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VERSIÓN CORREGIDA
CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE
DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
LUPAKA GOLD CORP.
Demandante
Contra
LA REPÚBLICA DE PERÚ
Demandada
(Caso N° ARB/20/46)
AUDIENCIA SOBRE EL FONDO
Día 1
Lunes 27 de marzo de 2023
1225, Connecticut Avenue NW
Washington, D.C.
Estados Unidos de América
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VERSIÓN CORREGIDA
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL:
Sr. JOHN R. CROOK, Presidente
Sr. OSCAR M. GARIBALDI, Coárbitro
Sr. GAVAN GRIFFITH, Coárbitro
SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ARBITRAL:
Sra. LUISA FERNANDA TORRES
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VERSIÓN CORREGIDA
ESTENOTIPISTAS:
Leandro Iezzi, TP-TC
Virgilio Dante Rinaldi, TP-TC
D-R Esteno
Colombres 566
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
República Argentina
(1218ABD)
[email protected]
www.dresteno.com.ar
(5411) 4957-0083
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VERSIÓN CORREGIDA
En representación de la demandante:
Marc Veit (Lalive)
Timothy Foden (Boies Schiller Flexner LLP)
Jaime Gallego (Lalive)
Luis Miguel Velarde Saffer (Lalive)
Guillermina Huber (Lalive)
Stela Negran (Lalive)
Gordon Ellis (Lupaka Gold Corp.)
Luis Felipe Bravo (Testigo)
Julio Castañeda (Testigo)
[Redacted] (Testigo)
Erik van Duijvenvoorde (Perito)
Edmond Richards (Perito)
Louis Osman (Perito)
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VERSIÓN CORREGIDA
En representación de la demandada:
Paolo Di Rosa (Arnold & Porter Kaye
Scholer LLP)
Patricio Grané Labat (Arnold & Porter Kaye
Scholer LLP)
Tim Smyth (Arnold & Porter Kaye Scholer
LLP)
Brian Bombassaro (Arnold & Porter Kaye
Scholer LLP)
Ana Pirnia (Arnold & Porter Kaye Scholer
LLP)
Bailey Roe (Arnold & Porter Kaye Scholer
LLP)
Andrés Álvarez Calderón (Arnold & Porter
Kaye Scholer LLP)
Laura Arboleda (Arnold & Porter Kaye
Scholer LLP)
Gabriela Guillén (Arnold & Porter Kaye
Scholer LLP)
Emily Betancourt (Arnold & Porter Kaye
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VERSIÓN CORREGIDA
Scholer LLP)
Alexia Morán (Arnold & Porter Kaye Scholer
LLP)
Hugo Forno (J&A Garrigues, S.L.P.)
Javier Bueno (J&A Garrigues, S.L.P.)
Vanessa Rivas Plata Saldarriaga
(Ministerio de Economía y Finanzas)
Erick Vargas Guevara (Presidencia del
Consejo de Ministros)
Jhans Panihuara (Ministerio de Economía y
Finanzas)
Esperanza Molla León (Ministerio de
Energía y Minas)
Andrés Fernando Trigoso (Testigo)
Nilton César León (Testigo)
Esteban Saavedra Mendoza (Testigo)
Soymán Román Retuerto (Testigo)
Isabel Santos Kunsman (Perito)
Alexander Lee (Perito)
Sheng Bi (Perito)
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VERSIÓN CORREGIDA
Miyanou Dufour von Gordon (Perito)
Sebastián Saavedra (Perito)
Joceline Perez (Perito)
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VERSIÓN CORREGIDA
Partes fuera de la disputa:
Scott Little (Trade Law Bureau, Canadá)
Krista Zeman (Trade Law Bureau, Canadá)
Chris Koziol (Trade Law Bureau, Canadá)
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VERSIÓN CORREGIDA
ÍNDICE
Asuntos de procedimiento (Pág. 10)
Alegato de apertura de la demandante
(Pág. 23)
Alegato de apertura de la demandada
(Pág. 180)
Asuntos de procedimiento (Pág. 258)
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VERSIÓN CORREGIDA
(A la hora 9:26)
ASUNTOS DE PROCEDIMIENTO
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Buenos días. Vamos a comenzar un poquito antes,
vamos a hacer un cambio un poco radical, diría
yo. ¿Los taquígrafos están listos? Muy bien.
Los intérpretes aunque no los veo creo que sí
están listos. Muy bien, entiendo que los
intérpretes están listos; no los veo desde
aquí.
(Pausa.)
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Veo que los intérpretes están listos.
Y tenemos participantes remotos también.
Tenemos gente en Ottawa y en Lima también que
está conectada en esta instancia.
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés):
Entiendo que la parte no contendiente está
conectada en forma remota, pero no sé quién más
está conectado en forma remota de parte de las
partes.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
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VERSIÓN CORREGIDA
Muy bien. Si hay alguna dificultad, nos lo
pueden indicar.
Entiendo que todos entienden la utilización
del micrófono. El que no lo esté usando, tiene
que apagarlo.
Vamos a trabajar bastante con los
intérpretes. Tenemos que hablar en forma
pausada y clara. Esperamos que sea en forma
clara.
Tenemos aquí los USB nuevos. Muchas gracias
por haberlos enviado, se los agradecemos mucho.
De esta forma tendremos acceso nosotros a las
nuevas traducciones.
¿Tenemos algún otro tema de carácter
administrativo para tratar, Luisa?
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés):
No, señor presidente. Usted explicó ya el tema
de los micrófonos. Por favor, asegúrense de que
estén apagados los micrófonos cuando salgan de
la sala también y también cuando hablan con sus
colegas que están al lado de ustedes porque el
micrófono capta todo.
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VERSIÓN CORREGIDA
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
En este momento, entonces, podemos comenzar
formalmente a sesionar en esta audiencia.
Invito a las partes a presentar a aquellos que
van a hacer uso de la palabra esta mañana.
Estamos en el caso del CIADI Lupaka Gold
Corp. Contra la República de Perú, ARB/20/46.
El Tribunal se ha preparado mucho, también
ha hecho consultas internas entre sí bastantes.
Veo que los equipos de abogados son bastante
grandes. No hace falta que presentemos a todos,
pero me gustaría comenzar con aquellos que van
a hacer uso de la palabra. Comencemos con la
demandante. Adelante
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés):
Buenos días, muchas gracias. Buenos días,
miembros del Tribunal. Soy Jaime Gallego.
Tenemos a Marc Veit está al lado mío, después
tenemos a Timothy Foden y después Luis Miguel
Velarde Saffer y Gordon Ellis también hará uso
de la palabra.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
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VERSIÓN CORREGIDA
Muy bien, muchas gracias. Saludamos a los
miembros de su equipo. Pasamos ahora a la
demandada.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
Muchas gracias, señor presidente, miembros del
Tribunal. Soy Patricio Grané. En nombre de la
República del Perú, tenemos a Vanessa Rivas
Plata, quien es presidenta de la comisión
especial de arbitrajes de inversión en Perú,
tenemos a mi socio también Paolo Di Rosa y
también tenemos a Tim Smyth y tenemos a Brian
Bombassaro. Todos nosotros haremos uso de la
palabra.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Muy bien, muchas gracias. Esperamos con mucho
interés trabajar con ustedes y con todos los
otros miembros de sus equipos. En aras del
tiempo, no vamos a presentar a todo el mundo,
quizás después en el día de mañana podamos
hacer la presentación de todos los integrantes
de sus equipos.
En cuanto a los temas procesales del día de
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VERSIÓN CORREGIDA
hoy, hemos indicado que por motivos médicos
puede ser necesario que en ocasiones realicemos
breves recesos. Éstos están en el cronograma,
pero vamos a ver cómo van las cosas, pero
agradecemos su paciencia y su entendimiento.
¿Algún otro tema administrativo? ¿La
demandada o la demandante?
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés): Sí.
Respecto de los testigos, sería conveniente que
estén listos para declarar. Hay una posibilidad
de que el señor Saavedra pueda declarar.
Queremos entonces decir que queríamos que ellos
estén dentro del cronograma.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Aliento a las partes a que aborden esas
cuestiones en la mejor forma que puedan hacerlo
y que se comuniquen con el Tribunal a tal
efecto.
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés):
Muchas gracias, señor presidente. Nuestra
apertura quizás sea un poquito más larga: una
hora y 40 minutos en la primera parte.
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VERSIÓN CORREGIDA
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Bueno, si es tan largo, quizás lo tengamos que
interrumpir, pero veremos cómo se desarrollan
los acontecimientos.
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés): El
señor Bravo va a declarar en inglés. Habla bien
inglés, pero no es su idioma nativo, así que
quizás hable en español con la ayuda de los
intérpretes en algún momento de su declaración.
No lo hará durante todo el tiempo, pero es una
posibilidad.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Haremos lo que tengamos que hacer, señor
abogado.
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés): En
cuanto al señor Retuerto, va a hacer
contrainterrogado en forma remota, como
sabemos. Sabemos que puede haber dificultades
técnicas que ha planteado ya la demandada,
esperamos que se hayan arreglado, y si ya se ha
arreglado, no hay ningún problema, pero
simplemente queríamos plantear la posibilidad
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VERSIÓN CORREGIDA
de esas dificultades.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
¿Algo más en nombre de la demandante?
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés):
Nada más, señor presidente.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
¿La demandada?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
Gracias, señor presidente. Un par de temas
logísticos que no tienen que ver con la
apertura, así que los voy a abordar ahora.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Adelante, por favor.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
El primer tema tiene que ver con la cantidad de
carpetas. Doce copias es lo que dice la RP6.
Entiendo que los intérpretes necesitan dos
copias en vez de tres y los taquígrafos no
necesitan copias escritas, así que vamos a
reducir la cantidad de carpetas.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Sí, por supuesto, los taquígrafos me dan una
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VERSIÓN CORREGIDA
reacción positiva. Siempre estoy a favor de no
matar muchos árboles, así que si los
intérpretes y los taquígrafos han decidido eso,
no hay problema.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
Bien. Prepararemos 9 ejemplares en vez de 12.
En segundo lugar, en cuanto a los peritos,
hemos abordado ya la contraparte que los
peritos puedan traer sus notas con ellos con
las presentaciones en sus informes periciales.
Eso no es inusual, como sabe el Tribunal. Los
testigos de hecho no podrán obviamente traer
nada aquí a la sala, pero sí los peritos, por
supuesto, tendrán una situación diferente en el
caso de los peritos.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Muy bien, entendido. No sé si hay otro tema que
quieran plantear.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
Sí, después puedo responder a la pregunta que
hizo la contraparte.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
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VERSIÓN CORREGIDA
Bien. ¿Qué piensan las demandantes al respecto
de que los peritos traigan sus propios
materiales?
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés):
Gracias, señor presidente. Es un poco
complicado que ellos traigan sus notas. Sus
notas para hablar están muy bien, eso se puede
hacer, pero si traen sus propias notas pueden
compartirlas con nosotros.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Quizás no entendí bien el tema. Entendí que los
peritos podrían traer materiales de apoyo,
etcétera, a los que se refieren en sus
informes. ¿De eso se habla?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
Sí, correcto, pero en preparación para su
presentación y el contrainterrogatorio los
peritos usualmente anotan, hacen anotaciones en
el margen de sus periciales y, de conformidad
con esta práctica, que no es inusual, queremos
que se les permita que traigan esas notas, pero
nos oponemos a lo que plantea la contraparte de
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VERSIÓN CORREGIDA
que se compartan con ellas las anotaciones de
los peritos.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del
inglés): Si las presentaciones de los peritos
serán en PowerPoint, entonces los PowerPoint ya
son una guía a lo que van a decir los propios
peritos, así que eso, por supuesto, obviaría la
necesidad de las anotaciones marginales. Si
estas anotaciones sirven para ayudar a los
peritos en el contrainterrogatorio, no creo que
sean adecuadas. Esta es mi opinión personal, no
la del Tribunal. Es mi opinión personal,
propia. Una cosa son las anotaciones que están
allí para ayudar a los peritos cuando hacen su
presentación directa. Pueden ser útiles, claro,
salvo que se utilice una presentación en
PowerPoint, entonces esas anotaciones no serían
necesarias, pero anotaciones en el
contrainterrogatorio eso no es así.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del
inglés): No creo tampoco que sea adecuado eso.
(Pausa.)
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VERSIÓN CORREGIDA
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Según entiendo, los peritos habrán preparado
sus informes sobre la base de periciales en
otros peritos. Seguramente tendrán anotaciones.
Pueden traer ellos esas anotaciones con sus
notas personales. ¿Ese es el tema que ustedes
plantean, verdad?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
Así lo entendemos, señor presidente.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
El Tribunal va a consultar y va a indicar a las
partes su decisión.
Bien. ¿Algún otro tema que deba ser
abordado? Creo que no hay ninguno, ¿no? Bueno,
sí, por supuesto, tenemos que aclarar la
situación técnica en Lima del señor Retuerto.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
La semana pasada le indicamos a la contraparte
que después de las pruebas habíamos notado
dificultades técnicas y a efectos de la
eficiencia y la transparencia les decimos que
esos temas fueron resueltos en el día siguiente
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VERSIÓN CORREGIDA
y se lo indicamos a la contraparte. No prevemos
al momento ningún tipo de problema de
conectividad con el señor Retuerto. Invito a la
contraparte que nos plantee directamente este
tema a nosotros; no hace falta perder el tiempo
del Tribunal con respecto a estas cuestiones.
Si hay algún tema que surja, por supuesto,
vamos a comunicárselos lo antes posible.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Muy bien, acogemos con beneplácito ese espíritu
de colaboración. ¿Cuándo se realizará este
contrainterrogatorio en forma remota? ¿Es el
viernes o el jueves?
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés):
Es el miércoles, señor presidente. ¿Me permite,
señor presidente?
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Sí.
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés):
Extiendo una invitación formal a ambas partes
para realizar una prueba. Invitamos a que al
final de la jornada del día de mañana se haga
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VERSIÓN CORREGIDA
la prueba para que las personas que están a
cargo del sitio remoto desde donde va a
declarar el testigo estén allí presentes para
hacer la prueba correspondiente. Si alguno de
los abogados de la demandante quiere quedarse
para ver cómo se realiza esa prueba, los
invitamos a que lo hagan.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Muchas gracias por esa invitación extendida por
la Secretaría.
¿Algo más desde el punto de vista
administrativo que quieran plantear las partes?
Bien, si no hay nada más, pasemos ahora a la
apertura de la demandante.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Tiene a su disposición 3 horas. En este momento
ustedes entienden que van a utilizar todo el
tiempo que tienen asignados. ¿Correcto? Eso a
efectos de la planificación.
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés): Sí.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Muy bien. Entonces, esperamos sus alocuciones.
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VERSIÓN CORREGIDA
ALEGATO DE APERTURA DE LA DEMANDANTE
SEÑOR FODEN (Interpretado del inglés):
Buenos días. Soy Timothy Foden y voy a comenzar
la presentación del día de hoy.
Estoy seguro de que los miembros de este
Tribunal, que tienen tanta experiencia, han
sesionado ya en arbitrajes comerciales
anteriormente.
Imaginémonos algo. Estamos aquí en un caso
comercial en cuanto a incumplimientos
contractuales. En este caso imaginario la
demandada aparece aquí en la audiencia con su
defensa principal de que no incumplió el
contrato porque no podía cumplir la obligación
principal. ¿Ustedes pensarían aquí cómo es que
un caso en donde la demandada admitió un
incumplimiento llega a la parte de la
audiencia? ¿No se tendría que haber arreglado
este caso hace mucho? No se tienen que imaginar
esa situación porque este es el caso que
tramita ante ustedes hoy. La diferencia es que
este es un caso de inversiones.
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VERSIÓN CORREGIDA
Perú en 2009 firmó el Acuerdo de Libre
Comercio en donde se le exigía que no
expropiase las inversiones extranjeras y que
les brindase a esas inversiones plena
protección y seguridad. Escucharemos a la
contraparte que va a decir que los
incumplimientos de Perú están dispensados por
diferentes razones, algunos conceptos nebulosos
de licencia social y también algunos temas que
tienen que ver con desasosiegos sociales
locales frente a los proyectos mineros. Así no
funcionan las obligaciones de los tratados.
Precisamente lo que son esas obligaciones en
primer lugar.
Imaginense qué carentes de significado y
huecos serían estándares de los tratados si los
Estados se encogiesen de hombros y dijesen:
bueno, no podemos brindar las condiciones que
negociamos hace 14 años. Si la demandada fuera
alguien del ámbito comercial el Laudo se
escribiría a sí mismo.
Entonces, aunque Perú intenta disfrazar la
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VERSIÓN CORREGIDA
inacción que resultó de los incumplimiento del
Tratado como un tema que tiene que ver con
cuestiones sociales, económicas y
gubernamentales, eso no es la realidad.
Entonces, ¿la comunidad de Parán no hizo el
bloqueo de la mina simplemente porque tenía
agravios legítimos o preocupaciones
ambientales? No, esta municipalidad tiene un
largo historial de ilicitudes y tomó los
minerales de mi cliente a punta de pistola y
vendió ese mineral para proteger su negocio de
la marihuana del escrutinio policial. La gente
perdió la vida y también fue lesionada. Y hay
que repetir esto, durante la toma ilegal de la
mina, Parán mató a un subcontratista de Lupaka
en forma de pandilla en un restaurante.
Entonces, no estamos hablando de una comunidad
que fue abusada por una minera internacional;
estamos hablando de una situación de extorsión
y también de homicidio.
Lo que es más, Parán ni siquiera tenía una
reclamación legítima a la zona en donde la
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VERSIÓN CORREGIDA
demandante había construido su infraestructura
minera. Por ese motivo es que la demandante no
tenía obligación desde el punto de vista legal
de llegar a un acuerdo con Parán en cuanto a
los derechos de superficie, pero lo intentó de
cualquier forma. Trató de establecer licencias
sociales con Parán. Lupaka quería ser un buen
vecino. A esos efectos, la demandante asistió a
un sinnúmero de reuniones incluso después de
que se hizo claro que Parán no tenía intención
de negociar y renegó sistemáticamente de cada
uno de los compromisos que le hizo a la
demandante ante los funcionarios del gobierno.
Permítanme hacer un par de analogías esta
mañana. Tengo mellizos de 8 años: uno es
pequeño, le gusta mucho estudiar, y el otro es
agresivo y grande. No son gemelos, son
mellizos. Y cuando el más grande se aprovecha
del más pequeño, no lo hace cuando estoy
presente y siempre me promete que no lo va a
hacer más, pero cuando salgo de la sala escucho
que el pequeño dice: “ay". En este caso Parán
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VERSIÓN CORREGIDA
es el mellizo más grande y Lupaka el más
pequeño. La diferencia entre mi persona y las
autoridades centrales de Perú es que después de
un tiempo yo dejé de creer que el niño más
grande iba a cumplir lo que prometía y lo puse
en penitencia. Perú nunca hizo nada, ya sea
porque no le importaba o porque no era capaz de
hacerlo, Perú ni siquiera tomó una medida para
contener los acosos de Parán. Simplemente
dijeron que la demandante tenía que seguir
hablando con la otra parte. Pero eso no
funcionó.
Perú tiene un monopolio en cuanto al poder
de policía en sus fronteras y, aclaro, tenía
que desplegar su poder coercitivo y también
poner en penitencia a Parán, pero Perú les dirá
que no puede justificar el uso de fuerza en
esta circunstancia no solamente porque esto no
es congruente con la política y la legislación
peruana sino porque históricamente en el medio
de esta emergencia nacional que sufre Perú el
uso de la fuerza solamente exacerbaría el
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VERSIÓN CORREGIDA
conflicto, dice.
Pero cómo es que Perú utiliza sus facultades
coercitivas. Pero eso no lo tiene que decidir
ni la demandante ni el Tribunal. No es una
preocupación del inversor de que hay una
necesidad clara y obvia de la fuerza. Eso lo
tiene que establecer el Estado soberano y no
puede hacerlo en forma efectiva si existe un
uso de la (fuerza) excesivo. La demandante
nunca quería que Perú utilizara la fuerza
excesiva. Perú tenía la obligación, según el
tratado, de actuar de forma correcta. No puede
excluir esa obligación ahora simplemente
diciendo "no somos muy buenos en ese tipo de
situaciones".
Para darles otra analogía, cuando el
departamento de policía de Los Ángeles actuó en
el caso del episodio de Rodney King hace 30
años, no dejó de actuar en forma policíaca
cuando los funcionarios de policía golpearon a
King en forma salvaje ante la vista ante todos
y en una reflexión triste de la fuerza de
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VERSIÓN CORREGIDA
policía, pero cuando la gente de Los Ángeles
llamaba al 911, la policía no les decía “no
vamos a investigar la invasión a sus casas
porque podemos llegar a utilizar fuerza
excesiva respecto del intruso". No, no hicieron
eso, hicieron su trabajo.
Entonces, lo que Perú les está diciendo es
que no ayudaron al cliente porque
históricamente eran muy malos en hacer lo que
hacían. Es el tipo de tontería que la
demandante y los estados como la demandada
perdón los estados como la demandada
básicamente plantean cuando incumplen sus
obligaciones. Lupaka y los inversores
extranjeros tienen que confiar que Perú iba a
ejercer sus poderes de policía de forma
efectiva, con buena respuesta y proporcional.
Las protecciones del tratado no son
condicionales en este sentido. Brinda
protecciones y el inversor puede esperar que
esas protecciones se plantearán de manera
responsable.
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VERSIÓN CORREGIDA
Pero desde algún punto de vista cómo es que
actuó Perú carece de importancia, porque Perú
simplemente no actuó. ¿Quién se benefició de la
intransigencia de Perú? Desde 2019, la
provincia de Huaura de la región de Lima tiene
una nueva minera: la comunidad de Parán.
Durante tres años, Parán ha explotado el
proyecto de Invicta. Es notable que en otra
manifestación de culpar a la víctima incesante
que tiene Perú alega que la demandante
efectivamente tuvo lo que tenía que tener.
Específicamente Perú dice que Lupaka manejó en
forma correcta su relación con Parán,
incluyendo una desestimación de las
preocupaciones ambientales de la comunidad. Y,
según Perú, la oposición de Parán al proyecto
es algo que llevó a la subsiguiente toma de la
mina. Esto simplemente no es cierto.
Esta imagen en pantalla muestra que esa
(afirmación) es totalmente falsa. Si Parán
tenía preocupaciones ambientales, tendría que
haberlas dejado claras durante las amplias
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VERSIÓN CORREGIDA
discusiones que tuvo con la demandante, pero no
lo hizo.
En ningún momento Parán planteó inquietudes
respecto de la degradación ambiental. Sus
preocupaciones eran más básicas y también más
egoístas. Si Parán tenía preocupaciones
ambientales, ciertamente no hubiese utilizado
en la mina métodos de extracción que
básicamente eran peligrosos desde el punto de
vista ambiental, y esto aparentemente es lo que
sucedió, como ven en las fotografías en
pantalla. Parán nunca planteó esas inquietudes,
pero sí puso su bandera en el proyecto, como se
ve en la pantalla.
Quizás esta tarde Perú les va a decir que
Parán no está explotando la mina, tres años
después de que comenzó a hacerlo, casi cuatro
ya diría, cuatro años. Lo dudo igual, dudo que
digan eso, porque no pueden plantear semejante
denegatoria. El año pasado incluso Parán se
opuso a los intentos de Perú de cerrar la mina
en tres ocasiones diferentes. ¿Les parece a
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VERSIÓN CORREGIDA
ustedes que este es el tipo de acción que
adopta una comunidad local que tiene agravios?
No, simplemente muestra el deseo de Parán de
seguir explotando la mina a punta de pistola,
que es la mina de mi cliente.
Ninguno de estos temas está controvertido.
Perú no abordó esta explotación ilegal en su
contestación, solo lo hizo en su dúplica.
Reflexionen en cuanto a esto. Toda la teoría de
la demandante es que Parán tomó el proyecto
Invicta para explotarlo y que Perú no hizo nada
al respecto. Perú no pensó que era necesario
abordar esa teoría sino hasta que
transcurrieron 18 meses de esta controversia. Y
cuando se hizo esto, Perú planteó que la
demandante no había establecido que Parán había
planeado durante todo ese tiempo explotar
Invicta.
Les pido disculpas cuando digo que eso no
tiene nada que ver con esta situación. La
demandante no ha tenido que establecer un
componente de dolo para probar el
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VERSIÓN CORREGIDA
incumplimiento del tratado, y escucharán las
pruebas al respecto, los testigos abordarán
estas cuestiones. El Tribunal tiene que decidir
qué hacer con estas informaciones. ¿Quiere
ignorar o excusar este robo descarado del
proyecto de mi cliente porque los abogados de
Perú han tratado de ocultar un incumplimiento
claro del tratado detrás de una defensa de
licencia social que es vacua? ¿O quiere darle
significación al tratado y cumplir el mandato
compensando a la demandante por la pérdida de
la inversión? Nuestra postura es clara.
Ahora bien, tengo que hacer dos cosas.
Primero, tengo que explicarle al Tribunal que
cuando hablamos de la demandante o mi cliente o
IMC o Lupaka, utilizamos todas estas palabras
en forma indistinta. El señor Velarde, sin
embargo, va a explicar la estructura societaria
de la demandante. Y segundo, voy a explicarles
cómo vamos a proceder durante las 2 horas y
media que tenemos aproximadamente.
Primero, Luis Miguel Velarde va a indicarnos
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VERSIÓN CORREGIDA
cuál es la situación de la mina de Invicta al
momento de la toma por parte de Parán y los
esfuerzos de buena fe de Lupaka para llegar a
un acuerdo con Parán.
Jaime Gallego va a hablar de que Perú no
protegió las inversiones de Lupaka y también de
los consiguientes incumplimientos del tratado.
Después hablaré yo de los recursos minerales
de la mina y también de la capacidad de la
demandante de cumplir sus obligaciones de
repago en virtud del acuerdo de crédito.
Y Marc Veit va a explicar la compensación a
la que tiene derecho la demandante debido a los
incumplimientos de Perú del tratado de libre
comercio.
Doy la palabra con esto a mi colega el señor
Velarde.
SEÑOR VELARDE SAFFER (Interpretado del
inglés): Señor presidente, miembros del
Tribunal, buenos días: mi colega Jaime Gallego
y yo abordaremos las cuestiones fácticas que
tienen que ver con nuestra presentación de
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VERSIÓN CORREGIDA
apertura.
A medida que vamos analizando en profundidad
estos hechos, recuerden que los hechos
principales no están controvertidos. La
contraparte está en desacuerdo con la
implicación que tienen estos hechos.
Como dijo el señor Foden, primero,
describiré la mina Invicta y su situación
cuando la comunidad de Parán decidió tomar la
mina, y también hablaré de los esfuerzos de
Lupaka para llegar a un acuerdo con Parán. Esos
esfuerzos no tuvieron éxito porque Parán no
quería un acuerdo con Lupaka. Comenzaré con la
primera parte.
En octubre de 2012, Lupaka adquirió el cien
por ciento de las acciones de Andean American
Mining Corp. En consecuencia, Invicta Mining
Corp o IMC, propietaria del proyecto minero de
Invicta y de varias otras concesiones mineras.
Al momento de la adquisición por parte de
Lupaka en 2012, Andean había planeado el
desarrollo de un proyecto minero muy ambicioso
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VERSIÓN CORREGIDA
en la concesión Victoria Uno. Esencialmente
Andean tenía un plan de explotación de minería
a cielo abierto para extracción de mineral y
también el procesamiento de 5.100 (toneladas
por día) de mineral mediante una planta de
procesamiento in situ.
En 2014, dos años después de adquirir el
proyecto Invicta, Lupaka realizó estudios
metalúrgicos y mineros a efectos de revisar el
Plan de Minado del proyecto. Sobre la base de
estos estudios, Lupaka decidió modificar en
forma sustancial el plan de minado de Invicta.
En particular decidió que el minado en Invicta
se realizaría totalmente en forma subterránea.
El índice de producción sería
significativamente inferior de lo planeado por
Andean y que el procesamiento del mineral sería
fuera del sitio. Estos cambios implicaron una
reducción importante de la impronta ambiental y
social del proyecto.
El MEM aprobó el Plan de Minado revisado el
11 de diciembre de 2014. El proyecto revisado
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VERSIÓN CORREGIDA
se concentró en la concesión Victoria Uno. El
mapa que aparece en pantalla muestra los
límites territoriales de la comunidad Lacsanga,
que está en verde; de la comunidad de Santo
Domingo, que está en azul en el centro y a la
derecha, y de la comunidad de Parán que está en
amarillo. Estos son los límites oficiales de
las comunidades rurales que se han diagramado
utilizando las coordenadas de la SUNARP, que es
la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos de Perú. En rojo se ve la superficie
en donde la comunidad de Lacsanga tuvo la
autorización dio la autorización a IMC para
realizar las actividades de minado, construir
la infraestructura de minería y la vía de
acceso. Los elementos en rojo representan la
infraestructura de Lupaka y algunos también
están en la comunidad de Santo Domingo. Y
Lupaka también firmó un acuerdo en octubre de
2010. No había actividad minera ni
infraestructura en las tierras de Parán. La
demandante presentó este mapa con su memorial y
[Page 38]
VERSIÓN CORREGIDA
Perú no lo impugnó en su contestación.
Los documentos de la época de Perú confirman
que el proyecto se encontraba en territorios
que pertenecían a Lacsanga y Santo Domingo.
Esto quedó claramente establecido en el plan de
operaciones preparados por la policía de Sayán
en febrero de 2019, la fuerza policíaca que
tenía competencia respecto de esa zona del
proyecto. En la pantalla se ve que el plan
reconoce que el 70 por ciento del proyecto se
encuentra en Lacsanga y el 30 por ciento, en
Santo Domingo.
Voy hacer un paréntesis aquí. La demandada
ha alegado por primera vez en su dúplica que
tres de los componentes mineros del proyecto se
encontraban en los terrenos de Parán, es decir,
un reservorio de agua, un pozo de agua y
también una bomba, infraestructura para bombas.
La demandante no ha tenido la oportunidad de
responder a este tardío argumento, lo cual es
oportunista de parte de la demandada. Las
autoridades peruanas nunca le dijeron a Lupaka
[Page 39]
VERSIÓN CORREGIDA
que parte de los componentes del proyecto
estaban ubicados en los terrenos de Parán y que
Lupaka tenía que llegar a un acuerdo para
desarrollar el proyecto. Nunca se lo dijeron.
Las autoridades de Perú le solicitaron a Parán
que levantasen el bloqueo, esto lo escucharán,
lo dijo el señor Trigoso y el señor León, y
esto fue porque ellos sabían que IMC tenía los
derechos superficiarios para desarrollar el
proyecto. La reclamación de Perú no está
apoyada por el perito regulatorio de Perú, (la
señora) Dufour. En pantalla se ve que la señora
Dufour, lo dice en el párrafo 330 de su
pericial, que no es un objetivo de este informe
determinar quién es el propietario de los
terrenos en donde están los componentes del
proyecto de Invicta.
La tardía alegación de Perú es incorrecta.
Uno de los componentes de minería de Perú tiene
que ver con un pozo de agua en Huamboy que
pertenece al señor Marcos Tena, un exempleado
de IMC. En la resolución administrativa de 2009
[Page 40]
VERSIÓN CORREGIDA
se dice que este pozo fue realizado en la
propiedad del señor Marcos Tena, quien mediante
un acuerdo ha cedido sus tierras por la
construcción y operación de este pozo. Eso se
ha cedido a IMC. En cuanto a los otros dos
componentes mineros, la reclamación de Perú
ignora que no eran necesarios para el
desarrollo del proyecto. Julio Castañeda, el
exgerente general de IMC, estará aquí esta
semana para explicar esta cuestión en más
detalle.
Con esto cierro el paréntesis en cuanto a
estos tres componentes mineros.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del
inglés): Si le puedo interrumpir un momento, el
mapa en la página 14 que tenemos no incluye la
parte de las tierras de Lacsanga que se
muestran en ese recuadro. No tenemos ese
recuadro en la versión impresa que tenemos.
SEÑOR VELARDE SAFFER (Interpretado del
inglés): Gracias. Podemos actualizar el mapa.
Está en el expediente, es solo cuestión de la
[Page 41]
VERSIÓN CORREGIDA
impresión.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Lo más eficiente sería ofrecernos una versión
corregida de este mapa que muestre los datos
que hacen falta.
SEÑOR VELARDE SAFFER (Interpretado del
inglés): Sí, con mucho gusto.
Como señalé antes, las autoridades aprobaron
el plan de minas revisado de IMC en diciembre
de 2014. De ese momento en adelante, Lupaka
invirtió tiempo y recursos para desarrollar el
proyecto. La demandante abordó estos
desarrollos en la sección 3.1 de su réplica y
Perú no los ha denegado.
Voy mencionar tres hitos. Primero, Lupaka
tuvo los permisos y las aprobaciones cruciales
para el desarrollo del proyecto, entre ellos,
un estudio de impacto ambiental y un plan de
cierre de minas. Los dos se actualizaron en el
2015 y en el 2016, tal como exigía el derecho
peruano. Son los instrumentos ambientales
claves de cualquier proyecto minero. Y pueden
[Page 42]
VERSIÓN CORREGIDA
ver otros permisos y aprobaciones en la
pantalla.
Segundo, como mencioné antes, Lupaka tenía
los derechos superficiales necesarios de las
comunidades de Lacsanga y Santo Domingo para
poder desarrollar el proyecto. El acuerdo sobre
derechos superficiales con Lacsanga llevó a que
Lupaka construyera un camino de acceso al sitio
del proyecto. Pueden ver en pantalla un mapa
oficial que es del sitio del Ministerio de
Agricultura de Perú que presentó la demandante
con su memorial. Este mapa oficial muestra los
límites entre las tres comunidades rurales.
Para ser claro, forman parte del mapa original.
La demandante no los agregó, solo agregó los
recuadros con los nombres de las comunidades
que se corresponden con cada territorio. En
este mapa oficial se puede ver el camino de
acceso de Lacsanga al sitio y que no entra en
los terrenos de Parán.
Tercero, Lupaka tuvo financiación para
desarrollar el proyecto. En junio de 2016,
[Page 43]
VERSIÓN CORREGIDA
Lupaka celebró un acuerdo de financiación con
PLI Huaura que le daba a Lupaka 7 millones de
dólares para el desarrollo del proyecto. Lupaka
utilizó estos fondos en sus preparaciones de la
mina y en sus trabajos de desarrollo que se
completaron antes del bloqueo, de manera que
Lupaka tenía los terrenos, los permisos y la
financiación para poder desarrollar el proyecto
para octubre de 2018, cuando Parán bloqueó el
camino de acceso de Lacsanga, el camino de
acceso al sitio.
Había solamente dos cuestiones pendientes
antes de que Lupaka pudiera explotar la mina en
el momento de la invasión por parte de Parán.
Perú estuvo de acuerdo en que estas dos
cuestiones eran las únicas pendientes, esto en
su contestación a la demanda. Y también hizo
referencia a la modificación del plan de cierre
de mina, pero después aceptó que no era
necesario. Sin embargo, en su dúplica el Estado
agregó nuevos requisitos, y voy a abordar
estos.
[Page 44]
VERSIÓN CORREGIDA
La primera cuestión pendiente era la
inspección final de la mina por parte del
Ministerio de Energía. Como pueden ver en
pantalla, el 6 de septiembre de 2018, o sea, un
mes antes del bloqueo, Lupaka informó al
Ministerio que había concluido sus trabajos de
preparación de la mina y solicitó que se
realizara la inspección final. Esta inspección
no pudo llevarse a cabo debido al bloqueo. Si
se hubiera realizado la inspección, Lupaka
habría pasado, le habrían aprobado a Lupaka.
La segunda cuestión pendiente era la
certificación del sistema de manejo de agua de
Lupaka. Lupaka construyó este sistema a
mediados de 2018 como respuesta a los hallazgos
de la OEFA del Perú, en el sentido de que
algunos de los efluentes de la mina de Invicta
excedieron los límites permisibles. El
propósito del sistema de agua de Lupaka tenía
dos elementos: primero, garantizar que los
efluentes de la mina cumplieran con los límites
permisibles y, segundo, para cerciorarse de que
[Page 45]
VERSIÓN CORREGIDA
todos los efluentes de la mina se reutilizaran
en las actividades de IMC. Para lograr esto, el
sistema de agua de Lupaka tenía dos charcos
excavados en la roca y ubicados dentro de los
túneles de la mina, uno al lado del otro. Los
efluentes de la mina entraron el primer charco
que se puede ver a mano derecha o la primera
posa donde se purificó y se transfirió a la
segunda posa por tres tubos; de ahí se bombeó a
los niveles superiores de la mina para volver a
utilizarse en las actividades mineras de IMC.
El sistema de agua de Lupaka se mostró
efectivo antes del bloqueo. El primer documento
que ven en pantalla es una resolución
directoral emitida por la OEFA, la agencia
ambiental del Perú. La resolución hace
referencia a pruebas de laboratorio que se
realizaron el 20 de junio de 2018, cuatro meses
antes del bloqueo, que confirmaron que los
efluentes de la mina de Invicta -y cito-:
"Tienen valores dentro de los límites máximos
permisibles". Perú nunca ha cuestionado estas
[Page 46]
VERSIÓN CORREGIDA
determinaciones.
El siguiente documento es un informe técnico
emitido por la autoridad del agua de Huaura,
esto en julio de 2018, dos meses antes del
bloqueo. En el párrafo 5.3 de este informe la
autoridad confirma, después de realizar una
inspección de la mina de Invicta, y cito: "No
hay ninguna evidencia de descarga de aguas
residuales fuera de la mina". Y, luego, en el
párrafo 6.3 se dice: "No se ha encontrado
ningún impacto directo sobre los recursos de
agua de la comunidad de Parán y las áreas
circundantes". En otras palabras, a julio de
2018 el sistema de agua de Lupaka estaba ya
funcionando y la autoridad de Perú confirmó su
eficacia. Lupaka no debió haber tenido ninguna
dificultad para certificar su sistema de agua
en el segundo semestre de 2018.
Ahora, Perú tomará va a ver que Perú toma
una perspectiva sumamente formalista para la
demora de la fecha de inicio de la explotación
en Invicta. Si bien Lupaka construyó su sistema
[Page 47]
VERSIÓN CORREGIDA
de manejo de aguas para cumplir con los límites
máximos permitidos tal como la OEFA le había
solicitado y aunque la autoridad del agua de
Perú confirmó que el sistema hídrico de Lupaka
impidió cualquier impacto sobre las fuentes de
agua de la comunidad de Parán, Perú les dirá
que, según la opinión pericial de Dufour, el
derecho peruano no admite la posibilidad de
construir u operar primero un componente minero
y luego certificarlo. De manera que, según
Perú, Lupaka tuvo que primero destruir su
sistema hídrico que funcionaba perfectamente
bien, obtener su certificación ambiental y
luego reconstruir ese mismo sistema del inicio.
Esto, por supuesto, no tiene sentido. Y el
señor Castañeda le hablará más sobre esto.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Le quiero interrumpir brevemente. ¿Hay alguna
evidencia respecto de ese punto aparte del
informe en el informe pericial?
SEÑOR VELARDE SAFFER (Interpretado del
inglés): ¿Sobre ese punto, cuál punto?
[Page 48]
VERSIÓN CORREGIDA
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Respecto de que había que destruir el sistema
para luego volverlo a construir.
SEÑOR VELARDE SAFFER (Interpretado del
inglés): No, solo se trata en el informe
pericial de la señora Dufour que se presentó
con la dúplica y en ninguna otra parte.
Estos eran los únicos requisitos pendientes
que se abordaron en la contestación a la
demanda del Perú. Sin embargo, como hemos
mencionado, Perú cambió de posición en la
dúplica. Como pueden ver al pie de la pantalla,
de acuerdo con el informe pericial de Dufour,
Perú alegó por primera vez en su dúplica que
Lupaka también tenía que obtener licencias
hídricas adicionales y otros permisos y de
obtener un registro en el registro de
hidrocarburos antes de que pudiera empezar la
explotación en Invicta. Estos nuevos requisitos
no se plantearon de manera contemporánea y la
demandante, por supuesto, no ha tenido ninguna
posibilidad de responder a ellos; por lo tanto,
[Page 49]
VERSIÓN CORREGIDA
se deberían de desestimar.
Y así como la demandante no ha tenido
ninguna oportunidad de responder a estos nuevos
requisitos, tampoco ha podido abordar el tiempo
irrazonable que supone la perito regulatoria
del Perú que habría tomado a Lupaka cumplir con
estos requisitos. Como pueden ver, el perito
regulatorio del Perú supone que Lupaka habría
tomado mucho más tiempo que los marcos
jurídicos o los plazos jurídicos máximos para
poder obtener estos nuevos permisos, a veces
cuatro veces más, sobre la base de lo que el
perito llama los marcos - los plazos reales.
Esto es irrazonable por al menos dos
motivos. Primero, porque el caso de Perú
depende de la conducta de que los sus
propios funcionarios que estén en
incumplimiento de los plazos obligatorios que
se disponen en el derecho peruano. No puede
depender la demandada de sus propios ilícitos.
