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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIONES

Bacanora Lithium Limited, Sonora Lithium Ltd. y Ganfeng International

Trading (Shanghai) Co. Ltd.

с.

Estados Unidos Mexicanos

(Caso CIADI No. ARB/24/21)


RESOLUCIÓN PROCESAL No. 4


Decisión sobre la Suspensión del Arbitraje

Miembros del Tribunal

Sr. Eduardo Zuleta Jaramillo, Presidente del Tribunal

Sr. Donald Francis Donovan, Árbitro

Prof. Pierre Mayer, Árbitro

Secretaria del Tribunal

Sra. Gabriela González Giráldez

Asistente del Tribunal

Sra. Sofía Klot

27 de octubre de 2025

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Contenido

I. LAS PARTES........................................................................................................................ 1

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES ........................................................ 1

III. CUESTIONES A SER RESUELTAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN PROCESAL 2

IV. LAS POSICIONES DE LAS PARTES ............................................................................ 3

A. La posición de la Demandada ...................................................................................3

B. La posición de las Demandantes ..............................................................................4

V. EL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL .....................................................................................5

VI. DECISIÓN......................................................................................................................... 7

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I. LAS PARTES

1. Las Demandantes en este arbitraje son Bacanora Lithium Limited, Sonora Lithium Ltd., dos sociedades constituidas en el Reino Unido (“Reino Unido"), y Ganfeng International Trading (Shanghai) Co. Ltd., sociedad constituida en la República Popular China (conjuntamente, las "Demandantes”).

2. Las Demandantes presentan reclamaciones en nombre propio y en representación de Minera Sonora Borax, S.A. de C.V. y Bacanora Chemco S.A. de C.V. en virtud de dos acuerdos: el Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (“TBI México-Reino Unido") y el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (“ТВІ México-China"). Sus reclamaciones se refieren a siete concesiones mineras en el Proyecto de Litio de Sonora, un proyecto de extracción de litio ubicado en el estado norteño de Sonora.

3. La Demandada en este procedimiento es los Estados Unidos Mexicanos (“México” o la "Demandada”, indistintamente).

4. Las Demandantes y la Demandada se denominarán conjuntamente como las “Partes”.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. El 25 de agosto de 2025, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 3, que recogió su Decisión sobre Bifurcación, en la que, inter alia: (i) rechazó bifurcar el arbitraje; (ii) indicó que el procedimiento se desarrollaría de conformidad con el "Escenario 2" del Calendario Procesal incluido en el Anexo B de la Resolución Procesal No. 1; y (iii) invitó a las Partes a alcanzar un acuerdo sobre los plazos pendientes en el “Escenario 2" del Calendario Procesal, incluida la fecha de la audiencia, y a presentar una propuesta conjunta al Tribunal en un plazo de 30 días¹.

6. El 25 de septiembre de 2025, las Demandantes informaron al Tribunal que las Partes habían entablado negociaciones, pero aún no habían podido alcanzar un acuerdo sobre los plazos pendientes de conformidad con la orden del Tribunal en la Resolución Procesal No. 3. En consecuencia, las Demandantes solicitaron una prórroga de una semana del plazo concedido por el Tribunal.

7. Asimismo, el 25 de septiembre de 2025, la Demandada presentó ante el Secretario General Interino del CIADI una solicitud para acumular el presente Caso CIADI No. ARB/24/21 con el caso denominado Sucesión Testamentaria del Sr. Ian Colin Orr-Ewing et al. c. los Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB/25/30) (el “Arbitraje Orr-Ewing") de conformidad con el Artículo 14 del TBI México-Reino Unido (la "Solicitud de Acumulación”).

8. En la misma fecha, la Demandada presentó ante el Tribunal una solicitud de suspensión del presente arbitraje a la espera de la resolución de su Solicitud de Acumulación de conformidad con la Regla 54 de las Reglas de Arbitraje del CIADI en vigor a partir del 1 de julio de 2022 (las "Reglas") (la "Solicitud de Suspensión").

