MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNION EUROPEA
Y COOPERACION
SUBSECRETARIA DE
ASUNTOS EXTERIORES,
UNION EUROPEA
Y COOPERACION
ASESORIA JURIDICA
INTERNACIONAL
N°.: 23.520
DBO
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
UNION EUROPEA Y COOPERACION
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS EXT. UE COOP.
ASESORIA JURIDICA INTERNACIONAL
AJI-SECRETARIA
SAL: 15/12/2022 09:59 No REG.: 4045
Madrid, 14 de diciembre de 2022
ASUNTO: Inmunidades soberanas de Chile en la pieza de liquidación de daños y perjuicios 8/2021-001 (ejecución forzosa de laudo arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones - CIADI)
1.- Por Nota Interior de la Dirección General de Protocolo, Cancilleria y 6rdenes (Subdirección General de Cancilleria), de 25 de octubre de 2022, con registro de entrada en esta Asesorla Juridica Internacional (AJI) num. 6724, de 16 de noviembre, se traslada Oficio del Juzgado de 1ª Instancia n° 101 de Madrid (Procedimiento: Pieza de liquidación de danos y perjuicios 8/2021-001 - Ejecución Forzosa de Laude Arbitral), de 7 de octubre de 2022, junto con Auto del mismo Juzgado, de 29 de septiembre de 2022, y 107 documentos en formate digital relativos a una demanda de ejecución instada por Coral Pey Grebe y la Fundación espanola "Presidente Allende" de varios laudos arbitrales del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) respecto de la Republica de Chile. En el Auto y Oficio citados se solicita a este Ministerio de Asuntos Exteriores, Union Europea y Cooperación informe sobre las cuestiones relativas a la inmunidad de jurisdicción y ejecución conforme a lo dispuesto en el articulo 27.2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Juridica Internacional en Materia Civil, en relación con ef artfculo 52 de la Ley Organica 16/2015, de 27 de octubre, sabre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en Espana y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en Espana.
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2.- El Acuerdo entre el Reino de Espana y la Republica de Chile para la Protección y Fomento Reefproco de Inversiones y Protocolo, hecho en Santiago el 2 de octubre de 1991 (en lo sucesivo, "el APPRI"), en vigor entre ambos Estados desde el 29 de marzo de 19941, establece en su articulo 10 un procedimiento de solución de controversias entre una Parte e inversores de la otra Parte segun el cual:
"1. Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del presente Tratado, entre una Parte contratante y un inversionista de la otra Parte contratante sera, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la controversia.
2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el termino de seis meses a partir del momenta en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, sera sometida a elección del inversionista:
O bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte contratante implicada en el [sicJ controversia;
O bien el arbitraje internacional en las condiciones descritas en el parrafo 3.
Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno y otro de esos procedimientos sera definitiva.
3. En caso de recurse al arbitraje Internacional la controversia podra ser llevada ante uno de los 6rganos de arbitraje designados a continuación a elección del inversionista:
Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CJADI) creado por el Convenio sabre Arreg/o de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Tratado haya adherido a aquel. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforrne con el reglamento del Mecanismo complementario del CIADI.
A un Tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
4. El 6rgano arbitral decidira en base a las disposiciones de! presente Tratado, al derecho de la Parte contratante que sea parte en la controversia -incluidas las
1 BOE num. 67, de 19 de marzo de 1994. Corrección de erratas en BOE num. 107, de 5 de mayo de 1994, yen las Resoluciones de 10 de mayo de 1996 y de de 26 de mayo de 1997, de la Secretarra General Tecnica, sobre aplicación del articulo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales (BOE num. 133, de 1 de junio de 1996, y num. 136, de 7 de junlo de 1997). ↩
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normas relativa a conflictos de leyes- y a las terminos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversion, coma asr tambien las principios del derecho internacional en la materia.
5. Las sentencias arbitrales seran definitivas y obligatorias para las partes en la cantroversia.
(...)"
