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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 147.116-2023, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados “Fundación Presidente Allende España con Ministerio Secretaria General de Gobierno”, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, el 17° Juzgado Civil de Santiago, rechazó la demanda interpuesta por falta de legitimación activa.

Apelada que fuera esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, por resolución de siete de junio de dos mil veintitrés.

En contra de esta determinación, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la parte recurrente, invocó tres causales de casación en la forma. La primera de ellas fue la contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Explica que la excepción o alegación de falta de

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legitimación activa esgrimida por la demandada, tenía por causa el hecho que la Fundación demandante no habría adquirido en 1990 el dominio de las acciones de la sociedad disuelta por el acto cuya nulidad se persigue, pues quien le cedió las mismas, esto es, don Víctor Pey Casado, no habría sido su dueño o titular. Es decir, la demandada nunca puso en duda o cuestión el hecho que, de haber sido el cedente efectivamente propietario de las acciones, la Fundación cesionaria habría poseído legitimación activa bastante y suficiente para impetrar la nulidad del decreto en cuestión.

Agrega que, tal y como lo constata el fallo de primer grado confirmado en alzada, se encuentra zanjado y resuelto con autoridad de cosa juzgada por el laudo de 2008, que don Víctor Pey era el propietario de dichas acciones y que la cesión efectuada por éste a la Fundación Presidente Allende España el 06 de febrero de 1990, fue perfectamente válida y produjo plenos efectos jurídicos.

Siendo así, la sentencia debió necesariamente rechazar la excepción o alegación de falta de legitimación activa, por cuanto la causa en que se fundó la misma quedó desacreditada, no obstante el fallo muta la causa y concluye que no hay legitimación activa, por cuanto don Víctor Pey Casado, si bien habría sido el dueño de las acciones y cedido la calidad de inversionista, aquello no comprendió lo que se denomina como acciones o derechos personales, cuestión que habría sido necesario en criterio de los jueces del fondo para revestir a

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la actora de la legitimación para incoar la acción de nulidad.

Sostiene que, a la sentenciadora le estaba vedado alterar la causa de pedir de la falta de legitimación activa y fundarse en un hecho distinto al alegado por la demandada, por lo que, al hacerlo, incurrió en el vicio denunciado, y es motivo para anular el fallo, pues de no haberse extendido a resolver cuestiones distintas a las controvertidas por las partes, se debería haber desechado la alegación de falta de legitimación activa y pronunciado acerca del fondo de la nulidad impetrada.

En segundo término, invoca la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo. Argumentando al efecto, que la jurisprudencia ha determinado que una de las hipótesis en que una sentencia puede incurrir en el vicio consistente en carecer de consideraciones de hecho y derecho, conforme a la referida normativa, consiste en que posea motivaciones contradictorias o confusas, pues en tales circunstancias podrían anularse, lo que eventualmente privaría a la sentencia que los contenga de todas o algunas de sus consideraciones y, esto es, precisamente, lo que ocurre con la sentencia de marras en lo concerniente a los análisis y reflexiones que formula respecto al objeto de la cesión del 90% de las acciones de CPP S.A. y EPC Ltda. que efectuó don Víctor Pey Casado a la Fundación Española Presidente Allende

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el 6 de febrero de 1990.

En este orden de ideas indica que, por un lado, en el considerando 17° se reconoce que don Víctor Pey Casado era el dueño de las acciones de Consorcio Publicitario y Periodístico S.A. (propietario a su vez de Empresa Periodística Clarín Ltda), y que cedió válidamente a la Fundación Presidente Allende España, el dominio de las mismas y la calidad inherente de inversionista extranjero bajo la protección del TBI, y, por otro, de manera inexplicable y confusa, en el considerando vigésimo se afirma que sin embargo, no se transfirió el ejercicio de las acciones personales del señor Pey. De esta manera, al sostener una y otra cosa a la vez, sin explicar cuáles serían las denominadas acciones personales que se debieron transferir para revestir al titular de legitimación activa, y la diferencia entre la cesión de éstas, versus la cesión de las acciones y de la calidad de inversionista extranjero, se genera una completa confusión e imposibilidad de comprender las razones jurídicas por las cuales se colige que la Fundación carece de legitimación. Sin perjuicio de la violación del Convenio, del TBI y de la cosa juzgada.

Indica que si la sentencia hubiese despejado este enigmático razonamiento, no incurriendo en las aparentes contradicciones denunciadas, o justificando de manera suficiente los motivos por los cuales la cesión de la propiedad de las acciones y calidad de inversionista

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extranjero resultaban insuficientes, habría llegado a una conclusión diametralmente diversa, ya que ninguna duda cabe en orden a que para un inversionista extranjero no puede resultar indiferente el hecho de ser propietario de acciones de una sociedad disuelta, en vez de una sociedad vigente, y de ahí surge, amén de otras consideraciones, un interés jurídico manifiesto que lo asiste para impetrar la declaración de nulidad, resultando impertinente exigir algo más para reconocerle la cuestionada legitimación activa.

En tercer lugar, se funda en la causal del numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Afirma que el fallo impugnado, al negarse a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de la demandante, desconociendo el interés que le asiste como inversionista extranjero propietario del 90% de las acciones de unas compañías que están disueltas hasta el día de hoy por un acto vicioso del año 1975, implica desconocer la autoridad de cosa juzgada que tiene el fallo arbitral invocado, donde sí se le reconoce ese interés, pues de otra forma la demanda de arbitraje se habría desestimado, e importaría una nueva y flagrante denegación de justicia por el Estado de Chile desconocerle la legitimidad activa.

Así entonces, de haberse respetado la autoridad de cosa juzgada substancial que emana del laudo de 2008, jamás se habría podido desestimar la demanda a pretexto de una falta

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de interés, por cuanto no es compatible reconocer que la Fundación Presidente Allende España adquirió las acciones y que aquello configura su calidad de inversión e inversor extranjero protegida por el tratado de protección recíproca de inversiones vigente entre Chile y España, tal como lo estableció ese laudo, y a su vez sostener que no obstante aquello, ningún interés tiene para anular un acto que disuelve la sociedad de cuyas acciones es propietaria la referida Fundación.

Segundo: Que finalmente, afirma, que todos los vicios formales denunciados han tenido influencia sustancial en lo decisorio, pues de haberse limitado a emitir pronunciamiento acerca de la cuestión controvertida entre las partes, fundando y razonando adecuadamente sus conclusiones y respetando la plena autoridad de cosa juzgada que emana del laudo arbitral de 2008, necesariamente se habría tenido que rechazar la excepción de falta de legitimación activa y librado dictamen respecto del fondo, declarando la nulidad impetrada, por cuanto existe consenso entre las partes y los jueces del fondo tampoco parecen dudar, acerca de la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto Supremo N°165.

Tercero: Que, entrando al análisis de las causales formales invocadas por el recurrente, útil es destacar que, por medio de cada una de ellas, lo que pretende la actora es que se emita un pronunciamiento afirmando la titularidad de las acciones de las empresas Consorcio Publicitario y

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Periodístico S.A. y Empresa Periodística Clarín Limitada -no obstante haberse controvertido ello por la demandada-, sin perjuicio de esgrimir, además, que se habría pasado por sobre un pronunciamiento del CIADI contenido en el laudo de 2008 sobre la adquisición de las acciones de dichas empresas por parte de la Fundación demandante y su calidad de inversión e inversor extranjero, amparado por el tratado de protección recíproca de inversiones vigentes entre Chile y España.

En este sentido, conforme consigna el fallo impugnado, no fue controvertida la circunstancia que tanto la Fundación demandante como la demandada, el Estado de Chile, fueron parte de un procedimiento arbitral seguido ante el CIADI, en la causa N°ARB/98/2, caratulada Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende contra la República de Chile.

