero de 2022, págs. 3-4. ↩
[Page 92]
Por otro lado, la modificación que hizo el gobierno del estado en 2009 a su plan de ordenamiento ecológico fue para no permitir ese tipo de actividades extractivas en la zona, lo que pone en evidencia el conocimiento de que la autorización fue en detrimento del medio ambiente y la conciencia de que las responsabilidades al emitir autorizaciones de tal tipo trascienden en el tiempo y van más allá de lo que en papel se registra, pues sus efectos son directos en el territorio.
Actualmente, el Estado mexicano hace frente a un arbitraje internacional para detener estas prácticas que ponen en riesgo el patrimonio natural de las y los mexicanos y atentan contra el derecho a un medio ambiente sano para estas y las futuras generaciones.
295. En el transcurso de los meses de marzo y abril de 2022, el presidente López Obrador formuló una serie de declaraciones en contra de las actividades de CALICA y de exfuncionarios mexicanos que habían otorgado las autorizaciones a CALICA, criticando asimismo a esos funcionarios y a ambientalistas por oponerse a su proyecto de construir el “Tren Maya” por motivos ambientales164. La SEMARNAT siguió la misma línea en ciertas declaraciones públicas165. El 20 de abril de 2022, el Presidente indicó, por tanto, que CALICA tenía tres opciones: la clausura, la reconversión para fines turísticos o la venta del terreno166:
La clausura, porque ya no se permite que extraigan material, eso ya no se puede permitir. Que tienen muchas influencias en el Departamento de Estado, porque es una empresa que se llama Vulcan, es de las empresas constructoras más importantes de Estados Unidos, pero yo creo que hasta los mismos accionistas de Vulcan van a entender que esto no es posible, no puede haber un doble discurso de decir que nos preocupa el cambio climático y que estemos haciendo esta destrucción.
Entonces, si se van a tribunales, porque además hay denuncias, pues vamos a tribunales y vamos a hacer la denuncia formal en organismos internacionales. A ver qué van a hacer los de la ONU, a ver qué va a hacer Greenpeace, que nos ayuden en esto.
164 C-0217-SPA, Conferencia de Prensa de 7 de marzo de 2022, pág. 31; C-0220-SPA, Conferencia de Prensa de 23 de marzo de 2022, págs. 21-23; C-0221-SPA, Conferencia de Prensa de 24 de marzo de 2022, págs. 44-45; C-0227-SPA, Conferencia de Prensa de 28 de marzo de 2022, pág. 48; C-0183-SPA, Conferencia de Prensa de 31 de marzo de 2022, págs. 7-8; C-0228-SPA, Conferencia de Prensa de 4 de abril de 2022, págs. 26-27; C-0184-SPA, Conferencia de Prensa de 19 de abril de 2022, pág. 7; C-0185-SPA, Conferencia de Prensa de 20 de abril de 2022, pág. 8; C-0186-SPA, Conferencia de Prensa de 22 de abril de 2022, págs. 9-10; C-0229-SPA, Conferencia de Prensa de 29 de abril de 2022, págs. 32, 64-65. ↩
165 C-0226-SPA, Comunicado de Prensa de la SEMARNAT, ¿Dónde estaban los pseudoambientalistas cuando hace años empezó la verdadera devastación en el sureste de México?, 25 de marzo de 2022. ↩
166 C-0185-SPA, Conferencia de Prensa de 20 de abril de 2022, pág. 9. ↩
[Page 93]
Esa es una opción.
La otra opción, que es importante para ellos y para todos, es buscar un acuerdo para que esa área impactada, más otras dos mil hectáreas que tienen ahí, se puedan convertir en un parque turístico. Tienen también pegado al mar la concesión de un puerto que puede ser utilizado como puerto de cruceros. Estamos hablando de una de las zonas más bellas del mundo en cuanto a playas, es el Caribe. Eso es lo segundo.
Y lo tercero es que les compramos el terreno completo, hacemos un avalúo de cuánto cuesta y tenemos recursos para convertir esto en un parque natural.
296. El 2 de mayo de 2022, el presidente López Obrador anunció que había impartido instrucciones a la SEMARNAT de detener las actividades extractivas de CALICA167:
[E]s otra empresa, Calica, Vulcan, la empresa constructora más importante de Estados Unidos, que tiene un banco aquí, que está extrayendo grava para las carreteras de Estados Unidos y recibió permisos de los gobiernos neoliberales, y los ambientalistas nunca jamás dijeron nada, y es una destrucción al territorio sin precedente y lo siguen haciendo.
Acabo de estar el fin de semana. Y me habían engañado en que ya no estaban extrayendo material, y pasaba yo por ahí, sobrevolaba, siempre, como tres veces, y, en efecto, estaba todo parado, las grúas paradas, todo parado; pero ahora pasé, quizá no sabían o fue porque pasamos el viernes y sobrevolé y me di cuenta de que están trabajando con todo, extrayendo material y cómo están cargando un barco. Entonces, he dado instrucciones a la secretaria [de SEMARNAT] para proceder de inmediato.
[…]
Se va a proceder legalmente porque hay violación a las leyes y es una tremenda destrucción del medio ambiente. Además, es un atrevimiento burlarse de las autoridades de nuestro país.
[…]
Sí, hasta que se detenga la extracción[.]
297. Durante la mañanera del 28 de junio de 2022, el Presidente —al ser informado por un miembro de la prensa sobre una denuncia presentada contra CALICA por comunidades
167 C-0168-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 2 de mayo de 2022, pág. 14; C-0188-SPA, Andrés Manuel López Obrador, Tren Maya prioriza cuidado de zonas arqueológicas y del ambiente, YouTube (subido el 2 de mayo de 2022), https://www.youtube.com/watch?v=VeiERG4QXhI (captura de pantalla en 2:14:09). ↩
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locales por motivos ambientales— afirmó que el “problema con CALICA” le impediría “hacer tratos”168:
Si no tuviésemos el problema con Calica —el problema me refiero a que están destruyendo el territorio y no vamos a cambiar una cosa por otra— pues de aquí a aquí no tendríamos problema, porque este puerto de Calica tiene calado suficiente, tiene 12 metros; pero como tenemos aquí la denuncia, porque están destruyendo, no podemos hacer tratos.
298. La PROFEPA expidió seis Certificados de Industria Limpia a CALICA en el período comprendido entre los años 2003 y 2016, en el marco del Programa Nacional de Auditoría Ambiental, específicamente, en los años 2003, 2005, 2008, 2012, 2014 y 2016169.
299. El programa de Certificados de Industria Limpia fue desarrollado y administrado por la PROFEPA para auditar el desempeño ambiental de “las empresas en operación, que por su ubicación, dimensiones, características y alcances puedan causar efectos o impactos negativos al ambiente”170. Estas auditorías son realizadas por auditores certificados por la PROFEPA, encargados de verificar que “la empresa cumpla con las Leyes Ambientales Federales y Locales, los Reglamentos Ambientales Federales y Locales, las Normas Oficiales Mexicanas ordenadas por Materia (NOMs) dictadas por la SEMARNAT y los requerimientos que cada municipio aplique”171. El informe resultante se presenta a la PROFEPA para su revisión. Si no se detectan irregularidades importantes, la PROFEPA
168 C-0232-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 28 de junio de 2022, págs. 65-66. ↩
169 C-0208-SPA, Informe de Auditoría Ambiental, marzo de 2016 (“Informe de Auditoría Ambiental de Marzo de 2016”), págs. 17-18; C-0037-SPA, Certificado de Industria Limpia, de fecha 23 de junio de 2003 (“Certificado de Industria Limpia, 23 de junio de 2003”); C-0038-SPA, Certificado de Industria Limpia, de fecha 16 de diciembre de 2005; C-0039-SPA, Certificado de Industria Limpia, de fecha 31 de julio de 2008; C-0040-SPA, Certificado de Industria Limpia, de fecha 28 de febrero de 2012; C-0041-SPA, Certificado de Industria Limpia, de fecha 2 de junio de 2014; C-0042-SPA, Certificado de Industria Limpia, de fecha 27 de julio de 2016 (“Certificado de Industria Limpia, 27 de julio de 2016”). ↩
170 C-0209-SPA, Circular Explicativa del Programa Nacional de Auditoría Ambiental (“Circular del Programa de Auditoría Ambiental”), pág. 5; C-0210-SPA, Reglamento de la LGEEPA en materia de Auditorías Ambientales, 29 de abril de 2010 (“Reglamento de la LGEEPA en materia de Auditorías”), Art. 6. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 21. ↩
171 C-0209-SPA, Circular del Programa de Auditoría Ambiental, pág. 6; C-0210-SPA, Reglamento de la LGEEPA en materia de Auditorías, Arts. 2(XXII), 6. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶¶ 21-22. ↩
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expide un Certificado de Industria Limpia172. El valor de los Certificados de Industria Limpia es impugnado por la Demandada173.
300. En el mes de noviembre de 2012 —uno de los años en que se expidió un Certificado de Industria Limpia a favor de CALICA— la PROFEPA llevó a cabo una inspección formal de las operaciones de CALICA con el fin de174:
verificar física y documentalmente que el o los responsables de [CALICA] […] hayan dado cumplimiento con sus obligaciones ambientales en materia de impacto ambiental, en lo referente a sus autorizaciones, permisos o licencias, otorgadas por [SEMARNAT]; y si cuenta con autorización en materia de impacto ambiental vigente.
301. El informe de inspección de la PROFEPA del año 2012 señaló que, si bien el Acuerdo de Inversión no constituía técnicamente una autorización de impacto ambiental conforme a la LGEEPA, se consideraba que CALICA había cumplido con sus obligaciones ambientales porque inició operaciones en La Rosita antes de la entrada en vigor de dicha ley en el año 1988175. Al respecto, la PROFEPA informó que no había “detectado hechos u omisiones presuntamente constitutivos de infracción a la normatividad ambiental” por parte de CALICA176. PROFEPA afirmó además que CALICA “sí cuenta con el resolutivo o la autorización previa en materia de impacto ambiental para llevar-a cabo las obras o actividades que se realizan” en La Rosita177. La PROFEPA concluyó que “no existen irregularidades por las cuales se proceda a emplazar a procedimiento y en su caso, sancionar al establecimiento denominado [CALICA] por incumplimiento a sus obligaciones ambientales en materia de impacto ambiental”178.
302. En el año 2016 —otro de los años en que se expidió un Certificado de Industria Limpia— una auditoría ambiental realizada por auditores certificados por la PROFEPA concluyó que CALICA cumplía con las regulaciones y los parámetros ambientales respecto de
172 C-0210-SPA, Reglamento de la LGEEPA en materia de Auditorías, Art. 16. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶¶ 21-22. ↩
173 Véase, por ejemplo, Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 9, 218. ↩
174 C-0043-SPA, Oficio No. PFPA03.2/2C27.5/0006/12/0037 de Arturo Estrada Rangel (PROFEPA) a CALICA, de fecha 10 de diciembre de 2012 (“Oficio PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012”), pág. 2 del PDF. ↩
175 C-0043-SPA, Oficio PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, págs. 6-7 del PDF. ↩
176 C-0043-SPA, Oficio PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, pág. 57 del PDF. ↩
177 C-0043-SPA, Oficio PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, pág. 7 del PDF. ↩
178 C-0043-SPA, Oficio PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, págs. 56-57 del PDF. ↩
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todas sus operaciones, incluida La Rosita179. El informe del año 2016 señalaba que las actividades extractivas de CALICA en La Rosita normalmente requerirían de una autorización de impacto ambiental, pero se consideraba que CALICA cumplía con sus obligaciones ambientales porque seguía los requerimientos en materia ambiental que le eran aplicables cuando comenzó sus actividades180:
[L]as actividades de extracción de mineral pétreo (roca caliza) que realiza CALICA, requieren de procedimiento de evaluación de la manifestación de impacto ambiental. No obstante se debe considerar que la empresa inició operaciones en 1987, antes de que entrara en vigor la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente (LGEEPA); se comenta que la empresa cumplió con los requerimientos en materia ambiental que le eran aplicables cuando comenzó sus actividades, con el paso del tiempo y de acuerdo a las necesidades de crecimiento de la auditada se han ido haciendo ajustes a las autorizaciones originales, para ello se han elaborado las respectivas manifestaciones de impacto ambiental.
Respecto a lo anterior, la empresa cuenta con autorizaciones en materia de Impacto Ambiental y Recursos Naturales.
303. El Certificado de Industria Limpia de 2016 venció en el mes de julio de 2018181. No fue renovado. (A modo de contexto, cabe señalar que El Corchalito fue clausurado en el año 2018; véase ¶¶ 263-270 supra).
304. El 29 de abril de 2022 —el mismo día en que el presidente López Obrador había anunciado que la SEMARNAT debía detener las actividades extractivas de CALICA (véase ¶ 295 supra)— la PROFEPA expidió dos órdenes de inspección relacionadas con La Rosita. Una se centró en los impactos ambientales y la otra en materia forestal y de uso del suelo182.
179 C-0208-SPA, Informe de Auditoría Ambiental de Marzo de 2016, págs. 12, 14, 61-385. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 24. ↩
180 C-0208-SPA, Informe de Auditoría Ambiental de Marzo de 2016, pág. 21. ↩
181 C-0042-SPA, Certificado de Industria Limpia, 27 de julio de 2016, págs. 2-3. ↩
182 R-0127-ESP, Orden de inspección forestal No. OC00158RN2022 de 29 de abril de 2022, expedida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia Forestal de la PROFEPA, pág. 2; R-0128-ESP, Orden de inspección de impacto ambiental No. PFPA/4.1/2C.27.5/024/2022 de 29 de abril de 2022, expedida por la Directora General de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre de la PROFEPA, pág. 2. ↩
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305. El 2 de mayo de 2022, inspectores de la PROFEPA llegaron por la noche al sitio de CALICA183. Los inspectores de la PROFEPA iban acompañados por más de treinta infantes de la marina mexicana armados, vehículos blindados, drones y embarcaciones navales, que se apostaron en la entrada principal y en el acceso marítimo de las instalaciones de CALICA184. En el acta de inspección, la PROFEPA consignó que el despliegue de personal y vehículos blindados se debió a la negativa de CALICA de permitir el acceso de los inspectores de la PROFEPA a La Rosita185.
306. Ese mismo día (2 de mayo de 2022), CALICA promovió un juicio de amparo , en el que hizo referencia a lo siguiente: (i) la mañanera del Presidente de 2 de mayo de 2022 “en [la] que manifestó que dio instrucciones a la Secretaría para proceder legalmente en contra de la moral quejosa, para que no continúe con la operación del proyecto”; y (ii) la orden de clausura y/o suspensión y/o cancelación y/o revocación del proyecto denominado “Aprovechamiento de roca caliza por debajo del manto freático en los predios el Corchalito y la Adelita”186. El amparo procuraba mantener el statu quo, es decir, que la autoridad responsable se abstuviera de clausurar, suspender, cancelar o revocar el proyecto identificado en el punto (ii) de este párrafo187.
307. El 3 de mayo de 2022, el juez que conocía del amparo determinó que la protección solicitada por CALICA solo procedía respecto de El Corchalito y La Adelita, conforme al marco del proyecto tal como se establecía en la AIA Federal188.
308. El 5 de mayo de 2022, los inspectores de la PROFEPA clausuraron La Rosita189. Ello obedeció a que, al concluir sus inspecciones, los inspectores de la PROFEPA determinaron que CALICA operaba sin contar con lo siguiente: (i) una autorización de
183 C-0169-SPA, Fotografías de la Incursión de México en las Instalaciones de CALICA, 2-5 de mayo de 2022 (“Fotografías de la incursión”), págs. 1-6; R-0129-ESP, Acta de visita de inspección No. PFPA/4.1/2C.27.5/024/2022 de fecha 2 de mayo de 2022 y Acta de Inspección en Materia de Forestal No. AI0158RN2022 (“Acta de Inspección de 2 de mayo de 2022”), págs. 2, 8. ↩
184 C-0169-SPA, Fotografías de la incursión, págs. 7-11. ↩
185 R-0129-ESP, Acta de Inspección de 2 de mayo de 2022, págs. 2-4. ↩
186 C-0173-SPA, Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Poder Judicial de la Federación, Suspensión Provisional, Incidente de Suspensión 431/2022-I (“Juicio de amparo”), pág. 2 del PDF. ↩
187 C-0173-SPA, Juicio de amparo, pág. 2. ↩
188 R-0130-ESP, Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Amparo Indirecto 431/2022, Suspensión Provisional, 3 de mayo de 2022. ↩
189 C-0171-SPA, Acta de Impacto Ambiental de la PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022, págs. 71-72; C-0172-SPA, Acta de Inspección Forestal de la PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022, págs. 61-62. Véase Réplica Subordinada, ¶ 14. ↩
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impacto ambiental; y (ii) un CUSTF para la remoción de vegetación en La Rosita190. En este sentido, los inspectores de la PROFEPA no consideraron suficiente la documentación que CALICA les había presentado para acreditar las autorizaciones ambientales correspondientes a La Rosita, a saber: una copia del Acuerdo de Inversión y sus anexos pertinentes, así como una copia de la AIA Federal de 2000191.
309. El 6 de mayo de 2022, la SEMARNAT emitió un comunicado de prensa en el que señalaba que, en 1986, los gobiernos federal y estatal habían otorgado a CALICA una autorización para la explotación de roca caliza por debajo del manto freático en La Rosita, sin determinar un plazo de vigencia, ni volumen de explotación específico192.
310. Si bien CALICA pretendió ampliar el juicio de amparo de modo tal que abarcara La Rosita, el 9 de mayo de 2022, el juez determinó que las medidas aplicadas en La Rosita no eran idénticas ni estaban relacionadas con la suspensión concedida para El Corchalito y La Adelita, y ordenó que se tramitara por separado un nuevo juicio de amparo respecto de las medidas impuestas en La Rosita193.
311. El 25 de octubre de 2022, integrantes de una comunidad Indígena maya interpusieron una acción colectiva en contra de CALICA ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Quintana Roo (“Demanda de Acción Colectiva”)194. Informes periodísticos contemporáneos se refieren a las preocupaciones expresadas por la comunidad Indígena y otros sectores con respecto a195:
190 C-0171-SPA, Acta de Impacto Ambiental de la PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022, págs. 71-72; C-0172-SPA, Acta de Inspección Forestal de la PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022, pág. 62. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 64. ↩
191 C-0171-SPA, Acta de Impacto Ambiental de la PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022, págs. 13-16; 77; C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, págs. 6, 14, 37, 401. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 70. ↩
192 C-0174-SPA, Comunicado de Prensa de la PROFEPA, 6 de mayo de 2022, pág. 3. ↩
193 R-0131-ESP, Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Amparo Indirecto 431/2022, Acuerdo, 9 de mayo de 2022. ↩
194 C-0283-SPA, Acción Colectiva Difusa (Quetzal Tzab González y otros) contra CALICA, 25 de octubre de 2022 (“Juicio de Acción Colectiva”). Véanse también R-0162-ESP, Ramírez Ana, QRoo: Movimiento indígena interpone acción colectiva contra Calica, La Jornada Maya, 24 de octubre de 2022; R-0165-ESP, Rosales Sánchez, Juan José, Acciones Colectivas. Reflexiones desde la judicatura, Coords. Leonel Castillo González y Jaime Murillo Morales, Mexico, 1.a edición, Editorial del Poder Judicial de la Federación, Consejo de la Judicatura Federal, Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, 2013, pág. 12. Véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 139. ↩
195 R-0167-ESP, Aristegui Noticias. Presentan demanda colectiva contra Calica por daños a salud y medio ambiente en Quintana Roo, 25 de octubre de 2022; R-0162-ESP, Ramírez Ana, QRoo: Movimiento indígena interpone acción colectiva contra Calica, La Jornada Maya, 24 de octubre de 2022. Véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 139. ↩
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(i) La protección de los derechos de los pueblos Indígenas, mismos que estaban siendo afectados por el polvo calizo liberado por las actividades extractivas en CALICA;
(ii) Siete comunidades aledañas afectadas por el resultado de la actividad de CALICA; y
(iii) Explosivos utilizados por CALICA afectando a casas construidas de concreto.
312. La comunidad Indígena pidió además la clausura de las instalaciones de CALICA y una indemnización por parte de CALICA por los presuntos daños al medio ambiente y a la salud de los niños196.
313. En el curso de sus operaciones, CALICA obtuvo y renovó, aproximadamente cada tres años, un permiso aduanero que autorizaba la exportación de su producción directamente desde Punta Venado hacia los Estados Unidos197.
314. El permiso aduanero de CALICA, cuyo vencimiento estaba previsto para el 2 de enero de 2022, no se renovó sino hasta después de su vencimiento, en el mes de abril de 2022198.
315. El fundamento de la no renovación del permiso aduanero es objeto de controversia entre las Partes.
316. Según la Demandante, el permiso aduanero no se renovó debido a una supuesta falta de recertificación, por parte de la Marina mexicana, del cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias de México199. De acuerdo con la versión de la Demandante, la Marina se negó a actuar frente a las múltiples solicitudes de CALICA para renovar dicha certificación. Como resultado del retraso en la renovación, CALICA no pudo exportar agregados durante
196 R-0162-ESP, Ramírez Ana, QRoo: Movimiento indígena interpone acción colectiva contra Calica, La Jornada Maya, 24 de octubre de 2022. Véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 139. ↩
197 C-0278-SPA, Ley Aduanera, 15 de diciembre de 1995, Art. 11; C-0201-SPA, Oficio DGJA-2022-0981, 30 de marzo de 2022, pág. 9. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 18. ↩
198 Tercera Declaración de [Redacted] ¶¶ 12-22. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 19. ↩
199 Tercera Declaración de [Redacted] ¶ 12. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 32. ↩
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aproximadamente seis semanas, desde principios del mes de enero hasta mediados del mes de febrero de 2022200.
317. El 2 de febrero de 2022, CALICA recibió la certificación de la Marina; sin embargo, la Agencia Nacional de Aduanas de México (“ANAM”) no renovó el permiso aduanero de manera inmediata201.
318. Según la Demandada, la autoridad aduanera no se negó a renovar el permiso, sino que únicamente se le requirió a CALICA presentar su solicitud con todos los requisitos legales202. En consecuencia, siempre de acuerdo con la Demandada, una vez que se cumplieron dichos requisitos la autoridad aduanera emitió una autorización “para la salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado” y de conformidad con las Reglas de Comercio Exterior aplicables203.
319. El 10 de febrero de 2022, la agencia de aduanas de la Demandada otorgó una renovación temporal de dos meses del permiso aduanero de CALICA. Según la Demandante, esta renovación temporal se concedió después de que solicitara la intervención de las autoridades mexicanas de más alto nivel para atender dicho retraso204.
320. Según la Demandante, durante las negociaciones en torno a la renovación de su permiso aduanero, la Secretaría de Gobernación exigió que CALICA se abstuviera de llevar a cabo operaciones de extracción en La Rosita a cambio de renovar dicho permiso. CALICA no aceptó esta propuesta205. La Demandada niega la versión de la Demandante y afirma que el permiso aduanero ya había sido expedido un día antes de la comunicación de Legacy Vulcan en la que se alegaba la existencia de dicha condición206.
321. En el período comprendido entre los días 11 de febrero de 2022 y 13 de marzo de 2022, la Demandante concentró temporalmente sus operaciones en el envío de materiales
200 Tercera Declaración de [Redacted] ¶ 13. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 32. ↩
201 Tercera Declaración de [Redacted], ¶ 14. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 33. ↩
202 R-0177-ESP, Administración General de Aduanas, Requerimiento OF.G.800.02.03.00.00.00.21-526, 7 de diciembre de 2021. Véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 378. ↩
203 Véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 378, donde se cita R-0180-ESP, SAT, Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022, Regla 2.4.1. ↩
204 Tercera Declaración de [Redacted] ¶¶ 15-16. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 33. ↩
205 Tercera Declaración de [Redacted] ¶ 15. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 33. ↩
206 Dúplica Subordinada, ¶ 246. Véanse C-0179-ENG, Carta de [Redacted] al Embajador Esteban Moctezuma, 11 de febrero de 2022 (“Carta de [Redacted] 11 de febrero de 2022”); Tercera Declaración de [Redacted] ¶ 17. ↩
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acumulados que ya habían sido extraídos de su cantera, en lugar de continuar con la extracción de más material207. Según la Demandante, ello se hizo para dar espacio a las conversaciones entonces en curso con el gobierno y como un gesto voluntario de buena fe208. Según la Demandada, la Demandante acordó verbalmente suspender sus actividades extractivas y trabajar en la propuesta de desarrollo turístico209.
322. Después del 13 de marzo de 2022, la Demandante afirma que reanudó las actividades extractivas en La Rosita y que comunicó este hecho a la Demandada210.
323. En el mes de abril de 2022, según la Demandante, el permiso aduanero de CALICA fue renovado por un plazo de tres años211.
324. El 10 de mayo de 2022, la agencia de aduanas de la Demandada suspendió el permiso aduanero renovado de CALICA e inició un procedimiento administrativo para revocarlo. El documento que dio inicio al procedimiento de suspensión y cancelación hace referencia a la clausura temporal total de La Rosita impuesta por PROFEPA y a las conclusiones formuladas en relación con irregularidades ambientales en ese predio. Establece, en parte, lo siguiente212:
En razón de lo expuesto y fundado, [CALICA], se encuentra dentro del supuesto de cancelación, descrito en la fracción VI del artículo 144-A de la Ley Aduanera, en relación con el resolutivo Décimo Numeral 8, de la Autorización para la salida de mercancías de territorio nacional por lugar distinto al autorizado, contenida en el oficio DGJA.2022 0981 de 30 de marzo de 2022, puesto que existe evidencia de que cometió actos contrarios a las disposiciones establecidas en los artículos [lista de los artículos] de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; [lista de los artículos] de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, lo que vulnera el interés general, y que en consecuencia de ello fueron suspendidas por la SEMARNAT las actividades y las obras relacionadas con la autorización en cita atento a los documentos que obran en el expediente ANAM-3S.3.2022.5 “2” por lo cual se da inicio a un procedimiento de cancelación, ordenando la suspensión de operaciones de la autorizada y se le otorgará un plazo de diez días para que el interesado ofrezca las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, debiendo dictar la resolución que corresponda en un plazo que no
207 C-0179-ENG, Carta de [Redacted] 11 de febrero de 2022. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 34. ↩
208 C-0179-ENG, Carta de [Redacted] 11 de febrero de 2022. Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 34. ↩
209 Véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 114. ↩
210 Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 34, donde se cita Tercera Declaración de [Redacted] ¶ 16. ↩
211 Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 35. ↩
212 C-0194-SPA, Agencia Nacional de Aduanas de México, Oficio DGJA.2022.1658, 10 de mayo de 2022, pág. 18. Véanse Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 35; Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 380. ↩
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excederá de cuatro meses a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
325. El 18 de agosto de 2022, la SEMARNAT publicó el Dictamen de impactos ambientales derivados del proyecto de extracción industrial de roca caliza a cargo de la empresa Calica (hoy SAC-TUN) en los municipios de Solidaridad y Cozumel, Quintana Roo (“Dictamen de la SEMARNAT”)213. Ese mismo día, la SEMARNAT publicó en su sitio web una presentación en PowerPoint en la que describía, inter alia, el propósito y las conclusiones del Dictamen de la SEMARNAT (“Presentación en PowerPoint del Dictamen de la SEMARNAT”)214. Según la Presentación en Power Point, el Dictamen de la SEMARNAT se realizó con el objeto de cuantificar el impacto ambiental causado por las actividades de CALICA215.
326. El Dictamen de la SEMARNAT fue coordinado por la SEMARNAT, con la participación del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (“IMTA”), la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (“CONANP”) y el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (“INECC”)216.
327. Según la Presentación en PowerPoint del Dictamen de la SEMARNAT, los hallazgos relativos a los impactos ambientales atribuibles a la Demandante incluían, inter alia, los siguientes: (i) la pérdida de vegetación; (ii) la pérdida de hábitat para especies en peligro de extinción; (iii) la fragmentación del corredor biológico; (iv) la pérdida de suelo; (v) alteraciones en el flujo del agua subterránea; (vi) la contaminación del agua; y (vii) la deforestación217.
213 C-0237-SPA, SEMARNAT, Dictamen de impactos ambientales derivados del proyecto de extracción industrial de roca caliza a cargo de la empresa Calica (hoy SAC-TUN) en los municipios de Solidaridad y Cozumel, Quintana Roo, 18 de agosto de 2022 (“Dictamen de la SEMARNAT”). Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 86. ↩
214 C-0235-SPA, SEMARNAT, Desastre Ambiental Violatorio del Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano, 18 de agosto de 2022 (“PowerPoint del Dictamen de la SEMARNAT”). Véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 86. ↩
215 C-0235-SPA, PowerPoint del Dictamen de la SEMARNAT, pág. 17. ↩
216 C-0235-SPA, PowerPoint del Dictamen de la SEMARNAT, pág. 17. ↩
217 C-0235-SPA, PowerPoint del Dictamen de la SEMARNAT, págs. 20-22. ↩
[Page 103]
328. La Demandante sostiene que la Demandada adoptó tres medidas ilícitas, a saber: (i) incumplió los Acuerdos de 2014 cuando la SEMARNAT no expidió el permiso CUSTF que permitiera a la Demandante remover vegetación (y, por ende, realizar actividades extractivas) en La Adelita, y abandonó el proceso de modificación del POEL 2009 que se había acordado para conducir a la expedición de dicho permiso218; (ii) incumplió las decisiones de su propio poder judicial cuando la API Quintana Roo cobró a CALICA por el atraque en la Terminal Portuaria privada de CALICA, pese a que los tribunales habían determinado que tal cobro era ilegal219; y (iii) clausuró ilegalmente las operaciones en El Corchalito y, de facto, impidió la continuación de las operaciones en La Adelita debido a la conclusión de que la Demandante había rebasado los límites de su área de extracción conforme a la AIA Federal220.
329. La Demandante sostiene, por lo tanto, que la Demandada ha violado el TLCAN al no otorgar a sus inversiones un trato justo y equitativo, en contravención de su Artículo 1105. Mediante la cláusula de nación más favorecida (“Cláusula de NMF”) del Artículo 1103 del TLCAN, la Demandante sostiene además que la Demandada no ha observado las obligaciones internacionales que ha asumido respecto de las inversiones de la Demandante.
330. En el Memorial, la Demandante solicita que se dicte un laudo a su favor en los siguientes términos221:
[Page 104]
[Page 105]
representantes (conjuntamente, las “Medidas de Avenimiento”), en cuyo caso la Demandada deberá pagar únicamente los daños efectivamente incurridos hasta cumplimiento de las Medidas de Avenimiento.
f. Que condene a la Demandada a pagar todos los costos y gastos de este procedimiento de arbitraje, incluidos los honorarios y gastos del Tribunal y el costo de la representación legal, con más los intereses correspondientes.
g. Que otorgue cualquier otra reparación adicional que resulte apropiada conforme al derecho aplicable o que sea justa y procedente.
[Traducción del Tribunal]
331. En la Réplica, la Demandante solicitó al Tribunal que “desestime las defensas planteadas en el Memorial de Contestación de la Demandada” y, por lo demás, reiteró los mismos petitorios, con una pequeña adición al punto d.iii del ¶ 330 supra, según se subraya a continuación: “Indemnización por las tarifas de puerto que México cobró ilegalmente a CALICA y a Vulica y nunca reembolsó, por un monto de [Redacted]”222. [Traducción del Tribunal]
332. La Demanda Subordinada de la Demandante se refiere a la clausura, por parte de la Demandada, de las operaciones restantes de extracción y exportación de CALICA en La Rosita y Punta Venado.
333. En el Memorial de Demanda Subordinada, la Demandante solicita la siguiente reparación223:
223 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 185. ↩
[Page 106]
una reparación íntegra a [la Demandante] por los daños sufridos como consecuencia de la conducta ilícita en cuestión con respecto a esta demanda subordinada, incluidos los siguientes rubros:
- Una indemnización por daños derivados de las medidas ilícitas adoptadas por [la Demandada], por un importe de [Redacted]
- Una indemnización de [Redacted] para compensar la doble tributación que se aplicaría a una parte de este Laudo.
- Intereses compuestos anteriores al Laudo, a una tasa que refleje el costo de endeudamiento a corto plazo del Gobierno de México, desde la fecha de la violación hasta la fecha del Laudo, e intereses compuestos posteriores al Laudo, que reflejen igualmente el costo del endeudamiento a corto plazo del Gobierno de México, desde la fecha del Laudo hasta el pago efectivo y total por parte de [la Demandada], incluso en caso de que el Laudo se convierta en una sentencia de un tribunal de un Estado parte del Convenio del CIADI.
e. Ordenar a [la Demandada] el pago de todas los costos y gastos del presente procedimiento de arbitraje (incluida esta demanda subordinada), incluidos los honorarios y gastos del Tribunal y los gastos de representación legal, más los intereses correspondientes.
f. Cualquier otra reparación o reparación adicional que resulte adecuada con arreglo al derecho aplicable o que, por cualquier otro motivo, resulte justa y apropiada. [Traducción del Tribunal]
334. En la Réplica sobre la Demanda Subordinada, la Demandante reiteró un petitorio similar, con los siguientes cambios y adiciones, según se subrayan a continuación224:
224 Réplica Subordinada, ¶ 281. ↩
[Page 107]
una reparación integral a [la Demandante] por los daños sufridos como consecuencia de la conducta ilícita en cuestión con respecto a esta demanda subordinada, incluidos los siguientes rubros:
- Una indemnización por daños derivados de las medidas ilícitas adoptadas por [la Demandada], por un importe de [Redacted].
- Una indemnización de [Redacted] para compensar la doble tributación que se aplicaría a una parte de este Laudo.
- Intereses compuestos previos al Laudo, a un tipo que refleje el costo de endeudamiento a corto plazo del Gobierno de México, desde la fecha de la violación hasta la fecha del Laudo, e intereses compuestos posteriores al Laudo, que reflejen igualmente el costo de endeudamiento a corto plazo del Gobierno de México, desde la fecha del Laudo hasta el pago efectivo y total por parte de [la Demandada], incluso en caso de que el Laudo se convierta en una sentencia de un tribunal de un Estado parte del Convenio del CIADI.
e. Ordenar a [la Demandada] el pago de todas las costas y gastos del presente procedimiento de arbitraje (incluida esta demanda subordinada), incluidos los honorarios y gastos del Tribunal y los gastos de representación legal, más los intereses correspondientes.
f. Denegar la solicitud de [la Demandada] de autorización para presentar su reconvención.
g. Ordenar cualquier otra reparación o reparación adicional que resulte adecuada con arreglo al derecho aplicable o que, por cualquier otro motivo, resulte justa y apropiada [Traducción del Tribunal].
(cita omitida; énfasis agregado a fin de reflejar las adiciones incluidas en la Réplica sobre la Demanda Subordinada)
335. En su Contestación sobre la Reconvención en materia de Jurisdicción, la Demandante solicita al Tribunal que dicte un Laudo a su favor otorgando las siguientes medidas225:
225 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 185. ↩
[Page 108]
c. Ordenar cualquier otra reparación o reparación adicional que resulte adecuada con arreglo al derecho aplicable o que, por cualquier otro motivo, resulte justa y apropiada. [Traducción del Tribunal]
336. En su C-PHM AC, la Demandante solicita al Tribunal que “desestime la reconvención de México y ordene a México abonar todas las costas y gastos derivados de esta táctica procesal abusiva”226. [Traducción del Tribunal]
337. La Demandada niega que las medidas en las que se basa la reclamación original de la Demandante sean ilícitas. En concreto, la Demandada alega que: (i) no incumplió los Acuerdos de 2014, al considerar que dichos Acuerdos no son jurídicamente vinculantes227; (ii) ha cumplido con las resoluciones de los tribunales mexicanos relativas al pago de las tarifas de puerto, considerando que dichas resoluciones, contrariamente a lo que afirma la Demandante, no sostienen la tesis de que API Quintana Roo hubiera estado cobrando ilegalmente tarifas por el uso que la Demandante hacía de la terminal privada de CALICA228; y (iii) clausuró legalmente las operaciones en El Corchalito, considerando que el Acuerdo de Emplazamiento fue, inter alia, debidamente notificado, justificado por el incumplimiento de la AIA Federal por parte de CALICA, y necesario como medida de seguridad para proteger el medio ambiente229.
338. La Demandada refuta las aseveraciones de la Demandante y solicita al Tribunal que desestime las reclamaciones de la Demandante. Solicita lo siguiente230:
541. La Demandada solicita a este Tribunal ordenar a la Demandante a pagar los costos y gastos en los que ha incurrido a raíz de este arbitraje, incluidos:
(i) la parte de los gastos del Tribunal que corresponden a México;
(ii) la parte de los gastos de administración del procedimiento ante el CIADI que corresponden a México;
227 Memorial de Contestación, ¶¶ 205-206. ↩
228 Memorial de Contestación, ¶¶ 245-270. ↩
229 Memorial de Contestación, ¶¶ 71-125. ↩
230 Memorial de Contestación, ¶¶ 541-542. ↩
[Page 109]
(iii) los honorarios de los asesores legales externos de México; y
(iv) el pago de los expertos contratados por México.
542. La Demandada tiene derecho a un laudo de costos a su favor por las siguientes razones:
- La Demandada no violó ninguna de sus obligaciones conforme al TLCAN.
- La Demandante ha presentado una reclamación carente de méritos para tratar de obtener un beneficio indebido.
339. La Demandada reitera las solicitudes mencionadas supra en su Dúplica231.
340. La Demandada refuta las aseveraciones de la Demandante y solicita al Tribunal que desestime las reclamaciones de la Demandante. Solicita lo siguiente232:
633. La Demandada solicita respetuosamente a este Tribunal resolver:
(i) Que la reclamación de la Demandante es inadmisible porque se basa en conductas irregulares en contravención de la normativa ambiental; y, en su caso,
(ii) Que carece de competencia ratione temporis respecto a las reclamaciones formuladas por la Demandante porque se basan en hechos que ocurrieron cuando el TLCAN ya no se encontraba vigente; o, en su caso,
(iii) Que la reclamación de la Demandante carece de méritos y, en consecuencia, México no es responsable de ninguna supuesta violación al TLCAN; o en su caso,
(iv) Que el monto de daños equivale al cálculo que presentó la Demandada.
634. La Demandada también solicita respetuosamente al Tribunal que, en caso de que determine alguno de los supuestos señalados en los incisos (i), (ii) o (iii) supra, ordene a la Demandante a pagar los costos y gastos en los que la Demandada ha incurrido a raíz de este arbitraje, incluidos:
231 Dúplica, ¶¶ 502-503. Véase también R-PHM, ¶ 191. ↩
232 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 633-635. ↩
[Page 110]
(i) la parte de los gastos del Tribunal que corresponden a México;
(ii) la parte de los gastos de administración del procedimiento ante el CIADI que corresponden a México;
(iii) los honorarios de los asesores legales externos de México;
(iv) el pago de los expertos contratados por México;
(v) y cualquier otro gasto incurrido por el Gobierno de México en relación con este procedimiento; y
(vi) el pago de los intereses que se generen derivado de la falta de pago inmediato de los conceptos antes referidos.
635. La Demandada tiene derecho a un laudo de costos a su favor por las siguientes razones: (i) la Demandante presentó una reclamación respecto a la cual el Tribunal carece de jurisdicción; y, en su caso, (ii) la Demandada no violó ninguna de sus obligaciones conforme al TLCAN; y (iii) la Demandante ha presentado una reclamación carente de méritos con la única intención de obtener un indebido beneficio.
341. La Demandada reitera las solicitudes mencionadas supra en su Dúplica sobre la Demanda Subordinada, con las siguientes adiciones, según se subrayan a continuación233:
492. La Demandada tiene derecho a un laudo de costos a su favor dado que: (i) la Demandante presentó una reclamación inadmisible por no tener las “manos limpias” al incumplir con la legislación nacional; (ii) el Tribunal carece de jurisdicción, dado que la Demandada no consintió en arbitrar estas reclamaciones al amparo del TLCAN; (iii) la Demandada no cometió ninguna violación a sus obligaciones previstas en el TLCAN; y (iv) la Demandante ha presentado una reclamación carente de méritos con la única intención de obtener un indebido beneficio.
493. La Demandada considera que, al tomar su decisión sobre costos, el Tribunal debe tener presente la evidencia aportada por la Demandada respecto a ilicitudes cometidas por la Demandante en el curso de sus actividades en México; la solicitud de la Demandante de sustanciar una nueva etapa de arbitraje, a pesar de estar claramente fuera de la jurisdicción de este Tribunal; y el ocultamiento de información para hacer creer al Tribunal que la Demandada incumplió la RP 7, mediante las comunicaciones de la Demandante del 21 de marzo y 3 de abril del año en curso. (énfasis agregado para reflejar las adiciones en la Dúplica sobre la Demanda Subordinada)
342. En relación con la reconvención, la Demandada solicita al Tribunal lo siguiente234:
233 Dúplica Subordinada, ¶¶ 490-493. Véase también R-PHM AC, ¶ 225. ↩
234 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 248. ↩
[Page 111]
… [D]eterminar que tiene jurisdicción y competencia sobre la demanda reconvencional de la Demandada, y que es admisible, al cumplirse los requisitos para que un tribunal tenga jurisdicción sobre una reconvención: (i) estar dentro de los límites del consentimiento de las partes; (ii) caer dentro de la jurisdicción del CIADI, y (iii) relacionarse directamente con la reclamación principal.
343. En el análisis que se efectúa infra, el Tribunal ha tenido en cuenta no solo las posiciones de las Partes, tal como se sintetizan en el presente Laudo, sino también los numerosos argumentos detallados expuestos en las presentaciones escritas de las Partes y durante la Audiencia. En la medida en que no se hace referencia expresa a estos argumentos, se han incorporado al análisis del Tribunal.
344. En las Secciones siguientes, el Tribunal expone las posiciones de las Partes con respecto a los distintos aspectos de la controversia, junto con su análisis y sus resoluciones sobre cada cuestión. La Sección VIII se refiere a la jurisdicción y la admisibilidad. La Sección IX aborda los estándares jurídicos aplicables. Las Secciones X, XI y XII tratan las reclamaciones de la Demandante por supuestos incumplimientos en relación con La Adelita, El Corchalito y La Rosita, respectivamente. La Sección XIV aborda la cuantificación de daños y la reparación solicitada. La Sección XV trata sobre los intereses y la Sección XVI aborda las costas. Las conclusiones del Tribunal se sintetizan en la Sección XVII y las resoluciones se recogen en la Sección XVIII.
345. El Artículo 1131(1) del TLCAN se intitula “Derecho aplicable” y establece lo siguiente: “Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional”.
346. Del mismo modo, el Artículo 102(2) del TLCAN, que se refiere a los objetivos del TLCAN, establece que “[l]as Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional”.
[Page 112]
347. El Artículo 42 del Convenio del CIADI dispone lo siguiente:
(1) El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.
(2) El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u oscuridad de la ley.
(3) Las disposiciones de los precedentes apartados de este Artículo no impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono.
348. A los efectos del Artículo 42(1) del Convenio del CIADI, el Tribunal considera que, de conformidad con el Artículo 1131(1) del TLCAN, las Partes han acordado que su controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones del TLCAN y a las reglas aplicables del derecho internacional. Esto concuerda con lo expuesto por la Demandante a este respecto235.
349. Asimismo, el Tribunal toma nota de lo dispuesto en el Artículo 1112(1) y el Artículo 103(2) del TLCAN, que aportan mayor claridad sobre el derecho aplicable pertinente en caso de que exista alguna incompatibilidad entre: (i) el Capítulo 11 del TLCAN y otros capítulos del Tratado; o (ii) el TLCAN y otros acuerdos. A este respecto, el Artículo 1112(1) establece lo siguiente: “En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y la disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad”. El Artículo 103(2) dispone lo siguiente: “En caso de conflicto entre tales acuerdos [del que sean parte las Partes del TLCAN] y el presente Tratado, éste prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra cosa”.
350. También resulta relevante el Artículo 1131(2) del TLCAN, que establece lo siguiente: “La interpretación que formule la Comisión [de Libre Comercio del TLCAN] sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección”. A este respecto, el Tribunal señala que la Comisión adoptó, inter alia,
[Page 113]
interpretaciones del Artículo 1105(1) del TLCAN el 31 de julio de 2001 (“Nota de la CLC”)236.
351. De la Nota de la CLC se desprende claramente, en lo que respecta al Artículo 1105(1) del TLCAN, que un tribunal que resuelva una controversia relativa, inter alia, a la interpretación y aplicación de esta disposición debe tener en cuenta, como mínimo, el derecho internacional consuetudinario en pos de determinar, con arreglo a ese derecho, el contenido del requisito del nivel mínimo de trato a efectos, inter alia, de interpretar y aplicar los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas”. De ello se deduce —y, en opinión del Tribunal, esto concuerda con una interpretación llana tanto del Artículo 1131(1) como del Artículo 102(2) del TLCAN— que la expresión “reglas aplicables del derecho internacional” incluida en el Artículo 1131(1) del TLCAN no se refiere únicamente, por ejemplo, a las reglas de interpretación de los tratados, como aquellas recogidas en los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (“CVDT”), sino también a cualquier otra regla aplicable del derecho internacional que pueda ser pertinente para el caso que se le ha sometido. Esto incluiría, por ejemplo, las reglas pertinentes y aplicables sobre la responsabilidad del Estado en cuestiones de atribución de la conducta, así como otras reglas pertinentes y aplicables del derecho internacional que sirven de base para la interpretación y aplicación de las disposiciones, inter alia, de la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN que son objeto del presente procedimiento. Corresponderá a cada tribunal constituido en virtud de la Sección B del Capítulo 11 del TLCAN evaluar, con la ayuda de las alegaciones de las partes al respecto, el alcance exacto de la expresión “reglas aplicables del derecho internacional” en las circunstancias del caso que se le haya sometido.
236 En el epígrafe “Nivel mínimo de trato conforme al derecho internacional”, la Comisión adoptó las siguientes interpretaciones: “1. El artículo 1105(1) establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de otra Parte. 2. Los conceptos de ‘trato justo y equitativo’ y ‘protección y seguridades plenas’ no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. 3. Una resolución en el sentido de que se haya violado otra disposición del TLCAN o de un acuerdo internacional distinto no establece que se haya violado el artículo 1105(1)”. C-0132-ENG, CLC del TLCAN, Notas interpretativas de ciertas disposiciones del Capítulo 11, de fecha 31 de julio de 2001 (“Nota de la CLC”), pág. 2. ↩
[Page 114]
352. En lo que respecta a la interpretación del TLCAN, el Tribunal se basará en las reglas de interpretación de los tratados del derecho internacional consuetudinario comúnmente aceptadas, tal como se recogen en los Artículos 31 y 32 de la CVDT.
353. La Demandante no basa sus reclamaciones en el derecho mexicano, salvo en la medida en que lo considera necesario para exponer el contexto fáctico de la controversia237. El Tribunal confirma que el derecho mexicano es pertinente, incluso para determinar los hechos relacionados con la controversia entre las Partes. En el presente caso, ambas Partes formulan alegaciones sobre la posición del derecho mexicano que son objeto de controversia. El derecho mexicano no rige las resoluciones del Tribunal sobre el fondo de la controversia. Salvo que se indique lo contrario, en la medida en que el Tribunal deba resolver la controversia entre las Partes sobre la posición del derecho mexicano en relación con una cuestión concreta objeto de litigio, lo hará como cuestión de hecho.
354. En esta Sección, el Tribunal se pronunciará sobre diversas cuestiones relativas a su jurisdicción y a la admisibilidad de las demandas y la reconvención. En la Sección A el Tribunal expone las disposiciones legales pertinentes para su análisis. Las Secciones B y C recogen las posiciones de la Demandada y de la Demandante sobre la jurisdicción y la admisibilidad, respectivamente. La Sección D sintetiza la Presentación de PNC de los Estados Unidos y las observaciones de las Partes al respecto, en lo que se refiere a la jurisdicción y la admisibilidad. La Sección E recoge el análisis del Tribunal sobre las cuestiones de jurisdicción y admisibilidad planteadas.
355. El Artículo 201(1) del TLCAN establece, en parte, lo siguiente:
Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa:
[…]
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
237 Memorial, ¶ 186; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 93:16-94:6 (Pregunta del Tribunal a la Demandante). ↩
[Page 115]
gubernamental, incluidas las compañías, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
[…]
356. El Artículo 1101(1) del TLCAN se refiere al ámbito de aplicación y la extensión del Capítulo 11 del TLCAN y establece lo siguiente:
Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) los inversionistas de otra Parte [Contratante];
b) las inversiones de inversionistas de otra Parte [Contratante] realizadas en el territorio de la Parte [Contratante]; y
c) en lo relativo al Artículo 1106, todas las inversiones en el territorio de la Parte [Contratante].
357. El Artículo 1116 del TLCAN se intitula “Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia” y dispone lo siguiente:
1. De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte [Contratante] podrá someter a arbitraje una demanda en el sentido de que otra Parte [Contratante] ha violado una obligación establecida en:
a) la Sección A o el Artículo 1503 (2), “Empresas del estado”; o
b) el párrafo 3 a) del Artículo 1502, “Monopolios y empresas del estado”, cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte [Contratante] de conformidad con la Sección A;
y que el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.
2. El inversionista no podrá presentar una demanda si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.
358. El Artículo 1117 del TLCAN se intitula “Demanda del inversionista de una Parte, en representación de una empresa” y establece lo siguiente:
[Page 116]
1. El inversionista de una Parte [Contratante], en representación de una empresa de otra Parte [Contratante] que sea una persona moral propiedad del inversionista o bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta sección, una demanda en el sentido de que la otra Parte [Contratante] ha violado una obligación establecida en:
a) la Sección A; o el Artículo 1503(2) “Empresas del estado” o
b) el Artículo 1502(3) a) “Monopolios y empresas del estado”, cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte [Contratante] de conformidad con la Sección A;
y que la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.
2. Un inversionista no podrá presentar una demanda en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación y de las pérdidas o daños sufridos.
3. Cuando un inversionista presente una demanda de conformidad con este artículo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una demanda en los términos del Artículo 1116 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una demanda de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 1120, el Tribunal establecido conforme al Artículo 1126, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.
4. Una inversión tal como se define en este Capítulo no podrá presentar una demanda conforme a est[a] sección.
359. El Artículo 1118 del TLCAN se intitula “Solución de controversias mediante consulta y negociación” y establece que “[l]as partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación”.
360. El Artículo 1119 del TLCAN se intitula “Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje” y dispone lo siguiente:
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte [Contratante] contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la demanda, y la notificación señalará lo siguiente:
[Page 117]
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y cuando la demanda se haya realizado conforme el Artículo 1117, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;
b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
c) los hechos en que se funda la demanda; y
d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
361. El Artículo 1120 del TLCAN establece, en parte:
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 1120.1 y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
a) el Convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte [Contratante] contendiente como la Parte [Contratante] del inversionista, sean Estados parte del mismo;
[…]
2. Las reglas aplicables al procedimiento arbitral seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo modificado en esta sección.
362. El Artículo 1121 del TLCAN establece lo siguiente, en su parte pertinente:
1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1116, sólo si:
a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y
b) tanto el inversionista como una empresa de otra Parte [Contratante] que sea una persona moral propiedad del inversionista o bajo su control directo o indirecto, renuncien a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 1116, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte [Contratante] contendiente.
[Page 118]
2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1117, solo si tanto el inversionista como la empresa:
a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y
b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la presunta medida violatoria adoptada por la Parte [Contratante] contendiente ante cualquier tribunal administrativo o judicial de acuerdo a la legislación de la Parte [Contratante] contendiente, de conformidad con el Artículo 1117 salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte [Contratante] contendiente.
3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
[…]
363. El Artículo 1122 del TLCAN se intitula “Consentimiento al arbitraje” y dispone lo siguiente:
1. Cada una de las Partes [Contratantes] consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;
[…]
364. El Artículo 1139 del TLCAN incluye una serie de definiciones, entre las que se encuentran las siguientes:
Para efectos de este capítulo:
empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 201, y las sucursales de esa empresa;
[Page 119]
empresa de una Parte [Contratante] significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte [Contratante]; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte [Contratante] y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;
[…]
inversión significa;
a) una empresa;
[…]
e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
[…]
g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
h) beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de otra Parte [Contratante] entre otros, conforme a:
- contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de otra Parte [Contratante], incluidos, […] las concesiones […].
inversionista de una Parte [Contratante] significa una Parte [Contratante] o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte [Contratante], que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión.
365. El Artículo 1121 del TLCAN se intitula “Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral”. El Artículo 1121(1) dispone lo siguiente:
1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1116, sólo si:
a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y
b) tanto el inversionista como una empresa de otra Parte [Contratante] que sea una persona moral propiedad del inversionista o bajo su control directo o indirecto, renuncien a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el
[Page 120]
Artículo 1116, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte [Contratante] contendiente.
366. El Artículo 2103(1) del TLCAN establece que “[s]alvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias”.
367. El Artículo 25 del Convenio del CIADI dispone, en su parte pertinente:
(1) La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.
(2) Se entenderá como “nacional de otro Estado Contratante”:
[…]
(b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.
[…]
368. Asimismo, el Artículo 41 del Convenio del CIADI establece lo siguiente:
(1) El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.
369. El Artículo 46 del Convenio del CIADI dispone lo siguiente:
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que estén dentro de
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los límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.
370. El Protocolo por el que se sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá (“Protocolo por el que se Sustituye el TLCAN”) es relevante para la jurisdicción del Tribunal en relación con la Demanda subordinada de la Demandante y la reconvención de la Demandada. Aborda la relación entre el TLCAN y el Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá (“T-MEC”). El Protocolo que sustituye al TLCAN establece lo siguiente en su Artículo 1238:
A la entrada en vigor de este Protocolo, el T-MEC, adjunto como un Anexo a este Protocolo, sustituirá el TLCAN, sin perjuicio de aquellas disposiciones establecidas en el T-MEC que refieran a disposiciones del TLCAN.
371. El Anexo 14-C del T-MEC se intitula “Transición para Reclamaciones de Inversiones Existentes y Reclamaciones Pendientes”, y dispone lo siguiente en el párrafo 1239:
Cada Parte [Contratante] consiente, con respecto a una inversión existente, en someter una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 y este Anexo alegando una violación de una obligación establecida en:
(a) la Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994;
(b) el Artículo 1503(2) (Empresas del Estado) del TLCAN de 1994; y
(c) el Artículo 1502(3)(a) (Monopolios y empresas del Estado) del TLCAN de 1994 cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994240.
238 C-0313-ENG, Protocolo por el que se sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá, 30 de noviembre de 2018 (“Protocolo por el que se Sustituye el TLCAN”), Art. 1. ↩
239 C-0314-ENG, T-MEC, Anexo 14-C. ↩
240 La nota al pie 20 del Anexo 14-C del T-MEC dispone lo siguiente: “Para mayor certeza, se aplican las disposiciones pertinentes del Capítulo 2 (Definiciones generales), el Capítulo 11 (Sección A) (Inversión), el Capítulo 14 (Servicios financieros), el Capítulo 15 (Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado), el Capítulo 17 (Propiedad intelectual), el Capítulo 21 (Excepciones) y los Anexos I a VII (Reservas y excepciones a los capítulos de Inversión, Comercio transfronterizo de servicios y Servicios financieros) del TLCAN de 1994 con respecto a tal reclamación”. La nota al pie 21 del Anexo 14-C del T-MEC establece lo siguiente: “México y Estados Unidos no otorgan su consentimiento conforme al párrafo 1 con respecto a un inversionista de la otra Parte que sea elegible para someter reclamaciones a arbitraje conformidad con el párrafo 2 del Anexo 14-E (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos Relacionadas con Contratos de Gobierno Cubiertos)”. C-0314-ENG, T-MEC, Anexo 14-C. ↩
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372. El párrafo 2 del Anexo 14-C del T-MEC establece que “[e]l consentimiento conforme al párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 y con este Anexo deberán satisfacer los requisitos señalados en”, inter alia, el Capítulo II del Convenio del CIADI241.
373. El párrafo 3 del Anexo 14-C del T-MEC dispone que “[e]l consentimiento de una Parte [Contratante] conforme al párrafo 1 expirará tres años después de la terminación del TLCAN de 1994”242.
374. El párrafo 4 del Anexo 14-C del T-MEC establece lo siguiente243:
Para mayor certeza, un arbitraje iniciado tras el sometimiento de una reclamación conforme al párrafo 1 podrá proceder hasta su conclusión de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994, la jurisdicción del tribunal con respecto a tal reclamación no es afectada por la expiración del consentimiento a que se refiere el párrafo 3 y el Artículo 1136 (Definitividad y ejecución del laudo) del TLCAN de 1994 (con excepción del párrafo 5) aplica con respecto a cualquier laudo emitido por el tribunal.
375. El párrafo 5 del Anexo 14-C del T-MEC dispone lo siguiente:
Para mayor certeza, un arbitraje iniciado tras el sometimiento de una reclamación conforme a la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 mientras el TLCAN de 1994 esté en vigor podrá proceder hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones de la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994, la jurisdicción del tribunal con respecto a tal reclamación no es afectada por la terminación del TLCAN de 1994, y el Artículo 1136 (Definitividad y ejecución del laudo) del TLCAN de 1994 (con excepción del párrafo 5) aplica con respecto a cualquier laudo emitido por el tribunal.
376. El párrafo 6 del Anexo 14-C del T-MEC establece que, para los efectos del Anexo 14-C:
(a) “inversión existente” significa una inversión de un inversionista de otra Parte [Contratante] en el territorio de la Parte [Contratante] establecida o adquirida entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la terminación del TLCAN de 1994, y en existencia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
241 C-0314-ENG, T-MEC, Anexo 14-C, ¶ 2. ↩
242 C-0314-ENG, T-MEC, Anexo 14-C, ¶ 3. ↩
243 C-0314-ENG, T-MEC, Anexo 14-C, ¶ 4. ↩
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(b) “inversión”, “inversionista” y “Tribunal” tienen los significados otorgados en el Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994; y
(c) “Convención del CIADI”, “Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI”, “Convención de Nueva York” y “Convención Interamericana” tienen los significados acordados en el Artículo 14.D.1 (Definiciones).
377. En relación con la jurisdicción ratione temporis, la Demandada alega que el Tribunal no tiene jurisdicción para analizar reclamaciones basadas en hechos anteriores al mes de diciembre de 2015, debido al plazo de prescripción de tres años previsto en el TLCAN. La Demandada se basa, en este sentido, en los Artículos 1116(2) del TLCAN (demanda del inversionista por cuenta propia) y 1117(2) (demanda del inversionista en representación de una empresa) (véanse ¶¶ 357 y 358 supra).
378. Según la Demandada, el relato de los hechos que realiza la Demandante se remonta al año 1986, y la Demandante dedica casi cuarenta páginas a hechos anteriores al año 2000. Si bien la Demandante argumenta que se trata de referencias meramente contextuales, la Demandada alega que el Tribunal debe ser cuidadoso y evitar basarse en estos hechos para admitir las reclamaciones de la Demandante244. En concreto, la Demandada afirma que cualquier compromiso asumido por las autoridades mexicanas con respecto al establecimiento de La Rosita y el puerto no es relevante para los esfuerzos de la Demandante por expandir sus operaciones en El Corchalito y La Adelita245. En su Dúplica, la Demandada reconoce la confirmación de la Demandante de que no está afirmando que algún hecho anterior al mes de diciembre de 2015 constituya violación del TLCAN246.
379. La Demandada también alega que el requisito de someter reclamaciones a arbitraje dentro de un plazo de tres años es una cuestión de jurisdicción, y no de admisibilidad247. La Demandada invoca, en sustento de ello, las decisiones de varios tribunales de arbitraje de
244 Memorial de Contestación, ¶¶ 271, 273; véase Memorial, ¶¶ 6-109. ↩
245 Memorial de Contestación, ¶ 281. ↩
246 Dúplica, ¶ 300. Véase Réplica, ¶¶ 117, 120. ↩
247 Memorial de Contestación, ¶¶ 275-276, donde se cita RL-002-ENG, Merrill & Ring Forestry L.P. c. Gobierno de Canadá, Dictamen del Prof. W. Michael Reisman con respecto al efecto del Artículo 1116(2) del TLCAN, ¶ 16; Dúplica, ¶ 301. ↩
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tratados248, incluidos tribunales en virtud del TLCAN249, así como las posiciones de los Estados Unidos y México en las presentaciones en virtud del Artículo 1128 del TLCAN250.
380. La Demandada afirma que el Tribunal no tiene jurisdicción respecto de las inversiones realizadas en las Bahamas y los Estados Unidos. En la medida en que la Demandante describe la Red CALICA en el sentido de incluir (i) tres buques de carga, propiedad y operados por Vulica Shipping Company Ltd, una empresa de las Bahamas; (ii) patios estadounidenses de distribución de ventas localizados a lo largo de la costa del Golfo de EE. UU.; y (iii) las operaciones de venta y comercialización realizadas por Vulcan Construction Materials, LLC, una compañía estadounidense, la Demandada argumenta que estas no son inversiones en México, y cualquier reclamación con respecto al trato de dichas inversiones no mexicanas está fuera de la jurisdicción de este Tribunal251.
381. En este sentido, la Demandada argumenta que, de conformidad con el Artículo 1117(1) del TLCAN, la Demandante solo puede presentar una reclamación en representación de “una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o bajo su control directo o indirecto”. En opinión de la Demandada, la Red CALICA no es una empresa de otra Parte en virtud de esa disposición, sino un concepto utilizado por la Demandante252. La Demandada se basa en la definición de “empresa” (Artículo 201 del TLCAN) y de “empresa de una Parte” (Artículo 1139 del TLCAN) en sustento de ello253.
248 Memorial de Contestación, ¶ 277, donde se cita RL-003-ENG, Rusoro Mining Limited c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/12/5, Laudo, 22 de agosto de 2016 (Rusoro c. Venezuela, Laudo), ¶¶ 203-240, donde también se cita RL-004-ESP, Corona Materials LLC c. República Dominicana, Caso CIADI No. ARB(AF)/14/3, Laudo, 31 de mayo de 2016 (“Corona Materials c. República Dominicana, Laudo”), ¶¶ 57, 238. ↩
249 Memorial de Contestación, ¶ 278, donde se cita RL-005-ENG, Resolute Forest Products Inc. c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2016-13, Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 30 de enero de 2018 (“Resolute Forest Products c. Canadá, Decisión sobre Jurisdicción”), ¶¶ 83, 85. ↩
250 Memorial de Contestación, ¶¶ 279-280, donde se citan RL-006-ENG, Eli Lilly and Company c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Caso CIADI No. UNCT/14/2, Presentación de los Estados Unidos de América, 18 de marzo de 2016, ¶ 83; RL-007-ENG, Eli Lilly and Company c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Caso CIADI No. UNCT/14/2, Presentación de México de conformidad con el Artículo 1128 del TLCAN, ¶¶ 6, 8. ↩
251 Memorial de Contestación, ¶¶ 282-283. Véanse Memorial, ¶ 24; Primer Informe de Chodorow, ¶ 45. Véase también Dúplica, ¶¶ 302-304, 307. ↩
252 Memorial de Contestación, ¶ 284, donde se cita TLCAN, Art. 1117(1). ↩
253 Memorial de Contestación, ¶ 285, donde se cita TLCAN, Arts. 201, 1139. ↩
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382. Para la Demandada, este punto es particularmente importante con respecto a la reclamación de daños de la Demandante y se analizará con más detalle en ¶¶ 1244 y ss. infra254. A este respecto, la Demandada alega que la Demandante afirma que las pérdidas sufridas por la entidad de las Bahamas son pérdidas para la entidad estadounidense, sin tener en cuenta su personalidad jurídica diferenciada255.
383. La Demandada sostiene que la reclamación de trato justo y equitativo (“TJE”) de la Demandante con respecto a las tarifas portuarias es incompatible con el Artículo 2103(1) del TLCAN (véase ¶ 366 supra). En opinión de la Demandada, la medida tributaria es definida de manera amplia y abarca cualquier medida que “sea parte del régimen de imposición de un tributo”256 [Traducción del Tribunal]. Invocando la decisión del tribunal en Feldman c. México, la Demandada alega que, si bien el TLCAN contiene algunas excepciones a la exclusión de la jurisdicción en materia tributaria, una reclamación en virtud del Artículo 1105 no es una de esas excepciones257.
384. Según la Demandada, conforme a la legislación mexicana, quienes hagan uso de los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado están obligados a pagar al Estado mexicano el derecho de puerto de altura por cada embarcación en tráfico de altura o cabotaje que ingrese a dichos puertos. La Demandada alega que estos derechos de puerto, al igual que los impuestos, se consideran contribuciones en virtud del Código Fiscal de la Federación258.
385. En concreto, la Demandada afirma que el Código Fiscal de la Federación determina con toda precisión los elementos de este impuesto, a saber, un sujeto activo (el Estado Mexicano); un sujeto pasivo (las personas físicas o morales que usen los puertos), un hecho generador de la contribución (la entrada o arribo a cualquier zona de tierra o de
254 Memorial de Contestación, ¶ 287. ↩
255 Dúplica, ¶ 305. Véase Réplica, ¶ 122. ↩
256 Memorial de Contestación, ¶ 289, donde se citan TLCAN, Art. 2103(1); RL-005-ENG, Resolute Forest Products c. Canadá, Decisión sobre Jurisdicción, ¶ 326. ↩
257 Memorial de Contestación, ¶¶ 289-290, donde se cita RL-008-ESP, Marvin Feldman c. México, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/1, Laudo Arbitral, 9 de diciembre de 2002, ¶ 109, nota al pie 9. ↩
258 Memorial de Contestación, ¶ 289, donde se citan R-0054-ESP, Ley Federal de Derechos, DOF, 31 de diciembre de 1981 (“Ley Federal de Derechos”), Arts. 200, 200-A, 201, 201-A; R-0061-ESP, Código Fiscal de la Federación, DOF, Ciudad de México D.F., 31 de diciembre de 1981 (“Código Fiscal de la Federación”), Art. 2, s. IV. ↩
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agua que conforma el puerto), y una tasa y una base imponible (fijada con base en las unidades de arqueo bruto). En opinión de la Demandada, cuando el puerto o la terminal se concesionan a una API, el cobro toma la forma de una tarifa de puerto, lo que no significa que esta pierda su carácter de contribución, en términos del Código Fiscal de la Federación259.
386. Asimismo, la Demandada sostiene que la Demandante conoce esta situación, ya que, al menos en tres ocasiones, se han interpuesto recursos de revisión fiscal en contra de las determinaciones dictadas en los procedimientos que han analizado la validez de la concesión de la API Quintana Roo del año 2007 y los oficios de 24 de julio de 2007 y 2 de julio de 2009260.
387. Sobre el fondo de la reclamación, la Demandada afirma, inter alia, que (i) la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 25 de enero de 2017 no establece que CALICA tenga derecho a algún reembolso ni que la API Quintana Roo deba realizar ese reembolso261; (ii) la reclamación respecto de las tarifas portuarias se refiere a las mismas tarifas que CALICA se comprometió a renunciar a cobrar en virtud de los Acuerdos de 2014262; (iii) los tribunales mexicanos han rechazado la solicitud de la Demandante de una orden que precise que CALICA es la única autorizada para cobrar la tarifa de puerto en Punta Venado263; (iv) CALICA no tiene derecho alguno al cobro de la tarifa de puerto264; (v) CALICA no realizó el pago que reclama le sea reembolsado265; (vi) CALICA renunció a la terminal de uso público y con ello a cualquier derecho que derivara de ella266; y (vii) la solicitud de pago, vía judicial a través del procedimiento denominado “jurisdicción voluntaria”, que realizó CALICA a la API Quintana Roo no significa el reconocimiento de algún derecho267.
259 Dúplica, ¶ 310, donde se cita R-0061-ESP, Código Fiscal de la Federación; véase Dúplica, § II.E.2. ↩
260 Dúplica, ¶ 311; véase Dúplica, § II.E.1. ↩
261 Memorial de Contestación, ¶ 365, donde se cita C-0059-SPA, Decisión de la Suprema Corte, pág. 47. Véanse también Memorial de Contestación, ¶ 374; Dúplica, ¶ 348. ↩
262 R-PHM, ¶ 115, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 355 (Testimonio de [Redacted]). ↩
263 Memorial de Contestación, ¶¶ 372-373, donde se cita R-0073-ESP, TFJFA, Exp. 26098/07-17-10.2, Sentencia, 5 de junio de 2013, págs. 24-25. ↩
264 Memorial de Contestación, ¶ 376; véase Memorial de Contestación, § II.G.3. ↩
265 Memorial de Contestación, ¶ 376; véase Memorial de Contestación, § II.G.2. ↩
266 Memorial de Contestación, ¶ 376; véase Memorial de Contestación, § II.G.7. ↩
267 Memorial de Contestación, ¶ 376; véanse Memorial de Contestación, § II.G.8; Dúplica, ¶ 348. ↩
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388. La Demandada alega que el Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la demanda subordinada, ya que los hechos que forman parte de la demanda subordinada ocurrieron por primera vez en el año 2022. Dado que el TLCAN dejó de estar en vigor a partir del 1 de julio de 2020, la Demandada arguye que ya no era posible que violara el TLCAN268. En su opinión, la Demandada y las otras partes del T-MEC no dieron su consentimiento para permitir que reclamaciones del TLCAN se resolvieran sobre la base de medidas posteriores a la entrada en vigor del T-MEC269.
389. La Demandada no está de acuerdo con la afirmación de la Demandante de que el Tribunal ya se pronunció sobre las excepciones jurisdiccionales de la Demandada en la RP7270. La Demandada sostiene que, en vista de que la demanda subordinada fue presentada tarde y de que el Tribunal incluyó dos nuevas rondas de escritos y una nueva audiencia, la Demandada presentó excepciones jurisdiccionales de manera oportuna de conformidad con la Regla 41 de las Reglas de Arbitraje del CIADI271. Según la Demandada, su argumento de que la demanda subordinada es presentada en virtud de un tratado incorrecto no ha sido considerado previamente por el Tribunal, y, por lo tanto, el Tribunal no puede desestimarla por supuestamente haber sido resuelta con anterioridad o por ser presuntamente extemporánea272.
390. La Demandada sostiene que ahora está obligada por las disposiciones del T-MEC, que reemplazaron a aquellas del TLCAN, las cuales son diferentes en su alcance273. La Demandada invoca lo siguiente en sustento de su argumento: (i) el Anexo 14-C del T-MEC274; (ii) el Artículo 13 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (“Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado”)275; (iii) el Artículo 1 del Protocolo por el
268 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 407. ↩
269 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 414. ↩
270 Dúplica Subordinada, ¶ 255. Véase Réplica Subordinada, ¶¶ 134-137. ↩
271 Dúplica Subordinada, ¶ 256. ↩
272 Dúplica Subordinada, ¶ 257. ↩
273 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 407. ↩
274 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 408, donde se cita C-0314-ENG, Anexo 14-C del T-MEC. ↩
275 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 408, donde se cita RL-0147-ESP, Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, Art. 13. ↩
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que se Sustituye el TLCAN276; (iv) los Artículos 31 y 32 de la CVDT277; y (v) los Comentarios a la CVDT278.
391. La Demandada también alega que la inversión objeto de la demanda subordinada no es parte de un sector cubierto279. La Demandada arguye que una reclamación de incumplimiento del estándar de NMT solamente se puede presentar en contra de la Demandada si la reclamación califica para ser presentada conforme al Anexo 14-E del T-MEC, incluso que la inversión se encuentra dentro del “sector cubierto”, definido en el Anexo 14-E(6)(b) del T-MEC280.
392. Asimismo, la Demandada arguye que las inversiones de la Demandante en La Rosita y en Punta Venado no son una “inversión existente” protegida en el sentido del Anexo 14-C del T-MEC porque fueron establecidas en el año 1986 en virtud del Acuerdo de Inversión de 1986 y fueron adquiridas a través de compraventas realizadas en los años 1986 y 1987, casi ocho años antes de la entrada en vigor del TLCAN, el 1 de enero de 1994281.
393. Además de sus excepciones jurisdiccionales, la Demandada se opone a la demanda subordinada de la Demandante en cuanto al fondo, alegando que no actuó de manera arbitraria o injusta, desprovista de buena fe o en violación a supuestas expectativas de la Demandante282. La Demandada arguye que las acciones de las autoridades del gobierno de México fueron razonables y estuvieron justificadas283. La Demandada sostiene además que el TLCAN exige deferencia a las leyes ambientales, e invoca el Artículo 1114(1) del
276 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 408, donde se cita RL-0148-ESP, Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá, Art. 1. ↩
277 Dúplica Subordinada, ¶¶ 259-260, donde se cita R-0185-ESP, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (“CVDT”), Arts. 31-32. ↩
278 Dúplica Subordinada, ¶ 261, donde se cita RL-0201-ENG, Proyecto de Artículos sobre el Derecho de los Tratados con Comentarios, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II, pág. 219. ↩
279 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 411. ↩
280 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 410. Si bien la Demandada no especificó a qué tratado se refiere al mencionar el Anexo 14-E, el Tribunal entiende que la Demandada se refiere al Anexo 14-E del T-MEC. ↩
282 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 417. ↩
283 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 415. ↩
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TLCAN que, en su opinión, se basa en la postura deferente del derecho internacional consuetudinario respecto de los actos soberanos para proteger el medio ambiente284.
394. La Demandada alega que la demanda subordinada de la Demandante debe ser declarada inadmisible conforme al principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans (o nadie puede ser oído invocando su propia torpeza)285. La Demandada arguye que no debería permitirse que la Demandante presente una reclamación en contra de la Demandada basándose en omisiones de información y supuestas violaciones que son resultado del propio actuar de la Demandante286.
395. Según la Demandada, CALICA ha omitido información e incumplido con sus obligaciones ambientales tal y como lo determinó la PROFEPA en sus visitas de inspección287. La Demandada alega que CALICA: (i) no contaba con una autorización vigente y válida en materia de impacto ambiental; (ii) no contaba con una autorización de la CUSTF con la que demostrara que llevó a cabo la remoción de vegetación en cumplimiento de las leyes ambientales; (iii) rebasó los límites de extracción que solicitó288; y (iv) ocultó que pretendía explotar por muchas más décadas y en mayor cantidad que aquellas dadas a conocer a la Demandada289.
396. La Demandada alega que las partes con las “manos sucias” carecen de legitimación en el arbitraje290. La Demandada traza paralelismos entre el presente caso y el caso Al-Warraq c. Indonesia, en el que el tribunal determinó que el demandante obtuvo un beneficio
284 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 420, 422, donde se cita RL-0150-ENG, Meg Kinnear, Andrea Bjorklund y John Hannaford, Investment Disputes under NAFTA: An Annotated Guide to NAFTA Chapter 11 (Kluwer 2006), ¶¶ 1114-1119, donde se cita CL-0019-ENG, Metalclad Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/1, Laudo, 30 de agosto de 2000 (“Metalclad c. México, Laudo”), ¶ 98, donde se cita CL-0003-ENG, Campbell McLachlan, Laurence Shore y Matthew Weiniger, International Investment Arbitration: Substantive Principles (Oxford, 2007) [Extractos], ¶ 7.24; Dúplica Subordinada, ¶ 313. ↩
285 Memorial de Contestación Subordinada, § III(A). ↩
286 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 396, donde se cita RL-0145-ENG, Khan Resources Inc., Khan Resources B.V. y CAUC Holding Company Ltd. c. El Gobierno de Mongolia y MonAtom LLC, Caso CPA No. 2011-09, 25 de julio de 2012, Decisión sobre Jurisdicción (“Khan Resources c. Mongolia, Decisión sobre Jurisdicción”). ↩
287 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 398; véase también Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 396. ↩
288 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 398. ↩
289 Dúplica Subordinada, ¶ 289. ↩
290 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 394, donde se cita RL-003-ENG, Rusoro c. Venezuela, Laudo, ¶ 492. ↩
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económico a través de conductas perjudiciales al interés público, por lo que la reclamación era inadmisible conforme a la doctrina de las “manos limpias”291.
397. Del mismo modo, la Demandada sostiene que la demanda subordinada de la Demandante debería declararse inadmisible, puesto que se basa primordialmente en la clausura de La Rosita por incumplimientos medioambientales292. La Demandada arguye que la Demandante obtuvo un beneficio económico en perjuicio del interés público, es decir, del medio ambiente, debido a los supuestos incumplimientos medioambientales en La Rosita293. La Demandada contrasta el actuar de la Demandante con aquel de las autoridades ambientales y sostiene que estas últimas han basado su actuar de buena fe de conformidad con el marco jurídico mexicano294.
398. La Demandada alega que el objeto del TLCAN de reforzar la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental, por oposición a una obligación abstracta, requiere a los inversionistas y personas que comercien en virtud del TLCAN que realicen sus actividades de conformidad con las leyes y reglamentos medioambientales a lo largo de sus actividades295. La Demandada arguye que esto es reafirmado por el Artículo 1114 del TLCAN296.
399. La Demandada sostiene que, contrariamente a la opinión de la Demandante, la doctrina de las “manos limpias” es aplicada de manera general a las ilegalidades surgidas a lo largo de la vida de la inversión, y no solo al momento de su establecimiento297.
400. Según la Demandada, el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans también debería conducir al rechazo de la demanda subordinada de la Demandante en los
291 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 394, donde se cita RL-0124-ENG, Hesham Talaat M. Al-Warraq c. República de Indonesia, CNUDMI, Laudo Final, 15 de diciembre de 2014 (“Al-Warraq c. Indonesia, Laudo Final”), ¶¶ 634-641, 646. ↩
292 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 395; Dúplica Subordinada, ¶ 294. ↩
293 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 395; Dúplica Subordinada, ¶ 294. ↩
294 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 395. ↩
295 Dúplica Subordinada, ¶ 299. ↩
296 Dúplica Subordinada, ¶ 300. ↩
297 Dúplica Subordinada, ¶ 288, donde se citan, inter alia, RL-0187-ENG, Niko Resources (Bangladesh) Ltd. c. República Popular de Bangladesh, Bangladesh Petroleum Exploration & Production Company Limited, y Bangladesh Oil Gas and Mineral Corporation, Caso CIADI No. ARB/10/11 y Caso CIADI No. ARB/10/18, Decisión sobre Jurisdicción, 19 de agosto de 2013, ¶ 482; RL-0189-ENG, Espíritu Santo Holdings, LP, y L1bre Holding, LLC c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/20/13, Presentación de Parte No Contendiente del Gobierno de Canadá de conformidad con el Artículo 1128 del TLCAN, 21 de marzo de 2023, ¶ 4. ↩
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méritos, ya que la PROFEPA impuso legítimamente las medidas de seguridad como consecuencia del actuar ilegal de la Demandante298.
401. La Demandada alega que el Tribunal tiene jurisdicción sobre su reconvención. En este sentido, la Demandada sostiene que las violaciones ambientales por parte de la Demandante guardan directa y estrecha conexión con las reclamaciones objeto de este arbitraje, incluidas las medidas inicialmente reclamadas y las medidas de la demanda subordinada299. La Demandada invoca el caso Limited Liability c. Ucrania, en el que se resolvió que el hecho de que un tribunal tenga jurisdicción sobre la reconvención de una parte depende de tres aspectos: (i) los términos de solución de controversias del tratado invocado; (ii) la naturaleza de la reconvención; y (iii) la relación entre la reconvención y las reclamaciones del arbitraje300.
(a) TLCAN
402. La Demandada sostiene que, contrariamente a lo argumentado por la Demandante, el TLCAN y las reglas de arbitraje aplicables otorgan jurisdicción al Tribunal para conocer de la reconvención de la Demandada301.
403. En opinión de la Demandada, la reconvención está dentro de los límites del consentimiento de las Partes302. La Demandada alega que los Artículos 1121 y 1122 del TLCAN establecen las condiciones de su consentimiento para arbitrar una reclamación, y, dentro de esas condiciones, tanto la parte demandada como el inversionista
298 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 399. ↩
299 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 496, donde se cita Réplica Subordinada, ¶¶ 129-131, donde se citan Dúplica Subordinada, ¶¶ 94-95; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 145. ↩
300 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 495, donde se cita RL-0166-ENG, Limited Liability Company Amto c. Ucrania, Arbitraje CCE No. 080/2005, Laudo Final, 26 de marzo de 2008 (“Limited Liability c. Ucrania, Laudo Final”), ¶ 118, donde se cita, inter alia, CL-0197-ENG, Iberdrola Energia S.A. (España) c. La República de Guatemala, CNUDMI, Caso CPA No. 2017/41, Laudo Final, 24 de agosto de 2020 (“Iberdrola c. Guatemala (II), Laudo Final”), ¶ 384; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 142-143, donde se cita RL-0208-ENG, Oxus Gold c. La República de Uzbekistán, CNUDMI, Laudo Final, 17 de diciembre de 2015, ¶ 939. Véase Réplica Subordinada, ¶ 237. ↩
301 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 497; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 146. Véase Réplica Subordinada, ¶ 259. Véase también Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 166-167. ↩
302 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, § III.A.2.a. ↩
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contendiente consienten en someter su reclamación a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en el TLCAN303.
404. La Demandada afirma que el Artículo 1120 del TLCAN contempla la posibilidad de que un inversionista contendiente someta su reclamación a arbitraje conforme a las reglas de arbitraje enumeradas, que, en este caso, son el Convenio del CIADI y sus reglas de arbitraje304. La Demandada arguye además que el Artículo 1120 del TLCAN establece que se seguirán las reglas aplicables al procedimiento arbitral, salvo en la medida de lo modificado por el TLCAN305. Para la Demandada, el TLCAN no contiene ninguna disposición que prohíba presentar una reconvención conforme al Convenio del CIADI y sus reglas de arbitraje. Únicamente limita las circunstancias en las que una parte puede presentar una reconvención conforme a lo previsto en el Artículo 1137(3) del TLCAN306.
405. En referencia al Artículo 1137(3) del TLCAN, la Demandada reconoce que está excluida de aducir como reconvención que la Demandante recibirá indemnización u otra compensación por los presuntos daños307. Esta exclusión no tendría sentido, en opinión de la Demandada, a menos que se permita una reconvención en otras circunstancias308.
406. La Demandada alega que su reconvención está basada en los incumplimientos de la legislación ambiental por parte de la Demandante y en el daño ambiental provocado por dichos incumplimientos, por lo que la prohibición descrita en el Artículo 1137(3) del TLCAN no es aplicable309.
303 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 176, 190, donde se cita C-0008-ENG, Instrumento de consentimiento y renuncia de Legacy Vulcan, LLC y Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. de conformidad con el Artículo 1121 del TLCAN (“Consentimiento y Renuncia de conformidad con el Art. 1121 del TLCAN”, pág. 5. ↩
304 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 177. ↩
305 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 177. ↩
306 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 177. ↩
307 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 500-501; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 150-154, donde se citan R-0186-ESP, Diccionario de la Real Academia Española, “Aducir”; R-0235-ENG, Cambridge Dictionary, “Assert”; R-0187-ESP, Diccionario de la Real Academia Española, “Reconvención”. ↩
308 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 502, donde se cita RL-0167-ENG, A. Bjorklund, The Role of Counterclaims in Rebalancing Investment Law. ↩
309 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 154-157, donde se cita RL-0210-ESP, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, Informe del Órgano de Apelación, pág. 27, donde se cita RL-0231-ENG, PNG Sustainable Development Program Ltd. c. Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea, Caso CIADI No. ARB/13/33, Laudo, 5 de mayo de 2015, ¶ 267. ↩
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407. Para la Demandada, la autorización explícita de las reconvenciones sería innecesaria, y se requeriría un lenguaje expreso para excluir las reconvenciones310. La Demandada sostiene que una redacción restrictiva de la aceptación de la oferta de arbitraje, plasmada en un tratado en específico, no debería excluir la reconvención de un Estado, ya que un tratado de inversión no es “una selección a la carta” de disposiciones entre las que el inversionista puede elegir311.
408. La Demandada invoca el Laudo dictado en Aven c. Costa Rica, en el que el tribunal analizó el Artículo 10.20(7) del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana, que la Demandada arguye es idéntico al Artículo 1137(7) del TLCAN, y concluyó que “el derecho de la Demandada a una reconvención de conformidad con el Tratado se contempla y se encuentra dentro del alcance de la jurisdicción de un tribunal constituido en virtud del Tratado”312.
409. La Demandada alega que la Demandante consintió a la posibilidad de que la Demandada presentara una reconvención conforme a “los procedimientos establecidos [en el Artículo 1137(3) del TLCAN]” a la luz de su Notificación de Intención (“Notificación de Intención”), que establece lo siguiente313:
Legacy Vulcan y Calica consienten por la presente en someter a un arbitraje CIADI, de conformidad con el Artículo 1121 del TLCAN, las controversias descritas en este documento y cualquier otra controversia que haya surgido o pueda surgir en el futuro entre las partes.
410. La Demandada también sostiene que los requisitos procesales para la presentación de la solicitud a fin de presentar la reconvención se cumplen a través de su solicitud en el Memorial de Contestación sobre la demanda subordinada y los fundamentos de hecho y
310 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 161-162, donde se cita RL-0212-ENG, La República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América, Caso ITL 83-B1-FT, Laudo Interlocutorio, 9 de septiembre de 2004 (“Irán c. Estados Unidos, Laudo”) (Reconvención), ¶ 87. Véase también Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 162-163, donde se cita RL-0212-ENG, Irán c. Estados Unidos, Laudo Interlocutorio (Reconvención), ¶ 87; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 164. ↩
311 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 188. ↩
312 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 504-505, donde se cita RL-0168-ESP, David Aven y otros c. La República de Costa Rica, Caso CIADI No. UNCT/15/3, Laudo Final, 18 de septiembre de 2018 (“Aven c. Costa Rica, Laudo Final”), ¶ 694; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 165. ↩
313 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 171, donde se cita C-0007-SPA, Notificación de Intención de Someter una Reclamación a Arbitraje de Conformidad con el Capítulo Once del TLCAN, de fecha 3 de septiembre de 2018 (“Notificación de Intención”), pág. 9, donde también se cita Solicitud de Arbitraje, ¶ 12. ↩
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de derecho en los que se basa la solicitud314. En opinión de la Demandada, esto es coherente con las indicaciones del Tribunal en la RP7, en la que la Demandante no cumplió con el requisito de agotar el período de consultas y se admitió su demanda subordinada315.
(b) El Convenio del CIADI y las Reglas de Arbitraje del CIADI
411. La Demandada alega que el Convenio del CIADI otorga jurisdicción al Tribunal para conocer de la reconvención316. La Demandada sostiene que el Artículo 46 del Convenio del CIADI establece la posibilidad de que un tribunal, a petición de una de las partes, resuelva una reconvención presentada por un Estado demandado317. La Demandada invoca además la Regla 40 de las Reglas de Arbitraje del CIADI318.
412. La Demandada arguye que la historia del Convenio del CIADI demuestra que la intención del Artículo 46, que es una norma imperativa, era determinar que el tribunal que conoce de una reclamación se viera obligado a ejercer su jurisdicción sobre una reconvención para evitar la necesidad de componer otro tribunal para resolver sobre una cuestión directamente relacionada con la reclamación sometida al arbitraje319.
413. La Demandada alega que, para que un tribunal resuelva una reconvención de este tipo conforme al Convenio del CIADI y a las reglas aplicables: (i) la reconvención debe estar dentro de la jurisdicción del CIADI; y (ii) debe existir una conexión entre las reclamaciones y las reconvenciones320. La Demandada sostiene que su reconvención cumple con estas condiciones321.
314 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 518. ↩
315 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 518. ↩
316 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 506; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 173. ↩
317 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 506, donde se cita, inter alia, RL-0169-ENG, C. Schreuer, L. Malintoppi, A. Reinisch y A. Sinclair, The ICSID Convention: A Commentary (Cambridge University Press 2009), págs. 641, 732, 751-752, donde se cita C-0129-ENG, Convenio del CIADI, Artículo 46; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 174, 178. ↩
318 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 507, donde se cita Reglas de Arbitraje del CIADI (2006), Regla 40; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 174, 178. ↩
319 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 193, donde se cita RL-0220-ENG, Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, Report of the Executive Directors on the Convention on the Settlement of Investment Disputes between States and Nationals of Other States, ¶ 13, donde se cita RL-0221-ENG, History of ICSID Convention, ICSID, Vol. II-2, págs. 810-811. ↩
320 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 508, donde se cita RL-0171-ENG, Metal-Tech Ltd. c. La República de Uzbekistán, Caso CIADI No. ARB/10/3 Laudo, 4 de octubre de 2013 (“Metal-Tech c. Uzbekistán, Laudo”), ¶ 407. ↩
321 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 508. ↩
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414. La Demandada alega que la reconvención se encuentra dentro de la jurisdicción del CIADI, ya que la Demandante otorgó su consentimiento a la jurisdicción del Centro en su Notificación de Intención, y el Artículo 25 del Convenio del CIADI establece que el consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado322.
415. La Demandada arguye, invocando la opinión del Profesor Michael Reisman, que cuando las partes firmantes del tratado aplicable, entre otras cosas, consienten a la jurisdicción del CIADI, el componente de consentimiento del Artículo 46 del Convenio del CIADI se importa por sí mismo en cualquier arbitraje CIADI que el inversionista decida perseguir323. La Demandada sostiene que la opinión del Profesor Reisman ha sido replicada por tribunales arbitrales que han concluido que tenían jurisdicción para conocer de demandas reconvencionales en virtud del Convenio del CIADI sin necesidad de contar con el consentimiento expreso del inversionista para arbitrar dichas reconvenciones324. La Demandada arguye que dicho consentimiento puede inferirse de la conducta de la Demandante de iniciar el arbitraje en virtud de reglas procesales permisivas como el Convenio del CIADI, que contemplan la posibilidad de reconvenciones325.
(c) Existencia de obligaciones en materia ambiental en virtud
del TLCAN
416. La Demandada alega que el TLCAN otorga jurisdicción para conocer de reclamaciones de un Estado por violaciones al medio ambiente en la forma de reconvención326. En su opinión, se pueden inferir obligaciones para el inversionista del Artículo 1114 del TLCAN, con respecto a la legislación ambiental del Estado receptor327. La Demandada invoca, inter alia, el caso Aven c. Costa Rica, donde, arguye la Demandada, el tribunal
322 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 509-510; véase Notificación de Intención, pág. 9; véanse también Solicitud de Arbitraje, ¶ 12; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 194-196; véase también Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 189, donde se cita C-0007-SPA, Notificación de Intención. ↩
323 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 179, donde se cita RL-0215-ENG, Spyridon Roussalis c. Rumanía, Caso CIADI No. ARB/06/1, Declaración del Prof. W. Michael Reisman, 28 de noviembre de 2011 (“Roussalis c. Rumanía, Declaración del Prof. W. Michael Reisman”). ↩
324 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 180-187, donde se cita, inter alia, RL-0216-ENG, Martin Jarrett, Sergio Puig y Steven Ratner, Towards Greater Investor Accountability: Indirect Actions, Direct Actions by States and Direct Actions by Individuals, Journal of International Dispute Settlement, pág. 4, donde se cita RL-0214-FR, Antoine Goetz y Otros c. República de Burundi, Caso CIADI No. ARB/01/2, Laudo, 21 de junio de 2012, ¶¶ 279-280. ↩
325 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 187. ↩
326 Memorial de Contestación Subordinada, § IV(A)(2). ↩
327 Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 512, 516, donde se cita RL-0168-ESP, Aven c. Costa Rica, Laudo Final, ¶¶ 732, 738. ↩
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analizó una disposición similar al Artículo 1114(2) del TLCAN y determinó que: (i) las medidas adoptadas por el Estado receptor para la protección del medio ambiente deberían considerarse obligatorias para todos aquellos que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado, en particular, los inversionistas extranjeros; y (ii) los inversionistas tienen la obligación, no solo en virtud del derecho interno, sino también en virtud del tratado328.
417. La Demandada sostiene que la reconvención se basa en la devastación ambiental generada por la Demandante respecto de recursos naturales no renovables329. La Demandada invoca las decisiones adoptadas en Perenco c. Ecuador y Burlington c. Ecuador, en las que los tribunales resolvieron las reconvenciones y otorgaron costas al Estado por el daño ambiental generado330.
(d) Conexión entre la Reclamación y la Reconvención
418. La Demandada también alega que existe una conexión entre la reconvención y las reclamaciones de la Demandante331. La Demandada se basa en ¶ 130 de la RP7, donde el Tribunal señaló que el Proyecto de la Demandante abarcaba cuatro lotes al establecer su jurisdicción sobre la demanda subordinada de la Demandante332. La Demandada arguye que la reconvención se relaciona precisamente con el daño ambiental generado por el desarrollo y la ejecución del Proyecto en los cuatro lotes identificados por el Tribunal333.
419. La Demandada sostiene que los incumplimientos de la legislación ambiental y de las autorizaciones ambientales por parte de la Demandante se relacionan con las supuestas
328 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 513, donde se cita RL-0168-ESP, Aven c. Costa Rica, Laudo Final, ¶ 734. Véase también Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 516, donde se cita RL-0174-ESP, Urbaser S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Biskaia, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/26, Laudo, 8 de diciembre de 2016 (“Urbaser c. Argentina, Laudo), ¶¶ 1183, 1194-1195, 1200, 1207, 1210. ↩
329 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 515. ↩
330 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 515, donde se citan CL-0102-ENG, Perenco Ecuador Limited c. La República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/6, Laudo, 27 de septiembre de 2019 (“Perenco c. Ecuador, Laudo”), ¶¶ 34, 889, 899, 1023; RL-0173-ESP, Burlington Resources Inc. c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre Reconvenciones, 7 de febrero de 2017, ¶¶ 52, 104, 112, 878-879, 1075. ↩
331 Memorial de Contestación Subordinada, § IV(A)(1)(b)(2); véanse también Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 518; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 239. ↩
332 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 511; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 196. ↩
333 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 511; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 196. ↩
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afectaciones al Proyecto de extracción de roca de CALICA que son alegadas por la Demandante en su reclamación original334.
420. La Demandada también alega que la reclamación inicial de la Demandante se basa en el supuesto derecho a explotar roca caliza en La Adelita y El Corchalito, de conformidad con la AIA Federal y el Acuerdo de Inversión, mientras que la demanda subordinada se basa en una supuesta autorización indefinida para explotar roca caliza en La Rosita, en tanto que la reconvención se basa en el supuesto incumplimiento o inexistencia de las autorizaciones de impacto ambiental y demás permisos faltantes que presuntamente debió haber tramitado la Demandante para explotar su Proyecto335. En consecuencia, la Demandada arguye que todas las reclamaciones se basan en los mismos hechos, y tanto las reclamaciones como la reconvención tienen sustento en el TLCAN, con una remisión al análisis de la legislación ambiental mexicana336.
421. La Demandada alega que el daño causado por la Demandante es indivisible, tal como señaló el Tribunal en la RP7 en relación con la demanda subordinada337. La Demandada arguye que, por las mismas razones que no es posible separar las reclamaciones originales de la Demandante de la demanda subordinada, tampoco es factible dividir el daño ambiental que la Demandante ha causado, dado que el supuesto daño ambiental no atiende a las divisiones geográficas de los predios de la Demandante, sino que deriva directamente del Proyecto de la Demandante, tan es así que estos perjuicios han ido más allá de las propiedades de la Demandante338. La Demandada sostiene que no hace diferencia que la reconvención esté relacionada con el Proyecto o con las medidas reclamadas en la demanda subordinada, puesto que el vínculo existe en ambos casos339.
334 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 240. ↩
335 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 241. ↩
336 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 241. ↩
337 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 242, donde se cita RP7, ¶¶ 137-138. ↩
338 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 243. Véase también Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 518. ↩
339 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 243. Véase Réplica Subordinada, ¶¶ 275-277. ↩
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(e) Oportunidad
422. La Demandada alega que, contrariamente a lo que sostiene la Demandante, la solicitud para presentar la reconvención se encontraba alineada con las reglas de arbitraje aplicables y con el razonamiento del Tribunal en la RP7340.
423. La Demandada arguye que, de conformidad con la RP7, solicitó presentar su reconvención en el momento del Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada341. La Demandada sostiene que, conforme a la Regla 40 de las Reglas de Arbitraje del CIADI y la RP7, era lógico esperar que la Demandada debiera solicitar la presentación de su reconvención a más tardar en su Memorial de Contestación, tal y como lo hizo342. En cualquier caso, la Demandada se basa en la Regla 40 de las Reglas de Arbitraje del CIADI para aducir que, al igual que la demanda subordinada fue autorizada por esta regla, su reconvención también lo está343.
424. La Demandada alega además que no se puede menoscabar el derecho de una de las partes únicamente porque existe un calendario procesal acordado344.
(f) Eficacia y Equidad Procesal
425. La Demandada alega que la reconvención asegura la eficacia procesal, dado que la reconvención y las reclamaciones de la Demandante están conectadas345. Para la Demandada, las reclamaciones y reconvenciones deben ser conocidas por el mismo tribunal a efectos de evitar que se emitan decisiones inconsistentes o contradictorias346. La Demandada arguye que las consideraciones aplicadas a la demanda subordinada en la RP7 deberían aplicarse también a la reconvención, por razones de equidad347. La
340 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 198-199, donde se cita RP7, ¶ 153. ↩
341 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 202. ↩
342 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 203. ↩
343 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 204, donde se cita Regla 40 de las Reglas de Arbitraje del CIADI; véase también Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 200. ↩
344 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 205. ↩
345 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 207. ↩
346 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 518, donde se cita, inter alia, RL-0175-ENG, Klöckner Industrie-Anlagen GmbH y Otros c. República Unida de Camerún y Société Camerounaise des Engrais, Caso CIADI No. ARB/81/2, Extractos del Laudo, 21 de octubre de 1983, ¶ 25. ↩
347 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 208-210, donde se cita Solicitud de Medidas Provisionales y de Autorización para presentar una Demanda Subordinada, ¶ 50, donde se cita RP7, ¶ 146, donde se citan RL-0215-ENG, Roussalis c. Rumanía, Declaración del Prof. W. Michael Reisman; RL-0223-ENG, Westinghouse Electric Corporation c. La República Islámica de Irán, La Fuerza Aérea de la República Islámica de Irán, National Iranian Oil Company, Laudo Interlocutorio No. ITL 67-389-2, 12 de febrero de 1987 “Westinghouse c. Irán y Otros, Laudo Interlocutorio”), ¶ 1. ↩
[Page 139]
Demandada alega que aceptar su reconvención no afectaría nada a la Demandante, mientras que desestimarla afectaría los derechos procesales de la Demandada348.
426. La Demandada sostiene que, contrariamente a las alegaciones de la Demandante sobre una violación del debido proceso, una reconvención sirve tanto de reclamación independiente de responsabilidad y daños, como de herramienta (incidentalmente) centrada en la desestimación o compensación de la acción legal del inversionista y constituye un elemento fundamental del derecho del Estado demandado a plantear su postura en pie de igualdad con el inversionista. Por lo tanto, en opinión de la Demandada, debe tratarse como un principio general del derecho fundado en razones de equidad349. La Demandada arguye que el derecho de un Estado a presentar una reconvención permite que se sancione y se responsabilice el incumplimiento del inversionista con sus obligaciones350.
427. La Demandante alega que sus reclamaciones se presentaron dentro del plazo de prescripción de tres años previsto en los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN. Según la Demandante, los incumplimientos y pérdidas relevantes que reclama derivan de (i) la omisión de la Demandada en modificar el POEL 2009 a más tardar el 5 de diciembre de 2015, a tenor de lo exigido por los Acuerdos de 2014; (ii) el desconocimiento por parte de la Demandada de la decisión de su poder judicial, la cual quedó firme en el mes de enero de 2017, en virtud de la cual la API Quintana Roo no tenía derecho a cobrar tarifas portuarias a CALICA durante más de una década; y (iii) el cierre por parte de la Demandada de las operaciones de CALICA en El Corchalito en el mes de enero de 2018351.
348 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 245. Véase Réplica Subordinada, ¶ 279. ↩
349 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 211, donde se cita RL-0222-ENG, Crina Baltag y Ylli Dautaj, Regime Interaction in Investment Arbitration: Counterclaims, Kluwer Arbitration Blog, donde se cita RL-0223-ENG, Westinghouse c. Irán y Otros, Laudo Interlocutorio, ¶ 1. ↩
350 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 211, donde se cita RL-0216-ENG, Martin Jarrett, Sergio Puig y Steven Ratner, Towards Greater Investor Accountability: Indirect Actions, Direct Actions by States and Direct Actions by Individuals, págs. 4, 17. ↩
351 Réplica, ¶ 117. Véase Memorial, ¶¶ 184-185. ↩
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428. Dado que la Demandante sometió sus reclamaciones a arbitraje el 3 de diciembre de 2018, alega que son oportunas y que la Demandada no lo refuta352. En opinión de la Demandante, el Tribunal no está jurisdiccionalmente constreñido a considerar antecedentes relevantes para la controversia, tal como ha sido reconocido por diversos tribunales de arbitraje353.
429. Para la Demandante, la cuestión que consiste en determinar si el requisito de oportunidad de los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN es una cuestión de admisibilidad o de jurisdicción supone un ejercicio académico354.
430. La Demandante presenta sus reclamaciones de inversión por cuenta propia en virtud del Artículo 1116(1) del TLCAN y, en representación de su empresa, CALICA, en virtud del Artículo 1117(1) del TLCAN355. Según la Demandante, CALICA (i) es una entidad constituida y organizada conforme a la legislación de México; y (ii) es propiedad y está bajo el control indirecto de Legacy Vulcan. La Demandante arguye que CALICA es, por ende, tanto una empresa como una inversión de la Demandante en México en virtud de los Artículos 201 y 1139 del TLCAN356.
431. La Demandante también argumenta que sus inversiones en México se ajustan a la definición de inversión del Capítulo 11 del TLCAN (véase ¶ 364 supra). Además de CALICA, “empresa” en virtud del TLCAN que es propiedad y está bajo el control indirecto de la Demandante, la Demandante afirma que indirectamente (i) tiene la propiedad y el control de bienes inmuebles en México, incluida la zona portuaria de Punta Venado y las reservas de piedra caliza en La Rosita, El Corchalito y La Adelita, adquiridos con el único propósito de desarrollar el Proyecto; y (ii) es titular de la Concesión Portuaria de CALICA. La Demandante sostiene, asimismo, que ha
353 Réplica, ¶ 118, donde se citan, CL-0009-ENG, William Ralph Clayton, William Richard Clayton, Douglas Clayton, Daniel Clayton y Bilcon of Delaware, Inc. c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Caso CPA No. 2009-04, Laudo sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 17 de marzo de 2015 (“Bilcon c. Canadá, Laudo”), ¶ 282; CL-0011-ENG, Mondev International Ltd. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/2, Laudo, 11 de octubre de 2002 (“Mondev c. Estados Unidos, Laudo”), ¶ 70, donde también se cita RL-003-ENG, Rusoro c. Venezuela, Laudo, ¶ 223. ↩
355 Memorial, ¶ 20; C-PHM, ¶ 13, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 94:18-95:11 (Alegato de Apertura de la Demandante); C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1116(1). ↩
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comprometido capital en México en relación con el Proyecto, incluidos cientos de millones de dólares para producir y exportar agregados357.
432. La Demandante está de acuerdo con la Demandada en que solo las inversiones localizadas en México califican para protección en virtud del TLCAN358. Sin embargo, según la Demandante, la Demandada confunde los requisitos jurisdiccionales con el requisito de causalidad para la indemnización. La Demandante arguye que no ha presentado ninguna reclamación en representación de la Red CALICA en virtud del Artículo 1117(1) del TLCAN, sino exclusivamente de la empresa mexicana CALICA359. En este sentido, la Demandante alega que el valor de su negocio integrado de extracción, transporte y distribución, es decir, la Red CALICA, ha disminuido sustancialmente como consecuencia directa de los incumplimientos de la Demandada. En opinión de la Demandante, el hecho de que algunos elementos de esta red estén ubicados fuera de México no priva al Tribunal de jurisdicción sobre la reclamación de la Demandante ni impide la consideración de la pérdida o el daño reclamado por la Demandante que tuviera su causa próxima en los incumplimientos de la Demandada360.
433. La Demandante alega que las tarifas portuarias en cuestión en su reclamación de tarifas portuarias no califican como impuesto de conformidad con el derecho mexicano y, por consiguiente, no constituyen una “medida tributaria” excluida en virtud del Artículo 2103 del TLCAN361. La Demandante sostiene, a este respecto, que las tarifas portuarias que reclama no son impuestos, tal como confirmó el testigo de la Demandada Sr. Atempa. Estas son distintas de los derechos de puerto, que la Demandante no ha reclamado362.
434. La Demandante alega, en este sentido, que la Ley de Puertos de México establece que las tarifas portuarias son montos que concesionarias portuarias como CALICA pueden cobrar a un tercero por utilizar su infraestructura o por servicios relacionados. Los
357 Memorial, ¶ 165; véase Memorial ¶¶ 4, 20, 23-29, 28-38. ↩
358 C-PHM, ¶ 15, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 146:19-147:11 (Alegato de Apertura de la Demandante). ↩
359 Réplica, ¶ 122; C-PHM, ¶ 15. Véanse Memorial, ¶¶ 20, 172; Solicitud, ¶ 12. ↩
360 Réplica, ¶ 123, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1116(1). Véanse Memorial, ¶ 337; C-PHM, ¶ 18. ↩
361 Réplica, ¶ 124. Véase Memorial de Contestación, ¶¶ 289-290, donde se cita C-0156-ENG, TLCAN, Artículo 2013(1). ↩
362 Réplica, ¶ 125, donde se cita Declaración de Atempa, ¶¶ 9, 13, 17. Véanse Memorial, ¶¶ 66, 225; Memorial de Contestación, ¶¶ 289-290. Véase también C-PHM, ¶ 28. ↩
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derechos de puerto, por su parte, son gravámenes que se pagan al Gobierno mexicano por el uso de bienes públicos, incluidos los puertos públicos363.
435. La Demandante rebate el argumento de la Demandada de que la terminal de CALICA está concesionada a una API, por lo que las sumas que cobraba la API Quintana Roo son contribuciones fiscales. La Demandante alega, en este sentido, que (i) CALICA es la única concesionaria de la infraestructura de Punta Venado, por lo que su terminal no está concesionada a una API; y, en ese contexto, (ii) las tarifas portuarias surgían de los buques que atracaban en la terminal portuaria particular de CALICA364.
436. En opinión de la Demandante, los procedimientos locales de CALICA en México están permitidos por el Artículo 1121 del TLCAN (véase ¶ 365 supra) y no afectan la capacidad del Tribunal para otorgar una indemnización365.
437. Según la Demandante, CALICA no solicita una reparación compensatoria, sino únicamente una reparación declarativa en un procedimiento local. En este sentido, la Demandante afirma que CALICA inició cinco acciones legales impugnando medidas adoptadas por la PROFEPA y la SEMARNAT luego del procedimiento administrativo ante las dependencias relativo a El Corchalito. De esas cinco acciones, dos seguían pendientes en el momento de los escritos posteriores a la audiencia sobre las reclamaciones originales: (i) el procedimiento de nulidad en contra de la Resolución de Octubre de 2020, es decir, la resolución administrativa de la PROFEPA de fecha 30 de octubre de 2020; y (ii) el procedimiento de amparo en contra de la decisión de la SEMARNAT de suspender su consideración de la solicitud de CALICA de renovar y modificar la AIA Federal366.
438. La Demandante arguye que (i) diversos tribunales en virtud del TLCAN han sostenido que los procedimientos locales pendientes que pretenden una reparación declarativa no impiden que un tribunal determine la responsabilidad por las reclamaciones del tratado
363 C-PHM, ¶ 28. Véase Réplica, ¶ 112, donde se cita C-0155-SPA, Ley de Puertos, Art. 40, fracción X. ↩
364 C-PHM, ¶ 29, donde se citan Dúplica, ¶ 423; Declaración de Atempa, ¶ 17; véase Dúplica, ¶ 281. ↩
366 C-PHM, ¶ 21, donde se cita RD-0003, Tabla I: Impugnaciones de CALICA en contra de las Medidas de PROFEPA y SEMARNAT; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 84:16-86:3, 86:10-87:1 (Alegato de Apertura de la Demandante). ↩
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basadas en las mismas medidas adversas367; y (ii) la existencia de procedimientos locales pendientes no afecta la capacidad del Tribunal para otorgar una indemnización en relación con la controversia vinculada a El Corchalito368. La Demandante invoca, en sustento de ello, su compromiso de evitar el doble recobro al que se refirió el tribunal en Chevron c. Ecuador en el sentido de eliminar el riesgo de recuperación duplicada369.
439. La Demandante sostiene además que no existe el requisito de hacer uso de recursos locales antes de presentar una reclamación de TJE en virtud del TLCAN (a diferencia de una reclamación por denegación de justicia basada en la conducta judicial). En la medida en que las reclamaciones de la Demandante se refieren a acciones u omisiones administrativas, la Demandante alega que tales procedimientos deben compararse con los estándares de debido proceso y de equidad procesal aplicables a las autoridades administrativas, tal como resolvió el tribunal en Thunderbird c. México370.
440. La demanda subordinada de la Demandante con respecto a La Rosita y al resto de las operaciones de CALICA radica en que la Demandada ha incumplido su obligación de otorgar trato justo y equitativo a las inversiones de la Demandante de conformidad con el Artículo 1105 del TLCAN371. Según la Demandante, la Demandada ha incurrido en una conducta arbitraria e injusta que contraviene las nociones del debido proceso y ha frustrado las expectativas legítimas de la Demandante372.
441. En concreto, la Demandante alega que el cierre de la Demandada fue arbitrario porque: (i) respondía a una motivación política; (ii) era contrario a la buena fe; y (iii) contravenía las nociones básicas del debido proceso373. La posición de la Demandante es que la Demandada también ha frustrado sus expectativas legítimas al bloquear el resto de sus
367 C-PHM, ¶ 23, donde se cita, inter alia, CL-0168-ENG, Detroit International Bridge Company c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2012-25, Laudo sobre Jurisdicción, 2 de abril de 2015, ¶ 176. ↩
368 C-PHM, ¶ 23, donde se cita RL-093-ENG, Chevron Corporation (EE. UU.) y Texaco Petroleum Company (EE. UU.) c. La República del Ecuador I, Caso CPA No. 2007-02/AA277, Laudo Parcial sobre Méritos, 30 de marzo de 2010 (“Chevron c. Ecuador I, Laudo Parcial sobre Méritos”), ¶ 557. ↩
369 C-PHM, ¶ 23, donde se cita RL-093-ENG, Chevron c. Ecuador I, Laudo Parcial sobre Méritos, ¶¶ 517, 557. ↩
370 C-PHM, ¶¶ 25-26, donde se cita CL-0004-ENG, International Thunderbird Gaming Corporation c. los Estados Unidos Mexicanos, Laudo CNUDMI, 26 de enero de 2006 (“Thunderbird c. México, Laudo”), ¶ 200. ↩
371 Memorial de Demanda Subordinada, ¶¶ 91, 95. ↩
372 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 91. ↩
373 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 96. ↩
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operaciones en México y contradecir sus declaraciones previas respecto de la capacidad de la Demandante y de CALICA de extraer piedra caliza de La Rosita para exportarla a los Estados Unidos mientras fuera económicamente viable374.
442. La Demandante arguye que el Tribunal tiene jurisdicción para resolver su demanda subordinada, refiriéndose a la RP7 que establece que la “demanda subordinada [está] dentro de los límites del consentimiento de las Partes y dentro de la jurisdicción del CIADI”375 [Traducción del Tribunal]. La Demandante sostiene que la demanda subordinada está dentro de los límites del consentimiento de las Partes para someter a arbitraje la reclamación original, ya que se relaciona con el Proyecto376. En consecuencia, los requisitos del TLCAN de notificación por escrito de la reclamación, vencimiento del plazo de seis meses, así como consentimiento y renuncia del inversionista, resultan aplicables y están cubiertos por el cumplimiento de estos requisitos en relación con la reclamación original377.
443. Asimismo, la Demandante arguye que la Demandada dio su consentimiento para someter a arbitraje la diferencia de las Partes relativa a una inversión de conformidad con el Artículo 25 del Convenio del CIADI y el Artículo 1122 del TLCAN, y el consentimiento a arbitraje de la Demandante puede encontrarse en su Notificación original de Intención de Someter una Reclamación a Arbitraje378.
444. La Demandante alega que la Demandada, por primera vez en su Memorial de Contestación sobre la Demanda Subordinada, plantea una excepción jurisdiccional completamente nueva al argüir que el Tribunal carece de jurisdicción, puesto que el cierre por parte de la Demandada del resto de las operaciones de CALICA se produjo en el mes de mayo de 2022, luego de que el TLCAN fuera sustituido por el T-MEC379. La Demandante alega que, contrariamente a lo que alega la Demandada, el Anexo 14-C del
374 Memorial de Demanda Subordinada, ¶¶ 125, 128, 136; Réplica Subordinada, ¶ 175, donde se cita CL-0009-ENG, Bilcon c. Canadá, Laudo, ¶ 470, donde se cita CL-0004-ENG, Thunderbird c. México, Laudo, ¶ 147. ↩
375 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 90, donde se cita RP7, ¶ 150, donde se cita C-0279-SPA, Servicio Geológico Mexicano, Panorama Minero del Estado de Quintana Roo: Dirección de Investigación y Desarrollo (2021) (“Informe Panorama Minero 2021”), págs. 29-32. ↩
376 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 90, donde se cita RP7, ¶¶ 149-150, donde se cita C-0279-SPA, Informe Panorama Minero 2021, ¶¶ 149, 151-152. ↩
377 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 90, donde se cita RP7, ¶ 149. ↩
378 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 90, donde se cita RP7, ¶¶ 150-152. ↩
379 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 114. Véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 407-414. ↩
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T-MEC deja en claro que las protecciones del Capítulo 11 del TLCAN permanecen en vigencia para las inversiones existentes, como el proyecto de la Demandante en México, durante tres años, es decir, hasta el 30 de junio de 2023. La Demandante sostiene que, de conformidad con los principios de interpretación de los tratados de la CVDT, la conducta de la Demandada se enmarca dentro de ese plazo380.
445. La Demandante alega que el TLCAN se aplica a la controversia de las Partes en relación con el trato brindado por la Demandada al Proyecto de la Demandante en México y que ese trato incluye el cierre de La Rosita y Punta Venado por parte de la Demandada381. La Demandante sostiene que los hechos que constituyen el fundamento de la demanda subordinada de la Demandante son parte de la serie de actos controvertidos en el marco del presente caso382. La Demandante invoca los pronunciamientos del Tribunal en la RP7 para argüir que el objeto de la reclamación de la Demandante surgió antes de que el T-MEC sustituyera al TLCAN en el año 2020 y que el objeto no puede ahora dividirse artificialmente a efectos jurisdiccionales383. Además, la Demandante alega que el Tribunal ya determinó que tenía la facultad de ordenar medidas provisionales de conformidad con el Artículo 1134 del TLCAN, aplicando así disposiciones del TLCAN a la conducta de la Demandada en el año 2022384.
446. La Demandante alega que el argumento de la Demandada basado en la doctrina de las “manos limpias” no torna inadmisible la demanda subordinada de la Demandante, ya que la Demandada se equivoca en cuanto a los hechos y la aplicación de dicha doctrina385.
447. La Demandante arguye que las propias autoridades citadas de la Demandada exigen que, para que se aplique la doctrina de las “manos limpias”, la inversión se haya obtenido o realizado de manera ilegal386. Sin embargo, según la Demandante, la Demandada no ha
380 Réplica Subordinada, ¶ 114. ↩
381 Réplica Subordinada, ¶ 134, donde se citan RP1; C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, págs. 2-3, donde se cita RP7, ¶ 137. ↩
382 Réplica Subordinada, ¶ 134. ↩
383 Réplica Subordinada, ¶ 135, donde se cita RP7, ¶ 135, donde se cita CL-0208-ENG, Presuntas violaciones a derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Fallo de la CIJ, 21 de abril de 2022, ¶¶ 45-47. ↩
384 Réplica Subordinada, ¶ 136, donde se cita RP7, ¶¶ 98, 160(a). ↩
385 Réplica Subordinada, ¶ 138. ↩
386 Réplica Subordinada, ¶ 139, donde se cita RL-0145-ENG, Khan Resources c. Mongolia, Decisión sobre Jurisdicción, ¶¶ 382, 384, donde se cita RL-003-ENG, Rusoro c. Venezuela, Laudo, ¶ 492, nota el pie 406. ↩
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alegado ni probado que la Demandante realizara su inversión de manera ilegal387. La Demandada solo alega que las operaciones de extracción de la Demandante en La Rosita violaron las leyes ambientales aplicables388. Del mismo modo, con respecto a la invocación del caso Al-Warraq c. Indonesia por parte de la Demandada, la Demandante sostiene que la Demandada no ha explicado de qué manera el Artículo 9 del Acuerdo sobre Promoción, Protección y Garantía de las Inversiones entre los Estados Miembros de la Organización de la Conferencia Islámica (“Acuerdo de la OCI”), disposición explícita en la que se basó el tribunal en Al-Warraq, está conectado con las disposiciones del TLCAN y, por ende, es relevante para el presente caso389.
448. La Demandante alega que la solicitud de la Demandada de autorización para presentar una reconvención es extemporánea y debe rechazarse únicamente por este motivo390. La Demandante sostiene además que ni el TLCAN ni las Reglas de Arbitraje del CIADI confieren al Tribunal jurisdicción sobre la reconvención de la Demandada391. La Demandante arguye que la reconvención de la Demandada queda fuera de los límites del consentimiento de las Partes en someter controversias a arbitraje, no implica ninguna pretensión derivada del TLCAN y no está estrechamente relacionada con la demanda subordinada de la Demandante392.
(a) Oportunidad
449. Basándose en la Regla 40(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, la Demandante alega que la Demandada está obligada a presentar toda reconvención a más tardar en su memorial de contestación393. La Demandante sostiene que el Memorial de Contestación de la Demandada sobre la Demanda Subordinada solo contiene una solicitud de autorización para presentar una reconvención porque la Demandada dejó pasar meses
387 Réplica Subordinada, ¶ 139. ↩
388 Réplica Subordinada, ¶ 139. Véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 398. ↩
389 Réplica Subordinada, ¶ 140, donde se cita CL-0124-ENG, Al-Warraq c. Indonesia, Laudo Final, ¶¶ 631-648. ↩
390 Réplica Subordinada, ¶ 248. ↩
391 Réplica Subordinada, ¶ 248. ↩
392 Réplica Subordinada, ¶ 257, donde se cita RL-0166-ENG, Limited Liability c. Ucrania, Laudo Final, ¶ 118; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 77. ↩
393 Réplica Subordinada, ¶ 252, donde se cita Regla 40(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 174. ↩
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luego de que el Tribunal emitiera la RP7 sin solicitar autorización para presentar su reconvención394.
450. La Demandante alega que, en esta etapa del procedimiento, la Demandada ha presentado dos memoriales de contestación: (i) el 23 de noviembre de 2020, abordando las reclamaciones originales de la Demandante; y (ii) el 12 de mayo de 2023, abordando la demanda subordinada de la Demandante395. La Demandante arguye que sus reclamaciones originales se dirigían a los lotes La Adelita y El Corchalito de CALICA, así como a las tasas portuarias asociadas a Punta Venado396. En consecuencia, la Demandante sostiene que, de conformidad con la Regla 40(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, la Demandada estaba obligada a presentar toda reconvención relativa a dichas reclamaciones con su primer Memorial de Contestación el 23 de noviembre de 2020. Al no hacerlo, en opinión de la Demandante, la Demandada renunció a su derecho a presentar una reconvención en relación con las supuestas violaciones del derecho ambiental vinculadas a El Corchalito y La Adelita397.
451. Asimismo, la Demandante sostiene que la Demandada tenía, o debería haber tenido, conocimiento de los incumplimientos y pérdidas que alega con respecto a La Rosita mucho antes de la fecha en que presentó su primer memorial de contestación en el mes de noviembre de 2020398. La Demandante arguye que, dado que la Demandada no presentó su reconvención en relación con ese lote en su memorial de contestación del mes de noviembre de 2020, la Demandada renunció a su derecho a presentar una reconvención alegando incumplimientos de las obligaciones locales en materia ambiental en La Rosita399.
452. La Demandante sostiene que, aun si las alegaciones de la Demandada sobre violaciones y daños ambientales tuvieran algún fundamento, las reclamaciones de la Demandada han prescrito en virtud de los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN, puesto que la
394 Réplica Subordinada, ¶ 252. ↩
395 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 175. ↩
396 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 175, donde se cita RP7, ¶ 71. ↩
397 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 175. Véanse también Réplica Subordinada, ¶¶ 277-278; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 162. ↩
398 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 176. ↩
399 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 176. ↩
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Demandada tuvo conocimiento real o implícito de las violaciones y daños que alega con anterioridad al 19 de diciembre de 2019 400.
453. La Demandante alega, invocando la decisión adoptada en Resolute Forest c. Canadá, que la Demandada no ha cumplido con su carga de demostrar que tomó o debió haber tomado conocimiento por primera vez de los supuestos incumplimientos y de la pérdida o el daño resultante que sustentan su reclamación luego del 19 de diciembre de 2019, y que el Tribunal tiene jurisdicción para conocer de su reconvención401.
(b) Artículo 1121 del TLCAN
454. La Demandante sostiene que la Demandada no ha cumplido con el requisito de renuncia establecido en el Artículo 1121(1)(b) y (2)(b) del TLCAN, lo cual frustra la jurisdicción del Tribunal sobre la reconvención402. En opinión de la Demandante, el cumplimiento de este requisito implica: (i) la presentación por parte de la Demandada de una renuncia en la que declare su intención de adherirse a las condiciones del Artículo 1121 del TLCAN; y (ii) la interrupción o abstención de proseguir cualquier procedimiento local de solución de controversias pertinente relativo a las medidas de la Demandante que la Demandada alega violaron el TLCAN403.
455. La Demandante sostiene que los daños compensatorios que la Demandada impuso a CALICA en relación con El Corchalito constituyen una duplicación de la reconvención de la Demandada404. Para la Demandante, la Demandada admite esto cuando describe los
400 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 120, 127; véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 119. ↩
401 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 125-126, donde se cita CL-0246-ENG, Resolute Forest Products Inc. c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2016-13, Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 30 de enero de 2018 (“Resolute Forest c. Canadá, Decisión sobre Jurisdicción”), ¶ 85. ↩
402 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 179, 181, 183, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN Art. 1121(1)(b) y (2)(b), donde se cita CL-0252-ENG, Waste Management, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (I), Caso CIADI No. ARB(AF)/98/2, Laudo Arbitral, 2 de junio de 2000 (“Waste Management c. México (I), Laudo”), § IV. Véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 180. ↩
403 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 180, donde se cita CL-0252-ENG, Waste Management c. México (I), Laudo, ¶ 24. ↩
404 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 181, donde se cita R-0076-ESP, Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Juicio de Nulidad No.73/21-EAR-01-6, Escrito inicial, 8 de enero de 2021 (“Juicio de Nulidad No.73/21-EAR-01-6, Escrito Inicial”). Véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 1. ↩
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supuestos incumplimientos de la Demandante en El Corchalito como un reflejo de las supuestas violaciones identificadas en la Resolución de 2020 de la PROFEPA405.
456. [Redacted]
457. La Demandante arguye que la Demandada también ha dado los primeros pasos a fin de iniciar procedimientos administrativos de la misma naturaleza en contra de CALICA en relación con La Rosita408. Según la Demandante, la PROFEPA cerró La Rosita en el mes de mayo de 2022, y si bien la PROFEPA ha demorado irrazonable e inexplicablemente la emisión de un Acuerdo de Emplazamiento para acusar formalmente a CALICA de infracciones, un procedimiento local similar a aquel relativo a El Corchalito seguirá a su eventual emisión, exigiendo a CALICA el pago de una indemnización por el supuesto daño ambiental que la Demandada alega CALICA ha causado409.
(c) Alcance del Consentimiento
458. La Demandante alega que, contrariamente a lo que alega la Demandada, de conformidad con el Artículo 46 del Convenio del CIADI y la Regla 40(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, a falta de consentimiento en un tratado o de un acuerdo separado entre las partes para someter reconvenciones a arbitraje, un tribunal carecería de jurisdicción para considerar la reconvención de un demandado410.
