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En el asunto en virtud del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN)
y
Conforme a una Solicitud de Acumulación presentada por los Estados Unidos Mexicanos
en:
FIRST MAJESTIC SILVER CORP.
c.
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(CASO CIADI NO. ARB/21/14 Y CASO CIADI NO. ARB/23/28)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ACUMULACIÓN
Ante el Tribunal de Arbitraje establecido al amparo del Artículo 1126 del TLCAN en un
procedimiento incoado conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976 e
integrado por:
Profesor Albert Jan van den Berg, Árbitro Presidente
Sra. Tina M. Cicchetti, Árbitro
Sr. Christian Vidal-León, Árbitro
Secretaria del Tribunal: Sra. Elisa Méndez Bräutigam, Consejera Jurídica, CIADI
Asistente del Tribunal: Sra. Emily Hay
Washington D. C., 28 de julio de 2025
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En representación de First Majestic Silver
Corp
Sr. Riyaz Dattu
ArentFox Schiff, LLP
1301 Avenue of the Americas 42nd Floor
Nueva York, NY 10019
Estados Unidos de América
Sr. Lee M. Caplan
Sra. Maya S. Cohen
Sra. Jodi Tai
ArentFox Schiff, LLP
1717 K Street NW
Washington, D.C. 20006
Estados Unidos de América
En representación de los Estados
Unidos Mexicanos
Sr. Alan Bonfiglio Ríos
Sr. Geovanni Hernández Salvador
Sr. Alejandro Rebollo Ornelas
Sr. Luis Fernando Muñoz Rodríguez
Sra. Laura Mejía Hernández
Sr. Fabián Arturo Trejo Bravo
Sra. Alicia Monserrat Islas Martínez
Dirección General de Consultoría
Jurídica de
Comercio Internacional
Secretaría de Economía
Torre Ejecutiva
Calle Pachuca #189, Piso 19
Colonia Condesa
Demarcación Territorial Cuauhtémoc
Ciudad de México, 06140
Estados Unidos Mexicanos
Sr. Greg Tereposky
Sra. Jennifer Radford
Sr. Vincent DeRose
Sr. Daniel Hohnstein
Sr. Alejandro Barragan
Sra. Ximena Iturriaga
Sr. Juan Pablo Gómez
Tereposky & DeRose, LLP
Suite 1000, 81 Metcalfe Street
Ottawa, Ontario, K1P 6K7
Canadá
Sr. Stephan E. Becker
Pillsbury Law
1200 17th Street, NW
Washington D. C., 20036
Estados Unidos de América
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Índice de Contenidos
II. ACTUACIONES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN........................ 1
(a) Decisión sobre Revocación (1 de septiembre de 2023) ..................................... 29
(b) Decisión sobre Jurisdicción (30 de diciembre de 2023)..................................... 32
(c) Prórrogas para la Presentación de la Réplica y la Dúplica ................................. 35
(d) Suspensión del Procedimiento - RP6 del FM1 (29 de febrero de
2024).................................................................................................................... 36
(e) Cumplimiento de la RP 6 del FM1 por parte de la Demandada ........................ 38
(f) Demandas subordinadas de la Demandante y Decisión sobre
Autorización (15 de julio de 2024) ..................................................................... 43
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ACUMULACIÓN ............................................... 58
(a) La razón de ser del Artículo 1126 del TLCAN ................................................... 60
(b) Naturaleza consensual......................................................................................... 61
(c) Múltiples demandantes ........................................................................................ 61
(d) Facultad para acumular....................................................................................... 62
(e) Estructura del análisis .......................................................................................... 63
(f) La expresión “cuestiones en común de hecho o de derecho”............................. 63
(g) La expresión “en interés de una resolución justa y eficiente de las
reclamaciones"..................................................................................................... 64
(h) Momento de la evaluación................................................................................... 66
(i) Carga de la prueba............................................................................................... 70
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I. INTRODUCCIÓN
1. El Tribunal de Acumulación tiene ante sí una solicitud del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (“México” o “Demandada") para la acumulación, a tenor del Artículo 1126(2) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TLCAN”), de las reclamaciones sometidas a dos arbitrajes conforme al Artículo 1120 del TLCAN, el Anexo 14-C del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (“T- MEC”), y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (“Convenio del CIADI”): First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB/21/14) (“FM1”) y First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB/23/28) (“FM2”).
2. El Tribunal de Acumulación desestima la solicitud de México por las razones que se exponen infra y en la forma establecida en la Sección V de esta Resolución.
3. De conformidad con el párrafo 11.13 de la Resolución Procesal No. 1, el Tribunal de Acumulación emite esta Resolución inicialmente en inglés y posteriormente lo hará en español. Ambas versiones serán igualmente auténticas.
II. ACTUACIONES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN
4. Las reclamaciones presentadas en los arbitrajes FM1 y FM2 contra México por First Majestic Silver Corp. (“First Majestic” o “Demandante”), empresa constituida conforme a las leyes de Canadá, se refieren a una serie de medidas implementadas por México en contra de la inversión de First Majestic en Primero Empresa Minera S.A. de C.V. (“PEM”), empresa propietaria de una mina de plata ubicada en el Estado de Durango, México.
5. El 31 de marzo de 2021, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o “Centro”) registró una solicitud de arbitraje de la Demandante contra la Demandada (en conjunto, las “Partes”) de conformidad con
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el Capítulo 11 del TLCAN y el Anexo 14-C del T-MEC con el número de caso CIADI ARB/21/14.
6. El 21 de julio de 2023, el CIADI registró otra solicitud de arbitraje de la Demandante contra la Demandada en virtud del Capítulo 11 del TLCAN y el Anexo 14-C del T- MEC con el número de caso Caso CIADI ARB/23/28.
7. El 12 de febrero de 2024, México presentó ante la Secretaria General del CIADI, de conformidad con el Artículo 1126(3) del TLCAN, una solicitud para la constitución de un tribunal para decidir sobre la acumulación de las reclamaciones en los arbitrajes FM1 y FM2 (la “Solicitud de Acumulación”). En su Solicitud de Acumulación, la Demandada efectúa la siguiente petición:
Que la Secretaría General establezca un tribunal arbitral bajo el Artículo 1126(5) del TLCAN para decidir sobre la acumulación de las reclamaciones de los casos CIADI No. ARB/21/14 y ARB/23/28, ambos iniciados al amparo del Capítulo XI del TLCAN.
Que, de conformidad con el Artículo 1126(9) del TLCAN, cuando sea constituido el tribunal de acumulación, este ordene que se suspendan los procedimientos ARB/21/14 y ARB/23/28 en espera de la decisión del tribunal de acumulación de conformidad con el Artículo 1126(2) de este mismo instrumento jurídico1.
8. De conformidad con el Artículo 1126(1) del TLCAN, un tribunal de acumulación “se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección [B del TLCAN]”. A tenor del Artículo 1139 del TLCAN, las “Reglas de Arbitraje de UNCITRAL” se definen como “las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976” (“Reglamento de la CNUDMI de 1976").
1 Solicitud de Acumulación de la Demandada, ¶ 60. ↩
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9. El 8 de mayo de 2024, de conformidad con el Artículo 1126(5) del TLCAN, la Secretaria General del CIADI nombró al Profesor Albert Jan van den Berg, nacional del Reino de los Países Bajos, como Presidente del Tribunal de Acumulación, a la Sra. Tina M. Cicchetti, nacional de Canadá y de la República Italiana, como co- árbitro, y al Sr. Christian Vidal-León, nacional de los Estados Unidos Mexicanos y del Reino de España, como co-árbitro. En consecuencia, el Tribunal de Acumulación se consideró constituido ese mismo día. La Sra. Elisa Méndez Bräutigam, Consejera Jurídica del CIADI, fue designada para fungir como Secretaria del Tribunal de Acumulación.
10. El 13 de mayo de 2024, el Tribunal de Acumulación solicitó a las Partes un pago anticipado a fin de cubrir los costos del procedimiento de acumulación.
11. El 20 de mayo de 2024, tras mantener correspondencia con las Partes, el Tribunal de Acumulación confirmó que la Primera Reunión Procesal se celebraría el 5 de junio de 2024. Asimismo, el Tribunal de Acumulación adoptó las siguientes medidas:
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12. El 21 de mayo de 2024, la Demandada presentó sus comentarios adicionales sobre la Solicitud de Suspensión.
13. El 30 de mayo de 2024, la Demandante presentó su respuesta a los comentarios de la Demandada de 23 de mayo de 2024.
14. El 31 de mayo de 2024, la Demandada presentó los comentarios conjuntos de las Partes sobre el borrador de Resolución Procesal No. 1 y el borrador de las CdN. El 4 de junio de 2024, la Demandante confirmó su conformidad con los documentos presentados por la Demandada.
15. El 3 de junio de 2024, el Tribunal de Acumulación informó a las Partes que la Primera Reunión Procesal se aplazaba en aras de dar a las Partes más tiempo para pagar el anticipo solicitado.
16. El 20 de junio de 2024, la Demandante informó al Tribunal de Acumulación que presentaría una solicitud de autorización para agregar demandas subordinadas a su Réplica ante el tribunal de FM1, y que había solicitado el consentimiento de la Demandada para la suspensión del arbitraje FM2. Según la Demandante, “[e]n vista de la presentación de la solicitud de autorización para agregar demandas subordinadas por parte de la Demandante en su Réplica, que probablemente dará lugar a la descontinuación del procedimiento CIADI ARB/23/28 [es decir, el arbitraje FM2] si la Demandante tiene éxito, desde un punto de vista axiomático no habrá necesidad de que se continúe dando trámite a la Solicitud de Acumulación de la Demandada".
17. El 2 de julio de 2024, las Partes confirmaron respectivamente su disponibilidad para celebrar una Primera Reunión Procesal el 16 de julio de 2024. En su comunicación, la Demandante indicó además su intención de identificar puntos adicionales para la agenda de la reunión, que incluían “la jurisdicción del Tribunal de Consolidación de
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conformidad con el Artículo 1126 del TLCAN, cuestiones de tiempo y aplicación de buena fe de las reglas procesales”.
18. El 9 de julio de 2024, el Tribunal de Acumulación confirmó que celebraría su Primera Reunión Procesal el 16 de julio de 2024 y distribuyó un borrador de agenda de la reunión, invitando a las Partes a indicar cualquier punto que desearan agregar, a más tardar, el 12 de julio de 2024. También se invitó a las Partes a confirmar el nombramiento de la Sra. Emily Hay como Asistente del Tribunal de Acumulación, a más tardar, el 12 de julio de 2024.
19. El 10 de julio de 2024, la Demandante solicitó la suspensión del procedimiento de acumulación alegando que el Tribunal de Acumulación se había establecido después de transcurrido el plazo de 60 días dispuesto por el Artículo 1126(5) del TLCAN (“Objeción Preliminar sobre el Plazo de 60 días”).
20. El 11 de julio de 2024, el Tribunal de Acumulación invitó a la Demandada a formular cualquier comentario que tuviera sobre la carta de la Demandante, a más tardar, el 15 de julio de 2024.
21. El 12 de julio de 2024, la Demandada confirmó su acuerdo de nombrar a la Sra. Emily Hay como Asistente del Tribunal de Acumulación y señaló que no tenía más puntos que agregar a la agenda de la Primera Reunión Procesal.
22. El 15 de julio de 2024, la Demandada presentó su respuesta a la Objeción Preliminar de la Demandante sobre el Plazo de 60 días.
23. Asimismo, el 15 de julio de 2024, la Demandante solicitó al Tribunal de Acumulación el aplazamiento de la Primera Reunión Procesal programada para el 16 de julio de 2024, alegando que el tribunal del arbitraje FM1 había aceptado su "Solicitud de Admisión de Demandas Subordinadas". Además, la Demandante solicitó una oportunidad para presentar escritos completos sobre si la constitución del Tribunal de Acumulación fuera de plazo puede resolverse cuando solo la
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Demandada está dispuesta a renunciar al plazo y si el plazo puede ser objeto de renuncia. Ese mismo día, la Demandada se opuso a la solicitud de la Demandante de aplazar la Primera Reunión Procesal.
24. El 16 de julio de 2024, el Tribunal de Acumulación informó a las Partes que la Primera Reunión Procesal se celebraría conforme a lo previsto, y que durante la reunión las Partes podrían abordar la correspondencia reciente.
25. Durante la Primera Reunión Procesal, el Tribunal de Acumulación decidió tratar la Objeción Preliminar de la Demandante sobre el Plazo de 60 días en una fase inicial escrita y ordenó a las Partes a presentar sus escritos respectivos dentro de los plazos acordados durante la reunión procesal. Además, el Tribunal de Acumulación decidió suspender los procedimientos en los arbitrajes FM1 y FM2 de conformidad con el Artículo 1126(9) del TLCAN.
26. El 22 de julio de 2024, el Tribunal de Acumulación distribuyó borradores revisados de la Resolución Procesal No. 1 y de las CdN del Tribunal de Acumulación, junto con un borrador de Calendario Procesal, donde se reflejaban las consultas con las Partes y las instrucciones impartidas durante la Primera Reunión Procesal, e invitó a las Partes a analizar los borradores revisados y a efectuar comentarios sobre estos, a más tardar, el 29 de julio de 2024. Además, el Tribunal de Acumulación invitó a las Partes a poner la decisión sobre la solicitud de suspensión en conocimiento de la Secretaria General del CIADI con respecto al arbitraje FM2 y ordenó a las Partes que informaran conjuntamente al tribunal del arbitraje FM1 sobre su decisión relativa a la solicitud de suspensión de conformidad con el Artículo 1126(9) del TLCAN. Por último, el Tribunal de Acumulación invitó a la Demandante a proporcionarle una copia de cortesía de la “Solicitud de Admisión de Demandas Subordinadas" de la Demandante en el arbitraje FM1 de fecha 25 de junio de 2024 y de la decisión del tribunal en FM1 por la que se aceptaba la “Solicitud de Admisión de Demandas Subordinadas" de la Demandante de fecha 15 de julio de 2024.
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27. El 29 de julio de 2024, la Demandada informó al Tribunal de Acumulación que no tenía más comentarios sobre los borradores revisados distribuidos el 22 de julio de 2024. Ese mismo día, la Demandante presentó sus comentarios sobre los borradores revisados.
28. El 30 de julio de 2024, el Tribunal de Acumulación invitó a la Demandada a presentar cualquier comentario que tuviera sobre la comunicación de la Demandante de 29 de julio de 2024, a más tardar, el 1 de agosto de 2024.
29. El 1 de agosto de 2024, la Demandada presentó sus observaciones sobre los comentarios de la Demandante a los borradores revisados distribuidos el 29 de julio de 2024.
30. El 5 de agosto de 2024, el Tribunal de Acumulación tomó nota de los comentarios de las Partes sobre las versiones revisadas del borrador de Resolución Procesal No. 1 y del borrador de las CdN y emitió la Resolución Procesal No. 1 (“RP 1”), incorporando el Calendario Procesal como Anexo A y las CdN como Anexo B de la Resolución. En la RP 1, el Tribunal de Acumulación, inter alia, (i) reiteró y confirmó las instrucciones que había impartido durante la Primera Reunión Procesal con respecto a la Objeción Preliminar de la Demandante sobre el Plazo de 60 días y, (ii) con respecto a las suspensiones ordenadas, aclaró que cualquiera de las Partes tenía la libertad de solicitar al Tribunal de Acumulación el levantamiento de las suspensiones o la suspensión de los procedimientos del Tribunal de Acumulación.
31. El 8 de agosto de 2024, la Demandante presentó su Objeción Preliminar a la Jurisdicción con fecha 7 de agosto de 2024 (“Presentación de la Demandante sobre el Plazo de 60 días”), junto con los anexos documentales C-0001 a C-0012 y las autoridades legales CL-001 a CL-017. Dado que la Presentación de la Demandante sobre el Plazo de 60 días fue realizada fuera del plazo especificado en el Anexo A de la RP 1, la Demandante también presentó una carta de fecha 8 de agosto de 2024, por la que solicitaba una prórroga de un día a causa de dificultades
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técnicas en la carga de los documentos en la plataforma de intercambio de archivos del CIADI.
32. El 12 de agosto de 2024, el Tribunal de Acumulación aceptó la solicitud de la Demandante para una prórroga limitada y propuso prorrogar los plazos respectivos para la presentación de la Demandada y la decisión del Tribunal de Acumulación por un día cada uno, sujeto a los comentarios de la Demandada.
33. El 13 de agosto de 2024, la Demandada informó al Tribunal de Acumulación que no necesitaba una prórroga y que presentaría su respuesta a la Presentación de la Demandante sobre el Plazo de 60 días dentro del plazo original establecido en el Anexo A de la RP 1.
34. El 19 de agosto de 2024, el Tribunal de Acumulación tomó nota de la comunicación de la Demandada de 13 de agosto de 2024 y confirmó que se aplicaba el Calendario Procesal de la RP 1 sobre la Objeción Preliminar sobre el Plazo de 60 días.
35. El 22 de agosto de 2024, la Demandada presentó su respuesta a la Presentación de la Demandante sobre el Plazo de 60 días, junto con los anexos documentales R-0001 a R-0025 y las autoridades legales RL-001 a RL-004.
36. El 29 de agosto de 2024, el Tribunal de Acumulación emitió la Resolución Procesal No. 2 (“RP 2"), por la cual desestimaba la Objeción Preliminar de la Demandante sobre el Plazo de 60 días, y confirmaba que se encontraba debidamente constituido, poseía jurisdicción para decidir si asumía jurisdicción sobre todas las reclamaciones de los Arbitrajes CIADI Nos. ARB/21/14 y ARB/23/28 y, en función de su decisión sobre la Solicitud de Acumulación, para desahogar y resolver dichas reclamaciones según procediera. Asimismo, en la RP 2, el Tribunal de Acumulación reservó la cuestión de los costos y confirmó las siguientes etapas del calendario procesal según lo establecido en el Anexo A de la RP 1.
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37. El 3 de septiembre de 2024, el Centro informó a las Partes del impago de la parte correspondiente a la Demandante del anticipo solicitado e invitó a cualquiera de las Partes a abonar el importe pendiente, a más tardar, el 18 de septiembre de 2024.
38. El 16 de septiembre de 2024, el Centro informó a las Partes del pago de la Demandante de su parte del anticipo solicitado en la carta del Centro de 13 de mayo de 2024.
39. El 7 de octubre de 2024, la Demandada presentó su Memorial de Acumulación (“R- Mem"), junto con los anexos documentales RM-0026 a RM-0088 y las autoridades legales RML-005 a RML-024.
40. El 22 de octubre de 2024, el Tribunal de Acumulación solicitó a las Partes un segundo pago anticipado en aras de cubrir los costos del procedimiento de acumulación y posteriormente recibió el pago de ambas Partes.
41. El 31 de octubre de 2024, el Tribunal de Acumulación invitó a las Partes a confirmar, a más tardar, el 7 de noviembre de 2024 si, tal y como se discutió durante la Primera Reunión Procesal, seguía siendo de su interés celebrar la audiencia programada para los días 27 y 28 de enero de 2025 (con el 29 de enero de 2025 en reserva) en persona o si preferían celebrar la audiencia de manera virtual.
42. El 7 de noviembre de 2024, la Demandante confirmó su solicitud de celebrar la audiencia en persona.
43. Ese mismo día, la Demandada solicitó que la audiencia se celebrase de manera remota.
44. El 9 de noviembre de 2024, el Tribunal de Acumulación invitó a la Demandante a presentar sus comentarios sobre la carta de la Demandada, a más tardar, el 14 de noviembre de 2024, incluida sobre la propuesta de la Demandante relativa a la duración de la audiencia en caso de que se celebrara de manera presencial.
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45. El 11 de noviembre de 2024, la Demandante solicitó al Tribunal de Acumulación una prórroga hasta el 18 de noviembre de 2024 para presentar sus comentarios sobre la carta de la Demandada de 7 de noviembre de 2024.
46. El 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de Acumulación concedió la prórroga solicitada por la Demandante, a reserva de que la Demandada tuviera la oportunidad de formular observaciones, a más tardar, el 13 de noviembre de 2024.
47. El 13 de noviembre de 2024, la Demandada informó al Tribunal de Acumulación que no asumía posición alguna respecto de la prórroga del plazo que debía concederse a la Demandante para presentar sus comentarios sobre la carta de la Demandada de 7 de noviembre de 2024 y señaló que cualquier comentario que no se refiriera a la duración y el formato de la audiencia sólo debía abordarse en el Memorial de Contestación de la Demandante.
48. El 14 de noviembre de 2024, el Tribunal de Acumulación acusó recibo de la comunicación de la Demandada de 13 de noviembre de 2024 y, además, confirmó la prórroga concedida a la Demandante hasta el 18 de noviembre de 2024 para presentar sus comentarios, destacando que la invitación a presentar comentarios se había ampliado en relación con la carta de la Demandada de 7 de noviembre, que se refería al formato y a la duración propuesta de la audiencia, en caso de que fuera a celebrarse de manera presencial.
49. El 18 de noviembre de 2024, la Demandante se opuso a la solicitud de la Demandada y mantuvo su posición de que la audiencia se celebrara de manera presencial.
50. El 19 de noviembre de 2024, tras haber oído a las Partes, el Tribunal de Acumulación les informó que la audiencia se celebraría de manera presencial, pero que abordaría las inquietudes válidas de la Demandada sobre la eficiencia de los costos proporcionando un enlace virtual para permitir la participación remota, y ordenó que, en tanto todos los miembros del Tribunal de Acumulación y los
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abogados principales estuvieran presentes en persona, otros miembros del equipo de abogados de las Partes y/o sus clientes podrían unirse de manera remota, a elección de las Partes.
51. El 3 de diciembre de 2024, el Tribunal de Acumulación invitó a las Partes a confirmar su disponibilidad para celebrar una reunión organizativa previa a la audiencia el 8 de enero de 2025 a las 9 a. m., hora de Ciudad de México / 10 a. m., hora de Washington D. C. / 4 p. m., hora de Bruselas, a más tardar, el 6 de diciembre de 2024.
52. El 6 de diciembre de 2024, el Tribunal de Acumulación distribuyó un borrador de Resolución Procesal No. 3 relativo a la organización de la audiencia, e invitó a las Partes a deliberar y presentar una propuesta conjunta en la que comunicaran al Tribunal de Acumulación los acuerdos a los que hubieran podido arribar sobre las cuestiones tratadas en el borrador, o sus respectivas posiciones en caso de que no hubieran podido arribar a un acuerdo, así como a informar al Tribunal de Acumulación de cualquier punto que desearan agregar a la agenda, a más tardar, el 3 de enero de 2025.
53. Ese mismo día, las Partes confirmaron su disponibilidad para celebrar una Reunión Organizativa Previa a la Audiencia el 8 de enero de 2025 a las 9 a. m., hora de Ciudad de México / 10 a. m., hora de Washington D. C. / 4 p. m., hora de Bruselas.
54. Ese mismo día, la Demandante presentó un Memorial de Contestación sobre Acumulación (“C-CM”), junto con los anexos documentales CM-0001 a CM-0032 y las autoridades legales CML-001 a CML-008.
55. El 20 de diciembre de 2024, el Gobierno de Canadá comunicó al Tribunal de Acumulación que no presentaría una Comunicación en virtud del Artículo 1128 del TLCAN.
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56. En la misma fecha, la Demandante solicitó que se suprimiera texto de determinadas partes de la Solicitud de Acumulación, el Memorial de Acumulación y el Memorial de Contestación sobre Acumulación de conformidad con las disposiciones sobre transparencia incluidas en la RP1 (“Solicitud de Supresiones”).
57. El 23 de diciembre de 2024, los Estados Unidos de América presentaron una Comunicación en virtud del Artículo 1128 del TLCAN.
58. El 27 de diciembre de 2024, el Tribunal de Acumulación invitó a la Demandada a formular sus comentarios sobre la Solicitud de Supresiones de la Demandante.
59. El 30 de diciembre de 2024, la Demandada presentó su respuesta a la Solicitud de Supresiones de la Demandante, donde objetó la Solicitud sobre la base de que las versiones sin supresiones de texto de la Solicitud de Acumulación y del Memorial de Acumulación ya se habían publicado en el sitio web del CIADI conforme a las disposiciones sobre transparencia de la RP1. La Demandada aceptó las supresiones de texto del Memorial de Contestación sobre Acumulación propuestas por la Demandante.
60. El 2 de enero de 2025, el Tribunal de Acumulación invitó a la Demandante a proporcionar información adicional sobre sus supresiones de texto propuestas, a más tardar, el 6 de enero de 2025, a fin de pronunciarse sobre las supresiones de texto controvertidas.
61. El 6 de enero de 2025, la Demandante proporcionó la información adicional requerida por el Tribunal de Acumulación sobre sus supresiones de texto propuestas.
62. El 7 de enero de 2025, con arreglo al Calendario Procesal, la Demandada presentó sus observaciones sobre la Comunicación en virtud del Artículo 1128 del TLCAN de los Estados Unidos de América. La Demandante no presentó observaciones.
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63. El 8 de enero de 2025, el Tribunal de Acumulación invitó a la Demandada a presentar cualquier comentario adicional que tuviera sobre la presentación de la Demandante de 6 de enero de 2025, a más tardar, el 10 de enero de 2025. En la misma fecha, el Tribunal de Acumulación celebró con las Partes una reunión organizativa previa a la audiencia por videoconferencia en la que el Tribunal de Acumulación y las Partes abordaron el borrador de resolución procesal no. 3 sobre la organización de la audiencia que el CIADI había compartido previamente con las Partes, así como los comentarios de las Partes sobre los puntos incluidos en el borrador de resolución. El Tribunal de Acumulación también informó a las Partes que distribuiría una lista de preguntas antes de la audiencia, que las Partes podrían decidir responder por escrito con anterioridad a la audiencia u oralmente durante la audiencia.
64. El 10 de enero de 2025, la Demandada presentó sus comentarios adicionales sobre la presentación de la Demandante de 6 de enero de 2025.
65. El 13 de enero de 2025, el Tribunal de Acumulación emitió la Resolución Procesal No. 3 relativa a la organización de la audiencia.
66. En la misma fecha, el Tribunal de Acumulación envió una lista de preguntas a las Partes y las invitó a informarle, a más tardar, el 15 de enero de 2025 si deseaban responderlas por escrito antes de la audiencia o si preferían responderlas oralmente durante la audiencia (las “Preguntas del Tribunal”). Las Preguntas del Tribunal eran las siguientes:
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¿debe tenerse en cuenta el cambio de circunstancias posterior, tal y como alega la Demandante?
- En este sentido, ¿resulta relevante considerar si el cambio de circunstancias es atribuible a la parte que lo invoca?
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de medidas provisionales de la Demandante (4 de enero de 2023) y las que se devenguen a favor de PEM en el futuro mientras el arbitraje se encuentre pendiente de resolución, y que dichos pagos se realicen en las cuentas que indique PEM y se mantengan a libre disposición de PEM" (id. párr. 143(1), aunque reconociendo que "la denegación por parte del SAT del libre acceso de PEM a futuras devoluciones del IVA no es una medida impugnada por la Demandante en su Solicitud de Arbitraje ni debatida en su Memorial" (id. párr. 135)?
- ¿Cuál es la relevancia, en su caso, de la siguiente declaración del tribunal en FM1 en su carta de 24 de marzo de 2024 (Anexo RM- 0047)?
La prohibición incluida en el Artículo 1134 del TLCAN no impide a la Demandada cumplir con la Decisión también con respecto a los montos que ya han sido depositados en la cuenta bloqueada de El Tribunal no puede dictar una medida provisional que ordene el desbloqueo de esos fondos a la luz del Artículo 1134 del TLCAN, ya que dicho desbloqueo ha sido solicitado por la Demandante como parte del fondo. Sin embargo, la Demandada es libre de desbloquear esos montos y transferirlos por iniciativa propia, más aun en cumplimiento de una medida provisional que recomienda con carácter vinculante a la Demandada poner esos fondos a disposición de PEM.