A continuación, teniendo en cuenta que la prueba rendida por el actor se basó sustancialmente en pronunciamientos efectuados por el CIADI en la causa recién citada, es a partir del análisis del laudo enviado a las partes con fecha 8 de mayo de 2008, dictado en dicho proceso arbitral, que el sentenciador analiza la causa de pedir del mismo y lo que habría sido decidido, en orden a determinar la legitimidad activa del demandante; precisando que, en su parte introductoria, dicho laudo indica “que la controversia se refiere esencialmente a las consecuencias de la confiscación por parte del Gobierno de Chile de los bienes de las sociedades Consorcio Publicitario y Periodístico S.A. y

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Empresa Periodística Clarín Ltda., que las demandantes alegan ser propietarias” (sic); el objeto pedido fue: “declarar ilegítima y contraria al Derecho Internacional la ocupación y confiscación de la inversión hecha por el ciudadano español D. Víctor Pey Casado, condenar a la República de Chile a pagar daños y perjuicios por un monto mínimo de US$500.822.969, así como al pago de los intereses a partir de la fecha del laudo, de los honorarios y gastos del arbitraje, de los honorarios profesionales, y de todas aquellas otras condenas que el Centro estime justas” (sic); que en los puntos 525 y 526, se analizó la validez de la cesión de acciones efectuadas por el Sr. Pey a la actora, respecto de las sociedades CPP S.A. y EPC Ltda., y en el punto 532 del referido laudo, se indica que “De acuerdo con las Demandantes, la cesión de las acciones implica una cesión de la calidad de inversionista” (sic); el punto 537 concluye que la fundación demandante obtuvo la calidad de inversionista; el punto 538 señaló “Mediante la cesión de las acciones, válida en la fecha de su inscripción en el Registro de Fundaciones del Ministerio Español de Cultura, 27 de abril de 1990, el Sr. Pey Casado transmitió una parte de los derechos derivados de la inversión a favor de la Fundación” (sic); y finalmente, lo que hace el laudo es condenar al Estado de Chile por “(haber) violado su obligación de garantizar a las Demandantes un tratamiento justo y equitativo, incluida la obligación de abstenerse de toda denegación de justicia”.

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En este orden de ideas, el fallo impugnado puntualiza que la discusión sostenida en dicha sede apuntaba a un tema de reconocimiento de la calidad de inversionistas tanto del Sr. Pey y de la Fundación y que estaban amparados en El Tratado General De Cooperación y Amistad y El Acuerdo Económico Anexo a dicho Tratado, suscrito con El Reino de España, publicado el 22 de noviembre de 1991 en el Diario Oficial de la República. Pero de acuerdo con lo que se pudo establecer en el laudo arbitral de 2008 -y que no fue sustancialmente modificado por los demás pronunciamientos del CIADI, salvo en cuanto al punto de indemnizaciones-, es que la Fundación adquirió la calidad de “inversionista”, y así lo declararon las demandantes en dicha sede arbitral.

Agrega el fallo recurrido que en la cesión de fecha 06 de febrero de 1990, otorgada en Miami, Florida, Estados Unidos, acompañada en autos, el Sr. Pey cedió a la Fundación demandante el 90% de las acciones de las empresas CPP S.A. y EPC Ltda., específicamente, en el “patrimonio, títulos, derechos y créditos de cualquier naturaleza dimanantes de los contratos privados de compraventa que el cedente celebró en 1972 con D. Darío Sainte – Marie Soruco (...)” y nada se dijo respecto de derechos personales del Sr. Pey en favor de la Fundación.

Cuarto: Que, conforme se advierte, fue en tales condiciones y bajo dichos planteamientos, expuestos por el demandante, que el fallo impugnado resuelve sobre la base de

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los presupuestos mismos de la acción de nulidad de derecho público intentada, al sostener que el análisis de la legitimación activa resulta fundamental en lo que toca a la formación de la relación procesal, construyendo a partir de aquel presupuesto sus razonamientos y decisión.

Al efecto, cabe recordar que ante el ejercicio de cualquier acción constituye una labor propia y esencial del Tribunal, el examen de los requisitos de su procedencia, exigencias que deben ser juzgadas, en orden al establecimiento de la pretensión. No obstante que, a mayor abundamiento, en el caso particular, el sustento fáctico y jurídico en que se fundó por la demandante la titularidad de la acción fue cuestionada por la contraria, haciéndose cargo de ello el tribunal.

Quinto: Que, de esta manera, no se advierte como los vicios invocados por el recurrente podrían conducir necesariamente a alterar lo decidido, en cuanto sostuvo, precisamente, que la calidad de inversionista extranjero que le fue reconocida por los fallos internacionales que, además, acompañó como prueba en apoyo a su pretensión, es la que le otorga la titularidad para impetrar la acción de nulidad de derecho público deducida en autos y requerir las declaraciones que formula, lo que fue controvertido por la demandada y, en tal contexto -contradictorio fijado por las alegaciones de las partes-, fue ponderado, analizado y resuelto por el fallo que ahora se impugna. De esta manera,

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cada uno de los vicios formales denunciados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, debido a lo cual, el arbitrio de nulidad formal no podrá prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que en la nulidad sustancial la recurrente denuncia, que la sentencia impugnada vulneró los artículos 1683 del Código Civil, 4° y 5° de la Ley N°18.575, 53° y 54° de la Ley N°19.880, además de los artículos 6°, 7°, y 38 de la Constitución Política del Estado, así como los citados artículos 26, 53, 54 y 69 del Convenio del CIADI y el artículo 10.5 del TBI entre España y Chile, que también forman parte del sistema legislativo positivo de la República de Chile.

Indica que el artículo 1683 del Código Civil, al igual que los artículos 4° y 10° de la Ley N°18.575, y 43° y 54° de la Ley N°19.880, consagran el derecho de todas las personas afectadas o dañadas en sus derechos subjetivos por un acto administrativo, o que tenga un interés jurídico comprometido por dicho acto, para instar, incluso ante las instancias jurisdiccionales, por la invalidación del mismo y, por su parte, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva es reconocido directamente por el artículo 38 de la Constitución Política del Estado.

Agrega que, conjugando todas estas normas legales, nuestra doctrina y jurisprudencia, tal y como recoge el propio fallo impugnado, han entendido que se encuentran

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habilitados para impugnar un acto administrativo, aquellos que demuestren un vínculo concreto con aquel, consistente en la afectación de un derecho subjetivo o de un interés especialmente relevante.

De esta manera, el yerro de la sentencia estriba en que no obstante concordar en la normativa que regula esta materia (excepto en el Convenio y el TBI, cuya vigencia e imperatividad ignora paladinamente), y sobre cuya base cabe decidir si la demandante posee legitimación activa para pedir la declaración de nulidad, se incurre en una falsa aplicación de todas estas leyes, en la medida que si bien los jueces del fondo, en abstracto parecen entender rectamente su alcance, las aplican al caso sub-lite llegando a conclusiones jurídicas totalmente contrarias a las que dichas leyes correctamente aplicadas conllevan. En efecto, es un hecho de la causa, debidamente establecido y ponderado por los jueces del fondo, que la actora es la propietaria del 90% las acciones de Consorcio Publicitario y Periodístico S.A., titular a su vez de Empresa Periodística Clarín Ltda, y que ambas compañías fueron afectadas por la dictación del Decreto Supremo N° 165 del año 1975 del Ministerio del Interior, en la medida que este último disolvió a las dos. Siendo así, lo primero que cabe constatar es que existe un vínculo concreto entre la demandante y el acto cuya invalidación se persigue, vínculo que viene dado por el hecho que fuera de toda discusión, para el propietario actual del 90% de las acciones

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de ambas compañías, según el laudo, no puede ser indiferente que estas últimas se hallen disueltas. Por lo mismo, aun cuando la confiscación fuese un hecho afinado al momento de haber adquirido las acciones en 1990, lo cierto es que la demandante posee un interés jurídico actual y relevante en que se remueva del ordenamiento jurídico el acto vicioso, y prive así de sus efectos jurídicos, ya que siendo un inversionista extranjero protegido por el TBI entre Chile y España, cuya inversión está materializada precisamente en la propiedad de esas acciones, tiene interés y derecho a que dichas compañías sigan vigentes y puedan reanudar su giro, o disponer a su arbitrio el momento y forma en que cabe disolverlas y liquidarlas, de lo contrario, se le priva indebidamente de los derechos que a cualquier persona le confiere la calidad de accionista de una compañía.

