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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS
A INVERSIONES


José Alejandro Hernández Contreras

c.

República de Costa Rica

(Caso CIADI No. ARB(AF)/25/3)


RESOLUCIÓN PROCESAL No. 4


Decisión sobre los términos de la garantía por costos solicitada por la Demandada


Miembros del Tribunal

Sra. Mélanie Riofrio Piché, Presidenta del Tribunal
Sr. José Carlos Fernández Rozas, Árbitro
Sr. Luis Alberto González García, Árbitro


Secretaria del Tribunal

Sra. Anna Toubiana, CIADI


Asistente del Tribunal

Sra. María Paula Jijón



25 de junio de 2026

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TABLA DE CONTENIDOS

I. HISTORIA PROCESAL ... 1

II. PETICIONES DE LAS PARTES ... 3

III. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL ... 3

1. Cuestiones acordadas ... 3

2. Cuestiones pendientes ... 5

2.1. Costos cubiertos ... 5

2.2. Renuncia al beneficio de excusión ... 5

2.3. Momento de ejecución de la garantía ... 6

2.4. La CDC no debe ser anulable ni impugnable ... 6

2.5. La CDC no debe ser transferible ... 7

2.6. Obligación de informar ... 7

2.7. Gastos judiciales en caso de impago ... 8

2.8. Renuncia a iniciar reclamos o acciones ... 9

IV. DECISIÓN ... 10

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I. HISTORIA PROCESAL

1. El 1 de mayo de 2026, el Tribunal Arbitral [el “Tribunal”] emitió la Resolución Procesal [“RP”] No. 3, en la que ordenó al Demandante constituir y mantener una garantía por costos de USD 1,2 millones [“M”] a favor de la Demandada. El Tribunal decidió lo siguiente¹:

101. Las Partes disponen de un plazo de 30 días calendario desde la emisión de la presente RP para acordar los términos y el contenido del instrumento de garantía, y deberán comunicar al Tribunal el texto convenido dentro de dicho plazo. En caso de desacuerdo, el Tribunal resolverá.

102. El Demandante deberá constituir y mantener la garantía conforme a los términos convenidos, dentro de un plazo de 60 días calendario contados desde dicho acuerdo o, en su defecto, desde la decisión del Tribunal. De lo contrario, el procedimiento quedará suspendido hasta que la garantía quede debidamente constituida.

2. El 1 de junio de 2026, el Demandante informó al Tribunal sobre el estado de las negociaciones y propuso constituir una carta de crédito bancaria [“CDC”] emitida por el banco Canadian Imperial Bank of Commerce [“CIBC”], con sede en Chicago, Illinois, EE. UU.2. Indicó asimismo que había ofrecido a la Demandada suscribir un “Acuerdo entre partes” ante el Tribunal para cubrir las exigencias de esta que no pudieran incorporarse en el texto de la CDC3. El Demandante comunicó, no obstante, que no había recibido respuesta formal de la Demandada y que las Partes no habían alcanzado un acuerdo sobre los requisitos del instrumento4.

3. El 3 de junio de 2026, la Demandada presentó su posición sobre los requisitos de la CDC e imputó al Demandante no haber procurado acordar los términos del instrumento de garantía, incumpliendo así la RP No. 35.

4. El 10 de junio de 2026, el Demandante expuso su posición sobre los requisitos de la CDC, solicitó al Tribunal que aprobara el instrumento y pidió la condena en costas de la Demandada6.

5. El 18 de junio de 2026, la Demandada solicitó al Tribunal que ordenara al Demandante constituir una garantía conforme a sus requisitos, y que rechazara la solicitud de condena en costas7.


1 RP No. 3, párrs. 101-102.

2 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, p. 1.

3 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, p. 5.

4 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, pp. 2 y 5.

5 Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, secciones I y II.

6 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, secciones IV, V y VII.

7 Comunicación de la Demandada de 18 de junio de 2026, sección 7.

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Sobre el alegado incumplimiento de la RP No. 3

6. Ambas Partes alegan que la contraparte incumplió la RP No. 38. El Demandante sostiene que la Demandada ignoró sus comunicaciones y ofrecimientos, y que acudió extemporáneamente al Tribunal con el propósito de re-litigar la cuestión de la garantía y obstaculizar el proceso9. La Demandada, por su parte, alega que el Demandante no negoció los términos de la garantía ni presentó un proyecto concreto del instrumento propuesto10.