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2 La fecha que figura en la transcripción de 13 de mayo de 2023 (Anexo CM-0003, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Transcripciones de la Audiencia sobre Medidas Provisionales, 13 de marzo de 2023, pág. 1) parece ser errónea. Véase Anexo RM-0034, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandante, 26 de mayo de 2023, ¶ 16. ↩
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8. Suponiendo que la Demandada siguiera oponiéndose a la descontinuación del arbitraje FM2:
9. Suponiendo que el tribunal en FM1 continuara con su procedimiento, ¿cuáles son los probables ajustes procesales, en su caso, que debería efectuar el tribunal en FM1 en términos de: (i) la Decisión sobre MP; y/o (ii) los procedimientos escritos y orales relativos a las demandas subordinadas.
67. El 15 de enero de 2025, el Tribunal de Acumulación solicitó a las Partes que proporcionaran información adicional relativa a la Solicitud de Supresiones, a más tardar, el 17 de enero de 2025.
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68. En la misma fecha, la Demandada manifestó su preferencia por responder por escrito las Preguntas del Tribunal antes de la audiencia. La Demandante señaló su preferencia por responder oralmente las Preguntas del Tribunal durante la audiencia.
69. El 17 de enero de 2025, el Tribunal de Acumulación informó a las Partes que, dado el breve plazo antes de la audiencia y la falta de acuerdo, las Partes debían responder las Preguntas del Tribunal oralmente durante la audiencia.
70. En la misma fecha, la Demandante proporcionó la información sobre su Solicitud de Supresiones requerida por el Tribunal de Acumulación el 15 de enero de 2025.
71. El 20 de enero de 2025, la Demandante informó al Tribunal de Acumulación que había "adoptado la medida prudente de presentar una notificación de desistimiento de la reclamación relativa a las devoluciones del IVA ante la Secretaria General del CIADI” (“Desistimiento de la Reclamación en FM2”).
72. En la misma fecha, la Demandada presentó una respuesta a la comunicación de la Demandante de 20 de enero de 2025 en la que, entre otras cosas, solicitaba orientación al Tribunal de Acumulación respecto del impacto, en su caso, del Desistimiento de la Reclamación en FM2 sobre la audiencia programada en el marco de este procedimiento de acumulación.
73. El 21 de enero de 2025, el Tribunal de Acumulación invitó a la Demandante a formular sus comentarios sobre la carta de la Demandada de 20 de enero de 2025, a más tardar, a la hora de cierre de actividades del 22 de enero de 2025 e informó a las Partes que, con sujeción a dichos comentarios, tenía la intención de dar curso a la audiencia sin perjuicio de los argumentos que las Partes pudieran presentar en ella en relación con el Desistimiento de la Reclamación en FM2 y los comentarios de la Demandada al respecto.
74. El 22 de enero de 2025, la Demandante presentó sus comentarios sobre la carta de la Demandada de 20 de enero de 2025. En su carta, la Demandante se mostró de
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acuerdo con el Tribunal de Acumulación en que se celebrara la audiencia según lo previsto.
75. El 23 de enero de 2025, el Tribunal de Acumulación confirmó que la audiencia se celebraría según lo previsto y que se tomaba nota de las posiciones respectivas de las Partes en cuanto a las cuestiones planteadas en su correspondencia sobre el Desistimiento de la Reclamación en FM2, sobre las que podrían explayarse durante la audiencia.
76. Los días 27 y 28 de enero de 2025 se celebró una audiencia sobre acumulación en las oficinas del Banco Mundial en Washington D. C., a la que asistieron las siguientes personas:
Tribunal de Acumulación:
| Profesor Albert Jan van den Berg | Presidente |
| Sra. Tina M. Cicchetti | Árbitro |
| Sr. Christian Vidal-León | Árbitro |
Secretariado del CIADI:
| Sra. Elisa Méndez Bräutigam | Secretaria del Tribunal de Acumulación |
Asistente del Tribunal de Acumulación:
| Sra. Emily Hay (de manera remota) | Asistente del Tribunal de Acumulación |
En representación de la Demandante:
Abogados:
| Sr. Samir Patel | First Majestic Silver Corp. |
| Sra. Andrea Elvira Elizondo Duran | First Majestic Silver Corp. |
| Sr. Riyaz Dattu | ArentFox Schiff |
| Sr. Lee M. Caplan | ArentFox Schiff |
| Sra. Maya S. Cohen | ArentFox Schiff |
| Sra. Jodi Tai | ArentFox Schiff |
| Sr. Denny Peixoto | ArentFox Schiff |
En representación de la Demandada:
Abogados:
| Sr. Alan Bonfiglio Ríos | Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional |
| Sr. Luis Fernando Muñoz Rodríguez | Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional |
| Sr. Alejandro Rebollo Ornelas | Dirección General de Consultoría |
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| Sra. Laura Mejía Hernández | Jurídica de Comercio Internacional Dirección General de Consultoría |
| Sr. Geovanni Hernández Salvador | Jurídica de Comercio Internacional Dirección General de Consultoría |
| Sra. Alicia Monserrat Islas Martínez (de manera remota) | Jurídica de Comercio Internacional Dirección General de Consultoría |
| Sr. Fabián Arturo Trejo Bravo (de manera remota) | Jurídica de Comercio Internacional Dirección General de Consultoría |
| Sr. Gregory Tereposky (de manera remota) | Jurídica de Comercio Internacional Tereposky & DeRose |
| Sr. Daniel Hohnstein | Tereposky & DeRose |
| Sr. Alejandro Barragán | Tereposky & DeRose |
| Sr. Juan Pablo Gómez (de manera remota) | Tereposky & DeRose |
Partes No Contendientes:
Abogados:
| Sr. David Bigge (de manera remota) | Departamento de Estado de los Estados Unidos |
| Sra. Rachel Lauder (de manera remota) | Trade Law Bureau / Direction générale du droit commercial international (JLTB) |
Estenógrafa:
Sra. Laurie Carlisle
D-R Esteno
Intérpretes:
| Sra. Silvia Colla | Inglés/español |
| Sr. Luis Eduardo Arango | Inglés/español |
| Sr. Charlie Roberts | Inglés/español |
77. El 31 de enero de 2025, el Tribunal de Acumulación emitió su decisión sobre la Solicitud de Supresiones.
78. El 19 de febrero de 2025, la Demandante presentó un escrito posterior a la audiencia (“C-PHB") y la Demandada presentó un escrito posterior a la audiencia acompañado de los anexos documentales RM-0089 a RM-0091 (“R-PHB”).
79. El 6 de marzo de 2025, cada una de las Partes presentó una declaración de costos.
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80. Los hechos que se exponen infra se refieren a los acontecimientos procesales en los arbitrajes FM1 y FM2 en la medida que puedan resultar relevantes para la cuestión de si estos arbitrajes deben acumularse con arreglo al Artículo 1126 del TLCAN. La síntesis de los hechos se presenta, dentro de lo posible, en una secuencia cronológica, aunque algunos de los acontecimientos procesales pueden superponerse.
A. Procedimiento en First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB/21/14) ("FM1")
(a) Procedimiento hasta las Medidas Provisionales
81. El 13 de mayo de 2020, First Majestic presentó un Aviso de Intención de Iniciar un Procedimiento de Arbitraje por cuenta propia y en representación de su subsidiaria mexicana, PEM, por supuestas violaciones de los Artículos 1102 (Trato nacional), 1103 (Trato de nación más favorecida), 1105 (Nivel mínimo de trato), 1109 (Transferencias) y 1110 (Expropiación y compensación) del TLCAN y de los principios del derecho internacional aplicables (“NoI-1”)3.
82. Unos diez meses después, el 1 de marzo de 2021, la Demandante presentó una Solicitud de Arbitraje (“SdA-1”) por cuenta propia y en representación de PEM. En su Solicitud de Arbitraje, la Demandante alegó las mismas violaciones de los mismos Artículos del TLCAN que en el NoI-1 mencionado supra, además de invocar el Artículo 1104 del TLCAN (Nivel de trato)4.
3 Anexo RM-0029-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Aviso de Intención de la Demandante, 13 de mayo de 2020. ↩
4 Anexo RM-0030-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Solicitud de Arbitraje de la Demandante, 1 de marzo de 2021. ↩
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83. La Demandante y la Demandada nombraron co-árbitros al Prof. Stanimir A. Alexandrov y al Prof. Yves Derains, respectivamente. Posteriormente, las Partes nombraron al Prof. Giorgio Sacerdoti Presidente del tribunal en FM15.
84. El 25 de abril de 2022, la Demandante presentó su Memorial sobre el Fondo6. En el Memorial, la Demandante resumen la disputa jurídica y las medidas que han dado lugar a su reclamación en virtud del TLCAN en el marco del arbitraje FM1 en los siguientes términos:
a) El repudio sin precedentes por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT), la autoridad fiscal del Gobierno, de un acuerdo de fijación de precios previo legalmente vinculante (APA), celebrado por PEM con el SAT en 2012, que brindó el marco jurídico de certeza y estabilidad a las inversiones realizadas en México por PEM y First Majestic.
b) El bloqueo de la impugnación por parte del PEM de las reliquidaciones del SAT en el proceso administrativo de montos supuestamente [sic] por concepto de impuestos, multas e intereses.
c) El rechazo por parte del SAT a las solicitudes del PEM para la solución de las controversias conforme al proceso universalmente aceptado previsto en los tratados para evitar la doble tributación (TDT) conocido como Procedimiento de Acuerdo Mutuo (MAPA), que es vinculante para México y está previsto en cada uno de los Tratados Fiscales entre Canadá y México, el Tratado Fiscal entre Barbados y México y el Tratado Fiscal entre Luxemburgo y México[nota al pie omitida].
d) La violación de los amparos dictados en enero de 2020 por el Tribunal Federal en Materia Administrativa mexicano, correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2012 de PEM, prohibiendo al SAT realizar cobros mientras se encontraban pendientes las solicitudes de MAP.
e) La interferencia ilícita en el funcionamiento del negocio de PEM y en las actividades de gestión de sus ejecutivos y su personal (incluso
5 Anexo RM-0031-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Resolución Procesal No. 1, 21 de octubre de 2021, ¶ 2.1. ↩
6 Anexo RM-0032-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Memorial de la Demandante, 25 de abril de 2022. ↩
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durante las circunstancias extremadamente difíciles al inicio de la pandemia de COVID-19).
f) El gravamen, embargo y congelamiento injustificado de cuentas bancarias y otros activos del PEM.
g) La confiscación y apropiación indebida de más de
h) El uso de poderes colaterales del Gobierno de México, incluida para interferir con las actividades comerciales principales de PEM y crear condiciones de coerción.
i) La interferencia con los acuerdos contractuales de PEM con sus empleados y sus proveedores al limitar la capacidad de PEM de cumplir con sus obligaciones legales, fundamentales para generar ingresos de sus actividades mineras y para mantener la salud y el bienestar de sus empleados.
j) El impedimento de la capacidad de First Majestic de seguir invirtiendo y expandiéndose en PEM y en México.
k) La restricción de los derechos de propiedad de First Majestic como accionista exclusivo de PEM, incluida su capacidad para transferir la propiedad de PEM y sus activos.
l) La prohibición a First Majestic de recibir dividendos y otros rendimientos de PEM.
m) El ataque, aislamiento y censura a First Majestic y PEM en los medios de comunicación mexicanos e internacionales como una empresa minera canadiense que incurrió en por y recurrir a un procedimiento de arbitraje ante un tribunal internacional para evadir sus obligaciones legales.
n) La publicación ilegal de información confidencial relacionada con los impuestos de First Majestic y PEM y afirmar que PEM debe s al SAT, mientras que existen procedimientos legales en curso relacionados con las reclamaciones del SAT.
o) La violación de las protecciones y los derechos constitucionales al debido proceso otorgados a PEM, sus ejecutivos y empleados por la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación interna mexicana[nota al pie omitida].
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p) Varias otras medidas y actividades adicionales atroces e ilegales, y aplicación severa de la ley y tácticas de intimidación"7.
85. En el Memorial sobre el Fondo, la Demandante solicitó al tribunal en FM1 que ordenara a la Demandada indemnizar a la Demandante por sus pérdidas “por el monto de al menos "8. A los efectos del Memorial sobre el Fondo, la Demandante “evaluó provisionalmente las pérdidas de PEM” por referencia a las reliquidaciones fiscales emitidas por la Demandada para el período comprendido entre los años 2010 y 2014 y los términos de la adquisición de PEM por parte de la Demandante en el mes de mayo de 20189.
86. Siete meses después, el 25 de noviembre de 2022, la Demandada presentó un Memorial de Contestación, donde solicitó al tribunal en FM1 que resolviera lo siguiente:
(i) Que la reclamación de la Demandante es inadmisible porque se basa en conductas irregulares de su antecesora PM y de PEM; y, en su caso,
(ii) Que carece de competencia respecto a las reclamaciones formuladas por la Demandante porque, inter alia, involucran medidas tributarias, incluyendo medidas relacionadas con la renta y ganancias; que se encuentran excluidas del TLCAN; o, en su caso,
(iii) Que la reclamación de la Demandante carece de méritos y, en consecuencia, México no es responsable de ninguna supuesta violación al TLCAN; o en su caso,
(iv) Que el monto de daños equivale al cálculo que presentó la Demandada10.
7 Id., ¶ 5 (énfasis en el original). ↩
10 Anexo RM-0033-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Memorial de Contestación de la Demandada, 25 de noviembre de 2022, ¶ 102. ↩
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(b) Medidas Provisionales - Decisión sobre MP con Recomendación (26 de mayo de 2023)
87. El 4 de enero de 2023, la Demandante presentó una Solicitud de Medidas Provisionales, donde formuló varias solicitudes que se mencionan infra11. Luego de que la Demandada presentara su respuesta12, se celebró una audiencia virtual el 13 de marzo de 202313.
88. El 26 de mayo de 2023, el tribunal en FM1 emitió una Decisión sobre la Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandante (“Decisión sobre MP")14. El tribunal rechazó la solicitud de la Demandante relativa a la suspensión de los procedimientos de amparo, la prohibición de efectuar determinadas declaraciones en los medios de comunicación y la suspensión de la ejecución, las auditorías de precios de transferencia y los procedimientos civiles y penales. Por otra parte, el tribunal en FM1 concedió la solicitud de la Demandante de que se permitiera acceder a futuras devoluciones del IVA en los siguientes términos:
RECOMIENDA como medida provisional de conformidad con el Artículo 47 del Convenio del CIADI, la Regla 39 de las Reglas de Arbitraje del CIADI y el Artículo 1134 del TLCAN que la Demandada no bloquee los pagos de las devoluciones del IVA adeudadas por las autoridades fiscales mexicanas a PEM desde la fecha de la Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandante (4 de enero de 2023) y las que se devenguen a favor de PEM en el futuro mientras el arbitraje se
11 Anexo RM-0080-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandante, 4 de enero de 2023. ↩
12 Anexo CM-0002-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Respuesta de la Demandada a la Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandante, 10 de febrero de 2023. ↩
13 Anexo RM-0034-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandante, 26 de mayo de 2023, ¶¶ 7, 12 y 16. Véase también Anexo CM-0003-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Transcripciones de la Audiencia sobre Medidas Provisionales, 13 de marzo de 2023. ↩
14 Anexo RM-0034-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandante, 26 de mayo de 2023. ↩
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encuentre pendiente de resolución, y que dichos pagos se realicen en las cuentas que indique PEM y se mantengan a libre disposición de PEM;15
89. El 19 de junio de 2023, la Demandada presentó una Solicitud de Revocación de Recomendación de Medida Provisional, donde alegó que la Decisión sobre MP perjudicaría el inminente arbitraje FM2, teniendo en cuenta el Aviso de Intención de la Demandante de 31 de marzo de 2023 (véase sección siguiente)16. La Solicitud de Revocación de la Demandada se analizará en mayor detalle en los párrafos 99- 103 infra.
B. Procedimiento en First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB/23/28) (“FM2")
90. Mientras la Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandante se encontraba pendiente de resolución en el marco del arbitraje FM1 (véase sección anterior), la Demandante presentó un segundo Aviso de Intención el 31 de marzo de 2023 (“NoI- 2")17, que dio lugar al arbitraje FM2 que se analiza en esta sección. En el NoI-2, la Demandante alegó la imposibilidad de PEM de acceder a las devoluciones del IVA depositadas por el SAT en su cuenta bancaria bloqueada por un monto de , en violación de los Artículos 1102, 1103, 1105, 1109 y 1110 del TLCAN.
91. Dos meses después y luego de que el tribunal en FM1 dictara la Decisión sobre MP, el 29 de junio de 2023, la Demandante presentó una segunda Solicitud de
16 Anexo RM-0036-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Solicitud de Revocación de Recomendación de Medida Provisional de la Demandada, 19 de junio de 2023. ↩
17 Solicitud de Acumulación de la Demandada, Anexo 8. ↩
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Arbitraje18, seguida de una Solicitud de Arbitraje modificada ("SdA-2")19. En la SdA-2, la Demandante formula su reclamación relativa a los montos de las devoluciones del IVA depositados en el período comprendido entre el mes de abril de 2020 y el 4 de enero de 2023:
La presente reclamación, por tanto, se refiere a los montos de las devoluciones del IVA depositados por el SAT en la cuenta bancaria de PEM desde el mes de abril de 2020 (fecha en la que impuso una restricción a los retiros de las cuentas bloqueadas de PEM) hasta la fecha de presentación de la Solicitud de Medidas Provisionales el 4 de enero de 2023, formulada por First Majestic en el marco del procedimiento paralelo [es decir, el arbitraje FM1]20.
92. La Demandante agregó a su reclamación las devoluciones no liberadas desde el 4 de enero de 2023:
En la medida en que las devoluciones pagaderas a PEM a partir del 4 de enero de 2023 no sean liberadas por el SAT a favor de PEM y se siga impidiendo a PEM acceder a todas las futuras devoluciones del IVA, el monto de los daños y la indemnización reclamados en este arbitraje será superior a (es decir, de modo que se incluyan los montos de las futuras devoluciones del IVA)21.
93. De acuerdo con la Demandante, “esta reclamación se refiere a la firme negativa del Gobierno de México a permitir el acceso de PEM a las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las que ha tenido derecho desde el mes de abril de 2020”. La Demandante alegó violaciones de los Artículos 1102, 1103, 1104, 1105, 1109 y 1110 del TLCAN y solicitó “por cuenta propia y en representación de sus
18 Anexo RM-0088-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Solicitud de Arbitraje de la Demandante, 29 de junio de 2023. ↩
19 Anexo RM-0037-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Solicitud de Arbitraje Modificada de la Demandante, 19 de julio de 2023. ↩
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inversiones, una indemnización pecuniaria estimada en este momento en un mínimo de más los intereses que el SAT adeuda a PEM”22.
94. Según indica la Demandante, inició el arbitraje FM2, entre otras razones, porque sus protecciones en virtud del TLCAN con respecto a la reclamación en el marco del arbitraje FM2 estaban por vencer23.
95. La presentación de la SdA-2 dio lugar a que el CIADI consultara con la Demandante cómo se han cumplido en este caso los requisitos de los Artículos 1116(2), 1117(2) y 2103 del TLCAN24. La Demandante respondió que la SdA-2 cumple el requisito del plazo de tres años para la presentación de demandas por cuenta propia y en representación de su inversión establecido en los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN ya que se trata de una violación continua25. Además, en relación con el Artículo 2103 del TLCAN, la Demandante respondió que la SdA-2 no se refiere a medidas tributarias, ya que la Demandada no ha objetado el derecho de PEM a las devoluciones del IVA.
96. Tal como se mencionó, el CIADI registró este caso el 21 de julio de 2023 con el número de caso ARB/23/28 (en lo sucesivo, FM2)26.
97. En el arbitraje FM2, el Prof. Horacio Grigera Naón fue nombrado co-árbitro por la Demandante27 y el Prof. Toby Landau KC fue nombrado co-árbitro por la
24 Solicitud de Acumulación de la Demandada, Anexo 17. ↩
27 Anexo CM-0017-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Carta del CIADI a las Partes, 24 de octubre de 2023. ↩
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Demandada28. Cuando el 16 de julio de 2024 el presente Tribunal de Acumulación aplazó el procedimiento en el arbitraje FM2 de conformidad con el Artículo 1126(9) del TLCAN no se había nombrado un árbitro presidente29.
C. Nuevos Acontecimientos en el Arbitraje FM1
98. Volviendo al arbitraje FM1, se suscitaron varios acontecimientos adicionales después de que la Demandante hubiera presentado su SdA-2 en el arbitraje FM2 el 29 de junio de 2023 (véase la sección anterior). Estos acontecimientos en el arbitraje FM1 incluyen, en particular, la emisión por el tribunal de FM1 de varias decisiones que tienen en común la incoación por la Demandante del arbitraje FM2: una Decisión sobre Revocación el 1 de septiembre de 2023; una Decisión sobre Jurisdicción el 30 de diciembre de 2023; una Decisión sobre Suspensión el 29 de febrero de 2024; y una Decisión sobre Autorización en relación con las demandas subordinadas de la Demandante el 15 de julio de 2024. Estos y otros acontecimientos se analizan seriatim en las siguientes subsecciones.
(a) Decisión sobre Revocación (1 de septiembre de 2023)
99. Como se menciona en el párrafo 88 supra, el tribunal de FM1 emitió la Decisión sobre MP el 26 de mayo de 2023. Como también se menciona en el párrafo 89 supra, el NoI-2 de la Demandante de 31 de marzo de 2023 motivó a la Demandada a presentar una Solicitud de Revocación de la Decisión sobre MP el 19 de junio de
28 Anexo CM-0022-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Carta del CIADI a las Partes, 4 de marzo de 2024. ↩
29 Memorial de Acumulación de la Demandada, ¶ 43. Los detalles públicos del caso pueden encontrarse en el siguiente enlace: https://icsid.worldbank.org/cases/case-database/case- detail?CaseNo=ARB/23/28 ↩
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2023. La Demandante presentó una Réplica a la Solicitud de Revocación el 21 de julio de 202330.
100. El 1 de septiembre de 2023, el tribunal de FM1 emitió una Decisión por la que rechazó la solicitud de la Demandada (“Decisión sobre Revocación”)31. El tribunal de FM1 identificó que la cuestión que se encontraba ante sí consistía en determinar si se había producido un cambio de circunstancias:
La cuestión es, por lo tanto, determinar si el hecho de que la Demandante presentara una nueva solicitud de arbitraje contra la Demandada el 30 de junio de 202332 (tras el NOI de 31 de marzo de 2023 [es decir, el NoI- 2]), teniendo por objeto la recuperación, en concepto de daños y perjuicios, de una suma igual al importe de la devolución del IVA a la que PEM no ha podido acceder, partiendo de la premisa de que la denegación de dicho acceso representa un incumplimiento por parte de la Demandada de determinadas obligaciones del TLCAN para con la Demandante, representa un cambio relevante de las circunstancias que justificaron la emisión de una medida provisional33.
101. El tribunal de FM1 rechazó el argumento de que la reclamación presentada en el arbitraje FM2 también fue sometida a su consideración en el arbitraje FM1:
En el nuevo caso CIADI [es decir, FM2], First Majestic afirma que el depósito que hizo el SAT de las devoluciones del IVA en una cuenta bloqueada representa una violación de determinadas disposiciones del TLCAN por parte de la Demandada, por lo que la Demandante tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios por el importe correspondiente [nota al pie omitida]. Dicha reclamación, por las razones
30 Anexo CM-0005-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Réplica de la Demandante a la Solicitud de Revocación de la Demandada, 21 de julio de 2023. ↩
31 Anexo RM-0038-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Solicitud de la Demandada de Revocación de Medidas Provisionales, 1 de septiembre de 2023. ↩
32 Anexo RM-0088-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Solicitud de Arbitraje de la Demandante, 29 de junio de 2023. ↩
33 Anexo RM-0038-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Solicitud de la Demandada de Revocación de Medidas Provisionales, 1 de septiembre de 2023, ¶ 40. ↩
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expuestas supra, según lo confirma la propia Demandante, no se ha puesto a consideración de este Tribunal.
La incoación del nuevo Caso CIADI No. ARB/23/28 [es decir, FM2] y el hecho de que se encuentre en trámite no eliminan la situación de agravamiento de la controversia en el presente Caso CIADI No. ARB/21/14 [es decir, FM1] ni de perjuicio al statu quo representado por la indisponibilidad para PEM de los reembolsos del IVA34.
102. El tribunal de FM1 se pronunció, además, sobre un posible impacto de la medida provisional en el arbitraje FM2:
El Tribunal reconoce que el hecho de que la medida provisional se encuentre vigente puede (de facto) afectar el nuevo caso [es decir, FM2]. Por ende, como menciona la propia Demandante, el cumplimiento por parte de la Demandada de la medida provisional (es decir, la puesta a libre disposición de PEM de las devoluciones del IVA devengadas a partir del 4 de enero de 2023) podría tornar parcialmente obsoleta la reclamación presentada por la Demandante en el Caso CIADI No. ARB/23/28 [es decir, FM2] [nota al pie omitida].
Sin embargo, esta posible evolución futura no es de la incumbencia de este Tribunal, ya que será una cuestión que deberá abordar (de corresponder) el tribunal que se designe para presidir el Caso CIADI No. ARB/23/28. Igualmente, esta posible evolución futura no afecta la jurisdicción de este Tribunal respecto de la medida provisional recomendada en la Decisión sobre MP, ni menoscaba la continuidad de su validez, puesto que no han cambiado las circunstancias que fundamentaron su emisión35.
103. El tribunal de FM1 se pronunció de forma definitiva en cuanto a su jurisdicción:
La medida provisional que el Tribunal concedió en su Decisión sobre MP se limita de forma evidente al contexto del presente caso. Este Tribunal no tiene jurisdicción sobre el Caso CIADI No. ARB/23/28 [es decir, FM2] y no es competente para emitir juicio alguno sobre su objeto, ni sobre las reclamaciones y excepciones invocadas o que se invoquen en dicho procedimiento, y menos aún para dictar resoluciones sobre cuestiones sujetas a la jurisdicción del tribunal del Caso CIADI No. ARB/23/28 [es decir, FM2]. Con fundamento en las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por las Partes en el presente
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caso, este Tribunal se limita a tomar nota, a los efectos del presente procedimiento y en calidad de hechos, de la existencia del Caso CIADI No. ARB/23/28 [es decir, FM2], con base en la información proporcionada por las propias Partes a este Tribunal36.
(b) Decisión sobre Jurisdicción (30 de diciembre de 2023)
104. Poco después de haber presentado la Solicitud sobre Revocación el 19 de junio de 2023, analizada en el subapartado anterior, el 28 de julio de 2023, la Demandada presentó una Objeción Preliminar de Jurisdicción, en la que alegó que, al incoar un segundo arbitraje en función de las mismas medidas (es decir, el arbitraje FM2), la Demandante había incumplido las renuncias presentadas en los arbitrajes FM1 y FM237. Durante el período comprendido entre los meses de septiembre y noviembre de 2023, la Demandante presentó una respuesta, la Demandada una réplica y la Demandante una dúplica38.
