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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES (MECANISMO COMPLEMENTARIO)

En el procedimiento de arbitraje entre

LUIS GARCÍA ARMAS

Demandante

y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Demandado

Caso CIADI No. ARB (AF)/16/1


LAUDO


Miembros del Tribunal
Sr. José Emilio Nunes Pinto, Presidente del Tribunal
Sr. Enrique Gómez Pinzón, Árbitro
Dr. Santiago Torres Bernárdez, Árbitro

Secretaria del Tribunal
Sra. Sara Marzal

Fecha de envío a las Partes: 30 de octubre de 2024

[Page i]

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

En representación de Luis García Armas:

Sr. Nigel Blackaby
Sra. Noiana Marigo
Sr. Lluís Paradell Trius
Sr. Santiago Gatica
Sr. Ezequiel H. Vetulli*
Sr. Alexandre Alonso
Sra. Daniela Cala Pérez
Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
700 13th Street, N.W.
Piso 10
Washington, D.C. 20005
Estados Unidos de América
*Ya no es parte de la firma

y

Sr. Jean-Paul Dechamps
Dechamps International Law
10 Bloomsbury Way
Londres, WC1A 2SL
Reino Unido

y

Sr. Gustavo Topalian
Sr. Pablo Jaroslavsky
Sr. Juan Ignacio Gonzalez Mayer
Sr. Horacio Risso
Sra. Julieta Cappelletti
Sra. Manuela Moreno
Dechamps International Law
Juncal 802 Piso 6
Buenos Aires, C1062ABF
Argentina

y

Sr. José Humberto Frías
Sr. Daniel Bustos
D'Empaire
Edificio Bancaracas, P.H.
Plaza La Castellana, 1060
Caracas
Venezuela

En representación de la República Bolivariana de
Venezuela:

Atn. Dr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza
Procurador General de la República
Mr. Henry Rodríguez Facchinetti
Gerente General de Litigio
Procuraduría General de la República Bolivariana de
Venezuela
Av. Los Ilustres, cruce con calle Francisco Lazo
Martí
Edificio Sede Procuraduría General de la República,
piso 8
Urb. Santa Mónica Caracas, 1040 Venezuela

y

Sr. Alfredo De Jesús S.
Torre Luxor, Piso 3, Oficina 3B,
Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta,
Estado Miranda, 1060 Caracas, Venezuela

y

Edificio Magna Corp, Piso 5, Oficina 507
Calle 51 Este y Manuel María Icaza,
Bellavista Ciudad de Panamá, República de
Panamá

y

Dr. Alfredo De Jesús O.
Sra. Déborah Alessandrini
Sra. Marie Thérèse Hervella
Sra. Erika Fernández
Sr. Pablo Parrilla
Sr. Nicolás E. Bianchi
Alfredo De Jesús O. - Transnational Arbitration &
Litigation
Rue de la Corraterie 5
Ginebra 1204, Suiza

y

Sra. Eloisa Falcón López
Alfredo De Jesús O. - Transnational Arbitration &
Litigation
20, Rue Quentin Bauchart
75008 París, Francia

[Page ii]

ÍNDICE DE CONTENIDOS

I. INTRODUCCIÓN Y PARTES ............................................................................................ 1

II. ANTECEDENTES PROCESALES .................................................................................... 2

III. ANTECEDENTES DE HECHO ....................................................................................... 10

IV. PETITORIOS DE LA PARTES ........................................................................................ 24

V. LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL............................................................................. 26

A. Argumentos de la Demandada .................................................................................... 26

(1) El Tribunal carece de jurisdicción ratione materiae........................................... 26

a. El Demandante no ha probado haber realizado una “acción de invertir” tal como exige el Tratado .................................................................................... 26

b. El Demandante admitió que no realizó ningún aporte transfronterizo de capitales .......................................................................................................... 27

c. El Demandante no puede reclamar indirectamente por los bienes y activos de las Empresas cuya titularidad, además, no se encuentra probada ................. 28

(2) El Tribunal Arbitral carece de jurisdicción debido a las múltiples ilegalidades cometidas por el Sr. Luis García, siendo también el reclamo inadmisible........... 29

a. El estándar legal aplicable........................................................................... 30

b. La operación criminal transnacional de la familia García Armas está comprobada .................................................................................................... 31

B. Argumentos del Demandante .................................................................................... 34

(1) El Tribunal tiene jurisdicción ratione materiae sobre el reclamo ...................... 34

a. El Sr. García Armas pagó por sus acciones, lo cual es una acción de invertir, aunque el Tratado no contiene este requisito ................................................ 34

b. Ni el origen del capital ni la inscripción como inversor nacional ante la SIEX son relevantes para la jurisdicción ratione materiae del Tribunal ................. 36

c. El Sr. García Armas puede reclamar por los bienes y los activos de las Empresas ........................................................................................................ 38

(2) Los Alegaciones de ilegalidad de la Demandada deben ser rechazadas.............. 39

a. Las alegaciones de ilegalidades cambiarias no pueden afectar la jurisdicción del Tribunal ni la admisibilidad o los méritos del reclamo ............................ 39

b. Las acusaciones de ilegalidad son falsas .................................................... 41

C. Análisis del Tribunal .................................................................................................. 43

(1) Introducción .......................................................................................................... 43

(2) Inexistencia de jurisdicción.................................................................................. 46

[Page iii]

c. La determinación del sentido corriente de los términos del tratado en el contexto de éstos ............................................................................................ 48

d. En la determinación del sentido corriente de los términos del tratado en su contexto debe de tenerse en cuenta el objeto y fin del tratado interpretado...... 51

e. Todo tratado debe de interpretarse de buena fe y en consecuencia debe tener en cuenta, cuando proceda, el principio general de derecho de los actos propios ............................................................................................................ 54

f. Juntamente con el contexto, debe tenerse en cuenta toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.................... 63

(3) Conclusión sobre la jurisdicción.......................................................................... 66

VI. COSTAS ............................................................................................................................ 70

A. Argumentos de la Demandada .................................................................................... 70

B. Argumentos del Demandante .................................................................................... 71

C. Decisión del Tribunal sobre las Costas ...................................................................... 72

VII. DECISIÓN DEL TRIBUNAL............................................................................................ 74

[Page iv]

TABLA DE TÉRMINOS DEFINIDOS SELECCIONADOS

Acuerdo de Financiamiento Acuerdo de financiamiento externo de los Demandantes
Arbitraje Luis García Armas c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CIADI No. ARB(AF)/16/1)
Arbitraje CPA Manuel García Armas, Pedro García Armas, Sebastián García Armas, Domingo García Armas, Manuel García Piñero, Margaret García Piñero, Alicia García González, Domingo García Cámara y Carmen García Cámara c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA No. 2016-8)
Arbitrajes Arbitraje CIADI en conjunto con el Arbitraje CPA
Audiencia Audiencia sobre fondo y objeciones subsistentes, celebrada del 24 al 26 de octubre de 2022
C-[#] Anexo documental de los Demandantes
CADIVI Comisión de Administración de Divisas
CDI Comisión de Derecho Internacional
CENCOEX Centro Nacional de Comercio Exterior
CIADI o el Centro Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
CIJ Corte Internacional de Justicia
CL-[#] Autoridad legal de los Demandantes
Compañías Friosa, La Fuente, Koma, Gaisa, e Ingahersa
Convenio del CIADI Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados de fecha 18 de marzo de 1965
CPA Corte Permanente de Arbitraje
CVDT Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Decisión sobre Jurisdicción Decisión sobre Jurisdicción del Tribunal emitida el 24 de julio de 2020

[Page v]

Declaración Costas de la Demandada Declaración de Costas de la Demandada de 28 de febrero de 2023
Declaración de Costas del Demandante Memorial de Costas del Demandante de 28 de febrero de 2023
Demandada o Venezuela República Bolivariana de Venezuela
Demandante Luis García Armas
Demandantes Demandantes en el Arbitraje CPA en conjunto con el Demandante en el Arbitraje CIADI
Demandantes CPA Manuel García Armas, Pedro García Armas, Sebastián García Armas, Domingo García Armas, Manuel García Piñero, Margaret García Piñero, Alicia García González, Domingo García Cámara y Carmen García Cámara
EPA de la Demandada Escrito Posterior a la Audiencia de la Demandada de 27 de enero de 2023
EPA del Demandante Escrito Posterior a la Audiencia del Demandante de 27 de enero de 2023
Friosa Frigoríficos Ordaz, S.A.
Gaisa García Armas Inversiones, S.A.
INDEPABIS Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
Ingahersa Inversiones García Hermanos, S.A.
Koma Inversiones Koma, S.A.
La Fuente Delicatesses La Fuente, C.A.
Memorial de Contestación Memorial de Objeciones a la Jurisdicción y Admisibilidad Subsistentes, Mérito y Daños de la Demandada de 25 de marzo de 2021
Memorial de Demanda Memorial de Demanda de 26 de diciembre de 2016
Memorial de Dúplica Memorial de Réplica sobre Objeciones Subsistentes a la Jurisdicción y la Admisibilidad del Reclamo y Dúplica sobre Mérito y Daños de la Demandada de 14 de marzo de 2022

[Page vi]

Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción del Demandante de 13 de julio de 2022
Memorial de Réplica Memorial de Réplica sobre el Fondo y Memorial de Contestación sobre Jurisdicción del Demandante de 14 de octubre de 2021
Memorial sobre Jurisdicción Memorial de Admisibilidad y Objeciones a la Jurisdicción de la Demandada de 27 de marzo de 2017
Mercal Mercado de Alimentos C.A.
Newhaven Newhaven Limited, una subsidiaria de Calunius Litigation Risk Fund 2 LP
Partes El Demandante y la Demandada
Prueba Salini Requisitos que debe cumplir una inversión, de conformidad con el caso Salini Costruttori S.p.A. e Italstrade S.p.A. c. Reino de Marruecos, Caso CIADI No. ARB/00/4
R-[#] Anexo documental de la Demandada
Reglamento CNUDMI Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 15 de diciembre de 1976
Reglamento de Arbitraje MC Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI
Reglamento MC Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del CIADI, en vigor desde el 10 de abril de 2006
RL-[#] Autoridad legal de la Demandada
SADA Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas
Sede Principal Sede y frigorífico de Friosa en la zona de Unare, inaugurada en 1984
SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
SIEX Superintendencia de Inversiones Extranjeras
Solicitud de Arbitraje Solicitud de arbitraje y solicitud de acceso al Mecanismo Complementario de 13 de abril de 2016 presentada en nombre

[Page vii]

de Luis García Armas contra la República Bolivariana de Venezuela
TPF Financiamiento por terceros (Third Party Funding)
Tratado o TBI Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones, firmado en Caracas, Venezuela, el 2 de noviembre de 1995 y en vigor desde el 10 de septiembre de 1997
Tratado de Amistad Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República de Venezuela firmado en Madrid, España, el 7 de junio de 1990

[Page 1]

I. INTRODUCCIÓN Y PARTES

1. El presente caso se refiere a una diferencia sometida al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro”) sobre la base del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (“Tratado” o “TBI”), el cual entró en vigor el 10 de septiembre de 1997, y el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del CIADI, el cual entró en vigor el 10 de abril de 2006 (“Reglamento MC”).

2. El demandante es el señor Luis García Armas, de nacionalidad española (“Demandante”). La demandada es la República Bolivariana de Venezuela (“Demandada” o “Venezuela”). El Demandante y la Demandada se denominarán, en conjunto, las “Partes”. Los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra.

3. Este arbitraje (el “Arbitraje”) está relacionado con supuestas medidas tomadas por la Demandada (las “Medidas") en contra de las inversiones del Demandante y otros hermanos y miembros de la familia García Armas en el sector de distribución y comercialización de alimentos en Venezuela, particularmente en las empresas Frigoríficos Ordaz, S.A. (“Friosa”), Delicatesses La Fuente, C.A. (“La Fuente”), Inversiones Koma, S.A. (“Koma”), García Armas Inversiones, S.A. (“Gaisa"), e Inversiones García Hermanos, S.A. (“Ingahersa”) (conjuntamente, las “Empresas”). Según el Demandante, dichas Medidas resultaron en la expropiación de las Compañías por parte de la Demandada, sin el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva y en otras violaciones del Tratado y del Derecho internacional.

4. Las Medidas y las inversiones objecto del presente Arbitraje fueron objeto de un arbitraje iniciado en paralelo ante este mismo Tribunal por Manuel García Armas, Pedro García Armas, Sebastián García Armas, Domingo García Armas, Manuel García Piñero, Margaret García Piñero, Alicia García González, Domingo García Cámara y Carmen García Cámara en contra de la Demandada.

[Page 2]

5. Dicho proceso paralelo fue iniciado el 1 de junio de 2015 conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“Reglamento CNUDMI”) y el TBI, y tramitado ante la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (“CPA”), Países Bajos, Caso CPA No. 2016-8 (“Arbitraje CPA”).

6. El Arbitraje CPA concluyó el 13 de diciembre de 2019, mediante la emisión del Laudo sobre Jurisdicción CPA No. 2016-8 en el que el Tribunal declinó su jurisdicción respecto a los reclamos de los Demandantes CPA bajo el Tratado (“Laudo sobre Jurisdicción”).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

7. El 24 de julio de 2020, el Tribunal emitió su Decisión sobre Jurisdicción (la “Decisión sobre Jurisdicción”). El Tribunal se remite al capítulo II de dicha Decisión para los antecedentes procesales anteriores.

8. En la Decisión sobre Jurisdicción, el Tribunal decidió:

(1) Desestimar la excepción preliminar de ausencia de jurisdicción ratione voluntatis y ratione personae presentada por la Demandada y confirmar su jurisdicción ratione voluntatis y ratione personae en el presente caso;
(2) Unir al fondo cualquier otra excepción preliminar que estuviese pendiente;
(3) Iniciar la fase subsiguiente del procedimiento en el caso;
(4) Reservar la decisión sobre las costas relacionadas con esta etapa del procedimiento hasta el Laudo; y
(5) Mantener en depósito con la CPA el monto de USD 750.000 (setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses) para los mismos fines que determinaron su creación y hasta decisión ulterior en sentido contrario de este Tribunal Arbitral o hasta que el Tribunal Arbitral dicte una decisión que ponga fin al procedimiento en el presente caso.
¹


¹ Decisión sobre Jurisdicción, ¶ 463.

[Page 3]

9. Al tiempo de emitir su Decisión sobre Jurisdicción, el Tribunal informó a las Partes que, de conformidad con el Anexo I de la Resolución Procesal No. 1 (“RP1”), la Demandada tenía hasta el 21 de diciembre de 2020 para presentar su Memorial de Contestación.

10. El 30 de julio de 2020, el Centro solicitó a las Partes un tercer pago anticipado para hacer frente a los costos del Arbitraje de conformidad con la Regla 14(3) del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI y la Sección 9 de la RP1.

11. El 11 de agosto de 2020, el Demandante informó al Tribunal sobre cambios en la representación de Venezuela en otros arbitrajes y solicitó a Venezuela que informase si GST LLP continuaba representándola en este Arbitraje y que “confirm[ase] que dicha firma ha adoptado todos los pasos necesarios a la luz del régimen de sanciones de los Estados Unidos para poder continuar haciéndolo en las etapas procesales futuras”.

12. El 1 de septiembre de 2020, el Centro acusó recibo de la parte del tercer pago anticipado correspondiente al Demandante. Al día siguiente, el Centro informó que no había recibido todavía el tercer pago anticipado correspondiente a la Demandada e invitó a ambas Partes a realizar dicho pago de conformidad con la Regla 14(3)(d) del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI.

13. Ese mismo 2 de septiembre de 2020, el Tribunal invitó a la Demandada a brindar la información solicitada por el Demandante el 11 de agosto de 2020 respecto de la representación legal de Venezuela.

14. Ante el silencio de la Demandada, el Demandante reiteró su solicitud el 14 de septiembre de 2020 y el Tribunal reiteró su invitación el 22 de septiembre de 2020.

15. El 17 de septiembre de 2020, el Demandante informó al Tribunal haber realizado el pago de la porción correspondiente a Venezuela del tercer pago anticipado solicitado por el Centro.

16. El 6 de octubre de 2020, la Demandada informó al Tribunal sobre el cambio en su representación en el Arbitraje, designando a las firmas De Jesús & De Jesús y Alfredo de Jesús O. – Transnational Abritration & Litigation.

[Page 4]

17. El 15 de octubre de 2020, la Demandada solicitó que el plazo para presentar su memorial de contestación comenzara a computarse a partir del 6 de octubre de 2020, fecha en la que los nuevos representantes de la Demandada recibieron instrucciones para representar a la Demandada en este caso. Luego de un intercambio entre las Partes, el 10 de noviembre de 2020, el Tribunal transmitió a las Partes un Calendario Procesal actualizado reflejando su decisión de conceder a la Demandada una prórroga del plazo para presentar su memorial de contestación, así como también conceder al Demandante una prórroga del plazo para presentar su réplica.

18. El 13 de enero de 2021, la Demandada solicitó una nueva extensión para la presentación de su memorial de contestación. El 18 de enero de 2021, el Demandante presentó sus observaciones respecto de la solicitud. El 21 de enero de 2021, el Tribunal transmitió a las Partes un Calendario Procesal actualizado reflejando su decisión de conceder a la Demandada una prórroga del plazo adicional para presentar su contestación a la Demanda.

19. El 25 de marzo de 2021, la Demanda presentó su Memorial de Objeciones a la Jurisdicción y Admisibilidad Subsistentes, Mérito y Daños (“Memorial de Contestación”), junto con el informe pericial del Sr. Fabián Bello.

20. El 12 de mayo de 2021, luego de un intercambio entre las Partes, el Tribunal confirmó que la audiencia se llevaría a cabo del 24 al 28 de octubre de 2022.

21. El 21 de junio de 2021, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 15 decidiendo las solicitudes de exhibición de documentos de las Partes en las que no habían llegado a acuerdo.

22. El 14 de octubre de 2021, el Demandante presentó su Memorial de Réplica sobre el Fondo y Memorial de Contestación sobre Jurisdicción (“Memorial de Réplica”), junto con una cuarta declaración testimonial del Sr. Manuel García Armas y un segundo informe pericial preparado por el Sr. Pablo T. Spiller y la Sra. Carla Chavich de la firma Compass Lexecon.

23. El 14 de enero de 2022, la Demandada solicitó una extensión para la presentación de su memorial de dúplica sobre fondo y réplica sobre jurisdicción. El 24 de enero de 2022, el Demandante presentó sus observaciones a la solicitud de la Demandada. El 3 de febrero de

[Page 5]

2022, el Tribunal transmitió a las Partes un Calendario Procesal actualizado reflejando su decisión de conceder a la Demandada una prórroga del plazo para presentar su memorial de dúplica sobre fondo y réplica sobre jurisdicción. Asimismo, el Tribunal concedió una extensión equivalente al Demandante para presentar su dúplica sobre jurisdicción.

24. El 14 de marzo de 2022, la Demandada presentó su Memorial de Réplica sobre Objeciones Subsistentes a la Jurisdicción y la Admisibilidad del Reclamo y Dúplica sobre Mérito y Daños (“Memorial de Dúplica”).

25. El 31 de mayo de 2022, en relación con lo expresado por Venezuela en su Memorial de Réplica acerca de la situación contractual de su experto en daños en este proceso, el Demandante solicitó al Tribunal que “requiera a Venezuela que tome las medidas necesarias para que el Profesor Bello pueda estar disponible para ser interrogado durante la audiencia, y confirme dicha disponibilidad cuanto antes”.

26. El 10 de junio de 2022, la Demandada presentó sus observaciones a la carta del Demandante de 31 de mayo de 2022, indicando que la República estaba realizando esfuerzos para que el Profesor Bello pudiera participar en la audiencia pero que “no resulta posible en este momento confirmar o no su concurrencia”, y comprometiéndose a comunicar al Tribunal Arbitral y a la Demandante cualquier novedad relevante.

27. El 16 de junio de 2022, el Tribunal tomó nota de las respectivas posiciones de las Partes e indicó que aguardaría cualquier comunicación de parte de la Demandada, dado que encontraba muy prematuro tomar otra decisión sobre el asunto en ese momento.

28. El 13 de julio de 2022, el Demandante presentó su Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción ("Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes”).

29. El 22 de agosto de 2022, el Centro solicitó a las Partes un cuarto pago anticipado para hacer frente a los costos del Arbitraje de conformidad con la Regla 14(3) del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI y la Sección 9 de la RP1.

30. El 24 de agosto de 2022, la Demandada reiteró que, tal y como fuera comunicado el 16 de junio de 2017, Venezuela no realizaría el pago anticipado solicitado.

[Page 6]

31. El 14 de septiembre de 2022, de conformidad con la Sección 12.1 de la RP1, las Partes presentaron sus respectivas listas de testigos y expertos que solicitaban fueran llamados a comparecer durante la audiencia sobre fondo y objeciones preliminares subsistentes.

32. El 19 de septiembre de 2022, las Partes informaron al Tribunal sobre su acuerdo para celebrar la audiencia de manera virtual. El 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Arbitral confirmó el acuerdo de las Partes.

