Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)
Lupaka Gold Corp.,
Demandante,
c.
República del Perú,
Demandada.
Caso CIADI Núm. ARB/20/46
Segunda Declaración Testimonial de
Andrés Fernando Trigoso
17 de enero de 2023
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1. Yo, Andrés Fernando Trigoso, en el marco del arbitraje iniciado por la empresa Lupaka Gold Corp. (“Lupaka” o “Demandante”) en contra de la República del Perú (“Perú”), Caso CIADI Núm. ARB/20/46 (“Arbitraje”), con las credenciales que constan en mi primera declaración testimonial del 11 de marzo de 2022 (“Primera Declaración”), presento esta segunda declaración testimonial (“Segunda Declaración”) a solicitud de la Comisión Especial que representa al Estado en Controversias Internacionales de Inversión (“Comisión Especial”). Esta Segunda Declaración – la cual entiendo que será presentada junto con el escrito de dúplica del Perú (“Dúplica”)– está basada en el conocimiento personal que tengo de los hechos, adquirido en el ejercicio de los cargos que he identificado en la Primera Declaración, incluyendo el cargo de Coordinador Regional (desde abril de 2014 hasta octubre de 2018) y Coordinador de Promoción del Diálogo y Participación Ciudadana, ambos en la Oficina General de Gestión Social (“OGGS”) del Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”).
2. He leído las partes relevantes para mi testimonio del escrito de réplica sobre el fondo presentado por la Demandante el 23 de septiembre de 2022 (“Réplica”), así como las segundas declaraciones testimoniales de Luis Felipe Bravo García, [Redacted] del 23 de septiembre de 2022. He consultado además algunos documentos adicionales del MINEM y de otras fuentes.
3. Los abogados del equipo de defensa del Perú me han asistido, a solicitud mía y bajo mi supervisión, en la preparación de esta declaración testimonial. Confirmo que esta declaración testimonial refleja de forma fiel y correcta mi conocimiento personal y recuento de los hechos y sucesos relevantes.
4. Esta Segunda Declaración fue preparada en español. Si fuese llamado a testificar en la audiencia en este Arbitraje, me reservo el derecho a testificar en ese idioma.
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5. En mi Primera Declaración expliqué la existencia e importancia de la llamada “licencia social” en Perú¹. En concreto, mencioné que, para lograr el éxito de un proyecto minero, es crucial que la empresa tenga y mantenga una buena relación con las comunidades dentro de su área de influencia, y, además, obtenga los debidos estudios de impacto social y ambiental correspondientes²:
6. He leído que en la Réplica la Demandante rechaza la existencia de ese concepto bajo el derecho peruano. En concreto, la Demandante hace referencia a mi declaración para afirmar que allí yo habría reconocido que la legislación peruana no contiene una obligación expresa en cabeza de las empresas mineras de llegar a un acuerdo con comunidades que no tengan derechos sobre la superficie en la cual se desarrollará el proyecto³. Asimismo, la Demandante insiste en afirmar que la ley solo obliga a las empresas a celebrar acuerdos con los dueños de los terrenos superficiales. La Demandante también argumenta que si bien la ley exige que el Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”) contenga ciertos componentes sociales para beneficiar a todas las comunidades en el área de influencia del proyecto, esos componentes sociales no requieren que las empresas mineras lleguen a acuerdos con las comunidades para desarrollar el proyecto⁴. La Demandante, además, afirma que cumplió con sus obligaciones sociales bajo el EIA con respecto a la Comunidad de Parán.⁵ Con esto, la Demandante parece sugerir que no tendría que obtener una licencia social o llegar a un acuerdo con la Comunidad de Parán, porque cumplió con sus obligaciones legales bajo el EIA.
¹ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶¶ 24-29.
² Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 24.
³ Réplica, ¶ 76.
⁴ Réplica, ¶ 76.
⁵ Réplica, ¶¶ 76-77.
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7. Los argumentos de la Demandante revelan desconocimiento de dos puntos importantes: (i) el concepto de licencia social, si bien no está transcrito como tal en la legislación peruana, es un concepto que se utiliza para identificar que un proyecto (minero, hidrocarburos o energético) ha obtenido lo estándares sociales y la viabilidad de parte de la mayoría de las poblaciones del entorno del referido proyecto se ve reflejado en las obligaciones impuestas en el Decreto Supremo Núm. 040-2014-EM (“Reglamento de la Actividad Minera”). Su propósito es que los operadores mineros operen con la aceptación y colaboración de las comunidades que serán impactadas por sus operaciones, lo cual tiene una naturaleza distinta al acuerdo de servidumbre con los dueños del terreno superficial de un proyecto. Además, (ii) los requisitos administrativos bajo el EIA no reemplazan la necesidad de que le empresa minera obtenga la licencia social. A continuación, explicaré estos puntos en más detalle.
8. La posición de la Demandante expresada en la Réplica demuestra una comprensión limitada e inexperta de sus responsabilidades frente a las comunidades locales. En mi Primera Declaración expliqué, y ahora reitero, que en el Perú existe el concepto de licencia social en proyectos de minería, el cual incluye obligaciones frente a las comunidades locales en cabeza de las empresas que desean desarrollar un proyecto de exploración y explotación minera⁶. Específicamente, como señalé en mi Primera Declaración, el Reglamento de la Actividad Minera impone obligaciones a las empresas frente a las comunidades del área de influencia directa de un proyecto⁷. Aunque el decreto supremo no utilice el término “licencia social”, eso no niega la existencia de ese concepto y de
⁶ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, § III.
⁷ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 25.
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la obligación de la empresa minera de llegar a un acuerdo con las comunidades en esas zonas de influencia.
