CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE GUATEMALA
CASO No. 02-2020
| Demandante | Sigma Constructores, Sociedad Anónima Demandante |
| Demandado | Estado de Guatemala Demandado |
Guatemala, 27 de octubre de 2021
Tribunal Arbitral
Alcira Melgar Corado, Co-árbitro
Alejandro Solares Morales, Co-árbitro
Gerardo Recinos Jo, Presidente
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| Laudo | 5 |
| I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES | 5 |
| II. ACUERDO DE ARBITRAJE | 6 |
| III. EL TRIBUNAL ARBITRAL | 6 |
| IV. ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA, PRETENSIONES Y POSTURAS DE LAS PARTES | 7 |
| IV.1 ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA | 7 |
| IV.2 PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE | 9 |
| IV.3 POSTURA DEL DEMANDADO | 11 |
| V. ANTECEDENTES PROCESALES | 11 |
| VI. OBJECIONES | 12 |
| VII. DEL PROCESO ARBITRAL | 13 |
| VIII. ANALISIS DE LAS ACTUACIONES | 13 |
| IX. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL | 14 |
| IX.1 CONSIDERANDO I: DEL ARBITRAJE DE DERECHO | 14 |
| IX.2 CONSIDERANDO II: DEL ALCANCE DEL ACUERDO ARBITRAL Y LA CLÁUSULA COMPROMISORIA | 14 |
| IX.3 CONSIDERANDO III: DE LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO DE GUATEMALA | 16 |
| IX.4 CONSIDERANDO IV: DE LOS ACTOS PROPIOS COMO PRINCIPIO GENERAL DE LA BUENA FE APLICABLE A TODOS LOS CONTRATOS | 21 |
| IX.5 CONSIDERANDO V: DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO | 21 |
| IX.6 CONSIDERANDO VI: DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE | 22 |
| IX.7 CONSIDERANDO VII: DE LOS INTERESES MORATORIOS | 28 |
| IX.8 CONSIDERANDO VIII: DE LAS COSTAS Y DE LOS GASTOS | 28 |
| X. PARTE RESOLUTIVA | 30 |
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| "Cenac" | Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala. |
| "CORELIP" | La Unidad de Control y Liquidación de Proyectos de la Dirección General de Caminos. |
| "DGC" o la "Dirección" | Dirección General de Caminos. |
| "BCIE" | El Banco Centroamericano de Integración Económica. |
| "Sigma" o la "Demandante" | Sigma Constructores, Sociedad Anónima. |
| "Contrato" | El Contrato No. 093-2014-DCG-CONSTRUCCIÓN, suscrito el 7 de noviembre de 2014 por Sigma y el Estado de Guatemala, aprobado por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda mediante Acuerdo Ministerial No. 925-2014 del 18 de noviembre de 2014. |
| "Delegado Residente" | El Ingeniero Civil colegiado activo, que representa a la Dirección en la obra para la que hubiere sido asignado y/o contratado y que tiene a su cargo la supervisión de la obra, los asuntos técnicos y administrativos relacionados con la ejecución del trabajo contratado. Depende directamente del Ingeniero. Esta definición se encuentra dentro de las Especificaciones, las cuales forman parte del Contrato. |
| "Director" | Director General de Caminos |
| "Estado" o "Demandado" | Estado de Guatemala |
| "Ministerio" | Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda |
| "Ministro" | Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. |
| "Proyecto" | Los trabajos de "Rehabilitación de la Ruta existente y ampliación a cuatro carriles de la ruta CA-2 Oriente: Escuintla-Ciudad Pedro de Alvarado", a que se refiere EL CONTRATO. |
| "Especificaciones" | Las Especificaciones Generales para Construcción de Carreteras y Puentes (edición septiembre 2001) de LA DIRECCIÓN, las cuales son parte de EL CONTRATO, según se |
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| convino en la literal E) de su cláusula Segunda, aprobadas por Acuerdo Ministerial No.1035-2001 emitido el 20 de agosto de 2001 por EL MINISTRO, publicado el 24 de agosto de 2001, en el Diario de Centro América. | |
| "Reglamento" | El Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala y de la Fundación Cenac. |
Los términos y rubros definidos o identificados en documentación propia del proceso tendrán el significado que allí se les atribuye. Las palabras y expresiones en singular incluirán el correspondiente en plural y viceversa. Las palabras en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa.
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De conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Guatemala (el "Reglamento de Arbitraje"), aprobado el 14 de julio del 2014, el Tribunal Arbitral emite este:
Laudo
1. La parte demandante es Sigma Constructores, S.A., (en adelante, "Sigma" o la "Demandante", en forma indistinta), una sociedad anónima constituida conforme a las leyes de la República de Guatemala.
2. Sus representantes y apoderados en este caso son:
Jorge David Melgar Gómez, como Gerente Comercial y Representante Legal
Juan Pablo Pons Castillo, como Mandatario General con cláusula Especial, Administrativo y judicial con Representación
Fernando José Quezada Toruño, como asesor legal y abogado director; y,
Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, como asesor legal y abogado director.
Correos electrónicos:
Avenida de la Reforma, 9-00 de la zona 9
Ciudad de Guatemala, Edificio Plaza Panamericana
7º piso, local A.
3. Es parte demandada el Estado de Guatemala (en adelante el "Demandado" o el "Estado"), por medio de la Procuraduría General de la Nación.
4. Sus representantes y apoderados en este caso son:
Ilse Noemí Castro Sierra, por delegación del Procurador General de la Nación
Edwin Alberto León Pineda, como asesor legal y abogado director
Edwin Estuardo Mejicano Argüello, como asesor legal y abogado director
Nery Aroldo Martínez Núñez, como asesor legal y abogado director
15 Avenida, 9-69 de la zona 13
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Ciudad de Guatemala, Guatemala
A la Demandante y al Demandado se les llamará conjuntamente las "Partes".
5. La presente disputa surge del incumplimiento del Contrato identificado como No. 093-2014-DCG-CONSTRUCCIÓN, celebrado el 7 de noviembre de 2014 por Sigma y el Estado de Guatemala, para la ejecución del diseño final y construcción del proyecto "Rehabilitación de la ruta existente y ampliación a cuatro carriles de la ruta CA-2 Orienta: Escuintla-Ciudad Pedro de Alvarado", el cual fue aprobado por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda mediante Acuerdo Ministerial No. 925-2014 del 18 de noviembre de 2014, (en adelante referido como el "Contrato").
