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CENTRO INTERNACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

Caso Número 01-20-0015-3123

ENTRE:

PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTA, S.A.S.

Y SHIKUN & BINUI VT AG,

Demandantes

-y-

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Demandada


DECISIÓN SOBRE LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN DEL LAUDO PARCIAL
FINAL SOBRE JURISDICCIÓN, RESPONSABILIDAD Y DAÑOS


Tribunal Arbitral:

Elina Mereminskaya (Árbitro)

Cristián Conejero (Árbitro)

Eduardo Palmer (Presidente del Tribunal Arbitral)

7 de marzo de 2025

Bogotá, Colombia

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1. La presente decisión (“Decisión”) se emite en el arbitraje Caso Número 01-20-0015-3123 del Centro Internacional de Resolución de Disputas (“CIRD”) y constituye una decisión sobre la petición de la aclaración del laudo parcial final sobre jurisdicción, responsabilidad y daños (“Laudo” o “Laudo Parcial”). Los términos en mayúsculas empleados en esta Decisión tienen el mismo significado que en el Laudo Parcial.

I. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. SOLICITUD DE LA ANI

2. Con fecha 17 de enero de 2025, la ANI presentó una solicitud de conformidad al artículo 106 de la Ley 1563 de 2012, y el artículo 33 del Reglamento CIRD. Solicita al Tribunal Arbitral aclarar o adicionar los siguientes puntos: 1) precisar si de los valores reconocidos a POB como utilidades de las UFs 1, 2 y 3 se descontaron las sumas de dinero percibidas por concepto de peajes a cualquier título y las fechas de corte; 2) precisar la fecha en la que concluyó la Audiencia Final en este arbitraje; 3) precisar si las medidas previstas en el Laudo Provisional se levantaron o continúan vigentes; y 4) precisar la prueba o dictamen de la que el Tribunal Arbitral extrajo la cifra de COP $119.500.000.000 que debe ser restituida por la ANI a POB por concepto de fondeos de Subcuenta de Interventoría y Supervisión, y precisar la razón para ordenar un pago a favor de POB que excede el valor de los fondeos efectuados por el concesionario a la Subcuenta de Interventoría y Supervisión (COP $56.730.597.519).

B. RESPUESTA DE POB

3. Dentro del plazo indicado por el Tribunal Arbitral, con fecha 10 de febrero de 2025, POB presentó su respuesta a la solicitud de la ANI.

4. POB señala que ninguno de los planteamientos de la ANI constituye una verdadera solicitud de aclaración, dado que no se refieren a los apartes del Laudo Parcial.

5. Con respecto a la primera solicitud, POB indica que sería improcedente porque el Laudo fue claro en señalar que la compensación otorgada a POB por las UFs 1, 2 y 3 descuenta las sumas de dinero percibidas por POB por concepto de Recaudo de Peaje hasta la fecha

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de corte y no indemniza a POB por el Recaudo de Peaje futuro, sino por las utilidades dejadas de percibir. Enfatiza que, con su solicitud, la Demandada intenta a reabrir una discusión sobre el fondo del asunto.

6. En cuanto a la segunda solicitud de la ANI, POB considera que el Laudo Parcial es claro en señalar que, para el momento de su expedición, la Audiencia Final continuaba abierta, en los términos del artículo 27 del Reglamento CIRD y que continúa abierta, motivo por el cual las Partes pudieron presentar sus escritos sobre intereses y costos y observar los escritos de la contraria.

7. En cuanto a la tercera solicitud de la ANI, POB la estima improcedente dado que el mismo Laudo Provisional estableció que dichas medidas continuaban vigentes hasta que se resuelva la totalidad de la controversia entre las Partes, esto es, hasta que se expida el laudo parcial final sobre intereses y costas.

8. En cuanto a la cuarta solicitud de la ANI, POB destaca que ésta no se refiere a algún punto del Laudo Parcial que genere un motivo de duda o confusión respecto de su alcance, sino que llega a cuestionar la valoración probatoria y de fondo efectuada en el Laudo.

9. Sin embargo, en respuesta a la solicitud de la ANI, POB señala que el Laudo Parcial debe ser corregido para precisar: (i) el concepto del que proviene esta indemnización; y (ii) el monto por el que debe indemnizarse este concepto. Sostiene que el concepto corresponde a la porción asignada a las UFs 4 y 5 de la totalidad de los fondeos de las Subcuentas del Patrimonio Autónomo y su monto es de COP $115.400.000.000, conforme lo señalan las Pruebas CER-009 y CER-010.

10. Agrega que el Laudo Parcial estableció que debían compensársele a POB todos los costos incurridos con respecto a las UFs 4 y 5. Sin embargo, POB pide aclaración sobre si el Laudo otorgó los costos incurridos en el rubro de “Obligaciones de Fondeo” a POB, para indemnizar a POB por el total do los pagos de fondeo con respecto a las UFs 4 & 5. POB sostiene que dicho concepto debería incluirse en el listado de los costos a indemnizar,

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siendo su monto demostrado a través de la prueba desarrollada por el FTI de COP $115.400.000.000.

