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Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

En el procedimiento entre

DOUPS HOLDINGS LLC
(Estados Unidos de América)
Demandante

- c –

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Demandada

(Caso CIADI No. ARB/22/24)


MEMORIAL DE DÚPLICA SOBRE JURISDICCIÓN


26 de noviembre de 2025

Clark Hill

TABLA DE CONTENIDOS

I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ 9
II. DÚPLICA A LA PRIMERA OBJECIÓN: La Demandante tiene una “inversión existente" de conformidad con el párrafo 6(a) del Anexo 14-C del T-MEC ................................................. 9
III. DÚPLICA A LA SEGUNDA OBJECIÓN: La Demandante cumple con los requisitos del Artículo 1116 del TLCAN........................................................................................................... 16
A. El estándar aplicable para establecer la jurisdicción del Tribunal bajo el Artículo 1116 del TLCAN es bajo, pues requiere únicamente establecer la existencia de un reclamo de daño directo prima facie.................................................................................................................. 16
B. Doups ha cumplido con la carga de establecer prima facie un reclamo de daño directo..18
C. El TLCAN no prohíbe la presentación de reclamos indirectos ..........................................24
IV. DÙPLICA A LA TERCERA OBJECIÓN: Doups poseía y controlaba (y posee y controla) Pagomet .................................................................................................................................... 26
A. La Demandada ha tergiversado el estándar probatorio aplicable y pretendido invertir la carga de la prueba ...................................................................................................................27
B. Doups ha demostrado fehacientemente haber controlado Pagomet al momento de la violación del Tratado por México.............................................................................................31
1. México ha representado y citado incorrectamente las decisiones de Tribunales Arbitrales ............................................................................................................................ 31
2. La Demandada ha pretendido desvirtuar la plétora de prueba que demuestra que Doups poseía y controlaba Pagomet en los momentos relevantes con base en meras conjeturas infundadas y alegaciones de supuestos incumplimientos de formalismos .......................... 36
3. La evidencia demuestra que Doups poseía y controlaba Pagomet al momento de la violación del Tratado por México.......................................................................................40
4. El Contrato de Crédito y la capitalización de acciones demuestran que Doups poseía y controlaba Pagomet en todos los momentos relevantes ....................................................44
5. Las resoluciones de 11 de marzo de 2019 también confirman que Doups poseía y controlaba Pagomet al momento de la violación del Tratado por México ..........................53
6. Doups era propietaria y controlaba Pagomet al momento de la presentación de la Solicitud de Arbitraje...........................................................................................................56
V. DÚPLICA A LA CUARTA OBJECIÓN: La renuncia prevista en el Art. 1121 del TLCAN constituye un requisito de admisibilidad subsanable, y no así de competencia, tal como pretende la Demandada en una interpretación basada en un excesivo formalismo ................................. 57
A. El propósito de la renuncia es evitar que una misma reclamación se ventile simultáneamente en diversos foros y, por consiguiente, que el reclamante pueda obtener una doble indemnización...............................................................................................................58
B. De los precedentes pertinentes aportados por la Demandante se desprende que la temporalidad de la renuncia no es de índole jurisdiccional. La Demandada no puede acreditar ningún defecto de fondo en la renuncia de Pagomet.............................................................. 62
VI. RESPUESTA A LA QUINTA OBJECIÓN: La objeción ratione personae resulta improcedente, ya que la cláusula de exclusión de extranjeros no elimina la posibilidad de recurrir
al arbitraje internacional y Doups es una empresa estadounidense, según el criterio de constitución previsto en el TLCAN ................................................................................................................. 65
A. La objeción ratione personae resulta improcedente, ya que la cláusula de exclusión de extranjeros no elimina la posibilidad de recurrir al arbitraje internacional........................... 65
B. Doups es una empresa estadounidense, según el criterio de constitución previsto en el TLCAN.................................................................................................................................. 67
VII. RESPUESTA A LA SEXTA OBJECIÓN: El Tribunal tiene jurisdicción ratione voluntatis para resolver cuestiones contractuales mediante la importación de una cláusula paraguas a través del Artículo 1103 del TLCAN................................................................................................... 72
VIII. COSTAS .................................................................................................................................... 75
IX. RESERVA DE DERECHOS ...................................................................................................... 79
Χ. PETITORIO ................................................................................................................................ 79

LISTA DE TÉRMINOS DEFINIDOS

AMLO Sr. Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos hasta el 30 de septiembre de 2024
Apparko Aplicación virtual de Pagomet para el pago de estacionamientos y otros Servicios Adicionales alrededor de la CDMX.
APPRI México-Suiza Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones
CDMX Ciudad de México
Cláusula NFM Cláusula de Nación Más Favorecida
Cobro por Adicionales Cobro a usuarios por los Servicios Adicionales
Cobro por Estacionamiento Cobro a los usuarios del sistema de parquímetros
Cobro por Retiro de Candado Cobro por servicio de retiro del candado inmovilizador, objeto de actualización anual, que se cobraría a los usuarios del sistema de parquímetros que hubieran ocupado espacios de forma ilegal
Convención de Viena o CVSDT Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
CUSMA o T-MEC Acuerdo Canadá-Estados Unidos-México
DCF Discounted Cash Flow
Declaratoria de Necesidad Declaratoria de Necesidad de la CDMX de fecha 30 de
noviembre de 2017
Decreto Modificatorio Decreto por el que se adiciona el Artículo 108 Bis a la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público y se reforma el Artículo 209 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal de fecha 20 de mayo de 2019
Demandada, México o Estado Estados Unidos Mexicanos
Demandante o Doups Doups Holding LLC
Director de Parquímetros Sr. Luis Gabriel Fagoaga, Director de Control de Estacionamientos en Vía Pública (Parquímetros) de la SEMOVI entre septiembre de 2017 y diciembre de 2018
El Programa Programa General de Desarrollo del Distrito Federal 2013-2018
Excelentísima Sra. Sheinbaum o Presidenta Sheinbaum Jefa de Gobierno de la CDMX en julio de 2018, y actual Presidenta electa de México desde junio de 2024
IMCO Instituto Mexicano para la Competitividad
Interpretación Administrativa Interpretación Administrativa de Título de Concesión para el uso, explotación y aprovechamiento de espacios públicos para instalar, implementar, administrar y operar sistemas de control y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública de la Ciudad de México otorgado a Soluciones Pagomet CDMX, S.R.L. de C.V., emitida por la SEMOVI, de fecha 9 de marzo de 2018
Jajomar Jajomar S.A. de C.V.
Ley de Movilidad Ley de Movilidad de la Ciudad de México de fecha 14 de julio del 2014
Manifestaciones Manifestaciones presentadas por Pagomet el 27 de noviembre de 2019 en descargo de los procedimientos de revocación iniciados en su contra por la SEMOVI
Memorial de Demanda Memorial de Demanda presentado por Doups
Memorial de Contestación sobre Jurisdicción Memorial de Contestación Sobre Jurisdicción presentado por Doups
Memorial de Réplica sobre Jurisdicción Memorial de Réplica presentado por México
Memorial sobre Jurisdicción Memorial Sobre Jurisdicción presentado por México
Mojo Mojo Real Estate S.A.P.I. de C.V.
MORENA Movimiento Regeneración Nacional
Orden de Revisión Orden de Revisión R-1/2019, emitida por el Órgano de Control Interno de la SEMOVI, de fecha 7 de febrero de 2019
Pagomet Soluciones Pagomet CDMX S.A.P.I. de C.V.
Partes DOUPS y México
Passport Passport Parking Inc
PRD Partido de la Revolución Democrática
Primera Declaración [Redacted] Primera Declaración testimonial del Sr. [Redacted]
Reglamento para Control de Estacionamiento Reglamento para el Control de Estacionamiento en Vía Pública de la Ciudad de México, de fecha 2 de agosto de 2017
Respuesta de la Demandante a la Solicitud de Bifurcación Respuesta de la Demandante a la Solicitud de Bifurcación, presentada por la Demandante el 27 de noviembre de 2024
Secretario Lajous Sr. Andrés Lajous Loaeza, Secretario de Movilidad de la CDMX desde agosto de 2018 hasta la fecha
Secretario Meneses Sr. Carlos Meneses, Secretario de Movilidad de la CDMX, desde octubre de 2017
Secretario Serrano Sr. Héctor Serrano, Secretario de Movilidad de la CDMX desde julio de 2015 hasta septiembre de 2017
SEMOVI Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México
Servicios Adicionales Servicios adicionales que le fueron aprobados a Pagomet con las Concesiones de Parquímetros y que esperaba ofrecer a través de su aplicación móvil Apparko
SIO Aplicación Sistema Integral de Operaciones, nombre inicial que se le dio a la aplicación móvil que Pagomet implementó
Sistema de Parquímetros Sistema de control y cobro de estacionamiento en la vía pública mediante el pago de una tarifa con equipos, dispositivos y aplicaciones electrónica
Solicitud de Bifurcación Solicitud de Bifurcación presentada por México el 30 de agosto de 2024
Solicitudes de Concesión Solicitudes del 1 de diciembre de 2017 por parte de Pagomet a la SEMOVI para que le otorgue dos títulos de concesión para los polígonos de estacionamiento de Tránsito y de Nueva Santa María
Sr. [Redacted] Sr. [Redacted]
Sr. [Redacted] Sr. [Redacted]
Sr. Zayas Sr. Eduardo Zayas
TLCAN Tratado de Libre Comercio de Norteamérica
Tratado Tratado de Libre Comercio de Norteamérica

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I. INTRODUCCIÓN

1. De conformidad con lo previsto en el párrafo 14.1 de la Resolución Procesal Nro. 1, el párrafo 69 de la Orden Procesal Nro. 3, el Calendario Procesal de la Resolución Procesal Nro. 1 actualizado el 27 de mayo de 2025 y la comunicación remitida por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, en nombre del Tribunal Arbitral, el 21 de noviembre de 2025, la entidad Doups Holdings, LLC (en adelante “Doups” o “Demandante”), debidamente patrocinada por Clark Hill PLC (en adelante “Clark Hill" o la “Patrocinante”), respetuosamente remite el presente Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción, en respuesta al Memorial de Réplica sobre Jurisdicción presentado por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “Demandada”) el 27 de octubre de 2025. Al hacer mención en conjunto a la Demandante y a la Demandada, se les podrá referir como las “Partes”.

2. Como ha sido demostrado en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, y como podrá advertir el Tribunal Arbitral de la lectura del presente Memorial de Dúplica Sobre Jurisdicción, el Tribunal Arbitral posee jurisdicción para conocer el presente reclamo, puesto que (i) la Demandante tiene una inversión existente de conformidad con el ¶ 6(a) del Anexo 14-C del T-MEC; (ii) la Demandante cumple con los requisitos del Artículo 1116 del TLCAN; (iii) la Demandante poseía y controlaba (y posee y controla) Pagomet; (iv) la renuncia prevista en el Artículo 1121 del TLCAN constituye un requisito de admisibilidad a todas luces subsanable; y, (v) la objeción ratione materiae de la Demandada resulta improcedente, pues la cláusula de exclusión de extranjeros no elimina la posibilidad de recurrir a a arbitraje internacional y Doups es una empresa estadounidense de conformidad con el TLCAN.

II. DÚPLICA A LA PRIMERA OBJECIÓN: La Demandante tiene una “inversión existente" de conformidad con el párrafo 6(a) del Anexo 14-C del T-МЕС

3. México alega que el Tribunal carece de jurisdicción ratione voluntatis, bajo la errada premisa de que la inversión no existía para el 1 de julio de 2020, fecha en la cual entró en vigor el TMEC.1 Como será demostrado a continuación, la posición de México no merece favorable acogida.

4. El punto de partida para el análisis de esta cuestión es eminentemente fáctico: existía o no existía la inversión de la Demandante para el 1 de julio de 2020. Para hacer esta


1 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 37. ↩

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determinación, el Tribunal debe comenzar por establecer cuál es la inversión, según lo ha alegado y probado la Demandante.

5. La inversión que fue objeto de la conducta ilícita de México y que ha dado lugar a esta controversia fue identificada en la Solicitud de Arbitraje y el Memorial de Demanda como: (i) el 99,9% de las acciones de Pagomet, (ii) la participación en los ingresos y utilidades de Pagomet, (iii) la participación en el capital de Pagomet que fue destinada al desarrollo de las Concesiones, (iv) las Concesiones y los beneficios que esperaban obtenerse de ellas.2

6. Como fuera alegado en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, la inversión protegida de Doups y lesionada por la conducta internacionalmente ilícita de México debe ser considerada a la luz del principio de unidad de la inversión. Este principio ha sido reiteradamente reconocido por tribunales internacionales al señalar que una inversión no puede fragmentarse artificialmente en activos aislados, sino que constituye un todo económico integrado cuyo valor y funcionamiento dependen de la interrelación de sus componentes.3

7. Aplicado al presente caso, la inversión de Doups y Pagomet —acciones, aportes de capital, capitalización del crédito, know-how, plataforma tecnológica, contratos asociados y Concesiones— formaba parte de una misma operación económica: la prestación del servicio concesionado de parquímetros inteligentes en la Ciudad de México. La revocación ilegal de las Concesiones no solo privó a Pagomet del título regulatorio (las Concesiones), sino que destruyó el valor económico de todos los demás elementos existentes de su inversión.

8. En estas circunstancias, la afirmación de México según la cual las “otras inversiones” no habrían sido afectadas desconoce la realidad económica del proyecto y contradice la práctica arbitral internacional. Bajo el principio de unidad de la inversión, toda la


2 Solicitud de Arbitraje, ¶ 91. Memorial de Demanda, ¶ 252. ↩
3 Véase Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 18-23. Véase también, en el mismo orden de ideas, Ceskoslovenska Obchodni Banka c. La República Eslovaca, Caso CIADI No. ARB/97/4, Decisión de Jurisdicción, Thomas Buergenthal, Piero Bernardini y Andreas Bucher, 24 de mayo de 1999, ¶ 72: “An investment is frequently a rather complex operation, composed of various interrelated transactions, each element of which, standing alone, might not in all cases qualify as an investment.” (CL-92-ENG); Bear Creek Mining Corporation c. República del Perú, Caso CIADI No. ARB/14/21, Laudo, Karl-Heinz Böckstiegel, Michael Pryles y Philippe Sands, 30 de noviembre de 2017, ¶ 296: “it is uncontroversial that an investment typically consists of several interrelated economic activities which, step by step, finally lead to the implementation of a project such as mining activity” (CL-93). México guardó silencio absoluto respecto de estas alegaciones de la Demandante en el Memorial de Réplica sobre Jurisdicción. ↩

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inversión de Doups y Pagomet fue irremediablemente impactada por la conducta ilícita de México, y no únicamente las Concesiones, como alega erradamente la Demandada.

9. La propiedad de las acciones de Pagomet para el momento en el cual entró en vigor el TMEC es una cuestión que no ha podido ser controvertida por México, lo mismo ocurre con la existencia del capital comprometido por Doups y Pagomet para el desarrollo de las Concesiones.4 Dentro de lo anteriormente expuesto, debe tomarse en especial consideración el Contrato de Crédito5 y la capitalización del mismo mediante Asamblea General Ordinaria de Socios del 28 de mayo de 2020,6 hechos que México no cuestiona en su Memorial de Réplica.7 Consecuentemente, la existencia de la inversión para el 1 de julio de 2020 –fecha de entrada en vigor del TMEC— se encuentra perfectamente acreditada.8

10. Lo anteriormente expuesto se condice con lo resuelto por el tribunal en el caso Westmoreland III, el cual resulta especialmente útil para los efectos de analizar la interpretación del artículo 6(a) del Anexo 14-C del TMEC.

11. En Westmoreland III, Canadá objetó la jurisdicción del tribunal arbitral argumentando que las palabras “in existence" (existente) contemplado en el párrafo 6(a) del Anexo 14-C del TMEC “...entail that the investor must have owned or controlled the investment for which it claims, on 1 July 2020".9 Específicamente, Canadá alegó en dicho caso que las partes del TMEC no tuvieron la intención de que el Anexo 14-C permitiese a inversionistas que vendieron sus inversiones antes de la terminación del TLCAN pudieran


4 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 44-46. Véase igualmente, Memorial de Demanda, ¶ 28; y Primer Informe Brattle, Anexo E, Tabla 9, ¶ 130. ↩
5 Contrato de Apertura de Crédito Simple celebrado entre Doups y Pagomet el 21 de febrero de 2019 (C-112). ↩
6 Asamblea General Ordinaria de Socios del 28 de mayo de 2020 (C-134). ↩
7 México únicamente ha levantado lo que llama "sospechas" sobre el Contrato de Crédito y su capitalización, pero este negocio jurídico goza de plena validez entre las partes que lo celebraron quienes pueden cuestionar su existencia, validez y ejecución. México no goza de cualidad para cuestionar la validez de este contrato y sus actos de ejecución, y además, indicamos respetuosamente que este honorable Tribunal Arbitral no goza de jurisdicción que le permita enervar los efectos de un contrato celebrado de forma legítima y que goza de plena validez y presunción de legalidad. ↩
8 En cualquier caso, aun si se asumiera –solo a efectos argumentativos- la premisa errada de México según la cual Doups únicamente detentaba el 40% de Pagomet al 1 de julio de 2020, ello no afecta el análisis del requisito de existencia, pues el estándar aplicable conforme al párrafo 6(a) del Anexo 14-C es el de “owned or controlled”. Antes de la entrada en vigor del TMEC, Doups ejercía control efectivo sobre la sociedad, y la capitalización aprobada en la Asamblea del 28 de mayo de 2020 surtió efectos jurídicos con anterioridad al 1 de julio de 2020. En consecuencia, la alegación de México relativa al porcentaje accionarial es tanto fáctica como jurídicamente irrelevante para la aplicación del Anexo 14-C. ↩
9 Westmoreland Coal Company c. Gobierno de Canadá (III), Caso CIADI No. UNCT/23/2, Laudo, Gabrielle Kaufmann-Kohler, Laurence Shore y Judith Levine, 17 de diciembre de 2024, ¶ 135 (CL-95-ENG). ↩

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presentar nuevos reclamos de conformidad con el Capítulo 11 del TLCAN luego de la entrada en vigor del TMEC.

12. Al analizar el párrafo 6(a) del Anexo 14-C del TMEC, el tribunal en Westmoreland III estableció que “an investment is “in existence” at a given time if it is owned or controlled by the investor at that time.”10

13. El tribunal en Westmoreland III resolvió que la inversión no cumplía con el requisito de existencia previsto en el párrafo 6(a) del Anexo 14-C de TMEC, pues Westmoreland —demandante en dicho caso— había vendido su participación accionaria en la empresa subsidiaria canadiense —Praire—, la cual explotaba una serie de minas de carbón, que fueron objeto de las medidas por parte del gobierno canadiense cuestionadas como ilícitos internacionales en dicho caso.11

14. A diferencia de lo ocurrido en Westmoreland III, en este caso Doups y Pagomet no se han desprendido del control y/o propiedad sobre la inversión cuya protección se reclama en favor de un tercero, por lo tanto, la inversión satisface el requisito de existencia del párrafo 6(a) del Anexo 14-C del TМЕС.

15. Y a mayor abundamiento, en Westmoreland III se estableció que, en el supuesto que una inversión haya sido expropiada, una lectura de buena fe del requisito de “existencia” implicaría hacer caso omiso de dicho requisito en casos en los cuales la “inexistencia” sea causada por el Estado Demandado.12

16. Este es precisamente el caso con respecto a las Concesiones, toda vez que el argumento de México se sustenta en su propia conducta ilícita: la revocación ilegal de las Concesiones. Siendo este el caso, la única forma de interpretar de buena fe el párrafo 6(a) del


10 Westmoreland Coal Company c. Gobierno de Canadá (III), Caso CIADI No. UNCT/23/2, Laudo, Gabrielle Kaufmann-Kohler, Laurence Shore y Judith Levine, 17 de diciembre de 2024, ¶ 135 (CL-95-ENG). ↩
11 Westmoreland Coal Company c. Gobierno de Canadá (III), Caso CIADI No. UNCT/23/2, Laudo, Gabrielle Kaufmann-Kohler, Laurence Shore y Judith Levine, 17 de diciembre de 2024, ¶¶ 29-34, 121, 136, 146 (CL-95-ENG). ↩
12 Westmoreland Coal Company c. Gobierno de Canadá (III), Caso CIADI No. UNCT/23/2, Laudo, Gabrielle Kaufmann-Kohler, Laurence Shore y Judith Levine, 17 de diciembre de 2024, ¶ 169: “In the Tribunal's view, given the wording of Paragraph 1 of Annex 14-C, in which the USMCA Parties consented to arbitrate claims of breach of an obligation under Chapter 11, including expropriation under Article 1110, a good faith interpretation of the “in existence" requirement would imply disregarding that requirement in cases where the “non-existence” is caused by the respondent State.” (CL-95-ENG). ↩

[Page 13]

Anexo 14-C del TMEC conllevaría hacer caso omiso del requisito de existencia, con respecto a las Concesiones.

17. Como fuera alegado en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción,13 lo anterior debe ser considerado a su vez a la luz del principio nullus commudum, en virtud del cual el Estado no puede beneficiarse de su propia conducta ilícita. México ha argumentado que “...el principio solo se aplica después de que se haya determinado la responsabilidad del Estado por el acto ilegal”.14 Sin embargo, la alegación de la Demandada carece de sustento, toda vez que ninguna de las fuentes a las que hace referencia afirman tal cosa.15 En todo caso, asumiendo que el argumento de México tuviera asidero, los propios tribunales mexicanos ya han concluido que la revocación de concesiones de parquímetros realizadas por la SEMOVI fueron contrarias a derecho y por ende ilícitas.16

18. México alega que Doups contó con tiempo suficiente para presentar sus reclamos mientras el TLCAN se encontraba en vigor, intentando rebatir lo alegado en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, donde se demostró que esta afirmación carece de sustento.17 Como recordará el Tribunal Arbitral, México introdujo inicialmente este punto en su Memorial sobre Jurisdicción al sostener que Doups "no fue diligente en la presentación de sus


13 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 32. ↩
14 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 43. ↩
15 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 43, véase también notas a pie nros. 64 y 65. México se refiere a la obra de Bing Cheng, en sus pp. 149 y siguientes, pero esta obra en modo alguno sostiene que la regla aplique únicamente cuando el acto ilícito sea previamente establecido. Adicionalmente, México refiere a un anexo identificado como “CL-142-ENG", el cual supuestamente sería la decisión de la Corte Permanente de Arbitraje del 26 de julio de 1927 en el caso de la Fábrica de Chorzow, sin embargo tal anexo no se encuentra en el expediente pues hasta la fecha la Demandante únicamente ha presentado 119 autoridades legales. Con respecto al resto de las decisiones citadas por México (Tippetts, Tethyan Copper Company y Occidental Petroleum), ninguna respalda la tesis de que el principio nullus commodum capere de sua injuria propria solo opere cuando exista una declaración previa de ilicitud. En ninguno de esos casos los tribunales exigieron —ni siquiera sugirieron— tal precondición. Por el contrario, todas esas decisiones confirman que el principio se activa cuando la posición procesal del Estado demandado se sustenta en su propio comportamiento ilícito, sin requerir como requisito formal una determinación previa de ilicitud. ↩
16 Memorial de Demanda, ¶¶ 154-166. Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 161-165. Otra de las empresas afectadas por la conducta ilícita de México, Mojo Real Estate S.A.P.I. de C.V. cuestionó la revocación de dos concesiones de parquímetros, basada en las mismas irregularidades que denuncia la Demandante en este procedimiento de arbitraje. El 8 de noviembre de 2021, el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México concluyó que el procedimiento administrativo para la revocación de las concesiones fue abierto por la Subdirección de Normatividad y Consulta de la SEMOVI, el cual es inexistente, por lo que el procedimiento administrativo es absolutamente nulo, Acuerdo del Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, Juicio de Nulidad Nro. TJ/II-16305/2020, Recurso de Apelación Nro. RAJ.35007/2021 de fecha 8 de noviembre de 2021 (C-143). Las causales de nulidad declaradas en este caso son exactamente las mismas que vician las revocatorias de las Concesiones de Parquímetros de Pagomet, tal y como se estableció en los ¶ 162 del Memorial de Demanda, por ende la conducta ilícita de México ha sido previamente establecida por sus propias cortes. ↩
17 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 43. ↩

[Page 14]

reclamaciones”, afirmando que la Demandante “sabía que el T-MEC reemplazaría el TLCAN y tuvo al menos cinco meses para iniciar una reclamación”.18 Tal como explicó la Demandante, esta premisa es incorrecta, porque el Artículo 1120 del TLCAN exige un período de consultas de seis meses previo a la presentación de un reclamo, requisito que México no discute y que hacía jurídicamente imposible presentar la Solicitud de Arbitraje antes de la fecha de terminación del TLCAN.19

19. Incapaz de responder a este punto, México modifica ahora su teoría y abandona la fecha de la revocación ilegal de las Concesiones como punto de partida para su crítica de supuesta falta de diligencia. En su lugar, introduce dos hitos distintos —(i) el inicio del procedimiento irregular de revocación y (ii) la negativa de la SEMOVI a autorizar las ubicaciones propuestas para los parquímetros— para sostener retroactivamente que Doups "pudo haber demandado antes".20 Esta reformulación —que contradice la posición originalmente defendida por la Demandada— evidencia la fragilidad de su argumento: lejos de desvirtuar la explicación de Doups, confirma que México no puede sustentar su afirmación de que existía una vía procesal disponible bajo el TLCAN que la Demandante hubiera podido ejercer sin violar el propio mecanismo de consultas establecido en dicho tratado.21

20. En todo caso, conviene precisar que las acusaciones insustentadas de México sobre una supuesta falta de diligencia de la Demandante en la presentación de sus reclamos son irrelevantes, toda vez que el Anexo 14-C del TMEC extendió expresamente la vigencia del consentimiento de las Partes por un período adicional de tres años. En virtud de este régimen transitorio autónomo, lo determinante no es si la Demandante pudo o no presentar un reclamo durante la vigencia del TLCAN, sino si su inversión existía al 1 de julio de 2020 y si la violación alegada ocurrió antes de esa fecha. Pretender que la jurisdicción bajo el Anexo 14-C depende de haber iniciado la reclamación dentro del período de vigencia del TLCAN —o de una supuesta "diligencia” procesal— no solo carece de sustento en el texto del tratado, sino que


18 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 52. ↩
19 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 43. ↩
20 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 42. ↩
21 México hace referencia en la nota a pie nro. 62 de su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción a la supuesta aplicación del período de prescripción a los reclamos por violación del trato justo y equitativo de la Demandante de conformidad con los Artículos 116 y 1117 del TLCAN. La Demandante rechaza de la manera más amplia dichas alegaciones y se reserva todos sus derechos ante esta alegación extemporánea. ↩

[Page 15]

contradice directamente el objeto, propósito y estructura del mecanismo transitorio pactado por los Estados.