6. El acuerdo de arbitraje en el Contrato se encuentra en la cláusula décima séptima que establece:
"Las Partes tratarán de resolver en forma directa todas las controversias que se deriven del cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos del presente contrato, garantías y seguros. Si ello no fuera posible, se acudirá al procedimiento de Conciliación establecida en la Ley de Arbitraje, bajo la administración y el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala, y de la Fundación Cenac. Transcurridos treinta (30) días hábiles sin llegar a un acuerdo de Conciliación, la controversia será resuelta mediante arbitraje de derecho, de conformidad con las leyes de la República de Guatemala, por un Tribunal Arbitral que será nombrado de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala (CENAC) que se encuentre vigente al momento de surgir el conflicto. El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Guatemala, será administrado por el CENAC y el idioma del arbitraje será el español. El laudo será impugnable y deberá ser cumplido de buena fe y sin demora alguna por las Partes. En las pólizas de las fianzas y seguros deberá incorporarse en caracteres destacados, claros y precisos, la siguiente advertencia: "ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE".
7. Conforme al acuerdo arbitral, el arbitraje es de derecho, el lugar es la ciudad de Guatemala y el idioma el español.
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8. La licenciada Alcira Melgar Corado fue propuesta como árbitro por la Demandante en su solicitud de arbitraje, y posteriormente confirmada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala (en adelante "CENAC").
9. El licenciado Alejandro Solares Morales fue designado como árbitro por el CENAC, en defecto del Estado de Guatemala, quien no compareció a designar árbitro del listado de árbitros del Centro, en el plazo que le fue conferido para el efecto.
10. El licenciado Gerardo Recinos Jo fue designado árbitro Presidente del Tribunal por el CENAC, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje; y,
11. El licenciado Hugo Roberto Figueroa Ovalle fue nombrado como Secretario, por el Tribunal Arbitral.
12. A continuación se resumen los hechos, pretensiones y solicitudes de las partes que sustentan la controversia, según consta en los memoriales presentados, así como en el Oficio remitido a este Tribunal por el Procurador General de la Nación:
13. El 7 de noviembre de 2014, El Estado y Sigma celebraron el Contrato, el cual fue aprobado mediante Acuerdo Ministerial No. 925-2014 de fecha 18 de noviembre de 2014, siendo su objeto la rehabilitación de la ruta existente y la ampliación a 4 carriles de la ruta CA-2 Oriente: Escuintla - Ciudad Pedro de Alvarado.
14. No obstante, mediante el acta No. 21-2016 de fecha 2 de agosto de 2016 se hizo constar que, con la autorización de la Dirección General de Caminos (la "Dirección"), los trabajos del Proyecto fueron suspendidos con efectos a partir del 16 de julio de 2016. El motivo para suspender los trabajos fue debido a que el Estado incumplió con su obligación de pago.
15. Luego, mediante Oficio del Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda DM No. -364-2017/ega de fecha 30 de marzo de 2017, solicitó al Ministro de Finanzas Públicas que gestionara ante el Banco Centroamericana de Integración Económica (el "BCIE") la "desobligación" de los recursos remanentes del préstamo 2107. Dicho préstamo era la fuente de recursos destinada presupuestariamente al financiamiento del Proyecto. Para ello, el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda argumentó que los trabajos estaban suspendidos debido a
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la falta de pago de estimaciones de trabajo, y le informó que ese Despacho había tomado la decisión de finalizar anticipadamente el contrato de obra.
16. El 10 de mayo de 2017, mediante oficio GERGUA-222/2017, el BCIE le informó al Ministerio de Finanzas Públicas que desobligó, a partir del 5 de mayo de 2017, el saldo relacionado con el préstamo 2107.
17. El 30 de noviembre de 2017, el Director General de Caminos emitió la resolución No. 298-2017 declarando unilateralmente la terminación prematura del Contrato, indicando además que se procedería a nombrar a la Comisión Receptora y Liquidadora.
18. El 7 de diciembre de 2017, Sigma interpuso un recurso de revocatoria en contra de la resolución del Director General de Caminos que dio por terminado el Contrato. Posteriormente, el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda mediante resolución No. SA-423-2018 de fecha 31 de mayo de 2018 declaró sin lugar dicho recurso.
19. El 25 de enero de 2019, la Comisión procedió a la recepción definitiva de los trabajos, sin reclamo alguno, haciéndolo constar en acta No. 002-2019-CONSTRUCCIÓN-RECEPCIÓN.
20. Luego de la recepción de los trabajos ejecutados, Sigma presentó a la División de Supervisión de Construcciones de la Dirección General de Caminos, varios expedientes para que los montos resultantes en cada una de ellas, con su autorización fueran trasladados a la Comisión para su inclusión en la liquidación, por lo que el 6 de junio de 2019, la Comisión suscribió el acta de liquidación No. 001-2019-LIQUIDACIÓN-CONSTRUCCIÓN.
21. El 11 de junio de 2019, el Director General de Caminos aprobó la liquidación del Contrato con el monto establecido por la Comisión, indicando que se trasladara a la DIVISIÓN FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS, para que se efectuara el pago correspondiente, tomando en consideración la existencia de Disponibilidad Presupuestaria y en caso de no existir disponibilidad presupuestaria "archívese y páguese en su oportunidad".
22. El 19 de junio de 2019, Sigma también interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución del Director General de Caminos que aprobó la liquidación del Contrato.
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23. En el trámite del recurso de revocatoria, el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda le ordenó al Director General de Caminos que se practicaran diligencias para mejor resolver, diligencias dentro de las cuales se encuentra el informe de la Unidad de Control y Liquidación de Proyectos de la Dirección General de Caminos (CORELIP) que consta en Providencia No.: 67-UCL-2020 del 24 de febrero de 2020.
