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CIADI

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS
A INVERSIONES

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CERTIFICADO

ENERGÍA Y RENOVACIÓN HOLDING, S.A.

c.

REPÚBLICA DE GUATEMALA

(CASO CIADI No. ARB/21/56)

Por medio de la presente certifico que el documento adjunto es copia fiel de la Decisión sobre la Solicitud de Rectificación de la Demandante, emitida por el Tribunal con fecha 27 de junio de 2025.

[Firma]

Martina Polasek
Secretaria General

Washington D.C., 27 de junio de 2025

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES

En el procedimiento de rectificación entre

ENERGÍA Y RENOVACIÓN HOLDING, S.A.

Demandante

y

REPÚBLICA DE GUATEMALA

Demandada

Caso CIADI No. ARB/21/56


DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE
RECTIFICACIÓN DE LA DEMANDANTE


Miembros del Tribunal
Prof. Diego P. Fernández Arroyo, Presidente del Tribunal
Prof. Guido Santiago Tawil, Árbitro
Prof. Raúl E. Vinuesa, Árbitro

Secretaria del Tribunal
Sra. C. E. Salinas Quero

Fecha de envío a las Partes: 27 de junio de 2025

[Page i]

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

En representación de Energía y Renovación Holding, S.A.:

Sr. Richard C. Lorenzo
Sra. María Eugenia Ramírez
Sr. Gonzalo Rodríguez-Matos
Sra. Juliana de Valdenebro Garrido
Sra. María Lucía Echandía
Hogan Lovells US LLP
600 Brickell Avenue
Suite 2700
Miami, Florida 33131
Estados Unidos de América

En representación de la República de Guatemala:

Sra. Adriana Gabriela García Pacheco de Quinn
Sr. Héctor José Marroquín Mora
Sra. Maria Victoria Elizabeth Meza Cortez
Sra. Ivannia Yahaira Maykan Ponce Zavala
Sra. Tania Desirée Guzman Lara
Sra. Lesly Gabriela Pérez Luna
Sr. Francisco Alejandro Pineda Suarez
Ministerio de Economía
8ª. Avenida 10-43, Zona 1
Ciudad de Guatemala
República de Guatemala
y
Sr. Julio Roberto Saavedra Pinetta
Sr. Julio Eduardo Santiz Gámez
Sr. Andrés Puente Pérez
Sra. Paula Dalila Morales Recinos
Sra. Ashley Jordana Monzón Gutiérrez
Procuraduría General de la Nación
15 Av. 9-69, Zona 13
Guatemala, C.A. 01013
República de Guatemala
y
Sr. Constantine Partasides KC
Sra. Carmen Martínez López
Sr. Agustín G. Sanz
Sra. Laura Pereira
Sr. Luis Tamborini
Sra. Antonia Azambuja
Sr. Fernando Almansa Sra. Laura Abril
Three Crowns LLP
3ª Planta Modulo B
C. de Miguel Ángel
11,28010 Madrid
Reino de España

[Page ii]

ÍNDICE DE CONTENIDOS

I. INTRODUCCIÓN..................................................................................................................1

II. ANTECEDENTES PROCESALES......................................................................................... 2

III. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN ..................................................................................... 3

IV. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.................................................................................................. 4

V. COSTAS ................................................................................................................................. 6

VI. DECISIÓN ............................................................................................................................ 7

[Page 1]

