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MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN

SUBSECRETARÍA

SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

DIVISIÓN DE RECURSOS
Y RELACIONES CON LOS TRIBUNALES

OFICIO
S/REF.: Juzgado de 1ª Instancia 101 de Madrid
Procedimiento Pieza de liquidación de daños y
perjuicios 8/2021-001-Ejecución Forzosa Laudo
Arbitral
NIG: 28.079.42.2-2013/0008153
N/REF.: VARIOS 2022/53
Fundación Presidente Allende
FECHA: La de la firma electrónica
ASUNTO: Su oficio de 16 de junio de 2023.
DESTINATARIO: Juzgado de Primera Instancia 101
Calle Poeta Joan Maragall, 66.
28020 - MADRID

JUZGADO DE 1ª
INSTANCIA N° 101
MADRID

17 OCT. 2023

ENTRADA

En respuesta a su Oficio de 16 de junio de 2023, por el que se solicita a este Ministerio bien se amplíe el informe emitido por la Asesoría Jurídica Internacional número 23.520 de 14 de diciembre de 2022, bien se ratifique en el mismo, este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación informa lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

En Auto de 29 de septiembre de 2022 (Procedimiento: Pieza de liquidación de daños y perjuicios 8/2021-001 -Ejecución Forzosa de Laudo Arbitral), en cuya parte dispositiva ese Juzgado acordó librar oficio a este Ministerio "para que emita informe sobre las cuestiones relativas a la inmunidad de jurisdicción y ejecución sobre el objeto del presente proceso de ejecución" ese Juzgado valoró que "la demanda presentada en fecha 16 de octubre de 2021 inicia un nuevo proceso de ejecución", precisando que "[e]l proceso actual se ampara en el anterior laudo ejecutado pero complementado por el de 8 de enero de 2020. Su objeto es diferente de lo solicitado en la anterior ejecución por lo que se trata de otra acción ejecutiva diferente, aunque provenga del mismo título conectado o completado con el laudo de 8 de enero de 2020" [énfasis añadidos por este centro directivo].

Sobre la base de la documentación aportada por ese Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid con su Oficio de 7 de octubre de 2022 y la información disponible en aquel momento, la Asesoría Jurídica Internacional emitió su informe n° 23.520, de 14 de diciembre de 2022, concluyendo que Chile carece de inmunidad de jurisdicción respecto de una demanda de ejecución de laudos CIADI presentada en España.

Con posterioridad a la emisión de dicho Informe, este Ministerio ha tenido conocimiento de nuevos elementos del caso que, sin alterar las conclusiones del informe n° 23.520 de 14 de diciembre de la Asesoría Jurídica Internacional, recomiendan la emisión de un informe complementario respecto de la inmunidad de jurisdicción de Chile en un

CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] Plaza de la Provincia, 1
28012 - MADRID
TEL.: 91 379 1813/9625

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FIRMANTE(1): ROSA VELÁZQUEZ ÁLVAREZ | FECHA: 22/09/2023 12:26 | Sin acción específica

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supuesto distinto al de la mera ejecución de laudos CIADI que contengan una condena pecuniaria: el de la apertura de un procedimiento separado no directamente exigido por el laudo CIADI para la ejecución efectiva de sus disposiciones. El presente informe complementario se basa en varios documentos adicionales no remitidos a este Ministerio con la solicitud que llevó a la emisión del informe de la Asesoría Jurídica Internacional nº 23.520. Se trata de los documentos siguientes:

En su escrito de alegaciones de 14 de febrero de 2023, con entrada en ese Juzgado el 16 de febrero, la República de Chile coincide con la conclusión del Informe n° 23.520 de la Asesoría Jurídica Internacional, según el cual "la autoridad judicial española puede (...) proceder a valorar y resolver la demanda de ejecución del laudo arbitral", pero afirma que no resulta de aplicación al nuevo proceso actualmente en curso, al no tratarse propiamente de un procedimiento de ejecución de un laudo CIADI, cuestión que ya habría quedado resuelta con anterioridad, sino de un nuevo procedimiento de naturaleza declarativa de daños y perjuicios, distinto y separado de la ejecución de los laudos CIADI, y no fundamentado en el Derecho internacional ni en los citados laudos, sino en el artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, la República de Chile valora que el informe de la Asesoría Jurídica Internacional, fundamentado en los antecedentes remitidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid, deja sin responder la cuestión de la inmunidad de jurisdicción de dicho Estado en un proceso que, según alega la parte demandada, "excede el ámbito del procedimiento de ejecución y supone introducir o incorporar indebidamente al mismo un procedimiento de naturaleza declarativa (de determinación de daños y perjuicios) para el que Chile no ha prestado su consentimiento".

II. PARECER JURÍDICO

Frente a las alegaciones de Chile, la parte demandante sostiene que la correcta ejecución de la Decisión del 2º Comité ad hoc del CIADI del 8 de enero de 2020 requiere una determinada compensación dineraria que debe ser cuantificada. Este Ministerio, como ya se señaló en el Informe de la Asesoría Jurídica Internacional nº 23.520 (párrafo 7), puede y debe abordar los límites al ejercicio de la jurisdicción española en razón de las normas de Derecho internacional y del Derecho interno español relativas a las inmunidades del Estado, pero no es competente para interpretar el contenido de la decisión CIADI de 2020 cuya ejecución solicitan los demandantes, en el entendido de que tal interpretación entra dentro de las funciones jurisdiccionales de la autoridad judicial que recibe la demanda. No obstante, el eventual resultado de dicha interpretación tiene una incidencia directa en la determinación de la inmunidad de jurisdicción de la República de Chile.

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Si la autoridad judicial española valora que la Decisión CIADI del 8 de enero de 2020 exige para su ejecución la apertura de la presente pieza de liquidación, esto es, la apertura de un procedimiento de naturaleza declarativa basado en la legislación interna española para complementar lo expresamente resuelto en el laudo, incorporando una liquidación de daños y perjuicios que no resulta de los términos literales del mismo, la República de Chile efectivamente se beneficiaría de la inmunidad de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 8 a 11 del Informe n° 23.520 de la Asesoría Jurídica Internacional y con la regla general del artículo 4 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y reuniones internacionales celebradas en España (en adelante "LOPI"), según el cual "[t]odo Estado extranjero (...) disfrutará (...) de inmunidad de jurisdicción (...) ante los órganos jurisdiccionales españoles, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley Orgánica". A un procedimiento de estas características no le resultarían de aplicación las excepciones a la inmunidad de jurisdicción previstas en los artículos 9 a 16 de la LOPI, sino que el ejercicio de la jurisdicción española tan sólo sería posible si la República de Chile hubiera "consentido de forma expresa el ejercicio de dicha jurisdicción: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado" (artículo 5 de la LOPI) o hubiera expresado un consentimiento tácito a dicha jurisdicción a través de alguna de las vías precisadas en el artículo 6 de la LOPI, recordándose a estos efectos que no cabe interpretar como consentimiento al ejercicio de la jurisdicción la intervención del Estado extranjero para hacer valer la inmunidad ni ningún otro de los comportamientos precisados en el artículo 7 de la LOPI.

LA SECRETARIA GENERAL TÉCNICA

Rosa Velázquez Álvarez

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