Y segundo, la perito solo se basa en una
muestra muy limitada de casos para respaldar lo
[Page 50]
VERSIÓN CORREGIDA
de los plazos reales. Por lo tanto, aun si el
Tribunal fuera a concluir que Lupaka tenía que
cumplir con los nuevos requisitos, el Tribunal
debería de utilizar los plazos legales y
desestimar los plazos reales de la señora
Dufour.
Se debería de señalar que, en todo caso, aun
con todos estos supuestos irrazonables, la
perito regulatoria de Perú concluye que Lupaka
pudo haber (empezado) a procesar el mineral de
Invicta con la planta Mallay en enero del 2020.
Es la misma fecha en que, según Gordon Ellis,
el fundador y presidente de Lupaka, según su
declaración Lupaka iba a tener que haber hecho
repagos de oro a PLI Huaura de acuerdo con la
adquisición de la planta de Mallay. Mis colegas
harán referencia a esta adquisición después,
pero, sin embargo, en este momento el punto es
que el análisis de la perito regulatoria de
Perú no viene al caso ya que concede que los
permisos se habrían otorgado para el momento en
el que se supone que el procesamiento iba a
[Page 51]
VERSIÓN CORREGIDA
empezar.
Ahora voy a pasar a la segunda parte de mi
presentación: voy a describir las muchas
acciones emprendidas por Lupaka para
interactuar con Parán y por qué no se llegó a
ningún acuerdo.
Voy a empezar con un comentario preliminar.
Como yo mostré antes, el proyecto estaba
ubicado en terrenos que pertenecían a Lacsanga
y Santo Domingo y no en los terrenos de Parán.
Esto es importante ya que el derecho peruano
solo exigía que Lupaka llegara a un acuerdo con
los propietarios del terreno donde estaba
ubicado el proyecto y esto lo hizo Lupaka.
En pantalla ven el artículo 23 de los
reglamentos mineros del Perú, este artículo
establece los requisitos que tenía que Lupaka -
con los que tenía que cumplir Lupaka antes de
poder empezar la explotación de la mina de
Invicta. El requisito en a) se cumplió cuando
el Instituto Nacional de Cultura emitió
certificados de ausencia de ruinas
[Page 52]
VERSIÓN CORREGIDA
arqueológicas en los años 2009 y 2010, es el C
59. El requisito en b) es tener la
certificación ambiental emitida por la
autoridad competente, sujeto a las reglas de la
participación ciudadana. El proyecto con esto
cumplió también. Su estudio de impacto
ambiental fue aprobado por el Ministerio de
Energía en el 2009, después de que IMC realizó
las actividades de participación ciudadana que
mandata la ley en las áreas de influencia del
proyecto y luego se modificó en los años 2015 y
2016 y fue aprobada por las autoridades de Perú
cuestiona que o disputa que se hubiera
cumplido con las obligaciones sociales allí.
El requisito en c) es obtener el permiso
para el uso de los terrenos por acuerdo
anterior con el propietario del terreno. Lupaka
cumplió con esto al firmar acuerdos de derechos
superficiales con Lacsanga y con Santo Domingo.
El requisito en d) es obtener cualquier otra
licencia, permiso o autorización que requiera
la legislación.
[Page 53]
VERSIÓN CORREGIDA
Estos son los requisitos pendientes
específicos que mencioné antes y que tienen que
ver con el dictamen de la señora Dufour. Como
pueden ver, en ninguna parte del artículo 23 se
encuentra un requisito de que Lupaka llegue a
un acuerdo con Parán para poder desarrollar el
proyecto. Si bien la postura del Perú sobre
esta cuestión es poco clara, parece conceder
que no hay ninguna obligación jurídica expresa
en este sentido. Sin embargo, Perú y sus
testigos intentan llenar este vacío al
recurrirse al concepto de licencia social para
operar. El testigo del Perú, el señor Trigoso,
dice, y cito: "Más allá de la obligación legal,
la experiencia muestra que para que un proyecto
minero tenga éxito, la empresa minera debe
obtener y mantener la aprobación y el respaldo
de las comunidades de la zona, entre ellos, la
comunidad o entre ellas, la comunidad de
Parán".
Por supuesto, la demandante conoce muy bien
el concepto de licencia social para operar,
[Page 54]
VERSIÓN CORREGIDA
pero este concepto no se puede tratar de manera
abstracta. El derecho minero peruano es
sofisticado y regula lo que debe hacer una
empresa minera para poder obtener una licencia
social para operar de las comunidades
circundantes. Esto se refleja en las
obligaciones sociales específicas que los
operadores mineros deberían de cumplir en
relación con los proyectos mineros. Una de
estas obligaciones sociales es realizar
actividades de participación ciudadana con las
comunidades campesinas en la zona de influencia
del proyecto minero. Esto se menciona en el
artículo 23 (d) de los reglamentos mineros del
Perú que acabamos de ver y con los cuales
Lupaka cumplió. La demandante abordó las
actividades de participación ciudadana
realizadas por IMC en la sección 3.2.1 de su
réplica.
Otra obligación social en el derecho peruano
es elaborar y llevar a cabo los programas
sociales dispuestos en un estudio de impacto
[Page 55]
VERSIÓN CORREGIDA
ambiental de un proyecto minero. De nuevo,
Lupaka cumplió con esto, que no es un mínimo
según alega el Perú, sino que es una obligación
que el derecho peruano impone a las empresas
mineras.
Respecto de estas obligaciones sociales,
Perú les dirá que Lupaka no cumplió con todas
ellas ya que en el 2016 y 2017 la OEFA
determinó que Lupaka no había implementado
algunos programas de educación y de salud,
entre otros. Pero esta crítica no se merece, ya
que o no se justifica, pues, como explicamos
en la sección 4.3.3 de la réplica, durante este
período las actividades de Lupaka en el
proyecto se suspendieron ya que la empresa se
encontraba en negociaciones con Lacsanga y con
Parán para asegurar un camino de acceso al
proyecto. El Estado estuvo consciente de esto.
Sin un camino de acceso, simplemente no se
podría desarrollar el proyecto, no habría
proyecto. Lupaka consiguió el derecho para
construir este camino de acceso y empezó a
[Page 56]
VERSIÓN CORREGIDA
llevar a cabo estos compromisos sociales, entre
otros, en la comunidad de Parán y en todas las
actividades sociales que se planificaron para
el 2018.
Perú y sus testigos adoptan un concepto de
licencia social para operar que va más allá del
derecho peruano y supone que una empresa minera
tiene la obligación de llegar a un acuerdo con
la comunidad local a cualquier precio, aun si
está claro que la comunidad está actuando de
mala fe. Esto no es razonable.
Perú también les dirá que el punto de vista
de Lupaka en el sentido de que no estaba
obligada a llegar a un acuerdo con Parán
confirma que desestima a la comunidad. Esto es
falso. Lupaka intentó interactuar con Parán ya
que sabía que era importante tener un buen
entendimiento con las comunidades circundantes.
Y Lupaka también quería garantizar una ruta
alternativa al proyecto por Parán. Voy a hacer
referencia a algunos de los esfuerzos de Lupaka
en este sentido.
[Page 57]
VERSIÓN CORREGIDA
Lupaka empezó a interactuar con Parán poco
después de adquirir el proyecto en octubre de
2012. Por ejemplo, del 2013 al 2015, como
pueden ver en la parte superior, Lupaka
respaldó proyectos de infraestructura en
beneficio de Parán. En el siguiente extracto en
la diapositiva pueden ver que Lupaka tuvo
comunicación con un número importante de
miembros de la comunidad de Parán, visitó sus
tierras agrícolas y brindaba asistencia técnica
respecto de las prácticas agrícolas. Lupaka
sabía que esto iba a ser importante para ellos,
ya que Parán es una comunidad agrícola.
El siguiente extracto es de la declaración
testimonial del señor Edwards, CEO y presidente
de Lupaka del 2011 a 2015 y testigo de la
demandante en este caso. En el párrafo 64(c),
el señor Edwards también hace referencia a las
interacciones con miembros de la comunidad uno
a uno de parte de IMC, pero también aborda esto
en el b), la interacción de IMC con las
comunidades campesinas en general, haciendo
[Page 58]
VERSIÓN CORREGIDA
referencia a las reuniones frecuentes llevadas
a cabo por el equipo de relaciones comunitarias
de IMC con las comunidades campesinas para
hablar del proyecto. Y Edwards también hace
referencia a que Lupaka abría una oficina local
para permitir que miembros de las comunidades
campesinas, incluyendo de Parán, pasaran para
formular preguntas acerca del proyecto y para
compartir sus preocupaciones. Esto en el
párrafo 64(a) de la declaración de Edwards.
[Redacted]
[Page 59]
VERSIÓN CORREGIDA
[Redacted]
[Page 60]
VERSIÓN CORREGIDA
[Redacted]
Es importante señalar que las autoridades
peruanas jamás se quejaron por los esfuerzos de
comunicación e interacción de Lupaka. Perú les
dirá que es así porque la entidad estatal en el
terreno encargada de fomentar el diálogo no
tiene un rol preventivo. Esto va en contra del
sentido común y obviamente es una excusa que se
inventó para este arbitraje.
Ahora, para seguir estos esfuerzos de
interacción, Lupaka y Parán celebraron o
llevaron a cabo conversaciones en el 2016 con
miras a llegar a un acuerdo. El 6 de octubre
del 2016, Lupaka le envió a Parán una propuesta
detallada para un acuerdo que incluye una
inversión de 200.000 dólares por año, 2
[Page 61]
VERSIÓN CORREGIDA
millones de dólares a lo largo de diez años, en
proyectos relacionados con la infraestructura
hídrica, el desarrollo de las técnicas
agrícolas y otros a ser definidas por Parán. No
voy entrar a los detalles de esta propuesta que
pueden ver en pantalla y que el señor Castañeda
aborda en la sección 5.4 de su primera
declaración.
A cambio de los compromisos de Lupaka, Parán
se iba a comprometer a permitir a Lupaka a
utilizar un acceso - un camino de acceso al
sitio por Parán, entre otros elementos. Perú no
ha criticado la propuesta de buena fe de Lupaka
de ninguna manera.
Parán hizo una contrapropuesta a Lupaka en
noviembre de 2016. De nuevo, yo no voy a entrar
a los detalles de esta contrapropuesta en aras
del tiempo, que el señor Castañeda también
aborda en la 5.4 de su primera declaración.
Simplemente diré que Lupaka hizo un esfuerzo
por acomodar a una parte importante de las
contrapropuestas de Parán, entre otros, como
[Page 62]
VERSIÓN CORREGIDA
pueden ver a mano izquierda, al aumentar la
cantidad de las inversiones anuales y al
aceptar contratar a todas las empresas de Parán
para brindar servicios al proyecto. Esto lo
tienen en la parte inferior de la pantalla.
[Redacted]
[Page 63]
VERSIÓN CORREGIDA
[Redacted]
[Page 64]
VERSIÓN CORREGIDA
[Redacted]
[Page 65]
VERSIÓN CORREGIDA
[Redacted]
Lupaka estaba realizando todos los esfuerzos
para llegar a un acuerdo con Parán. Entonces,
aceptó pagar los 300.000 soles antes de la
firma de un acuerdo, según lo había solicitado
Parán. Lupaka pagó esto en dos cuotas: la
primera el 18 de diciembre de 2017 y la
segunda, el 31 de enero de 2018. Obsérvese que
Lupaka pagó esta deuda y siguió las
negociaciones con Parán cuando Lupaka ya había
obtenido una vía de acceso al sitio del
proyecto a través de Lacsanga. Este acuerdo se
había firmado en julio de 2017.
Si el único interés de Lupaka era obtener
una vía de acceso al sitio, como Perú les dice,
Lupaka no habría pagado porque Parán ya había
obtenido dicho acceso. Lupaka pagó porque
quería llegar a un acuerdo con la comunidad de
Parán. Teniendo esto en cuenta, cuando Perú les
dice que Lupaka ignoró o marginó a Parán, es
[Redacted]
[Page 66]
VERSIÓN CORREGIDA
totalmente falso.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Abogado, permítame que lo interrumpa. Me parece
oportuno celebrar 5 minutos de pausa o la pausa
programada en el cronograma. ¿Le parece bien?
SEÑOR VELARDE SAFFER (Interpretado del
inglés): Tengo dos páginas, pero está bien.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
¿Por qué no nos ponemos de pie unos cinco
minutos?
(Pausa.)
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Mientras aguardamos que vuelvan todos los
miembros del Tribunal logramos 8 minutos de
pausa en lugar de 5 y tenemos que mantener esto
dentro de pausas razonables. Entonces, los
desalientos que salgan de la sala en estas
pausas breves dado que tenemos aprovechar al
máximo el tiempo con el que contamos. ¿Podemos
reanudar? Abogado, tiene la palabra.
SEÑOR VELARDE SAFFER (Interpretado del
inglés): Muchas gracias, señor presidente.
[Page 67]
VERSIÓN CORREGIDA
Antes de la pausa yo le dije que Lupaka pagó
los 300.000 soles y los 88.000 dólares que
fueron solicitados por el Parán. Lupaka preveía
reanudar el diálogo sobre un acuerdo con Parán
brevemente luego después de haber pagado los
300.000 soles.
Como pueden ver en el primer pasaje en
pantalla, que es un informe mensual preparado
por el equipo de relaciones comunitarias de
IMC, Parán le dijo a Lupaka que el diálogo con
la empresa comenzaría una vez que la empresa
pagase los 300.000 soles. Y el segundo pasaje
muestra que el liderazgo de Parán confirmó esto
cuando recibió este pago.
Lupaka esperaba de manera rápida llegar a un
acuerdo porque, como vimos, el 90 por ciento de
los miembros de Parán estaban de acuerdo con la
propuesta revisada de Lupaka, pero Parán ignoró
su compromiso e impuso condiciones nuevas antes
de reanudar las negociaciones. En particular,
Parán se rehusó a reanudar las negociaciones,
en primer lugar, hasta que Lupaka pagase una
[Page 68]
VERSIÓN CORREGIDA
multa que Parán había impuesto de manera
unilateral en relación con la misma deuda de
300.000 soles.
Si bien los documentos contemporáneos
muestran que hubo un intercambio en relación
con esta multa, Parán finalmente aceptó
anularla. En pantalla ven la carta que IMC le
envió a Parán en la cual resumía el acuerdo
alcanzado después de una reunión con el
presidente de Parán, su comité de gobernación y
los asesores jurídicos, lo cual no nos dejan
lugar a dudas.
En segundo lugar, Parán también exigió
compensación por obras de exploraciones
realizadas en tierras de Parán. Obsérvese que
la carta que Parán envió a Lupaka en la cual
solicitaba esta compensación lleva la fecha de
19 de diciembre de 2017, pero solamente se
entregó a Lupaka dos meses después cuando
Lupaka ya había pagado a Parán los 300.000
soles.
Lupaka no podía aceptar estas nuevas
[Page 69]
VERSIÓN CORREGIDA
solicitudes de pago. Parán estaba pidiendo a
Lupaka que siguiese realizando pagos
importantes con la esperanza de reanudar las
negociaciones en algún momento, algo que Lupaka
ya no estaba seguro de que ocurriría. De
cualquier manera, la conducta de Parán nos
muestra que estaban tratando de extraer dinero
de la empresa sin un interés real en llegar a
un acuerdo.
Esto fue en el primer trimestre de 2018 y
las cosas solamente empeoraron en adelante.
Parán comenzó a tomar medidas activas en contra
del proyecto. Permítanme ofrecer dos ejemplos.
En primer lugar, a la izquierda de la pantalla
tienen ustedes un pasaje de un informe
preparado por el equipo de relaciones de la
comunidad de IMC en marzo de 2018. Allí pueden
ver que Parán propuso a Santo Domingo formar
una alianza en contra del proyecto y ofreció a
cambio renunciar a su defensa territorial con
Santo Domingo.
Ustedes escucharán a Perú hacer referencia a
[Page 70]
VERSIÓN CORREGIDA
las disputas territoriales entre Parán y las
otras comunidades y cómo eso supuestamente
obligó a Lupaka a llegar a un acuerdo con
Parán. Aquí verán que Parán ofreció renunciar a
sus reclamos de tierras si Santo Domingo
aceptaba bloquear el proyecto.
El segundo ejemplo, en mayo de 2018, el
presidente de Parán trató de convencer al
presidente de Santo Domingo que exigiera 4
millones de soles más a Lupaka, es decir, 1.3
millones de dólares por el uso de la tierra en
Santo Domingo, y proponía así dividir el dinero
en partes iguales.
Pero Parán no solamente estaba tomando
medidas en contra de Lupaka; también estaba
tomando medidas en contra de las otras
comunidades. Para ahorrar tiempo, simplemente
diré que Parán insistió con el tiempo en su
solicitud de que Lupaka transportase todo su
mineral exclusivamente vía Parán. Lupaka
informó al Estado que esta solicitud bloqueaba
toda posibilidad de un acuerdo, porque, en
[Page 71]
VERSIÓN CORREGIDA
primer lugar, era injusto para las otras
comunidades y también ignoraba que Lupaka
estaba obligada a realizar pagos anuales
importantes a Lacsanga por el uso de su camino.
Miembros del Tribunal, acabo de describir
los motivos por los cuales Lupaka no podía
llegar a un acuerdo con Parán. No se debió a
que Lupaka tenía un equipo de relaciones
comunitarias sin experiencia, como Perú parece
creer. No. Parán no deseaba un acuerdo con
Lupaka, ¿por qué no deseaba hacerlo? No
importa. Sin embargo, los propios documentos
internos del Estado muestran que esto se debió
a que la comunidad de Parán consideraba que el
proyecto interfería con el negocio de las
drogas en el territorio de Parán. Pero dice que
esto no tiene sentido alguno, pero sus propios
empleados públicos así lo dijeron en ese
momento.
Perú no puede criticar las condiciones de
las propuestas que Lupaka presentó a Parán para
llegar a un acuerdo porque vimos que el 90 por
[Page 72]
VERSIÓN CORREGIDA
ciento de Parán aceptó la propuesta de Lupaka.
En cambio, Perú trata de confundir las cosas al
decir que Lupaka le dio preferencia a Lacsanga.
Pero recordemos que para que comenzara el
proyecto, Lupaka necesitaba llegar a un acuerdo
con Lacsanga, en cuyo territorio se ubicaba el
proyecto; pero incluso después de que Lupaka
llegó a un acuerdo con Lacsanga, Lupaka siguió
realizando tareas para llegar a un acuerdo con
Parán, pero fue infructífero.
Antes de darle la palabra al señor Gallego,
simplemente me doy cuenta que en la
transcripción cuando estaba hablando del
sistema de gestión de los recursos hídricos que
tiene dos estanques, dice "puntos" en lugar de
"estanques". Simplemente a manera aclaratoria.
Con esto le doy la palabra a mi colega.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del
inglés): Discúlpeme, yo no -- en la página 40 se
habla de “boca mina". ¿Qué es eso?
SEÑOR VELARDE SAFFER (Interpretado del
inglés): Bueno. Es la entrada.
[Page 73]
VERSIÓN CORREGIDA
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del
inglés): Yo no hablo español.
SEÑOR VELARDE SAFFER (Interpretado del
inglés): Es la entrada a la mina.
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés):
Miembros del Tribunal, voy ahora a utilizar 45
minutos para esta parte de la presentación.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Creo que tenemos que tener una pausa oficial de
10 minutos después de la hora. Tal vez nos
puede hacer saber cuál es el momento oportuno
para celebrar esa pausa cuando se va acercando
a esa hora.
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés):
Gracias, señor presidente.
Ahora abordaré la falta de restablecimiento
de la ley y del orden a pesar de las acciones
ilegales de Parán.
Como el señor Velarde acaba de explicar,
Parán no estaba negociando de buena fe y su
discurso amenazante solamente fue empeorando a
pesar de los esfuerzos de Lupaka. El 4 de mayo
[Page 74]
VERSIÓN CORREGIDA
de 2018, Parán envió una carta a IMC donde
decía que IMC había tomado posición de sus
terrenos y había instalado un campamento y
contaminado nuestros manantiales. Sobre la base
de estas acusaciones falsas, Parán le dio a
Lupaka un ultimátum. Como lo pueden ver en la
carta Parán afirmó: "Les pedimos que abandonen
el territorio de nuestra comunidad campesina
dentro de los 15 días calendarios, de lo
contrario procederemos a la evicción". Este fue
el preludio a la innovación violenta de julio
de 2018.
El equipo de relaciones comunitarias de IMC
se reunió con el liderazgo de Parán el 15 junio
de 2018 en un intento por evitar la invasión de
Parán, pero esto fue infructífero. Durante esta
reunión el liderazgo de Parán informó a IMC que
el señor Soymán Retuerto entonces subprefecto
del Distrito Leoncip Prado y uno de los
testigos de Perú en este arbitraje había
autorizado a Parán invadir la mina. Esto fue
plasmado en el informe para el mes de junio de
[Page 75]
VERSIÓN CORREGIDA
2018 preparado por el equipo de relaciones
comunitarias de IMC, información confidencial.
[Redacted]
[Page 76]
VERSIÓN CORREGIDA
[Redacted]
[Page 77]
VERSIÓN CORREGIDA
[Redacted]
El 23 de julio de 2018, Parán le escribió al
Ministerio de Energía y Minas para darle su
versión de estos hechos y esto es lo que dijo
Parán: "Recientemente en una asamblea ordinaria
decidimos llevar adelante una inspección
pacífica dentro de las instalaciones de la
empresa minera con la intención de verificar
[Page 78]
VERSIÓN CORREGIDA
para nosotros mismos lo que habían ellos estado
negando, que estaban trabajando. Es decir,
encontramos que, de hecho, están trabajando". Y
luego se dice que hay infracciones ambientales.
Este es solo otro ejemplo de las acusaciones
falsas de Parán, no solo la invasión armada
había sido brutalmente violenta, sino que IMC
no estaba explotando la mina y tampoco había
contaminación según ellos la alegaban. Nada de
esto se disputa.
Parán planeó una nueva invasión del sitio
para el 11 de septiembre de 2018; sin embargo,
el 10 de septiembre de 2018 la policía
intervino a la luz del anuncio de invasión de
Parán del sitio para el día siguiente. La orden
de la policía se ve aquí en pantalla en C 136.
La primera parte resaltada del pasaje muestra
que la policía tenía un mandato amplio para
garantizar el mantenimiento del orden público.
La segunda parte muestra la función de la
policía, que era y es garantizar el
cumplimiento de la ley y restablecer el orden
[Page 79]
VERSIÓN CORREGIDA
público. Y esto no era algo discrecional para
la policía, según se dice, sino que debía
hacerlo y que iba así a contrarrestar el uso de
fuerza o violencia por Parán con los medios
adecuados.
El 10 de octubre de 2018, Parán envió una
carta nueva al Ministerio de Energía y Minas
una vez más realizando una serie de alegaciones
falsas en contra de Invicta sobre la
explotación de la mina y los supuestos
incumplimientos ambientales. Esta carta era un
claro intento de los funcionarios de Parán para
justificar la invasión que se realizaría solo
cuatro días después, y este es otro ejemplo de
la mala fe de Parán.
Información confidencial.
[Redacted]
[Page 80]
VERSIÓN CORREGIDA
[Redacted]
Fin de información confidencial.
Aun así, Perú afirma que su respuesta a esta
invasión fue -y aquí cito- “razonable". También
culpa a Lupaka por no haber solicitado ayuda
antes, lo cual, por supuesto, no tiene sentido
alguno. Perú afirma que, dado que en octubre --
o debido a la invasión de octubre, Parán ya
estaba en el terreno y armado y la decisión de
la policía de no intervenir fue "totalmente
[Page 81]
VERSIÓN CORREGIDA
congruente con el derecho peruano", (cito).
Esto claramente es un error. El derecho peruano
deja en claro que se necesita la intervención
policial en estas circunstancias. En primer
lugar, el mandamiento básico de la Constitución
sobre la aplicación de la ley establece que el
propósito fundamental de la policía nacional es
garantizar, mantener y reestablecer el orden
interno; dispone protección y asistencia a las
personas y las comunidades y garantiza el
cumplimiento de la ley y la seguridad de la
propiedad público y privada y también evita,
investiga y combate la delincuencia. Incluso
con este mandamiento básico, queda claro que el
Estado debía haber intervenido para subsanar la
conducta criminal de Parán y así permitir a IMC
seguir con su proyecto de minería en Invicta.
En segundo lugar, el artículo 920 del Código
Civil, tres días después de la invasión, el 17
de octubre de 2018, Invicta envió una carta a
la policía donde solicitaba apoyo de la policía
para recuperar la posesión el título. La
[Page 82]
VERSIÓN CORREGIDA
policía estaba obligada a asistir a Invicta a
recuperar el control del sitio. De hecho, el
artículo 920 del Código Civil peruano que rige
la llamada defensa de posesión extrajudicial,
no deja lugar a dudas al respecto. Como se
puede ver en el último pasaje abajo en la
pantalla, la Policía Nacional de Perú debe
ofrecer el apoyo necesario para garantizar el
cumplimiento estricto de este artículo, todo
esto condicionado a castigos de la ley.
Perú había dicho y aquí cito que "el
artículo 920 solamente exige que la policía
desempeñe una función de apoyo y supervisión
con respecto a una propiedad enajenada y los
esfuerzos del titular para recuperar esta
propiedad". Y aquí se dice que la asistencia o
el apoyo no se podía obtener para esta forma de
uso de fuerza. Y se dijo que se había
establecido en este caso Parán había, en
realidad, invadido el sitio y establecido un
bloqueo con cien miembros que estaban altamente
armados y había sido muy violento. Perú parece
[Page 83]
VERSIÓN CORREGIDA
estar sugiriendo que Lupaka tenía el derecho a
organizar una fuerza de seguridad en las
circunstancias para echar a los invasores de
Parán y así lo había hecho. La policía de Perú
había simplemente estado allí para observar. Y
es irónico que Perú esté sugiriendo esto cuando
critica la intervención de WDS, la fuerza de
seguridad privada de Lupaka, unos meses
anteriores.
La postura de Perú también es contraria a la
realidad en Perú. En el caso de Las Bambas, lo
que es una mina de cobre, el Perú con las
operaciones que habían sido bloqueadas por la
comunidad. Y se realizaron operaciones según el
artículo 920, como lo podemos ver en el informe
de la Defensoría que está en el expediente.
Perú también indica que Lupaka no cumplió
con los requisitos del artículo 920 según se ve
en la dúplica, párrafo 185, y trata de crear
confusión refiriéndose a normativa que se
aplica a la recuperación de tierras estatales.
Ustedes ven que el 920 dice que Lupaka tenía
[Page 84]
VERSIÓN CORREGIDA
que informar a la policía respecto de la
enajenación y también solicitar apoyo, lo que
hizo, pero ninguna autoridad peruana le dijo a
Lupaka que no recibiría apoyo policial debido a
requisitos protocolares.
La propia defensa de Perú en este arbitraje
confirma que la policía debe intervenir en
circunstancias como estas. El perito de derecho
penal de Perú, el señor Meini, dijo que el uso
de la fuerza nunca es discrecional y que la
policía puede y debe utilizar fuerza en
cualquiera de las situaciones del artículo 8 (2)
del Decreto Legislativo 1186.
Aquí finalmente nos encontramos en dos de
las situaciones previstas en el 8 (2), es decir,
detener a la persona que comete el delito y
proteger o defender derechos protegidos.
Parán se encontraba en los territorios de
Lacsanga y estaba bloqueando a IMC el acceso a
la mina. Según el señor Meini, perito de Perú,
la policía debe y puede utilizar la fuerza en
estas circunstancias. Pero el Tribunal no tiene
[Page 85]
VERSIÓN CORREGIDA
que decidir esta cuestión en virtud del derecho
peruano, porque decide según el derecho
internacional y no en virtud de la legislación
peruana. Es claro que según el derecho
internacional Perú tiene la obligación de
proteger a los inversores extranjeros de los
delincuentes. Y por lo menos existía un
incumplimiento de la obligación según el
derecho internacional de brindar a la inversión
de Lupaka una protección plena.
La policía inicialmente respondió en forma
positiva. El 25 de octubre de 2018, ocho días
después de la carta de Lupaka, la policía le
informó a IMC que el jefe de la PNP de Huacho
había ordenado que la orden respectiva de las
operaciones se formulase para poder brindar
apoyo policíaco y mantener la ley y el orden,
pero en última instancia la policía no
intervino. Al examinar la cronología, veremos
que esta fue una de las varias instancias en
donde la policía dejó en claro que creía que
debía existir una intervención forzosa para
[Page 86]
VERSIÓN CORREGIDA
permitir que IMC ingresase a la mina. Parán
quedó armado en ese momento porque Perú les dio
armas a las rondas campesinas, esto en los años
90. Esto quedó confirmado en este arbitraje.
También ustedes verán esto referenciado en un
documento interno de la PCM, que es un órgano
del gobierno peruano.
El plan de operaciones de la policía indica
que las rondas campesinas de Parán tenían 16
fusiles brindados por el Ejército. Aquí en
pantalla aparece un extracto de dicho plan que
confirma esta aseveración. Y Parán también
tenía en su posesión otras armas, como también
quedó confirmado por el plan de la policía que
indica que también tenía pistolas, carabinas y
revólveres.
Parán también controlaba el depósito de
explosivos de Invicta, que contenía varias
toneladas de explosivos. Esto también quedó
confirmado por el informe adjuntado al plan de
operaciones de la policía.
En respuesta a esto, Perú dice que no hay
[Page 87]
VERSIÓN CORREGIDA
prueba alguna para sugerir que durante la
protesta en la vía de acceso o durante el
encuentro con WDS el 14 de mayo de 2019, la
ronda campesina de Parán utilizó armas de fuego
que fueron distribuidas décadas antes por las
fuerzas militares peruanas.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del
inglés): Una pregunta breve: ¿qué palabra se
utiliza cuando en inglés dice "rifle"?
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés):
Creo que es retrocargas, que es una palabra
antigua, según entiendo, pero yo lo traduciría
como rifle en inglés.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del
inglés): Pero dice que son de calibre 12. 16 de
calibre 12. Yo pensé que se refería más a un
fusil. Bien, no importa, pero es interesante
ver esa palabra.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Sí. Entonces, me parece que podría llegar a ser
una escopeta también.
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés):
[Page 88]
VERSIÓN CORREGIDA
Bien. Sí, justamente se habla de las armas de
largo alcance y de corto alcance. Eso está en
las pruebas, pero si se les dieron a ellos
escopetas o fusiles, bueno, había 16 de ellas
que fueron brindadas a la comunidad por el
Ejército.
Perú señala que no hay prueba alguna de que
contaban con esas armas que le brindó el
Ejército durante la protesta en la vía de
acceso ni tampoco durante el incidente del 14
de mayo de 2019. En pantalla verán ustedes una
carta del 25 de enero de 2019 del departamento
de policía de Huacho dirigida al jefe de la
región de Lima, el general Arata, solicitando
que el general Arata ordenara que las armas que
el Ejército le brindó a la ronda campesina de
Parán sean confiscadas debido a que se están
utilizando en forma indebida. Esto está en la
primera parte resaltada. Explica aquí cómo un
habitante de Lacsanga recibió muchas heridas
debido a esto y que la comunidad de Parán
estaba realizando un bloqueo forzoso desde
[Page 89]
VERSIÓN CORREGIDA
octubre de 2018. Eso está en las otras partes
resaltadas, la segunda y la tercera. Esto, por
supuesto, es contrario a la postura que plantea
Perú. Lamentablemente esta solicitud de la
policía en enero de 2019 no fue escuchada en
aquel momento.
Perú también hace caso omiso a esta carta en
su arbitraje en este arbitraje a pesar de
que la demandante se refirió a ella en su
réplica. En cuanto a los hechos del 14 de mayo
de 2019, no está controvertido que más de 100
miembros de Parán sumamente armados ingresaron
al sitio y abrieron fuego contra los guardias
de WDS y contra el señor Estrada, empleado de
IMC. Los integrantes de Parán seguramente
tendrían todas las armas que se les habían
proporcionado, incluso aquellas que tenía el
Estado.
Perú responde diciendo que es importante
indicar que la demandante no ha demostrado que
se quitaron en forma forzosa a las partes
dichas armas y que si hubiese sucedido eso,
[Page 90]
VERSIÓN CORREGIDA
hubiese generado un alivio en la posición
comunitaria y hubiese evitado la protesta de la
vía de acceso. Esto está en el 286 de la
dúplica. Ahora bien, esto no es así y define
toda lógica desafía toda lógica. La policía
debería haber podido levantar el bloqueo en
dichas circunstancias tan distintas y WDS
tendría que haber podido mantenerse en su sitio
en mayo de 2019. Se nos ha indicado que la
palabra para "rifle" es escopeta en el
original.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del
inglés): Perdón, escopeta no es rifle, escopeta
es shotgun en inglés.
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés): En
este momento quedé totalmente claro -- pero,
señor Garibaldi, con todo respeto, estoy en
desacuerdo con lo que usted acaba de indicar en
cuanto a la traducción de esas palabras. Pero
seguiré.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del
inglés): Bueno, si usted está hablando de un
[Page 91]
VERSIÓN CORREGIDA
calibre 12, tenemos que empezar con una
escopeta.
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés):
Entonces, para este momento quedó totalmente
claro que las fuerzas policiales de Perú
deberían intervenir. Esto era la opinión de
Lupaka y también de la policía.
Tras las solicitudes de intervención
policial ulteriores de Lupaka a inicios de
diciembre de 2018, la policía había estado
evaluando una intervención y esto no fue
controvertido por Perú. Tenemos aquí en la
diapositiva un documento interno de la policía
que muestra varias aprobaciones obtenidas
respecto de dicha intervención. El documento
muestra las aprobaciones de la oficina de Lima
en cuanto a los planes de operaciones en Lima y
también el departamento jurídico de la policía
de Lima y de la división de Huacho.
Y por esto es que la policía realizó un plan
operativo con fecha 9 de febrero de 2019, C
193, y el jefe de policía de Soria envió esto a
[Page 92]
VERSIÓN CORREGIDA
su superior en Huacho. El plan tenía muchos
detalles, 55 páginas, está en el expediente, y
de las 105 páginas que envió Soria a su
superior el 9 de febrero de (2019), esas
aparecen en pantalla.
280 oficiales, según el plan, deberían estar
in situ, de los cuales 200 serían de la unidad
de operaciones especiales de Lima y el resto de
otras unidades policíacas. Queda claro que este
plan había sido elaborado durante bastante
tiempo y había sido ultimado. En efecto, el
plan de operaciones había sido elaborado en
forma muy detallada. Tenía una estrategia por
etapas, como se ve aquí en la pantalla.
El plan de operaciones también tenía un
informe de inteligencia y también un informe
que evaluaba los riesgos. Se encontraban
adjuntos a él estos informes. El señor Bravo
indica que las autoridades policíacas también
se reunieron con IMC y coordinaron aspectos
esenciales del plan de operaciones. El 12 de
febrero de 2019, el señor Bravo coordinó con el
[Page 93]
VERSIÓN CORREGIDA
señor Arbulú para asegurar la aprobación del
plan. El señor Bravo recibió confirmación de
esto el 14 de febrero de 2019 y en esa fecha
también el señor Bravo coordinó con el jefe
policial Soria todos los puntos restantes antes
de que pudiese avanzar el plan. Recibió
confirmación oral el señor Bravo de que todas
las etapas jerárquicas de la policía habían
aprobado el plan. El señor Bravo recibió
confirmación de que el 19 de febrero de 2019
sería la fecha de ejecución del plan. A pesar
de todo esto, el plan no siguió adelante.
Perú no ha controvertido ninguna de estas
pruebas. Sin embargo, Perú alega en forma
general que los actos de la policía son
autónomos y que si el plan no avanzó es porque
la policía decidió que así fuera y que la
policía tiene derecho a actuar de esa forma
según el derecho peruano. Esta historia no se
compatibiliza con los documentos internos de
Perú ni con el entendimiento que tenía Bravo en
aquel momento. Todas las pruebas muestran que
[Page 94]
VERSIÓN CORREGIDA
el señor Saavedra u otros altos funcionarios
del Ministerio del Interior bloquearon la
aplicación del plan de operaciones.
Por ejemplo, y se ve en pantalla, el señor
Saavedra dijo con toda honestidad en un mensaje
de WhatsApp a Bravo el 15 de febrero de 2019
que la implementación del plan de operaciones
no podía avanzar porque si no nos adherimos al
protocolo respecto del uso de la fuerza pública
y hay consecuencias, estas cosas volverán al
país y la prensa nacional e internacional hará
lo que hace, y por eso tenemos que ser
escrupulosos.
La inferencia aquí es claramente que el
señor Saavedra temía las repercusiones
políticas negativas. Los comentarios de
Saavedra aparecen en el párrafo 23 de su
declaración. Dice que no es verdad que la
publicidad desfavorable en los medios fue la
única consideración que tuvieron en cuenta,
aunque no da explicaciones ulteriores. En
última instancia el Tribunal no tiene que
[Page 95]
VERSIÓN CORREGIDA
decidir si fue el Ministerio del Interior u
otra instancia que bloqueó el plan de
operaciones de la policía; lo que importa es
que no había buenos motivos para dejar de
proceder dadas las circunstancias. Parán estaba
actuando en forma ilícita tomando la mina de
Lupaka mediante la violencia, sus miembros
estaban blandiendo armas de fuego y estaban
utilizando también esas armas en contra de los
miembros comunitarios de Lacsanga, y habían
controlado también el depósito de explosivos de
IMC.
Parán también había impedido una inspección
de dicho depósito de la Fiscalía acompañada por
la policía en dos ocasiones, en diciembre de
2018 y en febrero de 2019, y que como se mostró
varias veces, no querían entablar ningún
diálogo razonable para llegar a un acuerdo.
Es por este motivo que el plan de
operaciones de la policía, el C 193, era un
documento que había sido ultimado y que había
sido planeado con detalle y aprobado por
[Page 96]
VERSIÓN CORREGIDA
diferentes instancias policiales. Su
implementación tenía sentido para muchos en las
fuerzas policíacas y también la tenían para
aquellos oficiales que estaban in situ y que no
estaban concentrados en esa agenda política.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Vamos a pasar ahora al acuerdo del 26 de
febrero ¿Podemos hacer un receso entonces?
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés): Sí,
este es un buen momento, señor presidente, para
hacer un receso.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Entonces, ¿cuál es la relevancia desde el punto
de vista del derecho internacional respecto de
quién hizo o no hizo el bloqueo del plan de
intervención? ¿Qué relevancia tiene esto
respecto del argumento del derecho
internacional de que no se cumplió el estándar
de protección y seguridad plenas?
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del
inglés): En la página 60 de las diapositivas se
habla de que hubo una actividad policial
[Page 97]
VERSIÓN CORREGIDA
durante un máximo de 72 horas. Me gustaría
saber cuál fue la relación entre la capacidad
de la policía de actuar y las operaciones
mineras. Estoy hablando de las 72 horas en
donde intervino la policía.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Muy bien, vamos a reunirnos nuevamente aquí en
10 minutos.
(Pausa para el café.)
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Podemos proseguir.
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés):
Gracias. Yo voy a responder a las dos
preguntas.
En cuanto a la pertinencia respecto de quién
bloqueó como cuestión de derecho internacional
no nos corresponde a nosotros decir quién
bloqueó el plan operativo de la policía. Las
pruebas que hemos recogido muestran que varias
personas de la policía y de fuera de la policía
en otros órganos estatales pensaban que la
policía debía de intervenir, lo cual muestra
[Page 98]
VERSIÓN CORREGIDA
claramente que esto debió haber sucedido en
caso de que fuera necesario en vista de las
circunstancias de las acciones de Perú.
En cuanto a la segunda pregunta respecto de
las 72 horas y la capacidad de realizar las
operaciones mineras, Lupaka planteaba que lo
que debió haber sucedido aquí es que la
comunidad de Parán debió haber sido desarmada.
Lupaka había contratado a WDS como fuerza de
seguridad para entrar con los policías y para
poder asegurar su propio sitio después de haber
sido los policías después de 72 horas, en
todo caso, la policía debió haberles dado
suficiente seguridad para protegerlos frente a
una invasión posterior de parte de Parán.
La demandante ha presentado pruebas de que
el equipo del Ministerio de Energía y Minas
encargado de mediar las negociaciones con la
comunidad, la OGGS, sabía que negociaciones
adicionales no iban a producir nada, esto a
inicios de 2019. Las pruebas aquí provienen
directamente de los documentos internos del
[Page 99]
VERSIÓN CORREGIDA
Perú, donde los funcionarios afirman en forma
clara que no tiene caso seguir adelante con las
negociaciones.
Por ejemplo, veamos el anexo C 468, del 20
de febrero de 2019, que el señor Velarde ya
mostró. El autor, el señor León, uno de los
testigos de Perú en este arbitraje, dice lo
siguiente: "El proceso social que mantiene la
empresa minera con la comunidad se ve afectado
por la presencia de intereses de fuera del
Estado", o sea, "productores de las
plantaciones locales de marihuana. El MININTER
está consciente de este problema y está
activando los mecanismos correspondientes.
También se sabe que la policía local está
elaborando un plan de operaciones en la
comunidad habiendo identificado armas de largo
alcance entre los miembros de la comunidad.
