CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
Banesco Holding Latinoamérica, S.A. y Banesco (Panamá), S.A.
Demandantes
с.
República de Panamá
Demandada
(Caso CIADI No. ARB/23/41)
Miembros del Tribunal
Dr. Franz X. Stirnimann Fuentes, Presidente del Tribunal
Dr. Álvaro Galindo, Árbitro
Sr. Rafael Rincón Ordóñez, Árbitro
Secretario del Tribunal
Francisco Abriani
Asistente del Tribunal
Magdalena Bulit Goñi
6 de febrero de 2025
[Page 2]
1. El 29 de abril de 2024, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 1 (“RP1”), conteniendo las reglas procesales que regirán el presente proceso arbitral como así también adoptando un calendario procesal (“Calendario Procesal”) como Anexo B de la misma, y la Resolución Procesal No. 2, sobre Transparencia y Confidencialidad (“RP2”).
2. La RP1, contiene un apartado específico, “16. Exhibición de Documentos”, que prevé un mecanismo por el cual las Partes tienen la posibilidad de presentar al Tribunal solicitudes de entrega o exhibición de documentos y por el cual el Tribunal está facultado para decidir sobre dichas solicitudes y ordenar que las Partes presenten y exhiban a la(s) Contraparte(s) documentos que se encuentren en su posesión o bajo su control o custodia y que sean relevantes para el caso y sustanciales para su resolución.
3. En la misma sección de la RP1, se determinó que las Partes deberían formular sus solicitudes y contestaciones en forma de una Tabla Redfern. Además, se determinó que las solicitudes de exhibición de documentos, la exhibición voluntaria de los documentos y la presentación de objeciones justificadas, la réplica a tales objeciones, y las decisiones relevantes del Tribunal deberían llevarse a cabo dentro del plazo previsto para ello en el Calendario Procesal. La RP1 prevé, además, que las Partes y el Tribunal pueden hacer referencia a las Reglas de la IBA¹ como guía, en la medida en que sean coherentes con las Reglas de Arbitraje del CIADI.
4. El 12 de agosto de 2024, las Demandantes presentaron su Memorial de Demanda (“Demanda”), de conformidad con el plazo previsto en el Calendario Procesal.
5. El 30 de diciembre de 2024, la Demandada presentó su Memorial de Contestación (“Contestación”), de conformidad con el plazo previsto en el Calendario Procesal.
6. El 8 de enero de 2025, las Partes presentaron sus solicitudes de exhibición de documentos, de conformidad con el plazo previsto en el Calendario Procesal.
7. El 16 de enero de 2025, la Demandada presentó sus objeciones justificadas a la solicitud de exhibición de las Demandantes, de conformidad con el plazo previsto en el Calendario Procesal. Por su parte, las Demandantes no presentaron objeciones justificadas a la solicitud de exhibición de documentos de la Demandada.
8. El 23 de enero de 2025, las Demandantes presentaron su respuesta a las objeciones justificadas a la solicitud de exhibición de documentos que la Demandada había presentado oportunamente. Por su parte y de manera consecuente a la ausencia de objeción justificada por parte de las Demandantes respecto de las solicitudes
1 Las Reglas de la IBA (International Bar Association) sobre Práctica de la Prueba en el Arbitraje Internacional (2020) ("Las Reglas IBA"). Véase RP1, párrafo 16.1. ↩
[Page 3]
de exhibición de documentos de la Demandada, esta última no presentó ninguna réplica.
9. Las Partes han presentado sus posiciones en cuanto a las solicitudes de exhibición de documentos de las Demandantes (las “Solicitudes de Exhibición de Documentos de las Demandantes"). Las Demandantes presentaron sus solicitudes de exhibición de documentos, respecto de las cuales la Demandada presentó sus objeciones y, en su oportunidad, las Demandantes presentaron sus réplicas a las objeciones de la Demandada, en forma de una Tabla Redfern que fue presentada al Tribunal conforme a lo previsto en la RP1 (véase Anexo C de la RP1 y Anexo A de la presente Resolución).
