CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
Arbor Confections Inc., Mark Alan Ducorsky y Brad Ducorsky
c.
Estados Unidos Mexicanos
(Caso CIADI No. ARB/23/25)
Miembros del Tribunal
Sr. José Miguel Júdice, Presidente del Tribunal
Dr. David J.A. Cairns, Árbitro
Prof. Brigitte Stern, Árbitro
Asistente del Presidente del Tribunal
Sr. Julián Garcerant Fuentes
Secretaria del Tribunal
Sra. Patricia Cruz Trabanino
28 de febrero de 2025
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1. Según las Notas Interpretativas de Ciertas Disposiciones del Capítulo 11 de la Comisión de Libre Comercio del TLCAN del 31 de julio de 2001 (la "Nota"), "las Partes del TLCAN acuerdan que nada de lo dispuesto en las reglas de arbitraje pertinentes impone una obligación general de confidencialidad o impide a las Partes otorgar acceso al público a documentos presentados ante un tribunal constituido conforme al capítulo XI, o expedidos por él [...]".
2. La Nota establece además que, en aplicación de lo anterior, las Partes del TLCAN acuerdan que los documentos presentados o emitidos por un tribunal del Capítulo XI se pondrán a disposición del público sujeto a la exclusión de (i) la información comercial reservada; (ii) la información confidencial o que esté protegida de ser divulgada de otra forma conforme a las leyes de la Parte; y (iii) la información que la Parte deba reservar de conformidad con las reglas de arbitraje pertinentes, según éstas se apliquen.
3. A la luz de lo anterior, el 5 y el 24 de febrero de 2025, el Tribunal circuló un borrador de Resolución Procesal No. 2 para su discusión entre las partes.
4. El 17 y el 26 de febrero de 2025, las partes remitieron sus comentarios sobre el borrador de Resolución Procesal No. 2.
5. El 27 de febrero de 2025, se celebró la Primera Sesión. Durante la Primera Sesión, las partes y el Tribunal discutieron los comentarios de las partes sobre el borrador de la Resolución Procesal No. 1 y el borrador de Resolución Procesal No. 2.
6. Esta Resolución Procesal No. 2 contiene los acuerdos de las partes y las decisiones del Tribunal concernientes al régimen de transparencia aplicable a este caso.
7. Esta Orden de Confidencialidad se aplicará a los siguientes documentos (los "Documentos Cubiertos"¹), los cuales serán publicados por la Secretaría del CIADI en el sitio web del Centro:
1 La publicación de estos documentos excluye materiales de apoyo tales como anexos documentales, autoridades legales, informes periciales, y declaraciones testimoniales. ↩
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8. Esta Resolución Procesal regulará los temas relacionados con la divulgación de información al público y no afecta el derecho de las partes en disputa a oponerse a la exhibición de documentos por razones de confidencialidad.
9. Las partes acuerdan la publicación de una versión suprimida del Laudo de acuerdo con los términos de esta Resolución Procesal. Ninguna de las partes podrá publicar una versión no suprimida del Laudo, y/o de cualquier fallo, orden o decisión, sin el consentimiento de la otra parte de conformidad con lo dispuesto en esta Resolución Procesal.
10. La información confidencial, tal como se encuentra definida en el párrafo 11, infra, no estará disponible al público, salvo acuerdo con los términos establecidos en la presente Resolución Procesal o con el consentimiento previo por escrito de la parte que haya reclamado la confidencialidad con respecto a la información.
11. “Información confidencial" significa cualquier información designada por una parte como confidencial de conformidad con esta Resolución Procesal. Una parte puede designar como confidencial y, sujeto a los términos y procedimientos de esta Resolución Procesal, proteger de la divulgación al público, cualquier información que de otro modo podría ser divulgada, por cualquiera de los siguientes motivos:
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12. Dentro de los 15 días de la presentación o dictado de un Documento Cubierto, una parte que alegue que un Documento Cubierto contiene información confidencial lo notificará a la otra parte, incluyendo la propuesta de tachaduras en el Documento Cubierto que estime correspondientes. Las partes intentarán llegar a un acuerdo sobre la información que deba eliminarse del Documento Cubierto.
13. En la misma fecha de la notificación en el párrafo 12 supra, la parte que alegue que un Documento Cubierto contiene información confidencial lo notificará al Centro y al Tribunal, pero no se incluirá la propuesta de tachaduras en el Documento Cubierto.