105. El 30 de diciembre de 2023, el tribunal de FM1 emitió una Decisión sobre la Objeción Preliminar de Jurisdicción de la Demandada, por la que desestimó la objeción (“Decisión sobre Jurisdicción")39. En su razonamiento, el tribunal de FM1 consideró si el arbitraje FM2 constituye un procedimiento relativo a la(s) misma(s) medida(s) que, según alegó la Demandante, implicaban un incumplimiento por parte de la Demandada de las obligaciones que le correspondían
37 Anexo RM-0081-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Objeción de Jurisdicción de la Demandada, 28 de julio de 2023. ↩
38 Anexo RM-0039-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Objeción Preliminar de Jurisdicción de la Demandada, 20 de diciembre de 2023, ¶¶ 23-24; CM-0013-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Réplica de la Demandada correspondiente a la Objeción Preliminar de Jurisdicción de la Demandada, 9 de septiembre de 2023; y CM-0018-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Dúplica de la Demandante sobre la Objeción Preliminar de Jurisdicción, 6 de noviembre de 2023. ↩
39 Anexo RM-0039-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Objeción Preliminar de Jurisdicción de la Demandada, 20 de diciembre de 2023. ↩
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frente a la Demandante en el arbitraje FM140. El tribunal identificó las medidas que, según la Demandada, fueron planteadas por la Demandante en ambos arbitrajes, a saber:
(a) El congelamiento de determinadas cuentas bancarias de PEM.
(b) El depósito de las devoluciones del IVA en esas cuentas bancarias congeladas, que impedían que PEM las pudiera recuperar41.
106. Observando que la Demandada se centró (b) en su Objeción Preliminar, el tribunal de FM1 observó que “la Demandante ha insistido repetidamente [...] en que no ha presentado ninguna reclamación en este arbitraje [es decir, FM1] en relación con la inaccesibilidad de los depósitos de las devoluciones del IVA a PEM realizadas por el SAT”42. El tribunal de FM1 recordó su conclusión anterior a la que arribó en la Decisión sobre MP de 23 de mayo de 2023 relativa al Artículo 1134 del TLCAN43:
[E]l Tribunal considera que la recomendación supra no se ve impedida por la prohibición del Artículo 1134 del TLCAN contra medidas provisionales que ordenen “la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 1116 u 1117”44. Esto se debe a que la denegación por parte del SAT del libre acceso de PEM a futuras devoluciones del IVA no es una medida impugnada por
43 Anexo RML-0005-ENG, Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 1992, Artículo 1134 ("Medidas provisionales de protección"): "[u]n tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una Parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el apego a o la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 1116 u 1117. Para efectos de este párrafo, orden incluye una recomendación". ↩
44 El incumplimiento al que se refieren los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN atañe principalmente a las protecciones sustantivas para los inversionistas y las inversiones establecidas en la Sección A del Capítulo 11. ↩
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la Demandante en su Solicitud de Arbitraje [es decir, FM1] ni es objeto de análisis en su Memorial45.
107. El tribunal de FM1 confirmó la conclusión a la que había llegado en la Decisión sobre MP en el sentido de “que el pago de las devoluciones del IVA a PEM en cuentas bloqueadas, lo que las torna inaccesibles para PEM, no constituye una medida que First Majestic esté impugnando en el presente arbitraje. En consecuencia, el Tribunal concluye que la Objeción Preliminar de la Demandada carece de fundamento en ese sentido”46.
108. El tribunal de FM1 se pronunció con respecto a su jurisdicción:
Habida cuenta de que la medida relativa a la negativa del SAT de permitir a PEM el acceso a las devoluciones del IVA no se encuentra bajo la consideración de este Tribunal, es inmaterial para su jurisdicción que dicha medida sea el objeto del Segundo Arbitraje (incluyendo con respecto a la determinación de los plazos pertinentes y la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios resultantes) [nota al pie omitida]. Al presentar una reclamación relativa a la inaccesibilidad de las devoluciones del IVA a PEM en el Segundo Arbitraje, la Demandante no pudo haber violado y efectivamente no ha violado el Artículo 1121 del TLCAN ni su renuncia, ya que no ha impugnado esta medida como violatoria del TLCAN ni ha presentado reclamación alguna al respecto en el presente arbitraje47.
109. En cuanto a la medida mencionada en el párrafo 105(a) supra (es decir, el congelamiento de determinadas cuentas bancarias de PEM), el tribunal de FM1 señaló que las Partes no estaban en desacuerdo de que se trata de una medida
45 Anexo RM-0039-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Objeción Preliminar de Jurisdicción de la Demandada, 20 de diciembre de 2023, ¶ 78, donde se cita Anexo RM-0034-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandante, 26 de mayo de 2023, ¶ 135. ↩
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impugnada por la Demandante en el arbitraje FM1, y que no está siendo impugnada por la Demandante en el arbitraje FM248.
110. Con respecto a la solicitud de bifurcación, el tribunal de FM1 declaró “obsoletas las solicitudes de las Partes relativas a la bifurcación en vista de la decisión [de desestimar la objeción a la jurisdicción]"49.
(c) Prórrogas para la Presentación de la Réplica y la Dúplica
111. Unos días antes de emitir la Decisión sobre Jurisdicción, el 26 de diciembre de 2023, el tribunal de FM1 prorrogó los plazos para la presentación de la Réplica de la Demandante del 15 de enero de 2024 al 15 de febrero de 2024 y para la Dúplica de la Demandada del 25 de abril de 2024 al 1 de julio de 2024, y declaró que no se modificaban las fechas de la audiencia (21-25 de octubre de 2024)50.
112. El 2 de enero de 2024, la Demandante solicitó una prórroga para la presentación de su Réplica hasta el 1 de abril de 2024 y una reprogramación de la audiencia para enero de 202551.
113. Mediante correo electrónico de 24 de enero de 2024, el tribunal de FM1 concedió las prórrogas: la Demandante debía presentar el Memorial de Réplica el 1 de abril de 2024 y la Demandada el Memorial de Dúplica el 1 de octubre de 2024. Además, el tribunal de FM1 determinó que las fechas de las audiencias se discutirían después
50 Anexo RM-0041-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación del CIADI a las Partes, 26 de diciembre de 2023. ↩
51 Anexo RM-0042-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación de la Demandante al CIADI, 2 de enero de 2024. ↩
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de haber recibido la propuesta de las Partes sobre los “plazos para las siguientes actuaciones procesales”52.
(d) Suspensión del Procedimiento - RP6 del FM1 (29 de febrero de 2024)
114. Como se mencionó en el párrafo 7 supra, el 12 de febrero de 2024, México presentó ante la Secretaria General del CIADI la Solicitud de Acumulación de conformidad con el Artículo 1126(3) del TLCAN.
115. Tres días después, el 15 de febrero de 2024, el tribunal de FM1 invitó a las Partes a presentar sus comentarios sobre si el tribunal debía suspender el procedimiento en el arbitraje FM1 a la espera de la decisión sobre la Solicitud de Acumulación53.
116. Mediante comunicaciones de 22 de febrero de 2024, ambas Partes acordaron que se suspendiera el procedimiento FM154. La Demandante añadió las siguientes condiciones:
La Demandante acepta una suspensión inmediata, sujeta a las siguientes condiciones:
1. La suspensión será temporal y por el período que transcurra hasta que un tribunal de acumulación emita una decisión de conformidad con la Solicitud de Acumulación. En el ínterin, no se verán afectados la jurisdicción de este Tribunal, sus decisiones provisionales ni su expediente del procedimiento.
2. La suspensión temporal no afectará ninguno de los derechos de la Demandante en el presente arbitraje más allá de la suspensión de los
52 Anexo RM-0043-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación del CIADI a las Partes, 24 de enero de 2024. ↩
53 Anexo CM-0019-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación del CIADI a las Partes, 15 de febrero de 2024. ↩
54 Anexo CM-0020-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Carta de la Demandante al CIADI, 22 de febrero de 2024; y CM-0021-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Oficio de la Demandada al CIADI, 22 de febrero de 2024. ↩
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plazos establecidos por el Tribunal para la presentación de escritos. En particular, y sin limitar el carácter general de lo antedicho:
117. La Demandante también solicitó al tribunal de FM1 que impartiera una instrucción a la Demandada:
Asimismo, la Demandante solicita respetuosamente que el Tribunal [de FM1] instruya a la Demandada a que explique en el plazo de una semana por qué no ha cumplido la Resolución del Tribunal [de FM1], y si tiene intención de hacerlo y a más tardar en qué fecha. En este momento, la suma que adeuda la Demandada a la Demandante en virtud de la Resolución del Tribunal [de FM1] supera los Esta instrucción a la Demandada debe ser impartida de forma previa a la decisión del Tribunal de suspender temporalmente este procedimiento de arbitraje56.
118. Considerando la Solicitud de Acumulación y señalando que ambas Partes acordaron una suspensión del arbitraje FM1, el tribunal de FM1 emitió la Resolución Procesal No. 6 el 29 de febrero de 2024 (“RP 6 del FM1”)57. El tribunal de FM1 ordenó lo siguiente:
55 Anexo CM-0020-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Carta de la Demandante al CIADI, 22 de febrero de 2024, págs. 1-2. ↩
57 Anexo RM-0044-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Resolución Procesal No. 6, 29 de febrero de 2024. ↩
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119. En relación con la RP 6 del arbitraje FM1, el 11 de marzo de 2024, la Demandada presentó un informe sobre el cumplimiento de la Recomendación establecida en la Decisión sobre MP (citada en el párrafo 88 supra), en el que afirmaba que había cumplido la Recomendación y que las actuaciones de la Demandante le habían impedido acceder a las devoluciones del IVA58.
120. El 14 de marzo de 2024, el tribunal de FM1 invitó a la Demandante a presentar comentarios “[e]n vista de la complejidad de las alegaciones de hecho vertidas en la respuesta de la Demandada de 11 de marzo de 2024, y la dificultad para el Tribunal
58 Anexo RM-0045-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación de la Demandada Relativa al Cumplimiento con la Decisión de Medidas Provisionales, 11 de marzo de 2024. ↩
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de evaluar su impacto a la luz de la decisión del Tribunal incluida en la Resolución Procesal No. 6, puntos (c) y (d)”59.
121. La Demandante presentó los comentarios el 25 de marzo de 202460. La Demandante sostuvo que “la Demandada ha tratado de ofuscar y engañar al Tribunal [de FM1], a través de sus alegaciones, y por lo tanto ha sembrado confusión con respecto a su cumplimiento", y que “[e]n realidad, la Demandada ha optado deliberadamente por no cumplir con la Resolución del Tribunal [de FM1] emitida el 26 de mayo de 2023[nota al pie omitida] y también ha confirmado que continuará sin dar cumplimiento a la Resolución en el futuro”61. Al final de la carta, la Demandante incluyó un petitorio relativo a la devolución del IVA 62.
122. Mediante carta de 29 de marzo de 2024, el tribunal de FM1 comunicó a las Partes su entendimiento del cumplimiento por parte de la Demandada de la Recomendación incluida en la Decisión sobre MP63. Con respecto al Artículo 1134 del TLCAN, en la carta el tribunal de FM1 observó:
La prohibición contenida en el Artículo 1134 del TLCAN64 no impide a la Demandada cumplir con la Decisión también en lo que respecta a las sumas que ya han sido depositadas en la cuenta bloqueada de
59 Invitación del tribunal de FM1 a la Demandante, conforme se cita en el Anexo RM-0046, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación de la Demandante Relativa al Cumplimiento con la Decisión de Medidas Provisionales, 25 de marzo de 2024, pág. 2. ↩
60 Anexo RM-0046, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación de la Demandante Relativa al Cumplimiento con la Decisión de Medidas Provisionales, 25 de marzo de 2024. ↩
63 Anexo RM-0047-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación del CIADI a las Partes, 29 de marzo de 2024. ↩
64 Véanse notas 43-44 supra. ↩
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65. El Tribunal no puede emitir una medida provisional que ordene el desbloqueo de esos fondos en vista del Artículo 1134 del TLCAN, ya que dicho desbloqueo ha sido solicitado por la Demandante como parte de sus pretensiones sobre el fondo. Sin embargo, la Demandada es libre de desbloquear esas sumas y transferirlas por iniciativa propia, más aún en cumplimiento de una medida provisional que recomienda a la Demandada con carácter vinculante poner esos fondos a disposición de PEM66.
123. El tribunal de FM1 concluyó que:
...para dar pleno cumplimiento a la Decisión, la Demandada debe poner a libre disposición de PEM los montos de las devoluciones de IVA pagados a PEM durante el período comprendido entre el 4 de enero de 2023 y el mes de julio de 2023 en la cuenta bloqueada en depositándolos en la cuenta de libre acceso de PEM en o conforme lo que esta indique.
124. El tribunal de FM1 añadió que “[a] la luz de estas aclaraciones se invita a la Demandante a indicar si mantiene sus petitorios que constan en las páginas 17-18 de su carta de 25 de marzo de 2024 a más tardar el 10 de abril de 2024”67.
125. La Demandante respondió mediante carta de 10 de abril de 2024 que la Demandada no había dado cumplimiento pleno a la Decisión sobre MP y solicitó una prórroga para responder a la invitación del tribunal de FM1 de confirmar si mantiene lo
65 El Tribunal de Acumulación tiene entendido que las sumas depositadas en las cuentas que PEM tiene en estaban congeladas, mientras que las sumas depositadas en la cuenta de PEM en no lo estaban en ese momento. Véase Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 30:9- 31:13 (Respuesta de la Demandante a una Pregunta del Tribunal). Véase también nota 73 infra. ↩
66 Anexo RM-0047-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación del CIADI a las Partes, 29 de marzo de 2024, pág. 4, ¶ 5. ↩
67 Anexo RM-0047-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación del CIADI a las Partes, 29 de marzo de 2024, pág. 4. ↩
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solicitado en sus petitorios hasta el 1 de mayo de 202468. Ulteriormente, el 1 de mayo de 2024, la Demandante solicitó otra prórroga hasta el 31 de mayo de 202469.
126. El 6 de mayo de 2024, el tribunal de FM1 envió una comunicación a las Partes, en la que instó a la Demandada a completar las actuaciones necesarias “para que estas sumas sean desbloqueadas a favor de PEM [...] con toda la celeridad requerida” e invitó a las Partes a mantener informado al tribunal de FM1 sobre la finalización del proceso 70.
127. El 21 de mayo de 2024, la Demandada solicitó al tribunal de FM1 que confirmara su entendimiento de que el arbitraje FM1 quedaba suspendido a partir del 11 de marzo de 2024, día en que la Demandada informó al tribunal de FM1 de su cumplimiento de la Decisión sobre MP (véase la sección (e) supra), a la luz de la información que la Demandada debía proporcionar al Tribunal de Acumulación a más tardar el 23 de mayo de 202471.
128. Mediante carta de 29 de mayo de 2024 al tribunal de FM1, la Demandante presentó sus comentarios sobre la carta de la Demandada de 21 de mayo de 2024 y solicitó al tribunal de FM1 “que este Tribunal confirme que sigue teniendo jurisdicción sobre la reclamación en el Caso CIADI No. ARB/21/14 (FM 1) y que la suspensión
68 Anexo RM-0048-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación de la Demandante al CIADI, 10 de abril de 2024. ↩
69 Anexo RM-0049-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación de la Demandante en la que Solicita Reparación, 1 de mayo de 2024. ↩
70 Anexo RM-0050-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación del CIADI a las Partes, 6 de mayo de 2024. ↩
71 Anexo RM-0051-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación de la Demandada al Tribunal, 21 de mayo de 2024. Véase ¶ 12 supra. ↩
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reflejada en la RP 6 se limitaba al calendario y a los escritos principales que se hubieran presentado de conformidad con el calendario"72.
129. El 4 de junio de 2024, el tribunal de FM1 se dirigió a las Partes por escrito:
Se hace referencia a la solicitud de aclaración de la Demandada de 21 de mayo de 2024, así como a los comentarios de la Demandante de 29 de mayo de 2024.
El Tribunal observa que no parece que la Demandada haya dado pleno cumplimiento a la Decisión del Tribunal de 26 de mayo de 2023, pese a que ha manifestado en reiteradas ocasiones su intención de cumplirla. Por lo tanto, este asunto sigue pendiente a pesar de la suspensión del procedimiento.
Por lo tanto, el Tribunal vuelve a instar a la Demandada, confirmando su mensaje a las Partes de 6 de mayo de 2024, a completar las actuaciones necesarias para liberar a favor de PEM las sumas correspondientes a las devoluciones del IVA correspondientes a los meses comprendidos entre enero y julio de 2023 en pleno cumplimiento de la Decisión e informar de inmediato al Tribunal73.
72 Anexo RM-0054-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación de la Demandante al CIADI, 29 de mayo de 2024. ↩
73 Anexo RM-0055-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Comunicación del CIADI a las Partes, 4 de junio de 2024. La Demandante afirma que el 29 de agosto de 2024 o en fecha aproximada, el SAT impuso un congelamiento a la cuenta bancaria que tiene PEM en y que el SAT adopta la posición de que el congelamiento se justifica por los procedimientos en curso ante el Tribunal de Acumulación y la suspensión de los arbitrajes FM1 y FM2. Véanse Memorial de Contestación sobre Acumulación de la Demandante, ¶ 4(a)(iv) y Anexo CM-0011-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Carta de la Demandante a la Demandada, 3 de septiembre de 2024. Véanse también Anexo CM-0032-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Carta de la Demandante al CIADI, 7 de octubre de 2024; Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 30:9-31:13 (Respuesta de la Demandante a una Pregunta del Tribunal). Véase también nota 65 supra. ↩
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130. Unas tres semanas más tarde, el 24 de junio de 2024, la Demandante presentó ante el tribunal en FM1 una "Solicitud de Admisión de Demandas Subordinadas" en la que solicitaba:
[...] autorización para incluir en su Réplica demandas subordinadas (Solicitud) por importes devueltos a Primero Empresa Minera, S.A. de C.V. (PEM) por parte del SAT en concepto del impuesto al valor agregado (IVA) que han permanecido inaccesibles para PEM desde el 3 de abril de 202074.
131. Las demandas subordinadas son, según la Demandante —y la Demandada no lo ha negado75—, idénticas a las reclamaciones que la Demandante presentó en el arbitraje FM2, que inició casi un año antes, el 29 de junio de 202376.
132. El 11 de julio de 2024, la Demandada presentó su “Respuesta a la Solicitud de Admisión de Demandas Subordinadas”, en la que solicitó la desestimación de la Solicitud de la Demandante77. La Demandada argumentó que (i) la suspensión del arbitraje en FM1 debe permanecer vigente mientras se encuentre en curso el proceso de acumulación 78; (ii) la Solicitud no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 46 del Convenio del CIADI y la Regla 40(1) de las Reglas de Arbitraje del
74 Anexo RM-0056-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Solicitud de Admisión de Demandas Subordinadas de la Demandante, 24 de junio de 2024, ¶ 1; véase también id., ¶¶ 87-89. La Demandante también solicitó que se resolviera “en caso necesario, el levantamiento de la suspensión temporal del procedimiento ordenada de conformidad con la R. P. No. 6 a los efectos de conceder esta Solicitud y admitir las demandas subordinadas de la Demandante con el [Memorial] de Réplica". Id., ¶ 91(3). ↩
75 C-PHB, Anexo, Pregunta 2; R-PHB, Apéndice, ¶ 17. ↩
77 Anexo RM-0063-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Respuesta a la Solicitud de Admisión de Demandas Subordinadas de la Demandada, 11 de julio de 2024. ↩
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CIADI de 200679; y (iii) mantener vigentes las medidas provisionales contravendría el Artículo 1134 del TLCAN 80.
133. El 12 de julio de 2024, con referencia a la Primera Reunión Procesal del Tribunal de Acumulación programada para el 16 de julio de 2024, la Demandante realizó una solicitud de carácter urgente al tribunal en FM1 para que emitiera de forma expedita su decisión sobre la "Solicitud de Admisión de Demandas Subordinadas" de la Demandante 81.
134. Mediante resolución emitida el 15 de julio de 2024, el tribunal en FM1 concedió a la Demandante autorización para interponer las demandas subordinadas, tal como se indicaba en su "Solicitud de Admisión de Demandas Subordinadas" de 24 de junio de 2024 (“Decisión sobre Autorización”) 82. El texto de la resolución reza lo siguiente:
El Tribunal [en FM1] ha examinado la solicitud de la Demandante de fecha 24 de junio de 2024, mediante la que requiere autorización para incoar demandas subordinadas en el presente procedimiento. Estas demandas corresponden a devoluciones realizadas por el SAT a PEM por pagos de IVA a los que PEM no ha podido acceder debido a que los fondos se encuentran en las cuentas bloqueadas de PEM (la “Solicitud"). El Tribunal también ha tenido en cuenta la Réplica de la Demandada de fecha 11 de julio de 2024, que insta al Tribunal a desestimar la solicitud de la Demandante. Además, el Tribunal ha considerado la carta de la Demandante de fecha 12 de julio de 2024, en la que se expone la urgencia de la Solicitud. La Demandante indica que, si el Tribunal concede la autorización, desistirá de la reclamación idéntica actualmente pendiente en el Caso CIADI ARB/23/28, con lo cual la próxima decisión
80 Id., ¶¶ 13-15. Para el Artículo 1134 del TLCAN, véanse notas al pie 43-44 supra. ↩
81 Anexo RM-0064-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Solicitud de una Resolución Expedita sobre su Solicitud de Demandas Subordinadas de la Demandante, 12 de julio de 2024. ↩
82 Anexo RM-0065-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Resolución Expedita del Tribunal sobre la Solicitud de Demandas Subordinadas. ↩
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del Tribunal de Acumulación, prevista para el 16 de julio de 2024, devendría innecesaria.
Por medio de la presente, el Tribunal CONCEDE a la Demandante autorización para presentar las demandas subordinadas señaladas en su Solicitud de 24 de junio de 2024, por los siguientes motivos:
1. La suspensión en curso del procedimiento, conforme a la Resolución Procesal No. 6 (“RP6”), no impide que el Tribunal considere el fondo de la Solicitud de la Demandante y conceda la autorización, habiéndola considerado admisible. Las resoluciones procesales como la RP6 se encuentran sujetas a revocación o modificación por motivos válidos o a la luz de nuevas circunstancias, tal como la solicitud de presentar demandas subordinadas que cumplan los requisitos del Convenio del CIADI y las Reglas de Arbitraje. Además, la autorización de las demandas subordinadas no implica el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
2. El Tribunal [en FM1] está familiarizado con el objeto de las demandas subordinadas, que se discutieron previamente cuando la Demandante solicitó medidas provisionales. Esto resulta particularmente pertinente para la medida otorgada en virtud de la decisión del Tribunal de 26 de mayo de 2023, que reconoció que el Artículo 1134 del TLCAN no impedía al Tribunal aconsejar a la Demandada que no bloqueara las devoluciones del IVA adeudadas a PEM. El Tribunal había determinado que el bloqueo de estos pagos no era una medida impugnada en este arbitraje. Las discusiones revelaron que la demanda subordinada se encuentra estrechamente relacionada con la controversia más amplia entre la Demandante y la Demandada, que es el foco de este arbitraje. En consecuencia, el Tribunal determina que las demandas subordinadas propuestas por la Demandante son admisibles, ya que parecen surgir directamente del objeto de la controversia y se encuentran dentro del alcance del consentimiento de las partes, de conformidad con el Artículo 46 del Convenio del CIADI y la Regla 40 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
3. En cuanto a la alegación de la Demandada de que el Artículo 113483 del TLCAN impide la presentación de demandas subordinadas, ya que pasarían a formar parte del procedimiento en curso, el Tribunal no está de acuerdo. El Artículo 1134 prohíbe dictar medidas provisionales en relación con una reclamación pendiente; no obstaculiza que un demandante añada posteriormente tal reclamación al procedimiento,
83 Véanse notas al pie 43-44 supra. ↩
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siempre que se cumplan las condiciones del Artículo 46 del Convenio del CIADI.
Por los motivos que anteceden, el Tribunal [en FM1] concede a la Demandante la autorización solicitada.
135. Tal como se menciona en el párrafo 25 supra, en la Primera Reunión Procesal celebrada el 16 de julio de 2024, el Tribunal de Acumulación decidió suspender los procedimientos en los arbitrajes FM1 y FM2 de conformidad con el Artículo 1126(9) del TLCAN.
136. En su comunicación de 15 de julio de 2024 al CIADI, en la que solicitaba que se transmitiera urgentemente al Tribunal de Acumulación la Decisión sobre Autorización del tribunal en FM1 de idéntica fecha, la Demandante informó que "adoptar[ía] ahora las medidas necesarias para descontinuar inmediatamente” el arbitraje en FM2, añadiendo que “[d]icha descontinuación, huelga decirlo, tornaría obsoleta la cuestión de la acumulación, y naturalmente conduciría a la descontinuación del procedimiento de Acumulación [...]”84.
137. Mediante carta de 31 de julio de 2024, con referencia a la Regla 56 de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 202285, la Demandante comunicó a la Demandada su
84 Anexo RM-0074-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14 & Caso CIADI No. ARB/23/28 - Solicitud de Acumulación, Comunicación de la Demandante al CIADI, 15 de julio de 2024. ↩
85 La Regla 56 ("Descontinuación a Solicitud de una de las Partes") de las Reglas de Arbitraje del CIADI (2022) dispone: ↩
"(1) Si una de las partes solicita la descontinuación del procedimiento, el Tribunal fijará un plazo dentro del cual la otra parte podrá oponerse a la descontinuación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado, se entenderá que la otra parte ha consentido en la descontinuación y el Tribunal emitirá una resolución que deje constancia de la descontinuación del procedimiento. Si se formula alguna objeción escrita dentro del plazo fijado, el procedimiento continuará
(2) El Secretario General fijará el plazo y emitirá la resolución referidos en el párrafo (1) si aún no se ha constituido el Tribunal o si existe una vacante en el Tribunal".
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intención de solicitar a la Secretaria General del CIADI la descontinuación del arbitraje FM286. En dicha carta, la Demandante procuró obtener el consentimiento de la Demandada para la descontinuación, ofreciéndole el reembolso de sus costos razonables. Mediante correo electrónico de 5 de agosto de 2024, la Demandada denegó su consentimiento, sin indicar los motivos87.
138. Mediante carta de 26 de agosto de 2024, la Demandante reiteró su consulta a la Demandada sobre el consentimiento a la descontinuación del arbitraje en FM288. Mediante correo electrónico de 28 de agosto de 2024, la Demandada reafirmó que no consentía la descontinuación del arbitraje en FM289.
139. Mediante carta de 1 de octubre de 2024, la Demandante solicitó al CIADI “la descontinuación inmediata del procedimiento en [FM2], de conformidad con la Regla 56 de las Reglas de Arbitraje del CIADI (2022)”90. Haciendo referencia a la Regla 56(2), la Demandante solicitó a la Secretaria General del CIADI que fijara un plazo de 7 días para que la Demandada se opusiera a la descontinuación. La Demandada comunicó el 7 de octubre de 2024 que se oponía a la descontinuación
86 Anexo RM-0078-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Comunicación de la Demandante a la Demandada, 31 de julio de 2024. ↩
87 Anexo CM-0025-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14 & Caso CIADI No. ARB/23/28 - Solicitud de Acumulación, Correspondencia de la Demandada a la Demandante, 5 de agosto de 2024. ↩
88 Anexo RM-0079-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Comunicación de la Demandante a la Demandada, 26 de agosto de 2024. ↩
89 Anexo CM-0026-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14 & Caso CIADI No. ARB/23/28 - Solicitud de Acumulación, Correspondencia de la Demandada a la Demandante, 28 de agosto de 2024. ↩
90 Anexo RM-0084-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Comunicación de la Demandante al CIADI con la Solicitud de Descontinuación de FM2, 1 de octubre de 2024. ↩
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del arbitraje FM291. En la misma fecha, la Secretaria General del CIADI informó a las Partes de que el procedimiento en el arbitraje FM2 continuaría:
Me dirijo a ustedes en nombre de la Secretaria General del CIADI en referencia a la carta de la Demandante de 1 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó la descontinuación del procedimiento de conformidad con la Regla 56 de las Reglas de Arbitraje del CIADI. Con arreglo a la Regla 56, se ordenó a la Demandada que manifestara si se opone o no a la descontinuación, a más tardar, el 11 de octubre de 2024. Hoy, el CIADI ha recibido una carta de la Demandada oponiéndose a la descontinuación. Por lo tanto, el procedimiento continuará92.