10. Las decisiones y el razonamiento del Tribunal se han realizado con base en las reglas procesales de la RP1 que regirán este arbitraje, en particular lo previsto en el apartado 16 de la RP1:
“[Apartado] 16. Exhibición de Documentos
16.1. Las Reglas de la IBA (International Bar Association) sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional (2020) (“Las Reglas de la IBA”), en la medida en que sean coherentes con las Reglas de Arbitraje del CIADI, servirán como directrices para el Tribunal y las partes en lo que respecta a la exhibición de documentos (y a cualquier otra cuestión relativa a la prueba) en este caso, pero no serán vinculantes ni para el Tribunal ni para las partes.
16.2. Tras la presentación del memorial de contestación, las partes podrán presentar solicitudes de exhibición de documentos de conformidad con el siguiente calendario:
16.2.1. Las partes se intercambiarán simultáneamente una solicitud de exhibición de una cantidad razonable de documentos, en la forma de “Tabla Redfern” (del cual se adjunta un modelo en el Anexo C) en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la presentación electrónica del memorial de contestación el 30 de diciembre de 2024 (véase §14.1 supra y Anexo B). Las partes utilizarán dicho formato del modelo a lo largo de su intercambio de solicitudes, objeciones y respuestas.
16.2.2. La otra parte podrá comentar sobre las solicitudes de la parte solicitante en la columna designada en la Tabla Redfern para tal fin, y entonces, enviará la Tabla Redfern completa con sus comentarios a la parte solicitante en el plazo máximo de 5 días hábiles, sin copiar al
[Page 4]
Secretario del Tribunal. Las objeciones a la exhibición de documentos o de una categoría de documentos deberán basarse en una o varias causales, usando como directrices sobre dichas causales las establecidas en el Artículo 9(2) de las Reglas de la IBA.
16.2.3. En el supuesto de que una de las partes objete solamente una porción de una solicitud, o si tuviera en su poder, custodia o control documentos que responden a una solicitud pero que no están cubiertos por su objeción a esa solicitud, entonces deberá divulgarlos en el plazo máximo de 5 días hábiles, tras la recepción de la solicitud.
16.2.4. La parte solicitante podrá responder las objeciones de la otra parte (si hubiera alguna) en la columna designada en la Tabla Redfern para tal fin, y entonces, enviará la Tabla Redfern completa (con todos los comentarios de las partes) al Secretario del Tribunal a más tardar en el plazo máximo de 5 días hábiles.
16.2.5. Para las solicitudes de exhibición respecto de las cuales las partes no pudiesen ponerse de acuerdo, las partes deberán enviar al Secretario del Tribunal en forma simultánea todas las solicitudes pendientes respecto de las cuales desean que se emita una decisión. No se enviará copia al Secretario del Tribunal del resto de la correspondencia o documentos intercambiados en el curso de este proceso. Los comentarios a ser formulados en una columna respecto de cada solicitud en la Tabla Redfern no excederán 300 palabras. La Tabla Redfern podrá ser acompañada por una comunicación concisa cuyo único propósito deberá ser aclarar el alcance de cualquier solicitud o resumir cuestiones jurídicas propias de la exhibición de documentos.
16.2.6. El Tribunal adoptará una decisión respecto de cada una de dichas solicitudes. El Tribunal procurará adoptar sus decisiones relacionadas con cualquiera de dichas solicitudes en el plazo máximo de 10 días hábiles.
16.2.7. Los documentos se pondrán a disposición de la parte solicitante a más tardar en el plazo de 5 días hábiles de la emisión de la decisión del Tribunal, utilizando medios electrónicos de comunicación adecuados, incluido un sitio seguro para compartir, y no serán enviados al Secretario del Tribunal.
