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CENTRO INTERNACIONAL PARA EL ARREGLO DE CONTROVERSIAS
RELATIVAS A INVERSIONES

Orla Mining Ltd.

c.

República de Panamá

(Caso CIADI No. ARB/24/27)


DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN AL SR. YVES DERAINS


Árbitros no Recusados
Prof. Dr. Horacio A. Grigera Naón, Árbitro
Dr. Ignacio Torterola, Árbitro

Secretario del Tribunal
Sr. Francisco Abriani

24 de septiembre de 2025

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I. LAS PARTES

1. La Demandante es Orla Mining Ltd., una persona jurídica constituida bajo las leyes de Canadá (en adelante, “Demandante” u “Orla”).

2. La Demandada es la República de Panamá (en adelante, “Demandada” o “Panamá”).

3. La Demandante y la Demandada serán identificadas como las “Partes”.

II. HISTORIA PROCESAL

4. El 3 de Julio de 2025, el CIADI transmitió la siguiente declaración del Sr. Yves Derains a las Partes:

“En aras de una total transparencia, deseo informar a las partes que, en el caso CIADI n.º ARB/22/34, Naftiran Intertrade Co. (NICO) Limited (Demandante) contra el Reino de Barein (Demandado), donde mi socio, Hamid Gharavi, es el abogado principal de la Demandante, el Prof. Eduardo Silva Romero fue designado coárbitro por la Demandante.

Esto no afecta mi independencia ni mi imparcialidad en el presente procedimiento.”

5. El 23 de julio de 2025, la Demandante envió una carta al Tribunal Arbitral, invitando al Sr. Silva Romero y a Wordstone a renunciar como abogados de Panamá, y solicitando al Sr. Yves Derains, en caso de que la Demandada se negara a hacerlo, que renunciara como árbitro presidente del presente caso. En su carta, la Demandante informó al Tribunal Arbitral que presentaría una propuesta de recusación contra el Sr. Yves Derains si ninguna de las anteriores circunstancias se producía antes del final del día 24 de julio de 2025.

6. El 24 de julio de 2025, el CIADI transmitió el siguiente mensaje del Sr. Derains a las partes:

Estimado Sr. Abriani,

Acuso recibo de la carta de la Demandante de 23 de julio de 2025.

Confirmo mi independencia e imparcialidad en este caso y, en consecuencia, no veo motivo alguno para dimitir.

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Atentamente,
Yves Derains.

7. En la misma fecha, la Demandada tomó nota del mensaje del Sr. Yves Derains a las Partes y confirmó que Wordstone continuaría representándola en este arbitraje.

8. En la misma fecha, la Demandante presentó una Solicitud de Recusación del Sr. Yves Derains, de conformidad con los Artículos 57 y 14 del Convenio del CIADI y la Regla 22 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, junto con los Anexos C-450 a C-471 y las Autoridades Legales CL-181 a CL-193 (la “Solicitud”).

9. En la misma fecha, el CIADI informó a las Partes de la suspensión del procedimiento y del calendario procesal que se aplicaría de conformidad con el procedimiento y los plazos prescritos por la Regla 22 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

10. El 14 de agosto de 2025, la Demandada presentó observaciones a la Propuesta, junto con los Anexos R-29 a R-38 y las Autoridades Legales RL-93 a RL-105.

11. El 18 de agosto de 2025, el Sr. Yves Derains presentó sus observaciones sobre la Propuesta, junto con el Anexo 1.

12. En el calendario fijado el 24 de julio de 2025, el CIADI dio a ambas partes oportunidad de presentar comentarios finales a más tardar el 26 de agosto de 2025. El 25 de agosto de 2025, la Demandante presentó una réplica a las observaciones de Panamá. La Demandada no presentó más observaciones que las presentadas el 14 de agosto.

13. El 25 de agosto de 2025, la Demandante presentó el Memorial de Réplica a las observaciones de Panamá y a las del Sr. Derains.

III. ANTECEDENTES

14. En esta Sección, Horacio A. Grigera Naón e Ignacio Torterola (en adelante “los Árbitros no Recusados” o “el Tribunal Arbitral”) resumen los argumentos presentados por la Demandante, así como las observaciones hechas por la Demandada y el Sr. Yves Derains.

15. Los Árbitros no Recusados señalan que durante la redacción de la presente decisión han leído con detenimiento todas las presentaciones de las Partes en estas actuaciones y han

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revisado la prueba y las autoridades legales acompañadas. El hecho de que algún documento no sea citado expresamente en esta decisión o algún argumento no sea referido explícitamente en ella, no significa que los mismos no hayan sido debidamente considerados.

A. SOLICITUD DE RECUSACIÓN DE LA DEMANDANTE

16. Orla argumenta que el 3 de julio de 2025 el Sr. Yves Derains reveló en este Arbitraje que la firma de abogados "Derains & Gharavi”, de la cual es socio fundador, había designado al Sr. Eduardo Silva Romero como árbitro de parte en el caso arbitral “Naftiran Intertrade Co (NICO) Limited c. Reino de Bahréin”, (Caso Arbitral CIADI ARB/22/34). Ante esta circunstancia, Orla realizó un análisis detallado de la relación entre el Sr. Derains y la firma de abogados elegida por Panamá en el presente Arbitraje, la firma Wordstone, especialmente la relación de aquél con uno de sus socios fundadores, el Sr. Silva Romero.1

17. Luego de analizar la relación entre los señores Derains y Silva Romero, la Demandante expresa que existen circunstancias que tornan manifiesta la falta de “imparcialidad e independencia” del Sr. Derains como consecuencia de los siguientes hechos:

(1) Que de la escasa información a la que se puede acceder públicamente, surge que el Sr. Derains mantiene una relación de amistad y una intensa relación profesional con el Sr. Silva Romero, y que estas relaciones han perdurado durante décadas,2

(2) Que existe una repetición de nombramientos frente al CIADI, y también frente a otras instituciones profesionales, entre el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero, sea en sus roles de árbitros o abogados, lo cual debe considerarse en forma acumulativa con el nombramiento declarado por el Sr. Derains en relación con el caso NICO c. Bahréin, y que ninguno de estos hechos fue previamente declarado por el Sr. Derains,3

(3) Que la cercana relación de amistad y la relación profesional entre el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero también se manifiestan en la organización y posterior publicación de la obra académica “Liber Amicorum en honor de Yves Derains", en la cual el Sr. Silva Romero se refiere con afecto personal al Sr. Derains, enfatizando todos los logros profesionales de este en su carrera y la contribución del Sr. Derains al arbitraje


1 Ver Solicitud de Recusación de la Demandante. ↩
2 Ver Solicitud de Recusación de la Demandante, ¶ 2. En los párrafos 11 a 15 de la Solicitud de Recusación, la Demandante elabora con mayor detalle las circunstancias que en su opinión constituirían comportamientos reprensibles: (1) que entre 2009 y 2018 los señores Silva Romero y Derains actuaron juntos en no menos de 8 arbitrajes internacionales, en distintos roles; (2) que dos de esos casos son recientes, haciendo específica referencia a los casos CCRC c. Cantón Cuenca (Caso CCI No. 647) y Telefónica c. Colombia (Caso CIADI ARB/18/3), y que ni estos casos ni ninguna otra relación entre los señores Derains y Silva Romero fue declarada. ↩
3 Ver Solicitud de Recusación de la Demandante, ¶¶ 2, 11-15. ↩

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internacional,4 También se argumenta que el Sr. Silva Romero fue editor y uno de los autores en el Liber Amicorum.

(4) Que la relación de amistad y colaboración profesional entre el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero también se manifiesta en la circunstancia de que el Sr. Derains fue Secretario General de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) entre los años 1977 y 1981, y que el Sr. Silva Romero también formó parte de esa institución a partir de finales de los años 90s. También se señala que el Sr. Derains fue entre los años 2010 y 2020 presidente del “ICC Institute of World Business de la CCI sobre Arbitraje Comercial Internacional),5 y que fue sucedido en esa posición por el Sr. Silva Romero. Asimismo, se agrega que el Sr. Derains es actualmente presidente honorario del Instituto y miembro ex oficio de éste.6

18. Orla enfatiza que Panamá designó al Sr. Silva Romero y a su firma de abogados para sacar provecho de la relación de amistad y profesional entre el Sr. Silva Romero y el Sr. Derains, una vez que se conoció que éste había sido designado presidente del Tribunal Arbitral.7 También sostiene que luego de que el Sr. Silva Romero se presentara en representación de Panamá en este Arbitraje (9 de mayo de 2025), el Sr. Derains no hizo ninguna revelación respecto a su relación con el Sr. Silva Romero.8

19. Orla solicita que la República de Panamá reemplace la firma de abogados que ha elegido para representarla en el presente Arbitraje o, en su defecto, que el Sr. Derains renuncie al Tribunal Arbitral.9 Atento a que el Sr. Silva Romero no renunció al mandato recibido de la República de Panamá, la Demandante solicitó la recusación del Sr. Derains.

