CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS
A INVERSIONES
José Alejandro Hernández Contreras
c.
República de Costa Rica
(Caso CIADI No. ARB(AF)/25/3)
Decisión sobre la solicitud de garantía por costos de la Demandada
Miembros del Tribunal
Sra. Mélanie Riofrio Piché, Presidenta del Tribunal
Sr. José Carlos Fernández Rozas, Árbitro
Sr. Luis Alberto González García, Árbitro
Secretaria del Tribunal
Sra. Anna Toubiana, CIADI
Asistente del Tribunal
Sra. María Paula Jijón
1 de mayo de 2026
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II. ANTECEDENTES DE HECHO ... 3
2. Quiebra del Demandante ... 4
3. Arbitraje Hernández I ... 5
4. Arbitraje Hernández II ... 5
5. Arbitraje Hernández III ... 6
III. PETITORIO DE LAS PARTES ... 6
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS ... 8
1. Estándar legal aplicable ... 8
2. Circunstancias que justificarían la garantía ... 10
2.1. Capacidad financiera ... 10
2.2. Voluntad del Demandante de cumplir una condena en costos ... 16
2.3. Efecto de la garantía sobre la capacidad de seguir con el arbitraje ... 17
2.4. Conducta de las Partes ... 20
2.5. Otras circunstancias ... 21
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1. El presente arbitraje surge entre el Sr. José Alejandro Hernández Contreras (el “Demandante” o el “Sr. Hernández") y la República de Costa Rica (la “Demandada”), conjuntamente las “Partes”. El procedimiento está regulado por las Reglas de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI en vigor desde el 1 de julio de 2022 (las “RMC”).
2. El 24 de noviembre de 2025, el tribunal arbitral (el “Tribunal”) y las Partes celebraron la primera sesión y, a continuación, el Tribunal emitió las Resoluciones Procesales (“RP”) No. 1 y 2 sobre la conducción del procedimiento.
3. El 11 de febrero de 2026, la Demandada presentó una solicitud de garantía por costos equivalente a un monto no inferior a USD 4 millones (la “Solicitud")¹. El 2 de marzo de 2026, el Demandante se opuso a la Solicitud (la “Oposición”). El 16 de marzo de 2026, la Demandada presentó su réplica (la “Réplica”), y el 26 de marzo de 2026, el Demandante presentó su dúplica (la “Dúplica”).
4. Una vez presentados los escritos, el Demandante solicitó que el Tribunal convocara una audiencia para “presentar oralmente el alcance y contexto de los documentos fácticos ya aportados en la Dúplica”². El 30 de marzo de 2026, la Demandada se opuso a esta petición. El 31 de marzo de 2026, el Demandante solicitó autorización para responder a las alegaciones de la Demandada. Tras la autorización del Tribunal, el Demandante planteó sus comentarios el 7 de abril de 2026.
5. El 13 de abril de 2026, el Tribunal comunicó que estaba suficientemente instruido para resolver la cuestión y que, en atención al principio de economía procesal, una audiencia adicional no resultaba necesaria. En particular, el Tribunal señaló que las Partes habían contado con dos rondas de escritos para exponer ampliamente sus respectivas posiciones, que el expediente estaba completo y que las posiciones de las partes habían quedado suficientemente definidas.
6. Este es el tercer arbitraje iniciado por el Demandante contra la Demandada. A continuación, el Tribunal expone brevemente los antecedentes relevantes a fin de contextualizar la Solicitud objeto del presente procedimiento.
7. En el año 2015, el Demandante constituyó V-NET Comunicaciones S.A. (“V-Net”) con el objeto de distribuir productos y servicios de la marca estatal de
1 Solicitud, párr. 101. ↩
2 Dúplica, párr. 66. ↩
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telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad (“ICE”) en Costa Rica³.
8. El Demandante alega que la controversia tiene su origen en acciones presuntamente arbitrarias y discriminatorias del ICE que habrían ocasionado perjuicios a su inversión⁴.
9. En abril de 2018, el Sr. Hernández, en su condición de presidente de V-Net, suscribió un contrato de garantía mobiliaria con Fivenca S.A. (“Fivenca”) por un monto de USD 500.000, constituyéndose además en fiador solidario y principal pagador de dicha obligación⁵.
10. En marzo de 2019, Fivenca presentó ante el juzgado concursal de San José una solicitud de quiebra contra V-Net y el Sr. Hernández personalmente, reclamando la deuda impagada⁶. En septiembre de 2020, el juzgado concursal dictó una medida cautelar de impedimento de salida del país contra el Sr. Hernández⁷. Un mes más tarde, el Sr. Hernández interpuso un incidente de nulidad absoluta y levantamiento de medidas cautelares⁸, que fue rechazado por el juzgado⁹.
11. En mayo de 2021, el juzgado concursal declaró la quiebra de V-Net y del Sr. Hernández personalmente¹⁰. El Demandante se opuso a dicha declaratoria; no obstante, el juzgado desestimó su único argumento de defensa - un supuesto defecto formal en el poder del abogado de Fivenca -, al constatar que el Demandante nunca había negado la existencia de la deuda ni acreditado pago alguno¹¹.
12. En febrero de 2025, V-Net y el Sr. Hernández solicitaron la terminación anticipada del proceso de quiebra, alegando no poseer bienes¹². El juzgado concursal rechazó dicha solicitud en noviembre de 2025, por lo que el proceso concursal permanece activo a la fecha¹³.
3 Solicitud de Arbitraje, párrs. 5-6. ↩
4 Solicitud de Arbitraje, párr. 5. ↩
5 Sentencia No. 2021000077, Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de mayo de 2021, R-0005, p. 3; Contrato de Garantía Mobiliaria y Pagaré, 27 de abril de 2018, R-0002, p. 9; Solicitud de Declaratoria de Quiebra, 7 de marzo de 2019, R-0001, p. 2. ↩
6 Solicitud de Declaratoria de Quiebra, 7 de marzo de 2019, R-0001, p. 2. ↩
7 Sentencia No. 2020000132, Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de septiembre de 2020, R-0003, pp. 7-8. ↩
8 Sentencia No. 2021000077, Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de mayo de 2021, R-0005, p. 3. ↩
9 Resolución No. 2023000176, Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José, 3 de agosto de 2023, R-0004, p. 13. ↩
10 Sentencia No. 2021000077, Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de mayo de 2021, R-0005, p. 10-11. ↩
11 Id., pp. 4-5. ↩
12 Solicitud de terminación anticipada del proceso de quiebra de V-NET Comunicaciones S.A., 26 de febrero de 2025, R-0014, p. 7; R-0015, p. 8. ↩
13 Resolución de Legajo Principal, Expediente N.º 19-000035-0958-CI-3, Juzgado Concursal, 6 de noviembre de 2025, R-0013, pp. 1-2. ↩
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13. En agosto de 2020, el Demandante presentó una solicitud de arbitraje contra la Demandada iniciando el primer arbitraje entre las Partes (“Hernández I”)¹⁴. Tras la constitución del tribunal arbitral y la emisión de la primera resolución procesal, el Demandante solicitó la descontinuación del procedimiento al ser incapaz de sufragar los pagos requeridos para la tramitación del procedimiento, dentro del periodo establecido¹⁵.