9. El 26 de septiembre de 2025, el Tribunal invitó a las Demandantes a presentar sus comentarios sobre la Solicitud de Suspensión.


1 Al revisar la traducción al español de la Resolución Procesal No. 3, el Tribunal identificó un error tipográfico en la versión en inglés. Por lo tanto, el 26 de septiembre de 2025, el Tribunal notificó a las Partes una Resolución Procesal No. 3 (Corregida). ↩

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10. Asimismo, el 26 de septiembre de 2025, la Demandada proporcionó una copia de su Solicitud de Acumulación a las Demandantes y al Tribunal.

11. El 29 de septiembre de 2025, la Demandada subió a Box la Solicitud de Acumulación y los documentos de respaldo.

12. El 1 de octubre de 2025, las Demandantes informaron que habían recibido una copia de la Solicitud de Acumulación después de las 10:00 PM del 26 de septiembre de 2025 y que no tuvieron acceso a sus documentos de respaldo hasta la tarde del 29 de septiembre de 2025, por lo que solicitaron una prórroga del plazo para formular comentarios sobre la Solicitud de Suspensión hasta el 6 de octubre de 2025.

13. Mediante correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2025, el Tribunal concedió la prórroga solicitada por las Demandantes para formular comentarios sobre la Solicitud de Suspensión hasta el 6 de octubre de 2025. El Tribunal también indicó que informaría a las Partes si las negociaciones sobre los plazos pendientes bajo el "Escenario 2" del Calendario Procesal debían continuar una vez que recibiera los comentarios de las Demandantes sobre la suspensión del procedimiento.

14. El 6 de octubre de 2025, las Demandantes presentaron una carta oponiéndose a la Solicitud de Suspensión de la Demandada (la “Respuesta sobre la Suspensión").

15. El 7 de octubre de 2025, la Demandada solicitó autorización para presentar comentarios sobre la Respuesta sobre la Suspensión.

16. Ese mismo día, el Tribunal autorizó a las Partes a presentar una ronda adicional de escritos sobre la cuestión de la suspensión.

17. El 10 de octubre de 2025, la Demandada presentó sus comentarios sobre la Respuesta sobre la Suspensión (la "Réplica sobre Suspensión").

18. El 16 de octubre de 2025, las Demandantes presentaron sus observaciones a la Réplica sobre Suspensión (la “Dúplica sobre Suspensión").

III. CUESTIONES A SER RESUELTAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN PROCESAL

19. Esta Resolución Procesal se refiere exclusivamente a la cuestión de si el Tribunal puede (y debe) suspender el presente arbitraje en virtud de la Regla 54 de las Reglas de Arbitraje del CIADI hasta que se resuelva la Solicitud de Acumulación de la Demandada.

20. El Tribunal observa que, en sus escritos, las Partes han esgrimido argumentos sustantivos sobre el fondo de la Solicitud de Acumulación y su probabilidad de éxito, y si la acumulación sería posible, eficiente o una presunta táctica dilatoria². En ese contexto, la Demandada también ha invocado la presunta “auto-consolidación" unilateral de las reclamaciones de las Demandantes, argumento que está estrechamente vinculado a la excepción de abuso de proceso (admisibilidad) de la Demandada anunciada durante la fase sobre bifurcación³.

21. El Tribunal observa que estos argumentos se refieren al fondo de la Solicitud de Acumulación de la


2 Véase, en líneas generales, la Solicitud de Suspensión, la Respuesta sobre la Suspensión, la Réplica sobre Suspensión y la Dúplica sobre Suspensión. ↩

3 Véase, por ejemplo, Réplica sobre Suspensión, págs. 4-5; Dúplica sobre Suspensión, págs. 4-5; Resolución Procesal No. 3 (Corregida), 25 de agosto de 2025, ¶¶ 38-39, 53, 88-89. ↩