405 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 181, donde se cita R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 200-202. Véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 40. ↩
406 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 181, donde se cita R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 219. ↩
407 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 181, donde se cita R-0076-ESP, Juicio de Nulidad No.73/21-EAR-01-6, Escrito Inicial, 8 de enero de 2021. ↩
408 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 182. ↩
409 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 182, donde se citan, inter alia, C-0171-SPA, Acta en Materia de Impacto Ambiental de PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022, pág. 72; Cuarto Informe de [Redacted] ¶¶ 107-118; C-0114-SPA, Primera Orden de Inspección de PROFEPA, 12 de mayo de 2017, pág. 2. ↩
410 Réplica Subordinada, ¶ 258, donde se cita Convenio del CIADI, Art. 46, donde también se citan Regla 40(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI; CL-0197-ENG, Iberdrola c. Guatemala (II), Laudo ↩
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459. La Demandante arguye que, para que este Tribunal tenga jurisdicción sobre la reconvención de la Demandada, esta tiene que estar comprendida en el ámbito del acuerdo de arbitraje de las Partes previsto en el TLCAN o en algún otro acuerdo entre ellas411. Para la Demandante, el consentimiento para someter controversias a arbitraje debe ser inequívoco, claro y sin ambigüedades412. La Demandante sostiene que las Partes no han acordado someter a arbitraje la reconvención de la Demandada, y la alegación de la Demandada de que, no obstante, el Tribunal tiene jurisdicción de conformidad con el Artículo 1137(3) del TLCAN carece de fundamento413.
460. La Demandante niega que el Convenio del CIADI y las Reglas de Arbitraje del CIADI constituyan expresiones de consentimiento para someter a arbitraje la reconvención de la Demandada414. La Demandante alega que el Artículo 46 del Convenio del CIADI y la Regla 40(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI exigen que las reconvenciones estén dentro de los límites del consentimiento de las Partes415. En su opinión, el Artículo 46 del Convenio del CIADI no pretendía ampliar la jurisdicción del tribunal de arbitraje416. La Demandante alega que diversos tribunales han confirmado que la existencia y el alcance del consentimiento de las partes en someter controversias a arbitraje no son dictados por
Final, ¶ 384; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 85. Véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 177-178.
411 Réplica Subordinada, ¶ 259. ↩
412 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 79, 94, donde se cita CL-0032-ENG, ICS Inspection and Control Services Limited (Reino Unido) c. La República Argentina, Caso CPA No. 2010-9, Laudo sobre Jurisdicción, 10 de febrero de 2012 (“ICS c. Argentina, Laudo sobre Jurisdicción”), ¶ 281. Véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 98-99, donde se cita CL-0241-ENG, Declaración del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular sobre la determinación de reclamaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Gobierno de la República Islámica del Irán (“Declaración de Argelia sobre la Solución de Reclamaciones”), C.T.R. Irán-EE. UU. 9, 19 de enero de 1981), Art. II(1), donde se cita CL-0242-ENG, Pope & Talbot Inc. c. El Gobierno de Canadá, CNUDMI, Presentación de los Estados Unidos Mexicanos, 3 de abril de 2000 (“Pope & Talbot c. Canadá, Presentación de México”), ¶ 9; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 83, donde se cita CL-0234-ENG, Fireman’s Fund Insurance Company c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/02/01, Decisión sobre la Cuestión Preliminar, 17 de julio de 2003, ¶ 64, donde se cita CL-0235-ENG, Canfor Corporation c. Estados Unidos de América y Terminal Forest Products Ltd. c. Estados Unidos de América (Acumulado), CNUDMI, Decisión sobre la Cuestión Preliminar, 6 de junio de 2006, ¶ 186. Véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 99, donde se cita RL-0212-ENG, Irán c. Estados Unidos, Laudo Interlocutorio (Reconvención), ¶ 43. ↩
413 Réplica Subordinada, ¶ 259. ↩
414 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 86. ↩
415 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 86, donde se cita C-0129-ENG, Convenio del CIADI, Art. 46, donde también se cita Regla 40(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI. ↩
416 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 86, donde se cita CL-0236-ENG, Acta resumida de las Actuaciones, Reunión Consultiva de Expertos Jurídicos en Ginebra, 17-22 de febrero de 1964 in History of the ICSID Convention, Vol. 2 (ICSID 1970) págs. 367, 422. ↩
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el Convenio del CIADI, sino por el instrumento de consentimiento, que suele ser el tratado de inversión en virtud del cual surge la reclamación417.
461. La Demandante niega que el Artículo 1137(3) del TLCAN contenga el consentimiento de las Partes para someter a arbitraje la reconvención de la Demandada418. La Demandante sostiene que el argumento de la Demandada distorsiona el sentido literal del Artículo 1137(3) del TLCAN e ignora el requisito de que el consentimiento para someter controversias a arbitraje sea claro, inequívoco y no inferido419. A su juicio, el Artículo 1137(3) del TLCAN es una disposición sustantiva, por oposición a procesal420, y refleja la incorporación al TLCAN de la “regla de la fuente colateral”, en virtud de la cual “toda recuperación por parte de una víctima proveniente de un tercero no se aplica a reducir la responsabilidad del autor del daño”, lo cual permite que “un inversionista continúe ejerciendo una reclamación a pesar de haber recibido una indemnización a través de un seguro”421. [Traducción del Tribunal]
462. En opinión de la Demandante, aun un examen superficial de esas disposiciones del TLCAN demuestra que solo los inversionistas que tienen inversiones cubiertas pueden someter controversias a arbitraje en virtud del tratado422.
463. La Demandante alega que el Artículo 1122(2) del TLCAN también confirma que el requisito del “consentimiento por escrito de las partes” en virtud del Convenio del CIADI
417 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 87-88, donde se cita RL-0171-ENG, Metal Tech c. Uzbekistán, Laudo, ¶ 409, donde se cita CL-0223-ENG, Roussalis c. Rumanía, Laudo, ¶¶ 775, 866; Réplica Subordinada, ¶ 260, donde se cita, inter alia, CL-0224-ENG, Vestey Group Limited c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/06/4, Laudo, 15 de abril de 2016, ¶ 333. Véase también Réplica Subordinada, ¶ 262, donde se cita CL-0225-ENG, Karkey Karadeniz Elektrik Uretim AS c. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/13/1, Laudo, 22 de agosto de 2017 (“Karkey c. Pakistán, Laudo”), ¶¶ 1012-1013; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 116. ↩
418 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 91; véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 93, 102, 117, donde se cita CL-0240-ENG, Hege Elizabeth Kjos, Applicable Law in Investor-State Arbitration: The Interplay between national and international law, 146 (Oxford University Press 2013), donde se cita CL-0243-ENG, The Lopez-Goyne Family Trust y otros c. República de Nicaragua, Caso CIADI No ARB/17/44, Laudo, 1 de marzo de 2023 (“Lopez-Goyne c. Nicaragua, Laudo”), ¶ 587. ↩
419 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 92, donde se cita CL-0228-ENG, Marco Gavazzi y Stefano Gavazzi c. Rumanía, Caso CIADI No. ARB/12/25, Decisión sobre Jurisdicción, Admisibilidad y Responsabilidad, 21 de abril de 2015 (“Gavazzi c. Rumanía, Decisión sobre Jurisdicción, Admisibilidad y Responsabilidad”), ¶ 154; véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 151. ↩
420 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 106. ↩
421 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 93, donde se cita CL-0238-ENG, Kenneth J. Vandevelde, U.S. INTERNATIONAL INVESTMENT AGREEMENTS (2009), págs. 583, 659. Véase también Réplica Subordinada, ¶ 259, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1137(3). ↩
422 Réplica Subordinada, ¶ 260. ↩
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se cumple con el consentimiento que se encuentra en el Artículo 1122(1) del TLCAN. La Demandante sostiene que el Artículo 1122 del TLCAN, que se refiere específicamente al “Consentimiento al arbitraje”, limita el sometimiento de una reclamación únicamente a un “inversionista contendiente”423. En consecuencia, contrariamente a lo que alega la Demandada, la Notificación de Intención de la Demandante no contiene el consentimiento para someter reconvenciones a arbitraje424.
464. En opinión de la Demandante, los Artículos 1116, 1117, 1120 y 1121 del TLCAN confirman que solo los inversionistas pueden presentar reclamaciones, al referirse únicamente a las reclamaciones de un inversionista425. La Demandante alega que el texto también aclara que la reparación en forma de daños pecuniarios o restitución corresponde solo cuando se determina que una Parte Contratante del TLCAN ha violado el tratado, y puede imponerse exclusivamente a una Parte Contratante del TLCAN, y no a un inversionista contendiente426. La Demandante arguye que la interpretación de la Demandada respecto de los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN hace caso omiso de las definiciones de “inversionista contendiente” y “Parte contendiente”, así como de la distinción entre ambos términos conforme al TLCAN427. La Demandante sostiene que la Demandada ignora las funciones explícitas asignadas a cada uno de ellos, tal como se establece en los Artículos 1116, 1117, 1119 a 1122, 1125 y 1135 del TLCAN428.
465. La Demandante alega que diversos tribunales han desestimado reconvenciones de demandados formuladas en virtud de tratados de inversión con redacción similar al
423 Réplica Subordinada, ¶ 260, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1112; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 89. ↩
424 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 111, donde se cita C-0007-SPA, Notificación de Intención, § 5; véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 171. Véase también Réplica Subordinada, ¶ 263. ↩
425 Réplica Subordinada, ¶ 260, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1134. Véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 104, 107, donde se citan CL-0240-ENG, Hege Elizabeth Kjos, APPLICABLE LAW IN INVESTOR-STATE ARBITRATION: THE INTERPLAY BETWEEN NATIONAL AND INTERNATIONAL LAW 146 (Oxford University Press 2013); CL-0245-SPA, Alicia Grace y Otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/18/4, Escrito de Contestación de Demanda, 1 de junio de 2020, ¶ 591. Véanse también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 108; Réplica Subordinada, ¶¶ 260-261, donde se cita RL-003-ENG, Rusoro c. Venezuela, Laudo, ¶ 606. ↩
426 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 109. ↩
427 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 110; véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 172. ↩
428 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 110. Si bien la Demandante afirma “tal como se establece en los Artículos 1116, 1117, 1119 a 1112” en su escrito, el Tribunal entiende que la Demandante se refiere a los Artículos 1119 a 1122 del TLCAN. [Traducción del Tribunal] ↩
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TLCAN429. Asimismo, la Demandante arguye que no existe ni una sola decisión de un tribunal en virtud del TLCAN que respalde la jurisdicción para conocer de una reconvención430. La Demandante sostiene que la jurisprudencia casi unánime en materia de derecho internacional de las inversiones considera que, cuando los tratados especifican que las reclamaciones de arbitraje en materia de inversiones deben ser presentadas por “inversionistas”, no hay consentimiento y, por ende, no hay jurisdicción sobre la reconvención de un demandado431.
466. Contrariamente a lo que alega la Demandada, la Demandante arguye que el consentimiento no puede “inferirse” de la iniciación de este arbitraje por parte de la Demandante432. En este sentido, la Demandante invoca la decisión adoptada en ICS Inspection c. Argentina, así como el hecho de que la Demandada haya adoptado una posición similar en otros arbitrajes en virtud del TLCAN433.
467. Para la Demandante, la interpretación de la Demandada tornaría redundante el texto que la Demandada y Canadá han incluido en tratados posteriores, como el Artículo 9.19(2) del Acuerdo Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (“CPTPP”, por sus siglas en inglés), para autorizar afirmativamente a los Estados parte a interponer reconvenciones en contra de inversionistas434.
468. La Demandante alega que la invocación de Aven c. Costa Rica por parte de la Demandada está fuera de lugar, ya que la Demandada ignora varias distinciones entre el texto del CAFTA-DR y el TLCAN que hacen que el razonamiento adoptado en Aven c. Costa Rica resulte inaplicable en el presente arbitraje435. Si bien es concebible que varias
429 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 113. Véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 104. ↩
430 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 113; véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 167. ↩
431 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 114, donde se cita CL-0197-ENG, Iberdrola c. Guatemala (II), Laudo Final, ¶ 391. ↩
432 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 80; véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 187. Véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 82, donde se cita CL-0233-ENG, B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Escrito Posterior a la Audiencia de México, 17 de agosto de 2018 (“B-Mex c. México, Escrito Posterior a la Audiencia de Mexico”), ¶ 21. ↩
433 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 80-82, donde se citan CL-0032-ENG, ICS c. Argentina, Laudo sobre Jurisdicción, ¶ 280; CL-0233-ENG, B-Mex c. México, Escrito Posterior a la Audiencia de México, ¶ 2(ii). ↩
434 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 95-96. ↩
435 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 100. ↩
[Page 154]
disposiciones procesales clave del CAFTA-DR puedan interpretarse de manera neutral para que se apliquen a los Estados parte y a los inversionistas por igual, la Demandante sostiene que los Artículos 1116, 1117, 1118 y 1137 del TLCAN hacen referencia a las “Partes” (es decir, las Partes Contratantes del TLCAN) y a los “inversionistas”, por oposición al “demandante” y al “demandado” que se encuentran en el CAFTA-DR436.
469. Según la Demandante, aun en los casos en que el texto del tratado aplicable hace referencia a reconvenciones, los tribunales han concluido que carecen de jurisdicción sobre dichas reclamaciones437.
(d) La Naturaleza de la Reconvención
470. La Demandante alega que la naturaleza de la reconvención de la Demandada no implica ninguna obligación del inversionista en virtud del Capítulo 11 del TLCAN438. Contrariamente a lo que sostiene la Demandada, la Demandante arguye que el Artículo 1114 del TLCAN no implica una obligación para el inversionista de cumplir con las leyes ambientales de la Demandada, y esto no puede constituir el fundamento de una reconvención439.
471. Para la Demandante, el Artículo 1114(1) del TLCAN aclara las obligaciones impuestas a las Partes Contratantes del TLCAN en otras partes conforme al Capítulo 11 del TLCAN y confirma que las Partes Contratantes del TLCAN pueden promulgar y poner en ejecución medidas relativas al medio ambiente, siempre que tales medidas sean “por lo demás compatible[s] con [el Capítulo 11 del TLCAN]”440. En su opinión, el Artículo 1114(2) del TLCAN regula la conducta de las Partes Contratantes del TLCAN desalentando la exención de la aplicación o la eliminación de ciertas medidas locales y previendo consultas de Estado a Estado entre las Partes Contratantes del TLCAN en las que dicha conducta pueda existir441. La Demandante sostiene que ninguno de los dos
436 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 101, donde se cita CL-0222-ENG, Aven c. Costa Rica, Laudo Final, ¶ 740. ↩
437 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 117, donde se citan CL-0243-ENG, Lopez Goyne c. Nicaragua, Laudo, ¶ 605; CL-0222-ENG, Aven c. Costa Rica, Laudo Final, ¶ 743. ↩
438 Réplica Subordinada, ¶ 264; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 137. ↩
439 Réplica Subordinada, ¶ 264; véanse Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 512; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 138-139, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1114. Véase también Réplica Subordinada, ¶¶ 266-267, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1114(1). ↩
440 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 140, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1114; Réplica Subordinada, ¶ 267. ↩
441 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 140; Réplica Subordinada, ¶ 267. ↩
[Page 155]
párrafos del Artículo 1114 del TLCAN menciona obligaciones de los inversionistas o puede razonablemente interpretarse en el sentido de generar obligaciones en virtud del tratado a la que estén sujetos los inversionistas442.
472. La Demandante invoca otras disposiciones del TLCAN para argüir que ponen en contexto el Artículo 1114 del TLCAN. A este respecto, la Demandante se basa en el Artículo 1101 del TLCAN para aducir que el ámbito de aplicación de las obligaciones establecidas en el Capítulo 11 del TLCAN se aplica únicamente a las “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte”, y no a la conducta de los inversionistas443. Además, la Demandante sostiene que la ausencia de toda referencia al cumplimiento de las medidas relativas al medio ambiente por parte de los inversionistas en el Artículo 102 del TLCAN subraya que el argumento de la Demandada carece de fundamento444.
473. La Demandante invoca las decisiones adoptadas en López Goyne c. Nicaragua y Gavazzi c. Rumanía para argüir que, a falta de lenguaje explícito, los tratados de inversión no imponen ninguna obligación afirmativa a los inversionistas, ni permiten a los Estados demandados presentar reconvenciones sobre la base de supuestas violaciones del derecho interno445.
474. La Demandante alega que las decisiones arbitrales que la Demandada cita en este sentido no brindan sustento a su posición446. La Demandante arguye que el tribunal en Aven c. Costa Rica sostuvo que, junto con las deficiencias procesales, la disposición del CAFTA-DR, que es similar al Artículo 1114(1) del TLCAN, no dio lugar a ninguna obligación equivalente para los inversionistas que respaldara la presentación de una reconvención por parte de un demandado en virtud del tratado447.
475. La Demandante alega que el tribunal en Urbaser c. Argentina rechazó explícitamente el argumento que la Demandada plantea en este arbitraje, sosteniendo que basarse en la
442 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 140. ↩
443 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 141, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1101. ↩
444 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 141, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 102(2). ↩
445 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 142-143, donde se citan CL-0243-ENG, Lopez Goyne c. Nicaragua, Laudo, ¶ 601; CL-0228-ENG, Gavazzi c. Rumanía, Decisión sobre Jurisdicción, Admisibilidad y Responsabilidad, ¶¶ 154, 156, 162. ↩
446 Réplica Subordinada, ¶ 268; véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 513. Véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 144-145. ↩
447 Réplica Subordinada, ¶ 268; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 146, donde se cita CL-0222-ENG, Aven c. Costa Rica, Laudo Final, ¶¶ 734-735, 742-743. ↩
[Page 156]
mera referencia a medidas locales en el texto del tratado no basta para establecer una violación de la legislación interna448. A su juicio, el tribunal en dicho caso resolvió que, aun si las reconvenciones fueran teóricamente posibles en virtud de un tratado de inversión, conforme al tratado en cuestión, no había obligaciones aplicables que el demandante pudiera haber incumplido449.
476. La Demandante alega que la Demandada ha renunciado expresamente a invocar el Artículo 1114 del TLCAN en el presente caso450. La Demandante arguye que, en la medida en que la reconvención propuesta por la Demandada se basa exclusivamente en esa disposición a la que supuestamente se ha renunciado, la solicitud de la Demandada de presentar la reconvención debería ser rechazada451. En su opinión, la Demandada no puede revertir su posición ahora, especialmente cuando las supuestas violaciones y perjuicios derivados de las actividades de extracción en los lotes de la Demandante eran bien conocidos, o deberían haber sido bien conocidos, por la Demandada en el momento de la renuncia452. La Demandante alega que permitir que la Demandada dé marcha atrás en su renuncia al Artículo 1114 del TLCAN en esta etapa tardía causaría un perjuicio indebido a la Demandante, dado que la Demandada tuvo la oportunidad de invocar esa disposición por supuestas violaciones y daños ambientales en una etapa previa del presente arbitraje453.
477. Con respecto a la invocación por parte de la Demandada de la decisión adoptada en Burlington c. Ecuador, la Demandante sostiene que, en dicho caso, ambas partes habían acordado que el tribunal tenía jurisdicción, lo que no ocurre en el presente arbitraje454. La Demandante arguye que, contrariamente a lo que afirma la Demandada, la Notificación de Intención de la Demandante fue presentada de conformidad con el Artículo 1121 del TLCAN, que contempla las condiciones en las cuales un inversionista contendiente puede presentar una reclamación, a diferencia del consentimiento de la
448 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 144, donde se cita RL-0174-ESP, Urbaser c. Argentina, Laudo, ¶¶ 1185, 1206. ↩
449 Réplica Subordinada, ¶ 269, donde se cita RL-0174-ESP, Urbaser c. Argentina, Laudo. ↩
450 Réplica Subordinada, ¶ 265; véase Réplica Subordinada, § III.C; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 138, 148, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 276:9-277:21. ↩
451 Réplica Subordinada, ¶ 265; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 150. ↩
452 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 149. ↩
453 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 150. ↩
454 Réplica Subordinada, ¶ 270; véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 515, donde se cita CL-0222-ENG, Aven c. Costa Rica, Laudo Final, ¶ 736. ↩
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Demandante para someter a arbitraje reconvenciones por parte de la Demandada455. En opinión de la Demandante, la invocación por parte de la Demandada de Perenco c. Ecuador es infructuosa, puesto que, en ese caso, la relación jurídica que dio lugar a la reconvención era un contrato, y no un tratado456.
478. La Demandante invoca las decisiones adoptadas en Gavazzi c. Rumanía y Anglo-American c. Venezuela en respaldo de su posición de que no existen obligaciones que vinculen a los inversionistas en virtud del Capítulo 11 del TLCAN que sustenten la reconvención de la Demandada457.
479. La Demandante sostiene que, con respecto a la invocación por parte de la Demandada de tratados en materia ambiental, los argumentos de la Demandada no encuentran fundamento en el texto del TLCAN y son totalmente contradichos tanto por decisiones arbitrales previas emitidas en virtud del TLCAN como por declaraciones realizadas por las Partes Contratantes del TLCAN458. La Demandante arguye que la posición de la Demandada entra en conflicto con el alcance de las reclamaciones que pueden presentarse conforme a la Sección B del Capítulo 11 del TLCAN, específicamente de conformidad con los Artículos 1116(1) y 1117(1) del TLCAN, que disponen que las reclamaciones presentadas conforme al Capítulo 11 del TLCAN no pueden extenderse a supuestas violaciones de otras disposiciones del TLCAN u obligaciones derivadas de otros tratados internacionales que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de los Artículos 1116(1) y 1117(1)459. La Demandante sostiene que los tribunales en virtud del TLCAN, tales como aquellos en Methanex c. Estados Unidos de América y Bayview Irrigation District c. Estados Unidos Mexicanos, han rechazado los intentos de ampliar el alcance
455 Réplica Subordinada, ¶ 271, donde se cita C-0007-SPA, Notificación de Intención, § 5. ↩
456 Réplica Subordinada, ¶ 272; véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 515, nota al pie 450, donde se cita CL-0227-ENG, Perenco Ecuador Limited c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/6, Decisión Provisional sobre la Reconvención Ambiental, 11 de agosto de 2015, ¶¶ 4, 6, 36, nota al pie 2. ↩
457 Réplica Subordinada, ¶¶ 273-274, donde se cita CL-0228-ENG, Gavazzi c. Rumanía, Decisión sobre Jurisdicción, Admisibilidad y Responsabilidad, ¶ 154, donde se cita CL-0226-ENG, Anglo American PLC c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/14/1, Laudo, 18 de enero de 2019, ¶¶ 529-530. ↩
458 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 151; véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 212, 219-220. ↩
459 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 152-153, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1116(1) and 1117(1). ↩
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de las reclamaciones para abarcar las violaciones de otros tratados460. La Demandante alega que las tres Partes Contratantes del TLCAN han expresado la opinión de que el TLCAN no permite a los demandantes plantear reclamaciones alegando violaciones de otros tratados: (i) México en Bayview c. México; (ii) Estados Unidos en Methanex c. Estados Unidos de América; y (iii) Canadá en Detroit International Bridge Company c. Canadá461.
480. La Demandante sostiene que, contrariamente al argumento de la Demandada, el Artículo 104 del TLCAN no impone a los inversionistas obligaciones relativas al medio ambiente que sean susceptibles de ejecución a través de reconvenciones del TLCAN por parte de los Estados demandados462. La Demandante arguye que el texto de esa disposición deja en claro que las Partes Contratantes del TLCAN, y no los inversionistas, tienen la “opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente disponibles de cumplir con dichas obligaciones en materia ambiental”463 [Traducción del Tribunal]. La Demandante alega que esto también es confirmado por la aplicación explícita del Artículo 104 del TLCAN solo a “obligaciones específicas en materia comercial”, que son asumidas por Estados parte y aplicadas exclusivamente entre ellos464.
(e) Conexión entre la Reclamación y la Reconvención
481. La Demandante alega que, contrariamente a lo que sostiene la Demandada, el criterio apropiado no consiste en determinar si existe una conexión estrecha entre la reconvención de la Demandada y la inversión de la Demandante en su conjunto465. La Demandante arguye que el criterio apropiado consiste en determinar si la reconvención de la Demandada posee una conexión suficientemente estrecha con la “reclamación principal”
460 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 154, donde se citan RL-020-ENG, Methanex Corporation c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo Final sobre Jurisdicción y Fondo, 3 de agosto de 2025 (“Methanex c. Estados Unidos, Laudo Final”), ¶ 5; CL-0248-ENG, Bayview Irrigation District y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/05/1, Laudo, 19 de junio de 2007, ¶ 121. ↩
461 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 157, donde se citan CL-0247-ENG, Bayview Irrigation District y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/05/1, Memorial sobre Jurisdicción de México, 19 de abril de 2006, ¶ 2(b); CL-0250-ENG, Methanex Corporation c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, Admisibilidad y la Enmienda Propuesta del Demandado Estados Unidos de América, 12 de abril de 2001, págs. 32-33, donde se cita CL-0251-ENG, Detroit International Bridge Company c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2012-25, Memorial sobre Jurisdicción y Admisibilidad del Gobierno de Canadá, 15 de junio de 2013, ¶ 288. ↩
462 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 155, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 104(1); véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 218. ↩
463 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 156, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 104(1). ↩
464 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 156, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 104(1). ↩
465 Réplica Subordinada, ¶ 276. ↩
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planteada ante este Tribunal466. La Demandante sostiene que la reclamación principal a efectos de esta evaluación es la demanda subordinada de la Demandante, que se relaciona con el cierre por parte de la Demandada del resto de las operaciones de extracción y exportación de CALICA en La Rosita y Punta Venado467. La Demandante aduce que la reconvención de la Demandada es mucho más amplia, ya que abarca supuestos daños ambientales derivados de las actividades de extracción en El Corchalito y La Adelita468. En consecuencia, la Demandante arguye que la Demandada tergiversa el alcance de la “reclamación principal” para referirse más ampliamente a la totalidad de la inversión de la Demandante, lo cual debe rechazarse469.
482. La Demandante alega, que aun si se ampliara el alcance de la “reclamación principal” de la Demandante, la reconvención de la Demandada seguiría careciendo de suficiente conexión fáctica con las reclamaciones de la Demandante470. La Demandante sostiene que sus reclamaciones en el presente arbitraje se refieren a incumplimientos por parte de la Demandada que tuvieron lugar en el año 2015 y con posterioridad a él, mientras que los hechos en los que se basa la reconvención de la Demandada ocurrieron ya en la década de los ochenta y abarcan aproximadamente 30 años471. Por consiguiente, la Demandante alega que la reconvención de la Demandada abarca un marco temporal mucho más amplio que cualquiera de sus reclamaciones, por lo que carece de la conexión suficientemente estrecha necesaria para establecer la jurisdicción en el presente caso472.
483. La Demandante invoca las decisiones adoptadas en Oxus Gold c. Uzbekistán, Saluka c. República Checa y Paushok c. Mongolia para argüir que la pretensión de la reclamación principal y la reconvención debe surgir del mismo instrumento jurídico. Dado que la reconvención de la Demandada surge del derecho interno en tanto que la reclamación de
466 Réplica Subordinada, ¶ 276; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 159, donde se cita RL-0176-ENG, Saluka Investments B.V. c. La República Checa, Caso CPA No. 2001-04, Decisión sobre Jurisdicción respecto de la Reconvención de la República Checa, 7 de mayo de 2004 (“Saluka c. República Checa, Decisión sobre Jurisdicción respecto de la Reconvención de la República Checa”), ¶¶ 61, 63. ↩
467 Réplica Subordinada, ¶ 276; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 161; véase Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 3. ↩
468 Réplica Subordinada, ¶ 276; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 161; véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 511. ↩
469 Réplica Subordinada, ¶ 276. ↩
470 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 163. ↩
471 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 163; véase Réplica, ¶ 91; véase también Memorial de Demanda Subordinada, ¶¶ 10-89; véase también Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 33. ↩
472 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 163. ↩
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la Demandante surge del TLCAN, en su opinión, existe una falta de conexión jurídica entre la reclamación de la Demandante y la reconvención de la Demandada473.
(f) Debido Proceso y Eficacia Procesal
484. La Demandante arguye que la reconvención de la Demandada constituye una duplicación de los procedimientos locales que la Demandada ha iniciado y fomentado en contra de CALICA, que son de fecha anterior a la presentación de la reconvención de la Demandada (véase ¶ 455 supra)474. Sobre esta base, la Demandante alega que permitir la reconvención de la Demandada socavaría el orden y la eficacia procesal en el presente arbitraje al desencadenar la propia “duplicación e ineficiencia” y el aumento de los “costos de transacción” respecto de los cuales advierte la Demandada475. [Traducción del Tribunal]
485. La Demandante se basa en las decisiones emitidas en Bureau Veritas c. Paraguay y Euram c. Eslovaquia para argüir que la conclusión de que la Demandada ha renunciado a su derecho a presentar una reconvención sería compatible con los principios fundamentales de debido proceso y economía procesal476. La Demandante alega que la Demandada tuvo amplia oportunidad, en la fase previa de este arbitraje, de presentar reconvenciones, pero esperó casi 18 meses luego de los escritos posteriores a la audiencia
473 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 164-168, donde se citan RL-0208-ENG, Oxus Gold c. Uzbekistán, Laudo Final, ¶ 954; RL-0176-ENG, Saluka c. República Checa, Decisión sobre Jurisdicción respecto de la Reconvención de la República Checa, ¶ 79; RL-0177-ENG, Sergei Paushok, CJSC Golden East Company y CJSC Vostokneftegaz Company c. El Gobierno de Mongolia, CNUDMI, Laudo sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 28 de abril de 2011, ¶¶ 694-695, donde se cita, inter alia, CL-0253-ENG, Amco Asia Corporation y otros c. República de Indonesia, Caso CIADI No. ARB/81/1, Decisión sobre Jurisdicción en el Procedimiento de Nueva Sumisión, 10 de mayo de 1988, ¶¶ 125-127. ↩
474 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 170, donde se citan C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, págs. 291-294, 297-301; R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 163-164, 201-206, 244-228; C-0171-SPA, Acta de Impacto Ambiental de PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022, págs. 68-72; C-0172-SPA, Acta de Inspección Forestal de PROFEPA, 2-5 de mayo de 2022, págs. 49-62; véase Réplica Subordinada, ¶ 32. ↩
475 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 171; véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 209. ↩
476 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 177, donde se citan CL-0229-ENG, Bureau Veritas, Inspection, Valuation, Assessment and Control, BIVAC B.V. v. República del Paraguay, Caso CIADI No. ARB/07/9, Decisión del Tribunal sobre Excepciones a la Jurisdicción, 29 de mayo de 2009 (“Bureau Veritas c. Paraguay, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción”), ¶ 52; CL-0221-ENG, European American Investment Bank AG (Austria) c. La República Eslovaca, Caso CPA No. 2010-17, Segundo Laudo sobre Jurisdicción, 4 de junio de 2014 (“European American Investment Bank c. Eslovaquia, Segundo Laudo sobre Jurisdicción”), ¶ 118. Véase también Réplica Subordinada, ¶¶ 277-278, donde se citan CL-0229-ENG, Bureau Veritas c. Paraguay, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, ¶ 52; CL-0221-ENG, European American Investment Bank c. Eslovaquia, Segundo Laudo sobre Jurisdicción, ¶ 118; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 162. ↩
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en la fase previa para presentar su reconvención477. La Demandante arguye que sería contrario al debido proceso y a la equidad, y gravemente perjudicial para la Demandante, que la reconvención fuera atendida en este momento478.
486. La Demandante sostiene además que la solicitud de la Demandada de autorización para presentar una reconvención también hace caso omiso del calendario procesal establecido y corre el riesgo de alterarlo en perjuicio de la Demandante479. La Demandante alega que todos estos efectos en el calendario procesal podrían haberse evitado si la Demandada hubiera solicitado autorización para presentar su reconvención en tiempo y forma, como así también que la Demandante no debería verse perjudicada por demoras procesales innecesarias y evitables debido al incumplimiento de la Demandada480.
487. Además de las presentaciones adicionales requeridas, la Demandante se opone a la necesidad resultante de extender lo que estaba previsto que fuera una audiencia de dos a tres días y a que el laudo se demore aún más481.
488. La Demandante también arguye que el esfuerzo de la Demandada por promover una reconvención en el presente arbitraje constituye otro intento de dar efecto a las amenazas del presidente López Obrador y los ataques políticamente motivados en contra de CALICA482.
D. PRESENTACIONES DE PNC
489. En esta Sección, el Tribunal sintetiza la Segunda Presentación de PNC de EE. UU. en relación con la jurisdicción del Tribunal sobre la demanda subordinada, así como los respectivos comentarios de las Partes al respecto.
1. Segunda Presentación de PNC de EE. UU.
490. En la Segunda Presentación de PNC de EE. UU., los Estados Unidos exponen su interpretación del Anexo 14-C del T-MEC. La Segunda Presentación de PNC de EE. UU. adjunta lo siguiente: (i) Apéndice 1: Memorial de los Estados Unidos de América sobre
477 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 178. ↩
478 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 178. Véase también Réplica Subordinada, ¶ 279. ↩
479 Réplica Subordinada, ¶ 254. ↩
480 Réplica Subordinada, ¶ 256. ↩
481 Réplica Subordinada, ¶ 255. ↩
482 Réplica Subordinada, ¶ 280. ↩
[Page 162]
su Excepción Preliminar, TC Energy Corporation y TransCanada Pipelines Limited c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB/21/63 (12 de junio de 2023); (ii) Apéndice 2: Informe Pericial del Profesor Richard Gardiner, TC Energy Corporation y TransCanada Pipelines Limited c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB/21/63 (9 de junio de 2023); y (iii) Apéndice 3: Informe Pericial del Profesor Hervé Ascensio, TC Energy Corporation y TransCanada Pipelines Limited c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB/21/63 (8 de junio de 2023). El Tribunal entiende que el Apéndice 1 desarrolla la posición de los Estados Unidos respecto de las cuestiones abordadas en la Segunda Presentación de PNC de EE. UU., y ha incorporado referencias a dicha posición en la siguiente síntesis. El Tribunal entiende que el Apéndice 2 y el Apéndice 3 se presentan en sustento de la Segunda Presentación de PNC de EE. UU.
491. Los Estados Unidos sostienen que el Anexo 14-C del T-MEC es un simple acuerdo de arbitraje que no incorpora ninguna ampliación de obligaciones sustantivas483. Según los Estados Unidos, el Anexo 14-C solo se refiere a la Sección B del Capítulo 11 del TLCAN y no a la Sección A de ese mismo capítulo. Si bien la Sección B contiene disposiciones relativas al consentimiento al arbitraje, la Sección A incluye obligaciones sustantivas que, conforme a la interpretación de los Estados Unidos, no quedan comprendidas en el Anexo 14-C484.
492. En consonancia con lo que antecede, los Estados Unidos sostienen que, si bien el T-MEC contiene algunas disposiciones transitorias generales, la extensión de las disposiciones sustantivas del TLCAN en materia de protección de inversiones —cuya violación podría dar lugar al arbitraje— no figura entre dichas disposiciones generales485. A su juicio, el Artículo 34.1 del T-MEC, la disposición transitoria proveniente del TLCAN, solo prevé la continuación del Capítulo 19 del TLCAN tras la terminación de este, y no del Capítulo 11 del TLCAN486. Dado que no existen otras indicaciones de que las Partes del T-MEC hayan tenido la intención de mantener en vigor una parte sustancial del TLCAN tras su terminación (salvo disposiciones muy específicas sobre reclamaciones de
483 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶¶ 13, 21, 24. ↩
484 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶¶ 20, 67. ↩
485 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶ 59, donde se citan Apéndice 2, ¶ C.6; Apéndice 3, ¶ 19. ↩
486 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶ 59. ↩
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inversiones existentes487), y dado que en términos generales no se menciona ninguna “transición” en el Anexo 14-C, los Estados Unidos sostienen que el Anexo 14-C no establece un período de transición488.
493. En cuanto al elemento temporal de la violación, los Estados Unidos invocan el Artículo 70 de la CVDT, señalando que las obligaciones contempladas en un tratado concluyen con la terminación de este489. Según los Estados Unidos, solo son admisibles las violaciones que hayan ocurrido antes de la terminación del TLCAN490, puesto que la violación debe referirse a una norma jurídica en vigor491. En consecuencia, los Estados Unidos sostienen que el consentimiento al arbitraje expresado en el Anexo 14-C del T-MEC solo se aplica a actos ocurridos antes de la terminación del TLCAN el 1 de julio de 2020492.
494. Por último, los Estados Unidos exponen su interpretación del contexto del TLCAN y del T-MEC señalando que tanto el Preámbulo del T-MEC como el Protocolo por el que se Sustituye el TLCAN hacen hincapié en la terminación del TLCAN y su reemplazo por el T-MEC493. Según los Estados Unidos, el T-MEC sustituye al TLCAN con la intención de reemplazarlo por completo, lo cual no se logra si se admite una superposición de tres años entre ambos tratados que genera confusión debido a las diferencias formales y sustantivas entre el TLCAN y el T-MEC494.
2. Comentarios de la Demandada sobre la Segunda
Presentación de PNC de EE. UU.
495. El 25 de septiembre de 2023, la Demandada presentó sus observaciones sobre la Segunda Presentación de PNC de EE. UU. (“Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC”). La Demandada comparte la posición de los Estados Unidos
487 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶ 17, donde se cita Apéndice 3, ¶ 32; véase también Apéndice 1, ¶¶ 20, 59. ↩
488 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶ 17, donde se cita Apéndice 3, ¶ 32; véase también Apéndice 1, ¶¶ 20, 59. ↩
489 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶ 12. ↩
490 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶ 6, donde se citan Apéndice 2, ¶ F.2; Apéndice 3, ¶¶ 8, 33. ↩
491 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶ 31, donde se citan Apéndice 2, ¶ E.3; Apéndice 3, ¶ 28. ↩
492 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶ 13, donde se citan Apéndice 2, ¶ F.2; Apéndice 3, ¶ 8. ↩
493 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶ 34. ↩
494 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., Apéndice 1, ¶ 62, donde se cita Apéndice 3, ¶ 30. ↩
[Page 164]
respecto de la interpretación del Anexo 14-C del T-MEC, el cual, a su juicio, no extendió las protecciones sustantivas del TLCAN495.
496. Según la Demandada, las Partes Contratantes del TLCAN concuerdan en que el Artículo 1114 del TLCAN brinda una protección contundente del derecho de los Estados a adoptar, mantener o aplicar medidas para garantizar que la inversión se realice de manera sensible a las preocupaciones ambientales496.
497. La Demandada coincide asimismo con los Estados Unidos en que un demandante no puede recibir reparación por las pérdidas en la medida en que haya contribuido a dichas pérdidas497. En su opinión, el TLCAN no puede proteger inversiones que han sido realizadas en contra del principio de buena fe o en cuyo daño ha contribuido la Demandante498.
3. Comentarios de la Demandante sobre la Segunda
Presentación de PNC de EE. UU.
498. El 25 de septiembre de 2023, la Demandante presentó sus observaciones sobre la Segunda Presentación de PNC de EE. UU. (“Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC”). En opinión de la Demandante, la Segunda Presentación de PNC de EE. UU. repite argumentos formulados en otro procedimiento de arbitraje que se distingue del presente caso. En el presente caso, la Demandante sostiene que la Demandada ha dado su consentimiento al arbitraje de la demanda subordinada en virtud del TLCAN499. La Demandante sostiene, inter alia, que las Partes han elegido el TLCAN como derecho aplicable y que el Tribunal está obligado, en virtud del Artículo 1131 del TLCAN y del Artículo 42(1) del Convenio del CIADI, a honrar esa elección500.
499. Además, la Demandante sostiene que, a diferencia del caso TC Energy en el que los Estados Unidos son la parte demandada, el presente caso se inició en virtud del Capítulo 11 del TLCAN y puede proseguir hasta su conclusión —incluida la demanda
495 Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC, ¶ 15. ↩
496 Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC, ¶ 11. ↩
497 Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC, ¶ 20. ↩
498 Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC, ¶ 22. ↩
499 Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶¶ 2, 7. ↩
500 Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶ 31. ↩
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subordinada— conforme al párrafo 5 del Anexo 14-C del T-MEC501. Para la Demandante, la demanda subordinada se encuentra inextricablemente vinculada con sus reclamaciones preexistentes, a diferencia también del caso TC Energy, en el que los Estados Unidos han realizado su presentación502.
500. La Demandante discrepa de la interpretación que los Estados Unidos hacen del Anexo 14-C del T-MEC503. En su opinión, la Demandada consintió en la presentación de una reclamación a arbitraje con arreglo al Capítulo 11 del TLCAN respecto de medidas adoptadas durante el período de transición de tres años posterior a la entrada en vigor del T-MEC504. Según la Demandante, ello se ve respaldado por el contexto de otras disposiciones del Anexo 14-C, por el objeto y fin tanto del TLCAN como del T-MEC, y por declaraciones públicas de los Estados Unidos, Canadá y México505.
501. En opinión de la Demandante, y a diferencia de lo que se sostiene en la Segunda Presentación de PNC de EE. UU., el Artículo 1114 del TLCAN es irrelevante en el marco de esta controversia. Para la Demandante, dicha disposición solo se aplica a actos del Estado adoptados por motivos ambientales legítimos —lo que no ocurre en este caso— y, además, la Demandada ha renunciado a ella en el presente caso506. La Demandante niega asimismo que el principio de culpa concurrente resulte aplicable en este arbitraje, puesto que CALICA no fue negligente en la operación de su inversión y no ha causado ni contribuido de manera sustancial a su daño507.
E. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
502. En esta Sección, el Tribunal analiza y decide diversas cuestiones con respecto a su jurisdicción y a la admisibilidad de las reclamaciones originales de la Demandante, de la demanda subordinada de la Demandante y de la reconvención de la Demandada en el presente arbitraje. El Tribunal considera lo siguiente: (i) su jurisdicción ratione temporis respecto a las reclamaciones originales de la Demandante (Sección 1); (ii) el inversionista con arreglo al TLCAN (Sección 2); (iii) la inversión con arreglo al TLCAN (Sección 3);
501 Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶¶ 35-36. ↩
502 Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶ 38. ↩
503 Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶¶ 42 y ss. ↩
504 Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶ 49. ↩
505 Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶¶ 52-74. ↩
506 Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶¶ 83, 85. ↩
507 Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶¶ 86-87. ↩
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(iv) la jurisdicción en virtud del Convenio del CIADI respecto de las reclamaciones originales de la Demandante (Sección 4); (v) la admisibilidad de las reclamaciones originales de la Demandante (Sección 5); (vi) la jurisdicción sobre la reclamación relativa a la tarifa de puerto (Sección 6); (vii) las eventuales implicaciones de los procedimientos ante los tribunales mexicanos (Sección 7); (viii) la jurisdicción sobre la demanda subordinada de la Demandante (Sección 8); y (ix) la jurisdicción sobre la reconvención de la Demandada y su admisibilidad (Sección 9).
1. Jurisdicción Ratione Temporis sobre las Reclamaciones
Originales
503. La Demandada no plantea, como tal, una excepción a la jurisdicción ratione temporis del Tribunal respecto a las reclamaciones originales de la Demandante. El argumento de la Demandada es más bien que, a la luz del detallado relato de hechos históricos presentado por la Demandante, el Tribunal debe tener presente el período de prescripción de tres años previsto en los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN, a fin de evitar basarse en hechos anteriores al período de prescripción (véanse ¶¶ 377-378 supra).
504. La Demandante no niega la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el TLCAN y confirma que sus reclamaciones se refieren a presuntos incumplimientos ocurridos dentro del período de prescripción, a saber: (i) la omisión de la Demandada de modificar el POEL 2009 antes del 5 de diciembre de 2015, a tenor de lo exigido por los Acuerdos de 2014; (ii) el desconocimiento por parte de la Demandada de la determinación de su poder judicial —que quedó firme en el mes de enero de 2017— conforme a la cual la API Quintana Roo no tenía derecho a cobrar tarifas de puerto a CALICA durante más de una década; y (iii) la clausura por parte de la Demandada de las operaciones de CALICA en El Corchalito en el mes de enero de 2018 (véase ¶ 427 supra). Todos estos acontecimientos se enmarcan dentro de los tres años anteriores al inicio de la reclamación de la Demandante el 3 de diciembre de 2018, cuando el CIADI recibió su Solicitud de Arbitraje.
505. En consecuencia, no existe controversia en relación con la jurisdicción ratione temporis del Tribunal sobre las reclamaciones originales de la Demandante. Los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN exigen que un inversionista presente una reclamación dentro de
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los tres años de haber adquirido conocimiento (o de que su empresa haya adquirido conocimiento) de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.
506. El Tribunal confirma la interpretación coincidente de las Partes respecto de los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN y únicamente se pronuncia sobre las reclamaciones formuladas por la Demandante que se sitúan dentro del período de prescripción de tres años establecido en ¶ 504 supra. Al hacerlo, el Tribunal tiene la libertad de tener en cuenta, y así lo hace, hechos anteriores a ese período de tres años que aporten antecedentes y contexto a las reclamaciones y defensas formuladas por las Partes.
2. El Inversionista con arreglo al TLCAN
507. No es objeto de controversia que la Demandante es un inversionista con protección en virtud del TLCAN, de conformidad con los Artículos 201 y 1139 del TLCAN (véanse ¶¶ 355 y 359 supra). En este sentido, la Demandante es una sociedad con fines de lucro de propiedad privada, constituida de conformidad con la legislación de los Estados Unidos y, por lo tanto, una empresa de una Parte Contratante del TLCAN. Dado que ha realizado una inversión en México (véase ¶ 514 infra), la Demandante es un inversionista facultado para presentar una reclamación contra la Demandada en virtud del Artículo 1116(1) del TLCAN.
508. Con respecto a CALICA, la Demandada cuestiona la jurisdicción del Tribunal sobre inversiones realizadas fuera de México en lo que la Demandante denomina la “Red CALICA” (véase ¶ 185 supra). Sin embargo, el Tribunal no considera que ello constituya una cuestión relativa a su jurisdicción ratione personae respecto de CALICA.
509. CALICA es una filial de la Demandante, constituida y organizada de conformidad con la legislación de México. Es de propiedad indirecta de la Demandante y se encuentra bajo su control508. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 1117(1) del TLCAN, la Demandante está facultada para presentar una reclamación en el marco de este arbitraje en representación de CALICA, por tratarse de una “empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o bajo su control directo o indirecto” (véase ¶ 358 supra).
508 C-0005-ENG, Certificación de la Estructura de Propiedad de CALICA; C-0006-SPA, Copia del Acta Constitutiva de Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. ↩
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510. La cuestión de las inversiones comprendidas en la reclamación de la Demandante y del alcance de los daños es distinta. En la medida en que la Demandada sostiene que la Red CALICA no es una empresa de otra Parte en el sentido del TLCAN (véase ¶ 381 supra), el Tribunal coincide. Sin embargo, la Demandante no afirma que la Red CALICA sea una empresa de esa índole. La reclamación de la Demandante con arreglo al Artículo 1117(1) del TLCAN se refiere únicamente a CALICA.
3. La Inversión con arreglo al TLCAN
511. La Demandada plantea una cuestión relativa a la jurisdicción del Tribunal sobre las inversiones no mexicanas. El Tribunal considera útil determinar en primer lugar cuáles son las inversiones de la Demandante protegidas con arreglo al TLCAN, antes de proceder a examinar la excepción que plantea la Demandada.
512. La Demandante arguye que su inversión en virtud del TLCAN comprende: (i) CALICA, una sociedad constituida de conformidad con la legislación de México y una empresa conforme al TLCAN que es de propiedad indirecta de la Demandante y que se encuentra bajo su control; (ii) propiedad y control indirectos de bienes raíces en México, con inclusión de la zona portuaria de Punta Venado y las reservas de roca caliza en La Rosita, El Corchalito y La Adelita, adquiridos con el único propósito de desarrollar el Proyecto; (iii) titularidad indirecta de la Concesión Portuaria de CALICA; y (iv) capital comprometido en México en relación con el Proyecto, lo cual incluye cientos de millones de dólares para producir y exportar agregados509.
513. De conformidad con el Artículo 1101 del TLCAN, el Capítulo 11 del TLCAN resulta aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Demandada que guarden relación con (i) la Demandante como inversionista de otra Parte Contratante del TLCAN; y (ii) las inversiones de la Demandante en el territorio de la Demandada (véase ¶ 356 supra).
514. La Demandada no controvierte que la Demandante posee indirectamente las inversiones en México enumeradas en ¶ 512 supra a los efectos de la jurisdicción, aunque su posición es que únicamente CALICA constituye una inversión protegida con arreglo al Capítulo 11 del TLCAN510. El Tribunal acepta que todas estas inversiones están
509 Memorial, ¶ 165; véase Memorial, ¶¶ 4, 20, 23-29, 28-38. ↩
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comprendidas en la definición de inversión del TLCAN (véase ¶ 359 supra) y están protegidas en virtud de dicho tratado, en particular:
(i) CALICA es una empresa de conformidad con el literal (a) de la definición de inversión del Artículo 1139 del TLCAN.
(ii) la propiedad y el control indirectos de la zona portuaria de Punta Venado y de las reservas de roca caliza en La Rosita, El Corchalito y La Adelita son “bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales” en virtud del literal (g) de la definición de inversión del Artículo 1139 del TLCAN.
(iii) la Concesión Portuaria de CALICA es un “beneficio[] proveniente[] de destinar capital u otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de otra Parte entre otros, conforme a (i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de otra Parte, incluidos… las concesiones” en virtud del literal (h) de la definición de inversión del Artículo 1139 del TLCAN.
(iv) el compromiso de capital en relación con el Proyecto para producir y exportar agregados comprende “beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de otra Parte entre otros, conforme a (i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de otra Parte…” en virtud del literal (h) de la definición de inversión del Artículo 1139 del TLCAN.
515. La Demandada objeta las reclamaciones de la Demandante en la medida en que se refieren e incluyen pretensiones de quantum en relación con la “Red CALICA”, que comprende: (i) tres buques de carga propiedad de una empresa de Bahamas, Vulica Shipping Company Ltd., y operados por esta; (ii) patios estadounidenses de distribución de venta localizados a lo largo de la Costa estadounidense del Golfo; y (iii) las operaciones de venta y comercialización de una sociedad estadounidense, Vulcan Construction Materials. La Demandada argumenta que cualquier reclamación con respecto al trato de las inversiones no mexicanas esta fuera de la jurisdicción de este Tribunal (véase ¶ 380 supra).
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516. La Demandante coincide con la Demandada en que únicamente las inversiones localizadas en México califican para recibir protección en virtud del TLCAN511. Por lo tanto, la Demandante no alega que los buques, los patios estadounidenses de distribución ni las operaciones de venta y comercialización mencionados en ¶ 515 supra formen parte de la inversión protegida por el TLCAN. Sin embargo, basándose en la decisión en S.D. Myers c. Canadá, la Demandante arguye que tiene derecho a una compensación por “las pérdidas económicas globales sufridas por [la Demandante] que sean consecuencia directa de la medida de [la Demandada]”512 [Traducción del Tribunal]. En su opinión, ello no excluye las inversiones no mexicanas, en particular porque su inversión se concibió y estableció como un negocio plenamente integrado513.
517. En el contexto del presente caso, el Tribunal considera que la cuestión del alcance de las pérdidas susceptibles de indemnización es un asunto de quantum y no de jurisdicción. No existe controversia en cuanto a que el Capítulo 11 del TLCAN no protege las inversiones de la Demandante localizadas fuera del territorio de México frente a medidas adoptadas por la Demandada, y el Tribunal carece de jurisdicción sobre una reclamación de esa índole (véase ¶ 432 supra). En consecuencia, desde la perspectiva de la jurisdicción, no existe cuestión alguna que deba abordarse en esta etapa.
518. El Tribunal considerará y decidirá por separado la cuestión de si la reclamación de daños de la Demandante puede incluir perjuicios sufridos por la Demandante fuera de México en la Sección XIV infra. Al hacerlo, tendrá en consideración las respectivas respuestas de las Partes a la Pregunta 1 del Tribunal sobre esa cuestión.
4. Jurisdicción en virtud del Convenio del CIADI
519. Tras haber constatado que la Demandante es un inversionista con una inversión protegida con arreglo al TLCAN, el Tribunal debe asegurarse también de que goza de jurisdicción
511 C-PHM, ¶ 15, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 137:5-21 (Alegato de Apertura de la Demandante). ↩
512 C-PHM, ¶ 17, donde se cita CL-0132-ENG, S.D. Myers, Inc. c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Segundo Laudo Parcial (Daños), 21 de octubre de 2002 (“S.D. Myers c. Canadá, Segundo Laudo Parcial (Daños)”), ¶ 122. ↩
513 C-PHM, ¶ 8, donde se cita C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, págs. 12, 14. Véase también CD-0001, Presentación de Apertura de la Demandante, diapositiva 8. ↩
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en virtud del Convenio del CIADI. Los requisitos para dicha jurisdicción se establecen en el Artículo 25 del Convenio del CIADI (véase ¶ 367 supra).
520. La Demandante sostiene que el Tribunal tiene jurisdicción ratione personae en virtud del Artículo 25(1) del Convenio del CIADI, puesto que la Demandada es un Estado Contratante del Convenio del CIADI y la Demandante es nacional de otro Estado Contratante514. Para la Demandante, el Tribunal también tiene jurisdicción ratione materiae en virtud del Convenio del CIADI ya que (i) existe una diferencia de naturaleza jurídica; y (ii) esta diferencia surge directamente de las inversiones de la Demandante515. La diferencia de naturaleza jurídica, en opinión de la Demandante, gira en torno a medidas adversas adoptadas por la Demandada, entre ellas, su supuesto desconocimiento a su promesa de modificar el POEL 2009, el incumplimiento de una decisión de su poder judicial que confirmaba que la API Quintana Roo había cobrado ilegalmente tarifas portuarias, y la clausura ilegal de las operaciones en El Corchalito516.
521. La Demandada no ha contradicho la posición de la Demandante con respecto a la jurisdicción del Tribunal en virtud del Convenio del CIADI.
522. El Tribunal determina que las reclamaciones originales de la Demandante se refieren a una diferencia de naturaleza jurídica que surge directamente de una inversión, a saber, las inversiones protegidas por el TLCAN identificadas en ¶ 514 supra. La diferencia de naturaleza jurídica es entre México, un Estado Contratante del Convenio del CIADI, y la Demandante, una persona jurídica con nacionalidad de los Estados Unidos. Los Estados Unidos también son un Estado Contratante del Convenio del CIADI y, por lo tanto, la Demandante es un “nacional de otro Estado Contratante” en el sentido del Artículo 25 del Convenio del CIADI.
523. La Demandada dio su consentimiento por escrito a la jurisdicción del Tribunal en virtud del Convenio del CIADI en el Artículo 1122 del TLCAN (véase ¶ 363 supra).
524. La Demandante y CALICA dieron su consentimiento por escrito para someter las reclamaciones originales de la Demandante al CIADI en la Notificación de Intención de
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la Demandante de fecha 3 de septiembre de 2018517, el instrumento de consentimiento y renuncia suscrito de conformidad con el Artículo 1121 del TLCAN de fecha 3 de diciembre de 2018518, y dicho consentimiento fue confirmado en la Solicitud de Arbitraje de la Demandante519.
525. El Tribunal concluye, por lo tanto, que se cumplen los requisitos del Artículo 25(1) del Convenio del CIADI (véase ¶ 367 supra) y que tiene jurisdicción en el presente caso.
5. Admisibilidad de las Reclamaciones
526. Al margen de las excepciones planteadas supra, la Demandada no ha impugnado la admisibilidad de las reclamaciones originales de la Demandante.
527. En virtud del Artículo 1120(1) del TLCAN (véase ¶ 361 supra), la Demandante debe esperar seis meses desde los hechos que dieron lugar a una reclamación antes de someterla a arbitraje. La Demandante inició el arbitraje mediante su Solicitud de Arbitraje de fecha 3 de diciembre de 2018. Dado que las supuestas medidas que dieron lugar a las reclamaciones originales de la Demandante datan de (i) 5 de diciembre de 2015 (supuesto incumplimiento de modificar el POEL 2009); (ii) enero de 2018 (clausura de las operaciones en El Corchalito y La Adelita); y (iii) enero de 2017 (supuesto incumplimiento de reembolsar las tarifas de puerto)520; el Tribunal considera que la Demandante cumplió con el período de espera.
528. El Artículo 1118 del TLCAN dispone que las Partes deben intentar primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación (véase ¶ 359 supra). En la Notificación de Intención, la Demandante y CALICA solicitaron consultas con los representantes de México para alcanzar una amistosa resolución de la controversia521. Las partes también prorrogaron el calendario de este procedimiento en 70 días para explorar la posible resolución de la controversia (véanse ¶¶ 35-36 supra). Por lo tanto, el Tribunal considera que se llevaron a cabo los intentos previstos en el Artículo 1118 del TLCAN.
517 C-0007-SPA, Notificación de Intención, pág. 9. ↩
518 C-0008-ENG, Consentimiento y Renuncia de conformidad con el Art. 1121 del TLCAN. ↩
520 Véase Memorial, ¶ 176, nota al pie 391. ↩
521 C-0007-SPA, Notificación de Intención, pág. 10. ↩
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529. El Artículo 1119 del TLCAN requiere que la Demandante notifique por escrito su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente la reclamación (véase ¶ 360 supra). La Demandante lo hizo el 3 de septiembre de 2018, antes de su Solicitud de Arbitraje el 3 de diciembre de 2018. En consecuencia, cumplió con este requisito.
530. El Artículo 1121(1) y (2) del TLCAN exige que la Demandante y CALICA “renuncien a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 1116 [y el Artículo 1117], salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente” (véase ¶ 362 supra). La Demandante y CALICA así lo hicieron mediante una carta de fecha 3 de diciembre de 2018, ratificada en la Solicitud de Arbitraje522.
531. La Demandante sostiene además que la disposición de bifurcación (fork-in-the-road) del Anexo 1120(1) del TLCAN no es aplicable523. Esta disposición impediría que la Demandante alegara en un arbitraje que México incumplió una obligación con arreglo al Capítulo 11 del TLCAN si la Demandante o CALICA hubieran alegado en un procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo mexicano que México incumplió dicha obligación. La Demandada no ha alegado que la Demandante esté impedida para ello y el Tribunal determina que esta disposición no resulta aplicable al presente caso.
6. La Reclamación relativa a la Tarifa de Puerto
532. La reclamación de la Demandante relativa a la tarifa de puerto se basa en su afirmación de que, tras diez años de litigios, el 25 de enero de 2017, obtuvo una resolución de la Suprema Corte de Justicia de México que declaró que el cobro de tarifas de puerto por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de México por el uso, por parte de CALICA, de su propia terminal privada era ilegal y nulo. La Demandante sostiene que la API Quintana Roo desatendió esta resolución al continuar cobrando tarifas durante casi
522 C-0008-ENG, Consentimiento y Renuncia de conformidad con el Art. 1121 del TLCAN; Solicitud de Arbitraje, ¶ 24. ↩
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un año adicional y al no reembolsar a CALICA los [Redacted] recaudados en el período comprendido entre los años 2007 y 2017524.
533. La Demandada sostiene que la reclamación de la Demandante relativa a la tarifa de puerto está excluida por el Artículo 2103 del TLCAN, que limita el alcance en que las medidas tributarias están sujetas al TLCAN (véanse ¶¶ 366 y 383 supra). A los efectos de determinar si goza de jurisdicción sobre la reclamación de la Demandante relativa a las tarifas de puerto, el análisis del Tribunal se limita a la cuestión que consiste en determinar si las tarifas cuyo reembolso solicita la Demandante tienen el carácter de una medida tributaria.
534. En principio, el Tribunal está de acuerdo con la Demandada en que el término “medida tributaria” del Artículo 2103 del TLCAN se define de manera amplia525. Como se ha establecido en casos anteriores del TLCAN, este término se refiere a cualquier medida que “forme parte del régimen de imposición de un tributo”526. [Traducción del Tribunal]
535. La reclamación de la Demandante relativa a las tarifas de puerto asciende a [Redacted]. En la medida en que dichas tarifas por [Redacted] constituyan una medida tributaria, la reclamación de la Demandante quedaría fuera de la jurisdicción del Tribunal, conforme al Artículo 2103 del TLCAN. La Demandante no parece controvertir este punto, pero sostiene que las tarifas de puerto no tienen el carácter de una medida tributaria.
536. El desacuerdo entre las Partes respecto del pago de las tarifas de puerto ha sido objeto de al menos diez años de litigios en México. Los antecedentes de hecho sobre esta cuestión se presentan en ¶¶ 271-278 supra. En síntesis, la Demandante alega que las tarifas en cuestión fueron recaudadas ilegalmente por la API Quintana Roo en el período comprendido entre los años 2007 y 2017527. La Demandante sostiene que CALICA es el único concesionario de la infraestructura de Punta Venado facultado para cobrar dichas tarifas, y que las tarifas de puerto derivaban del atraque de embarcaciones en la terminal portuaria privada de CALICA528. En su opinión, la Suprema Corte de México confirmó
524 Memorial, ¶ 225; Réplica, ¶¶ 180-182; C-PHM, ¶ 141; C-RPHM, ¶ 67; véase Memorial, ¶¶ 132, 137. ↩
525 Memorial de Contestación, ¶ 289. ↩
526 RL-005-ENG, Resolute Forest Products c. Canadá, Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, ¶ 326. ↩
528 C-PHM, ¶ 29, donde se cita Dúplica, ¶ 423; Declaración de Atempa, ¶ 17; véase Dúplica, ¶ 281. ↩
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en el año 2017 que la API Quintana Roo no tiene derecho a cobrar las tarifas en cuestión529.
537. La Demandada sostiene, inter alia, que las tarifas en cuestión son derechos derivados del uso de los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, que obligan al pago de un “derecho de puerto” de altura por las embarcaciones que entran al puerto530.
538. La Pregunta 2 del Tribunal se relacionaba con el tema de las tarifas de puerto, del siguiente modo:
Con respecto a la reclamación de la Demandante relativa a las tarifas portuarias, ¿deben considerarse dichas tarifas como (i) tarifas de puerto; (ii) derechos de puerto; u (iii) otros (véanse Réplica, ¶ 125; Dúplica, ¶ 310)? [Traducción del Tribunal]
539. Del mismo modo, la Pregunta 3 del Tribunal planteaba lo siguiente:
Con respecto a la jurisdicción del Tribunal sobre la reclamación de la Demandante relativa a las tarifas de puerto, ¿cuál es la relevancia, en su caso, de la afirmación de la Demandada de que la Demandante ha interpuesto recursos de revisión fiscal contra las autoridades mexicanas en relación con dichas tarifas (véase Dúplica, ¶ 311)? [Traducción del Tribunal]
540. El Tribunal examinará si la suma reclamada por la Demandante se relaciona con medidas tributarias. En el presente caso, la reclamación de la Demandante se vincularía con una medida tributaria en la medida en que las tarifas de puerto impugnadas impliquen “derechos” en el sentido del Código Fiscal de la Federación. Esta cuestión de derecho mexicano constituye una cuestión de hecho que debe ser evaluada por el Tribunal, y no una cuestión de derecho (véase ¶ 353 supra).
541. El Tribunal considera acreditado que las contribuciones comprendidas en el Artículo 2 del Código Fiscal de la Federación constituyen impuestos. Con arreglo a esta disposición531:
530 Memorial de Contestación, ¶ 289. ↩
531 R-0061-ESP, Código Fiscal de la Federación, Art. 2(IV). ↩
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Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
…
IV Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
542. La Ley Federal de Derechos se analiza en mayor detalle en ¶ 546 infra.
543. Las Partes emplean terminología distinta y en ocasiones superpuesta para describir las tasas portuarias correspondientes. Los derechos de puerto son gravámenes pagados al Gobierno mexicano por el uso de puertos nacionales o terminales portuarias de uso público y tienen carácter de impuesto. Las tarifas portuarias (denominadas por la Demandante tarifas de puerto532 y por la Demandada tarifas portuarias533) son montos que pueden ser cobrados por los concesionarios portuarios a terceros por el uso de su propia infraestructura, y no constituyen un impuesto. Según la Demandada, la “tarifa de puerto” (a diferencia de la tarifa portuaria) es un tipo de derecho por el paso de embarcaciones por el mar territorial conforme al Artículo 200 de la Ley Federal de Derechos534.
544. El testigo de la Demandada, el Sr. Atempa, explica la diferencia entre los derechos de puerto y las tarifas portuarias del siguiente modo535:
… existe una amplia diferencia entre los Derechos de Puerto y las tarifas portuarias, que se puede resumir bajo los siguientes aspectos:
a) Los Derechos de Puerto tienen el carácter de contribuciones. Las tarifas portuarias no son contribuciones, toda vez que son cobros por el uso de infraestructura o la prestación de servicios portuarios;
b) En su carácter de contribuciones, los Derechos de Puerto son propuestos por el Ejecutivo Federal y aprobad[o]s por el Congreso de
532 C-PHM, Apéndice A, Respuesta a la Pregunta 2 del Tribunal. ↩
533 Memorial de Contestación, ¶ 248. ↩
534 R-RPHM, Anexo, ¶ 6. Véase también Declaración de Atempa, ¶¶ 9-17, 63. ↩
535 Declaración de Atempa, ¶ 17. ↩
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la Unión. Las tarifas portuarias, en cambio, son establecidas por la SCT conforme a las atribuciones que estipula la LP, a través de las bases de regulación tarifaria, cuando no existen condiciones de competencia razonable;
c) Los Derechos de Puerto se causan por la simple entrada de las embarcaciones a los puertos nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado. Las tarifas portuarias se originan por el uso de la infraestructura portuaria concesionada mediante un instrumento jurídico como el título de concesión; y
d) La titularidad del cobro y aprovechamiento de los Derechos de Puerto corresponden al Estado Mexicano, el cual está obligado a destinar la totalidad de los ingresos recaudados por este concepto al Fondo de Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana. La titularidad del cobro de las tarifas portuarias corresponde a los concesionarios para la recuperación de inversiones en infraestructura o mantenimiento de ella.
545. Dejando de lado el uso diferente de la terminología por las Partes, el Tribunal consideraría que las tarifas en cuestión constituyen una medida tributaria si se tratara ya sea de (i) gravámenes pagados al Gobierno mexicano por el uso de puertos nacionales o terminales portuarias de uso público; o (ii) derechos por el paso de embarcaciones por el mar territorial. Tales tarifas están destinadas en ambos casos al Estado Mexicano. Por lo tanto, tienen un carácter propio del régimen de imposición de un impuesto y constituirían una medida tributaria con arreglo al Artículo 2103 del TLCAN.
546. La posición de la Demandada de que las “tarifas de puerto” cobradas por la API Quintana Roo constituyen un impuesto se deriva de la Ley Federal de Derechos de México. Esta ley establece el régimen aplicable a los puertos en el Capítulo III, del cual se extrae en parte lo siguiente536:
Artículo 200. Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $7.39, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90 % de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.
Artículo 200-A. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente
536 R-0054-ESP, Ley Federal de Derechos. ↩
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a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $3.27, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90 % de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso público fuera de puerto habilitado, siguientes al primero.
Artículo 201. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $2.35, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75 % de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.
Artículo 201-A.- Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta ley se pagarán dentro de los 5 días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que ocurra primero.
Artículo 202.- Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:
…
Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo, o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones.
Artículo 203.- Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.
No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.
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Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.
Artículo 204.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
…
Artículo 204-A. La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos señalados en el presente capítulo, se destinarán al Fondo de Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.
…
Artículo 205.- Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.
547. Según la Demandada, el Artículo 205 de la Ley Federal de Derechos, citado en ¶ 546 supra, se aplicó en el presente caso en el período comprendido entre los años 2007 y 2017, período durante el cual la API Quintana Roo fue titular de una concesión en Punta Venado. La Demandada alega que, de conformidad con este dicho Artículo 205 de la Ley Federal de Derechos, cuando se concede la concesión de un puerto o una terminal a una API, como ocurrió en el caso de Punta Venado, el derecho correspondiente adopta la forma de una tarifa de puerto, sin perder su carácter de contribución en términos del Código Fiscal de la Federación537.
548. De este modo, la Demandada sostiene que la reclamación de la Demandante se refiere a un derecho de puerto regulado por el Artículo 200 de la Ley Federal de Derechos538. Sin embargo, el Artículo 205 de la Ley Federal de Derechos establece que los derechos a los que se refiere el Capítulo III de la Ley “no se causarán” cuando el puerto haya sido concesionado a una API. Por lo tanto, el Tribunal no está convencido de que los cobros tuvieran el carácter de un derecho.
537 Dúplica, ¶¶ 281, 310; R-PHM, Anexo A, ¶ 15; R-RPHM, Anexo A, ¶ 5. ↩
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549. Varias comunicaciones de la época procedentes de las autoridades mexicanas incluyen referencias al uso de la infraestructura portuaria como fundamento de las tarifas, y no como una forma de derecho por el paso de embarcaciones por el mar territorial.
550. A este respecto, el 9 de julio de 2007, la API Quintana Roo informó a CALICA que, a partir del 1 de julio de 2007, cobraría una tarifa de puerto a las embarcaciones que arribaran a Punta Venado por el “uso de infraestructura portuaria”539. En el mismo oficio, uno de los fundamentos invocados para la tarifa de puerto fue el Artículo 40, fracción X, de la Ley de Puertos de México540. Esta disposición establece lo siguiente541:
Además de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios, corresponderá a los administradores portuarios:
…
X. Percibir, en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión, ingresos por el uso de la infraestructura portuaria, por la celebración de contratos, por los servicios que presten directamente, así como por las demás actividades comerciales que realicen.
551. En esa misma comunicación se citaban y extraían las disposiciones pertinentes de la concesión de la API Quintana Roo en lo que respecta a los cobros por el uso de la infraestructura portuaria542.
552. Posteriormente, los tribunales mexicanos anularon dos comunicaciones, concretamente los oficios de fechas 24 de julio de 2007 y 2 de julio de 2009543. Por consiguiente, el Tribunal no concede relevancia a la valoración de los fundamentos de los cobros que se incluyen en esos oficios. Sobre este particular, en respuesta a la comunicación de CALICA en la que manifestaba su desacuerdo con la nueva tarifa que se iba a aplicar, el 24 de julio de 2007 (Oficio 7.3.3033.07 05963), la SCT informó a CALICA que “es la API de Quintana Roo la única legitimada para cobrar la tarifa de puerto en Punta Venado por ser la concesionaria de dicho lugar”, mientras que “CALICA está facultada para
539 C-0056-SPA, Oficio de Quintana Roo a CALICA, 9 de julio de 2007, pág. 3. ↩
540 C-0055-SPA, Oficio de Quintana Roo a Agencia Consignataria, 4 de julio de 2007, pág. 4. ↩
541 R-0053-ESP, Ley de Puertos, DOF, Ciudad de México, D.F., 19 de julio de 1993, Art. 40(X). ↩
542 C-0055-SPA, Oficio de Quintana Roo a Agencia Consignataria, 4 de julio de 2007, pág. 4. ↩
543 C-0059-SPA, Decisión de la Suprema Corte; C-0057-SPA, Oficio No. API.DG.GJ.0405.07 de Javier F. Zetina González (Estado de Quintana Roo) a [Redacted] (CALICA); C-0106-SPA, Decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, D.A. 482/2013-8536, de fecha 3 de septiembre de 2014 (“Decisión del Tribunal Federal, 3 de septiembre de 2014”). ↩
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cobrar por el uso de la infraestructura y los servicios concesionados, lo cual es independiente del arribo de las embarcaciones al lugar habilitado como Punta Venado, Quintana Roo, en el mar territorial de la República Mexicana, por cuyo supuesto la tarifa de puerto no forma parte de la concesión de CALICA”544. El oficio de 2 de julio de 2009 de la SCT a CALICA hace referencia a la evaluación incluida en el oficio de 24 de julio de 2007 y también fue anulado545.
553. La Demandada se basa además en una comunicación de fecha 13 de noviembre de 2017 (Oficio 7.3.-2729.17 006538) para fundamentar el carácter fiscal del cobro. Este oficio se emitió en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 3 de septiembre de 2014, confirmada por la Suprema Corte de México el 25 de enero de 2017546. En él, la SCT instruyó al capitán de puerto de Quintana Roo que cobrara un derecho de puerto al tráfico que entrara en “la Terminal de Uso P[ú]blico fuera de puerto habilitada y denominada Terminal Punta Venado”, en virtud de los Artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos547.
554. Sin embargo, la instrucción de cobrar un derecho de puerto a partir del año 2017 no aclara la naturaleza de los cobros aplicados en el período comprendido entre los años 2007 y 2017. A este respecto, en otro oficio de la misma fecha, la SCT informó a CALICA que, de conformidad con las mismas sentencias emitidas en los años 2014 y 2017, se había anulado la concesión modificada de la API Quintana Roo. En consecuencia, y tal como señaló el Sr. Atempa, el mar territorial de Punta Venado dejó de estar concesionado a la API Quintana Roo y volvió a formar parte del dominio público administrado por el Estado mexicano548. Por lo tanto, no se trata de un caso en el que sea de aplicación el Artículo 205 de la Ley Federal de Derechos.
555. La Demandada alega que el hecho de que se hayan interpuesto recursos de revisión fiscal en relación con la validez de la concesión de la API Quintana Roo del año 2007 y con las comunicaciones de los días 24 de julio de 2007 y 2 de julio de 2009 da lugar a la
544 C-0057-SPA, Oficio de la SCT a CALICA, 24 de julio de 2007, pág. 2. ↩
545 C-0058-SPA, Oficio de la SCT a CALICA, 2 de julio de 2009. ↩
546 R-RPHM, Anexo, ¶ 11, donde se cita JAAL-0015, Oficio No. 7.3-2729.17 de Alejandro Hernández Cervantes (SCT) a José Ángel Suarez Vallejo, pág. 3. ↩
547 JAAL-0015, Oficio No. 7.3-2729.17 de Alejandro Hernández Cervantes (SCT) a José Ángel Suarez Vallejo, pág. 3. ↩
548 Declaración de Atempa, ¶¶ 56(a), 57. ↩
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presunción de que las tarifas de puerto revisten carácter tributario549. Tal como reconocieron ambas Partes en respuesta a la Pregunta 3 del Tribunal, el recurso de revisión fiscal es un procedimiento a disposición de las autoridades mexicanas contra cualquier resolución que conceda un amparo y no se limita a cuestiones tributarias550. La Demandada sostiene que las cuestiones no tributarias que podrían ser objeto de dicho procedimiento no guardan ninguna vinculación con las solicitudes de CALICA551. Sin embargo, debido al carácter mixto de dichos procedimientos, el Tribunal no está convencido de que se genere una presunción tal como sostiene la Demandada, por lo que desestima este argumento.
556. Asimismo, la Demandada alega que los tribunales mexicanos dieron por hecho la naturaleza fiscal de los cargos552. Sobre este particular, la Demandada se remite a la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 3 de septiembre de 2014, en la que se describe la cuestión objeto del litigio en dicho procedimiento de la siguiente manera553:
… la Litis a dilucidar en el presente Considerando, lo es el determinar, si el Acuerdo de Modificación de Concesión portuaria integral de los puertos de Quintana Roo de 25 de junio de 2007, así como el Oficio número 7.3.3033.07 05963 de fecha 24 de julio de 2007, emitidos por el Director General de Puertos de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cumplen con la debida fundamentación y motivación para determinar que la empresa Administración Portuaria Integral de Quintana Roo, S.A. de C.V., es la única legitimada para cobrar la tarifa de puerto en Punta Venado.
557. El Tribunal no considera que la síntesis que se expone supra de la cuestión sometida al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa incluya la presunción de que los cobros tuvieran carácter tributario.
558. A la luz de lo que antecede, la Demandada no ha demostrado, a satisfacción del Tribunal, que, con arreglo a la legislación mexicana, las tarifas cobradas por la API Quintana Roo tuvieran el carácter de un derecho. Según la Demandada, los cobros se derivan de la
549 Dúplica, ¶ 311; R-PHM, Anexo A, ¶ 17; R-RPHM, Anexo, ¶ 14. ↩
550 C-PHM, Apéndice A, Pregunta 3 del Tribunal; R-PHM, Anexo A, ¶¶ 17-18. ↩
552 R-RPHM, Anexo, ¶ 10, donde se cita C-0106-SPA, Decisión del Tribunal Federal, 3 de septiembre de 2014, págs. 213, 250. ↩
553 C-0106-SPA, Decisión del Tribunal Federal, 3 de septiembre de 2014, pág. 213 del PDF. ↩
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concesión y, en particular, del uso de zonas marítimas que cuentan con infraestructura destinada a facilitar la entrada y la navegación por el puerto en condiciones de seguridad, lo que requiere un mantenimiento constante para evitar la sedimentación y garantizar la maniobrabilidad, entre otras cosas. La Demandada alega que la API Quintana Roo tiene la obligación de mantener los bienes concesionados554. No se deduce, sin más pruebas, que dichas tarifas tengan el carácter de un derecho. En particular, la Demandada no ha demostrado que las tarifas se cobraran como una forma de derecho por el paso de embarcaciones por el mar territorial (véase ¶ 543 supra).
559. No obstante, e independientemente de la decisión del Tribunal sobre la cuestión que consiste en determinar si las tarifas de puerto deben clasificarse correctamente como una medida tributaria, el Tribunal señala que consideraría infundada la reclamación de la Demandante en relación con las tarifas de puerto. En concreto, el Tribunal no considera, a la luz de las pruebas presentadas por la Demandante, que un tribunal mexicano haya ordenado a la API Quintana Roo el reembolso de las tarifas en cuestión a CALICA. Por el contrario, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 (la cual fue confirmada como vinculante por la Suprema Corte de México en su sentencia de 25 de enero de 2017), dictaminó que el efecto de sus conclusiones era, entre otras cosas, que la SCT debía emitir un nuevo “Acuerdo Modificatorio” en el que expusiera debidamente los motivos de su determinación de que la API Quintana Roo era la única entidad legitimada para cobrar la tarifa de puerto en la totalidad de la “terminal de uso público fuera de puerto denominada Punta Venado”555.
560. Si bien en las resoluciones judiciales mexicanas se incluyen consideraciones que aluden al derecho de CALICA a cobrar las tarifas pertinentes, en lugar de la API Quintana Roo, dichas consideraciones no conllevan una orden de reembolso de las tarifas en cuestión556. La Demandante no ha demostrado, a satisfacción del Tribunal, que el reembolso de las tarifas sea la consecuencia jurídica de dichas resoluciones, ni que las resoluciones de los
555 C-0106-SPA, Decisión del Tribunal Federal, 3 de septiembre de 2014, pág. 265 del PDF. ↩
556 Véase C-0106-SPA, Decisión del Tribunal Federal, 3 de septiembre de 2014, pág. 269 del PDF: “dicha empresa [es decir, CALICA] es la facultada para seguir cobrando la tarifa de puerto”; C-0059-SPA, Decisión de la Suprema Corte, pág. 43 del PDF: “Motivo por el cual, la… [API Quintana Roo] no se encuentra legitimada para cobrar la tarifa de puerto, respecto de las embarcaciones que arriben al área geográfica de Punta Venado”. ↩
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tribunales mexicanos equivalieran a una medida que confirmara el derecho de CALICA al reembolso de las tarifas.
561. Por lo tanto, el Tribunal considera que la alegación de la Demandante de que, “por sentido común y en virtud de la legislación mexicana” [Traducción del Tribunal], la API Quintana Roo estaba obligada a reembolsar las tarifas557 carece de fundamento y la desestima. En la medida en que la acción judicial interpuesta por CALICA para reclamar el reembolso de las tarifas sea también pertinente para los hechos en que se basan las demás reclamaciones de la Demandante, el Tribunal tendrá en cuenta dichos hechos en la medida que sean relevantes558.
562. En estas circunstancias, no puede configurarse una violación del TLCAN por el incumplimiento de una sentencia del Tribunal mexicano, tal como alega la Demandante, por lo que se desestima la reclamación de la Demandante por este motivo.
7. Procedimientos ante cualquier Tribunal Administrativo o
Judicial
563. En su C-PHM, la Demandante aduce que, si bien la Demandada hizo hincapié en los procedimientos judiciales internos de CALICA durante la Audiencia, ello no tiene incidencia alguna en la jurisdicción del Tribunal. En virtud del Artículo 1121 del TLCAN (véase ¶ 362 supra), la Demandante sostiene que dichos procedimientos están expresamente permitidos, ya que no implican el pago de daños559.
564. En respuesta, la Demandada afirma que nunca alegó que los procedimientos judiciales de CALICA ante los tribunales administrativos o judiciales mexicanos fueran incompatibles con las exenciones requeridas por el TLCAN560. En opinión de la Demandada, la reparación solicitada por la Demandante ante los tribunales judiciales o administrativos mexicanos socava su reclamo de denegación de un trato justo y equitativo y plantea el riesgo de enriquecimiento injusto561.
558 Véanse, por ejemplo, Memorial, ¶ 135; Réplica, ¶ 116. ↩
559 C-PHM, ¶ 20; véase Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 228:4-229:14, 243:5-244:14; RD-0001, Presentación de Apertura de la Demandada, diapositivas 28, 72. ↩
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565. En estas circunstancias, el Tribunal no considera que se plantee ninguna cuestión relativa a su jurisdicción en relación con los procedimientos de CALICA ante los tribunales judiciales o administrativos mexicanos. El Tribunal confirma que, de conformidad con el Artículo 1121 del TLCAN, la Demandante y CALICA han:
… renunci[ado] a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 1116 [y 1117], salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.
566. Dado que no se alega que los procedimientos incoados por CALICA sean incompatibles con esta disposición, el Tribunal considera que la Demandante ha presentado y cumplido con la renuncia necesaria exigida por el TLCAN.
567. No obstante lo anterior, se abordará la cuestión de los procedimientos incoados por CALICA en la medida en que sea pertinente para los argumentos esgrimidos por la Demandada sobre el fondo de las reclamaciones de la Demandante (véanse ¶¶ 1177 y ss. infra).
8. Demanda Subordinada
568. La Demandada impugna la jurisdicción de este Tribunal constituido al amparo del TLCAN sobre la demanda subordinada, alegando que el TLCAN dejó de estar en vigor a partir del 1 de julio de 2020 y fue sustituido por el T-MEC562. En la Audiencia sobre la Demanda Subordinada, la Demandada planteó además la cuestión que consiste en determinar si la Demandante es titular de una “inversión existente” en el sentido del Anexo 14-C del T-MEC563, es decir, “una inversión … establecida o adquirida entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la terminación del TLCAN de 1994, y en existencia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado”564. El Tribunal considera que esta cuestión forma parte de la excepción jurisdiccional formulada por la Demandada con respecto a la demanda subordinada relacionada con el Anexo 14-C del T-MEC.
562 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 407. ↩
563 Transcripción de la Audiencia de 2023 (español), Día 1, 159:10-22. ↩
564 C-0314-ENG, T-MEC, Anexo 14-C, ¶ 6(a). ↩
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569. El Tribunal examinará en primer lugar las implicaciones de la RP7 para su jurisdicción sobre la demanda subordinada. A continuación, el Tribunal examinará si la Demandante es titular de una “inversión existente” en el sentido del Anexo 14-C del T-MEC, antes de abordar otras cuestiones, según proceda.
(a) Implicaciones de la RP7
570. En opinión de la Demandante, el Tribunal ya se pronunció favorablemente sobre su jurisdicción respecto a la demanda subordinada en la RP7565. La Demandante también discrepa del argumento de la Demandada basado en el T-MEC566.
571. En la RP7, el Tribunal autorizó a la Demandante a presentar la demanda subordinada567. Esta autorización se concedió de conformidad con el Artículo 46 del Convenio del CIADI y la Regla 40 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, que exigen que una demanda incidental o adicional o una reconvención esté “dentro de los límites del consentimiento de las partes y … además dentro de la jurisdicción del Centro”.
572. Sobre este particular, en la RP7 se señaló que la demanda subordinada debía considerarse conjuntamente con la reclamación original, y que los requisitos relativos a la notificación por escrito de la reclamación, el vencimiento del plazo de seis meses y el consentimiento y la renuncia del inversionista quedan cubiertos por el cumplimiento de dichos requisitos en relación con la reclamación original568. El Tribunal señaló además que “por lo demás, considera que la demanda subordinada está dentro de los límites del consentimiento de las Partes y dentro de la jurisdicción del CIADI”569. [Traducción del Tribunal]
573. La RP7 precisó además que “el examen de la demanda subordinada se llevar[ía] a cabo respetando el debido proceso de ambas Partes, lo que incluiría, como mínimo, nuevas presentaciones escritas y pruebas, y no se basaría en las observaciones formuladas hasta la fecha”570.[Traducción del Tribunal]
565 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 90, donde se cita RP7, ¶ 150, donde se cita C-0279-SPA, Informe Panorama Minero 2021, págs. 29-32. ↩
566 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 114. ↩
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574. Esta cuestión fue objeto de una pregunta del Tribunal a las Partes, en la que se les solicitaba responder: (i) si alguna de las conclusiones del Tribunal recogidas en la RP7 puede revisarse a la luz de los argumentos relativos al T-MEC planteados por la Demandada y por la Demandante tras la emisión de la RP7; y (ii) cuáles son las implicaciones, si las hubiera, del hecho de que la Demandada presentara su excepción jurisdiccional sobre la base de la sustitución del TLCAN por el T-MEC junto con su Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada de 19 de diciembre de 2022571.
575. La Demandada sostiene que el Tribunal puede revisar la RP7, pero que no es necesario hacerlo, toda vez que la RP7 se limitaba a decidir sobre la solicitud de autorización para presentar la demanda subordinada572. En su opinión, su excepción se presentó a tiempo con el Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada, de conformidad con la Regla 41 de las Reglas de Arbitraje del CIADI573. Asimismo, la Demandada invoca el caso The Lopez Goyne Family Trust, en el que se concluyó que la jurisprudencia y la doctrina académica respaldan en gran medida la opinión de que los tribunales deben examinar las excepciones jurisdiccionales con independencia del momento en que se hayan planteado574.
576. La Demandante sostiene que la decisión del Tribunal sobre su jurisdicción en la RP7 se adoptó de forma correcta y definitiva. Dado que la Demandada tenía conocimiento del T-MEC en los meses de mayo y junio de 2022, para la Demandante no existe ningún hecho nuevo ni circunstancia excepcional que justifique la reconsideración de la RP7575.
577. La Demandante alega además que no debe reconsiderarse la resolución relativa a la jurisdicción en la RP7, ya que la Demandada no puede retirar unilateralmente su consentimiento una vez que este se ha perfeccionado. Asimismo, en su opinión, el principio de cosa juzgada desaconseja la revisión de la RP7576. Según la Demandante, la Demandada había alegado anteriormente que el TLCAN rige la jurisdicción del Tribunal
571 Preguntas del Tribunal a las Partes de fecha 23 de agosto de 2023, ¶ 1. ↩
572 R-PHM AC, ¶ 13. Véase también Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 414. ↩
574 R-PHM AC, ¶ 17, donde se cita CL-0243-ENG, López Goyne c. Nicaragua, Laudo, ¶ 364. ↩
575 C-PHM AC, ¶ 102; C-RPHM AC, ¶ 6. ↩
576 C-PHM AC, ¶ 96; C-RPHM AC, ¶ 7. ↩
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sobre la demanda subordinada, lo que confirma el entendimiento de las Partes de que el TLCAN es el derecho aplicable a esa demanda577.
578. Sobre este particular, la Demandada alega que la Demandante confunde el consentimiento de las Partes para someterse a arbitraje con el derecho aplicable al fondo de una controversia578. Aduce que la jurisdicción del Tribunal se rige por el Anexo 14-C del T-MEC579. Según la Demandada, su consentimiento se establece en el tratado de inversión y no puede modificarse unilateralmente, lo que torna infundado el argumento de la Demandante de que aceptó la jurisdicción en el marco del TLCAN en sus presentaciones escritas580.
579. El Tribunal coincide con la Demandada en que la RP7 se emitió con el fin de admitir la demanda subordinada en este arbitraje. En el presente Laudo, el Tribunal no revisa ni reconsidera esa resolución. En la medida en que el Tribunal consideró, en el momento de emitir la RP7, que la demanda subordinada estaba dentro de los límites del consentimiento de las Partes y dentro de la jurisdicción del CIADI, dicha conclusión tenía por objeto admitir la reclamación y está necesariamente sujeta al resto de las instrucciones del Tribunal recogidas en la RP7, así como al Convenio del CIADI y a las Reglas de Arbitraje del CIADI. Sobre este particular, la RP7 especificó que se respetaría el debido proceso, otorgando a las Partes la oportunidad de efectuar nuevas presentaciones en relación con la demanda subordinada (véase ¶ 573 supra).
580. La Regla 41(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI establece que, en principio, una excepción a la jurisdicción sobre una demanda subordinada debe oponerse, a más tardar, con la presentación de la réplica:
Toda excepción que la diferencia o una demanda subordinada no cae dentro de la jurisdicción del Centro o que, por otras razones, no es de la competencia del Tribunal, deberá oponerse lo antes posible. La parte que oponga la excepción deberá presentársela al Secretario General a más tardar antes del vencimiento del plazo fijado para la presentación del memorial de contestación o, si la excepción se refiere a una demanda subordinada, para la
577 C-PHM AC, ¶ 98; C-RPHM, ¶ 8. Véase también C-RPHM, ¶¶ 9-10. ↩
580 R-PHM AC, ¶ 25, donde se cita RL-0242-ENG, Zachary Douglas, The International Law of Investment Claims (Cambridge University Press 2009), pág. 141. ↩
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presentación de la réplica, a menos que la parte no haya tenido conocimiento entonces de los hechos en los que se funda la excepción.
581. En el presente caso, la demanda subordinada aún no había sido admitida en el momento en que la Demandada presentó su Dúplica sobre las reclamaciones originales. Por lo tanto, en ese momento la Demandada desconocía el fundamento de la excepción.
582. La Demandante señala acertadamente que la Demandada aún podría haber opuesto la excepción antes, dado que ya tenía conocimiento de que el T-MEC sustituía al TLCAN en el momento en que efectuó sus presentaciones relativas a la admisión de la demanda subordinada. No obstante, el Tribunal considera que la Demandada ha respetado el plazo establecido en la Regla 41(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI. Teniendo en cuenta el calendario procesal para la presentación de escritos relativos a la demanda subordinada, la excepción de la Demandada a la jurisdicción del Tribunal, opuesta en el Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada, se ha presentado dentro del plazo establecido. A este respecto, las instrucciones del Tribunal recogidas en la RP7 no impiden que la Demandada presente su excepción en el marco de la admisión de la demanda subordinada.
583. Tampoco queda excluida por las propias alegaciones previas de la Demandada, que parecen reconocer al TLCAN como fundamento de la jurisdicción del Tribunal sobre la demanda subordinada. Sobre este particular, la Demandante aduce que dichas alegaciones reflejan un acuerdo mutuo entre las partes contendientes sobre el derecho aplicable, así como un consentimiento para someter a arbitraje la demanda subordinada en virtud del TLCAN, que México no puede revocar unilateralmente y que el Tribunal está obligado a respetar581. La Demandante aclara que no alega el consentimiento por aplicación de la teoría de los actos propios (estoppel)582. El Tribunal coincide con la Demandada en que sus alegaciones no modifican el consentimiento que esta ha otorgado en virtud de un tratado ni, por extensión, la jurisdicción del Tribunal. El Tribunal no considera que, al formular esas alegaciones, la Demandada se haya privado de la oportunidad de presentar su excepción jurisdiccional de conformidad con la Regla 41(1)
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de las Reglas de Arbitraje del CIADI, tal como es la práctica habitual en los casos del CIADI.
584. El Tribunal tampoco considera que el principio de cosa juzgada le impida examinar la excepción jurisdiccional opuesta por la Demandada. Las instrucciones recogidas en la RP7 no se emitieron en forma de resolución ni de laudo y los casos en los que se basa la Demandante no le brindan sustento en este punto583.
585. El Tribunal señala además que la Demandante tuvo la oportunidad de realizar presentaciones escritas y orales sobre la excepción jurisdiccional de la Demandada en su Réplica sobre la Demanda Subordinada, en la Audiencia sobre la Demanda Subordinada y la Jurisdicción y Admisibilidad de la Reconvención, y en dos rondas de escritos posteriores a la Audiencia, que incluyen respuestas a las preguntas del Tribunal relacionadas con dicha excepción. Esto incluía la oportunidad de responder al argumento de la Demandada de que la Demandante no posee una “inversión existente” en el sentido del Anexo 14-C del T-MEC, argumento que se planteó en la Audiencia sobre la Demanda Subordinada y la Jurisdicción y Admisibilidad de la Reconvención584.
(b) La Cuestión que Consiste en Determinar si la Demandante
Posee una Inversión Existente
586. El Tribunal se pronunciará ahora sobre la excepción de la Demandada según la cual la Demandante no posee una “inversión existente” en el sentido del Anexo 14-C del T-MEC, es decir, “una inversión … establecida o adquirida entre el 1 de enero de 1994 y la
583 Véanse CL-0290-ENG, Waste Management, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (II), Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Decisión del Tribunal sobre la Objeción Preliminar de México relativa al Procedimiento Previo, 26 de junio de 2002, ¶ 45; CL-0291-ENG, Landesbank Baden-Württemberg et al. c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/45, Decisión sobre la Objeción Jurisdiccional “Intra-UE”, 25 de febrero de 2019, ¶¶ 34-37; CL-0061-ENG, RREEF Infrastructure (G.P.) Limited y RREEF Pan-European Infrastructure Two Lux S.à r.l. c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/13/30, Decisión sobre Responsabilidad y sobre los Principios de Cuantificación de Daños, 30 de noviembre de 2018, ¶ 209; CL-0288-ENG, JSC Tashkent Mechanical Plant y otros c. República Kirguisa, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/4, Laudo, 17 de mayo de 2023, ¶ 437; CL-0292-ENG, Jan Oostergetel y Theodora Laurentius c. La República Eslovaca, CNUDMI, Laudo final, 23 de abril de 2012, ¶ 135. Véanse también C-PHM AC, ¶ 101; R-RPHM AC, ¶ 13. ↩
584 Cabe señalar que, en opinión de la Demandada, el argumento relativo a si la Demandante posee una “inversión existente” se planteó con anterioridad a la Audiencia sobre la Demanda Subordinada y la Jurisdicción y Admisibilidad de la Reconvención, en la Dúplica Subordinada, ¶¶ 278-279. Si bien en la Dúplica Subordinada, ¶ 279, la Demandada menciona que “Legacy comenzó su inversión en CALICA antes de que existiera el TLCAN”, el Tribunal no considera que se haya argumentado que la Demandante no era titular de una “inversión existente” en virtud del Anexo 14-C del T-MEC. Véase Transcripción de la Audiencia de 2023 (español), 232:10-233:3 (Pregunta del Tribunal a la Demandada). ↩
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fecha de la terminación del TLCAN de 1994, y en existencia en la fecha de entrada en vigor [del T-MEC]”585. El Tribunal recuerda que la demanda subordinada de la Demandante se refiere únicamente a su cantera de La Rosita y a sus operaciones en Punta Venado, y no a las canteras de El Corchalito o La Adelita, que se encuentran en un Municipio diferente y están sujetas a una autorización distinta586.
587. La cuestión de las inversiones existentes fue objeto de dos preguntas relacionadas que el Tribunal formuló a las Partes: (i) ¿Constituye la inversión de la Demandante en La Rosita una “inversión existente” a efectos del Anexo 14-C del T-MEC?; y (ii) ¿Se considera una inversión, a efectos del Capítulo 11 del TLCAN, una inversión realizada antes de 1994587?
588. Para la Demandada, las partes del T-MEC decidieron limitar el ámbito de aplicación del Anexo 14-C del T-MEC a las inversiones adquiridas o establecidas a partir de la fecha de entrada en vigor del TLCAN, en lugar de mantener el alcance de la nota al pie 39 del TLCAN588. La nota al pie 39 del TLCAN establece que el Capítulo 11 “cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad”589.
589. En opinión de la Demandada, La Rosita y Punta Venado se establecieron en el año 1986 en virtud del Acuerdo de Inversión de 1986 y se adquirieron a través de operaciones de compraventa realizadas en los años 1986 y 1987590. La Demandada hace referencia a la declaración de la Demandante según la cual, en el año 1991, había finalizado la construcción de una planta de procesamiento de última generación en La Rosita y que el primer año de producción fue en 1990591. Según la Demandada, la reestructuración societaria de la Demandante llevada a cabo en el año 2015 no basta para eludir la definición de inversión existente592.
585 C-0314-ENG, T-MEC, Anexo 14-C, ¶ 6(a). ↩
586 Memorial de Demanda Subordinada, ¶¶ 3-8. ↩
587 Preguntas del Tribunal a las Partes de fecha 23 de agosto de 2023, ¶ 2. ↩
588 R-PHM AC, ¶ 19. Véase CL-0297-ENG, Notas al texto del TLCAN, 1 de enero de 1992. ↩
589 CL-0297-ENG, Notas al texto del TLCAN, pág. 8 del PDF, Nota 39. ↩
590 R-PHM AC, ¶ 20, donde se citan C-0029-SPA, Título de Propiedad de Punta Venado; C-0030-SPA, Título de Propiedad de La Rosita. ↩
591 R-PHM AC, ¶ 20, donde se citan Memorial, ¶ 12; Memorial, ¶ 5; Primer Informe de Chodorow, ¶ 41; Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 13. ↩
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590. La Demandante sostiene que las inversiones existentes en el momento de la entrada en vigor del TLCAN constituyen inversiones a efectos del Capítulo 11 del TLCAN, de conformidad con la nota al pie 39 del TLCAN. En su opinión, sería ilógico e incompatible con el objetivo del T-MEC que el Anexo 14-C incluyera únicamente una categoría de inversiones protegidas al amparo del Capítulo 11 del TLCAN y excluyera otras593.
591. La Demandante sostiene que adquirió su participación completa en La Rosita después del 1 de enero de 1994 y que dicha participación seguía existiendo al 1 de julio de 2020. Aunque el Proyecto se puso en marcha a finales de la década de 1980, antes de la entrada en vigor del TLCAN, la Demandante afirma que adquirió todos los derechos y obligaciones de Legacy Vulcan Corporation en el año 2015594.
592. El Tribunal interpretará el texto del TLCAN, del Protocolo por el que se Sustituye el TLCAN y del T-MEC (en particular, el párrafo 6 (b) del Anexo 14-C de este último) de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos y teniendo en cuenta el objeto y fin de los tratados, con arreglo al Artículo 31 de la CVDT.
593. No es materia de controversia que el TLCAN ha sido sustituido por el T-MEC, que entró en vigor el 1 de julio de 2020595.
594. Las partes del T-MEC decidieron establecer un régimen transitorio para las reclamaciones de inversiones existentes y las reclamaciones pendientes, en aras de garantizar una determinada continuidad entre los regímenes del TLCAN y del T-MEC. Sobre este particular, el Protocolo por el que se Sustituye el TLCAN especifica que el T-MEC sustituirá al TLCAN “sin perjuicio de aquellas disposiciones establecidas en el T-MEC que refieran a disposiciones del TLCAN”596.
593 C-PHM AC, ¶ 112, donde se citan CL-0297-ENG, Notas al texto del TLCAN, Nota 39; C-0319-ENG, T-MEC, Art. 34.1(1); C-0318-ENG, T-MEC, Preámbulo. Véanse también C-PHM AC, ¶ 114; C-RPHM AC, ¶ 14. ↩
594 C-PHM AC, ¶ 109, donde se citan, inter alia, Primera Declaración de [Redacted] ¶¶ 13, notas al pie 1, 26; Memorial, ¶ 17, nota al pie 2; Réplica Subordinada, ¶ 119; C-0046-ENG, Vulcan Form 10-K 2001. Véase también C-PHM AC, ¶ 111. ↩
595 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 407; Réplica Subordinada, ¶ 116. ↩
596 C-0313-ENG, Protocolo por el que se sustituye el TLCAN por el T-MEC, Art. 1. ↩
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595. El Anexo 14-C del T-MEC establece el régimen específico para las “reclamaciones de inversiones existentes y reclamaciones pendientes”. Las disposiciones pertinentes se recogen en ¶¶ 371 y ss. supra. Esas disposiciones del Anexo 14-C del T-MEC hacen referencia al TLCAN.
596. La cuestión de los arbitrajes incoados al amparo del TLCAN que estaban pendientes en el momento de la terminación del TLCAN se aborda en el párrafo 5 del Anexo 14-C del T-MEC, en el que se establece que un arbitraje iniciado mientras el TLCAN estaba en vigor “podrá proceder hasta su conclusión” (véase ¶ 375 supra). La Demandante alega, basándose en esta disposición, que, dado que este arbitraje se inició en el mes de diciembre de 2018, antes de la entrada en vigor del T-MEC, puede proceder hasta su conclusión597. Esto no brinda sustento alguno a la Demandante, ya que el párrafo 5 establece que “la jurisdicción del tribunal con respecto a tal reclamación no es afectada por la terminación del TLCAN de 1994” (énfasis agregado). El Tribunal entiende que la expresión “tal reclamación” se refiere a las reclamaciones originales presentadas ante el Tribunal, es decir, al “arbitraje iniciado tras el sometimiento de una reclamación…”. Por lo tanto, no responde a la cuestión de la jurisdicción sobre una demanda subordinada presentada tras la terminación del TLCAN en un caso que se inició antes de dicha terminación.
597. El párrafo 1 del Anexo 14-C del T-MEC establece el consentimiento de las Partes Contratantes del T-MEC para someter a arbitraje, “con respecto a una inversión existente”, las reclamaciones presentadas de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 del TLCAN, en relación con un supuesto incumplimiento de la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN (véase ¶ 371 supra). El consentimiento expira tres años después de la terminación del TLCAN, es decir, el 1 de julio de 2023598. Una inversión existente es aquella establecida entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la terminación del TLCAN599.
598. El párrafo 4 del Anexo 14-C del T-MEC establece que los arbitrajes iniciados de conformidad con el párrafo 1 también podrán proceder hasta su conclusión, sin que se
597 Comentarios de la Demandante sobre la Segunda Presentación de los Estados Unidos de América en virtud del Artículo 1128 y la Carta de 30 de Junio de 2023 del Sr. Quetzal Tzab, ¶¶ 32-33. ↩
598 C-0314-ENG, T-MEC, Anexo 14-C, ¶ 3. ↩
599 C-0314-ENG, T-MEC, Anexo 14-C, ¶ 6(a). ↩
[Page 194]
vean afectados por la expiración del consentimiento a que se refiere el párrafo 3 (véase ¶ 374 supra).
599. En lo que respecta a la definición de inversión existente, el Tribunal no está convencido de que el Anexo 14-C del T-MEC incorpore o siga el enfoque temporal de las inversiones previsto en la nota al pie 39 del TLCAN, ya que el texto del Anexo 14-C no respalda esa interpretación. El Anexo 14-C se refiere a las inversiones existentes “establecidas o adquiridas entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la terminación del TLCAN de 1994”600. No recoge la redacción de la nota al pie 39 del TLCAN, que establece que el Capítulo 11 “cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad”601.Resulta importante destacar que en el Anexo 14-C no figuran las palabras “existentes a la fecha de entrada en vigor” del TLCAN. Las Partes Contratantes del T-MEC acordaron una definición específica y más restrictiva de las inversiones existentes a las que se aplicaría la protección ampliada prevista en el Anexo 14-C. El Tribunal debe interpretar el texto del tratado de buena fe, y no le corresponde reescribir dicho acuerdo ni cuestionar su validez. El Tribunal no puede dar efecto a una intención no expresada de las Partes Contratantes del T-MEC al atribuir una definición más amplia de las inversiones cubiertas que no figura en el texto. Sobre este particular, las reglas de interpretación de los tratados se basan en un enfoque textualista.
600. Aunque en el presente caso esto no resulta determinante, el Tribunal observa que las notas que no figuran en el texto de un tratado pero que lo acompañan (sin constituir un anexo), así como las notas al pie de página que sí figuran como notas en el texto de un tratado, pero no en el texto principal, deben aplicarse de conformidad con las intenciones de las partes del tratado, aunque no sea la forma más elegante de redactar un tratado.
601. Dado que se trata de una extensión limitada de las protecciones previstas en el TLCAN tras su terminación, el Tribunal no considera ilógico ni incompatible con el objeto y fin del T-MEC que, en virtud del Anexo 14-C, se aplique un ámbito temporal de protección diferente y más restringido en comparación con el TLCAN. Sobre este particular, el Preámbulo del T-MEC se propone establecer un “marco legal y comercial claro,
600 C-0314-ENG, T-MEC, Anexo 14-C, ¶ 6(a). ↩
601 CL-0297-ENG, Notas al texto del TLCAN, Nota 39. ↩
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transparente y predecible para la planificación de negocios que apoye una mayor expansión del comercio y la inversión”602. Existen muchas formas de alcanzar ese objetivo y el régimen claro establecido en el Anexo 14-C es la forma acordada por las Partes Contratantes del T-MEC.
602. Si la Demandante considerara que su protección en virtud del Capítulo 11 del TLCAN ha expirado de forma repentina según esta interpretación, privándola de la oportunidad de reconfigurar o reconsiderar sus inversiones (argumento que la Demandante esgrimió principalmente en relación con la expiración de las protecciones sustantivas)603, el Tribunal no considera que ello constituya un fundamento para una interpretación diferente del texto claro del tratado.
603. El sentido corriente de las expresiones “establecida o adquirida” que figuran en el Anexo 14-C del T-MEC se refiere a la fase de iniciación u obtención de una inversión, en contraposición a la ampliación o reestructuración de una inversión ya existente. Esta expresión también debe distinguirse de una inversión “realizada” en un determinado período, que podría referirse, en términos más generales, a inversiones en curso o adicionales. Por ende, el Tribunal entiende que la protección prevista en el Anexo 14-C del T-MEC se concede a las inversiones iniciadas (“establecidas”) u obtenidas (“adquiridas”) en el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y la terminación del TLCAN el 1 de julio de 2020.
604. En la demanda subordinada, la Demandante solicita la protección de sus inversiones en La Rosita y Punta Venado. Tal como se expone en las propias alegaciones y pruebas presentadas por la Demandante, la cronología del establecimiento de dichas inversiones es la siguiente:
602 C-0318-ENG, T-MEC, Preámbulo. ↩
603 Véase Réplica Subordinada, ¶ 126, donde se cita CL-0141-ENG, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1155 U.N.T.S. 331, 23 de mayo de 1969 (“CVDT”), Art. 31(1)-(2), donde se cita C-0317-ENG, TLCAN, Preámbulo, donde se cita C-0318-ENG, T-MEC, Preámbulo; Réplica Subordinada, ¶ 127, donde se cita, inter alia, CL-0206-ENG, Frédéric G. Sourgens, Chapter 15: Living on a Prayer: Termination of Intra-EU BITs and the Law of Treaties, en THE VIENNA CONVENTION ON THE LAW OF TREATIES IN INVESTOR-STATE DISPUTES: HISTORY, EVOLUTION AND FUTURE (E. Shirlow, K. Gore eds. 2022), pág. 325. ↩
[Page 196]
604 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 10; Memorial, ¶ 25; C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión. ↩
605 Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 10, donde se citan C-0029-SPA, Título de Propiedad de Punta Venado, pág. 8; C-0030-SPA, Título de Propiedad de La Rosita, pág. 3. ↩
606 Memorial, ¶ 29, donde se citan C-0029-SPA, Título de Propiedad de Punta Venado; C-0030-SPA, Título de Propiedad de La Rosita. ↩
607 C-0028-SPA, Permiso Provisional del Proyecto No. 28/86. Véase Memorial, ¶ 29. ↩
608 Primera Declaración de [Redacted] ¶ 16. ↩
609 Primera Declaración de [Redacted] ¶ 16. ↩
610 Primera Declaración de [Redacted] ¶ 17. ↩
611 Primera Declaración de [Redacted] ¶ 18; Memorial, ¶ 30. ↩
612 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 19. ↩
613 Primera Declaración de [Redacted], ¶¶ 19-20; Memorial, ¶ 30; Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 13. ↩
[Page 197]
605. De la cronología anterior se desprende claramente que, al 1 de enero de 1994, las inversiones de la Demandante en La Rosita y Punta Venado estaban en fase de maduración, en el sentido de que las actividades de extracción y transporte ya estaban en marcha en dichos emplazamientos y generaban ingresos. En estas circunstancias, el Tribunal considera artificial afirmar que la inversión de la Demandante se “estableció o adquirió” con posterioridad.
606. A partir del 1 de enero de 1994, la Demandante, en efecto, amplió sus inversiones. En el año 2015, por ejemplo, la Demandante invirtió [Redacted] en una planta de procesamiento complementaria en La Rosita615. No obstante, el Tribunal considera que se trata de una ampliación de una inversión ya existente y no del establecimiento o la adquisición de una inversión en el sentido del párrafo 6 (b) del Anexo 14-C del T-MEC.
607. El argumento principal de la Demandante consiste en que adquirió todos los derechos y obligaciones relacionados con el Proyecto de Legacy Vulcan Corporation en el año 2015. Según lo descrito por la Demandante616:
Cuando Legacy Vulcan comenzó a invertir en México, la empresa se denominaba Vulcan Materials Company y estaba constituida de conformidad con las leyes del estado de Nueva Jersey, Estados Unidos. En el año 2007, en el marco de una fusión, Vulcan Materials Company pasó a denominarse Legacy Vulcan Corp. y se convirtió en filial de una sociedad matriz de reciente creación denominada Vulcan Materials Company, constituida con arreglo a la legislación del estado de Nueva Jersey (Estados Unidos). En el año 2015, Legacy Vulcan Corp. se fusionó con Legacy Vulcan, una sociedad de responsabilidad limitada. [Traducción del Tribunal]
608. No sería correcto describir la fusión de Legacy Vulcan Corp. con Legacy Vulcan LLC, llevada a cabo en el año 2015, como una adquisición, en el sentido de que la Demandante “obtuvo” una inversión que no poseía con anterioridad. El Tribunal coincide con la Demandada en que esta operación constituyó más bien una reestructuración empresarial.
614 Primera Declaración de [Redacted] ¶ 20. ↩
615 C-0089-ENG, Descripción del Proyecto de Autorización de Gastos (AFE), Planta 4511 Sac Tun, MX, Planta Complementaria, de fecha 24 de abril de 2015 (“Descripción del Proyecto AFE”); Primera Declaración de [Redacted] ¶ 54. ↩
616 Memorial, ¶ 17, nota al pie 2. ↩
[Page 198]
609. La propia Demandante no hace hincapié en la adquisición en el año 2001 de la participación de Grupo ICA en la empresa conjunta por parte de Legacy Vulcan Corporation617. En cualquier caso, el Tribunal considera que se trata de una nueva ampliación de una inversión ya existente y no del establecimiento o la adquisición de una inversión en el sentido del párrafo 6 (b) del Anexo 14-C del T-MEC.
610. Si bien el Tribunal reconoce que el establecimiento de una inversión es un proceso que a menudo comprende una serie de operaciones y actividades, no puede hacer caso omiso de la redacción específica del Anexo 14-C del T-MEC en lo que respecta al alcance de la protección de las inversiones existentes. Las inversiones de la Demandante en La Rosita y Punta Venado no se establecieron ni fueron adquiridas en el período comprendido entre los días 1 de enero de 1994 y 1 de julio de 2022.
611. A la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la demanda subordinada.
612. En vista de esta conclusión, el Tribunal no considera necesario abordar los argumentos adicionales de la Demandada según los cuales el Anexo 14-C del T-MEC no extiende las protecciones sustantivas del TLCAN, sino únicamente el derecho procesal a presentar una reclamación basada en hechos ocurridos mientras el TLCAN estaba en vigor618, o que la demanda subordinada es inadmisible en virtud de la doctrina de las “manos sucias”619, argumentos a los que la Demandante se opusiera en ambos casos620.
9. Reconvención
613. En sus instrucciones de 10 de marzo de 2023, el Tribunal aplazó su decisión respecto de su jurisdicción sobre la reconvención y la admisibilidad de esta última. De conformidad con los Artículos 41 y 46 del Convenio del CIADI (véanse ¶¶ 368 y 369 supra) y las Reglas 40 y 41 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, el Tribunal unió la cuestión de la admisibilidad y jurisdicción sobre la reconvención al fondo de la reconvención, para que se resolviera en el laudo final. Por acuerdo de las Partes, el 13 de abril de 2023, la cuestión
617 Véase C-PHM AC, ¶ 109, nota al pie 304. ↩
619 Véanse Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 394-399; Dúplica Subordinada, ¶¶ 288-301. ↩
620 Véanse, inter alia, Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 114; Réplica Subordinada, ¶¶ 138-141. ↩
[Page 199]
de la admisibilidad de la reconvención y la jurisdicción sobre ella se bifurcó posteriormente del fondo y del quantum de la reconvención, si lo hubiere.
614. En consecuencia, el Tribunal decide ahora sobre su jurisdicción sobre la reconvención y la admisibilidad de ella. En aras de evitar toda duda, la reconvención de la Demandada no fue admitida ya el 10 de marzo de 2023, sino que se admitió la solicitud de la Demandada de autorización para informar al Tribunal sobre la reconvención621. A efectos del presente análisis, el Tribunal supone, sin pronunciamiento al respecto, que las reconvenciones de los Estados demandados en contra de los inversionistas se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del Capítulo 11 del TLCAN y están permitidas por dicho capítulo. El Tribunal no adopta posición alguna sobre este punto, dado que, por otros motivos, la reconvención es inadmisible en este caso.
615. El Tribunal procederá a abordar, en primer lugar, las implicancias de su conclusión respecto de la jurisdicción sobre la demanda subordinada para la reconvención de la Demandada, así como la oportunidad de la reconvención, antes de abordar las demás cuestiones que sean necesarias.
(a) Criterios de Jurisdicción y Admisibilidad de la
Reconvención
616. En ¶ 160 de la RP7, el Tribunal decidió aplazar “cualquier decisión sobre cualquier reconvención que presente la Demandada . . . hasta una solicitud fundada de autorización por parte de la Demandada” [Traducción del Tribunal]. En relación con esta instrucción, el Tribunal posteriormente formuló dos preguntas a las Partes:
12. ¿La reconvención de la Demandada se dirige en contra de la reclamación original de la Demandante y/o en contra de la demanda subordinada de la Demandante? ¿Se presentó a tiempo con respecto a cada una de ellas, según corresponda?
13. ¿La jurisdicción del Tribunal sobre la reconvención de la Demandada depende de que el Tribunal tenga jurisdicción sobre la demanda subordinada de la Demandante?
a. Suponiendo, sin pronunciamiento al respecto, que el Tribunal no tenga jurisdicción sobre la demanda subordinada de la Demandante,
621 Véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 202. ↩
[Page 200]
¿tiene esto como consecuencia que el Tribunal no tenga jurisdicción
sobre la reconvención de la Demandada?
617. Según la Demandante, si el Tribunal carece de jurisdicción sobre la demanda subordinada, también carece de jurisdicción sobre la reconvención, ya que la reconvención debe estar estrechamente relacionada con la reclamación principal y basarse en el mismo tratado de inversión que da lugar a la reclamación principal622. A su juicio, si el Tribunal adopta la opinión de la Demandada de que las obligaciones en virtud del TLCAN terminaron en el mes de julio de 2020, entonces la pretensión en la que la Demandada basa su reconvención también terminó con anterioridad a esa fecha623. La Demandante afirma que la Demandada no ha alegado que el Tribunal tendría jurisdicción sobre su reconvención en virtud del T-MEC624.
618. En opinión de la Demandada, la jurisdicción del Tribunal sobre la reconvención no depende de su jurisdicción sobre la demanda subordinada. La Demandada arguye que el único requisito es que exista una conexión fáctica entre la reconvención y la diferencia conforme a la Regla 40 de las Reglas de Arbitraje del CIADI625. Puesto que la reconvención surge de la inversión, la Demandada alega que existe una conexión fáctica con la reclamación original. Sobre esta base, la Demandada sostiene que la reconvención puede subsistir aun si el Tribunal decide que no tiene jurisdicción sobre la demanda subordinada626.
619. Suponiendo, sin pronunciamiento al respecto, que un Estado demandado pueda presentar una reconvención en virtud del TLCAN (lo cual es una cuestión controvertida), la admisión de dicha reconvención en el presente arbitraje y la jurisdicción del Tribunal sobre ella se regirían por las disposiciones del TLCAN, el Convenio del CIADI y las Reglas de Arbitraje del CIADI.
620. El Artículo 46 del Convenio del CIADI establece lo siguiente:
622 C-PHM AC, ¶ 155; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 159, 164-168; Transcripción de la Audiencia de 2023 (español), Día 1, 221:8-222:9 (Alegato de Apertura de la Demandante). Véase también C-PHM AC, ¶ 157, donde se cita RL-0171-ENG, Metal-Tech c. Uzbekistán, Laudo, ¶ 413. ↩
624 C-RPHM AC, ¶ 68, nota al pie 186. ↩
626 R-PHM AC, ¶ 39, donde se citan RL-0208-ENG, Oxus Gold c. Uzbekistán, Laudo Final, ¶ 954; RL-0121-ENG, Tethyan Copper Company Pty Limited c. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/12/1, Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 10 de noviembre de 2017, ¶ 1414. ↩
[Page 201]
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.
621. Los párrafos (1) y (2) de la Regla 40 del CIADI disponen además lo siguiente:
(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá presentar una demanda incidental o adicional o una reconvención que se relacione directamente con la diferencia, siempre que esté dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.
(2) Toda demanda incidental o adicional se presentará a más tardar en la réplica, y toda reconvención a más tardar en el memorial de contestación, a menos que el Tribunal, previa la justificación de la parte que presente la demanda subordinada y luego de considerar cualquiera excepción de la otra parte, autorice su presentación en una etapa posterior del procedimiento.
622. De lo que antecede se desprende que cualquier reconvención debe relacionarse “directamente con la diferencia”, estar “dentro de los límites del consentimiento de las partes” y, por lo demás, encontrarse “dentro de la jurisdicción del Centro”. Debe presentarse “a más tardar en el memorial de contestación”, a menos que el Tribunal autorice una presentación posterior por causa justificada.
623. La Demandada caracteriza su reconvención en el sentido de que abarca cuestiones fácticas referidas en la reclamación original y en la demanda subordinada, debido a que el daño ambiental generado por los incumplimientos de la Demandante a la legislación ambiental es indivisible entre los predios de esta última627. Para la Demandada, si el Tribunal tiene jurisdicción sobre una inversión conforme al Artículo 25 del Convenio del CIADI, las demandas reconvencionales que se deriven de la misma inversión deberían ser competencia del CIADI628. La Demandada alega que no es necesario que exista identidad entre los instrumentos jurídicos que sirven de base a las reclamaciones y la reconvención629.
627 R-PHM AC, ¶ 29; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 240-244. Véase también R-RPHM AC, ¶¶ 87-88. ↩
629 R-PHM AC, ¶ 37; R-RPHM AC, ¶ 90. ↩
[Page 202]
624. La Demandada sostiene que la reconvención se basa en el propio TLCAN630. No basa la reconvención en las disposiciones del T-MEC. El Tribunal observa que el párrafo 5 del Anexo 14-C del T-MEC establece que un arbitraje iniciado mientras el TLCAN estaba en vigor “podrá proceder hasta su conclusión” (véase ¶ 375 supra)631. El párrafo 5 establece que “la jurisdicción del tribunal con respecto a tal reclamación no es afectada por la terminación del TLCAN de 1994” (énfasis agregado). Tal como se alegara en ¶ 596 supra, el Tribunal entiende que la expresión “tal reclamación” se refiere a las reclamaciones originales presentadas ante el Tribunal, es decir, al “arbitraje iniciado tras el sometimiento de una reclamación…”. Por lo tanto, no responde a la cuestión de una reconvención presentada tras la terminación del TLCAN en un caso que se inició antes de dicha terminación. Al igual que la demanda subordinada, la reconvención debe cumplir los requisitos pertinentes establecidos en ¶¶ 620-622 supra.
625. A fin de determinar si la reconvención cumple los requisitos, el Tribunal examinará, en primer lugar, el objeto de la reconvención antes de proceder a analizar su oportunidad.
(b) Objeto de la Reconvención
626. De conformidad con el Artículo 46 del Convenio del CIADI y la Regla 40(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, toda reconvención debe relacionarse “directamente con la diferencia” (véanse ¶¶ 620 y 621 supra). Los mismos criterios fueron aplicados por el Tribunal en relación con la admisión de una demanda subordinada en la RP7632. En su Decisión sobre Jurisdicción sobre la Reconvención de la República Checa, invocada por la Demandante, el tribunal en Saluka Investments c. República Checa hizo referencia a un “principio jurídico general” que exige una conexión estrecha entre una reconvención y la reclamación principal, el cual constituye un requisito común en virtud de diversos instrumentos jurídicos y reglas procesales633. El Tribunal no considera necesario aplicar un principio jurídico general sobre conexión estrecha en el presente caso, dado que existe
630 R-RPHM AC, ¶ 90. Véase también Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 494; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 246(i). ↩
631 C-0314-ENG, T-MEC, Anexo 14-C, ¶ 5. Véase también Transcripción de la Audiencia de 2023 (español), Día 1, 66:1-9, 69:5-8 (Alegato de Apertura de la Demandante). ↩
633 RL-0176-ENG, Saluka c. República Checa, Decisión sobre Jurisdicción respecto de la Reconvención de la República Checa, ¶ 61. Véase Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 159. ↩
[Page 203]
un requisito específico establecido en el Convenio del CIADI y las Reglas de Arbitraje del CIADI.
627. No parece controvertirse que entre una reclamación y una reconvención se exige una conexión legal además de una conexión fáctica634. En ese sentido, las Partes tienen interpretaciones diferentes respecto de qué tipo de conexión legal se requiere. El Tribunal confirma que el requisito de que “se relacione directamente con la diferencia” del Artículo 46 del Convenio del CIADI y de la Regla 40(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI exige una conexión fáctica y legal con la diferencia, que ha de apreciarse en las circunstancias del caso.
628. El requisito de conexión es independiente de la apreciación de si la reconvención “est[á] dentro de los límites del consentimiento de las partes y ca[e] además dentro de la jurisdicción del Centro”. A los fines del presente caso, el Tribunal no aborda la cuestión que consiste en determinar si la reclamación y la reconvención deben surgir del mismo instrumento jurídico, a lo que la Demandante se refiere como el requisito de “conexión legal”635 [Traducción del Tribunal]. El Tribunal asume, a estos fines, que existe una conexión legal entre las reclamaciones y la reconvención, como así también que el TLCAN permite las reconvenciones (véase ¶ 614 supra).
629. Ambas Partes se refieren al requisito de conexión estrecha como un requisito jurisdiccional636, aunque la Demandada cita la decisión adoptada en Metal-Tech c. República de Uzbekistán que determinó que el requisito de conexidad “generalmente se considera un requisito de admisibilidad, y no de jurisdicción”637 [Traducción del Tribunal]. Sea que se considere una cuestión de jurisdicción o de admisibilidad, el incumplimiento del requisito de conexidad sería el mismo, en el sentido de que el Tribunal no podría pronunciarse sobre la reconvención. En consecuencia, si bien el Tribunal considera que el requisito de conexidad es jurisdiccional, ello no tiene incidencia alguna en el presente caso.
634 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 238-239; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 164. ↩
635 Véase Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 164. ↩
636 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 174; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 159. ↩
637 RL-0171-ENG, Metal-Tech c. Uzbekistán, Laudo, ¶ 407. Véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 174, nota al pie 174. ↩
[Page 204]
630. El Tribunal acepta que, si una reconvención por parte de la Demandada fuera posible en virtud del TLCAN, podría concebirse que se relaciona con la inversión de la Demandante en su conjunto, en lugar de limitarse a los lotes que fueron objeto de las reclamaciones originales de la Demandante. Esto se debe a que una reconvención en relación con La Rosita, Punta Venado, La Adelita y El Corchalito puede relacionarse directamente con la diferencia, aun si las reclamaciones originales de la Demandante se realizaron exclusivamente en relación con El Corchalito, La Adelita y Punta Venado.
631. Esto es coherente con las instrucciones del Tribunal en la RP7 de que la interconexión entre La Adelita, El Corchalito y La Rosita surge claramente como cuestión de hecho derivada del expediente del procedimiento que nos ocupa638. En la RP7, el Tribunal señaló que el “Proyecto”, tal como lo describe la Demandante, incluye “la Planta de Extracción de la Demandante, la Terminal Portuaria y la flota de buques destinada a exportar los materiales pétreos extraídos de La Rosita, El Corchalito y La Adelita”639 [Traducción del Tribunal]. A juicio del Tribunal, el supuesto incumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas de las actividades de la Demandante en el Proyecto en su conjunto se relaciona directamente con las reclamaciones originales de la Demandante en el presente arbitraje, que se refieren a su inversión en Punta Venado, El Corchalito y La Adelita.
632. Es cierto que la indicación inicial de la Demandada fue que se reservaba el derecho a presentar una reconvención únicamente “relacionada con el objeto de la nueva reclamación”640. El alcance más amplio de la reconvención que la Demandada pretende ahora admitir sigue teniendo una conexión estrecha con las reclamaciones originales de la Demandante. La cuestión que plantea este alcance más amplio es más bien una cuestión de oportunidad, que el Tribunal procederá a abordar en la siguiente Sección.