Recomendaciones. La coordinación al más alto
nivel intersectorial entre el MEM y el
Ministerio del Interior para poder activar lo
antes posible para el restablecimiento del
[Page 100]
VERSIÓN CORREGIDA
orden público. Los mecanismos de diálogo no son
apropiados en el caso ya que el liderazgo de la
comunidad maneja un discurso suplicito con el
Estado y la población, así evidenciando la
presencia y participación de actores locales
que con una economía fuera de la ley subsidian
actividades contrarias al orden público en
contra del proyecto minero".
Ahora, ¿qué dice Perú frente a esto? Dice
que no son más que las opiniones de un servidor
público en un determinado momento, pero no la
opinión de la institución. Es decir, la
institución consideraba que siguiera adelante
el diálogo. Esto es muy cuestionable basándonos
en este documento y otros muy parecidos. En
todo caso, aun si tuviera razón el Perú, esos
documentos son devastadores para el caso del
Perú pues muestra que la opinión de varias
personas de la OGGS, quienes asistían a las
reuniones en el terreno con Parán, era que más
negociaciones no iban a tener ningún resultado
a la luz del hecho de que Parán tenía entre sus
[Page 101]
VERSIÓN CORREGIDA
filas narcotraficantes que no verían el
beneficio de un acuerdo con Lupaka.
Ahora, después de la decisión de una
autoridad más alta del Estado de que la policía
no debía de intervenir, hubo más negociaciones
con Parán el 26 de febrero de 2019, que
llevaron a un acuerdo preliminar con Parán con
obligaciones tanto para Parán como para Lupaka;
pero el acuerdo no fue sino el primer paso.
Simplemente inició lo que en Perú se llama una
mesa de diálogo, o sea, un ambiente formal en
que las partes irían negociando con la
intermediación del Estado para llegar a un
acuerdo más completo.
Ahora, Perú se basa en forma significativa
en este acuerdo inicial del 26 de febrero de
2019 para dos puntos. Primero, dicen que es
prueba de que pudo haber acuerdos con Parán y
que, por lo tanto, era correcto no ordenar una
intervención forzosa. Segundo, los eventos
posteriores sobre todo en relación con el
topógrafo que se mencionan en el acuerdo
[Page 102]
VERSIÓN CORREGIDA
muestran que Lupaka era el problema y no Parán;
sin embargo, los hechos muestran que Perú está
formulando alegatos desesperados en ambos
casos.
Si bien el acuerdo del 26 de febrero de 2019
fue alentador el día que se celebró resultó ser
una forma de cubrir la mala fe de Parán poco
después. De hecho, la comunidad de Parán no
levantó el bloqueo en el camino de Lacsanga de
ninguna manera y esto no se ha controvertido.
Sin embargo, como se puede ver en pantalla, el
punto 5 del acuerdo no es ambiguo en el sentido
de que esto era necesario enseguida. Dice: "Las
partes acuerdan que la comunidad campesina de
Parán suspenderán todas las medidas coercitivas
a partir de esta fecha, lo cual será ratificado
por la asamblea de la comunidad". Ahora la
asamblea de la comunidad sí ratificó esto de
acuerdo con el testimonio de León.
Entonces, si bien la comunidad de Parán
celebró un acuerdo, no mostró ninguna
disposición de cumplir con ello aun si permitió
[Page 103]
VERSIÓN CORREGIDA
a personal de Lupaka acceder al sitio durante
unos pocos días a pie por el camino precario de
Parán. Es el primer punto.
En cuanto al topógrafo a quien se hace
referencia en el punto 4 del acuerdo se supone
que se iba a utilizar a esta persona para - y
cito-: "identificar y ubicar el terreno
afectado comunidad campesina de Parán". Esto
está de acuerdo con la reclamación de larga
data de Parán de que había daños ambientales en
sus terrenos que fue un tema abordado durante
la reunión del 26 de febrero de 2019 y en la
reunión justo antes, o sea, del 29 de enero de
2019, de acuerdo con el testimonio del señor
Bravo.
La demanda de Parán de que un topógrafo
unilateralmente nombrado llevará adelante un
estudio para construir un camino utilizable o
útil en los terrenos de Parán y que se pagará
una determinada cantidad fue el 15 de marzo de
2019, y esto fue dos semanas y media después de
que Parán seguía sin levantar el bloqueo en el
[Page 104]
VERSIÓN CORREGIDA
camino de Lacsanga. Lupaka denegó que esto era
el propósito del estudio topográfico en cartas
que envió a Parán y al MEM en los siguientes
días.
A pesar de la demanda irrazonable de Parán,
los señores Ansley y Bravo se reunieron con los
oficiales de Parán el 19 de (marzo) de 2019,
ofrecieron contemplarlo y hacerlo mejor en el
camino a lo largo del tiempo. Perú no ha hecho
ningún comentario sobre estas ofertas si bien
Bravo hizo referencia a ello en sus
declaraciones, y Perú también tuvo información
sobre esta reunión de manera contemporánea.
Para responder a las reuniones el presidente
Parán el presidente exigió que los acuerdos con
Lacsanga y Santo Domingo se cancelaran, lo cual
era imposible, y dijo expresamente que Parán no
tenía intención de levantar el bloqueo. De
nuevo, Perú no ha respondido esto.
El día siguiente, el 20 de marzo de 2019,
Parán volvió a desalojar por la fuerza los
empleados de Lupaka que recientemente se habían
[Page 105]
VERSIÓN CORREGIDA
permitido en el sitio. Perú hace poca
referencia a esto excepto por decir que fue una
manifestación o una protesta de parte de Parán.
Ahora, aun si el Perú tiene razón en el
sentido de que Lupaka incumplió sus
obligaciones respecto del topógrafo y
simplemente haciendo caso omiso de que Lupaka
ofreció cumplir las demandas de Parán, como
hemos visto, el supuesto incumplimiento de
Lupaka no podría ser una excusa para la
reacción de Parán el 20 de marzo. Su renovada
agresión hizo claro que nunca iba a estar
dispuesto a negociar razonablemente. Lupaka no
iba a seguir pasando su tiempo asistiendo a
reuniones de diálogos que eran una farsa, a no
ser que Parán mostrara alguna buena voluntad y
levantara el bloqueo, como se hizo muy claro.
La demandada en su desesperación atribuye
gran significado a los acontecimientos
posteriores del 14 de mayo de 2019, por los
cuales WDS entró al sitio. Sin embargo, Perú no
ha mostrado ni un detalle de estos
[Page 106]
VERSIÓN CORREGIDA
acontecimientos, que muestran que Lupaka no
hizo nada mal aquí. Para revisar, la demandante
ha mostrado que la IMC ha (contratado) a WDS
con un plan para asegurar el sitio después de
que la policía había entrado al sitio. De
hecho, como declaró Bravo, la policía siguió
contemplando que un plan operativo se exigía y
ahí otro personal de IMC estaban correteando
con los policías para que se llevaran a cabo. Y
la demandada no ha cuestionado esto. Bravo
obtuvo confirmación del coronel Arbulú, el jefe
de la división de policía de Huacho, que el
plan seguía adelante, y de nuevo la demandada
no ha cuestionado esto. Sin embargo, el 14 de
mayo de 2019, el día en que se supone que la
policía iba a intervenir y quitar el bloqueo no
llegaron, y tampoco se ha cuestionado esto.
WDS entró al sitio sin ningún impedimento.
No había miembros de Parán en el sitio ese día.
Vamos a mostrar un breve vídeo de lo acontecido
con Marco Estrada, empleado de IMC.
(Se proyecta un vídeo en la pantalla de la
[Page 107]
VERSIÓN CORREGIDA
sala.)
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés): Es
el único punto que cuestiona la demandada. Hace
caso omiso al vídeo, más bien presenta un
informe de la policía de febrero de 2020 como
prueba de que WDS removió a cinco miembros de
la comunidad de Parán al abordar la mina. Sin
embargo, los policiales no estaban presentes, o
sea, no podían haberlo visto, pero sí
registraron la versión de Parán de lo
acontecido poco después de lo que ocurrió.
Unas horas después, miembros de la comunidad
de Parán llegaron con plena fuerza al sitio de
la mina, que no está en los terrenos de Parán;
estaban disparando sus armas, lo cual llevó a
que huyera el personal de WDS así como el señor
Estrada. No volvieron a disparar. Dos guardias
de seguridad de WDS sufrieron disparos: uno
tuvo una bala en la boca y al día siguiente un
empleado de la fuerza de seguridad murió cuando
fue alcanzado por una bala disparada por un
miembro de la comunidad de Parán. Nadie de
[Page 108]
VERSIÓN CORREGIDA
Parán sufrió heridas, pero uno cuestiona esto.
En el mejor entender de la demandante la
policía aun así no hizo nada frente a la
conducta consternaste de Parán.
Perú dice que el incidente con WDS (enterró)
cualquier esperanza que podía tener Lupaka para
celebrar un acuerdo con Parán, que el incidente
fue la culpa de lupa y que marcó un punto de no
retorno en las relaciones con la comunidad. Al
menos Perú es congruente en este arbitraje con
la postura que adoptó en ese momento; sin
embargo, es una postura muy defectuosa en vista
de los hechos que acabo de revisar.
Como mostró el señor Foden al inicio de
nuestra presentación, en junio de 2019 Parán
decidió tomar el mineral que tenía acumulado
Lupaka en el sitio. León confirma que sabía que
Parán estaba explotando la mina durante el
tercer trimestre de 2019. Además, pocos meses
después, en noviembre de 2019 la policía
confirmó durante una inspección del sitio que
Parán estaba explotando la mina. La policía
[Page 109]
VERSIÓN CORREGIDA
interceptó varios camiones cargados de mineral
cerca del sitio del proyecto y Parán ha seguido
explotando la mina hasta la fecha como muestran
algunos elementos contemporáneos algunos son de
autoría del testigo de Perú el señor Nilton
León.
No les voy a volver a mostrar estas pruebas
en aras del tiempo, solo quiero hacer
referencia a la reunión que sostuvo el señor
Bravo el 15 de julio de 2019 con el señor
Augusto Cauti, que era viceministro en aquel
entonces del MEM. Durante esta reunión, el
señor Bravo explicó al señor Cauti que Parán ya
estaba explotando la mina y el señor Cauti
respondió que si eso fuera así él iba a llamar
al viceministro del MININTER para solicitar una
intervención de la policía. Ahora, el señor
Bravo ha declarado sobre esto y Perú no ha
cuestionado su testimonio aun si tarde, pues
esto llegó en julio de 2019, pudo haber sido la
salvación de Lupaka si la policía hubiera
intervenido en aquel momento, pero, como
[Page 110]
VERSIÓN CORREGIDA
sabemos, no ocurrió. Como señalé antes, la
policía sí intervino el 14 de diciembre de 2021
después de iniciado este arbitraje.
Perú señala varias otras supuestas
diferencias en su presentación comparada la
situación cuando Lupaka tenía la mina de
Invicta, es decir, que la intervención de
diciembre de 2021 tuvo como objetivo el cierre
de la mina, o sea, poner fin a las actividades
ilegales de minería de Parán y que la
intervención no ocurrió durante un período
el período de diálogo facilitado por el Estado
entre otros elementos. Sin embargo, los
alegatos del Perú no encuentran ningún respaldo
por ninguna prueba de que esto era el motivo
verdadero de la diferencia. De hecho, está
claro de las pruebas que Parán tomó el mineral
de Lupaka a partir de julio de 2019. Además, el
señor León ha declarado que a partir del tercer
trimestre de 2019 estaban explotando.
Entonces, aun aceptando lo que indica el
Perú, es a partir de este momento que las
[Page 111]
VERSIÓN CORREGIDA
condiciones se daban para que hubiera una
intervención de la policía; sin embargo, no
hubo ninguna intervención de la policía sino
hasta dos años después, el 14 de diciembre de
2021, pero ya era muy tarde.
En el mejor saber de la demandante, Parán
sigue explotando la mina. Esto responde a
cualquier alegato de la demandada en el sentido
de que los acuerdos financieros de Lupaka son
la causa de su pérdida. De hecho, si Lupaka
tuviera el título a la mina hoy en día, se
habría encontrado o se encontraría en la misma
situación.
Con esto llego al final de la parte de hecho
y ahora voy a pasar a lo de jurisdicción y los
otros alegatos jurídicos.
Unas pocas palabras sobre la jurisdicción.
La demandante ha establecido que ha satisfecho
los estándares de los artículos pertinentes del
TLC y del Convenio CIADI. Esto no se ha
controvertido, excepto por dos puntos
planteados por el Perú. Primero, Perú alega que
[Page 112]
VERSIÓN CORREGIDA
la demandante perdió la legitimación al
deshacerse de su inversión antes de iniciar el
arbitraje. Sin embargo, el momento pertinente
para evaluar si es un inversor protegido es el
momento en que el Estado incumplió sus
obligaciones. En ese momento Lupaka tenía su
inversión.
En todo caso, las partes están de acuerdo
en que un tribunal retendría la jurisdicción en
circunstancias especiales, como formuló el
Tribunal en Aven contra Costa Rica, aun si la
inversión se pierde antes de iniciado el
procedimiento. Tales circunstancias se existen
cuando las acciones y las omisiones del Estado
son la causa directa de la pérdida, y es lo que
ha acontecido aquí. De hecho, las acciones y
omisiones del Estado llevaron a Lupaka a verse
obligado a transferir su interés o su
participación en la mina a PLI Huaura en agosto
de 2019. Mi colega hablará más sobre esto
cuando llegue a la causalidad.
En la dúplica la demandada afirma que una
[Page 113]
VERSIÓN CORREGIDA
excepción al principio de circunstancias
especiales que se aplica y que, por lo tanto,
no hay jurisdicción. Dice que la filial de
Lupaka Andean American Gold Corporation
transfirió a PLI Huaura no solo las acciones de
IMC sino también todos sus derechos en relación
con IMC que afirma incluiría los derechos en
virtud de los tratados. La demandada también
dice que PLI Huaura es un posible inversor en
virtud del TLC por su nacionalidad canadiense;
sin embargo, un acuerdo privado no podría
afectar los derechos de Lupaka en virtud del
TLC y también PLI Huaura no podría presentar
una reclamación sobre el mismo fundamento que
Lupaka ya que algún incumplimiento se habría
ocurrido antes de su supuesta inversión e PLI
Huaura no habría una pérdida antes de ellos.
Por lo tanto, el Tribunal debe rechazar este
alegato. Les remito al alegato de Canadá como
parte no contendiente que muestra que Canadá
está en línea con la demandante.
Segundo la demandante ha (hecho) todas las
[Page 114]
VERSIÓN CORREGIDA
condiciones precedentes pertinentes, incluso
los requisitos de renuncia. Perú alega que
Lupaka debió haber presentado una renuncia
distinta para presentar reclamaciones de parte
de IMC. Eso es equivocado ya que la demandante
está dentro del alcance de la excepción del
artículo 823.5.
Y con eso paso al fondo de la controversia.
Primero, respecto de la atribución, los
principios aplicables se encuentran en los
artículos de la CDI. El artículo 4° señala que
la conducta de cualquier órgano del Estado se
considerará un acto del Estado en virtud del
derecho internacional. Acabamos de hacer
referencia a muchas acciones y omisiones de los
órganos estatales y de los funcionarios del
gobierno a lo largo de los años, entre ellos
las acciones del señor Retuerto, uno de los
testigos del Perú, así como las acciones y
omisiones de los varios ministerios y de la
policía. No se controvierte que la conducta de
estos órganos estatales es atribuible al Perú.
[Page 115]
VERSIÓN CORREGIDA
El caso de la demandante también se basa en
las acciones de Parán como atribuibles al
Estado. Es porque Parán forma una unidad
territorial del Estado, como indica el artículo
4°. Respecto de este punto, Perú invoca
argumentos que no se aplican para evitar su
responsabilidad. Por ejemplo, Perú alega que
Parán es una comunidad indígena que goza de un
estatus especial parecido al de un actor no
estatal en virtud del derecho internacional;
sin embargo, las pruebas muestran en forma
clara lo contrario. Como pueden ver en este
extracto del anexo C 9, el MEM dijo que Parán
no satisface el criterio para calificarse como
pueblo indígena. Es importante señalar que la
demandada en su dúplica no cuestiona lo
correcto de esta determinación por parte del
MEM. En todo caso, sea comunidad indígena o no
en virtud del derecho peruano, el análisis
debería de enfocarse en una evaluación caso por
caso del estatus legal que el Estado le da a la
comunidad.
[Page 116]
VERSIÓN CORREGIDA
Parán se califica como unidad territorial
porque fue empoderado con jurisdicción y
autoridad autónoma tanto jurisdiccional como
policial en su territorio. Perú cuestiona esta
conclusión diciendo que no es responsable ya
que Parán tuvo plena autonomía; sin embargo, no
puede evitar su responsabilidad internacional
de esta manera. Tampoco puede Perú basarse en
el señor Meini para la proposición de que los
otros órganos estatales no podían interferir
con la autonomía de Parán como comunidad
campesina. Para decir lo obvio, las comunidades
campesinas no están por encima del derecho.
Como pueden ver de los extractos del derecho
peruano, en esta diapositiva incluyendo el
artículo 1° de la Ley General de Comunidades
Campesinas: como todos los ciudadanos del Perú
los miembros de las comunidades campesinas
deben cumplir con las leyes del país.
La siguiente base para la (atribución), las
acciones de Parán también son atribuibles al
Perú en virtud del artículo 5° de los artículos
[Page 117]
VERSIÓN CORREGIDA
de la CDI. El test legal en virtud de este
artículo no se ha cuestionado, pero las partes
no están de acuerdo en cuanto a si satisfizo.
El primer elemento exige que la persona o
entidad sea empoderada por la ley para ejercer
elementos de autoridad gubernamental. Parán y
su ronda campesina satisficieron este requisito
en virtud del derecho peruano.
Les invitamos a revisar las disposiciones
del derecho peruano en las siguientes
diapositivas. He aquí algunos extractos de la
Constitución en el anexo C 23 y la referencia a
la Ley General de las Comunidades Campesinas
que muestra que Parán gozó de amplios poderes
jurisdiccionales y estas facultades o
atribuciones también se establecen en la Ley
General sobre rondas campesinas que también
muestran que Parán goza de poderes
administrativos y policivos amplios respecto
del territorio que controlan.
Las siguientes diapositivas muestran
extractos de los reglamentos en los anexos R
[Page 118]
VERSIÓN CORREGIDA
103 y C 25 y, luego, C 609 que otorgan poderes
para mantener la paz y la seguridad y para
intervenir en la resolución pacífica de los
conflictos.
La siguiente diapositiva se enfoca en los
poderes de policía de las rondas, con
reglamentos de los comités de autodefensa
permitiéndoles portar y utilizar armas de
acuerdo que la ley incluyendo escopetas y
municiones suministradas por el Ejército. La
Corte Suprema del Perú confirma además que el
estatus bajo el derecho penal de los (ronderos)
cuando actúen dentro de su autoridad, al
hacerlo la decisión que se muestra en pantalla
establece en forma muy clara el alcance de los
poderes jurisdiccionales y policiales de las
rondas campesinas que reconfirma que sí fueron
empoderados por la ley para ejercer elementos
de la autoridad gubernamental.
Ahora, Perú intenta minimizar el alcance de
estos poderes o facultades, pero debe pero
no prospera este argumento. Perú destaca que no
[Page 119]
VERSIÓN CORREGIDA
delegó los poderes gubernamentales sino que
simplemente buscó asegurar respeto por las
costumbres tradicionales instituciones de las
comunidades pertinentes, pero está claro que
las disposiciones jurídicas que hemos mostrado
muestran que Parán tuvo poderes excepcionales
que normalmente se reservan a los órganos
estatales.
Pasando al segundo elemento del test en
virtud del artículo 5° de la CDI, la demandante
ha mostrado que la comunidad y sus rondas
campesinas efectivamente ejercían la autoridad
gubernamental durante los eventos cruciales.
Las pruebas que se resumen aquí muestran que la
comunidad como un todo tuvo participación. Se
puede ver la referencia a su presidente, su
Comité directivo y la ronda campesina. Las
personas involucradas estaban actuando bajo las
instrucciones y órdenes de los órganos de
autogobierno de Parán. Parán también realizó
estos actos utilizando las escopetas
suministradas por el Ejército como vimos antes
[Page 120]
VERSIÓN CORREGIDA
y, de hecho, la posición de Perú era en el
sentido de que los actos de Parán fueron el
trabajo de personas aisladas se contradice por
las evidencias en el expediente. Además, Perú
no ha presentado ningún testigo de la comunidad
de Parán para corroborar su teoría.
Ahora, también las acciones de Parán se
pueden atribuir a Perú en virtud del artículo
7° de los artículos de la Comisión de Derecho
Internacional. Este artículo cubre los actos
realizados con la autoridad -- las partes están
de acuerdo que en el corazón de este caso
ilegales bajo el derecho peruano, pero la
conducta de Parán no fue tan lejos del alcance
de la autoridad que le fue concedido en virtud
del derecho peruano. Tampoco pueden las
acciones controvertidas ser caracterizadas como
actos privados. Por lo tanto, la conducta -- no
se puede escapar la conclusión de que la
conducta de Parán se puede atribuir al Estado.
Ahora vamos a hablar de los incumplimientos
del TLC; primero, que Lupaka incumplió el
[Page 121]
VERSIÓN CORREGIDA
artículo 800 que Perú expropió la inversión
de Lupaka en incumplimiento del artículo 812.
Si uno aplica el derecho a los hechos del
caso, se puede concluir que hubo una
expropiación indirecta del Perú. De hecho, si
decide que los actos de Parán son atribuibles a
Perú, no hay duda alguna que hubo una
expropiación directa. Parán sigue teniendo la
mina hasta la fecha. Y parecido a Wena contra
Egipto y Amco contra Indonesia, Perú no hizo
nada para impedir la confiscación de la mina ni
para devolver a la demandante a pesar de saber
que sus omisiones iban a llevar a la pérdida de
la propiedad.
De manera alternativa, Perú expropió la
inversión de la demandante de manera indirecta.
El anexo 812.1 presenta orientaciones
adicionales para determinar qué constituye una
expropiación indirecta. Vamos a tratar los
factores que se detallan en este artículo.
Primero, ha habido una privación sustancial
del valor de la inversión. Ahora, nuestros
[Page 122]
VERSIÓN CORREGIDA
peritos de Accuracy les dirán que el valor de
la inversión de la demandante fue llevado a una
cifra negativa por los actos y omisiones del
Perú.
Segundo, Perú violó las expectativas
distintas, razonables y respaldadas por la
inversión. Perú debió haber desarmado a Parán,
debió haber respondido al negocio ilegal de la
marihuana, debió haber desalojar el bloque que
estaba en el terreno de Lacsanga y debió haber
desalojado a Parán del sitio. Parán tomó los
explosivos de IMC y el mineral que se había
acumulado y utilizó la maquinaria para explotar
ello mismo la mina. Más bien se le dio una
inmunidad generalizada por acciones
generalizadas, inmunidad de hecho.
Tercero, respecto a la naturaleza de sus
medidas. No fueron injustificadas fueron
injustificadas y razonables. El intento de Perú
de promover el diálogo y reducir el conflicto
no es pertinente donde el efecto de las mineras
fue expropiatoria.
[Page 123]
VERSIÓN CORREGIDA
Y, finalmente, estamos muy lejos de las
objeciones de bienestar público legítimo
establecido en el párrafo C del anexo 812
tampoco puede haber ninguna duda de que alguna
consideración se había dado al posible daño
infringido a Parán si fuera intervenir la
policía.
También hemos mostrado y escucharán los
testimonios y los interrogatorios de los
testigos de que hubo un patrón, una decisión de
políticas públicas de no intervenir y, por lo
tanto, darle carta blanca a Parán. Por lo
tanto, aun si deciden en contra de atribuir los
actos de Parán al Estado, los actos y las
omisiones del Estado constituyen un acto
compuesto que constituye una expropiación
indirecta.
En cuanto al trato justo y equitativo,
habrán visto las diferencias de las opiniones
de las partes en cuanto a los límites de este
estándar. Sin embargo, para nosotros no tienen
que hacer una determinación respecto de los
[Page 124]
VERSIÓN CORREGIDA
límites externos del estándar del trato justo y
equitativo, ya que el trato de Lupaka de parte
del Perú fue muy debajo del entendimiento más
estrecho de trato justo y equitativo en virtud
del derecho internacional. Es evidentemente que
este estándar incluye la obligación de que un
Estado aplique sus propias leyes y, de hecho,
Perú, sin embargo, incumplió esto como se ha
explicado.
La demandante no se queja por
incumplimientos individuales, sino del hecho de
que sistemáticamente Perú no actuó de acuerdo
con sus propias leyes. Para responder, Perú
destaca una serie de acciones afirmativas de
sus autoridades, sin embargo, no es ninguna
respuesta cuando Perú estaba pidiendo que la
demandante siguiera negociando cuando tenía un
arma en la cabeza.
Finalmente, en cuanto a la plena protección
y seguridad, en virtud del artículo 805.1 del
TLC, está claro que Perú incumplió esta
obligación también.
[Page 125]
VERSIÓN CORREGIDA
(Pausa.)
SEÑOR GALLEGO (Interpretado del inglés): Con
esto culmino mi presentación sobre los
argumentos legales y le entrego la palabra a mi
colega.
SEÑOR FODEN (Interpretado del inglés): Hola
una vez más.
Me voy a concentrar en el perfil en el
potencial económico que tiene que ver con las
obligaciones según el TLC y, luego, voy a
hablar sobre los reclamos para adquirir la
planta, lo cual habría aumentado su producción
a 590 toneladas por día de 355 planes que no
llegaron a hacerse realidad por el bloqueo.
También explicaré la capacidad sólida de Lupaka
para atender el acuerdo PF con y sin la planta
Mallay. Todo esto está respaldado por el
informe presentado por Micon, el experto sobre
operaciones mineras de la demandante.
Ustedes no van a escuchar a Micon esta
semana y tampoco Perú presentó un informe para
refutar las pruebas aducidas por Micon. Vale la
[Page 126]
VERSIÓN CORREGIDA
pena hacer una pausa aquí para considerar el
enfoque un tanto interesante de la demandada a
estas pruebas periciales cruciales.
Perú sabe que las pruebas de Micon son que
no solo el proyecto era capaz de producir
cantidades importantes de oro durante un
momento en el que los precios del oro eran
altos, sino que también no podían impugnar las
pruebas. Aquí tenemos dos errores tácticos
importantes. En primer lugar, se escogió no
poner a prueba a Micon a través del
contrainterrogatorio. Ustedes lo escucharon
correctamente: la demandada escogió no impugnar
las pruebas técnicas y así refuerza los
supuestos realizados por Accuracy. Como tal,
estas pruebas siguen sin ser impugnadas, en la
medida en que Perú se remite Alix Partners, su
perito en cuantía. Para impugnar las
estimaciones de la producción minera, eso está
incorrecto. Alix Partners no tiene la
experiencia para cuestionar las conclusiones de
Micon. Y, si bien está bien no contrainterrogar
[Page 127]
VERSIÓN CORREGIDA
a un perito técnico, otra cosa diferente es no
refutar esas pruebas con pruebas propias. Y eso
es lo segundo: Perú escogió no presentar un
experto que pudiese menoscabar las conclusiones
de Micon. Una vez más, estas son pruebas que no
son refutadas de Micon.
En cambio en el último escrito Perú presentó
el informe jurídico del señor Dufour, que a
duras penas responde al informe minero de Micon
y cambia el caso de Perú de una improbabilidad
técnica a toda una gama de argumentos novedosos
que tienen que ver con los plazos de aprobación
regulatorios y los permisos supuestamente
pendientes antes de la explotación y su inicio.
Ahora bien, esto conviene porque Perú
decidió en su último escrito cambiar su caso y
no responder a las pruebas de refutación de la
demandante sino así cambiar la cancha y, como
se dice, mover el arco. La demandante aquí no
puede refutar algo aduciendo pruebas de peritos
similares en el breve período entre la dúplica
y la audiencia. Todo esto simplemente para
[Page 128]
VERSIÓN CORREGIDA
seguir con las presentaciones que llevaron a la
demandante a presentar el informe de Micon en
el primer ejercicio. De cualquier manera, el
informe de la señora Dufour es un ejercicio en
sesgo de confirmación. Perú simplemente debía
sugerir plazos para la expedición de los
permisos, pero claro, los plazos que van en
contra de las propias leyes de Perú para
sugerir que IMC no habría podido estar en
condiciones de cumplir las obligaciones de
amortización según el acuerdo de PPF. Por
supuesto que no es lo que ella dice, pero es lo
que se establece que va a decir.
A diferencia de Micon, sí escucharán a la
señora Dufour esta semana, porque si bien los
tribunales con frecuencia no desean escuchar a
los peritos jurídicos durante las audiencias,
nosotros consideramos que sus conclusiones son
especialmente cínicas y esto lo sugiere así el
momento atrasado de la presentación. El
esfuerzo de último minuto de Perú para
satisfacer los plazos regulatorios significaría
[Page 129]
VERSIÓN CORREGIDA
que Pandion así no cumple su acuerdo con
Lupaka, lo cual carece de un sentido comercial
que suele presentarse así por la demandada en
este caso.
Si Perú considera que un prestamista se
rehusaría a ejercer su derecho en lo que hace a
un acuerdo de préstamos para el lucrativo
para el oro, debido a demoras en el permiso que
durarían unas pocas semanas, meses o incluso un
año a favor de esta ejecución de una deuda por
céntimos del dólar, es decir, una presentación
de cuantía o, en lo que hace a la situación
contrafáctica, pero esto debe ser tomado con un
grano de sal, con cuidado. De la misma manera
las conclusiones de la señora Dufour
simplemente ignoran los hechos.
También explica la señora Ellis en su
testifical a principios de octubre de 2018: IMC
tenía toda su infraestructura minera vigente y
había excavado a los niveles 3400 y 3430 y
había identificado las pendientes en las cuales
había decidido realizar las explosiones
[Page 130]
VERSIÓN CORREGIDA
iniciales según la secuencia minera.
Ahora bien, estas alegaciones también deben
ser aceptadas por el Tribunal, porque la
demandada de manera notoria escogió no
contrainterrogar al principal testigo de la
demandante, el señor Ellis, quien está aquí al
final de esta mesa.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del
inglés): Esta diapositiva es un tanto infame.
SEÑOR FODEN (Interpretado del inglés):
Bueno, después de años de ejercicio
profesional, más de 15 años, no he visto nunca
una demandada que escoja no interrogar al
presidente de la empresa de la demandante. Como
abogado, realmente deseo con ansias tener la
oportunidad de interrogar a presidentes y
directores ejecutivos, pero nuestros colegas
parecen no compartir esta afinidad. Pero, sin
llegar a un motivo, todos sabemos que el señor
Ellis es un ejecutivo minero de gran
experiencia, exitoso, con una trayectoria
creíble como inversionista extranjero, que fue
[Page 131]
VERSIÓN CORREGIDA
también objeto de acoso por la municipalidad
local sin la asistencia del Perú a pesar de sus
obligaciones según el TLC.
Ahora bien, en pocas palabras, la demandante
sabía que el testimonio del señor Ellis podía
perjudicarlos, entonces, no está aquí. Ahora
bien, sillas vacías.
Pasemos ahora a los datos geológicos que
respaldan el alcance del proyecto en 2012.
Antes de la crisis, el proyecto Lupaka obtuvo
una estimación de SRK en relación con NI 43
101, es decir, el informe de 2012 de SRK. Tal
vez ustedes estén al tanto, pero NI 43 101 es
el nombre de la regulación canadiense que rige
la notificación de los resultados de
exploración minera. Forman o se producen como
documentos técnicos extensos. Y, dado que el
objeto de la reglamentación canadiense es
proteger a los inversionistas de notificación
un tanto confusa, estos informes deben ser
preparados por un consultor independiente
calificado, y estos consultores por lo general
[Page 132]
VERSIÓN CORREGIDA
expiden estos informes también sujetos a
sanciones penales o civiles por toda
declaración incorrecta.
Y ahora bien, la parte que preparó este
informe es SRK, que es una eminencia en este
campo de la consultoría y es líder en la
industria, según su renombre.
El informe de SRK de 2012 mostró que esta
era una veta de Atenea y se estimaba un recurso
mineral de 5.827kt en un grado de 3,89 grados
por tonelada de oro en las categorías medidas e
indicadas. Como lo dice el señor Edwards en su
testifical, este informe observó que la
recuperación del oro general era del 84,8 por
ciento. Esta tasa de recuperación es muy alta y
está de acuerdo aquí con estudios
independientes anteriores que claramente
contribuyeron al atractivo de este proyecto.
Por supuesto, no van a escuchar al señor
Edwards esta mañana porque la demandada dejó
pasar la oportunidad de interrogarlo.
Ahora bien, en lo que hace a la explicación
[Page 133]
VERSIÓN CORREGIDA
del señor Gallego en 2014, la demandante tomó
la decisión estratégica de reducir el alcance
del proyecto de 5.100 toneladas por día a 355
toneladas por día e iba a tercerizar el
procesamiento del mineral del proyecto a una
planta de procesamiento donde terceros - fuera
del lugar. Y sobre esta base la demandante
obtuvo una evaluación económica preliminar, una
vez más, del SRK en abril de 2018. Este PEA
incluye un análisis económico de la viabilidad
potencial de los recursos minerales del
proyecto y por lo general se realiza antes del
estudio de viabilidad. Este estudio preliminar
económico ayuda a las empresas mineras a
entender los riesgos y las incertidumbres de un
proyecto minero y también avanzar con las
decisiones de inversión.
Este estudio preliminar de 2018 se basó en
el informe de 2012 de SRK, pero también se
remitió a resultados de muestreos a granel
contemporáneos que venían de la veta Atenea.
Los resultados de ese estudio preliminar fueron
[Page 134]
VERSIÓN CORREGIDA
altamente prometedores. Confirmó las
estimaciones de recursos minerales establecidas
en 2012 por SRK y concluyó que el proyecto no
solamente tenía un mérito considerable, sino
que también el oro podía extraerse de manera
económica.
En mayo de 2018, la demandante contrató a
Red Cloud. Red Cloud una consultora de Toronto
y banco de inversión que se concentra en
empresas mineras junior. Actualizó el estudio
preliminar de 2018 para reflejar un aumento en
la producción, capacidad de producción 590
toneladas por día, según la compra prospectiva
de la planta de Mallay. Como explicó el señor
Castañeda en su primera testifical, la planta
de Mallay era una planta moderna adyacente y
tenía una capacidad de 600 toneladas por día.
El modelo de Red Cloud así vislumbró una
tasa de producción más alta en comparación con
el estudio preliminar de 2018, también costos
de procesamiento unitarios más bajos, una
planta de procesamiento interna y también
[Page 135]
VERSIÓN CORREGIDA
costos de transporte más bajos marcadamente.
Dado que el modelo de Red Cloud no estaba
respaldado por un plan minero detallado, en
este procedimiento la demandante contrató a la
consultora Micon para realizar una revisión
detallada de todos los documentos de Red Cloud
y establecer de manera independiente los
diferentes insumos en análisis DCF de Accuracy.
De muchas maneras, el informe de Micon es un
estudio de viabilidad, porque la demandante no
realizó un estudio de viabilidad. En cambio, se
remitió al estudio preliminar y el modelo de
Red Cloud. Lo digo porque Micon llevó adelante
un esbozo de la mina actualizado, un cronograma
de desarrollo y también un plan de producción
para identificar secciones específicas del
recurso que debían explotarse al año según esta
situación de las 590 toneladas por día. Y esto
es lo que hacen los ingenieros mineros por lo
general en un estudio de viabilidad.
La actualización de Micon del modelo de Red
Cloud confirmó la viabilidad de un plan de mina
[Page 136]
VERSIÓN CORREGIDA
de 590 toneladas por día de producción de
minerales y extendió también el cronograma de
producción de seis a diez años, según la base
de los recursos definidos en la veta de Atenea,
y también aumentó la confianza en el plan de
producción resultante y la estimación de costos
a un nivel comparable al del estudio preliminar
de 2018.
Ahora bien, se dice que la postura de la
demandante es que la adquisición de la planta
de Mallay le hubiese permitido llegar a la
capacidad de operación prevista de 590
toneladas por día. Ahora bien, verán esta
semana que se muestra que Lupaka hubiese
adquirido la planta de Mallay en marzo de 2019
si no fuese por el bloqueo.
Ahora bien, ustedes escucharán que Perú dice
que la adquisición de la demandante de la
planta de Mallay fue hipotética, pero las
pruebas nos muestran otra cosa. La demandante
necesitaba dos cosas: en primer lugar,
finalizar el acuerdo preliminar con
[Page 137]
VERSIÓN CORREGIDA
Buenaventura y, en segundo lugar, necesitaba el
financiamiento para la compra, y ambas tareas
estaban a mano.
Al finalizar el bloqueo, Buenaventura y
Lupaka a través de IMC aceptaron los términos
de un acuerdo de compra de Mallay preliminar
que reflejaba un precio de compra de 10,4
millones de dólares más IVA. Además, este
acuerdo de compra de Mallay también le concedía
a la demandante el derecho a procesar hasta 8
mil toneladas por mes a una tasa de 600
toneladas por día desde la firma del acuerdo
hasta el final de la transacción, y podrían
haber utilizado incluso el acuerdo para la
compra. Al mismo tiempo, Pandion, el
prestamista, y Lupaka habían aceptado las
condiciones finales de la enmienda y la
dispensa número 3 a la segunda enmienda y
también el acuerdo PPF reestablecido que
nosotros llamamos la enmienda preliminar al
acuerdo PPF y esto también tenía que financiar
la adquisición.
[Page 138]
VERSIÓN CORREGIDA
Al finalizar el acuerdo de compra de Mallay,
Pandion destrabaría así otro tamo del préstamo
de aproximadamente 13 millones de dólares y le
concedería a Lupaka una prórroga de nueve meses
durante los cuales no se necesitarían repagos
del oro.
Esto no es solamente para la compra de
Mallay, sino también -- marcadamente no lo es
para Mallay, sino que nos muestra la voluntad
de Pandion para ser flexibles en lo que hace a
las condiciones de repago donde hay un interés
económico.
Como lo explicó el señor Ellis en su segunda
testifical, Pandion, Buenaventura y Lupaka
todos habían acordado que ellos firmarían los
dos acuerdos el 15 de octubre de 2018. Es
decir, la fecha les debe llamar la atención, es
el día después del bloqueo. De hecho, Lupaka
tenía la aprobación del directorio para hacer
eso. Iban a expedir un comunicado de prensa al
día siguiente. Los únicos pasos pendientes para
cerrar este acuerdo de compra de Mallay
[Page 139]
VERSIÓN CORREGIDA
preliminar era que Buenaventura obtuviese la
aprobación formal de la comunidad de Mallay
para transferir los derechos de superficie a
Lupaka. A pesar de la demora debido a la
renovación del comité de gobernación de la
comunidad de Mallay, el consentimiento de la
comunidad de Mallay fue finalmente concedido en
marzo de 2019.
Como pueden ver, la transacción para Mallay
habría procedido si no fuese por el bloqueo. De
hecho, Buenaventura expidió expresamente o
indicó expresamente su cuán desalentada
estaba por este bloqueo y que Lupaka no podía
así seguir adelante con la transacción.
Dado que Lupaka había obtenido el
consentimiento de la comunidad de Mallay en
marzo de 2019, esto significó que el primer
repago del oro habría ocurrido en enero de
2020. Ustedes escucharán que Perú dice que el
cronograma P-2 a la enmienda preliminar al
acuerdo PPF disponía los repagos del oro de
Lupaka a partir de septiembre de 2019. Nuestros
[Page 140]
VERSIÓN CORREGIDA
colegas de la otra parte indican que incluso si
la transacción de Mallay se hubiese
materializado tras este consentimiento de la
comunidad de Mallay, la demandante habría
incumplido sus obligaciones de repago. Esto es
erróneo, la teoría de Perú no tiene sentido
comercial. Pandion se habría beneficiado mucho
más de implantar el acuerdo PPF que de hacer
cumplir sus derechos y vender la deuda. Sin
importar lo que dice Perú, Pandion respaldaba
el proyecto y como institución financiera no
tenía interés alguno en hacerse cargo de IMC y
operar la mina él mismo.
Como pueden ver en pantalla y como mencioné
hace unos momentos, Pandion mostró un grado
similar de flexibilidad anteriormente con
respecto a otras obligaciones según sus
diferentes interacciones del acuerdo PPF. No
hay motivos para creer que este incumplimiento
no habría estado presente ante las demoras a
corto plazo para obtener ciertas aprobaciones o
permisos como nos sugiere la señora Dufour.
[Page 141]
VERSIÓN CORREGIDA
Como lo vieron anteriormente, Pandion solamente
vendió su participación en PLI Huaura Holdings
en julio de 2019, es decir, nueve meses después
del bloqueo. Este es el momento en el cual vio
que ya no había esperanza para el proyecto
ocupado o inaccesible.
Pasemos ahora a las condiciones de la
enmienda preliminar de PPF, lo cual hubiese
existido si no fuese por el bloqueo. Como
pueden ver en pantalla, las obligaciones de
repago del oro de Lupaka habrían aumentado
hasta un total de 64.630 onzas que debían
amortizarse a noviembre de 2023. Como el
informe fue previsto por Micon, Lupaka tenía
que procesar un mínimo mensual de 7.200
toneladas por mes durante los primeros 4 meses
y 11.343 toneladas por mes en su pico para
satisfacer las obligaciones según el PPF. Y con
la planta de Mallay, Lupaka hubiese satisfecho
esas obligaciones con mucha flexibilidad cada
mes.
