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Ejecución judicial N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0008153
Pieza de liquidación de daños y perjuicios 8/2021-0001

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº. 101 DE MADRID

DON , Procurador de los Tribunales y de Dña. Coral Pey Grebe,
pasaporte español nº , así como de la Fundación española sin ánimo de lucro
“Presidente Allende”, , con sede en Madrid, inscrita con el número 158
en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Cultura de España, según consta en los
autos, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que al amparo de los arts. 178 y 179.1 LEC solicito respetuosamente dar cuenta al Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez de que en conformidad con las Circulares de la Fiscalía General de
Estado y de la jurisprudencia aplicables no es preceptiva la intervención del M. Fiscal
en los supuestos que concurren en la declinatoria cuya resolución pende desde el 7 de
julio de 2022, como se ha fundamentado en la Ejecutoria y se resume aquí en el siguiente

Orden de exposición

1. No es preceptiva la intervención del Fiscal cuando no es apreciable de oficio la falta de
competencia internacional y jurisdicción, como es el caso en esta Ejecutoria ........................ 2

2. Ni los arts. 36 y 38 LEC ni la Ley 60/2003, de Arbitraje, pueden aplicarse de oficio en
la ejecución de una sentencia firme que hubiera sido pronunciada por este Juzgado.............. 3

3. Los arts. 63 y 64 LEC no son aplicables en la ejecución de una sentencia firme que
hubiera sido pronunciada por este JPI n° 101 ............................................................................ 7

4. En virtud del art. 54 del Convenio y del Auto de 06-03-2013, la competencia
internacional y jurisdicción en la ejecución del Título Ejecutivo quedó residenciada en este
JPI n° 101 (Ejecutoria NIG 2013/0008153, Auto de 06-03-2013) ............................................ 8

5. En la ejecución judicial de una sentencia firme del JPI n° 101 carece de fundamento
cuestionar la competencia internacional y jurisdicción del Juzgado ....................................... 18

6. En la ejecución equivalente a la de su propia sentencia firme, los arts. 9.6 LOPJ y 545.1
LEC confirman la competencia internacional y jurisdicción del Juzgado .............................. 19

7. Los arts. 50-54 de la LO 16/2015, sobre privilegios e inmunidades de los Estados
extranjeros, no son aplicables en la ejecución de una sentencia firme que hubiera sido
pronunciada por este Juzgado ................................................................................................. 20

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8. La Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional, no puede aplicarse en la
ejecución de una sentencia firme que hubiere sido pronunciada por el tribunal ejecutante ... 23

9. Chile ha priorizado la intervención del Poder Ejecutivo en la Ejecutoria por sobre la
preclusión de los plazos procesales y sustantivos, debe atenerse a las consecuencias en
Derecho.................................................................................................................................... 24

10. Chile también ha solicitado la intervención del Poder Ejecutivo en la extemporánea
declinatoria............................................................................................................................... 25

11. En la ejecución judicial, el especial art. 547 LEC prevalece sobre el 64.1 LEC, que
rige en el procedimiento declarativo........................................................................................ 27

12. En la ejecución judicial, el plazo del art. 547 LEC abarca la competencia
internacional y jurisdiccional................................................................................................... 28

13. En la ejecución judicial el dies a quo de la interposición de la declinatoria de
jurisdicción es el de la notificación del Auto que despachó la ejecución ................................ 29

14. En la ejecución judicial la preclusión del imperativo plazo del art. 547 LEC implica
la sumisión tácita (art. 56.2 LEC) ........................................................................................... 32

15. En virtud de los art. 547, 565 y 39 LEC no cabe suspender la presente ejecución.... 32

16. La cantidad líquida de los daños y perjuicios causados por la violación del art. 4 del
APPI entre España y Chile ha quedado determinada en la fase de ejecución del Título
Ejecutivo .................................................................................................................................. 33

17. Es líquido el monto en US$ de la shares investment de 1972 .................................... 36

18. Conclusiones ................................................................................................................... 36

AL JUZGADO SOLICITO....................................................................................................... 37

Documentos anexos ................................................................................................................. 38

1. No es preceptiva la intervención del Fiscal cuando no es apreciable de oficio la
falta de competencia internacional y jurisdicción, como es el caso en esta Ejecutoria

1. Así lo dispone la Circular del Fiscal General del Estado núm. 1/2001 de 5 abril
(JUR 2001\232723) que tras estudiar los arts. 37, 38, 48 y 58 LEC establece que

“esa intervención del Fiscal sólo sería preceptiva en aquellos casos en que la falta de
competencia internacional o de jurisdicción fuera apreciable de oficio, mas no cuando
se promoviera a instancia de parte (art. 39)”
(subrayado añadido).

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Lo han reiterado las Circulares 1/2020, de 3 de enero, y 2/2021, de 30 de abril (JUR 2021,
142773), y así lo ha estimado la jurisprudencia, por ejemplo la STS 251/2008, de 3 de
abril, Antecedente de Hecho n° 11 :

“El Fiscal ha informado que, habida cuenta del contenido de la Circular de la Fiscalía
General del Estado 1/2001 y de sentencias de esta Sala, el Fiscal nada tiene que
manifestar por no considerarse parte del procedimiento”,

y en igual sentido la SAP de Valencia de 25-11-2005 (JUR 2006\107038, FD 2°), que
desestimó un recurso contra la sentencia de 1ª Instancia que había tramitado una
declinatoria de jurisdicción sin dar traslado al M. Fiscal, o el AAP de Cuenca de 07-04-
2004 (JUR 2004\171389, FD 1º), o el AJM nº 6 de Madrid de 11-01-2015 (AC 2016\184.
FD 7°). Se resume a continuación la fundamentación que obra en la Ejecutoria acerca de
los motivos por los que en esta no cabe apreciar de oficio la falta de competencia
internacional y jurisdicción.

2. Ni los arts. 36 y 38 LEC ni la Ley 60/2003, de Arbitraje, pueden aplicarse de oficio
en la ejecución de una sentencia firme que hubiera sido pronunciada por este Juzgado

2. Lo demuestra el hecho de que no se conoce ningún tribunal español que haya
aplicado los arts. 36 y 38 LEC en un proceso de ejecución de una sentencia firme que
hubiera sido pronunciada por ese mismo tribunal.
3. La ley 60/2003 se aplica a laudos pronunciados por tribunales regidos por una ley
territorial (la de España o de otro Estado). Por el contrario, el Título Ejecutivo del Tribunal
Internacional del CIADI ha sido pronunciado en conformidad con el derecho
internacional en la sede extraterritorial del Banco Mundial en Washington D.C. (arts. 2,
18-24 del Convenio). A efectos de claridad, en la presente Ejecutoria identificamos el
Laudo del CIADI por su nombre equivalente en el proceso declarativo subyacente en
la LEC, es decir como “el Título Ejecutivo” de 08-05-20081.
4. Turnada la Solicitud de 16-10-2020 de ejecución de los pronunciamientos 2º, 3º
y 7º del Fallo del Título Ejecutivo al JPI n° 14 de Madrid, este se ha inhibido2 tras
constatar que la competencia ex arts. 48, 61 y 578 LEC residía en el JPI n° 101 (NIG
2013/0008153).


1 Solicitud de 16-10-2020 de ejecución de los pronunciamientos 2º, 3º,7º del Título Ejecutivo, anexo nº 3
2 El Auto de 27-09-2021 de inhibición del JPI n° 14, y el Informe previo del M. Fiscal, obran en el anexo
n° 71 a la actualización del 29-10-2021 a la Solicitud de 16-10-2020

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5. Antes de despachar la ejecución, este JPI n° 101 ha examinado de oficio en el Auto
de 07-12-2021 (NIG 2013/0008153) su competencia internacional y jurisdicción
conforme al art. 545.1 LEC y el art. 54 del Convenio.³ Este último asimila el Laudo
internacional a una sentencia que hubiere sido dictada por el propio Juzgado en el proceso
ordinario subyacente. El Auto ha acordado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Ha sido examinada por este tribunal su
jurisdicción, competencia objetiva y territorial, concurriendo en la demanda presentada los
presupuestos y requisitos procesales exigidos por la ley, y siendo el título que se acompaña
susceptible de ejecución, de conformidad con el artículo 517 de la L.E.C., procede, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 551 y concordantes de la L.E.C., dictar orden general de ejecución y
despacho de la misma.

SEGUNDO.- Procede que se despache ejecución a favor de la solicitante al haber acreditado su
condición de acreedor en el título ejecutivo presentado, frente a la parte deudora,

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 551.3 de la L.E.C., dictado el auto por el
juez o magistrado, el Letrado/a de la Admón. de Justicia responsable de la ejecución, en
el mismo día o en el día siguiente hábil, dictará decreto con los contenidos previstos en citado
precepto.

CUARTO.- Al ser determinada la cantidad reclamada, conforme a lo establecido en el artículo
572 de la L.E.C., procede despachar la ejecución por las cantidades solicitadas, sin perjuicio de
las posteriores liquidaciones que pudieran corresponder.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

Dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de la parte ejecutante, FUNDACION
ESPAÑOLA "PRESIDENTE ALLENDE" y D./Dña. CORAL PEY GREBE, frente a REPUBLICA
DE CHILE, parte ejecutada.

Se despacha ejecución por importe de (...)

El presente auto, junto con el decreto que dictará el Letrado/a de la Admón. de Justicia, y copia
de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como
dispone el artículo 553 de la L.E.C.

Modo de impugnación: contra esta orden no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte
ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 556
de la L.E.C. y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente
auto y del decreto que se dicte."

6. El Decreto “de medidas” de 07-12-2021 ha acordado:

"PARTE DISPOSITIVA
(...) En cuanto a la notificación y requerimiento a la ejecutada, tal y como solicita la parte actora,
llévese a cabo a través de su procurador.
Notifiquese esta resolución al ejecutado con entrega de la copia del escrito solicitando la
ejecución, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la


3 Solicitud de 16-10-2020, anexo nº 4, Convenio: art. 54: “ 1. Todo Estado Contratante reconocerá al
laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las
obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un
tribunal existente en dicho Estado. (...) 3. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre
ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda".

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ejecución. (...) Contra la presente resolución cabe interponer recurso directo de REVISION en el
plazo de cinco días desde su notificación, ante este Juzgado (...)."

7. El 21-12-2021 el Procurador de la parte actora ha comunicado al Juzgado que la
víspera, lunes 20 de diciembre, había notificado personalmente el Auto y el Decreto de
07-12-2021 junto con la Solicitud y sus anexos en soporte papel al Sr. Cónsul General de
Chile en Madrid, que tiene la personalidad del Estado que representa según la doctrina
del Tribunal Supremo (ATS de 19-02-2018, JUR 2018\69001) y el criterio del Ministerio
de AA.EE. que se reproduce en la STSJ de las Islas Baleares 144/2021, de 30 de abril
(JUR 2021\222658).
8. Esta parte ha fundamentado4 que (i) el art. 38 LEC circunscribe la apreciación de
oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción a las causales en numerus
clausus
de los arts. 36.2 y 37 LEC, ninguna de las cuales concurre en la presente
Ejecutoria; (ii) la sumisión a arbitraje no puede apreciarse de oficio sino a instancia de la
parte demanda mediante la formulación de declinatoria en tiempo y forma.

Tampoco en el proceso declarativo cabe apreciar de oficio la falta de competencia
internacional y jurisdicción si no concurren los supuestos del art. 38 LEC. Se exige para
ello una declinatoria interpuesta en tiempo y forma (art. 64 LEC)

9. Según la reiterada jurisprudencia citada en nuestros escritos de 05-09-2022 (§§17-
18), 07-10-2022 (§§34-35), 09-05-2024 (§17)5, no es posible en el proceso declarativo
apreciar de oficio ex art. 38 LEC la sumisión de las partes a arbitraje.
10. En efecto, como se ha razonado6, el art. 38 LEC circunscribe la apreciación de
oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción a las causales en numerus
clausus
de los arts. 36.2 y 37 LEC, ninguna de las cuales concurre en el presente caso. En
particular, el asunto relativo a la obligación de indemnizar a los accionistas españoles ha
precluido para el Estado de Chile dado que entre el 07-11-1997 y el 08-01-2020 estuvo
sometido a la jurisdicción del CIADI en conformidad con el art. 10 del Acuerdo de


4 Escritos de 21-07-2022 ; 05-09-2022 (§5.c)); 15-09-2022 (Conclusión (iii)); 07-10-2022 (§§21, 32-35,
Conclusión 6); 18-10-2022 (§35) ; 24-01-2024 (§16); 09-05-2024 (§§5, 17, 18).
5 Sentencias de las AP de Madrid, 10-02-2022 (JUR 2022\163447), y 03-10-2013 (JUR 2016\2580,F2),
de Murcia de 19-12-2006 (JUR 2007\89452, FD 3°), de Guipúzcoa núm. 271/2016 de 14 noviembre (AC
2016\2182), de Lugo, 10-06-2008 (JUR 2008\338575, F1); Autos de las AP de Madrid núm. 97/2014, de
9 junio, Sec. 28ª (JUR 2015\247405), núm. 90/2017, de 7 marzo, Sec. 10ª (JUR 2017\116042), de Málaga
138/2023, de 11 abril (JUR 2023\441684) y 22-12-2020 (JUR 2021\379063, FD1, de Girona de 6-06-
2012 (JUR 2012\261421), de Baleares núm. 430/2016, de 28 diciembre (JUR 2017\23509), de Barcelona
núm. 391/2018, de 18 diciembre (AC 2018\1757), de 08-07-2008 (JUR 2008\315388, FD 1°).
6 Escritos de 21-07-2022 ; 05-09-2022 (§5.c)); 15-09-2022 (Conclusión (iii)); 07-10-2022 (§§21, 32-35,
Conclusión 6); 18-10-2022 (§35) ; 24-01-2024 (§16); 09-05-2024 (§§5, 17, 18)

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Protección y Promoción de Inversiones (APPI) entre España-Chile de 2-10-19917, ha sido
resuelto con autoridad de cosa juzgada en los términos que establece el Título Ejecutivo
según ha constado la Decisión del 2º Comité ad hoc de 08-01-2020, en cuya virtud la
Solicitud del 16-10-2020 ha cuantificado el monto de los daños y perjuicios. Como dice
el Auto de la AP de Madrid de 20-11-2012 (Sec. 21ª, Ponente Ilmo. Sr. Belo González,
JUR\2013\20392), FD 2º, que interpreta los arts. 547 y 517.2 de la LEC:

no podemos olvidar que no estamos en un proceso declarativo sino en uno de
ejecución. Por lo que a través de la declinatoria única y exclusivamente puede
denunciarse que la competencia para conocer del proceso de ejecución no corresponde
a los Tribunales ordinarios sino a los árbitros.