140. El 14 de octubre de 2024, la Demandante hizo a la Demandada otra propuesta detallada de descontinuación del arbitraje en FM293. La Demandada respondió mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2024 que el asunto se encontraba ahora ante el Tribunal de Acumulación94.
141. El 17 de enero de 2025, la Demandante dirigió correspondencia al CIADI en la que “reafirmó el desistimiento de su reclamación” en el arbitraje FM2 y presentó un “Desistimiento de la Reclamación” de fecha 17 de enero de 2025, en el que afirmó lo siguiente:
1. El 29 de junio de 2023, la Demandante presentó su Solicitud de Arbitraje en el procedimiento mencionado supra. La Secretaria General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”) registró la Solicitud el 21 de julio de 2023. Tal como se establece en la Solicitud de Arbitraje, la única reclamación presentada por la Demandante en el presente procedimiento “se refiere a la firme negativa del Gobierno de México a permitir el acceso de PEM
91 Anexo RM-0086-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Comunicación de la Demandada al CIADI, 7 de octubre de 2024. ↩
92 Anexo RM-0087-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Comunicación del CIADI a las Partes, 7 de octubre de 2024. ↩
93 Anexo CM-0027-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Carta de la Demandante a la Demandada, 14 de octubre de 2024. ↩
94 Anexo CM-0028-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14 & Caso CIADI No. ARB/23/28 - Solicitud de Acumulación, Correspondencia de la Demandada a la Demandante, 17 de octubre de 2024. ↩
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a las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las que ha tenido derecho desde el mes de abril de 2020". [Nota al pie omitida].
2. Tras la admisión de una reclamación idéntica en el expediente de First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, como demanda subordinada el 15 de julio de 2024, la Demandante desiste por la presente de su reclamación relativa a sus devoluciones del IVA en el presente procedimiento en su totalidad.
3. En consecuencia, el presente procedimiento debe ser descontinuado tan pronto como resulte posible de la manera más eficiente, ya que no existe ninguna “reclamación” en el sentido de los Artículos 1120 y 1121 del TLCAN que deba dirimirse95.
142. El 29 de enero de 2025, el CIADI respondió a la carta de la Demandante en la que se solicitaba el desistimiento de su reclamación en el arbitraje FM2 señalando que la Demandada “se opuso a la descontinuación de este procedimiento” y que, “[p]or lo tanto, de conformidad con la Regla 56(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, no se descontinuar[ía] el procedimiento”96.
143. Según la Demandada, existen cuatro condiciones para la acumulación conforme al Artículo 1126 del TLCAN (“Condiciones”) que se cumplen en este caso97.
144. La Demandada sostiene que la Condición 1 de que las reclamaciones hayan sido sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 1120 del TLCAN fue cumplida por
95 Anexo RM-0089-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14 & Caso CIADI No. ARB/23/28, Correspondencia de la Demandante al Tribunal de Acumulación, 17 de enero de 2025. ↩
96 Anexo RM-0091-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14 & Caso CIADI No. ARB/23/28, Correspondencia del CIADI a las Partes, 29 de enero de 2025. ↩
97 Memorial de Acumulación de la Demandada, ¶ 63. ↩
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la Demandante en ambos arbitrajes, FM1 y FM298, y que la Demandante no puede ahora retirarse del arbitraje FM299.
145. La Demandada también alega que se cumple la Condición 2 de que las reclamaciones planteen “una cuestión de hecho o de derecho en común” porque las reclamaciones de la Demandante en cada uno de los dos arbitrajes surgen de las mismas circunstancias de hecho, tal como reconoce la Demandante100.
146. La Demandada alega además que también se cumple la Condición 3 de que la orden de acumulación sea “en interés de una resolución justa y eficaz de las demandas”101. Para el significado de “justo y eficiente”, la Demandada se basa en la interpretación efectuada por el Tribunal de Acumulación en Canfor102.
147. La Demandada enumera una serie de criterios orientativos para la Condición 3 de “en interés de una resolución justa y eficaz”: (i) comparación de la acumulación con la situación existente; (ii) foco en la administración efectiva de justicia a la luz de la posición de los Estados parte en particular; (iii) un estándar objetivo y basado en hechos para el término “eficaz“; (iv) un equilibrio de intereses de todas las partes involucradas tal como lo requiere el término “justo”; y (v) la relevancia de si una parte es culpable de un abuso del proceso 103.
148. La Demandada no está de acuerdo con la posición de la Demandante de que la acumulación debe compararse con el arbitraje FM1 ampliado propuesto por la
99 Id., ¶¶ 66-68, 94 y nota al pie 97. ↩
100 Id., ¶¶ 70-74. Véase también R-PHB, ¶¶ 6-10, 27-34. ↩
101 Memorial de Acumulación de la Demandada, ¶¶ 75-135. ↩
102 Id., ¶¶ 78-89, que cita Anexo RL-0003-ENG, Canfor Corporation c. Estados Unidos de América; Tembec et al c. Estados Unidos de América; Terminal Forest Products Ltd. c. Estados Unidos de América, TLCAN/CNUDMI, Resolución del Tribunal de Acumulación, 7 de septiembre de 2005 ("Resolución Canfor"). ↩
103 Memorial de Acumulación de la Demandada, ¶ 89. ↩
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Demandante. En cambio, la Demandada argumenta que el Tribunal de Acumulación debe comparar la acumulación de los arbitrajes FM1 y FM2 con la continuación de dichos arbitrajes 104.
149. Sobre el particular, la Demandada afirma que está justificado que procure obtener la acumulación en lugar de consentir la descontinuación del arbitraje en FM2105.
150. Alternativamente, la Demandada alega que, si el Tribunal de Acumulación decide que la comparación debe realizarse con el arbitraje FM1 ampliado propuesto por la Demandante en lugar de con los arbitrajes FM1 y FM2, la acumulación seguiría redundando en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones 106.
151. En particular, la Demandada sostiene que, a través de sus acciones, la Demandante ha ampliado el alcance de lo que debe decidirse para resolver sus reclamaciones de modo tal que sólo el Tribunal de Acumulación puede resolver esas reclamaciones de manera justa y eficiente 107. En sustento de esta alegación, la Demandada enumera siete supuestas acciones de la Demandante:
(a) La decisión inicial de la Demandante de no incluir las reclamaciones de FM2 en el arbitraje FM1108.
(b) La Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandante en el arbitraje FM1, incluida la denegación a la Demandada de la oportunidad de presentar plenamente su defensa en relación con las devoluciones del IVA 109.
105 Id., ¶ 94; véase para la fundamentación nota al pie 97. ↩
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(c) El inicio del arbitraje FM2por parte de la Demandante 110. En particular, según la Demandada, al dejar tácticamente las reclamaciones de FM2 fuera del arbitraje FM1, la Demandante pudo solicitar medidas provisionales en el arbitraje FM1 en relación con algunas de las reclamaciones del arbitraje FM2, eludiendo una violación del Artículo 1134 del TLCAN111.
(d) La solicitud de la Demandante de admisión de demandas subordinadas 112. La Demandada alega que, en su conjunto, las medidas provisionales, el arbitraje FM2 y la solicitud de admisión de una demanda subordinada demuestran una injusticia fundamental para la Demandada y un abuso del proceso.
(e) La conducta de la Demandante en el procedimiento de acumulación. Según la Demandada, esta conducta incluye la solicitud de la Demandante al tribunal en FM1 de acelerar la Decisión sobre Autorización y la falta de pago de su anticipo de costos, que retrasó la celebración de la Primera Reunión Procesal113.
(f) Los costos innecesarios provocados por las acciones de la Demandante mencionadas supra114.
(g) El procedimiento de acumulación sería la forma más rápida de resolver las reclamaciones115.
111 Para el Artículo 1134 del TLCAN, véanse notas al pie 43-44 supra. ↩
112 Memorial de Acumulación de la Demandada, ¶¶ 118-121. ↩
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152. Por último, la Demandada rechaza el argumento de la Demandante de que las actuaciones de la Demandada en los arbitrajes FM1 y FM2, así como en el procedimiento de acumulación, constituyen una mala conducta procesal116.
153. La Demandada solicita lo siguiente:
En virtud de lo anterior, de conformidad con el Artículo 1126(2) del TLCAN, México solicita respetuosamente que el Tribunal de Acumulación asuma jurisdicción, conozca y resuelva conjuntamente todas las reclamaciones presentadas por la Demandante en los arbitrajes FM1 y FM2117.
154. La Demandante sostiene que la situación fáctica amerita el rechazo de la Solicitud de Acumulación de la Demandada sobre la base de cualquiera de los siguientes dos motivos:
(1) el Tribunal de Acumulación carece de autoridad para ordenar la acumulación porque la condición de múltiples “reclamaciones” ante más de un tribunal ya no existe debido a la descontinuación del arbitraje FM2; y
(2) alternativamente, incluso si se asumiera que la reclamación de devolución del IVA no ha sido admitida por el tribunal en FM1 (que no es el caso), la Demandada no ha presentado un caso persuasivo para la acumulación con arreglo al Artículo 1126(2) del TLCAN, a saber, que existen “cuestiones en común de hecho o de derecho” y que la acumulación es necesaria para la “resolución justa y eficiente de las reclamaciones”118.
118 Memorial de Contestación sobre Acumulación de la Demandante, ¶ 157. ↩
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155. Con respecto a su alegación principal (1) supra, la Demandante sostiene que el Tribunal de Acumulación ya no posee la autoridad para ordenar la acumulación debido a la existencia de circunstancias diferentes desde el momento de la presentación de la Solicitud de Acumulación el 12 de febrero de 2024. Sobre el particular, la Demandante ya no se encuentra tramitando múltiples reclamaciones en dos procedimientos separados, es decir, en los arbitrajes FM1 y FM2119:
156. Con respecto a la alegación alternativa (2) supra, la Demandante sostiene que la Demandada no ha demostrado que la acumulación sea apropiada dadas las circunstancias 120.
157. La Demandante afirma que, asumiendo arguendo que la reclamación de devolución del IVA no ha sido admitida en el arbitraje FM1 y subsiste en el arbitraje FM2, la reclamación relativa al intento de repudiación del Contrato de Compraventa Anticipada ("APA”) en el arbitraje FM1 y la reclamación relativa a las devoluciones
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del IVA en el arbitraje FM2 no plantean cuestiones en común de hecho o de derecho 121.
158. La Demandante alega además que no se está forzando a la Demandada a tener que defenderse contra una multiplicidad de demandantes; y que no existe ningún riesgo potencial de que se emitan decisiones contradictorias, ya que la adjudicación no se refiere a las mismas cuestiones de hecho y de derecho122.
159. La Demandante también alega que no se cumple con el análisis de Canfor, en particular porque las reclamaciones no plantean cuestiones en común de hecho o de derecho 123 y la acumulación no redunda en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones 124.
160. La Demandante alega que, incluso si el Tribunal de Acumulación determina que se cumplen los elementos del análisis de Canfor, la acumulación debería, no obstante, rechazarse, ya que (i) la Demandada está intentando eludir su obligación de cumplir con la Resolución sobre Medidas Provisionales del tribunal en FM1 (es decir, la Decisión sobre MP); (ii) la Demandada ha incurrido en un “abuso del proceso”; y (iii) la objeción que plantea la Demandada a la descontinuación del arbitraje FM2 sobre la base de los costos es deshonesta125.
161. La Demandante sostiene además que el argumento de abuso del proceso de la Demandada debe ser rechazado 126.
123 Id., ¶¶ 197-207. Para la resolución Canfor, véase nota al pie 102 supra. ↩
[Page 56]
162. Por último, la Demandante alega que, si se acumulan los arbitrajes FM1 y FM2, el procedimiento debería reanudarse en el punto en que se suspendió el arbitraje FM1 127.
163. En su petitorio, la Demandante:
solicita respetuosamente que el Tribunal de [Acumulación] emita una orden:
a. [Que desestime] la solicitud de [acumulación ya que las circunstancias ante el Tribunal de [Acumulación] han cambiado sustancialmente con respecto a lo que se refleja en la solicitud, privando así al Tribunal de [Acumulación] de su autoridad para consolidar.
b. Alternativamente, [que desestime] la solicitud de [acumulación] del Demandado por no cumplir con los requisitos del Artículo 1126 del TLCAN.
c. [Que ordene] que los costos que se deben pagar al Demandante en el Procedimiento de [Acumulación] sean pagaderas inmediatamente por el Demandado 128.
164. Tal como se mencionó, el 23 de diciembre de 2024, los Estados Unidos de América realizó una presentación conforme al Artículo 1128 del TLCAN (“Presentación de PNC") 129. En la Presentación de PNC, los Estados Unidos formula alegaciones sobre cuestiones de interpretación del TLCAN y subraya que no adopta una posición sobre cómo la interpretación ofrecida se aplica a los hechos del caso 130.
129 Como también se mencionó, el Gobierno de Canadá informó al Tribunal de Acumulación mediante carta de 20 de diciembre de 2024 que no realizaría una presentación de parte no contendiente. ↩
130 Presentación de PNC, ¶ 1. ↩
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165. Los Estados Unidos aborda en primer lugar los objetivos de la política subyacente al Artículo 1126, que incluyen evitar la multiplicidad de reclamaciones paralelas y promover su resolución rápida y eficiente en función de los costos131. Los Estados Unidos está de acuerdo con el tribunal en Canfor, “que reconoció que: ‘el propósito y el objeto’ del Artículo 1126 es la economía procesal a la luz de la posición de los Estados parte en particular. Ese objetivo incluye consideraciones de ahorro de costos y tiempo para un Estado parte, al tiempo que se tienen en cuenta y se equilibran los intereses de los inversionistas contendientes”132.
166. Los Estados Unidos aborda además el asunto de las cuestiones en común de hecho o de derecho y observa que: “una vez que un tribunal determina que existen una o más cuestiones en común de hecho o de derecho, debe entonces considerar la importancia relativa de esas cuestiones para determinar si la acumulación redunda en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones”133.
167. Por último, los Estados Unidos aborda la cuestión de la resolución justa y eficiente de las reclamaciones: “Según los términos llanos del Artículo 1126, la función de un tribunal de acumulación yace en determinar, en el momento en que se presenta la solicitud, si la acumulación resultaría justa y eficiente para la resolución de las reclamaciones". Los Estados Unidos señala que: “Los principales elementos de justicia y eficiencia con arreglo al Artículo 1126 son: (i) el tiempo; (ii) los costos; y (iii) la prevención de decisiones contradictorias de hecho o de derecho sobre la misma medida"134. Los Estados Unidos alega que: "La preferencia del inversionista contendiente respecto de la acumulación no es pertinente al evaluar una solicitud de acumulación conforme al Artículo 1126, a menos que dicha preferencia se base en
132 Id., ¶ 4, que hace referencia a la Resolución Canfor, ¶ 75 (nota al pie 102 supra). ↩
133 Id., ¶ 6, que hace referencia a la Resolución Canfor, ¶ 114 (nota al pie 102 supra). ↩
134 Id., ¶¶ 7-8, que hace referencia a la Resolución Canfor, ¶ 208 (nota al pie 102 supra). ↩
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el interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones, tal como se refiere en el párrafo 2 de dicha disposición”135.
168. La Demandada está de acuerdo con los Estados Unidos, inter alia, en que: (i) el objetivo de la acumulación es asegurar la eficiencia procesal y evitar la duplicación de procedimientos136; (ii) el Artículo 1126 del TLCAN no se limita a casos que involucran a múltiples demandantes137; (iii) las cuestiones en común que son determinantes para el caso en su conjunto pesarán en favor de la acumulación138; (iv) el tiempo, los costos y la prevención de decisiones contradictorias son elementos de justicia y eficiencia139; y (v) la preferencia del inversionista contendiente respecto de la acumulación no es relevante, ya que al consentir el sometimiento a arbitraje de las reclamaciones con arreglo al Capítulo XI del TLCAN, el inversionista aceptó someterse a las reglas y procedimientos previstos en el tratado, incluida la posible acumulación140.
169. La Demandante no presentó ninguna observación sobre la Presentación de PNC.
170. A tenor de lo exigido en virtud del Artículo 1131(1) del TLCAN, el Tribunal de Acumulación aplicará “este Tratado [el TLCAN] y [...] las reglas aplicables del derecho internacional”. Por ende, el Tribunal de Acumulación también aplicará las reglas de interpretación de los tratados establecidas en los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados de 1969 (“CVDT”).
135 Id., ¶ 9, que hace referencia a la Resolución Canfor, ¶ 135 (nota al pie 102 supra). ↩
136 Comentarios de la Demandada sobre la Presentación de PNC, ¶ 2. ↩
[Page 59]
Aunque la CVDT no se encuentra vigente entre los tres Estados parte del TLCAN (los Estados Unidos nunca la ha ratificado), se considera que los Artículos 31 y 32 reflejan el derecho internacional consuetudinario consolidado141.
171. En el análisis expuesto a continuación, el Tribunal de Acumulación no sólo ha considerado las posiciones de las Partes que se han resumido en la Sección anterior, sino también sus numerosos argumentos detallados, que han esgrimido en sustento de dichas posiciones, así como las alegaciones formuladas en la Audiencia. En la medida en que estos argumentos no se mencionan expresamente, deben considerarse subsumidos en el análisis.
172. Cuando las reclamaciones de los distintos arbitrajes del Artículo 1120 plantean “cuestiones en común de hecho o de derecho”, el Tribunal de Acumulación podrá, “en interés de una resolución justa y eficiente [de las reclamaciones]”, emitir una resolución de conformidad con el Artículo 1126(2) del TLCAN, que dispone lo siguiente:
Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 1120 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:
(a) asuma jurisdicción, desahogue y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
asuma jurisdicción, desahogue y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
173. La Demandante y la Demandada (y los Estados Unidos en su Presentación de PNC) basan sus argumentos relativa a la interpretación del Artículo 1126 del TLCAN en
141 Véase Anexo RL-0003-ENG, Resolución Canfor, ¶ 59. ↩
[Page 60]
gran medida en la Resolución Canfor142. El Tribunal de Acumulación también está de acuerdo con la interpretación del Artículo 1126 del TLCAN desarrollada en la Resolución Canfor, ya que es consistente con los Artículos 31 y 32 de la CVDT. Por consiguiente, se adopta esta interpretación en la medida en que sea pertinente para el presente asunto. Dicho esto, el Tribunal de Acumulación observa que el presente asunto plantea ciertas cuestiones que no fueron analizadas por el Tribunal de Acumulación en Canfor.
174. Con arreglo a la CVDT, el Tribunal de Acumulación interpreta el Artículo 1126 del TLCAN de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
175. El Tribunal de Acumulación aborda en primer lugar varias cuestiones de importancia general pertinentes al funcionamiento del Artículo 1126 del TLCAN que surgieron en el curso de este procedimiento.
176. Tal como se refleja en los procedimientos de los tribunales nacionales, la acumulación es un mecanismo procesal ampliamente conocido para lograr la economía procesal cuando existen múltiples procedimientos143. El objeto y fin de la acumulación conforme al Artículo 1126 del TLCAN también es la economía procesal, que se logra acumulando reclamaciones en las circunstancias establecidas en el Artículo 1126(2). El Tribunal de Acumulación coincide con el tribunal de
142 Véase nota al pie 102 supra. La Resolución Canfor es más detallada que las decisiones de los otros dos casos reportados que han decidido sobre la acumulación con arreglo al 1126 del TLCAN: Anexo CML-0006-ENG, Corn Products International, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/1 y Archer Daniels Midland Company y Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/5, Orden del Tribunal de Acumulación, 20 de mayo de 2005; Anexo CML-0007-ENG, The Canadian Cattlemen for Fair Trade c. Estados Unidos de América - Solicitud de Acumulación, TLCAN/CNUDMI, Resolución Procesal No. 1, 20 de octubre de 2006. ↩
143 Véase Anexo RL-0003-ENG, Resolución Canfor, ¶ 77. ↩
[Page 61]
acumulación en Canfor en que el término “economía procesal” se utiliza en el sentido de una administración de justicia eficiente144. Como también señaló el tribunal de acumulación en Canfor tras un análisis de la historia legislativa del TLCAN, evitar el acoso procesal de un Estado parte del TLCAN parece ser la principal razón de ser de las disposiciones establecidas en el Artículo 1126145.
177. Al prestar su consentimiento al arbitraje dentro de los límites del Artículo 1121 del TLCAN, las Partes prestan su consentimiento al Artículo 1126, con la consecuencia potencial de que las reclamaciones sean resueltas por un tribunal compuesto por personas distintas de las que formaron parte del tribunal original del Artículo 1120146.
178. La Demandante sostiene que “la decisión del caso Canfor también admite que [el Artículo 1126] tiene por objeto lidiar con una situación en la que hay dos o tres demandantes o incluso más demandantes frente a un [E]stado soberano"147. La Demandada objeta, argumentando que el Artículo 1126 no impone ningún requisito sobre la identidad de las partes demandantes, y el mero hecho de que se trate de una situación nueva no significa que sea inadmisible148.
144 Id., ¶¶ 73-77 (nota al pie 102 supra). ↩
146 Id., ¶¶ 78-80, 135 (“la autonomía de las partes (a la que los [d]emandantes también se refieren como la naturaleza consensual del proceso o como los deseos de las partes) no es pertinente para considerar una solicitud de acumulación en virtud del Artículo 1126"). ↩
147 Transcripción (español), 28 de enero de 2025, 450:8-12. Véase también Memorial de Contestación sobre Acumulación de la Demandante, ¶ 180. ↩
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179. El texto del Artículo 1126(2) del TLCAN hace referencia a “reclamaciones" que hayan sido "sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 1120". Aparte de especificar que deben haberse presentado de acuerdo con el Artículo 1120 del TLCAN, el Artículo 1126 no limita de otro modo el tipo de reclamación que puede acumularse ni la parte o partes que han presentado tales reclamaciones. Por lo tanto, el Tribunal de Acumulación no encuentra fundamento para determinar que la redacción del Artículo 1126 limita la solicitud de acumulación a situaciones en las que un Estado se enfrenta a reclamaciones de demandantes distintos, en contraposición a reclamaciones múltiples de un único demandante, tal como ocurre en este caso.
180. El texto del Artículo 1126(2) del TLCAN utiliza la expresión “podrá [...] ordenar”. Por lo tanto, un Tribunal de Acumulación del Artículo 1126 se encuentra facultado para dictar una resolución con arreglo al Artículo 1126(2), siempre que se cumplan los requisitos que se exponen a continuación.
181. La facultad de dictar una resolución en virtud del Artículo 1126(2) se circunscribe a las condiciones expresas (i) de que “las reclamaciones [hayan sido] sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 1120”, (ii) que estas reclamaciones planteen “cuestiones en común de hecho o de derecho”, (iii) que la resolución sea “en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones”, y (iv) que las partes contendientes hayan sido oídas. Esta facultad está además circunscrita por lo que un Tribunal de Acumulación del Artículo 1126 puede resolver de conformidad con los subpárrafos (a) y (b) del Artículo 1126(2) del TLCAN149.
149 Anexo RL-0003-ENG, Resolución Canfor, ¶¶ 88-91. ↩
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182. En cuanto al requisito de la condición (iv) mencionado en ¶ 52 supra de decidir sobre la Solicitud de Acumulación sólo "habiendo escuchado a las Partes contendientes”, la Demandante y la Demandada han presentado sus puntos de vista sobre la Solicitud de Acumulación en presentaciones escritas con anterioridad y con posterioridad a la audiencia sobre acumulación, y en alegatos orales en la audiencia sobre acumulación. Por lo tanto, este requisito se cumple y no requiere mayor consideración.
183. El estándar jurídico del Artículo 1126(2) del TLCAN exige un análisis de tres pasos. El primer paso en el análisis del Tribunal de Acumulación consiste en determinar que "las reclamaciones [hayan sido] sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 1120". El segundo paso consiste en que el Tribunal de Acumulación se cerciore de que dichas reclamaciones “plantean cuestiones en común de hecho o de derecho”.
184. Siempre que se determine que se han sometido a arbitraje reclamaciones que plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el Artículo 1126(2) establece que podrá ordenarse la acumulación “en interés de una resolución justa y eficiente [de las reclamaciones]”. El tercer paso del análisis del Tribunal de Acumulación consiste, por lo tanto, en determinar si la acumulación redunda en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones.
185. La noción de “cuestión” en la expresión “cuestiones en común de hecho o de derecho" del Artículo 1126(2) denota un asunto de hecho o de derecho que requiere una determinación para resolver una reclamación. Un asunto al que da lugar la invocación de una disposición de la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN debería ser común a los arbitrajes del Artículo 1120. Además, un hecho puede ser común a los arbitrajes del Artículo 1120, pero también debe existir un asunto relativo a ese
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hecho que sea común. Sin embargo, la distinción no es tan meridiana como podrían sugerir las oraciones anteriores, ya que a menudo existe una interacción entre asuntos fácticos y jurídicos150.
186. En cuanto a la cuestión de si resultan necesarias una o varias cuestiones de hecho o de derecho para justificar una resolución con arreglo al Artículo 1126(2), desde la perspectiva de la economía procesal, la presencia de una cuestión común de hecho o de derecho en dos o más arbitrajes con arreglo al Artículo 1120 servirá a dicho objeto y fin en determinadas circunstancias151.
187. La cuestión no tiene por qué ser puramente cuantitativa, sino también cualitativa. La determinación de que una cuestión de hecho o de derecho es común requiere una determinación adicional de que la resolución de dicha cuestión redunda en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones. Por lo tanto, puede presentarse al menos una cuestión común de hecho o de derecho, pero la resolución de esa cuestión por un tribunal de acumulación con arreglo al Artículo 1126 puede no redundar en la resolución justa y eficiente de las reclamaciones incoadas ante los tribunales del Artículo 1120. Lo anterior depende enteramente de las circunstancias de los casos y no puede responderse en abstracto152.
188. La redacción del Artículo 1126(2) no expresa ni implica que deba hacerse una comparación entre los arbitrajes del Artículo 1120 y del Artículo 1126 al emplear el término “en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones”. La eficiencia en el sentido de economía procesal es el objetivo operativo de la
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acumulación de acuerdo con el Artículo 1126. Se trata básicamente de un estándar objetivo, basado en los hechos, que un tribunal de acumulación del Artículo 1126 puede aplicar según considere apropiado dadas las circunstancias. Determinar qué es eficiente de acuerdo con el Artículo 1126(2) no es un ejercicio contable de elaboración de una matriz de ventajas y desventajas comparativas y aplicación de factores de ponderación relativos. Basta con que el tribunal de acumulación del Artículo 1126 esté convencido de que, dadas las circunstancias que tiene ante sí, la acumulación redundará en beneficio de la eficiencia en la resolución de las reclamaciones153.
189. Al adoptar dicha determinación, un tribunal de acumulación del Artículo 1126 también debe considerar qué es “justo”. Este requisito indica que los intereses de todas las partes implicadas deben equilibrarse a la hora de determinar cuál es la economía procesal en la situación dada. El equilibrio necesario incluye la consideración de que todas las partes seguirán viendo reconocido su derecho fundamental al debido proceso154.
190. La Demandada argumenta que la justicia y la eficiencia deben analizarse conjuntamente, porque “no puede haber un procedimiento eficiente si es injusto”155. La Demandante alega que la justicia y la eficiencia deben considerarse por separado, primando la economía procesal como interés preponderante156.
191. No hay prioridad en la redacción del Artículo 1126 del TLCAN entre las consideraciones de justicia y las de eficiencia. La referencia en plural a los “intereses” de justicia y eficiencia confirma que se trata de consideraciones distintas.