I. INTRODUCCIÓN

  1. Esta Decisión versa sobre la solicitud de rectificación del laudo emitido el 31 de marzo de 2025 (el “Laudo”) por el tribunal integrado por los profesores Diego P. Fernández Arroyo, Guido Santiago Tawil y Raúl Vinuesa (el “Tribunal” o “Tribunal Arbitral”), en el arbitraje denominado Energía y Renovación Holding, S.A. c. República de Guatemala (Caso CIADI No. ARB/21/56) (el “Arbitraje”), ventilado ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro”), con base en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá firmado el 6 de marzo de 2002 y en vigor en la República de Guatemala y en la República de Panamá desde el 22 de junio de 2009 (el “Tratado” o el “TLC”) y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados de fecha 18 de marzo de 1965 (el “Convenio del CIADI”). Son aplicables a este procedimiento de rectificación las Reglas Procesales aplicables los Procedimientos de Arbitraje (las “Reglas de Arbitraje”) del CIADI en vigor desde el 10 de abril de 2006.
  2. De conformidad con la Regla 47(3) de las Reglas de Arbitraje, el profesor Vinuesa adjuntó al Laudo una Opinión Disidente. Asimismo, los profesores Fernández Arroyo y Tawil, por un lado, y el profesor Vinuesa, por otro, adjuntaron declaraciones al Laudo.
  3. La Demandante es Energía y Renovación Holding, S.A. (“Energía y Renovación” o la “Demandante”), quien en su propio nombre y en representación de las empresas panameñas Generadora San Mateo, S.A., Generadora San Andrés, S.A., y Empresa de Transmisión del Norte, S.A., solicitó el 29 de abril de 2025, la rectificación del Laudo (la “Solicitud de Rectificación”).
  4. La Demandada es la República de Guatemala (la “Demandada” o “Guatemala”).
  5. La Demandante y la Demandada se denominan, en conjunto, las “Partes”. Los representantes de las Partes en este procedimiento de rectificación y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra.

[Page 2]

  1. En esta Decisión, salvo que el contexto exija lo contrario, el Tribunal adopta las abreviaturas que se utilizaron en el Laudo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El 29 de abril de 2025, de conformidad con el Artículo 49(2) del Convenio CIADI y la Regla 49 de las Reglas de Arbitraje, la Demandante presentó la Solicitud de Rectificación.
  2. El 5 de mayo de 2025, la Secretaria General registró la Solicitud de Rectificación de conformidad con la Regla 49(2)(a) de las Reglas de Arbitraje. Asimismo, se transmitió al Tribunal la Solicitud de Rectificación, junto con la notificación del acto de registro.
  3. El 6 de mayo de 2025, el Tribunal invitó a las Partes a confirmar, a más tardar el 14 de mayo, su acuerdo sobre a) las reglas procesales aplicables al procedimiento de rectificación; b) los posibles anticipos para cubrir las costas del procedimiento; y c) el plazo para que la Demandada presentase su Contestación.
  4. El 8 de mayo de 2025, la Demandada solicitó una prórroga hasta el 28 de mayo para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal.
  5. El 28 de mayo de 2025, las Partes confirmaron su acuerdo con que las Reglas de Arbitraje de 2006 aplicasen al procedimiento de rectificación y que la Demandada tendría hasta el 5 de junio para presentar su Contestación.
  6. El 4 de junio de 2025, la Demandada indicó no tener observaciones sobre la Solicitud de Rectificación.
  7. El 9 de junio de 2025 las Partes presentaron sus respectivas declaraciones de costas.
  8. El 11 de junio de 2025 el Tribunal declaró el cierre del procedimiento, de conformidad con las Reglas 38(1), 46 y 49(4) de las Reglas de Arbitraje.

[Page 3]

III. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN

  1. La Demandante fundamenta la Solicitud de Rectificación en el Artículo 49(2) del Convenio del CIADI y en la Regla 49 de las Reglas de Arbitraje.
  2. La Demandante señala que el propósito de la rectificación es proveer claridad a un laudo en la medida que sea necesario para reflejar el análisis y las conclusiones del tribunal¹. Asimismo, expresa que, al decidir sobre una solicitud de rectificación, un tribunal debe considerar si la rectificación de un error identificado en el laudo evitará potenciales problemas en su futura ejecución².
  3. En concreto, la Demandante pide que el Tribunal rectifique dos errores clericales contenidos en la sección dispositiva del Laudo, a saber, la Sección IX titulada “Decisión del Tribunal”. La Sección IX, a partir del párrafo 493 del Laudo, resuelve las peticiones de las Partes y enumera las decisiones del Tribunal sobre diversas cuestiones en apartados designados con números romanos.
  4. El primer error identificado por la Demandante consiste en que hay tres apartados del párrafo 493 que aparecen enumerados como “494”, “495” y “496”, en circunstancias que debieran aparecer enumerados con números romanos. La incorrecta enumeración afecta la claridad del Laudo. En particular, el actual párrafo “496” dispone qué intereses devengarán sobre sumas identificadas en los apartados (v) y (vii) de la Sección IX; específicamente, el párrafo 496 dispone que “la suma del aparrado (vii) del presente dispositivo es debida con una tasa de interés anual capitalizable anualmente, correspondiente a una tasa PRIME más 2%, calculados desde la fecha del laudo hasta la fecha de pago efectivo”. Sin embargo, a consecuencia del error en la numeración de los párrafos, el apartado (vii) no existe. Consecuentemente, la Demandante pide que se corrija la numeración de la Sección IX, de modo tal que, todos los apartados posteriores al párrafo 493 se enumeren con números romanos³.

1 Solicitud de Rectificación, p. 2, refiriéndose a la South32 SA Investments Limited c. República de Colombia (Caso CIADI No. ARB/20/9), Decisión sobre la Solicitud de Rectificación de 29 de enero de 2025 (“South 32”), § 73. ↩
2 Solicitud de Rectificación, p. 2, refiriéndose a South 32, §§ 74, 75. ↩
3 Solicitud de Rectificación, p. 3. ↩

[Page 4]

  1. El segundo error invocado en la Solicitud de Rectificación consiste en que el actual apartado (iv) de la Sección IX hace una errada referencia cruzada a los párrafos “456” y “465” del Laudo, en circunstancias que debiera, respectivamente, referirse a los párrafos 455 y 464. En efecto, en el actual apartado (iv) de la Sección IX, el Tribunal determinó que “deben considerarse compensadas en los términos de los §§ 456 y 465 del presente laudo” las sumas que la Demandante adeuda en carácter de impuestos no cobrados y que, por lo tanto, tales sumas no pueden ser reclamadas. Sin embargo, los párrafos 456 y 465 no versan sobre los impuestos no cobrados por la Demandante. En cambio, los párrafos del Laudo que sí versan sobre los motivos por los cuales el Tribunal consideró que tales impuestos debían considerarse compensados son los ya mencionados 455 y 464⁴.
  2. La Demandada, por su parte, como ya se indicó, señaló en su comunicación de 4 de junio de 2025 que “la República no tiene observaciones que realizar con relación con la Solicitud de Rectificación de la Demandante”⁵.

IV. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

  1. Las disposiciones relevantes a efectos de un procedimiento de rectificación son el Artículo 49(2) del Convenio del CIADI y la Regla 49 de las Reglas de Arbitraje. El Artículo 49(2) del Convenio del CIADI establece que:
    A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá [...] rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual forma que éste.
  2. La Regla 49(1) de las Reglas de Arbitraje establece en su parte relevante que:
    (1) Dentro de los 45 días después de la fecha en que se haya dictado un laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49(2) del Convenio, una decisión que [...] rectifique el laudo. Dicha solicitud deberá [...]

    (c) detallar:

4 Solicitud de Rectificación, pp. 3 y 4. ↩
5 Correo electrónico de la República de Guatemala al Tribunal, de 4 de junio de 2025. ↩

[Page 5]