II. NORMATIVA APLICABLE

11. El artículo 33 del Reglamento de CIRD señala:

1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar, notificando a la otra parte, que el tribunal arbitral interprete el laudo, que corrija errores de transcripción, tipográficos o de cálculo, o que dicte un laudo adicional relativo a demandas, reconvenciones o compensaciones formuladas por las partes pero omitidas en el laudo.

2. Si el tribunal considera que la solicitud está justificada, después de considerar los argumentos de las partes, cumplirá con la solicitud dentro de los 30 días siguientes a la última presentación de las partes en relación con la interpretación, corrección o el dictado de un laudo adicional. Cualquier interpretación, corrección o laudo adicional que haga el tribunal deberá ser razonada y formará parte del laudo.

III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

12. El Tribunal Arbitral estima que la respuesta de POB a la primera solicitud de la ANI resume adecuadamente los motivos por los cuales dicha solicitud no es justificada y el Tribunal adopta esos argumentos y los incorpora aquí por referencia. Por lo tanto, el Tribunal Arbitral no accederá a ella. En particular, la metodología Loss of Profit empleada por FTI a partir de la Prueba CER-002 supone descontar de los montos a indemnizar los valores recibidos por POB.

13. La segunda solicitud de la ANI carece de justificación por encontrarse expresamente establecido en el numeral 18 de la Parte Resolutiva del Laudo Parcial que el expediente se mantiene abierto, lo que es una forma alternativa para afirmar que la Audiencia Final se mantiene abierta. Por lo anterior, el Tribunal Arbitral no accederá a dicha solicitud.

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14. La tercera solicitud de aclaración de la ANI no se encuentra justificada, dado que se refiere al Laudo Provisional y no al Laudo Parcial. A su vez, el Laudo Provisional es claro en señalar que las medidas dictadas se imponían “hasta en tanto se emita un laudo final por el que se dirima definitivamente la controversia en el Arbitraje”. La emisión del Laudo Parcial no concluyó el proceso arbitral, por el contrario, el Tribunal Arbitral otorgó a las Partes una oportunidad para presentar sus posiciones sobre los intereses y costas. Únicamente con la emisión de un laudo parcial referido a estas materias el Arbitraje podrá concluir. Por las razones señaladas, el Tribunal Arbitral no accederá a dicha solicitud.

15. Finalmente, la cuarta solicitud de la ANI debe ser analizada en el contexto de la respuesta de POB, de cuya lectura conjunta la solicitud de la ANI aparece justificada. Con respecto a la observación de POB, el Tribunal sí mencionó el tema de las obligaciones de fondeo dentro de su discusión sobre los costos incurridos por POB por las UFs 4 y 5. El Laudo Parcial simplemente no repitió la discusión sobre el concepto de las obligaciones de fondeos dentro del listado de los costos incurridos por POB por las UFs 4 y 5, porque, como notó el Tribunal, dichos costos fueron tratados en una sección independiente del Laudo. 1

16. De toda forma, el Tribunal Arbitral desea aclarar que su intención, en todo momento ha sido la de otorgar una compensación completa por los costos incurridos por POB por las UFs 4 y 5 por concepto de las obligaciones de fondeo. Incluyendo dentro de este monto, los pagos en exceso a la cuenta de la Supervisión e Interventoría para las UFs 4 & 5, lo que constituye, tal como lo reconoce la misma ANI, parte de la suma de COP $56.730.597.519. Además de los pagos a la cuenta de la Supervisión e Interventoría para los UFs 4 & 5, el monto de compensación por el concepto de obligaciones de fondeo también incluye los otros costos de fondeo de los UFs 4 & 5, que en su totalidad suman COP $115.400.000.000, como lo indica la Prueba CER-010, Tabla 5-3.


1 Laudo Parcial, pie de página 670, ¶872. ↩

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17. De esta manera, la cifra de COP $119.500.000.000 que debe ser restituida por la ANI a POB por concepto de las obligaciones de fondeo contiene un error numérico que debe ser aclarado junto con aclarar la referencia a una fuente probatoria, tal como lo solicita la ANI. En particular, dicho concepto corresponde a la cifra de COP $115.400.000.000, según el Tribunal Arbitral percibe de la lectura de la Prueba CER-010, cuya Tabla 5-3 demuestra que la porción de los fondeos de todas las subcuentas que corresponde a las UFs 4 y 5 equivale a: (i) COP $64.900.000.000 de la UF4 y (ii) COP $50.500.000.000 de la UF5, arrojando un monto final de COP $115.400.000.000.