21. Finalmente, la objeción planteada por México resulta difícil de conciliar con si propia conducta procesal en otros arbitrajes. En el caso Espíritu Santo Holdings y Llbre Holdings c. México, cuya pretensión también gira en torno a la suspensión o revocación de una concesión otorgada por la SEMOVI mediante un acto administrativo del 28 de octubre de 2018;22 el reclamo de Libre Holdings fue presentado bajo el amparo del Anexo 14-C del TMEC —a nombre propio y de su subsidiaria—23 con el consentimiento expreso de México para ello.24 A pesar de la concesión en ese caso también fue suspendida o revocada antes del 1 de julio de 2020, México nunca sostuvo que ello afectara el requisito de “existencia” del párrafo 6(a) del Anexo 14-C del TMEC. La posición que México adopta ahora, por tanto, no solo carece de sustento en el texto del tratado, sino que resulta incompatible con la interpretación que el propio Estado ha defendido en procedimientos recientes bajo el mismo régimen transitorio.

22. En suma, la objeción de México carece de fundamento. La evidencia demuestra que la inversión de Doups existía al 1 de julio de 2020, que esa inversión debe ser apreciada como un todo económico integrado conforme al principio de unidad de la inversión, y que la supuesta "inexistencia" de ciertos componentes deriva exclusivamente de la conducta internacionalmente ilícita de México —supuesto en el cual el derecho internacional exige


22 Espíritu Santo Holdings, LP and LIbre Holding, LLC c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/20/13, Memorial on the Merits, September 17, 2021, ¶¶ 18-19, 176-180 (RL-0125). Espíritu Santo Holdings, LP and Libre Holding, LLC c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/20/13, Addendum to the Memorial on the Merits, January 28, 2022, ¶¶ 2-3 (RL-0126). ↩
23 Espíritu Santo Holdings, LP and LIbre Holding, LLC c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/20/13, Addendum to the Memorial on the Merits, January 28, 2022, ¶ 1 (RL-0126). ↩
24 Idem. Véase también, Espíritu Santo Holdings, LP and LIbre Holding, LLC c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/20/13, Orden Procesal No. 2, Eduardo Zuleta Jaramillo, Charles Poncet y Raúl Emilio Vinuesa, 07 de marzo de 2022, p. 3: “On January 26, 2022, Espíritu Santo Holdings, LP (“ESH”) filed a letter “seeking the Tribunal's agreement to have the claims of the Claimant's wholly owned subsidiary, Libre Holding, LLC (“L1bre Holding"), heard together with those of [ESH] before this Tribunal", indicating that it believed it had reached agreement with the Respondent in this regard, proposing a new procedural calendar, and requesting that the Tribunal: (i) accept the agreement reached by the parties to have Libre Holding's claims heard as part of the present proceedings; (ii) provide an updated declaration, pursuant to Rule 6 of the ICSID Arbitration Rules, together with any disclosures necessary to give effect to the parties' proposal to add Libre Holding as a party to these proceedings; and (iii) issue a revised procedural calendar reflecting the revised dates agreed by the parties. ↩
On January 31, 2022, the United Mexican States (“Mexico”) informed the Tribunal that it had no objection to ESH's proposal, subject to the Tribunal's acceptance of the parties' proposal and the Tribunal's authorization of the proposed procedural calendar. In the same letter, Mexico stressed that its agreement did not amount to an acceptance of jurisdiction and admissibility of these cases, and the claimants' claims. Mexico therefore reserved its right to bring objections as to jurisdiction and admissibility in due course” (CL-98-ENG).

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prescindir de ese requisito. Las referencias de México a una supuesta falta de diligencia de la Demandante tampoco resisten análisis: además de haberse demostrado su inconsistencia, resultan jurídicamente irrelevantes frente al régimen transitorio de tres años que preserva el consentimiento de las Partes más allá de la terminación del TLCAN.

23. Bajo estos parámetros, no existe impedimento alguno para que el Tribunal ejerza jurisdicción sobre la presente controversia, y la objeción ratione voluntatis de México debe ser rechazada.

III. DÚPLICA A LA SEGUNDA OBJECIÓN: La Demandante cumple con los requisitos del Artículo 1116 del TLCAN

24. México sostiene que Doups solo reclama las pérdidas sufridas por Pagomet y, por tanto, estaría intentando recuperar un daño meramente reflejo. Esa premisa es errada.

A. El estándar aplicable para establecer la jurisdicción del Tribunal bajo el Artículo 1116 del TLCAN es bajo, pues requiere únicamente establecer la existencia de un reclamo de daño directo prima facie

25. Las Partes coinciden en que para los efectos de resolver la objeción de México bajo el Artículo 1116 del TLCAN, el Tribunal debe atenerse a establecer la existencia de un reclamo prima facie de daño directo, sin ser necesario establecer la entidad o estimación del daño reclamado.25

26. Lo anterior encuentra sustento en GAMI c. México, donde el tribunal fue enfático al aclarar que para los efectos de establecer la legitimación activa bajo el Artículo 1116 del TLCAN el punto clave es determinar si los actos u omisiones del Estado demandado pueden ser alegados como un incumplimiento del TLCAN26 y si este incumplimiento genera con suficiente claridad un daño o pérdida en relación con la inversión, porque tuvieron como


25 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 53 y 73, citando los casos United Parcel Service of America Inc. c. Gobierno de Canadá, Caso CIADI Nro. UNCT/02/1, Ronald A. Cass, Yves Fortier y Kenneth Keith, Laudo de Méritos, 24 de mayo de 2007, ¶ 37 (RL-0055); Westmoreland Coal Company c. Gobierno de Canadá (II), Caso CIADI No. UNCT/20/3, Laudo, Juliet Blanch, James Hosking y Zachary Douglas, 31 de enero de 2024, ¶¶ 231-232 (CL-95-ENG); y Waste Management, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (II), Caso No. ARB(AF)/00/3, Laudo, James Crawford, Benjamin R. Civiletti y Eduardo Magallón Gómez, 30 de abril de 2004, ¶ 83 (CL-12). ↩
26 GAMI Investments Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CNUDMI, W. Michael Reisman, Julio Lacarte Muró y Jan Paulsson, Laudo, 15 de noviembre de 2004, ¶ 27: "Las Partes en litigio han dedicado considerables esfuerzos a la cuestión si GAMI está legitimada para reclamar teniendo en cuenta su daño revidado como accionista. Lo central de este debate es si los actos u omisiones del Gobierno que afectaron a GAM pueden ser alegados como incumplimientos del TLCAN porque tuvieron como resultado reducir el valor de la participación de GAMI en GAM” (CL-67). ↩

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resultado reducir el valor de la participación del inversionista en la subsidiaria local, siendo la cuantificación o el establecimiento concreto de dicho perjuicio una cuestión de fondo y no de jurisdicción.27 Lo mismo fue establecido en Waste Magament c México (II)28 y Glamis Gold c. Estados Unidos.29

27. A pesar de concordar con el estándar anteriormente establecido, México objeta la referencia a GAMI c. México y UPS c. Canadá, alegando que dichos tribunales no interpretaron el Artículo 1116 del TLCAN a la luz de la CVSDT.30 Esa crítica es irrelevante por dos razones. Primero, México jamás cuestionó la validez del laudo dictado en GAMI31 ni ha explicado por qué un tribunal del propio TLCAN habría incurrido en un error interpretativo tan básico.32


27 GAMI Investments Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CNUDMI, W. Michael Reisman, Julio Lacarte Muró y Jan Paulsson, Laudo, 15 de noviembre de 2004, ¶ 33: “El Tribunal no acepta que el carácter directo para los propósitos del artículo 1116 del TLCAN sea un asunto de forma. El hecho que un estado anfitrión no interfiera explícitamente con la propiedad accionaria no es decisivo. El asunto es más bien si el incumplimiento del TLCAN genera con suficiente claridad un daño o una pérdida en relación con una inversión determinada. Si acaso GAM puede establecer dicho perjuicio es un asunto a examinar en el fondo. La incertidumbre en este punto no es un obstáculo a la jurisdicción." (CL-67). ↩
28 Waste Management, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (II), Caso No. ARB(AF)/00/3, Laudo, James Crawford, Benjamin R. Civiletti y Eduardo Magallón Gómez, 30 de abril de 2004, ¶ 83: “Así, cuando el Artículo 1105 especifica el trato que debe acordarse a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, no hay indicio alguno del requisito de que la inversión misma deba ser de la nacionalidad de esa Parte, ya sea en el momento en que es adquirida o en el momento en que se produce la conducta sobre la cual se reclama. En el mismo sentido, conforme al Artículo 1110 relativo a expropiaciones, la cantidad protegida es “una inversión de un inversionista de otra Parte" en el territorio del Estado que hace la expropiación. La nacionalidad de la inversión (a diferencia de la nacionalidad del inversionista) no es pertinente. Lo mismo se aplica a las reclamaciones hechas por inversionistas por cuenta propia conforme al Artículo 1116: es suficiente que el inversionista tenga la nacionalidad de una Parte y haya sufrido pérdidas o daños como resultado de una acción violatoria de las obligaciones especificadas, incluidos los Artículos 1105 y 1110. El alcance de esas pérdidas o daños es una cuestión de monto y no de jurisdicción” (CL-12). ↩
29 Glamis Gold Ltd. c. Estados Unidos de América, Caso CNUDMI bajo el TLCAN, Orden Procesal No. 2 (Revisada), Michael K. Young, David D. Caron y Donald L. Morgan, 31 de mayo de 2005, ¶ 23: “Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 1116 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 1120, el tribunal establecido conforme al Artículo 1126, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados” (CL-68). ↩
30 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 65. ↩
31 La crítica de México además es contradicha por su propia argumentación en el Memorial de Réplica, donde al responder a los cuestionamientos hechos por Doups al laudo Alicia Grace, alegó que el mismo debía ser considerado sin perjuicio de haberse ejercido un recurso de anulación contra el referido laudo pues "el laudo es final y vinculante para las partes” (Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 62) lo mismo aplica para el laudo en GAMI. ↩
32 La ausencia de una cita expresa a la CVSDT en el laudo no significa que el tribunal no la haya aplicado. En el arbitraje de inversión, los tribunales aplican la CVSDT como derecho consuetudinario incluso sin mencionarla explícitamente; lo esencial es el razonamiento, no la cita textual. Esto pesa aún más considerando quién integró ese tribunal. GAMI fue decidido por Michael Reisman, Jan Paulsson y el Embajador Julio Lacarte Muró—tres de las figuras más respetadas en el derecho internacional público—con Zachary Douglas como secretario del tribunal (autoridad en la materia citada repetidamente por el propio México). Sugerir que un tribunal de ese calibre interpretó ↩

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Segundo, porque el tribunal en UPS hace referencia al laudo de jurisdicción previamente adoptado en dicho caso, en el cual se realizó un análisis previo y detallado sobre el Artículo 31 de la CVSDT.33

28. En todo caso, estos cuestionamientos de México son un non sequitur pues —como ya hemos expuesto— las partes coinciden en que el estándar que debe aplicar el Tribunal es el de la existencia de un reclamo de daños prima facie.

B. Doups ha cumplido con la carga de establecer prima facie un reclamo de daño directo

29. México sostiene que Doups no ha satisfecho la carga de establecer un caso prima facie de daño directo, pues a su entender no se ha “demostrado una pérdida directa"34 y llega incluso a afirmar que ni siquiera se ha inidentificado un daño directamente sufrido por Doups. Lo posición de México es errada.

30. Para contradecir el argumento de México, basta con poner en contexto el reclamo de Doups por expropiación.35

31. En su Notificación de Intención, Doups estableció que la inversión en el México consiste en el 99,9% de las acciones de Pagomet y las Concesiones.36 Lo mismo ocurrió en la Solicitud de Arbitraje, donde se estableció que la inversión de Doups protegida y lesionada por la conducta ilícita de México consiste en: (i) el 99,9% de las acciones de Pagomet propiedad de Doups; (ii) la participación en los ingresos y utilidades de Doups como accionista de Pagomet; y (iii) su participación en el capital de Pagomet destinado al desarrollo de las Concesiones.37


el Artículo 1116 obviando deliberadamente el método de interpretación del derecho internacional público simplemente no es creíble.
33 United Parcel Service of America Inc. c. Gobierno de Canadá, Caso CIADI Nro. UNCT/02/1, Ronald A. Cass, Yves Fortier y Kenneth Keith, Laudo de Méritos, 24 de mayo de 2007, ¶ 37 (RL-0055). United Parcel Service of America Inc. c. Gobierno de Canadá, Caso CIADI Nro. UNCT/02/1, Laudo de Jurisdicción, Ronald A. Cass, Yves Fortier y Kenneth Keith, 22 de noviembre de 2002, ¶¶ 39-46 (CL-120-ENG). ↩
34 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, § III.B.3. ↩
35 En aras de la brevedad, Doups enfoca este análisis en el reclamo por expropiación. Sin embargo, el mismo análisis es aplicable al resto de violaciones del Tratado cometidas por México y que se encuentran referidas en la § 3 del Memorial de Demanda y que pueden ser analizadas de forma conjunta para establecer la concurrencia de los requisitos del Artículo 1116 del TLCAN, al respecto véase The Lopez-Goyne Family Trust et al c. República de Nicaragua, Caso CIADI Nro. ARB/17/44, Laudo, Luca Radicati di Brozolo, Brigitte Stern y José A. Martínez de Hoz, 1 de marzo de 2023, ¶¶ 382-383 (CL-121). ↩
36 Notificación de Intención, p. 2 (C-32). ↩
37 Solicitud de Arbitraje, ¶ 91. ↩

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32. La condición de Doups como accionista de Pagomet constituye, por sí misma, una “inversión” protegida por el TLCAN.38 En consecuencia, su legitimación para reclamar los daños derivados de la conducta ilícita de México —concretamente, la destrucción del valor económico de su participación accionaria— no admite controversia.39 La jurisprudencia arbitral es constante y uniforme: los accionistas, incluidos los minoritarios, están plenamente facultados para reclamar y obtener reparación por la disminución en el valor de sus acciones.40

33. Doups ha presentado un reclamo por la expropiación de su participación accionaria en Pagomet de conformidad con el Artículo 1110 del TLCAN.41 Consecuentemente, se trata de una alegación de violación directa del derecho de propiedad de Doups sobre sus acciones de Pagomet.

34. Como bien se indicó en el Memorial de Demanda “[e]n el presente caso, Doups y Pagomet fueron privados de todo valor económico de su inversión y aprovechamiento de la


38 México critica que la Doups no haya argumentado que Doups es una "empresa" o una inversión (Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, nota a pie nro. 120), el argumento es un non sequitur, pues el Artículo 1139(b) incluye expresamente a las acciones de una empresa como una inversión protegida. ↩
39 GAMI Investments Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CNUDMI, W. Michael Reisman, Julio Lacarte Muró y Jan Paulsson, Laudo, 15 de noviembre de 2004, ¶ 27: "Las Partes en litigio han dedicado considerables esfuerzos a la cuestión si GAMI está legitimada para reclamar teniendo en cuenta su daño revidado como accionista. Lo central de este debate es si los actos u omisiones del Gobierno que afectaron a GAM pueden ser alegados como incumplimientos del TLCAN porque tuvieron como resultado reducir el valor de la participación de GAMI en GAM” (CL-67). Véase también, D. Gaukrodger, Investment treaties as corporate law: Shareholder claims and issues of consistency. A preliminary framework for policy analysis, OECD Working Papers on International Investment, No. 2013/3, OECD Investment Division, p. 26, nota a pie nro. 52, citando Stanimir Alexandrov, The “Baby Boom” of Treaty-Based Arbitrations and the Jurisdiction of ICSID Tribunals: Shareholders as “Investors” and Jurisdiction Ratione Temporis, The Law and Practice of International Courts and Tribunals, Vol. 4 (2005) 19, 40-45 (RL- 0115). ↩
40 Asian Agricultural Products Lt. c. República de Sri Lanka, Caso CIADI Nro. ARB/87/3, Ahmed Sadek El-Kosheri, Berthold Goldman y Samuel K.B. Asante, Laudo, 27 de junio de 1990, 4 ICSID Rep. 245, pp. 566-567: “The undisputed "investments” effected since 1985 by APPL in Sri Lanka are in the form of aquiring shares in Serendib Company, which has been incorporated in Sri Lanka under the domestic Companies law...The scope of international law protection granted to the foreign investor in the present case is limited to a single item: The value of its share-holding in the joint venture entity...”(CL-122-ENG); Unión Fenosa Gas, S.A. c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI Nro. ARB/14/4, Laudo, V.V. Veeder, J. William Rowley y Mark Clodfelter, 31 de agosto de 2018, ¶ 10.119: "the Tribunal can see no logical reason why the same result should not apply under the Treaty and international law. This is not a case of a claimant claiming as damages a loss or expense incurred by a company in which it has only a minority interest and no direct control over that company. In such circumstances, a minority shareholder may make a claim for the diminution in the value of its shareholding; but it cannot claim, even prorated according to the number of its shares, the damages suffered...”(CL-123-ENG). GAMI Investments Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CNUDMI, W. Michael Reisman, Julio Lacarte Muró y Jan Paulsson, Laudo, 15 de noviembre de 2004, ¶¶ 27 y 28: "Las Partes en litigio han dedicado considerables esfuerzos a la cuestión si GAMI está legitimada para reclamar teniendo en cuenta su daño revidado como accionista. Lo central de este debate es si los actos u omisiones del Gobierno que afectaron a GAM pueden ser alegados como incumplimientos del TLCAN porque tuvieron como resultado reducir el valor de la participación de GAMI en GAM" "El Capítulo 11 no exige que el accionista sea mayoritario o controlador para que su inversión sea protegida" (CL-67). ↩
41 Memorial de Demanda, ¶¶ 168-183. ↩

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inversión.”42 Lo anterior obedece al hecho simple de que la única actividad de Pagomet consistía precisamente en desarrollar la inversión, esto es, explotar las Concesiones de Parquímetros.43 Al haberse revocado ilegalmente las Concesiones de Parquímetros, el valor de las acciones de Pagomet se destruyó por completo y por lo tanto pasó a ser una entidad despojada. El reclamo es, por consecuencia, por la completa eliminación del valor del 99.9% de las acciones de Doups en Pagomet, no por una mera reducción en el valor de dichas acciones, tomando como baremo el valor neto de las Concesiones de Parquímetros aplicando para ello el método de flujo de caja descontado.44 El daño directo, en consecuencia, se encuentra suficientemente identificado y probado.45

35. México no ha pagado a Doups una compensación justa, pronta y adecuada por la expropiación del 99,9% de sus acciones en Pagomet, como lo exige el derecho internacional consuetudinario,46 por lo tanto la existencia del daño se encuentra acreditada y con ello la jurisdicción del Tribunal Arbitral bajo el Artículo 1116 del TLCAN.

36. Un caso que ilustra y ratifica la posición de Doups es Lopez-Goyne c. Nicaragua.47 Dicho caso fue presentado bajo el CAFTA-RD, cuyo Artículo 10.16.1 (a) es análogo al Artículo 1116 del TLCAN, por un grupo de inversionistas estadounidenses contra Nicaragua. Los demandantes eran accionistas de una sociedad nicaragüense llamada Industria Oklahoma Nicaragua S.A. (“ION”) cuyo objeto era la exploración y explotación de hidrocarburos.48 ION obtuvo en 2003 una concesión para explorar y explorar un yacimiento petrolero.49 Nicaragua terminó o revocó la concesión en 2016,50 lo cual devino en la presentación del reclamo.

37. Nicaragua —al igual que hace México en este caso— objetó la jurisdicción del tribunal argumentando que se trataba de una pérdida refleja no admitida por el Artículo 10.16.1 (a) del CAFTA-RD (equivalente al Artículo 1116 del TLCAN).51


42 Memorial de Demanda, ¶ 173. ↩
43 Primera Declaración [Redacted], ¶ 22. ↩
44 Memorial de Demanda, ¶¶ 280-283. ↩
45 Véase, además: Memorial de Demanda, ¶¶ 268-269 y 273-276. ↩
46 Memorial de Demanda, ¶¶ 273-289. ↩
47 The Lopez-Goyne Family Trust et al c. República de Nicaragua, Caso CIADI Nro. ARB/17/44, Laudo, 1 de marzo de 2023, Luca Radicati di Brozolo, Brigitte Stern y José A. Martínez de Hoz (CL-121). ↩
48 Ibid., ¶ 90. ↩
49 Ibid., ¶ 108. ↩
50 Ibid., ¶¶ 211 y 224. ↩
51 Ibid., ¶¶ 269, 345-346 y 353-355. ↩

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38. Al resolver esta cuestión, el tribunal en Lopez-Goyne c. Nicaragua rechazó la objeción planteada por Nicaragua.52 Específicamente, el tribunal concluyó que “...la expropiación de una empresa afecta directamente a sus accionistas.”53 Y al analizar los hechos subyacentes en dicho caso estableció que:

"...la Reclamación es incuestionablemente de compensación por la privación de los beneficios de la titularidad de ION. Luego de la terminación del Contrato, que era el único activo de ION, las Demandantes quedaron como simples accionistas “con la mera titularidad de una entidad despojada", en los términos de la mayoría de Kappes498. De acuerdo con la caracterización del Profesor Douglas en su opinión disidente en dicho caso, que coincidía en este punto con la mayoría, este tipo de reclamación es “una reclamación para reivindicar [los] derechos legítimos [de las Demandantes] como accionistas y no su mero interés económico en el valor de las acciones de [la entidad expropiada]".54

39. Puesto que el Contrato era el único activo de ION, su terminación eliminó el posible valor actual o futuro de las acciones de ION. Por lo tanto, el efecto de la terminación de la Concesión, que es el objeto de la Reclamación, no es la mera reducción del valor de las acciones de ION, sino la completa eliminación de su valor.”55

40. La conclusión del tribunal en Lopez-Goyne es directamente trasladable a este caso. Al igual que los demandantes en el referido caso, el reclamo de Doups bajo el Artículo 1116 no se refiere a un perjuicio sufrido por la empresa, sino por la aniquilación del valor económico de su propio activo protegido: el 99,9 % de las acciones de Pagomet. México pretende reclasificar ese daño como “pérdida refleja", pero como el laudo Lopez-Goyne confirma —siguiendo la misma línea de otro caso previo—cuando el Estado despoja a la empresa subsidiaria de su único activo y elimina la posibilidad misma de generar valor, el accionista sufre un daño directo indemnizable bajo el Artículo 10.16.1 (a) del CAFTA-RD (equivalente al Artículo 1116 del TLCAN). Ignorar este precedente sería desatender la única jurisprudencia de tratados gemelos que ha analizado de frente esta cuestión y que valida, de manera textual y contundente, la posición de Doups.