(c) Oportunidad de la Reconvención
633. El Tribunal procederá a analizar la oportunidad de la reconvención presentada por la Demandada, observando que el objeto de la reconvención se refiere a las operaciones de
639 Solicitud de Arbitraje, pág. 31; véase RP7, ¶ 136. ↩
640 Respuesta de la Demandada a las Solicitudes de la Demandante de Autorizar una Nueva Reclamación y Otorgar Medidas Provisionales, ¶ 130. ↩
[Page 205]
la Demandante en el Proyecto en su conjunto, incluidos La Rosita, El Corchalito y La Adelita, y no solo La Rosita.
i. Fecha de Presentación de la Reconvención
634. De conformidad con la Regla 40(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, toda reconvención debe presentarse “a más tardar en el memorial de contestación”, a menos que el Tribunal autorice una presentación posterior por causa justificada. El Tribunal considerará si la reconvención se ha presentado de manera oportuna conforme a esta regla. Si bien no habría diferencia en el resultado, el Tribunal coincide con ambas Partes en que la presentación oportuna de la reconvención es una cuestión de procedimiento o admisibilidad, y no de jurisdicción641. En esta etapa del análisis, el Tribunal deja de lado la excepción adicional de oportunidad de la Demandante sobre la base de los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN642.
635. En opinión de la Demandada, solicitó oportunamente autorización para presentar la reconvención el 26 de mayo de 2022, en respuesta a la solicitud de la Demandante de admisión de la demanda subordinada643. Asimismo, alega que la reconvención se presentó de manera oportuna junto con el Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada644.
636. Las fechas y etapas relevantes a tener en cuenta son las siguientes:
641 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 206; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 173. ↩
642 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 121, donde se cita CL-0246-ENG, Resolute Forest Products Inc. c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2016-13, Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 30 de enero de 2018, ¶ 83; véase Memorial de Contestación, ¶ 275. ↩
643 R-PHM AC, ¶ 32; Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 201, donde se cita RP7, ¶ 159. ↩
[Page 206]
reclamación”645. En ese momento, no se mencionó ninguna reconvención en relación con las reclamaciones originales de la Demandante.
El Tribunal está abierto a considerar cualquier solicitud de autorización por parte de la Demandada, la cual tiene la libertad de presentar. El Tribunal se pronunciará sobre cualquier solicitud de autorización para presentar una reconvención de conformidad con las reglas procesales, tras dar a la Demandante la oportunidad de presentar sus comentarios. [Traducción del Tribunal]
637. Por lo tanto, el Tribunal considera que la solicitud de la Demandada de autorización para presentar la reconvención se realizó junto con su Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada, es decir, el 19 de diciembre de 2022. Contrariamente a lo que alega la Demandada, no se presentó ninguna solicitud el 26 de mayo de 2022. Tal como se señala en la RP7, en ese momento, la Demandada solo se reservó el derecho de presentar una reconvención y no había presentado una solicitud particularizada de autorización para hacerlo649.
638. En virtud de la Regla 40(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, el Memorial de Contestación de la Demandada en relación con las reclamaciones originales de la
645 Respuesta de la Demandada a las Solicitudes de la Demandante de Autorizar una Nueva Reclamación y Otorgar Medidas Provisionales, ¶ 130: “… México desea enfatizar que en caso de que el Tribunal autorice la presentación de la nueva reclamación que la Demandante pretende hacer pasar por subordinada, se reserva el derecho de presentar una solicitud de autorización para presentar una reconvención relacionada con el objeto de la nueva reclamación”. ↩
647 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 494. Véase también Memorial de Contestación, ¶¶ 518, 521, 523, 524. ↩
648 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 520. ↩
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Demandante se presentó el 23 de noviembre de 2020. En principio, la fecha límite para presentar una reconvención directamente relacionada con la diferencia era, por ende, el 23 de noviembre de 2020.
639. El Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada no es el Memorial de Contestación al que se refiere la Regla 40(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, al menos con respecto a la diferencia de las Partes que existía con anterioridad a la demanda subordinada. La Demandada alega que era lógico esperar que solicitara autorización para presentar la reconvención a más tardar en el Memorial de Contestación a la Demanda Subordinada, teniendo en cuenta las instrucciones del Tribunal en la RP7650. Sin embargo, las instrucciones del Tribunal en la RP7 fueron que toda solicitud de autorización para presentar una reconvención debe decidirse de conformidad con las reglas procesales, es decir, las Reglas de Arbitraje del CIADI (véase ¶ 635 supra). Puesto que la reconvención de la Demandada no había sido particularizada y aún no se había presentado ninguna solicitud de autorización, no se podría haber tomado ninguna decisión sobre la oportunidad.
640. Tal como señalara el Tribunal en la RP7 en relación con la demanda subordinada651, la presentación posterior de la reconvención no la excluye de consideración, porque la Regla 40(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI contempla la potencial admisión de demandas subordinadas y reconvenciones en una etapa posterior, con la autorización del Tribunal.
641. La presentación de la reconvención de la Demandada el 19 de diciembre de 2022 se produce aproximadamente dos años después de la fecha límite pertinente en virtud de las Reglas de Arbitraje del CIADI. La cuestión consiste en determinar si la presentación posterior se justifica, teniendo en cuenta las opiniones de ambas Partes.
642. En el caso de la demanda subordinada, el Tribunal determinó que no se excluía la admisión posterior, inter alia, sobre la base de que la demanda subordinada surgía de hechos nuevos que estaban directamente conectados con la diferencia existente entre las Partes. En particular, la demanda subordinada se refiere a las supuestas medidas nuevas adoptadas por la Demandada en relación con las operaciones de extracción de la
650 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 203. ↩
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Demandante652. El Tribunal procederá a analizar si este razonamiento también resulta aplicable en relación con la reconvención en la siguiente sección.
ii. Si la Reconvención se Refiere a Hechos Nuevos o a
una Nueva Toma de Conocimiento de los Hechos
643. La aparición de hechos nuevos puede justificar la admisión de una demanda subordinada o una reconvención con posterioridad al plazo procesal ordinario, dado que dicha reclamación no podría haberse presentado antes. No se trata de una regla, sino de un razonamiento aplicado por el Tribunal en las circunstancias del presente caso. En consonancia con este razonamiento, la posición de la Demandada es que la toma de conocimiento de hechos preexistentes podría justificar igualmente la admisión tardía de la reconvención, tal como se expone infra. Sin pronunciarse sobre si acepta la posición de la Demandada como proposición general, el Tribunal procederá a analizar si la Demandada tomó conocimiento de los hechos nuevos que constituyeron el fundamento de la reconvención recién después del vencimiento del plazo procesal para presentar dicha reconvención.
644. La Demandada basa su reconvención en (i) los supuestos incumplimientos de la Demandante a la legislación ambiental; (ii) los supuestos incumplimientos de la Demandante con sus autorizaciones y acuerdos en materia ambiental; y (iii) la evidencia sobre afectaciones al ecosistema y a los habitantes de las zonas aledañas653.
645. Según la Demandada, tomó conocimiento de los incumplimientos ocultos y las tergiversaciones de la Demandante, e identificó la necesidad de presentar una reconvención, recién cuando consideró la tergiversación de las declaraciones del presidente López Obrador por parte de la Demandante y las reclamaciones presentadas tanto en el arbitraje como en los procedimientos internos relacionados con la inspección del mes de mayo de 2022654. La Demandada sostiene además que logró estimar la magnitud del daño ocasionado por las actividades de CALICA en el Estado de Quintana Roo recién a partir de la emisión del Dictamen de la SEMARNAT en el año 2022655. Fue
653 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 23. Véase también Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 30 y ss. ↩
655 R-PHM AC, ¶ 35. Véase C-0237-SPA, Dictamen de la SEMARNAT. ↩
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este dictamen el que, en su opinión, proporcionó a la Demandada elementos suficientes para confirmar que la Demandante es directamente responsable del daño ambiental ocasionado en el ecosistema de la región656.
646. La Demandada alega que las omisiones de la Demandante fueron detectadas por la PROFEPA recién en el mes de mayo de 2022, al revisar657: (i) seis informes de autoevaluación; (ii) dos manifestaciones de impacto ambiental658; (iii) una autorización659; (iv) el Acuerdo de Inversión de 1986660; (v) dos actas de inspección; (vi) tres escritos de ofrecimiento de pruebas documentales; y (vii) documentos relacionados, consistentes en la solicitud de modificación de la vigencia de la AIA Federal661. Según la Demandada, el análisis de estos documentos requirió varios meses y dio indicios de más de 20 años de información declarada de forma parcial e inconsistente por parte de la Demandante662.
647. La Demandante no está de acuerdo. En su opinión, se ha renunciado a cualquier reconvención con respecto a las supuestas violaciones de la legislación ambiental en El Corchalito y La Adelita, ya que estas fueron objeto de la reclamación original de la Demandante presentada mucho tiempo atrás663. En relación con La Rosita y Punta Venado, que constituyen el objeto de la demanda subordinada, la Demandante arguye que también se renuncia a una reconvención, en tanto la Demandada también conocía perfectamente las actividades de CALICA en dichos lotes con anterioridad al mes de noviembre de 2020664.
648. A fin de ilustrar el conocimiento de la Demandada de las actividades de CALICA desde al menos el año 1993, la Demandante alega que la Demandada se queja de que CALICA removió vegetación forestal durante más de 30 años sin la correspondiente autorización
656 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 56. ↩
658 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, Anexo 2; C-0077-SPA, Manifestación de Impacto Ambiental de CALICA, Capítulo II, de fecha 23 de octubre de 2000 (“MIA de CALICA”). ↩
659 C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000. ↩
660 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión. ↩
661 C-0149-SPA, Solicitud de la Ampliación de la Vigencia de la Autorización en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental Federal de CALICA para Corchalito/Adelita, de fecha 27 de agosto de 2020 (“Solicitud de Ampliación de la Vigencia para Corchalito/Adelita, 27 de agosto de 2020”). ↩
663 C-PHM AC, ¶ 152. Véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 135. ↩
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del CUSTF; sin embargo, la Demandada tenía conocimiento del plan de CALICA de remover vegetación desde el año 1986665. La Demandante afirma que: (i) durante la inspección de la PROFEPA a La Rosita en el año 1993, la PROFEPA describió el proceso de producción de CALICA, incluidas las actividades de remoción de vegetación666; y (ii) CALICA hizo mención de sus actividades de remoción de vegetación en el año 1999, al solicitar autorización para realizar actividades de extracción en El Corchalito667.
649. La Demandante arguye que lo mismo ocurre con respecto a El Corchalito, puesto que la Demandada tiene conocimiento de las actividades de extracción por parte de CALICA en ese lugar desde el momento en que comenzó a principios de la década de 2000 y de la remoción de vegetación por parte de CALICA en ese lugar desde hace décadas668.
650. El Tribunal está de acuerdo con la Demandante en que, aun suponiendo que el Tribunal pudiera tener jurisdicción sobre la reconvención de la Demandada, respecto de lo cual no se pronuncia, la reconvención es extemporánea en virtud de la Regla 40(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI. Consta en el expediente que las alegaciones efectuadas por la Demandada en la reconvención reflejan afirmaciones realizadas por ella a lo largo del presente arbitraje. Como sostiene la propia Demandada, a lo largo de este arbitraje, ha alegado que la Demandante incumplió sus autorizaciones de impacto ambiental y omitió tramitar las autorizaciones necesarias para llevar a cabo sus actividades669. La alegación de posible daño ambiental por parte de CALICA también aparece en las pruebas contemporáneas. Por ejemplo, documentos de la PROFEPA que datan de al menos el año 2018 identifican “la posible existencia de un daño al ambiente”670.
665 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 128-130, donde se cita C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, pág. 20; véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 33. ↩
666 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 130, donde se cita C-0280-SPA, Acta de Inspección de la PROFEPA, 17 de marzo de 1993, págs. 5, 13. ↩
667 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 130, donde se cita C-0077-SPA, MIA de CALICA, pág. 240. Véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 131-132. ↩
668 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 133, donde se cita, inter alia, C-0018-SPA, AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 11 de diciembre de 1996; C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000. Véase también Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 133, donde se cita C-0113-SPA, Décimo Primer Informe Cuatrimestral de CALICA y Acuses de Recibido Correspondientes, de fecha 23 de mayo de 2005 (“Décimo Primer Informe Cuatrimestral de CALICA, 23 de mayo de 2005”), pág. 19 del PDF; Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 134. ↩
669 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 24. ↩
670 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 308. ↩
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651. Por lo tanto, la reconvención no se refiere a hechos recientemente descubiertos ni a acontecimientos recientes. La Demandada conocía los hechos relevantes que ahora invoca como fundamento de la reconvención, en particular, los supuestos incumplimientos de la legislación, autorizaciones y acuerdos en materia ambiental. No basta con que la Demandada recientemente haya revisado o recopilado la información de la que disponía con anterioridad para que constituya información nueva o una nueva toma de conocimiento. Con respecto a aquellas afirmaciones que han sido ahora particularizadas por primera vez, el Tribunal considera que no existe un fundamento justificado para plantearlas ahora, más de dos años después del Memorial de Contestación de la Demandada sobre las reclamaciones originales.
652. En este sentido, la Demandada no ha explicado qué fue lo que detectó en su inspección de La Rosita en el año 2022 que no conociera con anterioridad, ni cómo esto se relacionaría con la información sobre supuestos incumplimientos de la Demandante respecto de todos sus lotes que tampoco conociera con anterioridad. La Demandada arguye que fue recién después de la inspección del mes de mayo de 2022 de La Rosita que detectó que CALICA, de manera dolosa, ha presentado información tergiversada y con omisiones sobre su cumplimiento de las obligaciones ambientales671. Los documentos que se revisaron y que aparentemente demuestran esta evaluación parecen comprender el conjunto de autorizaciones, actas de inspección, informes de autoevaluación y documentos similares que se remontan al Acuerdo de Inversión de 1986672. Si bien hay documentos entre los referenciados que son más recientes673, no hay indicios de que la documentación más reciente ofreciera un fundamento para que la Demandada fuera alertada de la conducta supuestamente dolosa de la Demandante que no pudiera haber conocido antes.
653. Asimismo, si bien el Dictamen de la SEMARNAT fue emitido en el año 2022674 e incluye un estudio de los supuestos impactos ambientales de las actividades extractivas de la Demandante675, no refleja acciones nuevas o desconocidas de la Demandante. La emisión
673 Véase, por ejemplo, C-0149-SPA, Solicitud de Ampliación de la Vigencia para Corchalito/Adelita, 27 de agosto de 2020; R-PHM AC, ¶ 47. ↩
674 C-0235-SPA, PowerPoint del Dictamen de la SEMARNAT, pág. 17. ↩
675 Véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 129, donde se cita C-0237-SPA, Dictamen de la SEMARNAT, pág. 41. ↩
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de un nuevo estudio no puede brindar sustento a una reconvención fuera del calendario procesal en el presente arbitraje. El Tribunal no aborda el fondo del Dictamen de la SEMARNAT con respecto a si registra con precisión los supuestos impactos de las actividades de la Demandante en la flora y la fauna, la biodiversidad, el paisaje y los ecosistemas terrestre y acuático. Cabe señalar que su procedencia y conclusiones son impugnadas por la Demandante676.
654. El Tribunal tampoco está persuadido de que las supuestas inconsistencias entre las declaraciones de la Demandante ante las autoridades mexicanas y este Tribunal o el hecho de que la Demandante “se atrevi[era] a distorsionar” las declaraciones del presidente López Obrador fueran desencadenantes para que descubriera los incumplimientos de la Demandante por primera vez (“la apariencia de legalidad se perdió ante las autoridades mexicanas cuando la Demandante se atrevió a distorsionar los dichos del Presidente de México ante el Tribunal y ante un juez mexicano”)677.
655. En la misma línea, la Demandada alega que, durante el procedimiento de arbitraje, se confirmó que la Demandante sistemática e intencionadamente ocultó a la Demandada sus proyecciones de extracción y sus incumplimientos678. Como prueba de la “actitud omisiva” de la Demandante, la Demandada invoca la conducta de la Demandante y las alegaciones realizadas por ella durante el arbitraje en diversos aspectos679. En aras de evitar toda duda, el Tribunal no considera que estas alegaciones proporcionen un fundamento para una reconvención de la Demandada en contra de la Demandante en esta etapa del arbitraje.
676 Véase, inter alia, Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 26-57. ↩
677 Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 140. ↩
679 R-PHM AC, ¶ 51, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2023 (español), Día 1, 101-106; R-0234-ESP, Expediente No. PFPA/29.4/1S.3/00008-11, 2011, págs. 32, 67, 161, 248, 252, 260; Escrito sobre la Visita de Inspección de la Demandada, ¶¶ 45-48; C-0237-SPA, Dictamen de la SEMARNAT, págs. 69-70; C-0208-SPA, Informe de Auditoría Ambiental de Marzo de 2016; C-0126-SPA, Informe del levantamiento batimétrico en el área de extracción de CALICA en Quintana Roo, México, de fecha febrero de 2018. Véase Memorial de Contestación Subordinada, § II.K.2.c.(1). Véanse también Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶¶ 41, 125; R-0236-ESP, Oficio INAH No. 401.2C.7-2023/857; Memorial de Contestación Subordinada, ¶¶ 223-235; Dúplica Subordinada, ¶¶ 216-218, 238-243; RP8, Sección 8.2 del Protocolo de la Visita in Situ, nota al pie 3. Véase también, C-0168-SPA, Transcripción de la Conferencia de Prensa Matutina del Presidente, 2 de mayo de 2022. Véase también R-0218-ENG, Vulcan Materials Company, Form 10-K, 2022, pág. 31 nota al pie 5. ↩
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656. Otras pruebas que obran en el expediente, invocadas por la Demandante680, son inconsistentes con la alegación de la Demandada de que el fundamento de la reconvención se detectó recién después del mes de mayo de 2022. El Tribunal observa que, con anterioridad a la presentación de la reconvención, en los meses de febrero, marzo y abril del año 2022, el presidente López Obrador realizó una serie de declaraciones en ruedas de prensa haciendo referencia a la intención de plantear una reclamación internacional en contra de CALICA:
3 de febrero de 2022681:
. . . si ellos dicen que no, que quieren seguir explotando sin autorización, llevándose material o la denuncia pensando de que les vamos a pagar porque en los tribunales internacionales ellos tienen mucha influencia, pues yo creo que eso no va a ser conveniente para nadie, porque nosotros no nos quedaríamos nada más con esta denuncia, nosotros vamos, si es necesario, a acudir a la ONU y a otros tribunales internacionales, porque es destrucción de nuestro territorio. No puede permitirse que se destruya la naturaleza, el medio ambiente. (Énfasis agregado)
31 de marzo de 2022682:
Pero les dije: Si no se termina de extraer material en sus predios, que destruyen el medio ambiente, lo voy a dar a conocer, voy a hacer un video y voy a presentar una demanda en organismos internacionales y les voy a acusar de que destruyen el medio ambiente. (Énfasis agregado)
20 de abril de 2022683:
Entonces, si se van a tribunales, porque además hay denuncias, pues vamos a tribunales y vamos a hacer la denuncia formal en organismos internacionales. A ver qué van a hacer los de la ONU, a ver qué va a hacer Greenpeace, que nos ayuden en esto. (Énfasis agregado)
657. Si la Demandada hubiera querido presentar una reconvención con respecto a los incumplimientos que alega, que podrían haberse identificado fácilmente con anterioridad, tenía la libertad de solicitar autorización y proceder conforme a los plazos establecidos en las reglas procesales aplicables.
680 Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 12. ↩
681 C-0178-SPA, Conferencia de Prensa de 2 de febrero de 2022, pág. 23. ↩
682 C-0183-SPA, Conferencia de Prensa de 31 de marzo de 2022, pág. 7. ↩
683 C-0185-SPA, Conferencia de Prensa de 20 de abril de 2022, pág. 9. ↩
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658. En estas circunstancias, el Tribunal no está convencido por la afirmación de la Demandada de que la reconvención se materializó recién después del mes de mayo de 2022 y no está convencido de que la admisión tardía de la reconvención más de dos años después del Memorial de Contestación esté justificada. Los acontecimientos del año 2022 citados por la Demandada como justificación de la presentación tardía carecen de relevancia para la capacidad de la Demandada de identificar los incumplimientos que alega. El Tribunal tampoco considera que existan otras circunstancias que justifiquen la admisión tardía de la reconvención.
659. El Tribunal procederá a examinar las implicancias de esta conclusión desde el punto de vista de la equidad procesal en la siguiente sección.
iii. Equidad Procesal
660. La decisión del Tribunal de no admitir la reconvención es coherente con las consideraciones de equidad procesal para ambas Partes y la eficiencia del arbitraje. El Tribunal coincide, en este sentido, con otros tribunales de arbitraje que han tenido que pronunciarse sobre la admisión de argumentos planteados tardíamente en el procedimiento, tales como aquellos invocados por la Demandante684. En Euram c. Eslovaquia, el tribunal resolvió lo siguiente685:
[a]l momento de decidir si una petición es “justificadamente tardía”, el [t]ribunal debe […] tener en cuenta si ha existido una demora innecesaria por parte de la [d]emandada una vez que tomó conocimiento de los hechos y si se causará un perjuicio indebido a la [d]emandante si se admite la petición. [Traducción del Tribunal]
661. En el presente caso, la reconvención de la Demandada no es justificadamente tardía y fue planteada con una demora indebida por parte de la Demandada que ya conocía los hechos relevantes. En estas circunstancias, la admisión de la reconvención causaría un perjuicio indebido a la Demandante.
662. Además, el tribunal en Bureau Veritas c. Paraguay observó lo siguiente686:
684 Véase Respuesta sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 177. ↩
685 CL-0221-ENG, European American Investment Bank c. Eslovaquia, Segundo Laudo sobre Jurisdicción, ¶ 118. ↩
686 CL-0229-ENG, Bureau Veritas c. Paraguay, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, ¶ 52. ↩
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. . . sería incompatible con los principios del debido proceso y la economía procesal introducir nuevos argumentos en la fase preliminar, cuando ambas partes ya habían acordado un calendario procesal ordenado y cuando las partes ya habían tenido amplias posibilidades para presentar sus argumentos.
663. Las mismas consideraciones resultan aplicables en el presente caso, ya que la Demandada tuvo amplias posibilidades para solicitar autorización para presentar la reconvención en una etapa anterior del procedimiento.
(d) Pruebas Nuevas
664. Si el Tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la reconvención, la Demandada afirma que el Tribunal debe considerar la evidencia que devele las tergiversaciones y el ocultamiento de la Demandante conforme a la Regla 38(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI687. La Regla 38 dispone lo siguiente:
Cuando las partes hayan terminado de hacer las presentaciones, se declarará cerrado el procedimiento.
Excepcionalmente, el Tribunal podrá, antes de dictar el laudo, reabrir el procedimiento en vista de que se ha de obtener nueva prueba que por su naturaleza constituye un factor decisivo, o porque es de necesidad imperiosa aclarar ciertos puntos específicos.
665. Según la Demandada, las pruebas sobre la reconvención son relevantes para el resultado del caso, a fin de determinar la manera y el alcance de la contribución de la Demandante a sus propias reclamaciones. Por tratarse de evidencia directamente relacionada y dependiente del procedimiento original, la Demandada alega que permitirá al Tribunal resolver tomando en consideración los daños688. En este contexto, la Demandada hace referencia al Dictamen de la SEMARNAT, el cual, en su opinión, no podría haberse presentado en una fase anterior689.
666. La Demandante niega que las alegaciones y pruebas relacionadas con la reconvención (en concreto, el Dictamen de la SEMARNAT) puedan justificar circunstancias excepcionales para reabrir el expediente de la primera fase del presente arbitraje, o que el Dictamen de la SEMARNAT sea decisivo sobre las cuestiones planteadas en dicha
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fase690. En su opinión, perjudicaría a la Demandante reabrir la primera fase del arbitraje a pruebas nuevas sin dar a la Demandante la oportunidad de rebatirlas con respecto a las cuestiones abordadas en la primera fase de este procedimiento691.
667. El Tribunal no declaró cerrado el procedimiento en el presente arbitraje hasta el 27 de julio de 2026. En consecuencia, no procede reabrir el procedimiento a fin de admitir las pruebas sobre la reconvención, que ya obran en el expediente692.
(e) Conclusión sobre la Reconvención
668. A la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal determina que la reconvención es extemporánea de conformidad con la Regla 40(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI e inadmisible en el presente arbitraje. En consecuencia, el Tribunal rechaza la solicitud de la Demandada de autorización para presentar la reconvención.
669. Por lo tanto, el Tribunal no considera necesario decidir otros asuntos controvertidos entre las Partes con respecto a la reconvención, incluidos si el Tribunal tiene jurisdicción sobre una reconvención de conformidad con el TLCAN, si el TLCAN incluye obligaciones sustantivas para los inversionistas, si la reconvención presentada por la Demandada constituye una duplicación de los procedimientos locales que tramitan en México y el fondo de la reconvención.
10. Conclusión sobre Jurisdicción
670. Por las razones expuestas supra, el Tribunal determina que efectivamente tiene jurisdicción sobre las reclamaciones originales de la Demandante, que son igualmente admisibles, si bien rechaza la reclamación de la Demandante con respecto a la tarifa portuaria (véase ¶ 562 supra). El Tribunal concluye por mayoría que no tiene jurisdicción sobre la demanda subordinada de la Demandante (véase ¶ 611 supra) y que la reconvención de la Demandada es inadmisible (véase ¶ 668 supra).
692 Por otra parte y, en cualquier caso, el Tribunal no considera que las pruebas presentadas con respecto a la reconvención justifiquen un ajuste de la indemnización por daños que se debe otorgar a la Demandante sobre la base de una supuesta culpa concurrente. ↩
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671. En esta Sección, el Tribunal aborda los estándares jurídicos aplicables a sus decisiones sobre las reclamaciones de la Demandante. La Sección A extrae las disposiciones pertinentes del TLCAN. Las Secciones B y C contienen las posiciones de la Demandante y de la Demandada sobre los estándares jurídicos aplicables, respectivamente. La Sección D ofrece una síntesis de las presentaciones de PNC, en la medida en que se relacionan con los estándares jurídicos, así como los comentarios de las Partes sobre dichas presentaciones. La Sección E contiene el análisis del Tribunal sobre estas cuestiones.
A. DISPOSICIONES PERTINENTES
672. El Artículo 1103 del TLCAN se intitula “Trato de nación más favorecida” (“Trato de NMF”) y establece lo siguiente:
- Cada una de las Partes [Contratantes] brindará a los inversionistas de otra Parte [Contratante], un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares, a los inversionistas de otra Parte [Contratante] o de un país que no sea Parte [Contratante], en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
- Cada una de las Partes [Contratantes] otorgará a las inversiones de inversionistas de otra Parte [Contratante] un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de otra Parte [Contratante] o de un país que no sea Parte [Contratante], en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
673. El Artículo 1105 del TLCAN se encuentra bajo el título “Nivel mínimo de trato” (“NMT”) y establece lo siguiente:
- Cada una de las Partes [Contratantes] otorgará a las inversiones de los inversionistas de otra Parte [Contratante], trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
- Sin perjuicio del párrafo 1, y no obstante el Artículo 1108 (7) b), cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte [Contratante] y a las inversiones de inversionistas de otra Parte [Contratante], cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.
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- El párrafo 2 no se aplica a las medidas vigentes relacionadas con subsidios o subvenciones que sean incompatibles con el Artículo 1102 [a excepción del Artículo 1108 (7) b)].
B. POSICIÓN DE LA DEMANDANTE
674. El Tribunal sigue la secuencia en que se abordaron las disposiciones legales en las presentaciones de la Demandante, es decir, el Artículo 1105 del TLCAN seguido del Artículo 1103 del TLCAN693.
1. El Estándar Aplicable al Artículo 1105 del TLCAN
(a) El Nivel Mínimo de Trato
675. La Demandante invoca el Artículo 1105(1) del TLCAN, de conformidad con el cual cada Parte Contratante del TLCAN está obligada a “otorgar[] a las inversiones de los inversionistas de otra Parte [Contratante], trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas”694.
676. La Demandante invoca las decisiones de tribunales en virtud del TLCAN anteriores para afirmar que el NMT conforme al derecho internacional consuetudinario consagrado en el Artículo 1105(1) del TLCAN se infringe mediante una conducta que “sea injusta, arbitraria, antijurídica, discriminatoria o contraria al debido proceso”695 [Traducción del Tribunal], que implique una “falta total de transparencia e imparcialidad en un proceso administrativo”696 o que contravenga las expectativas legítimas del inversionista697. Asimismo, la Demandante arguye que los tribunales en virtud del TLCAN han sostenido que el NMT es “quebrantado por una conducta atribuible al Estado y es perjudicial para la demandante si dicha conducta es arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica o idiosincrática”698.
693 Véase Memorial, §§ V.B; V.C. ↩
694 Memorial, ¶ 188, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1105(1). ↩
695 Memorial, ¶ 188, donde se cita CL-0005-ENG, Merrill & Ring Forestry L.P. c. El Gobierno de Canadá, Caso CIADI No. UNCT/07/1, Laudo, 31 de marzo de 2010 (“Merrill & Ring c. Canadá, Laudo”), ¶ 208. Véase también Réplica, ¶ 127. ↩
696 Memorial, ¶ 188, donde se cita CL-0007-ENG, Waste Management, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (II), Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Laudo, 30 de abril de 2004 (“Waste Management c. Mexico (II), Laudo”), ¶ 98. Véase también Réplica, ¶ 127. ↩
697 Memorial, ¶ 188, donde se cita CL-0004-ENG, Thunderbird c. México, Laudo, ¶ 147. ↩
698 Memorial, ¶ 191, donde se cita, inter alia, CL-0007-ENG, Waste Management c. Mexico (II), Laudo, ¶ 98. ↩
[Page 219]
677. La Demandante sostiene que el contenido del estándar de NMT evoluciona y está conformado por las protecciones otorgadas por el estándar de trato justo y equitativo (“TJE”) incluido en más de dos mil tratados bilaterales de inversión699. En su opinión, los tribunales han reconocido que el estándar ofrece ahora a los inversionistas extranjeros esencialmente el mismo nivel de protección que el estándar autónomo de TJE700.
678. Para la Demandante, el estándar autónomo de TJE requiere lo siguiente701:
. . . que el Estado receptor actúe de manera coherente, libre de ambigüedades y con total transparencia en sus relaciones con el inversionista extranjero, de modo que este pueda conocer de antemano todas y cada una de las normas y los reglamentos que regirán sus inversiones, así como los objetivos de las políticas y prácticas administrativas o directivas pertinentes. [Traducción del Tribunal]
679. Aun si el NMT en virtud del Artículo 1105 del TLCAN no ha evolucionado al mismo nivel que el estándar autónomo de TJE, la Demandante arguye que todavía tiene derecho a una protección al nivel del estándar autónomo en virtud de la cláusula de trato de NMF receptada en el Artículo 1103 del TLCAN702. A este respecto, la Demandante sostiene que la cláusula de NMF importa las disposiciones del estándar autónomo de TJE contenidas en los TBI de México con Alemania, Corea, Grecia y Países Bajos, todos ellos de fecha posterior al TLCAN703.
680. La Demandante no está de acuerdo con el argumento de la Demandada de que la Nota de la CLC impide la aplicación del estándar de TJE autónomo. Para la Demandante, la Nota de la CLC no afectó ni interpretó el Artículo 1103 del TLCAN ni el Anexo IV del
699 Memorial, ¶¶ 189-190, donde se cita, inter alia, CL-0011-ENG, Mondev c. Estados Unidos, Laudo, ¶ 125. ↩
700 Memorial, ¶ 192, donde se cita CL-0005-ENG, Merrill & Ring c. Canadá, Laudo, ¶ 211. Véanse también Memorial, ¶ 193; Réplica, ¶ 128; C-PHM, ¶ 35. ↩
701 Réplica, ¶ 128, donde se cita CL-0052-ENG, Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB (AF)/00/2, Laudo, 29 de mayo de 2003 (“Tecmed c. México, Laudo”), ¶ 154. ↩
702 Memorial, ¶ 194, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1103. Véase también C-PHM, ¶ 36. ↩
703 Memorial, ¶ 197, donde se citan C-0134-ENG, Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado el 14 de noviembre de 2000, en vigor desde el 6 de julio de 2002; C-0135-ENG, Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania sobre Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado el 25 de agosto de 1998, en vigor desde el 23 de febrero de 2001; C-0136-ENG, Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado el 30 de noviembre de 2000, en vigor desde el 17 de septiembre de 2002; C-0137-ENG, Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, firmado el 13 de mayo de 1998, en vigor desde el 1 de octubre de 1999; Réplica, ¶ 129. ↩
[Page 220]
TLCAN. La Demandante invoca, en este sentido, la decisión adoptada en Pope & Talbot Inc. c. Canadá donde se afirmó lo siguiente704:
[C]ada inversionista en virtud del TLCAN tiene derecho, en virtud del Artículo 1103, al trato otorgado a los nacionales de otros Estados en virtud de TBI que contengan los elementos de equidad ilimitados por el derecho internacional consuetudinario. La Interpretación [de la CLC] no pretendía cambiar ese hecho, ni podía hacerlo. [Traducción del Tribunal]
(b) Expectativas Legítimas
681. La Demandante invoca los casos Thunderbird c. México y Grand River c. Estados Unidos en sustento de su alegación de que el Artículo 1105 del TLCAN protege las expectativas legítimas de la Demandante y de CALICA derivadas de las declaraciones de la Demandada705.
682. La Demandante sostiene además que los tribunales de arbitraje han reconocido sistemáticamente que las garantías específicas desempeñan un rol decisivo en la creación de expectativas legítimas706.
683. Asimismo, la Demandante refuta el argumento de la Demandada de que una inversión en un país en desarrollo no puede justificar expectativas legítimas en cuanto a la estabilidad del entorno de inversión. La Demandante alega que está solicitando una reparación basada en el desconocimiento por parte de la Demandada de sus garantías específicas por escrito de que se le permitiría realizar actividades de extracción en La Adelita, y las expectativas de la Demandante con respecto a la rentabilidad carecen de relevancia para el fondo de dicha cuestión707.
684. Si bien la Demandante sostiene que la Demandada no ha adoptado el concepto de expectativas legítimas, la Demandante afirma que esto es irrelevante porque (i) ha aceptado el estándar de Waste Management c. México II, que exige considerar las declaraciones realizadas por el Estado receptor en las que un inversionista confió en su
704 C-PHM, ¶ 38, donde se cita CL-0031-ENG, Pope & Talbot Inc c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Laudo Respecto de Daños, 31 de mayo de 2002 (“Pope & Talbot c. Canadá, Laudo sobre Daños”), nota al pie 54. ↩
706 Réplica, ¶¶ 132-133, donde se cita CL-0009-ENG, Bilcon c. Canadá, Laudo, ¶¶ 468-471, 589, donde también se cita CL-0019-ENG, Metalclad c. México, Laudo, ¶¶ 97-101. Véase también C-PHM, ¶ 44. ↩
707 Réplica, ¶ 137; véanse Memorial de Contestación, ¶ 303; RL-019-ENG, MTD Equity Sdn. Bhd. y MTD Chile S.A. c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Laudo, 25 de mayo de 2004 (“MTD c. Chile, Laudo”), ¶¶ 42, 169, 172. ↩
[Page 221]
detrimento708; y (ii) reconoce que el Artículo 1105 se viola cuando una Parte Contratante del TLCAN actúa en contra de sus declaraciones específicas o estímulos reiterados a un inversionista709.
(c) Conducta Arbitraria, Debido Proceso, Buena Fe
685. La Demandante alega que la conducta del Estado ha sido considerada arbitraria y contraria al estándar de TJE cuando (i) está motivada políticamente710; (ii) es contraria al debido proceso y a la buena fe711; y (iii) vulnera el estado de derecho712.
686. La Demandante sostiene que la Demandada ha reconocido en otros procedimientos que el Artículo 1105 del TLCAN protege frente a la conducta arbitraria713. Según la Demandante, una conducta es arbitraria si está “fundada en prejuicios o preferencias y no en la razón o en los hechos”714 [Traducción del Tribunal]. La Demandante afirma que la conducta del Estado es arbitraria cuando no se basa en hechos y normas jurídicas, sino en la política interna y la discrecionalidad715. La Demandante traza paralelismos con los casos Abengoa c. México y Tecmed c. México, en los que los tribunales consideraron que se había vulnerado el estándar de TJE cuando los sitios de inversión fueron clausurados por razones políticas y no sobre la base de consideraciones legítimas716.
687. Según la Demandante, también se reconoce que el Artículo 1105 del TLCAN incluye la obligación de actuar de buena fe, lo cual exige que la Demandada (i) no “viole manifiestamente los requisitos de coherencia, transparencia, imparcialidad y no
708 C-PHM, ¶ 32, donde se cita CL-0009-ENG, Bilcon c. Canadá, Laudo, ¶ 589. Véanse Memorial de Contestación, ¶ 306; Dúplica, ¶ 326. ↩
709 C-PHM, ¶ 32, donde se cita Dúplica, ¶ 326. ↩
710 Memorial, ¶ 201, donde se cita CL-0046-ENG, Eureko B.V. c. República de Polonia, CNUDMI, Laudo Parcial, 19 de agosto de 2005 (“Eureko c. Polonia, Laudo Parcial”), ¶ 233. ↩
711 Memorial, ¶ 201, donde se cita, inter alia, CL-0007-ENG, Waste Management c. México (II), Laudo, ¶ 98. ↩
712 Memorial, ¶ 201, donde se cita, inter alia, CL-0048-ENG, Waguih Elie George Siag y Clorinda Vecchi c. La República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/05/15, Laudo, 1 de junio de 2009 (“Siag c. Egipto, Laudo”), ¶¶ 453-454. ↩
713 Memorial, ¶ 200, donde se cita CL-0042-ENG, Metalclad Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/1, Memorial de Contestación de México, 22 de mayo de 1998 (“Metalclad c. México, Memorial de Contestación de México”) ¶ 841. ↩
714 Memorial, ¶ 200, donde se cita CL-0043-ENG, CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO, Trato Justo y Equitativo (Naciones Unidas, 2012), pág. 78. Véase también Réplica, ¶ 154. ↩
715 Memorial, ¶ 202, donde se cita CL-0050-ENG, Rudolph Dolzer, Fair and Equitable Treatment: Today’s Contours, 12 Santa Clara J. Int’l L. 7 (2014), pág. 31. Véase también Réplica, ¶ 155. ↩
716 Memorial, ¶¶ 202-203, donde se citan, inter alia, CL-0047-SPA, Abengoa S.A. y COFIDES S.A. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/2, Laudo, 18 de abril de 2013, ¶¶ 647-652; CL-0052-ENG, Tecmed c. Mexico, Laudo, ¶ 164. ↩
[Page 222]
discriminación”717 [Traducción del Tribunal]; (ii) se abstenga de utilizar instrumentos jurídicos para fines distintos de aquellos para los que fueron creados718; y (iii) no adopte medidas desproporcionadas respecto de los fines que persiguen719. La Demandante sostiene además que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de un Estado puede ser indicativa de que no se ha actuado de buena fe720
2. El Estándar Aplicable al Artículo 1103 del TLCAN
688. La Demandante alega que, a través de la cláusula de NMF del Artículo 1103 del TLCAN, la Demandada está obligada a otorgar a la Demandante y a CALICA un trato no menos favorable que aquel otorgado a los inversionistas e inversiones en otros acuerdos de inversión posteriores al TLCAN721.
689. La Demandante invoca el tratado bilateral de inversión México-Suiza (“TBI”), en virtud del cual México garantiza “cumplir[] cualquier otra obligación que haya asumido con respecto a las inversiones en su territorio por inversionistas de [Suiza]”. Dado que el TLCAN no contiene tal garantía, la Demandante arguye que esta disposición constituye un trato más favorable y la Demandante tiene derecho a recibir al menos el mismo trato. Si la Demandante no gozara de protección sustantiva frente al incumplimiento por parte de la Demandada de “otras obligaciones”, tales como aquellas asumidas en los Acuerdos de 2014, la Demandante alega que recibiría un trato menos favorable que aquel otorgado por México a los inversionistas suizos722.
717 Memorial, ¶ 216, donde se cita CL-0027-ENG, Saluka Investments BV (Países Bajos) c. La República Checa, CNUDMI, Laudo Parcial, 17 de marzo de 2006 (“Saluka c. República Checa, Laudo Parcial”), ¶ 307; C-PHM, ¶ 33, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 96:21-97:8; Comentarios de la Demandante sobre las Presentaciones en Virtud del Artículo 1128 del TLCAN, ¶¶ 17-21; CL-0042-ENG, Metalclad c. México, Memorial de Contestación de México, ¶ 841. ↩
718 Memorial, ¶ 216, donde se cita CL-0056-ENG, Frontier Petroleum Services Ltd. c. La República Checa, CNUDMI, Laudo Final, 12 de noviembre de 2010 (“Frontier c. República Checa, Laudo”), ¶ 300. ↩
719 Memorial, ¶ 216, donde se cita, inter alia, CL-0060-ENG, Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company c. La República de Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Laudo, 5 de octubre de 2012 (“Occidental c. Ecuador, Laudo”). ↩
720 Memorial, ¶ 217, donde se citan, inter alia, CL-0063-ENG, BIN CHENG, GENERAL PRINCIPLES OF LAW AS APPLIED BY INTERNATIONAL COURTS AND TRIBUNALS (Cambridge University Press, 1953), pág. 113; CL-0067-ENG, Sapphire International Petroleums Ltd. c. National Iranian Oil Company, Laudo Arbitral, 15 de marzo de 1963 (“Sapphire c. National Iranian Oil Company, Laudo”), págs. 172-173. ↩
721 Memorial, ¶ 238; véase Memorial, ¶ 194. ↩
722 Memorial, ¶¶ 239-240, donde se cita C-0138-ENG, Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado el 10 de julio de 1995, en vigor desde el 14 de marzo de 1996, Art. 10(2). Véase también C-PHM, ¶ 41. ↩
[Page 223]
690. Según la Demandante, la Demandada pretende crear incertidumbre donde no la hay, al abogar por una lectura del Artículo 1103 del TLCAN que no está respaldada por el texto del TLCAN723. En opinión de la Demandante, en el Anexo IV del TLCAN, la Demandada reconoce que (i) el Artículo 1103 del TLCAN se aplica cuando el trato más favorable se otorga a través de tratados que son de fecha posterior al TLCAN; y (ii) el “trato” previsto en el Artículo 1103 abarca las protecciones sustantivas otorgadas en dichos tratados724.
691. La Demandante arguye que los tribunales internacionales han confirmado que las cláusulas paraguas, como el Artículo 10(2) del TBI México-Suiza, pueden aplicarse a través de disposiciones de NMF725.
692. En opinión de la Demandante, la Demandada caracteriza erróneamente el estado del derecho internacional respecto de esta cuestión y la relevancia de los casos que invoca. La Demandante hace hincapié en que no pretende importar disposiciones de solución de controversias de otros TBI, sino importar obligaciones sustantivas de otros tratados. Según la Demandante, la importación de obligaciones sustantivas es un principio consagrado726, reconocido por diversos tribunales de arbitraje y comentaristas727. La Demandante alega que las propias autoridades de la Demandada respaldan esta
724 Memorial, ¶ 241; véase Memorial, ¶ 195, donde se cita C-0133-ENG, TLCAN, Anexo IV – Lista de México: Excepciones al trato de nación más favorecida (Capítulo 11) (“TLCAN, Anexo IV”); Réplica, ¶ 186, donde se cita CL-0141-ENG, CVDT, Art. 31(1). Véanse también Réplica, ¶ 184; Memorial de Contestación, ¶ 411. ↩
725 Memorial, ¶ 242, donde se citan CL-0078-ENG, EDF International S.A., SAUR International S.A. y León Participaciones Argentinas S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/23, Laudo, 11 de junio de 2012 (“EDF c. Argentina, Laudo”), ¶ 933; CL-0079-ENG, Sr. Franck Charles Arif c. República de Moldova, Caso CIADI No. ARB/11/23, Laudo, 8 de abril de 2013 (“Arif c. Moldova, Laudo”), ¶ 396. ↩
726 Réplica, ¶ 188, donde se cita, inter alia, CL-0038-ENG, Patrick Dumberry, The Importation of “Better” Fair and Equitable Treatment Standard Protection Through MFN Clauses: An analysis of NAFTA Article 1103, 14(1) TDM 1 (2017), págs. 2, 13-14; véase Memorial de Contestación, ¶ 407, nota al pie 521. ↩
727 Réplica, ¶ 189, donde se citan, inter alia, CL-0031-ENG, Pope & Talbot c. Canadá, Laudo sobre Daños, nota al pie 54; CL-0032-ENG, ICS c. Argentina, Laudo sobre Jurisdicción, ¶ 286; CL-0035-ENG, United Parcel Service of America Inc c. Gobierno de Canadá, Caso CIADI No. UNCT/02/1, Laudo sobre Jurisdicción, 22 de noviembre de 2002 (“UPS c. Canadá, Laudo sobre Jurisdicción”), ¶ 97; CL-0115-ENG, Vladimir Berschader y Moïse Berschader c. La Federación de Rusia, Caso CCE No. 080/2004, Laudo, 21 de abril de 2006, ¶ 179; véanse también CL-0116-ENG, White Industries Australia Limited c. La República de India, CNUDMI, Laudo Final, 30 de noviembre de 2011, ¶¶ 11.2.3-11.2.4; RL-030-ENG, Rudolph Dolzer y Cristoph Schreuer, Principles of International Investment Law (Oxford 2012), pág. 211; CL-0117-ENG, Ieva Kalnina, White Industries c. The Republic of India: A Tale of Treaty Shopping and Second Chances, 9(4) Transnat’l Disp. Mgmt. 1, 6 (2012); CL-0118-ENG, J.R. Weeramantry, TREATY INTERPRETATION IN INVESTMENT ARBITRATION (Oxford University Press, 2012), pág. 177; CL-0119-ENG, S. Vesel, Clearing a Path Through a Tangled Jurisprudence: Most-Favored-Nation Clauses and Dispute Settlement Provisions in Bilateral Investment Treaties, 32 YALE J. INT’L L. 125, 163 (2007). ↩
[Page 224]
conclusión728. Además, la Demandante cita varias decisiones de tribunales en virtud de tratados de inversión que validan de manera específica la importación de cláusulas paraguas de otros tratados729.
693. Contrariamente a lo que afirma la Demandada, la Demandante sostiene que los tribunales en virtud del TLCAN aún no se han pronunciado directamente sobre si una cláusula paraguas puede importarse de otros tratados a través del Artículo 1103. Dado que el T-MEC recientemente negociado restringe explícitamente la aplicación de la cláusula de NMF, la Demandante arguye que la restricción habría sido innecesaria si el lenguaje del TLCAN ya hubiese tenido el mismo efecto restrictivo730.
694. Según la Demandante, la mayoría de los tribunales también han concluido que el principio de esjusdem generis no impide a los inversionistas utilizar la cláusula de NMF para invocar la cláusula paraguas, aun si esa disposición específica está ausente del tratado base. En este sentido, la Demandante afirma que varios tribunales han declarado que las cláusulas de NMF están diseñadas para importar estándares de trato a menos que el texto específico del tratado exprese una clara intención en contrario731.
695. La Demandante alega que, contrariamente a lo que sugiere la Demandada, la mayoría de los tribunales de arbitraje han concluido que no se necesita un inversionista comparador cuando se invoca la cláusula de NMF para importar una disposición de otro tratado. Basándose en el comentario del Prof. Stephan Schill, la Demandante sostiene que el caso de İçkale c. Turkmenistán que invoca la Demandada incurrió en un error al considerar que la obligación de trato de NMF solo protege de la discriminación de facto732. La
728 Réplica, ¶¶ 190-191, donde se cita RL-040-ENG, Simon Batifort y J. Benton Heath, The New Debate on the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treaties: Putting the Brakes on Multilateralization, 111 Am. J. Int’l L. 873 (2017). ↩
729 Réplica, ¶ 193, donde se citan, inter alia, CL-0078-ENG, EDF c. Argentina, Laudo, ¶ 933; CL-0079-ENG, Arif c. Moldova, Laudo, ¶ 396; CL-0122-ENG, Noah Rubins, Thomas-Nektarios Papanastasiou y N. Stephan Kinsella, The Substantive Law of Contemporary International Investment Protection en INTERNATIONAL INVESTMENT, POLITICAL RISK, AND DISPUTE RESOLUTION: A PRACTITIONER’S GUIDE (2.a edición) (2020), ¶ 6.145. ↩
730 Réplica, ¶ 192; C-0157-ENG, T-MEC, Cap. 14, nota al pie 22; véase Memorial de Contestación, ¶ 425. ↩
731 Réplica, ¶ 193, donde se citan, inter alia, CL-0121-ENG, EDF International S.A., SAUR International S.A. y León Participaciones Argentinas S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/23, Procedimiento de Anulación, Decisión, 5 de febrero de 2016, ¶¶ 237-238; CL-0062-ENG, MTD c. Chile, Laudo, ¶ 104; véase Memorial de Contestación, ¶¶ 417-422. ↩
732 Réplica, ¶ 194, donde se cita CL-0130-ENG, Stephan W. Schill, MFN Clauses as Bilateral Commitments to Multilateralism: A Reply to Simon Batifort and J. Benton Heath, 111 Am. J. Int’l L. (2017); véanse Memorial de Contestación, ¶¶ 421-422; RL-050-ENG, İçkale İnşaat Limited Şirketi c. Turkmenistán, Caso CIADI No. ARB/10/24, Laudo, 8 de marzo de 2016 (“Şirketi c. Turkmenistán, Laudo”). ↩
[Page 225]
Demandante sostiene que, conforme al enfoque predominante respecto de la cláusula de NMF, basta con que un inversionista identifique un tratado con un tercero que establezca el estándar de trato del que gozaría un hipotético inversionista de un tercer país “en circunstancias similares”733. [Traducción del Tribunal]
696. En opinión de la Demandante, las excepciones del Anexo IV del TLCAN (Lista de México) no serían necesarias en absoluto si el calificativo “en circunstancias similares” ya excluyera los beneficios otorgados en virtud de tratados con terceros. Esto sería contrario al principio de effet utile (efecto útil [Traducción del Tribunal])734.
C. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
1. El Estándar Aplicable al Artículo 1105 del TLCAN
(a) El Nivel Mínimo de Trato
697. La Demandada alega que el estándar mínimo del derecho internacional consuetudinario conforme al Artículo 1105 del TLCAN es elevado y prohíbe conducta que sea “arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica o idiosincrática, y discriminatoria si la demandante es objeto de prejuicios raciales o regionales o si involucra ausencia de debido proceso que lleva a un resultado que ofende la discrecionalidad judicial”735. Asimismo, la Demandada invoca la decisión adoptada por el tribunal en Cargill, que se refiere, inter alia, a “una falta grave de conducta, una injusticia manifiesta o . . . mala fe o negligencia intencional en el cumplimiento de un deber”736. Para la Demandada, las alegaciones de violación de la ley nacional, reclamaciones generales de injusticia y “expectativas” autodefinidas no son suficientes para argumentar la violación de este estándar737.
733 Réplica, ¶¶ 195-196, donde se citan CL-0130-ENG, Stephan W. Schill, MFN Clauses as Bilateral Commitments to Multilateralism: A Reply to Simon Batifort and J. Benton Heath, pág. 932; CL-0126-ENG, Bayindir Insaat Turizm Ticaret Ve Sanayi A.Ş. c. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/03/29, Laudo, 27 de agosto de 2009, ¶¶ 156-158; CL-0131-ENG, ATA Construction, Industrial and Trading Company c. El Reino Hachemita de Jordania, Caso CIADI No. ARB/08/2, Laudo, 18 de mayo de 2010, ¶ 73. ↩
734 Réplica, ¶ 197, donde se cita CL-0130-ENG, Stephan W. Schill, MFN Clauses as Bilateral Commitments to Multilateralism: A Reply to Simon Batifort and J. Benton Heath, pág. 933. ↩
735 Memorial de Contestación, ¶ 299, donde se cita RL-014-ESP, Waste Management c. Mexico (II), Laudo, ¶ 98; Dúplica, ¶ 321. ↩
736 Memorial de Contestación, ¶ 298, donde se cita RL-009-ESP, Cargill, Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/05/2, Laudo, 18 de septiembre de 2009 (“Cargill Inc. c. México, Laudo”), ¶¶ 285-286. ↩
737 Memorial de Contestación, ¶ 299. ↩
[Page 226]
698. En opinión de la Demandada, la Demandante no ha cumplido con su carga de establecer la existencia y aplicabilidad de una norma de derecho internacional consuetudinario en consonancia con su descripción del estándar jurídico738. La Demandada invoca, en este sentido, el criterio derivado del caso Plataforma Continental del Mar del Norte de la Corte Internacional de Justicia que establece la investigación en dos etapas de (i) si existe una práctica general; y (ii) si dicha práctica general es aceptada como derecho, es decir, opinio juris739.
699. La Demandada sostiene además que los laudos arbitrales dictados por tribunales ad hoc no son una fuente de derecho internacional consuetudinario, y los laudos que aplican un estándar autónomo no son relevantes para interpretar el Artículo 1105 del TLCAN740.
700. Según la Demandada, es engañoso que la Demandante trate de evitar la Nota de la CLC al insinuar que los gobiernos del TLCAN no tenían la intención de rechazar el estándar autónomo de TJE o que el derecho internacional consuetudinario ha cambiado radicalmente en solo unos pocos años741. En su opinión, una de las razones por las que la interpretación de la CLC fue adoptada fue para excluir la interpretación del tribunal en Pope & Talbot en la que se establecía que el estándar de TJE era adicional a los requisitos del derecho internacional742.
701. Además, la Demandada refuta la invocación por parte de la Demandante de la decisión adoptada en Tecmed c. México, sobre la base de que (i) no interpretó el TLCAN; (ii) afirmó que la disposición de TJE que aplicó era “autónoma”; y (iii) el concepto de expectativas legítimas en el que se basó ha sido muy criticado743.
702. En relación con la invocación por parte de la Demandante del Artículo 1103 del TLCAN para importar los estándares autónomos de TJE conforme a otros tratados suscritos por
738 Memorial de Contestación, ¶¶ 293-294, donde se cita RL-009-ESP, Cargill Inc. c. México, Laudo, ¶ 273. ↩
739 Memorial de Contestación, ¶ 295, donde se cita RL-013-ENG, Inmunidades Jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia: intervención de Grecia) I (Fallo de 3 de febrero de 2012), CIJ, págs. 99, 122-123. ↩
740 Dúplica, ¶ 315, donde se citan RL-011-ENG, Glamis Gold, Ltd. c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo, 8 de junio de 2009 (“Glamis Gold c. Estados Unidos, Laudo”), ¶ 605; RL-009-ESP, Cargill Inc. c. México, Laudo, ¶ 277. ↩
742 Dúplica, ¶ 317, donde se cita RL-052-ENG, Pope & Talbot Inc. c. El Gobierno de Canadá, CNUDMI, Laudo sobre el Fondo de la Fase 2, 10 de abril de 2001, ¶¶ 110, 117. ↩
743 Dúplica, ¶ 318, donde se cita RL-015-ESP, MTD Equity Sdn Bhd. & MTD Chile S.A. c. La República de Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Decisión de Anulación, 21 de marzo de 2007 (“MTD c. Chile, Decisión de Anulación”), ¶ 67. ↩
[Page 227]
México, la Demandada alega que la Nota de la CLC excluye esa posibilidad744. Asimismo, la Demandada sostiene que la Demandante no ha identificado un sujeto comparable en circunstancias similares, tal como requiere el Artículo 1103 del TLCAN745.
(b) Expectativas Legítimas
703. La Demandada alega que el eje de la postura de la Demandante radica en sus supuestas expectativas legítimas derivadas de las declaraciones de la Demandada. La Demandada arguye que el Tribunal debe tener cuidado de no basar su análisis en las expectativas de la Demandante como si se trataran de una fuente de las obligaciones de la Demandada746.
704. Asimismo, la Demandada afirma que la palabra “legítimo” implica que el Estado receptor no debe ser responsable por las pérdidas resultantes de decisiones comerciales riesgosas o erróneas747. En este sentido, la Demandada sostiene que invertir en países en desarrollo a veces conlleva a un mayor grado de riesgo que se compensa con una mayor tasa de rendimiento, lo que significa que una inversión en un país en desarrollo no puede justificar expectativas legítimas en cuanto a la estabilidad del entorno de inversión748. En sustento de este punto, la Demandada invoca el caso MTD c. Chile, donde se determinó que la negligencia del inversionista fue causa importante de su propia pérdida y restó el 50% de los daños reclamados. En dicho caso, la demandada había argüido, inter alia, que las demandantes habían invertido sin realizar una debida diligencia de manera significativa749.
746 Memorial de Contestación, ¶ 301, donde se cita RL-015-ESP, MTD c. Chile, Decisión de Anulación, ¶ 67. ↩
747 Memorial de Contestación, ¶ 302, donde se cita RL-016-ENG, Peter Muchlinski, ‘Caveat Investor’? The Relevance of the Conduct of the Investor Under the Fair and Equitable Treatment Standard, 55 Int’l & Comp. L. Q., 542 (2006). ↩
748 Memorial de Contestación, ¶ 303, donde se citan RL-017-ENG, Michele Potestà, Legitimate Expectations in Investment Treaty Law: Understanding the Roots and the Limits of a Controversial Concept, 28 Foreign Inv. L.J. 88 (2013), pág. 119; RL-018-ENG, Parkerings-Compagniet AS c. República de Lituania, Caso CIADI No. ARB/05/8, Laudo, 11 de septiembre de 2007 (“Parkerings-Compagniet c. Lituania, Laudo”), ¶¶ 335-336. ↩
749 Memorial de Contestación, ¶ 303, donde se cita RL-019-ENG, MTD c. Chile, Laudo, ¶¶ 169-170. ↩
[Page 228]
705. Incluso en una economía desarrollada, la Demandada sostiene que las expectativas de los inversionistas deben estar justificadas mediante una evaluación de riesgos adecuada750. La Demandada invoca decisiones de otros tribunales de arbitraje, algunas de las cuales, según afirma, han sido citadas selectivamente por la Demandante, del siguiente modo:
(i) Thunderbird c. México: donde el tribunal determinó que no hubo expectativas legítimas cuando el inversionista tenía conocimiento de que la inversión planeada podía violar la ley del Estado receptor751.
(ii) Grand River c. Estados Unidos: donde el tribunal concluyó que, debido a la “naturaleza no resuelta en aspectos pertinentes [del derecho interno de EE. UU.], resulta inverosímil determinar que el Sr. Montour podría haber esperado razonablemente, y confiar razonablemente en tal expectativa en tanto inversionista prudente, que los estados se abstuvieran de aplicarle las medidas del MSA tal como han hecho”752. [Traducción del Tribunal]
(iii) Glamis Gold c. Estados Unidos: donde la reclamación de frustración de expectativas legítimas fracasó en parte porque la demandante estaba “operando en un clima que se estaba tornando cada vez más sensible a las consecuencias ambientales de la minería a cielo abierto”753. [Traducción del Tribunal]
706. La Demandada también invoca las decisiones adoptadas en los casos S.D. Myers c. Canadá, International Thunderbird Gaming c. Mexico, Glamis Gold, Chemtura c. Canadá y UPS c. Canadá en sustento de su opinión de que el rol de un tribunal en virtud
750 Memorial de Contestación, ¶ 304, donde se cita RL-020-ENG, Methanex c. Estados Unidos, Laudo Final, ¶¶ 9-10. Véase también Memorial de Contestación, ¶ 307, donde se cita RL-016-ENG, Peter Muchlinski, ‘Caveat Investor’? The Relevance of the Conduct of the Investor Under the Fair and Equitable Treatment Standard. ↩
751 Memorial de Contestación, ¶ 305, donde se cita RL-021-ESP, Thunderbird c. México, Laudo, ¶¶ 137-163. ↩
752 Memorial de Contestación, ¶ 306, donde se cita RL-023-ENG, Grand River Enterprises Six Nations, Ltd., et al. c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo, 12 de enero de 2011 (“Grand River c. Estados Unidos, Laudo”), ¶¶ 141-142. ↩
753 Memorial de Contestación, ¶ 307, donde se cita RL-011-ENG, Glamis Gold c. Estados Unidos, Laudo, ¶ 767. ↩
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del Capítulo 11 del TLCAN no consiste en cuestionar ni sustituir la toma de decisiones gubernamentales754.
707. La Demandada refuta la invocación por parte de la Demandante de la decisión adoptada por el tribunal en Metalclad c. México, que sostiene nunca utilizó el término “expectativas legítimas”. Asimismo, la Demandada afirma que la parte del laudo en la cual la Demandante se basa fue anulada por la Suprema Corte de Columbia Británica755.
708. Además, la Demandada arguye que el tribunal en Bilcon c. Canadá articuló un estándar de expectativas legítimas muy alto, el cual consideró que se había cumplido en hechos claramente distinguibles de aquellos aquí presentes756.
709. La Demandada también invoca Parkerings c. Lituania, donde se afirmó que “no toda esperanza equivale a una expectativa en virtud del derecho internacional . . . [L]os contratos implican expectativas intrínsecas de cada parte que no equivalen a expectativas en el sentido del derecho internacional”757 [Traducción del Tribunal]. Citando a Schreuer en sustento de ello, la Demandada arguye que el enfoque opuesto pondría todos los contratos entre inversionistas y Estados bajo la protección del estándar de TJE, y este último constituiría efectivamente una cláusula paraguas758.
2. El Estándar Aplicable al Artículo 1103 del TLCAN
710. La Demandada sostiene que no existe una cláusula paraguas en el TLCAN. La Demandada cuestiona que la cláusula de NMF del Artículo 1103 del TLCAN pueda ser
754 Memorial de Contestación, ¶¶ 310-313, donde se cita RL-026-ENG, S.D. Myers c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Laudo Parcial, 13 de noviembre de 2000, ¶ 261; RL-021-ESP, Thunderbird c. México, Laudo, ¶ 160; RL-011-ENG, Glamis Gold c. Estados Unidos, Laudo, ¶¶ 803-805; RL-027-ENG, Chemtura Corporation (anteriormente, Crompton Corporation) c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Laudo, 2 de agosto de 2010, ¶ 134; RL-028-ENG, Apotex Holdings Inc. y Apotex Inc. c. Estados Unidos de America, Caso CIADI No. ARB(AF)/12/1), Laudo, 25 de agosto de 2014; RL-029-ENG, United Parcel Service of America Inc. c. Gobierno de Canadá, Caso CIADI No. UNCT/02/1, Declaración Separada de Dean Ronald A. Cass, 24 de mayo de 2007. Véase también Dúplica, ¶ 325. ↩
755 Dúplica, ¶ 326, donde se cita RL-077-ENG, Metalclad Corporation c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/1, Sentencia del Tribunal Supremo de la Columbia Británica sobre el Recurso interpuesto por el Peticionante, 2001 BCSC 664, 2 de mayo de 2001. ↩
756 Dúplica, ¶ 326, donde se cita RL-078-ENG, Bilcon c. Canadá, Laudo, ¶ 589. ↩
757 Memorial de Contestación, ¶ 399, donde se cita RL-018-ENG, Parkerings-Compagniet c. Lituania, Laudo, ¶ 344. ↩
758 Memorial de Contestación, ¶ 400, donde se cita RL-033-ENG, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, Trato Justo y Equitativo, UNCTAD/DIAE/IA/2011/5 (2012), pág. 70. ↩
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utilizada para importar nuevas obligaciones sustantivas, y afirma que nunca ha sido invocada exitosamente bajo el TLCAN759.
711. Con referencia al Anexo IV del TLCAN invocado por la Demandante, la Demandada argumenta que los Anexos del TLCAN versan sobre las reservas de las Partes respecto al trato regulatorio de las inversiones. Así, para la Demandada, el Artículo 1103 del TLCAN no refiere al concepto de “trato” de forma amplia, como la Demandante lo señala, sino al trato “en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones”760. Concretamente, en su opinión, el Artículo 1103 no establece ningún estándar jurídico para probar la existencia de una reclamación arbitral. La Demandada sostiene que no hay evidencia de que las Partes Contratantes del TLCAN intentaran importar obligaciones amplias y vagas, como la cláusula paraguas, mediante la operación de la cláusula de NMF761.
712. A este respecto, la Demandada sostiene que al interpretar una cláusula de NMF, los tribunales de inversión deben realizar el mismo análisis detallado que se lleva a cabo al interpretar un estándar de trato nacional762. En su opinión, este análisis no se realizó en los casos EDF c. Argentina o Arif c. Moldova, por lo que no constituyen referencias ni interpretaciones persuasivas763.
713. La Demandada califica la interpretación y aplicación de las cláusulas de NMF como una de las cuestiones más controvertidas del derecho internacional de las inversiones, lo que implica que el Tribunal debe realizar un análisis riguroso al resolver esta cuestión764. En
759 Memorial de Contestación, ¶¶ 401-402; Dúplica, ¶ 350. ↩
761 Dúplica, ¶ 352, donde se cita RL-081-ESP, Hochtief AG c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/31, Opinión separada y disidente de J. Christopher Thomas, Q.C., 7 de octubre de 2011, ¶¶ 61-68. ↩
762 Memorial de Contestación, ¶ 403, donde se cita RL-036-ENG, Facundo Pérez-Aznar, The Use of Most-Favoured-Nation Clauses to Import Substantive Treaty Provisions in International Investment Agreements, 20 J. Int’l Econ. L. 777 (2017), ¶ 7.275. Véase también Dúplica, ¶ 355. ↩
763 Memorial de Contestación, ¶¶ 404-405, donde se citan RL-037-ENG, EDF c. Argentina, Laudo; RL-038-ENG, Arif c. Moldova, Laudo, donde también se cita RL-039-ENG, Tarcisio Gazzini y Attila Tanzi, Handle with care: Umbrella clauses and MFN treatment in investment arbitration, 14 J. World Investment & Trade 978 (2013); RL-040-ENG, Simon Batifort y J. Benton Heath, The New Debate on the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treaties: Putting the Brakes on Multilateralization. ↩
764 Memorial de Contestación, ¶ 407, donde se citan RL-041-ENG, Daimler Financial Services AG c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/05/1, Laudo, 22 de agosto de 2012, ¶ 160; RL-040-ENG, Simon Batifort y J. Benton Heath, The New Debate on the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treaties: Putting the Brakes on Multilateralization, págs. 881-882; RL-043-ENG, Krederi Ltd. c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/14/17, Extractos del Laudo, 2 de julio de 2018 (“Krederi c. Ucrania, Laudo”), ¶ 289. Véase también Dúplica, ¶ 356. ↩
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opinión de la Demandada, los tribunales de arbitraje en los casos Bayindir c. Pakistán y ATA Construction, Industrial and Trading Company c. Jordania carecen de elementos persuasivos, ya que no abordaron el lenguaje calificativo, cuestión que aparentemente tampoco fue abordada por las partes765.
714. Según la Demandada, la NMF no constituye un estándar de derecho internacional consuetudinario y las disposiciones específicas de los tratados no están redactadas de manera uniforme. Por lo tanto, alega que tales disposiciones no deben abordarse con una noción preconcebida sobre su naturaleza o finalidad esenciales766. Además, la Demandada invoca cuestiones de política pública, señalando que una aplicación amplia de las cláusulas de NMF por parte de los tribunales podría dificultar que los Estados prevean el alcance de su posible responsabilidad en virtud de los acuerdos de inversión767. En este sentido, la Demandada sostiene que permitir a los inversionistas “seleccionar y elegir” disposiciones mediante cláusulas de NMF podría permitirles construir una causa de acción que quizá nunca estuvo contemplada por los Estados contratantes768.
715. Invocando la CVDT, la Demandada hace hincapié en que es necesario realizar una interpretación cuidadosa y específica de cada tratado al analizar una cláusula de NMF769. La Demandada destaca además el principio ejusdem generis, según el cual la cláusula de NMF solo opera en “casos en los que exista una estrecha identidad entre el objeto y la materia de los dos conjuntos de disposiciones en cuestión”770 [Traducción del Tribunal]. En su opinión, esto no es más que un desarrollo del principio general de la CVDT según
765 Dúplica, ¶ 364, donde se citan RL-084-ENG, Julian Arato, The Margin of Appreciation in International Investment Law, 54 Va. J. Int’l L. 545 (2014), págs. 33, 35; RL-085-ENG, Irene M. Ten Cate, The Costs of Consistency: Precedent in Investment Treaty Arbitration, 51 Colum. J. Transnat’l L. 418 (2013), pág. 27. ↩
766 Memorial de Contestación, ¶ 408, donde se citan RL-044-ESP, Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 30.° período de sesiones, UN Doc. A/33/10 (1978), 11(2); RL-040-ENG, Simon Batifort y J. Benton Heath, The New Debate on the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treaties: Putting the Brakes on Multilateralization, pág. 886. ↩
767 Memorial de Contestación, ¶ 409, donde se cita RL-040-ENG, Simon Batifort y J. Benton Heath, The New Debate on the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treaties: Putting the Brakes on Multilateralization, págs. 875, 876. ↩
768 Memorial de Contestación, ¶ 410, donde se cita RL-045-ENG, Sundaresh Menon, The Transnational Protection of Private Rights: Issues, Challenges, and Possible Solutions, 108 ASIL Proc. 219 (2015), págs. 232-233. ↩
769 Memorial de Contestación, ¶¶ 411, 415, donde se citan RL-030-ENG, Rudolph Dolzer y Christoph Schreuer, Principles of International Investment Law, pág. 208; RL-043-ENG, Krederi c. Ucrania, Laudo, ¶ 289. ↩
770 Memorial de Contestación, ¶ 413, donde se cita RL-047-ESP, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Volumen II, Segunda parte (1978), pág. 31. Véase también Memorial de Contestación, ¶¶ 412-415. ↩
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el cual debe atenderse a los términos específicos de una disposición del tratado para determinar su alcance y efecto771.
716. Sobre la base del tenor del Artículo 1103 del TLCAN —que exige un trato no menos favorable únicamente “en circunstancias similares”— la Demandada sostiene que se trata de una cláusula de NMF con un enfoque inusualmente restrictivo, en la medida en que define el comparador772. En este sentido, la Demandada afirma que ninguna de las cláusulas de NMF aplicadas en los casos EDF c. Argentina, Arif c. Moldova, Consutel c. Argelia o MTD c. Chile incluía un lenguaje restrictivo similar773.
717. La Demandada se basa en la decisión en İçkale İnşaat Limited Şirketi c. Turkmenistán donde, a diferencia de otros casos, una cláusula de NMF incluía de manera similar una limitación al “trato otorgado en situaciones similares”, y el tribunal sostuvo que la cláusula de NMF prohíbe el trato discriminatorio de las inversiones de los inversionistas en comparación con el trato otorgado por el Estado receptor a las inversiones de los inversionistas de cualquier tercer Estado. Esta obligación solo existe, en opinión del tribunal de İçkale, en la medida en que los inversionistas se encuentren en una “situación similar”774. [Traducción del Tribunal]
718. Del mismo modo, la Demandada se basa en la decisión en Muhammet Çap c. Turkmenistán, en la cual se sostuvo, inter alia, que el beneficio de la cláusula de NMF “no es ‘automático’” y que “[d]ebe demostrarse que inversionistas reales, que se
771 Memorial de Contestación, ¶ 415, donde se cita RL-040-ENG, Simon Batifort y J. Benton Heath, The New Debate on the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treaties: Putting the Brakes on Multilateralization, pág. 885. ↩
772 Memorial de Contestación, ¶ 417, donde se cita RL-024-ENG, Campbell McLachlan, Laurence Shore y Matthew Weiniger, International Investment Arbitration: Substantive Principles (Oxford 2.a ed. 2017), ¶ 7.310. Véase también Dúplica, ¶ 354, donde se cita RL-082-ENG, Stephan W. Schill, MFN Clauses as Bilateral Commitments to Multilateralism: A Reply to Simon Batifort and Benton Heath, Amsterdam Law School Legal Studies Research Paper No. 2018-01, Amsterdam Center for International Law No. 2018-0, pág. 17. ↩
773 Dúplica, ¶¶ 357-360, donde se citan R-0121-ESP, Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones, París, 3 de julio de 1991, Artículo 4; R-0122-ENG, Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Moldova sobre la Promoción y la Protección Recíprocas de las Inversiones, 8 de septiembre de 1997; RL-083-ENG, Consutel Group S.p.A. in liquidazione (Italia) c. República Argelina Democrática y Popular, Caso CPA No. 2017-33, Laudo Final, 3 de febrero de 2020, ¶¶ 355, 358-359; RL-019-ENG, MTD c. Chile, Laudo, ¶ 104. ↩
774 Memorial de Contestación, ¶¶ 421-422, donde se cita RL-050-ENG, Şirketi c. Turkmenistán, Laudo, ¶¶ 326-329. Véase también Dúplica, ¶¶ 361-362. ↩
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encuentren en una situación similar, recibieron un trato diferente”775. [Traducción del Tribunal]
719. Según la Demandada, la Demandante no ha ni siquiera intentado identificar a algún inversionista de otro país que haya recibido un trato más favorable que el otorgado a CALICA en circunstancias similares776.
720. En contraposición al argumento de la Demandante según el cual el sujeto comparable del requisito “en circunstancias similares” podría ser “hipotético”, la Demandada sostiene que el término “en circunstancias similares” también se utiliza en el Artículo 1102 del TLCAN, por lo que un demandante no puede evadir el requisito del sujeto comparable con simplemente señalar que existe “teóricamente” un inversionista nacional que pudo haber recibido un mejor trato777.
721. La Demandada encuentra un respaldo adicional para su interpretación del Artículo 1103 del TLCAN en el propio lenguaje del Artículo 1103, que se refiere al trato con respecto al “establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones”, y, por lo tanto, se limita a categorías específicas de actividades. Según la Demandada, esto no incluye los tipos de reclamaciones que se pueden realizar en un procedimiento de solución de controversias778.
722. Además, la Demandada argumenta que sería peculiar si, como resultado de la interpretación impulsada por la Demandante, tuviera obligaciones bajo la cláusula paraguas con inversionistas estadounidenses y canadienses mientras que esos países no tuvieran tal obligación con inversionistas mexicanos. En opinión de la Demandada, la cláusula de NMF fue destinada a aplicarse cuando la Demandada tuviera una reserva más liberal para con otro país, por ejemplo, que permitiera que inversionistas europeos tuvieran la propiedad mayoritaria de compañías de una industria particular donde el
775 Dúplica, ¶ 362, donde se cita RL-092-ENG, Muhammet Çap y Sehil Inşaat Endustri ve Ticaret Ltd. Sti., en quiebra, c. Turkmenistán, Caso CIADI No ARB/12/6, Laudo, 4 de mayo de 2021, ¶ 783. ↩
777 Dúplica, ¶ 353, donde se cita RL-024-ENG, Campbell McLachlan, Laurence Shore y Matthew Weiniger, International Investment Arbitration: Substantive Principles, ¶ 7.268; véase Réplica, ¶¶ 194-196. ↩
778 Memorial de Contestación, ¶ 423. ↩
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TLCAN no hizo lo mismo por inversionistas en circunstancias similares de EE. UU. y Canadá779.
723. Según la Demandada, las decisiones arbitrales del TLCAN y la práctica ulterior en forma de presentaciones conforme al Artículo 1128 del TLCAN no respaldan la importación de disposiciones sustantivas mediante el Artículo 1103 del TLCAN780. La Demandada invoca la Nota de la CLC, así como las presentaciones realizadas por los Estados Parte del TLCAN en diversos procedimientos, en sustento de su interpretación781.
724. Si bien ningún tribunal del TLCAN a la fecha ha emitido un fallo respecto a la introducción de una cláusula paraguas en virtud del Artículo 1103 del TLCAN, la Demandada sostiene que el tribunal de ADF c. Estados Unidos rechazó la reclamación basada en la NMF debido a la excepción de contratación del Artículo 1108 del TLCAN. Observó además que la demandante no había documentado, inter alia, la naturaleza más favorable de las disposiciones de TJE de otros tratados y no había podido demostrar una violación del TJE782.
779 Memorial de Contestación, ¶ 424. ↩
780 Memorial de Contestación, ¶ 425, donde se cita RL-040-ENG, Simon Batifort y J. Benton Heath, The New Debate on the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treaties: Putting the Brakes on Multilateralization, págs. 899, 882. ↩
781 Memorial de Contestación, ¶¶ 427-433, donde se citan, inter alia, RL-054-ENG, Methanex Corporation c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Respuesta del Demandado Estados Unidos de América a la Presentación de Methanex Relativa a la Interpretación de la Comisión de Libre Comercio del TLCAN de 31 de Julio de 2001, 26 de octubre de 2011, págs. 9, 11; RL-055-ENG, Methanex Corporation c. Los Estados Unidos de América, CNUDMI, Tercera Presentación de Canadá de Conformidad con el Artículo 1128 del NAFTA, 8 de febrero de 2002, ¶ 11; RL-040-ENG, Simon Batifort y J. Benton Heath, The New Debate on the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treaties: Putting the Brakes on Multilateralization, págs. 901-902; RL-010-ENG, ADF Group Inc. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/1, Laudo, 9 de enero de 2003 (“ADF c. Estados Unidos, Laudo”), ¶ 197; RL-057-ENG, Chemtura Corporation (anteriormente Crompton Corporation) c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Memorial de Contestación de la Demandada, 20 de octubre de 2008, ¶¶ 861-911; RL-058-ENG, Chemtura Corporation (anteriormente Crompton Corporation) c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Dúplica de la Demandada, 10 de julio de 2009, ¶¶ 234, 236, 238-241; véanse también RL-059-ENG, Chemtura Corporation c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Presentación de los Estados Unidos de América, 31 de julio de 2009, ¶ 5; RL-060-ENG, Chemtura Corporation c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Presentación de México de Conformidad con el Artículo 1128 del TLCAN, 31 de julio de 2009, ¶¶ 2-5. Véase también Dúplica, ¶ 365. ↩
782 Memorial de Contestación, ¶ 428, donde se cita RL-010-ENG, ADF c. Estados Unidos, Laudo, ¶ 197. ↩
[Page 235]
D. PRESENTACIONES DE PNC
1. Primera Presentación de PNC de EE. UU.
725. En su Primera Presentación de PNC, los Estados Unidos exponen su interpretación respecto de (i) el Artículo 1105 del TLCAN y el nivel mínimo de trato, (ii) el Artículo 1103 del TLCAN y el trato de NMF, y (iii) los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN y las limitaciones relativas a las pérdidas y los daños.
726. Con respecto al punto (i) de ¶ 725 supra, los Estados Unidos afirman que el TJE, así como la protección y seguridad plenas, no van más allá de los requisitos del nivel mínimo de trato del derecho internacional consuetudinario aplicable a los extranjeros783. Dado que este nivel mínimo de trato es un concepto paraguas, en su opinión, el Artículo 1105 del TLCAN no se vulnera automáticamente cuando se viola otra disposición del TLCAN o de otro acuerdo internacional784. Por lo tanto, los Estados Unidos arguyen que una demandante debe probar la existencia y aplicabilidad de la obligación pertinente en virtud del derecho internacional consuetudinario785. Los Estados Unidos sostienen además que, en este contexto, el incumplimiento del derecho interno no conduce necesariamente a una violación del derecho internacional, dado que las autoridades internas gozan de facultades amplias dentro de su territorio786. Según los Estados Unidos, las decisiones de política de los Estados, los laudos arbitrales y las decisiones de tribunales internacionales no amplían el alcance del Artículo 1105 del TLCAN, puesto que tales decisiones no forman parte del derecho internacional consuetudinario787. Asimismo, los Estados Unidos sostienen que el concepto de TJE en el derecho internacional consuetudinario no contempla una obligación para el Estado receptor de no frustrar las expectativas de los inversionistas788.
727. Con respecto al punto (ii) de ¶ 725 supra, los Estados Unidos sostienen que el principio de NMF no puede utilizarse para ampliar el principio de TJE789. Los Estados Unidos sostienen que deben cumplirse tres condiciones a los efectos de confirmar una violación del principio de NMF, a saber: que una demandante o sus inversiones (i) hayan recibido
783 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 3. ↩
784 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶¶ 3-4. ↩
785 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶¶ 8-9. ↩
786 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 9. ↩
787 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 10. ↩
788 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 12. ↩
789 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶¶ 13-14. ↩
[Page 236]
un “trato”; (ii) se encuentren en “circunstancias similares” respecto de los inversionistas o las inversiones identificados; y (iii) hayan recibido un trato “menos favorable” que aquel otorgado a dichos inversionistas o inversiones identificados790. Destacando el criterio de “trato menos favorable”, los Estados Unidos sostienen que, si bien todas las Partes del TLCAN invocaron las excepciones del Anexo IV del TLCAN791, el principio de NMF no debe interpretarse como una “cláusula de elección del derecho” [Traducción del Tribunal], sino como un mecanismo que exige comparar el trato efectivamente otorgado a los inversionistas792.
728. Con respecto al punto (iii) de ¶ 725 supra, los Estados Unidos afirman, en primer lugar, que los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN solo prevén una compensación por las pérdidas o los daños que se hayan producido como consecuencia de la violación de una obligación sustantiva de la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN793. Los Estados Unidos afirman que, para acreditar la existencia de una pérdida o un daño, todas las Partes Contratantes del TLCAN han acordado exigir que el inversionista demuestre la causalidad próxima794. Según los Estados Unidos, este requisito también ha sido impuesto por los tribunales del TLCAN, dado que solo se han otorgado indemnizaciones por daños cuando existía un “vínculo causal suficiente”795. [Traducción del Tribunal]
729. En segundo lugar, los Estados Unidos sostienen que la definición de inversionista del TLCAN se circunscribe a una persona que procure realizar, realice o haya realizado una “inversión” en el territorio de otra Parte Contratante del TLCAN, definición que —según los Estados Unidos— ha sido aceptada por todas las Partes Contratantes del TLCAN796. En el marco de esta definición, los Estados Unidos subrayan que esta definición no se aplica a personas que no sean inversionistas y que la inversión debe encontrarse en el territorio de la Parte demandada797. Según los Estados Unidos, la definición impone limitaciones respecto del término “inversión”, dado que los “ingresos o utilidades”
790 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 16. ↩
791 El Anexo IV del TLCAN incluye la excepción “del artículo 1103 al tratamiento otorgado bajo todos los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor o firmados antes de la entrada en vigor de este Tratado” (Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 18) (énfasis omitido). ↩
792 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 18. ↩
793 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 19. ↩
794 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 21. ↩
795 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 22. ↩
796 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶¶ 23-24. ↩
797 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶¶ 24-25. ↩
[Page 237]
[Traducción del Tribunal] no pueden considerarse una inversión con arreglo al TLCAN798.
730. En tercer lugar, los Estados Unidos sostienen que solo pueden invocarse las pérdidas o los daños que haya sufrido el propio inversionista (Artículo 1116 del TLCAN) o las pérdidas o los daños que haya sufrido la empresa de otra parte que el inversionista posea o controle (Artículo 1117 del TLCAN)799. No obstante, los Estados Unidos hacen hincapié en que el Artículo 1117 del TLCAN no resulta aplicable a las pérdidas o a los daños sufridos por una empresa de un Estado que no sea Parte Contratante ni por una empresa de la misma Parte Contratante del TLCAN que el inversionista800.
731. Según los Estados Unidos, la distinción entre los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN se basa en dos principios del derecho internacional consuetudinario: el primero se refiere a la imposibilidad de reclamar por las pérdidas o los daños sufridos directa o indirectamente por un accionista, debido a la personalidad jurídica separada de las sociedades801. Sobre la base de este principio, los Estados Unidos opinan que el factor decisivo para caracterizar una pérdida o un daño no es si se sufrió de manera directa o indirecta, sino si el derecho vulnerado pertenecía al accionista o a la sociedad802. El segundo principio invocado por los Estados Unidos es que no puede entablarse una reclamación internacional contra un Estado en nombre de sus propios nacionales803. Este principio se recepta en el Artículo 1117 del TLCAN, puesto que solo pueden invocarse reclamaciones por un perjuicio sufrido por una “empresa de otra Parte”804.
732. Dado que nada en el texto del Artículo 1116 del TLCAN implica que un inversionista pueda basar una reclamación en un perjuicio indirecto, los Estados Unidos sostienen que el Artículo 1117 del TLCAN es la única vía para que un inversionista invoque perjuicios indirectos —y solo en circunstancias específicas805.
798 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 27. ↩
799 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶¶ 29-30. ↩
800 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 31. ↩
801 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 33. ↩
802 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 34. ↩
803 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 36. ↩
804 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 37. ↩
805 Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶¶ 37-38. ↩
[Page 238]
2. Presentación de PNC de Canadá
733. En su Presentación de PNC, Canadá expuso su interpretación respecto de (i) el Artículo 1105 del TLCAN y el nivel mínimo de trato, (ii) el Artículo 1103 del TLCAN y el trato de NMF, y (iii) los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN.
734. Con respecto al punto (i) de ¶ 733 supra, Canadá alega que el nivel mínimo de trato es otorgado por las Partes Contratantes del TLCAN a las inversiones de inversionistas de otra Parte Contratante del TLCAN806. Esta postura se ve confirmada en la Nota de la CLC, que, en opinión de Canadá, ha sido ratificada como la interpretación definitiva y vinculante del Artículo 1105 del TLCAN807. Según Canadá, el nivel mínimo de trato es un estándar objetivo de trato para los inversionistas que se encuentra limitado por el derecho internacional consuetudinario808. En consonancia con ello, Canadá sostiene que el arbitraje de inversiones no puede considerarse una limitación del nivel mínimo de trato derivada del derecho internacional consuetudinario809. Canadá arguye que, si bien las decisiones de los tribunales de arbitraje de inversiones pueden incluir un análisis valioso de la práctica estatal, ello no basta para acreditar la existencia de práctica estatal810.
735. Además, Canadá sostiene que el Artículo 1105 del TLCAN no debería ser utilizado por los tribunales para cuestionar las prácticas y la toma de decisiones gubernamentales, puesto que el Artículo 1105 del TLCAN no está destinado a brindar una protección general a los inversionistas frente a cualquier tipo de actuación gubernamental y que, hasta el momento, solo se han atribuido unas pocas reglas concretas a este estándar811. En opinión de Canadá, las expectativas legítimas del inversionista no forman parte de la protección otorgada812.
736. En lo que se refiere al punto (ii) de ¶ 733 supra, Canadá proporciona una enumeración y una interpretación de las tres condiciones necesarias para invocar una violación del trato de NMF813.
806 Presentación de PNC de Canadá, ¶ 3. ↩
807 Presentación de PNC de Canadá, ¶ 4. ↩
808 Presentación de PNC de Canadá, ¶¶ 4-5. ↩
809 Presentación de PNC de Canadá, ¶ 8. ↩
810 Presentación de PNC de Canadá, ¶¶ 7-8. ↩
811 Presentación de PNC de Canadá, ¶¶ 9-10. ↩
812 Presentación de PNC de Canadá, ¶¶ 11-13. ↩
813 Presentación de PNC de Canadá, ¶ 16. ↩
[Page 239]
737. En lo que respecta al primer criterio de “trato”, Canadá sostiene que el trato hipotético derivado de obligaciones incluidas en otros tratados no es suficiente para alegar una violación de la obligación de NMF del TLCAN814. Puesto que se requiere un trato real, en su opinión, no basta la mera existencia de un tratado y de las obligaciones que de él se derivan815.
738. Con respecto al segundo criterio de “circunstancias similares”, Canadá sostiene que este criterio exige un análisis caso por caso y afirma que constituye un elemento sustantivo de la obligación de NMF, por lo que no puede ser invocado como defensa por las Partes Contratantes del TLCAN816.
739. Canadá alega además que el Artículo 1103 del TLCAN no puede modificar el contenido del Artículo 1105 del TLCAN ni el contenido del nivel mínimo de trato derivado del derecho internacional consuetudinario817.
740. Con respecto al punto (iii) de ¶ 733 supra, Canadá sostiene que la interpretación auténtica del Artículo 1116 del TLCAN —relativa a las pérdidas sufridas directamente por el inversionista— y del Artículo 1117 del TLCAN —relativo a las pérdidas sufridas directamente por la empresa e indirectamente por el inversionista— ha sido aprobada por todas las Partes Contratantes del TLCAN818. Según Canadá, el Artículo 1117 del TLCAN constituye una excepción al derecho internacional consuetudinario, ya que permite que un accionista reclame daños en representación de la empresa en la que posee acciones819. Para ambas disposiciones, Canadá pone énfasis en la necesidad de una causalidad próxima entre la supuesta violación y la supuesta pérdida, recayendo la carga de la prueba en el inversionista820.
741. En cuanto a la capacidad del inversionista, Canadá se basa en los requisitos del Artículo 31 de la CVDT al sostener que los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN deben interpretarse en el contexto de otros artículos relevantes del TLCAN, como los
814 Presentación de PNC de Canadá, ¶¶ 22-23. ↩
815 Presentación de PNC de Canadá, ¶¶ 24-25. ↩
816 Presentación de PNC de Canadá, ¶¶ 18-20. ↩
817 Presentación de PNC de Canadá, ¶ 26. ↩
818 Presentación de PNC de Canadá, ¶¶ 27-30. ↩
819 Presentación de PNC de Canadá, ¶ 31. ↩
820 Presentación de PNC de Canadá, ¶ 32. ↩
[Page 240]
Artículos 1139 y 1101821. Sobre esa base, Canadá sostiene que “un inversionista solo puede obtener reparación por los daños que haya sufrido en su calidad de inversionista que procura realizar, realiza o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte”822. [Traducción del Tribunal]
742. Según Canadá, un inversionista solo puede ser compensado por la pérdida que él mismo haya sufrido, y no por la pérdida sufrida por terceros sobre los cuales el Tribunal carece de jurisdicción823.
3. Segunda Presentación de PNC de EE. UU.
743. En la Segunda Presentación de PNC de EE. UU., los Estados Unidos proporcionan su interpretación respecto de: (i) el contenido del nivel mínimo de trato previsto en el Artículo 1105 del TLCAN; (ii) las disposiciones del Capítulo 11 del TLCAN en el contexto de cuestiones ambientales (Artículo 1114 del TLCAN); y (iii) la noción de culpa concurrente.
744. Con respecto al punto (i) de ¶ 743 supra, los Estados Unidos sostienen que el nivel mínimo de trato no exige el mismo grado de debido proceso en las decisiones administrativas que en los procedimientos decisorios824. Además, los Estados Unidos se remiten al principio de buena fe incluido en el TLCAN825. Según los Estados Unidos, este principio solo vincula a las partes del Tratado entre sí, pero no sirve a terceros —como los inversionistas— como fuente de obligaciones826. En consecuencia, en su opinión, no sería posible que terceros fundamentaran la responsabilidad de un Estado en una violación del principio de buena fe827.
745. Con respecto al punto (ii) de ¶ 743 supra, los Estados Unidos sostienen que los Estados no están impedidos de adoptar medidas ambientales, aun cuando dichas medidas resulten desventajosas para una determinada inversión828.
821 Presentación de PNC de Canadá, ¶ 37. ↩
822 Presentación de PNC de Canadá, ¶ 40. ↩
823 Presentación de PNC de Canadá, ¶ 41. ↩
824 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 3. ↩
825 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 4. ↩
826 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 4. ↩
827 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 5. ↩
828 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 6. ↩
[Page 241]
746. Con respecto al punto (iii) de ¶ 743 supra, los Estados Unidos invocan el Artículo 39 de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, y sostienen que, al determinar la reparación, debe tenerse en cuenta la contribución de la Demandante al daño829.
4. Comentarios de la Demandante sobre las Presentaciones de PNC
747. El 28 de junio de 2021, la Demandante presentó sus observaciones sobre la Primera Presentación de PNC de EE. UU. y la Presentación de PNC de Canadá (“Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC”), en las cuales abordó las cuestiones de interpretación de los Artículos 1105, 1103 y 1116 del TLCAN planteadas por los Estados Unidos y Canadá, tal y como se sintetiza infra.
748. En primer lugar, la Demandante sostiene que las alegaciones de los Estados no constituyen acuerdos ulteriores ni práctica ulterior con arreglo al Artículo 31 de la CVDT830. Según la Demandante, estos acuerdos y prácticas ulteriores no deben ser considerados por el Tribunal, ya que no constituyen interpretaciones objetivas, sino que reflejan principalmente una posición defensiva específica de las Partes Contratantes del TLCAN831.
749. En segundo lugar, con respecto al Artículo 1105 del TLCAN, la Demandante alega que los Estados Unidos y Canadá no controvierten que dicho artículo aplica el nivel mínimo de trato del derecho internacional consuetudinario, y que este estándar ha evolucionado con el transcurso del tiempo832. Además, en contraposición a la posición de los Estados Unidos y Canadá, la Demandante afirma que el Artículo 1105 del TLCAN prohíbe conductas arbitrarias o incompatibles con las expectativas razonables del inversionista y, por lo tanto, brinda una protección equivalente a la del estándar autónomo de TJE833.
829 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 7. ↩
830 Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC, ¶ 3. ↩
831 Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC, ¶ 4. ↩
832 Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC, ¶¶ 11, 13; véase también, ¶ 12, donde se citan Presentación de PNC de Canadá, ¶¶ 3-4 y Primera Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 4. ↩
833 Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC, ¶ 14. ↩
[Page 242]
750. En tercer lugar, la Demandante sostiene que tiene derecho a un trato conforme con el estándar autónomo de TJE en virtud del Artículo 1103 del TLCAN, aun cuando dicho estándar autónomo de TJE no estuviera comprendido en el Artículo 1105 del TLCAN834.
751. Por último, con respecto al Artículo 1116 del TLCAN, la Demandante sostiene que: (i) dicha disposición permite a un inversionista de una Parte recuperar todas las pérdidas sufridas, con independencia de si su causalidad es directa o indirecta835, aun cuando en este caso la Demandante solo reclama pérdidas sufridas de manera directa836; (ii) la recuperación de daños en virtud del Artículo 1116 del TLCAN no está limitada por la “calidad” en la que actúa el inversionista837; y (iii) aun si existiera tal limitación por “calidad”, la Demandante ha sufrido pérdidas en su calidad de inversionista, dado que las pérdidas se desencadenan por la interferencia directa de la Demandada que afecta a CALICA como un negocio integrado838. [Traducción del Tribunal]
752. El 25 de septiembre de 2023, la Demandante presentó sus observaciones sobre la Segunda Presentación de PNC de EE. UU. (“Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC”). La Demandante sostiene que la cuestión ante el Tribunal no consiste en determinar si los requisitos de debido proceso en los procedimientos administrativos y judiciales son los mismos, sino si la denegación de un debido proceso básico en los procedimientos administrativos constituye una violación del Artículo 1105 del TLCAN. En su opinión, es así839.
753. La Demandante también discrepa de los Estados Unidos en relación con la buena fe, y arguye que el Artículo 1105 del TLCAN sí impone a los Estados la obligación de actuar de buena fe840.
834 Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC, ¶ 22; véase también Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC, ¶¶ 23-26, donde se cita CL-0038-ENG, Patrick Dumberry, The Importation of “Better” Fair and Equitable Treatment Standard Protection Through MFN Clauses: An Analysis of NAFTA Article 1103, págs. 2, 4. ↩
835 Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC, ¶¶ 30-33. ↩
836 Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC, ¶¶ 34-36. ↩
837 Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC, ¶ 57; véanse también, ¶¶ 58-63. ↩
838 Observaciones de la Demandante sobre las Primeras Presentaciones de PNC, ¶¶ 64, 70-71. ↩
839 Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶ 75; véase también Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶¶ 76-77. ↩
840 Observaciones de la Demandante sobre la Segunda Presentación de PNC, ¶ 80. ↩
[Page 243]
5. Comentarios de la Demandada sobre las Presentaciones de PNC
754. La Demandada no presentó observaciones sobre la Presentación de PNC de Canadá ni sobre la Primera Presentación de PNC de EE. UU.
755. El 25 de septiembre de 2023, la Demandada presentó sus observaciones sobre la Segunda Presentación de PNC de EE. UU. (“Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC”). La Demandada sostiene que la presentación de los Estados Unidos se encuentra alineada con sus propios argumentos sobre el Artículo 1105 del TLCAN, es decir, que un inversionista tiene la carga de establecer la existencia y la aplicabilidad de la norma conforme al derecho internacional consuetudinario, y cumplir con un alto estándar para determinar que una conducta gubernamental es incompatible con el principio de nivel mínimo de trato841.
756. La Demandada comparte la posición de los Estados Unidos en el sentido de que el principio de buena fe no es un fundamento autónomo para una violación del Artículo 1105 del TLCAN842. Asimismo, la Demandada concuerda con la interpretación de los Estados Unidos en el sentido de que el principio de nivel mínimo de trato no exige las mismas garantías de debido proceso en la toma de decisiones administrativas que en los procedimientos decisorios. En su opinión, las violaciones al debido proceso únicamente pueden ocurrir dentro de un procedimiento contencioso843.
E. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
1. El Estándar Aplicable al Artículo 1105 del TLCAN
(a) El Nivel Mínimo de Trato
757. El Artículo 1105 del TLCAN (transcrito íntegramente en ¶ 673 supra) exige que las Partes Contratantes del TLCAN “otorg[guen] a las inversiones de los inversionistas” de las otras Partes Contratantes “trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo…”.
841 Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC, ¶ 4. ↩
842 Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC, ¶ 7. ↩
843 Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC, ¶ 9. ↩
[Page 244]
758. La Nota de la CLC adoptó la siguiente interpretación del Artículo 1105(1) del TLCAN844:
759. De conformidad con el Artículo 1131(2) del TLCAN: “La interpretación que formule la Comisión [de Libre Comercio del TLCAN] sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección”. En consecuencia, el Tribunal está obligado por la interpretación del Artículo 1105(1) del TLCAN establecida en la Nota de la CLC y decide la controversia entre las Partes de conformidad con dicha interpretación.
760. Si bien las posiciones de las Partes divergen respecto de determinados aspectos del estándar aplicable en virtud del Artículo 1105 del TLCAN, coinciden en que el estándar establecido por el tribunal en Waste Management c. México II es el correcto845. En ese caso, el tribunal examinó la articulación del estándar previsto en el Artículo 1105 del TLCAN a través de una serie de casos y sostuvo que dichos casos sugieren lo siguiente846:
… el nivel mínimo de trato justo y equitativo es quebrantado por una conducta atribuible al Estado y es perjudicial para la demandante si dicha conducta es arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica o idiosincrática, y discriminatoria si la demandante es objeto de prejuicios raciales o regionales o si involucra ausencia de debido proceso que lleva a un resultado que ofende la discrecionalidad judicial, como podría ocurrir con un fracaso manifiesto de la justicia natural en los procedimientos judiciales o una falta total de
844 C-0132-ENG, Comisión de Libre Comercio del TLCAN, Notas interpretativas de ciertas disposiciones del Capítulo 11, de fecha 31 de julio de 2001. ↩
845 Memorial, ¶ 191, donde se cita, inter alia, CL-0007-ENG, Waste Management c. México (II), Laudo, ¶ 98; C-PHM, ¶ 31, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 262:19-263:10 (Alegato de Apertura de la Demandada); Transcripción de la Audiencia de 2021 (inglés), Día 1, 223:22-224:11; RD-0001, Presentación de Apertura de la Demandada, diapositiva 64. Véanse también Memorial de Contestación, ¶ 299; Dúplica, ¶ 321. ↩
846 CL-0007-ENG, Waste Management c. México (II), Laudo, ¶ 98. ↩
[Page 245]
transparencia e imparcialidad en un proceso administrativo. Al aplicar este criterio es pertinente que el trato sea contrario y violatorio de las declaraciones hechas por el Estado receptor sobre las que la demandante se basó en forma razonable.
761. El Tribunal acoge el estándar establecido en Waste Management c. México II, el cual constituye un estándar elevado y que considera coherente con el texto del Artículo 1105 del TLCAN y con la Nota de la CLC. El Tribunal lo aplicará en el presente caso.
762. A la luz del acuerdo de las Partes respecto del estándar aplicable, el Tribunal considera que las demás discrepancias relativas a dicho estándar revisten escasa relevancia y se limita a formular los siguientes comentarios.
763. Si bien la Demandante se apoya en la afirmación del tribunal en Merrill & Ring c. Canadá según la cual “el trato justo y equitativo ha pasado a formar parte del derecho consuetudinario”847, el Tribunal no entiende que el tribunal en Merrill & Ring haya concluido que el estándar autónomo y el nivel mínimo de trato en materia de TJE hayan convergido. El tribunal en ese caso sostuvo que “la convergencia no es realmente la cuestión” y que “la denominación asignada al estándar no reviste verdadera importancia”848. [Traducción del Tribunal]
764. A efectos de este análisis, el Tribunal considera acreditado que existe una exigencia de TJE con arreglo al derecho internacional consuetudinario. La indicación formulada en ¶ 760 supra, otorga un contenido significativo a dicho estándar, cuya aplicación dependerá necesariamente de los hechos y circunstancias del caso concreto.
(b) Importación del Estándar Autónomo de TJE a través del Artículo 1103 del TLCAN
765. En relación con la afirmación de la Demandante de que puede importar las disposiciones autónomas de TJE incluidas en los TBI de México con Alemania, Corea, Grecia y los Países Bajos a través de la cláusula de NMF del Artículo 1103 del TLCAN849, la Pregunta 4 del Tribunal indagaba lo siguiente:
Con respecto al estándar jurídico previsto en el Artículo 1105 del TLCAN y al argumento de la Demandante de que la cláusula de NMF del Artículo 1103
847 Memorial, ¶ 192, donde se cita CL-0005-ENG, Merrill & Ring c. Canadá, Laudo, ¶ 211. ↩
848 CL-0005-ENG, Merrill & Ring c. Canadá, Laudo, ¶¶ 209-210. ↩
[Page 246]
del TLCAN permite la importación de estándares autónomos de trato justo y equitativo con arreglo a los TBI de México con Alemania, Corea, Grecia y los Países Bajos (véanse Memorial, ¶ 197; Réplica, ¶ 120), ¿cuál es la relevancia, de existir alguna, de la Nota Interpretativa de la Comisión de Libre Comercio del TLCAN de 31 de julio de 2001 (véase Dúplica, ¶ 319)? [Traducción del Tribunal]
766. Esta pregunta se refiere a la importación de un estándar de TJE a través del Artículo 1103 del TLCAN. La importación de una cláusula paraguas a través del Artículo 1103 se abordará en ¶¶ 790 y ss. infra.
767. En opinión de la Demandante, la Nota de la CLC no tiene incidencia alguna en la importación del estándar autónomo, puesto que interpretó el Artículo 1105 del TLCAN y no el Artículo 1103850. La Demandante cita además autoridades y opiniones que, en su criterio, respaldan la importación de un estándar autónomo de TJE por esta vía851.
768. La Demandada sostiene, por su parte, que la Nota de la CLC establece una interpretación vinculante del Artículo 1105 del TLCAN que no puede ser modificada por un tribunal. Según la Demandada, las demás Partes Contratantes del TLCAN coinciden en este punto852. La Demandada sostiene además que, con arreglo al derecho internacional, la interpretación específica del Artículo 1105 del TLCAN establecida en la Nota de la CLC tiene prioridad sobre la interpretación “unilateral, indirecta y vaga” de la Demandante de que el Artículo 1105 del TLCAN podría ser modificado mediante el Artículo 1103853.
769. Dado que las Partes coinciden en que debe aplicarse el estándar de TJE, el Tribunal considera que la cuestión que consiste en determinar si puede además importarse un estándar autónomo carece de significación práctica en el presente caso. Habida cuenta de
850 C-PHM, Apéndice A, Pregunta 4 del Tribunal; véase también C-PHM, ¶ 38. ↩
851 C-PHM, ¶ 39; C-PHM, Apéndice A, Respuesta a la Pregunta 4 del Tribunal, donde se citan, CL-0031-ENG, Pope & Talbot c. Canadá, Laudo sobre Daños, nota al pie 54; CL-0035-ENG, UPS c. Canadá, Laudo sobre Jurisdicción, ¶ 97; CL-0038-ENG, Patrick Dumberry, The Importation of ‘‘Better’’ Fair and Equitable Treatment Standard Protection Through MFN Clauses: An analysis of NAFTA Article 1103. ↩
852 R-PHM, Anexo A, ¶¶ 22-27, donde se citan, RL-063-ENG, Mesa Power Group, LLC c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Caso CPA No. 2012-17, Dúplica sobre el Fondo de Canadá, 2 de julio de 2014 ¶ 152; RL-094-ENG, Pope & Talbot c. Canadá, Carta de Meg Kinnear, Asesora Jurídica General, Dirección de Derecho Comercial, Canadá, dirigida al Tribunal, 1 de octubre 2001, pág. 3; RL-095-ENG, Pope & Talbot c. Canadá, Sexta Presentación (Corregida) de los Estados Unidos, 2 de octubre de 2001, pág. 2; Presentación Oral como Parte No Contendiente de los Estados Unidos, Transcripción de la Audiencia de 2021 (inglés), Día 1, 13-14. ↩
[Page 247]
que las Partes han planteado esta cuestión y el Tribunal ha formulado consultas al respecto, en aras de la exhaustividad, el Tribunal abordará este asunto.
770. El Tribunal interpreta los Artículos 1103 y 1105 del TLCAN de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a sus términos en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin, conforme al Artículo 31 de la CVDT.
771. Una interpretación de buena fe del Artículo 1103 del TLCAN no debe privar de sentido a las demás disposiciones del TLCAN. Considerado en su contexto, el Artículo 1103 del TLCAN establece una obligación de trato de nación más favorecida, distinta del nivel mínimo de trato previsto en el Artículo 1105 del TLCAN. La finalidad del Artículo 1103 del TLCAN no es dejar sin efecto ni eludir la protección acordada en virtud del Artículo 1105 del TLCAN. El efecto de la interpretación de la Demandante sería aplicar un estándar de TJE distinto de aquel previsto en el Artículo 1105 del TLCAN.
772. La interpretación del Tribunal se ve confirmada por la Nota de la CLC. La interpretación de la Demandante contradiría y dejaría sin efecto la interpretación del Artículo 1105 establecida en la Nota de la CLC. Como ya se ha señalado en ¶ 759 supra, el Tribunal está obligado por la Nota de la CLC. El Tribunal no puede ignorar la Nota de la CLC mediante la aplicación de un estándar de TJE distinto de aquel establecido en la Nota de la CLC a través de otra disposición del TLCAN.
773. La indicación en sentido contrario incluida en una nota al pie citada por la Demandante de una decisión en Pope & Talbot c. Canadá (véase ¶ 680 supra) no altera la interpretación que realiza el Tribunal de la Nota de la CLC, cuyo texto es claro.
774. El Tribunal considera que el argumento de la Demandante basado en el comentario del Profesor Patrick Dumberry es inapropiado, en la medida en que dicha postura especula con que la redacción de los estándares de TJE acordados por México en tratados posteriores al TLCAN no está vinculada al nivel mínimo de trato en el derecho internacional y, por lo tanto, “podría sostenerse” [Traducción del Tribunal] que los estándares autónomos acordados en esos tratados ofrecen un nivel de protección superior
[Page 248]
y que debería permitirse su importación854. El Tribunal considera que el mecanismo de importar el estándar de TJE desde otro tratado es contrario a su interpretación del Artículo 1103 del TLCAN en su contexto, así como a la Nota de la CLC.
775. En cualquier caso, tal como se analizará más adelante en ¶¶ 792-800 infra, el Tribunal coincide en que el Artículo 1103 del TLCAN se refiere a la comparación del trato efectivo otorgado a distintos inversionistas o a una categoría de inversionistas en “circunstancias similares”. En el presente caso, no es evidente la comparación entre el trato otorgado a la Demandante y cualquier trato menos favorable a inversionistas en circunstancias similares (véase ¶ 793 infra).
776. En consecuencia, el Tribunal rechaza la propuesta de la Demandante de importar el estándar autónomo de TJE a través del Artículo 1103 del TLCAN.
(c) Expectativas Legítimas
777. En el presente caso, la Demandada no ha argumentado que la protección de las expectativas legítimas quede excluida del estándar mínimo de trato en virtud del Artículo 1105 del TLCAN, si bien afirma que tales expectativas no constituyen una fuente de obligaciones de la Demandada y que los Estados receptores no deben ser considerados responsables por las pérdidas resultantes de decisiones empresariales arriesgadas o erróneas855.
778. Las Partes coinciden en la aplicación del estándar de TJE establecido en Waste Management, que se reproduce en ¶ 760 supra. En lo que respecta a las expectativas legítimas del inversionista, el tribunal en ese caso sostuvo lo siguiente856:
Al aplicar este criterio es pertinente que el trato sea contrario y violatorio de las declaraciones hechas por el Estado receptor sobre las que la demandante se basó en forma razonable.
779. El Tribunal acepta, para los fines presentes, que el Artículo 1105 del TLCAN brinda protección a determinadas expectativas legítimas, según se describe en el presente
854 Véase CL-0038-ENG, Patrick Dumberry, The Importation of ‘‘Better’’ Fair and Equitable Treatment Standard Protection Through MFN Clauses: An analysis of NAFTA Article 1103, 14(1) TDM 1 (2017), pág. 14. ↩
855 Véase, por ejemplo, Memorial de Contestación, ¶¶ 301-302. ↩
856 CL-0007-ENG, Waste Management c. México (II), Laudo, ¶ 98. ↩
[Page 249]
documento. Ello no significa que las “expectativas legítimas” constituyan un elemento componente del “trato justo y equitativo” en el derecho internacional consuetudinario que dé lugar a una obligación independiente. En cambio, el Tribunal hace suya la formulación empleada por los tribunales en Thunderbird y Grand River para describir el tipo de expectativas legítimas protegidas con arreglo al TLCAN. En Thunderbird se sostuvo que el concepto de expectativas legítimas se refiere a lo siguiente857:
… una situación en que la conducta de la Parte Contratante crea expectativas razonables y justificables para que un inversionista (o una inversión) actúe basándose en esa conducta, por lo cual el hecho de que una Parte del TLCAN no cumpla esas expectativas puede causar perjuicios al inversionista (o a la inversión).
780. En Grand River c. Estados Unidos, se afirmó lo siguiente858:
… por regla general, las expectativas razonables o legítimas del tipo protegido por el TLCAN son aquellas que surgen de declaraciones o garantías específicas formuladas de manera explícita o implícita por un Estado parte. [Traducción del Tribunal]
781. El Tribunal coincide con la Demandada en que la protección de expectativas “legítimas” no implica que las expectativas propias del inversionista se conviertan en una fuente de obligaciones jurídicas internacionales. Tal como se expusiera supra, las expectativas son legítimas cuando surgen de manera razonable y justificada de la conducta de una Parte Contratante del TLCAN. En particular, las declaraciones o garantías específicas formuladas de manera explícita o implícita por el Estado receptor, y en las que un inversionista haya confiado, pueden dar lugar a una expectativa legítima de que dichas expectativas serán respetadas. Además, la evaluación de cuáles serán expectativas legítimas o razonables en un caso concreto deberá tener en cuenta todas las circunstancias, incluida la naturaleza de la inversión, el nivel de riesgo, toda diligencia debida realizada por el inversionista y sus decisiones de inversión.
782. No existe desacuerdo entre las Partes en cuanto a que el componente de expectativas legítimas del estándar de TJE no protege las expectativas financieras del inversionista respecto de la rentabilidad de su inversión, ni lo indemniza por pérdidas financieras
857 CL-0004-ENG, Thunderbird c. México, Laudo, ¶¶ 147, 195-196. ↩
858 CL-0018-ENG, Grand River Enterprises Six Nations, Ltd., et al. c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo, 12 de enero de 2011, ¶ 141. ↩
[Page 250]
derivadas de una inversión de alto riesgo859. El Tribunal confirma esta postura y coincide con la Demandada en que la determinación de cuáles serán expectativas legítimas o razonables en un caso concreto deberá tener en cuenta el nivel de riesgo de la inversión.
783. Tampoco existe controversia entre las Partes respecto del papel fundamental que desempeñan las garantías específicas en la creación de expectativas legítimas860. Ambas Partes invocan el caso Bilcon c. Canadá, en el cual se sostuvo que para crear expectativas legítimas se requieren declaraciones específicas, y no referencias abstractas al marco jurídico general aplicable a una inversión ni afirmaciones generales sobre el atractivo de un destino de inversión861.
784. En relación con las expectativas legítimas y, de manera más amplia, con el estándar de TJE, el Tribunal tiene presente que no actúa como una instancia de apelación, y que no le corresponde a este Tribunal cuestionar las decisiones regulatorias u otras decisiones adoptadas por las autoridades nacionales.
(d) Conducta Arbitraria
785. El Tribunal coincide con la Demandante en que una conducta es arbitraria si está “fundada en prejuicios o preferencias y no en la razón o en los hechos”862. [Traducción del Tribunal]
786. La Demandante sostiene además que la conducta del Estado ha sido considerada arbitraria cuando (i) está motivada políticamente863; (ii) es contraria al debido proceso y a la buena fe864; y (iii) vulnera el estado de derecho865. La Demandada, por su parte, coincide con los Estados Unidos en que el principio de buena fe no es un fundamento autónomo para una violación del Artículo 1105 del TLCAN866.
859 Véanse Memorial de Contestación, ¶¶ 301-303; Réplica, ¶ 136. ↩
860 Véase Réplica, ¶¶ 132-133, donde se cita CL-0009-ENG, Bilcon c. Canadá, Laudo, ¶¶ 468-471, 589, donde también se cita CL-0019-ENG, Metalclad c. México, Laudo, ¶¶ 97-101; Dúplica, ¶ 326, donde se cita RL-078-ENG, Bilcon c. Canadá, Laudo, ¶ 589. ↩
861 CL-0009-ENG/RL-078-ENG, Bilcon c. Canadá, Laudo, ¶ 589. ↩
862 Memorial, ¶ 200, donde se cita CL-0043-ENG, UNCTAD, Fair and Equitable Treatment, pág. 78. Véase también Réplica, ¶ 154. ↩
863 Memorial, ¶ 201, donde se cita CL-0046-ENG, Eureko c. Polonia, Laudo Parcial, ¶ 233. ↩
864 Memorial, ¶ 201, donde se cita, inter alia, CL-0007-ENG, Waste Management c. México (II), Laudo, ¶ 98. ↩
865 Memorial, ¶ 201, donde se cita, inter alia, CL-0048-ENG, Siag c. Egipto, Laudo, ¶¶ 453-454. ↩
866 Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC, ¶ 7. ↩
[Page 251]
787. El Tribunal considera que los principios generales de debido proceso, buena fe y respeto del estado de derecho se encuentran integrados en el nivel mínimo de trato con arreglo al Artículo 1105 del TLCAN. Dicho esto, el Tribunal no considera que los elementos citados por la Demandante constituyan obligaciones autónomas en el marco del estándar de nivel mínimo de trato. Si bien la conducta estatal arbitraria en violación del nivel mínimo de trato puede abarcar conductas contrarias al debido proceso, carentes de buena fe o que no respeten el estado de derecho —conduciendo al mismo resultado—, el Tribunal no considera útil concebir el debido proceso o la buena fe como obligaciones independientes.
788. En relación con el debido proceso, la Demandada concuerda con la interpretación de los Estados Unidos en el sentido de que el principio de nivel mínimo de trato no exige las mismas garantías de debido proceso en la toma de decisiones administrativas que en los procedimientos decisorios. En su opinión, las violaciones al debido proceso únicamente pueden ocurrir dentro de un procedimiento contencioso867. Si bien las consideraciones de debido proceso en los procedimientos administrativos y en los procedimientos decisorios pueden diferir, el Tribunal no encuentra fundamento para excluir que las violaciones del debido proceso en procedimientos administrativos puedan considerarse conducta arbitraria o, en su caso, contraria al nivel mínimo de trato.
2. Estándar Aplicable al Artículo 1103 del TLCAN
789. El texto completo del Artículo 1103 del TLCAN consta en ¶ 672 supra. De conformidad con el Artículo 1103, la Parte Contratante del TLCAN se compromete a otorgar un trato que sea “… no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares...” a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de otros Estados. El acuerdo de otorgar dicho trato se refiere específicamente al “establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones”.
790. La Demandante sostiene que, en virtud del Artículo 1103 del TLCAN, aun cuando el TLCAN no contiene una cláusula paraguas, puede invocar la protección de las cláusulas paraguas previstas en otros tratados aplicables entre México y otros Estados868. Como
867 Observaciones de la Demandada sobre la Presentación de PNC, ¶ 9. ↩
868 Véase, inter alia, Memorial, ¶¶ 238-242. ↩
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reconoce la Demandante, ningún tribunal del TLCAN se ha pronunciado aún directamente sobre si puede “importarse” [Traducción del Tribunal] una cláusula paraguas de otros tratados a través del Artículo 1103 del TLCAN869.
791. El texto del TLCAN no excluye expresamente que el trato otorgado a un inversionista o a una inversión de otro Estado, relativo al “establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones”, pueda abarcar que dicho inversionista o inversión se acoja a las protecciones otorgadas en otro tratado de inversión.
792. No obstante, para que las palabras “en circunstancias similares” tengan sentido, debe existir una comparación entre el trato otorgado al inversionista de que se trate y el presuntamente más favorable dispensado a otro inversionista, que demuestre que existe un fuerte paralelismo fáctico o una “semejanza” [Traducción del Tribunal] entre las circunstancias de ambos. En consecuencia, el Tribunal rechaza la alegación de la Demandante de que basta con que un inversionista identifique un tratado celebrado con un tercer Estado que establezca el estándar de trato del que gozaría hipotéticamente un inversionista de un tercer país. El hecho de ser un inversionista de un tercer país es insuficiente para calificar como “circunstancias similares”, dado que ese criterio ya se encuentra incorporado en la disposición.
793. La Demandante no demuestra la existencia de circunstancias similares al remitirse a un hipotético “inversionista suizo con operaciones de extracción en México” [Traducción del Tribunal]870. A juicio del Tribunal, las circunstancias similares deben basarse en un trato real (o “trato de facto”) que haya existido, y no en un trato hipotético, en abstracto, disponible para inversionistas en circunstancias similares. Esto se desprende del texto del Artículo 1103 del TLCAN, que se refiere al trato que la Parte Contratante del TLCAN “otorg[a] en circunstancias similares”. El término “otorg[a]” exige que el inversionista demandante demuestre el trato presuntamente preferencial que efectivamente haya existido, con referencia a las “circunstancias similares” en las que dicho trato real tuvo lugar.
[Page 253]
794. El Tribunal considera que esta interpretación se ajusta al sentido corriente de los términos del Artículo 1103 del TLCAN en el contexto de este y teniendo en cuenta su objeto y fin. En este sentido, la finalidad de la cláusula de NMF es garantizar que los inversionistas protegidos por el TLCAN no reciban un trato menos favorable que aquel otorgado a los inversionistas de terceros Estados. Esto se inscribe en el contexto de la finalidad del TLCAN, que incluye, en su Preámbulo, el propósito de “[a]segurar un marco comercial predecible para la planeación de las actividades productivas y de la inversión”871. El Tribunal considera que la interpretación propuesta por la Demandante generaría incertidumbre e imprevisibilidad en el texto del acuerdo alcanzado por las Partes Contratantes del TLCAN, ya que permitiría seleccionar, en abstracto, estándares jurídicos provenientes de distintos tratados, en contravención del acuerdo plasmado en el propio texto del TLCAN.
795. La Lista de México en el Anexo IV del TLCAN (“Excepciones al trato de nación más favorecida”) no brinda apoyo alguno a la posición de la Demandante. Contrariamente al argumento de la Demandante, el Tribunal no encuentra en ese documento reconocimiento alguno de que el “trato” del Artículo 1103 abarque protecciones sustantivas previstas en esos tratados sin una evaluación de las “circunstancias similares” (véase ¶ 690 supra). El pasaje del Anexo IV de México invocado por la Demandante establece lo siguiente872:
México exceptúa la aplicación del Artículo [1103] al tratamiento otorgado en el marco de todos los acuerdos internacionales [bilaterales o multilaterales] en vigor [o firmados antes de la entrada en vigor de este Tratado].
Respecto de aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después de [la fecha de entrada en vigor de este Tratado], México exceptúa la aplicación del Artículo [1103] al tratamiento otorgado en el marco de aquellos acuerdos en materia de:
- aviación;
- pesca;
- asuntos marítimos, incluyendo salvamento; [o]
- telecomunicaciones…
871 C-0317-ENG, TLCAN, Preámbulo. ↩
872 C-0133-ENG, TLCAN, Anexo IV - Lista de México: Excepciones al trato de nación más favorecida (Capítulo 11). Véase Réplica, ¶¶ 185-186. ↩
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796. La referencia al “tratamiento otorgado en el marco de todos los acuerdos internacionales [bilaterales o multilaterales]” en el Anexo IV nada añade al texto del Artículo 1103 del TLCAN. El tratamiento al que se refiere el Anexo IV solo puede ser el mismo trato contemplado en el Artículo 1103, es decir, el trato que otorgue “en circunstancias similares, a los inversionistas [o a las inversiones de inversionistas] de otra Parte o de un país que no sea Parte”. El hecho de que el trato de un inversionista en circunstancias similares pueda derivar de la protección otorgada en virtud de un acuerdo internacional no modifica que, en el caso correspondiente, deban existir circunstancias similares.
797. De lo anterior se deduce que, en la práctica, el alcance del Artículo 1103 del TLCAN para aplicar la importación de una cláusula paraguas desde otro tratado puede ser limitado. Sin embargo, no corresponde al Tribunal reescribir el texto ni el alcance del TLCAN tal como fue redactado.
798. En la medida en que otros tribunales de arbitraje hayan arribado a una conclusión distinta sobre el funcionamiento de una cláusula de NMF, el Tribunal no considera que las observaciones formuladas por esos tribunales en relación con disposiciones de tratados diferentes resulten persuasivas ni vinculantes para este Tribunal. Lo mismo cabe respecto de la doctrina académica que sostiene una opinión distinta.
799. La Demandante alega además que la aplicación ahora más restrictiva de la cláusula de NMF en el T-MEC no habría sido necesaria si el lenguaje del TLCAN ya fuera restrictivo873. El Tribunal no considera que la redacción del T-MEC contribuya a la interpretación del TLCAN.
800. En consecuencia, la Demandante no puede utilizar el Artículo 1103 del TLCAN para beneficiarse de la protección de una cláusula paraguas prevista en otro tratado sin demostrar que la Demandada efectivamente otorga o ha otorgado un trato más favorable a otros inversionistas en circunstancias similares. Dado que la Demandante no ha efectuado una comparación entre el trato que se le brindó y el supuesto trato de facto más favorable otorgado a otro inversionista con un fuerte paralelismo fáctico respecto de sus circunstancias, sus argumentos basados en el Artículo 1103 del TLCAN no prosperan.
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X. SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON LA ADELITA
A. POSICIÓN DE LA DEMANDANTE
801. Según la Demandante, el proceso de modificación del POEL 2009 se interrumpió de forma repentina y sin justificación, en contra de las garantías y declaraciones que se habían otorgado. Sostiene que las autoridades de la Demandada incumplieron posteriormente sus obligaciones de modificar el POEL 2009 en virtud de los Acuerdos de 2014. Dado que el POEL 2009 nunca fue modificado, la Demandante sostiene que CALICA no puede llevar a cabo actividades de extracción en La Adelita874.
802. La Demandante niega que la Demandada tuviera motivos justificados para incumplir el POEL 2009 alegando que, supuestamente, acordar un calendario predeterminado para modificar el POEL 2009 era contrario a la legislación mexicana debido a la fase de consulta pública875. Sobre este particular, la Demandante alega que: (i) las autoridades mexicanas simplemente abandonaron el proceso, sin siquiera programar las fases ulteriores; y (ii) en ningún momento se presentó ningún fundamento técnico ni de otro tipo que indicara que La Adelita no fuera a ser rezonificada876. La Demandante sostiene que la conclusión técnica incontrovertida del Comité para la Modificación del POEL fue que La Adelita era apta para la realización de actividades extractivas desde el punto de vista jurídico877.
803. La Demandante refuta además la afirmación de la Demandada de que los objetivos de los Acuerdos de 2014 estaban fuera del control de las partes. En su opinión, los organismos mexicanos que firmaron los Acuerdos de 2014 tenían la facultad de modificar ese régimen de zonificación. La Demandante se basa, a este respecto, en las facultades del órgano ejecutivo del Comité para la Modificación del POEL878.
