CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
En el procedimiento de anulación entre
CASINOS AUSTRIA INTERNATIONAL GMBH Y CASINOS AUSTRIA
AKTIENGESELLSCHAFT
Demandadas en el Procedimiento de Anulación
y
REPÚBLICA ARGENTINA
Solicitante en el Procedimiento de Anulación
CASO CIADI NO. ARB/14/32
Procedimiento de Anulación
Miembros del Comité
Sr. Toby Landau KC, Presidente
Prof.ª Andrea Bjorklund, Miembro
Sr. Felipe Bulnes Serrano, Miembro
Secretaria del Comité
Sra. Alicia Martín Blanco
Fecha de envío a las Partes: 13 de enero de 2023
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En representación de Casinos Austria KNOETZL HAUGENEDER NETAL |
En representación de la República Argentina: Dr. Carlos A. Zannini |
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II. ANTECEDENTES PROCESALES ... 1
III. LOS PETITORIOS DE LAS PARTES ... 6
IV. SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES ... 7
A. La Posición de la Solicitante en el Procedimiento de Anulación ... 7
(1) El Estándar para Mantener la Suspensión de la Ejecución ... 7
(2) Las Circunstancias Ameritan Mantener la Suspensión ... 9
c. Levantar la Suspensión de la Ejecución Perjudicaría Gravemente a la Solicitante ... 11
(3) La Suspensión de la Ejecución Debe Mantenerse sin Condicionamiento Alguno 12
B. La Posición de las Demandadas en el Procedimiento de Anulación ... 14
(1) El Estándar de Suspensión de la Ejecución ... 14
(2) Las Circunstancias Requieren que se Levante la Suspensión ... 17
a. Las Tácticas Dilatorias No Justifican la Suspensión de la Ejecución ... 17
b. Existe Riesgo de Incumplimiento ... 18
c. La Solicitante No Ha Demostrado Circunstancias que Requieran la Suspensión ... 19
d. La Suspensión de la Ejecución Causa Perjuicio a las Demandadas ... 21
(3) Todo Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución Debe Ser Condicional... 22
V. EL ANÁLISIS DEL COMITÉ ... 24
A. Estándar Jurídico Aplicable ... 24
B. Las Circunstancias del Presente Caso ... 27
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(3) Levantar la Suspensión de la Ejecución Perjudicaría Gravemente a la Solicitante ... 36
(4) Otros Factores Invocados por las Demandadas en el Procedimiento de Anulación ... 43
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1. La presente Decisión aborda la Solicitud de Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo efectuada por la República Argentina (“Argentina” o la "Solicitante").
2. Esta Decisión se estructura de la siguiente manera:
La Sección II describe los antecedentes procesales del presente procedimiento hasta la fecha.
La Sección III reproduce los respectivos petitorios de las Partes respecto de la suspensión de la ejecución.
La Sección IV sintetiza los argumentos de las Partes respecto de la suspensión de la ejecución.
La Sección V comprende el análisis del Comité respecto de la suspensión de la ejecución.
La Sección VI deja constancia de la decisión operativa del Comité.
3. El 5 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó su Laudo, el cual incluyó una Decisión sobre Jurisdicción, así como dos opiniones disidentes del Árbitro Santiago Torres Bernárdez: una opinión disidente respecto de la Decisión sobre Jurisdicción y una segunda opinión disidente respecto del Laudo.
4. En el Laudo, el Tribunal concluyó que Argentina había incumplido determinadas disposiciones del Convenio entre la República Argentina y la República de Austria para la Promoción y Protección de Inversiones, que se suscribió el 7 de agosto de 1992 y que entró
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en vigor el 1 de enero de 1995 (el “TBI” o “Tratado”). En particular, el Tribunal decidió lo siguiente:
(1) La Demandada ha incumplido el Artículo 4(1) y (2) del TBI Argentina-Austria al someter a las Demandantes a una expropiación ilícita.
(2) El Tribunal no formula ninguna conclusión respecto de las reclamaciones formuladas por incumplimiento de la Demandada de los Artículos 4(3) y 2(1) del TBI Argentina-Austria, ya que cualquiera de dichos incumplimientos se vería incluido en la conclusión dispuesta en (1).
(3) La Demandada es responsable de pagar a las Demandantes una indemnización que asciende a USD 21.660.000 más intereses a una tasa de 4% anual capitalizable anualmente a partir de 13 de agosto de 2013 hasta completar la totalidad de dicho pago.
(4) La Demandada deberá pagar a las Demandantes por los costos incurridos en conexión con el procedimiento, los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y los cargos por la utilización del Centro (i) USD 1.736.131,62 y (ii) EUR 3.725.134,37, más intereses a una tasa de 4% anual, capitalizable anualmente respecto de (i) y (ii) a partir de la fecha del Laudo hasta completar la totalidad del pago.
(5) El Tribunal desestima cualquier otro reclamo.
5. El 4 de marzo de 2022, Argentina presentó su Solicitud de Anulación del Laudo (“Solicitud de Anulación”) conforme al Artículo 52 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (“Convenio del CIADI” o “Convenio”) y la Regla 50 de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI (“Reglas de Arbitraje").
6. En la Solicitud de Anulación, Argentina solicitó una suspensión de la ejecución del Laudo hasta tanto el Comité se pronunciara sobre su Solicitud de Anulación, y alegó lo siguiente:
i. El Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades en virtud del Artículo 52(1)(b) del Convenio;
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ii. Ha existido un quebrantamiento grave de normas fundamentales de procedimiento en virtud del Artículo 52(1)(d) del Convenio; y
iii. El Laudo no ha expresado los motivos en que se funda en virtud del Artículo 52(1)(e) del Convenio. [Traducción del Comité]
7. El 9 de marzo de 2022, la Secretaria General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o “Centro") registró la Solicitud de Anulación, advirtió que contenía una solicitud de suspensión de la ejecución del Laudo, e informó a las Partes que se suspendía provisionalmente la ejecución del Laudo, de conformidad con el Artículo 52(5) del Convenio del CIADI y la Regla 54(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
8. El Comité quedó constituido y el procedimiento se tuvo por iniciado el 17 de mayo de 2022, conforme a las Reglas 6 y 53 de las Reglas de Arbitraje. El Comité está conformado por el Sr. Toby Landau KC, nacional del Reino Unido, Presidente del Comité; la Prof.ª Andrea Bjorklund, nacional de los Estados Unidos y residente permanente de Canadá, y el Sr. Felipe Bulnes Serrano, nacional de Chile. La Sra. Alicia Martín Blanco, Consejera Jurídica del CIADI, fue designada para fungir como Secretaria del Comité.
9. El 19 de mayo de 2022, el Comité se dirigió por escrito a las Partes proponiendo fechas para la primera sesión del Comité y la consulta procesal preliminar a las Partes (“Primera Sesión”). El Comité hizo además referencia a (i) la solicitud de suspensión de la ejecución incluida en la Solicitud de Anulación; y a (ii) la notificación del acto de registro, donde la Secretaria General había informado a las Partes que la ejecución del Laudo había quedado suspendida provisionalmente. El Comité invitó a las Partes a que deliberaran e intentaran acordar un calendario para los escritos sobre la suspensión de la ejecución.
10. Las Partes proporcionaron sus respuestas el 26 de mayo de 2022. Al no haber podido arribar a un acuerdo respecto de los escritos sobre la suspensión de la ejecución, la Solicitante propuso dos rondas consecutivas de escritos que abarcaran un total de 270 días,
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y las Demandadas propusieron una ronda de escritos y, si lo requiriere el Comité, una audiencia oral, que abarque un total de 42 días de modo tal que “el procedimiento sobre la suspensión de la ejecución debería cerrarse a más tardar a mediados de septiembre de 2022". [Traducción del Comité]
11. El 31 de mayo de 2022, el Comité estableció un calendario de escritos sobre la suspensión de la ejecución que comprendía una ronda de escritos, así como una audiencia oral que habría de celebrarse al mismo tiempo que la Primera Sesión (remota).
12. El 7 de junio de 2022, las Partes acordaron prorrogar el plazo de 60 días para la Primera Sesión hasta el 3 de agosto de 2022, así como celebrar la audiencia sobre la suspensión de la ejecución ese mismo día (de forma remota).
13. El 14 de junio de 2022, la Solicitante presentó una Solicitud de Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, conjuntamente con los anexos documentales AA-1 a AA-56, y los anexos legales ALA-1 a ALA-61 (“Solicitud").
14. El 4 de julio de 2022, las Demandadas presentaron una Respuesta a la Solicitud de Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, conjuntamente con los anexos documentales RA-1 a RA-15, y los anexos legales RLA-0 a RLA-40 (“Respuesta”).
15. El 12 de julio de 2022, el Comité transmitió un borrador de la Resolución Procesal No. 1 (“RP1") e invitó a las Partes a deliberar respecto de los puntos incluidos en dicha resolución procesal y a presentar una propuesta conjunta a más tardar el 26 de julio de 2022. También se invitó a las Partes a intentar arribar a un acuerdo respecto de la audiencia sobre la suspensión de la ejecución para esa misma fecha.
16. El 25 de julio de 2022, las Partes estuvieron de acuerdo con la propuesta del Comité de contar con los servicios de estenografía en tiempo real tanto durante la audiencia de suspensión de la ejecución (“Audiencia”) como durante la Primera Sesión.
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17. El 26 de julio de 2022, las Partes presentaron sus contestaciones respecto del borrador de la RP1, en las que indicaron los puntos de consenso así como sus comentarios y propuestas respectivos.
18. El 3 de agosto de 2022, el Comité celebró la Audiencia y la Primera Sesión con las Partes mediante videoconferencia. Estuvieron presentes las siguientes personas:
En representación del Comité
Toby Landau QC, Presidente del Comité
Andrea Bjorklund, Miembro del Comité
Felipe Bulnes Serrano, Miembro del ComitéEn representación del Secretariado del CIADI
Luisa Fernanda Torres Arias, Consejera Jurídica del CIADIEn representación de la Solicitante en el Procedimiento de Anulación
Mariana Lozza, Procuración del Tesoro de la Nación
María Alejandra Etchegorry, Procuración del Tesoro de la Nación
Cristian De Fazio, Procuración del Tesoro de la Nación
María Rosario Tejada, Procuración del Tesoro de la Nación
Ana Miño Foncuberta, Procuración del Tesoro de la NaciónEn representación de las Demandadas en el Procedimiento de Anulación
Florian Haugeneder, KNOETZL HAUGENEDER NETAL Rechtsanwaelte GmbH
Natascha Tunkel, KNOETZL HAUGENEDER NETAL Rechtsanwaelte GmbH
Michael Czermak, Director Ejecutivo de Asuntos Legales de Casinos Austria
Alexandra Baumberger, Jefa del Departamento de Asuntos Legales de Casinos Austria International GmbH y Casinos Austria AG
19. El 9 de agosto de 2022, el Comité emitió la RP1, que dejó constancia de los acuerdos de las Partes y las decisiones del Comité sobre cuestiones procesales. La RP1 estuvo acompañada del Anexo A que incluye las reglas de nomenclatura de archivos electrónicos; el Anexo B que incluye el calendario procesal y el Anexo C que incluye plantillas para las listas de anexos documentales y autoridades legales.
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20. La Solicitante en el Procedimiento de Anulación solicita al Comité:
...que mantenga la suspensión de la ejecución del Laudo sin condicionamiento alguno mientras se encuentre pendiente el presente procedimiento de anulación¹.