7. El párrafo 101 de la RP No. 3 otorgó a las Partes un plazo de 30 días para acordar el contenido del instrumento de garantía y previó que, en caso de desacuerdo, el Tribunal resolvería¹¹. Este párrafo impone una obligación de medios y no de resultados; la previsión de que el Tribunal resolvería en caso de desacuerdo confirma este extremo. Así, lo que el Tribunal requirió es que las Partes dialogaran sobre el contenido de la garantía.

8. El Tribunal toma nota de que la Demandada ha atribuido especial relevancia a esta cuestión y ha sostenido de forma reiterada que la conducta del Demandante evidenciaría una falta de buena fe en el cumplimiento de la RP No. 3. Sin embargo, la cuestión que corresponde decidir al Tribunal en esta Resolución no es si el intercambio entre las Partes fue ideal o plenamente satisfactorio, sino si existió un incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo 101 de la RP No. 3. A la luz del expediente, el Tribunal constata que ambas Partes se pronunciaron y participaron en el intercambio de posiciones relativo al contenido de la garantía12. Dado que no alcanzaron un acuerdo, corresponde al Tribunal decidir tomando en cuenta la posición de cada Parte.

9. Por lo tanto, el Tribunal no aprecia un incumplimiento de la RP No. 3 por ninguna de las Partes.


8 Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, sección I; Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, sección VII; Comunicación de la Demandada de 18 de junio de 2026, sección 1.

9 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, pp. 2, 5; Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párrs. 1-10.

10 Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, sección I; Comunicación de la Demandada de 18 de junio de 2026, p. 1 y secciones 1, 3.

11 RP No. 3, párr. 101.

12 Correo de la Demandada al Demandante de 11 de mayo de 2026 aportado como Anexo A de la Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026; Correo de respuesta del Demandante de 12 de mayo de 2026 aportado como Anexo B de la Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026; Correo de respuesta de la Demandada de 28 de mayo de 2026 aportado como Anexo C de la Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026; Correo de respuesta del Demandante de 28 de mayo de 2026 aportado como Anexo D de la Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026; Correo de respuesta de la Demandada de 29 de mayo de 2026 aportado como Anexo E de la Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026; Correo de respuesta y comunicación adjunta del Demandante de 29 de mayo de 2026 aportado como Anexo F de la Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026; Correo de respuesta de la Demandada de 1 de junio de 2026 aportado como Anexo G de la Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026.

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II. PETICIONES DE LAS PARTES

10. El Demandante solicita al Tribunal que13:

1. [...] [L]e autorice someter a su evaluación y aprobación una Carta de Crédito bancaria a la vista, irrevocable, intransferible, a su sola solicitud, emitida por el Banco CIBC (Chicago, Illinois. Estados Unidos de América), de conocida solvencia y reputación, en favor de la República de Costa Rica, por una suma de hasta un millón doscientos mil dólares estadounidenses (USD 1,200,000), para cubrir la eventual condenatoria en costas del Demandante, a través de un laudo definitivo en este arbitraje.

2. Condene en costas a la Demandada, la República de Costa Rica, por haber incumplido con su deber establecido en la Resolución Procesal Nro 03, de sostener un proceso de conversaciones de buena fe para el establecimiento definitivo de una garantía económica. Su incumplimiento lo comprende (a) haber ignorado de forma deliberada las comunicaciones del Demandante; (b) litigar de nuevo, y de manera adversarial, la constitución definitiva de la garantía; (c) atrasar el desarrollo de este arbitraje, presentado objeciones que el Demandante considera infundadas contra la presentación de una carta de crédito por el Demandante.

11. La Demandada solicita al Tribunal que14:

(i) ordene al Demandante constituir una garantía que cumpla íntegra y fielmente con los requisitos indicados en la comunicación de Costa Rica del 11 de mayo de 2026 y el escrito del 3 de junio de 2026 —especialmente dado que el Demandante ha sido declarado en quiebra, lo que hace aún más necesaria e imperiosa la constitución inmediata de una garantía que proteja efectivamente los intereses de Costa Rica—; y

(ii) rechace la solicitud de condena en costas formulada por el Demandante.

III. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

12. El Tribunal identifica a continuación las cuestiones respecto de las cuales las Partes han alcanzado acuerdo (1.) y resuelve aquellas que están pendientes (2.) relativas al instrumento de garantía.