874 Memorial, ¶ 236; véanse Memorial, ¶¶ 114-120, 121-131; Réplica, ¶¶ 152-153; C-PHM, ¶ 83-84; C-RPHM, ¶ 20. ↩
875 C-PHM, ¶ 78. Véanse Dúplica, ¶ 255; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 833:20-840:9 (Presentación de SOLCARGO). ↩
876 C-PHM, ¶ 80, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 813:13-814:19 ([Redacted] responde preguntas del Tribunal). ↩
877 C-PHM, ¶¶ 81-82, donde se citan C-0095-SPA, Acta de la Quinta Sesión del Comité del POEL, 28 de enero de 2016, pág. 7; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 674:10-13. ↩
878 C-RPHM, ¶ 21, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 763:21-765:8 (Presentación de [Redacted]), donde también se cita [Redacted]-0016-SPA, Reglamento Interno del Comité de Ordenamiento Ecológico Local del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo (“Reglamento Interno del ↩
[Page 256]
804. Contrariamente al argumento de la Demandada de que los Acuerdos de 2014 no constituyen “medidas” en el sentido del Artículo 201 del TLCAN, la Demandante sostiene que la medida objeto de este arbitraje es el incumplimiento por parte de la Demandada de los Acuerdos de 2014, y no los acuerdos en sí mismos879. Para la Demandante, el término “medidas” debe interpretarse en sentido amplio, de modo que abarque cualquier acto u omisión de un Estado880.
1. Naturaleza Jurídica de los Acuerdos de 2014
805. La Demandante alega que, aun suponiendo que los Acuerdos de 2014 no sean vinculantes, constituyen, como mínimo, declaraciones escritas de que el POEL 2009 se modificaría para reconocer los derechos adquiridos de CALICA a realizar actividades de extracción en La Adelita, y constituían una declaración de que la Demandada adoptaría “las acciones necesarias” para modificar el POEL 2009, a más tardar, en el mes de diciembre de 2015881. La Demandante asevera que el Dr. Mijangos admitió que, como mínimo, la Demandada se había obligado a ponerse a trabajar para cumplir con el calendario que las partes establecieron en los Acuerdos de 2014882.
Comité del POEL”), pág. 4, Art. 6. El Tribunal observa que en el expediente obran dos versiones del Reglamento Interno del Comité del POEL: [Redacted]-0016-SPA, de fecha 2014 (sin fecha específica), y R-0118-SPA, de fecha 7 de marzo de 2016, es decir, entre la quinta y la sexta reuniones del Comité (véanse ¶¶ 249-250 supra). Según el perito de la Demandante, el [Redacted], [Redacted]-0016-SPA es la versión utilizada en el sitio web del Comité “que refleja la bitácora ambiental local”, y las diferencias entre las dos versiones “no son dramáticas” (Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 776:20-777-2). Los peritos de SOLCARGO de la Demandada se basan en la misma versión que el [Redacted] (véase Segundo Informe de SOLCARGO ¶¶ 40 n. 8, 54 n. 22). El acta de la sexta sesión del Comité para la Modificación del POEL señala que el reglamento interno del Comité se encontraba “en la página de la Bitácora Ambiental” (ver C-0096-SPA). La Demandada se basó en la versión R-0118-SPA, sin pronunciarse sobre la relevancia, de haberla, de cualquier diferencia entre las dos versiones (véase Dúplica, ¶ 332, n. 535). En todas las circunstancias, el Tribunal se refiere al documento [Redacted]-0016-SPA como reflejo del reglamento interno del Comité, señalando al mismo tiempo las disposiciones pertinentes de ambas versiones en aras de la exhaustividad.
879 C-RPHM, ¶ 29; véanse R-PHM, ¶¶ 5, 9; Anexo A – Pregunta 14, ¶ 103. ↩
880 C-RPHM, ¶ 30, donde se citan CL-0027-ENG, Saluka c. República Checa, Laudo Parcial, ¶ 459; CL-0015-ENG, Mesa Power Group, LLC c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2012-17, Laudo, 26 de marzo de 2016 (Mesa Power Group c. Canadá, Laudo), ¶¶ 254-256. ↩
881 Réplica, ¶ 147, donde se cita Informe de [Redacted], ¶¶ 45-71; C-PHM, ¶¶ 87-88; C-RPHM, ¶ 10. Véase Memorial de Contestación, ¶ 389. ↩
882 C-RPHM, ¶ 12, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 971:12-972:13 (Contrainterrogatorio de Mijangos). ↩
[Page 257]
806. La Demandante sostiene además que, en cualquier caso, los Acuerdos de 2014 eran vinculantes y constituían, como mínimo, actos de la administración de gran seriedad e importancia, tal como lo reconociera el perito de la Demandada, el Dr. Mijangos883.
807. La Demandante alega que los organismos de la Demandada tenían la facultad de celebrar los Acuerdos de 2014 con arreglo a la legislación mexicana, y que ningún funcionario público había sugerido en ningún momento que fueran inválidos o no vinculantes884. Asimismo, la Demandante aduce que el calendario que México se comprometió a seguir para modificar el POEL 2009 era conforme a la legislación mexicana y no constituía un procedimiento sumario al margen de la ley885.
2. Expectativas Legítimas
808. La Demandante alega que México ofreció garantías explícitas e inequívocas y adoptó una conducta que indicaba que CALICA podría llevar a cabo operaciones de extracción en La Adelita a partir del año 2016. Sobre este particular, la Demandante se basa en el Acuerdo de Inversión de 1986, que preveía que la realización de actividades extractivas en La Rosita pudiera ampliarse para incluir otros predios886. El mismo Acuerdo de Inversión consideró que el proyecto de CALICA era “factible desde el punto de vista ambiental”887.
809. En calidad de propietaria (y no de concesionaria) de los lotes de La Rosita, El Corchalito y La Adelita, la Demandante alega que ha tenido libertad para utilizarlos y explotarlos,
883 C-PHM, ¶¶ 87, 89, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 942:6-944:7 (Contrainterrogatorio de Mijangos). ↩
884 C-RPHM, ¶ 11, donde se citan Réplica, ¶ 38; Segundo Informe de [Redacted], ¶¶ 12, 41-44, 52-54, 62-65; Segundo Informe de [Redacted] ¶¶ 138-145; C-PHM, ¶ 72; CD-0003, Presentación Directa de [Redacted] diapositivas 4-6; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 762:2-764:6 (Presentación de [Redacted]); [Redacted]-0015-SPA, Convenio de Coordinación Federación-Estado-Municipio para la Formulación, Aprobación, Expedición, Ejecución y Seguimiento del Programa de Ordenamiento Ecológico Local del Municipio de Solidaridad (“Convenio de Coordinación Federación-Estado-Municipio”), pág. 12; C-0080-SPA, POEL 2009, págs. 19-20; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 343:16-20 (Contrainterrogatorio de [Redacted]); Memorial, ¶¶ 123, 131. ↩
885 C-RPHM, ¶ 13, donde se citan Segundo Informe de [Redacted] ¶¶ 62-66; Segundo Informe de [Redacted] ¶ 147; véase R-PHM, ¶ 35. ↩
886 Memorial, ¶ 230; véanse Memorial, ¶ 27; Réplica, ¶ 131; C-RPHM, ¶ 6. ↩
887 C-PHM, ¶ 45, donde se cita C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, págs. 6-7, 14, 16 (Cláusulas Primera y Décima Primera). ↩
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con sujeción únicamente a las regulaciones de zonificación y uso del suelo y a los permisos medioambientales pertinentes888.
810. La Demandante sostiene que también se basó en las medidas adoptadas por las autoridades de la Demandada, entre las que se incluyen las siguientes889:
888 C-PHM, ¶ 43, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 666:2-14 (Presentación de [Redacted]); Transcripción de la Audiencia de 2021 (inglés), Día 3, 579:4-15. ↩
889 Memorial, ¶ 233; Réplica, ¶ 144. ↩
890 Réplica, ¶ 144, donde se citan C-0071-SPA, Oficio No. SIMAP/792/996, 19 de abril de 1996, pág. 1; C-0072-SPA, Oficio No. SIMAP/791/1996, 19 de abril de 1996, pág. 1. Véase también Memorial, ¶¶ 73, 231, donde se citan C-0035-SPA, Título de Propiedad de La Adelita, Antecedente Séptimo; C-0034-SPA, Título de Propiedad de El Corchalito, Antecedente Noveno. Véase también Memorial, ¶ 235, donde se cita Primera Declaración de [Redacted] ¶¶ 57, 60; C-PHM, ¶ 46. ↩
891 Réplica, ¶ 144, donde se cita C-0073-SPA, Oficio del Municipio de Solidaridad, 2 de septiembre de 1996. Véanse también Memorial, ¶ 231; Memorial, ¶ 74; C-PHM, ¶ 46. ↩
892 Memorial, ¶ 232; Réplica, ¶ 144; C-PHM, ¶ 47, donde se cita C-0018-SPA, AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 11 de diciembre de 1996. ↩
893 Memorial, ¶ 232; Réplica, ¶ 144; C-PHM, ¶ 49, donde se cita C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000. ↩
[Page 259]
894 Réplica, ¶ 144; C-PHM, ¶ 50, donde se cita C-0078-SPA, POET 2001, págs. 13, 15-16, 42. ↩
895 C-PHM, ¶ 51, donde se citan Primera Declaración de [Redacted] ¶ 24; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 358:9-13 (Contrainterrogatorio de [Redacted]; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 198:7-10 (Pregunta del Prof. Tawil al Abogado de la Demandada); Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 358:2-359:13 (Contrainterrogatorio de [Redacted]); Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 675:22-677:43 (Presentación de [Redacted]). ↩
896 Réplica, ¶ 144; C-PHM, ¶ 48, donde se cita C-0074-SPA, Primera Modificación de la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 3 de marzo de 2006, págs. 2, 15. ↩
897 Memorial, ¶ 233; véanse Memorial, ¶ 79; Réplica, ¶ 144; C-PHM, ¶ 56. ↩
898 Réplica, ¶ 144, donde se cita C-0080-SPA, POEL 2009, pág. 20; C-PHM, ¶ 57. Véase también C-RPHM, ¶ 8. ↩
[Page 260]
para las actividades de extracción en La Adelita y El Corchalito, lo cual fue respaldado por el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad899.
811. Para la Demandante, estas garantías se reforzaron en los Acuerdos de 2014, en los que la Demandada y sus organismos, en ejercicio de sus facultades soberanas, se comprometieron a modificar el POEL 2009 de tal manera que permitiera a CALICA obtener el permiso necesario para la remoción de vegetación en La Adelita903. El MoU y el MoU Modificado recogen los acuerdos de la Demandada, y el MoU Modificado incluye un calendario detallado en el que se especifica cuándo debía llevarse a cabo cada fase del proceso de modificación904.
812. Según la Demandante, estas reiteradas declaraciones de la Demandada constituyen garantías específicas ofrecidas directamente al inversionista y resultaron suficientes para
899 Memorial, ¶ 233; véanse Memorial, ¶¶ 82-83; Réplica, ¶ 144, donde se cita C-0087-SPA, Sentencia del Tribunal Superior de Quintana Roo, 25 de marzo de 2010, págs. 3-4. ↩
900 Memorial, ¶ 233, donde se cita C-0075-SPA, Segunda Modificación de la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 19 de mayo de 2011, pág. 4. Véase también Réplica, ¶ 144; C-PHM, ¶ 48. ↩
901 C-RPHM, ¶ 7. Véanse C-PHM, ¶¶ 61, 125; Memorial, ¶ 57; Réplica, ¶ 92; C-0043-SPA, Oficio PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, págs. 2, 57. ↩
902 C-RPHM, ¶ 7. Véanse Memorial, ¶ 57; Réplica, ¶ 92; C-PHM, ¶ 126; C-0037-SPA, Certificado de Industria Limpia, 23 de junio de 2003, a C-0042-SPA, Certificado de Industria Limpia, 27 de julio de 2016. ↩
903 Memorial, ¶ 234; véanse Memorial, ¶¶ 94, 98-99; Réplica, ¶ 131, donde se cita C-0021-SPA, MoU, pág. 3; C-PHM, ¶¶ 64-65, donde también se cita C-0022-SPA, MoU Modificado, pág. 14. ↩
904 C-PHM, ¶¶ 65-67, donde se citan C-0021-SPA, MoU, págs. 4-5; C-0022-SPA, MoU Modificado, págs. 3-4. ↩
[Page 261]
que la Demandante esperara razonablemente que CALICA pudiera iniciar las operaciones de extracción en La Adelita a principios del año 2016905.
813. Al no haber modificado el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad el POEL 2009 dentro del plazo acordado inicialmente, la Demandante alega que el estado y el Municipio volvieron a garantizar a CALICA que modificarían el POEL 2009 y se comprometieron a llevar a cabo un proceso por fases con un calendario específico para ello906. En el año 2016, el Estado de Quintana Roo, en cumplimiento de los Acuerdos de 2014, modificó la Autorización Ambiental Estatal de Corchalito/Adelita para ampliar el plazo de operación hasta el año 2036 e incrementar la superficie anual de explotación por encima del manto freático de 25 a 50 hectáreas907.
814. La Demandante sostiene que, basándose en el compromiso de la Demandada y en las medidas adoptadas para modificar el POEL 2009, realizó inversiones adicionales en el Proyecto por un valor aproximado de [Redacted] en el período comprendido entre los meses de junio de 2014 y diciembre de 2017, inversiones que no habría realizado de no haber existido un compromiso firme de modificar el POEL 2009 para permitir el inicio de las actividades de extracción en La Adelita. Estas inversiones a largo plazo incluyeron: (i) la construcción de una planta de procesamiento complementaria; (ii) la construcción de una nueva instalación para el almacenamiento de materiales explosivos; (iii) la adquisición de maquinaria pesada; y (iv) dos buques Panamax diseñados según las especificaciones del proyecto908.
815. Según la Demandante, los organismos de la Demandada tomaron medidas para cumplir los Acuerdos de 2014, lo que demuestra el carácter razonable de las expectativas de la Demandante. En concreto, la Demandada adoptó las siguientes medidas: (i) prorrogó la Concesión Portuaria de CALICA hasta el año 2037; (ii) renovó la Autorización Ambiental Estatal de Corchalito/Adelita hasta el año 2036; y (iii) creó el Comité para la
905 C-PHM, ¶ 77, donde se cita CL-0153-ENG, El Paso Energy International Company c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Laudo, 31 de octubre de 2011, ¶ 376. ↩
906 Réplica, ¶ 144. Véase Memorial, ¶¶ 97-104. ↩
907 C-PHM, ¶ 48, donde se cita C-0019-SPA, Modificación de la Autorización de Impacto Ambiental Estatal de Corchalito/Adelita, de fecha 29 de febrero de 2016, pág. 5 del PDF (Condicionante 2). ↩
908 Memorial, ¶ 234; Réplica, ¶ 146; C-PHM, ¶ 86, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 365:17-21 (Segundo Interrogatorio Directo de [Redacted]); Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 508:6-9 (Segundo Interrogatorio Directo de [Redacted]), Véanse Memorial, ¶¶ 105-109; C-RPHM, ¶ 18. ↩
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Modificación del POEL, que celebró sesiones, coordinó talleres técnicos y tomó medidas en el proceso de modificación del POEL 2009. CALICA, según alega la Demandante, (i) renunció a sus derechos sobre la terminal pública; (ii) retiró los recursos interpuestos contra el procedimiento de revocación de la Concesión Portuaria de CALICA; y (iii) siguió pagando el impuesto predial basándose en un avalúo que los tribunales habían declarado nulo. A pesar de haber vencido el plazo en el mes de diciembre de 2015, la Demandante sostiene que la Demandada siguió indicando que cumpliría los Acuerdos de 2014, y que no fue hasta el mes de julio de 2018 cuando el gobernador de Quintana Roo, Carlos Joaquín, los incumplió de manera inequívoca909.
816. Asimismo, la Demandante refuta el argumento de la Demandada de que un retraso por parte del gobierno municipal para aprobar las modificaciones a las regulaciones de zonificación no puede constituir, por sí mismo, una violación del derecho internacional consuetudinario910. Sobre este particular, la Demandante alega que (i) la Demandada incumplió su obligación de modificar el POEL 2009 por motivos políticos, por lo que no se trata de un mero retraso; (ii) la Demandada y sus organismos no aportaron ninguna justificación técnica o jurídica para abandonar el proceso de modificación del POEL 2009; (iii) era razonable que la Demandante y CALICA esperaran que el POEL 2009 se modificara en el plazo previsto en los Acuerdos de 2014; y (iv) la modificación del POEL 2009 se limitaba a un simple cambio de la superficie de zonificación, que, según las estimaciones de los funcionarios de la Demandada, no llevaría más de un año911.
817. La Demandante niega que CALICA actuara con negligencia al no solicitar el CUSTF (un permiso concedido por la SEMARNAT para la remoción de vegetación). En su opinión, CALICA no estaba obligada a obtener el CUSTF antes del año 2009, ya que no tenía previsto llevar a cabo actividades de extracción en La Adelita durante ese período. Asimismo, la Demandante sostiene que el Estado de Quintana Roo había reconocido
909 C-RPHM, ¶ 15, donde se citan Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 6; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 346:3-15 (Contrainterrogatorio de [Redacted]); C-0019-SPA, Modificación de la Autorización de Impacto Ambiental Estatal de Corchalito/Adelita, pág. 5 del PDF; Primera Declaración de [Redacted] ¶ 59. Véanse Memorial, ¶¶ 115-120; Réplica, ¶ 34; C-PHM, ¶¶ 70-71. Véase también C-RPHM, ¶ 25. ↩
910 Réplica, ¶ 149. Véase Memorial de Contestación, ¶¶ 354, 363. ↩
911 Réplica, ¶ 149, donde se citan Segundo Informe de [Redacted], ¶ 151; Segunda Declaración de [Redacted], ¶¶ 4-5; Memorial, ¶¶ 119, 204. Véase también C-RPHM, ¶ 26. ↩
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explícitamente el derecho adquirido de CALICA a realizar actividades de extracción en La Adelita cuando expidió el POEL 2009, y había garantizado la modificación del POEL 2009 para permitir que CALICA obtuviera el CUSTF necesario para iniciar dichas actividades de extracción912. Asimismo, en el mes de noviembre de 2012, la Demandante alega que la PROFEPA inspeccionó las instalaciones, los permisos y las autorizaciones de CALICA, y comprobó que en el lote de El Corchalito se habían llevado a cabo operaciones de desmonte y extracción, sin encontrar ninguna infracción de la normativa medioambiental, lo que confirma que no era necesario el CUSTF913.
818. Según la legislación mexicana, la Demandante sostiene que el CUSTF solo es obligatorio para “terrenos forestales”, algo que no era el caso de La Adelita914. En opinión de la Demandante, la SEMARNAT debe tener en cuenta el régimen de zonificación aplicable al evaluar la concesión del CUSTF, por lo que dicho permiso está vinculado a ese régimen de zonificación. Según la Demandante, antes del POEL 2009, todos los lotes de CALICA estaban zonificados como incompatibles para el uso forestal915. La Demandante alega además que la sugerencia de la Demandada de que CALICA podría obtener el CUSTF en la actualidad contradice sus propios argumentos en este arbitraje, es decir, que la SEMARNAT tendría que rechazar dicha solicitud porque el POEL 2009 clasificó a La Adelita en la UGA 5916.
819. La Demandante sostiene que, contrariamente a lo alegado por la Demandada, una evaluación de riesgos independiente no constituye una condición previa para que se generen expectativas legítimas, dado que la Demandada ofreció reiteradas garantías concretas en relación con la inversión. En su opinión, la Demandada ofreció garantías sobre la viabilidad de las actividades de extracción en La Adelita antes y después de que
912 Réplica, ¶ 150, donde se cita Segundo Informe de [Redacted], ¶¶ 156-157; Memorial, ¶¶ 94, 99; C-PHM, ¶ 62. Véanse Memorial de Contestación, ¶ 342; Dúplica, ¶¶ 158-166; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 184:4-187:1 (Alegato de Apertura de la Demandada). ↩
913 C-PHM, ¶ 61, donde se cita C-0043-SPA, Oficio PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, pág. 2. Véase también C-RPHM, ¶¶ 36-37. ↩
914 C-RPHM, ¶ 34, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 44:16-45:7 (Alegato de Apertura de la Demandante); Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 681:2-17 (Presentación de [Redacted]). ↩
915 C-RPHM, ¶ 35, donde se citan, inter alia, Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 677:15-678:5, 703:7-706:4 (Presentación y Contrainterrogatorio de [Redacted]); R-PHM, Anexo A, Pregunta 6, nota al pie 225. ↩
916 C-RPHM, ¶ 39. Véase R-PHM, Anexo A, Pregunta 9, ¶ 70, Pregunta 7, ¶ 53. ↩
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la Demandante adquiriera dicho lote con ese único fin, y ha estado invirtiendo activamente en el país receptor a la luz de esas garantías durante más de veinte años917.
820. Asimismo, la Demandante niega que se deba eximir de responsabilidad a la Demandada por el hecho de que las operaciones mineras puedan volverse “altamente controvertidas”. Sobre este particular, la Demandante sostiene lo siguiente: (i) CALICA no lleva a cabo actividades mineras en virtud de una concesión, sino actividades de extracción como propietaria legítima de las reservas de sus lotes; y (ii) los tribunales de arbitraje han considerado sistemáticamente que los Estados son responsables del incumplimiento de las expectativas legítimas en sectores altamente regulados en los que el Estado ha ofrecido garantías o ha realizado declaraciones específicas en relación con las inversiones918.
821. La Demandante distingue los casos que invoca la Demandada para sostener que no todo incumplimiento de una obligación contractual por parte de un Estado supone automáticamente una violación de las expectativas legítimas. En el caso Impregilo c. Pakistán, la Demandante alega que el TJE no estaba implicado porque el fondo del caso se basaba en la aplicación del contrato y, a diferencia del presente caso, no entrañaba el ejercicio de la autoridad estatal919. Del mismo modo, en los casos Hamester c. Ghana y Parkerings c. Lituania, la Demandante aduce que las distinciones establecidas entre las obligaciones contractuales y las expectativas legítimas en virtud del derecho internacional son irrelevantes, ya que la Demandante alega que sus expectativas legítimas no se basaban únicamente en un acuerdo contractual920.
822. Para la Demandante, las expectativas financieras de un inversionista en cuanto a la rentabilidad de su inversión son una cuestión distinta del trato que el Estado receptor
917 Réplica, ¶¶ 138-139, donde se citan, inter alia, CL-0111-ENG, SolEs Badajoz GmbH c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/38, Laudo, 31 de julio de 2019, ¶ 396; RL-020-ENG Methanex c. Estados Unidos, Laudo Final, Parte IV, ¶¶ 8-10. Véase Memorial de Contestación, ¶¶ 304-307. ↩
918 Réplica, ¶ 140, donde se citan, inter alia, Primer Informe de [Redacted], ¶ 20; CL-0113-ENG, CEF Energia BV c. República Italiana, Arbitraje CCE No. 2015/158, Laudo, 16 de enero de 2019, ¶¶ 227, 247. Véase Memorial de Contestación, ¶¶ 308-310. ↩
919 Réplica, ¶ 141, donde se cita RL-031-ENG, Impregilo S.p.A. c. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/03/3, Decisión sobre Jurisdicción, 22 de abril de 2005 (Impregilo c. Pakistán, Decisión sobre Jurisdicción), ¶ 8. Véase Memorial de Contestación, ¶¶ 393-400. ↩
920 Réplica, ¶ 142, donde se citan RL-035-ENG, Gustav FW Hamester GmbH & Co KG c. República de Ghana, Caso CIADI No. ARB/07/24, Laudo, 18 de junio de 2010, ¶¶ 335-337; RL-018-ENG, Parkerings c. Lituania, Laudo, ¶ 344. ↩
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dispensa a dicha inversión. Sostiene que la Demandante no reclama a la Demandada una indemnización por las pérdidas económicas derivadas de una inversión de alto riesgo. Sobre este particular, la Demandante alega que solicita una reparación en virtud del Artículo 1105 del TLCAN, basándose en su expectativa legítima de que podría llevar a cabo actividades de extracción en La Adelita, un componente importante de su Red CALICA, al tratarse de una empresa con casi tres décadas de rentabilidad921.
3. Conducta Arbitraria, Debido Proceso, Buena Fe
823. En opinión de la Demandante, el hecho de que la Demandada no modificara el POEL 2009 de conformidad con los Acuerdos de 2014 —lo que, en la práctica, impidió a CALICA iniciar sus operaciones en La Adelita— se debió a motivos políticos y a una decisión discrecional. La Demandante se basa en el acuerdo recogido en el MoU por parte del Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad en pos de modificar el POEL 2009 “para […] la incorporación del ‘Uso de Minería y explotación de material pétreo’ en […] ‘La Adelita’”922. En su opinión, esto quedó confirmado en el MoU Modificado, en el que se estableció el compromiso de modificar el POEL 2009 a más tardar el 5 de diciembre de 2015923.
824. Para la Demandante, el Municipio de Solidaridad abandonó el proceso de modificación del POEL 2009 de forma repentina y sin justificación924. La Demandante aduce que ello se debió a los caprichos políticos e ideológicos de los funcionarios públicos, así como a la parcialidad contra CALICA, destinada a favorecer los intereses locales frente a los de un inversionista estadounidense925. Sostiene que las autoridades mexicanas han admitido que incumplieron su obligación de modificar el POEL 2009 porque lo consideraron políticamente poco aconsejable926. Según la Demandante, esto quedó confirmado cuando el gobernador del Estado de Quintana Roo comunicó al director general de CALICA, el 17 de julio de 2018, que “[n]o van a entrar a La Adelita. Punto”927.
922 Memorial, ¶ 204, donde se cita C-0021-SPA, MoU. ↩
923 Memorial, ¶ 204, donde se cita C-0022-SPA, MoU Modificado. ↩
924 Memorial, ¶ 204; véanse también Memorial, ¶¶ 114-131; C-PHM, ¶ 91. ↩
925 Réplica, ¶ 158; C-PHM, ¶ 91. ↩
926 Memorial, ¶ 204, donde se cita Primera Declaración de [Redacted] ¶ 59. ↩
927 Memorial, ¶ 204, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶ 59. ↩
[Page 266]
825. Si bien la Demandada alega que los procedimientos de expedición de POEL pueden ser complejos, prolongarse durante años y sufrir retrasos, la Demandante sostiene que esto no está demostrado y que ningún funcionario público, ni actual ni anterior, a nivel federal, estatal o local ha planteado tales cuestiones928. Asimismo, la Demandante aduce que esto no viene al caso, ya que el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad acordaron un plazo razonable en el MoU y no pueden incumplirlo sin más929.
826. La Demandante sostiene que la conducta de la Demandada fue manifiestamente arbitraria930. En sustento de su afirmación de que la conducta de la Demandada tuvo motivaciones políticas, la Demandante efectúa las siguientes manifestaciones:
928 Réplica, ¶ 156, donde se cita Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 7; véanse también Primera Declaración de [Redacted], ¶¶ 40, 44-45, 47-52, 59; Réplica, ¶ 159. ↩
929 Réplica, ¶ 159, véase Réplica, ¶¶ 52-54. ↩
930 Memorial, ¶ 206, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶ 59; Réplica, ¶ 158. ↩
931 Memorial, ¶ 205; véanse Memorial, ¶ 120, nota al pie 281; Réplica, ¶ 157. ↩
932 Memorial, ¶ 205; véanse Memorial, ¶ 123; Réplica, ¶ 157. ↩
[Page 267]
“inaceptable” [Traducción del Tribunal] y que estaba recibiendo presiones por parte del sector turístico para que se urbanizaran los lotes de CALICA933.
933 Memorial, ¶ 205; véanse Memorial, ¶ 125; Réplica, ¶ 157; C-PHM, ¶ 92. ↩
934 Memorial, ¶ 205; véanse Memorial, ¶ 126; Réplica, ¶ 157, donde se cita C-0102-SPA, Sesión de la Legislatura de Quintana Roo, 3 de abril de 2017, pág. 39. ↩
935 Memorial, ¶ 205; véase Memorial, ¶ 127. ↩
936 Memorial, ¶ 205; véanse Memorial, ¶ 128; Réplica, ¶ 157. ↩
937 Memorial, ¶ 205; véanse Memorial, ¶ 129; Réplica, ¶ 157. ↩
[Page 268]
retiraban las medidas. Cinco días después, la PROFEPA expidió una orden por la que se prohibían las operaciones de CALICA en El Corchalito y La Adelita938.
827. La Demandante alega que la Demandada no actuó de buena fe, inter alia, al negarse a cumplir su obligación de modificar el POEL 2009, sin justificación técnica ni jurídica943.
938 Memorial, ¶ 205; véase Memorial, ¶¶ 133-135. ↩
939 Réplica, ¶ 157, donde se cita C-0108-SPA, Arma ‘Chano’ Toledo Protesta Contra CALICA: Arremete Activista Contra Trump y El Negocio de Exportación de Material Pétreo desde la Riviera Maya; “Es un Presidente de […]”, Dice, NOTICARIBE, de fecha 22 de enero de 2018. ↩
940 Memorial, ¶ 205; véanse Memorial, ¶ 131; Réplica, ¶ 157. ↩
941 Memorial, ¶ 205. Véase Réplica, ¶ 157. ↩
942 Memorial, ¶ 205; véase Memorial, ¶ 136, donde se cita C-0109-SPA, Aunque Calica se llame Sac Tun, sigue siendo una empresa ecocida: ‘Chano’ Toledo, PEDRO CACHÉ NOTICIAS, de fecha 8 de marzo de 2020; Réplica, ¶ 157. ↩
943 Memorial, ¶ 218; véase Memorial, ¶ 216. ↩
[Page 269]
4. Incumplimiento de las Obligaciones Derivadas de los Acuerdos de 2014
828. La Demandante sostiene que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el Estado de Quintana Roo, la API Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad celebraron los Acuerdos de 2014 en ejercicio de su soberanía. Según la Demandante, en los Acuerdos de 2014, la Demandada y sus organismos acordaron modificar el POEL 2009, modificar la Concesión de la API Quintana Roo, colaborar en el cálculo de las tarifas de la Concesión Portuaria de CALICA y reducir los valores catastrales aplicables a El Corchalito y La Adelita944.
829. En opinión de la Demandante, la Demandada incumplió los Acuerdos de 2014 al no modificar el POEL 2009 a más tardar el 5 de diciembre de 2015 para que CALICA pudiera llevar a cabo actividades extractivas en La Adelita. En consecuencia, la Demandante afirma que CALICA no podrá producir ni comercializar agregados procedentes de ese lote945.
830. La Demandante sostiene que el desconocimiento por parte de la Demandada de los Acuerdos de 2014 constituye una violación de la cláusula paraguas del Artículo 10(2) del TBI entre México y Suiza, lo que constituye un fundamento distinto e independiente de la responsabilidad de México y da derecho a la Demandante a una indemnización por las pérdidas sufridas como consecuencia de su imposibilidad de realizar actividades extractivas en La Adelita946.
B. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
1. Naturaleza Jurídica de los Acuerdos de 2014
831. La Demandada arguye que los Acuerdos de 2014 no son vinculantes y que, por lo tanto, ni siquiera están cubiertos como “medidas” a tenor del Artículo 201 del TLCAN947.
944 Memorial, ¶ 243; véase Memorial, ¶ 95, donde también se cita CL-0077-ENG, Guido Santiago Tawil, The Distinction Between Contract Claims and Treaty Claims: An Overview, en INTERNATIONAL ARBITRATION 2006: BACK TO BASICS? (A. J. van den Berg ed., 2007), pág. 525; Réplica, ¶ 199. ↩
945 Memorial, ¶ 244; véase Memorial, § II.H.1. ↩
946 Memorial, ¶ 245; Réplica, ¶ 200. ↩
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Según la Demandada, los Acuerdos de 2014 solo pueden considerarse actos de la administración, que manifiestan declaraciones de intenciones mutuas948.
832. La Demandada sostiene que el MoU y el MoU Modificado no son documentos jurídicamente vinculantes, sino que reflejan las intenciones y buenos deseos de distintas partes por buscar resolver cuestiones de diversa índole949. En su opinión, en el propio MoU se reconocía que las medidas acordadas en él estaban sujetas al cumplimiento del derecho nacional aplicable950.
833. La Demandada alega además que el perito jurídico de la Demandante ha cambiado su postura con respecto a la naturaleza jurídica de los Acuerdos de 2014, lo que demuestra que dichos documentos carecen de reconocimiento legal en el ordenamiento jurídico mexicano. La Demandada niega que los Acuerdos de 2014 puedan calificarse como “Acuerdos de Coordinación” o “Convenios de Concertación” en virtud de la normativa ambiental, entre otras cosas porque dichos acuerdos son públicos, a diferencia de los Acuerdos de 2014951.
834. La Demandada sostiene que los Acuerdos de 2014 no son jurídicamente vinculantes ante los tribunales mexicanos, y que el testigo de la Demandante, el [Redacted], admitió (en contradicción con el testimonio del [Redacted] que la propia CALICA no creía que los Acuerdos de 2014 pudieran ser impugnados ante los tribunales952.
2. No ha Habido Infracción Basada en las Supuestas Garantías de la Demandada
835. La Demandada alega que la Demandante no tenía derechos adquiridos para llevar a cabo actividades extractivas en La Adelita, ni tampoco esos supuestos derechos adquiridos o garantías quedaron recogidos en los Acuerdos de 2014. En opinión de la Demandada,
948 R-PHM, ¶ 10, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 942 (Testimonio de Mijangos). ↩
949 Memorial de Contestación, ¶¶ 379-380, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 81-83. ↩
950 Memorial de Contestación, ¶ 380. ↩
951 R-PHM, ¶¶ 11-14, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 781-783 (Testimonio de [Redacted]). Véanse Memorial de Contestación, ¶¶ 379-380; Dúplica, ¶¶ 251-255. ↩
952 R-PHM, ¶¶ 15-17, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 338 (Testimonio de [Redacted]), Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 801, 802 (Testimonio de [Redacted]); Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 983-984 (Testimonio de Mijangos). ↩
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CALICA no podía tener ninguna expectativa razonable respecto a su capacidad para llevar a cabo actividades extractivas en La Adelita953.
836. La Demandada sostiene que el Acuerdo de Inversión de 1986 no ofrecía garantía alguna de que la explotación de nuevos lotes fuera a ser aprobada treinta años después, y que, por lo tanto, carece de relevancia en este arbitraje. Según la Demandada, la cantera principal y la planta de procesamiento se construyeron en La Rosita y siguen en funcionamiento en la actualidad, mientras que el otro lote al que se hace referencia en el Acuerdo era la terminal portuaria954.
837. En opinión de la Demandada, la Demandante conoce muy bien de las controversias ambientales y en materia del uso de suelo que surgen de las operaciones mineras, las cuales a menudo pueden volverse altamente controvertidas, incluso con respecto a los agregados, y cita ejemplos de controversias que han dado lugar a largos litigios en relación con una propuesta de mina de grava y con explotaciones mineras en los Estados Unidos955. La Demandada cita otros dos ejemplos de controversias en los que se vieron implicadas la Demandante y sus empresas predecesoras, a saber: (i) el caso Vulcan Materials Co. Greenville County, relativo a unas tierras adquiridas para la extracción de granito en el año 1989, en el que surgió la oposición de la comunidad; y (ii) M&N Materials c. Town of Gurley, et al., relativo a una controversia sobre el uso propuesto de tierras para una cantera de roca en Alabama, donde la comunidad local también se opuso a las operaciones956.
953 Dúplica, ¶ 330; véanse Dúplica, § D; [Redacted]-0001, Síntesis de la Reunión en SCT/Dirección General de Puertos 5:00 p. m. el 4 de julio de 2013; [Redacted]-0002, Correo electrónico de [Redacted] a [Redacted] de fecha 1 de agosto de 2013, pág. 3. ↩
954 Memorial de Contestación, ¶ 314. Véase Memorial, ¶ 27. ↩
955 Memorial de Contestación, ¶ 308, donde se citan R-0062-ENG, KHTS, “Decades-Long Battle Against CEMEX Soledad Canyon ‘Mega Mine’ Could Be Over”, 28 de julio de 2020; R-0063-ENG, Demanda, CEMEX, Inc. c. City of Santa Clarita et al., Tribunal Superior de Cal., Caso No. BC688074, 22 de diciembre de 2017; R-0064-ENG, Respuesta de CEMEX en sustento de su Moción de Sentencia Sumaria y Oposición a la Moción Cruzada de Sentencia Sumaria de los Demandados, CEMEX c. Dept. of Interior et al., Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito de Columbia, Caso No. 1:19-cv-01265, 30 de octubre de 2020; R-0065-ENG, Detroit News, “Mine bid pits Michigan town against Boy Scouts”, 16 de febrero de 2016; R-0066-ENG, Demanda, American Aggregates of Michigan y Great Lakes Council c. Township of Metamora, et al., Caso No. 2:20-cv-10553, 2 de marzo de 2020; R-0067-ENG, Notificación de Audiencia sobre la Moción, Caso No. 2:20-cv-10553, 16 de octubre de 2020. ↩
956 Memorial de Contestación, ¶ 309, donde se citan R-0068-ENG, Vulcan Materials Co. c. Greenville County Bd. of Zoning Appeals, 536 S.E.2d 892 (Tribunal de Apelación de Carolina del Sur 2000); R-0069-ENG, Memorando de Opinión y Órdenes, M&N Materials, Inc. c. Town of Gurley, et al., Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Norte de Alabama, Civ. No. 5:14-CV-00184, 15 de noviembre de 2015. Véase también Dúplica, ¶ 323. ↩
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838. En estas circunstancias, la Demandada sostiene que las empresas dedicadas a la extracción de agregados no pueden tener expectativas legítimas de que nunca habrá problemas al obtener todas las aprobaciones que se requieren en los múltiples niveles de gobierno conforme a diferentes leyes y regulaciones957.
839. La Demandada refuta el argumento de la Demandante basado en las medidas que se exponen infra en sustento de sus supuestas expectativas legítimas (véase ¶ 810 supra; la postura de la Demandante figura a continuación en cursiva), las cuales, en opinión de la Demandada, constituyen una serie de acciones que no guardan relación o carecen de carácter vinculante958:
959 Réplica, ¶ 144, donde se citan C-0071-SPA, Oficio No. SIMAP/792/996, 19 de abril de 1996, pág. 1; C-0072-SPA, Oficio No. SIMAP/791/1996, 19 de abril de 1996, pág. 1. ↩
960 Dúplica, ¶ 322; véase Dúplica, § B.1. ↩
961 Réplica, ¶ 144, donde se cita C-0073-SPA, Oficio del Municipio de Solidaridad, 2 de septiembre de 1996. ↩
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mexicano o con el derecho internacional, o proporcionar una base para inversiones realizadas más de 20 años después962.
962 Dúplica, ¶ 322; véase Dúplica, § B.1. ↩
963 Memorial, ¶ 233; Réplica, ¶ 144, donde se cita C-0018-SPA, AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 11 de diciembre de 1996. ↩
964 Dúplica, ¶ 322; véase Dúplica, § B.2. ↩
965 Memorial, ¶ 233; Réplica, ¶ 144, donde se cita C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000. ↩
966 Dúplica, ¶ 322; véase Dúplica, § B.3. ↩
967 Réplica, ¶ 144, donde se cita C-0078-SPA, POET 2001, págs. 15-16. ↩
[Page 274]
Corchalito y La Adelita era frecuente y previsible, ya que el POET 2001 también sustituyó a un régimen de zonificación del año 1994968.
968 Dúplica, ¶ 322; véase Dúplica, § B.4. Véase también Dúplica, ¶ 324. ↩
969 Réplica, ¶ 144, donde se cita C-0074-SPA, Primera Modificación de la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 3 de marzo de 2006, pág. 2. ↩
970 Dúplica, ¶ 322; véase Dúplica, § B.5. ↩
971 Memorial, ¶ 233; véanse Memorial, ¶ 79; Réplica, ¶ 144. ↩
972 Dúplica, ¶ 322; véanse Dúplica, § B.6; C-0078-SPA, POET 2001, págs. 42, 53. ↩
973 Réplica, ¶ 144, donde se cita C-0080-SPA, POEL 2009, ¶ 20. ↩
[Page 275]
exclusión del CUSTF que no había sido solicitado. La Demandada afirma que la Demandante había decidido esperar para solicitar el CUSTF, al suponer, de forma negligente, que la normativa de alguna forma se congelaría a su favor974.
840. Asimismo, la Demandada sostiene que tanto el MoU como el MoU Modificado reconocen que el Municipio podría no estar en condiciones de modificar el POEL 2009. Por lo tanto, la Demandada cuestiona cualquier expectativa por parte de la Demandante sobre el supuesto cumplimiento de documentos que no tenían carácter vinculante, que ella misma no observó y que preveían la posibilidad de que el POEL 2009 no fuera modificado975.
3. La Presunta Violación del MoU no Puede Ser una Negación de un TJE
841. La Demandada niega que haya violado el MoU y el MoU Modificado al no modificar el POEL 2009, y que esta presunta violación constituya una denegación de trato justo y equitativo en violación del Artículo 1105 del TLCAN976.
842. La Demandada arguye que el MoU no tuvo en cuenta la inclusión y la participación de diversas partes interesadas relevantes en el proceso de modificación del POEL 2009, más allá de las autoridades municipales o estatales, entre ellas la SEMARNAT, los particulares que participan activamente y el propio Comité de Ordenamiento Ecológico977. Para la Demandada, la postura de la Demandante implica que la Demandada tenía un deber jurídico internacional de impedir las críticas públicas a CALICA. Dado que la propia legislación mexicana reconoce expresamente la necesidad de incluir a la sociedad en el proceso de modificación de un POEL, la Demandada alega que la Demandante no podía esperar llevar a cabo un procedimiento sumario sin la participación de los diversos grupos y sus preocupaciones978. En opinión de la
974 Dúplica, ¶ 322; véase Dúplica, § B.7(a). Véase también R-PHM, ¶ 46. ↩
975 Dúplica, ¶ 322; véase Dúplica, § D. Véase también R-PHM, ¶ 18. ↩
976 Memorial de Contestación, ¶ 378. ↩
977 Memorial de Contestación, ¶ 381, donde se citan Declaración de Díaz, ¶ 11; Declaración de Hernández Chávez, ¶ 7. ↩
978 R-PHM, ¶¶ 34-35, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 785 (Contrainterrogatorio de [Redacted]. Véase Dúplica, ¶¶ 332-335. ↩
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Demandada, el hecho de que la SEMARNAT no haya sido parte del MoU ni del MoU Modificado pone de manifiesto su carácter no vinculante y aspiracional979.
843. Según la Demandada, el MoU no tiene antecedentes en la práctica y normativa del proceso de modificación del POEL 2009980. Asimismo, la Demandada aduce que el MoU no contiene mecanismos de ejecución para garantizar su cumplimiento y que, durante el proceso de actualización del POEL 2009, CALICA no hizo mención alguna al respecto, lo que demuestra que no lo consideraba obligatorio981.
844. Además, la Demandada sostiene que el MoU se apartó de la legislación aplicable al establecer plazos estrictos y poco realistas. Consciente de la complejidad del proceso de adopción o actualización de un POEL, la Demandada alega que el legislador no ha establecido plazos forzosos para dichos procesos982. La Demandada se basa en el testimonio de sus testigos, el Sr. Hernández y el Sr. Díaz, quienes afirman que fijar un plazo concreto para dicha modificación sería inadecuado, no está previsto en la ley y no se lleva a cabo en la práctica983.
845. Contrariamente al argumento de la Demandante de que el proceso de modificación del POEL 2009 se inició sin oposición o inconformidad por parte de la organización civil, la Demandada sostiene que diversos grupos sociales y organizaciones ambientales se opusieron a las diversas modificaciones, tal como reconociera el [Redacted]984.
846. Por lo tanto, la Demandada aduce que el MoU y el MoU Modificado solo reflejaron la intención de las partes de alcanzar un objetivo común desde el punto de vista de lo políticamente deseable. No podían ser jurídicamente vinculantes con arreglo a la legislación mexicana, inter alia, debido a los plazos estrictos y poco realistas, que no podían ser acordes con la legislación y práctica administrativa en la materia y al hecho
979 Memorial de Contestación, ¶ 382, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 84-85. ↩
980 Memorial de Contestación, ¶ 383, donde se citan Declaración de Díaz, ¶ 34; Declaración de Hernández Chávez, ¶¶ 16-17. ↩
981 Memorial de Contestación, ¶¶ 384-385, donde se citan Declaración de Díaz, ¶ 38; Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 84. ↩
982 Memorial de Contestación, ¶ 386, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 88, 103. Véase también R-PHM, ¶ 39. ↩
983 Memorial de Contestación, ¶¶ 387-388, donde se citan Declaración de Hernández Chávez, ¶¶ 18-20; Declaración de Díaz, ¶¶ 35-36. ↩
984 R-PHM, ¶¶ 32-33, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, págs. 403-405 (Testimonio de [Redacted]). ↩
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de que el resultado dependía de otros agentes que no participaron en la redacción de los instrumentos985.
847. Sobre este particular, la Demandada sostiene, y alega que el perito de la Demandante, el [Redacted], admite, que las autoridades implicadas en los Acuerdos de 2014 solo podían comprometerse a empujar el proceso de modificación del POEL 2009 y no podían garantizar el resultado deseado por CALICA, el cual dependía del proceso deliberativo del Comité para la Modificación del POEL986.
848. En opinión de la Demandada, el carácter no vinculante de los Acuerdos de 2014 se comprueba por el hecho de que: (i) CALICA no siguió el plan de acción establecido en cada uno de ellos; (ii) CALICA nunca mencionó el MoU durante las sesiones del Comité para la Modificación del POEL; y (iii) CALICA no impugnó el MoU ante los tribunales nacionales987. Para la Demandada, los testigos de la Demandante admitieron en la Audiencia que la Demandante no había cumplido los Acuerdos de 2014, lo que confirma que la propia CALICA no los consideraba vinculantes988.
849. La Demandada alega, basándose en el testimonio del Dr. Mijangos, que los Acuerdos de 2014 solo sirvieron como plan de trabajo, que podía llevarse a cabo o no. Por lo tanto, aunque la Demandada haya tomado algunas medidas para cumplir los Acuerdos de 2014, estos siguen sin ser vinculantes989.
985 Memorial de Contestación, ¶ 389, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 86. ↩
986 R-PHM, ¶¶ 36-38, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 785, 811-812 (Contrainterrogatorio de [Redacted]), donde también se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 735 (Contrainterrogatorio de [Redacted]); Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 58 (Alegato de Apertura de la Demandante). ↩
987 Memorial de Contestación, ¶ 391, donde se citan C-0090-SPA, Acta de Instalación del Comité del POEL, 30 de octubre de 2014; Declaración de Hernández Chávez, Anexo B. Véanse Memorial de Contestación, ¶¶ 209-211; Dúplica, ¶ 328; véanse Memorial de Contestación, ¶¶ 206, 215-217, 227, 391; Dúplica, § D; C-0092-SPA, Acta de la Segunda Sesión del Comité del POEL, 21 de noviembre de 2014. Véase también R-PHM, ¶¶ 27-31. ↩
988 R-PHM, ¶¶ 19-22, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 348-349, 353, 355-357 (Testimonio de [Redacted], donde también se citan C-0021-SPA, MoU; C-0022-SPA, MoU Modificado; C-0107-SPA, Presentación de CALICA por tarifas portuarias, 2 de enero de 2018. ↩
989 R-PHM, ¶¶ 24-26, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 987-989 (Testimonio de Mijangos), donde también se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 983, 944-945 (Testimonio de Mijangos). ↩
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850. Asimismo, dado que CALICA no efectuó ningún pago final en virtud del MoU Modificado, ya que no se aprobó la modificación del POEL 2009, la Demandada sostiene que CALICA obtuvo exactamente aquello que negoció con respecto al Municipio990.
851. Según la Demandada, la UGA aplicable a La Adelita estaba sujeta a modificaciones, tal como confirmara el perito de la Demandante, el [Redacted]. En su opinión, la Demandante no podía esperar que la legislación ambiental y la regulación en materia de uso de suelo permanecieran estáticas, y el hecho de que la UGA fuera modificada no solo era legalmente posible sino previsible. En opinión de la Demandada, CALICA no puede alegar un derecho adquirido absoluto e irrevocable para extraer en La Adelita derivado de las UGA anteriores991.
852. La Demandada alega además que no se le puede considerar responsable de la decisión legal de la Demandante de no impugnar el cambio de uso de suelo o la asignación de una UGA distinta992.
853. Aunque las acciones del Municipio pudieran caracterizarse como un incumplimiento de un “contrato”, la Demandada sostiene que ello no supone automáticamente una violación del Capítulo 11 del TLCAN, que no contiene una “cláusula paraguas”993. De hecho, la Demandada sostiene que tribunales constituidos al amparo del TLCAN y otros tribunales de inversión han colegido que un simple incumplimiento de contrato por parte de un Estado no provoca una violación del estándar de TJE994. La Demandada cita decisiones de tribunales de arbitraje anteriores en las que se concluyó que el Capítulo 11 del TLCAN no es un foro para resolver controversias de tipo contractual y los tratados de inversiones no son pólizas de seguro contra malas decisiones de negocios995.
990 Memorial de Contestación, ¶ 392; Dúplica, ¶ 329. ↩
991 R-PHM, ¶¶ 40-42, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 735 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). ↩
992 R-PHM, ¶ 42, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 735 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). ↩
993 Memorial de Contestación, ¶ 393, donde se cita RL-030-ENG, Rudolph Dolzer y Cristoph Schreuer, Principles of International Investment Law, pág. 152. ↩
994 Memorial de Contestación, ¶¶ 393-395, donde se citan RL-031-ENG, Impregilo c. Pakistán, Decisión sobre Jurisdicción, ¶¶ 266-270; RL-032-ESP, Robert Azinian, Kenneth Davitian y Ellen Baca c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/2, Laudo Arbitral, 1 de noviembre de 1999, ¶ 87. Véase también Memorial de Contestación, ¶¶ 396, 399. ↩
995 Memorial de Contestación, ¶¶ 397-398, donde se citan, inter alia, RL-014-ESP, Waste Management c. México (II), Laudo, ¶ 114; RL-034-ESP, Emilio Agustín Maffezini c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/97/7, Laudo, 13 de noviembre de 2000, ¶ 64. ↩
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4. Conducta Arbitraria
854. La Demandada ha formulado ciertos argumentos tanto en relación con las expectativas legítimas de la Demandante como con el supuesto trato arbitrario dispensado a la Demandante, los cuales se abordan a continuación996.
855. La Demandada alega que CALICA adquirió la propiedad de La Adelita en el año 1996, pero no solicitó el CUSTF necesario para la remoción de árboles y vegetación (concedido por la SEMARNAT para la remoción de vegetación). Basándose en las pruebas de sus peritos de SOLCARGO, la Demandada alega que el cambio de uso de suelo en terrenos forestales ha estado regulado durante décadas y que la obligación de solicitar un CUSTF precede por mucho a la adquisición de La Adelita997.
856. Asimismo, la Demandada alega que, cuando la SEMARNAT autorizó las operaciones de extracción por medio de la Autorización Ambiental Federal de Corchalito/Adelita, quedó claro que CALICA estaba obligada a tramitar y obtener otras autorizaciones necesarias para la realización de sus operaciones998. En su opinión, CALICA también tenía la obligación de iniciar las operaciones en La Adelita y notificarlo a la SEMARNAT999.
857. En opinión de la Demandada, al alegar el incumplimiento del MoU, la Demandante solicita, en esencia, que el Tribunal remedie su propia negligencia al no haber solicitado el CUSTF y al haber iniciado las operaciones en El Corchalito sin la debida notificación1000. Sobre este particular, la Demandada alega que, si bien el POEL 2009 modificó el uso de suelo de El Corchalito y La Adelita, preservó los derechos adquiridos antes de su entrada en vigor. El CUSTF no era un derecho adquirido, ya que nunca se solicitó1001.
858. La Demandada sostiene además que la revisión y modificación de las regulaciones de zonificación, como el POEL 2009, involucran un proceso de varios años que la Demandante ya conocía. A este respecto, la Demandada se basa en ejemplos de
996 Véase Memorial de Contestación, ¶ 341 y ss.; Dúplica, ¶ 331 y ss. ↩
997 Memorial de Contestación, ¶ 341, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 51, 117(i). ↩
998 Memorial de Contestación, ¶ 342, donde se cita C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, Término Quinto, pág. 35. ↩
999 Memorial de Contestación, ¶ 345, donde se cita C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, Término Cuarto, Término Sexto, págs. 35-36. ↩
1000 Memorial de Contestación, ¶¶ 342-343, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 105. ↩
1001 Memorial de Contestación, ¶ 344; véase también Memorial de Contestación, ¶ 346. ↩
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modificaciones de otros regímenes de zonificación en Quintana Roo y en otros lugares, que, en su opinión, demuestran que la suspensión de la actualización del POEL 2009 no es una situación excepcional1002.
859. Teniendo en cuenta que el Municipio tendría dificultades al modificar el POEL 2009 y que no existía certeza alguna de que ello ocurriría, la Demandada sostiene que el MoU Modificado preveía pagos progresivos al Municipio cuando se cumplieran determinadas metas. CALICA finalmente retuvo el pago de cerca de 6 millones de pesos porque la modificación no se implementó en la fecha programada1003.
860. Por ende, la Demandada sostiene que no hay nada de extraordinario en que la modificación del POEL 2009 aún se encuentre en proceso y que este retraso, por sí mismo, no puede constituir una violación del derecho internacional consuetudinario, en particular cuando la reclamación se basa en los meros deseos reflejados en el MoU no vinculante1004. La Demandada rechaza el argumento de que existiera un compromiso vinculante para modificar el POEL 2009 en un plazo determinado e invoca el caso S.D. Myers c. Canadá para afirmar que el nivel mínimo de trato no es una licencia para emitir segundas opiniones de todas las acciones gubernamentales1005.
861. La Demandada aduce que el proceso de modificación de un POEL es complejo y requiere conciliar diversos intereses encontrados1006. La Demandada se basa, inter alia, en la declaración de su testigo, el Sr. Díaz, funcionario de la SEMARNAT, quien afirma que las razones comunes por las que se alargan los procedimientos son “los cambios en las administraciones de gobiernos, el financiamiento insuficiente, nuevas regulaciones locales, la falta de consenso entre los actores involucrados, así como la oposición de algún actor específico”1007. La Demandada sostiene que, al haber participado en el proceso de formulación del POEL 2009, que duró más de tres años, CALICA era consciente de la complejidad que entrañaba su modificación1008. Por ende, la Demandada sostiene que
1002 Memorial de Contestación, ¶¶ 347-352, donde se citan Primera Declaración de Díaz, ¶¶ 22, 24, Anexo I; Declaración de Hernández Chávez, ¶¶ 18-19, Anexo C; Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 89-91, 92, 96, 98, 99, 102. ↩
1003 Memorial de Contestación, ¶ 353. ↩
1004 Memorial de Contestación, ¶ 354. ↩
1005 Dúplica, ¶¶ 333-334, donde se cita RL-026-ENG, S.D. Myers c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Laudo Parcial, 13 de noviembre de 2000, ¶ 261. ↩
1006 Memorial de Contestación, ¶ 357, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 87, 91, 103. ↩
1007 Memorial de Contestación, ¶ 356, donde se cita Primera Declaración de Díaz, ¶ 23. ↩
1008 Memorial de Contestación, ¶ 358. ↩
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este proceso implica la participación de diversos actores y el resultado escapa a la voluntad de las autoridades o intereses particulares1009.
862. En opinión de la Demandada, CALICA sabía o debió saber que su omisión de tramitar el permiso CUSTF de manera oportuna y su decisión de postergar operaciones en La Adelita tendrían repercusiones. Del mismo modo, el deseo de CALICA de comenzar operaciones en La Adelita sería objeto de controversia en el marco del proceso de modificación del POEL 2009, debido a la resistencia de grupos empresariales locales y de organizaciones ambientalistas que eran miembros oficiales del Comité para la Modificación del POEL. La Demandada sostiene que CALICA fracasó en un intento de convencer a la comunidad local de que la expansión propuesta de sus operaciones era segura para el medio ambiente y para la comunidad1010.
863. En relación con los motivos de la suspensión de la modificación del POEL 2009, la Demandada se basa en el testimonio de su testigo, el Sr. Hernández1011:
Mucho menos se abordó la posibilidad de que CALICA pagaría el estudio pendiente –una de las causas por la cual se detuvo el POELMS.
Como ya lo mencioné, el proceso se detuvo debido a la falta de presupuesto para pagar al consultor y por el cambio de gobierno estatal, lo cual ocurrió en septiembre de 2016. En febrero de 2017, se reinstaló el comité de ordenamiento ecológico, pero al día de hoy no ha vuelto a sesionar. Lo anterior, debido a que en 2017 se publicó la Ley de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de Quintana Roo, en la que se establece un nuevo instrumento de planeación territorial denominado ordenamiento territorial ecológico y de desarrollo urbano. La referida ley es la que el gobierno del Estado de Quintana Roo ha dado mayor impulso, dejando de apoyar la formulación y modificación de programas de ordenamiento ecológico.
864. Según la Demandada, raramente se encuentran soluciones rápidas y fáciles a las controversias de zonificación, especialmente en países democráticos que protegen los derechos a la libre expresión y al acceso a los sistemas judiciales. En muchos casos, la Demandada sostiene que las comunidades locales tienen preocupaciones legítimas y han
1009 Memorial de Contestación, ¶ 360. ↩
1010 Memorial de Contestación, ¶ 359, donde se cita C-0095-SPA, Acta de la Quinta Sesión del Comité del POEL, 28 de enero de 2016, pág. 5. ↩
1011 Memorial de Contestación, ¶ 360, donde se cita Declaración de Hernández Chávez, ¶¶ 9-10 (nota al pie omitida). ↩
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perdido la confianza en las garantías de seguridad ofrecidas por parte de las compañías y las autoridades gubernamentales1012. Sobre este particular, la Demandada sostiene que la implicación de la Demandante de que el Estado mexicano tenía un deber jurídico internacional de impedir las críticas públicas a CALICA refleja su indiferencia hacia la comunidad local en la que opera y debe ser condenada por el Tribunal. Para la Demandada, esto coincide con la pretensión de la Demandante de ignorar, a través de los Acuerdos de 2014, el rol importante que tiene la participación pública en la modificación del POEL 2009 y el carácter transparente del proceso1013.
865. Por lo tanto, la Demandada sostiene que el involucramiento de comunidades en la altamente regulada industria minera no puede constituir una violación del derecho internacional consuetudinario. La Demandada alega que un inversionista razonable habría anticipado la posibilidad de cambios regulatorios y conflictos1014.
866. La Demandada sostiene que la Demandante no ha demostrado que exista una obligación que la Demandada tuviera que observar o cumplir. Por el contrario, alega que la reclamación de la Demandante se basa en una premisa errónea en lo que respecta a los Acuerdos de 2014, ya que dichos Acuerdos: (i) no son vinculantes; (ii) no son contratos, mucho menos constituyen un contrato de transacción; (iii) no establecen ninguna obligación; (iv) no son jurídicamente exigibles; (v) no son susceptibles de ser ejecutados por vía judicial o administrativa; y (vi) no generan ninguna responsabilidad1015.
867. Si bien la Demandante sostiene que la SCT, el Estado de Quintana Roo, la API Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad celebraron los Acuerdos de 2014 en el ejercicio de sus competencias, la propia Demandante dota de naturaleza civil a los Acuerdos al
1012 Memorial de Contestación, ¶ 361. ↩
1013 Dúplica, ¶ 332, donde se cita R-0118-ESP, Comité del POEL, Reglamento Interno del Comité del POEL del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, 7 de marzo de 2016 (“Reglamento Interno del Comité del POEL”). ↩
1014 Memorial de Contestación, ¶ 362, donde se citan RL-025-ENG, Mondev International Ltd. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/2, Laudo, 11 de octubre de 2002, ¶ 130; RL-020-ENG, Methanex c. Estados Unidos, Laudo Final, ¶ 9. ↩
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caracterizarlos como contratos de transacción, como si se hubieran acordado entre particulares1016.
868. Asimismo, la Demandada alega que es indiscutible que la propia Demandante no cumplió con los supuestos Acuerdos de 2014, por lo que no puede alegar que la Demandada los haya desconocido1017.
869. En esta Sección, el Tribunal decidirá la cuestión que consiste en determinar si la Demandada violó el Artículo 1105 del TLCAN mediante: (i) una conducta arbitraria con respecto a La Adelita; o (ii) el incumplimiento de las expectativas legítimas de la Demandante en relación con su inversión, concretamente su expectativa de que CALICA pudiera llevar a cabo operaciones de extracción en La Adelita a partir del año 2016. Dado que la decisión sobre la cuestión de si la Demandada violó las expectativas legítimas de la Demandante o si actuó de forma arbitraria, incumpliendo el estándar de TJE, implica examinar hechos relacionados, el Tribunal abordará estos argumentos conjuntamente.
870. A la luz de la desestimación por parte del Tribunal del argumento de la Demandante sobre la incorporación de la cláusula paraguas a través del Artículo 1103 del TLCAN (véase ¶ 800 supra), el Tribunal no necesita examinar más a fondo el argumento de la Demandante de que la Demandada ha incumplido dicha cláusula del TBI entre México y Suiza.
871. Cabe recordar que la Demandante adquirió el lote de La Adelita en el mes de junio de 19961018. No se realizaron operaciones de extracción en el lote. Según la [Redacted], CALICA no comenzó inicialmente las operaciones de extracción en La Adelita por razones operativas1019. En definitiva, la Demandante sostiene que la conducta de la Demandada le impidió llevar a cabo dichas operaciones en La Adelita.
872. La Demandante se basa en una serie de supuestas garantías ofrecidas por la Demandada, que se remontan al año 1986, según las cuales la Demandante podría llevar a cabo operaciones extractivas en La Adelita. En consonancia con el razonamiento del Tribunal
1016 Dúplica, ¶ 368, donde se cita Informe de Mijangos, ¶ 146(b). ↩
1018 C-0034-SPA, Título de Propiedad de El Corchalito. ↩
1019 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 24. ↩
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expuesto en ¶¶ 504-506 supra, el Tribunal tiene en cuenta estos hechos históricos como contexto de la reclamación de la Demandante y no como una supuesta violación del TLCAN. La postura de la Demandante radica en que el incumplimiento por parte de la Demandada de sus expectativas legítimas se produjo el 5 de diciembre de 2015, cuando no modificó el POEL 2009, tal como exigían los Acuerdos de 2014.
873. Los hechos relevantes se exponen en la Sección IV supra. El Tribunal reitera y desarrolla algunos de esos hechos en esta Sección a efectos del análisis, cuando procede. En concreto, en los párrafos siguientes, el Tribunal examinará las diversas supuestas declaraciones y garantías en las que se basa la Demandante como fundamento de sus expectativas legítimas, teniendo en cuenta asimismo los argumentos de la Demandada con respecto a cada una de ellas (véanse ¶¶ 808-811 y 839-841 supra).
874. Un elemento fundamental para evaluar esta reclamación es el POEL 2009, aplicable al Municipio de Solidaridad. En virtud del POEL 2009, alrededor del 90 % de La Adelita está zonificado como UGA 5, destinado a la conservación, donde está prohibida la minería1020. El 9 % restante, aproximadamente, de la superficie de La Adelita está zonificado como UGA 12 para “aprovechamiento sustentable”, donde la minería es un uso condicionado. Dentro de la zona UGA 12, solo el 30 % de la superficie puede utilizarse para la minería, y el 70 % debe mantenerse con vegetación natural1021.
875. A efectos de evaluar las expectativas legítimas de la Demandante en relación con sus inversiones, así como el carácter arbitrario de la conducta de la Demandada, el Tribunal considera útil trazar una distinción entre la situación anterior y posterior a la expedición del POEL 2009, es decir, antes y después del año 2009. En las siguientes Secciones, el Tribunal examinará: (i) las declaraciones realizadas por la Demandada antes del año 2009; (ii) los requisitos aplicables al CUSTF antes del año 2009; (iii) el POEL 2009; (iv) los Acuerdos de 2014; (v) el carácter vinculante de los Acuerdos de 2014; (vi) las expectativas derivadas de los Acuerdos de 2014; y (vii) la cuestión que consiste en determinar si se vulneraron las expectativas legítimas de la Demandante. Estos pasos permitirán al Tribunal pronunciarse sobre la cuestión fundamental de esta reclamación, a
1020 C-0080-SPA, POEL 2009, págs. 62, 76. Véase Memorial, ¶ 80, Mapa 3. ↩
1021 C-0080-SPA, POEL 2009, pág. 83. ↩
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saber, si los Acuerdos de 2014 generaron expectativas legítimas que fueron incumplidas por la Demandada.
876. La Demandante se basa en varias supuestas declaraciones y garantías formuladas por la Demandada antes del año 2009, las cuales, en su opinión, generaron expectativas legítimas de que CALICA podría realizar actividades extractivas en La Adelita.
877. A este respecto, las actividades de extracción por parte de CALICA en La Adelita no estaban específicamente previstas en el Acuerdo de Inversión de 1986 celebrado entre CALICA, el Gobierno Federal de México y el Estado de Quintana Roo (véase ¶ 187 supra). El Acuerdo de Inversión establecía el desarrollo de dos lotes: (i) La Rosita, donde se ubicarían la cantera principal y la planta de procesamiento; y (ii) Punta Venado, donde se construiría una terminal portuaria (véase ¶ 188 supra).
878. Según la Demandante, el Acuerdo de Inversión también preveía la posible expansión del Proyecto, conforme a la siguiente cláusula1022:
QUINTA.- La EMPRESA deberá someter a la consideración de la SEDUE [a saber, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología], SCT [a saber, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes] y al ESTADO [a saber, el Gobierno Federal], con dos meses de anticipación cuando menos, toda acción que modifique las características del Proyecto en los términos en que fue manifestado, evaluado o autorizado; o la suspensión o abandono de los trabajos antes de los plazos aprobados, para que intervengan de acuerdo con sus facultades.
879. Antes de la adquisición de La Adelita, la Demandante solicitó y obtuvo un oficio del Estado de Quintana Roo, de fecha 19 de abril de 1996, que reconocía la factibilidad de utilizar La Adelita para actividades relacionadas con la industria extractiva (“Factibilidad para el Uso del Suelo en actividades relacionadas con la industria extractiva y conexa”)1023. Ello se entendía sin perjuicio de obtener las demás autorizaciones necesarias para llevar a cabo las operaciones y reservándose las autoridades la posibilidad
1022 Memorial, ¶ 27, donde se cita C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, pág. 6. ↩
1023 C-0072-SPA, Oficio No. SIMAP/791/1996, 19 de abril de 1996. ↩
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de revisar e inspeccionar los predios y ordenar una clausura o solicitar medidas de protección1024:
1a La presente FACTIBILIDAD se otorga sin perjuicio de que el titular tramite y en su caso obtenga de las autoridades competentes otras Licencias, Permisos, Autorizaciones, Concesiones y similares que para el caso se requieran.
880. Del mismo modo, otras declaraciones formuladas por los organismos de la Demandada ofrecieron indicios positivos respecto de la aptitud de La Adelita para las actividades de extracción de CALICA. Ello incluyó un oficio de 2 de septiembre de 1996 del Municipio de Solidaridad —autoridad competente en materia de zonificación de La Adelita— dirigido a CALICA en el que se señalaba, en relación con la “factibilidad para la industria extractiva y conexas” en La Adelita y El Corchalito, que “[e]ste H. Ayuntamiento no tiene ningún inconveniente [...] siempre y cuando se cumpla con la normatividad ecológica reglamentaria”1025.
881. También incluía la Autorización de Impacto Ambiental Estatal de Corchalito/Adelita otorgada por el Estado de Quintana Roo el 11 de diciembre de 1996. Esta se otorgó sujeta a diversas condiciones, entre ellas, la siguiente1026:
Esta autorización se otorga sin perjuicio de que el titular tramite y en su caso obtenga otras autorizaciones, concesiones, licencias, permisos y similares que sean requisitos para la realización de las obras y su operación motivo de la presente.
882. La AIA Federal emitida por la SEMARNAT siguió el 30 de noviembre de 2000, y otorgó a CALICA la autorización para desarrollar su actividad minera en El Corchalito y La Adelita por debajo del nivel freático1027. Según la Demandante, esta autorización ya preveía la remoción de vegetación en La Adelita1028:
Las actividades que se llevar[á]n a cabo para la operación del proyecto son las siguientes:
1.- Preparación del sitio.
1024 C-0072-SPA, Oficio No. SIMAP/791/1996, 19 de abril de 1996, pág. 1. ↩
1025 C-0073-SPA, Oficio del Municipio de Solidaridad, 2 de septiembre de 1996. ↩
1026 C-0018-SPA, AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 11 de diciembre de 1996, pág. 2. ↩
1027 C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 11. ↩
1028 Presentación de Apertura de la Demandante, diapositiva 17, donde se cita C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, págs. 9-10. ↩
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a) Desmonte y limpieza del terreno.
b) Despalme.
c) Perforación.
883. La AIA Federal también menciona la obligación de CALICA de obtener cualquier otra autorización y permiso necesarios para los aspectos no contemplados en ella1029:
De conformidad con el Articulo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 49 de su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, la presente autorización sólo se refiere a los aspectos ambientales de las obras y actividades descritas en el Término PRIMERO para el proyecto “Aprovechamiento de Roca Caliza por Debajo del Manto Freático en los Predios El Corchalito y La Adelita en Solidaridad, Quintana Roo”, por lo que es obligación de la empresa Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. tramitar y obtener otras autorizaciones, concesiones, licencias, permisos y similares que sean requisito para la realización de las mismas y su operación motivo de la presente. Queda bajo su más estricta responsabilidad la validez de los contratos civiles, mercantiles o laborales que se hayan firmado para la legal operación del proyecto autorizado, así como su cumplimiento y las consecuencias legales que corresponda aplicar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y/o a otras autoridades federales, estatales o municipales. (Énfasis en el original)
884. La Adelita (al igual que El Corchalito) se encuentra sujeta al régimen de zonificación del Estado de Quintana Roo. El régimen vigente en el período comprendido entre los años 2001 y 2009 era el POET 2001. En virtud del POET 2001, La Rosita y Punta Venado estaban zonificadas como “UGA 19”, siendo esta su Unidad de Gestión Ambiental. La UGA 19 enumera “minería” como uso predominante y “forestal” y “flora y fauna” como usos incompatibles1030. La Adelita (al igual que El Corchalito) se encontraba zonificada en virtud del POET como “UGA 30”, que enumera “flora y fauna” como uso predominante, “infraestructura, minería, turismo” como usos condicionados y “forestal” entre los usos incompatibles1031. Una de las condiciones para la extracción en virtud de la UGA 30 era que se exigía la conservación del 20 % de la vegetación1032.
1029 C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 13. ↩
1030 C-0078-SPA, POET 2001, pág. 12. ↩
1031 C-0078-SPA, POET 2001, pág. 15. Véanse Memorial, ¶ 78; Primer Informe de [Redacted] ¶¶ 35, 43. ↩
1032 C-0078-SPA, POET 2001, págs. 15, 24, condición “MAE 58”. ↩
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885. El 2 de octubre de 2007, la Licencia de Uso de Suelo para La Adelita y El Corchalito expedida por el Municipio de Solidaridad establecía el siguiente uso de suelo autorizado1033:
APROVECHAMIENTO, DE MATERIAL PÉTREO. (EXPLOTACIÓN INDUSTRIAL DE ARENA, GRAVA Y DERIVADOS DE ROCAS, Y SUELOS NO MINERALES Y CANTERAS). SIN AFECTAR EL MANTO FREATICO. (Énfasis en el original)
886. El 3 de octubre de 2007, el Municipio de Solidaridad expidió una Autorización de Tala y/o Desmonte para El Corchalito y La Adelita1034. La licencia establece que no otorga una exención respecto de otras licencias que pudieran ser requeridas por otras autoridades gubernamentales. Se permitió el desmonte de 1251,33 hectáreas, con la siguiente declaración1035:
CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DEL REGLAMENTO DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, SE DETERMINA QUE DEBERÁ RECUPERAR LA COBERTURA VEGETAL REFORESTANDO LAS ÁREAS JARDINADAS. LA PRESENTE LICENCIA NO AUTORIZA EL DESMONTE DE LAS ÁREAS VERDES O DE DONACIÓN MISMAS QUE DEBERÁN MANTENERSE EN SU ESTADO NATURAL. (Énfasis en el original)
887. Considerando la conducta y las declaraciones de la Demandada anteriores al año 2009 respecto de la posibilidad de desarrollar actividades mineras en La Adelita —tanto individualmente como en su conjunto—, el Tribunal concluye que a la Demandante se le transmitieron diversos indicios positivos, dirigidos específicamente a ella, en relación con la factibilidad de utilizar el predio de La Adelita para sus actividades de extracción.
888. Con respecto al Acuerdo de Inversión de 1996, la inclusión de un mecanismo para solicitar la consideración de modificaciones al Proyecto no constituye una garantía de que se aprobarán actividades de extracción en un sitio adicional. Ello únicamente daba lugar a la expectativa de que dicha solicitud sería considerada de conformidad con los términos del Acuerdo de Inversión.
1033 C-0079-SPA, Licencia de Uso del Suelo, de fecha 2 de octubre de 2007. ↩
1034 [Redacted]-0009, Licencia No. 447/2007 expedida por el Ayuntamiento de Solidaridad, de fecha 3 de octubre de 2007. ↩
1035 [Redacted]-0009, Licencia No. 447/2007. ↩
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889. Ninguna de las declaraciones ni la conducta invocadas garantizaba que la Demandante pudiera utilizar el sitio para actividades de extracción. Las autorizaciones oficiales se otorgaron en cada ocasión sujetas al requisito de obtener los permisos necesarios para llevar a cabo dichas actividades (véanse ¶¶ 879 y 881 supra). Lo mismo se aplica a la renovación de esas autorizaciones1036. No obstante, sujeto al cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables, no se identificó ningún impedimento jurídico ni de otra índole para el uso de La Adelita para actividades de extracción. En particular, antes del año 2009, la zonificación pertinente para el uso del suelo permitía la minería sujeta a determinadas condiciones (véase ¶ 884 supra).
890. Una cuestión objeto de controversia entre las Partes es si, antes del año 2009, la Demandante estaba obligada a obtener una Autorización de Cambio de Uso del Suelo en Terrenos Forestales (“CUSTF”) antes de que se le permitiera llevar a cabo actividades extractivas en El Corchalito y La Adelita. El CUSTF autoriza la remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales1037. En opinión de la Demandada, dicha autorización es otorgada por la SEMARNAT por excepción y con base en un estudio técnico y en la opinión del Consejo Estatal Forestal1038.
891. El Tribunal formuló diversas preguntas a las Partes sobre esta cuestión1039. El requisito del CUSTF es relevante para las expectativas legítimas de la Demandante respecto de La Adelita y, en particular, para el argumento de la Demandada de que la Demandante actuó con negligencia al no solicitar el CUSTF antes del POEL 2009. En consecuencia, ello aporta claridad sobre las circunstancias de hecho en las que se formaron las expectativas de la Demandante.
892. Según la Demandada, la Demandante estaba obligada a obtener un CUSTF para la remoción de vegetación en relación con La Adelita antes de iniciar actividades extractivas, y debió haberlo hecho en el año 2000, cuando la AIA Federal autorizó las
1036 Véanse C-PHM, Apéndice A, Pregunta 11 del Tribunal; R-PHM, Anexo A, ¶¶ 76-81. ↩
1037 [Redacted]-0011, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable de 2018, Art. 7, Punto VI. Véanse Memorial de Contestación, ¶ 200; C-PHM, ¶ 52. ↩
1038 Memorial de Contestación, ¶ 201. ↩
1039 Preguntas 6 a 8 del Tribunal. ↩
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actividades de extracción en La Adelita1040. Para la Demandada, La Adelita constituye “terreno forestal” conforme a la Ley Federal, con independencia —y al margen— de su zonificación por autoridades regionales o municipales, dado que la clasificación UGA no atribuye la calidad de terreno forestal a un predio. La Demandada sostiene que la Demandante modificó su postura sobre este punto durante la Audiencia, cuestión que no había sido abordada en detalle con anterioridad1041.
893. La Demandada hace hincapié en que la AIA Federal y el permiso CUSTF son autorizaciones distintas1042. En su opinión, ello queda confirmado por el hecho de que en el año 2010 se unificaron los procedimientos del CUSTF y de la AIA Federal, lo que significa que antes de esa fecha era necesario solicitarlas por separado1043. En consecuencia, la Demandada sostiene que CALICA no tenía un derecho absoluto a explotar La Adelita derivado de la AIA Federal, la cual está sujeta a la obtención de otras autorizaciones necesarias para llevar a cabo su actividad extractiva, incluido el CUSTF1044.
894. La Demandante, por su parte, niega que se requiriera un CUSTF respecto de La Adelita1045. Para la Demandante, la exigencia del CUSTF está vinculada a la zonificación de uso del suelo aplicable. Dado que, conforme al POET 2001 (2001-2009), el uso del suelo de La Adelita clasificaba el “forestal” como un uso incompatible, la Demandante sostiene que no estaba obligada a solicitar un CUSTF1046. Con base en la prueba aportada por su perito, el [Redacted], la Demandante asevera que son la AIA Federal, la AIA Estatal y las licencias expedidas al amparo de ellas las que regulan las actividades de extracción en El Corchalito y La Adelita, y no el CUSTF1047. La
1040 Memorial de Contestación, ¶ 203; R-PHM, Anexo A, ¶ 34. Véase también R-PHM, Anexo A, ¶¶ 35-63. ↩
1041 R-PHM, ¶¶ 55-56, donde se citan R-0124-ESP, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, Amparo en revisión 16/2020, Sentencia, 9 de abril de 2021 (“Amparo en revisión 16/2020, Sentencia”); Comentarios de la Demandada de 11 de noviembre de 2021, ¶¶ 14-16; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 725 (Contrainterrogatorio de [Redacted]); Anexo A, ¶ 54. ↩
1042 R-PHM, ¶ 52, donde se cita Comentarios de la Demandada de 11 de noviembre de 2021, ¶¶ 9-10. ↩
1043 Primer Informe de [Redacted], ¶ 109; R-PHM, ¶ 54, donde se cita Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 108-110. ↩
1044 R-PHM, ¶¶ 50-51, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 683, 684 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). ↩
1045 C-PHM, Apéndice A, Pregunta 6 del Tribunal. ↩
1046 C-PHM, ¶ 53, Apéndice A, Pregunta 6 del Tribunal, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 680:20-681:1, 704:14-21 (Presentación de [Redacted]). Véase también C-PHM, Apéndice A, Preguntas 7-8 del Tribunal. ↩
1047 C-PHM, ¶ 52, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 676:6-10 (Presentación de [Redacted]); CD-0001, Presentación de Apertura de la Demandante, diapositiva 18; C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 33. ↩
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Demandante sostiene además que los litigios posteriores al POEL 2009 confirmaron la aplicación no retroactiva del POEL 2009 para afectar los derechos derivados de sus licencias1048.
895. Tras examinar detenidamente los escritos y las pruebas presentados por las Partes y sus respectivos peritos sobre estas cuestiones, el Tribunal está en condiciones de sacar varias conclusiones, que se exponen en los párrafos siguientes.
896. La legislación federal define el “terreno forestal” en función de si un predio está cubierto por vegetación forestal. Así ocurre en la Ley Forestal 19921049, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 20031050, y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 20181051. Según consta en la AIA Federal de CALICA, el tipo de vegetación
1048 C-PHM, ¶¶ 58-60, donde se citan C-0086-SPA, Oficio DGOAyU/508/09 de José Alonso Durán Rodríguez (Municipio de Solidaridad) a Román Javier Figueroa García (CALICA), de fecha 1 de septiembre de 2009, pág. 8; Memorial, ¶ 81. Véanse Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 379:7-20 (en donde [Redacted] responde preguntas del Tribunal); C-0087-SPA, Sentencia del Tribunal Superior de Quintana Roo, 25 de marzo de 2010, págs. 23-24; CD-0001-ENG, Presentación de Apertura de la Demandante, diapositiva 21; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 747:22-748:14 (Segundo interrogatorio directo de [Redacted]); C-0075-SPA, Segunda Modificación a la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 19 de mayo de 2011, págs. 26-27; Dúplica, ¶ 154. Véase también C-0124-ESP, Observaciones de CALICA al Acuerdo de Emplazamiento, 14 de febrero de 2018, ¶ 115 . ↩
1049 GCI-0008, Ley Forestal 1992, Art. 3: ↩
Las disposiciones de esta ley son aplicables en los terrenos forestales y en aquellos con aptitud preferentemente forestal, cualquiera que sea su régimen de propiedad. Son terrenos forestales los que están cubiertos por bosques, selvas o vegetación forestal de zonas áridas. Son terrenos de aptitud preferentemente forestal aquellos que no estando cubiertos por dicha vegetación, por sus condiciones de clima, suelo y topografía, puedan incorporarse al uso forestal, excluyendo aquellos que, sin sufrir degradación permanente, puedan ser utilizados en agricultura y ganadería. No se considerarán como terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal los situados en áreas urbanas.
1050 Véase R-PHM, Anexo A, ¶ 40, nota al pie 225, donde se cita Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2003: ↩
Para los efectos de esta Ley se entenderá por: XL. Terreno forestal: El que está cubierto por vegetación forestal; XLV. Vegetación forestal: El conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales.
1051 R-0026-ESP, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018/ [Redacted]-0011, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018, Art. 7(LXXI y LXXX). El Tribunal observa que se afirmó que el Anexo [Redacted]-0011 comprendía la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2003, aunque el documento que incluía es la ley del año 2018 que sustituyó a la ley del año 2003 (véase R-PHM, ¶ 40, nota al pie 225). La ley del año 2018 establece lo siguiente: ↩
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
…
LXXI. Terreno forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal y produce bienes y servicios forestales. No se considerará terreno forestal, para efectos de esta Ley, el que se localice dentro de los límites de los núcleos de población, en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de las áreas naturales protegidas.
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dominante en La Adelita es “selva baja subcaducifolia, con diferentes estadios de desarrollo en cada uno”1052.
897. La Demandante no ha controvertido que La Adelita está, en efecto, “cubiert[a] por vegetación forestal” en el sentido de estas leyes federales. En su Memorial de Réplica Posterior a la Audiencia (sobre las reclamaciones originales), la Demandante planteó por primera vez una definición potencialmente acumulativa de “terreno forestal”, que exigiría que el terreno (i) esté cubierto por vegetación; y (ii) produzca bienes y servicios forestales para ser considerado “terreno forestal” conforme al derecho mexicano. En opinión de la Demandante, sus lotes no eran jurídicamente capaces de producir bienes y servicios forestales debido a su zonificación como no forestales1053.
898. El Tribunal observa que la definición a la que se refiere la Demandante, que menciona los “bienes y servicios forestales”, es aquella prevista en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 20181054. La Demandante no ha demostrado que la producción de bienes y servicios forestales forme parte de la definición de “terreno forestal” en la Ley Forestal 1992 ni en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2003 (véase ¶ 896 supra), que eran aquellas aplicables antes del año 2009. Tampoco ha logrado refutar el argumento de la Demandada de que la Ley Forestal 1992 o su sucesora, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2003, fueran aplicables a La Adelita1055. La Demandante argumenta, sobre este particular, que CALICA tenía derechos adquiridos para realizar actividades extractivas en La Adelita, apoyándose en una decisión del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de México, de fecha 22 de marzo de 2021, en la que se señaló lo siguiente1056:
LXXX. Vegetación forestal: Es el conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales.
1052 C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 30 del PDF. ↩
1053 C-RPHM, ¶ 35, donde se citan R-PHM, Anexo A, nota al pie 225; R-0124-ESP, Amparo en Revisión 16/2020, Sentencia, ¶¶ 65, 71.2, 109. ↩
1054 R-0026-ESP, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018/ [Redacted]-0011, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018; R-0124-ESP, Amparo en Revisión 16/2020, Sentencia. ↩
1055 Véanse Memorial de Contestación, ¶ 202; R-PHM, Anexo A, ¶¶ 35-36. ↩
1056 C-PHM, ¶ 60. El Tribunal observa que la Demandante cita el Anexo C-0124-SPA en sustento de ello. El Tribunal entiende que el Anexo R-0124-ESP contiene la resolución judicial a la que se refiere la Demandante. ↩
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… al tener un derecho adquirido [propiedad y autorizaciones de uso de suelo y de extracción de material rocoso], no es dable aplicar de manera retroactiva la ley forestal vigente. (Corchetes en el original)
899. Este argumento no beneficia a la Demandante, porque no se plantea ninguna cuestión de aplicación retroactiva de la definición de “terreno forestal”. El Tribunal está examinando la definición de “terreno forestal” conforme a la legislación vigente después de que la Demandante adquiriera su inversión y antes de la entrada en vigor del POEL 2009.
900. En consecuencia, el Tribunal entiende que La Adelita era “terreno forestal” en virtud de la legislación federal aplicable antes del año 2009, según el tenor literal de las definiciones previstas en la legislación obrante en el expediente, aun cuando no se haya incorporado a este ninguna resolución contemporánea de una autoridad o tribunal mexicano sobre esta cuestión.
901. La exigencia de solicitar un CUSTF ante la SEMARNAT en relación con terrenos forestales era, en el período relevante (esto es, antes del año 2009), jurídicamente independiente de la AIA Federal. Así lo reconocen los peritos en derecho ambiental de ambas Partes1057. Ambas autorizaciones estaban reguladas por dos leyes aplicables distintas, a saber: (i) la AIA Federal, que se emite conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (“LGEEPA”)1058; y (ii) el CUSTF, que se emite con arreglo a la Ley Forestal 1992 o a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable de 2003 o de 20181059.
902. Las dos autorizaciones fueron posteriormente unificadas en una sola a partir del año 2010, como también reconocen ambas Partes1060.
903. Si bien la AIA Federal de la Demandante prevé la remoción de vegetación en La Adelita al mencionar “desmonte y limpieza del terreno” entre las “actividades que se llevar[á]n a
1057 Primer Informe de [Redacted], ¶ 106: “Sin embargo, en materia federal, además de esta AIA (que permite explotar material pétreo por debajo del manto freático), se requiere la Autorización de Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales (“CUSTF”) para remover la capa forestal en el polígono a trabajar. El CUSTF está regulado en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable …”; Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 117(i): “El cambio de uso de suelo en terrenos forestales ha estado regulado durante décadas y es independiente del procedimiento de evaluación de impacto ambiental”. ↩
1058 C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 7. ↩
1059 GCI-0008, Ley Forestal 1992; R-0026-ESP, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018/ [Redacted]-0011, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018. ↩
1060 Primer Informe de [Redacted], ¶ 109; R-PHM, ¶ 54, donde se cita Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 108-110. ↩
[Page 294]
cabo para la operación del proyecto”, dada la base jurídica independiente para la emisión del CUSTF, el Tribunal no puede concluir que ello constituyera una autorización para desmontar el terreno forestal en La Adelita con arreglo a la Ley Forestal 1992 o a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2003. En particular, la AIA Federal señala expresamente que CALICA es responsable de solicitar cualquier autorización que pudiera ser necesaria fuera del ámbito de la autorización otorgada por ese documento (véase ¶ 883 supra). Sobre este particular, la Ley Forestal 1992 y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2003 exigían estudios técnicos que demostraran que no se compromete la biodiversidad ni que la remoción de vegetación provocará la erosión de suelos, el deterioro de la calidad del agua o una disminución en su captación (“con base en estudios técnicos justificativos […] siempre que el nuevo uso no comprometa la biodiversidad y contribuya a evitar la erosión de suelos, el deterioro de la calidad del agua y la disminución en su captación”)1061.
904. El Tribunal tampoco está convencido de que la zonificación de La Adelita conforme al POET 2001 tornara inaplicables la Ley Forestal o la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. En virtud del POET 2001, el “forestal” figura como un uso incompatible respecto de La Adelita. La Ley Forestal 1992 y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2003 establecen que el CUSTF que se emita debe cumplir con las disposiciones regulatorias aplicables, incluido el “programa de ordenamiento ecológico”, como el POET 20011062. Sin embargo, el hecho de que exista un vínculo entre el CUSTF y las regulaciones de zonificación —en el sentido de que un CUSTF será otorgado (o denegado) de conformidad con dichas regulaciones— no implica que la entidad quede
1061 C-0140-SPA, Ley Forestal 1992/GCI-0008, Ley Forestal 1992, Art. 19. Véanse también R-0026-ESP, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018/ [Redacted]-0011, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018, Art. 93, y la disposición equivalente de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2003, Art. 117. El Tribunal observa que, en su R-PHM, Anexo A, ¶ 49, nota al pie 232, la Demandada identificó que la versión de la Ley Forestal 1992 que obra en el expediente omite por error una modificación de 20 de mayo de 1997 que incluía el Artículo 19 bis 11, el cual habría resultado aplicable a CALICA oportunamente. El texto de ese Artículo 19 bis 11 no difiere sustancialmente de la versión que obra en el expediente y dispone lo siguiente: ↩
La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de utilización de los terrenos forestales, por excepción, previa opinión del Consejo Regional de que se trate y con base en los estudios técnicos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación.
Las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su caso, disponga el ordenamiento ecológico correspondiente, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
1062 Véanse C-0140-SPA, Ley Forestal 1992/GCI-0008, Ley Forestal 1992, Art. 19; R-0026-ESP, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018/ [Redacted]-0011, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018, Art. 93, y la disposición equivalente de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2003, Art. 117. ↩
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eximida de la obligación de solicitar un CUSTF. Lo mismo resulta de aplicación a otras licencias y autorizaciones emitidas por autoridades regionales o municipales (véanse ¶¶ 885-886 supra).
905. Por los motivos expuestos supra, el Tribunal acepta como un hecho la posición de que el régimen de zonificación del Estado de Quintana Roo no prevalece sobre las leyes forestales federales. Tal como señalaran los peritos de la Demandada, SOLCARGO1063:
… el municipio no pued[e] venir a cancelar esas caracterizaciones y definiciones [en virtud de la Ley Forestal 1992 y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sostenible 2003]. […] Y una cosa es que en un predio se puedan, quizás, llevar a cabo actividades ganaderas, industriales, mineras, por ejemplo, y otra es que con motivo de esa caracterización se deba entender que toda la vegetación forestal ahí ubicada pues ya no requiera una autorización de Cambio de Uso de Suelo.
906. Esto fue confirmado por los tribunales mexicanos en la decisión del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de México, de fecha 22 de marzo de 2021, que decidió una impugnación presentada por CALICA y otra entidad contra un decreto del año 2018. El decreto de 2018 había promulgado, entre otras cosas, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018. CALICA argumentó, sin éxito, que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2018 coartaba la facultad de los municipios para regular la zonificación del uso del suelo1064. Sobre este particular, el Tribunal sostuvo lo siguiente1065:
73. … si bien los municipios tienen atribuciones para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, lo cierto es que en materia forestal está sujeto a las disposiciones federales y/o locales previstas en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico [competencia concurrente], pues el único que puede legislar en dicho ámbito es el Congreso de la Unión.
74. Lo anterior, sin que pase inadvertido que… el municipio tiene facultades para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, es decir, tiene amplia libertad para tomar decisiones en materia de desarrollo urbano; sin embargo, ello no abarca el ámbito forestal. (Énfasis en el original)
1063 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 843:4-21. ↩
1064 R-0124-ESP, Amparo en Revisión 16/2020, Sentencia, ¶¶ 54-55. ↩
1065 R-0124-ESP, Amparo en Revisión 16/2020, Sentencia, ¶¶ 73-74. Véase también R-0124-ESP, Amparo en Revisión 16/2020, Sentencia, ¶¶ 75-86. ↩
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907. Por lo tanto, el Tribunal no coincide con la opinión del [Redacted] según la cual “los instrumentos normativos rectores identifican que este artículo [es decir, el Artículo 19 de la Ley Forestal] no le aplica a CALICA porque no es un terreno forestal, de acuerdo a la norma”1066.
908. En cuanto al momento de la autorización, la Demandada sostiene que CALICA podía solicitar el CUSTF para La Adelita aun cuando no contemplara iniciar de inmediato sus actividades de tala en ese predio1067. El perito de la Demandante, el [Redacted], sí confirmó en la Audiencia que no había un impedimento legal para que CALICA solicitara el CUSTF antes del año 2009, aunque creía que no era necesario1068. El [Redacted] hace hincapié en que la Ley Forestal solo exige obtener el CUSTF en el momento en que se vaya a iniciar la explotación del predio y no antes1069.
909. El Tribunal está convencido de que CALICA no estaba obligada a solicitar un CUSTF inmediatamente después de que se le otorgara la AIA Federal; sin embargo, nada impedía que lo hiciera, aun cuando no tuviera la intención inmediata de desarrollar actividades extractivas en La Adelita. En este sentido, el único requisito para la extracción en ese predio es que el CUSTF se obtenga antes de la remoción de la vegetación1070.
910. El perito de la Demandante, el [Redacted], declaró en la Audiencia que “hasta que se da la modificación del POEL 2009, el predio La Adelita no hubiera requerido un Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales”1071. Sin embargo, esta postura parece haber evolucionado desde el primer informe del [Redacted], en el cual opinaba lo siguiente1072:
… dentro de ese periodo de 20 años [de la AIA Federal] o bien en el periodo de vigencia que haya sido renovado, y dependiendo de la forma en que CALICA planifique su explotación y la temporalidad propia de sus actividades, para poder extraer material pétreo en un polígono con vegetación
1066 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 703:18-22. ↩
1067 R-PHM, ¶¶ 45-46, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 705 (Contrainterrogatorio de [Redacted], donde también se citan Réplica, nota al pie 354; R-PHM, Anexo A, ¶ 39. Véase también Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 117(v). ↩
1068 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 706:5-19 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). ↩
1069 Segundo Informe de [Redacted], ¶ 156. ↩
1070 C-0140-SPA, Ley Forestal 1992/GCI-0008, Ley Forestal 1992, Art. 46(VIII). ↩
1071 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 681:19-22. ↩
1072 Primer Informe de [Redacted], ¶ 108. Véase también Primer Informe de [Redacted] ¶ 110. ↩
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forestal, debe solicitar el Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales para ese polígono concreto.
911. Tomando en consideración lo anterior, y con base en las pruebas sobre la legislación y las regulaciones mexicanas presentadas por las Partes, el Tribunal concluye que CALICA estaba sujeta al requisito de solicitar un CUSTF respecto de La Adelita antes del año 2009 y que pudo haberlo hecho.
912. En la práctica, parece que no se obtuvo ningún CUSTF en relación con la remoción de vegetación en ninguno de los lotes de la Demandante. El Corchalito, el lote de CALICA que tenía una zonificación idéntica con arreglo al POET 2001, fue explotado por CALICA a partir del año 2001, antes de la promulgación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 20031073. El Tribunal acoge la prueba del [Redacted] —que no se ve contradicha por otras pruebas obrantes en el expediente— en el sentido de que a CALICA no se le solicitó tramitar el CUSTF antes de la remoción de vegetación en El Corchalito1074. La propia Demandada afirma que no sabe si CALICA obtuvo el CUSTF o algún otro permiso similar antes de iniciar las actividades mineras en El Corchalito1075.
913. Lo mismo se aplica a La Rosita. Ese lote se explotó desde principios de la década de 1990 y estaba sujeto a un régimen jurídico distinto; sin embargo, la Demandante sostiene que las autoridades no exigieron el CUSTF a pesar de las inspecciones realizadas allí1076.
914. En opinión de la Demandante, el hecho de que no se haya planteado objeción alguna respecto de la ausencia del CUSTF para La Rosita y El Corchalito constituye una presunción sólida de que dicho permiso no era jurídicamente necesario1077. Como prueba de su expectativa de que no se requería el CUSTF, la Demandante invoca, inter alia, (i) la inspección realizada por la PROFEPA a las operaciones de extracción de CALICA en el año 2012, en la que se concluyó que CALICA cumplía con las leyes y regulaciones en
1073 Memorial, ¶ 77, donde se cita Primera Declaración de [Redacted] ¶ 24. ↩
1074 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 359:5-8. “… nosotros realizamos actividades en El Corchalito y La Rosita durante muchos años a partir de 2011 sin que nadie nos pidiese esta autorización en especial”. ↩
1076 C-PHM, ¶ 45, Apéndice A, Pregunta 7 del Tribunal, donde se cita C-0043-SPA, Oficio de la PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, pág. 2 del PDF; Pregunta 8 del Tribunal, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 358:16-359:8 (Contrainterrogatorio de [Redacted]. ↩
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materia ambiental1078, y (ii) el hecho de que, en el período comprendido entre los años 2003 y 2016, PROFEPA otorgó a CALICA seis Certificados de Industria Limpia en reconocimiento de su cumplimiento de los compromisos ambientales1079.
915. El Tribunal coincide con la Demandada en que las autoridades gubernamentales no están obligadas a solicitar o invitar a las entidades a tramitar las autorizaciones que puedan ser necesarias en virtud del derecho aplicable1080. El Tribunal sí considera relevante, sin embargo, que las autoridades federales no hayan señalado a CALICA la ausencia del CUSTF en el marco de la inspección realizada por la PROFEPA en el año 2012, ni en ningún otro momento, teniendo en cuenta que el CUSTF es una autorización regulada a nivel federal por la SEMARNAT. En este sentido, la resolución de la PROFEPA emitida en el mes de diciembre de 2012 hace referencia a la inspección realizada a CALICA con el objeto mismo de verificar si contaba con las autorizaciones necesarias en materia ambiental1081:
… con el objeto de verificar física y documentalmente que el o los responsables de la empresa citada, en donde presuntamente se pueden estar realizando obras o actividades que requieren de autorización en materia de impacto ambiental, […] en lo referente a sus autorizaciones, permisos o licencias, otorgadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y si cuenta con autorización en materia de impacto ambiental vigente.
916. La PROFEPA examinó las actividades extractivas que se estaban llevando a cabo en La Rosita y El Corchalito en ese momento, así como la situación de La Adelita (“aún no se han iniciado las actividades de extracción y aprovechamiento de piedra caliza ... sin embargo, dicho predio sí cuenta con autorización en materia de impacto ambiental...”)1082.
917. La PROFEPA concluyó que no se detectaron infracciones a la normativa ambiental en los lotes de CALICA1083.
1078 C-RPHM, ¶ 7; véanse C-PHM, ¶¶ 61, 125; Memorial, ¶ 57; Réplica, ¶ 92; C-0043-SPA, Oficio de la PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, págs. 2, 56, 57 del PDF. ↩
1079 C-RPHM, ¶ 7; véanse Memorial, ¶ 57; Réplica, ¶ 92; C-PHM, ¶ 126; C-0037-SPA, Certificado de Industria Limpia, 23 de junio de 2003, a C-0042-SPA, Certificado de Industria Limpia, 27 de julio de 2016. ↩
1080 Véase R-PHM, Anexo A, ¶¶ 58-63. ↩
1081 C-0043-SPA, Oficio de la PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, pág. 1. ↩
1082 C-0043-SPA, Oficio de la PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, pág. 4. ↩
1083 C-0043-SPA, Oficio de la PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, pág. 56. ↩
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… no [se han] detectado hechos u omisiones presuntamente constitutivos de infracción a la normatividad ambiental, que deriven de la visita de inspección realizada a la citada empresa. Al respecto, se resuelve no instaurar procedimiento administrativo a la visitada y por consiguiente no imponer sanción administrativa alguna.
918. En estas circunstancias, si bien la Demandante no podía razonablemente esperar estar exenta de cumplir los requisitos legales vigentes, como el CUSTF, sí había recibido indicaciones específicas de que se encontraba en cumplimiento de la normativa ambiental mexicana en los predios La Rosita y El Corchalito, donde las actividades de extracción ya estaban en curso y no se había obtenido el CUSTF para el desmonte.
919. El Tribunal ha determinado que (i) efectivamente existía, como cuestión de hecho, un requisito de obtener el CUSTF con arreglo a la legislación mexicana aplicable respecto de La Adelita antes del año 2009; y (ii) dicho requisito de obtener el permiso aún no se había materializado, ya que la Demandante no había iniciado las actividades extractivas en La Adelita. En consecuencia, el Tribunal rechaza la posición de la Demandada de que la Demandante actuó con negligencia al no obtener un CUSTF antes de la entrada en vigor del POEL 20091084.
920. La clave de las dificultades que enfrentaron la Demandante y CALICA respecto de las actividades extractivas en La Adelita radica en el cambio del régimen de zonificación aplicable. En este sentido, el 25 de mayo de 2009, el Estado de Quintana Roo sustituyó el régimen de zonificación del POET 2001 por el POEL 2009, aplicable al Municipio de Solidaridad. En virtud del POEL 2009, la mayor parte de La Adelita está zonificada como UGA 5, destinada a la conservación, donde está prohibida la minería1085. El 9 % restante, aproximadamente, de la superficie de La Adelita está zonificado como UGA 12 para “aprovechamiento sustentable”, donde la minería es un uso condicionado. Dentro de la zona UGA 12, solo el 30 % de la superficie puede utilizarse para la minería, y el 70 % debe mantenerse con vegetación natural1086.
1084 Véase Dúplica, ¶ 322, punto 8. ↩
1085 C-0080-SPA, POEL 2009, págs. 62, 76. Véase Memorial, ¶ 80, Mapa 3. ↩
1086 C-0080-SPA, POEL 2009, pág. 83. ↩
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921. En relación con el POEL 2009, el Tribunal preguntó a las Partes si la Demandante tenía conocimiento del contenido del POEL 2009 antes de su entrada en vigor y, en particular, si sabía que la mayor parte de La Adelita sería clasificada como UGA 5 (véase Pregunta 5 del Tribunal). Según la Demandante, la fase de consulta pública del POEL 2009 tuvo lugar entre los días 19 y 29 de enero de 2009, e incluyó la publicación de un proyecto de POEL 2009. CALICA presentó comentarios sobre el proyecto de POEL 2009 los días 22 y 29 de enero de 2009, y el 6 de marzo de 20091087. Antes de la fase de consulta pública, la Demandante sostiene que no existen pruebas de que CALICA tuviera conocimiento de que La Adelita sería reclasificada1088.
922. La Demandada se remite a la misma evidencia relativa a la participación de CALICA en el proceso de consulta pública del POEL 20091089. También destaca que CALICA se refirió a mapas de fecha 26 de febrero de 2009, con las nuevas designaciones de UGA, en su impugnación del POEL 2009, lo que respalda su postura de que CALICA tenía conocimiento del contenido del POEL 2009 antes de su entrada en vigor1090.
923. Ninguna de las Partes ha afirmado que la Demandante o CALICA tuvieran conocimiento de la reclasificación de La Adelita antes del mes de enero de 2009.
924. El POEL 2009 especifica que “no aplicará retroactivamente a los casos en concreto que cuenten con documentos oficiales y vigentes hasta antes de su entrada en vigor, ni en lo general ni en lo que toca a la futura renovación de los mismos”1091 y además bajo “Control de Constitucionalidad”, dispone lo siguiente1092:
Es muy importante precisar que este POEL, no se aplicará retroactivamente a los casos en concreto, que cuenten con documentos oficiales y vigentes hasta antes de su entrada en vigor, ni en lo general, ni en lo que toca a la futura renovación de los mismos, por parte de las autoridades competentes. Se reconocen y respetan pues, los derechos adquiridos concernientes, en los términos aquí precisados.
1087 C-PHM, Apéndice A, Pregunta 5 del Tribunal, donde se citan C-0082-SPA, Acción Legal de CALICA en Contra del POEL, de fecha 15 de junio de 2009, págs. 8-9; C-0080-SPA, POEL 2009, pág. 23. ↩
1088 C-PHM, ¶ 57, Apéndice A, Pregunta 5 del Tribunal. ↩
1089 R-PHM, Anexo A, ¶¶ 29-33. ↩
1090 R-PHM, Anexo A, ¶ 33, donde se citan C-0080-SPA, POEL 2009, págs. 43-46; R-0025-ESP, Modelo cartográfico del POEL de Solidaridad, 25 de mayo de 2009. ↩
1091 C-0080-SPA, POEL 2009, págs. 20, 21. ↩
1092 C-0080-SPA, POEL 2009, pág. 69, sección 2.6. ↩
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925. El 15 de junio de 2009, CALICA inició una acción legal en contra del Estado de Quintana Roo y del Municipio de Solidaridad para impugnar el POEL 2009 en lo relativo a las actividades de extracción en La Adelita y El Corchalito (véase ¶ 227 supra)1093. El 25 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo desestimó la reclamación, y concluyó que el POEL no afecta los permisos de CALICA para el desarrollo de la minería en La Adelita y El Corchalito, ni su renovación. En este sentido, el Tribunal sostuvo que “no se afectan los intereses [de CALICA], al no serle aplicable el [POEL 2009]”1094. Esto también refleja las posiciones asumidas por el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad en el procedimiento, según las cuales los derechos adquiridos de CALICA en La Adelita no se veían afectados por el POEL1095.
926. En cuanto a las expectativas legítimas de la Demandante derivadas de este fallo, es importante señalar que la decisión no abordó la cuestión del requisito del CUSTF. El Tribunal examinó la situación de cinco autorizaciones y licencias específicas con las que la Demandante contaba antes de la entrada en vigor del POEL 2009: (i) “[R]esulta notorio que las fechas de publicación y emisión del [POEL 2009] … son posteriores a la fecha de emisión de todos y cada uno de los documentos que ofrece como pruebas la parte actora, respecto a los derechos adquiridos que ostenta”; y (ii) “[l]os propios dispositivos legales impugnados [es decir, el POEL 2009] hacen la referencia específica […] de que tales normas no serán aplicables a los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del [POEL 2009]”1096.
927. En consecuencia, si bien resultaba manifiestamente claro que aquellos permisos y derechos adquiridos con anterioridad al POEL 2009 estaban protegidos y preservados, la decisión del Tribunal no resuelve la situación del CUSTF. El CUSTF no se obtuvo antes de la entrada en vigor del POEL 2009 y, por definición, no constituía un “derecho adquirido” que ostentara la Demandante. A la luz de la existencia del requisito del CUSTF con arreglo a la legislación mexicana en el momento pertinente (véase ¶ 919 supra), a juicio del Tribunal, no es correcto, por lo tanto, hablar de que la Demandante
1093 C-0082-SPA, Acción Legal de CALICA en Contra del POEL, 15 de junio de 2009, pág. 3. ↩
1094 C-0087-SPA, Sentencia del Tribunal Superior de Quintana Roo, 25 de marzo de 2010, pág. 20. Véase Memorial, ¶ 83. ↩
1095 C-0083-SPA, Contestación del Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo a la Acción Legal de CALICA en Contra del POEL, de fecha 8 de julio de 2009, pág. 6 del PDF. ↩
1096 C-0087-SPA, Sentencia del Tribunal Superior de Quintana Roo, 25 de marzo de 2010, pág. 21. ↩
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ostentaba un “derecho adquirido a la extracción” [Traducción del Tribunal] en La Adelita en el momento de la entrada en vigor del POEL 20091097.
928. En el mes de mayo de 2011, el Estado de Quintana Roo renovó la AIA Estatal1098. La autorización señala que El Corchalito, La Adelita y La Rosita se rigen por las UGA 19 y 30 conforme al decreto publicado el 16 de noviembre de 2001, es decir, el POET 2001, y no el POEL 20091099. Según la Demandante, esto constituía una confirmación de su derecho adquirido a realizar actividades extractivas en La Adelita y de que no se requería ningún CUSTF para ello1100. La Demandada lo niega, y arguye que la redacción de la AIA Estatal refleja una práctica habitual en el uso del lenguaje técnico y legal de actos de autoridad previos que pudiera ser confuso, pero que no tiene una relación sustantiva con la renovación de la autorización1101.
929. La Demandante sostiene que, al remitirse al POET como la regulación de zonificación aplicable, sin referencia al POEL 20091102, la redacción de la AIA Estatal renovada parece indicar que La Rosita, El Corchalito y La Adelita continuaban estando zonificados conforme al POET 2001 y no al POEL 2009 al mes de mayo de 2011, aun después de la entrada en vigor del POEL 2009. Esto no parece ser correcto en los hechos, ni reflejar la interpretación contemporánea de la Demandante, ya que el POEL 2009 menciona la nueva zonificación aplicable a La Adelita (véase ¶ 920 supra), y fue impugnado por la propia Demandante en el año 2009 (véase ¶ 925 supra). Si bien carece de claridad, la redacción de la AIA Estatal renovada no establece que el régimen anterior del POET 2001 continuara aplicándose. Tampoco ayuda a la Demandante en relación con el CUSTF, que constituía una autorización separada de la AIA Estatal, según lo determinado por el Tribunal en ¶¶ 901 y ss. supra.
1097 Véanse, por ejemplo, Memorial, ¶ 81; Réplica, ¶ 4; C-PHM, ¶ 60. ↩
1098 C-0075-SPA, Segunda Modificación de la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 19 de mayo de 2011. ↩
1099 C-0075-SPA, Segunda Modificación de la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 19 de mayo de 2011, págs. 3-4. ↩
1100 C-PHM, ¶¶ 60, 61. Véase también Réplica, ¶ 24. ↩
1101 Dúplica, ¶ 154, donde se citan C-0076-SPA, Tercera Modificación a la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 8 de marzo de 2016, pág. 14 del PDF; C-0074-SPA, Primera Modificación a la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 3 de marzo de 2006, pág. 20 del PDF. ↩
1102 C-0075-SPA, Segunda Modificación a la AIA Estatal de Corchalito/Adelita, 19 de mayo de 2011, págs. 3-4: “… se evidenció que los predios denominados El Corchalito, La Adelita, y La Rosita, se encuentran regulados por las Unidades de Gestión Ambiental diecinueve y treinta (UGA 19 y 30) del Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Región Denominada Corredor Cancún-Tulum…”. Véase también C-0075-SPA, pág. 7. ↩
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930. El 14 de abril de 2013, los abogados de CALICA se reunieron con el Director General de Gestión Forestal y de Suelos de la SEMARNAT para analizar, entre otras cuestiones, los planes de CALICA para iniciar sus operaciones en La Adelita. Según la Demandante, en ese momento se informó a CALICA que debía obtener el CUSTF para remover la vegetación de La Adelita. Si bien el POEL reconocía los derechos adquiridos de CALICA, la SEMARNAT indicó que sería necesaria una modificación del POEL que permitiera expresamente las actividades extractivas para que la SEMARNAT pudiera emitir el CUSTF1103.
931. Si bien la Demandante hace referencia a la posición de la SEMARNAT como un “contratiempo burocrático”1104 [Traducción del Tribunal], también sostiene que la SEMARNAT está legalmente obligada a aplicar las disposiciones del POEL en vigor y está impedida de otorgar el CUSTF a CALICA respecto de La Adelita con arreglo al régimen de zonificación actual. Según el perito de la Demandante, el [Redacted], la SEMARNAT no puede aplicar ninguna interpretación del POEL en relación con los derechos adquiridos de CALICA1105.
932. La Demandada sostiene igualmente que la SEMARNAT tendría que rechazar la solicitud de un CUSTF si CALICA la solicitara ahora1106. En aparente contradicción con esta posición, la Demandada también afirma que la Demandante podría presentar un estudio técnico para justificar la emisión de un CUSTF ante la Dirección competente de la SEMARNAT, la cual podría pronunciarse a su favor a pesar del POEL (“...la DGGFS podría dictaminar como favorable el proyecto de desarrollo a pesar de lo que diga el programa de ordenamiento ecológico vigente”)1107.
933. La Ley Forestal 1992, que la Demandada afirma resulta aplicable a la cuestión del CUSTF, establece que el CUSTF estará sujeto a las disposiciones de las regulaciones de zonificación aplicables (“Las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su caso, disponga el ordenamiento ecológico correspondiente, las normas oficiales
1103 Memorial, ¶ 85, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶ 25. Véase C-PHM, Apéndice A, Pregunta 8 del Tribunal, pág. 16. ↩
1105 Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 113-117; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 711:8-12 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). ↩
1106 R-PHM, Anexo A, ¶¶ 52-53. ↩
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mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables”)1108, al igual que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 2003 (véase también ¶ 904 supra)1109. En estas circunstancias, debido a que el POEL 2009 excluye la actividad extractiva en casi todo el predio de La Adelita (véase ¶ 920 supra), el Tribunal entiende que la posición por defecto es que una solicitud de CALICA para obtener un CUSTF respecto de La Adelita, mientras continúe aplicándose el POEL vigente, sería rechazada por la SEMARNAT, sin que el Tribunal deba decidir si la SEMARNAT efectivamente la rechazaría.
934. La Demandante no alega que la adopción del POEL en el año 2009, ni la indicación de la SEMARNAT en el año 2013 de que sería necesaria una reforma al POEL antes de que pudiera expedir el CUSTF, constituyan una violación del estándar de TJE conforme al TLCAN1110. Las reclamaciones de la Demandante surgen de la supuesta violación de los Acuerdos de 2014, que se analizará infra. Por lo tanto, en esta etapa, el Tribunal toma nota de estos hechos como contexto para las expectativas legítimas de la Demandante respecto de sus inversiones.
935. El 12 de junio de 2014, CALICA, la SCT, el Estado de Quintana Roo, la API Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad suscribieron dos documentos, seguidos de una modificación el 13 de mayo de 2015, tal como se describiera en ¶¶ 232-243 supra. Estos tres documentos se denominan los “Acuerdos de 2014” —aunque su naturaleza jurídica es objeto de controversia, como se analizará a continuación.
936. El Memorándum de Entendimiento (“MoU”) es uno de los Acuerdos de 2014 y fue suscrito entre CALICA, la API Quintana Roo, el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad, actuando como testigo la SCT. Su objeto consistía en lo siguiente1111:
1108 Véase R-PHM, Anexo A, ¶ 49, nota al pie 232, donde la Demandada identificó que la versión de la Ley Forestal 1992 que obra en el expediente omite por error una modificación de 20 de mayo de 1997 que incluía el Artículo 19 bis 11 allí citado. ↩
1109 Véase R-PHM, Anexo A, ¶ 52, donde se cita Artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Sustentable 2003: “Dichas autorizaciones deberán sujetarse a lo que, en su caso, dispongan los programas de ordenamientos ecológicos correspondientes, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables”. ↩
1110 Réplica, ¶ 120; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 112:7-113:6 (Alegato de Apertura de la Demandante). Véase R-PHM, Anexo A, ¶¶ 42-44. ↩
1111 C-0021-SPA, MoU, pág. 11 del PDF. ↩
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… llegar a un arreglo mutuo de los conflictos originados por el uso y explotación de la infraestructura portuaria localizada en Punta Venado Quintana Roo, principalmente, con respecto al uso y explotación por CALICA, de la Terminal Portuaria de Uso Particular, y por APIQROO, de la Terminal Portuaria de Uso Público, así como la resolución de otros temas pendientes en relación con las operaciones de CALICA en su actual ubicación de Quintana Roo, México.
937. Las partes del MoU acordaron, inter alia, en la Sección 3, lo siguiente:
Llevar a cabo las acciones necesarias ante las autoridades municipales o estatales, conforme a la legislación vigente, tendientes a promover la ejecución del objeto social y de negocios de CALICA y/o afiliadas en la Terminal de Uso Particular, consistentes en lo siguiente1112:
a) Programa de Ordenamiento Ecológico Local (“POEL”) de Solidaridad.- El Municipio de Solidaridad y la Secretaría de Ecología, revisarán EL POEL para el Municipio de Solidaridad para gestionar ante los órganos técnico y ejecutivo la incorporación del “Uso de Minería y explotación de material pétreo” con respecto a los inmuebles propiedad y/o en posesión de CALICA y/o afiliadas, conocidos como “LA ROSITA”, “EL CORCHALITO” y “LA ADELITA”.
Adicionalmente, el Municipio de Solidaridad y la Secretaría de Ecología gestionarán ante dichos órganos técnico y ejecutivo que el POEL permita que en cada uno de los referidos predios se lleve a cabo la extracción y explotación de piedra caliza, materiales pétreos, agregados y derivados, incluyendo cemento, en una superficie de 50 ha por año, y que dicha extracción y explotación pueda realizarse por un plazo de 20 años, con derecho a pr[ó]rroga en términos de la legislación aplicable, lo cual se gestionará ante el Instituto de Impacto y Riesgo Ambiental (INIRA).
Para lo anterior CALICA proporcionará la información técnica necesaria y coadyuvará en la elaboración de los estudios técnicos para que la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad, otorguen lo anterior, por lo que procederá a la actualización del POEL de Solidaridad, lo cual demora de 2 a 4 meses, los cuales correrían a partir del momento que se emita la convocatoria lo que se hará en julio de 2014.
938. Tras nuevas negociaciones, el 13 de mayo de 2015, las partes del MoU suscribieron un Addendum al MoU (“MoU Modificado”)1113.
1112 C-0021-SPA, MoU, Sección 3. ↩
1113 C-0022-SPA, MoU Modificado. ↩
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939. La Sección 1 del MoU Modificado establece un calendario detallado para las etapas de la modificación del POEL, vinculada al pago de impuestos prediales impugnados por CALICA1114:
Se modifican el inciso a) Programa de Ordenamiento Ecológico Local (POEL) del Municipio de Solidaridad de la sección 3 del “MOU”, para quedar en los términos siguientes:
3. Llevar a cabo las acciones necesarias ante las autoridades municipales y estatales, conforme a la legislación vigente, tendientes a promover la ejecución del objeto social y de negocios de CALICA y/o afiliadas en la Terminal de Uso Particular, consistentes en lo siguiente:
a) Programa de Ordenamiento Ecológico Local (“POEL”) del Municipio de Solidaridad.- El Municipio de Solidaridad y el Gobierno del Estado de Quintana Roo, a través de la SEMA, instalarán el Comité de Ordenamiento Ecológico Local para la actualización del POEL del Municipio de Solidaridad (el “Comité de Ordenamiento Ecológico”), conformado por un órgano ejecutivo y un órgano técnico, con el objeto que dentro de este proceso se proponga, gestione y actualice el Programa de Ordenamiento Ecológico Local (“POEL”) del Municipio de Solidaridad para que en esta actualización se reconozca el uso de minería y explotación de material pétreo en los inmuebles propiedad y/o en posesión de CALICA y/o afiliadas, conocidos como “LA ROSITA”, “EL CORCHALITO” y “LA ADELITA”.
Adicionalmente, el Municipio de Solidaridad y la SEMA gestionarán ante el Instituto de Impacto y Riesgo Ambiental (INIRA), previa solicitud de CALICA, la modificación de los términos y condicionantes de las autorizaciones mediante la emisión de los actos administrativos al efecto necesarios para que en cada uno de los referidos predios se lleve a cabo la extracción y explotación de piedra caliza, materiales pétreos, agregados y derivados, incluyendo cemento, en una superficie total de 50 hectáreas por año y que dicha extracción y explotación pueda realizarse por un plazo de 20 años, con derecho a prórroga en términos de la legislación aplicable. Todo lo anterior con el fin de hacer congruentes entre sí las distintas autorizaciones en materia ambiental y portuaria de carácter federal y local con lo dispuesto en el Programa de Ordenamiento Ecológico Local del Municipio de Solidaridad.
Para lo anterior, CALICA hará la petición de parte ante el INIRA, proporcionará la información técnica necesaria y elaborará los estudios técnicos para que la SEMA y el Municipio de Solidaridad, gestionen lo anteriormente mencionado.
En virtud de lo anterior, el Gobierno del Estado de Quintana Roo, a través de la SEMA y el Municipio de Solidaridad se comprometen a gestionar ante el
1114 C-0022-SPA, MoU Modificado, Sección 1. ↩
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Comité de Ordenamiento Ecológico todas las acciones necesarias hasta la aprobación y publicación de las propuestas de modificación establecidas en el presente inciso a) de esta sección 3 del MOU de la manera siguiente:
(i) En las reuniones que celebre el Comité de Ordenamiento Ecológico se deberán documentar las discusiones y acuerdos de cada una, a través del acta correspondiente, emitida y firmada por los miembros del comité.
(ii) La reunión de instalación del Comité de Ordenamiento Ecológico para la actualización del POEL del Municipio de Solidaridad, deberá realizarse del 25 al 29 de mayo de 2015, por lo que el 26 de mayo de 2015, CALICA pagará al Municipio de Solidaridad la cantidad de $3,572,497.98, correspondientes al ejercicio de 2012 por concepto de actividades de reforestación.
(iii) La primera etapa, de caracterización, (que incluye la actualización, la presentación ante el Comité y su validación respectiva) y la segunda etapa, de diagnóstico, (que incluye actualización, presentación ante Comité y validación) se llevarán a cabo de manera conjunta del 15 de Junio al 31 de julio de 2015, por lo que el 14 de julio de 2015, CALICA pagaría al Municipio de Solidaridad la cantidad de $3,036,249.00, más actualizaciones y recargos, correspondientes al pago de predial de los primeros tres bimestres del ejercicio de 2013.
(iv) La tercera etapa, de pronóstico, (que incluye actualización, presentación ante Comité y validación), se llevará a cabo del 10 de Agosto al 4 de Septiembre de 2015.
(v) La cuarta y última etapa, de modelo, (que incluye propuesta, presentación ante Comité y validación), se llevará a cabo del 17 de Septiembre al 12 de Octubre de 2015.
(vi) El periodo de consulta pública de la propuesta de Modelo del POEL se llevará a cabo del 14 al 27 de Octubre de 2015, por lo que el 14 de octubre de 2015, CALICA pagaría al Municipio de Solidaridad la cantidad de $3,036,249.00, más actualizaciones y recargos, correspondientes al pago de predial de los últimos tres bimestres del ejercicio de 2013.
(vii) La reunión del Comité para la aprobación del Modelo del POEL se llevará a cabo el 11 de Noviembre de 2015.
(viii) El Municipio de Solidaridad entregará al Cabildo del Ayuntamiento el POEL actualizado, aprobado por el Comité, el 13 de Noviembre de 2015 mismo que será analizado para su aprobación entre el 16 y el 19 de Noviembre de 2015.
(ix) Ya aprobado el POEL actualizado por el Cabildo del Ayuntamiento, el Municipio de Solidaridad lo enviará entre el
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23 y el 27 de Noviembre al Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
(x) A más tardar el 5 de Diciembre de 2015 deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado Quintana Roo el POEL actualizado del Municipio de Solidaridad. Al día inmediato siguiente a la publicación aquí referida, CALICA pagará al Municipio de Solidaridad la cantidad de $6,072,498.00, más actualizaciones y recargos, correspondientes al pago de predial del ejercicio de 2014.
La SEMA y el Municipio de Solidaridad se darán a la tarea de cumplir con el calendario propuesto, conforme vayan avanzando los dos órganos del Comité de Ordenamiento Ecológico (órgano técnico y órgano ejecutivo), en la validación de las etapas previstas en el procedimiento de actualización del POEL del Municipio de Solidaridad.
940. La Demandada sostiene que los Acuerdos de 2014 fueron suscritos por funcionarios de administraciones pasadas que son acusados, están siendo investigados, o bien, están en prisión por actos de corrupción derivados del ejercicio de sus funciones como servidores públicos1115. Para la Demandada, ello le impidió obtener la versión de los hechos de los exfuncionarios supuestamente involucrados, ya que no sería correcto basarse en testimoniales de personas que enfrentan procesos penales por actos de corrupción1116.
941. En la Audiencia de 2021, el Tribunal señaló su deber de indagar el significado de la referencia a la corrupción en la presentación de la Demandada e invitó a la Demandada a aclarar “que no hay una alegación concreta de corrupción respecto a Legacy Vulcan en este caso”; y “¿Es correcto eso?”. La Demandada confirmó que no alegaba corrupción por parte de la Demandante ni en relación con las personas que suscribieron los Acuerdos de 2014 en este caso1117. El “único punto” que quiso resaltar la Demandada fue que estuvo impedida de buscar una declaración testimonial de personas que enfrentan procesos penales1118.
1115 Memorial de Contestación, ¶ 205; Dúplica, ¶ 176. ↩
1117 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 275:14-20 (Preguntas del Tribunal). ↩
1118 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 272:17-273:1 (Preguntas del Tribunal). ↩
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942. Las Partes discrepan sobre el carácter vinculante de los Acuerdos de 2014 con arreglo a la legislación mexicana. En la Pregunta 14 del Tribunal, el Tribunal interrogó a las Partes acerca de lo siguiente:
¿Qué relevancia tiene, en su caso, la determinación fáctica de que el compromiso de completar el proceso de modificación del POEL 2009 a más tardar el 5 de diciembre de 2015 es vinculante o no vinculante y ejecutable o no ejecutable con arreglo a la legislación mexicana? [Traducción del Tribunal]
943. La Demandante alega que los Acuerdos de 2014 son vinculantes. Sin embargo, según la Demandante, la determinación fáctica de si el compromiso de completar el proceso de modificación del POEL 2009 a más tardar el 5 de diciembre de 2015 es vinculante o no vinculante y ejecutable o no ejecutable no es determinante para la reclamación de la Demandante de incumplimiento del Artículo 1105 del TLCAN1119. Según la Demandante, la cuestión del carácter vinculante solo es relevante para su reclamación en virtud del Artículo 1103 del TLCAN, en la que la Demandante alega que la Demandada debe cumplir las obligaciones que ha asumido y que están garantizadas en el TBI entre México y Suiza1120.