24. El Recurso de Revocatoria se encuentra pendiente de resolver, según ha manifestado Sigma.
25. El 21 de julio de 2020, Sigma dirigió el oficio Ref: GC-039-2020 solicitándole al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda una audiencia específica para poder agotar la vía directa y al no recibir respuesta de su parte, el 12 de agosto de 2020, presentó el oficio Ref.: GC-043-2020, informándole que daba por agotada la vía directa y que acudiría a la vía conciliatoria y luego a la vía arbitral para resolver las controversias, según lo pactado en el Contrato.
26. El Cenac emitió la resolución No. 2 de fecha 8 de septiembre de 2020, en la cual hizo constar que quedó agotada la vía conciliatoria.
27. La parte demandante presentó demanda en contra del Estado de Guatemala, solicitando que se declare que el Estado de Guatemala incumplió con sus obligaciones del contrato y en consecuencia se le debe pagar la cantidad de treinta y dos millones ochocientos veintisiete mil novecientos ochenta y nueve dólares con doce centavos de los Estados Unidos de América (US$ 32,827,989.12), o la cantidad que establezca el Tribunal Arbitral, por los siguientes conceptos:
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laudo quede firme hasta la fecha en que el valor de dichos montos sea pagado por el Estado de Guatemala a SIGMA.
28. El Estado de Guatemala se apersonó al procedimiento arbitral y únicamente se limitó a objetar las resoluciones y actuaciones del Tribunal Arbitral y para manifestar que no se sometía a dicho procedimiento. Sin embargo, el Estado no contestó la demanda, ni presentó defensa o excepción a los reclamos y pretensiones de la Demandante. Tampoco presentó medios de prueba y únicamente evacuó por escrito la audiencia de alegatos finales mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, solicitando además que se suspendiera el proceso.
29. Al respecto, el Procurador General de la Nación, en Oficio de fecha 2 de agosto de 2021, dirigido al presidente del Tribunal Arbitral, manifestó que:
"(...) el Estado de Guatemala reitera que no accede a ser parte del mismo [el Arbitraje de Derecho número 2-2020], en virtud que se encuentra en estado de indefensión (...)".
30. El 28 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, en la cual la Demandante presentó la demanda en contra del Estado de Guatemala y el Tribunal le confirió audiencia por 10 días al Estado para su contestación.
31. El Estado de Guatemala no contestó la demanda ni interpuso excepciones en contra de las pretensiones de Sigma.
32. El 3 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de calendarización de medios de prueba, oportunidad en la cual se emitió la resolución número 4 declarando (a) que el Tribunal Arbitral tenía competencia para conocer del arbitraje y cualquier cuestión conexa que surgiera, sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones planteadas en la demanda, y (b) que el período de prueba del arbitraje sería por un plazo de tres meses.
33. El Estado de Guatemala no compareció a la audiencia señalada y tampoco propuso medios de prueba.
34. La Demandante sí propuso medios de prueba y se diligenciaron los siguientes:
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35. Dictamen del perito nombrado por el Tribunal Arbitral, ingeniero Oscar Marcelo Gaytán Tánchez, de fecha 10 de agosto de 2021.
36. El Estado de Guatemala no propuso ni diligenció medios de prueba durante el período probatorio.
37. Concluido el período de prueba y presentados y/o diligenciados los medios de prueba propuestos, el Tribunal Arbitral señaló la audiencia del 20 de septiembre de 2021 para los alegatos finales del presente arbitraje. En dicha oportunidad, Sigma presentó un escrito de alegatos finales y además realizó una exposición de sus argumentos al Tribunal. El Estado, por su parte, únicamente evacuó la audiencia por escrito mediante memorial de fecha 20 de septiembre de 2021.
38. En el curso del proceso arbitral, el Estado de Guatemala presentó las siguientes objeciones:
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39. En virtud de que las objeciones fueron presentadas en tiempo, el Tribunal Arbitral deja constancia que se tomó nota de estas.
40. A juicio del Tribunal Arbitral, se cumplieron con todos los requisitos y procedimientos establecidos tanto en La Ley de Arbitraje, como en el Reglamento habiéndose mantenido en todo momento las secuencias de las fases procesales, principios de audiencia, contradicción y trato equitativo a las partes.
41. Las audiencias se llevaron a cabo en forma oral y se agotaron todos los actos procesales necesarios, dejando constancia de las respectivas audiencias en actas simples y grabaciones en discos de video digital.
42. El Tribunal arbitral habiendo concluido las fases procesales previas a dictar el laudo verificó que se cumplieron debidamente con los plazos señalados por la ley, el Reglamento y el Tribunal, las notificaciones se efectuaron legalmente en las direcciones señaladas y fueron debidamente asentadas. Asimismo, se tomaron en cuenta las argumentaciones y peticiones de las partes resolviendo lo procedente en cada uno de los casos y que de dichas actuaciones se establece que hubo situaciones relevantes de las cuales se hacen las siguientes consideraciones.
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los reclamos presentados en la Demanda por Sigma Constructores, Sociedad Anónima están dentro de la competencia asignada al Tribunal por las Partes en el Contrato ya referido. Asimismo, se determinará si dicha cláusula es vinculante para las Partes del presente arbitraje, es decir, para la entidad Sigma Constructores, Sociedad Anónima, como parte Demandante y, al Estado de Guatemala, como parte Demandada.
49. Para el efecto, este Tribunal analizó el contrato identificado como No. 093-2014-DGC-CONSTRUCCIÓN, el cual fue suscrito por el representante legal de Sigma Constructores, Sociedad Anónima y el Director General de Caminos, en representación del Estado de Guatemala, y aprobado mediante el Acuerdo Ministerial emitido por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, amparado en los artículos 47 y 48 de la Ley de Contrataciones del Estado. De esa cuenta, tratándose de un contrato debidamente suscrito, aceptado, y firmado por las Partes, quedan estas obligadas a respetar y cumplir la cláusula décima séptima que contiene el acuerdo arbitral.
50. Por otro lado, se le otorga legitimidad a dicho acuerdo arbitral, pues el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado permite que el Estado de Guatemala pueda someterse a procedimientos arbitrales, en este caso, para resolver las controversias que surjan relativas al cumplimiento del Contrato, así como para cualquier otra relacionada con su interpretación, aplicación o efectos.