14. En consecuencia, en marzo de 2022, el tribunal dio por terminado el procedimiento¹⁶ y condenó al Demandante al pago íntegro de las costas, que ascendieron a USD 127.825¹⁷. El Demandante satisfizo dicha obligación en septiembre de 2023¹⁸.
15. Aproximadamente cinco meses más tarde, en agosto de 2022, el Demandante presentó otra solicitud de arbitraje contra la Demandada, iniciando el segundo arbitraje entre las Partes (“Hernández II”). Tras la presentación del escrito de demanda, la Demandada solicitó una garantía por costos de USD 4 millones (“M”)¹⁹.
16. El tribunal, en mayoría, emitió la RP No. 2 estimando la solicitud y ordenando al Demandante depositar una fianza (o algún otro instrumento financiero equivalente) por un monto de USD 1,2 M, emitida por un banco solvente o una compañía de seguros en Costa Rica; y pagadera a la Demandada. El tribunal ordenó al Demandante depositar la fianza en un plazo de 30 días, bajo apercibimiento de suspensión del procedimiento²⁰.
17. Posteriormente, el Demandante solicitó al tribunal autorización para depositar la fianza en los Estados Unidos de América y adjuntó el anexo 4 con los términos y
14 José Alejandro Hernández Contreras c. República de Costa Rica, (Caso CIADI No. ARB(AF)/20/2), Resolución dejando constancia de la terminación del procedimiento, 2 de marzo de 2022, R-0023, párr. 2. ↩
15 En julio de 2021, el CIADI solicitó a las partes un primer pago anticipado de USD 300.000 para cubrir los costos iniciales del procedimiento. Posteriormente, el Tribunal invitó a ambas partes a pagar cada una USD 150.000. El pago que no pudo afrontar el Demandante era su parte proporcional del anticipo de costos del procedimiento (i.e., USD 150.000). Hernández I, R-0023, párr. 33. ↩
16 Hernández I, Resolución dejando constancia de la terminación del procedimiento, R-0023, párrs. 60-61. ↩
17 Hernández I, Resolución dejando constancia de la terminación del procedimiento, R-0023, párrs. 57-58. ↩
18 Comunicación de Reed Smith LLP a Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica, 14 de septiembre de 2022, R-0006 o C-0019; Correo electrónico sobre el “tender letter”, 13 de septiembre de 2022, C-0020; Comunicación de Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica a Reed Smith LLP, 22 de diciembre de 2022, R-0007; Correo electrónico de Arnold & Porter Kaye Scholer LLP a Reed Smith LLP, 22 de julio de 2023, R-0008; Correo electrónico de Arnold & Porter Kaye Scholer LLP a Reed Smith LLP, 4 de agosto de 2023, R-0009; Correo electrónico de Arnold & Porter Kaye Scholer LLP a Reed Smith LLP, 14 de agosto de 2023, R-0010 o C-0022; Carta del CIADI sobre monto del USD 127,825, 8 de septiembre de 2023, C-0021. ↩
19 José Alejandro Hernández Contreras c. República de Costa Rica (II), (Caso CIADI No. ARB(AF)/22/5), Resolución Procesal No. 2, 2 de mayo de 2024, RL-0032, párrs. 1-7. ↩
20 Hernández II, Resolución Procesal No. 2, RL-0032, párr. 67. ↩
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condiciones propuestos²¹. El tribunal emitió la RP No. 3 concediendo la autorización²². En concreto, ordenó al Demandante depositar la garantía conforme a lo dispuesto en la RP No. 2, con la excepción de que debía emitirse “por una entidad financiera en los Estados Unidos de América, de conformidad con los términos y condiciones, así como con la validez requerida, que el Demandante presentó como anexo 4”²³.
18. El Demandante entregó una póliza de garantía. Sin embargo, la Demandada se opuso señalando que no cumplía los requisitos de la RP No. 3 y que no la protegía ante una eventual condena en costos contra el Demandante²⁴.
19. El tribunal determinó que el Demandante no había cumplido con emitir la garantía conforme a los términos y condiciones señalados en la RP No. 3. En particular, la mayoría señaló que la garantía no cumplía con los requisitos esenciales: (i) no existía certeza de que la póliza permanecería vigente durante todo el arbitraje; (ii) el Demandante no figuraba como parte asegurada en la póliza, como lo indicaba el anexo 4; y (iii) la póliza no había sido emitida en los Estados Unidos²⁵. Al estar el procedimiento suspendido más de 90 días, el tribunal, en mayoría, ordenó su descontinuación, de conformidad con la Regla 63(6) RMC, y ordenó que cada Parte asumiera la mitad de los gastos administrativos, así como sus propios gastos legales²⁶.
20. La minoría discrepó, considerando que el tribunal había adoptado un enfoque "hiperformalista" que ignoraba la naturaleza del seguro obtenido por el Demandante²⁷.
21. En abril de 2025, el Demandante presentó una tercera solicitud de arbitraje contra la Demandada, dando lugar al presente arbitraje (“Hernández III”).
22. Al igual que en Hernández II, la Demandada formula en el presente procedimiento una nueva solicitud de garantía por costos por un monto no menor a USD 4 M²⁸.
23. En su Solicitud, la Demandada solicita al Tribunal²⁹:
21 Hernández II, Resolución Procesal No. 3, R-0024, párr. 1-4. ↩
22 Id., párr. 41. ↩
23 Hernández II, Resolución Procesal No. 4, R-0025, párr. 46. Ver también, Hernández II, Resolución Procesal No. 3, R-0024, párr. 41(c). ↩
24 Hernández II, Resolución Procesal No. 4, R-0025, párrs. 6-12, 16. ↩
25 Id., párr. 51. ↩
26 Id., párr. 84. ↩
27 Id., Opinión disidente, párrs. 1, 14. ↩
28 Solicitud, párr. 111. ↩
29 Solicitud, párrs. 111-112; Réplica, párr. 44. ↩
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"111. Por las razones expuestas anteriormente, Costa Rica solicita respetuosamente que el Tribunal le ordene al Demandante depositar y mantener una fianza (o algún otro instrumento financiero equivalente) ("Garantía") que garantice los costos en el presente arbitraje, con las siguientes características:
a. La Garantía será por un monto no menor de USD 4.000.000.00;
b. emitida por un banco con presencia internacional y solvente o una compañía de seguros en Costa Rica;
c. que cubra todos los costos del presente arbitraje, incluidos los intereses;
d. pagadera a Costa Rica y a sola solicitud de esta;
e. sin beneficio de excusión del Garante;
f. pagadera con plazo de 30 días contados desde que Costa Rica presente una solicitud de pago;
g. con vigencia hasta la primera de las siguientes fechas:
i. la fecha en la que el Demandante cumpla íntegramente con una decisión en materia de costos a favor de Costa Rica;
ii. la fecha en que el Garante pague a Costa Rica la decisión en materia de costos a favor de Costa Rica, hasta el monto de la Garantía (o el monto ordenado por la decisión, si este fuese inferior al monto de la Garantía); o
iii. la fecha en que el Tribunal determine que no emitirá una decisión en materia de costos a favor de Costa Rica.
