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ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL ARBITRAL ESTABLECIDO
AL AMPARO DEL CAPÍTULO 9 DEL TRATADO INTEGRAL Y PROGRESISTA DE
ASOCIACIÓN TRANSPACIFICO (TIPAT)

ALMADEN MINERALS, LTD. Y ALMADEX MINERALS, LTD.
(DEMANDANTES)

c.

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
(DEMANDADA)

(Caso CIADI No. ARB/24/23)


SOLICITUD DE BIFURCACIÓN


POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
Alan Bonfiglio Ríos

ASISTIDO POR:

Secretaría de Economía
Rosalinda Toxqui Tlaxcalteca
Rafael Rodríguez Maldonado
Pamela Hernandez Mendoza
Marisela Vázquez Estrada
Paulina Jazmín Rodríguez Cruz
Mariah Karla Arreola Alcantara
María Daniela Parra Hernández

Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Stephan E. Becker
Gary J. Shaw
D. Carolina Plaza E.

5 de mayo de 2025

CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN 1
II. HECHOS RELEVANTES PARA LA BIFURCACIÓN 2
III. EL TRIBUNAL DEBE DECIDIR LAS OBJECIONES JURISDICCIONALES COMO UNA CUESTIÓN PRELIMINAR 5
IV. EL TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA DECIDIR ESTA CONTROVERSIA 7
A. El Tribunal carece de jurisdicción porque las Demandantes acordaron considerarse como mexicanas respecto de su inversión y renunciaron a su derecho para iniciar un arbitraje en virtud del TIPAT 8
1. El régimen legal aplicable a la inversión extranjera en el sector minero 8
2. Primera Objeción: El Tribunal carece de jurisdicción ratione personae porque las Demandantes son mexicanas en todos los aspectos relacionados con sus supuestas inversiones 11
3. Segunda Objeción: El Tribunal no tiene jurisdicción ratione voluntatis porque las Demandantes renunciaron al mecanismo de solución de controversias previsto en el TIPAT en relación con la supuesta inversión 14
4. La Primera y Segunda Objeción de la Demandada cumplen con el estándar requerido para solicitar la bifurcación del procedimiento 15
B. El Tribunal carece de jurisdicción ratione temporis y voluntatis 16
1. Tercera Objeción: El Tribunal carece de jurisdicción para resolver reclamaciones basadas en actos ocurridos antes de la entrada en vigor del TIPAT 16
2. Cuarta Objeción: El Tribunal carece de jurisdicción para resolver reclamaciones sobre actos ocurridos fuera del periodo de limitación del TIPAT 18
3. Las Objeciones Tercera y Cuarta cumplen con el estándar requerido para solicitar la bifurcación del procedimiento 22
V. PETITORIOS 24

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I. INTRODUCCIÓN

1. El 14 de junio de 2024, Almaden Minerals Ltd. y Almadex Minerals Ltd. (las Demandantes), presentaron una Solicitud de Arbitraje a nombre propio y en representación de las empresas mexicanas Minera Gavilán S.A. de C.V. (Minera Gavilán) y Minera Gorrión S.A. de C.V. (Minera Gorrión), conforme al Capítulo 9 del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT).

2. El 20 de marzo de 2025, las Demandantes presentaron su Memorial de Demanda, en el que alegan que el Estado Mexicano incumplió sus obligaciones en virtud de los Artículos 9.4 (Trato Nacional), 9.5 (Trato de Nación Más Favorecida), 9.6 (Nivel Mínimo de Trato) y 9.8 (Expropiación e Indemnización) del TIPAT. Las reclamaciones de las Demandantes están relacionadas con supuestas “protected investments [...] in the state-of-the-art Ixtaca gold-silver project located in the municipality of Ixtacamaxtitlán in the State of Puebla, Mexico [...]”. Las Demandantes alegan que “as a result of Mexico's breaches, the Claimants lost the entirety of their investments".1

3. De conformidad con la Resolución Procesal No. 1 de 27 de noviembre de 2024 (RP 1), la Demandada solicita la bifurcación de este arbitraje de conformidad con los Artículos 42 y 44 de las Reglas de Arbitraje del Convenio del CIADI. El propósito de esta Solicitud es evitar el oneroso y costoso proceso de litigar una controversia, o una parte sustancial de la misma, sobre la cual el Tribunal carece de jurisdicción. La Demandada plantea cuatro objeciones a la jurisdicción del Tribunal.

4. Primera Objeción. El Tribunal carece de jurisdicción ratione personae debido a que, conforme a la legislación mexicana, solo los mexicanos pueden obtener concesiones mineras, por lo que las Demandantes celebraron un convenio con el Estado mexicano para considerarse como mexicanas respecto de sus inversiones en el Proyecto Ixtaca. Este convenio se incluyó en los estatutos sociales de Minera Gavilán y Minera Gorrión.

5. Segunda Objeción. El Tribunal carece de jurisdicción ratione voluntatis debido a que las Demandantes se obligaron a no invocar la protección de su gobierno y, por ende, a no iniciar este


1 Memorial de Demanda, ¶ 2. ↩

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arbitraje, tanto en virtud de las concesiones mineras del Proyecto Ixtaca, como de los estatutos sociales de Minera Gavilán y Minera Gorrión.

6. Tercera Objeción. El Tribunal no tiene jurisdicción ratione temporis y ratione voluntatis para resolver esta controversia, ya que los actos y hechos que conforman la base de la reclamación de las Demandantes ocurrieron antes de la entrada en vigor del TIPAT el 30 de diciembre de 2018. Los actos y hechos anteriores a la entrada en vigor del TIPAT no pueden ser objeto de un arbitraje conforme al Artículo 9.2 del TIPAT.

7. Cuarta Objeción. El Tribunal carece de jurisdicción ratione temporis, ya que los actos en los que las Demandantes basan su reclamación están fuera del periodo de limitación de tres años y seis meses establecido por el Artículo 9.21.1 del TIPAT.

8. En la presente Solicitud, primero, la Demandada describe brevemente los hechos relevantes del caso. Posteriormente, la Demandada explica el estándar legal aplicable a esta Solicitud de Bifurcación, encaminada a resolver las cuestiones jurisdiccionales separadas de los méritos y daños. Finalmente, la Demandada describe de manera general las objeciones jurisdiccionales descritas anteriormente, así como la forma en la que cumplen con el estándar aplicable.

II. HECHOS RELEVANTES PARA LA BIFURCACIÓN

9. A continuación, se presenta un breve resumen de los hechos relevantes descritos en el Memorial de Demanda y los hechos relevantes que expone la Demandada para efectos de la presente solicitud. Este resumen no implica que la Demandada esté de acuerdo con ninguno de los hechos descritos por las Demandantes.