1. Cuestiones acordadas

13. Instrumento de garantía: carta de crédito bancaria (CDC)15.


13 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, sección VII.

14 Comunicación de la Demandada de 18 de junio de 2026, p. 9.

15 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, p. 1; Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, sección I; Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, sección V.

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14. Partes involucradas16:

- La beneficiaria será la República de Costa Rica;

- El ordenante será el Sr. José Alejandro Hernández Contreras;

- El banco emisor (garante) será el Canadian Imperial Bank of Commerce (CIBC), con sede en Chicago, Illinois, EE.UU.17.

15. Monto: USD 1,200,00018.

16. Condición de pago: pagadera a sola solicitud de la Demandada¹⁹, sin condiciones adicionales, salvo presentación de copia simple del laudo que ordene el pago de costas20.

17. La CDC será irrevocable21.

18. Vigencia: la CDC expirará una vez suceda el primero de estos eventos22:

(i) La fecha en que el Demandante cumpla íntegramente con una orden de costos a favor de la Demandada;

(ii) La fecha en que el garante pague a la Demandada las sumas ordenadas en materia de costos, hasta el monto de la garantía (o hasta el monto ordenado, si fuera inferior); o

(iii) La fecha en que exista una decisión expresa del Tribunal que niegue cualquier condena en costos a favor de la Demandada o que declare definitivamente concluido el arbitraje sin una decisión de costos favorable a la Demandada.

19. Derecho aplicable y competencia: la CDC se someterá al derecho del Estado de Illinois, EE.UU., y a la jurisdicción de sus tribunales23.


16 Correo de la Demandada de 11 de mayo de 2026; Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, sección 2, I); Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026 párr. 13, a).

17 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, sección 2, I); Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026 párr. 13, a).

18 RP No. 3, párr. 100.

19 RP No. 3, párr. 100.

20 Correo de la Demandada de 11 de mayo de 2026; Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, sección 2, III); sección 4, ii. Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párrs. 13.c), 22 y 32.

21 Correo de la Demandada de 11 de mayo de 2026; Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párrs. 13.c) y 35.

22 Correo de la Demandada de 11 de mayo de 2026; Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, sección 2, IV); Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 13, d).

23 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 21; Comunicación de la Demandada de 18 de junio de 2026, p. 8.

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2. Cuestiones pendientes

2.1. Costos cubiertos

20. La Demandada alega que la CDC debe indicar claramente que el banco pagará a la Demandada cualquier monto que el Tribunal ordene al Demandante pagar por concepto de costos, incluidos sus intereses, hasta el límite garantizado24. A su juicio, esa cláusula, ya sea definiendo el término “costos” o indicando genéricamente que el banco pagará todos los montos ordenados hasta el monto de la garantía, es indispensable para asegurar la efectividad del instrumento25.

21. El Demandante señala que una CDC no puede predeterminar los rubros de costos, pues ello corresponde al Tribunal y sería contrario al principio de independencia y autonomía de las cartas de crédito26.

22. El Tribunal señala que la CDC debe ser ejecutable con la sola presentación del laudo que condene al Demandante en costas. Es el laudo, y no la CDC, el instrumento llamado a determinar los rubros y el desglose de la condena. Por consiguiente, la expresión “condena en costas” que figure en la CDC abarcará todos los rubros que el Tribunal determine en el laudo, sin que sea necesario predeterminar ese desglose en el texto del instrumento de garantía.

23. Por lo tanto, no es necesario incluir en la CDC un desglose de los rubros de costas.

2.2. Renuncia al beneficio de excusión

24. La Demandada solicita que el banco haga una renuncia expresa al beneficio de excusión27. El Demandante, en cambio, sostiene que dicha renuncia es contraria a la naturaleza de la CDC, pues la Demandada podría cobrar directamente con la sola presentación del laudo, sin necesidad de esa renuncia28.

25. El Tribunal considera que el beneficio de excusión no es aplicable a una CDC. Esta figura es propia de las obligaciones accesorias o subsidiarias, y permite al garante exigir al acreedor que agote previamente sus acciones contra el deudor principal. La CDC, en cambio, es una obligación autónoma, primaria e independiente del banco: el banco no actúa como garante subsidiario del Demandante, sino que asume directamente frente a la Demandada una obligación de pago condicionada únicamente a la presentación del laudo.