9. Más allá de los términos específicos que utiliza el Reglamento de Actividad Minera, el concepto fundamental de la licencia social (o gestión social) no se puede ignorar. Como expliqué en mi Primera Declaración, ese concepto consiste en la necesidad de las empresas de llegar a una aceptación con los actores involucrados, para que un proyecto llegue a buen término. En ese sentido, el Reglamento de la Actividad Minera promueve que las empresas tengan políticas de gestión social que incluyan a las comunidades, lo cual reduce el riesgo de rechazo social de los proyectos por parte de las comunidades. Para ello, el Reglamento de Actividad Minera obliga legalmente a los titulares de proyectos a “implementar mecanismos y procesos de participación ciudadana que involucren a las poblaciones ubicadas en el área de influenciadel proyecto”⁸.
10. Por la naturaleza misma de estos proyectos y comunidades, la norma no prescribe o reglamenta de manera específica el contenido de dichos acuerdos. La naturaleza y objetivo de estos acuerdos requiere que se adapten a las circunstancias específicas de la zona, las necesidades de las comunidades, y las características del proyecto. Esto explica en parte porqué las normas no establecen un modelo de acuerdos u obligaciones específicas para todos los proyectos.
11. La Demandante argumenta que, a diferencia de lo que ocurre con el permiso de servidumbre del terreno superficial, Invicta no tenía el deber de obtener una licencia social pues la ley no lo impone como “pre-requisito” para desarrollar su proyecto⁹. Aquí, de nuevo, la Demandante ignora un deber de gestión social para el éxito de su proyecto. Esta es una posición peligrosa para cualquier operador minero. El requisito mínimo de llegar a un acuerdo con personas o comunidades que tienen derechos superficiales sobre los terrenos en los que estaría ubicado el
⁸ Anexo R-0006, Decreto Supremo Núm. 040-2014 EM, 5 de noviembre del 2014, arts. 57.9, 57.2, y 57.7.
⁹ Réplica, ¶¶ 76-77.
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proyecto minero no elimina la necesidad de obtener la aceptación o licencia social de parte las comunidades que están en el área de influencia directa e indirecta ambiental y social. Sin un acuerdo con todas las comunidades afectadas, existe un riesgo de que el proyecto se tope con serios obstáculos, sufra atrasos o incluso se frustre, por oposición de las comunidades locales. Por lo tanto, la normatividad ha impuesto los deberes de relacionamiento con las comunidades locales a los que me he referido, con el objetivo de lograr aceptación del proyecto.
12. La posición errónea de la Demandante de enfocarse únicamente en las comunidades con quienes debía celebrar acuerdos de servidumbre (derechos sobre la superficie del terreno específico) explica por qué Invicta: (i) parecía no estar comprometida con el diálogo con la Comunidad de Parán en su momento, y a su vez, (ii) insistía en utilizar la fuerza pública en contra de una comunidad que no había aceptado el Proyecto, pues nunca terminó de entender la importancia crítica de la aprobación del proyecto por parte de todas las comunidades en el área de influencia directa e indirecta.
13. La Demandante parece afirmar que hizo todo lo que tenía que hacer bajo el EIA y que no estaba obligada a hacer más. Sin embargo, las responsabilidades de las empresas con las comunidades rurales no se agotan con las obligaciones contenidas en el EIA, como incorrectamente sugiere la Demandante¹⁰. Interpretar el marco legal minero de esta manera ignora por completo el propósito de los planes de gestión social del EIA: fortalecer las relaciones sociales con las poblaciones del entorno y darle sostenibilidad social al proyecto.
14. Si bien las obligaciones sociales que se encuentran en el EIA están destinadas a ayudar a las empresas mineras a lograr una relación armoniosa con las
¹⁰ Réplica, ¶¶ 76–77.
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comunidades dentro del área de influencia, estos son requisitos mínimos y no garantizan la obtención de una licencia social. El EIA es un procedimiento administrativo, fiscalizado y evaluado por el Estado, que se da en la etapa previa al inicio de las actividades de explotación y que contiene actividades ambientales y sociales que la empresa le ofrece o propone a la comunidad local, en gran medida para que la empresa logre la aceptación de la comunidad local. Por su parte, la licencia social es un acuerdo entre la empresa y las comunidades, y no involucra al Estado. Es un error confundir estos dos conceptos y reducir la licencia social a las obligaciones ambientales y sociales establecidas en el EIA.
15. Las empresas no deben tratar sus obligaciones sociales bajo el EIA como meras formalidades. Por ejemplo, las empresas pueden firmar un compromiso de diálogo continuo, entregar planes para la organización de programas de bienestar social destinados a beneficiar a la comunidad, y organizar reuniones públicas para promover la participación ciudadana. Sin embargo, si la empresa no se compromete verdaderamente con el proceso de acercamiento y cumple con el espíritu de la gestión social, no logrará la aceptación del proyecto. Así, cuando las empresas tratan estas obligaciones como una simple lista de verificación de tareas administrativas, sin comprender el objetivo subyacente de estas obligaciones, ni las tradiciones y costumbres locales de las comunidades, no logran obtener la licencia social para operar – incluso a pesar de que hayan cumplido, en sentido estricto, con el EIA.
16. El caso de Invicta confirma lo anterior, pero no es el único ejemplo. Actualmente en el Perú hay proyectos que cuentan con todas las autorizaciones que las leyes peruanas en materia ambiental y social exigen, pero que no han logrado operar, a la fecha, por mala gestión social de la empresa y falta de aceptación social por parte de las comunidades locales del entorno de estos proyectos. Esto fue lo que ocurrió en el caso Conga, proyecto que obtuvo todas las autorizaciones que el Estado peruano exigía, e incluso fue sujeto de una auditoría ambiental internacional, pero
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que no ha podido operar por no tener buenas relaciones con las comunidades. Lo anterior demuestra que la “licencia social” y la viabilidad de un proyecto no solo se dan con el cumplimiento de normas legales y de procesos técnicos, sino que además debe de existir un proceso, con mucha anticipación, para promover y sensibilizar a las comunidades de las bondades del proyecto, así como de la reputación de la empresa operadora.