112. Costa Rica solicita además que el Tribunal suspenda el presente procedimiento arbitral en la eventualidad de que (i) el Tribunal le ordene al Demandante proporcionar y mantener la Garantía por costos a favor de Costa Rica; y (ii) el Demandante no cumpla con dicha orden dentro del término establecido por el Tribunal."
24. El Demandante, por su parte, solicita al Tribunal desestimar la Solicitud en su totalidad³⁰.
30 Oposición, párr. 110; Dúplica, párr. 66. ↩
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25. El Tribunal fijará primero el estándar legal aplicable a la garantía por costos y los criterios aplicables (1.), luego determinará si, en este caso, las circunstancias justifican una orden de garantía (2.) y, finalmente, tomará una decisión (V.).
26. Este procedimiento se rige por las RMC³¹. De conformidad con la Regla 63(1), el Tribunal dispone de facultad discrecional para ordenar una garantía por costos³²:
"(1) A solicitud de una de las partes, el Tribunal podrá ordenar a cualquiera de las partes que haya presentado una demanda o una demanda reconvencional, que otorgue una garantía por costos."
27. Al determinar si ordena a una parte otorgar una garantía por costos, la Regla 63(3) dicta que el tribunal debe considerar “todas las circunstancias relevantes”, incluyendo:
"(a) la capacidad que tiene dicha parte para cumplir con una decisión adversa en materia de costos;
(b) la voluntad de esa parte de cumplir con una decisión adversa en materia de costos;
(c) el efecto que pudiera tener el otorgar dicha garantía por costos sobre la capacidad de dicha parte para seguir adelante con su demanda o demanda reconvencional; y
(d) la conducta de las partes."
28. Esta regla enumera las siguientes cuatro circunstancias:
31 RP No. 1, párr. 1.1. ↩
32 Ambas Partes lo reconocen. Ver Solicitud, párr. 23; Oposición, párr. 44. ↩
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demanda o demanda reconvencional. En este caso, el tribunal debe sopesar el riesgo potencial para la demandada de que una hipotética condena en costas no sea cumplida, frente al potencial perjuicio para la contraparte de su acceso a la justicia.
29. Dos consecuencias jurídicas se derivan de esta disposición:
30. Asimismo, la Regla 63(4) señala que:
"El Tribunal considerará toda la prueba presentada en relación con las circunstancias previstas en el párrafo (3), incluyendo la existencia de financiamiento por terceros."
31. Esta regla regula el plano probatorio. Su función es distinta a la de los criterios enumerados en el párrafo (3). Mientras que estos criterios determinan las circunstancias que el tribunal debe analizar, el párrafo (4) precisa el material probatorio que el tribunal debe valorar al examinar dichas circunstancias. El financiamiento por terceros opera como una prueba transversal que puede incidir, dependiendo del caso concreto, sobre una o varias circunstancias del párrafo (3), en particular sobre la capacidad y voluntad de cumplimiento.
32. En línea con lo sostenido por otros tribunales que han aplicado esta regla, este Tribunal considera que el análisis debe centrarse en determinar si existe un riesgo real de que la parte obligada incumpla con una eventual condena en costas³⁵. En tal supuesto, el otorgamiento de una garantía por costos puede estar justificado, a menos que consideraciones concurrentes (i.e., el potencial efecto sobre el acceso a la justicia de la parte afectada) aconsejen una solución diferente.
33 Lotus Proje Akaryakıt Enerji Madencilik Telekominikasyon İnşaat Sanayi Taah. Ve Tic. A.Ş. v. Turkmenistan, (Caso CIADI No. ARB/24/13), Resolución Procesal No. 3, 28 de abril de 2025 (“Lotus II”), RL-0038, párr. 63. ↩
34 Lotus II, RL-0038, párr. 62; Hernández II, Resolución Procesal No. 2, RL-0032, párr. 44. ↩
35 Hernández II, Resolución Procesal No. 2, R-0032, párr. 45. ↩
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33. De conformidad con la Regla 63(5), el tribunal especificará los términos relevantes en su resolución sobre garantía por costos y fijará el plazo para su cumplimiento. Si una parte incumpliera dicha resolución, el tribunal podrá suspender el procedimiento. Y, si la suspensión se prolongara por más de 90 días, el tribunal podrá, previa consulta a las partes, ordenar la descontinuación del procedimiento, de acuerdo con la Regla 63(6).
34. El Tribunal observa que la diferencia fundamental entre el régimen del CIADI anterior y el vigente radica en que las RMC configuran la garantía por costos como una categoría independiente, dotada de su propio régimen jurídico, distinta de las medidas cautelares. Mediante la inclusión de la Regla 63 en las RMC, los Estados parte del CIADI decidieron que la garantía por costos dejara de evaluarse conforme al estándar aplicable a las medidas provisionales y pasara a regirse por criterios propios y autónomos³⁶. En consecuencia, ya no resulta exigible la acreditación de circunstancias excepcionales, urgencia o riesgo de daño irreparable para su otorgamiento, como lo era previamente³⁷.
35. Establecido el estándar legal aplicable, el Tribunal examinará ahora si las circunstancias del presente caso justifican la imposición de una garantía por costos.
36. El Tribunal analizará una a una las circunstancias para determinar si justifican una orden de garantía por costos, de conformidad con la Regla 63 RMC: la capacidad financiera (2.1.), la voluntad de pago (2.2.), si el efecto de la orden de garantía por costos afectaría la capacidad del Demandante de seguir con el arbitraje (2.3.), la conducta de las Partes (2.4.) y otras circunstancias (2.5.).
37. La Demandada sostiene que existe un riesgo real de que una eventual condena en costas resulte incobrable, dado que el Demandante carece de la capacidad financiera necesaria para hacer frente a dicha obligación³⁸. Señala que el Demandante ha sido declarado en quiebra; no tiene bienes en su patrimonio y, aun si los tuviera, estarían embargados e indisponibles ante una eventual condena en costas; no ha cumplido sus obligaciones comerciales con Fivenca; sus ingresos son insuficientes³⁹, y no cuenta con un tercero financiador⁴⁰.
38. La Demandada se apoya en los casos Hernández II, Lotus II, International Mining y Dirk Herzig en cuyas decisiones, según alega, los tribunales habrían concluido que la declaración de quiebra y la ausencia de bienes de los demandantes constituyen factores determinantes para concluir la incapacidad financiera para
36 Hernández II, Resolución Procesal No. 2, R-0032, párrs. 40-42; Lotus II, RL-0038, párrs. 55, 58. ↩
37 Hernández II, Resolución Procesal No. 2, R-0032, párr. 49; Lotus II, RL-0038, párr. 66. ↩
38 Solicitud, párr. 40; Réplica, párr. 18. ↩
39 Réplica, párrs. 17 y 18. ↩
40 Solicitud, párrs. 96-97. ↩
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cumplir con una eventual condena en costos y, por tanto, justifican el otorgamiento de una garantía⁴¹.
39. El Demandante alega que el Sr. Hernández tiene arraigo familiar y es un empresario exitoso en Costa Rica⁴², que posee un ingreso bruto mensual promedio que asciende a aproximadamente USD 26.000⁴³ y que cuenta con participaciones en empresas operativas en Costa Rica, liquidez efectiva y acceso al sistema financiero formal⁴⁴.