10. De acuerdo con el Memorial de Demanda, Almaden Minerals Ltd. (Almaden) y Almadex Minerals Ltd. (Almadex y juntas las Demandantes), son empresas canadienses constituidas conforme a las leyes de Columbia Británica, Canadá.2

11. Las Demandantes señalan que en 1996 y 2011 constituyeron las subsidiarias mexicanas Minera Gavilán S.A. de C.V. (Minera Gavilán) y Minera Gorrión S.A. de C.V. (Minera Gorrión, antes Minera Albatros), a través de las cuales, pretendían desarrollar un proyecto minero denominado "Ixtaca" en el Estado de Puebla, México.3 Según lo narrado en el Memorial de


2 Memorial de Demanda, ¶¶ 23-25. ↩

3 Memorial de Demanda, ¶ 32. ↩

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Demanda, “Almaden holds 99.9 percent of the shares in Minera Gorrión through Almaden's wholly owned Candian subsidiary, Puebla Holdings Inc., and Almadex holds 99.9 percent of the shares in Minera Gavilán".4

12. En 2003 y 2009, respectivamente, Minera Gavilán obtuvo dos concesiones denominadas “Cerro Grande” y “Cerro Grande 2”, mismas que en su conjunto son denominadas “Propiedad Tuligtic" y serían utilizadas para poner en marcha el Proyecto Ixtaca.5

13. En 2011, Minera Gavilán cediólas dos concesiones mineras del Proyecto Ixtaca a Minera Gorrión a través de un contrato de cesión, el cual fue modificado en 2012 para reflejar que Minera Gavilán recibiría, a cambio de ceder los derechos de concesión, una regalía del dos por ciento de retorno neto de la fundición (NSR) sobre el Proyecto Ixtaca.6 A la par, Almaden estableció una sociedad subsidiaria canadiense, Puebla Holdings, Inc, para poseer el 99.9% de las acciones de Minera Gorrión.7

14. En 2015, Almaden dividió sus activos no relacionados con el Proyecto Ixtaca en una empresa recién creada llamada Almadex Minerals Ltd. Después de su creación, Almaden le transfirió a Almadex su participación del 99.9% que poseía en Minera Gavilán.8

15. En esencia, las Demandantes alegan que, a través de su control accionario en sus empresas mexicanas, Almaden y Almadex tenían inversiones en el Proyecto Ixtaca y que la cancelación de sus concesiones mineras, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y la eventual negativa de la Manifestación de Impacto Ambiental constituyen una violación de la Demandada a sus obligaciones bajo el TIPAT.9

16. A pesar de esa posición simplista, la realidad es que los actos y hechos centrales que son alegados por las Demandantes ocurrieron antes de la entrada en vigor del TIPAT y otros se encuentran prescritos. Las Demandantes describen el Amparo 445/2015 presentado por el Ejido y


4 Memorial de Demanda, ¶ 467. ↩

5 Memorial de Demanda, ¶¶ 54-56. ↩

6 Memorial de Demanda, ¶ 32. ↩

7 Memorial de Demanda, ¶ 33. ↩

8 Memorial de Demanda, ¶ 34. ↩

9 Memorial de Demanda, ¶ 486. ↩

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comunidad indígena Tecoltemi ante el Juzgado Segundo de Distrito de Puebla (Juzgado Segundo de Distrito) en abril de 2015, como el “vehículo” que “utlimately led to the Mexican Supreme Court's decisión in April 2022 on indigenous consultations, which Economía then used as a pretext to arbitrarily and retroactively cancel the Claimant's concession rights in full".10

17. Las Demandantes también señalan que entre 2015 y 2016 solicitaron a la Secretaría de Economía (SE) la reducción de sus concesiones como una alternativa para evitar la controversia con la comunidad indígena Tecoltemi. Las Demandantes alegan que el procedimiento de reducción estuvo plagado de supuestas irregularidades y que, finalmente, el 1 de febrero de 2018, un Tribunal Colegiado resolvió que las reducciones eran ilegales, por lo que debían ser anuladas.11 Según las Demandantes, estos hechos “revealed [that] the amparo was simply a vehicle through which these NGOs sought to nullify the Concessions”.12

18. De esta manera, las Demandantes confirman que con la Decisión del 1 de febrero de 2018, conocieron que sus concesiones fueron afectadas por el amparo de la comunidad indígena Tecoltemi debido a que existía un "overlap between the Concessions and Tecoltemi's land".13 Los hechos relacionados con la presentación del amparo por la comunidad indígena Tecoltemi y las solicitudes de reducción de las Concesiones sucedieron antes de la entrada en vigor del TIPAT (i.e., antes del 30 de diciembre de 2018).

19. En un intento por superar la prescripción de su reclamación, las Demandantes recurren a la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en febrero de 2022.14 Sin embargo, la sentencia de la SCJN únicamente confirmó la cancelación de las concesiones, misma que había sido ordenada por el Juzgado Segundo de Distrito en sentencia del 11 de abril de 2019 dentro del Amparo 445/2015.15 Las Demandantes reconocen que la sentencia de la SCJN


10 Memorial de Demanda, ¶ 209. ↩

11 Memorial de Demanda, ¶¶ 239-246. Ver también, Sección 2.12. ↩

12 Memorial de Demanda, ¶ 248. ↩

13 Memorial de Demanda, ¶ 247. ↩

14 Sentencia de la SCJN, pp. 206 y 211. C-0092. (“Esta Primera Sala determina que lo procedente es ordenar a la Secretaría de Economía, a través de su Dirección General de Regulación Minera, dejar insubsistentes los títulos de concesión minera” [...] “La Justicia de la Unión ampara y protege [...] en contra de los títulos de concesión minera"). ↩

15 Memorial de Demanda, ¶¶ 357-358. ↩

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"uphold[] key aspects of the ruling in favor of Tecoltemi”.16 Las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje el 14 de junio de 2024, 5 años y 2 meses después de conocer la violación por primera vez y las pérdidas asociadas.

III. EL TRIBUNAL DEBE DECIDIR LAS OBJECIONES JURISDICCIONALES COMO UNA CUESTIÓN PRELIMINAR

20. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.1 de la RP 1, este arbitraje se rige por las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022. Por lo tanto, las Reglas 42 y 44 rigen la disposición de esta Solicitud de Bifurcación. La Regla 42(1) establece que: “Una parte podrá solicitar que una cuestión sea abordada en una fase separada del procedimiento (solicitud de bifurcación)". El párrafo (2) aclara que "[s]i la solicitud de bifurcación se refiere a una excepción preliminar, se aplicará la Regla 44".

21. La Regla 44, a su vez, establece el procedimiento que debe seguirse en relación con una solicitud de bifurcación respecto de una excepción preliminar (párrafo 1) y los criterios aplicables para determinar si procede la bifurcación (párrafo 2).

22. En cuanto al procedimiento, la Regla 44(1) establece lo siguiente:

(1) Se aplicará el siguiente procedimiento en relación con una solicitud de bifurcación relativa a una excepción preliminar:
(a) salvo que las partes acuerden lo contrario, la solicitud de bifurcación deberá presentarse:
(i) dentro de los 45 días siguientes a la presentación del memorial sobre el fondo;
(ii) dentro de los 45 días siguientes a la presentación de un escrito que contenga la demanda subordinada, si la excepción se refiere a la demanda subordinada; o
(iii) lo antes posible después de que la parte tenga conocimiento de los hechos en los que funda su excepción preliminar, si esa parte no tenía conocimiento de tales hechos en las fechas a las que se refiere el párrafo 1(a)(i) y (ii);
(b) la solicitud de bifurcación deberá indicar la excepción preliminar a la que se refiere;
(c) salvo acuerdo en contrario de las partes, el procedimiento sobre el fondo se suspenderá hasta que el Tribunal decida si corresponde bifurcar;
(d) el Tribunal fijará los plazos para las presentaciones sobre la solicitud de bifurcación; y
(e) el Tribunal emitirá su decisión sobre la solicitud de bifurcación dentro de los 30 días siguientes a la última presentación en relación con la solicitud.


