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ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL ARBITRAL ESTABLECIDO
AL AMPARO DEL CAPÍTULO XI DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN) Y DEL ANEXO 14-C DEL
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA Y CANADÁ (T-MEC)

DOUPS HOLDINGS LLC
(DEMANDANTE)

c.

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
(DEMANDADA)

(Caso CIADI No. ARB/22/24)


RÉPLICA SOBRE JURISDICCIÓN


POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
Alan Bonfiglio Ríos

ASISTIDO POR:

Secretaría de Economía
Rosalinda Toxqui Tlaxcalteca
Geovanni Hernández Salvador
Pamela Hernández Mendoza
Aldo González Aranda
Monserrat Pérez Vázquez
Mildred Estefanía Villafuerte Chávez

Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Stephan E. Becker
Gary J. Shaw
Carolina Plaza

27 de octubre de 2025

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GLOSARIO

APPRI México-Suiza Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones
Asamblea de Socios Asamblea de Socios de Pagomet
Asamblea General Asamblea General de Accionistas de Taximedia
CCF Código Civil Federal
CEE Cláusula de Exclusión de Extranjeros
CIADI Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones
Concesiones Semovi/CISCSCEVPCDMX/0021/2018 (0021/2018) Semovi/CISCSCEVPCDMX/0022/2018 (0022/2018)
Consejo Consejo de Administración de Taximedia
CVDT Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
CURP Clave Única de Registro de Población
Demandada o México Estados Unidos Mexicanos
Demandante o Doups Doups Holdings LLC
Espíritu Santo Espíritu Santo Investments LLC
Ixchel Holdings Ixchel Holdings LLC
Ley de Sociedades Mercantiles Ley General de Sociedades Mercantiles
NOI o Notificación de Intención Notificación de intención de someter una reclamación a arbitraje, presentada por Doups Holding LLC el 11 de agosto de 2020

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Pagomet SAPI Pagomet CDMX, S.A.P.I. de C.V.
Pagomet Soluciones Pagomet CDMX S.A.P.I. de C.V., anteriormente Soluciones Pagomet CDMX S. de R.L. de C.V. o Taximedia Soluciones Digitales S.A.P.I de C.V.
Semovi Secretaría de la Movilidad de la Ciudad de México
Solicitud de Arbitraje Solicitud de someter una reclamación a arbitraje, presentada por Doups Holding LLC el 13 de julio de 2022
Taximedia Taximedia Soluciones Digitales S.A.P.I de C.V.
TLCAN Tratado de Libre Comercio de Norte América
T-MEC, USMCA Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, que entró en vigor el 1 de julio de 2020

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I. INTRODUCCIÓN

1. El consentimiento es la piedra angular del sistema de solución de controversias inversionista-Estado. Sin este, los tribunales arbitrales carecen de jurisdicción. El consentimiento de los Estados se encuentra en la oferta a arbitrar contenida en los tratados de inversión que suscriben. El Estado puede establecer límites a dicha oferta de consentimiento y el inversionista solo puede someter su reclamación a arbitraje aceptando los términos del consentimiento. Este principio es fundamental e ineludible en el derecho internacional.

2. Las reclamaciones realizadas por la Demandante en el presente caso violentan dicho principio fundamental, pues no ha demostrado la existencia de consentimiento alguno que otorgue jurisdicción al Tribunal. La Demandante pretende eludir las debilidades de su caso a través de interpretaciones que ignoran por completo el texto de los tratados en cuestión, citas de decisiones arbitrales descontextualizadas e inaplicables, y una notoria falta de transparencia sobre los hechos en los que sustenta la protección de sus supuestas inversiones. México rechaza categóricamente las afirmaciones de la Demandante respecto a una supuesta actuación arbitraria o ilícita del Estado. En todo momento, México ha actuado dentro del marco de los compromisos internacionales que ha asumido de buena fe.

3. Como se demostró en el Memorial sobre Jurisdicción y se confirma en este escrito de Réplica, este caso cuenta con seis deficiencias jurisdiccionales fatales que impiden que el Tribunal decida sobre el fondo del asunto. Los argumentos de la Demandante en su Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, además de improcedentes y extemporáneos en esta etapa bifurcada del procedimiento, resultan manifiestamente insuficientes para refutar dichas deficiencias y carecen de todo sustento jurídico y fáctico. Fundamentalmente, la Demandante no ha aportado pruebas que establezcan la jurisdicción del Tribunal. De hecho, la Demandante ha incumplido con la producción de los documentos que le fueron expresamente ordenados mediante la Resolución Procesal No. 4 del 8 de agosto de 2025. En otras palabras, la Demandante no ha formulado una reclamación legítima ante este Tribunal.

4. Primera Objeción: El texto del Anexo 14-C del T-MEC limita el consentimiento a inversiones existentes al 1 de julio de 2020. Las Concesiones dejaron de existir el 29 de enero de 2020, antes de la entrada en vigor del T-MEC. Esto es un hecho no controvertido. Por tanto, la reclamación por la revocación de estas se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal.

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Jurisprudencia arbitral citada por la Demandante confirma esto, y la invocación del principio nullus commodum es improcedente, pues no se ha determinado responsabilidad alguna de México.

5. Segunda Objeción: En virtud del Artículo 1116 del TLCAN, Doups carece de legitimidad para reclamar, ya que no demostró que sufrió pérdidas directas como resultado de la presunta violación. Doups no ha identificado ningún acto dirigido en su contra o en perjuicio de sus inversiones, ni ha demostrado pérdida o daño alguno sufrido de manera directa. Por el contrario, Doups simplemente se limita a asumir las pérdidas de Pagomet como propias. Conforme con el Artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) y la interpretación integral de los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN, dicha posición es improcedente ya que ignora la separación jurídica entre sociedades.

6. Tercera Objeción: A los efectos de sus reclamaciones al amparo del Artículo 1117, Doups no ha demostrado ser propietaria ni ejercer control sobre Pagomet en los momentos relevantes. La evidencia demuestra que Doups solo poseía el 40% de las acciones de Pagomet cuando ocurrió la presunta violación, y que el control último lo ejercía el Sr. Zayas, gerente único de Pagomet y representante de su socio mayoritario, Espíritu Santo. Los poderes otorgados al [Redacted] fueron otorgados a título personal y eran meramente administrativos y revocables, sin conferirle dominio ni control exclusivo. Asimismo, el Contrato de Crédito y la posterior capitalización de deuda invocados por Doups no le otorgaron el control que alega, ya que ocurrieron con posterioridad a las supuestas violaciones y carecen de validez por no cumplir con los estatutos de Pagomet ni con la legislación mexicana aplicable.

7. Cuarta Objeción: Doups no presentó la renuncia exigida en nombre de Pagomet al momento de iniciar el arbitraje (13 de julio de 2022), sino 744 días después (26 de julio de 2024). Dicha renuncia es una condición previa e indispensable para el consentimiento al arbitraje de la Demandada y, por tanto, para la jurisdicción del Tribunal. Su cumplimiento oportuno es esencial y no puede subsanarse retroactivamente sin el consentimiento de la Demandada. Jurisprudencia arbitral, incluyendo la citada por Doups, confirma esta interpretación.

8. Quinta Objeción: Doups es mexicana respecto de su participación accionaria en Pagomet. A través de los estatutos sociales de Pagomet, Doups se comprometió a considerarse como entidad mexicana y a renunciar a la protección de su gobierno. Dicho compromiso es vinculante conforme al principio pacta sunt servanda. Además, conforme a sus leyes constitutivas (California, Estados

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Unidos), Doups posee doble nacionalidad —mexicana y estadounidense—, ya que la empresa está constituida como una “Limited Liability Company" conforme a la legislación aplicable, y cuenta entre sus socios con el [Redacted] de nacionalidad mexicana. De acuerdo con los principios concretos de la legislación estadounidense, Doups es tanto mexicana como estadounidense. En consecuencia, Doups tiene doble nacionalidad conforme al Convenio del CIADI y no puede presentar una demanda en contra de su propio Estado, México.

9. Sexta Objeción: El Tribunal carece de jurisdicción sobre las reclamaciones contractuales de Doups relacionadas con el supuesto incumplimiento de las Concesiones, ya que el TLCAN no contiene una cláusula paraguas que permita convertir violaciones contractuales en violaciones del tratado. La Demandante no ha demostrado que las Partes del TLCAN pretendieran ampliar su consentimiento al arbitraje mediante la cláusula de la Nación Más Favorecida (NMF) del Artículo 1103, para permitir la importación de protecciones sustantivas de otros tratados. Aceptar su postura implicaría un treaty shopping contrario al texto, objeto y propósito del TLCAN, ya que dicha cláusula se limita estrictamente a evitar tratos discriminatorios “en circunstancias similares” y no puede generar nuevos derechos ni extender el consentimiento soberano de los Estados al arbitraje.

10. En suma, la Demandante ha fracasado en establecer la jurisdicción de este Tribunal y en demostrar la existencia de un consentimiento válido por parte de México. Sus alegaciones carecen de fundamento jurídico y fáctico, y sus intentos por distorsionar el alcance de los tratados aplicables resultan improcedentes. En consecuencia, el Tribunal debe rechazar íntegramente la reclamación y confirmar que México ha actuado en todo momento dentro de los límites de su consentimiento soberano y en estricto apego al derecho internacional.

II. HECHOS

11. La Demandante omite brindar una explicación clara, completa y coherente respecto de cómo supuestamente Doups ejercía control sobre Pagomet cuando ocurrió la presunta violación en enero de 2020.1 En “ex abundante cautela”2 pretende sustentar dicha afirmación en la existencia de ciertos contratos y en la supuesta transferencia de know-how, sin demostrar cómo dichos elementos podrían acreditar un control efectivo, continuo y real de Doups sobre Pagomet.


1 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 5, 93, 97 y 113. ↩
2 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 102. ↩

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12. Tal omisión no solo confirma la falta de transparencia en su narrativa, sino que refleja un intento deliberado por trasladar indebidamente a la Demandada la carga de la prueba que le corresponde a la Demandante. Sin embargo, recae sobre la Demandante la carga de demostrar la jurisdicción del Tribunal con pruebas concluyentes. Las pruebas que presenta no satisfacen dicha carga.

A. Los Estatutos Sociales de Pagomet

13. El 19 de octubre de 2015 se constituyó Taximedia Soluciones Digitales, S.A.P.I. de C.V. (Taximedia) con una participación del 99.5% de las acciones en manos de Espíritu Santo Investments, LLC (Espíritu Santo) y 0.005% del Sr. Eduardo Zayas Dueñas.3 El 5 de julio de 2017, Doups adquirió el 40% de las acciones de la sociedad mediante contratos de compraventa celebrados con Espíritu Santo y el Sr. Zayas.4 En consecuencia, el 60% de las acciones quedó en manos de Espíritu Santo.5

14. Los estatutos sociales fueron modificados en su totalidad mediante la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 6 de julio de 2017,6 cuya acta fue protocolizada ante un fedatario público el 16 de agosto de 2017 (los Estatutos Sociales Reformados).7 Asimismo, la denominación de la sociedad cambió para quedar como Soluciones Pagomet, S. de R.L. de C.V., y el Sr. Zayas se mantuvo como Gerente Único.8

B. Los Estatutos Sociales Reformados

15. Bajo los Estatutos Sociales Reformados de Pagomet, se estableció que la administración de la sociedad correspondería a un Gerente Único,9 quien poseería “todas las facultades generales


3 Testimonio de Formalización de Contrato de Sociedad de Taximedia Soluciones Digitales S.A.P.I. de C.V. Cláusula Transitoria, p 31. C-07. Memorial de Demanda, ¶ 17. ↩
4 Testimonio de Formalización de Contrato de Sociedad de Taximedia Soluciones Digitales S.A.P.I. de C.V. C-07. Memorial de Demanda, ¶ 17 y nota al pie de página 4. ↩
5 Contrato de Compraventa de Acciones de 5 de julio de 2017 entre el Sr. Eduardo Zayas Dueñas y Doups. C-62. Contrato de Compraventa de Acciones de 5 de julio de 2017 entre Espíritu Santo Investments, LLC y Doups. C-63. Memorial de Demanda, ¶ 17 y notas a pie de página 5 y 6. ↩
6 Estatutos Sociales de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. C-09. ↩
7 Estatutos Sociales de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. C-09. ↩
8 Estatutos Sociales de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. C-09. ↩
9 Conforme a los artículos 44 a 46 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de México, en una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L. de C.V.), la administración puede estar a cargo de uno ↩

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y especiales para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio”, “salvo aquellos actos que conforme a la Ley o a estos estatutos correspondan a la Asamblea de Socios”.10 Por su parte, la Asamblea de Socios sería el órgano supremo de la sociedad, siendo de su competencia la modificación de estatutos, transformación, fusión, disolución, así como el aumento o reducción del capital social".11 De igual forma, el capital variable solo podría incrementarse “por acuerdo de la Asamblea de Socios” mediante acta protocolizada ante notario e inscripción en el libro de socios".12

16. Estas últimas disposiciones se adoptaron en estricta concordancia con lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles (Ley de Sociedades Mercantiles),13 que reserva a la Asamblea de Socios14 la facultad de decidir sobre las modificaciones estatutarias, aumentos o reducciones de capital y, en general, sobre aquellos actos que exceden el ámbito de la administración ordinaria.15


o varios Gerentes. El Gerente Único actúa como representante legal y órgano de administración de la sociedad. En contraste, la figura del Presidente del Consejo de Administración es propia de las sociedades anónimas, no aplicable a este tipo de Sociedad. Los Gerentes Únicos deben actuar conforme a las instrucciones que reciban de forma directa de la asamblea de socios o de las instrucciones que se estipulen en el contrato social y tienen la obligación de la buena gestión. Manuel García Rendón, Sociedades mercantiles, Colección de Textos Jurídicos Universitarios (Oxford University Press, 1999), p. 246. R-0022.
10 Estatutos Sociales de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. Cláusulas 21ª y 22ª. C-09. ↩
11 Estatutos Sociales de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. Cláusula 14ª. C-09. ↩
12 Estatutos Sociales de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. Cláusula 7ª (d). C-09. Conforme al artículo 77 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de México, las asambleas de socios en una Sociedad de Responsabilidad Limitada constituyen su órgano supremo. Aunque la ley no distingue formalmente entre asambleas ordinarias y extraordinarias en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la práctica, y por los estatutos de estas, se entiende que las asambleas ordinarias atienden asuntos de gestión cotidiana, como aprobación de informes u operaciones de rutina; mientras que las asambleas extraordinarias deciden sobre modificaciones al contrato social, aumentos de capital u otros actos de especial trascendencia para la sociedad. Manuel García Rendón, Sociedades mercantiles, Colección de Textos Jurídicos Universitarios (Oxford University Press, 1999), p 237. R-0022. ↩
13 Artículos 10, 13, 36, 41, 58, 78 fracción X de la Ley General de Sociedades Mercantiles. R-0009. ↩
14 Para mayor claridad, la expresión “Asamblea de Socios” se utiliza en este Memorial tanto para referirse al órgano supremo de la sociedad (equivalente en inglés a Shareholders' Assembly o Partners' Assembly), como para designar la reunión específica celebrada en una fecha determinada (equivalente a Shareholders' Meeting o Partners' Meeting). ↩
15 En una Sociedad de Responsabilidad Limitada, los integrantes son socios que participan en el capital social mediante partes sociales, las cuales les confieren derechos económicos y de voto proporcionales a su aportación. En términos funcionales, las partes sociales cumplen un rol similar a las acciones en cuanto permiten ejercer derechos dentro de la sociedad. Ley General de Sociedades Mercantiles, Artículos 58, 68 y 69. R-0009. Manuel García Rendón, Sociedades mercantiles, Colección de Textos Jurídicos Universitarios (Oxford University Press, 1999), p 217. R-0022. Francisco Ignacio Quevedo Coronado, Derecho Mercantil, Pearson Educación de México, 2008, pp. 58-59. R-0110. ↩

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17. Debido a que la Asamblea de Socios era el único órgano facultado para autorizar cualquier modificación del capital social, el Gerente Único no podía ejecutar cambios societarios en beneficio de un socio en particular o alterar la estructura accionaria existente sin la aprobación de la Asamblea de Socios. Notablemente, y como se explicará, no existe dicha aprobación.

C. El Contrato de Crédito celebrado entre Doups y Pagomet

18. Tras el otorgamiento de las Concesiones 0021/2018 y 0022/2018 a Pagomet por parte de la SEMOVI en marzo de 2018 (las Concesiones), Doups y Pagomet celebraron, el 21 de febrero de 2019, un contrato de apertura de crédito simple16 por un monto de hasta MXN $6.9 millones (Contrato de Crédito). Dicho Contrato de Crédito incluía una cláusula de capitalización, que facultaba a Doups para convertir el adeudo en acciones de Pagomet en caso de incumplimiento.17 Esta cláusula fue ejecutada solamente después de la revocación de las Concesiones otorgadas por la SEMOVI.

19. La cláusula de capitalización constituye un acto de aumento de capital social, cuya aprobación correspondía exclusivamente a la Asamblea de Socios de Pagomet.18 En consecuencia, tanto su validez como la del Contrato de Crédito en el que se incorporó dependían de la autorización conjunta de Espíritu Santo, en su calidad de socio mayoritario, y de Doups, como socio minoritario. Dicha autorización debía otorgarse mediante acuerdo formal adoptado y protocolizado en los términos legales y estatutarios aplicables.

20. Lo anterior no ocurrió. El Contrato de Crédito nunca fue aprobado por los socios legitimados de Pagomet, y no existe prueba alguna de que la Asamblea de Socios haya autorizado expresa y por escrito su celebración, como exigen la Cláusula 22ª de los Estatutos Sociales y la Ley de Sociedades Mercantiles.19 Por el contrario, el Contrato de Crédito fue suscrito únicamente por el [Redacted] quien actuó en representación de Pagomet pese a ser, al mismo tiempo, la


16 Contrato de Apertura de Crédito Simple celebrado entre Doups y Soluciones Pagomet. C-112; Memorial de Demanda, ¶ 17 y nota a pie de página 7, 159, 160 y 161. ↩
17 Clausula 7ª, numeral segundo, del Contrato de Apertura de Crédito Simple celebrado entre Doups y Soluciones Pagomet. C-112. ↩
18 Estatutos Sociales de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. Cláusulas 22ª y 14ª. C-09. Artículo 78, fracción X de la Ley General de Sociedades Mercantiles. R-0009. ↩
19 Cláusula 22ª de los Estatutos de Pagomet. C-09. Ver Cláusula 14ª de los Estatutos de Pagomet. C-09; Artículo 78, fracciones IX y X, de la LGSM. R-0009; Sección III.C(2)(a). ↩

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persona que controlaba Doups.20 El Sr. Zayas nunca firmó el contrato de crédito, a pesar de ser el único administrador de Pagomet y representar a su mayor accionista, Espíritu Santo. Además del evidente conflicto de interés, el [Redacted] carecía de las facultades legales necesarias para obligar a Pagomet en esos términos, pues contaba únicamente con un poder de administración y no con uno de dominio, como se demostrará infra.21 Por consiguiente, el Contrato de Crédito no es válido.

21. Adicionalmente, tampoco existe evidencia de que Doups haya aprobado el Contrato de Crédito, de conformidad con el Acuerdo Operativo.22 En consecuencia, el Contrato de Crédito entre Doups y Pagomet constituyó un acto ultra vires, contrario a los Estatutos Sociales Reformados de Pagomet,23 al Acuerdo Operativo de Doups24 y a la Ley de Sociedades Mercantiles,25 y, por ende, carece de validez y de efectos jurídicos frente a Pagomet y terceros.

D. La reunión de socios de 2020 y las modificaciones societarias subsecuentes

22. El Contrato de Crédito fue posteriormente capitalizado por Doups (representada por el [Redacted]), después de que Pagomet (igualmente representada por el [Redacted]) no pudiera devolver el préstamo. La misma persona interviene en ambos extremos de la operación, lo que hace que la transacción sea intrínsecamente sospechosa, especialmente sin la aprobación de los socios. Las circunstancias que rodearon dicha capitalización del Contrato de Crédito refuerzan aún


20 Contrato de Apertura de Crédito Simple celebrado entre Doups y Soluciones Pagomet, p 7. C-112. ↩
21 Ver infra paras. 92-94. Ver también Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 24. ↩
22 Cláusula 7.1, Acuerdo Operativo de Doups Holdings, LLC. (“Todas las medidas que adopten los miembros en virtud del presente acuerdo se tomarán únicamente con el voto afirmativo de la mayoría de los intereses de los miembros de clase A") La Cláusula 7.10 establece que todas las "decisiones importantes" deben tomarse por unanimidad, incluida la adquisición de activos, la realización de gastos y la celebración de cuerdos con “filiales”, cuya definición incluye a Pagomet. C-58. ↩
23 Ver Cláusula 14ª de los Estatutos de Pagomet. C-09. (“La Asamblea de Socios es el órgano supremo de la Sociedad y sus resoluciones serán obligatorias para todos los socios [...] Las Asambleas de Socios tendrán las facultades siguientes: [...] (j) Decidir sobre los aumentos y reducciones de la parte fija o variable del capital social."). ↩
24 Cláusula 7.10, Acuerdo Operativo de Doups Holdings LLC. C-58. (Ver pie de página 23 supra) ↩
25 Ley General de Sociedades Mercantiles, Artículos 6, 46, y 78 (“Las asambleas tendrán las facultades siguientes: [...] X. Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social [...].”) (“Los socios resolverán también por el voto de la mayoría de ellos. Sin embargo, en el contrato social podrá pactarse que la mayoría se compute por cantidades; pero si un solo socio representare el mayor interés, se necesitará además el voto de otro.") R-0009. ↩

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más las dudas sobre su legitimidad. En 2020 se celebraron dos Asambleas de Socios de Pagomet que merecen especial atención. La primera es la Asamblea Ordinaria de Socios de 28 de mayo de 2020,26 y la segunda es la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de 16 de julio de 2020.27 Ambas Asambleas se realizaron con posterioridad a las medidas reclamadas en el Caso ARB/22/24.

23. El acta de la primera Asamblea General Ordinaria de Socios demuestra que dicha reunión solo contó con la participación del [Redacted] como presidente, de la [Redacted] como secretaria y del [Redacted] en representación de Doups.28 En la asamblea se resolvió destituir al Sr. Zayas como Gerente Único de Pagomet y se designó en su lugar al [Redacted].29 Esto no pudo haberse realizado (legalmente) sin la aprobación de Espíritu Santo.

24. En dicha Asamblea se reconoció un adeudo por MXN $6.9 millones a favor de Doups, derivado del Contrato de Crédito, y se aprobó su capitalización mediante un aumento del capital variable.30 Asimismo, se acordó que, en caso de que el otro socio, Espíritu Santo, no ejerciera su derecho de preferencia, las nuevas participaciones serían asignadas a Doups.31 Cabe destacar que en esta Asamblea no se registró la presencia de Espíritu Santo.32 En consecuencia, aunque en mayo se aprobó el aumento de capital, la adquisición efectiva de las nuevas participaciones por parte de


26 Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet de fecha 28 de mayo de 2020, pp.1-2. C-134. ↩
27 Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet de fecha 16 de julio de 2020, pp. 2-3. C-136. ↩
28 Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet de fecha 28 de mayo de 2020, Anexo A. C-134. ↩
29 Resoluciones Primera y Segunda, Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet de fecha 28 de mayo de 2020, p. 2. C-134. ↩
30 Resoluciones Tercera y Cuarta, Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet de fecha 28 de mayo de 2020, pp. 2-3. C-134. ↩
31 Resolución Quinta, Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet de fecha 28 de mayo de 2020, p. 2. C-134. ↩
32 Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet de fecha 28 de mayo de 2020, Anexo A. C-134. ↩

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Doups se formalizó hasta la Asamblea celebrada en julio, lo que modificó la estructura societaria para reflejar su incremento de participación. .33

25. En el acta de la segunda Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios, se evidencia la participación del [Redacted] como presidente, de la [Redacted] como secretaria, y de los representantes de Doups e Ixchel Holdings pero no de Espíritu Santo.34 En la parte Ordinaria de dicha Asamblea se ratificó la capitalización del supuesto adeudo de MXN $6.9 millones en favor de Doups, previamente aprobada en mayo de 2020, ante la falta de ejercicio del derecho de preferencia por parte de Espíritu Santo.35 Según el acta, Espíritu Santo fue personalmente notificado de dicho derecho; sin embargo, no se acredita, en ningún momento, que se haya efectuado tal notificación, pues el Anexo C del Acta de la segunda Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios (documento en el que podría constatar la notificación aparentemente realizada) no fue aportada en el arbitraje.36 Finalmente, se aprobó la transmisión de una parte social de Doups a Ixchel Holdings, por MXN $10,000, admitiéndola como nueva socia.37

26. En el marco de la Asamblea Extraordinaria, se acordó la transformación de Pagomet en una Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable (S.A.P.I. de C.V.), se cancelaron los certificados de partes sociales y se emitieron nuevas acciones.38 Asimismo, se aprobó la “conveniencia” de remover a Espíritu Santo como accionista y se instruyó su liquidación por el valor nominal de su participación. De esta forma, Doups e Ixchel Holdings quedaron como


33 Resolución Quinta y Sexta, Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet de fecha 28 de mayo de 2020, pp. 2-3. C-134. ↩
34 Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet de fecha 16 de julio de 2020, Anexo A. C-136. ↩
35 Resoluciones Primera y Segunda, Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet de fecha 16 de julio de 2020. C-136. ↩
36 Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet de fecha 16 de julio de 2020, p. 2. ("[... ] es necesaria la presente ratificación toda vez que el socio denominado Espíritu Santo Investments LLC., no ejerció su derecho de preferencia conforme lo establecido en dicha asamblea, así como con la notificación personal realizada el 1º de julio de 2020, la cual se agrega al presente como Anexo 'C'."). C-136. ↩
37 Resoluciones Tercera y Cuarta, Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet de fecha 16 de julio de 2020. C-136. ↩
38 Resoluciones de Asamblea Extraordinaria Primera, Segunda y Tercera, Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet de fecha 16 de julio de 2020, p. 5. C-136. ↩

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los únicos accionistas, supuestamente consolidando así el control de Pagomet.39 Espíritu Santo tampoco participó en esta segunda Asamblea, lo que significa que sus derechos y participación fueron ignorados.