41. México alega además, que Doups no solo debe establecer la existencia del daño sino que, adicionalmente, debe identificar un hecho generador distinto para que pueda proceder


52 Ibid., ¶¶ 367-389 y 618 (i). ↩
53 Ibid., ¶ 377. ↩
54 Ibid., ¶ 384. ↩
55 Ibid., ¶¶ 385-386. ↩

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un reclamo bajo el Artículo 1116 del TLCAN.56 Doups ha alegado y probado suficientemente que existe un daño directo causado por la conducta ilícita de México que eliminó por completo el valor del 99.9% de las acciones de Pagomet de las cuales es propietaria. Por ende, asumiendo que este requisito artificialmente creado por México aplique —quod non— el mismo se encuentra igualmente satisfecho. En tofo caso, en aras de la exhaustividad, Doups demostrará a continuación que la argumentación de México carece igualmente de sustento desde el punto de vista del derecho.

42. Para sostener —sin éxito, como veremos– esta teoría, México invoca el caso Barcelona Traction, en la cual se delineo la diferencia entre los derechos de los accionistas y de las sociedades de las cuales ostentan acciones en propiedad.57 Según México, este caso le permite establecer que se debe establecer un acto “específicamente” dirigido a Doups y que le haya causado un daño directamente.58 La posición de México —una vez más— carece de mérito.

43. La invocación del caso Barcelona Traction es inapropiada en este caso, pues dicha fue dictada en atención a los principios de derecho internacional consuetudinario en materia de protección diplomática, no aplicando el TLCAN como lex specialis y porque la propia Corte Internacional de Justicia advirtió en el fallo que “the protection of shareholders requires that recourse be had to treaty stipulations or special agreements directly concluded between the private investor and the State in which the investment is placed. States ever more frequently provide for such protection, in both bilateral and multilateral relations, either by means of special instruments or within the framework of wider economic arrangements.”59

44. En este sentido, el tribunal en Azurix c. Argentina estableció que la cuestión ante sí “concern not diplomatic protection under customary international law but the right of investors, including shareholders, as determined by the treaty...”60 Lo mismo ocurrió en Siemens c. Argentina, donde el tribunal estableció que un análisis sobre los precedentes de la Corte


56 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 48, 62 y 72. ↩
57 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 70-71. ↩
58 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 72. ↩
59 Caso relativo a Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica c. España), Sentencia, I.C.J. Reports 1970, ¶ 90 (RL- 0131). ↩
60 Azurix Corp. c. La República Argentina, Caso CIADI Nro. ARB/01/12, Decisión sobre Jurisdicción, Andrés Rigo Sureda, Marc Lalonde y Daniel Hugo Martins, 8 de diciembre de 2003, ¶ 72 (CL-124-ENG). ↩

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Internacional de Justicia en los casos Barcelona Traction y Elettronica Sicula era inmaterial pues "[1]as cuestiones planteadas ante este Tribunal no conciernen la protección diplomática en virtud del derecho consuetudinario internacional sino los derechos de los inversores, incluyendo los accionistas, bajo el Tratado.”61

45. En definitiva, el estándar implícito que México pretende importar desde Barcelona Traction —según el cual el daño directo exige un acto estatal dirigido personalmente contra el accionista— no tiene cabida en el régimen de inversiones del TLCAN ni en la práctica arbitral contemporánea. Los tribunales que aplican tratados de inversión han dejado claro que lo determinante no es el “destinatario formal" del acto estatal, sino si dicho acto elimina o afecta de manera inmediata el valor del activo protegido del inversionista. Esa es precisamente la lógica adoptada por la jurisprudencia bajo tratados hermanos del TLCAN, como el tribunal en Lopez-Goyne c. Nicaragua, que rechazó de manera frontal y concluyente una objeción idéntica a la planteada por México.

46. México hace también referencia al laudo en Alicia Grace c. México, afirmando que en dicho laudo se dispuso que es necesario identificar “una interferencia directa” con los derechos del inversionista.62 Sin embargo, el mismo tribunal reconoció expresamente que el Artículo 1116 del TLCAN admite la presentación de un reclamo por “acciones del Estado que expropien acciones".63 Este es precisamente el supuesto en este caso: México expropió ilegalmente el 99.9% de Pagomet, que son propiedad de Doups.

47. La diferencia crítica es que en Alicia Grace c. México, sustentó su decisión bajo la premisa de que las demandantes en dicho caso argumentaron ex profeso un reclamo por pérdidas reflejas.64 Esa circunstancia no se reproduce, pues Doups reclama la violación directa de su


61 Siemens A.G. c. República Argentina, Caso CIADI Nro. ARB/02/8, Decisión sobre Jurisdicción, Andrés Rigo Sureda, Charles Brower y Domingo Bello Janeiro, 3 de agosto de 2004, ¶ 141 (CL-125). ↩
62 Memorial de Replica sobre Jurisdicción, ¶ 62. Doups reitera que el valor de este precedente es, en el mejor de los casos, relativo pues ha sido objeto de un recurso de anulación que está siendo conocido por las cortes canadienses (C-171). ↩
63 Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI Nro. UNCT/18/4, Laudo, 19 de agosto de 2024, Diego Fernández Arroyo, Andrés Jana Linetzky y Gabriel Bottini, ¶ 543: “[1] os restantes Demandantes han presentado reclamaciones al amparo del Artículo 1116 del TLCAN contra medidas que afectaban indirectamente a sus derechos. Es decir, las alegaciones de injerencia estatal son puramente indirectas, pues los Demandantes atribuyen a México una serie de ilícitos cometidos contra Oro Negro y sus funcionarios. Como se expresó anteriormente, el Artículo 1116(1) no es la vía apropiada para presentar este tipo de reclamaciones en el marco del TLCAN. En este sentido, el Tribunal considera que las reclamaciones de los Demandantes no pueden proceder al amparo del Artículo 1116(1)” (RL-0032). ↩
64 Ibid., ¶ 543. ↩

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derecho de propiedad sobre el 99.9% de las acciones de Pagomet, esto es, la afectación inmediata de su activo.

48. Además, nada en el Artículo 1116 exige que el daño directo deba producirse mediante un único hecho generador o bajo un test de “proximidad” estricta. El tratado no contiene una regla de “proximate cause” ni prohíbe que el daño directo sea el resultado de una secuencia factual o administrativa que impacta el valor económico del derecho del inversionista. Lo determinante es si el inversionista sufre una pérdida en su propio derecho, no si la conducta ilícita estatal que la produjo tuvo más de un paso. Su derecho protegido son las acciones de Pagomet, y México afectó directamente el valor de ese activo.

49. Finalmente, el argumento de México respecto al carácter mutuamente excluyente de los reclamos bajo el Artículo 1116 y 1117 del TLCAN no supera una simple lectura del Artículo 1117(3) del TLCAN, el cual reconoce expresamente el derecho de los inversionistas a presentar de manera paralela reclamos bajo ambos regímenes. De no haber sido el caso, los Estados partes del TLCAN no habrían incorporado el lenguaje del mencionado inciso 3 del Artículo 1117.65

50. En suma, Doups ha probado prima facie un daño directo derivado de la destrucción total del valor de sus acciones en Pagomet; y bajo el Artículo 1116 del TLCAN, ello basta para afirmar la jurisdicción del Tribunal y desestimar la Objeción 2.

C. El TLCAN no prohíbe la presentación de reclamos indirectos

51. La objeción de México fracasa incluso si se asume gratia arguendi que la reclamación de Doups fuera indirecta —que no lo es—, pues el texto corriente y ordinario del Artículo 1116 no contiene restricción alguna que excluya los reclamos por pérdidas reflejas.

52. México intenta suplir esa ausencia con referencias selectivas a alegaciones de parte en otros arbitrajes, presentándolas como si constituyeran “práctica ulterior” de conformidad con el Artículo 31(3)(b) de la CVSDT.66

53. Pero las posiciones litigiosas de los Estados del TLCAN —sea como parte demandada o como parte no contendiente— no revisten los elementos esenciales para constituir


65 Tratado de Libre Comercio América del Norte (TLCAN), Artículo 1117, inciso 3. ↩
66 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 67-69. ↩

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una práctica subsecuente para los efectos de la interpretación de conformidad con el Artículo 31 de la CVSDT;67 esto se debe a que elevar la posición procesal de las partes demandadas al nivel de una interpretación autentica del Tratado ofendería nociones básicas de justicia, como bien indicó el tribunal en Pope & Talbot c. Canadá “No-one should be a judge of his own cause.”68 En similares términos se pronunció el Juez Charles Brower en su opinión disidente del caso HICEE c. Eslovaquia, señalando que “[t]he broad ambit of what is accepted as good faith legal argument in an investment dispute arbitration does not allow an international court or tribunal to accept such argument as the “real intent” of a State Party to the BIT.”69

54. En Gas Natural c. Argentina, el tribunal fue categórico al señalar lo siguiente“[n]o creemos, sin embargo, que un argumento formulado por una parte en el contexto de un arbitraje sea la expresión de la práctica por la cual conste el acuerdo de las partes de un tratado en la acepción del Artículo 31(3)(b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.”70

55. Doups concuerda con México, en que la práctica subsecuente de los Estados puede revestir distintas formas bajo el Artículo 31 de la CVSDT y según lo ha señalado la Comisión de Derecho Internacional. No obstante, como indicó acertadamente el tribunal en Clayton c. Canadá, en caso de existir una práctica subsecuente —que no es el caso que nos ocupa– esta no desplaza la regla primaria de interpretación del Artículo 31(1) de la CVSDT.71

56. Esto es precisamente lo que pretende México que haga el Tribunal Arbitral, que se aparte del sentido corriente y ordinario del TLCAN, para añadir en el Artículo 1116 un texto que simple y llanamente no está. Ello no sería interpretar el Tratado, sino reescribirlo.


67 Telefónica S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/30/20, Decisión del Tribunal Sobre las Objeciones a la Jurisdicción, Giorgio Sacerdoti, Charles N. Brower y Eduardo Siqueiros, 25 de mayo de 2006, ¶ 112: "...the Tribunal is not convinced that positions on interpretation of a treaty provision, expressed by a Contracting State in its defensive brief filed in an international direct arbitration initiated against it by an investor of the other Contracting State, amounts to “practice” of that State, as this requirement is understood in public international law, nor does it appear relevant in order to ascertain “how the treaty has been interpreted in practice" by the parties thereto." (CL-102-ENG). ↩
68 Pope & Talbot, Inc v. The Government of Canada, UNCITRAL, Award in Respect of Damages, Lord Dervaird, Benjamin J. Greenberg y Murray J. Belman, May 31, 2002, ¶ 13 (RL-0123). ↩
69 HICEE c República de Eslovaquia, Caso CPA Nro 2009-11, Opinión Disidente del Juez Charles N Brower al Laudo Adicional y al Laudo Final, 17 de octubre de 2001, ¶ 36 (CL-126). ↩
70 Gas Natural SDG, S.A. c. La República Argentina, Caso CIADI ARB/03/10, Decisión sobre preguntas preliminares sobre jurisdicción, Andreas Lowenfeld, Henri C. Álvarez y Pedro Nikken, 17 de junio de 2005, ¶ 47, no a pie nro. 12 (CL-127). ↩
71 William Richard Clayton, Douglas Clayton, Daniel Clayton y Bilcon of Delaware, Inc. c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2009-04, Laudo sobre Daños, Bruno Simma, Donald McRae y Bryan Schwartz, 10 de enero de 2019, ¶ 328 (CL-99-ENG). ↩

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57. En suma, la invocación que hace México a la supuesta práctica posterior de los Estados parte del TLCAN es inmaterial, pues en el supuesto negado que este Tribunal considere que existe una práctica posterior a la luz del Artículo 31 de la CVSDT, esta no reviste carácter vinculante ni desplaza la regla primaria de interpretación contemplada en el Artículo 31(1) de la CVSDT.

58. Como corolario de anteriormente expuesto en esta sección, Doups ha demostrado un daño directo en los términos del Artículo 1116, y México no ha identificado base textual, jurisprudencial ni interpretativa que excluya esta reclamación del ámbito del TLCAN. Consecuentemente, la Objeción 2 debe ser rechazada.

IV. DÙPLICA A LA TERCERA OBJECIÓN: Doups poseía y controlaba (y posee y controla) Pagomet

59. Como ha quedado demostrado en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, Doups ostentaba la posesión y control de Pagomet al momento de la violación del Tratado por México, por lo que Doups se encuentra legitimada para presentar una reclamación en nombre de Pagomet conforme al Artículo 1117 del TLCAN. México, en un acto temerario de negar la clara realidad, ha pretendido sembrar dudas no razonables sobre el supuesto –e inexistente— incumplimiento de formalismos en los actos que demuestran, fehacientemente, este control, en un desesperado intento de escapar del innegable hecho de que, tanto jurídica como fácticamente, Doups ha poseído y controlado Doups desde antes de la violación del Tratado por México.

60. México, además, ha añadido un cuestionamiento adicional e inexistente en su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, relativo a que, supuestamente, Doups no controlaba Pagomet al momento de la presentación de la Solicitud de Arbitraje.72 No obstante, tal argumento fracasa ante el cumplimiento estricto de la legislación mexicana en los actos que demuestran que Doups, al momento de la presentación de tal Solicitud, controlaba válidamente Pagomet. A continuación, la Demandante brinda respuesta al Memorial de Réplica sobre Jurisdicción.


72 Véase, Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, § II.C.3. ↩

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A. La Demandada ha tergiversado el estándar probatorio aplicable y pretendido invertir la carga de la prueba

61. En su Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, la Demandante demostró que el estándar aplicable para la resolución de la presente objeción jurisdiccional es una evaluación prima facie.73

62. En ese sentido, la Demandante evidenció que, a manera de ejemplo, el Tribunal de Alicia Grace y otros c. México, citado por la propia Demandada en la fundamentación de otras objeciones discretas, ha dejado claro que, en tanto los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN no se refieren al fondo de la controversia, sino a la jurisdicción del Tribunal —al regular la legitimación de las partes demandantes para presentar una reclamación—, por lo que los tribunales arbitrales deben proceder “sobre la base de las alegaciones tomadas al pie de la letra. En otras palabras, el Tribunal debe considerar si la reclamación presentada puede subsumirse en el Artículo 1116(1) o en el Artículo 1117(1), lo que constituye un análisis puramente jurisdiccional.”74

63. La Demandada, sorprendentemente, ignora completamente esta decisión al momento de abordar en su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción lo relativo a su Tercera Objeción, en un evidente intento de no discutir frente al Tribunal Arbitral los puntos de su propia evidencia que contradicen su errada postura.

64. No obstante, la Demandada, además de pretender que la Demandante establezca con evidencia “clara y relevante” que Doups poseía o controlaba Pagomet en los momentos relevantes,75 sí critica la decisión del caso Saipem c. Bangladesh citada por la Demandante, argumentando que la misma no es instructiva porque dicho Tribunal habría evaluado de forma prima facie el fondo al examinar su jurisdicción, mientras que en el presente caso, el control de Doups sobre Pagomet no estaría –en su consideración— relacionado con el fondo de la reclamación.76

65. Al respecto, la Demandante enfatiza que la propiedad o control que ejerció Doups sobre Pagomet es una cuestión íntimamente ligada a los méritos del reclamo, puesto que esta


73 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 94. ↩
74 Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/18/4, Laudo Final, Diego P. Fernández Arroyo, Andrés Jana Linetsky y Gabriel Bottini, 19 de agosto de 2024, ¶ 525 (RL-0032). ↩
75 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 77. ↩
76 Ibid., ¶ 78. ↩

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definirá si la Demandante fue afectada en su esfera patrimonial y jurídica como consecuencia de las violaciones del Tratado por México y, en última instancia, si debe existir una compensación derivada de dicha violación.

66. No obstante, asumiendo argüendo que la presente cuestión no se relacionase con el fondo de la reclamación, lo cierto es que México pretende indebidamente una inversión de la carga de la prueba. No es la Demandante quien debe probar, en esta fase, la existencia de un control, sino es la Demandada quien debe probar, con la evidencia correspondiente, que su objeción jurisdiccional se encuentra debidamente fundada.

67. En todo caso, no es cierto, como pretende hacer ver la Demandada, que la objeción presentada en Saipem se diferencia de la Tercera Objeción de la Demandada en este procedimiento. Mientras en el caso Saipem se discutía la inexistencia de una inversión,77 en el presente caso se discute si hay o no propiedad o control. La existencia de la inversión y la cuestión sobre la propiedad o control sobre la compañía local, son cuestiones que se relacionan intrínsecamente con el mérito y quantum de la reclamación. México no ha explicado cómo, en modo alguno, estas objeciones son de naturaleza tan distinta como para justificar una evaluación que vaya más allá del examen prima facie.

68. Adicionalmente, la decisión de Saipem, al establecer el estándar prima facie, no distingue objeciones jurisdiccionales por su supuesta conexión o no con el fondo de la controversia. Por el contrario, deja claro que este estándar debe aplicarse en materia jurisdiccional, sin diferenciación;78 y que el mismo permite verificar si la controversia planteada se enmarca o no dentro de los términos del Tratado de Inversión aplicable.79


77 Véase, Saipem S.p.A. c. República Popular de Bangladesh, Caso CIADI No. ARB/05/07, Decisión sobre Jurisdicción y Recomendación de Medidas Provisionales, Gabrielle Kaufmann-Kohler, Christoph H. Shreuer y Philip Otton, 21 de marzo de 2007, ¶ 63(I) (CL-103-ENG). ↩
78 Ibid., ¶ 83 (“In accordance with accepted international practice (and generally also with national practice), a party bears the burden of proving the facts it asserts. For instance, an ICSID tribunal held that the Claimant had to satisfy the burden of proof required at the jurisdictional phase and make a prima facie showing of Treaty breaches.") ↩
79 Ibid., ¶ 86 ("The Tribunal must now determine whether the claims 'fall within the scope of the BIT, assuming pro tem that they may be sustained on the facts'...); Véase también, ¶ 87 (“It is unanimously recognised that in the jurisdiccional pase issues of merits are relevant only insofar as they are necessary to enablethe court or the tribunal to ascertain whether the claims brought before it fall within its personal subject matter jurisdiction."). Resulta llamativo que el Tribunal de Saipem aplicó este estándar en la evaluación de todas las objeciones jurisdiccionales presentadas ante el mismo, y no únicamente a aquellas que consideró directamente relacionadas con los méritos. Ibid., ¶ 91. ↩

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69. Esto es precisamente lo que ocurre dentro del presente caso, en donde la objeción planteada por México atañe, precisamente, a determinar si el nivel de propiedad y/o control ejercido por Doups se enmarcan dentro de los términos del Artículo 1117 del TLCAN. Por ende, sin perjuicio de que en el negado y no consentido caso de que se estime que procede una evaluación completa de la evidencia —quod non—, el Tribunal de igual forma concluiría que Doups ejerció propiedad y control sobre Pagomet en los momentos relevantes –en tanto ha sido demostrado tanto en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción como en las secciones plasmadas a continuación—, lo cierto es que en la presente fase procedimental, únicamente corresponde una evaluación prima facie.

70. Por otro lado, la Demandada también pretende una improcedente inversión de la carga probatoria en la fase jurisdiccional. En su Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, la Demandante evidenció que el Tribunal del caso Odyssey c. México, concluyó que, al existir mediante la evidencia presentada por la parte Demandante, una presunción irrefutable de control por esta sobre la entidad local, correspondía a México presentar evidencia para refutar tal presunción. Asimismo, la Demandante evidenció que en el caso Odyssey, el Tribunal advirtió que —al igual que en el presente caso— los elementos invocados por México no eran idóneos para poner en duda el control de Odyssey sobre la compañía local, puesto que se trataba de “circunstancias accesorias, ninguna de las cuales, al ser consideradas de manera individual o conjunta, puede demostrar que Odyssey no tenga control sobre ExO, o que la presunción de control deba, en este caso, invalidarse.”80

71. La Demandada, en su Réplica sobre Jurisdicción, pretendió desacreditar la cita a Odyssey y establecer una modalidad de carga probatoria que no se corresponde con la práctica del Arbitraje Internacional. Al respecto, argumentó:

79. ... La decisión de Odyssey no es aplicable en este contexto porque Odyssey (el demandante) era propietario de la mayoría de las acciones de la empresa, lo que, para el tribunal, creó una presunción refutable de que Odyssey controlaba la empresa a efectos del Artículo 1117. Aquí, Doups solo era propietaria del 40% de las acciones en Pagomet cuando la supuesta violación ocurrió, como la Demandante concede. Por lo tanto, no hay una base para presumir que Doups controlaba Pagomet en ese momento.

80. Doups sostiene además que la Demandada debe presentar pruebas que contradigan las suyas. Eso solo es cierto si Doups cumple primero con su obligación de demostrar el control. La carga no se transfiere antes de eso. Doups

80 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 98, 101. ↩

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debe demostrar con pruebas claras y convincentes que era propietaria de o controlaba a Pagomet. El caso S.D. Myers respalda esta opinión, aunque el Artículo 1117 no era objeto de litigio. En ese caso, el demandante presentó pruebas “incontrovertidas" de control, que el tribunal consideró suficientes. Cabe destacar que la carga de la prueba no se revirtió. El demandante simplemente cumplió con su carga.81

72. Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que la postura de México con referencia al estándar probatorio aplicable respecto de esta Objeción, cambia a su antojo dependiendo de los hechos del caso que estima perjudiciales. En el caso Odyssey, México argumentó que la mayoría accionaria no constituía la prueba que permitiría presumir el control sobre una compañía.82 Por el contrario, en el presente caso, México presenta tal mayoría en las acciones de la compañía local como la única prueba capaz de generar la presunción refutable de control.

73. En segundo lugar, la Demandada ha tergiversado los alcances de la decisión en Odyssey. Basta una lectura objetiva de la decisión aludida para advertir que, para el tribunal en dicho caso, es claro que era la Demandada quien debía probar el mérito de su objeción. Al concluir sobre la misma, el tribunal fue claro en indicar que las circunstancias alegadas por México para poner en duda el control de Odyssey sobre la compañía local no demostraban “que Odyssey no tenga control sobre ExO o que la presunción de control deba, en este caso, invalidarse..."83 Es decir, para el tribunal era claro que era México quien debía (i) demostrar que Odyssey no poseía control sobre ExO; o, (ii) demostrar que la presunción de control sobre la compañía local debía invalidarse. Es decir, aún en los escenarios en los que no existiese tal presunción, México debía demostrar que el inversionista no poseía control sobre la entidad local.

74. En suma, es México quien debe presentar evidencia —y no meras conjeturas infundadas— que demuestre que Doups no poseía o controlaba Pagomet durante los momentos relevantes. Sin embargo, México no ha satisfecho esta carga probatoria, por lo que su Objeción debería ser rechazada in límine.


81 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 79-80. ↩
82 Véase, Odyssey Marine Exploration c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/20/1, Laudo, Felipe Bulnes Serrano, Stanimir Alexandrov y Philippe Sands, 17 de septiembre de 2024, ¶ 151 (CL-104). ↩
83 Odyssey Marine Exploration, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso ICSID No. UNCT/20/1, Laudo Final, Felipe Bulnes Serrano, Stanimir Alexandrov y Philippe Sands, 17 de septiembre de 2024 ¶ 183 (CL-104). ↩

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B. Doups ha demostrado fehacientemente haber controlado Pagomet al momento de la violación del Tratado por México

1. México ha representado y citado incorrectamente las decisiones de Tribunales Arbitrales

75. Sin perjuicio de que es México quien debe probar el mérito de su objeción jurisdiccional, la Demandante ha presentado diversa evidencia que demuestra, sin lugar a dudas, que Doups ha poseído y/o controlado Pagomet en todos los momentos relevantes a la determinación de jurisdicción.

76. La Demandada, en su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, se ha limitado a presentar conjeturas infundadas basadas en el supuesto —y negado— incumplimiento de meros formalismos legales, así como a levantar acusaciones graves contra la Demandante, sin atisbo de prueba alguno. Sin embargo, más allá de que la postura de México no se corresponde con el estándar de posesión y control que establece el Artículo 1117 del TLCAN, Doups ha demostrado que, en todos los momentos relevantes, ha poseído y controlado Pagomet.