21. Las Demandadas en el Procedimiento de Anulación solicitan que el Comité emita la siguiente decisión:
1. Se rechace la solicitud de mantenimiento de la suspensión o su otorgamiento.
in eventu
2.1 Se otorgue el mantenimiento de la suspensión por un plazo de 90 días desde la fecha de la decisión del Comité.
2.2 Se ordene a la Demandada que establezca, dentro del término de 90 días desde la fecha de la decisión del Comité, ya sea de un contrato de depósito en garantía o una garantía bancaria irrevocable de un banco acreditado fuera de Argentina mediante la cual la Demandada proporcione una garantía a las Demandantes por el monto total (incluidos los costos y los intereses a la fecha de la decisión) adeudado con arreglo al Laudo dictado en el caso CIADI ARB/14/32 el 5 de noviembre de 2021.
2.3 Cualquier mantenimiento de la suspensión se encuentra supeditado al cumplimiento del punto 2.2 de la decisión del Comité.
2.4 Los costos incurridos a efectos de proporcionar la garantía habrán de considerarse como costos del presente procedimiento, cuya distribución será determinada con carácter definitivo en la decisión sobre costos. Hasta tanto se emita dicha decisión, se ordene a la Demandada que sufrague de manera provisional todos los costos incurridos para proporcionar la garantía a las Demandantes². [Traducción del Comité]
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22. Las posiciones de las Partes respecto de cada una de las cuestiones se sintetizan de forma sucinta infra. Cada una de estas síntesis no pretende ser exhaustiva, sino reflejar los argumentos principales de las Partes. En aras de evitar toda duda, el Comité ha considerado cuidadosamente la totalidad de las alegaciones de las Partes para arribar a su determinación, y la ausencia de referencia a cualquier cuestión en particular no debe tomarse como un indicio de que el Comité no las haya considerado.
23. La Solicitante afirma que el derecho a solicitar la anulación, del que puede hacer uso cualquiera de las Partes, es esencial para preservar la integridad del sistema y, a falta de razones y pruebas en contrario, debe suponerse que se ha hecho de buena fe y que constituye un ejercicio justificado de los derechos procesales de defensa³.
24. Cualquier parte que presente una solicitud en materia de suspensión de la ejecución del laudo – no solo la parte que solicita la anulación – deberá especificar las circunstancias que requieren la solicitud de conformidad con la Regla 54(4) de las Reglas de Arbitraje del CIADI. Sobre este particular, la parte solicitante de la suspensión no tiene “la carga de
3 Solicitud, ¶ 6, donde se invocan, entre otros, Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de diciembre de 2007, ¶¶ 28, 31, 33 (AL A RA 1); CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 1 de septiembre de 2006, ¶ 37 (AL A RA 2); y Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008, ¶ 47 (AL A RA 4). ↩
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‘demostrar' que se requiere una suspensión” sino que solo necesita “plantear los motivos que, en su opinión, justifican la solicitud’⁴. [Traducción del Comité]
25. Tal como indicaran los Comités de Enron y Azurix, “lo que corresponde averiguar es si en todas las circunstancias puede afirmarse que existen dudas suficientes sobre el cumplimiento de las obligaciones del Convenio del CIADI contenidas en un laudo final si éste no es anulado”⁵.
26. Ni el Convenio ni las Reglas del CIADI indican qué tipo de circunstancias debe tener en cuenta un comité al momento de decidir sobre la suspensión de la ejecución, lo cual significa que un comité tiene la libertad de evaluar los argumentos teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes⁶. Normalmente, los comités de anulación han mantenido la suspensión de la ejecución. En este sentido, el Comité de Enron determinó que esto debería suceder “a menos que el Comité concluya que existen circunstancias muy excepcionales por las cuales ello no corresponda"⁷. Esto es así porque el carácter definitivo de un laudo y el derecho de una parte a ejecutarlo no son más importantes que el derecho de la otra
4 Solicitud, ¶¶ 7-8, donde se invocan Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008, ¶ 49 (AL A RA 4); Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de diciembre de 2007, ¶¶ 38-39, 44 (AL A RA 1); y Venezuela Holdings, B.V., y otros c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/07/27, Resolución Procesal No. 2 sobre Suspensión de la Ejecución del Laudo, 28 de julio de 2015, ¶ 8 (AL A RA 6). ↩
5 Solicitud, ¶ 8, donde se invoca Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008, ¶ 49 (AL A RA 4) (donde se cita Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de diciembre de 2007, ¶¶ 38-39, 44). ↩
6 Solicitud, ¶ 9, donde se invocan, entre otros, Patrick Mitchell c. República Democrática del Congo, Caso CIADI No. ARB/99/7, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 30 de noviembre de 2004, ¶ 23 (AL A RA 7); y CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 1 de septiembre de 2006, ¶ 35 (AL A RA 2). ↩
7 Solicitud, ¶ 10, donde se invocan, entre muchos otros, Amco Asia Corporation, Pan American Development Limited y P.T. Amco Indonesia c. Indonesia, Caso CIADI No. ARB/81/1, Decisión de Anulación, 16 de mayo de 1986, ¶ 8 (AL A RA 8); Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008, ¶ 43 (AL A RA 4). ↩
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parte a solicitar la anulación y, en cualquier caso, una suspensión de la ejecución constituye una salvaguarda del posible carácter definitivo del laudo⁸.
27. La Solicitante considera que las siguientes circunstancias específicas de este caso justifican que se mantenga la suspensión de la ejecución del Laudo.
a. No Existen Motivos para Dudar que la Solicitante Cumplirá con sus Obligaciones Internacionales
28. La Solicitante asevera que existen diversas circunstancias que demuestran su intención de cumplir con sus obligaciones internacionales y justifican que se mantenga la suspensión de la ejecución, a saber:
i. El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional en materia de jerarquía normativa de la Solicitante garantizan adecuadamente el cumplimiento en el sentido de que los tratados internacionales de los que Argentina es parte prevalecen sobre las leyes nacionales⁹.
ii. La Solicitante ha cumplido con las obligaciones derivadas de laudos arbitrales en materia de inversiones durante la última década mediante acuerdos con los titulares de derechos resultantes de tales laudos a iniciativa de los acreedores. Esos acuerdos se tradujeron en el pago de laudos CIADI y CNUDMI en materia de inversiones en la suma total de aproximadamente USD 1.512 millones entre los años 2013 y 2021¹⁰.
8 Solicitud, ¶¶ 10-11, donde se invocan RREEF Infrastructure (G.P.) Limited y RREEF Pan-European Infrastructure Two Lux S.à r.l. c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/13/30, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de octubre de 2020, ¶ 48 (AL A RA 32); y Watkins Holdings S.à r.l. y otros c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/44, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de junio de 2021, ¶ 49 (AL A RA 34). ↩
9 Solicitud, ¶¶ 14-16, donde se invocan, entre otros, Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de diciembre de 2007, ¶ 38 (AL A RA 1). ↩
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iii. En otros arbitrajes en materia de inversiones, la Solicitante ha logrado alcanzar acuerdos con inversores que resultaron en la terminación de tales procedimientos;¹¹ y
iv. La Solicitante cumple con sus obligaciones de deuda soberana, y su desempeño macroeconómico durante el primer trimestre de 2022 fue aprobado por el Fondo Monetario Internacional¹².
b. Mantener la Suspensión de la Ejecución No Perjudicaría a las Demandadas en el Procedimiento de Anulación
29. Según la Solicitante, el único potencial perjuicio que podrían alegar las Demandadas en el Procedimiento de Anulación como consecuencia del mantenimiento de la suspensión de la ejecución es la demora en el pago del Laudo. Sin embargo, este perjuicio “no es tal”¹³, ya que: (i) toda demora se vería compensada mediante el pago de intereses contemplado en este Laudo específico¹⁴; (ii) este tipo de demora es incidental al sistema, ya que los derechos de los acreedores del laudo se encuentran expresamente sujetos a suspensión si el Comité considera que las circunstancias así lo exigen y, por lo tanto, no pueden, per se, constituir un perjuicio¹⁵; y (iii) la suspensión de la ejecución no interfiere con el carácter definitivo del Laudo¹⁶.
15 Solicitud, ¶¶ 31-32, donde se citan, inter alia, 9REN Holding S.a.r.l c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/15, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 19 de noviembre de 2021, ¶ 129 (AL A RA 35); Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de diciembre de 2007, ¶ 42 (AL A RA 1); y Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008, ¶ 52 (AL A RA 4). ↩
16 Solicitud, ¶ 33, donde se citan Watkins Holdings S.à.r.l. y otros c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/44, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 28 de junio de 2021, ¶ 49 (AL A RA 34); y RREEF ↩
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c. Levantar la Suspensión de la Ejecución Perjudicaría Gravemente a la Solicitante
30. Según la Solicitante, a diferencia de las Demandadas en el Procedimiento de Anulación, Argentina sufriría un grave perjuicio si se levanta la suspensión de la ejecución¹⁷. La Solicitante aduce que no existe ningún estándar estricto de prueba con respecto a esta cuestión, y que no necesita demostrar que sufriría “consecuencias catastróficas e irreversibles” [Traducción del Comité] si se levanta la suspensión de la ejecución¹⁸.
31. La Solicitante sostiene que podría verse privada de los fondos necesarios para la ejecución de políticas públicas¹⁹, que los fondos recuperados no habrían devengado intereses²⁰ y que el monto del Laudo excede las asignaciones presupuestarias de Argentina para varios planes nacionales²¹.
32. La Solicitante alega, asimismo, que afrontaría graves dificultades para recuperar los fondos pagados si posteriormente se hiciese lugar a la anulación, independientemente de si las Demandadas son un conglomerado de empresas o tienen solvencia²². Según Argentina, esto se debe a que (i) existe un riesgo de que terceros soliciten que se embargue su derecho
Infrastructure (G.P.) Limited y RREEF Pan- European Infrastructure Two Lux S.à r.l. c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/13/30, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 28 de octubre de 2020, ¶ 61 (AL A RA 32).
18 Solicitud, ¶ 36, donde se cita Caratube International Oil Company LLP y Devincci Salah Hourani c. República de Kazajstán (II), Caso CIADI No. ARB/13/13, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 12 de diciembre de 2019, ¶ 96 (AL A RA 30). ↩
22 Solicitud, ¶¶ 35, 37-39, donde se citan, inter alia, NextEra Energy Global Holdings B.V. y NextEra Energy Spain Holdings B.V. c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/14/11, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 6 de abril de 2020, ¶ 88 (AL A RA 31); Dan Cake S.A. c. Hungría, Caso CIADI No. ARB/12/9, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 25 de diciembre de 2018, ¶ 62 (AL A RA 29); CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 1 de septiembre de 2006, ¶ 38 (AL A RA 2); y El Paso Energy International Company c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de suspensión de la ejecución del laudo, 14 de noviembre de 2012, ¶ 54 (AL A RA 20). ↩
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a recuperar esos montos; (ii) Entretenimientos y Juegos de Azar S.A. (“ENJASA”, la sociedad argentina a la que se le había otorgado una licencia para la explotación de juegos de azar en el territorio de la Provincia de Salta, y en la cual las Demandadas en el Procedimiento de Anulación obtuvieron titularidad y control mayoritarios) fue sancionada, en reiteradas ocasiones, por violaciones de normas de prevención de lavado de dinero; y (iii) ENJASA ha convocado una asamblea de accionistas para tratar la disolución y liquidación anticipadas de la sociedad²³.