26. Por lo tanto, no existe un beneficio de excusión al que renunciar y no es necesario incluirlo en la CDC.


24 Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, p. 6; Comunicación de la Demandada de 18 de junio de 2026, p. 6.

25 Comunicación del Demandada de 18 de junio de 2026, p. 6.

26 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 25.

27 Correo de la Demandada de 11 de mayo de 2026; Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, p. 6.

28 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, sección 4, iii; Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párrs. 28-30.

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2.3. Momento de ejecución de la garantía

27. La Demandada alega que la CDC debe incluir una redacción expresa que establezca que es ejecutable una vez que el Tribunal emita (de ser el caso) un laudo o decisión que ponga fin al arbitraje, sin que los recursos de anulación suspendan la obligación de pago29. El propio Demandante aceptó este extremo en el caso Hernández II30.

28. El Demandante señala que, en la CDC, el banco se obliga a pagar a la Demandada con la sola presentación de un laudo que imponga una condena en costas. Ningún banco aceptaría alterar su texto armonizado para incluir una obligación adicional31.

29. El Tribunal no considera necesario incluir la mención que solicita la Demandada. La CDC es pagadera a sola solicitud de la Demandada con la presentación de copia simple del laudo que condene al Demandante al pago de costas. Por lo tanto, la interposición de recursos de anulación no difiere ni suspende la obligación de pago.

2.4. La CDC no debe ser anulable ni impugnable

30. La Demandada exige que la CDC contenga una cláusula por la cual el banco renuncie a impugnar o solicitar su anulación, por cualquier causa, incluidas alegaciones de vicios en la información proporcionada por el solicitante32. A su juicio, esta cláusula es estándar en garantías por costos en el arbitraje internacional, protege al beneficiario de contingencias fuera de su control, y el propio Demandante la aceptó en el caso Hernández II33.

31. El Demandante sostiene que esta cláusula es innecesaria porque la CDC es, por su propia naturaleza, irrevocable34. El Demandante señala que la Demandada confunde la póliza de seguro ATE (after the event insurance) y una CDC35. En el caso Hernández II, el instrumento ofrecido era una póliza de seguro, tipo de instrumento en el que la cláusula de no anulabilidad resulta estándar y tiene pleno sentido36. Si bien ofreció asumir la obligación de abstenerse de impugnar o solicitar la anulación de la CDC37, posteriormente retiró ese ofrecimiento38.

32. El Tribunal no concede este requisito. Una CDC es un instrumento autónomo e irrevocable por naturaleza: una vez emitida, el banco emisor está obligado a pagar ante la sola presentación del documento requerido, con independencia de cualquier


29 Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, p. 6, Sección 1(iii).

30 José Alejandro Hernández Contreras c. República de Costa Rica, (Caso CIADI No. ARB(AF)/22/5), Resolución Procesal No. 2, 2 de mayo de 2024, RL-0032 [“Hernández II”]; Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, p. 7. Sección 1(iii).

31 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 32.

32 Correo de la Demandada de 11 de mayo de 2026; Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, p. 7.

33 Correo de la Demandada de 11 de mayo de 2026; Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, pp. 7-8, Anexo H, Cláusula 1.13 y 2.1.

34 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 35.

35 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 35.

36 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 35.

37 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 36.

38 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, sección V.

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disputa entre el solicitante y el beneficiario, y sin poder oponer excepciones derivadas de la relación subyacente. La irrevocabilidad de la CDC (que sí se requiere estar explícitamente en la CDC) ofrece a la Demandada una protección suficiente y adecuada para los fines previstos en la RP No. 3. En consecuencia, el Tribunal rechaza esta exigencia.

2.5. La CDC no debe ser transferible

33. La Demandada solicita que la CDC establezca expresamente que no puede cederse ni transferirse sin el consentimiento previo y escrito de la Demandada39. Sostiene que la libre cesión implicaría que la obligación del banco recaiga en una entidad cuya solvencia no haya sido verificada, en contravención de la RP No. 3, y que podría utilizarse como mecanismo para evadir la obligación original. Señala, además, que en el caso Hernández II la garantía sí incluía esta limitación40.

34. El Demandante arguye que el CIBC, al estar regulado por una agencia federal de los Estados Unidos, sólo podría ceder la CDC a otra entidad bancaria sujeta al mismo régimen de supervisión, lo que a su juicio ofrece protección suficiente a la Demandada41. Asimismo, ofreció asumir personalmente la obligación de hacer todo lo que esté en su poder para que el CIBC no cediera la CDC.

