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C.A. de Santiago

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, abogado, en representación de la República del Ecuador, solicitando se declare la nulidad del laudo arbitral de fecha 24 de mayo de 2022 dictado por los árbitros José-Miguel Júdice, en calidad de presidente, y por los co-árbitros señores Manuel Conthe y Juan Pablo Cárdenas en los autos caratulados “Gente Oil Ecuador Pte. Ltd. y la República de Ecuador” caso CPA N°2018-12.

Dice que el laudo en contra del que recurre contiene graves infracciones a la ley y al orden público chileno. En primer lugar, porque en algunos de sus acápites, se refiere a una controversia que no fue prevista en el acuerdo de arbitraje y que excede ampliamente sus términos, en la medida en que el Tribunal Arbitral habría ampliado su competencia conociendo y fallando disputas ajenas al contrato y que no se encontraban incluidas en el acuerdo arbitral. En segundo lugar, porque contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje en la medida en que el Tribunal Arbitral habría condenado al Estado ecuatoriano por conductas realizadas por la Procuraduría General del Estado, tercero que no era parte del contrato que le otorgó competencia. En tercer lugar, que el laudo sería abiertamente contrario al derecho público en atención a que el tribunal infringió el principio de legalidad, limitando y condicionando la actuación de órganos del Estado Ecuatoriano que no fueron parte del contrato, desnaturalizando los principios fundamentales de la contratación y faltando al deber de motivación.

Señala que los anteriores defectos redundan en un laudo que es contrario al orden público de la sede, Chile, en el que se han cometido graves e insalvables infracciones que sólo podrían ser subsanadas mediante la declaración de su nulidad.

Como antecedentes generales, dice que, de acuerdo con la organización constitucional de Ecuador, es la Secretaría de Hidrocarburos, entidad adscrita al Ministerio de Hidrocarburos la encargada de la administración de los recursos no renovables hidrocarburíferos y la suscripción, administración y modificación de las áreas y contratos petroleros, situación que se mantuvo hasta el año 2018 en que existió una modificación institucional. En esa fecha, el Presidente de

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Ecuador decretó la fusión por absorción de la Secretaría por el Ministerio de Hidrocarburos, pasando a llamarse Ministerio de Energía, Recursos Naturales No Renovables (Ministerio Sectorial) a consecuencia de la cual asumió las competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones de la anterior Secretaría, heredando los contratos suscritos por esta y quedando a cargo de su desarrollo, ejecución y aplicación.

Agrega que el 30 de abril de 2012, tras un proceso de licitación internacional, se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos (petróleo crudo) en el bloque Singue de la Región Amazónica Ecuatoriana entre el Estado de Ecuador, por intermedio de la Secretaría de Hidrocarburos, y el Consorcio DGC.

Dice que Gente Oil Ecuador Pte. Ltd. (Gente Oil) adquirió la calidad de parte contractual tras la transferencia del contrato.

Agrega que tras la fusión el año 2018, el Estado siguió siendo parte del contrato, pero “ahora exclusivamente en su manifestación como el Ministerio Sectorial” quien habría “asumido los derechos y obligaciones contantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos nacionales o internacionales que le correspondían” a la Secretaría.

Si bien era la Secretaría y luego el Ministerio Sectorial los únicos órganos del Estado Ecuatoriano parte del contrato y respecto de cuyas actuaciones el Tribunal Arbitral tenía competencia, este decidió erradamente considerar las actuaciones de otros órganos del Estado Ecuatoriano, tales como la Contraloría General del Estado, la Fiscalía General del Estado y especialmente la Procuraduría General del Estado para efectos de determinar si correspondía dar lugar a la responsabilidad civil reclamada.

Estima que ello constituye una extralimitación y desnaturalización por parte del Tribunal Arbitral que provoca que el laudo deba ser anulado.

En lo que dice relación con el objeto del contrato da cuenta que el mismo consistía en la “prestación de servicios a la Secretaría por parte de la Contratista, con sus recursos propios y a su solo riesgo, para la exploración (exploración adicional) y explotación de hidrocarburos, incluyendo el petróleo crudo, en el área del contrato, de conformidad con los términos y condiciones" establecidos tanto en el contrato como en la legislación aplicable.

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En lo que dice relación con la resolución de eventuales controversias entre los contratantes, se dispuso en la cláusula 31.4 del Contrato, que en los casos en que la controversia superara los US$10.000.000 la sede del arbitraje sería Santiago de Chile, el idioma castellano, y se trataría de un arbitraje en derecho, correspondiendo la aplicación como norma de fondo de la controversia el derecho ecuatoriano.

Que el 6 de abril de 2018 Gente Oil inició un procedimiento arbitral bajo el reglamento CNUDMI conforme con la cláusula 31.4 del Contrato, alegando que el Estado Ecuatoriano había violado el contrato y el derecho ecuatoriano porque (i) no recibió el crudo extraído por Gente Oil del Bloque Singue en el punto de fiscalización y entrega indicado en el Contrato (CFE Sansahuari); (ii) frustró la construcción de un ducto secundario que hubiera permitido la entrega del crudo extraído en un punto de fiscalización y entrega diferente, solucionando así los problemas de recepción ('solución integral') al negarse a financiar esa construcción; (iii) llevó a cabo a través de la Contraloría un proceso de responsabilidad fiscal en contra de Gente Oil por el daño generado al Estado derivado de la adjudicación y negociación del Contrato; (iv) inició, a través de la Fiscalía, un proceso penal por el delito de peculado en contra de, entre otras personas naturales, Silvana Pastor, la representante de Gente Oil y la hija del Ministro Sectorial a la época de adjudicación del Contrato; (v) presentó a través de la Procuraduría una acusación particular contra algunos de los individuos sindicados en el proceso penal -pero no contra la Sra. Pastor- reclamando los daños ocasionados al Ministerio Sectorial como víctima del delito de peculado (acusación particular).

En razón de esos incumplimientos Gente Oil solicitó la resolución anticipada del contrato, los daños materiales derivados de esa resolución anticipada, los daños morales causados a Gente Oil asociados al procedimiento de responsabilidad fiscal, proceso penal que involucró a otras personas, a doña Silvana Pastor y derivó en la presentación de la acusación particular.

Tras esa presentación se constituyó el Tribunal Arbitral, el que luego de un procedimiento arbitral de cuatro años emitió el laudo que se impugna, dictado con fecha 24 de mayo de 2022, misma fecha en la que fue notificado a las partes.