33. El 21 de septiembre de 2022, el Centro notificó a las Partes que no había recibido el pago anticipado solicitado el 22 de agosto de 2022 de ninguna de ellas e invitó a que cualquiera de ellas realizara el pago por la cantidad pendiente en un periodo de 15 días, de conformidad con la Regla 16 del Reglamento Administrativo y Financiero.

34. El 22 de septiembre de 2022, el Demandante solicitó al Tribunal que rechazara la convocatoria de los Sres. Santiago Dellepiane, Roberto Palma, Juan Ibarra y Javier Betancourt como peritos, y del Sr. Luis García Armas como testigo de hecho en la audiencia. El Demandante alegó que el Sr. Dellepiane, coautor del primer informe pericial de Compass Lexecon, ya no trabajaba en Compass Lexecon por lo que no estaba disponible para brindar testimonio en la audiencia, pero que el Sr. Spiller, como coautor de dicho reporte, adoptaba como propias todas sus conclusiones y estaría disponible para responder cualquier pregunta al respecto durante la audiencia. Respecto de los Sres. Roberto Palma, Juan Ibarra y Javier Betancourt, el Demandante señaló que dichos individuos no fueron presentados como peritos del Demandante y que no tenía ninguna relación con ellos ni estaban bajo su control. Finalmente, el Demandante señaló que el Sr. Luis García Armas tampoco había sido presentado como testigo y padecía problemas de salud que le impedían asistir a la audiencia.

35. El 23 de septiembre de 2022, el Demandante solicitó al Tribunal que requiriese a la Demandada confirmar urgentemente la comparecencia en la audiencia de su experto en daños, el Prof. Fabián Bello, para su interrogatorio.

36. El 25 de septiembre de 2022, la Demandada presentó sus comentarios en respuesta a la comunicación del Demandante de 22 de septiembre de 2022 respecto de los alegados

[Page 7]

problemas de salud del Sr. Luis García Armas, solicitando, inter alia, la designación de un perito imparcial para verificar la supuesta incapacidad médica, así como la postergación de la audiencia programada para octubre de 2022 hasta obtener los resultados de esta verificación.

37. El 27 de septiembre de 2022, la Demandada informó al Tribunal que continuaba haciendo “notables esfuerzos” para posibilitar la presencia de su experto en daños, el Prof. Bello, durante la audiencia y que, si bien no podía todavía confirmar dicha participación, la Demandada confiaba en que el Prof. Bello podría participar.

38. Ese mismo día, la Demandada también reiteró su solicitud de que tanto el Sr. Santiago Dellepiane, como los Sres. Roberto Palma, Juan Ibarra y Javier Betancourt acudieran a la audiencia para ser interrogados.

39. El 30 de septiembre de 2022, el Demandante respondió a la carta de la Demandada de 25 de septiembre de 2022, solicitando al Tribunal que confirmara que: (i) no era procedente llamar al Sr. Luis García Armas para ser interrogado en la audiencia; (ii) en cualquier caso, su no comparecencia estaba justificada por razones de salud, y (iii) que no era procedente postergar la audiencia.

40. El 3 de octubre de 2022, el Centro confirmó haber recibido el cuarto pago anticipado correspondiente al Demandante solicitado el 22 de agosto de 2022.

41. El día 5 de octubre de 2022, se celebró una la reunión organizativa previa a la audiencia de manera virtual entre el Presidente del Tribunal y las Partes para tratar los aspectos organizativos de dicha audiencia.

42. El 10 de octubre de 2022, el Tribunal comunicó a las Partes su decisión sobre los aspectos procesales organizativos pendientes. Entre otros, el Tribunal decidió llamar a interrogatorio al Sr. Luis García Armas, al Sr. Dellepiane y al Prof. Bello, y rechazar la petición de la Demandada respecto de los Sres. Palma, Ibarra y Betancourt.

43. El 12 de octubre de 2022, la Demandada confirmó que el Prof. Fabián Bello asistiría a la audiencia en su calidad de experto en daños.

[Page 8]

44. El 17 de octubre de 2022, el Centro confirmó haber recibido un pago del Demandante correspondiente al cuarto pago anticipado solicitado a la Demandada el 22 de agosto de 2022.

45. El 18 de octubre de 2022, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 16 recogiendo los acuerdos de las Partes, así como las decisiones del Tribunal, respecto de la organización de la audiencia.

46. Entre los días 24 y 26 de octubre de 2022, se celebró la audiencia sobre fondo y objeciones subsistentes de forma virtual (“Audiencia”). Las siguientes personas participaron en la misma:

Tribunal:
Sr. José Emilio Nunes Pinto Presidente
Sr. Enrique Gómez Pinzón Árbitro
Dr. Santiago Torres Bernárdez Árbitro
Secretaría del Tribunal:
Sra. Sara Marzal Secretaria del Tribunal
Por la Demandante:
Abogados:
Sr. Nigel Blackaby KC Freshfields Bruckhaus Deringer, Nueva York
Dr. Lluís Paradell Trius Freshfields Bruckhaus Deringer, Nueva York
Sr. Ezequiel H. Vetulli Freshfields Bruckhaus Deringer, Nueva York
Sra. Daniela Cala Freshfields Bruckhaus Deringer, Nueva York
Sr. Jean Paul Dechamps Dechamps International Law, Madrid
Sr. Pablo Jaroslavsky Dechamps International Law, Madrid
Sr. Juan Ignacio González Mayer Dechamps International Law, Madrid
Sr. Horacio Risso Dechamps International Law, Madrid
Sra. Julieta Cappelletti Dechamps International Law, Madrid
Sra. Manuela Moreno Dechamps International Law, Madrid
Representante:
Sr. Luis García Armas Demandante
Por la Demandada:
Abogados:
Sr. Alfredo De Jesús S. De Jesús & De Jesús, Caracas
Dr. Alfredo De Jesús O. Alfredo De Jesús O. Transnational Arbitration & Litigation

[Page 9]

Sra. Eloisa Falcón López Alfredo De Jesús O. Transnational Arbitration & Litigation
Sr. Pablo Parrilla Alfredo De Jesús O. Transnational Arbitration & Litigation
Sra. Erika Fernández Alfredo De Jesús O. Transnational Arbitration & Litigation
Sra. Déborah Alessandrini Alfredo De Jesús O. Transnational Arbitration & Litigation
Sr. Nicolás E. Bianchi Alfredo De Jesús O. Transnational Arbitration & Litigation
Representante:
Sr. Henry Rodríguez Facchinetti Procuraduría General de la República, Caracas
Estenógrafos:
Sra. Elizabeth Cicoria
Sra. Guadalupe García

47. Durante la Audiencia, las siguientes personas fueron sometidas a interrogatorio:

Peritos:

En representación de la Demandante:
Dr. Pablo T. Spiller
Sra. Carla Chavich
Sr. Santiago Dellepiane

Compass Lexecon
Compass Lexecon
BRG, Buenos Aires

En representación de la Demandada:
Prof. Fabián Bello

Experto Independiente, Buenos Aires

48. El 27 de enero de 2023, las Partes presentaron simultáneamente sus Escritos Posteriores a la Audiencia (“ЕРА”).

49. El 28 de febrero de 2023, las Partes presentaron simultáneamente sus Declaraciones sobre Costos.

50. El 26 de julio de 2024, el Tribunal declaró cerrado el procedimiento, de conformidad con el artículo 44 de las Reglamento de Arbitraje MC.

[Page 10]

III. ANTECEDENTES DE HECHO

51. Los antecedentes de hecho se resumen en la Decisión sobre Jurisdicción. Para mayor claridad, dicho resumen se reproduce de nuevo a continuación.

52. Tal y como se indicó en dicha Decisión sobre Jurisdicción, algunos de los hechos descritos en este resumen son disputados entre las Partes. Aun cuando el Tribunal no se refiera expresamente a ellos en la presente, el Tribunal ha considerado la totalidad de los hechos y argumentos expuestos por las Partes al momento de emitir este Laudo.

A. LAS INVERSIONES DE LOS DEMANDANTES EN VENEZUELA

53. Los Sres. Manuel, Pedro, Sebastián, Luis y Domingo García Armas nacieron entre 1934 y 1946 en la isla de La Gomera, en las Islas Canarias, España².

54. Durante las décadas de 1950 y 1960, los Sres. Manuel, Pedro, Sebastián, y Domingo García Armas migraron al norte de Venezuela, al Puerto de La Guaira, instalándose finalmente en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Venezuela³.

55. En 1963, los Sres. Manuel y Serafín García Armas empezaron a trabajar como vendedores de la empresa Roberto Correa & Cía., dedicada a la importación, distribución y comercialización de alimentos⁴.

56. En 1964, los dueños de Roberto Correa & Cía. crearon Friosa, una distribuidora y comercializadora de alimentos que comenzó a operar en el mercado municipal del centro de Puerto Ordaz⁵.


² Memorial de Demanda, ¶¶ 18, 115.
³ Memorial de Demanda, ¶¶ 2, 19.
⁴ Memorial de Demanda, ¶ 21; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 4.
⁵ Memorial de Demanda, ¶ 21; Documento Constitutivo de Friosa, 14 de diciembre de 1964 (Anexo C-1).

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57. En 1967, los Sres. Manuel y Serafín García Armas adquirieron Friosa de los dueños de Roberto Correa & Cía. En ese momento Friosa contaba con una camioneta, y un almacén alquilado, y trabajaban allí dos empleados⁶.

58. En 1971, Friosa inauguró su primera sede propia, ubicada en Puerto Ordaz⁷.

59. En 1973, el Sr. Luis García Armas arribó a Puerto Ordaz desde las Islas Canarias y se incorporó a Friosa como accionista, y en 1976 se incorporó el Sr. Sebastián García Armas⁸.

60. En 1978, Friosa abrió su primera sucursal en San Félix, y el Sr. Domingo García Armas se incorporó como accionista⁹.

61. También en 1978, los Sres. Manuel, Sebastián, Luis, Serafín, y Domingo García Armas crearon La Fuente con el fin de expandir sus negocios en el ramo de la comercialización de alimentos al detal en locales comerciales propios¹⁰.

62. En 1979, La Fuente abrió su primera sucursal en Puerto Ordaz, donde principalmente se ofrecían productos de panadería, pastelería, charcutería, delicatesen, bombonería, licores y otra variedad de productos nacionales e importados¹¹.

63. En 1981, el Sr. Pedro García Armas se incorporó a Friosa y a La Fuente, en ambos casos como accionista¹².


⁶ Memorial de Demanda, ¶¶ 2, 22; Libro de Accionistas de Friosa, pp. 2, 4 (Anexo C-3); Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 5.
⁷ Memorial de Demanda, ¶ 23.
⁸ Solicitud de Arbitraje, ¶ 17; Libro de Accionistas de Friosa, pp. 6, 8 (Anexo C-3); Memorial de Demanda, ¶ 23.
⁹ Libro de Accionistas de Friosa, p. 14 (Anexo C-3); Memorial de Demanda, ¶ 24.
¹⁰ Documento Constitutivo de La Fuente, 6 de diciembre de 1978 (Anexo C-4); Memorial de Demanda, ¶¶ 4, 36; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶¶ 20-21.
¹¹ Memorial de Demanda, ¶ 37; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 20.
¹² Libro de Accionistas de Friosa, p. 12 (Anexo C-3); Libro de Accionistas de La Fuente, pp. 5, 15-16 (Anexo C-5); Memorial de Demanda, ¶¶ 24, 36, nota al pie no. 39.

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64. En 1982, los Sres. Manuel y Domingo García Armas crearon Ingahersa, con el objeto de centralizar la propiedad y administración de los inmuebles utilizados como galpones, depósitos, locales comerciales y oficinas administrativas de sus empresas¹³.

65. En 1984, Friosa inauguró una nueva sede y frigorífico en la zona de Unare, la cual se convirtió en su sede principal (la “Sede Principal”)¹⁴. La Sede Principal contaba con cuatro galpones de unos 66.000 metros cúbicos de capacidad, equipados con cámaras frigoríficas que podían almacenar más de 10.000 toneladas de alimentos, y un almacén con capacidad para almacenar unas 80.000 toneladas de productos secos¹⁵.

66. En 1986, Friosa abrió una nueva sucursal en la Redoma El Dorado, en la ciudad de San Félix¹⁶.

67. En 1988, Friosa inauguró la sucursal en la zona de Ensanche de Upata, donde luego construiría un galpón adicional¹⁷.

68. También en 1988, La Fuente abrió una nueva sucursal en Puerto Ordaz¹⁸.

69. Durante la década de 1990, Friosa construyó en la Sede Principal una cocina industrial especialmente acondicionada y comenzó a prestar el servicio de comidas en los comedores de planta de varias empresas¹⁹.

70. En 1992, Friosa inauguró un local en la zona de Bella Vista, San Félix²⁰.

71. En 1993, Friosa inauguró otro local en Chirica, San Félix²¹.


¹³ Memorial de Demanda, ¶ 44; Documento Constitutivo de Ingahersa, 22 de julio de 1982 (Anexo C-6).
¹⁴ Memorial de Demanda, ¶ 25.
¹⁵ Memorial de Demanda, ¶ 26; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 9.
¹⁶ Memorial de Demanda, ¶ 28.
¹⁷ Memorial de Demanda ¶ 28; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 10.
¹⁸ Memorial de Demanda ¶ 37; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 21.
¹⁹ Memorial de Demanda ¶ 29; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 11.
²⁰ Memorial de Demanda ¶ 28; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 10.
²¹ Memorial de Demanda ¶ 28; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 10.

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72. En 1994, los Sres. Manuel, Pedro, Sebastián, Luis, y Domingo García Armas crearon Gaisa. Los Demandantes indican que Ingahersa traspasó la mayoría de sus inmuebles a Gaisa²².

73. En 1994, Friosa trasladó su centro de acopio de Catia La Mar, a unas instalaciones arrendadas al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada en el complejo frigorífico de Tazón (el “Frigorífico de Tazón”)²³. Los Demandantes aseguran que remodelaron las instalaciones, luego de lo cual la sede contaba con áreas de carga y descarga, seis cavas frigoríficas y oficinas administrativas²⁴.

74. En 1994, los Sres. Manuel, Pedro, Sebastián, Luis, y Domingo García Armas fundaron los hipermercados Koma, que buscaban cubrir la demanda intermedia entre los clientes al por mayor de Friosa y los clientes al detal de La Fuente²⁵.

75. En 1995, Koma abrió su primera sucursal en Puerto Ordaz, en un local propio con una superficie de más de 14.000 metros cuadrados, un área de almacenamiento de unos 30.000 metros cúbicos, un estacionamiento para 200 vehículos y otros locales comerciales²⁶.

76. También en 1995, el Sr. Serafín García Armas vendió sus acciones en Friosa al Sr. Manuel García Armas²⁷ y se desprendió también de sus acciones en La Fuente²⁸.

77. En 1997, La Fuente abrió una nueva sucursal en Puerto Ordaz²⁹.


²² Memorial de Demanda ¶¶ 45, 47; Documento Constitutivo de Gaisa, 23 de febrero de 1994, p. 3 (Anexo C-7). Los Demandantes indican que la gran mayoría de los inmuebles utilizados en la operación de Friosa, Koma y La Fuente eran propiedad de Gaisa, con la excepción de dos inmuebles propiedad de Ingahersa y uno de La Meseta.
²³ Memorial de Demanda ¶ 30.
²⁴ Memorial de Demanda ¶ 30; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶¶ 12-13.
²⁵ Documento Constitutivo de Koma, 26 de abril de 1994, p. 3 (Anexo C-9); Memorial de Demanda, ¶¶ 4, 41; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶¶ 24-25.
²⁶ Memorial de Demanda, ¶ 42; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 25.
²⁷ Memorial de Demanda, ¶ 24, nota al pie no. 16; Libro de Accionistas de Friosa, p. 22 (Anexo C-3).
²⁸ Memorial de Demanda, ¶ 36; Libro de Accionistas de La Fuente, pp. 5, 15-16 (Anexo C-5).
²⁹ Memorial de Demanda ¶ 37; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 21.

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78. En el 2000, Friosa inauguró una sucursal en Ajuro en Ciudad Bolívar, y estableció un centro de acopio en la localidad de Mesa, en Trujillo³⁰.

79. En el 2002, Koma arrendó al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada un local de aproximadamente 3.000 metros cuadrados en Ciudad Bolívar, en el que luego de remodelarlo inauguró su segunda sucursal³¹.

80. En 2002, La Fuente construyó en un inmueble propio un supermercado de aproximadamente 3.000 metros cuadrados en Puerto Ordaz. Esta sede incluía un local de comidas para llevar, cafetería, centro de panadería y pastelería, farmacia y un estacionamiento para 100 vehículos³².

81. En 2003, La Fuente abrió una farmacia adicional en un local alquilado en el Centro Comercial Bolívar, en el centro de Puerto Ordaz³³.

82. En 2003, la Demandada modificó su control cambiario, exigiendo que el acceso a divisas se hiciera a través de la Comisión de Administración de Divisas (“CADIVI”) y a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela³⁴.

83. En 2006, el Sr. Manuel García Armas y su hijo, el Sr. Manuel García Piñero, crearon La Meseta, C.A. (“La Meseta"),³⁵ también con el objeto de efectuar inversiones inmobiliarias³⁶.

84. Entre 2006 y 2007, Friosa amplió su Sede Principal, construyendo un quinto galpón de casi 30.000 metros cúbicos de capacidad, con cámaras frigoríficas y un túnel de congelación, amplió el área de oficinas y las áreas para el desposte de ganado y el despresado de aves³⁷. Los Demandantes indican que Friosa mantenía una flota de transporte de unos 170


³⁰ Memorial de Demanda, ¶ 32; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 14.
³¹ Memorial de Demanda, ¶ 42; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 26.
³² Memorial de Demanda, ¶ 38; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 21.
³³ Memorial de Demanda, ¶ 39; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 22.
³⁴ Solicitud de Arbitraje, ¶ 47, notal al pie no. 43; Memorial sobre Jurisdicción, ¶ 290.
³⁵ Al tiempo de las medidas tomadas por la Demandada, el Sr. Luis García Armas no era accionista de La Meseta.
³⁶ Memorial de Demanda, ¶ 46; Escritura Constitutiva de La Meseta, 13 de enero de 2006 (Anexo C-19).
³⁷ Memorial de Demanda, ¶ 33; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 15.

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vehículos especialmente adaptados para transportar alimentos refrigerados y congelados, para lo cual Friosa contaba con un inmueble adicional en la Sede Principal³⁸.

B. LAS SUPUESTAS MEDIDAS TOMADAS POR LA DEMANDADA

85. En 2009, según afirman los Demandantes, la pronunciada caída del petróleo resultó en recortes sustanciales al presupuesto social del Gobierno venezolano, y en el sector alimenticio surgieron problemas de abastecimiento para Mercado de Alimentos C.A., una empresa estatal dedicada a la distribución y comercialización de productos alimenticios a precios subsidiados (“Mercal”)³⁹.

86. En octubre y noviembre de 2009, los Demandantes indican que la Demandada expropió a las empresas Central Azucarera Venezuela, Fama de América y Cafea, con el fin de abastecer a Mercal. En enero de 2010, la Demandada expropió a su vez tres azucareras, una productora agropecuaria, y supermercados Éxito⁴⁰.

87. En marzo de 2010, el Presidente de Venezuela dispuso la ampliación de Mercal abriendo más de 1.000 nuevos puntos de venta⁴¹.

88. En mayo de 2010, los Sres. Manuel, Sebastián, y Domingo García Armas transfirieron sus acciones en Gaisa al Sr. Domingo García Cámara y a las Sras. Margaret García Piñero, Alicia García González, y Carmen García Cámara⁴².


³⁸ Memorial de Demanda, ¶ 34; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 16.
³⁹ Memorial de Demanda, ¶ 52; Transcripción del programa “Aló Presidente”, número 357, 16 de mayo de 2010, p. 2 (Anexo C-34).
⁴⁰ Memorial de Demanda, ¶ 53; “Análisis AP: Gobierno venezolano eleva control del sector alimentos”, Noticias24, 12 de noviembre de 2009 (Anexo C-116); “Venezuela - Chávez anuncia la expropiación de tres centrales azucareras y de una fábrica agropecuaria”, EuropaPress, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-127); “Chávez anuncia expropiación de Éxito en Venezuela", El Espectador, 17 de enero de 2010 (Anexo C-119); “Venezuela realiza primer pago a grupo francés Casino por supermercados Éxito", Terra, 2 de septiembre de 2010 (Anexo C-170).
⁴¹ Memorial de Demanda, ¶ 54; "Presidente Hugo Chávez lanza plan de expansión de la Misión Mercal”, Correo del Orinoco, 18 de marzo de 2010 (Anexos C-32, C-121).
⁴² Memorial de Demanda, ¶ 45, nota al pie no. 60; Libro de Accionistas de Gaisa, pp. 3, 7, 11 (Anexo C-104).

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89. El 16 de mayo de 2010, en una alocución por el programa “Aló Presidente” el Presidente de Venezuela mencionó el cierre de algunos almacenes de propiedad de Mercal por nuevos problemas de abastecimiento, y se refirió a las posibles medidas a tomar⁴³.