944. La Demandante sostiene que sus expectativas legítimas no tienen por qué derivarse de un instrumento vinculante, sino que pueden derivarse de la conducta o las comunicaciones del Estado en las que el inversionista confía razonablemente1121. En opinión de la Demandante, basta con que la Demandada haya realizado “incitaciones claras y repetidas” para inducir a la Demandante o a CALICA a albergar expectativas o realizar inversiones, y que se haya generado una confianza razonable en perjuicio de estas1122. Para la Demandante, los compromisos específicos recogidos en los Acuerdos escritos de 2014 constituyen el “paradigma” de una declaración de un Estado, independientemente
1119 C-PHM, Apéndice A, Pregunta 14 del Tribunal; véanse también C-PHM, ¶¶ 87-88, 90; Réplica, ¶¶ 41, 147-148. ↩
1120 C-PHM, Apéndice A, Pregunta 14 del Tribunal; Memorial, ¶ 241; Réplica, ¶ 187. ↩
1121 C-PHM, Apéndice A, Pregunta 14 del Tribunal, donde se cita CL-0004-ENG, Thunderbird c. México, Laudo, ¶ 147. ↩
1122 C-PHM, Apéndice A, Pregunta 14 del Tribunal, donde se cita CL-0009-ENG, Bilcon c. Canadá, Laudo sobre Jurisdicción y Responsabilidad, ¶ 572, donde se cita también, inter alia, CL-0004-ENG, Thunderbird c. México, Laudo, ¶ 147. ↩
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de su carácter formalmente vinculante desde el punto de vista jurídico1123. [Traducción del Tribunal]
945. Del mismo modo, la Demandante alega que el carácter vinculante de los compromisos resulta irrelevante para su reclamación de que la Demandada actuó de forma arbitraria, ya que el abandono por parte de la Demandada del proceso de modificación del POEL se basó en prejuicios, en la preferencia por los intereses locales y en la parcialidad1124. La Demandante discrepa del argumento de la Demandada de que los Acuerdos de 2014 no constituyen una “medida”. Sostiene que los tribunales constituidos al amparo del TLCAN han concluido que el término “medidas” recogido en el TLCAN debe interpretarse en sentido amplio, con inclusión de la conducta del Estado derivada de memorándums de entendimiento y otros acuerdos celebrados por el Estado, o relacionada con estos1125.
946. La Demandada sostiene que los Acuerdos de 2014 no son vinculantes, tanto en el sentido de que no son ejecutables a nivel nacional como en el de que no generan obligaciones internacionales. Para la Demandada, los Acuerdos de 2014 no constituyen “medidas” en el sentido del Artículo 201 del TLCAN, que “incluye[n] cualquier ley, reglamento u otras disposiciones jurídicas, así como cualquier procedimiento, requisito o práctica”1126. Asimismo, la Demandada alega que el Tribunal no debe realizar una determinación fáctica sobre la cuestión de si el Memorándum de Entendimiento es vinculante con arreglo a la legislación mexicana, ya que tal determinación podría: (i) carecer de sustento legal en la legislación mexicana; o (ii) ser contraria al proceso de modificación de programas ecológicos previsto en la legislación mexicana1127.
947. El Tribunal rechaza el argumento de la Demandada de que los Acuerdos de 2014 no están comprendidos en la definición de “medidas” del TLCAN. En primer lugar, los Acuerdos de 2014 no constituyen la “medida” que, según la Demandante, infringió el Artículo 1105 del TLCAN. Más bien, la medida impugnada por la Demandante es el presunto
1123 C-PHM, Apéndice A, Pregunta 14 del Tribunal. Véanse también C-PHM, ¶¶ 64-69; Memorial, ¶¶ 93-104; Réplica, ¶¶ 27-34, 131. ↩
1124 C-PHM, Apéndice A, Pregunta 14 del Tribunal, donde se cita CL-0072-ENG, Joseph Charles Lemire c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/06/18, Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 14 de enero de 2010, ¶ 263. ↩
1125 C-RPHM, ¶ 30, donde se cita CL-0015-ENG, Mesa Power Group c. Canadá, Laudo, ¶¶ 254-256. ↩
1127 R-PHM, Anexo A, ¶¶ 107-108. ↩
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“incumplimiento” [Traducción del Tribunal] de los Acuerdos de 2014 por parte de la Demandada al no modificar el POEL a más tardar el 5 de diciembre de 20151128.
948. El Tribunal coincide con el tribunal en el caso Mesa Power Group, LLC c. Gobierno de Canadá en que el término “medidas” en el marco del TLCAN debe interpretarse en sentido amplio. Los Acuerdos de 2014, sean o no vinculantes, constituyen una conducta de una parte del TLCAN. El presunto incumplimiento por parte de la Demandada del MoU Modificado constituye un acto u omisión que cumple con los requisitos formales necesarios para ser considerado una “ley, reglamento u otra[] disposici[ón] jurídica[], […] procedimiento, requisito o práctica” en el sentido del Artículo 201 del TLCAN. El TLCAN no impone ningún requisito adicional para demostrar que un “procedimiento, requisito o práctica” es jurídicamente vinculante con arreglo a la legislación nacional.
949. En aras de evitar toda duda, la Demandada no ha planteado ninguna excepción en relación con la jurisdicción del Tribunal sobre este aspecto de la reclamación de la Demandante, y el Tribunal no considera que ello plantee ninguna cuestión relativa a su jurisdicción.
950. El Tribunal recuerda que está resolviendo las cuestiones objeto de litigio de conformidad con el TLCAN y con las reglas aplicables del derecho internacional (véase ¶ 345 supra). Las cuestiones relativas al derecho mexicano son cuestiones de hecho (véase ¶ 353 supra).
951. A fin de determinar si la Demandada ha infringido el Artículo 1105 del TLCAN, el Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre el carácter jurídicamente vinculante de los Acuerdos de 2014 con arreglo a la legislación mexicana. El carácter vinculante de los Acuerdos de 2014 podría haber sido relevante para la reclamación de la Demandante en virtud del Artículo 1103 del TLCAN, pero el Tribunal la ha desestimado (véanse ¶¶ 791-800 supra).
952. A los efectos del Artículo 1105 del TLCAN, independientemente de que sean jurídicamente vinculantes o no, las disposiciones de los Acuerdos de 2014 suscritos por CALICA, la API Quintana Roo, el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad constituyen declaraciones de la Demandada ante CALICA con respecto a la inversión de
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la Demandante y, en concreto, a La Adelita. Por lo tanto, dichas declaraciones pueden, en principio, dar lugar a expectativas legítimas por parte de la Demandante en cuanto al tratamiento que la Demandada otorgue a su inversión.
953. En estas circunstancias, el Tribunal no considera necesario analizar el debate entre las Partes y sus peritos sobre la caracterización de los Acuerdos de 2014 con arreglo a la legislación mexicana y sobre la capacidad de las Partes para celebrar dichos acuerdos.
954. El Tribunal se centrará en el texto de los Acuerdos de 2014 como reflejo de las declaraciones realizadas por las partes de dichos documentos.
955. En ese contexto, el Tribunal toma nota de la referencia controvertida a la existencia de un documento en el que se recoge un “acuerdo” para modificar el POEL en lo que respecta al uso del suelo de los lotes de CALICA, que es distinto del MoU y del MoU Modificado1129. Según la Demandada, se produjo un error de comunicaciones al tramitar una solicitud de la Secretaría de Economía de México relativa a documentos pertinentes para este arbitraje, y lo que se presentó y se denominó como un acuerdo para modificar el POEL era, en realidad, el acta de una sesión del Municipio en la que se sometió a consideración el POEL (Acta de la Vigésima Cuarta Sesión Ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 12 de marzo de 2009)1130. Según la Demandante, el Tribunal debería extraer conclusiones adversas del incumplimiento por parte de la Demandada de la orden del Tribunal de presentar dicho acuerdo en sus órdenes de exhibición de documentos recogidas en la RP41131. El 13 de febrero de 2021, el Tribunal dispuso que “ponderará las pruebas de que dispone y realizará las inferencias que considere pertinentes, teniendo en cuenta su relevancia, peso e importancia”1132. [Traducción del Tribunal]
1129 R-0027-ESP, Municipio de Solidaridad, Oficio No. 1166-10/2020, 19 de octubre de 2020 (“Oficio 1166-10/2020 de Solidaridad, 19 de octubre de 2020”), pág. 25, donde se hace referencia a lo siguiente: “Acuerdo con el Gobierno de Quintana Roo, y el Municipio de Solidaridad para reformar el Programa de Ordenamiento Ecológico Local del Municipio de Solidaridad de 2009 con respecto al uso de suelo de los predios de la empresa Calica, y con ello permitirle la explotación previamente autorizada por el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial de 2001”. ↩
1130 R-PHM, ¶ 30, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 545-546, 549-550 (Testimonio de Durán); véase también Declaración de Durán, ¶¶ 7-11; R-0094-ESP, SE, Oficio No. 500/272/2020, 9 de octubre de 2020, pág. 2 del PDF; R-0027-ESP, Oficio 1166-10/2020 de Solidaridad, 19 de octubre de 2020, págs. 26-27 del PDF; R-0027-ESP, pág. 25 del PDF; R-0091-ESP, Oficio No. SG/UTJ/0715/2020, 18 de diciembre de 2020, pág. 2 del PDF. ↩
1131 Carta de la Demandante al Tribunal de fecha 4 de febrero de 2021. ↩
1132 Instrucciones del Tribunal de 13 de febrero de 2021. ↩
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956. Tras examinar las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal acepta el testimonio del Sr. Durán en relación con el error de comunicaciones que se produjo entre los organismos de la Demandada y no está convencido de que exista un documento adicional en el que se haga constar un acuerdo entre el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad para modificar el POEL, y que dicho documento se haya ocultado. Además, y en cualquier caso, la existencia de dicho documento no sería determinante para la evaluación por parte del Tribunal de las expectativas legítimas generadas por los Acuerdos de 2014 ni para determinar si la conducta de la Demandada fue arbitraria.
957. El Tribunal observa que, si bien las Partes discrepan sobre el carácter vinculante de los Acuerdos de 2014, no existe ningún desacuerdo sustancial entre los respectivos peritos de las Partes en cuanto a que el texto de los Acuerdos de 2014 recoge intenciones mutuas expresadas con claridad. Sobre este particular, el perito de la Demandada, el Dr. Mijangos, confirmó en la Audiencia su opinión de que el MoU es “una declaración de intenciones mutuas con un alto valor ético para las partes que lo suscriben, pero sin efecto jurídico vinculante”1133. El perito de la Demandante, el [Redacted], considera que el MoU es vinculante y contiene compromisos concretos para adoptar las medidas necesarias con el fin de modificar el POEL1134.
958. En el siguiente apartado se analizará el contenido de las expectativas de la Demandante que pueden derivarse de las declaraciones realizadas en los Acuerdos de 2014.
959. Centrándose en los términos del MoU y del MoU Modificado, las partes manifestaron “su intención de llegar a un arreglo mutuo” sobre diversos conflictos y temas pendientes en relación con las operaciones de CALICA1135. Se afirma que estos conflictos se han1136:
… originado[] por el uso y explotación de la infraestructura portuaria localizada en Punta Venado Quintana Roo, principalmente, con respecto al uso y explotación por CALICA, de la Terminal Portuaria de Uso Particular, y por APIQROO, de la Terminal Portuaria de Uso Público, así como la
1133 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 942:2-10 (Contrainterrogatorio de Mijangos). Véase Informe de Mijangos, ¶ 36. ↩
1134 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 761:18-762:16 (Presentación de [Redacted]); Presentación de [Redacted], diapositivas 8-10. ↩
1135 C-0021-SPA, MoU, Objeto. ↩
1136 C-0021-SPA, MoU, Objeto. ↩
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resolución de otros temas pendientes en relación con las operaciones de CALICA en su actual ubicación de Quintana Roo, México.
960. La actividad de explotación de La Adelita se incluye entre los “otros temas pendientes” mencionados en el MoU. En el MoU se hace referencia al Esquema de Regularización Total como “el motivo determinante de la voluntad para que CALICA celebre este [MoU]”1137. El Esquema de Regularización Total es uno de los tres Acuerdos de 2014 y se refiere a la Concesión Portuaria de CALICA (véase ¶¶ 232-235 supra).
961. En lo que respecta al POEL, las partes del MoU acordaron “[l]levar a cabo las acciones necesarias antes las autoridades municipales o estatales, conforme a la legislación vigente” (véase ¶ 937 supra), incluido en la Sección 3(a) lo siguiente:
(i) … [R]evisarán EL POEL… para gestionar… la incorporación del “Uso de Minería y explotación de material pétreo” con respecto a los inmuebles… conocidos como “LA ROSITA”, “EL CORCHALITO” y “LA ADELITA” (véase ¶ 937 supra)1138.
(ii) … [G]estionarán ante dichos órganos técnico y ejecutivo que el POEL permita que… se lleve a cabo la extracción y explotación de piedra caliza, materiales pétreos, agregados y derivados… por un plazo de 20 años, con derecho a pr[ó]rroga en términos de la legislación aplicable, lo cual se gestionará ante el Instituto de Impacto y Riesgo Ambiental (INIRA)1139.
962. El MoU Modificado sustituyó el texto anterior de la Sección 3(a) por uno nuevo, que incluye, entre otras, las siguientes acciones:
(i) … [I]nstalarán el Comité de Ordenamiento Ecológico Local para la actualización del POEL del Municipio de Solidaridad… con el objeto [de] que dentro de este proceso se proponga, gestione y actualice el [POEL] del Municipio de Solidaridad para que en esta actualización se reconozca el uso de minería y explotación de material pétreo en los inmuebles… conocidos como “LA ROSITA”, “EL CORCHALITO” y “LA ADELITA”1140.
(ii) … [G]estionarán ante el Instituto de Impacto y Riesgo Ambiental (INIRA), previa solicitud de CALICA, la modificación de los términos y condicionantes de las autorizaciones mediante la emisión de los actos administrativos al efecto necesarios para que en cada uno de los referidos predios se lleve a cabo la extracción y explotación de piedra caliza, materiales pétreos, agregados y derivados… y que dicha extracción y explotación pueda
1137 C-0021-SPA, MoU, Antecedentes. ↩
1138 C-0021-SPA, MoU, Sección 3(a). ↩
1139 C-0021-SPA, MoU, Sección 3(a). ↩
1140 C-0022-SPA, MoU Modificado, Sección 3(a). ↩
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realizarse por un plazo de 20 años, con derecho a prórroga en términos de la legislación aplicable1141.
(iii) … [E]l Gobierno del Estado de Quintana Roo, a través de la SEMA y el Municipio de Solidaridad se comprometen a gestionar ante el Comité de Ordenamiento Ecológico todas las acciones necesarias hasta la aprobación y publicación de las propuestas de modificación establecidas en el presente inciso a) de esta sección 3 del MOU1142.
963. El MoU Modificado establece una serie de pasos o hitos en el proceso de revisión del POEL ante el Comité para la Modificación del POEL, incluido un calendario en el que se llevarán a cabo, así como los pagos que debía efectuar CALICA en relación con determinados pasos (véase ¶¶ 242-243 supra). El último paso de ese proceso establece lo siguiente1143:
A más tardar el 5 de Diciembre de 2015 deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado Quintana Roo el POEL actualizado del Municipio de Solidaridad. Al día inmediato siguiente a la publicación aquí referida, CALICA pagará al Municipio de Solidaridad la cantidad de $6,072,498.00, más actualizaciones y recargos, correspondientes al pago de predial del ejercicio de 2014.
964. El último párrafo del texto MoU Modificado establece lo siguiente en la Sección 31144:
La SEMA y el Municipio de Solidaridad se darán a la tarea de cumplir con el calendario propuesto, conforme vayan avanzando los dos órganos del Comité de Ordenamiento Ecológico (órgano técnico y órgano ejecutivo), en la validación de las etapas previstas en el procedimiento de actualización del POEL del Municipio de Solidaridad.
965. El Tribunal considera que los Acuerdos de 2014, y en particular la Sección 3(a) del MoU y su texto sustituido en el MoU Modificado —con la redacción antes mencionada— contienen declaraciones específicas dirigidas a la Demandante en relación con sus inversiones en CALICA y el predio de La Adelita. Estas declaraciones reflejan
1141 C-0022-SPA, MoU Modificado, Sección 3(a). ↩
1142 C-0022-SPA, MoU Modificado, Sección 3(a). ↩
1143 C-0022-SPA, MoU Modificado, Sección 3(a): “A más tardar el 5 de Diciembre de 2015 deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado Quintana Roo el POEL actualizado del Municipio de Solidaridad. Al día inmediato siguiente a la publicación aquí referida, CALICA pagará al Municipio de Solidaridad la cantidad de $6,072,498.00, más actualizaciones y recargos, correspondientes al pago de predial del ejercicio de 2014”. ↩
1144 C-0022-SPA, MoU Modificado, Sección 3(a): “La SEMA y el Municipio de Solidaridad se darán a la tarea de cumplir con el calendario propuesto, conforme vayan avanzando los dos órganos del Comité de Ordenamiento Ecológico (órgano técnico y órgano ejecutivo), en la validación de las etapas previstas en el procedimiento de actualización del POEL del Municipio de Solidaridad”. ↩
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intenciones mutuas de llevar a cabo una serie de pasos en aras de modificar el POEL para reconocer el uso de la minería como un uso permitido del suelo en La Adelita. En el calendario de estos pasos se detallan no solo la fecha prevista para la publicación del POEL modificado, sino también los plazos y fechas límite de los pasos intermedios.
966. Por un lado, el cumplimiento de esos pasos se expresa en términos imperativos (“… deberá realizarse…” o “… se llevará a cabo…”. El Tribunal considera que esta formulación es más contundente que un mero “plan de trabajo, que podía o no llevarse a cabo”), tal como lo describe la Demandada1145. Por otra parte, en el encabezamiento de la Sección 3 se especifica en todo momento que el proceso completo de modificación del POEL 2009 a través de las autoridades municipales y locales se lleva a cabo “conforme a la legislación vigente”1146.
967. La Sección 3(vi) del MoU Modificado establece además los plazos en los que deberá llevarse a cabo el “periodo de consulta pública de la propuesta de Modelo del POEL”1147.
968. El Tribunal concluye de lo anterior que, si bien la Demandada comunicó a la Demandante su intención de modificar el POEL 2009 a más tardar el 5 de diciembre de 2015, dicha intención estuvo sujeta en todo momento a los procedimientos previstos en la legislación vigente. Esto se indica expresamente en el documento y se desprende asimismo del marco jurídico en el que debía ejecutarse el MoU. A este respecto, el Tribunal observa lo siguiente:
(i) Como se describió anteriormente, el Comité para la Modificación del POEL estaba integrado por (a) un órgano ejecutivo, que incluía representantes de la SEMARNAT, el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad; y (b) un órgano técnico, con miembros de otras entidades gubernamentales mexicanas, la sociedad civil y el sector privado, incluida CALICA (véase ¶ 244 supra)1148.
1146 C-0022-SPA, MoU Modificado, Sección 3(a). ↩
1147 C-0022-SPA, MoU Modificado, Sección 3(a)(vi): “El periodo de consulta pública de la propuesta de Modelo del POEL…”. ↩
1148 [Redacted]-0016-SPA, Reglamento Interno del Comité del POEL, Arts. 5, 6, 11 (R-0118-SPA, Arts. 5, 6, 11); C-0090-SPA, Acta de Instalación del Comité del POEL, 30 de octubre de 2014, págs.7-9. ↩
[Page 317]
(ii) De este modo, el Comité no es un mero órgano de las autoridades de la Demandada. Su composición refleja los diversos intereses y perspectivas de sus miembros. Cada uno de los miembros del órgano ejecutivo y del órgano técnico puede participar y votar en sus respectivos órganos1149.
(iii) El órgano ejecutivo del Comité para la Modificación del POEL, con facultades decisorias, está integrado por seis miembros, con dos representantes de cada uno de los gobiernos federal, estatal y municipal1150. Así, cuatro de los seis miembros del órgano ejecutivo representaban a signatarios del MoU Modificado, es decir, el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad1151.
(iv) Las responsabilidades del órgano ejecutivo del Comité para la Modificación del POEL incluyen convocar reuniones y elaborar un calendario de actividades para el Comité1152. Sobre la base de que los signatarios del MoU Modificado contaban con una mayoría de votos en el órgano ejecutivo, el Tribunal acepta que las autoridades de la Demandada tenían la facultad y el control necesarios para impulsar el proceso de modificación del POEL mediante la convocatoria de dichas reuniones y la programación de las actividades del Comité.
(v) Sin embargo, ello no significa que el órgano ejecutivo del Comité para la Modificación del POEL tuviera facultades irrestrictas para controlar el proceso de modificación del POEL. Éste debía desarrollarse en todo momento dentro del proceso participativo previsto por la ley, que incluía la participación de la sociedad civil en la integración del comité
1149 [Redacted]-0016-SPA, Reglamento Interno del Comité del POEL, Arts. 10(I), 14(I), 23 (R-0118-SPA, Reglamento Interno del Comité del POEL, Arts. 10(III), 14(I), 23). Véase también Presentación de [Redacted], diapositiva 16 (corrigiendo Informe de [Redacted] n. 49). ↩
1150 [Redacted]-0016-SPA, Reglamento Interno del Comité del POEL, Art. 6 (R-0118-SPA, Art. 6). Véase también Reglamento de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, Art. 3, citado en el Segundo Informe de SOLCARGO ¶ 51; C-0090-SPA, Acta de Instalación del Comité del POEL, 30 de octubre de 2014, págs. 6-7; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 864:15-865:8 (Contrainterrogatorio de SOLCARGO). ↩
1151 [Redacted]-0016-SPA, Reglamento Interno del Comité del POEL, Art. 6 (R-0118-SPA, Art. 6). ↩
1152 [Redacted]-0016-SPA, Reglamento Interno del Comité del POEL, Art. 8 (R-0118-SPA, Art. 8); [Redacted]-0015-SPA, Convenio de Coordinación Federación-Estado-Municipio, pág. 7 [PDF]; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 871:17-872:1, 874:4-12 (Contrainterrogatorio de SOLCARGO). ↩
[Page 318]
técnico,1153 y el procedimiento de consulta pública mencionado en el propio MoU Modificado1154.
969. Esta conclusión concuerda con los dictámenes periciales de ambas Partes1155, incluidas las pruebas aportadas por el perito de la Demandante, el [Redacted]1156:
Las autoridades se comprometen, parten de la idea de que es perfectamente viable modificar el POEL [2009] en los términos acordados, es decir, para permitir a Calica la explotación de sus propiedades… Ahora, ellos no pueden pactar que eso va a ocurrir una vez que se firme el Memorando de Entendimiento porque efectivamente hay un procedimiento de ley, ¿no? El Convenio establece el procedimiento respectivo. Entonces, las autoridades se comprometen a llevar ese procedimiento hasta su fin, ¿sí?
970. Este es un contexto importante para las expectativas legítimas de la Demandante, ya que, por la propia naturaleza de un proceso público y participativo sujeto a principios democráticos y al Estado de derecho, las autoridades públicas no pueden garantizar de antemano un resultado concreto, ni un plazo firme en el que se alcance dicho resultado, aunque la legislación nacional pueda establecer requisitos al respecto. Lo que la Demandante podía esperar razonablemente era que la Demandada hiciera todo lo posible por seguir los procedimientos previstos en la legislación vigente para modificar el POEL 2009, de conformidad con los Acuerdos de 2014.
971. En la medida en que la Demandante alega que la Demandada efectivamente garantizó un resultado positivo, el Tribunal no considera que dicha expectativa sea razonable. Si bien los organismos de la Demandada ejercían control sobre aspectos clave de la labor del Comité, dicho control tenía sus límites. Por la misma razón, en opinión del Tribunal, el calendario establecido en el MoU Modificado es necesariamente aspiracional: incluso con un esfuerzo diligente por parte de las autoridades públicas, era perfectamente posible que se produjeran retrasos.
1153 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español) Day 3, 786:4-15 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). ↩
1154 C-0022-SPA, MoU Modificado, Sección 3(a), p. 5 [PDF]. Véase también [Redacted]-0016-SPA, Reglamento Interno del Comité del PEOL, Art. 33 (R-0118-SPA, Art. 32); [Redacted]-0015, Convenio de Coordinación Federación-Estado-Municipio, pág. 7. ↩
1155 Véase Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 785:1-786-:5 (Contrainterrogatorio de [Redacted], 836:15-837:7, 839:14-19 (Presentación de SOLCARGO), 867:17-22 (Contrainterrogatorio de SOLCARGO). ↩
1156 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 811:20-812:12 (Preguntas del Tribunal a [Redacted] ↩
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972. La revisión de un POEL consta de cuatro fases: (i) caracterización: tiene por objeto describir las condiciones naturales, sociales y económicas, identificar actividades sectoriales, atributos ambientales y las áreas y ecosistemas que requieren atención; (ii) diagnóstico: tiene por objeto analizar las actividades compatibles con las zonas de la región y determinar qué áreas deben conservarse, desarrollarse o someterse a medidas de mitigación; (iii) pronóstico: examina los conflictos ambientales derivados de la evolución de las variables naturales, sociales y económicas en cada zona; y (iv) propuesta: elaboración del modelo de ordenamiento ecológico local basado en las etapas anteriores, y consulta pública sobre dicho modelo1157. Luego existe una serie de pasos adicionales para (i) la aprobación del POEL por parte del Comité para la Modificación del POEL; (ii) la aprobación del POEL por el Cabildo del Ayuntamiento; (iii) la remisión del POEL al Ejecutivo Estatal para la publicación; y (iv) la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo1158.
973. De conformidad con las intenciones establecidas en el MoU y en el MoU Modificado, se adoptaron determinados pasos para revisar y modificar el POEL 2009 en este asunto. Las dos primeras fases de caracterización y diagnóstico fueron llevadas a cabo por el Comité para la Modificación del POEL1159. Como parte de la segunda fase de diagnóstico, el 30 de octubre de 2015 el consultor del Comité presentó un informe intitulado “Actualización del Programa de Ordenamiento Ecológico del Municipio de Solidaridad: Fase de diagnóstico”1160. Las zonas de La Adelita y El Corchalito se señalaron en un mapa elaborado por el consultor como las más aptas para la extracción de materiales1161. El 28 de enero de 2016, el Comité para la Modificación del POEL aprobó por mayoría las fases de caracterización y diagnóstico1162.
1157 Primer Informe de [Redacted], ¶ 25. Véase Memorial, ¶ 114, nota al pie 245. ↩
1158 Memorial de Contestación, ¶ 240. ↩
1159 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 874:20-875:1 (Contrainterrogatorio de SOLCARGO); Primer Informe de [Redacted], ¶ 120, Figura 3. ↩
1160 C-0097-SPA, Informe de Diagnóstico. ↩
1161 C-0097-SPA, Informe de Diagnóstico, pág. 136. ↩
1162 C-0095-SPA, Acta de la Quinta Sesión del Comité del POEL, 28 de enero de 2016, pág. 7: “Se aprueban por mayoría las etapas de caracterización y diagnostico”. ↩
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974. Para la Demandante, los pasos iniciales adoptados para modificar el POEL 2009 deben considerarse como un “cumplimiento” [Traducción del Tribunal] de los Acuerdos de 2014, lo que demuestra que fueron algo más que meras declaraciones de intenciones1163. Según su testigo, el [Redacted], CALICA también llevó a cabo acciones pactadas en los Acuerdos de 2014, tales como: (i) renunciar a sus derechos sobre la terminal pública; (ii) retirar los recursos judiciales interpuestos contra el procedimiento de revocación de la Concesión Portuaria de CALICA; y (iii) pagar los impuestos correspondientes a la Concesión de la terminal pública con arreglo al avalúo del INDAABIN1164.
975. Por su parte, la Demandada alega que CALICA no cumplió los Acuerdos de 2014, lo que demuestra que no los consideraba vinculantes. La Demandada aduce que CALICA no retiró su impugnación judicial según lo exigido, citando el testimonio del [Redacted] según el cual todos los desistimientos de impugnación estaban sujetos al cumplimiento pleno por parte de la Demandada de los términos de los Acuerdos de 20141165. La Demandada se basa además en el testimonio del [Redacted], según el cual CALICA impugnó el avalúo del INDAABIN, aunque siguió efectuando los pagos de acuerdo con dicho avalúo1166. En su opinión, el hecho de que la Demandante solicite en este arbitraje el reembolso de millones de dólares en concepto de tarifas portuarias cobradas por la API Quintana Roo también es contrario a los Acuerdos de 20141167. Asimismo, en el marco de su argumento de que los Acuerdos de 2014 no son vinculantes con arreglo a la legislación mexicana, la Demandada asevera que el propio incumplimiento de los Acuerdos de 2014 por parte de CALICA impide a la Demandante exigir su cumplimiento1168.
976. El Tribunal considera que las pruebas relativas al cumplimiento de los Acuerdos de 2014 confirman que dichos Acuerdos eran algo más que un “plan de trabajo” (véase ¶ 966
1164 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 346:4-16 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). Véase C-PHM, ¶ 70. ↩
1165 R-PHM, ¶ 19, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 352-353 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). ↩
1166 R-PHM, ¶ 21, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 348-349 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). ↩
1167 R-PHM, ¶ 22, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 354-355 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). ↩
[Page 321]
supra). Ambas partes adoptaron pasos concretos en pos de llevar a cabo las intenciones expresadas en dichos documentos, incluso si dichos pasos fueron incompletos. El Tribunal no considera que la Demandante haya desconocido los Acuerdos de 2014, teniendo en cuenta los pasos adoptados por su parte y el principio de quid pro quo en que se basan los pasos previstos en los Acuerdos. El Tribunal no está realizando una evaluación con arreglo a la legislación mexicana, sino que está evaluando la conducta de las Partes en virtud del TLCAN.
977. El 28 de abril de 2016, el Comité para la Modificación del POEL celebró su siguiente sesión, en la que se incorporaron siete nuevos miembros al Comité1169. No se convocaron más sesiones del Comité para la Modificación del POEL, y no se completó ninguna otra fase del proceso de revisión y modificación del POEL 2009. Por lo tanto, las fases de pronóstico y propuesta a las que se hace referencia en ¶ 972 supra no se completaron1170. Cabe señalar que la sesión de 28 de abril de 2016 se celebró unos cuatro meses después de la fecha límite establecida en el MoU Modificado para la publicación del POEL 2009 modificado (véase ¶ 963 supra).
978. Como se señaló anteriormente, la Demandante ha demostrado de manera convincente que el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad controlan puestos clave en el órgano ejecutivo del Comité para la Modificación del POEL, lo que les permitió coordinar sesiones (véase ¶ 968(iv) supra)1171. Así lo reconocieron los peritos de la Demandada, SOLCARGO1172. Por lo tanto, no estaba fuera del control de esas entidades gubernamentales tomar medidas para que el Comité para la Modificación del POEL continuara con sus actividades. Además, el proceso de modificación no se vio obstaculizado por la oposición pública, ya que aún no se había llegado a la fase de consulta pública (véase ¶ 977 supra).
979. Las pruebas que constan en el expediente no ofrecen una visión completa de los motivos por los que se estancó el proceso de modificación del POEL 2009. La Demandada alega,
1169 C-0096-SPA, Acta de la Sexta Sesión del Comité del POEL, 19 de abril de 2016, pág. 7: “Se acuerda la inclusión de los 7 aspirantes a integrarse como parte del Comité”. ↩
1170 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 875:2-11, 875:15-876:14 (Contrainterrogatorio de SOLCARGO). ↩
1171 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 768:10-769:4 (Presentación de [Redacted]). Véase C-PHM, ¶¶ 73-75. ↩
1172 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 864:15-865-14 (Contrainterrogatorio de SOLCARGO). Véanse C-PHM, ¶¶ 74-75; C-RPHM, ¶ 22. ↩
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en términos generales, que estos procesos suelen sufrir interrupciones o retrasos debido a cambios en las administraciones de gobiernos, financiamiento insuficiente, nuevas regulaciones locales, falta de consenso entre los actores involucrados y la oposición de algún actor específico1173. En relación con la situación concreta del proceso de modificación del POEL 2009, el testimonio del Sr. Hernández Chávez, que participó directamente en él, indica que el proceso se interrumpió debido a la falta de presupuesto para pagar al consultor del Comité para la Modificación del POEL y al cambio de gobierno estatal en el mes de septiembre de 20161174. Asimismo, opina que el Estado de Quintana Roo dio posteriormente mayor impulso a otro instrumento de planeación territorial, razón por la cual el Comité para la Modificación del POEL no volvió a sesionar a pesar de haber sido reinstalado en el mes de febrero de 20171175.
980. Según la Demandante, las entidades de la Demandada interrumpieron el proceso de modificación por motivos políticos y no han aportado ninguna justificación técnica o jurídica para abandonar dicho proceso1176. En sustento de su alegación, la Demandante se basa en el testimonio del [Redacted], quien afirma que el sector turístico local controla la actividad económica en el Estado de Quintana Roo y ha ejercido presión política para socavar las operaciones de CALICA1177. La Demandante y el [Redacted] describen los siguientes hechos al respecto:
1173 Memorial de Contestación, ¶¶ 355-356, donde se citan Declaración de Hernández Chávez, ¶ 11; Declaración de Díaz Mondragón, ¶ 7. ↩
1174 Declaración de Hernández Chávez, ¶¶ 9-10. ↩
1175 Declaración de Hernández Chávez, ¶ 10. ↩
1177 C-PHM, ¶ 93, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 402:6-403:12. Véase también C-RPHM, ¶ 26. ↩
1178 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 45. Véanse Memorial, ¶ 123; Réplica, ¶ 48. ↩
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zona tan extensa [es decir, La Adelita], a pesar de las autorizaciones ambientales que el gobierno federal de México y el Estado de Quintana Roo le habían concedido a CALICA para hacerlo” [Traducción del Tribunal], tras lo cual añadió que los intereses turísticos habían estado presionando a su administración para que urbanizara los lotes que CALICA había explotado y que, por lo tanto, le resultaría políticamente beneficioso que CALICA demostrara a dichos intereses que tenía un plan para urbanizar o que pretendía vender los lagos que se habían formado en sus lotes1179.
… A [su] administración…, CALICA no le ha[bía] pedido nada… Entonces [ella] no sab[ía] de dónde [los medios de comunicación] saca[ba]n la información de que [el Municipio de Solidaridad] pretend[ía] hacer una modificación [en el POEL] que además no [le] compet[ía] [al Municipio de Solidaridad].
1179 Primera Declaración de [Redacted], ¶¶ 48-49. Véanse Memorial, ¶ 125; Réplica, ¶ 48. ↩
1180 C-0102-SPA, Sesión de la Legislatura de Quintana Roo, 3 de abril de 2017, pág. 19, declaración de Laura Beristain. Véanse Memorial, ¶ 126; C-RPHM, ¶ 26. ↩
1181 C-0104-SPA, No existe ninguna petición de Calica, Q.Roo para el cambio de uso de suelo: Cristina Torres, NOTICIAS CANAL 10. Véanse Memorial, ¶ 127; Réplica, ¶ 48. ↩
1182 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 52. Véanse Memorial, ¶ 129; Réplica, ¶ 48. ↩
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981. El Tribunal observa que todos los hechos mencionados tuvieron lugar después de la fecha prevista en la que se debería haber modificado el POEL 2009, de acuerdo con el calendario acordado en el MoU Modificado (véase ¶ 963 supra).
982. Independientemente de la cuestión de si la Demandante o la Demandada tienen razón en cuanto al motivo por el que se interrumpió el proceso de modificación del POEL, no se ha brindado explicación satisfactoria alguna sobre el abandono de dicho proceso. La Demandada no cumplió con la expectativa legítima de la Demandante —basada en las declaraciones realizadas por la Demandada en los Acuerdos de 2014— de que haría todo lo posible por llevar a cabo las intenciones expresadas en los Acuerdos.
983. En opinión del Tribunal, esta falta de coherencia con las declaraciones específicas realizadas a la Demandante es “arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica o idiosincrática”, infringió las declaraciones en las que la Demandante había depositado una confianza razonable y pone de manifiesto una “falta total de transparencia e imparcialidad en un proceso administrativo”, lo que resulta contrario al nivel mínimo de trato exigido por el Artículo 1105 del TLCAN, tal como se desarrollara en el caso Waste
1183 C-0108-SPA, Arma ‘Chano’ Toledo Protesta Contra CALICA: Arremete Activista Contra Trump y El Negocio de Exportación de Material Pétreo desde la Riviera Maya; “Es un Presidente de […]”, Dice, NOTICARIBE. Véase C-RPHM, ¶ 26. ↩
1184 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 59. Véanse Memorial, ¶ 131; Réplica, ¶ 48. ↩
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Management c. México II (véase ¶ 760 supra). También es arbitraria en el sentido de que está “fundada en prejuicios o preferencias y no en la razón o en los hechos”1185[Traducción del Tribunal]. La Demandada decidió suscribir los Acuerdos de 2014 y comprometerse a seguir el procedimiento para modificar el POEL. El hecho de que haya abandonado dicho proceso, incumpliendo manifiestamente los Acuerdos de 2014, constituye una violación de las obligaciones de la Demandada en lo que respecta al trato de las inversiones de la Demandante en virtud del TLCAN.
984. El Tribunal es consciente de que la zonificación de uso del suelo puede ser un tema controvertido y que implica sopesar intereses sociales, económicos y medioambientales contrapuestos, entre otros. En una democracia dinámica, estos procesos no se llevan a cabo en el vacío. La Demandada aduce que hubo resistencia no solo por parte de los grupos empresariales locales, sino también de las organizaciones ambientalistas1186. Sin embargo, no se ha demostrado que el proceso de modificación del POEL 2009, de conformidad con el procedimiento aplicable, se haya interrumpido por alguna razón válida, ya sea mediante consulta o participación pública o por cualquier otro motivo.
985. Cabe señalar que la Demandada no garantizó que el proceso de modificación del POEL 2009 fuera a tener éxito (véanse ¶¶ 970-971 supra). Podría darse el caso de que, en determinadas circunstancias, la oposición pública democrática estuviera justificada. Si la Demandada hubiera tomado las medidas necesarias, pero el proceso no hubiera tenido éxito por otras razones, como por haber existido una oposición pública, entonces la Demandante no tendría motivos válidos para presentar una reclamación. El Tribunal no considera que la Demandada haya infringido el TLCAN por no haber modificado el POEL, sino por no haber realizado esfuerzos para hacerlo después del mes de abril de 2016.
986. La Demandada tampoco garantizó que la modificación del POEL 2009 tuviera como resultado que la Demandante pudiera llevar a cabo operaciones extractivas en La Adelita. El Tribunal recuerda, tal como se expone en ¶ 781 supra, que la protección de expectativas “legítimas” no implica que las expectativas propias del inversionista se
1185 Memorial, ¶ 200, donde se cita CL-0043-ENG, UNCTAD, Fair and Equitable Treatment, pág. 78. Véase también Réplica, ¶ 154. ↩
1186 Memorial de Contestación, ¶ 359, donde se cita C-0095-SPA, Acta de la Quinta Sesión del Comité del POEL, 28 de enero de 2016, pág. 6 del PDF. ↩
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conviertan en una fuente de obligaciones jurídicas internacionales. Las expectativas son legítimas cuando surgen de manera razonable y justificada de la conducta de una Parte Contratante del TLCAN. La determinación de cuáles serán expectativas legítimas o razonables en un caso concreto deberá tener en cuenta todas las circunstancias.
987. Sobre este particular, el Tribunal recuerda sus conclusiones anteriores según las cuales: (i) todas las declaraciones realizadas por la Demandada a la Demandante sobre la factibilidad de las actividades extractivas en La Adelita estaban sujetas al requisito de obtener los permisos necesarios para llevar a cabo dichas actividades (véase ¶ 889 supra); (ii) efectivamente existía, como cuestión de hecho, un requisito de obtener el CUSTF con arreglo a la legislación mexicana aplicable respecto de La Adelita antes del año 2009 (véase ¶ 919 supra), lo cual se señaló a la atención de la Demandante, a más tardar, en el año 2013; (iii) el texto del POEL 2009 solo preservaba los derechos adquiridos en virtud de las autorizaciones ya obtenidas por CALICA antes de su entrada en vigor, lo que no incluía el CUSTF (véase ¶ 927 supra); y (iv) los organismos de la Demandada no estaban en condiciones de garantizar la modificación del POEL 2009 como resultado del proceso, ni un calendario estricto en el que ello tuviera lugar (véanse ¶¶ 970-971 supra).
988. Por las razones expuestas supra, el Tribunal considera que la conducta de la Demandada con respecto a La Adelita infringe el Artículo 1105 del TLCAN, al no haber cumplido las expectativas legítimas de la Demandante y por ser arbitraria1187.
1187 A juicio del Profesor Puig, la protección del TJE prevista en el TLCAN es más limitada. En términos generales, el TJE es vulnerado por órganos que administran justicia (penal, civil o administrativa) cuando no brindan a la inversión el debido proceso consagrado en los principales sistemas jurídicos del mundo. En supuestos limitados, el TJE podría ser vulnerado por órganos distintos de aquellos que administran justicia, como, por ejemplo, una agencia del poder ejecutivo, cuando no exista un recurso interno disponible. Además, en virtud del derecho internacional consuetudinario, las expectativas legítimas y la buena fe no constituyen elementos componentes del TJE que den lugar a obligaciones estatales independientes. Por lo tanto, a juicio del Profesor Puig, para que la Demandante acreditara una violación del Artículo 1105 basada en los “Acuerdos de 2014”, debía demostrar de qué manera México no garantizó las protecciones básicas del principio del debido proceso en relación con ellos. Ello habría exigido, como mínimo, que la Demandante intentara hacer valer sin éxito los “Acuerdos de 2014” en, por ejemplo, procedimientos internos notoriamente injustos, gravemente deficientes o manifiestamente irregulares, o que acreditara que no existían recursos internos disponibles para hacer valer sus derechos (penales, civiles o administrativos). La Demandante no hizo ninguna de las dos cosas. No obstante, el Profesor Puig apoya plenamente la decisión principal del Laudo, ya que la conducta relativa a La Adelita no constituye un incumplimiento indemnizable del TLCAN, como se analiza en los párrafos 1268 a 1291 infra. ↩
[Page 327]
989. La Demandante alega que la Demandada les denegó a ella y a CALICA el debido proceso al privarles de la oportunidad de demostrar, en el marco del procedimiento administrativo de la PROFEPA, que el Acuerdo de Emplazamiento expedido por la PROFEPA carece de fundamento, de conformidad con los derechos que les asisten en virtud de la legislación mexicana1188. En opinión de la Demandante, se trata de un ejemplo de una resolución que se aparta injustificadamente de los principios de justicia reconocidos por los principales ordenamientos jurídicos del mundo1189.
990. Para la Demandante, la Demandada tampoco expuso motivos suficientes para justificar el cese de las operaciones de CALICA en El Corchalito1190. A este respecto, la Demandante sostiene que el hecho de que la PROFEPA se haya basado en un “probable” incumplimiento de la Autorización Ambiental Federal de Corchalito/Adelita —al presuntamente haberse rebasado los límites en aproximadamente un 1 %— para justificar el Acuerdo de Emplazamiento es jurídicamente deficiente y desproporcionado, ya que era necesario constatar un riesgo inminente de daño grave a los recursos naturales1191.
991. La Demandante alega que la Demandada expidió el Acuerdo de Emplazamiento por el que se suspendían las operaciones de extracción en El Corchalito en el mes de enero de 2018 basándose en mediciones de superficie erróneas realizadas por la PROFEPA1192. Según la Demandante, la PROFEPA volvió a negarse arbitrariamente a admitir el informe pericial de CALICA, que demostraba que las mediciones de superficie realizadas por la PROFEPA eran erróneas1193.
992. La Demandante afirma que las supuestas irregularidades incluidas en la Resolución de Octubre de 2020 fueron arbitrarias y no respetaron el debido proceso, ya que a CALICA se le negó la oportunidad efectiva de defenderse frente a esas nuevas supuestas
1188 Memorial, ¶ 208; véase Memorial, ¶ 153. ↩
1189 Réplica, ¶ 163, donde se cita CL-0011-ENG, Mondev c. Estados Unidos, Laudo, nota al pie 57. ↩
1191 Memorial, ¶ 213, donde se cita Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 169, 174; véase Memorial, ¶¶ 174 y ss. Véanse también C-RPHM, ¶ 63; Réplica, ¶¶ 81-83. ↩
1192 C-PHM, ¶ 107, donde se cita C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 300 del PDF. ↩
1193 C-PHM, ¶ 107, donde se citan C-0124-SPA, Observaciones de CALICA al Acuerdo de Emplazamiento, 14 de febrero de 2018, pág. 22; C-0125-SPA, Expediente PROFEPA, 30 de octubre de 2018, pág. 19 del PDF; véase Réplica, ¶ 72. ↩
[Page 328]
irregularidades en el procedimiento administrativo1194. La Demandante se basa en el dictamen de su perito, el [Redacted], según el cual1195:
Habiendo trabajado en PROFEPA por una década y con quince años de experiencia de derecho ambiental, esta violación del derecho de defensa y del debido proceso me parece una de las más graves y profundas arbitrariedades que me ha tocado atestiguar por parte de dicha autoridad.
993. Asimismo, la Demandante sostiene que la PROFEPA no notificó debidamente a CALICA el Acuerdo de Emplazamiento, tal como exige la legislación mexicana1196.
994. La Demandante alega además que la PROFEPA ha creado una situación circular en la que CALICA solo puede evitar la clausura si primero reconoce la supuesta irregularidad en la que se basa dicha clausura1197.
995. La Demandante sostiene que es indiscutible que la PROFEPA no llevó a cabo ningún estudio medioambiental durante sus inspecciones llevadas a cabo en el año 2017 para determinar si las operaciones de extracción de CALICA habían causado daños medioambientales1198.
996. La Demandante refuta el argumento de la Demandada de que CALICA causó automáticamente daños medioambientales al infringir supuestamente su Autorización Ambiental Federal de Corchalito/Adelita, y cuestiona la interpretación que hace la Demandada de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental a este respecto1199.
997. Asimismo, la Demandante aduce que la Demandada no actuó de buena fe, inter alia, al llevar a cabo las siguientes acciones:
1195 C-PHM, ¶ 121, donde se cita Segundo Informe de [Redacted], ¶ 103. Véase también Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 668:12-21. ↩
1196 Memorial, ¶ 211; véase Memorial, ¶ 152. ↩
1197 Memorial, ¶ 210; Réplica, ¶ 177. ↩
1199 C-PHM, ¶¶ 135-137, 140, donde se citan R-0080-ESP, Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (en vigor al 24 de mayo de 2021), 7 de junio de 2013, págs. 4, 5 del PDF; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 689:19-691:5 (Contrainterrogatorio de [Redacted]); véanse Dúplica, ¶¶ 84, 87; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 238:14-22; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 688:9-691:15 (Abogados de la Demandada durante el Contrainterrogatorio de [Redacted]). Véase también C-PHM, ¶ 138. ↩
[Page 329]
998. La Demandada afirma que el motivo de la clausura parcial temporal del predio El Corchalito se debió a que CALICA: (i) extrajo material por debajo del manto freático en una superficie mayor a lo establecido en la Autorización Ambiental Federal de
1200 Memorial, ¶ 219, donde se citan C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 280; Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 230, 248, 250; C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 13 del PDF; C-0077-SPA, MIA de CALICA, págs. 28, 54; véase Memorial, ¶ 150. ↩
1201 Memorial, ¶ 220; véase Memorial, ¶¶ 147, 150, 157, 159, donde también se cita CL-0062-ENG, MTD c. Chile, Laudo, ¶ 109. ↩
1202 Memorial, ¶ 221; véase Memorial, ¶¶ 133-135. ↩
1203 Memorial, ¶ 222; véase Memorial, ¶ 157. Véase también Réplica, ¶ 170. ↩
1204 Memorial, ¶ 222; véase Memorial, ¶ 158. ↩
[Page 330]
Corchalito/Adelita, según la información que la PROFEPA tenía en el expediente; (ii) concentró las operaciones en el predio El Corchalito, en lugar de distribuirlas entre las dos propiedades a las que se refiere la AIA Federal; y (iii) extrajo a un ritmo mayor a las 7 hectáreas anuales por debajo del manto freático, excediendo el ritmo de extracción anual en un 16 % al año 2017, y no solo en un 1 %, como sostiene la Demandante. En consecuencia, la Demandada sostiene que, incluso si el área total explotada fuera de 139,2 hectáreas como argumenta la Demandante, CALICA habría excedido el límite de 140 hectáreas poco después1205.
999. La Demandada alega que las acciones de la PROFEPA fueron consistentes con la legislación mexicana aplicable, así como con sus prácticas generales y atribuciones. Sobre este particular, la PROFEPA determinó que CALICA no operaba en El Corchalito y La Adelita de manera consistente con sus propios planes aprobados en virtud de la Autorización Ambiental Federal de Corchalito/Adelita y la Manifestación de Impacto Ambiental1206.
1000. Según la Demandada, la Demandante solicita al Tribunal que actúe como un tribunal mexicano en relación con los aspectos técnicos, jurídicos y fácticos que han surgido en los procedimientos mexicanos, incluidos los relacionados con las técnicas específicas utilizadas para la medición de las áreas de explotación. La Demandada sostiene que ningún estándar de derecho internacional consuetudinario aborda dichas cuestiones técnicas de la legislación ambiental mexicana1207. En su opinión, no es apropiado que estos asuntos sean resueltos por un tribunal de arbitraje internacional1208.
1001. Además, la Demandada alega que la Demandante no aborda uno de los aspectos fundamentales de la violación cometida por CALICA, a saber, que explotó el área autorizada para explotación a 20 años en tan sólo 17 años, incumpliendo las formalidades de extracción en los dos predios1209.
1205 Memorial de Contestación, ¶ 318, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 58-59; R-PHM, ¶ 62; véase Dúplica, ¶¶ 20-25. ↩
1206 Memorial de Contestación, ¶ 315. ↩
1207 Memorial de Contestación, ¶ 315. ↩
1209 Memorial de Contestación, ¶ 315; Dúplica, ¶ 337. ↩
[Page 331]
1002. Según la Demandada, es CALICA, y no la PROFEPA, la responsable de los retrasos en la sustanciación y finalización de los procedimientos ante la PROFEPA, debido a los recursos y juicios que promovió ante tribunales mexicanos1210. En opinión de la Demandada, CALICA podría haber aceptado las determinaciones y resuelto con mayor rapidez dichas determinaciones, pero tomó la decisión estratégica de litigar y utilizar el procedimiento de arbitraje internacional de inversión para presionar a las autoridades de la Demandada1211.
1003. La Demandada aduce que se concedió a CALICA la oportunidad de defenderse, al presentar los argumentos y las pruebas que considerara oportunos. Sostiene que la determinación de la PROFEPA establece en detalle los argumentos fácticos y legales presentados por CALICA en cada uno de sus escritos, y responde detalladamente a cada uno citando los hechos relevantes, la legislación y precedentes judiciales mexicanos relevantes1212.
1004. Según la Demandada, los procedimientos legales en los que se basan las reclamaciones de la Demandante siguen en curso, como la Resolución final de la PROFEPA y la solicitud de renovación de la Autorización Ambiental Federal de Corchalito/Adelita de CALICA, y cabe esperar que haya más novedades1213. En cualquier caso, la Demandada sostiene que se ha brindado a CALICA una amplia oportunidad de participar en los procedimientos de la PROFEPA y que ha tenido pleno acceso a los tribunales mexicanos. En consecuencia, la Demandada afirma que se ha garantizado a CALICA el debido proceso y que los procedimientos de la PROFEPA no son incompatibles con las obligaciones de la Demandada en virtud del Artículo 1105 del TLCAN1214.
1005. En concreto, la Demandada alega que CALICA ha ejercido, y sigue ejerciendo, su derecho al debido proceso en las etapas de las visitas de inspección, la clausura parcial temporal impuesta por el Acuerdo de Emplazamiento, la Resolución de Octubre de 2020
1210 Memorial de Contestación, ¶¶ 315-316, donde se cita RL-011-ENG, Glamis Gold c. Estados Unidos, Laudo, ¶ 779. ↩
1211 Memorial de Contestación, ¶ 320. ↩
1212 Memorial de Contestación, ¶ 317. ↩
1213 Memorial de Contestación, ¶ 321; Dúplica, ¶ 339. ↩
1214 Memorial de Contestación, ¶¶ 321-322. ↩
[Page 332]
y ante los tribunales mexicanos1215. Del mismo modo, la Demandada sostiene que la Resolución de la PROFEPA de octubre de 2020 recopiló y analizó las pruebas y manifestaciones de CALICA, llegando a la conclusión de que CALICA violó la Autorización Ambiental Federal de Corchalito/Adelita, pero otorgándole a CALICA la posibilidad de regularizar su situación1216.
1006. La Demandada sostiene que la PROFEPA actuó con apego a derecho y bajo principios de buena fe. La Demandada se basa, a este respecto, en el testimonio de sus peritos de SOLCARGO, según el cual la PROFEPA1217:
. … fue más allá de los requisitos mínimos que le impone la ley para decretar una medida de seguridad pues, no conforme con sus propios hallazgos, dio a CALICA la oportunidad de que demostrara la ausencia de riesgo al ambiente, lo que dicha empresa no puedo hacer.
1007. Para la Demandada, la actuación de la PROFEPA siempre estuvo encaminada a proteger el medio ambiente de cualquier daño y a dar cumplimiento a su marco normativo, por lo que se llevó a cabo de buena fe1218. Según el dictamen de SOLCARGO, los peritos de la Demandada, “[l]a imposición de la Clausura fue una medida de seguridad debidamente fundada y motivada, atendiendo al daño ambiental efectivamente constatado en el sitio del Proyecto”1219.
1008. La Demandante alega que los procedimientos de la PROFEPA y el consiguiente cese de las operaciones en El Corchalito violaron los Artículos 1103 y 1105 del TLCAN, al haber sido arbitrarios, haber denegado a CALICA el derecho al debido proceso y no haber proporcionado una justificación adecuada.
1215 Memorial de Contestación, ¶¶ 323-324, donde se citan Primera Declaración de Rodríguez Rosas, ¶ 49; Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 222. Véanse también Memorial de Contestación, ¶ 325, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 62; Dúplica, ¶ 340. ↩
1216 Memorial de Contestación, ¶¶ 326-327, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 247, 249, 250. ↩
1217 Memorial de Contestación, ¶ 337, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 137. Véase también Memorial de Contestación, ¶ 339, donde se cita Primera Declaración de Balcázar, ¶ 90. ↩
1218 Memorial de Contestación, ¶ 338. ↩
1219 Memorial de Contestación, ¶ 338, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 58. ↩
[Page 333]
1009. El Tribunal ha desestimado los argumentos de la Demandante basados en el Artículo 1103 del TLCAN y no los examina más a fondo en esta Sección (véanse ¶¶ 776 y 800 supra).
1010. Las reclamaciones de la Demandante se centran en determinadas medidas adoptadas por la Demandada en relación con El Corchalito. El Tribunal examinará si estas medidas, tanto individualmente como en su conjunto, infringen el NMT previsto en el Artículo 1105 del TLCAN. En particular, el Tribunal determinará si la conducta de la Demandada fue “arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica o idiosincrática” o “involucra ausencia de debido proceso que lleva a un resultado que ofende la discrecionalidad judicial, como podría ocurrir con un fracaso manifiesto de la justicia natural en los procedimientos judiciales o una falta total de transparencia e imparcialidad en un proceso administrativo” (véase ¶ 760 supra).
1011. Para determinar si la conducta de la Demandada fue arbitraria, el Tribunal evaluará si estuvo “fundada en prejuicios o preferencias y no en la razón o en los hechos” (véase ¶ 785 supra)1220. [Traducción del Tribunal]
1012. Según la Demandante, se reconoce que el Artículo 1105 del TLCAN incluye la obligación de actuar de buena fe, lo cual exige que la Demandada (i) no “viole manifiestamente los requisitos de coherencia, transparencia, imparcialidad y no discriminación1221 [Traducción del Tribunal]; (ii) se abstenga de utilizar instrumentos jurídicos para fines distintos de aquellos para los que fueron creados1222; y (iii) no adopte medidas desproporcionadas respecto de los fines que persiguen1223.
1013. En consonancia con el razonamiento del Tribunal expuesto en ¶ 787 supra, el Tribunal considera que los principios generales del debido proceso, la buena fe y el respeto al Estado de derecho forman parte del NMT en virtud del Artículo 1105 del TLCAN, aunque no existe una obligación autónoma de actuar de buena fe o de garantizar el debido proceso. Por lo tanto, puede producirse un incumplimiento del NMT como consecuencia de una conducta contraria a la buena fe, que carezca de las garantías del debido proceso,
1220 Memorial, ¶ 200, donde se cita CL-0043-ENG, UNCTAD, Fair and Equitable Treatment, pág. 78. Véase también Réplica, ¶ 154. ↩
1221 Memorial, ¶ 216, donde se cita CL-0027-ENG, Saluka c. República Checa, Laudo Parcial, ¶ 307. ↩
1222 Memorial, ¶ 216, donde se cita CL-0056-ENG, Frontier c. República Checa, Laudo, ¶ 300. ↩
1223 Memorial, ¶ 216, donde se cita, inter alia, CL-0060-ENG, Occidental c. Ecuador, Laudo. ↩
[Page 334]
que viole manifiestamente los principios de coherencia y transparencia, que implique el uso de un instrumento jurídico para fines distintos de aquellos para los que fue creado, o que consista en medidas desproporcionadas respecto de los fines que persiguen.
1014. El Tribunal examinará en primer lugar los antecedentes fácticos de esta reclamación en la Sección 1 infra, antes de abordar los fundamentos de la inspección complementaria (Sección 2); la falta de consideración de las pruebas periciales (Sección 3); los fundamentos del Acuerdo de Emplazamiento (Sección 4); la Resolución de Octubre de 2020 (Sección 5); la situación circular (Sección 6); y las implicaciones de los procedimientos judiciales nacionales (Sección 7). La conclusión del Tribunal sobre El Corchalito se recoge en la Sección 8.
1015. Los antecedentes de hecho de esta reclamación se exponen en ¶¶ 257 a 269 supra y se desarrollan en esta Sección.
1016. El 12 de mayo de 2017, la PROFEPA ordenó una inspección para verificar el cumplimiento de la AIA Federal por parte de CALICA1224. Entre los días 15 y 19 de mayo de 2017, los inspectores de la PROFEPA visitaron El Corchalito y La Adelita, inter alia, para medir la superficie que CALICA había explotado en El Corchalito1225.
1017. En el Acta de Inspección emitida el 19 de mayo de 2017 (“Primera Acta de Inspección de la PROFEPA”), se realizaron una serie de constataciones1226:
1224 C-0114-SPA, Primera Orden de Inspección de la PROFEPA, 12 de mayo de 2017. ↩
1225 C-0115-SPA, Primera Acta de Inspección de la PROFEPA, 19 de mayo de 2017. ↩
1226 C-0115-SPA, Primera Acta de Inspección de la PROFEPA, 19 de mayo de 2017, págs. 4-5, 39, 47 del PDF. ↩
[Page 335]
1018. El 26 de mayo de 2017, CALICA presentó observaciones sobre la Primera Acta de Inspección de la PROFEPA. Afirmó, inter alia, que los inspectores de la PROFEPA: (i) no habían establecido un protocolo de inspección; (ii) habían reconocido que sus mediciones eran “estimadas” y “aproximadas”; y (iii) habían utilizado instrumentos inadecuados y mal calibrados, incluido un dispositivo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS)1228. CALICA ofreció aportar la prueba pericial de un ingeniero civil, el Sr. de la Cruz, sobre el levantamiento topográfico y las representaciones espaciales en una parte específica del Acta1229.
1019. La PROFEPA aceptó la prueba pericial del perito de CALICA, el Sr. de la Cruz, en el mes de octubre de 20171230. En paralelo, la PROFEPA designó a un perito, el Sr. David May, quien también aportó sus puntos de vista en el mes de octubre de 20171231.
1020. En el mes de noviembre de 2017, la SEMARNAT dirigió una nota a CALICA, señalando que tanto el Sr. de la Cruz como el Sr. May habían determinado que las coordenadas de los polígonos enumerados en la Primera Acta de la PROFEPA no se encontraban debidamente identificadas en el Acta, las representaciones espaciales realizadas en el Acta no coincidían con aquellas de los peritos, y los peritos arribaron además a la misma opinión de que “la configuración espacial del ‘Espejo de Agua número 3’ es incorrecta, así como el desfase en los ‘Caminos internos secundarios’”1232.
1227 C-0115-SPA, Primera Acta de Inspección de la PROFEPA, 19 de mayo de 2017, pág. 39 del PDF; Primera Declaración de Balcázar, ¶ 31. ↩
1228 C-0116-SPA, Observaciones de CALICA a la PROFEPA, 26 de mayo de 2017, págs. 25-26 del PDF. ↩
1229 C-0116-SPA, Observaciones de CALICA a la PROFEPA, 26 de mayo de 2017, pág. 32 del PDF. ↩
1230 C-0120-SPA, Dictamen de De la Cruz Hernández. ↩
1231 C-0145-SPA, Dictamen de May Gutiérrez. ↩
1232 C-0119-SPA, Cédula de Notificación de la SEMARNAT a CALICA relativa a los informes coincidentes de los peritos, de fecha 17 de noviembre de 2017 (“Cédula de Notificación de la SEMARNAT a CALICA”), pág. 6. ↩
[Page 336]
1021. En razón de las diferencias detectadas por los peritos, la SEMARNAT indicó que se consideraba necesario realizar una “visita de inspección complementaria” a fin de verificar el cumplimiento de CALICA, específicamente con relación a las superficies y ubicación georreferenciada de las obras y actividades que integraban el proyecto de aprovechamiento de roca caliza por debajo del manto freático en El Corchalito y La Adelita1233.
1022. El 24 de noviembre de 2017, la PROFEPA ordenó otra inspección a El Corchalito y La Adelita1234, que se llevó a cabo entre los días 27 y 29 de noviembre de 20171235. En el acta de inspección resultante (“Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA”), se hizo constar que se observó un cuerpo de agua (“espejo de agua”) de forma irregular, formado como resultado de la extracción de material por debajo del manto freático. A partir de las mediciones tomadas de “la ubicación georreferenciada del polígono que forma el espejo de agua”, se calculó que el espejo de agua era de 1.421.520,02209 m2 (es decir, 142,15 hectáreas)1236.
1023. Se observa que, entre la Primera Acta de Inspección de la PROFEPA y la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, los tres cuerpos de agua observados en El Corchalito se fusionaron en uno solo. Según la Demandada, esto evidencia la continua explotación por debajo del manto freático en ese período1237.
1024. El 28 de noviembre de 2017, CALICA presentó observaciones a la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, impugnando, inter alia, la metodología de las mediciones, así como la determinación de coordenadas y superficies1238. En opinión de CALICA, el dispositivo GPS y la técnica utilizada para realizar las mediciones (incluida una cinta de fibra de vidrio) generaban dudas razonables sobre la veracidad de las mediciones que constaban en la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA1239. CALICA ofreció un
1233 C-0119-SPA, Cédula de Notificación de la SEMARNAT a CALICA, pág. 6. ↩
1234 C-0121-SPA, Orden Complementaria de la PROFEPA, 24 de noviembre de 2017. ↩
1235 C-0118-SPA, Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, 27 de noviembre de 2017, págs. 4, 13, 49 del PDF. ↩
1236 C-0118-SPA, Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, 27 de noviembre de 2017, pág. 10 del PDF. Véanse también págs. 16, 33-36 del PDF. ↩
1237 Memorial de Contestación, ¶ 76, donde se cita Primera Declaración de Balcázar, ¶ 55. ↩
1238 Véase, por ejemplo, C-0146-SPA, Observaciones de CALICA a la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, de fecha 27-29 de noviembre de 2017 (“Observaciones de CALICA a la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA”), págs. 6, 7, 8, 12. ↩
1239 C-0146-SPA, Observaciones de CALICA a la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, págs. 12-15. ↩
[Page 337]
dictamen pericial del ingeniero civil, el Sr. de la Cruz, para abordar las mediciones que constaban en la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA1240.
1025. Con respecto a El Corchalito, el 22 de enero de 2018, la PROFEPA emitió un Acuerdo de Emplazamiento ordenando la suspensión de actividades en El Corchalito con base en las conclusiones de la inspección adicional (“Acuerdo de Emplazamiento”1241). El Acuerdo de Emplazamiento impuso la clausura parcial temporal del Sitio El Corchalito como una “medida de seguridad” debido al1242:
… probable incumplimiento [de CALICA] detectado durante las visitas de inspección realizadas, al presuntamente haberse rebasado en 2.15 hectáreas el área autorizada para la extracción de roca caliza por debajo del manto freático, aunado a que la empresa ya realizó el aprovechamiento total de la superficie de extracción de roca caliza por debajo del nivel freático el cual le fue autorizado en anualidades hasta el 2020. (Énfasis en el original)
1026. La naturaleza “parcial” de la clausura se refiere al hecho de que entró en vigor en El Corchalito (las actividades de extracción nunca se iniciaron en La Adelita) y no abarcó las actividades de CALICA en La Rosita1243. Aunque en La Adelita no se habían realizado actividades de extracción, la Demandante arguye que el Acuerdo de Emplazamiento se aplicó igualmente a ese lote, “impidiendo aún más las actividades allí”1244. [Traducción del Tribunal]
1027. Conforme al Acuerdo de Emplazamiento, CALICA contaba con una autorización para aprovechar un total de 140 hectáreas por debajo del nivel freático a lo largo de la vida útil del Proyecto, calculada sobre la base del derecho a aprovechar siete hectáreas anuales por debajo del manto freático por un período de 20 años1245. El Acuerdo de Emplazamiento informó que el cálculo de la superficie del espejo de agua en El Corchalito fue de 1.421.520,02209 m2 (lo cual coincide con la Segunda Acta de
1240 C-0146-SPA, Observaciones de CALICA a la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, págs. 16-17. ↩
1241 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento. ↩
1242 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, págs. 8 del PDF, 280. ↩
1243 Primera Declaración de Rodríguez Rosas, ¶ 118. ↩
1244 Memorial, ¶ 149. Véase también Réplica, ¶ 58. ↩
1245 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, págs. 275-276. ↩
[Page 338]
Inspección de la PROFEPA), es decir, 2,15 hectáreas más de lo autorizado, considerando los 20 años de vida útil del Proyecto1246.
1028. El Acuerdo de Emplazamiento señalaba que, como consecuencia de la superficie adicional de 2,15 hectáreas de extracción sin autorización, existía riesgo de daño a los recursos naturales, en tanto las autoridades no estaban en condiciones de determinar los impactos ambientales, y era prácticamente imposible remediar el efecto, puesto que el subsuelo no es renovable1247.
1029. En este sentido, el Acuerdo de Emplazamiento sostenía que la extracción más allá del límite autorizado puede causar, inter alia, (i) daños permanentes e irreversibles a la estructura del suelo; (ii) un aumento del nivel de ruido por los trabajos de perforación y voladura, transportación y procesamiento; (iii) un aumento de la contaminación provocada por gases y polvo; (iv) una disminución en la calidad del aire; (v) impacto en la estabilidad del terreno; (vi) impacto en la salud humana y la calidad de vida de los núcleos habitados próximos, así como en la vegetación y los cultivos agrícolas; e (vii) impacto en los pozos de abastecimiento de agua de origen subterráneo con posible contaminación con agua salada1248.
1030. En el Acuerdo de Emplazamiento, la PROFEPA señaló, con respecto a la prueba pericial del Sr. de la Cruz aportada por CALICA (véase ¶ 1024 supra), que, si bien la metodología utilizada por los inspectores de la PROFEPA no era la adecuada para hacer un levantamiento topográfico, sí lo era para la tarea que se llevó a cabo, a saber, la generación de un documento cartográfico para la georreferenciación de puntos de interés para la obtención aproximada de superficies, distancias y longitudes1249. Por este motivo, la PROFEPA consideró procedente desechar la prueba pericial ofrecida por CALICA, al no estar “directamente relacionada” con las actuaciones realizadas por la PROFEPA, al no haberse realizado un levantamiento topográfico1250:
En virtud de lo anterior, esta Dirección General considera procedente desechar la prueba pericial ofrecida por el promovente, al no estar directamente relacionada con las actuaciones realizadas por esta autoridad, al
1246 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 277. ↩
1247 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 278. ↩
1248 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, págs. 8 del PDF, 279-280; véanse también págs. 298-299. ↩
1249 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 170. ↩
1250 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 171. ↩
[Page 339]
no haberse realizado en ningún momento un “levantamiento topográfico” en el predio materia de la visita de inspección en cita. (Énfasis en el original)
1031. El Acuerdo de Emplazamiento señalaba que, si CALICA no procedía al cierre temporal de El Corchalito, ello constituiría “delitos, de conformidad con [el] Código Penal Federal”, que pueden ser castigados con penas de prisión1251.
1032. A fin de levantar la medida de seguridad, el Acuerdo de Emplazamiento establecía que CALICA debía presentar a la PROFEPA una AIA Federal modificada emitida por la SEMARNAT1252.
1033. En el Acuerdo de Emplazamiento, se ordenó a CALICA presentar una serie de documentos a la PROFEPA. Entre ellos, un estudio batimétrico del espejo de agua existente en El Corchalito, para determinar el cumplimiento del volumen de extracción autorizado, el cual deberá ser realizado por una institución de educación superior o de investigación con experiencia1253. También se ordenó a CALICA que presentara un plano georreferenciado de la zona aprovechada por debajo del manto freático1254.
1034. El 24 de enero de 2018, la PROFEPA notificó el Acuerdo de Emplazamiento a CALICA1255. Ese mismo día, el personal de la PROFEPA ejecutó el Acuerdo de Emplazamiento en las instalaciones de CALICA1256.
1035. El 14 de febrero de 2018, CALICA presentó sus observaciones impugnando las conclusiones del Acuerdo de Emplazamiento y presentando una serie de documentos. CALICA también ofreció dictámenes periciales (i) del ingeniero civil, el Sr. de la Cruz, sobre el levantamiento topográfico plasmado y/o mediciones y las representaciones espaciales en una parte específica del Acuerdo de Emplazamiento1257; y (ii) de un perito en materia de ingeniería agrónoma parasitológica1258.
1251 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 280. ↩
1252 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 281; véase también pág. 284. ↩
1253 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 286. ↩
1254 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 285. ↩
1255 R-0007-ESP, Notificación de la PROFEPA, 24 de enero de 2018. ↩
1256 C-0122-SPA, Profepa clausura proyecto de la empresa Calica en Playa, SIPSE.COM. ↩
1257 C-0124-SPA, Observaciones de CALICA al Acuerdo de Emplazamiento, pág. 22. ↩
1258 C-0124-SPA, Observaciones de CALICA al Acuerdo de Emplazamiento, pág. 23. ↩
[Page 340]
1036. El 30 de octubre de 2018, la PROFEPA se negó a considerar el dictamen pericial del Sr. de la Cruz ofrecido por CALICA, sobre la base de que no estaba directamente relacionado con las actuaciones realizadas por la autoridad, la cual no realizó un levantamiento topográfico1259:
En virtud de lo anterior, esta Dirección General considera procedente desechar la prueba pericial en materia de Ingeniería Civil ofrecida por el promovente, al no estar directamente relacionada con las actuaciones realizadas por esta autoridad, al no haberse realizado en ningún momento un “levantamiento topográfico” en el predio materia de la visita de inspección en cita. (Énfasis en el original)
1037. El 30 de octubre de 2020, la PROFEPA emitió la Resolución Administrativa No. PFPA/4.1/2C.27.5/00028-17/012/2020 de fecha 30 de octubre de 2020 (la “Resolución de Octubre de 2020”)1260. Dicha Resolución determinaba que CALICA “no desvirtuó” las probables infracciones identificadas en el Acuerdo de Emplazamiento y (i) excedió la autorización de extracción en 2,15 hectáreas; (ii) llevó a cabo la extracción en solo uno de los dos lotes autorizados en los que debía haber llevado a cabo el Proyecto; y, (iii) sin autorización, llevó a cabo la extracción por debajo del manto freático a un ritmo de explotación distinto al autorizado que era de 7 hectáreas anuales1261.
1038. En la Resolución de Octubre de 2020, la PROFEPA impuso a CALICA lo siguiente:
1259 C-0125-SPA, Expediente PROFEPA, 30 de octubre de 2018, pág. 18. ↩
1260 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020. Según el [Redacted], CALICA fue notificada de la Resolución de Octubre de 2020 el 6 de noviembre de 2020. ↩
1261 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 161-162. ↩
1262 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 234. ↩
1263 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 169-198, 219-223, 234. ↩
[Page 341]
la AIA Federal que amplíe la superficie total autorizada por debajo del manto freático y autorice la extracción exclusivamente en El Corchalito; y (iii) llevar a cabo la reforestación y demás acciones necesarias para recargar el acuífero afectado por las actividades de CALICA1264.
1039. Además, la Resolución de Octubre de 2020 señaló que CALICA no acreditó contar con lo siguiente: (i) un sistema de señalización con objeto de evitar accidentes con anterioridad a la Primera Acta de Inspección de la PROFEPA; (ii) un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros causados por sus transportistas; (iii) los resultados de la evaluación de los impactos de su actividad de extracción, con apoyo de video; o (iv) la entrega semestral de resultados a la SEMARNAT durante el periodo del Programa de Restauración del Área Reforestada1265. Se ordenó a CALICA presentar determinada documentación ante la PROFEPA respecto de estos aspectos1266.
1040. La Demandante arguye que el derecho mexicano no preveía fundamento alguno para la “visita de inspección complementaria” de la PROFEPA. La Demandante invoca al [Redacted] y al [Redacted] en sustento de su opinión de que las inspecciones de la PROFEPA no son jurídicamente equivalentes a ejercicios de obtención de pruebas en virtud de la ley citada por la PROFEPA y la Demandada, sino, más bien, actos de autoridad1267.
1041. La Demandada afirma que las visitas de inspección, incluida la visita de inspección complementaria, fueron apegadas a derecho mexicano y validadas. En este sentido, la Demandada arguye que las visitas de inspección complementarias no son procedimientos independientes, sino que forman parte del mismo procedimiento destinado a obtener más pruebas o mayor comprensión de los hechos1268. La Demandada no está de acuerdo con
1264 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 230-234. ↩
1265 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 162-163. ↩
1266 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 230-234. ↩
1267 Réplica, ¶ 172, donde se citan Segundo Informe de [Redacted], ¶¶ 14-17, 20; Informe de [Redacted], ¶¶ 144, 149, 156, 166-170; R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 38-39; véanse también Réplica, ¶ 66; Memorial de Contestación, ¶ 62; Primera Declaración de Rodríguez Rosas, ¶¶ 33-34. ↩
1268 Memorial de Contestación, ¶¶ 335-336, donde se citan Primera Declaración de Rodríguez Rosas, ¶¶ 30-31; Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 152. Véanse también Dúplica, ¶ 340, donde se cita Informe de Mijangos, ¶¶ 184-186; R-PHM, ¶ 57, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 151; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 935-936 (Testimonio de Mijangos). ↩
[Page 342]
las comparaciones establecidas por el [Redacted] y el [Redacted] entre las inspecciones complementarias en materia fiscal y en materia ambiental1269.
1042. Asimismo, la Demandada afirma que las visitas de inspección complementarias fueron impugnadas ante tribunales mexicanos, los cuales hasta el momento no han declarado la invalidez o ilegalidad de las visitas. Según la Demandada, las visitas de inspección complementarias se encuentran fundamentadas en los Artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (“LFPA”), como legislación complementaria a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (“LGEEPA”)1270.
1043. Con base en las pruebas presentadas, el Tribunal no considera establecido que la visita de inspección complementaria a El Corchalito por parte de la PROFEPA haya sido irregular en el sentido de ser contraria a las obligaciones de la Demandada en materia de TJE en virtud del TLCAN.
1044. El Título Sexto, Capítulo II, de la LGEEPA contempla la facultad de la PROFEPA para realizar visitas de inspección, así como las condiciones y los procedimientos conforme a los cuales se llevarán a cabo dichas inspecciones. El Artículo 162 dispone, en parte, lo siguiente1271:
Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento....
1045. Según confirmó el [Redacted], no existe una reglamentación específica para las visitas de inspección complementarias1272.
1046. La cédula de notificación de la SEMARNAT del mes de noviembre de 2017 que indica la necesidad de la visita de inspección complementaria (véanse ¶¶ 1020-1021 supra) hace referencia a la disposición precedente y a otras leyes mexicanas como fundamento1273.
1269 R-PHM, ¶¶ 58-59, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 778, 803 (Testimonio de [Redacted]); Primera Declaración de Rodríguez Rosas, ¶¶ 64-77. ↩
1270 R-PHM, ¶ 60, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 932-933 (Testimonio de Mijangos). ↩
1271 C-0127-SPA, LGEEPA, Art. 162, pág. 78. ↩
1272 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 662:1-3 (Presentación de [Redacted]). ↩
1273 C-0119-SPA, Cédula de Notificación de la SEMARNAT a CALICA, pág. 8. ↩
[Page 343]
Además, hace referencia específica al Artículo 50 de la LFPA, en los siguientes términos1274:
SEGUNDO.- En razón de las diferencias detectadas entre las representaciones espaciales resultantes de los dictámenes periciales y el acta de inspección, se considera necesario con fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de allegarse de los medios de prueba necesarios, para un mejor proveer dentro del expediente administrativo en que se actúa, y contar con certidumbre, así como no afectar la esfera jurídica del inspeccionado, ordena realizar una visita de inspección complementaria, cuyo objeto será verificar el cumplimiento del Término Primero de la Autorización de Impacto Ambiental, número D.O.O.DGOEIA.-0007237 de fecha treinta de noviembre del dos mil, específicamente con relación a las superficies y ubicación georreferenciada de las obras y actividades que integran el proyecto denominado “Aprovechamiento de Roca Caliza por Debajo del Manto Freático en los Predios El Corchalito y La Adelita en Solidaridad Quintana Roo”, promovido por la moral denominada Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. (Énfasis en el original)
1047. En la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, se señaló sobre la naturaleza de la inspección complementaria que “con el fin de contar con mayores elementos para mejor proveer dentro del expediente administrativo citado al rubro, la visita tendrá por objeto verificar el cumplimiento del Término Primero de la Autorización del Impacto Ambiental…”1275. (Énfasis en el original)
1048. El Artículo 49 de la LFPA establece lo siguiente1276:
Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.
1049. El Artículo 50 de la LFPA dispone lo siguiente1277:
En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
1274 C-0119-SPA, Cédula de Notificación de la SEMARNAT a CALICA, pág. 6. ↩
1275 C-0121-SPA, Orden Complementaria de la PROFEPA, 24 de noviembre de 2017, pág. 3. ↩
1276 C-0110-SPA, Ley Federal de Procedimiento Administrativo de México (“LFPA”), Art. 49, pág. 14 del PDF. ↩
1277 C-0110-SPA, LFPA, Art. 50, pág. 14 del PDF. ↩
[Page 344]
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.
El órgano o autoridad de la Administración Pública Federal ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
1050. El Tribunal está convencido, a partir de las disposiciones anteriores y de la documentación de la PROFEPA, de que la visita de inspección complementaria tenía un fundamento jurídico válido en virtud del derecho mexicano y no está convencido de que, en principio, fuera impropio que se realizara dicha inspección. Contrariamente a la prueba aportada por el [Redacted] de que “[l]a visita complementaria no tiene un lugar dentro de la etapa procesal”1278, queda acreditado que las visitas de inspección complementaria pueden producirse y se producen en la práctica1279.
1051. La Demandante arguye que el Artículo 50 de la LFPA no puede ser invocado como fundamento de la visita de inspección porque no se puede considerar que los inspectores de la PROFEPA reúnan “pruebas”, ya que los informes administrativos no constituyen “medios de prueba” conforme a la legislación mexicana (a diferencia de los informes periciales)1280 [Traducción del Tribunal]. Sin embargo, el Tribunal acepta la evidencia del Dr. Mijangos en el sentido de que la facultad de la PROFEPA para realizar visitas de inspección en materia ambiental es amplia, con sujeción al derecho aplicable1281. El Tribunal también acepta que la visita de inspección complementaria era parte del procedimiento que incluía la primera visita de inspección1282:
PROFEPA procedió a realizar una inspección complementaria, lo cual no tuvo por objeto modificar el acto que dio origen a la visita, sino contar con todos los elementos que permitan la adopción de una decisión fundada, motivada y razonada....
1278 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 773:21-774-1 (Presentación de [Redacted]). Véase también Segundo Informe de [Redacted], ¶¶ 13-15. ↩
1279 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 935:18-936:10 (Presentación de Mijangos). ↩
1280 Réplica, ¶ 66; C-RPHM, nota al pie 116. ↩
1281 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 934:19-935:3, 935:18-936:10 (Presentación de Mijangos). ↩
1282 Informe de Mijangos, ¶ 186. Véase también Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 138-144. ↩
[Page 345]
1052. De lo anterior se desprende que el Tribunal no está convencido por las pruebas del [Redacted] en el sentido de que la visita de inspección complementaria es inválida, en tanto tenía la intención de subsanar una conducta que la propia PROFEPA había calificado como deficiente1283 o porque las visitas de inspección complementaria son “inusitada[s]”1284. El Tribunal tampoco considera que los supuestos defectos de procedimiento en la visita de inspección complementaria, tales como el exceso de facultades en relación con el objeto de la visita, el uso de datos incorrectos resultantes de la primera visita de inspección o la identificación indebida de los inspectores1285, harían que la visita de inspección complementaria fuera arbitraria o violatoria de los derechos de CALICA al debido proceso en virtud del TLCAN, aun en el supuesto de que quedara demostrado.
1053. La Demandante se opone a que la PROFEPA no considere la prueba pericial ofrecida por CALICA que contradice la conclusión de la PROFEPA de que CALICA había excedido sus límites autorizados de extracción de piedra caliza. En este sentido, si bien la PROFEPA aceptó la primera presentación de prueba pericial de CALICA (véase ¶ 1019 supra), la Demandante afirma que, luego de la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA y del Acuerdo de Emplazamiento, CALICA ofreció presentar el mismo tipo de prueba pericial independiente para verificar las mediciones, pero la Demandada rechazó este ofrecimiento sin razón válida (véanse ¶¶ 1030 y 1036 supra)1286. Para la Demandante, la conducta de la Demandada fue contraria al debido proceso y arbitraria1287.
1054. Mientras que la PROFEPA rechazó la prueba de CALICA por no estar “directamente relacionada” con su medición, la Demandante encuentra sustento en la prueba del [Redacted] para alegar que, con ello, se trazó una distinción artificial entre un
1283 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 661:1-4; Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 150, 153. ↩
1284 Primer Informe de [Redacted], ¶ 151. ↩
1285 Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 158-168. ↩
1286 Réplica, ¶ 162; C-PHM, ¶ 101, donde se citan C-0146-SPA, Observaciones de CALICA a la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, págs. 32-42; C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 191. ↩
1287 Réplica, ¶ 160; C-PHM, ¶ 97. ↩
[Page 346]
“levantamiento topográfico” y un “levantamiento georreferenciado”1288. [Traducción del Tribunal]
1055. La Demandante arguye que la aceptación de su primera presentación de pruebas no ilustra que se le haya dado la oportunidad adecuada de aportar pruebas y defenderse, en tanto el mismo tipo de prueba pericial independiente fue rechazada por la Demandada en las dos ocasiones siguientes1289.
1056. La Demandada sostiene que el rechazo de la prueba pericial se debió a que CALICA no aportaba nuevos elementos para que la autoridad ambiental considerara, ya que la segunda y tercera pericial contenían información idéntica a la que ya había sido presentada por la primera pericial ofrecida por CALICA y admitida por la PROFEPA1290.
1057. Asimismo, la Demandada arguye que el rechazo de la segunda y tercera pericial de CALICA se debió a que hacían referencia a un levantamiento topográfico, en lugar de un levantamiento georreferenciado como había hecho la PROFEPA1291.
1058. El Tribunal toma nota de la preocupación de la Demandada por que la Demandante intente que el Tribunal resuelva sobre cuestiones técnicas que ya fueron valoradas por la PROFEPA1292. La tarea del Tribunal no consiste en pronunciarse sobre las evaluaciones técnicas realizadas por la PROFEPA ni cuestionarlas. La determinación del Tribunal se refiere a si la conducta de la Demandada es compatible con el NMT en virtud del TLCAN, por aplicación del estándar establecido en ¶¶ 1010-1013 supra.
1059. El Tribunal considera que la negativa de la Demandada a considerar la prueba pericial de la Demandante carece de fundamento racional en relación con los hechos y, por lo tanto,
1288 Réplica, ¶ 164, donde se cita Informe de [Redacted], ¶ 54; C-PHM, ¶ 102, donde se cita C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 191, donde también se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 625:8-12 (Contrainterrogatorio de Rodríguez); C-PHM, ¶ 103, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1032:18-1034:1 (Segundo Interrogatorio Directo de [Redacted], donde también se cita Segundo Informe de [Redacted], ¶¶ 57, 61. Véanse también C-PHM, ¶ 104; C-RPHM, ¶ 45. ↩
1289 Réplica, ¶ 162; C-PHM, ¶ 101, donde se citan C-0146-SPA, Observaciones de CALICA a la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, págs. 32-42; C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 191. ↩
1290 R-PHM, ¶¶ 76-78, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1016, 1029 (Testimonio de Rábago); Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 885-886 (Testimonio de Del Razo Ochoa); véase también R-PHM, ¶¶ 80-81. ↩
1291 R-PHM, ¶ 79, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1027 (Testimonio de [Redacted]). Véase también R-PHM, ¶ 82. ↩
[Page 347]
es arbitraria (véanse ¶¶ 1030 y 1036 supra). En este sentido, el Tribunal formula las siguientes observaciones.
(a) La Relevancia del Debido Proceso
1060. Si bien el Artículo 1105 del TLCAN no incluye una obligación independiente de garantizar el debido proceso, un incumplimiento del NMT puede surgir de conducta que, inter alia, carezca de debido proceso, vulnere manifiestamente la coherencia y transparencia o implique el uso de un instrumento jurídico para fines ajenos a aquellos para los que fueron creados (véase ¶ 1013 supra).
1061. Según el relato de la Demandada, la supuesta extracción de roca caliza sobre una superficie mayor y a un ritmo mucho mayor que aquel autorizado fue el “principal motivo” por el cual se ordenó la clausura temporal y parcial de El Corchalito1293. Por ende, la oportunidad de que la Demandante sea oída con respecto a esa decisión no es accesoria, sino que reviste una importancia fundamental. Esto no se refiere a la aceptación de la posición de CALICA sobre el fondo, sino a la oportunidad de plantear esa posición para su debida consideración por la autoridad que toma una decisión.
(b) Rechazo por No Estar “Directamente Relacionada”
1062. La Demandada otorgó a la Demandante un derecho parcial a ser oída cuando le dio la oportunidad a CALICA de presentar prueba pericial que impugnara las mediciones realizadas por la PROFEPA según consta en la Primera Acta de Inspección de la PROFEPA (véase ¶ 1019 supra). Sin embargo, esta oportunidad no fue suficiente. En el Acuerdo de Emplazamiento del mes de enero de 2018, en el que se aplicó una clausura parcial y temporal de El Corchalito por presuntamente haber rebasado la superficie de extracción autorizada (véase ¶ 1025 supra), y nuevamente el 30 de octubre de 2018 (véase ¶ 1036 supra), la PROFEPA rechazó la prueba pericial ofrecida por CALICA con base en que no estaba “directamente relacionada” con las actuaciones realizadas por la PROFEPA1294.
1293 Memorial de Contestación, ¶ 74. ↩
1294 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 171; C-0125-SPA, Expediente PROFEPA, 30 de octubre de 2018, pág. 18. ↩
[Page 348]
1063. Esta razón declarada para negarse a considerar la prueba pericial de CALICA es irrazonable en la medida en que el Tribunal la considera arbitraria, es decir, fundada en prejuicios o preferencias, y no en razones o hechos. La prueba pericial que pretendía presentar CALICA se relacionaba con las mediciones realizadas por la PROFEPA en partes de El Corchalito. La exclusión de esa prueba sobre la base de que se trataba de un levantamiento topográfico, a diferencia del levantamiento georreferenciado realizado por la PROFEPA, es artificial e insostenible en vista de las circunstancias. Es evidente que la prueba pericial está directamente relacionada con la conducta de la PROFEPA que consistió en realizar en El Corchalito mediciones que sirvieron de base para que la PROFEPA determinara que CALICA había rebasado su límite de extracción permitido. El Tribunal no está convencido de que exista una diferencia significativa entre un levantamiento topográfico y un levantamiento georreferenciado que torne irrelevantes las mediciones del perito de CALICA y acepta la prueba del perito de la Demandante, el [Redacted], de que, en determinados contextos, los términos pueden utilizarse indistintamente1295.
1064. Asimismo, el segundo ofrecimiento rechazado de CALICA del mes de febrero de 2018 era de prueba pericial sobre el levantamiento topográfico “y/o” mediciones, con lo cual no quedan dudas de que su prueba se refería a mediciones en general (“levantamiento topográfico plasmado y/o mediciones y las representaciones espaciales”)1296.
1065. Aun sobre la base del primer ofrecimiento rechazado de CALICA del mes de noviembre de 2017, la conexión directa entre la prueba pericial de CALICA y las actuaciones de la PROFEPA fue identificada por CALICA al proferir el dictamen, describiéndolo como relativo al levantamiento topográfico y a las representaciones espaciales que obraba en las hojas 20 a 47 de la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA1297:
Pericial en Materia de Ingeniería Civil, con referencia únicamente al levantamiento topográfico plasmado y las representaciones espaciales que obra en las hojas [...] 20 a 47 del Acta de Inspección No. 001-17-C, levantadas por los Inspectores Asistentes, la cual estará a cargo del Ingeniero Civil Tomás de la Cruz Hernández... (Énfasis en el original)
1295 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1036:18-1038:3 (Interrogatorio Directo de [Redacted]). Véase también Informe de [Redacted], ¶ 61. ↩
1296 C-0124-SPA, Observaciones de CALICA al Acuerdo de Emplazamiento, pág. 22. ↩
1297 C-0146-SPA, Observaciones de CALICA a la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, pág. 16. ↩
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1066. Así lo confirman los siete puntos mencionados a tratar por el perito, que incluyen si sus mediciones coinciden con aquellas de la PROFEPA y la adecuación de la metodología y los equipos utilizados por la PROFEPA1298:
Que diga el perito:
1. Que utilizando el cuadro de coordenadas plasmado en las hojas 20 a 36 del Acta de Inspección No. 001-17-C, elabore un plano de los polígonos descritos señalando su denominación;
2. Que diga el perito, si los polígonos resultantes se encuentran debidamente identificados y en su caso, identifique cualquier inconsistencia sobre los mismos;
3. Que diga el perito, si el plano por él generado, coincide con las representaciones espaciales elaboradas por la autoridad que obran a hojas 37 a 47 del Acta de Inspección No. 001-17-C;
4. Que diga el perito si la metodología utilizada por la autoridad es la adecuada, eficiente y eficaz para la generación de los documentos topográficos que obra a hojas 37 a 47 del Acta de Inspección No. 001-17-C que tiene a la vista, agregando el perito todo lo que estime pertinente conforme a su leal saber y entender;
5. Que diga el perito el tiempo y medios necesarios para realizar el levantamiento topográfico señalado en el Acta de Inspección No. 001-17-C respecto de un predio con una superficie superior a 350 (trescientas cincuenta) hectáreas para que tenga un debido sustento técnico y validez científica;
6. Que diga el perito las características técnicas del receptor GPS marca Trimble modelos Pathfinder ProXRT, con un controlador Trimble Recon, receptor FGPS ProXR y antena GNSS;
7. Que el perito señale con precisión cuáles son sus conclusiones sobre los temas que conforman el presente dictamen pericial, así como las fuentes de información que consultó para realizarlo.
Esta prueba se relaciona con los hechos que se mencionan en este escrito por virtud del cual CALICA, formula observaciones y ofrece pruebas en relación con los hechos y/u omisiones asentados en el Acta de Inspección No. 001-17-C correspondiente a la visita de inspección realizada los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2017.
1067. Además de carecer de fundamento racional, la conducta de la PROFEPA fue también manifiestamente incoherente en el sentido de que la prueba pericial rechazada era de la
1298 C-0146-SPA, Observaciones de CALICA a la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, págs. 16-17. ↩
[Page 350]
misma naturaleza (a saber, un levantamiento topográfico y representaciones espaciales) que había sido ofrecida por CALICA y aceptada por la PROFEPA tras la Primera Acta de Inspección de la PROFEPA (véase ¶ 1019 supra). La Demandada está de acuerdo en que tanto el perito de CALICA (el Sr. de la Cruz) como el perito de la PROFEPA (el Sr. May) encontraron imprecisiones en el levantamiento reflejado en la Primera Acta de Inspección de la PROFEPA. En su opinión, ello tornó necesaria la visita de inspección complementaria que se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2017 (véase ¶ 1021 supra)1299. Esto confirma la relevancia de las pruebas rechazadas para las mediciones de la PROFEPA referidas en la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA y en el Acuerdo de Emplazamiento.
1068. Con base en lo que antecede, aun suponiendo que se requiriera que las pruebas de CALICA estuvieran directamente relacionadas con las actuaciones de la PROFEPA, el Tribunal considera que el fundamento declarado para rechazar las pruebas de CALICA no se basaba ni en la razón ni en los hechos. El Tribunal acepta la posición de la Demandante1300 de que el rechazo de las pruebas de CALICA parece diseñado para impedir que CALICA demostrara que las mediciones eran inexactas o defectuosas.
(c) Presentación de Pruebas en virtud de la Legislación Mexicana
1069. El Artículo 164, segundo párrafo, de la LGEEPA se refiere a la oportunidad de formular observaciones y ofrecer pruebas tras una inspección de la PROFEPA1301:
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
1070. El Tribunal acepta la posición de la Demandante y la prueba pericial del perito de la Demandante, el [Redacted], en el sentido de que el principio general en virtud de la legislación mexicana sobre la presentación de pruebas en procedimientos administrativos
1299 Memorial de Contestación, ¶ 60. ↩
1300 Véase Réplica, ¶ 165, donde se cita CL-0051-ENG, Christoph Schreuer, Arbitrary or Discriminatory Measures, en THE FUTURE OF INVESTMENT ARBITRATION, 183 (R. Alford, C. Rogers, eds. 2009), pág. 188; véase también Réplica, ¶¶ 70-73. ↩
1301 C-0127-SPA, LGEEPA, Art. 164, pág. 79 del PDF. ↩
[Page 351]
es favorable a la admisión de pruebas, limitándose el rechazo de pruebas a situaciones definidas1302. El Artículo 50 de la LFPA dispone, en su parte pertinente, lo siguiente1303:
El órgano o autoridad de la Administración Pública Federal ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
1071. El Artículo 50 de la LFPA permite rechazar pruebas cuando “no tengan relación con el fondo del asunto”, a diferencia de cuando las pruebas no estén “directamente relacionadas” con las actuaciones de la autoridad de que se trate, que fue la justificación dada por la PROFEPA (“al no estar directamente relacionada con las actuaciones realizadas por esta autoridad”) (véanse ¶¶ 1025 y 1036 supra). Un criterio de “relación directa” es más restrictivo y permitiría un mayor margen para la exclusión de pruebas.
1072. La interpretación del Artículo 50 de la LFPA por parte del Tribunal fue confirmada por el perito de la Demandada, el Sr. del Razo Ochoa de SOLCARGO, en la Audiencia1304:
Sr. Arvelo: ... y quería confirmar que ustedes, pues, conocen que la prueba que se presenta en un procedimiento administrativo como el que instauró PROFEPA solo puede rechazarse por unas cuantas causales, entre ellas es que no tenga relación con el fondo del asunto. ¿Correcto?
Sr. del Razo Ochoa: Así es.
1073. El Sr. Machado, también de SOLCARGO, reconoció que la palabra “directamente” (en el sentido de “directamente relacionada”) no aparece en el Artículo 50 de la LFPA, pero opinó que “no tener relación” y “no estar directamente relacionada” son lo mismo, y que hubo una interpretación de la disposición legal por parte de la autoridad administrativa1305.
1302 Réplica, ¶ 164, donde se citan Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 213-214; Informe de [Redacted], ¶ 108; C-PHM, ¶ 103, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 891:4-892:13 (Contrainterrogatorio de SOLCARGO). ↩
1303 C-0110-SPA, LFPA, Art. 50, pág. 13. ↩
1304 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 881:1-8 (Contrainterrogatorio de SOLCARGO). ↩
1305 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 885:14-20, 886:19-887:2 (Contrainterrogatorio de SOLCARGO). ↩
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1074. El Tribunal no está convencido de que la redacción del Artículo 50 de la LFPA que permite rechazar pruebas que “no tengan relación con el fondo del asunto” (véase ¶ 1070 supra) equivale a un criterio que rechazaría pruebas “al no estar directamente relacionadas con las actuaciones realizadas por esta autoridad” (véase ¶ 1030 supra). El Tribunal reconoce la discrecionalidad de una autoridad pública que dispone de un margen de apreciación adecuado para aplicar la ley. No obstante, esa discrecionalidad no puede justificar una conducta arbitraria que constituya el incumplimiento de una obligación internacional. Pretender aplicar a las pruebas de CALICA un criterio más estricto que aquel previsto por la ley contribuye a la arbitrariedad del trato otorgado a CALICA.
(d) Fundamento Adicional de Exclusión para Pruebas Idénticas
1075. Fue recién en la Resolución de Octubre de 2020 que la PROFEPA dio una razón adicional para el rechazo de la segunda y tercera pericial del Sr. de la Cruz. En ese momento, la PROFEPA agregó que los dictámenes ofrecidos por CALICA eran idénticos y no aportaban información adicional1306. La Demandada se basa ahora en la supuesta naturaleza idéntica de las pruebas como fundamento de su afirmación de que la Demandante no ejerció adecuadamente su derecho a aportar información nueva y apropiada1307.
1076. Con respecto a que los tres dictámenes del Sr. de la Cruz eran lo mismo1308, la Resolución de Octubre de 2020 señalaba, inter alia1309:
La prueba pericial en materia de Ingeniería Civil ofrecida por la empresa, como ya se ha señalado, no fue desechada de manera ilegal y prejuiciosa, sino que su desechamiento, se debió a que no tiene relación con las actuaciones realizadas por esta autoridad ambiental federal en las diligencias de inspección realizadas y las mediciones practicadas en ellas, toda vez que la autoridad a través de sus inspectores no realizó en un “levantamiento topográfico” en el predio visitado, aunado a que el contenido del cuestionario sobre el que se señaló debía versar, se identifica plenamente
1306 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 52. ↩
1308 El primer informe es el informe de fecha 26 de octubre de 2017 que había sido aceptado por la PROFEPA (véase C-0120-SPA, Dictamen de De la Cruz Hernández ); el segundo informe es el informe presentado con las observaciones de CALICA en el mes de noviembre de 2017 (véase C-0146-SPA, Observaciones de CALICA a la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, pág. 16) y el tercer informe es el informe presentado con las observaciones de CALICA en el mes de febrero de 2018 (véase C-0124-SPA, Observaciones de CALICA al Acuerdo de Emplazamiento, pág. 22). ↩
1309 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 52. ↩
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con aquel que sirvió de base para el desahogo de la misma prueba ofrecida el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. (Énfasis agregado)
1077. El Tribunal no considera que una justificación proporcionada dos años después de los hechos y mientras este procedimiento de arbitraje se encuentra pendiente pueda complementar los motivos de rechazo aportados al rechazar las pruebas en los meses de enero y octubre de 2018. Al rechazar las pruebas de CALICA, no se afirmó que fueran innecesarias, dado que pruebas similares ya habían sido presentadas y tomadas en cuenta por la PROFEPA. El Sr. del Razo Ochoa opinó que la reacción de la PROFEPA fue “. . . bueno, pues yo ya colmé los extremos de las inconsistencias que, considero, se habían vertido con el desahogo de los cuestionarios anteriores y me doy por satisfecha”1310. Sin embargo, esto no concuerda con las pruebas que obran en el expediente en cuanto a las razones que se dieron a CALICA para rechazar sus ofrecimientos de prueba en su momento.
1078. Además, el segundo y tercer ofrecimiento de prueba pericial de CALICA se referían a mediciones incluidas en la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA. Si bien las pruebas periciales ofrecidas tienen el mismo objeto (o, como se le dijo al [Redacted] en el contrainterrogatorio, no hay “diferencia sustancial” entre ellas)1311, las mediciones en cuestión eran diferentes de las mediciones incluidas en la Primera Acta de Inspección de la PROFEPA1312. En ese contexto, no podían ser idénticas al primer dictamen pericial que se ofreció. El hecho de que la segunda y tercera pericial del Sr. de la Cruz sean idénticas carece de relevancia, ya que ambas impugnan las mediciones incluidas en la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA y ninguna de ellas fue tenida en cuenta.
(e) Precisión de las Mediciones de la PROFEPA
1079. En opinión de la Demandante, las pruebas de CALICA habrían demostrado que las mediciones de la PROFEPA eran inexactas y descuidadas, pero la PROFEPA optó
1310 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 893:16-13 (Contrainterrogatorio de Del Razo Ochoa). ↩
1311 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1027:16-20 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). Véase también Informe de [Redacted], ¶ 54. ↩
1312 Véanse Transcripción de la Audiencia de 2021 (inglés), Día 3, 552:1-10 (Contrainterrogatorio de Rodríguez); Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 633:17-634:7 (Contrainterrogatorio de Rodríguez). ↩
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deliberadamente por pasar por alto estos errores1313. La Demandada no está de acuerdo1314. Si bien advierte que las preocupaciones de la Demandante sobre las mediciones no son frívolas, el Tribunal no considera apropiado seguir especulando sobre si la PROFEPA habría arribado a una conclusión diferente respecto de sus mediciones si hubiera tenido en cuenta las pruebas de CALICA. A los fines actuales, el punto importante es que la prueba en contrario de CALICA sobre una cuestión que era determinante de sus derechos en El Corchalito fue arbitrariamente excluida.
(f) Si las Pruebas Fueron Admitidas
1080. La afirmación de la Demandada, negada por la Demandante1315, de que las periciales sí fueron admitidas por la PROFEPA, pero fueron rechazadas o excluidas (“desechadas”) por no estar directamente relacionadas con el objeto de la inspección complementaria carece de sustento probatorio. El ofrecimiento de CALICA de presentar dichas pruebas fue rechazado antes de que se presentara la prueba pericial. El ofrecimiento solo contiene las preguntas o interrogantes que CALICA pretendía que abordara el perito Sr. de la Cruz (“deberá contestar el siguiente cuestionario”)1316.
1081. Además, esta alegación es inconsistente con otra presentada por la Demandada en el sentido de que las pruebas periciales ofrecidas por CALICA no contienen un levantamiento que aporte elementos nuevos, sino que simplemente son un cuestionario de menos de una hoja en el que se solicita que se analicen aspectos técnicos que ya habían sido considerados cuando se admitió el primer dictamen pericial de CALICA1317. El ofrecimiento de prueba pericial contiene las preguntas que debe abordar el perito, y no el informe en sí. Esto lo entendió bien la PROFEPA cuando aceptó el primer ofrecimiento de prueba pericial de CALICA del mes de mayo de 2017. Posteriormente, en el mes de octubre de 2017, se presentó a la PROFEPA el dictamen pericial en el que se abordaban las preguntas (véanse ¶¶ 1018-1019 supra).
1313 C-PHM, ¶¶ 105-106, donde se citan, inter alia, Segundo Informe de [Redacted], ¶¶ 63-66; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1040:12-19 (donde [Redacted] responde preguntas del Tribunal). ↩
1314 Véase, inter alia, R-PHM, ¶ 90, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1014 (Testimonio de [Redacted]). ↩
1315 R-PHM, ¶ 77; C-RPHM, ¶ 44. ↩
1316 C-0146-SPA, Observaciones de CALICA a la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, págs. 7, 40; C-0124-SPA, Observaciones de CALICA al Acuerdo de Emplazamiento, pág. 22. ↩
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(g) Supuestas Deficiencias y Diferencias en las Mediciones
1082. La Demandada también arguye que las deficiencias en las mediciones realizadas durante la visita de inspección complementaria de la PROFEPA son imputables a CALICA, la cual nunca indicó las coordenadas de medición en el sitio tal como se le requirió1318. Las pruebas no persuaden al Tribunal de que esto sea así. Asimismo, y, en cualquier caso, esto no justifica la negativa a considerar las pruebas ofrecidas por CALICA.
1083. La Demandada también discrepa de la prueba del perito de la Demandante, el [Redacted] que, a su juicio, se basan en suposiciones y reflejan incertidumbre, ya que él mismo no realizó un levantamiento1319. Un aspecto del ejercicio realizado por el [Redacted] consistió en evaluar la metodología adoptada por la PROFEPA para arribar a sus mediciones, comparando las mediciones de la PROFEPA con el dictamen del perito de CALICA, el Sr. de la Cruz, del mes de enero de 20201320. El Tribunal ha sopesado esta prueba en su análisis, observando que no es decisivo para las determinaciones del Tribunal en el presente arbitraje por supuestos incumplimientos del TLCAN si el propio [Redacted] llevó a cabo un levantamiento.
1084. Además, la Demandada sostiene que las mediciones de la PROFEPA quedaron “plenamente validada[s]” por el [Redacted], lo cual es negado por la Demandante1321. El Tribunal está de acuerdo con la Demandante en que el [Redacted] solo confirmó que había replicado con éxito los cálculos de la PROFEPA1322, los cuales utilizó a los efectos de la comparación a que se hace referencia en ¶ 1083 supra.
1085. Según la Demandada, los puntos de medición de El Corchalito fueron determinados por CALICA durante la visita de inspección complementaria de la PROFEPA, y, por
1318 R-PHM, ¶ 85, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1109-1110 (Testimonio de Rábago). ↩
1320 Informe de [Redacted], ¶ 39. ↩
1321 R-PHM, ¶ 84, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1024-1025 (Testimonio de [Redacted]); C-RPHM, ¶ 51. ↩
1322 Véanse Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1027:11-1028:4 (Contrainterrogatorio de [Redacted]); Informe de [Redacted], ¶ 29. ↩
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consiguiente, cualquier problema con esos puntos es atribuible a la Demandante1323. La Demandante niega este relato1324. Según el acta de la visita de inspección1325:
El método que se llevó a cabo para la obtención de planos georrefenciados [sic], fue el levantamiento en campo de vértices definidos por el visitado de cada uno de los límites de los predios, obras, actividades que se llevan a cabo en el sitio de inspección....
1086. Las pruebas no brindan sustento al relato de la Demandada, en tanto se refieren a los puntos de medición de los lotes en contraposición a los puntos utilizados para medir el cuerpo de agua. El [Redacted] confirmó este entendimiento en el segundo interrogatorio directo en la Audiencia de 2021, mientras que inicialmente había expresado un punto de vista más alineado con el argumento de la Demandada durante el contrainterrogatorio, según lo invocado por la Demandada1326. Por lo tanto, si bien en el expediente consta que CALICA había informado a la PROFEPA que el espejo de agua se había formado como resultado de la extracción de material por debajo del manto freático1327, el Tribunal no está convencido de que fuera CALICA quien hubiera proporcionado los puntos de medición a la PROFEPA. Además, y, en cualquier caso, esto no justifica la negativa a considerar las pruebas ofrecidas posteriormente por CALICA y no fue una razón para el rechazo de dichas pruebas.
1087. Para la Demandada, la PROFEPA no está obligada a realizar mediciones con base en el método que mejor le parezca a la empresa afectada. Solo debe validar el cumplimiento de términos y condiciones de la AIA Federal1328. La Demandada afirma que esta es la manera en que fue diseñada la legislación ambiental mexicana, y son las condiciones bajo las que CALICA decidió invertir. El particular es el obligado a presentar todas las pruebas a su alcance y aportar elementos a la autoridad en la etapa procesal oportuna1329.
1088. El Tribunal no sugiere que la PROFEPA estuviera obligada a realizar mediciones con base en el método que mejor le pareciera a CALICA. Sin embargo, de las conclusiones
1325 C-0118-SPA, Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, 27 de noviembre de 2017, pág. 20. ↩
1326 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1035:11-21 (Contrainterrogatorio de [Redacted]); 1038:5-1039:5 (Segundo Interrogatorio Directo de [Redacted]). ↩
1327 C-0118-SPA, Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA, 27 de noviembre de 2017, pág. 10. ↩
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precedentes del Tribunal se desprende que a CALICA se le negó la oportunidad de presentar todas las pruebas en la etapa procesal adecuada. Esto hizo que el proceso por el cual la PROFEPA arribó a sus conclusiones y adoptó medidas en contra de CALICA fuera arbitrario.
1089. Otro argumento esgrimido por la Demandada es que los resultados del levantamiento en distintos días necesariamente diferirán debido a la diferencia en el nivel del espejo de agua que se encuentra en El Corchalito derivada de factores externos (por ejemplo, evaporación, lluvia, filtración de agua, etc.)1330. Puede que esto sea así, pero no es decisivo a los fines actuales, dado que no justifica la negativa a considerar las pruebas ofrecidas posteriormente por CALICA y no fue una razón esgrimida para el rechazo de dichas pruebas.
(h) Conclusión sobre la Falta de Consideración de la Prueba Pericial
1090. Por las razones expuestas supra, el Tribunal determina que la Demandada se negó arbitrariamente a considerar la prueba pericial ofrecida por CALICA en relación con las mediciones de la extracción en El Corchalito. En este sentido, a CALICA no se le concedió el debido proceso en el procedimiento mediante el cual la PROFEPA arribó a sus conclusiones sobre el cumplimiento de la normativa ambiental por parte de CALICA y adoptó medidas que afectaron negativamente a CALICA.
1091. Si bien el Tribunal toma debida nota de las determinaciones de los tribunales mexicanos, sus conclusiones anteriores no se ven alteradas por el hecho de que CALICA haya impugnado sin éxito la negativa de la PROFEPA a considerar su prueba pericial ante los tribunales mexicanos1331. Este Tribunal determina que no se ha cumplido con el NMT en virtud del TLCAN, con un fundamento jurídico diferente e involucrando consideraciones jurídicas distintas de aquellas aplicadas por los tribunales mexicanos.
1331 Véase R-RPHM, ¶ 68; R-0086-ESP, Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Juicio de Nulidad No. 73/21-EAR-01-6, Resolución de Interlocutoria, 19 de abril de 2021 (“Resolución de Interlocutoria, 19 de abril de 2021”). ↩
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1092. La Demandante alega que el Acuerdo de Emplazamiento no tenía un fundamento adecuado conforme a la legislación mexicana, carecía de buena fe y era desproporcionado1332.
1093. En este sentido, el Acuerdo de Emplazamiento estableció como medida de seguridad la clausura parcial y temporal de El Corchalito y La Adelita con base en lo siguiente1333:
… en virtud del probable incumplimiento detectado durante las visitas de inspección realizadas, al presuntamente haberse rebasado en 2.15 hectáreas el área autorizada para la extracción de roca caliza por debajo del manto freático, aunado a que la empresa ya realizó el aprovechamiento total de la superficie de extracción de roca caliza por debajo del nivel freático el cual le fue autorizado en anualidades hasta el 2020. (Énfasis en el original)
1094. En opinión de la Demandante, un “probable incumplimiento” es insuficiente, ya que la legislación mexicana exige que se determine la existencia de un riesgo inminente de daño a los recursos naturales. Alegando que el supuesto exceso de los límites de extracción fue de aproximadamente un 1 % por encima del límite, la Demandante también sostiene que la clausura sobre la base de este fundamento fue desproporcionada1334.
1095. En la medida en que la testigo de la Demandada, la Sra. Balcázar, declara en este procedimiento sobre un supuesto daño ambiental, la Demandante alega que la Demandada no puede intentar suplir de esta manera la demostración del daño ambiental faltante, cuando la PROFEPA no realizó en su momento los estudios necesarios. En cualquier caso, la Demandante alega que sus peritos, los [Redacted] y [Redacted] establecen que de las actividades de CALICA en El Corchalito no se derivaron impactos
1332 Memorial, ¶ 213, donde se cita Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 169, 174; Memorial, ¶¶ 219-220; Réplica, ¶¶ 81-89. ↩
1333 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 8. ↩
1334 Memorial, ¶ 213, donde se cita Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 169, 174; véase Memorial, ¶¶ 174 y ss. Véase también C-PHM, ¶¶ 135-137, 138, 140, donde se citan R-0080-ESP, Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, págs. 4-5; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 690:18-692:9 (Contrainterrogatorio de [Redacted]); véanse Dúplica, ¶¶ 84, 87; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 250:22-251:8, Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 688:22-690:21 (Abogado de la Demandada durante el Contrainterrogatorio de [Redacted]); C-RPHM, ¶ 63; Réplica, ¶¶ 81-83; Réplica, ¶ 173, donde se cita Segundo Informe de [Redacted], ¶¶ 49, 79, 85, 87, 163. ↩
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ambientales o ecológicos más allá de aquellos que la SEMARNAT consideraba manejables1335.
1096. El Artículo 170 de la LGEEPA, citado en el Acuerdo de Emplazamiento como fundamento jurídico de la medida de seguridad1336, establece, en parte, lo siguiente1337:
Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestres, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo...
1097. Según la Demandada, una modificación en las condiciones naturales sin autorización conforme a la legislación mexicana es suficiente para establecer la existencia de un daño ambiental, sin necesidad de acreditar el daño en cuestión1338. La Demandante arguye que esta interpretación de la legislación mexicana es incorrecta1339.
1098. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal respecto de cuáles eran los daños al medio ambiente que habían causado las supuestas 2 hectáreas adicionales de extracción, el perito de la Demandada, el Sr. Rábago, declaró lo siguiente1340:
… habría que atender a la definición de “daño ambiental” como se entiende en México, que es hacer cualquier actividad que requiere de impacto ambiental sin contar con la autorización expresa. En este sentido, digamos, estas 2.15 hectáreas, al no contar con autorización, todas las actividades que se hagan y sus consecuencias ambientales tendrían -- estarían catalogadas como daño. El principal, y sobre todo atendiendo a la misma definición de la legislación, es la no presencia de 2.15 hectáreas de un recurso natural llamado “suelo” el cual fue explotado para beneficio propio sin la autorización correspondiente.
1335 Réplica, ¶ 174, donde se cita Informe de [Redacted], ¶¶ 8-14. ↩
1336 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 7. ↩
1337 C-0127-SPA, LGEEPA, Art. 170. ↩
1338 R-PHM, ¶ 66, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1119 (Testimonio de Rábago). Véanse también Dúplica, ¶ 84; R-RPHM, ¶¶ 95-98; R-PHM, ¶ 63, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 844 (Testimonio de Del Razo Ochoa). ↩
1340 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1119:1-15 (Testimonio de Rábago). ↩
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1099. El [Redacted] discrepa, arguyendo que las autoridades deben acreditar una pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables del medio ambiente. En su opinión, la Demandada invoca erróneamente una excepción a la definición de daño en la ley1341.
1100. Al respecto, el Artículo 2(III) de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental dispone lo siguiente1342:
Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte. Se entiende por:
...
III Daño al medio ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley...
1101. El Artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental dispone además lo siguiente:
No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
II No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
1341 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 690:17-692:9 (Contrainterrogatorio de [Redacted] ↩
1342 R-0080-ESP, Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, Art. 2(III). ↩
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1102. Sobre la base de las interpretaciones contrapuestas de la legislación que consta supra, el Tribunal prefiere la prueba del [Redacted] y la posición de la Demandante de que, para acreditar la existencia de un daño al ambiente, es necesario demostrar una “[p]érdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables” (véase ¶ 1101 supra). El lenguaje en el que se apoya la Demandada constituye, en efecto, una salvedad a la excepción prevista en el Artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (“La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad” (véase ¶ 1101 supra). El Tribunal no se siente persuadido, como cuestión de hecho, de que este lenguaje establezca una definición positiva de daño al ambiente basada en cualquier incumplimiento de los términos y condiciones de una autorización.
1103. El Tribunal observa que, si bien el perito de la Demandante, el [Redacted] fue interrogado sobre las mismas disposiciones legales durante el contrainterrogatorio y la Demandada se apoya en él como si hubiera confirmado su interpretación1343, el [Redacted] es un científico. Aunque familiarizado con la legislación ambiental federal, el Tribunal no considera que su declaración constituya una afirmación convincente de la posición de la Demandada1344:
P. ... podemos considerar que se genera un daño al ambiente cuando se incumplen los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad. ¿Correcto?
R. [Redacted] Pues, por decirlo de una forma -- discúlpeme si no me expreso de una forma correcta, utilizando los términos legales adecuados, pero desde el punto de vista legal, sí, eso es lo que está manifestado, aunque de forma técnica no ocurre así, ¿no?
1104. En consecuencia, dejando de lado la cuestión de la corrección de las mediciones de extracción y tomando al pie de la letra la descripción de la situación realizada por la PROFEPA, resulta difícil conciliar un “probable incumplimiento” por “presuntamente haberse rebasado en 2.15 hectáreas el área autorizada para la extracción de roca caliza por debajo del manto freático” con los fundamentos jurídicos para ordenar una clausura
1343 R-PHM, ¶ 67, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1077-1078 (Testimonio de [Redacted] ↩
1344 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 4, 1076:2-12. ↩
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previstos en el Artículo 170 de la LGEEPA. Estos fundamentos jurídicos exigen circunstancias tales como un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, un daño o deterioro grave a los recursos naturales o una contaminación con repercusiones peligrosas (véase ¶ 1096 supra).
1105. Si bien la Demandante impugna la corrección de las mediciones de la superficie de extracción1345, el Tribunal observa que la tarea del Tribunal no consiste en pronunciarse sobre las evaluaciones técnicas realizadas por la PROFEPA ni cuestionarlas (véase ¶ 1058 supra). El Tribunal otorga la debida deferencia a la evaluación realizada por la PROFEPA sobre la situación en el sitio de El Corchalito en el momento correspondiente. Sobre este particular, las pruebas relativas al grado de daño ambiental, tal como fuera medido por los peritos contratados en este procedimiento de arbitraje con posterioridad a los hechos, ofrece una utilidad limitada.
1106. El Tribunal observa además que, en el Acuerdo de Emplazamiento, la PROFEPA menciona que debido a la extracción en exceso “presuntamente se llevó a cabo una mayor presión sobre el ecosistema”1346 y “se vieron afectados una serie de procesos naturales”1347 (véanse también ¶¶ 1028-1029 supra). Por lo tanto, no sería preciso concluir que la clausura del sitio por parte de la PROFEPA se basó en un mero tecnicismo, sin considerar el daño ambiental que se estaba produciendo o que podría estar ocurriendo.
1107. A este respecto, el Tribunal no puede concluir, como sostiene el [Redacted], que la referencia a un riesgo de daño a los recursos naturales se haya hecho “en un evidente ejercicio de intentar solventar un requisito de procedibilidad”1348.
1108. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, la Demandante sostiene que el área de extracción en exceso —medida sobre la base de los cuerpos de agua que se habían
1345 Véase C-PHM, ¶ 113, donde se citan Segundo Informe de Mendoza, ¶¶ 6-7; C-0167-SPA, Dictamen Pericial de la Armada, de fecha 6 de septiembre de 2021, págs. 2-3, 4, 42, 47, 85 (Antecedentes (c), (d), Conclusión Séptima); Segundo Informe de [Redacted] ¶ 20; C-0148-SPA, Informe Pericial de De la Cruz Hernández presentado ante la Fiscalía General de la República, de fecha 23 de enero de 2020 (“Informe Pericial de De la Cruz Hernández”), pág. 3. ↩
1346 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 298. ↩
1347 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 299. ↩
1348 Primer Informe de [Redacted] ¶ 175. ↩
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formado— representaba poco más del 1 % del área de extracción, lo cual, en su opinión, es mínimo1349.
1109. La Demandada asevera que el área en exceso representa, más bien, el 16 % del área de extracción permitida, dado que la Demandante solo estaba autorizada a extraer a un ritmo de siete hectáreas por año1350. Además, y en cualquier caso, la Demandada sostiene que el incumplimiento del 1 % constituía razón suficiente para imponer medidas sancionatorias por parte de la autoridad1351.
1110. La AIA Federal establece con respecto a El Corchalito y La Adelita que “se aprovecharán 28 ha anuales de las cuales 7 ha estarán debajo del nivel freático”1352. En el Acuerdo de Emplazamiento, la PROFEPA se refirió a esta disposición de la AIA Federal y al plazo de 20 años de la autorización, y calculó el área total autorizada de extracción por debajo del nivel freático, señalando que CALICA “cuenta con autorización en materia de impacto ambiental para aprovechar un total de 140 has. por debajo del nivel freático en total a lo largo de la vida útil del proyecto”1353. Al concluir que la superficie del espejo de agua excedía lo autorizado, la PROFEPA señaló que “equivale a 142.15 hectáreas de aprovechamiento extractivo por debajo del manto freático total acumulado a la fecha, es decir 2.15 hectáreas más de lo autorizado para el citado proyecto, considerando que su vida útil es de veinte años”1354.
1111. El Tribunal examinará más adelante, en ¶¶ 1140 y ss., el área de extracción anual autorizada. Para los fines presentes, el Tribunal observa que en el Acuerdo de Emplazamiento la PROFEPA no se refirió a que CALICA hubiera excedido un volumen anual de extracción autorizado. En consonancia con la propia caracterización que hiciera la PROFEPA de la extracción en exceso, esta representaba el 1,5 % de la superficie total de extracción por debajo del manto freático autorizada, y no el 16 %, como sostiene la Demandada1355. El cálculo de la Demandada parece derivar de su postura de que CALICA tenía la obligación de limitar su extracción anual a 7 hectáreas por debajo del
1349 Memorial, ¶ 147; Réplica, ¶¶ 58, 74, 162. ↩
1350 Memorial de Contestación, ¶ 339, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 58-59; Dúplica, ¶ 22, donde se cita Segundo Informe de SOLCARGO, ¶ 105; R-PHM, ¶ 83. ↩
1352 C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 11. ↩
1353 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 276. ↩
1354 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 277. ↩
1355 2,15/140 x 100 = 1,53 %. ↩
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manto freático, lo que significaría que, después de 17 años de extracción, podría haber extraído un máximo de 119 hectáreas1356. En este contexto, la Demandada sostiene que las 142,15 hectáreas de extracción de CALICA excedían su límite en 23,15 hectáreas en ese momento, en lugar de haberlo excedido en 2,15 hectáreas1357. Según la lógica de la Demandada, 23,15 hectáreas en exceso / 140 hectáreas como máximo = 16,5 %. El Tribunal no acepta esta posición, puesto que (i) no fue la base indicada por la PROFEPA en su constatación, la cual determinó un exceso de 2,15 hectáreas y no de 23,15 hectáreas1358; y (ii) no se ha demostrado que aplicara una superficie anual autorizada de extracción por debajo del manto freático (véanse ¶¶ 1142 y 1145 infra).
1112. En el Acuerdo de Emplazamiento se señaló que las superficies medidas por la PROFEPA durante la inspección y la inspección complementaria eran “estimadas” y “aproximadas”1359. Esto lo confirma la Demandada, que afirma que la metodología de medición no era exacta, pero que, no obstante, era adecuada para el objeto, y que se informó a CALICA de una posible variación de ± 1 a 4 m en las coordenadas1360.
1113. Teniendo en cuenta la naturaleza reconocidamente aproximada de las mediciones, el Tribunal considera que la clausura del sitio El Corchalito basada en haber excedido el límite de extracción autorizado en 2,15 hectáreas constituye un fundamento débil para una medida con consecuencias tan severas.
1114. Además, se desprende de la determinación del Tribunal en ¶ 1090 supra que la conclusión de “probable incumplimiento” y el presunto exceso de extracción se adoptaron en circunstancias en las que CALICA había ofrecido —y se le negó— la oportunidad de presentar pruebas que contradijeran las mediciones en las que se basó dicha conclusión.
1115. Más allá de la negativa a aceptar la prueba pericial ofrecida por CALICA, la Demandante alega que la PROFEPA ignoró otras pruebas que demostraban que no se habían excedido los límites de extracción, con inclusión de un plano georreferenciado y un estudio batimétrico que la propia PROFEPA ordenó realizar como “medidas correctivas” en el
1356 Memorial de Contestación, ¶¶ 338-339; Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 58-59; Primera Declaración de Balcázar, ¶ 90. ↩
1357 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 256:14-257:3 (Alegato de Apertura de la Demandada). ↩
1358 Véase C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 5. ↩
1359 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, págs. 136, 170, 187, 190. ↩
1360 Memorial de Contestación, ¶ 42. Véase también Primera Declaración de Balcázar, ¶ 30. ↩
[Page 365]
Acuerdo de Emplazamiento. Según la Demandante, esta prueba mostraba que CALICA no había rebasado las 140 hectáreas de extracción y se encontraba dentro de los límites establecidos por su AIA Federal1361.