E. Las Resoluciones del Gerente Único

27. La Demandante pretende además sustentar sus argumentos relacionados con el aparente control sobre Pagomet con las denominadas Resoluciones del Gerente Único de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V., del 11 de marzo de 2019 (“Anexo C-173” o “las Resoluciones del Gerente Único"), mediante las cuales el Sr. Eduardo Zayas, en su carácter de Gerente Único de Pagomet, habría dispuesto que la administración de Pagomet se condujera conforme a las instrucciones del [Redacted] en representación de Doups.40 Sin embargo, la Demandada cuestiona la autenticidad de estas resoluciones y, en todo caso, sostiene que las mismas carecen de toda validez jurídica.41

28. La Demandada observa que el Anexo C-173 consiste en una supuesta copia certificada por el Notario Público No. 2 del Estado de Puebla de Zaragoza. Sin embargo, dicho documento contiene diversos elementos que, en su conjunto, generan dudas razonables sobre su autenticidad.

29. En particular, la Demandada advierte diferencias notorias entre la firma atribuida al Sr. Eduardo Zayas en el Anexo C-173 y las que constan en otros documentos presentados por la propia Demandante. Estas discrepancias, que pueden ser apreciadas a simple vista, justifican que el Tribunal examine detenidamente los documentos aportados, a fin de valorar la credibilidad y fiabilidad de dicho anexo. A manera de ejemplo, se puede apreciar:42


39 Resoluciones de Asamblea Extraordinaria Cuarta, Quinta y Sexta, Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet de fecha 16 de julio de 2020, p. 6. C-136. ↩
40 Resoluciones del Gerente Único de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. C-173. ↩
41 Ver infra Sección III.C(2)(b). ↩
42 Firmas atribuidas a Eduardo Zayas Dueñas. R-0023. ↩

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EDUARDO ZAYAS DUEÑAS

Signature

GERENTE ÚNICO
SOLUCIONES PAGOMET CDMX, S. DE R.L. DE C.V.
C-173
Resoluciones del Gerente Único de Pagomet

Signature

Nombre: Eduardo Zayas Dueñas
Cargo: Representante Legal
C-16
Concesión otorgada a Pagomet

Signature

EDUARDO ZAYAS DUEÑAS
REPRESENTANTE LEGAL
C-19
Comunicación dirigida al
Secretario de Movilidad de la
Ciudad de México, Andrés
Lajous Loaeza

Signature

EDUARDO ZAYAS DUEÑAS
REPRESENTANTE LEGAL
C-20
Comunicación sobre la
operación de las concesiones

30. Asimismo, resulta inusual que esta sea la única certificación notarial realizada fuera de la Ciudad de México. Aumenta la sospecha el hecho de que el notario en cuestión fue posteriormente removido de su encargo por el incumplimiento reiterado de sus funciones. Conforme a la Regla 36 del CIADI, el Tribunal posee discrecionalidad para determinar el valor probatorio de las pruebas y no existe presunción alguna de autenticidad de un documento. Las diferencias en la firma, así como las circunstancias que rodean al notario refuerzan la necesidad de un análisis cuidadoso del documento.43

31. Además, cabe recordar que el Tribunal ordenó a la Demandante proporcionar los registros pertinentes de Pagomet. A este respecto, la Demandante presentó cuatro registros que fueron


43 Acuerdo de revocación de patente y de cesación del ejercicio de la función notarial al Licenciado Juan Tejeda Foncerrada, en su carácter de Notario Titular de la Notaría Pública Número Dos del Distrito Judicial de Puebla, Puebla. Periódico Oficial del Estado de Puebla. 30 junio de 2022. Disponible en https://periodicooficial.puebla.gob.mx/media/k2/attachments/T_2_E_V_30062022_C.pdf. R-0024. Gobierno revoca notaría a Juan Tejada Foncerrada en la capital. E-consulta. 1 de julio de 2022. Disponible en: https://www.e-consulta.com/nota/2022-07-01/gobierno/gobierno-revoca-notaria-juan-tejeda-forcerrada-en-la-capital R-0025. Revocan notaría al morenovallista Juan Tejeda Foncerrada; avaló empresas fantasma. Central Puebla Irreverente. 1 de julio de 2022. Disponible en https://www.periodicocentral.mx/puebla/revocan-notaria-al-morenovallista-juan-tejeda-foncerrada-avalo- ↩

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firmados por el [Redacted] el 28 de mayo de 2020, en los que afirmaba que “no exist[e] documentación previa a [su] designación como Gerente Único.”44 Si eso fuera cierto, entonces las Resoluciones del Gerente Único no deberían existir. Tampoco deberían existir los poderes notariales de enero de 2019 presentados anteriormente por la Demandante.

32. Si bien se puede encontrar en el Libro de Sesiones del Consejo de Administración una referencia a la sesión realizada en Puebla el 11 de marzo de 2019;45 esto se encuentra en plena contradicción con las afirmaciones del [Redacted] de que tales documentos no existen.46 En consecuencia, el Anexo C-173 debe haber sido creado después del 2020, lo cual respalda la conclusión de que las Resoluciones son falsificadas para este arbitraje.

33. A la luz de estos elementos, la Demandada considera que existen razones suficientes para que el Tribunal rechace el Anexo C-173 como prueba del control alegado por Doups. En todo caso, corresponde a la Demandante acreditar de manera concluyente la legitimidad del documento y la autenticidad de las firmas que en él constan.

34. Más allá de lo anterior, dichas resoluciones carecen de validez jurídica. En ellas se señala que, como consecuencia de las conversaciones e instrucciones recibidas, la administración de Pagomet se conduciría “en estricta observancia” de lo mandatado por Doups, a través del [Redacted].47 Lo anterior se habría fundamentado en la Cláusula 18ª de los Estatutos Sociales Reformados; sin embargo, dicha disposición no guarda relación alguna con la administración de Pagomet.48 Por el contrario, la emisión y aprobación de resoluciones de esa naturaleza dependen


empresas-fantasma/52526/ R-0026. Quitan patente de notario a Juan Tejeda Foncerrada por malos manejos. 1 de julio de 2022. El Sol de Puebla. Disponible en https://oem.com.mx/elsoldepuebla/local/quitan-patente-de-notario-a-juan-tejeda-foncerrada-por-malos-manejos-19460840 R-0027.
44 Libro de Actas de Asambleas de Pagomet producido por Doups, R-0028. Libro de Registro de Socios de Pagomet producido por Doups, R-0029. Libro de Sesiones del Consejo de Administración de Pagomet producido por Doups, R-0030. Libro de Variaciones de Capital de Pagomet producido por Doups, R-0031. ↩
45 Libro de Sesiones del Consejo de Administración de Pagomet producido por Doups, p. 3. R-0030. ↩
46 Ibid., p. 2. R-0030. ↩
47 Resolución Primera, Resoluciones del Gerente Único de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. C-173. ↩
48 Resoluciones del Gerente Único de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. C-173; Acta de la asamblea general de accionistas de Taximedia (2017), Cláusula 18ª (“El consejo de gerentes podrá reunirse en cualquier lugar en México o en el extranjero. Los gastos de viaje y hospedaje de los gerentes y del o los comisarios serán por cuenta de la Sociedad."). C-09. ↩

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del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Estatutos Sociales Reformados y en la Ley de Sociedades Mercantiles.49 Conforme a dichos instrumentos, tales resoluciones debieron ser emitidas y aprobadas por la Asamblea de Socios de Pagomet, y no por el Sr. Zayas, quien únicamente ostentaba el cargo de Gerente Único.50

35. Al momento de la emisión y aprobación de las resoluciones, no se registró la presencia de ningún socio. De hecho, la Resolución Cuarta establecía que dicho cambio estructural se "informaría” a la Asamblea de Socios de Pagomet, “en su siguiente reunión anual."51 No existe evidencia alguna de que tal informe haya sido presentado, ni de que se haya celebrado reunión alguna en 2019. Tampoco consta que se haya realizado dicho informe en las reuniones de 2020 mencionadas con anterioridad. En consecuencia, lejos de demostrar la existencia de control, estas resoluciones únicamente evidencian que el Sr. Zayas carecía de facultades legales y estatutarias para emitirlas, y que no existió participación de los socios ni aprobación previa por parte de la Asamblea de Socios para darle a Doups el control de Pagomet. Por tanto, tales resoluciones no producen efectos jurídicos válidos conforme al derecho mexicano.

36. En suma, las Resoluciones del Gerente Único presentan serias dudas de autenticidad y en todo caso, ni ellas ni ningún otro elemento aportado por la Demandante acreditan la existencia de un control válido de Doups sobre Pagomet. Por el contrario, la evidencia demuestra que las actuaciones invocadas —incluidas las denominadas Resoluciones del Gerente Único, el Contrato de Apertura de Crédito y el incremento del capital social a favor de Doups— fueron realizadas sin la debida autorización de la Asamblea de Socios, en abierta contravención a la Ley de Sociedades Mercantiles y de los Estatutos Sociales reformados.


49 Estatutos Sociales de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. Cláusula 14ª. C-09; Artículos 10, primer párrafo; 77 y 78 fracción X de la Ley General de Sociedades Mercantiles. R-0009. ↩
50 Estatutos Sociales de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. Cláusula 14ª. C-09; Artículos 10, primer párrafo; 77 y 78 fracción X de la Ley General de Sociedades Mercantiles. R-0009. ↩
51 Resoluciones del Gerente Único de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. Resolución Cuarta, C-173. ↩

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III. RÉPLICAS A LAS RESPUESTAS DE LAS OBJECIONES

A. Primera Objeción. Inexistencia de una inversión conforme el Anexo 14-C del T-MEC

37. El Anexo 14-C del T-MEC exige la existencia de una inversión al 1 de julio de 2020. Las partes están de acuerdo tanto en este requisito52 como en el hecho de que las Concesiones no existían en esa fecha. Como el T-MEC no es retroactivo, no extiende la protección a las inversiones “en vías de”, “por concretarse”, o “en expectativa”, sino solo a aquellas que existían efectivamente en el momento en que el T-MEC entró en vigor. La Demandante no ha logrado demostrar la existencia de una inversión al 1 de julio de 2020 conforme al párrafo 6(a) del Anexo 14-C. Por ende, las Concesiones no constituyen inversiones existentes y, por lo tanto, están fuera de la jurisdicción del Tribunal.

38. A pesar de reconocer el significado ordinario del texto, la Demandante sostiene que México interpreta el tratado de mala fe. En su opinión, una reclamación es admisible en virtud del Anexo 14-C siempre que “se refiere a una inversión realizada durante la vigencia del TLCAN, respecto de una violación del TLCAN mientras este se encontraba en vigor, y presentada dentro del plazo de tres (3) años siguientes a la entrada en vigor del T-MEC (y por ende tras la expiración del TLCAN)".53

39. Esa interpretación no es correcta porque ignora el requisito de “inversión existente" al que se hace referencia específica y que se define en el Anexo 14-C.54 La CVDT no permite que se ignoren los términos expresos de un tratado. Las Partes del TLCAN consintieron en arbitrar un conjunto limitado de reclamaciones relativas a inversiones existentes, que definieron específicamente. No consintieron otras reclamaciones, como las relativas a inversiones que no existían cuando entró en vigor el T-MEC. El consentimiento que ofrecieron no era ultra vires del derecho internacional, ni tampoco lo es su alcance limitado. En este caso, las Concesiones


52 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 49. Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 17. ↩
53 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 42. ↩
54 El momento en que se presentó la reclamación no es relevante para esta Primera Objeción. Por consiguiente, México no abordará el argumento de Doups sobre el plazo de tres años para presentar reclamaciones previsto en el anexo 14-C. Este silencio no debe interpretarse como una expresión de consentimiento. ↩

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simplemente no entran dentro del alcance limitado del consentimiento. No es función de este Tribunal ampliar ese consentimiento.

40. Los laudos citados por la Demandante55 no son aplicables ni persuasivos, ya que los requisitos del Anexo 14-C no eran objeto de debate. Por lo tanto, no proporcionan ninguna orientación sobre si Doups poseía una “inversión existente". La parte de la decisión en Westmoreland III en la que se basa Doups tampoco es persuasiva, ya que el tribunal abordaba una situación “hipotética” ajena a los hechos de este caso, y, por lo tanto, no se trataba de una interpretación definitiva del Anexo 14-C. Cabe destacar que el tribunal de Westmoreland III, en el párrafo anterior, adoptó la opinión contraria a lo que la Demandante argumenta aquí, al considerar que una inversión expropiada no reunía los requisitos para ser considerada una inversión legada.56 Dada la contradicción, el Tribunal no debería dar ningún peso a esta parte de la decisión.

41. La Demandante discrepa y sostiene que era necesario esperar seis meses después del supuesto incumplimiento ocurrido en enero de 2020 para presentar sus reclamaciones.57 Sin embargo, tal argumento carece de fundamento, pues la Demandante esperó más de dos años adicionales para presentar su Solicitud de Arbitraje. Además, el plazo de seis meses previsto en el Capítulo XI del TLCAN no modifica ni afecta al requisito establecido en el Anexo 14-C del T-MEC, el cual fue expresamente negociado de esa forma y debe aplicarse de manera independiente.

42. Además, la Demandante tuvo tiempo suficiente para presentar sus reclamaciones mientras el TLCAN aún estaba en vigor, dado que “los actos que motivan la reclamación” a las mismas ocurrieron con más de seis meses de anterioridad.58 Concretamente, según la Demandante,


55 Ver Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 24-26. ↩
56 Westmoreland Coal Company v. Canada (III), UNCT/23/2, Award, 17 December 2024, ¶ 168 ("Assuming that an investment was expropriated prior to NAFTA's termination, the investor would have lost ownership or control by the time when the USMCA entered into force. It would thus arguably lack an investment ‘in existence' and thus a 'legacy investment”). RL-0111. ↩
57 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 43. ↩
58 Ver Artículo 1120(1) del TLCAN (“1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 1120.1 y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con: [...]"). Por el contrario, otras disposiciones del Capítulo XI utilizan el término “incumplimiento", lo que pone de manifiesto una distinción intencionada por parte de los redactores entre “incumplimiento" y "hechos que motivan la reclamación” Ver Artículo 1116(2) (“El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños"). ↩

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SEMOVI inició el procedimiento de revocación en noviembre de 2019, casi ocho meses antes de la expiración del TLCAN.59 Por otra parte, desde mayo de 2018, supuestamente SEMOVI no autorizó las ubicaciones propuestas para los parquímetros,60 hecho que, según la Demandante, constituía en sí mismo una violación del tratado.61 Dado que este incumplimiento se produjo más de 25 meses antes de la expiración del TLCAN, la Demandante dispuso de tiempo suficiente, incluso considerando el cooling-off period de seis meses, para presentar su reclamación; sin embargo, esperó hasta después de la expiración del tratado.62

43. La Demandante también se basa en el principio nullus commudum, según el cual un Estado no puede invocar un acto ilegal para disminuir su responsabilidad.63 Ese principio solo se aplica después de que se haya determinado la responsabilidad del Estado por el acto ilegal; de hecho, el tratado de Bing Cheng aborda el principio en este contexto.64 Las decisiones arbitrales que se basan en este principio adoptan el mismo enfoque.65 En este caso México no ha sido declarado responsable de ninguna irregularidad. A falta de tal conclusión, la Demandante no ha demostrado que la interpretación de México del Anexo 14-C contravenga el principio nullus commudum.


59 Memorial de Demanda, ¶ 138. ↩
60 Memorial de Demanda, ¶ 93. ↩
61 Memorial de Demanda, ¶¶ 204-210. ↩
62 Dado que la reclamación por TJE surgió en marzo de 2018, se encuentra claramente fuera del plazo de prescripción de tres años establecido en los Artículos 1116 y 1117. México se reserva el derecho de objetar la jurisdicción del Tribunal ratione temporis en caso de que el arbitraje avance a la siguiente fase. ↩
63 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 32. ↩
64 Bing Cheng, General Principles of Law as Applied by International Courts and Tribunals (1987), p. 149 et seq. CL-94-ENG. ↩
65 Case Concerning the Factory at Chorzów (Germany v. Poland), PCIJ, Claim for Indemnity (Jurisdiction), 26 July 1927, pp. 35, 57 (el principio nullus se aplicó en un contexto de daños en el que era evidente que Polonia había violado el Convenio de Ginebra entre Alemania y Polonia). CL-142-ENG; Tippetts, Abbett, McCarthy, Stratton v. TAMS-AFFA Consulting Engineers of Iran, IUSCT Case No. 7, Award No. 141-7-2, 29 June 1984, ¶¶ 28-29 (el principio nullus se aplicó en un contexto de daños donde se encontró que el Gobierno de Irán había privado injustificadamente al Demandado de su propiedad). RL-0112. Tethyan Copper Company Pty Limited v. Islamic Republic of Pakistan, ICSID Case No. ARB/12/1, Decision on Jurisdiction and Liability, 10 November 2017, ¶ 641 (el tribunal aplicó el principio nullus basándose en conclusiones previas del tribunal local según las cuales el gobierno no había cumplido con la legislación local). RL-0113. Occidental Petroleum Corp. and Occidental Exploration and Production Company v. Republic of Ecuador, ICSID Case No. ARB/06/11, Award, 5 October 2012, ¶¶ 557-557, 564 (el principio de nullus se aplicó en un contexto de daños donde se encontró que Ecuador había violado el tratado.) RL-0114. ↩

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44. La Demandante sostiene que contaba con otras inversiones vinculadas a Pagomet existentes al 1 de julio de 2020, incluyendo "su participación accionaria sobre el 99% de las acciones de Pagomet, la cual le permite participar en los ingresos y las utilidades de la misma, así como el dinero invertido por Doups y Pagomet en relación con las Concesiones, y todos los bienes propiedad de ambas entidades en México, incluido el know-how y la propiedad intelectual destinados para el desarrollo de la inversión.”66

45. Que estas constituyan “inversiones existentes” es irrelevante,67 ya que no se vieron afectadas por las supuestas violaciones, las cuales, según la Demandante, solo impactaron a las Concesiones. En particular, la Demandante alega que México: (i) expropió las Concesiones en violación del Artículo 1110;68 (ii) violó sus expectativas legítimas al revocar las Concesiones, terminar arbitrariamente las Concesiones y no aprobar las ubicaciones de las Concesiones, todo ello en violación del Artículo 1105;69 y (iii) incumplió los términos de las Concesiones en violación de una cláusula paraguas de otro tratado.70 La Demandante no indica de qué manera estos actos habrían afectado sus otras supuestas inversiones.

46. Por último, y para mayor claridad, Doups solo tenía una participación del 40% en Pagomet cuando el TLCAN terminó el 1 de julio de 2020, tal y como se verifica en el acta de la reunión de socios de Pagomet del 16 de julio de 2020.71 Doups supuestamente capitalizó la deuda en virtud del Contrato de Crédito y aumentó el capital social de Pagomet en una junta de accionistas celebrada en mayo de 2020, también cuando expulsó al Sr. Zayas de la empresa, pero esas acciones no se adjudicaron a Doups hasta el 16 de julio de 2020, después de que el TLCAN terminara.

47. Por lo anterior, la Demandante no ha demostrado la existencia de una inversión conforme al Anexo 14-C del T-MEC. Las Concesiones no existían al momento de la entrada en vigor del tratado, y ninguna de las interpretaciones o principios invocados por Doups puede subsanar esta


66 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 18. ↩
67 México discute que estas “inversiones” puedan considerarse inversiones existentes. ↩
68 Memorial de Demanda, ¶ 168. ↩
69 Memorial de Demanda, ¶¶ 198, 203. ↩
70 Memorial de Demanda, ¶¶ 242-245. ↩
71 Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet de fecha 16 de julio de 2020, pp. 5-6. C-136. ↩

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falta esencial. Su reclamación se encuentra, por tanto, fuera del consentimiento soberano de México y, en consecuencia, fuera de la jurisdicción de este Tribunal.

B. Segunda Objeción. El Tribunal carece de jurisdicción ratione voluntatis conforme al Artículo 1116, porque la Demandante no sufrió ninguna pérdida directa

48. La Demandante pretende demandar bajo el Artículo 1116 del TLCAN alegando que, como supuesta propietaria del 99% de las acciones de Pagomet (lo cual es incorrecto), México habría expropiado “indirectamente” su inversión al privarla de todo beneficio económico de las Concesiones de Pagomet.72 Pero ese artículo exige un daño directo, real y personal. Ese daño, simplemente, no existe para Doups. Lo que realmente está haciendo la Demandante es reclamar por daños que corresponderían a Pagomet. Pero Doups no es Pagomet. Y el Artículo 1116 no permite que alguien reclame por daños sufridos por otro.

1. El Artículo 1116 exige demostrar pérdidas directas

49. Todas las reclamaciones en virtud del Capítulo XI deben presentarse de conformidad con el Artículo 1116 o el Artículo 1117. El Artículo 1116 se refiere a las reclamaciones presentadas por un inversionista en su propio nombre, mientras que el Artículo 1117 se refiere a las reclamaciones presentadas por un inversionista en nombre de una empresa. En conjunto, estos dos artículos “regulan la legitimación de la Demandante para presentar una reclamación”,73 cada uno con sus propios requisitos que debe cumplir el inversionista. La tarea del Tribunal consiste en "considerar si la reclamación presentada puede subsumirse en el Artículo 1116(1) o en el Artículo 1117(1), lo que constituye un análisis puramente jurisdiccional”.74

50. La distinción de las dos modalidades de reclamaciones previstas por los Artículos 1116 y 1117, respectivamente, obedece a un principio fundamental del derecho de las sociedades reconocido por los sistemas jurídicos nacionales y el derecho internacional: los accionistas de una


72 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 54-55. ↩
73 Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/18/4, Laudo, 19 de agosto de 2024, ¶ 525. RL-0032. ↩
74 Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/18/4, Laudo, 19 de agosto de 2024, ¶ 525. RL-0032. ↩

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empresa carecen de legitimidad para reclamar pérdidas reflejas por el daño causado a la empresa.75 Las cortes en Estados Unidos han desestimado sistemáticamente las reclamaciones de accionistas por pérdidas reflejas y han señalado consistentemente que, para que un accionista pueda presentar una reclamación, debe demostrar que ha sufrido un daño independiente del daño sufrido por la empresa en la que participa.76 Lo mismo ocurre en el marco legal de Canadá.77 De igual forma, en México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado que los socios de una empresa únicamente pueden reclamar un daño personal distinto del daño sufrido por la sociedad.78 Es más que evidente que las tres Partes del TLCAN decidieron reflejar este principio en el Artículo 1116.

51. La razón de este principio es simple: la empresa tiene una personalidad y un patrimonio independientes de los de sus accionistas. En el caso de México, la Ley de Sociedades Mercantiles establece expresamente que “[l]as sociedades mercantiles [...] tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios”.79 El Profesor Zachary Douglas fue muy claro al explicar este principio de la siguiente forma:

"[t]he Company, as a legal entity separate from its shareholders, holds the assets for its own account and its own name. A company does not hold assets as an agent or trustee of its shareholders. [...] if a third party seizes an asset of the company unlawfully, then it is not the shareholder who is the victim of conversion or a theft; it is the company.”80

52. Teniendo dicho principio en mente, es una conclusión lógica que “injury to the rights of the corporation is not ipso facto an injury to the shareholder".81


75 D. Gaukrodger, Investment treaties as corporate law: Shareholder claims and issues of consistency. A preliminary framework for policy analysis, OECD Working Papers on International Investment, No. 2013/3, OECD Investment Division, pp. 15-24. RL- 0115. ↩
76 Ver, por ejemplo, Alpha Telecommunications, Inc., et al. v. Fort Wayne Community Schools, Case No. 1:05 CV 2660, 8 May 2006, pp. 4-5. RL- 0116. ↩
77 Ver, por ejemplo, Meditrust HealthCare Inc. v. Shoppers Drug Mart, 61 O.R. (3d) 786 (Ont. Ct. App. 2002), ¶¶ 12-14. RL- 0117. ↩
78 Ver Tesis “Administradores de Sociedades, Responsables de los”. (“[La] acción de responsabilidad es social, cuando la falta de los administradores causa un perjuicio a la sociedad misma, y, por lo tanto, a los accionistas, aun cuando en diversa proporción; y que es individual, cuando el perjuicio la sufre un accionista aisladamente o varios, por la misma falta, llegándose a admitir aun, que si bien un accionista no puede ejercitar la acción social en beneficio de la sociedad, sí tiene derecho para usarla en su exclusivo y personal beneficio, siempre y cuando no haya sido usada por la sociedad, ni extinguida por renuncia de la asamblea general, y que la intente en la medida del perjuicio que haya sufrido en lo personal.”). RL- 0048. ↩
79 Ley General de Sociedades Mercantiles, Artículo 2. R-0009. ↩
80 Zachary Douglas, The International Law of Investment Claims, CUP (2009), p. 399. RL- 0029. ↩
81 E.J. de Arechaga, Diplomatic Protection of Shareholder in International Law, 4 Phil. Int'l L. J. 71 (1965), p. 76. RL-0118. ↩

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53. El texto del Artículo 1116 se reprodujo en el Memorial sobre Jurisdicción.82 En virtud del párrafo 1, un inversionista puede someter a arbitraje una reclamación (i) “que otra Parte ha incumplido una obligación en virtud del [TLCAN]” y (ii) “que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños a causa del incumplimiento o como consecuencia del mismo”. Cada reclamación presentada en virtud del Artículo 1116 debe alegar dos cosas: un incumplimiento y las pérdidas sufridas directamente por el inversionista. Dado que el Artículo 1116 es jurisdiccional, debe demostrarse la existencia de pérdidas sufridas directamente por el inversionista, o de lo contrario, la Demandante carece de legitimación para presentar una reclamación en virtud del Artículo 1116.83

54. La Demandante describe la interpretación de México sobre el Artículo 1116 como “improcedentemente restrictiva".84 Haciendo referencia al Artículo 31 de la CVDT, Doups argumenta que no existe un lenguaje restrictivo en el Artículo 1116(1) que prevenga una reclamación por "daño indirecto".85 Este argumento aparece en dos subsecciones del Memorial de Contestación sobre Jurisdicción: Secciones III.A y III.C. México abordará ambas secciones juntas.