[...]
(ii) todo error en el laudo que la parte solicitante pida que se rectifique.”
  1. En este caso, la Demandante observó el plazo del Artículo 49(2) del Convenio del CIADI y de la Regla 49(1), así como los demás requisitos formales que exige esta última disposición. La Solicitud de Rectificación es, por lo tanto, admisible en lo formal.
  2. El Tribunal nota que el Artículo 49(2) permite a una parte solicitar la rectificación de un laudo que adolezca de determinados tipos de errores. El Tribunal entiende que el alcance de la corrección prevista en el Artículo 49(2) es restringido, en cuanto dicha disposición se refiere a errores “materiales, aritméticos, o similares”. No se refiere a una corrección del fondo.
  3. En este caso, la Demandante pide correcciones de errores clericales, específicamente, errores en la numeración de los párrafos de la Sección IX del Laudo, los cuales nublan la claridad de la sección dispositiva del mismo, arriesgando entorpecer la ejecución del Laudo. Dichos errores son justamente de aquel tipo que prevé el Artículo 49(2) del Convenio CIADI. Así, la Solicitud de Rectificación es admisible en el fondo.
  4. Analizando el mérito del asunto, el Tribunal nota que la Demandada, habiendo tenido oportunidad suficiente de presentar una Contestación, indicó no tener observaciones sobre la Solicitud de Rectificación. Así, el Tribunal entiende que la Demandada no se opone al pedido de la Demandante. Asimismo, al Tribunal le parece importante resaltar que las correcciones que pide la Demandante no alterarían el significado de las determinaciones del Tribunal en los apartados respectivos de la Sección IX del Laudo.
  5. Habida cuenta de lo anterior y, tras constatar que, efectivamente, la Sección IX adolece de errores clericales que nublan la claridad de las determinaciones del Tribunal, que tales errores son susceptibles de poner en riesgo la ejecución de tales determinaciones, y que las correcciones solicitadas no pretenden cambiar el significado de las mismas, el Tribunal acoge íntegramente la Solicitud de Rectificación.

[Page 6]

  1. Así, el Tribunal determina que los apartados del párrafo 493 del Laudo han de ser enumerados con números romanos, de modo tal que:
    1. la numeración del actual párrafo 494 sea reemplazada por un “(i)” (o sea, que corresponda al subpárrafo 493(i));
    2. la numeración del actual párrafo 495 sea reemplazada por un “(iii)” (o sea, que corresponda al subpárrafo 493(iii)); y
    3. la numeración del actual párrafo 496 sea reemplazada por un “(viii)” (o sea, que corresponda al subpárrafo 493(viii));
  2. Como consecuencia de lo anterior, la numeración de los demás subpárrafos del párrafo 493 también debe modificarse, de modo tal que:
    1. el actual subpárrafo 493(i) pase a ser el subpárrafo 493(ii);
    2. el actual subpárrafo 493(ii) pase a ser el subpárrafo 493(iv);
    3. el actual subpárrafo 493(iii) pase a ser el subpárrafo 493(v);
    4. el actual subpárrafo 493(iv) pase a ser el subpárrafo 493(vi);
    5. el actual subpárrafo 493(v) pase a ser el subpárrafo 493(vii); y
    6. el actual subpárrafo 493(vi) pase a ser el subpárrafo 493(ix).
  3. Asimismo, el Tribunal determina que el actual subpárrafo 493(iv) del Laudo (el cual es rectificado como subpárrafo 493(vi) con esta Decisión), haga referencia a los párrafos 455 y 464 del Laudo, en reemplazo de los párrafos 456 y 465, respectivamente. Así, el nuevo subpárrafo 493(vi) del Laudo ha de ser corregido como se indica a continuación:
    (iv)(vi) Determinar que las sumas adeudadas por la Demandante en carácter de impuestos no cobrados deben considerarse compensadas en los términos de los §§ 456 y 465 §§ 455 y 464 del presente laudo y que, en consecuencia, no podrán ser reclamadas;

V. COSTAS

  1. De conformidad con la Regla 47(1)(j) y la Regla 49(4) de las Reglas de Arbitraje, el Tribunal ha de pronunciarse sobre las costas procesales.