90. Días después, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (“SADA”) y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (“INDEPABIS”), inspeccionaron algunas empresas del sector alimentario y les decomisaron mercancía que fue entregada a la red Mercal⁴⁴. Los Demandantes aseguran que muchas de estas inspecciones resultaron en la supuesta ocupación temporal de empresas, que en ciertos casos terminó siendo una ocupación permanente⁴⁵.

91. El 19 mayo de 2010, funcionarios del INDEPABIS, la SADA, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (“SENIAT”), y del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (“INSAI”), junto con ciertos agentes armados de la Guardia Nacional, inspeccionaron la Sede Principal de Friosa⁴⁶. Al terminar, impusieron una medida de retención sobre un vehículo y cierta mercadería, alegando irregularidades. Dicha medida de retención fue complementada por una medida de detención del SADA del 20 de mayo de 2010, sobre 300 toneladas de alimentos y 28 vehículos⁴⁷.


⁴³ Memorial de Demanda, ¶¶ 7, 57; Transcripción del programa “Aló Presidente” número 357 (extracto), 16 de mayo de 2010, p. 2 (Anexo C-34).
⁴⁴ Memorial de Demanda, ¶¶ 55-56; “Decomisan alimentos de la cesta básica en galpones de Empresas Polar en Lara", Noticias 24, 20 de mayo de 2010 (Anexo C-35); "GNB decomisó 173 mil litros de aceite de empresa Cargill de Barquisimeto", Correo del Orinoco, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-37); “Chávez ordena expropiación a la Polar”, CNN Expansión, 28 de abril de 2010 (Anexo C-123); "Hugo Chávez expropia a filial de Gruma", CNN Expansión, 13 de mayo de 2010 (Anexo C-124).
⁴⁵ Memorial de Demanda, ¶ 56; “SADA ejecuta más de 2 mil inspecciones al mes para garantizar distribución de alimentos", Agencia Bolivariana de Noticias, 7 de junio de 2010 (Anexo C-152); "Ocupación temporal es un atajo para evadir el proceso de expropiación", El Carabobeño, 7 de febrero de 2015 (Anexo C- 220).
⁴⁶ Memorial de Demanda, ¶¶ 60-61; Declaración Testimonial de Alejandro Ramberde, ¶ 18; “Personal de Friosa protestó la medida de ocupación oficial”, El Universal, 24 de abril de 2010 (Anexo C-122); Reporte Comisión de Avalúo 2013, Informe Pérdida de Utilidad Friosa (Anexo C-210); Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 38.
⁴⁷ Memorial de Demanda, ¶ 61; Acta INDEPABIS No.1319 en Friosa – Sede Principal, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-128); Acta de INDEPABIS No.1322 en Friosa – Sede Principal, 20 mayo 2010 (Anexo C-136); Acta de Inspección de SADA (sin número) en Friosa – Sede Principal, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-134); Acta de Inspección de SADA (sin número) en Friosa- Sede Principal, 19 de mayo de 2010 (Anexo C-135).

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92. Los Demandantes aseguran que al mismo tiempo dichos funcionarios practicaron inspecciones en las siete sedes restantes de Friosa y en el centro de acopio del Frigorífico de Tazón⁴⁸. Indican que con ocasión de éstas y alegando ciertas irregularidades, el INDEPABIS impuso medidas preventivas de decomiso de alimentos, retención de 11 vehículos y dos montacargas en el Frigorífico de Tazón⁴⁹. Los Demandantes afirman que parte de la mercancía decomisada no formaba parte de la canasta básica⁵⁰. La mercancía decomisada fue puesta a disposición de la red Mercal⁵¹.

93. El 21 de mayo de 2010, el INDEPABIS levantó su medida de retención del vehículo y la mercadería en la Sede Principal⁵².

94. Ese mismo día, el INDEPABIS emitió la Providencia No. 180 de 2010 y confirmó las actuaciones anteriores, acordó dictar medida preventiva de ocupación y operatividad temporal en todas las sedes de Friosa, y designó una junta de administración temporal (la “Junta Temporal")⁵³.

95. El 22 de mayo de 2010, funcionarios del INDEPABIS, SENIAT, SADA y varios oficiales de la Guardia Nacional notificaron la Providencia No. 180 de 2010 en la sede principal de Friosa, e informaron acerca de las funciones de la Junta Temporal⁵⁴.


⁴⁸ Memorial de Demanda, ¶ 62; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 39; Declaración Testimonial de Alejandro Ramberde, ¶ 22.
⁴⁹ Memorial de Demanda, ¶¶ 8, 63; Acta INDEPABIS en Friosa Frigorífico de Tazón, 19 mayo de 2010 (Anexo C-133); Escrito de Oposición de Friosa a la medida preventiva dictada en el Frigorífico de Tazón, 24 de mayo de 2010 (Anexo C-145).
⁵⁰ Solcitud de Arbitraje, ¶ 45.
⁵¹ Solcitud de Arbitraje, ¶ 45; Providencia Administrativa del INDEPABIS No. 180 (“Providencia No. 180"), 21 de mayo de 2010, p. 6 (Anexo C-36); Memorial de Demanda, ¶¶ 8, 63; Acta INDEPABIS en Friosa Frigorífico de Tazón, 19 mayo de 2010 (Anexo C-133).
⁵² Memorial de Demanda, ¶ 64; Acta de INDEPABIS No. 1330 en Friosa - Sede Principal, 21 de mayo de 2010 (Anexo C-140).
⁵³ Solicitud de Arbitraje, ¶ 46; Providencia No. 180, 21 de mayo de 2010, pp. 8-9 (Anexo C-36); Memorial de Demanda, ¶¶ 8, 65. Los Demandantes sostienen que esta providencia se dictó antes de que pudieran ejercer su derecho a oponerse a las medidas adoptadas. Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial No. 39.358, 1 de febrero de 2010, art. 113 (Anexo C-31); Escrito de oposición de Friosa a medida preventiva de comiso de bienes y retención de vehículos, 24 de mayo de 2010 (Anexo C-39).
⁵⁴ Solicitud de Arbitraje, ¶ 47; Informe del Coordinador Regional del INDEPABIS, 22 de mayo de 2010 (Anexo C-38).

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96. El 24 de mayo de 2010, Friosa presentó su escrito de oposición a las medidas preventivas adoptadas en su contra, así como un recurso jerárquico ante el Ministerio de Comercio⁵⁵. Los Demandantes aseguran que nunca supieron del resultado de estos recursos y que les fue negado el acceso a los expedientes⁵⁶.

97. El 25 de mayo de 2010, los Sres. Richard Canán y Félix Osorio, Ministros de Comercio y Alimentación, respectivamente, acudieron a las instalaciones del Frigorífico de Tazón y dieron una conferencia en la que afirmaron que “esto va a salir a la venta, en las redes de comercialización del Estado, a un precio solidario como tiene que ser⁵⁷”.

98. El 8 y 14 de junio de 2010, el INDEPABIS realizó inspecciones de oficio en la sede de Koma en Puerto Ordaz junto con soldados de la Guardia Nacional y en una sucursal de La Fuente⁵⁸.

99. El 6 de julio de 2010, se notificó la decisión del INDEPABIS de extender la medida de ocupación y operatividad temporal a La Fuente y Koma, alegando presuntas irregularidades, de forma que la Junta Temporal tomó control administrativo y operacional sobre dichas sedes y sus activos⁵⁹.

100. El 27 de julio de 2010, Koma y La Fuente interpusieron un recurso jerárquico contra la Providencia No. 180 de 2010 ante el Ministerio de Comercio, pero, según los


⁵⁵ Solicitud de Arbitraje, ¶ 46, nota al pie no. 38; Escrito de oposición de Friosa a medida preventiva de comiso de bienes y retención de vehículos, 24 de mayo de 2010 (Anexo C-39); Memorial de Demanda, ¶ 68; Escrito de oposición de Friosa, 24 de mayo de 2010 (Anexo C-145); Escrito de Promoción de Pruebas de Friosa, 3 de junio de 2010 (Anexo C-151); Recurso Jerárquico de Friosa contra la Providencia No. 180, 24 de mayo 2010 (Anexo C-154).
⁵⁶ Memorial de Demanda, ¶ 68; Escrito de Friosa solicitando acceso al expediente, 23 de agosto de 2010 (Anexo C-165), Escrito de Friosa solicitando acceso al expediente, 6 de septiembre de 2010 (Anexo C-174); Escrito de Friosa solicitando acceso al expediente, 14 de octubre de 2010 (Anexo C-182); Escrito de Friosa solicitando acceso al expediente, 13 de diciembre de 2010 (Anexo C-192); Acta, 16 de junio de 2010 (Anexo C-155).
⁵⁷ Memorial de Demanda, ¶ 71; Transcripción de video "Ministros Canán y Osorio decomisaron alimentos de frigoríficos Friosa en Tazón", 25 de mayo de 2010 (Anexo C-149).
⁵⁸ Solicitud de Arbitraje, ¶ 48; Oficios del INDEPABIS a La Fuente y Koma, 6 de julio de 2010, pp. 4-5, 9-11 (Anexo C-40), Memorial de Demanda, ¶¶ 73, 77; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶ 46.
⁵⁹ Solicitud de Arbitraje, ¶ 48; Oficios del INDEPABIS a La Fuente y Koma, 6 de julio de 2010, pp. 1-3, 6-8 (Anexo C- 40); Memorial de Demanda, ¶¶ 9, 73, 77; Oficio del INDEPABIS dictando medida de ocupación y operatividad temporal contra La Fuente, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-46); Oficio del INDEPABIS dictando medida de ocupación y operatividad temporal contra Koma, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-48); Providencia Administrativa del INDEPABIS No. 513, 6 de diciembre de 2010 (Anexo C-54); Providencia Administrativa del INDEPABIS No. 514, 6 de diciembre de 2010 (Anexo C-55).

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Demandantes, nunca supieron el resultado del recurso porque también les fue negado el acceso a los expedientes⁶⁰.

101. Durante el mes de julio de 2010, los Demandantes enviaron cartas a la Junta Temporal solicitando una rendición de cuentas sobre su gestión⁶¹.

102. En agosto de 2010, los Demandantes enviaron una carta al Presidente de Venezuela manifestando su intención de recuperar Friosa y su voluntad de emprender un plan de acción conjunto que beneficiara a ambas partes⁶². Similares cartas se enviaron al Ministro de Comercio y al Vicepresidente de Venezuela⁶³.

103. El 19 de agosto de 2010, el INDEPABIS abrió un procedimiento sancionatorio contra Friosa, imponiendo una nueva medida de ocupación y operatividad temporal y la renovación del mandato de la Junta Temporal⁶⁴.

104. El 2 de septiembre de 2010, el Presidente de Venezuela anunció “la expropiación del Complejo García Hermanos que comprende la empresa Frigorífico Ordaz, Friosa, Inversiones Koma y Delicatesses La Fuente”⁶⁵.


⁶⁰ Memorial de Demanda, ¶¶ 74, 78-79; Recurso Jerárquico de Koma, 27 de julio de 2010 (Anexo C-160); Escritos de Koma solicitando acceso al expediente, 6 de septiembre de 2010 (Anexo C-173); Escritos de Koma solicitando acceso al expediente, 14 de octubre de 2010 (Anexo C-180); Escritos de Koma solicitando acceso al expediente, 13 de diciembre de 2010 (Anexo C-190); Recurso Jerárquico de La Fuente, 27 de julio de 2010 (Anexo C-159); Escrito de La Fuente solicitando acceso al expediente, 6 de septiembre de 2010 (Anexo C-172); Escrito de La Fuente solicitando acceso al expediente, 14 de octubre de 2010 (Anexo C-181); Escrito de La Fuente solicitando acceso al expediente, 13 de diciembre de 2010 (Anexo C-191).
⁶¹ Memorial de Demanda, ¶ 105; Carta de los accionistas de Friosa a la Junta Temporal, 13 de julio de 2010 (Anexo C-157); Carta de los accionistas de Friosa a la Junta Temporal, 22 de julio de 2010 (Anexo C-158).
⁶² Memorial de Demanda, ¶ 105; Carta de Friosa al Presidente Chávez, 30 de julio de 2010, pp. 5-6 (Anexo C-161).
⁶³ Memorial de Demanda, ¶ 105; Carta de Friosa al Ministro de Comercio, 3 de agosto de 2010 (Anexo C-163); Carta de Friosa al Vicepresidente de la Nación, 3 de agosto de 2010 (Anexo C-162); Carta de Friosa al Vicepresidente de la Nación, 7 de julio de 2010 (Anexo C-156). Los Demandantes aseguran que ninguna de estas cartas fue respondida.
⁶⁴ Solicitud de Arbitraje, ¶ 49; Notificación del INDEPABIS sobre el inicio del proceso sancionatorio contra Friosa, 19 de agosto de 2010 (Anexo C-41); Memorial de Demanda, ¶¶ 81-82; Recurso de oposición de Friosa, 25 de agosto de 2010 (Anexo C-167); Resolución en el expediente sancionatorio, 26 de agosto de 2010 (Anexo C-168); Recurso Jerárquico de Friosa, 15 de septiembre de 2010 (Anexo C-176). Los Demandantes aseguran que este recurso nunca fue resuelto.
⁶⁵ Solicitud de Arbitraje, ¶ 53; "Gobierno Bolivariano aprobó los recursos para ejecutar expropiación de Friosa", Radio Nacional Venezuela, 3 de septiembre de 2010 (Anexo C-44); Memorial de Demanda, ¶ 85.

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105. El 4 de octubre de 2010, el INDEPABIS inició procedimientos sancionatorios en contra de Koma y en contra de La Fuente⁶⁶. Los Demandantes aseguran que se les restringió el acceso a los expedientes por lo que tuvieron que solicitarlo por escrito⁶⁷.

106. El 5 de octubre de 2010, el Presidente de Venezuela promulgó el Decreto No. 7.703 ordenando la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías cuya propiedad se atribuye a Friosa, Koma y La Fuente⁶⁸.

107. El 17 de noviembre de 2010, el INDEPABIS dispuso que la medida de ocupación y operatividad temprana impuesta sobre Friosa, Koma y La Fuente se mantenga mientras dure el procedimiento sancionatorio⁶⁹. Los Demandantes afirman que los procesos sancionatorios iniciados en contra de Friosa, Koma y La Fuente aún no han sido resueltos⁷⁰.

108. El 23 de octubre de 2010, la Procuraduría dio inicio al proceso de arreglo amigable, a través de una convocatoria en prensa dirigida a los propietarios de los bienes objeto del Decreto No. 7.703 de 2010⁷¹.


⁶⁶ Solicitud de Arbitraje, ¶ 49; Notificación del INDEPABIS sobre el inicio del proceso sancionatorio contra Koma, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-45); Notificación del INDEPABIS sobre el inicio del proceso sancionatorio contra La Fuente, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-47); Memorial de Demanda, ¶ 83; Acta de Inicio de procedimiento sancionatorio contra Koma, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-178); Acta de Inicio de procedimiento sancionatorio contra La Fuente, 4 de octubre de 2010 (Anexo C-179).
⁶⁷ Memorial de Demanda, ¶ 83; Escrito de Koma solicitando acceso al expediente, 13 de diciembre de 2010 (Anexo C-190); Escrito de La Fuente solicitando acceso al expediente, 13 de diciembre de 2010 (Anexo C-191).
⁶⁸ Solicitud de Arbitraje, ¶ 54; Decreto No. 7.703 publicado en Gaceta Oficial No. 39.524, 5 de octubre de 2010 (Anexo C-49); Memorial de Demanda, ¶¶ 11, 85-87.
⁶⁹ Solicitud de Arbitraje, ¶ 50, nota al pie no. 50; Providencia Administrativa del INDEPABIS No. 465, 17 de noviembre de 2010 (Anexo C-52); Oficio del INDEPABIS dictando medida de ocupación y operatividad temporal contra Friosa, 17 de noviembre de 2010 (Anexo C-53); Memorial de Demanda, ¶ 82, nota al pie no. 157; Resolución en el expediente sancionatorio extendiendo la medida cautelar, 17 de noviembre de 2010 (Anexo C-184); Resolución en el expediente sancionatorio extendiendo el mandato de la Junta Temporal, 17 de noviembre de 2010 (Anexo C-185).
⁷⁰ Solicitud de Arbitraje, ¶ 51; Memorial de Demanda, ¶ 84.
⁷¹ Solicitud de Arbitraje, ¶ 60; Cartel de Notificación de la Procuraduría, 23 de octubre de 2010 (Anexo C-50); Memorial de Demanda, ¶ 92.

[Page 21]

109. El 28 de octubre de 2010, Luis García Armas y los demás Demandantes escribieron al Ministro de Comercio Canán, y a la Procuraduría, manifestando su disposición para discutir el proceso⁷². Los Demandantes afirman que no recibieron una respuesta⁷³.

110. El 19 de noviembre de 2010, el Sr. Manuel García Armas acudió a la Procuraduría en su carácter de Presidente de las Compañías con el fin de entregar la información solicitada en la convocatoria de prensa⁷⁴.

111. El 13 de diciembre de 2010, el Sr. Manuel García Armas escribió al Ministro de Comercio Canán solicitando de nuevo que se iniciaran las negociaciones correspondientes⁷⁵.

112. El 20 de enero de 2011, se suscribió un acta de inicio de la fase de arreglo amigable⁷⁶.

113. El 14 de febrero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concedió la medida cautelar de “ocupación, posesión y uso” solicitada por la Procuraduría el 15 de noviembre de 2010 en contra de los bienes de “propiedad del COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA)”⁷⁷. A su vez, dicha Corte dispuso la constitución de una nueva junta de administración a ser designada por el Ministerio de Comercio⁷⁸.


⁷² Solicitud de Arbitraje, ¶ 60; Carta de Manuel García Armas y otros al Ministro de Comercio, 28 de octubre de 2010 (Anexo C-51); Memorial de Demanda, ¶ 93.
⁷³ Solicitud de Arbitraje, ¶ 60; Memorial de Demanda, ¶ 93.
⁷⁴ Memorial de Demanda, ¶ 93; Carta de consignación de documentación de Friosa, 19 de noviembre de 2010 (Anexo C-188); Carta de consignación de documentación de Koma, 19 de noviembre de 2010 (Anexo C-187); Carta de consignación de documentación de La Fuente, 19 de noviembre de 2010 (Anexo C-186).
⁷⁵ Solicitud de Arbitraje, ¶ 61; Carta de Manuel García Armas al Ministro de Comercio, 13 de diciembre de 2010, pp. 1-2 (Anexo C-56); Memorial de Demanda, ¶ 94.
⁷⁶ Solicitud de Arbitraje, ¶ 62; Acta de arreglo amigable, 20 de enero de 2011 (Anexo C-57); Memorial de Demanda, ¶ 95.
⁷⁷ Solicitud de Arbitraje, ¶ 62; Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 14 de febrero de 2011, pp. 4-6, 8 (Anexo C-58); Memorial de Demanda, ¶ 96.
⁷⁸ Solicitud de Arbitraje, ¶ 62; Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 14 de febrero de 2011, p. 35 (Anexo C-58); Memorial de Demanda, ¶ 96, nota al pie no. 182.

[Page 22]

114. El 9 de diciembre de 2011, los accionistas de Friosa, Koma y La Fuente comunicaron a la Procuraduría su intención de dar por concluida la fase de arreglo amigable⁷⁹. Los Demandantes afirman no haber recibido respuesta por parte de la Demandada⁸⁰.

115. El 31 de enero de 2012, los Demandantes comunicaron a la Demandada la existencia de esta controversia⁸¹.

116. El 25 de abril de 2012, los Ministerios de Comercio y Alimentación enviaron una comunicación conjunta a la Procuraduría informando que se requería inmediata atención al proceso expropiatorio de Friosa, Koma y La Fuente⁸².

117. El 8 de mayo de 2012, el Presidente de Venezuela dictó el Decreto No. 8.958 mediante el cual modificó el Decreto No. 7.703 de 2010, incorporando ciertas sucursales de La Fuente⁸³. El Decreto 8.958 del 2012 dispuso que quedaban sujetos a expropiación “[c]ualesquiera otros bienes que presuntamente sean propiedad del COMPLEJO GARCIA [sic] HERMANOS, S.A. (GAISA)”⁸⁴.

118. El 27 de junio de 2012, la Procuraduría inició el procedimiento judicial de expropiación de los bienes identificados en el Decreto No. 8.958 de 2012, solicitó mantener la medida cautelar de “ocupación, posesión, uso y administración” otorgada en febrero de 2011, y que ella se extendiera sobre los bienes objeto del Decreto No. 8.958 de 2012⁸⁵.


