CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
En el procedimiento de arbitraje entre
DESARROLLO VIAL DE LOS ANDES, S.A.C.
Demandante
y
REPÚBLICA DEL PERÚ
Demandada
Caso CIADI N.º ARB/20/18
Miembros del Tribunal
D. David J.A. Cairns, Presidente del Tribunal
D. José María Alonso Puig, Árbitro
D. Yves Derains, Árbitro
Secretaria del Tribunal
D.ª Jara Mínguez Almeida
Fecha de envío a las Partes: 19 de marzo de 2025
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En representación de Desarrollo Vial de los Sr. Henry G. Burnett Sr. Fernando Rodríguez-Cortina Sr. Hugo Alberto Morote Núñez |
En representación de la República del Perú: Sr. Jean Pierre Galván Ortiz Sr. Kenneth Figueroa |
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1. El 27 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó su laudo en el caso Desarrollo Vial de los Andes, S.A.C. c. la República del Perú (Caso CIADI N.º ARB/20/18) (el “Laudo”).
2. El 10 de enero de 2025, el CIADI recibió de la República del Perú una Solicitud de Rectificación del Laudo (la “Solicitud”).
3. El 13 de enero de 2025, la Secretaria General del CIADI registró la Solicitud.
4. El 17 de enero de 2025, el Tribunal solicitó a la Demandante que presentase sus comentarios a la Solicitud en un plazo de 21 días, es decir, a más tardar, el 7 de febrero de 2025. Asimismo, indicó que dichos comentarios debían aclarar si acepta o no la Demandante la existencia y rectificación del error alegado en la Solicitud.
5. El 7 de febrero de 2025, la Demandante presentó sus comentarios a la Solicitud de Rectificación (la "Respuesta”).
6. El 14 de febrero de 2025, el Tribunal solicitó a las Partes que presentaran sus declaraciones sobre las costas soportadas por cada una de ellas en relación con la Solicitud de Rectificación, si las hubiere, a más tardar el 28 de febrero de 2025.
7. El 28 de febrero de 2025, las Partes presentaron sus declaraciones sobre las costas.
8. El Tribunal declaró el cierre del procedimiento el día 7 de marzo de 2025, conforme a las Reglas 38(1), 46 y 49(4) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
9. Los términos en mayúscula utilizados en la Decisión de Rectificación tienen el mismo significado que los términos definidos en el Laudo.
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10. De conformidad con el artículo 49(2) del Convenio del CIADI y la Regla 49(1) de las Reglas de Arbitraje, la Demandada solicita que el Tribunal rectifique un error material, aritmético o similar en el Laudo, identificado en su orden relativa a los intereses.
11. El Laudo condena a la Demandada a pagar a la Demandante “los intereses simples, a la tasa de interés legal peruano, que se devenguen en relación con los montos dejados de recaudar en la Unidad de Peaje de Ticlio desde el 7 de marzo de 2018 hasta la fecha de pago” (Laudo, ¶ 516 y ¶ 534.6). El Tribunal también decidió que “los montos dejados de recaudar desde el 7 de marzo de 2018 hasta la fecha del Laudo pagados de acuerdo con esta decisión incluyen el IGV [Impuesto General sobre las Ventas] (...)” (Laudo, ¶ 363 y ¶ 534.4). La Demandada afirma que el efecto del Laudo en relación con este extremo es el reconocimiento del derecho de la Demandante a percibir intereses sobre el IGV. La Demandada sostiene que el cálculo de intereses sobre un importe que incluya el IGV constituye un error material, aritmético o similar (Solicitud, ¶ 6).
12. La Demandada señala que, durante el procedimiento arbitral, se entendió en todo momento que la Demandante estaba obligada a pagar el IGV a Perú, que dicho impuesto no pertenece a la Demandante y que el propietario real de los importes del IGV es el Estado peruano. “Es decir, el Tribunal sumó, en vez de sustraer, los montos del IGV, en su decisión sobre el cálculo, y pago de intereses” (Solicitud, ¶ 8).
13. La Demandada solicita al Tribunal Arbitral que rectifique los párrafos 516 y 534.6 del Laudo, en los que se condena a Perú a pagar intereses sobre importes que llevan incluido el IGV, de modo que tanto el cálculo como el pago de los intereses se efectúen sobre un importe que excluya el mencionado impuesto (Solicitud, ¶¶ 9-11).
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14. La Demandante no se opone a la Solicitud y solicita al Tribunal Arbitral que resuelva esta incidencia a la mayor brevedad posible. Añade, no obstante, que la Solicitud excede el alcance de lo permitido por el artículo 49(2) del Convenio del CIADI, en el sentido de que la Demandada tuvo múltiples oportunidades durante el arbitraje para alegar que el cálculo de los intereses no debía tener en cuenta el IGV, pero jamás formuló ninguna petición ni presentó alegación alguna respecto a la base de cálculo de los intereses reclamados por Deviandes (Respuesta, ¶¶ 3-5).
15. El objetivo de la rectificación es corregir errores y, por tanto, asegurarse de que el Laudo refleje las verdaderas intenciones y conclusiones del Tribunal. La rectificación no puede servir como instrumento para alterar tales intenciones o conclusiones, modificar el análisis jurídico o la motivación, o conducir a resultados diferentes. Un error rectificable debe ser fácilmente identificable y subsanable y, aunque no altere el fondo de la decisión, puede, sin embargo, tener un impacto significativo en la parte dispositiva del laudo (ver, en general, Schreuer's Commentary on the ICSID Convention, 3.ª edición, artículo 49, ¶¶ 41-46).