51. En el presente caso, la Demandante presentó demanda en contra del Estado de Guatemala, en cuya representación compareció la Licenciada Ilse Noemí Castro Sierra, por delegación conferida por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, quien ejerce la representación del Estado, como lo establece el segundo párrafo del artículo 252 de la Constitución Política de la República. La profesional en quien se delegó la representación del Estado, a pesar de estar debidamente notificada de todas las actuaciones procesales no compareció al proceso a contestar la demanda presentada en contra del Estado de Guatemala, no interpuso ninguna excepción a las pretensiones de la Demandante, no ofreció, aportó ni diligenció medios de prueba para desvanecer dichos reclamos y se limitó únicamente a presentar objeciones en contra de las resoluciones del Tribunal Arbitral y sus actuaciones, argumentando que el Estado de Guatemala supuestamente se encuentra en un estado de indefensión (argumentos que más adelante se desarrollarán y analizarán en este Laudo).
52. Con base en lo anterior, el Tribunal Arbitral concluye que:
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53. El Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación, fue legalmente notificado y emplazado de la demanda presentada por Sigma Constructores, Sociedad Anónima, y se le confirió el plazo de 15 días para contestar la misma tal y como establece el Reglamento de CENAC.
54. No obstante lo anterior, la licenciada Ilse Noemí Castro Sierra, que compareció en representación del Estado de Guatemala por delegación conferida por el Procurador General de la Nación, no contestó la demanda presentada en contra del Estado, sino que se limitó únicamente a objetar las resoluciones, actuaciones, audiencias y demás diligencias arbitrales.
55. Es decir que, dentro el plazo otorgado, no solo no contestó la demanda, sino que no interpuso excepciones, no contradijo los argumentos de la parte actora, no presentó pruebas de descargo y tampoco objetó las pruebas ofrecidas y propuestas por la parte actora. Lo que sí hizo, fue evacuar la audiencia de los alegatos finales, acompañando varios documentos que este Tribunal advirtió que nunca fueron propuestos ni ofrecidos como medios de prueba en su oportunidad procesal, es decir, al contestar la demanda.
56. Dicho lo anterior, el Estado de Guatemala, representado por la Licenciada Ilse Noemí Castro Sierra, en la calidad con que actúa, utilizó como argumento para OBJETAR las
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resoluciones, actuaciones, y audiencias arbitrales, que el CONTRATO celebrado entre SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA y el ESTADO DE GUATEMALA, supuestamente se encuentra bajo reserva judicial a cargo de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad que supuestamente lleva una investigación penal en contra de Sigma Constructores, Sociedad Anónima y, al estar en reserva el Contrato, el Estado de Guatemala no pudo tenerlo a la vista pues la fiscalía no podía dar mayor información con relación a la investigación o el Contrato.
57. Así mismo, argumentó que el contrato suscrito entre las partes, al encontrarse bajo reserva en la Fiscalía Especial contra la Impunidad, por una aparente investigación penal identificada como CASO SIGMA CA2 ORIENTE, con número de referencia MP001-2017-16291, el Estado de Guatemala se encuentra en un estado de indefensión y, por lo tanto, no accedía a ser parte del presente Arbitraje. Adujo además, que no aceptaba ser parte del Arbitraje de Derecho, por la reserva del contrato en poder de la Fiscalía ya indicada.
58. Respecto a este último argumento (i.e. la no aceptación del Arbitraje), el Tribunal Arbitral considera que no puede acogerse el mismo, pues la sujeción al arbitraje como método para resolver las controversias entre las Partes se perfeccionó en el momento en que suscribieron y aprobaron el Contrato. Por lo tanto, no puede alegarse o siquiera invocarse la no aceptación del arbitraje (o de la cláusula compromisoria) para conocer de una controversia en el momento en que esta surge, ya que la aceptación se dio desde el momento de la celebración del contrato.
59. El Estado de Guatemala presentó varios memoriales en el curso del arbitraje a los que acompañó copias de documentos y lo que pareciera ser una sentencia judicial con el propósito de acreditar sus pretensiones. Sin embargo, el Tribunal Arbitral no puede apreciar o valorar dichos documentos ni considerarlos en el presente Laudo, pues el Demandado no los aportó para fundamentar una excepción o defensa al momento de ser emplazado para contestar la demanda; no los ofreció ni propuso como medios de prueba en el periodo probatorio que fue señalado y la Parte Demandante no tuvo oportunidad para contradecirlos o proponer prueba de descargo.
60. Así mismo, este Tribunal Arbitral pudo establecer que la supuesta reserva judicial del Contrato, la cual fue alegada por el Estado pero no quedó acreditada ni demostrada en el arbitraje, no le impidió a este para que desde el año 2017 pudiera conocer, pronunciarse y resolver temas propios del mismo Contrato. Por ejemplo, en el año 2017, el Estado de Guatemala prescindió del préstamo que había sido otorgado para dar el financiamiento que se necesitaba para cumplir con su obligación de pago a la parte actora por los trabajos y servicios acordados en el Contrato. En el año 2018, el
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Estado de Guatemala tomó la decisión de dar por terminado el Contrato. En el año 2019, el Estado de Guatemala recibió la obra. En ese mismo año, el Estado de Guatemala pudo liquidar el Contrato y aprobar lo que según esa liquidación se le debía a la Demandante, resolviendo en ese momento que era por la suma de cuatro millones seiscientos dos mil seiscientos veinte Dólares con cuatro centavos de los Estados Unidos de América (US$ 4,602,620.04).
61. El Tribunal Arbitral también advierte que luego de la liquidación del Contrato se tramitó el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora en contra de la resolución que aprobó la liquidación del Contrato, constando en el expediente actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Finanzas Públicas; el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; la Dirección General de Caminos; la Unidad de Visa de Expedientes de la Dirección y la Procuraduría General de la Nación.