⁷⁹ Solicitud de Arbitraje, ¶ 63; Carta de Manuel García Armas a la Procuraduría, 9 de diciembre de 2011 (Anexo C-63); Memorial de Demanda, ¶ 98; Primera Declaración Testimonial de Manuel García Armas, ¶56.
⁸⁰ Solicitud de Arbitraje, ¶ 63; Memorial de Demanda, ¶ 98.
⁸¹ Solicitud de Arbitraje, ¶ 63; Notificación de la Controversia por parte de los Demandantes a Venezuela, 31 de enero de 2012 (Anexo C-64); Memorial de Demanda, ¶ 98
⁸² Memorial de Demanda, ¶ 99; Carta del Ministerio de Comercio y del Ministerio de Alimentación a la Procuraduría, 25 de abril de 2010, p. 1 (Anexo C-199).
⁸³ Solicitud de Arbitraje, ¶ 64; Decreto No. 8.958 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.917, 8 de mayo de 2012 (Anexo C-67); Memorial de Demanda, ¶ 99.
⁸⁴ Memorial de Demanda, ¶ 99; Decreto No. 8.958 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.917, 8 de mayo de 2012, art. 1(16) (Anexo C-67).
⁸⁵ Solicitud de Arbitraje, ¶ 65; Escrito de Solicitud de expropiación presentado por la Procuraduría ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, 27 de junio de 2012, p. 31 (Anexo C-68); Memorial de Demanda, ¶ 100.

[Page 23]

119. El 6 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concedió la extensión de la medida cautelar solicitada por la Procuraduría sin ninguna limitación temporal⁸⁶. Los Demandantes afirman que esta medida subsiste al día de hoy⁸⁷.

120. El 8 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyó una nueva comisión de avalúo a petición de la Procuraduría (la “Comisión de Avalúo”), y el 30 de mayo de 2013 fijó un plazo de 45 días para que presentaran su valuación⁸⁸.

121. En junio de 2013, la Comisión de Avalúo advirtió que no presentaría su informe ya que el Gobierno venezolano no había abonado sus honorarios profesionales⁸⁹.

122. El 21 de noviembre de 2013, la Comisión de Avalúo presentó el informe de avalúo⁹⁰.

123. El 3 de julio de 2014, los Demandantes presentaron su oposición al informe de avalúo⁹¹.

124. El 12 de agosto de 2015, la Corte en lo Contencioso Administrativo anuló el informe de avalúo⁹². Los Demandantes indican que la Corte ordenó el nombramiento de nuevos peritos, pero que el Gobierno venezolano no siguió dicha orden⁹³.

125. Los Demandantes afirman que el juicio expropiatorio sigue pendiente de resolución y que la Demandada continúa ocupando y administrando las Compañías⁹⁴.


⁸⁶ Solicitud de Arbitraje, ¶ 65; Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 6 de agosto de 2012, p. 29 (Anexo C-70); Memorial de Demanda, ¶ 100; Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 6 de agosto de 2012 (Anexo C-201). Los Demandantes aseguran que esta medida no se les notificó y que la Procuraduría nunca completó los trámites necesarios para que los Juzgados Ejecutores del Estado Bolívar implementaran la medida cautelar dictada.
⁸⁷ Memorial de Demanda, ¶ 100, nota al pie no. 199.
⁸⁸ Memorial de Demanda, ¶ 101; Resolución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 8 de abril de 2013 (Anexo C-206); Resolución del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 30 de mayo de 2013 (Anexo C-208).
⁸⁹ Memorial de Demanda, ¶ 101; Escrito presentado por la Comisión de Avalúo, 19 de junio de 2013, p. 3 (Anexo C-209).
⁹⁰ Memorial de Demanda, ¶ 101; Escrito presentado por la Comisión de Avalúo, 21 de noviembre de 2013 (Anexo C-211).
⁹¹ Memorial de Demanda, ¶ 101; Escrito de Oposición de los Demandantes, 3 de julio de 2014 (Anexo C-217).
⁹² Memorial de Demanda, ¶ 101.
⁹³ Memorial de Demanda, ¶ 101
⁹⁴ Solicitud de Arbitraje, ¶ 66; Memorial de Demanda, ¶¶ 12, 84, 102.

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IV. PETITORIOS DE LA PARTES

126. El Demandante solicita al Tribunal que:

i. DECLARE que tiene jurisdicción para entender en la presente controversia y que la reclamación del Sr. García Armas es admisible;

ii. RECHACE la totalidad de las objeciones jurisdiccionales y de admisibilidad planteadas por Venezuela;

iii. DECLARE que Venezuela ha violado el Tratado y el derecho internacional, y en particular que:

a. expropió ilegalmente las inversiones del Demandante en violación del artículo V del Tratado;

b. incumplió su obligación de brindar a las inversiones del Demandante un trato justo y equitativo en violación del artículo IV del Tratado; e

c. incumplió la prohibición de no adoptar medidas arbitrarias contenida en el artículo III del Tratado;

iv. ORDENE a Venezuela indemnizar íntegramente al Demandante por los daños sufridos como consecuencia de las violaciones del Tratado por parte de Venezuela, que a la fecha de este Memorial Posterior a la Audiencia ascienden a US$ 63,2 millones, más intereses hasta que tenga lugar el pago efectivo del monto total del Laudo (o cualquier otro monto que el Tribunal considere apropiado), sin que pueda retener ningún monto en concepto de impuestos;

v. CONCEDA cualquier otro remedio que el Tribunal considere apropiado; y

vi. ORDENE a Venezuela pagar los costos del Arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal, los honorarios y gastos del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, los honorarios y gastos relacionados con la representación legal del Demandante, y los honorarios y gastos de los expertos nombrados por el Demandante y/o el Tribunal, más los intereses correspondientes a actualizarse a la misma tasa que el monto del Laudo.⁹⁵


⁹⁵ EPA del Demandante, ¶144.

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127. Por su parte, la Demandada solicita al Tribunal que:

i. DECLARE que carece de jurisdicción y competencia para conocer del reclamo formulado por el Sr. Luis García y que el reclamo es inadmisible;

ii. SUBSIDIARIAMENTE, DECLARE que la República Bolivariana de Venezuela no ha violado el Tratado España-Venezuela;

iii. SUBSIDIARIAMENTE, DECLARE que el Sr. Luis García no tiene derecho a compensación alguna;

iv. CONDENE y ORDENE al Sr. Luis García a pagar todos los costos incurridos por la República en relación con el presente proceso, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y todos los honorarios legales y gastos incurridos por la República (incluyendo, pero sin limitarse a los honorarios y gastos de los abogados);

v. CONDENE y ORDENE al Sr. Luis García al pago de los intereses que considere adecuados sobre los montos debidos a la República que se generen entre el momento de la condenatoria a título de gastos y costos y el momento del pago efectivo, y;

vi. ORDENE a la Secretaría de la Corte Permanente de Arbitraje que transfieran a cuenta y orden de la República Bolivariana de Venezuela y/o de quien ésta oportunamente indique, las sumas oportunamente depositadas por el Demandante en concepto de Garantía de Costos;

vii. ORDENE cualquier otra medida que considere adecuada.⁹⁶


⁹⁶ EPA de la Demandada, ¶254.

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V. LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

A. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

(1) El Tribunal carece de jurisdicción ratione materiae

a. El Demandante no ha probado haber realizado una “acción de invertir" tal como exige el Tratado

128. La Demandada argumenta que para que haya una inversión protegida por el Tratado, no basta con la mera titularidad de uno de los activos identificados en el Tratado, sino que es necesario comprobar que haya habido una “acción de invertir”⁹⁷.

129. En concreto, la Demandada considera que esta “acción de invertir” implica que tiene que existir una “contribución económica o un involucramiento activo por parte del inversor en sus alegadas inversiones.”⁹⁸

130. Según la Demandada, así resulta de los términos del artículo I del Tratado⁹⁹, así como de su Preámbulo¹⁰⁰, y así fue reconocido por el tribunal de Standard Chartered Bank c. Tanzania, en un caso con un tratado con terminología similar¹⁰¹.

131. La Demandada sostiene que el Demandante no ha probado haber realizado una “acción de invertir" en lo que se refiere a “sus supuestas participaciones y aún menos en lo que concierne los bienes y activos de las correspondientes empresas”¹⁰².

132. En particular, la Demandada señala que el Demandante no produjo documentos que demuestren que abonó suma alguna por las participaciones societarias en las Empresas. El Demandante no aportó contratos de compraventas de acciones, órdenes de giro ni constancia de pago de las acciones.¹⁰³ Según la Demandada, las únicas pruebas presentadas


⁹⁷ Memorial de Contestación, ¶¶130, 134 y 136; Memorial de Dúplica, ¶27; EPA de la Demandada, ¶¶105 y 108.
⁹⁸ EPA de la Demandada, ¶105.
⁹⁹ Memorial de Contestación, ¶132; EPA de la Demandada, ¶106.
¹⁰⁰ Memorial de Contestación, ¶133; EPA de la Demandada, ¶107.
¹⁰¹ Memorial de Contestación, ¶135; EPA de la Demandada, ¶107.
¹⁰² Memorial de Contestación, ¶137.
¹⁰³ Memorial de Contestación, ¶193; Memorial de Dúplica, ¶34; EPA de la Demandada, ¶120.

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por el Demandante son “copias parciales de los libros de accionistas y ciertas actas de asamblea, que no tienen ninguna relevancia” a estos fines.¹⁰⁴

133. La Demandada argumenta que el Demandante tampoco aportó documentos que prueben un “involucramiento activo en sus alegadas inversiones, ni en las decisiones trascendentales de las empresas”¹⁰⁵. Por el contrario, la pruebe producida demostraría que el Demandante no tenía un rol activo en las inversiones, sino sólo un rol menor en una de las Empresas, donde ejercía funciones de “atención al público y ventas”¹⁰⁶.

b. El Demandante admitió que no realizó ningún aporte transfronterizo de capitales

134. La Demandada sostiene que para que exista una inversión protegida, conforme al sentido corriente de los términos del Tratado, interpretados de buena fe, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin, es necesario que exista un flujo de capital desde el extranjero hasta el país receptor de la inversión.¹⁰⁷

135. La Demandada apoya está interpretación, inter alia, (i) en el texto del Preámbulo del Tratado¹⁰⁸, (ii) en los informes de los expertos presentados por la Venezuela, los profesores Karl Sauvant y Alain Pellet¹⁰⁹, (iii) en las definiciones de inversión extranjera de algunos organismos multilaterales de crédito y de otros tratados multilaterales, como el Acuerdo de Cartagena¹¹⁰, así como (iv) en las decisiones de ciertos tribunales de inversión, como los tribunales en los casos Álvarez y Marín c. Panamá, Caratube c Kazajstán y El Paso c. Argentina¹¹¹. Según la Demandada, el hecho de que algunos tribunales de inversión no reconozcan este requisito para la existencia de una inversión protegida, “habla más bien


¹⁰⁴ Memorial de Contestación, ¶193; Memorial de Dúplica, ¶34.
¹⁰⁵ EPA de la Demandada, ¶120.
¹⁰⁶ EPA de la Demandada, ¶ 121.
¹⁰⁷ Memorial de Contestación, ¶¶158-162; Memorial de Dúplica, ¶¶48-53; EPA de la Demandada, ¶¶109 y 110.
¹⁰⁸ EPA de la Demandada, ¶110.
¹⁰⁹ Memorial de Contestación, ¶¶163-165 y 169; EPA de la Demandada, ¶111.
¹¹⁰ Memorial de Contestación, ¶¶166, 171 y 172; EPA de la Demandada, ¶111.
¹¹¹ Memorial de Contestación, ¶¶176-178.

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de la disociación que existe entre la práctica arbitral y los actores de esta industria, por un lado, y la realidad económica y la posición de los Estados”¹¹².

136. La Demandada argumenta que la prueba producida en el expediente demuestra que todo el capital que el Demandante pretende haber invertido y reinvertido en Venezuela es de origen nacional, y que así lo reconoció el propio Demandante¹¹³. En consecuencia, según la Demandada, el Tribunal carece de jurisdicción ratione materiae¹¹⁴.

137. En cualquier caso, aún si el Tribunal considerase que el origen nacional del capital es irrelevante, el hecho de que el Demandante se inscribiera como “inversor nacional" ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (“SIEX”) en 1984 “elimina toda posibilidad de considerarlo un inversor extranjero” a los efectos del Tratado¹¹⁵. En concreto, la Demandada alega que la inmensa mayoría de las acciones que el Demandante supuestamente ostenta en las Empresas fueron suscritas cuando ya había adquirido su condición de inversor nacional ante el SIEX y, en consecuencia, no pueden ser consideradas inversiones extranjeras¹¹⁶.

c. El Demandante no puede reclamar indirectamente por los bienes y activos de las Empresas cuya titularidad, además, no se encuentra probada

138. La Demandada señala que el Demandante no ha realizado un reclamo por la pérdida de valor de sus acciones, sino por la pérdida de valor de los bienes de las Empresas respecto de las cuales detenta acciones. Es decir, un reclamo indirecto¹¹⁷.

139. Según la Demandada, conforme al derecho internacional, es necesaria una autorización expresa que habilite a un demandante presentar un reclamo indirecto y el Tratado no contiene dicha autorización. Por lo tanto, conforme al Tratado, el Demandante sólo puede


¹¹² Memorial de Contestación, ¶179.
¹¹³ Memorial de Contestación, ¶¶207-212; Memorial de Dúplica, ¶59; EPA de la Demandada, ¶¶124-126.
¹¹⁴ Memorial de Contestación, ¶213; EPA de la Demandada, ¶130.
¹¹⁵ EPA de la Demandada, ¶128.
¹¹⁶ EPA de la Demandada, ¶129. La Demandada señala que el 99,8% de las participaciones sociales en Friosa y La Fuente, así como el 100% de las acciones en Koma, Inghersa y Gaisa fueron adquiridas con posterioridad a la inscripción del Demandante como inversor nacional ante el SIEX el 30 de octubre de 1984.
¹¹⁷ Memorial de Contestación, ¶¶138-141.

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reclamar por la pérdida de valor de las acciones o por bienes que sean de su propiedad directa, pero carece de legitimación para presentar una reclamación por los activos que según se alega eran propiedad de las Empresas¹¹⁸. En consecuencia, el reclamo del Demandante debe rechazarse por inadmisible y por falta de jurisdicción ratione materiae.

140. La Demandada apoya esta interpretación en las decisiones previas de los tribunales de inversión en ST-AD GmbH c. Bulgaria, Sergei Paushok et al. c. Mongolia y Poštová Banka c. Grecia¹¹⁹.

141. La Demandada rechaza el argumento del Demandante según el cual el artículo V(3) del Tratado reconocería expresamente que un accionista puede reclamar por la expropiación de los activos de la sociedad de la que es accionista. La Demandada sostiene que el Demandante está confundiendo dos cosas distintas: si bien la Demandada no niega que la afectación de los bienes de una empresa pueda dar lugar a un reclamo de expropiación por parte de un accionista de esa empresa; cosa distinta es que un accionista pueda reclamar por los bienes propiedad de esa empresa (en vez de por la pérdida de valor de sus acciones), lo que el Tratado no permite¹²⁰.

142. Además, la Demandada sostiene que el Demandante no ha cumplido con la carga de probar la titularidad de los bienes respecto de los cuales presenta su reclamación indirecta. Según la Demandada, el Demandante se apoya únicamente en el Decreto de Expropiación y en el contenido del Avalúo. Sin embargo, para la Demandada dichos documentos no constituyen prueba suficiente para que el Tribunal pueda asumir jurisdicción¹²¹.

(2) El Tribunal Arbitral carece de jurisdicción debido a las múltiples ilegalidades cometidas por el Sr. Luis García, siendo también el reclamo inadmisible

143. La Demandada argumenta que las alegadas inversiones del Demandante están basadas en actividades ilegales y fraudulentas que le impiden beneficiarse de la protección del Tratado.


¹¹⁸ EPA de la Demandada, ¶¶113-115.
¹¹⁹ Memorial de Contestación, ¶¶ 143-147.
¹²⁰ Memorial de Dúplica, ¶¶43 y 44.
¹²¹ Memorial de Contestación, ¶¶ 201-204; Memorial de Dúplica, ¶¶45-47; EPA de la Demandada, ¶¶131-133.

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a. El estándar legal aplicable

144. Según la Demandada, la legalidad y la buena fe en las inversiones constituyen un principio general exigido por el Derecho Internacional, independientemente del lenguaje específico de los tratados aplicables¹²². Así ha sido reconocido por numerosos tribunales arbitrales, los cuales han ratificado que quienes pretendan beneficiarse de las protecciones reconocidas en los tratados bilaterales de inversión deben haber realizado sus inversiones de conformidad con las leyes del Estado receptor, sin excepción¹²³.

145. La Demandada sostiene que, en cualquier caso, el Tratado prevé expresamente en su artículo II(1) este requisito de legalidad¹²⁴.

146. Según la Demandada, la ilegalidad en la inversión, además de constituir una excepción a la jurisdicción del tribunal, también implica que el reclamo sea inadmisible¹²⁵.

147. Adicionalmente, la Demandada argumenta que, para afectar la protección internacional de una inversión, las ilegalidades pueden cometerse tanto al inicio de la inversión, como también durante su desarrollo y operación, tal y como reconoció el propio Demandante¹²⁶.

148. La Demandada también alega que el estándar probatorio que debe aplicar el Tribunal a estos efectos es considerablemente menos exigente que el de la justicia penal¹²⁷. El Tribunal deberá valorar conjuntamente todo el acervo probatorio y tomar en cuenta especialmente las investigaciones y conclusiones alcanzadas por la justicia penal interna (en este caso la Sentencia Chilena)¹²⁸.

149. Finalmente, la Demandada rechaza el argumento del Demandante relativo a la gravedad de las violaciones respecto de las inversiones alegadas. La Demandada contiende que el


¹²² Memorial de Contestación, ¶217; Memorial de Dúplica, ¶62; EPA de la Demandada, ¶21.
¹²³ Memorial de Contestación, ¶¶217-218; Memorial de Dúplica, ¶62; EPA de la Demandada, ¶23.
¹²⁴ Memorial de Contestación, ¶220; Memorial de Dúplica, ¶65; EPA de la Demandada, ¶22.
¹²⁵ Memorial de Contestación, ¶221; Memorial de Dúplica, ¶66; EPA de la Demandada, ¶24.
¹²⁶ Memorial de Contestación, ¶221; Memorial de Dúplica, ¶66; EPA de la Demandada; ¶25.
¹²⁷ Memorial de Contestación, ¶225; Memorial de Dúplica, ¶67; EPA de la Demandada, ¶26.
¹²⁸ Memorial de Contestación, ¶¶226-227; EPA de la Demandada, ¶27.

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Tratado no requiere que las ilegalidades sean proporcionales al monto de la inversión y que, en cualquier caso, en este caso las violaciones alegadas son de suma gravedad¹²⁹.

b. La operación criminal transnacional de la familia García Armas está comprobada

150. La Demandada sostiene que ha quedado probado en el expediente que las Empresas estuvieron involucradas en actividades comerciales fraudulentas y que, en consecuencia, el reclamo del Demandante debe ser rechazado de conformidad con el artículo II(2) y XI del Tratado¹³⁰.

151. La ilegalidad principal que alega la Demandada se refiere a la violación por parte del Sr. Luis García Armas y de su familia de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y diversos convenios cambiarios, “siendo todos estos delitos contra la administración pública y, por lo tanto, imprescriptibles”¹³¹.

152. En concreto, la Demandada argumenta que la familia García Armas usó como fachada empresas chilenas (Benipaula Chile y MSM Chile) y testaferros para realizar importaciones con sobreprecio que le permitieron obtener la asignación de millones de dólares a tasa preferencial defraudando al Estado venezolano¹³². La Demandada describe la supuesta operación fraudulenta de la siguiente forma:

El primer paso consistía en solicitar divisas al Estado venezolano para importar con sobreprecio desde el exterior. El segundo paso consistía en recibir las divisas en el extranjero obtenidas irregularmente, a través de las empresas controladas por el Grupo García. El tercer paso consistía en vender la mercadería en el mercado nacional, a través de las empresas de distribución como Friosa, Koma y la Fuente. El cuarto paso consistía en transferir las divisas mal habidas a cuentas en Estados Unidos de América, como la cuenta de Friosa en el Ocean Bank de Miami ¹³³.


¹²⁹ Memorial de Dúplica, ¶70; EPA de la Demandada, ¶¶28-30.
¹³⁰ EPA de la Demandada, ¶33
¹³¹ Memorial de Dúplica, ¶74; Memorial de Contestación, ¶¶230-236.
¹³² EPA de la Demandada, ¶35.
¹³³ EPA de la Demandada, ¶34; ver también Memorial de Contestación, ¶¶242-258; Memorial de Dúplica, ¶77.

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153. La Demandada sostiene que la evidencia que consta en el expediente respalda las alegadas ilegalidades. En primer lugar, la Demandada se refiere a la Querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos de Chile en 2012, y a la posterior Sentencia dictada por el juez penal chileno 26 de octubre de 2017¹³⁴. Estos documentos demostrarían que personas estrechamente vinculadas con la familia García Armas, y encargadas de las empresas chilenas Benipaula Chile y MSM Chile, cometieron un delito fiscal al exportar alimentos a precios sobrevalorados a las Empresas del grupo García Armas en Venezuela y, posteriormente, realizar maniobras contables para no pagar impuestos sobre los beneficios extraordinarios realizados en Chile¹³⁵.