155 Transcripción (español), 28 de enero de 2025, 339:9-10. Véase también Transcripción (español), 28 de enero de 2025, 338:9-20 (Respuesta de la Demandada a una pregunta del Tribunal). ↩
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Además, el uso de la conjunción “y” sugiere que la acumulación sólo debe producirse si se atiende tanto al interés de la justicia como al de la eficiencia. Sin embargo, las circunstancias específicas del caso pueden ser pertinentes tanto para las consideraciones de justicia como para las de eficiencia que pesan a favor o en contra de la acumulación. Corresponde al Tribunal de Acumulación sopesar estos factores al evaluar si la acumulación redunda en beneficio de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones.
192. Aunque el estándar de eficiencia es objetivo, un criterio orientativo es la comparación con la situación tal como existe y seguiría existiendo si no se ordenara la acumulación. Los factores que hay que tener en cuenta al hacer esa comparación son: (i) el tiempo; (ii) los costos; y (iii) la prevención de decisiones contradictorias. Con respecto al factor (i), una solicitud de acuerdo con el Artículo 1126(2) no se encuentra sujeta a un plazo específico157.
193. En relación con el momento pertinente en el que el Tribunal de Acumulación debe realizar su evaluación sobre si debe ordenar la acumulación o no, en la Pregunta 1, el Tribunal consultó a las Partes si el Tribunal de Acumulación debe considerar el estado de las reclamaciones del procedimiento “en el momento en que se presenta la solicitud de acumulación o en algún momento posterior”, y si debe tener en cuenta los cambios en las circunstancias posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de acumulación y cómo debe hacerlo (véase ¶ 66 supra).
194. Esta cuestión no se planteó en las circunstancias del caso Canfor, en el que la situación en el momento de la solicitud de acumulación y en la audiencia sobre acumulación era la misma. En nuestro caso, tal como se comentó supra, han tenido
157 Anexo RL-0003-ENG, Resolución Canfor, ¶¶ 126, 128. ↩
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lugar una serie de acontecimientos procesales desde el momento en que se presentó la Solicitud de Acumulación.
195. Según la Demandada, a la luz del requisito de que una parte que solicita la acumulación especifique “el fundamento en que se apoya la solicitud” con arreglo al Artículo 1126(3) del TLCAN, una solicitud de acumulación debe evaluarse sobre la base de las circunstancias que existían en el momento en que se presentó la solicitud de acumulación158.
196. En opinión de la Demandada, un evento posterior únicamente se debe de considerar si tiene un "impacto material en el estado de las reclamaciones” en el momento de la decisión del Tribunal de Acumulación, en circunstancias excepcionales159. La Demandada sostiene que esto debe considerar las razones genuinas del supuesto cambio de circunstancias y si las partes actuaron de buena fe160.
197. La Demandante alega que el Tribunal de Acumulación debe confirmar su jurisdicción de forma constante antes de decidir si acumula161. Por consiguiente, la Demandante considera que el cambio de circunstancias debe tenerse en cuenta al determinar si existen cuestiones en común de hecho y de derecho162.
198. La Demandante se basa, sobre este particular, en la redacción del Artículo 1126 del TLCAN, que establece que un tribunal de acumulación puede emitir una resolución
158 Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 42:2-6 (Alegato de Apertura de la Demandada); R-PHB, Apéndice, ¶ 1. Véase también Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 129:1-13 (Alegato de Apertura de la Demandada), 142:20-145:16 (Respuesta de la Demandada a las preguntas del Tribunal). ↩
159 Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 145:11-147:1 (Respuesta de la Demandada a las preguntas del Tribunal). ↩
160 R-PHB, Apéndice, ¶¶ 5, 13. Véase también R-PHB, Apéndice, ¶¶ 2, 9-10. ↩
161 Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 224:20-225:1 (Alegato de Apertura de la Demandante). Véase también C-PHB, ¶ 1. ↩
162 Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 225:5-8 (Alegato de Apertura de la Demandante). ↩
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de acumulación “después de escuchar a las Partes en disputa”, y cuando “determine que se han sometido a arbitraje, conforme al Artículo 1120 [...]"163. En su opinión, esto pone de relieve que el Tribunal de Acumulación debe evaluar todos los hechos y alegaciones tal como existen y se exponen en la audiencia164. La Demandante alega que ignorar los acontecimientos fácticos materiales sería irrazonable y resultaría incompatible con el mandato del Tribunal de Acumulación de promover la economía procesal165.
199. El Artículo 1126 no especifica el momento en el que el Tribunal de Acumulación debe cerciorarse de que, con arreglo al Artículo 1126(2), “las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 1120 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho” y de si la acumulación redunda “en interés de una resolución justa y eficiente”.
200. Sin embargo, es el sometimiento de reclamaciones a arbitraje y la creación de más de un procedimiento lo que desencadena el derecho de una parte a solicitar la acumulación. Dicho de otro modo, el Artículo 1126 dispone que las reclamaciones que el Tribunal de Acumulación debe analizar para determinar si existen cuestiones en común de hecho o de derecho son aquellas “sometidas a arbitraje". Estas palabras están en tiempo pasado, lo que indica que las reclamaciones que deben analizarse son aquellas que fueron incoadas con anterioridad a la solicitud de acumulación. Según el sentido corriente del Artículo 1126(2) del TLCAN, el momento pertinente para evaluar si existen reclamaciones que tengan cuestiones en común de hecho o de derecho es, por lo tanto, el momento en que se presenta la Solicitud de Acumulación.
163 C-PHB, ¶ 9; que cita Anexo CL-001, TLCAN, Art. 1126(2). ↩
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201. Así lo confirma la redacción del Artículo 1126(3)(c) del TLCAN, que exige que la solicitud de acumulación especifique el “fundamento en que se apoya la solicitud [de acumulación]”. Los motivos que debe examinar un tribunal de acumulación son los expuestos en la solicitud de acumulación, que reflejan el momento en que se presentó dicha solicitud.
202. En consonancia con el Artículo 1126(2) y (3) y dando efecto al mismo, el Tribunal de Acumulación considera que el momento pertinente para evaluar si las reclamaciones tienen cuestiones en común de hecho o de derecho de conformidad con el Artículo 1126(2) del TLCAN es, por lo tanto, el momento en que se presenta la Solicitud de Acumulación.
203. Con respecto a la evaluación de si la acumulación debe ordenarse “en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones”, tampoco hay indicación expresa en el Artículo 1126(2) del momento en que debe llevarse a cabo la evaluación. El hecho de que las “reclamaciones” “sometidas a arbitraje” estén redactadas en tiempo pasado carece de importancia para el momento de la evaluación de una resolución justa y eficiente.
204. Una determinación de justicia y eficiencia que se congela en el tiempo en el momento de presentar una solicitud de acumulación no permitiría a un tribunal de acumulación comparar con precisión un procedimiento potencialmente acumulado con la situación tal como existe, y seguiría existiendo, si no se ordenara la acumulación. Dicha evaluación tiene necesariamente en cuenta la situación en el momento de decidir sobre la solicitud de acumulación, incluido cualquier cambio de circunstancias que se haya producido desde que se presentó la solicitud. Si fuera de otro modo, la decisión sobre la Solicitud de Acumulación no reflejaría la realidad. De hecho, ambas Partes reconocen que un cambio en las circunstancias debe tenerse en cuenta en la evaluación del Tribunal de Acumulación, al menos en la medida en que dicho cambio sea “material” (véanse ¶¶ 196, 198 supra).
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205. Al realizar su evaluación de justicia y eficiencia, el Tribunal de Acumulación tiene presente la necesidad de preservar la integridad del procedimiento de acumulación y la equidad procesal. De ello se desprende que procede analizar si alguna circunstancia pertinente es imputable a la Parte que invoca el cambio de circunstancias, y si ha habido abuso del proceso por alguna de las Partes.
206. Por los motivos que anteceden, la evaluación de la resolución justa y eficiente de las reclamaciones con arreglo al Artículo 1126(2) se llevará a cabo en el momento de resolver la Solicitud de Acumulación.
207. Las reglas relativas a la carga de la prueba del derecho internacional tienen una pertinencia limitada en el contexto de una solicitud para una resolución con arreglo al Artículo 1126(2). El Artículo 1126(3) no impone una carga de la prueba específica a la parte que solicita una resolución con arreglo al Artículo 1126(2), aparte de proporcionar elementos para poner en marcha el procedimiento para una posible acumulación con arreglo al Artículo 1126(2). Basta señalar que, de conformidad con el Artículo 24 del Reglamento de la CNUDMI de 1976, “[c]ada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas".
208. Tal como se señala en ¶ 200 supra, es el sometimiento de reclamaciones a arbitraje y la creación de más de un procedimiento lo que desencadena el derecho de una parte a solicitar la acumulación. En la Pregunta 7(b) del Tribunal, se consultó si la reclamación de la Demandante en el arbitraje FM2 seguía pendiente, es decir, si aún existían "reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 1120" (véase ¶ 66 supra).
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209. Según la Demandada, no hay duda de que las reclamaciones en los arbitrajes FM1 y FM2 han sido sometidas a arbitraje166. En opinión de la Demandada, no es necesario determinar que las reclamaciones no han sido desistidas167. La Demandada alega además que la Demandante ha reconocido que sigue existiendo, al menos, una reclamación sobre costos en el arbitraje FM2168.
210. La Demandante impugna la existencia de dos reclamaciones separadas de acuerdo con el Artículo 1120 sobre la base de que ha desistido (con perjuicio) de su reclamación de acuerdo con el Artículo 1120 en el arbitraje FM2 y todas las reclamaciones se encuentran ahora ante el tribunal en FM1169. Dado que no se cumple la condición de que existan múltiples “reclamaciones” de acuerdo con el Artículo 1120 en múltiples procedimientos, la Demandante alega que no se cumple la condición fundamental para la jurisdicción del Tribunal de Acumulación170.
211. La existencia de dos reclamaciones sometidas a arbitraje con arreglo al Artículo 1120 debe evaluarse en el momento de presentar la Solicitud de Acumulación (véase ¶ 71 supra). El Tribunal de Acumulación está convencido de que, en el momento de presentar la Solicitud de Acumulación, existían dos reclamaciones que habían sido sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 1120.
212. En este sentido, al 12 de febrero de 2024, cuando la Demandada presentó su Solicitud de Acumulación:
166 R-PHB, ¶ 21; R-PHB, Apéndice, ¶ 80. ↩
168 R-PHB, ¶ 22; que cita Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 304:8-18. ↩
169 C-PHB, ¶¶ 4, 7, 15, 23, 62; C-PHB Anexo, Pregunta 7(b) del Tribunal. Véase, por ejemplo, C-PHB, ¶ 62: "... el Tribunal FM1 ha admitido el reclamo de la Demandante en FM2 como un reclamo accesorio, y la Demandante ha retirado (con perjuicio) su reclamo conforme al Artículo 1120 en FM2". ↩
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(i) El arbitraje FM1 había sido iniciado por la SdA-1 de la Demandante (véase ¶ 82 supra)171; y
(ii) El arbitraje FM2 había sido iniciado por la SdA-2 de la Demandante (véase ¶ 91 supra)172.
213. Los acontecimientos posteriores a la presentación de la Solicitud de Acumulación no pueden alterar esta evaluación de si existían dos reclamaciones en el momento pertinente. En particular, una Parte no puede, mediante actos unilaterales, privar al Tribunal de Acumulación de su jurisdicción o autoridad otorgada con arreglo al TLCAN para decidir sobre la Solicitud de Acumulación.
214. El Tribunal de Acumulación considerará si, y de qué manera, los desarrollos procesales en relación con los arbitrajes FM1 y FM2 son pertinentes para su evaluación sobre la resolución justa y eficiente de las reclamaciones (véanse ¶ 233 y ss. infra).
215. La cuestión de si las dos reclamaciones sometidas a arbitraje “plantean cuestiones en común de hecho o de derecho”, en el sentido de un asunto de hecho o de derecho que requiera una determinación para resolver la reclamación, debe ser evaluada en el momento de la presentación de la Solicitud de Acumulación (véase ¶ 201 supra). Ambas Partes sostienen que sus respectivas posiciones son las mismas tanto si se analizan en la fecha de la Solicitud de Acumulación como en cualquier otra fecha173.
216. La Demandada alega que tener “cuestiones en común de hecho o de derecho” no requiere que las reclamaciones sean las mismas, ya que la cuestión puede ser una
171 Anexo RM-0030-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Solicitud de Arbitraje de la Demandante, 1 de marzo de 2021. ↩
172 Anexo RM-0088-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Solicitud de Arbitraje de la Demandante, 29 de junio de 2023. ↩
173 R-PHB, Apéndice, ¶ 29; C-PHB, Anexo, Pregunta 3(a). ↩
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cuestión común de derecho "o" de hecho174. La Demandante opina que, por otra parte, la frase “cuestiones en común de hecho o de derecho" requiere que las reclamaciones en los dos arbitrajes se basen en la misma medida y apoyen el mismo argumento de que las medidas infringen un estándar de protección de las inversiones de la Sección A del TLCAN175.
217. El Tribunal de Acumulación no considera que las reclamaciones sujetas a acumulación deban estar basadas sobre la misma medida o deban ser idénticas. De acuerdo con el sentido corriente de "cuestiones en común de hecho o de derecho" en el Artículo 1126(a) del TLCAN, el carácter común entre las dos reclamaciones puede ser una cuestión de hecho o una cuestión de derecho, siempre que el asunto requiera una determinación para resolver una reclamación. Tal como se establece en ¶¶ 186 y 187 supra, y tal como determinó el tribunal de acumulación en Canfor, la presencia de una cuestión en común de hecho o de derecho en dos o más arbitrajes de acuerdo con el Artículo 1120 será suficiente en determinadas circunstancias176. El análisis es tanto cualitativo como cuantitativo. Que la acumulación sirva para resolver las reclamaciones de forma justa y eficiente depende enteramente de las circunstancias de cada caso177.
218. La Demandada alega que los arbitrajes FM1 y FM2 tienen cuestiones en común de hecho y de derecho, inter alia, debido a que: (i) las reclamaciones surgen del mismo conjunto de circunstancias de hecho, ya que las medidas reclamadas en el arbitraje FM2 surgen directamente de las acciones de la Demandante en relación con las medidas reclamadas en el arbitraje FM1178; (ii) los dos arbitrajes impugnan la
175 C-PHB, Anexo, Pregunta 3(b)-(c). ↩
176 Anexo RL-0003-ENG, Resolución Canfor, ¶ 113. ↩
178 Memorial de Acumulación de la Demandada, ¶ 70. Véase también R-PHB, ¶¶ 27-30. ↩
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misma serie de medidas, incluida la liquidación de la deuda tributaria, el bloqueo de las cuentas bancarias de PEM y el ingreso de las devoluciones del IVA en la cuenta bloqueada, y la consiguiente imposibilidad de la Demandante de acceder a las devoluciones del IVA179.
219. En opinión de la Demandada, las cuestiones en común de hecho y de derecho son las siguientes:
179 Memorial de Acumulación de la Demandada, ¶ 70. Véase también R-PHB, ¶¶ 31-34. ↩
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fondos, observando que las Partes discrepan sobre si PEM autorizó u ordenó los depósitos en las cuentas.
220. La Demandada también argumenta que su objeción a la jurisdicción sobre la base del Artículo 2103 del TLCAN es común a los arbitrajes FM1 y FM2182.
221. Según la Demandante, no hay ni una sola cuestión en común de hecho o de derecho entre los arbitrajes FM1 y FM2183. La Demandante sostiene que la resolución de la reclamación de devolución del IVA no resolverá la reclamación ante el tribunal FM1 sobre el intento de repudiación del APA, la denegación de recursos y las supuestas medidas de ejecución ilegales184.
222. La Demandante distingue los hechos del arbitraje FM1 del arbitraje FM2 sobre la base de que los hechos del arbitraje FM1 son complejos y se remontan al año 2012, mientras que los hechos del arbitraje FM2 son sencillos y se refieren al acceso a las
180 Memorial de Acumulación de la Demandada, ¶ 70. Véase también R-PHB, Apéndice, ¶¶ 22, 23. ↩
181 R-PHB, ¶ 33; que cita Anexo RM-0081-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Objeción de Jurisdicción de la Demandada, 28 de julio de 2023, Cuadro 5 del Perito Especializado en Cuantificación de Daños de la Demandante reproducido en la Objeción Preliminar de Jurisdicción de la Demandada en FM1, ¶¶ 64 y 65. ↩
184 Memorial de Contestación sobre Acumulación de la Demandante, ¶ 198. ↩
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devoluciones del IVA y a la continua reticencia de la Demandada de aceptar las garantías ofrecidas al amparo de la legislación mexicana185. Asimismo, la Demandante sostiene que las cuestiones jurídicas son diferentes. El arbitraje FM1 se refiere principalmente a la legalidad de la repudiación del APA, la denegación del acceso a los recursos disponibles conforme a la legislación mexicana y la ejecución ilegal, mientras que el arbitraje FM2 se refiere a la cuantía de la garantía186.
223. La Demandante se basa en una serie de declaraciones del tribunal de FM1 en diversas decisiones en el sentido de que el acceso a las devoluciones del IVA no es una reclamación formulada por la Demandante en el arbitraje FM1. En su opinión, estas conclusiones determinan que los arbitrajes FM1 y FM2 tienen fundamentos de hecho y de derecho muy diferentes187.
224. El Tribunal de Acumulación concluye que existen cuestiones en común de hecho y de derecho en los arbitrajes FM1 y FM2, según la evaluación en el momento de la Solicitud de Acumulación, por los motivos que se exponen a continuación.
185 C-PHB, ¶ 37; que cita, inter alia, Memorial de Contestación sobre Acumulación de la Demandante, ¶ 31; Anexo CM-0013-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Réplica de Jurisdicción de la Demandada, 9 de septiembre de 2023, Apéndice A. Véase también C-PHB, Anexo, Pregunta 3(a). ↩
186 C-PHB, ¶ 38; que cita Transcripción (inglés), 28 de enero de 2025, 166:7-12, 192:21-25; 193:1-9. ↩
187 Memorial de Contestación sobre Acumulación de la Demandante, ¶ 200(a)-(f); que cita Anexo RM-0034-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Solicitud de Medidas Provisionales de la Demandante, 26 de mayo de 2023, ¶ 135; Anexo RM-0038-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Solicitud de Revocación de Medidas Provisionales de la Demandada, 1 de septiembre de 2023, ¶¶ 43, 45, 82; Anexo RM-0039-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Decisión sobre la Excepción Preliminar de la Demandada a la Jurisdicción, 20 de diciembre de 2023, ¶¶ 80-81; C-PHB, ¶ 40. ↩
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225. Las Partes coinciden en que el arbitraje FM2 surgió del arbitraje FM1188. Sobre el particular, la Demandante alega en el arbitraje FM2 que la Demandada ha admitido que PEM tiene derecho a las devoluciones del IVA en el curso del arbitraje FM1189.
226. Según la Demandada, su defensa de las reclamaciones en el arbitraje FM2 consistirá en que las restricciones impuestas al acceso de PEM a las devoluciones del IVA son medidas legales justificadas por la cadena de medidas que la Demandante impugna en el arbitraje FM1190.
227. La opinión de la Demandante es que “el tema del rembolso del IVA [en el arbitraje FM2] tiene que ver con la accesibilidad a esos montos que nos pertenecen a nosotros[] [y] el tema es cuál es la garantía apropiada, cuál es el monto de la garantía apropiada”191, y arguye que, por lo tanto, “no hay contradicción [sic] entre los dos casos”192. Sin embargo, la resolución de la reclamación de la Demandante en el arbitraje FM2 requiere necesariamente la consideración de cuestiones de hecho y de derecho que también deben resolverse en el marco del arbitraje FM1, entre ellas (i) si las autoridades de la Demandada cuentan con una base legal para restringir el acceso de PEM a las devoluciones del IVA; (ii) si las autoridades de la Demandada cuentan con una base legal para rechazar las garantías ofrecidas por PEM; y (iii) el cálculo de una garantía por referencia a supuestas obligaciones fiscales y por ende la base para determinar dichas obligaciones fiscales.
228. Para demostrar esto haciendo referencia a los alegatos de la Demandante, en el arbitraje FM1, la Demandante impugna el bloqueo de las cuentas de PEM por parte del SAT desde el mes de abril de 2020 por tratarse de una medida de ejecución
188 R-PHB, ¶ 30; Transcripción (español), 28 de enero de 2025, 446:20-22. ↩
191 Transcripción (español), 28 de enero de 2025, 446:22-447:4. ↩
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ilegal, tal como se señala en su Memorial en el marco del arbitraje FM1 en los siguientes términos:
Las cuestiones que surgen en este procedimiento de arbitraje en relación con las Medidas de México incluyen las siguientes:
....
iv. Si la Demandada, con el fin de exigir y obligar al pago de los montos que alega corresponden a impuestos, intereses, multas y recargos vencidos, cuya impugnación (en cuanto a su cuantía u [...] otros aspectos) ha impedido en virtud de sus procesos administrativos en materia tributaria, puede no obstante recurrir a tácticas de cobro duras e ilegales, pese a la existencia de una orden judicial, [...] congelando cuentas bancarias que son necesarias para el funcionamiento de las minas y el cumplimiento de obligaciones salariales, negándose a aceptar garantías en sustitución de incautaciones, impidiendo el acceso a las devoluciones del IVA mediante el depósito de estos montos en una cuenta bancaria congelada [...] porque considera que sus Reliquidaciones son definitivas e inapelables193.
229. El bloqueo de las cuentas bancarias de PEM también es una cuestión que se debate en el arbitraje FM2, según se indica en la SdA-2, que establece lo siguiente:
Al bloquear ilegalmente las cuentas bancarias de PEM y restringir el acceso de PEM a aproximadamente [Redacted] en devoluciones del IVA, el Gobierno de México ha incurrido en una conducta atroz y escandalosa194.
230. El objeto conexo entre las reclamaciones formuladas en los arbitrajes FM1 y FM2 fue planteado posteriormente por la propia Demandante como base de su “Solicitud de Admisión de Demandas Subordinadas” ante el tribunal en FM1, al señalar que
193 Anexo RM-0032-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Memorial de la Demandante, 25 de abril de 2022, ¶ 6, nota al pie 11. ↩
194 Anexo RM-0037-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Solicitud de Arbitraje Modificada de la Demandante, 19 de julio de 2023, ¶ 67. ↩
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las demandas subordinadas a las que hace referencia la Demandante son idénticas a las planteadas en el marco del arbitraje FM2195:
Las demandas subordinadas [es decir, las mismas reclamaciones formuladas en el arbitraje FM2]196 y la reclamación relativa al congelamiento de la cuenta bancaria [es decir, la reclamación formulada en el arbitraje FM1], tienen un objeto común en litigio aunque en relación con diferentes medidas de la Demandada (la impugnación de la medida de congelamiento del SAT en el mes de abril de 2020 y la continua inaccesibilidad de los montos devueltos del IVA, que continúa hasta el día de hoy), por lo que es evidente que surgen directamente del objeto de la controversia como consecuencia de las violaciones por parte de la Demandada del Artículos 1109 y el Artículo 1110197.
231. La posición de la Demandante exige trazar una distinción artificial y, en definitiva, insostenible entre (i) “el bloqueo de las cuentas bancarias y la incautación de otros activos”, materia de debate en el arbitraje FM1; y (ii) las medidas o reclamaciones relacionadas con la recuperación del IVA, es decir, la imposibilidad de PEM de acceder a sus devoluciones del IVA, presentadas en el arbitraje FM2198. Si bien el arbitraje FM1 tiene un alcance más amplio que el arbitraje FM2, las reclamaciones plantean cuestiones en común de hecho y de derecho que requieren una determinación para resolver una reclamación, tal como se estableciera en el ¶ 227 supra. Asimismo, el Tribunal de Acumulación señala que los daños reclamados por
195 C-PHB, Anexo, Pregunta 2; R-PHB, Apéndice, ¶ 17. ↩
196 Véase C-PHB, Anexo, Pregunta 2. ↩
197 Anexo RM-0056, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Solicitud de Admisión de Demandas Subordinadas de la Demandante, 24 de junio de 2024, ¶ 71. ↩
198 Véase C-PHB, Anexo, Pregunta 3(e). ↩
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la Demandante en el marco de los arbitrajes FM1 y FM2 parecen plantear cuestiones de hecho en común, aunque los daños se refieran a períodos distintos199.
232. Al arribar a la conclusión anterior, si bien toma nota de las respectivas posiciones de las Partes200, el Tribunal de Acumulación no considera necesario basarse en las manifestaciones efectuadas por el tribunal en FM1 en cuanto al alcance de las medidas provisionales concedidas en el arbitraje FM1 (véanse Preguntas del Tribunal 3(e) y (f) en ¶ 66 supra). El Tribunal de Acumulación confirma además que no pretende actuar como tribunal de apelación con respecto al tribunal en FM1, propósito que, ambas Partes coinciden en señalar, no corresponde al presente procedimiento de acumulación201.
233. Por los motivos expuestos supra, el Tribunal de Acumulación está convencido de que, conforme al Artículo 1126(2) del TLCAN, se han sometido a arbitraje reclamaciones en virtud del Artículo 1120 que plantean cuestiones en común de hecho y de derecho. Por consiguiente, el Tribunal de Acumulación procederá a resolver si la acumulación de las dos reclamaciones redundaría en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones.
234. El tercer aspecto del análisis jurídico conforme al Artículo 1126(2) del TLCAN implica la evaluación de si sería “en interés de su resolución justa y eficiente” acumular las reclamaciones formuladas en virtud del Artículo 1120 que presenten
199 Anexo RM-0081-SPA, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14, Objeción de Jurisdicción de la Demandada, 28 de julio de 2023, Cuadro 5 del Perito Especializado en Cuantificación de Daños de la Demandante reproducido en la Objeción Preliminar de Jurisdicción de la Demandada en FM1, ¶¶ 64 y 65; Anexo RM-0037-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/28, Solicitud de Arbitraje Modificada de la Demandante, 19 de julio de 2023, ¶ 57. ↩
200 Véanse, inter alia, C-PHB, Anexo, Preguntas 3(e), 3(f); R-PHB, Apéndice, ¶ 41. ↩
201 Véanse R-PHB, ¶ 17; C-PHB, ¶ 42. ↩
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una cuestión en común de hecho o de derecho. El Tribunal de Acumulación se refiere a ello como el “estándar de resolución justa y eficiente”.
235. Tal como se señaló en el ¶ 206 supra, la evaluación de la resolución justa y eficiente de las reclamaciones conforme al Artículo 1126(2) debe considerar la situación existente en el momento de resolver la Solicitud de Acumulación.
236. El tribunal en Canfor brindó una interpretación detallada del estándar de resolución justa y eficiente. La justicia exige equilibrar los intereses de todas las partes involucradas al determinar cuál es la economía procesal en la situación concreta (véase ¶ 189 supra).
237. En relación con la eficiencia, el tribunal en Canfor señaló que “un criterio orientativo es la comparación con la situación tal como existe y seguiría existiendo si no se ordenara la acumulación” (véase ¶ 192 supra). Así pues, la comparación requiere prever dos escenarios que podrían tener lugar en el futuro. Por ello, este análisis debe centrarse en la probabilidad razonable, y no en la certeza, de que estos escenarios puedan tener lugar. Teniendo esto en mente, en la Pregunta del Tribunal 4(a) se solicitó la opinión de las Partes sobre la situación de comparación pertinente que “existe y seguiría existiendo” en ausencia de acumulación (véase ¶ 66 supra).
238. Tal como se mencionó en el ¶ 188 supra, determinar qué es eficiente no es un ejercicio contable de ventajas y desventajas comparativas. Basta con considerar si el Tribunal de Acumulación está convencido de que la acumulación redundará en beneficio de la eficiencia en la resolución de las reclamaciones, dadas las circunstancias que tiene ante sí.