55. A pesar de hacer referencia a la CVDT, la Demandante no analiza el texto del Artículo 1116. En su lugar, critica decisiones previas de laudos del TLCAN que abordan el tema. Esa no es una respuesta suficiente porque el sentido corriente del texto es fundamental, y la Demandante tiene la carga de la prueba para establecer la interpretación expansiva por la que aboga. Dado que la Demandante falla en analizar el texto, también falla en cumplir con su carga de la prueba.

56. En cualquier caso, el sentido corriente del texto completamente soporta la interpretación de México. La frase “el inversionista ha sufrido pérdidas o daños” en el Artículo 1116 crea un vínculo directo entre el inversionista y el daño. El lenguaje es inherentemente restrictivo porque no menciona otro tipo de daños –solo los incurridos por el inversionista directamente. Si lo que


82 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 45. ↩
83 Ver United Parcel Service of America Inc. v. Canada, ICSID Case No. UNCT/02/1, Award on the Merits, 24 May 2007, ¶ 37 (exigiendo al demandante que “exponga un caso prima facie de daño” a los efectos del artículo 1116). RL-0055. Westmoreland Mining Holdings v. Canada (II), ICSID Case No. UNCT/20/3, Award, 31 January 2022, ¶¶ 231-232 (abordando si el demandante ha mostrado "en una base prima facie" alguna pérdida). RL-0119. Windstream Energy LLC v. Canada (II), PCA Case No. 2021-26, Procedural Order No. 2, Decision on Bifurcation, 13 September 2022, ¶¶ 53, 68 (calificando la objeción que México plantea aquí como una “challenge to subject-matter jurisdiction"). RL-0120. ↩
84 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, Sección 3.A ↩
85 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 50-52. ↩

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los negociadores buscaban era permitir que los inversionistas bajo el Artículo 1116 reclamaran daños sufridos por otros —algo que generalmente está prohibido bajo el derecho internacional— lo habrían escrito en el texto.86 En su lugar, redactaron el Artículo 1117 como una excepción a la regla general.

57. En este sentido, los Artículos 1116 y 1117 son alternativos y, por lo tanto, deben ser considerados juntos, porque proveen “contexto inmediato” el uno al otro.87 Los propios títulos de estos artículos sugieren una distinción entre los tipos de reclamaciones que un Tribunal puede conocer, esto es, las reclamaciones por un inversionista por cuenta propia o las reclamaciones por un inversionista en representación de una empresa. El texto de cada artículo refuerza esa distinción: el Artículo 1116 se refiere a pérdidas sufridas por el inversionista y el Artículo 1117 se refiere a pérdidas sufridas por la empresa. El tribunal en Alicia Grace enfatizó esta distinción, al concluir lo siguiente:

La exigencia de haber “sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o como consecuencia de ella" existe tanto en el Artículo 1116(1)(b) como en el 1117(1)(b). Sin embargo, dichas exigencias no pueden significar lo mismo ni abarcar el mismo tipo de pérdida o daño, ya que sería ilógico tener dos disposiciones con exactamente las mismas implicaciones jurídicas.88

58. El gobierno de Canadá planteó este mismo punto en el caso Bilcon:

Ignoring this distinction would render Article 1117 redundant. A corollary of the "general rule of interpretation” in the VCLT is that interpretation must give meaning and effect to all the terms of the treaty. An interpreter is not free to adopt a reading that reduces whole treaty clauses to inutility. Permitting investors to use Article 1116 to recover damages for losses incurred by their enterprise would eliminate the distinction between Articles 1116 and 1117.89

59. El contexto del resto del Capítulo XI del TLCAN también respalda esta distinción. En específico, el Artículo 1135(2) dispone que, “cuando la reclamación se haga con base en el


86 Ver Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 82. Bilcon of Delaware et al. v. Government of Canada, PCA Case No. 2009-04, Canada's Counter-Memorial on Damages, 9 June 2017, ¶¶ 15-18. RL-0051. Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI UNCT/18/4, Memorial de Contestación de México, 1 de junio de 2020, ¶ 532. RL-0121. ↩
87 Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI UNCT/18/4, Laudo, 19 de agosto de 2024, ¶ 522. RL-0032. ↩
88 Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI UNCT/18/4, Laudo, 19 de agosto de 2024, ¶ 538. RL-0032. ↩
89 Bilcon of Delaware et al. v. Government of Canada, CPA Caso No. 2009-04, Canada's Counter-Memorial on Damages, 9 June 2017, ¶ 21. RL-0051. ↩

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Artículo 1117(1): [...] el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa".90 Esta disposición tiene el propósito de asegurar que los accionistas no se beneficien indebidamente de un laudo favorable a costa de otras personas que podrían tener un interés en la empresa y prioridad para recibir una indemnización, tales como trabajadores, acreedores y el fisco, entre otros.91 Permitir a la Demandante reclamar las pérdidas sufridas por Pagomet no solo le quitaría effet utile a los términos del TLCAN, también permitiría a Doups beneficiarse antes que otras personas que podrían tener prelación con respecto a la compensación que otorgue el Tribunal.

60. Por otro lado, la Demandante critica superficialmente las autoridades legales que apoyan la posición de México. Sugiere que Bilcon no es aplicable porque el tribunal evaluó daños, no jurisdicción.92 Esa es una distinción falsa. La cuestión en Bilcon estaba enmarcada en los términos de legitimación activa (jurisdicción), de la misma forma en que está enmarcada en este caso.93

61. La Demandante también señala que a los demandantes en Bilcon se les permitió reclamar por los daños sufridos por su empresa local (Bilcon of Nova Scotia) específicamente bajo el Artículo 1116, no el Artículo 1117.94 Esto se debe únicamente a que las pérdidas que reclamaban ("pérdida de oportunidad") se consideraron pérdidas directas de los demandantes, ya que la empresa local era propiedad exclusiva de los demandantes y, por lo tanto, la “oportunidad” perdida era la de los demandantes.95 En este caso, por el contrario, Doups no era propietaria exclusiva de


90 Artículo 1135(2) del TLCAN. RL-0122. ↩
91 Mondev International Ltd. v. United States of America, ICSID Case No. ARB(AF)/99/2, Award, 11 October 2002, ¶ 86 (“If the claim is brought under Article 1117, these must be paid to the enterprise, not to the investor (see Article 1135(2)). This would enable third parties with, for example, security interests or other rights against the enterprise to seek to satisfy these out of the damages paid."). RL-0059. Bilcon of Delaware et al. v. Government of Canada, PCA Case No. 2009-04, Award on Damages, 10 January 2019, ¶¶ 371-372 (“[T]o allow an investor to recover under Article 1116 damages that belong to its investment could have an impact on other stakeholders, including other investors in the investment. That is the reason why recovery of monetary damages in respect of claims made under Article 1117 are to be paid to the investment vehicle and not to the investor pursuant to Article 1135(2)(b).”). RL- 0049. ↩
92 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 70. ↩
93 Bilcon of Delaware et al. v. Government of Canada, PCA Case No. 2009-04, Award on Damages, 10 January 2019, ¶¶ 329, 352. RL-0049. ↩
94 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 71. ↩
95 Bilcon of Delaware et al. v. Government of Canada, PCA Case No. 2009-04, Award on Damages, 10 January 2019, ¶¶ 333, 392-396. RL-0049. El tribunal en Pope & Talbot v Canada, adoptó la misma perspectiva años antes: “In the present case, therefore, where the investor is the sole owner of the enterprise ↩

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Pagomet, lo que significa que las supuestas pérdidas de Pagomet no serían las mismas que las de Doups.

62. La Demandante también cuestiona el laudo de Alicia Grace porque está sujeto a un procedimiento de anulación en Canadá.96 Pero el laudo es final y vinculante para las partes. El hecho de que se esté impugnando no es motivo para ignorar sus conclusiones. En efecto, el caso es altamente convincente porque las circunstancias son muy similares. En ambos casos, “las acusaciones de injerencia estatal son puramente indirectas".97 Los demandantes en Alicia Grace nunca describieron ninguna interferencia directa con sus derechos ni identificaron daños sufridos directamente, como tampoco lo hizo la Demandante.

63. Estados Unidos comparte esta visión, tal como lo señaló en su escrito 1128 en el caso Alicia Grace:

The United States' position on the interpretation and functions of Articles 1116(1) and 1117(1) is long-standing and consistent.13 The United States agrees with Canada14 and Mexico15 that investors must allege direct damage to recover under Article 1116 and that indirect damage to an investor, based on injury to an enterprise the investor owns or controls, may only be claimed, if at all, under Article 1117.98

64. Canadá también comparte la misma perspectiva que Estados Unidos y México. Al realizar un análisis bajo la CVDT para interpretar el Artículo 16, Canadá toma en cuenta como contexto al Artículo 1117. De dicho análisis concluye que las reclamaciones traídas bajo el Artículo 1117 son reclamaciones indirectas y que sin este artículo los inversionistas que sean accionistas no podrían presentar una demanda indirecta por daños a la empresa en la que invirtió. De lo cual observa que


(which is a corporation, and thus an investment within the definitions contained in Articles 1139 and 201), it is plain that a claim for loss or damage to its interest in that enterprise/investment may be brought under Article 1116. It remains of course for the Investor to prove that loss or damage was caused to its interest, and that it was causally connected to the breach complained of. But for immediate purposes the important point is that the existence of Article 1117 does not bar bringing a claim under Article 1116." Pope & Talbot v Canada, UNCITRAL, Award on Damages, 31 May 2002 ¶ 80. RL-0123.
96 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 73. ↩
97 Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI UNCT/18/4, Laudo, 19 de agosto de 2024, ¶ 543. RL-0032. ↩
98 Alicia Grace c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI UNCT/18/4, Article 1128 Submission of the United States of America, 24 August 2021, ¶ 16. RL-0054. ↩

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el TLCAN crea una separación clara entre ambos artículos basada en quien sufrió la pérdida o el daño.99

65. Por otra parte, las decisiones citadas por la Demandante – GAMI c. México y UPS c. Canadá – son menos persuasivas, ya que ninguno de los dos tribunales interpretó el Artículo 1116 de conformidad con la CVDT.100 La decisión en UPS en realidad respalda la posición de México porque, en ese caso, el inversionista presentó un informe preliminar de daños que “confirmaba la existencia de daños” al inversionista.101 Según el tribunal, este informe “proporcionaba suficiente información para establecer una presunción prima facie de daños" que satisfacía el Artículo 1116, un punto que consideró decisivo.102 Aquí, el Primer Informe de Brattle no aporta ninguna evidencia de daños sufridos directamente por Doups.

66. Además, la Demandante contiende que México “consintió expresamente en que se presentaran concurrentemente reclamos bajo los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN” en el arbitraje de Espíritu Santo.103 El caso Espíritu Santo es diferente porque ahí, como en Pope & Talbot v Canada y Bilcon v Canada, los inversionistas eran propietarios exclusivos de la empresa local.104 Además, los demandantes en ese caso reclamaban la empresa local como inversión y solicitaban una indemnización por la pérdida de su valor, una pérdida que, según ellos, habían sufrido directamente los inversionistas. En este caso, la Demandante no reclama a Pagomet como inversión.105 Tampoco era propietaria exclusiva de Pagomet en los momentos relevantes.


99 Alicia Grace c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI UNCT/18/4, Article 1128 Submission of the Government of Canada, 24 August 2021, ¶¶ 17-18. RL-0178. ↩
100 La decisión de UPS no refiere, en ningún punto, a la CVDT en su interpretación de los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN. Ver United Parcel Service of America Inc. v. Government of Canada, ICSID Case No. UNCT/02/1, Award on Merits, 24 May 2007. RL-0055. Del mismo modo, el tribunal de GAMI no realizó una interpretación directa del texto de las disposiciones mencionadas, ni se refirió a la CVDT en su razonamiento sobre el asunto. Ver GAMI Investments Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo Final, 15 de noviembre de 2004, ¶¶ 28-38. RL-0060. ↩
101 United Parcel Service of America Inc. v. Government of Canada, ICSID Case No. UNCT/02/1, Investor's Memorial, 23 March 2005, ¶¶ 32(h), 603. RL-0124. ↩
102 United Parcel Service of America Inc. v. Government of Canada, ICSID Case No. UNCT/02/1, Award on Merits, 24 May 2007, ¶ 37. RL-0055. ↩
103 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 66. ↩
104 Espíritu Santo Holdings c. México, Caso CIADI No. ARB/20/13, Memorial on the Merits, September 17, 2021, ¶ 26. RL-0125. Espíritu Santo Holdings c. México, Caso CIADI No. ARB/20/13, Addendum to the Memorial on the Merits, January 28, 2022, ¶¶ 16, 20. RL-0126. ↩
105 Ver Memorial de Demanda, ¶ 252. ↩

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2. La práctica ulterior de las Partes del TLCAN

67. Las tres Partes del TLCAN consistentemente han tomado la misma posición relativa a que los inversionistas solo pueden reclamar pérdidas directas bajo el Artículo 1116.106 Esta posición común constituye una práctica ulterior que menciona el sentido corriente del texto bajo el Artículo 31(3) de la CVDT.107 La perspectiva compartida de las Partes del Tratado es en efecto un "elemento muy persuasivo y convincente” en la interpretación de los Artículos 1116 y 1117.

68. La Demandante alega que es “innecesario” considerar esta práctica ulterior ante la "cristalina claridad" del texto del Artículo 1116.108 La Demandante parece confundir la práctica ulterior de las Partes del TLCAN como un medio de interpretación complementario bajo el Artículo 32. No obstante, bajo el Artículo 31(3)(b), los tribunales deben (“shall”) considerar, conjuntamente con el contexto, “toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”. Los elementos enlistados en los distintos párrafos del Artículo 31 forman parte de una sola “regla general de interpretación" y no pueden desagregarse ni ser dispensados.109


106 Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI UNCT/18/4, Article 1128 Submission of the United States of America, August 24, 2021, ¶ 15 (“Articles 1116 and 1117 serve to address discrete and non-overlapping types of injury. Where the investor seeks to recover loss or damage that it incurred directly, it may bring a claim under Article 1116. Where the investor seeks to recover loss or damage to an enterprise that the investor owns or controls, the investor's injury is only indirect. Such a derivative claim must be brought, if at all, under Article 1117.”). RL-0054. Bilcon of Delaware et al. v. Government of Canada, PCA Case No. 2009-04, Submission of the United States of America, December 29, 2017, ¶ 4. RL-0127. Bilcon of Delaware et al. v. Government of Canada, PCA Case No. 2009-04, Canada's Counter-Memorial on Damages, June 9, 2017, ¶¶ 11-34 (analizando el sentido corriente de los Artículos 1116 y 1117 a la luz de su contexto y del objeto y propósito del tratado, de conformidad con la CVDT.). RL-0051. United Parcel Service of America, Inc. v. Government of Canada, ICSID Case No. UNCT/02/1, Canada's Counter Memorial (Merits Phase), June 22, 2005, ¶¶ 523-525 (“The claim and the damages under Article 1116 are those of the investor, not the investment.”). RL-0128. Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI UNCT/18/4, Memorial de Contestación de México, 1 de junio de 2020, ¶ 529 (“El Artículo 1116 del TLCAN, a diferencia del Artículo 1117, solo permite reclamos por pérdidas sufridas por los accionistas como accionistas, y no por pérdidas reflejas o ‘reflective loss' como las reclamadas en este arbitraje."). RL-0121. ↩
107 Bilcon of Delaware et al. v. Government of Canada, PCA Case No. 2009-04, Award on Damages, 10 January 2019, ¶ 379. RL-0049. Alicia Grace y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI UNCT/18/4, Laudo Final, 19 de agosto de 2024, ¶¶ 531-532, 539. RL-0032. ↩
108 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 79. ↩
109 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1966/II, p. 241 (“La Comisión, al titular el artículo «Regla general de interpretación», en singular, y al subrayar la conexión existente entre los párrafos 1 y 2, así como entre el párrafo 3 y los dos anteriores, se propuso indicar que la aplicación de los medios ↩

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69. Contrario a lo que alega la Demandante, las interpretaciones de la Comisión de Libre Comercio del TLCAN no son la única vía para establecer un acuerdo o práctica ulterior de las Partes del TLCAN.110 Tal como lo ha señalado la CDI, la “práctica ulterior” puede manifestarse de diversas formas, incluyendo “las declaraciones hechas en el transcurso de una controversia legal".111 Los escritos de las Partes del TLCAN “constituye[n] una prueba objetiva del acuerdo de las partes en cuanto al sentido del [TLCAN]”.112 Dicho acuerdo es que existe una clara distinción entre el Artículo 1116 y 1117 que impide a un inversionista presentar reclamaciones por pérdidas reflejas bajo el Artículo 1116.

3. La Demandante sigue sin demostrar una pérdida directa

70. Como se ha explicado, Doups debe demostrar que sufrió una pérdida directa como consecuencia de la presunta violación. El Artículo 1116 no permite reclamar pérdidas reflejas por cuenta propia. Una pérdida es refleja cuando “the loss claimed was merely a reflection of the loss suffered by the company".113 En Barcelona Traction, la CIJ distinguió entre los derechos e intereses de los accionistas y explicó que para que un accionista tenga legitimidad para presentar una reclamación, éste debe demostrar una afectación a sus derechos y no sólo a sus intereses:

[W]henever a shareholder's interests are harmed by an act done to the company, it is to the latter that he must look to institute appropriate action; for although two separate entities may have suffered from the same wrong, it is only one entity whose rights have been infringed.


de interpretación que figuran en el artículo constituirá una sola operación combinada. Todos los diferentes elementos, en la medida en que estén presentes en un caso dado, se mezclarán en el crisol, y su acción recíproca dará entonces la interpretación jurídica pertinente. Así, el artículo 27 lleva el título de «Regla general de interpretación», en singular, y no de «Reglas generales», en plural, porque la Comisión deseaba subrayar que el proceso de interpretación constituye una unidad y que las disposiciones del artículo forman una regla única con partes íntimamente ligadas entre sí.”). RL-0040.
110 Daniel W. Kappes and Kappes, Cassiday & Associates v. Republic of Guatemala, ICSID Case No. ARB/18/43, Decision on Respondent's Preliminary Objections, 13 March 2020, ¶ 156. RL-0058, refiriendo a Bilcon of Delaware et al. v. Government of Canada, PCA Case No. 2009-04, Award on Damages, 10 January 2019, ¶¶ 376-379. RL-0049. ↩
111 Informe de la Comisión de Derecho Internacional, Documento A/73/10, Capítulo IV, p. 38. RL-0129. ↩
112 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1966/II, p. 243. RL-0040. ↩
113 Johnson v Gore Wood & Co., [2000] UKHL 65; [2002] 2 A.C. 1 (House of Lords 2000), p. 3. RL-0130. ↩

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[...] Not a mere interest affected, but solely a right infringed involves responsibility, so that an act directed against and infringing only the company's rights does not involve responsibility towards the shareholders, even if their interests are affected.114

71. En ese sentido, los factores fundamentales a determinar son: (i) quién retiene los derechos presuntamente violados por las medidas reclamadas, y (ii) quién sufrió directamente los daños resultantes.

72. Como se explica en el Memorial sobre Jurisdicción, Doups no ha identificado ningún acto dirigido específicamente contra la Demandante o sus inversiones. Tampoco ha identificado ninguna pérdida o daño sufrido directamente por ella.115 No se identificaron tales pérdidas en la Solicitud de Arbitraje, el Memorial de Demanda o en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción. En este momento, no se pueden reclamar nuevos daños y perjuicios porque el Memorial ya ha sido presentado.116 Dado que no se han identificado pérdidas directas, el Tribunal puede concluir en esta fase que Doups carece de legitimación para presentar reclamaciones en virtud del Artículo 1116, y el Tribunal carece de jurisdicción para considerar los reclamos.

73. Doups difiere y argumenta que “el monto al cual ascienden los daños no es una cuestión de índole jurisdiccional, sino realmente una que conversa con el fondo de la controversia.”117 Sin embargo, como se señaló previamente, es la existencia del daño la que falta en esta reclamación, no el monto del daño. Decisiones previas del TLCAN han reconocido esta distinción.118

74. En un intento por cumplir con su carga, Doups recita las inversiones que reclama, incluyendo “el 99% de las acciones de Pagomet, la cual —a su vez— le permite participar en los ingresos y utilidades de Pagomet, y la cual es consecuencia del compromiso de capital, industria


114 Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, ¶¶ 41, 45. RL- 0131. ↩
115 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 74. ↩
116 Ver Regla 30 de las Reglas de Arbitraje CIADI (“El memorial deberá contener una relación de los hechos pertinentes, el derecho, los argumentos y los petitorios... La réplica y la dúplica se limitarán a responder al último escrito presentado y a tratar cualesquiera hechos pertinentes nuevos o que no hayan podido ser conocidos antes de la presentación de la réplica o de la dúplica.”). ↩
117 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 56. ↩
118 Westmoreland Mining Holdings c. Canada (II), Caso CIADI No. UNCT/20/3, Award, 31 January 2022, ¶¶ 231-232. Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (II), Caso CIADI No. ARB (AF)/00/3, Laudo, 30 de abril de 2004, ¶ 83 (“[E]s suficiente [para la jurisdicción] que el inversionista tenga la nacionalidad de una Parte y haya sufrido pérdidas o daños como resultado de una acción violatoria de las obligaciones especificadas... El alcance de esas pérdidas o daños es una cuestión de monto y no de jurisdicción.”) (énfasis añadido). RL-0119. ↩

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y know-how de Doups".119 Pero ni la Demandante ni el Primer Informe de Brattle identifican algún daño al valor de las acciones de Doups en Pagomet, ni identifican alguna ganancia perdida de Doups o daño al know-how con el que supuestamente contribuyó. La Demandante tampoco aborda para propósitos de su reclamación sobre expropiación si México privó a sus inversiones “de todo el valor económico”;120 en efecto, no puede identificar algún valor del cual México haya despojado a estas inversiones. Su valoración se limita a los beneficios perdidos de Pagomet, lo cual está fuera de los límites del Artículo 1116.

75. En su Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, la Demandante se limita a argumentar: (i) que la interpretación de México es supuestamente “improcedentemente restrictiva”; (ii) que, según ella, el Informe de Brattle es irrelevante en esta fase; y, (iii) que el TLCAN no prohíbe expresamente reclamar pérdidas reflejas.121 No dedica ni un solo párrafo a tratar de identificar alguna afectación directa. Esto es una confirmación tácita de que Doups no sufrió ninguna pérdida como consecuencia directa de la supuesta violación.

76. Cabe destacar que, bajo los Estatutos Sociales actuales (2020) de Pagomet, Doups no tiene derecho a sus ganancias, porque conforme al Artículo 21°, las ganancias deben quedarse con Pagomet.122 Incluso bajo los Estatutos sociales anteriores —vigentes de 2017 a 2020— Doups no tenía derecho a las ganancias de Pagomet.123 En consecuencia, la Demandante no ha demostrado —para propósitos de legitimación activa— que hubiera podido perder alguna ganancia propia.


119 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 53. ↩
120 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 54. Notablemente, Doups no reclama que la empresa Pagomet sea una inversión. Ni podría, dado que ni es propietaria de ni controla Pagomet. Ver Artículo 1139 (“inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte”). Ver infra Sección III.C. ↩
121 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, Secciones III.A, III.B y III.C. ↩
122 Estatutos Sociales de Pagomet (2020), Artículo 21º. C-37. ↩
123 Estatutos Sociales de Pagomet (2017), Cláusula 28ª. C-09. Cláusula 24ª(b) (donde se evidencia que el reparto de utilidades será determinado por la asamblea de socios y no por Doups). C-09. Cláusula 29ª (estableciéndose que los socios, en este caso, Doups, no se reservan participación especial en las utilidades de la Sociedad). Ver también Testimonio de Formalización de Contrato de Sociedad de Taximedia Soluciones Digitales S.A.P.I de C.V. (“Taximedia”) (2015), Artículo 39 (estableciendo que “las utilidades netas [] serán distribuidas a discreción de la Asamblea de Accionistas, pero en el caso de distribuciones a los accionistas, dicha distribución será hecha como en términos de ley y en proporción a la participación de cada accionista en el capital social de la Sociedad, salvo el caso de los Accionistas titulares de las accionistas correspondientes a la Serie “3”, cutos derechos económicos serán determinados mediante resolución adoptada en la Asamblea de Accionistas correspondiente.”). C-07. ↩

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C. Tercera Objeción. Doups no poseía ni controlaba Pagomet en los momentos relevantes

77. Para proceder al fondo bajo el Artículo 1117, Doups debe establecer con evidencia clara y convincente que era propietaria de Pagomet o que la controlaba en los momentos relevantes, esto es, al momento de la violación y cuando se presentó el arbitraje. La Demandante no disputa esto.

