CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
InfraRed Infrastructure RAM GP Limited,
InfraRed Infrastructure RAM LP, e InfraRed Infrastructure RAM, S.L.
c.
República de Colombia
(Caso CIADI No. ARB/24/3)
Miembros del Tribunal
Sr. Alfredo Bullard González, Presidente del Tribunal
Sra. Valeria Galíndez, Árbitro
Sr. Alexis Mourre, Árbitro
Secretaria del Tribunal
Sra. Gabriela González Giráldez
23 de julio de 2025
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1. El Tribunal se pronuncia respecto a las comunicaciones de las Partes de fecha 15 y 21 de julio de 2025, referidas a (i) un pedido de prórroga del plazo para presentar una recusación; y (ii) un posible acuerdo referido a no suspender el procedimiento durante el trámite de una posible recusación.
2. El Tribunal nota que, en su carta del 15 de julio de 2025, las Demandantes solicitaron a la Demandada acordar una “una prórroga de dos semanas del plazo para presentar la Propuesta [de recusación al árbitro designado por la Demandada] y que su presentación no suspenda el procedimiento". Asimismo, indicaron que en caso de que no se llegase a un acuerdo para la Prórroga, solicitaban “al Tribunal, al amparo de lo dispuesto en la Regla 11(2) de las Reglas de Arbitraje, que acuerde la prórroga”.
3. En su carta del 21 de julio de 2025, la Demandada rechazó la solicitud de prórroga de las Demandantes. Indicó “Colombia no consiente ninguna modificación del plazo previsto en la Regla 22(a) de las Reglas de Arbitraje del CIADI [recusación de un árbitro]”. Asimismo, detalló que, conforme a la Regla 11(2), “el Tribunal carece manifiestamente de facultades para modificar los plazos, aplicables a las partes, previstos en la Convención CIADI o en las Reglas de Arbitraje CIADI".
4. La Regla 10(1) de las Reglas de Arbitraje CIADI establece que el Tribunal tiene la facultad de fijar plazos “para completar cada actuación procesal en el procedimiento, siempre que no se trate de plazos prescritos por el Convenio o estas Reglas".
5. Asimismo, la Regla 11(2) prevé que los plazos establecidos en el Convenio o en las mismas Reglas, que no sean los previstos en los Artículos 49, 41 y 52, “solo podrá[n] extenderse por acuerdo de las partes", o en caso de “circunstancias especiales".
6. El plazo para la presentación de una recusación está previsto en la Regla 22(1). La posibilidad de modificar dicho plazo se encuentra regulada por la Regla 11(2). Es decir, es un plazo que solo puede extenderse “por acuerdo de las partes” o ante “circunstancias especiales”.
7. Al no existir acuerdo de las partes respecto a dicha prórroga, no es posible extender dicho plazo por tales circunstancias. La negativa de Colombia es expresa en su comunicación del 21 de julio de 2025.
8. Asimismo, el Tribunal considera que no existen “circunstancias especiales” que justifiquen la prórroga de dicho plazo en virtud de la Regla 11(2). La circunstancia alegada por las Demandantes (cercanía de fechas entre el plazo para la presentación del Memorial de Demanda, con el plazo para la recusación que sería presentada) no puede ser entendida como una “circunstancia especial”. No se trata de una circunstancia imprevisible para la parte Demandante. El Tribunal considera que las prórrogas bajo dicha causal deben entenderse referidas a circunstancias imprevisibles, que impidan cumplir con el plazo en cuestión, por periodos muy cortos. En opinión del Tribunal, la prórroga solicitada por dos semanas no encaja dentro de dicho supuesto.
9. Adicionalmente, la coincidencia de plazos se da también debido al otorgamiento previo de prórrogas para la presentación del Memorial de Demanda, por lo que tampoco puede entenderse como una “circunstancia especial” que justifique la prórroga solicitada.
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10. El Tribunal nota que la Demandada alega que las Partes han llegado a un consenso para que la recusación, de presentarse en el plazo que vencería el 31 de julio de 2025, no genere efectos suspensivos.
11. El Tribunal no encuentra un consentimiento claro entre ambas partes.
12. En su comunicación del 15 de julio de 2025, las Demandantes solicitaron “una prórroga de dos semanas del plazo para presentar la Propuesta y que su presentación no suspenda el procedimiento".
13. En su respuesta del 21 de julio de 2025, la Demandada indicó: “Colombia presta su conformidad para que el procedimiento no se suspenda hasta la presentación del Memorial de Demanda, el próximo 4 de agosto. En otras palabras, si las Demandantes presentan su anunciada propuesta de recusación antes del 4 de agosto de 2025, el procedimiento arbitral se suspenderá recién a partir de la presentación del Memorial de Demanda en dicha fecha.”
14. En opinión del Tribunal, la conformidad indicada por la Demandada no es consistente con la propuesta de suspensión indicada por las Demandantes. La propuesta es una y la respuesta fracciona el ofrecimiento, lo que implica que no hay un auténtico acuerdo.
15. Ante ello, el Tribunal considera necesario que ambas partes clarifiquen el sentido de dicho potencial acuerdo de suspensión. Para ello, solicita a ambas partes que comuniquen conjuntamente si están de acuerdo en que, en caso la recusación sea presentada dentro del plazo indicado en la Regla 22(1), el procedimiento no se suspenderá durante el trámite de la recusación.
16. El Tribunal aclara que, si las partes llegan a un acuerdo en no suspender el procedimiento, los tres árbitros seguirán participando en la tramitación del caso, salvo la decisión sobre la recusación que corresponderá a los otros dos árbitros.
17. Al respecto, el Tribunal resuelve:
a. Primero, rechazar la solicitud de las Demandantes para que el Tribunal Arbitral prorrogue el plazo para la presentación de la recusación que sería interpuesta por las Demandantes.
b. Segundo, otorgar a las Partes un plazo de dos días para que comuniquen sus acuerdos, y de ser el caso desacuerdos, respecto a que el procedimiento no sea suspendido en caso las Demandantes presenten una recusación dentro del plazo indicado en la Regla 22(1).
En representación del Tribunal,
Signature
Alfredo Bullard González
Presidente del Tribunal
Fecha: 23 de julio de 2025