33. Según la Solicitante, el Comité carece de facultades para imponer condiciones sobre la suspensión, ya que “el Convenio CIADI ni expresa ni implícitamente les otorga facultades a los comités de anulación para anticipar la satisfacción de un laudo o adoptar medidas ejecutorias para asegurar dicha satisfacción”²⁴. La facultad del Comité se circunscribe a decidir si se levanta o se mantiene la actual suspensión de la ejecución²⁵ y no comprende ordenar el otorgamiento de una garantía para “asegurar preventivamente el cumplimiento de los laudos que no sean anulados”²⁶.
34. Condicionar la suspensión de la ejecución colocaría a las Demandadas en el Procedimiento de Anulación en una situación mejor que la que tenían antes de que se iniciara el
24 Solicitud, ¶ 43, donde se citan El Paso Energy International Company c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 14 de noviembre de 2012, ¶¶ 56, 59 (AL A RA 20); y Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. La República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Decisión sobre la solicitud de la República de Chile de suspensión de la ejecución del laudo, 5 de mayo de 2010, ¶ 34 (AL A RA 16). ↩
25 Solicitud, ¶ 44, donde se cita Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de diciembre de 2007, 33-35 (AL A RA 1). ↩
26 Solicitud, ¶¶ 14-49, donde se cita, inter alia, El Paso Energy International Company c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 14 de noviembre de 2012, ¶ 56 (AL A RA 20). ↩
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procedimiento de anulación (i) “porque recibirían una especie de pago condicional”²⁷; (ii) porque esto "conv[ertiría] el compromiso de cumplimiento en virtud del artículo 53 del Convenio del CIADI en una garantía financiera”; y (iii) porque el otorgamiento de una garantía elude la inmunidad en materia de ejecución contemplada en el Artículo 55 del Convenio del CIADI²⁸.
35. La Solicitante alega, asimismo, que los comités han considerado que cualquier Estado que se encuentre en una situación económica difícil tiene argumentos persuasivos para negarse al otorgamiento de una garantía²⁹; y que la demora en el cobro de un laudo es incidental al sistema de anulación y no justifica la imposición de una garantía³⁰.
36. Según la Solicitante, condicionar la suspensión de la ejecución por medio del otorgamiento de una garantía:
i. penalizaría a Argentina por haber presentado una solicitud de anulación³¹;
27 Solicitud, ¶¶ 45-46, donde se citan Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company c. La República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 30 de septiembre de 2013, ¶ 67 (AL A RA 21); Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. La República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Decisión sobre la solicitud de la República de Chile de suspensión de la ejecución del laudo, 5 de mayo de 2010, ¶ 34 (AL A RA 16); y RREEF Infrastructure (G.P.) Limited y RREEF Pan-European Infrastructure Two Lux S.à r.l. c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/13/30, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de octubre de 2020, ¶ 70 (AL A RA 32). ↩
28 Solicitud, ¶ 48, donde se citan CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 1 de septiembre de 2006, ¶ 39 (AL A RA 2); y MTD Equity Sdn Bhd. & MTD Chile S.A. c. Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, ¶ 30 (AL A RA 3). ↩
29 Solicitud, ¶ 47, donde se cita Carnegie Minerals (Gambia) Limited c. República de Gambia, Caso CIADI No. ARB/09/19, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 18 de octubre de 2018, ¶ 53 (AL A RA 28). ↩
30 Solicitud, ¶¶ 50-51, donde se cita, inter alia, El Paso Energy International Company c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de suspensión de la ejecución del laudo, 14 de noviembre de 2012, ¶ 53 (AL A RA 20). ↩
31 Solicitud, ¶¶ 52-54, 60, donde se citan El Paso Energy International Company c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de suspensión de la ejecución del laudo, 14 de noviembre de 2012, ¶ 55 (AL A RA 20); y Patrick Mitchell c. República Democrática del Congo, Caso CIADI No. ARB/99/7, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 30 de noviembre de 2004, ¶ 40 (AL A RA 7). ↩
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ii. sería discriminatorio contra los países en vías de desarrollo, afectaría sus derechos procesales en virtud del Convenio y socavaría su confianza en el sistema³²; y
iii. causaría graves perjuicios a la Solicitante como resultado de (a) las consecuencias negativas del congelamiento del monto del Laudo, los costos elevados e irrecuperables de obtención de una garantía, la carga particular de otorgar una garantía en una situación en la que “se violaron en reiteradas oportunidades normas sobre prevención de lavado de activos”³³; y (b) la privación de fondos previstos para la ejecución de políticas públicas³⁴.
37. Las Demandadas en el Procedimiento de Anulación aducen que el Laudo es “definitivo, vinculante e inmediatamente ejecutable” [Traducción del Comité] con arreglo tanto al TВІ como al Convenio del CIADI. Por lo tanto, la Solicitante tiene la obligación internacional de cumplir con él³⁵.
32 Solicitud, ¶¶ 55-56, donde se citan Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de diciembre de 2007, ¶ 32; véase también ibid., ¶ 31-34 (AL A RA 1); y Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008, ¶ 44 (AL A RA 4). ↩
33 Solicitud, ¶¶ 53, 57, donde se citan Maritime International Nominees Establishment (MINE) c. República de Guinea, Caso CIADI No. ARB/84/4, Resolución Provisional No. 1 sobre la solicitud de Guinea de suspensión de la ejecución del laudo, 12 de agosto de 1988, ¶ 22 (AL A RA 5); y Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008, ¶ 51 (AL A RA 4). ↩
35 Respuesta, ¶¶ 8-12, donde se invoca, entre otros, Cube Infrastructure Fund SICAV y otros c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/20, Decisión sobre el Mantenimiento de la Suspensión Provisional de la Ejecución del Laudo, 17 de abril de 2020, ¶ 131, Anexo CL-001. ↩
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38. La anulación de un laudo del CIADI es muy restringida y constituye una “excepción limitada al principio del carácter definitivo de los laudos”. En consecuencia, una solicitud de anulación constituye “un remedio excepcional”³⁶. [Traducción del Comité]
39. En el mismo orden de ideas, la suspensión de la ejecución es una excepción a la consecuencia normal de que el laudo es vinculante y debe ejecutarse, no un efecto colateral automático de una solicitud de anulación, y no existe ninguna presunción a favor de la suspensión de la ejecución³⁷.
40. Las Demandadas indican que las opiniones en contrario, como la vertida en la decisión de Pey Casado c. La República de Chile³⁸, se han caracterizado como “atípicas”, y que la única suspensión automática en el sistema del CIADI es la suspensión provisional “otorgada por la Secretaria General al momento de la presentación de una solicitud de anulación hasta tanto se establezca el comité", tras lo cual el mantenimiento de la
36 Respuesta, ¶¶ 13-14, donde se invoca OI European Group B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/11/25, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 4 de abril de 2016, ¶ 82, Anexo CL-004. ↩
37 Respuesta, ¶¶ 15-17, donde se invocan, entre muchos otros, Cube Infrastructure Fund SICAV y otros c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/20, Decisión sobre el Mantenimiento de la Suspensión Provisional de la Ejecución del Laudo, 17 de abril de 2020, ¶ 121, Anexo CL-001; Sodexo Pass International SAS c. Hungría, Caso CIADI No. ARB/14/20, Decisión sobre la Solicitud de Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 10 de febrero de 2020, ¶ 76, Anexo CL-005; Ioannis Kardassopoulos c. Georgia, Caso CIADI No. ARB/05/18, Decisión del Comité ad hoc sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 12 de noviembre de 2010, ¶ 26, Anexo CL-002; Burlington Resources, Inc. c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 31 de agosto de 2017, ¶¶ 72 a 73, Anexo CL-006; Unión Fenosa Gas, S.A. c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/14/4, Decisión sobre la Solicitud de la Solicitante de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 18 de octubre de 2019, ¶ 46, Anexo CL-007; SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. La República del Paraguay, Caso CIADI No. ARB/07/29, Decisión sobre la Solicitud del Paraguay de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 22 de marzo de 2013, ¶¶ 84 a 85, Anexo CL-008; y Libananco Holdings Co. Limited c. República de Turquía, Caso CIADI No. ARB/06/8, Decisión sobre la Solicitud de la Solicitante de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 7 de mayo de 2012, ¶ 43, Anexo CL-009. ↩
38 Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. La República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Decisión sobre la Solicitud de la República de Chile de Suspensión de la Ejecución del Laudo, 5 de mayo de 2010, ¶ 25, Anexo CL-018. ↩
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suspensión depende de la existencia de circunstancias que así lo requieran³⁹. [Traducción del Comité]
41. La redacción del Artículo 52(5) no permite la interpretación que plantea la Solicitante de que no necesita demostrar que se requiere la suspensión o de que sólo necesita indicar los motivos que la justifican⁴⁰. La carga de la prueba recae sobre la Solicitante, ya que es la parte que solicita que se mantenga la suspensión⁴¹.
42. Se encuentra arraigado en los antecedentes jurisprudenciales que el análisis de las circunstancias que requieren la suspensión de la ejecución está sujeto a la discreción del Tribunal. Sin embargo, esta discrecionalidad no es absoluta, debe basarse en las circunstancias específicas del caso y el umbral es alto y requiere, al menos, que las circunstancias estén por encima de aquellas que resulten habituales o comunes en los procedimientos de anulación⁴². La afirmación de la Solicitante de que la suspensión debe otorgarse salvo que existan circunstancias excepcionales “no encuentra asidero en la práctica abrumadora de los comités de anulación”⁴³. [Traducción del Comité]
39 Respuesta, ¶¶ 18-19, donde se invocan Karkey Karadeniz Elektrik Uretim A.S. c. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/13/1, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 22 de febrero de 2018, ¶ 100, Anexo CL-010; Ioannis Kardassopoulos c. Georgia, Caso CIADI No. ARB/05/18, Decisión del Comité ad hoc sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 12 de noviembre de 2010, ¶ 26, Anexo CL-002. ↩
41 Respuesta, ¶¶ 30-32, donde se invoca, entre otros, Ioannis Kardassopoulos c. Georgia, Caso CIADI No. ARB/05/18, Decisión del Comité ad hoc sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 12 de noviembre de 2010, ¶ 26, Anexo CL-002. ↩
42 Respuesta, ¶¶ 24-25, donde se invocan Maritime International Nominees Establishment c. República de Guinea (II), Caso CIADI No. ARB/84/4, Resolución Provisional No.1: Solicitud de Guinea de Suspensión de la Ejecución del Laudo, 12 de agosto de 1988, ¶ 26, Anexo CL-029; Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l. y Energia Termosolar B.V. (anteriormente, Antin Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l. y Antin Energia Termosolar B.V.) c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/13/31, Decisión sobre el Mantenimiento de la Suspensión Provisional de la Ejecución del Laudo, 21 de octubre de 2019, ¶¶ 60 y 67, Anexo CL-021; e InfraRed Environmental Infrastructure GP Limited y otros c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/14/12, Decisión sobre el Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 27 de octubre de 2020, ¶ 138, Anexo CL-022. ↩
43 Respuesta, ¶ 26, donde se invocan Perenco Ecuador Limited c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/6, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 21 de febrero de 2020, ¶ 45, Anexo CL-013; y Bernhard von Pezold y otros c. República de Zimbabwe, Caso CIADI No. ARB/10/15, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 24 de abril de 2017, ¶ 80, Anexo CL-012. ↩
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a. Las Tácticas Dilatorias No Justifican la Suspensión de la Ejecución
43. Las Demandadas alegan que la trayectoria de la Solicitante demuestra que su solicitud de suspensión incondicional constituye una táctica dilatoria y que no se realiza de buena fe⁴⁴. Las estadísticas demuestran que la Solicitante presenta solicitudes de anulación y de suspensión de la ejecución de forma sistemática en todos sus casos y, en consecuencia, que, para la Solicitante, este recurso constituye una práctica habitual en lugar de un recurso excepcional. Incluso cuando un laudo no es anulado, la Solicitante habitualmente demora el pago hasta que sus acreedores aceptan un acuerdo y renuncian a parte de su reclamo⁴⁵.