16.3. Cada solicitud de documentos deberá seguir como directriz los requisitos establecidos en el Artículo 3(3) de las Reglas de la IBA. En la medida de lo posible, la descripción de un documento o una categoría de documentos incluirá una fecha o rango de fechas, la(s) alegación(es) a las que se refieren el documento o la categoría de documentos solicitados y
[Page 5]
una referencia al Escrito y la declaración testimonial o pericial que contiene dicha(s) alegación(es).
16.4. El Tribunal estará facultado para determinar la corrección formal de una solicitud adoptando como directriz para ello el Artículo 3(3) de las Reglas de la IВА.
16.5. Las partes intentarán alcanzar un acuerdo con relación a las solicitudes de exhibición en la mayor medida posible.
16.6. Los documentos que no sean de texto (tales como tablas de Excel) serán exhibidos, siempre que ello sea posible, en su formato original.
16.7. Los documentos que sean exhibidos de conformidad con esta Sección (ya sea en forma voluntaria o por orden del Tribunal) no serán incluidos en el expediente a menos que una parte los incorpore con posterioridad como anexos documentales de conformidad con el Calendario Procesal de este arbitraje y los términos de la presente Resolución Procesal o de cualquier resolución procesal o decisión aplicables.
16.8. El calendario para la solicitud, los comentarios de la otra parte y la respuesta de la parte solicitante, así como el calendario para exhibición de documentos podrá ser modificado mediante acuerdo de las partes o por orden del Tribunal, en virtud del Artículo 15.5 de esta orden procesal, previa consulta con las partes.
16.9. En circunstancias excepcionales, las partes podrán solicitar autorización al Tribunal para requerir documentos adicionales, distintos de aquellos que hubieran sido solicitados en el momento previsto en el Calendario Procesal en el Anexo B, previa demostración de que dicha solicitud se encuentra justificada por el descubrimiento o la alegación de la existencia de un hecho nuevo respecto del cual la parte solicitante no tenía conocimiento y dicho desconocimiento no podía haberse previsto mediante el ejercicio de una debida diligencia. Antes de tomar una decisión, el Tribunal deberá escuchar cualquier observación que las partes tengan al respecto."
11. Conforme lo previsto en el párrafo 16.1 de la RP1, el Tribunal ha considerado como directrices el artículo 3.3 de las Reglas de la IBA:
[Artículo 3.] 3. Una Solicitud de Exhibición de Documentos deberá contener:
(a) (i) una descripción de cada Documento cuya exhibición se solicite que sea suficiente para identificarlo, o
(ii) una descripción suficientemente detallada (incluyendo el asunto de que se trate) de la concreta y específica categoría de Documentos requeridos que razonablemente se crea que existen. En el caso de Documentos conservados
[Page 6]
en formato electrónico, la Parte solicitante puede —o el Tribunal Arbitral puede requerirle que proceda a— identificar archivos específicos, términos de búsqueda, individuos o cualquier otro medio de búsqueda de esos Documentos de una forma eficiente y económica.
(b) una declaración de por qué los Documentos requeridos son relevantes para el caso y sustanciales para su resolución; y
(c) (i) una declaración de que los Documentos requeridos no se encuentran en poder, custodia o control de la Parte que los solicita o una declaración de las razones por las cuales sería irrazonablemente gravoso para la Parte solicitante exhibir tales Documentos, y
(ii) una declaración sobre las razones por las cuales la Parte solicitante supone que los Documentos requeridos están en poder, custodia o control de otra Parte.