16 Memorial de Demanda, ¶ 375. ↩

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23. Esta Solicitud cumple con el inciso (a), ya que fue presentada de acuerdo a lo establecido en el calendario procesal acordado por las partes e incluido como Anexo B de la RP 1. La solicitud también cumple con el requisito del inciso (b) porque identifica y describe la excepción preliminar a la que se refiere.

24. En cuanto a los criterios aplicables para la bifurcación, la Regla 44(2) establece:

(2) Al decidir si corresponde bifurcar, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo si:
(a) la bifurcación reduciría significativamente el tiempo y costo del procedimiento;
(b) la decisión de la excepción preliminar desestimaría toda o una parte sustancial de la diferencia; y
(c) la excepción preliminar y el fondo están tan ligados que harían que la bifurcación no fuera práctica.

25. De conformidad con el inciso (a), el tribunal debe considerar si la bifurcación reduciría significativamente el tiempo y el costo del procedimiento. En otras palabras, el Tribunal debe considerar si la bifurcación promovería la eficiencia y la economía procesal.17 Como señala el Profesor Schreuer, “It does not make sense to go through a lengthy and costly proceeding dealing with the merits of the case unless the tribunal's jurisdiction has been determined authoritatively".18

26. La Demandada estima importante tener en consideración el siguiente pasaje de la decisión sobre la solicitud de bifurcación en el caso de Southern Pacific Properties:

(...) there is no presumption of jurisdiction – particularly where a sovereign State is involved – and the Tribunal must examine [a sovereign's] objections to the jurisdiction of the Centre with meticulous care, bearing in mind that jurisdiction in the present case exists only insofar as consent thereto has been given by the Parties.19

27. De conformidad con el inciso (b), el Tribunal debe considerar si una decisión sobre una excepción preliminar desestimaría la totalidad o una parte sustancial de la controversia. Al menos un Tribunal que aplicó las Reglas de 2022 consideró que el inciso (b) se cumplía cuando algunas de las reclamaciones fueron desestimadas.20


17 Reglas del CIADI Documento de Trabajo 2, ¶ 273. RL-0001. ↩

18 C. Schreuer et al., The ICSID Convention: A Commentary (2009), p. 537. RL-0002. ↩

19 Southern Pacific Properties (Middle East) Limited v. Arab Republic of Egypt, ICSID Case No. ARB/84/3, Decision on Jurisdiction, 14 April 1988, ¶ 63. RL-0003. ↩

20 Suffolk (Mauritius) Limited, Mansfield (Mauritius) Limited and Silver Point Mauritius v. Portuguese Republic, ICSID Case No. ARB/22/28, Procedural Order No. 3, 1 March 2024, ¶¶ 94-104. RL-0004. ↩

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28. En relación con los elementos señalados en los incisos (a) y (b), el tribunal en Doups Holdings LLC c. México, recientemente señaló que:

[L]a evaluación de la eficiencia de una bifurcación implica no solo un análisis de la posible duración de un arbitraje bifurcado —tanto en la hipótesis de un rechazo total de las excepciones preliminares como en la que una o más de ellas sean aceptadas— comparada con la duración posible de un arbitraje no bifurcado, sino también una evaluación de la posible reducción de costos que podría resultar de la limitación o de la simplificación de las materias a decidir en una fase de fondo en el caso en que se aceptaran una o más de las excepciones preliminares.21

29. Además, de conformidad con el inciso (c), el Tribunal debe considerar si las objeciones están tan ligadas con el fondo que harían que la bifurcación no fuera práctica. El razonamiento del tribunal en TC Energy y otros c. Estados Unidos resulta relevante para analizar este punto:

The requirement that the jurisdictional objection not be intertwined with the merits aims at avoiding the risk of a duplication of factual arguments and evidence in the jurisdiction and merits phase in case of a decision in favor of jurisdiction. To militate against bifurcation, it is therefore not only necessary that the jurisdictional objection needs to assess questions of fact – which may, as the case may be, require the hearing of witnesses - but also that these questions of fact be duplicative of questions and evidence that would need to be addressed in a possible merits phase.22

30. Como se explica a continuación, la Demandada presenta cuatro objeciones (de forma resumida) y solicita que se decidan en un procedimiento bifurcado separado del fondo, dado que se cumplen con los criterios para bifurcación identificados en el Artículo 44(2) de las Reglas.

IV. EL TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA DECIDIR ESTA CONTROVERSIA

31. Las objeciones jurisdiccionales presentadas a continuación se exponen sin perjuicio de que la Demandada presente objeciones jurisdiccionales y de admisibilidad adicionales que sean


21 Doups Holdings LLC c. los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/22/24, Resolución Procesal No. 3. Decisión sobre Bifurcación, 16 de octubre de 2024, ¶ 53. RL-0005. Ver también, Aris Mining Corporation (formerly known as GCM Mining Corp. and Gran Colombia Gold Corp.) v. Republic of Colombia, ICSID Case No. ARB/18/23, Procedural Order No. 3 (Decision on the Respondent's Request for Bifurcation), 17 January 2020, ¶ 25. RL-0006. (“More generally, in addressing the question of procedural efficiency, tribunals consider whether the 'costs and time required of a preliminary proceedings ... will be justified in terms of the reduction in costs at the subsequent phase of proceedings.' The Tribunal agrees that these are all highly relevant considerations. In general, the Tribunal accepts that the exercise is one of 'weighing for both sides the benefits of procedural fairness and efficiency against the risks of delay, wasted expense and prejudice'"). ↩

22 TC Energy Corporation and TransCanada Pipelines Limited v. United States of America, ICSID Case No. ARB/21/63, Procedural Order No. 2, 13 April 2023, ¶ 28. RL-0007. ↩

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consideradas por el Tribunal. Este escrito está destinado únicamente a alcanzar el umbral para bifurcar las fases de jurisdicción y méritos en este procedimiento.

A. El Tribunal carece de jurisdicción porque las Demandantes acordaron considerarse como mexicanas respecto de su inversión y renunciaron a su derecho para iniciar un arbitraje en virtud del TIPAT

32. De conformidad con lo previsto en el Artículo 9.19 del TIPAT, el mecanismo de solución de controversias previsto en la Sección B del Capítulo 9 del TIPAT está disponible únicamente para un “demandante”. El TIPAT define “demandante” como el “inversionista de una Parte que es parte en una controversia relativa a una inversión con otra Parte".

33. Conforme a la legislación mexicana, únicamente los mexicanos y sociedades mexicanas pueden obtener concesiones de explotación de minas. Para que una compañía extranjera obtenga cualquier interés en una concesión minera, debe hacerlo a través de una sociedad mexicana y acordar con el Estado mexicano a considerarse como mexicano y renunciar al mecanismo de solución de controversias contenido en el TIPAT.

34. México presenta dos objeciones jurisdiccionales basadas en el convenio celebrado por las Demandantes con el Estado mexicano en relación con su supuesta inversión en el Proyecto Ixtaca. Primero, el Tribunal no tiene jurisdicción ratione personae porque las Demandantes acordaron ser consideradas como mexicanas con respecto a su inversión. Segundo, el Tribunal no tiene jurisdicción ratione voluntatis sobre las reclamaciones de las Demandantes debido a sus renuncias al mecanismo de solución de controversias del TIPAT.

1. El régimen legal aplicable a la inversión extranjera en el sector minero

35. En México, la participación extranjera en las actividades de exploración y explotación minera están reguladas por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución mexicana o CPEUM), la Ley Minera (ahora Ley de Minería), la Ley de Inversión Extranjera y su Reglamento (en conjunto, Régimen Legal).