Ambas metas eran fácilmente alcanzables.
[Page 142]
VERSIÓN CORREGIDA
Incluso si el procesamiento mineral de la
planta Mallay se demoraba, Lupaka podría haber
satisfecho sus obligaciones de pago con la
contratación de una planta de procesamiento de
tercera parte o incluso pagándole a
Buenaventura para que procesase el mineral
hasta que se comprase Mallay. Ahora la
demandante también celebró un contrato de un
año con Huancapeti II, que es una planta de
procesamiento cercana y que ya había comenzado
a enviar oro en grandes cantidades antes del
bloqueo y también ya había tomado los recursos
como acabo de mencionar para procesar el
mineral en la planta de Mallay antes de hacerse
cargo de la titularidad.
Ustedes escucharán a Perú que habla de los
problemas de la demandante con el posible
con las posibles opciones de procesamiento del
mineral que eran totalmente imposibles de
superar. Bueno, pero para robar una frase del
asunto (profeso), eso es lo que decían, pero no
es verdad. Como lo fue explicado por el señor
[Page 143]
VERSIÓN CORREGIDA
Castañeda en su testifical, es normal
identificar obstáculos y riesgos al comienzo de
las operaciones de procesamiento. Y de
cualquier manera, Lupaka podría haber resuelto
cualquier cuestión técnica al mejorar los
procedimientos eternos sin incurrir en altos
costos o demoras.
Lo que es más a fin de obtener la capacidad
de procesamiento adecuada y conceder el margen
para contingencias potenciales, Micon dispuso
de manera conservadora un período de aumento de
las actividades de tres meses en el cual el
cronograma de producción aumentaba gradualmente
de acuerdo con las obligaciones de repago de
oro de la demandante según el acuerdo PPF.
En último lugar e incluso si la demandante
no hubiese podido satisfacer los cronogramas de
producción iniciales y Pandion sí por algún
motivo económicamente irracional insistiese en
el paso inmediato, la demandante podría hacerlo
con repagos de oro iniciales en efectivo en
lugar de oro físico.
[Page 144]
VERSIÓN CORREGIDA
Esto es lo que se indica en el cuadro del
señor Ellis en su testifical y la demandante
tenía una trayectoria sólida. Los expertos de
Perú tratan de socavar la capacidad de la
demandante para obtener capital al remitirse a
un ejemplo de marzo de 2019 sobre la demandante
que tuvo un 66 por ciento de su recaudación de
capital prevista. Ahora debe observar el
Tribunal que este intento por obtener
financiamiento ocurrió cinco meses después del
bloqueo cuando la demandante ya no tenía acceso
a la mina y no podía extraer mineral. Buena
suerte a toda persona o empresa que intente
obtener capital en esa circunstancia.
La capacidad de la demandante para obtener
financiamiento antes del bloqueo nos presenta
un panorama diferente. Entre marzo de 2014
cuando la demandante empezó a concentrarse en
el proyecto y hasta mayo de 2018 cuando tuvo la
última ronda antes del bloqueo, la demandante
tenía 102,67 por ciento de sus metas cumplidas
para la recaudación de fondos en lo que hace a
[Page 145]
VERSIÓN CORREGIDA
deuda y capital.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
Me están diciendo que la transcripción a
distancia no está funcionando.
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés):
Sí, debo enviar un nuevo enlace, pero no lo
quise interrumpir.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
No estoy seguro. ¿Tenemos transcripción remota
o no?
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés):
Sí. El enlace cambió entre el que había enviado
y el que se está utilizando en este momento,
así que lo voy a enviar en un momento, pero la
transcripción está funcionando en sala.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Muy bien.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
Señora Torres, ¿sabe cuánto tiempo? Para saber
si seguimos o no, o hacemos una pausa.
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés):
La transcripción está funcionando para la sala
[Page 146]
VERSIÓN CORREGIDA
y me llevará un minuto enviarles el nuevo
enlace.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
No queremos interrumpir la presentación. Creo
que podemos continuar.
SEÑOR FODEN (Interpretado del inglés):
Gracias.
Entonces, la capacidad de la demandante para
responder a sus metas de recaudación de fondos
tenía sentido. Los inversionistas en empresas
TSX son -- están prácticamente salivando para
invertir en estos proyectos que están a punto
de entrar en producción.
Perú realiza otros dos intentos para
desestimar la confiabilidad de los datos
geológicos y el pronóstico de producción que
son totalmente infundados.
Ustedes escucharán a Alix Partners que está
cuestionando la confiabilidad del grado del oro
medio que se asume en el estudio preliminar en
2018 a la luz del grado de oro bajo que se
observó en algunos de los materiales previos al
[Page 147]
VERSIÓN CORREGIDA
desarrollo que la demandante obtuvo en octubre
de 2018, pero esta crítica es errónea. En
primera instancia, carece de credibilidad. Alix
Partners están totalmente descalificados para
opinar sobre grado del oro. Y si Perú hubiese
designado a un experto minero para ofrecer
estos insumos, tal vez esta crítica tendría
cierta importancia, pero Perú escogió no
hacerlo y este Tribunal debe dudar de un
experto valuatorio que está hablando ahora de
metalurgia.
La falta de experiencia de Alix Partners en
este ámbito es algo que queda al descubierto
con la explicación un tanto simple sin probar
que ofrece el señor Ellis en su testifical
cuando dice que nada sorprende sobre el hecho
de que el grado de oro previsto según el
estudio preliminar de 2008 es superior al que
se vio en la etapa previa a la producción, y
esto es porque el estudio preliminar de 2008 se
derivó de muestras de oro que representaban
todo el depósito a explotar, mientras las
[Page 148]
VERSIÓN CORREGIDA
muestras de octubre de 2018 tienen que ver con
material previo al desarrollo que no
necesariamente se extrajo de lo que había
establecido SRK como punto de explotación.
Pero, en términos simples, Perú indica grado
sobre la base del mineral que se sacó de la
mina cuando se excavaban los túneles en lugar
del mineral en el cuerpo minero del mineral
real. Un geólogo perdería su trabajo con un
error tan básico.
De cualquier manera, se dijo que esto estaba
más allá del plan aprobado, pero como lo
expliqué anteriormente, el cronograma de
producción extenso de Micon se basa en el
recurso medido e indicado definido en los
informes contemporáneos y de bloques geológicos
de SRK y también en los informes de ese
momento. A diferencia de ello, los estudios de
SRK y Red Cloud no tienen importancia alguna en
relación con el plan minero óptimo que se podía
respaldar con el recurso conocido. En
comparación con el estudio preliminar de 2018,
[Page 149]
VERSIÓN CORREGIDA
la tasa de producción más alta en el informe de
Micon lleva a un costo más bajo por unidad, con
lo cual se puede aplicar un grado de corte más
bajo que en consecuencia lleva mayores
volúmenes de material rentable económicamente.
El resultado neto es una vida útil de 10 años
de la mina. En términos simples, ante la falta
del bloqueo, la demandante podía haber seguido
explorando y ampliado la base de minerales, lo
cual habría llevado a una vida útil más larga
de la mina. Esto, por supuesto, es pertinente
para determinar el valor justo del proyecto de
la mina.
Perú no disputa el potencial minero del
proyecto ni la posibilidad técnica de extender
la duración del proyecto según el informe Micon
y no puede disputar estas conclusiones porque
no designó a un experto para hacerlo.
Tras decir esto, le voy a dar la palabra (al
señor Veit) que era para hablar de cuantía,
pero tal vez se trate de celebrar ahora el
momento oportuno para celebrar una pausa de 5
[Page 150]
VERSIÓN CORREGIDA
minutos.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Sí, sería lo apropiado. ¿Nos puede indicar
brevemente a partir de lo que hemos visto qué
es lo que se debe hacer con el informe de la
señora Dufour? Se nos había dicho que había que
ignorar el informe. ¿Es esta la postura o hay
aquí otro matiz? Entonces, si nos pueden
aclarar esto, por favor.
SEÑOR FODEN (Interpretado del inglés): Muy
bien.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
12:28. Reanudemos a las 12:34. Los invito a no
dejar la sala para este breve receso.
(Pausa.)
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
¿Estamos listos para comenzar?
SEÑOR FODEN (Interpretado del inglés): Sí,
señor presidente. Para responder a su pregunta,
señor presidente, le solicitaríamos al Tribunal
que desestime el informe de Dufour. Y si se
decide de esa forma, entonces optaríamos por no
[Page 151]
VERSIÓN CORREGIDA
contrainterrogarla a la doctora Dufour.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
Señor presidente, si me lo permite. No le
sorprenderá que objetemos a esa solicitud, lo
que la demandante le está pidiendo al Tribunal
que decida en esta audiencia. Queremos la
oportunidad de que se nos escuche respecto a
este tema antes de la decisión del Tribunal y
también hacer presentaciones respecto de la
introducción del informe de Micon en la
réplica.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
No vamos a tomar ninguna decisión en este
momento. Simplemente, quería tener clara la
situación. Ahora tenemos la aclaración; el
Tribunal va a consultar y va a determinar cómo
avanzar.
Muy bien, seguimos entonces con la
presentación de la demandante. Quería que la
secretaria me indicase cuánto tiempo le queda
de las 3 horas asignadas.
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés):
[Page 152]
VERSIÓN CORREGIDA
37 minutos aproximadamente, 36 minutos y medio.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
Muy bien, muchas gracias.
SEÑOR VEIT (Interpretado del inglés):
Gracias a usted.
Pasemos ahora al tema de la cuantía, pero
antes de hablar de la cuantía de pérdidas vamos
a abordar el tema de si los actos y omisiones
de Perú causaron las pérdidas de la demandante
y si la demandante contribuyó a esa pérdida.
Perú dirá seguramente esta tarde que no
causó a la demandante pérdidas por diferentes
motivos. Vamos a ver cuáles son los estándares
jurídicos de causalidad que resuelven este tema
a favor de la demandante.
El artículo 31 de la CDI indica que el
Estado responsable es responsable de reparar en
forma plena los daños causados por el acto
ilícito. El comentario del artículo 31 dice que
tiene que haber una determinación de causalidad
jurídica y fáctica. Para establecer la
causalidad fáctica, el Tribunal debe utilizar
[Page 153]
VERSIÓN CORREGIDA
un test contrafáctico. El Tribunal debe
responder si Lupaka hubiese perdido su
inversión de no haber existido la conducta
ilegítima de Perú. Para establecer la
causalidad jurídica, la pérdida no debe ser
demasiado remota y debe estar cerca de la
conducta del Estado. El Tribunal debe decidir
si la pérdida de la demandante era una
consecuencia previsible y normal de la conducta
ilegítima de Perú.
Lupaka estableció que la pérdida estaba muy
cerca de los incumplimientos de Perú y crea una
presunción refutable de causalidad. Esto
después modifica la carga de la prueba a la
demandada, que debe probar que hubo un hecho
interviniente que pudiese quebrar la cadena de
causalidad. Perú no lo hizo.
La cadena de causalidad en este caso es muy
sencilla: Lupaka perdió acceso a la mina debido
al bloqueo y, por lo tanto, no pudo tener
nuevamente la posesión de la mina. Esta causal
fáctica es la pérdida de la demandante. Si no
[Page 154]
VERSIÓN CORREGIDA
hubiese existido el bloqueo y la falta de
acciones de Perú, Lupaka hubiese podido extraer
el mineral y tener la mina. Entonces, la
demandante debido a esto no pudo cumplir los
repagos según el contrato PPF y PLI Huaura
ejecutó las acciones de IMC.
Entonces, la pérdida de la inversión de
Lupaka fue una consecuencia próxima, previsible
y normal de la conducta ilegítima de Perú. Perú
no pudo probar que hubo hechos intervinientes
que quebrasen la cadena de causalidad y Perú
alega que todos los hechos fueron atribuibles a
Lupaka y entonces Lupaka contribuyó a sus
pérdidas.
Hablemos ahora de la culpa concurrente. En
cuanto a la culpa concurrente, la conducta del
inversor debe ser intencional o negligente y
tiene que haber entonces una contribución
significativa e importante a la pérdida. Vamos
a ver la primera parte de este test. Perú niega
que la contribución debe ser sustancial, aunque
reconoce que este es un requisito establecido
[Page 155]
VERSIÓN CORREGIDA
en los artículos de la CDI y en la
jurisprudencia.
En cuanto a los hechos del caso, Perú dice
que hay cinco circunstancias causales que han o
bien quebrado la cadena de causalidad o han
sido culpa concurrente de la demandante. Estas
aseveraciones no son correctas y vamos a
examinarlas.
Perú alega, en primer lugar, que la
demandante debe ser culpada por la pérdida de
su inversión porque no obtuvo una licencia
social. Según Perú, es culpa de Lupaka que la
comunidad de Parán actuó en forma ilegal y que
Perú no reestableció la ley y el orden. Perú
dice que los incumplimientos de la demandante
de sus propias obligaciones según el plan de
gestión social, eso fue lo que incitó el
comportamiento ilegítimo de Parán. Esto es
incorrecto. Aun si la demandante hubiese
incumplido el plan de gestión social, podría
haber tenido una sanción del OEFA según la ley
y no tendría que haber quedado a su propia
[Page 156]
VERSIÓN CORREGIDA
situación ante la conducta penal de Parán.
También la demandante no estaba bajo ninguna
obligación de obtener el acuerdo de Parán para
continuar la explotación de la mina, porque el
proyecto no estaba en la tierra de Parán. El
derecho peruano solamente exige que la
demandante llegue a un acuerdo con las
comunidades de Lacsanga y Santo Domingo, lo
cual hizo.
Aunque la demandante no estaba obligada a
llegar a un acuerdo con Parán, realizó
negociaciones de buena fe. Sin embargo, las
negociaciones fueron inútiles porque Parán
continuó demandando más de parte de la
demandante. Aparentemente no tenía interés en
un resultado razonable para ambas partes. Las
negociaciones infructuosas con Parán no fueron
la culpa de la demandante y no pueden ser una
culpa concurrente ni tampoco un evento
interviniente que quiebra la cadena de
causalidad.
El segundo argumento de Perú es que la
[Page 157]
VERSIÓN CORREGIDA
promesa de la demandante en cuanto a la
inversión es un préstamo colateral que tenía
que ver con un evento interviniente que quebró
la cadena de causalidad. Esto no es así. Las
inversiones de la demandante se perdieron
debido a una pérdida de valor. Y si Lupaka no
hubiese comprometido sus inversiones como
colateral dos años antes del bloqueo, el hecho
de que la demandante no pudo tener acceso a su
proyecto y extraer el mineral, eso en general
hizo que la inversión careciese de todo valor.
Pandion se dio cuenta de estas cuestiones y
también hizo la ejecución de las acciones de
IMC.
Perú compara este caso con Inversión y
Gestión de Bienes contra España. En el caso
este de Inversión, las demandantes
intencionalmente dejaron de hacer los pagos
hipotecarios sabiendo cuáles eran las
consecuencias. En el caso de Lupaka, la prenda
de su inversión como colateral es algo estándar
en la industria minera y Lupaka no dejó de
[Page 158]
VERSIÓN CORREGIDA
hacer los pagos, simplemente no pudo hacer los
repagos porque Perú destruyó su inversión.
Entonces, PLI Huaura hizo la ejecución, esto
era algo previsible, debido a los actos
ilegítimos de Perú y porque la demandante
perdió todo el valor de sus inversiones. La
demandada reconoce incluso que los hechos de
incumplimiento de la notificación de
(aseveración) de PLI Huaura tenían que ver
básicamente con el bloqueo. Perú sigue diciendo
que en el contrafáctico Lupaka hubiese
incumplido según el contrato PPF. Un elemento
fantástico es que este argumento lo hace
respecto de dos de los hechos que ocurrieron
directamente debido al bloqueo. Como explicó
Ellis, PLI Huaura no hubiese ejecutado debido
al resto de los hechos de incumplimiento, que
básicamente contenían obligaciones de
presentación de informes que Lupaka había
cumplido y que previamente había habido una
renuncia de obligaciones debido al contrato de
off take. Ellis está aquí con nosotros, pero no
[Page 159]
VERSIÓN CORREGIDA
va a ser contra examinado - contrainterrogado,
perdón.
También hay aprobaciones regulatorias
pendientes en octubre de 2018 y dice Perú que
esto era la culpa de la demandante y que
contribuyó y causó incluso la pérdida para la
demandante. Perú se basa en los argumentos de
Dufour, pero si los argumentos de Dufour fueran
correctos, las aprobaciones pendientes no
hubiesen destruido todo el valor de la
inversión, simplemente hubiesen demorado la
producción.
Como explicó el señor Foden, el escenario
optimista establecido por la señora Dufour
hubiese permitido que la demandante realizase
pagos en enero de 2020, que es la fecha cuando
se debían los primeros reintegros según la
primera modificación y renuncia respecto del
contrato PPF. La tercera modificación permitía
un período de gracia de nueve meses para los
repagos después del acuerdo de compra de
Mallay. Esto tenía que ser cerrado en marzo de
[Page 160]
VERSIÓN CORREGIDA
2019 y hubiese generado una obligación de
repagos en enero de 2020.
El último argumento de Perú respecto de la
causalidad o de la culpa concurrente es que no
hubo una capacidad de procesamiento de metal
satisfactoria que permitiese hacer los repagos
respecto del PPF. Perú va a decir que esto
tiene que ver con cuantía, pero en realidad no
hay un evento interviniente.
Como indicó el señor Foden, la demandante
tenía varias opciones muy buenas para el
procesamiento del mineral: la planta de Mallay
o los procesadores de minerales que eran
terceros con quien ya contrataba la demandante.
Si no hubiese existido el bloqueo, Lupaka
podría haber extraído el mineral, procesado el
mineral en la planta de Mallay según la
titularidad de Buenaventura o los procesadores
que eran terceros y continuando con los
tonelajes estimados una vez que había adquirido
plenamente a Mallay.
Aun si hubiesen utilizado la planta de
[Page 161]
Mallay los procesadores, aun si eso no hubiese sido posible durante el período relevante, Lupaka hubiese podido pagar cualquier tipo de deficiencia en efectivo. Lupaka podría haber hecho los pagos iniciales procesando solamente 30td de mineral o menos de tres días de producción futura o de producción plena, mejor dicho, o básicamente recabando fondos como lo había hecho antes. Como explicó Ellis, Pandion hubiese reprogramado los repagos hasta que la demandante pudiese realizarlos porque respaldaba el proyecto. Lo que dice Perú de que los hechos prueban una situación distinta carece de fundamento. Pandion no solamente vendió sus intereses en PLI Huaura cuando ya no veía esperanzas para el proyecto debido a la inaccesibilidad del proyecto.
Para concluir respecto del tema de causalidad y de culpa concurrente, ninguno de los hechos que fueron establecidos quebraron la cadena de causalidad ni tampoco hubo culpa concluyente.
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Perú alega que la demandante está reclamando compensación por su plan comercial que no es una inversión cubierta según el TLC. Esta es una posición desarrollada por Perú en su dúplica después de alegar que Lupaka estaba reclamando compensación para la planta de Mallay como una inversión a futuro. Esto carece de todo sentido. Lupaka no está solicitando compensación por la expropiación de la planta de Mallay ni tampoco por el plan comercial en sí. La planta de Mallay simplemente respalda el plan comercial de la demandante en donde la demandante podía procesar mineral a 590td, que es la base de este contrafáctico.
Sobre la base de la evaluación de los -- de la evaluación de los daños, el Tribunal tendrá que decidir qué plan comercial debe considerar y también debe el Tribunal aplicar el criterio contrafáctico respaldado por la evidencia contemporánea, consistente con la jurisprudencia del caso Lemire y (Tethyan).
En los próximos días, si Perú no hubiese
[Page 163]
actuado para tratar de actuar de esta forma, es decir, si Perú no hubiese removido el bloqueo y restablecido la posición de la inversión, Lupaka hubiese podido adquirir la planta de Mallay y procesar 590 td.
Vamos a ver el tema de la inversión. Tenemos 41 millones para los 590 td y también a la fecha de valuación. Entonces, los daños de 355td tienen que ver con 32,1 millones más intereses. El método de valuación para las minas previas a la producción es el método DCF. Sin embargo, están en desacuerdo las partes respecto de diferentes insumos y supuestos. Alix Partners dice que hay cuatro deficiencias fundamentales en el análisis de Accuracy. Estas cuatro deficiencias fundamentales abogadas por Alix Partners tienen que ver con otro -- otra versión de los argumentos mal formados de Perú respecto de la causalidad y también de la culpa concurrente. Estos cuatro elementos son instrucciones en las que se basa la señora Kunsman.
[Page 164]
En cuanto a la intervención de Parán y también si esto hubiese resuelto el tema de la licencia social, el señor Gallego ya ha explicado cómo Perú hubiese eliminado los bandidos y criminales de Parán. El proyecto no está en el terreno de Parán y, por lo tanto, no había necesidad de que Lupaka se comunicase con un acuerdo con Parán, aunque lo hizo e hizo negociaciones de buena fe, como dijo Velarde.
En cuanto a la situación de los incumplimientos de Perú, la demandante todavía hubiese incumplido el PPF. Pero, por último, Perú alegó que había una cuarta deficiencia fundamental en cuanto a que Accuracy no tuvo en cuenta el riesgo de financiamiento. Este financiamiento no hubiese sido necesario para liquidar deudas debidas a PLI Huaura porque en el contrafáctico y sin el bloqueo la demandante hubiese podido comenzar producción en su momento y también repagar el PPF en cuotas según el cronograma acordado.
En cuanto al financiamiento de la planta de
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Mallay, la intención de la demandante era clara: básicamente era obtener un financiamiento adicional de PLI Huaura para también trabajar en el marco de la tercera enmienda del PPF a esos efectos en octubre de 2018.
Accuracy actualizó su valuación para ambos escenarios según el análisis de Micon y también los comentarios de Alix Partners respecto de los supuestos técnicos y operativos.
Accuracy adoptó la fecha de iniciación revisada para la — para la producción comercial de Micon, que confirmó Micon en noviembre de 2018. Esta fecha revisada, independientemente de los argumentos de Perú, es realista según muestran las pruebas contemporáneas. La demandante también hubiese comenzado la producción inmediatamente después del bloqueo y tenía varias opciones para procesar el mineral.
Accuracy también ajustó su valuación sobre la base de las revisiones de Micon y de las pruebas — y de los datos correspondientes. Los
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peritos de cuantía de Perú dicen que Micon está equivocada pero, como dijo Foden, Perú no presentó un experto en minería técnica que pudiese revisar los datos y opinar respecto de la producción. Accuracy también ajustó los diferentes grados. Micon también explicó en su informe las razones por las cuales había una anomalía en los grados de oro durante 2018 y también las deficiencias que se podían superar en 2019. La supervisión del procesamiento del metal hubiese permitido una recuperación más alta. Esto no solamente hubiese tenido un impacto financiero respecto de la demandante dado que la — el procesamiento se hubiese realizado en forma interna y Mallay hubiese existido si no hubiesen existido también los incumplimientos de Perú.
Accuracy también aumentó los costos operativos unitarios para dar cuenta de los diferentes gastos. Y para los gastos de capital, Accuracy también adoptó su modelo para las estimaciones de Micon. Por último, Accuracy
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bajó la tasa de descuento en línea con las especificaciones del proyecto más bajas.
Micon y Accuracy también consideraron que el proyecto estaba en la etapa de viabilidad. Aunque la demandante nunca obtuvo un estudio de viabilidad formal, no tenía que hacerlo, porque tenía acceso a la mineralización. Los estudios de viabilidad son necesarios para el financiamiento; la demandante ya lo tenía. La demandante también completó en forma sustancial todas las obras de desarrollo y estaba lista para empezar la producción antes del bloqueo.
Debido a las incertidumbres en el modelo de Red Cloud para el escenario de 590td, Accuracy inicialmente adoptó una prima específica del proyecto más grande. Accuracy después redujo la prima según la base del plan de minas de Micon. Micon concluyó que la certidumbre del escenario de 590 td era igual al del escenario de 355 td y el mismo — la misma tasa de descuento era apropiada. Accuracy bajó la prima específica del proyecto a 3,3 por ciento en línea con las
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primas adecuadas para proyectos a nivel de viabilidad.
Alix Partners también se queja que Accuracy no representó el riesgo de licencia social explícitamente. No hacía falta obtener el acuerdo de Parán para explotar la mina. Si Alix Partners estaba hablando de básicamente algo general, bueno, este riesgo en general de licencia social está incluido en la prima de país específica para Perú que da cuenta de riesgos adicionales de realización de negocios en Perú cuando se lo compara con otras jurisdicciones en donde no hay riesgos.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): ¿Cuál era la prima de riesgo? ¿Usted la recuerda?
SEÑOR VEIT (Interpretado del inglés): La prima de riesgo, señor presidente, no la recuerdo.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Bien, la buscaremos nosotros.
SEÑOR VEIT (Interpretado del inglés): La
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prima específica para el proyecto era el 3,3 por ciento, eso sí.
Perú alega que cualquier tipo de compensación que se le debe a la demandante debe reducirse en 13,4 millones, que era el valor residual de la inversión de la demandante. Esto es incorrecto. PwC en agosto de 2019 valuó a IMC a 13,4 millones de dólares, pero excluyendo la deuda que se le debía a PLI Huaura. Esta valuación se efectuó para determinar si el valor de las acciones de IMC excedían 15,9 millones de dólares de deuda que la demandante le debía a PLI Huaura.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Recuérdenos, por favor, si este préstamo era un préstamo con recurso o sin recurso. El préstamo.
SEÑOR VEIT (Interpretado del inglés): ¿Usted dice el préstamo de PLI a Huaura? Ese fue el préstamo...
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Estamos hablando del préstamo que se
[Page 170]
dio sobre la base de la prenda de las acciones. ¿Era sin recurso o con recurso?
SEÑOR VEIT (Interpretado del inglés): ¿Recurso en qué sentido, señor árbitro?
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): En el sentido de que si el valor de las acciones no es suficiente para pagar la deuda, si el préstamo es sin recurso, con eso se termina la operación, el deudor no debe nada más. Si es con recurso, entonces el deudor sigue estando obligado a pagar la diferencia.
SEÑOR VEIT (Interpretado del inglés): Hubo una disputa al respecto y, según entiendo, esa cuestión fue ya arreglada entre Lupaka y Pandion después de que se vendieron las acciones.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): ¿Y no hubo más recurso, verdad?
SEÑOR VEIT (Interpretado del inglés): Sí, señor, no hubo más recurso.
Ignorar el valor neto de las inversiones de la demandante o, en otras palabras, la
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comparación del 15,9 millones de deuda en aquel momento con la valuación de 13,4 millones, el valor de las inversiones de la demandante era cero o negativo, sin recurso. Ignorar el valor neto de las inversiones de las demandantes, escucharán que Perú alega que la ejecución de PLI significa que la inversión tenía todavía valor. Esto es equivocado. Lonely Mountain quería operar la mina ella misma, contrató al señor Goyzueta para extraer más valor en el proyecto. Parán sigue explotando ilegalmente el proyecto de la demandante y Lonely Mountain se probó que estaba en lo incorrecto porque no pudo acceder a la mina.
Para poner a prueba la valuación de daños y perjuicios a la fecha de valuación, Accuracy compara su valuación basada en DCF con cuatro indicadores diferentes de valor. Primero, Accuracy determina que el enfoque de capitalización de mercado lleva a una valuación ilustrativa en el contrafáctico de 33,4 millones de dólares. Accuracy simplemente
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extrapola la capitalización de mercado de Lupaka del 25 de octubre de 2018 utilizando un índice para mineras auríferas junior más una prima de control. El precio de las acciones de Lupaka y el índice muestran una correlación significativa por lo menos hasta finales de 2017. Y también si suponemos un desempeño pobre del precio accionario de las acciones de Lupaka frente al índice desde mayo de 2018 en adelante, cuando Lupaka anunció que ya no tenía el proyecto Josnitoro a octubre de 2018 como algo permanente, eso incluso si uno supusiese que esta performance mala era permanente, la capitalización de mercado indicativa nos llevaría a un valor de 27,8 millones a la fecha de valuación.
Esta valuación de mercado está en línea con la estimación de Accuracy del valor justo de mercado del proyecto Invicta en el escenario de 355 td, bastante inferior al de 590td. Lo importante es saber por qué es esto: porque el precio accionario de la demandante al momento
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no reflejaba el valor adicional del proyecto que hubiese resultado de la adquisición de la planta de Mallay que no fue anunciada al mercado en aquel momento.
Segundo, Accuracy analizó los costos de Lupaka incluidos entre la fecha de adquisición y la fecha de la valuación y aplica intereses como un proxy para el retorno mínimo anticipado sobre la base de la tasa de interés implícita en el préstamo de PLI. Los costos hundidos de Accuracy resultan en un valor de 43,1 millones. Después de deducir la deuda del préstamo de PLI de 15,9 millones, Accuracy encuentra como precio (referente) al proyecto o valor referente de 27,2 millones y es por debajo de la valuación de Accuracy con el escenario de 590 (toneladas) por día, si bien los costos hundidos pueden no ser un método apropiado para las propiedades antes de la producción, los costos hundidos sí pueden servir como un piso para la valuación.
La tercera verificación cruzada se basa en
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los múltiplos de la transacción. Accuracy utilizó 26 transacciones con un valor de más de 1 millón de dólares para una participación de control para empresas en la industria aurífera que cerraron dentro de cinco años antes de la fecha de valuación. Basado en los múltiplos de la transacción, el valor presente neto después de impuestos del proyecto llega a 34,3 millones bajo el escenario de 355 toneladas por día y 46,87 millones bajo el escenario de 590 toneladas por día, muy cerca de la valuación primaria de Accuracy.
Finalmente, Accuracy analizó otras pruebas contemporáneas de valuación, específicamente el valor presente neto después de impuestos del proyecto bajo el plan de minas de SRK para el escenario de 355 toneladas por día y bajo el modelo de Red Cloud para el escenario de 590 toneladas por día que producen valores significativamente mayores.
Ahora, si Lupaka hubiera quedado con la mina tomando en cuenta los precios reales de oro de
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los últimos tres años, el valor justo de mercado del proyecto habría sido más de 85 millones de dólares. No estamos reclamando los 85 millones, pero esto muestra qué tan conservadora la evaluación de Accuracy de la pérdida de Lupaka es cuando dice 41 millones más intereses, y el Tribunal no debería dudar en otorgar esta cantidad a la demandante.
Finalmente, analicemos los intereses antes del Laudo. Yo sé que los tribunales consideran que los intereses no son tan interesantes, entonces seré breve. En virtud del artículo 812(3) del TLC, el interés debe pagarse a una tasa comercialmente razonable. La demandante en su memorial presentó LIBOR más un margen de 2 por ciento compuesto anualmente según lo que es comercialmente razonable y parece que los peritos de la demandada están de acuerdo. Sin embargo, ya que el LIBOR no se utilizará de junio de 2023 en adelante, Alix Partners presenta dos alternativas: el bono del Tesoro de un año de Estados Unidos y un promedio de
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180 días basado en la financiación — en la tasa de financiación que se asegura de un día a otro, SOFR. Los dos con prima de 2 por ciento.
Ahora UST y SOFR, sin embargo, no son comparables con el LIBOR; tampoco son tasas comerciales razonables o comercialmente razonables, como exige el TLC. Los dos intereses — estos dos intereses a diferente diferencia de LIBOR, son tasas libres de riesgo; por lo tanto, hay que aplicar un margen de crédito de al menos 1 por ciento para tomar en cuenta el riesgo crediticio adicional. Además, las condiciones actuales de mercado se han modificado en forma importante en los últimos dos años con las tasas de inflación llegando a cifras no vistas en 40 años. Durante los últimos 20 años las tasas ofrecidas en el mercado interbancario han seguido muy de cerca las bajas tasas de inflación. Sin embargo, como pueden ver en este cuadro, el LIBOR se ha desvinculado de la inflación a partir del 2020. Por lo tanto, el LIBOR más 2 por ciento estaría
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significativamente por debajo de la tasa actual de inflación.
Lo mismo se puede decir de las dos tasas de interés en que se basa Perú. Si uno se aplica el LIBOR más 2 por ciento o el SOFR más 2 por ciento, el UST más 2 por ciento, resultaría en una tasa de interés real negativa que incentiva a Perú demorar cualquier pago de un laudo ya que el valor de una cantidad que se debe a la demandante disminuiría en términos reales con el tiempo.
Por lo tanto, la demandante instruyó a Accuracy a volver a calcular la tasa de interés antes del Laudo basado en LIBOR más 4 por ciento, que está más de acuerdo con la tasa actual de inflación. Ahora, si el LIBOR se discontinúa mientras la indemnización a la demandante no se ha pagado, una tasa de interés basado en UST más 5 por ciento debería de utilizarse. Es — ambas tasas siguen muy de cerca la tasa de inflación. Además, el LIBOR más 4 por ciento o un UST más 5 por ciento es
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congruente con la práctica arbitral del pasado, aun en un ambiente de baja inflación. Esto se puede ver de los ejemplos en la diapositiva.
Y con esto concluimos nuestros alegatos de apertura.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Muchas gracias.
Voy a preguntar si mis colegas tienen preguntas.
No pido que respondan de una vez, pero sí les pido que reflexionen. Yo me pregunto cómo este prestatario hipotético bien informado de futuro o sea, el comprador futuro bien informado, sobre qué base debe poder suponer que podría llevar adelante la empresa libre de cualquier perturbación social. Es la premisa que Perú de aquí en adelante haría lo necesario siempre que sea necesario para garantizar ese resultado. ¿Esa es la premisa?
SEÑOR VEIT (Interpretado del inglés): Sí, señor presidente, es la premisa. La premisa es que Perú volvería a establecer el orden y se
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aseguraría que se mantenga, como lo haría cualquier gobierno.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Entonces, si no hay más preguntas, ¿algún tema administrativo que atender?
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés): No.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Bueno. Tenemos programados 40 minutos. Estamos — vamos muy bien con el tiempo, así que vamos a reanudar — bueno, a la 1:48 vamos a reanudar. Muy bien, nos vemos a esa hora.
(Pausa para el almuerzo.)
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SESIÓN DE LA TARDE
ALEGATO DE APERTURA DE LA DEMANDADA
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Muy bien, buenas tardes, señoras y señores. ¿Todo el mundo está listo? ¿Demandante, demandada? Apreciamos toda la cooperación hasta ahora.
Ahora vamos a escuchar el alegato de apertura de la demandada. Y en algún momento espero que se mencione la dúplica, pues el Tribunal se dio cuenta de que la dúplica presentó algunas cuestiones o algunas posturas distintas de las anteriormente tomadas y presentó algunas cuestiones más, y como cuestión procesal, la demandante no tuvo oportunidad de responder en forma escrita. ¿Eso nos debe preocupar o consideran que es procedente? Veo una respuesta afirmativa por el movimiento de la cabeza.
Ahora doy la palabra a la demandada.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Gracias, señor presidente, por esa pregunta y
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vamos a poder responder en forma más extensa. Como reacción preliminar, consideramos que es perfectamente normal, es la dinámica en cualquier arbitraje donde cada parte responde a los alegatos formulados por la otra parte en su presentación anterior.
Hemos escuchado que la demandante en su esquema ha dicho que Perú ha presentado nuevos alegatos...
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Bueno, yo no quiero debatir con usted en este momento, pero antes solo se quedaba dos o tres cuestiones reglamentarias para abordar. Eso fue el estado de las cosas después de la demanda, la contestación a la demanda, la réplica y, luego, en la dúplica se habla de una serie de requisitos que no se abordan y ustedes nos dirán por qué es procedente.
SEÑOR DI ROSA (Interpretado del inglés): Buenas tardes, señor presidente y miembros del Tribunal. Yo me llamo Paolo Di Rosa y yo voy a dar la primera parte del alegato de apertura
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del Perú al explicar en forma panorámica por qué las reclamaciones de la demandante deberían de desestimarse.
Estas reclamaciones tienen que ver con dos conjuntos de acciones. Primero, las acciones de la comunidad de Parán, una comunidad pobre, campesina que estaba en la zona de influencia directa de la mina de la demandante; y el segundo conjunto de acciones tiene que ver con la respuesta de parte del gobierno peruano al conflicto social entre la demandante y la comunidad de Parán. Ese conflicto social culminó en una serie de incidentes incluso en la mina en junio de 2018 y en el camino de acceso principal en octubre de 2018.
En última instancia, la demandante no pudo llegar al punto de la explotación comercial, lo cual llevó a que se incumpliera respecto de sus obligaciones financieras para con su prestamista. Por lo tanto, la demandante dejó en manos del prestamista la empresa del proyecto Invicta.
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Esencialmente este caso se enfoca en la cuestión de qué constituye una respuesta gubernamental apropiada cuando hay un conflicto social entre un inversor extranjero y las comunidades locales. Como muestran los acontecimientos en el Perú tales conflictos son muchas veces delicados y volátiles. La respuesta de parte del Estado a tal situación conlleva un balanceo cuidado de consideraciones de políticas públicas de la índole que normalmente están dentro del ámbito de las prerrogativas soberanas del Estado.
Perú plantea respetuosamente que el Tribunal no debería de cuestionar la decisión del Perú de prescindir del uso en fuerza en contra de los miembros de la comunidad de Parán, y de la misma manera el Tribunal no debería de cuestionar la decisión de Perú de favorecer el diálogo como una forma de lograr una resolución pacífica y definitiva del conflicto social.
Perú ya había recurrido a la fuerza en proyectos mineros anteriores, en muchos casos
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con consecuencias desastrosas y de larga duración. Aquí, sin embargo, el diálogo había sido productivo en diferentes momentos, aun durante el conflicto de Parán, de manera tal que un resultado negociado exitoso estaba perfectamente dentro del ámbito de lo posible.
Perú ha mostrado en sus presentaciones y recordaremos aquí los varios errores de efectos fundamentales que merecen desestimar las reclamaciones y los alegatos de la demandante. Concretamente Perú ha mostrado que le hace falta jurisdicción al Tribunal, que las reclamaciones de la demandante carecen de mérito y que en todo caso no hay daños y perjuicios. Mis colegas hablarán de cada uno de estos fundamentos a favor de la desestimación, pero yo voy a empezar con una visión panorámica.
Empecemos con la jurisdicción. Primero, Perú alega que el Tribunal no tiene jurisdicción ratione personae. El fundamento de esta excepción es que cuando transfirió sus acciones
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en Invicta a su acreedor, PLI Huaura, en agosto de 2019 la demandante no retuvo los correspondientes derechos a reclamación y, por lo tanto, la demandante ya no se califica como inversor en virtud del Tratado, artículo 847.
La jurisprudencia establece ciertos principios claves que son pertinentes. Primero, la legitimación de un inversor debería de evaluarse en el momento en que se inicia el procedimiento arbitral pertinente. Segundo, y sujeto a solamente dos excepciones que abordaré, la regla general es que el Tribunal no tiene jurisdicción sin un inversor, ya ha dispuesto de su inversión antes de iniciarse el procedimiento arbitral pertinente. Las dos excepciones son: primero, cuando el inversor ha retenido expresamente su derecho de presentar reclamaciones; y, segundo, cuando existen circunstancias especiales, por ejemplo, cuando son justamente las acciones del Estado que hicieron que el inversor vendiera la inversión para empezar. Sin embargo, ninguna de las dos
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cuestiones se aplica aquí.
La segunda excepción jurisdiccional del Perú es que el Tribunal no tiene ratione voluntatis porque es un hecho no controvertido que la demandante no le dio una dispense a Invicta tal como exige el artículo 823(1)(e) del Tratado.
Ahora pasando a las cuestiones de fondo. Las reclamaciones no prosperan por varios motivos. Como la demandante ha reconocido no podría iniciar la comercial sin resolver su conflicto social con la comunidad de Parán. Un problema fatal para el caso de la demandante en el fondo es que el conflicto social fue provocado por las acciones de la demandante misma y en por ningún acto ni omisión de parte del Perú. No solo creó el problema la demandante, sino que estaba dentro del poder y capacidad de la demandante resolver ese conflicto social.
Más bien, la demandante optó por recurrir al uso de la fuerza e insistió que el Estado limpiara el lío que la demandante misma había creado. En última instancia el hecho de que la
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demandante no pudo llegar a la explotación comercial para el plazo que se estableció en su (convenio) de financiación le obligó a entregar su inversión.
Ahora, la demandante ha reconocido abiertamente incluso en sus presentaciones en este arbitraje los esfuerzos significativos y sostenidos de parte de varios órganos del Estado peruano para encontrar una resolución a ese conflicto social. Múltiples agencias y oficiales del gobierno del Perú hicieron casi lo imposible a lo largo de un período prolongado para negociar un acuerdo o facilitar un acuerdo entre la demandante y la comunidad de Parán. Las pruebas muestran que Perú se comporta en forma diligente y razonable en todo momento.
Conscientes del hecho de que Perú no creó el conflicto y al contrario Perú había hecho todo fuerzo por resolverlo, la demandante intenta imputar las acciones de la comunidad de Parán al Estado. Sin embargo, las acciones de la
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comunidad de Parán no son atribuibles a Perú ni en vida del derecho nacional ni en virtud del derecho internacional y, por lo tanto, no pueden ser un fundamento de responsabilidad en virtud del tratado.