***
17. En conclusión, la postura de la Demandante en este arbitraje sobre el concepto de licencia social confirma la precepción que tuve-durante mis conversaciones con los representantes de Invicta. En mi opinión y basado en mi experiencia profesional, la actuación de la Demandante y sus afirmaciones en este arbitraje demuestran: (i) la falta de experiencia de la Demandante en el desarrollo de proyectos mineros en el Perú, (ii) la errada estrategia social de la Demandante e Invicta en su intento de explotar la mina Invicta, al creer que no era necesario lograr la aceptación de la Comunidad de Parán, una de las comunidades en el área de influencia directa, y (iii) la falta de apreciación de la fundamental importancia del concepto de licencia social, como una responsabilidad de la empresa minera que incluye pero no se limita a obligaciones sociales bajo el EIA.
18. En mi Primera Declaración Testimonial expliqué las funciones que tiene la OGGS en la resolución de controversias entre empresas mineras y comunidades, y el rol que tuvo en el conflicto entre Invicta y la Comunidad de Parán¹¹. Específicamente, expliqué que, en un conflicto social con proyectos minero, la OGGS: (i) facilita el diálogo entre las partes para buscar un acuerdo que ponga fin al conflicto¹², (ii) no
¹¹ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 25.
¹² Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 19.
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tiene la atribución legal de ordenar intervenciones policiales como método de resolución de controversias¹³, y (iii) tampoco cuenta con mecanismos coactivos para obligar a las partes (empresas y comunidades locales) a cumplir con los acuerdos voluntarios celebrados fuera de los establecidos en el EIA¹⁴.
19. La Demandante (en su Réplica) y el Sr. Luis Bravo (en su segunda declaración testimonial), responden a mis afirmaciones argumentando que: (i) la OGGS reconoció que el diálogo no era apropiado para resolver el conflicto con la Comunidad de Parán y recomendó activar la intervención de la PNP¹⁵, y (ii) yo habría manifestado que la OGGS garantizaría el cumplimiento de los acuerdos celebrados entre Invicta y la Comunidad de Parán¹⁶. Como explicaré en los párrafos siguientes, la Demandante y el Sr. Bravo tergiversan los hechos.
20. Contrario a lo que sugiere la Demandante¹⁷, la OGGS no tiene facultad ni competencia de: (i) ordenar intervenciones policiales, (ii) garantizar el cumplimiento de los acuerdos entre las partes. Por lo contrario, la OGGS busca exhortar el cumplimiento de los acuerdos suscritos, conforme al principio de buena fe, utilizando para ello mecanismos de dialogo.
¹³ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 21.
¹⁴ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 23.
¹⁵ Réplica, ¶ 371 (“Tellingly, while Peru's witness Mr Trigoso, General Director of the MEM-OGGS from December 2018 to March 2019, states that he was not competent to order a police intervention to lift the Blockade, he does not state that such intervention would have been illegal in the circumstances. On the contrary, as Peru's internal documents show, Mr Trigoso and others at the MEM-OGGS recommended it, as did the Police.”); ¶ 16 (“Peru's own documents show that it knew dialogue with Parán was of no use. The MEM-OGGS, the Peruvian entity which was closely involved in the dialogue between IMC and Parán for many months ('MEM-OGGS'), contemporaneously stated that '[d]ialogue mechanisms are not appropriate in this case' and that 'coordination at the highest inter-sectoral level between the MEM and the MININTER [is needed] in order to activate as soon as possible the mechanisms for the reestablishment of public order'. In other words, the Police needed to intervene to restore law and order, as it had done in multiple other projects in the face of unlawful behaviour by local communities.”).
¹⁶ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶¶ 105-106.
¹⁷ Réplica, ¶¶ 16, 371; Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶¶ 105-106.
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21. Sin rebatir mis declaraciones sobre la naturaleza, funciones, y marco normativo de la OGGS¹⁸, la Demandante ha presentado documentos internos de la OGGS en donde funcionarios habrían sugerido recomendar la intervención de la PNP¹⁹. Si bien es cierto que en ciertos puntos durante el conflicto, los funcionarios de la OGGS recomendaron la restauración del orden público, esto de ninguna manera demuestra – como incorrectamente sugieren la Demandante y el Sr. Bravo– que los funcionarios de la OGGS pudieran ordenar la intervención policial, o que tal recomendación fuera un reflejo de una posición institucional de la OGGS de que el uso de la fuerza en contra de la Comunidad de Parán fuera la única o mejor manera de resolver el conflicto.
22. Los argumentos que formula la Demandante con base en esos documentos ignoran las competencias de la OGGS y del MINEM. Como expliqué en mi Primera Declaración, la OGGS es el órgano del MINEM encargado de fomentar, atender, participar e implementar mecanismos de diálogo, negociación y concertación en conflictos sociales que pueda surgir en proyectos del sector de energía y minas²⁰. Para el adecuado ejercicio de diálogo, la OGGS promueve la coordinación con distintas entidades del gobierno²¹, pero la OGGS no tiene competencia para instruir u ordenar que la PNP o al MININTER ejerzan uso de la fuerza pública, a través de intervención policial²². Dónde, cuándo y cómo utilizar la fuerza pública es una decisión que le corresponde a la PNP, no al MINEM. Por lo tanto, cualquier observación por parte de la OGGS sobre restablecimiento del orden público
¹⁸ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, Sección II.