154. Según la Demandada, dichos documentos también demuestran que estas operaciones fraudulentas formaban parte de una red transnacional fraudulenta, encabezada y orquestada por la familia García Armas, con el objetivo final de obtener beneficios extraordinarios mediante el fraude al sistema de control de cambios de Venezuela¹³⁶.

155. En segundo lugar, la Demandada señala que el testimonio de las personas imputadas en la causa chilena también confirma la existencia de la red criminal transnacional y que dicha red fue establecida y orquestada por el Sr. Serafín García Armas, el Sr. Manuel García Armas y otros miembros de la familia García Armas.¹³⁷

156. En tercer lugar, la Demandada sostiene que diversos intercambios de correos electrónicos contemporáneos entre los actores principales de las empresas chilenas también confirman la existencia de la red criminal y la participación directa de los miembros de la familia García Armas¹³⁸.

157. La Demandada también destaca que el vínculo entre las empresas venezolanas y chilenas es de tal importancia que el nombre de una de las sociedades chilenas, Benipaula, es la


¹³⁴ Memorial de Contestación, ¶¶261-272; EPA de la Demandada, ¶¶38-49; refiriéndose a los Anexos Fácticos R-2, R-7, R-53 y R-77, entre otros.
¹³⁵ EPA de la Demandada, ¶¶43-46.
¹³⁶ EPA de la Demandada, ¶46.
¹³⁷ EPA de la Demandada, ¶¶51-65, refiriéndose al Expediente Judicial de la Causa Chilena, Anexo Fáctico R-77.
¹³⁸ EPA de la Demandada, ¶¶66-88, refiriéndose al Expediente Judicial de la Causa Chilena, Anexos Fácticos R-77 y R-78.

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contracción de los nombres de los padres del Demandante, los Sres. Benito García y Paulina Armas, y el de la otra, MSM S.A. de Chile, es idéntico al de la empresa MSM C.A. de Venezuela, cuyos fundadores fueron los señores Manuel García Armas, Serafín García Armas y Mauro Libi139.

158. Adicionalmente, la Demandada señala que aún si el Demandante y su familia no hubiesen ostentado el control de las empresas chilenas (quod non), siendo hechos probados que las Empresas importaban con sobreprecio para obtener beneficios cambiarios indebidos en Venezuela, ello alcanzaría para concluir que el Demandante se beneficiaba de la operatoria criminal transnacional y que sus alegadas inversiones fueron realizadas en violación al derecho venezolano140.

159. Por último, la Demandada argumenta que existe prueba documental en el expediente que demuestra el fraude al Estado cometido por las Empresas mediante la adquisición de sobreprecio de mercadería y su posterior solicitud de dólares preferenciales ante el CADIVI141. En particular, la Demandada hace referencia a:


139 EPA de la Demandada, ¶¶86-87. ↩
140 EPA de la Demandada, ¶89. ↩
141 EPA de la Demandada, ¶¶90-101. ↩
142 EPA de la Demandada, ¶92, refiriéndose al Anexo Fáctico R-17. ↩
143 EPA de la Demandada, ¶92. ↩

[Page 34]

160. Finalmente, junto a las ilegalidades cambiarias, la Demandada también alega que el Sr. Luis García Armas y sus Empresas cometieron otras ilegalidades. Específicamente, la Demandada sostiene que: (i) el Sr. Luis García Armas no inscribió sus alegadas inversiones como “inversiones extranjeras” ante el SIEX145; (ii) el Sr. Luis García Armas y su familia vaciaron las Empresas antes de su intervención146; y (iii) que el Sr. Luis García Armas y su familia violaron derechos laborales básicos de sus empleados147, así como (iv) la normativa alimentaria venezolana148.

B. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

(1) El Tribunal tiene jurisdicción ratione materiae sobre el reclamo

a. El Sr. García Armas pagó por sus acciones, lo cual es una acción de invertir, aunque el Tratado no contiene este requisito

161. El Demandante sostiene que la prueba que consta en el expediente demuestra que el Sr. Luis García Armas adquirió sus acciones a título oneroso. En particular, el Demandante indica que las actas de asamblea de accionistas de las Empresas (Anexos Fácticos C-295, C-296, C-297, C-298 y C-299) reflejan los pagos que el Sr. García Armas realizó por las acciones que adquirió y los desembolsos correspondientes a los varios aumentos de capital que suscribió y pagó como accionista149.


144 EPA de la Demandada, ¶93. ↩
145 Memorial de Contestación, ¶¶299-304; Memorial de Dúplica, ¶82. ↩
146 Memorial de Contestación, ¶¶305-312. ↩
147 Memorial de Contestación, ¶¶313-325; Memorial de Dúplica, ¶82. ↩
148 Memorial de Contestación, ¶¶326-328; Memorial de Dúplica, ¶82. ↩
149 Memorial de Réplica, ¶¶68-69; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶¶17-22; EPA del Demandante, ¶¶15-16 ↩

[Page 35]

162. El Demandante además destaca, por un lado, que varias de esas actas indican que los comprobantes de pago se encuentran anexos150 y, por otro, que las respectivas actas fueron debidamente inscritas en el Registro Mercantil de Venezuela muchos años antes del surgimiento de esta disputa, lo que da fe de su contenido151.

163. En respuesta al argumento de la Demandada de que el Sr. García Armas no tenía ningún involucramiento activo en su alegada inversión, el Demandante sostiene que aun si se aceptara el requisito de “involucramiento activo” para que una contribución califique como inversión (quod non), el Sr. García Armas en su rol de accionista minoritario de las Empresas, habiendo trabajado personalmente durante décadas en una de ellas y participado en las reuniones de accionistas, tuvo un “involucramiento activo” en la gestión de su inversión152.

164. En cualquier caso, contrariamente a lo que sostiene la Demandada, el Tratado no exige el inversor demuestre haber realizado una “acción de invertir”153. Por el contrario, el Demandante argumenta que el Tratado no define el término de “inversiones” como un proceso o una actividad que el inversor debe probar haber realizado, sino que lo define de forma amplia, en referencia a "todo tipo de activos"154.

165. Según el Demandante, el término “invertidos” del artículo I(2) del Tratado no tiene por efecto introducir un requisito de que la inversión sea de algún modo “activa”, y así lo han explicado los tribunales de inversión al analizar este tipo de redacción en tratados de inversión, refiriéndose a los casos Saluka c. República Checa, Juvel y Bithell c. Polonia, Mytilineos c. Serbia, B3 Croatian Courier c. Croacia; e InterTrade c. República Checa155.

166. El Demandante además destaca que esta “jurisprudencia” quedó confirmada en la decisión del Tribunal Federal suizo, que anuló la decisión del tribunal arbitral en el caso Clorox c.


150 EPA del Demandante, ¶16; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶¶19 y 21; ↩
151 EPA del Demandante, ¶15; Memorial de Réplica, ¶68; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶17. ↩
152 EPA del Demandante, ¶17. ↩
153 EPA del Demandante, ¶18. ↩
154 EPA del Demandante, ¶19. ↩
155 Memorial de Réplica, ¶62; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶10; EPA del Demandante, ¶22. ↩

[Page 36]

Venezuela precisamente porque dicho tribunal arbitral siguió el argumento que aquí propone la Demandada de que el Tratado exigiría una acción de invertir156.

167. Según el Demandante, la interpretación de la Demandada también ignora, por ejemplo, el artículo V(3) del Tratado, que dispone que el Estado debe compensar al inversor si toma medidas expropiatorias contra una empresa “en la cual exista participación de inversores de la otra Parte Contratante”157.

168. El Demandante señala que cuando los Estados parte de un tratado de inversión desean introducir requisitos similares a los que plantea la Demandada, como la demostración de una contribución o aporte de capital, lo estipulan así expresamente, lo que no es el caso en este Tratado158.

169. Finalmente, el Demandante manifiesta que los casos sobre los que se basa la Demandada involucran circunstancias excepcionales que no se asemejan en nada a las de este caso159. Según el Demandante, la Demandada no ha logrado citar ningún caso en el que la adquisición de acciones de forma onerosa por un accionista directo, como la del presente caso, no haya sido considerada una inversión protegida por el tratado de inversión por no existir una “acción de invertir”160.

b. Ni el origen del capital ni la inscripción como inversor nacional ante la SIEX son relevantes para la jurisdicción ratione materiae del Tribunal

170. El Demandante sostiene que, a diferencia de otros tratados de inversiones firmados por Venezuela, el Tratado no impone ningún requisito relativo al origen de los capitales para


156 Memorial de Réplica, ¶63; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶¶ 12-15; EPA del Demandante, ¶22. ↩
157 EPA del Demandante, ¶20. ↩
158 Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶ 11; EPA del Demandante, ¶21. ↩
159 EPA del Demandante, ¶¶23-24; Memorial de Réplica, ¶66. ↩
160 EPA del Demandante, ¶25. ↩

[Page 37]

proteger una inversión161. Por el contrario, el único criterio relevante de extranjería que se toma en cuenta es la nacionalidad del inversor162.

171. Según el Demandante, la Demandada no puede pretender incorporar el requisito del origen de los capitales por vía “de una supuesta interpretación del Tratado”, cuando la letra del Tratado no lo hace. A estos efectos, el Demandante se apoya en el caso Mera c. Serbia, en el que el tribunal interpretó una definición de inversión muy similar a la del Tratado163.

172. Frente al argumento de la Demandada de que el objeto y fin del Tratado conllevaría a que éste proteja únicamente capitales transnacionales, el Demandante contiende que el Preámbulo del Tratado no contiene ninguna referencia al origen del capital164 y se refiere a la decisión del tribunal en Rawat c. Mauricio, en la que se analizó el preámbulo de un tratado con lenguaje similar165. El Demandante añade que una interpretación “basada únicamente en el supuesto objeto y fin del Tratado y que ignora su texto no es acorde a la CVDT”166 y que por ello numerosos tribunales de inversión han rechazado argumentos sobre el origen del capital como el que propone la Demandada en este caso, como por ejemplo en Gold Reserve c. Venezuela o Mobil c. Venezuela entre otros167. De hecho, según el Demandante, la Demandada no ha podido señalar un solo caso donde el origen del capital fuera relevante a fines de la jurisdicción del tribunal168.

173. Respecto de los expertos presentados por Venezuela en apoyo de su posición, el Demandante destaca, por un lado, que el Prof. Sauvant no es abogado ni emitió una opinión legal, sino una opinión sobre policy irrelevante (y en todo caso equivocada)169. Por otro


161 EPA del Demandante, ¶27; Memorial de Réplica, ¶82; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶32. ↩
162 EPA del Demandante, ¶29; Memorial de Réplica, ¶89; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶41. ↩
163 EPA del Demandante, ¶28; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶32. ↩
164 Memorial de Réplica, ¶85. ↩
165 EPA del Demandante, ¶29. ↩
166 EPA del Demandante, ¶31; Memorial de Réplica, ¶86; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶38. ↩
167 EPA del Demandante, ¶31; Memorial de Réplica, ¶¶83-84; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶32. ↩
168 EPA del Demandante, nota al pie de página 58, en la que el Demandante sostiene que los casos citados por la Demandada, Álvarez y Marín c. Panamá y El Paso c. Argentina, son irrelevantes. Ver también Memorial de Réplica, ¶88, en relación con Caratube c. Kazajstán; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶34, respecto de Ullyseas c. Ecuador. ↩
169 EPA del Demandante, nota al pie de página 60; Memorial de Réplica, ¶87. ↩

[Page 38]

lado, el propio Prof. Pellet reconoció en la Audiencia sobre Jurisdicción que siempre que el inversor posea una nacionalidad extranjera, el origen de los fondos que éste utilice para realizar la inversión será irrelevante170.

174. Adicionalmente, el Demandante argumenta que las referencias “aleatorias” que eligió Venezuela a definiciones de inversión extranjera de organismos internacionales son “irrelevantes, ya que se trata de documentos de carácter político y económico y sin ninguna relación con el sistema de protección de inversiones”171, y que el Acuerdo de Cartagena y las decisiones tomadas en su seno “tampoco pueden modificar las definiciones del Tratado ya que, usando las palabras del Tribunal, se trata de ‘normativa de ámbito regional latinoamericano totalmente ajena al Reino de España’”172.

175. Finalmente, respecto de la inscripción del Sr. García Armas como “inversor nacional” ante el SIEX, el Demandante sostiene que, tal y como reconoció el propio Tribunal, tanto el Acuerdo de Cartagena como la inscripción en el SIEX son hechos anteriores a la firma y vigencia del Tratado, que se produjeron bajo una normativa regional latinoamericana ajena al Reino de España y que no pueden alterar lo que dispone el Tratado173. Además, el Tratado no contiene ningún requisito de inscripción de la inversión extranjera ni reenvío al derecho doméstico que requiera el registro de las inversiones174.

с. El Sr. García Armas puede reclamar por los bienes y los activos de las Empresas

176. Según el Demandante, los tribunales de inversión han confirmado “de forma unánime” que un accionista de una sociedad puede reclamar por el daño causado a los bienes o activos de dicha sociedad “en tanto ese daño repercute en el valor de sus acciones, que son la inversión protegida”175. Además, en el presente caso, el artículo V(3) del Tratado protege


170 EPA del Demandante, ¶32; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶33. ↩
171 EPA del Demandante, ¶33; ver también Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶36. ↩
172 EPA del Demandante, ¶33. El Demandante cita la Decisión sobre Jurisdicción, ¶430. ↩
173 EPA del Demandante, ¶36. ↩
174 EPA del Demandante, ¶37. ↩
175 EPA del Demandante, ¶39; Memorial de Réplica, ¶71. ↩

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expresamente a los inversores que tengan participación en sociedades cuando los activos de dichas sociedades son expropiados176.

177. Frente al argumento de la Demandada de que el Tratado no permite reclamar por los bienes propiedad de las Empresas y que el Sr. García Armas no reclamó por la afectación del valor de sus acciones, el Demandante clarifica que el Sr. García Armas basa su reclamo tanto en la expropiación directa de los activos de las Empresas, como en la expropiación indirecta de sus acciones en éstas177.

178. Finalmente, en respuesta al argumento de la Demandada de que el Sr. García Armas no habría probado adecuadamente la titularidad de los bienes de las Empresas, el Demandante contiende que el “Avalúo listó y valuó los bienes de las Empresas en base a documentos que acreditaban su titularidad ... que fueron suministrados por la propia Venezuela a través de la Junta Administradora"178. El hecho de que la Comisión de Avalúo no realizara una auditoría de los títulos de propiedad no es relevante179. Es más, el Demandante señala que la Demandada, a través de la misma Procuraduría que la representa en este arbitraje, consintió en el juicio expropiatorio la propiedad de las Empresas sobre los bienes incluidos en el Avalúo180.

(2) Los Alegaciones de ilegalidad de la Demandada deben ser rechazadas

a. Las alegaciones de ilegalidades cambiarias no pueden afectar la jurisdicción del Tribunal ni la admisibilidad o los méritos del reclamo

179. El Demandante sostiene que el Tratado no contiene un requisito expreso de legalidad de la inversión como una cuestión de jurisdicción181, pero que incluso si dicho requisito existiera


176 EPA del Demandante, ¶40; Memorial de Réplica, ¶¶74-75; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶26. ↩
177 Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶24. ↩
178 EPA del Demandante, ¶42. ↩
179 EPA del Demandante, ¶42. ↩
180 EPA del Demandante, ¶42; ver también Memorial de Réplica, ¶¶76-77; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶28. ↩
181 Memorial de Réplica, ¶94, Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶¶44-45. ↩

[Page 40]

implícitamente conforme a Derecho Internacional, éste estaría sujeto a importantes limitaciones182.

180. Según el Demandante, para poder afectar la jurisdicción de un tribunal constituido bajo un tratado de inversión, las supuestas ilegalidades deben haberse cometido por el inversor al tiempo “de la realización o admisión de la inversión y no a su desarrollo”183. Asimismo, para poder afectar la admisibilidad o los méritos del reclamo, las ilegalidades “deben estar relacionadas con el fondo del reclamo y con las medidas que lo originaron”184.

181. Además, según el Demandante, para que las supuestas ilegalidades puedan afectar la protección de una inversión por un tratado, deben cumplirse los siguientes requisitos adicionales de forma cumulativa: (i) deben estar relacionadas con “faltas graves y no triviales, como casos de fraude o corrupción”; (ii) “no deben haber sido toleradas o consentidas por el Estado”; y (iii) “el Estado tiene la carga de probarlas y debe cumplir con un nivel particularmente alto de exigencia probatoria”185.

182. El Demandante sostiene que ninguno de estos requisitos se cumple en este caso. En primer lugar, las ilegalidades que alega la Demandada “no ponen en duda la existencia de las inversiones del Sr. García Armas, o que éstas fueran realizadas de acuerdo con el derecho venezolano", ni tienen nada que ver con la “decisión de Venezuela de expropiar las Empresas"186.

183. En segundo lugar, el Demandante argumenta que tampoco se cumplen los requisitos adicionales antes mencionados:


182 Memorial de Réplica, ¶95. ↩
183 EPA del Demandante, ¶46; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶¶44, 46-48. ↩
184 EPA del Demandante, ¶46; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶55. ↩
185 EPA del Demandante, ¶¶48; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶50; Memorial de Réplica, ¶95. En respuesta a los argumentos de la Demandada respecto del estándar de prueba, el Demandante contiende que la comparación con los estándares penales domésticos es irrelevante y que lo relevante a estos efectos es que "la jurisprudencia en arbitraje de inversión ha sostenido que se requiere evidencia 'clear and convincing' para probar acusaciones de ilegalidad como las que plantea Venezuela", Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶52; ver también Memorial de Réplica, ¶98. ↩
186 EPA del Demandante, ¶47; Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶55; Memorial de Réplica, ¶101-104. ↩

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[L]as investigaciones de las autoridades chilenas no involucraron al Sr. García Armas ni a las Empresas. Además, como es obvio, no fueron iniciadas por Venezuela ni trataron ninguna violación a la normativa cambiaria venezolana. Por otra parte, Venezuela conocía del procedimiento en Chile al menos desde 2015 y solo en 2018, cuando este Arbitraje ya estaba en trámite y más de 11 años después de que las autoridades chilenas comenzaran sus investigaciones en 2007, decidió presentar la denuncia de CENCOEX. En más de cuatro años desde que inició sus denuncias, Venezuela ha sido incapaz de mostrar que estas hayan conducido a algún resultado concreto187.

184. Finalmente, como se describe a continuación, el Demandante alega que en cualquier caso las acusaciones de ilegalidad son falsas.

b. Las acusaciones de ilegalidad son falsas

185. El Demandante sostiene que la Demandada basa sus acusaciones de ilegalidad exclusivamente en la Sentencia Chilena, la cual se refiere a delitos tributarios contra el fisco chileno cometidos por las empresas chilenas Benipaula S.A. y MSM S.A. relacionados con exportaciones a Venezuela188. Según el Demandante, la Sentencia Chilena no sostiene las acusaciones de legalidad de la Demandada ya que:

(i) no demuestra ninguna violación por las Empresas a la normativa venezolana en materia de acceso a divisas; (ii) no condena al Sr. García Armas ni a las Empresas ni examina su responsabilidad penal; y (iii) se basa en confesiones de terceras personas, que en cualquier caso no se relacionan con las Empresas, con el fin de evitar penas de prisión efectiva en el contexto de una investigación fiscal que tuvo evidentes errores materiales189.

186. El Demandante argumenta que la Demandada no ha logrado probar, en primer lugar, que el Sr. Luis García Armas y su familia controlaban formal o informalmente las empresas chilenas. La Sentencia Chilena no menciona al Demandante en ningún contexto ni acusa a las Empresas de delito alguno190. Sólo menciona al Sr. Serafín García Armas, hermano del


187 EPA del Demandante, ¶50. ↩
188 EPA del Demandante, ¶¶54 y 56 ↩
189 EPA del Demandante, ¶54. ↩
190 EPA del Demandante, ¶55; Memorial de Réplica, ¶114. ↩

[Page 42]

Demandante, quien tenía sus propios negocios de distribución de alimentos en Venezuela enteramente independientes de las Empresas y del Sr. Luis García Armas y el resto de sus hermanos191.

187. Respecto del argumento de la Demandada de que en el expediente de la Sentencia Chilena constan correos electrónicos que establecerían la relación de control de la familia García Armas sobre las empresas chilenas, el Demandante destaca que Venezuela no se refirió a ningún documento en concreto, ni quiso interrogar a los Sres. Manuel García Armas o Alejandro Ramberde sobre la relación de Friosa con las empresas chilenas192.

188. El Demandante sostiene que la Demandada tampoco ha logrado probar que las Empresas importaran productos desde Chile con sobreprecio. Según explica el Demandante, el sistema venezolano de importación y acceso de divisas preveía varios niveles de control y que cada transacción quedaba documentada en expedientes creados al efecto para impedir que una parte privada abusara del sistema cambiario193. Las Empresas operaron en el marco de este sistema durante los años 2003 a 2010, lo que significa que Venezuela, a través de CADIVI y SENIAT, cuenta con toda la documentación relativa a cada una de las operaciones de importación de las Empresas. A pesar de ello, el Demandante sostiene que Venezuela se ha limitado a presentar acusaciones abstractas contra el Sr. García Armas y su familia sin poder referirse a ninguna transacción concreta que hubiera infringido la ley194.