78. Su carga es más que prima facie.124 La cuestión que se plantea ante el Tribunal es si Doups puede "someter a arbitraje [...] una reclamación” en nombre de Pagomet en virtud del Artículo 1117.125 No se trata de una cuestión relacionada con el fondo del arbitraje. Se trata de una cuestión de consentimiento que el Tribunal decidió abordar en una fase previa al fondo.126 La decisión de Saipem no es instructiva porque ese tribunal examinó de forma prima facie el fondo en su evaluación sobre la jurisdicción.127 En este caso, el control de Doups sobre Pagomet no está relacionado con el fondo de la reclamación, es decir, si la Demandada violó el TLCAN.

79. Doups intenta erróneamente revertir la carga de la prueba, argumentando con referencia a Odyssey que una “participación mayoritaria crea una presunción refutable de control.”128 La decisión de Odyssey no es aplicable en este contexto porque Odyssey (el demandante) era propietario de la mayoría de las acciones de la empresa, lo que, para el tribunal, creó una presunción refutable de que Odyssey controlaba la empresa a efectos del Artículo 1117.129 Aquí, Doups solo era propietaria del 40% de las acciones en Pagomet cuando la supuesta violación ocurrió, como la Demandante concede. Por lo tanto, no hay una base para presumir que Doups controlaba Pagomet en ese momento.


124 Ver Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 97. ↩
125 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 95. ↩
126 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 82. ↩
127 Saipem S.p.A. v. People's Republic of Bangladesh, ICSID Case No. ARB/05/7, Decision on Jurisdiction, 21 March 2007, ¶ 86 ("The Tribunal must now determine whether the claims 'fall within the scope of the BIT, assuming pro tem that they may be sustained on the facts.' In other words, the Tribunal should be satisfied that, if the facts alleged by Saipem ultimately prove true, they would be capable of constituting a violation of Article 5 of the BIT.”). CL-103-ENG. ↩
128 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 99. ↩
129 Odyssey Marine Exploration c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/20/1, Laudo, 17 de septiembre de 2024, ¶ 181 (“la participación mayoritaria crea una presunción refutable de control y lo que queda por determinar es si México aportó pruebas para refutar esa presunción."). RL-0132. ↩

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80. Doups sostiene además que la Demandada debe presentar pruebas que contradigan las suyas.130 Eso solo es cierto si Doups cumple primero con su obligación de demostrar el control. La carga no se transfiere antes de eso. Doups debe demostrar con pruebas claras y convincentes que era propietaria de o controlaba a Pagomet. El caso S.D. Myers respalda esta opinión, aunque el Artículo 1117 no era objeto de litis. En ese caso, el demandante presentó pruebas "incontrovertidas" de control, que el tribunal consideró suficientes.131 Cabe destacar que la carga de la prueba no se revirtió. El demandante simplemente cumplió con su carga.

81. Doups no ha cumplido su carga. Es indiscutible que Doups no era propietaria de Pagomet en el momento de la supuesta violación.132 Doups intenta argumentar que ejercía control sobre Pagomet, pero no hay pruebas de que Doups participara siquiera en las operaciones de Pagomet; más bien, las pruebas confirman que el [Redacted] actuó de forma individual. Y cualquier “control” que el [Redacted] pudiera haber ejercido sobre Pagomet a través de los poderes notariales no era suficiente a efectos del Artículo 1117 por las razones que se explican a continuación.

1. Doups no ejercía el poder exclusivo sobre Pagomet

82. Conforme al Artículo 1117, la Demandante debe establecer que controlaba completa (o exclusivamente) Pagomet, como se explicó en el Memorial de Jurisdicción.133 La Demandante no abordó este punto en su Memorial de Contestación. En su lugar, argumentó que el Artículo 1117 se cumple al establecer el control de facto.134

83. Tribunales bajo el TLCAN han adoptado pruebas alternativas para establecer el control para propósitos del Artículo 1117, esto es control legal y control de facto. Sin embargo, el sentido corriente de “control” es el ejercicio de un poder exclusivo en la gestión de una empresa, con exclusión de cualquier otro poder.135 En otras palabras, el control – ya sea legal o de facto – solo puede ser ejercido por una entidad para cumplir lo dispuesto en el Artículo 1117.


130 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 100 n. 69. ↩
131 SD Myers Inc. v. Canada, CNUDMI, Partial Award, 13 November 2000, ¶ 230. RL-0133. ↩
132 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 85. ↩
133 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 86-92. ↩
134 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 109. ↩
135 B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Opinión Disidente Parcial del Profesor Raúl E. Vinuesa, 6 de julio de 2019, ¶ 144. RL-0014. ↩

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84. El significado del término se confirma por el objeto y propósito del Artículo 1117(1), que es autorizar a un inversionista extranjero a presentar una reclamación en nombre de una empresa local. Por lo general, estas empresas no son sujetos de derecho internacional ni se consideran inversionistas a los efectos del arbitraje entre inversionistas y Estados. Las protecciones que se otorgan a una empresa en virtud del TLCAN se derivan de su propiedad o control extranjero.136 Dado que la propiedad y el control son las bases de la protección del tratado, el umbral para cada uno debe ser lo suficientemente alto como para conferir dicha protección. En otras palabras, debe haber suficiente propiedad o control para que la entidad local sea considerada una entidad extranjera a efectos del incumplimiento.

85. Solo la propiedad total o el control exclusivo sobre la empresa alcanzan ese umbral. Como se explicó en el Memorial de Jurisdicción,137 el tribunal de B-Mex determinó que el Artículo 1117 exige la propiedad total, ya que es el único nivel de propiedad que siempre, independientemente de la ley o los estatutos, confiere la capacidad legal para ejercer el control. La propiedad total es un concepto exclusivo, lo que significa que solo una entidad puede ser propietaria total de otra.

86. El control debe ser igualmente exclusivo en el contexto del Artículo 1117. Sería incompatible con el propósito del Artículo 1117 si los demandantes no estuvieran obligados a tener el control exclusivo. De lo contrario, potencialmente múltiples inversionistas de diferentes países podrían compartir el control sobre una empresa e iniciar arbitrajes separados en virtud de diferentes tratados por los mismos actos. El Tribunal en Sempra c. Argentina expresó esta misma preocupación:

El problema se suscita en el caso de inversionistas extranjeros de diferentes nacionalidades, actuando, como en este caso, bajo tratados diferentes. La República Argentina tiene razón en su argumento de que el consentimiento se expresa en cada tratado individualmente, con un alcance personal y normativo diferente, de tal manera que la fusión de varias cuotas de participación puede resultar en situaciones que ese consentimiento no tuvo en vista ni puede considerarse que las comprende. En tal


136 Vito G. Gallo v. Canada, CNUDMI, Award, 15 September 2011, ¶¶ 332, 335 (“If the Enterprise were owned or controlled by a person who does not qualify as a protected investor under the NAFTA, such person, if dissatisfied with the AMLA, would be restricted to the causes of action provided for under Canadian law. The situation would be different if the Enterprise were owned or controlled, at the relevant time, by a US or Mexican investor, since in such case it would enjoy an additional level of protection: the investor would be entitled to the same instruments open to Canadian citizens, or alternatively the investor could draw protection from the international law rights conferred by the NAFT A. The different treatment applied to foreign and domestic investors is a natural consequence of the Treaty.”). RL-0071. ↩
137 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 84. ↩

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alternativa, el control no podría ejercerse conjuntamente para los fines del Convenio y del Tratado y debería medirse en sus alcances individuales.138

87. El tribunal de B-Mex abordó los conceptos de control de facto y control legal. Los demandantes en ese caso tenían “control exclusivo y completo sobre el negocio” de la empresa local.139 El Profesor Vinuesa abordó el elemento de exclusión en su Opinión Disidente Parcial, explicando que el control legal y el control de facto caracterizan diferentes formas de control, pero “esa distinción no puede alterar la esencia misma del término control en el sentido corriente que debe asignársele como manifestación y ejercicio de un poder exclusivo y excluyente de todo otro poder o control".140 A pesar de su desacuerdo con otras partes de la decisión, finalmente coincidió con la mayoría en que los demandantes controlaban la empresa, presumiblemente porque los demandantes tenían el control exclusivo.141

88. El laudo dictado en Thunderbird, en el que se basa la Demandante, también respalda la opinión de que el control debe ser exclusivo. Aunque el tribunal no abordó la cuestión de manera específica, afirmó lo siguiente:

La propiedad y el control jurídico pueden garantizar que el propietario o la entidad que ejerce ese control, tenga en última instancia el derecho de adoptar decisiones clave. No obstante, si en la práctica una persona ejerce decisiones ... cabe concebir la existencia de un vínculo genuino en virtud del cual esa persona ejerce el control de la empresa.142

89. Las declaraciones en cursiva anteriores indican que el tribunal se refería a un único propietario o un único controlador. De hecho, Thunderbird (la demandante) ejercía un “control total" sobre las empresas locales, a pesar de poseer solo una participación minoritaria.143 Los


138 Sempra c Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/16, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, 11 de mayo de 2005, ¶ 52. RL-0134. ↩
139 B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Escrito Posterior a la Audiencia de los Demandantes, 17 de agosto de 2018, ¶ 114. RL-0135. ↩
140 B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Opinión Disidente Parcial del Profesor Raúl E. Vinuesa, 6 de julio de 2019, ¶ 140. RL-0014. ↩
141 B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Opinión Disidente Parcial del Profesor Raúl E. Vinuesa, 6 de julio de 2019, ¶¶ 148-149. RL-0014. B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo Parcial, 19 de julio de 2019, ¶ 241. RL-0013. ↩
142 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo Arbitral, 26 de enero de 2006, ¶ 108 [Énfasis añadido]. RL-0063. ↩
143 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Particularized Statement of Claim, August 15, 2003, pp. 12-15. RL-0136. International Thunderbird ↩

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demás accionistas “no ejercían control alguno".144 Fue sobre esta base fáctica que el tribunal determinó el control de facto por parte de Thunderbird.145

90. Otras disposiciones del Capítulo XI usan la palabra “control” para referirse al control exclusivo. Por ejemplo:

91. El control no exclusivo es especialmente problemático cuando las otras entidades que controlan la empresa son nacionales del Estado anfitrión. El objetivo del Artículo 1117 es otorgar derechos derivados del Tratado a las empresas locales, ya que se consideran legítimamente extranjeras debido al control extranjero. Sin embargo, si dicho control se comparte con nacionales del Estado anfitrión, la entidad deja de ser extranjera y no se cumple la intención del Artículo 1117. El tribunal de Sempra adoptó este punto de vista en el contexto del Convenio del CIADI,146 que incorpora conceptos similares al TLCAN.147

92. Estas son precisamente las circunstancias de este caso. El Sr. Zayas era el gerente único de Pagomet cuando ocurrió la supuesta violación.148 Como gerente único, el Sr. Zayas tenía


Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Statement of Reply of Claimant, February 9, 2004, pp. 27-28. RL-0137.
144 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Particularized Statement of Claim, August 15, 2003, pp. 12-15. RL-0136. ↩
145 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo Arbitral, 26 de enero de 2006, ¶ 107 [Énfasis añadido]. RL-0063. ↩
146 Sempra c Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/16, Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, 11 de mayo de 2005, ¶ 51 (“Desde luego, cabe excluir el que se sume la cuota de un inversionista extranjero con la de uno local, pues en ese caso la suma, si bien podría traducirse en control, este no sería extranjero."). ↩
147 La definición de “Nacional de otro Estado Contratante” bajo el Artículo 25(2)(b) incluye “personas jurídicas que, teniendo la nacionalidad del [Estado Anfitrión], las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero." Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados. RL-0138. ↩
148 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 23-25. ↩

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completos y amplios poderes para tomar todas las decisiones de la compañía.149 Le concedió algunos de esos poderes al [Redacted] en su capacidad individual150 en enero de 2019.151

93. La Demandante enlista las facultades que se le otorgaron al [Redacted]: pleitos y cobranzas; administración de los bienes de Pagomet; representación de Pagomet en juicios laborales; otorgamiento de títulos de crédito; abrir y cerrar cuentas bancarias, y representación de Pagomet ante las autoridades fiscales mexicanas.152 No obstante, como se señaló desde el Memorial sobre Jurisdicción de la Demandada, al [Redacted] no se le otorgó un poder de dominio como el que sí tenía el Sr. Zayas.153 Un poder de dominio confiere al mandatario o apoderado todas las facultades del propietario de los bienes, incluyendo las facultades de usar, disfrutar y disponer.154 El poder de administración, como el que se le otorgó al [Redacted] no confiere estas facultades.155

94. Además, los poderes que sí se le otorgaron al [Redacted] restringen su actuar a la voluntad de la asamblea de accionistas y del Sr. Zayas como gerente único,156 y, en última instancia, eran revocables por el Sr. Zayas, de acuerdo con los Estatutos Sociales de Pagomet.157 Entonces, en realidad, solo el Sr. Zayas tenía la última palabra en cada decisión de Pagomet. El hecho de que el


149 Cláusula 21ª de los Estatutos Sociales de Pagomet (2017), p. 52. C-009. ↩
150 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 96. ↩
151 Ver Protocolización del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet. C-109. ↩
152 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 127. ↩
153 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 24. ↩
154 En México, las tesis jurisprudenciales son interpretaciones sistemáticas emitidas por los tribunales que explican la correcta interpretación y aplicación de la ley en casos específicos. Cuando dichos criterios se emiten reiterada y uniformemente, adquieren el carácter de jurisprudencia, la cual resulta obligatorio para los jueces y demás autoridades. Tesis I.3o.C.273 C (10a.), “PODER PARA ACTOS DE DOMINIO. SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD CONSAGRADO EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN 1928 Y VIGENTE A PARTIR DEL 10. DE OCTUBRE DE 1932" ("[...] el poder general para actos de dominio confiere al apoderado todas las facultades del dueño [...]."). R-0032. Tesis I.3o.C.272 C (10a.), “PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO. CONFIERE AL APODERADO LA FACULTAD DE HIPOTECAR BIENES DE SU PODERDANTE EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR OTRAS PERSONAS, SALVO QUE EL PROPIO PODER CONSIGNE UNA LIMITACIÓN EXPRESA EN CONTRARIO”. R-0033. ↩
155 Tesis II.1o.44 C (10a.), “MANDATO. EL OTORGADO EN UN PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN NO TIENE COMO CONSECUENCIA LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN SOBRE EL QUE SE OTORGA LA REPRESENTACIÓN”. R-0034. ↩
156 Tesis I.3o.C.96 C (10a.), “MANDATARIO. NO PUEDE OBRAR EN CONTRA DE LA VOLUNTAD E INTERÉS DE SU MANDANTE (DESISTIMIENTO IMPROCEDENTE)”. R-0035. ↩
157 Cláusula 21ª del Acta de la asamblea general de accionistas de Taximedia, p. 52. C-009. ↩

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[Redacted] fuera autorizado para hacer ciertas decisiones en representación de Pagomet no invalida el control ejercido por el Sr. Zayas.

95. Incluso asumiendo que Doups ejerciera cierto control sobre Pagomet al momento de la supuesta violación, tal control siempre se compartió con el Sr. Zayas, un nacional mexicano. El [Redacted] es también un nacional mexicano, y como se explica posteriormente, Doups —una entidad de Estados Unidos— no estuvo involucrada en las operaciones de Pagomet en lo absoluto. Por lo tanto, no puede considerarse que Pagomet tenga derechos bajo el Tratado derivados de un control extranjero para los propósitos del Artículo 1117.

96. En resumen: el Sr. Zayas fundó la empresa Pagomet; actuó como el “Gerente Único" de Pagomet, y actuó en representación del socio mayoritario de Pagomet, Espíritu Santo, al momento de la presunta violación.158 Por lo tanto, la reclamación sobre el Artículo 1117 debe ser desestimada.

2. Doups no ejerció control de facto

97. La Demandante señala diversas formas en que el [Redacted] administró los negocios de Pagomet. Sin embargo, no hay pruebas de que el [Redacted] haya actuado alguna vez en nombre de Doups.

98. Durante la producción de documentos, el Tribunal ordenó a Doups producir documentos corporativos de sus propios registros y de los de Pagomet “en los cuales consten discusiones y/o decisiones sobre actuaciones del [Redacted] en nombre de Doups."159 Doups no produjo ni un solo documento ni alegó ningún motivo para no hacerlo, lo que significa que esos documentos no existen y que este Tribunal puede extraer inferencias adversas en contra de Doups en este aspecto.160 Lo anterior porque la ausencia de dichos documentos confirma que Doups no administraba Pagomet a través del [Redacted] como sostiene. El [Redacted] actuaba a título individual, de la misma forma que ejercía los poderes otorgados por el Sr. Zayas.


158 La Demandada explicó en su Memorial sobre Jurisdicción que la Asamblea de Socios es el cuerpo supremo de la sociedad que ejercita el control final sobre las decisiones de la sociedad. Memorial de Jurisdicción, ¶¶ 15, 19, 21-22. La Demandante no disputa estos hechos. ↩
159 Resolución Procesal No. 4, Anexo B, Solicitudes 1 y 2. ↩
160 Ver Sección IV. ↩

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99. Las pruebas presentadas por la Demandante tampoco revelan ninguna participación de Doups. El Contrato de Representación Exclusiva entre Passport y Testudo Corp. y la Primera Adenda al Contrato nunca mencionan a Pagomet ni a Doups. Los acuerdos simplemente autorizan a Testudo Corp. (otra empresa propiedad del [Redacted]) a sublicenciar software para teléfonos móviles.161 Esto confirma que Doups no aportó ningún “know-how" a Pagomet a través de estos contratos. Y las presentaciones que, según Doups, Pagomet realizó ante funcionarios de la Ciudad de México tampoco mencionan a Pagomet ni a Doups.162 Una de las presentaciones (C-41) hace referencia al nombre Apparko, que era el nombre de una empresa independiente aparentemente administrada por el [Redacted]163 y el nombre de una aplicación móvil que supuestamente desarrolló con Passport. Sin embargo, no existe ningún vínculo entre Pagomet con Doups.

100. Doups afirma que, en octubre de 2017, “el grupo Doups contrató los servicios del grupo Promotora Masiva de Seguros, Agente de Seguros, S.A. de C.V. (“Promass”) y su empresa vinculada, de modo que éstas actuaran como brokers o corredores de seguros, proveedor central de telefónica, entre otros servicios adicionales que Pagomet ofrecería a través de su aplicación móvil".164 Sin embargo, el [Redacted] parece haber contratado a Promass a través de otra empresa llamada Soluciones Tecnológicas Financieras Municipales Latam.165 No se menciona a Doups ni a Pagomet.

101. En suma, no existe prueba alguna de que Doups ejerciera control de facto sobre Pagomet. La evidencia demuestra que el [Redacted] actuó de manera independiente y que ninguna actuación, contrato o documento vincula a Doups con la gestión o dirección de Pagomet.


161 Contrato de Representación Exclusiva entre Passport y Testudo Corp. C-60. Primera Adenda al Contrato. C-65. ↩
162 Presentación Sistema Integral de Operaciones (SIO). C-39. Ver también Presentación Sistema Integral de Operaciones (SIO). C-41. ↩
163 Ver Comunicación de Apparko Tecnología S.A.P.I. de C.V. al Secretario de Movilidad. C-110. ↩
164 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 122. ↩
165 Ver, e.g., Comunicaciones con Promass y Club de Asistencia.C-80.09. Ver también C-80.10, C-80.11, C-80.13, C-80.15 y C-80.19. ↩

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a. El Contrato de Crédito

102. Doups también señala el Contrato de Crédito celebrado con Pagomet en febrero de 2019, que capitalizó en julio de 2020 para adquirir acciones adicionales. En el Memorial de Demanda, Doups describió el Contrato de la siguiente manera:

[...] Doups y Pagomet celebraron un contrato de crédito, mediante el cual (i) Doups puso a disposición de Pagomet la suma de MXN 6,000,000; y (ii) Doups y Pagomet reconocieron que Pagomet, a la fecha de firma del contrato, ya había realizado varias disposiciones de capital aportado por Doups, por el monto total de MXN 5,650,000 (el “Contrato de Crédito”). Pagomet debía pagar a Doups los montos dispuestos (más intereses calculados a una tasa del 15% anual e impuesto al valor agregado) a más tardar el día siguiente a cumplidos 8 (ocho) meses de celebrado el Contrato de Crédito (es decir, el 22 de octubre de 2019). Conforme a la cláusula séptima, si Pagomet no pagaba la deuda en la Fecha de Pago, Doups capitalizaría la misma en el capital social de Pagomet de manera automática e inmediata.166

103. Según la Demandante, Pagomet no reembolsó el préstamo antes del 22 de octubre de 2019, lo que llevó a Doups a capitalizar la deuda y aumentar su capital social en Pagomet en julio de 2020 para convertirse en el socio mayoritario. La Demandante también alega que adquirió el control formal de Pagomet en el momento de la capitalización.167 Sin embargo, dado que esto ocurrió después del supuesto incumplimiento, Doups sostiene que ejerció el control sobre Pagomet a partir del 22 de octubre de 2019, antes del supuesto incumplimiento, debido a su derecho a capitalizar la deuda a partir de esa fecha.168

104. La postura de la Demandante es defectuosa por múltiples razones. Primero, el Tribunal debe tener en cuenta que el Contrato de Crédito no fue firmado por dos partes independientes. Fue firmado por el [Redacted] en nombre de ambas partes con el fin de adquirir Pagomet. El [Redacted] firmó el contrato en nombre de Pagomet y, aunque el gerente de Doups (el [Redacted]) firmó en nombre de Doups, el [Redacted] y el [Redacted] son co-Gerentes de Doups y el [Redacted] es su representante legal.169 En esencia, Doups ([Redacted]) prestó


166 Memorial de Demanda, ¶ 123. ↩
167 Es importante para este tribunal recordar que la supuesta capitalización de Doups ocurrió después de que Doups tuviese conocimiento de la revisión a las Concesiones en el 2019, lo que pone en duda la legitimidad de su reclamación, más aún cuando Doups no produjo los documentos ordenados por este Tribunal para demostrar lo contrario. Ver Resolución Procesal No. 4, Solicitudes 15 y 16. Por lo anterior, y de acuerdo con lo explicado en Sección IV infra, este Tribunal puede concluir que la reclamación presentada por Doups es ilegítima. ↩
168 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 146-150. ↩
169 Memorial de Demanda, ¶ 18. Ver también Operating Agreement de Doups, ¶ 7.2. C-58. ↩

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dinero a Pagomet (también [Redacted]), con la condición de que Pagomet ([Redacted]) devolviera el préstamo en un plazo de ocho meses o, de lo contrario, Doups ([Redacted]) capitalizaría el préstamo en acciones de Pagomet. Al no realizarse ningún pago, el [Redacted] adquirió esencialmente más acciones para Doups.

105. Cabe destacar que el Sr. Zayas no participó en el Contrato de Crédito a pesar de ser el administrador único de la empresa y el representante de su socio mayoritario, Espíritu Santo. No hay ninguna prueba de que Espíritu Santo aprobara el Contrato de Crédito, tal y como exigen los Estatutos de Pagomet170 y la propia Ley de Sociedades Mercantiles.171 De hecho, la Cláusula 22ª de los Estatutos de Pagomet establece de forma inequívoca que la Asamblea de Socios debe aprobar expresamente y por escrito la adquisición de cualquier crédito.172 La Demandante no ha aportado ninguna evidencia de que eso haya ocurrido en el caso del Contrato de Crédito. Además, como ya se explicó supra, el [Redacted] contaba únicamente con un poder de administración, y no con un poder de dominio. En virtud de la naturaleza misma del poder, el [Redacted] no tenía la facultad para celebrar el Contrato de Crédito en nombre de Pagomet.173 Como resultado, el Contrato es inválido.

106. Las circunstancias que rodearon las dos reuniones de los socios en 2020 hacen que las acciones del [Redacted] sean aún más sospechosas. El [Redacted] estuvo presente en la reunión de mayo de 2020, cuando se capitalizó la deuda del Contrato de Crédito. Otro gerente de Doups, [Redacted] (que firmó el Contrato de Crédito en nombre de Doups), también estuvo presente. Sin embargo, el Sr. Zayas no asistió, a pesar de que su presencia era necesaria para aprobar la capitalización en nombre de Espíritu Santo.174 De hecho, el [Redacted] lo destituyó como único gerente de Pagomet en esta reunión y se nombró inmediatamente a sí mismo para el cargo.175 A continuación, ratificó la capitalización de la deuda a favor de Doups, tras lo cual Doups adquirió formalmente acciones adicionales de Pagomet en la reunión ordinaria de socios celebrada


170 Ver Cláusula 14ª de los Estatutos Sociales de Pagomet. C-09. ↩
171 Artículo 78, fracciones IX y X, de la Ley de Sociedades Mercantiles. R-0009. ↩
172 Cláusula 22ª de los Estatutos Sociales de Pagomet. C-09. ↩
173 Tesis I.9o.C.107 C, “MANDATO PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. NO PUEDE GENERAR LA PÉRDIDA O MENOSCABO DEL PATRIMONIO DEL MANDANTE”. R-0036. ↩
174 Estatutos Sociales de Pagomet (2017), Clausula 14ª, incisos (i) y (j). C-09. ↩
175 Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet de fecha 28 de mayo de 2020. C-134. ↩

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en julio de 2020, lo que convirtió a Espíritu Santo en un accionista minoritario. Ese mismo día, el [Redacted] celebró una reunión extraordinaria separada de los socios de Pagomet (excepto Espíritu Santo), en la que el [Redacted] destituyó a Espíritu Santo como socio (por “conveniencia”), cambió la forma societaria de Pagomet y revisó completamente sus estatutos.176 Todo esto ocurrió después del supuesto incumplimiento.