¹⁹ Ver Anexo C-0191, Carta Núm. 0028-2019-MEM/OGGS/OGDPC del MINEM (F. Trigoso) a la Comunidad de Parán (A. Torres), 18 de febrero de 2019; Anexo C-0572, Correo interno del MINEM, 28 de febrero de 2019; Anexo C-0351, Correo interno del MINEM, 8 de marzo de 2019; Anexo C-0353, Informe Núm. 003-2019-MEM-OGGS/NCLH, 18 de marzo de 2019; Anexo C-0468, Correo interno del MINEM, 20 de febrero de 2019; Anexo C-0576, Ayuda Memoria, 27 de mayo de 2019; Anexo C-0570, Correo del MINEM al Jefe de la Policía de Sayán, 18 de febrero de 2019.
²⁰ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 13.
²¹ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 14.
²² Anexo R-0012, Decreto Supremo Núm. 021-2018-EM, 18 de agosto del 2018.
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mediante intervención policial no es vinculante. Puede ser considerada por la PNP, pero es esa entidad la que en definitiva debe decidir si procede (por ser necesaria, posible y aconsejable) el uso de fuerza pública.
23. Por otro lado, los documentos internos presentados por la Demandante demuestran que la OGGS no adoptó una posición institucional sobre el uso de la fuerza. Esos documentos consisten en memorandos internos de funcionarios, proponiendo recomendaciones, a sus superiores dentro de la OGGS. Ninguno de esos documentos contiene o refleja una decisión o posición institucional del OGGS, y mucho menos que la OGGS le haya pedido a la PNP o al MININTER la intervención policial.
24. No obstante, las opiniones de los funcionarios reflejadas en esos documentos, la OGGS, en ejercicio de su función, continuó promoviendo el diálogo. Prueba de ello y de que la OGGS estaba en lo correcto al priorizar el diálogo es que las partes en el conflicto lograron avances incluso luego de la fecha de los documentos a los que se refiere la Demandante. Por ejemplo, pocos días después del documento del 20 de febrero de 2019, sobre el restablecimiento del orden público²³, la OGGS facilitó el diálogo entre las partes, lo que les permitió llegar al Acuerdo del 26 de febrero de 2019. Ese Acuerdo se consideró en su momento un gran hito, a partir del cual las partes podrían acercarse a una solución negociada y duradera del conflicto.
25. No había visto, antes de preparar esta declaración testimonial, los documentos del 8 y 20 de marzo de 2019 a los que se refiere la Demandante²⁴. En todo caso, no obstante lo que señalan esos documentos, en el tiempo que trabajé en la OGGS tuvimos como consiga mantener los esfuerzos en lograr reestablecer la apertura al diálogo con miras a una resolución pacífica y duradera del conflicto.
²³ Anexo C-0468, Correo interno entre MINEM, 20 de febrero de 2019, pág. 3.
²⁴ Anexo C-0351, Correo interno entre MINEM, 8 de marzo de 2019, pág. 6; Anexo C-0576, Ayuda Memoria, 27 de mayo de 2019, pág. 2.
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26. Finamente, el Sr. Bravo se equivoca al afirmar que yo estuve de acuerdo con la intervención de la PNP. El Sr. Bravo se refiere específicamente (i) a una reunión con el Sr. César Ulloa, del 13 de febrero de 2019, en la cual supuestamente acepté que se debería ejecutar el Plan de Operaciones de la Policía en paralelo con los intentos de reiniciar el diálogo²⁵; y (ii) una carta del 18 de febrero de 2019, que le envié al Presidente de la Comunidad de Parán, mediante la cual le exhorto levantar el bloqueo para reiniciar el proceso de diálogo en un clima de paz y convivencia pacífica con la empresa²⁶.
27. Como expliqué en mi Primera Declaración, el rol de los especialistas de la OGGS es buscar estrategias para el diálogo. Como en cualquier proceso de negociación, estas estrategias varían según la conducta de las partes en distintos momentos del conflicto. Por ejemplo, si las partes tienen posiciones extremas o irreconciliables, el especialista optará por tácticas o acciones para intentar flexibilizar esas posiciones. Es evidente que la OGGS prefiere y fomenta que el diálogo se realice sin que existan amenazas o medidas de fuerza por cualquiera de las partes en el conflicto. Sin embargo, no puede la OGGS exigir o imponer condiciones para llegar a un acuerdo.
28. Consistente con lo anterior, en la reunión del 13 de febrero de 2019 alenté a Invicta a que mantuviera el diálogo, independientemente de si la empresa seguía intentando (en paralelo) lograr que la PNP levantara el bloqueo mediante el uso de la fuerza pública. También expliqué en esa reunión que, desde la OGGS, continuaríamos buscando espacios de diálogo, en paralelo a cualquier acción que pudiera tomar la fuerza pública.
²⁵ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶¶ 63–64; Anexo C-0341, Correo de Lupaka a LAVETA, 13 de febrero de 2019.
²⁶ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶¶ 66–67; Anexo C-0191, Carta Núm. 0028 2019 MEM/OGGS/OGDPC del MINEM (F. Trigoso) a la Comunidad de Parán (A. Torres), 18 de febrero de 2019.
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29. En línea con lo anterior, en la carta del 18 de febrero de 2019 que le envié al Presidente de la Comunidad del Parán, expliqué que consideraba importante continuar con el diálogo en un marco de paz social y sin que existiera ninguna medida de fuerza, por lo cual pedí que, antes de la siguiente reunión con Invicta, no existiera bloqueo o resistencias en contra de la empresa²⁷. Pero no es cierto – como erradamente alegal el Sr. Bravo²⁸— que mediante esa carta yo condicionara el diálogo entre las partes al levantamiento de las protestas, y mucho menos es cierto que esa carta refleje que la OGGS ya no estaba priorizando el diálogo para resolver la disputa entre la empresa y la Comunidad del Parán.