1116. Existe además una nueva discrepancia entre las Partes respecto de la naturaleza de las conclusiones y su relevancia, si la hubiere, en relación con: (i) las mediciones realizadas en el marco de las actuaciones de la investigación penal; (ii) las mediciones efectuadas por peritos designados por la Fiscalía General de la República en el mes de diciembre de 2020; (iii) las mediciones realizadas por el perito de CALICA, el Sr. de la Cruz, en el mes de enero de 2020; y (iv) las mediciones efectuadas por la Secretaría de Marina de México en el mes de julio de 20211362.
1117. En opinión de la Demandada, las pruebas obtenidas mediante un estudio batimétrico no fueron concluyentes en cuanto al volumen de extracción. En consecuencia, la PROFEPA no determinó en su resolución ninguna medida sancionatoria por el volumen extraído1363. También impugna la caracterización que hace la Demandante de las conclusiones de la Secretaría de Marina de México. Asimismo, la Demandada subraya que los levantamientos realizados en días distintos arrojarán resultados diferentes debido a factores externos, y que las mediciones se efectuaron en el marco de procedimientos con una naturaleza jurídica diferente1364.
1118. La tarea de este Tribunal no consiste en determinar la corrección de las mediciones realizadas por la PROFEPA en comparación con mediciones efectuadas en distintos momentos y en procedimientos de naturaleza jurídica diferentes. Las pruebas de otras mediciones sí confirman para el Tribunal la endeble base de la determinación realizada en el Acuerdo de Emplazamiento, según la cual CALICA había rebasado sus límites de extracción autorizados.
1361 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 69:10-70:22; Memorial, ¶ 209; véanse Memorial, ¶¶ 154-155; Réplica, ¶ 79, donde se cita C-0126-SPA, Informe del levantamiento batimétrico en el área de extracción de CALICA en Quintana Roo, México, de fecha febrero de 2018; C-PHM, ¶ 113; C-RPHM, ¶ 48. ↩
1362 C-PHM, ¶¶ 113-116, donde se citan, inter alia, C-0167-SPA, Dictamen Pericial de la Armada; C-0148-SPA, Informe Pericial de De la Cruz Hernández; R-0126-ESP, Carta de la Demandada al Tribunal de fecha 8 de noviembre de 2021; C-RPHM, ¶ 48. ↩
1363 Memorial de Contestación, ¶¶ 101, 329-330, donde se cita Primera Declaración de Balcázar, ¶¶ 71, 79. ↩
1364 R-RPHM, ¶¶ 69-73, donde se cita, inter alia, C-0167-SPA, Dictamen Pericial de la Armada. Véase también R-PHM, ¶¶ 95-96. ↩
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1119. Tal como señalara SOLCARGO, las mediciones de la PROFEPA se refieren a la superficie de extracción y no al volumen de material efectivamente extraído por CALICA1365. Si bien la Demandante impugna la medición de los cuerpos de agua como base para sacar conclusiones sobre los volúmenes efectivamente extraídos1366, el Tribunal no considera que esta cuestión específica constituya un trato arbitrario hacia CALICA o contribuya a este.
1120. En la medida en que la Demandante sostiene que el Acuerdo de Emplazamiento no brindó a CALICA el debido proceso por haberse basado en la visita de inspección complementaria de la PROFEPA, la cual habría sido “inválida ab initio”1367 [Traducción del Tribunal], el Tribunal rechaza este argumento a la luz de su conclusión precedente de que la visita de inspección complementaria no fue arbitraria ni constituyó una violación de los derechos de CALICA al debido proceso en virtud del TLCAN (véase ¶ 1052 supra).
1121. Asimismo, la Demandante sostiene que la PROFEPA no notificó debidamente a CALICA el Acuerdo de Emplazamiento, tal como exige la legislación mexicana1368. La postura del [Redacted] es que la PROFEPA no cursó la notificación en el domicilio correcto y no presentó una Orden de Visita. En consecuencia, CALICA nunca fue debidamente notificada1369. La Demandada lo niega, alegando que la notificación se realizó con personas autorizadas para recibir y oír notificaciones1370. La Demandada sostiene además que la impugnación de CALICA a la notificación del Acuerdo de Emplazamiento fue disputada sin éxito en tribunales mexicanos1371.
1365 Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 190. ↩
1368 Memorial, ¶ 211; véase Memorial, ¶ 152. ↩
1369 Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 199-204; Segundo Informe de [Redacted], ¶¶ 33-39. ↩
1370 Memorial de Contestación, ¶¶ 71-72, donde se citan C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento; R-0007-ESP, Notificación de la PROFEPA, 24 de enero de 2018; Primera Declaración de Balcázar; Primer Informe de SOLCARGO; Memorial de Contestación, ¶ 333, donde se cita Primera Declaración de Balcázar, ¶ 81. Véanse también Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 174-179; Segundo Informe de SOLCARGO, ¶¶ 19-20. ↩
1371 Memorial de Contestación, ¶ 73, donde se cita R-0008-ESP, Juzgado Segundo de Distrito de Quintana Roo, Amparo Indirecto No. 300/2018, Escrito Inicial de Demanda (“Amparo Indirecto 300/2018, Escrito Inicial de Demanda”). ↩
[Page 367]
1122. El Tribunal no está convencido de que hubiera un defecto en la notificación del Acuerdo de Emplazamiento que afectara adversamente los derechos de CALICA de modo tal que constituyera un trato contrario al Artículo 1105 del TLCAN o contribuyera a este.
1123. Lo mismo se aplica a la supuesta falta de la debida autorización de los inspectores, respecto de la cual la Demandante sostiene que las identificaciones de los inspectores aparentemente estaban vencidas1372. Según la Demandada, las credenciales eran válidas, pero existía un error mecanográfico en el acta de inspección1373. El Tribunal no considera que esta cuestión constituyera un trato contrario al Artículo 1105 del TLCAN o contribuyera a este.
1124. Tras evaluar la prueba en su conjunto, el Tribunal concluye que la clausura de El Corchalito por parte de la PROFEPA, con base en los motivos invocados —esto es, un “probable” incumplimiento derivado de una extracción “presuntamente” en exceso— es desproporcionada hasta un grado de arbitrariedad, es decir, fundada en prejuicios o preferencias y no en la razón o en los hechos (véase ¶ 1011 supra). Consideradas conjuntamente con las demás medidas adoptadas en relación con el sitio El Corchalito, el Tribunal considera que este trato constituye una violación del Artículo 1105 del TLCAN.
1125. El Tribunal observa que la Demandante alega que el Acuerdo de Emplazamiento se emitió para “cumplir” una amenaza formulada verbalmente por un abogado de la API Quintana Roo durante una reunión celebrada cinco días antes del Acuerdo de Emplazamiento, en el contexto del litigio relativo al cobro de tarifas portuarias. En la reunión, la Demandante afirma que el abogado afirmó: “si CALICA continúa adoptando este tipo de medidas contra la API Quintana Roo y el Estado de Quintana Roo, clausuraremos sus operaciones”1374 [Traducción del Tribunal]. El Tribunal no considera acreditado que tal amenaza, de haber sido formulada, se haya materializado mediante el Acuerdo de Emplazamiento, pero observa que el Acuerdo de Emplazamiento ya ha sido considerado arbitrario por otras razones.
1372 Véanse Memorial, nota al pie 334; Primer Informe de [Redacted], ¶¶ 167-169. ↩
1373 Memorial de Contestación, ¶ 41. ↩
1374 Memorial, ¶ 135, donde se cita Primera Declaración de [Redacted] ¶ 57. ↩
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1126. El Tribunal señala además que la Demandante sostiene que la PROFEPA agravó la controversia al presentar una denuncia penal contra CALICA con base en las conclusiones del Acuerdo de Emplazamiento1375. El Tribunal no considera que estas circunstancias adicionales del ejercicio de las facultades procesales constituyan una violación del Artículo 1105 del TLCAN. Más bien reflejan relaciones crecientemente difíciles entre CALICA y las autoridades mexicanas, y se toman en cuenta únicamente como contexto en esa medida.
5. Resolución de Octubre de 2020
1127. La Demandante sostiene que la Resolución de Octubre de 2020 fue arbitraria porque sancionó a CALICA con base en “fundamentos cambiantes”1376 [Traducción del Tribunal]. En este sentido, la Demandante arguye que la Resolución de Octubre de 2020 incorporó presuntos incumplimientos nuevos que no habían sido identificados en el Acuerdo de Emplazamiento, a saber: (i) no explotar simultáneamente El Corchalito y La Adelita; y (ii) explotar El Corchalito a un ritmo anual más acelerado que el autorizado1377. La Demandada invoca estos presuntos incumplimientos como justificación de sus medidas en relación con El Corchalito1378.
1128. Para la Demandante, el momento en que se dictó la Resolución —unas semanas antes del Memorial de Contestación de la Demandada— sugiere que la PROFEPA planteó estas cuestiones para dar una apariencia de legitimidad a sus medidas ilícitas1379.
1129. La Demandada controvierte la versión de la Demandante, alegando que la clausura de El Corchalito se basó en determinaciones que eran sobradamente conocidas por CALICA1380. La Demandada sostiene que el énfasis de la Demandante en las 2,15 hectáreas es demasiado limitado, dado que la Primera Acta de Inspección de la PROFEPA, y la Segunda Acta de Inspección de la PROFEPA y el Acuerdo de Emplazamiento ya demuestran que la explotación se limitaba a un solo predio y al ritmo
1377 C-PHM, ¶ 119, donde se cita R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 54, 115, 163. Véanse también Réplica, ¶ 166, donde se cita C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, págs. 271-273; Segundo Informe de [Redacted], ¶¶ 102-108; R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 220; C-RPHM, ¶¶ 54-56. ↩
1378 Memorial de Contestación, ¶¶ 75, 338-339; Dúplica, ¶¶ 73, 98-99. ↩
1380 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 253:9-16 (Alegato de Apertura de la Demandada). ↩
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al que se llevaba a cabo la actividad extractiva1381. Según la Demandada, CALICA tenía conocimiento de sus obligaciones en virtud de la AIA Federal desde el año 2000, cuando se le otorgó dicha autorización1382. Una vez que tuvo conocimiento de sus obligaciones en virtud de la AIA Federal y de su presunto incumplimiento, la posición de la Demandada es que la Demandante no logró refutar los incumplimientos y que la Resolución de Octubre de 2020 los “confirmó”1383.
1130. El Tribunal acepta que el trato justo y equitativo debido a CALICA en virtud del TLCAN exigía que se le informaran los fundamentos por los cuales El Corchalito estaría sujeto a una clausura, entre otras cosas para brindarle la oportunidad de responder a esos fundamentos. El conocimiento general de CALICA y su compromiso de cumplir con las condiciones de su AIA Federal no satisface ese requisito. La cuestión que consiste en determinar si la falta de notificación y de oportunidad para responder constituye una violación del estándar de TJE será objeto de análisis en las circunstancias específicas.
1131. La posición de la Demandada es además que el Acuerdo de Emplazamiento identifica un incumplimiento general de la AIA Federal, a partir del cual CALICA debía entender que había incumplido la obligación de explotar simultáneamente El Corchalito y La Adelita, y que había excedido un ritmo anual de extracción1384. En su opinión, CALICA tuvo más de dos años para presentar información relacionada con su cumplimiento1385. El Tribunal no se muestra convencido por esta explicación, ya que el Acuerdo de Emplazamiento no está formulado en términos de un incumplimiento general. Señala que CALICA presumiblemente había rebasado en 2,15 hectáreas el área autorizada para la extracción (véase ¶ 1093 supra), entre otros presuntos incumplimientos específicos1386.
1132. Además, un incumplimiento general sin especificar los fundamentos no cumpliría el propósito de informar a CALICA sobre la base de la clausura ni de brindarle la oportunidad de responder. Tal como señalara la testigo de la Demandada, la
1381 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 247:15-248:8 (Alegato de Apertura de la Demandada). Véase también Dúplica, ¶ 73, donde se cita Segunda Declaración de Balcázar, ¶ 6. ↩
1382 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 252:5-19 (Alegato de Apertura de la Demandada). ↩
1383 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 249:17-250:9 (Alegato de Apertura de la Demandada); Dúplica, ¶¶ 74-75. ↩
1384 Véanse, por ejemplo, Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 253:17-254:5 (Alegato de Apertura de la Demandada); R-RPHM, ¶ 81. Véase también Primera Declaración de Balcázar, ¶ 90. ↩
1386 Véase C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, págs. 291-294. ↩
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Sra. Balcázar1387, el objeto de un acuerdo de emplazamiento como el Acuerdo de Emplazamiento es informar a la entidad sobre probables incumplimientos a la normatividad ambiental que resultaron de la visita de inspección, brindando a la parte inspeccionada la oportunidad de presentar los argumentos y las pruebas que considere pertinentes para controvertir los probables incumplimientos que se le atribuyen, respetando así la garantía de audiencia y de debido proceso1388.
El Acuerdo de Emplazamiento es un acto de la autoridad, en este caso de la PROFEPA, a través del cual se le hacen saber al visitado los probables incumplimientos a la normatividad ambiental que resultaron del estudio de los hechos y omisiones que hayan sido circunstanciados en el Acta de Inspección, valorados conjuntamente con los argumentos y pruebas que en su caso la persona inspeccionada hubiere presentado durante la visita de inspección o dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre del Acta de Inspección; y en el cual se le concede un término de 15 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes para controvertir los probables incumplimientos que se le atribuyen.
Es así que con el Acuerdo de Emplazamiento se respeta la garantía de audiencia y de debido proceso que como derechos humanos están establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se le hace sabedor al interesado del procedimiento administrativo que la autoridad ha iniciado a su nombre y se le da la oportunidad de manifestarse ante esa autoridad para defenderse de lo que se le atribuye.
1133. El Tribunal procede a analizar a continuación la cuestión de la explotación de dos lotes, seguida de los límites anuales de extracción.
(a) Falta de Explotación en Dos Lotes de Manera Simultánea
1134. En cuanto a la falta de explotación en ambos lotes, la Resolución de Octubre de 2020 señalaba que la infracción no solo consistía en haber rebasado el límite de extracción, “sino que [CALICA] omitió hacer esa explotación por debajo del nivel freático de ambos predios”1389 añadiendo, inter alia, que CALICA no había comunicado a las autoridades
1387 El Tribunal observa que la Sra. Balcázar no fue llamada a comparecer para ser sometida a contrainterrogatorio en la Audiencia. El Tribunal ha tomado en cuenta sus declaraciones testimoniales escritas en la medida que lo ha considerado pertinente en vista de todas las circunstancias, sin desestimar dicha prueba ni considerarla aceptada por la Demandante. ↩
1388 Primera Declaración de Balcázar, ¶¶ 68-69. ↩
1389 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 53. ↩
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que solo se explotaría un lote para permitir la evaluación de los impactos ambientales de la explotación de uno solo de los lotes1390:
… [S]e desprende que la extracción de roca caliza por debajo del nivel freático se realizaba únicamente en el predio “El Corchalito”, sin que a la fecha de emisión de la presente Resolución Administrativa, CALICA hubiera acreditado ante esta autoridad que contaba con la autorización de la modificación del oficio resolutivo D.O.O.DGOEIA.-0007237 del treinta de noviembre de dos mil para explotar el material solamente en el predio “El Corchalito”, por lo que al no haberlo hecho del conocimiento de la autoridad sustantiva, y someterlo de igual manera al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, se generó que esa autoridad competente no pudiera determinar los posibles impacto[s] ambientales adicionales tanto acumulativos, sinérgicos, significativos o relevantes que se generarían sobre el ecosistema donde […] la promovente ha realiz[ado] únicamente el desarrollo del proyecto referido.
1135. El Acuerdo de Emplazamiento no había señalado ningún inconveniente respecto a la explotación de solo uno de los dos lotes, y el Tribunal no considera que ello esté comprendido en la supuesta infracción del excedente en la superficie de extracción.
1136. Tampoco se había informado a CALICA, en términos generales, de la obligación de explotar ambos lotes de manera simultánea. En la Resolución de Octubre de 2020, el origen de esta obligación se vincula a la AIA Federal1391:
Como en la Autorización de Impacto Ambiental se resolvió que la operación y mantenimiento del PROYECTO debía realizarse en una superficie total de [suprimido] hectáreas, dividido en dos predios “La Adelita” de [suprimido] ha y “El Corchalito” de [suprimido] hectáreas…
1137. Según la Demandada, la obligación en cuestión se deriva de los Términos Primero y Cuarto de la AIA Federal1392. Aunque en el Término Primero de la AIA Federal se indica que tanto El Corchalito como La Adelita forman parte del proyecto1393, no se menciona la obligación de explotar ambos lotes de manera simultánea. El Término Cuarto obliga a CALICA a notificar con antelación a las autoridades cualquier modificación y prohíbe
1390 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 114. Véase también R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 161. ↩
1391 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 53. ↩
1393 “… el proyecto “Aprovechamiento de Roca Caliza por Debajo del Manto Freático en los Predios El Corchalito y La Adelita en Solidaridad, Quintan Roo”, en una superficie total de 1,251.43 ha dividido en dos predios La Adelita de 882.13 ha y El Corchalito de 369.30 ha…”. C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, págs. 10, 31. ↩
[Page 372]
realizar obras distintas de las autorizadas1394. El sentido corriente del texto de la autorización es que se autoriza la ejecución del proyecto en ambos lotes, sin que ello implique necesariamente la obligación de llevarlo a cabo en ambos lotes. En estas circunstancias, el Tribunal considera que no se notificó a CALICA la existencia de una obligación de extraer material de ambos lotes en virtud de la AIA Federal.
1138. El hecho de que no pueda considerarse que CALICA tuviera conocimiento de la supuesta infracción queda reforzado por la circunstancia de que la PROFEPA ya sabía que La Adelita no había sido explotada. Según consta en el expediente de este procedimiento, ni la PROFEPA ni ninguna otra autoridad había alegado anteriormente que se tratara de un incumplimiento de las obligaciones medioambientales de CALICA1395. Dejando a un lado los Certificados de Industria Limpia, cuya relevancia es objeto de controversia1396, en el año 2012, un informe de auditoría de la PROFEPA señaló que las actividades de extracción aún no habían comenzado en La Adelita, pero no detectó ninguna infracción de las obligaciones medioambientales de CALICA1397. Lo mismo se desprende de los informes de operaciones presentados por CALICA a la PROFEPA1398. La respuesta de la Demandada es que, en el año 2012, CALICA todavía tenía la oportunidad de explotar La Adelita, pero ya no podía hacerlo en el año 2017, cuando había explotado la totalidad del área permitida1399. El hecho es que dicha obligación no se desprende del contenido de los documentos que obran en poder del Tribunal.
1139. Por lo tanto, el Tribunal considera que, antes de la Resolución de Octubre de 2020, CALICA no tenía conocimiento de la alegación de que había incumplido la obligación de explotar El Corchalito y La Adelita de manera simultánea, ni tuvo la oportunidad de refutarla.
1394 C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, págs. 13, 35. ↩
1395 Véanse, inter alia, C-0113-SPA, Décimo Primer Informe Cuatrimestral de CALICA, 23 de mayo de 2005; C-0037-SPA, Certificado de Industria Limpia, 23 de junio de 2003; C-0038-SPA, Certificado de Industria Limpia, 16 de diciembre de 2005; C-0039-SPA, Certificado de Industria Limpia, 31 de julio de 2008; C-0040-SPA, Certificado de Industria Limpia, 28 de febrero de 2012; C-0041-SPA, Certificado de Industria Limpia, 2 de junio de 2014; C-0042-SPA, Certificado de Industria Limpia, 27 de julio de 2016. ↩
1396 Véanse Réplica, ¶ 92; C-PHM, ¶ 126; R-RPHM, ¶ 79. ↩
1397 C-0043-SPA, Oficio de la PROFEPA a CALICA, 10 de diciembre de 2012, págs. 5, 56-57. ↩
1398 C-0113-SPA, Décimo Primer Informe Cuatrimestral de CALICA, 23 de mayo de 2005, pág. 9. ↩
1399 R-RPHM, ¶ 79. Véase también Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 617:9-619:7 (Contrainterrogatorio de Rodríguez). ↩
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(b) Excedente en los Límites Anuales de Extracción
1140. En cuanto al ritmo de explotación, la Resolución de Octubre de 2020 establecía lo siguiente1400:
… CALICA, llevó a cabo la explotación de material pétreo por debajo del manto freático a un ritmo de explotación diverso al autorizado que es de únicamente 7 hectáreas anuales por debajo del nivel freático, sin que de manera previa hubiera obtenido modificación a la autorización contenida en el citado oficio resolutivo… (Énfasis en el original)
1141. En lo que respecta a la superficie anual de extracción, el Acuerdo de Emplazamiento calcula la superficie total tomando como referencia la superficie anual acumulada de 7 hectáreas por debajo del manto freático (“el aprovechamiento total de la superficie de extracción de roca caliza por debajo del nivel freático el cual le fue autorizado en anualidades hasta el 2020”, véase ¶ 1093 supra), pero no determina por separado que se hayan superado los límites anuales1401.
1142. Asimismo, la AIA Federal hace referencia a una superficie anual de explotación: “Se aprovecharán 28 ha anuales de las cuales 7 ha estarán debajo del nivel freático”1402. Por este motivo, CALICA no desconocía el valor de referencia de 7 hectáreas anuales de extracción por debajo del manto freático, aunque el Tribunal no considera que quede claramente demostrado que existiera un límite anual.
1143. Según la Resolución de Octubre de 2020, la base para calcular el ritmo anual de explotación por debajo del manto freático era un “programa de trabajo” mediante el cual se alega que CALICA estableció su ritmo de explotación. En la medida en que este programa de trabajo constituye el plan de trabajo al que se hace referencia en la manifestación de impacto ambiental de CALICA, y en el que se basó la AIA Federal, en él se indica que dichas cantidades son un promedio: “[S]e pretende explotar un promedio de 28 hectáreas anuales, de las cuales corresponden 7 hectáreas debajo del nivel freático”1403.
1400 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 224. ↩
1401 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 8. ↩
1402 C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 11. ↩
1403 C-0077-SPA, MIA de CALICA, págs. 5, 67; véase también pág. 82. ↩
[Page 374]
1144. En opinión de la Demandante, la Resolución de Octubre de 2020 “transformó indebidamente” [Traducción del Tribunal] un potencial incumplimiento identificado en el Acuerdo de Emplazamiento relativo al total de material que se podía extraer por año (“… no acreditó que ha realizado el aprovechamiento del banco de conformidad con el total anual de materiales para aprovechar”)1404 en una infracción basada en la superficie extraída al año1405. La AIA Federal hace referencia a “una producción estimada de 248’765,360 ton de gravas y 120’957,909 ton de bases; el total anual de materiales para aprovechar será de 5’922,746.66 ton de gravas y 2’879,950.21 ton de bases”1406. El Tribunal considera que este requisito es independiente de la cuestión de la superficie autorizada para la explotación. Dado que no se establece una relación explícita entre el total anual de material de grava y base que se va a extraer y la superficie anual requerida mencionada por la PROFEPA en la Resolución de Octubre de 2020, sigue sin estar claro si se ha producido la supuesta “transformación” tal como especula la Demandante, y el Tribunal no considera que sus conclusiones dependan de esa cuestión.
1145. Por las razones expuestas supra, el Tribunal concluye que, si bien podría entenderse que CALICA tenía conocimiento de un valor de referencia de 7 hectáreas anuales de extracción por debajo del manto freático, la existencia de dicha obligación como límite máximo anual no estaba del todo clara. Además, no se había informado a CALICA de un supuesto incumplimiento de dicha obligación antes de que se le impusiera la sanción por ese motivo en la Resolución de Octubre de 2020.
1146. Asimismo, la Demandante cuestiona que la PROFEPA se centre únicamente en la superficie que se va a extraer, sin tener en cuenta el panorama general de los volúmenes y la profundidad de la extracción, lo cual, en su opinión, es necesario para evaluar los impactos de las actividades de CALICA en sus lotes1407. El Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre este punto, al haber constatado una violación del Artículo 1105 del TLCAN por otros motivos.
1147. La conclusión del Tribunal se basa en que la PROFEPA no concedió a CALICA la oportunidad de responder a las presuntas infracciones antes de sancionarla por ellas. Por
1404 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 292. ↩
1406 C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 11. ↩
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lo tanto, no es necesario ni conveniente que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de los presuntos incumplimientos.
6. Situación circular
1148. La postura de la Demandante es que la PROFEPA ha creado una situación circular en la que CALICA solo puede evitar la clausura de El Corchalito si primero reconoce la supuesta irregularidad en la que se basa dicha clausura1408.
1149. La Demandada sostiene que no existía una situación circular, ya que CALICA no tenía que aceptar que había excedido el límite de extracción; por su parte, la Demandante afirma que el levantamiento de la clausura estaba condicionado a que CALICA obtuviera una modificación de la Autorización Ambiental Federal de Corchalito/Adelita que permitiera la extracción por debajo del manto freático más allá de las 140 hectáreas. En opinión de la Demandante, no se le ofreció la alternativa de pagar una compensación de daños por el supuesto excedente en la extracción, seguida de una impugnación por vía judicial. Además, para la Demandante esto no supone una diferencia sustancial, ya que habría obligado a CALICA a admitir que había causado daños al medio ambiente de forma ilícita1409.
1150. En opinión de la Demandante, la PROFEPA también mantuvo la clausura de El Corchalito en su Resolución de Octubre de 2020 al exigir nuevamente a CALICA que solicitara una modificación de la Autorización Ambiental Federal de Corchalito/Adelita, que estaba a punto de vencer en el momento de expedirse la Resolución. Según la Demandante, una serie de obstáculos burocráticos sesgados han impedido que CALICA cumpla esta condición para el levantamiento de la clausura1410.
1151. La Demandada niega que la única forma en que CALICA pudiera resolver la situación fuera aceptar su responsabilidad por el supuesto perjuicio. En su opinión, el cumplimiento de la determinación de la PROFEPA solo establecería de manera objetiva los daños ambientales causados y no impedía a CALICA impugnar por vía judicial cualquier
1408 Memorial, ¶ 210; Réplica, ¶ 177. ↩
1409 Réplica, ¶ 171, donde se cita Segundo Informe de [Redacted] ¶¶ 88-89, 94-95, 164. Véase Memorial de Contestación, ¶ 331. ↩
1410 C-PHM, ¶ 131, donde se citan R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, págs. 171-172, 231-232, 235; Segundo Informe de [Redacted], ¶¶ 67-78. ↩
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inconformidad1411. Por lo tanto, la Demandada alega que CALICA disponía de varias alternativas, pero decidió no recurrir a ellas y optar por el litigio. Sobre este particular, la Demandada se basa en el testimonio de sus peritos de SOLCARGO, para sostener que CALICA se colocó a sí misma en una situación en la que no pudo renovar la Autorización Ambiental Federal de Corchalito/Adelita, ya que podría haber solicitado a la autoridad la celebración de un convenio para realizar acciones y reparar y compensar los daños ocasionados al medio ambiente, pero decidió no hacerlo1412. Por lo tanto, la Demandada niega que CALICA se encontrara en una situación circular1413.
1152. El Tribunal considera conveniente reseñar varios hechos antes de pronunciarse sobre esta cuestión. Cabe señalar que los hechos afectan tanto a la modificación como a la renovación de la AIA Federal de CALICA.
1153. En el momento de expedirse el Acuerdo de Emplazamiento, en el mes de enero de 2018, el levantamiento de la clausura se condicionó a que CALICA presentara a la PROFEPA una AIA Federal modificada emitida por la SEMARNAT (véase ¶ 1032 supra). A este respecto, el Acuerdo de Emplazamiento especificaba “las acciones necesarias para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se ordene el retiro de las mismas” de la siguiente manera1414:
… Presentar a esta Dirección General de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en un plazo no mayor a diez días hábiles … original para cotejo, o en su defecto, copia certificada de la autorización correspondiente, para el caso de que se hubiesen autorizado modificaciones al Oficio Resolutivo Número D.O.O.DGOEIA.-0007237 [es decir, la AIA Federal], con relación a las obras y actividades de explotación autorizades del citado proyecto, que para tal efecto haya emitido la [SEMARNAT]. (Énfasis en el original)
1154. En el mes de febrero de 2018, CALICA presentó el Amparo Indirecto 300/2018 contra el Acuerdo de Emplazamiento, que fue desestimado en el mes de diciembre de 20181415.
1411 Memorial de Contestación, ¶ 331, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶¶ 235-237. ↩
1412 Memorial de Contestación, ¶ 332, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 63. ↩
1413 Dúplica, ¶ 340, donde se cita Segunda Declaración de Rodríguez Rosas, ¶¶ 137-143. ↩
1414 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, pág. 281; véase también pág. 284. ↩
1415 R-0074-ESP, Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Amparo Indirecto 300/2018, 10 de diciembre de 2018 (“Amparo Indirecto 300/2018”), pág. 4. Véanse también RD-0003, Tabla I: Impugnaciones de CALICA en contra de las Medidas de la PROFEPA y la SEMARNAT; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 241:19-242:8 (Respuesta de la Demandada a la Pregunta del Tribunal). ↩
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El Recurso de Revisión No. 63/2019 también fue desestimado en el mes de noviembre de 20201416.
1155. El 27 de agosto de 2020, CALICA presentó una solicitud de renovación de su AIA Federal, que vencía en el mes de diciembre de 20201417.
1156. Mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2020 (notificado el 27 de octubre de 2020), la SEMARNAT solicitó información adicional en relación con la solicitud de renovación, pidiendo a CALICA que proporcionara: (i) la validación de la PROFEPA de su último informe de cumplimiento de términos y condicionantes de la AIA Federal; (ii) la confirmación de si CALICA era objeto de algún procedimiento en curso instaurado por la PROFEPA, relacionado con el desarrollo del proyecto; y (iii) copias de los informes cuatrimestrales validados por la PROFEPA1418.
1157. En la Resolución de Octubre de 2020, se ordenó a CALICA, como medida correctiva, que presentara ante la PROFEPA la AIA Federal expedida por la SEMARNAT en la que se certificara el área de extracción correspondiente a las 2,15 hectáreas adicionales explotadas, o bien una modificación de la AIA Federal que ampliara la superficie total autorizada por debajo del manto freático y autorizara la extracción exclusivamente en El Corchalito (véase ¶ 1038 supra)1419:
… Presentar a esta Dirección General de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente Resolución Administrativa, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria a la materia, la autorización de impacto ambiental para llevar a cabo la extracción de roca caliza por debajo del manto freático en la superficie de 2.15 hectáreas dentro del predio “El Corchalito” no contempladas en el oficio resolutivo D.O.O.DGOEIA.-0007237 del treinta de noviembre de dos mil [es decir, la AIA Federal] o, en su caso, la autorización que modifique el oficio resolutivo citado respecto de la superficie total a aprovechar por debajo del manto
1416 R-0075-ESP, Primer Tribunal Colegiado del Estado de Quintana Roo, Amparo en Revisión 63/2019, 3 de noviembre de 2020 (“Amparo en Revisión 63/2019”), pág. 2. Véanse también RD-0003, Tabla I: Impugnaciones de CALICA en contra de las Medidas de la PROFEPA y la SEMARNAT; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 241:19-242:8 (Respuesta de la Demandada a la Pregunta del Tribunal). ↩
1417 C-0149-SPA, Solicitud de Ampliación de la Vigencia para Corchalito/Adelita. Véase C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 35. ↩
1418 C-0150-SPA, Oficio de la SEMARNAT por el que se Solicita Información Adicional a CALICA, de fecha 23 de octubre de 2020. ↩
1419 R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 230. ↩
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freático, así como para realizar este aprovechamiento sólo en el predio “El Corchalito”, que para tal efecto otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
1158. El 19 de noviembre de 2020, CALICA respondió al oficio de la SEMARNAT de fecha 23 de octubre de 2020 (véase ¶ 1156 supra) indicando que, si bien la PROFEPA había expedido, desde el año 2001, informes a favor de CALICA, nunca había informado a CALICA de una “validación” de su informe. Asimismo, CALICA señaló que la SEMARNAT tendría pleno acceso a la información solicitada, ya que la PROFEPA es un órgano dependiente de la SEMARNAT1420.
1159. Asimismo, en su carta de 19 de noviembre de 2020, CALICA solicitó la modificación de su AIA Federal, tal como se ordenara en la Resolución de Octubre de 2020 (véase ¶ 1157 supra). Lo hizo con reserva de sus derechos y sin aceptar responsabilidad alguna1421:
Es por lo anteriormente señalado que dentro del presente cumplimiento, sin aceptar, ni reconocer expresa o tácitamente responsabilidad alguna en el presente procedimiento y haciendo expresa reserva de derechos para impugnar en su caso la legalidad y/o constitucionalidad del mismo, y de manera ad cautelam, se exhibe en alcance a la solicitud de modificación en materia de impacto ambiental presentada por mi representada el 27 de agosto de 2020 y dentro de este mismo procedimiento en que se actúa, la propuesta de modificación de la Autorización en Materia de Impacto Ambiental del Proyecto denominado “Aprovechamiento de Roca Caliza por Debajo del Manto Freático en los Predios “El Corchalito” y “La Adelita” en Solidaridad, Quintana Roo” para que contemple la extracción de roca caliza por debajo del manto freático en una superficie adicional de 2.15 hectáreas dentro del predio denominado “El Corchalito[”]. Al efecto, se adjunta como Anexo 1 el Anexo Técnico que aborda y justifica a detalle en qué consiste la modificación por una superficie. (Énfasis en el original)
1160. El 4 de diciembre de 2020, la SEMARNAT remitió un oficio a CALICA en relación con su solicitud de prórroga de la AIA Federal de 27 de agosto de 2020, en la que reiteraba la necesidad de contar con un informe validado de la PROFEPA1422:
… Para que esta DGIRA [es decir, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la SEMARNAT] se encuentre en posibilidad de dar respuesta a la solicitud de ampliación de plazo (pr[ó]rroga), en concordancia con lo
1420 C-0153-SPA, Carta de CALICA en Respuesta a la Solicitud de Información Adicional de la SEMARNAT, de fecha 19 de noviembre de 2020, pág. 7. ↩
1421 C-0153-SPA, Carta de CALICA en Respuesta a la Solicitud de Información Adicional de la SEMARNAT, pág. 9. ↩
1422 C-0154-SPA, Oficio de la SEMARNAT a CALICA, de fecha 4 de diciembre de 2020, pág. 9. ↩
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señalado en los ANTECEDENTES que integran el presente oficio, es necesario que se cuente con la validación de la PROFEPA al último informe de cumplimiento de Términos y Condicionantes y de esta manera disponer con los elementos de juicio que garanticen la emisión de una determinación fundada y motivada a la solicitud realizada por la promovente. (Énfasis en el original)
1161. El 18 de febrero de 2021, CALICA presentó su tercer informe cuatrimestral de 2020, en el que se indicaba que abarcaba el período comprendido entre los días 12 de septiembre de 2020 y 12 de enero de 20211423. La PROFEPA consideró que el informe solo podía abarcar el período hasta el vencimiento de la AIA Federal en el mes de diciembre de 20201424.
1162. El 6 de mayo de 2021, la PROFEPA emitió un documento en el que validaba el cumplimiento por parte de CALICA de cada uno de los términos de su AIA Federal, basándose en el informe presentado por CALICA a la PROFEPA el 18 de febrero de 2021. Se validó el cumplimiento de determinados términos, ya fuera en su totalidad o en parte (“se valida”), mientras que otros no se validaron (“no se valida”) y otros se declararon no sujetos a validación (“no son materia de validación”)1425. En opinión de la Demandante, este “supuesto” [Traducción del Tribunal] documento de validación se expidió de forma repentina tras la presentación de su Réplica en este arbitraje (de fecha 22 de febrero de 2021)1426. Según la Demandada, la PROFEPA solo podía expedir el documento de validación una vez que CALICA hubiera presentado el último informe de cumplimiento, lo cual hizo en el mes de febrero de 20211427. La Demandante impugna esa versión alegando que CALICA había presentado numerosos informes de cumplimiento anteriores al presentado en el mes de febrero de 20211428.
1423 MYBM-005, Tercer Informe Cuatrimestral 2020, enero de 2021. Véase también R-0085-ESP, PROFEPA, Oficio No. PFPA/4.1/8C.17.5/162/2021, 6 de mayo de 2021, pág. 6. ↩
1424 R-0085-ESP, PROFEPA, Oficio No. PFPA/4.1/8C.17.5/162/2021, 6 de mayo de 2021, pág. 10. Véase también Segunda Declaración de Balcázar, ¶ 57. ↩
1425 R-0085-ESP, PROFEPA, Oficio No. PFPA/4.1/8C.17.5/162/2021, 6 de mayo de 2021, págs. 6, 61-62. ↩
1427 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 265:2-11 (Alegato de Apertura de la Demandada). Véase también R-RPHM, ¶¶ 90-91. ↩
1428 C-PHM, Apéndice A, Respuesta a la Pregunta 12 del Tribunal, pág. 26. ↩
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1163. Al 9 de septiembre de 2020, se indica que el estado de la solicitud de CALICA para la renovación de la AIA Federal se encuentra suspendido debido a un procedimiento ante la PROFEPA (“suspendido por procedimiento ante PROFEPA”)1429.
1164. En el mes de noviembre de 2020, CALICA impugnó las actuaciones de la SEMARNAT con respecto a la suspensión de la renovación de la AIA Federal mediante el Amparo Indirecto 815/2020-IV, cuyo procedimiento seguía pendiente al momento de presentar el C-RPHM1430.
1165. La Demandada alega que las autoridades no han podido resolver el fondo de esta cuestión debido a las múltiples impugnaciones presentadas por CALICA contra los actos de la SEMARNAT ante los tribunales nacionales1431. La Demandante niega que su impugnación judicial impida a la SEMARNAT pronunciarse sobre la solicitud1432.
1166. La Demandante impugna el requisito de la SEMARNAT de que CALICA presente un informe de cumplimiento “validado” [Traducción del Tribunal] por la PROFEPA1433. El Tribunal no considera que el requisito de presentación de un informe validado sea arbitrario, y señala que en la AIA Federal figura como el único documento que debe adjuntarse a una solicitud de renovación de la autorización1434:
… La presente autorización tendrá una vigencia de veinte años para las obras de preparación del sitio, construcción, operación y mantenimiento del proyecto. Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a la recepción de la presente autorización y será prorrogable a juicio de esta Secretaría, siempre y cuando [CALICA] lo solicite por escrito a esta Dirección General de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental, con treinta días naturales de antelación a la fecha de su vencimiento. Dicha solicitud deberá presentarse con la validación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), al último informe del cumplimiento de condicionantes. (Énfasis en el original)
1429 [Redacted]-0013, Estado del Trámite: Modificaciones a Proyectos Autorizados en Materia de Impacto Ambiental, 20 de febrero de 2021. ↩
1430 R-0078-ESP, Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Juicio de Amparo No. 815/2020-IV, Escrito Inicial de Demanda, 13 de noviembre de 2020 (“Juicio de Amparo No. 815/2020-IV, Escrito Inicial de Demanda”); R-0079-ESP, Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, Juicio de Amparo No. 815/2020-IV, Escrito de Ampliación de Demanda, s/f (“Juicio de Amparo No. 815/2020-IV, Escrito de Ampliación de Demanda”). Véanse C-RPHM, ¶ 61; RD-0003, Tabla I: Impugnaciones de CALICA en contra de las Medidas de la PROFEPA y la SEMARNAT. ↩
1433 Réplica, ¶ 103, donde se cita Segunda Declaración de [Redacted] ¶ 13. ↩
1434 C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 13. ↩
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1167. El Tribunal tampoco se muestra convencido por la alegación de la Demandante de que la conducta de las autoridades fue arbitraria por exigir a CALICA que aceptara primero la supuesta infracción en la que se basaba la clausura (véase ¶ 1148 supra). Esto se basa en la opinión del [Redacted] de que CALICA habría tenido que reconocer expresamente que había excedido los límites de extracción establecidos en su autorización de impacto ambiental y negociar una modificación “donde acepte haber cometido una irregularidad”1435. No obstante, tras la expedición de la Resolución de Octubre de 2020, la Demandante solicitó, en efecto, la modificación exigida por las autoridades sin aceptar responsabilidad alguna y haciendo expresa reserva de derechos (véase ¶ 1159 supra).
1168. Aun así, el Tribunal considera que las medidas fueron arbitrarias, en el sentido de que colocaron a CALICA en una situación circular, en la que la PROFEPA exigía a CALICA que obtuviera una modificación de su AIA Federal para poder levantar la clausura. El proceso de modificación quedó vinculado a la solicitud de renovación de la AIA Federal, que estaba a punto de vencer (véanse ¶¶ 1155, 1159 supra). Para poder expedir la renovación de la AIA Federal, la SEMARNAT exigió la validación del cumplimiento por parte de la PROFEPA (véase ¶ 1160 supra), la cual no se obtuvo debido a que la PROFEPA determinó que CALICA había incumplido su AIA Federal (véase ¶ 1162 supra).
1169. En estas circunstancias, las conclusiones arbitrarias a las que llegó la PROFEPA en el Acuerdo de Emplazamiento y en la Resolución de Octubre de 2020 se reforzaban mutuamente. La falta de un mecanismo para levantar la clausura en El Corchalito constituyó una medida adicional y claramente arbitraria por parte de la Demandada, ya que privó a la Demandante del acceso a un recurso efectivo para resolver su situación. Se trata de una conducta notoriamente injusta y antijurídica, contraria al NMT consagrado en el Artículo 1105 del TLCAN.
1170. Además, la Demandante ha cuestionado si la SEMARNAT pudo haber autorizado la modificación de la AIA Federal mientras el procedimiento administrativo de la PROFEPA seguía abierto, es decir, antes de la expedición de la Resolución de Octubre de 2020. En opinión de la Demandante, la PROFEPA mantuvo abierto el procedimiento
1435 Primer Informe de [Redacted], ¶ 226. ↩
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durante más de dos años sin justificación alguna1436. Aunque esta cuestión ya no resulta la más pertinente desde la expedición de la Resolución de Octubre de 2020 que puso fin al procedimiento de la PROFEPA, el Tribunal observa que la Demandada no contradice la opinión de la Demandante. La Demandada alega que CALICA podría haber dado por terminado el procedimiento ante la PROFEPA mediante la celebración de un convenio con esta para reparar y compensar los daños ocasionados al medio ambiente1437. La Demandada no sugiere que la SEMARNAT pudiera haber autorizado la modificación de la AIA Federal mientras el procedimiento de la PROFEPA estaba pendiente. Esto concuerda con el estado de la solicitud de CALICA, que la SEMARNAT tiene registrada desde el 9 de septiembre de 2020 como “suspendid[a] por procedimiento ante PROFEPA”1438. Esta situación se suma al carácter arbitrario de la conducta de la Demandada, ya que, durante más de dos años, en el período comprendido entre la expedición del Acuerdo de Emplazamiento y la Resolución de Octubre de 2020, tampoco fue posible conseguir el levantamiento de la clausura mediante la medida especificada en el Acuerdo de Emplazamiento.
1171. Tras la expedición de la Resolución de Octubre de 2020 y el informe de validación del mes de mayo de 2021, SOLCARGO, los peritos de la Demandada, plantean la hipótesis de que la SEMARNAT podría haber autorizado la renovación de la AIA Federal, ya que la PROFEPA solo había determinado que CALICA incumplía cuatro términos de la AIA Federal1439. Del mismo modo, la Demandada afirma que, al momento de la presentación del R-RPHM, CALICA aún no había presentado a la SEMARNAT la validación del informe de cumplimiento realizada por la PROFEPA1440. En opinión de la Demandante, la solicitud carecía de perspectivas reales de ser concedida, ya que la validación de la PROFEPA indica que CALICA había infringido la AIA Federal1441.
1172. El Tribunal coincide con la Demandante en que, habida cuenta de que la PROFEPA no validó el cumplimiento por parte de CALICA, la solicitud de renovación de la AIA
1436 C-PHM, ¶ 130, donde se citan Segundo Informe de [Redacted], ¶¶ 181-187; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 776:11-13. Véase Memorial de Contestación, ¶ 332. Véase también Primer Informe de [Redacted], ¶ 251, nota al pie 169. ↩
1437 Memorial de Contestación, ¶ 332, donde se cita Primer Informe de SOLCARGO, ¶ 63. ↩
1438 [Redacted]-0013, Estado del Trámite: Modificaciones a Proyectos Autorizados en Materia de Impacto Ambiental, 20 de febrero de 2021, pág. 2. ↩
1439 Segundo Informe de SOLCARGO, ¶ 130. ↩
1441 C-PHM, Apéndice A, Respuesta a la Pregunta 12 del Tribunal, pág. 26; C-RPHM, ¶ 61. ↩
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Federal carecía de sentido y no tenía perspectivas de éxito. A efectos de determinar si la conducta de la Demandada fue arbitraria, el Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre si la solicitud de renovación de la AIA Federal presentada por la Demandante habría prosperado en otras circunstancias. El Tribunal señala, a este respecto, que la postura de la Demandante es que no hay motivo por el que no se hubiera renovado1442. La Demandada subraya que la renovación no era automática y que habría estado sujeta al análisis ambiental de la SEMARNAT1443.
1173. A los efectos del presente caso, el Tribunal se limita a señalar que una solicitud de renovación o prórroga de una autorización debe ser examinada por la autoridad competente, lo que, en el caso de la SEMARNAT, implica un análisis de la situación ambiental pertinente y del impacto que tendría la continuación de un proyecto. Tal como señalara la Sra. Rodríguez, este proceso de evaluación está específicamente previsto en la AIA Federal1444:
DECIMOTERCERO.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca podrá evaluar nuevamente la Manifestación de Impacto Ambiental, de considerarlo necesario, con el fin de revalidar la autorización otorgada, modificarla, suspenderla, anular o revocarla si estuviera en riesgo el equilibrio ecológico o se produjeran afectaciones negativas imprevistas en el ambiente, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Artículo 62, fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
1174. Del mismo modo, la Demandada ha alegado que la clausura de El Corchalito no fue total, ya que únicamente estaba sujeta a la acreditación del área de extracción excedida y el cumplimiento de condicionantes técnicas1445. En la Pregunta 12 del Tribunal, el Tribunal solicitó a la Demandante que expusiera su postura sobre esta cuestión1446. La Demandante
1443 Memorial de Contestación, ¶ 319; R-PHM, ¶ 107, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 649-650 (Testimonio de Rodríguez). ↩
1444 Segunda Declaración de Rodríguez Rosas, ¶ 138; C-0017-SPA, AIA Federal de Corchalito/Adelita, 30 de noviembre de 2000, pág. 43. ↩
1446 Preguntas del Tribunal a las Partes de 11 de agosto de 2021, Pregunta 12: “Sírvase exponer, con base en las pruebas que obran en el expediente, la posición de la Demandante con respecto al argumento de la Demandada de que la suspensión de las operaciones de CALICA no fue total, sino que estaba supeditada a la acreditación del área de extracción excedida y al cumplimiento de determinadas condicionantes técnicas [Traducción del Tribunal] (véase Dúplica, ¶ 75)”. ↩
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refuta la versión de la Demandada, alegando que era imposible cumplir las condiciones y que, de hecho, la clausura fue total e indefinida1447.
1175. A la luz de la conclusión del Tribunal de que la clausura dispuesta por la Demandada en El Corchalito era de carácter permanente (véase ¶ 1169 supra), el Tribunal coincide con la Demandante en que el efecto de la clausura fue total e indefinido, aunque en el Acuerdo de Emplazamiento y en la Resolución de Octubre de 2020 se indicara que era parcial y temporal (“clausura parcial temporal” en el Acuerdo de Emplazamiento y “clausura temporal parcial” en la Resolución de Octubre de 2020)1448.
1176. Del mismo modo, la Demandada aduce que, independientemente de la cuestión de si CALICA había superado el límite de 140 hectáreas, no habría podido continuar con la extracción incluso si la cantidad fuera poco menos de 140 hectáreas1449. Sin embargo, en este escenario hipotético, no se habría concluido que CALICA había excedido el límite de 140 hectáreas, lo que significa que el fundamento principal de la clausura de El Corchalito quedaría sin efecto, con las consiguientes repercusiones en el fundamento de la Resolución de Octubre de 2020 y la imposibilidad de levantar la clausura. El Tribunal no considera oportuno especular sobre las medidas que CALICA habría tenido que adoptar para continuar con sus actividades de extracción si se hubiera considerado que se encontraba cerca del límite de 140 hectáreas, sin sobrepasarlo.
7. Procedimientos Judiciales Nacionales
1177. El Tribunal observa que CALICA incoó varios procedimientos judiciales independientes en relación con las medidas adoptadas por la PROFEPA y la SEMARNAT. En la Pregunta 13 del Tribunal se interrogó a las Partes sobre la relevancia, en su caso, del hecho de que algunos de esos procedimientos siguieran pendientes al momento de la Audiencia1450.
1447 C-PHM, Apéndice A, Respuesta a la Pregunta 12 del Tribunal, págs. 24-25. ↩
1448 C-0117-SPA, Acuerdo de Emplazamiento, págs. 7, 280; R-0005-ESP, Resolución de Octubre de 2020, pág. 234. ↩
1450 Preguntas del Tribunal a las Partes de 11 de agosto de 2021, Pregunta 13: “¿Cuál es la relevancia, si la hubiere, del hecho de que determinados procedimientos judiciales sigan pendientes en México en relación con las medidas adoptadas por la PROFEPA y la SEMARNAT? [Traducción del Tribunal] (Véanse RD-0003, Tabla I: Impugnaciones de CALICA en contra de las Medidas de la PROFEPA y la SEMARNAT; Dúplica, ¶ 43). ↩
[Page 385]
1178. Se han puesto en conocimiento del Tribunal los siguientes procedimientos en relación con las medidas adoptadas en El Corchalito1451:
(i) Amparo Indirecto 1841/2017: interpuesto en relación con la inspección complementaria de El Corchalito. Desestimado1452.
(ii) Amparo Indirecto 829/2018: interpuesto por la negativa a tener en cuenta el informe pericial presentado por CALICA en relación con El Corchalito. Desestimado1453.
(iii) Amparo Indirecto 300/2018: interpuesto en relación con el Acuerdo de Emplazamiento y la clausura de El Corchalito. Desestimado1454.
(iv) Juicio de Nulidad 73/21-EAR-01-6: interpuesto en relación con la Resolución de Octubre de 2020 y las sanciones y la clausura de El Corchalito que esta conlleva1455.
(v) Amparo Indirecto 815/2020-IV: interpuesto en relación con la suspensión del proceso de renovación de la AIA Federal1456.
1179. De los procedimientos mencionados, solo los puntos (iv) y (v) seguían pendientes al momento de la presentación de los escritos posteriores a la Audiencia sobre las reclamaciones originales de la Demandante1457. El [Redacted] señaló en la Audiencia sobre las reclamaciones originales que el juicio de nulidad pendiente podría tardar hasta cinco años más en concluir1458.
1180. En opinión de la Demandada, los procedimientos judiciales nacionales en los que participa CALICA pueden tener repercusiones en este arbitraje, ya que la Demandante pretende resolver simultáneamente cuestiones de fondo planteadas ante los tribunales
1451 Véanse RD-0003, Tabla I: Impugnaciones de CALICA en contra de las Medidas de la PROFEPA y la SEMARNAT; C-PHM, Apéndice A, Respuesta a la Pregunta 13 del Tribunal, pág. 28; R-RPHM, ¶ 84. ↩
1452 R-0086-ESP, Resolución de Interlocutoria, 19 de abril de 2021. ↩
1453 R-0055-ESP, Juzgado Segundo de Distrito, Amparo Indirecto 829/2018. ↩
1454 R-0008-ESP, Amparo Indirecto 300/2018, Escrito Inicial de Demanda; R-0074-ESP, Amparo Indirecto 300/2018; R-0075-ESP, Amparo en Revisión 63/2019. ↩
1455 R-0076-ESP, Juicio de Nulidad No. 73/21-EAR-01-6, Escrito Inicial; R-0086-ENG, Estados Unidos c. Luisiana, 394 U.S. 11 (1969). ↩
1456 R-0078-ESP, Juicio de Amparo No. 815/2020-IV, Escrito Inicial de Demanda; R-0079-ESP, Juicio de Amparo No. 815/2020-IV, Escrito de Ampliación de Demanda. ↩
1457 C-PHM, Apéndice A, Respuesta a la Pregunta 13 del Tribunal, pág. 28. ↩
1458 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 700:1-6; Transcripción de la Audiencia de 2021 (inglés), Día 3, 607:10-14. ↩
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mexicanos1459. En cuanto a los procedimientos que siguen pendientes, la Demandada alega que las resoluciones judiciales podrían dar lugar a una declaración de nulidad de la medida, lo que eliminaría sus efectos sobre CALICA. En cuanto a los procedimientos que ya han concluido, la Demandada sostiene que esto demuestra la intención de CALICA de litigar en distintos foros y utilizar este arbitraje como mecanismo de apelación1460. Asimismo, la Demandada alega que los procedimientos judiciales demuestran que CALICA ha podido ejercer sus derechos y que, por lo tanto, ha recibido un trato justo y equitativo en México1461.
1181. La Demandante arguye que el TLCAN no establece la obligación de agotar los recursos internos1462. Según la Demandante, el TLCAN establece expresamente que CALICA puede incoar o mantener procedimientos nacionales para obtener medidas precautorias de carácter suspensivo o declaratorio en relación con las mismas medidas que, según se alega, infringen el TLCAN. En su opinión, las violaciones de la Demandada constituyen hechos de fondo, pero el Tribunal no está obligado a determinar que la Demandada infringió la legislación mexicana para concluir que infringió el TLCAN1463. Asimismo, según la Demandante, si bien se ha exigido el agotamiento de los recursos internos para las reclamaciones por denegación de justicia basadas en la actuación judicial, no existe tal requisito para las reclamaciones de trato justo y equitativo basadas en la actuación administrativa, como las reclamaciones de la Demandante en este arbitraje1464.
1182. Si bien la Demandada también acusa a CALICA de retrasar la conclusión del procedimiento de la PROFEPA mediante su litigio en los tribunales nacionales1465, la Demandante sostiene que la PROFEPA podía (y debía) continuar con el procedimiento administrativo a pesar del juicio de amparo. Basándose en el [Redacted], la Demandante aduce además que era irrazonable que la PROFEPA dejara de actuar durante dos años cuando debía seguir haciéndolo, y que retrasara la emisión de una resolución
1460 R-PHM, Anexo A, Respuesta a la Pregunta 13 del Tribunal, ¶¶ 91-93; véase también R-PHM, ¶¶ 101-105. ↩
1461 Memorial de Contestación, ¶ 325. ↩
1463 C-RPHM, ¶ 59; C-PHM, ¶¶ 22-23, 25-26, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1121. Véase también Réplica, ¶ 176, donde se cita CL-0016-ENG, Glamis Gold c. Estados Unidos, Laudo, ¶¶ 771, 779. ↩
1464 C-PHM, ¶ 26, donde se cita, inter alia, CL-0003-ENG, Campbell McLachlan, Laurence Shore y Matthew Weiniger, International Investment Arbitration: Substantive Principles [Extractos], ¶ 7.104. ↩
1465 R-PHM, ¶ 106; véase también R-PHM, ¶¶ 109-110. ↩
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definitiva durante más de un año cuando ya no estaba impedida judicialmente para hacerlo1466.
1183. El Tribunal coincide con la Demandante en que el TLCAN no impide que CALICA inicie procedimientos nacionales para obtener medidas precautorias de carácter suspensivo o declaratorio en relación con las mismas medidas que, según se alega, infringen el TLCAN. Sobre este particular, el Artículo 1121 del TLCAN establece las condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral, entre las que se incluye, en el Artículo 1121(1)(b), el requisito de que el inversionista renuncie a determinados derechos. Esa renuncia incluye una excepción para las medidas precautorias de carácter suspensivo y declaratorio que no impliquen el pago de daños1467:
… [T]anto el inversionista como una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o bajo su control directo o indirecto, renuncien a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 1116, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.
1184. Aunque la Demandada alega que los procedimientos nacionales pueden influir en las conclusiones del Tribunal, no ha sugerido que la conducta de CALICA constituya una infracción de la disposición mencionada.
1185. Asimismo, el Tribunal observa que la Demandada invoca una serie de decisiones anteriores de tribunales de arbitraje relativas al incumplimiento por parte del demandante de la obligación de agotar los recursos internos, lo cual constituye un requisito que afecta al fondo del supuesto incumplimiento, y no una cuestión procesal o jurisdiccional1468. Sin embargo, tal como afirma la propia Demandada1469, estos casos se refieren, por lo
1466 Réplica, ¶ 169, donde se cita Informe de [Redacted], ¶¶ 180-184, 187. Véase Memorial de Contestación, ¶ 32. Véase también C-RPHM, ¶ 61. ↩
1467 C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1121. ↩
1468 R-PHM, Anexo A, Respuesta a la Pregunta 13 del Tribunal, ¶¶ 94-100, donde se citan RL-004-ESP, Corona Materials c. República Dominicana, Laudo, ¶ 248; RL-096-ENG, Apotex Inc. c. El Gobierno de los Estados Unidos de América, Caso CIADI No. UNCT/10/2, Laudo sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 14 de junio de 2013, ¶ 282; RL-021-ESP, Thunderbird c. México, Laudo, ¶ 156. ↩
1469 Véase, inter alia, R-PHM, Anexo A, Respuesta a la Pregunta 13 del Tribunal, ¶ 99: “… el tribunal en Waste Management II enfatizó que, para que un inversionista tenga éxito en una reclamación de denegación de justicia…”. ↩
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general, a reclamaciones de una supuesta denegación de justicia, lo que implica la afirmación de que un acto judicial constituye una violación del derecho internacional.
1186. El Tribunal considera que la reclamación de denegación de justicia es distinta del presente caso, en el que la Demandante alega el incumplimiento del estándar de NMT por trato arbitrario y ausencia de debido proceso, inter alia, en relación con el trato que recibió en los procedimientos administrativos relativos al lote de El Corchalito. Las medidas adoptadas por un inversionista en relación con los recursos internos pueden ser relevantes en las circunstancias de un caso concreto1470. Sin embargo, en la medida en que los casos o comentarios citados por la Demandada abogan por un requisito sustantivo general de agotamiento de los recursos internos con respecto a una reclamación por incumplimiento del NMT, este Tribunal no está de acuerdo.
1187. El Tribunal tiene debidamente en cuenta la existencia y la naturaleza de los procedimientos judiciales incoados por CALICA, así como sus resultados, cuando proceda. El Tribunal no considera que estos procedimientos nacionales modifiquen las conclusiones a las que ha arribado en relación con las reclamaciones de la Demandante. Tal como se señalara en ¶ 1091 supra, este Tribunal emite su resolución al amparo del TLCAN, sobre una base jurídica diferente y teniendo en cuenta consideraciones jurídicas distintas a las aplicadas por los tribunales mexicanos.
1188. Asimismo, el Tribunal señala que es posible que se hayan producido novedades fácticas en los procedimientos judiciales nacionales desde el momento en que las Partes presentaron sus escritos posteriores a la Audiencia sobre las reclamaciones originales de la Demandante. Dado que la existencia y la naturaleza de esos procedimientos no modifican las conclusiones del Tribunal en virtud del TLCAN, el Tribunal no considera que tales novedades sean determinantes a los efectos del presente caso.
8. Conclusión sobre El Corchalito
1189. Por las razones expuestas supra, el Tribunal considera que la conducta de la Demandada con respecto a la inversión de la Demandante en El Corchalito fue arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica e idiosincrática, y que involucra ausencia de debido proceso que lleva a un resultado que ofende la discrecionalidad judicial en relación con:
1470 Véase, por ejemplo, CL-0004-ENG, Thunderbird c. México, ¶¶ 85 (Pregunta 9.3), 197, 201. ↩
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(i) la negativa de la PROFEPA a tener en cuenta las pruebas periciales que contradecían sus propias mediciones del supuesto excedente de extracción por parte de CALICA; (ii) la clausura desproporcionada de El Corchalito dispuesta en el Acuerdo de Emplazamiento sobre la base de los motivos expuestos, es decir, un “probable” incumplimiento por un “presunto” excedente en la extracción de una cantidad marginal por encima de la superficie autorizada, sobre la base, a su vez, de pruebas que la PROFEPA no había concedido a CALICA la oportunidad adecuada de impugnar; (iii) el mantenimiento de la clausura de El Corchalito dispuesto en la Resolución de Octubre de 2020, que también se basó en las pruebas impugnadas, así como en nuevas supuestas violaciones de la legislación ambiental, respecto a las cuales CALICA no tuvo oportunidad de responder antes de ser sancionada; y (iv) la imposibilidad de levantar la clausura de El Corchalito ordenada por el Acuerdo de Emplazamiento y la Resolución de Octubre de 2020 a través de los medios especificados por la PROFEPA para su levantamiento, lo que coloca a CALICA en una situación circular y conduce a una clausura de facto total e indefinida.
1190. En conjunto, el Tribunal considera que las medidas adoptadas por la Demandada en relación con El Corchalito son un pretexto, es decir, están destinadas a lograr la clausura de las operaciones de CALICA en El Corchalito. Por lo tanto, el Tribunal considera que las medidas adoptadas estuvieron fundadas en prejuicios o preferencias y no en la razón o en los hechos, carecían de buena fe, transparencia e imparcialidad e implicaron el uso de un instrumento jurídico para fines distintos de aquellos para los que fue creado.
1191. Con independencia de que las medidas señaladas en ¶ 1189 supra se consideren de forma individual o en conjunto, la Demandada ha infringido el Artículo 1105 del TLCAN en lo que respecta al trato dispensado a la inversión de la Demandante en El Corchalito1471.
1471 A juicio del Profesor Puig, el Artículo 1121 del TLCAN no ofrece fundamento para dispensar los requisitos sustantivos del Artículo 1105. Las tres Partes Contratantes han señalado que el Artículo 1105 comprende “la obligación de no denegar justicia en procedimientos … contencioso administrativos” (véanse, por ejemplo, el Art. 14.6(2)(a) del T-MEC y el Art. 9.6(2)(a) del CPTPP). Por consiguiente, un demandante bajo el Capítulo Once del TLCAN que formule una reclamación admisible en virtud del Artículo 1105, sosteniendo la anulación permanente de los derechos de inversión, debe agotar, como mínimo, todas las instancias disponibles del procedimiento que constituye la base del incumplimiento. El procedimiento administrativo controvertido en este caso estaba compuesto por dos instancias: (i) la etapa de investigación/decisión ante el organismo federal que forma parte del poder ejecutivo (la PROFEPA); y (ii) la etapa jurisdiccional/de apelación ante un órgano autónomo (el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o TFJA). El TFJA es un órgano federal cuasi judicial independiente, creado por el Congreso de México. El TFJA es un tribunal administrativo de naturaleza jurisdiccional que revisa las ↩
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XII. SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON LA ROSITA
1192. El Tribunal ha determinado que no tiene jurisdicción para conocer de la demanda subordinada de la Demandante. Las posiciones respectivas de las partes sobre el fondo de la demanda subordinada se sintetizan brevemente en ¶¶ 440-441 y 393 supra.
1193. En vista de las circunstancias, no es necesario que el Tribunal aborde el fondo de la demanda subordinada, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto.
1194. El Tribunal toma nota brevemente de las presentaciones de PNC y amicus sobre el fondo de la demanda subordinada que se exponen infra. La Demandante también realizó comentarios sobre estas presentaciones, mostrando su desacuerdo con la presentación de EE. UU. y solicitando al Tribunal que no tuviera en cuenta la presentación del Sr. Tzab, la cual, en su opinión, es parcial e inexacta1472.
A. SEGUNDA PRESENTACIÓN DE PNC DE EE. UU.
1195. En la Segunda Presentación de PNC de EE. UU., los Estados Unidos proporcionan su interpretación respecto de: (i) el contenido del NMT previsto en el Artículo 1105 del TLCAN; (ii) la interpretación de las disposiciones del Capítulo 11 del TLCAN en el contexto de cuestiones ambientales (Artículo 1114 del TLCAN); y (iii) la noción de culpa concurrente.
1196. Con respecto al punto (i) de ¶ 1195 supra, los Estados Unidos sostienen que el NMT no exige el mismo grado de debido proceso en las decisiones administrativas que en los
determinaciones de los organismos administrativos, y se encuentra separado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de México. Si bien no es un tribunal judicial, sus decisiones pueden ser revisadas por la Suprema Corte de México. Cabe destacar que la Constitución mexicana reconoce al TFJA como la autoridad encargada de salvaguardar contra la corrupción, de hacer respetar los principios del debido proceso en las determinaciones de los organismos administrativos y, en este caso, como la autoridad que podría haber anulado de manera permanente, en cuanto al fondo, los derechos de la Demandante para explotar El Corchalito con base en la determinación de la PROFEPA. A juicio del Profesor Puig, los Artículos 1121 y 1105 no deben interpretarse de modo tal que permitan eludir las estructuras institucionales de México, incluido el TFJA. No obstante, la medida controvertida es el Acuerdo de Emplazamiento temporal de la PROFEPA (y las actuaciones conexas que condujeron a ella). Al no ser definitiva, dicha medida del organismo administrativo no era susceptible de apelación ante el TFJA. Debe destacarse que los tribunales federales mexicanos revisaron el Acuerdo de Emplazamiento temporal (véase ¶ 1154 supra) sin subsanar las muy problemáticas deficiencias procesales y la conducta de la PROFEPA. Por consiguiente, el Profesor Puig no discrepa de la conclusión principal en relación con el Acuerdo de Emplazamiento temporal y las medidas conexas.
1472 Comentarios de la Demandante sobre la Segunda Presentación de los Estados Unidos de América en virtud del Artículo 1128 y la Carta de 30 de Junio de 2023 del Sr. Quetzal Tzab, ¶¶ 75-88, 89-101. ↩
[Page 391]
procedimientos decisorios1473. Además, según los Estados Unidos, el principio de buena fe solo vincula a las partes del Tratado entre sí, pero no sirve a terceros. En ese contexto, en su opinión, no sería posible que terceros fundamentaran la responsabilidad de un Estado en una violación del principio de buena fe1474.
1197. Con respecto al punto (ii) de ¶ 1195 supra, los Estados Unidos sostienen que los Estados no se verán impedidos en la adopción de medidas ambientales, aun cuando dichas medidas resulten desventajosas para una determinada inversión1475.
1198. Con respecto al punto (iii) de ¶ 1195 supra, los Estados Unidos invocan el Artículo 39 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos y sostienen que, al determinar la reparación, debe tenerse en cuenta la contribución de la Demandante al daño1476.
B. PRESENTACIÓN DE AMICUS
1199. En la Presentación de Amicus de Tzab de fecha 30 de junio de 2023, el Sr. Tzab, en representación de las comunidades locales e Indígenas de Playa del Carmen, expone su opinión sobre el impacto de las actividades de la Demandante en las comunidades, tanto en lo que respecta al medio ambiente como a los derechos humanos1477.
1200. El Sr. Tzab sostiene que el derecho constitucional de las comunidades a un medio ambiente saludable se ve amenazado por las futuras consecuencias médicas y ambientales de las operaciones de la Demandante en Playa del Carmen1478. Arguyendo que la continuidad de las actividades de extracción de la Demandante habría tenido un impacto negativo en la vida silvestre y la población de la zona, el Sr. Tzab alega que la clausura de la mina por parte de la Demandada estaba justificada en el contexto dado, cuenta con pleno respaldo del derecho internacional y aplica el derecho internacional en materia de derechos humanos1479.
1473 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 3. ↩
1474 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., ¶¶ 4-5. ↩
1475 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 6. ↩
1476 Segunda Presentación de PNC de EE. UU., ¶ 7. ↩
1477 Presentación de Amicus de Tzab, pág. 1. ↩
1478 Presentación de Amicus de Tzab, pág. 1. ↩
1479 Presentación de Amicus de Tzab, pág. 2. ↩
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1201. En este contexto, el Sr. Tzab afirma que la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (“Declaración de Río”), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y el Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”) son parte tanto (i) de las normas de derecho internacional aplicables a la controversia como (ii) del conjunto de normas pertinentes para la interpretación del TLCAN1480.
XIII. SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS TARIFAS PORTUARIAS
1202. Las posiciones respectivas de las partes sobre el fondo de la reclamación relativa a las tarifas portuarias se sintetizan brevemente en ¶¶ 532 y 387 supra. El Tribunal abordó la cuestión que consiste en determinar si las tarifas portuarias se clasifican correctamente como una medida tributaria y, por ende, quedan fuera de la jurisdicción del Tribunal (véase, inter alia, ¶ 558 supra). No obstante, e independientemente de la decisión del Tribunal sobre dicha cuestión de jurisdicción, el Tribunal observó que la reclamación de la Demandante relativa a las tasas portuarias carece de fundamento y es rechazada (véanse ¶¶ 559-562 supra).
XIV. QUANTUM Y PETITORIOS
1203. En vista de sus conclusiones sobre responsabilidad en relación con las reclamaciones de la Demandante y las reconvenciones de la Demandada, el Tribunal procederá a determinar el quantum de las reclamaciones de la Demandante en el procedimiento que nos ocupa. El Tribunal ha constatado un incumplimiento del Artículo 1105 del TLCAN en relación con La Adelita y El Corchalito, tal como se expone en ¶¶ 988 y 1191 supra.
1204. Teniendo en cuenta que el Tribunal carece de jurisdicción en relación con la reclamación de La Rosita, el Tribunal no seguirá considerando dicha reclamación (véanse ¶¶ 1192-1193 supra). Del mismo modo, el Tribunal ha desestimado la reclamación relativa a las tarifas portuarias (véase ¶ 1202 supra).
1480 Presentación de Amicus de Tzab, pág. 2. ↩
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A. DISPOSICIONES PERTINENTES
1205. El Artículo 1116(1) del TLCAN establece que un inversionista podrá someter a arbitraje una reclamación por un supuesto incumplimiento de la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN cuando “el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella”1481. Del mismo modo, en virtud del Artículo 1117(1) del TLCAN, un inversionista, en representación de una empresa de otra Parte que sea de su propiedad o esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje una reclamación cuando “la empresa ha[] sufrido pérdidas o daños en virtud de [un incumplimiento] o a consecuencia de [él]”1482.
1206. El Artículo 1135 del TLCAN dispone, en relación con el “Laudo definitivo”, lo siguiente:
1. Cuando un tribunal dicte un laudo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá otorgar:
a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar de la restitución.
Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
2. De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo 1117(1):
a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación aplicable.
3. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.
1481 C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1116(1). ↩
1482 C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1117(1). ↩
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B. EL ESTÁNDAR APLICABLE Y EL ALCANCE DE LA RECLAMACIÓN
1. Posición de la Demandante
1207. La Demandante alega que, de conformidad con el Artículo 1135 del TLCAN, dado que la restitución no es una opción en el presente caso, la Demandante tiene derecho a una compensación pecuniaria1483. Según la Demandante, el TLCAN no establece cómo deben calcularse estos daños pecuniarios, por lo que el Tribunal debería calcular los daños de la Demandante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario1484.
1208. La Demandante sostiene, invocando el caso de La Fábrica de Chorzów y su codificación en los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, que tiene derecho a una reparación íntegra por las pérdidas causadas por las supuestas violaciones al TLCAN por parte de la Demandada, lo que implicaría restituir a la Demandante a la situación en la que se habría encontrado si la Demandada hubiera cumplido con sus obligaciones1485. En su opinión, esto abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante1486.
1209. La Demandante alega que la finalidad de un otorgamiento de daños es la misma, independientemente de la naturaleza de la violación de las obligaciones internacionales por parte del Estado receptor1487.
1483 Memorial, ¶¶ 249-250, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1135. ↩
1484 Memorial, ¶ 250, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1131; véase Memorial, § V.A. ↩
1485 Memorial, ¶¶ 246, 251, 252, 254, donde se cita CL-0080-ENG, Caso Relativo a la Fábrica de Chorzów, Sentencia de la CPJI No. 13, Decisión sobre el Fondo, 13 de septiembre de 1928 (“La Fábrica de Chorzów, Sentencia”), págs. 46-47, donde se citan, inter alia, CL-0081-ENG, ADC Affiliate Limited y ADMC Management Limited c. La República de Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006 (“ADC Affiliate c. Hungría, Laudo”), ¶ 48; CL-0082-ENG; Archer Daniels Midland Company y Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/05, Laudo, 21 de noviembre de 2007 (“ADM c. México, Laudo”), ¶ 281; Réplica, ¶ 201; C-RPHM, ¶ 69; Memorial, ¶ 252, donde se cita C-0139-ENG, Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, Arts. 31, 36; Réplica, ¶ 201; C-RPHM, ¶ 71. Véase también Memorial, ¶ 253, donde se cita CL-0059-ENG, S.D. Myers, Inc. c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Laudo Parcial, 13 de noviembre de 2000 (“S.D. Myers c. Canadá, Laudo Parcial”), ¶ 311, donde se cita CL-0084-ENG, Greentech Energy Systems A/S, NovEnergia II Energy & Environment (SCA) SICAR, y NovEnergia II Italian Portfolio SA c. La República Italiana, Arbitraje CCE V (2015/095), Laudo Final, 23 de diciembre de 2018, ¶ 548; C-RPHM, ¶ 71, donde se cita CL-0149-ENG, Patrick Dumberry, The Fair and Equitable Treatment Standard: A Guide to NAFTA case law on Article 1105, pág. 301 (Kluwer Law International 2013). ↩
1486 Memorial, ¶ 252, donde se cita CL-0082-ENG, ADM c. México, Laudo, ¶ 281. ↩
1487 Memorial, ¶ 254, donde se cita CL-0087-ENG, Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007 (“Vivendi c. Argentina, Laudo”), ¶ 8.2.7. ↩
[Page 395]
(a) Artículos 1116 y 1117 del TLCAN
1210. La Demandante alega que el sentido literal y corriente del Artículo 1116 del TLCAN es que la Demandante, en calidad de “inversionista de una Parte”, puede reclamar por las “pérdidas o daños” sufridos “en virtud de [un incumplimiento de la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN] o a consecuencia de [él]”1488. En opinión de la Demandante, no se controvierte que CALICA y sus reservas, entre otros activos en México, constituyen una “inversión” con arreglo al Artículo 1139 del TLCAN1489. La Demandante invoca la redacción del Artículo 1101(1) del TLCAN, en virtud de la cual el Capítulo 11 se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte Contratante del TLCAN relativas a “las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de la Parte”1490.
1211. La Demandante niega que el Artículo 1116 del TLCAN limite los daños que se pueden recuperar a las pérdidas o daños directamente sufridos por la Demandante en calidad de accionista de CALICA1491. Según la Demandante, puede demostrar “mediante una cadena de causalidad” que ha sufrido pérdidas o daños a consecuencia de una conducta estatal que afectó directamente a una entidad downstream de propiedad indirecta1492. [Traducción del Tribunal]
1212. La Demandante sostiene que el argumento de la Demandada de que la Demandante no puede plantear una reclamación en virtud del Artículo 1117 del TLCAN en representación de la Red CALICA está fuera de lugar y carece de relevancia1493. La Demandante no alega que la Red CALICA sea una “empresa de una Parte” conforme a la definición del TLCAN y no ha planteado reclamaciones en virtud del Artículo 1117 del TLCAN en representación de la Red CALICA1494. La Demandante plantea (i) reclamaciones derivadas en virtud del Artículo 1117(1) del TLCAN en representación de CALICA, en calidad de “empresa” de la Demandante en el territorio de la Demandada; y (ii) reclamaciones directas en virtud del Artículo 1116 del TLCAN por las pérdidas que
1488 C-RPHM, ¶¶ 74, 76, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1116(1). ↩
1489 C-RPHM, ¶¶ 75, 79, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1139. ↩
1490 C-RPHM, ¶ 75, donde se cita C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1101(1). ↩
1491 C-RPHM, ¶ 78, donde se cita R-PHM, ¶¶ 136-137. ↩
1492 C-RPHM, ¶ 79; véase CL-0159-ENG, Daniel W. Kappes y Kappes, Cassiday & Associates c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/18/43, Decisión sobre Objeciones Preliminares de la Demandada, 13 de marzo de 2020, ¶ 130. ↩
1494 Réplica, § IV.A.2; véase también Réplica, ¶ 213. ↩
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ha sufrido en calidad de inversionista a consecuencia de las presuntas violaciones de la Demandada1495.
(b) Ámbito Territorial de los Daños y Causalidad
1213. La Demandante sostiene que el TLCAN no impone ninguna limitación territorial al alcance de los daños que se pueden recuperar causados por las supuestas violaciones al tratado. Por consiguiente, la reclamación por daños de la Demandante se refiere a la Red CALICA en su conjunto y no solo a los daños sufridos a consecuencia del lucro cesante de CALICA dentro de México1496. La Demandante reconoce que la empresa naviera Vulica (“Vulica”) y los patios de distribución de ventas de EE. UU. (“Patios Estadounidenses”) no pueden considerarse inversiones en virtud del TLCAN por motivos de jurisdicción, pero sostiene que no quedan excluidos del ámbito de los daños que se pueden recuperar1497.
1214. Según la Demandante, ni el Artículo 1116 del TLCAN ni el Artículo 1117 del TLCAN establecen límites, salvo aquel de la causalidad, en cuanto a la naturaleza y al alcance de los daños que se pueden recuperar por violaciones al TLCAN1498. La Demandante alega que tiene derecho a recuperar las pérdidas que sufra en toda la Red CALICA, siempre que la causa próxima de dichas pérdidas sea la interferencia de la Demandada en su inversión en México1499.
2. Posición de la Demandada
1215. La Demandada coincide en que el estándar de compensación aplicable en virtud del TLCAN por violaciones distintas a la expropiación es aquel de reparación íntegra y que el caso de La Fábrica de Chorzów correctamente articula ese estándar1500. La Demandada sostiene, sin embargo, que la indemnización monetaria con arreglo al estándar de reparación íntegra se limita a la pérdida legalmente relevante para evitar la responsabilidad ilimitada y un resultado inequitativo, la cual es definida por los principios
1496 Réplica, ¶¶ 204, 206, donde se cita Memorial de Contestación, ¶ 458. Véase también Réplica, ¶ 212. ↩
1497 Réplica, ¶¶ 204, 207, 243; C-PHM, ¶ 167. ↩
1499 Réplica, ¶¶ 209, 211-212; C-PHM, ¶ 168, donde se cita CL-0132-ENG, S.D. Myers c. Canadá, Segundo Laudo Parcial (Daños), ¶ 118. ↩
1500 Memorial de Contestación, ¶ 446, donde se cita CL-0080-ENG, La Fábrica de Chorzów, Sentencia, pág. 47. ↩
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de causalidad y certeza razonable del daño1501. La Demandada también alega que las disposiciones del TLCAN que limitan los daños indemnizables prevalecen sobre el estándar de reparación íntegra del caso de La Fábrica de Chorzów1502.
(a) Artículos 1116 y 1117 del TLCAN
1216. La Demandada alega que la Demandante erróneamente ha combinado las reclamaciones por daños presentadas al amparo de los Artículos 1116(1) y 1117(1) del TLCAN1503. Según la Demandada, la solicitud de compensación que figura en la Réplica requiere “[d]eterminar que este incumplimiento ha causado daños a la Demandante” y “[o]rdenar a la Demandada que pague una indemnización a la Demandante”, en virtud de lo cual la Demandada alega que la solicitud de compensación está limitada a la reclamación conforme al Artículo 1116(1) del TLCAN1504. La Demandada arguye que las reclamaciones en virtud de los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN no son intercambiables y que una inversión no puede reclamar daños sufridos directamente por el inversionista, y un inversionista no puede reclamar, por cuenta propia, daños sufridos directamente por su inversión1505. Según la Demandada, la Demandante debe especificar qué daños reclama en virtud del Artículo 1116 del TLCAN y cuáles en virtud del Artículo 1117 del TLCAN1506.
1217. La Demandada alega que una reclamación de daños en virtud del Artículo 1116 del TLCAN es una reclamación “directa”, porque se relaciona con el tratamiento otorgado al inversionista y a la pérdida o daños sufridos por este, y no con el tratamiento otorgado a su inversión en el territorio de otra Parte Contratante del TLCAN1507. Por consiguiente, la Demandada sostiene que la Demandante no ha demostrado, prima facie, su reclamación de daños en virtud del Artículo 1116(1) del TLCAN, lo cual constituye un defecto irremediable de la reclamación de daños de la Demandante porque el derecho que
1501 Memorial de Contestación, ¶ 447, donde se cita RL-065-ENG, Sergey Ripinsky y Kevin Williams, Damages in International Investment Law, British Institute of International and Comparative Law, 2008, pág. 115. ↩
1503 Memorial de Contestación, § IV.C.2, ¶ 465; Dúplica, ¶ 409. ↩
1504 Dúplica, ¶ 409, donde se cita Réplica, ¶ 288(c)-(d). Véase también Memorial de Contestación, ¶ 469, donde se cita Memorial, ¶ 347(c)-(d). ↩
1505 R-RPHM, ¶ 13, donde se cita Escrito 1128 de Estados Unidos, ¶¶ 29-35, 37. Véanse también Memorial de Contestación, ¶ 466; Dúplica, ¶¶ 410, 419. ↩
1507 R-PHM, ¶ 137, donde se citan Escrito 1128 de Canadá, 7 de junio de 2021, ¶¶ 29-30, notas al pie 28-29; Escrito 1128 de Estados Unidos, ¶¶ 31-33. ↩
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tiene un inversionista de someter una reclamación a arbitraje por cuenta propia está condicionado a que el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella1508.
1218. La Demandada alega que cualquier indemnización por los daños sufridos por la inversión debe pagarse a la inversión, de conformidad con el Artículo 1135(2)(b) del TLCAN1509, y no al inversionista1510. La Demandada sostiene que la reclamación de daños de la Demandante en virtud del Artículo 1117(1) del TLCAN está incompleta porque el petitorio no hace referencia a los daños sufridos por la inversión que deben ser pagados a la inversión1511.
1219. La Demandada alega además que, puesto que la reclamación es por violación al Artículo 1105 del TLCAN y que esa obligación se le debe a la inversión, la Demandante solo puede presentar una reclamación al amparo del Artículo 1116(1) del TLCAN si logra demostrar que ella, y no su inversión, sufrió pérdidas o daños indirectos. Dichas pérdidas o daños deben ser consecuencia de la participación de la Demandante en la inversión protegida que fue afectada por la supuesta violación al Artículo 1105 del TLCAN1512. La Demandada sostiene que esos daños, si se prueban, se pagan a la Demandante y no son necesariamente equivalentes a los daños sufridos por la propia inversión1513. Por lo tanto, la Demandante no puede reclamar daños sufridos por CALICA, cuya reclamación tendría que presentarse con arreglo al Artículo 1117 del TLCAN1514. La Demandada arguye que la Demandante no ha presentado una reclamación de daños relacionada con el Artículo 1117 del TLCAN1515.
(b) Ámbito Territorial de los Daños y Causalidad
1220. Según la Demandada, las Partes Contratantes del TLCAN mantienen la posición común de que el Capítulo 11 del TLCAN limita la responsabilidad del Estado receptor a los
1508 Memorial de Contestación, ¶ 468. ↩
1509 Artículo 1135(2)(b) del TLCAN: “De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo 1117(1): […] (b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa”. ↩
1511 Memorial de Contestación, ¶ 475. ↩
1512 Memorial de Contestación, ¶ 466; Dúplica, ¶ 410; R-PHM, ¶ 143. ↩
1513 Memorial de Contestación, ¶ 466. ↩
[Page 399]
daños o pérdidas sufridos por la inversión realizada dentro de su territorio1516. Por lo tanto, las pérdidas relacionadas con inversiones realizadas fuera de México, que no forman parte de CALICA, no pueden, en su opinión, ser objeto de una reclamación instaurada al amparo del TLCAN1517. La posición de la Demandada es que el TLCAN no ofrece protección a empresas que no encajan en la definición de inversión o de nacionales de otros países, excepto en su carácter de “inversionistas de otra Parte”1518. Por lo tanto, en su opinión, la Demandante solo puede recuperar daños sufridos como inversionista de CALICA, y no como inversionista indirecto en los otros dos componentes de la supuesta Red CALICA en las Bahamas y los Estados Unidos1519.
1221. La Demandada también alega que la integración vertical de negocios no puede utilizarse para extender la cobertura de un tratado, lo cual alteraría fundamentalmente el régimen de los tratados de inversión1520.
1222. En lo que respecta a la causalidad de los daños, la Demandada arguye que debe demostrarse tanto la causalidad fáctica como la legal1521. La investigación sobre la causalidad fáctica consiste en determinar si la conducta ilícita jugó un papel en la generación del daño o perjuicio, lo cual se determina mediante el criterio de “si no fuera por” (“but-for”)1522. La causalidad legal, que define el daño jurídicamente relevante, se produce cuando la conducta ilícita es una causa suficiente, próxima, adecuada, previsible o directa del daño o perjuicio1523.
1517 R-PHM, ¶ 128, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 487-489 (Testimonio de [Redacted]); véanse también R-PHM, ¶ 132; R-RPHM, ¶¶ 14-15. ↩
1518 R-RPHM, ¶ 14. Véase también R-PHM, ¶¶ 133, 134, 136, donde se citan Escrito 1128 de Canadá, ¶ 40; Escrito 1128 de Estados Unidos, ¶ 28; R-RPHM, ¶ 10, donde se cita Escrito 1128 de Canadá, ¶ 36, donde se cita Escrito 1128 de Estados Unidos, ¶ 23. ↩
1519 Dúplica, ¶ 417; R-PHM, ¶¶ 134, 136, 143; R-RPHM, ¶¶ 10, 12. ↩
1520 R-PHM, ¶ 125, donde se citan Dúplica, ¶ 392; Presentación de PNC de Canadá, ¶¶ 36-41; Presentación de PNC de EE. UU., ¶¶ 23-38. ↩
1521 Memorial de Contestación, ¶ 451, donde se cita RL-065-ENG, Sergey Ripinsky y Kevin Williams, Damages in International Investment Law, pág. 135. ↩
1522 Memorial de Contestación, ¶ 451. ↩
1523 Memorial de Contestación, ¶¶ 451-452; véase también Memorial de Contestación, ¶ 452, donde se cita RL-070-ENG, Methanex Corporation c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo Parcial (Laudo Preliminar sobre Jurisdicción y Admisibilidad), 7 de agosto de 2002, ¶ 138. ↩
[Page 400]
1223. En esta Sección, el Tribunal procederá a analizar, en primer lugar, el estándar aplicable para determinar el quantum de los daños y las medidas de reparación solicitadas por la Demandante en general (Sección (a) infra), antes de proceder a examinar las implicancias de los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN para dicho estándar (Sección (b)). A continuación, el Tribunal procederá a abordar las cuestiones relativas al ámbito territorial de los daños y la causalidad, que, en este caso, plantean consideraciones relacionadas (Sección (d)).
(a) Estándar de Compensación
1224. Los Artículos 1116, 1117 y 1135 del TLCAN son relevantes a fin de determinar la compensación que se otorgará a la Demandante en el presente asunto (véanse ¶¶ 1205-1206 supra). Los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN se analizarán en más detalle en ¶ 1236 y ss. infra.
1225. El Artículo 1135 del TLCAN establece los tipos de medidas de reparación que puede otorgar un tribunal de arbitraje. Dado que la Demandante no solicita la restitución de la propiedad en el presente caso, el Tribunal debe pronunciarse sobre su reclamación de “daños pecuniarios y los intereses correspondientes”1524. Cabe señalar que, de conformidad con el Artículo 1135(3) del TLCAN, el Tribunal “no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo”1525.
1226. El TLCAN no establece el estándar aplicable al cálculo de daños pecuniarios. No obstante, sí especifica que el Tribunal “decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional”1526.
1227. El Tribunal acepta las alegaciones de ambas Partes en el sentido de que el estándar establecido en el caso de La Fábrica de Chorzów, tal como se recoge en los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, resulta aplicable en virtud del derecho internacional1527. El Artículo 31(1) de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del
1524 C-0009-ENG, TLCAN, Artículo 1135(1)(a). ↩
1525 C-0009-ENG, TLCAN, Artículo 1135(3). ↩
1526 C-0009-ENG, TLCAN, Artículo 1131(1). ↩
1527 Memorial, ¶ 251; Memorial de Contestación, ¶ 446. ↩
[Page 401]
Estado dispone que “[e]l Estado responsable está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito”1528. Tal como se expone en La Fábrica de Chorzów, el principio es que “la reparación, en la medida de lo posible, debe eliminar todas las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que, muy probablemente, habría existido si dicho acto no se hubiera cometido”1529. [Traducción del Tribunal]
1228. En su R-PHM, la Demandada alega que las disposiciones del TLCAN prevalecen sobre las disposiciones de derecho internacional consuetudinario, incluido el estándar de reparación íntegra del caso de La Fábrica de Chorzów1530. En opinión de la Demandante, se trata de una posición nueva adoptada por la Demandada, en virtud de la cual el TLCAN se aparta del estándar de reparación íntegra previsto en el derecho internacional consuetudinario1531.
1229. El Tribunal considera que no existe controversia en cuanto a que las disposiciones del TLCAN resultan aplicables a la determinación de cualquier reparación que deba otorgarse a la Demandante. Esto concuerda con el Artículo 1131(1) del TLCAN citado en ¶ 1226 supra. Entre las disposiciones pertinentes se encuentran los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN, relativos a la entidad demandante y a la cuestión de la causalidad, así como el Artículo 1135 sobre los tipos de reparación (véanse ¶¶ 1205-1206 supra).
1230. El Tribunal no podrá otorgar daños ni otras medidas de reparación que sean incompatibles con las disposiciones del TLCAN. En la medida en que la reclamación de la Demandante exceda lo previsto o permitido por el TLCAN, quedaría fuera del ámbito de los daños susceptibles de recuperación. A los efectos del presente caso, el Tribunal no advierte ningún conflicto entre el TLCAN y el derecho internacional que imponga concluir que el TLCAN “prevalece” sobre el derecho internacional. No obstante, el Tribunal afirma que las disposiciones del TLCAN establecen los límites de los daños susceptibles de recuperación.
1528 C-0139-ENG, Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, pág. 63 del PDF. ↩
1529 CL-0080-ENG, La Fábrica de Chorzów, Sentencia, pág. 47. ↩
1531 C-RPHM, ¶ 70. Véase también C-RPHM, ¶¶ 71-73. ↩
[Page 402]
(b) Causalidad
1231. De conformidad con los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN, un inversionista solo podrá presentar una reclamación por cuenta propia o en representación de una empresa que califique como tal por las “pérdidas o daños” que haya sufrido “en virtud de [una] violación o a consecuencia de ella”1532. De acuerdo con el sentido literal de estas condiciones, las pérdidas o daños deben tener una relación causal con la violación.
1232. Esto se refleja en el Artículo 31, Comentario 9, de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, que establece, en relación con el nexo causal entre el hecho ilícito y la pérdida, que la expresión “el perjuicio … causado por el hecho internacionalmente ilícito del Estado”, tal como figura en el Artículo 31 de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, “[s]e usa [...] para dejar en claro que el objeto de la reparación es, en términos generales, el perjuicio causado por un hecho ilícito e imputable al hecho, más que todas y cada una de las consecuencias dimanadas de un hecho internacionalmente ilícito”1533.
1233. Las Partes no controvierten el requisito de causalidad para que el daño sea indemnizable1534. Ambas Partes hacen referencia a la necesidad de determinar tanto la causalidad fáctica como la causalidad legal del perjuicio que se alega haber sufrido1535. La causalidad fáctica se determina mediante el criterio de “si no fuera por” (“but-for”), lo que significa que el demandante debe demostrar que sus pérdidas “se habrían evitado de hecho si la Demandada hubiera actuado en cumplimiento de sus obligaciones legales” en virtud del TLCAN1536. [Traducción del Tribunal]
1532 C-0009-ENG, TLCAN, Arts. 1116(1), 1117(1). ↩
1533 C-0139-ENG, Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, pág. 64 del PDF. ↩
1534 Véase, por ejemplo, C-RPHM, ¶ 82, donde se cita CL-0059-ENG, S.D. Myers c. Canadá, Laudo Parcial, ¶ 316; Memorial de Contestación, ¶ 451, donde se cita RL-065-ENG, Sergey Ripinsky y Kevin Williams, Damages in International Investment Law, pág. 135. Véase también Memorial de Contestación, ¶ 443. ↩
1535 C-RPHM, ¶ 83, donde se cita CL-0172-ENG, William Richard Clayton, Douglas Clayton, Daniel Clayton y Bilcon of Delaware, Inc. c. El Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2009-04, Laudo sobre Daños, 10 de enero de 2019 (“Bilcon c. Canadá, Laudo sobre Daños”), ¶ 114, donde se cita CL-0059-ENG, S.D. Myers c. Canadá, Laudo Parcial, ¶¶ 122, 140; Memorial de Contestación, ¶¶ 451-452. Véase también Memorial de Contestación, ¶ 452, donde se cita RL-070-ENG, Methanex c. Estados Unidos, Laudo Parcial, ¶ 138. ↩
1536 CL-0172-ENG, Bilcon c. Canadá, Laudo sobre Daños, ¶ 114. ↩
C-RPHM, ¶ 83; véase CL-0082-ENG, Archer Daniels Midland Company y Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB (AF)/04/5, Laudo, 21 de noviembre de 2007 (“ADM c. México, Laudo”), ¶ 282.
[Page 403]
1234. La causalidad legal consiste en determinar si existe una relación de causalidad suficientemente próxima entre el hecho ilícito y el perjuicio para justificar una compensación. La Demandada se refiere a esto como el “daño jurídicamente relevante”, es decir, si el incumplimiento es una causa suficiente, próxima, adecuada, previsible o directa del daño1537. El Artículo 31, Comentario 10, de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado establece, a este respecto, que “[e]l concepto de un nexo causal suficiente que no sea demasiado remoto está contenido en el requisito general del artículo 31 de que el perjuicio debe ser consecuencia del hecho ilícito”1538. El Comentario agrega que, en este contexto, se han aplicado los criterios de “relación directa”, “previsibilidad” o “proximidad” y que se ha hecho referencia al nexo como pérdidas “imputables [al hecho ilícito] como causa próxima”. Los daños también pueden describirse como de carácter “demasiado indirecto, remoto e incierto para ser evaluados”. Esta idea puede dar lugar a la “exclusión del daño de carácter demasiado ‘remoto’ o ‘indirecto’ para ser objeto de reparación”1539.
1235. El requisito de causalidad ha sido confirmado por los tribunales en virtud del TLCAN y se ha denominado requisito de “nexo causal suficiente”1540 [Traducción del Tribunal], “vínculo directo lo suficientemente claro”1541 o que el incumplimiento sea la “causa próxima” del perjuicio1542. [Traducción del Tribunal]
(c) Artículos 1116 y 1117 del TLCAN
1236. La Demandante presenta sus reclamaciones de inversión por cuenta propia en virtud del Artículo 1116(1) del TLCAN y en representación de su empresa, CALICA, en virtud del Artículo 1117(1) del TLCAN1543. Si bien la Demandada critica que la Demandante no haya trazado una distinción entre las dos reclamaciones (véase ¶ 1216 supra), la Demandante alega que la distinción entre la reclamación en virtud del Artículo 1116 y del Artículo 1117 en el presente caso es “casi totalmente formal”, dado que la Demandante es la única propietaria indirecta de CALICA y no hay duda alguna sobre
1537 Memorial de Contestación, ¶ 451. ↩
1538 C-0139-ENG, Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, pág. 65 del PDF. ↩
1539 C-0139-ENG, Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, págs. 64-65 del PDF. ↩
1540 CL-0059-ENG, S.D Myers c. Canadá, Laudo Parcial, ¶ 316. ↩
1541 CL-0082-ENG, ADM c. México, Laudo, ¶ 282. ↩
1542 CL-0132-ENG, S.D. Myers c. Canadá, Segundo Laudo Parcial (Daños), ¶ 140. ↩
1543 Memorial, ¶ 20; C-PHM, ¶ 13, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 87:15-88:5 (Alegato de Apertura de la Demandante); C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1116(1). ↩
[Page 404]
qué proporción de las pérdidas de CALICA se traslada a ella1544. [Traducción del Tribunal]
1237. El Tribunal admite que, a los fines de una reclamación planteada por un inversionista al amparo del Artículo 1116(1) del TLCAN, un criterio común para determinar la compensación que corresponde a un demandante que sea accionista de una empresa es el impacto que la conducta del Estado ha tenido en la situación financiera del demandante en calidad de accionista1545. Cuando dicho demandante es el único accionista, es posible que las pérdidas coincidan con aquellas sufridas por la propia empresa. En ese contexto, esto no significa que el demandante plantee una reclamación por las pérdidas o daños sufridos por la sociedad en la que invirtió, sino que el quantum de la pérdida sufrida por el inversionista demandante puede ser equivalente a las pérdidas o daños sufridos por la sociedad en la que invirtió.
1238. La Demandada no está de acuerdo con ese supuesto en el caso que nos ocupa, ya que, a diferencia de los casos UPS c. Canadá y Pope & Talbot c. Canadá, en los que las demandantes eran las únicas dueñas de las inversiones, en el presente arbitraje, la cadena de propiedad entre la Demandante y su inversión involucra tres compañías intermediarias1546. En este sentido, en UPS c. Canadá, el tribunal de arbitraje razonó que, “en el supuesto de que hubiera diversos propietarios y participaciones accionarias divididas para UPS Canada, la cuestión que consiste en determinar qué proporción de las pérdidas de UPS Canada se trasladaría a UPS . . . podría tener implicancias muy diferentes”1547 [Traducción del Tribunal]. En cualquier caso, la Demandada discrepa de la interpretación del tribunal en UPS c. Canadá en virtud de la cual no hay diferencia entre los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN1548.
1239. El Tribunal no considera que la Demandada plantee una cuestión relevante para el presente caso, dado que no se trata de una situación de pluralidad de propietarios ni de
1544 Réplica, ¶ 214, donde se cita CL-0134-ENG, United Parcel Service of America Inc. c. Gobierno de Canadá, CNUDMI, Laudo sobre el Fondo, 24 de mayo de 2007 (“UPS c. Canadá, Laudo sobre el Fondo”), ¶ 35. ↩
1545 RL-091-ENG, Sergey Ripinsky y Kevin Williams, Damages in International Investment Law, British Institute of International and Comparative Law, 2008, pág. 157. Véase Dúplica, ¶ 411. ↩
1546 Dúplica, ¶¶ 413-414, donde se cita CL-0134-ENG, UPS c. Canadá, Laudo sobre el Fondo, ¶ 24, donde se cita CL-0031-ENG, Pope & Talbot c. Canadá, Laudo sobre Daños, ¶ 80. ↩
1547 Dúplica, ¶ 414, donde se cita CL-0134-ENG, UPS c. Canadá, Laudo sobre el Fondo, ¶ 35. ↩
1548 Dúplica, ¶ 306, donde se cita CL-0134-ENG, UPS c. Canadá, Laudo sobre el Fondo, ¶¶ 34, 35. ↩
[Page 405]
propiedad dividida de las acciones. La Demandante es la única accionista de CALICA. El hecho de que la Demandante sea titular de sus acciones en CALICA de manera indirecta a través de tres compañías intermediarias no cambia el hecho de que el perjuicio sufrido por CALICA se traslade a la Demandante a través de su participación equivalente al 100 %.
1240. En este sentido, de conformidad con la certificación presentada por la Demandante respecto de la estructura de propiedad de CALICA, CALICA es propiedad de la Demandante a través de dos entidades intermediarias. La Demandante es titular del 100 % de las acciones de Vulcan International, BV (Países Bajos), la cual, a su vez, es titular del 100 % de las acciones de VGCM, BV (Países Bajos). VGCM, BV es titular de más del 99 % de las acciones de CALICA. La única acción restante está en manos de Vulcan Gulf Coast Materials, LLC (EE. UU.), entidad participada al 100 % por VGCM, BV. Esto se representa visualmente del siguiente modo1549:
1549 C-0005-ENG, Certificación de la Estructura de Propiedad de CALICA, pág. 3. ↩
[Page 406]
[Redacted]
1241. El Tribunal está convencido, a la luz de lo que antecede, de que la distinción entre una reclamación en virtud de los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN en el presente caso es de carácter formal y desestima la excepción en contrario de la Demandada1550.
1242. La Demandada señala que, de conformidad con el Artículo 1135(2)(b) del TLCAN, “cuando la reclamación se haga con base en el Artículo 1117(1)”, el laudo que conceda daños “dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa”. El petitorio de la Demandante solicita que se dicte una resolución por la que “la Demandada pague a la Demandante”1551 [Traducción del Tribunal]. No se solicita ningún pago a CALICA, la empresa propiedad de la Demandante o bajo su control a efectos del Artículo 1117 del TLCAN. Por lo tanto, si bien la Demandante afirma que su reclamación se basa en los
1550 Véanse Memorial de Contestación, ¶ 468; Dúplica, ¶ 416. ↩
1551 Memorial, ¶ 347(d); Réplica, ¶ 288(d). Véanse también Memorial, ¶ 347; Réplica, ¶ 288(c). ↩
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Artículos tanto 1116 como 11171552, en realidad, solo ha presentado una reclamación de compensación directamente en favor de la Demandante en virtud del Artículo 11161553 y no una reclamación de compensación en favor de CALICA en virtud del Artículo 1117, la cual habría obligado a la Demandante a solicitar que la compensación se pagara a CALICA.
1243. El Tribunal procederá a abordar la excepción relativa a la Red CALICA en la siguiente Sección.
(d) Ámbito Territorial de los Daños y Causalidad
1244. La Demandada se opone a la reclamación de daños presentada por la Demandante en tanto incluye los daños sufridos por la “Red CALICA”, que no es una empresa de otra Parte Contratante del TLCAN, al igual que Vulica y los Patios Estadounidenses no son “inversiones de inversionistas” de otra Parte Contratante del TLCAN1554. La Demandada alega que la Demandante solo puede presentar una reclamación en representación de CALICA, la inversión mexicana, y no en representación de la Red CALICA1555. En su opinión, el TLCAN no permite incluir daños relacionados con otras entidades que no sean legalmente parte de CALICA y que no sean inversiones protegidas al amparo del tratado1556.
1245. La Demandante reconoce que Vulica y los Patios Estadounidenses no pueden considerarse inversiones en virtud del TLCAN por motivos de jurisdicción, pero sostiene que no quedan excluidos del ámbito de los daños que se pueden recuperar1557.
1246. Como se ha señalado en el marco de las consideraciones del Tribunal en materia de jurisdicción, no existe controversia en cuanto a que el Capítulo 11 del TLCAN no protege las inversiones de la Demandante localizadas fuera del territorio de México frente a medidas adoptadas por la Demandada, y el Tribunal carece de jurisdicción sobre una reclamación de esa índole (véanse ¶¶ 517-518 supra). Al examinar su jurisdicción, el
1552 Memorial, ¶ 20; C-PHM, ¶ 13, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 87:15-88:5 (Alegato de Apertura de la Demandante); C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1116(1). ↩
1554 Memorial de Contestación, ¶ 471; R-PHM ¶ 143; R-RPHM, ¶ 11. ↩
1555 Memorial de Contestación, ¶ 473; R-RPHM, ¶ 12. ↩
1556 Memorial de Contestación, ¶ 474; R-PHM, ¶ 140. ↩
1557 Réplica, ¶¶ 204, 207, 243; C-PHM, ¶ 167. ↩
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Tribunal hizo reserva de su decisión respecto de si la reclamación de daños presentada por la Demandante puede incluir el perjuicio causado a sus inversiones fuera de México, lo que se determinará ahora en relación con el alcance de las pérdidas susceptible de compensación.
1247. Si bien la Demandante no presenta reclamaciones en representación de la Red CALICA, su reclamación por daños se calcula sobre la base de la reducción del valor de la Red CALICA1558. Esto incluye el “negocio integrado” conformado por “las operaciones de extracción y la instalación de exportación en Quintana Roo, el negocio naviero [es decir, Vulica] y los Patios Estadounidenses establecidos con el fin de distribuir los agregados de Calica en EE. UU. [es decir, los Patios Estadounidenses]”1559. Vulica es una entidad bahameña que posee y fleta buques para transportar agregados desde Punta Venado hacia EE. UU.1560. Los Patios Estadounidenses se refieren a 14 “patios estadounidenses de distribución de ventas ubicados a lo largo de la Costa del Golfo y la costa atlántica de EE. UU.”1561. [Traducción del Tribunal]
1248. El desacuerdo entre las Partes sobre esta cuestión obliga al Tribunal a considerar si, en virtud del TLCAN, pueden recuperarse daños en relación con las pérdidas sufridas fuera de México.
1249. La Demandada interpreta que la limitación territorial de los daños susceptibles de recuperación deriva de una lectura conjunta (i) del Artículo 1101 del TLCAN (ámbito de aplicación del TLCAN limitado a las medidas que una Parte Contratante adopte en relación con “los inversionistas de otra Parte” y “las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en el territorio de la Parte”; (ii) del Artículo 1139 del TLCAN (definición de “inversionista de una Parte”); y (iii) del Artículo 1105 del TLCAN (trato que debe otorgarse a “las inversiones de los inversionistas de otra Parte”), junto con (iv) el Artículo 1116 del TLCAN (“el inversionista ha[] sufrido pérdidas o daños”) o el Artículo 1117 del TLCAN (“la empresa ha[] sufrido pérdidas o daños”), según corresponda a la reclamación1562.
1558 Véase Primer Informe de Brattle, ¶ 21. ↩
1559 Primer Informe de Brattle, ¶ 11. Véase también Primer Informe de Brattle, ¶ 2. ↩
1560 Primer Informe de Brattle, ¶ 39. ↩
1561 Primer Informe de Brattle, ¶¶ 2, 45. ↩
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1250. La Demandante niega que estas disposiciones limiten la posibilidad de recuperar daños. En su opinión, la Demandada confunde el requisito incontrovertido de territorialidad jurisdiccional del TLCAN con el derecho de la Demandante a una reparación íntegra1563. En relación con el Artículo 1105 del TLCAN, la Demandante sostiene que, si bien un demandante que pretenda establecer la responsabilidad del Estado receptor por el incumplimiento del Artículo 1105(1) del TLCAN debe demostrar que la medida adversa se dirige contra la inversión protegida en cuestión, una vez que se ha demostrado el incumplimiento del tratado, la compensación debe determinarse de conformidad con el TLCAN y con el estándar de reparación íntegra previsto en el derecho internacional consuetudinario, sin distinción alguna entre inversiones e inversionistas1564.
1251. El Tribunal traza una distinción entre (i) el ámbito de aplicación del TLCAN, que define el tipo y el alcance de la protección frente a las medidas del Estado receptor que se ofrece a los inversionistas y a las inversiones, y (ii) el tipo y el alcance de la compensación que puede otorgarse en caso de incumplimiento de sus disposiciones.
1252. Si bien las limitaciones jurisdiccionales de las disposiciones del TLCAN son muy conocidas, el Tribunal no encuentra en el Tratado ningún fundamento textual que justifique una exclusión absoluta de los daños por el perjuicio sufrido fuera del Estado receptor.
1253. En este sentido, con arreglo al Artículo 1101 del TLCAN, que establece el ámbito de aplicación del Capítulo 11, las medidas que adopte o mantenga una Parte Contratante del TLCAN se encuentran dentro de dicho ámbito de aplicación en la medida en que se refieran, inter alia, a (i) los inversionistas de otra Parte Contratante del TLCAN y (ii) las inversiones de inversionistas de otra Parte Contratante del TLCAN realizadas “en el territorio” de la Parte Contratante del Estado receptor1565. Por lo tanto, las inversiones de inversionistas que gozan de protección (tal como se definen en el Artículo 1139 del TLCAN) son aquellas realizadas en el territorio del Estado receptor. Sin embargo, eso no responde a la pregunta de si, al margen de la cuestión de la responsabilidad vinculada a “las medidas que [se] adopte[n] o mantenga[n]”, el perjuicio que se produce fuera del
1565 C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1101. ↩
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territorio del Estado receptor a consecuencia de una medida dentro de dicho Estado es susceptible de compensación.
1254. Por la misma razón, el Artículo 1105 del TLCAN no resulta de ayuda en este sentido. El nivel mínimo de trato que debe otorgarse a “las inversiones de los inversionistas” se refiere a las medidas o al trato que dispensa el Estado receptor1566. No aborda la cuestión del perjuicio compensable, el cual, conforme a los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN, puede ser reclamado por el inversionista o por un inversionista en representación de una empresa de su propiedad o bajo su control.
1255. Esto no significa que la recuperación de daños en el marco del TLCAN sea ilimitada. Resulta importante destacar que es necesario establecer un nexo causal entre el hecho ilícito y el daño (véanse ¶¶ 1231-1235 supra).
1256. Los Artículos 1116(1) y 1117(1) del TLCAN exigen, respectivamente, que “el inversionista haya sufrido” o “la empresa haya sufrido” las pérdidas o daños objeto de la reclamación. Esto vincula la reclamación a las entidades protegidas en virtud del TLCAN que deben haber sufrido las pérdidas en cuestión. El hecho de que el inversionista o la empresa hayan sufrido pérdidas es una cuestión de hecho que debe determinarse en cada caso en particular.
1257. En vista de lo que antecede, el Tribunal coincide con la Demandada (y con las Presentaciones de Parte No Contendiente) en la medida en que afirman que, en virtud del TLCAN, los inversionistas están ligados a sus inversiones, las inversiones están ligadas al territorio de otra Parte Contratante y las pérdidas reclamadas deben tener una relación causal con el incumplimiento. Debido a estas limitaciones, las pérdidas reclamadas se sufren normalmente en el territorio del Estado receptor. Sin embargo, el Tribunal no comparte la opinión de la Demandada en el sentido de que el TLCAN excluye de manera absoluta cualquier reclamación por pérdidas que se hayan producido fuera del Estado receptor.
1258. La Presentación de Parte No Contendiente de Canadá tampoco se pronuncia de manera categórica sobre este punto: “En la mayoría de los casos, las pérdidas directas y
1566 C-0009-ENG, TLCAN, Art. 1105(1). ↩
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previsibles sufridas por un inversionista en relación con su inversión en el territorio de otra Parte del TLCAN no se extenderán a los daños sufridos fuera del territorio de dicha Parte del TLCAN” (énfasis agregado)1567. [Traducción del Tribunal]
1259. A la luz de lo que antecede, el TLCAN no establece ningún requisito textual de que las pérdidas o daños se sufran en el territorio del Estado receptor, por lo que el Tribunal desestima el argumento de la Demandada en este sentido. Resulta necesario demostrar, en las circunstancias de cada caso concreto, que (i) el inversionista o la empresa (según corresponda) han sufrido pérdidas; y (ii) existe un nexo causal suficiente entre el incumplimiento y las pérdidas.
1260. Las Partes discrepan respecto de la función y el efecto de las presentaciones realizadas virtud del Artículo 1128 por las Partes Contratantes del TLCAN. En opinión de la Demandada, las Partes Contratantes del TLCAN comparten una interpretación común del TLCAN, tal como se desprende de sus presentaciones, en el sentido de que el Tribunal no puede otorgar daños en relación con inversiones realizadas fuera del Estado receptor1568. La Demandante arguye que las presentaciones en virtud del Artículo 1128 del TLCAN tienen un valor limitado a efectos interpretativos, ya que se formulan con el fin de abordar o responder cuestiones específicas en una controversia en particular y no constituyen una visión objetiva de la interpretación general del tratado ni una visión conjunta sobre el ámbito de aplicación del TLCAN1569.
1261. El Tribunal reconoce que existen distintas opiniones sobre si la posición común derivada de las presentaciones realizadas por las Partes Contratantes del TLCAN influye en la interpretación del TLCAN, y de qué manera. El Tribunal no considera que las presentaciones realizadas ante un tribunal de arbitraje en el marco de una controversia constituyan un “acuerdo que se refiera al tratado” en el sentido del Artículo 31(3)(a) de la CVDT. Como máximo, podrían considerarse en el contexto de la “práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”, con arreglo al Artículo 31(3)(b) de la CVDT.
1567 Presentación de PNC de Canadá, ¶ 41. ↩
1568 R-PHM, ¶ 132. Véase también R-PHM, ¶ 136, nota al pie 138. ↩
1569 Comentarios de la Demandante sobre las Presentaciones en Virtud del Artículo 1128 del TLCAN, ¶ 4. ↩
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1262. No obstante, y tomando nota de la existencia de declaraciones interpretativas conjuntas de las Partes Contratantes del TLCAN sobre la interpretación de dicho tratado emitidas por la CLC, el Tribunal no considera que las posiciones expresadas por las Partes Contratantes del TLCAN en sus presentaciones, tanto en este como en otros arbitrajes, modifiquen las conclusiones a las que se ha arribado supra, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del TLCAN en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
1263. Las Partes también han debatido la naturaleza y relevancia de decisiones anteriores adoptadas por tribunales en virtud del TLCAN en casos tales como Cargill c. México, S.D. Myers c. Canadá, ADM c. México, Canadian Cattlemen c. Estados Unidos y Bayview c. México1570. Si bien el Tribunal no está obligado por las decisiones de tribunales de arbitraje anteriores, tales decisiones coinciden en gran medida con las conclusiones de principio a las que ha arribado este Tribunal sobre la territorialidad de los daños. De los hechos y circunstancias específicos de cada caso surgen distinciones importantes, algunas de las cuales el Tribunal procederá a destacar:
(i) En S.D. Myers c. Canadá, el tribunal resolvió lo siguiente:
“No existe ninguna disposición que exija que todas las pérdidas del inversionista se produzcan dentro del Estado receptor para que sean recuperables. El criterio es que las pérdidas sufridas por el inversionista (extranjero) deben ser consecuencia de la interferencia en su inversión en el Estado receptor”1571. [Traducción del Tribunal]
En S.D. Myers, el inversionista estadounidense prestaba servicios de gestión de residuos en los Estados Unidos, mientras que su filial canadiense se encargaba del marketing y del apoyo logístico para los servicios de la entidad estadounidense1572. El tribunal determinó que “el hecho de que parte de las pérdidas totales de SDMI [es decir, el inversionista estadounidense] debidas a la interferencia en su inversión estuvieran relacionadas con servicios transfronterizos no impide que SDMI las recupere”1573 [Traducción del Tribunal]. Aunque hace hincapié en la necesidad de
1570 Véanse, inter alia, Réplica, ¶¶ 208-210; Dúplica, ¶¶ 393-404; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 139-144 (Presentación de Apertura de la Demandante); R-PHM, ¶ 145. ↩
1571 CL-0132-ENG, S.D. Myers c. Canadá, Segundo Laudo Parcial (Daños), ¶ 118. ↩
1572 CL-0132-ENG, S.D. Myers c. Canadá, Segundo Laudo Parcial (Daños), ¶ 126. ↩
1573 CL-0132-ENG, S.D. Myers c. Canadá, Segundo Laudo Parcial (Daños), ¶ 139. ↩
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establecer la relación de causalidad, el tribunal en S.D. Myers consideró que las pérdidas derivadas de las actividades upstream del inversionista fuera del Estado receptor eran susceptibles de compensación.
(ii) En ADM c. México, la inversión de las demandantes consistía en una empresa distribuidora mexicana de jarabe de maíz de alta fructosa (“JMAF”) elaborado en EE. UU. El tribunal limitó la indemnización otorgada a los daños sufridos por la filial mexicana de las demandantes y se negó a otorgar una indemnización por el lucro cesante de los inversionistas estadounidenses derivado de una pérdida de ventas del JMAF que se habría producido en los Estados Unidos y exportado a México. Esto se basaba en que los inversionistas estadounidenses no sufrieron dichas pérdidas “en su calidad de inversionistas en México”1574. El tribunal en ADM avaló las interpretaciones respectivas de las Partes Contratantes del TLCAN en virtud de las cuales “la protección no se aplica a las inversiones realizadas en el territorio del inversor ni a las realizadas fuera del territorio del Estado que violó los derechos otorgados a los inversionistas en el marco del TLCAN”1575. La Demandada invoca este caso en sustento de su interpretación del Capítulo 11 del TLCAN1576. La Demandante traza una distinción sobre la base de que, en el presente caso, reclama el lucro cesante por los agregados que CALICA habría producido en México para su exportación a los Estados Unidos, pérdidas que, en su opinión, ha sufrido la Demandante en su calidad de inversionista en México1577. Si bien el escenario se refería a pérdidas upstream, en contraposición a pérdidas downstream, como aquellas del presente caso, el tribunal en ADM efectivamente aplicó una limitación territorial que excluía la recuperación de los daños sufridos fuera del Estado receptor y no pareció trazar la distinción señalada por este Tribunal en ¶ 1251 supra entre el tipo y el alcance de la protección frente a las medidas del Estado receptor y el alcance de la compensación que puede otorgarse.
(iii) En Cargill c. México, el tribunal de arbitraje resolvió que México había violado los Artículos 1102, 1105 y 1106 del TLCAN en relación con los mismos requisitos
1574 CL-0082-ENG, ADM c. México, Laudo, ¶¶ 270, 274. ↩
1575 CL-0082-ENG, ADM c. México, Laudo, ¶ 272. ↩
1577 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 152:21-153:7 (Alegato de Apertura de la Demandante). ↩
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tributarios y de permisos de importación para el JMAF que eran objeto de debate en ADM1578. El tribunal otorgó una indemnización por las pérdidas sufridas por la filial mexicana de Cargill, así como por las pérdidas upstream de Cargill, la empresa matriz estadounidense. Al hacerlo, concluyó que “los ingresos de negocios [upstream], especialmente los estrechamente vinculados con un activo físico en el país receptor, y no con el mero comercio de bienes, forman parte de una inversión mayor y son una inversión en sí mismos”1579. En relación con los hechos de ese caso, se afirmó que “las ganancias generadas por las ventas de JMAF de Cargill a su subsidiaria, Cargill de México, por concepto de comercialización, distribución y reventa de ese JMAF por parte de CdM estaban tan estrechamente vinculadas con la supuesta inversión, CdM, como para que sean indemnizables en el marco del TLCAN”1580.
(iv) Al igual que el tribunal en Cargill, la Demandante traza una distinción entre Cargill y ADM sobre la base de que la filial mexicana en ADM era tanto distribuidora como productora, mientras que, en Cargill, la filial mexicana distribuía, pero no elaboraba, JMAF en México y dependía del JMAF que le vendía su empresa matriz1581. La Demandada está en desacuerdo con las conclusiones adoptadas en Cargill, pero alega que, en cualquier caso, las pérdidas reclamadas se relacionaban únicamente con las ventas en México a través de la inversión mexicana y no se referían al “mero comercio de bienes” ni a pérdidas fuera de México1582. El Tribunal observa que, en Cargill, el Tribunal parece haberse centrado en determinar si las pérdidas derivaban de una “parte inextricablemente ligada a la inversión de Cargill”1583, que también podría haber sufrido el inversionista fuera del Estado receptor, aunque todas las ventas del producto en cuestión se realizaran en México.
(v) El laudo dictado en Cargill c. México fue impugnado ante los tribunales de Ontario, Canadá. El Tribunal Superior de Ontario rechazó el argumento de México de que
1578 CL-0017-ENG, Cargill, Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/05/2, Laudo, 18 de septiembre de 2009 (“Cargill c. México, Laudo”), ¶¶ 223, 305, 319. ↩
1579 CL-0017-ENG, Cargill c. México, Laudo, ¶ 522. ↩
1580 CL-0017-ENG, Cargill c. México, Laudo, ¶ 523. ↩
1581 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 151:13-19. Véanse CD-0001, Presentación de Apertura de la Demandante, diapositiva 111; CL-0017-ENG, Cargill c. México, Laudo, ¶ 524. ↩
1582 Dúplica, ¶¶ 393, 396-399. ↩
1583 CL-0017-ENG, Cargill c. México, Laudo, ¶ 523. ↩
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los Artículos 1116, 1101 y 1139 del TLCAN “limitan jurisdiccionalmente” el alcance del otorgamiento de daños a los daños sufridos en México y excluyen las inversiones de Cargill en los Estados Unidos. El Tribunal Superior resolvió que “no existe tal lenguaje restrictivo” en el Capítulo 11 del TLCAN1584. [Traducción del Tribunal]
(vi) En Canadian Cattlemen c. Estados Unidos, el tribunal concluyó que no tenía jurisdicción sobre las reclamaciones de los demandantes, puesto que todas las inversiones en cuestión se encontraban en el Estado de origen de los inversionistas y los demandantes no habían realizado inversiones en los Estados Unidos, que era el Estado demandado que había adoptado las medidas impugnadas1585. Al hacerlo, el tribunal desestimó el argumento de los demandantes de que tenía jurisdicción debido a la integración transfronteriza de la inversión1586. La Demandada invoca el caso en sustento de su opinión de que la integración entre los componentes multinacionales del negocio de la Demandante no justifica extender la protección del Capítulo 11 del TLCAN fuera del territorio del Estado demandado1587. La Demandante alega que los casos no son pertinentes1588. El Tribunal observa que la decisión adoptada en Cattlemen se refería a la jurisdicción y no al ámbito territorial del perjuicio susceptible de compensación. Por ende, no ofrece ninguna orientación con respecto a la cuestión que nos ocupa. Lo mismo ocurre en el caso Bayview c. Canadá, que la Demandada invoca en el mismo contexto y se refería a una determinación de la jurisdicción1589.
1264. El Tribunal considera que las decisiones anteriores confirman la opinión que ha expresado en el ¶ 1259 supra, es decir, que el TLCAN no establece ningún requisito
1584 CL-0133-ENG, Los Estados Unidos Mexicanos c. Cargill, Incorporated, 2011 ONCA 622 (Ont CA), 4 de octubre de 2011, ¶¶ 65, 72, 84. ↩
1585 RL-088-ENG, The Canadian Cattlemen for Fair Trade c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo sobre Jurisdicción, 28 de enero de 2008 (“Canadian Cattlemen c. Estados Unidos, Laudo sobre Jurisdicción”), ¶¶ 31, 193. ↩
1586 Véase RL-088-ENG, Canadian Cattlemen c. Estados Unidos, Laudo sobre Jurisdicción, ¶¶ 190-192. ↩
1587 Dúplica, ¶ 389, donde se cita RL-088-ENG, Canadian Cattlemen c. Estados Unidos, Laudo sobre Jurisdicción, ¶ 145. ↩
1588 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 149:12-151:1 (Alegato de Apertura de la Demandante); véase CD-0001, Presentación de Apertura de la Demandante, diapositiva 110. ↩
1589 RL-089-ESP, Bayview Irrigation District y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)05/1, Laudo, 19 de junio de 2007, ¶ 104; véase Dúplica, ¶ 391; véanse también Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 149:12-151:1 (Alegato de Apertura de la Demandante); CD-0001, Presentación de Apertura de la Demandante, diapositiva 110. ↩
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textual específico de que las pérdidas o daños se hayan sufrido en el territorio del Estado receptor, siempre que (i) el inversionista o la empresa (según corresponda) hayan sufrido pérdidas; y (ii) exista un nexo causal suficiente entre el incumplimiento y las pérdidas. Estos son los requisitos establecidos en el texto del TLCAN y constituirán el punto de referencia para el análisis de la reclamación por daños presentada por la Demandante ante el Tribunal, junto con el estándar de reparación íntegra establecido en el caso de La Fábrica de Chorzów (véase ¶ 1227 supra).
(e) Estándar de Prueba
1265. La Demandante arguye que el estándar de prueba es el “balance de probabilidades”, lo cual, en el contexto de los daños, significa que las pruebas son “suficientes para que el juez pueda admitir, con suficiente probabilidad, la existencia y el alcance del daño”1590 [Traducción del Tribunal]. La Demandante coincide con la Demandada en que no es necesario determinar los daños con absoluta certeza, lo cual, en su opinión, significa que la fijación de los daños no es una ciencia exacta y que “el hecho de que los daños no puedan fijarse con certeza no es motivo para no otorgar una indemnización cuando se ha sufrido una pérdida”1591.
1266. La Demandada suscribe al principio de que no es necesario determinar los daños con absoluta certeza, al mismo tiempo que afirma que estos deben ser razonables y se debe evitar la especulación1592. La Demandada no controvierte que el estándar de prueba sea el balance de probabilidades, aunque, a su juicio, esto exige que sea “más probable que
1590 Réplica, ¶ 218, donde se cita CL-0067-ENG, Sapphire c. National Iranian Oil Company, Laudo, pág. 27, donde también se cita, inter alia, CL-0137-ENG, Impregilo S.p.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/17, Laudo, 21 de junio de 2011, ¶ 371. ↩
1591 Réplica, ¶ 217, donde se cita CL-0087-ENG, Vivendi c. Argentina, Laudo, ¶ 8.3.16. ↩
1592 Memorial de Contestación, ¶ 455, donde se citan RL-071-ENG, Amoco International Finance Corporation c. El Gobierno de la República Islámica de Irán, National Iranian Oil Company, National Petrochemical Company y Kharg Chemical Company Limited, Caso IUSCT No. 56, Laudo Parcial, Opinión Concurrente del Juez Brower, Parte Dos, 14 de julio de 1987, ¶ 238; RL-072-ENG, Gemplus, S.A., SLP, S.A. y Gemplus Industrial S.A. de C.V. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo, 16 de junio de 2010, ¶ 56; RL-073-ENG, BG Group Plc. c. La República Argentina, CNUDMI, Laudo Final, 24 de diciembre de 2007, ¶ 428; RL-074-ENG, Asian Agricultural Products LTD (AAPL) c. República de Sri Lanka, Caso CIADI No. ARB/87/3, Laudo Final, 27 de junio de 1990, ¶ 104; RL-075-ENG, S.D. Myers c. Canadá, Segundo Laudo Parcial (Daños), ¶ 173. ↩
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[el hecho afirmado] sea cierto que falso” y que el daño no pueda ser “especulativ[o] o inciert[o]”1593.