En materia de competencia, el Tribunal Arbitral resolvió que tenía jurisdicción ratione personae y materiae "para pronunciarse sobre los méritos de las reclamaciones de la Demandante frente a quienes son parte del Convenio Arbitral”. En cuanto al mérito, rechazó la petición de resolución anticipada del Contrato estimando que los incumplimientos no eran esenciales ni tenían la

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entidad suficiente, pero ordenó al Estado Ecuatoriano el pago de una indemnización de perjuicios materiales y morales por un total de US$10.710.768, correspondiente a las siguientes partidas: daño por restricciones de transporte US$6.492.758; costos hundidos por la frustración de la solución integral a título de responsabilidad precontractual US$3.503.252; daño por aplicación de la Resolución N°281 US$314.758 y daños morales US$400.000. Estos últimos originados en la presentación por la Procuraduría de acusación particular para constituirse como parte civil, la que tendría para esta autoridad un carácter irrenunciable y constituyendo su interposición un deber legal, acción civil que habría sido presentada en contra de once de los cinco procesados, no incluyendo entre ellos ni a Gente Oil ni a la Sra. Silvana Pastor, apoderada general y representante de esa compañía. Esas investigaciones, en que se tachó de ilegal el contrato, se habría terminado con condenas de primera instancia en contra de siete acusados.

La decisión del Tribunal Arbitral fue objeto de la opinión disidente del árbitro Sr. Juan Pablo Cárdenas quien no estuvo conforme con las indemnizaciones a las que se condenó por la solución integral, estimando que no había mediado un acuerdo para implementarla, no concurriendo los requisitos de la responsabilidad precontractual. Rechazó también el daño moral estimando que este se debía a la conducta de la Contraloría y la Fiscalía y no el Ministerio.

Advierte la recurrente una contradicción en la decisión del tribunal en tanto "el Contrato se mantiene vigente, incólume y en plena ejecución, se asevera que esta parte no ha incurrido en incumplimientos graves, pero aun así el Tribunal Arbitral estima la procedencia de una millonaria indemnización de perjuicios en base a una supuesta responsabilidad precontractual y daño moral".

Agrega que en la actualidad el Contrato se ejecuta con normalidad, pero que Ecuador se constituyó inexplicablemente en un deudor de Gente Oil a consecuencia del laudo, lo que solicita enmendar con la interposición de este recurso.

Señala que la acción de nulidad en contra de un laudo arbitral se encuentra establecida para el caso de infracciones y excesos; no existiendo requisitos de admisibilidad y constituyendo exigencias para su interposición de acuerdo con el artículo 34 de la Ley que exista un arbitraje de carácter comercial internacional, que el recurso sea promovido dentro del plazo legal, requisitos que estima concurrentes en la especie. Que el primero de estos requisitos se cumpliría, en los términos dispuestos por el artículo 1 de la Ley, pues el arbitraje tiene su sede en Santiago de Chile pese a que ambas partes tienen sus establecimientos en la República del Ecuador; y se ha

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formulado dentro del plazo de tres meses desde la fecha de notificación del Laudo.

Funda el recurso en cuatro vicios que dice se habrían cometido en el Laudo.

El primero de ellos, que se arroga competencia para conocer disputas que se encuentran fuera del alcance material del acuerdo arbitral; segundo, que se arroga competencias para conocer y fallar competencias respecto de actos realizados por terceros ajenos al acuerdo arbitral y al procedimiento; en tercer lugar, que contraviene el Estado de Derecho y el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado; y en cuarto lugar, que contraviene gravemente diversos principios fundamentales que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen normas de orden público, en tanto desnaturaliza los principios fundamentales de la contratación, atenta contra el derecho a defensa y el debido proceso; motivos que serían concordantes con las causales de nulidad contempladas en el artículo 34 N°2 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional.

En lo que dice relación con el primero de dichos motivos, precisa que en su entender el laudo se refiere a una controversia que no se encuentra prevista en el acuerdo de arbitraje y contiene decisiones que exceden ampliamente sus términos. Lo anterior, en concreto, en relación con la supuesta responsabilidad precontractual en que habría incurrido la Secretaría y en cuanto a los supuestos daños morales que la Procuraduría, que es un tercero ajeno al acuerdo de arbitraje y del contrato, habría causado por actuaciones que se encontraba obligada a realizar a la luz de la ley ecuatoriana. En específico en relación con la relación precontractual del Estado, la que se habría producido por la omisión de informar a Gente Oil que no debía avanzar con la adquisición de tubería que conformaría el oleoducto secundario que requería la solución integral, ya que no era un hecho seguro que se suscribiera la referida convención. Que, dado que en el arbitraje la extensión de la competencia del Tribunal queda determinada por el acuerdo arbitral, toda materia que escape de él no puede ser conocida por el árbitro, y en tal situación se encontrarían las negociaciones conducentes a una eventual modificación del contrato que no se materializó. Para efectos de contextualizar la jurisdicción arbitral atiende a la Cláusula 31.4 del Contrato.

Como argumento adicional señala que la responsabilidad precontractual se rige por el estatuto de la responsabilidad extracontractual; y que las alegaciones de responsabilidad extracontractual no se encuentran cubiertas por el acuerdo arbitral, poniendo énfasis en el carácter público de la Secretaría y en la necesidad de que se cumplieran las formalidades propias de un acuerdo celebrado con una entidad pública incluidas las autorizaciones y los recursos

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requeridos para tales efectos. Reitera que la presente causal no versa sobre los actos u omisiones que podrían engendrar la referida responsabilidad, sino con si el tribunal tenía competencia o no para conocer sobre esta materia extracontractual, citando normas, doctrina y jurisprudencia que apoyan esa solución, tanto pertenecientes a Chile como Ecuador.

A mayor abundamiento, agrega que la solución integral requería la suscripción de un nuevo contrato, independiente del anterior, y que no estaba sometido a la jurisdicción del tribunal arbitral, lo anterior de acuerdo con los artículos 50 y 51 del Reglamento a las Reformas a la Ley de Hidrocarburos, estimando que “la construcción de un oleoducto secundario, contenido en la Solución Integral, no podría haber sido manifestada a través de una mera modificación contractual, sino que requería, necesariamente, de la celebración de un contrato nuevo e independiente, pues su objeto era diametralmente diverso al contenido en el Contrato original".

Agrega que de acuerdo con el artículo 34 a) iii) de la Ley General de Arbitraje es causal de anulación el exceso que comete un laudo que ostensiblemente ha superado los límites de la competencia que las partes le han otorgado al tribunal arbitral.

Señala que en este caso la mayoría del tribunal arbitral se arrogó competencia para resolver acerca de actos de un tercero ajeno al contrato y al acuerdo de arbitraje, estimando que los terceros ajenos al acuerdo arbitral “no pueden ser arrastrados a una jurisdicción de excepción respecto de la que no han consentido”, lo que se habría traducido en que el Tribunal Arbitral no podía ejercer su competencia sobre otros órganos estatales distintos de la Secretaría.

Dice que lo anterior sucedió en la especie en la medida en que el tribunal arbitral habría juzgado actos de terceros extraños al convenio arbitral y que ejercen una función pública; no pudiendo pronunciarse respecto de las actuaciones de la Contraloría, la Fiscalía y la Procuraduría, porque no son parte del Contrato; y tampoco establecer que, no siendo parte del contrato, sus actos sí podrían eventualmente generar responsabilidad para esa parte.