40. El Demandante sostiene que el proceso de quiebra constituye un abuso del mecanismo concursal, al haber sido promovido por un único acreedor (Fivenca)⁴⁵. En su opinión, la posterior reforma legislativa, que exige la concurrencia de al menos tres acreedores para instar un proceso de quiebra forzoso, confirmaría el carácter problemático de estos procesos iniciados de forma unilateral. Asimismo, reprocha que Costa Rica invoque la quiebra como fundamento de su Solicitud sin exponer el régimen concursal costarricense aplicable ni sus consecuencias prácticas para el presente arbitraje⁴⁶. Por último, señala que se encuentra en negociaciones con Fivenca con miras a resolver su controversia de manera amigable⁴⁷.
41. Además, Costa Rica ya comprobó la solvencia financiera del Demandante. Al momento de contratar a V-NET, el ICE realizó un análisis riguroso sobre la capacidad financiera de V-NET y del Sr. Hernández⁴⁸. Conforme al principio de los actos propios (venire contra factum proprium non valet), una parte no puede adoptar una posición contradictoria con su conducta previa cuando dicha conducta generó confianza legítima en la contraparte⁴⁹.
42. El Demandante indica que no está asistido por un tercero financiador⁵⁰.
43. En cualquier caso, la práctica arbitral señala que la insolvencia formal no basta: es necesario acreditar un riesgo real y concreto de incumplimiento, evaluado a la luz de todas las circunstancias del caso⁵¹. Corresponde a la parte que solicita la garantía probar la incapacidad económica y, en este caso, la Demandada no lo ha hecho⁵².
41 Solicitud, párrs. 55-57. Lotus II, RL-0038, párr. 66; Lisa Bohmer, ICSID tribunal orders claimant to post security for costs, IA Reporter, 29 de noviembre de 2023, RL-0011; Dirk Herzig como Administrador de Insolvencia de los Activos de Unionmatex Industrieanlagen GmbH c. Turkmenistán, (Caso CIADI No. ARB/18/35), Decisión sobre la solicitud de garantía por costos de la demandada y la solicitud de garantía por reclamación del demandante, 27 de enero de 2020 (“Dirk Herzig”), RL-0019, párrs. 57-59. ↩
42 Oposición, párrs. 8, 70. ↩
43 Oposición, párr. 71. ↩
44 Dúplica, párr. 15; Carta contable independiente sobre situación financiera del Ing. Hernández, 23 de marzo de 2026, C-0031, p. 1. ↩
45 Oposición, párr. 9. ↩
46 Oposición, párr. 69. ↩
47 Dúplica, párr. 35; Carta dirigida al Tribunal emitida por Fivenca, 24 de marzo de 2026, C-0033, p. 1. ↩
48 Oposición, párrs. 9 (h) y 67; Oposición, párr. 4, sección II. B1; Dúplica, párr. 3. ↩
49 Dúplica, párr. 11. ↩
50 Oposición, párr. 76. ↩
51 Oposición, sección II B. ↩
52 Oposición, párr. 80; Lotus II, RL-0038, párr. 65. ↩
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44. A la luz de los hechos y de las pruebas aportadas por las Partes, el Tribunal concluye que existe un riesgo real de que el Sr. Hernández carezca de capacidad financiera suficiente para hacer frente a una eventual condena en costas. Los elementos que sustentan esta conclusión son los siguientes.
45. Primero, el Demandante está sujeto a un proceso de quiebra declarado en el 2021 que permanece activo a la fecha⁵³. La existencia de dicho proceso implica que cualquier activo del Demandante está afecto al concurso, lo que comprometería la ejecutabilidad de una eventual condena en costas a favor de la Demandada.
46. Segundo, conforme a certificaciones del Registro Nacional de Costa Rica con fecha de 30 de enero de 2026, el Sr. Hernández no tiene bienes muebles ni inmuebles inscritos a su nombre⁵⁴. Esta circunstancia es consistente con lo declarado por el propio Sr. Hernández en el marco del proceso concursal, en febrero de 2025, donde manifestó no poseer bienes muebles ni inmuebles, certificados accionarios, títulos de crédito ni inversiones en puestos de bolsa⁵⁵. En cuanto a V-NET, los únicos bienes muebles inscritos a su nombre son nueve motocicletas, embargadas en el marco del proceso concursal y de procesos laborales incoados en su contra⁵⁶.
47. Tercero, la certificación contable aportada por el Demandante adolece de deficiencias probatorias que le restan valor demostrativo. Por un lado, no incluye información sobre los pasivos ni la situación patrimonial neta del Sr. Hernández, lo que impide evaluar su capacidad real de pago⁵⁷. Por otro, carece de respaldo documental objetivo, tales como estados de cuenta bancarios, comprobantes de depósito o declaraciones tributarias, que permita verificar la exactitud de las cifras declaradas. En cualquier caso, los ingresos alegados mensuales no resultan suficientes para descartar el riesgo de impago⁵⁸, dado que los ingresos son, por su propia naturaleza, variables y no permiten proyectar con certeza la situación financiera futura del Demandante.
53 Sentencia No. 2021000077, Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de mayo de 2021, R-0005, pp. 10-11. ↩
54 Solicitud de Declaratoria de Quiebra, 7 de marzo de 2019, R-0001; Certificado de pertenencia de bienes muebles a nombre de José Alejandro Hernández Contreras emitido por el Registro Nacional de la República de Costa Rica, 30 de enero de 2026, R-0011; Certificado de pertenencia de bienes inmuebles a nombre de José Alejandro Hernández Contreras emitido por el Registro Nacional de la República de Costa Rica, 30 de enero de 2026, R-0022. ↩
55 Solicitud de terminación anticipada del proceso de quiebra de José Alejandro Hernández Contreras, 26 de febrero de 2025, R-0015, p. 2: "[d]e acuerdo con las certificaciones de bienes muebles e inmuebles emitidas por el Registro Nacional, no poseo bienes muebles ni inmuebles inscritos a mi nombre, bienes muebles no inscribibles, certificados accionarios, títulos de crédito, inversiones en puestos de bolsa, etc". ↩
56 Solicitud de Declaratoria de Quiebra, 7 de marzo de 2019, R-0001, pp. 3-4; Certificado de pertenencia de bienes muebles a nombre de V-NET Comunicaciones S.A. emitido por el Registro Nacional de la República de Costa Rica, 30 de enero de 2026, R-0012; Certificado de pertenencia de bienes inmuebles a nombre de V-NET Comunicaciones S.A. emitido por el Registro Nacional de la República de Costa Rica, 30 de enero de 2026, R-0016. ↩
57 Certificación de Ingresos Brutos y Netos emitida por el Lic. Sergio Arturo Rojas Peñaranda, Contador Público Autorizado, correspondiente al período comprendido entre febrero 2025 y enero 2026, C-0014. ↩
58 Idem. ↩
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48. Cuarto, el Demandante alega ser titular de acciones en diversas empresas y presenta una carta de la contadora pública, una oferta de crédito, y los estados de cuenta de Solfin S.A. Sin embargo, ninguno de estos elementos resulta probatoriamente suficiente por las siguientes razones.
