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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS
RELATIVAS A INVERSIONES

IC Power Ltd. y Kenon Holdings Ltd.

c.

República del Perú

Caso CIADI No. ARB/19/19 – Procedimiento de Anulación


DECISIÓN SOBRE ANULACIÓN


Miembros del Comité ad hoc
Prof. José-Miguel Júdice, Presidente del Comité ad hoc
Sra. Carmen Núñez-Lagos, Miembro del Comité ad hoc
Prof. Dr. Yannick Radi, Miembro del Comité ad hoc

Asistente del Comité ad hoc
Sr. Julián Garcerant Fuentes

Secretario del Comité ad hoc
Sr. Marco Tulio Montañés-Rumayor

26 de junio de 2026

[Page ii]

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

En representación de la Solicitante:

República del Perú
Dra. Mónica del Pilar Guerrero Acevedo
Sr. Mijail F. Cienfuegos Falcón
Comisión Especial que representa al Estado
en Controversias Internacionales de Inversión
Sede Central
Ministerio de Economía y Finanzas
Jr. Junin 319 - Cercado de Lima
Lima 1, Perú

Dr. Stanimir A. Alexandrov
Stanimir A. Alexandrov PLLC
1717 K Street, N.W.
Suite 900
Washington D.C. 20005
Estados Unidos de América

Sra. Jennifer Haworth McCandless
Sra. María Carolina Durán
Sra. Verónica Restrepo
Sra. Natalia Zuleta
Baker Botts LLP
700 K Street, N.W.
Washington, D.C. 20001-5692
Estados Unidos de América

Dr. Alejandro Escobar
Sr. Jack Biggs
Baker Botts (UK) LLP
Level 30
20 Fenchurch Street
Londres EC3M 3BY
Reino Unido

Sr. Ricardo Puccio Sala
Estudio Navarro & Pazos Abogados
Av. De Parque 195 – San Isidro
Lima, Perú

En representación de las Demandadas:

IC Power Ltd. y Kenon Holdings Ltd.
Sr. Elliot Friedman
Sra. Caroline Richard
Sr. Lee Rovinescu
Sr. Pedro Ramírez
Sra. Carla Yoon
Sra. Manpreet Kaur
Sr. Vince Vento
Freshfields US LLP
700 13th Street NW, 10th floor
Washington DC, 20005-3960
Estados Unidos de América

[Page iii]

ÍNDICE DE CONTENIDOS

I. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 1

II. SÍNTESIS DEL LAUDO........................................................................................................ 1

III. ANTECEDENTES PROCESALES......................................................................................... 2

IV. EL PETITORIO EFECTUADO POR PERÚ EN ESTE PROCEDIMIENTO...................... 6

V. SÍNTESIS DE LAS PRESENTACIONES DE PERÚ ............................................................ 7

A. METODOLOGÍA ..................................................................................................................7

B. CAUSAS DE ANULACIÓN ................................................................................................... 7

C. PRIMERA CAUSA DE ANULACIÓN.................................................................................... 8

1. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(b) del Convenio .................... 8

2. Derecho aplicable conforme al Artículo 10.5 del Tratado .................................... 9

3. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable a la cuestión de la arbitrariedad10

4. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable al analizar la Resolución No. 141 en el marco de la Reclamación basada en el Servicio de RSF .......................... 11

5. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable a la cuestión de las expectativas legítimas.................................................................................................................. 11

6. Réplica ........................................................................................................................ 11

i. Estándar de anulación ........................................................................................ 11

ii. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable a la cuestión de la arbitrariedad ...................................................................................................... 13

iii. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable al analizar la Resolución No. 141 en el marco de la Reclamación basada en el Servicio de RSF ................................................................................................. 13

iv. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable a la cuestión de las expectativas legítimas ...................................................................................... 14

D. SEGUNDA CAUSA DE ANULACIÓN ................................................................................ 14

1. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(e) del Convenio ................ 14

2. El Tribunal no expresó los motivos en los que basó sus conclusiones sobre conducta arbitraria .................................................................................................... 15

3. El Tribunal no expresó los motivos en los que basó su conclusión sobre expectativas legítimas.............................................................................................. 16