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Demandada, que será resuelta por un tribunal específicamente constituido para conocer de las reclamaciones de acumulación y resolverlas (el "Tribunal de Acumulación"). Por lo tanto, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo, el resultado probable, la eficacia o el supuesto carácter dilatorio de la Solicitud de Acumulación – ni siquiera de manera preliminar o prima facie. En cumplimiento de su deber de respetar la jurisdicción del Tribunal de Acumulación, el Tribunal no ha considerado los argumentos de las Partes sobre el fondo o el resultado probable de la Solicitud de Acumulación al emitir esta Resolución Procesal. Tales argumentos deben presentarse ante el Tribunal de Acumulación en el procedimiento sobre acumulación. Por motivos similares, el Tribunal no considerará en esta etapa los argumentos de las Partes sobre cualquier presunta “auto- consolidación" unilateral de las reclamaciones de las Demandantes, en aras de evitar cualquier riesgo de prejuzgar la excepción de admisibilidad anunciada por la Demandada. El Tribunal no considera necesario abordar estas cuestiones para pronunciarse sobre la Solicitud de Suspensión de la Demandada.

22. Dado el alcance limitado de las cuestiones ante este Tribunal (es decir, si el arbitraje debe suspenderse en este momento en virtud de la Regla 54), los resúmenes incluidos en la Sección inmediatamente siguiente se centrarán exclusivamente en dichas cuestiones y no pretenden ser una reproducción exhaustiva o detallada de todas las posiciones de las Partes expresadas en sus escritos.

23. El resto de esta Resolución Procesal se organiza de la siguiente manera: la Sección IV resume los argumentos de las Partes que el Tribunal considera relevantes para la emisión de la presente Resolución Procesal; la Sección V contiene el análisis del Tribunal; y la Sección VI expone la decisión del Tribunal sobre la Solicitud de Suspensión.

IV. LAS POSICIONES DE LAS PARTES

24. Esta Sección resume brevemente las posiciones de las Partes sobre si el Tribunal puede y debe suspender este arbitraje hasta que se resuelva la Solicitud de Acumulación de la Demandada.

A. La posición de la Demandada

25. La Demandada solicita al Tribunal que haga uso de su facultad de suspender el presente arbitraje en virtud de la Regla 54(2), que establece que "[e]l Tribunal podrá suspender el procedimiento a solicitud de una de las partes o de oficio”⁴. Para la Demandada, el Tribunal “tiene la facultad discrecional de suspender el procedimiento si lo estima apropiado” “sin ningún tipo de condición adicional" más allá de dar audiencia a las Partes⁵. Está de acuerdo con las Demandantes en que una solicitud de suspensión del procedimiento no desencadena automáticamente una suspensión⁶.

26. La Demandada argumenta que la suspensión de este arbitraje beneficiará su administración ordenada, ya que una eventual decisión sobre su acumulación con el Arbitraje Orr-Ewing podría afectar potencialmente la jurisdicción de este Tribunal. Por lo tanto, la suspensión de este arbitraje permitiría una resolución justa y eficaz de las reclamaciones, evitaría el riesgo de resoluciones contradictorias y la "erogación de recursos adicionales” mientras se resuelve la Solicitud de Acumulación⁷.

27. En respuesta a los argumentos de las Demandantes, la Demandada sostiene que su Solicitud de Suspensión es conforme a lo dispuesto por la Regla 3, que establece los principios de buena fe, eficiencia y equidad procesal, ya que su Solicitud se realiza de buena fe, pretende evitar la duplicación


4 Solicitud de Suspensión, pág. 1 (citando la Regla 54(2)). ↩

5 Solicitud de Suspensión, pág. 1. ↩

6 Réplica sobre Suspensión, pág. 1. ↩

7 Solicitud de Suspensión, págs. 1-2. ↩

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de procedimientos, protege el debido proceso, y garantiza el desarrollo ordenado y justo del arbitraje⁸. Señala, además, que la Regla 58 – que establece el deber de los tribunales de dictar el Laudo lo antes posible – no resulta aplicable a su Solicitud de Acumulación y se limita a otros contextos específicos⁹.