36. Conforme a este Régimen Legal, únicamente los mexicanos y sociedades mexicanas tienen derecho para obtener concesiones mineras. Sin embargo, el Estado puede otorgar el mismo derecho a los extranjeros, siempre que celebren un convenio ante la Secretaría de Relaciones Exteriores

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(SRE) en el que acuerden (i) ser considerados como nacionales mexicanos y (ii) renunciar a la protección de su gobierno respecto de los bienes o derechos adquiridos.

37. En este sentido, la fracción I del Artículo 27 de la Constitución mexicana, establece los requisitos para que los extranjeros puedan obtener una concesión minera:

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.23 [Énfasis añadido]

38. Este requisito también se refleja en la Ley Minera, la cual confirma que la exploración y explotación de minerales solo puede realizarse por nacionales mexicanos. Las empresas extranjeras pueden participar en la explotación y exploración de minerales a través de sociedades mexicanas, pero únicamente si cumplen con las disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera (LIE).

ARTÍCULO 10.- La exploración y explotación de los minerales o sustancias materia de esta Ley sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría. Las concesiones mineras serán de exploración y de explotación.24

ARTÍCULO 11.- Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:

I.- Cuyo objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley;

II.- Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, y

III.- En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia.25

[Énfasis añadido]


23 Artículo 27, CPEUM. R-0001. ↩

24 Ley Minera (vigente en 2002), Artículo 10. R-0002. Ver también, Ley Minera (vigente en 2008), Artículo 10. R-0006. ↩

25 Ley Minera (vigente en 2002), Artículo 11. R-0002. Ver también, Ley Minera (vigente en 2008), Artículo 11. R-0006. ↩

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39. La fracción III del Artículo 11 de la Ley Minera refiere al Artículo 15 de la LIE, el cual señala que las sociedades mexicanas que pretendan obtener una concesión minera, como Minera Gorrión y Minera Gavilán, “deberá[n] insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional”.26

40. Conforme al Reglamento de la LIE, el convenio celebrado con el Estado mexicano, incluyendo la renuncia a los mecanismos de solución de controversias, es obligatorio y exigible a todos los extranjeros que participen o hayan participado en una sociedad mexicana que lleve a cabo actividades mineras y aplica a las acciones o derechos que adquieran en las sociedades mexicanas, los bienes, derechos, concesiones o intereses de los que sean titulares tales sociedades.

ARTÍCULO 14.- Cuando en los estatutos sociales no se pacte la cláusula de exclusión de extranjeros, se debe celebrar un convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que los socios extranjeros, actuales o futuros de la sociedad, se obligan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto de:

I. Las acciones, partes sociales o derechos que adquieran de dichas sociedades;

II. Los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sean titulares tales sociedades, y

III. Los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sean parte las propias sociedades.

El convenio o pacto señalados deberán incluir la renuncia a invocar la protección de sus gobiernos bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación los derechos y viene que hubiesen adquirido.27

41. El Convenio no tiene ninguna limitación o condición temporal para evitar que pueda ser eludido a través de cambios en la participación accionaria de las sociedades mexicanas que adquieren concesiones mineras. Para ser claros, las Demandantes no podrían haber adquirido ningún interés en las operaciones mineras, ni directa ni indirectamente, si no se hubieran


26 Ley de Inversión Extranjera publicada en el DOF el 7 de junio de 1995, Artículo 15. R-0003. Ver también, Ley de Inversión Extranjera publicada en el DOF el 20 de agosto de 2008, Artículo 15. R-0007. ↩

27 Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Artículo 14. R-0004. En el caso de las sociedades constituidas antes de 1998, como Minera Gavilán se aplicaba el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, mismo que contiene una disposición idéntica. Ver, Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Artículo 31. R-0005. ↩

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comprometido a ser tratados como ciudadanos mexicanos y renunciado a la protección de sus gobiernos.

2. Primera Objeción: El Tribunal carece de jurisdicción ratione personae porque las Demandantes son mexicanas en todos los aspectos relacionados con sus supuestas inversiones

42. Como se desarrolla en las siguientes secciones, las Demandantes están impedidas de presentar una reclamación conforme al TIPAT porque acordaron con el Estado mexicano a considerarse como mexicanas respecto de sus supuestas inversiones.28

a. El Convenio contenido en los estatutos sociales de Minera Gavilán y Minera Gorrión

43. Las Demandantes están impedidas de presentar una reclamación debido a los convenios celebrados en la constitución de Minera Gavilán y Minera Gorrión, en los cuales acordaron considerarse como mexicanas con respecto a sus supuestas inversiones en el Proyecto Ixtaca.

44. El 17 de septiembre de 1996 se constituyó Minera Gavilán. La Cláusula Tercera de los estatutos sociales de Minera Gavilán incluyeron el Convenio por el que todos los socios extranjeros de Minera Gavilán acordaron considerarse como mexicanos:

TERCERA. La sociedad se constituye conforme a las leyes de la República Mexicana. Todo extranjero que en el acto de la constitución o cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la sociedad, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación.29 [Énfasis añadido]

45. Adicionalmente, los socios de Minera Gavilán solicitaron un permiso a la SRE para poder constituir a la empresa. La SRE otorgó el permiso para que Minera Gavilán pudiera constituirse como una sociedad dedicada a actividades mineras con la condición de que en los estatutos sociales se estableciera que cualquier extranjero que participe en la sociedad sea considerado como


28 En su Memorial de Demanda, las Demandantes identifican como inversiones (i) sus acciones en Minera Gorrión y Gavilán, (ii) los intereses indirectos de Almaden en los bienes del Proyecto Ixtaca y los derechos otorgados conforme a las Concesiones, (iii) los fondos que Almaden proveyó a Minera Gavilán y Minera Gorrión para financiar el Proyecto Ixtaca, (iv) el interés de regalías por retorno neto de fundición entre Almadex y Minera Gavilán, (v) los derechos de superficie de las Demandantes, y (vi) el equipo e infraestructura del Proyecto Ixtaca. Ver, Memorial de Demanda, ¶ 474. ↩

29 Estatutos sociales de Minera Gavilán, Cláusula Tercera p.16. C-0162. ↩

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mexicano para estos efectos y a que se incluyera la renuncia expresa a la protección de sus gobiernos.30

46. Minera Albatros (ahora Minera Gorrión) se constituyó el 4 de enero de 2011. El Artículo Octavo de los estatutos sociales incluyó el Convenio por el que todos los socios extranjeros de Minera Gorrión acordaron considerarse como mexicanos:

ARTÍCULO OCTAVO. La sociedad es mexicana, estableciéndose expresamente que:

Los socios extranjeros, actuales o futuros, de esta Sociedad se obligan formalmente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto de:

I. Las acciones o derechos que adquieran de esta Sociedad.

II. Los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular la Sociedad, y

III. Los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte la Sociedad.

Y renuncian a invocar la protección de sus gobiernos, bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación los derechos y bienes que hubiesen adquirido.31”

47. Los socios de Minera Albatros obtuvieron el permiso de la SRE para constituir la sociedad, condicionado a que en los estatutos sociales se insertará el convenio regulado por el Artículo 27 de la CPEUM.32 Los socios de Minera Albatros confirmaron el convenio en 2011, cuando