239. Según la Demandada, la situación de comparación pertinente en el presente caso es una situación en la que los arbitrajes FM1 y FM2 continúan como procedimientos separados en vías diferentes. Un arbitraje FM1 ampliado que incluya las
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reclamaciones del arbitraje FM2 como demandas subordinadas no existe en este momento y, en su opinión, no es una posibilidad razonable en el futuro202.
240. De acuerdo con la Demandada, todavía no se ha presentado ninguna demanda subordinada en el arbitraje FM1 y al autorizar a la Demandante a presentar la demanda subordinada, el tribunal en FM1 simplemente reconoció un derecho que la Demandante ya tenía203. La Demandada cuestiona además la validez jurídica de la Decisión sobre Autorización del tribunal en FM1 sobre la base de que el arbitraje FM1 estaba suspendido en el momento pertinente204.
241. Asimismo, la Demandada alega que la admisión de la demanda subordinada en el arbitraje FM1 no descontinúa ipso facto el procedimiento en el arbitraje FM2205. Debido a su objeción a la descontinuación, la Demandada sostiene que el arbitraje FM2 continuará, puesto que la descontinuación unilateral no es posible en virtud de la Regla 56(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI una vez registrada la solicitud de arbitraje206. En el supuesto de que no se ordene la acumulación, la Demandada ha comunicado que tiene la intención de solicitar a un tribunal FM2 que se constituya una resolución definitiva y vinculante de la controversia en el arbitraje FM2207.
242. Para la Demandada, los esfuerzos de la Demandante por “reorganizar unilateralmente” sus reclamaciones constituyen acciones procesales abusivas que
202 R-PHB, Apéndice, ¶¶ 43-44. ↩
206 Id., ¶¶ 45, 48; donde se cita Anexo RM-0091, Comunicación del CIADI a las Partes en Caso CIADI No. ARB/23/28, 29 de enero de 2025. ↩
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pretenden socavar la jurisdicción exclusiva del Tribunal de Acumulación208. La Demandada aduce que, si el cambio de circunstancias se acepta como un comparador válido, la Demandante habrá entonces resultado vencedora en esas acciones inapropiadas209.
243. Para la Demandante, el comparador pertinente para un caso acumulado es una situación en la que el tribunal en FM1 ha admitido la demanda subordinada relacionada con las devoluciones del IVA y la Demandante ha desistido de la misma reclamación en el arbitraje FM2. Por ende, la Demandante arguye que, en la actualidad, no existen reclamaciones en procedimientos múltiples210. En su opinión, la decisión del tribunal en FM1 de admitir la demanda subordinada es definitiva y vinculante para las Partes211. Además, la Demandante invoca su derecho, reconocido por la Demandada, a incorporar la demanda subordinada hasta el momento en que presente su Réplica en el arbitraje FM1, lo que aún no ha sucedido212.
244. La Demandante sostiene que inicialmente incoó un segundo arbitraje porque su protección en virtud del TLCAN estaba por vencer y porque consideraba que una reclamación separada sería procesalmente más limpia a la luz del Artículo 1134 del TLCAN y de las medidas provisionales concedidas en el marco del arbitraje FM1213. Posteriormente, la Demandante solicitó al tribunal en FM1 que la autorizara a presentar esas reclamaciones como demandas subordinadas, tras lo cual descontinuaría el arbitraje FM2, acumulando efectivamente sus reclamaciones en
210 C-PHB, Anexo, Pregunta 4(a). ↩
212 Id., ¶ 22; donde se cita Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 53:1-2. ↩
213 Id., ¶¶ 123-124; Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 265:14-17, 266:4-5. ↩
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un solo procedimiento. Según la Demandante, ha desistido de su reclamación en el arbitraje FM2 con perjuicio, de modo que “ya no puede continuar con su reclamo (ya que ya no existe) en FM2”214. La Demandante afirma que la oposición de la Demandada a la descontinuación del arbitraje FM2 no es bona fide sino que se debe a que quiere “mantener la ficción del FM2”215.
245. Desde que se presentó la Solicitud de Acumulación, han tenido lugar una serie de acontecimientos procesales en los arbitrajes FM1 y FM2, tal como se detalló supra, entre los que se incluyen los siguientes:
215 Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 262:15-263:6. ↩
216 C-PHB, Anexo, Pregunta 2; R-PHB, Apéndice, ¶ 17. ↩
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246. Si bien la Demandada argumenta que las demandas subordinadas no se han presentado en el arbitraje FM1, reconoce que la Demandante tiene derecho a presentarlas con su escrito de Réplica en el arbitraje FM1219. La Demandante ha indicado que así lo hará. Por lo tanto, en el supuesto de que se presentaran estas demandas subordinadas, correspondería su consideración al tribunal en FM1; la Demandada ha manifestado su intención de impugnar la jurisdicción del tribunal en FM1 para pronunciarse sobre las demandas subordinadas sobre la base de que ya se han presentado en el marco del arbitraje FM2220. El Tribunal de Acumulación no presupone la decisión del tribunal en FM1 sobre cualquier impugnación que pueda formular la Demandada. El tribunal en FM1 asumirá en efecto la jurisdicción sobre la cuestión de si se conocerá de las demandas subordinadas en el arbitraje FM1, pero esto no equivale a asumir la jurisdicción sobre las reclamaciones.
217 Véanse, inter alia, C-PHB, ¶ 23; Transcripción (español), 28 de enero de 2025, 351:4-13. ↩
218 Anexo RM-0091-ENG, First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/14 & Caso CIADI No. ARB/23/28, Correspondencia del CIADI a las Partes, 29 de enero de 2025. ↩
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247. A la luz de lo expuesto supra, el Tribunal de Acumulación determina que la situación pertinente “tal como existe y seguiría existiendo si no se ordenara la acumulación” es aquella en la que (i) la Demandante no continúa con su reclamación en el arbitraje FM2; (ii) la Demandada se opone a la descontinuación del arbitraje FM2; (iii) la Demandante intenta plantear sus demandas subordinadas en el arbitraje FM1, que son idénticas a sus reclamaciones en FM2; y (iv) la Demandada se opone a la admisión de las demandas subordinadas en el arbitraje FM1.
248. El Tribunal de Acumulación acepta que la Demandante es responsable de llevar a cabo las acciones descritas en los puntos (i) y (iii) establecidas en ¶ 247 supra, mientras que la Demandada es responsable de las acciones expuestas en los puntos (ii) y (iv) del ¶ 247 supra.
249. Al intentar plantear las demandas subordinadas en el arbitraje FM1 y solicitar la descontinuación del arbitraje FM2, el Tribunal de Acumulación entiende que la Demandante admite que sería justo y eficiente resolver sus reclamaciones en un solo procedimiento de arbitraje, aunque argumenta que dicha resolución debería corresponder al tribunal en FM1 y no al Tribunal de Acumulación.
250. Si bien el Tribunal de Acumulación advierte que pueden plantearse cuestiones válidas en relación con la eficiencia de la conducta de la Demandante al incoar primero el arbitraje FM2 y luego pretender desistir de su reclamación, así como el enfoque de la Demandante respecto del Artículo 1134 del TLCAN, el Tribunal de Acumulación no considera que la Demandante haya incurrido en un abuso del proceso ni determina que la conducta de la Demandante haya comprometido la integridad del procedimiento de acumulación221. El Tribunal de Acumulación
221 El Tribunal de Acumulación advierte que el tribunal en Canfor utilizó la frase “abuso de derecho conforme al derecho internacional” (Anexo RL-0003-ENG, Resolución Canfor, ¶ 137). El Tribunal de Acumulación entiende que el tribunal utilizó la expresión “abuso de derecho” en el sentido de “abuso del proceso” y considera más apropiada la expresión “abuso del proceso”. ↩
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tampoco considera que la Demandada haya abusado del procedimiento al negarse a prestar su consentimiento a la descontinuación del arbitraje FM2 hasta que se resuelva el procedimiento de acumulación. Cada una de las Partes ha implementado su respectiva estrategia de litigio y ha ejercido sus respectivos derechos.
251. El Tribunal de Acumulación observa además que al evaluar la justicia y la eficiencia no corresponde al Tribunal de Acumulación revisar o decidir sobre la corrección o validez de las acciones adoptadas por la Demandante, la Demandada o el tribunal en FM1 en relación con los arbitrajes FM1 y FM2. El Tribunal de Acumulación no es un tribunal de apelación. Su tarea consiste en evaluar objetivamente, como cuestión de hecho, el escenario razonablemente probable con el cual comparar la acumulación y analizar los intereses de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones en el conjunto de las circunstancias.
252. Por ende, el Tribunal de Acumulación no estima necesario determinar (i) el efecto, en su caso, de las instrucciones del tribunal en FM1 impartidas el 15 de julio de 2024 (véase ¶ 134 supra); (ii) si el arbitraje FM1 se suspendió en ese momento y las implicaciones de dicha suspensión; (iii) el efecto jurídico de la posición de la Demandante de que ha desistido de su reclamación con perjuicio en el arbitraje FM2; o (iv) el alcance de la decisión del tribunal en FM1 sobre su jurisdicción o la admisibilidad de las demandas subordinadas en el arbitraje FM1, que dicho tribunal aún debe resolver.
253. Sin embargo, a los efectos de determinar el escenario razonablemente probable en el escenario sin acumulación, y sin prejuzgar ninguna determinación del tribunal en el arbitraje FM1 o FM2, en su caso, el Tribunal de Acumulación advierte que debe trazarse una distinción jurídica entre (i) el retiro de una solicitud de arbitraje antes de que la solicitud sea registrada por el CIADI, de conformidad con la Regla 8 de
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las Reglas de Iniciación del CIADI222; (ii) la descontinuación de un procedimiento en virtud de la Regla 56 de las Reglas de Arbitraje del CIADI223; y (iii) el desistimiento de una reclamación con perjuicio de su restablecimiento.
254. A este respecto, en respuesta a la pregunta del Tribunal de Acumulación de si su desistimiento era “con” o “sin perjuicio”, la Demandante manifestó en la Audiencia lo siguiente224:
... se lo hizo con perjuicio porque la limitación del NAFTA había caducado, pero la intención es completa. No estamos siguiendo esta reclamación.
255. No existe controversia entre las Partes en cuanto a que la Regla 56 de las Reglas de Arbitraje del CIADI implica que una parte contendiente no puede descontinuar un procedimiento por iniciativa propia habiendo una objeción de la otra parte (“Si se formula alguna objeción escrita dentro del plazo fijado, el procedimiento continuará”)225. Esto se ha reflejado en las comunicaciones del CIADI en el marco del arbitraje FM2 (véanse ¶¶ 139 y 142 supra). La Regla 56 de las Reglas de
222 La Regla 8 de las Reglas de Iniciación del CIADI se intitula “Retiro de la Solicitud” y establece lo siguiente: ↩
En cualquier momento antes del registro, una parte solicitante podrá notificar por escrito el retiro de la solicitud al Secretario General o, si hubiere más de una parte solicitante, que esta se retira de la solicitud. El Secretario General notificará con prontitud a las partes dicho retiro, salvo si la solicitud aún no hubiera sido transmitida en virtud de la Regla 5(b).
223 La Regla 56 de las Reglas de Arbitraje del CIADI se intitula “Descontinuación a Solicitud de una de las Partes” y dispone lo siguiente: ↩
(1) Si una de las partes solicita la descontinuación del procedimiento, el Tribunal fijará un plazo dentro del cual la otra parte podrá oponerse a la descontinuación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado, se entenderá que la otra parte ha consentido en la descontinuación y el Tribunal emitirá una resolución que deje constancia de la descontinuación del procedimiento. Si se formula alguna objeción escrita dentro del plazo fijado, el procedimiento continuará.
(2) El Secretario General fijará el plazo y emitirá la resolución referidos en el párrafo (1) si aún no se ha constituido el Tribunal o si existe una vacante en el Tribunal.
224 Transcripción (español), 28 de enero de 2025, 351:9-13. ↩
225 R-PHB, Apéndice, ¶ 73; C-PHB, Anexo, Pregunta del Tribunal 7(a). ↩
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Arbitraje del CIADI protege a una parte con una reclamación pendiente en materia de costos frente a la descontinuación del procedimiento sin la resolución de dicha reclamación. Esta Regla no exige que el demandante impulse activamente sus reclamaciones.
256. El desistimiento de una reclamación (con perjuicio) por una parte contendiente difiere de la descontinuación de un procedimiento. Supone que una parte retire su pretensión formulada anteriormente o, en palabras de la Demandante, “una indicación clara de la demandante de que no continuará con su reclamo”226. Dicho desistimiento no tiene el efecto de la descontinuación del procedimiento, pero implica que la reclamación ya no se impulsa y por tanto no se encuentra pendiente de resolución como reclamación activa. La existencia de la Regla 8 de las Reglas de Iniciación del CIADI, en virtud de la cual una solicitud de arbitraje puede ser retirada antes de su registro, no modifica esa evaluación. Tras el registro, aplica la Regla 56 de las Reglas de Arbitraje del CIADI con respecto a la descontinuación del procedimiento. Por consiguiente, tanto FM1 como FM2 siguen existiendo como procedimientos separados pese a que la Demandante desistió de sus reclamaciones con perjuicio, pero el contenido de esos procedimientos es cualitativamente diferente de aquel de los procedimientos tal como existían en el momento de la Solicitud de Acumulación.
257. Cabe señalar que la Regla 49 de las Reglas de Arbitraje del CIADI se refiere a que una parte “se encuentra en rebeldía” cuando “no comparece, o se abstiene de presentar sus argumentos y reclamaciones, o si indica que no comparecerá ni presentará sus argumentos y reclamaciones”. La aplicación de la regla relativa a la rebeldía presupone la existencia de argumentos y reclamaciones. Parece no aplicarse cuando una parte ha desistido de todos sus argumentos y reclamaciones y ya no hay argumentos y reclamaciones que resolver. En cualquier caso, no es necesario que el
226 C-PHB, Anexo, Pregunta del Tribunal 7(a). ↩
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Tribunal de Acumulación determine la aplicabilidad de la Regla 49 de las Reglas de Arbitraje del CIADI y, a la luz de la decisión de no ordenar la acumulación, sería inapropiado hacerlo. A efectos del procedimiento de acumulación y de la evaluación del Tribunal de Acumulación de si la acumulación redunda en interés de la justicia y la eficiencia, la posibilidad de que la Demandada solicite una decisión sobre el fondo a un tribunal de FM2 aún no constituido tras la decisión de la Demandante de desistir de sus reclamaciones con perjuicio en FM2 (o, dicho de otro modo, de no impulsar activamente sus reclamaciones en el marco del arbitraje FM2) no se considera un escenario probable que deba afectar al análisis de la eficiencia.
258. El tribunal en Canfor determinó tres factores relevantes a tener en cuenta al evaluar la eficiencia relativa de la acumulación en comparación con la alternativa, a saber, (i) el tiempo; (ii) los costos; y (iii) la prevención de decisiones contrapuestas (véase ¶ 192 supra).
259. En lo que respecta al factor tiempo, el arbitraje FM1 se encuentra en una etapa relativamente avanzada, habiendo finalizado ya la primera ronda de presentaciones sobre la jurisdicción y el fondo, la presentación de documentos y una serie de cuestiones procesales que incluyen la solicitud de medidas provisionales, una audiencia al respecto, una decisión y una solicitud de revocación de dicha decisión, todo ello en un período superior a tres años. Según la Demandante, el expediente de ese caso contiene “decenas de miles de páginas de alegatos, pruebas y correspondencia, respaldadas por numerosos testigos y peritos”227.
260. Tal como señaló el tribunal en Canfor, el principio de economía procesal incluye en términos generales la premisa de que cuanto más avanzados se encuentren los procedimientos separados, menos probable es que se ordene la acumulación228. A
227 C-PHB, Anexo, Pregunta del Tribunal 4(b). ↩
228 Anexo RL-0003-ENG, Resolución Canfor, ¶ 128. ↩
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falta de otros imperativos de justicia y eficiencia, no se contribuiría en este asunto a la economía procesal si el Tribunal de Acumulación tuviera que familiarizarse con las actuaciones ya llevadas a cabo por el tribunal en FM1, el cual ya se encuentra familiarizado con el caso y ha dedicado un tiempo considerable a las etapas procesales hasta la fecha.
261. Es cierto que en el escenario sin acumulación existen implicaciones de tiempo y de costos para el tribunal en FM1 derivadas de la formulación de las demandas subordinadas por parte de la Demandante en el arbitraje FM1. Sin embargo, varias de las implicaciones se aplican por igual a los escenarios con y sin acumulación.
262. En este sentido, puede ser que tanto el tribunal en FM1 como un tribunal de acumulación potencial tengan que considerar cuestiones procesales como las siguiente: (i) si resulta necesario actualizar las presentaciones efectuadas previamente por las Partes; (ii) el procedimiento y el calendario adecuados para abordar las demandas subordinadas (si se plantean en el marco del arbitraje FM1) o la reclamación formulada en el arbitraje FM2; y (iii) las implicaciones que las instrucciones previas del tribunal FM1 sobre medidas provisionales puedan tener para una demanda subordinada (si se plantea en el marco del arbitraje FM1) o la reclamación formulada en el arbitraje FM2229.
263. Las consideraciones de tiempo que aplicarían únicamente en un escenario sin acumulación y que, por tanto, favorecerían la economía procesal de la acumulación, son que la Demandada indica que objetará la jurisdicción del tribunal en FM1 sobre las demandas subordinadas y seguirá objetando la descontinuación del arbitraje FM2230. Asimismo, las Partes coinciden en que se constituiría un tribunal en el arbitraje FM2 para resolver la cuestión de los costos. En opinión de la Demandada,
229 Véanse R-PHB, Apéndice, ¶¶ 55, 86-100; C-PHB, Anexo, Pregunta del Tribunal 9(a)-(b). ↩
230 R-PHB, Apéndice, ¶¶ 81-101; C-PHB, Anexo, Pregunta del Tribunal 8(a)-9(b). ↩
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también se le solicitaría que se pronuncie sobre el fondo de la reclamación de la Demandante formulada en el arbitraje FM2231. En este sentido, las Partes discrepan respecto de si esa reclamación sigue pendiente de resolución232.
264. El Tribunal de Acumulación acepta que se requeriría de tiempo adicional para abordar estas posiciones y actuaciones que no se plantearían en un arbitraje acumulado. Esto implica tiempo no solo en términos de demora, sino también en cuanto a la cantidad de horas que los participantes tendrían que dedicar en los respectivos arbitrajes. No obstante, y si bien observa que resulta difícil evaluar con precisión los impactos temporales de elementos individuales, el Tribunal de Acumulación no considera que la acumulación permitiría un ahorro de tiempo mayor al que se perdería como consecuencia de tener que familiarizarse con las actuaciones ya llevadas a cabo por el tribunal en FM1. Incluso teniendo en cuenta los elementos mencionados en el ¶ 263 supra, el Tribunal considera que la economía procesal general se inclina en contra de la acumulación desde el punto de vista del tiempo, dada la etapa en la que se encuentra el procedimiento del arbitraje FM1. El Tribunal de Acumulación señala además sus consideraciones relativas al desistimiento de la reclamación de la Demandante en el marco del arbitraje FM2 en ¶¶ 252-255 y a si esa reclamación sigue pendiente de resolución.
265. Las mismas consideraciones aplican a los costos, que reflejan fielmente el tiempo que deben dedicar los participantes en los arbitrajes FM1 y FM2.
266. En lo atinente al riesgo de decisiones contradictorias, en un escenario sin acumulación la Demandada afirma que existirá un riesgo de conclusiones de hecho y de derecho contrapuestas si los arbitrajes FM1 y FM2 se tramitaran por
232 Véanse R-PHB, Apéndice, ¶ 79; C-PHB, Anexo, Pregunta del Tribunal 7(b). ↩
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separado233. La Demandante niega la existencia de un riesgo de decisiones contradictorias, basándose en que ha desistido de su reclamación en el arbitraje FM2234.
267. Sin prejuzgar las consecuencias del desistimiento declarado “con perjuicio” de la reclamación de la Demandante en el arbitraje FM2, la intención declarada de la Demandante de no incoar una reclamación en ese procedimiento elimina el fundamento para la acumulación, que implicaría resolver reclamaciones sometidas a múltiples arbitrajes que plantean cuestiones en común de hecho o de derecho.
268. La posición contraria de la Demandada depende de un escenario en el que (i) la Demandante prosigue con su demanda subordinada en el arbitraje FM1 y el tribunal de FM1 decide sobre el fondo de dicha reclamación, mientras que, paralelamente, (ii) se constituye un tribunal en el arbitraje FM2, éste acepta la posición de la Demandada de que la Demandante no puede desistir de su reclamación o no lo ha hecho válidamente y procede a decidir sobre el fondo de dicha reclamación. A la luz de sus consideraciones en ¶¶ 252-255, el Tribunal de Acumulación no está persuadido de que éste sea un escenario razonablemente probable o jurídicamente realista y, por consiguiente, no debería ser dirimente para su análisis.
269. Junto con la evaluación de la eficiencia, la justicia exige que el Tribunal de Acumulación sopese los intereses de las Partes, tenga en cuenta su derecho al debido proceso, a ser tratadas con igualdad y a tener plena oportunidad de presentar su caso.
270. Las Partes tienen opiniones fundamentalmente opuestas sobre la justicia de una posible acumulación de los arbitrajes FM1 y FM2. Cada parte acusa a la otra de
233 R-PHB, Apéndice, ¶¶ 57-58, 100-101. ↩
234 C-PHB, Anexo, Pregunta del Tribunal 4(c). ↩
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abuso del proceso235. La Demandada afirma que “no es normal” que un demandante divida reclamaciones estrechamente relacionadas en dos arbitrajes paralelos con el propósito expreso de evitar una objeción con arreglo al Artículo 1134 del TLCAN. Además, sostiene que la Demandante recién intentó reorganizar unilateralmente sus reclamaciones en un procedimiento tras la Solicitud de Acumulación de la Demandada y con el objetivo explícito de socavar la autoridad del Tribunal de Acumulación236. La Demandante, por su parte, acusa a la Demandada de forum-shopping al procurar la resolución de la controversia ante el Tribunal de Acumulación en lugar de ante el tribunal de FM1, con cuyas decisiones la Demandada no está de acuerdo237.
271. El Tribunal de Acumulación considera que la justa resolución de la controversia de las Partes confirma su evaluación de no ordenar la acumulación. Tanto en el escenario acumulado como en el no acumulado, se respetará el debido proceso y las Partes serán tratadas en pie de igualdad y tendrán plena oportunidad de presentar sus respectivos casos. En particular, la Demandada podrá plantear sus argumentos jurisdiccionales y defender su posición con respecto a las demandas subordinadas en el arbitraje FM1.
272. El Tribunal de Acumulación no considera probado que el hecho de tener que hacer frente a todas las reclamaciones de la Demandante en el arbitraje FM1 supondría una injusticia para la Demandada (procesal o de otro tipo). El Tribunal de Acumulación tampoco está convencido de que la Demandada haya perdido cualquier derecho procesal o la capacidad de formular sus objeciones y defensas
235 Memorial de Acumulación de la Demandada, ¶¶ 120-121; R-PHB, ¶¶ 64-69; Memorial de Contestación sobre Acumulación de la Demandante, ¶¶ 237-238. ↩
237 C-PHB, ¶¶ 5, 100, 113-121. ↩
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jurisdiccionales ante el tribunal FM1 en relación con todas las reclamaciones de la Demandante.
273. El Tribunal de Acumulación señala además que, si bien la Demandada tiene derecho a objetar la descontinuación del arbitraje FM2 conforme a lo dispuesto en la Regla 56 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, no ha proporcionado una razón para objetar la descontinuación que pudiera pesar en favor de la acumulación. La Demandada considera que no está obligada a motivar sustantivamente su oposición a una solicitud de descontinuación238. Aunque no está obligada a exponer sus motivos, cualquiera de ellos podría haber sido pertinente para la justicia o la eficiencia de la acumulación.
274. Con respecto a la justicia para la Demandante, en la medida en que existe incertidumbre en la situación procesal de sus posibles demandas subordinadas en el arbitraje FM1 y el resultado del desistimiento de su reclamación (con perjuicio) en el arbitraje FM2, el Tribunal de Acumulación no considera que tales circunstancias creen injusticia para la Demandante, que ha adoptado esas medidas y continúa persiguiendo esos resultados activamente.
275. El Tribunal de Acumulación recuerda además que, tal como estableció el tribunal en Canfor239:
La supuesta presencia de técnicas de litigio abusivas y disruptivas, como la presentación de una solicitud por supuestas razones tácticas o con el supuesto propósito de buscar un foro de conveniencia (forum shopping), son igualmente irrelevantes, a menos que una parte pueda demostrar que la parte que solicita la acumulación es culpable de un abuso del derecho en virtud del derecho internacional (cuestión que no se alega ni se demuestra en el presente procedimiento). (citas omitidas)
239 Anexo RL-0003-ENG, Resolución Canfor, ¶ 137. ↩
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276. El Tribunal de Acumulación no considera probado que la Solicitud de Acumulación de la Demandada constituya un abuso del proceso. La Demandada ejerció válidamente su derecho a solicitar la acumulación consagrado en el Artículo 1126 del TLCAN, en presencia de reclamaciones múltiples. Tal como evaluó el Tribunal de Acumulación, en el momento en que la Demandada realizó su Solicitud, esas reclamaciones múltiples tenían cuestiones en común de hecho y de derecho (véase ¶ 233 supra).
277. El Tribunal de Acumulación rechaza la alegación de la Demandante de que la Demandada únicamente hizo uso del derecho a solicitar la acumulación como medio para buscar una sede potencialmente más favorable, lo cual no se encuentra probado. En particular, la existencia de múltiples procedimientos fue una situación procesal creada por la Demandante (véase ¶ 244 supra).
278. El Tribunal de Acumulación tampoco considera probado que la Demandante haya incurrido en un abuso del proceso (véase ¶ 249 supra). El Tribunal de Acumulación es consciente de que el derecho a solicitar la acumulación previsto en el Artículo 1126 del TLCAN no debe desnaturalizarse con una conducta procesal abusiva o con maniobras de una parte que se oponga a la acumulación. Esta evaluación dependerá en gran medida de las circunstancias de cada caso concreto. En el presente caso, si bien la Demandante es responsable de la creación de la situación procesal que sirvió de base a la Solicitud de Acumulación, y de la conducta que fundamentalmente eliminó la necesidad de una acumulación, el Tribunal no está persuadido de que la Demandante haya incurrido en un abuso del proceso en lugar de seguir su estrategia de litigio. Como tal, la Demandada no ha sido injustamente privada por las acciones de la Demandante de su derecho a solicitar la acumulación con arreglo al Artículo 1126 del TLCAN.
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279. Además, el Tribunal de Acumulación confirma que las acciones de la Demandante no han afectado la jurisdicción o autoridad del Tribunal de Acumulación, que ha decidido sobre la Solicitud de Acumulación de la Demandada en cuanto al fondo.
280. Dado que ninguna de las Partes ha incurrido en un abuso del proceso, este factor no es pertinente en el análisis de justicia y eficiencia del Tribunal de Acumulación.
281. Teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, el Tribunal de Acumulación no está convencido de que la justicia y la eficiencia generales sean favorables a la acumulación en este asunto. A la luz del escenario razonablemente probable de que la Demandante interponga una demanda subordinada en el arbitraje FM1 y no incoe esa reclamación en el arbitraje FM2, incluso teniendo en cuenta que existen cuestiones procesales en ambos procedimientos que quedan por resolver, el Tribunal de Acumulación no considera que una resolución justa y eficiente de las reclamaciones se vería favorecida por la acumulación de los procedimientos. La integridad del derecho a solicitar la acumulación se preserva mejor, en el presente caso, rechazando la Solicitud de Acumulación. La Demandante ha declarado que ya no presentará reclamaciones en el arbitraje FM2. En las circunstancias de este caso, el efecto de la acumulación no sería evitar una multiplicidad de procedimientos en los que la Demandada deba defender reclamaciones con cuestiones en común de hecho o de derecho, sino que resultaría en la sustitución de la competencia de un tribunal que ya se encuentra en una fase avanzada de su procedimiento por la de otro.