1267. Las Partes coinciden en que el estándar de prueba es el balance de probabilidades, y el Tribunal no considera que sus posiciones respectivas sobre la interpretación de dicho estándar difieran de manera significativa. No siempre es posible determinar los daños con certeza, pero estos no deben otorgarse sobre una base especulativa. El Tribunal aplicará el estándar en las circunstancias del presente caso basándose en las pruebas y los argumentos que se le hayan presentado.
1268. El Tribunal recuerda su decisión en ¶ 988 supra con respecto a La Adelita en el sentido de que la Demandada ha violado el Artículo 1105 del TLCAN por no cumplir las expectativas legítimas de la Demandante y por haber incurrido en conducta arbitraria.
1269. El Tribunal también recuerda sus conclusiones consignadas en ¶¶ 983-987 supra, inter alia, que (i) la Demandada no violó el TLCAN por no haber modificado el POEL 2009, sino por no haber realizado esfuerzos para hacerlo después del mes de abril de 2016; (ii) la Demandada no garantizó que el proceso de modificación del POEL 2009 fuera a tener éxito, ni un calendario estricto en el que ello tuviera lugar; (iii) la Demandada no garantizó que el proceso de modificación del POEL 2009 tuviera como resultado que la Demandante pudiera llevar a cabo operaciones extractivas en La Adelita; (iv) las declaraciones realizadas por la Demandada a la Demandante sobre la factibilidad de las actividades extractivas en La Adelita estaban sujetas al requisito de obtener los permisos necesarios para llevar a cabo dichas actividades; (v) efectivamente existía, como cuestión de hecho, un requisito de obtener el CUSTF con arreglo a la legislación mexicana aplicable respecto de La Adelita antes del año 2009, lo cual se señaló a la atención de la Demandante, a más tardar, en el año 2013; y (vi) el texto del POEL 2009 solo preservaba los derechos adquiridos en virtud de las autorizaciones ya obtenidas por CALICA antes de su entrada en vigor, lo que no incluía el CUSTF.
1593 Dúplica, ¶ 376, donde se citan RL-086-ENG, Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, Laudo, 26 de julio de 2007, ¶ 124; RL-087-ENG, Vivendi c. Argentina, Laudo, ¶ 175. ↩
[Page 418]
1270. El Tribunal recuerda además que, tal y como se indicara en el ¶ 972 supra, la revisión de un POEL consta de cuatro fases: (i) caracterización: tiene por objeto describir las condiciones naturales, sociales y económicas, identificar actividades sectoriales, atributos ambientales y las áreas y ecosistemas que requieren atención; (ii) diagnóstico: tiene por objeto analizar las actividades compatibles con las zonas de la región y determinar qué áreas deben conservarse, desarrollarse o someterse a medidas de mitigación; (iii) pronóstico: examina los conflictos ambientales derivados de la evolución de las variables naturales, sociales y económicas en cada zona; y (iv) propuesta: elaboración del modelo de ordenamiento ecológico local basado en las etapas anteriores, y consulta pública sobre dicho modelo1594. Luego existe una serie de pasos adicionales para (i) la aprobación del POEL por parte del Comité para la Modificación del POEL; (ii) su aprobación por el Cabildo del Ayuntamiento; (iii) su remisión al Ejecutivo Estatal para la publicación y; (iv) la publicación en el Periódico Oficial1595.
1271. Las dos primeras fases de caracterización y diagnóstico fueron llevadas a cabo por el Comité para la Modificación del POEL (véase ¶ 973 supra)1596. Como parte de la segunda fase de diagnóstico, el 30 de octubre de 2015, el consultor del Comité presentó un informe intitulado “Actualización del Programa de Ordenamiento Ecológico del Municipio de Solidaridad: Fase de diagnóstico”1597. Las zonas de La Adelita y El Corchalito se señalaron en un mapa elaborado por el consultor como las más aptas para la extracción de materiales1598. El 28 de enero de 2016, el Comité para la Modificación del POEL aprobó por mayoría las fases de caracterización y diagnóstico1599.
1272. Las conclusiones del Tribunal en materia de responsabilidad plantean la cuestión que consiste en determinar si los daños reclamados en relación con La Adelita corresponden a un perjuicio sufrido en virtud de la violación específica que se determinó o a consecuencia de ella. En particular, corresponde determinar qué indemnización por daños puede otorgarse considerando que la Demandada no garantizó que el proceso de
1594 Primer Informe de [Redacted], ¶ 25. Véase Memorial, ¶ 114, nota al pie 245. ↩
1595 Memorial de Contestación, ¶ 240. ↩
1596 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 874:20-875:1 (Contrainterrogatorio de SOLCARGO); Primer Informe de [Redacted], ¶ 120, Figura 3. ↩
1597 C-0097-SPA, Informe de Diagnóstico. ↩
1598 C-0097-SPA, Informe de Diagnóstico, pág. 136. ↩
1599 C-0095-SPA, Acta de la Quinta Sesión del Comité del POEL, 28 de enero de 2016, pág. 7 del PDF: “Se aprueban por mayoría las etapas de caracterización y diagnostico”. ↩
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modificación del POEL 2009 fuera a tener éxito, ni un calendario estricto en el que ello tuviera lugar.
1273. La reclamación de daños de la Demandante respecto de La Adelita se basa en su afirmación de que el hecho de que la Demandada no modificara el POEL impidió la realización de operaciones de extracción en La Adelita1600. La Demandante sostiene que, de no haber sido por la omisión de la Demandada, CALICA habría podido iniciar operaciones en La Adelita a comienzos del año 2016 y explotar los tres lotes (La Rosita, El Corchalito y La Adelita) hasta agotar sus reservas1601. Este escenario supone, inter alia, que el Comité para la Modificación del POEL habría concluido sus actividades y aprobado una modificación del POEL que permitiera a la Demandante llevar a cabo actividades extractivas en La Adelita.
1274. La Demandante sostiene que el Comité para la Modificación del POEL no identificó fundamento técnico ni de otra índole que sugiriera que el proceso de modificación no resultaría en una rezonificación de La Adelita que permitiera las actividades extractivas. Afirma que, hasta comienzos del año 2016, el proceso de modificación “se encaminaba hacia tal rezonificación”1602 [Traducción del Tribunal]. En este sentido, la Demandante alega que el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, AC (“CEMDA”) manifestó, durante una reunión del Comité para la Modificación del POEL, que no veía mayores problemas con las actividades de explotación de CALICA en La Adelita si contaba con una autorización y un derecho adquirido1603:
La Lic. Alejandra Serrano de CEMDA, comenta que si ya existe una autorización y tienen un derecho adquirido no le ve mayor problema para realizar su actividad de explotación, aún que [sic] el POEL no lo permita1604.
1275. La Demandante también invoca el hecho de que el experto del Comité para la Modificación del POEL concluyó que La Adelita y El Corchalito eran los lotes más
1600 Primer Informe de Brattle, ¶ 65; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1222:18-1223:1 (Contrainterrogatorio de Chodorow). ↩
1604 C-0092-SPA, Acta de la Segunda Sesión del Comité del POEL, 21 de noviembre de 2014, pág. 6. ↩
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adecuados para las actividades extractivas en el Municipio de Solidaridad, y que el Comité aprobó el informe diagnóstico del experto en el mes de enero de 20161605.
1276. La Demandada, por su parte, arguye que CALICA había fracasado en su intento de convencer a la comunidad local de que la expansión propuesta de sus operaciones era segura para el medio ambiente y para la comunidad vecina, y que por esta razón el proceso de modificación del POEL 2009 sería controversial1606. En su opinión, diversos grupos ambientalistas pertenecientes al sector de conservación mostraron su desacuerdo con diversos aspectos de la zonificación del Municipio de Solidaridad1607.
1277. Además, la Demandada invoca una carta dirigida al Comité para la Modificación del POEL, de fecha 3 de febrero de 2016, presentada ante dicho Comité por cuatro grupos ambientalistas, en la que expresaron su desacuerdo, inter alia, con lo que consideraban deficiencias metodológicas y de información en el borrador del diagnóstico y caracterización entregado al comité técnico1608.
1278. La carta a la que se refiere la Demandada fue suscrita por el CEMDA, los Amigos de Sian Ka’an, A.C., Moce Yax Cuztal, A.C. y Centinelas del Agua, A.C. En ella se señala, en parte, lo siguiente, exponiendo tres “principales omisiones” objetadas en la Quinta Sesión del Comité para la Modificación del POEL, celebrada el 28 de enero de 20161609.
Por medio del presente las organizaciones firmantes queremos hacer de su conocimiento los hechos suscitados el día Jueves 28 de Enero del presente año en la 5° Sesión de Trabajo del Comité de ordenamiento Ecológico Local del Municipio de Solidaridad, así como también manifestar nuestra inconformidad como Sector Conservación respecto al proceso que se llevó en la sesión para validar las primeras dos etapas del modelo, de manera poco transparente y con irregularidades en la votación.
1279. El Acta de la Quinta Sesión del Comité del POEL también deja constancia de que el CEMDA y los Amigos de Sian Ka’an expresaron su desacuerdo con la aprobación de la
1605 C-PHM, ¶ 81, donde se cita C-0097-SPA, Informe de Diagnóstico, págs. 7, 142-145. ↩
1606 Memorial de Contestación, ¶ 359. ↩
1607 Memorial de Contestación, ¶ 241, donde se citan R-0049-ESP, Daltabuit Godás, M., y Meade de la Cueva, C. A., El movimiento ambientalista de Quintana Roo, UNAM, CRIM, 8 de junio de 2012; R-0050-ESP, Underwood, Carlos, “Calica: La minera que arrasa con todo e[n] playa del Carmen”, Revés; R-0051-ESP, Pacheco, Daniel, “‘Solo pedimos que se respete el uso de suelo previo’ Calica”, Novedades Quintana Roo. ↩
1608 Memorial de Contestación, ¶ 242, donde se cita R-0052-ESP, Carta de ONG Ambientalistas, 3 de febrero de 2016. Véase también Memorial de Contestación, ¶ 359. ↩
1609 R-0052-ESP, Carta de ONG Ambientalistas, 3 de febrero de 2016, pág. 2. ↩
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fase de diagnóstico, debido a la falta de tiempo para la revisión de los mapas específicos1610.
1280. Las dos primeras etapas de la modificación del POEL se completaron el 28 de enero de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha de valuación de la Demandante de 6 de diciembre de 2015 para los daños correspondientes al incumplimiento de la Demandada en relación con La Adelita1611. Por lo tanto, a la fecha de valuación de la Demandante, el avance en la modificación del POEL aún debía formalizarse. Además, restaban dos etapas sustantivas, a saber: (iii) pronóstico: examina los conflictos ambientales derivados de la evolución de las variables naturales, sociales y económicas en cada zona; y (iv) propuesta: elaboración del modelo de ordenamiento ecológico local basado en las etapas anteriores, y consulta pública sobre dicho modelo (véase ¶ 1270 supra).
1281. Según la Demandante, la fase de diagnóstico es la segunda y la más exigente de las cuatro fases del proceso de modificación1612. En su opinión, “todo lo que quedaba” [Traducción del Tribunal] era esencialmente que el Comité evaluara cómo evolucionarían las actividades de extracción en el Municipio de Solidaridad y que propusiera un modelo de modificación del POEL1613.
1282. Sin embargo, el Tribunal no considera acreditado por la Demandante, con base en la preponderancia de la prueba, que, de no haber sido por el incumplimiento de la Demandada al no continuar el proceso de modificación del POEL, dicha modificación del POEL habría resultado exitosa y se habría autorizado a la Demandante a realizar actividades de extracción en La Adelita en el año 2016. Aunque la fase de diagnóstico fuera la más onerosa, las fases restantes de pronóstico y de consulta pública constituían etapas sustantivas y potencialmente controversiales.
1283. El Tribunal recuerda que la labor del Comité para la Modificación del POEL se llevó a cabo en el marco de un proceso participativo, que incluyó la intervención de la sociedad civil en la integración del comité técnico y el procedimiento de consulta pública (véase ¶
1610 C-0095-SPA, Acta de la Quinta Sesión del Comité del POEL, 28 de enero de 2016, pág. 6. ↩
1611 Véanse Primer Informe de Brattle, ¶ 68; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1223:20-1224:2 (Contrainterrogatorio de Chodorow). ↩
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968 supra). El marco jurídico aplicable incluía disposiciones destinadas a priorizar la protección del medio ambiente. En este sentido, la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo (“LEEPA”) establece como objetivo de la zonificación ecológica “preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente”, favoreciendo así los usos del suelo con menor impacto ambiental y mayor beneficio para la población.1614 En consecuencia, si bien el Tribunal ha concluido que las autoridades de la Demandada tenían la facultad y el control para impulsar el proceso de modificación del POEL mediante la convocatoria de reuniones y la programación de las actividades del Comité (véase ¶ 968 supra), también ha concluido que la Demandada no podía garantizar un resultado determinado del proceso de modificación del POEL, por tratarse de un proceso público y participativo sujeto a principios democráticos y al Estado de derecho (véase ¶ 970 supra). La Demandante no ha demostrado de manera convincente que el resultado de dicho proceso pudiera estar predeterminado. Por el contrario, el resultado es incierto y especulativo, y la posición de la Demandante reduciría toda consulta pública, así como la respuesta del Comité a dicha consulta, a un hecho consumado.
1284. El Tribunal observa que cuatro grupos ambientalistas ya habían expresado objeciones a las actuaciones del Comité para la Modificación del POEL tras la Quinta Sesión de 28 de enero de 2016, en la cual se completaron las fases de caracterización y diagnóstico. La etapa de consulta pública, en particular, no es una simple formalidad y, con base en la prueba obrante en el expediente, su resultado es difícil de prever. Más allá de las cuestiones ambientales, diversas circunstancias probablemente habrían influido en ese resultado, y las pruebas no sustentan la conclusión de que el resultado habría sido favorable a la Demandante.
1285. El Tribunal no se siente persuadido por la afirmación de la Demandante de que, por haberse aprobado la fase de diagnóstico, ello implicaría que las etapas restantes prosperarían. La identificación de La Adelita y El Corchalito por parte del experto del Comité para la Modificación del POEL como los lotes más adecuados para las actividades
1614 R-0001-SPA/[Redacted]-0014-SPA, Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, 16 de Agosto de 2018 (“LEEPA”), Art. 14(IV). Véase Primer Informe de Solcargo, ¶ 73. Véase también R-0001-SPA [Redacted]-0014-SPA, LEEPA, Art. 15. ↩
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extractivas en el Municipio de Solidaridad tampoco garantiza el éxito de la modificación del POEL.
1286. En cuanto a la declaración del CEMDA de que “no [...] ve[ía] mayor problema” con las actividades de explotación de CALICA, dicha manifestación consta en el Acta de la Segunda Sesión del Comité del POEL de 21 de noviembre de 20141615. Se trata de un indicio positivo respecto de las actividades de CALICA, pero no es un comentario sobre la modificación del POEL. Además, esta declaración debe tenerse en cuenta junto con las objeciones orales y escritas presentadas posteriormente por el CEMDA a la Quinta Sesión del Comité para la Modificación del POEL, las cuales no reflejan de manera positiva el proceso de modificación (véanse ¶¶ 1278-1279 supra).
1287. En cuanto al posible resultado de una fase de consulta pública, la Demandada también ha presentado pruebas de que grupos ambientalistas discrepaban de la zonificación en el Municipio de Solidaridad1616. Estas pruebas dan muestra de la existencia de un movimiento ambientalista en Quintana Roo preocupado por el impacto de las actividades de CALICA en el medio ambiente desde el inicio mismo de sus operaciones, según un informe del año 20121617:
Cuando se dio la concesión a esta empresa, un grupo de quintanarroenses se preocupó pues se percató de que las obras de infraestructura y la extracción del material pétreo ocasionarían una severa afectación al medio ambiente. Las preocupaciones ciudadanas habían surgido principalmente en Cancún, a raíz de la acelerada contaminación de la laguna Nichupté.
1288. A la luz de todas las circunstancias, el Tribunal concluye que no se ha demostrado que el resultado del proceso de modificación del POEL habría sido favorable a la Demandante en ausencia del incumplimiento de la Demandada, habida cuenta de las etapas que aún debían completarse, incluida la consulta pública.
1615 C-0092-SPA, Acta de la Segunda Sesión del Comité del POEL, 21 de noviembre de 2014, pág. 6. ↩
1616 Véanse R-0050-ESP, Underwood, Carlos, “Calica: La minera que arrasa con todo e[n] playa del Carmen”, Revés; R-0051-ESP, Pacheco, Daniel, “‘Solo pedimos que se respete el uso de suelo previo’ Calica”, Novedades Quintana Roo. ↩
1617 R-0049, Daltabuit Godás, M., y Meade de la Cueva, C. A., El movimiento ambientalista de Quintana Roo, UNAM, CRIM, pág. 103 del PDF. Véanse también págs. 104-108; R-0050-ESP, Underwood, Carlos, “Calica: La minera que arrasa con todo e[n] playa del Carmen”, Revés; R-0051-ESP, Pacheco, Daniel, “‘Solo pedimos que se respete el uso de suelo previo’ Calica”, Novedades Quintana Roo. ↩
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1289. La Demandante tiene la carga de probar las afirmaciones que sustentan su reclamación de daños, carga que, a juicio del Tribunal, no ha sido satisfecha en lo que respecta a La Adelita. La Demandante no ha logrado demostrar que habría obtenido la modificación del POEL y que habría podido llevar a cabo actividades de extracción en ese predio “de no haber sido” por las medidas de la Demandada. La Demandante no ha presentado otra teoría de daños respecto del negocio de extracción y La Adelita. En consecuencia, la reclamación de daños de la Demandante en relación con La Adelita queda desestimada.
1290. El Tribunal comprende que la conclusión resultará insatisfactoria para la Demandante, que se ha enfrentado a la inacción de la Demandada en relación con el proceso de modificación del POEL. Sin embargo, no pueden otorgarse daños por perjuicios hipotéticos, sino únicamente por aquellos que se hayan sufrido en virtud de una violación o a consecuencia de ella. La determinación del Tribunal también es coherente con su conclusión en materia de responsabilidad, en el sentido de que la Demandada no garantizó que el proceso de modificación del POEL 2009 fuera a tener éxito, ni un calendario estricto en el que ello tuviera lugar. En esas circunstancias, los daños reclamados en relación con La Adelita no prosperan por falta de causalidad de hecho, porque no se ha demostrado que se habrían evitado si la Demandada hubiera actuado conforme al TLCAN (véase ¶ 1233 supra).
1291. A la luz de esta conclusión, el Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre otros aspectos de la reclamación de daños de la Demandante en relación con La Adelita, incluida la alegación de la Demandada de que los documentos contemporáneos de la empresa matriz de la Demandante no registran una pérdida de valor de los activos de CALICA o un impacto por la presunta pérdida de USD 1.200 millones que la Demandante reclama1618.
1292. El Tribunal recuerda su decisión en ¶¶ 1189-1191 supra respecto de El Corchalito, en la que concluyó que la Demandada incurrió en una violación del Artículo 1105 del TLCAN en relación con: (i) la negativa de la PROFEPA a tener en cuenta las pruebas periciales que contradecían sus propias mediciones del supuesto excedente de extracción por parte
1618 Memorial de Contestación, ¶ 467. ↩
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de CALICA; (ii) la clausura desproporcionada de El Corchalito dispuesta en el Acuerdo de Emplazamiento sobre la base de los motivos expuestos, es decir, un “probable” incumplimiento por un “presunto” excedente en la extracción de una cantidad marginal por encima de la superficie autorizada, sobre la base, a su vez, de pruebas que la PROFEPA no había concedido a CALICA la oportunidad adecuada de impugnar; (iii) el mantenimiento de la clausura de El Corchalito dispuesto en la Resolución de Octubre de 2020, que también se basó en las pruebas impugnadas, así como en nuevas supuestas violaciones de la legislación ambiental, respecto a las cuales CALICA no tuvo oportunidad de responder antes de ser sancionada; y (iv) la imposibilidad de levantar la clausura de El Corchalito ordenada por el Acuerdo de Emplazamiento y la Resolución de Octubre de 2020 a través de los medios especificados por la PROFEPA para su levantamiento, lo que coloca a CALICA en una situación circular y conduce a una clausura de facto total e indefinida.
1293. El Tribunal observa que, según la Demandante, el Acuerdo de Emplazamiento emitido contra El Corchalito también tuvo el efecto de “impedir aún más” las actividades extractivas en La Adelita, aun cuando en ese momento no se realizaban actividades de extracción en ese lote (véanse ¶¶ 1025-1026 supra). Sin embargo, en su reclamación de daños por este incumplimiento (“Violación #2” en los Informes de Brattle), los daños reclamados se refieren únicamente a El Corchalito y no a La Adelita1619. La valuación de la Demandante se realiza sobre la base de que “Legacy Vulcan no esperaba poder acceder a La Adelita en el momento en que ocurrió la Violación #2”, y, por lo tanto, el escenario “contrafáctico” no incluye actividades de extracción en La Adelita1620. [Traducción del Tribunal]
1294. Desde luego, el Tribunal no puede otorgar daños que no han sido reclamados y, por lo tanto, no tiene fundamento para conceder daños por la clausura de La Adelita en relación con la misma clausura que afectó a El Corchalito (Violación #2). Sin embargo, y en cualquier caso, la cuestión no se plantea, porque el Tribunal ha concluido en ¶ 1288 supra, con base en la preponderancia de la prueba, que no se ha demostrado que la modificación del POEL habría prosperado en ausencia del incumplimiento de la
1619 Primer Informe de Brattle, ¶ 66. ↩
1620 Primer Informe de Brattle, ¶¶ 184-185. ↩
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Demandada. En consecuencia, el supuesto en el modelo de la Demandante de que no podría acceder a La Adelita en el escenario contrafáctico es correcto.
1295. Las Partes y sus peritos discrepan respecto de diversos elementos del análisis de flujo de caja descontado (“DCF”), los cuales se abordarán infra. El Tribunal aborda en primer lugar la cuestión de la causalidad (Sección 1), antes de presentar una síntesis de las valuaciones respectivas de las Partes (Sección 2). El Tribunal procede luego a resolver la objeción de la Demandada al modelo de la Demandante en la medida en que este incluye daños relacionados con la Red CALICA (Sección 3). A continuación, el Tribunal considerará los distintos enfoques circunscritos a CALICA (Sección 4).
1296. La Demandante sostiene que ha demostrado que las supuestas medidas de la Demandada la privaron de su legítimo acceso a sus reservas en México, y la Demandada no controvierte que la imposibilidad de acceder a El Corchalito ha eliminado el acceso a [Redacted]1621.
1297. La Demandada controvierte que la Demandante haya demostrado la causalidad de sus daños, inter alia, sobre la base de que las medidas reclamadas no son permanentes1622. A este respecto, la Demandada se basa en la alegación de la Demandante según la cual ello daría a la Demandada “la opción de pagar un monto inferior al total ordenado” si los organismos de la Demandada adoptaran una serie de medidas dentro de un plazo de tres meses a partir del dictado de este Laudo, medidas a las que la Demandada se refiere como “Medidas de Avenimiento”1623. [Traducción del Tribunal]
1298. En opinión de la Demandante, esta solicitud no implica que las medidas de la Demandada no sean permanentes. Solo significa que las “Medidas de Avenimiento” promoverían el objetivo último de la Demandante de resolver la controversia de manera amistosa, ya que solo la Demandada tiene la potestad de revertir las medidas ilícitas1624.
1621 C-PHM, ¶ 152; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 130:4-7 (Alegato de Apertura de la Demandante); Segundo Informe de Brattle, ¶ 5, nota al pie 3. ↩
1622 Memorial de Contestación, ¶¶ 454, 486; R-RPHM, ¶ 104. ↩
1623 Memorial de Contestación, ¶ 486, donde se cita Memorial, ¶ 347(e). ↩
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1299. Con base en la conclusión del Tribunal de que las medidas de la Demandada condujeron a una clausura de facto total e indefinida de El Corchalito (véase ¶ 1189 supra), el Tribunal está convencido de que la evaluación de los daños que se hayan sufrido en virtud de una violación o a consecuencia de ella incluya el supuesto de que CALICA no pudo llevar a cabo actividades extractivas en El Corchalito después del 24 de enero de 2018, y que las medidas de la Demandada fueron permanentes. Por lo tanto, el Tribunal rechaza la objeción de la Demandada relativa a la causalidad sobre esta base.
1300. En esta Sección, el Tribunal presentará una síntesis de las posiciones respectivas de las Partes sobre el quantum de los daños adeudados como consecuencia del presunto incumplimiento respecto de El Corchalito. Este incumplimiento se denomina en los informes periciales “Violación #2”.
1301. La reclamación de daños de la Demandante en relación con El Corchalito se basa en los siguientes supuestos, según lo expuesto por su perito, el Sr. Chodorow1625:
El 24 de enero de 2018, la Demandada ordenó la clausura de las actividades de extracción de CALICA en el sitio El Corchalito. Se me ha indicado que esta clausura constituyó una segunda violación independiente del TLCAN. La clausura se impuso aproximadamente dos años después de la Violación #1 [es decir, respecto de La Adelita], por lo que entiendo que Legacy Vulcan no esperaba poder acceder a La Adelita en el momento en que ocurrió la Violación #2 [es decir, respecto de El Corchalito]. Por lo tanto, el cálculo de daños relacionado con la Violación #2 refleja la pérdida en el VJM de la Red CALICA para Legacy Vulcan como consecuencia de su imposibilidad de realizar actividades extractivas en El Corchalito. Se me han impartido instrucciones de que calcule los daños sufridos por Legacy Vulcan suponiendo que CALICA no recupera en el futuro el derecho a reanudar las operaciones en El Corchalito.
Calculo los daños correspondientes a la Violación #2 utilizando el mismo método DCF y los mismos tipos de fuentes de datos aplicados para estimar los daños derivados de la Violación #1. Sin embargo, el Escenario Contrafáctico para la Violación #2 refleja el hecho de que la Violación #1 ya se había producido y, por lo tanto, supone que las operaciones de extracción solo pueden llevarse a cabo en La Rosita y El Corchalito. El Escenario Real para la Violación #2 supone que CALICA puede continuar operando solo en
1625 Primer Informe de Brattle, ¶¶ 184-185. ↩
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La Rosita y que no tiene la posibilidad de realizar actividades extractivas en El Corchalito en el futuro. [Traducción del Tribunal]
1302. El perito de la Demandada, Credibility, describe el ejercicio en términos similares1626:
Cálculo del valor de la empresa CALICA en el Escenario Contrafáctico, al 24 de enero de 2018, suponiendo que CALICA puede explotar plenamente La Rosita y El Corchalito hasta agotar ambos lotes.
Menos, el cálculo del valor de la empresa CALICA en el Escenario Real, al 24 de enero de 2018, suponiendo que CALICA solo puede explotar plenamente las reservas de La Rosita hasta su total agotamiento. [Traducción del Tribunal]
1303. La Demandante sostiene que una valuación a valor justo de mercado (“VJM”) mediante un análisis DCF constituye la medida adecuada de los daños1627. Según la Demandante, el VJM de un activo o conjunto de activos se define en los siguientes términos1628:
[e]l precio, expresado en términos de equivalentes de efectivo, por el cual un bien cambiaría de manos entre un comprador hipotético con voluntad y capacidad de compra y un vendedor hipotético con voluntad y capacidad de venta, actuando en condiciones de plena competencia en un mercado abierto y sin restricciones, cuando ninguna de las partes está obligada a comprar o vender y cuando ambas tienen un conocimiento razonable de los hechos relevantes. [Traducción del Tribunal]
1304. La Demandada planteó una aparente objeción en su Dúplica al enfoque de VJM, señalando en una nota al pie que la medida aplicable no es el VJM de CALICA (o de la Red CALICA) porque no se trata de una reclamación de expropiación. En opinión de la Demandada, las únicas pérdidas relevantes son las pérdidas de la Demandante como inversionista de otra Parte, no sus pérdidas en general1629. Este no fue un punto central de los argumentos de la Demandada sobre el quantum, y cabe señalar que los peritos de ambas Partes coinciden en el enfoque de VJM y en el uso del análisis DCF1630.
1626 Primer Informe de Credibility, ¶ 138, donde se cita Anexo 3.2. ↩
1627 Memorial, ¶¶ 255, 260. Véase también Memorial, ¶ 257, donde se cita CL-0089-ENG, Crystallex International Corporation c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/11/2, Laudo, 4 de abril de 2016 (“Crystallex c. Venezuela, Laudo”), ¶ 886, donde se cita CL-0090-ENG, Phillips Petroleum Company Iran c. La República Islámica de Irán y The National Iranian Oil Company, Caso IUSCT No. 39, Laudo, 29 de junio de 1989, ¶ 111; Memorial, ¶ 258, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶¶ 70, 74, 75. ↩
1628 Memorial, ¶ 256, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 69; Réplica, ¶ 246; véase Primer Informe de Credibility, Definición de “VJM” (“FMV”). ↩
1629 Dúplica, ¶ 378, nota al pie 625. ↩
1630 C-PHM, Apéndice B, ¶ 2; R-PHM, Anexo B, ¶ 2. ↩
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1305. Con base en sus conclusiones plasmadas supra respecto de la causalidad y de la titularidad de CALICA por parte de la Demandante (véanse ¶¶ 1296-1299 supra), el Tribunal está convencido de que el VJM de CALICA, en la medida en que concierne a las reservas de El Corchalito, constituye la medida adecuada de los daños por la violación imputable a la Demandada. Dado que, en el momento relevante, CALICA era una empresa en marcha con relaciones comerciales consolidadas y un historial de operaciones rentables, resulta apropiado emplear un análisis DCF.
1306. En este sentido, cabe señalar que la Demandante no sostiene que la Demandada haya destruido la totalidad del valor de CALICA (o de la Red CALICA), ni pretende recuperar el VJM íntegro de CALICA. La Demandante reclama daños basados en la reducción del VJM de CALICA atribuible a la disminución de los flujos de caja que se espera que el negocio genere como consecuencia de las medidas adoptadas por la Demandada1631. La Demandante sostiene que las supuestas medidas ilícitas de la Demandada afectaron la rentabilidad y la longevidad del Proyecto, ya que se vio obligada a realizar extracciones más costosas por debajo del nivel del agua y porque sus reservas se agotarán al menos 20 años antes de lo previsto1632. Según la Demandante, esas medidas se han traducido en pérdidas de utilidades futuras para la Demandante y han afectado negativamente su VJM1633.
1307. Esto se mide por la diferencia entre el valor “contrafáctico” de la empresa y su valor real. Los peritos de las Partes coinciden en lo siguiente1634:
(i) En el escenario contrafáctico, al 24 de enero de 2018, CALICA podría llevar a cabo actividades extractivas en La Rosita y El Corchalito, pero no en La Adelita.
(ii) En el escenario real, al 24 de enero de 2018, CALICA puede realizar actividades extractivas solo en La Rosita. [Traducción del Tribunal]
1308. Los peritos también coinciden en que la fecha de valuación para los fines de esta evaluación en relación con El Corchalito es el 24 de enero de 20181635. El Tribunal
1631 Memorial, ¶¶ 258-259, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶¶ 70, 75. ↩
1632 Memorial, ¶ 255, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 83. ↩
1633 Memorial, ¶ 255, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶¶ 70, 77. ↩
1634 Memorial, ¶ 316; C-PHM, ¶ 156; Primer Informe de Brattle, ¶ 194; Primer Informe de Credibility, ¶ 138, donde se cita Anexo 3.2. ↩
1635 C-PHM, Apéndice B, ¶ 13; R-PHM, Anexo B, ¶ 13. ↩
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observa que, desde la fecha de valuación, se produjeron acontecimientos de hecho posteriores que impidieron a CALICA realizar actividades extractivas en el lote de La Rosita, los cuales fueron objeto de la demanda subordinada (véase ¶¶ 304 y ss. supra). Estos acontecimientos ex post no se tienen en cuenta porque los daños se han evaluado a la fecha de valuación en el año 2018. En consecuencia, los escenarios contrafáctico y real para la valuación de los daños incluyen correctamente La Rosita, aun cuando posteriormente CALICA se viera imposibilitada de realizar actividades extractivas allí.
1309. Los peritos de ambas Partes también verifican la razonabilidad de sus respectivas valuaciones DCF comparándolas con los valores de mercado de empresas similares, conocidas como “comparables”1636.
1310. La Demandante reclama [Redacted] en concepto de daños (sin incluir intereses) por la violación de la Demandada en relación con El Corchalito, según se resume en la tabla que figura a continuación1637:
[Redacted]
1311. La Demandada, por su parte, cuantifica los daños que correspondería reconocer en relación con El Corchalito en [Redacted] (sin incluir intereses). La valuación de la
1636 C-PHM, ¶ 149, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 159:16-22; Primer Informe de Brattle, ¶¶ 72, 74; Primer Informe de Credibility, ¶¶ 122-123; Primer Informe de Brattle, ¶ 152; Segundo Informe de Brattle, ¶ 226. ↩
1637 Primer Informe de Brattle, ¶ 195, Tabla 14. ↩
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Demandada se basa en el VJM de CALICA considerada únicamente como entidad mexicana, aislada de la Red CALICA1638:
[Redacted]
1312. Además de su propio modelo de valuación, y en relación con la Red CALICA tal como la plantea la Demandante, la Demandada realiza un cálculo en la alternativa basado en la afirmación de la Demandante de que los daños deben calcularse con referencia a la Red CALICA y no únicamente a la entidad mexicana CALICA. Si se incluye la Red CALICA, los peritos de la Demandada calculan los daños en la suma de USD 55,4 millones, sin incluir intereses1639. Finalmente, México no presentó un cálculo alternativo de daños referido exclusivamente al Acuerdo de Emplazamiento temporal.
1313. El Tribunal sostuvo en ¶ 1264 supra que la compensación por pérdidas o daños sufridos fuera del Estado receptor no está excluida, en principio, por el TLCAN. Sin embargo, debe establecerse, respecto de todos los daños, que: (i) el inversionista o la empresa (según corresponda) sufrieron una pérdida; y (ii) existe un vínculo causal suficiente entre la violación y la pérdida.
(a) Posición de la Demandante
1314. La Demandante sostiene que la integración fluida y la interdependencia entre los componentes upstream y downstream de la Red CALICA demuestran que toda medida que afecte el componente de producción de la Red CALICA tiene repercusiones directas e inmediatas en la Red CALICA en su conjunto1640. La Demandante sostiene que su
1638 Dúplica, ¶ 488; Segundo Informe de Credibility, ¶ 155, Tabla 5.6. ↩
1639 Dúplica, ¶ 490; Segundo Informe de Credibility, ¶ 17, Tabla 1.2. ↩
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imposibilidad de realizar actividades extractivas en El Corchalito le impide acceder a las reservas —lo cual la Demandada no controvierte— y que ello genera pérdidas en toda la Red CALICA1641.
1315. La Demandante sostiene que el Acuerdo de Inversión, en particular su Antecedente IV, deja claro que, desde el inicio, la Demandada tenía conocimiento de que el objeto del Proyecto era abastecer mercados extranjeros por vía marítima, y no los mercados locales1642. La Demandante sostiene que la Demandada sigue ignorando que los componentes de transporte marítimo y distribución de la Red CALICA fueron creados, desarrollados y operados con el único propósito de permitir que los agregados de CALICA accedieran a los sumamente rentables mercados de la Costa del Golfo de los Estados Unidos y que, por lo tanto, contrariamente a lo que afirma la Demandada, los buques de Vulica y los Patios Estadounidenses no son componentes independientes de las operaciones globales de la Demandante1643. Según la Demandante, estos componentes son elementos de costo de la cadena de suministro, necesarios para llevar las reservas de la Demandante al mercado y extraer valor de ellas1644.
1316. La Demandante sostiene, con base en el Informe Pericial de Brattle, que el potencial de rentabilidad de la Red CALICA depende del acceso a las reservas de CALICA México, habida cuenta de: (i) el enfoque de Vulica y de los Patios Estadounidenses en el transporte y distribución de agregados de CALICA México; y (ii) la falta de fuentes alternativas de agregados económicamente viables para abastecer estas operaciones1645. Por lo tanto, según la Demandante, a los efectos de restituirla a su posición económica anterior a la violación, deben incluirse los daños en toda la Red CALICA1646.
1641 Réplica, ¶ 241; C-RPHM, ¶ 84, donde se cita Réplica, ¶ 244; Segundo Informe de Brattle, ¶ 56. ↩
1642 C-RPHM, ¶ 85, donde se cita C-PHM, Apéndice A, Pregunta 1. ↩
1643 C-RPHM, ¶ 85, donde se citan C-PHM, ¶ 171; R-PHM, ¶ 126. ↩
1644 C-RPHM, ¶ 85; véase C-PHM, ¶ 171. ↩
1645 Réplica, ¶ 244, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 56. ↩
1646 Réplica, ¶ 244, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 56. Véanse también Réplica, ¶ 241; Memorial, §§ II.2-4; C-PHM, ¶¶ 153-154, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1165:7-10 (Presentación de Chodorow), donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶ 26, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 493:2-4 (Contrainterrogatorio de [Redacted]), donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 470:8-471:6 (Respuesta de [Redacted] a las Preguntas del Tribunal); C-PHM, ¶ 175, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1164:8-11 (Presentación de Chodorow). ↩
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(b) Posición de la Demandada
1317. La Demandada alega que, contrariamente a lo que sostiene la Demandante, si el Tribunal determina que los daños sufridos por Vulica y los Patios Estadounidenses pueden ser reclamados, tales daños no cumplirían con los requisitos de causalidad legal de suficiencia, proximidad, idoneidad, predictibilidad o causa directa del daño, ya que no son próximos a las supuestas violaciones y no eran predecibles por la Demandada, por las siguientes razones1647:
(a) CALICA es la inversión protegida que produce los bienes en cuestión, agregados de piedra caliza.
(b) Los daños están solamente relacionados con el comercio de bienes producidos por la inversión protegida que fueron vendidos en puerto mexicano a la Demandante, a un precio justo de mercado y exportados por la Demandante desde México.
(c) Las supuestas pérdidas son pérdidas intermedias que ocurrieron fuera del territorio mexicano y que están relacionadas con la actividad económica en Bahamas y los Estados Unidos.
(d) Vulica y los Patios Estadounidenses no eran inversiones protegidas en virtud del Capítulo 11 del TLCAN.
(e) Vulica y los Patios Estadounidenses no eran propiedad de ninguna inversión protegida.
(f) Vulica y los Patios Estadounidenses eran parte de una gran empresa multinacional cuyos componentes estaban organizados en relación con los intereses de la compañía, algo de lo que no formaba parte y no tenía conocimiento la Demandada.
1318. La Demandada sostiene que, si bien CALICA fue fundada con la idea de exportar agregados, de eso no se sigue que los daños potenciales a terceros que se dedican a transportar y comercializar los agregados más allá de las fronteras de México fueren previsibles1648. Según la Demandada, para que los daños a terceros sean previsibles, sería
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necesario concluir: (i) que no había fuentes alternativas económicamente viables para los agregados de CALICA, pues solo en ese caso se habría materializado el daño que reclama; y (ii) que la Demandada estaba al tanto de ese hecho1649. La Demandada arguye que ninguna de las dos premisas ha sido demostrada por la Demandante1650.
1319. La Demandada sostiene que, si este Tribunal aceptara el argumento de la Demandante con respecto a la responsabilidad por daños a la Red CALICA, esto tendría implicaciones adversas generalizadas con respecto a la responsabilidad del Estado en virtud de los tratados de inversión1651. La Demandada aduce que, además de ser responsables de los daños relacionados con las inversiones realizadas dentro de sus territorios, los Estados también serían responsables de los daños derivados (down-stream) relacionados con los productos que producen esas inversiones y que posteriormente se comercializan en el mercado internacional1652.
1320. La Demandada argumenta que al medir los daños sufridos por la Red CALICA en vez de los de CALICA, el Informe de Brattle incluye de manera inapropiada, en su análisis, ingresos por flete e ingresos, costos y CAPEX de los Patios Estadounidenses y con ello atribuye a CALICA las ganancias de flete asociadas a la operación Vulica en las Bahamas y las ganancias de la unidad de distribución de la Demandante en los Estados Unidos1653. La Demandada sostiene que este error infla de manera sustancial el monto de los daños que se atribuyen a la inversión de la Demandante1654.
(c) Análisis del Tribunal
1321. La Demandada objeta la valuación de la Demandante porque incluye a Vulica y a los Patios Estadounidenses, es decir, porque valora la Red CALICA en su conjunto, en lugar de valorar a CALICA de manera independiente.
1322. La decisión sobre este punto incluye la cuestión de la causalidad legal, es decir, si existe un vínculo causal suficiente entre la pérdida o el daño sufrido para cumplir el requisito del TLCAN de que el inversionista o la empresa haya sufrido esa pérdida “en virtud de
1649 R-RPHM, ¶ 105; véase Memorial de Contestación, ¶ 488. ↩
1653 Memorial de Contestación, ¶ 491, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 115-121. ↩
1654 Memorial de Contestación, ¶ 491. Véase también Primer Informe de Credibility, ¶ 57. ↩
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[una] violación o a consecuencia de ella”1655. Son relevantes para ese vínculo causal la previsibilidad de los daños y su proximidad con la violación1656.
1323. Tal como se expusiera en ¶ 1247 supra, si bien la Demandante no presenta reclamaciones en representación de la Red CALICA, su reclamación por daños se calcula sobre la base de la reducción del valor de la Red CALICA1657. Esto incluye el “negocio integrado” conformado por “las operaciones de extracción y la instalación de exportación en Quintana Roo, el negocio naviero [es decir, Vulica] y los Patios Estadounidenses establecidos con el fin de distribuir los agregados de Calica en EE. UU. [es decir, los Patios Estadounidenses]”1658 [Traducción del Tribunal]. Vulica es una entidad bahameña propiedad de la Demandante que posee y fleta buques para transportar agregados desde Punta Venado hacia EE. UU.1659. Las operaciones de venta y comercialización de los Patios Estadounidenses son realizadas por Vulcan Construction Materials, LLC (antes del año 2015, Vulcan Construction Materials, LP, y antes del año 2001, Vulcan/ICA Distribution Company)1660.
1324. Según los peritos de Brattle de la Demandante, los Patios Estadounidenses se refieren a 14 “patios estadounidenses de distribución de ventas ubicados a lo largo de la Costa del Golfo y la costa atlántica de EE. UU.”1661. La testigo de la Demandante, la [Redacted], se refiere a 11 patios de distribución de ventas y dos puntos de envío directo a clientes1662. Una lista de arrendamientos de la red al mes de diciembre de 2015 incluye 12 arrendamientos1663. Los predios donde se ubican los patios son arrendados a terceros y no son de propiedad de la Demandante, si bien esta también se ha referido a su
1655 C-0009-ENG, TLCAN, Arts. 1116(1), 1117(1). ↩
1656 Véase, por ejemplo, CL-0132-ENG, S.D. Myers c. Canadá, Segundo Laudo Parcial (Daños), ¶ 122. ↩
1657 Véase Primer Informe de Brattle, ¶ 21. ↩
1658 Primer Informe de Brattle, ¶ 11. Véase también Primer Informe de Brattle, ¶ 2. ↩
1659 Primer Informe de Brattle, ¶ 39. ↩
1660 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 14. Véanse también Memorial, ¶ 24; Primer Informe de Brattle, ¶ 45; Memorial de Contestación, ¶ 457. ↩
1661 Primer Informe de Brattle, ¶¶ 2, 45, donde se cita C-0088-ENG, Memorándum del Consejo de Administración, 11 de julio de 2014, pág. 2. ↩
1662 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 49. ↩
1663 DC-0114, Yard Network Leases. Véase Primer Informe de Brattle, ¶ 125. ↩
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“propiedad” sobre los patios1664. No se han identificado las personas morales que son parte de los arrendamientos o que operan los patios1665. [Traducción del Tribunal]
1325. Es un hecho no controvertido que la “Red CALICA” no es una persona moral ni una “inversión” en el sentido del Capítulo 11 del TLCAN (véanse ¶¶ 1244-1246 supra)1666. Según la prueba aportada por los testigos de la Demandante, la [Redacted] y el [Redacted], la Red CALICA opera como un proyecto de exportación verticalmente integrado, concebido y gestionado como un negocio integrado con una estructura de administración independiente1667.
1326. La Red CALICA no cuenta con estados financieros propios1668. La Demandada sostiene que la Red CALICA no es una división reconocida por VMC en el Formulario 10-K correspondiente al año 2018 presentado por VMC, ni se menciona en el 10-K de VMC, y la única referencia a “CALICA” es una referencia a Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V.1669.
1327. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente demuestran que la empresa matriz de la Demandante, VMC, utilizaba internamente el término “Red CALICA” para referirse a las operaciones combinadas de extracción, transporte y distribución con fines de gestión y presentación de informes1670. En el curso de sus operaciones, la empresa también calculaba la “ganancia neta” de las reservas de CALICA tomando como referencia el precio realizado o el precio realizado esperado de los agregados, y deduciendo los costos de transporte y producción, los cuales incluyen los costos de Vulica y de los Patios
1664 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 49; Réplica, ¶ 212: “… pérdidas sufridas por Legacy Vulcan por ser propietaria de Vulica y de los Patios Estadounidenses de distribución de ventas …” [Traducción del Tribunal]. Véase también Primer Informe de Brattle, ¶ 124. ↩
1665 Véanse DC-0114, Yard Network Leases; Primer Informe de Credibility, ¶ 11(iii). ↩
1666 Memorial de Contestación, ¶ 457. ↩
1667 Primera Declaración de [Redacted], ¶¶ 13, 27; Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 4; Segunda Declaración de [Redacted], ¶¶ 11-14. ↩
1668 Primer Informe de Credibility, ¶ 58; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1312:3-8 (Presentación de Credibility); Segundo Informe de Brattle, ¶ 87. ↩
1669 Dúplica, ¶ 441, donde se cita [Redacted]-0002, Vulcan Materials Company, Form 10-K for the Fiscal Year Ended 31 December 2018 (“Vulcan Materials Company, Form 10-K”), pág. 106 en “NAFTA ARBITRATION”. ↩
1670 [Redacted]-0005, CALICA Sales Managers Mtg, Q2 2013 Netback Review, septiembre de 2013; [Redacted]-0006, CALICA Sales Managers Meeting, Q3 Netback Review & Prelim. 2015 Budget, 13 de noviembre de 2014; [Redacted]-0007, CALICA Sales Managers Meeting, Q1 2015 Netback Review, 22 de mayo de 2015, pág. 3; C-0089-ENG, Descripción del Proyecto AFE, pág. 6. Véase Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 8. ↩
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Estadounidenses1671. Por lo tanto, el Tribunal no está convencido de que el concepto de la Red CALICA sea ficticio o artificioso para los fines de este arbitraje1672.
1328. La valuación de la Demandante se basa en la premisa de que la Demandante “es propietaria” de la Red CALICA y, por ende, sufre una pérdida de valor sobre la base de la Red en su conjunto1673. Sin embargo, en lugar de centrarse en su “propiedad” de todos los elementos de la Red (los Patios Estadounidenses están arrendados y no son de su propiedad), en realidad el análisis de la Demandante se centra en la propiedad por parte de CALICA de las reservas de agregados en México.
1329. Un aspecto central del análisis de la Demandante es su afirmación de que el VJM de CALICA se basa en la ganancia neta de los agregados de CALICA destinados a abastecer la zona de la Costa del Golfo de EE. UU., lo que, en su opinión, constituye “su uso óptimo y más rentable”1674 [Traducción del Tribunal]. Según Brattle, “[l]a fuente de valor real de Calica se atribuye a sus reservas”, trazando una analogía con el valor de las reservas de petróleo1675:
Para ver cuál es valor de esas reservas subterráneas se empieza con el precio realizado, el precio realizado esperado, y se deducen los costos para poder llegar -- llevar a esas reservas al mercado, es decir, los costos de producción y los costos de transporte. El resto del valor es la ganancia neta asociada con las reservas en sí, que es lo que crea el valor en todo este proceso.
1330. Sobre la base de esta afirmación, el modelo de valuación de la Demandante utiliza el precio de venta de los agregados de CALICA a los clientes en los Estados Unidos para determinar el valor de los agregados de CALICA y, en última instancia, el valor de la propia CALICA1676. Según la Demandante y Brattle, el valor de Calica es igual al valor
1671 DC-0093, Netback Data; [Redacted]-0008, Calica Netback, diciembre de 1999; Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 7; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1161:14-22 (Presentación de Chodorow). ↩
1672 Véanse Memorial de Contestación, ¶ 473; Réplica ¶ 221. ↩
1673 Véase, por ejemplo, Primer Informe de Brattle, ¶ 71: “… Estimo los daños como la reducción del VJM de Legacy Vulcan debido a los supuestos incumplimientos que disminuyeron el valor de su participación en la Red Calica”. (Énfasis en el original). [Traducción del Tribunal] ↩
1674 C-PHM, ¶¶ 172, 175, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1161:14-1162:3 (Presentación de Chodorow); véase también Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1163:5-7 (Presentación de Chodorow); C-RPHM, ¶ 108. ↩
1675 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1162:2-3, 1161:14-22 (Presentación de Chodorow). Véase también C-PHM, ¶ 173, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 498:18-499:1 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). ↩
1676 Véase Primer Informe de Brattle, ¶¶ 98, 185, 188. Véase también Memorial, ¶¶ 320, 276, donde se cita Primer Informe de Brattle, § IV.A.3. ↩
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de la Red CALICA menos el valor de los activos de producción para poder monetizar las reservas de CALICA (es decir, la red de transporte marítimo de Vulica y la red de distribución de los Patios Estadounidenses)1677. Debido a la interdependencia entre los aspectos upstream y downstream de la Red, la mejor alternativa para desarrollar la capacidad de la Red CALICA en el segmento downstream es comprarla de la Demandante1678. Un comprador potencial, en su opinión, pensaría en el precio de Calica como ganancia neta para atender a la Costa del Golfo1679.
1331. Para la Demandada, el VJM de CALICA debe basarse en la venta hipotética de la unidad de negocio de CALICA únicamente en México, lo cual se calculará con base en los ingresos de CALICA en México, sin hacer referencia a las operaciones de venta de los agregados de CALICA fuera de México1680. El enfoque de la Demandante, en opinión de Credibility, esencialmente agrupa las utilidades de CALICA, Vulica y Legacy Vulcan en toda la Red CALICA1681. La Demandada sostiene que, si la propia CALICA se dedicara a la producción, transporte y comercialización de los agregados en los Estados Unidos, el valor de CALICA incluiría los flujos de caja asociados a dichas actividades, pero esa no es la situación en este caso1682.
1332. Tras haber considerado detenidamente las respectivas posiciones de las Partes, el Tribunal concluye que la valuación correcta de las pérdidas sufridas por la Demandante y CALICA como consecuencia del incumplimiento de la Demandada debe excluir las pérdidas asociadas a la Red CALICA fuera de México. Aun cuando opere en determinados aspectos como una unidad de negocio integrada, no sería preciso caracterizar la Red CALICA como una inversión única que asuma riesgos comunes, obtenga beneficios comunes o sufra pérdidas comunes. Los riesgos asociados con la inversión de la Demandante en México se dividieron y asociaron a personas morales separadas en distintas jurisdicciones. Ni la Demandante ni CALICA eran la entidad pertinente que vendía los agregados de CALICA en los Estados Unidos.
1677 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1163:20-1164:1 (Presentación de Chodorow). ↩
1678 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1163:12-19 (Presentación de Chodorow). ↩
1679 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1163:5-7 (Presentación de Chodorow). Véase también C-PHM, ¶ 175, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1162:18-1163:2 (Presentación de Chodorow). ↩
1680 R-PHM, Anexo A, ¶ 8; Primer Informe de Credibility, ¶ 70. ↩
1681 Primer Informe de Credibility, ¶ 70. ↩
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1333. En particular, el transporte y la distribución de los agregados de CALICA son actividades downstream que implican la comercialización de los agregados en los Estados Unidos. Las pérdidas sufridas por esas entidades downstream no son lo suficientemente próximas como para considerarse pérdidas o daños sufridos “en virtud de [una] violación o a consecuencia de ella” con arreglo al TLCAN1683. En circunstancias en las que el TLCAN otorga protección frente a pérdidas sufridas por inversionistas e inversiones según la definición del propio Tratado, constituiría una situación excepcional aquella en la que se otorgue una indemnización por pérdidas con base en el daño sufrido por otras entidades dentro de la cadena internacional de suministro y distribución downstream de un producto.
1334. Por lo tanto, las pérdidas de la Red CALICA no cumplen el requisito de causalidad legal con arreglo al TLCAN en materia de lejanía. Ello puede ser así incluso si, desde el punto de vista de la causalidad de hecho, es correcto que las pérdidas sufridas por el negocio de transporte marítimo de Vulica y por las operaciones de distribución en los Patios Estadounidenses están vinculadas a las pérdidas sufridas como consecuencia del incumplimiento de la Demandada en relación con El Corchalito, es decir, que “una consecuencia del déficit en la producción de agregados de Calica México debido a los presuntos incumplimientos es la pérdida de utilidades en toda la Red CALICA”1684. [Traducción del Tribunal]
1335. La Demandante sostiene que las pérdidas de la Red CALICA eran previsibles porque desde el inicio, la Demandada tenía conocimiento de que el objeto del Proyecto era abastecer mercados extranjeros por vía marítima, y no los mercados mexicanos1685. Esto se refleja en el Antecedente IV del Acuerdo de Inversión, que establece lo siguiente1686:
La EMPRESA ha elaborado y presentado a la consideración de la SEDUE y del GOBIERNO DEL ESTADO, un Proyecto para la explotación del banco de materiales, para obtener agregados para la fabricación de materiales de construcción y para la utilización directa de la piedra caliza con los mismos fines. Los productos citados se destinarán, principalmente a la exportación por vía marítima. El Proyecto comprende también la construcción, en el mismo sitio, de las obras e instalaciones de infraestructura portuaria
1683 C-0009-ENG, TLCAN, Arts. 1116(1), 1117(1). ↩
1684 Segundo Informe de Brattle, ¶ 56. Véase Réplica, ¶ 244. ↩
1685 Véase, inter alia, C-RPHM, ¶ 85. ↩
1686 C-0010-SPA, Acuerdo de Inversión, pág. 12 del PDF. ↩
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necesarias para el manejo y exportación de los productos, por medio de embarcaciones idóneas para el transporte de grandes volúmenes.
1336. La previsibilidad es otro elemento del análisis de causalidad legal que puede considerarse pertinente para determinar si un acto ha causado una pérdida de la cual un Estado será responsable (véase ¶ 1234 supra). El texto del Antecedente IV del Acuerdo de Inversión brinda sustento a la afirmación de la Demandante respecto de las actividades de Vulica, que serían más previsibles. No obstante, aun cuando la previsibilidad por sí sola fuera suficiente, se mantiene el hecho de que una entidad distinta, y no la Demandante o CALICA, llevó a cabo la exportación por vía marítima y, en efecto, el Antecedente IV del Acuerdo de Inversión no especifica lo contrario.
1337. Además, el Antecedente IV del Acuerdo de Inversión no incluye ninguna referencia a las actividades de distribución de los Patios Estadounidenses de la Demandante, las cuales distan de constituir una pérdida previsible susceptible de compensación. El hecho de que una actividad de inversión esté orientada a la exportación no implica que un Estado demandado sea responsable de todas las pérdidas downstream que se produzcan en la cadena de actividades de exportación de un inversionista.
1338. En las circunstancias del caso, el Tribunal coincide con la Demandada en que CALICA debe valuarse de forma aislada de la Red CALICA.
1339. La Demandante sostiene que, incluso si el criterio pertinente para calcular los daños fuera únicamente la disminución del VJM de CALICA, el resultado sería el mismo, basándose en que: (i) ningún vendedor racional vendería CALICA por un precio que no tuviera en cuenta los beneficios que pueden obtenerse al utilizar CALICA como parte de una red de transporte y distribución de reservas en el mercado de la Costa del Golfo de EE. UU.1687; (ii) el precio que la Demandante exigiría por CALICA sería igual al VJM de la Red CALICA menos lo que la Demandante podría obtener de la venta de los buques y del
1687 C-PHM, ¶ 175, donde se cita Segundo Informe Brattle, ¶ 15, nota al pie 15. Véanse también Réplica, ¶¶ 246-248, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 62; C-PHM, ¶¶ 171, 176, 179, 182, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1163:7-11 (Presentación de Chodorow), donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1161:10-22 (Presentación de Chodorow), donde se cita CD-0006, Presentación de Chodorow, diapositivas 16-18; Primera Declaración de [Redacted] ¶¶ 22-23; Segunda Declaración de [Redacted] ¶ 16; Primera Declaración de [Redacted], ¶ 69, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶¶ 61-62; C-RPHM, ¶ 106. ↩
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negocio de los patios de distribución1688; y (iii) el comprador dispuesto también estaría dispuesto a pagar por CALICA un precio que incluya los flujos de caja esperados por prestar servicios en la Costa del Golfo1689. Según la Demandante, ningún comprador hipotético adquiriría CALICA México con el fin de abastecer al mercado local. Dado el carácter integrado de la Red CALICA, si se produjera una operación de venta de CALICA, se trataría de una operación que abarcaría toda la Red CALICA, tal como ocurrió en el año 2001, cuando la Demandante adquirió las participaciones del Grupo ICA en la empresa conjunta1690.
1340. La Demandada no está de acuerdo y alega que, según este enfoque, se produce una venta hipotética de las inversiones en las Bahamas y en los Estados Unidos, además de la unidad de negocios mexicana, lo que, en su opinión, es incompatible con una reclamación por daños en virtud del Capítulo 11 del TLCAN1691. Según la Demandada, sugerir que el valor conjunto de CALICA, Vulica y los Patios Estadounidenses recae al 100 % en CALICA contradice las pruebas aportadas por la propia Demandante1692. En sustento de su argumento, la Demandada se basa en el Informe de EY, que, en su opinión, demuestra que aproximadamente el 80 % del valor de los materiales se agrega fuera de México1693.
1341. Asimismo, la Demandada sostiene que un hipotético comprador de CALICA podría decidir vender los agregados en México a empresas, como VMC, que los comercializan en otro país, tal como lo hace CALICA, sin necesidad de invertir en medios de transporte e instalaciones en los Estados Unidos1694.
1342. El Tribunal no se muestra convencido por el argumento en subsidio de la Demandante, ya que este incluye los mismos elementos no causales e imprevisibles de la cadena de
1688 C-PHM, ¶ 175, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1162:18-1163:2 (Presentación de Chodorow). ↩
1689 C-PHM, ¶ 176, donde se cita, inter alia, Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1163:5-11 (Presentación de Chodorow); Segundo Informe de Brattle, ¶ 62. ↩
1690 C-PHM, ¶¶ 176-178, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 15, nota al pie 15, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1163:12-19, 1164:1-7 (Presentación de Chodorow), donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 489:12-19 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). ↩
1693 R-RPHM, ¶ 119, donde se cita DC-0023, Vulcan Materials Company, 2015 Calizas Industriales del Carmen S.A. de C.V., Transfer Pricing Documentation, 6 de septiembre de 2016 (“Vulcan Materials Company, Transfer Pricing Documentation”), págs. 15-18; Memorial de Contestación, ¶ 488. ↩
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suministro y distribución de la Demandante para cuantificar los daños ocasionados por el incumplimiento de la Demandada. Además, el Tribunal no considera que la adquisición por parte de la Demandante de la participación de su socio en la empresa conjunta sirva de referencia en el presente caso, ya que se refiere a la compra por parte de la propia Demandante de la participación restante de su propia empresa. El Tribunal considera que un comprador hipotético no tendría necesariamente la intención de invertir en el transporte y la distribución de agregados fuera de México, y que la venta de CALICA como entidad independiente, sin tener en cuenta los elementos de la Red CALICA, es el enfoque correcto.
1343. Los casos del TLCAN que invoca la Demandante (y a los que se opone la Demandada) confirman tanto el carácter excepcional de la concesión de una indemnización por pérdidas relacionadas con las actividades de terceros ajenos al arbitraje como el hecho de que en dichos casos no se encuentra una analogía clara con las operaciones de la Demandante1695. A este respecto, el Tribunal señala lo siguiente:
(i) En el caso S.D. Myers c. Canadá, el tribunal concedió una indemnización por daños que incluía las pérdidas sufridas por el inversionista del Estado de origen en relación con actividades upstream. El caso no se refería a la indemnización por las actividades de entidades distintas del inversionista ni a actividades de inversión downstream1696.
(ii) En el caso Cargill c. México, el tribunal concedió una indemnización por las pérdidas sufridas por la filial mexicana de Cargill, así como por las pérdidas upstream de Cargill, la empresa matriz estadounidense. La indemnización por daños no se refería a las pérdidas donwstream, y el tribunal subrayó que los ingresos de negocios upstream no constituían un “mero comercio de bienes”1697.
1344. A la luz de la resolución del Tribunal, no es necesario examinar en qué medida las pérdidas sufridas por la Red CALICA fueron “incurridas” por la Demandante o por CALICA, tal como exige el TLCAN, teniendo en cuenta que la Demandada ha objetado
1695 Véanse Réplica, ¶ 208, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶¶ 8-9; Dúplica, ¶ 394. ↩
1696 CL-0132-ENG, S.D. Myers c. Canadá, Segundo Laudo Parcial (Daños), ¶ 139. ↩
1697 CL-0017-ENG, Cargill c. México, Laudo, ¶ 522. ↩
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la falta de pruebas sobre la cuestión de si las supuestas pérdidas de Vulica y de los Patios Estadounidenses repercutieron en la Demandante1698.
1345. Tampoco es necesario entrar en detalle sobre determinadas objeciones formuladas por la Demandada respecto a los cálculos de la Demandante, en la medida en que se refieren al componente de la Red CALICA de la valuación de la Demandante, el cual se excluirá por completo del análisis. Esto incluye los argumentos de la Demandada de que los cálculos de la utilidad bruta realizados por la Demandante para la Red CALICA y sus proyecciones de volúmenes de ventas de CALICA están sobrestimados1699.
4. Valuación Adecuada Basada Exclusivamente en CALICA
1346. El Tribunal pasa a examinar cuál es la valuación más precisa y adecuada de las pérdidas sufridas por la Demandante, a la luz de su conclusión de que las pérdidas sufridas por la Red CALICA deben excluirse del análisis. La determinación de dichas pérdidas por parte del Tribunal deberá basarse en las pruebas presentadas por las Partes ante él.
(a) Modelo de la Demandante
1347. La valuación de la Demandante incluye datos basados en la Red CALICA. La Demandante no presentó una valuación basada exclusivamente en CALICA y limitada a la entidad mexicana. El perito de la Demandante reconoció que habría sido posible valuar CALICA al margen de la Red CALICA, aunque consideró que tal ejercicio resultaría artificial1700.
1348. En estas circunstancias, el modelo de la Demandante no refleja correctamente los daños sufridos y el Tribunal lo rechaza como base para la cuantificación de daños, tal como se analizara supra. Lo mismo se aplica al cálculo alternativo de la Demandada basado en la Red CALICA (véase ¶ 1312 supra).
1349. Como mínimo, el modelo de la Demandante debería modificarse para excluir de la valuación los daños relacionados con la Red CALICA. El Tribunal procederá a abordar esa opción en la sección siguiente.
1699 Primer Informe de Credibility, ¶¶ 170, 171-174, 194-196, 208-210. ↩
1700 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1184:18-1185:5 (Contrainterrogatorio de Chodorow). ↩
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(b) Posible Deducción del Modelo de la Demandante
1350. Los peritos de la Demandada, Credibility, han cuantificado el impacto de las supuestas “distorsiones” en el análisis de los daños de la Demandante, que, en su opinión, se deben a que se ha valorado la Red CALICA en lugar de la propia CALICA. Estos efectos individuales se presentan como deducciones no acumulativas del modelo de la Demandante. El modelo de la Demandante valúa la pérdida del VJM de la Red CALICA en [Redacted] (sin tener en cuenta las medidas de mitigación; [Redacted] tras aplicar dichas medidas)1701:
[Redacted]
1351. La Demandante discrepa de las reducciones propuestas por la Demandada por cuestiones de derecho y de conformidad con las prácticas habituales de valuación1702.
1352. La primera deducción propuesta por la Demandada tiene por objeto eliminar de la valuación de la Demandante los ingresos, los costos y el CAPEX relacionados con la empresa naviera de la Red CALICA y los Patios Estadounidenses1703. Según Credibility, la corrección implica una deducción del 96,2 % de los daños reclamados por la Demandante, lo que supone un [Redacted]1704. La Demandante se opone a esta deducción, inter alia, alegando que el cálculo mezcla dólares reales (netos de
1701 Primer Informe de Credibility, ¶ 121, Tabla 6.11. Véanse también Primer Informe de Credibility, ¶¶ 80-120; Primer Informe de Brattle, ¶ 194. ↩
1702 Véase, inter alia, Réplica, ¶ 254, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 126. ↩
1703 Primer Informe de Credibility, ¶ 86. ↩
1704 Primer Informe de Credibility, ¶ 97. ↩
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inflación) y dólares nominales (que incluyen la inflación)1705. En su segundo informe, Credibility aceptó esta crítica en lo que respecta a su propio modelo y presentó una valuación actualizada basada únicamente en dólares reales1706. Sin embargo, no volvió a valuar la deducción.
1353. Si bien el Tribunal está de acuerdo en que deben excluirse los ingresos, los costos y el CAPEX relacionados con la Red CALICA, a la luz de las consideraciones anteriores no está convencido de que la reducción propuesta del 96,2 % constituya una medida adecuada de dicha exclusión. Dado que los ingresos, los costos y el CAPEX constituyen una parte fundamental del análisis DCF, el Tribunal no dispone de pruebas suficientes que demuestren que la deducción realizada en el modelo de la Demandante para excluir la Red CALICA del análisis sea correcta.
1354. Cabe señalar además que la cantidad de USD 5,8 millones en concepto de “daños corregidos” [Traducción del Tribunal] propuesta por Credibility en virtud de esta deducción es considerablemente inferior a la propia valuación actualizada de Credibility, que asciende a USD 9,6 millones (sin incluir intereses) por el incumplimiento de El Corchalito1707.
1355. Por lo tanto, el Tribunal rechaza la posibilidad de ajustar el modelo de la Demandante como base para el cálculo de daños, a la luz de las pruebas que se le han presentado.
1356. Dadas las circunstancias, no es necesario examinar más a fondo los detalles del modelo propuesto por la Demandante. Toda vez que el modelo de la Demandante ha sido desestimado, no resulta necesario pronunciarse sobre las demás discrepancias entre las Partes en relación con los parámetros de dicho modelo, tales como los márgenes de
1705 Réplica, ¶ 254; Segundo Informe de Brattle, ¶¶ 126-128. ↩
1706 Segundo Informe de Credibility, ¶ 164. Véase también Dúplica, ¶ 475. ↩
1707 Dúplica, ¶ 488; Segundo Informe de Credibility, ¶ 155, Tabla 5.6. ↩
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utilidad bruta que supone la Demandante1708, las proyecciones de los volúmenes de ventas de la Red CALICA1709 y del crecimiento de los precios1710.
1357. Asimismo, la Demandada había alegado que no parece existir riesgo de posibles pérdidas de ventas a consumidores finales de la Red CALICA, ya que la Demandante dispone de fuentes alternativas para los agregados en los Estados Unidos, con reservas en aumento para abastecer a las dos regiones principales que atiende la Red CALICA1711. Las Partes mantuvieron un intenso debate, inter alia, sobre: (i) si los agregados de CALICA poseen cualidades únicas o si pueden sustituirse por otros agregados disponibles en el mercado; (ii) si esa sustitución es económicamente viable; (iii) la fiabilidad del plan de contingencia de la Demandante para dicha sustitución; (iv) si el retiro del mercado de los agregados de CALICA habría provocado un aumento de los precios locales; y (v) si la reclamación de la Demandante debería referirse más bien a la diferencia entre las ganancias que habría obtenido del uso de los agregados de CALICA y las ganancias, presumiblemente menores, que obtendría del uso de agregados procedentes de fuentes alternativas1712.
1708 Véanse, por ejemplo, R-RPHM, ¶¶ 128-129; Réplica, ¶¶ 251, 258, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 174, 188-189; Segundo Informe de Brattle, ¶¶ 113, 182; Segunda Declaración de [Redacted] ¶ 10; C-PHM, ¶¶ 187-188, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1322:20-1323:20 (Presentación de Hart y Vélez), donde se cita Segunda Declaración de [Redacted] ¶¶ 6-7; C-PHM, ¶ 190, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1357:22-1358:3 (Contrainterrogatorio de Hart y Vélez); Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1359:15-21 (Contrainterrogatorio de Hart y Vélez); Réplica, ¶ 251, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶ 21. ↩
1709 Réplica, ¶ 253, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 62, 201, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 118, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶ 22; C-RPHM, ¶ 100; Réplica, ¶ 263, donde se citan Segundo Informe de Brattle, ¶ 184; Primer Informe de Credibility, ¶ 299.ii.a; Primer Informe de Brattle, ¶ 44; C-RPHM, ¶¶ 100-101, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1241:12-1242:17 (Contrainterrogatorio de Chodorow); Memorial de Contestación, ¶ 514, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶ 208; C-PHM, ¶ 186; véase C-0088-ENG, Memorándum del Consejo de Administración, 11 de julio de 2014, págs. 1-2. ↩
1710 Memorial, ¶ 319, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 188; C-PHM, ¶ 186, donde se citan CD-0006, Presentación de Chodorow, diapositiva 12; Primera Declaración de [Redacted], ¶ 48; Primera Declaración de [Redacted] ¶ 28; Segundo Informe de Brattle, ¶ 124; C-RPHM, ¶ 104; véase DC-0030, Federal Reserve Bank of St. Louis, “Gross Domestic Product: Implicit Price Deflator, Index 2012=100, Annual, Seasonally Adjusted”, acceso el 12 de febrero de 2020; C-RPHM, ¶¶ 102-103; C-RPHM, ¶ 104, donde se cita Primer Informe de Credibility, Figura 1.4. ↩
1711 Memorial de Contestación, ¶ 482, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 75-77; Dúplica, ¶ 449. ↩
1712 Véanse, inter alia, Dúplica, ¶¶ 450-451, donde se cita Réplica, ¶¶ 233-234; Dúplica, ¶ 452, donde se citan Réplica, ¶ 234; [Redacted]-0003, Vulcan Materials Company, Mitigation Analysis; Dúplica, ¶ 453, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 94, 95, 97; Dúplica, ¶¶ 454-455; R-PHM, ¶¶ 162-163; R-PHM, ¶ 171, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 450-451; R-PHM, ¶ 172, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 453-454; R-RPHM, ¶ 106, donde se cita [Redacted]-0009, Vulcan Materials Co., 10-K (FY 2015), 25 de febrero de 2016, pág. 9; R-RPHM, ¶¶ 108-109; R-PHM, ¶¶ 163, 166, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 447-448; R-PHM, ¶ 173, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 454-456; R-PHM, ¶ 171, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 450; R-PHM, ¶ 174; R-RPHM, ¶¶ ↩
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Todos estos puntos se refieren a un supuesto en el que los daños se calculan sobre la base de los ingresos por ventas en EE. UU., es decir, aquellos derivados de la Red CALICA. Dado que ese modelo ha sido rechazado, no es necesario seguir analizando ni resolviendo estos aspectos del debate entre las Partes.
(c) Modelo de la Demandada
1358. El modelo de valuación principal de la Demandada se ha calculado excluyendo la Red CALICA de su análisis (véase ¶ 1311 supra).
1359. Ello se aplica fijando el límite de las pérdidas indemnizables en el momento en que VMC compró a CALICA los agregados de piedra caliza a un valor justo de mercado; el título de los bienes pasó de CALICA a VMC y la participación de CALICA cesó1713. Por consiguiente, para determinar el valor de los agregados de CALICA, la valuación de la Demandada se basa en el precio de transferencia al que CALICA vende los agregados a VMC en el puerto de México1714. El precio de transferencia es “el precio al que las partes vinculadas realizan transacciones entre sí” [Traducción del Tribunal] y se utiliza para la declaración fiscal individual de cada entidad1715.
1360. El perito de la Demandante sostiene que los precios de transferencia no desempeñan papel alguno en el curso ordinario de los negocios y constituyen un ejercicio artificial necesario para repartir la rentabilidad total de la red entre las distintas jurisdicciones fiscales1716. En opinión de la Demandante, la determinación del precio de transferencia es
110-114; R-RPHM, ¶ 128, donde se cita C-0089-ENG, Descripción del Proyecto AFE, pág. 9; R-PHM, ¶ 168, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1319-1321; véase Primer Informe de Credibility, ¶ 169; véase también CRED-10, VMC 2019 Annual Report; R-PHM, ¶ 170, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1345-1346; R-RPHM, ¶ 115; Réplica, ¶ 234, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶¶ 160-163; Segundo Informe de Brattle, ¶ 37; C-PHM, ¶ 157, donde se cita Primer Informe de Brattle, Tablas 8, 14; CD-0001, Presentación de Apertura de la Demandante, diapositiva 115; C-PHM, ¶¶ 162-163, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 38, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 453:10-454:2 (Contrainterrogatorio de [Redacted]); Réplica, ¶¶ 235, 236; C-RPHM, ¶ 96, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶¶ 71-72; C-PHM, ¶¶ 158-159, 161, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1320:12-16 (Presentación de Hart y Vélez), donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1331:17-21 (Presentación de Hart y Vélez), donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1333:9-1335:11 (Contrainterrogatorio de Hart y Vélez); C-RPHM, ¶ 95, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1345:9-20 (Contrainterrogatorio de Hart y Vélez (Sra. Vélez)); C-RPHM, ¶ 98, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 104; C-RPHM, ¶ 97, donde se citan Primera Declaración de [Redacted], ¶ 39; Primera Declaración de [Redacted] ¶ 17.
1713 Dúplica, ¶¶ 400, 460, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶ 4. ↩
1714 Memorial de Contestación, ¶ 493, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 53, 69. ↩
1715 Primer Informe de Credibility, ¶ 65, donde se cita CRED-16, Investopedia, Definición de “Transfer Price”. ↩
1716 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1159:21-1160:5 (Presentación de Chodorow). ↩
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retrospectiva, en el sentido de que pretende recompensar el riesgo asumido para llevar el producto al mercado, lo cual difiere del análisis prospectivo del VJM1717.
1361. A la luz de las pruebas presentadas por las Partes, el Tribunal considera que el precio de transferencia es el dato más adecuado para determinar el valor de los agregados de CALICA, ya que es el precio al que CALICA vende dichos agregados. Cabe destacar que el precio de transferencia ha sido verificado de forma independiente por Ernst & Young, que ha determinado que refleja una transacción en condiciones de plena competencia, de conformidad con los requisitos del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos (“Informe de EY”)1718. La evaluación del Informe de EY incluyó la realización de un análisis económico y un estudio de empresas comparables con el fin de aplicar parámetros de referencia de terceros y determinar los rangos de resultados razonables para las transacciones1719.
1362. El Tribunal es consciente de que los precios reales pueden ser superiores al precio de transferencia. Sin embargo, la Demandante no ha presentado pruebas alternativas sobre cuál sería dicho precio en un modelo de valuación basado exclusivamente en CALICA.
1363. Además, aunque la Demandante critica el precio de transferencia por considerarlo un método “retrospectivo”, el Tribunal lo considera una medida adecuada e independiente. A este respecto, el Tribunal no considera demostrado que el precio de transferencia tenga por objeto compensar a la Demandante por haber localizado una cantera y haber desarrollado su explotación comercial.
(d) Conclusión sobre la Valuación Adecuada Basada
Exclusivamente en CALICA
1364. Por las razones expuestas supra, el Tribunal considera que los supuestos fundamentales en los que se basa la valuación de la Demandada reflejan de manera más adecuada las conclusiones del Tribunal sobre la responsabilidad y el alcance de los daños.
1365. Aunque acepta el modelo de la Demandada como base para el cálculo de daños, el Tribunal señala que la Demandante ha formulado una serie de objeciones a la valuación
1717 C-RPHM, ¶ 107; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1160:6-18 (Presentación de Chodorow). Véase también Segunda Declaración de [Redacted] ¶ 12. ↩
1718 DC-0023, Vulcan Materials Company, Transfer Pricing Documentation, págs. 2-3. ↩
1719 DC-0023, Vulcan Materials Company, Transfer Pricing Documentation, pág. 2. ↩
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de la Demandada. Por lo tanto, el Tribunal examinará dichas objeciones y se pronunciará sobre ellas en ¶¶ 1366 y ss. infra. El Tribunal abordará en primer lugar algunas objeciones generales relativas a la prueba de la pérdida presentada por la Demandante.
5. Objeción General sobre la Prueba de la Pérdida
1366. La Demandada formula determinadas objeciones a la reclamación por daños de la Demandante en relación con la prueba de la pérdida presentada por la Demandante. Esas objeciones se refieren principalmente al monto de la reclamación de la Demandante basada en la Red CALICA y a las pruebas presentadas en sustento de la reclamación. Dado que el Tribunal ya ha desestimado la valuación de la Demandante, esas objeciones no son estrictamente pertinentes.
1367. No obstante, en la medida en que la Demandada alega que la Demandante no ha demostrado haber sufrido pérdida alguna, el Tribunal considera oportuno, en aras de la exhaustividad, abordar dicha objeción, aun cuando se haya desestimado la valuación de la Demandante. Sobre este particular, el Tribunal examinará la objeción de la Demandada de que la Demandante no llevó a cabo un análisis de impedimento contemporáneo, lo que refuta la pérdida alegada.
1368. La Demandada aduce que una pérdida de la magnitud reclamada por la Demandante constituye un hecho desencadenante para llevar a cabo un análisis de impedimento, si bien no hay pruebas de que se haya realizado dicho análisis1720. Según la Demandada, el hecho de que no se llevara a cabo ese análisis significa que la Demandante no consideraba que las supuestas violaciones del TLCAN hubieran causado la pérdida reclamada en este arbitraje1721. En opinión de la Demandada, esto es relevante porque la Demandante no ha aportado ni una sola prueba contemporánea del daño real y materializado1722.
1369. La Demandada sostiene, basándose en el informe pericial de Credibility, que, de conformidad con el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (“FASB”) y la Codificación de Normas Contables 360 (“ACS 360”), la Demandante debe llevar a cabo
1720 Dúplica, ¶ 444, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 55-57. Véase también Dúplica, ¶ 447, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶ 66. ↩
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un análisis de impedimento cuando los cambios en los eventos o circunstancias indiquen que el valor en libros de un bien podría no ser recuperable1723.
1370. La Demandante niega que estuviera obligada a notificar un impedimento y cuestiona la relevancia de este hecho para la cuantía de la indemnización por daños1724. Afirma que lleva a cabo pruebas de impedimento en el nivel más alto del grupo “Agregados del Golfo”1725. Asimismo, la Demandante sostiene, basándose en el informe pericial de Brattle, que solo se reconocerá una pérdida por impedimento si el valor en libros de un bien de larga duración no es recuperable y excede su valor de mercado1726. Partiendo de la base de que el valor contable neto de los bienes de la Red CALICA era de [Redacted], mientras que el VJM de la Red CALICA se estima en [Redacted], la Demandante alega que no se cumple este requisito1727.
1371. En la medida en que la objeción de la Demandada relativa a la falta de un análisis de impedimento se refiere al monto total de la reclamación de la Demandante tanto por La Adelita como por El Corchalito, calculado sobre la base de las pérdidas de la Red CALICA, ya no es pertinente. El Tribunal ya ha desestimado la reclamación de la Demandante relativa a las pérdidas de la Red CALICA, que eran considerablemente superiores a la valuación realizada por la Demandada. El Tribunal también ha desestimado la reclamación de la Demandante por las pérdidas relacionadas con el lote de La Adelita. No queda claro si la Demandada mantiene su objeción a que se conceda una indemnización por daños por el monto de su propia valuación, que representa una
1723 Dúplica, ¶446, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 56, 63-64. ↩
1724 Réplica, § IV.3(b)(1); Réplica, ¶ 229, donde se cita [Redacted]-0002, Vulcan Materials Company, Form 10-K, pág. 109. Véanse también Réplica, ¶ 228, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶ 24, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶ 24; C-RPHM, ¶ 8; Réplica, ¶ 229, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶¶ 24-25;; C-RPHM, ¶ 89, donde se cita [Redacted]-0002, Vulcan Materials Company, Form 10-K, pág. 110; Réplica, ¶ 227, donde se citan Segundo Informe de Brattle, ¶ 76; Segunda Declaración de [Redacted], ¶¶ 30-32; C-RPHM, ¶¶ 87-88, donde se citan CRED-06, Vulcan Materials Company, 2015 Annual Report, pág. 70; Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 31, donde también se cita CRED-58, FASB ASC 360, Property, Plant, and Equipment, pág. 3; Réplica, ¶ 230, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 79, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 187, Figura 17. ↩
1725 C-RPHM, ¶ 87; Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 31. ↩
1726 Réplica, ¶ 227, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 76. ↩
1727 Réplica, ¶ 227, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 76. Si bien la Demandante no especifica la moneda de la valuación, el Tribunal entiende que se encuentra en USD. Segunda Declaración de [Redacted], ¶¶ 30-32; C-RPHM, ¶¶ 87-88, donde se cita CRED-0006, Vulcan Materials Company, 2015 Annual Report, pág. 70, donde también se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1203:1-7 (Contrainterrogatorio de Chodorow). ↩
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cantidad considerablemente inferior. No obstante, en aras de evitar toda duda, el Tribunal abordará esta cuestión.
1372. Si bien el Tribunal toma nota de la alegación de la Demandada relativa a las pruebas de las pérdidas, no considera que la falta de un análisis de impedimento refute la existencia de pérdidas por parte de la Demandante o de CALICA, en particular en lo que respecta a la reclamación por daños relativa únicamente al lote de El Corchalito. A la fecha de la valuación de daños, CALICA seguía operando en el lote de La Rosita y la reclamación no se refiere a una pérdida total del negocio de CALICA. El Tribunal no considera necesario evaluar las prácticas contables internas de la Demandante o de VMC en lo que respecta a las pruebas de impedimento ni su cumplimiento de los requisitos de la Comisión de Valores y Bolsa de los Estados Unidos (“SEC”).
1373. Por lo tanto, el Tribunal desestima esta objeción. Contrariamente a lo que sostiene la Demandada, el Tribunal considera que la Demandante ha demostrado la existencia de pérdidas para CALICA como consecuencia de la violación del TLCAN por parte de la Demandada. El Tribunal acepta las pruebas presentadas por la Demandante en las que se demuestra que los agregados de CALICA tienen valor como piedra caliza triturada de alta calidad, que es el agregado preferido para determinadas aplicaciones1728. No resulta fácil encontrar agregados de la calidad de los de CALICA para utilizarlos como sustitutos, tal como quedara demostrado cuando se buscaron alternativas durante el cierre por la COVID-19 en el año 20201729. El Tribunal admite además que la pérdida de la capacidad de explotación en el lote de El Corchalito dio lugar a un plan de explotación modificado, a una disminución de las ventas previstas tras el agotamiento de las reservas de La Rosita y a una reducción de los flujos de caja de CALICA1730.
1374. Asimismo, la Demandada alega que los 33 informes de inversión preparados por analistas de inversión independientes en el período comprendido entre los años 2013 y 2019 tampoco señalan ningún impacto negativo, ni actual ni futuro, en los resultados
1728 C-0088-ENG, Memorándum del Consejo de Administración, 11 de julio de 2014, Carta de Recomendación, pág. 3; Primer Informe de Brattle, ¶ 53. Véanse también Primer Informe de Brattle, ¶¶ 48-49; Primera Declaración de [Redacted], ¶ 37. ↩
1729 Véanse Segundo Informe de Brattle, ¶ 38, donde se citan [Redacted]-0010, BWN Netback Profit by Source; DC-00126, Sea route & distance, Port of Playa del Carmen to Port of Jacksonville: 862 nautical miles; Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 33; Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 18. ↩
1730 DC-0092, Calica Quarrying Plan Scenarios Spreadsheet, 2019; DC-0010, Workpaper J; Primer Informe de Brattle, ¶¶ 186-187; Primera Declaración de [Redacted], ¶¶ 60-66. ↩
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financieros de la Demandante causado por las supuestas violaciones1731. La Demandada alega que la Demandante no reportó ninguna pérdida de ingresos por ventas en su segmento de negocios de agregados, en la fecha de valuación o en torno a ella, y que, por el contrario, en el mes de febrero de 2020, una presentación de la gerencia a los inversionistas reportó trayectorias positivas en indicadores clave1732. Según la Demandada, el hecho de que no la haya reportado sugiere que la Demandante no sufrió tal pérdida y que su reclamación de daños se ha presentado de mala fe1733.
1375. La Demandante sostiene que aún no se han producido pérdidas de ventas debido a sus planes de extracción modificados, aunque ello ha supuesto un aumento de los costos y de las inversiones de capital1734. Dado que es propietaria de las reservas de El Corchalito y no ha alegado que la Demandada las haya expropiado, la Demandante sostiene que no era necesario eliminar dichas reservas de los estados financieros de VMC1735.
1376. Los informes anuales de VMC no constituyen la referencia pertinente para las pérdidas de ventas según el modelo de la Demandada que está utilizando el Tribunal. En cualquier caso, como cuestión de prueba general de la pérdida y en aras de la exhaustividad, el Tribunal desestima también esta objeción, por la misma razón. A la fecha de la valuación de daños, las operaciones de CALICA continuaban en relación con el lote de La Rosita, y la reclamación relativa a El Corchalito no se refiere a una pérdida total del negocio de CALICA. Las pérdidas de ventas se reflejan en el modelo de la Demandante una vez que se agotan las reservas de La Rosita [Redacted]1736. Como se señalara en ¶ 1308 supra, determinados acontecimientos de hecho posteriores impidieron a CALICA realizar actividades extractivas en el lote de La Rosita, pero esa información ex post no se tiene en cuenta porque la fecha de valuación corresponde al año 2018.
1731 Memorial de Contestación, ¶ 482, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 26-27. Véanse también Primer Informe de Credibility, ¶ 74; Segundo Informe de Credibility, ¶ 86. ↩
1732 Memorial de Contestación, ¶ 482, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶ 30. ↩
1734 Réplica, ¶ 230, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶ 28, Figura 1.2, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 79, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 187, Figura 17. Véase también Réplica, ¶ 232, donde se cita Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 54. ↩
1735 C-RPHM, ¶ 90, donde se cita [Redacted]-0002, Vulcan Materials Company, Form 10-K, pág. 26; véase Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 494:2-3 (Contrainterrogatorio de [Redacted]: “Nosotros somos titulares de las reservas”). ↩
1736 Segundo Informe de Brattle, ¶ 79; Primer Informe de Brattle, ¶ 187, Figura 17; Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 24. ↩
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1377. La Demandada impugna además las pruebas utilizadas para fundamentar la reclamación de daños de la Demandante por varios motivos, entre ellos que (i) se basan en declaraciones no verificadas de empleados de la compañía1737; (ii) no se basan en documentos corporativos contemporáneos ni comparan documentos con los registros contables1738; (iii) utilizan documentos no corroborados, que fueron preparados para este arbitraje1739; y (iv) se basan en información ex post para sustentar un análisis ex ante1740. La Demandante refuta las afirmaciones de la Demandada1741. El Tribunal valorará las pruebas según considere oportuno al pronunciarse sobre las alegaciones concretas de las Partes que se exponen infra y no estima necesario pronunciarse sobre la fiabilidad o la suficiencia de las pruebas en términos generales.
6. Modelo de la Demandada: Cuestiones y Objeciones
Planteadas
1378. La Demandante impugna la valuación que la Demandada ha hecho de las pérdidas sufridas por la Demandante. La Demandante formula objeciones, inter alia, en relación con: (i) las proyecciones de ventas; (ii) el costo de las ventas; (iii) el precio de venta de las exportaciones; (iv) el CAPEX; (v) la tasa de descuento; (vi) los impuestos; y (vii) la razonabilidad de la valuación.
1379. Asimismo, la Demandante ha formulado objeciones al modelo de la Demandada en lo que respecta a la exclusión de la Red CALICA y al uso del precio de transferencia para las ventas de exportación a VMC. El Tribunal ya ha desestimado dichas objeciones (véanse ¶¶ 1338-1345, 1361-1363 supra).
(a) Proyecciones de Ventas
1380. El modelo de la Demandada utiliza una media de tres años de los volúmenes de ventas de exportación y de ventas locales de CALICA correspondientes al período comprendido entre los años 2015 y 2017, proyectados hacia el futuro1742. Credibility estimó un
1737 Dúplica, ¶ 435. Véase también Dúplica, ¶ 463. ↩
1738 Memorial de Contestación, § IV.C.3.a. Véase también Dúplica, ¶ 445, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 60, 64. ↩
1739 Memorial de Contestación, ¶¶ 465, 476, 480, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 59-63; Dúplica, ¶ 433. ↩
1740 Memorial de Contestación, ¶¶ 477, 479. ↩
1741 Véase, inter alia, Réplica, ¶ 225, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶ 60, donde se cita Segunda Declaración de [Redacted] ¶ 27-28. ↩
1742 Dúplica, ¶ 469; Primer Informe de Credibility, ¶ 141; Segundo Informe de Credibility, ¶ 121. ↩
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volumen de ventas de exportación anual proyectado de 10,7 millones de toneladas, aplicando un límite máximo de 13,5 millones de toneladas al año debido a las limitaciones de capacidad de carga de los buques1743.
1381. Según la Demandada, este enfoque no tenía nada de heterodoxo y los tribunales internacionales suelen condicionar el uso de modelos DCF a la existencia de un historial de operaciones rentables en consideración a que los resultados históricos suelen ser la base para proyectar resultados futuros1744.
1382. La Demandante se opone a que se utilicen los promedios de rendimiento históricos como base para las proyecciones futuras, ajustados únicamente a la inflación1745. En su opinión, la valuación es un ejercicio intrínsecamente prospectivo y la Demandada pasa por alto, inter alia, el aumento previsto de la demanda futura1746. Según las propias proyecciones de la Demandante, el volumen medio anual de ventas ascendería a [Redacted]. Esta proyección se alcanzaría gracias a las inversiones realizadas en el año 2015 para aprobar la construcción de una planta complementaria, un camión de transporte y una nueva cargadora de buques con el fin de evitar tiempos de inactividad, lo que supondría un aumento de la capacidad de [Redacted] al año1748.
1383. La Demandada discrepa de las proyecciones de la Demandante y alega, inter alia, que son inexactas y no explican las fuentes ni el método utilizado1749.
1384. Tras examinar las pruebas presentadas por ambas Partes en relación con las proyecciones de ventas, el Tribunal da más peso a las pruebas de proyecciones de ventas presentadas por la Demandada, basadas en las ventas reales registradas inmediatamente antes de la fecha de valuación. Se demostró que la proyección realizada por la Demandante para el período comprendido entre los años 2016 y 2018 (es decir, inmediatamente antes de la
1743 Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 121-122. ↩
1744 Dúplica, ¶ 468, Figura 12; véase, inter alia, CL-0019-ENG, Metalclad c. México, Laudo, ¶¶ 119-120. ↩
1745 Réplica, ¶ 267; Segundo Informe de Brattle, ¶¶ 141, 181. ↩
1746 Segundo Informe de Brattle, ¶ 141. ↩
1747 C-PHM, ¶ 100, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 58. Véase también C-RPHM, ¶ 101. ↩
1748 Primer Informe de Brattle, ¶ 58. ↩
1749 Dúplica, ¶ 468; R-PHM, ¶ 176, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1327-1330; R-PHM, ¶ 177, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1244-1245, 1243. ↩
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Violación #2) era inexacta, lo que la invalida como base para la proyección de los años posteriores. Sobre este particular, la proyección de la Demandante se desvió un 22,3 % de las ventas reales en el año 2016 y un 34,9 % en el año 20171750. El Sr. Chodorow subrayó que, aunque “el error fue grande”, esto no menoscaba la fiabilidad de la proyección, que se realizó con carácter ex ante1751. Destacó que los intensos huracanes registrados en el año 2017 a lo largo de la Costa del Golfo de EE. UU., la inundación de uno de los mayores patios de distribución de CALICA ese mismo año y los retrasos en los proyectos previstos para activos de GNL en la Costa del Golfo redujeron la demanda1752.
1385. Aunque los acontecimientos imprevistos pueden afectar las proyecciones de ventas, hubo oportunidades suficientes para revisar y ajustar las proyecciones a la luz de los datos reales en los años 2016 y 2017, para su consideración a efectos de la valuación en relación con el incumplimiento de El Corchalito. El Tribunal señala además que las proyecciones de ventas no son meras aspiraciones, sino que deben constituir un indicador fiable y realista de las ventas previstas en la medida en que pueden evaluarse con precisión1753.
1386. Asimismo, según la Demandante, [Redacted] [Traducción del Tribunal]. Teniendo en cuenta este máximo, el límite de [Redacted] propuesto por la Demandada resulta razonable. Las pruebas presentadas por la [Redacted] en sentido contrario se basan en su opinión de que dicha restricción no era aplicable, teniendo en cuenta que las exportaciones en el mes de julio de 2015 ascendieron a [Redacted], lo que supondría [Redacted]
1750 Primer Informe de Credibility, ¶ 200, Tabla 10.8. Véase también Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1239:8-1242:18 (Contrainterrogatorio de Chodorow; Preguntas del Tribunal al Sr. Chodorow). ↩
1751 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1241:1-5 (Preguntas del Tribunal al Sr. Chodorow). ↩
1752 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1241:12-1242:11 (Preguntas del Tribunal al Sr. Chodorow). ↩
1753 Véase también Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1240:7-1241:5 (Preguntas del Tribunal al Sr. Chodorow). ↩
1754 C-0089-ENG, Descripción del Proyecto AFE, pág. 7. ↩
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anualizadas1755. Sin embargo, no hay pruebas de que se haya exportado realmente esa cantidad. Según Credibility, el mayor volumen total de ventas anuales registrado históricamente por CALICA fue de [Redacted]1756.
1387. Cabe señalar que la Demandante realizó inversiones en el año 2015 para ampliar la capacidad mediante una planta de trituración complementaria1757. Por otra parte, la Demandada señala que debe tenerse en cuenta que la decisión de invertir en dicha ampliación se tomó en un contexto en el que la planta existente funcionaba casi al límite de su capacidad1758. El Tribunal no está convencido de que estas inversiones sean determinantes para las proyecciones de ventas actuales.
1388. En cualquier caso, el Tribunal considera que las proyecciones de la Demandada, basadas en datos reales, son más precisas y razonables como base para proyectar las ventas futuras.
(b) Costo de ventas
1389. El modelo de la Demandada parte de un costo de ventas proyectado de CALICA basado en una media trienal (2015-2017) proyectada en términos reales constantes, es decir, ajustada a la inflación1759.
1390. La Demandante alega que la valuación de la Demandada no tiene en cuenta que algunos costos de CALICA son variables y otros fijos. En su opinión, la valuación de Credibility incurre así en un error al estimar las proyecciones de los costos de producción de CALICA1760. Del mismo modo, la Demandante arguye que la valuación de la Demandada
1755 Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 24. ↩
1756 Primer Informe de Credibility, ¶ 206. ↩
1757 Véanse Réplica, ¶ 253, donde se cita Primera Declaración de [Redacted] ¶ 21; C-PHM, ¶ 186; véanse C-0089-ENG, Descripción del Proyecto AFE, pág. 6; C-RPHM, ¶ 100, donde se citan Primera Declaración de [Redacted], ¶ 28; Segunda Declaración de [Redacted] ¶¶ 21-22; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1235:10-1236:6 (Contrainterrogatorio de Chodorow). ↩
1758 R-PHM, ¶ 179, donde se cita C-0089-ENG, Descripción del Proyecto AFE; Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1249:9 y ss. ↩
1759 Primer Informe de Credibility, ¶ 142; Segundo Informe de Credibility, ¶ 120. Véanse también C-PHM, Apéndice B, punto 32; R-PHM, Anexo B, punto 32. ↩
1760 Réplica, ¶ 268, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶¶ 143, 182. ↩
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no refleja el aumento de los costos derivado de la aceleración de las extracciones por debajo del manto freático1761.
1391. La Demandada alega que los costos fijos y variables no se separaron, ya que se proyectaron como un costo compuesto basado en las cifras que figuran en los estados financieros de CALICA1762. La Demandada alega que las proyecciones de Credibility son constantes en términos reales y que es poco probable que varíen con el volumen de ventas porque el modelo también mantiene las ventas constantes en términos reales1763.
1392. En lo que respecta al aumento de los costos derivado de la aceleración de las extracciones por debajo del manto freático, la Demandada aduce que el perito de la Demandante no tiene experiencia técnica en cuanto a operaciones e ingeniería de canteras y sus pronósticos no han sido validados por un experto en este campo1764. La Demandada alega además que el Informe de Brattle se basa, de manera inapropiada, en datos de una hoja de cálculo sin fórmulas que no identifica las fuentes y que parece ser un documento elaborado para efectos de este arbitraje y no durante el curso normal de los negocios1765.
1393. El Tribunal considera que la proyección de los costos sobre una base combinada de costos fijos y variables, tomando como referencia los estados financieros de CALICA, constituye una base aceptable para el modelo de la Demandada. En consonancia con la conclusión del Tribunal sobre los volúmenes de ventas en ¶ 1388 supra, el Tribunal acepta asimismo que dichos costos deben proyectarse teniendo en cuenta la inflación. Por lo tanto, el Tribunal desestima la objeción de la Demandante relativa a este aspecto de la valuación de la Demandada.
1394. En lo que respecta a la aceleración de las extracciones por debajo del manto freático, el Tribunal acepta la postura de la Demandante de que dichos costos se originaron como consecuencia del incumplimiento de la Demandada. Según Brattle, la producción por debajo el manto freático provoca una pérdida del [Redacted], lo que significa que CALICA debe excavar [Redacted]
1761 Réplica, ¶ 275, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 159. Véanse también C-PHM, Apéndice B, punto 32; R-PHM, Anexo B, punto 32. ↩
1763 Dúplica, ¶ 480, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶ 115. ↩
1764 Dúplica, ¶ 480, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶ 116. ↩
1765 Dúplica, ¶ 481, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 115-120. ↩
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[Redacted], lo que incrementa los costos de perforación y voladura por cada tonelada comercializable de agregado1766. La testigo de la Demandante, la [Redacted] afirma que “[d]ado el considerable aumento de la extracción por debajo del manto freático debido a la imposibilidad de llevar a cabo operaciones extractivas en La Adelita, CALICA pasó de contar con dos dragas de producción en el año 2015 a siete en la actualidad”1767.[Traducción del Tribunal]
1395. El Tribunal no considera que las reservas generales de la Demandada respecto a los datos facilitados por la Demandante en relación con dichos costos justifiquen la desestimación de esos datos. Sin embargo, la Demandante no ha cuantificado el impacto que, según afirma, ha tenido la exclusión de los costos de producción por debajo del manto freático en el modelo de la Demandada. No existe una correspondencia exacta entre el modelo de la Demandante y el de la Demandada, inter alia, ya que la Demandante calculó dichos costos sobre una base variable “por tonelada comercializable” [Traducción del Tribunal], mientras que la Demandada ha combinado los costos fijos y variables1768. A partir del testimonio de la [Redacted], tampoco es posible determinar cuántas de las dragas adicionales se deben a la imposibilidad de llevar a cabo operaciones extractivas en La Adelita, en lugar de en El Corchalito.
1396. En estas circunstancias, el Tribunal considera válida esta objeción de la Demandante al modelo de la Demandada y estima conveniente ajustar dicho modelo en una cuantía que refleje los costos adicionales de perforación y voladura asociados al cambio hacia la explotación por debajo del manto freático A falta de pruebas concretas sobre la cuantía de dichos costos en el modelo de la Demandada, el Tribunal ejerce su facultad inherente para fijar el importe de dichos daños, que se agregará como una cantidad global a la valuación de la Demandada. Teniendo en cuenta los datos de que dispone el Tribunal en relación con (i) los costos de perforación y voladura por cada tonelada comercializable1769; (ii) la pérdida por excavación por debajo del manto freático y la prima de costo correspondiente1770; (iii) las toneladas comercializables por año en el
1766 Primer Informe de Brattle, ¶ 114, donde se citan Primera Declaración de [Redacted], ¶¶ 60-61; DC-0092, Calica Quarrying Plan Scenarios Spreadsheet, 2019. ↩
1767 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 62. ↩
1768 Primer Informe de Brattle, ¶ 115. ↩
1769 Primer Informe de Brattle, ¶ 110, Tabla 5; DC-0002, Workpaper B, USD 0.58 por tonelada comercializable. ↩
1770 Primer Informe de Brattle, ¶ 114. ↩
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modelo de la Demandada1771; (iv) el porcentaje de excavación por debajo del manto freático en los escenarios real y contrafáctico1772; y (v) el descuento a valor presente de conformidad con la determinación del Tribunal infra1773, el Tribunal estima que la suma global que debe añadirse a la valuación de la Demandada respecto de El Corchalito asciende a USD 1,5 millones.
(c) Precio de Ventas de Exportación
1397. El modelo de la Demandada parte de un precio de ventas de exportación proyectado de USD 5,46 por tonelada, basado en la media trienal de los precios de ventas de exportación de CALICA anterior a la fecha de valuación. Estos precios se han proyectado en términos reales constantes para el resto de la vida útil de la cantera, es decir, en línea con la inflación1774.
1398. La Demandante alega que la Demandada manipula los datos para minimizar el aumento de los precios, ya que, durante el período comprendido entre los años 1999 y 2015, [Redacted]. En opinión de la Demandante, los precios medios de venta proyectados deberían crecer a un ritmo muy superior al de la inflación. Según Brattle, los precios de los agregados de CALICA en los mercados de la Costa del Golfo de EE. UU. han aumentado a un ritmo significativamente superior al de la inflación durante largos períodos de tiempo, incluso durante la crisis financiera mundial1776. A este respecto, Brattle opina que se debería utilizar el período de tiempo más largo posible como base para el cálculo del aumento de los precios1777.
1399. La Demandada no está de acuerdo y alega que (i) el [Redacted], testigo de la Demandante, declaró que “VMC suele partir de la hipótesis de que los precios crecerán al ritmo de la inflación a la hora de tomar decisiones de inversión” [Traducción del Tribunal]; (ii) es práctica habitual en los análisis DCF mantener constantes los precios proyectados de las
1771 Primer Informe de Credibility, Exhibit 3.3, CRED-0061; Primer Informe de Credibility, Exhibit 1.3, CRED-0080: 11,864,556 toneladas / año. ↩
1772 Para 2016-2021: Primer Informe de Brattle, ¶ 113; DC-0010, Pestaña J19. ↩
1773 7.97% WACC, véase ¶ 1417 infra. ↩
1774 Primer Informe de Credibility, ¶ 141; Segundo Informe de Credibility, ¶ 129. ↩
1775 C-PHM, ¶¶ 102-103, donde se cita DC-0001, Tabla A-1. ↩
1776 Segundo Informe de Brattle, ¶ 123. Véanse también Réplica, ¶ 267; Segundo Informe de Brattle, ¶¶ 124, 141. ↩
1777 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1260:15-21 (Contrainterrogatorio de Chodorow). ↩
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materias primas más allá de la fecha de valuación en términos reales; y (iii) las ventas de exportación de CALICA solo se incrementaron a una tasa anual media del 0,6 % en el período comprendido entre los años 2016 y 2019, lo que es significativamente inferior al [Redacted] previsto por Brattle1778. La Demandada ilustra las diferencias entre las Partes en el siguiente gráfico1779:
[Redacted]
1400. Durante el contrainterrogatorio, el Sr. Chodorow reconoció que hubo un período de crecimiento acelerado entre los años 2005 y 2009, que se explicaba, al menos en parte, por la burbuja inmobiliaria estadounidense y que concluyó con la crisis financiera mundial1780. Durante otros períodos anteriores al año 2005 y al período comprendido entre los años 2009 y 2014 —excluyendo, por tanto, el período de la burbuja inmobiliaria—, la Demandada demostró que los precios crecieron aproximadamente al
1778 Dúplica, ¶¶ 471-473, donde se citan Primera Declaración de [Redacted] ¶ 28; Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 131-133, Figura 5.3; R-PHM, ¶ 181, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1255-1256; R-PHM, ¶ 182, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1260-1261. Véase también R-PHM, ¶¶ 188-189. ↩
1779 Dúplica, ¶ 473, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 133, Figura 5.3. ↩
1780 Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1262:15-19, 1263:22-1264:10 (Contrainterrogatorio de Chodorow). ↩
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mismo ritmo que la inflación1781. La Demandante alega que, al limitarse al año 2014, la Demandada excluye el importante aumento de precios registrado en el año 20151782.
1401. El Tribunal señala que, si bien el [Redacted] afirmó que VMC suele partir de la hipótesis de que los precios crecerán al ritmo de la inflación, la Demandada omitió afirmar que dicha hipótesis se aplica “a la hora de tomar decisiones de inversión”. Por otra parte, el [Redacted] señaló que VMC “prevé que los precios de los agregados en general, y de los agregados de CALICA en particular, sigan aumentando a un ritmo superior al de la inflación”1783. [Traducción del Tribunal]
1402. Tras examinar las pruebas presentadas por ambas Partes, el Tribunal se inclina por el enfoque de la Demandada, según el cual se parte de la base de que los precios aumentaron al ritmo de la inflación. Aunque la evolución de los precios ha fluctuado durante un largo período anterior a la fecha de valuación, al comparar la precisión del método de la Demandada con la de la Demandante en su conjunto, el Tribunal está convencido de que la evolución de los precios al ritmo de la inflación es la que más se aproxima a una valuación realista a la fecha de valuación.
(d) CAPEX
1403. La valuación inicial de la Demandada partía de la hipótesis de un CAPEX proyectado de USD 17,2 millones, calculado en términos reales para el tiempo de vida útil restante de la cantera luego de la fecha de valuación. Esta cifra se basó en el CAPEX medio de CALICA durante el período comprendido entre los años 2016 y 2017. Credibility excluyó lo que, en su opinión, son distorsiones en el CAPEX de CALICA en el año 2015 derivadas de la adquisición de una planta complementaria. El CAPEX anual proyectado de CALICA en el escenario “real” es igual al CAPEX en el escenario “contrafáctico” del modelo de la Demandada1784. En su modelo actualizado, Credibility ajustó su enfoque para (i) proyectar el CAPEX contrafáctico en USD 11,0 millones, basándose en un CAPEX normalizado medio anual de CALICA durante los tres años anteriores a la fecha de valuación; (ii) excluir el gasto de capital destinado a equipos submarinos, además de
1781 Véase R-PHM, ¶¶ 184-187. ↩
1783 Primera Declaración de [Redacted], ¶ 28. ↩
1784 Primer Informe de Credibility, ¶ 144; Segundo Informe de Credibility, ¶ 136. Véanse también Memorial de Contestación, ¶¶ 522-533; Dúplica, ¶ 489. ↩
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la planta complementaria y los ingresos por la venta de activos fijos; (iii) añadir una inversión de capital de USD 5,8 millones en el escenario real para una inversión autorizada en una draga submarina en el mes de marzo de 20171785.
1404. La Demandante discrepa de que se haya tenido en cuenta el CAPEX de los años 2016 y 2017, ya que en esos años CALICA estaba realizando importantes inversiones en dragas para poder pasar rápidamente a una extracción al 100 % por debajo del manto freático1786. La Demandante alega que los peritos de Credibility partieron, en la práctica, de la premisa de que CALICA se verá obligada de manera permanente a adquirir varias dragas cada año en el futuro, a pesar de que estas no son necesarias según los planes de extracción en el escenario contrafáctico1787.
1405. El Tribunal observa que Credibility ha tenido en cuenta algunas de las objeciones de la Demandante al actualizar su modelo entre su primer y su segundo informe, inter alia, en aras de distinguir entre el CAPEX necesario en el escenario contrafáctico y en el escenario real, y ajustar el elevado gasto correspondiente a una draga submarina en el año 2017. En estas circunstancias, tras examinar las posiciones y las pruebas de las Partes, el Tribunal considera que el enfoque actualizado de la Demandada respecto al CAPEX constituye un dato fiable para el modelo de valuación y desestima las objeciones de la Demandante en la medida en que se mantienen.
(e) Tasa de Descuento
1406. La valuación de la Demandada preveía inicialmente una tasa de descuento basada en el Costo Promedio de Capital Ponderado (“WACC”) del 12,11 % en relación con la violación de El Corchalito, ajustada al 11,55 % en el Segundo Informe de Credibility1788. Esta tasa se compone de los siguientes elementos1789:
1785 Segundo Informe de Credibility, ¶ 146. ↩
1787 Réplica, ¶ 274, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 158. ↩
1788 Primer Informe de Credibility, ¶ 147; Segundo Informe de Credibility, ¶ 111. ↩
1789 Segundo Informe de Credibility, Tabla 5.2. ↩
[Page 463]
Tabla 5.2: Cálculo del WACC de CALICA para la Violación #2 según Credibility 2124
| Costo del Capital | ||
|---|---|---|
| Tasa Nominal Libre de Riesgo | 2,80 % | Tasa nominal de los bonos del Tesoro de EE. UU. a 20 años, que refleja la vida útil aproximada restante de la cantera de CALICA |
| Prima de Riesgo de Capital | 5,08 % | |
| Beta sin Apalancamiento | 1,15 | Suponiendo que CALICA está en la categoría de minería y metales de los mercados emergentes |
| Relación D/C | 0,00 | Según los estados financieros de CALICA de 2017 [DC-0089] |
| Beta Apalancada | 1,15 | Según la beta sin apalancamiento y la relación D/C |
| Prima de Riesgo por Tamaño | 3,58 % | Según el Valuation Handbook de Duff y Phelps (2016) para empresas de Microcapitalización con una capitalización bursátil inferior a USD 448 millones |
| Prima de Riesgo País (México) | 1,38 % | Según los márgenes de incumplimiento de pago basados en calificaciones del Prof. Damodaran de 2015 |
| Costo del Capital Nominal | 13,62 % | |
| Tasa Real Libre de Riesgo | 0,73 % | Tasa real de los bonos del Tesoro de EE. UU. a 20 años, que refleja la vida útil aproximada restante de la cantera de CALICA |
| Tasa de Inflación Implícita | 2,07 % | Calculada como la diferencia entre la tasa nominal y la real de los bonos del Tesoro de EE. UU. a 20 años a la Fecha de Valuación de la Violación #2 |
| Costo Real del Capital | 11,55 % | |
| Costo de la Deuda Después de Impuestos | ||
| Costo de la Deuda Antes de Impuestos | 0,00 % | Según los estados financieros de CALICA de 2015 [DC-0089] |
| Tasa Impositiva | 40,00 % | 30 % de impuesto sobre sociedades más 10 % de PTU |
| Costo de la Deuda Después de Impuestos | 0,00 % | |
| Costo Promedio de Capital Ponderado | ||
| % Capital de Deuda | 0,00 % | Según los estados financieros de CALICA de 2015 [DC-0089] |
| % Capital Propio | 100,00 % | Según los estados financieros de CALICA de 2015 [DC-0089] |
| Costo Promedio de Capital Ponderado | 11,55 % | |
1407. La Demandante alega que la tasa de descuento propuesta por la Demandada es excesiva y está sobrevalorada, y se opone a varios de sus elementos1790. La tasa de descuento aplicada por la Demandante en su modelo basado en la Red CALICA —es decir, que incluye las actividades fuera de México— fue del 6,8 %, sin contar su prima de riesgo político del 0,81 %. La Demandada había impugnado por separado el cálculo de dicha tasa realizado por la Demandante1791.
1408. En cuanto a la tasa de descuento inicial de la Demandada, la Demandante objetó que el análisis de flujos de caja se había expresado en dólares reales, pero se había descontado
1791 Véanse, inter alia, Memorial, ¶ 323, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 192; Apéndice C, ¶ 11; Apéndice D, ¶ 11; Memorial de Contestación, ¶ 499, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 99-102; Memorial de Contestación, ¶ 500, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 99, 103; Memorial de Contestación, ¶ 501, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 100-101, 104-106; Memorial de Contestación, ¶ 502, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 101-102, 106, Tabla 6.3, Tabla 6.4. ↩
[Page 464]
a una tasa en dólares nominales1792. La Demandada tuvo en cuenta esta objeción ajustando su tasa de descuento actualizada a términos reales, con una tasa de inflación implícita del 2,07 %1793.
1409. La Demandante objetó además que la tasa de descuento inicial de la Demandada se basaba en un costo de la deuda excesivo, que era, de manera ilógica, superior al costo de capital. La Demandante alega que Credibility había calculado el costo de la deuda basándose en un cálculo de la tasa de interés efectiva aplicada a la deuda de la Demandante contraída hace mucho tiempo, es decir, el costo implícito de la deuda. Además, la Demandante alega que Credibility consideró dichos importes como intereses, aunque en realidad no lo son, como por ejemplo el costo de la amortización anticipada de la deuda1794. En su tasa de descuento actualizada, la Demandada ajustó la relación deuda-capital para reflejar la cifra reportada en los estados financieros de CALICA de los años 2015 y 20171795.
1410. Asimismo, la Demandante discrepa de lo propuesto por la Demandada en relación con (i) la prima de riesgo por tamaño; (ii) la prima de riesgo país de México; (iii) la beta de CALICA; y (iv) el costo de la deuda, tal como se expone en los párrafos siguientes.
1411. En relación con la prima de riesgo por tamaño (apartado (i) de ¶ 1410 supra), la Demandante alega que la prima de riesgo para pequeñas empresas del 3,58 % añadida por la Demandada es incorrecta por los siguientes motivos: (i) la aplicación de una prima de pequeña empresa carece de una base económica sólida y su uso ha disminuido o es desaconsejable; (ii) CALICA tiene fácil acceso al capital gracias a unos flujos de caja sólidos y a importantes saldos en efectivo y valores, y se enfrenta a un riesgo mínimo de quiebra debido a sus ventajas logísticas a la hora de satisfacer la demanda en rápido crecimiento de la Costa del Golfo de EE. UU., de no ser por los incumplimientos; (iii) CALICA es propiedad de la Demandante y, en un nivel superior, de VMC, ambas grandes empresas que no requieren prima de riesgo por empresa pequeña; (iv) las grandes empresas que serían compradores potenciales de CALICA podrían mantener el activo sin
1792 Réplica, ¶ 269, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 144. ↩
1793 Dúplica, ¶ 484; Segundo Informe de Credibility, ¶ 110. ↩
1794 Réplica, ¶ 272, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 152. ↩
1795 Dúplica, ¶ 487, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶ 110. ↩
[Page 465]
sufrir un descuento por empresa pequeña y pujarían al alza por el precio, eliminando el descuento artificial1796.
1412. La Demandada no está de acuerdo y se basa en estudios que respaldan el uso de primas por tamaño para una empresa como CALICA1797. En opinión de Credibility, los datos sobre primas por tamaño se siguen publicando y vendiendo, y otros profesionales dedicados a la valuación continúan considerando necesario realizar dicho ajuste1798. Para una empresa con un valor de empresa inferior a [Redacted], Credibility se basa en los datos de Duff & Phelps como base para su tasa del 3,58 %, la cual, según argumenta, es coherente con el cálculo del 3,81 % obtenido mediante el cálculo que utiliza los datos de Ibbotson & Associates1799.
1413. En relación con la prima de riesgo país (punto (ii) del ¶ 1410 supra), la Demandante sostiene que la tasa de la Demandada es superior al diferencial soberano de la Demandada, es decir, el rendimiento adicional que esperan los inversionistas por el riesgo agregado de otorgar préstamos a un gobierno. En su opinión, esto es incongruente con el perfil de riesgo real de CALICA y con el hecho de que la Red CALICA se enfrenta a poco o ningún riesgo relacionado con el mercado mexicano, ya que más del 90 % de sus ingresos provienen de ventas realizadas en EE. UU.1800. Brattle argumenta que el diferencial soberano es una base excesiva o arbitraria para calcular los riesgos país, y no es adecuado para CALICA debido a sus ingresos por ventas de exportación en dólares estadounidenses, la falta de exposición a la devaluación de la moneda y la protección contra el riesgo país en virtud del TLCAN1801. En el propio modelo de la Demandante, el riesgo país se contabilizó aplicando un recorte del 0,76 % a los flujos de caja de la Red
1796 Réplica, ¶ 270, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶¶ 146-148. ↩
1797 Dúplica, ¶ 485, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 101-105. ↩
1798 Segundo Informe de Credibility, ¶ 104, donde se citan CRED-068, James Searby, The Country Risk Premium in International Arbitration, The European and Middle Eastern Arbitration Review 2011, Global Arbitration Review in association with FTI Consulting Limited, pág. 24; CRED-067, Shannon P. Pratt y Roger J. Grabowski, Cost of Capital: Applications and Examples, 5.a edición, John Wiley & Sons, Inc., 2014, pág. 297; CRED-069, Aswath Damodaran, Alternatives to the CAPM: Part 2: Proxy Models, Musings on Markets, pág. 2. ↩
1799 Segundo Informe de Credibility, ¶ 102, donde se citan CRED-31, Duff & Phelps, 2016 Valuation Handbook-Guide to Cost of Capital, John Wiley & Sons, Inc., 2016, pág. 4; CRED-066, Ibbotson Associates, Stock, Bonds, Bills and Inflation (Anuario 2013), pág. 221. ↩
1800 Réplica, ¶ 271, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 149. ↩
1801 Segundo Informe de Brattle, ¶ 149, donde se citan Primera Declaración de [Redacted], ¶ 27; DC-0087, Calica Financials Spreadsheet, diciembre de 2015, pestaña Pres Letter, celdas H20 y H24; CRED-64, Anexo 6, pestaña 6 Summary, celdas D20 y E20. ↩
[Page 466]
CALICA, de manera independiente a la tasa de descuento del WACC, lo cual equivale a haber añadido una prima del 0,81 % a la tasa de descuento1802.
1414. La Demandada discrepa y sostiene que las cifras utilizadas en el cálculo se basaron en las cifras del profesor Damodaran, que son una referencia confiable y estándar para la prima de riesgo país y, en cualquier caso, el Perito de Brattle no proporciona ninguna alternativa o fuente para una prima de riesgo país sobre la base del TLCAN1803.
1415. En relación con el parámetro beta (punto (iii) del ¶ 1410 supra), la Demandante sostiene que el cálculo propuesto por la Demandada adolece de una inconsistencia interna, por cuanto Credibility recurre a un conjunto de comparables —empresas de metales y minería de mercados emergentes— para estimar la “beta” de CALICA a los fines de determinar el costo del capital propio, pero, al mismo tiempo, calcula el costo de la deuda y el coeficiente de apalancamiento sobre la base de un conjunto de empresas predominantemente carboníferas, cuyo perfil de riesgo resulta sustancialmente distinto1804.
1416. La Demandada alega que sus cálculos se basaron en las betas sin apalancamiento de los años 2015 y 2017 del profesor Damodaran para los mercados emergentes, que son apropiadas porque CALICA está clasificada como una empresa minera en plena competencia en el informe de precios de transferencia de E&Y y porque México generalmente se considera un mercado emergente1805.
1417. Teniendo en cuenta las respectivas opiniones de las Partes sobre los componentes de la tasa de descuento, el Tribunal acepta la tasa de descuento propuesta por la Demandada sujeta a la eliminación de la prima de riesgo por tamaño, que el Tribunal considera injustificada con base en las pruebas de que dispone. Por lo tanto, la tasa de descuento correcta que debe aplicarse es del 7,97 %.
1802 Primer Informe de Brattle, ¶¶ 157-158; 192. ↩
1803 Dúplica, ¶ 486, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 106-107. ↩
1804 Réplica, ¶ 271, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 150. ↩
[Page 467]
(f) Impuestos
1418. La valuación de la Demandada se calcula sobre la base de (i) una tasa del 30 % del impuesto sobre la renta corporativo de México; (ii) un 10 % de Participación de los Trabajadores en las Utilidades (“PTU”) y (iii) un impuesto del 10 % sobre los dividendos de CALICA1806.
1419. La Demandante objeta el cálculo de impuestos de la Demandada sobre la base de que la PTU ya está incluida en los costos operativos de CALICA y, por lo tanto, en su opinión, se contabiliza por duplicado. Además, la Demandante afirma que los dividendos pagados por CALICA están exentos del impuesto sobre dividendos de México1807.
1420. En relación con la PTU (punto (ii) del ¶ 1418 supra), la Demandante afirma que se paga sobre los ingresos generados por la sociedad vinculada de CALICA, Servicios Integrales, Gestoría y Administración, S.A. de C. V. (“SIGA”), y la filial de CALICA, Rapica Servicios Técnicos y Administrativos, S.A. de C.V. (“RASETA”), que emplean a los trabajadores en México en lugar de CALICA1808. Según la [Redacted]1809:
Los costos (gastos generales y administrativos), que se registran en la base de datos de Longview y que se reflejan en los datos de costos proporcionados a Brattle, así como en los estados financieros de CALICA, ya incorporan la PTU pagada por dichas entidades. El Gobierno de México tiene conocimiento de este enfoque mediante auditorías previas de SIGA y RASETA sin que conste que haya expresado inquietud al respecto. [Traducción del Tribunal]
1421. En cuanto al impuesto sobre dividendos, según la [Redacted]1810:
Sin perjuicio de que resulte correcto que, en México, las utilidades generadas después del 31 de diciembre de 2013 y distribuidas a un accionista o a una persona física no residente están sujetas a una retención del 10%, nuestros asesores fiscales me informan que esta retención de impuestos puede quedar sin efecto en la medida en que procedan las exenciones a la retención de impuestos previstas en los tratados fiscales aplicables celebrados
1806 Segundo Informe de Credibility, ¶ 148. ↩
1807 Réplica, ¶ 273; Segundo Informe de Brattle, ¶¶ 133-134. Véase también Réplica, ¶¶ 256(c), 273, donde se cita Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 34; Segundo Informe de Brattle, ¶ 135, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶ 128. ↩
1808 Réplica, ¶¶ 256(b), 258, 273, donde se cita Segunda Declaración de [Redacted], ¶ 33; Segundo Informe de Brattle, ¶¶ 133, 182, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶ 123. ↩
1809 Segunda Declaración de [Redacted] ¶ 33. ↩
1810 Segunda Declaración de [Redacted] ¶ 34. ↩
[Page 468]
entre México y los Estados Unidos, así como entre México y los Países Bajos. [Traducción del Tribunal]
1422. La Demandada discrepa de la posición de la Demandante sobre la base de que sus afirmaciones no están respaldadas por información financiera o una opinión de un especialista en impuestos1811.
1423. El Tribunal acepta su declaración en el sentido de que la PTU ya está contemplada en los costos operativos de CALICA y que existen exenciones disponibles para el impuesto sobre dividendos, conforme a los acuerdos sobre los que ella presta testimonio. Observando que la Demandada no contradice dicha declaración, salvo por la falta de prueba documental o pericial en sustento, el Tribunal concluye, sobre la base de la preponderancia de la prueba, que las afirmaciones de la Demandante han quedado acreditadas. En consecuencia, no se incluirá la PTU ni el impuesto sobre dividendos. La Demandada ha realizado cálculos en la alternativa de su valuación basados en la inclusión o exclusión de la PTU y el impuesto sobre dividendos. Se aplicará el cálculo “Sin PTU ni Impuesto sobre Dividendos”. [Traducción del Tribunal]
(g) Razonabilidad
1424. La Demandante objeta además que el modelo de la Demandada no supera la prueba de razonabilidad y conduce a una valuación inverosímil de CALICA Mexico, la cual está subestimada en relación con su contribución a las utilidades de VMC. Sobre este particular, su opinión es que la valuación de CALICA Mexico en [Redacted] estadounidenses, o aproximadamente el [Redacted] del valor de VMC a finales de 2015 de no haber ocurrido el incumplimiento, es incongruente con el hecho de que contribuyó con el [Redacted] del “EBITDA” (beneficios antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización) total de VMC, que ascendió a [Redacted] durante ese año1812.
1425. Se toma nota del argumento de la Demandante respecto de la razonabilidad de la valuación de la Demandada. Como el propio señor Chodorow señala, dicha “prueba aproximada de dimensionamiento”, que fue sugerida por la Demandada en relación con
1811 Dúplica, ¶ 483, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶ 150. ↩
1812 Réplica, ¶ 276, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 177. ↩
[Page 469]
el modelo de la Demandante, “es ciertamente imprecisa”1813 [Traducción del Tribunal]. Los peritos de la Demandada defienden la razonabilidad de su valuación basándose en la comparación con empresas comparables1814. El Tribunal analizará la razonabilidad del cálculo basado en el modelo de la Demandada junto con el análisis de mercado de las empresas comparables en la siguiente Sección.