Sostiene que, si bien la Secretaría, el Ministerio Sectorial y la Procuraduría son parte de la Administración Pública Central del Ecuador, se trata de organismos diferentes, independientes y que cumplen obligaciones diversas de acuerdo con lo que establece la ley. Tampoco podría afirmarse que los actos de esos terceros son recíprocamente atribuibles a la Secretaría. Del mismo modo, argumenta, las partes que concurrieron al acuerdo son altamente sofisticadas, de manera que si hubieran querido extender el acuerdo arbitral a la Administración Pública Central

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como un todo, lo habrían hecho de la referida manera. Estima de este modo que “la inclusión arbitraria e infundada de actos de terceros ajenos al pacto arbitral para atribuir responsabilidad a esta parte también ha implicado una gravísima infracción al orden público chileno”.

En seguida, argumenta que la sentencia infringe el artículo 34 numeral 2 letra b) iii) de la Ley 19.971, vulnerando el derecho chileno, entendido este como el conjunto de normas llamadas a proteger el interés general o público de un país y cuyo cumplimiento es imperativo. Ello sucedería, en el entender del recurrente, porque el tribunal atribuye responsabilidad al Estado Ecuatoriano, en su manifestación como Ministerio Sectorial, por actos realizados por la Procuraduría, que es ajena al acuerdo arbitral y al procedimiento. Dice, del mismo modo, que el Laudo infringe cuestiones fundamentales del ordenamiento jurídico nacional e internacional que menoscaban pilares fundamentales del Estado de Derecho, como sucede con el principio de legalidad que gobierna la actuación de los órganos del Estado; los principios fundamentales de la contratación, el derecho a defensa y el debido proceso.

Sostiene que el laudo vulnera el principio de legalidad porque interfiere en el ejercicio de las funciones de los órganos administrativos de la República del Ecuador. Que si bien el mismo laudo determina que no puede pronunciarse respecto de la Contraloría, la Fiscalía y la Procuraduría, sus actos sí son relevantes para el arbitraje y pueden dar lugar a responsabilidad.

En concreto, tales actos estarían dados porque en agosto de 2017 la Contraloría emitió un informe en que concluyó que en la adjudicación y celebración del contrato se habrían incurrido en graves infracciones a la ley, por lo que recomendó la renegociación del mismo a fin de salvaguardar el interés público, y señaló que se desprendían indicios de responsabilidad penal por haberse favorecido por parte de funcionarios públicos la explotación del campo Singue y la obtención de beneficios económicos en perjuicio del Estado ecuatoriano. Habiendo remitido ese informe a la Fiscalía, en julio de 2019 la Procuraduría –en representación del Estado Ecuatoriano, como víctima del delito, y del Ministerio Sectorial, como sucesor de la entidad directamente afectada- presentó una acusación particular por el presunto delito de peculado en contra de once de los quince procesados, no incluyendo dentro de estos a personas de Gente Oil ni a su representante legal, alegando un perjuicio Fiscal de US$ 24.479.889. Que en enero 2021 el Tribunal de Juzgamiento de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador dictó sentencia en que declaró la existencia del delito cometido por parte de servidores públicos del Ministerio Sectorial y de la Secretaría.

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Añade que ni las actuaciones de la Contraloría ni las de la Fiscalía ni la Procuraduría fueron ni pudieron ser consecuencia de actos u omisiones de la parte del contrato, de manera que los actos por los cuales el tribunal condena a daño moral a Gente Oil fueron ejecutados por órganos que cumplieron con los deberes de actuar que les impone la ley y los compromisos internaciones adquiridos en materia de corrupción y que la Secretaría no tenía ni competencia ni obligación de evitación. Agrega que la existencia de una sentencia condenatoria sería una prueba concluyente de la pertinencia del ejercicio de la acción penal, por mucho que la revisión de ella por medio de recurso de apelación se encuentre pendiente.

Añade que el laudo vulnera los principios fundamentales de la contratación al desnaturalizar el principio de buena fe, lo que también resultaría contrario al orden público nacional. Hace consistir el presente defecto en que el tribunal habría otorgado un alcance completamente improcedente y erróneo a este principio, al establecer que se habría infringido porque la Secretaría no se entrometió ni habría intentado disuadir a la Contraloría, la Fiscalía y la Procuraduría en el cumplimiento de las funciones que le corresponden; entendiendo que habría actuado conforme con la buena fe si es que hubiere impedido el ejercicio de la acción penal y civil por el delito de peculado, en circunstancias que en tales actuaciones obraba cumpliendo sus competencias y de acuerdo con la ley. Dice que en razón del mencionado principio no puede atribuirse responsabilidad a una parte estatal por no impedir el desarrollo de la función pública por parte de otros órganos autónomos de la Administración; entendiendo que dado que se trata de una sentencia nacional pues el tribunal tiene su sede en Chile, tal decisión marca un precedente a nivel nacional que pone en peligro el Estado de Derecho y la separación de poderes, “atando de manos” a las reparticiones administrativas en su observancia del principio de legalidad, y premiando a quien guarda silencio frente a la perpetración de un ilícito, en la medida de la existencia del incentivo para no atender a él.

Sostiene a continuación la recurrente que el laudo vulnera el derecho a defensa al no cumplir con el requisito de motivación exigido por la Ley, el anterior vicio en relación con los daños morales a los que condenó, tanto en lo que dice relación con su procedencia como con su cuantía. Ello pues pese a que reconoce que solo podía condenar a daño moral en el caso de la concurrencia de dolo, no habría justificado tal conclusión en relación con la administración pública central. Entiende que tal vicio se encontraría sancionado en el artículo 34 letra a) iv) de la Ley de Arbitraje ante la nula motivación referida al actuar doloso de la parte contractual. Resalta a continuación la exigencia del deber de motivar las sentencias, y la circunstancia que constituye un componente del debido proceso, reconocido por tribunales nacionales e

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internacionales, y que tal exigencia se aplica incluso en los casos en que se ha pactado que el árbitro sea arbitrador en cuanto al procedimiento. Entiende que de esta manera se habría vulnerado también el principio de congruencia entre lo que afirma el fallo y los hechos y circunstancias sucedidos, resaltando que la condena a daño moral se produjo en relación con un contrato que en la actualidad sigue vigente y en ejecución. Considera que, frente a un vicio de esta clase, procede el recurso de nulidad, en la medida en que afecta gravemente la garantía del debido proceso, y por tanto el orden público procesal y la propia Ley.

Finaliza argumentando que el tribunal falta también a su deber de motivación cuando rechaza la terminación del contrato y simultáneamente concede indemnización de perjuicios, estimando que nos encontramos frente a decisiones que carecen de coherencia y lógica interna.