E. Conclusión
282. Por los motivos que anteceden, el Tribunal de Acumulación desestima la Solicitud de Acumulación.
283. El Tribunal de Acumulación levanta la suspensión de los arbitrajes FM1 y FM2 con efecto inmediato a partir de la fecha de la presente Resolución.
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284. Cada Parte solicita que se concedan costos a su favor en relación con el procedimiento de acumulación240. En la Sección A infra, el Tribunal de Acumulación detallará las disposiciones pertinentes del Reglamento de la CNUDMI de 1976. En la Sección B, el Tribunal de Acumulación analizará la cuestión de la distribución de costos. La Sección C trata sobre la cuantificación de los costos. La Sección D expone la conclusión del Tribunal de Acumulación en materia de costos.
A. Disposiciones Pertinentes
285. El Artículo 38 del Reglamento de la CNUDMI de 1976 establece lo siguiente:
El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del arbitraje. El término “costas” comprende únicamente lo siguiente:
(a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio tribunal de conformidad con el artículo 39;
(b) Los gastos de viaje y las demás expensas realizadas por los árbitros;
(c) El costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral;
(d) Los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos y expensas sean aprobados por el tribunal arbitral;
(e) El costo de representación y de asistencia de letrados de la parte vencedora si se hubiera reclamado dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto de ese costo es razonable;
240 R-PHB, ¶ 74; C-PHB, ¶ 128; Declaración de Costos de la Demandante, ¶ 4(a). ↩
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(f) Cualesquiera honorarios y gastos de la autoridad nominadora, así como los gastos del Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya.
286. El Artículo 39 del Reglamento de la CNUDMI de 1976 especifica:
1. Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.
2. Si las partes han convenido en una autoridad nominadora o ésta ha sido designada por el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y si dicha autoridad ha publicado un arancel de honorarios de árbitros en los casos internacionales que administre, el tribunal arbitral al fijar sus honorarios tendrá en cuenta ese arancel de honorarios en la medida en que lo considere apropiado en las circunstancias del caso.
3. Si dicha autoridad nominadora no ha publicado un arancel de honorarios para árbitros en casos internacionales, cualquiera de las partes podrá en cualquier momento pedir a la autoridad nominadora que formule una declaración sentando las bases que se siguen habitualmente para determinar los honorarios en los casos internacionales en que la autoridad nombra árbitros. Si la autoridad nominadora consiente en proporcionar tal declaración, el tribunal arbitral al fijar sus honorarios tomará en cuenta dicha información en la medida en que lo considere apropiado en las circunstancias del caso.
4. En los casos mencionados en los párrafos 2 y 3, cuando una parte lo pida y la autoridad nominadora consienta en desempeñar esta función, el tribunal arbitral fijará sus honorarios solamente tras de consultar a la autoridad nominadora, la cual podrá hacer al tribunal arbitral las observaciones que considere apropiadas respecto de los honorarios.
287. El Artículo 40(1)-(2) del Reglamento de la CNUDMI de 1976 dispone lo siguiente:
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, en principio, las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal
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arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2. Respecto del costo de representación y de asistencia de letrados a que se refiere el inciso e) del artículo 38, el tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, qué parte deberá pagar dicho costo o podrá prorratearlo entre las partes si decide que el prorrateo es razonable.
B. Distribución de Costos
(a) Posiciones de las Partes
288. La Demandada sostiene que la Demandante debe pagar la totalidad de los costos del procedimiento de acumulación porque ha abusado del mecanismo de arbitraje de inversiones para obtener ventajas indebidas. Asimismo, la Demandada sostiene que la Demandante ha intentado retrasar el procedimiento de acumulación (i) intentando suspender la primera sesión; (ii) presentando una objeción jurisdiccional sin fundamento; (iii) intentando discontinuar unilateralmente el arbitraje FM2; y (iv) solicitando el desistimiento unilateral de sus reclamaciones en el arbitraje FM2 una semana antes de la audiencia241.
289. Según la Demandada, no debería haberse visto obligada a incoar el procedimiento de acumulación, que podría haberse evitado si la Demandante hubiera presentado todas sus reclamaciones en el arbitraje FM1242. La Demandada argumenta que la conducta de la Demandante al dividir deliberadamente sus reclamaciones crea un conflicto innecesario y constituye manipulación y abuso procesal243.
241 R-PHB, ¶ 73; Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 135:16-137:2 (Exposición de la Demandada). 242 Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 140:9-15 (Exposición de la Demandada). 243 R-PHB, ¶ 72. ↩
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290. A ojos de la Demandante, la Solicitud de Acumulación de la Demandada debe considerarse infructuosa y su conducta, dilatoria y de mala fe244. Al respecto, la Demandante sostiene que el hecho mismo de la continuación del procedimiento de acumulación acredita la mala fe y forma parte de una serie de tácticas subversivas para negar a la Demandante los derechos que le corresponden en relación con las devoluciones del IVA245. La Demandante argumenta además que la Demandada ha sido obstruccionista al rechazar las ofertas razonables de la Demandante de discontinuar el arbitraje FM2 y de pagar los costos razonables de la Demandada246.
(b) Análisis del Tribunal de Acumulación
291. A efectos de su análisis, el Tribunal de Acumulación considera útil distinguir entre los “Costos del Arbitraje”, que son aquellos a los que se hace referencia en el Artículo 38(a)-(c) y (f) del Reglamento de la CNUDMI de 1976, y los “Costos de Representación y de Asistencia de Letrados" a los que se hace referencia en el Artículo 38(e) del Reglamento de la CNUDMI de 1976 (véase ¶ 285 supra). Al no haberse practicado prueba testimonial en este procedimiento, no se incurrieron en gastos asociados con el Artículo 38(d) del Reglamento de la CNUDMI de 1976.
292. Las Partes están de acuerdo en que la parte vencida deberá sufragar los Costos de Arbitraje relacionados con este procedimiento de acumulación, a menos que el Tribunal de Acumulación considere algo distinto247. En palabras de la Demandante, "hay una suposición, pero no es una regla fija que el que pierde paga. Y las circunstancias del caso son importantes en este contexto”248.
244 Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 318:3-6 (Exposición de la Demandante). 245 Id., 320:2-5 (Exposición de la Demandante). 246 Id., 320:12-20 (Exposición de la Demandante). 247 Id., 317:6-16; R-PHB, ¶ 71. 248 Transcripción (español), 27 de enero de 2025, 317:17-20 (Exposición de la Demandante). ↩
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293. El Artículo 40(2) del Reglamento de la CNUDMI de 1976 dispone, además, con respecto a los Costos de Representación y de Asistencia de Letrados (véase el Artículo 38(e) en ¶ 285 supra), que el Tribunal de Acumulación tendrá la libertad de determinar qué parte deberá sufragar dichos costos o de prorratearlos de la forma que determine razonable (véase ¶ 287 supra). En tal virtud, el Tribunal de Acumulación goza de discrecionalidad plena en la distribución de dichos costos.
294. La Demandada es la parte vencida del procedimiento de acumulación, ya que su Solicitud de Acumulación es rechazada por el Tribunal de Acumulación. Sin embargo, el Tribunal de Acumulación considera que el contexto y las circunstancias del caso exigen apartarse del principio predeterminado según el cual “el que pierde, paga" con respecto a los Costos del Arbitraje en virtud del Reglamento de la CNUDMI de 1976.
295. En este sentido, la Solicitud de Acumulación no fue rechazada por falta de fundamento, sino principalmente porque una serie de acontecimientos procesales iniciados por la Demandante tras la presentación de la Solicitud de Acumulación hicieron que, en las circunstancias del caso, la acumulación dejara de ser compatible con una resolución justa y eficiente de las reclamaciones.
296. El procedimiento de acumulación se suscitó porque la Demandante incoó el arbitraje FM2 contra la Demandada, que estaba relacionado con el arbitraje FM1 mientras el arbitraje FM1 se encontraba en curso. Enfrentada a múltiples procedimientos relacionados en su contra, la Demandada ejerció su derecho a solicitar la acumulación al amparo del Artículo 1126 del TLCAN. La Demandante no aceptó la acumulación, sino que solicitó que se discontinuara el arbitraje FM2 y se autorizara la presentación de una reclamación idéntica en carácter de demanda subordinada en el arbitraje FM1. A juicio del Tribunal de Acumulación, ello es una admisión de que la Demandante podría haber evitado este procedimiento de acumulación ya sea (i) presentando la reclamación formulada en el arbitraje FM2 en el arbitraje FM1 desde
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el principio; o (ii) incoando el arbitraje FM2 y solicitando su inmediata acumulación con el arbitraje FM1.
297. Si bien el Tribunal de Acumulación no considera que la Demandante haya incurrido en abuso del proceso, su conducta al incoar procedimientos independientes y luego tratar de discontinuar el segundo arbitraje generó una situación procesal que implicó un empleo significativo de tiempo y recursos para ser abordada. Cabe señalar que la Demandante no adoptó ninguna medida para solicitar autorización para presentar sus demandas subordinadas en el arbitraje FM1 y descontinuar el arbitraje FM2 sino hasta después de la constitución del Tribunal de Acumulación.
298. A mayor abundamiento, la Demandante presentó una Objeción Preliminar sobre el Plazo de 60 días que no prosperó, y ello incrementó los costos del procedimiento de acumulación.
299. En estas circunstancias, el Tribunal de Acumulación considera procedente que la Demandante sufrague los Costos del Arbitraje derivados del procedimiento de acumulación y que reembolse a la Demandada los Costos de Representación y de Asistencia de Letrados razonables que haya tenido que afrontar.
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C. Cuantificación de Costos
(a) Posiciones de las Partes
300. La Demandada solicita el reembolso de los siguientes costos (excluidos los pagos anticipados al CIADI), los cuales ascienden a un total de USD 632.381,43249:
| Concepto | Persona/Entidad | Importe en USD |
|---|---|---|
| Representantes legales | Secretaría de Economía | 209.766,89 |
| Pillsbury Winthrop Shaw Pittman, LLP |
6.281,50 | |
| Consultores externos | Tereposky & DeRose, LLP |
398.556,00 |
| Viáticos de los Representantes Legales |
Secretaría de Economía | 17.777,05 |
| Total | 632.381,43 |
301. La Demandante cuantifica sus costos (excluidos los pagos anticipados al CIADI) del siguiente modo250:
| Importe en USD | |
|---|---|
| Honorarios Legales | 1.198.500,35 |
| Gastos | 0,00 |
| Total | 1.198.500,35 |
249 Declaración de Costos de la Demandada, pág. 1. El Tribunal de Acumulación observa que los costos de la Demandada ascienden a un total de USD 632.381,44, lo que difiere en USD 0,01 de los costos reclamados. El Tribunal de Acumulación emplea el cálculo de los costos realizado por la Demandada como representativo del importe que esta reclama. 250 Declaracion de Costos de la Demandante, pág. 2. ↩
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302. Ninguna de las Partes reclamó intereses.
(b) Costos del Arbitraje
303. Los Costos del Arbitraje comprenden los honorarios y gastos del Tribunal de Acumulación, así como otros gastos directos, que comprenden los costos relativos a la administración de este procedimiento por parte del CIADI y los servicios de traducción prestados durante su desarrollo.
304. Los Costos del Arbitraje se han pagado con los anticipos realizados por las Partes en partes iguales.
305. A tenor del Artículo 41(5) del Reglamento de la CNUDMI de 1976 y el párrafo 10.5 de las CdN del Tribunal de Acumulación, tras la emisión y la traducción de la presente Resolución de conformidad con el párrafo 11.13 de la Resolución Procesal No. 1, el Secretariado del CIADI, en nombre del Tribunal de Acumulación, entregará una rendición de cuentas a las Partes. Dicha rendición de cuentas especificará el importe final total de los Costos del Arbitraje.
306. A la luz de la determinación del Tribunal de Acumulación en ¶ 297 supra, la Demandante deberá sufragar la totalidad de los Costos del Arbitraje. Por consiguiente, se condena a la Demandante a reembolsar a la Demandada la mitad de los Costos del Arbitraje, tal como se establecerá en la rendición de cuentas que el CIADI presentará oportunamente a las Partes.
307. Asimismo, a tenor del Artículo 41(5) del Reglamento de la CNUDMI de 1976 y del párrafo 10.5 de las CdN del Tribunal de Acumulación, tras la emisión y traducción de la presente Resolución, el Secretariado del CIADI, en nombre del Tribunal de Acumulación, devolverá a las Partes todo saldo no utilizado en la proporción en que fue adelantado.
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(c) Costos de Representación y de Asistencia de Letrados
308. El Tribunal de Acumulación considera que los respectivos costos de representación y de asistencia de letrados de las Partes son razonables en cuanto a su cuantía, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del procedimiento. En particular, los Costos de Representación y de Asistencia de Letrados de la Demandada que deben ser asumidos por la Demandante son inferiores a los Costos de Representación y de Asistencia de Letrados de la propia Demandante.
309. A la luz de lo resuelto por el Tribunal de Acumulación en el párrafo 297 supra, la Demandante deberá sufragar íntegramente los Costos de Representación y de Asistencia de Letrados. En consecuencia, la Demandante deberá asumir sus propios Costos de Representación y de Asistencia de Letrados y reembolsar a la Demandada USD 632.381,43 en concepto de Costos de Representación y de Asistencia de Letrados.
D. Conclusión sobre Costos
310. Por las razones expuestas supra, el Tribunal de Acumulación determina que la Demandante deberá sufragar íntegramente los Costos del Arbitraje y los Costos de Representación y de Asistencia de Letrados. La Demandante deberá pagar a la Demandada USD 632.381,43 en concepto de Costos de Representación y de Asistencia de Letrados, y la mitad de los Costos del Arbitraje, conforme se reflejará en la rendición de cuentas presentada por el CIADI a las Partes.
VII. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ACUMULACIÓN
311. Por las razones expuestas supra, el Tribunal de Acumulación resuelve:
(1) RECHAZAR la Solicitud de Acumulación por no cumplir las condiciones establecidas en el Artículo 1126 del TLCAN.
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(2) CONDENAR a la Demandante a sufragar los Costos del Arbitraje y los Costos de Representación y de Asistencia de Letrados, así como a pagar a la Demandada en concepto de dichos costos USD 632.381,43 más la mitad de los Costos del Arbitraje que se reflejarán en las cuentas que el CIADI rendirá oportunamente a las Partes.
(3) LEVANTAR la suspensión de los arbitrajes FM1 y FM2 con efecto inmediato a partir de la fecha de la presente Resolución.
(4) RECHAZAR todas las demás solicitudes.
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Sra. Tina M. Cicchetti Fecha: |
Sr. Christian Vidal-León Fecha: (Sujeto a una Disidencia) |
[Firma]
Prof. Albert Jan van den Berg
Presidente del Tribunal de Acumulación
Fecha: 28 de julio de 2025
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[Firma] Sra. Tina M. Cicchetti Fecha: 28 de julio de 2025 |
Sr. Christian Vidal-León Fecha: (Sujeto a una Disidencia) |
Prof. Albert Jan van den Berg
Presidente del Tribunal de Acumulación
Fecha:
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Sra. Tina M. Cicchetti Fecha: |
[Firma] Sr. Christian Vidal-León Fecha: 28 de julio de 2025 (Sujeto a una Disidencia) |
Prof. Albert Jan van den Berg
Presidente del Tribunal de Acumulación
Fecha:
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1. Deseo comenzar esta opinión parcialmente disidente agradeciendo a mis estimados colegas por sus incansables esfuerzos con el fin de intentar salvar las diferencias entre nuestros puntos de vista. Tras extensos y constructivos debates, hemos llegado a un acuerdo sobre la gran mayoría de las cuestiones jurídicas y fácticas pertinentes, las cuales están expuestas en la Resolución del Tribunal de Acumulación (la Resolución). Sin embargo, considero necesario redactar esta opinión parcialmente disidente porque nuestras restantes opiniones divergentes conducen a un análisis diferente y a una conclusión potencialmente diferente sobre si es justo y eficiente acumular las alegaciones en cuestión en el marco del artículo 1126(2) del TLCAN.
2. La cronología de los hechos que dieron lugar a este procedimiento de acumulación se expone en los párrafos 80 a 142 de la Resolución. Cabe recordar que, el 1 de marzo de 2021, la Demandante presentó una solicitud de arbitraje ante la Secretaría General del CIADI impugnando un gran número de medidas adoptadas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de México contra First Majestic Silver, un inversor canadiense, y Primero Empresa Minera S.A. de C.V. (PEM), su inversión en México.1 Este arbitraje se denomina «FM1». Más de dos años después, el 29 de junio de 2023, la Demandante presentó otra solicitud de arbitraje ante la Secretaría General del CIADI impugnando, en concreto, «las acciones ilegales, los impedimentos y las restricciones [adoptados por el SAT] a los derechos y la titularidad de PEM para acceder y utilizar las devoluciones del impuesto sobre el valor agregado (IVA) por un importe total de [Redacted] de dólares estadounidenses en la actualidad».2 Este arbitraje se denomina «FM2».
3. En este contexto, el presente procedimiento se inició en virtud de la solicitud presentada por la Demandada el 12 de febrero de 2024 para la acumulación de las reclamaciones FM1 y FM2, de conformidad con el artículo 1126(2) del TLCAN. En particular, esta disposición, citada en el párrafo 172 de la Resolución, establece que un tribunal constituido en virtud de dicha disposición podrá acumular las reclamaciones: 1) que hayan sido sometidas a arbitraje en virtud del artículo 1120 del TLCAN; 2) que tengan «una cuestión de derecho o de hecho en común»; 3) si ello redunda «en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones»; y 4) tras escuchar las opiniones de las partes en litigio. Las partes están de acuerdo con este criterio jurídico acumulativo.3
4. Las partes no controvierten que se cumplan los requisitos primero y cuarto del criterio jurídico previsto en el artículo 1126(2) del TLCAN. Sin embargo, las partes discrepan en cuanto a los requisitos segundo y tercero. Con respecto al segundo requisito, es decir, si las reclamaciones en los arbitrajes FM1 y FM2 tienen una «cuestión de derecho o de hecho en común», suscribo el razonamiento y las conclusiones de la Resolución.
1 Véase la solicitud de arbitraje de FM1 de 1 de marzo de 2021 (RM-0030-ENG), párrafos 40 a 85. 2 Véase la solicitud de arbitraje FM2 de 29 de junio de 2023 (RM-0088-ENG), párrafo 5. 3 Véase el escrito de acumulación de la Demandada, párrafo 63, y el escrito de contestación de acumulación de la Demandante, párrafo 192. ↩
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5. Esta opinión individual se limita a un aspecto concreto de la aplicación del tercer requisito del criterio jurídico establecido en el artículo 1126(2) del TLCAN, es decir, si la acumulación de las reclamaciones FM1 y FM2 redunda «en interés de su resolución justa y eficiente». Por las razones que se exponen a continuación, mis preocupaciones específicas se refieren a 1) la elección del escenario de no acumulación utilizado en el análisis de «eficiencia» y 2) el análisis de si sería «justo» acumular las reclamaciones FM1 y FM2. En mi opinión, las cuestiones fácticas y jurídicas pertinentes en este procedimiento demuestran que «la justicia y la eficiencia generales [son] favorables a la acumulación en este asunto».4
6. La Resolución ofrece una interpretación jurídica del criterio de «eficiencia» del artículo 1126(2) del TLCAN. En concreto, recuerda acertadamente que un «criterio orientativo» pertinente para evaluar la eficiencia con arreglo al artículo 1126(2) del TLCAN consiste en evaluar «la situación tal como existe y seguiría existiendo si no se ordenara la acumulación».5 También considera que esta situación hipotética «debe centrarse en la probabilidad razonable» de que se produzca un determinado escenario.6 Me refiero a la situación hipotética que existiría en ausencia de acumulación como el «escenario de no acumulación».
7. Además, la Resolución establece acertadamente que «la evaluación de la resolución justa y eficiente de las reclamaciones conforme al Artículo 1126(2) debe considerar la situación existente en el momento de resolver la Solicitud de Acumulación».7 Desde este punto de vista, la Resolución consideró que, desde la presentación de la solicitud de acumulación de la Demandada el 12 de febrero de 2024, «han tenido lugar una serie de acontecimientos procesales en los arbitrajes FM1 y FM2» que han modificado el escenario de no acumulación.8 En particular, 1) la Demandante solicitó la admisión de demandas subordinadas en FM1, que son las mismas que las reclamaciones de FM2; 2) el tribunal FM1 concedió a la Demandante autorización para presentar esas demandas subordinadas; 3) la Demandante solicitó la descontinuación del arbitraje FM2; 4) la Demandada se opuso a la descontinuación del procedimiento FM2; 5) la Secretaría General del CIADI denegó la solicitud de descontinuación de la Demandante en vista de la objeción de la Demandada; 6) la Demandante «solicitó el desistimiento formal de su reclamación en el arbitraje FM2» con «con perjuicio» y señaló que el procedimiento debería ser descontinuado; 7) la Demandada también se opuso a esa descontinuación y al desistimiento de reclamaciones; y 8) la Secretaría General del CIADI denegó por segunda vez la solicitud de descontinuación de la Demandante dada la objeción de la Demandada al respecto.9
8. Sobre la base de estos hechos, la Resolución definió el escenario de no acumulación como una situación en la que: 1) la Demandante trataría de continuar con las demandas subordinadas — idénticas a las reclamaciones FM2— ante el tribunal FM1, que se pronunciaría sobre cualquier
4 Véase, por el contrario, la Resolución del Tribunal de Acumulación, párrafo 281. 5 Canfor Corporation c. Estados Unidos de América; Tembec et al c. Estados Unidos de América; Terminal Forest Products Ltd. c. Estados Unidos de América, TLCAN/CNUDMI, Resolución del Tribunal de Acumulación, 7 de septiembre de 2005, (RL-0003-ENG), párrafo 126. 6 Resolución del Tribunal de Acumulación, párrafo 237. 7 Ibid., párrafo 235. 8 Ibid., párrafo 245. 9 Véase Id. ↩
[Page 113]
objeción presentada por la Demandada con respecto a la admisibilidad de dichas demandas10; y 2) la Demandante no continuará con sus reclamaciones en FM2, de las que ha desistido «con perjuicio».11
9. Estoy de acuerdo con la Resolución en la primera parte del escenario de no acumulación relativa a la presentación de las demandas subordinadas ante el tribunal FM1. A día de hoy, dichas demandas no han sido presentadas ante el tribunal FM1.12 Pero incluso suponiendo, a efectos de argumentación, que la Demandante ya hubiera presentado dichas demandas, ello no significaría que hubieran sido admitidas.13 En virtud de la regla 40(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2006, que rigen el procedimiento FM1, la admisibilidad de las demandas subordinadas no es automática al presentar la solicitud. Por el contrario, requiere que el tribunal solicitado evalúe si estas demandas están «dentro de los límites del consentimiento de las partes y ca[en] además dentro de la jurisdicción [del CIADI]». La regla 40(3) otorga además a la otra parte el derecho a formular «observaciones» sobre «una demanda subordinada». Por lo tanto, si la Demandante presentara las reclamaciones FM2 como demandas subordinadas ante el tribunal FM1 —lo que aún no ha hecho—, la Demandada podría seguir teniendo derecho a presentar una objeción a su admisibilidad. En virtud de la regla 41(1), correspondería en última instancia al tribunal FM1 pronunciarse sobre esta posible objeción.14
10. Sin embargo, no puedo compartir la opinión de mis colegas sobre la segunda parte del escenario de no acumulación en relación con la situación actual de las reclamaciones FM2. A continuación expongo las razones que sustentan mi opinión.
a. La Demandante no ha desistido de sus reclamaciones FM2 «con perjuicio»
11. Mis colegas consideran que la Demandante ha desistido de sus reclamaciones FM2 con perjuicio.15 En mi opinión, no es así. A continuación explico que: 1) no existe base jurídica para considerar que la Demandante ha desistido unilateralmente de sus reclamaciones FM2 con perjuicio; 2) permitir a la Demandante desistir unilateralmente de sus reclamaciones FM2 con perjuicio menoscaba los derechos procesales de la Demandada en virtud de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022; y 3) las declaraciones de la Demandante relativas al desistimiento unilateral de las reclamaciones FM2 con perjuicio no pueden invocarse para determinar la situación de dichas reclamaciones en el arbitraje FM2.
No existe fundamento jurídico para considerar que la Demandante ha desistido unilateralmente de sus reclamaciones FM2 con perjuicio
12. Las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022 que rigen el procedimiento FM2 no prevén el «desistimiento formal» unilateral «con perjuicio». Por el contrario, según las reglas del CIADI, solo hay dos formas en que una demandante puede solicitar la retirada de su caso (o de sus
10 Véase Ibid., párrafo 246. 11 Véase Ibid., párrafos 256, 266, 267 y 281. 12 Véase Ibid., párrafo 246. 13 La opinión de la Demandante es que la reclamación accesoria «ha sido admitida en FM1» y que la decisión de admisión del tribunal FM1 es «definitiva y vinculante para las partes». (Escrito de la Demandante posterior a la audiencia, párrafo 21 y subtítulo 2. a)). Por las razones expuestas en el párrafo 9 de esta opinión, no estoy de acuerdo con esta afirmación. 14 Por lo tanto, comparto la opinión de la Resolución de que el tribunal FM1 aún tendría que decidir si acepta las demandas subordinadas «en el supuesto de que se present[en]». (Véase la Resolución del Tribunal de Acumulación, párrafo 246). 15 Véase Ibid., párrafos 256, 266, 267 y 281. ↩
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reclamaciones) de la resolución arbitral. La regla 8 de las Reglas de Iniciación del CIADI establece que una demandante puede retirar una «solicitud» de arbitraje, pero solo «antes del Registro». Por lo tanto, una vez registrada la solicitud de arbitraje, la Demandante ya no puede retirar su solicitud. Dado que la solicitud de arbitraje en el procedimiento FM2 se registró el 21 de julio de 2023, la Demandante ya no puede solicitar la retirada unilateral de las reclamaciones FM2 contenidas en su solicitud de arbitraje.16
13. Si, tras el registro de una solicitud de arbitraje, una demandante desea que se ponga fin a su caso sin una resolución definitiva, deberá solicitar la descontinuación del procedimiento conforme a la regla 56(1) de las Reglas de Arbitraje de 2022. Sin embargo, para que esta solicitud prospere, la otra parte no debe objetarla. En otras palabras, la Demandada conserva el derecho a oponerse a la descontinuación del procedimiento.17 En las circunstancias del arbitraje FM2, la Demandante ya ha solicitado la descontinuación del procedimiento FM2, pero estas solicitudes han sido objetadas por la Demandada.18 Como resultado, el CIADI ha denegado estas solicitudes de descontinuación señalando que el «procedimiento FM2 continuará».19 Las respuestas del CIADI a la solicitud de la Demandante de descontinuación del procedimiento FM2 son coherentes con la regla 56(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022. El «procedimiento» al que alude el CIADI en sus respuestas se refiere evidentemente tanto al procedimiento arbitral como tal, así como a las reclamaciones subyacentes pendientes en el arbitraje FM2.