44. En el presente caso, la Solicitante no respondió a la invitación a pagar de las Demandadas en el mes de febrero de 2022 y, luego, en el procedimiento de anulación, propuso un cronograma a fin de abordar la suspensión de la ejecución que se extendía por 270 días, en contravención de la Regla 54(2). Por ende, “resulta manifiesto que la [Solicitante] no tiene intención alguna de cumplir con sus obligaciones en virtud del laudo de manera voluntaria”⁴⁶. [Traducción del Comité]
45. La naturaleza dilatoria o la falta de buena fe justifican el rechazo de una solicitud de suspensión de la ejecución. Si no se alcanza este umbral, “la carga de establecer motivos convincentes” recae en la Solicitante. Una solicitud de suspensión basada en una solicitud de anulación que “ni siquiera invoca causales de anulación con un grado suficiente de sustanciación” no debería otorgarse⁴⁷. [Traducción del Comité]
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b. Existe Riesgo de Incumplimiento
46. Las Demandadas sostienen que a la parte solicitante le corresponde demostrar que no existe riesgo de incumplimiento, lo cual la Solicitante no ha hecho con sus argumentos relativos a la jerarquía normativa local, a los acuerdos sobre los reclamos de inversión y al cumplimiento de sus obligaciones respecto de la deuda soberana⁴⁸.
47. En primer lugar, las Demandadas arguyen que no queda claro por qué la jerarquía normativa que observan los tribunales de Argentina debería brindar algún consuelo, dado que la obligación principal de la Solicitante es de cumplimiento voluntario en lugar de mediante el reconocimiento y la ejecución ante los tribunales argentinos – que sería la consecuencia de un incumplimiento⁴⁹. Asimismo, el sistema judicial de Argentina es “notoriamente ineficaz” al momento de proteger los derechos de los inversores, (i) tal como experimentaron las Demandadas con anterioridad al inicio del procedimiento CIADI; y (ii) tal como demuestra “la trayectoria de Argentina en su conjunto”⁵⁰. [Traducción del Comité]
48. En segundo lugar, las Demandadas alegan que no se conocen casos de cumplimiento voluntario por parte de Argentina. En cuanto a los acuerdos transaccionales que cita Argentina, las Demandadas sostienen que, según los informes públicos, Argentina solo celebró estos acuerdos después de que Estados Unidos “suspendiera el estatus comercial de Argentina en virtud de la legislación del Sistema Generalizado de Preferencias de los Estados Unidos, bloqueara la extensión de préstamos por parte del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo y amenazara con bloquear un acuerdo con los miembros del Club de París para restructurar la deuda argentina”⁵¹ [Traducción del Comité]. Un análisis de los casos enumerados por la Solicitante demuestra que demoró los
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procedimientos subyacentes y el pago efectivo por años y, en ocasiones, décadas, luego de lo cual muchos acreedores estuvieron dispuestos a llegar a acuerdos por menos que aquello a lo que tenían derecho en virtud del laudo. Dichos acuerdos transaccionales no pueden considerarse cumplimiento en virtud del Convenio del CIADI y, por consiguiente, no pueden constituir una garantía de cumplimiento voluntario⁵².
49. En tercer lugar, las Demandadas arguyen que la capacidad y las perspectivas económicas de la Solicitante son volátiles, en tanto Argentina apenas evitó una cesación de pagos total a principios del año 2022 gracias a que el Fondo Monetario Internacional aceptara restructurar un préstamo de USD 44.000 millones, y las calificaciones internacionales aún consideran que existe un riesgo serio de default⁵³.
c. La Solicitante No Ha Demostrado Circunstancias que Requieran la Suspensión
50. Según las Demandadas, el test aplicable a una suspensión de la ejecución consiste en determinar si tendría “consecuencias catastróficas, inmediatas e irreversibles para la capacidad del deudor de laudo de llevar adelante su actividad”⁵⁴, e, incluso si se baja el umbral, “las circunstancias que constituyen un efecto normal de un Laudo CIADI para un Estado no son suficientes. Por el contrario, las circunstancias deben ser específicas, y las alegaciones de daño deben sustanciarse con ‘pruebas y datos específicos ""⁵⁵ [Traducción del Comité]. La Solicitante no alcanza ninguno de los dos umbrales⁵⁶.
54 Respuesta, ¶ 64, donde se invoca, entre otros, Maritime International Nominees Establishment c. República de Guinea (II), Caso CIADI No. ARB/84/4, Resolución Provisional No. 1: Solicitud de Guinea de Suspensión de la Ejecución del Laudo, 12 de agosto de 1988, ¶ 26, Anexo CL-029. ↩
55 Respuesta, ¶ 65, donde se invoca Karkey Karadeniz Elektrik Uretim A.S. c. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/13/1, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 22 de febrero de 2018, ¶ 108, Anexo CL-010. ↩
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51. En primer lugar, las Demandadas alegan que la Solicitante no ha probado ninguna alegación específica de daño:
i. La Solicitante no ha aportado ninguna prueba específica que demuestre que el levantamiento de la suspensión derivaría en una reducción del presupuesto asignado a la lista ilustrativa de proyectos sociales proporcionada, ni ha explicado por qué las deducciones no podrían realizarse de otras partidas presupuestarias⁵⁷; y
ii. La Solicitante no ha demostrado que las reasignaciones monetarias serían más gravosas que las que tendría que efectuar si el Laudo no es anulado⁵⁸.
52. En segundo lugar, las Demandadas arguyen que no existe riesgo alguno de no recuperación en el supuesto de que el Laudo sea anulado:
i. La Solicitante parece basarse en la posibilidad teórica de enfrentar dificultades en la recuperación, pero la consecuencia natural del régimen de ejecución es la posibilidad que se le exija a la parte demandada pagar ahora y ser reembolsada posteriormente⁵⁹;
ii. Ninguno de los factores de riesgo (un acreedor que es una persona física, una sociedad instrumental controlada por una sola persona o en riesgo legítimo de quiebra) es aplicable a las Demandadas, y la Solicitante ni siquiera ha realizado (ni sustanciado) ninguna alegación de un riesgo específico⁶⁰; y
57 Respuesta, ¶¶ 67-68, donde se invoca Burlington Resources, Inc. c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 31 de agosto de 2017, ¶ 83, Anexo CL-006. ↩
58 Respuesta, ¶ 69, donde se invoca Carnegie Minerals (Gambia) Limited c. República de Gambia, Caso CIADI No. ARB/09/19, Decisión sobre la Solicitud de Gambia de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 18 de octubre de 2018, ¶ 45, Anexo CL-024. ↩
59 Respuesta, ¶¶ 71-72, donde se invoca Cube Infrastructure Fund SICAV y otros c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/20, Decisión sobre el Mantenimiento de la Suspensión Provisional de la Ejecución del Laudo, 17 de abril de 2020, ¶ 131, Anexo CL-001. ↩
60 Respuesta, ¶¶ 73-75, donde se invoca, entre otros, Karkey Karadeniz Elektrik Uretim A.S. c. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/13/1, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 22 de febrero de 2018, ¶ 115, Anexo CL-010. ↩
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iii. La Solicitante solo ofrece “alusiones vagas que carecen de lógica y contexto", pero (a) las Demandadas no son responsables de los actos de los acreedores de la Solicitante; (b) el Tribunal resolvió en el Laudo que no hubo lavado de dinero, y no queda claro cómo las multas impuestas a ENJASA, la subsidiaria indirecta de las Demandadas, podrían aumentar el riesgo de no recuperación de las Demandadas; y (c) la liquidación de ENJASA no tiene influencia alguna en la cuestión de la recuperación, y el hecho de que ENJASA deba liquidarse se debe a los actos de la Solicitante⁶¹. [Traducción del Comité]
d. La Suspensión de la Ejecución Causa Perjuicio a las Demandadas
53. Las Demandadas alegan que la Solicitante “no parece negar que la suspensión de la ejecución les causaría un perjuicio a [las Demandadas] per se", sino que invoca la compensación mediante el pago de intereses [Traducción del Comité]. Según las Demandadas, los comités de anulación han resuelto que un otorgamiento de intereses no es motivo para otorgar una suspensión de la ejecución⁶².
54. En términos prácticos, el valor del reclamo de las Demandadas se está deteriorando debido a la inflación actual, y, una vez que los intereses compensatorios posteriores al laudo se hayan tornado pagaderos, el acreedor ya habrá sufrido consecuencias adversas que no son susceptibles de compensación mediante el valor del dinero en el tiempo⁶³.
62 Respuesta, ¶¶ 80-85, donde se invocan, entre otros, Ioannis Kardassopoulos c. Georgia, Caso CIADI No. ARB/05/18, Decisión del Comité ad hoc sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 12 de noviembre de 2010, ¶ 43, Anexo CL-002; InfraRed Environmental Infrastructure GP Limited y otros c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/14/12, Decisión sobre el Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 27 de octubre de 2020, ¶ 161, Anexo CL-022; NextEra Energy Global Holdings B.V. y NextEra Energy Spain Holdings B.V. c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/14/11, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 6 de abril de 2020, ¶ 93, Anexo CL-014; e Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l. y Energia Termosolar B.V. (anteriormente, Antin Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l. y Antin Energia Termosolar B.V.) c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/13/31, Decisión sobre el Mantenimiento de la Suspensión Provisional de la Ejecución del Laudo, 21 de octubre de 2019, ¶ 82, Anexo CL-021. ↩
63 Respuesta, ¶ 86, donde se invoca Hydro Energy 1 S.à r.l. y Hydroxana Sweden AB c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/42, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 26 de marzo de 2021, ¶ 96, Anexo CL-032. ↩
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55. La jurisprudencia ha establecido que un comité tiene el poder de someter una suspensión de la ejecución a condiciones sobre la base de la amplia discrecionalidad que confiere el Artículo 52(5) del Convenio del CIADI⁶⁴. Esto es confirmado por las Reglas del CIADI de 2022, cuya redacción indica que un comité deberá realizar un ejercicio de equilibrio entre los intereses de las partes⁶⁵.
56. Las Demandadas consideran que las circunstancias justifican la imposición de condiciones si ha de otorgarse la suspensión de la ejecución.
57. En primer lugar, las Demandadas sostienen que sufrirían un perjuicio si la suspensión se otorgara sin condiciones. Esto se debe a que el procedimiento de ejecución debería comenzar lo antes posible (i) a la luz de la capacidad económica volátil de la Solicitante y en vista de que (ii) las Demandadas no mantienen el pago como activo líquido y no pueden ponerlo en uso; (iii) la suspensión de la ejecución disminuirá la prioridad temporal; y (iv) es probable que el procedimiento de ejecución sea prolongado⁶⁶.