18. En línea con lo anterior, para mantener la coherencia en el cuerpo del Laudo, el Tribunal Arbitral estima necesario aclarar lo siguiente: los párrafos 482 y 497 deben indicar, en lugar de la cifra de COP $119.500.000.000, la cifra de COP $115.400.000.000, y las respectivas notas a pie de página 373 y 382 deben indicar Prueba CER-010, Tabla 5-3, en vez de lo allí indicado.

19. Además, al final del párrafo 482 y del párrafo 497 el Tribunal Arbitral añade la siguiente aclaración: “El Tribunal entiende que este monto también incluye otros costos de fondeos con respecto a las UFs 4 y 5”.

IV. PARTE RESOLUTIVA

20. Con base en los antecedentes anteriores, el Tribunal Arbitral decide lo siguiente:

  1. Considera injustificadas las primeras tres solicitudes de aclaración y adición del Laudo presentadas por la ANI y no accede a ellas.
  2. Considera justificada la cuarta solicitud de aclaración del Laudo, presentada por la ANI. En este contexto, habiendo escuchado los argumentos de las Partes, aclara que el monto correspondiente por concepto de fondeos que debe ser compensado por la ANI a POB corresponde a COP $115.400.000.000, y no a COP $119.500.000.000 como erróneamente se había señalado en los párrafos 482, 497 y el numeral 11 de la parte resolutiva del Laudo Parcial. Aclara, asimismo, que dicho monto se deduce de la Prueba CER-010, Tabla 5-3 y no del soporte previamente indicado en las notas a pie de página 373 y 382.

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  1. Asimismo, la segunda oración del numeral 11 de la parte resolutiva se aclara quedando su tenor literal como sigue: “En consecuencia, el Tribunal otorga COP $115.400.000.000, como consecuencia de la no reducción proporcional de la Subcuenta de Interventoría y Supervisión del Contrato, junto con los otros costos de fondeos de las UFs 4 y 5, y con carácter de costos incurridos respecto de las UFs 4 y 5”.
  2. A consecuencia de esta aclaración, el Tribunal Arbitral también aclara que el monto actualizado de obligaciones de fondeo debe reflejarse en el numeral 17 de la parte resolutiva del Laudo Parcial, y el monto de indemnización integral indicada en el mismo numeral asciende a COP $1.332.305.900.000, y no a COP $1.336.405.900.000 como allí se indica.
  3. Asimismo, el numeral 17 de la parte resolutiva del Laudo Parcial debe ser aclarado como sigue: “En resumen, la ANI deberá pagar a POB, COP $413.605.900.000, por los costos incurridos respecto a las UFs 4 y 5; COP $115.400.000.000, por la no reducción proporcional a la Subcuenta de Supervisión e Interventoría, junto con los otros costos de fondeos de las UFs 4 y 5; y COP $803.300.000.000 por pérdida de utilidad respecto de las UFs 1-3, por un total de COP $1.332.305.900.000”.
  4. Finalmente, la frase “Además, este Laudo Parcial es ejecutable inmediatamente y la ANI tiene la obligación de pagar la suma total de COP $1.336.405.900.000 otorgada a POB, con efecto inmediato”, debe leerse como “Además, este Laudo Parcial es ejecutable inmediatamente y la ANI tiene la obligación de pagar la suma total de COP $1.332.305.900.000 otorgada a POB, con efecto inmediato”.

Conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 del Reglamento de CIRD, esta decisión forma parte del Laudo Parcial.

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Por la presente, certifico que, a los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, esta Decisión sobre la petición de aclaración del Laudo Parcial se dictó en Bogotá, Colombia.

ELINA
MEREMINSKAYA *

Digitally signed by ELINA
MEREMINSKAYA *
Date: 2025.03.07 11:15:33
-03'00'

Elina Mereminskaya

Signature

Cristián Conejero

Signature

Eduardo Palmer

[Page 9]

ELINA
Yo, MEREMINSKAYA *

Digitally signed by ELINA
MEREMINSKAYA *
Date: 2025.03.07 11:16:09 -03'00', afirmo bajo mi juramento como Arbitro que soy la persona
aquí descrita y quien ha ejecutado el presente instrumento que es esta Decisión sobre la petición
de aclaración del Laudo Parcial.

ELINA
MEREMINSKAYA *

Digitally signed by ELINA
MEREMINSKAYA *
Date: 2025.03.07 11:16:36 -03'00'

Elina Mereminskaya

Árbitro

Yo, _______________ afirmo bajo mi juramento como Arbitro que soy la
persona aquí descrita y quien ha ejecutado el presente instrumento que es esta Decisión sobre
la petición de aclaración del Laudo Parcial.

Signature

Cristián Conejero

Árbitro

Yo, Eduardo Palmer afirmo bajo mi juramento como Arbitro que soy la
persona aquí descrita y quien ha ejecutado el presente instrumento que es esta Decisión sobre
la petición de aclaración del Laudo Parcial.

7 de marzo de 2025

Fecha

Signature

Eduardo Palmer, Presidente del

Tribunal Arbitral