28. La Demandada asevera, además, que una suspensión de este caso cumpliría con el estándar aplicado en Ruby River Capital LLC c. Canadá, aunque no sea vinculante para el Tribunal¹⁰. En ese sentido, una suspensión sería: (i) expedita, pues el Tribunal de Acumulación probablemente suspenderá el presente arbitraje en cualquier caso, de manera que su suspensión en esta instancia evitaría la duplicación innecesaria de actos procesales¹¹; (ii) eficiente en materia de costos, pues la continuación del procedimiento sin esperar que se constituya un Tribunal de Acumulación obligaría a la Demandada a soportar los costos de litigar los mismos hechos en múltiples procedimientos, lo que supondría una carga financiera desproporcionada para el Estado¹²; y (iii) justa, porque obligar a la Demandada a defenderse simultáneamente en múltiples procedimientos que versan sobre los mismos hechos, aunque “sin certeza respecto a la identidad definitiva de los demandantes”, comprometería gravemente la equidad del proceso¹³.

29. La Demandada solicita al Tribunal: (i) “que suspenda el procedimiento del Caso CIADI ARB/24/21 hasta que la Solicitud de Acumulación, presentada el 25 de septiembre de 2025, sea resuelta"; y (ii) "no tom[ar] en cuenta los comentarios de las Demandantes sobre el mérito de la acumulación”¹⁴.

B. La posición de las Demandantes

30. Las Demandantes están de acuerdo en que, en virtud de la Regla 54(2), el Tribunal puede ejercer su discrecionalidad para decidir si suspende el procedimiento, y señalan que la solicitud de suspensión no es automática ni incondicional¹⁵. Para las Demandantes, la discrecionalidad del Tribunal para suspender el procedimiento está sujeta al cumplimiento de otras Reglas, incluida la Regla 3 la cual, inter alia, establece el deber del Tribunal de “tramitar[] el procedimiento de buena fe y de manera expedita y eficiente en materia de costos", y la Regla 58 que establece el deber de “dictar[] el Laudo lo antes posible”¹⁶. En consecuencia, para las Demandantes, la discrecionalidad del Tribunal para suspender el procedimiento en virtud de la Regla 54(2) sería “limitada” [Traducción del Tribunal], y


8 Réplica sobre Suspensión, pág. 1. ↩

9 Réplica sobre Suspensión, págs. 1-2 (donde se argumenta que la Regla 58 solo resulta aplicable en contextos específicos, como en los procedimientos por falta manifiesta de fundamento jurídico, las excepciones preliminares con solicitud de bifurcación y cuando se ha presentado el último escrito). ↩

10 Réplica sobre Suspensión, pág. 2 (citando Ruby River Capital LLC c. Canadá (Caso CIADI No. ARB/23/5), Resolución Procesal No. 3, Decisión sobre la Solicitud de Suspensión del Procedimiento y Otras Solicitudes de la Demandada, 9 de abril de 2024, ¶ 27). ↩

11 Réplica sobre Suspensión, pág. 2 (citando Canfor Corporation c. Estados Unidos de América (CNUDMI), Resolución del Tribunal de Consolidación, 7 de septiembre de 2005, ¶ 20; First Majestic Silver Corp. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB/21/14), Resolución Procesal No. 1 del Tribunal de Consolidación, 5 de agosto de 2024, ¶ 3.2). ↩

12 Réplica sobre Suspensión, págs. 2-3. La Demandada señala que, por el contrario, las Demandantes pueden ser compensadas eventualmente por cualquier demora en la resolución de sus reclamaciones mediante una indemnización por daños y perjuicios. Véase Réplica sobre Suspensión, pág. 4. ↩

13 Réplica sobre Suspensión, pág. 3. ↩

14 Réplica sobre Suspensión, pág. 5. ↩

15 Respuesta sobre la Suspensión, pág. 2 (citando Ruby River Capital LLC c. Canadá (Caso CIADI No. ARB/23/5), Resolución Procesal No. 3, Decisión sobre la Solicitud de Suspensión del Procedimiento y Otras Solicitudes de la Demandada, 9 de abril de 2024, ¶ 26); Dúplica sobre Suspensión, pág. 2. ↩