107. Segundo, Doups no ha proporcionado ningún registro de sus propios archivos corporativos que refleje la aprobación del Contrato de Crédito o la capitalización del crédito en acciones. Estos registros deberían existir si Doups realmente controlaba Pagomet. Doups es una sociedad de responsabilidad limitada compuesta por dos miembros de clase A, cada uno con una participación igualitaria del 50 %: Testudo ([Redacted]) e Ixchel Holdings (J[Redacted]).177 El Acuerdo Operativo de Doups exige expresamente que “[a]ll actions to be taken by the Members under this Agreement shall be taken only upon the affirmative vote of a majority-in-interest of the Class A Members."178 Además, todas las “major decisions" deben tomarse por unanimidad, incluida la adquisición de activos, la realización de gastos y la celebración de acuerdos con “Affiliates”, cuya definición incluye a Pagomet.179 Los Miembros deben haber tomado estas decisiones en una reunión de la empresa o por escrito.180 En cualquier caso, debe haber documentos que reflejen estas decisiones.

108. Tercero, Doups no aportó ninguna prueba de que hubiera pagado dinero a Pagomet. El Tribunal ordenó a Doups que proporcionara todos los documentos relacionados con el propio Contrato de Crédito.181 Sin embargo, no se aportó ningún documento. Supuestamente, Doups adelantó 5.6 millones de pesos de los 6 millones totales a Pagomet antes del Contrato. No hay registros que reflejen estos pagos. Tampoco hay pruebas de que Pagomet solicitara los 400,000


176 Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet de fecha 16 de julio de 2020, pp. 5-6. C-136. Véase también Testimonio de la Protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Pagomet de fecha 16 de julio de 2020. C-137. ↩
177 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 97. ↩
178 Cláusula 7.1, Operating Agreement de Doups Holdings, LLC. C-58. ↩
179 Cláusula 7.10, Operating Agreement de Doups Holdings, LLC. C-58. Ver también Cláusula 1 ("Affiliate" significa “any Entity, including without limitation, any trust, family partnership or family limited liability company, which is controlled or at least 10% owned by a Member or by the spouse or any child or any other family member of a Member[...]"). C-58. ↩
180 Cláusula 7.1, Operating Agreement de Doups Holdings, LLC. C-58. ↩
181 Resolución Procesal No. 4, Anexo B, Solicitud 16. ↩

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pesos restantes, a pesar de que Doups capitalizó posteriormente el crédito total (6.9 millones de pesos). La falta de pruebas de pago, junto con las demás pruebas de la adquisición de Doups, sugiere que nunca se realizó dicho pago.

109. Por último, suponiendo que el Contrato de Crédito tenga algún valor probatorio (no debería tenerlo), no le daba a Doups el derecho de controlar a Pagomet en octubre de 2019, cuando venció el préstamo. En ese momento, Doups solo tenía derecho a capitalizar el crédito. No adquirió formalmente las acciones sino hasta julio de 2020.

b. Las resoluciones del 11 de marzo 2019

110. La Demandante señala por separado un documento del 11 de marzo de 2019, denominado “Resoluciones del Gerente Único de Soluciones Pagomet CDMX", en el que el Sr. Zayas supuestamente acordó administrar Pagomet de acuerdo con las instrucciones del [Redacted] en nombre de Doups.182 Estas supuestas resoluciones aparentemente surgieron del Contrato de Crédito, que el Sr. Zayas no firmó.

111. Como se explicó supra, estas resoluciones presentan serias dudas en cuanto a su autenticidad. Las inconsistencias en las firmas, la forma en que fueron certificadas, las circunstancias inusuales de su protocolización y el hecho de que el [Redacted] negara su existencia generan incertidumbre sobre su origen y fiabilidad.183 Pero incluso si el Sr. Zayas hubiera ejecutado estas resoluciones, ello no establece el control por parte de Doups en el momento del supuesto incumplimiento. Las resoluciones no son válidas porque los estatutos sociales de Pagomet no permiten al Sr. Zayas emitir resoluciones de la empresa.184 Cabe destacar que estas se emitieron “con fundamento en lo dispuesto por la cláusula 18ª de los estatutos sociales".185 Sin embargo, la cláusula 18ª aborda un tema completamente diferente.186 En síntesis, esta cláusula no


182 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 130. ↩
183 Sección II. E. ↩
184 Ver Sección II. E. ↩
185 Resoluciones del Gerente Único de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V., de 11 de marzo de 2019. C-173. ↩
186 Ver Estatutos Sociales de Pagomet (2017), Cláusula 18ª (“El consejo de gerentes podrá reunirse en cualquier lugar en México o en el extranjero. Los gastos de viaje y hospedaje de los gerentes y del o los comisarios serán por cuenta de la Sociedad."). C-09. ↩

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autoriza al Sr. Zayas a emitir resoluciones, y mucho menos a ceder los poderes de administración a un socio minoritario.187

DÉCIMA OCTAVA.- El consejo de gerentes podrá reunirse en cualquier lugar en México o en el extranjero. Los gastos de viaje y hospedaje de los gerentes y del o los comisarios serán por cuenta de la Sociedad.

Estatutos Sociales de Pagomet (2017) C-09

112. Para que las resoluciones de este tipo sean válidas, es requisito indispensable que se respeten los órganos societarios y los derechos de los socios que no las suscribieron. En consecuencia, las resoluciones carecen de efectos frente a la sociedad y no alteran la estructura de control ni la capacidad de decisión de la Asamblea de Socios, es decir, un pacto privado no puede “reconfigurar” por sí mismo la decisión corporativa ni privar de efectos al voto de quien no lo suscribió.

113. Como se mencionó anteriormente, existe una obligación de independencia y un deber fiduciario de los administradores en las Sociedades Mercantiles, en específico, en las Sociedades de Responsabilidad Limitada como Pagomet y su deber es para con la sociedad y no con un socio en particular.188

114. Incluso suponiendo que el compromiso fuera válido, el Sr. Zayas podría haber revocado su compromiso con Doups en cualquier momento, o podría haber ejercido el control definitivo a través de su propiedad de Espíritu Santo, el socio mayoritario de Pagomet.

3. Doups no era propietaria ni controlaba Pagomet cuando se presentó la Solicitud de Arbitraje

115. Aparte de la falta de control en el momento del supuesto incumplimiento, Doups no era propietaria ni controlaba adecuadamente Pagomet cuando presentó la Solicitud de Arbitraje el 13 de julio de 2022. Su participación en Pagomet y su control sobre la empresa eran inválidos y siguen siéndolo en la actualidad, ya que el Contrato de Crédito y la posterior ampliación de capital


187 Cláusula 14ª, Estatutos Sociales de Pagomet (2017). C-09; Artículos 10, primer párrafo; 74, 77 y 78 fracción III de la Ley de Sociedades Mercantiles. R-0009. ↩
188 Artículo 156 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. R-0009. ↩

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ejecutada por Doups no cumplían con los estatutos de Pagomet ni con la legislación mexicana.189 Es indiscutible que la propiedad y el control de una inversión deben ser válidos.190 Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, el Contrato de Crédito subyacente al aumento de capital no fue aprobado por los socios de Pagomet. Tampoco fue aprobado por los miembros de Doups.

116. En cuanto al aumento de capital derivado del Contrato de Crédito, el Sr. Zayas no estuvo presente en la reunión de socios de mayo de 2020 en la que se aprobó el aumento de capital.191 Dado que el Sr. Zayas actuaba en nombre del socio mayoritario de Pagomet, Espíritu Santo, tenía que aprobar el aumento de capital, tal y como se establece expresamente en los estatutos de Pagomet.192 Su falta de aprobación invalida el aumento de capital.

117. La Asamblea de Socios de Pagomet se reunió nuevamente en julio de 2020, sin la presencia de Espíritu Santo ni del Sr. Zayas. El acta de esa reunión indica que el Sr. Zayas fue informado del aumento de capital mediante una notificación, que supuestamente se adjunta como Anexo C.193 Sin embargo, el Anexo C no existe. Las actas también indican que Pagomet celebró una reunión


189 Ver Acta de la Asamblea General de Accionistas de Taximedia Soluciones Digitales (2017), Cláusula 14ª. C-09. Ver también Estatutos Sociales de Pagomet (2020), Artículo Octavo. C-37. Artículo 78, fracciones IX y X, de la Ley de Sociedades Mercantiles. R-0009. ↩
190 Cementownia “Nowa Huta” S.A. v. Republic of Turkey (I), ICSID Case No. ARB(AF)/06/2, Award, 17 September 2009, ¶¶ 141-146, 149 (concluyendo que el demandante nunca fue propietario legal ni controló ninguna acción de las entidades (la inversión) en ningún momento relevante debido, entre otras cosas, al incumplimiento de los requisitos legales obligatorios de Turquía.). RL-0139; Europe Cement Investment and Trade S.A. v. Republic of Turkey, ICSID Case No. ARB(AF)/07/2, Award, 13 August 2009, ¶ 156 (el tribunal razonó que la falta de las aprobaciones y notificaciones exigidas por la legislación turca invalidaba las supuestas transferencias de acciones (inversión), confirmando así que el demandante nunca adquirió legalmente la propiedad de las acciones.). RL-0140; Alasdair Ross Anderson and others v. Republic of Costa Rica, ICSID Case No. ARB(AF)/07/3, Award, 19 May 2010, ¶¶ 54-55. (En este caso, el inversionista poseía una inversión en el sector de servicios financieros sin las autorizaciones necesarias exigidas por la ley, por lo que la propiedad infringía la ley y, por lo tanto, la inversión no podía acogerse a la protección del tratado.). RL-0141. ↩
191 Ver Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet, Anexo A. C-134. ↩
192 Acta de la Asamblea General de Accionistas de Taximedia Soluciones Digitales (2017), Cláusula 14ª, incisos (i) y (j). C-09. Ver también Estatutos Sociales de Pagomet (2020), Artículo Octavo (El artículo 14ª establece que para que la Asamblea General Ordinaria de Accionistas se considere legalmente reunida y para que sus resoluciones sean válidas, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social suscrito y pagado con derecho a voto, y las resoluciones solo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes.) C-37. ↩
193 Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet, p. 2. C-136. ↩

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extraordinaria separada de los socios el mismo día, en la que el [Redacted] modificó los estatutos de Pagomet. Una vez más, ni el Sr. Zayas ni Espíritu Santo aprobaron dichas modificaciones.194

118. Las actas también indican que Pagomet expulsó a Espíritu Santo como socio en virtud del Artículo 10 de los Estatutos Sociales vigentes —los adoptados en la misma reunión de socios— mediante la recompra de esas acciones y el pago a Espíritu Santo.195 No hay pruebas de que se haya realizado dicho pago ni de que se haya notificado la compra a Espíritu Santo. El artículo 10 de los Estatutos Sociales vigentes establece los motivos exclusivos para destituir a los socios y el procedimiento a seguir.196 No hay pruebas de que se cumplieran los motivos de destitución ni de que se siguiera el procedimiento adecuado.

119. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la Demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1117 del TLCAN, toda vez que Doups no ha demostrado tener un control efectivo, directo o indirecto sobre Pagomet, ni ostentar derechos legítimos como inversionista en nombre de una empresa conforme a dicho precepto. La supuesta participación accionaria derivada de actos societarios irregulares, adoptados sin la autorización de la Asamblea de Socios, no puede generar derechos válidos ni conferir legitimación activa ante este Tribunal. En consecuencia, la reclamación presentada carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada en su totalidad por falta de legitimación conforme al Artículo 1117 del TLCAN.

D. Cuarta Objeción: Sin una renuncia adecuada, no hay jurisdicción, Doups no puede presentar una reclamación bajo el Artículo 1117 del TLCAN

120. La Demandante en su Memorial de Contestación sobre Jurisdicción califica de “formalista”197 los argumentos de la Demandada, argumentando que:


194 Acta de la Asamblea General de Accionistas de Taximedia Soluciones Digitales (2017), Cláusula 14ª., inciso (h) (“la Asamblea de socios tendrán las facultades siguientes: (h) Modificar el contrato social..."). C-09. ↩
195 Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de Pagomet, p. 6. C-136. ↩
196 Estatutos Sociales de Pagomet (2020). C-37. ↩
197 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 6; 198; 210. ↩

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121. La calificación de los planteamientos de México como “excesivamente formalistas” no cambia el carácter obligatorio, categórico y estricto del requisito establecido en el Artículo 1121. Lejos de ser un obstáculo procesal menor, la omisión de la Demandante es un incumplimiento que afecta directamente la jurisdicción del Tribunal. Así, la Demandada dejará en claro que la postura de la Demandante no solo es jurídicamente incorrecta, sino también incompatible con la integridad y coherencia del sistema de solución de controversias en materia de inversión del TLCAN.

1. La falta de una renuncia adecuada conforme al Artículo 1121 del TLCAN es una cuestión de jurisdicción

122. La Demandante no cumplió oportunamente con la obligación de presentar, en nombre de Pagomet, la renuncia exigida por el Artículo 1121(2)(b) del TLCAN, la cual debía acompañar la Solicitud de Arbitraje presentada el 13 de julio de 2022. El documento fechado al 25 de julio de 2024 y presentado junto con el Memorial de Demanda hasta el 26 de julio de 2024 no puede considerarse una subsanación válida, ya que fue presentado 744 días después del momento procesal exigido por el TLCAN. Un requisito de jurisdicción no puede cumplirse retroactivamente ni quedar sujeto a la voluntad de la Demandante, pues ello contravendría el principio de seguridad jurídica y vaciaría de contenido la naturaleza obligatoria del consentimiento del Estado. La Demandante carece de una renuncia válida a nombre de Pagomet y, en consecuencia, no puede válidamente invocar el Artículo 1117 del TLCAN para fundar la jurisdicción de este Tribunal.

123. A pesar de lo que sostiene la Demandante,198 la objeción de la Demandada no se circunscribe a un aspecto meramente temporal, sino que se fundamenta en la falta de cumplimiento de un requisito jurisdiccional esencial en el momento procesal exigido por el Artículo 1121(2)(b) del TLCAN. La renuncia extemporánea no puede considerarse válida ni producir efectos retroactivos, ya que su presentación tardía vicia el consentimiento de México desde su origen, privando de eficacia jurídica a la reclamación presentada en nombre de Pagomet.


198 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 154. ↩

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a. El incumplimiento del plazo procesal para presentar una renuncia bajo el TLCAN constituye un vicio intrínseco y sustancial del consentimiento de México

124. El cumplimiento del plazo procesal establecido en el Artículo 1121 del TLCAN no es una mera formalidad, sino una condición previa esencial del consentimiento de las Partes del TLCAN para arbitrar. Por tanto, la Demandante incurre en error al caracterizar este requisito como un “formalismo absurdo",199 y la presentación extemporánea de la renuncia de Pagomet como una mera cuestión de “oportunidad procesal".200

125. El texto del Artículo 1121 del TLCAN, en sus tres versiones auténticas, confirma sin ambigüedad que las obligaciones allí contenidas constituyen condiciones previas indispensables para que pueda existir consentimiento válido al arbitraje. El propio título del artículo es inequívoco. En español, se denomina “Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral”; en inglés, “Conditions Precedent to Submission of a Claim to Arbitration”; y en francés, “Conditions préalables à la soumission d'une plainte à l'arbitrage". En las tres versiones —todas igualmente auténticas conforme al Artículo 102 del TLCAN— el lenguaje es categórico: las renuncias y consentimientos son requisitos previos y no meras formalidades procesales.

126. Esta conclusión se refuerza con el texto del párrafo 2 del mismo artículo, el cual dispone que:

2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1117, sólo si tanto el inversionista como la empresa [...]" [Énfasis añadido]

127. Las versiones en inglés (“only if both the investor and the enterprise”) y francés (“uniquement si lui-même et l'entreprise”) confirman el mismo sentido restrictivo: el inversionista únicamente puede someter una reclamación a arbitraje si se cumplen las condiciones acumulativas y previas establecidas en el propio artículo. Dichas condiciones son:


199 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 155. ↩
200 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 154. ↩

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128. El uso de la expresión “sólo si” (only if / uniquement si) refuerza el carácter restrictivo del requisito: la posibilidad de someter una reclamación a arbitraje está jurídicamente condicionada a que las renuncias se presenten válidamente y de manera previa al sometimiento de la reclamación.

129. Además, el Artículo 1121(3) señala:

3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.201 [énfasis añadido]

130. La palabra “manifestarán” refleja obligatoriedad. Significa claramente que la renuncia debe “incluir[se] en el sometimiento de la reclamación a arbitraje”. Este Tribunal debe aplicar el sentido corriente del texto. La presentación extemporánea de la renuncia no satisface la condición precedente y, por tanto, impide el perfeccionamiento del consentimiento del Estado al arbitraje.

131. En este caso, la Demandante sometió sus reclamaciones a arbitraje el 13 de julio de 2022, cuando presentó ante el CIADI su Solicitud de Arbitraje. En dicha Solicitud, la Demandante expresamente indicó que actuaba en representación de Pagomet bajo el Artículo 1117 del TLCAN.202 Entonces, la renuncia de Pagomet tenía que presentarse en esa fecha (13 de julio de 2022) junto con la Solicitud de Arbitraje. Sin embargo, esto no ocurrió.

132. La existencia o ausencia de procedimientos nacionales paralelos no es determinante para el consentimiento de México.203 El Artículo 1121 no exige al Estado demostrar la existencia de litigios paralelos, sino que existe al inversionista acreditar preventivamente la renuncia a ellos antes de iniciar el arbitraje.204 Esto es porque se busca garantizar que el inversionista no persiga reparaciones por la misma medida en múltiples foros. Por ello, la exigencia de que la renuncia


201 Artículo 1121(3) TLCAN. RL-0122. ↩
202 Solicitud de Arbitraje, ¶ 1. R-0037. ↩
203 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 159, 162-165. ↩
204 Se ha establecido que exigir una renuncia al momento de someter una reclamación evita: riesgo de procedimientos paralelos (judiciales, administrativos o de otro arreglo) “con respecto a la medida"; resultados contradictorios y doble recuperación; estrategias de presión procesal (forum shopping). Además, en ausencia de renuncia oportuna, la Demandada y el Tribunal quedan en una zona de incertidumbre incompatible con un consentimiento informado y válido. Finalmente, la ausencia de procedimientos paralelos no subsana el incumplimiento de una condición previa. ↩

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acompañe la Solicitud de Arbitraje no solo asegura la certeza del consentimiento estatal, sino también la exclusividad del foro arbitral, pilares de la jurisdicción del Tribunal.

133. Entre el 13 de julio de 2022 (fecha de la Solicitud de Arbitraje) y el 26 de julio de 2024 (fecha del Memorial de Demanda), i.e. durante 744 días, Pagomet no presentó renuncia alguna, dejando a la Demandada y al Tribunal sin certeza jurídica respecto de si la empresa había iniciado, mantenido o desistido de otros procedimientos. En consecuencia, este Tribunal carece de jurisdicción ratione voluntatis porque la renuncia extemporánea presentada en nombre de Pagomet constituye un vicio intrínseco y sustancial del consentimiento de México, y la falta de evidencia sobre procedimientos paralelos no subsana el incumplimiento de esta obligación.

2. Los precedentes arbitrales confirman la posición de la Demandada: la oportunidad de la renuncia es un requisito esencial, no un formalismo

134. El deber de cumplir con las condiciones previas al sometimiento de arbitraje establecidas en el TLCAN es absoluto y no depende de la demostración de un daño concreto por parte del Estado. En el ámbito del consentimiento internacional, deben cumplirse todas las condiciones previas (y ser establecidas por la Demandante) para que exista jurisdicción, pues el consentimiento del Estado debe formarse en un contexto de plena certeza jurídica, y no bajo condiciones de duda, expectativa o eventualidad. Además, permitir que un incumplimiento temporal o condicional sea subsanado a discreción del inversionista socavaría el principio de seguridad jurídica y desnaturalizaría el equilibrio institucional previsto por el Artículo 1121 del TLCAN.

135. La alegación de la Demandante de que el laudo KBR c. México es inaplicable es jurídicamente incorrecta y desconoce el alcance doctrinal del fallo. En KBR, el tribunal estableció principios generales sobre la naturaleza, obligatoriedad y efectos del Artículo 1121 del TLCAN, plenamente aplicables al presente arbitraje. Acogiendo la interpretación presentada por Canadá y Estados Unidos, el tribunal concluyó que:


205 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, 30 de abril de 2015, ¶¶ 102-107. RL-0012. ↩

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136. Citando a los escritos de Artículo 1128 de Canadá, el tribunal enfatizó que “el cumplimiento de los Artículos 1116 a 1121 es necesario para perfeccionar el consentimiento de una Parte del TLCAN para someter una controversia a arbitraje y establecer la jurisdicción del tribunal".208 Y que, la renuncia “debe presentarse simultáneamente con la notificación de arbitraje". Cualquier omisión en este aspecto “invalida ab initio un arbitraje iniciado posteriormente".209 Entonces, la omisión o tardanza en la presentación de la renuncia constituye el incumplimiento de una “condición precedente para la presentación” de la reclamación a arbitraje dispuesta por el Artículo 1121.210 Por ende, no se perfeccionan las condiciones necesarias para el consentimiento de la Demandada, y la reclamación “[carece de fundamento para] iniciar el procedimiento [arbitral]".211

137. Tanto México y las Partes no contendientes (Canadá y EE.UU.) como el tribunal concluyeron que la presentación de una renuncia válida y oportuna está vinculada al consentimiento mismo de la Parte demandada, y que, por tanto, constituye una cuestión de jurisdicción:

Si las condiciones para el consentimiento de la Parte del TLCAN no se han cumplido, no existe consentimiento al arbitraje, y sin el consentimiento de la Parte del TLCAN, carece de jurisdicción.212

206 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, 30 de abril de 2015, ¶ 14. RL-0012. ↩
207 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, 30 de abril de 2015, ¶ 161 [Énfasis añadido]. RL-0012. ↩
208 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, 30 de abril de 2015, ¶ 102. RL-0012. ↩
209 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, 30 de abril de 2015, ¶¶ 69-70. RL-0012. ↩
210 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, 30 de abril de 2015, ¶ 146. RL-0012. ↩
211 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, 30 de abril de 2015, ¶ 161. RL-0012. ↩
212 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, 30 de abril de 2015, ¶ 147. RL-0012. ↩

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138. Finalmente, el tribunal de KBR determinó también que “la renuncia no puede ser corregida en el curso del arbitraje afectado a menos que la Parte del TLCAN preste su consentimiento a dicha corrección”.213 Esto es ilustrado en el caso Methanex, en donde la corrección de la renuncia solo fue posible porque Estados Unidos prestó su consentimiento por adelantado a la reconstitución del tribunal.214 Aquí, la Demandada nunca aceptó la renuncia extemporánea presentada en nombre de Pagomet, entonces, la presentación extemporánea de la renuncia vicia el consentimiento de la Demandada desde su origen y priva a este Tribunal de jurisdicción ratione voluntatis.

139. El caso Waste Management, Inc. v. México también resulta plenamente aplicable al presente arbitraje. Dicho caso establece que la renuncia prevista en el Artículo 1121 del TLCAN constituye una condición previa y temporalmente definida, cuyo incumplimiento impide la validez del consentimiento del Estado y, en consecuencia, la jurisdicción del tribunal arbitral. El tribunal concluyó que los requisitos de consentimiento y renuncia bajo el TLCAN son condiciones esenciales que permiten al tribunal conocer de la reclamación “solo si" se cumplen estrictamente.215 El tribunal determinó que la renuncia, como condición previa, debe acompañar la presentación de la reclamación a arbitraje,216 señalando que el cumplimiento de las condiciones previas "debe considerarse con extremada atención, ya que su observancia permite ipso facto el acceso al procedimiento arbitral”;217 en su ausencia, dicho acceso queda impedido. Esta conclusión confirma la naturaleza sustantiva y simultánea del requisito temporal previsto en el Artículo 1121 del TLCAN.