35. El Tribunal considera que la efectividad de la garantía depende, en parte, de la solvencia y fiabilidad del banco emisor. Permitir la libre cesión, o condicionarla únicamente al cumplimiento de normas regulatorias, trasladaría a la Demandada el riesgo de que la obligación recayera en una entidad de menor solidez crediticia, sin que la Demandada hubiera podido evaluarla ni oponerse.

36. En consecuencia, el Tribunal ordena que la CDC incluya una cláusula expresa que prohíba su cesión o transferencia sin el consentimiento previo de la Demandada.

2.6. Obligación de informar

37. La Demandada solicita que el banco asuma la obligación de informarle directamente cualquier cambio de circunstancia que pueda afectar la validez, vigencia, exigibilidad o efectividad de la CDC, incluidos eventos de quiebra, concurso preventivo o reestructuración42. La Demandada indica que esta obligación puede recogerse en la propia CDC o en un documento separado, y destaca que el Acuerdo Base para CDC del CIBC contempla que el banco notificará al beneficiario en determinadas circunstancias43.

38. El Demandante alega que imponer esta obligación directamente al banco es incompatible con el principio de independencia y autonomía de la CDC como


39 Correo de la Demandada al Demandante de 11 de mayo de 2026.

40 Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, pp. 7-8, Anexo H, Cláusula 5.10.

41 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 38.

42 Correo de la Demandada de 11 de mayo de 2026. Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, p. 8.

43 Comunicación de la Demandada de 18 de junio de 2026, p. 7. Punto 3.7 del Acuerdo Base aportado como Anexo E de la Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026.

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instrumento financiero44. Señala que, de conformidad con la RP No. 3, ya está obligado a mantener la garantía vigente y efectiva durante el arbitraje, lo que implica una obligación implícita de comunicar al Tribunal cualquier cambio relevante45. El Demandante ofreció informar periódicamente al Tribunal y a la Demandada sobre el estado de la CDC46, pero luego retiró su ofrecimiento47.

39. El Tribunal acoge la posición de la Demandada. Por una parte, el Acuerdo Base del CIBC contempla en su cláusula 3.7 una obligación de notificación directa al beneficiario, lo que confirma que este tipo de obligación es compatible con la CDC48. Por otra parte, la RP No. 3 exige que la garantía permanezca vigente y efectiva durante el arbitraje; esa exigencia quedaría privada de contenido práctico si la Demandada no pudiese conocer oportunamente eventos que comprometan la eficacia del instrumento.

40. En consecuencia, el Tribunal ordena al Demandante constituir una CDC, o aportar un documento separado emitido por el banco emisor, que prevea una obligación de información directa a la Demandada respecto de cualquier evento que pueda afectar la validez, vigencia, exigibilidad o efectividad de la CDC.

2.7. Gastos judiciales en caso de impago

41. La Demandada solicita que, en caso de impago, el banco asuma los costos judiciales derivados de la ejecución de la CDC49. A su juicio, la ausencia de esta disposición desincentiva el cumplimiento voluntario y podría hacer económicamente inviable la ejecución de la CDC, especialmente si los costos judiciales superan el monto garantizado50. Esta disposición podría incorporarse en la propia CDC o en un documento separado51.

42. El Demandante alega que esta exigencia es contraria a la naturaleza de la CDC52, pues esta garantiza al beneficiario un cobro inmediato a la sola solicitud con la presentación del laudo53, y el banco no tiene incentivo para incumplir su obligación de pago, ya que hacerlo conllevaría consecuencias contractuales graves54. El


44 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, sección 4, iv. Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 40.

45 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, sección 4, iv; Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 40.

46 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, sección 4, iv. Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 41.

47 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, sección V.

48 Anexo E de la Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026.

49 Correo de la Demandada de 11 de mayo de 2026; Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, p. 8.

50 Comunicación de la Demandada de 3 de junio de 2026, p. 8.

51 Comunicación de la Demandada de 18 de junio de 2026, p. 7.

52 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, sección 4, vi.

53 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 41.

54 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 41.

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Demandante ofreció asumir personalmente esta obligación55, pero luego retiró dicho ofrecimiento56.