77. En cuanto a la posesión y/o control por Doups, México ha pretendido argumentar que, bajo el TLCAN, el estándar aplicable para la determinación de control es un control exclusivo. Así las cosas, México, amparándose en el caso B-Mex, ha argumentado que el sentido corriente de “control” es “el ejercicio de un poder exclusivo en la gestión de una empresa, con exclusión de cualquier otro poder.”84 Asimismo, México ha argumentado:

... Como se explicó en el Memorial de Jurisdicción, el Tribunal de B-Mex determinó que el Artículo 1117 exige la propiedad total, ya que es el único nivel de propiedad que siempre, independientemente de la ley o los estatutos, confiere la capacidad legal para ejercer el control. La propiedad total es un concepto exclusivo, lo que significa que solo una entidad puede ser propietaria total de otra.85

78. Lo que México no dice es que su errada teoría sobre una propiedad exclusiva, en la forma en que la Demandada la presenta, se basa en gran medida en una opinión disidente y, como se demuestra a continuación, no se corresponde con la decisión de la mayoría del tribunal Arbitral. La mayoría del Tribunal de B-Mex, por su parte, citó el Diccionario Merriam-Webster en cuanto al definición de control,86 y concluyó expresamente:


84 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 83-84. ↩
85 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 85. ↩
86 B-Mex LLC y Otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo Parcial, Gary Born, Raúl Emilio VInuesa, Gaëtan Verhoosel, 19 de julio de 2019, ¶ 211 (CL-80-ENG). ↩

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En el marco del Artículo 1117, cualquier posibilidad de "ejercer influencia restrictiva o directa sobre" una empresa o “tener poder sobre" ella satisfaría el sentido corriente de control. No hay ninguna manera o forma específica que tal "control" deba adoptar.

79. En ese sentido, bajo el TLCAN, conforme al caso B-Mex, lo únicamente relevante para la determinación de la existencia de control es si existe una influencia restrictiva o directa sobre la empresa local, no si esa influencia es exclusiva o excluyente, como pretende México.

80. La Demandada también ha indicado que, a diferencia del presente caso, en B-Mex c. México, la Demandante tenía “control exclusivo y completo sobre el negocio de la empresa local."87 Sin embargo, esta es una caracterización parcial de lo decidido por el Tribunal en B-Mex. En dicho caso, el Tribunal se fundamentó en el caso Thunderbird e indicó:

239. El marco dentro del cual analizó las pruebas de control de facto es el que expone el Tribunal de Thunderbird, que el Tribunal consideró persuasivo. El Tribunal de Thunderbird concluyó que el hecho de “est[ar] en condiciones de influir significativamente sobre el proceso de adopción de decisiones” y ser “impulso" en la empresa serían pruebas esenciales del control de facto. Más allá de la influencia en el proceso de adopción de decisiones, el tribunal de Thunderbird también consideró otros factores como (i) el hecho de estar expuesto a las consecuencias económicas de las decisiones en la empresa y (ii) los conocimientos y la participación en la capitalización y el manejo del negocio. En opinión del Tribunal, estos son meros ejemplos de factores relevantes, pero de ninguna manera son los únicos.88

81. Importantemente, el Tribunal de B-Mex adoptó este criterio y concluyó, conforme a las pruebas documentales y declaraciones testimoniales presentadas, que las parte Demandante, además de haber realizado una inversión sore la empresas local, ejercía una “influencia dominante” en el proceso de toma decisiones de la misma y, además, había invertido en dicha compañía.89

82. Esto es, precisamente, lo que sucede en el presente caso, en el que Doups no solo poseía desde el inicio el 40% de las acciones de Pagomet, sino que también ejerció en todo momento una influencia dominante sobre el proceso de toma de decisiones de la misma, como fue demostrado en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción.


87 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 87. ↩
88 B-Mex LLC y Otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo Parcial, Gary Born, Raúl Emilio VInuesa, Gaëtan Verhoosel, 19 de julio de 2019, ¶ 239 (CL-80-ENG). ↩
89 Ibid., Véase también, ¶ 245. ↩

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83. Quizá consciente de que su postura no encuentra fundamento en la decisión de la mayoría del caso B-Mex, México ha recurrido a citar el laudo del caso Sempra, argumentando que, supuestamente, el Tribunal de dicho caso habría expresado su preocupación respecto de que sería “incompatible con el propósito del Artículo 1117 si los demandantes no estuvieran obligados a tener el control exclusivo."90 Sin embargo, basta una lectura de la Decisión del referido caso, para advertir que, en realidad, la preocupación del Tribunal se refería al ejercicio conjunto de control por inversionistas extranjeros, cuando estos se encontraban amparados por distintos Tratados de Inversión,91 cuestión que no se suscita en el presente arbitraje.

84. De hecho, una lectura del arbitraje demuestra que, en realidad, el Tribunal admitió que el ejercicio de control conjunto de una compañía local por más de un inversionista podía ser tomado en cuenta para los efectos de determinar la legitimación de un inversionista extranjero en arbitraje, debiendo sumarse la participación de los otros inversionistas con los que ejerce ese control como parte del control que ejerce la referida parte demandante.92

85. En todo caso, el Tribunal fue claro en que sus consideraciones fueron meramente académicas, ya que en el caso Sempra no se había presentado la reclamación en nombre de la entidad local controlada.93

86. Seguidamente, México ha pretendido instaurar una narrativa —inexacta— según la cual el caso Thunderbird respaldaría su errada su concepción de control exclusivo, pues —de acuerdo con México— la decisión de Thunderbird hacía referencia a escenarios en que existe un único propietario o un único controlador. Asimismo, la Demandada pretende diferenciar el caso Thunderbird del presente, argumentando que en dicho caso, a diferencia de este, Thunderbird ejercía un “control total” sobre las empresas locales, mientras que los demás accionistas en dichas empresas “no ejercían control alguno."94


90 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 86. ↩
91 Sempra Energy International c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/16, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, Francisco Orrego Vicuña, Marc Lalonde, Sandra Morelli Rico, 11 de mayo de 2005, ¶ 52 (RL-0134). ↩
92 Ibid., ¶¶ 54-55 (“Con todo, si el contexto de la inversión inicial u otras adquisiciones posteriores se traduce en que diversos inversionistas extranjeros están operando conjuntamente, es entonces presumible que su participación se ha concebido como un todo, aún cuando ellos tengan diferentes nacionalidades y estén protegidos por diferentes tratados. En tal caso, sería perfectamente viable que esas participaciones se sumen para los efectos del control o para constituir el todo beneficiario. ") (CL-15). ↩
93 Ibid., ¶ 57. ↩
94 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo Arbitral, Agustín Portal Ariosa, Thomas W. Wälde, Albert Jan van den Berg, 26 de enero de 2006, ¶¶ 88-89 (RL-0063). ↩

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87. Doups rechaza esta errónea caracterización sobre lo concluido por el tribunal en Thunderbird y los hechos del caso. El Tribunal en Thunderbird concluyó que se puede ejercer un control de hecho incuestionable y sistemático sobre una empresa local sin poseerse la participación mayoritaria de acciones95 que resulte de una influencia significativa sobre “el proceso de adopción de decisiones” de la empresa controlada “y, a través de las actividades, funcionarios, recursos y experiencia técnica de" la empresa controladora, ser “impulso constante de las actividades empresariales de” la empresa local en el país receptor de la inversión.96 No existe en el referido laudo mención alguna a un único propietario o un único controlador.

88. En todo caso, de los hechos del presente arbitraje se desprende que Doups ejerció un control incuestionable y sistemático sobre Pagomet incluso en los momentos en los que no poseía la mayoría de la participación accionaria en dicha entidad; control que resultó de una influencia significativa en el proceso de adopción de decisiones de Pagomet. Asimismo, no es posible concebir las actividades empresariales de Pagomet sin el impulso constante de su controladora, Doups.

89. En todo caso, la Demandante resalta que si bien México pretende diferenciar el caso Thunderbird del presente, bajo el argumento de que en Thunderbird, el inversionista extranjero ejercía el “control total” sobre las empresas locales y que los demás accionistas no ejercían control alguno, llama poderosamente la atención que —para sustentar esta afirmación— México hace referencia a documentos que considera incuestionables, mientras que, en el presente caso, critica la pertinencia de documentos de naturaleza análoga.

90. Así las cosas, la prueba del llamado “control total” que la Demandada alega se presentaba en ese caso, es el propio Statement of Claim presentado por el inversionista demandante en dicho caso.97 Puntualmente, los apartados en los que se hizo referencia a un Subscription and Investment Representation Agreement, que mencionaba que “Thunderbird, through its key executives and management including Messrs. Watson and Girault will manage


95 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 106. ↩
96 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo Arbitral, Agustín Portal Ariosa, Thomas W. Wälde, Albert Jan van den Berg, 26 de enero de 2006, ¶ 107 (CL-17). ↩
97 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, UNCITRAL, Particularized Statement of Claim, August 15, 2003 (RL-0136). ↩

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all aspects of the development and ongoing operation of the company;"98 así como un Management Agreement por medio del cual Thunderbird tendría control, a través de un Management Director, del desarrollo y las operaciones de las compañías.99

91. En ese sentido, es cuestionable el doble estándar adoptado por México en el presente caso. Mientras cuestiona el sinfín de documentos y presentados por Doups que demuestran incuestionablemente que esta poseía y controlaba Pagomet al momento de la violación del Tratado, se defiende de decisiones contradictorias a su lamentable posición jurídica argumentando que en Thunderbird poseía un control total sobre una compañía sobre la base de documentos similares a los presentados por Doups en este arbitraje.

92. En todo caso, un examen objetivo y de buena fe de la decisión del Tribunal en Thunderbird conduce a una única conclusión: el mismo es coincidente con los hechos del arbitraje en cuestión. Primero, porque el Tribunal Arbitral concluyó que “puede obtenerse el control a través de la facultad de decidir y ejecutar, en los hechos, las decisiones clave de las actividades de negocios de una empresa y, bajo ciertas circunstancias, a través de uno o más factores, como tecnología, acceso a suministros, acceso a mercados, acceso al capital, conocimientos técnicos, y de un prestigio que confiera autoridad."100

93. Segundo, porque convenientemente México omite mencionar que el tribunal en Thunderbird también concluyó que "de no haber sido por la participación y adopción de decisiones clave por parte de Thunderbird durante los periodos más significativos... los negocios de EDM en México no podrían haberse realizado. En efecto, los funcionarios clave de Thunderbird y de las EDM Minoritarias eran las mismas personas... El financiamiento de los gastos iniciales, los conocimientos técnicos de las máquinas, la selección de los proveedores y la rentabilidad prevista de la inversión fueron proporcionados o determinados por Thunderbird...;"101 Asimismo, que dicho tribunal indicó que “sin la iniciativa, el impulso y la


98 Ibid, pp. 12-15. ↩
99 Ibid., pp. 12-14. ↩
100 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo Arbitral, Agustín Portal Ariosa, Thomas W. Wälde, Albert Jan van den Berg, 26 de enero de 2006, ¶ 108 (CL-17). ↩
101 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo Arbitral, Agustín Portal Ariosa, Thomas W. Wälde, Albert Jan van den Berg, 26 de enero de 2006, ¶ 109 (CL-17). ↩

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adopción de decisiones en forma sistemática y significativa por parte de Thunderbird, la inversión en México no se hubiera materializado."102

94. En ese sentido, sin la tecnología, acceso a suministros —proporcionados directamente o a través de la contratación de empresas para la prestación de los servicios necesarios— y acceso a capital que Doups proporcionó a Pagomet, la actividad empresarial de dicha entidad no habría sido posible. Asimismo, fueron los representantes de Doups o las compañías de su mismo grupo corporativo quienes proporcionaron los conocimientos técnicos, así como la selección y contratación de proveedores, y asistieron en nombre de Pagomet a las diversas reuniones con la Secretaría de Movilidad de la CDMX, sin las cuales no se habría podido estructurar la propuesta que dio lugar al otorgamiento de las concesiones. En otras palabras, sin las decisiones, iniciativa e impulso de Doups en la adopción de decisiones clave en forma sistemática y significativa, la inversión en México no se habría materializado.

95. En ese sentido, la sola ausencia de prueba presentada por México que contradiga la diversidad de prueba presentada por Doups que demuestra que dicha compañía poseía y controlaba Pagomet al momento de la violación del Tratado, debería dar lugar al rechazo de la presente objeción.

2. La Demandada ha pretendido desvirtuar la plétora de prueba que demuestra que Doups poseía y controlaba Pagomet en los momentos relevantes con base en meras conjeturas infundadas y alegaciones de supuestos incumplimientos de formalismos

96. En el negado y no consentido caso de que el Tribunal Arbitral estime que debe revertirse la carga de la prueba a la Demandante —quod non—, el Tribunal encontrará que los cuestionamientos de la Demandada a dicha prueba no resisten el mínimo escrutinio.

97. En primer lugar, México no explica en modo alguno qué evidencia debería haberse encontrado como evidencia de control, puesto que su pretensión no es la verdad de los hechos, sino escapar de su evidente responsabilidad internacional por la violación del Tratado.


102 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo Arbitral, Agustín Portal Ariosa, Thomas W. Wälde, Albert Jan van den Berg, 26 de enero de 2006, ¶ 110 (CL-17). ↩

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98. En segundo lugar, México omite hacer referencia alguna a las pruebas sobre las reuniones celebradas entre los ejecutivos de Doups y funcionarios mexicanos que permitieron la estructuración del modelo de negocio que culminó con la concesión de los parquímetros, en un intento de evitar hacer referencia alguna a evidencia que compromete su caso por propias acciones del Estado.

99. En tercer lugar, la Demandada pretende que un cuestionamiento concreto de documentos seleccionados esté por encima de la totalidad de la evidencia que, conjuntamente considerada, deja claro que era Doups la incuestionable entidad controlante de Pagomet en los momentos relevantes.

100. En cuarto lugar, la Demandada ha pretendido que el alegado e improbado incumplimiento de formalismos desvirtúe el irrefutable control por Doups sobre Pagomet. Así las cosas, la Demandada ha alegado que al Sr. [Redacted] a diferencia del Sr. Zayas, se le otorgó en su capacidad individual un poder en nombre de Pagomet, en enero de 2019, que no incluía un poder de dominio, por lo que el Sr. [Redacted] no tenía todas las facultades de “usar, disfrutar y disponer."103 Con base en ello, la Demandada infiere que el poder otorgado al Sr. [Redacted] no demuestra control, puesto que los poderes que sí se le otorgaron restringirían su actuar “a la voluntad de la asamblea de accionistas y del Sr. Zayas como gerente único y, en última instancia, eran revocables por el Sr. Zayas, de acuerdo con los Estatutos Sociales de Pagomet,” por lo que solo el Sr. Zayas tenía, según la Demandada, la última palabra en las decisiones de Pagomet.104

101. Sin embargo, esta postura yerra por el simple hecho de que no se corresponde en modo alguno con la realidad del control sobre Pagomet. México no ha presentado evidencia alguna que acredite que el Sr. Zayas haya intervenido en modo alguno ejerciendo actos de control sobre las actuaciones del Sr. [Redacted] y, más importante, sobre las decisiones adoptadas por Pagomet, como sí se ha evidenciado en el caso de Doups, en la persona del Sr. [Redacted].

102. Adicionalmente, la Demandada otorga al poder de dominio una importancia que no tiene para la evaluación de control de Doups sobre Pagomet. El Artículo 2554 del Código Civil de México, dispone que en “los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que


103 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 93. ↩
104 Ibid., ¶ 94. ↩

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se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.”105 En otras palabras, es evidente que el poder de dominio es ejercido exclusivamente con respecto a los bienes de la entidad. Nada más que ello. Por ende, el otorgamiento o no del mismo al Sr. [Redacted] no es un factor determinante sobre la existencia o no de control de Doups sobre Pagomet. Sobre todo, considerando que de acuerdo con los Estatutos de Pagomet, el Sr. Zayas, quien ostentaba este poder, únicamente podía ejercer estos actos de dominio sobre bienes de un valor de más de cien mil pesos mexicanos, al contar con la aprobación de la Asamblea General.106

103. Llamativamente, la Demandada ignora que, más allá del irrelevante poder de dominio, a [Redacted] le fueron otorgadas las funciones propias de un Gerente Único, incluyendo la facultad de revocar cualquier poder existente, así como “las facultades más amplias para la administración de todos los asuntos relativos al objeto social de la Sociedad;107 y que estas funciones fueron concebidas en los Estatutos como inherentes al Objeto Social.108 En otras palabras, al Ejecutivo de Doups le fueron otorgadas las facultades inherentes al Objeto Social de Pagomet, mismas que ejerció en forma sistemática. Por el contrario, no consta en el expediente acto alguno que acredite que haya sido el Sr. Zayas quien hubiese ejercido “la última palabra" en las decisiones de Pagomet, puesto que tal argumento no se corresponde con la realidad.

104. Finalmente, el otorgamiento de poderes al ejecutivo de Doups denota incluso desde un punto de vista formal el control que dicha compañía ejerció sobre Pagomet en los periodos relevantes. El Artículo 38 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece: “Todo socio deberá separarse, cuando en contra de su voto, el nombramiento de algún administrador, recayere en persona extraña a la Sociedad.”109 Por su parte, la Cláusula Décimo Cuarta establece que “los Socios, socios, directores, gerentes, funcionarios, empleados, agentes o


105 Código Civil de México, Artículo 2554 (R-0011). ↩
106 Testimonio del Acta de la Asamblea General de Accionistas de Taximedia Soluciones Digitales, Cláusula Vigésimo Segunda (C-09) ↩
107 Protocolización del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet, pp. 3, 5 (C-109). ↩
108 Testimonio del Acta de la Asamblea General de Accionistas de Taximedia Soluciones Digitales, Cláusula Vigésimo Primera (C-09), ↩
109 Ley General de Sociedades Mercantiles (R-0009). ↩

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representantes de dicho socio no son personas extrañas a la Sociedad.”110 En ese sentido, el nombramiento de [Redacted] demuestra que (i) Espíritu Santo se encontró de acuerdo en conferirle todos los poderes relevantes, incluso el de revocación de poderes, inherentes al objeto social de Pagomet; y, (ii) los accionistas de Doups tenían pleno conocimiento de que el Sr. [Redacted] comparecía al otorgamiento de dichos poderes en su calidad de representante y ejecutivo de Doups.

105. Pese a lo anterior, México argumenta que incluso “asumiendo que Doups ejerciera cierto control sobre Pagomet al momento de la supuesta violación, tal control siempre se compartió con el Sr. Zayas, un nacional mexicano.” Sin embargo, la Demandante invita al Tribunal Arbitral a analizar si tal temeraria afirmación posee fundamento alguno. Al realizar dicho análisis, el Tribunal advertirá que tal afirmación no posee soporte documental alguno, porque el mismo no existe. El control de Pagomet siempre fue ejercido directa y exclusivamente por Doups, a través de sus ejecutivos.

106. Igual carencia de fundamentación se presenta en la aún más temeraria afirmación de la Demandada, según la cual, al ser el Sr. [Redacted] un nacional mexicano, y supuestamente, no haber estado Doups “involucrada en las operaciones de Pagomet en lo absoluto”, no podría “considerarse que Pagomet tenga derechos bajo el Tratado derivados de un control extranjero para los propósitos del Artículo 1117.”111 Nuevamente, tal afirmación, que no se encuentra acompañada de prueba alguna, porque no existe, pretende desconocer que (i) el [Redacted] es un nacional estadounidense; y, (ii) Doups ejerció en todo momento relevante, a través de sus ejecutivos, el control de las operaciones de Pagomet. Las compañías no pueden actuar sino a través de personas físicas, y en este caso, todas las operaciones de Pagomet relevantes fueron ejecutadas por dichas personas, en nombre de Doups.

107. Finalmente, ha quedado demostrado que el Sr. Zayas, si bien formalmente fue Gerente Único de Pagomet,112 no ejerció dicho cargo en los momentos relevantes. Además, la Demandada no ha demostrado que el Sr. Zayas haya ejercido algún acto de representación de Espíritu Santo al momento de la violación por México del Tratado. Esto, porque si bien Espíritu


110 Testimonio del Acta de la Asamblea General de Accionistas de Taximedia Soluciones Digitales, Cláusula Décimo Cuarta (C-09). ↩
111 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 95. ↩
112 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 96. ↩

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Santo forma parte de la Asamblea de Socios de Pagomet,113 no consta en el expediente que Espíritu Santo ejerciese actos de socio de Pagomet a través del Sr. Zayas en los momentos relevantes, menos aún, que haya ejercitado este socio actos relacionados con el control final en los momentos relevantes.

3. La evidencia demuestra que Doups poseía y controlaba Pagomet al momento de la violación del Tratado por México

108. Todas las pruebas presentadas por la Demandante apuntan a una única verdad: Doups, a través de sus ejecutivos, controlaba Pagomet al momento de la violación del Tratado por México. Sin embargo, en su afán de escapar de las consecuencias de su responsabilidad internacional por tal violación, México ha argumentado que el Tribunal Arbitral ordenó a la Demandante producir documentos “en los cuales consten discusiones y/o decisiones sobre actuaciones del Sr. [Redacted] en nombre de Doups"114 y que, al no haberse producido los documentos aludidos, estos documentos existirían y, por ende, deberían extraerse inferencias adversas en contra de Doups “porque la ausencia de dichos documentos confirma que Doups no administraba Pagomet a través del Sr. [Redacted] como sostiene. El Sr. [Redacted] actuaba a título personal..."115

109. Al respecto, la Demandante recuerda que el estándar bajo las Reglas de la IBA para la declaratoria de inferencias adversas debe ser más que simples conjeturas por la parte que las solicita. Esto es así, debido a que el Artículo 9.6 de las Reglas de la IBA sobre Práctica de la Prueba, únicamente establece que “Si una Parte... no presenta un Documento que el Tribunal Arbitral hubiera ordenado aportar, el Tribunal Arbitral podrá inferir que ese Documento es contrario a los intereses de esa Parte.”116 No obstante, tal disposición no es aplicable en escenarios en los que nunca se representó que tales documentos existiesen en los archivos de la Demandante.117 En ese sentido, no se pueden realizar inferencias adversas sobre documentos inexistentes, por lo que la solicitud de la Demandada debería rechazarse in límine.


113 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 96. ↩
114 Resolución Procesal No. 4, Anexo B, Solicitudes 1 y 2. ↩
115 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 98. ↩
116 Reglas de la IBA sobre Práctica de la Prueba de 2020, Artículo 9.6. ↩
117 De hecho, la Demandante dejó claro desde sus objeciones a las Solicitudes 1 y 2 de la Demandada que los documentos solicitados "podrían ser inexistentes..." Véase, Resolución Procesal Nro. 4, Anexo B, Solicitudes 1 y 2, Objeción General No. 2. ↩

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110. Adicionalmente, la solicitud de inferencias negativas de la Demandada es absolutamente improcedente, pues su otorgamiento equivaldría a (i) ignorar la abrumadora evidencia de que el Sr. [Redacted] actuaba en nombre de Doups, que sí es determinante como evidencia del control de Doups sobre Pagomet;118 y, (ii) ignorar que la Demandada omitió producir documentos que se encuentran en sus propios archivos.