58. En segundo lugar, las Demandadas arguyen que, en lugar de ubicarlas en una posición privilegiada, una suspensión condicional sería en favor, y no en detrimento, de la Solicitante:
64 Respuesta, ¶ 92, donde se invoca, entre otros, Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Decisión sobre la Solicitud de la República de Chile de Suspensión de la Ejecución del Laudo, 5 de mayo de 2010, ¶ 28, Anexo CL-018. ↩
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i. El modo de otorgamiento de la garantía es a elección de la Solicitante, a cambio del beneficio de mantener la suspensión de la ejecución⁶⁷;
ii. La imposición de una condición no penaliza a la Solicitante, puesto que la comparación apropiada es con un escenario en el cual no se solicita la anulación, y el deudor debe cumplir inmediatamente⁶⁸;
iii. El efecto desfavorable en materia de liquidez no diferiría de la obligación de pagar el Laudo, que sería el resultado en caso de levantarse la suspensión⁶⁹; y
iv. La pandemia de COVID y la guerra de Ucrania se hacen sentir a nivel mundial en Estados y empresas por igual, y no deberían tenerse en cuenta⁷⁰.
59. Las Demandadas controvierten que imponer una condición al otorgamiento de la suspensión penalice a la Solicitante por presentar una solicitud de anulación y afecte su derecho de defensa: (i) el propósito del procedimiento de anulación no consiste en demorar la ejecución; (ii) la condición es aplicable a la suspensión, no al procedimiento de anulación, y (iii) la suspensión no es un elemento obligatorio del procedimiento de anulación⁷¹.
60. Las Demandadas arguyen que, si se otorga una suspensión, someterla a una condición constituye un equilibrio apropiado de los intereses de las Partes, en tanto (i) hay pocas dudas de que el pago no será voluntario, y la ejecución conlleva el riesgo de que otros
67 Respuesta, ¶¶ 99-100, donde se invoca Tethyan Copper Company Pty Limited c. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/12/1, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 17 de septiembre de 2020, ¶ 194 y ss., Anexo CL-023. ↩
68 Respuesta, ¶ 102, donde se invoca Sempra Energy International c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/16, Decisión sobre la Solicitud de la República Argentina de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo (Regla 54 de las Reglas de Arbitraje del CIADI), 5 de marzo de 2009, ¶ 96, Anexo CL-003. ↩
69 Respuesta, ¶ 103, donde se invoca Sempra Energy International c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/16, Decisión sobre la Solicitud de la República Argentina de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo (Regla 54 de las Reglas de Arbitraje del CIADI), 5 de marzo de 2009, ¶ 108, Anexo CL-003. ↩
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acreedores intenten realizar los activos disponibles⁷²; y (ii) el otorgamiento de la garantía le brinda a la Solicitante la oportunidad de demostrar que actúa de buena fe⁷³.
61. Las Demandadas proponen que a la Solicitante se le exija otorgar una garantía por el monto del Laudo o por una parte apropiada del mismo, preferentemente en una cuenta de depósito en garantía – si bien aceptarían una garantía bancaria irrevocable de un banco acreditado fuera de Argentina. Las Demandadas consideran que debería permitirse un período suficiente para componer un acuerdo, durante el cual la suspensión permanecería en vigencia. Si la Solicitante no cumple la condición dentro del tiempo especificado, la suspensión debería levantarse de inmediato⁷⁴.
62. El Artículo 52(5) de Convenio del CIADI y la Regla 54 de las Reglas de Arbitraje rigen la suspensión de la ejecución de un laudo en el contexto del procedimiento de anulación.
63. El Artículo 52(5) del Convenio del CIADI dispone lo siguiente:
Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión dé su decisión respecto a tal petición.
64. De conformidad con el Artículo 52(5), la decisión de un comité de suspender la ejecución de un laudo depende de si “considera que las circunstancias lo exigen”. El Convenio del CIADI ni prescribe ni proscribe las circunstancias que pueden ser relevantes y tampoco identifica el peso relativo que ha de atribuirse a circunstancias particulares. En cambio, tal
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como se observara en diversos casos anteriores, la determinación queda enteramente librada a la discrecionalidad de cada comité.
65. Por lo tanto, tal como se identificara en los escritos de las Partes, comités ad hoc anteriores han invocado una amplia gama de factores al momento de determinar si corresponde o no otorgar una suspensión, incluidos (a modo de ejemplo): la existencia de consecuencias económicas adversas para cualquiera de las partes; el riesgo de no recuperar sumas adeudadas conforme al laudo en caso de que el laudo sea anulado; el incumplimiento del laudo en caso de que éste no sea anulado; cualquier antecedente de incumplimiento de otros laudos o falta de pago de anticipos para cubrir los costos de los procedimientos de arbitraje; y el equilibrio de intereses de ambas partes⁷⁵.
66. La Regla 54 de las Reglas de Arbitraje (“Suspensión de la ejecución de un laudo”) no limita el alcance de esta discrecionalidad. Por el contrario, simplemente brinda un marco procesal para las solicitudes de suspensión. En particular, la Regla 54(4) dispone que una solicitud de suspensión de la ejecución:
... especificará las circunstancias que requieren la suspensión o su modificación o terminación.
67. Tal como ocurre en muchas de esas solicitudes, ha existido cierto debate entre las Partes en cuanto a si existe una presunción en favor o en contra del otorgamiento de la suspensión, o a si la suspensión debería considerarse una medida excepcional.
68. Es correcto que algunos comités ad hoc han sugerido que el otorgamiento de una suspensión mientras la anulación se encuentra pendiente es “práctica habitual”⁷⁶
75 Véase, por ejemplo, la lista de factores contenida en el Documento actualizado de antecedentes sobre el mecanismo de anulación para el Consejo Administrativo del CIADI, 5 de mayo de 2016, ¶ 56. ↩
76 Véanse, por ejemplo, Patrick Mitchell c. República Democrática del Congo, Caso CIADI No. ARB/99/7, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 30 de noviembre de 2004, (AL A RA 7), ¶ 23; Elsamex, S.A. c. República de Honduras (Caso CIADI No. ARB/09/4), Decisión sobre la Continuación de la Suspensión de la Ejecución del Laudo (7 de enero de 2014), ¶ 86, (AL A RA 22). ↩
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[Traducción del Comité] y que, normalmente, la suspensión debería mantenerse u otorgarse si se lo solicita⁷⁷.
69. Por otro lado, también existen algunos comités de anulación que han propuesto que la suspensión debería ser excepcional sobre la base de la premisa de que los laudos CIADI son ejecutables de manera inmediata⁷⁸.
70. Asimismo, existe un conjunto (posiblemente más sustancial) de decisiones anteriores que sugiere que no existe presunción alguna en ninguno de los dos sentidos, en vista de la ausencia de alguna formulación que sugiera lo contrario en el Artículo 52(5) del Convenio del CIADI. Si bien (tal como se citara supra) la Regla 54(4) de las Reglas de Arbitraje exige que la parte que solicita una suspensión especifique las circunstancias que se dice requieren la suspensión, la instrucción contenida en el Artículo 52(5) del Convenio del CIADI es simplemente que el comité “consider[e] [si] ... las circunstancias ... exigen” una suspensión⁷⁹.
77 Véanse, por ejemplo, Enron Creditors Recovery Corporation (anteriormente, Enron Corporation) y Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la Solicitud de la República Argentina de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008, ¶ 43; CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión sobre la Solicitud de la República Argentina de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 1 de septiembre de 2006, ¶ 38; MTD Equity Sdn. Bhd. y MTD Chile S.A. c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Decisión sobre la Solicitud de la Demandada de Mantener la Suspensión de la Ejecución, 1 de junio de 2005, ¶ 29. ↩
78 Véanse, por ejemplo, SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. República del Paraguay, Caso CIADI No. ARB/07/29, Decisión sobre la Solicitud del Paraguay de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 22 de marzo de 2013, ¶ 83; Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l. y Energia Termosolar B.V. (anteriormente, Antin Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l. y Antin Energia Termosolar B.V.) c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/13/31, Decisión sobre el Mantenimiento de la Suspensión Provisional de la Ejecución del Laudo, 21 de octubre de 2019, ¶¶ 65-67. ↩
79 Véanse, por ejemplo, Ioan Micula, Viorel Micula y otros c. Rumania, Caso CIADI No. ARB/05/20, Decisión sobre Anulación, 26 de febrero de 2016, ¶ 33; Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 30 de septiembre de 2013, ¶ 47; OperaFund Eco-Invest SICAV PLC y Schwab Holding AG c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/36, Decisión sobre la Solicitud de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 16 de noviembre de 2020, ¶¶ 72 y 85; ConocoPhillips Petrozuata B.V., ConocoPhillips Hamaca B.V. y ConocoPhillips Gulf of Paria B.V. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/07/30, Decisión sobre la Solicitud de la Solicitante de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 2 de noviembre de 2020, ¶¶ 33, 35, 36; InfraRed Environmental Infrastructure GP Limited y otros c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/14/12, Decisión sobre ↩
[Page 27]
71. Habiéndolo considerado, el Comité opina que el tercero de estos enfoques es el correcto, a saber, que no existe presunción alguna en ninguno de los dos sentidos y que el Comité simplemente está llamado a considerar todas las circunstancias del caso planteado ante sí.
72. Dado que, de conformidad con el régimen del Convenio del CIADI, la suspensión no es automática en los procedimientos de anulación, el Comité debe, en primer lugar, analizar las circunstancias que la Solicitante aduce que requieren la suspensión, tal como se identifican en virtud de la Regla 54(4) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
73. Según se sintetizara supra, existen tres factores principales que pueden extraerse de los alegatos de la Solicitante, a saber:
i. No existen motivos para dudar del cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Solicitante;
ii. Mantener la suspensión de la ejecución no perjudicaría a las Demandadas en el Procedimiento de Anulación;
iii. Levantar la Suspensión de la Ejecución Perjudicaría Gravemente a la Solicitante.
74. Cada factor se aborda por separado.
75. La Solicitante considera que la suspensión se encuentra justificada, puesto que no caben dudas de que cumplirá prontamente con el Laudo en caso de desestimarse su solicitud de
el Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 27 de octubre de 2020, ¶ 139; Tethyan Copper Company Pty Limited c. República Islámica de Pakistán, Caso CIADI No. ARB/12/1, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 17 de septiembre de 2020, ¶¶ 131, 132, Anexo CL-023.
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anulación. Tal como se citara supra, en este sentido, la Solicitante hace hincapié en los comentarios del comité ad hoc de Enron c. Argentina, que coincide con el comité ad hoc de Azurix c. Argentina, a saber:
...lo que corresponde averiguar es si en todas las circunstancias puede afirmarse que existen dudas suficientes sobre el cumplimiento de las obligaciones del Convenio del CIADI contenidas en un laudo final si éste no es anulado⁸⁰.
76. Tal como se citara supra, la Solicitante invoca tres factores para establecer su cumplimiento futuro probable y la falta de riesgos para las Demandadas en tal sentido.
77. En primer lugar, la Solicitante cita su historial de acuerdos transaccionales en controversias pasadas durante la última década. Sin embargo, al Comité le resulta difícil sacar conclusiones al respecto, puesto que tiene información incompleta en cuanto a las circunstancias en las que finalmente se resolvió cada una de esas controversias pasadas. Para ello, la Solicitante alude a acuerdos celebrados con titulares de derechos resultantes de laudos dictados en el mes de octubre de 2013 con respecto a cinco procedimientos⁸¹, en el mes de mayo de 2016 con respecto a dos procedimientos⁸², en el año 2017 con respecto a dos procedimientos⁸³, en el año 2019 con respecto a un procedimiento⁸⁴ y en el año 2021 con respecto a un procedimiento⁸⁵. No obstante, sin una noción completa acerca de cómo y por qué se celebró un acuerdo transaccional respecto de cada uno de tales procedimientos y, en particular, (a) la situación y perspectiva de cada acreedor que hicieron que dicho
80 Solicitud, ¶ 8, donde se citan Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008, ¶ 49 (AL A RA 4), y Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de diciembre de 2007, ¶¶ 38-39, 44. ↩
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acuerdo aceptable, y (b) la motivación específica de la Solicitante para cada arreglo, el Comité considera que esto no es concluyente. De hecho, en todo caso, podría reflejar un patrón de resoluciones negociadas en lugar de un cumplimiento voluntario directo de cada laudo definitivo en sí.