30 Permiso de la SRE para la constitución de Minera Gavilán, p. 15. C-0162. (“Este permiso, quedará condicionado a que en la Escritura Constitutiva se inserte la cláusula de exclusión de extranjeros prevista en el Artículo 30 o el convenio que señala el Artículo 31, ambos del Reglamento de la Ley para promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera”). Ver también, Artículos 30-31, Reglamento de la Ley para promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera. R-0004. (“ARTICULO 31. Cuando en los estatutos sociales no se pacte la “cláusula de exclusión de extranjeros” se deberá estipular el convenio o pacto expreso, que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que los socios extranjeros actuales o futuros de las sociedades de que trate, se obligan formalmente con la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto a las acciones de dichas sociedades que adquieran o de que sean titulares, así como de los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sean titulares tales sociedades, o bien de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sean parte las propias sociedades con autoridades mexicanas, y a no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, bajo la pena en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación las participaciones sociales que hubieren adquirido.") ↩

31 Acta constitutiva de Minera Albatros, 4 de enero de 2011, p. 12. C-0178. ↩

32 Acta constitutiva de Minera Albatros, 4 de enero de 2011, p. 20. C-0178. ↩

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solicitaron el permiso de la SRE para que Minera Albatros cambiara de nombre a Minera Gorrión.33

48. Estos acuerdos son ejecutables en virtud del principio pacta sunt servanda. Este principio surge de la obligación internacional de buena fe que exige que las partes respeten los compromisos que asumen.34 Este principio es la piedra angular del derecho contractual y un principio general de derecho internacional común a todos los sistemas jurídicos y se aplica independientemente de quién lo invoque.

b. Solicitudes de Concesiones Mineras

49. Además del convenio contenido en los estatutos sociales de Minera Gavilán y Minera Gorrión, las concesiones mineras de Cerro Grande y Cerro Grande 2 confirman que las Demandantes acordaron considerarse como mexicanas para efectos de sus supuestas inversiones.

50. El 28 de octubre de 2002, Minera Gavilán presentó la solicitud para obtener una concesión sobre el lote denominado “Cerro Grande”. En dicha solicitud Minera Gavilán manifestó bajo protesta de decir verdad que era una sociedad mexicana, cuya participación de inversionistas extranjeros cumplía con los requisitos de la ley, es decir, el convenio para considerarse como mexicanos y renunciar a la protección de sus gobiernos.35 El 5 de marzo de 2003, la SE le otorgó a Minera Gavilán el título de concesión número 219469 para el lote “Cerro Grande”.36 El acuerdo de Minera Gavilán y de sus socios fue un requisito sine qua non para la obtención de la concesión.


33 Protocolización de cambio de nombre de Minera Albatros a Minera Gavilán, 15 de julio de 2011. C-0179. ↩

34 Ver Amco Asia Corp. et al. v. Indonesia, ICSID Case No. ARB/81/1, Award, 20 November 1984, ¶ 248. RL-0008. ↩

35 Solicitud de concesión sobre Cerro Grande, 28 de octubre de 2002, p.4. C-0002. (“Manifiesto bajo protesta de decir verdad, en caso de persona moral; que se cumplen las condiciones y requerimientos establecidos en el artículo 11 de la Ley minera [...]".) El Artículo 11 de la Ley Minera señala que las sociedades capacitadas para ser titulares de concesiones mineras deben estar constituidas conforme a las leyes mexicanas y la participación de inversionistas extranjeros debe incluye la celebración del Convenio por el que los socios extranjeros acuerdan a considerarse como mexicanos y renunciar a la protección de sus gobiernos conforme lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Inversión Extranjera. Ver supra, Sección III. A.1. ↩

36 Título de Concesión sobre Cerro Grande, 5 de marzo de 2003. C-0003. ↩

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51. Lo mismo ocurrió con la Solicitud de concesión minera presentada el 14 de julio de 2008 por Minera Gavilán para el lote "Cerro Grande 2" y otorgada por la SE el 23 de febrero de 2009.37

52. Las Demandantes se beneficiaron del régimen legal mexicano a través de la celebración de convenios por el que acordaron considerarse como nacionales mexicanos y así acceder a las concesiones mineras relacionadas con el Proyecto Ixtaca, mismas que ahora forman la base de sus reclamaciones. En consecuencia, no pueden ahora invocar su nacionalidad canadiense para beneficiarse de las protecciones del TIPAT, pues ello iría en contra de los principios fundamentales del Derecho Internacional como son la buena fe, pacta sunt servanda y estoppel.38

3. Segunda Objeción: El Tribunal no tiene jurisdicción ratione voluntatis porque las Demandantes renunciaron al mecanismo de solución de controversias previsto en el TIPAT en relación con la supuesta inversión

53. Sin perjuicio de la Primera Objeción, la Demandada sostiene que el Tribunal carece de jurisdicción ratione voluntatis debido a que las Demandantes renunciaron expresamente a la protección otorgada por el TIPAT en relación con sus supuestas inversiones.

54. Dicha renuncia se encuentra en el Convenio celebrado en los estatutos sociales de Minera Gavilán y de Minera Gorrión conforme al Artículo 27 de la Constitución mexicana. En dicho Convenio se señala que las Demandantes “renuncian a invocar la protección de sus gobiernos".39 Esta renuncia incluye el derecho de invocar el procedimiento de solución de controversias inversionista-Estado bajo el TIPAT.40

55. En este sentido, se enfatiza que la facultad de las Demandantes para utilizar el mecanismo de solución de controversias del TIPAT se basa exclusivamente en el hecho de que el gobierno de Canadá es Parte del TIPAT. En otras palabras, la Demandante se basa en los compromisos


37 Solicitud de concesión minera Cerro Grande 2, 14 de julio de 2008, p.7. C-0007. (“Manifiesto bajo protesta de decir verdad, en caso de persona moral; que se cumplen las condiciones y requerimientos establecidos en el artículo 11 de la Ley minera [...]".) Título de Concesión sobre Cerro Grande 2, 24 de febrero de 2009, C-0008. ↩

38 Carlos Sastre et al c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/20/2, Laudo sobre Jurisdicción, 21 de noviembre de 2022, ¶¶ 257, 262-264 y 266. RL-0009. ↩

39 Acta constitutiva de Minera Albatros, 4 de enero de 2011, p. 12. C-0178., Estatutos sociales de Minera Gavilán, Cláusula Tercera, p.16. C-0162. ↩

40 Ver Carlos Sastre y otros c. los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/20/2, Laudo sobre Jurisdicción, 21 de noviembre de 2022, ¶¶ 248, 251. RL-0009. ↩

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jurídicos internacionales contraídos con los ciudadanos canadienses a través del gobierno de Canadá.

56. Por las razones anteriores, se debe considerar que el Convenio incorporado en los Estatutos sociales de Minera Gavilán y Minera Gorrión constituye una renuncia expresa de invocar un procedimiento de solución de controversias inversionista-Estado en contra de México. Por lo tanto, carecen de legitimación para presentar reclamaciones en virtud del TIPAT contra México.