Finalmente, una parte importante del caso de la demandante sobre el fondo se fundamenta en teorías de conspiraciones sin fundamento creado para este arbitraje, incluso nuevas tales teorías que presentaron por primera vez en la réplica.
Ahora vamos a abordar cada una de estas cuestiones. Primero, no se ha controvertido entre las partes que a no ser que hasta que el conflicto social con la comunidad de Parán se resolviera la demandante no iba a poder iniciar la explotación comercial de la mina Invicta. El conflicto a su vez hizo que la demandante incumpliera respecto de su acuerdo de financiación. Y en vista de eso y en vista de que las comunidades de Parán no son atribuibles a Perú no hay fundamento para imponer
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responsabilidad al Perú en virtud del tratado.
La demandante no diseñó ni implementó una estrategia de relaciones comunitarias adecuada; simplemente, no obtuvieron lo que se conoce en la industria minera como una licencia social para operar.
En virtud de los principios pertinentes de derecho internacional, los estándares mundiales de la industria y el derecho peruano, las empresas mineras tienen que desarrollar relaciones de confianza con las comunidades locales. Tienen que obtener apoyo un apoyo adecuado de esas comunidades tanto antes como durante la vida del proyecto. Es importante señalar, y esto contrario a la aparente postura de la demandante, esto conlleva más que simplemente satisfacer requisitos legales mínimos. Sin licencia social un proyecto minero no puede tener éxito.
En este caso, la demandante no obtuvo la aceptación suficiente de la comunidad para la mina Invicta. Gestionaron incorrectamente las
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relaciones con las tres comunidades campesinas que estaban en la zona de influencia directa del proyecto. Sus fracasos se relacionaron en especial con la comunidad de Parán, en especial después de que en algún momento la demandante de manera errónea concluyó que ya no necesitaba la aceptación de la comunidad de Parán y comenzó marginalmente y progresivamente a marginar a esa comunidad.
A la luz de la ubicación de la mina Invicta, la participación y aceptación de las comunidades locales era esencial debido al impacto económico, social y ambiental potencial del proyecto en especial en la comunidad de Parán así como en las disputas territoriales en curso entre las tres comunidades.
Un problema típico clave en el manejo de la demandante en su inversión en Perú así como en sus escritos y presentación de esta mañana es que la demandante una y otra vez desestimó el concepto de licencia social.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del
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inglés): Abogado, me gustaría hacerle un par de preguntas sobre esto, pero esto es un pantallazo general. ¿Después hablarán de esto en mayor detalle?
SEÑOR DI ROSA (Interpretado del inglés): Sí. La licencia social era un requisito afirmativo y la realidad es que la estrategia de relaciones comunitarias de la demandante era insuficiente para el fin. Su participación fue especialmente inadecuada con la comunidad de Parán y comenzó de manera progresiva a marginar a esa comunidad y a favorecer a otras comunidades campesinas. La demandante había heredado ciertos acuerdos con esa comunidad cuando aceptó el proyecto, pero luego los descartó como algo innecesario y se rehusó a respetar los compromisos anteriores u honrar las expectativas de la comunidad. Finalmente, escogió recurrir al uso de la fuerza al desplegar War Dogs para echar a los miembros de la comunidad por la fuerza del sitio de la mina y este paso agresivo y así como la
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confrontación violenta subsiguiente con los miembros de Parán destruyó cualquier perspectiva de una resolución amistosa del conflicto social.
Como resultado de este conflicto social sin resolver, la demandante no logró comenzar la explotación comercial de la mina y, como resultado del quebrantamiento del acuerdo PPF la demandante perdió las acciones en Invicta y así la inversión en Perú. Como ven en pantalla, la demandante reconoció en su réplica, párrafo 351, que Lupaka perdió su inversión el 26 agosto de 2019 cuando Lonely Mountain, que era el propietario de PLI Huaura, incautó las acciones de IMC tras el fracaso de Lupaka de atender sus obligaciones según el acuerdo PPF.
Uno de los vicios letales de la postura jurídica de la demandante es su hipótesis que las acciones de la comunidad de Parán son atribuibles a Perú para fines de responsabilidad del Estado según derecho internacional es totalmente erróneo debido a
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los principios de atribución de los artículos de la CDI como analizaremos en mayor detalle más adelante en esta presentación.
De manera obvia la documentación contemporánea muestra que al momento de los conflictos con la comunidad de Parán incluso la demandante consideró que la comunidad era un órgano del Estado o que estaba facultado con las funciones del Estado que actuaba en ejercicio de la autoridad o las funciones del gobierno. Por el contrario, la demandante una y otra vez consideró a los manifestantes de la comunidad de Parán como actores privados que estaban actuando de manera ilícita. Esta incongruencia entre las pruebas y la postura de la demandante revelan la naturaleza de los argumentos de atribución de la demandante formulados para el arbitraje.
Pasamos ahora a la respuesta de Perú al conflicto social.
Ninguna de las acciones de Perú quebrantó ninguna de las obligaciones en el marco del
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tratado. En primer lugar, el tratado y el artículo 805 del Tratado dispone que el trato justo y equitativo y las obligaciones de protección y seguridad plenas se limitan al nivel mínimo de trato según el derecho consuetudinario internacional. Y está ya bien establecido que una demandante que alega un incumplimiento del nivel mínimo de trato debe satisfacer un umbral bastante alto en lo que hace a protección y seguridad plenas que se encuentran en el núcleo mismo del reclamo de la demandante.
Dolzer y Schreuer observaron que: "La norma pertinente exige que un Estado ejerza debida diligencia y tome las medidas necesarias para proteger la inversión extranjera según sea razonable en las circunstancias". Fin de cita.
La demandante no ha impugnado que esta es la norma aplicable, si bien hay ciertas diferencias en la interpretación de las partes de esa norma.
Y con respecto al trato justo y equitativo,
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hemos colocado en pantalla la formulación muy conocida del nivel mínimo de trato que fue ofrecido por el Tribunal en Waste Management II. De acuerdo con esa formulación, la conducta del Estado solamente quebrantará el nivel mínimo de trato si es algo que es arbitrario, atrozmente injusto, desleal o idiosincrásico y discriminatorio o si implica una falta de debido proceso que lleve a un resultado que ofenda el carácter de corrección judicial. La demandante aceptó esto como la norma pertinente, y esto se encuentra en el diagrama en la página 90 del esquema de presentación de la demandante.
La alegación centrada en el fondo del caso de la demandante es que el gobierno del Perú debiera haber utilizado la fuerza para resolver el conflicto social de la demandante con la comunidad peruana; sin embargo, Perú decidió no utilizar la fuerza y en cambio intentó mediar una resolución pacífica y duradera. Para la controversia, es una decisión que no quebrantó
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el nivel mínimo de trato y fue totalmente razonable en esas circunstancias.
El análisis por parte del Tribunal de las acciones del Perú debe tener en cuenta las circunstancias pertinentes que en este caso incluyeron la trayectoria de conflicto social en el sector minero peruano, las consecuencias catastróficas del uso de fuerza por parte del Estado en Perú y en otras partes en proyectos mineros anteriores y los éxitos que ya se habían logrado en las negociaciones entre estas partes en conflicto en especial. Por ejemplo, las negociaciones habían llevado al acuerdo del 26 de febrero de 2019 que tenemos en el anexo C 200. Todas estas circunstancias muestran claramente la necesidad de no usar la fuerza para abordar el conflicto social.
La demandante sostiene, sin embargo, que la ley peruana obligaba a las autoridades a usar la fuerza contra la comunidad de Parán, y lo repitieron esta mañana; pero la ley del Perú no impone este requisito, como ya se ha mostrado,
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incluido sobre la base de un informe pericial independiente.
Pero quizás lo que sea más importante: había buenas razones para no utilizar la fuerza en este caso. En primer lugar, si el desalojo a la fuerza de los manifestantes que participaron en la manifestación del camino de acceso hubiese logrado solo el levantamiento temporal, esa manifestación particular con esa manifestación en particular, pero (no) hubiese resuelto la controversia para siempre, no hubiese evitado manifestaciones similares a futuro y las manifestaciones continuarían según las cuestiones subyacentes que estaban siendo abordados.
Pero las acciones de Perú para buscar y obtener una solución negociada al conflicto social fue lo razonable según las circunstancias, con lo cual no hay incumplimiento por parte del Perú de trato justo y equitativo y también las obligaciones de protección y seguridad plenas al amparo del
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tratado. En los reclamos por expropiación de la demandante tampoco prosperan. En primer lugar, no hubo una expropiación directa en este caso, no solo porque la manifestación sobre el acceso de vías no era atribuible a Perú, como observamos, sino también porque en cualquier manera no había una transferencia de título ni toma directa por parte del Estado de la inversión de la demandante.
El anexo 812 al tratado identifica expresamente los elementos de una expropiación indirecta, pero tampoco hay expropiación indirecta, porque esto no está aquí presente. Entonces, el Tribunal debe opinar así que las medidas de buena fe no discriminatorias en interés público son no expropiatorias y se aplican.
Nuestra última observación sobre el fondo es que la demandante intenta distraer de los efectos obvios de este caso inventando algunas teorías rebuscadas de confabulación, como por
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ejemplo las acciones de la comunidad de Parán que estaban motivadas por el deseo de proteger un supuesto negocio de marihuana comunitario e ilegal o que la comunidad había presentado estas solicitudes para robar o explotar la mina ellos mismos y que un funcionario del gobierno, el señor Retuerto, había encabezado y así oponerse al proyecto. Pero no hay ninguna prueba para respaldar ninguna de estas teorías confabulatorias.
Pasemos ahora al último pilar: los daños. Incluso si la demandante hubiese establecido jurisdicción y responsabilidad, que no lo hizo, sus reclamos no prosperan por varios motivos que se resumen aquí en pantalla, pero no vamos a leer todo esto, consta ya en pantalla, dado que se indican aquí en manera secuencial.
El primer motivo es que no hay un vínculo causal entre la conducta de Perú y la pérdida de la inversión de la demandante. La demandante perdió su inversión porque el conflicto social que la demandante precipitó evitó que la
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demandante llegase a la explotación comercial en el período requerido según el acuerdo de financiamiento, y esto a su vez llevó a que perdiera su inversión en manos de los acreedores. Y nada de esto era atribuible al Perú.
La demandante también indica que la decisión del Perú de no utilizar la fuerza los llevó a la pérdida de la inversión. La demandante se ha concentrado mucho en esto durante el arbitraje, incluyendo en su presentación de esta mañana. Sin embargo, como ya afirmamos, una operación de la policía peruana para poner punto final a la manifestación por la fuerza no hubiese resuelto el conflicto de manera permanente. Y esto es algo que el señor Julio Castañeda, el propio testigo de la demandante, reconoce en el párrafo 74 de su testifical, que tenemos en pantalla, donde indica: "Sabemos que los representantes del Parán no serán disuadidos durante mucho tiempo y que, una vez que se vaya la policía del sitio, una vez más correría el
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riesgo de invasión. Por este motivo seguimos con nuestras iniciativas para llegar a un acuerdo con la comunidad de Parán". Fin de cita.
Entonces, la conclusión es que la disipación a la fuerza de la manifestación en manos de la policía no habría resuelto el conflicto social ni llegado a la explotación comercial más rápido. De cualquier manera, ante la falta de estas manifestaciones para la vía de acceso, la demandante no habría evitado así un quebrantamiento letal de su acuerdo de financiamiento con sus acreedores y la pérdida de su inversión subsiguiente. El acuerdo PPF exigía la explotación comercial a diciembre de 2018, lo que era simplemente dos meses después de la manifestación por el camino de acceso. Esto quiere decir que incluso si se hubiese controlado por la fuerza la manifestación en manos del Perú o si no hubiese manifestación, la demandante no habría llegado a la explotación a tiempo, a la explotación
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comercial, y es porque la demandante todavía carecía de los permisos y los servicios para el procesamiento del mineral adecuados a fin de comenzar la explotación.
Otro motivo por el cual no prosperan los daños de la demandante es que su modelo de daños está viciado e incluye diferentes supuestos viciados y también cálculos defectuosos, que hemos enumerado aquí en pantalla y los abordaremos más adelante en esta presentación.
Incluso si la demandante no enfrenta la causalidad y los problemas metodológicos que acabo de identificar, todo daño concedido en este caso deberá ser reducido marcadamente para reflejar la culpa concurrente de la demandante. La demandante contribuyó a la pérdida de su inversión con diferentes problemas propios, como por ejemplo debida diligencia incorrecta, falta de obtención de la licencia social, la aceptación de disposiciones de financiación arriesgadas, la falta de obtención de permisos
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requeridos, la falta de obtención de la capacidad para el procesamiento del mineral adecuado y sus propios incumplimientos del acuerdo PPF con sus acreedores.
Con esto termino mi primera parte y voy a pasar ahora a darle la palabra a mi colega Patricio Grané, quien abordará las cuestiones de hecho disputadas y no disputadas y, luego, mi colega Timothy Smyth explicará por qué el Tribunal carece de competencia y por qué las acciones no son atribuibles al Perú, las acciones de la comunidad de Parán; y, luego, una vez más mi colega Grané Labat hablará sobre cómo la demandante no prosperan en cuanto al fondo; el señor Bombassaro demostrará que no se deben conceder daños y perjuicios y, finalmente, la señora Rivas Plata Saldarriaga quien es presidenta de la Comisión Especial del Perú para diferencias internacionales concluirá nuestra presentación con algunos comentarios adicionales.
Muchas gracias, señor presidente.
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SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Miembros del Tribunal, las partes concuerdan que gran parte de los hechos en este caso no están en disputas pero no están de acuerdo en lo que hace a la descripción, la importación y la implicaciones jurídicas de algunos hechos centrales, en especial en relación con lo siguiente: el contexto que rodea la inversión de la demandante; en segundo lugar, la mala gestión de las relaciones comunitarias por parte de la demandante; la respuesta razonable, en tercer lugar, del Perú a la comunidad de presentan; en cuarto lugar, la ruptura de las relaciones de la demandante con la comunidad de Parán debido a la propia conducta de la demandante; y, en quinto lugar, la pérdida de la inversión de la demandante en manos de su acreedor PLI Huaura.
En este segmento de la apertura de Perú abordaré ciertos hechos centrales que tienen que ver con estas cuestiones. No creo que vaya a ser alusión a información confidencial, pero
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después de la audiencia confirmaremos que toda referencia a esta información no confidencial, en especial la que tiene que ver con un testigo específico, sea expurgada de acuerdo con la sección 47 de la Orden Procesal número 6.
Comenzaré abordando el contexto en torno a la inversión de la demandante.
Ahora bien, la minería en Perú como en gran parte de la América Latina con frecuencia dio lugar al conflicto social entre empresas mineras y comunidades locales. Las comunidades ubicadas en regiones rurales remotas y empobrecidas del Perú solían sentirse dañadas por el impacto ambiental de la actividad minera y el hecho de que no tenían la oportunidad de compartir los beneficios económicos de esta actividad. Toda vez que se utilizaron intervenciones policiales a la fuerza para intentar controlar y disipar las manifestaciones de la comunidad, llevaron a consecuencias devastadoras, como la intervención en Bagua en 2009 donde gran
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cantidad de efectivos policiales y vecinos perdieron la vida y centenares fueron lesionados.
A la luz de esta situación, Perú ha creado prácticas, reglamentación y normas que llevan a la participación de la comunidad con las comunidades mineras y priorizan el diálogo sobre el uso de la fuerza.
Contrario a lo que hemos escuchado esta mañana, la licencia social se reconoce como un requisito crítico para los proyectos mineros según la comunidad minera global, y el núcleo mismo es que implica la necesidad de una empresa minera de obtener la aceptación y confianza de las comunidades locales pertinentes y las partes interesadas incluso antes de comenzar la actividad minera. Sin una licencia social, los proyectos mineros están expuestos a un alto riesgo de oposición firme y con frecuencia violenta de las comunidades locales.
Perú y Canadá, partes del tratado invocado
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por la demandante, publicaron conjuntamente un conjunto de herramientas para las relaciones comunitarias y la comunicación para llegar a la exploración minera responsable. Estas herramientas contemplan expresamente las consecuencias de la falta de gestión por parte de la empresa minera de las relaciones con la comunidad como, por ejemplo, con bloqueos, y ven aquí este gráfico en pantalla. Vamos a analizar este gráfico durante la presentación porque en gran medida realiza el seguimiento de los hechos de este caso.
Contrario al argumento de la demandante en este arbitraje incluyendo en su apertura hoy, el concepto de licencia social está reflejado también en el marco jurídico del Perú. Algunos ejemplos están destacados aquí en pantalla y se describen en mayor detalle en la sección 2.(b).1(a)(1) de la dúplica del Perú.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Creo que este es el momento oportuno para hacerle algunas preguntas sobre las
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licencias sociales. Según entiendo sus escritos, hay un supuesto en el sentido que la empresa minera como, por ejemplo, Invicta, tiene la obligación de obtener una licencia social de las comunidades en la zona de influencia de un proyecto más allá de la obligación específica impuesta por la ley en relación con los temas ambientales.
Dejando de lado el origen de esta obligación, usted afirmó que existe una obligación, la obligación de las empresas mineras.
Entonces, la primera pregunta que tengo es si esta es una obligación de resultado o de medio.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Gracias, señor Garibaldi, por esta pregunta. Es una obligación de resultado en el sentido que la falta de esta licencia social tendrá consecuencias.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Entonces, es una obligación de
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resultado.
SEÑOR DI ROSA (Interpretado del inglés): Perdón, a ver, si me lo permite, es de resultado en el sentido que la falta de obtención llevará a las consecuencias que fueron identificadas por el sector minero. Y estas herramientas en lo que hace a los medios la regulación peruana, incluso la que usted tiene en pantalla, (fueron creadas) para establecer la manera en la cual las empresas mineras deben tratar de obtener esta licencia social. No podemos separar los resultados de los medios.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Sí, ya lo sé, pero estamos hablando de una obligación de resultados que va más allá de los medios establecidos específicamente por la legislación peruana.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): No, profesor Garibaldi, un momento. Es muy tentador tratar de reducir la licencia social a una disposición única y decir uno no puede
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apuntar a una ley en especial que tenga el tema de la licencia social.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): No, no estoy hablando de esto, no estoy hablando de esto; estoy tratando de entender su propio argumento. Su argumento es que hay ciertas obligaciones impuestas por la ley. Dejémoslas de lado, pero usted dice que más allá de estas obligaciones hay una licencia social, que es algo más que esto. Y hay una obligación de obtener y mantener esta licencia de las comunidades afectadas. En lo que hace a ello, le estoy preguntando si hay una obligación de resultado o de medios.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): No puedo responder sin explicar el concepto de licencia social y cómo se refleja. No es un concepto fácil. No se refleja en una disposición única; es un concepto amplio que tiene diferentes manifestaciones en diferentes momentos de la exploración y la explotación. Entonces, lamentablemente...
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COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Entonces, ¿no me puede decir si la obligación que usted llama "obligación para obtener y mantener una licencia social" es una obligación de medios o de resultado?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Yo le diría que es de ambos tipos. Si no le doy una respuesta, es ambos debido a este concepto amplio de la licencia social.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Bien. Entonces, usted sostiene que se trata de una obligación de resultados como mínimo.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Bueno, sí, en el sentido que las consecuencias de no obtener esta consecuencia social tendrán las consecuencias que estamos viendo en este sector. Estos son los resultados de no obtener esta licencia.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Bien. La segunda pregunta: esta es una obligación de la empresa minera. ¿Correcto?
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SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, es una obligación de la empresa minera.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): No hay una obligación recíproca de las comunidades locales. ¿verdad?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): No, no hay obligación recíproca de las autoridades locales. Cuando dice "obligación", ¿quiere decir para conceder la licencia social? No, no hay obligación recíproca para conceder la licencia social.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Bien. Por ahora está bien, pero quería aclarar su propia opinión sobre esta obligación. Muy bien, proceda.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Gracias. Y le voy a decir una vez más que no es una opción binaria, resultados o medios, debido a la naturaleza de la licencia social.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Permítame hacerle una pregunta conexa. Me llama la atención la amplitud geográfica. Uno de los
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testigos habla de un 55 por ciento de la zona montañosa del Perú que estaba cubierta por comunidades campesinas o aborígenes. Estábamos hablando de terrenos grandes; entonces, las consecuencias son amplias.
¿Sería aceptable en su opinión si la licencia social no se pudiese obtener, por ejemplo, porque una comunidad a una comunidad no le gustan los canadienses?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): No, señor presidente.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Usted nos dijo que no hay obligación por su parte. Presuntamente cualquier factor que se diga que es relevante va a ser parte de su decisión.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): No, las comunidades no están obligadas a otorgar la licencia social, pero entendí que usted hacía referencia a la justificación que puede tener una comunidad para rechazar un proyecto. Por supuesto, no se puede rechazar un
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proyecto sobre la base simplemente de la discriminación.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): No, pero por otro lado se nos dice que depende totalmente de las comunidades determinar si hay licencia social o no.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Depende totalmente de las comunidades determinar si existen los factores para que el proyecto sea aceptable para esa comunidad, lo cual no quiere decir que ningunas de las decisiones puedan ser ignoradas simplemente. Hay que analizar la naturaleza.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): A ver, escúcheme un poquito. Me imagino que una de las objeciones de la comunidad es que no nos gustan los canadienses, con lo cual no nos gusta el proyecto, no se puede avanzar con el proyecto. ¿Cuál sería la consecuencia del mundo real que esto podría llegar a tener, si es que tiene alguna?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
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Creo que en ese caso la empresa minera entenderá que el rechazo del proyecto minero, por supuesto, tiene algo que no puede ser abordado. Entonces, la participación con las comunidades tiene que ser tal que la comunidad local entienda que no le conviene a esta comunidad simplemente recurrir a la nacionalidad como un tema para rechazar el proyecto, y es aquí cuando entra en juego la comunicación.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): ¿Entonces depende de ellos persuadir a la comunidad de que los canadienses son buenos y que no deberían persistir con este rechazo?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, hablar con la comunidad para que se convenzan de que los canadienses no son malas personas. Pero, señor presidente, lo que es más importante es aclarar que este proyecto no es una amenaza para el bienestar, para el medioambiente y que puede contribuir al desarrollo de la comunidad, y es aquí donde
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cuenta la comunicación.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): ¿Y si esto no prospera?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Bueno, usted encontrará las consecuencias que usted ve en este caso.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Entonces, fracasa la inversión porque son canadienses. Ahí va mi hipótesis.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Es una hipótesis, señor presidente, que lamentablemente no es tan simple en el mundo real. No creo que se desestime un proyecto porque la comunidad a la comunidad no le gusta la nacionalidad de alguien.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Pero usted me está diciendo que al menos algunas personas con peso en la comunidad bloquearon un acuerdo por motivos indebidos.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Bueno, nosotros disputamos los hechos a los que ellos están tratando — los hechos que ellos
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están tratando de indicar.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Bueno, pero asumamos entonces los hechos. ¿Cuáles son las consecuencias?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Las consecuencias son que ustedes vieron que la demandante está buscando una solución rápida e ignora la licencia social que exige de una participación a largo plazo para lograr la aceptación de esa comunidad.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Muy bien, muchas gracias.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Esto muestra nuevamente que el riesgo de tener esta comprensión tan estrecha, esta interpretación tan estrecha de licencia social, ese es el problema, justamente. Yo creo que la demandante no ha querido abordar ese tema ante el Tribunal desde ese punto de vista. Y la ignorancia detrás de este concepto de licencia social lleva a las consecuencias que hemos visto y que están justamente en ese kit de
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herramientas que vimos en pantalla.
Entonces, la demandante tuvo que obtener y mantener la aceptación y la confianza de las tres comunidades del área de influencia de Invicta, es decir, Parán, Lacsanga y Santo Domingo.
Originalmente la demandante admitió que necesitaba justamente el apoyo de Parán y concluyó en forma incorrecta que no la necesitaba, y llegó a esa conclusión sobre la base de un cambio en el alcance del proyecto de Invicta en 2004. Eso es lo que dijeran 2014, perdón, no 2004. Pero esto no cambió ni alteró la ubicación geográfica de la infraestructura de las minas ni tampoco hizo que la comunidad de Parán fuera inmune a los problemas que generaba la mina.
Esta mañana se habló de la reducción significativa de la impronta social del proyecto. Esto no es así. No hubo una reducción significativa de la impronta social en el proyecto de 2014. En 2015 estuvo el proyecto
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ambiental y se ignoró y el primer informe de ITS dijo que los componentes mineros que estarían localizados dentro del área directa e indirecta influencia ambiental aprobadas sin modificación. C 40, página 4.
Además, las demandantes desestimaron el apoyo de Parán. Esto es (formalista) e incorrecto por lo menos por tres razones. Primero, tenemos que pensar que esto está dentro del área de la influencia directa corriente abajo de la mina en donde habría más exposición de polución del agua. Y varias de las instalaciones de gestión de aguas y del acceso a la mina Invicta estaban en el territorio de Parán. Y tercero, la comunidad rural disputaba la titularidad del territorio en donde estaba la infraestructura de la mina Invicta.
Estos argumentos no fueron nuevos cuando se plantearon. Eran argumentos que daban respuesta porque la mina no estaba ubicada en el territorio de Parán.
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Si ustedes quieren ver la evolución de ese argumento en particular, tienen que ir al párrafo 72 del memorial, a la contestación en los párrafos 133 a 138, y la réplica, párrafo 3.2.2.
Por esta y otras razones, la obtención de la aceptación de Parán era esencial para el desarrollo exitoso de la mina, como han confirmado hechos ulteriores.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): ¿Va a hablar usted después del tema de esta titularidad disputada de las tierras?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, señor Garibaldi, y estoy seguro de que esto será objeto del contrainterrogatorio.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Pero yo le pregunto si lo va a hacer en su apertura.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): No en mucho detalle.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Bueno, entonces, le pregunto algo. No
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quiero por supuesto pasar mucho tiempo porque, por supuesto, el tiempo es muy importante aquí. La pregunta es la siguiente. Hay una controversia, dice usted, entre Parán, Lacsanga y Santo Domingo respecto de la titularidad o mejor dicho, respecto del hecho de que Parán tiene un reclamo de que es propietario de la tierra en donde está ubicada la mina. ¿Esa controversia cómo se puede resolver según el derecho peruano?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Hay un proceso de registro en las comunidades de Parán. Al momento, esa controversia no se ha resuelto. Hay pruebas en el expediente de acuerdos entre las comunidades que han llegado a un acuerdo de parte de esa controversia, aunque no en su totalidad. Es un proceso según la normativa peruana y esto lleva tiempo, y lleva al registro de los límites en el registro público.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): En el caso de que siga adelante la
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controversia, ¿qué órgano del Estado peruano tiene autoridad para resolver esa controversia?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): No lo sé. Tengo que averiguarlo y le responderé, señor árbitro.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Bien, gracias.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): La obtención de esta aceptación por parte de Parán era algo esencial, pero la demandante no la obtuvo y también gestionó mal sus relaciones con Parán. A través de su interacción con las comunidades campesinas, la demandante básicamente le dio a un tercero sus relaciones comunitarias, que era una empresa que no tenía la experiencia ni los recursos necesarios. Básicamente muchos de los proyectos de la demandante son prueba de que tenía un equipo calificado que trabajaba en el ámbito del conflicto social y que también se generaron protestas de las comunidades.
La demandante desestimó este equipo de
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relaciones comunitarias en noviembre de 2018, después de la protesta de la vía de acceso. Esto dejó que la demandante quedase sin este presuntamente experimentado equipo durante el momento más esencial del conflicto con Parán.
La demandante tenía una estrategia de comunicaciones deficiente desde el inicio. Demoró en su interacción con Parán hasta que el proyecto tenía ya cuatro años de adquirido. Solamente después de que la demandante fue contactada por Parán comenzó a negociar con ella. Aun así, dicha interacción estaba concentrada principalmente en el intento de la demandante de asegurar el permiso de la comunidad de utilizar la vía de acceso a través de su territorio, cosa que después abandonó, y esto generó otra semilla de conflicto.
Como dijo Perú en la contestación y volvió a enfatizar en la dúplica en la sección 2(2)(b), la demandante priorizó sus relaciones con las otras comunidades de la zona. La demandante ignoró las solicitudes de Parán para un
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acuerdo, no la mantuvo informada a Parán del progreso del proyecto y contribuyó solamente nominalmente a la comunidad. A diferencia de esto, la demandante llegó a acuerdos y siguió participando y también hizo aportes a las comunidades de Lacsanga y Santo Domingo. Como dice el kit de herramientas, como indiqué anteriormente, la adopción de unas relaciones selectivas con comunidades locales llega a bloqueos que generan el cierre de las operaciones.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Ahora bien, usted dijo que había una capacidad que no era adecuada de interacción, pero se llegaron a acuerdos importantes con dos de estas comunidades.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Esos acuerdos con estas otras dos comunidades se llegaron a otro momento en un momento diferente del tiempo. Y el conflicto con esas comunidades -bueno, hubo conflictos con esas comunidades que vamos a abordar después- ni
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siquiera tenían la complejidad del conflicto que existía con Parán, que generaba una necesidad de que hubiese un equipo que pudiese lidiar con esa situación en ese momento.
Entonces, es muy distinto tratar con comunidades mucho después, cuando ya hay falta de confianza y falta de comunicación y hay resentimiento frente a la empresa. En ese momento del conflicto se precisa un equipo bien experimentado para lograr la aceptación.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Cronológicamente ¿a qué período se refiere usted?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): El conflicto con Parán comenzó en forma temprana. En 2018 comenzamos a ver un escalamiento del conflicto.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): 2018 dice usted, no?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, 2018.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
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Gracias.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del inglés): ¿La postura de Perú es que hubo un trato discriminatorio de Parán frente a las otras dos comunidades y que esto tenía que ver con las actividades mineras en la zona?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Me parece que hay diferentes manifestaciones, señor árbitro, y tenemos que examinar la cronología de ese tipo de interacciones. En diferentes momentos había diferentes componentes. Y deben cumplir con las obligaciones sociales que básicamente le exige la ley. Esas obligaciones sociales son parte de la evaluación de impacto ambiental. Hay diferentes componentes: de empleos sociales, diferentes aportes que deben hacerse. A través de estas relaciones, la comunidad y la empresa celebran un diálogo y se hacen diferentes ofertas a la comunidad respecto de cómo esa comunidad puede ser una participante en el proyecto.
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Hay diferentes aspectos en esa relación, en esa comunicación que básicamente siente la comunidad de Parán que no obtuvo y que no básicamente obtuvo Parán y sus vecinos sí; por ejemplo, la vía de acceso. Este es un ejemplo. En el conflicto se le dijo a Parán que se le iba a dar una vía de acceso; después descubrieron que se le había dado a Lacsanga la vía de acceso, a sus vecinos. Y eso hizo que Parán les dijera a las demandantes cuando irrumpió el conflicto que querían la vía de acceso, pero la demandante actuó tarde, rechazó ese pedido porque ya tenían justamente la vía de acceso en Lacsanga.
Así que esa interacción con Parán fue diferente de Santo Domingo y Lacsanga, y esto llevó al conflicto.
Pero esto no se puede reducir solamente a un solo elemento. La contaminación del agua era otro problema. La participación tiene que tener elementos sociales, económicos y también cuestiones ambientales en cuenta.
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Ahora estamos abordando el tema de diferentes elementos que la empresa le envió a las comunidades. Yo hablé también de cuestiones ambientales. Esto es algo importante del conflicto que surgió. Esta mañana se dijo que en ningún momento Parán tenía preocupación respecto de cuestiones ambientales. No, esto no es así. Pero como muchos de los ejemplos que hemos visto respecto de estos temas, Parán planteó la comunicación del agua como problema, R 77, de abril de 2018.
Y en cuanto a su pregunta, señor presidente, a inicios de 2018 la comunidad de Parán estaba preocupado respecto de lo que estaba haciendo la empresa y la falta de información y participación.
Entonces, no es un único conflicto, es una serie de elementos. Aquí vemos la base de este conflicto. A inicios de 2018, en abril de 2018, la comunidad le dice a la empresa que estaba preocupada por lo que estaba viendo en el agua, preocupada por la contaminación del agua, y
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después esto es algo que se siguió planteando y que fue objeto de inspecciones por parte de los entes regulatorios que encontraron contaminación. Después hablaré de ese tema.
Entonces, Parán sí planteó sus inquietudes en materia ambiental una y otra vez, pero se desestimaron por parte de la demandante y hubo, claro, contaminación del agua por parte de la mina de Invicta y esto también afectó la agricultura, que es la base de la comunidad.
Incluso también en este arbitraje ustedes han escuchado que estos alegatos son infundados porque, según la demandante, Invicta no estaba en el territorio de Parán. Y, claro, los alegatos de la demandante hacen caso omiso al hecho no disputado de que hay zonas agrícolas que están cerca de la mina, muy cerca de las comunidades, y que están río abajo de la infraestructura de la mina y también del impacto ambiental del proyecto, dentro de esa área, según fue reconocido ya por el estudio de impacto ambiental.
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Como mencioné, tampoco está disputado que la demandante estaba contaminando el agua, y eso fue algo que fue objeto de sanción por parte de la OEFA. Esto está en el R 74. Es una resolución del OEFA del 27 de septiembre de 2018, donde OEFA confirma que la mina Invicta estaba descargando químicos tóxicos por sobre los límites permisibles a las fuentes hídricas y también en el suelo. Entonces, estaban excediendo los límites estos químicos.
En abril de 2018, Parán decía que estaba preocupada por el agua y la demandante deja de lado esa queja y simplemente después viene la OEFA y confirma las inquietudes que tiene la comunidad.
Entonces, claro que Parán tenía una inquietud ambiental bien fundada y legítima que fue desestimada totalmente por la demandante.
La demandante también dice que no había incumplido sus compromisos sociales. Eso lo dice en la réplica en la sección 4(3)(3). Esto es totalmente falso. No está controvertido que
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las demandantes no satisficieron varios de sus compromisos sociales a las comunidades y, en consecuencia, fueron sancionadas por el ente regulador. En el párrafo 182 de la réplica abordamos este tema y también los remito al R 61.
Una lista no exhaustiva de los incumplimientos de la demandante se encuentra en esta diapositiva o tal vez no. Después les daremos la diapositiva correspondiente ah, es esta, justamente. Es el R 61.
Básicamente la demandante ha presentado estas condiciones que ha incubado perfectamente para el conflicto social que llevaron al cierre de las operaciones y al bloqueo. Estas son las consecuencias que se ven a la izquierda, es decir, el bloqueo y sus causas. Y de este kit de herramientas vemos que la demandante creó canales de comunicaciones poco claros al tercerizar sus relaciones comunitarias al permitir que sus relaciones comunitarias a su equipo de relaciones comunitarias, ese contrato
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que tenían con ellas, dejase de estar vigente y también prometiendo cosas que no cumplió y no participando con las comunidades y también induciendo a error a la comunidad de Parán.
Y, claro, también tenemos algunas de las causas del bloqueo. Hay un acuerdo que se celebró respecto de términos que eran similares a aquellos que tenían las comunidades cercanas. Las demandantes vieron que Parán era un problema que había que neutralizar o ignorar. Simplemente dijo: bueno, el agua de ustedes no está contaminada porque simplemente sus tierras no incluyen la infraestructura de la mina; esto significa que no hay contaminación adicional del agua. Eso no es una explicación aceptable desde el punto de vista de la comunidad, que está viendo que el color del agua no es natural debido a la presencia de químicos, que después el OEFA indicó que estaban presentes en el suelo y también en las fuentes de agua.
También la demandante realizó relaciones selectivas al priorizar a Lacsanga y Santo
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Domingo por sobre Parán.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): ¿Encontraremos nosotros en el expediente pruebas que respalden la aseveración que usted dijo, es decir, que la descoloración del agua era atribuible a la presencia de metales pesados?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): La única fuente de esa descoloración, señor presidente...
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): No, yo le pregunto si hay pruebas en el expediente.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, sí, justamente en el R 74 encontrarán ustedes esa información.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Muy bien, R 74.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Finalmente, la demandante no abordó las quejas de las comunidades al no llegar a un acuerdo con Parán, desestimando sus preocupaciones
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ambientales legítimas, demorando el acuerdo de la deuda y también no satisfaciendo otros compromisos monetarios y sociales.
Además del que mencioné, está el C 408, otro anexo que aborda el tema que analizábamos.
La oposición de la comunidad de Parán no era sorprendente, era totalmente previsible y llegó al bloqueo y llevó al bloqueo. Aunque era previsible, no era inevitable. La demandante podría y debería haber evitado la oposición que llevó al bloqueo si no hubiese ignorado totalmente el concepto de licencia social. Hasta el presente, ha tratado ese concepto fundamental con una desestimación total.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Algo muy extraño aquí. Usted parece que está tratando al bloqueo, que es un acto de fuerza en contra del derecho peruano, como algo inevitable, como algo que fuera básicamente un acto de fuerza mayor o acto fortuito. Y entonces, estas acciones e inacciones de la empresa usted está diciendo que es algo
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inevitable.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Decimos que es el resultado de una conducta de la demandante que debería haber sido evitada. No decimos que sea un acto fortuito.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Bien, déjemelo reformular, entonces. El bloqueo es un acto de un grupo de personas. ¿Correcto?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Que es contrario a la ley, ¿verdad?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): ¿No hay ningún tipo de organismo que pueda abordar esta relación causal de la que usted habla?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): ¿Está hablando usted de un órgano del Estado?
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del
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inglés): No, estoy hablando del tema de si la comunidad de Parán es el Estado o no.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Perú no plantea que Parán no fue directamente responsable del bloqueo. Miembros de la comunidad de Parán fueron los que realizaron el bloqueo. Pero estamos abordando las causas que llevaron a ese bloqueo y lo que indiqué en cuanto a la inevitabilidad de eso tiene que ver con la conducta de la demandante en el concepto de la licencia social.
El concepto de la licencia social fue reconocido por la comunidad minera, porque si la comunidad no participa de forma constructiva y positiva, entonces...
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Perdón, tengo una pregunta final.
Sería posible, suponiendo que todas las situaciones fueran las mismas, ¿no?, con la misma conducta de la minera. ¿Hubiese sido posible que la comunidad de Parán no ejecutase un acto de fuerza?
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SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, hubiese sido posible.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Gracias.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Ahora bien, hemos planteado que el mal manejo de las relaciones comunitarias por parte de la minera fue lo que llevó al bloqueo. Lo que es importante, y llevaremos después — llegaremos después al tema de la atribución, lo que es importante es qué hicieron las autoridades peruanas para abordar ese conflicto social. Perú no fue — no fue parte del conflicto ni tampoco estuvo involucrada en el conflicto. Teníamos que pensar que Perú tenía que mediar una solución al conflicto de Parán con la demandante y una solución duradera es una noción básica respecto de estas cuestiones y que hay — y que cuando hay una oposición fuerte de la comunidad local hay que abordar una solución de esa naturaleza.
En los meses antes de la primera protesta de
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Parán, en junio de 2018, la demandante había cesado el diálogo con esa comunidad y no estaba realizando sus obligaciones sociales según el plan de gestión social, que es un documento formal que el derecho peruano exige que esté allí, y ese plan no estaba aplicado. Estas acciones violaban directamente las obligaciones de la empresa según el derecho peruano.
Dos meses antes de la protesta de junio, Parán explícitamente expresó su deseo de llegar a un acuerdo con la minera que reconociera a la comunidad como una parte interesada en el desarrollo del proyecto. La comunidad dejó en claro que estaba abierta a recibir cualquier tipo de propuesta de parte de Invicta. Verán ustedes esto en el C 430.
En mayo, Parán le envió a la demandante otra carta expresando su alarma de que la demandante había detenido el diálogo con la comunidad y que estaba siguiendo adelante con sus planes de desarrollo de la mina. Parán en particular estaba preocupada de la actividad posible en la
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mina que ya estaba causando esta contaminación del agua y de la tierra. Esta segunda carta de mayo está en el C 121.
La demandante no trató de participar en un diálogo constructivo y de generar relaciones comunitarias. En una carta de tres párrafos del 30 de marzo de 2018, C 122, la demandante con dureza desestima las inquietudes ambientales de la comunidad. Dice que no está informada bien la comunidad y que son mentiras sus reclamos territoriales. Básicamente, esto no es lo que tiene que hacer una empresa cuando trata con una comunidad en donde piensa que está en su territorio.
Las pruebas muestran que la comunidad de Parán se sintió ignorada y marginalizada por la demandante y decidió expresar su descontento, su repudio de la conducta de la demandante. En ausencia de esa participación positiva de la demandante, Parán vio una intensificación de sus preocupaciones, particularmente respecto de lo que estaban viendo, es decir, la
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descoloración visible del agua después de las lluvias fuertes, el uso de explosivos debido a las obras generales de la mina, también la presencia de equipamiento pesado debido a las obras que se hacían allí en la zona y también el hecho de que veían camiones llenos de minerales que salían de la mina de Invicta. Eso fue resultado de los testeos que se hacían a nivel metalúrgico. Y hubo 7 toneladas de metal que se extrajo de la mina. Y, por supuesto, con razón, concluyeron que la mina estaba siendo explotada por esta minera.