Añade, que no puede ser entonces más claro o nítido el interés jurídico y legitimación activa de la actora para instar por la nulidad del decreto impugnado y el único motivo por el cual los jueces del fondo concluyeron lo contrario, se explica por una falsa aplicación de las normas legales y de los tratados que se han singularizado y cuya infracción se denuncia. Tales infracciones se tradujeron también en una vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República vigente, con relación a los artículos 4°, 10 N°10, 72°, y 80° de la Constitución Política del Estado de 1925, pues conforme a estas cuatro últimas

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normas, vigentes al momento de dictarse el decreto írrito, estaba fuera del alcance de las atribuciones del Poder Ejecutivo, del Presidente de la República, y de los Ministros de Estado, invadir las facultades del Poder Judicial, confiscar bienes, o disolver sociedades, por lo que correspondía aplicar en la especie lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política actualmente vigente y anular el Decreto N°165, lo que no se hizo, dejando así de aplicar el derecho.

Séptimo: Que, en cuanto a la influencia de tales vicios en lo decisorio, expresa que si los jueces del fondo hubieran dado una debida aplicación a las normas legales y a los Tratados internacionales vinculantes cuya infracción denuncia, se habría colegido que la demandante poseía un interés jurídico o derecho comprometido o afectado por el Decreto cuya nulidad se pidió, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de Estado, se habría acogido la Demanda y declarado la nulidad de derecho público del Decreto N°165 del año 1975 del Ministerio del Interior.

Octavo: Que, resulta necesario puntualizar que los antecedentes se inician con la demanda ordinaria de nulidad de derecho público deducida por la Fundación Presidente Allende España en contra del Estado de Chile, respecto del Decreto N° 165 de 10 de febrero de 1975 del Ministerio del Interior que, en lo sustancial, dispuso la disolución de las

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sociedades Consorcio Publicitario y Periodístico S.A. y Empresa Periodística Clarín Limitada y pasó a dominio del Estado una serie de muebles e inmuebles, como también el derecho a percibir el monto de la indemnización correspondiente a una expropiación, todos de propiedad de las empresas disueltas; acción por medio de la cual se solicita se declare la nulidad de derecho público del citado decreto y se deje sin efecto toda medida decretada en contra del patrimonio de dichas sociedades, que no haya sido dictada por la autoridad judicial, en particular las dispuestas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto en cuestión.

Expone que, al 11 de septiembre de 1973, don Víctor Pey Casado era el propietario de la totalidad de las acciones del Consorcio Publicitario y Periodístico S.A. (CPP S.A.), de nacionalidad chilena, constituida por escritura de 03 de agosto de 1967 ante el Notario de Santiago de Chile Don Rafael Zaldívar, propietaria a su vez del 100% de las participaciones de la Empresa Periodística Clarín Limitada (EPC Ltda.), constituida el 06 de septiembre de 1955, según ha concluido el Laudo pronunciado el 08 de mayo de 2008 por el Tribunal Arbitral Internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), cuya autoridad de cosa juzgada vinculante para el Estado de Chile han constatado las Decisiones del 1er Comité ad hoc del CIADI, de fecha 18 de Diciembre de 2012, y del 2° Comité ad hoc del CIADI, de 08 de enero de 2020.

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Añade que, el 06 de febrero de 1990 el Sr. Pey hizo cesión irrevocable del 90% de las acciones de CPP S.A. a la Fundación “Presidente Allende”, y el 15 de marzo de 2013, del 10% restante a doña Coral Pey Grebe. Por consiguiente, la Fundación posee el 90% del capital social de CPP S.A.; y la demanda se interpone seis meses después que la Decisión del 2° Comité ad hoc del CIADI, de 08 de enero de 2020, haya clausurado definitivamente la fase arbitral iniciada el 06 de noviembre de 1997.

Indica que el Sr. Víctor Pey Casado no pudo impugnar el Decreto N°165 de 1975, después que la sentencia de la Corte Suprema de 14 de mayo de 2002 confirmara la nulidad de derecho público de los Decretos N°276, 580 y 1200 -que confiscaron las acciones de don Víctor Pey-, por haber sometido la cuestión relativa a la confiscación ordenada por el Decreto N°165 ante la jurisdicción del CIADI el 07 de noviembre de 1997, exclusiva en virtud del art. 10(2) del Tratado con España sobre protección de inversiones, la que declinó su competencia ratione temporis sobre el Decreto N°165 y reenvía definitivamente a las jurisdicciones chilenas la cuestión relativa al mismo.

Expresa que sigue vigente la Decisión N°43, de 28 de abril de 2000, del Ministerio de Bienes Nacionales, que al término de una maquinación atribuyó artificiosamente la propiedad de las acciones a terceras personas a fin de impugnar la legitimidad activa de don Víctor Pey Casado y la

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Fundación Española ente el Tribunal del CIADI. El recurso interpuesto en tiempo y forma por el Sr. Pey Casado ante la Administración, los Tribunales de Justicia y la Contraloría de la República fue respondido con la manifiesta denegación de justicia que condena el laudo de 08 de mayo de 2008.

Sostiene que es a partir del 08 de enero de 2020 cuando los accionistas españoles de CPP S.A. pueden comparecer ante un Tribunal de Justicia de Chile con la autoridad de la cosa juzgada del laudo del CIADI de 08 de mayo de 2008 del Tribunal arbitral y de los dos Comités ad hoc del CIADI, obligatorios para la República de Chile, de tener la plena legitimidad activa, en su calidad de propietarios del 90% de las acciones, para instalar por la nulidad del derecho público del Decreto N°165 de 1975. Antes de ello, no les ha reconocido esa legitimidad ni el Ejecutivo Chileno -la Decisión N°43 de Ministerio de Bienes Nacionales, de 28 de abril de 2000, no les reconocía la propiedad de las acciones -, ni los Tribunales de Chile, tampoco la Contraloría General de la República, que desestimaron sus recursos contra la Decisión N°43.

Manifiesta que del estudio de las disposiciones legales y administrativas aplicadas -Decreto Ley 77, de 13 de octubre de 1973, Decreto Reglamentario N°1726, de 03 de diciembre de 1973 y Decreto Exento N°276, de 09 de noviembre de 1974, todos del Ministerio del Interior-, se desprende que se dispuso la disolución de CPP S.A. y EPC Ltda. y el traspaso

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al dominio del Estado de los bienes muebles e inmuebles de éstas que enumeran los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto N°165, arrogándose la Administración facultades jurisdiccionales propias y exclusivas de los Tribunales de Justicia, llamados constitucionalmente en el artículo 80 de la Constitución de 1925, a juzgar las causas civiles y criminales; y de la sola lectura del decreto aludido se advierte que la Administración impuso la pena de disolución de la persona jurídica y confiscación, fundada en consideraciones propias de un proceso judicial que no se siguió, transgrediendo la órbita de competencia de otro Poder del Estado, conducta que cayó bajo el efecto de la nulidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política vigente a la fecha de dictación de ese decreto. El carácter jurisdiccional que envuelve la actuación de la Administración a través del Decreto N°165 de 1975, queda de manifiesto si se tiene en consideración que la confiscación de que fueron objeto los bienes de CPP S.A. y EPC Ltda., que identifica el Decreto N°165, se basó en la calificación que se le hizo de encontrarse en la situación prevista en la parte final del inciso 2° del artículo 1° del Decreto Ley N° 77, sin que previamente se les haya encausado en conformidad a las normas de Seguridad del Estado, que es el procedimiento que prevé dicho Decreto Ley en su artículo 6° para sancionar los delitos que ese mismo cuerpo legal establece.