20. El 25 de agosto de 2025, Orla presentó su Memorial de Réplica de Recusación al Presidente del Tribunal Arbitral. En su Memorial de Réplica, Orla esgrime los siguientes argumentos, los cuales, en gran parte, confirman y reiteran los argumentos invocados en la Solicitud de Recusación, a saber: (1) que de las presentaciones realizadas por Panamá y por el Sr. Derains se confirma la existencia de una relación personal y profesional extensa entre el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero, como se advierte de los repetidos nombramientos recíprocos entre ellos a lo largo del tiempo,10 (2) que Panamá sólo contrató al Sr. Silva Romero para aprovecharse de la relación


4 Ver Solicitud de Recusación de la Demandante, ¶¶ 4, 10. ↩
5 El Instituto de la CCI sobre Derecho Comercial Internacional, de ahora en adelante también llamado el “Instituto de la CCI sobre Derecho Comercial Internacional” o “el Instituto”. ↩
6 Ver Solicitud de Recusación de la Demandante, ¶¶ 8 y 9. ↩
7 Ver Solicitud de Recusación de la Demandante, ¶¶ 16 y 17. ↩
8 Ver Solicitud de Recusación de la Demandante, ¶¶ 16-19. ↩
9 Ver Solicitud de Recusación de la Demandante, ¶ 5. ↩
10 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶¶ 14–54. ↩

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personal y profesional que existía con el Sr. Derains.11 (3) que los Sres. Derains y Silva Romero se han designado recíprocamente en dos arbitrajes CIADI que actualmente se encuentran en curso.12

21. Orla sostiene también, en relación con el derecho aplicable al que hacen referencia tanto Panamá como el Sr. Derains en su descargo, presentado el 18 de agosto de 2025, que el derecho aplicable en este arbitraje y, específicamente, respecto a la presente recusación, es el Convenio del CIADI y las Reglas de Arbitraje del CIADI, y no las Directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional. Tanto Panamá como el Sr. Derains citan las Directrices de la IBA como criterio para decidir qué circunstancias ameritan divulgación y cuáles no.

22. En su Memorial de Réplica, Orla también responde a los argumentos presentados por Panamá de que la recusación sería inadmisible por no haberse realizado en el momento procesal oportuno.13

B. OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA

23. Panamá sostiene que la propuesta de recusación de la Demandante es extemporánea, y carente de mérito.14 Alega que es extemporánea en relación con todos los hechos distintos del nombramiento del Sr. Silva Romero y posterior revelación del Sr. Derains en el caso Naftiran c. Bahréin (3 de julio de 2025), puesto que las demás circunstancias se encontraban presentes al momento de la designación del Sr. Silva Romero como abogado de Panamá.

24. Panamá también afirma que la recusación carece de fundamento, en la medida que ninguno de los hechos denunciados permite determinar que exista una falta de independencia o imparcialidad del Sr. Derains15 y que la recusación no reúne las condiciones establecidas en el Convenio CIADI, en tanto que la causal de recusación interpuesta allí se define como una carencia manifiesta de las cualidades exigidas por


11 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶¶ 55–57. ↩
12 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶¶ 58–74. ↩
13 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶ 75 y siguientes. ↩
14 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶¶ 3-12. ↩
15 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶¶ 13-15. ↩

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el apartado 1) del Artículo 14 del Convenio CIADI para ser miembro de un tribunal arbitral, situación que no se presenta en este arbitraje.16

25. Panamá sostiene que informó al Tribunal Arbitral y a la Demandante respecto al nombramiento de Wordstone como sus representantes legales en el Arbitraje el 9 de mayo de 2025 y que, en consecuencia, el plazo para cualquier cuestionamiento venció veintiún días después de esa fecha, en relación con cualquier hecho no relacionado a la revelación realizada por el Sr. Derains respecto al caso Naftiran, lo cual incluiría cualquier cuestionamiento relacionado con: 1) la carrera profesional del Sr. Derains (incluidos sus mandatos como Secretario General de la CCI o presidente del Instituto de la CCI de Derecho Comercial Internacional entre 2010 y 2020), 2) la carrera del Sr. Silva Romero, 3) la publicación del Liber Amicorum en honor de Yves Derains y, 4) los arbitrajes en que ambos participaron entre 2009 y 2018, todas situaciones que eran conocidas al 30 de mayo de 2025.17

26. Panamá aporta información fáctica sobre los hechos que subyacen al cuestionamiento que se hace de la conducta del Sr. Derains y su relación con el Sr. Silva Romero. Panamá sostiene que no existe entre el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero una “relación personal o profesional estrecha” que el Sr. Derains hubiese omitido revelar ni – mucho menos – que pueda dar lugar a una apariencia manifiesta de falta de imparcialidad de juicio por parte del Presidente del Tribunal debido a que:

a. El único Arbitraje de Inversión en el que el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero participaron en los últimos 5 años es el caso Telefónica S.A. contra República de Colombia, caso que ya ha terminado y que actualmente se encuentra en anulación.18 Además, Panamá sostiene que ante la insinuación de Orla de que el Sr. Derains tenía la obligación de actualizar su declaración para indicar que había sido nominado por el Sr. Silva Romero en ese caso, de conformidad con las Directrices de la IBA, sostiene que un árbitro solo tiene el deber de revelar nombramientos anteriores por parte del mismo abogado o firma de abogados cuando “dentro de los tres años anteriores ha sido designado [...] en más de tres ocasiones, por la misma parte”, y que ni Wordstone ni el Sr. Silva Romero han designado al Sr. Derains más de tres ocasiones dentro de los últimos tres años.19

b. Que los otros tres arbitrajes Inversionista-Estado restantes que conforman la supuesta "history of appointments” no solo concluyeron hace más de una década, sino que también en solo uno de ellos el Sr. Derains fue designado por la parte representada por


16 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶¶ 13-15. ↩
17 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶¶ 16-18. ↩
18 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶ 45. ↩
19 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶¶ 45 y 46. ↩

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el Sr. Silva Romero ( y que en dos de esos casos el Sr. Derains actuó como presidente del Tribunal).20 Respecto a tres arbitrajes comerciales en los que los señores Derains y Silva Romero se habrían desempeñado, solamente en uno de ellos el Sr. Silva Romero habría designado al Sr. Derains (en los otros casos ambos fueron árbitros) y ese caso había finalizado en el año 2021, por lo cual tampoco habría deber de revelación.21

27. Respecto a los nombramientos como árbitro que la firma Derains & Gharavi habría hecho del Sr. Silva Romero, Panamá sostiene que en el caso Rumeli c. Kazajistán (Anulación), uno de los dos casos que se discuten en esta sección, el nombramiento del Sr. Silva Romero lo hizo el Consejo Administrativo del CIADI.22

28. Finalmente, Panamá aporta información específicamente requerida por la Demandante, aunque sostiene no tener obligación de hacerlo.

C. DESCARGO DEL SR. YVES DERAINS

29. El 18 de agosto de 2025, el señor Yves Derains presentó su descargo a la Solicitud de Recusación, el cual se transcribe aquí,23 dado que por su limitada extensión conviene su reproducción (omitiendo pies de página) antes que intentar resumir los hechos en ella detallados:

He considerado debidamente la presentación de la Demandante de fecha 24 de julio de 2025, en la que propone mi recusación de conformidad con el Artículo 57 del Convenio del CIADI y la Regla 22 de las Reglas de Arbitraje del CIADI (la «Propuesta»).

También he leído con atención los comentarios del Demandado de fecha 14 de agosto de 2025.

Según lo dispuesto en la Regla 22 de las Reglas de Arbitraje del CIADI y requerido por la carta del CIADI del 24 de julio de 2025, esta Declaración se limita a la información fáctica pertinente a la Propuesta.

En la Propuesta, la Demandante expresa inquietudes que pueden dividirse en tres categorías:


20 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶ 47. ↩
21 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶¶ 48-50. ↩
22 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶¶ 51-56. ↩
23 El Sr. Derains presentó su descargo en idioma inglés. Esta decisión incluye una traducción al español hecha por los Árbitros no Recusados a los fines de mantener la coherencia idiomática de la decisión. ↩

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- Relaciones académicas y científicas con el Prof. Silva Romero,

- Mi participación en procedimientos arbitrales en los que también participó el Prof. Silva Romero,

- El nombramiento del Prof. Silva Romero como árbitro por mi firma en el caso CIADI n.º ARB/22/34.

I. Relaciones académicas y científicas con el Prof. Silva Romero

Si bien es cierto que el Prof. Silva Romero y yo trabajamos en la Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, no fue durante el mismo período. Por consiguiente, nunca fuimos colegas en la CCI. El apoyo que presté a las actividades de arbitraje de la CCI tras dejar de formar parte del personal de la Secretaría de la Corte de la CCI fue pro bono, en beneficio de la comunidad arbitral en general, y no implicó ninguna relación profesional con el Prof. Silva Romero mientras formaba parte del personal de la CCI. El Sr. Eric Schwartz era el Secretario General de la Corte de la CCI cuando dirigí la revisión del Reglamento de la CCI en 1998, y mis contactos dentro del personal de la CCI eran con él.

Como se indica en su sitio web, el Instituto de Derecho Comercial Internacional de la CCI (el «Instituto»), que tuve el honor y el privilegio de presidir entre 2010 y 2020, es un “think-tank que ofrece investigación, capacitación e información a los profesionales del derecho relacionados con el desarrollo del derecho mercantil internacional.” El Instituto cuenta con más de 200 miembros y su consejo está compuesto por 44. Las relaciones entre los miembros se limitan al trabajo científico o a debates en un contexto puramente académico. Es un hecho que el profesor Silva Romero me sucedió como presidente del Instituto en 2021, tras ser elegido en una elección abierta en la que el otro candidato era el Sr. Laurent Levy.

La publicación de un Liber Amicorum en mi honor, por iniciativa de una de las exvicepresidentas del Instituto, la Sra. Antonias Dimolitsa, tras la sucesión del Prof. Silva Romero como presidente del Instituto, perpetuó una tradición que se inició cuando reemplacé a mi predecesor, Serge Lazareff. En 2011 se publicó un Liber Amicorum en honor a Serge Lazareff, con la edición del Sr. Laurent Levy y la mía (Anexo 1).

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Mantengo relaciones de este tipo con muchos miembros de la comunidad de arbitraje internacional y nunca se me ocurrió que debieran revelarse. Estas situaciones pertenecen a la Lista Verde de las Directrices de la IBA de 2024 sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional (párrafo 4.3.3), que agrupa las relaciones que se entiende que no generan un conflicto de interés ni dan la apariencia de existir uno. Además, todos los hechos mencionados son de dominio público.