59 La autora de la carta reconoce expresamente que no fue sometida a auditoría, examen ni compilación conforme a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (GAAS) y declara que tiene naturaleza meramente informativa, sin garantizar la exactitud ni la integridad de la información contenida en ella. Carta contable independiente sobre situación financiera del Ing. Hernández, 23 de marzo de 2026, C-0031: "[d]isclaimer: This document is based solely on the information provided by the client and has not been subjected to an audit, examination, or compilation engagement in accordance with Generally Accepted Auditing Standards (GAAS). This letter is intended for informational purposes only and should not be relied upon as a formal Na attestation or audit report. I make no representation or warranty as to the absolute accuracy or completeness of the information provided; however, the information reviewed appears reasonable and consistent for the purpose of this statement". ↩
60 En cuanto al documento C-0034, los estados financieros de Soluciones Solfin, S.A. muestran el balance de situación al 30 de noviembre de 2025 con cifras comparativas al cierre del ejercicio 2024, con desglose de activos y pasivos corrientes y no corrientes. El Tribunal observa que, incluso en el caso de considerar probatorio este balance de situación, se aprecia un decremento del patrimonio de la empresa, lo que no demuestra solvencia. En cuanto a los activos corrientes, el total de activos corrientes disminuye entre 2024 y 2025; si bien el efectivo y equivalentes de efectivo aumentó, dicha disminución total se explica por la reducción de las cuentas por cobrar, que pasan entre 2024 a 2025. Por su parte, tanto los pasivos corrientes como los no corrientes registran un incremento significativo. Este deterioro conjunto del balance, mayor endeudamiento a corto y largo plazo, reducción del patrimonio neto y estructura de activos de escasa liquidez inmediata, no acredita la solvencia de la empresa. ↩
61 El documento C-0035 contiene los estados de cuenta de Bank of America de SOLFIN CORP, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2025. La denominación de la empresa es distinta a la del documento C-0034 (SOLFIN CORP y Soluciones Solfin, S.A., respectivamente), lo que dificulta establecer una vinculación entre ambas entidades. Incluso en el caso de considerar probatorios estos estados de cuenta, el último saldo disponible no sería suficiente para cubrir una condena en costas, siendo el saldo final al 31 de diciembre de 2025 de USD 317.638,78. Asimismo, si bien el análisis de los flujos mensuales revela una evolución variable, con retiros superiores a depósitos únicamente en septiembre de 2025, el Tribunal considera que el saldo final acreditado de USD 317.638,78 no resultaría suficiente para hacer frente a una eventual condena en costas. ↩
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49. Estos hechos demuestran que, en el hipotético escenario en que la Demandada prevaleciera y el Tribunal dictara una condena en costas a su favor, existe un riesgo real de que dicha condena resulte inejecutable: el Sr. Hernández ha sido declarado en quiebra, no cuenta con bienes registrados a su nombre y la prueba aportada no permite concluir que disponga de capacidad financiera suficiente para satisfacer una eventual obligación de esa naturaleza.
50. El Tribunal se pronuncia a continuación sobre los contraargumentos del Demandante.
(i) Proceso de quiebra abusivo
51. El Demandante sostiene que el proceso concursal fue iniciado de forma “abusiva” por Fivenca, su único acreedor, quien habría optado por la vía concursal en lugar de ejercer una acción ordinaria de cobro. Argumenta que la inexistencia de una pluralidad de acreedores, presupuesto esencial de todo proceso de quiebra, priva de fundamento a dicho proceso, y señala que la ley concursal costarricense fue posteriormente reformada precisamente para impedir este tipo de quiebras promovidas por un único acreedor⁶⁴.
52. Costa Rica rechaza este argumento señalando que el Demandante lo invoca por primera vez en el presente procedimiento, sin haberlo planteado en Hernández II, pese a que el proceso concursal fue ampliamente discutido en aquella oportunidad. Asimismo, Costa Rica subraya que, durante siete años, el Demandante no ha pagado la deuda que originó la quiebra, ni ha impugnado la validez del crédito, ni ha alegado vulneración alguna del debido proceso. En consecuencia, concluye que la declaratoria de quiebra es firme y que el Demandante no aporta evidencia alguna que acredite el carácter abusivo del proceso concursal⁶⁵.
53. El Tribunal no puede acoger el argumento del Demandante.
54. La única prueba aportada por el Demandante para acreditar el carácter abusivo de la quiebra es el informe del abogado Pablo Peña Ortega (Doc. C-0015), el cual se
62 Oferta de crédito Banco Popular a CrediSolfin S.A., 29 de enero de 2026, C-0032, p. 3: “[n]o se omite indicar que esta documentación es básica para el análisis del financiamiento y el banco podrá solicitar cualquier otra documentación o ampliación en el proceso de análisis, aprobación y giro. [...] La documentación y precalificación presentada no indica la aprobación del financiamiento, se adjunta documentos para su llenado y firma". ↩
63 Oferta de crédito Banco Popular a CrediSolfin S.A., 29 de enero de 2026, C-0032. ↩
64 Oposición, párrs. 9 (d), 70. ↩
65 Réplica, párr. 13. ↩
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limita a un análisis comparativo entre la regulación concursal anterior y la vigente en Costa Rica⁶⁶, sin examinar los hechos del caso concreto ni determinar si el proceso concursal iniciado contra el Sr. Hernández cumplió los requisitos legales aplicables al momento de su inicio. En consecuencia, el argumento del abuso descansa exclusivamente en las propias afirmaciones del Demandante y en la invocación de una reforma legislativa sobrevenida y de alcance general, sin respaldo documental que acredite el carácter abusivo del proceso concreto.
(ii) Vinculación de la situación financiera con las medidas del Estado
55. El Demandante alega que su “desventura económica” es atribuible a las medidas de Costa Rica⁶⁷, por lo que su situación financiera está directamente vinculada al fondo de la disputa⁶⁸. En su opinión, la insolvencia no justifica una garantía por costos si pudo haber sido provocada por la conducta del propio Estado demandado⁶⁹.
56. La Demandada sostiene que el Tribunal no puede analizar esta cuestión bajo riesgo de prejuzgar sobre el fondo de la disputa; y, en cualquier caso, la insolvencia del Demandante no fue causada por Costa Rica; pues es anterior y autogenerada⁷⁰. La fragilidad financiera del Demandante era estructural y preexistente: ya desde la celebración del contrato operaba con capital prestado y activos propios comprometidos como garantía, lo que nada tiene que ver con el comportamiento ulterior del Estado⁷¹.
57. El Tribunal coincide con la Demandada en que no puede ni debe, en este momento procesal, pronunciarse sobre si las dificultades financieras del Demandante fueron atribuibles a las alegadas medidas adoptadas por Costa Rica, pues dicha cuestión constituye precisamente el objeto de la controversia de fondo sometida a arbitraje. Emitir cualquier valoración al respecto equivaldría a anticipar un juicio sobre el mérito de la disputa⁷². Los tribunales en los casos Hernández II y Dirk Herzig llegaron a esta misma conclusión⁷³.