62. Para poder realizar todas estas actuaciones que el Estado llevó a cabo por medio de sus dependencias, era indispensable que tuviera el expediente al cual se referían. Por ello, la supuesta indefensión argumentada por el Estado de Guatemala, no solo nunca fue demostrada, sino además, la Demandante sí presentó como medios de prueba (en la forma y oportunidad para hacerlo) fotocopias certificadas del Contrato y del Acuerdo Ministerial que lo aprobó, extendidos ambos por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, así como las fotocopias simples de los primeros y últimos folios del expediente del recurso de revocatoria que interpuso en contra de la resolución del Director General de Caminos que aprobó la liquidación del Contrato, proporcionadas por la Unidad de Información Pública de dicho Ministerio, con lo cual se demostró que ni el Contrato ni los documentos relacionados en el mismo se encontraban bajo ningún tipo de reserva.
63. Además, dentro de las copias del expediente del Recurso de Revocatoria extendidas por la Unidad de Información Pública del Ministerio, aparecen documentos con los que se demuestra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Licenciada Ilse Noemí Castro Sierra, solicitó al Ministerio copias certificadas del Contrato y de todos los documentos que el Estado requería para defenderse, las que le fueron extendidas por el Ministerio antes de que iniciara el presente proceso arbitral.
64. Por esto, el Tribunal Arbitral no acoge lo argumentado por el Estado de Guatemala en cuanto a una supuesta indefensión, pues quedó acreditado que este si tuvo a su disposición, en todo momento, los documentos necesarios para ejercer una defensa y una postura dentro del presente arbitraje.
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65. Por último, la Licenciada Ilse Noemí Castro Sierra, en representación de la parte Demandada, también argumentó que el Tribunal Arbitral debía de esperar el resultado de la supuesta investigación penal que se está llevando en contra de la Demandante para proseguir con el arbitraje.
66. El Tribunal no comparte ni acoge dicho argumento del Estado de Guatemala, por tres motivos fundamentales. En primer lugar, porque la competencia del tribunal arbitral para conocer y resolver la presente controversia proviene de la misma voluntad de las Partes plasmada en el Contrato, la cual no quedó sujeta a limitaciones o condiciones ajenas a la propia cláusula compromisoria. En segundo lugar, el Tribunal no ha sido notificado de ninguna actuación judicial relacionada con la supuesta investigación penal a la que alude el Estado de Guatemala, ni de ninguna orden que le impida el adecuado ejercicio del encargo que le fue conferido para resolver la presente controversia; y, en tercer y último lugar, la propia Ley de Contrataciones del Estado, en el artículo 103, dispone que "No se podrá iniciar acción penal, sin la previa conclusión de la vía administrativa o del arbitraje".
67. Por lo anterior, este Tribunal Arbitral ha logrado alcanzar suficiente certeza, con relación a este considerando y concluye que:
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68. La doctrina de los actos propios constituye pues, una regla de derecho que se deriva del principio de la buena fe y que sanciona como inadmisible toda la pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior
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efectuado por la misma persona. Esta doctrina está vinculada directamente con los principio generales del derecho y en particular con el de buena, pero también ha sido enfocada como un medio de defensa contra el accionar incoherente y como una nueva forma de restricción o limitación en el ejercicio de derechos.
69. Lo que busca es fomentar que las personas sean coherentes en su actuar cotidiano. De esta manera, sanciona a las personas que se comportan contradictoriamente limitando la posibilidad de reclamar derechos que en un primer momento sí hubieran podido reclamar.
70. El fundamento de esta teoría es que la mayoría de personas actúan confiando en los demás. Por lo tanto, si alguien actúa de tal manera que su conducta aparenta que no reclamará un derecho, no puede luego hacer valer ese derecho contra quien confió en tal apariencia. Se trata pues de una norma de buena conducta, basada en la buena fe de las partes.
71. Así, si una persona desarrolla un comportamiento del que se puede derivar confianza en un hecho, y luego desarrolla una conducta que es contraria a la que realizó antes, puede concluirse entonces que esa persona está yendo en contra de sus propios actos y podrá invocarse esta Doctrina para impedir esa conducta.
72. En el presente caso, este Tribunal considera que el Estado de Guatemala no puede argumentar o invocar su no participación en el arbitraje como un mecanismo de defensa o incluso para aducir una supuesta indefensión, pues ello contradice la conducta que ha mostrado con anterioridad al haber suscrito, aprobado y ejecutado un Contrato válidamente celebrado que incluye la cláusula compromisoria para la solución de las controversias que surjan entre las Partes.
73. Este Tribunal Arbitral, advierte de las pruebas documentales ofrecidas, presentadas y propuestas por la parte actora, que existe la resolución número 108-2019 del Director General de Caminos en la cual se aprueba la liquidación del Contrato y se reconoce un monto a favor de la Demandante por la suma de cuatro millones seiscientos dos mil seiscientos veinte dólares con cuatro centavos de los Estados Unidos de América (US$ 4,602,620.04).
74. También se determina que en la referida liquidación del Contrato no fueron incluidos los montos de varias reclamaciones presentadas por la actora, a pesar de que éstas sí contaron con (a) el AVAL del Delegado Residente, (b) del Visado de la Unidad de Visa de Expedientes de la Dirección General de Caminos, (c) el Visto
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Bueno del Ingeniero Coordinador de la División de Supervisión de Construcciones y, (d) Traslados de los Expedientes a la Comisión Receptora y Liquidadora, con opinión favorable para que los resultados fueran incluidos en la liquidación del contrato.
75. Por lo anterior, el Tribunal Arbitral logra alcanzar suficiente certeza sobre los siguientes aspectos:
76. En cuanto a las pretensiones de la parte Demandante, este Tribunal analiza los montos de las reclamaciones presentadas que se debieron haber incluido en la liquidación del contrato y que no se incluyeron a pesar de contar con el AVAL de: (a) del Delegado Residente, (b) del Visado de la Unidad de Visa de Expedientes de la Dirección, (c) el Visto Bueno del Ingeniero y (d) Traslados de los Expedientes a la Comisión con opinión favorable para que los resultados fueran incluidos en la liquidación del contrato.
77. Este Tribunal advierte que las partes pactaron que en el caso de que en el Contrato sean eliminados renglones de Trabajo del Contrato, el Estado tiene la obligación de pagar a SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, una COMPENSACIÓN POR
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RENGLONES ELIMINADOS, para resarcirla lógicamente por los gastos incurridos por tal motivo.