30. Mediante esa carta del 18 de febrero de 2019 respondí a la solicitud de miembros de la Comunidad de Parán de establecer un espacio de diálogo. En ninguna parte de esa carta manifesté estar a favor del uso de la fuerza en contra de la Comunidad, o que considerara que era necesaria o inminente el uso de la fuerza pública. Mucho menos sugerí que el diálogo era imposible y debía ser abandonado. Por el contrario, en mi respuesta: (i) insistí que era conveniente continuar con el diálogo, y (ii) exhorté a la Comunidad a levantar el bloqueo para poder lograr un diálogo, en un marco de paz social con Invicta. Concretamente, señalé lo siguiente:
Al respecto es importante mencionar que, luego de trasladar la comunicación a la empresa, y evaluar el escenario social actual, quien suscribe, considera conveniente la continuidad del diálogo pero con las consideraciones siguientes, primero: el diálogo debe ser establecido en igualdad de condiciones y sobre la base de la paz social concordante con el orden público, en ese sentido, dicha continuidad se ejercerá sin ninguna medida de fuerza alguna, en ese contexto, la próxima sesión se convocara [sic] de manera inmediata luego de verificar que no existe bloqueo alguno en la zona, ni
²⁷ Anexo C-0191, Carta Núm. 0028-2019-MEM/OGGS/OGDPC del MINEM (F. Trigoso) a la Comunidad de Parán (A. Torres), 18 de febrero de 2019, pág. 1.
²⁸ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶ 67.
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resistencias de parte de la población en contra de la empresa²⁹. (Énfasis añadido)
31. Para ese entonces, la posición de Invicta era rechazar el diálogo mientras hubiera protestas. Por eso, y con el fin de lograr que ambas partes volvieran a la mesa de diálogo y que no se agravara el conflicto, exhorté a la Comunidad de Parán a que levantara el bloqueo.
32. En la carta mencioné además que, dada la duración del bloqueo, otros sectores del Estado podrían intervenir. Eso no quiere decir que yo haya advertido que, si la Comunidad no levanta el bloqueo, la PNP iba a intervenir de manera inmediata, como incorrectamente afirma el Sr. Bravo³⁰. En la carta mencioné que un bloqueo prolongado podría llevar a que otros órganos intervengan, de conformidad con sus competencias, para restablecer el orden público y la paz social³¹. Pero eso no es una amenaza o advertencia de intervención policial inmediata. Allí simplemente advertí lo lógico: si el conflicto se prolongaba, empeoraría la situación, y las entidades a cargo del orden público podrían tomar acciones. En todo caso, como expliqué anteriormente, no era yo, ni nadie de la OGGS o el MINEM, quien podría decidir u ordenar que se utilizara la fuerza pública.
33. Como explico en la misma carta, nuestra competencia se limitaba a promover y fortalecer las relaciones armoniosas, utilizando mecanismos de diálogo y concertación:
Lo antes indicado en el párrafo anterior, guarda estrecha relación con nuestras atribuciones, como asesor de la Alta Dirección . . . así como al protocolo de intervención de esta Oficina, conforme al artículo 50 del Reglamento . . . que establece que: La OGGS promueve y fortalece las relaciones armoniosas entre todos los actores involucrados en el
²⁹ Anexo C 0191, Carta Núm. 0028-2019-MEM/OGGS/OGDPC del MINEM (F. Trigoso) a la Comunidad de Parán (A. Torres), 18 de febrero de 2019.
³⁰ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶ 67.
³¹ Anexo C-0191, Carta Núm. 0028-2019-MEM/OGGS/OGDPC del MINEM (F. Trigoso) a la Comunidad de Parán (A. Torres), 18 de febrero de 2019.
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desarrollo sostenible de las actividades del Sector Energía y Minas; utilizando mecanismos de diálogo y concertación.³²
34. Como expliqué en esa carta del 18 de febrero de 2019, eran las partes quienes debían “resolver[r] sus divergencias” generando “sus propias fórmulas de solución sin la intervención de terceros”³³. Nuestro rol era actuar como emisarios de dichas fórmulas, sin imponerlas de forma alguna:
El Estado a través de la OGGS/MEM, garantiza el espacio de diálogo, para que las partes resuelvan sus diferencias generando sus propias fórmulas de solución sin la intervención de terceros, esto quiere decir que, las partes resolverán sus divergencias con la presencia del Estado, pero sin intervenir directamente en la solución³⁴.
35. A diferencia de lo que sugiere el Sr. Bravo, independientemente de si la Comunidad de Parán levantaba su protesta o no, en la OGGS teníamos el deber de fomentar el diálogo entre las partes. Como expliqué en mi Primera Declaración³⁵, en un escenario ideal el diálogo se llevar en un contexto de paz social y sin bloqueos. Sin embargo, en la práctica lo que ocurre es que nos vemos enfrentados a conflictos en los cuales muchas veces las comunidades locales mantienen protestas y bloqueos durante las negociaciones. Para las comunidades, la protesta suele ser vista como una forma de equiparar fuerzas y ser escuchadas. Por eso, hay casos en los cuales la comunidad suspende temporalmente la protesta, hasta el momento en que las partes llegan a un acuerdo final. Ante esa realidad, desde la OGGS exhortábamos a la Comunidad de Parán a levantar su protesta. Sin embargo, éramos conscientes de que era posible que la Comunidad no atendiera nuestro pedido, pero aun en ese caso seguiríamos buscando –como efectivamente
³² Anexo C-0191, Carta Núm. 0028-2019-MEM/OGGS/OGDPC del MINEM (F. Trigoso) a la Comunidad de Parán (A. Torres), 18 de febrero de 2019.