4. La Primera y Segunda Objeción de la Demandada cumplen con el estándar requerido para solicitar la bifurcación del procedimiento

57. Si los inversionistas extranjeros se consideran mexicanos de acuerdo con las disposiciones de la Constitución mexicana, la Ley Minera y de la LIEy su Reglamento, la empresa y los inversionistas no pueden beneficiarse de las disposiciones del TIPAT ni de otros tratados internacionales que otorguen derechos exclusivos a los inversionistas extranjeros. Por lo tanto, no pueden invocar el arbitraje inversionista-Estado previsto en el TIPAT, ya que ni la empresa, ni sus socios, son considerados como inversionistas en el sentido estricto del tratado. En este sentido, se trata de un compromiso por parte de un inversionista (las Demandantes) de no invocar su nacionalidad original en contra de un Estado soberano (la Demandada) a cambio de que la Demandada acepte a las Demandantes.41

58. Este compromiso vinculante entre el inversionista y la Demandada cobra mayor relevancia en este arbitraje porque incluye una renuncia por parte de las Demandantes al derecho de invocar la protección de sus gobiernos, esto incluye el mecanismo de solución de controversias contenido en el tratado invocado.

59. Con base en lo anterior, la Demandada sostiene que se cumplen en su totalidad las condiciones necesarias para otorgar la bifurcación respecto de esta objeción.

60. Primero, en caso de que el Tribunal decida bifurcar el procedimiento en relación con estas Objeciones, se reducirían significativamente los tiempos y costos del procedimiento ya que este Tribunal carece de jurisdicción debido a que las Demandantes acordaron considerarse como mexicanas


41 Carlos Sastre y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/20/2, Laudo sobre Jurisdicción, 21 de noviembre de 2022, ¶ 248. RL-0009. ↩

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respecto a las concesiones mineras, y se obligaron a no iniciar este arbitraje, situación que podría dar por terminado este arbitraje en su totalidad.

61. Segundo, estas Objeciones únicamente requieren de un análisis del convenio realizado por las Demandantes para considerarse como mexicanas y su obligación de no iniciar este arbitraje, aspectos que están presentes en un número menor de documentos. En este sentido, se trata de un simple análisis de conformidad con el Derecho Internacional Público, ciertos documentos y las repercusiones de estos documentos, lo cual no requiere, en lo absoluto, del estudio del fondo de este caso y sus méritos. Recientemente, el tribunal en Doups Holdings LLC v. México analizó la Solicitud de Bifurcación de México, en relación con una objeción similar, y confirmó que "aspectos de la objeción versa sobre temas esencialmente jurídicos que no volverían a ser analizados en la fase de fondo, por lo que no existe riesgo de duplicación de argumentos y de pruebas, con lo cual cabe bifurcarla".42

B. El Tribunal carece de jurisdicción ratione temporis y voluntatis

1. Tercera Objeción: El Tribunal carece de jurisdicción para resolver reclamaciones basadas en actos ocurridos antes de la entrada en vigor del TIPAT

62. El Artículo 9.2.3 del TIPAT señala el Ámbito de Aplicación del Capítulo 9 de la siguiente manera:

3. Para mayor certeza, este Capítulo no vinculará a una Parte en relación a un acto o hecho que tuvo lugar, o a una situación que cesó de existir antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.

63. En este caso, las reclamaciones de las Demandantes se basan en actos o hechos que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del TIPAT, es decir, antes del 30 de diciembre de 2018, por lo que el Tribunal carece jurisdicción para resolver dichas reclamaciones.

64. Las Demandantes dedican las Secciones 2.11 y 2.12 de su Memorial de Demanda a describir hechos que ocurrieron entre el 2015 y el 14 de diciembre de 2018, los cuales dieron lugar a su reclamación. Estos hechos no pueden ser la base de las reclamaciones de las Demandantes porque ocurrieron antes de la entrada en vigor del TIPAT, i.e., antes de 30 de diciembre de 2018.


42 Doups Holdings LLC v. los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/22/24, Resolución Procesal No. 3, 16 de octubre de 2024, ¶ 67. RL-0005. ↩

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65. Como se señaló supra, las Demandantes alegan que la Decisión del 1 de febrero de 2018, por la que el Tribunal Colegiado señaló que las reducciones de las concesiones eran ilegales y debían ser anuladas, revelaron que sus concesiones serían afectadas por el Amparo 445/2015 presentado por la comunidad indígena Tecoltemi porque existía un “overlap between the Concessions and Tecoltemi's land",43 y que, para ese momento, fue “revealed” a las Demandantes que el Amparo 445/2015 “was simply a vehicle through which these NGOs sought to nullify the Concessions".44 De esta manera, las Demandantes confirman que los hechos y actos que dieron lugar a sus reclamaciiones sucedieron antes de la entrada en vigor del TIPAT.

66. Para referencia del Tribunal, se enlistan los hechos centrales descritos por las Demandantes en su Memorial de Demanda:

67. Las deficiencias que enfrenta el caso iniciado por las Demandantes es análogo a lo ocurrido en otros casos. Por ejemplo, una situación similar ocurrió en Astrida Carrizosa c. Colombia, caso en el que el tribunal concluyó que no puede existir una violación a una obligación internacional si dicha obligación no se encontraba en vigor.48


43 Memorial de Demanda, ¶ 247. ↩

44 Memorial de Demanda, ¶ 248. ↩

45 Memorial de Demanda, ¶¶ 240-241. ↩

46 Memorial de Demanda, ¶ 241. ↩

47 Memorial de Demanda, ¶ 242. ↩

48 Astrida Benita Carrioza v. Colombia, ICSID Case No. ARB/18/5, Award, 19 April 2021, ¶ 126. (“The TPA entered into force on 15 May 2012. Among the measures that the Claimant alleges as the basis of her claims, only the 2014 Order postdates the entry into force of the TPA. The prior conduct of Colombia, including the 1998 Measures and the 2011 Decision took place before the TPA's effective date and cannot possibly constitute a breach of the TPA. This conclusion is confirmed by the rule of State responsibility, ↩

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68. La Tercera Objeción planteada por México es coherente con los principios del derecho internacional consuetudinario codificados en los Artículos 12 y 13 de los Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.49 El Artículo 12 (“Existence of a breach of an international obligation”) establece que: “There is a breach of an international obligation by a State when an act of that State is not in conformity with what is required of it by that obligation, regardless of its origin or character.” El Artículo 13 (“International obligation in force for a State”) continúa y establece que: “An act of a State does not constitute a breach of an international obligation unless the State is bound by the obligation in question at the time the act occurs." Estos reflejan “the general principle of intertemporal law."50

69. Aquí, las Demandantes buscan basar sus reclamaciones en hechos y actos anteriores a la entrada en vigor del TIPAT, lo cual es totalmente insostenible, ya que el tratado no tiene como intención tener un efecto retroactivo. Debido a ello, el Tribunal debe determinar carecer de jurisdicción de todo acto o hecho ocurrido antes de la entrada en vigor del TIPAT.

2. Cuarta Objeción: El Tribunal carece de jurisdicción para resolver reclamaciones sobre actos ocurridos fuera del periodo de limitación del TIPАТ

70. La Demandada sostiene que las medidas reclamadas están fuera del periodo de limitación establecido por el TIPAT.

71. De conformidad con lo previsto en el Artículo 9.21.1 del TIPAT, “ninguna reclamación se someterá a arbitraje conforme a esta Sección, si más de tres años y seis meses han transcurrido desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento por primera vez, o debió haber tenido conocimiento por primera vez, de la presunta violación conforme a lo establecido en el Artículo 9.19.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones sometidas conforme al Artículo 9.19.1 (a)), o la empresa (por las reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.19.1 (b)) sufrió pérdidas o daños”.


according to which there can be no breach of an international obligation if that obligation did not apply at the time of the commission of the allegedly unlawful conduct”). RL-0010.