78. También se determinó que el Director General de Caminos de forma unilateral dio por terminado de forma prematura el CONTRATO, según se desprende de la resolución número 298-2017 de fecha treinta de noviembre del año dos mil diecisiete, por tal motivo al darse por terminado el contrato de forma PREMATURA, quedaron eliminados todos los renglones de trabajo de EL PROYECTO que en ese momento estaban en ejecución, y también todos los renglones que aún no se habían empezado a ejecutar por programación por lo que es procedente que se pague a SIGMA la compensación por renglones eliminados pactada en el contrato.
79. El Tribunal Arbitral advierte que los gastos en que SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, incurrió debido a la eliminación de renglones de trabajo fueron calculados de conformidad con la sub sección 110.66 de las Especificaciones Generales para Construcción de Carreteras y Puentes, que forman parte del contrato, habiendo sido comprobados y avalados por el DELEGADO RESIDENTE, también fueron visados por la Unidad de Visa de Expedientes y autorizados por EL INGENIERO, por lo que se ha establecido que el monto que conlleva el pago por parte del estado de Guatemala, a favor de SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, asciende a un monto de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 17,082,971.96).
80. Para el efecto este Tribunal Arbitral tuvo a la vista el dictamen pericial presentado por el Ingeniero Oscar Marcelo Gaytán Tánchez, de fecha diez del mes de agosto del año dos mil veintiuno, en donde ratifica el resultado e indica el procedimiento de cómo lo obtuvo. El informe del perito nombrado por el Tribunal Arbitral se tuvo por recibido y diligenciado como prueba, con citación de la parte contraria, mediante resolución No. 9 del 7 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Arbitral.
81. Este Tribunal advierte también en el desarrollo del Arbitraje, que por el CONTRATO, específicamente en el literal D, de la cláusula décima cuarta, con fundamento en la subsección 109.10 literal (c) de las Especificaciones, que en caso de que se suspendieran los trabajos por causas inimputables a la Demandante se le deberían pagar los gastos debidamente comprobados que en todo caso estaría originando dicha suspensión de la obra encomendada.
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82. Se determinó que los trabajos fueron suspendidos por falta de pago de las estimaciones de trabajo con la debida autorización de la Dirección General de Caminos, a partir del 16 del mes de julio del año dos mil dieciséis, como consta en la certificación del acta número 21-2016 de fecha dos de agosto del año dos mil dieciséis.
83. También se pudo establecer que el día 29 de junio del año 2018, quedó firme la resolución No. 298-2017 emitida por el Director General de Caminos, que daba por terminado unilateralmente el Contrato, ya que en esa fecha fue notificado el contratista con la resolución del Ministerio que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que en su tiempo se había interpuesto en contra de la resolución del Director General de Caminos.
84. En consecuencia, los trabajos del Proyecto estuvieron suspendidos desde el 16 de julio del 2016, hasta el 29 de junio del 2018, que es la fecha en que quedó firme la resolución No. 298-2017 del Director en donde daba por terminado el Contrato.
85. Los gastos incurridos por la Demandante durante la suspensión de los trabajos se han calculado de conformidad a la subsección 109.10, literal (c) de las ESPECIFICACIONES, habiendo sido comprobados y avalados por el DELEGADO RESIDENTE, visados por la Unidad de Visa de Expedientes y autorizados por el Ingeniero, estableciendo que su monto asciende a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,730,357.65), además es congruente con los resultados contenidos en el dictamen pericial.
86. Para el efecto, este Tribunal Arbitral tuvo a la vista el dictamen pericial presentado por el Ingeniero Oscar Marcelo Gaytán Tánchez, de fecha diez del mes de agosto del año dos mil veintiuno, en donde ratifica el resultado e indica el procedimiento de cómo lo obtuvo.
87. El Tribunal Arbitral determinó que existe el rubro reclamado por la entidad actora, correspondiente a los trabajos ejecutados pero que no se incluyeron en las estimaciones de trabajo debido a que la Dirección General de Caminos dejó inconcluso el trámite de los documentos de cambio que permitirían su inclusión.
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88. Se estableció que efectivamente hay un monto líquido que corresponde a dicho rubro de trabajo, los cuales fueron comprobados y avalados por el DELEGADO RESIDENTE, visados en su oportunidad por la Unidad de Visa de Expedientes y autorizador por el Ingeniero que corresponde a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 546,406.90).
89. Este rubro fue comprobado por el Tribunal mediante los documentos de soporte consistentes en copias de cada una de las estimaciones de trabajo, todas debidamente aprobadas por las autoridades y funcionarios competentes de la Dirección General de Caminos, y los cálculos reclamados en cada una de ellas fueron debidamente ratificados por el perito nombrado por el Tribunal Arbitral, en su dictamen pericial.
90. Para el efecto este Tribunal Arbitral tuvo a la vista el dictamen pericial presentado por el Ingeniero Oscar Marcelo Gaytán Tánchez, de fecha diez del mes de agosto del año dos mil veintiuno, en donde ratifica el resultado e indica el procedimiento de cómo lo obtuvo.
91. La parte actora reclama gastos de desmovilización ya que en el contrato en su anexo 1, Renglón 151.01 se convino como renglón contractual, el pago de los gastos de desmovilización.
92. Por lo tanto, este Tribunal advierte que sí es procedente el pago de estos gastos de desmovilización, ya que al darse por terminado de forma prematura el Contrato, la Demandante tuvo que incurrir en los gastos de desmovilización para retornar a sus talleres centrales y demás instalaciones, las plantas, el equipo, la maquinaria y los vehículos que se encontraban en los campamentos del Proyecto.
93. El monto líquido de estos gastos, el cual fue comprobado y avalado en su oportunidad no solo por el Delegado Residente, sino que además este rubro fue visado por la Unidad de Visa de Expedientes y autorizado por el Ingeniero, es por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 253,042.91).
94. El monto reclamado en este rubro fue comprobado por los documentos de soporte presentados por la parte actora y los cálculos de los montos reclamados fueron debidamente ratificados por el perito nombrado por el Tribunal Arbitral, en su dictamen pericial.
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95. Para el efecto este Tribunal Arbitral tuvo a la vista el dictamen pericial presentado por el Ingeniero Oscar Marcelo Gaytán Tánchez, de fecha diez del mes de agosto del año dos mil veintiuno, en donde ratifica el resultado e indica el procedimiento de cómo lo obtuvo.