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Afirma que, habiendo actuado la Administración fuera de su ámbito de competencia, arrogándose el ejercicio de las facultades jurisdiccionales con evidente contravención al artículo 4° de la Constitución Política de 1925, vigente a la fecha de dicha actuación, lo que importa la comisión de un acto nulo que adolece de nulidad de pleno derecho, al Tribunal le compete su constatación y declaración, sin que sea óbice para ello el largo tiempo transcurrido dadas las circunstancias específicas que concurren en el presente caso y ha confirmado el Laudo del CIADI de 08 de mayo de 2008, y por cuanto la nulidad que afectó al acto ilícito inicial lo privó ab initio y, perpetuamente, de todo valor jurídico, pudiendo invocarse en cualquier momento, sin que sea procedente la convalidación. Subsidiariamente, en las circunstancias concretas del presente caso, debe considerarse que los plazos que establecen los artículos 1681 a 1697 del Código Civil para la nulidad civil de las obligaciones, como la prescripción extintiva de las acciones que disponen los artículos 2492, 2514 y 2515 del mismo texto legal, empezarían a correr en la fecha de 08 de enero de 2020.

Concluyó solicitando, se acoja la demanda en todas sus partes, y se declare que el Decreto N°165, de 1975 del Ministerio del Interior, adolece de nulidad de derecho público y que se deja sin efecto toda medida en contra de CPP S.A. y EPC Ltda. y de su respectivo patrimonio que no haya sido dictado por la autoridad judicial, en particular las

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dispuestas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto en cuestión.

Noveno: Que, por su lado, el Fisco de Chile solicitó el rechazo de la pretensión de la parte demandante, sustentando su alegación en la prescripción de la acción de nulidad de derecho público, en forma subsidiaria, alega la prescripción de los efectos patrimoniales de la declaración de nulidad de derecho público, y opone, además, como alegación de fondo, la falta de legitimación activa de la parte demandante.

Al efecto, argumenta, en relación a la prescripción de la acción intentada, que el acto administrativo que se pretende anular fue dictado hace 46 años, produciendo desde esa fecha diversos efectos jurídicos y, no existiendo una regulación especial para el caso sub-lite, el plazo de prescripción que afecta a la acción de nulidad de derecho público no puede ser otro que el de general aplicación para las acciones ordinarias. De conformidad al artículo 2515 del Código Civil, este plazo es de 5 años, conclusión, por lo demás, que ya ha sido reconocida por diversa jurisprudencia, la que al efecto cita.

En forma subsidiaria, pide se declare la prescripción de las acciones patrimoniales derivadas de la impugnación. Señaló que la demandada, además de solicitar la nulidad del Decreto N° 165 de 1975, pide dejar sin efecto toda medida en contra de CPP S.A. y EPC Ltda., y de su patrimonio, toda vez

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que se pretende obtener diversas restituciones de bienes muebles e inmuebles producto de la referida nulidad.

Esgrime que, el precedente jurisprudencial en materia de prescripción de las acciones restitutorias, es hoy en día, la sentencia Aedo con Fisco de Chile, en la que se resuelve que aun entendiendo que las normas constitucionales se refieren a actuaciones antijurídicas de la Administración del Estado “de ello no se sigue que las respectivas acciones patrimoniales no estén sujetas a falta de estatuto legal especial, a las reglas de prescripción del derecho común, pues éstas materializan un principio de certeza y seguridad jurídica que impide que pretensiones de ese carácter subsistan indefinidamente en el tiempo, razonamiento que resulta, además consistente con el artículo 2497 del Código Civil, que hace extensivas las reglas sobre prescripción igualmente a favor y en contra del Estado”.

Agrega que, la naturaleza patrimonial de las prestaciones solicitadas como consecuencia de la nulidad ha permitido que ésta sea recalificada como una acción de plena jurisdicción y, por ende, sometida a los plazos de prescripción en ámbitos completamente diversos como la regulación de un predio, el no otorgamiento de una pensión a beneficio propio o de un cónyuge fallecido o la enajenación de inmuebles. Como puede observarse, las sentencias obtenidas por la parte demandante forman parte de una etapa jurisprudencial de menor desarrollo en relación tanto a la

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prescripción de la acción de nulidad como de cualquier acción patrimonial vinculada a esa nulidad. La ratio decidendi de esas relaciones ha sido completamente abandonada en la actualidad siguiendo toda la actual jurisprudencia de forma conteste el criterio sentado en la sentencia Aedo. Por tales razones, tanto la acción de nulidad de derecho público, en tanto patrimonial, o derechamente las acciones restitutorias intentadas deben considerarse prescritas extintivamente. Afirma que, las decisiones ante árbitros internacionales, en forma alguna alteran lo expuesto, haciendo una exposición cronológica y detallada de las diversas actuaciones y decisiones verificadas ante los mismos.

Manifiesta que, con fecha 23 de julio el año 1998 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 19.568, en cuyo artículo primero se dispuso que las personas naturales y las personas jurídicas, incluidos los partidos políticos, que hayan sido privados del dominio de sus bienes por aplicación de los Decretos Leyes N°s.12, 77 y 133, de 1973; 1.967, de 1977 y 2.346, de 1978, tendrán derecho a solicitar su restitución o requerir el pago de una indemnización, en conformidad con las normas establecidas en dicha Ley. Igual derecho tendrán sus sucesores o quienes se reputen como tales conforme a las disposiciones que se expresan más adelante. No obstante, el señor Pey y la Fundación demandante optaron expresamente por no solicitar dichas compensaciones en el marco del programa chileno de reparaciones establecido por la

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Ley N°19.568 para las expropiaciones realizadas por la dictadura militar. Muchos otros se acogieron a ese programa. Esos participantes incluyeron a los sucesores de varias otras personas que también afirmaban poseer intereses en El Clarín. Después de recibir varias solicitudes en el marco de la referida Ley, el Ministerio de Bienes Nacionales inició un proceso administrativo para determinar el mérito de tales aplicaciones.

Añade que, tras la investigación pertinente, el 28 de abril de 2000 el Ministerio dictó la Decisión N° 43 en la que determinó que los propietarios auténticos de CPP S.A. habían sido Darío Sainte Marie (fundador y ex accionista mayoritario de El Clarín), Ramón Carrasco (ex director gerente de CPP), Emilio González (ex presidente de CPP) y Jorge Venegas (ex director de CPP). En respaldo de sus conclusiones, el Ministerio de Bienes Nacionales citó una larga lista de documentos contemporáneos a la confiscación de El Clarín en la década del 70, incluyendo entre otros, una confirmación oficial de la Superintendencia de Corporaciones, de fecha 16 de Octubre de 1974, según la cual al 31 de diciembre de 1973 los señores González, Sainte-Marie, Venegas y Carrasco, eran los únicos accionistas registrados de CPP S.A.; y una confirmación oficial de la Comisión de Valores y Seguros de Chile donde indica que, el 28 de Enero de 1999 (cuando se hizo la confirmación), las mismas personas continuaban siendo los únicos accionistas registrados de CPP S.A.. Así con tal

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determinación, la Decisión N° 43 también procedió a decidir la reclamación de cada solicitante. El fallo autorizó indemnizar a los que habían demostrado ser sucesores en intereses de los individuos antes mencionados, y parcialmente denegó las afirmaciones de los otros candidatos. Como el señor Pey no había presentado ninguna solicitud, la Decisión N° 43 no lo mencionó en absoluto. A mayor abundamiento, el señor Pey y la Fundación optaron, en el juicio seguido ante el CIADI, expresamente por no emprender acciones en el marco del programa chileno de reparaciones establecido por la Ley N°19.568.