4. Réplica ........................................................................................................................ 16

i. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(e) del Convenio ... 16

ii. El Tribunal no expresó los motivos en los que basó sus conclusiones sobre conducta arbitraria.................................................................................. 17

iii. El Tribunal no expresó los motivos en los que basó su conclusión sobre expectativas legítimas ...................................................................................... 17

Ε. TERCERA CAUSA DE ANULACIÓN ................................................................................ 18

1. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(d) del Convenio................ 18

2. El Tribunal incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento .............................................................................. 19

[Page iv]

i. El Tribunal denegó a Perú el derecho a ser oído y de igualdad de trato al eliminar del expediente pruebas técnicas relevantes.................................... 19

ii. El Tribunal denegó a Perú el derecho a ser oída al basarse en presentaciones efectuadas por Perú en otros casos sin darle a Perú la oportunidad de formular comentarios sobre esas presentaciones ........20

iii. El Tribunal dictó una serie de decisiones procesales en contra de Perú que, acumulativamente, privaron a Perú de la oportunidad de exponer sus argumentos de forma completa y de recibir igualdad de trato.......21

3. El quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento por parte del Tribunal fue grave................................................................................................ 22

4. Réplica ........................................................................................................................ 23

i. No existe desacuerdo significativo entre las Partes respecto del estándar aplicable en virtud del Artículo 52(1)(d) del Convenio.........23

ii. Las Demandantes no ofrecen ninguna respuesta persuasiva a la demostración de Perú de que la exclusión por parte del Tribunal de pruebas técnicas relevantes violó el derecho de la Demandada a ser oída y de igualdad de trato ............................................................................23

iii. Perú ha demostrado que el Tribunal lo tomó por sorpresa al basarse en argumentos de presentaciones no relacionadas en otros casos sin darle a Perú la oportunidad de responder....................................................26

iv. Perú ha demostrado que el Tribunal incurrió en un patrón de conducta procesal en contra de Perú que, tanto individual como acumulativamente, privó a Perú de la oportunidad de exponer sus argumentos de forma completa y de recibir igualdad de trato .............27

VI. EL PETITORIO EFECTUADO POR LAS DEMANDANTES............................................ 28

VII. SÍNTESIS DE LAS PRESENTACIONES DE LAS DEMANDANTES.............................. 29

A. PRIMERA CAUSA DE ANULACIÓN.................................................................................. 31

1. Introducción.............................................................................................................. 31

2. Estándar de anulación de conformidad con el Artículo 52(1)(b) del Convenio....................................................................................................................32

3. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al determinar que una conducta gravemente arbitraria constituiría una violación del Artículo 10.5 del Tratado ..............................................................32

i. El Tribunal identificó correctamente el derecho aplicable y procuró aplicarlo............................................................................................................33

ii. Aunque carece de relevancia a efectos de la anulación, el Tribunal no incurrió en error al basarse en las decisiones de otros tribunales de arbitraje en materia de inversiones ............................................................ 34

iii. Si hubo extralimitación en las facultades, no revistió carácter manifiesto.......................................................................................................... 34

4. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al analizar la Resolución No. 141 ............................................................................................35

i. El Tribunal no se extralimitó en sus facultades al analizar la Resolución No. 141 ........................................................................................35

ii. Si hubiera extralimitación en las facultades, no revestiría carácter manifiesto.......................................................................................................... 35

[Page v]

5. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al aplicar el derecho en materia de expectativas legítimas.......................................................36

6. Dúplica........................................................................................................................36

i. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(b) del Convenio ...37

ii. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al determinar que una conducta gravemente arbitraria constituiría una violación del Artículo 10.5 del Tratado....................................................37

iii. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al analizar la Resolución No. 141 .................................................................. 38

iv. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al aplicar el derecho en materia de expectativas legítimas .......................... 39

B. SEGUNDA CAUSA DE ANULACIÓN ................................................................................ 40

1. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(e) del Convenio ...........40

2. El Tribunal no expresó los motivos en los que basó sus conclusiones sobre conducta arbitraria .................................................................................................... 41

3. El Tribunal no expresó los motivos en los que se basó sus conclusiones sobre expectativas legítimas .................................................................................... 42

