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NOMENCLATURA : 1. [51]Falla nulidad de lo obrado
366. Recursos.
JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-18027-2023
CARATULADO : WOM S.A./SUBSECRETARÍA DE
TELECOMUNICACIONES
Santiago, veintinueve de Diciembre de dos mil veintitrés
A folio 3: A lo Principal: Téngase por evacuado el traslado. Otrosi: Estese a lo que se resolverá.-
A folio 4: A lo Principal: Téngase por evacuado el traslado. Primer otrosi: Téngase presente en lo que fuere pertinente. Segundo otrosi: Téngase por acompañados, con conocimiento.
Resolviendo derechamente las solicitudes formuladas en el presente cuaderno, a folio 2:
Vistos, y teniendo presente:
1.- Que, en lo principal, Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, alega la nulidad de todo lo obrado señalando que existe un vicio que afecta el procedimiento y dice relación con la inexistencia jurídica de los demandados, tanto el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como la Subsecretaria de Telecomunicaciones, son órganos que forman parte de la administración centralizada del Estado que carecen de personalidad jurídica y patrimonio, por lo que la medida debió entablarse en contra del Fisco de Chile.
Añade que la acción también es nula, pues se ha dirigido en contra de quienes ostentan la calidad de Ministro y Subsecretario de Estado respectivamente quienes no poseen la facultad de asumir representación judicial del Fisco en esta clase de litigios.
Concluye señalando que solo sería subsanable el vicio alegado con la declaración de nulidad puesto que los hechos señalados no permiten establecer una relación jurídica procesal entre el futuro demandante y los futuros demandados.
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En el primer otrosí, en subsidio, solicita, de oficio, la corrección del procedimiento fundada resumidamente en los mismos argumentos esgrimidos precedentemente en lo principal.
En el segundo otrosí, interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 07 de noviembre pasado, agregada a folio 10 del cuaderno principal, que concedió la medida, con el objeto de que se deje sin efecto la misma.
Al efecto sostiene, en síntesis, que la medida se habría concedido de oficio, sin permitir que la autoridad administrativa expusiera sus argumentos, dando lugar a una suerte de acogimiento provisorio de lo pretendido, que les fuera negado en otras acciones judiciales conocidas en forma sumarísima por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Añade que la medida prejudicial precautoria contra el Fisco resulta improcedente por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere también, entre otras cuestiones, que el tribunal es absolutamente incompetente para conocer de la cautelar impetrada, porque su contenido y fundamentos se encuentran conforme a la ley, radicados ante la Iltma, Corte de Apelaciones de Santiago, quien la rechazó operando el artículo 174 del Código antes citado.
Agrega que no existiría relación alguna entre la medida otorgada y la acción anunciada, además, sólo ampara un interés particular por sobre el bien común, paralizando las obligaciones dispuestas en las bases del concurso 5G, imposibilitando con ello el correcto ejercicio de las facultades, atribuciones y obligaciones de la Subtel y el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
En el tercer otrosí, en subsidio, interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 07 de noviembre pasado, agregada a folio 10 del cuaderno principal,
En el cuarto otrosí, solicita se declare la insuficiencia de la fianza ofrecida; al efecto sostiene la caución rendida equivale solo a 1,2 %, del monto que la propia solicita y avalúa en más de 50 millones de dólares, por lo que en caso de ser efectiva dicha garantía, no alcanzaría a cubrir en caso alguno los posibles perjuicios.-
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2.- Que, a folio 3 y 4 de este cuaderno, con esta fecha, la parte demandante evacuo los traslados conferidos, solicitando el rechazo de las solicitudes, con costas.
3.- En cuanto a la nulidad de todo lo obrado impetrada en lo principal, como primera cuestión, si bien es efectivo que la medida está dirigida en contra del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ello no ha sido obstáculo o impedimento para que el Fisco de Chile haya ejercido su derecho de defensa en tiempo y forma.
En segundo término, se debe tener presente también que la acción enunciada por el solicitante, está dirigida en contra de la República o el Estado de Chile, lo que permite descartar la existencia de los supuestos vicios denunciados.