3.- El Convenio sabre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965 (en lo sucesivo, "el Convenio CIADI"), fue ratiflcado por Espana el 20 de junio de 1994, encontrandose en vigor para nuestro pars desde el 17 de septiembre de 19942, y por Chile el 24 de septiembre de 1991, encontrandose en vigor para dicho Estado desde el 24 de octubre de 19913. Segun ha indicado esta AJl con anteriorldad4, el Convenio cre6 un organismo especifico cuya misión es resolver, mediante arbitraje, las diferencias relativas a inversiones entre Estados y sujetos privados de otros pafses (generalmente empresas): el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Asl pues, el sistema de arreglo de controversias sabre inversion extranjera que se desarrolla en el CIADI responde a un modelo de controversia y reclamación directa entre el Estado en cuyo territorio se ha realizado la inversion y el inversor extranjero. Segun los articulos 53 a 55 del Convenio, relativos al reconocimiento y ejecución de los laudos del Tribunal de Arbitraje constituido en virtud de! Convenio CIADI:
"Articulo 53.
1. El laudo sera obligatorio para las partes y no podra ser objeto de apelacl6n ni de cualquier otro recurse, excepta en las cases previstos en este Convenio. Las partes lo acataran y cumpliran en tados sus terminos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes clausulas de este Convenio.
2. A los fines previstos en esta Sección, el termino laudo incluira cualquier decision que aclare, revise o anule el laudo, segun los articulos 50, 51 6 52.
Articulo 54.
1. Toda Estado Contratante reconocera al laudo dictado conforme a este Convenio caracter obHgatorio y hara ejecutar dentro de sus territories las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada par un Tribunal existente en dicho Estado. (...)
2 BOE num. 219, de 13 de septiembre de 1994. ↩
3 CIADI, Acerca def CIAO/, "Base de datos de Estados Miembros del CIADI", https://icsid.worldbank.org/es/acerca/estados-miembros/base-de-datos-de-estados-miembros-del-ciadi ↩
4 Informes AJl n 23.173, de 11 de julio de 2022, y n° 14.974, de 17 de abril de 2008. ↩
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(...)
3. El laudo se ejecutara de acuerdo con las normas que, sabre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en las territories en que dicha ejecución se pretenda.
Artfculo 55.
Nada de lo dispuesto en el artrculo 54 se interpretara como derogatorio de las !eyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero."
4.- Seg(m se desprende del examen conjunto de la demanda de ejecución por parte de oª Coral PEY GREBE y la Fundacion "Presidente Allende" contra la Republica de Chile, de 16 de octubre de 2020, y de la Declinatoria y el Recurse de Reposicion formulados par la Republica de Chile, de 1 de julio de 2022, el CIADI ha dictado los siguientes laudos (en el sentido del citado articulo 53.2 del Convenio CIADI) en relación con la controversia planteada (caso N° ARB/98/2):
5.- Segun ha establecido el Juzgado de 1ª Instancia n° 101 de Madrid en su citado Auto, de 29 de septiembre de 2022, el primer laudo del CIADI (compuesto por la Sentencia de 2008 y las Decisiones del Comite ad hoc de 2012 y 2013) fue objeto de un primer proceso de ejecucion 26/2013 relativo a una cantidad determinada por el concepto de costas y darios a la parte ejecutante y costas del procedimiento mas intereses y costas,- que "finaliz6 con el decreto dictado en fecha de 2 de noviembre de 2015 par la LAJ"5. El nuevo procedimiento que se sigue actualmente ante dicho Juzgado fue iniciado con la nueva demanda presentada par oª Coral Pey Grebe y la Fundación espafiola "Presidente Allende" en fecha de 16 de octubre de 2021 y, segun el Juzgado, este proceso "se ampara en el anterior laudo ejecutado pero complementado
5 En aquel primer procedimiento de ejecución, esta AJl tuvo la ocasión de informar sabre la inmunidad, a efectos de embargo, de los inmuebles, vehlculos oficiales y cuentas corrientes de la Republica de Chile en Espana (Informe AJl n° 17.856, de 11 de Julio de 2013). ↩
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por el de 8 de enero de 2020. Su objeto es diferente de to solicitado en la anterior ejecución por lo que se trata de otra acción ejecutiva diferente, aunque provenga del mismo titulo conectado o completando con el laudo de 8 de enero de 2020. En la presente ejecución se solicita la liquidación de darios y perjuicios conforme al art. 712 de la lee para la fijación definitiva de la cantidad y posterior ejecución de la suma determinada".