El 19 de junio de 2018, cerca de 250 miembros de la comunidad de Parán llegaron a la mina para realizar una inspección. Durante esa inspección, los ánimos se caldearon y se destruyeron bienes. La demandante exagera mucho lo que sucedió ese día. Esto también será objeto de análisis esta semana.
De cualquier forma, Perú respondió diligentemente y adecuadamente a esta protesta liderando un equipo de patrulla policíaca para
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inspeccionar el sitio. Era un grupo de la PNP, la Policía Nacional de Perú, que inspeccionó, decía, el sitio en cuanto a esta protesta del 16 de — del 19 de junio de 2018. Y la demandante estuvo contenta con esta respuesta de la PNP. Esto se vio en los escritos, también está reflejado allí.
Al no poder negar esos hechos, la demandante ofreció nuevas teorías en su réplica para tratar de volver a culpar a Perú, a pesar de que en aquel momento habían agradecido la intervención de la PNP. Aquí empezamos con las teorías conspirativas. Primero, la demandante presenta una teoría conspirativa que carece de fundamentos y es nueva. Según la demandante, un funcionario regional de bajo nivel, el señor Román Retuerto, generó una asociación ilícita y en forma maliciosa llevó a la oposición de la comunidad en cuanto al proyecto. Es decir que sobre la base de estas acciones de la comunidad de Parán se dijo que eran atribuibles a Perú y por eso no se pudo avanzar. Entonces, las
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demandantes tenían un agujero enorme en sus argumentos y buscaron a un funcionario gubernamental para culpar.
La demandante acusa falsamente a Román Retuerto de participar y liderar la protesta del 19 de junio de 2018. Cuando Román Retuerto tomó conocimiento de la protesta planeada para el 19 de junio de 2018, él alertó a las autoridades correspondientes y solicitó que se tomaran medidas para que no escalara el conflicto. C 550.
No obstante esta carta, la demandante asegura que Román Retuerto lideró las protestas, pero no hay prueba alguna para respaldar ese alegato. Esta mañana la demandante dijo que se basaba en un informe interno y que el hecho era que alguien había visto a Retuerto allí en ese lugar el 19 de junio de 2018, en donde se había realizado la protesta. Había policía allí, pero la demandante no culpa a la policía de liderar la protesta; eso sería algo absurdo, pero alega
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que Retuerto estaba haciendo justamente eso. Es decir, la presencia de Retuerto ese día, eso es, según la demandante, evidencia de que él lideraba las protestas. Esto no es lo que muestran las pruebas.
Lejos de liderar las protestas o la oposición de la comunidad al proyecto, se consideraba a Retuerto una persona non grata en la comunidad de Parán, pues la comunidad pensaba que él estaba sesgado en contra de la comunidad y, por lo tanto, dos veces no se le permitió (permitir) en ningún esfuerzo de diálogo o mediación entre miembros de la comunidad de Parán y los representantes de la demandante.
La segunda acción — acusación de la demandante en contra de Retuerto es que parece (poner) una campaña difamatoria en contra de Invicta pero tampoco tiene respaldo esa afirmación. La demandante se fundamenta en cuanto a este argumento en una serie de cartas que envió Retuerto en su calidad como
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subprefecto a varias autoridades peruanas. Si uno revisa las cartas, uno ve que el señor Retuerto estaba informando a las agencias de información que él había recibido, incluyendo informes de una sospecha de contaminación de las fuentes de agua de la comunidad de Parán. Y yo les insto a que revisen esas pruebas, que son el R 76, R 81 y R 165.
En vez de acoger con beneplácito la — el esfuerzo de Retuerto de buscar una solución por medio de un diálogo supervisado por el Estado, Invicta intentó silenciar al señor Retuerto de llevar a cabo sus deberes como servidor público, como evidencia una carta que enviaron la demandante a las autoridades. C 455. Pero en ningún momento el señor Retuerto dijo o insinuó que la comunidad de Parán debía de llevar a cabo protestas o que se debía de cerrar a Invicta o que la demandante debería de parar sus operaciones. No hay ni una prueba en este arbitraje que establecería eso.
Ustedes tendrán la oportunidad de escuchar
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al señor Román Retuerto esta semana. Verán que es un hombre honesto, humilde y tranquilo que simplemente estaba haciendo su trabajo y ahora la demandante le acusa porque se atrevió a informar a otras agencias del Estado lo que él estaba viendo. El alegato de la demandante en este sentido es un alegato frívolo.
Pero ahora pasemos al mal manejo de parte de la demandante de las relaciones comunitarias y los esfuerzos del Estado por limpiar el lío que ha dejado la demandante. Después de la intervención de las autoridades peruanas para evitar un enfrentamiento potencialmente violento entre las partes en septiembre de 2018, la demandante tuvo la oportunidad de reevaluar la forma en que había manejado su relación con la comunidad y de responder ante las reivindicaciones de la comunidad; pero la demandante desperdició esta oportunidad en forma deliberada porque consideró que sus reivindicaciones y demandas fueron un obstáculo ante su propio objetivo de pasar rápidamente
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hacia la explotación de la mina. Esto fue en septiembre de 2018.
Varias semanas después, el 14 de octubre del 2018, aproximadamente 90 miembros de la comunidad de Parán establecieron la protesta del camino de acceso, un bloqueo civil de aproximadamente 300 metros de la entrada de la mina de Invicta en el camino de acceso de Lacsanga.
Las autoridades respondieron inmediatamente y desescalaron una situación tensa. Las autoridades peruanas también facilitaron un acuerdo inicial entre las partes para acercarles al diálogo. Durante los próximos meses, Perú activó una serie de agencias del Estado y de recursos para mediar el conflicto de la demandante con la comunidad de Parán de manera proactiva y diligente. Los esfuerzos de Perú en mediar el diálogo en un diálogo constructivo produjo el acuerdo del 26 de febrero de 2019.
Cuando se celebró este acuerdo, el CEO de la
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demandante lo celebró de manera pública y explícitamente manifestó la gratitud de la demandante a las autoridades peruanas por su ayuda en facilitar el acuerdo. Esto en el R 171 y R 0132.
La demandante también destacó...
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Sobre ese punto, estoy viendo el R 132. Y el gobierno en su comunicado de prensa dijo que estaban contentos porque se había levantado el bloqueo, pero no era así. Entonces, ¿cómo entendemos eso?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Señor presidente, vamos a escuchar que se levantó el bloqueo del sector de Parán y hay comunicaciones internas que son evidencia de que se reconoció que se había levantado el bloqueo.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): ¿O sea, podían pasar por el camino de Parán, pero no de Lacsanga?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
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Así es. Y ni podían pasar por el camino de Lacsanga por los daños provocados por lluvias intensas.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Sí, gracias.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Pero desgraciadamente, después de este acuerdo de febrero de 2019, fue evidente que la demandante y la comunidad de Parán tuvieron diferentes interpretaciones respecto de lo acordado y cada uno acusó al otro de incumplir ese acuerdo.
Ahora, la demandante intenta mostrar la interpretación de la comunidad como de mala fe o absurda, pero no fue así. Perú ha mostrado que la interpretación de la comunidad de Parán fue razonable y congruente con las necesidades y expectativas que la comunidad había expresado a la demandante desde el inicio y en forma repetida, es decir, quiero un camino de acceso por Parán. Y vamos a llegar al estudio topográfico y lo que estaba detrás de eso.
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El acuerdo reflejó dos demandas claves de la comunidad. Primero, que Invicta invirtiera en un camino de acceso a la mina por medio del territorio de Parán. Y recordarán que es algo que la empresa había prometido a la comunidad de Parán inicialmente, pero posteriormente lo abandonaron. Y segundo, que se realizara un estudio topográfico, que la comunidad consideró iba a confirmar que ciertos componentes de la mina estaban ubicados en su territorio.
Ahora la demandante, por otro lado, alega que el texto del acuerdo dispone que la comunidad de Parán levantara su bloqueo del camino de acceso de Lacsanga. Y tal vez esto responde a su pregunta. Si bien la demandante deseaba esto, el texto claro del acuerdo no hace ninguna mención explícita de acceso por Lacsanga. De hecho, no se menciona a Lacsanga para nada en ese acuerdo, pero Parán sí y el camino de acceso de Parán sí.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Entiendo lo que dice, abogado, y no tengo el
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acuerdo frente a mí, pero también se indicó ahí que todas las medidas coercitivas se iban a terminar. ¿Eso es pertinente?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, es pertinente pues la demandante ha tomado esta frase fuera de contexto para sugerir que el acuerdo fue levantar el bloqueo tanto de parte de Parán o del lado de Parán como de Lacsanga. Ahora, la comunidad interpretó que el levantamiento de las medidas iba a cubrir acceso a la mina por medio del camino de Parán, pero no por Lacsanga. Y el motivo es evidente: estaban a espera de que se realizara el estudio topográfico y Parán consideró que era una transacción, o sea, iban a ceder al dar el acceso por Parán, mientras tanto se iba a realizar el estudio topográfico el 20 de marzo para determinar cómo se podría mejorar ese camino para brindar un acceso más permanente a la mina.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Señor abogado, usted está haciendo una
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interpretación desde la perspectiva de la comunidad de Parán. Ahora, ¿Perú tiene una interpretación del acuerdo o no? Pues Perú ha adoptado la interpretación de Parán. ¿Es correcto?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): No, señor Garibaldi, no hemos adoptado esa interpretación. O sea, Perú no es parte a ningún acuerdo. Lo que estamos diciendo es que la interpretación de la comunidad de Parán no es absurdo — no es absurda, no es de mala fe, que es lo que dice la demandante. Nosotros estamos diciendo que hay motivos para pensar que la interpretación de parte de la comunidad del acuerdo es razonable desde la perspectiva de la comunidad y en vista de la historia que había llevado ese acuerdo.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Ahora, una pregunta: la referencia en el acuerdo a medidas de fuerza, creo que ese es el término, ¿a qué se refiere?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
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Desde la perspectiva de la comunidad, es levantar el acceso a la mina. O sea, desde la perspectiva de la comunidad ese acceso tiene que ser por Parán.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): ¿No había ningún bloqueo en el camino de Parán? El único bloqueo era el bloqueo en el camino de acceso de Lacsanga. Entonces, ¿la referencia "levantar las medidas de fuerza" fue a qué? En su interpretación, ¿cómo lo ve?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Bueno, mi interpretación — bueno, mejor dicho, la interpretación de la comunidad que para nosotros es razonable, es otorgar acceso a la mina, que es lo que quería la empresa.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): ¿Cuáles son las medidas de fuerza que se debía de levantar?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Acceso a la mina.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Solo de Parán.
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SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): ¿No había otra medida de fuerza?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, eso era la interpretación.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Pero no había nada, no es cuestión de interpretación, es cuestión de cuáles son los hechos. Nosotros no podemos lidiar con las interpretaciones sino con los hechos.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Señor Garibaldi, no había acceso a la mina en ese momento por el bloqueo en el camino de Lacsanga. La comunidad de Parán decía: pueden acceder a la mina para seguir adelante con el trabajo, con tal que lo acceda por medio de Parán y lo estamos facilitando, estamos — les estamos permitiendo pasar por nuestro territorio para llegar a la mina.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): ¿Y sobre eso ustedes o usted no tiene
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ninguna opinión?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Bueno, yo no puedo hablar en primera persona. La opinión de la República del Perú es que es una interpretación razonable de parte de la comunidad.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Gracias.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Ahora, para volver a la cuestión, las demandantes no controvierten el hecho de que la comunidad sí levantó el bloqueo. Las pruebas muestran que la empresa sabía qué se acordaba por medio del convenio, y eso es en el C 353, (C 576), R 132. La comunidad de hecho levantó el bloqueo por el territorio de Parán y así cumplió con el acuerdo en cuanto a la interpretación de la comunidad de lo que se había acordado allí o comprometido ahí.
Ahora, el segundo desacuerdo entre las partes tenía que ver con la disposición de que se realizara un estudio topográfico en el
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acuerdo del 26 de febrero de 2019. Ese acuerdo dice: "La empresa minera Invicta con la comunidad campesina de Parán identificará y ubicará la tierra afectada por medio de un estudio topográfico y ese estudio se llevará a cabo el 20 de marzo de 2019". Fin de cita.
La demandante alega en este arbitraje que el propósito de ese estudio fue de evaluar el supuesto daño ambiental a las tierras de la comunidad de Parán. La comunidad de Parán más bien alegó que el propósito del estudio topográfico era analizar si algún componente de la mina estaba ubicado en los terrenos que consideró la comunidad eran parte de su territorio y para evaluar las mejoras necesarias al camino de acceso a la mina. Eso era congruente con las reclamaciones territoriales de la comunidad y su deseo de tener un camino que pasara por su territorio para brindar servicios a la mina. Y eso se encuentra en el C 344. Lo voy a decir rápidamente para que esté en la transcripción:
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C 213, C 264 y C 121.
Y la historia de la redacción de la disposición pertinente del acuerdo contradice la interpretación de la demandante según la que el alcance de lo acordado en febrero de 2019 era de evaluación ambiental. Y eso se refleja en el C 344.
Y para ser específico, una versión anterior hizo referencia a la OEFA y a la evaluación ambiental, pero eso no llegó a incluirse en la versión final del acuerdo. ¿Por qué se rechazó? Pues no era lo que quería decir la comunidad cuando decía que quería un estudio topográfico. De manera que apenas se sorprende cuando la comunidad de Parán acusó a la demandante de incumplir ese acuerdo cuando después la empresa se negó a pagar por el topógrafo. En todo caso, el alegato de la demandante de que un camino de acceso por Parán estaba fuera de la mesa expone las posiciones contradictorias de la demandante y su duplicidad en sus interacciones con la comunidad desde el inicio.
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Para recordarles, la demandante alega que Invicta había quedado abierto e interesado en una ruta de acceso alternativa al sitio por medio del territorio de Parán, pero que la comunidad de Parán se negó a dar a la demandante tal camino de acceso en negociaciones anteriores. Ver Castañeda, 19. Pero en su réplica la demandante alega que no para él no había ningún uso de camino de acceso por Parán y luego dice que no tenía uso, alegando que era inadecuado. Pero al comunicarse con sus accionistas la demandante celebró que había ganado un acceso parcial a la mina que era posible desde Parán gracias al acuerdo de febrero de 2019 al que acababan de llegar las partes.
Entonces, la empresa alababa ese acuerdo como una forma de ganar un acceso parcial a Parán y lo hacía por medio de sus accionistas. Pero la conducta de la demandante después de celebrado el acuerdo muestra que solo vio tal acuerdo como una manera de levantar el bloqueo
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sin ninguna intención de darle seguimiento a sus compromisos. Y como era — llegó a ser típico, la demandante dijo algo e hizo otra cosa. Pero en esas circunstancias es imposible no apreciar por qué la comunidad se sentía engañada una vez más por la demandante.
Y uno puede estar en desacuerdo con la interpretación que tenía la comunidad del acuerdo, pero nosotros tenemos que ponernos en lugar de la comunidad y las conversaciones que se habían realizado antes acerca del acceso por Parán y lo que se celebró ese día, que hace referencia solo a un camino de acceso por la comunidad de Parán.
Doctor Garibaldi, usted es abogado (inaudible), tiene una interpretación del acuerdo. Pero aquí estamos hablando de la comunidad de Parán y su negociación del primer — lo que consideraban el primer paso de resolver la controversia. El acuerdo de febrero de 2018 fue el primer paso en la mesa de diálogo entre las partes, una mesa que se lanzó
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formalmente ese día por medio de los esfuerzos del Estado por reunir a las partes. Y como señal de buena fe, es ahí que la comunidad dijo: voy a levantar el acceso a la mina por Parán, usted realiza el estudio topográfico. No es la resolución definitiva de la controversia, pero sí fue el primer paso para llegar a resolver la controversia.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Señor abogado, debemos tomar un receso más o menos ahora. No sé si este es un buen momento o, si no, si podría identificar un momento en los próximos momentos.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Señor presidente, tomaremos el receso cuando el Tribunal nos lo indique.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): No somos así de autoritarios. (Risas.)
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Bueno, con mucho gusto ahora.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Entonces, un receso de 10 minutos, por favor.
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(Pausa para el café.)
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Muy bien, reanudemos. Muchas gracias a todos por regresar tan puntualmente. Estuvimos siendo demasiado estrictos con el tiempo, pero estamos tratando de evitar que estas audiencias se extiendan hasta horas muy tardes del día, así que les pido disculpas si estoy siendo un tanto compulsivo con el tiempo.
Luisa, ¿nos puedes dar una idea sobre el uso del tiempo de la demandada?
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés): Sí, la demandada ha utilizado 1 hora y 3 minutos de su tiempo.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Muy bien. Entonces, tienen esencialmente 2 horas. El Tribunal promete no hacer más preguntas demasiado extensas.
Le doy la palabra.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Gracias, señor presidente. ¿Me da un minuto para ver qué significa en lo que hace a nuestra
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organización? Porque entiendo que esto significa que las respuestas que les dimos a las preguntas del Tribunal se están deduciendo de nuestro tiempo.
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés): El tiempo que usted utilizó y el tiempo que usted invirtió en respuestas al Tribunal está separado. Entonces, el tiempo que usted utilizó es lo que tenemos en ese reloj.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Gracias. Un minuto.
(Pausa.)
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Gracias, señor presidente. Pasemos a una etapa diferente. Dijimos que había de la desavenencia sobre el acuerdo de 2019 de febrero esto nos lleva al 14 de marzo de 2019, donde la demandante tomó el asunto para su propia resolución, esta vez, con consecuencias terribles.
Demandante no disputa que haya contratado a una empresa de seguridad privada sin
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experiencia y con una trayectoria un tanto poco clara, War Dogs, cuya intervención armada llevó a un enfrentamiento violento con los manifestantes en la comunidad el 14 de mayo de 2019 y esto llevó a que una persona perdiera la vida. La demandante desesperadamente trata de bajar las consecuencias de las acciones de War Dogs y el impactado desastroso que tuvo en la disputa.
La demandante afirma que War Dogs ingresó pacíficamente al sitio. Esto es falso y contradice directamente los informes de la policía contemporáneos que indican que 5 miembros del documento de Parán fueron retirados por la fuerza por War Dogs...
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Perdón, ¿esto es lo que les dijo la comunidad o el informe policía?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Creo que es correcto. La policía en ese momento no estaba presentes.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
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Entonces, no estaban diciendo lo que se les dijo.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí. Esto es R 262.
Los documentos internos propios de la demandante confirman además que se buscó un grupo de seguridad intimidatorio y poderoso mucho más allá de cualquier empresa de seguridad normal. Esto está en R 259. Esto es precisamente lo que obtuvieron al contratar a War Dogs. La demandante lo sabe, pero ahora está avergonzada de admitirlo. Incluso se rehúsa a llamar a esto lo que son, War Dogs, "perros de guerra", y en cambio se oculta detrás de su sigla, que no nos dice demasiado, WDS. Pero sí, eran "perros de guerra". Eso es lo que contrataron y lo que obtuvieron.
Y ellos alegan que hicieron una entrada al sitio el 14 de mayo de 2019...
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Perdón, ¿usted me está diciendo que ellos entraron con armas en la mano?
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SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Bueno, se dice -- la policía dijo que escucharon disparos al ingresar a la propiedad.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Usted me dirá cuál es la cita, porque no recuerdo haberlo visto.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, le vamos a dar la cita en el anexo, pero dice aquí que War Dogs disparó primero.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Esto es lo que les dijo Parán.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, señor.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del inglés): Entonces, la policía no estaba allí.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): La policía no estaba allí sino que estaban coordinando con War Dogs. Esto el señor Bravo lo dijo en su testifical, pero la policía entró iban a acompañar a la empresa de seguridad y la empresa de seguridad no esperó a la policía; simplemente, ingresó. Pero usted escuchó al
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abogado de la demandante, no es que la policía no estuviese lista, sino que no esperaron a que la policía los acompañara.
War Dogs hizo una llamada al señor Bravo ese día y el señor Bravo pregunto: ¿está la policía, los acompaña la policía? Y la empresa de seguridad dijo: No, dijeron que nos iban a seguir, pero entramos sin ellos.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del inglés): Sabemos que la policía no estuvo allí, ¿no quiere decir que alguien había allí? Es decir, la policía dijo que se les dijo básicamente se llama en el common law "rumores".
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, son los mismos rumores que utiliza la demandante en lo que hace al señor Retuerto cuando dicen que alguien lo vio allí.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del inglés): Bueno. Sí, pero estamos hablando de dos situaciones negativas y no había nadie allí.
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SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): La demandante dijo que este ingreso fue coordinado con las fuerzas policiales y de esto estamos hablando, pero una vez más sabemos que War Dogs ingresó a la mina de manera unilateral sin la escolte policial y sin permitir a la policía que llevase adelante el plan de operaciones que había preparado para esa situación. Estas acciones apuradas erosionaron la relación ya frágil con la comunidad.
Ahora bien, los datos que se describen en detalle muestran que desde el comienzo del conflicto con la comunidad de Parán la demandante nunca seriamente intentó dialogar o tener un acuerdo a largo plazo con la comunidad de Parán porque estos esfuerzos requieren tanto voluntad como tiempo. Pero la demandante, dado que no le importaba la región — la reunión — o que solamente les importaba la reunión sobre el plan de repago, entonces independientemente del costo del riesgo la única solución rápida que consideraba la demandante era cabildear
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ante las autoridades peruanas en especial por un proyecto que estaba siendo rechazado abiertamente por la comunidad rural en estrecha proximidad a la mina.
Pasemos ahora al PPF, que estaba aquí ejerciendo presión sobre la demandante, el acuerdo PPF que exigía a la demandante comenzar la explotación comercial antes de diciembre de 2018, y también tenemos aquí el tema de PLI Huaura Holdings y los repagos subsiguientes. Pero la demandante no satisfizo esos compromisos y el 2 de julio de 2019 PLI aceleró las obligaciones del acuerdo PPF de la demandante y citó 14 instancias de incumplimiento de la demandante. Y debido a estos incumplimientos en agosto de 2019 PLI inició procedimientos para tomar las acciones de Invicta de la demandante, lo cual utilizó para satisfacer la deuda impaga de la demandante. PLI tomó estas acciones el 26 de agosto de 2019.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del
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inglés): Perdón, por qué no nos recuerda: ¿PLI es una empresa minera?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Creo que solamente se trata de un vehículo de inversión, para invertir en el sector minero.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Pero, ¿está en el sector minero o bancario?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Voy a volver a este punto más adelante, pero creo que PLI no estaba en el sector minero, sino que es un vehículo de inversión especial para los fines de adquirir estos bienes. Esta empresa se vendió; era propiedad de Pandion.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): ¿Después la vendió a quién, a alguien de minas o a la banca?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): No sé. Una vez más, se lo voy a decir más adelante. Esto reflejaba también lo que estaba ocurriendo. Pandion, PLI: esto era la cadena que llegó a Invicta, pero voy a volver a la
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naturaleza que llegó a esto de Pandion.
Entonces, este vehículo para fines especiales de Pandion llevó sí a Lonely Mountain, que sí es una empresa minera peruana.
Ahora bien, sabemos que la demandante culpa a Perú por su pérdida, pero ante la falta de medidas alegadas la demandante no habría llegado a la explotación de la mina a tiempo para satisfacer sus obligaciones contractuales ante PLI. Así, hubiese perdido sus acciones de cualquier manera.
Esta mañana ustedes escucharon que la demandante les dijo que tenían los permisos, pero esto no es así. Contrario a lo que ustedes escucharon, nosotros sostenemos en este arbitraje y se reconoció que necesitaba permisos adicionales para explotar comercialmente la mina. Y en lugar de decir que tenían todos los permisos, dicen que los permisos faltantes se podrían haber obtenido en un tema de semanas, pero la demandante se equivoca. Julio de 2020 es la fecha más cercana
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en la cual la demandante podría haber obtenido las aprobaciones necesarias para comenzar la explotación comercial plena de la mina Invicta. De acuerdo con el experto minero jurídico, la señora Dufour, la demandante necesitaba concretar al menos cuatro pasos adicionales. Necesitaba adquirir y guardar los hidrocarburos; necesitaba la certificación ambiental de un tratamiento de aguas alternativo; necesitaba autorización de MINEM para comenzar la explotación comercial y licencias; en cuarto lugar, para usar el agua como fuentes no contempladas en la evaluación de impacto ambiental de la demandante de 2009. La señora Dufour es la única experta minera jurídica independiente en este arbitraje y ella abordará estos requisitos en más detalle durante la presentación.
La demandante de manera incorrecta sugirió en su presentación esquemática que las afirmaciones de Perú sobre la base de las conclusiones de la señora Dufour representan
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argumentos nuevos, pero la demandante primero alegó que esta mina estaba en la cima de la etapa de explotación en el párrafo 5 del memorial. Perú respondió en el subpárrafo 11(f)(1) del memorial de contestación donde citó las pruebas de que la mina no podría haber comenzado la explotación antes de que comenzaran las obligaciones del acuerdo PPF de la demandante.
Entonces, la demandante luego intentó introducir un nuevo informe pericial minero en la réplica que explicaba la postura de la demandante sobre los permisos para Invicta Mining.
Estoy preocupado con el tiempo. Podría explicarle la secuencia de este cuadro en lo que hace a los permisos, pero pido permiso al Tribunal para que esto sea abordado como una que se le da al Tribunal.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Creo que nos estamos quedando sin tiempo, entonces le voy a pedir que siga.
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SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sobre la base de la pregunta parecería que hay cierta preocupación en los miembros del Tribunal en lo que hace a nuestro fundamento cuando decimos que estamos respondiendo a los argumentos de la demandante y los escritos en la réplica en el informe de la señora Dufour. Si ustedes están satisfechos de que ya lo hemos hecho, entonces podemos seguir.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): No le podemos decir si estamos satisfechos o no, no hemos deliberado sobre este tema, pero si necesitamos más aclaración se lo haremos saber.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Gracias. Con lo cual no abordaré este cuadro, pero sí haré una observación sobre la base de lo que escuchamos hoy y la solicitud de la demandante.
Ahora bien, Perú contrató a la señora Dufour para analizar lo presentado en la réplica y la señora Dufour también abordó el tema de la
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licencia social como ustedes sabrán como parte de los informes sobre la base de su amplia experiencia en el sector minero en representación también de empresas mineras y claramente no se puede decir que este tema de la licencia social sea un tema nuevo sino que es uno de los temas centrales presentados por Perú también sobre la base de otros testimonios de peritos.
Pero la demandante también indicó en el memorial de contestación que la licencia social es una defensa vacía, según lo dijeron hoy.
Pero, una vez más, la demandante por primera vez esta mañana les pidió que tomaran una decisión provisional para ignorar el testimonio de la señora Dufour. Perú se opone, no tiene fundamento, no hay regla procesal. ¿Por qué se debe desestimar las pruebas periciales presentadas por la señora Dufour pero al mismo tiempo esto no es oportuno? El informe consta en actas desde el 25 de enero de 2023 y han escogido emboscar hoy a la demandada. Incluso
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ellos no revelan por qué hacen esta solicitud. Dicen que no contrainterrogarían a la señora Dufour si se le concede esto a la demandante. La demandante no desea que ustedes escuchen a la señora Dufour y por eso les están pidiendo que desestimen esto, porque ya saben que esto es letal para su caso de causalidad. Pero Perú objeta firmemente a lo dicho por la demandante. Incluso si se tuviese en cuenta la solicitud extemporánea, nosotros solicitamos que el informe...
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Perdón. No creo que sea el momento debido para argumentar sobre esto. Queremos asegurarnos de que lo que se esté haciendo aquí sea congruente con la primera Resolución Procesal, es decir, limitarnos a analizar los hechos en cuestión y los argumentos legales presentados en la primera ronda y si esto estaba dentro del ámbito allí descrito, pero no creo que sea un buen uso del tiempo expresar su posición ahora.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
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Gracias por su orientación, señor presidente. Si el Tribunal lo decide, podemos hablar al respecto, pero voy a avanzar según sus instrucciones, señor presidente.
Entonces, más allá de estos permisos, la demandante necesitaba obtener una planta para el procesamiento a fin de responder a las obligaciones, pero a octubre de 2018 la demandante no tenía esta capacidad en sus plantas o en las plantas en las cuales operaba. El señor Castañeda reconoció que se realizaron pruebas y esto llevó a un resultado insatisfactorio en estas plantas. Esta es la primera declaración, párrafo 89, del señor Castañeda. Las plantas de procesamiento carecían de capacidad, eran poco confiables o no tenían el permiso necesario para procesar el mineral de manera legal.
Estoy ahora llegando al final de mi presentación, señor presidente.
Ahora bien, en octubre de 2018, Will Ansley, el director ejecutivo de la demandante, resumió
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el impacto de estas cuestiones al cofundador de la demandante, Gordon Ellis, y declaró -aquí cito-: "Como resultado de que la molienda estaba atrasada en el desarrollo de la mina, suspendí todas las actividades de desarrollo y envié de regreso a todos los contratistas". MI 007.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del inglés): ¿Nos puede recordar la fecha?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): En un momento, por favor, señor Griffith.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del inglés): ¿Usted está diciendo 19 de octubre de 2018?
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Sí, 19 de octubre de 2018, señor Griffith.
Entonces, estas cuestiones no fueron como dice la demandante: "fáciles de remediar". Fin de cita.
Ahora bien, la demandante también afirma que su adquisición de la planta de Mallay le hubiese permitido satisfacer sus compromisos
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ante PLI. Esto también es incorrecto y como lo explica la señora Dufuor en su presentación. Incluso si la demandante hubiese ejecutado el acuerdo preliminar PLI hubiese cerrado la transacción de la planta de Mallay con Buenaventura, que no lo hizo, se hubiese necesitado tiempo significativo antes de que pudiese comenzar el procesamiento de mineral en esta planta.
Entonces, la señora Dufour demostró que la demandante no podría haber comenzado con este procesamiento hasta julio de 2020, lo cual habría sido mucho más allá del plazo de explotación comercial de diciembre de 2018 según el acuerdo PPF e incluso en la predicción más optimista de la demandante de su acuerdo PPF que tenía como fecha de entrega enero de 2020.
Para ahorrar tiempo, voy a avanzar y voy a obviar algunas partes.
Señor presidente, con su venia, voy a darle la palabra a mi colega, quien hablará sobre las
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objeciones a la jurisdicción y el tema de la atribución. Le agradezco la paciencia. El señor Tim Smyth se hará cargo de esto y yo tomaré la palabra más adelante.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Muy bien.
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Buenas tardes, señor presidente y miembros del Tribunal. Mi nombre es Tim Smyth y abordaré las objeciones jurisdiccionales en este caso así como las cuestiones de atribución.
Perú ha demostrado en sus escritos que el Tribunal carece de competencia para entender los reclamos de la demandante por dos motivos. El primero de ellos es que la demandante enajenó su inversión junto con su derecho a presentar un reclamo al amparo del tratado antes de instituir el procedimiento. Lo hizo al transferir las acciones en Invicta a PLI Huaura el 26 de agosto de 2019. En consecuencia, el Tribunal carece de jurisdicción ratione personae.
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El segundo motivo es que la demandante no ofreció una dispensa en nombre de Invicta, la empresa a la cual se realizó este reclamo, según era necesario al amparo del trato. Como resultado, el Tribunal carece de jurisdicción ratione voluntatis.
A partir de la primera objeción, voy a comenzar resumiendo los principios legales pertinentes.
La jurisprudencia pertinente, entre ellas la de la Corte Internacional de Justicia, instruye que la fecha esencial para determinar la competencia del Tribunal es cuando se incoó el procedimiento. Esto es lo confirmado, por ejemplo, en Arrest Warrant, esto es RLA 159.
En segundo lugar, hay una regla general de que un inversionista debe mantener una inversión que reúne las condiciones al momento de instituir el procedimiento, de lo contrario el Tribunal carecerá de competencia. Esto fue confirmado por el Tribunal en el caso Aven contra Costa Rica, un caso que va directamente
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a este punto por dos motivos. En primer lugar, la demandante en ese caso había enajenado algunas inversiones antes de instituir el procedimiento; en segundo lugar, el tratado en ese caso el DR CAFTA tenía definiciones prácticamente de inversionista, inversión al amparo del tratado en este caso.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Le prometí no hacer preguntas, pero en Aven contra Costa Rica me llamó la atención el lenguaje que utilizaron para decir que se justificaría la excepción. Es un lenguaje más amplio de lo que se usa aquí. No fue limitado acciones del Estado que sugieren que las acciones de un tercero podrían ser suficientes. Y allí se cita un caso muy reconocido que no pareciera ser parte de este expediente, que parece respaldar esta proposición. Me pregunto si tiene algo para decir al respecto.
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Claro que sí, señor presidente. El Tribunal en Aven sí hizo referencia al caso de Landerf, que creo
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que es el que usted está mencionando, y se establece la diferencia en ese caso dado que en Aven no hubo una causalidad directa entre las acciones del Estado y la enajenación de la inversión del inversionista, pero en este caso sí hace referencia a terceros.
Si usted se fija más de cerca, las bases de esta diferencia tiene que ver con la causalidad directa entre las acciones del Estado y la enajenación de la inversión y como ya lo sabe el Tribunal en el caso Mondev, la enajenación de la inversión fue resultado de una ejecución por parte de la ciudad de Boston, municipalidad u organismo del Estado.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Gracias.
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Entonces, el Tribunal de Aven analizó la jurisprudencia correspondiente y concluyó que había una regla general que un inversionista debe ser titular de la inversión a la fecha de la notificación de arbitraje para beneficiarse
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de la protección al amparo del trato. RLA 17, párrafo 298. La justificación para esta regla general es bastante simple.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Abogado, me pregunto si sería aceptable para las partes ingresar Mondev al expediente. Si lo podemos hacer en su debido momento.
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Claro que sí, señor presidente.
Entonces, como justificación de esta regla general básicamente se evita una proliferación de reclamos.
Y si ahora pasamos a la regla general presentada por el Tribunal de Aven, que está sujeta a dos excepciones. La primera es cuando un inversionista conserva el derecho a presentar un reclamo en contra el Estado en el contrato a través del cual enajena la inversión. Esto lo vemos en National Grid contra Argentina y Gemplus contra México, que están en el expediente como RLA 12 y RLA 18.
La segunda excepción fue mencionada por el
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Tribunal Aven y es lo que nosotros conocemos o que acabamos de abordar y se llama de una circunstancia especial. Y como ya le dije, si usted se fija en la decisión del Tribunal Aven claramente allí se habla de causalidad directa entre las acciones del Estado y la pérdida de la inversión. Y remito al Tribunal RLA-17, párrafos 299 y 301.
Cuando esos principios se aplican a los hechos de este caso a la conclusión a la que se debe llegar es que este Tribunal carece de competencia. No hay disputa en el sentido que el procedimiento se instituyó el 30 de octubre de 2020, cuando el CIADI inscribió la solicitud de arbitraje de la demandante. Y tampoco se disputa que la eliminación o la disposición de las acciones de la demandante en Invicta que ocurrió hace más de un año, antes de la fecha 26 de agosto de 2019.
Entonces, la regla general de Aven se aplica. Los hechos aquí muestran que ninguna de las dos excepciones a la regla general se
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aplica.
Ahora bien, pasamos a la primera excepción. No se disputa que la demandante transfirió sus acciones a PLI Huaura según el acuerdo de asignación de acciones y no hay una disposición en ese acuerdo que conserve el derecho de la demandante. Este acuerdo dispone de esos mismos derechos. La cláusula 2.2 de ese acuerdo dispuso que Andean American, la filial se tenían las acciones no solamente las acciones en Invicta sino también todos los derechos que comprenden los asuntos de hecho o de derecho que tienen que ver con las acciones, ignoradas las acciones en Invicta sin reserva o limitación de ninguna naturaleza y también todos los derechos económicos de titularidad e información en relación con las acciones ignoradas sin limitación de ninguna naturaleza.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): ¿Esto está en el acuerdo, está en el de acciones?
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): El
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texto es similar en ambos acuerdos, en el de acciones y...
(Superposición de oradores.)
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): R 193 es el acuerdo de acciones y si usted a ver un minuto, tendría que encontrar la referencia al otro acuerdo.
(Pausa.)
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Tal vez, nos puede dar la referencia más adelante. Es la referencia al acuerdo de acciones gravadas.
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Sí, un momento, por favor.
Me dicen que es R 97.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del inglés): Esto es tiempo del Tribunal, pero me gustaría entender lo que usted dice sobre las excepciones.
Básicamente, entonces, hay un caso sobre causalidad y al mismo tiempo aquí reflejamos la segunda excepción y, si no procede, tenemos
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es decir, es como la gallina y el huevo: ¿qué vino primero? Parecería que esto supera las excepciones, pero después si va al fondo vuelve a las excepciones.
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Entiendo la pregunta. Claramente hay cierta superposición entre la cuestión de fondo en relación con esto.
(Superposición de oradores.)
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del inglés): Estamos hablando de dos obstáculos y en el segundo de los casos no se puede responder a la primera hasta que se responde a la segunda.
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Bueno, es como que se concluyó que no había privación o causalidad directa. Esto llevaría a una falta de competencia, por supuesto, y lo mismo se aplica. El Tribunal podría desestimar los reclamos por expropiación sobre la misma base, porque este es un elemento de la expropiación.
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COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del inglés): Entonces, es como todo o nada, una situación de todo o nada.
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Si el Tribunal decide que no hay causalidad directa, entonces se desestiman los reclamos por expropiación y los reclamos que no requieren causalidad directa que potencialmente incluyan trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas. Pero procedo si es algo si usted tiene preguntas adicionales.
Entonces, pasamos ahora a la segunda excepción, que creo que ya abordamos en cierta medida y vamos a hacerlo de manera muy rápida entonces. Perú ha demostrado que no hay una causalidad directa entre las acciones de Perú y la pérdida de la inversión. En cambio, esta pérdida resultó de las propias acciones de la demandante tanto al no lograr relaciones comunitarias amistosas y al celebrar plazos de amortización sumamente ambiciosos según el PPF que no podía satisfacer y que incluso no podía
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cumplir si no hubiese oposición local de la comunidad de Parán.
La demandante no ha cuestionado sustancialmente la existencia de la regla general antes mencionada ni las excepciones ni tampoco ha citado ninguna jurisprudencia o examinado el acuerdo de asignación de acciones o refutado la interpretación de Perú de estos acuerdos. En cambio, la demandante se concentra en la definición de un inversionista según el tratado, artículo 847, que incluye a un nacional o a una empresa de Canadá que procura realizar, está realizando o ha realizado una inversión. Y la demandante sostiene que las palabras "ha realizado" en esta definición demuestran que abarca a un inversionista que ya no tiene su inversión.
Este texto del Tratado respalda la postura de Perú, no la de la demandante. No quiero darle una lección de gramática al Tribunal aquí, pero el texto está en el presente. Esto confirma que es algo que presente perfecto.
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Es algo que se hizo en el pasado pero sigue aplicándose al presente. Y esto queda también amparado por el trabajo en gramática inglesa de Sidney Greenbaum, que dice que el Estado el tiempo presente perfecto se refiere a un estado que comenzó antes del presente y que continúa hasta este momento.
COÁRBITRO GRIFFITH (Interpretado del inglés): Entonces, usted está diciendo plus perfecto.
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Plus perfecto sería "yo habría tenido". Mientras que aquí dice "yo tengo" o "he realizado" una inversión. Pasado perfecto es "he realizado".
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): El inglés es mi segundo idioma, es un idioma aprendido, pero tuve buenos profesores y lo que ellos me dijeron es que el presente perfecto también puede hacer referencia a acciones que sucedieron en el pasado pero tienen importancia en el presente. Esto es algo también a lo que se refiere Greenbaum y no está
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citado aquí, ¿o no?
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Tendría que ver en detalle el libro de gramática en cuestión, pero los ejemplos que utiliza Greenbaum se centran en una acción que comenzó en el pasado y sigue hasta el presente. Por ejemplo, si digo "he comprado una casa en Washington" significa que todavía soy propietario de esa casa. Pero si utilizo el pasado simple, "compré una casa".
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Lo entiendo. Ese es el uso correcto, pero si le digo "he estudiado latín", no significa que estoy estudiando latín. Lo he estudiado en el pasado, pero es relevante para el presente.
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Tiene que tener alguna conexión con el presente. Usted ha estudiado latín y todavía tiene conocimiento para el uso en el presente. El uso adecuado sería una acción comenzada en el pasado y que continúa en el presente.
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Si las partes hubiesen querido dejar en claro que se trataba de una acción ya completada, hubiesen utilizado el pasado simple: inversor que hizo una inversión. Y no hubiesen utilizado el presente perfecto.
COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del inglés): Este tema no lo tenemos que seguir debatiendo ahora.
SEÑOR SMYTH (Interpretado del inglés): Entendido. Gracias, señor Garibaldi.
En aras del tiempo, voy a concluir mis comentarios respecto de esta primera objeción. Pasaré a la segunda, que tiene que ver con el artículo del tratado el 8.2.3.1(e) cuando se plantea una reclamación respecto de algún interés de la empresa de la demandante, entonces tiene que haber una renuncia no solamente en nombre de la demandante sino de la empresa. La demandante no — básicamente tenemos que decir que la demandante no obtuvo ese tipo de renuncia. Y tenemos el artículo 8.2.3.5, en donde no hay ese tipo de dispense cuando el
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Estado ha privado al inversor de la empresa.