(iii) Evaluación financiera previa de Costa Rica
58. El Demandante sostiene que, antes de celebrar los contratos con V-NET, las propias autoridades costarricenses realizaron un análisis riguroso de la capacidad financiera del Sr. Hernández y de V-NET como condición previa para la adjudicación de los contratos de comercialización, dando constancia de su solvencia. A juicio del Demandante, en virtud del principio de los actos propios, Costa Rica no puede ahora sostener que el Sr. Hernández carece de capacidad financiera contradiciendo su
66 Reporte Legal del Abogado Pablo Peña, 27 de febrero de 2026, C-0015, p. 1: “[e]stimados señores: En relación con la legitimación para interponer un proceso concursal en el Código de Comercio (actualmente derogada) versus la regulación actual establecida en la Nueva Ley Concursal Número 9957, les informo lo siguiente". ↩
67 Oposición, párr. 9 (e). ↩
68 Dúplica, párr. 39. ↩
69 Oposición, párr. 84. ↩
70 Réplica, párr. 36. ↩
71 Solicitud, párr. 42. ↩
72 Réplica, párr. 35. ↩
73 Hernández II, Resolución Procesal No. 2, RL-0032, párr. 47; Dirk Herzig, RL-0019, párr. 66. ↩
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propia evaluación previa⁷⁴. La Demandada, por su parte, rechaza este argumento⁷⁵. Ni el Demandante se presentó al concurso a título personal, ni V-Net participó de forma individual, sino que integró un consorcio con otras tres empresas, precisamente porque por sí sola no cumplía los requisitos financieros exigidos en el pliego⁷⁶. La única empresa que acreditó el cumplimiento de los requisitos relativos a la situación financiera fue una de las empresas del consorcio, y no V-NET⁷⁷.
59. El argumento del Demandante es un non sequitur. Una cosa es que el Estado verifique la capacidad financiera de un licitador en el marco de un procedimiento de contratación pública, y otra muy distinta es que, años después y ante una situación financiera diferente, no pueda hacer valer esa nueva realidad en un procedimiento arbitral. Acoger el argumento del Demandante equivaldría a afirmar que la situación financiera de un empresario es inmutable.
60. La conducta del Demandante, dentro y fuera del procedimiento, evidencia la ausencia de voluntad de cumplir con una eventual condena en costos⁷⁸:
61. El Demandante sostiene que cumplió diligentemente con la orden de costos en Hernández I, que entregó una póliza de garantía en favor de Costa Rica en
74 Oposición, paras. 9 (h) y 67; Dúplica, párrs. 10-11. ↩
75 Réplica, párr. 23. ↩
76 Réplica, párrs. 23-24. ↩
77 Réplica, párr. 24. ↩
78 Solicitud, párrs. 59-60. ↩
79 Solicitud, párrs. 63-69. ↩
80 Solicitud, párrs. 70-79. ↩
81 Solicitud, párrs. 80-82. ↩
82 Solicitud, párrs. 83-85. ↩
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Hernández II⁸³, y que ha satisfecho todas las cargas económicas exigidas por el CIADI en los tres procedimientos vinculados a esta reclamación⁸⁴.
62. En su opinión, la Demandada no ha satisfecho los requisitos de la Regla 63, al no haber acreditado la existencia de un riesgo real, concreto y no meramente especulativo de incumplimiento⁸⁵.
63. El Tribunal considera que existen indicios que suscitan interrogantes razonables en torno a la voluntad de cumplimiento del Demandante.
64. Por una parte, el Demandante asegura que su voluntad “siempre ha sido la de respetar la decisión del tribunal y acogerse a la más estricta aplicación de la ley”⁸⁶. Sin embargo, esta afirmación no se corresponde con los hechos. En Hernández II, el tribunal determinó que el Demandante incumplió los términos acordados para la garantía por costos, al presentar una garantía diferente al borrador de póliza presentada por el propio Demandante que no satisfacía el propósito de asegurar una posible condena en costas⁸⁷. El tribunal destacó, asimismo, la tardanza del Demandante en emitir la póliza, lo que resultó en una suspensión de 281 días del procedimiento⁸⁸.
65. Por otra parte, en su solicitud de arbitraje, el Demandante manifestó expresamente que "curará las deficiencias de la fianza presentada en Hernández Contreras II"⁸⁹. No obstante, en el presente incidente procesal, el Demandante no ha propuesto medida concreta alguna para subsanar dichas deficiencias y, por el contrario, se opone a la constitución de garantía solicitada por la Demandada.
66. En suma, el historial de conducta del Demandante, valorado de manera global, no permite concluir que exista una voluntad inequívoca de cumplimiento.
67. Una garantía por costos no afectaría la capacidad del Demandante de continuar con el arbitraje, por las siguientes razones:
83 Oposición, párr. 37. ↩
84 Oposición, párrs. 23 y 26, 87; Comunicación de Reed Smith LLP al Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica, 14 de septiembre de 2022, R-0006 o C-0019; Correo electrónico sobre el “tender letter", 13 de septiembre de 2022, C-0020. ↩
85 Oposición, párr. 47. ↩
86 Dúplica, párr. 5. ↩
87 Hernández II, Resolución Procesal No. 4, R-0025, párrs. 78, 80. ↩
88 Hernández II, Resolución Procesal No. 4, R-0025, párrs. 79-80. ↩
89 Solicitud de Arbitraje, párr. 4. ↩
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68. En contraste, la ausencia de garantía expondría a Costa Rica a un riesgo real de no poder recuperar sus costos⁹⁴, lo que comprometería la legitimidad del sistema de arbitraje de inversión⁹⁵.
69. Finalmente, el alegado impacto indirecto sobre la preparación de la defensa del Demandante no es relevante a los efectos de la Regla 63. El Demandante no ha demostrado que la garantía le impediría continuar con el arbitraje, máxime cuando ha tenido acceso previo a financiamiento de terceros y, según sus propias declaraciones, no estaría pagando honorarios de abogados en este procedimiento⁹⁶.
70. La Solicitud es una maniobra para obstaculizar el acceso a la justicia del Demandante y su derecho de defensa⁹⁷; y, el riesgo de vulnerar dichos derechos es superior al riesgo de impago de una eventual condena en costas⁹⁸.
71. Una garantía de USD 4 M representa una carga financiera extraordinaria para cualquier persona que carezca de respaldo institucional o financiamiento externo. Según el Demandante, una póliza equivalente para cubrir una garantía de USD 4 M supondría un desembolso superior a USD 2 M únicamente en concepto de prima inicial e impuestos⁹⁹. La imposición de una orden de garantía por USD 4 M sería, a juicio del Demandante, una carga económica desproporcionada que excede toda finalidad cautelar y tiene por único objeto obstaculizar la prosecución del arbitraje¹⁰⁰.
72. El Demandante concluye que exigir una garantía de varios millones de dólares en una etapa inicial del procedimiento equivale, en la práctica, a imponer al
90 Solicitud, párrs. 86-87. ↩
91 Solicitud, párr. 88. ↩
92 Solicitud, párr. 88. ↩
93 Solicitud, párr. 89. ↩
94 Solicitud, párrs. 90-95. ↩
95 Solicitud, párr. 92. ↩
96 Réplica, párr. 39. ↩
97 Oposición, párrs. 2, 5, 93. ↩
98 Oposición, sección II. C. ↩
99 Dúplica, párr. 54. ↩
100 Oposición, párr. 106. ↩
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Demandante la financiación simultánea de su defensa y del riesgo máximo de la contraparte, lo que tornaría el arbitraje económicamente inviable y tendría un efecto estructuralmente excluyente¹⁰¹.