16 Respuesta sobre la Suspensión, págs. 2-3 (citando, inter alia, las Reglas 3(1), 3(2) y 58 y Ruby River Capital LLC c. Canadá (Caso CIADI No. ARB/23/5), Resolución Procesal No. 3, Decisión sobre la Solicitud de Suspensión del Procedimiento y Otras Solicitudes de la Demandada, 9 de abril de 2024, ¶ 27). ↩

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el Tribunal tiene la obligación vinculante de garantizar que cualquier suspensión sea compatible con los principios de equidad, eficiencia y rentabilidad¹⁷.

31. Citando Ruby River Capital LLC c. Canadá, entre otras autoridades, las Demandantes argumentan que la Demandada “tiene la carga de demostrar que la suspensión se encuentra justificada por razones convincentes o una causa suficiente que permitan apartarse de la presunción de que cualquiera de las partes tiene derecho a que el procedimiento se desarrolle a un ritmo normal, de acuerdo con el calendario procesal, de manera eficiente y expedita'”¹⁸. [Traducción del Tribunal]

32. Las Demandantes sostienen que la Demandada no ha cumplido con su carga de demostrar que la suspensión del procedimiento está justificada y que los beneficios alegados de suspender este arbitraje superan el perjuicio resultante de demorar la resolución de sus reclamaciones, ofreciendo únicamente “preocupaciones sin fundamento ni detalle”¹⁹ [Traducción del Tribunal]. En cuanto a la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias, las Demandantes alegan que no existiría tal riesgo mientras esté pendiente la Solicitud de Acumulación, ya que este Tribunal no podría razonablemente dictar un Laudo hasta, al menos, mediados o finales de 2026, mientras que el Arbitraje Orr-Ewing se encuentra en sus etapas incipientes²⁰.

33. Las Demandantes cuestionan la alegación de la Demandada de que la suspensión es necesaria para aliviar la carga financiera que supone para el Estado tener que litigar los mismos hechos en diferentes procedimientos. En este sentido, las Demandantes señalan que fue la propia Demandada quien presentó la Solicitud de Acumulación y la Solicitud de Suspensión relacionada, a las que ahora las Demandantes se ven obligadas a oponerse²¹.

34. Las Demandantes solicitan al Tribunal: “(i) rechazar la Solicitud de Suspensión de la Demandada; (ii) ordenar a la Demandada a que cumpla con los plazos establecidos en el Escenario 2 del Calendario Procesal de la Resolución Procesal No. 1, y (iii) ordenar a las Partes a que reanuden las negociaciones sobre los plazos pendientes bajo el 'Escenario 2' del Calendario Procesal, incluida la programación de las fechas de las audiencias”²². [Traducción del Tribunal]

V. EL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

35. Tal como han señalado las Partes, la autoridad del Tribunal para suspender el procedimiento deriva de la Regla 54, que establece lo siguiente:

Regla 54

Suspensión del Procedimiento

(1) El Tribunal suspenderá el procedimiento por acuerdo de las partes.

(2) El Tribunal podrá suspender el procedimiento a solicitud de una de las partes o de oficio, salvo disposición en contrario en el Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI o en estas Reglas.


17 Respuesta sobre la Suspensión, pág. 2; Dúplica sobre Suspensión, págs. 2-3. ↩

18 Respuesta sobre la Suspensión, pág. 3 (citando, inter alia, Ruby River Capital LLC c. Canadá (Caso CIADI No. ARB/23/5), Resolución Procesal No. 3, Decisión sobre la Solicitud de Suspensión del Procedimiento y Otras Solicitudes de la Demandada, 9 de abril de 2024, ¶ 28). ↩

19 Respuesta sobre la Suspensión, págs. 3-4, 6; Dúplica sobre Suspensión, pág. 3. ↩

20 Respuesta sobre la Suspensión, pág. 6. ↩

21 Dúplica sobre Suspensión, pág. 6. ↩

22 Dúplica sobre Suspensión, pág. 6. ↩

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(3) El Tribunal otorgará a las partes la oportunidad de formular observaciones antes de ordenar una suspensión en virtud del párrafo (2).