[Page 7]

  1. En tanto, el Artículo 61 del Convenio del CIADI otorga discreción al Tribunal a la hora de distribuir las costas, al establecer que:
    En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.
  2. Los honorarios y gastos del Tribunal en el procedimiento de rectificación ascienden a (en USD): 5.135.
  3. Los montos indicados supra fueron pagados con cargo a los anticipos que las Partes efectuaron en partes iguales. Consecuentemente, las costas del procedimiento de rectificación incurridas por cada una de las Partes ascienden a USD 2.567,5.
  4. En su Declaración de Costas, la Demandante pide USD 58.910,42.
  5. En su Declaración de Costas, la Demandada pide USD 5.516.
  6. En el ejercicio de su facultad discrecional, el Tribunal hace constar que la Demandante tuvo éxito en su Solicitud de Rectificación. Además, las Partes condujeron este procedimiento de rectificación de forma respetuosa y, por lo demás, eficiente, acorde con el ámbito acotado de la Solicitud de Rectificación. En consecuencia, el Tribunal ordena que cada Parte cargue con sus respectivas costas de representación y que ambas Partes han de sufragar en partes iguales las costas del procedimiento de rectificación.

VI. DECISIÓN

  1. Por las razones expresadas supra el Tribunal decide:
    1. RECTIFICAR la “Sección IX Decisión del Tribunal” del Laudo como se señala a continuación:

[Page 8]

IX. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

493. En razón de todo lo anterior, el Tribunal decide por mayoría:

  1. Declarar que la presente controversia se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal;
  2. Rechazar todas las objeciones de jurisdicción y admisibilidad invocadas por la Demandada;
  3. Declarar que Guatemala violó el artículo 10.06 de Tratado en los términos explicados por el Tribunal en las Secciones VI.1 y VI.2 del presente laudo;
  4. Rechazar todas las otras pretensiones respecto del mérito presentadas por Energía y Renovación;
  5. Condenar a Guatemala al pago inmediato de una indemnización a Energía y Renovación de US$ 64.504.000 (sesenta y cuatro millones quinientos cuatro mil dólares estadounidenses);
  6. Determinar que las sumas adeudadas por la Demandante en carácter de impuestos no cobrados deben considerarse compensadas en los términos de los §§ 455 y 464 del presente laudo y que, en consecuencia, no podrán ser reclamadas;
  7. Condenar a Guatemala a sufragar, además de sus proprios gastos, la mitad de los gastos y honorarios incurridos por la Demandante en los términos de § 492 y la totalidad de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y los gastos administrativos de CIADI, lo que resulta en un importe de US$ 3.931.028,4 (tres millones novecientos treinta y un mil veintiocho dólares estadounidenses con cuatro centavos) a la fecha del laudo;
  8. Determinar que la suma del apartado (v) del presente dispositivo es debida con una tasa de interés anual, capitalizable anualmente, correspondiente al rendimiento de los bonos del Tesoro de Estados Unidos a 5 años, calculados desde el 9 de febrero de 2019 hasta la fecha del laudo, y correspondiente a una tasa PRIME más 2%, calculados desde la fecha del laudo hasta la fecha de pago efectivo; y que la suma del apartado (vii) del presente dispositivo es debida con una tasa de interés anual, capitalizable anualmente, correspondiente a una tasa PRIME

[Page 9]

más 2%, calculados desde la fecha del laudo hasta la fecha de pago efectivo;

  1. Desestimar toda otra demanda, pretensión o pedido de las Partes.
  1. ORDENAR que cada Parte cubra sus propias costas de representación y que las Partes cubran las costas del procedimiento de rectificación en partes iguales.

[Page 10]

Signature


Prof. Raúl E. Vinuesa
Co-árbitro

Fecha: 27 de junio de 2025


Prof. Guido Santiago Tawil
Co-árbitro

Fecha:


Prof. Diego P. Fernández Arroyo
Presidente del Tribunal

Fecha:

[Page 11]


Prof. Raúl E. Vinuesa
Co-árbitro

Fecha:

Signature


Prof. Guido Santiago Tawil
Co-árbitro

Fecha: 27 de junio de 2025


Prof. Diego P. Fernández Arroyo
Presidente del Tribunal

Fecha:

[Page 12]


Prof. Raúl E. Vinuesa
Co-árbitro

Fecha:


Prof. Guido Santiago Tawil
Co-árbitro

Fecha:

Signature


Prof. Diego P. Fernández Arroyo
Presidente del Tribunal

Fecha: 27 de junio de 2025