111. Al respecto, debe recordarse que en Producción de Documentos, la Demandante solicitó la producción de todo documento relacionado con “cualquier reunión celebrada entre ejecutivos o representantes de Doups y/o Pagomet con” (i) el Director de Control de Estacionamientos en Vía Pública de la SEMOVI, del periodo de agosto de 2017 y febrero de 2018;119 (ii) el Sr. Carlos Meneces, Secretario de Movilidad de la CDMX, del periodo de septiembre de 2017 a marzo de 2018;120 (iii) el Sr. Héctor Serrano, Secretario de Movilidad de la CDMX, del periodo de enero de 2016 a septiembre de 2017.121 No obstante, la Demandada no produjo uno solo de estos documentos, bajo el pretexto de que conforme a la legislación mexicana, la misma podía eliminarse una vez transcurridos legales previstos. No obstante, la Demandada no compartió una sola resolución, o una sola constancia, de que se haya adoptado la decisión de eliminar estos archivos, porque la misma no existe.122

112. En ese sentido, es evidente que los documentos existen y prueban que fueron los ejecutivos de Doups quienes participaron en estas reuniones que fueron esenciales para la obtención de las concesiones, a lo cual se añade que México no ha aportado evidencia alguna para rebatir que un tercero distinto a Doups —a través de sus ejecutivos— llevara a cabo actos de control sobre Pagomet —y menos aún que esos actos de control fueran determinantes para la consolidación de la inversión—, por lo que es evidente que los documentos solicitados no


118 Como la Demandante dejó en claro al objetar estas solicitudes, “[l]a búsqueda de documentos indefinidos o que podrían ser inexistentes, relativos a hechos que ya han sido acreditados [por la Demandante], impondría una carga desproporcionada a la Demandante” y que “el valor probatorio de dicha información es marginal o nulo.” Véase, Resolución Procesal Nro. 4, Anexo B, Solicitudes 1 y 2, Objeción General No. 2.; Adicionalmente, el propio Tribunal Arbitral concluyó que se ordenó la producción de los documentos porque podrían reforzar la tesis de la Demandada, no porque estos documentos fueran determinantes al punto que su inexistencia pudiese permitir concluir que Doups no controlaba Pagomet. Ibid., Decisión (Tribunal). ↩
119 Resolución Procesal Nro. 4, Anexo A, Solicitud 9. ↩
120 Resolución Procesal Nro. 4, Anexo A, Solicitud 8. ↩
121 Resolución Procesal Nro. 4, Anexo A, Solicitud 7. ↩
122 Comunicación de la Demandada a Clark Hill PLC de fecha 12 de septiembre de 2025, p. 3 (Anexo C-174). ↩

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fueron producidos porque su contenido afecta la postura de México en estas objeciones preliminares, debiendo declararse inferencias adversas.123

113. Por otro lado, consciente de que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la procedencia de su objeción, la Demandada se ha abocado a criticar aspectos meramente formales de evidencia seleccionada presentada por la Demandante, pretendiendo desviar la realidad de los hechos del presente caso. Así, la Demandada critica que “el Contrato de Representación Exclusiva entre Passport y Testudo Corp. y la Primera Adenda al Contrato nunca mencionan a Pagomet ni a Doups.”124 No obstante, el cuestionamiento de la Demandada omite que conforme a lo declarado por el propio Ejecutivo de Doups, el Sr. [Redacted] el Contrato en cuestión fue firmado con el único propósito de viabilizar la actividad empresarial de Pagomet.125 Es decir, con el único propósito de ejecutar las decisiones empresariales de Doups.126

114. En otras palabras, es claro que el Contrato entre Passport y Testudo Corp se materializó en el marco de la estructura corporativa de Doups con el único propósito de asegurar el otorgamiento de las concesiones de parquímetros en la Ciudad de México a favor de Pagomet. No existe razón alguna en el expediente —y México no la proporciona, menos aún la fundamenta— que explique cómo el Contrato en cuestión no es evidencia del control de Doups sobre Pagomet, cuando Testudo Corp solamente suscribió el mismo con el propósito de obtener —a favor de Pagomet— una licencia exclusiva del Software de Passport, esencial para la inversión.127 Sobre todo, considerando que el Contrato no beneficiaba a ninguna otra compañía en México que no fuese Pagomet.128


123 Reglas de la IBA de 2020, Artículo 9.6. ↩
124 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 99. ↩
125 Primera Declaración [Redacted] ¶ 28. ↩
126 Esto se evidencia, por ejemplo, en que el mercado objetivo de dicho Contrato fue la Ciudad de México, es decir, la ciudad en cuyo territorio se buscaba la obtención de concesiones de parquímetros a favor de Pagomet. Vèase, Contrato de Representación Exclusiva entre Passport y Testudo Corp., Cláusula 2 y Subcláusula 3.4(i) (C-60). ↩
127 Ibid., Subcláusula 3.1. ↩
128 La misma crítica se repite por México en cuanto a la contratación de Promass (véase, Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 100). No obstante, estos cuestionamientos también omiten tomar en cuenta que la contratación de Promass fue realizada en el marco de la estructura corporativa de Soluciones Tecnológicas Municipales, con el único objetivo de que a través de Promass, la aplicación móvil de pago de parquímetros Apparko pudiese proveer servicios adicionales. Es decir, este contrato estaba íntimamente ligado con las actividades empresariales de Pagomet, y con el propósito de asegurar las Concesiones a favor de esta entidad. Véase, Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 122; Véase también, Primera Declaración [Redacted] ¶¶ 2, 70, 87, y Nota al Pie Nro. 3. (87. ...Doups es ↩

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115. México también critica que las presentaciones que Pagomet realizó ante funcionarios de la CDMX no mencionan a Pagomet ni a Doups, sino únicamente el nombre “Apparko.”129

116. A todo esto, los improcedentes cuestionamientos de la Demandada hacia evidencia seleccionada de la Demandante, no hacen más que evidenciar que México pretende ocultar que no ha aportado documento o prueba alguna que demuestre que (i) Pagomet operaba independientemente de la dirección estratégica de Doups —quod non—; y, o (ii) Pagomet era controlada por algún tercero ajeno a Doups —quod non—.130 Nuevamente, la Demandada pretende beneficiarse de su propia omisión de producción de documentos adversos a su caso — es decir, las constancias de las reuniones de Ejecutivos de Doups y Pagomet con funcionarios mexicanos—, que precisamente desmentirían esta afirmación. Sin perjuicio de lo anterior, una simple revisión de las presentaciones a las autoridades mexicanas, evidencia que se realizaron presentaciones sobre el software de Passport,131 con quien el grupo corporativo de Doups poseía un Acuerdo de Representación Exclusiva.

117. Aunado a lo anterior, en las propias presentaciones se hizo referencia expresa en varias ocasiones a la aplicación móvil “Passport Parking”,132 incluyendo una demostración de la aplicación móvil, que las autoridades mexicanas consideraron importante para evaluar el otorgamiento de las Concesiones a Pagomet. A todo esto, si bien México pretende sembrar la duda sobre el nombre “Apparko” en las presentaciones, omite tomar en consideración que, como oportunamente ha explicado el Sr. [Redacted] este es el nombre elegido —anteriormente,


propietaria de la empresa Soluciones Tecnológicas Municipales Latam S. de R.L..."; "70. ...contratamos a la empresa... Promass... para nos asistan en la gestión y/o presentación_de diversos servicios adicionales que planeábamos ofrecer a través de nuestra aplicación virtual... Gracias a las gesiones de Promass, ya estaba todo coordinado para proveer estos servicios adicionales apenas lanzáramos nuestra plataforma de servicios adicionales.")
129 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 99. ↩
130 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 140; Véase también, ¶ 141, en el que se demuestra que otros contratos fueron suscritos con entidades del grupo corporativo de Doups con el único propósito de consolidar la inversión. Curiosamente, México no ha refutado la conexión de estos contratos con las actividades empresariales de Pagomet. ↩
131 Presentación Sistema Integral de Operaciones (SIO), preparada conjuntamente entre Pagomet y Passport, p. 7 (C- 39) ↩
132 Presentación Sistema Integral de Operaciones (SIO), preparada conjuntamente entre Pagomet y Passport, p. 9 (C- 39); Véase también, Presentación Sistema Integral de Operaciones (SIO), preparada por Pagomet y Passport (C-41). ↩

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su nombre fue IOS, como consta en las presentaciones—133 para la aplicación móvil para el pago de los estacionamientos públicos de la CDMX.134

118. En consecuencia, para la Demandante es imposible entender qué prueba adicional requeriría México para admitir que todos estos esfuerzos se realizaron en el marco del ejercicio de control de Doups sobre Pagomet, con el único propósito de que Pagomet obtuviese las Concesiones, sobre todo, cuando México no explica cómo presentaciones sobre un software, cuya utilización fue obtenida con el único propósito de obtener las concesiones a favor de Pagomet, y la forma en que este podía beneficiar a México, deberían obligatoriamente mencionar expresamente a la entidad Pagomet —a quien finalmente se otorgó la Concesión— y a Doups, quien controlaba Pagomet, para probar lo que ha sido suficientemente acreditado: Doups ejerció todos estos actos en influencia directa de las actividades comerciales de Pagomet. Además, estas presentaciones fueron realizadas con el apoyo y participación directa del Sr. [Redacted] Ejecutivo de Doups.135

119. En conclusión, todas las pruebas presentadas por la Demandante —y la ausencia de prueba documental, testimonial o de cualquier otra índole por México que desvirtúe la realidad que surge de las pruebas de la Demandante— evidencian que Doups poseyó y ejercio en todos los momentos relevantes el control sobre Pagomet, y que todas las acciones fueron realizadas por Doups, a través del Sr. [Redacted] con el único propósito de asegurar el otorgamiento y ejecución de las Concesiones.

4. El Contrato de Crédito y la capitalización de acciones demuestran que Doups poseía y controlaba Pagomet en todos los momentos relevantes

120. La Demandada ha pretendido cuestionar la validez del Contrato de Crédito por supuestos incumplimientos de formalidades en su otorgamiento y ejecución. Asimismo, ha pretendido cuestionar la capitalización de las acciones en favor de Doups resultante de dicho Contrato de Crédito. No obstante, como ha sido demostrado durante la fase escrita y se reitera


133 Presentación Sistema Integral de Operaciones (SIO), preparada conjuntamente entre Pagomet y Passport, p. 9 (C- 39); Véase también, Presentación Sistema Integral de Operaciones (SIO), preparada por Pagomet y Passport (C-41). ↩
134 Véase, Primera Declaración [Redacted] ¶¶ 22-23, 85 ("Conforme a lo descrito, teníamos todo listo para empezar a operar los parquímetros, apenas tuviéramos la aprobación de la SEMOVI de los emplazamientos, así como para lanzar Apparko desde que iniciáramos la operación...") ↩
135 Véase, Primera Declaración [Redacted] ¶¶ 26-29. ↩

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en el presente Memorial, dichos actos acreditan fehacientemente que Doups poseía y controlaba Pagomet en todos los momentos relevantes.

121. México, primero, critica que el Contrato de Crédito no fue firmado por dos partes independientes y que, en todo caso, aunque el Sr. [Redacted] compareció en nombre de Doups, este es co-gerente de dicha entidad con el Sr. [Redacted] En ese sentido, México argumenta que, en esencia, “Doups (Sr. [Redacted] prestó dinero a Pagomet (también Sr. [Redacted] con la condición de que Pagomet (Sr. [Redacted] devolviera el préstamo en un plazo de ocho meses o, de lo contrario, Doups (Sr. [Redacted] capitalizaría el préstamo en acciones de Pagomet...”136

122. Lo que México no toma en cuenta, quizá intencionalmente, es que de conformidad con el Acuerdo Operativo de Doups, los Gerentes están expresamente autorizados para actuar en forma independiente de los demás Gerentes.137 Adicionalmente, pese a su crítica, México no proporciona fundamento legal alguno por el cual esta operación sea improcedente por el hecho de que el Sr. [Redacted] haya comparecido en su calidad de representante.138

123. Seguidamente, México se aboca a criticar que el Sr. Zayas no participó en el Contrato de Crédito, a pesar de ser representante del entonces accionista mayoritario, Espíritu Santo.139 Sin embargo, México no acompaña un fundamento por el cual se acredite que el Sr. Zayas debía estar presente en la suscripción del Contrato de Crédito. De igual forma, nada en


136 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 104. ↩
137 Operating Agreement de Doups Holdings, LLC, Subcláusulas 7.2(a) y 7.2(b) (C-58) ↩
138 Como consecuencia, las alegaciones de la Demandada sobre un inexistente conflicto de interés (véase, Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, p. 2); Véase también, Sentencia de Amparo Directo 544/2009, de 29 de abril de 2010, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (C-128) (la representación voluntaria es una relación jurídica entre el representante y el representado que “se funda en un vínculo de confianza cuyo límite se encuentra en las facultades que le son conferidas y las instrucciones y las instrucciones que el representado extiende al representante, y dentro de esos límites puede actuar este último... puede ocurrir que una persona física pretenda un determinado fin lícito que puede ser satisfecho por una persona moral o física, de la que es representante o mandatario, en cuyo caso, dada la representación que tiene de esa persona física o moral, y además del ejercicio de su propio derecho, funja a la vez, como parte directa y como representante de la otra; como representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos distintos. Es lo que la doctrina ha definido como la autocontratación o contrato consigo mismo. Es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en el cual actúa a la vez como parte directa y como representante de la otra o como representante de ambas partes; y se encuentra presente en diversas instituciones reguladas por nuestro sistema jurídico, como por ejemplo: ... b) Si una persona es representante (legal o voluntaria) de dos personas diferentes...") ↩
139 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 105. ↩

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los Estatutos de Pagomet establece que los Socios de Pagomet deban participar en la suscripción de un Contrato de Crédito.140

124. Siguiendo con su narrativa, México alega que “[n]o hay ninguna prueba de que Espíritu Santo aprobara el Contrato de Crédito, tal y como lo exigen los Estatutos de Pagomet y la propia Ley de Sociedades Mercantiles;”141 así como que “la Cláusula 22ª de los Estatutos de Pagomet establece de forma inequívoca que la Asamblea de Socios debe aprobar expresamente y por escrito la adquisición de cualquier crédito.” Sin embargo, esta crítica no resiste el mínimo escrutinio al ser comparada con la realidad de los hechos y la legislación nacional aplicable.

125. Nada en el expediente soporta la crítica de las Demandantes de que Espíritu Santo no hubiese estado de acuerdo con la celebración y ejecución del Contrato de Crédito entre Pagomet y Doups. Asimismo, nada en el expediente sugiere que Pagomet no se haya beneficiado del crédito en cuestión. México tuvo la oportunidad de solicitar en Producción de Documentos evidencia de objeciones, redarguciones de nulidad el Contrato, o acciones similares ejecutadas por Espíritu Santo contra el Contrato de Crédito suscrito, sin embargo, no lo hizo,142 presumiblemente porque México está consciente de que no existió ninguna objeción o cuestionamiento al Contrato de Crédito y que, por el contrario, las actividades empresariales de Pagomet fueron beneficiadas a través del mismo.

126. Además, la Ley de Sociedades Mercantiles no exige que la Asamblea de Socios de Pagomet apruebe un Contrato de Crédito. El Artículo 78 de la Ley de Sociedades Mercantiles, únicamente establece que la Asamblea de Socios tiene la facultad de (i); Modificar el Contrato


140 La Demandada argumenta en los ¶¶ 15-17 y 19-21 de su Réplica sobre Jurisdicción que la Asamblea de Socios era la única facultada para "alterar la estructura accionaria existente” o aumentar o reducir el capital social, sin embargo, la Demandada no explica cómo la mera suscripción de un Contrato de Crédito modificaría la estructura societaria o sería asimilable a un acto de modificación o aumento del capital social, por lo que podía válidamente ser celebrado por quien poseyera los poderes suficientes para el efecto otorgados por Pagomet —en este caso, el Sr. [Redacted]—, sin que fuese necesario en modo alguno que el Sr. Zayas se apersonara en dicho acto, según se desprende de las Cláusulas de Vigésimo Primera y Vigésimo Segunda de los Estatutos Sociales de Pagomet. Se trata de un mero contrato de crédito cuyo pago a Doups extinguía la obligación, de haberse pagado. En todo caso, el aumento de capital social sí fue expresamente aprobado por la Asamblea General de Socios de mayo de 2020. Véase, Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet de fecha 28 de mayo de 2020 (C-134); Véase también, Estatutos de Pagomet, Cláusulas Vigésimo Primera y Vigésimo Segunda (C-09). ↩
141 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 105. ↩
142 México se limitó a solicitar “[c]opia de todos los documentos relacionados con la negociación, elaboración y estructuración del Contrato de Apertura de Crédito Simple celebrado entre Doups y Pagomet”. Véase, Resolución Procesal Nro. 4, Anexo B, Solicitud 16. ↩

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Social —cuestión que no ocurre con el Contrato de Crédito; y, (ii) decidir sobre aumentos y reducciones del capital social,143 pero no exige que la Asamblea deba aprobar la suscripción de un Contrato de Crédito, menos aún cuando este fue celebrado con la presencia del apoderado de Pagomet.144

127. Por otro lado, México continúa cuestionando la validez del Contrato de Crédito sobre la base de que el Sr. [Redacted] no tendría los poderes suficientes para celebrarlo, al no haberle sido otorgado un poder de dominio.145 Como base de su argumento, hace referencia a una Sentencia de Amparo Directo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.146 No obstante, una lectura completa de dicha Sentencia evidencia que, si bien el ejercicio del poder general para actos de administración —del cual goza el Sr. [Redacted]— no puede llevar a la pérdida o menoscabo del patrimonio del mandante, la misma decisión indica que esta regla es exceptuada cuando “sea necesaria la disposición por el mandatario para su conservación o mejoramiento de acuerdo con la naturaleza de los bienes y derechos administrados y de los fines del negocio encargado.”147

128. Esto es, precisamente, lo ocurrido en el presente caso. El Contrato de Crédito, en su Cláusula Tercera, expresamente indica que el Crédito es otorgado “única y exclusivamente para el fin de preparar el desarrollo” de las actividades comerciales de Doups “conforme a su objeto.”148 En otras palabras, el Contrato de Crédito era absolutamente necesario para la conservación y mejoramiento del patrimonio de Pagomet, es decir, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y derechos administrados, así como de los fines —es decir, el objeto— del negocio encargado. Adicionalmente, la Demandada no cita disposición legal alguna por la cual el Contrato sería nulo por supuestamente no haber sido aprobado por el Sr. Zayas.

129. Más adelante, la Demandada cuestiona la validez de las Asambleas por las cuales se aprobó y ratificó la capitalización de acciones en favor de Doups, como consecuencia del impago del Contrato de Crédito por Pagomet. Puntualmente, con respecto a la Asamblea de


143 Ley General de Sociedades Mercantiles, Artículo 78, Secciones IX y X (R-0009). ↩
144 Véase, Contrato de Apertura de Crédito Simple, celebrado entre Doups y Pagomet (C-112). ↩
145 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 105. ↩
146 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 105; Tesis I.90.C.107 C, "Mandato para actos de administración. No puede generar la pérdida o menoscabo del patrimonio del mandante.” (R-0036-ESP). ↩
147 Tesis I.9o.C.107 C, “Mandato para actos de administración. No puede generar la pérdida o menoscabo del patrimonio del mandante.", p. 1 (R-0036-ESP), ↩
148 Contrato de Apertura de Crédito Simple, celebrado entre Doups y Pagomet, Cláusula Tercera (C-112). ↩

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Socios de mayo de 2020, en la que se aprobó la capitalización de acciones en favor de Doups, México cuestiona que “el Sr. Zayas no asistió, a pesar de que su presencia era necesaria para aprobar la capitalización en nombre de Espíritu Santo” y que, en esa misma reunión, “el Sr. [Redacted] lo destituyó como único gerente de Pagomet.”149

130. No obstante, lo que la Demandada convenientemente omite mencionar, es que en la misma Asamblea que cuestiona se dejó constancia de que el Presidente de la Asamblea “declaró legalmente instalada la misma y válidos los acuerdos que en ella se adopten, en virtud de estarse celebrando por medio de una segunda convocatoria a asamblea general ordinaria de socios publicada con fecha 18 de mayo del presente año en el portal de publicaciones de sociedades mercantiles de la Secretaría de Economía.”150 Una simple búsqueda de la convocatoria referida en el propio portal de la Secretaría de Economía, da cuenta de la publicación de dicha Convocatoria, como puede advertirse en la siguiente imagen:151

Resultado de la búsqueda
Denominación o razón social Tipo de publicación Nombre de la publicación No. Publicación Fecha Texto de la publicación
SOLUCIONES PAGOMET CDMX S DE RL DE CV Convocatoria para Asambleas Generales Segunda Convocatoria 2020-0000011674 18/05/2020 G

131. Lo anterior es relevante, puesto que una revisión de la Convocatoria en cuestión evidencia que (i) hubo una primera convocatoria; y, (ii) la Asamblea fue celebrada por Segunda Convocatoria, sin que fuese necesario para su celebración que todos los miembros de la


149 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 106. ↩
150 Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet del 28 de mayo de 2020, p. 1 (C-134). ↩
151 Para facilidad de ubicación por el Tribunal Arbitral, puede accederse al portal en cuestión a través del siguiente enlace. ↩

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Sociedad Asistieran.152 Esto, en virtud de que la propia Ley de Sociedades Mercantiles establece que si “la Asamblea no pudiese celebrarse el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la Orden del Día, cualquiera que sea el número de acciones representadas...”153 Asimismo, el Artículo 200 de dicha Ley establece que “Las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas de Accionistas son obligatorias aún para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta Ley.”154

132. En ese sentido, es evidente que la Asamblea General fue celebrada válidamente y de conformidad con la legislación mexicana. Asimismo, que las decisiones adoptadas en dicha Asamblea eran vinculantes para Espíritu Santo y su representante, el Sr. Zayas. México siempre supo —puesto que la convocatoria en cuestión se encuentra en los archivos electrónicos púbicos de la propia Secretaría de Economía— de esta Convocatoria y también de las disposiciones legales que facultaban la celebración de la Asamblea. No obstante, decidió deliberadamente ocultarlo en un intento de cuestionar sin fundamento la validez de la capitalización de acciones a favor de Doups y huir de su evidente responsabilidad internacional por la violación del Tratado.

133. En todo caso, Espíritu Santo tenía la facultad legal de oponerse tanto a la celebración de la Asamblea General de mayo de 2020 como a las decisiones adoptadas en ella,155 sin embargo, esto nunca ocurrió, evidenciando que Espíritu Santo se encontraba de acuerdo con la validez de la Asamblea y de sus decisiones. Adicionalmente, Espíritu Santo


152 Segunda Convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Socios de Soluciones Pagomet, 18 de mayo de 2020 (C- 175) ("Con fundamento en el artículo décimo séptimo y décimo octavo de los estatutos sociales, y los artículos 180, 181, 182, 183, 186, 187, 191 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y debido a la falta de quorum en la fecha fijada por la primera convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Socios, se cita por medio de esta segunda convocatoria a los accionistas de SOLUCIONES PAGOMET CDMX, S. DE R.L. DE C.V. (la "Sociedad”), a la Asamblea General Ordinaria de Socios (la "Asamblea"), que se llevará a cabo a las 10:00 (diez) horas del día 28 de mayo de 2020, en el domicilio ubicado en el Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 235, Oficina 801, colonia Polanco I Sección, alcaldía Miguel Hidalgo, código postal 11510, en la Ciudad de México a efecto de desahogar los asuntos contenidos en el siguiente..."). ↩
153 Ley General de Sociedades Mercantiles, Artículo 191 (R-009) ↩
154 Ibid., Artículo 200. ↩
155 Ibid., Artículo 201. ↩

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nunca buscó ejercer su derecho de preferencia sobre la capitalización de acciones, pese a poder hacerlo conforme al Contrato de Crédito y los Estatutos de Pagomet.156

134. Seguidamente, México cuestiona la Asamblea de julio de 2020 en la que se ratificó la capitalización de acciones de Pagomet en favor de Doups.157 No obstante, México minimiza el hecho de que el acta de dicha Asamblea fue protocolizada ante Notario. En ese sentido, además de que los documentos notariales gozan de presunción de validez en México,158 de haber existido alguna ilegalidad en dicha Asamblea, el Notario habría fácilmente advertido la misma y se habría opuesto a su protocolización, cuestión que nunca sucedió. Asimismo, Espíritu Santo habría buscado cuestionar la validez de la Asamblea y sus decisiones, así como de su protocolización, sin embargo, esto tampoco ocurrió.

135. Además, la remoción de Espíritu Santo como Socio en dicha Asamblea se realizó con fundamento en la propia legislación mexicana. El Artículo 13 de la Ley del Mercado de Valores establece que las “sociedades anónimas promotoras de inversión... podrán prever estipulaciones que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, fracciones I y V de esta Ley: ... II. Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, en adición a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como el precio o las bases para su determinación.”159 Adicionalmente, como consta en la propia Acta de Asamblea de julio de 2020 –misma que, vale decir, contaba con la presencia del 99.8% del capital social con derecho a voto, y fue celebrada luego de una convocatoria publicada conforme a la Ley—,160 esta remoción también


156 Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet de 16 de julio de 2020, p. 2. (С- 136) ("[...] es necesaria la presente ratificación toda vez que el socio denominado Espíritu Santo Investments LLC., no ejerció su derecho de preferencia conforme lo establecido en dicha asamblea, así como con la notificación personal realizada el 1º de julio de 2020... "). La Demandada reconoce en el ¶ 25 de su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción que, conforme al Acta en cuestión, Espíritu Santo fue notificado para el ejercicio de su derecho de preferencia, sin embargo, ha optado por criticar que el Anexo C de dicha Acta no se encuentra en el expediente. No obstante, la Demandada omite que la Asamblea en cuestión fue celebrada con posterioridad a una Convocatoria Pública y, por lo tanto, de no haber sido Espíritu Santo notificado de su derecho de preferencia, se habría opuesto a la Celebración de la Asamblea de Julio de 2020 o a lo decidido en la Asamblea de mayo de 2020, cuestión que no ocurrió. ↩
157 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 106. ↩
158 Véase, Sentencia de Amparo en Revisión 219/2023 de 15 de mayo de 2024 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, p. 2 (CL-129) (“Los funcionarios investidos de fe pública confieren autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe conforme a las disposiciones normativas aplicables que rigen su actuación y pueden otorgar fecha cierta a un documento privado.") ↩
159 Ley del Mercado de Valores, Artículo 13 (CL-107). ↩
160 Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet, p. 1 (C-136) ↩

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se llevó a cabo con fundamento en el Artículo Décimo de los Estatutos Sociales de Pagomet, literales a) y e).161

136. En consecuencia, no hay lugar a dudas de que la remoción de Espíritu Santo de Pagomet se llevó a cabo respetando la ley aplicable y los Estatutos Sociales de Pagomet. De no haber sido el caso, Espíritu Santo habría ejercitado su derecho de oposición a la decisión de la Asamblea, sin embargo, tal oposición nunca ocurrió.