12. Y el artículo 9.2 de las Reglas de la IBA:
[Artículo 9] 2. El Tribunal Arbitral excluirá, a instancia de Parte o de oficio, la prueba o la exhibición de cualquier Documento, declaración, testimonio oral o inspección, total o parcialmente, por cualquiera de las siguientes razones:
(a) falta de relevancia suficiente o utilidad para la resolución del caso;
(b) existencia de impedimento legal o privilegio (privilege) bajo las normas jurídicas o éticas determinadas como aplicables por el Tribunal Arbitral (véase el Artículo 9.4);
(c) excesiva onerosidad de la práctica de la prueba solicitada;
(d) pérdida o destrucción del Documento, siempre que se demuestre una razonable probabilidad de que ello haya ocurrido;
(e) confidencialidad por razones comerciales o técnicas, que el Tribunal Arbitral estime suficientemente relevantes;
(f) razones de especial sensibilidad política o institucional que el Tribunal Arbitral estime suficientemente relevantes (incluyendo pruebas que hayan sido clasificadas como secretas por parte de un gobierno o de una institución pública internacional); o
(g) consideraciones de economía procesal, proporcionalidad, justicia o igualdad entre las Partes que el Tribunal Arbitral estime suficientemente relevantes.
[Page 7]
13. Por consiguiente, el Tribunal ha considerado:
² Para los propósitos de esta Resolución Procesal, “documento" significa un escrito, comunicación, fotografía, diseño, programa o datos de cualquier tipo, ya conste en papel, soporte electrónico, audio, visual o en cualquier otro medio. Véase “Definiciones", Reglas de la IBA.
³ Artículo 3.3.(c) de las Reglas de la IBA; véase también Khodykin & Mulcahy, A Guide to the IBA Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration, 2019, §6.152-6.153 (en casos, donde los documentos son públicamente accesibles; véase al respecto Solicitud No. 4, 9, 12, 15 y 19) y § 6.156-6.157 (en casos donde los documentos son accesibles para ambas partes, pero su recopilación podría resultar más onerosa para la parte requirente). Véase también Zuberbühler et al., IBA Rules of Evidence, Commentary on the IBA Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration, 2da edición, 2022, § 148 sobre el artículo 3.
⁴ Artículo 3.3.(a) de las Reglas de la IBA. En caso de documentos conservados en formato electrónico, la parte solicitante puede – o el Tribunal puede requerirle que proceda a identificar archivos específicos, términos de búsqueda, individuos o cualquier otro medio de búsqueda de esos documentos de una forma eficiente y económica. Véase Articulo 3.3.(a) de las Reglas de la IBA.
⁵ Artículo 3.3.(b) de las Reglas de la IBA
⁶ Artículo 3.9 y 9.2.(a) de las Reglas de la IBA.
⁷ Artículo 3.3.(c) de las Reglas de la IBA; Khodykin & Mulcahy, A Guide to the IBA Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration, 2019, §6.162-6.153 y Artículo 9.2 y 9.4 de las Reglas de la IBA.
[Page 8]
14. El Tribunal señala que sus decisiones y órdenes respecto de la exhibición de documentos o categorías de documentos requeridos por las Demandantes son decisiones y órdenes prima facie, únicamente a propósito y efectos de la presente fase del procedimiento arbitral. En particular, el Tribunal ha analizado la relevancia y sustancialidad de los documentos solicitados de manera prima facie, sobre la base de los elementos en el expediente en este momento, sin que ello implique un prejuzgamiento por parte del Tribunal, y sin que ello impida que el Tribunal llegue a otras conclusiones luego de evaluar toda la prueba presentada⁹.
15. Los razonamientos y las decisiones del Tribunal respecto de las diferentes solicitudes de exhibición de documentos de las Demandantes se encuentran incorporados en la columna titulada “Decisión del Tribunal" de la Tabla Redfern de las Demandantes (ver Anexo A, que forma parte integrante de la presente Resolución).
16. El Tribunal señala que, en relación con la exhibición de varios documentos o grupos de documentos que han sido solicitados por las Demandantes en su Tabla Redfern, existen cinco tipos de objeciones comunes a diferentes solicitudes de exhibición que impiden o dificultan la exhibición de dichos documentos y que, por tanto, serán considerados por el Tribunal en el presente documento.