Quisiera añadir que una de las características de la comunidad internacional de arbitraje es que sus miembros mantienen un diálogo e intercambios regulares para defender el arbitraje internacional y sus valores fundamentales, entre ellos la independencia e imparcialidad de los árbitros. Las relaciones que se desarrollan durante este diálogo e intercambios no socavan el respeto por los valores que constituyen su razón de ser.

II. Mi participación en varios procedimientos arbitrales en los que también participaba el Prof. Silva Romero.

Cuando acepté la Presidencia de este caso, revelé mis relaciones previas como árbitro o abogado con mis colegas del Tribunal durante los últimos cinco años, pues consideré que podrían ser relaciones significativas a los ojos de las Partes. También revelé que había actuado como abogado en un caso contra una importante agencia de la República de Panamá y que había sido designado co-árbitro por la República de Panamá en un caso que eventualmente se transó, pues consideré que la Demandante tenía derecho a saberlo.

Debo confesar que no se me ocurrió revelar ninguna relación con el Prof. Silva Romero cuando fue presentado como abogado de la Demandada en mayo de 2025, ya que ninguna es significativa.

El Prof. Silva Romero no contribuyó en modo alguno a mi nombramiento como Presidente del Tribunal y, aun si así hubiera sido, no fui nombrado en más de tres ocasiones por el Prof. Silva Romero ni por su firma de abogados en los últimos cinco años, el plazo de revelación establecido por el CIADI, no los meros tres años establecidos por las Directrices de la IBA.

En cuanto a los otros casos (dos durante los últimos cinco años) en los que el Prof. Silva Romero y yo servimos en el mismo tribunal, no requerían ser revelados conforme lo establece el párrafo 3.2.12 de las Directrices de la IBA de 2024 sobre

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Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, porque ambos fueron terminados, uno en 2020 y el otro en 2023.

III. El nombramiento del Prof. Silva Romero como árbitro por mi firma en el caso CIADI n.º ARB/22/34

El 30 de junio de 2025, fui informado del nombramiento del Prof. Silva Romero como árbitro por mi firma en el caso CIADI No. ARB/22/34. Revelé esta situación a las partes el 3 de julio de 2025, sin demora, considerando que, desde el 2 de julio de 2025, me encontraba viajando en coche a mi lugar de vacaciones en el sur de Francia.

Consideré que esta situación debía revelarse a la luz del párrafo 3.2.12 de las Directrices de la IBA de 2024 sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, teniendo en cuenta que, según las Directrices de la IBA, «se considera que en principio el árbitro ostenta la identidad de su bufete de abogados».

Sin embargo, no tengo ningún interés económico en el resultado de este caso, ya que dejé de ser socio accionista de Derains & Gharavi el 1 de enero de 2025 y percibo una remuneración anual fija, incrementada en un porcentaje del ingreso que genero personalmente. Para ser totalmente transparente, añado que mi hijo, Bertrand Derains, tampoco es socio accionista.

(Traducción de los Árbitros no Recusados)

IV. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL ARBITRAL

30. Los Árbitros no Recusados han analizado toda la prueba y autoridades legales presentadas por ambas partes, así como considerado el descargo del Sr. Yves Derains luego que la Demandante cuestionara su independencia e imparcialidad para actuar en este Arbitraje.

31. Asimismo, los Árbitros no Recusados se han reunido y deliberado, y en función de los hechos que se plantean, de las declaraciones del Sr. Derains, de su comportamiento en el Arbitraje y del derecho aplicable, han concluido como se explica a continuación.

A. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

32. El presente arbitraje fue iniciado con posterioridad al 1 de julio de 2022, por lo cual las Reglas de Arbitraje aplicables son las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022.

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Específicamente, en relación con una Solicitud de Recusación, la Regla 22 establece lo siguiente:

Regla 22

Propuesta de Recusación de Árbitros

(1) Una parte podrá presentar una propuesta de recusación de uno o más árbitros (“propuesta”) de conformidad con el siguiente procedimiento:

(a) la propuesta deberá presentarse después de la constitución del Tribunal y dentro de los 21 días siguientes a lo que suceda de último, sea:

(i) la constitución del Tribunal; o

(ii) la fecha en la que la parte que propone la recusación tuvo conocimiento o debería haber adquirido conocimiento de los hechos en los que se funda la propuesta;

(b) la propuesta incluirá las causales en que se funda, una relación de los hechos pertinentes, el derecho y los argumentos, y cualquier documento de respaldo;

(c) la otra parte deberá presentar su respuesta y cualquier documento de respaldo dentro de los 21 días siguientes a la recepción de la propuesta;

(d) el árbitro a quien se refiera la propuesta podrá presentar una explicación que esté limitada a información de hecho relevante para la propuesta. La explicación se presentará dentro de los cinco días siguientes a lo que suceda primero, sea la recepción de la respuesta o el vencimiento del plazo al que se refiere el párrafo (1)(c); y

(e) cada parte podrá presentar un escrito final acerca de la propuesta dentro de los siete días siguientes a lo que suceda primero, sea la recepción de la explicación o el vencimiento del plazo al que se refiere el párrafo (1)(d).

(2) El procedimiento se suspenderá desde la presentación de la propuesta hasta que se emita la decisión sobre la propuesta, salvo que las partes acuerden continuar con el procedimiento.

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33. De la norma anteriormente citada surge que la propuesta de recusación de un árbitro debe ser presentada dentro de los 21 días siguientes a la constitución del Tribunal Arbitral o desde la "fecha en la que la parte que propone la recusación tuvo conocimiento o debería haber adquirido conocimiento de los hechos en los que se funda la propuesta," lo que suceda de último.

34. En consecuencia, en este caso, el criterio bajo el cual se debe juzgar la situación es si la Solicitud de Recusación fue presentada dentro de un plazo de 21 días desde la fecha en que la parte que propone la recusación conoció o debió haber conocido los hechos en los que se funda la propuesta.

35. Panamá argumenta que el plazo para que Orla presentara una recusación basada en la relación profesional y personal entre el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero vencía el 30 de mayo de 2025, pues Panamá comunicó al CIADI y al Tribunal Arbitral el nombramiento de Wordstone, la firma en la que se desempeña el Sr. Silva Romero, el día 9 de mayo de 2025.24

36. Por otro lado, los Árbitros no Recusados entienden que Orla sostiene que los 21 días comienzan a correr desde el momento en que el Sr. Derains divulgó el 3 de julio de 2025 el nombramiento del Sr. Silva Romero como árbitro por la firma “Derains & Gharavi” en el caso arbitraje “Naftiran Intertrade Co. (NICO) Limited c. Reino de Bahréin”, Caso CIADI ARB/22/34, incluidas las circunstancias que anteceden a la fecha del 30 de mayo de 2025, dado que la falta de revelación tendría el efecto de renovar la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo para la presentación de la recusación.25

37. En consecuencia, si bien la Solicitud de Recusación fue presentada el 24 de julio de 2025, es decir, dentro de los 21 días establecidos en la Regla 22 de Arbitraje respecto a los hechos divulgados por el Sr. Derains en relación con el nombramiento por parte de su despacho del Sr. Silva Romero en el caso NICO, corresponde analizar si la Demandante tuvo conocimiento anterior o debería haber adquirido conocimiento previo de los demás hechos en los que se funda la propuesta de recusación.


24 Ver Correo de Panamá al CIADI de fecha 9 de mayo de 2025. Ver también Respuesta de Panamá a la Solicitud de Recusación, ¶¶ 16 y siguientes. ↩
25 Ver Solicitud de Recusación de la Demandante. ↩

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38. En el párrafo 13 del Memorial de Réplica de Recusación, Orla define con precisión las causales de recusación invocadas de la siguiente manera:

a. la existencia de una larga historia de relaciones profesionales en el ámbito del arbitraje internacional entre el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero,

b. la existencia de una larga historia de reiterados nombramientos recíprocos en el arbitraje internacional,

c. el hecho de que Panamá haya contratado al Sr. Silva Romero después de que el Sr. Derains había sido nombrado presidente del Tribunal,

d. los nombramientos simultáneos de Panamá y el señor Derains en arbitrajes paralelos.26

39. Como se analizará más detenidamente en los párrafos sucesivos, en los apartados (a) y (b) se hace referencia a los roles desempeñados por los señores Derains y Silva Romero en la CCI, los cuales se retrotraen, como mínimo, al año 2021. La publicación del Liber Amicorum en honor de Yves Derains, del cual el Sr. Silva Romero fue uno de los editores, se publicó ese mismo año. Además, los arbitrajes referidos en el apartado (b) supra son también anteriores al momento en que el Sr. Silva Romero se hizo cargo de la defensa de Panamá.

40. En el apartado (c) se hace referencia a que Panamá supuestamente persigue el nombramiento del Sr. Silva Romero para beneficiarse de su relación con el Sr. Derains. Al igual que los apartados analizados en el párrafo anterior, el plazo para la presentación venció 21 días después de que el Sr. Silva Romero fue designado por Panamá para participar en este Arbitraje, es decir, el 30 de mayo de 2025.

41. En consecuencia, los Árbitros no Recusados resuelven que las causales invocadas en los apartados (a), (b) y (c) supra fueron presentadas fuera del plazo previsto en la Regla 22. Por el contrario, la causal correspondiente al inciso (d) sí fue presentada dentro del plazo previsto. Por consiguiente, los planteos presentados en relación con los hechos referidos en los apartados (a), (b) y (c) se declaran inadmisibles.

42. No obstante lo resuelto en el párrafo anterior, y a efectos de asegurar a las Partes que la totalidad de sus planteos han sido debidamente analizados, los Árbitros no Recusados han decidido analizar si, aún decretada la inadmisibilidad de las causales contempladas


26 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶ 13. ↩

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en los apartados (a), (b) y (c), ellos constituyen motivo válido para decretar la recusación del Sr. Derains en el presente Arbitraje.