6.- El presente informe se emite de conformidad con el articulo 27.2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperaci6n Juridica Internacional en Materia Civi16, que dispone:
"Los 6rganos jurisdiccionales espaiioles comunicaran al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a existencia de cualquier procedimiento contra un Estado extranjero a las solos efectos de que aquel emita informe en relación con las cuestiones relativas a la inmunidad de jurisdicción y ejecución, del que dara trasfado al 6rgano jurisdiccional competente por la misma via".
El presente infonne se fundamenta asimismo en los articulos 52 y 54 de la Ley Organica 16/2015, de 27 de octubre, sabre privilegios e inmunidades de /os Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en Espana y las Conferencias y Reuniones internacionales ce/ebradas en Espafla7.
7.- De conformidad con la normativa citada, el presente informe, que seg(m el articulo 54.2 de la citada Ley Organica 16/2015 tiene una naturaleza no vinculante, no entrara a valorar cuestiones como los procedimientos arbitrales desarrollados ante el CIADI, el fundamento de la demanda presentada ante el Juzgado espanol, o la interpretaci6n del contenido de los distintos laudos y decisiones del CIADI cuya ejecución se solicita. Tampoco entrara a valorar la competencia (ratione temporis, loci, personae o materiae) de la jurisdicción espafiola para conocer la demanda, sino que se limitara a abordar los posibles limites al ejercicio de dicha competencia en razón de la inmunidad de jurisdicción y ejecución de la Republica de Chile.
8. Una consecuencia de la soberanla y de la igualdad soberana de los Estados es la inmunidad del Estado extranjero tanto frente a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado (inmunidad de jurisdicci6n) como frente a las medidas
6 BOE num. 182, de 31 de Julio de 2015. ↩
7 BOE num 258, de 28 de octubre de 2015. ↩
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que estos puedan or:denar contra sus bienes (inmunidad de ejecución). Originariamente formulada en terminos absolutos, hoy en dia esta plenamente aceptada la teoria restringida de la inmunidad de jurisdicción, que limitaria su alcance a los actos iure imperii, impidiendo su invocación en relación con los actos iure gestionis. En cuanto a la inmunidad de ejecución, la consideración de que una medida coercitiva atenta de forma mas abierta contra la soberania de un Estado determina una mayor continencia a la hora de abordar la restricción de esta inmunidad, que, con todo, tambien se produce.
9.- Las normas basicas en la materia, de origen consuetudinario, han sido fundamentalmente recogidas en la Convención de Naciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, hecha en Nueva York el 2 de diciembre de 20048 (en adelante, "Convenci6n NU de 2004"), cuyo contenido, por esta razón, puede considerarse que refleja el Derecho Internacional general, obligatorio para todos las Estados, con independencia de que aquella no haya entrado en vigor. Espana ya manifesto su consentimiento en obligarse par ella, mediante adhesion el 21 de septiembre de 2011. Chile, en cambio, permanece por el momenta al margen de este instrumento9.
10.- Espana dispone asimismo de una legislación interna ad hoc sabre la materia, la ya citada Ley Organica 16/2015, de 27 de octubre, sobre pnVilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Intemacionales con sede u oficina en Espana y las Conferencias y Reuniones intemaciona/es celebradas en Espana (en adelante, LOPI). En todo case, pese a la existencia de este texto normative, el Derecho Internacional sigue operando, segun se desprende del articulo 21.2 de la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Peder Judicial10, a cuyo tenor:
"Se exceptuan [de la jurisdicción de los tribunales espaiioles] los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución est blecidos par las normas del Derecho Internacional Publico".