96. Este rubro lo reclama la Demandante bajo el argumento de que cuando presentó la solicitud de pago de los trabajos ejecutados no incluidos en las estimaciones de trabajo (antes de que se efectuara la liquidación del Contrato), al monto bruto que correspondía se le descontó la suma de US$ 157,733.45 en concepto de amortización del anticipo. Por ello, la cantidad que autorizó la Unidad de Visa de Expedientes y el Ingeniero por ese concepto fue el monto líquido de la reclamación, es decir, descontada del monto bruto la cantidad que se consignó como amortización del anticipo.
97. Sin embargo, posteriormente a dicha solicitud de la actora, en la liquidación del contrato se incluyó a favor del Estado la totalidad del anticipo pendiente de amortizar.
98. En consecuencia, sí resulta procedente declarar que la cantidad descontada en concepto de amortización de anticipo sea agregada como un rubro a favor de la actora.
99. Este rubro fue comprobado con los documentos de prueba presentados por la parte demandante y el cálculo de los mismos fue debidamente ratificado por el perito nombrado por el Tribunal Arbitral, en su dictamen pericial.
100. Para el efecto, este Tribunal Arbitral tuvo a la vista el dictamen pericial presentado por el Ingeniero Oscar Marcelo Gaytán Tánchez de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, en donde ratifica el resultado e indica el procedimiento de cómo lo obtuvo.
101. Este ajuste se basa en que cuando la actora en sede administrativa presenta la solicitud del pago de Gastos de Desmovilización, antes de que se efectuara la liquidación del contrato, al monto bruto que correspondía le descontó la cantidad de US$ 61,940.89, en concepto de amortización del anticipo.
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102. Por ello la cantidad que en su oportunidad autorizó la UNIDAD DE VISA DE EXPEDIENTES y el INGENIERO fue por ese concepto líquido de la reclamación, es decir descontada del monto bruto la cantidad que se consignó como amortización de anticipo.
103. Posteriormente a la solicitud de la actora, en la liquidación del contrato se incluyó a favor del Estado la totalidad del anticipo pendiente de amortizar.
104. En consecuencia, sí resulta procedente declarar que la cantidad descontada en concepto de amortización de anticipo sea agregada como un rubro a favor de la actora.
105. Este rubro fue comprobado con los documentos de soporte presentados como prueba por parte de la demandante, y los cálculos de los mismos, fueron debidamente ratificados por el perito nombrado por el Tribunal Arbitral, en su dictamen pericial.
106. Para el efecto este Tribunal Arbitral tuvo a la vista el dictamen pericial presentado por el Ingeniero Oscar Marcelo Gaytán Tánchez, de fecha diez del mes de agosto del año dos mil veintiuno, en donde ratifica el resultado e indica el procedimiento de cómo lo obtuvo.
107. Este Tribunal infiere que efectivamente, según lo pactado en el contrato y, establecido en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, hay que incluir en la liquidación el pago de los intereses por el atraso en el pago de las estimaciones de trabajo aún no pagadas, que son de la No. 8 a la No. 19, durante el período comprendido del 1 de marzo del año 2019 al 30 de junio del año 2021 y que asciende a un monto de US$ 8,392,915.28.
108. Este rubro fue comprobado con los documentos de soporte y los cálculos fueron debidamente ratificados por el perito nombrado por el Tribunal Arbitral, en su dictamen pericial.
109. Para el efecto este Tribunal Arbitral tuvo a la vista el dictamen pericial presentado por el Ingeniero Oscar Marcelo Gaytán Tánchez, de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, en donde ratifica el resultado e indica el procedimiento de cómo lo obtuvo.
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110. El rubro de intereses por estimaciones de trabajo no pagadas, durante el período del 1 de julio del año 2021 al 31 de diciembre del año 2021, fue calculado con los documentos de soporte por el perito nombrado por el Tribunal Arbitral, en su dictamen pericial, por valor de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,759,098.98).
111. El Tribunal Arbitral determina, con relación a los intereses por el atraso en el pago de las estimaciones de trabajo de la número 8 a la número 19 aún no pagadas (por valor total de US$ 28,393,140.49), deberán seguir corriendo desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor que corresponde a dichas estimaciones de trabajo, aplicándoles a su valor la tasa de interés máxima anual que para efectos tributarios determine la Junta Monetaria, según lo establecido en la literal C) de la cláusula Quinta del contrato No. 093-2014-DGC-CONSTRUCCIÓN, con fundamento en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado.
112. Para los montos establecidos en este laudo, que no corresponden a estimaciones de trabajo, los intereses moratorios deberán ser calculados aplicándoles la tasa de interés legal conforme el procedimiento ordenado en el artículo 1947 del Código Civil, a partir del día 31 siguiente a la fecha en que el laudo quede firme.
113. Por lo tanto, este Tribunal infiere luego de la presentación de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, y de contar con el informe del Perito designado por el Tribunal Arbitral, que el total de la deuda que el Estado de Guatemala le debe a la entidad SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 34,587,088.06).
114. El artículo 40, inciso 5, de la Ley de Arbitraje establece que, sujeto a lo que las partes hubieran podido acordar en materia de costas, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje. En vista de que en el presente caso no existe un pronunciamiento de las partes al respecto, por ser éste un arbitraje de derecho, para resolver la petición relacionada con las costas es necesario acudir a las normas que las regulan.
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115. Al respecto, el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece, como regla general, que en la sentencia que termina un proceso (en este caso el laudo) se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante, señala el artículo 574 siguiente, que se podrá eximir al vencido del pago de las costas cuando haya litigado con evidente buena fe. Pero el artículo 575 del mismo Código regula que no puede estimarse que haya buena fe si sucedieron varias circunstancias, entre ellas, cuando el proceso se haya seguido en rebeldía del demandado (como califica la Ley de Arbitraje en el artículo 32, inciso 1, literal b), a la actitud del Estado de Guatemala en el presente caso al no contestar la demanda estando debidamente notificado del emplazamiento para hacerlo. Por ello, tomando en cuenta la posición asumida por el Estado de Guatemala en este proceso, ampliamente razonada en los Considerandos de este laudo, el Tribunal Arbitral considera que no puede estimar que haya litigado con evidente buena fe, por lo que no puede eximir a la parte vencida del pago de las costas procesales y se le deberá condenar por dichos rubros.