B. TEST QUE RIGE LA RECUSACIÓN

43. El Convenio del CIADI, en los artículos 14(1) y 57, establece las normas relevantes para la remoción de los miembros de un Tribunal Arbitral, como sigue:

Artículo 14

(1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Árbitros.

(2) Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas Listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica. (Énfasis Agregado)

44. Por su parte, el artículo 57 del Convenio CIADI dispone que:

Artículo 57

Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del Artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, asimismo, proponer la recusación por las causas establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV. (Énfasis Agregado)

45. El capítulo III de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022 regula los plazos y condiciones para la presentación de una propuesta de Recusación del Tribunal Arbitral. El texto de las Reglas 22 y 23, relevantes al respecto, han sido citadas más arriba en esta decisión.

46. En Blue Bank International c. Venezuela, el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI resolvió que mientras el artículo 14 del Convenio del CIADI, en su redacción en

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idioma español, requiere “imparcialidad de juicio”, su versión en inglés se refiere a la “independencia del árbitro”.27 Dado que ambas versiones del Convenio son auténticas, es aceptado en la práctica de los tribunales que el estándar para juzgar la conducta de los árbitros es aquel de la “imparcialidad e independencia”, estándar que es prevalente en el arbitraje internacional.28

47. Debe entenderse que dicho estándar es un “estándar objetivo basado en la evaluación razonable de la evidencia realizada por un tercero imparcial”29 y que no se requiere una demostración de la existencia en sí misma de falta de imparcialidad e independencia, sino que es suficiente demostrar la “apariencia de falta de imparcialidad e independencia”. Asimismo, el carácter “manifiesto” contenido en el artículo 57 del Convenio no refiere a la gravedad de la situación, sino a que la falta de


27 “Si bien en la versión inglesa del artículo 14 del Convenio del CIADI se hace referencia al 'independent judgement', en la versión en español se exige 'imparcialidad de juicio'. Dado que ambas versiones son igualmente auténticas, se acepta que los árbitros deben ser imparciales e independientes. La imparcialidad se refiere a la ausencia de sesgos o predisposiciones hacia una de las partes. La independencia se caracteriza por la ausencia de control externo. Tanto la independencia como la imparcialidad protegen a las partes contra la influencia de los árbitros por factores ajenos al fondo del asunto. Los artículos 57 y 14(1) del Convenio del CIADI no exigen prueba de dependencia o parcialidad efectivas, sino que basta con acreditar la apariencia de dependencia o parcialidad." CL-181. Blue Bank International & Trust c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/20, Decisión sobre la Solicitud de Recusación de una Mayoría del Tribunal, 12 de noviembre de 2013, ¶¶ 58 y 59 (Traducción del Tribunal). ↩
28 Ver CL-181. Blue Bank International & Trust c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/20, Decisión sobre la Solicitud de Recusación de una Mayoría del Tribunal, 12 de noviembre de 2013, ¶ 59. Ver también CL-184. Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/19, Decisión sobre la Solicitud de Recusación, 22 de octubre de 2007, ¶¶ 28-30: “Habida cuenta de que, según los términos del tratado, ambas versiones lingüísticas son igualmente auténticas, aplicaremos los dos criterios de independencia e imparcialidad al tomar nuestras decisiones." (Traducción del Tribunal); RL-102. Tidewater y otros c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/5, Decisión sobre la Recusación de la Profesora Brigitte Stern, 23 de diciembre de 2010, ¶ 37; CL-182. Burlington Resources Inc c. República de Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre la Recusación del Sr. Francisco Orrego Vicuña, 13 de diciembre de 2013, ¶ 65: "Dado que ambas versiones son igualmente auténticas, se acepta que los árbitros deben ser imparciales e independientes.” (Traducción del Tribunal); y, ABH Holdings S.A. c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/24/1, Decisión sobre la Solicitud de Recusación del Prof. Sean Murphy, 15 de julio de 2024, ¶ 92. ↩
29 Ver CL-181. Blue Bank International & Trust c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/20, Decisión sobre la Solicitud de Recusación de una Mayoría del Tribunal, 12 de noviembre de 2013, ¶ 60; Ver también, CL-182. Burlington Resources Inc c. República de Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre la Recusación del Sr. Francisco Orrego Vicuña, 13 de diciembre de 2013, ¶¶ 66-67; y, Elitech B.V. y Razvoj Gold d.o.o. c. República de Croacia, Caso CIADI No. ARB/17/32, Decisión sobre la Recusación de la Prof. Brigitte Stern, 23 de abril de 2018, ¶ 46. ↩

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imparcialidad o independencia debe ser de fácil determinación a partir de las mismas circunstancias fácticas en juego30 y en la percepción de un tercero imparcial.31

48. La Demandante también reconoce la contribución recientemente realizada por el “Código de Conducta para Árbitros" adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI, según sus siglas en idioma español) por Resolución de fecha 7 de diciembre de 2023, el cual establece:

El árbitro será independiente e imparcial,32 siendo que por “imparcialidad se entiende la ausencia de sesgo o predisposición de un árbitro respecto de una de las partes litigantes o cuestiones planteadas en el proceso".33 (Énfasis Agregado)

49. Los Árbitros no Recusados comparten esta definición que resguarda la igualdad de las Partes frente al Tribunal Arbitral y ratifica, en el ámbito del Arbitraje Inversor-Estado, el estándar de “imparcialidad e independencia" para juzgar la conducta de los árbitros.34


30 Ver RL-100. Raiffeisen Bank International AG y Raiffeisenbank Austria d.d c. República de Croacia, Caso CIADI No. ARB/17/34, Decisión sobre la Recusación de Stanimir Alexandrov, 17 de marzo de 2018, § 79 “La mayoría de las decisiones han llegado a la conclusión de que el término 'manifiesta' del artículo 57 del Convenio significa 'evidente' u ‘obvio', y que se refiere a la facilidad con la que se puede percibir la supuesta carencia de las cualidades requeridas” (Traducción del Tribunal); Ver también AS PNB Banka y otros c. Letonia, Caso CIADI No. ARB/17/47, Decisión sobre la Recusación de los señores Spigelman, Tomka y Townsend, 16 de junio de 2020, ¶ 60 "Por lo tanto, para que se acepte la propuesta de recusación de los Accionistas Demandantes, deben demostrar que existe una percepción evidente o manifiesta de falta de imparcialidad o independencia, sobre la base de una evaluación razonable de los hechos relevantes." (Traducción del Tribunal); y, Vattenfall AB y otros c. República Federal Alemana, Caso CIADI No. ARB/12/12, Recomendación sobre la Segunda Solicitud de Recusación del Tribunal, 6 de julio de 2020, ¶ 94“El Presidente del Consejo Administrativo del CIADI ha declarado que el término ‘manifiesta' en el artículo 57 del Convenio del CIADI significa ‘evidente' u ‘obvio᾽ y que se refiere a la facilidad con la que se puede percibir la supuesta carencia de las cualidades requeridas” (Traducción del Tribunal). ↩
31 Ver CL-181. Blue Bank International & Trust c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/12/20, Decisión sobre la Solicitud de Recusación de una Mayoría del Tribunal, 12 de noviembre de 2013, ¶ 60. ↩
32 Ver CL-185. Código de Conducta de la CNUDMI para Árbitros en la Solución de Controversias Internacionales Relativas a Inversiones, Asamblea General de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 7 de diciembre de 2023, A/RES/78/220, Art. 3. ↩
33 Ver CL-185. Código de Conducta de la CNUDMI para Árbitros en la Solución de Controversias Internacionales Relativas a Inversiones, Asamblea General de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 7 de diciembre de 2023, A/RES/78/220, Comentario. ↩
34 Ver CL-190. Schreuer's Commentary on the ICSID Convention, Christoph H. Schreuer et al, Cambridge University Press, 2022, Art. 14, p. 49 (se omiten las notas al pie). "La práctica del CIADI reconoce de forma sistemática que el término 'juicio independiente' comprende tanto la noción de 'independencia' como la de 'imparcialidad' como requisitos separados y necesarios para los árbitros. La independencia se define por lo general como la ‘ausencia de control externo', al tiempo que la imparcialidad ‘hace referencia a la ausencia de ↩

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50. En definitiva, el estándar que los Árbitros no Recusados aplican para resolver el pedido de recusación del presidente del Tribunal Arbitral queda definido de la siguiente manera:

(1) el estándar aplicable requiere comparar la conducta del árbitro cuestionado vis-a-vis el estándar de “imparcialidad e independencia",

(2) el estándar de “imparcialidad e independencia” es objetivo, considerando la opinión de un tercero imparcial que analiza razonablemente la prueba respecto a la alegada falta de imparcialidad e independencia,

(3) no se requiere prueba de la “falta de independencia e imparcialidad" sino que es suficiente demostrar la “apariencia de falta de imparcialidad e independencia".

(4) la falta de “imparcialidad e independencia” debe ser manifiesta, es decir, de fácil determinación a partir una apreciación razonable de las circunstancias fácticas que se confrontan.

C. FUNDAMENTO DE LA PROPUESTA DE RECUSACIÓN

51. A los fines de analizar el fundamento de la propuesta de recusación y atender de manera ordenada a todos los planteamientos de Orla, los Árbitros no Recusados seguirán el orden de los argumentos esgrimidos por esta en su Memorial de Réplica de Recusación,.

52. El párrafo 13 del Memorial de Réplica de Recusación enumera y resume las circunstancias que en opinión de Orla son las causales que justifican la recusación del Sr. Derains:

a. la existencia de una larga historia de relaciones profesionales en el ámbito del arbitraje internacional entre el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero,

b. la existencia de una larga historia de reiterados nombramientos recíprocos en el arbitraje internacional,


sesgo o predisposición hacia una de las partes'. Varios tribunales del CIADI han afirmado que tanto la independencia como la imparcialidad ‘protegen a las partes frente a la influencia de factores ajenos al fondo del asunto que puedan afectar a los árbitros'. El Convenio del CIADI no es el único instrumento en el que se requiere la independencia e imparcialidad de los árbitros. Más bien, la independencia y la imparcialidad de los árbitros constituyen aspectos fundamentales de cualquier mecanismo de resolución de controversias basado en el principio del Estado de derecho, bien sea a nivel nacional o internacional. Por consiguiente, el Convenio del CIADI se rige por los mismos principios relativos a la independencia de sus árbitros que se consagran en los estatutos de otros tribunales internacionales, como el Artículo 2 del Estatuto de la CIJ.” (Traducción del Tribunal).