11.- Como se ha dicho, la inmunidad de jurisdicción del Estado (y de las entes considerados coma tales) no es absoJuta, sino que se limita, antes bien, a las
8 Versión oficial en espanol en Boletin Oficial de las Cortes Generates, Seccion Cortes Generales, serie A, num. 396, de 18 de febrero de 2011 (https://www.congreso.es/public oficiales/L9/CORT/BOCG/A/CG A396.PDF). ↩
9 UN Treaty Collectton, CHAPTER II! PRIVILEGES AND IMMUNITIES, DIPLOMATIC AND CONSULAR RELATIONS, ETC. "13. United Nations Convention on Jurisdictional Immunities of States and Their Property." (https://treaties.un.org/PaqesNiewDetails.aspx?sro=TREATY&mtdsg_no=l 11-13&chapter=3&clang=en) ↩
10 BOE num. 157, de 2 de julio de 1985. ↩
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actuaciones que son fruto del ejercicia par su parte del poder publico (iure imperit), quedando fuera las actos de caracter privado (iure gestionis). Esta distinción plantea en la practica numerosas dificultades, que comienzan con la determinación del criterio que permite calificar un acto de un moda u otro. En efecto, se puede estar a la naturaleza del acto, al Derecho (publico o privado) que lo rige, a la posibilidad de que sea privative de los Estados o pueda proceder tambien de los particulares, a su caracter comercial o no comercial, etc... La incapacidad de las jurisprudencias estatales para, a traves de un criteria abstracto, determinar con claridad y precisión los limites de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero explica que las leyes especiales promulgadas por distintos paises y los instrumentos internacionales (como la Convenci6n NU de 2004, antes mencionada} hayan preferido extraer de dicha jurisprudencia una relación casuistica de los supuestos en que la inmunidad no es exigible en virtud del Derecho Internacional.
12.- La inmunidad de ejecución impide a los 6rganos jurisdiccionales de un Estado adoptar medidas coercitivas contras los bienes de otro Estado tanto antes (piensese, por ejemplo, en un embargo) como despues (ejecución) del fallo judicial. De resultar posible el ejercicio de jurisdicción sobre un Estado (porque este lo consiente o porque concurre alguna de las excepciones a su inmunidad} y de ser este condenado, la vigencia de la inmunidad de ejecución dejaria a expensas de su voluntad el cumplimiento de la s,entencia en cuesti6n.
13.- Al configurar la inmunidad de ejecución, la LOPI y la Convenci6n NU de 2004 siguen un esquema similar al de la inmunidad de jurisdicci6n: parten del principio de la inmunidad del Estado extranjero, para, a continuaci6n, admitir su levantamiento si concurre el consentimiento de dicho Estado o, frente a las medidas posteriores al fallo, cuando se determine que los bienes objeto de las medidas de ejecución se utilizan por el Estado extranjero con fines distintos a las oficiales no comerciales. Para facilitar la aplicación uniforme de esta regla, la Convenci6n NU de 2004 y la LOPI enumeran una serie de bienes protegidos, en todo caso, por la inmunidad, al presumirse iuris et de iure adscritos a un servicio publico no comercial.
14.- La inmunidad de jurisdicción se define en el articulo 2.a) de la LOPI como "la prerrogativa de un Estado (...) de no ser demandado ni enjuiciado por los 6rganos jurisdiccionales de otro Estado". Teniendo en cuenta que, para ejecutar el laudo arbitral, el 6rgano jurisdiccional espatiol
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precisa previamente conocer, admitir y valorar dicha demanda, se precede a examinar si Chile pueqe efectivamente ser "demandado" en este case o si, per el contrario, podria alegar la inmunidad de jurisdicción para evitar el procese judicial que solicita la parte detnandante para ejecutar el laude.