Y esa denuncia constituye un VERDADERO DISPARATE JURÍDICO, ya que incluso,
la competencia para conocer del proceso de ejecución de los laudos arbitrales
corresponde a los Tribunales ordinarios, no a los árbitros (Ley 60/2003 de 23 de
diciembre, de Arbitraje, apartado IX de la Exposición de Molina [sic] y artículo 8
apartado 4, 44 y 45, L.e.c . art. 517 apartado 2 número 2º). Sería radicalmente nulo un
convenio arbitral que atribuyera la competencia para conocer del proceso de ejecución
a los árbitros.
Con lo cual, procede la desestimación de la declinatoria, ya que la competencia para
conocer del presente proceso de ejecución corresponde a los Tribunales ordinarios, no
a los árbitros. Y ello con total independencia, al margen de lo que las partes hubieran
podido pactar (...).
debe recordarse que la simple existencia de un convenio arbitral no impide a los
Tribunales ordinarios conocer de una pretensión que se incumbe dentro de un ámbito
de aplicación, ya que sería, además, imprescindible que alguno de las partes lo hubiere
invocado mediante la declinatoria (apartado 1 del artículo 11 de la Ley 60/2003 de 23
de diciembre de Arbitraje ; L.e.c. artículo 39 ), de ahí que no pueda apreciarse de oficio
dando lugar a una nulidad radical, absoluta e insubsanable que debe ser decretada en
cualquier momento del proceso declarativo.
” (Énfasis y mayúsculas añadidos).

11. Dicho sea esto sin perjuicio de que en virtud del art. 54.1 del Convenio se ejecuta
el Título Ejecutivo internacional como si fuera una sentencia firme (no un laudo) dictada
por un tribunal español en el proceso declarativo subyacente (en este caso, el JPI n° 101),
lo que implica que no cabe aplicar la Ley 60/2023, de Arbitraje, en particular los arts. 8 y
11 de esta, pues
1. (i) según el art. 54 del Convenio, reside en la competencia internacional y
jurisdicción de este JPI nº 101 la ejecución de los pronunciamientos 5º y 6º del Fallo del
Título Ejecutivos (la condena en costas, incontrovertida desde la Decisión del 1er
Comité ad hoc de 18-12-2012) que ha despachado el Auto de 06-03-20138, y la de los
pronunciamientos 2º, 3º y 7° (condena pecuniaria sobre el fondo) cuyo sentido y


7 Solicitud de 16-10-2020, doc. anexo nº 5
8 Solicitud de 16-10-2020, docs. anexos nos. 24 bis y 24 ter

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naturaleza permaneció bajo la jurisdicción exclusiva del CIADI (art. 26 del Convenio)
hasta que la Decisión del 2º Comité ad hoc del 08-01-2020 constató que su cuantía debía
liquidarse en la fase de ejecución de la sentencia, un acto necesario de la ejecución de
estos pronunciamientos;
(ii) el ninguna parte el Convenio dispone que el Título Ejecutivo deba necesariamente
fijar el monto de la indemnización, y es un principio general del derecho que “ubi lex non
distinguet nec nos distinguere debemus
” (STS núm. 255/2016 de 19 abril, Sala Iª, RJ
2016\3848; SAP de Madrid, Sec. 10ª, de 21-12-2000, JUR 2001\73655). La propia LEC
y la jurisprudencia reconocen posibles sentencias de condena pecuniaria con reserva de
liquidación9, aunque esto no deba ser lo preferible.
12. Sin embargo, la Providencia de 07-07-2022 de oficio ha admitido a “a trámite la
declinatoria de conformidad con los arts. 36 y 38 de la LEC
” y remitiéndose al art. 64
LEC ha suspendido el procedimiento, siendo así que (i) en la fase de ejecución de una
sentencia firme no es aplicable el art. 36 LEC, como hemos visto supra; (ii) no concurre
en esta Ejecutoria ninguno de los supuestos del art. 36.2 LEC ya que (a) la Solicitud del
16-10-2020 se ha efectuado contra un sujeto que ha renunciado expresamente a la
inmunidad de jurisdicción al ratificar los arts. 26, 53, 54 y 69 del Convenio10, (b) el asunto
no se encuentra atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado, (c) está
personado en la Ejecución Forzosa N.I.G. 2013/0008153 desde el 27-03-2013,
participando en calidad de parte ejecutada con el mismo Poder especial otorgado
solidariamente a la misma Procuradora de los Tribunales, Dña. Teresa Pérez de Acosta11.

3. Los arts. 63 y 64 LEC no son aplicables en la ejecución de una sentencia firme
que hubiera sido pronunciada por este JPI n° 101


9 SSTS de 16-01-2012 (Pleno, RJ 2012\1785), FF.JJ. 4° in fine; 5º, 13°; 18° a 23°; 14-09-2018 (RJ
2018\4011), FJ 2°; 29-06-2018 (RJ 2018\3099), FJ 10°; 10-03-2015 (RJ 2015\1121), FJ 7°.4; 24-10-2012
(RJ 2013\1545), FJ 6º) La STS de 05-04-2019 (RJ 2019\2487) en su RJ 10° concluye: "la sentencia que
acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya
solicitado tal reserva de liquidación sino la condena al pago de una cantidad liquida”, con cita de la STS
en igual sentido de 28-11-2013 (RJ 2013\7875) FJ 6º).
10 Convenio, art. 26: "Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al
procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho
arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso
” (subrayado añadido); art. 53: “El laudo será
obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en
los casos previstos en este Convenio
"; art. 69: "Los Estados Contratantes tomarán las medidas
legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan
vigencia en sus territorios
".
11 El Poder especial de Chile para intervenir en la ejecución del Título Ejecutivo obra en el doc. anexo n°
75 al escrito de 29-10-2021

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13. Lo demuestra el hecho de que no se conoce que un tribunal español haya aplicado
los arts. 63 o 64 LEC en un proceso de ejecución de una sentencia firme pronunciada por
el mismo Tribunal. Por lo tanto, la declinatoria de 04-07-2022 carece de base legal al
fundamentase en los arts. 63 y 64 LEC.

4. En virtud del art. 54 del Convenio y del Auto de 06-03-2013, la competencia
internacional y jurisdicción en la ejecución del Título Ejecutivo quedó residenciada en
este JPI n° 101 (Ejecutoria NIG 2013/0008153, Auto de 06-03-2013)

14. Según dispone el art. 35 de la Ley de Tratados 25/2014, de 27 de noviembre (RCL
2014\1579),

"1. Las disposiciones de los tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con
los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los
consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969
sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado. (...)
4. Las disposiciones dictadas en ejecución de tratados internacionales en los que
España sea parte se interpretarán de conformidad con el tratado que desarrollan.
"

15. Es en conformidad con los citados arts. 26, 53, 54, 69 del Convenio que se ejecuta
el Título Ejecutivo “de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias
estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda”, “como si se
tratare de una sentencia
[no laudo]12 firme dictada por un tribunal existente
en dicho Estado.
"13 (Énfasis y subrayado añadidos).
La jurisprudencia internacional en la ejecución de laudos del CIADI respalda la
aplicación estricta de los plazos procesales que establece la ley del país de ejecución.
Por ejemplo, en Continental Casualty Company contra Argentina (ICSID Caso No.
ARB/03/9), la resolución del tribunal del Distrito Sur de Nueva York de 11-09-201214


12 La fundamentación de que el JPI n° 101 ejecuta el Título Ejecutivo del CIADI como una sentencia firme
dictada por este Juzgado y no como un laudo dictado por un tribunal de arbitraje en España u otro Estado
está desarrollada en la Solicitud de 16-10-2020 (§§9-12), o en los escritos de 18-10-2022 (§§17-25),
09-05-2024 (§§1-12)
13 Este punto se ha desarrollado y fundamentado en la Solicitud de 16-10-2020 (§§10, 24), y en los
escritos de 07-02-2022 (2, 26-36), 14-02-2022 (§5), 15-03-2022 (3, 14), 06-05-2022 (§§13-14), 24-
05-2022 (§5), 09-06-2022 (§3), 24-06-2022 (§§3-5), 06-07-2022 (§1), 15-07-2022 (§§13-20, 28,
Conclusiones), 15-09-2022 (§§1, 13,14), 07-10-2022 (§§1,8), 18-10-2022 (§§16-20, 29 y Suplico),
15-02-23 (§10), 05-10-2023 (§1, 3 y Suplico), 03-11-2023 (§11.3), 05-12-2023 (§12), 08-01-2024
(§§9,11, 13), 2024-01-24 (§9, 17, 30), 2024-03-25, 09-05-2024 (§§3, 4, 8, 42, 47).
14 Doc. aquí anexo A1: Continental Casualty Company v. The Argentine Republic, US District Court for
the Eastern District of Virginia. Case No 1:12-cv-00099-TSE-TCB, Memorandum Opinion, 11-09-2012,
publicado en https://law.justia.com/cases/federal/district-
courts/virginia/vaedce/1:2012cv00099/276020/21/

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precisó que inadmitía las objeciones de Argentina en materia de jurisdicción porque no
se plantearon dentro del plazo establecido en la ley de EE.UU.:

Dado que Argentina no ha impugnado la notificación de la demanda en este caso, y
dado que existe jurisdicción por razón de la materia en virtud de la FSIA [Ley de
Inmunidad Soberana Extranjera], se deduce que también existe jurisdicción personal
sobre Argentina en virtud de la FSIA.
15

Esto muestra el carácter vinculante de los laudos del CIADI y la preclusión de la
declinatoria de jurisdicción en su ejecución cuando la parte no se atiene estrictamente a
los plazos procesales y sustantivos. En el presente caso, ha precluido el plazo de cinco
día que establece el artículo 547 LEC tras la notificación el 20-12-2021 en el Consulado
General de Chile en Madrid del Auto de 07-12-2021 que despachó la ejecución,
“produciéndose los efectos de la comunicación” (art. 161.2 LEC)16, sin que tampoco el
Estado de Chile haya interpuesto una declinatoria en los cinco días siguientes a la
comunicación practicada el 03-03-2022 en Santiago de Chile.
16. En la fase equivalente al proceso declarativo subyacente, el Estado de Chile
impugnó durante 23 años17 la competencia internacional y la jurisdicción del Tribunal
para acordar los pronunciamientos 2º, 3º y 7º del Fallo del Título Ejecutivo: desde que la
demanda de arbitraje fuera interpuesta el 07-11-1997 hasta el 08-01-2020 en que el 2°
Comité ad hoc del CIADI pronunció la Decisión que puso fin definitivo a la controversia
respecto a los pronunciamientos 2º, 3º y 7°.
La prueba de la impugnación por Chile de la competencia internacional y jurisdicción
obra en las págs. 34 a 183 del Título Ejecutivo, y la de su desestimación en la Parte
Dispositiva:

El Tribunal de arbitraje, por unanimidad, 1. Decide que es competente para conocer
del litigio entre las Demandantes y la República de Chile. 2. constata que la Demandada
ha violado su obligación de garantizar a las Demandantes un tratamiento justo y
equitativo, incluida la obligación de abstenerse de toda denegación de justicia; 3.
constata que las Demandantes tiene derecho a compensación
” (énfasis añadido).

17. El Tribunal Internacional consideró que carecía de jurisdicción ratione temporis
para calcular la cuantía de la indemnización en base a los activos (assets investment, en


15Because Argentina has not challenged service of process here, and because there exists subject matter
jurisdiction under the FSIA, it follows that there is also personal jurisdiction over Argentina under the
FSIA
" (pág. 8 del original y 15 de la traducción)
16 Este fundamento está desarrollado en los escritos de 18-01-2022, 07-02-2022, 14-02-2022 (§§1(iii),
10-18), 24-05-2022 (§§, 10-14), 09-06-2022 (§§3-5), 07-10-2022 (§§42-47)
17 Las principales resoluciones del arbitraje en que se ha pronunciado el Título Ejecutivo son accesibles
en https://italaw.com/cases/829

[Page 10]

inglés) -bienes muebles e inmuebles- confiscados por el Decreto nº 165, de 1975, y la
fijó en base a la estimación que hizo de la inversión en 1972 en el 100% de las acciones
(shares investment) de la empresas periodísticas CPP S.A. y EPC Ltda., cuya propiedad
han mantenido los inversores españoles de manera continuada desde 1972 hasta hoy,
como se fundamenta en la Solicitud de 16-10-2020 (§§5, 35, 38-40, 86.88).
18. El 5 de septiembre de 2008 Chile impugnó ante el 1er Comité ad hoc del CIADI18
la totalidad del Título Ejecutivo alegando falta de competencia internacional y
jurisdicción, y pidió anularlo, como consta en la Decisión de 18-12-2012 del 1er Comité
ad hoc.19 Este desestimó las impugnaciones y constató la autoridad de cosa juzgada del
cuerpo y el Fallo del Título Ejecutivo en materia de competencia internacional y
jurisdicción:

Chile
impugna
La Decisión
desestima
Chile
impugna
La Decisión
desestima
§§ 96-100 102-103 §§ 219-221 223
§§ 104-105 107-117 §§ 224-225 227
§§ 118-119 121 §§ 228-231 233
§§ 122-126 129-135 §§ 234-238 240-245
§§ 137-144 148-157 §§ 272-275 277
§§ 159-164 167-168 §§ 288-293 296-308
§§ 169-170 172-173 §§ 309-311 313
§§ 174-179 184-194 §§ 314-315 317-319
§§ 195-197 199 §§ 320-323 324-332
§§ 200-201 203 §§ 333-336 337
§§ 204-205 207 §§ 338-339 341
§§ 208-211 215-218

Es importante destacar que esta Decisión del 1er Comité ad hoc anuló la estimación que
el Título Ejecutivo hizo del monto pecuniario del daño causado a la inversión en 1972
en el 100% de las acciones, por estimar que el Tribunal no había oído a las partes al
respecto y por la contradicción en la motivación (§§269-271, 286-287). Los inversores
estuvieron de acuerdo en este punto, y también solicitaron anular el monto así estimado.
19. Ante un segundo Tribunal de arbitraje denominado “de nueva sumisión de una
diferencia"20 se debatió entre enero de 2013 y el 13-09-2016 la diferencia sobre el


18 El art. 52(1) del Convenio establece los requisitos para solicitar la nulidad del laudo ante un Comité ad
hoc
de tres árbitros nombrados por el Presidente del Banco Mundial
19 Solicitud de 16-10-2020, anexo nº 6
20 Art. 52(6) del Convenio: “Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de
cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal...
””; Regla de arbitraje n° 55(3): “Si se
hubiere anulado el laudo original sólo en parte, el nuevo Tribunal no reconsiderará parte alguna del
laudo que no hubiere sido anulada. Sin embargo, podrá (...) suspender o mantener la suspensión de la
ejecución de la parte no anulada del laudo hasta la fecha en que dicte su propio laudo
”.