16. “Una revisión de los laudos arbitrales pertinentes ilustran que la disponibilidad del recurso de rectificación que establece el Artículo 49 (2) depende de la existencia de dos condiciones de hecho. Primero, un error material, aritmético o similar en un laudo o decisión tiene que ser encontrado como existente. Segundo, la rectificación solicitada debe concernir a un aspecto del laudo o decisión impugnada que es puramente accesoria para el fondo” (Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. la República Argentina, Caso CIADI N.º ARB/97/3, Decisión del Comité ad hoc relativa a la solicitud de suplementación y rectificación de la decisión sobre la anulación del Laudo, ¶ 25 (nota al pie omitida)).
17. La Solicitud de la Demandada cumple, sin lugar a dudas, ambas condiciones.
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18. En primer lugar, hay un error involuntario fácilmente comprobable en el otorgamiento a la Demandante de los intereses derivados de un importe que debía cobrar en un momento determinado pero que no tenía derecho a retener. El IGV debería haber sido excluido de la condena a los intereses de los montos dejados de recaudar, con el fin de garantizar que la Demandante no se enriqueciera injustamente mediante la percepción de los intereses derivados de unos importes que, de haber sido abonados en su debido momento, la Demandante tendría que haber devuelto sin dilación a la Demandada.
19. Durante el arbitraje, las Partes defendieron firmemente sus respectivas posturas acerca de la inclusión o exclusión del IGV a la hora de cuantificar los montos dejados de recaudar (Laudo, ¶¶ 339-343). Ninguna de las Partes entró a analizar las posibles implicaciones de este asunto para la petición de intereses (que, a su vez, suscitó numerosas cuestiones y se planteó como una pretensión residual). Al centrar su atención en los temas objeto de controversia, tanto las Partes como el Tribunal pasaron por alto la manifiesta necesidad de excluir el IGV de la condena de intereses en relación con los montos dejados de recaudar.
20. Resulta evidente para el Tribunal que, si hubiera aplicado su pensamiento colectivo a dilucidar si la condena al pago de los intereses devengados en relación con los montos dejados de recaudar debía incluir o no el IGV, habría ordenado la exclusión del mismo (Pac Rim Cayman LLC c. República de El Salvador, Caso CIADI N.º ARB/09/12, Decisión sobre la solicitud de la Demandada de una decisión suplementaria, de fecha 28 de marzo de 2017, ¶ 1.17).
21. En segundo lugar, la subsanación de este error es puramente accesoria para el fondo. No afecta a la decisión sobre el derecho a los intereses o sobre el tipo de interés, sino únicamente a la determinación de la cifra que debe servir como base de cálculo de los intereses. Se refiere a un tema sobre el que no ha habido disenso alguno entre las Partes durante el arbitraje, como tampoco lo ha habido en el contexto de este procedimiento de rectificación.
22. Por los motivos expuestos, el Tribunal rectifica el Laudo de acuerdo con lo solicitado por la Demandada. El Tribunal también aprovecha esta oportunidad para corregir un error de concordancia de género detectado en la referencia a “la tasa de interés legal peruano”, y
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sustituye a tal efecto la palabra “peruano” por el femenino “peruana” en los párrafos 516 y 534.6.
23. Las costas correspondientes al procedimiento de rectificación, incluidos los honorarios y gastos del Tribunal, los honorarios administrativos del CIADI y los gastos directos, ascienden a (en USD):
| Honorarios y gastos de los Árbitros | |
| David J.A. Cairns | 9.575,22 |
| José María Alonso Puig | 2.083,52 |
| Yves Derains | 1.442,04 |
| Honorarios administrativos del CIADI |
0,00 |
| Gastos directos | 0,00 |
| Total | 13.100,78 |
24. Estas costas han sido sufragadas con cargo a los anticipos abonados por la Demandante y la Demandada a partes iguales.
25. En consecuencia, la participación de cada Parte en las costas del procedimiento de rectificación asciende a 6.550,39 USD.
26. La Declaración de Costas de la Demandada confirma que las costas y gastos soportados por esta en relación con la Solicitud ascienden a 62.880,00 USD.
27. La Declaración de Costas de la Demandante confirma que los honorarios soportados por esta durante el procedimiento de rectificación ascienden a 14.307,00 USD.
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28. La Solicitud se refiere a un único punto que tanto las Partes como el Tribunal pasaron por alto durante el procedimiento. No habiéndose planteado objeción alguna a la Solicitud, y dado que ninguna de las Partes ha solicitado que se dicte una orden de costas a su favor, el Tribunal decide que las Partes pagarán a partes iguales las costas del procedimiento de rectificación, incluidos los honorarios y gastos del Tribunal. Cada Parte se hará cargo de sus propios gastos de defensa.
29. Por los motivos anteriormente expuestos, el Tribunal DECIDE:
“Por los motivos expuestos, el Tribunal condena a la Demandada a pagar a la Demandante los intereses simples, a la tasa de interés legal peruana, que se devenguen en relación con los montos dejados de recaudar, excluyendo el IGV, en la Unidad de Peaje de Ticlio desde el 7 de marzo de 2018 hasta la fecha de pago”.
“CONDENA a la Demandada a pagar a la Demandante los intereses simples, a la tasa de interés legal peruana, que se devenguen en relación con los montos dejados de recaudar, excluyendo el IGV, en la Unidad de Peaje de Ticlio desde el 7 de marzo de 2018 hasta la fecha de pago”.
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[Firmado] José María Alonso Puig Fecha: 10 de marzo de 2025 |
Yves Derains Fecha: |
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David J.A. Cairns Fecha: |
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José María Alonso Puig Fecha: |
[Firmado] Yves Derains Fecha: 10 de marzo de 2025 |
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David J.A. Cairns Fecha: |
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José María Alonso Puig Fecha: |
Yves Derains Fecha: |
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[Firmado] David J.A. Cairns Fecha: 10 de marzo de 2025 |
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