7. Enfoque de Mercado
1426. Cada una de las Partes ha comprobado la razonabilidad de sus valuaciones utilizando un análisis de mercado para comparar sus respectivas valuaciones con el valor de lo que consideran empresas comparables1815. Tal como lo describe la Demandante, este método “infiere el valor de un activo en función de cómo el mercado valúa activos comparables”1816 [Traducción del Tribunal]. En este contexto, las Partes se refieren a métricas que incluyen el múltiplo EBITDA, el cual se obtiene dividiendo el valor de empresa (“EV”) del activo por el EBITDA1817.
1427. El ejercicio fue realizado por las Partes sobre la base del valor de empresa “contrafáctico” de CALICA o de la Red CALICA, según sus respectivas posiciones1818.
1428. El Tribunal considerará a continuación las opiniones de las Partes sobre las empresas comparables. Dado que el Tribunal ha rechazado una valuación que incluya los elementos de la Red CALICA, el análisis se centra en las comparaciones relevantes para una valuación de CALICA exclusivamente, y no en las empresas que se propusieron como comparables a la Red CALICA1819. Sin embargo, a la luz de la alegación de la Demandante en el sentido de que el valor de CALICA es efectivamente el mismo que el valor de la Red CALICA1820, las alegaciones de la Demandante sobre el valor de mercado de la Red CALICA también resultan relevantes y han de tenerse en cuenta al considerar el valor de mercado en el escenario exclusivo de CALICA.
1813 Segundo Informe de Brattle, ¶ 177. ↩
1814 Véase Segundo Informe de Credibility, ¶ 15. ↩
1815 Réplica, ¶ 239, donde se citan Primer Informe de Brattle, ¶ 75; Primer Informe de Credibility, ¶ 152. Véase también Dúplica, ¶ 493. ↩
1817 Memorial, ¶ 298; Memorial de Contestación, ¶ 517. ↩
1818 Primer Informe de Brattle, ¶ 181; Primer Informe de Credibility, ¶ 159. ↩
1819 Véanse, por ejemplo, Réplica, ¶ 249; Dúplica, ¶¶ 516-518; C-PHM, ¶¶ 195-196; C-PHM, Apéndice B, puntos 65-66; R-PHM, Anexo B, puntos 65-66. ↩
1820 Véase C-PHM, ¶¶ 169-180. ↩
[Page 470]
(a) Posición de la Demandante
1429. Según el análisis de mercado de la Demandante respecto de la Red CALICA, un rango de múltiplos EBITDA de [Redacted] es razonable1821. Ante la ausencia de empresas comparables que se dediquen exclusivamente a la venta de agregados, la Demandante utiliza a VMC (es decir, su empresa matriz) como empresa comparable1822. En su opinión, VMC sigue siendo una empresa comparable razonable aun para valuar únicamente CALICA Mexico, porque, al igual que VMC, la gran mayoría de las utilidades tanto de CALICA como de la Red CALICA se generan a partir de la producción y venta de agregados destinados a los mercados de los Estados Unidos1823. El perito de Brattle de la Demandante también analiza transacciones corporativas que entrañan agregados y otros segmentos de negocio significativos de VMC1824.
1430. La Demandante discrepa del uso que hace la Demandada del Informe de EY como base para su análisis de comparables, inter alia, debido a que: (i) el análisis del Informe de EY se elaboró para la asignación de utilidades de la Red CALICA con fines impositivos1825; (ii) el Informe de EY utiliza empresas carboníferas, que no son comparables; y (iii) las empresas mineras utilizadas como comparables en el Informe de EY solo son comparables con la actividad ordinaria de CALICA, es decir, la actividad extractiva, pero no con los aspectos no ordinarios que representan el [Redacted] de las utilidades operativas de CALICA, tales como su ubicación estratégica, que le permite acceder a mercados de alto precio en la Costa del Golfo de los Estados Unidos1826. Para la Demandante, el propio Informe de EY reconoce que los productores de carbón no son comparables, al ajustar la tasa de retorno del 1 % basada en empresas carboníferas a una tasa de retorno del 13 % para CALICA.
1821 Memorial, ¶ 302. Véase también C-PHM, ¶ 192, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶¶ 172, 177-180, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1170:1-7 (Presentación de Chodorow); Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 5, 1307:3-9 (Presentación de Hart y Vélez). ↩
1822 Primer Informe de Brattle, ¶ 175. ↩
1823 Réplica, ¶ 249, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 95. ↩
1824 Primer Informe de Brattle, ¶ 178. ↩
1825 Réplica, ¶ 279, donde se cita DC-0023, Ernst & Young LLP, 2015 Calizas Industriales del Carmen S.A. de C.V. Transfer Pricing Documentation, de fecha 6 de septiembre de 2016, pág. 24. ↩
1826 Réplica, ¶ 279, donde se citan DC-0023, Ernst & Young LLP, 2015 Calizas Industriales del Carmen S.A. de C.V. Transfer Pricing Documentation, de fecha 6 de septiembre de 2016, pág. 24; Segundo Informe de Brattle, ¶ 173; C-PHM, ¶ 193. ↩
[Page 471]
(b) Posición de la Demandada
1431. El análisis de mercado de la Demandada se basa en las mismas empresas que el Informe de EY utilizó para el estudio de precios de transferencia que preparó para la Demandante, excluyendo dos1827. Credibility compara el múltiplo EV/EBITDA del conjunto de comparables —que va de 2,06x a 6,27x— con el múltiplo de CALICA (2,5x) y concluye que está dentro del rango de los comparables1828.
1432. La Demandada defiende el uso de los mismos comparables que fueran utilizados en el Informe de EY para el estudio de precios de transferencia sobre la base de que deberían ser igualmente apropiados tanto para fines de valuación como para la determinación de los precios de transferencia1829.
(c) Análisis del Tribunal
1433. El análisis de mercado de la Demandante es coherente con su posición de que el valor de CALICA es, en esencia, el mismo que el valor de la Red CALICA. El Tribunal ha desestimado esta posición (véase ¶ 1428 supra). El Tribunal ha rechazado una valuación basada en el valor de la Red CALICA y ha determinado que la valuación pertinente debe evaluarse como el valor de CALICA únicamente. En consonancia con esa determinación, el Tribunal acepta la posición de la Demandada de que las empresas comparables más apropiadas para un análisis de mercado serían aquellas dedicadas a operaciones mineras, en contraposición a empresas con funciones de transporte marítimo y distribución1830.
1434. El Tribunal también acepta la posición de la Demandada de que la confiabilidad de un análisis de mercado depende de la existencia de empresas comparables y de la disponibilidad de información suficiente1831. En el presente caso resultó difícil identificar comparables precisos. La Demandante consideró un grupo de seis empresas para su propio análisis, pero finalmente rechazó cinco de ellas y se basó principalmente en su propia empresa matriz como empresa comparable1832. El análisis de la Demandada utiliza empresas carboníferas, que, como señalara la Demandante, presentan consideraciones
1827 Dúplica, ¶¶ 494-495, donde se cita Réplica, ¶ 249, donde se cita Primera Declaración de [Redacted] ¶ 34, y donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 228, 230-233. ↩
1829 R-RPHM, ¶ 132, donde se cita C-PHM, ¶¶ 191-193. ↩
1830 Véase Primer Informe de Credibility, ¶ 157. ↩
1831 Memorial de Contestación, ¶ 516, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 191-194. ↩
[Page 472]
económicas distintas, incluidas políticas relacionadas con el clima y la competencia de tecnologías alternativas de generación eléctrica1833. La Demandada había incluido inicialmente a Martin Marietta y US Lime, pero ambas fueron eliminadas de su análisis tras la crítica de la Demandante1834.
1435. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que el análisis de mercado es meramente indicativo, a modo de verificación de razonabilidad. Esto es coherente con las pruebas presentadas por las Partes que aportaron comparables dentro de un rango de valores o múltiplos (véanse ¶¶ 1429, 1431 supra).
1436. Las Partes discrepan de su interpretación del Informe de EY y del valor de CALICA en comparación con las empresas carboníferas allí mencionadas (véase ¶ 1430 supra)1835. No obstante, el Tribunal considera que el análisis de mercado de la Demandada es, en términos generales, más convincente, por estar basado en las empresas identificadas en el Informe de EY. El Informe de EY es una opinión independiente preparada con el fin de certificar que las ventas de agregados de CALICA a VMC reflejan una transacción en condiciones de plena competencia, de conformidad con los requisitos del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos. Incluye un análisis económico y una investigación de empresas comparables con el fin de aplicar parámetros de referencia de terceros y determinar rangos de resultados razonables para las transacciones1836.
1437. Las empresas comparables identificadas por Credibility presentan múltiplos EV/EBITDA que oscilan entre 2,06x y 6,27x1837:
1833 Véase Réplica, ¶¶ 249, 277-278, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶¶ 42, 163-164, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶ 34. ↩
1834 Réplica, ¶ 278, donde se citan Segundo Informe de Brattle, ¶¶ 166-167; Primer Informe de Credibility, ¶ 155; Segundo Informe de Credibility, ¶ 238. ↩
1835 Véase R-RPHM, ¶ 133, donde se cita C-PHM, ¶ 193. ↩
1836 DC-0023, Ernst & Young LLP, 2015 Calizas Industriales del Carmen S.A. de C.V. Transfer Pricing Documentation, de fecha 6 de septiembre de 2016, pág. 2. ↩
1837 Segundo Informe de Credibility, ¶ 238, Tabla 7.1. ↩
[Page 473]
Tabla 7.1: Resumen de los Múltiplos EV/EBITDA de las Empresas Comparables y de CALICA correspondientes al año 2015
| (millones de USD) | EV | EBITDA | EV / EBITDA |
|---|---|---|---|
| Alliance Resource Partners, LP | $1.678,18 | $814,67 | 2,06 |
| Cloud Peak Energy, Inc. | $494,51 | $123,79 | 3,99 |
| Corsa Coal Corp. | $96,21 | $18,70 | 5,15 |
| Foresight Energy | $2.12178 | $338,41 | 6,27 |
| Rhino Resources Partners, LP | $69,55 | $15,00 | 4,64 |
| Promedio | 4,42 | ||
| CALICA | [Redacted] | ||
1438. La valuación de la Demandada se sitúa dentro de este rango, con un múltiplo de 2,58x. En consecuencia, el Tribunal considera que el enfoque de mercado confirma su conclusión de que la valuación de la Demandada es más precisa que la de la Demandante a los efectos de cuantificar los daños que reclama la Demandante.
8. Doble Tributación
1439. La Demandante sostiene que, conforme al principio de reparación íntegra, debe quedar protegida de las consecuencias de impuestos que no habrían sido exigibles de no haber mediado las supuestas medidas ilícitas de la Demandada, las cuales resultarían, en la práctica, en una doble tributación1838. La Pregunta 17 del Tribunal indagaba lo siguiente:
En lo que respecta a la pretensión de la Demandante de que se le otorgue una indemnización ajustada para evitar la doble tributación en virtud del principio de reparación íntegra, sírvanse proporcionar (con base en las pruebas obrantes en el expediente) una comparación jurídica y económica entre la situación que enfrentarían los ingresos de la Demandante derivados del proyecto en el giro normal y habitual de sus negocios y la que se aplicaría a una compensación que le fuera otorgada por este Tribunal, si así lo decidiera. [Traducción del Tribunal]
1440. La Demandante sostiene que el lucro cesante atribuible a los Patios Estadounidenses ya se ha reducido para reflejar los impuestos estadounidenses pagaderos sobre esos ingresos1839. Según la Demandante, dado que un laudo que condene al pago de una compensación pecuniaria a la Demandante estaría sujeto a una tasa combinada del impuesto corporativo federal y estadual de los Estados Unidos del 25,6 %, los ingresos
1839 Memorial, ¶ 343, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 201. ↩
[Page 474]
de la Demandante provenientes de los Patios Estadounidenses quedarían, en la práctica, sometidos a una doble tributación1840.
1441. La Demandante sostiene que, para eliminar el efecto de la doble tributación, los daños deben ajustarse al alza, partiendo de la premisa de que el Laudo estaría sujeto a la tasa del impuesto corporativo de los Estados Unidos del 25,6 % aplicable a los ingresos de VMC1841.
1442. La Demandante sostiene que los Peritos de Credibility no han fundamentado su afirmación de que los impuestos de los Estados Unidos que graven el Laudo serían compensados por créditos fiscales extranjeros debido a los impuestos pagados en México1842. La Demandante sostiene que, en la medida en que la parte del Laudo relacionada con los Patios Estadounidenses también sea gravada en México, el mismo ingreso sería efectivamente gravado tres veces, dado que el Perito de Brattle calculó los daños a los Patios Estadounidenses después de impuestos y el Laudo también será gravado en los Estados Unidos1843. Según la Demandante, basándose en el Perito de Brattle, si recibiera créditos fiscales extranjeros por esos impuestos mexicanos, ello eliminaría la tercera tributación, pero no abordaría la doble tributación de los ingresos de los Patios Estadounidenses, y la reparación íntegra requeriría que se ajuste el Laudo para eliminar los efectos de la segunda tributación1844.
1443. Según la Demandante, se requiere un ajuste para revertir la doble tributación efectiva de los ingresos de los Patios Estadounidenses incluso en una valuación únicamente de CALICA. Al respecto, la Demandante sostiene que en cualquier transacción hipotética para la venta de CALICA, el comprador y el vendedor dispuestos valuarían las reservas en México en función de los ingresos que podrían generarse al ser propietaria de las reservas de CALICA tras el pago de todos los impuestos necesarios, incluido el impuesto
1840 Memorial, ¶ 343, donde se citan Primera Declaración de [Redacted] ¶ 27; Primer Informe de Brattle, ¶ 203. Véase también C-PHM, Apéndice A, Pregunta 17, pág. 39. ↩
1841 Memorial, ¶ 343, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 204. Véanse también Memorial, ¶ 344; Réplica, ¶¶ 283-284; Réplica, ¶ 285, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 250-251; véase Primera Declaración de [Redacted] ¶ 27. ↩
1843 Réplica, ¶ 286, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 69; véase Primera Declaración de [Redacted], ¶ 27. ↩
1844 Réplica, ¶ 286, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 69. ↩
[Page 475]
sobre la renta de EE. UU. aplicable a los ingresos atribuibles a los Patios Estadounidenses1845.
1444. La Demandada sostiene que la petición de la Demandante para evitar la doble tributación es desacertada por las siguientes razones1846: (i) la Demandante supone incorrectamente que los daños incurridos por las inversiones no cubiertas pueden ser reclamados al amparo del TLCAN, y si el Tribunal rechaza este planteamiento, el problema de la doble tributación no existiría1847; (ii) la petición de la Demandante está basada en el supuesto no probado de que se aplicaría la tasa corporativa de los Estados Unidos a un laudo en este caso, mientras que es al menos posible que cualquier impuesto en los Estados Unidos sea compensado por créditos fiscales extranjeros debido a los impuestos pagados en México1848; y (iii) la Demandante supone que el laudo se le pagará a ella, sin embargo, dado que la Demandante presentó la reclamación al amparo del Artículo 1116 y el Artículo 1117 del TLCAN, el Artículo 1135(2)(b) del TLCAN exige que todo daño derivado de una reclamación presentada al amparo del Artículo 1117 se pague a la inversión. La Demandada argumenta que, si el Tribunal considera que la reclamación se ha presentado apropiadamente con arreglo al Artículo 1117 del TLCAN, la cuestión de doble tributación que la Demandante ha identificado no existiría1849.
1445. La Demandada afirma además que sería imposible determinar en este momento cómo y en qué medida el laudo estará sujeto a impuestos en los Estados Unidos o en México1850. La Demandada alega además que la propia Demandante observa que el laudo probablemente tributaría a la tasa del impuesto corporativo del 25,6 % y no ha presentado ninguna prueba pericial en materia tributaria1851. Por lo tanto, la Demandada sostiene que el aumento fiscal solicitado sería incierto, totalmente especulativo y no debería ser considerado por el Tribunal1852.
1446. El Tribunal rechaza el ajuste propuesto por la Demandante en concepto de doble tributación, el cual no procede a la luz de las conclusiones del Tribunal. En este sentido,
1845 C-PHM, Apéndice A, Pregunta 17, pág. 42. ↩
1846 Memorial de Contestación, ¶ 537. ↩
1847 Memorial de Contestación, ¶ 538; Dúplica, ¶ 500. ↩
1848 Memorial de Contestación, ¶ 539. ↩
1849 Memorial de Contestación, ¶ 540. ↩
1850 Dúplica, ¶ 501; R-PHM, Anexo A, ¶ 113. ↩
1851 Dúplica, ¶ 501, donde se cita Réplica, ¶ 285. ↩
[Page 476]
el Tribunal ha rechazado la valuación de la Demandante basada en la Red CALICA, que incluía los montos de los Patios Estadounidenses que supuestamente dan origen a esta cuestión. El Tribunal ha desestimado además el argumento de la Demandante de que CALICA debería ser valuada basándose en la ganancia neta de las reservas, incluyendo los precios obtenidos por sus agregados en EE. UU.
9. Conclusión
1447. A la luz de lo que antecede, el Tribunal otorga a la Demandante una indemnización por la violación del TLCAN cometida por la Demandada en relación con El Corchalito, por un monto de [Redacted]. Este monto antes de intereses se calcula con base en el modelo de la Demandada “sin PTU ni Impuesto sobre Dividendos” [Traducción del Tribunal], ajustado para reflejar la tasa de descuento corregida del 7,97 %, en lugar del 11,55 % (véase ¶ 1417 supra), con la adición de los costos de perforación y voladura por debajo del manto freático, como se indica a continuación1853:
| Breach 2 | |
|---|---|
| (See Exhibit 1.2 for Details) | No PTU or Dividend Tax |
| Valuation Date | 24-Jan-18 |
| WACC | 7.97% |
| CALICA Enterprise Value - Actual | $38,434,186 |
| CALICA Enterprise Value - But-For | 52,818,303 |
| Total Loss of Enterprise Value | $14,384,117 |
| Pre-Award Interest | 1,186,036 |
| Total Loss of EV plus Pre-Award Interest | $15,570,153 |
| USD | |
|---|---|
| Cantidad otorgada conforme al modelo de la Demandada | 14,384,117.00 |
| Perforación y voladura por debajo del manto freático | 1,500,000.00 |
| Total | 15,884,117.00 |
1853 CRED-080, Pestaña 1.4 “WACC”, Pestaña 1 Summary, Breach 2. ↩
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1448. La reclamación de la Demandante relativa a los intereses sobre dicho monto será abordada en la Sección siguiente.
XV. INTERESES
1449. En esta Sección el Tribunal decidirá sobre los intereses anteriores y posteriores al laudo.
A. POSICIÓN DE LA DEMANDANTE
1450. La Demandante sostiene que tiene derecho a percibir intereses anteriores al laudo a una tasa comercialmente razonable que le proporcione una compensación íntegra por las violaciones del TLCAN por parte de la Demandada, lo cual los tribunales de inversión conceden de manera habitual1854.
1451. Según la Demandante, la “reparación íntegra” exige que perciba intereses anteriores al laudo basados en la tasa soberana de endeudamiento de la Demandada, utilizando el rendimiento de las letras del Tesoro de los Estados Unidos a un mes y el diferencial que paga México sobre los bonos del Tesoro de EE. UU. para endeudarse en dólares estadounidenses, o el margen de los SWAP de incumplimiento crediticio1855. En su opinión, esto es apropiado debido al riesgo que asumió como prestamista forzoso ante un incumplimiento por parte de la Demandada1856.
1452. La Demandante reclama intereses anteriores al laudo capitalizables anualmente hasta que se dicte el Laudo1857.
1453. La Demandante sostiene que la Demandada también debe ser condenada al pago de intereses posteriores al laudo sobre el quantum del Laudo, calculados sobre una base
1854 Memorial, ¶ 338, donde se citan, inter alia, CL-0095-ENG, John Gotanda, The Unpredictability Paradox: Punitive Damages and Interest in International Arbitration, 10(4) JWIT 553 (2009), págs. 564-570; CL-0097-ENG, Illinois Central Railroad Co. (EE. UU.) c. Estados Unidos Mexicanos, Laudo, 6 de diciembre de 1926, Comisión General de Reclamaciones Estados Unidos-México, 4 U.N. Reports of International Arbitral Awards, ¶ 5. ↩
1855 Memorial, ¶ 339, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 193; Réplica, ¶ 280; Segundo Informe de Brattle, ¶ 195. ↩
1856 Memorial, ¶ 339, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 199. ↩
[Page 478]
compuesta, hasta el pago efectivo y total, aun cuando el Laudo se convierta en una sentencia de un tribunal de un Estado parte del Convenio del CIADI1858.
B. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
1454. La Demandada no controvierte que en el caso de que se otorgue una indemnización por daños, (i) la reparación íntegra suele incluir intereses anteriores al laudo y posteriores al laudo; y (ii) suele ordenarse el pago de intereses para compensar a la Demandante por el valor del dinero en el tiempo1859.
1455. La Demandada no está de acuerdo con la tasa de interés utilizada y con el período de capitalización1860. La Demandada sostiene que, dado que los cálculos de los daños están denominados en dólares estadounidenses, la tasa adecuada para calcular los intereses anteriores al laudo sería la tasa libre de riesgo del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos –es decir, el bono del Tesoro a 5 años con composición anual1861. En subsidio, si la Demandante calcula los intereses anteriores al laudo con base en la tasa de préstamos mexicana, la Demandada alega que, como cuestión de coherencia, la tasa libre de riesgo utilizada para calcular la tasa de descuento también debería ser la tasa de préstamos mexicana1862.
C. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
1. Estándar Jurídico Aplicable
1456. No existe controversia entre las Partes en cuanto a que la reparación íntegra a favor de la Demandante incluye el pago tanto de intereses anteriores al laudo como de intereses posteriores al laudo (véanse ¶¶ 1450, 1453 y 1454 supra).
1457. En efecto, el Artículo 1135(2)(b) del TLCAN establece que el laudo debe reflejar los “intereses correspondientes”. El pago de intereses también es coherente con el estándar de reparación íntegra establecido en La Fábrica de Chorzów, conforme al cual una indemnización “debe, en la medida de lo posible, eliminar todas las consecuencias del
1858 Memorial, ¶ 341, donde se cita, inter alia, CL-0102-ENG, Perenco c. Ecuador, Laudo, ¶ 1023. ↩
1859 Memorial de Contestación, ¶ 532. ↩
1860 Memorial de Contestación, ¶ 533. ↩
1861 Memorial de Contestación, ¶ 533, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 243-245; Dúplica, ¶¶ 498-499. ↩
1862 Dúplica, ¶ 498, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶ 292. ↩
[Page 479]
acto ilícito y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si dicho acto no se hubiera cometido” [Traducción del Tribunal]. Tal como se indicara en ¶ 1227 supra, el principio de reparación íntegra también se encuentra consagrado en el Artículo 31(1) de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado1863.
1458. En estas circunstancias, el Tribunal considera que no resulta controvertido reiterar la observación del tribunal en Vivendi c. Argentina en el sentido de que1864:
Ante la ausencia de condiciones en el Tratado o disposiciones en contrario en la ley aplicable, es generalmente aceptado que los tribunales internacionales adjudiquen intereses a un demandante perjudicado, es más, la responsabilidad por el pago de intereses es ahora un principio jurídico aceptado.
1459. Por lo tanto, el Tribunal determina que, en virtud del derecho internacional, deben otorgarse intereses anteriores al laudo y posteriores al laudo sobre los montos principales adjudicados a la Demandante, en la medida necesaria para “lograr la reparación íntegra del perjuicio causado” por la violación del TLCAN cometida por la Demandada y para “restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido” para la Demandante de no haberse producido dicha violación. [Traducción del Tribunal]
2. Función de los Intereses
1460. La comprensión de la función de los intereses puede incidir en el monto y en las condiciones en las que estos se otorgan.
1461. La Demandante sostiene que, al haber sido privada de sus derechos de inversión sin compensación en la fecha del presunto incumplimiento, se ha convertido, en los hechos, en un prestamista forzoso de la Demandada, de tal modo que la Demandante ha estado financiando la conducta internacionalmente ilícita de la Demandada desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha del Laudo1865. Según la Demandante, los intereses anteriores al laudo deben compensar tanto el valor del dinero en el tiempo como el riesgo que asumió1866.
1863 CL-0080-ENG, La Fábrica de Chorzów, Sentencia, pág. 47; C-0139-ENG, Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, pág. 63. ↩
1864 CL-0087-ENG, Vivendi c. Argentina, Laudo, ¶ 9.2.1. ↩
1865 Memorial, ¶ 339; Réplica, ¶ 281. ↩
1866 Memorial, ¶ 339, donde se cita CL-0098-ENG, LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. y LG&E International, Inc. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/1, Laudo, 25 de julio de 2007 (“LG&E c. Argentina, Laudo”), ¶ 55; Primer Informe de Brattle, ¶ 193. ↩
[Page 480]
1462. La Demandada alega que una teoría común aplicada por los tribunales internacionales es que la parte demandante solo tiene derecho a intereses para compensarla por el valor del dinero en el tiempo, pero no tiene derecho a una compensación por riesgo1867. Teniendo en cuenta que las tasas de interés más comunes aplicadas por los tribunales internacionales son las del Tesoro de los Estados Unidos y la LIBOR, en opinión de la Demandada, esto demuestra que los tribunales generalmente no determinan que la demandante sea considerada un prestamista forzoso para la demandada1868.
1463. El Tribunal observa que existe consenso entre las Partes en que los intereses deberían, cuando menos, compensar a la Demandante por el valor del dinero en el tiempo.
1464. El Tribunal coincide con la observación formulada por el tribunal en LG&E c. Argentina en el sentido de que “los intereses significan el reconocimiento de que, entre la fecha del acto ilícito y la fecha del pago efectivo, la parte damnificada no puede utilizar ni invertir el monto de dinero adeudado”1869. Esta pérdida de la oportunidad de utilizar o invertir las sumas de dinero también se compensa mediante los intereses, aunque no debe asumirse que la parte damnificada siempre habría hecho un uso óptimo de esa oportunidad, y no se debe compensar a la parte damnificada por riesgos que no asumió.
1465. En relación con la caracterización que hace la Demandante de sí misma como un “prestamista forzoso” de la Demandada, el Tribunal no está convencido de que dicho enfoque sea preciso en lo que respecta a los intereses anteriores al laudo. En este sentido, no se ha demostrado de qué manera la caracterización de la Demandante como prestamista forzoso restablecería la situación que, con toda probabilidad, habría existido para la Demandante en ausencia de ese incumplimiento (véase ¶ 1459 supra). En particular, en un escenario contrafáctico conforme al TLCAN, el Tribunal no está convencido de que la Demandante habría otorgado un préstamo a la Demandada. En consecuencia, el Tribunal considera que el escenario del prestamista forzoso no guarda
1867 Dúplica, ¶ 498, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶ 296. ↩
1868 Dúplica, ¶ 498, donde se cita Segundo Informe de Credibility, ¶ 297. Véase también Memorial de Contestación, ¶ 533, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶ 243; Memorial de Contestación, ¶ 534. ↩
1869 CL-0098-ENG, LG&E c. Argentina, Laudo, ¶ 55. Véase también CL-0096-ENG, Pierre Bienvenu y Martin Valasek, Compensation for Unlawful Expropriation, and Other Recent Manifestations of the Principle of Full Reparation in International Investment Law, en 50 YEARS OF THE NEW YORK CONVENTION: ICCA INTERNATIONAL ARBITRATION CONFERENCE (van den Berg ed., 2009), pág. 261. ↩
[Page 481]
relación alguna con el escenario contrafáctico a efectos del otorgamiento de la indemnización.
1466. En estas circunstancias, el Tribunal concluye que la función principal de los intereses, sobre la base de los fines identificados por las Partes, consiste en compensar el valor del dinero en el tiempo y el costo de oportunidad perdido.
3. Período de Capitalización
1467. Ambas Partes aplican intereses compuestos1870. El Tribunal confirma que los intereses compuestos son necesarios para lograr la reparación íntegra a tenor de lo exigido en virtud del derecho internacional y es coherente tanto con el valor en el tiempo de las pérdidas de la Demandante como con la realidad económica. En este sentido, el Tribunal suscribe la opinión del tribunal en Azurix c. Argentina, que sostuvo que “el interés compuesto es el que más se ajusta a la realidad de las transacciones financieras y es el que conduce a un resultado más próximo al valor perdido por un inversor”1871.
1468. En un principio, existía cierta incertidumbre por parte de la Demandada respecto de si la Demandante había aplicado un período de capitalización mensual, a lo cual la Demandada se opuso1872. La Demandante aclaró posteriormente que utilizó tasas anualizadas simples y que las aplicó de manera tal que no produzcan el efecto de una capitalización mensual1873. La Demandante sostiene que numerosos tribunales han reconocido que aplicar intereses compuestos de esta manera permite alcanzar la reparación íntegra a tenor de lo exigido en virtud del derecho internacional1874.
1469. Tras esta aclaración, parece que las Partes coinciden en su posición de que los intereses deberían capitalizarse anualmente1875. El Tribunal considera que la capitalización anual es adecuada y coherente con el principio de reparación íntegra.
1870 Memorial, ¶ 340, donde se cita, inter alia, CL-0028-ENG, Azurix Corp. c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Laudo, 14 de julio de 2006 (“Azurix c. Argentina, Laudo”), ¶ 440; Memorial de Contestación, ¶ 533; Primer Informe de Credibility, ¶ 245. ↩
1871 CL-0028-ENG, Azurix c. Argentina, Laudo, ¶ 440. ↩
1872 Memorial de Contestación, ¶ 535, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶ 245. ↩
1873 Réplica, ¶ 282, donde se cita Segundo Informe de Brattle, ¶ 3. ↩
1874 Memorial, ¶ 340, donde se cita, inter alia, CL-0028-ENG, Azurix c. Argentina, Laudo, ¶ 440. ↩
1875 Memorial, ¶¶ 340-341; Réplica, ¶ 282; Dúplica, ¶ 499. ↩
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4. Tasa de Interés
1470. La Demandante reclama intereses basados en la tasa soberana de endeudamiento de la Demandada, utilizando el rendimiento de las letras del Tesoro de EE. UU. a un mes y el diferencial que paga México sobre los bonos del Tesoro de EE. UU. para endeudarse en dólares estadounidenses, o el margen de los SWAP de incumplimiento crediticio1876.
1471. La Demandada sostiene que debe aplicarse la tasa libre de riesgo de los bonos del Tesoro de EE. UU., que, en su opinión, corresponde al bono del Tesoro a cinco años1877.
1472. Habiendo determinado que la finalidad principal de los intereses es compensar el valor del dinero en el tiempo y la oportunidad perdida de usar o invertir los fondos, el Tribunal considera que una “tasa libre de riesgo” no compensaría íntegramente a la Demandante por su pérdida, ya que refleja únicamente el valor del dinero en el tiempo, pero no la oportunidad perdida de invertir sus fondos. Por otro lado, el Tribunal no considera que la prima de riesgo que los prestamistas cobran sobre la deuda soberana de México refleje con precisión la oportunidad perdida por la Demandante. El Tribunal ha determinado que los intereses no tienen por función compensar a la Demandante por el riesgo de prestar dinero a la Demandada.
1473. En todas las circunstancias, el Tribunal considera que la tasa de interés apropiada es la tasa libre de riesgo, a la cual se añade una prima del 2 % para reflejar adecuadamente el costo de oportunidad perdido.
1474. Las Partes coinciden en que una tasa libre de riesgo corresponde a la tasa de los bonos o letras del Tesoro de EE. UU., pero discrepan respecto del plazo de vencimiento apropiado de dichas letras o bonos. La Demandante sostiene que debe aplicarse la tasa de las letras del Tesoro de EE. UU. a un mes, en tanto la Demandada aboga por la tasa del bono del Tesoro de EE. UU. a cinco años. Según Brattle, una tasa a corto plazo es la adecuada porque no incorpora ninguna prima por liquidez y protege a la Demandante frente a riesgos inesperados de tasas de interés e inflación1878.
1876 Memorial, ¶ 339, donde se cita Primer Informe de Brattle, ¶ 193; Réplica, ¶ 280; Segundo Informe de Brattle, ¶ 195. ↩
1877 Memorial de Contestación, ¶ 533, donde se cita Primer Informe de Credibility, ¶¶ 243-245; Dúplica, ¶¶ 498-499. ↩
1878 Primer Informe de Brattle, ¶ 198. ↩
[Page 483]
1475. El Tribunal considera que una tasa basada en un bono a cinco años resulta excesivamente prolongada, habida cuenta del período durante el cual la Demandante se vio privada de sus fondos. Del mismo modo, el Tribunal considera que la tasa de la letra del Tesoro de EE. UU. a un mes refleja un plazo de vencimiento demasiado breve. Los tribunales internacionales suelen optar por letras del Tesoro de EE. UU. a seis meses o un año. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que la tasa de la letra del Tesoro de EE. UU. a seis meses refleja adecuadamente el monto y el plazo de vencimiento apropiados para la porción libre de riesgo de la tasa de interés, teniendo en cuenta el período durante el cual la Demandante se ha visto privada de sus fondos. En las circunstancias del presente caso, no es necesario distinguir entre los intereses anteriores al laudo y los intereses posteriores al laudo. Por consiguiente, la tasa de interés aplicable tanto a los intereses anteriores como a los posteriores al laudo será la tasa de la letra del Tesoro de EE. UU. a seis meses + 2 %.
5. Plazo
1476. No existe controversia en cuanto a que los intereses deben devengarse a partir de la fecha de valuación, es decir, el 24 de enero de 20181879. Dichos intereses se devengarán hasta el pago total y definitivo del importe adeudado por la Demandada a la Demandante.
6. Conclusión
1477. A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal ordena el pago de intereses compuestos sobre el monto adjudicado a la Demandante, calculados a la tasa de las letras del Tesoro de EE. UU. a seis meses + 2 %, desde el 24 de enero de 2018 hasta la fecha de pago total y definitivo, capitalizables anualmente. Dichos intereses se aplicarán aun cuando el Laudo se convierta en una sentencia de un tribunal de un Estado parte del Convenio del CIADI.
XVI. COSTOS
1478. A la luz de las decisiones que anteceden, el Tribunal procederá a decidir sobre la distribución y cuantificación de los costos en el marco de este procedimiento. El Tribunal expone en primer lugar las disposiciones relevantes del TLCAN y de las Reglas del
1879 Véanse Primer Informe de Brattle, ¶ 200; Primer Informe de Credibility, ¶ 246. ↩
[Page 484]
CIADI (Sección A), para luego sintetizar las posiciones de las Partes (Sección B). En la Sección C, el Tribunal presenta sus consideraciones sobre los costos.
A. DISPOSICIONES RELEVANTES DEL TRATADO Y DE LAS REGLAS DEL CIADI
1479. El Artículo 1135(1) del TLCAN establece, en relación con un “Laudo definitivo”, que cuando un Tribunal “dicte un laudo desfavorable a una Parte, el Tribunal podrá otorgar”, inter alia, “costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables”1880.
1480. El Artículo 61(2) del Convenio del CIADI dispone lo siguiente:
En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.
1481. La Regla 28 de las Reglas de Arbitraje del CIADI lleva por título “Costo del procedimiento” y dispone lo siguiente:
(1) Sin perjuicio de la decisión final sobre el pago de las costas procesales, el Tribunal podrá decidir, salvo que las partes convengan en otra cosa:
(a) en cualquier etapa del procedimiento, qué parte de los honorarios y gastos del Tribunal y de los derechos por el uso de los servicios del Centro pagará cada una, de conformidad con lo dispuesto por la Regla 14 del Reglamento Administrativo y Financiero;
(b) respecto de cualquier parte del procedimiento, que los costos pertinentes (según los determine el Secretario General) los sufrague íntegramente, o en una parte determinada, una de las partes.
(2) Pronto después del cierre del procedimiento, cada parte someterá al Tribunal una declaración sobre los costos en que haya incurrido razonablemente o sufragado en el procedimiento y el Secretario General le presentará al Tribunal una cuenta de todas las cantidades pagadas por cada una de las partes al Centro y de todos los costos incurridos por el Centro en relación con el procedimiento. El Tribunal podrá, antes de dictar sentencia, requerir a las partes y al Secretario General que proporcionen información adicional respecto de los costos del procedimiento.
[Page 485]
1482. Además, la Regla 47(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI establece, en su parte pertinente, lo siguiente:
El laudo será escrito y contendrá:
…
(j) la decisión del Tribunal sobre las costas procesales.
B. POSICIONES DE LAS PARTES
1. Posición de la Demandante
1483. La Demandante sostiene que el principio de reparación íntegra exige que se le compensen plenamente los costos incurridos en el presente arbitraje, así como sus gastos legales1881. La Demandante afirma que una parte demandada que resulta vencida debe asumir los costos del arbitraje y los costos razonables de representación de la parte demandante que resulta vencedora, como parte de la reparación íntegra1882.
(a) Monto de los Costos
1484. La Presentación sobre Costos de la Demandante de fecha 11 de febrero de 2022, cuantificó sus costos para la primera fase del arbitraje del siguiente modo1883:
1881 Memorial, ¶ 346; Réplica, ¶ 287. Véase también Presentación sobre Costos de la Demandante (Demanda Subordinada y Jurisdicción / Admisibilidad de la Reconvención) de fecha 15 de marzo de 2024 (C-CS 2), ¶ 7, donde se citan CL-0080-ENG, La Fábrica de Chorzów, Sentencia, pág. 47; CL-0081-ENG, ADC Affiliate c. Hungría, Laudo, ¶ 484; CL-0059-ENG, S.D. Myers c. Canadá, Laudo Parcial, ¶ 311; CL-0139-ENG, Gemplus S.A., SLP S.A. y Gemplus Industrial S.A. de C.V. c. Los Estados Unidos Mexicanos, y Talsud S.A. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Casos CIADI Nos. ARB(AF)/04/3 y ARB(AF)/04/4, Laudo, 16 de junio de 2010, ¶ 17.21. ↩
1882 Memorial, ¶ 346, donde se cita, inter alia, CL-0104-ENG, British Caribbean Bank Limited (Islas Turcas y Caicos) c. El Gobierno de Belice, Laudo, Caso CPA No. 2010-18, 19 de diciembre de 2014, ¶¶ 317, 325. ↩
1883 Presentación sobre Costos de la Demandante de fecha 11 de febrero de 2022 (C-CS 1), ¶ 2. ↩
[Page 486]
[Redacted]
1485. La Demandante señala que los “Costos del Arbitraje del CIADI” indicados en la tabla precedente incluyen el arancel de USD 25.000 por el derecho de registro de la Solicitud de Arbitraje abonado en el mes de diciembre de 2018, el anticipo de USD 200.000 efectuado en el mes de octubre de 2019 y el anticipo de USD 250.000 realizado en el mes de junio de 20211884. La Demandante afirma que los “Costos Varios” indicados en la tabla precedente incluyen los honorarios de un proveedor que asistió en la preparación de los anexos documentales, así como los gastos de “alojamiento y similares” correspondientes a testigos y otros participantes en la audiencia que no se reflejan en otros rubros1885. [Traducción del Tribunal]
1486. La Presentación sobre Costos de la Demandante de fecha 15 de marzo de 2024, cuantificó sus costos en relación con la fase de la Demanda Subordinada del arbitraje del siguiente modo1886:
[Page 487]
[Redacted]
1487. Se aclara que los “Costos del Arbitraje del CIADI” indicados en la tabla precedente excluyen los costos del arbitraje especificados en la Presentación sobre Costos de la Demandante de fecha 11 de febrero de 2022 (es decir, USD 475.000), e incluyen únicamente el anticipo de USD 300.000 efectuado por la Demandante en el mes de agosto de 2022, el anticipo de USD 225.000 realizado por la Demandante en el mes de enero de 2023 y el anticipo de USD 250.000 efectuado por la Demandante de conformidad con la carta del Tribunal de 5 de marzo de 20241887. Asimismo, la Demandante aclara que los “Honorarios Legales” indicados en la tabla precedente se incurrieron en el período comprendido entre los meses de marzo de 2022 y febrero de 2024, y presuponen que la Demandante prevalecerá en la Demanda Subordinada. En caso de que la Demandante no prevaleciera en la Demanda Subordinada, sus honorarios legales ascenderían a [Redacted]1888. La Demandante agrega además que los “Costos Varios” corresponden a gastos de alojamiento y similares relacionados con la Visita in Situ de julio de 2023 y la Audiencia de 2023, que no se reflejan en otros rubros1889.
(b) Razonabilidad
1488. En relación con los costos asociados a las reclamaciones originales, la Demandante alega que sus costos son razonables, en vista de la complejidad fáctica y del correspondiente
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volumen de pruebas del presente caso, de la duración del procedimiento, así como de la extensa documentación presentada. La Demandante sostiene que estas medidas fueron necesarias debido a las decisiones adoptadas por la Demandada en el marco del arbitraje1890.
1489. En relación con la fase dedicada a la demanda subordinada y a la jurisdicción sobre la reconvención, la Demandante arguye que sus honorarios y costos también son razonables “en parte porque la conducta de México dilató indebidamente el procedimiento” y aumentó de manera injustificada los costos de la Demandante1891 [Traducción del Tribunal]. En sustento de esta afirmación, la Demandante apunta a la conducta de la Demandada en ambas fases del arbitraje (véanse ¶¶ 1494-1495 infra).
(c) Distribución de Costas
1490. La Demandante afirma que tiene derecho al reembolso íntegro de sus costos. En este sentido, la Demandante alega que el Artículo 61(2) del Convenio del CIADI y la Regla 28(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI otorgan al tribunal amplia discrecionalidad para distribuir los costos y gastos entre las Partes1892. La Demandante alega que “diversos tribunales del CIADI” se han basado en el principio general de que “las costas siguen al resultado” o de que la parte vencida paga, y, en consecuencia, han exigido que la parte vencida pague la totalidad o parte de los costos en que haya incurrido la parte vencedora1893 [Traducción del Tribunal]. En opinión de la Demandante, este enfoque también se ajusta al principio de derecho internacional en virtud del cual un demandante
1890 C-CS 1, ¶ 6; Correo electrónico de la Demandante al Tribunal de fecha 22 de febrero de 2022. ↩
1892 C-CS 1, ¶ 3, donde se citan CL-0058-ENG, TECO Guatemala Holdings, LLC c. La República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/10/17, Laudo, 19 de diciembre de 2013, ¶ 151; CL-0045-ENG, Plama Consortium Limited c. República de Bulgaria, Caso CIADI No. ARB/03/24, Laudo, 27 de agosto de 2008 (“Plama Consortium c. Bulgaria, Laudo”), ¶ 316. ↩
1893 C-CS 1, ¶ 4, donde se citan, inter alia, CL-0173-ENG, Casinos Austria International GmbH y Casinos Austria Aktiengesellschaft c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/14/32, Laudo, 5 de noviembre de 2021, ¶¶ 601-602, 609-610; CL-0045-ENG, Plama Consortium c. Bulgaria, Laudo, ¶ 316; CL-0048-ENG, Siag c. Egipto, Laudo, ¶ 621; CL-0081-ENG, ADC Affiliate c. Hungría, Laudo, ¶ 533; CL-0057-ENG, Glencore International A.G. y C.I. Prodeco S.A. c. República de Colombia, Caso CIADI No. ARB/16/6, Laudo, 27 de agosto de 2019, ¶¶ 1643, 1645; CL-0169-ENG, Lion Mexico Consolidated LP c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/15/2, Laudo, 20 de septiembre de 2021, ¶¶ 905, 909. Véase también C-CS 2, ¶ 2. ↩
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vencedor debe ser compensado íntegramente por los daños causados por las medidas ilícitas de un Estado1894.
1491. La Demandante alega que, al distribuir las costas, los tribunales también han tenido en cuenta si dichas costas son razonables en vista de las circunstancias del caso1895. La Demandante sostiene que los tribunales han considerado que la conducta procesal de las partes también es relevante al momento de distribuir las costas cuando dicha conducta dilató el procedimiento o aumentó las costas en forma innecesaria. La Demandante arguye que la conducta de la Demandada en ambas fases del arbitraje justifica que la Demandada sufrague los costos de la Demandante en el presente arbitraje1896.
1492. En la primera fase del arbitraje, la Demandante afirma que la Demandada respondió al Memorial de 140 páginas de la Demandante —presentado con solo cuatro testigos (dos testigos de hecho y dos peritos)— con un Memorial de Contestación de 187 páginas y ocho testigos de hecho y peritos, lo que obligó a la Demandante a adaptar su escrito de Réplica en consecuencia. La Demandante también alega que la Demandada posteriormente incorporó a más peritos en su escrito de Dúplica y citó a todos y cada uno de los testigos y peritos de la Demandante para que declararan en la Audiencia (lo que supuso un gasto de tiempo y dinero adicional)1897.
1493. La Demandante sostiene además que la Demandada insistió en litigar todas las cuestiones (desde las solicitudes de supresión de información, la mayoría de las cuales fueron aceptadas por el Tribunal, hasta la presentación de pruebas nuevas de fecha posterior a las etapas escrita y oral del procedimiento) y esgrimió argumentos nuevos en una etapa tardía, incluso en su escrito posterior a la audiencia. A pesar de ello, la Demandante aduce
1894 C-CS 1, ¶ 5, donde se citan CL-0080-ENG, La Fábrica de Chorzów, Sentencia, ¶ 125; RL-087-ENG, Hrvatska Elektroprivreda d.d. c. República de Eslovenia, Caso CIADI No. ARB/05/24, Laudo, 17 de diciembre de 2015, ¶ 599; CL-0138-ENG, Southern Pacific Properties (Middle East) Limited c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/84/3, Laudo sobre el Fondo, 20 de mayo de 1992, ¶ 207; CL-0081-ENG, ADC Affiliate c. Hungría, Laudo, ¶ 533. ↩
1895 C-CS 1, ¶ 6, donde se cita CL-0174-ENG, Los Inversores PV c. El Reino de España, Caso CPA No. 2012-14, Laudo Final, 28 de febrero de 2020, ¶ 904. ↩
1896 C-CS 2, ¶ 3, donde se cita, inter alia, CL-0300-ENG, Burlington Resources Inc. c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre Reconsideración y Laudo, 7 de febrero de 2017 (“Burlington Resources c. Ecuador, Decisión sobre Reconsideración y Laudo”), ¶ 620. ↩
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que se esforzó por presentar un caso bien definido, incluso absteniéndose de citar a determinados testigos para su contrainterrogatorio en la Audiencia1898.
1494. En relación con la fase en la que se examinaron la demanda subordinada y la jurisdicción sobre la reconvención, la Demandante señala que, en un principio, se había previsto un calendario procesal relativamente sencillo para esta fase, que incluía una audiencia de dos días. Sin embargo, la Demandante afirma que la Demandada “alteró este calendario”, lo que dio lugar a una audiencia que duró tanto como aquella de la primera fase del arbitraje [Traducción del Tribunal]. La Demandante asevera que la Demandada empleó tácticas irrazonables que complicaron la fase de la Demanda Subordinada, entre ellas:
(i) La solicitud tardía de la Demandada de autorización para presentar una reconvención (lo que dio lugar a la presentación de escritos adicionales) y su intento de “fabricar un sustento ex post facto” mediante el Dictamen de la SEMARNAT, elaborado y difundido sin notificación ni a CALICA ni a la Demandante. [Traducción del Tribunal]
(ii) El cambio de posición de la Demandada en materia de jurisdicción, al reconocer, en el período previo a la RP7, que el TLCAN regía su consentimiento respecto de la Demanda Subordinada y resultaba aplicable a los hechos posteriores a la entrada en vigor del T-MEC, para luego argüir que el T-MEC regía su consentimiento y excluía la jurisdicción sobre dicha reclamación.
(iii) La solicitud de la Demandada de realizar una costosa visita al sitio, que tuvo lugar en vísperas de la Audiencia, para la cual la Demandante y CALICA se hicieron cargo del transporte, las comidas y otros preparativos, sin perjuicio de la distribución de las costas.
(iv) El intento tardío de la Demandada de presentar —luego de la Audiencia— documentos extensos y antiguos que suman más de 1.000 páginas y que podrían haberse presentado mucho antes en el procedimiento de arbitraje.
(v) La presentación por parte de la Demandada de escritos innecesariamente extensos (en algunos casos, el doble de aquellos de la Demandante), repletos de
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“acusaciones de fraude descabelladas y argumentos falaces que desvían la atención”1899. [Traducción del Tribunal]
1495. La Demandante también afirma que se vio obligada a asumir costos mayores a consecuencia de los continuos “ataques públicos” que la Demandada lanzó contra ella y su inversión a lo largo de este procedimiento. La Demandante alega que estos ataques continuaron a pesar de las instrucciones contenidas en la RP7, en las que se ordenaba a la Demandada que no “tomara . . . medidas que puedan agravar o prolongar aún más la controversia entre las Partes”. La Demandante sostiene que tales ataques no constituyen la conducta de buena fe que cabe esperar de las partes en un arbitraje. Por consiguiente, la Demandante aduce que los tribunales han considerado adecuado que la parte que adopta una conducta irrazonable o dilatoria sufrague los costos derivados de ello1900. [Traducción del Tribunal]
2. Posición de la Demandada
1496. La Demandada solicita al Tribunal ordenar a la Demandante pagar los costos y gastos en que ha incurrido la Demandada a raíz de este arbitraje, incluidos: (i) la parte de los gastos del Tribunal que corresponden a la Demandada; (ii) la parte de los gastos de administración del procedimiento ante el CIADI que corresponden a la Demandada; (iii) los honorarios de los asesores legales externos de la Demandada; y (iv) los costos de los peritos contratados por la Demandada1901.
(a) Monto de los Costos
1497. En su escrito de fecha 11 de febrero de 2022, la Demandada alega que los costos en que ha incurrido en este procedimiento hasta ese momento ascendían a un total de USD 1.829.515,39, lo que incluye tanto los pagos al CIADI como los honorarios y gastos de los consultores legales externos, así como de los peritos jurídicos y en materia de daños. El desglose de los costos en que ha incurrido la Demandada es el siguiente1902:
1900 C-CS 2, ¶ 4, donde se citan CL-0302-ENG, Caratube International Oil Company LLP y Sr. Devincci Salah Hourani c. República de Kazajstán, Caso CIADI No. ARB/13/13, Laudo, 27 de septiembre de 2017, ¶ 1255; CL-0303-ENG, Latam Hydro LLC y CH Mamacocha S.R.L. c. República del Perú, Caso CIADI No. ARB/19/28, Laudo, 20 de diciembre de 2023, ¶ 1358; CL-0225-ENG, Karkey c. Pakistán, Laudo, ¶¶ 1062–1063. Véase también C-CS 2, ¶ 5. ↩
1901 Memorial de Contestación, ¶ 541. ↩
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| Concepto | Persona/Entidad | Monto |
|---|---|---|
| Consultores Externos | Tereposky and De Rose, LLP. | USD $848,535.00 |
| Pillsbury Winthrop Shaw Pittman, LLP. | ||
| Pagos al CIADI | CIADI | USD $450,000.00 |
| Expertos | Solórzano, Carvajal, González y Pérez Correa, S.C. | USD $73,921.57 |
| Mtro. Carlos Rábago Estela | ||
| Credibility International, LLC | USD $440,000.00 | |
| Dr. Javier Mijangos y González | USD $17,058.82 | |
| TOTAL | USD $1,829,515.39 | |
1498. En su escrito de fecha 15 de marzo de 2024, la Demandada alega que los costos en que ha incurrido durante la fase de la demanda subordinada del procedimiento ascienden a un total de USD 2.499.514,05, lo que incluye tanto los pagos al CIADI como los honorarios y gastos de los consultores legales externos, así como de los peritos jurídicos y en materia de daños. El desglose de los costos en que ha incurrido la Demandada es el siguiente1903:
| Concepto | Personalidad/Entidad | Monto USD8 |
|---|---|---|
| Consultores Externos | Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP. | $345,324.46 |
| Tereposky & De Rose LLP. | $492,963.00 | |
| Pagos al CIADI | Pagos al Centro | $775,000.009 |
| Expertos | Credibility International LLC. | $410,000.00 |
| Solórzano Carvajal González y Pérez Correa, S.C. | $92,536.36* | |
| Asesoría Legal | Asesoría Legal Externa | $48,656.25 |
| Salarios | Funcionario Públicos10 | $324,002.74* |
| Visita in Situ | Viáticos | $9,627.66* |
| Sobrevuelo en helicóptero | $1,403.58* | |
| Total | $2,499,514.05 | |
1499. La Demandada aclara que el monto de los “Salarios” de los funcionarios públicos involucrados en el arbitraje corresponde al porcentaje que cada uno de ellos asignó a la defensa de la Demandada, el cual se calcula como un porcentaje de su sueldo mensual. Los salarios de los testigos contratados por México no están incluidos en el monto reclamado1904. Los salarios de los funcionarios públicos solo se reclaman en R-CS 2, y no en R-CS 1.
1903 R-CS 2, pág. 4. Los montos marcados con un * en la tabla de costos fueron abonados en pesos mexicanos y convertidos a USD a un tipo de cambio de MXN 17,6 pesos por USD 1. ↩
1904 R-CS 2, nota al pie 10. ↩
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(b) Razonabilidad
1500. La Demandada alega que el Tribunal debe analizar la razonabilidad de los montos gastados por cada una de las Partes. En opinión de la Demandada, esto es relevante porque, si existe una diferencia significativa en los costos de representación de las Partes, los costos de la Demandante podrían limitarse o equipararse, dado que la Demandada ofrece el mismo nivel de competencia, profesionalidad, eficiencia, integridad y calidad en la defensa1905.
1501. En su correo electrónico dirigido al Tribunal de fecha 15 de febrero de 2022, la Demandada afirma que los costos legales declarados por la Demandante son considerablemente superiores a aquellos presentados por la Demandada. Por consiguiente, la Demandada solicita al Tribunal que examine la razonabilidad de los costos presentados por la Demandante en relación con la primera fase1906.
1502. La Demandada sostiene que tanto los honorarios de los consultores externos y peritos como la parte proporcional de los salarios de los funcionarios públicos que trabajaron en el caso fueron razonables y sus servicios fueron necesarios para la adecuada defensa en el procedimiento1907.
(c) Distribución de Costas
1503. La Demandada alega que los costos se le deberían pagar en su totalidad1908. En su Memorial de Contestación y su Dúplica sobre las reclamaciones originales, la Demandada justifica su solicitud de costos con base en lo siguiente: (i) la Demandada no violó ninguna de sus obligaciones conforme al TLCAN; y (ii) la Demandante ha presentado una reclamación carente de méritos para tratar de obtener un beneficio indebido1909. En sus escritos sobre la demanda subordinada, entre los motivos en los que se basa la solicitud de costos de la Demandada se encuentran los siguientes: (i) la Demandante presentó una reclamación con respecto a la cual el Tribunal carece de
1905 R-CS 2, pág. 3, donde se cita RL-113-ESP, B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo Parcial, 19 de julio de 2019 (“B-Mex c. México, Laudo Parcial”), ¶ 270. ↩
1906 Correo electrónico de la Demandada al Tribunal de fecha 15 de febrero de 2022. ↩
1907 R-CS 1, pág. 5; R-CS 2, pág. 4. ↩
1908 R-CS 1, pág. 5, donde se citan Memorial de Contestación de la Demandada, ¶¶ 541-542; Dúplica de la Demandada, ¶¶ 502-503; R-CS 2, pág. 4, donde se citan Memorial de Contestación Subordinada de la Demandada, ¶¶ 634-636; Dúplica Subordinada, ¶¶ 491-494. ↩
1909 Memorial de Contestación, ¶¶ 541-542; Dúplica, ¶¶ 502-503. ↩
[Page 494]
jurisdicción; y, en su caso, (ii) la Demandada no violó ninguna de sus obligaciones conforme al TLCAN; (iii) la Demandante presentó una reclamación carente de méritos con la única intención de obtener un beneficio indebido1910; y (iv) la Demandante presentó una reclamación inadmisible por no tener las “manos limpias” al incumplir con la legislación nacional1911.
1504. La Demandada alega que, conforme al Artículo 61(2) del Convenio del CIADI, el Tribunal tiene amplia discreción para distribuir los costos de las Partes, los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y los derechos devengados por la utilización del CIADI. La Demandada afirma que no existe una práctica uniforme en el ejercicio de esta discrecionalidad. Sostiene que el principio primordial es lograr un resultado general “justo y adecuado” al asignar los costos1912.
1505. La Demandada afirma que la totalidad de las circunstancias y el resultado del arbitraje son relevantes. Estas incluyen la medida en que cada parte prevaleció (es decir, el éxito relativo de cada Parte), incluido el resultado de las etapas de un caso y si estos fueron mixtos, la complejidad y novedad de los temas y si los argumentos presentados por las Partes tienen mérito1913. La Demandada alega que, dependiendo de las circunstancias, las consideraciones anteriores han derivado en que la parte vencida pague todos los costos de la parte vencedora, la parte vencida pague la totalidad de los costos y una parte
1910 Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 635; Dúplica Subordinada, ¶ 492. ↩
1911 Dúplica Subordinada, ¶ 492. ↩
1912 R-CS 1, pág. 1; R-CS 2, pág. 1. ↩
1913 R-CS 1, pág. 2, donde se citan RL-100-ESP, Burlington Resources c. Ecuador, Decisión sobre Reconsideración y Laudo, ¶ 620; RL-101-ENG, Tanzania Electric Supply Company Limited c. Independent Power Tanzania Limited, Caso CIADI No. ARB/98/8, Decisión sobre la Tarifa y Otras Cuestiones Pendientes (Apéndice C del Laudo), 9 de febrero de 2001, ¶¶ 170, 172; RL-103-ESP, Vannessa Ventures Ltd. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/6, Laudo, 16 de enero de 2013, ¶ 236; CL-0006-ENG, Mercer International Inc. c. Canadá, Caso CIADI No. ARB(AF)/12/3, Laudo, 6 de marzo de 2018, ¶ 9.14; RL-104-ENG, Air Canada c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/17/1, Laudo, 13 de septiembre de 2021, ¶¶ 723-4; RL-105-ESP, Urbaser c. Argentina, Laudo, ¶¶ 1232-1233; CL-0089-ENG, Crystallex c. Venezuela, Laudo, ¶¶ 956-960; RL-102-ENG, Mobil Investments Canada Inc. & Murphy Oil Corporation c. Canadá, Caso CIADI No. ARB(AF)/07/4, Laudo, 20 de febrero de 2015 [con supresiones de texto], ¶ 176; RL-099-ENG, Masdar Solar & Wind Cooperatief U.A. c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/14/1, Laudo, 16 de mayo de 2018, ¶ 694; RL-106-ENG, Cable Television of Nevis, Ltd. y Cable Television of Nevis Holdings, Ltd. c. Federación de St. Kitts y Nevis, Caso CIADI No. ARB/95/2, Laudo, 13 de enero de 1997, ¶ 8.05; RL-107-ESP, KBR, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Case No. UNCT/14/1, Laudo Definitivo, 30 de abril de 2015, ¶ 160. ↩
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proporcional de los gastos de representación, la parte vencedora reciba una parte proporcional del monto total de sus costos, o cada parte sufrague sus propios costos1914.
1506. La Demandada también invoca las decisiones de tribunales de arbitraje anteriores que otorgaron costas a favor del Estado demandado cuando consideraron que la reclamación presentada por las demandantes no tenía mérito1915.
1507. La Demandada también alega que otorgar la totalidad o una parte de las costas a la parte vencedora, si bien es una consideración relevante, no debería ser el único factor que se tenga en cuenta. En su opinión, las circunstancias que dieron lugar a las reclamaciones pueden ser relevantes. Además, la Demandada sostiene que el Tribunal debe tener en cuenta la carga procesal impuesta por cada una de las Partes, así como la decisión sobre jurisdicción y fondo del caso. En este sentido, la Demandada alega que el Tribunal debe tener en cuenta que la demanda subordinada presentada por la Demandante adolecía de vicios de jurisdicción y prolongó innecesariamente el arbitraje. Por consiguiente, la Demandada sostiene que los costos en que incurrió en la fase de la demanda subordinada del arbitraje se deben íntegramente a los actos de la Demandante. A este respecto, la Demandada afirma lo siguiente:
(i) El arbitraje había concluido procesalmente y solo restaba dictar el laudo. Sin embargo, se inició una nueva etapa del arbitraje a consecuencia de la solicitud de la Demandante, lo que obligó a las Partes a incurrir en costos a pesar de que la demanda subordinada quedaba fuera de la jurisdicción de este Tribunal.
(ii) La Demandante presentó diversas solicitudes a fin de aportar pruebas nuevas que carecían de relevancia fáctica o jurídica y que solo generaron costos adicionales en el marco del procedimiento. En su opinión, ocurre lo contrario en
1914 R-CS 1, págs. 3-4, donde se citan RL-108-ENG, ACP Axos Capital GmbH c. República de Kosovo, Caso CIADI No. ARB/15/22, Laudo, 3 de mayo de 2018, ¶ 275; RL-109-ESP, Carlos Rios y Francisco Javier Rios c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/17/16, Laudo, 11 de enero de 2021, ¶ 639; RL-110-ENG, Plama Consortium c. Bulgaria, Laudo, ¶ 324. ↩
1915 R-CS 1, pág. 4, donde se citan RL-111-ESP, Sr. Joshua Dean Nelson c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/17/1, Laudo Final, 5 de junio de 2020 (“Nelson c. México, Laudo Final”), ¶¶ 394-395; RL-112-ENG, Vento Motorcycles, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/17/3, Laudo, 6 de julio de 2020 (“Vento c. México, Laudo”), ¶ 338. ↩
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lo que respecta a sus dos solicitudes a fin de aportar pruebas nuevas relevantes para el caso.
(iii) La Demandante ha actuado de mala fe, tal como demuestran los actos ilícitos que ha cometido en el ejercicio de sus actividades en México y el ocultamiento de información en relación con su alegación de que la Demandada había incumplido la RP7.
(iv) Los costos de representación de la Demandante son elevados en comparación con aquellos de la Demandada. De conformidad con C-CS 1, los costos de la Demandante son nueve veces superiores a aquellos de la Demandada1916.
1508. Por su parte, la Demandada afirma que su reconvención se encuentra estrechamente ligada a la inversión y los actos de la Demandante. La Demandada alega que actuó con la debida diligencia y responsabilidad procesal al solicitar la bifurcación de su reconvención, de modo que el Tribunal pudiera analizar en primer lugar su admisibilidad y jurisdicción, y, solo si consideraba que se cumplían dichos requisitos, proceder a decidir sobre el fondo. La Demandada sostiene que esta solicitud se presentó teniendo en cuenta los elevados costos en que ya se ha incurrido en el presente caso1917.
1509. La Demandada alega que deben tenerse en cuenta la medida en que cada Parte prevalece en su caso, las decisiones mixtas, si las hubiere, la complejidad de las medidas objeto de controversia y los hechos. En este sentido, la Demandada sostiene que el presente arbitraje constituye un claro ejemplo de la complejidad de las reclamaciones y de la aplicación del derecho sustantivo nacional e internacional1918.
1510. Según la Demandada, en el supuesto de que el Tribunal determine que carece de jurisdicción, existen precedentes que respaldan el otorgamiento de los costos y gastos de representación legal a la Parte vencedora1919.
1916 R-CS 2, págs. 1-2. Véase también R-CS 1, pág. 4, donde se cita RL-113-ESP, B-Mex c. México, Laudo Parcial, ¶ 270. ↩
1918 R-CS 2, pág. 3, donde se cita CL-0089-ENG, Crystallex c. Venezuela, Laudo, ¶¶ 957-960. ↩
1919 R-CS 2, pág. 3, donde se cita RL-112-ENG, Vento c. México, Laudo, ¶ 338; RL-111-ESP, Nelson c. México, Laudo Final, ¶¶ 394-395. ↩
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1511. La Demandada afirma que todos los principios y consideraciones expuestos en R-CS 1 y R-CS 2 son pertinentes para la distribución de costas que el Tribunal debe realizar en el presente arbitraje. Por consiguiente, la Demandada solicita el pago íntegro de los costos en que ha incurrido en el marco del arbitraje1920.
C. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
1. Estándar Jurídico Aplicable
1512. El Tribunal goza de amplia discrecionalidad en el ejercicio de su facultad para imponer las costas, con arreglo al Artículo 61(2) del Convenio del CIADI y a la Regla 28 de las Reglas de Arbitraje del CIADI (véanse ¶¶ 1480 y 1481 supra). Ninguna de las dos disposiciones contiene una regla que establezca que una parte deba sufragar las costas o recibir un otorgamiento a su favor.
1513. En general, la parte vencedora en un arbitraje de inversiones puede recibir un otorgamiento a su favor, siempre que lo permitan las circunstancias específicas del caso. El Tribunal coincide con la Demandada en que, a fin de determinar qué Parte ha resultado vencedora, es necesario evaluar el éxito y el fracaso relativos de cada una de las Partes en sus reclamaciones y defensas.
1514. La Regla 28(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI también exige que los costos se hayan “incurrido razonablemente”. Otro aspecto relevante en relación con la razonabilidad y la distribución de las costas, al que se han referido ambas Partes, es la conducta procesal de las Partes. Por lo tanto, el Tribunal procederá a considerar infra, por separado, el éxito y el fracaso relativos de las Partes, la razonabilidad de los costos y la conducta procesal.
1515. El Tribunal ha examinado y tomado nota de las referencias respectivas de las Partes a las decisiones sobre costas en otros arbitrajes de inversión. Dado que la evaluación de las costas depende en gran medida de los hechos particulares del caso, el Tribunal se basará en las circunstancias específicas del presente caso.
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2. Éxito y Fracaso Relativos
1516. El Tribunal determina cuál es la Parte vencedora en cada una de las excepciones jurisdiccionales y reclamaciones formuladas infra:
(i) Excepción de la Demandada de que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer de las reclamaciones originales de la Demandante: la Demandante es la Parte vencedora (véase ¶ 670 supra).
(ii) Reclamación de la Demandante en relación con las tarifas portuarias: la Demandada es la Parte vencedora (véanse ¶¶ 562 y 1202 supra).
(iii) Excepción de la Demandada de que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer de la demanda subordinada de la Demandante: la Demandada es la Parte vencedora (véase ¶ 611 supra). Por consiguiente, la Demandante no prosperó en lo que respecta a la demanda subordinada.
(iv) Excepción de la Demandante de que la reconvención de la Demandada es inadmisible: la Demandante es la Parte vencedora (véase ¶ 668 supra).
(v) Propuesta de la Demandante de importar un estándar autónomo de TJE y de importar la cláusula paraguas mediante el Artículo 1103 del TLCAN: la Demandada es la Parte vencedora (véanse ¶¶ 776, 800 supra).
(vi) Reclamación de la Demandante por la violación por parte de la Demandada al Artículo 1105 del TLCAN, por no haber cumplido sus expectativas legítimas y por la conducta arbitraria de la Demandada en relación con La Adelita: la Demandante es la Parte vencedora (véase ¶ 988 supra).
(vii) Reclamación de la Demandante por la violación por parte de la Demandada al Artículo 1105 del TLCAN, por incurrir en una conducta arbitraria, manifiestamente injusta, antijurídica o idiosincrática y por implicar una ausencia de debido proceso que ha dado lugar a un resultado contrario a la discrecionalidad judicial en relación con la inversión de la Demandante en El Corchalito: la Demandante es la Parte vencedora (véanse ¶¶ 1189-1191 supra).
[Page 499]
(viii) Reclamación por daños de la Demandante en relación con La Adelita: la Demandada es la Parte vencedora (véanse ¶¶ 1288-1291 supra).
(ix) Reclamación por daños de la Demandante en relación con El Corchalito: la Demandante ha logrado, en parte, demostrar los fundamentos para el otorgamiento de daños, aunque el Tribunal rechazó sus cálculos y, finalmente, le otorgó un monto que representa una fracción de aquel reclamado (véase ¶ 1447 supra).
(x) Reclamación de la Demandante por las pérdidas ocasionadas a la Red CALICA: la Demandada es la Parte vencedora (véase ¶ 1338 supra).
1517. En síntesis, la Demandante prosperó en lo que respecta a las excepciones jurisdiccionales de la Demandada sobre la reclamación original, pero no prosperó en lo que respecta a las excepciones jurisdiccionales de la Demandada sobre la demanda subordinada. Asimismo, la Demandada no logró establecer la jurisdicción en relación con su reconvención.
1518. En cuanto al fondo, la Demandante logró establecer una violación al Artículo 1105 del TLCAN en relación con La Adelita y El Corchalito. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció a favor de la Demandante ni en relación con La Rosita ni respecto de las tarifas portuarias.
1519. En cuanto a los daños, finalmente se otorgó a la Demandante el monto de USD 15.884.117,00, en tanto que el monto total de su reclamación superaba [Redacted]. Por ende, solo obtuvo un éxito marginal en lo que respecta a los daños.
1520. En vista de lo que antecede, el Tribunal considera, por lo tanto, que las Partes han tenido un éxito aproximadamente equivalente en sus reclamaciones y excepciones jurisdiccionales respectivas, mientras que una gran parte de la reclamación por daños de la Demandante fue desestimada.
3. Conducta Procesal
1521. El Tribunal ha examinado y toma nota de las versiones respectivas de las Partes sobre el desarrollo del procedimiento. Muchas de las conductas procesales invocadas por una de las partes en contra de la otra se enmarcan en el ejercicio razonable del derecho de una parte a plantear sus reclamaciones y defensas en el contexto del arbitraje. En este sentido,
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no todas las solicitudes procesales infructuosas justifican una condena en costas. El Tribunal considera que ambas partes actuaron con la debida profesionalidad, sin mala fe ni tácticas procesales abusivas. Por lo tanto, el Tribunal no impondrá a ninguna de las Partes una condena en costas por su conducta procesal.
1522. En la medida en que la Demandada alega que la Demandante debe hacerse cargo de las costas del procedimiento por no haber actuado con “manos limpias” al incumplir la legislación ambiental1921, el Tribunal no considera adecuado realizar ningún ajuste de las costas sobre la base de este fundamento.
4. Razonabilidad de los Costos
1523. El Tribunal señala que las Partes son libres de elegir a sus representantes legales. Esto puede dar lugar a diferencias en los costos, y el mero hecho de que exista tal diferencia no significa que dichos costos sean irrazonables.
1524. Además, tal como se ha señalado en ¶ 1521 supra en relación con la conducta de las Partes en este procedimiento, el Tribunal considera que ninguna de las Partes ha incurrido en gastos injustificados en el ejercicio legítimo de sus reclamaciones y en su defensa en el arbitraje.
1525. El Tribunal considera que, a efectos de la razonabilidad de los costos de conformidad con la Regla 28(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, pueden tenerse en cuenta el monto en disputa, la complejidad del procedimiento y su duración, entre otros factores pertinentes. Por lo tanto, en vista de los hechos y circunstancias particulares del presente caso, el Tribunal determina que los costos en que han incurrido ambas Partes son razonables.
5. Conclusión sobre la Distribución de Costas
1526. Teniendo en cuenta las conclusiones del Tribunal expuestas supra en relación con (i) el éxito y el fracaso aproximadamente equivalentes de la Demandante y la Demandada en lo que respecta a las reclamaciones y excepciones planteadas en el arbitraje, si bien se desestimó una gran parte de la reclamación por daños de la Demandante; (ii) su conducta procesal; y (iii) la razonabilidad de los costos reclamados, así como las circunstancias
1921 Dúplica Subordinada, ¶ 493. ↩
[Page 501]
particulares del presente caso, el Tribunal determina que cada Parte deberá sufragar la mitad de los costos del arbitraje, que comprenden los honorarios y gastos del Tribunal y los derechos administrativos del CIADI. Además, cada Parte deberá sufragar sus propios costos legales y de otra índole.
6. Cuantificación de Costos
1527. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal en ¶ 1526 supra, dado que cada parte deberá sufragar sus propios costos legales y de otra índole, el Tribunal no tiene que determinar el monto de dichos costos. Los costos legales y de otra índole incluyen los costos anticipados por cada Parte en concepto de gastos incurridos en relación con la Visita in Situ.
1528. Los costos del arbitraje, incluyendo tanto los honorarios y gastos del Tribunal como los derechos administrativos y gastos directos del CIADI, ascienden a (en USD):
| Honorarios y gastos de los árbitros | |
| Albert Jan van den Berg | 1.164.485,20 |
| Guido Santiago Tawil | 583.334,45 |
| Sergio Puig | 747.922,31 |
| Derechos administrativos del CIADI | 366.000,00 |
| Gastos directos | 241.233,60 |
| Total | 3.102.975,56 |
1529. Puesto que no se ha condenado a ninguna de las Partes a pagar a la Parte contraria ningún monto en concepto de costas, no se plantea la cuestión de los intereses sobre las costas.
XVII. CONCLUSIONES
1530. En esta Sección, el Tribunal sintetiza sus decisiones con respecto a cada una de las medidas de reparación pretendidas por las Partes en el presente arbitraje. El Tribunal considera que los petitorios más recientes corresponden a las medidas de reparación pretendidas que las Partes solicitan en la actualidad y, por lo tanto, basa sus conclusiones en las solicitudes realizadas en los escritos de réplica de la Demandante (tanto en relación con las reclamaciones originales como con la demanda subordinada/reconvención) y en
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los escritos de dúplica de la Demandada (tanto en relación con las reclamaciones originales como con la demanda subordinada/reconvención).
1531. En términos generales, el Tribunal declara que el presente Laudo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación aplicable.
A. DEMANDANTE
1. Reclamaciones Originales
1532. El Tribunal arribó a las siguientes conclusiones con respecto a los petitorios formulados en la Réplica de la Demandante. Cuando estas solicitudes coinciden en lo esencial con aquellas formuladas en el Memorial, se incluye también la referencia a dicho escrito.
1533. Solicitud (a) de que se dicte un laudo “[q]ue ratifique las reclamaciones formuladas por la Demandante en este procedimiento” (véase Réplica, ¶ 288(a)) (véase también Memorial, ¶ 347(a)): esta solicitud se admite parcialmente en la medida que se sintetiza infra.
1534. Solicitud (b) de una declaración (véase Réplica, ¶ 288(b)) (véase también Memorial, ¶ 347(b)):
. . . [de] que la Demandada ha violado el TLCAN y los principios de derecho internacional aplicables:
i. Al no otorgar a las inversiones de la Demandante, incluida CALICA, un trato justo y equitativo, en violación de su Artículo 1105.
ii. Al no observar las obligaciones que ha asumido respecto de las inversiones de la Demandante (una obligación internacional aplicable mediante la cláusula de nación más favorecida del Artículo 1103 del TLCAN).
1535. La solicitud anterior se admite en lo que respecta al punto (i) (véanse ¶¶ 988 y 1191 supra), si bien cabe señalar que la conclusión del Tribunal se refiere al TLCAN. En ausencia de una identificación concreta de los “principios de derecho internacional aplicables”, la declaración se referirá únicamente a una violación al TLCAN. La solicitud se desestima en lo que respecta al punto (ii) (véase ¶ 800 supra).
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1536. Solicitud (c) de que se determine “que esta violación ha causado daños a la Demandante” (véase Réplica, ¶ 288(c)) (véase también Memorial, ¶ 347(c)): esta solicitud es admitida (véase ¶ 1447 supra).
1537. Solicitud (d) de que se condene a la Demandada a pagar a la Demandante una indemnización (véase Réplica, ¶ 288(d)) (véase también Memorial, ¶ 347(d)):
. . . conforme al TLCAN y al derecho internacional consuetudinario, por un monto suficiente para otorgar reparación íntegra a la Demandante por los daños sufridos como consecuencia de la conducta de la Demandada en violación del TLCAN, que incluya:
i. Una indemnización por los daños derivados del incumplimiento por parte de México de los Acuerdos de 2014, por un monto de [Redacted].
ii. Una indemnización por los daños derivados de la clausura de las operaciones de CALICA en El Corchalito por parte de México, por un monto de [Redacted].
iii. Una indemnización por las tarifas de puerto que México cobró ilegalmente a CALICA y Vulica y nunca reembolsó, por un monto de [Redacted].
iv. Una indemnización de [Redacted] para compensar la doble tributación que resultaría de una parte de este Laudo.
v. Intereses compuestos anteriores al laudo a una tasa que refleje el costo del endeudamiento a corto plazo del Gobierno de México desde la fecha de cada incumplimiento hasta la fecha del laudo, e intereses compuestos posteriores al laudo que también reflejen el costo del endeudamiento a corto plazo del Gobierno de México desde la fecha del Laudo hasta el pago efectivo e íntegro por parte de México, aun cuando el Laudo se convierta en una sentencia de un tribunal de un Estado parte del Convenio del CIADI.
1538. Esta solicitud se admite parcialmente en lo que respecta al punto (ii), ya que el Tribunal ha fijado una indemnización por daños inferior, derivada de la clausura de las operaciones de CALICA en El Corchalito por parte de la Demandada, por un monto de USD 15.884.117,00 (véase ¶ 1447 supra). Se rechazan los puntos (i), (iii) y (iv) (véanse ¶¶ 1289, 1202 y 1446 supra). Se admite parcialmente el punto (v), y el Tribunal otorga intereses compuestos anteriores al laudo, calculados a la tasa de los bonos del Tesoro de EE. UU. a seis meses más un 2 %, desde el 24 de enero de 2018 hasta la fecha del pago íntegro y definitivo, con capitalización anual (véase ¶ 1477 supra).
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1539. Solicitud (e) en la que se pide al Tribunal que dicte un laudo (véase Réplica, ¶ 288(e)) (véase también Memorial, ¶ 347(e)):
Que otorgue a la Demandada la opción de pagar un monto inferior al total ordenado anteriormente respecto de los puntos (i), (ii), (iv) y (v) si los organismos de México, (x) dentro de los tres meses siguientes al dictado del Laudo, modifican el POEL para permitir expresamente las operaciones extractivas de CALICA en La Adelita; y (y) cierran de inmediato todos los procedimientos administrativos y judiciales en contra de CALICA derivados de la inspección de El Corchalito, permitiendo que CALICA reanude sus operaciones normalmente sin imponer sanciones a CALICA ni a ninguna de sus sociedades relacionadas ni a sus respectivos empleados, agentes, asesores u otros representantes (conjuntamente, las “Medidas de Avenimiento”), en cuyo caso la Demandada deberá pagar únicamente los daños efectivamente incurridos hasta el cumplimiento de las Medidas de Avenimiento.
1540. El Tribunal no considera adecuado emitir una resolución condicional basada en hechos de fecha posterior al dictado del laudo y declina emitir la resolución solicitada por la Demandante.
1541. Solicitud (f) de que se emita una resolución por la que se condene a la Demandada “a pagar todos los costos y gastos de este procedimiento de arbitraje, incluidos los honorarios y gastos del Tribunal y el costo de la representación legal, con más los intereses correspondientes” (véase Réplica, ¶ 288(f)) (véase también Memorial, ¶ 347(f)). No se admite esta solicitud, dado que el Tribunal ha ordenado a cada una de las Partes que pague sus propios costos legales y de otra índole, y a ambas Partes que sufraguen en partes iguales los honorarios y gastos del Tribunal y los derechos administrativos y gastos directos del CIADI (véase ¶ 1526 supra).
1542. Solicitud (g) de “cualquier otra reparación adicional que resulte apropiada conforme al derecho aplicable o que sea justa y procedente” (véase Réplica, ¶ 288(g)) (véase también Memorial, ¶ 347(g)). No se ha presentado ningún argumento ni petición concreta en relación con esta solicitud. El Tribunal considera que excedería su mandato si otorgara una reparación fuera del ámbito de los casos alegados por las Partes. En ausencia de mayor fundamentación, el Tribunal considera que este petitorio no es más que una mera fórmula jurídica carente de contenido, por lo que lo rechaza.
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2. Demanda Subordinada y Reconvención
1543. Solicitud (a) de que se dicte un laudo en el que se “[a]dmit[a] la demanda subordinada de [la Demandante] y desestim[e] la excepción jurisdiccional formulada por [la Demandada] respecto a esta demanda” (véase Réplica Subordinada, ¶ 281(a)) (véase también Memorial de Demanda Subordinada, ¶ 185(a)). Esta solicitud es rechazada (véase ¶ 611 supra). De ello se deduce que las solicitudes (b)1922, (c)1923 y (d)1924 quedan descartadas.
1544. La solicitud (e) relativa a las costas se aborda tal como se expone en ¶ 1541 supra.
1545. Solicitud (f) de que se emita una resolución por la que se “[d]en[iegue] la solicitud de [la Demandada] de autorización para presentar su reconvención” (véase Réplica Subordinada, ¶ 281(f)). Esta solicitud es admitida (véase ¶ 668 supra).
1546. Se desestima la solicitud (g) relativa a medidas de reparación adicional, en consonancia con el razonamiento del Tribunal expuesto en ¶ 1542 supra.
B. DEMANDADA
1. Reclamaciones Originales
1547. Se admite parcialmente y se rechaza parcialmente la solicitud de que el Tribunal desestime las reclamaciones de la Demandante, tal como se refleja en relación con las reclamaciones de la Demandante expuestas supra (véase Dúplica, ¶ 504; Memorial de Contestación, ¶ 543).
1548. Solicitud de que la Demandante pague los costos del arbitraje (véase Dúplica, ¶ 502; Memorial de Contestación, ¶ 541). No se admite esta solicitud de costos, dado que el Tribunal ha ordenado a cada una de las Partes que pague sus propios costos legales y de
1922 “Declarar que [la Demandada] ha violado el TLCAN y los principios aplicables del derecho internacional al no otorgar a las inversiones de [la Demandante], incluida CALICA, un trato justo y equitativo en violación del Artículo 1105”. (Réplica Subordinada, ¶ 281(b)). [Traducción del Tribunal] ↩
1923 “Determinar que esta violación ha ocasionado daños a [la Demandante]”. (Réplica Subordinada, ¶ 281(c)). [Traducción del Tribunal] ↩
1924 “Ordenar a [la Demandada] que abone a [la Demandante] una indemnización, de conformidad con el TLCAN y el derecho internacional consuetudinario, de cuantía suficiente para proporcionar una reparación íntegra a [la Demandante] por los daños sufridos como consecuencia de la conducta ilícita en cuestión con respecto a esta demanda subordinada, incluidos…” (Réplica Subordinada, ¶ 281(d)). [Traducción del Tribunal] ↩
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otra índole, y a ambas Partes que sufraguen en partes iguales los honorarios y gastos del Tribunal y los derechos administrativos y gastos directos del CIADI (véase ¶ 1526 supra).
2. Demanda Subordinada y Reconvención
1549. Solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la demanda subordinada (véase Memorial de Contestación Subordinada, ¶ 633; Dúplica Subordinada, ¶ 490), tal como se indica a continuación:
633. La Demandada solicita respetuosamente a este Tribunal resolver:
(i) Que la reclamación de la Demandante es inadmisible porque se basa en conductas irregulares en contravención de la normativa ambiental; y, en su caso,
(ii) Que carece de competencia ratione temporis respecto a las reclamaciones formuladas por la Demandante porque se basan en hechos que ocurrieron cuando el TLCAN ya no se encontraba vigente; o, en su caso,
(iii) Que la reclamación de la Demandante carece de méritos y, en consecuencia, México no es responsable de ninguna supuesta violación al TLCAN; o en su caso,
(iv) Que el monto de daños equivale al cálculo que presentó la Demandada.
1550. Se admite parcialmente la solicitud anterior, ya que el Tribunal considera inadmisible la demanda subordinada (véase ¶ 611 supra). Dado que la demanda subordinada es inadmisible, el Tribunal no consideró necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados (véase ¶ 612 supra).
1551. La solicitud de que la Demandante pague los costos del arbitraje se aborda en ¶ 1548 supra.
1552. Solicitud de que el Tribunal determine que tiene jurisdicción y competencia sobre la reconvención (véase Memorial sobre Jurisdicción de la Reconvención, ¶ 248). Esta solicitud es rechazada (véase ¶ 668 supra).
[Page 507]
XVIII. DECISIONES
1553. POR LAS RAZONES EXPUESTAS, el Tribunal emite las siguientes decisiones:
(A) DECLARA que la Demandada ha violado el TLCAN al no otorgar a las inversiones de la Demandante, incluida CALICA, un trato justo y equitativo, en violación de su Artículo 1105.
(B) DETERMINA que esta violación ha ocasionado daños a la Demandante.
(C) ORDENA a la Demandada que pague a la Demandante una indemnización por los daños derivados de la clausura de las operaciones de CALICA en El Corchalito por parte de México, por un monto de USD 15.884.117,00.
(D) ORDENA a la Demandada que pague intereses compuestos respecto del monto otorgado en el punto (C), calculados a la tasa de los bonos del Tesoro de EE. UU. a seis meses más un 2 %, desde el 24 de enero de 2018 hasta la fecha del pago íntegro y definitivo, con capitalización anual.
(E) RECHAZA la solicitud de la Demandada de autorización para presentar su reconvención, por considerar que dicha reconvención es inadmisible.
(F) DETERMINA que cada Parte sufragarás sus propios costos legales y de otra índole en relación con el arbitraje.
(G) DETERMINA que las Partes sufragarán en partes iguales los honorarios y gastos del Tribunal y los derechos administrativos y gastos directos del CIADI.
(H) RECHAZA todas las demás reclamaciones y solicitudes.
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EL TRIBUNAL ARBITRAL
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[Firmado] Profesor Guido Santiago Tawil Fecha: 27 de julio de 2026 |
Profesor Sergio Puig Fecha: |
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Profesor Albert Jan van den Berg Fecha: |
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EL TRIBUNAL ARBITRAL
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Profesor Guido Santiago Tawil Fecha: |
[Firmado] Profesor Sergio Puig Fecha: 27 de julio de 2026 |
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Profesor Albert Jan van den Berg Fecha: |
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EL TRIBUNAL ARBITRAL
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Profesor Guido Santiago Tawil Fecha: |
Profesor Sergio Puig Fecha: |
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[Firmado] Profesor Albert Jan van den Berg Fecha: 27 de julio de 2026 |
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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
En el procedimiento de arbitraje entre
LEGACY VULCAN, LLC
Demandante
y
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Demandada
Caso CIADI No. ARB/19/1
[Page 512]
1. El Tribunal propone, por mayoría, (i) declinar su jurisdicción sobre las reclamaciones de la Demandante en relación con la Demanda Subordinada; (ii) declarar que la Demandada violó los derechos de la Demandante en virtud del Artículo 1105 del TLCAN, pero no conceder indemnización alguna a la Demandante en relación con La Adelita y conceder una indemnización muy limitada en relación con El Corchalito; y (iii) determinar que cada Parte sufragará sus propios costos, mientras que los honorarios y gastos del Tribunal y del Centro se sufragarán en partes iguales.
2. Respetuosamente, disiento.
(A) Jurisdicción sobre la Demanda Subordinada.
3. Para declinar la jurisdicción del Tribunal con respecto a la Demanda Subordinada, la mayoría concluye que (i) la RP7 se emitió únicamente con el fin de admitir la demanda subordinada y no impedía que el Tribunal examinara la excepción jurisdiccional planteada por la Demandada en una fase posterior del procedimiento1; y (ii) la Demandante no es titular de una “inversión existente” en el sentido del Anexo 14-C del T-MEC, es decir, “una inversión […] establecida o adquirida entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la terminación del TLCAN de 1994, y en existencia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado”2.
4. Para arribar a la conclusión de que la Demandante no es titular de una “inversión existente”, la mayoría consideró que Legacy Vulcan LLC no estableció ni adquirió una inversión en los términos del párrafo 6(b) del Anexo 14-C del T-MEC durante dicho período3.
5. No estoy de acuerdo.
2 T-MEC, Anexo 14-C, ¶ 6(a), C-0314-ENG. ↩
[Page 513]
6. Si bien tengo algunas reservas sobre la forma en que la mayoría considera que debería interpretarse la RP7, reconozco que la cuestión deja un margen para el debate.
7. En lo que no estoy de acuerdo es en la conclusión de que la Demandante no tiene una inversión existente en relación con La Rosita y Punta Venado en el sentido del Anexo 14-C del T-MEC.
8. Aun si la adquisición por parte de la Demandante de todos los derechos y obligaciones de Legacy Vulcan Corporation relacionados con el Proyecto en el año 2015 se considerara una reestructuración empresarial y no una adquisición (como sostiene la mayoría)4, no veo cómo la adquisición por parte de la Demandante en el año 2001 de la participación de ICA en el Proyecto5 y el hecho de que se realizaran inversiones adicionales significativas en La Rosita y Punta Venado no puedan ser consideradas como la adquisición o el establecimiento de una inversión durante el período pertinente en los términos del párrafo 6(b) del Anexo 14-C del T-MEC.
9. No estoy de acuerdo en que, a fin de determinar si la inversión de la Demandante es una inversión existente, deba trazarse una distinción entre el texto de la nota 39 del TLCAN (que establece que el Capítulo 11 “cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad”) y el Anexo 14-C del T-MEC (que se refiere a las inversiones existentes cubiertas como aquellas “establecida[s] o adquirida[s] entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la terminación del TLCAN de 1994”), tal como se describe en el Laudo6.
10. Aun si existiera un interés en establecer tal distinción (visión con la que no estoy de acuerdo), resulta claro para mí que la adquisición en el año 2001 de la participación de
5 Véase pág. 5 del Formulario 10-K de Legacy Vulcan (entonces Vulcan Materials Company) correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001, 27 de marzo de 2002 (“Vulcan Materials Company, Form 10-K for the 2001 Fiscal Year”), C-0046-ENG y ¶ 26 de la Declaración Testimonial de [Redacted], 18 de mayo de 2020 (“Primera Declaración de [Redacted]”), ambos mencionados por la Demandante en la nota al pie 304 de su Escrito Posterior a la Audiencia sobre la Demanda Subordinada. ↩
6 Laudo, ¶ 699 (énfasis agregado). ↩
[Page 514]
ICA en el Proyecto es un ejemplo típico de una ‘adquisición’ en virtud de ambos instrumentos jurídicos, y no veo por qué dicha adquisición o las demás inversiones realizadas a partir del año 1994 en La Rosita o Punta Venado no podrían considerarse inversiones existentes a tenor de la redacción del Anexo 14-C.
11. La adquisición de la participación de ICA en el año 2001 no fue una operación menor. Supuso una inversión considerable en el Proyecto —implicaba un pago de [Redacted] en efectivo7— y considerar que dicha inversión u otras realizadas en La Rosita o Punta Venado con posterioridad al año 1994 (como la inversión de [Redacted] realizada en el año 2015 para una planta de procesamiento complementaria en La Rosita8) no cumplirían los requisitos para ser consideradas establecidas o adquiridas en dicho período no sería, en mi opinión, una interpretación razonable del Artículo 6 (a) del Anexo 14-C.
12. Por lo tanto, discrepo firmemente con la afirmación de que, al admitir que la Demandante tenía una inversión existente, el Tribunal estaría reescribiendo o cuestionando lo que las partes del T-MEC pretendían expresar en el Anexo 14-C9. Por el contrario, a mi juicio, la opinión de la mayoría introduce limitaciones no previstas en el Anexo 14-C del T-MEC y distorsiona, en lugar de aclarar, su significado10.
13. Como se mencionara supra, las inversiones de la Demandante en La Rosita y Punta Venado en el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 1 de julio de 2020 fueron considerables. Se llevaron a cabo en el marco del desarrollo regular del Proyecto y no con el fin de eludir ninguna restricción del Tratado. Por lo tanto, entiendo que la inversión de la Demandante cumple con los requisitos para ser considerada una inversión existente en virtud del Anexo 14-C del T-MEC y que, por
7 Vulcan Materials Company, Form 10-K for the 2001 Fiscal Year, C-0046-ENG, pág. 5. ↩
8 Descripción del Proyecto de Autorización de Gastos (AFE), Planta 4511 Sac Tun, MX, Planta Complementaria, de fecha 24 de abril de 2015, C-0089-ENG; Primera Declaración de [Redacted], ¶ 54. ↩
10 Véase, en otro contexto, Access Business Group LLC c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/15, Opinión Disidente del Árbitro Franco Ferrari, 21 de noviembre de 2025, RL-0262-ENG, ¶ 14. ↩
[Page 515]
ese motivo, este Tribunal tiene jurisdicción para conocer de la Demanda Subordinada de la Demandante.
14. En vista de su conclusión, la mayoría no ha considerado necesario abordar los argumentos adicionales de la Demandada según los cuales el Anexo 14-C del T-MEC no extiende las protecciones sustantivas del TLCAN, sino únicamente el derecho procesal a presentar una reclamación basada en hechos ocurridos mientras el TLCAN estaba en vigor, o que la Demanda Subordinada es inadmisible en virtud de la doctrina de las “manos sucias”, argumentos a los que la Demandante se opusiera en ambos casos11.
15. A la luz de los motivos por los que el Tribunal ha declinado su jurisdicción con respecto a la Demanda Subordinada, estoy de acuerdo en que no es necesario abordar dichas cuestiones en el presente caso.
(B) Estándar Aplicable al Artículo 1103 del TLCAN.
16. Antes de entrar a valorar el mérito de las reclamaciones de la Demandante, la mayoría del Tribunal ha examinado los estándares jurídicos aplicables a su decisión, para llegar a la conclusión de que “[d]ado que la Demandante no ha efectuado una comparación entre el trato que se le brindó y el supuesto trato de facto más favorable otorgado a otro inversionista con un fuerte paralelismo fáctico respecto de sus circunstancias, sus argumentos basados en el Artículo 1103 del TLCAN no prosperan”12.
17. No estoy de acuerdo.
18. El Artículo 1103 del TLCAN se titula “Trato de nación más favorecida” (“Trato de NMF”) y establece lo siguiente:
1. Cada una de las Partes brindará a los inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares, a los
[Page 516]
inversionistas de otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
2. Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
19. La mayoría del Tribunal considera que, “para que las palabras ‘en circunstancias similares’ tengan sentido, debe existir una comparación entre el trato otorgado al inversionista de que se trate y el presuntamente más favorable dispensado a otro inversionista, que demuestre que existe un fuerte paralelismo fáctico o una ‘semejanza’ […] entre las circunstancias de ambos. […] el Tribunal rechaza la alegación de la Demandante de que basta con que un inversionista identifique un tratado celebrado con un tercer Estado que establezca el estándar de trato del que gozaría hipotéticamente un inversionista de un tercer país. El hecho de ser un inversionista de un tercer país es insuficiente para calificar como ‘circunstancias similares’, dado que ese criterio ya se encuentra incorporado en la disposición. La Demandante no demuestra la existencia de circunstancias similares al remitirse a un hipotético ‘inversionista suizo con operaciones de extracción en México’ […]. A juicio del Tribunal, las circunstancias similares deben basarse en un trato real (o ‘trato de facto’) que haya existido, y no en un trato hipotético, en abstracto, disponible para inversionistas en circunstancias similares. Esto se desprende del texto del Artículo 1103 del TLCAN, que se refiere al trato que la Parte Contratante del TLCAN ‘otorg[a] en circunstancias similares’. El término ‘otorg[a]’ exige que el inversionista demandante demuestre el trato presuntamente preferencial que efectivamente haya existido, con referencia a las ‘circunstancias similares’ en las que dicho trato real tuvo lugar”13.
20. No estoy de acuerdo. No estoy convencido de que el Artículo 1103 del TLCAN (y la expresión “en circunstancias similares” que él recoge) exija la existencia de un
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inversionista comparable para invocar la cláusula NMF con el fin de incorporar un estándar de protección más elevado procedente de otro tratado. Tal como señalara el tribunal de arbitraje en el caso European American Investment Bank14, “no se trata de una comparación con el trato efectivamente concedido a un inversionista de un tercer Estado concreto, sino de una comparación entre el nivel de trato garantizado a un grupo de inversionistas por un tratado y el nivel de trato garantizado a otro grupo de inversionistas por otro tratado” [Traducción del Árbitro Disidente]. Basta con la mera existencia del tratado con el tercer Estado15.
21. Este enfoque restringe innecesariamente la protección (y retrasa su aplicación en el tiempo), ya que no podría ser invocada si la inversión en virtud de ese tratado con un tercer Estado aún no se ha materializado. Si esa interpretación fuera la correcta, los tratados incluirían algunas protecciones de las que los inversionistas podrían disponer de inmediato y otras cuya disponibilidad se vería retrasada en el tiempo y condicionada a la conducta de terceros ajenos a la controversia (posibles inversionistas en virtud del tratado con un tercer Estado), lo cual, en mi opinión, carece de justificación razonable.
22. Asimismo, incluso si hipotéticamente fuera necesario realizar una comparación (lo cual, en mi opinión, no es el caso), la pregunta que habría que plantearse sería, como mucho, si dicha protección estaría disponible en virtud del tratado con el tercer Estado en el caso de que un inversionista suizo, en circunstancias iguales o similares, hubiera realizado efectivamente dicha inversión. En otras palabras, para que sea de aplicación el Artículo 1103 del TLCAN, no es necesaria la comparación. Pero incluso si así fuera, no es necesario encontrar a un inversionista suizo que, en efecto, tuviera operaciones de extracción en México o en Quintana Roo, sino que basta con plantearse lo siguiente:
14 European American Investment Bank AG (Austria) c. La República Eslovaca, CNUDMI, Caso CPA No. 2010-17, Laudo sobre Jurisdicción, 22 de octubre de 2012, CL-0128 ENG, ¶ 435. ↩
15 Abby Cohen Smutny, Petr Polášek y Chad Farrell, The MFN Clause and its Evolving Boundaries en Arbitration Under International Investment Agreements: A Guide to the Key Issues (ed. K. Yannaca-Small, 2018), CL-0129-ENG, ¶ 23.20 (“El beneficiario de la cláusula NMF, sin embargo, no tiene que demostrar que el tercer Estado (o sus nacionales) haya[n] invocado efectivamente los beneficios del tratado con ese tercer Estado. Basta con la mera existencia del tratado con el tercer Estado”). [Traducción del Árbitro Disidente] ↩
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si la inversión en proyectos similares (o incluso en la propia CALICA) hubiera sido realizada por un inversionista suizo, ¿tendría dicho inversionista derecho a la protección adicional que la Demandante reclama ahora en virtud del tratado con el tercer Estado? (es decir, el derecho a elevar las reclamaciones por incumplimiento de obligaciones a reclamaciones en virtud del tratado, con arreglo al Artículo 10(2) del TBI México-Suiza)16.
23. Dado que el tratado con el tercer Estado invocado por la Demandante ofrece la protección reclamada y, en mi opinión, un inversionista suizo tendría derecho a ella, debo concluir que la Demandante tenía derecho a invocar la protección de la cláusula paraguas prevista en el Artículo 10(2) del TBI México-Suiza a través del Artículo 1103 del TLCAN.
(C) La Reclamación relativa a la Tarifa de Puerto.
24. En su sección sobre Jurisdicción y Admisibilidad, el Laudo aborda la reclamación de la Demandante relativa a la Tarifa de Puerto y concluye que “independientemente de la decisión del Tribunal sobre la cuestión que consiste en determinar si las tarifas de puerto deben clasificarse correctamente como una medida tributaria, el Tribunal señala que consideraría infundada la reclamación de la Demandante en relación con las tarifas de puerto. En concreto, el Tribunal no considera, a la luz de las pruebas presentadas por la Demandante, que un tribunal mexicano haya ordenado a la API Quintana Roo el reembolso de las tarifas en cuestión a CALICA. Por el contrario, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 (la cual fue confirmada como vinculante por la Suprema Corte de México en su sentencia de 25 de enero de 2017), dictaminó que el efecto de sus conclusiones era, entre otras cosas, que la SCT debía emitir un nuevo ‘Acuerdo Modificatorio’ en el que expusiera debidamente los motivos de su determinación de que la API Quintana Roo era la única entidad legitimada para cobrar la tarifa de puerto en la totalidad de la
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‘terminal de uso público fuera de puerto denominada Punta Venado’”17. Por lo tanto, la alegación de la Demandante de que, “por sentido común y en virtud de la legislación mexicana”, la API Quintana Roo estaba obligada a reembolsar las tarifas “carece de fundamento y [el Tribunal] la desestima”18.
25. Aún cuando estoy de acuerdo, en términos generales, con el análisis de la mayoría sobre la naturaleza jurídica de los cargos, discrepo con la conclusión expresada en el Laudo.
26. Si bien es cierto que en su sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 (confirmada como vinculante por la Suprema Corte de México en su sentencia de 25 de enero de 2017) el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictaminó que el efecto de sus conclusiones era, entre otras cosas, que la SCT debía emitir un nuevo “Acuerdo Modificatorio” en el que expusiera los motivos de su determinación de que la API Quintana Roo era la única entidad legitimada para cobrar la tarifa de puerto en la totalidad de la “terminal de uso público fuera de puerto denominada Punta Venado”19, también declaró la nulidad de la concesión atribuida a la API Quintana Roo en contravención de la concesión otorgada a CALICA, a fin de que se emitiera una nueva decisión que tuviera en cuenta la concesión otorgada en el mes de agosto de 2005 a CALICA. Asimismo, prohibió a la API Quintana Roo cobrar tarifas de puerto en Punta Venado.
27. El efecto práctico de dicha sentencia —y, en particular, la confirmación por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa20 y de la Suprema Corte de que
19 Decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, D.A. 482/2013-8536, 3 de septiembre de 2014, C-0106-SPA, pág. 264 [pág. 265 del PDF]. ↩
20 Id., págs. 267-268 [págs. 268-269 del PDF] (“Por lo que, si con la Concesión de la hoy parte actora Calizas Industriales del Carmen S.A. de C.V,[…] se le otorgó la terminal de uso público que por Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de abril de 1998, se modificó el carácter de Puerto de ‘Punta Venado’ por el de terminal de uso público fuera de habilitado, invariablemente se le debe pagar por su uso la tarifa de puerto a que aluden los artículos 200, 200-A y 201 de la Ley Federal de Derechos […] En consecuencia, si no se ha revocado la concesión de la terminal fuera de puerto habilitado Punta Venado que se le otorgó a la parte actora Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V., dicha empresa es la facultada para seguir cobrando la tarifa de puerto, como lo venía haciendo hasta antes de la publicación del supracitado Acuerdo Modificatorio impugnado en el presente juicio”). ↩
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no era la API Quintana Roo, sino CALICA, la entidad facultada para cobrar las tarifas de puerto y de que dicha decisión ya no podía ser impugnada21— es que el cobro de las tarifas de puerto por parte de la API Quintana Roo fue declarado ilegal, en violación de los derechos de CALICA, y que dicha sentencia ya no podía ser impugnada.
28. En tales circunstancias, el hecho que (i) la API Quintana Roo continuara cobrando las tarifas de puerto de CALICA por el uso de la terminal privada de CALICA hasta el 3 de diciembre de 201722; y que (ii) la API Quintana Roo no reembolsara las cantidades recaudadas ilegalmente, a pesar de que CALICA presentó una reclamación de reembolso contra la API Quintana Roo ante los tribunales de justicia23, constituyen claras violaciones de los derechos de CALICA y de las protecciones otorgadas al inversionista con arreglo al TLCAN.
(D) Supuestos Incumplimientos y Daños Relacionados con La Adelita.
29. Estoy de acuerdo con el análisis general realizado en el Laudo sobre los incumplimientos cometidos por la Demandada en relación con La Adelita, con la excepción de: (i) la conclusión de que CALICA debía obtener un CUSTF a fin de llevar a cabo actividades extractivas en La Adelita; y (ii) la opinión expresada en el Laudo respecto a los Acuerdos de 2014 y la importación de la cláusula paraguas existente en el Artículo 10(2) del TBI México-Suiza a través del Artículo 1103 del TLCAN (al que me he referido en la sección (B) supra).
30. En mi opinión, las distintas manifestaciones, declaraciones y actos sintetizados en el párr. 810 del Laudo generaron en la Demandante la expectativa razonable que podría llevar a cabo operaciones de extracción en La Adelita y que el POEL 2009 no afectaría dicho derecho.
21 Decisión de la Suprema Corte de México, Recurso de reclamación 1256/2016, 25 de enero de 2017, C- 0059-SPA, págs. 19-20. ↩
22 Memorial, ¶ 132 y Declaración Testimonial de [Redacted], 18 de mayo de 2020 (“Primera Declaración de [Redacted]”), ¶ 46. ↩
23 Presentación de CALICA relativa a las tarifas portuarias, 2 de enero de 2018, C-0107-SPA. ↩
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31. Como es sabido, el POEL 2009 —de fecha 25 de mayo de 2009— establecía en su Cláusula Transitoria Quinta que “[l]os trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a la legislación vigente en la materia al momento de su inicio, por lo que no aplicará retroactivamente a los casos en concreto que cuenten con documentos oficiales y vigentes hasta antes de su entrada en vigor, ni en lo general ni en lo que toca a la futura renovación de los mismos”24. Esta interpretación fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Quintana Roo en su sentencia de 25 de marzo de 201025. Y esa fue también la postura adoptada por el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad en el proceso judicial, dejando claro que los derechos adquiridos de CALICA en La Adelita no se veían afectados por el POEL 200926.
32. Si bien el Laudo señala en su párr. 927 que la decisión del Tribunal Superior de Justicia no resuelve la situación del CUSTF dado que este no se obtuvo antes de la entrada en vigor del POEL 2009 y, por lo tanto, no constituiría un “derecho adquirido” de la Demandante, los hechos que se nos han presentado sustentan, en mi opinión, una conclusión muy diferente.
33. A mi juicio, existen varias razones que respaldan la postura de que no era necesario obtener un CUSTF para llevar a cabo actividades extractivas en La Adelita antes del año 2009.
24 POEL (Programa de Ordenamiento Ecológico Local), 25 de mayo de 2009, C-0080-SPA, págs. 20-21 [PDF]. ↩
25 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, 25 de marzo de 2010, C-0087-SPA, que consideró que la impugnación de CALICA al POEL 2009 (juicio contencioso administrativo de nulidad del decreto que aprueba el POEL 2009 y decisiones subsecuentes del Municipio de Solidaridad) no debía proceder ya que no resultaban aplicables a CALICA (“En consecuencia, advirtiendo de las constancias del presente asunto, que el Programa de Ordenamiento Ecológico Local del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo y del Acuerdo del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo por el que se aprueba tal Programa, de veinticinco de mayo de dos mil nueve y veintisiete de marzo de dos mil nueve, respectivamente, no resultan aplicables ni en los trámites presentes, ni en lo que toca a sus futuras renovaciones […]. Siendo que todos los documentos antes citados, son derechos adquiridos de la accionante con fecha anterior a la publicación de los Ordenamientos Legales impugnados, por tanto, resulta notorio que no se le afectan los intereses del actor, toda vez que las normas que controvierte no trascienden respecto a los permisos, autorizaciones y licencias que ostenta”.) (pág. 22 del PDF). ↩
26 Contestación del Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo a la Acción Legal de CALICA en Contra del POEL, 8 de julio de 2009, C-0083-SPA, pág. 6. ↩
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34. Como explicara la Demandante, con arreglo a la legislación mexicana, el CUSTF solo es obligatorio para los “terrenos forestales” (una calificación jurídica que depende no solo de la presencia de árboles, sino también de la designación oficial del uso del suelo del lote), lo cual no era el caso de La Adelita27. A la hora de decidir si concede el CUSTF, la SEMARNAT debe tener en cuenta el régimen de zonificación aplicable; con anterioridad al POEL 2009, todos los lotes de CALICA estaban zonificados como incompatibles para el uso forestal28. Por lo tanto, el problema surgió a raíz del POEL 200929, que asignó aproximadamente el 90 % de La Adelita a la UGA 530, destinada a la conservación y en la que está prohibida la minería31.
35. Lo que es aún más importante, tal como se describe en los párrs. 913-914 del Laudo, no se exigió ni se obtuvo ningún CUSTF en relación con la remoción de vegetación de El Corchalito —que tenía una zonificación idéntica a La Adelita con arreglo al POET 2001 y fue explotado por CALICA a partir del año 200132— ni de La Rosita, donde la explotación comenzó a principios de la década de 1990 y las autoridades no exigieron el CUSTF a pesar de las múltiples inspecciones realizadas allí33. La opinión de las
27 C-RPHM, ¶ 34, donde se citan Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 1, 44:16-45:7 (Alegato de Apertura de la Demandante); Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 681:14-22 (Presentación de [Redacted] ↩
28 C-RPHM, ¶ 35, donde se citan, inter alia, Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 3, 677:18-678:3, 702:12-704:18 (Presentación y contrainterrogatorio de [Redacted]; R-PHM, Anexo A, Pregunta 6, nota al pie 225. ↩
29 Tal como se explica en el párr. 884 del Laudo, en virtud del POET 2001, mientras que La Rosita y Punta Venado estaban zonificadas como “UGA 19” (que enumera “minería” como uso predominante y “forestal” y “flora y fauna” como usos incompatibles), La Adelita y El Corchalito se encontraban zonificadas en virtud del POET como “UGA 30”, que enumera “flora y fauna” como uso predominante, “infraestructura, minería, turismo” como usos condicionados y “forestal” entre los usos incompatibles. Para la extracción en virtud de la UGA 30, se exigía la conservación del 20 % de la vegetación. ↩
30 C- RPHM ¶ 39; véase R-PHM, Anexo A, Pregunta 9, ¶ 70, Pregunta 7, ¶ 53. ↩
31 POEL (Programa de Ordenamiento Ecológico Local), 25 de mayo de 2009, C-0080-SPA, págs. 62, 76. Véase Memorial, ¶ 80, Mapa 3. ↩
32 Memorial, ¶ 77, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶ 24. ↩
33 C-PHM, ¶ 45, Apéndice A, Pregunta 7 del Tribunal, donde se cita Oficio No. PFPA03.2/2C27.5/0006/12/0037 de Arturo Estrada Rangel (PROFEPA) a CALICA, 10 de diciembre de 2012 (Inspección de la PROFEPA), C-0043-SPA, pág. 2; Pregunta 8 del Tribunal, donde se cita Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 358:10-359:1 (Contrainterrogatorio de [Redacted]). Especialmente revelador fue el testimonio del [Redacted], antiguo procurador general de la PROFEPA, en la audiencia sobre la Demanda Subordinada: “En 37 años, las autoridades nunca han exigido un [CUSTF] en La Rosita [… ] He visto que […] decenas de inspectores han pasado por esos predios, sobre todo decenas de informes a autoridades ambientales, federales, estatales y municipales se dieron por parte de la empresa en diversos períodos y en diversas oportunidades a todos funcionarios especialistas en el tema ↩
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autoridades que confirma el cumplimiento por parte de CALICA de la normativa medioambiental aplicable en aquel momento queda claramente reflejada en la inspección y resolución de la PROFEPA del mes de diciembre de 201234, a la que se hace referencia en los párrs. 916-918 del Laudo.
36. La supuesta ausencia del CUSTF solo fue advertida en el mes de abril de 2013 por la SEMARNAT, en el marco del nuevo régimen de zonificación modificado por el POEL 200935.
37. El hecho de que ninguna autoridad solicitara en su momento un CUSTF para realizar actividades extractivas en La Adelita o en cualquiera de los otros lotes de CALICA36 y que ni el Estado de Quintana Roo ni el Municipio de Solidaridad plantearan en los procedimientos judiciales ninguna reserva respecto a los permisos ambientales de CALICA para realizar actividades extractivas en La Adelita son, en mi opinión, factores decisivos para considerar que no era necesario obtener un CUSTF antes de la entrada en vigor del POEL 2009.
38. De haber sido así, se habría permitido a CALICA continuar con los procedimientos judiciales iniciados en su momento para impugnar el cambio de régimen y debatir ante dichos foros cualquier posible incumplimiento de la normativa medioambiental.
39. Sostener que las actuaciones de CALICA para impugnar el POEL 2009 eran innecesarias y, por lo tanto, desestimar los procedimientos judiciales iniciados por CALICA basándose en que ella tenía derechos adquiridos, que el POEL 2009 no
ambiental. […] [N]inguno determinó que el [CUSTF] era necesario.” Transcripción de la Audiencia de 2023 (español), Día 3, 762:2-19 (Interrogatorio directo de [Redacted]).
34 Inspección de la PROFEPA, C-0043-SPA, pág. 56. ↩
35 Memorial ¶ 85, donde se cita Primera Declaración de [Redacted], ¶ 25. Véase C-PHM, Apéndice A, Pregunta 8 del Tribunal, pág. 16. Precisamente debido a la postura de la SEMARNAT de que, en virtud del POEL 2009, se requería un CUSTF y que, para obtenerlo, era necesario modificar el POEL 2009, se procedió a la firma de los Acuerdos de 2014. Primera Declaración de [Redacted], ¶ 24. ↩
36 Véanse la situación de El Corchalito, que tenía exactamente la misma zonificación que La Adelita antes y después de la entrada en vigor del POEL 2009, el resultado de la inspección y la resolución de la PROFEPA del mes de diciembre de 2012, etc. ↩
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afectaba sus derechos adquiridos, y concluir posteriormente que tales derechos adquiridos no eran en realidad tales porque faltaba un permiso que las autoridades no exigieron en su momento (como el CUSTF), no me parece una conclusión justa.
40. Aun cuando la interpretación jurídica de la legislación mexicana en la materia pueda ser objeto de debate (como ha sido el caso entre las Partes y los peritos en este procedimiento y lo es ahora entre los miembros del Tribunal), la conducta contemporánea de todos los implicados en el asunto respalda la conclusión de que no era necesario ni exigible obtener un CUSTF antes de la entrada en vigor del POEL 2009.
41. Los Acuerdos de 2014 —descriptos en los párrs. 935 y ss. del Laudo— reforzaron las distintas garantías y declaraciones ofrecidas por las autoridades. Sobre esa base, la Demandante realizó importantes inversiones adicionales en el proyecto37, con la expectativa de que CALICA pudiera iniciar las operaciones de extracción en La Adelita a principios del año 2016.
42. Si bien la mayoría concluye que la Demandada actuó de manera arbitraria y notoriamente injusta al incumplir las declaraciones realizadas a la Demandante y puso de manifiesto una falta total de transparencia e imparcialidad en el proceso administrativo, en violación de las protecciones otorgadas en virtud del Artículo 1105 del TLCAN38, decide no conceder indemnización alguna a la Demandante al considerar, con base en la preponderancia de la prueba, que aun en el supuesto de que la Demandada hubiera continuado con el proceso de modificación del POEL, dicho
37 Tal como se mencionara en ¶ 814 del Laudo, basándose en el compromiso de la Demandada y en las medidas adoptadas para modificar el POEL 2009 con el fin de permitir el inicio de las actividades de extracción en La Adelita, la Demandante realizó inversiones adicionales en el Proyecto por un valor aproximado de [Redacted] en el período comprendido entre los meses de junio de 2014 y diciembre de 2017. Estas inversiones incluyeron: (i) la construcción de una planta de procesamiento complementaria; (ii) la construcción de una nueva instalación para el almacenamiento de materiales explosivos; (iii) la adquisición de maquinaria pesada; y (iv) la adquisición de dos buques Panamax diseñados según las especificaciones del proyecto. Véase también el testimonio del [Redacted] en la Audiencia, Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 365:17-21. ↩
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proceso no habría tenido éxito y la Demandante no habría podido realizar actividades de extracción en La Adelita a partir del año 201639.
43. No puedo estar de acuerdo.
44. Los Acuerdos de 2014 y el proceso de modificación del POEL 2009 no pueden ser considerados en forma aislada, sino como la solución acordada por las Partes a un problema causado por las acciones previas de la Demandada (la situación creada por la rezonificación de los lotes de la Demandante en virtud del POEL 2009, que afectaba sus derechos preexistentes)40. Por lo tanto, la decisión de la Demandada de no seguir adelante con los procedimientos acordados la obligaba a buscar soluciones alternativas o, en su defecto, a indemnizar a la Demandante por los daños causados por la situación que dichos acuerdos debían resolver.
45. Al igual que con cualquier otro acuerdo, es posible que el proceso de modificación del POEL 2009 iniciado en virtud de los Acuerdos de 2014 hubiera fracasado por motivos ajenos a las Partes. Pero no fue ese el caso. No prosperó debido a la decisión deliberada de las autoridades —ya fuera motivada por consideraciones políticas, objetivos de desarrollo turístico41 o cualquier otro motivo desconocido— de no seguir adelante con
39 Laudo, ¶¶ 1282 y 1290 (donde se agrega que, aun si el POEL hubiera sido modificado con éxito, no se ha demostrado que se hubiera otorgado el CUSTF). ↩
40 Tal como se menciona en el Objeto del MoU suscripto el 12 de junio de 2014 (Memorándum de Entendimiento Vinculante celebrado entre CALICA, API Quintana Roo, el Estado de Quintana Roo y el Municipio de Solidaridad, 12 de junio de 2014, C-0021-SPA), dicho objeto era llegar a un arreglo mutuo de los conflictos existentes y la resolución de otros temas pendientes en relación con las operaciones de CALICA en Quintana Roo. ↩
41 El [Redacted] explicó durante la Audiencia que el sector turístico local deseaba desarrollar las propiedades de CALICA y, por ello, estaba ejerciendo presión política para socavar las operaciones e inversiones de CALICA: “[D]iferentes funcionarios de diferentes niveles del gobierno me indicaron que la industria turística los presionaba para que nuestras operaciones se pusieran a disposición a efectos de sus desarrollos turísticos. Por ejemplo, el subsecretario de Minas me dijo esto, el gobernador Joaquín también. También la Armada de México y también los ministros de la -- de las cuestiones de puertos, etcétera”. Transcripción de la Audiencia de 2021 (español), Día 2, 402:13-22 (el [Redacted] responde a las preguntas del Tribunal). A lo largo de este caso ha quedado patente la importancia que el Gobierno ha concedido al desarrollo del turismo en la península de Yucatán. De hecho, el Gobierno mexicano consideró el Tren Maya como su proyecto de infraestructura más relevante en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024. Véase Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, R-0142-ESP, pág. 29. ↩
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él y, por lo tanto, de consolidar la situación irregular generada por sus propias acciones anteriores.
46. El Tribunal desconoce qué podría haber ocurrido si las autoridades hubieran seguido adelante con el proceso de modificación y hubieran dedicado todos los esfuerzos necesarios con la firme intención de modificar el POEL 2009. Lo que cabría razonablemente esperar es que, si dicho proceso fracasara por causas ajenas a las partes de los Acuerdos de 2014, esas mismas partes —actuando de buena fe y con el mismo espíritu que inspiró los Acuerdos de 2014— hubieran buscado soluciones alternativas para restablecer los derechos de la Demandante o, en su defecto, indemnizarla por los daños que los cambios introducidos por el POEL 2009 le causaron.
(E) Supuestos Incumplimientos y Daños Relacionados con El Corchalito.
47. El Tribunal ha concluido que “la conducta de la Demandada con respecto a la inversión de la Demandante en El Corchalito fue arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica e idiosincrática, y que involucra ausencia de debido proceso que lleva a un resultado que ofende la discrecionalidad judicial en relación con: (i) la negativa de la PROFEPA a tener en cuenta las pruebas periciales que contradecían sus propias mediciones del supuesto excedente de extracción por parte de CALICA; (ii) la clausura desproporcionada de El Corchalito dispuesta en el Acuerdo de Emplazamiento sobre la base de los motivos expuestos, es decir, un ‘probable’ incumplimiento por un ‘presunto’ excedente en la extracción de una cantidad marginal por encima de la superficie autorizada, sobre la base, a su vez, de pruebas que la PROFEPA no había concedido a CALICA la oportunidad adecuada de impugnar; (iii) el mantenimiento de la clausura de El Corchalito dispuesto en la Resolución de Octubre de 2020, también sobre la base de las pruebas impugnadas, resolución que incluía nuevas supuestas violaciones de la legislación ambiental, respecto a las cuales CALICA no había tenido oportunidad de responder antes de ser sancionada; y (iv) la imposibilidad de levantar la clausura de El Corchalito ordenada por el Acuerdo de Emplazamiento y la
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Resolución de Octubre de 2020 a través de los medios especificados por la PROFEPA para su levantamiento, lo que coloca a CALICA en una situación circular y conduce a una clausura de facto total e indefinida”42.
48. El Tribunal consideró que, en su conjunto, “las medidas adoptadas por la Demandada en relación con El Corchalito son un pretexto, es decir, están destinadas a lograr la clausura de las operaciones de CALICA en El Corchalito. Por lo tanto, […] las medidas adoptadas estuvieron fundadas en prejuicios o preferencias y no en la razón o en los hechos, carecían de buena fe, transparencia e imparcialidad e implicaron el uso de un instrumento jurídico para fines distintos de aquellos para los que fue creado”43.
49. En opinión del Tribunal, las medidas adoptadas por la Demandada justifican la conclusión de que se ha infringido el Artículo 1105 del TLCAN en lo que respecta al trato dispensado por la Demandada a la inversión de la Demandante en El Corchalito44.
50. Sin embargo, al tiempo de pronunciarse sobre la reparación solicitada por la Demandante, la mayoría se inclina, en la mayor parte de las cuestiones relevantes, por las posiciones de la Demandada al (i) aislar a CALICA de la Red CALICA45; (ii) rechazar en su totalidad el modelo de la Demandante para la cuantificación de los daños correspondientes46; (ii) aceptar el modelo y la valuación de la Demandada basados en el precio de transferencia al que CALICA vende los agregados a VMC en el puerto de México47; (iii) aceptar limitar el crecimiento del precio de venta a la tasa de inflación48; (iv) preferir el enfoque de la Demandada en cuanto al CAPEX49, la tasa
46 Laudo, ¶¶ 1348, 1356-1357. ↩
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de descuento (sujeta a la eliminación de la prima de riesgo por tamaño)50 y el análisis de empresas comparables51; etc.
51. Una vez más, no puedo coincidir.
52. La Demandante explicó detalladamente por qué, en el presente caso, no era posible calcular los daños aislando a CALICA de la Red CALICA. CALICA fue concebido como un emprendimiento orientado a la exportación. El objeto del Proyecto fue, desde el principio, abastecer mercados extranjeros por vía marítima, y no el mercado mexicano. La Red CALICA funcionaba como un proyecto de exportación integrado verticalmente, y sus componentes de transporte marítimo y distribución fueron creados, desarrollados y operados con el único propósito de permitir que los agregados de CALICA accedieran a los mercados de la Costa del Golfo de los Estados Unidos52.
53. Pero incluso si no se aceptara la postura de la Demandante y la indemnización se limitara a los daños o pérdidas sufridos por la inversión realizada en territorio mexicano, no encuentro ninguna justificación razonable para rechazar el modelo de la Demandante en su totalidad y adoptar el modelo y la valuación de la Demandada basados en el precio de transferencia al que CALICA “vende” los agregados a VMC en el puerto de México.
54. Los abogados y árbitros experimentados son plenamente conscientes de que la determinación de los precios de transferencia constituye un ejercicio artificial requerido para repartir la rentabilidad total de una red entre diferentes jurisdicciones fiscales53 y que los precios de transferencia no reflejan los precios reales a los que se vende un producto54.
53 Memorial de Contestación, ¶ 493, citado también en el Laudo, ¶ 1359. ↩
54 Laudo, ¶ 1362 (“El Tribunal es consciente de que los precios reales pueden ser superiores al precio de transferencia. Sin embargo, la Demandante no ha presentado pruebas alternativas sobre cuál sería dicho precio en un modelo de valuación basado exclusivamente en CALICA”). ↩
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55. El Tribunal podría haber pedido a las Partes que aportaran pruebas alternativas o solicitar a los peritos realizar cálculos adicionales55 a fin de compensar adecuadamente a la Demandante, pero decidió no hacerlo.
56. El efecto práctico de las decisiones de la mayoría es que, si bien el Tribunal ha concluido que la Demandada ha violado el TLCAN al no conceder a las inversiones de la Demandante, incluida CALICA, un trato justo y equitativo, en violación del Artículo 1105 en relación tanto con La Adelita como con El Corchalito, no concede indemnización alguna por daños en relación con La Adelita y otorga una indemnización mínima (inferior al 10 % de los montos reclamados por este concepto) en lo que respecta a El Corchalito.
57. En mi opinión, estas decisiones (sumadas a la denegación por parte de la mayoría de la jurisdicción del Tribunal respecto a la Demanda Subordinada relativa a la clausura del lote de La Rosita) no constituyen una respuesta justa a los actos de la Demandada ni a las reclamaciones de la Demandante en el presente caso.
[Firmado]
Prof. Guido Santiago Tawil
Árbitro
Fecha: 27 de julio de 2026
55 Para determinar el VJM de CALICA, el modelo de la Demandante se basa en la ganancia neta de las reservas de CALICA. Para determinar dicho valor, el perito de la Demandante (Brattle) utilizó el precio de venta real o previsto [Redacted] como el precio de transferencia; o realizar otros cálculos alternativos. ↩