En lo que dice relación con los agravios que justifican la anulación del laudo, señala que ellos consisten en que, en primer lugar, el laudo provoca un perjuicio patrimonial al Estado de Ecuador al imponerle una condena de alrededor de US$ 4.000.000 por conceptos de coste hundido y daño moral. En seguida, en la medida en que atenta contra las normas básicas de contratación del Estado Ecuatoriano y, en concreto, las que rigen los contratos celebrados por la Administración Pública central y en cuanto atribuye responsabilidad contractual por daños al Estado Ecuatoriano sin que exista una relación de causalidad entre el hecho provocado y el daño ocasionado. En tercer lugar, pues el laudo atenta contra la seguridad jurídica del Estado de Ecuador entrometiéndose en el actuar de los órganos del Estado ecuatoriano imponiendo un deber de abstención en el cumplimiento de sus funciones. En cuarto lugar, porque atenta contra la lucha global en contra de la corrupción y otros ilícitos asociados a ella y quinto, porque al haberse declarado competente para conocer sobre la solución integral y la supuesta responsabilidad precontractual que ella conlleva, privó a la República de Ecuador del derecho a ocurrir ante el juez natural y de la posibilidad de acceder a otros recursos procesales para impugnar el laudo; negociar así un mecanismo de solución de controversias y de acceder a un procedimiento justo ante un tribunal competente. A continuación, que el Estado de Ecuador habría quedado en la insólita posición de no ser declarado incumplidor del contrato y al mismo modo condenado a una indemnización millonaria por una pretendida responsabilidad extracontractual. Por último, argumenta, el laudo pone en riesgo la legitimidad del arbitraje comercial internacional como mecanismo de resolución de disputas y a Chile como una sede arbitral confiable, lo que según su entender determina que sea la nulidad de este la única solución para restaurar el imperio del derecho gravemente afectado.

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Solicita que, en mérito a las consideraciones anteriores se acoja su recurso declarando la nulidad de todo el laudo o, en subsidio, estableciendo las partes del laudo que deben ser anuladas, dictando la sentencia de remplazo que en derecho corresponda acto continuo y sin nueva vista, así como la rebaja en la condena en costas fijadas por el Tribunal Arbitral, lo mismo que la condena en costas en relación con el recurso.

Acompañó a su presentación copia del laudo dictado por el Tribunal Arbitral con fecha 24 de mayo de 2022 y Opiniones disidentes de los coárbitros don Manuel Conthe y don Juan Pablo Cárdenas; carta de Notificación del Laudo de fecha 24 de mayo de 2022; correo electrónico de notificación del Laudo Arbitral enviado por don Julian Bordaçahar a las Partes con fecha 24 de mayo de 2022; acusación Particular de la Procuraduría General del Estado en el proceso penal No. 17721-2019-0002 de fecha 9 de julio de 2019; orden Procesal N°1 dictada por el Tribunal Arbitral con fecha 11 de junio de 2019 y Reglamento de Arbitraje CNUDMI de 1976.

Segundo: Que, evacuando su traslado, Gente Oil Ecuador Pte. Ltd, solicita el rechazo en todas sus partes del recurso de nulidad interpuesto por la República del Ecuador. Como consideración general señala que el recurso de nulidad intentado debe ser rechazado, en la medida en que carece de fundamento, y pretende transformar un recurso extraordinario y de derecho estricto en una verdadera apelación por medio de la que se persigue revisar los méritos de la decisión adoptada, la que estima fundada y conforme a derecho.

Resalta que los vicios que se han alegado son solo parciales, lo que sería contradictorio con los defectos e imputaciones que realiza el recurrente al momento de fundarlo; y que daría cuenta de que lo que funda su solicitud es una discrepancia de fondo con las decisiones del tribunal, y no la concurrencia de las especialísimas causales de nulidad que establece la ley.

Agrega que con ello la República del Ecuador buscaría ocultar su comportamiento desleal y oportunista durante el iter contractual, consistente en que habría utilizado el aparato estatal para hostigar a Gente Oil con el fin de forzarla a renegociar los términos del contrato celebrado, lo que se habría opuesto a los compromisos de seriedad y respeto contractual que habría ofrecido antes de la celebración del contrato y con la propia ejecución del mismo desplegada por Gente Oil.

En concreto, sostiene que una de las principales dificultades en la ejecución del contrato fue la recepción y transporte del crudo por parte de la República de Ecuador, lo que correspondía a una obligación contractual de ella; y que mostrándose disponible para colaborar en resolver este

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problema, Gente Oil habría avanzado en una solución que servía a los intereses de ambas partes, la denominada “solución integral”, que consistía en un proyecto de construcción de un oleoducto entre las facilidades del Bloque Singue y la estación Mariann 4ª Battery, para lo que se desplegaron negociaciones, las que son reconocidas por la República del Ecuador en su recurso.

Advierte que tales negociaciones surgieron y tuvieron lugar en el marco de la ejecución del contrato, buscando una solución para que la República del Ecuador pudiese cumplir su obligación contractual; de ahí que desestima la aseveración de que se requeriría la celebración de un contrato nuevo, autónomo o independiente para implementarla. Que el propio nombre con que las partes se refirieron a tales negociaciones: “solución integral” daría cuenta que ella pretendía resolver problemas que habían surgido con ocasión del contrato.

Agrega que esa solución integral nunca se suscribió porque el Ministerio de Economía y Finanzas condicionó ilegalmente su implementación a que Gente Oil accediera a renegociar los términos del Contrato en favor de la República del Ecuador, una vez que tomó noticia de la mayor rentabilidad del Bloque Singue, lo que habría sido rechazado por Gente Oil en razón del contrato celebrado; situación que habría motivado que República del Ecuador desplegara todo “su aparataje estatal para intentar asfixiar a Gente Oil y obtener una renegociación del contrato a su favor"; con lo que la República del Ecuador habría profundizado su incumplimiento a sabiendas del daño que ello ocasionaba a Gente Oil, en la medida en que no podía entregar el crudo producido ni recibir el pago correspondiente a la tarifa por todo o parte del petróleo, disminuyendo de este modo la producción. Así las cosas, que la República del Ecuador habría presionado para obligar a Gente Oil a renegociar un contrato, y que ello es el origen de este arbitraje y la razón por la que el tribunal arbitral condenó en su laudo.

En atención a lo anterior es que el tribunal condenó a la República del Ecuador por haber incumplido la obligación esencial y de resultado de recibir el petróleo producido por Gente Oil en el lugar asignado en el Contrato; haber frustrado la implementación de un mecanismo ideado por las partes para dar solución a un problema que era de responsabilidad exclusiva de la República de Ecuador solucionar; por reducir unilateralmente el ingreso disponible que sirve de base para el cálculo de la prestación a la que Gente Oil tiene derecho; y de este modo ejecutar el contrato de una forma contraria a la buena fe, utilizando instituciones del Estado ecuatoriano con el objeto de forzar a Gente Oil a aceptar la reducción de la tarifa del contrato que debe pagarle la República del Ecuador.

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Señala que tras analizar de manera pormenorizada la prueba rendida, en un laudo de 331 páginas, el tribunal habría concluido acerca de los incumplimientos contractuales que causaron perjuicios a Gente Oil, condenando a la Republica del Ecuador a indemnizar la suma total de USD 11.559.645,1 (once millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América), más intereses.