Basarse en esta excepción es algo que fracasa por los motivos que hemos indicamos antes. Perú no ha privado a los inversores de sus inversiones, sino que la demandante perdió sus inversiones debido a sus propios problemas. Entonces, la falta de renuncia hace que este Tribunal carezca de jurisdicción.
Salvo que el Tribunal tenga alguna pregunta, voy a pasar al tema de la atribución.
Remito al Tribunal en respuesta a la pregunta del señor Griffith al párrafo 474 de la dúplica, en donde hablamos de estas cuestiones de jurisdicción y fondo que se superponen.
Pasemos ahora al tema de atribución. La demandante ha dicho en el arbitraje que las acciones de Parán son atribuibles a Perú según el derecho consuetudinario internacional. Antes de pasar a los aspectos específicos de este argumento, hay dos consideraciones básicas que deben ser planteadas inicialmente.
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Primero, es la naturaleza sin precedentes increíblemente fantástica de que las acciones de una comunidad indígena o campesina deben atribuirse a un Estado según el derecho público internacional, la demandante tuvo oportunidades en el memorial y en la réplica para brindar precedentes para respaldar sus hipótesis sobre la atribución, pero no lo hizo, por una razón simple: no existe ese precedente. Las únicas determinaciones comparables de tribunales de inversión indican que las comunidades indígenas o rurales no pueden asimilarse con el Estado.
Bear Creek contra Perú, un caso bajo este mismo Tratado que este caso y que también tenía que ver con las acciones de comunidades campesinas, el Tribunal distinguió entre las acciones de esas comunidades y el Estado. Dijo lo siguiente: "Las comunidades indígenas independientemente de si estaban a favor o en contra del proyecto no son la demandada en este arbitraje. En lugar de ello el Estado peruano y su gobierno son las demandadas. Es la conducta
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de ellos que debe decidir este Tribunal". CLA 86, párrafo 666. Las mismas conclusiones deben aplicarse en cuanto a este caso. Esa es la postura de Perú.
Segundo, si se estuviese a los argumentos de la demandante esto tendría consecuencias muy amplias en la comunidad internacional. Los estados de todo el mundo serían responsables y se los condenarían por las acciones de las comunidades rurales que se estimaban lesivas de los inversores extranjeros. Los argumentos de las demandantes se basan en los mismos instrumentos legales que Perú ha puesto en vigencia para respetar los derechos, autonomía y tradiciones de las comunidades campesinas. Si el Estado fuese condenado debido a esos instrumentos, esto sería un incentivo poderoso para cesar el reconocimiento de los derechos indígenas y rurales.
Vamos a ver los aspectos específicos. La demandante basa su teoría de la atribución en los artículos 4, 5 y 7 de la CDI. Ninguno de
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esos principios respalda la postura de la demandante. Abordemos esos temas.
Por primera vez en su réplica la demandante dice que las comunidades de Parán hicieron acciones que son atribuibles a Perú según el artículo 4º de la CDI. Este artículo tiene que ver con un test estructural respecto de la atribución. En la pantalla está el artículo, no lo voy a leer en aras del tiempo. Este artículo tiene dos requisitos: primero, que la entidad sea un órgano; y segundo, como dicen los comentarios de los artículos de la CDI, que las acciones en cuestión se ejecutasen en calidad oficial, CLA 18, página 1, párrafo 7. Ninguno de estos requisitos se cumple en cuanto a Parán.
Respecto de este primer requisito, la demandante utiliza en la última parte del artículo 4 para decir que las comunidades campesinas son unidades territoriales del Estado peruano, pero ese argumento simplemente es incorrecto. El concepto de una unidad
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territorial según el derecho internacional hace referencia a subdivisiones políticas del Estado, es decir, administraciones geográficas o provinciales que comprenden el Estado. En cuanto a los comentarios de la CDI en cuanto a unidades territoriales, éstos tienen que ver con las administraciones descentralizadas. CLA 18, página 41, párrafo 9.
Las comunidades campesinas en Perú son organizaciones comunitarias con personalidades jurídicas separadas del Estado y no entran en esta categoría. El derecho peruano no respalda la proposición de la demandante, esto es importante. Según confirmó el Tribunal en Jan de Nul contra Egipto, para determinar si una entidad es un órgano del Estado, uno debe primero dirigirse al derecho interno. RLA 25, párrafo 160.
Las comunidades campesinas según el derecho peruano no están incluidas en la estructura del Estado peruano según el artículo 4° de la Constitución. Esto es importante dado que el
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artículo 4° es una prueba estructural en materia de atribución. Tampoco están en la Constitución en cuanto a las regiones y municipalidades descentralizadas. La demandante repitió ese argumento esta mañana: que se trata de una comunidad — de una municipalidad la comunidad de Parán. Esto se encuentra en el C 23, artículo 189 a 199.
Aun si la demandante hubiera establecido que Parán era una unidad territorial y, en consecuencia, un órgano de Perú, todavía no ha establecido que los actos de esa comunidad se ejecutaron en calidad oficial. La demandante no ha podido cumplir con el segundo requisito del artículo 4° de la CDI. La demandante ni siquiera ha tratado de mostrar que Parán en su totalidad actuó en calidad oficial.
De cualquier forma, los hechos y las pruebas demuestran otra cosa. Es de notar que en aquel momento la demandante nunca creyó que Parán había actuado en calidad oficial. Cuando hable del artículo 7º de la CDI volveré a este tema.
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Es importante que la demandante no ha citado siquiera una autoridad legal que remotamente respalde su alegato de que las comunidades campesinas en Perú deben ser tratadas como órganos del Estado peruano. No hay ningún tipo de abogado ni de fuente jurídica en Perú que alegue seriamente que las comunidades campesinas en Perú son órganos del Estado. Esto explica por qué la demandante no presentó una pericial independiente respecto de esta teoría. El señor Vela, el experto jurídico de Perú, en su informe habla de la situación que tienen las comunidades rurales en Perú.
Paso ahora al artículo 5º de la CDI. Hay dos requisitos según el principio de atribución: primero, que la persona o entidad pertinente debe estar facultada por el derecho de ese Estado para ejercer elementos de autoridad gubernamental; segundo, según el artículo 4°, la persona o entidad debe estar actuando en esa calidad en la instancia en particular.
En cuanto al primer requisito, los
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comentarios de la CDI enfatizan que el análisis depende de la sociedad en particular, de su historia y de su tradición. En este caso, incluiría la existencia histórica de comunidades campesinas e indígenas desde tiempos precoloniales en Perú.
Los comentarios también establecen cuatro factores no exhaustivos que deben considerarse: el contenido de las facultades pertinentes, la manera en que fueron otorgadas, el objeto de su otorgamiento y el nivel de responsabilidad de la persona o entidad frente al Estado. CLA 18, párrafo página 43, párrafo 6.
También tenemos que pensar en las rondas campesinas y cómo es que los argumentos de la demandante en cuanto al artículo 5° se concentran en ellas. A diferencia de lo que dice la demandante, las rondas campesinas no tienen autoridad gubernamental. Según el derecho peruano, las comunidades campesinas tienen el derecho de establecer rondas campesinas para ejercer los derechos
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tradicionales de las comunidades para defender su propiedad y terrenos y para cooperar con las autoridades del gobierno peruano cuando sea necesario.
En cuanto a las rondas campesinas, podemos ver el R 116, artículo 1°, que es la ley que las rige.
En cuanto a los cuatro factores que mencioné respecto de estas rondas campesinas, todos ellos pesan en contra de la atribución en este caso. Pensemos que la demandante habla mucho de que las rondas campesinas ejercen algunas funciones de conciliación según el 149 de la Constitución y también las leyes relacionadas. El artículo 149 está en el C 23.
Sin embargo, dichas funciones no son de carácter gubernamental. El artículo 1º de la ley de rondas campesinas dice que ellas realizan funciones de conciliación extrajudicial. R 116, artículo 1°. Las rondas campesinas solamente tienen la facultad de aplicar el derecho consuetudinario de las
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comunidades campesinas y no el derecho peruano. C-23, artículo 149. El derecho de establecer rondas campesinas no refleja una extensión de las facultades del Estado. Como confirmó la Corte Suprema en su decisión del 3 de noviembre de 2009, citada esta mañana por la demandante, incluyen una constitución de una autoridad comunal en lugares campesinos o rurales del país en los que existen; C 599, página 4, párrafo 7. Es decir, es una autoridad comunal y no estatal.
En cuanto al segundo factor, la forma de otorgamiento, dichos poderes no se confieren como tales, sino que constituyen un reconocimiento de los derechos históricos e inherentes y las prerrogativas que tienen las comunidades campesinas. La Corte Suprema también confirmó este tema en su decisión del 3 de noviembre de 2009; C-599.
En cuanto al tercer factor, el propósito de las facultades correspondientes no es ampliar el alcance del Estado, sino reconocer los
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derechos inherentes de las comunidades campesinas. Esto es congruente con diferentes instrumentos del derecho internacional en cuanto al reconocimiento de los derechos indígenas, como la Convención 169 de la OIT, y Perú es parte de ella. El artículo 2.2 de ese instrumento dice que el Estado debe tomar medidas para promover la plena realización de los derechos culturales, económicos y sociales de estos pueblos respecto de su identidad cultural y social, sus costumbres y tradiciones e instituciones; RLA 28, artículo 2.2(b).
Durante su presentación esta mañana la demandante dijo que el MINEM había tomado la determinación de que Parán no era un pueblo indígena a efectos del requisito de consulta previa según la ley 29.785, y también están los requisitos de consulta previa de la OIT. Este es un argumento distractivo. Las comunidades rurales pueden ser consideradas comunidades indígenas según el derecho peruano. La condición jurídica y la protección que se
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brinda a los derechos según la ley peruana es algo análogo a las comunidades indígenas independientemente de las modalidades citadas por los documentos de la demandante esta mañana. Las convenciones internacionales citadas por Perú siguen siendo pertinentes para la consideración del Tribunal.
Respecto del último factor, es decir, el nivel de rendición de cuentas, según el artículo 89 de la Constitución peruana las comunidades campesinas son autónomas en cuanto a su organización, al igual que las comunidades indígenas definidas según el derecho internacional. Como confirma el profesor Meini en su testimonio no impugnado, si Perú interfiriese con los asuntos internos de las comunidades campesinas, el Estado podría enfrentarse a situaciones de responsabilidad. Esto está en el párrafo 50 del informe de Meini. Así que a pesar de que la responsabilidad es uno de los factores que hay que considerar según los artículos de la CDI,
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el artículo 5, la demandante parece restar importancia a esta cuestión. Aun si las rondas tendrían autoridad gubernamental, ese no es el caso, la demandante no ha satisfecho el segundo elemento de esta prueba, es decir, que los actos relevantes deben ser ejecutados en ejercicio de una autoridad gubernamental.
La demandante se basa mucho en el papel conciliatorio, es decir, la función jurisdiccional de las rondas campesinas según el 149 de la Constitución. Sin embargo, si examinamos esa función, veremos que esa función está totalmente limitada a la materia y al ámbito territorial. El 149 dice que las autoridades de las comunidades nativas y campesinas con el apoyo de las rondas campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y según el derecho consuetudinario, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales de la persona. C 23, artículo 149.
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Esta disposición tiene tres limitaciones en cuanto a las rondas campesinas: las funciones correspondientes deben ser ejercidas, primero, dentro del territorio de la comunidad; segundo, de acuerdo con el derecho consuetudinario y tres, de conformidad con los derechos fundamentales.
El Decreto Supremo 25 de 2003 impone otro límite en cuanto a las disputas en las que pueden participar como conciliadores las rondas campesinas. Estas controversias solamente tienen que ver con las relativas a la posesión, usufructo de bienes comunitarios y también el uso de diferentes recursos comunales, artículo 13, R 103.
Las acciones de las que se queja la demandante, es decir, la entrada forzada a una mina, la detención de personas, destrucción de bienes y la obstrucción de una vía de acceso, todo eso está muy por afuera de esos límites. La demandante resalta que esas acciones se realizaron fuera del territorio de Parán. Esta
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mañana incluso dijeron que Parán estaba en los territorios de Lacsanga todo el tiempo. Estas acciones no tenían que ver con el usufructo de la propiedad comunitaria y hubiesen violado varios derechos fundamentales como a la integridad, propiedad, libertad y a la seguridad de la persona. Tenemos los artículos de la Constitución correspondientes en el C 23.
Las acciones de Parán en última instancia eran las acciones de personas del ámbito privado que actuaban en calidad privada. El principio de atribución según el artículo 5° de la CDI, por lo tanto, no se puede aplicar.
Por último, la demandante en forma tardía se basa en el artículo 7º de la CDI en su réplica, que indica que la conducta de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer elementos de la autoridad gubernamental debe considerarse un acto del Estado según el derecho internacional si el órgano, persona o entidad actúa en esa calidad, aun si excede su autoridad o contraviene
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instrucciones.
De manera confusa, la demandante parece alegar en el párrafo 77 de su presentación básica que este artículo da otro fundamento de la atribución de los artículos 4 y 5 de la CDI. Eso es incorrecto. El artículo básicamente hace referencia a los artículos 4 y 5 y exige que la persona pertinente o entidad actúe en su calidad oficial. Sin embargo, el artículo claramente aclara que esos actos en sí no están fuera de sus capacidades porque serían ultra vires.
El tema básico aquí es que la demandante no entiende que en cuanto a la aplicación del artículo 7° deben ejecutarse los actos correspondientes en ejercicio de una autoridad ostensible, es decir, bajo un viso de autoridad. Como explica el profesor Crawford, el Estado no es responsable de todos los actos de una persona que está a su servicio, pero solamente cuando la persona se presenta como que el acto sea realizado en nombre del Estado.
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RLA 24.
Entonces, hay una distinción entre actos oficiales pero ultra vires que son atribuibles y, por otro lado, actos que no se realizan en función de una autoridad ostensible que no son atribuibles.
En cuanto a la jurisprudencia, quería decir jurisprudencia citada por Perú, quería decir que los párrafos 461 a 466 de la contestación de Perú y los casos de Mallén, Caire y Yeager son aplicables aquí; artículos correspondientes del RLA-31, 32 y 33.
Esta mañana se habló del uso de armas por parte de Parán que fueron armas que fueron brindadas por el Estado peruano para combatir el terrorismo. Respecto de eso quería decir que nunca se ha sugerido en ningún momento que esas armas fueron utilizadas a los efectos que fueron brindadas. Se trata, entonces, de una cuestión histórica de hace 30 años y creo que básicamente es una cuestión obsoleta.
Aun si esas armas brindasen algún tipo de
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autoridad, esto no tendría ningún tipo de incidencia respecto de la cuestión de la atribución.
La demandante no ha brindado ninguna prueba creíble de que Parán estuviese actuando o tratando de actuar en el ejercicio de una autoridad oficial. La postura de la demandante queda desmentida por su propia correspondencia de aquel momento, que muestra que no consideraba que Parán ni tampoco su ronda campesina eran órganos ni que tampoco tenían facultades gubernamentales ni que actuaban en carácter oficial. En efecto, en una carta al MINEM del 6 de febrero de 2019, la demandante describe a los miembros de Parán como "terroristas". C 15, página 2. Es decir, clásicamente actores no estatales.
En sus conversaciones contemporáneas con los órganos del Estado incluido el MINEM la demandante ni siquiera sugirió o alegó que Parán había ejercido elementos de autoridad gubernamental.
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Además, en una carta a su acreedor PLI Huaura Holdings de fecha 19 de agosto de 2019, la demandante alegó que la disposición en el contrato PPF en donde se decía que obligaba a PLI a negociar para resolver las obligaciones de repago en el caso de una fuerza mayor o acto del Estado, si la demandante hubiese creído que Parán tenía algún tipo de autoridad oficial, entonces hubiese basado eso en lo que decía en la carta; sin embargo, no lo hizo y, en lugar de ello, alegó que esas acciones constituían una fuerza mayor continua.
He identificado varias incongruencias que son emblemáticas respecto de los argumentos de atribución de la demandante. Estos argumentos ignoran el estándar jurídico, están formulados sobre la base de una situación de rapidez y contradicen las pruebas. El Tribunal no tendría dificultad alguna en desestimarlos y concluir que las acciones de Parán no son atribuibles a Perú según el derecho internacional.
Le doy la palabra ahora a Patricio Grané
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para que hable de las cuestiones de fondo.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Señor presidente, ¿quiere que procedamos o hacemos un receso ahora?
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Tomemos un receso de 5 minutos.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Antes del receso, la señora Torres nos dará una actualización en cuanto al tiempo utilizado.
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés): 1 hora y 48 minutos han utilizado.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Muchas gracias.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Regresen, por favor, en cinco minutos.
(Pausa.)
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés): Muy bien. Queda 1 hora y 12 minutos, si entendí bien.
SECRETARIA TORRES (Interpretado del inglés): Sí, así es.
PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
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Muy bien.
Le doy la palabra a la demandada.
SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés): Gracias, señor presidente. Ahora voy a hablar de las tres reclamaciones sustantivas planteadas por la demandante en virtud del tratado.
Creo que principalmente no hay ningún desacuerdo entre las partes respecto de los estándares jurídicos aplicables; sin embargo, la demandante no aplica esos estándares a los hechos y principalmente presentan una versión interesada y parcial de los hechos y, luego, les ponen una etiqueta a los hechos.
Esta mañana la demandante dedicó cinco minutos de su presentación de tres horas hablando de las cuestiones de fondo. Tuve que confirmar esto con mi equipo. Y lo hizo porque cuando se evalúan los hechos de manera adecuada en virtud de los estándares jurídicos pertinentes y bien establecidos, la conclusión es que Perú no incumplió sus obligaciones en
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virtud del derecho internacional.
La primera reclamación de la demandante tiene que ver con la plena protección y seguridad. Ahora, el artículo 805 del tratado dispone que cada parte brindará a las inversiones cubiertas un trato de acuerdo con el estándar mínimo de derecho consuetudinario internacional de extranjeros, incluyendo la protección y seguridad plenas, y la misma disposición especifica que el concepto de protección y seguridad plena y trato justo y equitativo no exige un trato además de lo que se requiere por lo que es requerido por el estándar mínimo de trato de extranjeros de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario.
Ahora, reconoce la demandante que la aplicación — respecto del estándar aplicable de protección y seguridad plenas y también está de acuerdo que hay que actuar con debida diligencia. En la réplica, 626, 627 y 682 van en contra de esto.
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Las partes también están de acuerdo en que el estándar de protección y seguridad plenas no impone una responsabilidad objetiva al Estado receptor de la inversión para impedir cualquier afectación físico jurídica de la inversión, y también la demandante — pero estamos de acuerdo que se espera que el Estado tome tales medidas para proteger la inversión extranjera que sean razonables bajo las circunstancias. Y también el Tribunal debe tomar en cuentas las circunstancias del caso. Y, finalmente, que el estándar de protección y seguridad plena es objetivo, no varía entre estados ni entre inversionistas.
Ahora, a pesar de que la demandante está de acuerdo que la razonabilidad de las medidas del Estado para proteger la inversión debe tomar en cuenta las circunstancias del caso, la demandante alega incorrectamente que cualquier consideración de las circunstancias particulares del caso haría que la obligación de protección y seguridad plenas fuera menos
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objetiva y, por lo tanto, improcedente. Pero esta posición no es congruente con la jurisprudencia. La jurisprudencia y la demandante acepta una parte de ella, muestra lo siguientes puntos. Primero, que la obligación de FPS bajo del derecho internacional consuetudinario es una obligación de medios y no de resultado. La demandante concede este punto en su réplica 626, pero no lo respeta.
También la demandante reconoce que el Estado adoptó — medio afirmativos para proteger la inversión, sin embargo demanda la indemnización porque tales pasos no lograron el resultado deseado de la demandante de reprimir la oposición de la comunidad de Parán al proyecto Invicta.
La jurisprudencia también muestra que el estándar de debida diligencia exige que un Estado tome tales medidas para proteger la inversión extranjera que sean razonables en vista de las circunstancias. Y la demandante concede este punto en su réplica, 626, pero
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alega que la decisión de Perú de no utilizar la fuerza en contra de la comunidad campesina cuando lo exigió la demandante fue irrazonable. Y la jurisprudencia, incluso, en Strabag contra Libia se estableció que el deber de debida diligencia en conexión protección y seguridad plenas no se puede considerar en forma abstracta y de manera aislada de las condiciones que prevalecen en el Estado receptor.
Por lo tanto, y contrario al alegato de la demandante, al evaluar la reclamación de la demandante de que ha habido violación de parte de Perú de la obligación de protección y seguridad plenas, el Tribunal tiene que considerar si la conducta del Estado fue razonable tomando en cuenta las circunstancias pertinentes y las condiciones que han prevalecido en este caso.
Ahora, las autoridades legales citadas por las partes reconocen que las circunstancias pertinentes incluyen entre otros la situación
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general dentro del Estado -CLA 25, párrafo 406- ; el desarrollo, medios y recursos del Estado y también es otra circunstancia pertinente — también CLA 25- y la existencia de disturbios civiles.
Perú explicó en la contestación a la demanda y nuevamente en la dúplica que las circunstancias que han dado lugar a y que están alrededor del conflicto incluyeron lo siguiente: tanto dentro como fuera de Perú existe una larga historia de conflictos sociales entre empresas mineras y comunidades locales. Estos conflictos son multidimensionales ya que implican el equilibrio de derechos que debe manejar el Estado entre los derechos territoriales y derechos humanos de ciertas comunidades protegidas y los derechos de los inversores. Tanto en Perú como afuera las sociedades libres y democráticas permiten el uso de la fuerza por la fuerza pública pero solo bajo circunstancias limitadas y excepcionales. Y la autoridad
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competente tiene la última responsabilidad y la discreción de decidir si y cuándo y cómo desplegar esos recursos tomando en cuenta las posibles consecuencias de hacerlo.
Tanto en Perú como fuera del Perú, las agencias de la ley no están diseñadas o equipadas para servir como fuerzas de seguridad privadas para las empresas y sus inversiones. Cuando los actores estatales han utilizado la fuerza en el contexto de los conflictos sociales ha sido contraproducente en relación con el logro de las soluciones de largo plazo en el contexto de conflicto entre comunidades y mineras. Y la demandante hace (inaudible) caso omiso de muchas de estas explicaciones. Dicen que son confusos y que no son pertinentes. Es lo que dijeron en el resumen básico, párrafos 98 y 99.
Como muchos otros estados democráticos con una historia de conflicto social con comunidades rurales e indígenas en el sector extractivo, Perú elaboró un marco jurídico y de
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políticas públicas que refleja tanto el derecho convencional internacional respecto del estatus protegido de ciertas comunidades vulnerables a ciertas normas de responsabilidad social empresariales, estándares de consideraciones económicas, sociales y de gobernanza y mejores prácticas. También el derecho y la política de otros Estados democráticos, entre ellos, Canadá que ayudó a Perú directamente en el desarrollo del marco aplicable para la prevención y manejo de conflicto sociales.
En general, el marco jurídico de las instituciones de Perú tiene el objetivo de asegurar la participación activa y constructiva de las comunidades locales, alientan a las empresas mineras a conseguir la aceptación de esos proyectos mineros por parte de las comunidades locales y promueven el diálogo como la mejor forma de resolver cualquier controversia que pueda surgir.
Todas estas son circunstancias que se deben tomar en cuenta al evaluar la conducta del Perú
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en este caso.
El Tribunal recordará que la demandante inició este arbitraje al alegar que Perú no tomó ninguna acción, entre comillas, en relación con el conflicto social de la demandante con la comunidad de Parán. En su contestación a la demanda, Perú brindó una versión detallada. He aquí algunos ejemplos de cuando la demandante ha alegado en su memorial que Perú no tomó ninguna acción. Sin embargo, en la contestación a la demandante Perú brindó una versión detallada del esfuerzo constante, afirmativo y de múltiples elementos de parte del Perú durante todo el conflicto para ayudar a la demandante a encontrar una resolución duradera.
Como se ilustra en la diapositiva, con algunos ejemplos concretos, Perú activó una serie de agencias estatales. Voy a presentar algunas siglas: la OGGS; la oficina del Ministerio de Energía y Minas, que lidia con los conflictos sociales; la oficina del
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1 Ministerio y viceministerio del Ministerio de
2 Minas; la Policía Nacional del Perú; Ministerio
3 del Interior; PCM, que es el gabinete; la
4 oficina del defensor del Pueblo; la Dirección
5 General de Gobernanza Interna; la Fiscalía, la
6 subprefectura de Huaura y la de Leoncio Prado y
7 la OEFA.
8 Perú tomó acción inmediata para investigar
9 los hechos pertinentes y posibles acciones
10 ilegales después de la protesta de junio de
11 2018 e impidió la protesta de septiembre de
12 2018. Perú tuvo casi 30 reuniones con la
13 demandante y la comunidad de Parán y realizó
14 siete mediaciones entre las partes. Los
15 esfuerzos de Perú dieron frutos y llevaron al
16 acuerdo de febrero de 2019. Los esfuerzos
17 continuos de Perú para reunir a las partes para
18 resolver sus diferencias aun después de que la
19 demandante había agravado el conflicto al
20 utilizar a War Dogs Securities, estas acciones
21 fueron diseñadas para alentar el diálogo y dar
22 a la demandante una apertura para rehabilitar
[Page 322]
1 su reputación con la comunidad de Parán y
2 reconstruir la confianza que es un ingrediente
3 crucial para resolver la controversia y
4 conseguir la aceptación del proyecto minero.
5 Cuando estas acciones de parte del Perú se
6 evalúan en virtud del estándar legal aplicable
7 incluso a la luz de las circunstancias y las
8 condiciones prevalecientes en el momento y esta
9 larga historia hay que concluir que Perú
10 ejerció una debida diligencia razonable y que,
11 por lo tanto, cumplió con las obligaciones de
12 protección y seguridad plenas bajo el derecho
13 internacional consuetudinario. Pero cuando la
14 demandante vio que se había refutado su teoría
15 original del caso, ya no alega que Perú no tomó
16 alguna acción. Aún insiste en que la acción
17 tomada por Perú fue insuficiente porque no
18 aplastó la oposición local y no puso fin a las
19 protestas de la comunidad por la fuerza.
20 La demandante, por lo tanto, alega ante este
21 Tribunal que cualquier cosa que sea menos que
22 el uso de la fuerza en contra la comunidad
[Page 323]
1 campesina a finales de 2018 e inicios de 2019
2 fue irrazonable y constituye un ilícito
3 internacional.
4 Y en el proceso la demandante ha hecho muy
5 claro que no está de acuerdo con la política
6 pública de Perú de priorizar el diálogo por
7 encima del uso de la fuerza para resolver los
8 conflictos sociales en su sector minero como el
9 que es materia de este arbitraje. Y en un
10 intento por ofrecer algún apoyo jurídico por su
11 nueva teoría, la demandante inventa una serie
12 de supuestas obligaciones que plantea están
13 incluidas de alguna manera en el estándar de
14 protección y seguridad plenas. Según la
15 demandante, Perú por medio de la PNP debió
16 haber utilizado de manera preventiva la fuerza
17 en contra de la comunidad de Parán y haber
18 dispuesto un equivalente de servicio de
19 seguridad después.
20 La demandante está equivocada por varios
21 motivos. Primero, la protección y seguridad
22 plenas bajo el derecho consuetudinario
[Page 324]
1 internacional no incluye una obligación de
2 tomar todas las medidas necesarias para
3 prevenir el daño. El estándar, como hemos
4 visto, es de debida diligencia al tomar medidas
5 para proteger la inversión de la demandante que
6 sean razonables bajo las circunstancias, no de
7 tomar las medidas necesarias para impedir un
8 daño, según dice la demandante.
9 Segundo, protección y seguridad plenas bajo
10 el derecho consuetudinario internacional no
11 incluye ninguna garantía frente a todo posible
12 daño. Por lo tanto, la posición constante de la
13 demandante que Perú debió haber impedido todo
14 posible daño a su inversión, no satisface su
15 carga de mostrar que Perú no tomó acción
16 razonable.
17 Y tercero, no habría sido razonable ni legal
18 en virtud del derecho peruano si Perú hubiera
19 utilizado la fuerza en forma preventiva en
20 contra de la comunidad de Parán, como ha
21 planteado varias veces la demandante. Por
22 ejemplo, la demandante no ha explicado por qué,
[Page 325]
1 cuándo ni cómo Perú debió haber señalado
2 específicamente la comunidad de Parán de todas
3 las comunidades campesinas en el país para
4 confiscar las armas militares que todavía
5 circulaban como parte de la lucha
6 contrainsurgente histórica en contra de Sendero
7 Luminoso, pero es otro argumento distractivo,
8 pues la demandante no ha demostrado que la
9 confiscación de las armas que algunos miembros
10 de la comunidad tenían habría impedido las
11 protestas de la comunidad ni su oposición al
12 proyecto.
13 Tampoco ha probado la demandante que Perú
14 tenía la obligación de utilizar la fuerza. Perú
15 y el señor Meini han mostrado que los alegatos
16 de la demandante sobre el derecho peruano
17 respecto del uso de la fuerza son equivocados.
18 De hecho, son tan improbables que la demandante
19 no pudo encontrar ningún perito jurídico en el
20 Perú que estuviera de acuerdo con su
21 interpretación del derecho peruano respecto de
22 esta cuestión. Más bien, se basa solamente en
[Page 326]
1 la interpretación jurídica que proponen sus
2 abogados internacionales.
3 Las reclamaciones de la demandante se basan
4 principalmente en la decisión del Perú de no
5 utilizar la fuerza. El señor Meini es el único
6 perito de derecho penal en este arbitraje que
7 habla de la cuestión del uso de la fuerza en el
8 derecho peruano, y la demandante decidió no
9 llamarlo para el contrainterrogatorio. Otra
10 silla vacía. Podemos mostrar la diapositiva de
11 la demandante con una silla vacía. En mis 20
12 años en este tipo de arbitraje ni una vez una
13 parte ha decidido no presentar ningún perito
14 sobre el derecho del Estado receptor, sobre
15 todo respecto de una cuestión esencial para su
16 teoría ni tampoco han llamado a un perito
17 jurídico para abordar un tema crucial.
18 No solo no han podido encontrar un perito
19 independiente que pudiera oponerse a Meini y su
20 prueba independiente, sino que ahora la
21 demandante tergiversa en forma grave lo que
22 dice Meini. Y escucharon que Meini dijo que la
[Page 327]
1 policía no tiene ninguna discrecionalidad de
2 acuerdo con el artículo 8.2 del Decreto
3 Legislativo 1186, y no es lo que ha dicho.
4 Invitamos al Tribunal a leer de nuevo el
5 informe de Meini incluyendo el párrafo 134, que
6 es el párrafo que el abogado de la demandante
7 tergiversó a sabiendas de lo que hacía.
8 Meini explicó que el uso de la fuerza de la
9 policía se regula, no es arbitrario y no es
10 totalmente discrecional, y explica las
11 situaciones en las que se puede desplegar esa
12 fuerza si hay un elemento de discreción en el
13 reglamento en las disposiciones que hemos
14 citado incluyendo el artículo 8.2 del Decreto
15 Legislativo 1186.
16 Pero la reclamación del Perú es que la
17 reclamación de la demandante es que la decisión
18 del Perú de no utilizar la fuerza en contra de
19 una comunidad pobre y campesina constituye un
20 ilícito internacional por el cual Perú debe
21 pagar decenas de millones de dólares. O sea,
22 está pidiendo al Tribunal a cuestionar la
[Page 328]
1 decisión de Policía Nacional que el uso de la
2 fuerza en contra de la comunidad en esas
3 circunstancias no se requería ni era
4 conveniente. Y la demandante le pide a cada uno
5 de ustedes a que condenen la decisión del
6 Estado a promover una resolución pacífica y de
7 larga duración del conflicto. Ni el estándar de
8 protección y seguridad plenas ni cualquier otro
9 estándar bajo el derecho consuetudinario
10 internacional podría respaldar esa
11 determinación.
12 El derecho internacional destaca la
13 deferencia que hay que dar a los estados
14 respecto de las decisiones que se toman tomando
15 en cuenta factores de políticas públicas
16 sensibles incluyendo cuestiones de seguridad. Y
17 ha dicho que no le corresponde al Tribunal
18 decirle al Estado cómo utilizar su fuerza. La
19 demandante ha dicho que no le corresponde al
20 Tribunal decidir cómo debe usar la fuerza el
21 Perú, y Perú está de acuerdo.
22 Ahora, en cuanto al plan operativo, la
[Page 329]
1 demandante se enfoca obsesivamente en quién
2 decidió no ejecutar un operativo de la policía
3 en febrero de 2019 y seguramente se va a
4 preguntar mucho a Saavedra sobre esto.
5 Señor presidente, usted preguntó a los
6 abogados de la demandante cuál es la
7 pertinencia como cuestión de derecho
8 internacional de todo lo que hemos escuchado
9 respecto de quién bloqueó o no la realización
10 del plan de intervención. Ahora, la demandante
11 ha dicho creo que no les estoy citando, pero
12 sí es en esencia lo que dijeron dijo la
13 demandante que no nos corresponde decidir quién
14 obstaculizó el plan operativo de la policía.
15 Bueno, esa respuesta tiene dos problemas.
16 Primero, es otro cambio de postura de parte
17 de la demandante, pues en la réplica, en el
18 párrafo 29 sí dijo quién lo bloqueó. Y dice que
19 los hechos muestran que la policía está
20 dispuesta a implementar el plan operativo en
21 febrero de 2019 a las 9 de la mañana, pero el
22 Ministerio del Interior bloqueó su
[Page 330]
1 implementación. Entonces, sí les quería decir
2 que lo obstruyó.
3 Pero esa teoría carece de fundamento. Es
4 simplemente especulación de parte de la
5 demandante y sus testigos. Saavedra lo ha
6 explicado en su declaración. Seguramente él les
7 va a responder a varias preguntas a la
8 demandante sobre esta cuestión.
9 El segundo problema de esa respuesta es que
10 no responde a la pregunta formulada por el
11 presidente. La respuesta es que no importa; lo
12 que importa es que, contrario a lo alegado por
13 la demandante, la policía decidió no
14 implementar ese plan operativo, y lo hizo por
15 un buen motivo que Perú ha explicado mucho en
16 sus presentaciones pero la demandante sigue
17 haciendo caso omiso de lo que dice.
18 En todo caso el alegato de la demandante en
19 el sentido que el uso de la fuerza hubiera
20 impedido la pérdida de su inversión no es
21 cierto, es especulación. Es legalmente
22 pertinente para el resultado de este caso ya
[Page 331]
1 que la demandante concede que para establecer
2 un incumplimiento de la obligación de
3 protección y seguridad plenas fue que si el
4 Estado hubiera actuado con debida diligencia,
5 habría impedido la supuesta pérdida de la
6 demandante. Esto es el párrafo 626 de la
7 réplica y también párrafo 494 de la
8 contestación a la demanda.
9 Congruente con esta conducta y práctica, es
10 prácticamente cierto que aun si la PNP hubiera
11 aplastado en forma violenta la protesta del
12 camino de acceso, la comunidad de Parán habría
13 vuelto poco después y habría vuelto a
14 establecer su bloqueo civil, porque no resolvió
15 el conflicto social. Lo hemos visto una y otra
16 vez en Perú y en otras partes, y vamos a ver
17 muchas pruebas en el expediente que muestran
18 esto. No es algo que la demandante puede
19 cuestionar. Y hasta el señor Castañeda, testigo
20 de la demandante, admite esto en el párrafo 74
21 de su primera declaración, que pueden ver en
22 pantalla.
[Page 332]
1 Ahora, los ejemplos de la intervención de la
2 policía que invoca la demandante prueban este
3 punto. Por ejemplo, la demandante señala Las
4 Bambas como un éxito y lo presenta como una
5 aprueba en el sentido de que remover por la
6 fuerza a los manifestantes es la respuesta
7 correcta a tales conflictos. La demandante está
8 equivocada y los hechos lo muestran, incluyendo
9 los hechos que se incluyen en los anexos que
10 están en el expediente.
11 Ahora, el cronograma que ven en pantalla,
12 desgraciadamente por las limitaciones de
13 tiempo, no vamos a poder volver a este
14 cronograma el día de hoy. Sin embargo, muestra
15 una serie de enfrentamientos entre la policía y
16 la comunidad local en la mina de Las Bambas
17 casi todos los años a partir de septiembre de
18 2015 hasta julio de 2022. Después de cada
19 intervención de la policía para quitar un
20 bloqueo, la comunidad local restauró o
21 reinstaló el bloqueo con mayores números en una
22 fecha posterior. Y con cada detención forzosa
[Page 333]
1 hubo más violencia, más heridas y más muertes.
2 Esto es importante.
3 La empresa minera en Las Bambas reconoció
4 tarde que el uso de la fuerza había sido
5 contraproducente y que no abordó el conflicto
6 social subyacente ni el rechazo de parte de la
7 comunidad local de este proyecto. De hecho, en
8 noviembre de 2022, después de cuatro muertes y
9 92 heridas y después que las intervenciones
10 remitidas de la policía no resolvieron la
11 controversia, la empresa minera solicitó que el
12 Estado ayudara a -y cito-: "Resolver el
13 problema por medio del diálogo". Este es el
14 anexo R 227.
15 La situación en cuanto al trato justo y
16 equitativo no es tan diferente. Su reclamación
17 FET se solapa con la de FPS y falla por motivos
18 parecidos como cuestión de umbral. Recordamos
19 que la demandante alega que Perú incumplió en
20 la obligación de trato justo y equitativo por
21 medio de un acto compuesto. Esto significa que
22 la demandante reconoce que las acciones de las
[Page 334]
1 que se queja no constituyen un incumplimiento
2 del estándar de trato justo y equitativo por sí
3 solo.
4 También esta reclamación ha sido cada vez
5 más estrecha conforme ha seguido este
6 arbitraje. Ahora sus acusaciones dependen de la
7 afirmación de que Perú no aplicó su propio
8 marco jurídico. No solo carece de fundamento
9 esa acusación como cuestión de hecho, sino que
10 es manifiestamente insuficiente para establecer
11 un incumplimiento del estándar legal aplicable.
12 Como mencioné antes, las partes están de
13 acuerdo que el Tratado prescribe el nivel
14 mínimo de trato en virtud del derecho
15 internacional consuetudinario que fue
16 articulado, como sabe el Tribunal, en el caso
17 de Waste Management II, que refleja un alto
18 umbral donde hay un incumplimiento solo donde
19 las medidas del Estado son así.
20 La demandante está de acuerdo en que esto sí
21 refleja el nivel mínimo de trato en virtud del
22 derecho internacional consuetudinario. Y la
[Page 335]
1 demandante no puede mostrar que la conducta de
2 Perú incumplió este estándar. Entre otros
3 elementos, un simple incumplimiento de un
4 derecho interno es insuficiente para satisfacer
5 el alto umbral contemplado por el tratado y el
6 estándar de Waste Management II.
7 Entonces, la demandante sí quiere evitar
8 esto al alegar que el supuesto incumplimiento
9 del Perú es un repudio de sus leyes. Parece
10 reconocer que un simple incumplimiento del
11 derecho interno no sería suficiente para
12 satisfacer el estándar, de manera que trata de
13 calificar ese supuesto incumplimiento del
14 derecho peruano como un repudio del derecho
15 peruano, otra etiqueta.
16 La demandante basa su reclamación compuesta
17 de trato justo y equitativo en cinco supuestos
18 actos u omisiones. Primero, la demandante alega
19 que la decisión de Perú de no intervenir por la
20 fuerza en la protesta del camino de acceso
21 violó el artículo 920 del Código Civil del Perú
22 o el artículo 8.2 del Decreto Legislativo 1186.
[Page 336]
1 La demandante está incorrecta en cuanto ambos
2 aspectos como ha demostrado Perú, incluyendo
3 sobre la base del informe pericial del señor
4 Meini, el único perito sobre este tema en este
5 arbitraje.
6 Perú mostró que el artículo 920 del Código
7 Civil de Perú no exige una intervención forzosa
8 de la policía, más bien requiere que las
9 fuerzas de la ley jueguen un papel de apoyo y
10 supervisión respecto de los esfuerzos de un
11 propietario que ha sido desposeído de su
12 propiedad de volverlo a conseguir. Además, el
13 artículo 8.2 del Decreto Legislativo 1186 no
14 requiere una intervención forzosa de la
15 policía; más bien dispone que el personal de la
16 Policía Nacional de Perú puede utilizar la
17 fuerza en una serie de circunstancias estrechas
18 que no se aplican en este caso.
19 En particular, en virtud del artículo
20 8.2(c), la PNP puede intervenir forzosamente
21 para impedir un delito. En virtud del 8.2(e),
22 puede intervenir forzosamente para controlar
[Page 337]
1 una persona que resiste a la autoridad.