140. Similarmente, el caso Detroit International Bridge Company v. Canadá es plenamente aplicable a este arbitraje. En ese caso, el tribunal analizó si el inversionista había cumplido con el


213 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, 30 de abril de 2015, ¶ 148. RL-0012. ↩
214 KBR c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/14/1, Laudo, 30 de abril de 2015, ¶ 147. RL-0012. ↩
215 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/98/2, Laudo Arbitral, 2 de junio de 2000, ¶ 13. RL-0142. ↩
216 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/98/2, Laudo Arbitral, 2 de junio de 2000, ¶¶ 19 y 23. RL-0142. ↩
217 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/98/2, Laudo Arbitral, 2 de junio de 2000, ¶ 13. RL-0142. ↩

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Artículo 1121 al momento de someter su reclamación.218 Canadá argumentó, y el tribunal coincidió, que el consentimiento del Estado a arbitrar bajo el TLCAN está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos la renuncia bajo el Artículo 1121,219 y que el incumplimiento de tales condiciones invalida dicho consentimiento. Dado que la jurisdicción de un tribunal arbitral se determina en la fecha en que la reclamación se somete a arbitraje, es decir, al momento en que se presenta la Notificación de Arbitraje,220 el tribunal fue categórico al concluir que cuando la renuncia no es aportada desde el inicio del arbitraje, la presentación posterior de esta no puede “validar retroactivamente varios meses de procedimiento durante los cuales el tribunal careció totalmente de jurisdicción".221

141. La naturaleza estrictamente jurisdiccional del requisito de renuncia ha sido reconocida en Bacilio Amorrortu v. Perú. En ese caso, el tribunal fue categórico al sostener que la presentación de una renuncia válida “no constituye una condición de admisibilidad de las reclamaciones, sino una condición previa para la existencia misma del consentimiento del Estado al arbitraje y, por implicación lógica, para la jurisdicción del tribunal".222 El tribunal también rechazó la solicitud del demandante de enmendar la solicitud de arbitraje para subsanar la renuncia defectuosa, señalando que permitir tal corrección equivaldría a que el tribunal generase consentimiento al arbitraje donde este no existía al momento de su constitución. El tribunal enfatizó que no puede existir jurisdicción sin el acuerdo previo de las partes y que, de admitirse una subsanación, sería necesario conformar un nuevo tribunal bajo un nuevo consentimiento.223

142. El carácter vinculante y sustantivo del requisito de la renuncia en el Artículo 1121(1)(b) fue reconocido en First Majestic Silver Corp. v. México, donde el tribunal señaló que dicho artículo


218 Detroit International Bridge Company v. Canada, UNCITRAL, PCA Case No. 2012-25, Award on Jurisdiction, April 2, 2015, ¶ 336. RL-0073. ↩
219 Detroit International Bridge Company v. Canada, UNCITRAL, PCA Case No. 2012-25, Award on Jurisdiction, April 2, 2015, ¶ 149. RL-0073. ↩
220 Detroit International Bridge Company v. Canada, UNCITRAL, PCA Case No. 2012-25, Award on Jurisdiction, April 2, 2015, ¶¶ 150, 153. RL-0073. ↩
221 Detroit International Bridge Company v. Canada, UNCITRAL, PCA Case No. 2012-25, Award on Jurisdiction, April 2, 2015, ¶ 321. RL-0073. ↩
222 Bacilio Amorrortu c. República de Perú (I), Caso PCA No. 2020-11, Laudo Parcial Sobre Jurisdicción, 5 de agosto de 2022, ¶ 233-234. RL-0082. ↩
223 Bacilio Amorrortu c. República de Perú (I), Caso PCA No. 2020-11, Laudo Parcial Sobre Jurisdicción, 5 de agosto de 2022, ¶ 243. RL-0082. ↩

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establece una “condición precedente” para la presentación de una reclamación. En consecuencia, para que un inversionista presente válidamente una solicitud de arbitraje, debe firmar y presentar una renuncia al derecho de iniciar o continuar procedimientos nacionales o cualquier otro procedimiento de solución de controversias “con respecto a la medida de la Parte Contratante que se alega constituye un incumplimiento".224 Para el tribunal, el incumplimiento de la renuncia prevista en el Artículo 1121 del TLCAN “entraña la pérdida de la jurisdicción” del tribunal que conoce de la controversia.225

143. También resulta aplicable el laudo dictado en Gramercy Funds Management LLC and Gramercy Peru Holdings LLC v. Peru. En ese caso, el tribunal en Gramercy estableció que las renuncias exigidas en los tratados de inversión, como el Artículo 10.18 del TLC Estados Unidos-Perú —equivalente del Artículo 1121 del TLCAN—, constituyen condiciones de jurisdicción, cuyo incumplimiento impide perfeccionar el consentimiento del Estado. El tribunal concluyó que la primera renuncia presentada por Gramercy era inválida por contener una reserva incompatible con la estructura de “no retorno”,226 mientras que la segunda renuncia sí cumplía plenamente con el requisito previsto en el tratado, considerándose esta última fecha como el momento en que la reclamación fue válidamente sometida a arbitraje.227 Citando Waste Management I, el tribunal afirmó que la renuncia implica un “comportamiento consecuente”.228 Por ello, una renuncia defectuosa, ausente o extemporánea —como en el presente arbitraje— impide la formación válida del consentimiento y priva al tribunal de jurisdicción ratione voluntatis, al no existir un vínculo jurídico efectivo con el Estado.

144. Similarmente, el laudo dictado en Commerce Group Corp. and San Sebastian Gold Mines, Inc. v. El Salvador resulta altamente relevante para el presente arbitraje, pues el tribunal sostuvo que la renuncia exigida por el Artículo 10.18.2(b) del CAFTA —análogo al Artículo 1121 del


224 First Majestic Silver Corp. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decision on the Respondent Preliminary Objection to Jurisdiction, 20 de diciembre de 2023, ¶ 61. RL-0143. ↩
225 First Majestic Silver Corp. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decision on the Respondent Preliminary Objection to Jurisdiction, 20 de diciembre de 2023, ¶ 62. RL-0143. ↩
226 Gramercy Funds Management LLC, Gramercy Peru Holdings LLC c. República del Perú, I Caso CIADI No. UNCT/18/2, Laudo Final, 6 de diciembre de 2022, ¶¶ 483-485. RL-0070. ↩
227 Gramercy Funds Management LLC, Gramercy Peru Holdings LLC c. República del Perú, I Caso CIADI No. UNCT/18/2, Laudo Final, 6 de diciembre de 2022, ¶¶ 494-495. RL-0070. ↩
228 Gramercy Funds Management LLC, Gramercy Peru Holdings LLC c. República del Perú, I Caso CIADI No. UNCT/18/2, Laudo Final, 6 de diciembre de 2022, ¶ 498. RL-0070. ↩

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TLCAN— produce efectos materiales inmediatos, su validez debe estudiarse al momento de la solicitud de arbitraje, y su cumplimiento constituye un requisito estrictamente jurisdiccional. El tribunal concluyó que tanto los requisitos formales (su presentación por escrito) como los materiales (el cese efectivo de los procesos locales) deben cumplirse simultáneamente al momento de presentar la solicitud de arbitraje.229 Para el tribunal, “la cuestión de la renuncia constituye una cuestión de jurisdicción”, y esta debe analizarse en la fecha exacta de la solicitud de arbitraje.230

145. En otras palabras, si el inversionista presenta su solicitud de arbitraje, pero conserva la facultad de litigar durante más de dos años, ello configura un “incumplimiento normativo” y equivale a un “engaño jurídico”, ya que el inversionista “no puede” válidamente someter una reclamación a arbitraje bajo tales condiciones.231 Además, contrario a lo alegado por la Demandante,232 el tribunal precisó que “corresponde a las demandantes, y no al Estado, renunciar efectivamente a sus derechos legales".233

146. También, el laudo dictado en Railroad Development Corporation (RDC) v. Guatemala resulta plenamente aplicable. En ese caso, el tribunal concluyó que, aunque el Artículo 10.18.2 del CAFTA emplea la expresión “Condiciones y Limitaciones" en lugar de "Condiciones Precedentes”, la diferencia es meramente terminológica, ya que ambas fórmulas reflejan la misma lógica jurídica: el cumplimiento de las condiciones de renuncia debe ocurrir antes de que el consentimiento del Estado se considere perfeccionado,234 principio igualmente aplicable al Artículo 1121 del TLCAN, ya que su estructura refleja la misma lógica jurídica de consentimiento condicionado y simultáneo a la establecida en CAFTA. El tribunal precisó que la validez de la renuncia debe evaluarse en la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, y que la decisión de aceptar o no una subsanación corresponde exclusivamente al Estado demandado, y no al


229 Commerce Group Corp. y San Sebastian Gold Mines, Inc. c. República de El Salvador, Caso CIADI No. ARB/09/17, Laudo, 14 de marzo de 2011, ¶ 76. RL-0079. ↩
230 Commerce Group Corp. y San Sebastian Gold Mines, Inc. c. República de El Salvador, Caso CIADI No. ARB/09/17, Laudo, 14 de marzo de 2011, ¶ 97. RL-0079. ↩
231 Commerce Group Corp. y San Sebastian Gold Mines, Inc. c. República de El Salvador, Caso CIADI No. ARB/09/17, Laudo, 14 de marzo de 2011, ¶¶ 70-71, 76, 82. RL-0079. ↩
232 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 159. ↩
233 Commerce Group Corp. y San Sebastian Gold Mines, Inc. c. República de El Salvador, Caso CIADI No. ARB/09/17, Laudo, 14 de marzo de 2011, ¶ 86. RL-0079. ↩
234 RDC c. Republic of Guatemala, ICSID Case No. ARB/07/23, Decision on Objection to Jurisdiction CAFTA Article 10.20.5, 17 November 2008, ¶¶ 56-57. RL-0080. ↩

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tribunal.235 En palabras del propio tribunal, “es tarea de la Demandada, y no del Tribunal, renunciar a una deficiencia bajo el Artículo 10.18 o permitir que se subsane una renuncia defectuosa".236

147. Lo mismo fue concluido por el tribunal en The Renco Group, Inc. v. Peru. En ese caso, analizando el Artículo 10.18(2) del Acuerdo de Promoción Comercial Perú–Estados Unidos, el tribunal determinó que el cumplimiento del requisito de renuncia constituye un prerrequisito esencial para la existencia de un acuerdo de arbitraje válido y, por tanto, para la jurisdicción del tribunal. Precisó que la oferta de arbitraje del Estado es “no negociable”, y que el acuerdo solo se perfecciona si el inversionista satisface íntegramente los requisitos de formalidad y sustancialidad establecidos en el tratado.237 El tribunal también determinó que la posibilidad de subsanar una renuncia defectuosa depende exclusivamente del consentimiento del Estado demandado. Si el Estado objeta dicha irregularidad, el tribunal carece de competencia para admitir la subsanación, salvo acuerdo expreso de ambas partes.238

148. La Demandante sostiene que el caso B-Mex c. México confirmaría que el Artículo 1121 del TLCAN no impone requisitos que afecten la competencia del Tribunal.239 Sin embargo, el tribunal en B-Mex se equivocó al considerar que la omisión de presentar las renuncias era un defecto meramente de admisibilidad y no de jurisdicción, interpretación que socava el texto mismo del TLCAN y la intención de las Partes al establecer un requisito claro y obligatorio de renuncia. Pero incluso si se aceptara la interpretación del tribunal en B-Mex, el retraso de 744 días en la presentación de la renuncia por Pagomet excede cualquier plazo razonable,240 constituye una falta


235 RDC c. Republic of Guatemala, ICSID Case No. ARB/07/23, Decision on Objection to Jurisdiction CAFTA Article 10.20.5, 17 November 2008, ¶¶ 61-62. RL-0080. ↩
236 RDC c. Republic of Guatemala, ICSID Case No. ARB/07/23, Decision on Objection to Jurisdiction CAFTA Article 10.20.5, 17 November 2008, ¶ 61. RL-0080. ↩
237 The Renco Group, Inc. c. República de Perú (I), Caso CIADI No. UNCT/13/1, Laudo Parcial sobre Jurisdicción, 15 de julio de 2016, ¶¶ 72-73. RL-0031. ↩
238 The Renco Group, Inc. c. República de Perú (I), Caso CIADI No. UNCT/13/1, Laudo Parcial sobre Jurisdicción, 15 de julio de 2016, ¶ 60. RL-0031. ↩
239 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 217. ↩
240 B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo Parcial, 19 de julio de 2019, ¶¶ 60, 330. RL-0013. ↩

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sustancial de jurisdicción que vacía de contenido el Artículo 1121 y contradice el carácter exclusivo del foro arbitral establecido por el TLCAN.241

149. La jurisprudencia citada demuestra que la Demandante incurrió en un incumplimiento esencial del TLCAN al presentar la renuncia de Pagomet con un retraso de 744 días, lo que impidió el perfeccionamiento del consentimiento de México para arbitrar y, en consecuencia, la formación de un acuerdo válido de arbitraje conforme al Artículo 1121(2)(b) del tratado. México no ha aceptado la subsanación de esta omisión y, por el contrario, ha objetado expresamente la jurisdicción del Tribunal por este motivo. En tales circunstancias, el Tribunal se encuentra jurídicamente impedido para convalidar una renuncia tardía, pues hacerlo equivaldría a crear retroactivamente su propia jurisdicción, en abierta contradicción con los principios fundamentales del derecho internacional del arbitraje y con el carácter soberano del consentimiento estatal.

3. Los precedentes invocados por la Demandante son inaplicables y, en su contexto, reafirman que la renuncia extemporánea vicia el consentimiento de la Demandada

150. Los laudos citados por la Demandante lejos de apoyar su posición confirman que el cumplimiento estricto y oportuno del requisito de renuncia es una condición esencial de jurisdicción cuyo incumplimiento vicia el consentimiento del Estado y priva al Tribunal de competencia.

151. En la mayoría de esos casos los tribunales reconocieron expresamente la obligatoriedad del requisito.242 Además, en la medida en que dichas decisiones hayan mostrado cierta flexibilidad


241 Ver Cyrus Capital Partners, L.P. and Contrarian Capital Management, LLC c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/33, Article 1128 Submission of the United States of America, 15 July 2024, ¶ 420 (“If all requirements under Article 1121 are not met, the waiver is ineffective and will not engage the respondent State's consent to arbitration or the tribunal's jurisdiction ab initio. A tribunal is required to determine whether a disputing investor has provided a waiver that complies with the formal and material requirements of Article 1121. However, the tribunal itself cannot remedy an ineffective waiver. The discretion whether to permit a claimant to either proceed under or remedy an ineffective waiver lies with the respondent State as a function of its general discretion to consent to arbitration."). RL-0144. ↩
242 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo Arbitral, 26 de enero de 2006, ¶ 110 (admitiendo que el demandante “debió haber presentado las renuncias escritas en el momento de someter la reclamación a arbitraje" y sosteniendo que, al no hacerlo, “las reclamaciones de las tres entidades EDM no eran admisibles bajo el TLCAN”). RL-0063. Pope & Table Inc. c Canada, Award in Relation to Preliminary Motion by the Government of Canada, 24 February 2000, ¶ 14 (el tribunal reconoció que el Artículo 1121 del TLCAN impone dos condiciones esenciales para someter una reclamación a arbitraje: el consentimiento al arbitraje y la renuncia a otros procedimientos, las ↩

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respecto al momento en que debe presentarse la renuncia, dichas decisiones no deben tener ningún peso sobre este Tribunal, ya que corresponden a una etapa temprana en la evolución del arbitraje bajo el TLCAN, y no reflejan el análisis más riguroso desarrollado posteriormente en casos como KBR, Detroit International Bridge Company Waste Management I, Renco, Amorrortu, y Commerce Group, donde se ha reafirmado que el incumplimiento temporal del Artículo 1121 (o sus análogos) impide el perfeccionamiento del consentimiento estatal y priva al tribunal de jurisdicción ratione voluntatis.243

152. En el presente caso, la renuncia de Pagomet, presentada más de dos años después de la Solicitud de Arbitraje, incumple gravemente la exigencia temporal del Artículo 1121(3), privando al Tribunal de jurisdicción ab initio.244 Al omitir cumplir con este requisito esencial, la Demandante impidió el perfeccionamiento del consentimiento de México desde el inicio, privando así al Tribunal de jurisdicción ratione voluntatis.

E. Quinta Objeción: Improcedencia de la reclamación por nacionalidad mexicana de Doups respecto a su participación accionaria en Pagomet

153. La cláusula de exclusión de extranjeros en los estatutos de Pagomet no es un adorno retórico ni un trámite societario irrelevante. Es una declaración de voluntad jurídica clara, precisa y vinculante.

1. El alcance de la cláusula comprende las protecciones previstas en los tratados entre inversionistas y Estados

154. De conformidad con el Artículo 3 de los Estatutos Sociales de Taximedia de 2015 (y el Artículo 5 de los Estatutos Sociales vigentes de Pagomet),245 la Demandante (i) aceptó


cuales deben cumplirse simultáneamente al momento de la presentación.). RL-0145. Mondev v. Estados Unidos, ICSID Case No. ARB(AF)/99/2, Award, 11 October 2002, ¶ 12 (el tribunal confirmó que la presentación concurrente de la renuncia y la solicitud de arbitraje es una condición esencial para perfeccionar válidamente el consentimiento del Estado.). RL-0059.
243 Ver Sección D(2). ↩
244 Mondev v. Estados Unidos, ICSID Case No. ARB(AF)/99/2, Award, 11 October 2002, ¶ 44. RL-0059. ↩
245 El Artículo 5 de los Estatutos Sociales vigentes de Pagomet establece lo mismo que el Artículo 3: "Nacionalidad. La Sociedad es de nacionalidad mexicana. Los accionistas extranjeros actuales o futuros de la Sociedad se obligan formalmente con la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales con respecto a las Acciones de la Sociedad que adquieran o de que sean titulares, así como con respecto a los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de los que sea titular la Sociedad, ↩

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considerarse a sí mismo como una entidad mexicana en todos los aspectos relacionados con su participación en Pagomet y, de manera separada, (ii) se comprometió a no invocar las protecciones otorgadas por el TLCAN.246 Si bien la Demandante reconoció la existencia de estos dos acuerdos distintos, no se refirió al primero de ellos, es decir, a su compromiso de considerarse mexicano. Tampoco Doups abordó el hecho de que dicho acuerdo es exigible conforme al principio de pacta sunt servanda.247 La falta de respuesta resulta concluyente. No existe controversia respecto a que el acuerdo de considerarse mexicano es válido y exigible; de hecho, el [Redacted] es nacional mexicano. Las entidades mexicanas no pueden presentar reclamaciones contra su propio gobierno, tanto en virtud del TLCAN como del Convenio del CIADI. En consecuencia, el Tribunal puede concluir que carece de jurisdicción ratione personae. Si la Demandante decide pronunciarse sobre su compromiso de considerarse mexicano en su Dúplica, México tiene derecho —y se reserva expresamente el mismo— de responder en consecuencia.

155. En cuanto al otro acuerdo, la Demandante sostiene que la frase “no invocar la protección de su Gobierno” “equivale a una renuncia a la protección diplomática".248 Aunque su explicación resulta difícil de seguir, la Demandante parece argumentar que el Artículo 3 (y el Artículo 5 de los Estatutos Sociales vigentes) “solo puede interpretarse como una renuncia a la protección diplomática stricto sensu”, dado que dicha figura ha sido “ampliamente superada por la creación del sistema del CIADI".249

156. Nada de ello es correcto. En primer lugar, el Artículo 3 no menciona la “protección diplomática"; sino indica “la protección de su Gobierno”. El Artículo 5 de los Estatutos Sociales vigentes contiene la misma disposición. La única resolución judicial mexicana citada por la


o bien de los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos en que sea parte la Sociedad con autoridades mexicanas. En consecuencia, los accionistas extranjeros, actuales o futuros, se obligan, por lo mismo, a no invocar la protección de sus Gobiernos, bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación las participaciones sociales que hubieren adquirido." C-37.
246 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 112-113. ↩
247 Ver Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 251 (“Así, México afirma que Doups aceptó de forma voluntaria ser tratada como entidad mexicana y renunciar a invocar las protecciones del TLCAN en el momento de adquirir su participación en Pagomet, en virtud del artículo 3 del Testimonio de Formalización de Contrato de Sociedad de Taximedia Soluciones Digitales S.A.P.I de C.V. Sin embargo, en ninguna parte de dicha acta se afirma que Doups haya acordado renunciar a los derechos que le confiere el TLCAN"). Ver también Memorial sobre jurisdicción, ¶ 115 et seq. ↩
248 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 251 ↩
249 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 254, 259. ↩

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Demandante tampoco utiliza la expresión “protección diplomática"; se limita a señalar “y renunciar a invocar la protección de su gobierno".250 La Demandante no ofrece prueba directa alguna que vincule ambos conceptos, ni explica “la práctica histórica latinoamericana” en la que supuestamente se basa el Artículo 3.251

157. Interpretada de manera literal, la expresión “protección de su Gobierno” es lo suficientemente amplia como para abarcar las protecciones a la inversión previstas en el TLCAN, dado que los inversionistas gozan de dichas protecciones en virtud de ser nacionales de una de las partes del tratado. Si el inversionista no es nacional de una de las partes, no disfruta de los beneficios del tratado. Si la parte del tratado se retira de éste, el inversionista deja de estar protegido en el Estado receptor. En resumen, es la parte del tratado quien determina si sus nacionales están protegidos, no los propios nacionales. En consecuencia, las protecciones del tratado constituyen “protecciones de [su] Gobierno”.

158. El texto del Capítulo XI respalda esta interpretación. Sus protecciones se aplican exclusivamente a los “inversionistas de otra Parte” y/o a las “inversiones de inversionistas de otra Parte".252 El vínculo relevante es el existente entre el inversionista y su Estado de origen. Dicho vínculo determina si un inversionista se encuentra protegido. En algunos casos, el Estado receptor puede negar tales protecciones cuando “inversionistas de un Estado no Parte” son quienes poseen o controlan al inversionista,253 rompiendo así el vínculo necesario entre éste y su Estado de origen.

159. Si fuera cierto, como sostiene la Demandante,254 que el sistema del CIADI sustituyó a la protección diplomática, entonces el Artículo 3 (y el Artículo 5 de los Estatutos Sociales vigentes) debería interpretarse como una disposición sujeta al arbitraje inversionista-Estado, dado que los estatutos actuales fueron redactados en 2020, cuando el [Redacted] modificó la forma societaria de Pagomet tras la destitución del Sr. Zayas y de Espíritu Santo. El sistema del CIADI ya se encontraba plenamente desarrollado en 2020, al igual que el régimen general de arbitraje inversionista-Estado. Por lo tanto, dado que el CIADI existía de manera consolidada al momento


250 Tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito (Tribunales Federales de México) emitida en el Amparo en Revisión No. 253/2002. CL-66. ↩
251 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 254. ↩
252 TLCAN Artículo 1101. ↩
253 TLCAN Artículo 1113. ↩
254 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 257. ↩

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en que se redactó el Artículo 5 (y el Artículo 3 de los Estatutos de 2015), resulta improbable —y, de hecho, no ha sido demostrado— que el Artículo 5 se limitara exclusivamente a la protección diplomática. Si la intención hubiera sido restringirlo a dicha figura, se habría utilizado expresamente esa expresión.

160. Además, no puede sostenerse que los Artículos 3 y 5 comprendan la protección diplomática, ya que los inversionistas no pueden renunciar a dicha protección. La protección diplomática se define como “the invocation by a State, through diplomatic action or other means of peaceful settlement, of the responsibility of another State for an injury caused by an internationally wrongful act of that State to a natural or legal person that is a national of the former State".255 Solo el Estado tiene la facultad de ejercer la protección diplomática, no el inversionista. En consecuencia, únicamente el Estado puede renunciar a ella.

2. El Tribunal carece de jurisdicción ratione personae debido a que la Demandante es nacional dual de los Estados Unidos y de México

161. El Convenio del CIADI no permite que los nacionales con doble ciudadanía presenten reclamaciones contra su propio Estado.256 Doups cuenta con doble nacionalidad porque está constituida como una sociedad de responsabilidad limitada (y no como una “corporación”) conforme a las leyes del Estado de California. En consecuencia, de acuerdo con los principios consolidados del derecho estadounidense, Doups se considera “ciudadana” de todas las jurisdicciones en las que sus miembros sean ciudadanos.257 Uno de sus miembros es otra sociedad de responsabilidad limitada denominada Testudo LLC, propiedad y bajo el control total del [Redacted] quien es nacional mexicano. El otro miembro es Ixchel Holdings, también una sociedad de responsabilidad limitada administrada por la [Redacted] quien aparentemente es ciudadana estadounidense. Dado que el [Redacted] es nacional mexicano, conforme al derecho estadounidense, tanto Testudo LLC como Doups se consideran empresas mexicanas y estadounidenses al mismo tiempo, es decir, nacionales de México y de los Estados


255 Draft Articles on Diplomatic Protection, Article 1 [Énfasis añadido]. RL-0146. ↩
256 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 124-128. ↩
257 Ver Carden v. Arkoma Assocs., 494 U.S. 185, 188 (1990). RL-0016. La Demandante no controvierte que las sociedades de responsabilidad limitada sean entidades de transparencia fiscal (pass through entities) para efectos tributarios. Ver Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 124 pie de página 176. ↩

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Unidos. Las cortes de los Estados Unidos han adoptado expresamente esta interpretación respecto de las sociedades de responsabilidad limitada con socios mexicanos.258 El Convenio del CIADI no permite que dobles nacionales como Doups presenten reclamaciones contra su propio Estado.