En su entender, el verdadero fundamento del recurso de nulidad deducido es intentar desvirtuar sus incumplimientos y tomar distancia u ocultar su actuar contractual desleal establecido en el laudo arbitral; de manera que la República del Ecuador habría empleado indebidamente el recurso de nulidad; buscando la revisión de las decisiones a las que arribó el tribunal, lo que se encontraría prohibido en razón del recurso presentado. Reitera que solo procedería este recurso en caso de violaciones de extrema gravedad, las que no se encontrarían presentes en el fallo impugnado.

Deja constancia, asimismo, que la República del Ecuador y sus empresas públicas han sido condenadas en múltiples oportunidades en arbitrajes, tanto comerciales como de inversión, a causa de incumplimientos contractuales y comportamientos oportunistas alejados de la buena fe, que han incluido el uso de la maquinaria estatal y de procedimientos administrativos y penales infundados con el único objeto de obtener ventajas ilegitimas, como habría sucedido en este caso tal como estableció el tribunal arbitral en el laudo impugnado. Así habría sucedido en los casos de Chevron Corporation, City Oriente Ltd., Burlington Resources Inc., Perenco Ltd. Murphy Exploration and Production Company International, EcuadorTLC S.A., Cayman International Exploration Company S.A., Teikoku Oil, que serían algunas de las compañías que lograron laudos favorables en procesos de arbitraje internacional producto de actuaciones abusivas de la República del Ecuador o sus empresas estatales. Recientemente habría aparecido en prensa que otra empresa petrolera, Perenco República del Ecuador Ltd., se vio obligada a embargar bienes de la República del Ecuador en Luxemburgo y que está iniciando procedimientos ejecutivos en Singapur, Inglaterra y Gales, dado que la República del Ecuador se ha rehusado a pagar una condena arbitral firme. Agrega que además República del Ecuador habría sido condenada a través de su Empresa Pública de Hidrocarburos del República del Ecuador EP Petroecuador por otro tribunal arbitral al pago de una indemnización de perjuicios de USD 63.357.630, más intereses y costas, igualmente por incumplimientos contractuales derivados de contratos relacionados a la explotación de crudo, lo que motivó a Petroecuador a presentar una acción de nulidad ante esta Corte, rol 10.750-2022 en que utilizó párrafos similares e invocó las mismas causales de nulidad de la petición de autos.

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Describe a continuación lo sucedido entre las partes, poniendo acento en el incumplimiento, por parte de República del Ecuador, de su obligación de recibir el crudo producido y fiscalizado en el lugar establecido en el Contrato, cuestión que resultaba sumamente relevante para Gente Oil, pues su compensación contractual se “produce exclusivamente a través de la Tarifa, la cual resulta directamente de la producción recibida en el CFE18 fijado contractualmente"; de impedir la implementación de la solución integral, sujetándola a una renegociación de la tarifa del contrato a su favor; la falta de implementación de la llamada solución definitiva; la reducción unilateral del ingreso disponible que el contrato garantizaba a Gente Oil; y de sus deberes de buena fe en la ejecución del mismo, entre otras.

Dice que, dados los graves incumplimientos por parte de la República del Ecuador, Gente Oil recurrió al procedimiento de solución de controversias establecido en el Contrato e inició un procedimiento arbitral bajo las normas del Reglamento CNUDMI, conforme a la cláusula 31.4 del mismo. Que ese proceso arbitral duró más de cuatro años, en el que el Tribunal Arbitral decidió numerosas cuestiones a lo largo del arbitraje, dando a las partes todas las oportunidades para hacer valer sus derechos, presentar su prueba y ser oídas. Así, ambas partes presentaron sendos memoriales de demanda, contestación, réplica y dúplica, así como abundante prueba, teniendo lugar la audiencia correspondiente, y que luego presentaron sus respectivos escritos post- audiencia.

Hace presente que República del Ecuador solicitó la declaración de falta de competencia y jurisdicción del Tribunal Arbitral respecto de alegaciones relativas a actos de autoridades estatales distintas de la Secretaría. El Tribunal Arbitral decidió dejar dichas alegaciones para el laudo arbitral por estar íntimamente vinculadas al fondo de la controversia. Que, sin embargo, la República del Ecuador ha fundado el presente recurso de nulidad en las supuestas faltas de jurisdicción que ya fueron debidamente ponderadas y resueltas por el Tribunal Arbitral en aplicación del principio Kompetenz-Kompetenz.

Dice que, en relación con la falta de jurisdicción y competencia alegada por la República del Ecuador, el tribunal arbitral resolvió que: “[...] tiene jurisdicción rationae personae y materiae para pronunciarse sobre los méritos de las reclamaciones de la Demandantes frente a quienes son parte en el Convenio Arbitral. En este sentido, partirá de la conclusión de que el Contrato sólo impuso obligaciones a la Secretaría, no al Estado como un todo. Con carácter subsidiario, el Tribunal tendrá también presente que, tras la absorción de la Secretaría por el Ministerio

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Sectorial en 2018, la Parte pública en el Contrato pasó a ser la Administración Pública Central. Desde ese momento, el Contrato impuso obligaciones a la Administración Pública Central cuyo eventual incumplimiento, al haber sido alegado por la Demandante, deberá ser también enjuiciado por el Tribunal".

Que para llegar a esa conclusión el tribunal analizó las normas constitucionales de la República del Ecuador, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva de República del Ecuador, el Código Orgánico Administrativo de República del Ecuador, la Ley de Hidrocarburos, el Contrato, las normas de interpretación contractual del Código Civil Ecuatoriano, entre otras, resolviendo que el Ministerio sectorial no tiene personalidad jurídica propia sino que es parte de la Administración Pública Central de Ecuador, entendiendo que en aquellos casos en que suscribe un contrato, la parte del contrato para fines de responsabilidad es la Administración Pública Central de República de Ecuador, en tanto esta es la persona jurídica en la que se integra el Ministerio Sectorial. Es por ello que el Tribunal Arbitral en su decisión final habría establecido que carece de competencia sobre las reclamaciones por las alegadas violaciones contractuales y legales de la Contraloría, la Fiscalía y la Procuraduría, puesto que están fuera del alcance del convenio arbitral. Con respecto a esta última, se exceptúan los actos de la Procuraduría en el marco de la acusación particular, puesto que manifestó que actuaba en representación de “la Secretaría de Hidrocarburos, actualmente Ministerio [Sectorial] y, en consecuencia, tales actos deben atribuirse a la Administración Pública Central, sobre cuyos actos, como se ha señalado en el apartado b), el Tribunal tiene competencia”.

Luego el laudo se extiende a los incumplimientos contractuales de la República de Ecuador, decidiendo que aquellos generados durante la relación contractual hacen procedente una indemnización por los daños causados.

Luego descarta la existencia de los vicios denunciados en el recurso.

