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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES

Finley Resources Inc., MWS Management Inc., y Prize Permanent Holdings, LLC

c.

Estados Unidos Mexicanos

(Caso CIADI No. ARB/21/25)


RESOLUCIÓN PROCESAL No. 13
SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE JURISDICCIÓN Y
RESPONSABILIDAD


Miembros del Tribunal
Sr. Manuel Conthe Gutiérrez, Presidente del Tribunal
Dr. Franz X. Stirnimann Fuentes, Árbitro
Prof. Alain Pellet, Árbitro

Secretaria del Tribunal
Sra. Anneliese Fleckenstein

Fecha: 3 de diciembre de 2024

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I. INTRODUCCIÓN

1. El 23 de noviembre de 2024, la Demandada solicitó al CIADI y al Tribunal que la Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad emitida por el Tribunal en idioma inglés el 4 de noviembre de 2024 (en adelante, “la Decisión”) no se hiciera pública en el sitio de internet del CIADI hasta tanto estuviera disponible también su traducción al español.

2. En sustento de su solicitud, la Demandada argumentó que los idiomas oficiales del procedimiento son tanto el español como el inglés, y que el párrafo 11.11 de la Resolución Procesal No. 1 prevé que las resoluciones y decisiones han de dictarse en ambos idiomas. La Demandada subrayó además que la Decisión será de sumo interés en México, pero que el público en general no sería capaz de comprenderla si no se publicara en español.

3. El 26 de noviembre de 2024, las Demandantes indicaron que, en la medida en que México no había solicitado que se divulgara ninguna parte de la Decisión, “entendemos que las partes son ahora libres de difundir la decisión”. [Traducción del Tribunal]

4. Más tarde ese mismo día, el Tribunal comunicó a las Partes que entendía que las Demandantes no se oponían a la solicitud de la Demandada de que el CIADI pospusiera la publicación de la Decisión en su sitio de internet hasta que esta estuviera disponible tanto en español como en inglés, aunque hicieran valer su derecho a poder “difundir” la Decisión (en inglés) a terceros de forma inmediata. Sin embargo, en la medida en que la posición de las Demandantes no resultó ser absolutamente clara, el Tribunal invitó a las Partes a aclarar su posición y, de ser posible, lograr un acuerdo sobre este punto. En el supuesto de que las Partes no lograran un acuerdo, el Tribunal dirimiría la cuestión.

5. El 27 de noviembre de 2024, a instancia de las Demandantes, el Secretariado del CIADI informó que estimaba que la traducción de la Decisión al idioma español estaría lista en aproximadamente 8 semanas a partir de esa fecha.

6. Más tarde ese mismo día, las Demandantes informaron al Tribunal que las Partes habían intercambiado sus respectivas posiciones, y era evidente que requerirían que el Tribunal se expidiera sobre la cuestión. Las Demandantes aclararon que, en su opinión, corresponde

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publicar la versión en inglés de la Decisión en tanto el Tribunal finaliza la versión en español.

7. Las Demandantes recuerdan que el párrafo 11.1 de la Resolución Procesal No. 1 se aplica a esta Decisión y establece que “[e]l Tribunal podrá inicialmente emitir una orden o decisión en uno de los idiomas del procedimiento y posteriormente hacerlo en el otro. Ambas versiones serán igualmente auténticas”. Las Demandantes hacen hincapié en la “decisión”. México, empero, parecería creer que la disposición aplicable es el párrafo 11.13 de la Resolución Procesal No. 1, que establece que “[e]l Tribunal emitirá el Laudo en español e inglés simultáneamente. Ambas versiones serán igualmente auténticas”. Por lo tanto, el Tribunal tendrá que decidir si la Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad constituye una “decisión” de conformidad con el párrafo 11.1 –como creen las Demandantes— o un “laudo” de conformidad con el párrafo 11.13 -como argumenta México—.

8. Las Demandantes afirman además que si el Tribunal estimara que las versiones en español e inglés de la Decisión deben publicarse conjuntamente, solicitan se les permita difundir la Decisión a terceros que hayan manifestado interés en el resultado. En su opinión, nada impide a México publicar su propia traducción de la Decisión una vez que se publique.