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c. el hecho de que Panamá haya contratado al Sr. Silva Romero después de que el Sr. Derains hubiera sido nombrado presidente del Tribunal, en modo de beneficiarse de la amistad entre el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero,

d. la existencia de una historia de nombramientos recíprocos de los señores Derains y Silva Romero en arbitrajes paralelos.35

53. Todo ello se analiza a continuación:

(1) Si la existencia de una relación entre los Sres. Derains y Silva Romero afecta la Imparcialidad e Independencia del Presidente del Tribunal

54. Los Árbitros no Recusados se deben preguntar y resolver si existe una relación profesional y de amistad entre el Sr. Silva Romero y el Sr. Derains que, a juicio de un tercero imparcial, pueda afectar la independencia e imparcialidad de este último para arbitrar el presente caso.

55. Los hechos en los que se fundamenta Orla bajo este primer acápite se relacionan con: (1) la participación de los Sres. Derains y Silva Romero en el Instituto de la CCI sobre de Derecho Comercial Internacional, institución de la cual ambos son miembros, enfatizando que Sr. Derains ha presidido esta institución y que el Sr. Silva Romero es actualmente su presidente y, (2) el hecho de que el Sr. Silva Romero haya sido autor y uno de los editores de un libro académico en honor del Sr. Yves Derains titulado Liber Amicorum en honor de Yves Derains.36

56. Orla argumenta que esas circunstancias comprometen la imparcialidad e independencia del Sr. Derains y que un tercero objetivo e imparcial que conociera la situación, entendería que el Sr. Derains no puede continuar como árbitro en estas actuaciones arbitrales.37

57. Orla también sostiene que las Directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional que deben aplicarse para decidir esta recusación son aquellas establecidas por las Reglas de Arbitraje del CIADI y, en particular la Regla 19 y la Declaración de los Árbitros, específicamente el inciso 4 de esta última. Orla cita además, en apoyo de su posición, una obra de reciente publicación que comenta las Reglas de


35 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶ 13. ↩
36 C-459-ENG. Liber Amicorum Yves Derains, Arbitration. Eduardo Silva Romero y Antonias Dimolitsa, 2021, páginas 207 y siguientes. ↩
37 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶¶ 14 y siguientes. ↩

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Arbitraje del CIADI reformadas en 2022 y reniega del hecho que tanto Panamá invoca las Directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional como criterio para juzgar la obligación de divulgar.38

58. Los Árbitros no Recusados no están en desacuerdo con Orla. Sin duda, las normas que deben aplicarse para resolver la recusación planteada son los artículos 14 y 57 del Convenio CIADI39 y las Reglas de Arbitraje del CIADI reformadas en 2022.40 Sin embargo, las Directrices de la IBA son guías útiles para los profesionales que se desempeñan en el ámbito del arbitraje internacional y son el resultado del trabajo de profesionales de reconocida trayectoria sobre la base de la consideración de hechos concretos tomados de la práctica del arbitraje internacional.

59. Asimismo, las Directrices de la IBA de 2024, las cuales siguen en prácticamente todos sus aspectos a sus versiones anteriores, son también el fruto del esfuerzo intelectual de reconocidos profesionales en el ámbito del arbitraje internacional. En consecuencia, aunque dichas directrices no son la norma central que debe aplicarse para resolver la recusación, su existencia y su uso, son de gran importancia no sólo para resolver los planteos de Orla sino también para analizar el comportamiento del Sr. Derains (y del Sr. Silva Romero) respecto a los hechos pertinentes relativos a la recusación.

60. No cabe duda de que un árbitro en un caso CIADI, de conformidad con las normas del Convenio CIADI, las Reglas de Arbitraje aplicables y la Declaración del Árbitro que se presenta al inicio del Arbitraje, tiene la obligación de revelar su relación profesional o de otra naturaleza con las partes, sus abogados, otros miembros del Tribunal Arbitral (y con terceros financistas si los hubiera). También tiene la obligación de divulgar: a) los "arbitrajes inversor-estado” en los que ha participado en cualquier rol dentro de los


38 CL-194-ENG. ICSID Arbitration Rules, Chapter II: Establishment of the Tribunal, James H. Boykin y Alexander Bedrosyan, 2022, página 15. ↩
39 CL-190. Ver Schreuer's Commentary on the ICSID Convention, Christoph H. Schreuer et al, Cambridge University Press, 2022, Art. 57: “El artículo 57 del Convenio del CIADI contempla la posibilidad de recusar a los miembros de un tribunal o comisión de conciliación del CIADI por carecer de un determinado número de cualidades propias de un árbitro o conciliador [...]. Por otra parte, en el artículo 57 se establece que debe existir una carencia 'manifiesta' de las cualidades en cuestión [...]. Los árbitros y conciliadores del CIADI tienen la obligación permanente de revelar, durante el curso del procedimiento, cualquier hecho relevante que pueda indicar una carencia manifiesta de las cualidades previstas en el artículo 14(1) [...]." (Traducción del Tribunal). ↩
40 Cualquiera de las partes puede proponer la recusación de un miembro del Tribunal una vez que el Tribunal haya sido constituido (Artículo 57 del Convenio del CIADI, Regla 22 de las Reglas de Arbitraje). Recusación de árbitros – Arbitraje en virtud del Convenio del CIADI (Reglas de 2022), CIADI, disponible en: https://icsid.worldbank.org/es/procedimientos/arbitraje/convenio/recusacion-de-arbitros/2022. ↩

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últimos 5 años; y (b) cualquier otra circunstancia que razonablemente comprometa su independencia e imparcialidad.41

61. Los Árbitros no Recusados entienden que es importante resaltar el término “razonablemente" contenido en el inciso 4(c) de la Declaración de Árbitro, término que también es central en la interpretación realizada por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI en el caso Blue Bank, así como de muchos otros tribunales que han sido llamados a interpretar los artículos 14 y 57 del Convenio CIADI. En igual sentido, resulta pertinente referirse a la doctrina y a otros precedentes emanados del CIADI.42

62. Entonces, debemos preguntarnos si era razonable esperar que el Sr. Derains revelase como una circunstancia que pudiera poner en duda su independencia e imparcialidad el hecho de que había sido presidente del Instituto hasta 2019 y que luego había sido sucedido por el Sr. Silva Romero en ese cargo. También debemos preguntarnos si un tercero razonable e imparcial pensaría que la relación entre el Presidente del Tribunal Arbitral y el abogado de Panamá debía ser revelada puesto que, de no hacerlo, ello pondría en tela de juicio la imparcialidad e independencia del Presidente del Tribunal Arbitral.


41 Declaración de Árbitro anexada a las Reglas de Arbitraje del CIADI 2022, inciso 4, disponible en: https://icsid.worldbank.org/es/reglas-y-reglamentos/declaraciones-reglas-y-reglamentos-del-ciadi-de-2022 ↩
42 Ver The Independence and Impartiality of ICSID Arbitrators: Current Case Law, Alternative Approaches, and Improvement Suggestions, Maria Nicole Cleis, 2017, página 33 (Se omitieron las notas a pie de página): "La segunda recusación de un árbitro en virtud del Convenio del CIADI se presentó en el caso Vivendi. Argentina recusó al presidente del Comité ad hoc sobre la Solicitud de Anulación, Yves Fortier Q.C. uno de los socios de su despacho de abogados había brindado anteriormente asesoramiento fiscal a la empresa predecesora de uno de los demandantes (Vivendi Universal S.A.). Fortier no participó personalmente en el asesoramiento fiscal, que, por otra parte, no guardaba relación con la demanda contra la Argentina. La recusación fue desestimada por los demás miembros del comité, quienes hicieron duras críticas a la decisión de Amco Asia, pero no admitieron una recusación que estuviera basada en ‘meras especulaciones o inferencias'. Para que la solicitud de recusación prosperara, el cúmulo de circunstancias debía suscitar dudas razonables sobre la imparcialidad del miembro del comité. El criterio que los miembros del comité aplicaron exigía que la parte que presentaba la recusación demostrara, en primer lugar, los hechos en los que se basaba su recusación, es decir, que las circunstancias alegadas fueran lo suficientemente graves como para poner en tela de juicio la independencia o imparcialidad del árbitro cuestionado. En esta primera fase, se descartó basarse en meras especulaciones o inferencias. Sin embargo, si la parte lograba demostrar la fundamentación fáctica de su recusación, en la segunda etapa se permitían las inferencias basadas en estos hechos. Concretamente, si los hechos probados suscitaban dudas claras y razonables sobre la apariencia de independencia e imparcialidad o provocaban un temor razonable de un 'riesgo real' de parcialidad, se admitía la recusación" (Traducción del Tribunal). Disponible en: https://library.oapen.org/bitstream/handle/20.500.12657/38002/9789004341487_webready_content_text.pdf?seq uence=1&isAllowed=y ↩

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63. En este sentido, resulta importante precisar que, en sí misma, la falta de revelación no constituye una causal de recusación, sino que se trata de un elemento que ha de ponderarse únicamente en la medida en que la omisión ponga en entredicho la percepción objetiva de la independencia o imparcialidad del árbitro.43

64. Panamá ha argumentado, y Orla no ha negado, que el nombramiento del Sr. Silva Romero como Presidente del Instituto de la CCI sobre Derecho Comercial Internacional fue consecuencia de un proceso de selección en el que el Sr. Derains no tuvo incidencia relevante y que fue el resultado del voto de los consejeros del Instituto, siendo electo frente a otro candidato de igual prestigio, lo cual elimina la posibilidad de que el nombramiento del Sr. Silva Romero haya sido el resultado de una supuesta amistad con el Sr. Derains.