En relación con el primero de ellos, dice que el laudo arbitral se refiere a materias o controversias que son propias de la cláusula arbitral. Que el tribunal arbitral se pronunció sobre tales alegaciones aplicando el principio Kompetenz-Kompetenz y que determinó que ellos cabían dentro de su competencia por ser parte del acuerdo de arbitraje, lo que se encuentra conforme con la ley. Sostiene que la solución integral forma parte del acuerdo arbitral, en la medida en que dice relación con y tiene por objeto el cumplimiento de una obligación contractual de la

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República del Ecuador, la de recibir y hacerse cargo de evacuar el crudo del Bloque Singue; у sería una expresión del actuar de buena fe de Gente Oil que habría estado dispuesta a colaborar para la ejecución del contrato. Agrega, además, que lo resuelto por el Tribunal Arbitral está en perfecta consonancia con el tenor literal de la cláusula arbitral, la que, justamente permitía al Tribunal Arbitral conocer de los incumplimientos de la República del Ecuador, pues diría relación con la ejecución e incumplimiento del contrato, que, por ende, se encuentra cobijada dentro del ámbito de la cláusula arbitral pactada entre las partes; y a mayor abundamiento porque esta también alcanza a cualquier “otra circunstancia relacionada” con el Contrato. No quedaría, entonces, duda alguna que el Tribunal Arbitral tenía jurisdicción y competencia para conocer sobre este asunto. Agrega que el tribunal, conociendo del asunto y en ejercicio de sus facultades, resolvió acerca de su competencia; de ahí que no sea efectivo afirmar, como hace el recurso, que se pronunció al margen de ella, habiendo analizado el asunto y determinando positivamente que quedaba dentro por referirse al incumplimiento de una obligación contractual.

Agrega a continuación que si bien el Ministerio frustró la formalización de la solución integral, las tratativas de las partes generaron la obligación de la República del Ecuador de reembolsar a Gente Oil. Para ello razonó latamente que entre las partes existió consentimiento para la implementación de la solución integral que llevó a Gente Oil a realizar inversiones y gastos para comenzar con la implementación de dicha solución, de ahí que dicho consentimiento, reconocido por la Secretaría, daría lugar a que la República del Ecuador se hiciera responsable del reembolso de los costos en que incurrió Gente Oil.

Aclara que el tribunal utiliza la expresión “precontractual” en el sentido que entre las partes del contrato existieron tratativas con el objeto de dar cumplimiento precisamente a las obligaciones del contrato, pero no en el sentido que esta materia se encontraría fuera del acuerdo celebrado.

Así, el laudo arbitral, recurriendo a los principios de la responsabilidad precontractual, especialmente a la exigencia de llevar a cabo las negociaciones de buena fe, determinó que la República del Ecuador debía reembolsar los gastos ya incurridos por Gente Oil; resaltando que la referencia a la responsabilidad precontractual dice relación con una decisión del tribunal arbitral sobre los méritos del proceso que no puede ser revisada mediante un recurso de nulidad como ha resuelto constantemente la jurisprudencia de esta Corte.

En relación con el segundo de los vicios denunciados, dice que el tribunal arbitral no se arrogó

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competencia respecto de terceros ajenos al contrato y al acuerdo de arbitraje.

Sostiene que esta constituye la quinta oportunidad en que la República del Ecuador reclama que el Tribunal Arbitral carecería de competencia para pronunciarse respecto de actos de supuestos terceros ajenos al contrato, y que sobre ella el tribunal arbitral se habría hecho cargo, como otra manifestación del principio Kompetenz- Kompetenz, dando cuenta que “[...] tras la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial en 2018, la Parte pública en el Contrato pasó a ser la Administración Pública Central. Desde ese momento, el Contrato impuso obligaciones a la Administración Pública Central [...]". De esta manera, sería correcto lo razonado en cuanto a que los actos de la Procuraduría, por los cuales se condenó a la República del Ecuador, se encuentran dentro de la cláusula arbitral, pues la Procuraduría actuaba en representación de la Administración Pública Central, cual es la parte contractual, luego de la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial; y que a esa conclusión arribó el Tribunal Arbitral tras analizar la normativa ecuatoriana de acuerdo con la cual esta obró en representación de la Secretaría de Hidrocarburos, actual Ministerio de Energía y Recursos No Renovables.

Añade a continuación que el laudo arbitral respeta el orden público chileno. En primer término, porque no existiría infracción al principio de legalidad, dado que de acuerdo con la ley ecuatoriana, al igual que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de legalidad se aplica a las entidades públicas y en cualquier caso que la presentación de la acusación particular, por parte de la Procuraduría en representación del Ministerio Sectorial (Administración Pública Central) se haya realizado en el ejercicio de una función pública, no implica que, a través de ella, no se haya podido desviar el poder, y que no se pueda hacer responsable a la Administración Pública Central por su actuar. Reitera el carácter excepcionalísimo de esta causal, que obliga a reaccionar frente a violaciones de extrema gravedad que no concurrirían en la especie. Dice que esta alegación también debe ser rechazada porque lo mismo que sucede en todo su recurso de nulidad, lo alegado por la recurrente conllevaría necesariamente una revisión del mérito del laudo arbitral y de la interpretación que el tribunal realizó de los hechos a partir de la prueba allegada al proceso.

Afirma que tampoco existe infracción al principio de buena fe, y que en su alegación la recurrente cuestiona los méritos del caso. En efecto, no se trata de que se haya verificado una infracción a este principio, sino que se pretendería una revisión del fondo del asunto.

Agrega, a continuación, que el laudo se encuentra motivado, y que el tribunal, después de un

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minucioso análisis de la prueba, habría concluido que el comportamiento de la demandada debía ser considerado doloso, al menos en su modalidad de dolo eventual, pues considera que la Administración Pública Central (cuando en 2018 pasó a ser Parte del Contrato) no podía no haber previsto el riesgo de prolongar e incluso agravar los daños morales a la demandante y que no hizo nada para evitarlos. Por añadidura, permitió que la acusación particular, presentada en su nombre, incluyera imputaciones contrarias a lo que la Secretaría, antes de 2018, e igualmente el Ministerio Sectorial, habían afirmado de forma inequívoca. Con ello, contribuyó a prolongar y agravar la lesión del buen nombre y reputación de la demandante. De esta manera, concluye, el comportamiento doloso de la demanda es resultado del “minucioso análisis de la prueba”, realizado por el laudo arbitral. Así, estima que este se encuentra motivado en cuanto al actuar doloso de la Administración Pública, y que lo es también en relación con la existencia del daño moral y su cuantía, por las razones que expresa.

En cuanto a la falta de motivación que se alega por una supuesta contradicción, dice que ella no existe en la medida en que las decisiones de terminación e incumplimiento son independientes, y que el tribunal entiende que si bien hubo incumplimientos, ellos no son de tal entidad como para declarar la terminación del contrato. De esta forma, la decisión del tribunal sería equilibrada, razonada y no contradictoria como pretende la recurrente. Concluye, de este modo, que el laudo arbitral se encuentra suficientemente motivado, y que la causal invocada carece de todo fundamento.

Finaliza su solicitud pidiendo el rechazo del recurso de nulidad impetrado, en la medida en que no concurren los vicios denunciados en su interposición, con costas.