189. En concreto, el Demandante argumenta que, tal y como resulta de la propia evidencia presentada por Venezuela, entre los años 2007 y 2020, los años en los que operó con la empresa chilena MSM S.A., Friosa adquirió, a través del CADIVI, productos de MSM S.A. por tan sólo USD 15,4 millones en 54 transacciones diferentes y que Venezuela no ha podido demostrar sobreprecio en ninguna de dichas transacciones195. Además, el Demandante señala que esas transacciones únicamente representaron apenas el 2,6% de los


191 EPA del Demandante, ¶55. ↩
192 EPA del Demandante, ¶57; Memorial de Réplica, ¶115. ↩
193 EPA del Demandante, ¶53; Memorial de Réplica, ¶108. ↩
194 EPA del Demandante, ¶53; Memorial de Réplica, ¶109. ↩
195 EPA del Demandante, ¶59. ↩

[Page 43]

costos de mercadería vendida por Friosa en dicho periodo por lo que, aún si hubiera habido alguna irregularidad (quod non), ésta habría tenido una relevancia insignificante en sus operaciones196.

190. El Demandante contiende, por último, que la Demandada tampoco ha demostrado que el Demandante o los demás socios de las Empresas recibieran a través de cuentas en los Estados Unidos ni de ninguna otra forma las ganancias de los supuestos sobreprecios pagados a las empresas chilenas197.

191. Con respecto a la denuncia iniciada por el CENCOEX ante la justicia venezolana, el Demandante contiende que dicha denuncia fue presentada cuando ya estaba en marcha este Arbitraje como una forma para presionarlo a él y a su familia y que dicha causa fue abandonada apenas después de su inicio198.

192. Finalmente, el Demandante también rechaza, por falsas, las otras ilegalidades alegadas por Venezuela relativas a (i) la falta de inscripción de las inversiones ante el SIEX; (ii) el vaciamiento de las Empresas; (iii) los supuestos incumplimientos de leyes laborales y (iii) de regulaciones alimentarias por parte de las Empresas199.

C. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

(1) Introducción

193. El Tribunal Arbitral asevera, por mayoría, que el caso puede resolverse a nivel jurisdiccional dado que, a la luz de los argumentos y pruebas de las Partes y del derecho aplicable definido por el TBI, la jurisdicción es inexistente y, como consecuencia, la reclamación inadmisible.

194. El Tribunal Arbitral llegó, por mayoría, a esa conclusión tras haber analizado la manera de interpretar y aplicar las reglas de interpretación de los tratados codificadas en los artículos


196 EPA del Demandante, ¶60. ↩
197 EPA del Demandante, ¶¶ 62-63: Memorial de Réplica, ¶111. ↩
198 Memorial de Dúplica sobre Objeciones Subsistentes, ¶60. ↩
199 Memorial de Réplica, ¶¶120-121, remitiéndose a lo ya dicho en el Memorial de Contestación sobre Jurisdicción y al Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción. ↩

[Page 44]

31 y 32 se la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (“CVDT”), reglas que como han sido reconocidas por la Corte Internacional de Justicia (“CIJ”), son declarativas del Derecho Internacional Consuetudinario en la materia. Los textos de esos dos artículos dicen lo siguiente:

Artículo 31
Regla general de interpretación

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

Artículo 32
Medios de interpretación complementarios

Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

[Page 45]

195. Cuando se aplican los artículos 31 y 32 de la CVDT, el intérprete debe tener en cuenta una serie de consideraciones que fueron debidamente expuestas en el comentario de la Comisión de Derecho Internacional (“CDI”) relativo a dichas disposiciones que fueron adoptadas por los Estados participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados en dicho entendido y sin enmienda alguna del texto de los correspondientes artículos 27 y 28 en el proyecto de la CDI. Desgraciadamente, los laudos arbitrales en controversias sobre inversiones desconocen con frecuencia las consideraciones en cuestión cuando invocan o dicen aplicar los mencionados artículos 31 y 32 en relación con la interpretación de las disposiciones enunciadas en el tratado bilateral de inversiones aplicable al caso de que se trate.

196. Entre las consideraciones respecto al artículo 31 de la CVDT hechas en los mencionados comentarios destaca por su importancia que el contenido del mismo - como dice expresamente el título de dicho artículo - enuncia una sola regla de interpretación (en singular) y sus párrafos sucesivos no establecen un orden jerárquico en la aplicación de los diversos elementos de interpretación que se enuncian en los mismos. Además, la aplicación de todos esos diversos elementos o medios de interpretación constituirá una sola operación combinada por parte del intérprete. Como dice textualmente la CDI en la introducción de su comentario a los artículos 27 y 28 de su proyecto (artículos 31 y 32 de la CVDT) con respecto a la “regla general de interpretación” de los tratados del artículo 31 de la CVDT:

Todos los diferentes elementos en la medida en que estén presentes en un caso dado, se mezclarán en el crisol, y su acción recíproca dará entonces la interpretación jurídica pertinente. Así, el artículo 27 lleva el título de “Regla general de interpretación”, en singular, y no de “Reglas generales”, en plural, porque la Comisión deseaba subrayar que el proceso de interpretación constituye una unidad y que las disposiciones del artículo forman una regla única con partes íntimamente ligadas entre sí200.

197. La jurisprudencia de la CIJ confirma que esa es la manera en que debe entenderse y aplicarse el artículo 31 de la CVDT. Así lo dice cuando declara que los elementos


200 Informes de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en la segunda parte de su 17vo. período de sesiones y en su 18vo período de sesiones, 1966, UN Doc. No. A/6309/Rev.1, Comentario a los Artículos 27 y 28 (Anexo RLA-154), ¶ 8 ↩

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interpretativos enunciados en dicho artículo de la CVDT “are to be considered as a whole” como lo recuerda, por ejemplo, recientemente en los casos denominados respectivamente Maritime Delimitation in the Indian Ocean (Somalia v. Kenia), Preliminary Objections, Judgment (I.C.J. Reports 2017, p. 29, párr. 64) y Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Preliminary Objection, Judgment (I.C.J. Reports 2023, p. 262, párr. 88).

198. Por otra parte, este Tribunal ya ha reconocido expresamente cómo debe aplicarse el artículo 31 de la CVDT en su Laudo sobre Jurisdicción en el caso Manuel García Armas y Otros c. Venezuela de 13 de diciembre de 2019 (Caso CPA Nº 2016-08). El párrafo 644 de dicho Laudo dice en efecto lo siguiente:

[E]l artículo 31 de la CVDT no establece la primacía del sentido literal de los términos del tratado. Si la CVDT hubiese dispuesto una interpretación literal sin más, así lo habría establecido. Por otra parte, el artículo 31 de la CVDT contiene una sola regla de interpretación (de ahí su título, “Regla general de interpretación” en singular y no plural), y por lo tanto la opinión del Tribunal es que la CVDT requiere que desde un primer momento se tenga en consideración el texto del tratado junto con los demás elementos interpretativos mencionados en el artículo 31. El Tribunal es también consciente ... que la CVDT tampoco propone una interpretación teleológica de un tratado.

199. Es también oportuno subrayar que las normas de Derecho Internacional aplicables entre las partes en la controversia es uno de los elementos interpretativos de la regla general de interpretación de los tratados como dispone el artículo 31(3)(c) de la CVDT arriba citado y, por lo tanto, aplicable a ese título en el presente caso y también que, además, el Derecho Internacional es uno de los ordenamientos de Derecho aplicables a la resolución de la presente controversia puesto que - como dice expresamente el artículo XI(4)(b) del TBI - el arbitraje se basará, inter alia, en “[l]as reglas y principios de Derecho Internacional”.

(2) Inexistencia de jurisdicción

200. En su Decisión sobre Jurisdicción, el Tribunal, en primer lugar, desestimó - a la luz de las disposiciones del Acuerdo de Cartagena y del derecho doméstico de Venezuela relativas a dicho Acuerdo - la excepción preliminar de ausencia de jurisdicción ratione voluntatis y

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ratione personae presentada entonces por la Demandada. Esta excepción preliminar se fundaba exclusivamente en el hecho de que el Demandante, según alegaba la Demandada, no estaba en condiciones de probar fehacientemente su nacionalidad española, condición esencial para poder demandar a la Demandada por alegadas violaciones de los estándares de protección del TBI y reclamar una indemnización. Asimismo, y en segundo lugar, la Decisión sobre Jurisdicción del Tribunal dispuso (a) unir al fondo cualquier otra excepción preliminar que estuviese pendiente y (b) iniciar la fase siguiente del procedimiento en el caso, es decir la fase sobre el fondo. No se excluyó, por lo tanto, que entre las excepciones preliminares que estuviesen pendientes pudiese haber excepciones ratione personae o de cualquier otra naturaleza cuya interpretación o aplicación involucrasen cuestiones de índole personal no resueltas por la Decisión sobre Jurisdicción.

201. En la presente fase sobre el fondo y objeciones jurisdiccionales pendientes, la Demandada ha presentado, y el Tribunal ha considerado, dos excepciones preliminares, ninguna de las cuales ha sido objetada por el Demandante como excepciones que no estuviesen pendientes. Según la primera, no existiría jurisdicción y el Tribunal carecería de competencia debido a que la inversión alegada por el Demandante no sería una inversión internacional protegida por el TBI, ni su reclamo admisible. De acuerdo con la segunda excepción, debido a alegadas múltiples ilegalidades que involucrarían, según la Demandada, la supuesta inversión del Demandante, no sería una inversión protegida por el TBI y su reclamo al respecto sería asimismo inadmisible. Ambas excepciones preliminares fueron objetadas por el Demandante como se resume en el presente Laudo.

202. Después de ponderar los alegatos y elementos de prueba presentados respectivamente por cada una de las Partes, el Tribunal Arbitral acoge la primera de esas excepciones preliminares de la Demandada por considerarla fundada en derecho. Esta conclusión está basada, en lo esencial, en una interpretación de las disposiciones pertinentes del TBI aplicadas de conformidad con el sistema de interpretación de los tratados de los artículos 31 y 32 de la CVDT arriba citados.

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a. La determinación del sentido corriente de los términos del tratado en el contexto de éstos

203. El TBI enuncia en su artículo 1 - “A los efectos del presente acuerdo" - una serie de definiciones y entre ellas, en su párrafo 2, define el término “inversiones” como sigue:

2. Por‘inversiones' se designa todo tipo de activos, invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes...

204. Esta definición del término “inversiones” del TBI incorpora, por lo tanto, un elemento material (todo tipo de activos) y un elemento personal (inversores de una Parte Contratante). Así lo han querido España y Venezuela en el TBI aplicable en el presente caso. Aunque menos frecuente que otros tipos de definición del término “inversiones”, hay también otros tratados bilaterales de inversión que adoptan fórmulas similares a las del TBI, es decir, que exigen que el inversor realice por sí mismo la inversión - que tenga un desempeño activo en la inversión y no meramente pasivo como, por ejemplo, una tenencia pasiva de acciones. Una definición semejante se enuncia en el tratado aplicado en el caso de Standard Chartered Bank c. Tanzania (Laudo de 2 de noviembre de 2012) lo que explica que, invocada por la Demandada, haya sido objeto de discusión por las Partes en el presente arbitraje. En todo caso, el derecho soberano de España y Venezuela de definir en sus relaciones mutuas el término "inversiones" como lo han hecho en su TBI es incuestionable y esa voluntad común de los dos Estados debe ser respetada en la interpretación y aplicación del TBI.

205. Y ¿quiénes son esos “inversores de una Parte Contratante” del párrafo 2 del TBI? Sin duda, los que define, también a los efectos del presente acuerdo, el artículo 1 del TBI en su párrafo 1, el cual, con respecto a aquellos que sean “personas físicas” - como sucede en el presente caso - dispone lo siguiente:

1. Por “inversores” se entenderá: a) Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante [énfasis añadido] ...

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206. En consecuencia, es así como hay que interpretar el término “inversores” en el párrafo 2 del artículo 1 del TBI pues, como hemos señalado, España y Venezuela han adoptado en su TBI dicha definición a los efectos del presente acuerdo - es decir, de todas las disposiciones del TBI - por lo que no cabe atribuir al término “inversores” en el párrafo 2 del artículo 1 del TBI un significado distinto al del definido para los “inversores que sean personas físicas” en el párrafo 1 del artículo 1 del TBI.

207. Una interpretación del artículo 1(2) del TBI que ignore la definición de “inversores” del artículo 1(1)(a) - o que no dé efecto al término “inversores” en el mencionado artículo 1(2) - no es jurídicamente admisible pues equivaldría a no dar efecto alguno en el proceso interpretativo nada menos que al contexto más inmediato de la definición del término “inversores”. A lo largo del presente caso, el Demandante ha alegado repetidamente que no es admisible que en la interpretación de un tratado se hagan adiciones al texto interpretado y el Tribunal Arbitral está completamente de acuerdo con esa afirmación, pero por la misma razón no es admisible que un intérprete descarte, en todo o en parte, el sentido corriente, en su contexto, de un término determinado que figure en el texto de la disposición del tratado interpretado.

208. El párrafo 1 del artículo 31 de la CVDT no puede ser más claro cuando enuncia la obligación de que todo tratado deberá interpretarse “conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos”. Y, a su vez, el párrafo 2 de dicho artículo 31 define, a los fines de la interpretación de un tratado, el “contexto” de una manera amplia que comprende en primer lugar el texto del tratado objeto de la interpretación, es decir de todo el tratado, incluido su preámbulo y anexos.

209. No hay duda posible, por lo tanto, que el intérprete al determinar el sentido corriente que hay que dar al término “inversores”, cuando es una “persona física” en el artículo 1(2) en su contexto como ordena el artículo 31(1) de la CVDT, debe aplicar la definición del término “inversores” del artículo 1(1)(a) del TBI y, por consiguiente, entender que la persona física de que se trate, el Demandante en el presente caso, tenga no solamente la nacionalidad de la otra Parte Contratante, sino también que haya realizado el mismo la inversión en el territorio de la otra Parte Contratante en cuestión. En consecuencia, las

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“inversiones” protegidas por el TBI abarcan efectivamente todo tipo de activos, pero únicamente cuando se trate de activos invertidos efectivamente por el propio inversor en el territorio de la otra Parte Contratante, es decir, cuando el inversor haya realizado él mismo la acción de invertir, tal como alega la Demandada.

210. El Demandante, tanto en sus alegatos escritos como en la fase oral, ha refutado reiteradamente que el Tratado exija una acción activa por parte del inversor para considerar que la alegada inversión esté protegida. Esta alegación, resumida en el Laudo, se basaba en lo esencial en la negación de que las disposiciones pertinentes del TBI exigen que el inversor haya realizado por sí mismo la acción de invertir. Para el Demandante, tal condición no existiría en el TBI y afirmar lo contrario, como alega la Demandada, no sería una interpretación, sino que equivaldría a una enmienda inaceptable del TBI.

211. Estas afirmaciones del Demandante están fuera de lugar por inexactas. El TBI sí dice lo que el Demandante afirma que no dice. Basta con leer el párrafo 2 de su artículo I del TBI teniendo en cuenta su contexto más inmediato, es decir la definición de “inversor persona física" del párrafo 1 del artículo 1 como le ordena hacerlo al interprete el artículo 31(1) de la CVDT. En su Escrito Posterior a la Audiencia, la Demandante sigue afirmando que el requisito considerado no surge del TBI. Sin embargo, añade que el expediente mostraría que el Demandante cumplió con el requisito dado que el Sr. García Armas pagó por sus acciones “lo cual es claramente una acción de invertir”201. Esto no ha sido debidamente probado dado que la información proporcionada por la documentación presentada al respecto no precisa si ha habido o no una contraprestación del Demandante en relación con la adquisición de las acciones que alega poseer ni, si ese hubiese sido el caso, la naturaleza de dicha contribución y su eventual cuantía. Los documentos pertinentes presentados por el Demandante no mencionan transacciones de carácter financiero, ni tampoco informan, de haberlas habido, cuál fue el montante de la transacción concreta que sirvió de contraprestación a la adquisición de las acciones.


201 EPA del Demandante, ¶14. ↩

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b. En la determinación del sentido corriente de los términos del tratado en su contexto debe de tenerse en cuenta el objeto y fin del tratado interpretado

212. Además del texto y del contexto, el artículo 31(1) de la CVDT dispone que en la determinación del sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos, el intérprete debe hacerlo teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado interpretado, definido generalmente en los tratados bilaterales de inversión en sus preámbulos. El preámbulo del TBI es perfectamente claro sobre su objeto y fin al mencionar expresamente que las Partes Contratantes, es decir España y Venezuela, deseaban intensificar mediante su conclusión la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, mediante la creación de “condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra”. Es evidente, por lo tanto, que el objeto y fin del TBI es la protección y promoción de las inversiones realizadas por inversores españoles en el territorio de Venezuela y de inversores venezolanos en el territorio de España. Son esas inversiones internacionales - con el consiguiente flujo de caudales - las inversiones protegidas por el TBI mediante el enunciado de una serie de derechos y obligaciones estrictamente recíprocos.

213. El Demandante - que se registró como “inversor nacional” al amparo del Acuerdo de Cartagena dada su residencia en Venezuela - admite que la inversión que alega no comportó la transferencia de ningún caudal o contribución del exterior en el territorio de Venezuela y que las Empresas en las que afirma tener acciones son todas empresas de nacionalidad venezolana de carácter familiar constituidas con haberes ganados en Venezuela por su trabajo y el de sus hermanos y otros miembros de la familia García Armas, todos ellos, salvo el Demandante, de nacionalidad venezolana. Por otra parte, la contribución personal del Demandante al funcionamiento de las Empresas se limitó exclusivamente, según su propio testimonio, a tratar a los clientes de una sola de las Empresas, la denominada empresa La Fuente. También declaró el Demandante en su testimonio que él firmaba todo lo que le presentaban sus hermanos Serafín y Manuel, que eran los que gestionaban las Empresas y en los que tenía plena confianza.

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214. A la luz de todas estas admisiones es evidente que el Demandante no realizó personalmente de alguna manera ni participó en ningún supuesto en la realización de una inversión internacional protegida por el TBI. En todo caso, de haber realizado personalmente alguna acción de invertir, esta hipotética inversión hubiera sido una inversión nacional venezolana exclusivamente pues el Demandante se registró como “inversor nacional” a pesar de su nacionalidad española de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Cartagena, mientras que sus hermanos y demás miembros de la familia, todos ellos con nacionalidad venezolana, no se registraron, en ningún momento pues no estaban obligados a hacerlo de acuerdo con la legislación venezolana por no ser inversores extranjeros sino inversionistas nacionales.

215. El artículo 13 del Decreto No. 2095 de 13 de febrero de 1992202 dispone en efecto que las inversiones extranjeras que se efectúen en empresas nacionales, mixtas o extranjeras deberán ser registradas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se inscriba en el Registro Mercantil el acto constitutivo que dé origen a la inversión extranjera respectiva, lo que confirman los trabajos preparatorios del TBI remitidos al Tribunal cuando mencionan que no hay un registro previo en Venezuela para las inversiones extranjeras sino posterior a la inversión203. Según los trabajos preparatorios, Venezuela desconocía cualquier diferencia entre inversión extranjera e inversión nacional hasta que el sistema de registro de inversión extranjera fue creado en 1974. Pero, en el presente caso el Demandante de nacionalidad española no se registró de acuerdo con el mencionado Decreto venezolano sino, como hemos dicho, en virtud de una disposición de un tratado internacional, el Acuerdo de Cartagena que a pesar de ser un extranjero le permitió, por ser residente en Venezuela, registrarse como “inversor nacional” en las empresas mercantiles venezolanas de la familia García Armas, condición que tenían los demás miembros de la familia García Armas por ser todos ellos ciudadanos venezolanos.


202 Decreto No. 2.095 de 13 de febrero de 1992, Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones Nos. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Autoridad Legal RLA-115). ↩
203 Expte. de negociación del Tratado Venezuela-España, Nota de la Negociación realizada con el Reino de España, Madrid, 30 y 31 de enero de 1990 (Anexo Fáctico R-52). ↩

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216. En todo caso, el Demandante, como sus hermanos y demás parientes venezolanos, no fueron en ningún momento inversores protegidos por el TBI, cuyo objeto y fin no es proteger a inversores o inversiones nacionales sino a los inversores e inversiones de la otra Parte Contratante, es decir inversiones de extranjeros únicamente. El preámbulo del TBI no puede ser más claro al respecto y las disposiciones del TBI así lo explicitan. Por ejemplo, su artículo IV(1) (Tratamiento) dispone que: “Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante”.