116. Para calcular las costas, en este caso, debe aplicarse el Arancel contenido en los artículos 6 y 19 del Decreto 111-96 del Congreso de la República, Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, por la dirección y la procuración de los abogados de la parte actora, llegando a establecerse, por concepto de costas, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (US$ 2,594.031.60).
117. Queda por resolver lo que atañe a los gastos propios del arbitraje, ocasionados por la intervención en el mismo de una institución privada que se hizo cargo de su administración. A este respecto, el Tribunal Arbitral es del criterio que a tenor del artículo 66 del Reglamento, salvo pacto en contrario, esos gastos serán a cargo de la parte vencida. Aunque dicha norma permite que el Tribunal pueda prorratear tales gastos, en el presente caso, estima, que no se debe recargar en la demandante el peso de esas erogaciones, puesto que a pesar de los requerimientos y de la entrega de la correspondiente documentación, no se le efectuaron los pagos a que tiene derecho y prácticamente se obligó a la parte actora a incurrir en los gastos del arbitraje para defender sus derechos.
118. Por estas razones, el Tribunal decide que los gastos del proceso deben asumirse en su totalidad por parte del Estado de Guatemala, tanto los gastos del arbitraje propiamente, como los honorarios del Perito que deberá reembolsar en su totalidad a la parte Demandante que los pagó. Para los efectos de lo decidido se hace constar que el importe de los gastos del arbitraje de acuerdo a la liquidación practicada por CENAC es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 240,000.00); y, de CUARENTA MIL QUETZALES (Q. 40,000.00) por los
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honorarios del Perito nombrado por el Tribunal Arbitral, los que también fueron pagados por la parte actora, debiéndose hacer para el cumplimiento de esta decisión la correspondiente declaración en la sección resolutiva de este laudo.
119. POR TANTO, este Tribunal Arbitral, con fundamento en lo considerado, constancias procesales, pruebas aportadas, normas citadas en el cuerpo de este laudo y en los artículos 12, 28, 29, 30, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 15, 20, 22 numeral 2, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley de Arbitraje; y, 14, 17, 23, 39, 40, 41, 42, 43, 53, 54, 57, 59, 61, 62 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala y de la Fundación Cenac, Centro de Arbitraje y Conciliación, al resolver en derecho declara:
120. CON LUGAR la demanda presentada por SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del ESTADO DE GUATEMALA.
121. EL INCUMPLIMIENTO del Contrato por parte del Estado de Guatemala y lo CONDENA al pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 34,587,088.06) a favor de Sigma Constructores, Sociedad Anónima, más los intereses moratorios calculados al treinta y uno de diciembre del año dos mil veintiuno, más aquellos que se continúen generando por los saldos de las estimaciones de trabajo aún no pagadas, hasta la fecha del efectivo pago de las mismas.
122. Que el monto al cual es condenado el Estado de Guatemala deberá ser pagado a Sigma Constructores, Sociedad Anónima en Dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en Quetzales al tipo de cambio de referencia publicada por el Banco de Guatemala para la fecha del presente laudo, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha en la cual cause firmeza el mismo.
123. Que la integración del monto que se debe pagar a Sigma Constructores, Sociedad Anónima, es por los siguientes conceptos:
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124. De acuerdo con lo convenido en la cláusula compromisoria, el laudo deberá ser cumplido de buena fe y sin demora alguna por las partes. El Estado de Guatemala, por conducto del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda deberá pagar a Sigma Constructores, Sociedad Anónima, dentro del plazo de treinta (30) días calendario de encontrarse firme el presente laudo, cumplir los montos ya relacionados sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, constituyéndose en mora a partir de entonces y quedando sujeto al pago de intereses por todos los montos adeudados hasta el efectivo pago.
125. En el rubro del pago de los intereses por el atraso en el pago de estimaciones de trabajo aún no pagadas, de la número 8 a la número 19 (por un valor total de US$ 28,393,140.49), los intereses deberán seguir corriendo desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor que corresponde a dichas estimaciones de trabajo, los que deben calcularse tomando como base la tasa de interés máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios,
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como lo pactaron las partes en la literal C) de la cláusula Quinta del Contrato y según lo establece el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado.
126. En caso de incumplimiento en el pago de los montos contenidos en el laudo que no correspondan a intereses moratorios generados por el atraso en el pago de estimaciones de trabajo, es decir los montos a los que se refieren las literales de la a) a la g) del párrafo 123 del presente laudo, el Estado de Guatemala deberá pagar intereses moratorios que se deberán calcular aplicando al monto de la deuda la tasa de interés legal determinada conforme el procedimiento ordenado en el artículo 1947 del Código Civil, a partir del día 31 siguiente a la fecha en que el laudo quede firme.
127. Se CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, el Estado de Guatemala, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (US$ 2,594,031.60), en concepto de honorarios de dirección y procuración de los abogados de la parte actora, monto que deberá ser pagado en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en quetzales al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco de Guatemala para la fecha del laudo juntamente con los montos ya indicados y los siguientes.
128. Se CONDENA al Estado de Guatemala al pago de los gastos del presente arbitraje por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 240,000.00) deberán ser pagados en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en quetzales al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco de Guatemala para la fecha del laudo; y, al pago de los honorarios del perito por valor CUARENTA MIL QUETZALES (Q. 40,000.00) los cuales deberán ser reembolsados por el Estado de Guatemala a la parte Demandante.
129. Notifíquese,
Este laudo está firmado por los Árbitros y el Secretario de este Tribunal Arbitral, y contenido en treinta y tres (33) hojas, las cuales quedan impresas únicamente en su lado anverso.
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Signature Lic. Alcira Melgar Corado Co-Árbitro |
Signature Lic. Alejandro Solares Morales Co-árbitro |
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Signature
Lic. Gerardo Recinos Jo
Presidente,
Signature
Lic. Hugo Roberto Figueroa Ovalle
Secretario