Tercero: Que con fecha 7 de junio de 2024 la parte de Gente Oil acompañó escrito de demanda, orden procesal N°4 del tribunal de fecha 20 de noviembre de 2019 en que se decide la solicitud de bifurcación revisada; orden procesal N°5 en que se pronuncia el tribunal sobre la solicitud de bifurcación, memorial de réplica de Gente, Oil, y escrito post audiencia sobre la cuestión de jurisdicción y fondo. En un segundo escrito de la misma fecha acompañó una carta y dos comprobantes que darían cuenta que República del Ecuador ya pagó las sumas a las que fue condenada por el laudo arbitral.

Con fecha 27 de junio de 2024 la parte de Gente Oil acompañó informe en derecho elaborado por el profesor Raúl Núñez Ojeda.

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Cuarto. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 19.971, el recurso de nulidad es de derecho estricto, procediendo únicamente por las causales taxativamente señaladas por el legislador.

Que ese imperativo de interpretación restrictiva de las causales de nulidad establecidas en la Ley 19.971 se reafirma con los principios que rigen la contratación internacional, dentro de los que se cuenta el de intervención mínima, previsto en el artículo 5 de esa normativa, de acuerdo con el cual "en los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga”.

En aplicación de lo señalado ha establecido la jurisprudencia que “la acción de nulidad de que trata la legislación especial referida se funda en causales estrictas y tasadas, que no permiten una interpretación extensiva o analógica y todas ellas, además, solo dicen relación con aspectos formales del laudo, pero no con aspectos sustantivos del mismo. Así se reconoce, como principio fundamental, el de validez del laudo” (Corte de Apelaciones de Santiago, rol 6735-2021).

Complementando lo anterior se ha consignado que “mediante la acción de nulidad -como recurso extraordinario y de derecho estricto- le está vedado al tribunal revisar el mérito de la decisión por cuanto los motivos de la invalidación sólo apuntan al control de estándares mínimos de legalidad, esto es las formas del juicio arbitral, especialmente las garantías que la propia ley reconoce a las partes, pues esta impugnación no constituye un recurso de apelación o de instancia que permita reevaluar la prueba o examinar la interpretación y la calificación jurídica de los hechos asentados por el tribunal arbitral salvo la causal relativa al orden público de Chile” (Corte de Apelaciones de Santiago, rol 13.359- 2023).

Quinto. Que dentro de las causales de nulidad establecidas por el artículo 34 de la Ley 19.971 se encuentran aquellas que han sido invocadas por la recurrente, consistentes en “que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje” (artículo 34 a) iii) y que “el laudo es contrario al orden público de Chile" (artículo 34 b) ii), debiendo determinarse por este tribunal si las consideraciones invocadas en el recurso constituyen las causales taxativas y estrictas en relación con las que puede ejercer sus facultades invalidatorias.

Sexto. Que la primera causal invocada por la recurrente dice relación con que el tribunal arbitral habría excedido el marco de su competencia, al resolver sobre dos cuestiones que se

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encontrarían fuera del contrato: la indemnización precontractual por la denominada “solución integral" y la indemnización por daño moral reclamada.

Para efectos de resolver lo anterior debe estarse al tenor de la cláusula arbitral, dispuesta en el artículo 34.1 del Contrato celebrado, la que, en lo que interesa, dispone que la competencia del tribunal arbitral alcanza “todos los conflictos relacionados con la aplicación, interpretación, ejecución, incumplimiento, así como los efectos de una terminación anticipada del contrato o cualquier violación de la Ley Aplicable u otra circunstancia relacionada con el Contrato que no hayan sido solucionadas por negociaciones directas según la cláusula treinta y uno punto uno o en virtud de la mediación según la cláusula treinta y uno punto dos (31.2) o que no hayan sido sometidas a dictamen de un Consultor según la cláusula treinta y uno punto tres (31.3) serán resueltas definitivamente mediante un arbitraje ad hoc al amparo del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional UNCITRAL del año mil novecientos setenta y seis (1976)".

Como se advierte del tenor de la mencionada cláusula, la competencia del tribunal arbitral no se extendía únicamente al contrato celebrado por las partes tal como ellas lo suscribieron, sino que también a "todos los conflictos relacionados con la aplicación (...) ejecución, incumplimiento así como los efectos de una terminación anticipada” del mismo modo que a “cualquier violación de la Ley Aplicable u otra circunstancia relacionada con el contrato".

Que parece ajustado a la luz de ese acuerdo que se encuentren comprendidas dentro de las referidas expresiones -y, por lo tanto, de la competencia del Tribunal Arbitral- todas aquellas cuestiones referentes a las dificultades relacionadas con la ejecución de las obligaciones pactadas, del mismo modo que las modificaciones que se hayan materializado o hayan intentado materializarse respecto de obligaciones derivadas de ese vínculo contractual o los perjuicios ocasionados por un eventual incumplimiento, cualquiera sea su especie, precisamente porque dicen relación con el devenir de este en el tiempo y con base en las circunstancias o desafíos que pueden generarse en su ejecución durante todo el iter contractual.

Debe considerarse, asimismo, que una interpretación tan estricta de la cláusula arbitral como pretende la recurrente, podría llevar al absurdo de dejar fuera de la competencia del tribunal los eventos referidos a la ejecución efectiva del acuerdo celebrado, lo que no sólo parece contrario al tenor literal de la cláusula sino que al propio sentido del arbitraje como método de resolución de conflictos derivados de un contrato.

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Séptimo. Que como segunda causal que configuraría el vicio de falta de competencia, la recurrente argumenta que el tribunal también la habría excedido en la medida en que adopta decisiones que dicen relación con terceros ajenos al arbitraje.

La mencionada alegación resulta improcedente si es que se advierte el contenido de la decisión adoptada por el laudo que se impugna, el que efectúa declaraciones y condena únicamente a quien ha sido parte de la controversia. Así consta de analizar la parte resolutiva del mismo que, en lo que resulta pertinente, declara: “f) Por mayoría, que la Demandada es responsable de las consecuencias derivadas, por responsabilidad precontractual, de la frustración de la Solución Integral, y de los daños o “costes hundidos” causados por ello a la Demandante; g) Por unanimidad, que la Demandada ha incumplido el Contrato a través de la reducción unilateral del Ingreso Disponible y es responsable de las consecuencias de tal incumplimiento; h) Por mayoría, que la Demandada ha causado daños morales a la Demandante, por las acciones y omisiones de la Administración Pública Central contrarias a la buena fe y ocurridas con posterioridad a la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial; i) Por unanimidad, que se deben intereses con relación al valor de las condenas por los incumplimientos mencionados en los literales e) y g); y, por mayoría, que se deben intereses con relación al valor de las condenas por los incumplimientos mencionados en los literales f) y h) (...) En consecuencia, el Tribunal, en virtud de las mayorías señaladas en el párrafo precedente, condena a la Demandada a pagar a la Demandante: a) US$ 6.492.758 por el lucro cesante causado por las restricciones de transporte; b) US$ 3.503.252 por los daños o “costes hundidos” provocados por la frustración de la Solución Integral; c) US$ 314.758 por los daños causados por la aplicación de la Resolución No. 281 al Contrato; d) US$ 400.000 por los daños morales causados por acciones y omisiones de la Demandada".