A mayor abundamiento, las alegaciones del Fisco de Chile, a juicio de esta magistratura, dicen relación con cuestiones de fondo, como lo son la falta de capacidad y/o legitimación pasiva, mismas que en este estadio procesal no es resorte del Tribunal entrar a calificar, menos resolver.
En consecuencia, sin perjuicio de que la medida está dirigida en contra de órganos centralizados de la administración del Estado, la futura acción está correctamente enunciada en contra de quién se dirigirá, por lo que la incidencia será desestimada.
4.- Que por lo considerado precedentemente, la petición subsidiaria de corrección oficiosa del procedimiento impetrada en el primer otrosí, correrá la misma suerte.
5.- Que respecto el recurso de reposición, en primer lugar, que la medida haya sido concedida de plano, no constituye ningún vicio procesal, por el contrario, está dentro de las facultades que le Ley confiere a la judicatura.
En cuanto a la improcedencia de la medida en contra del Fisco, a juicio del tribunal, éste yerra al fundar su alegación en el artículo 295 del Código Adjetivo, pues dicha norma contempla los presupuestos de la retención de dineros, pero en la especie, estamos en presencia de una solicitud de medida prejudicial precautoria innominada, de suspensión de cobro y/o ejecución de pólizas de seguro, efectuada al alero del artículo 298 del ya citado Código procedimental civil.
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Respecto a la alegación incompetencia absoluta del tribunal, más bien dice relación con una eventual cosa juzgada pues señala que ha operado el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y además alega normas sobre la radicación y fijeza contempladas en el artículo 175 y 178 del Código Orgánico de Tribunales.
Sobre el particular, y teniendo presente que en el caso de autos estamos en presencia de una medida prejudicial precautoria innominada, sólo se revisan los presupuestos de admisibilidad de la misma, lo que impide un pronunciamiento d fondo, con lo cual no puede existir cosa juzgada formal. Por otro lado, este tribunal estima que es competente para conocer del presente negocio, en base al principio de inexcusabilidad consagrado en el Código Orgánico y también, considerando lo resuelto por nuestros tribunales superiores de justicia, que han resuelto que los tribunales ordinarios son competentes para conocer de medidas prejudiciales, en aquellos que se haya sustraído el conocimiento de determinados asuntos a la justicia arbitral, mientras esta no se haya constituido.
6.- Que las demás alegaciones esgrimidas por el Fisco de Chile en nada alteran lo que se viene decidiendo respecto de la nulidad, solicitud de corrección del procedimiento ni de la reposición, pues a juicio de este tribunal, constituyen defensas de fondo que no pueden prosperar en este estadio procesal.
7.- Por último, en lo concerniente a la insuficiencia de la fianza rendida en autos, cabe señalar que el legislador no ha establecido otras reglas que aquellas señaladas en los artículos 2350 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, su calificación, obedece a una cuestión prudencial, por lo que la boleta de garantía entregada por la solicitante en su oportunidad por la suma de $500.000.000, resultó suficiente para responder por los eventuales perjuicios y/o multas que se pudieren imponer.
Por consiguiente, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas y, teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 84, 171, del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1698 y 2350 y siguientes del Código Civil, se resuelve lo pendiente de folio 2: A lo principal: Se rechaza la nulidad impetrada. Primer otrosí: No ha lugar a la
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corrección de oficio. Segundo otrosí: Se rechaza el recurso de reposición. Tercer otrosí: Téngase por interpuesto recurso de apelación subsidiario, en contra de la resolución de fecha 07 de noviembre de 2023, concédaselo en el solo efecto devolutivo debiéndose elevarse a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, los antecedentes vía interconexión electrónica para su conocimiento y fallo; en cuanto a la apelación directa, estese a lo ya resuelto. Cuarto Otrosí: Se rechaza la solicitud de declarar insuficiente la caución rendida.
Por último no se condena en costas al Fisco de Chile, por estimarse que tuvo motivos plausibles para incidentar.
Fgm.-
En Santiago, a veintinueve de Diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario, la resolución precedente.
Isabel Margarita Zúñiga Alvayay
Juez
PJUD
Veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés
13:06 UTC-3