Indica que, no es efectivo que por haber iniciado el procedimiento CIADI o debido a la cláusula 10.2 del API, don Víctor Pey o la Fundación demandante no hayan podido impugnar el Decreto N° 165, como se asevera en el párrafo 13 de la demanda. La cláusula 10.2 del API, obligaba al Sr. Pey a solicitar la compensación por la expropiación del Clarín en un solo foro. De manera clara el Sr. Pey escogió la instancia internacional en lugar de acogerse al procedimiento establecido en la Ley N° 19.568 de 23 de Julio de 1998 ante los Tribunales locales. Sin embargo, esto nada tiene que ver con el hecho que el señor Pey podría haber solicitado anteriormente la nulidad de derecho público del Decreto N° 165, pues según antecedentes disponibles en archivos judiciales, éste solicitó al 21° Juzgado Civil de Santiago la nulidad de derecho público de decretos confiscatorios

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similares al Decreto N°165, a saber, (i) Decreto exento N°276 del Ministerio del Interior de 1974; (ii) Decreto Supremo N°580 de 1975 y (iii) Decreto Supremo N°1200 de 1977, relativo a valores y bienes personales del sr. Pey. La nulidad de los referidos decretos fue declarada por sentencia firme de fecha 13 de enero de 1997, en la causa Rol N° 386-1995.

Sostiene que, si en ese momento el sr. Pey no solicitó ante los Tribunales chilenos la nulidad de derecho público del Decreto N° 165, fue porque consideró que era más adecuado y ventajoso para su estrategia procesal trasladar la discusión ante Tribunales Internacionales. Constituye un abuso de derecho ahora estar argumentando que no podía impugnar el Decreto.

Añade que, el Sr. Víctor Pey y la Fundación demandante han presentado argumentos contradictorios en lo relativo a la nulidad de derecho público del Decreto N°165 en los distintos procedimientos seguidos ante tribunales internacionales, la misma ha sido una pieza central del caso de los demandantes durante todo el procedimiento CIADI y UNCITRAL, siendo contradictorios sus dichos sobre tal nulidad.

Afirma que, no es posible decir que cualquier declaración contenida en un laudo arbitral o decisión emitida en un procedimiento CIADI, tenga el carácter de cosa juzgada. Solamente aquellas declaraciones y determinaciones que resuelven la disputa o son fundamentales para el resultado,

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pueden tener efecto de cosa juzgada, no así el resto de los pronunciamientos.

Asimismo, opone la excepción de falta de legitimación activa del demandante, fundado en que como consta de los antecedentes referidos en lo que antecede, en especial de la Decisión N° 43 del Ministerio de Bienes Nacionales, de fecha 28 de abril del año 2000, la Fundación demandante, a la fecha de la confiscación (1974), no era titular de acciones o derechos de dominio sobre el Consorcio Publicitario y Periodístico S.A. y Empresa Periodística Clarín Limitada. Así con motivo de la Decisión N° 43, el Fisco de Chile efectuó pagos por la cantidad de US$10.132.690,18.- a quienes acreditaron ser titulares en el dominio de tales acciones y derechos, todo ello al amparo de las disposiciones de la Ley N°19.568. De modo que no es posible que el Sr. Pey Casado hubiera transferido derechos o acciones a la Fundación demandante, si no era titular de los mismos, por lo que ésta nunca llegó a ser titular de tales derechos y acciones. En suma, al no ser la Fundación demandante titular de los derechos y/o acciones sobre el Consocio Publicitario y Periodístico S.A. y Empresa Periodística Clarín Ltda., no tiene titularidad sobre la acción que le permite obtener la declaración del derecho por el cual demanda. Carece de legitimación activa, por lo que pidió acoger la excepción interpuesta y rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.

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Décimo: Que la sentencia de primera instancia manifiesta que, se tiene como un hecho no controvertido, la circunstancia de que tanto la Fundación demandante como la demandada, el Estado de Chile, fueron parte de un procedimiento arbitral seguido ante el CIADI, en la causa N°ARB/98/2, caratulada Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende contra la República de Chile.

A continuación, en cuanto al fondo, razona que, entre los principios generales del derecho, el de la legalidad administrativa ocupa un lugar de privilegio y su valor y verdadera dimensión viene dado por el control jurídico que, a partir de ello, puede ejercerse sobre la administración, en cualquiera de sus esferas, sea interno, jerárquico, de tutela, a posteriori o jurisdiccional. Afirma que, en esta materia, la jurisprudencia y doctrina administrativa han descrito cinco elementos esenciales del acto administrativo, esto es, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto. De esta manera, puede existir ilegalidad del acto administrativo en relación a la transgresión u omisión de cualquiera de ellos.

Agrega, que reiteradamente se ha sostenido por la Corte Suprema que los fundamentos de la nulidad de derecho público, radican en el Capítulo I de la Constitución Política de la República, sobre Bases de la Institucionalidad, que establece el principio de juridicidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución

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y a las normas dictadas conforme a ella, como lo dice el artículo 6° de la Carta Fundamental, y actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; con la consecuencia de que todo acto que se aparte de estas exigencias es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale, según previene su artículo 7°. Es así que, la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda condicionada a la concurrencia, en forma copulativa, de tres presupuestos: a) la investidura regular del agente; b) que su actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia; y c) que se ajusten a los dictados de la ley.

Señala que, para resolver este asunto, y atento a una de las alegaciones efectuadas por la parte demandada, se debe tener en consideración lo que dice relación con la legitimación procesal, elemento fundamental en lo que toca a la formación de la relación procesal. Luego, a partir de doctrina que invoca, concluye que en el ámbito contencioso administrativo sólo pueden intentar la acción de nulidad los sujetos que resulten directamente afectados por el acto administrativo, esto es, aquéllos que tuvieren un derecho subjetivo o interés cualificado (legítimo) en su anulación, coincidiendo ello con la jurisprudencia más reciente de la Excelentísima Corte Suprema.

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En relación a la titularidad de la acción de nulidad, sostiene que se ha estado lejos de concebírsela como de legitimidad activa objetiva, proclamando la jurisprudencia que la titularidad de la acción corresponde a quien se le ha vulnerado un interés, el que se ha configurado como un derecho. De modo que, la legitimidad activa en materia de acción de nulidad, en términos prácticos, únicamente le corresponde a quien le han lesionado sus derechos subjetivos. Además de ello, se han ido incorporado por la jurisprudencia exigencias y calificaciones al derecho o interés que justificarían la legitimación del demandante de nulidad de derecho público, y se ha exigido que el interés alegado debe ser legítimo, personal y directo, lo que redunda en la carga de probar la configuración de un perjuicio cierto, concreto y real. Así, la legitimación activa de la nulidad de derecho público es hoy restringida, e impone al demandante: a) probar una afectación de sus derechos, o al menos de algún interés especialmente relevante; b) probar que tal derecho o interés es legítimo, personal y directo; y c) acreditar la existencia de un perjuicio cierto, concreto y real.

En razón de ello, indica que, la prueba rendida por el actor se basa sustancialmente en pronunciamientos efectuados por el CIADI en el marco de la causa N° ARB/98/2, Víctor Pey Casado y Fundación Presidente contra la República de Chile. En ello se detiene para analizar cuál fue la causa de pedir en dicho proceso arbitral; qué fue lo decidido; y determinar

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cuál es el efecto de cosa juzgada que existe de esos pronunciamientos, y al cual la parte demandante ha insistido para dar por configurado algunos hechos. Afirma el fallo que, hasta aquí, lo cierto es que la afectación sufrida lo fue personalmente por el Sr. Pey.