43. El Tribunal comparte la apreciación del Demandante: la naturaleza de la CDC minimiza el riesgo de que el banco se niegue a honrar su obligación de pago. El banco está contractualmente obligado a pagar de manera inmediata con la sola presentación de un laudo condenando al Demandante en costas.

44. Por lo tanto, el Tribunal considera innecesario exigir que la CDC incluya una cláusula por la que el banco asuma los gastos de ejecución judicial. Además de ser improbable que una institución bancaria de esta naturaleza acepte incorporar dicha cláusula en un instrumento como la CDC, su inclusión excedería el alcance de las obligaciones que un banco emisor asume habitualmente en el marco de una carta de crédito.

2.8. Renuncia a iniciar reclamos o acciones

45. La Demandada solicita que el Demandante renuncie a iniciar reclamos o acciones que cuestionen la validez, vigencia o eficacia de la CDC57.

46. El Demandante, en cambio, sostiene que esta exigencia es innecesaria: una CDC irrevocable no puede ser neutralizada por el solicitante una vez emitida, pues el banco queda obligado a pagar ante la sola presentación del laudo condenatorio en costas, con independencia de cualquier acción o reclamo del Demandante58. La irrevocabilidad inherente a la CDC hace redundante un compromiso expreso de abstención. Si bien en un primer momento ofreció comprometerse expresamente mediante declaración ante el Tribunal59, posteriormente retiró ese ofrecimiento60.

47. El Tribunal considera que esta exigencia es legítima y necesaria. Sin este compromiso, el Demandante podría intentar neutralizar la garantía mediante acciones legales, frustrando el propósito de la medida.

48. Así, el Tribunal ordena al Demandante que, mediante declaración escrita presentada al Tribunal, renuncie a iniciar acciones judiciales, arbitrales o de cualquier otra naturaleza dirigidas a impedir, suspender o frustrar la exigibilidad o ejecución de la CDC por razones derivadas de la relación subyacente o de su relación con el banco emisor, durante toda la duración del presente arbitraje. Asimismo, el Tribunal ordena al Demandante a poner en conocimiento del Tribunal cualquier incidencia relevante sobre el mantenimiento de la garantía.


55 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, sección 4, vi. Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párr. 42.

56 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, sección V.

57 Correo electrónico de la Demandada de 11 de mayo de 2026.

58 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, p. 4.

59 Comunicación del Demandante de 1 de junio de 2026, sección 4, iii. Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, párrs. 28-30.

60 Comunicación del Demandante de 10 de junio de 2026, sección V.

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IV. DECISIÓN

49. Por las razones expuestas, el Tribunal decide de manera unánime lo siguiente:

50. Las Partes disponen de un plazo de 20 días calendario desde la emisión de la presente RP para acordar y comunicar al Tribunal el texto de CDC que contenga los requisitos recogidos en esta RP. En caso de desacuerdo, el Tribunal resolverá.

51. De conformidad con la RP No. 3, el Demandante deberá constituir y mantener la garantía conforme a los términos convenidos, dentro de un plazo de 60 días calendario contados desde dicho acuerdo o, en su defecto, desde la decisión del Tribunal. De lo contrario, el procedimiento quedará suspendido hasta que la garantía quede debidamente constituida.

52. El Tribunal ordena al Demandante que, el día de la emisión de la CDC, y mediante declaración escrita presentada al Tribunal, renuncie a iniciar acciones judiciales, arbitrales o de cualquier otra naturaleza dirigidas a impedir, suspender o frustrar la exigibilidad o ejecución de la CDC por razones derivadas de la relación subyacente o de su relación con el banco emisor, durante toda la duración del presente arbitraje. Asimismo, el Tribunal ordena al Demandante a poner en conocimiento del Tribunal cualquier incidencia relevante sobre el mantenimiento de la garantía.

53. De conformidad con la Regla 63(8) de las Reglas de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI, el Tribunal podrá modificar o revocar la resolución de garantía por costos de oficio o a solicitud de una de las Partes en cualquier momento.

54. El Tribunal hace reserva de su decisión en costas.


Fecha: 25 de junio de 2026


Tribunal Arbitral

[firmado]

Sra. Mélanie Riofrio Piché
Presidenta del Tribunal Arbitral


[firmado]

Sr. José Carlos Fernández Rozas
Co-árbitro

[firmado]

Sr. Luis Alberto González García
Co-árbitro