217. El requisito de que la inversión protegida por el TBI sea una inversión extranjera en el sentido indicado y que, como regla general, exista un flujo transfronterizo de caudales fue rechazado reiteradamente por el Demandante como incompatible con lo que dispone el TBI. Estos alegatos del Demandante desconocen, sin embargo, que el TBI se concluyó en 1995 y entró en vigor en 1997 y debe ser interpretado a la luz de las circunstancias y del derecho contemporáneo a su conclusión. En esas fechas, tanto España como Venezuela aceptaban el Convenio del CIADI (artículo XI(2)(b) del TBI) y redactaron su TBI teniendo en cuenta la posibilidad de acudir, para la resolución de controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante, al CIADI. Por lo tanto, el TBI no debe, ni puede, interpretarse de manera incompatible con el objeto y fin del propio Convenio del CIADI, como sería, por ejemplo, afirmar que se trata de un TBI que protege inversores o inversiones nacionales, o de un TBI que desconozca que estimular el flujo de inversiones privadas extranjeras hacia el territorio del Estado receptor de la inversión sea también uno de los principales objetivos del TBI concluido en 1995.

218. Al respecto, es oportuno recordar que el primer párrafo del preámbulo del Convenio del CIADI subraya la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico, así como la función que en ese campo desempeñan las inversiones internacionales de carácter privado. Asimismo, el estímulo del flujo de inversiones internacionales de carácter privado es también un objetivo general del Convenio del CIADI - que no se cumple tampoco en el presente caso -, como explica, con claridad meridiana, el Informe de los Directores Ejecutivos acerca del Convenio en sus párrafos 9-14. En dichos párrafos, el Informe concluye declarando expresamente que estimular un mayor flujo de inversiones

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internacionales privadas en el territorio de la otra Parte Contratante constituye el propósito principal del Convenio del CIADI.

219. Éste es también el propósito del TBI, como indica su título y su texto, preámbulo incluido, y confirman los trabajos preparatorios remitidos por las Partes al Tribunal. Las inversiones nacionales con flujos exclusivamente nacionales, como ocurre en el presente caso, son tan ajenas al TBI como al propio Convenio del CIADI. Los servicios del Centro no están disponibles en relación con una disputa entre un Gobierno y un nacional del mismo Estado, o entre Gobiernos o entre particulares. Cuestiones éstas que no deben confundirse con la cuestión, diferente y todavía controvertida del origen del capital invertido, objeto en su día de la crítica de Prosper Weil en su erudita Opinión Disidente en el caso Tokios Tokeles (2004)204.

с. Todo tratado debe de interpretarse de buena fe y en consecuencia debe tener en cuenta, cuando proceda, el principio general de derecho de los actos propios

220. Además del texto, el contexto y el objeto y fin del tratado, el artículo 31(1) de la CVDT dispone que todo tratado debe interpretarse de buena fe, mandato particularmente importante en el presente caso debido a que actos o actitudes anteriores del Demandante se hallan en contradicción fragante con sus pretensiones en el presente arbitraje, lo que determina que el intérprete tenga que tener presente en todo momento el principio general de derecho de los actos propios (estoppel) del derecho internacional puesto que, como sucede en los ordenamientos domésticos, en el ordenamiento jurídico internacional los derechos deben también ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

221. Como declaró la CIJ en su Fallo en el del caso del Templo de Preah Vihear:

Even if there were any doubt as to the Siam's acceptance of the map in 1908, and hence of the frontier indicated thereon, the Court would consider, in the light of the subsequent course of events, that Thailand is now precluded by her conduct from asserting that she did not accept it. She has, for fifty years, enjoyed such benefits as the Treaty of 1904 conferred on her, if only the benefit of a stable


204 Tokios Tokelés v. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, Decisión de Jurisdicción, Opinión Disidente de 20 de abril de 2004. ↩

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frontier. France, and through her Cambodia, relied on Thailand's acceptance of the map. Since neither side can plea error, it is immaterial whether or not this reliance was based on a belief that the map was correct. It is not now open to Thailand, while continuing to claim and enjoy the benefits of the settlement, to deny that she was ever a consenting party to it.205

222. Los intercambios habidos al respecto, en el presente arbitraje, demuestran que así lo han entendido las Partes tal como se resume en los párrafos 257-262 y 275-284 de la Decisión sobre Jurisdicción de este Tribunal. Pero, a diferencia de lo que sucede en los ordenamientos domésticos, el principio general de derecho de los actos propios del derecho internacional pertenece al ámbito del derecho no escrito pues no ha sido objeto de ningún tipo de codificación oficial. Su estudio exige, en principio, acudir a la práctica de los Estados en la materia y, sobre todo, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales y a la doctrina de los internacionalistas. Afortunadamente, el juez Ricardo Alfaro, entonces Vicepresidente de la CIJ, en su erudita Opinión Individual en el mencionado caso del Templo de Preah Vihear resumió el contenido y alcance del principio general de derecho de los actos propios del derecho internacional, así como su operatividad y efectos en dicho ordenamiento jurídico, de manera tan magistral que el pasaje correspondiente de dicha Opinión es generalmente reconocido y citado como si se tratase de una codificación oficial del mencionado principio general de derecho (ver, por ejemplo, el laudo del tribunal arbitral del caso del Río Encuentro presidido por lord McNair206). El pasaje de su Opinión en el que vicepresidente Alfaro define el principio de los actos propios dice lo siguiente:

Cualesquiera que sean el término o términos que se emplean para designar el principio, tal como se le ha aplicado en la esfera internacional, su esencia es siempre la misma: la contradicción entre las reclamaciones o alegaciones avanzadas por un Estado y su conducta anterior en relación con ellas, no es admisible (allegans contraria non audiendus est).Su fin es siempre el mismo: no puede permitirse a un Estado que se beneficie de su propia inconsecuencia en perjuicio de otro Estado (nemo potest mutare consilium suum in alterius injuriam).A fortiori, no puede permitirse a una parte que se


205 Case concerning the Temple of Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), Merits, Judgment of 15 June 1962: I.C. J. Reports 1962, p. 6, página 32. ↩
206 Award of Her Majesty Queen Elisabeth II for the Arbitration of a Controversy between the Argentine Republic and the Republic of Chile concerning certain parts of the boundary between their territories, de 9 de diciembre de 1966, United Nations, Reports of International Arbitral Awards, vol. XVI, p. 66. ↩

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beneficie de su propia inconsecuencia cuando sus actos torticeros o ilegales han sido la causa de que la otra parte se haya visto privada de su derecho o impedida para ejercerlo (Nullus commodum capere de sua injuria propia). Por último, el efecto legal del principio es siempre el mismo: la parte que, por su reconocimiento, por su representación, por su declaración, por su conducta o por su silencio ha mantenido una actitud manifiestamente contraria al derecho que está reclamando ante un tribunal internacional, está impedida (precluded) para reclamar ese derecho (venire contra factum propio non valet).207

223. En respuesta a la Solicitud de Arbitraje del Demandante de 13 de abril de 2016, la Demandada invocó inter alia dicho principio general de derecho de los actos propios en la primera fase bifurcada sobre excepciones preliminares de este procedimiento arbitral en relación con el hecho de que en 1984 el propio Demandante se había registrado como “inversionista nacional” tal como constaba en la credencial que le otorgó entonces la SIEX de Venezuela, mientras que en el presente arbitraje el Demandante alegaba ser un “inversor internacional" de nacionalidad española protegido por el TBI. Este alegato de la Demandada fue rechazado por el Demandante que sostuvo que la aplicación del principio de los actos propios a cuestiones jurisdiccionales había sido denegada por la jurisprudencia internacional y, además, por no existir en el presente caso de una declaración de voluntad clara e inequívoca de su parte cuya modificación hubiese podido ocasionar un determinado detrimento al Demandado.

224. El Tribunal examinó entonces la aplicabilidad principio general de derecho de los actos propios sobre la cuestión arriba mencionada en el contexto exclusivo de su análisis de las excepciones preliminares ratione voluntatis y ratione personae entonces analizadas, concluyendo que una renuncia a la nacionalidad no puede ser presumida sino que debe ser expresamente declarada, así como que la interpretación que se haga de la misma debe de ser restrictiva, rechazando por unanimidad el alegato de la Demandada de la renuncia implícita de la nacionalidad española en la que habría incurrido el Demandante por la


207 Traducción al español de la Opinión individual del vicepresidente Ricardo Alfaro publicada, bajo el título “La doctrina de los actos propios o Estoppel en el derecho internacional”, en Cuadernos de la Facultad de Derecho y de Ciencias Políticas, Nº 4, Universidad de Panamá, Panamá, 1966, p. 1133. Para el texto original en inglés y francés ver: I.C.J. Reports 1962, p. 40. ↩

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realización de actos incompatibles con la preservación de dicha nacionalidad. Como señala la Decisión sobre Jurisdicción:

... el texto de la credencial otorgada al Demandante [la acreditación como “inversor nacional”] tenía un carácter temporal, ya que una nota al pie indica que la validez de dicha credencial prevalecería mientras el Demandante mantuviera la condición de residente en el país. Esto demuestra que el estatus por equiparación estaba relacionado con la residencia en Venezuela. Al transferir el demandante su residencia al exterior dejaría de cumplir con los requisitos de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena. Luego, no hay ninguna incompatibilidad entre el acto practicado por el Demandante y la preservación de su nacionalidad española. Bien al contrario, ese estatus solo fue posible por ser el Demandante [un] ciudadano español [párrafo 427 de la Decisión].

225. En esta segunda fase del presente procedimiento arbitral concerniente a las “objeciones de jurisdicción y admisibilidad subsistentes, al fondo y a la compensación” se vuelve a plantear al Tribunal - pero en un nuevo contexto - la cuestión de la aplicación del principio general de derecho de los actos propios. En efecto, como obra en el expediente del caso, en una carta de 18 de septiembre de 2012208 representantes legales de las sociedades mercantiles expropiadas por Decreto del Presidente de la República de Venezuela número 7.703 de 5 de octubre de 2010 constatan en primer lugar: a) que no se había llegado a un "arreglo amigable” en los términos de la Ley venezolana que rige la materia y b) que la Procuraduría había iniciado el procedimiento judicial previsto en dicha Ley mediante una demanda interpuesta el 27 de junio de 2012 por dicho órgano ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, admitida a trámite el 11 de julio de 2012. Acto seguido, los mencionados representantes legales informan al Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Dr. Manuel Galindo, que:

... encontrándonos en este estado del proceso, muy respetuosamente nos permitimos significarle que hemos recibido instrucciones precisas de nuestro poderdante de plantear ante el órgano judicial los actos de autocomposición procesal que sean procedentes de conformidad con la Ley, como puede ser, convenir en la demanda, es decir, no plantear ninguna oposición a los decretos de


208 Carta de Friosa, Koma y La Fuente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de 18 de septiembre de 2012, Anexo Fáctico R-122. ↩

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expropiación, para una mayor celeridad procesal con el objeto de ponerle fin a dicho juicio, y que una vez homologada nuestra petición, el tribunal proceda a nombrar los peritos, tal como lo estable[ce] la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, para la realización del avalúo de los bienes expropiados, se establezca el justiprecio de los bienes y se proceda al pago respectivo.

Por último, la razón por [la] cual nos dirigimos a este despacho, es para significarle que nuestra posición jurídica en este caso, es buscar el mecanismo de auto composición procesal más expedito para ponerle fin a ésta controversia judicial, razón suficiente para solicitar la colaboración de los poderes del Estado a tenor de lo establecido en el texto Constitucional y en particular del [sic] este Órgano, demandante, a los efectos de darle la celeridad procesal que requerimos para ponerle fin al presente juicio, para la satisfacción de ambas partes.

Mucho sabremos apreciar su atenta colaboración y nos despedimos de usted con la inspiración y alegría que nos produce trabajar en la búsqueda de la Patria que todos hemos soñado y merecemos.

Reciban un atento y cordial saludo bolivariano.209

226. La Corte Contencioso Administrativa venezolana competente en primera instancia aprobó el Informe de la Comisión de Evalúo establecida en su seno de acuerdo con la Ley de Expropiación en el que se determinó el montante de la compensación debida por la expropiación de las Empresas. Pero los miembros de la familia García Armas, incluido el Demandante, apelaron contra la decisión de la Corte venezolana de primera instancia alegando que el “Informe de Avalúo” estaba viciado y la Corte Contencioso Administrativa venezolana de segunda instancia dio la razón a los Demandantes anulando dicho Informe por no haber tomado en consideración los peritos el valor fiscal, el valor comercial y los valores medios de los bienes expropiados210.

227. Sin embargo, el Demandante en el presente caso y sus familiares no esperaron a conocer la sentencia de nulidad de la corte de apelación venezolana y, una vez conocida, tampoco incoaron una nueva instancia ante los tribunales venezolanos sobre el justiprecio por la


209 Carta de Friosa, Koma y La Fuente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Anexo Fáctico R-122. ↩
210 Sentencia de Anulación del 12 de agosto de 2015, Anexo Fáctico R-114. ↩

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expropiación de las Empresas, sino que - sin agotar los recursos internos de la Demandada - iniciaron mediante una Notificación de Arbitraje de 1 de junio de 2015 un arbitraje internacional contra Venezuela de conformidad con el Reglamento CNUDMI alegando, esta vez, la violación por la Demandada de las disposiciones relativas a la expropiación, al trato justo y equitativo y otras disposiciones del TBI y solicitando una compensación por la Demandada de los perjuicios ocasionados por los alegados ilícitos internacionales.

228. Este acto del Demandante y sus familiares está manifiestamente en contradicción con la declaración previa contenida en la carta de 18 de septiembre de 2012211 arriba citada, sin que pueda justificarse dicha contradicción en la conducta de la Demandada, dado que no se alega, ni consta en el expediente, que la Demandada hubiese, mientras tanto, adoptado ninguna nueva medida contra el Demandante o su familia. Por otra parte, la falta de pago del justiprecio legal debido por la expropiación de las Empresas no fue resultado de la conducta adoptada por la Demandada, sino del propio accionar del Demandante que apeló, junto con sus familiares, contra la compensación legal determinada por la Corte venezolana de primera instancia y ganó en apelación para acto seguido, sin agotar los recursos internos, acudir al arbitraje internacional alegando la ilegalidad de la expropiación de las empresas y otras violaciones de las disposiciones del TBІ.

229. En este arbitraje, incoado de acuerdo con el Reglamento MC, el Demandante en su Solicitud de Arbitraje de 13 de abril de 2016 sostiene también la ilegalidad de la expropiación por la Demandada de las empresas y otras violaciones de disposiciones del TBI, como la relativa al trato justo y equitativo, reclamando en todo caso una indemnización por alegados ilícitos internacionales de la Demandada. En sus conclusiones finales, el Demandante confirma que solicita que este Tribunal declare que Venezuela ha violado el TBI y el Derecho Internacional y en particular que: a) expropió ilegalmente las inversiones del Demandante en violación del artículo V del Tratado; b) incumplió su obligación de brindar a las inversiones del Demandante un trato justo y equitativo en


211 Carta de Friosa, Koma y La Fuente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Anexo Fáctico R-122. ↩

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violación del artículo IV del Tratado; y c) incumplió la obligación de no adoptar medidas arbitrarias contenida en el artículo III del Tratado212.

230. En cuanto a la compensación, el Demandante en sus conclusiones finales solicita una indemnización por los ilícitos internacionales de la Demandada que alega, es decir por los daños sufridos como consecuencia de las alegadas violaciones del TBI por parte de Venezuela, incurriendo en una nueva contradicción con sus actos propios al reintroducir para la determinación del montante de la indemnización reclamada el “Informe de Avalúo” de la Corte venezolana de primera instancia anulado, a solicitud del Demandante y sus familiares, por la Corte venezolana de segunda instancia mediante sentencia de 12 de agosto de 2015 arriba mencionada. La indemnización integral finalmente solicitada por las alegadas violaciones del TBI en este arbitraje solicitada por el Demandante asciende a 63,2 millones de dólares estadounidenses, más intereses hasta que tenga lugar el pago efectivo del monto solicitado o cualquier otro monto que el tribunal considere apropiado213.

231. Todos estos actos del Demandante contradicen flagrantemente lo declarado en la carta de 18 de septiembre de 2012 arriba citada en la que se informa formalmente a la Demandada que no se cuestiona la legalidad de la expropiación de las empresas por el Gobierno de Venezuela, ni se alega tampoco la violación de ninguna otra disposición del TBI, limitando el objeto del litigio a una cuestión relativa a la determinación del justiprecio debido por la expropiación de las empresas de conformidad con la Ley Venezolana de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Una contradicción de esta naturaleza y envergadura por parte del Demandante en detrimento de la Demandada no es aceptable para el Derecho Internacional que exige, como lo hacen también los ordenamientos internos de los Estados, que los derechos, incluidos los procesales, deben ejercerse de acuerdo con las exigencias de la buena fe de conformidad con el principio general de derecho de los actos propios.

232. El Demandante pretende que el Tribunal se retrotraiga a la posición que mantenía, junto con otros miembros de su familia, cuando mediante carta de 24 de enero de 2012, entregada


212 EPA del Demandante, 144. ↩
213 EPA del Demandante, 144. ↩

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al Gobierno de Venezuela el 31 de enero de 2012214, manifestó su consentimiento al arbitraje. Pero entre dicha fecha y su Solicitud de Arbitraje de 13 de abril de 2016, el Demandante silencia que los representantes legales de las empresas expropiadas notificaron a la Demandada el 18 de septiembre de 2012 como posición jurídica en el juicio de sus poderdantes, de acuerdo con las instrucciones precisas recibidas de los mismos, no plantear ninguna oposición a los decretos de expropiación limitando la controversia a la realización del avalúo de los bienes expropiados, se establezca el justiprecio de los bienes y se proceda al pago respectivo215.

233. El principio general de derecho de los actos propios del Derecho Internacional rechaza este tipo de comportamiento pues no estamos en absoluto ante una contradicción menor dado que el objeto de una controversia viene determinado por el petitum y la causa petendi y la presente pretensión del Demandante modifica la causa petendi de la presente controversia que ya no sería una cuestión de avalúo y pago del justiprecio legal por las expropiaciones de las empresas, sino la ilegalidad de las expropiaciones en cuestión. Es decir, no estaríamos ante la controversia definida por el Demandante en la carta de septiembre 2012, sino ante una nueva controversia.

234. El Demandante, por una parte, silencia su participación en el procedimiento seguido sobre la controversia ante los tribunales venezolanos y, por la otra, pretende desconocer que el efecto inherente a su presente modificación de la causa petendi de la controversia es inevitablemente originar una nueva controversia. No es posible semejante modificación de la causa petendi y pretender que la controversia sigue siendo la misma. Como el Dr. Santiago Torres Bernardez escribió hace ya unos años:

... the causa petendi of an application always consists of originating facts or circumstances, legally characterized by the applicant by reference to certain general principles of law that it claims to have been breached by the respondent to its detriment. It is therefore very important always to bear in mind both the elements of fact and the elements of law of the causa petendi on which the applicant relies in


214 Notificación de la Controversia por parte de los Demandantes a Venezuela, 31 de enero de 2012, Anexo Fáctico C-64. ↩
215 Carta de Friosa, Koma y La Fuente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Anexo Fáctico R-122. ↩

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its application in support of its claim, in order to be in position to identify and determine the subject of the dispute in question. This is particularly true in the preliminary phase of a case, for the petitum may be subject of submissions which, without exceeding the overall scope of the subject of the dispute as reflected in the application, may be modified by the applicant up to the end of the oral phase on the merits. The causa petendi, for its part, cannot be modified without a change of case216.

235. Por último, debe tenerse presente que, aunque el principio de los actos propios del Derecho Internacional como tal es una norma de derecho sustantivo, su aplicación en un caso determinado conlleva también en general efectos de naturaleza jurisdiccional por el efecto de preclusión característico del mencionado principio, lo que impide el ejercicio por el tribunal internacional competente de que se trate de su jurisdicción ratione materiae en el caso en cuestión. Esto es lo que sucede precisamente en el presente caso dado que el Tribunal, dada la conducta seguida por el Demandante, ha tenido que aplicar el principio general de derecho de los actos propios. En consecuencia, incluso si este Tribunal hubiese tenido jurisdicción ratione personae, quod non, no hubiera podido tampoco adjudicar la presente controversia, pues la aplicación en el caso del principio de los actos propios le habría impedido ejercer in casu su jurisdicción ratione materiae.