137. Quizá conscientes de las representaciones hechas ante este Tribunal sobre su propia legislación, México se aboca posteriormente a cuestionar la supuesta falta de aprobación por Doups del Contrato de Crédito y la capitalización del Crédito en acciones a su favor. Puntualmente, México argumenta que “Doups no ha proporcionado ningún registro de sus propios archivos corporativos que refleje la aprobación del Contrato de Crédito o la capitalización del crédito en acciones” y que los “Miembros deben haber tomado estas decisiones en una reunión de la empresa o por escrito.”162

138. Al respecto, la Demandante enfatiza que el Acuerdo Operativo de Doups, en su Subcláusula 7.1 —en la cual se fundamenta el errado argumento de México— no establece ninguna formalidad que deba seguirse en la aprobación por los miembros de Doups del Contrato de Crédito y de la consecuente capitalización de acciones a su favor, incluso en un escenario en el que estas aprobaciones fuesen consideradas “major decisions”, como sugiere México.163 Además, la Demandada omite convenientemente que fue la propia gerencia de Doups quien participó en el Contrato de Crédito y la capitalización de acciones, en el marco de sus respectivas funciones.164

139. México también cuestiona la alegada inexistencia de evidencia de un pago de dinero a Pagomet en el marco del Contrato de Crédito.165 No obstante, es claro que de no haber


161 Testimonio del Acta de la Asamblea General de Accionistas de Taximedia Soluciones Digitales, Artículo Décimo (C-09) ↩
162 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 107. ↩
163 Operating Agreement de Doups Holdings, LLC, Subcláusula 7.1 (C-58). ↩
164 Operating Agreement de Doups Holdings, LLC, Subcláusula 7.2 (a) (C-58); Véase también, Subcláusula 7.10 (“Except as otherwise specifically set forth in this agrement..."); y, Subcláusula 7.8 (“The Company may enter into agreements with any Member or Affiliate of any Member for the acquisition of property or rendition of services, provided that the acquisition of such property from or the rendition of such services by such Member or Affiliate shall have the approval of the Manager...") ↩
165 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 108. ↩

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existido tal pago, Espíritu Santo se habría opuesto tanto al Contrato de Crédito como a las Asambleas por las cuales se aprobó y ratificó la capitalización de acciones en favor de Doups, puesto que se habría excluido a Espíritu Santo sin que Pagomet hubiese recibido un pago. Sin embargo, no consta en el expediente que tal oposición haya existido, siendo evidente que Pagomet recibió el dinero en cuestión.

140. En todo caso, aras de disipar cualquier duda que pudiese a llegar por el Tribunal Arbitral sobre el pago efectivo de las cantidades de dinero a las cuales hace referencia en Contrato de Crédito, Doups consigna junto con este escrito los comprobantes de pago efectuados a Pagomet,166 los cuales coindicen perfectamente con los analizados por Brattle en su Primer Informe, y en su Anexo BR-42, donde consta la revisión que independiente realizada por dichos expertos de los estados de cuenta de Pagomet, con lo cual queda plenamente acreditado el pago efectivo de los montos correspondientes al Contrato de Crédito.167

141. Finalmente, México alega que de ser válido —que evidentemente lo es— el Contrato de Crédito, el mismo “no le daba a Doups el derecho de controlar a Pagomet en octubre de 2019, cuando venció el préstamo. En ese momento, Doups solo tenía derecho a capitalizar el crédito. No adquirió formalmente las acciones sino hasta julio de 2020.” No obstante, México pretende nuevamente ignorar la plétora de evidencia que —en adición al derecho de capitalización de acciones y a que innegablemente Doups poseía, por ende, la propiedad más del 99% de las acciones de Pagomet en octubre de 2019, encontrándose pendiente únicamente la formalización de dicha capitalización— deja claro que Doups era la única entidad que controlaba Pagomet al momento de la violación del Tratado. Asimismo, la evidencia demuestra que Espíritu Santo no poseía control alguno sobre Pagomet al momento de la violación del Tratado por México.

142. En consecuencia, el Tribunal Arbitral debe rechazar los infundados argumentos de México que pretenden cuestionar la posesión y control de Doups sobre Pagomet en los momentos relevantes bajo meras conjeturas y suposiciones que no se corresponden con la realidad.


166 Comprobantes pagos de Doups a Pagomet (C-176). ↩
167 Primer Informe Bratlle, ¶ 139. Véase también, Pagomet, movimientos cuenta bancaria Banco Bajio, abril de 2018 a enero de 2021 (BR-42). ↩

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143. A todo esto, la Demandante también rechaza enfáticamente cualquier sugerencia de México de que su reclamación es ilegítima porque la capitalización habría ocurrido formalmente después de que Doups tuviese conocimiento de la revisión a las concesiones en 2019.168 Desde un punto de vista fáctico, una vez que se configuró el incumplimiento del pago del Contrato de Crédito por Pagomet, Doups era virtualmente el propietario de más del 99% de las acciones de Pagomet, es decir, esta adquisición del derecho de capitalización de acciones que luego simplemente fue formalizada, fue anterior a la notificación del procedimiento de revocación de las Concesiones a Pagomet, que no ocurrió sino hasta noviembre de 2019, por lo que al momento de obtenerse le derecho de capitalización, no existían indicios de que México violaría el Tratado.169

5. Las resoluciones de 11 de marzo de 2019 también confirman que Doups poseía y controlaba Pagomet al momento de la violación del Tratado por México

144. Las Demandantes, conscientes de que sus argumentos —no acompañados de evidencia— no han demostrado en modo alguno que Doups no poseyera o controlara Pagomet en los periodos relevantes, ha incurrido en acusaciones contrarias a la buena fe para cuestionar las Resoluciones del Gerente Único de Soluciones Pagomet CDMX de 11 de marzo de 2019.

145. Puntualmente, México ha argumentado que dichas Resoluciones “presentan serias dudas sobre su autenticidad”, ya que las “inconsistencias en las firmas, la forma en que fueron certificadas, las circunstancias inusuales de su protocolización y el hecho de que el Sr. [Redacted] generan incertidumbre sobre su origen y fiabilidad.” México también ha argumentado que incluso si dichas resoluciones hubiesen sido ejecutadas por el Sr. Zayas —que, en efecto, lo fueron—, “ello no establece el control por parte de Doups en el momento del supuesto


168 Esta infundada sugerencia de la Demandada se encuentra escondida en la Nota al Pie Nro. 167 del Memorial de Réplica sobre Jurisdicción. La Demandada también ha argumentado en forma infundada en el ¶ 18 de su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción que la cláusula de capitalización de acciones "fue ejecutada solamente después de la revocación de las Concesiones otorgadas por la SEMOVI.” Véase también, Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 22, en el que la Demandada expresa: “La misma persona interviene en ambos extremos de la operación, lo que hace que la transacción sea intrínsecamente sospechosa... Ambas Asambleas se realizaron con posterioridad a las medidas reclamadas en el Caso ARB/22/24." ↩
169 Memorial de Demanda, ¶¶ 138-139; Véase también, Acuerdo de la SEMOVI, sobre el inicio del procedimiento de revocación de concesiones, del 7 de noviembre de 2019, p. 8, en el Expediente de Revocación de Concesiones de Parquímetros (Primera Concesión) de fecha 30 de noviembre de 2020, p. 290, (C-138); Expediente de Revocación de Concesiones de Parquímetros (Segunda Concesión) de fecha 30 de noviembre de 2020, p. 286, (C-139); y, Frederic G. Sourgens, Kabir and Duggal Ian A Laird, Evidence in International Investment Arbitration, Oxford University Press (2018), pp. 85-86 (CL-130). ↩

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incumplimiento,” ya que “los estatutos sociales de Pagomet no permiten al Sr. Zayas emitir resoluciones de la empresa.”

146. Al respecto,170 es importante enfatizar que la gravedad de estas acusaciones de la Demandada no deben realizarse sin la debida evidencia, sobre todo, cuando comprometen el honor, reputación y buen nombre de la Demandante.171

147. En todo caso, como ha sido demostrado, las Resoluciones son válidas y el Sr. Zayas se encontraba facultado para su emisión, por lo que evidencian sin lugar a dudas que mucho antes de la violación del Tratado por México, el Sr. Zayas y Espíritu Santo no ejercían actos de control sobre Pagomet y que, por el contraro, el control de dicha empresa se ejecutaba directamente por Doups, en la figura del Sr. [Redacted]

148. La Demandada ha cuestionado que las Resoluciones en cuestión fueron otorgadas por el Sr. Zayas no son válidas porque supuestamente dicha persona no tendría las facultades


170 De igual forma, la Demandante no puede dejar de contestar la infundada afirmación de la Demandada en el ¶ 29 de su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, según la cual supuestamente existirían “diferencias notorias entre la firma atribuida al Sr. Eduardo Zayas en el Anexo C-173 y las que constan en otros documentos presentados por la propia Demandante." Al respecto, la Demandante enfatiza que las conjeturas sin fundamento de la Demandada y sus abogados no satisfacen la elevada carga probatoria que conlleva la alegación de falsedad de un documento que goza de plena fe pública bajo el ordenamiento jurídico mexicano, y mucho menos se puede sustituir el análisis de un experto grafotécnico con meras alegaciones de abogado, el cual es el único autorizado para analizar si la firma que consta en un documento fue puesta del puño y letra de una persona, puesto que ninguna firma es igual en su forma, pese a que haya sido puesta por la misma persona. Por otro lado, la Demandada alega en el ¶ 30 de su Réplica que es “inusual” que la certificación notarial haya sido realizada fuera de la Ciudad de México, no obstante, la Demandad no explica en modo alguno cómo el hecho de que la certificación notarial haya sido realizada fuera de dicha ciudad hace el documento notarial inválido; Finalmente, la Demandada alega como fundamento de la supuesta invalidez de las Resoluciones el hecho de que el “notario en cuestión fue posteriormente removido de su cargo por el incumplimiento reiterado de sus funciones”, sin embargo, la Demandada no explica cómo esta remoción afectaría en modo alguno la fe pública otorgada al Anexo C-173 por dicho Notario, puesto que, como es evidente, (i) cualquier remoción al Notario habría tenido efectos prospectivos, no retroactivos —y la Demandada no fundamenta que existan efectos retroactivos que afecten al Anexo en cuestión—; (ii) contrario a la afirmación infundada de la Demandada, en México los documentos notariales gozan de presunción de autenticidad. Véase, Sentencia de Amparo en Revisión 219/2023 de 15 de mayo de 2024, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. ↩
171 El Tribunal Arbitral no debe olvidar que cuanto más grave sea la acusación de fraude o wrongdoing, mayor es el estándar probatorio que debe cumplirse por quien realiza dicha acusación, puesto que esto compromete el honor de la parte contra la que se realiza la acusación. Véase, Case Concerning Oil Platforms (Iran v. U.S.), 1996 I.C.J. Rep. 856, (Separate Opinion of Judge Rosalyn Higgins) (“Oil Platforms case”) (“ ...the graver the charge, the more confidence there must be in the evidence relied on. ”) (CL-131); Véase también, Waguih Elie George Siag and Clorinda Vecchi c. La República Arabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/05/15, Laudo, David A. R. Williams, Michael Pryles, Francisco Orrego Vicuña, 11 de mayo de 2009, ¶ 326 (CL-132) (“It is common in most legal systems for serious allegations such as fraud to be held to a high standard of proof. The same is the case in international proceedings. ") ↩

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suficientes para el efecto.172 No obstante, es evidente que este no es el momento procesal oportuno, ni la vía idónea, para redargüir la validez del Anexo C-173, y en todo caso, no es la Demandada la facultada para cuestionar dicha validez, sino el Sr. Zayas. Ex abundante cautela, en el negado y no consentido caso de que este examen de validez se considere oportuno, el mismo no desvirtúa que se trata de un acuerdo societario por el cual se otorgó a Doups el control total de la compañía. Por ende, resulta lamentable que la Demandada cuestione el referido Anexo, mientras que acuerdos societarios de similar naturaleza y formalidad han sido argumentados por la Demandada como prueba de control total sobre una compañía local.173

149. México también argumenta que “suponiendo que el compromiso fuera válido, el Sr. Zayas podría haber revocado su compromiso con Doups en cualquier momento, o podría haber ejercido el control definitivo a través de su propiedad de Espíritu Santo, el socio mayoritario de Pagomet.” Al respecto, México pretende nuevamente anteponer el formalismo a la realidad,174 para ocultar al Tribunal que Doups, indudablemente, controló Pagomet en los


172 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 34-35; En ese sentido, cualquier alegación de falsedad, sea de firmas o de documentos, requiere el cumplimiento de un estándar probatorio más amplio por quien levanta tal alegación. Véase también, Frederic G. Sourgens, Kabir and Duggal Ian A Laird, Evidence in International Investment Arbitration, Oxford University Press (2018), pp. 85-86 (CL-130) (“For matters that implicate serious issues or issues that might touch on criminal law matters, tribunals have insisted on a heightened standard of proof... Arbitral Tribunals agree with this rules... The underlying rationale for seeking a heightened standard seems apparent. Allegations that can have serious impact of the arbitral tribunal proceeding, including a dismissal of the arbitration proceeding. Therefore, additional care is warranted through a heightened standard of evidence. Further, these allegations are often easy to make but may not always be easy to prove... "). (Énfasis agregado). ↩
173 Como ha sido demostrado ut supra, si bien México pretende diferenciar el caso Thunderbird del presente, bajo el argumento de que en Thunderbird, el inversionista extranjero ejercía el “control total” sobre las empresas locales y que los demás accionistas no ejercían control alguno, llama poderosamente la atención que —para sustentar esta afirmación— México hace referencia a documentos que considera incuestionables, mientras que, en el presente caso, critica la pertinencia de documentos de naturaleza análoga. Así, la prueba del llamado “control total” que la Demandada alega se presentaba en ese caso, es el propio Statement of Claim presentado por el inversionista demandante en dicho caso. Puntualmente, los apartados en los que se hizo referencia a un Subscription and Investment Representation Agreement, que mencionaba que “Thunderbird, through its key executives and management including Messrs. Watson and Girault will manage all aspects of the development and ongoing operation of the company; " así como un Management Agreement por medio del cual Thunderbird tendría control, a través de un Management Director, del desarrollo y las operaciones de las compañías. ↩
174 A manera de ejemplo, la Demandada ha alegado que, en Producción de Documentos, la Demandante “presentó cuatro registros que fueron firmados por el Sr. [Redacted] el 28 de mayo de 2020, en los que afirmaba que 'no exist[e] documentación previa a [su] designación como Gerente Único.” Si eso fuera cierto, entonces las Resoluciones del Gerente Único no deberían existir. Tampoco deberían existir los poderes notariales de enero de 2019 presentados anteriormente por la Demandante.” No obstante, una simple revisión de dichos Registros, evidencia que el Sr. [Redacted] se refería exclusivamente a la inexistencia de “asientos correspondientes al Libro de Registro de Socios de la Sociedad”, no así a las Resoluciones que constan en el expediente como Anexo C-173, por lo que no hay indicio alguno de que dicho Anexo haya sido creado después del 2020, como sugiere en forma tendenciosa la Demandada en el ¶ 32 de su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción. Véase, Libro de Actas de Asambleas de Pagomet producido por ↩

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periodos relevantes. Sin embargo, el expediente demuestra que ni el Sr. Zayas ni Espíritu Santo revocaron su compromiso con Doups plasmado en las Resoluciones aludidas, ni el Sr. Zayas ejerció una suerte de “control definitivo” a través de su propiedad en Espíritu Santo, como sí lo ejerció Doups a través de sus ejecutivos.

6. Doups era propietaria y controlaba Pagomet al momento de la presentación de la Solicitud de Arbitraje

150. México argumenta en su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción que Doups supuestamente no era propietaria ni controlaba adecuadamente Pagomet cuando presentó la Solicitud de Arbitraje el 13 de julio de 2022. Como fundamento de su argumento, Doups se limita a repetir sus ya desvirtuados cuestionamientos al Contrato de Crédito y la capitalización de acciones a favor de Doups.175 En ese sentido, la Demandante se remite a sus secciones supra y enfatiza que tanto el Contrato de Crédito como las Asambleas que dieron lugar a la aprobación y ratificación de la capitalización de acciones de Pagomet en favor de Doups son válidos y fueron ejecutados conforme a la legislación mexicana y los Estatutos Sociales de Pagomet.

151. No obstante, la Demandante responde a los nuevos cuestionamientos presentados por la Demandada en esta Sección. Al respecto, la Demandada argumenta que no hay pruebas de que se haya notificado la compra a Espíritu Santo, ni de que se haya observado el procedimiento de destitución establecido en el Artículo Décimo de los Estatutos Sociales de Pagomet. Al respecto, la Demandante enfatiza que, de haberse estimado relevante la prueba en cuestión, esta se habría solicitado por la Demandada en Exhibición de Documentos. No obstante, esto no fue requerido. Esto denota que el grave cuestionamiento hacia la Demandante de no haber observado el procedimiento establecido para la destitución de Espíritu Santo, es un argumento construido con el único propósito de sustentar su débil argumento.

152. Adicionalmente, la Demandada reitera que la Asamblea de Socios de Julio de 2020 fue celebrada luego de convocatoria pública, y las decisiones adoptadas en dicha fecha fueron plasmadas en un acta que finalmente fue protocolizada.176 Asimismo, de haber existido


Doups (R-0028); Libro de Registro de Socios de Pagomet producido por Doups (R-0029); Libro de Sesiones del Consejo de Administración de Pagomet producido por Doups (R-0030); y, Libro de Variaciones de Capital de Pagomet producido por Doups (R-0031).
175 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 115-118. ↩
176 Estatutos Sociales de Pagomet (C-37). ↩

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irregularidad alguna en el procedimiento de remoción de Espíritu Santo, esta habría sido cuestionada legalmente por la referida entidad, sin embargo, no consta en el expediente que tal cuestionamiento legal hacia la remoción y procedimiento hayan ocurrido.

153. Finalmente, es importante enfatizar que el propio Artículo Décimo de los Estatutos establece que el “Administrador Único, o en su caso, el Consejo de Administración y/o la Asamblea Ordinaria de Accionistas, según sea el caso, no estarán obligados a probar las razones, ni motivar las causas de exclusión conforme al presente Artículo.”

154. En consecuencia, es indudable que tanto el Contrato de Crédito, como la capitalización de acciones y la destitución de Espíritu Santo, han sido suscritos y ejecutados en estricta observancia de la legislación mexicana y los Estatutos Sociales de Pagomet, por lo que meros cuestionamientos infundados por las Demandantes no facultan al Tribunal Arbitral a declinar el ejercicio de su jurisdicción, ante la evidente posesión por Doups de la mayoría de las acciones de Pagomet, así como el innegable control de Doups sobre Pagomet, al momento de la presentación de la Solicitud de Arbitraje.

155. En conclusión, ha quedado demostrado que, tanto al momento de la violación del Tratado por México, como en la fecha de presentación de la Solicitud de Arbitraje, Doups poseía y controlaba Pagomet, lo cual habilita al Tribunal Arbitral a ejercer su jurisdicción en el presente caso con base en el Artículo 1117 del TLCAN.

V. DÚPLICA A LA CUARTA OBJECIÓN: La renuncia prevista en el Art. 1121 del TLCAN constituye un requisito de admisibilidad subsanable, y no así de competencia, tal como pretende la Demandada en una interpretación basada en un excesivo formalismo

156. La Demandada insiste en elevar una mera formalidad documental — como es el requisito de la renuncia a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante otros foros respecto de la medida violatoria de lo dispuesto en el Artículo 1117 —a la categoría de una condición para la competencia del Tribunal, como si se tratase de un requisito que opera de forma automática e inconexa del mecanismo de solución de controversias establecido en el TLCAN.

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157. El requisito de la renuncia no fue concebido para establecer una barrera adicional al acceso al arbitraje, sino como un mecanismo que obstaculice la reclamación simultánea en diversos foros y la obtención de una doble indemnización por la parte reclamante.

158. Ninguna interpretación razonable de este mecanismo del Tratado podría llevar a la conclusión de que un defecto puramente temporal, que a su vez no ha causado perjuicio alguno a la Demandada -al no existir procesos paralelos ni cobro de doble indemnización- pueda transformarse de forma retroactiva en una barrera insalvable para la competencia del Tribunal.

159. La Demandada, mediante una interpretación restrictiva y excesivamente formal, intenta soslayar la razón de ser de la renuncia en cuestión, sin tener en cuenta el contexto general del Tratado ni la práctica e interpretación que se fue consolidando con el transcurso del tiempo.

160. Así, la Demandada al exponer su razonamiento parte de premisas erróneas que, a su vez, se fundan en una selección fragmentaria de precedentes. En efecto, de un análisis completo de los precedentes se desprende que el requisito de renuncia no opera de forma automática e irreflexiva, sino que, por el contrario, su función en el procedimiento ha de ser interpretada de forma armónica, sobre la base del principio del acceso efectivo al arbitraje y la buena fe. Más aún, desde un punto de vista del derecho internacional de las inversiones no resulta razonable concluir que la oferta arbitral realizada por el Estado en un tratado se vea privada de toda eficacia como consecuencia de un mero formalismo temporal que puede ser fácilmente subsanable.

A. El propósito de la renuncia es evitar que una misma reclamación se ventile simultáneamente en diversos foros y, por consiguiente, que el reclamante pueda obtener una doble indemnización

161. Los argumentos de la Demandada en su Réplica sobre Jurisdicción177 respecto a la cuarta objeción se basan en premisas erróneas que ya fueron desvirtuadas en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción.178 En efecto, no puede considerarse que el requisito de renuncia establecido en el Artículo 1121 guarde relación alguna con el consentimiento del Estado al arbitraje, que, por otra parte, se regula de forma autónoma y exhaustiva en el Artículo 1122 del TLCAN.


177 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 120 – 152. ↩
178 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción ¶¶ 153 -220. ↩

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162. En el Artículo 1121 solo se establecen requisitos operativos para la presentación de la renuncia que constituyen una cuestión de admisibilidad y no guardan relación alguna con la competencia del Tribunal ni definen la existencia, el alcance o la validez del consentimiento estatal. Esto ha sido expresamente reconocido por los tribunales Thunderbird,179 Ethyl180 y B- Mex.181 Por ello, en la práctica del TLCAN, la renuncia nunca se ha equiparado a un requisito para que el tribunal pueda declararse competente.

163. Por el contrario, siempre se ha considerado un instrumento funcional cuya finalidad consiste exclusivamente en evitar la proliferación de litigios en diferentes fueros y el riesgo de que un demandante obtenga una doble indemnización por la misma reclamación,182 finalidad que en las presentes actuaciones se ha cumplido plenamente desde el inicio del procedimiento. Más allá del momento en que se presentó formalmente la renuncia, la Demandada nunca ha puesto en duda el hecho de que Pagomet jamás inició, prosiguió ni anunció procedimiento alguno en otro foro. Por consiguiente, la Demandada no ha logrado determinar —ni podrá hacerlo— la incertidumbre o, en su caso, el perjuicio procesal alegados183 que permitiesen al Tribunal considerar un requisito de presentación documental como un obstáculo infranqueable para su propia competencia.

164. Como ya señaláramos, la Demandada realiza una caracterización completamente errónea del Artículo 1121. De este modo, pretende que la mera presentación de un documento pase a configurarse como un elemento constitutivo del consentimiento del Estado para el arbitraje. No obstante, esta interpretación carece de todo fundamento en el texto del TLCAN, en la estructura misma del Tratado y en la práctica arbitral que se ha ido consolidando con el


179 International Thunderbird Gaming Corp c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo Arbitral, Agustín Portal Ariosa, Thomas W. Wälde y Albert Jan van den Berg, 26 de enero de 2006, ¶ 117 (CL-17). ↩
180 Ethyl Corporation c. Gobierno de Canadá, Caso CNUDMI, Laudo sobre Jurisdicción, Karl-Heinz Böckstiegel, Charles N. Brower y Marc Lalonde, 24 de junio de 1998, ¶ 91 (CL-110-ENG). ↩
181 B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo parcial, Gaëtan Verhoosel, Gary Born y Raúl Emilio Vinuesa, 19 de julio de 2019, ¶ 60 (CL-80-ENG). ↩
182 Véase al respecto, McLachlan, Campbell, Laurence Shore, and Matthew Weiniger. International Investment Arbitration: Substantive Principles. Second edition. Oxford, United Kingdom: Oxford University Press, 2017, ¶: 4.113: "The test focuses not on the juridical nature of the cause of action, but rather on whether the local proceedings were brought 'with respect to the measure of the disputing Party' that was alleged to be a breach of treaty. Moreover, art 1121 (like art 10.18(2) of CAFTA) requires the investor to procure a waiver both on its own behalf and on behalf of any enterprise (p. 125) which it owned or controlled, directly or indirectly—thus catching the complete economic investment unit within its purview ratione personae. Its focus is on avoiding any risk of double recovery through awards of damages. Article 1121 makes a useful distinction between claims for damages and other forms of relief, respecting the power of the local courts to grant injunctions and the like." ↩
183 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 132, nota a pie de página nro. 204. ↩

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tiempo. En el Artículo 1121 solo se establece la forma en que el inversionista debe formalizar la invocación de ese consentimiento, no su existencia; por consiguiente, lo que describe la Demandada constituye una cuestión de admisibilidad, no de jurisdicción.