Refiere al efecto -como ya se apuntó al analizar los vicios formales denunciados-, que el laudo enviado a las partes con fecha 08 de mayo de 2008, en su parte introductoria indica “que la controversia se refiere esencialmente a las consecuencias de la confiscación por parte del Gobierno de Chile de los bienes de las sociedades Consorcio Publicitario y Periodístico S.A. y Empresa Periodística Clarín Ltda., que las demandantes alegan ser propietarias” (sic); el objeto pedido en dicha contienda fue: “declarar ilegítima y contraria al Derecho Internacional la ocupación y confiscación de la inversión hecha por el ciudadano español D. Víctor Pey Casado, condenar a la República de Chile a pagar daños y perjuicios por un monto mínimo de US$500.822.969, así como al pago de los intereses a partir de la fecha del laudo, de los honorarios y gastos del arbitraje, de los honorarios profesionales, y de todas aquellas otras condenas que el Centro estime justas” (sic); en los puntos 525 y 526, se analizó la validez de la cesión de acciones efectuadas por el Sr. Pey a la actora, respecto de las sociedades CPP S.A. y EPC Ltda., y en el punto 532 del referido laudo, se indica que “De acuerdo con las

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Demandantes, la cesión de las acciones implica una cesión de la calidad de inversionista” (sic); el punto 537 del laudo concluye que la fundación demandante obtuvo la calidad de inversionista. A reglón seguido, el punto 538 del referido laudo, señaló “Mediante la cesión de las acciones, válida en la fecha de su inscripción en el Registro de Fundaciones del Ministerio español de Cultura, 27 de abril de 1990, el Sr. Pey Casado transmitió una parte de los derechos derivados de la inversión a favor de la Fundación” (sic). Finalmente, lo que hace dicho laudo es condenar al Estado de Chile por “(haber) violado su obligación de garantizar a las Demandantes un tratamiento justo y equitativo, incluida la obligación de abstenerse de toda denegación de justicia”.

Añade que lo decidido en el marco del proceso del CIADI con posterioridad, no alteró la discusión sobre la materia de fondo. Lo que, sí debe puntualizarse, es que la discusión sostenida en dicha sede apuntaba a un tema de reconocimiento de la calidad de inversionistas tanto del Sr. Pey como de la Fundación, y que estaban amparados en El Tratado General De Cooperación y Amistad y El Acuerdo Económico Anexo A Dicho Tratado, Suscrito con El Reino De España, publicado el 22 de noviembre de 1991 en el Diario Oficial de la República. Pero, en suma, de acuerdo a lo que se pudo establecer en el laudo arbitral de 2008 -y que no fue sustancialmente modificado por los demás pronunciamientos del CIADI, salvo en cuanto al punto de indemnizaciones-, es que la Fundación adquirió la

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calidad de “inversionista”, y así lo declararon las demandantes en dicha sede arbitral. Sostiene que, sin ir más lejos, la cesión de fecha 06 de febrero de 1990, otorgada en Miami, Florida, Estados Unidos, acompañada en autos, por la cual el Sr. Pey cedió a la Fundación demandante el 90% de las acciones de las empresas CPP S.A. y EPC Ltda., cedió el “patrimonio, títulos, derechos y créditos de cualquier naturaleza dimanantes de los contratos privados de compraventa que el cedente celebró en 1972 con D. Darío Sainte – Marie Soruco (...)”, nada se dijo respecto de derechos personales del Sr. Pey en favor de la Fundación.

Argumenta el fallo que la cosa juzgada que alega el demandante, para sostener que lo decidido por el CIADI impediría a la sentenciadora efectuar un pronunciamiento diverso, sería procedente si lo pedido por el actor fuera el cumplimiento de lo decidido por la referida instancia arbitral, al tenor de lo prescrito en el artículo 54.1 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, contenido en nuestro ordenamiento jurídico en el Decreto N° 1304 del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo no es el caso, y como lo ha reconocido también la demandante en sus escritos principales de la etapa de discusión.

De esta manera, concluye que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, y del requisito de legitimidad activa que se exige para la interposición de la

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acción de nulidad de derecho público, la demandante carece de tal legitimación para impetrar la demanda, toda vez que no se ha acreditado por medio de prueba legal que el derecho o interés invocado por la Fundación demandante es legítimo, personal y directo, toda vez que la afectación directa y personal ha recaído en la persona de don Víctor Pey Casado, sin que la cesión efectuada por éste en su oportunidad a la Fundación -la que solo recae en el 90% de las acciones de las sociedades CPP S.A. y EPC Ltda.-, haya incluido además el ejercicio de las acciones personales del cedente, y que a la postre, ante el Tribunal arbitral cuyos laudos y decisiones han sido las probanzas más utilizadas por la actora para fundar su acción, se ha reconocido que lo cedido es la calidad de “inversionista”.

Por estas razones, el fallo rechaza la demanda, por carecer la demandante de legitimación activa.

Undécimo: Que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de la instancia, dado que coincide con la conclusión de la jueza a quo, en el sentido que la parte demandante no logró acreditar la existencia a su favor de una posición que le otorgue legitimación procesal activa, en el sentido de asistirle un derecho subjetivo o interés especialmente relevante, de carácter legítimo, personal y directo, que diga relación con un perjuicio cierto, real y concreto.

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Al efecto, argumentaron los sentenciadores que conforme lo sostiene la jurisprudencia y doctrina, en materia de nulidad de derecho público, y en general, en sede contenciosa administrativa, sólo están habilitados para impugnar un acto administrativo, aquellos que demuestren un vínculo concreto con aquel, consistente en la afectación de un derecho subjetivo, o de un interés especialmente relevante, excluyéndose, de esta manera, la posibilidad de considerar que la acción materia de autos, ostente la naturaleza de acción popular que otorga legitimación general para litigar.

Sostienen que, conforme fluye del inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, la legitimación activa en contra del Estado, le corresponde a aquel que reclama la existencia de una lesión en sus derechos, precepto desde el cual, la jurisprudencia ha ido precisando el ámbito de comprensión de la titularidad procesal; lo que es, además, compatible con uno de los elementos basales de la noción de nulidad, esto es, el principio de trascendencia, en virtud del cual, no hay nulidad sin perjuicio, el cual, a su vez, debe ser “...cierto, concreto, real y sólo puede decir relación con el interés jurídico explicitado en la defensa esgrimida en autos, para lo cual no sólo se debe atender a lo resolutivo de la sentencia, sino que al efecto de ella” (como lo refiere el profesor José Manuel Díaz de Valdés, en su artículo “Jurisprudencia reciente de la Corte Suprema sobre la Nulidad

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de Derecho Público”, en Revista Actualidad Jurídica, N° 45, enero 2022) (sic).

Agregan los sentenciadores que, precisando aún más el asunto, la Corte Suprema ha señalado la existencia de una definición específica de legitimación activa en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo, en cuanto “...situación jurídica subjetiva derivada de la relación jurídica que se establece entre un sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto administrativo, por ser dicho sujeto de derecho el destinatario del acto o por encontrarse en una particular situación de hecho frente a la conducta de la Administración, que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa”, concluyendo de ello que sólo ostentan legitimación para accionar de nulidad de derecho público, los sujetos que hayan sido directamente afectados por el acto administrativo cuestionado.

Duodécimo: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por la recurrente, resulta indispensable su ponderación a la luz de las actuaciones verificadas en el procedimiento -que, a su vez, determinaron los pronunciamientos contenidos en la sentencia que se revisa -, a fin de evaluar la eventual influencia de estos en lo dispositivo del fallo:

  1. Así, en un primer orden de cosas, cabe tener en cuenta el tenor de las peticiones formuladas por el actor en

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su demanda, a saber: “se declare que el Decreto N°165, de 1975 del Ministerio del Interior, adolece de nulidad de derecho público, y así se declare, que se deja sin efecto toda medida en contra de CPP S.A. y EPC Ltda. y de su respectivo patrimonio que no haya sido dictado por la autoridad judicial, en particular las dispuestas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto en cuestión.”.