73. La Demandada solicita una garantía por un monto mínimo de USD 4 M¹⁰². El Demandante, por su parte, considera que dicho monto es desproporcionado y que afectaría su capacidad de continuar con el arbitraje¹⁰³. Al ponderar los efectos de conceder la Solicitud, el Tribunal considera que la concesión parcial de la garantía por costos alcanza un equilibrio adecuado entre la necesidad de preservar la capacidad del Demandante de proseguir con su reclamación y el derecho de la Demandada de recuperar al menos parte de los costos incurridos en este arbitraje, por las razones que siguen a continuación.
74. Primero, el propio Demandante ha manifestado que no tiene que pagar honorarios de abogados en el presente procedimiento, de modo que la constitución de la garantía no le impondría la carga de financiar simultáneamente su defensa letrada y el costo de la prima¹⁰⁴.
75. Segundo, la garantía no tendría un efecto patrimonial inmediato más allá del costo de su obtención, pues sólo se ejecutaría en caso de condena adversa en costas. El propio Demandante afirma que “cuenta con suficiente espalda financiera para afrontar una eventual condenatoria en costas por el laudo definitivo”¹⁰⁵; mal puede entonces sostener que carecería de capacidad para constituir una garantía por un monto inferior al de una eventual condena.
76. Tercero, el Demandante inició el presente arbitraje comprometiéndose a “curar” las deficiencias de la garantía de USD 1,2 M constituida en Hernández II¹⁰⁶, lo que sugiere que, en su propia valoración, una garantía por ese orden de magnitud no impedía la prosecución del arbitraje.
77. Ponderados estos factores, el Tribunal concluye que, en las circunstancias específicas del presente caso, la constitución de una garantía por USD 1,2 M (frente a los USD 4 M solicitados por la Demandada), constituye una medida proporcionada y suficiente para proteger los intereses de la Demandada sin hacer imposible el acceso del Demandante a la justicia internacional¹⁰⁷.
101 Dúplica, párr. 60. ↩
102 Solicitud, párr. 101. Réplica, párrs. 40-41. ↩
103 Dúplica, párr. 22; Oposición, párr. 106. ↩
104 Oposición, pie de página 2: “el Demandante está a la disposición del Tribunal para demostrar in camera que la aseveración de Costa Rica de que el Ing. Hernández tiene la obligación de pagar los honorarios de sus abogados es errónea y, sin renunciar al privilegio de cliente y abogado, informa al Tribunal que no tendría ninguna obligación con sus abogados fuera de cualquier recuperación obtenida en este arbitraje”. (El subrayado es del Tribunal.) ↩
105 Dúplica, párr. 4. ↩
106 Solicitud de Arbitraje, párr. 4. ↩
107 Dúplica, párr. 4. ↩
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78. Para fijar esta cifra, el Tribunal toma como referencia el caso Hernández II, no sólo como antecedente contextual, sino como elemento de calibración directamente aplicable, al tratarse de las mismas Partes, de un supuesto fáctico sustancialmente análogo y de una dinámica procesal comparable. En aquel caso, el tribunal fijó una garantía por costos de USD 1,2 M tomando como parámetro los costos reconocidos en otros procedimientos recientes en los que Costa Rica fue parte demandada: USD 1,8 M en Infinito Gold y USD 800.000 en Díaz Gaspar¹⁰⁸. El Tribunal concuerda con dicho razonamiento y considera que el monto de USD 1,2 M constituye una estimación prudente para asegurar el cumplimiento de una eventual condena en costas, proporcionada y coherente con la práctica decisoria previa.
79. Asimismo, el Tribunal constata que el argumento del Demandante sobre el efecto excluyente de la garantía se dirige contra “una garantía equivalente a varios millones de dólares” y contra el costo de un premium superior a USD 2 M asociado a una garantía de USD 4 M. Al fijar la garantía en USD 1,2 M, el costo estimado de su obtención se sitúa por debajo del umbral que el propio Demandante identifica como susceptible de obstaculizar la prosecución del arbitraje.
80. La conducta del Demandante, tanto en el presente procedimiento como en los anteriores, evidencia un patrón reiterado de incumplimientos que refuerza la necesidad de ordenar una garantía por costos. En particular, la Demandada invoca los antecedentes en Hernández I y Hernández II, el incumplimiento de la deuda con Fivenca y el compromiso no honrado de subsanar las deficiencias de la garantía presentada en Hernández II¹⁰⁹.
81. El Demandante afirma que su conducta ha sido “honorable”, tal como lo habrían reconocido los tribunales Hernández I y Hernández II¹¹⁰, y que ha actuado de buena fe y de forma transparente¹¹¹.
82. La Demandada, en cambio, ha actuado de mala fe: (i) al negarse a aceptar el pago de las costas de Hernández I; (ii) al interponer la solicitud de garantía en Hernández II; (iii) al rechazar la póliza ATE; y (iv) al formular la presente Solicitud en Hernández III¹¹². En particular, el Demandante sostiene que la Solicitud instrumentaliza la Regla 63 como un mecanismo táctico de exclusión procesal, con el propósito de impedir el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia arbitral¹¹³. Asimismo, ha sido inconsistente en su posición: en Hernández II, Costa Rica argumentó que la existencia de un tercero financiador constituía un elemento
108 Hernández II, Resolución Procesal No. 2, RL-0032, párr. 53. ↩
109 Solicitud, sección III B. ↩
110 Oposición, párrs. 10, 81. ↩
111 Oposición, párr. 11. ↩
112 Oposición, párrs. 14-15. ↩
113 Dúplica, párr. 7. ↩
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probatorio "decisivo” para justificar la garantía; ahora, en cambio, invoca la ausencia de financiamiento por terceros como circunstancia que evidenciaría la necesidad de la garantía¹¹⁴.
83. El Tribunal estima pertinente contextualizar la referencia del Demandante a la calificación de conducta “honorable" que le fue reconocida por el tribunal de Hernández II¹¹⁵. Si bien dicho tribunal efectivamente valoró de manera positiva la disposición inicial del Demandante, el mismo tribunal constató con posterioridad que los términos acordados para la constitución de la garantía no fueron observados en su integridad, circunstancia que dio lugar a una suspensión del procedimiento¹¹⁶. El Tribunal toma nota de ambos extremos y los pondera de manera conjunta con lo establecido en la sección 2.2.C.
84. En lo que respecta a la conducta de la Demandada, el Tribunal ha examinado con detenimiento los señalamientos formulados por el Demandante. Tras dicho examen, el Tribunal no advierte elementos suficientes que permitan concluir que la Demandada haya actuado de mala fe. En cuanto al alegado cambio de posición respecto del financiamiento por terceros, el Tribunal observa que la existencia o inexistencia de un tercero financiador constituye un elemento probatorio cuya valoración corresponde al tribunal en cada caso conforme a la Regla 63(4), y cuya relevancia podría legítimamente variar en función de las circunstancias concretas de cada procedimiento, sin que ello implique, por sí solo, una posición contradictoria.