[Page 11]

siguiente punto: cuál sería la cuantía de la indemnización estimada en base a la nulidad
de derecho público (ex tunc, ab initio, imprescriptible, en derecho chileno) del Decreto nº
165, del Ministerio del Interior, que en 1975 confiscó los activos (assets) de las dos
empresas españolas. En consecuencia, la decisión que siguió a ese debate no se
pronunció sobre la cuantía de la indemnización estimada en base al valor de
inversión en 1972 en las acciones (shares investment), de propiedad continuada de los
inversores españoles, que en sus pronunciamientos 2º, 3º y 7º el Fallo del Laudo original
condenó al Estado de Chile pagar a aquellos.
20. En efecto, la decisión del 13-09-2016, tras constatar en los §§176, 177 la autoridad
de cosa juzgada de los párrafos 2º, 3º y 7º del Fallo del Título Ejecutivo y de la obligación
de indemnizar a los inversores españoles (§§178, 209, 210, 225-227, 228(c)), consideró
que el decreto expropiatorio nº 165, de 1975, no había sido anulado en Chile y que,
por ello, el Tribuna Internacional carecía de jurisdicción ratione temporis para calcular la
cuantía pecuniaria de la indemnización en base a la expropiación de los activos (assets)
por el Decreto nº 165, de 1975, regida por el art. 5 del APPI entre España y Chile, de 02-
10-199121. Dejó imprejuzgada la cuantía calculada en base a la denegación de justicia y
discriminación (regida por el art. 4 del APPI) respecto de la inversión desde 1972 en las
acciones (shares) –el Decreto no las había expropiado- de CPP S.A. y EPC Ltda. (§§214,
232), al concluir el laudo del 13-09-2016 que

no aborda la conclusión incluida en el Primer Laudo [de 08-05-2008] según la cual
la Demandada había cometido una violación del Artículo 4 del TBI al no garantizarle
trato justo y equitativo a las inversiones de las Demandantes, lo que incluso suponía una
denegación de justicia; dicha conclusión tiene autoridad de cosa juzgada y no formó
parte del procedimiento de nueva sumisión que nos ocupa. Por lo tanto, representa una
obligación persistente de la Demandada
que, tal como concluyó el Primer Tribunal,
surgió de una falla en la operación del sistema interno chileno aplicable a la reparación
de injusticias pasadas reconocidas. El Tribunal no duda que, una vez que este
procedimiento de nueva sumisión haya concluido, la Demandada seguirá siendo
consciente de dicha obligación y ponderará sus consecuencias de manera apropiada.
"
(§244, énfasis añadido).

21. El laudo del 13-09-201622 carece de autoridad de cosa juzgada al no estar
comprendido entre las decisiones que el art. 53.2 del Convenio establece que están
incluidas en el Laudo original, a saber su “aclaración”, “revisión” o “anulación” regidas
por los arts. 50, 51 o 52 del Convenio23, respectivamente, mientras que la decisión relativa


21 Solicitud de 16-10-2020, doc. anexo nº 5
22 Solicitud de 16-10-2020, doc. anexo nº 7: laudo de nueva sumisión de 13-09-2016
23 Art. 53.2 del Convenio dispone en la “Sección 6. Reconocimiento y ejecución del laudo” : “A los fines

[Page 12]

a una “nueva sumisión de una diferencia después de la anulación” total o parcial del
Laudo original está regida por la Regla de arbitraje n° 55.
22. Sin embargo, el Estado de Chile proclamó el día siguiente lo contrario: que la
decisión del 13-09-2016 le habría liberado de la obligación persistente de indemnizar que
ha establecido el Título Ejecutivo de 08-05-2008:

CIADI falló a favor del Estado de Chile en caso Clarín. La sentencia, que determinó
que el país no debe indemnizar a Víctor Pey y la Fundación Presidente Salvador Allende,
pone fin a 19 años de diferencias judiciales. (...) En el fallo, el tribunal denegó a los
demandantes cualquier compensación financiera por concepto de denegación de justicia
o daño moral (...)
24.

Esta proclama era manifiestamente contraria al espíritu, la naturaleza y finalidad de los
§§2º, 3º y 7º del Fallo del Título Ejecutivo cuya autoridad de cosa juzgada acababa de
constatar el propio laudo de 13-09-2016 (§§27, 210-211, 217, 223, 228, 239, 244) después
de haberla constatada la Decisión del 1er Comité ad hoc de 18-12-2012 en su Fallo.
Por consiguiente, en virtud de los arts. 26 y 52 del Convenio, solamente la Decisión del
2º Comité ad hoc podía resolver, bajo la jurisdicción del CIADI, la contradicción creada
por Chile entre, por un lado, esa proclama tergiversando la conclusión del laudo de 2016
y, por otro lado, la cosa juzgada en el Título Ejecutivo.
23. El 10-10-2017 los inversores españoles sometieron ante un 2º Comité ad hoc que
si era correcta la pretensión de Chile respecto del laudo de 2016 este debía ser anulado.
También pidieron al 2º Comité suspender la ejecución del laudo, la que fue acordada
(§§12, 16, 30, 52, 53).
24. Como consta en la Decisión de 08-01-2020 del 2º Comité ad hoc, Chile sostuvo
sin éxito que “el Tribunal de Nueva Sumisión no era competente” respecto de la sucesora
en la propiedad de las acciones de D. Víctor Pey Casado (§163).
Tras oír a las partes, la Decisión rechazó anular el laudo de 2016 puesto que la
interpretación que del mismo hacía Chile era incompatible con la autoridad de cosa
juzgada del Título Ejecutivo constatada tanto en la Decisión del 1er Comité ad hoc en
2012 como en el laudo de 2016, ambos subordinados a la cosa juzgada del Título


previstos en esta Sección, el término ‘laudo' incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el
laudo, según los Artículos 50, 51 o 52.
" Este punto se ha desarrollado en la Solicitud de 16-10-2022
(§2), y en los escritos de 15-02-2023 (§5), 24-05-2022 (§§23,33), 03-06-2022 (§§21(iii),23,25).
24 Declaración del Comité de Inversiones Extranjeras (del Ministerio de Economía de Chile) el 14-09-2016
(el día siguiente al laudo del Tribunal de resumisión de 13 de septiembre), anexo nº 3 a nuestro escrito de
24-05-2022 (§§23-27), descargada el 17-05-2022 del sitio oficial https://investchile.gob.cl/es/ciadi-fallo-a-
favor-del-estado-de-chile-en-caso-clarin/

[Page 13]

Ejecutivo. La fundamentación de la Decisión del 08-01-2020 constata ciento treces (113)
veces la cosa juzgada del Título Ejecutivo, y en su Fallo “levanta la suspensión de la
ejecución", con lo que puso fin al arbitraje y a la jurisdicción del CIADI.
25. Como se ha fundamentado en la Solicitud de 16-10-2020, la Decisión del
2º Comité ad hoc de 08-01-2020 ha constatado de nuevo que es cosa juzgada el derecho
de los accionistas españoles a una indemnización pecuniaria de todo daño que puedan
demostrar causado por la violación del art. 4 del APPI España-Chile a su inversión en las
acciones (shares investment)25, de su propiedad continuada desde 1972 hasta hoy. Una
síntesis de las constataciones de la Decisión del 2º Comité ad hoc figura en nuestro escrito
de 15-02-2023 (§§3-5) --de oposición a la solicitud de Chile de una nueva intervención
del Poder Ejecutivo en la presente Ejecutoria, :

“(i) la naturaleza pecuniaria de la compensación debida, que establecen los párrafos 2º y 3º en
relación con el 7º del Fallo del Título Ejecutivo (§§687, 260, 261, 678-679 de la Decisión):

el término 'compensación' en derecho internacional, tal como está definido y precisado en
los artículos 31-39 de los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado, se refiere
necesariamente a una reparación financiera en el sentido del artículo 36 y no a una satisfacción
en el sentido del artículo 37, que está reservada a los casos en que una compensación no puede
asegurar una reparación integral de los daños. El Comité está en lo esencial de acuerdo con el
argumento de los Demandantes. (...)
"el Laudo Original otorga a los Demandantes el derecho a ser indemnizados 'de todo daño
susceptible de evaluación financiera que ellas podrán establecer'
»26.

En el Título Ejecutivo el concepto 'todo daño susceptible de evaluación financiera” reenvía al
art. 36 de los citados «articulos sobre la responsabilidad del Estado por hechos
internacionalmente ilícitos", aprobados en 2001 por la Comisión de Derecho Internacional
(C.D.I.) de las NN.UU., que codifica los principios del derecho internacional consuetudinario en
la materia, que han sido expresamente aplicados en el Título Ejecutivo27:

El Tribunal Original (...) se refiere a (...) la obligación de reparación integral del perjuicio
causado por el hecho internacionalmente ilícito
28;

la indemnización debe servir para colocar a las Demandantes en la situación en que habrían
estado si las violaciones en cuestión no hubiesen tenido lugar, es decir, si las autoridades chilenas


25 El Título Ejecutivo, la Decisión del 2º Comité ad hoc de 2020, la Solicitud ante el JPI n° 101 del 16-
10-2020, el Dictamen del catedrático de D. Mercantil D. Francisco Vicent Chuliá, anexo nº 74 al escrito
de 29-10-2021, se fundamentan en la diferencia entre inversión "en acciones" -propiedad continuada de
los inversores españoles que las compraron en 1972 y, por lo tanto, bajo la jurisdicción del Tribunal del
CIADI cuando el Convenio entró en vigor – e inversión “en activos” -incautados en el Decreto nº 165 de
1975 sobre el que no tiene jurisdicción ratione temporis el Tribunal del CIADI. Esta diferencia se
desarrolla en los escritos de 24-05-2022 y 15-02-2023.
26 Decisión del 2º Comité ad hoc, §§678,679,687; Opinión concordante del Prof. Nicolas Angelet, §§2-
17; Solicitud de 16-10-2020, §§31.1, 42.c), 43.iii, 46, 49, 57, 68.e y f, 73
27 Título Ejecutivo, §§257, 584, 617, la nota 527, y la nº 647 sobre la aplicación de intereses compuestos
citando la autoridad de G. Arangio Ruíz, Relator especial de la Comisión de Derecho Internacional de las
Naciones Unidas, en State Responsability, [1989] 2 Year Book of the International Law Commission 1,
29, U.N. Doc. A/CN.4/SER.A/1989/Add.1), publicado y accesible en https://bit.ly/34nJT63; en la
Solicitud de 16-10-2020, §§73, III.10. Los “Artículos sobre responsabilidad del Estado por actos
internacionales ilícitos se acompañan como docs. anexos 16 y 17 la Solicitud de 16-10-2020
28 Decisión del 2º Comité ad hoc de 2020, §§687, 664, y Solicitud de 16-10-2020, §III.1, nota 44

[Page 14]

hubiesen indemnizado a las Demandantes en vez de a terceras personas no propietarias de los
bienes en cuestión
29. (Énfasis añadido).

(ii) El Título Ejecutivo establece que es real y efectivo el daño causado a la inversión

(a) en cuanto al derecho internacional, por el "acto compuesto que comprende una serie de
ataques al tratamiento justo y equitativo de la inversión de las partes demandantes
30, después
que la Sentencia de 13 de enero de 1997 de un Juzgado civil de Santiago31 declarara la “nulidad
de derecho público
” [ab initio, imprescriptible] de los Decretos nos, 276, 580 y 120032 que
confiscaron las acciones del Sr. Pey Casado en CPP S.A. y EPC Ltda.33, y

(b) en cuanto al derecho chileno, el daño causado por haber excluido al inversor español de
toda indemnización a pesar de sus constantes reclamaciones34 ante las autoridades chilenas;

(iii) la inversión de 1972 en las acciones de las empresas periodísticas CPP S.A. y EPC Ltda.
existe actualmente bajo la protección del Tratado :

[el] "contexto fáctico que ha conducido al Tribunal Original a declararse competente ratione
temporis, de conformidad con el artículo 2(2) del TBI35 [Tratado Bilateral de Inversiones, de 2-
10-1991], extiende su campo de aplicación ‘a las inversiones realizadas con anterioridad a
su vigencia36'
»,

y lo constatan también los §§260 y 47037 de la Decisión :

El Tribunal Original ha concluido y el Primer Comité (...) confirmado y aceptado de manera
definitiva que el Sr. Pey era un inversor cuando se consumó la confiscación en 1975 y que los
Demandantes eran inversores cuando comenzaron el arbitraje del CIADI en 1997. Al llegar a
esta conclusión, (...) han rechazado el argumento de la Demandada según el cual las alegadas
inversiones del Sr. Pey cesaron de existir con la confiscación (...) "38 [de los activos],

(iv) la ilegalidad e inconstitucionalidad según el derecho chileno del Decreto nº 165, de 197539,
que confiscó los inmuebles y muebles de ambas empresas, y la obligación del Estado de
indemnizar a los inversores españoles:


29 Decisión del 2º Comité ad hoc de 2020, §693, y Solicitud de 16-10-2020, §III.1, nota 44
30 Título Ejecutivo, §623; Solicitud de 16-10-2020, §30
31 Anexo nº 19 el escrito de continuación de la ejecución de 16-10-2020
32 Solicitud de 16-10-2020, anexos nos. 12, 13 y 14, respectivamente
33 Título Ejecutivo, §§666, 674, 680, 681; Decisión del 2º Comité ad hoc de 2020, §§241 y 687; Solicitud
de 16-10-2020, §30
34 Título Ejecutivo, §§666, 674, 680, 681 y §§ 2º, 3º, 5º, 6º y 7º de la Parte Dispositiva; Decisión del 2º
Comité ad hoc de 2020, §§241 y 687; Solicitud de 16-10-2020, §30
35 El art. 2.2 del Tratado de protección de inversiones en España y Chile dispone: “El presente Tratado
se aplicará a las inversiones que se realicen a partir de su entrada en vigor por inversionistas de una
Parte contratante en el territorio de la otra. No obstante, también beneficiará a las inversiones
realizadas con anterioridad a su vigencia y que, según la legislación de la respectiva Parte contratante,
tuvieren la calidad de inversión extranjera
35 (énfasis añadido), anexo nº 5 a la Solicitud de 16-10-2020
36 Decisión del 2º Comité ad hoc de 2020, §§616-618, y en igual sentido sus §§632, 636, 662-664, 667,
668, 691, 693, citados en el §31.2 de la Solicitud de 16-10-2020
37 Decisión del 2º Comité ad hoc, §260: “El Primer Comité ha rechazado así el argumento de Chile según
el cual tras la expropiación ya no existía una inversión a la cual pudiera aplicarse la normal del
tratamiento justo y equitativo
”; §470: “ (...) el Primer Comité había concluido‘que la obligación de
acordar una reparación por la violación de los derechos perdura incluso si los derechos como tales han
llegado a su fin'
» (subrayado agregado)
38 Ibid., §617, y §470, que en la nota 337 reenvía a la Decisión del 1er Comité ad hoc, §168; ver el escrito
de 16-10-2020, §§35, 42(d), 72(c), III (11 y 13)
39 Solicitud de 16-10-2020, doc. anexo nº 15

[Page 15]

El Tribunal Original, el Tribunal de Nueva Sumisión, el Primer Comité, los Demandantes y la
Demandada coinciden en que las expropiaciones llevadas a cabo en 1973 y 1975 por el régimen
militar eran ilegales e inconstitucionales y justificaban una indemnización de acuerdo con el
derecho chileno"40

los dos tribunales han exhortado a Chile a que indemnice a los Demandantes y a «restablecer
la legalidad y reparar los daños causados por el régimen militar” habida cuenta de la “invalidez
de las confiscaciones»41. El Tribunal original no tiene ninguna duda ni sobre la ilegalidad de la
expropiación según el derecho chileno ni sobre el derecho a indemnización según el derecho
chileno "42.