³³ Anexo C-0191, Carta Núm. 0028-2019-MEM/OGGS/OGDPC del MINEM (F. Trigoso) a la Comunidad de Parán (A. Torres), 18 de febrero de 2019.
³⁴ Anexo C-0191, Carta Núm. 0028-2019-MEM/OGGS/OGDPC del MINEM (F. Trigoso) a la Comunidad de Parán (A. Torres), 18 de febrero de 2019 (énfasis añadido).
³⁵ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 36.
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lo hicimos– mecanismos para llevar a las partes a una mesa de diálogo. Efectivamente, las partes lograron superar algunas de sus diferencias cuando llegaron a un acuerdo el 26 de febrero de 2019. Fue en ese acuerdo que la Demandante accedió a instalar la mesa de diálogo a pesar de las protestas.
36. Contrario a lo que argumenta la Demandante³⁶, la OGGS no tiene mecanismos coactivos para exigir el cumplimiento de los acuerdos celebrados, de buena fe, entre las partes. Como expliqué en mi Primera Declaración, cuando las partes tienen diferencias sobre la interpretación de sus acuerdos, la OGGS recopila información sobre la situación e intenta acercar nuevamente a las partes para que resuelvan sus diferencias. Sin embargo, las funciones de la OGGS no incluyen: (i) decidir cuál es la debida interpretación de un acuerdo, (ii) tomar acciones coactivas para obligar a que una parte cumpla con lo acordado, u (iii) ordenar el levantamiento de un bloqueo mediante el uso de la fuerza pública³⁷.
37. Al respecto, la Demandante hace referencia a: (i) un intercambio de mensajes que tuve con el Sr. Bravo vía WhatsApp el 26 de febrero de 2019, en el cual me refería al cumplimiento de los compromisos que las partes asumieran en la mesa de diálogo³⁸; y (ii) una reunión con el Sr. Arévalo, celebrada el 8 de marzo de 2019, en la cual yo habría discutido la necesidad de levantar el bloqueo y me habría comprometido a hablar con la Comunidad de Parán³⁹.
38. Nuevamente las afirmaciones de la Demandante revelan su desconocimiento de la normatividad e institucionalidad peruana. La Demandante no presenta una sola norma o reglamento que demuestre un deber de garante por parte de la OGGS
³⁶ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶¶ 105 106.
³⁷ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶¶ 40-42.
³⁸ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶¶ 83, 105; Anexo C-0346, Intercambios de WhatsApp entre Lupaka (Sr. Bravo) y el MEM (Sr. Trigoso), 6-26 de febrero de 2019.
³⁹ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶ 106.
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sobre el cumplimiento de acuerdos entre empresas mineras y comunidades locales. De conformidad con el Artículo 51 del Reglamento de Organización y Funciones de la OGGS, el rol de esta entidad es promover y facilitar los procesos de diálogo entre las partes, mas no decidir las divergencias entre las partes, asegurar la ejecución de los compromisos o sancionar su incumplimiento.⁴⁰ Es en ese marco normativo que se debe leer mi mensaje de WhatsApp, enviado durante la negociación que llevó a la firma del Acuerdo del 26 de febrero de 2019.
39. La OGGS puede facilitar la negociación entre las partes y buscar puntos en común. Por eso, es normal que en la reunión del 8 de marzo de 2019 haya informado que la OGGS discutiría con la Comunidad de Parán las discrepancias interpretativas con respecto al Acuerdo del 26 de febrero de 2019, y la posibilidad de levantar el bloqueo.
40. Por otra parte, el Sr. Bravo insiste en señalar que, a pesar de habernos notificado el 20 de marzo de 2019 que las protestas seguían en pie, no obtuvo respuesta por parte de la OGGS⁴¹. Este reclamo no es nuevo. Como expliqué en mi Primera Declaración⁴², no es cierto que la OGGS no haya respondido a la carta de Invicta del 20 de marzo de 2019⁴³. Actuamos en el marco de nuestras funciones, recolectando información y reuniéndonos con las partes para intentar entablar un nuevo diálogo. La OGGS recibió una solicitud por parte de la Comunidad de Parán el 21 de marzo de 2019 para dialogar. En ese sentido, luego de que el Sr. León, funcionario de la OGGS, se reuniera con la Comunidad de Parán el 26 de marzo de 2019, convocamos a Invicta a una reunión el 28 de marzo, para explicarles la posición de la Comunidad de Parán y promover una nueva mesa de diálogo. Sin embargo, como reconoce el Sr. Bravo, en esta reunión del 28 de marzo la empresa
⁴⁰ Anexo R-0012, Decreto Supremo Núm. 021-2018-EM, 18 de agosto del 2018, art. 51.
⁴¹ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶ 107.
⁴² Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶¶ 39-44.
⁴³ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶ 107; Anexo C-0207, Correo de Invicta (L. Bravo) a MINEM (F. Trigoso), 21 de marzo de 2019.
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manifestó no estar dispuesta a negociar más hasta tanto la fuerza pública no interviniera para levantar el bloqueo⁴⁴. Como ya expliqué, en la OGGS no teníamos competencia para disponer u ordenar el uso de la fuerza pública y levantar el bloqueo.