15.- En terminos muy similares al articulo 7.1 de la Convenci6n NU de 2004, el articulo 5 de la LOPI establece que "[e]l Estado extranjero no podra hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un 6rgano jurisdiccional espanol respecto de una cuesti6n en relación con la cual haya consentido de forrna expresa el ejercicio de dicha jurisdicci6n: a) por acuerdo internacional (...)". A juicio de esta Unidad, Chile efectivamente habria consentido a dicha jurisdicción a traves de los dos acuerdos internacionales citados en los ANTECEDENTES del presente informe, es decir, el APPRI Espana-Chile y el Convenio CIADI. Concretamente, si en el procedimiento de arbitraje se han cumplido las demas condiciones precisadas en el Capitulo IV del Convenio CIADI y en el articulo 10 del APPRI Espana-Chile, cabe considerar que Chile ha renunciado a su inmunidad de jurisdicción en el presente proceso judicial en Espana, al haber aceptado expresamente que:
16.- A mayor abundamiento, el articulo 16 de la LOPI contempla come excepción general a la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero los 'Procesos relativos a los efectos de un convenio arbitral', disponiendo:
"Cuando un Estado extranjero haya convenido con una persona natural o jurfdica nacional de otro Estado la sumisión a arbitraje de toda controversia relativa a una transacción mercantil, salvo acuerdo de las partes en otro sentido en el convenio arbitral o en la clausula compromisoria, el Estado no podra hacer valer la inmunidad ante un 6rgano jurisdiccional espaiiol en un proceso relativo a:
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17.- La inmunidad de ejecución se define en el articulo 2.b) de la LOPI como la "prerrogativa por la que un Estado, organizaci6n o persona y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de ejecución de decisiones dictadas por los 6rganos jurisdiccionales de otro Estado". En el caso examinado, aunque las sentencias y decisiones a ejecutar hayan sido emitidos par el CIADI, dicha ejecución se solicita a un 6rgano jurisdiccional en Espana, por lo que, a la hara de valorar el alcance la inmunidad de Chile en el caso examinado, dicha definici6n resulta plenamente aplicable, as[ coma el resto de la normativa sobre la materia vigente en Espana. La delimitación de la inmunidad de ejecución del Estado extranjero se regula en las artfculos 17 a 20 de la LOP!, de contenido muy similar al de las articulos 18 a 21 de la Convenci6n NU de 2004, destacandose a continuación los preceptos que pudieran tener una mayor relevancia en el caso objeto de este informe.
18.- Inspirandose en el articulo 18.a de la Convenci6n NU 2004, la LOP! establece en su articulo 17.1 el principio general de inmunidad de ejecución del Estado extranjero: "Los 6rganos jurisdiccionales espafioles se abstendran de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes coma despues de la resolución judicial, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tacita". A continuación, el artfcu(o 18.1 de la LOPI precisa que "[e]l consentimiento expreso del Estado extranjero al que se refiere. el articulo anterior habra de contenerse en: a) acuerdo internacional (...)". A juicio de esta Unidad, Chile efectivamente ha consentido expresamente, al obllgarse por el Convenio CIADI y el APPRI con Espana, al caracter obligatorto de las sentencias arbitrales del CIADI y la potestad de las 6rganos jurisdiccionales espanoles para conocerlas y ejecutarlas, pero ni el APPRI Espana-Chile ni Convenio CIADI constituyen por si mismos una renuncia incondicional de Chile a toda inmunidad de ejecucion. Per el contrario, el articulo 54.3 del Convenio CIADI precisa que "[e)I laudo se ejecutara de acuerdo con las normas que sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda". Tambien se consideraria que existe dicho consentimiento, en este case de caracter tacito, si Chile ya hubiera destinado bienes a la satisfacción de la demanda (art. 18.2 de la LOPI y art 18.2 de la Convenci6n NU 2004).