  1. Que, por su lado la demandada, solicitó el rechazó de la acción, oponiendo excepciones de prescripción, controvirtiendo el fondo del asunto y alegando, precisamente, la falta de legitimación activa de la actora.
  2. Luego, del mérito del escrito de réplica aparece que la demandante reiteró que “La Fundación demandante es, pues, titular de la acción que con plena legitimidad activa le permite pedir la declaración de nulidad de derecho público del Decreto N° 165, de 1975.” Precisando, a continuación, en los numeral 18 y 19 de su escrito que: “La acción ejercitada en la Demanda no es ni de restitución de bienes, ni reivindicatoria ni resarcitoria, ni de responsabilidad civil, contrariamente a lo que imagina la Contestación del Fisco (pág. 8) al promover que se dicte una sentencia ultra petita, es decir extendida a puntos que no han sido sometidos a la decisión jurisdiccional”; “No se ejercita en la presente litis la acción de compensación de daños y perjuicios de naturaleza pecuniaria, ni la restauración del daño pecuniario, ni se pide declarar la nulidad y cancelación de

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la inscripción de dominio a nombre del Fisco de los bienes que identifica el Decreto N° 165 de 1975...”

La demandada por su parte, reitera sus alegaciones en la duplica.

  1. Que, en dicho contexto de la discusión, la interlocutoria de prueba fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:

“1° Efectividad de que la Fundación Presidente Allende-España carece de legitimación activa en la acción de que se trata.

2° Efectividad de que el Decreto N°165, de 1974, del Ministerio del Interior, adolece de nulidad de derecho público, así como las medidas que dicho decreto impuso en los artículos 1, 2, 3 y 4. Hechos que configuran la nulidad.

3° Efectividad de haber transcurrido los plazos y demás requisitos legales para considerar que la acción del caso de autos se encuentra prescrita."

  1. Finalmente, durante los alegatos en estrados (minutos 01:09 al 01:11), la parte demandante, por una parte, reiteró que “no estamos en presencia de ninguna acción de responsabilidad civil, porque no se ha ejercido ninguna acción restitutoria o indemnizatoria, sólo la nulidad de derecho público”, precisó que “lo que pide es que se constate la nulidad de derecho público de un acto manifiestamente nulo”, para ello sostiene que, en su calidad de invercionista

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extranjero, reconocida por fallos internacionales, tiene la titularidad para impetrar dicha acción.

Por otro lado, expresamente recalcó “no estamos pidiendo acá ninguna indemnización ya que se esta decidiendo ello en Tribunales Españoles; ni se pide que se restituya ningún bien, lo menos que espera esta parte es que se constate la nulidad de un acto manifiestamente viciado...”.

En tanto que el abogado del Fisco de Chile, frente a lo expuesto por la contraparte, previa cita y lectura autorizada del artículo 54.1 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, aclaró (entre los minutos 1:19 a 1:27:15) que “No hay condena al pago de una obligación pecuniaria en contra del Estado de Chile por los fallos internaciones”, agregando que “de consiguiente no hay posibilidad de ejecutar un laudo CIADI en nuestro país”. Añadió que “efectivamente, en España acaban de abrir un procedimiento para buscar que se liquide, “allá”, el monto de un perjuicio, cuando es imposible que se liquide un perjuicio cuando las sentencias han declarado que no lo hay”. Asimismo, rebatiendo el alegato contrario, precisó “Se ha dicho que aquí se busca sólo la nulidad del Decreto 165 y que no se pide o no se ha ejercicio o no se va a ejercer ninguna acción restitutoria, pero eso no es lo que dice el petitorio de la demanda...”.

Por otro lado, indicó “esta parte alegó falta de legitimación activa de la demandante porque la parte que

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demanda en estos autos es la Fundación Presidente Allende, la que dice tener el 90% de las acciones que le habría cedido don Víctor Pey -que era la persona que a la fecha de la dictación del Decreto 165, año 1975, era titular del 100% de las acciones de los Consorcios propietarios del Diario El Clarin y de los bienes cuya restitución se pide-, y se dijo que no hay legitimación activa porque a la fecha en que se presenta esta demanda, año 2020, la Fundación Presidente Allende tenía el 90% de las acciones que le habría transferido el señor Víctor Pey, pero a esa fecha quienes aparecían en el ordenamiento jurídico nacional como propietarios eran las personas a las que se refiere la Decisión N° 43,...”

Décimo Tercero: Que, así entonces, conforme se advierte del acontecer procesales verificado en autos, es posible constatar que la actora ha solicitado que se declare la nulidad de derecho público del acto denunciado -Decreto N° 165-, fundada en la plena legitimidad activa que sustentaría para instar por ello, atendida su calidad de propietaria del 90% de las acciones de las sociedades CPP S.A. y EPC Ltda, reconocida por los fallos arbitrales que detalla. Siendo, precisamente, en tal marco de acción que la demandada planteó sus defensas y los sentenciadores emitieron su pronunciamiento, como se ha dejado expresamente consignado en los considerandos noveno, décimo, y undécimo precedentes.

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En efecto, teniendo en cuenta en primer término, que la demandante sustentó su pretensión en la titularidad del 90% del capital social del Consorcio Publicitario y Periodístico S.A, propietaria, a su vez, del 100% de las participaciones de la Empresa Periodística Clarín Limitada, en base a lo cual justifica su interés en la petición de nulidad de derecho público del Decreto N° 165, en cuanto impuso la pena de disolución de tales personas jurídicas y la confiscación de sus bienes, ello fue cuestionado por la demandada, teniendo en cuenta para tal alegación, entre otras consideraciones, que a partir de la dictación de la Ley N° 19.568, el Ministerio de Bienes Nacionales mediante la Decisión N° 43 del año 2000, determinó a los propietarios auténticos del CPP S.A. autorizando las correspondientes indemnizaciones.

Lo anterior, a su vez, determinó el análisis y juzgamiento, por parte del fallo impugnado, de la prueba esgrimida por la demandante en sustento de sus alegaciones – pronunciamiento del tribunal arbitral- en orden a establecer los presupuestos de procedencia de la acción propiamente tal, esto es, su posibilidad jurídica, interés procesal y legitimación.

Fue precisamente en ese contexto, que el tribunal concluye que la Fundación Presidente Allende carece de legitimidad activa para impetrar la demanda, toda vez que no se acreditó por medio de prueba legal que el derecho o interés invocado es legítimo, personal y directo, sino que la

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afectación directa y personal ha recaído en la persona de don Víctor Pey Casado, sin que la cesión efectuada por aquel en su oportunidad a la Fundación -la que sólo recae en el 90% de las acciones de las sociedades CPP S.A. y EPC Ltda.-, haya incluido, además el ejercicio de las acciones personales del señor Pey, habiéndose reconocido ante el Tribunal arbitral que lo cedido fue la calidad de “inversionista”. Ello a partir de la valoración que privativamente les empece a los sentenciadores de la prueba producida en el juicio, en la que a esta Corte le está vedado intervenir si no se ha alegado vulneración alguna a las reglas reguladoras de la prueba, como acontece en el presente caso.

Por ende, los vicios alegados en relación al rechazo de la acción por falta de legitimación activa no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues aún de compartir lo argumentado por el recurrente en cuanto a las circunstancias en que se verificó la dictación del Decreto N° 165 de 1975, lo cierto es que en el juicio en que incide el fallo impugnado, finalmente pretendió un pronunciamiento sobre la titularidad de las acciones de las empresas Consorcio Publicitario y Periodístico S.A. y Empresa Periodística Clarín Limitada, que la facultarían a instar por la nulidad del Decreto N° 165, en nada distinto de aquello que ya fue perseguido ante tribunales internacionales, sobre la base de cuyas decisiones -valoradas por los jueces de la instancia en virtud de sus particulares facultades- fundaron

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los sentenciadores recurridos sus conclusiones, precisamente, por que quien alega la nulidad de un determinado acto de la Administración debe acreditar su legitimidad, presupuesto que por lo demás, subyace al ejercicio de toda acción judicial. Teniendo en cuenta que, a mayor abundamiento, en el caso particular de autos, tal legitimidad fue controvertida por la contraria y, como tal, objeto de prueba, según da cuenta el mérito del proceso.