49 ILC, Draft articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries, 2001. RL-0011. ↩

50 ILC, Draft articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries, 2001, p. 57. RL-0011. ↩

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72. Dado que este periodo de limitación es una condición previa para la jurisdicción del Tribunal, las Demandantes tienen la carga de satisfacerla.51 La Solicitud de Arbitraje se presentó el 14 de junio de 2024, lo que significa que las Demandantes debieron haber tenido conocimiento por primera vez del supuesto incumplimiento y de las pérdidas resultantes subyacentes a su reclamación después del 14 de diciembre de 2020, lo que se conoce como “fecha crítica”, “fecha límite” o “dies a quo”. Si las Demandantes no establecen –con evidencia— la fecha en la que tuvieron conocimiento por primera vez del supuesto incumplimiento y las pérdidas, o si las pruebas demuestran que las Demandantes adquirieron dicho conocimiento por primera vez antes de la fecha crítica, dichas reclamaciones están prescritas.

73. El plazo de prescripción es “claro y rígido” y “not subject to any suspension, prolongation or other qualification”.52 En términos claros, no existe una disposición que permita al Tribunal prorrogar este plazo de prescripción.53

74. Una supuesta violación se produce a partir de una fecha determinada.54 Un inversionista o una empresa adquiere conocimiento por primera vez de una supuesta violación también a partir de una “fecha” concreta, lo que significa que el conocimiento no puede adquirirse en múltiples momentos o de forma recurrente. Contrario a lo que las Demandantes pudieran argumentar, incumplimientos posteriores derivados de una conducta continuada, no renuevan el plazo de prescripción una vez que el inversionista o la empresa conocen, o deberían haber conocido, la presunta violación;55 ni tampoco una resolución judicial suspende o renueva este periodo respecto


51 Resolute Forest Products Inc. v. Government of Canada, PCA Case No. 2016-13, Decision on Jurisdiction and Admissibility, 30 January 2018, ¶ 85. RL-0012. ↩

52 Grand River Enterprises Six Nations, Ltd., et al. v. United States of America, UNCITRAL, Decision on Objections to Jurisdiction, 20 July 2006, ¶ 29. RL-0013. ↩

53 Resolute Forest Products Inc. v. Government of Canada, PCA Case No. 2016-13, Decision on Jurisdiction and Admissibility, 30 January 2018, ¶ 153. RL-0012. ↩

54 Resolute Forest Products Inc. v. Government of Canada, PCA Case No. 2016-13, Decision on Jurisdiction and Admissibility, 30 January 2018, ¶ 158 (“the breach nonetheless occurs when the State act is first perfected”). RL-0012. ↩

55 Grand River Enterprises Six Nations, Ltd., et al. v. United States of America, UNCITRAL, Decision on Objections to Jurisdiction, 20 July 2006, ¶ 81. (“Moreover, this analysis seems to render the limitations provisions ineffective in any situation involving a series of similar and related actions by a respondent state, since a claimant would be free to base its claim on the most recent transgression, even if it had knowledge of earlier breaches and injuries.”). RL-0013. Resolute Forest Products, Inc. v. Government of Canada, PCA Case No. 2016-13, Decision on Jurisdiction and Admissibility, 30 January 2018, ¶ 158 (“[W]hether a breach definitive occurring and known to the claimant prior to the critical date continued in force thereafter is ↩

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de un acto administrativo.56 Así, cuando se trata de una “series of similar and related actions by a respondent state", un inversionista no puede eludir el plazo de prescripción basando su reclamación en “the most recent transgression in that series".57

75. En cuanto a la pérdida resultante, no es necesario que el inversionista conozca el monto exacto o el alcance total de la pérdida antes de que empiece a correr el plazo de prescripción. “[A] claimant may know that it has suffered loss or damage even if the extent or quantification of the loss or damage is still unclear".58 En este sentido, el conocimiento se adquiere cuando el inversionista tiene una “primera apreciación" de la pérdida.59 Esta fecha es especialmente relevante para las reclamaciones ante los tribunales, ya que un inversionista suele incurrir en algún tipo de pérdida antes de solicitar reparación ante tribunales.60

76. Como parte de sus reclamaciones, las Demandantes alegan que “Mexico arbitrarily and retroactively cancelled the Claimants' Cerro Grande and Cerro Grande 2 Concessions, thereby depriving the Claimants of their mining concessions rights”.61 La cancelación de las concesiones y las pérdidas ocasionadas por dicha cancelación se conocen, al menos, desde el 11 de abril de 2019, cuando el Juzgado Segundo de Distrito resolvió el Juicio de Amparo 445/2015 y ordenó a la SE cancelar las concesiones.62 Este es el primer acto que compone la supuesta reclamación de


irrelevant."). RL-0012. Infinito Gold Ltd. v. Costa Rica, ICSID Case No. ARB/14/5, Award, 3 June 2021, ¶ 231. (“[W]here the State has taken a series of separate measures that predate and post-date the cut-off date, tribunals have focused on the event which gave rise to the breach and have refused to look at subsequent events that are not legally significant or distinct.") RL-0014.

56 Apotex Inc. v. United States of America, ICSID Case No. UNCT/10/2, Award on Jurisdiction and Admissibility, 14 June 2013, ¶ 328. RL-0015. ↩

57 Grand River Enterprises Six Nations, Ltd., et al. v. United States of America, UNCITRAL, Decision on Objections to Jurisdiction, 20 July 2006, ¶ 81. RL-0013. ↩

58 Mondev International Ltd. v. United States of America, ICSID Case No. ARB(AF)/99/2, Award, 11 October 2002, ¶ 87. RL-0016. Resolute Forest Products Inc. v. Government of Canada, PCA Case No. 2016-13, Decision on Jurisdiction and Admissibility, 30 January 2018, ¶ 165. RL-0012. ↩

59 Carlos Ríos y Francisco Ríos c. Chile, Caso CIADI No. ARB/17/16, Laudo, 11 de enero de 2021, ¶ 175. RL-0017. Spence International Investments et al c. Costa Rica, Caso CIADI No. UNCT/13/2, Laudo Provisional, 30 de mayo de 2017, ¶ 213. RL-0018. ↩

60 Mondev International Ltd. v. United States of America, ICSID Case No. ARB(AF)/99/2, Award, 11 October 2002, ¶ 87 (“Courts award compensation because loss or damage has been suffered, and this is the normal sense of the term “loss or damage" in Articles 1116 and 1117."). RL-0016. ↩

61 Memorial de Demanda, ¶ 494. ↩

62 Memorial de Demanda, ¶¶ 357-358. ↩

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las Demandantes y sucedió al menos 1 año 8 meses antes de la fecha crítica. Las Demandantes pretenden evadir el plazo de prescripción refiriendo a los actos más recientes, como el oficio emitido por SE en 2023, por el que se cancelan las concesiones.63 Sin embargo, como explicará la Demandada oportunamente, dicho oficio únicamente da cumplimiento a la cancelación ordenada por el Juzgado Segundo de Distrito en 2019 y confirmado por la SCJN de 2022.

77. Las Demandantes también alegan que "Mexico's environmental assessment of the Ixtaca Project was riddled with procedural improperties and an unlawful suspension before it ultimately denied Minera Gorrión's MIA”.64 Como se muestra en la siguiente tabla, las Demandantes enlistan diversos actos dentro del procedimiento de evaluación ambiental que, a su consideración, son violatorios del TIPAT, los cuales ocurrieron entre mayo de 2019 y octubre de 2019, es decir, hasta 7 meses antes de la fecha crítica.