19.- Despues de la resolución judicial sabre la demanda, con base en el articulo 17.2 de la LOPI yen el articulo 19.c de la Convenci6n NU 2004, el
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6rgano jurisdiccional espafiol podra ordenar y aplicar medidas de ejecución sobre aquellos bienes de Chile en Espana que cumplan los siguientes requisitos:'
20.- Respecto del requisito (i), debe tenerse presente que, en todo caso, los bienes enumerados en el articulo 20.1 de la LOPI (equivalentes a los del art. 21.1 de la Convenci6n NU 2004) "no pueden ser objeto de medidas de ejecución, salvo que el Estado extranjero haya prestado su consentimiento" (art. 20.3 de la LOPI). Entre dichos bienes se encuentran, entre otros, "[I]os bienes, incluidas las cuentas bancarias, utilizados o destinados a ser utilizados en el desempef'io de las funciones de la misión diplomatica del Estado o de sus oficinas consulares, misiones especiales, representaciones permanentes ante organizaciones intemacionales o delegaciones en 6rganos de organizaciones internacionales o en conferencias intemacionales" (art. 20.1.a), si bien el artrculo 20.2 introduce la matización de que tal inmunidad de ejecución "no sera de aplicación a cuentas bancarias destinadas exclusivamente a fines distintos de los publicos no comerciales" (art 20.2), es decir, destinadas exclusivamente a actos de caracter privado (iure gestionis). El Tribunal Constitucional espafiol ya tuvo en cuenta, en su Sentencia 107/1992. la dificultad de aplicar lo actualmente estipulado en el articulo 20.2 de la LOPI, yen ella argument6, citando a la Camara de las Lores en su decision de 12 de abril de 1984, en el caso Alcolm Ltd. contra la Republica de Colombia, y la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal aleman de 3 de diciembre de 1977 (caso Republica de Filipinas), que la "eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcionamiento de la misión diplomatica y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada tambien para fines comerciales no justifica la exclusion de esa inmunidad de ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto par el caracter (mica e indivisible del saldo de la cuenta corriente, coma por la imposibilidad de una investigación de las operaciones y de los fondos y destines de las mismos". Con base en ello, es doctrina de esta AJl que fas cuentas bancarias de las misiones diplomaticas son siempre inviolables porque son indivisibles, no pudiendose distinguir entre los fondos que esten
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destinados a los fines de la misión y los que no, y porque no es posible investigar la adsc ipción de sus fondos11.
21.- Por otra parte, se recuerda que, con independencia de las inmunidades de ejecución que le correspondan a Chile en tanto que Estado, las misiones diplomaticas y oficinas consulares de Chile, en su calidad de 6rganos del Estado extranjero, se benefician asimismo de la inviolabilidad que les otorga la Convención de Viena sabre re/aciones diplomaticas, de 18 de abril de 196112, y la Convención de Viena sobre relaciones consu/ares, de 24 de abril de 196313, de las que tanto Espana como Chile son Estados Parte. Dicha inviolabilidad, a la que la doctrina en ocasiones denomina inmunidad de coercion, vincula a todas las autoridades del Estado receptor, no solo a las judiciales, pero resultan de interes en el caso planteado por implicar una serie de limitaciones adicionales a las medidas de ejecución ya examinadas. Oestaca en este sentido, sin perjuicio de lo ya expuesto respecto de las cuentas corrientes de la misión diplomatica, la inviolabilidad de los propios locales de las misiones diplomaticas y de las oficinas consulares, asi como de los bienes que se encuentren en ellos y de sus medias de transporte, que en el caso de las misiones diplomaticas "no podran ser objeto de ningun registro, requisa, embargo o medida de ejecución" (art. 22.3 de la Convención de 1961) y, en el caso de las oficinas consulares, "no podran ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa o de utilidad publica (artfculo 31.4 de la Convención de 1963). Se senala asimismo, a efectos puramente informativos, que la inviolabilidad de las misiones diplomaticas y oficinas consulares se extiende aslmismo a sus archivos y documentos, dondequiera que se hallen (art. 24 de la Convención de 1961 y art. 33 de la Convención de 1963) y a su correspondencia oficial (art. 27.2 de la Convención de 1961 y art 35.2 de la Convención de 1963).