En relación con esta cuestión debe consignarse, además, que en el laudo recurrido es el propio tribunal quien se pronuncia sobre el alcance de su competencia en relación con las personas, disponiendo que “b) Por unanimidad, salvo en lo que se dirá en el apartado c), que es competente para conocer de las reclamaciones relativas a violaciones contractuales y legales posteriores a la absorción de la Secretaría por el Ministerio Sectorial, que operó el Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 255 del 5 de junio de 2018. Así pues, como se indicó en el párrafo 880, el Tribunal ha concluido, por mayoría, que la parte en el Contrato inicialmente fue la Secretaría, y actualmente es la Administración Pública Central, entidades ambas con personería jurídica que forman parte de la República del Ecuador o Estado

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ecuatoriano; y, por unanimidad, se considera competente para, en ese contexto, decidir respecto de dichas personas jurídicas las pretensiones formuladas por la Demandante contra el Estado ecuatoriano; c) Por mayoría, que carece de competencia sobre las reclamaciones por las alegadas violaciones contractuales y legales de la Contraloría, la Fiscalía y la Procuraduría, puesto que están fuera del alcance del Convenio Arbitral. Con respecto a esta última, se exceptúan los actos de la Procuraduría en el marco de la Acusación Particular, puesto que manifestó que actuaba en representación de “la Secretaría de Hidrocarburos, actualmente Ministerio [Sectorial]”1674 y, en consecuencia, tales actos deben atribuirse a la Administración Pública Central, sobre cuyos actos, como se ha señalado en el apartado b), el Tribunal tiene competencia; d) Por unanimidad, que carece de competencia sobre cualquier eventual reclamación de daños sufridos por Silvana Pastor que la Demandante pudiera haber formulado, porque ella no es parte del Convenio Arbitral".

De lo expresado puede concluirse que no existe tal extralimitación en cuanto a las personas, y que las cuestiones que fundan la nulidad dicen relación más bien con los argumentos por los cuales el tribunal ha decidido en los términos en que lo hizo, cuestiones probatorias y valorativas de mérito, en relación con las cuales no procede una revisión con motivo de la causal de nulidad invocada.

Octavo. Que, en seguida, queda por referirse a la alegación de que el laudo arbitral violaría el derecho público chileno al oponerse a principios fundamentales que han de regir su actuación, tales como son los de legalidad, buena fe y motivación.

En lo que dice relación con el primero de ellos, no se advierte de la argumentación esbozada por la recurrente una afectación al principio de legalidad, tal como se entiende en nuestro derecho interno. En efecto, en los términos ya dichos, el laudo condenó a la República del Ecuador por las actuaciones que estimó le resultaban imputables, considerándolas de manera integral a la luz de sus deberes contractuales para con Gente Oil; no advirtiéndose en ello una imposibilidad, una limitación o un desincentivo para el cumplimiento de sus funciones en tanto autoridad pública. Por lo demás, las consideraciones esbozadas al fundar el recurso ponen en evidencia la pretensión de República del Ecuador de que este tribunal se sustituya a la decisión del tribunal arbitral, revisando la prueba presentada o valorando nuevamente las actuaciones desplegadas por las partes a la luz del contrato celebrado y los principios que han de regir su interpretación lo que, en los términos que se han visto, no constituye objeto de la presente causal de nulidad.

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Que en igual sentido puede concluirse en relación con la pretendida afectación del principio de buena fe, que la recurrente estima concurrente porque se adoptó una decisión por parte del tribunal en lo que dice relación con la interpretación del contrato, la que no puede ser revisada con motivo del presente arbitrio.

Idéntica conclusión se obtiene en relación con la pretendida violación del principio de debido proceso relacionado con el deber de motivación de la sentencia. Cabe advertir, por lo demás, que examinado el laudo, este consigna una extensa valoración de la prueba, y consideraciones referidas a las razones por las que el tribunal acoge parcialmente la demanda y condena a la República del Ecuador a algunas de las prestaciones pedidas.

Así consta de lo establecido en los apartados 1396 y siguientes del laudo en relación con los apartados 1270 y siguientes, en los que expresamente se refiere el tribunal a la procedencia del daño moral, dando cuenta que en el derecho ecuatoriano sólo lo es cuando la conducta de quien actúa es intencional, es decir, dolosa, concluyendo tras la valoración de la prueba que el comportamiento de la demandada debe ser considerado doloso, al menos en la modalidad de dolo eventual (apartado 1277). A continuación, en tanto argumenta sobre los daños ocasionados en la reputación y buen nombre de Gente Oil (1278 a 1281) y en lo que dice relación con la entidad de los perjuicios morales, cuando los avalúa prudencialmente en los apartados 1398 y siguientes. De este modo, se advierte que el tribunal arbitral sí motivó en su laudo la procedencia y evaluación de los daños morales a los que condenó; de ahí que no se advierta el defecto denunciado por el recurso.

Finalmente, en lo que dice relación con la pretendida contradicción en que habría incurrido el tribunal arbitral al rechazar la terminación del contrato, y condenar al mismo tiempo a perjuicios, debe rechazarse, asimismo, por improcedente.

Que la ausencia de motivación por contradicción sólo se plantea en los casos en que existe una oposición lógica entre dos decisiones o aspectos de una decisión, que hagan imposible que ambas conserven su vigencia o valor.

Lo anterior no se advierte en la especie, precisamente, porque el tribunal rechazó la demanda de terminación del contrato al estimar que “la terminación o resolución del contrato es un remedio de carácter excepcional que procede exclusivamente ante un incumplimiento relevante o esencial capaz de destruir el interés de la parte que promueve la resolución. Naturalmente esa

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pérdida de interés debe ser analizada desde un punto de vista objetivo” (1215), estableciendo enseguida que aquellos incumplimientos que fueron probados no revestirían la gravedad para justificar ese remedio, no obstante lo cual, por haber ocasionado perjuicios, deben ser indemnizados (1235 y siguientes).

Resulta, del modo expresado, que no existen las contradicciones denunciadas, toda vez que ambas decisiones -la de rechazar la terminación del contrato y condenar a indemnización de perjuicios- pueden subsistir separadamente y ser cumplidas al mismo tiempo, como en los hechos ha sucedido en la especie.

Noveno. No advirtiéndose la concurrencia de los vicios denunciados en el recurso, procede rechazar el presente recurso de nulidad.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 5 y 34 de la Ley 19.971, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Pablo Gutiérrez Philippi en representación de la República del Ecuador en contra del laudo arbitral de fecha 24 de mayo de 2022 dictado por los árbitros José-Miguel Júdice, en calidad de presidente, y por los co-árbitros señores Manuel Conthe y Juan Pablo Cárdenas en los autos caratulados “Gente Oil Ecuador Pte. Ltd. y la República de Ecuador".

Cada parte soportará las costas del recurso.

Redacción de la abogada integrante, María Soledad Krause Muñoz.

Regístrese y comuníquese.

No firma la Ministro señora López Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en su cargo en esta Corte de Apelaciones.

N°Civil-12506-2022.