78. Lo mismo resulta aplicable a la cita por parte de la Solicitante de muchas otras controversias en materia de inversiones que se descontinuaron de común acuerdo, antes de la dictación del laudo⁸⁶.
79. En segundo lugar, la Solicitante hace alusión al hecho de que, en la actualidad, el 99,33% de su deuda soberana bruta se encuentra en situación de pago normal, que el “porcentaje devengado durante el año 2022 del total del presupuesto inicial relacionado con el servicio de la deuda pública (deuda directa de la administración central) es 61,63%” y que, en el marco del acuerdo con el FMI, el 8 de junio de 2022, el FMI aprobó el desempeño del país en el primer trimestre de 2022⁸⁷. Sin embargo, el Comité considera que ninguno de estos puntos resulta de ayuda. Son todos indicadores de desempeño macroeconómico que no brindan ninguna indicación de si se cumplirá un laudo específico en materia de tratados de inversión.
80. En tercer lugar, la Solicitante hace referencia a su propio ordenamiento jurídico interno y jurisprudencia con respecto a la jerarquía normativa y la supremacía de los tratados internacionales sobre el derecho nacional, como garantía adecuada de cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Laudo⁸⁸.
81. Sin embargo, en su presentación relativa a dicho aspecto, el presupuesto subyacente pareciera ser que toda intimación de pago debería efectuarse a través de los Tribunales argentinos. Cabe recordar, tal como subrayaran las Demandadas, que la principal
87 Solicitud, ¶¶ 26-27. Transcripción, pág. 101. Diapositiva 42 de la Presentación de la Solicitante. ↩
88 Solicitud, ¶¶ 14-16. Transcripción, págs. 98-99. ↩
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obligación de la Solicitante en virtud del Convenio del CIADI es cumplir, de manera voluntaria, con el Laudo⁸⁹. Si bien se hizo hincapié en el hecho de que la República Argentina pagó hasta USD 1.512 millones en acuerdos transaccionales de laudos pendientes de pago en el período comprendido entre los años 2013 y 2021⁹⁰, en ningún momento se asumió un compromiso o siquiera dio un indicio firme de que se cumpliría con el Laudo de inmediato, en caso de no ser anulado, sin necesidad de llevar a cabo ningún tipo de diligencia judicial local. Ante la ausencia de tal compromiso o indicio firme, el Comité no considera que la mención de este factor ofrezca una causal convincente para mantener la suspensión de la ejecución en este caso.
82. Tal como se sintetizara supra, la Solicitante argumenta que mantener la suspensión de la ejecución del Laudo “no afectaría en modo alguno a las [Demandadas en el Procedimiento de Anulación]"⁹¹. Según la Solicitante, el único potencial perjuicio que se podría alegar sería la demora en la satisfacción del Laudo hasta la conclusión del procedimiento de anulación. Sin embargo, se afirma que este perjuicio sería eliminado por el derecho de las Demandadas al cobro de intereses, dado que el Laudo contempla intereses sobre todas las sumas adeudadas (incluidas las costas) hasta completar la totalidad del pago⁹².
83. La Solicitante cita las decisiones de diversos comités ad hoc anteriores que manifestaron que la demora en el pago del laudo es consecuencial al sistema de anulación previsto en el Convenio del CIADI y puede remediarse mediante el pago de intereses en caso de que la solicitud de anulación no resulte exitosa⁹³.
90 Transcripción, pág.100. Diapositiva 41 de la Presentación de la Solicitante. ↩
93 Solicitud, ¶ 31; Transcripción, pág. 91. ↩
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84. En las circunstancias de este caso en particular, el Comité no está convencido por dos razones.
85. En primer lugar, tal como han subrayado las Demandadas en el Procedimiento de Anulación, en varios casos se ha señalado que el derecho al cobro de intereses, simpliciter, puede no abarcar todo tipo de perjuicios y puede no justificar la suspensión. Por ejemplo:
i. InfraRed c. España, en ¶ 161:
[E]l hecho de que transcurriría el tiempo sin posibilidad de ejecución no se compensa mediante el otorgamiento de intereses posteriores al laudo. Y el Comité considera que las Demandadas tienen razón al manifestar que los intereses posteriores al laudo son ‘compensatorios por naturaleza (no punitivos) y, por ende, no pueden constituir un pretexto para socavar el carácter definitivo del laudo ⁹⁴. [Traducción del Comité]
ii. NextEra c. España, en ¶ 93:
Aun así, si bien los intereses posteriores al laudo pueden otorgar cierto resarcimiento, pueden no compensar adecuadamente por la incertidumbre, la demora y la privación que sufre el acreedor del laudo⁹⁵. [Traducción del Comité]
iii. Infrastructure c. España, en ¶ 82:
En aras de la integridad, el Comité observa que el pago de intereses no debe considerarse un remedio suficiente para cualquier perjuicio ocasionado por una demora en la ejecución del Laudo. El Comité está de acuerdo con la observación efectuada en el caso Eiser de que el pago de intereses posteriores al laudo es para ‘compensar por la privación del principal hasta el pago del laudo, pero no están directamente relacionados con la cuestión de la ejecución del laudo'. Dado que el perjuicio del que se quejan las Demandantes guarda relación directa con las dificultades de la ejecución (y no con la pérdida de uso de los fondos
94 InfraRed Environmental Infrastructure GP Limited y otros c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/14/12, Decisión sobre el Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 27 de octubre de 2020 (CL-022). ↩
95 NextEra Energy Global Holdings B.V. y NextEra Energy Spain Holdings B.V. c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/14/11, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 6 de abril de 2020 (CL-014). ↩
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en virtud del Laudo), el pago de intereses no constituye un remedio suficiente⁹⁶. [Traducción del Comité]
iv. Hydro Energy c. España en ¶ 96:
Un laudo arbitral de carácter definitivo y vinculante constituye un activo. Se trata de un instrumento de valor y ese valor se mide por su ejecutabilidad. Un laudo que se encuentra sujeto a una suspensión no puede ejecutarse y ello inevitablemente tendrá un impacto en su valor. Tal como alegaran las Demandantes, el objeto de los intereses posteriores al laudo es compensar la falta de pago de la indemnización por daños del Laudo. Pero una vez que los intereses compensatorios posteriores al laudo han devenido pagaderos, el acreedor del laudo ya ha sufrido consecuencias adversas como resultado de la recuperación tardía. Aunque los intereses contribuirían en algo a compensar financieramente a las Demandantes sobre la base del valor del dinero en el tiempo, no repararían la imposibilidad de las Demandantes de elegir de qué manera aplicar ese dinero a su discreción (en los términos de las Demandantes, colocándolas en la posición de 'verse efectivamente obligadas a prestarle dinero a España')⁹⁷. [Traducción del Comité]
86. En segundo lugar, y en cualquier caso, cabe observar que las decisiones anteriores que cita la Solicitante para argüir que la demora en el pago ocasionada por la solicitud de anulación puede compensarse mediante el pago de intereses⁹⁸ procedieron sobre la base de una conclusión alcanzada por cada comité ad hoc de que la demora en el pago en ese caso particular realmente se compensaría, de manera suficiente o adecuada, mediante los intereses adeudados conforme al laudo en cuestión. A modo de ejemplo selectivo:
i. Watkins Holdings S.à.r.l. y otros c. Reino de España, en ¶ 49:
Esto significa que, ante cualquier demora en el cobro de sumas de dinero que les fueran adeudadas en virtud del Laudo, las Demandantes resultarían
96 Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l. y Energia Termosolar B.V. (anteriormente, Antin Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l. y Antin Energia Termosolar B.V.) c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/13/31, Decisión sobre el Mantenimiento de la Suspensión Provisional de la Ejecución del Laudo, 21 de octubre de 2019 (CL-021). ↩
97 Hydro Energy 1 S.à r.l. e Hydroxana Sweden AB c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/42, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 26 de marzo de 2021, Decisión sobre Suspensión (CL-032). ↩
[Page 33]
compensadas, con creces, mediante los intereses que se devengarían⁹⁹. [Traducción del Comité]
ii. Caratube International Oil Company LLP y Devincci Salah Hourani c. República de Kazajstán (II), en ¶ 97:
En cuanto al perjuicio que sufrirían las Demandantes si se mantiene la suspensión, el Comité concluye que las Demandantes no han demostrado que sufrirían ningún perjuicio que no pudiera compensarse mediante el pago de intereses devengados por la demora en el pago del Laudo¹⁰⁰. [Traducción del Comité]
iii. El Paso Energy International Company c. La República Argentina, en ¶ 53:
Si bien es cierto que la decisión sobre la suspensión de la ejecución del Laudo tomará un tiempo y que esta demora podría ocasionar algún perjuicio al acreedor, también es cierto que el acreedor tiene derecho, en caso de rechazarse la solicitud de anulación, a cobrar los intereses devengados hasta la fecha de pago del monto indicado en el Laudo¹⁰¹. [Traducción del Comité]
iv. Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. La República de Chile, en ¶ 32:
[D]ebido a la Solicitud, la satisfacción del Laudo (suponiendo que la Solicitud sea desestimada) se verá demorada. En opinión del Comité, ese es el único perjuicio que pueden alegar las Demandantes. Sin embargo, la contemplación del interés compuesto en la parte dispositiva del Laudo compensa a las Demandantes, de manera adecuada, por la demora...¹⁰². [Traducción del Comité]
99 Watkins Holdings S.à.r.l. y otros c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/44, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 28 de junio de 2021, ¶ 49 (AL A RA 34). ↩
100 Caratube International Oil Company LLP y Devincci Salah Hourani c. República de Kazajstán (II), Caso CIADI No. ARB/13/13, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 12 de diciembre de 2019, ¶ 97 (AL A RA 30). ↩
101 El Paso Energy International Company c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Decisión sobre la Solicitud de Argentina de Suspensión de la Ejecución del Laudo, 14 de noviembre de 2012, ¶ 53 (AL A RA 20). ↩
102 Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. La República de Chile, Caso CIADI No. ARB/98/2, Decisión sobre la Solicitud de la República de Chile de Suspensión de la Ejecución del Laudo, 5 de mayo de 2010, ¶¶ 32-33 (AL A RA 16). ↩
[Page 34]
87. Pero esta no es una conclusión a la que este Comité pueda arribar en el presente caso. Dadas los índices actuales de inflación (que las Demandadas situaron durante la audiencia en el 8 o 9%¹⁰³), existe una disparidad evidente entre la tasa de interés especificada en el Laudo (4% anual capitalizable anualmente sobre todas las sumas adeudadas (incluidos los costos) hasta completar el pago total¹⁰⁴) y el valor presente del dinero en el tiempo. Tal como enfatizaran las Demandadas en el Procedimiento de Anulación, en términos prácticos, el valor del Laudo, en efecto, se está deteriorando debido a la inflación actual¹⁰⁵.