65. Asimismo, en la medida en que el Sr. Derains ostenta la calidad de Miembro ex-oficio, en su condición de Presidente Honorario del Instituto, Orla arguye que ello podría generar un ámbito propicio para que el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero se encuentren esporádicamente, sin contar con la presencia de los representantes de Orla, por lo menos una vez por año.44

66. Sin embargo, un análisis de los datos públicamente disponibles de dicho Instituto,45 demuestra que el Consejo del Instituto de la CCI sobre Derecho Comercial Internacional, cuenta con un gran número de miembros repartidos en distintas categorías. Por consiguiente, no resulta razonable inferir, sobre la base de tales datos, que la presencia de una y otra clase de miembros en eventos puntuales organizados por dicha institución, posibilite necesariamente un encuentro concertado de antemano entre el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero para analizar cuestiones que transciendan al ámbito académico-institucional. De adoptarse ese criterio, prácticamente todos los árbitros que pertenezcan a este tipo de instituciones se verían impedidos de asistir a tales eventos


43 Ver Challenges of Arbitrators in Investment Treaty Arbitration, Still Work in Progress? Loretta Malintoppi y Alvin Yap, Kluwer Law International, 2018, páginas 153-182 “En virtud del artículo 57 del Convenio del CIADI, la omisión de revelar información no conlleva por sí misma la recusación. Igualmente, en virtud de las Directrices de la IBA, la omisión de revelar información no prueba por sí misma que un árbitro sea parcial o carezca de independencia; únicamente los hechos y circunstancias no revelados pueden llegar a demostrarlo”. (Traducción del Tribunal, énfasis agregado). ↩
44 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶¶ 19 y 31. ↩
45 Cámara de Comercio Internacional, Council of the ICC Institute of World Business Law. Disponible en: https://iccwbo.org/dispute-resolution/professional-development/icc-institute-of-world-business-law/council-of-the-icc-institute-of-world-business-law/ ↩

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puesto que serían pasibles de recusación, lo que resultaría impracticable y contraproducente para la comunidad arbitral en su conjunto.

67. En efecto, los Árbitros no Recusados entienden que el criterio propuesto por Orla no puede constituir en sí mismo un criterio válido para determinar si existe un conflicto de intereses o que conlleve la obligación de revelar tal circunstancia. De ser ello así, los conflictos alcanzarían prácticamente a todos los miembros de la comunidad arbitral y la obligación de revelar tales circunstancias pasaría a ser infinita, pues la misma obligación se extendería a los numerosos miembros del Consejo del Instituto de Derecho Comercial Internacional de la CCI,46 a los más diversos profesionales que concurren a sus reuniones47 y a tantas otras actividades de la CCI y de tantos otros grupos profesionales y académicos que se reúnen periódicamente, o al menos una vez al año.

68. Si bien los Árbitros no Recusados estiman que ciertas relaciones y su grado deben ser objeto de revelación y podrían llegar a ser causales de recusación, la existencia de encuentros casuales como consecuencia de una actividad académica y de naturaleza pública, no puede ser considerada una causal de conflicto de intereses.

69. En consecuencia, los Árbitros no Recusados estiman que la participación del Sr. Derains en el Instituto de Derecho Comercial Internacional de la CCI o en otras actividades académicas en las que pueda coincidir casualmente y en forma pública con el Sr. Silva Romero (así como tantos otros profesionales) no puede constituir una situación respecto que comprometa su independencia e imparcialidad ni debe ser objeto de revelación.

70. Una situación similar se presenta respecto a la participación del Sr. Silva Romero en la redacción y edición de la publicación académica Liber Amicorum en Honor de Yves Derains. No sólo esta publicación es de fácil acceso en forma electrónica y disponible para todos aquellos que quisieran consultarla, y en consecuencia estuvo disponible para Orla a partir de (al menos) el 9 de mayo de 2025, sino que también reúne a un grupo


46 Idem. ↩
47 Cámara de Comercio Internacional, ICC Institute of World Business Law Membership. Disponible en: https://iccwbo.org/dispute-resolution/professional-development/icc-institute-of-world-business-law/icc-institute-of-world-business-law-membership-directory/ ↩

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numeroso de participantes, que precisamente se definen por la existencia de intereses comunes, en este caso del arbitraje internacional.48

71. La publicación de un trabajo académico, inclusive un liber amicorum, no refleja una relación íntima entre dos personas, sino que evidencia el interés por una rama común de la práctica profesional.49 Asimismo, un liber amicorum es el reconocimiento a una persona por su trayectoria y congrega a otros profesionales destacados en esa profesión, cuya contribuciones son principalmente de naturaleza académica, sin perjuicio de hacer referencia a una conexión personal con el homenajeado.

72. Los liber amicorum han existido por varios siglos en distintas disciplinas, y desde hace varias décadas también constituyen una práctica usual en el derecho y en el arbitraje internacional. Un tercero razonable, imparcial e informado en modo alguno podría considerar que la participación en una obra de esta naturaleza crearía una obligación de divulgación por afectar la independencia e imparcialidad del árbitro.

73. Una búsqueda en internet realizada sua sponte por los Árbitros no Recusados reporta, entre otras, las siguientes obras académicas identificadas como Liber Amicorum, en el ámbito del Arbitraje Internacional:

- Liber Amicorum Martin Domke,50
- Liber Amicorum Michael Moser,51
- Liber Amicorum Neil Kaplan,52


48 Liber Amicorum Bernardo Cremades and Yves Derains, International Council for Commercial Arbitration, 27 de mayo de 2013. Disponible en: https://www.arbitration-icca.org/liber-amicorum-bernardo-cremades-and-yves-derains ↩
49 Cuando se hace una búsqueda electrónica del origen de la idea de un Liber Amicorum se lee que la misma habría nacido en el siglo XVII en Alemania y que excede ampliamente el campo del derecho, existiendo obras similares en muchas otras ramas de la ciencia. El principal objetivo de estas publicaciones consiste en la divulgación del conocimiento científico. ↩
50 Liber Amicorum for Martin Domke. W. P. Gormley, International Arbitration, Pieter Sanders ed., 19 Buffalo Law Review, 1969. Disponible en: https://digitalcommons.law.buffalo.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=2290&context=buffalolawreview ↩
51 International Arbitration: When East Meets West: Liber Amicorum Michael Moser, Kluwer Law International, Neil Kaplan, Michael Pryles, Chiann Bao, 21 de julio de 2020. Disponible en: https://law-store.wolterskluwer.com/s/product/international-arbitration-when-east-meets-west/01t4R00000NqdhKQAR?srsltid=AfmBOooaO_ECBL1XexIxZKP3qglD96Db1-A814_hYfFSIOXBUKVK8Mv ↩
52 Liber Amicorum Neil Kaplan, International Council for Commercial Arbitration, 21 de noviembre de 2012. Disponible en: https://www.arbitration-icca.org/liber-amicorum-neil-kaplan ↩

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- Liber Amicorum George Bermann,53
- Liber Amicorum Thomas Wälde,54
- Liber Amicorum Bernardo Cremades,55
- Liber Amicorum Michael Pryles,56

74. Un análisis de estas obras permite concluir que las mismas se organizan a partir de un tema específico, son escritas por reconocidos profesionales en el sector jurídico relevante y celebran la vida de una persona específica, aspecto éste que amalgama el sentido de las contribuciones, pero ello no le quita su carácter académico ni pone a dos personas que participan en este tipo de obra en una relación de naturaleza tal que sea capaz de comprometer adversamente su imparcialidad e independencia.

75. En consecuencia, los Árbitros no Recusados entienden que la participación del Sr. Silva Romero en la edición y redacción de un capítulo de la obra académica “Liber Amicorum en Honor de Yves Derains” no constituye una situación objetiva que llevaría a un tercero imparcial a engendrar “dudas razonables” sobre la imparcialidad e independencia del Sr. Derains para presidir el presente Tribunal Arbitral.

76. Asimismo, los Árbitros no Recusados observan que si bien las normas que han de aplicarse para resolver la presente recusación son aquellas del Convenio CIADI y de las Reglas de Arbitraje del CIADI en vigencia, las Directrices de la IBA sirven aquí también para informar el tipo de situaciones que podrían considerarse como proclives a crear dudas razonables sobre la imparcialidad e independencia del árbitro, y son la primera fuente que cualquier profesional informado consultaría para saber si la situación en la que se encuentra puede ser catalogada como un conflicto de:

[...] (L)os listados reflejan principios internacionales y las mejores prácticas en la medida de lo posible. Una mayor precisión de las normas, que deben ser interpretadas de manera


53 Liber Amicorum George Bermann, Juris Arbitration Law, mayo de 2022. Disponible en: https://arbitrationlaw.com/library/liber-amicorum-george-bermann-%E2%80%93-diversity-international-arbitration-chapter-14-reflections ↩
54 Liber Amicorum Thomas Wälde, Transnational Dispute Management, 2012. Disponible en: https://www.transnational-dispute-management.com/journal-browse-issues-toc.asp?key=39 ↩
55 Liber Amicorum Bernardo Cremades, Arbitration International, Vol. 27, 1 de junio de 2011. Disponible en: https://academic.oup.com/arbitration/article-abstract/27/2/267/223098 ↩
56 Liber Amicorum Michael Pryles, Kluwer Law International, 27 de marzo de 2018. Disponible en: https://www.walmart.com/ip/seort/702302555 ↩

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razonable a la luz de los hechos y las circunstancias de cada caso, sería contraproducente.57

77. En ese sentido, las cláusulas 4.3.1 y 4.3.4 de las Directrices de la IBA son ilustrativas de la situación que aquí se discute:

(4) Listado Verde. 4.3 Contactos con otro árbitro o con el abogado de una de las partes

4.3.1 El árbitro tiene relación con otro árbitro o con el abogado de una de las partes por pertenecer a una misma asociación profesional u organización de tipo social o caritativo, o a través de redes sociales.