(v) al clausurar definitivamente la controversia entre las partes en torno a la naturaleza pecuniaria
de la compensación debida, la Decisión de 2020 ha constatado expresamente los presupuestos
factuales y legales, con autoridad de cosa juzgada, que han devenido el objeto y de la causa petendi
de la Demanda de ejecución forzosa interpuesta el 16-10-2020. Presupuestos que son distintos de
los debatidos en el laudo de resumisión de 2016, pues están basados en las referidas constataciones
de la Decisión de 2020, en la certeza definitiva de la autoridad de cosa juzgada de que la inversión
en 1972 en las acciones de CPP S.A. y EPC Ltda. (share deal) continúa hoy bajo la protección del
Tratado bilateral de protección de inversiones extranjeras, y que el Estado de Chile tiene la
obligación persistente de indemnizar “todo daño susceptible de evaluación financiera que las
demandantes podrán establecer"43
;

(vi) constataciones estas de la Decisión en cuanto al Título Ejecutivo que han aplicado los
expertos financieros de Accuracy y el catedrático de Derecho Mercantil D. Francisco Vicent
Chuliá en sus Dictámenes44, al excluir de sus consideraciones el Decreto de 1975 que confiscó
los activos de CPP S.A. y EPC Ltda., en conformidad con las conclusiones al respecto de la
Decisión del 2º Comité ad hoc:

Por consiguiente, tienen autoridad de la cosa juzgada las decisiones según las cuales a) la
demanda de indemnización por el perjuicio y los daños causados por la confiscación ilegal está
fuera del ámbito del TBI y b) la demanda de indemnización del perjuicio y los daños causados
por las violaciones de la norma de tratamiento justo y equitativo queda dentro del alcance del
TBI. Se trata de decisiones definitivas del Tribunal Original, que son objeto de desarrollos en la
Sección VII y que están resumidos en los cinco primeros párrafos de la Sección VIII del Laudo
Original y validadas por el Primer Comité.
” (§663, énfasis y subrayado añadidos).

El Título Ejecutivo en ejecución es el Laudo de fecha 8-08-2008 pronunciado por “el Tribunal
original" de arbitraje. Su autoridad de cosa juzgada ha sido declarada en la Parte Dispositiva de la
Decisión del 1er Comité ad hoc de 18-12-201245:

359. Por estos motivos, el Comité llega a las siguientes conclusiones: (...) 4. Constata que los
párrafos 1 a 3 y 5 a 8 de la parte dispositiva, así como también el cuerpo del Laudo, a excepción
de la Sección VIII, son cosa juzgada.
” (Subrayado añadido).

Autoridad de cosa juzgada que han constatado, asimismo, el laudo de resumisión de 13-09-2016
y la Decisión del 2º Comité ad hoc el 08-01-2020. Así lo hemos desarrollado en la demanda de
ejecución de 16-10-2020 y se sintetiza aquí:


40 Decisión del 2º Comité ad hoc, §616; Solicitud de 16-10-2020, §56
41 “Laudo Original, párr. 667-668, 669”; Solicitud de 16-10-2020, §§5, 14, 56
42 Decisión del 2º Comité ad hoc. §298; Solicitud de 16-10-2020, §§5 (ii y iii), 6 (iii, c)), 42 (b,(ii)), 56,
64(v), 69(iii) y (vi)
43 Citado en la Solicitud de 16-10-2020, §III.13
44 Docs. anexos 66 y 74 al escrito de 29-10-2021, respectivamente
45 Solicitud de 16-10-2020, doc. anexo nº 6

[Page 16]

a) El Tribunal internacional de arbitraje ha declarado su competencia ratione temporis sobre la
propiedad continuada de las acciones de CPP S.A. y EPC Ltda. desde 197246, y el Laudo ha
condenado a Chile a indemnizar a los accionistas españoles conforme al derecho internacional
por haber violado el art. 4 del Tratado:

"En resumen, en este caso concreto, al conceder compensaciones -por razones que sólo ella
conoce y siguen sin explicarse- a personas que, según el Tribunal de arbitraje, no eran
propietarias de los bienes confiscados, y al paralizar o rechazar las reivindicaciones del Sr. Pey
Casado referentes a los bienes confiscados, la República de Chile cometió una manifiesta
denegación de justicia y se negó a tratar a las Demandantes de manera justa y equitativa

(párrafo 674 del Título Ejecutivo),

y

« acuerda a los Demandantes el derecho a ser compensados 'de todo daño susceptible de
evaluación financiera que aquellos podrán establecer”

conforme a las reglas del Derecho Internacional, de la restitutio in integrum (Decisión, §§687);

b) a su vez, el Laudo declara que los accionistas españoles deben ser indemnizados conforme al
derecho chileno por la confiscación por el Decreto de 1975 de los activos de las empresas de prensa
CPP S.A. y EPC Ltda. al carecer de competencia ratione temporis el Tribunal del CIADI -que se
rige por el Derecho Internacional- sobre dicho Decreto (Decisión, §298);

c) afirma la Decisión:

El Primer Comité ha confirmado las violaciones de la norma del tratamiento justo y equitativo
y ha insistido en que el Tribunal original había acertadamente decidido que la ejecución de la
Decisión N° 43 así como la denegación de justicia ‘eran completamente distintos y separados
de la expropiación de 1975’47 El Primer Comité ha indicado explícitamente que ‘la obligación
de resarcir por la violación de los derechos continua, aunque los derechos en si se hayan
extinguido, siempre y cuando la obligación en virtud del tratado relevante estuviere en vigencia
para el Estado en cuestión al momento de la presunta violación.’48 El Primer Comité ha
rechazado así el argumento de Chile según el cual tras la expropiación ya no existía una
inversión a la cual pudiera aplicarse la normal del tratamiento justo y equitativo. Al mismo
tiempo, estas razones han demostrado claramente que la constatación de una violación del
tratamiento justo y equitativo no dependía de que la expropiación fuera calificada como un
hecho continuado". 49

d) en tanto que autor del hecho internacionalmente ilícito, Chile tiene conforme al Tratado de
protección de inversiones, al Convenio50 del CIADI y al Laudo,

la obligación ... de asegurar la reparación integral del perjuicio, como ello está previsto en el
articulo 31 de los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado
”(Decisión, §681),

e) la inversión extranjera51 efectuada en dólares de 1972 en los títulos de CPP S.A. existe
actualmente52 y está bajo la protección del Tratado internacional53:


46 Título ejecutivo, §§76, 161, 179, 592, 593, 666, 667, 677, 685
47 Decisión Original [del 1er. Comité ad hoc] sobre la Anulación, párr. 159, y §260 de la Decisión del 2º
Comité ad hoc
48 Decisión Original [del 1er. Comité ad hoc] sobre la Anulación, párr. 168, y §260 de la Decisión del 2º
Comité ad hoc
49 Decisión del 2º Comité ad hoc, §260
50 Solicitud de 16-10-2020, doc. anexo nº 4
51 Decisión del 2º Comité ad hoc, §681
52 Título ejecutivo, §§241, 260, 261, 298, 470, 617, 618, 687, 664, 678, 679-684
53 Decisión del 2º Comité ad hoc, §§241, 260, 261, 298, 470, 617, 618, 687, 664, 678, 679-684

[Page 17]

El presente Tratado54 (...) también beneficiará a las inversiones realizadas con anterioridad a
su vigencia y que, según la legislación de la respectiva Parte contratante, tuvieren la calidad de
inversión extranjera
”, (§§431, 432 del Título Ejecutivo)

el Tribunal considera que la inversión del Sr. Pey Casado, la compra de acciones de una sociedad
chilena perteneciente al sector de la prensa por medio de pagos en divisas extranjeras realizados
en cuentas bancarias en Europa, cumple las condiciones impuestas por el APPI, en concreto por
sus artículos 1.2 y 2.2"
(Título Ejecutivo, §411),

La inversión en cuestión, realizada por el Sr. Pey Casado en 1972 con calidad de inversión
extranjera de conformidad con la legislación chilena, cae bajo el ámbito de aplicación del APPI"

(§§432, 674 del Título Ejecutivo).

Por su parte, el laudo de resumisión de 13-09-2016 no tiene autoridad de cosa juzgada. A diferencia
de la Decisión del 1er Comité ad hoc -cuya Parte Dispositiva ha declarado la res iudicata del
Laudo original--, tanto el laudo de 2016 como el 2º Comité ad hoc en 2020 han dejado claro la
subordinación del laudo de 2016 a la autoridad de cosa juzgada del Laudo del Tribunal original de
8-05-2008, por ejemplo:

los dos tribunales y el Primer Comité han rechazado el argumento de la Demandada según el
cual las alegadas inversiones del Sr. Pey cesaron de existir con la confiscación
” [por un ilegal
Decreto nº 165, de 197555] (Decisión, §§298, 617, 713).

Hasta tal extremo ello es así que tras considerar que el Tribunal de resumisión no tenía
competencia ratione temporis sobre el Decreto confiscatorio de 1975- el laudo de 2016 ha
afirmado expresamente que

no aborda la conclusión incluida en el Primer Laudo según la cual la Demandada había
cometido una violación del Artículo 4 del T[ratado] B[ilateral de] I[nversiones] al no garantizarle
trato justo y equitativo a las inversiones de las Demandantes, lo que incluso suponía una
denegación de justicia; dicha conclusión tiene autoridad de cosa juzgada y no formó parte del
procedimiento de nueva sumisión que nos ocupa. Por lo tanto, representa una obligación
persistente de la Demandada
(...)
" (§244 in fine, énfasis y subrayado añadido).

[Fin del extracto del escrito de 15-02-2023]

26. Como ha afirmado al respecto el Prof. Robert Howse, de la Facultad de Derecho
de la New York University en su Dictamen del 15-07-2022:

"Las palabras "obligación persistente" significan, claramente, una obligación que aún no ha
sido cumplida por el Estado que ha cometido una conducta internacionalmente ilícita, en este
caso una violación del artículo 4 del TBI. La naturaleza de esta obligación no cumplida se
especifica en la disposición no anulada del laudo de 2008 que se refiere a un "derecho a
compensación". En resumen, la "obligación persistente" es de compensación56 (énfasis en el
original);

La "obligación persistente” de indemnizar el daño causado a los accionistas españoles por
la violación del art. 4 del Tratado habiendo sido incumplida por Chile, es forzosa la
ejecución del Título Ejecutivo en conformidad con el art. 10.5 del APPI, de los arts. 53,
54 y 69 del Convenio del CIADI, y del art. 118 de la CE.


54 Tratado, art. 2(2): “El presente Tratado (...) también beneficiará a las inversiones realizadas con
anterioridad a su vigencia y que, según la legislación de la respectiva Parte contratante, tuvieren la
calidad de inversión extranjera
"
55 Solicitud de 16-10-2020, doc. anexo nº 15, Decreto nº 165, de 10-02-1975, del Ministerio del Interior
56 Doc. anexo 1 bis al escrito de 15-07-2022, de oposición a la extemporánea declinatoria de 04-07-2022

[Page 18]

27. En contra de lo que pretendía Chile, durante el debate ante el 2º Comité ad hoc
quedó claro que la inversión de 1972 en las acciones de las empresas periodísticas CPP
S.A. y EPC Ltda. existe actualmente bajo la protección del Tratado :

[el] “contexto fáctico que ha conducido al Tribunal Original a declararse competente
ratione temporis, de conformidad con el artículo 2(2) del TBI57 [Tratado Bilateral de
Inversiones, de 2-10-1991], extiende su campo de aplicación ‘a las inversiones
realizadas con anterioridad a su vigencia58 '
»,

y lo constatan los §§260 y 47059 de la Decisión del 2º Comité ad hoc:

El Tribunal Original ha concluido y el Primer Comité (...) confirmado y aceptado de
manera definitiva que el Sr. Pey era un inversor cuando se consumó la confiscación en 1975
y que los Demandantes eran inversores cuando comenzaron el arbitraje del CIADI en 1997.
Al llegar a esta conclusión, (...) han rechazado el argumento de la Demandada según el
cual las alegadas inversiones del Sr. Pey cesaron de existir con la confiscación (...) "60 [de
los activos],

§260: “El Primer Comité ha rechazado así el argumento de Chile según el cual tras la
expropiación ya no existía una inversión a la cual pudiera aplicarse la normal del tratamiento
justo y equitativo
”; §470: “ (...) el Primer Comité había concluido‘que la obligación de
acordar una reparación por la violación de los derechos perdura incluso si los derechos como
tales han llegado a su fin'
» (subrayado agregado)

Por consiguiente, tienen autoridad de la cosa juzgada las decisiones según las cuales a)
la demanda de indemnización por el perjuicio y los daños causados por la confiscación ilegal
está fuera del ámbito del TBI y b) la demanda de indemnización del perjuicio y los daños
causados por las violaciones de la norma de tratamiento justo y equitativo queda dentro
del alcance del TBI. Se trata de decisiones definitivas del Tribunal Original, que son objeto
de desarrollos en la Sección VII y que están resumidos en los cinco primeros párrafos de la
Sección VIII del Laudo Original y validadas por el Primer Comité.
” (§663, énfasis añadido).

5. En la ejecución judicial de una sentencia firme del JPI n° 101 carece de
fundamento cuestionar la competencia internacional y jurisdicción del Juzgado


57 El art. 2.2 del APPI entre España y Chile dispone: “El presente Tratado se aplicará a las inversiones
que se realicen a partir de su entrada en vigor por inversionistas de una Parte contratante en el territorio
de la otra. No obstante, también beneficiará a las inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia
y que, según la legislación de la respectiva Parte contratante, tuvieren la calidad de inversión
extranjera
57 (énfasis añadido).
58 Decisión del 2º Comité ad hoc de 08-01-2020, §§616-618, y en igual sentido sus §§632, 636, 662-664,
667, 668, 691, 693, citados en la Solicitud de 16-10-2020 (§31.2).
59 Ibid., §260: “El Primer Comité ha rechazado así el argumento de Chile según el cual tras la
expropiación ya no existía una inversión a la cual pudiera aplicarse la normal del tratamiento justo y
equitativo
"; §470: “ (...) el Primer Comité había concluido ‘que la obligación de acordar una reparación
por la violación de los derechos perdura incluso si los derechos como tales han llegado a su fin'
»
(subrayado agregado).
60 Ibid., §617, y §470, que en la nota 337 reenvía a la Decisión del 1er Comité ad hoc, §168; ver en el
escrito de 16-10-2020 los §§35, 42(d), 72(c), III (11 y 13)

[Page 19]

28. Es inadmisible en Derecho por (i) ignorar que la Decisión del 2º Comité ad hoc
del CIADI de 08-01-2020 decidió definitivamente la controversia sobre la competencia
internacional y la jurisdicción en cuanto a los pronunciamientos 2º, 3º y 7º del Fallo del
Título Ejecutivo, equivalente a una sentencia firme pronunciada por el JPI n° 101; (ii)
negar la autoridad de cosa juzgada del Título Ejecutivo; (iii) relitigar la competencia
internacional y jurisdicción debatida y resuelta ante el tribunal arbitral, con efecto
preclusivo (arts. 400 LEC y 24 CE, cosa juzgada, seguridad jurídica).