85. En conclusión, la conducta del Demandante, valorada en su conjunto, constituye un factor adicional que refuerza la procedencia de la garantía por costos.
86. El Demandante sostiene que el Tribunal debe considerar una circunstancia adicional: que la Demandada no ha demostrado la existencia de un derecho actual a ser preservado y que la recuperación de costos no constituye un derecho automático¹¹⁷.
87. El Demandante sostiene que la garantía por costos sólo se justifica para preservar un “derecho” y que ni el Convenio ni las Reglas de Arbitraje del CIADI otorgan a las partes un derecho específico, autónomo y directo al reembolso de costos¹¹⁸. En
114 Oposición, párr. 79; Dúplica, párr. 41. ↩
115 Hernández II, Resolución Procesal No. 2, RL-0032, párr. 57. ↩
116 Hernández II, Resolución Procesal No. 4, R-0025, párrs. 79-80. ↩
117 Oposición, párrs. 45, 47-48, 58-59. ↩
118 Oposición, párrs. 47-48. ↩
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su opinión, la Regla 63 no convierte la facultad discrecional de asignar costos en un derecho exigible ex ante¹¹⁹.
88. Asimismo, el Demandante alega que Costa Rica confunde la facultad procesal de solicitar costas con la existencia de un derecho patrimonial presente susceptible de protección anticipada. Incluso bajo las RMC 2022, la expectativa de una eventual condena en costas sería contingente y dependiente del resultado del arbitraje, por lo que no podría tratarse como una obligación consolidada desde el inicio del procedimiento¹²⁰.
89. La Demandada responde que las RMC 2022 ya no exigen la acreditación de un “derecho a ser preservado”, requisito propio del régimen anterior de medidas cautelares. A su juicio, el Demandante confunde el eventual derecho al reembolso de costos, que sólo podría consolidarse mediante el laudo, con el derecho actual de Costa Rica a solicitar una garantía que facilite el cobro de una eventual condena¹²¹.
90. Asimismo, la Demandada sostiene que la tesis del Demandante conduce a un resultado contradictorio: las RMC habilitarían a una parte a solicitar una garantía por costos, pero al mismo tiempo impedirían que el tribunal la otorgase, vaciando de contenido la Regla 63¹²².
91. El Tribunal constata que la Regla 63(3) impone considerar “todas las circunstancias relevantes." Las cuatro circunstancias expresamente enumeradas en los literales (a) a (d) constituyen una lista enunciativa, no taxativa, por lo que el Tribunal conserva discreción para valorar circunstancias adicionales que estime pertinentes.
92. Tras examinar el argumento del Demandante relativo a la ausencia de un derecho actual a ser preservado, el Tribunal concluye que, en las circunstancias específicas del presente caso, esta circunstancia adicional no resulta determinante para decidir si procede ordenar una garantía por costos, por las razones que se exponen a continuación.
93. Primero, el razonamiento del Demandante parte de una premisa incorrecta. El requisito de demostrar la existencia de un “derecho a ser preservado” era propio del régimen de medidas cautelares bajo las reglas anteriores y ha sido expresamente omitido en las RMC, que establecen un estándar autónomo para la garantía por costos. La Regla 63 no presupone la certeza de una condena en costas; lo que exige es una evaluación prospectiva del riesgo de incobrabilidad a la luz del conjunto de circunstancias del caso.
119 Dúplica, párr. 44. ↩
120 Dúplica, párr. 46. ↩
121 Réplica, párr. 9. ↩
122 Réplica, párr. 11. ↩
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94. Segundo, acoger el planteamiento del Demandante conduciría a vaciar de contenido la Regla 63. Si la naturaleza contingente de toda condena en costas bastara para descartar la procedencia de una garantía, el mecanismo previsto en la Regla 63 resultaría inaplicable en la totalidad de los casos ante el CIADI, lo que contradice manifiestamente su propósito normativo.
95. Tercero, la distinción que propone el Demandante entre “derecho actual” y “expectativa contingente” es propia del estándar de medidas cautelares y no resulta trasladable al régimen autónomo de la Regla 63. Lo que esta norma tutela no es un derecho consolidado al reembolso de costos, sino la protección frente al riesgo real de que una eventual condena en costas resulte inejecutada. Ese riesgo constituye el objeto del análisis del Tribunal y es independiente de la cuestión de si la Demandada obtendrá en definitiva una condena favorable.
96. En consecuencia, el Tribunal desestima el argumento del Demandante. La circunstancia adicional invocada no aporta fundamento para denegar la garantía solicitada.
***
97. En conclusión, el análisis ponderado del conjunto de circunstancias previstas en la Regla 63 inclina la balanza a favor de ordenar la garantía por costos. El Demandante se encuentra en situación de quiebra, carece de bienes registrados a su nombre y no ha aportado prueba suficiente de su capacidad real de pago en caso de una eventual condena en costas; y su historial de conducta en los tres procedimientos suscita dudas fundadas sobre su voluntad de cumplir una eventual condena en costas.
98. El Tribunal ha determinado que una garantía por un monto de USD 1,2 M no constituye un obstáculo insuperable para la prosecución del arbitraje ni vulnera su derecho de acceso a la justicia. En tales circunstancias, el riesgo de que una eventual condena en costas resulte inejecutada prevalece sobre los inconvenientes que la constitución de la garantía pueda ocasionar al Demandante, por lo que el Tribunal decide acoger parcialmente la Solicitud en los términos que se exponen a continuación.
99. Por las razones expuestas, el Tribunal decide de manera unánime lo siguiente:
100. El Demandante deberá constituir y mantener una garantía por un monto de USD 1,2 M, instrumentada mediante fianza u otro mecanismo financiero equivalente, emitida por un banco solvente o una compañía de seguros, y pagadera a favor de la República de Costa Rica, a su sola solicitud.
101. Las Partes disponen de un plazo de 30 días calendario desde la emisión de la presente RP para acordar los términos y el contenido del instrumento de garantía, y
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deberán comunicar al Tribunal el texto convenido dentro de dicho plazo. En caso de desacuerdo, el Tribunal resolverá.
102. El Demandante deberá constituir y mantener la garantía conforme a los términos convenidos, dentro de un plazo de 60 días calendario contados desde dicho acuerdo o, en su defecto, desde la decisión del Tribunal. De lo contrario, el procedimiento quedará suspendido hasta que la garantía quede debidamente constituida.
103. El Tribunal emite esta decisión sin perjuicio de las eventuales decisiones sobre las reclamaciones de fondo que planteen las Partes. Cualquier determinación sobre hechos en esta RP No. 3 se realiza sobre una base prima facie y provisional.
104. De conformidad con la Regla 63(8), el Tribunal podrá modificar o revocar la resolución de garantía por costos de oficio o a solicitud de una de las partes en cualquier momento.
Fecha: 1 de mayo de 2026
Tribunal Arbitral
Signature
Sra. Mélanie Riofrio Piché
Presidenta del Tribunal Arbitral
|
Signature Sr. José Carlos Fernández Rozas |
Signature Sr. Luis Alberto González García |