Acto Fecha
SEMARNAT pospone por primera vez la reunión pública de información en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA).65 2 de mayo de 2019
SEMARNAT pospone por segunda vez la reunión pública de información en el EIA.66 10 de junio de 2019
SEMARNAT solicita opiniones técnicas “fuera del plazo”.67 19 de agosto de 2019
SEMARNAT recibe las opiniones técnicas extemporáneas.68 24 de octubre de 2019
SEMARNAT suspende el procedimiento de EIA.69 29 de octubre de 2019

63 Memorial de Demanda, ¶ 505. ↩

64 Memorial de Demanda, ¶¶ 535, 592. ↩

65 Memorial de Demanda, ¶ 592. Informe de Experto, Mauricio Limón, ¶ 64. ↩

66 Memorial de Demanda, ¶ 592. Informe de Experto, Mauricio Limón, ¶¶ 67-68. ↩

67 Memorial de Demanda, ¶ 586. Informe de Experto, Mauricio Limón, ¶¶ 74-76. ↩

68 Memorial de Demanda, ¶ 586. Informe de Experto, Mauricio Limón, ¶ 76. ↩

69 Memorial de Demanda, ¶ 585. Informe de Experto, Mauricio Limón, ¶ 92. ↩

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78. En su Solicitud de Arbitraje, las Demandantes argumentaron que “the events giving rise to the claims are continuous and systemic in nature”.70 Sencillamente, las Demandantes no pueden elegir los actos más recientes para burlar las limitaciones temporales del TIPAT.

3. Las Objeciones Tercera y Cuarta cumplen con el estándar requerido para solicitar la bifurcación del procedimiento

79. Las Objeciones Tercera y Cuarta cumplen con el estándar requerido para solicitar la bifurcación del procedimiento conforme a las Reglas CIADI 2022.

80. En caso de bifurcar el procedimiento, se reducirá significativamente el tiempo y costo del arbitraje, pues, las reclamaciones serían desestimadas en su totalidad o en su mayoría, y por ello no sería necesario sustanciar una fase de méritos ni daños, lo cual tiene necesariamente un impacto en los recursos y tiempo invertido por las partes y el Tribunal, ya que las partes no tienen que desarrollar argumentos sobre el fondo ni quantum.

81. Es importante destacar que diversos tribunales han señalado que no es necesaria una separación completa entre la objeción jurisdiccional y los méritos de un caso. En su lugar, el tribunal debe evaluar que no exista un “substantial overlap" entre la evidencia requerida para considerar una cuestión de jurisdicción y la evidencia requerida para resolver o evaluar los méritos de una reclamación. El razonamiento del tribunal en Pey Casado v. Chile II es relevante:

[T]he existence of some degree of overlap between the evidence relevant for answering jurisdictional questions and evidence relevant for answering questions pertaining to the merits is not an obstacle to bifurcation. What would be required in order to join an objection to the merits is a more substantial overlap such that a jurisdictional question could not be decided efficiently without also ruling on the merits of the case.71

82. Los hechos aplicables a las cuestiones jurisdiccionales no se superponen sustancialmente con los hechos relevantes para los méritos de las reclamaciones de las Demandantes. Para el caso de las Objeciones Tercera y Cuarta, el Tribunal únicamente necesita determinar, por un lado, las fechas en las que las Demandantes tuvieron, o deberían haber tenido, conocimiento por primera vez de las medidas que supuestamente han afectando sus concesiones en violación al Capítulo 9


70 Solicitud de Arbitraje, ¶ 4.13. ↩

71 President Allende Foundation, Victor Pey Casado and Coral Pey Grebe v. Republic of Chile (II), PCA Case No. 2017-30, Decision on Respondent's Request for Bifurcation, 27 January 2018, ¶ 106. RL-0019. Lighthouse Corporation Pty Ltd and Lighthouse Corporation Ltd, IBC v. Democratic Republic of Timor-Leste, ICSID Case No. ARB/15/2, Procedural Order No. 3 – Decision on Bifurcation and Related Requests, 8 July 2016, ¶ 26. RL-0020. ↩

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del TIPAT y la pérdida o daño resultante y, por otro lado, determinar si los hechos y actos sobre los que las Demandantes basan su reclamación ocurrieron antes del 30 de diciembre del 2018, fecha de la entrada en vigor del TIPAT. No es necesario que el Tribunal considere el testimonio de testigos o peritos, ni que se analicen los méritos de ninguno de los hechos controvertidos ni las cuestiones jurídicas relacionadas con los méritos de la demanda.

83. Las objeciones a la jurisdicción ratione temporis suelen ser bifurcadas.72 En el caso Resolute Forest Products v. Canadá, el tribunal bifurcó la cuestión de si las reclamaciones habían prescrito conforme al TLCAN, que contiene un plazo de prescripción similar al del TIPAT. El tribunal argumentó que la cuestión de cuándo el demandante tuvo conocimiento de las medidas que afectaban a su inversión era una indagación limitada que no implicaría una investigación sobre el fondo de las reclamaciones.73

84. El tribunal en el caso Carlos Sastre y otros v. los Estados Unidos Mexicanos bifurcó una objeción similar basándose en cuándo el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento de las violaciones y pérdidas. El tribunal analizó y determinó que la objeción era seria porque podía afectar su jurisdicción, al igual que en este caso. Además, el tribunal determinó que la objeción no estaba relacionada con el fondo del asunto porque "la base fáctica necesaria para llevar a cabo dicho análisis no versa sobre la cuestión que consiste en determinar si las medidas alegadas adoptadas por el Demandado incumplieron [...] los Tratados invocados por los Demandantes”.74

85. En Tennant Energy LLC v. Canadá, el demandado planteó varias objeciones, incluida una de prescripción. El tribunal bifurcó una objeción diferente y reservó la decisión sobre si bifurcar la objeción de prescripción hasta que el demandante presentara su memorial de contestación. El tribunal argumentó que, tras revisar la presentación del demandante, podría evaluar mejor si la


72 Resolute Forest Products Inc. v. Canada, PCA Case No. 2016-13, Procedural Order No. 4 (Decision on Bifurcation), 18 November 2016, ¶ 4.6. (“as a matter of NAFTA practice, time bar issues are normally decided as preliminary questions”). RL-0021. ↩

73 Resolute Forest Products Inc. v. Canada, PCA Case No. 2016-13, Procedural Order No. 4 (Decision on Bifurcation), 18 November 2016, ¶ 4.7. RL-0021. ↩

74 Carlos Sastre and others c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/20/2, Resolución Procesal No. 2 (Decisión sobre Bifurcación), 13 de agosto de 2020, ¶¶ 64-68. RL-0022. ↩

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objeción estaba excesivamente vinculada al fondo.75 Tras la presentación del demandante de su memorial de contestación, el tribunal bifurcó la objeción de prescripción.76

V. PETITORIOS

86. Por las razones expresadas supra, la Demandada solicita, respetuosamente, a este Tribunal:

Presentado respetuosamente,

El Director General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional

Signature

Alan Bonfiglio Ríos


75 Tennant Energy, LLC v. Government of Canada, PCA Case No. 2018-54, Procedural Order No. 8 (Request for Bifurcation), 12 November 2020, ¶ 44. RL-0023. ↩

76 Tennant Energy, LLC v. Government of Canada, PCA Case No. 2018-54, Procedural Order No. 9 (Renewed Request for Bifurcation), 10 March 2021, ¶¶ 36-37. RL-0024. ↩