2 Ahora, la demandante sostiene que la
3 respuesta del Perú a la protesta del camino de
4 acceso era ilegal es incorrecto, porque depende
5 la premisa que la policía tenía una obligación
6 o requisito de utilizar la fuerza y la
7 demandante alega que Perú debió haber
8 presentado cargos por dicen que han
9 repudiado derechos sobre la base que acabo de
10 tratar. Dicen que Perú debió haber presentado
11 cargos por irrespeto a la autoridad en contra
12 de la comunidad por su incumplimiento del
13 compromiso de septiembre de 2018 y la
14 interferencia con inspecciones de la mina, pero
15 el Tribunal recordará que el 18 de septiembre
16 de 2018 la subprefecta de Huaura, la señora
17 González, convocó una mediación con los
18 representantes de la demandante y la comunidad
19 de Parán. En esas reuniones ambas partes se
20 comprometieron con lograr un acuerdo a largo
21 plazo que les permitiera resolver sus
22 desacuerdos, sin embargo, la demandante no
[Page 338]
1 abordó las preocupaciones de la comunidad y
2 ésta realizó la protesta del camino de acceso
3 después en octubre de 2018.
4 Claramente en la réplica se dice que el
5 subcontratista quebrantó la ley al no haber
6 presentado un reclamo penal ni había presentado
7 esto en contra de las autoridades sobre la base
8 de un supuesto incumplimiento del acuerdo de la
9 comunidad de Parán, pero Perú explicó en la
10 dúplica que Perú se -- que hay un error aquí.
11 La demandante se equivoca al menos por cuatro
12 motivos, y esto se basa en un compromiso que es
13 la medida de protección que tiene que ver con
14 el anexo 566, y esto solamente se puede
15 presentar por una resolución del gobierno. Pero
16 aquí no había resolución del gobierno en
17 relación con el compromiso de septiembre de
18 2018, que no fue cumplido por la comunidad de
19 Parán.
20 El tercer fundamento: la demandante sostiene
21 que el enfoque de Perú a la posesión de armas
22 de fuego por parte de la comunidad de Parán
[Page 339]
1 muestra el repudio de Perú por sus leyes. Y
2 también, para aclarar la confusión creada por
3 la demandante esta mañana, estamos aquí
4 hablando de 16 escopetas de calibre 12. No
5 estamos hablando de armas de largo alcance,
6 según se dice en la réplica.
7 Ahora bien, el enfoque que tiene que ver con
8 estas 16 escopetas nos muestra que Perú respetó
9 el marco legal para recuperar las armas de
10 fuego que el Estado había suministrado a las
11 rondas campesinas en el contexto de las
12 contramedidas en relación con Sendero Luminoso,
13 el movimiento terrorista de la década de los
14 noventa. Este marco jurídico sigue al enfoque
15 recomendado de los Naciones Unidas para
16 incentivar la entrega, la deposición voluntaria
17 de armas y, como explicó Perú en su dúplica, la
18 Policía Nacional del Perú tenía un buen motivo
19 incluso para la resolución a largo plazo del
20 conflicto social para no actuar en el margen de
21 ese marco.
22 La postura de la demandante no va muy lejos
[Page 340]
1 e ignora la historia y el marco jurídico que
2 Perú había sancionado para abordar esta
3 cuestión. Y los remitimos a R 0264 y R-0265.
4 Finalmente, la demandante afirma que Perú
5 quebrantó su obligación de trato justo y
6 equitativo porque no intervino para interrumpir
7 los supuestos cultivos de marihuana en la
8 región y después de que la demandante tomase y
9 perdiese sus acciones en Invicta en manos de su
10 acreedor para interrumpir la explotación minera
11 ilegal de la comunidad de Parán. Pero esto es
12 un tanto extraño. Después de hacer una escasa
13 referencia a estas cuestiones en el memorial,
14 la demandante dedicó la primera sección de la
15 réplica a esta teoría de confabulación
16 infundada que la comunidad se opuso a la mina
17 Invicta porque debido a su deseo supuesto de
18 proteger lo que la demandante presenta como un
19 negocio de marihuana en toda la comunidad que
20 estaba captando mayor atención.
21 Como se explicó anteriormente, esta teoría
22 no solamente carece del apoyo fáctico, sino
[Page 341]
1 también que no tiene sentido. Como ya se
2 explicó, la teoría del negocio de la marihuana
3 no solamente es infundado sino que no tiene
4 sentido. Es decir, se le está -- se trata -- se
5 habla aquí de algo que carece del apoyo
6 comunitario, pero las pruebas sí muestran que
7 hubo cultivos de marihuana. No sé si han sido
8 erradicados estos cultivos, pero sí hay
9 indicios en el expediente de que hubo cultivos
10 de marihuana en la región. Pero incluso las
11 propias pruebas de la demandante muestran que
12 no se trataba de un apoyo de toda la comunidad.
13 Pero esto tampoco tiene sentido, como ya lo
14 explicamos. La oposición de la comunidad de
15 Parán estuvo diseñada para tener el efecto
16 contrario, es decir, atraer la atención al
17 proyecto de Invicta. Y es exactamente lo que
18 ocurrió. Y esta teoría que los abogados ahora
19 dicen o este negocio floreciente es
20 irresponsable y lo dijimos ya en nuestros
21 escritos, pero hoy incluso insisten en
22 presentar esa postura. Y esto muestra que no
[Page 342]
1 hay reserva de haber acusado a toda una
2 comunidad campesina. Y lo que escuchamos de la
3 demandante, vemos la falta de respeto con la
4 cual la demandante siempre trató a la comunidad
5 de Parán.
6 En lo que hace a la explotación ilegal de la
7 mina por parte de los residentes locales
8 después de que la demandante perdiera su
9 inversión, es simplemente irrelevante y carece
10 de sustancia. Y al igual que la teoría de
11 confabulación de la marihuana, escasamente se
12 menciona, solamente en dos párrafos. Y esta
13 mañana la demandante dijo que todo su caso es
14 que el proyecto de Invicta fue tomado por Parán
15 porque querían explotarlo ellos mismos. No es
16 palabra por palabra, pero es bastante similar
17 lo que quisieron decir.
18 La teoría del caso de la demandante la vemos
19 en los párrafos 191 y 192. Y el hecho de que
20 esta confabulación creada para el arbitraje es
21 obvia porque nunca se dijo que los cultivos
22 ilegales que se sabía que ya existían en ese
[Page 343]
1 momento por la amenaza de explotar la mina eran
2 el motivo de la comunidad de Parán para
3 oponerse al proyecto. No es así. La demandante
4 reconoce que la oposición fue -- estaba
5 motivada por preocupaciones por el entorno, el
6 medioambiente, una disputa territorial con
7 Lacsanga y el deseo de obtener los mismos
8 beneficios que la demandante había ofrecido a
9 las comunidades adyacentes. Esto es lo que
10 importaba, no las otras teorías.
11 La demandante inventó esta teoría en un
12 intento por distraer del hecho que las propias
13 acciones de la demandante habían llevado a la
14 oposición. De cualquier (momento), es lo que ya
15 habíamos indicado anteriormente.
16 De cualquier manera, las pruebas muestran
17 que Perú intervino tomando y destruyendo las
18 plantas de marihuana, realizando detenciones y
19 planeando y llevando adelante un plan de
20 operaciones para poner punto final a la
21 explotación de la mina Invicta. Estas pruebas
22 reconocidas y no refutadas por la demandante
[Page 344]
1 muestran que las autoridades de las fuerzas del
2 orden en Perú sí tomaron medidas en contra de
3 esa actividad ilegal.
4 Para resumir, las pruebas y la opinión
5 pericial del expediente muestran que es
6 claramente falso que Perú haya llevado -- haya
7 llegado al repudio a través de su conducta de
8 las leyes. No hubo quebrantamiento del derecho
9 consuetudinario internacional ni del Tratado.
10 Las acciones de Perú tampoco son arbitrarias
11 según la norma de trato justo y equitativo.
12 Según lo demostró Perú en este arbitraje
13 incluso sobre la base del informe del perito
14 Meini, según el derecho peruano, la Policía
15 Nacional peruana tiene la discreción para
16 decidir si es necesaria la fuerza en estas
17 circunstancias. Su decisión de no utilizar la
18 fuerza en este caso fue justificada y razonable
19 dado que a la policía le preocupaban las
20 confrontaciones violentas, la pérdida de vidas
21 y los resultados de -- y la resolución de este
22 tema.
[Page 345]
1 Los resultados de la intervención de la
2 policía en diciembre de 2021 para retirar a
3 miembros de la comunidad de Parán de la mina
4 muestran que estas preocupaciones estaban
5 justificadas. Las autoridades peruanas
6 concluyeron de manera justificable que la
7 fuerza no estaba justificada y que el diálogo
8 debía ser la opción para obtener una resolución
9 duradera y pacífica al conflicto social. Y,
10 lejos de ser arbitrario, esto fue razonable y
11 prudente.
12 Además de lo antes mencionado voy a
13 tratar de resumir este componente de la teoría.
14 Además de lo antes mencionado, y esto justifica
15 la desestimación del trato de del
16 incumplimiento del trato justo y equitativo,
17 pero además la demandante no estableció la
18 existencia de un acto compuesto. Según fue
19 explicado por el profesor Crawford, aquí cito:
20 "Un acto compuesto es más que una serie simple
21 de acciones repetidas, sino una entidad legal
22 cuyo todo representa más que la suma de las
[Page 346]
1 partes". La demandante no estableció la
2 existencia de una entidad legal ni la
3 demandante demostró que cada uno de los actos
4 constituyesen el acto compuesto, y aquí cito,
5 "hubo que estuviesen suficientemente
6 interconectados y fuesen del número suficiente
7 para representar un patrón o sistema".
8 La demandante no satisfizo esta norma por
9 diferentes motivos. Y lo vemos en los escritos
10 del Perú y simplemente voy a remitir al
11 Tribunal a la sección 4(c) del memorial de
12 contestación y de la dúplica. Y de la misma
13 manera, la demandante no demostró que cada uno
14 de estos actos individuales que constituyen el
15 supuesto acto compuesto tuviesen un efecto
16 adverso en la inversión. Y para esto remito al
17 Tribunal a CLA 0071, párrafo 263, y CLA-0082,
18 párrafo 670.
19 La demandante no satisfizo la carga de
20 probar un acto compuesto según el derecho
21 internacional y así sostenemos que el Tribunal
22 debe rechazar el reclamo de trato justo y
[Page 347]
1 equitativo de la demandante.
2 Ahora voy a hablar sobre expropiación, pero
3 antes de hacerlo le voy a preguntar a mi equipo
4 si estamos bien con el tiempo.
5 (Pausa.)
6 SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
7 Se me indica que tal vez no tenga tiempo para
8 abordar toda la presentación sobre
9 expropiación. Una vez más, remito al Tribunal,
10 antes de hacerlo, a nuestros escritos y el
11 hecho de que no podemos abordarlo hoy no quiere
12 decir que de alguna manera hayamos perdido
13 confianza en las presentaciones que hemos hecho
14 al respecto.
15 El caso de expropiación de la demandante es
16 inusual. Depende completamente de las acciones
17 de terceros, principalmente la comunidad de
18 Parán y PLI Huaura. La demandante no sostiene
19 que ninguna acción afirmativa de Perú haya
20 expropiado la inversión de la demandante. En
21 cambio, la demandante alega que la decisión de
22 Perú de no utilizar la fuerza para tratar de
[Page 348]
1 retirar a la manifestación y silenciar a los
2 manifestantes de la comunidad llevó a una
3 expropiación directa e indirecta. Por supuesto
4 que esto es erróneo en ambos sentidos.
5 En lo que hace a la expropiación directa, se
6 dice que Perú o que la comunidad de Perú de
7 Parán manifestó y se atribuyó esto a Perú y que
8 esto llevó a PLI a tomar la inversión de la
9 demandante y de acuerdo con la demandante Perú
10 expropió directamente la inversión. Este
11 reclamo se basa en las premisas equivocadas y
12 una lógica viciada.
13 En primer lugar, el reclamo de expropiación
14 directa descansa en la teoría un tanto
15 extravagante de la demandante que la comunidad
16 de Parán cometió o realizó una toma directa de
17 la inversión a través de la manifestación por
18 el camino de acceso, pero hemos demostrado que
19 las acciones de la comunidad campesina no son
20 atribuibles a Perú según el derecho
21 internacional o nacional. Y además este reclamo
22 no prospera porque se indica que la toma de las
[Page 349]
1 acciones de la demandante en Invicta no
2 constituye una expropiación directa.
3 Voy a pasar ahora a hablar sobre la toma
4 directa del título y cómo se entiende según el
5 derecho internacional. Quiero decir una vez más
6 que la demandante invoca para expropiación
7 directa las omisiones, es decir que Perú no
8 desplazó a los manifestantes que estaban en la
9 zona del camino de acceso. Y ustedes ya habrán
10 escuchado que el Estado puede ser responsable
11 por expropiación directa en el caso de que no
12 se retire a los manifestantes.
13 Hicieron referencia a Wena, al caso de Wena,
14 y una vez más me sorprende escuchar la
15 referencia a ello, dado que en nuestra dúplica
16 ya explicamos por qué estas autoridades no
17 respaldan, no se aplican a este caso.
18 En esos casos el Estado desempeñó una
19 función mucho más activa. No es lo que vemos en
20 el caso actual que tiene que ver con esas
21 declaraciones afirmativas en esos casos. En el
22 párrafo en 743 y 744 de la dúplica se
[Page 350]
1 presenta un argumento que la demandante ignora
2 y la diferencia con estos casos, pero siguen
3 remitiéndose a ellos. De cualquier manera,
4 hemos demostrado que Perú no permitió a
5 sabiendas que terceros tomaran control.
6 Y vamos a pasar al cuadro 6 de la dúplica.
7 Este es un cuadro de 10 páginas en nuestros
8 escritos. Y no está en la diapositiva porque es
9 realmente un cuadro grande, pero el cuadro 6 de
10 la dúplica incluye los diferentes pasos
11 afirmativos que tomó Perú para respaldar, para
12 respaldar a la demandante para llegar a una
13 solución del conflicto social y exigió a la
14 comunidad una y otra vez que retirara a los
15 manifestantes del camino de ingreso.
16 En los pocos minutos que restan sobre
17 expropiación directa, la demandante dice que es
18 un acto compuesto y una expropiación larvada. Y
19 los actos del Perú se dice que Perú tiene un
20 patrón claro, que según la demandante se
21 permitió a la comunidad de Parán que actuase
22 con impunidad. Pero no se ha probado la
[Page 351]
1 existencia de ningún acto compuesto y aparte la
2 demandante trata acto compuesto y expropiación
3 larvada como algo que pertenece a lo mismo.
4 Ya hablé sobre el acto compuesto, cómo se
5 entiende y es definido por el profesor
6 Crawford. Permítame obviar esto dado que no
7 tenemos mucho tiempo.
8 Una vez más, y ya lo expliqué, ya se explicó
9 la alegación de que Perú no tomó medidas. De
10 hecho, Perú intervino desde un principio y con
11 frecuencia para mediar los temas de conflicto
12 social, y una vez más nosotros los remitimos al
13 cuadro 6 de la dúplica. Y esto no fue solo en
14 manos de una entidad, un órgano del Estado,
15 sino varios que incluían también la policía.
16 El reclamo de expropiación indirecta de la
17 demandante no prospera por muchos motivos,
18 incluso que no satisfizo el criterio de efectos
19 decisivos y fundamentales reconocidos en el
20 derecho internacional y la jurisprudencia. Esto
21 es esencial para determinar si hubo o no
22 expropiación. Y esto se refleja también en el
[Page 352]
1 anexo al Tratado 812(1), que es muy importante
2 al momento de determinar si hubo una
3 expropiación. Se debe probar que hubo un
4 impacto expropiatorio económico en la inversión
5 y el impacto económico expropiatorio representa
6 la privación completa o casi completa del valor
7 de la inversión.
8 Pero este es un factor que no se satisface
9 en este caso por dos motivos básicos. Y voy a
10 hablar sobre ellas -- sobre ellos rápidamente.
11 En primer lugar, las medidas que la demandante
12 atribuye a Perú no resultaron en una privación
13 completa o casi completa del valor de la
14 inversión de la demandante. Para recordar, PLI,
15 el acreedor de la demandante, tomó la inversión
16 como resultado directo de la decisión de la
17 demandante de utilizar las acciones como
18 colateral en el acuerdo PPF, la falta de la
19 demandante de garantizar obtener una
20 licencia social y también el hecho de que no
21 hubo aprobaciones regulatorias para la
22 explotación comercial; la falta de un
[Page 353]
1 procesamiento confiable de los minerales y
2 también el incumplimiento del acuerdo PPF, que
3 incluye también cómo lograr la explotación
4 comercial por medio de un plazo -- ante un
5 plazo contractual.
6 En segundo lugar, lejos de haber sufrido una
7 pérdida casi completa o completa del valor, la
8 inversión de la demandante mantuvo un valor
9 importante al momento en que la demandante
10 perdió su inversión en PLI -- en manos de PLI.
11 Y el último comentario es que brevemente
12 antes de que PLI tomase las acciones de
13 Invicta, Pricewaterhouse realizó una valuación
14 independiente de la inversión y la tasó en 13,4
15 millones de dólares, lejos de un valor cero o
16 incluso negativo, como alega la demandante.
17 Además, un consorcio minero y esto, señor
18 Garibaldi, tiene que ver con la pregunta sobre
19 la cadena societaria -- un consorcio minero
20 llamado Lonely Mountain adquirió indirectamente
21 PLI y su derecho a tomar la mina Invicta y así
22 demostró que la mina sí tenía valor en la
[Page 354]
1 inversión, como lo vemos en C-0053 y C-0055. En
2 Steag contra España, el Tribunal sostuvo que
3 "cuando un inversionista del mismo mercado está
4 disponible -- está dispuesto a invertir en un
5 proyecto es claro que el valor económico de ese
6 proyecto no ha ido eliminado". Fin de cita. RLA
7 192.
8 COÁRBITRO GARIBALDI (Interpretado del
9 inglés): ¿Cuánto pagaron?
10 SEÑOR GRANÉ LABAT (Interpretado del inglés):
11 Estoy confirmando para ver si está o no en el
12 expediente, señor Garibaldi.
13 No consta en el expediente.
14 No consta en el expediente, pero una vez
15 más, sabemos que brevemente antes de que las --
16 de que PLI tomase las acciones Pricewaterhouse
17 valoró la inversión en 13,4 millones. Esto lo
18 vemos en la página 2 de C 55 y R 193, cláusula
19 3.
20 Y tras decir esto, señor presidente, y con
21 su permiso, le doy la palabra a mi colega,
22 Brian Bombassaro, quien hablará sobre daños.
[Page 355]
1 SEÑOR BOMBASSARO (Interpretado del inglés):
2 Buenas tardes, señor presidente, miembros del
3 Tribunal. Mi nombre es Brian Bombassaro y
4 abordaré el reclamo por daños de la demandante.
5 Como Perú mostró en los escritos, la
6 demandante no está autorizada a recibir
7 indemnización alguna del Perú. Todo daño que la
8 demandante podría haber sufrido sobre la base
9 de su inversión en Invicta no fueron provocados
10 por Perú.
11 De cualquier manera, el reclamo de la
12 demandante del orden de los 41 millones y el
13 cálculo de Accuracy que produjo esas sumas son
14 están viciados y están -- son exagerados en
15 gran medida.
16 Para calcular sus supuestos daños, la
17 demandante estableció la fecha de valuación al
18 26 de agosto de 2019. La importancia de esta
19 fecha según la demandante es que es la fecha en
20 la cual, aquí cito: "Lonely Mountain tomó las
21 acciones de la demandante en IMC". Fin de cita.
22 Párrafo 325 del memorial.
[Page 356]
1 La fecha de valuación seleccionada por la
2 demandante no es la fecha en la cual la
3 demandante alega ningún ilícito por parte de
4 Perú. Ni siquiera es una fecha en la cual la
5 demandante alegue una omisión dolosa por Perú.
6 Sin embargo, la demandante sostiene que el 26
7 de agosto de 2019 Perú se responsabilizó por 41
8 millones de dólares en concepto de daños.
9 El hecho de que la demandante ni siquiera
10 alegó conducta dolosa por parte de Perú en la
11 fecha en la cual la demandante afirma que Perú
12 se tornó responsable de la inversión perdida es
13 algo emblemático, de una desconexión más amplia
14 entre los supuestos daños de la demandante y
15 las supuestas causas de esos daños. Los
16 supuestos daños de la demandante no fueron
17 provocados por Perú. Como Perú demostró, los
18 supuestos daños de la demandante fueron
19 ocasionados por las acciones de Lonely Mountain
20 o, más precisamente, por las acciones de PLI
21 Huaura, que Lonely Mountain finalmente pasó a
22 tener como propietaria.
[Page 357]
1 La demandante también es responsable de los
2 daños provocados por la comunidad de Parán y
3 también por todos los daños provocados por la
4 propia decisión de la demandante y sus propias
5 acciones.
6 La falta de un nexo causal entre los
7 supuestos daños de la demandante y toda
8 conducta ilícita alegada del Perú debe así ser
9 resolutiva y llevar a un Laudo por cero daños.
10 Sin embargo, si el Tribunal concediese los
11 daños o daños en contra del Perú, estos daños
12 debieran así representar las contribuciones de
13 la demandante a su propio daño. En ninguna
14 circunstancia la demandante deberá recibir ni
15 un crédito tampoco de supuestos daños que se
16 basen en una inversión meramente futura o
17 prospectiva que ha sido ya solicitada por la
18 demandante en este caso. La solicitud de la
19 demandante a estos daños se debe denegar porque
20 el Tratado aplica solamente a las inversiones
21 realizadas o adquiridas en Perú.
22 En último lugar, todo daño debe tener una
[Page 358]
1 deducción para representar los errores y los
2 supuestos infundados en los cálculos que
3 llevaron al monto del reclamo por daños de la
4 demandante.
5 Ahora abordaré cada uno de estos defectos en
6 el caso de daños de la demandante, comenzando
7 con la causalidad y, luego, la culpa
8 concurrente de la demandante y la inversión
9 meramente prospectiva de la demandante en la
10 planta de Mallay y, finalmente, la tasación, el
11 valor.
12 En primer lugar, el Tribunal sabe que la
13 demandante no tiene derecho a percibir ningún
14 daño a menos que la demandante pruebe que hubo
15 una lesión que ha sido provocada por un acto
16 un ilícito internacional. El comentario de la
17 CDI explica que esta condición exige que una
18 reclamante pruebe causalidad de hecho, así como
19 causalidad próxima. La demandante reconoce que
20 estos dos elementos de causalidad se refieren a
21 la causalidad legal y fáctica.
22 Y en lo que hace a la causalidad próxima, la
[Page 359]
1 demandante sostiene erróneamente que "la
2 demandante debe mostrar que los daños fueron
3 una consecuencia prevista, previsible o normal
4 del ilícito del Estado", fin de cita. Esto
5 proviene del argumento básico de la demandante,
6 párrafo 101 y párrafo 892 de la réplica.
7 Este intento de la demandante por reducir la
8 causalidad a una prueba o a un criterio de
9 cualquiera de estos tres criterios es refutado
10 en el comentario de la CDI. La CDI habla de
11 este tipo de causalidad en el comentario 10 al
12 artículo 31 y la CDI advierte, y aquí cito,
13 que: "El derecho internacional o nacional no
14 incluye los daños como algo que pueda ser
15 requerido como una búsqueda de una fórmula
16 verbal". Fin de cita.
17 De hecho, la fuente que citan para esto, que
18 es lo que vemos en Ripinsky, indica en sí mismo
19 que la CDI rechazó esos mismos pilares para
20 optar por un enfoque más cauteloso en las
21 páginas 136 a 138 de CLA 151.
22 Y además del comentario de la CDI, la
[Page 360]
1 jurisprudencia internacional analiza la
2 causalidad inmediata y se presenta esto en la
3 sección de la dúplica 581 -- 5(a) 1, perdón. Y
4 allí se abordan estas decisiones, los
5 siguientes criterios. La demandante debe probar
6 que hay una cadena lógica, inmediata,
7 ininterrumpida que lleva de la causa inicial al
8 efecto definitivo. En segundo lugar, cuando hay
9 varias causas que actúan al unísono para dañar
10 una inversión, la causa subyacente es la que
11 la resolutiva. En tercer lugar, la demandante
12 debe probar que las medidas del Estado fueron
13 la causa definitiva del fracaso de la
14 inversión. Cuatro, la demandante debe probar
15 que sus pérdidas surgieron de un incumplimiento
16 del Tratado y no de otras causas.
17 Estos son los puntos de referencia para
18 identificar la causalidad inmediata y la
19 demandante no ha cumplido con ellos.
20 De hecho, en el memorial la demandante no
21 presenta ningún análisis sobre la causalidad de
22 los daños. Luego, en la réplica la demandante
[Page 361]
1 ignora el expediente fáctico amplio y sostiene
2 de manera superficial que la cadena causal del
3 supuesto incumplimiento del Tratado hasta los
4 daños alegados comprende solamente dos
5 eslabones: la manifestación en el camino de
6 acceso de la comunidad de Parán y la decisión
7 de Perú de no utilizar la fuerza para controlar
8 esto.
9 En el párrafo 918 la demandante dice que no
10 hay otros factores que contribuyeron a la
11 pérdida de inversión de la demandante. Esto es
12 en el párrafo 918 de la réplica.
13 Deliberadamente, la demandante omite de esta
14 cadena causal la génesis de la protesta de la
15 vía de acceso, esencialmente tratando esa
16 protesta como si se hubiera originado
17 espontáneamente, sin culpa alguna de la
18 demandante. La demandante quiere que ignoren
19 ustedes la responsabilidad que ella tenía por
20 su relación quebrada con la comunidad de Parán.
21 También quiere que ignoren el contrato, en
22 donde la demandante firmó sus derechos de
[Page 362]
1 titularidad a la mina de Invicta como colateral
2 del préstamo y también los 14 incumplimientos
3 de ese contrato de la demandante y también los
4 requisitos regulatorios pendientes de operación
5 de la mina Invicta y también el hecho de que la
6 demandante no persiguió un procesamiento de
7 metal confiable que necesitaba para convertir
8 el metal en minerales comercializables.
9 Quiere que ignoren todos estos hechos porque
10 la cadena causal superficial de la demandante
11 estaba alejada de la realidad y era
12 insuficiente para establecer una causa
13 inmediata o una causalidad de hecho. En la
14 contestación, en la sección 5(b)1 y en la
15 réplica, en las secciones 2(d) y 5(a)2 la
16 República del Perú demostró esto.
17 La demandante insinúa que este nexo causal
18 de dos elementos sería insuficiente para
19 modificar la carga de la prueba y pasarla a
20 Perú para probar las causas intervinientes.
21 Esto está en la réplica, en el párrafo 927. La
22 demandante está en lo incorrecto. De cualquier
[Page 363]
1 forma, Perú ha satisfecho la carga de la prueba
2 a través de las pruebas y los análisis que
3 presentó Perú en la contestación del memorial,
4 sección 5(b)1 y la dúplica, secciones 2(d) y
5 5(a)2.
6 Recordemos que las causas de los presuntos
7 daños planteados por la demandante en cuanto a
8 cualquier tipo de estándar legal
9 correspondiente tienen que ver con la causa
10 inicial, la causa subyacente, la causa
11 operativa, la causa inmediata, la causa
12 contrafáctica y las causas supervinientes.
13 Todos estos son hechos que yo ya indiqué y que
14 la demandante quiere que ustedes ignoren:
15 primero, la relación mala que tenía la
16 demandante con Parán y que fue la génesis de la
17 protesta de la vía de acceso; segundo, el
18 contrato de la demandante, en donde tenía a su
19 inversión como colateral; tres, los 14
20 incumplimientos de la demandante en ese
21 contrato; cuatro, los requisitos regulatorios
22 pendientes de la mina de Invicta, y cinco, el
[Page 364]
1 hecho de que la demandante no pudo tener ningún
2 procesador confiable de metal.
3 En los escritos, además de ignorar estos
4 hechos, cuando la demandante plantea este nexo
5 causal de dos elementos la demandante también
6 vuelve a calificar estos hechos como causas
7 concurrentes y critica a Perú por no hacer
8 referencias en la contestación a los principios
9 sobre las causas concurrentes. Sin embargo,
10 esta nueva rotulación de la demandante
11 distorsiona el análisis de causalidad del Perú.
12 Perú nunca hizo referencia a los principios de
13 causalidad concurrente porque no son relevantes
14 a este caso. No hubo un incumplimiento presunto
15 de Perú que fue causa inmediata de los
16 presuntos daños. Perú simplemente no es
17 responsable de los daños. Cuando -- ya sea que
18 actúe por la demandante, por PLI o por la
19 comunidad de Parán, estas pueden ser causas
20 concurrentes pero no tienen nada que ver con
21 las reclamaciones de la demandante contra Perú.
22 Además, aun si hubiese un incumplimiento del
[Page 365]
1 Tratado que fuese estimado como una causa
2 inmediata de los daños y perjuicios, los
3 principios de culpa concurrente se aplicarían.
4 Específicamente en un escenario en donde el
5 Tribunal estima que hubo un incumplimiento
6 presunto del tratado y se debió a la causa
7 inmediata y los elementos contrafácticos de los
8 presuntos daños, el Tribunal tendría que hacer
9 deducciones respecto de esos daños para que
10 existiese la culpa concurrente de la
11 demandante. Básicamente este es un caso en
12 donde la demandante se lesionó por sus propios
13 argumentos. Las demandantes tratan de quitarle
14 la culpa y pasársela al gobierno. Quieren
15 culpar al gobierno por sus propias -- sus
16 propios errores y también decir que la conducta
17 falsa de la demandante que tenía contra las
18 comunidades campesinas eran culpa del gobierno.
19 Esto es un tema clásico de culpa concurrente y
20 se explica en la contestación de Perú.
21 Sobre la base de lo ya indicado, la
22 reclamación por daños de la demandante debe ser
[Page 366]
1 rechazada totalmente sobre la base de la
2 causalidad o, en la alternativa, sobre la base
3 de la culpa concurrente. Una parte de los daños
4 de la demandante, 8,9 millones de dólares, debe
5 rechazarse por un tercer motivo. Esa alegación
6 no es permisible sobre la base de inversiones
7 futuras o prospectivas en la planta de Mallay y
8 que nunca se hizo en realidad la demandante.
9 Para hacer una inversión cubierta, el texto del
10 artículo 847 del Tratado exige que la inversión
11 deba haberse realizado o adquirido en Perú.
12 Esto se muestra también en la sección 5(c) de
13 los escritos. La demandante admite que nunca
14 adquirió ninguna inversión en Mallay. Réplica,
15 párrafo 1020. La reclamación de 41 millones
16 expresamente se basa en el hecho de que la
17 demandante hipotéticamente invirtió en Mallay.
18 Sin una inversión en Mallay, los propios
19 peritos de la demandante calcularon el máximo
20 de los daños en 32,1 millones. La diferencia es
21 así: 41 millones con Mallay y 32,1 millones sin
22 Mallay. Y la diferencia, claro, es 8,9
[Page 367]
1 millones.
2 Como cuestión jurídica, la demandante no
3 puede recibir estos 8,9 millones de dólares que
4 se basan en una inversión en la planta de
5 Mallay que la demandante nunca efectuó ni
6 adquirió.
7 Además, si se le debiesen daños a la
8 demandante, el Tribunal no debe basarse en los
9 41 millones ni en los 32 millones que los
10 peritos de la demandante estimaron como daños.
11 Estas estimaciones están exageradas por muchos
12 motivos que resumiré en la sección 5(d) de la
13 dúplica y también en los informes de Alix
14 Partners. Alix Partners presentará sus informes
15 el lunes, pero quiero enfatizar dos cosas.
16 Primero, los montos corregidos de Alix
17 Partners, 20,5 millones y 22,5 millones según
18 los escenarios de producción alternativa de
19 metal propuestos por la demandante, solamente
20 reflejan las correcciones que Alix Partners
21 podría cuantificar sobre la base de información
22 disponible; pero también hay errores
[Page 368]
1 adicionales en los daños de Accuracy que se
2 muestran también en los escritos.
3 Los cálculos corregidos de Alix Partners no
4 tienen -- son sin perjuicio de las barreras
5 jurídicas de los daños que he resumido hoy y
6 las demandantes no pudieron probar la
7 causalidad ni tampoco la culpa concurrente.
8 Esas barreras jurídicas a las reclamaciones de
9 la demandante darían -- harían que fuera
10 dispositivo estas cuestiones y los daños serían
11 cero.
12 PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
13 Muy bien, muchas gracias. ¿Con esto concluimos?
14 SEÑORA RIVAS PLATA SALDARRIAGA (Interpretado
15 del inglés): No, tengo que hacer uso de la
16 palabra yo también.
17 Muchas gracias, señor presidente.
18 Buenas tardes, señor presidente, miembros
19 del Tribunal. Respetuosamente solicito su
20 paciencia para realizar algunas observaciones
21 en nombre de la República del Perú.
22 El agua es como el oro en la comunidad de
[Page 369]
1 Parán. Esta es una frase común que es incoada
2 por los locales en Parán, una comunidad
3 campesina peruana que está en el área directa
4 de influencia del proyecto minero que está en
5 juego en este arbitraje de inversiones.
6 En Perú, Parán es conocida por dos cosas:
7 casi el 75 por ciento de la población de la
8 comunidad es ciega debido a la retinitis
9 pigmentosa, una mutación genética que se pasa
10 de generación en generación y también la
11 reputación de tener los duraznos más dulces del
12 país. Se dice que a pesar de la ceguera los
13 duraznos son dulces en Parán. Esto puede sonar
14 contradictorio, pero la ceguera y la dulzura
15 coexisten en Parán.
16 Perú es líder mundial en la industria minera
17 y se lo reconoce como el país en donde hay las
18 reservas minerales más grandes y diversificadas
19 del planeta. Está entre los productores
20 principales de cobre, de zinc, de oro, de plata
21 y de plomo, entre otros metales preciosos. La
22 industria minera de Perú es una de las más
[Page 370]
1 importantes para su economía y la inversión
2 extranjera en el sector es un factor impulsor
3 muy importante para avanzar el desarrollo del
4 país. Representa el 8,5 por ciento del PIB y
5 las exportaciones de minerales representan el
6 63,9 por ciento de las exportaciones totales
7 del país. El país está entre los principales
8 productores de productos minerales del mundo.
9 La tradición minera del Perú se retrotrae a
10 los tiempos previos a los incas y continúa a
11 través del período de los incas, de los
12 períodos coloniales y los períodos
13 republicanos. En cada una de estas etapas
14 históricas la minería ha sido una de las
15 actividades principales para el desarrollo del
16 país.
17 Junta con la necesidad de brindar un marco
18 estable y previsible que atraiga inversiones
19 extranjeras a la industria minera al país, Perú
20 ha reconocido la necesidad de tener un
21 equilibrio entre dos objetivos de políticas:
22 promover el desarrollo de sus industrias
[Page 371]
1 extractivas y asegurarse de que los impactos
2 ambientales y sociales de esas industrias se
3 aborden en forma adecuada.
4 El TLC entre Canadá y Perú puede ser
5 considerado como un pionero para el logro de
6 este equilibrio correcto entre la protección de
7 las inversiones extranjeras y el reconocimiento
8 del derecho de regular en pos del interés
9 público. Estos dos objetivos de políticas
10 constan en el TLC entre Canadá y Perú y son
11 urgentes y también importantes. Son igualmente
12 legítimos y genuinos, igualmente esenciales e
13 inescapables.
14 Sería erróneo considerar que los tratados
15 inversión son simplemente textos en un vacío e
16 ignorar que están formados e influenciados por
17 el contexto social, económico y político en el
18 que se anclan. Este equilibrio está reflejado
19 en las disposiciones sobre responsabilidad
20 social empresarial del TLC.
21 Resulta paradójico que la demandante según
22 el Tratado de Inversión ha invocado dicho
[Page 372]
1 Tratado para incoar una reclamación
2 multimillonaria contra la República y es el
3 mismo Tratado de Inversión que recuerda la
4 importancia de la incorporación de estándares
5 internacionalmente reconocidos de
6 responsabilidad social empresarial en las
7 políticas internas.
8 A través de la responsabilidad social
9 empresarial, la industria extractiva reconoce
10 ampliamente la necesidad vital de que las
11 empresas privadas obtengan el apoyo comunitario
12 antes de comenzar actividades mineras u otras
13 de carácter extractivo. Según las guías de la
14 OCDE para empresas multinacionales y también la
15 guía de debida diligencia de la OCDE para
16 conducta responsable comercial, la
17 participación de las partes interesadas con las
18 comunidades con las que interactúan los
19 inversores se caracteriza por una comunicación
20 de dos vías: tiene que ver con compartir
21 información para las partes interesadas para
22 que realicen decisiones informadas en un
[Page 373]
1 formato que puedan entender y acceder. Esta
2 interacción significativa con los actores
3 significativos es importante durante toda la
4 vigencia del proyecto de inversión en el sector
5 minero, en particular cuando la empresa puede
6 causar o contribuir a un impacto adverso en el
7 área de influencia en el que planea operar.
8 Como explicaron los abogados de la República
9 durante este arbitraje de inversión, a la luz
10 del derecho consuetudinario internacional
11 pertinente, el derecho peruano y los principios
12 de la industria, la demandante debería haber
13 tenido conocimiento de que tenía que obtener el
14 apoyo de la comunidad antes de desarrollar
15 Invicta.
16 Los derechos constitucionales de las
17 comunidades campesinas en Perú están
18 consagrados en los artículos 2 y 89 de la
19 Constitución. El artículo 2 incluye entre la
20 lista de libertades fundamentales el derecho a
21 la identidad cultural y étnica. El artículo 89,
22 por su parte, específicamente se relaciona con
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1 las comunidades nativas y campesinas y dispone
2 que el Estado respeta la identidad cultural de
3 las comunidades campesinas y nativas. El
4 artículo establece protecciones para el derecho
5 de las comunidades campesinas a la autonomía y
6 la libre disposición de sus tierras y exige que
7 dichas comunidades sean autónomas en su
8 organización, en su trabajo comunitario y en el
9 uso y libre disposición de sus tierras y
10 también en cuanto a cuestiones administrativas
11 y económicas dentro del marco establecido por
12 la ley.
13 Miembros del Tribunal, la demandante tuvo la
14 oportunidad de participar en un diálogo
15 significativo con todas las partes interesadas
16 en la zona de influencia de su proyecto minero,
17 incluso la comunidad de Parán, y procurar
18 evitar cualquier tipo de efecto adverso
19 directamente vinculado con sus operaciones. No
20 logró hacerlo.
21 Al igual que la ceguera y la dulzura que
22 cohabitan en la comunidad de Parán, como el oro
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1 y el agua que cruzan sus pasos, la industria
2 minera y las comunidades campesinas pueden
3 coexistir si las medidas adoptadas para abordar
4 las inquietudes comunitarias, de salud y
5 ambiental se implementan en forma adecuada
6 mediante la debida diligencia. Perú aboga por...
7 PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
8 Disculpe, disculpe. Ya se nos ha acabado el
9 tiempo. ¿Usted me puede decir más o menos
10 cuánto tiempo necesitará?
11 SEÑORA RIVAS PLATA SALDARRIAGA (Interpretado
12 del inglés): Menos de un minuto, probablemente.
13 Perú aboga con fuerza en pos de políticas
14 para avanzar su industria minera como un motor
15 del crecimiento económico y también insta en
16 forma incesante a las mineras para que tengan
17 un diálogo constructivo con todas las partes
18 interesadas pertinentes en el área de
19 influencia en la que operan.
20 Esta aparente dicotomía entre estas dos
21 partes supuestamente opuestas desaparece si uno
22 considera que los objetivos de política que son
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1 dos coexisten en el mismo lugar, como dos caras
2 de una moneda, es decir, la vía de Perú hacia
3 su propio desarrollo económico. Se trata,
4 entonces, de la concesión de Perú; se trata del
5 derecho consuetudinario internacional, y es
6 justicia.
7 Señores miembros del Tribunal, quiero
8 concluir mi alocución indicando que tengo el
9 mayor respeto y apreciación para los miembros
10 del Tribunal, y lo digo esto en nombre de la
11 República del Perú.
12 PRESIDENTE CROOK (Interpretado del inglés):
13 Muchas gracias. Le agradecemos muchísimo a la
14 demandante por sus -- le agradezco mucho a la
15 demandada por su interesante y amplia
16 introducción.
17 No sé si hay algún otro elemento
18 administrativo que tengamos que tratar ahora.
19 Parece que no.
20 Les deseo que pasen una buena tarde y nos
21 vemos mañana a la misma hora a la que iniciamos
22 en el día de hoy. Con esto se levanta la
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1 sesión.
2 (Es la hora 17:49)
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CERTIFICADO DEL ESTENOTIPISTA DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, Leandro Iezzi, Taquígrafo
Parlamentario, estenógrafo del Tribunal, dejo
constancia por el presente de que las
actuaciones precedentes fueron registradas
estenográficamente por mí y luego transcriptas
mediante transcripción asistida por computadora
bajo mi dirección y supervisión y que la
transcripción precedente es un registro fiel y
exacto de las actuaciones.
Asimismo dejo constancia de que no soy
asesor letrado, empleado ni estoy vinculado a
ninguna de las partes involucradas en este
procedimiento, como tampoco tengo intereses
financieros o de otro tipo en el resultado de la
diferencia planteada entre las partes.
Leandro Iezzi, Taquígrafo Parlamentario
D-R Esteno
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