17. El Tribunal señala que ha tenido en consideración el plazo limitado previsto por el Calendario Procesal previsto en la RP1 y el potencial impacto en el tiempo que la parte requerida, la Demandada, tiene, por lo tanto, a disposición para la búsqueda e identificación de documentos y categorías de documentos responsivos.
18. El Tribunal advierte que la Demandada, en múltiples oportunidades (véase Solicitudes de Exhibición de Documentos N° 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 17, 18 y 21), ha presentado, como objeción a la solicitud de su contraparte, que la misma debía probar la existencia de categorías de documentos solicitados.
19. Al respecto, el Tribunal observa que, en principio, solicitudes de exhibición de un documento individual se hacen bajo la presunción de que el documento solicitado existe y que, en todo caso, corresponde a la parte requerida informar que no existe. Dicho esto – y teniendo presente que las Reglas de la IBA son guías a ser consideradas y no vinculantes -, si bien el artículo 3.3.(a) de las Reglas de la IBA no requiere a la parte solicitante (aquí, las Demandantes) probar que un documento individual solicitado exista, en el caso de una solicitud de una categoría de documentos, la doctrina considera
⁸ Artículo 9.2. y 9.4 de las Reglas de la IBA.
⁹ Cf. Khodykin & Mulcahy, A Guide to the IBA Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration, 2019, §6.126, 6.243.
[Page 9]
que la parte requirente sí debe mencionar la razón (fáctica o jurídica) por la que considera que la categoría de documentos requeridos existe¹⁰.
20. El Tribunal ha seguido estas consideraciones en sus decisiones en los casos de las Solicitudes de Exhibición de Documentos que lo ameritaban como, por ejemplo, las Solicitudes de Exhibición de Documentos Nº 5, 6, 9, 10, 12 y 17.
21. La Demandada ha opuesto como objeción en distintas oportunidades que las solicitudes de exhibición de documentos de las Demandantes han sido excesivamente amplias o que la búsqueda de los documentos solicitados generaría una carga excesiva (véase Solicitudes de Exhibición de Documentos N° 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 15, 16, 17, 19 y 20).
22. Con relación a ello, el Tribunal recuerda que posee amplia discreción a los efectos de analizar las solicitudes de exhibición de documentos y que las mismas deben contener una descripción que permita identificar el documento o la categoría de documentos, como así también una fundamentación relativa a su relevancia para el caso y su materialidad para la resolución del mismo, junto con una declaración de que los documentos solicitados no están en su posesión, custodia o control o que sería irrazonablemente oneroso para la parte requirente exhibir los documentos en cuestión y explicando las razones por las que asume que la parte requerida tiene posesión, custodia o control de los documentos solicitados¹¹.
23. En este respecto, el Tribunal observa que en varias solicitudes (Solicitudes N° 1, 5, 6, 7, 8, 13, 15, 16, 17 y 19, las Demandantes han omitido identificar, con precisión, cual entidad u organismo gubernamental ha generado los documentos o la categoría de documentos y que, por lo tanto, tiene posesión, custodia o control de los documentos o categorías de documentos requeridos. Sin embargo, el Tribunal resalta que, para permitir o facilitar una búsqueda razonablemente eficiente, las Reglas de la IBA imponen identificar explícitamente cuál es la entidad o persona que podría tener su posesión, custodia o control. Es por ello por lo que, en general, el Tribunal no ha concedido solicitudes en donde no se ha realizado esta identificación.
24. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa que en varios casos las Demandantes sí han referido a la CONADES como ejemplo de entidad que podría tener la posesión, custodia o control de los documentos o la categoría de documentos solicitado. En estos casos, el Tribunal ha concedido la Solicitud de Exhibición de Documentos en lo que a la CONADES refiere. Al respecto, resulta procedente clarificar que cuando el Tribunal
¹⁰ Kohodykin & Mulcahy, A Guide to the IBA Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration, 2019, §6.65-6.67; véase también Zuberbühler et al., IBA Rules of Evidence, Commentary on the IBA Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration, 2da edición, 2022, § 117-119 sobre el artículo 3.