88. De ello se desprende que, en las circunstancias particulares del presente caso, el Comité considera que, si se mantiene la suspensión de la ejecución, y si la solicitud de anulación no prospera, las Demandadas en el Procedimiento de Anulación efectivamente sufrirán un daño en razón de la demora en el pago de las sumas que se les adeudan a tenor del Laudo, a pesar de su derecho al pago de intereses. Como tal, se trata de un factor que milita contra el mantenimiento de la suspensión.
89. El Comité advierte la alegación de la Solicitante durante la audiencia de que:
... fue decisión [de las Demandadas] solicitar una tasa de interés fija en contraposición a Argentina que propuso una tasa de interés variable. Finalmente, el Tribunal decidió establecer una tasa de interés fija tal como fuera solicitado por [las Demandadas], un poco inferior, aunque fija de todos modos, así que las [las Demandadas] presentaron su argumento, el Tribunal decidió, no deberían reabrir el debate en este momento. El Tribunal consideró que esa era la tasa de interés que compensaba más que con exactitud el transcurso del tiempo¹⁰⁶. [Traducción del Comité]
90. Sin embargo, el Comité considera que la evaluación del Tribunal en el momento del Laudo, en el contexto del valor general del dinero en el tiempo, no impide que el Comité considere la inquietud (o el argumento) planteado por las Demandadas, dado lo siguiente:
106 Transcripción, págs.146 - 147. ↩
[Page 35]
i. La modificación en las tasas generales de interés en el ínterin. Tal como observaran las Demandadas en la audiencia:
... la inflación que impera en la actualidad es la más elevada de los últimos 40 años, de tal modo que convierte realmente a este caso en específico ya que anteriormente, o un par de años atrás, probablemente nadie habría anticipado que intereses del 4 por ciento capitalizables anualmente y el Laudo del Tribunal se encontrarían efectivamente por debajo del índice de inflación, de modo tal que una demora en el pago constituye realmente un perjuicio financiero para las Demandadas en el Procedimiento de Anulación, pero eso es lo que ocurre en la actualidad y se trata realmente de una circunstancia novel que hace que este caso sea específico¹⁰⁷. [Traducción del Comité]
ii. El contexto específico y diferente en el que surge esta cuestión, concretamente, el ejercicio de la discrecionalidad del Comité para mantener la suspensión.
91. La Solicitante invoca la siguiente afirmación del comité de anulación en Azurix c. Argentina:
Como el Convenio del CIADI admite expresamente la posibilidad de que se dejen en suspenso los derechos del acreedor del laudo si un comité ad hoc considera, como nosotros consideramos, que las circunstancias del caso hacen necesaria la suspensión, los propios derechos del acreedor del laudo están condicionados por el Convenio. En consecuencia, por definición, los derechos al pago que tendría el acreedor de un laudo si no se hubiera dispuesto la suspensión no pueden constituir el objeto del perjuicio¹⁰⁸.
92. De manera similar, la Solicitante cita la siguiente observación formulada por el comité de anulación en Enron c. Argentina:
[C]omo el Artículo 52(5) establece expresamente que los derechos del acreedor del laudo están sujetos a suspensión si un comité ad hoc considera que las circunstancias así lo requieren, por definición la postergación, a
108 Solicitud, ¶ 31, donde se cita Azurix Corp. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/12, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de diciembre de 2007, ¶ 42 (AL A RA 1). ↩
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causa de la suspensión, del derecho al obtener el pago previsto en el laudo no puede, per se, constituir perjuicio¹⁰⁹.
93. El Comité no disiente respecto de ninguna de las dos afirmaciones. Pero ambas se basan en una determinación anterior de cada uno de los comités de que las circunstancias del caso exigían una suspensión de la ejecución. Tras haber concluido que la solicitante tenía derecho a una suspensión a tenor del Artículo 52(5) del Convenio, cada uno de los comités luego observó que la demora en el pago resultante de dicha suspensión no podía equivaler, en sí misma, a un perjuicio.
94. A juicio del Comité, en términos de la cuestión previa en este caso, la afirmación de la Solicitante con respecto al perjuicio que puede generarse a las Demandadas en el Procedimiento de Anulación conduce a la conclusión de que no debería mantenerse la suspensión.
95. El tercer factor que, según la Solicitante, justifica el mantenimiento de la suspensión de la ejecución es el perjuicio que alega que sufrirá en el supuesto de que se levante la suspensión¹¹⁰.
96. El argumento de la Solicitante sobre este particular consta de dos aspectos diferentes:
i. El cumplimiento del Laudo podría privar a la República Argentina de fondos necesarios para la ejecución de políticas públicas;
109 Solicitud, ¶ 32, donde se cita Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la solicitud de la República Argentina de mantener la suspensión de la ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008, ¶ 52 (AL A RA 4). ↩
[Page 37]
ii. La Solicitante enfrentaría serias dificultades para recuperar esos fondos en caso de que posteriormente se hiciese lugar a la anulación, y dichos fondos no habrían devengado intereses.
97. En cuanto al primer aspecto, la Solicitante ha brindado explicaciones escasas y no ha aportado prueba alguna en lo que se refiere a las dificultades financieras que le ocasionaría el cumplimiento del Laudo en esta instancia. Ello es consecuente con su afirmación de que “no aplica un estándar estricto de pruebas” a una alegación respecto del impacto de la privación de fondos111. En cambio, la Solicitante ha señalado el monto adeudado en virtud del Laudo y ha señalado que éste:
(i) es superior al presupuesto anual destinado al plan Integración Socio Urbana;
(ii) supera ampliamente el gasto total asignado a las acciones de apoyar al Plan Nacional Argentina Contra el Hambre en la Emergencia Socio-Sanitaria COVID-19;
(iii) representa un poco menos de lo que destina en un año para brindar apoyo a los trabajadores desocupados en búsqueda activa de empleo mediante el programa de acciones de capacitación laboral; y
(iv) representa un poco menos de la mitad de lo destinado a la actividad de respuesta inmediata de Salud Pública a la Pandemia COVID-19112.
98. El Comité no está convencido de que esto sea un factor en favor del mantenimiento de la suspensión.
111 Solicitud, ¶ 36, donde se cita Caratube International Oil Company LLP y Devincci Salah Hourani c. República de Kazajstán (II), Caso CIADI No. ARB/13/13, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 12 de diciembre de 2019, ¶ 96 (AL A RA 30). ↩
112 Solicitud, ¶ 41. ↩
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99. Como están las cosas, la Solicitante tiene una responsabilidad internacional por el monto del Laudo. En ausencia de una anulación, deberá pagarse la suma que se determinó adeudada, y la magnitud de la suma claramente no tiene impacto alguno en esto.
100. La Solicitante aduce que: “si la República Argentina se ve obligada a pagar un laudo en tanto la solicitud de anulación esté pendiente de resolución, se verá privada de fondos sustanciales reservados para políticas públicas esenciales”113 [Traducción del Comité]. Pero a pesar de afirmar que casi el 67% del Presupuesto Nacional de Argentina se asigna a servicios sociales114, no ha aportado prueba alguna a los efectos de demostrar que la terminación de la suspensión redundaría en una reducción del presupuesto asignado a las políticas públicas y a los proyectos sociales a los que se refiere. La Solicitante tampoco ha demostrado que no podrían efectuarse reducciones a otros rubros de su presupuesto. Tal como observara el comité ad hoc en Burlington c. Ecuador:
El Comité no cuestiona los objetivos sociales loables que persigue el Ecuador y no está en condiciones de comentar de qué partida presupuestaria el Estado reasignaría las asignaciones existentes para el pago del Laudo. El argumento de que la terminación de la suspensión significaría la reasignación de fondos dentro del presupuesto es inherente a la necesidad de cumplir con cualquier obligación financiera por parte de un Estado. Se trata de una argumentación general que cualquier Estado podría plantear, que ha sido rechazada en el pasado y que el Comité no considera que establezca la gravedad mínima necesaria para justificar un mantenimiento de la suspensión. El presupuesto de un Estado incluye fondos imputados a diversas actividades, y no solamente a proyectos de índole social. Corresponde al Estado determinar sus prioridades y de qué manera se financiarán. Evidentemente, si el Comité no anulase el Laudo, Ecuador se verá obligado a pagarlo en su totalidad independientemente de sus consecuencias presupuestarias. No le compete a un comité de anulación vincular la obligación de pago del Laudo a los efectos en el presupuesto del Estado afectado115. [Traducción del Comité]
113 Transcripción, pág. 94; Diapositiva 31 de la Presentación de la Solicitante. ↩
114 Transcripción, págs. 95 – 96; Diapositivas 33 – 35 de la Presentación de la Solicitante. ↩
115 Burlington Resources, Inc. c. República del Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión sobre la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 31 de agosto de 2017, ¶ 83 (CL-006). ↩
[Page 39]
101. Asimismo, y más importante, no se ha producido prueba alguna en sustento de la proposición de que la ejecución inmediata del Laudo causaría una dificultad financiera mayor que la ejecución en una etapa ulterior. Por el contrario, el argumento de la Solicitante se centra en un detrimento que sufrirá en el supuesto de que el pago se realice conforme al Laudo en cualquier etapa. De ello se desprende que, salvo que pueda demostrarse que el pago en este momento redundaría en dificultades para una recuperación ulterior (lo cual se aborda infra), el Comité considera que este tema no justifica el mantenimiento de la suspensión.
102. En lo que se refiere al segundo aspecto, el Comité no se siente persuadido por el argumento de la Solicitante en cuanto a las probables dificultades para recuperar fondos de las Demandadas en el Procedimiento de Anulación.
103. El Comité acepta, tal como han reconocido numerosos comités ad hoc, que el riesgo de no recuperación constituye un factor relevante al momento de considerar el mantenimiento de la suspensión de la ejecución116.
116 Véanse, por ejemplo, NextEra Energy Global Holdings B.V. y NextEra Energy Spain Holdings B.V. c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/14/11, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 6 de abril de 2020, ¶ 88 (AL A RA 31); Dan Cake S.A. c. Hungría, Caso CIADI No. ARB/12/9, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 25 de diciembre de 2018, ¶ 62 (AL A RA 29); RREEF Infrastructure (G.P.) Limited y RREEF Pan-European Infrastructure Two Lux S.à r.l. c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/13/30, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 28 de octubre de 2020, ¶ 64 (AL A RA 32); SolEs Badajoz GmbH c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/38, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 26 de agosto de 2020, ¶ 59 (AL A RA 37); Antoine Abou Lahoud y Leila Bounafeh- Abou Lahoud c. República Democrática del Congo, Caso CIADI No. ARB/10/4, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 30 de septiembre de 2014, ¶ 65 (AL A RA 23); Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la segunda solicitud de la Demandante de que se levante la suspensión de la ejecución del laudo, 20 de mayo de 2009, ¶¶ 39-42 (AL A RA 14); MTD Equity Sdn Bhd. y MTD Chile S.A. c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/01/7, Decisión sobre la solicitud de la Demandante de que se mantenga la suspensión de la ejecución del laudo, 1 de junio de 2005, ¶ 29 (AL A RA 3); Patrick Mitchell c. República Democrática del Congo, Caso CIADI No. ARB/99/7, Decisión sobre la suspensión de la ejecución del laudo, 30 de noviembre de 2004, ¶¶ 24, 28 (AL A RA 7); CDC Group PLC c. República de Seychelles, Caso CIADI No. ARB/02/14, Decisión respecto de si se mantiene la suspensión del laudo, 14 de julio de 2004, ¶ 18 (AL A RA 10); Wena Hotels Limited c. República Árabe de Egipto, Resolución Procesal No. 1 emitida por el Comité ad hoc sobre el mantenimiento de la suspensión de la ejecución del laudo, 5 de abril de 2001, ¶ 7(a) (AL A RA 9); Maritime International Nominees Establishment (MINE) c. República de Guinea, Caso CIADI No. ARB/84/4, Resolución Provisional No. 1 sobre la solicitud de Guinea de suspensión de la ejecución del laudo, 12 de agosto de 1988, ¶ 27 (AL A RA 5). ↩
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104. Sin embargo, a la Solicitante le sigue correspondiendo establecer la existencia y naturaleza de dicho riesgo. Tal como se afirmara en Cube c. España:
Las consideraciones generales de que no mantener la suspensión podría tener como resultado que el dinero pasara de un lado a otro no bastan y deberían distinguirse del escenario en el cual el levantamiento de la suspensión derivaría en un riesgo apreciable de que el pago fuera irrevocable, tal como ocurriría con un pago realizado a una empresa insolvente117. [Traducción del Comité]
105. La Solicitante asevera que “enfrentaría serias dificultades para recuperar esos fondos en caso de que el Laudo fuera posteriormente anulado”:
(i) debido al riesgo de embargo, aún latente, de su derecho a recuperar ese monto por parte de terceros ajenos a esta controversia;
(ii) en atención a que [ENJASA] -que explotaba una licencia de juegos de azar en la Provincia de Salta en Argentina y en relación con la cual las Demandantes efectuaron su reclamo por sus participaciones accionarias indirectas en ella- fue sancionada en reiteradas y numerosas ocasiones por el Ente Regulador del Juego de Azar de la Provincia de Salta (“ENREJA") por violación de normativa de prevención de lavado de activos, así como por la Unidad de Información Financiera; y
(iii) dado que ENJASA convocó a una asamblea de accionistas para el 1 de marzo de 2022 para la disolución anticipada y liquidación de la sociedad118.