162. La Demandante describe la posición de México como “incompatible con el marco interpretativo que ha de aplicarse en el ámbito de un tribunal arbitral internacional”, es decir, la CVDT.259 A su juicio, la nacionalidad de un inversionista se determina “únicamente con referencia al lugar de su constitución u organización”. Este argumento es incorrecto. Como los tribunales del CIADI y diversos comentaristas han señalado reiteradamente, los redactores del Convenio abandonaron los intentos de definir el concepto de “nacionalidad” para los fines del Artículo 25, dejando en cambio a los Estados Parte una amplia libertad para acordar, en el tratado bilateral de inversión (TBI) aplicable, los criterios mediante los cuales se determinaría dicha nacionalidad.260 Como señaló el tribunal en el caso Rompetrol, esa amplitud es “máxima en el contexto de la nacionalidad corporativa bajo un TBI", en el que las Partes Contratantes tienen la facultad exclusiva, conforme al derecho internacional, de definir la condición jurídica de las personas morales y los efectos derivados de esa condición.261 En el contexto del TLCAN, el tratado no hace


258 La Suprema Corte de los Estados Unidos respaldó expresamente esta postura en el caso Grupo Dataflux v. Atlas Global Group, L.P., en el cual determinó que una sociedad de responsabilidad limitada con dos socios mexicanos era considerada ciudadana de México, así como de Delaware y Texas, con base en la nacionalidad de sus demás socios. 541 U.S. 567, 569 (2004). RL-0147. Ver también ImagineX Consulting, L.P. v. Reprivata, L.L.C., 2021 WL 520107 (D. Colorado February 11, 2021) (donde se resolvió que una sociedad de responsabilidad limitada era ciudadana de Canadá por el hecho de que uno de sus miembros era canadiense). RL-0148. Corporativo Ohtli, S.A. v. Cordova, 2018 WL 1468586 (D.Utah March 23, 2018). RL-0149. ↩
259 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 233. ↩
260 Rompetrol Group N.V. v. Romania, ICSID Case No. ARB/06/03, Decision on Respondent's Preliminary Objections on Jurisdiction and Admissibility, 18 April 2008, ¶¶ 80-82. RL-0150. Asimismo, es ampliamente reconocido que el Artículo 25 establece los “límites objetivos" dentro de los cuales el consentimiento de las partes es válido, y más allá de los cuales dicho consentimiento carecería de eficacia. Ibid. Ver tambien Tokios Tokelés v. Ukraine, ICSID Case No. ARB/02/18, Decision on Jurisdiction, 29 April 2004, ¶ 25 (“we begin our analysis of this jurisdictional requirement by underscoring the deference this Tribunal owes to the definition of corporate nationality contained in the agreement between the Contracting Parties, in this case, the Ukraine-Lithuania BIT”). RL-0151. ↩
261 Rompetrol Group N.V. v. Romania, ICSID Case No. ARB/06/03, Decision on Respondent's Preliminary Objections on Jurisdiction and Admissibility, 18 April 2008, ¶ 81 [Énfasis añadido]. RL-0150. Ver también Tokios Tokelés v. Ukraine, ICSID Case No. ARB/02/18, Decision on Jurisdiction, 29 April 2004, ¶ 26 (“In the specific context of BITs, Professor Schreuer notes that the Contracting Parties enjoy broad discretion to define corporate nationality: ‘definitions of corporate nationality in national legislation or in treaties providing for ICSID's jurisdiction will be controlling for the determination of whether the ↩

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referencia al "lugar de constitución”, como sugiere la Demandante. Por el contrario, los inversionistas corporativos conforme al TLCAN deben calificar como una “empresa de una Parte".262

163. El término “empresa”, conforme al TLCAN, significa “cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable".263 De igual modo, la expresión "empresa de una Parte” se refiere a “una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte”. Las decisiones de los tribunales de los Estados Unidos forman parte integral tanto del “derecho aplicable" como del “derecho de la Parte”.264 De acuerdo con la legislación aplicable de los Estados Unidos, Doups posee las nacionalidades tanto de México como de los Estados Unidos. Esta conclusión respeta el sentido ordinario del TLCAN y se ajusta a la CVDT, al estar fundada en el derecho aplicable.

164. La Demandante sostiene, además, en una nota al pie, que las leyes del Estado de California y la jurisprudencia estadounidense “no regulan la nacionalidad de las LLC para efectos de establecer su nacionalidad en el marco del derecho internacional”.265 Este argumento es incorrecto, ya que no existe un “derecho internacional de las empresas” y la ley aplicable es la de la Parte en cuyo territorio la empresa fue constituida, en este caso, los Estados Unidos.

165. Las decisiones de los tribunales estadounidenses citadas por la Demandada son concluyentes, ya que abordan el concepto de “jurisdicción por diversidad”, el cual guarda una gran similitud con la diversidad que debe existir entre un inversionista y el Estado demandado. Para


nationality requirements of Article 25(2)(b) have been met.' He adds, 'any reasonable determination of the nationality of juridical persons contained in national legislation or in a treaty should be accepted by an ICSID commission or tribunal."). RL-0151.
262 Memorial de Demanda, ¶ 249. ↩
263 Artículo 201(1) del TLCAN. ↩
264 Los argumentos de la Demandante se sustentan en una caracterización incorrecta de Doups como una "corporación". Por ejemplo, Doups sostiene que “el único requisito aplicable para establecer su nacionalidad como inversionista es su constitución conforme a las leyes de una Parte". Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 229. En su Memorial de Demanda, Doups también sostiene que “es una Sociedad constituida y organizada bajo las leyes de California”. Ver Memorial de Demanda, ¶ 250. El Capítulo XI del TLCAN no menciona ni define el concepto de “constitución” o “incorporación", y Doups no es una corporación; por el contrario, se le considera una Sociedad (partnership) conforme al derecho estadounidense. Ver Carden v. Arkoma Assoc., 494 U.S. 185, 190 (1990) (Considerando únicamente a las entidades constituidas como personas jurídicas y asimilando “a todas las demás a sociedades de personas". ("all others to partnerships" en inglés)). RL-0016. ↩
265 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 233 nota al pie de página 192. ↩

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que exista "jurisdicción por diversidad" bajo el derecho estadounidense, el demandante y el demandado deben ser ciudadanos de distintos estados de los Estados Unidos, o bien de un estado estadounidense y de un país extranjero.266 De manera análoga, para que exista jurisdicción conforme al TLCAN, el inversionista debe tener una nacionalidad distinta a la del estado demandado. En ambos casos, las dos partes deben ser diversas, y en ambos, corresponde al tribunal verificar la existencia de dicha diversidad. Los tribunales de los Estados Unidos tratan de manera uniforme a las sociedades de responsabilidad limitada como ciudadanas de los estados o países de los que son ciudadanos sus socios. No existe razón alguna para que este Tribunal trate a Doups de manera diferente. De hecho, el sentido ordinario del TLCAN exige que se le dé el mismo tratamiento.

166. La decisión en el caso Saluka v. Czech Republic, citada por la Demandante,267 no resulta relevante ni persuasiva, ya que el tratamiento de las sociedades de responsabilidad limitada, como Doups, no fue objeto de controversia en dicho asunto. La decisión en el caso Champion Trading v. Egypt tampoco es relevante ni persuasiva por la misma razón.268 Las “demandantes corporativas" —Champion y Ameritrade— no eran sociedades de responsabilidad limitada, sino corporaciones jurídicamente distintas de sus accionistas. En cambio, conforme al derecho estadounidense, los miembros de una sociedad de responsabilidad limitada no son jurídicamente distintos de la propia sociedad.269

167. Es particularmente relevante que el tribunal en el caso Champion Trading también rechazó las reclamaciones presentadas por los accionistas, debido a que éstos eran nacionales duales de los Estados Unidos y de Egipto. El tribunal sostuvo claramente que “[a]ccording to the ordinary meaning of the terms of the Convention (Article 25(2)(a)) dual nationals are excluded from invoking the protection under the Convention against the host country of the investment of which they are also a national”,270 precisamente la situación que se presenta en este caso. La Demandante, al parecer, interpretó erróneamente la decisión, ya que cita la sección que se refiere a la


266 28 U.S.C. § 1332(a) "Diversity of citizenship; amount in controversy; costs". R-0038. ↩
267 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 237. ↩
268 Ver Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 238. ↩
269 Carden v. Arkoma Assocs., 494 U.S. 185, 188 (1990). RL-0016. ↩
270 Champion Trading Company and others v. Egypt, ICSID Case No. ARB/02/9, Decision on Jurisdiction, 21 October 2003, p. 16. RL-0093. ↩

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nacionalidad de las demandantes corporativas,271 no a la de los accionistas. En esa parte, el tribunal concluyó que la doble nacionalidad de los accionistas no afectaba la nacionalidad de las demandantes corporativas.272 Sin embargo, como se señaló anteriormente, dichas demandantes corporativas eran jurídicamente distintas de sus accionistas, por lo que la nacionalidad de estos últimos no afectaba la de la sociedad.

168. Doups también sostiene que la nacionalidad mexicana del [Redacted] carece de relevancia en virtud de su ciudadanía estadounidense. Sin embargo, no existe prueba alguna de que el [Redacted] haya "ejercido de manera continua, efectiva y predominante sus derechos como ciudadano estadounidense”, más allá de poseer un pasaporte de los Estados Unidos y de la afirmación no comprobada de que “ha presentado declaraciones fiscales en ese país”. Por el contrario, la evidencia demuestra que la nacionalidad predominante del [Redacted] es la mexicana.

169. Primero, en el Testimonio del Acta de la Asamblea General de Accionistas de Taximedia Soluciones Digitales, S.A. de C.V., de fecha 16 de agosto de 2017 (Anexo C-09), se incluye copia del pasaporte mexicano, vigente a la fecha, del [Redacted]. Este documento acredita de manera indubitable que su actuación en los negocios realizados en México ha sido en su calidad de nacional mexicano, no estadunidense.

170. Segundo, cuando le fueron otorgados los poderes para actos de administración en 2019, se ostentó como mexicano y señaló un domicilio mexicano.273 De esto se desprende que se continuó ostentando como mexicano para los efectos de la sociedad.

171. Tercero, en representación de la sociedad Soluciones Tecnológicas Municipales LATAM, S. de R.L. de C.V, el 16 de junio de 2020, el [Redacted] compareció ante notario público para protocolizar el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, mediante la cual se aprobaron la reforma total de los estatutos sociales y la revocación y otorgamiento de


271 Ver Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 238. ↩
272 Champion Trading Company and others v. Egypt, ICSID Case No. ARB/02/9, Decision on Jurisdiction, 21 October 2003, p. 18. RL-0093. ↩
273 Protocolización del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet, 18 de febrero de 2019. C-109. ↩

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poderes.274 En dicho acto, el [Redacted] declaró expresamente ser “mexicano, originario de México, nacido en el Distrito Federal el día diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho",275 y se identificó con su pasaporte mexicano vigente, ante el fedatario. Nuevamente, no mencionó su nacionalidad estadounidense. Si bien este segundo acto no está directamente relacionado con este arbitraje, proporciona al Tribunal un contexto relevante sobre la forma en que el [Redacted] se percibe y se presenta en México al realizar negocios jurídicos dentro del mismo sector en el que opera Pagomet, pues la empresa Soluciones Tecnológicas Municipales LATAM, S. de R.L. de C.V., suscribió una concesión para la modernización y mantenimiento de los parquímetros del centro histórico de la ciudad de Saltillo, Coahuila, el 13 de enero de 2020.276

172. También utilizó su nacionalidad mexicana como la efectiva y dominante al realizar movimientos ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Por ejemplo, en 2019 realizó un movimiento de actualización de situación fiscal.277 Los mexicanos que tengan su domicilio en México y en otro país, deben realizar declaraciones ante el SAT cuando su centro de actividades profesionales está ubicado en territorio nacional. De ahí se deriva que, al haber presentado esta declaración de ante el SAT, el [Redacted] comunicó al Estado mexicano que su centro de actividades profesionales está en México, confirmando una vez más que su nacionalidad efectiva y dominante es la mexicana.

173. Otros factores relevantes que confirman que la nacionalidad real y efectiva del [Redacted] es la mexicana son:


274 Reforma total de los Estatutos Sociales y la Revocación y Otorgamiento de Poderes de Soluciones Tecnológicas Municipales LATAM, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Páginas 3, 19 y 69. R-0039. ↩
275 Reforma total de los Estatutos Sociales y la Revocación y Otorgamiento de Poderes de Soluciones Tecnológicas Municipales LATAM, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Página 19. R-0039. ↩
276 Título de concesión del Servicio Público Municipal de parquímetros en el Centro Histórico de la Ciudad de Saltillo, Coahuila. R-0040. ↩
277 Acuse de Movimientos de Actualización de Situación Fiscal, 23 de enero de 2019. R-0046. ↩
278 Gobierno de México, Consulta tu CURP, [Redacted]. R-0041. ↩

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279 Protocolización del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet, 18 de febrero de 2019, p. 7. C-109. ↩
280 Primera Declaración Testimonial de [Redacted] Audi, ¶ 1. ↩
281 Pasaporte de [Redacted] emitido por los Estados Unidos Mexicanos, [Redacted]. R-0042. ↩
282 Gobierno de México, Clave Única de Registro de Población (CURP), del [Redacted]. R-0043. ↩
283 Secretaría de Educación Pública, Constancia de Situación Profesional, Folio [Redacted]. R-0044. Registro Nacional de Profesionistas, Gobierno de México, Cédula Profesional [Redacted]. R-0045. Secretaría de Educación Pública, Constancia de Situación Profesional, Folio [Redacted]. R-0049. ↩

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285 Aviso de actualización del tercer trimestre 2020 de Pagomet ante el Registro Nacional de Inversión Extranjera, p. 4. R-0012. ↩
286 Acuse de Movimientos de Actualización de Situación Fiscal, [Redacted], 23 de enero de 2019. R-0046. ↩
287 Protocolización del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet, 18 de febrero de 2019, p. 27. C-109. ↩
288 Título de Concesión otorgado a Soluciones Tecnológicas Municipales Latam, S. de R.L. de C.V. 13 de enero de 2020. R-0040. ↩
289 Título de Concesión otorgado a Soluciones Tecnológicas Municipales Latam, S. de R.L. de C.V. 13 de enero de 2020. R-0040. Boleta de Inscripción de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Soluciones Tecnológicas Municipales Latam, S. de R.L. de C.V. 6 de mayo de 2020, (Aparece Pasaporte mexicano de [Redacted] como documento soporte). R-0047. ↩
290 Primera Declaración Testimonial del [Redacted], ¶ 8. ↩
291 Protocolización del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios de Pagomet, 18 de febrero de 2019. C-109. ↩

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proyecto de parquímetros en la Ciudad de Puebla.292 De igual modo, con Apparko tenía planificado realizar negocios en Zacatecas.293

174. En contraste, la única prueba de que el [Redacted] ejerce su nacionalidad estadounidense es la posesión de un pasaporte de los Estados Unidos y la afirmación, no respaldada por evidencia, de que presentó declaraciones fiscales en dicho país. Ello no es suficiente para demostrar una nacionalidad estadounidense dominante.

175. En consecuencia, queda demostrado que el [Redacted] ha desarrollado sus relaciones comerciales y actos jurídicos solo en México bajo su nacionalidad mexicana, de manera continua, efectiva y predominante. Su ostentación constante con pasaporte mexicano ante autoridades notariales y en documentos corporativos evidencia que su condición de mexicano no es incidental ni accesoria, sino el elemento rector de su identidad y de su participación en las operaciones empresariales que lleva a cabo en el país.

F. Sexta Objeción. El Tribunal carece de jurisdicción sobre las reclamaciones relativas al supuesto incumplimiento de las Concesiones

176. En su Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, la Demandante insiste en que la cláusula NMF del TLCAN permite la importación de la cláusula paraguas del APPRI México-Suiza, lo que, según ella, le dota al Tribunal de competencia para resolver sus reclamaciones sobre un supuesto incumplimiento de las Concesiones.294 La posición de la Demandante es infundada.

1. El TLCAN no contiene una cláusula paraguas

177. De conformidad con los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN, un inversionista de una Parte solo puede someter una reclamación a arbitraje “en el sentido de que otra Parte ha violado una obligación establecida en” la Sección A del Capítulo XI, el Artículo 1503(2), o el párrafo 3(a) del Artículo 1502. Si una reclamación se basa en supuestas violaciones de obligaciones no contenidas en esas disposiciones, entonces un tribunal conformado en virtud del Capítulo XI del TLCAN sencillamente no tiene jurisdicción para resolverla.


292 Resoluciones del Gerente Único de Soluciones Pagomet CDMX, S. de R.L. de C.V. C-173. Libro de Sesiones del Consejo de Administración de Pagomet, 28 de mayo de 2020. R-0030. ↩
293 Anexos C-80.24 y C-80.25. ↩
294 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 275. ↩

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178. Tal como lo señaló la Demandada en su Memorial sobre Jurisdicción, el TLCAN no contiene una cláusula paraguas que le otorgue al Tribunal jurisdicción sobre supuestos incumplimientos contractuales.295 Por ese motivo, este Tribunal carece de jurisdicción sobre este reclamo. Diversos tribunales TLCAN han rechazado sistemáticamente reclamaciones como la de la Demandante en el presente caso. Por ejemplo, el tribunal en Azinian desestimó la reclamación contractual de los demandantes con relación al incumplimiento de un contrato de concesión para la recolección de residuos sólidos. El tribunal tomó esta decisión con base en la ausencia de una cláusula paraguas en el TLCAN:

El problema es que la reclamación fundamental de los demandantes es la de que fueron víctimas de un incumplimiento del Contrato de concesión. El TLCAN, sin embargo, no permite a los inversionistas recurrir al arbitraje internacional por simples incumplimientos contractuales. En efecto, no puede considerarse en modo alguno que el TLCAN establezca un régimen de este tipo, de lo contrario se hubiera elevado una multitud de transacciones ordinarias con las autoridades públicas a la categoría de controversias internacionales. Los demandantes no pueden hacer valer su punto de vista convenciendo simplemente al Tribunal Arbitral de que el Ayuntamiento de Naucalpan incumplió el Contrato de concesión.296

179. En el mismo sentido, el tribunal en Waste Management II concluyó que un incumplimiento contractual es insuficiente para determinar una violación al TLCAN.297 El tribunal se basó en el hecho de que “—a diferencia de muchos tratados de inversión bilaterales y regionales— el Capítulo XI del TLCAN no otorga jurisdicción en relación con las violaciones de contratos de inversión, como es el Título de Concesión. Tampoco contiene una ‘cláusula de protección general' que obligue al Estado receptor a cumplir con sus compromisos contractuales.”298

180. Un tribunal TLCAN puede tener competencia para interpretar un contrato; sin embargo, "tal competencia es de naturaleza incidental y siempre es necesario que un demandante esgrima


295 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 129. ↩
296 Robert Azinian, Kenneth Davitian y Ellen Baca c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB (AF)/97/2, Laudo, 1 de noviembre de 1999, ¶ 87. [Subrayado añadido, cursivas en el original] RL-0152. ↩
297 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (II), Caso CIADI No. ARB (AF)/00/3, Laudo, 30 de abril de 2004, ¶ 73. RL-0020. ↩
298 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (II), Caso CIADI No. ARB (AF)/00/3, Laudo, 30 de abril de 2004, ¶ 73. [Énfasis añadido] RL-0020. ↩

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como causa de su demanda una reclamación fundada en una de las cláusulas sustantivas del TLCAN mencionada en los Artículos 1116 y 1117”.299

181. En el presente caso, la Demandante plantea una reclamación fundada en una obligación que no se menciona en los Artículos 1116 y 1117 y que ni siquiera se establece en el Capítulo XI del TLCAN. La Demandante no niega esto. Por tanto, el Tribunal carece de jurisdicción para resolverla.

2. El Artículo 1103 del TLCAN no permite la importación de obligaciones sustantivas de otros tratados

182. De la anterior jurisprudencia se desprende que este Tribunal carece de jurisdicción sobre reclamaciones contractuales. No obstante, en su Memorial de Contestación, la Demandante argumenta que el Tribunal puede importar al TLCAN la cláusula paraguas del APPRI México-Suiza porque, según ella, “una interpretación del Artículo 1103 del TLCAN, conforme a la regla prevista en el Artículo 31 de la CVDT no permite establecer una imposibilidad per se de [hacerlo]".300 De acuerdo con la Demandante, “[e]sto se debe al simple hecho que [no] hay nada en el texto del Artículo 1103 del TLCAN que permita establecer que su aplicación está restringida a determinada categoría de protección.”301

183. La Demandante parte de una premisa incorrecta. No basta con afirmar que el Artículo 1103 del TLCAN no impide expresamente la importación de disposiciones de otros tratados; la Demandante debe demostrar inequívocamente que la voluntad de las Partes del TLCAN era que la cláusula de NMF permitiera o exigiera tal incorporación.302 Nada en el texto del Artículo 1103 del TLCAN indica que esto haya sido así.


299 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos (II), Caso CIADI No. ARB (AF)/00/3, Laudo, 30 de abril de 2004, ¶ 73. RL-0020. ↩
300 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 264. ↩
301 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 264. ↩
302 Plama Consortium Limited v. Republic of Bulgaria, ICSDI Case No. ARB/03/24, Decision on Jurisdiction, 8 February 2005, ¶¶ 198-204. RL-0046. Telenor Mobile Communications A.S. v. Republic of Hungary, ICSID Case No. ARB/04/15, Final Award, 13 September 2006, ¶¶ 91-92. RL-0153. En cualquier caso, el Articulo 1103 necesitaría establecer clara e inequívocamente que la intención de las Partes era la de importar las obligaciones establecidas en otros tratados, lo cual no se encuentra en dicho Artículo. Ver Plama Consortium Limited v. Republic of Bulgaria, ICSDI Case No. ARB/03/24, Decision on Jurisdiction, 8 February 2005, ¶¶ 198-204. RL-0046. Telenor Mobile Communications A.S. v. Republic of Hungary, ICSID Case No. ARB/04/15, Final Award, 13 September 2006, ¶¶ 91-92. RL-0153. A11Y Ltd. v. Czech Republic, ICSID Case No. UNCT/15/1, Decision on Jurisdiction, 9 February 2017, ¶¶ 103-104. RL-0154. ↩

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184. La obligación de México bajo el Artículo 1103 era otorgar a los inversionistas de otra Parte o a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgara, “en circunstancias similares”, a los inversionistas de terceros países o sus inversiones, “en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones". El propósito de esta obligación era claramente evitar tratos discriminatorios entre inversionistas extranjeros en circunstancias similares, no importar derechos no negociados por las Partes del TLCAN.303

185. En términos generales, “typical MFN clauses included within BITs cannot be used to import a provision that is not included in the base treaty in order to create a new obligation".304 La razón es simple: una cláusula de NMF “estipula la manera en que debe tratarse a los inversionistas cuando éstos ejercen los derechos que les han sido conferidos por el TBI, pero no pretende otorgarles ningún derecho adicional a los que les confiere el TBI”.305 Múltiples tribunales arbitrales han respaldado esta conclusión (por ejemplo, Orazul c. Argentina, Teinver c. Argentina, Muhammet c. Turkmenistán, İçkale c. Turkmenistán, los cuales México cita en su Memorial sobre Jurisdicción y de los que nada dice la Demandante).306


303 Zachary Douglas, The MFN Clause in Investment Arbitration: Treaty Interpretation Off the Rails, 2 Journal of International Dispute Settlement 97 (2011), p. 105 (“The MFN clause does not, in truth, operate automatically to ‘incorporate' provisions of a third treaty so that all that remains for a tribunal to do is to interpret the amended text of the basic treaty. It is not an exercise in the construction of a static legal text that has been modified by an invisible hand prior to or upon the commencement of arbitration proceedings. The MFN clause operates to secure more favourable treatment for the claiming party; it does not operate to rewrite the terms of a treaty in respect of which the claimant is not even a signatory.”). [Énasis añadido] RL-0155. ↩
304 Facundo Perez-Aznar, The Use of Most-Favoured-Nation Clauses to Import Substantive Treaty Provisions in International Investment Agreements, 20 J. Int'l Econ. L. 777 (2017), pp. 803, 781-82. RL-0021. ↩
305 Hochtief AG c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/31, Decisión sobre Jurisdicción, 24 de octubre de 2011, ¶ 79 et seq. RL-0156. ↩
306 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 132-134, 137-138. Ver también State Development Corporation “VEB.RF” v. Ukraine, SCC case No. V2019/088, Partial Award on Preliminary Objections, 31 January 2021, ¶ 269 ("the Tribunal accepts the Respondent's interpretation of Article 3(1). It finds that the Article does not import other standards of protection [...]. Rather, it amounts to a non-discrimination standard that only and specifically precludes the application of measures of a discriminatory character that could interfere with the management and disposal of the investment in question.”). RL-0157. Veolia Propreté v. Arab Republic of Egypt, ICSID Case No. ARB/12/15, Decision on Jurisdiction, 13 April 2015, ¶ 154 (“this Tribunal is of the view that an MFN clause [...] cannot be used to introduce into the treaty other autonomous standards of international investment law such as the FPS clause or the umbrella clause. Indeed, each of ↩

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186. El análisis que debe realizar el Tribunal debe partir del texto del Artículo 1103. Tal como lo expuso México en su Memorial sobre Jurisdicción,307 el uso de la frase “en circunstancias similares" en el Artículo 1103 limita la aplicación de la cláusula de NMF a casos de discriminación de facto y requiere una comparación entre “two actual investors in a similar situation who are being treated differently, i.e. one less favourably than the other”.308

187. La interpretación de la Demandante no toma como punto de partida el texto del Artículo 1103. Por el contrario, lo ignora por completo y simplemente se limita a citar casos que analizaron cláusulas de NMF con una redacción totalmente distinta a la del Artículo 1103 (i.e., EDF c. Argentina, Frank Arif c. Moldavia y Consutel c. Algeria).309 Ninguna de las cláusulas de NMF analizadas en estos casos contiene la frase “en circunstancias similares”.310 Lo que es más, los tribunales en dichos casos ni siquiera analizaron el contenido de las cláusulas de NMF en


these standards stands on its own and they should neither be conflated nor considered to belong to the same category or the same subject-matter under an MFN clause”). RL-0158.
307 Memorial sobre Jurisdicción, ¶¶ 133-135. ↩
308 Muhammet Çap & Sehil Inşaat Endustri ve Ticaret Ltd. Sti. v. Turkmenistan, ICSID Case No. ARB/12/6, Award, 4 May 2021, ¶ 780. RL-0098. De hecho, los propios inversionistas demandantes que han tratado de importar disposiciones de tratados diferentes en otros casos reconocen que el Artículo 1103 del TLCAN es restrictivo. Plama Consortium Limited v. Republic of Bulgaria, ICSDI Case No. ARB/03/24, Decision on Jurisdiction, 8 February 2005, ¶ 201 (“The Claimant contends that the MFN provision in the Bulgaria-Cyprus BIT is a broad provision and is in contrast to other types of MFN provisions, such as Article 1103 NAFTA[.]”). RL-0046. ↩
309 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 267-269, 274. ↩
310 Ver Artículo 4 del Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones, firmado el 3 de julio de 1991, en vigor desde el 3 de marzo de 1993. RL-0159. Artículo 4 del Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Moldavia para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones, firmado el 13 de febrero de 1993, en vigor desde el 27 de junio de 2000. RL-0160. Artículo 3 del Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular sobre la Promoción y Protección de las Inversiones, firmado el 18 de mayo de 1991, en vigor del 26 de noviembre de 1993 al 26 de noviembre de 2013. RL-0161. ↩

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cuestión.311 Por tanto, los casos que cita la Demandante son irrelevantes para la interpretación del Artículo 1103.312

188. En contraste, las autoridades legales que la Demandada cita partieron de un análisis minucioso de los elementos del Artículo 1103 del TLCAN (i.e., ADF c. Estados Unidos y Chemtura c. Canadá). La crítica de la Demandante a dichas decisiones es superficial.313

189. Como se explicó en el Memorial sobre Jurisdicción de México, el tribunal de ADF c Estados Unidos sentó “useful guidelines that reflect general international law rules and which should apply when invoking rules from another treaty through an MFN clause.”314 La Demandante alega que en dicho caso, el tribunal no concluyó que la importación de protecciones sustantivas fuera inadmisible, sino que “—en ese caso concreto— no se demostró suficientemente la existencia de un trato diferenciado en circunstancias similares”.315 Similarmente, la Demandante no ha demostrado circunstancias similares en este caso.