14. Dentro de los 15 días siguientes de recibido el documento suprimido, la otra parte informará a la parte que realizó la propuesta si acepta o se opone a cualquier tachadura propuesta, exponiendo los motivos de su objeción.
15. Si las partes llegasen a un acuerdo sobre la información confidencial en el Documento Cubierto, informarán a la Secretaria del Tribunal y le enviarán una versión suprimida conjunta dentro de los 15 días desde la notificación en el párrafo 14.
16. Si las partes no llegasen a un acuerdo sobre la información confidencial en el Documento Cubierto dentro de 15 días desde la notificación en el párrafo 14, remitirán la controversia al Tribunal para su determinación de conformidad con el siguiente procedimiento:
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objeciones se presentarán al Tribunal mediante una “Tabla de Transparencia”, siguiendo el formato que se adjunta como Anexo A, tanto en formato Word como PDF.
17. Ni las partes ni el Tribunal podrán hacer pública la información que cualquiera de las partes haya designado debidamente como confidencial o que el Tribunal hubiere determinado como confidencial con sujeción al procedimiento de solución de controversias establecido en el párrafo 16 de la presente Resolución Procesal.
18. El CIADI no publicará un Documento Cubierto a menos que (a) haya vencido el plazo de 15 días referido en el párrafo 13 sin que ninguna de las partes haya notificado al CIADI y al Tribunal que alguna de ellas considera que un Documento Cubierto contiene información confidencial, (b) el CIADI haya recibido una versión suprimida conjunta de conformidad con el párrafo 15, o (c) el CIADI haya recibido una versión preparada de conformidad con el párrafo 16.b.
19. Con respecto al Laudo, las partes acuerdan que la facultad de resolver las objeciones de confidencialidad, si las hubiera, recaerá en los ex Miembros del Tribunal, a pesar de que dicho Tribunal será en ese momento functus officio. Sin embargo, dado que el procedimiento se dará por concluido cuando se envíe el Laudo, cualquier costo incurrido después del envío del Laudo (por ejemplo, honorarios de los árbitros por el tiempo dedicado a la resolución de objeciones sobre confidencialidad) no se considerarán parte de las costas del procedimiento. Para garantizar el pago de honorarios incurridos por los ex Miembros del Tribunal en relación con disputas sobre designaciones de confidencialidad en el Laudo, las partes acuerdan que el CIADI mantendrá abierto el fondo del caso una vez concluido el procedimiento. Los tres árbitros podrán presentar reclamaciones por dichos honorarios de conformidad con los términos de la §3 de la Resolución Procesal No. 1, y las reclamaciones se pagarán con los anticipos realizados por las partes. El CIADI cerrará el fondo del caso una vez que los árbitros hayan presentado sus reclamaciones por honorarios relacionados con la resolución de disputas sobre las designaciones confidencialidad en el Laudo, si las hubiere.
20. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de esta Resolución, la parte Demandada podrá hacer dicha divulgación de documentos o información de conformidad con los Artículos 1127 y 1129 del TLCAN. Las Partes no contendientes del TLCAN deberán tener conocimiento de esta Resolución Procesal sobre Confidencialidad y, de conformidad con el Artículo 1129 del TLCAN, deberán tratar toda la información recibida de la Demandada como si fueran una Parte contendiente, en particular con respecto a la protección de la información confidencial.
21. Lo anterior es sin perjuicio de los poderes del Tribunal Arbitral para decidir sobre temas de confidencialidad y privilegio, y en particular de su poder de designar a un
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tercero para revisar documentos de los cuales una parte alegue el carácter confidencial o privilegiado.
22. Sin perjuicio de las obligaciones de la Demandada en virtud del Artículo 1127 del TLCAN y de la Sección A.2 de la Nota, las partes acuerdan que el CIADI actuará como depositario de la información publicada.
23. Las siguientes reglas se aplicarán en relación con el Repositorio:
En nombre y representación del Tribunal
Signature
Sr. José Miguel Júdice
Presidente del Tribunal
Fecha: 28 de febrero de 2025
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ANEXO A
TABLA DE TRANSPARENCIA
| [Parte] | Solicitud [1] |
| Información que se busca proteger de la divulgación | |
| Base legal para la protección | |
| Comentarios | |
| Respuesta de la parte contraria | |
| Decisión |