165. En los propios precedentes emanados de tribunales TLCAN relativos al Capítulo XI se ha reconocido expresamente esta situación. En el caso Thunderbird, el tribunal sostuvo que dejar de lado la renuncia formulada en una fase posterior constituiría una interpretación “que la omisión de cumplir esos requisitos no puede bastar para declarar nula la presentación de una demanda si la supuesta omisión se corrige en una etapa posterior del procedimiento”.184 Como se observa, el tribunal se pronunció en forma clara y explícita sobre la cuestión que nos ocupa: el requisito de presentación es “mera formalidad” y que las disposiciones del Capítulo XI “no pueden interpretarse de forma excesivamente técnica”,185 compartiendo la interpretación de otros tribunales del TLCAN que analizaron esa misma cuestión. Sin embargo, la Demandada propone que este Tribunal adopte una posición radicalmente opuesta a esta interpretación, vale decir, elevar una formalidad procesal a una barrera infranqueable para la competencia del Tribunal.

166. El tribunal del caso Ethyl186 llegó a la misma conclusión que el tribunal del caso Thunderbird, al establecer que la demora en el cumplimiento del Artículo 1121 “is not of significance for jurisdiction.” Así, ese tribunal afirmó explícitamente y sin titubeos que, de haber querido las Partes al Tratado imponer la obligación estricta de que la Notificación de Arbitraje debía ir acompañada de la renuncia, habrían redactado el texto de esa manera. Sin embargo, no fue eso lo que quedó plasmado en el Artículo 1121, sino que simplemente la renuncia “shall be included with the Notice of Arbitration”. En consecuencia, de esa redacción no se puede inferir que la renuncia deba presentarse en el primer escrito. En efecto, en dicho artículo no figura un plazo determinado, ni estricto ni perentorio. Si el tribunal interpretase el Tratado como si en él se impusiera un plazo estricto, algo que no figura en el texto, estaría añadiendo palabras que sus redactores no incluyeron. Por estos motivos, el tribunal de ese caso


184 International Thunderbird Gaming Corp c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo Arbitral, Agustín Portal Ariosa, Thomas W. Wälde y Albert Jan van den Berg, 26 de enero de 2006, ¶ 117 (CL-17). ↩
185 Ibid. ↩
186 Ethyl Corporation c. Gobierno de Canadá, Caso CNUDMI, Laudo sobre Jurisdicción, Karl-Heinz Böckstiegel, Charles N. Brower y Marc Lalonde, 24 de junio de 1998, ¶ 91 (CL-110-ENG). ↩

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interpretó que la presentación de la renuncia en un estadio posterior del procedimiento no tiene incidencia alguna en su competencia, sino que constituía una cuestión de admisibilidad.

167. Respecto de la tesis que expone la Demandada, según la cual las condiciones establecidas en el Artículo 1121 solo pueden considerarse condiciones previas indispensables para que pueda existir un consentimiento válido, cabe señalar que esta postura es incompatible con los principios básicos del derecho internacional de las inversiones en materia de consentimiento. Esto se puso de manifiesto en el caso Içkale v. Turkmenistan,187 en el que un tribunal CIADI se pronunció sobre un supuesto que guarda una gran analogía con el caso que nos ocupa. En efecto, aquel tribunal, al analizar una cláusula escalonada que, al igual que el Artículo 1121 del TLCAN, preveía requisitos previos que debían cumplirse antes de iniciar el procedimiento arbitral, estableció de manera inequívoca que estos requisitos no definen el alcance del consentimiento estatal, sino el procedimiento mediante el cual el inversionista ha de invocarlo. En consecuencia, tal y como se aprecia en el párrafo que se transcribe a continuación, estos requisitos no tienen naturaleza jurisdiccional (es decir, que su incumplimiento pudiera afectar a la competencia del tribunal), sino meramente procesal, por lo que en realidad se trata de una cuestión de admisibilidad que puede ser subsanada.

“When conceptualized in these terms, it is plain that the “provided that, if" clause does not constitute a jurisdictional requirement that delimits the scope of consent of the State parties to arbitrate; it sets out the procedure, or the step to be taken, in the event the dispute cannot be settled by way of negotiations between the parties, and thus constitutes a procedural rather than a jurisdictional requirement. The provision does not concern the issue of whether the State parties have given their consent to arbitrate – they have – but rather the issue of how that consent is to be invoked by a foreign investor; as an issue of “how” rather than “whether,” it must be considered a matter of procedure and not as an element of the State parties' consent. Consequently, any objection raised on the basis of alleged non-compliance by an investor with any of the required procedural steps must be characterized as an objection to the admissibility of the claim rather than as an objection to the tribunal's jurisdiction. A claim that has not been first submitted to local courts may be said to be inadmissible before an international tribunal on grounds that it is not yet ripe for such submission as all the required procedural steps have not yet been taken.”188

187 İçkale İnşaat Limited Şirketi v. Turkmenistan, Caso CIADI No. ARB/10/24, Laudo, Veijo Heiskanen, Carolyn B. Lamm y Philippe Sands, 8 de marzo de 2016, ¶ 242 (RL-0027). ↩
188 Ibid. ↩

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168. El razonamiento que subyace a este extracto del laudo resulta plenamente aplicable al Artículo 1121 del TLCAN. En efecto, la renuncia no forma parte del consentimiento del Estado, sino que constituye uno de los actos procedimentales para establecer la manera en que ha de invocarse el consentimiento que el Estado ya prestó. Como corolario de ello, la existencia de un defecto temporal solo guarda relación con una cuestión de admisibilidad de la reclamación, pero nunca con la competencia del tribunal ni con el consentimiento estatal.

169. La presentación de la renuncia supone un paso procedimental a cargo del inversionista y no una “condición previa” del consentimiento estatal, cuyo incumplimiento acarrearía la incompetencia del tribunal, como argumenta la Demandada. El Artículo 1121 establece la forma en que ha de invocarse el consentimiento, pero no si el Estado presta su consentimiento para someterse al arbitraje, ya que este ya ha sido otorgado mediante el Tratado.189 En cualquier caso, la renuncia constituye un requisito de admisibilidad subsanable que, por otra parte, en el presente caso ya ha quedado subsanado. Además, la redacción del artículo no establece un plazo perentorio, estricto o improrrogable que deba cumplir el inversionista, por lo que cualquier defecto temporal que haya podido afectar a la renuncia de Pagomet es necesariamente subsanable, conforme a la práctica que ha venido consolidándose respecto del propio Capítulo XI, de la que dimos cuenta en los párrafos anteriores.

B. De los precedentes pertinentes aportados por la Demandante se desprende que la temporalidad de la renuncia no es de índole jurisdiccional. La Demandada no puede acreditar ningún defecto de fondo en la renuncia de Pagomet

170. La Demandada continúa realizando denodados esfuerzos por hacer encuadrar lo establecido en la decisión del caso KBR190 en el presente caso, aun cuando ello parece a todas luces imposible de conseguir. En efecto, en dicho caso se trataba de una renuncia que era inválida desde un punto de vista sustancial, vale decir, no cumplía mínimamente los requisitos


189 Véase, Christoph Schreuer, "Consent to Arbitration,” en The Oxford Handbook of International Investment Law, eds. Peter T. Muchlinski, Federico Ortino y Christoph Schreuer (Oxford: Oxford University Press, 2008), p. 831. “The third method to give consent to arbitration is through a treaty between the host State and the investor's State of nationality. Most bilateral investment treaties (BITs) contain clauses offering arbitration to the nationals of one State party to the treaty against the other State party to the treaty. The same method is employed by a number of regional multilateral treaties such as the NAFTA and the Energy Charter Treaty. Offers of consent contained in treaties must also be perfected by an acceptance on the part of the investor.” ↩
190 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, Andrés Rigo Sureda, Gabrielle Kaufmann-Kohler y Gerardo Lozano Alarcón, 30 de abril de 2015. (RL-0012). ↩

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establecidos en el Artículo 1121, por lo que una renuncia en tales términos la convertía en una renuncia intrínsecamente inválida. Lo que era inválido en ese caso era el contenido en sí de la renuncia, no el momento procesal en que esta se presentó.191 Sin embargo, en las presentes actuaciones ocurre todo lo contrario: la Demandada nunca impugnó de modo alguno el contenido de la renuncia, su claridad o alcance, y tampoco aduce que sea ambigua, defectuosa o incompatible con el Artículo 1121. Por el contrario, su objeción queda circunscrita a la temporalidad de su presentación, de lo que se desprende que su objeción se sitúa en el plano de la admisibilidad, y no en el de la competencia del Tribunal. Lo mismo ocurre con los escritos presentados por el Canadá y los Estados Unidos en virtud del Artículo 1128 del TLCAN, puesto que allí se abordan supuestos que entrañan una invalidez intrínseca de la renuncia,192 y no así la presentación de una renuncia que cumple con todos los requisitos del Artículo 1121, pero en una fase procesal posterior.

171. Del mismo modo, el argumento de que una renuncia “defectuosa”193 solo puede subsanarse con la aceptación del Estado carece de todo fundamento. Este argumento también se desprende del caso KBR194 y, vale aclararlo una vez más, únicamente resulta aplicable cuando la renuncia es sustancialmente inválida, extremo que nunca se ha alegado en el presente arbitraje. Al no existir vicios sustanciales que hayan de subsanarse, la Demandada nada tiene que “aceptar” ni “consentir”. Al circunscribir su objeción a la oportunidad en la que se presentó la renuncia, la lógica que subyace a los precedentes en los que se examinan renuncias que son incompatibles con los requisitos del Artículo 1121, a saber, Waste Management,195 Detroit,196


191 Ibid., ¶ 121. ↩
192 Ibid. ¶¶ 78-79. ↩
193 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 134. ↩
194 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, Andrés Rigo Sureda, Gabrielle Kaufmann-Kohler y Gerardo Lozano Alarcón, 30 de abril de 2015 (RL-0012). ↩
195 Waste Management, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (II), Caso No. ARB(AF)/00/3, Laudo, James Crawford, Benjamin R. Civiletti y Eduardo Magallón Gómez, 30 de abril de 2004 (CL-12). ↩
196 Detroit International Bridge Company c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2012-25 (CNUDMI), Laudo sobre Jurisdicción, Yves Derains, Michael Chertoff y Vaughan Lowe (RL-0073). ↩

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Renco,197 Gramercy,198 Commerce Group,199 RDC,200 entre otros, no resulta extrapolable al caso presente. La divergencia de la renuncia con lo dispuesto Tratado en esos casos resultaba sustancial. Por el contrario, en el caso que nos ocupa la Demandada no logra señalar una sola deficiencia de fondo en la renuncia de Pagomet.

172. Por último, que la Demandada se refiera al caso B-Mex201 deja en evidencia la fragilidad de su argumentación.202 Se trata del único precedente que la Demandada no ha podido obviar y que respalda abiertamente la postura de la Demandante: que el Artículo 1121 establece requisitos de admisibilidad, y no de jurisdicción. Ante esto, la Demandada, sin aportar ningún argumento ni razonamiento, se limita a afirmar que el tribunal “se equivocó”.203 A continuación, retoma el argumento de los “744 días”,204 como si el artículo 1121 del tratado contuviera un plazo perentorio, cuando en realidad no es así. No solo esta tesis es incompatible con la lógica que rige el Capítulo XI, sino también con lo establecido en el caso Ethyl,205 donde el tribunal concluyó que la supuesta demora del inversionista en dar cumplimiento al Artículo 1121 “is not of significance for jurisdiction”206 y que, de haber querido las Partes imponer un requisito estricto vinculado a la Notificación de Arbitraje, lo habrían expresado explícitamente. Por tanto, la renuncia presentada por Pagomet cumple plenamente con el objetivo material del Artículo 1121. Dado que el objetivo del dispositivo que figura en el Artículo 1121 consiste en evitar procedimientos paralelos, riesgo que nunca existió en este caso, así como la posibilidad de cobrar varias indemnizaciones por la misma reclamación, resulta improcedente negar la


197 The Renco Group, Inc. c. República de Perú (I), Caso CIADI No. UNCT/13/1, Laudo Parcial sobre Jurisdicción, Michael J. Moser, Yves Fortier y Toby T. Landau, 15 de julio de 2016 (RL-0080). ↩
198 Gramercy Funds Management LLC, Gramercy Peru Holdings LLC c. República del Perú, Caso CIADI No. UNCT/18/2, Laudo Final, 6 de diciembre de 2022 (RL-0070). ↩
199 Commerce Group Corp. y San Sebastian Gold Mines, Inc. c. República de El Salvador, Caso CIADI No. ARB/09/17, Laudo, 14 de marzo de 2011 (RL-0079). ↩
200 Railroad Development Corporation c. Republic of Guatemala, Caso CIADI No. ARB/07/23, Decision on Objection to Jurisdiction CAFTA Article 10.20.5, Andrés Rigo Sureda, Stuart E. Eizenstat y James Crawford, 17 November 2008 (RL-0080). ↩
201 B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo parcial, Gaëtan Verhoosel, Gary Born y Raúl Emilio Vinuesa, 19 de julio de 2019, ¶ 60 (CL-80-ENG). ↩
202 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 148. ↩
203 Ibid. ↩
204 Ibid. ↩
205 Ethyl Corporation c. Gobierno de Canadá, Caso CNUDMI, Laudo sobre Jurisdicción, Karl-Heinz Böckstiegel, Charles N. Brower y Marc Lalonde, 24 de junio de 1998, ¶ 91 (CL-110-ENG). ↩
206 Ibid. ↩

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competencia del tribunal por el mero hecho de que la renuncia se haya presentado en una fase posterior del procedimiento.

VI. RESPUESTA A LA QUINTA OBJECIÓN: La objeción ratione personae resulta improcedente, ya que la cláusula de exclusión de extranjeros no elimina la posibilidad de recurrir al arbitraje internacional y Doups es una empresa estadounidense, según el criterio de constitución previsto en el TLCAN

A. La objeción ratione personae resulta improcedente, ya que la cláusula de exclusión de extranjeros no elimina la posibilidad de recurrir al arbitraje internacional

173. En esta sección, los argumentos de la Demandada también parten de una premisa conceptual e intrínsecamente errónea: equiparar la expresión “protección de su Gobierno”, utilizada en la cláusula de exclusión de extranjeros de los estatutos de Pagomet, con una renuncia de carácter genérico a ejercer el derecho de iniciar un procedimiento de reclamación entre inversor y Estado con arreglo al TLCAN. Tal como se expuso en el Memorial de Contestación207 la cláusula de exclusión de extranjeros tiene un alcance limitado a la renuncia a la protección diplomática. Ello significa que el Estado de origen del inversionista no puedo adoptar la reclamación de su nacional y cursarla políticamente o por la vía diplomática. En cambio, el arbitraje entre inversores y Estados opera en un plano normativo completamente distinto e independiente, fundado en derechos conferidos directamente al inversor por el tratado, los cuales se ejercen con independencia del Estado de origen.208 Por tanto, afirmar que una renuncia a la “protección de su gobierno”, es decir, a la protección diplomática, que constituye una institución jurídica radicalmente distinta en lo que respecta a su naturaleza, origen y propósito, podría suponer la absorción o extinción de un derecho convencional directo de acceso al arbitraje, entraña necesariamente una grave confusión entre categorías jurídicas distintas que se rigen por principios y normas completamente diferentes.


207 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 250 – 261. ↩
208 Véase, Corn Products International, Inc. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/01, Decisión sobre Responsabilidad, Andreas F. Lowenfeld, Jesús Alfonzo Serrano de la Vega y Christopher J. Greenwood, 15 de enero de 2008, ¶ 169: “En el caso del Capitulo XI del TLCAN, el Tribunal considera que la intención de las Partes consistió en conferir derechos sustantivos en forma directa a los inversionistas. Así resulta del lenguaje utilizado, y lo confirma el hecho de que el Capitulo XI conceda derechos procesales a los inversionistas. La noción de que el Capitulo XI haya conferido a los inversionistas un derecho propio, y en beneficio propio, de incoar procedimientos encaminados a exigir el cumplimiento de derechos que no sean suyos, sino exclusivamente del Estado de su nacionalidad, es contraria al sentido común.” (CL-133) ↩

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174. En efecto, una de las principales razones por las que se crearon los mecanismos que permiten a los inversionistas acceder directamente al arbitraje contra un Estado o sus dependencias ha sido la necesidad de garantizar que estos últimos no dependan de que el Estado de su nacionalidad decida “hacer suya” la reclamación del inversionista. A través de este mecanismo, la vía diplomática da paso a un foro internacional que se rige por el derecho internacional. Conforme a ello, cuando un inversor inicia un proceso arbitral, la protección diplomática se suspende automáticamente, tal y como se recoge en el Artículo 27 del Convenio CIADI.209 Esta situación pone de manifiesto que la protección diplomática y el mecanismo de arbitraje de inversiones resultan mutuamente excluyentes y que, por tanto, la supuesta renuncia a la “protección del Gobierno” establecida en los Estatutos de Pago solo puede interpretarse como una renuncia a la protección diplomática y no a la vía arbitral, concebida precisamente para solventar los obstáculos inherentes a la protección diplomática.

175. Menos aún podría aceptarse la argumentación de la Demandada de que el hecho de que los estatutos de Doups se redactasen en 2020 allanaría el camino a una interpretación más laxa de la cláusula de exclusión de extranjeros.210 Ahora bien, la inclusión de una cláusula de este tipo en los estatutos societarios, cuyo propósito consiste en evitar la presión diplomática por parte del Gobierno de la parte considerada extranjera, no guarda relación alguna con una supuesta renuncia a los derechos conferidos según el propio Convenio CIADI —al que México se adhirió en 2018. Ello es así, pues se trata de un mecanismo inherentemente distinto y antagónico con la institución de la protección diplomática, independientemente de que en 2020 —cuando se redactó la cláusula— el mecanismo de arbitraje de inversiones ya estuviera plenamente consolidado. En todo caso, ese contexto viene a reforzar la función histórica de dicha cláusula. En efecto, desde las primeras conferencias diplomáticas en las que comenzó a estudiarse la creación del CIADI, alrededor de finales de la década de 1950, el objetivo era instaurar un mecanismo que permitiese resolver las disputas entre inversionistas y Estados sin


209 Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados Artículo 27: (1) Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este último Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo. (2) A los efectos de este Artículo, no se considerará como protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la resolución de la diferencia. ↩
210 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 155 - 160. ↩

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que se convirtieran en un asunto político mediante presión diplomática. Por el contrario, el objetivo que se perseguía era encapsular tales disputas para someterlas a foros internacionales en los que se dirimirían en función del derecho internacional, y no de presiones políticas.211 Por lo tanto, pretender privar a un inversionista de un derecho autónomo dimanante de un tratado al que el propio Estado demandado es parte parece un razonamiento carente de lógica. En consecuencia, la ampliación interpretativa propuesta por la Demandada resulta jurídicamente infundada y contraria al sentido común.

176. En resumen, lo estipulado en la cláusula de exclusión de extranjeros que figura en los estatutos de Pagomet no puede privar a Doups de ejercer su derecho a presentar, como inversor, una reclamación en virtud del TLCAN. En este sentido, el acceso directo al arbitraje constituye un régimen jurídico independiente y expresamente reconocido por la Demandada para los inversionistas de otras Partes Contratantes, cuya finalidad es precisamente la despolitización de las controversias, tanto en el ámbito del CIADI como del TLCAN. Si se confunde una solicitud de arbitraje con una “invocación de la protección de su Gobierno” se desvirtúa completamente la estructura del sistema contemporáneo de resolución de disputas en materia inversiones entre inversionistas y Estados, en virtud del cual el inversionista hace valer un derecho propio y no uno que le haya sido delegado por el Estado del cual es nacional. Esta tesis se derrumba, en definitiva, pues interpreta una institución, aunque aún vigente, pero vinculada más bien a otra etapa histórica —la protección diplomática— como una herramienta con la capacidad de invalidar un derecho propio de la actualidad, otorgado por el mismo Estado al amparo de un tratado internacional.

B. Doups es una empresa estadounidense, según el criterio de constitución previsto en el TLCAN

177. La objeción planteada por la Demandada sobre la supuesta falta de competencia ratione personae sobre la base de la supuesta doble nacionalidad mexicana y estadounidense


211 Lalani, S., & Polanco, R. The role of the state in investor-state arbitration. Brill / Martinus Nijhoff, 2014, pp. 243- 244: “On the other hand, the most prominent goals of ISA were to ‘depoliticize the dispute' and to give more certainty to the investor through a process of ‘legalization'. For the first purpose, it was assumed that ISA would relieve the home State of the pressure of having its relations with the host State disturbed or distorted by a controversy between its national and that country.11 The aim was to remove the dispute from the realm of politics and diplomacy into the realm of law.12 With regard to the second objective it was also presumed that granting direct access to the investor to a specialized international arbitration would decrease the unpredictability of diplomatic protection.” (CL-134). ↩

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de Doups carece todo fundamento jurídico. En efecto, el razonamiento de la Demandada parte de la premisa de que, al haber sido constituida como sociedad de responsabilidad limitada en Estados Unidos, por ende, dicha entidad adquiriría la nacionalidad de sus miembros (Testudo LLC e Ixchel Holdings, ambas sociedades de responsabilidad limitada).212 Dado que el Sr. [Redacted] tiene doble nacionalidad estadounidense y mexicana, al ser este propietario y poseer total control de Testudo, entonces Doups pasaría a tener doble nacionalidad mexicana y estadounidense.

178. La Demandada basa su razonamiento en la legislación de los Estados Unidos, según la cual se reputaría que las sociedades de responsabilidad limitada tienen la nacionalidad de sus miembros. Sin embargo, esa conclusión es a todas luces insostenible y contrario al propio texto del TLCAN. En su razonamiento, la Demandada hace caso omiso del marco normativo del TLCAN y reemplaza el criterio convencional aplicable por un criterio completamente ajeno a este, extraído del derecho interno de los Estados Unidos y que resulta totalmente inaplicable en el Capítulo XI. En efecto, el método para determinar la nacionalidad de una empresa protegida es explícito en el TLCAN y este no admite interpretaciones extensivas ni analogías. Conforme a los Artículos 201213 y 1139,214 la nacionalidad corporativa únicamente viene determinada por la constitución u organización conforme a la legislación de una Parte. No hay nada más. Cualquier otro elemento, como la estructura societaria, la identidad de los miembros, su nacionalidad o su lugar de residencia, resulta totalmente irrelevante a efectos del Tratado. Por otra parte, es innegable que Doups se constituyó conforme a la legislación de Estados Unidos, —y la Demandada nunca puso en entredicho esa circunstancia— pero intenta ignorar la consecuencia jurídica obligada que se deriva de esa premisa: Doups, para todos los efectos del TLCAN, es una empresa de una Parte, en este caso, de la Parte estadounidense.


212 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 161. ↩
213 Artículo 201 del TLCAN, en su parte pertinente, establece: Artículo 201: Definiciones de aplicación general 1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa: [...] empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones (“partnerships"), empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte; [...]. ↩
214 TLCAN, Artículo 1139: Definiciones. Para efectos de este capítulo: [...] empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 201, "Definiciones de aplicación general", y las sucursales de esa empresa; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo; [...]. ↩

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179. En particular, esta argumentación de la Demandada resulta frágil dado que intenta desvirtuar el criterio recogido en el Tratado mediante una remisión a jurisprudencia federal estadounidense en materia de "jurisdicción por diversidad",215 cuyo fundamento y objetivos son completamente ajenos al régimen internacional de inversiones. En ningún punto, en el TLCAN se remite, ni explícita ni implícitamente, al criterio de la ciudadanía de los miembros como determinante de la nacionalidad de las empresas. Muy al contrario, en los Artículos 201 y 1139 del TLCAN la cuestión está regulada con gran precisión. Donde el tratado resulta claro, carece de sentido incorporar un criterio externo para alterar el mecanismo de protección previsto por las Partes. Su planteamiento no solo resulta incompatible con el texto explícito del tratado, sino que también lo desvirtúa y anula el efecto útil del concepto de “empresa de una Parte”.