¹¹ Véase, supra, apartado B de la presente Resolución.
[Page 10]
refiere a la “CONADES”, refiere también a su Unidad Coordinadora y Ejecutora de Programas (“UCEP")¹².
25. Es sobre la base de estas consideraciones y cada solicitud en particular que el Tribunal ha llegado a una conclusión conforme se informa en el Anexo A de la presente Resolución.
26. La Demandada ha formulado como objeción que respecto de algunas de las solicitudes de las Demandantes ya existían documentos responsivos a la solicitud en el proceso arbitral (véase Objeciones justificadas a las Solicitudes de Exhibición de Documentos N° 13 y 19).
27. El Tribunal recuerda lo informado anteriormente respecto de su poder de discreción al momento de analizar las solicitudes de exhibición de documentos, como así también respecto de los criterios a ser considerados por este Tribunal al momento de analizarlas¹³.
28. En esa línea, se advierte que el hecho de que las Partes ya hayan presentado documentos que responden a una solicitud no significa, automáticamente, que se haya agotado el universo de documentos potencialmente comprendidos por la misma, más aún si la parte requerida (aquí, la Demandada) no ha declarado que no existen o que no tiene posesión, custodia o control de documentos que responden a la solicitud.
29. El Tribunal considera que, en esta fase preliminar del procedimiento, en la que debe tomar decisiones prima facie, corresponde decidir sobre la relevancia y materialidad de un documento o categoría de documentos requeridos por una Parte sobre la base de las hipótesis fácticas y jurídicas planteadas por dicha Parte, sin hacer un juicio acerca de si son correctas o no, y sin que ello implique juicio ni opinión alguna, sobre las mismas. En otras palabras, el Tribunal decide si el documento o la categoría de documentos requeridos es relevante para el “caso”, o es sustancial para la resolución del “caso”, así como ha sido planteado por la parte requirente, sin deber cuestionar su mérito en los términos en los que los ha planteado.
30. En particular, en lo que refiere a las Solicitudes de Exhibición de Documentos Nº 1, 2, y 3, el Tribunal no puede determinar en esta fase preliminar del caso respecto de cómo debe interpretarse una normativa que se discute en el caso, y sobre si un método de interpretación de normas es el correcto o no.
31. Asimismo, por ejemplo, respecto de las Solicitudes de Exhibición de Documentos N° 4 y 5, el Tribunal no debe juzgar en esta fase preliminar del procedimiento sobre si la
¹² Véase al respecto Memorial de Demanda, §26.
¹³ Véase, supra, apartado B de la presente Resolución.
[Page 11]
conducta de la Demandada respecto de Banesco Seguros debe de ser interpretada también sobre la base de la conducta de la Demandada respecto a otras aseguradoras. Las Demandantes plantean la hipótesis que la segunda puede tener relevancia para la interpretación de la primera y el Tribunal, en esta fase preliminar, no debe determinarse sobre esta hipótesis.
32. Otro ejemplo pertinente son las Solicitudes de Exhibición de Documentos Nº 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18 y 21 respecto de la pertinencia de los manuales administrativos, así como correspondencia, instrucciones internas, informes y/o dictámenes internos y su implementación por entidades gubernamentales que es una hipótesis que no debe ser analizada en sus méritos por el Tribunal en esta fase del proceso.
33. La Demandada ha formulado como objeción que, respecto de algunas de sus solicitudes, las Demandantes no han formulado ninguna alegación en su escrito de Demanda y por lo tanto no son admisibles (véase Solicitudes de Exhibición de Documentos N° 5, 6 y 7), a razón de no cumplir con el requisito de relevancia y corresponder a un intento de “fishing” (véase Solicitudes de Exhibición de Documentos N° 15 y 16).