[...]

4.3.3 El árbitro da clases en la misma facultad o escuela que otro árbitro o que el abogado de una de las partes, o tiene un cargo en una asociación profesional u organización de tipo social o caritativo con otro árbitro o con el abogado de una de las partes,

4.3.4 El árbitro ha sido ponente, moderador u organizador en una o más conferencias, o ha participado en seminarios o grupos de trabajo de una asociación profesional u organización de tipo social o caritativo con otro árbitro o con el abogado de una de las partes.

78. Si la relación entre los señores Silva Romero y Derains fuera tan obvia, los abogados de Orla debieron haber advertido la existencia manifiesta de un nivel inapropiado de contacto profesional entre Silva Romero y Derains y cuestionarlo oportunamente.58 Mientras que los árbitros tienen principalmente el deber de revelar, y las partes no deberían tener que indagar más allá de lo razonable para obtener la información necesaria para determinar si la persona en cuestión podrá desempeñarse como árbitro


57 Ver Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional, 2024, página 23. “El Listado Verde es una lista no exhaustiva de situaciones específicas en las que no puede existir ni apariencia ni conflicto de interés real, ya sea bajo el criterio subjetivo o el objetivo. Por ello, el árbitro no tiene obligación de revelar las situaciones incluidas en el Listado Verde. Tal y como se establece en la Nota Explicativa sobre la Norma General 3(a), el Listado Verde refleja el hecho de que existe un límite al deber de revelación, basado en la razonabilidad." ↩
58 Cámara de Comercio Internacional, Council of the ICC Institute of World Business Law. Disponible en: https://iccwbo.org/dispute-resolution/professional-development/icc-institute-of-world-business-law/council-of-the-icc-institute-of-world-business-law/ ↩

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de manera independiente e imparcial, ello no excusa a las partes y a sus representantes en cumplir con su deber de debida diligencia.

79. En consecuencia, los Árbitros no Recusados entienden, en virtud de todas las razones más arriba expresadas y luego de haber realizado un análisis detallado de la prueba aportada por las Partes, que no han encontrado razón justificada para descalificar al Sr. Derains para actuar como presidente del Tribunal Arbitral bajo este acápite.

(2) Nombramientos Reiterados en Múltiples Arbitrajes Internacionales

80. La Demandante argumenta también la existencia de una serie de nombramientos entre los señores Derains y Silva Romero en busca de beneficios recíprocos.59 Para demostrar esta relación, Orla acompaña un cuadro comparativo de los compromisos profesionales cruzados entre estos profesionales.60

81. Panamá sostiene que el único arbitraje de inversión donde el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero coincidieron es el caso Telefónica c. Colombia, el cual ya ha terminado.61 Panamá también sostiene que conforme a las Directrices de la IBA, un árbitro sólo tiene el deber de revelar nombramientos anteriores por parte del mismo abogado o firma de abogados cuando “dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido designado [...] en más de tres ocasiones”.62

82. Panamá también sostiene que alguno de los casos que Orla identifica como causal de recusación finalizaron hace más de una década y que la firma en la que el Sr. Silva Romero se desempeñaba sólo intervino en uno de esos nombramientos.63 También sostiene la Demandada que el Sr. Derains no tenía obligación de revelar los casos CCI en los que se había desempeñado, como consecuencia de que esta causal estaría


59 Ver Solicitud de Recusación de la Demandante, ¶ 11 y siguientes. Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶ 33 y siguientes. ↩
60 Ver C-461. Jus Mundi Conflict Checker, 24 de julio de 2025. ↩
61 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶ 45. ↩
62 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶ 46. ↩
63 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶ 47. ↩

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comprendida en la lista verde de las Directrices de la IBA, y que esos casos concluyeron en los años 2012, 2015, 2016 y 2021, respectivamente.64

83. Ante esta respuesta detallada de Panamá, la Demandante reitera las argumentaciones respecto al deber de revelación del señor Derains realizadas en su Solicitud de Arbitraje sin responder a las explicaciones provistas por Panamá.65 Mientras que los argumentos legales son importantes, los Árbitros no Recusados se hubieran beneficiado si Orla hubiere elaborado sobre las circunstancias de hecho que, en su opinión, hubieran tornado la posición del Sr. Derains repudiable y hubieran justificado su recusación.

84. Mientras que los Árbitros no Recusados coinciden con algunas de las manifestaciones de Orla en cuanto a la necesidad de que ante la duda corresponde revelar, lo que en realidad importa son las razones mismas que no se revelaron, las cuales podrían dar lugar a razones justificadas para cuestionar la falta de independencia e imparcialidad del árbitro cuestionado. En consecuencia, la falta de una respuesta detallada sobre los hechos del caso y la mera reargumentación de los estándares legales, llevan a la conclusión que la Demandante carece de elementos adicionales que contradigan las detalladas respuestas de Panamá.

85. Efectivamente, al analizar en detalle las circunstancias y cada uno de los hechos que motivan la recusación, los Arbitros no Recusados, coinciden con la Demandada al concluir que, sea por el paso del tiempo, sea por el rol desempeñado por el Sr. Derains en cada uno de los arbitrajes cuestionados, no existen razones para que existan dudas razonables sobre su falta de independencia e imparcialidad. A saber:

a. Arbitrajes en materia de inversiones:

i. El caso Telefónica c. Colombia en el que el Sr. Derains fue árbitro de parte, se encuentra concluido y fue revelado por el Sr. Derains.

ii. El Caso Globalnet c. Ecuador, en el que el Sr. Derains fue árbitro de parte, terminó en el año 2011.


64 Los casos a los que se hace referencia y en el que los señores Derains y Silva Romero habrían actuado en forma conjunta serían los casos CCI Morzan Empreendimentos e Participações v. CBD et al., Nos. 19276/CA/ASM, 21102/ASM y 22589/ASM/JPA. Ver C-461. Jus Mundi Conflict Checker, 24 de julio de 2025 y Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶¶ 49, 50. ↩
65 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶¶ 39 y siguientes. ↩

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iii. El Caso Convial c. Perú, el Sr. Derains actuó como presidente del Tribunal Arbitral y terminó en 2013, resultando en una decisión contraria a los intereses del Sr. Silva Romero.

Los casos (ii) y (iii) se sucedieron más allá de los cinco (5) años que según las Reglas de Arbitraje del CIADI deben ser objeto de revelación.Tales casos son históricos desde toda perspectiva y no reflejan ninguna circunstancia que pudiera poner en duda la independencia e imparcialidad del Sr. Derains, especialmente si se considera que en uno de ellos el Sr. Derains actuó como Presidente del Tribunal Arbitral. Asimismo, en cuanto al caso indicado en el inciso (i), éste fue revelado por el Sr. Derains y no fue cuestionado con anterioridad por la Demandante, pese a haber tenido tenido oportunidad para ello a partir del momento en que el Sr. Silva Romero fue designado por Panamá.

86. Cabe destacar también que aún si el hecho de la revelación y la falta de cuestionamiento oportuno no fueran suficientes, el caso Telefónica quedaría, de cualquier manera, en minoría y no sería en sí mismo causal para crear “dudas razonables” respecto a la imparcialidad e independencia del Sr. Derains. En relación con ello, debe destacarse que con frecuencia los nombramientos se producen por las Partes y no por la firma de abogados. Esto es especialmente cierto en el caso de las representaciones de los Estados, donde es muy frecuente que el árbitro designado por el Estado haya sido nombrado antes de la designación del abogado de parte.

87. En consecuencia, los Árbitros no Recusados no encuentran razones que pudieran poner en duda la independencia e imparcialidad del Sr. Derains ante las alegaciones de Orla respecto a la supuesta falta de revelación de los arbitrajes en materia de inversión extranjera en los que los señores Derains y Silva Romero concurrieron.

b. Arbitrajes Comerciales Internacionales. Orla sostiene que el señor Derains no habría revelado los casos de naturaleza comercial en los que actuó como co-árbitro con el Sr. Silva Romero y, según la Demandante, la obligación de revelación alcanza tanto a los arbitrajes de inversión como a los arbitrajes comerciales.66

i. La Demandante hace notar que existen arbitrajes comerciales internacionales en que el Sr. Derains y el Sr. Silva Romero actúan como como co-árbitros,67


66 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶ 42. ↩
67 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶¶ 58 y siguientes. ↩

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ii. La Demandada sostiene que bajo las Directrices de la IBA sobre Conflicto de Interés en el Arbitraje Internacional, estas actuaciones se encuentran en la lista verde, que no requiere revelación.68

iii. La Demandada también sostiene que, además de su antigüedad, en cualquier caso, todos esos arbitrajes ya se encuentran terminados.

88. Los Árbitros no Recusados consideran que los hechos denunciados conspiran contra la posición que presenta Orla. Mientras que la revelación voluntaria de la existencia de estos arbitrajes siempre es beneficiosa en favor de la transparencia en el arbitraje internacional, algunos de estos casos son tan antiguos como para excluir su divulgación: basta decir que tres (3) de estos casos finalizaron en 2015 y 2016, respectivamente, es decir, hace casi 10 años.

89. A lo anterior debe sumarse la circunstancia, traída a colación por la Demandada, que el hecho de que ser co-árbitros en un procedimiento arbitral no constituye una circunstancia que requiera revelación, conforme a las Directrices de la IBA.69 Mientras que las Directrices constituyen un elemento más para la decisión que aquí se adopta, los Árbitros no Recusados recuerdan su decisión previa en cuanto al rol que dichas Directrices cumplen en este procedimiento.