6. En la ejecución equivalente a la de su propia sentencia firme, los arts. 9.6 LOPJ
y 545.1 LEC confirman la competencia internacional y jurisdicción del Juzgado

29. En conformidad con los arts. 54.1 y 54.3 del Convenio, la cuestión relativa a la
jurisdicción improrrogable y la competencia internacional del tribunal español que
ejecuta el Laudo del CIADI (en este caso, el JPI n° 101) quedó definitivamente resuelta
en el proceso seguido ante los Tribunales y Comités ad hoc del CIADI entre el 07-11-
1997 y el 08-01-2020. Lo demuestra el hecho de que
(i) no existe norma alguna en el sistema legal español que permita al JPI n° 101 denegar
la ejecución de la sentencia civil firme y definitiva que este hubiera pronunciado en
primera instancia (art. 545.1 LEC; arts. 24, 9.3, 117 CE; arts. 1-3, 9, 18, 21, 22bis,
22octies 2, 3II LOPJ);
(ii) no se conoce un Tribunal español que haya negado su competencia y jurisdicción para
ejecutar la sentencia civil firme;
(iii) el Auto de 04-07-2013 de este JPI n° 10161 y el Auto de la Audiencia Provincial de
Madrid (sec. 10º) del 20-10-201462 han declarado su competencia internacional y
jurisdicción en la ejecución de los pronunciamientos 5º y 6º del Fallo del Título Ejecutivo,
tras concluir en la Decisión del 1er Comité ad hoc del 18-12-2013 la controversia sobre
la naturaleza y sentido de aquellos;
(iv) en el JPI n° 101 está residenciada la competencia internacional y jurisdicción en la
ejecución de los pronunciamientos 2º, 3º y 7º del Fallo del Título Ejecutivo, tras concluir
en la Decisión del 2º Comité ad hoc del 08-01-2020 la controversia sobre la naturaleza y


61 Solicitud de 16-10-2020, doc. anexo n° 24
62 Doc. anexo al escrito de las ejecutantes de 24-06-2022, pieza principal

[Page 20]

sentido de aquellos. Así lo ha confirmado, con el acuerdo del M. Fiscal, el citado Auto
de 30-09-2021 del JPI nº 14 de Madrid63 de inhibición en favor del JPI nº101 :

dicho título ejecutivo está siendo objeto del Procedimiento de Ejecución Forzosa de
Laudo n° 26/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid, (...) procede
declarar la falta de competencia objetiva
” (énfasis añadido).

2. El Auto firme del JPI n° 101 de 07-12-2021 no ha planteado cuestión de
competencia objetiva ni funcional ni internacional ni de jurisdicción con el JPI n°14 (art.
57 LOPJ; arts. 48, 49, 61, 62 LEC). La presente ejecución de los pronunciamientos 2º,
3º y 7º del Fallo del Título Ejecutivo continúa la iniciada en 2013 en el mismo N.I.G.
2013/0008153, de otro modo la competencia estaría radicada en el JPI nº 14 al que fue
turnado en el Decanato64. Como afirma la STS de 16-10-2014 (RJ 2014\5813) en
relación con la ejecución de una sentencia extranjera:

"La Sala considera que cada pronunciamiento condenatorio confiere a quien ha obtenido
la sentencia a su favor una acción ejecutiva para hacerlo efectivo. Ciertamente, lo habitual
es que cuando una sentencia contiene varios pronunciamientos condenatorios (...), las
acciones ejecutivas se ejerciten conjuntamente, aunque (...) puede suceder que, por diversas
razones, se solicite en un primer momento la ejecución de alguno de estos
pronunciamientos, y más adelante se inste la ejecución de otros.
Se trataría de diversas
acciones ejecutivas (...) tramitadas en un mismo proceso de ejecución
” (FD 4°.6) (énfasis
y subrayado añadidos).

En igual sentido, STS 1683/2023 de 29 noviembre (JUR 2023\439446, FD 4°,7).
30. Al no impugnar Chile el Auto de 30-09-2021 del JPI n° 14 (notificado
personalmente al Sr. Cónsul General en Madrid el 20-12-2021 en conformidad con los
arts. 553, 161.2 LEC, el art. 5(a) de la Convención de La Haya de 24-04-1963 sobre
relaciones consulares, los arts. 1, 3.1 y 41,1 de la Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas de 18-04-1961, y el Decreto 172 del Ministerio chileno de AA.EE)65, el
demandado se ha sometido tácitamente a lo que dispuso este Auto del JPI nº 14 en cuanto
a competencia internacional y jurisdicción (arts. 547, 57.2°, 39, 61-64, 68.4 LEC),
confirmado en el Auto del JPI n° 101 de 07-12-2021.

7. Los arts. 50-54 de la LO 16/2015, sobre privilegios e inmunidades de los Estados
extranjeros, no son aplicables en la ejecución de una sentencia firme que hubiera
sido pronunciada por este Juzgado


63 Anexo nº 71 al escrito de 29-10-2021, que actualiza la Solicitud de 16-10-2020.
64 Docs. anexo nos. 67 a 72 al escrito de 29-10-2021 (Otrosí Sexto)
65 Este punto ha sido fundamentado en la Solicitud de 29-10-2021 (Sexto Otrosí, §16), también en los
escritos del 7 (§33) y 14 de febrero de 2022 (§§10, 20.5), de los que aún no se ha dado cuenta a S. Sª.

[Page 21]

31. Disponen los arts. 2, 5, 6, 52 y la Disp. Final 6ª de la LO 16/2015, de 27 de
octubre,66, que esta no se aplica cuando el Estado ha renunciado a la inmunidad de
jurisdicción, cual es el caso. Lo demuestra el hecho de que ningún tribunal español
conocido ha aplicado sus arts. 50 y 52 en un proceso de ejecución de una sentencia firme
pronunciada por el mismo Tribunal español.
32. Sin embargo, el 27-12-2021 y el 04/07/2022 el Estado de Chile ha apoyado su
Nota Verbal y su extemporánea y fraudulenta declinatoria, respectivamente, usando como
norma de cobertura (art. 6.4 Cc) el art. 27 de la Ley 29/2015, de 30 de julio,
de cooperación jurídica internacional, y el art. 50 de la LO 16/2015, de 27 de octubre.67
33. El artículo 50 de la LO 16/2015 deja sin efecto los plazos previstos en el apartado
1 del art. 64 de la LEC, pero sin perjuicio de que la renuncia expresa a la inmunidad de
jurisdicción en el art. 54 del Convenio prevalece sobre la LO 16/2015, el art. 50 de esta
norma no se aplica en la Ejecutoria por las siguientes razones68:
(i) tienen carácter ordinario según dispone la Disposición final 2ª de la LO 16/2015 los
arts. 49 a 55 de esta69, a diferencia de los arts. 9.670 y 22 bis 371 de la LOPJ. Sin impugnar
la jurisdicción y competencia del Tribunal, Chile ha comparecido voluntariamente ante
el JPI n° 101 el 27-03-201372 con el Poder a favor de la Procuradora Sra. Pérez de Acosta73
con el que esta ha interpuesto el 10-05-2022 su recurso de revisión contra el Decreto de
medidas de 07-12-2021, de nuevo sin interponer una declinatoria;
(ii) en la ejecución forzosa prevalece la norma especial, el plazo de cinco días del art.
547 LEC, desde la fecha de la notificación del despacho de la ejecución74 (STC 191/2011,


66Artículo 50. Invocación de la inmunidad. Salvo que hubiese renunciado tácitamente a la inmunidad
de jurisdicción, y sea cual sea el tipo de procedimiento, el Estado extranjero podrá hacerla valer por el
cauce de la declinatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los plazos previstos en el apartado 1
del artículo 64
".
67 La fundamentación de este extremo se desarrolla en la Solicitud de 16-10-2020 (§§ 9-27), los escritos
de 14-02-2022 (§2 y ss.), 03-06-2022 (§§12-14), 24-05-2022 (§40 y ss.), 06-07-2022 (§§1,2), 15-07-
2022(§§5-11, 18-26), 07-10-2022 (§§132, 21), 15-09-2022 (§§1-6).
68 Este punto ha sido desarrollado en los escritos de 6-07-2022 (§§1, 1(iv)), el 15-07-2022 (§§7,8, 9), el
15-09-2022 (§2), o en el recurso de apelación de 07-10-2022 (§15).
69 Disp. Final segunda: "Sin perjuicio del carácter orgánico de la presente Ley, los artículos 49 a 55 y la
disposición final cuarta, tienen carácter ordinario
".
70Artículo 9. [Ejercicio de la potestad jurisdiccional] (...) 6. La jurisdicción es improrrogable.
71 Art. 22 bis 3 : “Con independencia de los casos en que su competencia resulte de otras disposiciones,
serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado
" (énfasis
añadido)
72 Doc. anexo nº 5 a la solicitud el 07-02-2022 de nulidad de la D.O. de 13-01-2022
73 Doc. anexo nº 75 al escrito de 29-10-2021, y nº 5 al recurso de nulidad de 07-02-2022
74 Vid. Moreno Catena, La ejecución forzosa, en “la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil" (coords. Cortés
Domínguez, Moreno Catena), Madrid 2000, IV, p.41; Segoviano Astaburuaga, Artículo 547, en
<

[Page 22]

12 de Diciembre de 2011(FJ 2), ATS de 10-03-2006, RJ 2006\2306), sobre lo que al
respecto disponen en la fase declarativa del proceso civil los arts. 49 a 55 de la LO
16/2015 o el art. 64.1 LEC,

(iii) Chile ha renunciado expresamente a la inmunidad de jurisdicción al ratificar el
Convenio del CIADI, lo que excluye la aplicación en este caso de la LO 16/2015 dado el
carácter subsidiario que dispone su art. 5.75

34. Si el art. 50 de la LO 16/2015, al igual que el art. 64 LEC, fuera aplicable en la
especie (quod non)76, habría que tener presente que: (i) la parte ejecutada ha renunciado
tácitamente a la inmunidad de jurisdicción al haber precluido el plazo de diez días que
establece el art. 64 LEC para interponer la declinatoria; (ii) el recurso de 4-07-2022 ha
enfrentado al Estado demandado con sus propios actos de consentimiento tácito del 10 y
18 de mayo anterior, y también lo ha enfrentado con lo que disponen los arts. 50, 6, 52 de
la LO 16/2015 y el art. 56.2 LEC, pues sus cuatro intervenciones del 10, 18 (dos), 27 de
mayo de 2022 tienen relación con el fondo de la Ejecutoria, por lo que en virtud de la
propia LO 16/2015:

El Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un órgano
jurisdiccional español en relación con un determinado proceso: ...b)

Cuando el Estado extranjero haya intervenido en el proceso o haya realizado cualquier
acto en relación con el fondo
” (art. 6),

El consentimiento del Estado extranjero al que se refieren los artículos 5 y 6 no podrá
ser revocado
una vez iniciado el proceso ante un órgano jurisdiccional español
” (art.
8),
(subrayado añadido),

y en virtud del art. 56.2 de la LEC :

Sumisión tácita. Se entenderán sometidos tácitamente (...) El demandado, por el hecho
de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier
gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria
”.
(Subrayados añadidos).


2674; Fernández-Ballesteros, op. cit, p.2626; Cordón Moreno, Artículo 547, en «Comentarios a la Ley
de Enjuiciamiento Civil» (coords. Cordón Moreno, Armenta Deu, Muerza Esparza, Tapia Fernández),
Navarra, 2001, 11, p.160; ID, El proceso de ejecución, Navarra, 2002, p.101; Bonet Navarro, Artículos
546-547
, en «Proceso Civil Práctico» (dir. Gimeno Sendra), Madrid, 2002, VI p. 450. Auto AP Sevilla
6 octubre 2003 (JUR 2003/264479)
75Articulo 5. Consentimiento expreso. El Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de
jurisdicción en un proceso ante un órgano jurisdiccional español respecto de una cuestión en relación
con la cual haya consentido de forma expresa el ejercicio de dicha jurisdicción: a) por acuerdo
internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación
escrita en un proceso determinado.

76No podemos olvidar que no estamos en un proceso declarativo sino en uno de ejecución”, afirma el
AAP de Madrid de 20 noviembre (JUR 2013\20392) al fundamentar la aplicación del art. 547 y no del 64
LEC

[Page 23]

8. La Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional, no puede aplicarse en la
ejecución de una sentencia firme que hubiere sido pronunciada por el tribunal
ejecutante

35. Disponen los arts. 2 y 6.b de la Ley 29/2015, de 30 de julio, que esta no se aplica
cuando el Estado ha renunciado a la inmunidad de jurisdicción, cual es el caso al ratificar
Chile el art. 10 del APPI y los arts. 26, 41(1), 53-54 del Convenio del CIADI, que asignan
la determinación de la arbitrabilidad a los árbitros del Tribunal Internacional que, al
determinar lo que significan el Tratado y el Convenio, han decidido que tienen
competencia internacional y jurisdicción para pronunciar el Título Ejecutivo,
desestimando la oposición de Chile al respecto. Por consiguiente, en el presente caso el
JPI n° 101 carece de competencia (a) para rehusar o condicionar la ejecución del Título
Ejecutivo, asimilado a la de una sentencia firme dictada en el proceso ordinario
subyacente por el tribunal de ejecución, (b) suspender la ejecución del Título Ejecutivo,
excepto temporalmente, de modo coherente con los fines del Convenio, en las
circunstancias que pudiera serlo en la de una sentencia firme de este JPI n° 101, como han
concluido, mutatis mutandis, los Tribunales de EE.UU. y el Reino Unidos que han
ejecutado laudos del CIADI -citados en nuestros escritos de 18-10-2022 (§§16, 19, 20),
02-04-2024 (§§2-5) o 09-05-2024 (§§2, 8).
36. En particular, el art. 27 de esta Ley 29/201577 no es aplicable cuando el Estado
demandado ha renunciado expresamente a la inmunidad de jurisdicción o la ha consentido
tácitamente, como se ha razonado en la Ejecutoria78 y confirman numerosas Sentencias y
Autos pronunciados después de la entrada en vigor de Ley 29/2015 y de la LOP 16/2015,
citadas en nuestro recurso de nulidad de 15-03-202279 del que pende darse cuenta a S. Sª.


77Artículo 27. Emplazamientos y comunicaciones judiciales dirigidos a Estados extranjeros. (...) 2.
Los órganos jurisdiccionales españoles comunicarán al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación la existencia de cualquier procedimiento contra un Estado extranjero a los solos efectos de
que aquel emita informe en relación con las cuestiones relativas a la inmunidad de jurisdicción y
ejecución, del que dará traslado al órgano jurisdiccional competente por la misma vía.