9. En una carta también de fecha 27 de noviembre de 2024, la Demandada reiteró su opinión de que la Decisión no debía publicarse hasta que también estuviera disponible en español.

10. La Demandada alega que, a la luz de su naturaleza y de las cuestiones que aborda, la Decisión debería haberse dictado en ambos idiomas simultáneamente, tal y como se prevé en el párrafo 11.13 de la Resolución Procesal No. 1. Señala que la Decisión no aborda cuestiones procesales –como ampliar un plazo o decidir sobre solicitudes de exhibición— , sino el fondo de la controversia, por lo que se trata de una decisión crucial en este arbitraje y no puramente procesal.

11. La Demandada alega que tiene derecho a que la Decisión se dicte en español, como idioma oficial de este arbitraje, antes de que continúe el procedimiento. Recuerda que ha sido práctica habitual en este arbitraje posponer la publicación de documentos en el sitio de

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internet del CIADI hasta que los documentos estuvieran disponibles en ambos idiomas. En opinión de la Demandada, la publicación o difusión de la Decisión en inglés antes de que esté disponible la versión en español supondría una violación irreparable de los derechos de México, ya que no puede ignorarse el hecho de que el español es una versión oficial de este arbitraje.

12. La Demandada reitera que la Decisión será de sumo interés en México, pero su publicación únicamente en idioma inglés afectaría la capacidad del público para comprenderla. Su traducción al español no es responsabilidad de México.

13. Por último, la Demandada recuerda que, a tenor de los párrafos 12 y 13 de la Resolución Procesal No. 2, la difusión pública de los documentos del presente arbitraje solo puede llevarse a cabo mediante su publicación por el Secretariado del CIADI en su página de internet, y que las Demandantes no están autorizadas a difundir a terceros ningún documento antes de su publicación en el sitio de internet del CIADI.

EL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

14. El Tribunal está de acuerdo con la Demandada en que la Decisión dictada el 24 de noviembre de 2024 no es una mera resolución procesal, sino que aborda el fondo del caso, a punto tal que declara a México responsable de algunos incumplimientos del TLCAN.

15. Por lo tanto, dado el contenido de la Decisión, si otros reglamentos de arbitraje distintos de las Reglas de Arbitraje del CIADI fueran aplicables a este caso, la Decisión podría haberse dictado, en efecto, como un “Laudo Parcial”, tal como se prevé, por ejemplo, en el Artículo 34.1 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que reza:

"El tribunal arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes materias en diferentes etapas procedimentales".

16. No obstante, al tratarse de un arbitraje del CIADI, el Tribunal debe seguir necesariamente las Reglas de Arbitraje del CIADI, que son diferentes de otros reglamentos de arbitraje

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(como el de la CNUDMI) y consagran el principio de que en un arbitraje se ha de dictar "sólo un laudo".

17. Esta regla del CIADI de que ha de dictarse “sólo un laudo” se deriva del Convenio del CIADI, cuyos Artículos 48-49 se refieren “[a]l laudo”, en singular. No hay rastro en el Convenio del CIADI de ninguna disposición similar al Artículo 34.1 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI citado supra. En virtud del mismo principio, únicamente “el laudo" es susceptible de ejecución a tenor del Artículo 54 del Convenio del CIADI. El Artículo 53.2 reitera que, a efectos de ejecución, el término “laudo” incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los Artículos 50, 51 o 52. En otras palabras, según el Convenio y las Reglas de Arbitraje del CIADI, solo la decisión final que pone fin al caso debe considerarse un “laudo".

18. Así lo ha dejado claro el CIADI sistemáticamente en su explicación de las Reglas de Arbitraje del CIADI¹:

"Hay sólo un laudo en el marco de un caso CIADI, y constituye la última decisión del Tribunal que resuelve el caso. Cualquier otro fallo anterior al laudo definitivo, por ejemplo, una decisión sobre responsabilidad, no se considera un laudo, y no puede ser objeto de recurso alguno hasta luego del dictado del laudo. Si el Tribunal emite una decisión sobre jurisdicción que confirma su jurisdicción, tal decisión forma parte del laudo final. Si el Tribunal resuelve que carece de jurisdicción, dicta un laudo”. (Énfasis agregado).