Décimo cuarto: Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar, ya que, en la medida que las partes circunscribieron la controversia a la declaración de nulidad de derecho público del acto administrativo, el análisis de los requisitos de la acción misma, en particular, la legitimidad para su ejercicio resulta indispensable -aún más cuando sus presupuestos fueron expresamente controvertidos-, de manera que las normas que se alegan vulneradas y que sustentan la casación de fondo esgrimida, ninguna influencia podrían tener en lo dispositivo del fallo.

De conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

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Sin perjuicio de lo resuelto, teniendo presente que en estrados, de manera expresa, el abogado recurrente manifestó que la demanda no es ni de restitución de bienes, ni reivindicatoria ni resarcitoria, ni de responsabilidad civil -alegación que ya había anunciado en su escrito de réplica, pagina 13 numeral 18, en la que incluso agregó, en el numeral 19, “no se ejercita en la presente litis la acción de compensación de daños y perjuicios de naturaleza pecuniaria, ni la restauración del daño pecuniario, ni se pide declarar la nulidad y cancelación de la inscripción de dominio a nombre del Fisco de los bienes que identifica el Decreto n° 165 de 1975...”- abandonando de ésta manera la pretensión consignada en el libelo de demanda, relativa a las declaraciones de orden patrimonial derivadas de la nulidad del acto administrativo impugnado y, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 7° de la Constitución Política de la República, teniendo, además, en consideración:

Que, el Decreto N° 165 dictado con fecha 10 de febrero de 1975, que declaró disueltos el Consorcio Publicitario y Periodístico S.A. y la Empresa Periodística Clarín Limitada, como también que pasaban a dominio del Estado los bienes inmuebles que detalla, monto de la indemnización por expropiación dispuesta por Decreto Ley N° 93 de 1973 y bienes muebles, todos de propiedad de las empresas disueltas, tuvo como antecedente el Decreto Exento

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N° 276 de 21 de octubre de 1974, que declaró que “presuntivamente el CPP S.A. y la EPC Ltda, se encuentran en la situación prevista en el Decreto Ley N° 77” y declaró en estudio la situación patrimonial de varias personas, entre ellas a don Víctor Pey Casado; que el citado Decreto Ley N° 77 de 13 de octubre de 1973, fue aquel que declaró ilícitos y disueltos los partidos políticos que individualiza, como asimismo sus entidades, agrupaciones, asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza que directamente o a través de terceros pertenezcan o sean dirigidos por ellos.

Que, asimismo, sucedieron al impugnado Decreto N° 165, los Decretos Supremos N° 580 de 2 de junio de 1975 y N° 1200 de 25 de noviembre de 1977, el primero, mediante el cual se declaró que Víctor Pey se encuentra en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley N° 77 y que pasan a dominio de Estado el inmueble que indica como los fondos depositados a su nombre en la cuenta que detalla y; por su lado, el segundo, complementando el decreto anterior, agregó que pasan a dominio del Estado todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones pertenecientes a Víctor Pey y en especial los dineros que indica.

Que, mediante sentencia de 13 de enero de 1997, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago y confirmada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad con fecha 18 de

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julio de 2000, se declaró la nulidad de derecho público del Decreto Exento N° 276 de 1974 y los Decretos Supremos N° 580 de 1975 y N° 1200 de 1977, referidos en los motivos primero y segundo precedentes.

Que, constituye un hecho público y notorio, que tanto el acto administrativo en análisis como los que le sirvieron de antecedente y también aquellos emitidos como consecuencia del mismo, fueron dictados en un periodo de quiebre institucional, arrogándose la autoridad administrativa que asumió la dirección del país, facultades jurisdiccionales propias y exclusivas de los Tribunales de Justicia; de cuyo contenido, además, aparece que sin mediar juicio alguno se efectuaron determinadas calificaciones y se impusieron sanciones, tanto a personas jurídicas cono naturales.

En este orden de cosas, efectivamente, conforme emana del propio decreto impugnado en el presente juicio, éste corresponde a un acto administrativo dictado en contravención al principio de legalidad, puesto que no sólo fue expedido por autoridad que carecía de investidura regular sino que, además, actuó fuera del ámbito de su competencia, arrogándose el ejercicio de facultades jurisdiccionales con evidente infracción de la Constitución imperante en la época y de la propia ley, circunstancias que conforme ha resuelto esta Corte, acarrean su total ineficacia (a modo ejemplar Rol N° 3014-23, Rol N° 20.243-23, Rol N° 137.710-22, entre otros).

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Que no obstante, cabe dejar asentado, que la responsabilidad por las consecuencias de orden patrimonial derivadas de las diversas actuaciones verificadas a partir del año 1973 -privación del dominio de bienes de distinta naturaleza-, fueron debidamente reguladas en la Ley N° 19.568 dictada con fecha 23 de julio de 1998, que “dispuso la restitución o indemnización por bienes confiscados y adquiridos por el Estado a través de los Decretos Leyes N° 12, 77 y 133, de 1973; 1697, de 1977 y 2.346, de 1978”; legislación a partir de la cual se llevó a cabo un procedimiento administrativo por el Ministerio de Bienes Nacionales -conforme lo dispuesto en el artículo 2°-, en orden a determinar la procedencia de las solicitudes formuladas y en el que, en lo que al presente juicio incumbe, se dictó la Decisión N° 43 que determinó que los propietarios auténticos de las acciones del Consorcio Publicitario y Periodístico S.A. (propietario a su vez del 100% de las participaciones de la Empresa Periodística Clarín Ltda) habían sido Darío Sainte Marie Soruco, Ramón Carrasco Peña, Emilio González González y Jorge Venegas Venegas, autorizando las indemnizaciones correspondientes a quienes demostraron ser sucesores en intereses de tales individuos.

Que, en tales circunstancias la ineficacia constatada en relación al Decreto N° 165, no alcanza ni afecta las decisiones de orden patrimonial ya acreditadas, declaradas y reparadas, de acuerdo al procedimiento administrativo a que

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dio lugar la Ley N° 19.568 y que, en relación al Consorcio Periodístico y Publicitario S.A. y Empresa Periodística Clarín Limitada, se plasmó en la Decisión N° 43 del Ministerio de Bienes Nacionales, en cuanto los actos dictados en contravención al artículo 7° de la Constitución además de ser nulos, originan las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Que, en este contexto, resulta útil reiterar la jurisprudencia asentada por esta Corte Suprema, en cuanto ha sostenido reiteradamente que la nulidad de derecho público constituye una sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltan algunos requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Este enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro ordenamiento corresponde a esta institución jurídica destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo al cual los órganos del Estado deben someterse, en el desarrollo de sus actividades, a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella. Así entonces, es concebida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo instrumental adscrito al principio de juridicidad en que se deben inspirar las actuaciones de los órganos del Estado.

En tales circunstancias, requerida la intervención del órgano judicial en relación a la validez de un acto de la

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Administración, compete al tribunal la constatación y declaración de su eventual ineficacia, en cuanto la misma no opera de pleno derecho, sino que requiere declaración judicial.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 76° de la Constitución Política del República y artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, se declara nulo el Decreto N° 165, dictado con fecha 10 de febrero del año 1975 por el Gobierno Militar, sólo en cuanto declaró disueltos el Consorcio Publicitario y Periodístico S.A. y la Empresa Periodística Clarín Limitada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Pia Tavolari G.

Rol N° 147.116-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y las Abogadas Integrantes Sra. Pia Tavolari G., y Sra. María Angélica Benavides C. No firma el Ministro Sr. Matus, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.

ADELITA INES RAVANALES
ARRIAGADA
MINISTRA
Fecha: 16/08/2024 15:52:08
MARIO ROLANDO CARROZA
ESPINOSA
MINISTRO
Fecha: 16/08/2024 15:52:09

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PIA VERENA TAVOLARI GOYCOOLEA
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 16/08/2024 15:56:43
MARIA ANGELICA BENAVIDES
CASALS
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 16/08/2024 15:56:43

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En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.