78 Escritos de 8 de enero (§16), 9 de mayo (§26), 03-11-2023 (§10), 07-10-2022 (§46), 09-06-2022 (§3),
03-06-2022 (§§12, 13), 24-05-2022 (§§40, 41), 15-03-2022 (§§1-11), 07-10-2022 (§§42-47), 07-02-2022
(§§3, 30, 33-37, 46, conclusión vi),14-02-2022 (§§20.vi, 26), §2-5), entre otros.
79 SSTS núm. 456/2021 de 29 abril (RJ 2021\2421 FFDD 4º y 5°), núm. 146/2020 de 14 febrero (RJ
2020\1380); SSTSJ de Madrid núm. 281/2021 de 18 marzo (AS 2021\1388), núm. 248/2019, de
01/04/2019 (JUR 2019\193651), núm. 888/2018, de 13/12/2018 (JUR 2019, 81535), núm. 556/2016, de
21/07/2016 (AS 2016, 433); ATSJ de Madrid (Sala de los Civil y Penal, Sec. 1ª), núm. 11/2016, de 28 de
septiembre (AC 2016\1745); AAP Alicante 171/2020, 17 de Junio de 2020 (JUR 2020\25064)

[Page 24]

A su vez, en la ejecución del Título Judicial la norma especial del art. 553 LEC dispone
que la notificación al ejecutado deberá practicarse “sin citación ni emplazamiento”, lo
que se ha cumplido el 20-12-2021 según consta en el escrito de esa fecha que devuelve al
JPI n° 101 el acto de comunicación.

9. Chile ha priorizado la intervención del Poder Ejecutivo en la Ejecutoria por sobre
la preclusión de los plazos procesales y sustantivos, debe atenerse a las
consecuencias en Derecho

37. Durante la fase equivalente al procedimiento declarativo ordinario subyacente, el
Estado de Chile trato de evitar la competencia internacional y jurisdicción del Tribunal
Internacional (i) quebrando en agosto de 2005 el secreto de las deliberaciones y enviando
al Banco Mundial al Ministro de Economía y al Embajador de Chile ante EE.UU. a exigir
derrocar al entero Tribunal legalmente constituido, según costa en el Título Ejecutivo
(§§34-36) y documentan los escritos de 2005 publicados en https://italaw.com/cases/829;
(ii) mediante el acto de presunta corrupción consistente en distribuir más de doce millones
de dólares entre ciudadanos de nacionalidad chilena que aceptaron simular ser las
propietarias de las acciones de CPP S.A. y EPC Ltda. a fin de privar de jurisdicción al
Tribunal de arbitraje. Esta maquinación la “Decisión 43” del 28-04-2000 del Ministerio
de Bienes Nacionales, ha sido severamente sancionada en el Título Ejecutivo (§674 y
pronunciamientos 2º, 3º y 7º de la Parte Dispositiva del Título Ejecutivo).
38. Tras serle notificado el 20 de diciembre de 2021 el Auto que despachó la ejecución
del Título Ejecutivo, el Estado de Chile ha dejado constancia de su conocimiento en la
Nota Verbal del siguiente día 27, y ha solicitado y obtenido la interferencia del Poder
Ejecutivo en la Ejecutoria, como se ha razonado en nuestros escritos de 03-11-2023 (§§2-
10), 24-01-2024 (§§3-14) y se resume en la tabla cronológica aquí adjunta (anexo A2).
39. La Nota Verbal de 27-12-2021 el Ministerio de AA.EE. la hizo seguir el 10-01-
2022 al Juzgado, quien la ha unido a la Ejecutoria sin oír ni dar traslado a las partes
personadas hasta después que fuera solicitada tres veces por la actora el 4, 7 y 14 de
febrero de 2022.80


80 Este hecho ha sido alegado en los escritos de 07-02-2022 (solicitud de nulidad de la DO de 13-02-2022,
§§13,16, 18, 45, 49); de 14-02-2022 (completa la solicitud de nulidad de 7 de febrero, §§1,2,12-18; Otrosí,
§§ 20, 21, 24, 26, Conclusión y Suplico); de 21-02-2022 (solicita declarar la nulidad de la DO de 17-02-
2022, y reitera la de nulidad de la DO de 13-01-2022); de 15-04-2022 (solicita declarar la nulidad del
Decreto y de la DO de 02-03-2022, y reitera la solicitud de nulidad de la DO de 13-01-2022, §§24, 30, 36,
40); de 05-05-2022 (solicitud de dar cuenta a S.Sª. del recurso de nulidad de 15-03-2022, §5.x); de 24-05-
2022 (solicitud de declarar la nulidad de las resoluciones de las que aún no se ha dado cuenta a S.Sª., §§
30, Conclusiones, 42-43); de 03-11-2023 (§3), 08-01-2023 (§§4, 9); de 09-05-2024 (§§25, 36).

[Page 25]

40. La Diligencia de Ordenación de 13-01-2022 sin oír a las partes y sin fundamento
legal (i) ha anulado de oficio lo dispuesto en una disposición de rango superior, el Auto y
el Decreto firmes de 07-12-2021 en cuya virtud el Procurador de la actora notificó el 20-
12-2021 el Auto y el Decreto junto con la Solicitud y sus anexos 81, (ii) ha infringido el
art. 27 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional pues no
es aplicable en este caso, y (iii) ha ordenado la segunda notificación del Auto y del
Decreto en Santiago de Chile que fue practicada el 03-03-2022.
41. Entre la fecha de la Nota Verbal y la interposición de la declinatoria el 04-07-
2022, la infracción de los arts. 227, 553, 161.2 LEC y 240.2 LOPJ en relación con los
arts. 53 y 54 del CIADI y los arts. 24 y 117 de la CE ha sido impugnada en catorce
recursos de nulidad82, de los que aún no se ha dado cuenta al Ilmo. Sr. Magistrado Juez
como se indica en los respectivos recursos y resume nuestro escrito de 09-06-2022,
reiterado el 27-05-2024 (§§7-12) instando la nulidad parcial de actuaciones.

10. Chile también ha solicitado la intervención del Poder Ejecutivo en la
extemporánea declinatoria

42. El viernes 1 de julio de 2022 la Sra. Ministra de Asuntos Exteriores de Chile se
reunió en Madrid con su homónimo español.83 El siguiente martes 4 de julio Chile ha
presentado una declinatoria de jurisdicción datada el 1 de julio84 en la que, dice, “por
haberse sometido a arbitraje
” pide una nueva intervención por parte del Ministerio de
AA.EE. invocando los arts. 63 y 64 LEC y el art. 50 de la LO 16/2015, de 27 de octubre,
sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros. El jueves 6 de julio ha opuesto
la parte actora que estas normas no son aplicables en esta Ejecutoria. La Providencia del
viernes 7 de julio admitió a trámite la declinatoria de oficio “en virtud de los arts. 36 y 38
de la LEC. (...) En cuanto a la suspensión, estese a lo dispuesto en el art. 64 de la LEC
”.
43. La Sra. Letrada de Administración de Justicia se ha abstenido de pronunciar la
correspondiente DO de suspensión del curso del procedimiento que el art. 64.1 en relación


81 Este punto ha sido desarrollado en el Dictamen del 14-03-2022 del Catedrático de D. Procesal Civil de
la Univ. Carlos III de Madrid D. Victor Moreno Catena, anexo nº 6 a nuestro escrito de 15-03-2022.
82 Escritos de la parte actora en 2022 de 18 de enero, 4, 7 y 21 febrero, 15 de marzo, 7 y 26 de abril, 5,
18, 24 y 26 de mayo, 3 y 9 de junio, 15 de julio, 5 y 15 de septiembre, 7 y 18 de octubre, 12 de diciembre;
en 2023 de 15 de febrero, 10 de abril, 5 de mayo, 22 de septiembre, 3 de noviembre y 5 de diciembre; en
2024 de 8 y 22 de enero, 25 de marzo y 9 de mayo.
83 La prueba obra en el anexo nº 1 a nuestro escrito de 05-12-2023
84 La fundamentación del fraude en la extemporánea declinatoria obra en nuestros escritos de 24 (§§12-
13), 6 y 15 de julio, 7 de octubre de 2022

[Page 26]

con el art. 206.2.2ª LEC le atribuye en exclusiva.85 Según el Magistrado D. Francisco
Javier Arroyo Fiestas, exPresidente de la AP de Málaga y ahora Magistrado de la Sala Iª
del Tribunal Supremo:

La modificación introducida por la reforma [en la Ley 13/2009] consiste en concretar
que corresponde al Secretario Judicial la facultad de acordar la suspensión del curso
de las actuaciones como consecuencia de la proposición de la declinatoria por el
demandado. La atribución de esta competencia al Secretario Judicial obedece a que se
trata de una actividad ordenatoria del proceso en la que el contenido de la decisión está
predeterminado en la ley (como también en los casos de los arts. 15.3, 16.1 у 2, 84.2,
92.1 ο 102.2).
86 (Énfasis añadido)

44. La parte actora ha recurrido la Providencia de 7 de julio (i) en el recurso de nulidad
de 15 de julio (§§21-26), (ii) en el escrito de 5 de septiembre, (iii) en el recurso de
reposición de 18 de octubre (§35) frente a la DO de 07-10-2022, alegando la infracción
de los arts. 136, 36.2, 38, 541.1, 545.1, 547, 63 a 65, 565.1, 567 I, 713, 714 LEC en
relación con los arts. 24 y 9.3 CE (tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas, seguridad jurídica), los arts. 31.1 y 32 de la Convención
de Viena sobre la interpretación de los tratados, los arts. 54.1 y 54.3 del Convenio, y la
correspondiente jurisprudencia constitucional y jurisprudencial citada.
45. El Auto de 08-09-2022 dispuso que

En ninguna de las resoluciones dictadas se alude por el tribunal al art. 547 de la lec.
La admisión con base en los arts. 36 y 38 de la lec supone el planteamiento de oficio por
el tribunal, de ahí que se dé traslado al Ministerio Fiscal como exige el art. 38 de la lec
y también a las partes.

Frente a este Auto la parte actora ha interpuesto un recurso de apelación, inadmitido a
trámite.
46. El Auto del 29 de septiembre de 2022 ha aceptado la intervención del Ministerio
de AA.EE. solicitada por el Estado de Chile. La parte actora lo ha recurrido el siguiente
7 de octubre.
47. La actora ha alegado con respeto y ánimo de defensa en sus recursos y escritos de
2022 (6 y15 de julio, 5 y 15 de septiembre, 7 y 18 de octubre de octubre, 5 de diciembre),
de 2023 (5 de mayo, 3 de noviembre y 5 de diciembre), y de 2024 (8 y 22 de enero), que


85 Este punto ha sido desarrollado en el escrito de 05-09-2022 (§§9, 22), 07-10-2022 (§6)
86 “Comentario. Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.
LEY 1200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”, en La declinatoria civil por falta de jurisdicción y
competencia
, Ed. SEPIN, 2015, SP/DOCT/13106

[Page 27]

los Autos de 7 de julio, 9 y 29 de septiembre y la Providencia de 7 de julio de 2022 han
infringido las normas legales en que se fundamentan los recursos y escritos.
48. El Informe de la Asesoría Jurídica Internacional (AJI) del Ministerio de AA.EE.
ha respondido el 14-12-2022 que, en conclusión,

24.- En el procedimiento objeto del presente informe, no operaría la inmunidad
de jurisdicción de Chile. La autoridad judicial española puede, en
consecuencia, proceder a valorar y resolver la demanda de ejecución del laudo
arbitral presentada contra dicho Estado.

49. Insatisfecho, el 14 de febrero de 2023 el Estado de Chile ha solicitado una nueva
intervención de la AJI, a lo que la parte actora se ha opuesto el siguiente 15 de febrero.
Cuatro meses después, la Providencia de 16-06-2022 ha accedido a la solicitud de Chile
pero la respuesta de la AJI no ha llegado al Juzgado. En su lugar ha recibido un escrito
de la Sra. Secretaria General Técnica del Ministerio fechado el 22-09-2023 que no se
opone al primer Informe de la AJI, como ha razonado la actora el 9 de mayo (§§39-40) y
24 de enero de 2024 (§§30-35).

11. En la ejecución judicial, el especial art. 547 LEC prevalece sobre el 64.1 LEC,
que rige en el procedimiento declarativo

50. La Solicitud de ejecución en curso de fecha 16-10-2020 ha sido despachada en el
Auto de 7 de diciembre de 2021, notificado el 20 de diciembre siguiente. La parte
ejecutada no ha opuesto en el plazo de cinco días que dispone el art. 547 LEC la
pretendida falta de competencia internacional o de jurisdicción “por haberse sometido a
arbitraje
". Sin esta denuncia mediante declinatoria el tribunal no puede apreciarla de
oficio, lo prohíbe el art. 39 en relación con los arts. 38, 63.1 y 136 LEC:
Así lo ha estimado (i) la jurisprudencia :

1. El art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sede de apreciación de la falta de
competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte, señala: 'El
demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional
o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por
haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia'. El art. 63. 2 de la misma Ley
procesal precisa que la declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté
conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia y,
en cuanto al momento procesal reproposición [sic], el art. 64 establece que la
declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para
contestar a la demanda. En el presente caso, la parte demandada no denunció, a medio
de declinatoria, en el momento procesal oportuno, la falta de jurisdicción. El motivo,

[Page 28]

por consiguiente, debe ser desestimado, por intempestivo.” (SAP de Pontevedra núm.
101/2020 de 4 marzo, JUR 2020\151991, FD 1.1º, énfasis añadido)

Lo primero que debemos de examinar es si el juez puede analizar de oficio la existencia
de un convenio arbitral (o en este caso una disposición legal) en virtud del cual las partes
sometan sus conflictos a arbitraje y desechar en base a ello su falta de jurisdicción. En
este sentido, el artículo 11 de la Ley de Arbitraje es claro el convenio arbitral obliga a
las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias
sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante
declinatoria. Por tanto, no cabe al tribunal estimar de oficio su falta de jurisdicción por
sometimiento a arbitraje sino que debe ser denunciado por las partes mediante
declinatoria.
” (AAP de Málaga de 22-12-2020, JUR 2021\379063, FD 1º, énfasis
añadido);

El planteamiento de la Declinatoria parece básico al considerar un arbitraje derivado
de un convenio arbitral entre las partes sin posibilidad de apreciación de oficio. En tal
sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de diciembre de 2006:
‘Hechas las precisiones anteriores hay que anticipar que no es posible en modo alguno
apreciar de oficio por ningún juez o tribunal la sumisión a arbitraje de las partes, pues
tal excepción solo es posible su planteamiento por medio de declinatoria y por ello con
cumplimiento de los plazos preclusivos del artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . En primer lugar la propia Ley de Arbitraje (RCL
2003, 3010) es muy clara en su artículo 11.1 cuando establece que (...)
”” (AAP de
Málaga núm. 138/2023 de 11 abril. JUR 2023\441684, FD 2º, énfasis añadido);

(i) la doctrina:

Magistrado Carreras Maraña, Presidente de la Audiencia Provincial Burgos87 :

Ahora bien, si la declinatoria se formula después de esos cinco días [art. 547 LEC], y
aunque resten otros cinco hasta la conclusión del plazo de los 10 días existentes para
formular la oposición, habrá que entender que entre esos ‘otros motivos o causas' de
oposición, a que se refiere genéricamente el art. 559.2 LEC, ya no se podrá incluir la
alegación de falta de competencia del Tribunal, pues para invocar este motivo
específico de oposición ya precluyó
(art. 136 LEC) el plazo de invocación. Esta
conclusión queda reforzada con la idea de que la declinatoria (art. 63.1 LEC) es el medio
adecuado para plantear ‘la falta de competencia de todo tipo' (art. 63.1 LEC) y que su
efecto será el de suspender el curso del procedimiento, hasta que sea resuelto (art. 64.1
LEC).
"

12. En la ejecución judicial, el plazo del art. 547 LEC abarca la competencia
internacional y jurisdiccional

51. Así lo ha considerado la jurisprudencia en base a los arts. 238 y 240 LOPJ, por
ejemplo el AAP de Madrid (Sec. 20) de 19-05-2011 (JUR 2011\248146), FD 2°,
pronunciado en una ejecución de títulos judiciales:

el artículo 547 del mismo Cuerpo legal, que regula la declinatoria en la ejecución
forzosa
, se remite a lo dispuesto en el artículo 65, resultando de aplicación, en materia
de recursos, las disposiciones contenidas en el artículo 66, concretamente en su apartado


87 Cit., Editorial Jurídica SAPIN/DOCT/13590, 2024

[Page 29]

2. (...), lo que se refuerza en el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” (énfasis
añadido),

y también la doctrina académica:

Prof. Fernández-Ballesteros

el art. 547 del mismo cuerpo legal, al tratar la declinatoria, no habla sólo de
‘competencia territorial' sino que utiliza la expresión ‘competencia del tribunal'. La
utilización por parte del legislador de los términos genéricos ‘competencia del tribunal’
a la hora de definir el ámbito de aplicación de la declinatoria en ejecución, nos conduce
a pensar que ese mecanismo es posible, en esta fase del proceso, no solamente para
denunciar la falta de competencia de todo tipo del tribunal, sino también la falta de
competencia internacional y de jurisdicción.
88 (Énfasis añadido).

Como dice el Comentario a la LEC dirigido por el Prof. Vicente Gimeno Sendra, el art.
547 LEC incluye los supuestos de competencia genérica, objetiva, funcional, territorial e
internacional, y la de jurisdicción89 :

El art. 547 LEC es más correcto cuando alude simplemente a ‘la competencia del
tribunal', incluyendo los supuestos de competencia genérica, objetiva, funcional y
territorial, incluso la comúnmente conocida como 'competencia internacional'. Omite,
no obstante, la referencia directa a la falta de jurisdicción, que, con todo, ha de
entenderse igualmente incluida con base en los mismos arts. 238 y 240 LOPJ
”.90

13. En la ejecución judicial el dies a quo de la interposición de la declinatoria de
jurisdicción es el de la notificación del Auto que despachó la ejecución

52. El dies a quo del plazo del art. 547 LEC para formular la declinatoria de
jurisdicción precluye cinco después de la notificación del Auto que despachó la ejecución.
Así lo han considerado de manera unánime
(i) la doctrina constitucional :

la declinatoria (...) se contempla por la ley, ex art. 63 y ss. de la Ley de enjuiciamiento
civil (LEC) en general y art. 547 LEC para su invocación en ejecución, como mecanismo
de control para cuestionar in totum la falta de competencia (...) de allí que tenga que
formalizarse al inicio del mismo (en el caso de la ejecución, ‘dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución')
”.
(STC 191/2011, 12 de Diciembre de 2011(FJ 2), énfasis añadido);

(ii) la doctrina del Tribunal Supremo:

La exigencia de un momento procesal hábil y preclusivo para examinar de oficio su
competencia por el Juzgado queda reforzada por dos normas correlativas : el propio


88 Fernández-Ballesteros, Artículo 547, en «Comentarios a la nueva ley de enjuiciamiento Civil» (coords.
Fernández-Ballesteros, Rifá Soler, Valls Gombau), Barcelona, 2000, ii, p.2626, citado por Núria Reynal
Querol, prof. de Derecho Procesal de la Univ. Autónoma de Barcelona, en “La declinatoria en el proceso
de ejecución civil”, VLEX-465902,
89 Proceso Civil Práctico -V. Gimeno Sendra (dir.), Arts. 546-547 LEC, La Ley, 2010, VII-1
90 Proceso Civil Práctico, V. Gimeno Sendra (dir.), Arts. 517 a 570, La Ley, 2010, VII, pág. 532

[Page 30]

artículo 546.2º LEC (...) y el artículo 547 LEC que desplaza al ejecutado la facultad de
impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución
” (AATS
de 10-03-2006, RJ 2006\2306), 14-07-2019 (RJ 2009\6470), 08-11-2011 (JUR
2011\415023);

(iii) la jurisprudencia de las Audiencia Provinciales, entre otros :

el AAP de Madrid de 15-04-2008 (Sec. 10ª, Ponente Ilmo. Sr. Illescas Rius), que
estudia un recurso en el que la demandada “no formula declinatoria en el plazo
de los cinco días siguientes a aquel en que recibe la primera notificación del
proceso (...), ni en forma (...)
”. La Audiencia ha anulado la resolución del
Juzgado porque

es preciso convenir con la ejecutante recurrente en que la resolución recurrida incurre,
en efecto, en grave yerro cuando resuelve acoger una ‘declinatoria' que no ha sido
explícita, tempestiva y formalmente articulada (...).
En todo caso es plenamente correcto afirmar, como sostiene la recurrente, que el Auto
impugnado decide acerca de algo que no ha sido oportuna, formal y tempestivamente
formulado, ya que si bien a la luz del art 547 LEC 1/2000 el ejecutado ‘podráʼ oponerse
a la competencia del órgano judicial ante el que se interese el despacho de la ejecución,
es lo cierto que (...) tampoco se ha propuesto declinatoria en tiempo y forma. En
consecuencia, y aun cuando por razonamientos parcialmente distintos de los invocados
en el recurso de apelación interpuesto, se ha de acoger el mismo
” (énfasis añadido),

el AAP de Sevilla, de 06-10-2003, citado en la presente Ejecutoria en el Auto de
08-09-2022:

el artículo 547 LEC (...) exige que se plantee como cuestión previa, aislada e
independiente en los cinco días siguientes a que reciba la primera notificación -ha de
entenderse que se refiere a la notificación del auto por el que se despacha la ejecución
al ser el primera acto del que tiene conocimiento el ejecutante-, y se resolverá mediante
una tramitación especifica, la contemplada en el artículo 65, que exige incluso resolución
concreta y única para esta cuestión
”(FD 2º, énfasis añadido),

el AAP de Cáceres de 15-10-2020,

la parte ejecutada solo podía impugnar la competencia del Tribunal por medio de
Declinatoria dentro de los cinco días siguientes al de la primera notificación del
Proceso de Ejecución (artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); lo que, sin
embargo, no hizo. Es decir, la sociedad demandada presentó Escrito de Oposición a la
Ejecución, pero no presentó la Declinatoria en el plazo de cinco días; luego es
extemporánea (...)
”(FD 5°, énfasis añadido).

(iv) la doctrina académica:

Prof. Bonet Navarro

La identificación de la primera notificación del proceso de ejecución de que habla el
art. 547 LEC con la notificación del auto por el que se despacha ejecución excluye la
posibilidad que otras notificaciones distintas a la mencionada, y que pueden tener lugar

[Page 31]

antes o después del despacho de ejecución o bien en el momento de decidir ese despacho,
constituyan el dies a quo del plazo para interponer declinatoria. (..) Es indudable que,
incluso después de despachada ejecución, tampoco abrirá el dies a quo del plazo para
plantear declinatoria ninguna notificación distinta de la que comunique el auto por el
que se despacha la ejecución.

"91

Magistrado Carreras Maraña, Presidente de la Audiencia Provincial Burgos92 :

2. (...) El día inicial para su planteamiento será el siguiente a la primera notificación
del proceso de ejecución y se tramitará por el cauce ordinario del art. 65 LEC. Por
tratarse de una cuestión de relevancia práctica, procede significar que no deben
mezclarse, aunque se computen desde el mismo momento (primera notificación al
deudor del proceso de ejecución, que será la del auto despachando ejecución, conforme
al art. 553.2 LEC), el plazo para formular la declinatoria (cinco días) y con el plazo
para articular el escrito de oposición (10 días).

Prof. Montero Aroca y Magistrado Flors Matíes

del mismo modo que en los procesos de declaración la impugnación de la jurisdicción
y de la competencia no es una excepción a alegar en la contestación a la demanda y a
decidir en la audiencia previa, sino una cuestión incidental de previo pronunciamiento,
esta impugnación de la jurisdicción o de la competencia no es tampoco una causa de
oposición a la ejecución, en los procesos de ejecución
”.93

53. El dies a quo para recurrir el despacho de la ejecución se cuenta desde la
notificación del auto por el que se despacha la ejecución (arts. 556.1 y 557.1, que remite
al primero). Por imperativo de los arts. 136, 207.4 y 161.2 LEC, la orden general de
ejecución del Título Ejecutivo internacional ha pasado en autoridad de cosa juzgada
material al haber vencido el 29 de diciembre de 2021 el plazo de 5 días para interponer
una declinatoria (art. 547 LEC), impugnar el Decreto (art. 551.5 LEC) o el Auto por
defectos procesales y de fondo (arts. 559.2 y 560 I LEC), y el 5 de enero de 2022 el plazo
para oponerse al Auto por los motivos que establecen los arts. 556.1 559.1.3°, 562.1º y
563.1 LEC, como ha alegado y fundamentado la parte actora.94

En el presente caso la parte ejecutada no ha interpuesto una declinatoria en el plazo de cinco
días desde la notificación del Auto de 07-12-2021 el 20-12-2021. Tampoco en los cinco
días siguientes a su notificación en Santiago de Chile el 03.03.2022.


91 Bonet Navarro, “Artículos 546-547”, en Proceso Civil Práctico (dir. Gimeno Sendra), Madrid, 2002,
Vi, p. 450
92 Editorial Jurídica SAPIN/DOCT/13590, 2024
93 Montero Aroca - Flors Maties: “El proceso de ejecución”, Valencia, 2001; igualmente, Auto AP
Zaragoza 11 marzo 2004 (AC 2004/663)
94 Escritos de 15-03-2022; 24-05-2022 (§§14, 43.6º); 03-06-2022 (§§11, 49.2ª); 07-10-2022 (§§6, 7); 07-
07-2022 (§9); 09-05-2024 (§22).

[Page 32]

14. En la ejecución judicial la preclusión del imperativo plazo del art. 547 LEC
implica la sumisión tácita (art. 56.2 LEC)

54. El art. 547 se localiza junto con los arts. 545 y 546 LEC bajo el capítulo intitulado
“Tribunal competente”. Según el Tribunal Supremo :

"el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 regula la declinatoria
internacional de jurisdicción como incidente previo. (...) la parte demandada ha
contestado a la demanda y en los fundamentos de derecho ha incluido, como uno de ellos,
el primero, la excepción de declinatoria por falta de competencia, con esta formulación
literal y en ella ha planteado la declinatoria internacional. Pero no la ha formulado como
debía haberlo hecho, como incidente previo, lo cual significa que se ha producido una
sumisión tácita a la jurisdicción española y competencia del Juzgado ante el que fue
presentada la demanda
” (STS de 27-10-2005, RJ 2005/8153);

doctrina académica:

En otro orden de cosas, puede suceder que el ejecutado no proponga en tiempo y en
forma la declinatoria. en este supuesto, y despachada la ejecución por el juez sin apreciar
de oficio su falta de competencia territorial, debe entenderse que dicha competencia
queda definitivamente fijada por la sumisión tácita del ejecutado, sin que posteriormente
exista la posibilidad de discutir sobre ella.
95

15. En virtud de los art. 547, 565 y 39 LEC no cabe suspender la presente ejecución

55. Así resulta (i) de la dicción literal del art. 565.5 :

sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso
(...).

Como afirma el AAP de Madrid de 01-02-2013, Sec. 25ª (JUR 2013\91767):

el art.565 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la suspensión del
proceso se hace con un carácter restrictivo y excepcional. (...) la ley sólo se refiere en el
proceso de ejecución a la suspensión en situaciones concursales o en los supuestos de
prejudicialidad penal, artículos 568 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)
limitándose la suspensión por cuestiones prejudiciales de carácter civil en el artículo 598
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los supuestos de tercería, y sólo con relación a los
bienes a que se refiera la tercería de dominio(...) Por lo que en virtud del artículo 565
de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse, que salvo que se plantee una tercería
de dominio, tal como se ha expuesto, o exista una cuestión prejudicial penal, no procede
la suspensión del proceso de ejecución (...)
". (FD 4°.C);

En igual sentido: Autos de la AP de Madrid (Sec. 9ª), núm. 65/2010 de 11 marzo (JUR
2010\196631, FD 2º), núm. 81/2013 de 26 abril (JUR 2015\180, FDF2°), núm. 61/2009


95 Montero Aroca - Flors Matíes, cit., p.329; Cordón Moreno, “Artículo 547”, en Comentarios a la ley de
enjuiciamiento Civil
. (Coords. Cordón Moreno, Armenta Deu, Muerza Esparza, Tapia Fernández),
Navarra, 2001, ii, p.160; id, El proceso de ejecución, Navarra, 2002, p.102.

[Page 33]

de 5 marzo (JUR 2009\236483, FD 3º); AAP de Cádiz núm. 82/2011, de 6 de Junio de
2011 (JUR 2011\326572, FD 2º.c).

A juicio del Prof. Ortells96, la declinatoria no tiene efectos suspensivos de la ejecución
por ser el art. 561.1 LEC regla especial respecto del art. 64 LEC y, tratándose de la
ejecución, es necesario que la ley ordene expresamente la suspensión, lo que no ocurre
en el caso de la declinatoria.97

16. La cantidad líquida de los daños y perjuicios causados por la violación del art. 4
del APPI entre España y Chile ha quedado determinada en la fase de ejecución del
Título Ejecutivo

56. El Título Ejecutivo afirma (§598) que

Durante las audiencias de enero de 2007, las Demandantes ampliaron su demanda fundada en
la denegación de justicia alegando que “todo el contencioso está sometido al Tribunal Arbitral,
que para nosotros se aplica a todo ello la denegación de justicia que ha sufrido el señor Pey". 563
98

57. El art. 10.5 del APPI España-Chile dispone: “Las sentencias arbitrales serán
definitivas y obligatorias para las partes en la controversia
”.
58. Es doctrina del Tribunal Supremo :

Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un
pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de
que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de
ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda
ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la
ejecución se susciten.
” (STS de 02-02-2021 (RJ2021\314, Pleno), subrayado añadido).