34. Al respecto, el Tribunal señala que, en la práctica, puede que no siempre sea esencial que la cuestión a la que se refiere la solicitud de exhibición de documentos se haya unido formalmente en las alegaciones de la parte requirente para que un tribunal admita una solicitud de presentación. El requisito de que la solicitud esté vinculada a una alegación que ya se ha presentado en un escrito formal no debe aplicarse con demasiada dureza; lo importante es que la parte requirente esté en condiciones de explicar y formular las alegaciones en términos suficientemente precisos en beneficio del tribunal y de la contraparte. En la medida en que la parte requirente haya proporcionado dicha explicación, no importará que el escrito formal no contenga una alegación expresa a la que se refiere la solicitud en cuestión¹⁴.
35. Es sobre la base de estas consideraciones y cada solicitud en particular que el Tribunal ha llegado a una conclusión conforme se informa en el Anexo A de la presente Resolución.
36. En base a lo anterior, el Tribunal decide y ordena lo siguiente:
37. En cuanto a las Solicitudes de Exhibición de Documentos de las Demandantes, véase las decisiones y órdenes del Tribunal Arbitral en el Anexo A, que se adjunta a la presente Resolución Procesal y que forman parte integrante de la presente.
¹⁴ Kohodykin & Mulcahy, A Guide to the IBA Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration, 2019, §6.109-6.110.
[Page 12]
38. Respecto a plazos para la exhibición de documentos según lo ordenado en la presente Resolución, el Tribunal remite al plazo previsto en el Calendario Procesal. Así, la Demandada deberá realizar la exhibición de documentos el día 13 de febrero de 2025.
39. En el interés de un procedimiento eficaz, el Tribunal solicita a la Demandada proceder a la exhibición de documentos que se ha ordenado en la presente Resolución de buena fe y con un espíritu de cooperación.
40. Si la Demandada no suministrara, sin explicación satisfactoria, un documento o grupo de documentos cuya exhibición ha sido ordenada conforme con lo previsto en la presente Resolución, el Tribunal podrá inferir, en base a la petición de las Demandantes, que ese documento o grupo de documentos es contrario a los intereses de la Demandada. Igualmente, si el Tribunal determina que una Parte no se ha conducido con buena fe en la exhibición de los documentos ordenada en la presente Resolución, podrá tomar en cuenta ese incumplimiento al tiempo de determinar y distribuir los costos resultantes o relacionados con la exhibición de documentos ordenada en la presente Resolución.
41. Asimismo, se recuerda a las Partes que según las reglas de confidencialidad y transparencia adoptadas en la RP2 y, tomando como guía el artículo 3.13 de las Reglas IBA, todo documento exhibido por una Parte(es) y luego presentado en el presente arbitraje por la(s) contraparte(s) que no sea de dominio público, en principio, deberá ser tratado como confidencial por las Partes y podrá únicamente ser utilizado en relación con este arbitraje¹⁵.
42. Los costos del Tribunal y de las Partes relativos a la presente Resolución Procesal y su cumplimiento serán determinados y decididos en un momento ulterior adecuado en el presente procedimiento.
***
¹⁵ Artículo 3.13 de las Reglas de la IBA: “Cualquier Documento que no sea de dominio público, presentado o exhibido en el arbitraje por una Parte o por un tercero, será tratado como confidencial por el Tribunal Arbitral y por las otras Partes y solo podrá usarse en relación con el arbitraje. Este requisito se aplicará salvo y en la medida que la revelación de un Documento sea exigida a una Parte en cumplimiento de una obligación legal, para proteger o ejercitar un derecho o ejecutar o pedir de buena fe la revisión de un laudo en procedimientos legales ante un tribunal estatal u otra autoridad judicial. El Tribunal Arbitral podrá emitir ordenes destinadas a establecer los términos de esta confidencialidad. Este requisito no afectará a las demás obligaciones de confidencialidad del arbitraje."
[Page 13]
En representación del Tribunal,
[Firmado]
Dr. Franz X. Stirnimann Fuentes
Presidente del Tribunal
Fecha: 6 de febrero de 2025