(4) En su resolución suspendiendo el procedimiento el Tribunal deberá especificar lo siguiente:

(a) el período de la suspensión;

(b) los términos pertinentes; y

(c) si fuera necesario, un calendario procesal modificado que entrará en vigor cuando se reanude el procedimiento.

(5) El Tribunal prorrogará el período de una suspensión antes de su vencimiento por acuerdo de las partes.

(6) El Tribunal podrá prorrogar el período de una suspensión antes de su vencimiento, de oficio o a solicitud de una de las partes después de otorgar a las partes una oportunidad para formular observaciones.

(7) El Secretario General suspenderá el procedimiento en virtud del párrafo (1) o extenderá la suspensión en virtud del párrafo (5), si aún no se ha constituido el Tribunal o si existe una vacante en el Tribunal. Las partes informarán al Secretario General sobre el período de suspensión y cualquier término acordado por las partes.

36. No está en disputa que, de conformidad con la Regla 54(2), el Tribunal puede ejercer su discrecionalidad para decidir si suspende el procedimiento a solicitud de una Parte o de oficio. Las Partes también coinciden en que esta facultad discrecional de suspender el procedimiento debe ejercerse teniendo en cuenta otros deberes impuestos por las Reglas al Tribunal y, en particular, la Regla 3, que le exige tratar a las Partes con igualdad y tramitar el procedimiento de buena fe y de manera expedita y eficiente en materia de costos²³.

Regla 3

Obligaciones Generales

(1) El Tribunal y las partes tramitarán el procedimiento de buena fe y de manera expedita y eficiente en materia de costos.

(2) El Tribunal tratará a las partes con igualdad y otorgará a cada parte una oportunidad razonable de plantear su postura.

37. También es indiscutible que la Regla 54(2) no prevé la suspensión automática o incondicional del procedimiento a solicitud de parte, y que la parte que solicita la suspensión tiene la carga de demostrar que está justificada. En efecto, ambas Partes se basan en el criterio establecido por el tribunal en Ruby River Capital LLC c. Canadá, conforme al cual "[e]l Tribunal, por lo tanto, debe ordenar la suspensión si ello puede considerarse compatible con su obligación de tramitar el procedimiento de manera expedita, eficiente en materia de costos y justa”²⁴. [Traducción del Tribunal]

38. El Tribunal suscribe esta opinión. Está de acuerdo en que cualquier decisión discrecional de suspender


23 Las Partes discrepan sobre si el Tribunal también debe tener en cuenta el deber de dictar el Laudo “lo antes posible" de conformidad con la Regla 58. A los efectos de la presente decisión, el Tribunal no considera necesario debatir o considerar la aplicación de la Regla 58. ↩

24 Véanse Respuesta sobre la Suspensión, pág. 3, y Réplica sobre Suspensión, pág. 2 (ambas se basan en Ruby River Capital LLC c. Canadá, Caso CIADI No. ARB/23/5, Resolución Procesal No. 3, Decisión sobre la Solicitud de Suspensión del Procedimiento y Otras Solicitudes de la Demandada, 9 de abril de 2024, ¶ 27). ↩

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o no el arbitraje de conformidad con la Regla 54(2) debe estar informada por la Regla 3, y que la Demandada — como Parte solicitante — soporta la carga de aportar razones convincentes que demuestren que la suspensión está justificada.

39. La Regla 3(1) impone una clara obligación al Tribunal y a las Partes de tramitar el procedimiento de manera expedita y eficiente en materia de costos, lo cual es evidente por el uso de la palabra "tramitarán". Sin embargo, ello no necesariamente implica que la discrecionalidad de un tribunal del CIADI para suspender el procedimiento en virtud de la Regla 54(2) sea limitada, como aseveran las Demandantes²⁵. Más bien, al ejercer su discrecionalidad, el Tribunal debe realizar un ejercicio de ponderación: debe evaluar si cualquier demora inicial en la resolución de la controversia podría justificarse en términos de mayor eficiencia, rentabilidad o equidad o si, por el contrario, conduciría a un procedimiento más extenso y costoso sin las ganancias correspondientes.