236. El Demandante no puede, por un lado, remitir un documento al Tribunal en el que las empresas en las que tiene sus acciones informan formalmente a la Demandada que no contestan la legalidad de las expropiaciones (sin incluir en dicha comunicación que el accionista Demandante hubiese entonces formulado al respecto ninguna reserva) y, por otro lado, pretender ahora en el presente arbitraje que sus acciones en dichas empresas fueron objeto de una expropiación ilegal, sin que hayan mediado desde entonces nuevas medidas de parte de la Demandada. La contradicción del Demandante es evidente y no puede remediarse invocando meros artificios formales, pues la causa petendi de la presente controversia (la expropiación de las empresas) es la misma en ambos supuestos. En consecuencia, la aplicación por el Laudo del principio general de derecho de los actos propios por la contradicción en la que ha incurrido la Demandante es plenamente correcta y justificada. Cualquiera que sea la naturaleza de los derechos en litigio, éstos deben


216 I.C.J. Reports 1998. p. 602, párr. 56. Énfasis añadido. ↩

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ejercerse en todo momento de buena fe. El hecho de que el Demandante como ACCIONISTA nos diga una cosa y como CIUDADANO la contraria no puede ser una interpretación del Tratado conforme con la buena fe tal como lo dispone la regla general de interpretación de los tratados del artículo 31 de la CVDT.

d. Juntamente con el contexto, debe tenerse en cuenta toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes

237. Finalmente, en la interpretación de las disposiciones del TBI debe también tenerse en cuenta, juntamente con el contexto, toda norma pertinente de Derecho Internacional aplicable en las relaciones entre las partes, tal como dispone el artículo 31(3)(c) de la CVDT. Estas normas pueden ser convencionales o consuetudinarias o principios generales de derecho. Entre las convencionales la Demandada ha invocado como particularmente pertinentes para la interpretación y aplicación del TBI, además de las enunciadas en el propio TBI, el Tratado General de Cooperación y Amistad entre España y Venezuela de 7 de junio de 1990 y el Acuerdo Económico concluido entre España y Venezuela de la misma fecha integrante de dicho Tratado de Cooperación y Amistad. Al respecto, debe también tener presente que el artículo XI(4)(a) del TBI dispone inter alia que el arbitraje se basará en las disposiciones de dicho TBI y “de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes".

238. La lectura de las disposiciones del TBI aplicable y de los mencionados “Tratado General de Cooperación y Amistad” y “Acuerdo Económico” confirman más allá de toda duda razonable que el TBI protege únicamente las inversiones internacionales de carácter privado realizadas o efectuadas por nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Éste es el objeto y fin del TBI que hay que tener presente cuando el intérprete determine el sentido corriente en su contexto de los términos de las disposiciones enunciadas en dicho TBI de conformidad con el artículo 31 de la CVDT. Así lo declara, por ejemplo, el Laudo de 22 de junio de 2017 en el caso Capital Financial Holding Luxembourg SA c. Camerún:

Il n'est pas contestable que les opérations en question tombent sous les catégories d'investisséments établies par l'article 1(3) du Traité

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; en effet, il s'agit clairement d'actions et de créances. Cependant, les transactions ne peuvent pas automatiquement être qualifiées d'investissements selon l'article 1(3) du Traité, du seul fait qu'elles tombent sous les catégories d'investissements mentionnées par la disposition. En effet, le Tribunal arbitral doit interpréter l'article 1(3) du Traité selon le droit international, en attribuant aux termes leur sens ordinaire dans leur contexte mais toujours à la lumière de l'objet et du but du Traité (article 31(1) de la Convention de Vienne).

A cet égard, le Tribunal arbitral est d'accord avec la Défenderesse pour considérer que l'interprétation de l'article 1(3) du Traité doit être faite en tenant compte du but du Traité, qui est d'encourager les investissements étrangers au Cameroun. La seule acquisition sans aucune contribution et sans prise de risque de la part de la Demanderesse ... ne correspond pas à cette interprétation de l'article 1(3) selon le droit international.217

239. La Demandada cuestiona la existencia misma de una inversión, alegando al respecto que el Demandante no ha probado que hubiera hecho ninguna contribución, cuestión ésta que reenvía, a su vez, a la definición general del término “inversión” en el derecho internacional general relativo a la promoción y protección de las inversiones internacionales de carácter privado. Aunque todavía no haya una definición única de dicho término, sí hay acuerdo en que, por lo menos, contribución, duración y riesgo son tres requisitos indispensables para poder afirmar la existencia de una “inversión” protegida.

240. Por consiguiente, es correcto afirmar que si no existe “contribución” no hay inversión, por lo menos para aquéllos, entre los que nos encontramos, que consideramos que el vocablo "inversión" tiene un sentido corriente inherente al término. Para el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia: a) “invertir” significa, hablando de caudales, emplearlos, gastarlos o colocarlos; b) “inversión” acción y efecto de invertir; y c) “inversionista” persona natural o jurídica que hace una inversión de caudales. Estamos, por lo tanto, de acuerdo con el laudo de 30 de abril de 2014 en el caso Nova Scotia Power Incorporated c. Venezuela, Caso No. ARB(AF)/11/1, cuando declara que:


217 Capital Financial Holdings Luxembourg S.A. c. Camerún, Laudo de 22 de junio de 2017, ¶¶461 y 462. Énfasis añadido. ↩

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... the Tribunal is not convinced by the Claimant's argument that because Article 2(a) of the ICSID Additional Facility Rules does not impose additional requirement to establish an “investment” beyond that contained in the BIT (in contrast to Article 25 of the ICSID Convention), the Tribunal should not look any further than the (self-contained) definition of investment in Article I(f) of the BIT. As the Tribunal has already indicated, the BIT itself calls for the consideration of inherent features. What the ICSID Additional Facility Rules or the ICSID Convention do or do not impose is not relevant in this regard. It cannot be the case that the scope of “investment” in a bilateral investment treaty changes depending on the arbitral forum. No matter what the forum, the ordinary meaning of investment in the relevant bilateral investment treaty derives from something more than a list of examples and calls for an examination of the inherent features of an investment.218

241. El Demandante sostiene que posee el 12,5% de las acciones de las empresas Gaisa, Friosa, La Fuente e Ingahersa y un 17% de la empresa Koma, pero estas cifras como tales no explican si dichas acciones fueron adquiridas o no mediante una contribución o pago, en efectivo o especies, por su parte. El Demandante afirma que la documentación del expediente demostraría los pagos que realizó por las acciones que adquirió y los desembolsos correspondientes a los varios aumentos de capital que suscribió y pagó como accionista en cada una de las Empresas, así como que las actas respectivas fueron debidamente inscritas en el registro mercantil de Venezuela. Por su parte la Demandada afirma que debe existir una contribución económica, un desembolso, por parte del inversor respecto de cada una sus alegadas inversiones y que el Demandante no habría presentado ningún tipo de documento que demuestre que efectivamente pagó por sus alegadas participaciones como accionista, dado que la mera propiedad o tenencia de una acción sería insuficiente para probar una contribución en dinero o en especie. La única evidencia presentada son actas de asambleas de las empresas y libros de accionistas que no demuestran la contribución del Demandante, ni tampoco evidencian la titularidad del Demandante - según el derecho doméstico de Venezuela - de los bienes de las empresas expropiadas, apoyándose al respecto en el listado que obra en los decretos de expropiación de las empresas (Decreto de Expropiación N° 7.703 de 5 de octubre de 2010 y Decreto


218 Nova Scotia Power Incorporated c. Venezuela, Caso No. ARB(AF)/11/1, Laudo de 30 de abril de 2014, ¶80. ↩

[Page 66]

Ampliatorio N° 8.958 de 8 de mayo de 2012), así como en el Informe de la Comisión de Avalúo de 21 de noviembre de 2013.

242. Ambas Partes reconocen que no hay inversión si el alegado inversionista no ha hecho una contribución en dinero o especie, pero están en desacuerdo al respecto sobre el efecto probatorio de la documentación presentada por el Demandante que es la Parte a la que le corresponde la carga de probar que ha hecho efectivamente una contribución. El Demandante lo afirma y la Demandada lo niega. La documentación en cuestión comprende documentos constitutivos de algunas empresas, actas de sus asambleas y libros de sus respectivos accionistas, pero estos documentos no prueban si las tenencias accionarias del Demandante fueron adquiridas o no mediante una contraprestación del Demandante en dinero o en especie.

243. Por consiguiente, no se puede excluir, dado el carácter exclusivamente familiar de las empresas en cuestión, que el Demandante haya podido adquirir las acciones que posee sin la contrapartida de una contribución, es decir en forma gratuita.

244. Lo que debe probar, por lo tanto, al respecto el Demandante no es solamente el hecho de la tenencia de las acciones de las empresas expropiadas mediante instrumentos legales perfectamente legítimos de acuerdo con el derecho venezolano, sino que - para que dicha tenencia pueda calificarse de una inversión internacional protegida por el TBI España-Venezuela - adquirió dichas acciones mediante una “contribución” de su parte en caudales o en especies. Para este Tribunal Arbitral el Demandante no ha administrado dicha prueba.

(3) Conclusión sobre la jurisdicción

245. La interpretación de las disposiciones pertinentes del TBI de conformidad con el artículo 31 de la CVDT siguiendo, en el proceso interpretativo, la metodología de la CDI tal como se ha hecho en los párrafos precedentes, demuestra, con claridad meridiana, que este Tribunal carece de jurisdicción ratione personae. Todos y cada uno de los elementos interpretativos de la regla general de interpretación enunciados en el mencionado artículo 31 que se dan cita en el caso confirman la conclusión de inexistencia de jurisdicción ratione personae.

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246. En resumen: a) la inversión que alega el Demandante no se corresponde con la definición del término “inversiones” que a los efectos del TBI define en su artículo 1(2); (b) que el objeto del Tratado es lo de promover y proteger las inversiones internacionales realizadas por los inversores de una de las Partes Contratantes del TBI en el territorio de la otra Parte Contratante y viceversa y no se extiende, por lo tanto, a las inversiones de un carácter meramente nacional; c) el Demandante, que nunca declaró ser un inversionista extranjero, es efectivamente un accionista de las empresas familiares venezolanas expropiadas por la Demandada pero no ha probado en este arbitraje haber adquirido las acciones en cuestión mediante una “contribución” en efectivo o en especies y no a título gratuito; y finalmente d) la definición por el Demandante del objeto y fin de la “litis” en la presente arbitraje está en tan flagrante contradicción con su declaración de voluntad previa al respecto - notificada el 18 de septiembre de 2012 a la Demandada (Anexo R-122) - que no se corresponde con las exigencias de la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos tal y como lo disponen tanto el derecho internacional como el derecho de Venezuela que es la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la alegada inversión.

247. Las conclusiones negativas para la existencia jurisdicción ratione personae que resulta de la aplicación de todos y cada uno de los elementos interpretativos aplicables analizados excluye que pueda concluirse lo contrario y, muy en particular, si se tiene en cuenta, como dispone el Derecho Internacional, la mencionada previa, voluntaria, clara e inequívoca declaración de voluntad del Demandante sobre el objeto de la controversia (Anexo R-122) que se contradice radicalmente con su afirmación en el presente arbitraje de que la expropiación de las empresas realizada por la Demandada fue ilegal por violación del TBI, favoreciendo manifiestamente de esta manera sus propias pretensiones actuales y en detrimento de la posición de la Demandada en violación del principio general de derecho de los actos propios del derecho internacional lo que es determinante, junto con las demás conclusiones pertinentes arriba mencionadas, para declarar la inexistencia de jurisdicción ratione personae en el presente caso.

248. Y es así porque la contradicción arriba mencionada cae de lleno dentro del ámbito de aplicación del principio de los actos propios del derecho internacional que es “a principle of substantive law and not just a technical rule of evidence” como se afirma por la

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jurisprudencia y doctrina internacionales y, por ende, susceptible de aplicación, siempre que semejante contradicción exista, con independencia de si el objeto y fin de la misma concierna el fondo del litigio, la jurisdicción o competencia del tribunal o cuestiones relativas a la admisibilidad del reclamo. Las opiniones contrarias de algunos no se sostienen pues lo determinante para que se aplique el principio general de derecho de los actos propios no está relacionado con la fase en que se encuentre el litigio, ni con la naturaleza del derecho en cuestión, sino con el hecho de que el titular del mismo haya incurrido por su comportamiento en una contradicción manifiesta con su actuar previo cuando ha ejercido el derecho de que se trate. En todo caso, la práctica y la doctrina internacionales no limitan el ámbito de aplicación del principio general de derecho de los actos propios, ni el efecto de “preclusión” que conlleva su aplicación, a determinados actos con exclusión de otros.

249. La contradicción del Demandante entre su petitum y causa petendi en el presente arbitraje y la carta de 18 de septiembre de 2012 (Anexo R-122) es incontestable pues dicha carta informa formalmente al Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela “convenir en la demanda, es decir, no plantear ninguna oposición a los decretos de expropiación”, limitando el juicio a “la realización del avalúo de los bienes expropiados, se establezca el justiprecio de los bienes y se proceda al pago respectivo”.

250. Por otra parte, la aplicación del principio general de derecho en los actos propios en el presente caso no plantea dificultades pues se trata de un principio que existe en los respectivos derechos internos de España y Venezuela y además ambos países, en tanto que miembros de las Naciones Unidas y Partes en el Estatuto de la CIJ, admiten que los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional forman parte del derecho internacional que la CIJ debe aplicar para decidir las controversias internacionales que le sean sometidas (artículo 38 del Estatuto de la CIJ).

251. Además, si el Demandante fuese efectivamente un inversionista y existiese jurisdicción, su Solicitud de Arbitraje de 13 de abril de 2016 por violación por la Demandada del TBI sería, al menos, a la luz de lo dicho en la mencionada carta (Anexo R-122), un abuso de derecho

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de acuerdo con lo declarado, por ejemplo, por la Decisión sobre Jurisdicción de 10 de junio de 2010 en el caso Mobil Corporation Venezuela Holding, B.V., Mobil Cerro Negro Holding c. Venezuela: “There is no right, however well established, which could not, in some circumstances, be refused recognition on the ground that it has been abused”219 (párr. 172 de la Decisión).

252. Sin embargo, en el presente caso no estamos ante un mero abuso de derecho sino ante una inexistencia objetiva de jurisdicción ratione personae como resultado de la interpretación de las disposiciones pertinentes del TBI, de conformidad con la regla general de interpretación del artículo 31 de la Convención de CVDT. Además, el Tribunal en el presente caso no está tampoco en condiciones de poder ejercer su jurisdicción ratione materiae por el efecto de preclusión que resulta de la aplicación in casu del principio general de los actos propios del derecho internacional público debido a la contradicción en sus comportamientos en que ha incurrido el Demandante a su favor y en detrimento de la Demandada.

253. Por ende, el Tribunal Arbitral declara, por mayoría, la inexistencia de jurisdicción para decidir la controversia.

254. Esta conclusión implica que no es necesario que el Tribunal analice los argumentos de la Demandada basados en las supuestas ilegalidades cometidas por el Sr. Luis García Armas.


219 Mobil Corporation Venezuela Holding, B.V., Mobil Cerro Negro Holding c. Venezuela, Caso CIADI No. ARB/07/27, Decisión de Jurisdicción de 10 de junio de 2010, ¶172 (citando a Sir Hersch Lauterpacht, Development of International Law by the International Court, Londres 1958 p. 164 ↩

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VI. COSTAS

A. COSTAS DEL DEMANDANTE

255. El Demandante solicita al Tribunal que: (i) ordene a Venezuela pagar los costos incurridos por el Demandante en este Arbitraje, más intereses; y (ii) ordene la devolución al Demandante de los USD 750.000,00 que éste depositó para garantizar las costas de la Demandada220.

256. Los costos incurridos por el Demandante se desglosan de la siguiente forma221:

Concepto Monto
Anticipos para pagar los Honorarios y Gastos del Tribunal y del CIADI USD 1.525.000,00
Honorarios y gastos de abogados internacionales
Freshfields Bruckhaus Deringer
Honorarios USD 2.843.028,93
Gastos USD 111.949,64
Dechamps International Law
Honorarios USD 1.412.475,38
Gastos USD 59.061,75
Honorarios y gastos de abogados venezolanos
Honorarios y gastos de expertos
Compass Lexecon USD 169.000,00
BRG USD 15.000,00
Prof. Christoph Schreuer € 81.025,00
Otros gastos del Demandante

220 Declaración de Costas del Demandante. ↩
221 Declaración de Costas del Demandante. ↩

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Gastos del Demandante y sus testigos para asistir a las audiencias USD 77.529,74
Honorarios y gastos de consultores externos USD 145.330,69
Costos totales incurridos por el Demandante USD 6.386.737,13
€ 81.025,00

B. COSTAS DE LA DEMANDADA

257. La Demandada solicita al Tribunal que (i) ordene al Demandante a pagar la totalidad de los costos del arbitraje y los costos de representación incurridos por la República; (ii) ordene al Demandante al pago de los intereses que el Tribunal considere adecuados sobre los montos debidos a la República que se generen entre el momento del Laudo y el pago efectivo; (iii) ordene a la Secretaría de la CPA que transfiera a cuenta y orden de la República y/o de quien ésta oportunamente indique, las sumas depositadas por el Demandante en concepto de garantía de costos; y (iv) ordene cualquier otra medida que considere adecuada222.

258. Los costos de representación de la Demandada se desglosan de la siguiente forma223:

Concepto Monto
Representación Legal USD 5.397.576,72
Honorarios de Expertos USD 340.000,00
Gastos Reembolsables USD 80.632,70
Total USD 5.818.209,42

222 Declaración de Costas de la Demandada. ↩
223 Declaración de Costas de la Demandada. ↩

[Page 72]

C. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LAS COSTAS

259. El artículo 58(1) del Reglamento de Arbitraje MC dispone lo siguiente:

Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal decidirá cómo y a quién corresponde sufragar los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal, los gastos y cargos del Secretariado y los gastos hechos por las partes en relación con el procedimiento. A tal efecto, el Tribunal podrá pedir al Secretariado y a las partes que le proporcionen la información que necesite a fin de formular la división de las costas del procedimiento entre las partes.

260. Esta disposición otorga discrecionalidad al Tribunal para distribuir entre las Partes la totalidad de los costos del arbitraje, con inclusión de los honorarios de abogados y otros costos, de la manera que considere pertinente.

261. Siguiendo el principio de que las costas del arbitraje están a cargo de la parte vencida, el Tribunal considera, por mayoría, que corresponde que las costas comunes del arbitraje sean soportadas por el Demandante.

262. Las costas del arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal, los gastos administrativos del CIADI y los cargos directos, son los siguientes (en USD):

Honorarios y gastos de los árbitros:

José Emilio Nunes Pinto 311,874.00
Enrique Gómez Pinzón 288,315.22
Santiago Torres Bernárdez 294,580.65

Cargos administrativos del CIADI

388,000.00

Gastos Directos

167,619.74

Total

1,450,389.61

263. Las costas detalladas supra han sido pagadas en su integridad con los anticipos que realizó el Demandante. En consecuencia, no existe monto alguno a ser devuelto a la Demandada en atención a que ésta no ha realizado ninguno de los depósitos que le tocaba realizar.

[Page 73]

264. Respecto de los honorarios y otros gastos de representación legal incurridos por las Partes, el Tribunal decide, por mayoría, que cada Parte soportará sus propios costos.

D. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA GARANTÍA OTORGADA POR EL DEMANDANTE

265. En la Decisión sobre Jurisdicción, el Tribunal ordenó mantener en depósito con la CPA el monto de USD 750,000 como garantía a favor de la Demandada para cubrir los costos de este arbitraje.

266. En vista de la decisión sobre las costas supra, el Tribunal instruye a la CPA, como depositaria de la garantía, a transferir a los Demandantes a una cuenta bancaria que ellos indiquen oportunamente el monto de USD 750.000.

[Page 74]

VII. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

267. Por los motivos que anteceden, el Tribunal resuelve, por mayoría, lo siguiente:

(1) ACOGER la excepción ratione personae alegada por la Demandada en esta fase del procedimiento, e incluso si dicha excepción hubiese sido rechazada quod non, el Tribunal no hubiera podido ejercer su jurisdicción ratione materiae, dada la aplicación en el caso del principio general de derecho de los actos propios;

(2) DECLINAR en consecuencia su jurisdicción con respecto al reclamo presentado por el Demandante;

(3) ORDENAR de conformidad con el Artículo 58(1) del Reglamento de Arbitraje MC que los gastos comunes del arbitraje sean soportados por el Demandante;

(4) ORDENAR también en virtud de la misma disposición de dicho Reglamento que cada Parte soporte los gastos de su representación letrada incurridos en relación con el presente arbitraje;

(5) ORDENAR a la CPA, como depositaria de la garantía, a transferir el monto de USD 750.000 a la cuenta bancaria de los Demandantes que ellos indiquen oportunamente; y

(6) RECHAZAR cualquier otra solicitud de las Partes que no haya sido expresamente tratada por el Tribunal en el presente párrafo.

[Page 75]

Lugar del Arbitraje: La Haya (Países Bajos)

Signature

Sr. Enrique Gómez Pinzón
Árbitro
(Sujeto a la opinión disidente adjunta)

Fecha: 30 de octubre de 2024

Sr. Santiago Torres Bernárdez
Árbitro

Fecha:

Sr. José Emilio Nunes Pinto
Presidente del Tribunal

Fecha:

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Lugar del Arbitraje: La Haya (Países Bajos)

Sr. Enrique Gómez Pinzón
Árbitro
(Sujeto a la opinión disidente adjunta)

Fecha:

Signature

Sr. Santiago Torres Bernárdez
Árbitro

Fecha: 30 de octubre de 2024

Sr. José Emilio Nunes Pinto
Presidente del Tribunal

Fecha:

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Lugar del Arbitraje: La Haya (Países Bajos)

Sr. Enrique Gómez Pinzón
Árbitro
(Sujeto a la opinión disidente adjunta)

Fecha:

Sr. Santiago Torres Bernárdez
Árbitro

Fecha:

Signature

Sr. José Emilio Nunes Pinto
Presidente del Tribunal

Fecha: 30 de octubre de 2024