14. En consecuencia, las reglas arbitrales del CIADI prevén dos vías legales por las que una demandante puede retirar sus reclamaciones de la resolución arbitral, a saber, la retirada de la solicitud de arbitraje y la descontinuación del procedimiento. Mis colegas y yo coincidimos en que ninguna de estas opciones se ha concretado en el procedimiento FM2.20 Sin embargo, en su opinión, existe una tercera vía por la que una demandante podría retirar sus reclamaciones FM2, es decir, «el desistimiento de una reclamación con perjuicio de su restablecimiento».21 Esta opción «supone que una parte retire su pretensión formulada anteriormente» cuando exista «una indicación clara de la demandante de que no continuará con su reclamo».22 El efecto del desistimiento de una reclamación con perjuicio sería que la «reclamación ya no se impulsa y por tanto no se encuentra pendiente de resolución como reclamación activa».23 En otras palabras, una demandante puede decidir unilateralmente desistir de sus reclamaciones con perjuicio, independientemente de que la Demandada esté de acuerdo con esa medida.24
15. No veo el fundamento jurídico en las reglas del CIADI para «el desistimiento de una reclamación con perjuicio de su restablecimiento». La Resolución tampoco identifica ningún fundamento jurídico para este tipo de acción, ya sea en las Reglas de Arbitraje del CIADI o en cualquier otra
16 Véase la Notificación de registro, de 21 de julio de 2023, (RM-0059-ENG). 17 Al mismo tiempo, un demandado no puede mantener indefinidamente un procedimiento inactivo. Las reglas 57(a) y (b) de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022 establecen que, si las partes no han tomado ninguna «medida en el procedimiento» durante más de 180 días consecutivos, «se considerará que han desistido del procedimiento». Esto se aplica también cuando aún no se ha constituido el tribunal. (Véase la regla 57(4)). 18 Véase la Resolución del Tribunal de Acumulación, párrafo 245 i), iii), iv) y vii). 19 Ibid., párrafo 245 v) y vii). 20 Véase Ibid., párrafos 255 y 256. 21 Ibid., párrafos 254 y 256. 22 Véase Ibid., párrafo 256. 23 Id. 24 Véase Id., donde la Resolución estima que la Demandante «ha desistido de todos sus argumentos y reclamaciones y ya no hay argumentos y reclamaciones que resolver». ↩
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fuente de derecho internacional. Esto refuerza mi opinión de que las reglas del CIADI aplicables no prevén el derecho de «desisti[r] de una reclamación con perjuicio de su restablecimiento» de forma unilateral. Más bien, cabe reiterar que solo hay dos formas de poner fin a una controversia ante el CIADI sin una resolución definitiva de las reclamaciones subyacentes: la retirada de la solicitud de arbitraje antes de su registro y la descontinuación del procedimiento.
Permitir a la Demandante desistir unilateralmente de sus reclamaciones FM2 con perjuicio socava los derechos procesales de la Demandada en virtud de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022
16. En mi opinión, el desistimiento unilateral de las reclamaciones con perjuicio es incompatible con el buen funcionamiento de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022. Como se ha explicado anteriormente, en virtud de la regla 56(1), la Demandada puede oponerse a la solicitud de la Demandante de que se descontinue el procedimiento. En ese caso, «el procedimiento continuará».
17. La cuestión de si los demandados pueden oponerse a una solicitud de descontinuación no es una mera discusión jurídica abstracta. En las circunstancias del arbitraje FM2, se debe recordar que la Demandada ya se ha opuesto al menos en dos ocasiones a la descontinuación del procedimiento FM2.25 Además, la Demandada ha indicado que seguirá oponiéndose a cualquier intento futuro de descontinuar dicho procedimiento. En vista de las objeciones de la Demandada a la descontinuación, mis colegas opinan que «tanto FM1 como FM2 siguen existiendo como procedimientos separados».26 Sin embargo, en su opinión, el desistimiento unilateral de las reclamaciones con perjuicio «implica que la reclamación ya no se impulsa y por tanto no se encuentra pendiente de resolución como reclamación activa».27
18. No veo cómo, a consecuencia de las objeciones de la Demandada a la descontinuación, el procedimiento FM2 seguiría «existiendo como procedimiento[] separado[]» sin que existiera ninguna reclamación FM2 «pendiente» en dicho procedimiento. Como se ha indicado anteriormente, entiendo que el término «procedimiento» en la regla 56(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022 se refiere no solo al procedimiento como tal, sino también a las reclamaciones subyacentes en esa controversia. Por lo tanto, permitir a la demandante desistir unilateralmente de sus reclamaciones con perjuicio eliminaría el objeto fundamental de un procedimiento arbitral, es decir, las reclamaciones, lo que socavaría el funcionamiento de la cláusula de descontinuación de la regla 56(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022.
19. Además, el desistimiento unilateral de las reclamaciones con perjuicio afecta al derecho de la Demandada a solicitar un laudo en virtud de la disposición sobre «rebeldía» previsto en la regla 49 de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022. Cabe recordar que, según la Resolución, el desencadenante del «desistimiento de una reclamación con perjuicio de su restablecimiento» es la existencia de «una indicación clara de la demandante de que no continuará con su reclamo».28 Curiosamente, esta es exactamente la definición de «rebeldía» que figura en la
25 Véase Ibid., párrafos 245 iv) y vii). Véase también la respuesta de la Demandada de 5 de agosto de 2024 a la carta de la Demandante de 31 de julio de 2024 (CM-0025-SPA) y la carta de la Demandada de 7 de octubre de 2024 (RM-0086-SPA). 26 Resolución del Tribunal de Acumulación, párrafo 256. 27 Id. 28 Id. (Negrita añadida). ↩
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regla 49(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022. A modo de recordatorio, esta disposición establece lo siguiente:
Una parte se encuentra en rebeldía si no comparece, o se abstiene de presentar sus argumentos y reclamaciones. (Negrita añadida).
20. Por lo tanto, la declaración de la Demandante de que «no continuará con su reclamo» —o «se abstiene de presentar sus argumentos y reclamaciones»— no significa que la reclamación se retire. Más bien, significa que la Demandante ha expresado su intención de incurrir en rebeldía. A este respecto, la regla 49(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022 describe las consecuencias de la rebeldía en los siguientes términos:
Si una de las partes se encuentra en rebeldía en cualquier etapa del procedimiento, la otra parte podrá solicitar al Tribunal que aborde las cuestiones que se han sometido a su consideración y dicte un laudo.
21. Las referencias neutras a «parte» en las reglas 49(1) y (2) sugieren que tanto la Demandante como la Demandada pueden incurrir en rebeldía. Del mismo modo, tanto la Demandante como la Demandada podrían ser «la otra parte» con derecho a solicitar un laudo sobre las cuestiones sometidas a un tribunal. Entiendo que la expresión «las cuestiones que se han sometido a su consideración» de la regla 49(2) incluye las reclamaciones contenidas en la solicitud de arbitraje. Por consiguiente, en el contexto del arbitraje FM2, si la Demandante indica que «no continuará con su reclamo» —o «se abstiene de presentar sus argumentos y reclamaciones»— la Demandada podrá solicitar que un tribunal FM2 dicte un laudo sobre las pretensiones que se hayan presentado en ese arbitraje.
22. Como se explicó anteriormente, la Demandada indicó en este procedimiento de acumulación que, además de oponerse a la descontinuación del arbitraje FM2, solicitaría al tribunal FM2 un laudo sobre el fondo del asunto.29 La postura de la Demandada podría considerarse inusual en el arbitraje internacional de inversiones. Además, como se observa en la Resolución, la Demandada no ha explicado por qué le interesaría oponerse a la descontinuación del procedimiento FM2 y solicitar un laudo sobre el fondo a un tribunal FM2. 30
23. Independientemente de si le interesa hacerlo, la Demandada tiene derecho, en virtud de la regla 49(2), a solicitar un laudo sobre el fondo a un tribunal FM2. Sin embargo, el desistimiento unilateral de las reclamaciones con perjuicio implicaría que las reclamaciones han sido «eliminadas»31 y, por lo tanto, ya no estarían «pendientes» en el arbitraje FM2. En ese caso, no veo cómo la Demandada podría solicitar efectivamente a un tribunal FM2 que «aborde las cuestiones que se han sometido a su consideración y dicte un laudo» al amparo de la regla 49(2).
24. Por las razones expuestas anteriormente, considero que las disposiciones sobre descontinuación y rebeldía de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022 son complementarias. La regla 56(1) reconoce el derecho de la Demandada a oponerse a la solicitud de la Demandante de que se descontinue el procedimiento. Hay varias razones por las que un demandado podría desear que
29 Véase Ibid., párrafo 241. Véase también el escrito de la Demandada posterior a la audiencia, respuesta a la pregunta 8(a), párrafo 82. 30 Resolución del Tribunal de Acumulación, párrafo 273. 31 Ibid., párrafos 267 y 278. ↩
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el procedimiento «continúe». Mis colegas han identificado una, a saber, proteger una reclamación de costas pendiente.32 Pero otra razón legítima para oponerse a la descontinuación del procedimiento es que la Demandada pueda acogerse al derecho, previsto en la regla 49(2), de solicitar un laudo sobre el fondo del asunto a un tribunal, incluso si la Demandante se encuentra en rebeldía. En este contexto, me parece claro que permitir a la Demandante desistir unilateralmente de las reclamaciones FM2 con perjuicio socava los derechos de la Demandada: 1) a oponerse a la descontinuación del procedimiento FM2 (regla 56(1)); y 2) a solicitar un laudo sobre el fondo a un tribunal FM2, incluso si la Demandante no da curso a sus reclamaciones (regla 49(2)).
La declaración de la Demandante sobre el desistimiento unilateral de las reclamaciones FM2 con perjuicio no puede invocarse para determinar la situación de dicha reclamación en el procedimiento FM2
25. La conclusión de que la Demandante ya ha desistido de sus reclamaciones FM2 «con perjuicio» se basa en una declaración de la Demandante en este sentido, formulada tanto en la audiencia como en su escrito posterior a la audiencia.33 Cabe señalar que esta declaración se hizo durante el procedimiento de acumulación y con el fin de este.34
26. Dejando a un lado la cuestión de si existe algún fundamento jurídico para este tipo de desistimiento unilateral de reclamaciones, no me queda claro cómo esa declaración puede producir efectos jurídicos sobre la situación de las reclamaciones FM2 en el procedimiento FM2 independiente. Como mínimo, esta declaración debería presentarse ante un tribunal FM2 o, si aún no se ha constituido, ante la Secretaría General del CIADI. Este tribunal —o, en su caso, la Secretaría General del CIADI— debería, en última instancia, aceptar o, al menos, tomar nota del desistimiento de las reclamaciones. En otras palabras, antes de que el Tribunal de Acumulación pueda considerar que la Demandante ha desistido de sus reclamaciones FM2 con perjuicio, debería existir una decisión o acción previa en ese sentido en el contexto del arbitraje FM2.
27. En conclusión, por las razones expuestas anteriormente, no puedo estar de acuerdo con que la Demandante haya desistido de sus reclamaciones FM2 con perjuicio como resultado de una declaración realizada durante el procedimiento de acumulación separado. Más bien, como se ha explicado, solo hay dos formas legales, según las reglas pertinentes del CIADI, de retirar las reclamaciones de la resolución arbitral: la retirada de la solicitud de arbitraje en virtud de la regla 6 de las Reglas de Iniciación del CIADI y la descontinuación del procedimiento en virtud de la regla 56(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022. La Demandante no ha podido acogerse con éxito a ninguna de estas dos opciones. Por el contrario, el desistimiento unilateral
32 Véase Ibid., párrafo 255. ↩
33 Véase Ibid., párrafo 254, en la que se cita la transcripción de la audiencia (en inglés) de 28 de enero de 2025, 289:13-18. En el escrito de la Demandante posterior a la audiencia, párrafo 62, se hizo una declaración similar. ↩
34 La Demandante afirma que ha desistido de las reclamaciones FM2 «con perjuicio» partiendo del supuesto de que «el Tribunal FM1 ha admitido la reclamación FM2 de la Demandante como demanda subordinada». (Escrito de la Demandante posterior a la audiencia, párrafo 62). Por lo tanto, parece que, para la Demandante, las demandas subordinadas/reclamaciones FM2 están ahora a salvo en el arbitraje FM1 y, por lo tanto, no hay riesgo de perderlas si se retiran del arbitraje FM2, incluso «con perjuicio». Sin embargo, como se explica en la Resolución, las demandas subordinadas no se han presentado, y mucho menos admitido, en el arbitraje FM1. Si las partes lo solicitan, el tribunal FM1 tendría que seguir examinando si el desistimiento de las reclamaciones FM2 «con perjuicio» tiene algún efecto sobre la admisión de las demandas subordinadas en el arbitraje FM1. (Véase la Resolución del Tribunal de Acumulación, párrafos 246 y 256). ↩
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de las reclamaciones con perjuicio después de que se haya registrado una solicitud de arbitraje no tiene base jurídica y, por lo tanto, no está a disposición de la Demandante. Por consiguiente, las reclamaciones FM2 siguen pendientes ante el procedimiento FM2. Suponer lo contrario socavaría el derecho de la Demandada a oponerse a la descontinuación del procedimiento FM2 (regla 56(1)) y a solicitar un laudo sobre estas reclamaciones (regla 49(2)). En cualquier caso, no considero que la afirmación de la Demandante, realizada en este procedimiento de acumulación, de que ha desistido de sus reclamaciones FM2 con perjuicio tenga ningún efecto jurídico sobre la situación de dichas reclamaciones en el procedimiento FM2 independiente.
b. La conclusión de que la Demandante ha desistido de las reclamaciones FM2 tiene serias implicaciones para el análisis de «eficiencia» en virtud del artículo 1126(2) del TLCAN
28. La conclusión de que la Demandante ha desistido de las reclamaciones FM2 con perjuicio dio lugar a un análisis de eficiencia en el que mis colegas compararon el escenario de no acumulación —que consiste en: 1) que el tribunal FM1 decida si acepta las demandas subordinadas; y 2) que la Demandada ha desistido de las reclamaciones FM2 con perjuicio— con un escenario en el que se ordenaría la acumulación en virtud del artículo 1126(2) del TLCAN. Es lógico que, en esta comparación, el análisis de mis colegas concluyera que no redundaría en la eficiencia acumular las reclamaciones FM1 y FM2. En otras palabras, dado que las reclamaciones FM2 ya no están «pendientes» en el arbitraje FM235, ya no hay nada que acumular. Como se expresa en la Resolución, «el fundamento para la acumulación, que implicaría resolver reclamaciones sometidas a múltiples arbitrajes que plantean cuestiones en común de hecho o de derecho» ha sido «eliminado».36
29. Con base en ello, la Resolución llevó a cabo su análisis de «eficiencia» con arreglo al artículo 1126(2) del TLCAN, comparando las implicaciones de los escenarios de acumulación y no acumulación en lo que respecta a: 1) la duración y los costos del litigio, y 2) el riesgo de decisiones contradictorias. Para evitar repeticiones innecesarias, remito a los párrafos 257 a 267 en los que la Resolución realiza cuidadosamente dicho análisis.
30. Ya he expresado anteriormente mis dudas sobre la solidez jurídica del desistimiento unilateral de las reclamaciones con perjuicio. En mi opinión, en el escenario de no acumulación debería haberse considerado, como opción, que: 1) el tribunal FM1 recibiera y decidiera sobre una solicitud de admisión de demandas subordinadas; y 2) los procedimientos FM2 «continuarán», lo que significa que la Demandante no ha desistido de las reclamaciones FM2. Este escenario de no acumulación se ajustaría al criterio jurídico establecido en el artículo 1126(2) del TLCAN, tal y como se establece en la Resolución, es decir, un escenario de no acumulación basado en «la situación existente en el momento de resolver la Solicitud de Acumulación».37
35 Ibid., párrafo 256. En este escenario de no acumulación, la Resolución concluyó lógicamente lo siguiente: «En las circunstancias de este caso, el efecto de la acumulación no sería evitar una multiplicidad de procedimientos en los que la Demandada deba defender reclamaciones con cuestiones en común de hecho o de derecho, sino que resultaría en la sustitución de la competencia de un tribunal que ya se encuentra en una fase avanzada de su procedimiento por la de otro». (Resolución del Tribunal de Acumulación, párrafo 281). ↩
36 Ibid., párrafo 267, Véase también Ibid., párrafo 278. ↩
37 Ibid., párrafo 235. ↩
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31. En consecuencia, el escenario de no acumulación, más complejo e incierto (pero adecuado), podría dar lugar, en función del resultado de las solicitudes y objeciones de las partes en los procedimientos FM1 y FM2, a al menos tres posibles situaciones:
32. Cabe recordar que el Tribunal de Acumulación llevó a cabo su evaluación de la eficiencia de la acumulación con arreglo al artículo 1126(2) del TLCAN, basándose en la duración y los costos del litigio y el riesgo de decisiones contradictorias. En mi opinión, esta evaluación de la eficiencia debería haber tenido en cuenta las diferentes situaciones del escenario de no acumulación descritas arriba. Por ejemplo, el Tribunal de Acumulación debería haber considerado el tiempo y los costos eventuales asociados a la tramitación paralela de los procedimientos FM1 y FM2 en las situaciones segunda y tercera de la lista anterior. Estas implicaciones en términos de tiempo y costos deberían haberse comparado con las implicaciones en términos de tiempo y costos de un procedimiento acumulado en virtud del artículo 1126(2) del TLCAN.
33. Del mismo modo, en el caso del riesgo de decisiones contradictorias, la comparación pertinente debería haberse realizado entre las diferentes situaciones del escenario de no acumulación y un escenario de acumulación en el que no se plantearía ese riesgo. Por ejemplo, en la segunda situación mencionada anteriormente, parece claro que podría surgir un riesgo de decisiones contradictorias, ya que las reclamaciones examinadas por el tribunal FM2 también serían examinadas como demandas subordinadas por el tribunal FM1. Considero que esto es muy pertinente para analizar si la acumulación redundaría en la eficiencia en el sentido del artículo 1126(2) del TLCAN. Además, existe la posibilidad de que se produzcan constataciones fácticas intermedias contradictorias en la tercera situación mencionada anteriormente, ya que ambos
38 En mi opinión, este sigue siendo un escenario jurídicamente posible, ya que, como se ha explicado anteriormente, ni el tribunal FM2 ni la Secretaria General del CIADI han decidido ni tomado nota del desistimiento de las demandas con perjuicio. ↩
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tribunales tendrían que evaluar cuestiones fácticas similares como parte de su análisis.39 Por lo tanto, existiría el riesgo de que se produjeran decisiones contradictorias en la medida en que, como se indica en este procedimiento de acumulación, la Demandada siga oponiéndose a la descontinuación del procedimiento FM2 y solicite un laudo en el arbitraje FM2.
34. No es necesario proporcionar en esta opinión parcialmente disidente un análisis detallado de la «eficiencia» basado en lo que considero el escenario adecuado de no acumulación. Basta con observar que el análisis de la «eficiencia» en virtud del artículo 1126(2) del TLCAN y, muy probablemente la conclusión definitiva sobre si la acumulación de las reclamaciones FM1 y FM2 redunda en interés de la eficiencia, habría sido significativamente diferente. Por esta razón, me veo obligado a presentar esta opinión parcialmente disidente.
III. La acumulación de los procedimientos en virtud del artículo 1126(2) del TLCAN es la forma más justa de resolver las reclamaciones en cuestión
35. Además de la eficiencia, el artículo 1126(2) del TLCAN exige que se evalúe si la acumulación de los procedimientos sería «en interés de una resolución justa ... de las reclamaciones». Me refiero a esto como el «criterio de justicia».
36. El tribunal en Canfor sostuvo acertadamente que el criterio de justicia del artículo 1126(2) del TLCAN «indica que se deben equilibrar los intereses de todas las partes involucradas al determinar cuál es la economía procesal en la situación dada».40 A este respecto, las complejidades que rodean a este caso se derivan de acciones pasadas y previstas de ambas partes, tal y como se expone en el párrafo 7 supra.41 Todas estas acciones se basan, en principio, en derechos legítimos que ambas partes pueden alegar en virtud de las reglas arbitrales pertinentes.
37. Al mismo tiempo, como se indica en la Resolución, ambas partes han expresado su acuerdo en que sería más justo que las reclamaciones FM1 y FM2 fueran examinadas por un solo tribunal.42 El desacuerdo entre las partes radica en qué tribunal debe asumir esta tarea. Para la Demandada, debería ser el Tribunal de Acumulación en virtud del artículo 1126 del TLCAN; para la Demandante, debería ser el tribunal FM1 tras admitir las demandas subordinadas. Esto plantea la cuestión de cuál de estos enfoques es más justo.
38. Por un lado, la Demandada basa su derecho a solicitar la acumulación en el artículo 1126(2) del TLCAN. Esta disposición establece explícitamente que las reclamaciones presentadas ante
39 Para evitar esas decisiones contradictorias, los tribunales FM1 y FM2 podrían coordinar su trabajo, por ejemplo, siguiendo la regla 46(3) de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022. Si bien esto mitigaría o eliminaría el riesgo de decisiones contradictorias, esta opción añadiría más tiempo para la resolución de las controversias, ya que un tribunal podría tener que retrasar su trabajo hasta que el otro tribunal dicte una decisión. Este tiempo adicional, que no sería necesario si se acumularan las demandas FM1 y FM2, se evaluaría entonces en función de la ventaja de familiaridad del tribunal FM1, que fue fundamental en el análisis de la Resolución sobre el tiempo y los costos del litigio. ↩
40 Canfor Corporation c. Estados Unidos de América; Tembec et al c. Estados Unidos de América; Terminal Forest Products Ltd. c. Estados Unidos de América, TLCAN/CNUDMI, Resolución del Tribunal de Acumulación, 7 de septiembre de 2005, (RL-0003-ENG), párrafo 125. (Negrita añadida). ↩
41 Véase también la Resolución del Tribunal de Acumulación, párrafo 245. ↩
42 Véase, por ejemplo, el escrito de la Demandante posterior a la audiencia, párrafo 34; y el escrito de la Demandada posterior a la audiencia, párrafo 74. La Resolución también reconoció que, al igual que la Demandada, la Demandante «admite que sería justo y eficiente resolver sus reclamaciones en un solo procedimiento de arbitraje». (Resolución del Tribunal de Acumulación, párrafo 249). ↩
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tribunales separados establecidos en virtud del artículo 1120 del TLCAN pueden acumularse si se cumplen las condiciones establecidas en el mismo, incluso si la otra parte se opone.43
39. Por otra parte, la Demandante busca efectivamente la acumulación de las reclamaciones FM1 y FM2 a través de un tribunal FM1 ampliado mediante la admisión de las «demandas subordinadas» en virtud de la regla 40 de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2006 y el desistimiento de las reclamaciones FM2. Sin embargo, ni las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2006 ni las de 2022 permiten que una parte decida unilateralmente acumular reclamaciones en procedimientos separados. En concreto, las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2006 (aplicables en el procedimiento FM1) no contienen ninguna norma sobre la acumulación. Guiados por el principio de autonomía de las partes, algunos tribunales regidos por estas Reglas han procedido a la acumulación de las reclamaciones, pero solo con el consentimiento de las partes. Esta práctica se codificó en la regla 46(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022 (aplicables en los procedimientos FM2), que prevé la posibilidad de acumular dos o más arbitrajes pendientes, pero, una vez más, con el consentimiento de las partes. Así pues, el enfoque adoptado por la Demandante, que solicita la admisión de demandas subordinadas y la descontinuación del procedimiento FM2, elude efectivamente el requisito, establecido en las Reglas de Arbitraje del CIADI, de que exista un acuerdo como condición previa para la acumulación de demandas presentadas en dos arbitrajes diferentes del CIADI.
40. En mi opinión, esto confirma que la Demandada tiene más derecho a que las reclamaciones FM1 y FM2 sean conocidas por el Tribunal de Acumulación en virtud del artículo 1126(2) del TLCAN. Dado que ambas partes han manifestado su preferencia por que la totalidad de las reclamaciones FM1 y FM2 sean resueltas por un único tribunal, es más justo que esto lo haga un tribunal al que el tratado pertinente le haya encomendado expresamente dicha función. Como se ha explicado anteriormente, el enfoque de la Demandante pretende prescindir del acuerdo de las partes, que es una condición sine qua non para la acumulación de las reclamaciones en virtud de las reglas del CIADI. En mi opinión, se trata de una alternativa menos justa.
41. Por estas razones, me veo obligado a apartarme de la opinión de mis colegas de que «no [se] considera probado que el hecho de tener que hacer frente a todas las reclamaciones de la Demandante en el arbitraje FM1 supondría una injusticia para la Demandada».44 Más bien, en mi opinión, las consideraciones de justicia inclinan la balanza a favor de la acumulación en virtud del artículo 1126(2) del TLCAN.
IV. Conclusión
42. La complejidad de la decisión del Tribunal de Acumulación se deriva de las medidas adoptadas por ambas partes en el contexto de los procedimientos FM1, el FM2 y el procedimiento de acumulación. Las partes se han acusado mutuamente de prácticas de mala fe45, abuso de
43 Como se indica correctamente en la Resolución, ambas partes han consentido la posibilidad de que se acumulen las reclamaciones en diferentes procedimientos del TLCAN si se cumplen las condiciones del artículo 1126(2) del TLCAN. (Véase la Resolución del Tribunal de Acumulación, párrafo 177). ↩
44 Ibid., párrafo 272. ↩
45 Véase el Escrito de contestación de acumulación de la Demandante, párrafos 165, 232-236 y 245. Véase también el escrito de la Demandada posterior a la audiencia, párrafos 51 y 69. ↩
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procedimiento46 y/o abuso de derechos.47 Al igual que mis colegas, me resisto a pensar que las partes hayan actuado realmente de manera inadecuada. Más bien, me parece que las partes han hecho uso de las opciones procesales a su alcance para defender sus intereses y no han traspasado la línea de la conducta procesal inadecuada. Sin embargo, sus acciones han dado lugar a una situación de incertidumbre sobre la situación actual y la posible resolución de estas controversias conexas, especialmente en lo que respecta al procedimiento FM2 y a las demandas subordinadas. Como consideración general, no veo cómo el hecho de dejar a las partes en una situación de incertidumbre sobre la situación actual y futura de los procedimientos FM1 y FM2 serviría mejor a los intereses de la justicia —y, por lo tanto, cómo sería más «justo y eficiente»— que la certeza inherente a una decisión a favor de la acumulación en virtud del artículo 1126(2) del TLCAN.
43. Para terminar, recuerdo que, de conformidad con el artículo 1126 del TLCAN, «basta con que el Tribunal [de Acumulación] esté convencido de que, en las circunstancias del caso, la acumulación contribuirá a la eficiencia en la resolución de las reclamaciones».48 Sin embargo, la «convicción» debe basarse en una evaluación adecuada y objetiva de todos los hechos y cuestiones jurídicas pertinentes. Mis colegas y yo hemos adoptado opiniones diferentes sobre la situación jurídica de las reclamaciones FM2. Ellos están tan convencidos de su enfoque como yo del mío. Debido a este desacuerdo, me veo obligado a presentar esta opinión parcialmente disidente. Al hacerlo, deseo expresar mi gratitud a mis colegas por las discusiones profesionales y constructivas, y a la Secretaría del CIADI por su apoyo a lo largo de este procedimiento de acumulación. Espero que las partes encuentren una forma satisfactoria de resolver la totalidad de estas reclamaciones.
[Firma]
Christian Vidal León
28 de julio de 2025
46 Véase el Escrito de contestación de acumulación de la Demandante, párrafo 169, y el escrito posterior de la Demandante a la audiencia, subtítulo II.D.1. Véanse también el escrito de la Demandada posterior a la audiencia, párrafos 50 y 64; y el escrito de acumulación de la Demandada, párrafos 86 y 87. ↩
47 Véase el Escrito de contestación de acumulación de la Demandante, párrafos 54, 238, 242 y 253. ↩
48 Canfor Corporation c. Estados Unidos de América; Tembec et al c. Estados Unidos de América; Terminal Forest Products Ltd. c. Estados Unidos de América, TLCAN/CNUDMI, Resolución del Tribunal de Acumulación, 7 de septiembre de 2005, (RL-0003-ENG), párrafo 124. (Negrita añadida). ↩