90. En conclusión, los Árbitros no Recusados encuentran que el Sr. Derains no tenía la obligación de informar sobre la existencia de estos casos. Más importante aún, dada la antigüedad de los casos reportados, y el hecho de que los señores Derains y Silva Romero eran co-árbitros en un procedimiento arbitral, éstos no pueden considerarse como razón suficiente para entender que se ha incumplido el deber de revelación ni su existencia es capaz de comprometer la imparcialidad e independencia del Sr. Derains para actuar en este Arbitraje.

(3) Nombramiento del Sr. Silva Romero por la firma del Sr. Derains

91. Queda por analizar si los casos anteriormente anotados demuestran la existencia de una política de nombramientos cruzados entre los señores Derains y Silva Romero, lo cual,


68 Ver Respuesta de Panamá a la Propuesta de Recusación, ¶ 50. ↩
69 Idem. ↩

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en opinión de la Demandante, se confirma con el nombramiento del Sr. Silva Romero por la firma del Sr. Derains en el caso Naftiran.70

92. Luego de analizar en detalle los hechos alegados, los Árbitros no Recusados no encuentran elementos para que se pueda sostener una política de nombramientos recíprocos entre los señores Derains y Silva Romero. Los casos y las circunstancias indicados se extienden por un período de casi 20 años, incluyen nombramientos como presidente del Tribunal Arbitral, que requieren de la voluntad de terceros, y han resultado en decisiones contrarias a los intereses que representaba el Sr. Silva Romero.

93. Asimismo, muchos de los casos denunciados ni siquiera tratan sobre nombramientos recíprocos, sino que son situaciones en los que ambos profesionales se desempeñaban como miembros de un mismo Tribunal Arbitral o casos en los que el nombramiento lo hizo una institución arbitral. En consecuencia, en opinión de los Árbitros no Recusados, la Demandante no ha probado una política de nombramientos recíprocos, ni los Árbitros no Recusados han encontrado elementos que pudieran sugerir ese comportamiento.

94. Otra cuestión por dilucidar es si el nombramiento por la firma del Sr. Derains al Sr. Silva Romero en el caso Naftiran conllevaría un beneficio económico al Sr. Derains que pudiera afectar su imparcialidad e independencia en el presente Arbitraje.71 La teoría que presenta Orla radica en que si el Sr. Silva Romero decidiera a favor de la firma del Sr. Derains, este último indirectamente se beneficiaría de ese resultado, por lo cual el Sr. Derains estaría compelido a resolver a favor del Sr. Silva Romero.

95. En su escrito de descargo, el Sr. Derains ha informado que no tiene ningún interés financiero en el resultado del Arbitraje y que desde el 1 de enero de 2025 ha cesado de ser considerado socio accionista en la firma Derains & Gharavi. También informa que su remuneración consiste en un monto fijo más un porcentaje del trabajo que él mismo genera.72

96. Mientras que la declaración del Sr. Derains otorga confianza adicional en los Árbitros no Recusados respecto a que el resultado en el Arbitraje, éstos consideran que las


70 Ver Memorial de Réplica sobre Recusación de Orla, ¶¶ 60 y siguientes. ↩
71 Idem. ↩
72 Ver Descargo de Yves Derains, ¶ 16. ↩

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posibilidades de que la situación analizada pudiera comprometer la imparcialidad e independencia del Sr. Derains son remotas. En primer lugar, ello es así porque el Sr. Silva Romero es árbitro nombrado por una de las partes en el caso Naftiran y no tiene por sí mismo el poder de tomar decisiones a favor de Derains & Gharavi. Cualquier decisión en el caso Naftiran requiere del consentimiento de otras dos personas, sus colegas en el Tribunal Arbitral, cuya voluntad no controla.

97. En segundo lugar, el Sr. Derains es un árbitro en alta demanda y lo ha sido por muchos años, por lo cual no se ha demostrado que sus ingresos dependan del caso Naftiran, y menos aún en parte sustancial, como para afectar su imparcialidad e independencia. Aún más, según él mismo lo informa, su compensación no depende del resultado de ese arbitraje.

98. En conclusión, los Árbitros no Recusados están convencidos de que el nombramiento por la firma del Sr. Derains en el caso Naftiran, en sí mismo, o en conjunción con los demás hechos alegados por la Demandante, no constituyen circunstancias susceptibles de afectar la independencia e imparcialidad del Sr. Derains para actuar como Presidente del Tribunal Arbitral.

(4) El hecho de que Panamá haya contratado al Sr. Silva Romero después de que el Sr. Derains había sido nombrado presidente del Tribunal Arbitral.

99. Finalmente, queda por analizar si ha sido demostrado por la Demandante que Panamá contrató al Sr. Silva Romero para que lo represente en este Arbitraje con la intención de beneficiarse de la alegada relación de amistad personal y profesional con el Sr. Derains.

100. Los Árbitros no Recusados han dejado esta cuestión para ser tratada luego de considerar y decidir acerca de las anteriores causales invocadas. Es decir, si la conclusión de los Árbitros no Recusados fuera que no existe una relación profesional o una amistad que pudiera afectar la capacidad del Sr. Derains para juzgar en forma independiente e imparcial, el argumento de Orla respecto a la intencionalidad de Panamá carecería de fundamento.

101. Luego de haber analizado en detalle los hechos alegados y la prueba proporcionada en las secciones que anteceden, los Árbitros no Recusados han llegado a la conclusión de que no existen constancias en este arbitraje que demuestren una relación entre los señores Derains y Silva Romero que pudiera comprometer la imparcialidad e

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independencia del primero y que, en función de la prueba aportada, sólo se puede apreciar una relación casual y esporádica, la cual deviene de la circunstancia de que ambos son reconocidos profesionales del arbitraje internacional.

102. Asimismo, los Árbitros no Recusados también han concluido que no se ha demostrado la existencia de nombramientos recíprocos tendientes a beneficiarse mutuamente a través de los años de práctica profesional. Los nombramientos son lo suficientemente esporádicos y la intervención de terceros (autoridades nominadoras e instituciones arbitrales) demasiado frecuente como para especular, menos aún tener por demostrado, que existe una connivencia destinada a beneficiarse de favores mutuos.

103. En consecuencia, los Árbitros no Recusados concluyen que, al no existir circunstancias que permitan determinar la existencia de una política de nombramiento recíprocos ni se haya demostrado una relación de amistad entre los señores Derains y Silva Romero capaz de comprometer la imparcialidad e independencia del Sr. Derains, debe seguirse como consecuencia que no se pueda concluir intencionalidad alguna por Panamá al haber designado como su abogado al Sr. Silva Romero.

(5) Conclusiones

104. Luego de haber analizado en detalle la recusación planteada por la Demandante, los Árbitros no Recusados concluyen que no existen razones valederas para concluir que la imparcialidad e independencia del Sr. Derains, para actuar como árbitro presidente del Tribunal Arbitral en este caso, se encuentra comprometida como consecuencia de que la firma Wordstone o el abogado Eduardo Silva Romero hayan sido designados por Panamá para ejercer su defensa.

105. Asimismo, por las razones que se explicaron más arriba, los Árbitros no Recusados también entienden que el planteo de recusación no se realizó oportunamente en relación con los hechos que preceden al nombramiento del Sr. Silva Romero en el arbitraje entre NICO y el Reino de Bahréin (Naftiran), y que esos hechos debieron haber sido conocidos por Orla cuando el Sr. Silva Romero fue nombrado abogado de Panamá, el 9 de mayo de 2025.

106. Los Árbitros no Recusados también entienden que no debe darse andamiaje al argumento de la Demandante de que las faltas de revelaciones del Sr. Derains de ciertos

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hechos reiniciarían el plazo establecido en la Regla 22 para la admisibilidad del reclamo. Mientras que el razonamiento tiene su mérito, y podría ser procedente en algunas ocasiones, es necesario señalar que la información que se proporciona proviene de una fuente que litigantes sofisticados del arbitraje internacional debieron haber conocido con mucha mayor antelación.

107. Mientras que la obligación de revelar corresponde a los árbitros, los hechos que supuestamente no se revelaron son hechos que en su gran mayoría están en el dominio público o son de fácil acceso. A modo de ejemplo, el cuadro presentado con el entrecruzamiento de los casos en los que coincidieron los señores Derains y Silva Romero estuvo disponible, al menos, desde el nombramiento de este último como abogado de Panamá.

108. Por consiguiente, luego de haber revisado todos los hechos denunciados por Orla como razones para recusar al Sr. Derains, los Árbitros no Recusados concluyen que esos hechos, analizados tanto individualmente como en su conjunto, no constituyen circunstancias que puedan poner en duda la imparcialidad e independencia del Sr. Derains para continuar actuando como Presidente del Tribunal Arbitral en este Arbitraje.

109. Finalmente, ambas Partes han especulado acerca de las razones que tuvo Panamá para nombrar al Sr. Silva Romero como árbitro, con el supuesto objetivo de beneficiarse de una alegada amistad con el Presidente del Tribunal Arbitral y las razones que tuvo Orla para interponer la recusación, con el objetivo de supuestamente obtener, mediante la suspensión del procedimiento arbitral, un plazo más prolongado para elaborar sobre las razones que podrían inducir la no bifurcación del arbitraje.

110. Al respecto, los Árbitros no Recusados entienden que ambas posiciones son meras especulaciones y concluyen que las Partes no han presentado evidencia que permita arribar a tales conclusiones.

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V. DECISIÓN

111. Por las razones anteriormente expuestas, los Miembros no Recusados del Tribunal Arbitral rechazan la Solicitud de Recusación del Sr. Yves Derains para continuar actuando en el presente Arbitraje. Difiérese toda imposición o consideración de costas y honorarios correspondientes al incidente que aquí se resuelve para su momento oportuno en la etapa final de este arbitraje.

[Firma]

[Firma]

Prof. Dr. Horacio A. Grigera Naón
Árbitro
24 de septiembre de 2025

Dr. Ignacio Torterola
Árbitro
24 de septiembre de 2025