41. En mi Primera Declaración Testimonial expliqué las deficiencias en el equipo de manejo comunitario y relaciones sociales de Invicta que participó en las negociaciones. Específicamente, comenté sobre: (i) la falta de capacidad que tenía el equipo de Invicta en la toma de decisiones inmediatas, y (ii) la poca voluntad que tenía la empresa a hacer concesiones para alcanzar acuerdos con la Comunidad de Parán. Sobre este último punto mencioné el comportamiento del representante de Invicta en el marco del Acuerdo del 26 de febrero de 2019, quien mostraba poca voluntad en adoptar medidas conducentes a encontrar una solución al conflicto. Esta actitud confirmaba que Invicta quería una solución rápida y “fácil”, consistente en el uso de la fuerza, en lugar del proceso de negociación más arduo, pero necesario, para encontrar una solución sostenible⁴⁵. Además, (iii) mencioné los incumplimientos y discrepancias que ocurrieron entre las partes luego de firmar el Acuerdo del 26 de febrero de 2019, y destaqué la sorpresa que generó para la OGGS la poca disposición que tuvo Invicta al no querer cubrir los honorarios del topógrafo⁴⁶.
42. La Demandante y sus dos testigos, el Sr. Bravo [Redacted] alegan que el equipo de relaciones comunitarias de Invicta: (i) sí tenía experiencia y autonomía suficiente para solucionar el conflicto⁴⁷, y (ii) actuó adecuadamente en el marco de
⁴⁴ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶ 137.
⁴⁵ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 48.
⁴⁶ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶¶ 39-43.
⁴⁷ [Redacted]
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las negociaciones y ejecución del Acuerdo del 26 de febrero de 2019. Argumentan además que fue la Comunidad de Parán quien incumplió ese Acuerdo⁴⁸. Me referiré a esos argumentos a continuación.
43. En mi experiencia, la falta de continuidad del equipo de relaciones comunitarias de la empresa minera puede dañar la confianza mutua entre las partes y obstaculizar o frustra acuerdos. Esto fue lo que observé con respecto a Invicta, quien no logró establecer un diálogo continuo y efectivo con la Comunidad de Parán.
44. A diferencia de lo que señala la Demandante, durante la participación de la OGGS en el conflicto, Invicta no contó con un equipo de relaciones comunitarias. Los equipos de negociación y de relaciones comunitarias deben tener una estructura efectiva que pueda ajustarse a las circunstancias y a la dinámica de las negociaciones. Normalmente, hay un interlocutor con las facultades de tomar decisiones inmediatas, un grupo de analistas sociales que tienen identificados a los actores, sus posiciones, intereses y sus estrategias de negociación, y un especialista en estrategias de negociaciones; y este equipo usualmente está compuesto por representantes que tienen cierto poder de decisión. Esto no ocurría en el caso de Invicta.
45. Por un lado, la empresa externa que contrató la Demandante, Social Sustainable Solutions (“SSS”), se retiró en octubre de 2018, precisamente durante el periodo crítico del bloqueo⁴⁹. Es decir, cuando más se necesitaba un equipo de relaciones comunitarias para manejar el conflicto, la Demandante e Invicta dejaron de tener un equipo externo de asesores. Desde entonces, el equipo fue reducido a un
⁴⁸ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, §§ 5.3 5.4.
⁴⁹ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶¶ 157–160.
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especialista en relaciones comunitarias⁵⁰. En mi opinión y basado en mi experiencia, consideró que fue un error por parte de la Demandante no tener un equipo de relaciones comunitarias bien estructurado, considerando que la Comunidad de Parán manifestaba no tener confianza en el equipo negociador de la Demandante.
46. Por lo demás, la propia Demandante reconoce la falta de discrecionalidad de su equipo de relaciones comunitarias, quienes debían obtener autorización de niveles superiores para cualquier tema de alguna importancia y “salvo para decisiones sencillas”⁵¹. Toda estas acciones debilitan las negociaciones, porque envía el mensaje a la comunidad que quienes están en la mesa de negociación no tienen poder de decisión, esto es mal percibido por las comunidades quienes sienten que no están negociando con personas con autoridad y capacidad de decisiones.
47. Según la segunda declaración testimonial del Sr. Bravo, mediante el Acuerdo del 26 de febrero de 2019 las partes acordaron: (i) permitir el acceso a la mina Invicta por la vía de la Comunidad de Lacsanga, y no solo por la vía de la Comunidad de Parán, y (ii) realizar un estudio limitado de los terrenos que ya habían sido supuestamente afectados por la actividad de Invicta, y no de los terrenos de la Comunidad de Parán en los que podría ubicarse una vía de acceso a la mina⁵². Según el Sr. Bravo, este entendimiento habría sido confirmado por mí en una reunión el 28 de marzo de 2019⁵³. No estoy de acuerdo con el relato hecho por el Sr. Bravo.
48. Como expliqué en mi Primera Declaración, estuve al inicio del dialogo entre las partes en la reunión del 26 de febrero de 2019 y fui informado por el Sr. León del
⁵⁰ [Redacted]
⁵¹ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶¶ 157 160.
⁵² Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, §§ 5.3 5.4.
⁵³ Segunda Declaración Testimonial de Luis Bravo, ¶ 139.
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desenlace de la negociación. Allí las partes discutieron y acordaron: (i) el acceso de los empleados de Invicta al Proyecto por la vía de acceso de Parán y la suspensión de toda medida de fuerza luego de su ratificación en la asamblea comunal el 2 de marzo de 2019; (ii) así como el levantamiento topográfico de los terrenos que se verían afectados para trazar la carretera de acceso a la mina por la vía de la Comunidad de Parán⁵⁴.
49. Poco tiempo después de que las partes firmaron el Acuerdo del 26 de febrero de 2019, Invicta insistió en el levantamiento del bloqueo instalado en la vía de acceso por Lacsanga, lo cual, según mi entender, no fue lo que habían acordado las partes. Mi entendimiento del Acuerdo es que la Comunidad de Parán acordó permitir a Invicta ingresar a la Unidad Minera a través de la vía de Parán, no de Lacsanga.