190. El tribunal de ADF c Estados Unidos concluyó que un inversionista invocando el Artículo 1103 para importar protecciones de otros tratados mantiene la carga de demostrar “the ‘more


311 Los académicos han observado que los tribunales, al aceptar la incorporación de obligaciones sustantivas de otros tratados a través de cláusulas de NMF, usualmente no realizan un análisis exhaustivo del texto de dichas cláusulas. Ver Facundo Perez-Aznar, The Use of Most-Favoured-Nation Clauses to Import Substantive Treaty Provisions in International Investment Agreements, 20 J. Int'l Econ. L. 777 (2017), p. 781 (“Investment tribunals have not followed a consistent methodology in cases dealing with MFN treatment and the importation of substantive treatment provisions from other treaties, and have very often disregarded the elements of the MFN provisions. They have limited themselves to asking whether the provision invoked is absent from the base treaty or if it is broader than its counterpart in the base treaty and, if the answer to either question is 'yes', tribunals have proceeded to import a provision through the MFN clause within the base treaty. Following this analysis, they have not determined whether or not there was a breach of the MFN clause itself but have instead directly analysed the facts of the case in light of the imported clause, thus considering whether or not the imported clause had been breached.”). RL-0021. Ver también Simon Batifort and J. Benton Heath, The New Debate on the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treaties: Putting the Brakes on Multilateralization, 111 Am. J. Int'l L. 873 (2017), pp. 886-887. RL-0096. ↩
312 La Comisión de Derecho Internacional advirtió que existen “dangers in adopting interpretations of one investment agreement as applicable automatically to other agreements, and this is even more so where the wording of the two agreements is different.” Final Report of the Study Group on the Most-Favoured-Nation clause, Yearbook of the International Law Commission, 2015, vol. II (Part Two), ¶ 73. RL-0162. ↩
313 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶¶ 265-266. ↩
314 Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 138, citando Facundo Perez-Aznar, The Use of Most-Favoured-Nation Clauses to Import Substantive Treaty Provisions in International Investment Agreements, 20 J. Int'l Econ. L. 777 (2017), p. 784. RL-0021. ↩
315 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 265. [Énfasis en el original] ↩

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favorable' nature” de los otros tratados y, en última instancia, una “violation of Article 1103 by the Respondent".316 La conclusión del tribunal confirma que la cláusula de NMF del TLCAN se limita a situaciones de discriminación real y concreta, y no opera en abstracto ni de forma automática. Lo anterior es relevante para el análisis del Tribunal en el presente caso porque, siendo el Artículo 1103 una disposición sustantiva, “[i]t can [only] be invoked by an investor/claimant by asserting a claim against the host state for a breach of that obligation".317 Doups en ningún momento ha formulado una reclamación por alguna supuesta violación a la obligación de trato de NMF, por lo que no puede invocar el Artículo 1103.

191. La Demandante también cuestiona la relevancia de la decisión del tribunal en Chemtura c. Canadá porque, según ella, en ese caso “no se estableció que fuera inadmisible del todo la importación de estándares de protección previstos en otros tratados, sino que no se había demostrado por la demandante que Canadá hubiese brindado un trato diferenciado".318 La Demandante no advierte el verdadero alcance del razonamiento del tribunal.

192. Siguiendo un enfoque similar al que utilizó el tribunal de ADF c. Estados Unidos, el tribunal de Chemtura c. Canadá desestimó el intento de la demandante de importar protecciones sustantivas de otros tratados.319 El tribunal concluyó que “even if it were admissible to import a BIT [...] clause”, la alegación de que la inversión de la demandante fue objeto de discriminación carecía de fundamento fáctico y jurídico.320 Esto porque no existía evidencia de un trato discriminatorio hacia la inversión de la demandante. La demandante no demostró que las cláusulas de trato justo y equitativo de otros tratados otorgaban un trato más favorable que el Artículo 1105 del TLCAN, y, en cualquier caso, no probó que Canadá hubiera violado dichas protecciones adicionales.321 Al igual que la decisión de ADF c Estados Unidos, la decisión del tribunal en


316 ADF v. United States, ICSID Case No. ARB(AF)/00/1, Award, January 9, 2003, ¶¶ 196-197. RL-0103. ↩
317 Zachary Douglas, The MFN Clause in Investment Arbitration: Treaty Interpretation Off the Rails, 2 Journal of International Dispute Settlement 97 (2011), p. 104. RL-0155. ↩
318 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 266. ↩
319 Crompton (Chemtura) Corp. v. Government of Canada, PCA Case No. 2008-01, Award, 2 August 2010, ¶ 235. RL-0102. ↩
320 Crompton (Chemtura) Corp. v. Government of Canada, PCA Case No. 2008-01, Award, 2 August 2010, ¶¶ 234-235. RL-0102. ↩
321 Crompton (Chemtura) Corp. v. Government of Canada, PCA Case No. 2008-01, Award, 2 August 2010, ¶ 236. RL-0102. ↩

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Chemtura c. Canadá confirma que un inversionista debe demostrar un trato discriminatorio real para invocar la protección del Artículo 1103 del TLCAN.

193. Las tres Partes del TLCAN han respaldado esta interpretación consistente y sistemáticamente.322 Como se explicó supra, esta posición común de las Partes es una práctica ulterior acerca de la interpretación del TLCAN que el Tribunal debe tener en cuenta.323 La Demandante ignora que múltiples tribunales, no solo el tribunal de Alicia Grace y otros c. México, han considerado las presentaciones de las Partes de un tratado como práctica ulterior.324 Además, como también ya se explicó, el hecho de que el laudo del caso de Alicia Grace y otros c. México esté siendo impugnado no es motivo para ignorar sus conclusiones.325

194. La posición común de los tres Estados Parte se reflejó en la redacción de las notas al pie de página 22 y 30 de los Artículos 14.D.3 y 14.E.2 del T-MEC.326 Las Partes se vieron en la necesidad de incluir este lenguaje en el T-MEC como reacción a las interpretaciones expansivas


322 Ver, por ejemplo, los escritos citados en el Memorial sobre Jurisdicción, nota al pie de página 204. ↩
323 Ver ¶ 69 supra. ↩
324 Ver Bilcon of Delaware et al. v. Government of Canada, PCA Case No. 2009-04, Award on Damages, 10 January 2019, ¶ 379. RL-0049. Daniel W. Kappes and Kappes, Cassiday & Associates v. Republic of Guatemala, ICSID Case No. ARB/18/43, Decision on Respondent's Preliminary Objections, 13 March 2020, ¶ 156. RL-0058. The Canadian Cattlemen for Fair Trade v. United States of America, UNCITRAL, Award on Jurisdiction, 28 January 2008, ¶¶ 185-189. RL-0163. ↩
325 Ver ¶ 62 supra. ↩
326 Artículo 14.D.3 del T-MEC, nota al pie de página 22 (“Para los efectos de este párrafo: (i) el “trato" referido en el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida) excluye disposiciones de otros acuerdos internacionales de comercio o inversión que establezcan procedimientos internacionales de solución de controversias o impongan obligaciones sustantivas; y (ii) el “trato” referido en el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida) sólo incluye medidas adoptadas o mantenidas por la otra Parte del Anexo, las cuales para mayor claridad podrán incluir medidas adoptadas en relación con la implementación de obligaciones sustantivas en otros acuerdos internacionales de comercio o inversión.”); RL-0164; Artículo 14.E.2 del T-MEC, nota al pie de página 30 (“Para los efectos de este párrafo: (i) el “trato” referido en el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida) excluye disposiciones en otros acuerdos internacionales de comercio o inversión que establecen procedimientos de solución de controversias internacionales o impongan obligaciones sustantivas; (ii) el “trato” referido en el Artículo 14.5 solo abarca medidas adoptadas o mantenidas por la otra Parte del Anexo, que para mayor claridad, podrán incluir medidas adoptadas en relación con la implementación de obligaciones sustantivas en otros acuerdos internacionales de comercio o inversión."). RL-0165. ↩

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que van "beyond what State Parties to BITs generally intended to achieve by an MFN provision in a bilateral or multilateral investment treaty”.327

195. Contrario a lo que alega la Demandante,328 la ausencia de ese tipo de redacción en el Artículo 1103 no demuestra que la intención de las Partes del TLCAN fuera permitir la importación de obligaciones sustantivas de otros tratados. Por el contrario, tal como lo señaló el tribunal de Plama c. Bulgaria, “if such language is lacking in an MFN provision, one cannot reason a contrario that the dispute resolution provisions must be deemed to be incorporated."329 La inclusión de dicho lenguaje en el T-MEC únicamente confirma que, tanto en el marco del TLCAN como ahora en el del T-MEC, el entendimiento común de las Partes siempre ha sido que la cláusula de NMF no permite la incorporación de protecciones de otros tratados.

196. Permitir la importación de obligaciones sustantivas de otros tratados a través de las cláusulas de NMF abre paso a lo que se conoce como "treaty shopping".330 Además, esta práctica implicaría re-escribir el tratado sin el consentimiento de las Partes del TLCAN, lo cual excede manifiestamente las facultades del Tribunal.331

197. La pretensión de la Demandante plantearía serios problemas de incertidumbre jurídica para los Estados demandados. En efecto, “broad applications of MFN clauses by tribunals could make it difficult for states parties to investment agreements to predict their scope of potential liability, as the 'combinations and permutations' of investment protections resulting from MFN importation


327 Plama Consortium Limited v. Republic of Bulgaria, ICSDI Case No. ARB/03/24, Decision on Jurisdiction, 8 February 2005, ¶ 203. RL-0046. Ver también Facundo Perez-Aznar, The Use of Most-Favoured-Nation Clauses to Import Substantive Treaty Provisions in International Investment Agreements, 20 J. Int'l Econ. L. 777 (2017), p. 782 (“As a reaction to the broad approach that has been taken by investment tribunals, it is increasingly common for contracting parties to include a provision in newly negotiated IIAs that prevents the importation of substantive obligations through MFN clauses.”). RL-0021. ↩
328 Memorial de Contestación sobre Jurisdicción, ¶ 273. ↩
329 Plama Consortium Limited v. Republic of Bulgaria, ICSDI Case No. ARB/03/24, Decision on Jurisdiction, 8 February 2005, ¶ 203. RL-0046. ↩
330 Alejandro Faya Rodriguez, The Most-Favored-Nation Clause in International Investment Agreements—A Tool for Treaty Shopping?, 25 J. INT'L ARB. 89-102 (2008), pp. 98-99. RL-0166. ↩
331 Artículo 52(1)(b) del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados. Ver también Klöckner Industrie-Anlagen GmbH and others v. United Republic of Cameroon and Société Camerounaise des Engrais, ICSID Case No. ARB/81/2, Decision of the Ad Hoc Committee, May 3, 1985 [Traducción no oficial al inglés], ¶ 4. RL-0167. ↩

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may be 'impossible to foresee or administer.”332 De hecho, y aún más grave, “a broad MFN obligation might practically ignore the sovereign freedom of States to conclude international obligations as they see fit."333 En consecuencia, aceptar la interpretación amplia y errónea propuesta por la Demandante socavaría la soberanía estatal y la capacidad de delimitar, con certeza y autonomía, el alcance del consentimiento arbitral otorgado por los Estados.

198. Esta interpretación no solo refleja la posición de la Demandada, sino también la práctica ulterior común de las tres Partes del TLCAN, expresada de forma inequívoca en los escritos del Artículo 1128 presentados por Estados Unidos y Canadá en Legacy Vulcan. En particular, Canadá afirmó que el Artículo 1103 no permite la importación de obligaciones sustantivas o reglas procesales contenidas en otros tratados de inversión internacionales. Además, subrayó que tales obligaciones y derechos procesales no constituyen “trato” real a los inversionistas, sino meras hipótesis que no pueden activar la cláusula de NMF.334 De igual manera, Estados Unidos precisó que el Artículo 1103 no puede utilizarse para expandir ni para incorporar protecciones adicionales provenientes de otros acuerdos internacionales, y que el entendimiento común de las Partes — conforme al Artículo 31(3)(a) y (b) de la CVDT— es que la cláusula de NMF no altera el alcance del consentimiento arbitral ni permite la “importación” de disposiciones sustantivas ajenas al TLCAN.335

199. Las posiciones de las Partes del TLCAN —junto con la práctica interpretativa reflejada en el T-MEC— confirman que la cláusula de NMF del Artículo 1103 tiene un alcance estrictamente limitado y no autoriza la incorporación de cláusulas paraguas ni de obligaciones no negociadas por las Partes. En consecuencia, la interpretación propuesta por la Demandante es jurídicamente


332 Simon Batifort and J. Benton Heath, The New Debate on the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treaties: Putting the Brakes on Multilateralization, 111 Am. J. Int'l L. 873 (2017), p. 875. RL-0096. ↩
333 Simon Batifort and J. Benton Heath, The New Debate on the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treaties: Putting the Brakes on Multilateralization, 111 Am. J. Int'l L. 873 (2017), p. 876. RL-0096. ↩
334 Legacy Vulcan, LLC c los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI ARB/19/1, Non-Disputing Party Submission of the Government of Canada pursuant to NAFTA Article 1128, 7 June 2021, ¶¶ 22-26. RL-0023. ↩
335 Legacy Vulcan, LLC c los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI ARB/19/1, Submission of the United States of America, 7 June 2021, ¶¶ 13-14. RL-0022. ↩

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insostenible y contraria al entendimiento común de los tres Estados Parte, el cual el Tribunal debe respetar conforme al Artículo 31(3)(a)-(b) de la CVDT.

200. Por estas razones, la Demandada solicita al Tribunal que desestime las reclamaciones de Doups relativas al supuesto incumplimiento de las Concesiones, y que, en cualquier caso, aclare en su laudo que la importación de cláusulas entre tratados es impermisible.

IV. INFERENCIAS ADVERSAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE EN LA PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

201. Los tribunales arbitrales están facultados para extraer inferencias adversas en contra de las partes que incumplen una orden de producción de documentos.336 Esta facultad emana de su potestad para evaluar la admisibilidad y el valor probatorio de la evidencia presentada —o de la que se ha omitido presentar—.337 En tal caso, el Tribunal puede razonablemente concluir que la falta de producción de los documentos solicitados implica que su contenido habría sido perjudicial para la parte incumplidora, y que dicha omisión corrobora la posición de la parte solicitante respecto de una cuestión de hecho específica.338 Esta consecuencia resulta aún más justificada


336 United Parcel Service of America, Inc. (UPS) v. Government of Canada, Tribunal Decision Relating to Canada’s Claim of Cabinet Privilege, 8 October 2004, ¶ 15 (“A failure to disclose, found by the Tribunal to be unjustifiable, may lead to the Tribunal drawing adverse inferences on the issue in question”). RL-0168; Caratube International Oil Company LLP and Devincci Salah Hourani v. Republic of Kazakhstan (II), ICSID Case No. ARB/13/13, Award, 27 September 2017, ¶ 319 (“negative inferences may be drawn as a result of a Party’s failure to abide with their burden to produce specific, relevant documents"). RL-0169; Ver también Corfu Channel (United Kingdom v. Albania) (Merits) [1949] ICJ Rep. 18, p. 18 (recognizing the power of an international court or tribunal to draw adverse inferences: “[t]his indirect evidence is admitted in all systems of law, and its use is recognised by international decisions.”). RL-0170. ↩

337 Adem Dogan v. Turkmenistan, ICSID Case No. ARB/09/9, Decision on Annulment, 15 January 2016, ¶ 217 (“[T]he drawing of adverse inferences from the conduct of the Respondent and its failure to produce relevant evidence in its possession formed a part of the Tribunal’s appreciation and evaluation of evidence [...]"). RL-0171; Regla 36(1), Reglas CIADI de Arbitraje de 2022 (“El Tribunal determinará la admisibilidad y el valor probatorio de las pruebas presentadas.”); RL-0172. Artículo 9(6) de las Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional (“Si una Parte no presenta, sin una justificación satisfactoria, un Documento solicitado en una Solicitud de Exhibición respecto de la cual no haya formulado objeción en tiempo oportuno, o no presenta un Documento cuya producción haya sido ordenada por el Tribunal Arbitral, el Tribunal Arbitral podrá inferir que dicho documento sería contrario a los intereses de esa Parte.”) RL-0173. ↩

338 OPIC Karimum Corporation c. La República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/14, Laudo, 28 de mayo de 2013, ¶ 145 (“El Tribunal considera que las explicaciones brindadas por el abogado de la Demandada respecto de la falta de seguimiento por parte de Venezuela de la presentación de los archivos del Sr. Capriles son muy poco convincentes. En estas circunstancias, el ↩

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cuando los documentos no producidos son directamente pertinentes a las cuestiones en disputa o cuando la parte incumplidora no ofrece una explicación satisfactoria para su omisión.339

202. En el presente caso, la Demandante ha incumplido de manera injustificada con su obligación procesal de producir los documentos cuya entrega fue expresamente ordenada por el Tribunal mediante la Resolución Procesal No. 4. No obstante, este mandato, y en estricto apego al principio de buena fe procesal, México se comunicó con la Demandante el 14 de octubre de 2025, una vez expirado el plazo de producción, con el fin de solicitar nuevamente la entrega de los documentos ordenados. La Demandante, sin embargo, guardó silencio absoluto, omitiendo toda respuesta o explicación razonable. Como bien conoce el Tribunal, dichos documentos son esenciales para la determinación de cuestiones jurisdiccionales fundamentales, particularmente las relativas a la supuesta propiedad y control que Doups afirma ejercer sobre Pagomet.340

203. En particular, aunque México ha demostrado que Doups no adquirió la propiedad ni el control de Pagomet en los momentos relevantes, es claro para México que las modificaciones societarias de Pagomet ejecutadas tras el anuncio de la revisión de las Concesiones en enero de


Tribunal considera que puede sacar ciertas conclusiones respecto de la falta de presentación de los documentos solicitados (así como de la ausencia de reclamo de privilegio sobre dichos documentos), a saber, que los documentos contemporáneos solicitados relativos a la preparación de la ley de inversiones (y que probablemente se encuentran en poder de la Demandada) no respaldan los argumentos expuestos por la Demandada en el presente proceso.”). RL-0174; Metal-Tech Ltd. v. Republic of Uzbekistan, ICSID Case No. ARB/10/3, Award, 4 October 2013, ¶ 265 (“The Tribunal is thus unable to accept the Claimant’s justifications for not providing evidence, be it documentary or testimonial...the inference that inexorably emerges from this dearth of evidence is that the Claimant can provide no evidence of services, because no services, or at least no legitimate services at the time of the establishment of the Claimant’s investment, were in fact performed. The Tribunal will bear this inference in mind when further assessing the facts.”). RL-0175.

339 Europe Cement Investment and Trade S.A. v. Republic of Turkey, ICSID Case No. ARB(AF)/07/2, Award 13 August 2009, ¶ 152 (“If the originals of the share transfer agreements existed so that they could have been copied in order for copies to be included with the Claimant’s Memorial on Jurisdiction and Liability on 15 May 2008, why could they not be produced when ordered to be so by the Tribunal on 29 May 2008? [...] the inability to produce the documents was referred to as a ‘circumstantial hindrance,’ but no further explanation was provided. Thus, in the Tribunal’s view there is a strong inference that the documents were not produced either because Europe Cement did not have them or because they would not withstand forensic scrutiny.”) RL-0140. Marvin Roy Feldman Karpa c. Estados Unidos Mexicanos, ICSID Case No. ARB(AF)/99/1, Laudo, 16 de diciembre de 2002, ¶ 178 (El tribunal observó que, de la falta de presentación de pruebas directamente relevantes para la cuestión de la discriminación, sin ofrecer explicación alguna, “resulta plenamente razonable que la mayoría de este Tribunal extraiga una inferencia ... sobre la cuestión de la discriminación.”). ↩

340 Ver Sección III.C. ↩

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2019, junto con la supuesta ejecución tardía del Contrato de Crédito, revelan una reestructura artificial diseñada para fabricar jurisdicción. Ante la negativa injustificada de la Demandante a producir los documentos ordenados en este aspecto, corresponde al Tribunal inferir que dichos documentos habrían confirmado los argumentos de México, en el sentido de que Doups nunca ejerció control legítimo y efectivo sobre Pagomet ni cumplió los requisitos exigidos por el TLCAN.

204. En suma, el incumplimiento de la Demandante no sólo constituye una violación procesal, sino que obstruye la búsqueda de la verdad y socava la integridad del procedimiento arbitral. Por ello, México solicita respetuosamente que el Tribunal extraiga las inferencias adversas pertinentes, concluyendo que los documentos no producidos habrían confirmado las objeciones jurisdiccionales planteadas por la Demandada.

V. COSTAS

205. La presente fase jurisdiccional ha representado un gasto considerable en tiempo, recursos humanos, técnicos y financieros para la Demandada. Y todo, para responder a una reclamación que no debió haber nacido, y mucho menos haber llegado hasta aquí.

206. El principio de proporcionalidad exige que quien genera un costo innecesario lo asuma. El principio de eficiencia procesal exige que el sistema se defienda de quienes lo utilizan para fines ajenos a su naturaleza. Y el principio de responsabilidad exige que el que decide litigar sin sustento, pague por ello.

207. La Demandada recuerda que los tribunales de inversión han adoptado un enfoque multifactorial en materia de costas, considerando:

...la distribución de costas exige un análisis de todas las circunstancias del caso...Este análisis debe comenzar por considerar si una parte ha prevalecido en sus pretensiones, y si ha prevalecido sólo en parte, si las reclamaciones rechazadas eran razonables o frívolas. Debería asimismo tener en cuenta la conducta procesal de las partes, y, en particular, si esta conducta dilató el procedimiento o aumentó sus costas en forma innecesaria.341

208. En el presente caso, la Demandante ha forzado un procedimiento cuya invalidez era evidente desde el primer párrafo de su solicitud: sin inversión válida, sin nacionalidad protegida,


341 Burlington Resources Inc. c. República de Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión Sobre Reconsideración y Laudo, 7 de febrero de 2017, ¶ 620. [Énfasis añadido]. RL-0177. ↩

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sin renuncia válida, sin control ni posesión y sin daño directo. A pesar de todo ello, insistió en avanzar, como si la competencia del Tribunal fuera una mera formalidad, y no lo que realmente es: una barrera infranqueable para pretensiones infundadas.

209. Las deficiencias jurisdiccionales de esta reclamación fueron claramente identificadas y demostradas por la Demandada desde las primeras etapas del procedimiento, y desarrolladas con profundidad a lo largo de sus escritos. En consecuencia, resulta equitativo que quien ha forzado la continuación de un procedimiento carente de base jurídica asuma los costos que su propia actuación ha generado.

210. Además de lo anterior, la conducta de la Demandante ha incrementado injustificadamente la duración de esta fase de jurisdicción, los costos innecesarios para el Estado mexicano y ha afectado la economía procesal del arbitraje. Se brindan algunos ejemplos:


342 Ver ¶ 31 supra. ↩

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211. Por lo tanto, la Demandada solicita respetuosamente al Tribunal que condene a la Demandante al pago de los gastos y costas en que los Estados Unidos Mexicanos hayan incurrido con motivo del presente arbitraje. Dichos costos comprenden los gastos del Tribunal, los gastos administrativos del CIADI, los honorarios de los abogados que representan a la Demandada, así como cualquier otro gasto adicional en que ésta haya incurrido durante el desarrollo del procedimiento.

VI. RESERVA DE DERECHOS

212. México formula, de manera expresa y categórica, la reserva de todos sus derechos, tanto procesales como sustantivos, para el caso de que este Tribunal decidiera, pese a las objeciones planteadas, avanzar a la fase de fondo. Tal decisión no implicará en forma alguna una aceptación de jurisdicción, una renuncia a las defensas de México ni un reconocimiento de las pretensiones de la Demandante. Significará únicamente que el procedimiento continúa bajo protesta de México, que mantiene inalterada su posición de que este Tribunal carece de competencia y que ejercerá con plena determinación todas las acciones necesarias para la defensa de su soberanía y de sus derechos conforme al derecho internacional.

VII. PETITORIOS

213. A la luz de lo expuesto, la Demandada respetuosamente solicita al Tribunal que:

  1. Declare que carece de jurisdicción respecto de todas y cada una de las reclamaciones formuladas por Doups.
  2. Imponga a la Demandante la totalidad de las costas y gastos legales relacionados con este arbitraje por las razones descritas supra.

Presentado respetuosamente,

El Director General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional

Signature

Alan Bonfiglio Ríos