Según reiterada jurisprudencia99 y la doctrina académica100, cuando el Título Ejecutivo


96 Ortells Ramos (M.): Derecho Procesal Civil, (con Mascarell, Cámara, Juan, Bonet, Bellido, Cucarella
y Martín), pág. 777. En el mismo sentido, Banacloche Palao, J., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento
Civil
(con De La Oliva, Diez-Picazo y Vegas), pág. 945
97 Ibid.
98563. Transcripción de la audiencia de 16 enero 2007, p. 432 (Sr. Garcés). Véase también la transcripción
de la audiencia de 16 enero 2007, p. 140 (Sra. Malinvaud): “la denegación repetida de indemnización a
partir de 1995 es eso, una denegación de Justicia, es un hecho del Estado diferente de la expropiación
invocada de conformidad en el artículo 5 del Tratado y que se aplica a todas las demandas que se han
hecho ante este Tribunal
".
99 SSTS de 08-06-2026 (RJ 2016\2340), 28-06-2012 (RJ 2012\8602), 24-05-2013, 28-11-2013, 30-01-
2028); y SS. de la AP de Madrid, Sec. 28ª, de 18-03-2022 (JUR 2022\182125), de 3-12-2021 (JUR
2022\62240), de 10-05-2019 (JUR 2019\307321), de 01-02-2019 (JUR 2019\78637); así como las de la
Sec. 11ª, de 09-10-2019 (JUR 2019\326139), de 9-10-2019 (JUR 2019\326139), o de 16-05-2018 (JUR
2018\212136).
100 V. Cortés Domínguez -V. Moreno Catena, Derecho Procesal Civil, Tirant lo Blanch, 2021, págs. 32,
34: “los procesos de ejecución que se regulan en los arts. 571-720 -la ejecución dineraria (arts. 571-680),
(....) la ejecución por liquidación de daños y perjuicios (...) (arts. 712-720) -pueden considerarse como
verdaderos procesos especiales de ejecución, en cuanto que todos ellos están estructurados, y previamente

[Page 34]

no fija un monto específico, el “liquidatorio específico prevenido en los artículos 713 a
716 LEC” no es un "incidente" en el sentido tradicional sino una fase de la ejecución, una
parte integral de la misma, orientada a cumplir su objetivo principal: hacer efectiva la
condena que establece el Título Ejecutivo.
Después que la Decisión del 2º Comité ad hoc del CIADI de 08-01-2020 ha puesto fin a
la controversia existente entre las partes acerca de la naturaleza y finalidad de los
pronunciamientos 2º y 3º en relación con el 7º del Fallo del Título Ejecutivo internacional
relativos a la indemnización pecuniaria, el trámite liquidatorio de daños y perjuicios (arts.
713-716 LEC) ha sido instado en la Solicitud de 16-10-2020101 en conformidad con la
doctrina jurisprudencial que cita (§§27, 43, 75, 76, 80).102
59. El Decreto de 07-12-2021 contemplaba explícitamente la apertura de la pieza
separada del art. 712 y ss. LEC. Sin embargo el 10 y 18 de mayo de 2022 el Estado de
Chile se opuso (pág. 2 in fine), en términos a los que sería oponible la doctrina de la STS
núm. 1683/2023, de 29 noviembre (JUR 2023\439446, Pleno):

reconocido su derecho de crédito en una sentencia firme, que condena a la contraparte
a satisfacerle las costas procesales, deviene improcedente promover un juicio declarativo
ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado
previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y
cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna
tasación de costas. En definitiva, lo que pretende el actor es obtener un redundante, como
improcedente, título ejecutivo.

60. La actora recordó el siguiente 25-05-2022 que habían pasado en autoridad de
cosa juzgada el Auto de 07-12-2021 y la cantidad líquida y determinada en él establecida,
pues

en conformidad con lo que dispone el art. 219.2 en relación con el 571 LECivil, la suma
correspondiente al punto 4 de la Parte Dispositiva del Laudo ha sido determinada
integrando los puntos 1º, 2º y 3º en relación con el 7º del Fallo y las conclusiones que en
el título ejecutivo son cosa juzgada según ha constatado la Decisión del 2º Comité ad
hoc, a saber que los demandantes tienen derecho a solicitar que el Estado de Chile les


ideados, en función de la ejecución de títulos de ejecución concretos y referidos exclusivamente a una
clase determinada de resolución judicial de condena. (...) Necesitan, pues, de liquidación o integración:
(...) los laudos arbitrales que, estableciendo o no las bases, contengan una condena dineraria sin liquidar
cualquiera que fuera su contenido (...).

101 §§3, 6, pág. 14 iv), 8, 21, 22, 26, 31, 34, 35 b), 44, 59, 77, 81, 83, Suplico, y en el Otrosí Sexto (§4)
del escrito de 29-10-2021.
102 SSTS 993/2011 (Pleno), de 16 de enero de 2012 (RJ 2012\1785), FFDD 3° b), 4° in fine, 5°, 13°; 18°
a 23°; de 28-06-2012 (RJ 2012\8602, FD 7°); 423/2012, de 28 junio (RJ 2012\8602); 24-10-2012 núm.
541/2012 (RJ 2013\1545, FD 6°); 360/2013, de 24 de mayo; 737/2013, de 28 de noviembre; 45/2018, de
30 de enero; 10 de marzo de 2015 (RJ 2015\1121, FD 7°.4); 29-06-2018 (RJ 2018\3099); 14 de septiembre
de 2018 (RJ 2018\4011, FD 2°). Más recientes: STS núm. 1228/2023, de 14 septiembre (RJ 2023\5477,
FD 3°); ATS de 28-06-2023 (RJ 2023\4125, FFDD 4-6).

[Page 35]

compense 'de todo daño susceptible de evaluación financiera que podrán establecer’103
conforme a los principios del derecho internacional, en particular según el principio de
la restitutio in integrum104, como se ha desarrollado en los §§74-77 del escrito de 16-10-
2020 de ampliación de la ejecución
”.105

Por consiguiente en conformidad con la doctrina de la justicia rogada no cabía la apertura
de la pieza separada del art. 714 LEC.
61. La Solicitud de 16-10-2020 ha cuantificado ante el JPI n° 101 de Madrid el monto
líquido de la indemnización en base al valor del 100% de las acciones (shares) de CPP
S.A. y EPC Ltda. de propiedad española continuada desde 1972 – inversión que existe
hoy bajo la protección del APPI entre España y Chile según establece el Título
Ejecutivo106 y ha constatado la Decisión del 2º Comité ad hoc de 08-01-2020107.
62. En efecto, en 1972 el empresario español D. Víctor Pey Casado invirtió
US$1.280.000 en la compra del 100% de las acciones (shares en inglés) de las empresas
periodísticas CPP S.A. y EPC Ltda. Fue un share investment, no una inversión en activos
(bienes inmuebles o muebles, assets investment). La diferencia conceptual entre la
inversión efectuada en 1972 (share investment) y la assets investments ha sido
desarrollada en los escritos de 29-10-2021 (§§52, y Otrosí Sexto, §§10-13), 24-05-2022
(§§24,27), 24-05-2022 (§32), 03-06-2022 (§§29-31), 15-02-2023 (§§3-4).
63. En los pronunciamientos 2º, 3º y 7º del Fallo, el Título Ejecutivo condenó al
Estado de Chile a indemnizar pecuniariamente a los propietarios del 100% de las acciones
por haber violado el art. 4 del APPI entre España y Chile, de 02-10-1991, como se ha
desarrollado en la Solicitud de 16-10-2020 (págs. 26-35).


103 Decisión del 2º Comité ad hoc, §§251, 298, 427, 616, 619,, 635, 661, 664, 665, 670, 678, 679, 690,
691, 691, 713 262, 263, 426, 627, 761, 762, y Opinión concordante del Prof. Nicolas Angelet, §§2-17
(docs. anexos nos. 8 y 9 a la Solicitud de 16-10-2020)
104 Decisión del 2º Comité ad hoc, §§664, 687, 681, 678, 679, y la Opinión concordante del Prof. Nicolas
Angelet, §§2-17; en el Título Ejecutivo el §693 (“principalmente, la indemnización debe servir para
colocar a las Demandantes en la situación en que habrían estado si las violaciones en cuestión no
hubiesen tenido lugar
"), y los §§257, 584, 617, las notas 527 y 647
105 Escritos de 24-05-2022 (§§36-39), de 03-06-2022 (§44), 15-07-2022 (§3), en conformidad con el art.
54.3 del Convenio, los art. 550.2 y 571 LEC, la doctrina del Tribunal Supremo (STS (Pleno) de 16 de enero
de 2012 (RJ 2012, 1785), y los Autos de las AAP de Toledo de 05-07-2006, de 5 julio (JUR 2006\225127);
de Guipúzcoa, de 26-04-2021 (N° de Recurso: 21503/2019), de 21 y 26 abril de 2021 (JUR 2021\25249 y
JUR 2021\254701, respectivamente); de Barcelona de 19-04-2004 (ECLI:ES:APB:2004:1655º), o de 19 de
mayo de 2009 (JUR 2009\409590).
106 §§367, 368, 422, 428-432, 579, 593, nota 545, §§654, 666, 667, 674, 677, 685
107 §§241, 260, 261, 470, 616-618, 636, 662-664, 667, 668, 691, 693, 241

[Page 36]

17. Es líquido el monto en US$ de la shares investment de 1972

64. En el presente caso es cosa juzgada en el Título Ejecutivo (§§196, 223) que el
empresario español D. Víctor Pey Casado invirtió en 1972 una cantidad líquida de US$
1.280.000 en la compra del 100% de las acciones de las dos empresas editoras del diario
“CLARÍN”. Todo el contencioso sobre la indemnización por violación del art. 4 del APPI
España-Chile108 ha sido sometida al arbitraje del CIADI cuyos Tribunales y Comités ad
hoc
han desestimado la pretensión de Chile contraria a su competencia internacional y
jurisdicción constatando que el Sr. Pey y la Fundación española tienen actualmente el
derecho

a ser compensados ‘de todo daño susceptible de evaluación financiera que aquellos
podrán establecer ’
»109 conforme al principio de la restitutio in integrum110;

el párrafo 688 del ..... confirma la existencia de daños causados por la confiscación
[por el ilegal Decreto nº 165]
”(2º Comité ad hoc, §670).

65. El Auto firme de 07-12-2021 ha examinado de oficio su jurisdicción y
competencia y ha despachado la ejecución “al ser determinada la cantidad reclamada,
conforme a lo establecido en el artículo 572 de la L.E.C.

18. Conclusiones

66. Se somete respetuosamente que
1º según dispone el art. 400 LEC, el 08-01-2020 ha precluido ante el 2º Comité ad hoc
del CIADI la alegación de hechos y fundamentos de derecho en relación con el sentido y
la naturaleza de los pronunciamientos 2º, 3º, y 7º del Título Ejecutivo cuyos términos ha
constatado la Decisión de 08-01-2020 con que concluyó la jurisdicción del CIADI;
2º en la ejecución de estos pronunciamientos en sus propios términos, el JPI n° 101 ostenta
sin solución de continuidad la competencia internacional y jurisdicción que habría tenido
para dictar el Título Ejecutivo durante el equivalente procedimiento declarativo
subyacente;


108 El art. 4.1 dispone: “Cada Parte garantizará en su territorio de acuerdo con su legislación nacional, un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte, bajo
condiciones no menos favorables que para sus inversionistas nacionales.

109 Decisión del 2º Comité ad hoc, §§251, 298, 427, 616, 619,, 635, 661, 664, 665, 670, 678, 679, 690,
691, 691, 713 262, 263, 426, 627, 761, 762, y Opinión concordante del Prof. Nicolas Angelet, §§2-17
(docs. anexos nos. 8 y 9 a la Solicitud de 16-10-2020 de continuación de la ejecución)
110 Decisión del 2º Comité ad hoc, §§664, 687, 681, 678, 679, y Opinión concordante del Prof. Nicolas
Angelet, §§2-17; en el Título Ejecutivo internacional, el §693 (“principalmente, la indemnización debe
servir para colocar a las Demandantes en la situación en que habrían estado si las violaciones en cuestión
no hubiesen tenido lugar
”), los §§257, 584, 617, notas 527 y 647; en la Solicitud de 16-10-2020, §§31.1,
42.c), 43.iii, 46, 49, 57, 68.e y f, 73

[Page 37]

3º el art. 54 del Convenio no distingue entre sentencias con condena pecuniaria líquida o
a liquidar en la fase de su ejecución;

4º no son aplicables en la ejecución del Título Ejecutivo del CIADI el art. 27 de la Ley
29/2015, de 30 de julio, ni los arts. 49 a 55 de la Ley Orgánica 16/2015;

5° la primera notificación al Estado de Chile del despacho de la ejecución ha sido
efectuada el 20-12-2021 en el domicilio donde tiene acreditada su representación legal,
según dispone el art. 553 LEC;

6º el Estado de Chile ha manifestado en la Nota Verbal del 27-12-2021 tener conocimiento
del Auto de despacho de la ejecución, y no lo ha recurrido en plazo (arts. 161.2 y 136
LEC);

7º el art. 38 LEC es inaplicable en la presente Ejecutoria al no concurrir los supuestos de
los arts. 36 y 37;

8º según disponen los arts. 26, 53, 54 y 69 del Convenio, los arts. 21.1, 22bis, 22octies
3II de la LOPJ, y el art. 24 CE (en sus dimensiones de tutela judicial efectiva sin
indefensión, cosa juzgada, preclusión de los plazos procesales y sustantivos,) el JPI n°
101 no puede declinar su jurisdicción ni abstenerse.

En su virtud,

AL JUZGADO SOLICITO : tener respetuosamente reiterado lo instado el 9 y 27 de
mayo de 2024, y por fundamentado que no siendo preceptiva la intervención del
Ministerio Fiscal en la declinatoria que ante él pende desde hace veintitrés meses, tenga
a bien acordar la resolución que corresponde conforme a Derecho.

OTROSÍ DIGO: Que es intención de estas partes cumplir con todos los requisitos legales
a tenor de lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud:

SUPLICO AL JUZGADO que se le dé traslado de cualquier defecto que adoleciere el
presente escrito, para la inmediata subsanación del mismo en el plazo concedido.

Madrid, 7 de junio de 2024

[Page 38]

Hernán Garcés Durán

Signature

Abogado inscrito con el N.º 98.613
I. Colegio de Abogados de Madrid

Documentos anexos

A1 2012-09-
11
Exposición de Motivos del Juez T.S. Bilis III en Continental Casualty
Company v. The Argentine Republic
, US District Court for the Eastern
District of Virginia. Case No 1:12-cv-00099-TSE-TCB (original)
A2 2012-09-
11
Traducción no oficial del documento anexo A1
A3 Entre
20-12-
2021 y
05-04-
2024
Tabla cronológica de intervenciones directas o indirectas del Poder
Ejecutivo en la presente Ejecutoria desde la notificación del Auto de
07-12-2021 que despachó la ejecución del Título Ejecutivo