40. En el presente caso, el Tribunal considera que la Demandada no ha justificado ni fundamentado debidamente la necesidad de suspender el procedimiento mientras esté pendiente la resolución de su Solicitud de Acumulación.

41. La Demandada afirma que es “altamente probable" que un futuro Tribunal de Acumulación suspenderá el presente arbitraje²⁶. El Tribunal considera que tal afirmación es demasiado especulativa. Aun así, la Demandada no explica por qué el presente arbitraje no puede avanzar en el ínterin, o por qué este Tribunal – previendo una futura suspensión – debería tomar esa decisión ahora en lugar de esperar a que el Tribunal de Acumulación evalúe si se justifica una suspensión con base en el fondo de la Solicitud de Acumulación.

42. Si el Tribunal de Acumulación se constituye dentro del plazo de 60 días estipulado en el TBI México-Reino Unido²⁷, y suponiendo – arguendo – que el Tribunal de Acumulación suspenda este arbitraje, cualquier duplicación de actos procesales entre este arbitraje y el Arbitraje Orr-Ewing durante un plazo tan corto sería mínima. También lo sería el riesgo de que se dictaran resoluciones contradictorias o decisiones fundamentalmente incompatibles, en especial, teniendo en cuenta las fases en las que se encuentran ambos arbitrajes. En estas circunstancias, una suspensión sería contraria a la obligación del Tribunal de tramitar el arbitraje de manera expeditiva, eficiente en materia de costos y justa en virtud de la Regla 3, y alteraría innecesariamente el Calendario Procesal.

43. En resumen, el Tribunal considera que la Demandada no ha proporcionado razones convincentes que demuestren que existe una necesidad inminente y justificada de suspender el procedimiento en este momento, antes de que se constituya un Tribunal de Acumulación. Una vez constituido un Tribunal de Acumulación, será posible reevaluar si está justificada la suspensión de este arbitraje. En consecuencia, si bien el Tribunal considera que actualmente no existen circunstancias que justifiquen la suspensión del procedimiento, dichas circunstancias podrían cambiar en el futuro. Por lo tanto, la decisión del Tribunal se entiende sin perjuicio del derecho de las Partes a solicitar una revisión de esta Resolución Procesal ante este Tribunal si cambian las circunstancias, o a presentar una solicitud de suspensión del procedimiento ante el Tribunal de Acumulación, una vez constituido.

VI. DECISIÓN

44. Con base en las consideraciones que anteceden, el Tribunal:

(i) Rechaza la Solicitud de Suspensión de la Demandada en su totalidad, sin perjuicio del


25 Respuesta sobre la Suspensión, pág. 2; Dúplica sobre Suspensión, pág. 2. ↩

26 Réplica sobre Suspensión, pág. 2. ↩

27 TBI México-Reino Unido, CL-0001, Art. 14(5) ("En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI establecerá un tribunal integrado por tres árbitros"). ↩

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derecho de las Partes a solicitar una revisión de esta Resolución Procesal ante este Tribunal si cambian las circunstancias, o a presentar una solicitud de suspensión del procedimiento ante el Tribunal de Acumulación;

(ii) Ordena a las Partes a cumplir los plazos establecidos en el “Escenario 2” del Calendario Procesal de la Resolución Procesal No. 1;

(iii) Instruye a las Partes a reanudar las negociaciones sobre los plazos pendientes en el "Escenario 2" del Calendario Procesal, incluyendo la programación de la fecha de la audiencia, y a presentar una propuesta conjunta ante el Tribunal dentro de un plazo de 10 días contados a partir de la presente Resolución;

(iv) Desestima todas las demás solicitudes.

En nombre y representación del Tribunal,

[firmado]

Sr. Eduardo Zuleta

Presidente del Tribunal

Fecha: 27 de octubre de 2025