50. El tema del estudio topográfico dio lugar a la otra diferencia de opiniones entre las partes sobre los compromisos asumidos bajo el Acuerdo del 26 de febrero de 2019. Como expliqué en mi Primera Declaración, el entendimiento de la Comunidad de Parán (que coincide con el entendimiento que tenía la OGGS del Acuerdo) es que Invicta se comprometió a contratar a un topógrafo para que este realizase un estudio del terreno en la Comunidad de Parán en el cual podría construirse una vía de acceso adecuada al Proyecto. Específicamente, como la vía de acceso al Proyecto por el territorio de Parán era precaria, las partes discutieron la necesidad de hacer un estudio topográfico para su mejora. De ahí viene el cambio entre los borradores previos a la reunión del 26 de febrero de 2019 donde se hablaba de “la identificación y ubicación de los eventuales impactos negativos que la Comunidad refiere, se habrían producido en los terrenos que señalan son de su propiedad (a referencia de la Comunidad, sector denominado Pishcopampa), por los componentes mineros ubicados dentro del territorio de la Comunidad Campesina
⁵⁴ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 43.
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. . . debiendo acompañar un representante del OEFA”⁵⁵, por el texto final en donde las partes acordaron realizar un levantamiento topográfico⁵⁶:
4. La Empresa Minera Invicta, conjuntamente con la Comunidad Campesina de Paran. realizaran a través de un levantamiento topográfico, la identificación y ubicación de los terrenos superficiales afectados (Comunidad Campesina de Paran) visita que se realizará el dia 20 de marzo del 2019.
51. Un estudio topográfico es sustancialmente distinto a un estudio ambiental. El primero se hace con fines de identificar la superficie o geografía de los terrenos, teniendo en cuenta las características físicas y geográficas del terreno, y es generalmente utilizado para planificar construcciones y adecuaciones. El segundo, como su nombre lo indica, está dirigido a analizar las afectaciones ambientales en determinado ecosistema. Así, como señalé en mi Primera Declaración⁵⁷, el objeto de la visita del topógrafo– prevista para el 20 de marzo de 2019, según el Acuerdo– era consistente con el trabajo propio de un levantamiento topográfico. Este entendimiento era claro para mí.
52. Pese a lo anterior, Invicta se reusó a pagar el estudio topográfico, alegando que el alcance del mismo estaba por fuera de lo acordado. Me sorprendió esta postura de la empresa. Negarse a pagar el estudio acordado confirmaba falta de voluntad por parte de Invicta en llegar a un acuerdo con la Comunidad de Parán que resolviera la disputa. Consecuentemente, esta actitud de Invicta envió otra señal a la Comunidad de Parán, socavando la poca confianza que la Comunidad le tenía a la empresa. Así, considero que este evento agravó la situación en lugar de ayudar a solucionar la disputa.Por último, tampoco es cierto que el 28 de marzo de 2019 yo hubiera confirmado que el estudio topográfico no estaba relacionado con las
⁵⁵ Anexo C-0199, Correo de Invicta (L. Bravo) al MINEM, 25 de febrero de 2019.
⁵⁶ Anexo C 0200, Acta de reunión entre la Comunidad de Parán, Invicta Mining Corp. S.A.C. y el MINEM, 26 de febrero de 2019.
⁵⁷ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 43.
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mejoras a la carretera en el territorio de Parán⁵⁸, pues yo no participé en esa reunión. En cualquier caso, mal haría un funcionario de la OGGS en hacer tales afirmaciones. No es trabajo de la OGGS. decidir o asumir posiciones interpretativas. La OGGS está allí para facilitar el diálogo entre las partes y que sean éstas quienes alcancen los acuerdos.
53. Entiendo que finalmente la Demandante ofreció, tardíamente, costear el estudio topográfico para mejorar la vía de acceso por el territorio de Parán. Sin embargo, para ese entonces, la Comunidad de Parán no tenía ninguna confianza en Invicta, en parte por el enfrentamiento violento entre la empresa de seguridad privada contratada por Invicta, los War Dogs, y la Comunidad de Parán.
54. La Demandante afirma en la Réplica que la Comunidad Parán no tenía ninguna intención de negociar con Invicta porque su verdadera intención era mantener alejada a la policía de la zona para proteger un supuesto negocio de marihuana por parte de esa Comunidad⁵⁹. La Demandante hace referencia a un memorando interno de la OGGS, del 20 de febrero de 2019, el cual menciona que “[e]l proceso social que mantiene la empresa minera con la comunidad de Paran, se ve afectado por presencia de intereses ajenos al Estado (productores de plantaciones de marihuana locales) el MININTER tiene conocimiento de esta problemática, y está activando los mecanismos correspondientes”⁶⁰. La Demandante sobredimensiona en este arbitraje esa observación en el informe de la OGGS. En ninguna de las reuniones en las que participé, o de las cuales fue informado por funcionarios de la OGGS, Invicta mencionó este asunto de plantaciones de marihuana como supuesta motivación de la Comunidad de Parán para oponerse al Proyecto.
⁵⁸ Primera Declaración Testimonial de Andrés Trigoso, ¶ 43.
⁵⁹ Réplica, § 2.1.
⁶⁰ Réplica, ¶¶ 386, 674; Anexo C-0468, Correo interno del MINEM, 20 de febrero de 2019.
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Además, ese informe de la OGGS no concluye ni sugiere –como sí lo hace la Demandante en la Réplica– que toda la Comunidad de Parán tenía un negocio de marihuana y que por eso la Comunidad se oponía al Proyecto. La OGGS nunca observó nada que permitiera formular semejante acusación en contra de toda la Comunidad.
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Declaro a mi pleno saber y entender que lo que afirmo en esta declaración testimonial es la verdad y nada más que la verdad y está de acuerdo con lo que sinceramente creo.
17 de enero de 2023
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Andrés Fernando Trigoso