19. Así, en la medida en que la Decisión confirmó la jurisdicción del Tribunal para decidir sobre algunas de las reclamaciones de las Demandantes, en virtud de las reglas del CIADI no puede considerarse un “laudo”, puesto que el único laudo será “la última decisión del Tribunal que resuelve el caso”, es decir, el laudo futuro que decida la fase de cuantificación de daños (a menos que, por supuesto, las dos partes, de común acuerdo, decidan descontinuar el arbitraje).


¹ Reglas de Arbitraje del CIADI (2016) y Reglas de Arbitraje del CIADI (2022).

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20. Habida cuenta de que la Decisión no constituye un “laudo” a tenor de las reglas del CIADI, el Tribunal cumplió estrictamente con ellas al pronunciarla de conformidad con el párrafo 11.11 de la Resolución Procesal No. 1, en lugar del párrafo 11.13. Por lo tanto, contrariamente a lo que sugiere in fine la Demandada en su carta de 27 de noviembre de 2024, el Tribunal no puede retirar ahora su Decisión de 24 de noviembre de 2024 (en inglés) y volver a dictarla más adelante, cuando esté disponible en los dos idiomas oficiales del arbitraje.

21. En conclusión, desde un punto de vista jurídico, resulta claro para el Tribunal que no le asiste a la Demandada el derecho legal, en virtud de las Reglas de Arbitraje del CIADI, de que la Decisión sea tratada como si fuera un laudo, al que le fuera aplicable la regla incluida en el párrafo 11.13 de la Resolución Procesal No. 1. Por esa misma razón, el Tribunal tampoco ve cómo la publicación de la Decisión solo en inglés podría implicar una “violación irreparable” de los derechos legales de la Demandada, tal como argumentara México en su carta de 27 de noviembre de 2024. [Traducción del Tribunal]

22. La cuestión, por tanto, se reduce a si, por una cuestión de mera oportunidad, y no de legalidad, el Tribunal podría solicitar al Secretariado del CIADI que posponga la publicación de la Decisión hasta que se encuentre disponible su versión en español.

23. De hecho, el Tribunal podría haber aceptado dicho aplazamiento si las Demandantes lo hubieran aceptado, cosa que no hicieron.

24. El Tribunal comparte la opinión de la Demandada de que, de conformidad con las disposiciones de la Resolución Procesal No. 2, la publicidad de la Decisión debe considerarse como una cuestión binaria: o es “blanco” o es “negro”. Es decir, o bien permanece confidencial o bien es publicada por el CIADI, sin que exista posibilidad intermedia alguna que permita una “difusión privada” de la Decisión que no sea accesible al público en general.

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25. El Tribunal, si bien es sensible al interés de la Demandada en que la Decisión se publique en español para que pueda ser comprendida fácilmente en México, ha llegado a la conclusión de que el principio de transparencia y divulgación pública, que invocan las Demandantes y que se consagra en la Resolución Procesal No. 1, prevalece sobre las preocupaciones de México, ya que el contenido de la Decisión también puede ser de interés para otras partes. Por consiguiente, ha concluido que la Decisión debe publicarse de inmediato, por el momento en inglés.

26. En cuanto a la traducción de la Decisión al español y la decepción de la Demandada por su lentitud, el Secretariado del CIADI ha informado al Tribunal que el proceso de traducción está muy avanzado y que hará todo lo posible por acelerarlo.

27. En cuanto a la continuación del arbitraje, el Tribunal observa que México ha indicado que no estará dispuesto a continuar hasta tanto la Decisión se encuentre disponible también en español. El Tribunal respeta ese punto de vista y, tratándose de una cuestión de mera oportunidad, no ve obstáculo alguno en posponer el envío a las Partes del anunciado borrador de resolución procesal relativo a la siguiente fase del arbitraje hasta que la Decisión esté disponible también en español.

DECISIÓN

A la luz de lo expuesto supra, el Tribunal resuelve que su Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad de 4 de noviembre de 2024 se publique de inmediato en el sitio de internet del CIADI.

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En nombre y representación del Tribunal

[Firmado]


Manuel Conthe Gutiérrez
Presidente del Tribunal
Fecha: 3 de diciembre de 2024