22.- Ademas, las misiones diplomaticas y oficinas consulares de Chile se benefician asimismo de determinados privilegios consagrados por las Convenciones de Viena de 1961 y 1983 que el Estado receptor esta obligado a respetar y que, en consecuencia, deben ser tenidos en cuenta a la hora de adoptar, en su caso, medidas de ejecución contra dicho Estado. Destaca en este sentido la exención de "todos los impuestos y gravamenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la misión (...), salvo de aquellos impuestos o gravamenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados (art 23.1 de la Convención de 1961), previendose un regimen fiscal equivalente para las oficinas consulares (art 32.1 de la Convención de 1963). En la practica, el ejercicio de dichos privilegios flscales frecuentemente se articula de forma en que la misión diplomatica u oficina
11 Entre otros, Informes AJl n° 23.173, de 11 de Julio de 2022; n° 23.162, de 5 de julio de 2022; 21.255, de 14 de mayo de 2019; 20.735, de 12 de junio de 2018; n°20.666, de 25 de abril de 2018; n° 20.564, de 9 de marzo de 2018; n° 20.383, de 17 de noviembre de 2017; n° 16.847, de 9 de agosto de 2011; 16.171 de 24 de mayo de 2010. ↩
12 BOE num. 21, de 24 de enero de 1968 ↩
13 BOE num. 56, de 6 de marzo de 1970 ↩
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consular abona inicialmente algunos de dichos impuestos {par ejemplo, el IVA por bienes y servicios recibidos para uso oficial), pero posteriormente tramita la devolución de las cant1dades correspondientes a los mismos ante la autoridad fiscal espaliola. Esta Unidad entiende que dichas devoluciones, aunque podrlan no ser consideradas literalmente un bien (sujeto a inviolabilidad) de las misiones diplomaticas u oficinas consulares hasta su ingreso efectivo en las cuentas corrientes de aquellas, tampoco podria ser objeto de una medida de ejecución, en tanto que la exenci6n de dichos impuestos es un privilegio reconocido de forma inequivoca por el Derecho internacional a las mision,es diplomaticas y oficinas consulares de un Estado extranjero, independientemente del procedimiento administrativo a traves del cual se tramite el ejercicio de dicho privilegio.
23.- Por ultimo, esta Unidad se permite recordar que, aunque el Estado demandado no lo suscite, los 6rganos jurisdiccionales internos estan obligados a apreciar de oficio la inmunidad de aquel. Segun el artfculo 6.1 de la Convenci6n NU de 2004:
"Un Estado hara efectiva la inmunidad a que se refiere el articulo 5 absteniendose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velara per que sus tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el arUculo 5"
En cuanto a la LOPI, su articulo 49 ('Apreciación de oficio de la inmunidad por los 6rganos jurisdiccionales') estipula:
"Los 6rganos jurisdiccionales espafioles apreciarán de oficio las cuestiones relativas a la inmunidad a las que se refiere la presente Ley Organica y se abstendran de conocer de los asuntos que se les sometan cuando se haya formulado demanda, querella o se haya iniciado el proceso de cualquier otra forma o cuando se solicite una medida ejecutiva respecto de cualquiera de los entes, personas o bienes que gocen de inmunidad conforme a la presente Ley Organica".
24.- En el procedimiento objeto del presente informe, no operarfa la 1nmunidad de jurisdicción de Chile. La autoridad judicial espafiola puede, en consecuencia, proceder a valorar y resolver la demanda de ejecución del laudo arbitral presentada contra dicho Estado.
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25.- Para la adopci6n, en su caso, de medidas coercitivas anteriores al fallo sabre las bienes de dicho Estado, es preciso tener presente que solo podrian producirse de mediar su consentimiento expreso o tacito en las terminos expuestos en el art. 18 de la LOPI (equivalentes a las arts 18, 19.a y 19.b de la Convenci6n NU de 2004), consentimiento que esta AJl no tiene constancia que haya tenido lugar. Con posterioridad al fallo, se podrfan aplicar en su caso, incluso sin consentimiento del Estado extranjero, medidas de ejecución, pero solo sabre aquellos bienes en los que concurran las requisites de: (i) una utilización especffica o destino para fines distintos de las fines oficiales no comerciales, debiendose excluir en todo caso de cualquier medida de ejecución {salvo por consenfimiento de Chile) los bienes enumerados en el articulo 20.1 de la LOPI, incluida cualquier cuenta bancaria de su misi6n dlplomatica o sus oficinas consulares en Espana; (ii) la localización de dichos bienes en Espana; y, (iii) un nexo (propiedad, posesión, control u otro) de dichos bienes con Chile, aunque no necesariamente con el objeto que dio lugar al litigio. Ademas, en una eventual adopción de medidas de ejecuci6n contra bienes de la Republica de Chile, se deberan respetar en todo caso los privilegios e inmunidades especificos de sus misiones diplomaticas y oficinas consulares en Espana, de acuerdo con las Convenciones de Viena de 1961 sobre relaciones diplomaticas y de 1963 sobre relaciones consulares.
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Fdo.: Jefe Adjunto de la Asesoría Jurídica
DIRECCION GENERAL DE PROTOCOLO, CANCILLERIA Y ORDENES
SUBSECRETARIA