180. Concretamente, el Artículo 201 define el concepto de “empresa” como “cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable...incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones (“partnerships”), empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones”. Por consiguiente, resulta obvio que en la expresión “cualquier entidad” quedan incluidas las sociedades de responsabilidad limitada. Además, la misma disposición establece que “empresa de una Parte” es aquella “constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte”. Como puede observarse, el Artículo 1139 no introduce matices que permitan deducir que la nacionalidad de una empresa se determina por la nacionalidad de sus miembros, socios o administradores. De ello se desprende que, habida cuenta de que la Demandada no pone en entredicho que Doups fuese constituida con arreglo a la legislación estadounidense, más bien, todo lo contrario,216 la conclusión jurídica que se impone es que Doups es necesariamente una empresa de los Estados Unidos a efectos del TLCAN.

181. A mayor abundamiento, en la disposición del Artículo 201 no se establece diferencia alguna, ya sea de forma implícita o explícita, entre los efectos jurídicos derivados de la constitución de sociedades anónimas o de sociedades de responsabilidad limitada en materia de atribución de nacionalidad. Por tanto, cualquier intento de excluir a las sociedades de


215 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 165 (C-01). ↩
216 Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 161. ↩

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responsabilidad limitada del criterio general establecido en dicho artículo supondría introducir una distinción donde el Tratado no lo establece.

182. Este tipo de interpretación no solo va en contra de la regla general de interpretación de los tratados establecida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que prescribe que un tratado se interpretará de buena fue conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado,217 sino que también desvirtúa la voluntad de las Partes al Tratado, que se decantaron por un criterio uniforme en función de la constitución u organización de la entidad.

183. Por consiguiente, el Tribunal tampoco podría vía interpretativa añadir nada al texto del Tratado respecto del criterio de determinación de la nacionalidad de una empresa de una Parte, cuando las Partes al Tratado no lo hicieron.218 En definitiva, absolutamente nada autoriza a la Demandada a reformular esa cláusula del Tratado para implantar un régimen dual de atribución de la nacionalidad a las personas jurídicas que no encuentra sustento ni en el texto ni en la práctica del Capítulo XI.

184. A este respecto, la alegación de la Demandada de que Doups debería reputarse una empresa con doble nacionalidad mexicana y estadounidense, debido a que algunos de sus miembros ostentan dichas nacionalidades, resulta carente de todo sustento jurídico. En virtud de las normas del TLCAN, las personas jurídicas (empresas) tienen la nacionalidad que se les atribuye en función de su lugar de constitución u organización.219 El intento de la Demandada por extrapolar al ámbito societario los criterios de atribución de la nacionalidad a los nacionales220, como sería la determinación de la nacionalidad efectiva o dominante, pone de manifiesto una inadecuada comprensión del régimen jurídico aplicable. No se puede aplicar al ámbito societario los criterios de atribución de la nacionalidad a personas naturales, como la


217 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969: Interpretación de los tratados: Art. 31: 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. ↩
218 Saluka Investments B.V. c. La República Checa, Caso CNUDMI, Laudo Parcial, Arthur Watts, Yves Fortier y Peter Behrens, 17 de marzo de 2006, ¶ 241 (CL-114-ENG): “The Tribunal cannot in effect impose upon the parties a definition of "investor” other than that which they themselves agreed. That agreed definition required only that the claimant-investor should be constituted under the laws of (in the present case) The Netherlands, and it is not open to the Tribunal to add other requirements which the parties could themselves have added but which they omitted to add." ↩
219 Artículos 201 y 1139 del TLCAN. ↩
220 Artículo 201. Definiciones de aplicación general: [...] nacional significa una persona física que es ciudadana o residente permanente de una Parte y cualquier otra persona física a que se refiera el Anexo 201.1; ↩

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nacionalidad efectiva o dominante, ya que la nacionalidad de una empresa no se trasforma en función de la de sus accionistas o administradores. En consecuencia, y dado que la argumentación de la Demandada no se ajusta a la normativa del TLCAN ni a la estructura conceptual del derecho internacional de las inversiones, esta debe ser desestimada.

185. La falta de coherencia del planteamiento de la Demandada resulta evidente al analizar la forma en que intenta descalificar precedentes como Saluka Investments B.V.221 y Champion Trading.222 Según la Demandada, estas decisiones no tendrían ninguna relevancia para la resolución de este caso, ya que solo se referían a sociedades anónimas y no a sociedades de responsabilidad limitada. Como ya demostramos, esta distinción no tiene fundamento, ya que el TLCAN no establece diferencias entre las formas societarias. Mediante una interpretación infundada, la Demandada intenta introducir una categoría que no figura en el Tratado para excluir un precedente cuya lógica subyacente le resulta a todas luces desfavorable.

186. No obstante, el caso de Champion Trading plantea una cuestión de gran relevancia en relación con un elemento central: en nada afecta a la nacionalidad de la empresa la doble nacionalidad de los accionistas, dado que la nacionalidad de aquella se determina únicamente por el lugar de su constitución. Precisamente este es el criterio que corresponde aplicar a Doups. De este modo, podemos concluir que esta decisión sí es pertinente para el caso que nos ocupa, ya que el tipo societario elegido para la constitución de Doups no ha de tener incidencia alguna a la hora de determinar su nacionalidad según las disposiciones del TLCAN, ya que en el Tratado no se hace distinción alguna a este respecto, como ya explicamos.

187. Por lo que respecta a la extensa argumentación en torno a la supuesta “nacionalidad efectiva" del Sr. [Redacted]223 conviene destacar su irrelevancia jurídica a la hora de determinar la nacionalidad societaria de Doups. No contribuye en absoluto a la identificación de la nacionalidad de la empresa la aportación de documentos personales, domicilios, vínculos familiares o intereses comerciales del Sr. [Redacted] puesto que el TLCAN desvincula la


221 Saluka Investments B.V. c. La República Checa, Caso CNUDMI, Laudo Parcial, Arthur Watts, Yves Fortier y Peter Behrens, 17 de marzo de 2006, ¶ 241 (CL-114-ENG). ↩
222 Champion Trading Company, Ameritrade International, Inc. c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/02/9, Decisión sobre Jurisdicción, Robert Briner, Yves Fortier y Laurent Aynes, 27 de octubre de 2006, § 3.4.2, p. 18 (CL-115-ENG). ↩
223 Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 168-174. ↩

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nacionalidad corporativa de elementos personales de sus miembros.224 En rigor, esta argumentación debe desestimarse en su totalidad por carecer de vinculación alguna con los criterios convencionales aplicables.

188. Con todo, y de forma meramente subsidiaria, incluso si se aceptara la línea argumental errónea de la Demandada, las propias afirmaciones de esta no alcanzan para desvirtuar la evidencia aportada por la Demandante. Como se detalló en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción,225 consta debidamente acreditado que el Sr. [Redacted] posee nacionalidad estadounidense, que sus actividades económicas y sus intereses jurídicos más relevantes giran en torno a dicha nacionalidad, y ninguno de los elementos presentados por la Demandada respalda la idea de que la nacionalidad mexicana podría ser la nacionalidad dominante. Como consecuencia, aun desde la perspectiva errónea propuesta por la Demandada, su argumentación tampoco resiste un análisis riguroso.

189. A modo de conclusión, la objeción ratione personae planteada por la Demandada es infundada y se basa en premisas que resultan incongruentes con el texto, la estructura y el objeto del TLCAN. En su planteamiento, la Demandada se apoya en criterios que son ajenos al Tratado, hace caso omiso del método convencional para determinar la nacionalidad corporativa, entremezcla instituciones distintas, como por ejemplo la institución de la protección diplomática, nacionalidad de personas físicas, nacionalidad de personas físicas, etc., y trata de incorporar requisitos que no se contemplan en el Capítulo XI. En virtud de los Artículos 201 y 1139, Doups está inequívocamente constituida conforme a la legislación de los Estados Unidos, y las alegaciones de la demandada no logran desvirtuar este extremo ni afectar a su capacidad para accionar como inversionista con arreglo al TLCAN. A la luz de lo anterior, procede que el Tribunal rechace por completo esta objeción y confirme su competencia ratione personae para conocer de las reclamaciones interpuestas.

VII. DÚPLICA A LA SEXTA OBJECIÓN: El Tribunal tiene jurisdicción ratione voluntatis para resolver cuestiones contractuales mediante la importación de una cláusula paraguas a través del Artículo 1103 del TLCAN


224 Artículos 201 y 1139 del TLCAN (C-01). ↩
225 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 240-247. ↩

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190. En opinión de la Demandada, para que la cláusula NMF del Artículo 1103 del TLCAN226 sirva para incorporar obligaciones sustantivas dimanantes de otros tratados, la Demandante debería mostrar inequívocamente que las Partes al TLCAN así lo acordaron227. Sin embargo, al hacer esta afirmación, se invierte de manera errónea el método interpretativo aplicable. En efecto, en el artículo 31 de la CVSDT se establece que un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. No obstante, el Artículo 1103 se redactó empleando términos bastante amplios que no excluyen la incorporación de normas sustantivas para garantizar el trato no menos favorable. De haber querido las Partes prohibir esa posibilidad, como sí efectivamente lo hicieron posteriormente en el T-MEC, habrían entonces añadido una restricción expresa; pero no lo hicieron. Así pues, siguiendo la tesis de la Demandada, se estaría imponiendo una condición no contemplada en el TLCAN, con la que se no se respetaría las normas de interpretación de los tratados. En realidad, no se trata de demostrar una voluntad especial de las Partes al Tratado que autorice la importación de disposiciones sustantivas, sino de examinar si, con la concesión de una protección superior a inversionistas de terceros Estados, la Demandada dio lugar a un trato menos favorable en circunstancias similares que, a su vez, debería acarrear la aplicación de la cláusula NMF.

191. Por otra parte, la Demandada también incurre en un error al sostener que los precedentes que cita, a saber, ADF c. Estados Unidos228 y Chemtura c. Canadá,229 respaldan su tesis. En realidad, los tribunales no declararon en ninguno de esos procedimientos que la importación de normas sustantivas quedara excluida en virtud del TLCAN. Muy al contrario, en ambos casos no se hizo lugar a la reclamación porque el inversionista no logró acreditar un trato menos favorable en circunstancias similares, pero no porque la cláusula NMF en sí


226 Tratado, Artículo 1103. Trato de nación más favorecida: 1. Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones. 2. Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones (C-01). ↩
227 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 183. ↩
228 ADF Group c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/1, Laudo, Florentino P. Feliciano, Armand de Mestral y Carolyn B. Lamm, 9 de enero de 2003, (RL-0103). ↩
229 Chemtura Corporation c. Gobierno de Canadá, Caso PCA No. 2008-01 (UNCITRAL), Respondent's Counter- Memorial, October 20, 2008, (RL-0094). ↩

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constituyera un medio impropio para lograr la incorporación.230 La Demandada distorsiona estos precedentes de manera que parezcan una especie de barrera interpretativa infranqueable, aunque en realidad demuestran que la interpretación del Artículo 1103 se basa en pruebas y comparación, no meramente en principios dogmáticos. Su insistencia en pretender erigir estos laudos en pronunciamientos de índole general que obstruirían toda interpretación a favor de la importación de normas sustantivas mediante una cláusula NMF pone de manifiesto lo endeble de su argumento.

192. Sin embargo, los precedentes internacionales relevantes —incluidos EDF c. Argentina,231 Frank Arif c. Moldavia,232 y Consultec c. Argelia233— ponen de manifiesto que la cláusula NMF permite incluir una cláusula paraguas si se demuestra que el Estado concedió a inversores de terceros países una protección sustantiva superior. Sin embargo, la Demandada opta por no enfrentarse a esta línea jurisprudencial debido a que esta contraría frontalmente su tesis. Así y todo, los tribunales han sido claros al pronunciarse a este respecto: la cláusula paraguas constituye una obligación sustantiva y no un mero mecanismo procesal. Por consiguiente, cuando un Estado ya ha adoptado esa obligación respecto a otro Estado, la negativa a conceder a un inversor el mismo estándar en circunstancias comparables supone un trato menos favorable. Que la Demandada rechace asumir esta realidad carece de relevancia para la pertinencia de estos precedentes y no hace que su razonamiento sea menos sólido.

193. Del mismo modo, resulta improcedente el intento de la Demandada de blindar su posición alegando la “práctica ulterior” de las Partes o los escritos presentados con arreglo al artículo 1128 en Legacy Vulcan234. No se pueden transformar las posiciones litigiosas de Estados Unidos y Canadá en un procedimiento determinado en acuerdos ulteriores ni en práctica


230 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 265 - 266. ↩
231 EDF International S.A., SAUR International S.A. y León Participaciones Argentinas S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/23, Laudo, Gabrielle Kaufmann-Kohler, Jesús Remón y William W. Park, 11 de junio de 2012, ¶¶ 929-932, (CL-34-ENG). ↩
232 Sr. Franck Charles Arif c. República de Moldavia, Caso CIADI No. ARB/11/23, Laudo, Bernardo M. Cremades, Bernard Hanotiau y Rolf Knieper, 08 de abril de 2013, ¶¶395-396, (CL-35-ENG). ↩
233 Consutel Group S.p.A. in liquidazione c. República Argelina Democrática y Popular, Caso CPA No. 2017-33, Laudo Final, Alexis Mourre, Attila Tanzi y Ahmed Mahiou, 03 de febrero de 2020, ¶ 357 (traducción libre del texto original en francés) (CL-119-FR). ↩
234 Legacy Vulcan, LLC c los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI ARB/19/1, Non-Disputing Party Submission of the Government of Canada pursuant to NAFTA Article 1128, 7 June 2021, ¶¶22-26 (RL-0023). ↩

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subsecuente conjunta de las Partes conforme al artículo 31(3)(a) y (b) de la CVSDT.235 A esto se suma que el laudo que la Demandada esgrime como fundamento (Alicia Grace236) es susceptible de anulación, lo cual socava todavía más su supuesta autoridad interpretativa. Lejos de plasmar una interpretación común consolidada, tales escritos revelan precisamente la divergencia de posturas y la existencia de un debate en curso en torno al alcance del Artículo 1103. Por tanto, no hay ningún fundamento jurídico que respalde la pretensión de otorgar a estos escritos el estatus de interpretación auténtica del tratado.

194. Por último, la referencia que hace la Demandada al T-MEC termina por socavar su tesis. En concreto, en el Artículo 14.5 del T-MEC se establece una prohibición explícita de importar estándares sustantivos a través de la cláusula NMF. El hecho de que esta cláusula exista y sea explícita viene a confirmar que en el TLCAN tal limitación era inexistente. De haber entendido las Partes que el Artículo 1103 no admitía la importación de cláusulas paraguas, la prohibición no habría sido necesaria. Este contraste normativo, sumado a la discusión doctrinal sobre el riesgo real de importaciones sustantivas, confirma que el texto del TLCAN no cerraba esa posibilidad.

195. Como consecuencia, la objeción de México carece de fundamento en el Tratado, no se sustenta en la jurisprudencia pertinente y tampoco cumple con el criterio interpretativo establecido por la CVSDT. Por tanto, debe ser rechazada en su totalidad.

VIII. LA DEMANDANTE CUMPLIÓ CON LA FASE DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

196. México ha dedicado una sección de su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción para alegar falsamente que la Demandante incumplió con la fase de exhibición de documentos,237 y en virtud de ello solicitar al Tribunal Arbitral que extraiga inferencias negativas para establecer


235 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, Artículo 31: "Regla general de interpretación. [...] 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado..."(RL-0034). ↩
236 Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/18/4, Laudo, Diego P. Fernández Arroyo, Andrés Jana Linetzky, 19 de agosto de 2024, ¶ 525 (RL-0032). ↩
237 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 201-204. ↩

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la falaz teoría de “una reestructura artificial diseñada para fabricar jurisdicción.”238 Como se demostrará a continuación, la posición de la Demandada carece de asidero, no explica cómo llega a las conclusiones que expresa, y es innecesariamente ofensiva, cuando sin justificación alguna argumenta que se intenta “fabricar jurisdicción”.

197. La pretensión de México carece de mérito pues pretende que el Tribunal Arbitral extraiga inferencias negativas por la supuesta falta de producción de documentos que no fueron objeto de una orden de Tribunal Arbitral en la Resolución Procesal Nro. 4.

198. Específicamente, la Demandante alegó que Doups incumplió con la Solicitud de Exhibición Nro. 16 contemplada en el Anexo B de la Resolución Procesal Nro. 4, por no haber presentado documentos que demuestren un pago de dinero a Pagomet.239 La posición de México es desmantelada mediante una simple lectura de la solicitud que alega como incumplida, cuyo texto es el siguiente:

Copia de todos los documentos relacionados con la negociación, elaboración y estructuración del Contrato de Apertura de Crédito Simple celebrado entre Doups y Pagomet, identificado como anexo C- 112.

Esta solicitud incluye: borradores del contrato; correos electrónicos; memoranda; minutas de reuniones; opiniones o reportes de asesores legales o financieros o corporativos y/o cualquier documento que refleje la intención, el análisis, la finalidad o el contexto de dicha operación crediticia.

Periodo de búsqueda del 12 de noviembre de 2019 al 16 de febrero de 2021.240

199. Como se puede apreciar de una simple lectura del texto transcrito, la Solicitud de Exhibición de Documentos Nro. 16 de la Demandada no hace referencia a pagos, ni estados de cuenta. Por lo tanto, el hecho que la Doups no haya producido estos documentos no puede constituir un incumplimiento de la Resolución Procesal Nro. 4.

200. Pero aún peor, la Demandada cuestiona la conducta de la Doups por no haber producido documentos que se encontraban incluidos en otra solicitud de exhibición de documentos que fue rechazada por el Tribunal Arbitral en la Resolución Procesal Nro. 4. Específicamente, las Solicitudes de Exhibición de Documentos Nros. 3, 4 y 5 del Anexo B de la Resolución Procesal Nro. 4, se referían a los estados financieros y documentos relacionados


238 Ibid., ¶ 203. ↩
239 Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, ¶ 108: “Doups no aportó ninguna prueba de que hubiera pagado a Pagomet." Véase también, Ibid., nota a pie nro. 181, haciendo referencia a la Resolución Procesal Nro. 4, Anexo B, Solicitud 16. ↩
240 Resolución Procesal Nro. 4, Anexo B, Solicitud Nro. 16, p. 96. ↩

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con préstamos otorgados por Doups a Pagomet. Ambas solicitudes fueron rechazadas por el Tribunal Arbitral.241 Está demás decir que no se puede incumplir una obligación que no existe y no se puede ni debe explicar la falta de producción de un documento sin que medie una orden previa para ello.

201. Por lo anteriormente expuesto, la solicitud de extraer inferencias negativas formulada por México debe ser rechazada.

202. No obstante lo anteriormente expuesto, en cumplimiento del deber de candor de Doups con el Tribunal Arbitral y en aras de disipar cualquier duda que pudiese a llegar a existir sobre el pago efectivo de las cantidades de dinero a las cuales hace referencia en Contrato de Crédito, Doups consigna junto con este escrito los comprobantes de pago efectuados a Pagomet,242 los cuales coindicen perfectamente con los analizados por Brattle en su Primer Informe, y en su Anexo BR-42, donde consta la revisión que independiente realizada por dichos expertos de los estados de cuenta de Pagomet, con lo cual queda plenamente acreditado el pago efectivo de los montos correspondientes al Contrato de Crédito.243

203. En todo caso, la pretensión de que se infiera negativamente la existencia de una “una reestructura artificial diseñada para fabricar jurisdicción”244 es improcedente, pues es contradicha por la plétora de evidencia que consta en el expediente que permite acreditar que Doups era y es propietaria de las acciones de Pagomet, y que Doups ostentaba pleno control sobre Pagomet en las fechas relevantes.245

IX. COSTAS

204. De conformidad con el Artículo 1135 del TLCAN, “un tribunal podrá otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.”246 Por su parte, de conformidad con el Artículo 61 del Convenio del CIADI, es el Tribunal quien determinará los gastos en que las Partes “hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de


241 Ibid., pp. 27, 29 y 32. ↩
242 Comprobantes pagos de Doups a Pagomet (C-176). ↩
243 Primer Informe Bratlle, ¶ 139. Véase también, Pagomet, movimientos cuenta bancaria Banco Bajio, abril de 2018 a enero de 2021 (BR-42). ↩
244 Ibid., ¶ 203. ↩
245 Véase supra §§ III y IV. ↩
246 TLCAN, Artículo 1135 (C-01). ↩

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distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados de la utilización del Centro.”247

205. En ese sentido, la jurisprudencia arbitral reciente del CIADI ha reconocido el principio de que los costos siguen el evento, es decir, la parte vencida deberá pagar a la parte vencedora. Como se explicó en el Memorial de Demanda y en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, el Tribunal en el caso Plama c. Bulgaria desarrolló este principio de determinación de costas, de la siguiente manera:

Article 61 of the ICSID Convention gives the Arbitral Tribunal the discretion to allocate all costs of the arbitration, including attorney's fees and other costs, between the Parties as it deems appropriate. In the exercise of this discretion, the Arbitral Tribunal will apply the principle that "costs follow the event," by a weighing of relative success or failure, that is to say, the loser pays costs including reasonable legal and other costs of the prevailing party; or costs are allocated proportionally to the outcome of the case, save for the circumstances described below.248

206. En el caso que nos ocupa, como se desprende de lo expuesto en el presente Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción y en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, es evidente que el Tribunal debe concluir que posee jurisdicción sobre el reclamo de la Demandante, siendo las objeciones de la Demandada eminentemente frívolas y desapegadas al tenor del Tratado, por lo que debiendo ser las objeciones de la Demandada rechazadas en su totalidad, debe ser la Demandada quien cargue con el peso económico de la presentación de dichas objeciones, en atención al principio de que los costos siguen el evento y a la facultad del Tribunal de fijar las costas conforme al Convenio del CIADI.

207. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Demandante solicita respetuosamente que se condene a la Demandada al pago de los costos y costas de defensa incurridos por la Demandante (incluyendo los honorarios de abogados y expertos), en el marco de esta etapa de objeciones preliminares. La referida condena, debe incluir igualmente los intereses desde el momento en que la Demandada incurrió en dichas costas procesales y costos hasta el pago efectivo.


247 Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, Art. 61 (CL-116). ↩
248 Véase, Memorial de Demanda, ¶ 297; Véase también, Plama Consortium Limited c. República de Bulgaria, Caso CIADI No. ARB/03/24, Laudo, Carl F. Salans, Albert Jan van den Berg y V.V. Veeder, 27 de agosto de 2008, ¶316, (CL-23-ENG). ↩

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208. La Demandante rechaza las afirmaciones de la Demandada en la §V de su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción, las cuales carecen de sustento. Concretamente la Demandante aclara que su conducta procesal ha sido apegada a la buena fe procesal y que los hechos alegados por México en el ¶210 de su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción no justifican condena en costas de ninguna especie, máxime considerando que las objeciones que ha esgrimido en esta fase carecen de sustento.

X. RESERVA DE DERECHOS

209. La Demandante deja expresa constancia que todo lo que no está expresamente admitido respecto a los argumentos de la Demandada en su Memorial sobre Jurisdicción y/o su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción debe considerarse expresamente negado. De la misma manera, la falta de respuesta a cualquier argumento de la Demandada no constituye una aceptación expresa o tácita, reservándose expresamente el derecho a dar cabal respuesta en la oportunidad correspondiente.

210. La Demandante también hace reserva de todos sus derechos procesales y sustantivos, incluyendo el derecho a modificar, enmendar y/o suplementar este Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción al amparo, pero sin limitación, del Convenio del CIADI y las Reglas de Arbitraje del CIADI. Asimismo, la Demandante se reserva el derecho de incluir informes periciales y testimoniales en lo posterior.

211. Por último, la Demandante se reserva el derecho ampliar, desarrollar, modificar, y/o enmendar las pretensiones contenidas en el Memorial de Demanda y presentar reclamos adicionales, de conformidad con el Convenio del CIADI y la Reglas de Arbitraje del CIADI.

XI. PETITORIO

212. Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Demandante solicita respetuosamente que el Tribunal declare que:

(i) Declare que tiene jurisdicción respecto de todas y cada una de las reclamaciones de la Demandante;

(ii) Rechace todas las pretensiones de la Demandada;

(iii) Condene a la Demandada al pago de la totalidad de las costas y gastos legales relacionados con la presente fase de objeciones.

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Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

Signature

Dr. Ignacio Torterola
Carmine Pascuzzo
Diego Alonso
Mario Mérida
Emanuel Cárdenas
Clark Hill PLC