106. No hay prueba alguna de que las Demandadas en el Procedimiento de Anulación sean insolventes ni de que sea probable que se vuelvan insolventes. En la audiencia, las Demandadas en el Procedimiento de Anulación observaron que sus activos ascienden a
117 Cube Infrastructure Fund SICAV y otros c. Reino de España, Caso CIADI No. ARB/15/20, Decisión sobre el Mantenimiento de la Suspensión Provisional de la Ejecución del Laudo, 17 de abril de 2020, ¶ 131 (CL-001). ↩
118 Solicitud, ¶ 40. Transcripción, págs. 96-97. ↩
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“más de USD 1.200 millones”, con “activos, operaciones e ingresos en Austria y en muchas jurisdicciones en todo el mundo”119. [Traducción del Comité]
107. Las Demandadas en el Procedimiento de Anulación tampoco son personas físicas ni sociedad instrumental.
108. El Comité no ha recibido prueba alguna en sustento del riesgo de embargo por parte de terceros de cualquier crédito o del derecho de la Solicitante a recuperar fondos, y en cualquier caso, aún en el supuesto de que existiera dicho riesgo, se trata de una cuestión que escapa al control o a la responsabilidad de las Demandadas en el Procedimiento de Anulación, y por ende, no constituye un fundamento para mantener la suspensión.
109. En cuanto a la imposición de sanciones por parte del ENREJA y de la Unidad de Información Financiera a ENJASA por violación de normativa de prevención de lavado de activos, el Comité sigue sin estar convencido de que las multas impuestas a la sociedad indirectamente controlada por las Demandadas constituyan un riesgo de no recuperación con respecto a las propias Demandadas.
110. En cuanto a la invocación por parte de la Solicitante de una decisión de liquidar a ENJASA, el Comité determina del mismo modo que esto no fundamenta un riesgo de recuperación en vista de que ENJASA es una sociedad indirectamente controlada por las Demandadas, mientras que la recuperación se intentaría respecto de las propias Demandadas.
111. Asimismo, el Comité advierte que, durante la audiencia y motu proprio, las Demandadas declararon que, si el Laudo fuera anulado, ellas restituirían las sumas de dinero a la Solicitante en forma voluntaria.
Argentina ha mencionado el riesgo o la necesidad de litigar a fin de recuperar fondos, pero ello efectivamente presupone el incumplimiento de las Demandadas en el Procedimiento de Anulación y, en realidad, no hay no hay nada que lo sugiera. De hecho, las Demandadas en el Procedimiento de Anulación tienen el hábito de cumplir con sus obligaciones y, por
119 Transcripción, pág. 127. ↩
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supuesto, si dicha obligación existiera, ellas la cumplirían de forma voluntaria120. [Traducción del Comité]
112. Es importante destacar que el Comité (la Prof.ª Bjorklund) continuó indagando en esto con la siguiente pregunta:
... ante la posibilidad de que el Laudo fuera anulado, pero Casinos hubiese podido ejecutar el Laudo, creo que insinuaron que Casinos restituiría los fondos que hubiese logrado adquirir, y me preguntaba si interpretamos correctamente lo que quisieron decir121. [Traducción del Comité]
113. En respuesta a ello, las Demandadas en anulación declararon lo siguiente, tal como consta en el expediente:
... creo que la siguiente pregunta fue si las Demandadas en el Procedimiento de Anulación restituirían los fondos percibidos en cumplimiento del laudo si el laudo finalmente fuera anulado. Y sí, por supuesto, y se reitera aquí formalmente que si se realizan pagos y el Laudo es posteriormente anulado, por supuesto que estas sumas de dinero se restituirían de forma voluntaria y, por ende, no habría necesidad de entablar acciones legales.
Además, si el Laudo se paga voluntariamente, las Demandadas estarían dispuestas a proporcionar una garantía, de manera que, si Argentina optara por pagar lo que se adeuda en virtud del Laudo, las Demandadas proporcionarían una garantía adecuada para la circunstancia de que el Laudo finalmente fuera anulado.
Esperamos que esto sea lo suficientemente claro. Creo que esta es una declaración muy clara122. [Traducción del Comité]
114. El Comité tampoco se siente persuadido por el argumento de la Solicitante según el cual no podría recuperar los intereses sobre ninguno de los fondos que necesitara recuperar en el caso de que se anulara el Laudo. El Convenio del CIADI guarda silencio sobre esta cuestión. Por lo tanto, la existencia de intereses dependería del derecho aplicable a
120 Transcripción, pág. 128. ↩
121 Transcripción, págs. 135-136. ↩
122 Transcripción, págs. 150-151. ↩
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cualquier acción para recuperar fondos. En al menos algunos ordenamientos jurídicos una acción para la recuperación de fondos podría conllevar el pago de intereses. Por ello, no existe motivo alguno para suponer como principio absoluto que los intereses no podrían recuperarse o que este argumento se incline en favor de mantener una suspensión.
115. En conclusión, la Solicitante no ha establecido que sufriría un daño irreparable, o siquiera un daño adicional sustancial, si se levantara la suspensión.
116. En aras de la exhaustividad, el Comité observa que, además de abordar los tres factores principales identificados supra, las Demandadas en el Procedimiento de Anulación también han argüido que ni la solicitud de anulación del Laudo ni la solicitud de mantenimiento de la suspensión de la ejecución se han presentado de buena fe. Esto se basa en la presunta trayectoria de la Solicitante de utilizar las demandas de anulación para “demorar sistemáticamente el cumplimiento de sus obligaciones de pago en virtud de los laudos CIADI”123 [Traducción del Comité], así como en el enfoque adoptado por la Solicitante respecto del cronograma para la consideración de la suspensión124.
117. El Comité considera que, sin perjuicio del análisis estadístico de las Demandadas125, no hay pruebas que sugieran que la solicitud de anulación del Laudo o la solicitud de mantenimiento de la suspensión de la ejecución se hayan presentado de mala fe.
118. Tal como afirmara el comité ad hoc de Enron Corporation c. República Argentina:
... a falta de razones y pruebas especiales en contrario, el Comité debe suponer que toda solicitud de anulación se formula de buena fe y que la
123 Respuesta, ¶¶ 5, 34-36. Transcripción, págs. 118-122. ↩
124 Respuesta, ¶ 38. ↩
125 Transcripción, págs. 118-122. ↩
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solicitud de suspensión representa el ejercicio justificado de los derechos de defensa del solicitante126.
119. Luego de concluir que no hay circunstancias que requieran el mantenimiento de la suspensión en el presente caso, no es necesario que el Comité considere las presentaciones detalladas de cada Parte con respecto a su facultad de imponer condiciones a la suspensión y si dichas condiciones son apropiadas en el caso que nos ocupa127.
120. Se desprende del análisis realizado supra que, en opinión del Comité y en los términos del Artículo 52(5) del Convenio, la Solicitante no ha establecido ninguna circunstancia que “exija” el mantenimiento de la suspensión.
121. En vista de que las suspensiones no son automáticas respecto de las solicitudes de anulación, el presente caso no contiene nada que justifique la suspensión ni que distinga este caso de cualquier otra solicitud de anulación.
122. De haber algo, el Comité estima que las circunstancias del caso que nos ocupa y, en particular, la discordancia entre la tasa de interés compuesto fijada en el Laudo y la inflación actual, militan en favor del levantamiento de la suspensión.
126 Diapositiva 10 de la Presentación de la Solicitante, donde se cita Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión sobre la Solicitud de la República Argentina de Mantener la Suspensión de la Ejecución del Laudo, 7 de octubre de 2008, ¶ 47 (AL A RA 4). ↩
127 En este sentido, el Comité advierte que, en el curso de la audiencia, el Sr. Bulnes le pidió a cada Parte que calificara por orden de preferencia tres posibles resultados de esta solicitud, a saber: (1) el otorgamiento de una suspensión; (2) el otorgamiento de una suspensión con condiciones; y (3) el rechazo de una suspensión (Transcripción, págs. 133-134). En respuesta a ello, la Solicitante declaró que prefería (1) el otorgamiento de una suspensión, y que ni (2) el otorgamiento de una suspensión con condiciones ni (3) el rechazo de una suspensión podían calificarse, dado que ambos resultaban sumamente perjudiciales (Transcripción, pág. 138). No obstante, entre (2) y (3), resaltó su posición de que, si bien un comité ad hoc puede decidir levantar o mantener la suspensión, no tiene participación alguna en la ejecución de los laudos y, por consiguiente, no puede imponer condiciones (Transcripción, pág. 139). Por lo tanto, solicitar afirmativamente una suspensión con condiciones no formaba parte de su Solicitud. ↩
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123. La Solicitante no ha realizado ninguna petición expresa respecto de los costos de esta fase del procedimiento.
124. Las Demandadas en el Procedimiento de Anulación no han realizado ninguna petición expresa respecto de los costos de esta fase del procedimiento. Simplemente han solicitado lo siguiente:
Los costos incurridos a efectos de proporcionar la garantía habrán de considerarse como costos del presente procedimiento, cuya distribución será determinada con carácter definitivo en la decisión sobre costos. Hasta tanto se emita dicha decisión, se ordene a la Demandada a que sufrague de manera provisional todos los costos incurridos para proporcionar la garantía a las Demandantes128. [Traducción del Comité]
125. El Comité considera que los costos surgidos de la Solicitud de Mantenimiento de la Suspensión de la Ejecución del Laudo de la Solicitante deberían reservarse para una etapa ulterior del procedimiento.
126. Por las razones expuestas supra, el Comité resuelve lo siguiente:
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Signature Prof.ª Andrea Bjorklund |
Signature Sr. Felipe Bulnes Serrano |
Signature
Sr. Toby Landau KC
Presidente del Comité
Fecha: 13 de enero de 2023