4. Dúplica........................................................................................................................ 42

i. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(e)............................ 43

ii. El Tribunal cumplió con su obligación de expresar los motivos en los que basó sus conclusiones sobre conducta arbitraria..............................43

iii. El Tribunal cumplió con su obligación de expresar los motivos en los que basó su conclusión sobre expectativas legítimas .............................. 44

C. TERCERA CAUSA DE ANULACIÓN ................................................................................ 45

1. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(d) ........................................ 45

i. La norma de procedimiento en cuestión debe ser “fundamental" .......46

ii. El quebrantamiento debe ser “grave” ...................................................... 46

2. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al excluir las pruebas periciales presentadas fuera de plazo............................................................................................................ 47

i. Los antecedentes procesales relativos a las Cuestiones Periciales Controvertidas y a las pruebas excluidas demuestran que Perú recibió un trato justo y razonable.............................................................................. 48

ii. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento.................................................................... 49

iii. Cualquier quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento no fue “grave”.......................................................................50

3. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al remitirse a escritos de Perú, de acceso público, presentados en otros casos .................................................................... 51

i. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento.................................................................... 52

ii. Cualquier quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento no fue “grave”.......................................................................52

[Page vi]

4. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento en sus diversas decisiones procesales ........ 52

i. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de ninguna norma fundamental de procedimiento al rehusarse a ordenar el suministro de información adicional sobre la financiación del arbitraje por parte de las Demandantes .......................................................................................... 53

ii. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de ninguna norma fundamental de procedimiento al aceptar, en la Audiencia de Arbitraje, la solicitud de las Demandantes de complementar un documento ya obrante en el expediente del que se habían tomado fragmentos...........54

iii. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al rechazar la solicitud de Perú de que se modificara el plazo para la presentación de anexos demostrativos durante la Audiencia del Arbitraje ............................................................54

iv. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al rechazar la solicitud de Perú de que se eliminaran del expediente las diapositivas de la presentación de los peritos en materia de cuantificación de daños de las Demandantes en la Audiencia del Arbitraje...............................................................................55

5. Dúplica..........................................................................................................................56

i. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(d) del Convenio ... 56

ii. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al excluir las pruebas periciales presentadas fuera de plazo por Perú.......................................................... 57

a. El relato de Perú sobre los antecedentes procesales relativos a las cuestiones periciales controvertidas es incorrecto .......................57

b. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento.......................................................... 58

c. No hubo ningún quebrantamiento “grave” de una norma fundamental de procedimiento...........................................................59

d. Perú no demuestra que el Informe de Tabors habría cambiado la decisión del Tribunal sobre daños .....................................................59

e. Perú no demuestra que el Informe de PSR habría cambiado la decisión del Tribunal sobre daños...................................................... 60

iii. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al remitirse a escritos de Perú, de acceso público, presentados en otros casos.............................................. 60

a. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento.......................................................... 60

b. No hubo ningún quebrantamiento “grave” de una norma fundamental de procedimiento..........................................................61

iv. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento en sus diversas decisiones procesales 61

VIII. ANÁLISIS DEL COMITÉ..................................................................................................... 63

A. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 63

[Page vii]

B. PRIMERA CAUSA DE ANULACIÓN: SI EL TRIBUNAL SE EXTRALIMITÓ MANIFIESTAMENTE EN SUS FACULTADES ................................................................ 63

1. Consideraciones preliminares ............................................................................ 63

2. Laudo ........................................................................................................................ 64

3. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(b) del Convenio................ 66

4. Derecho aplicable en virtud del Tratado.............................................................. 71

5. Identificación del derecho aplicable a la controversia........................................ 71

6. Identificación del contenido del derecho aplicable ............................................ 71

i. Identificación del contenido del derecho aplicable en materia de arbitrariedad .................................................................................................. 71

ii. Identificación del contenido del derecho aplicable en relación con la cuestión de si la Resolución No. 141 fue gravemente arbitraria...........73

iii. Identificación del contenido del derecho aplicable en materia de expectativas legítimas ................................................................................ 74

7. Aplicación del contenido del derecho aplicable al presente caso...................... 75

8. Conclusión ................................................................................................................ 76

C. SEGUNDA CAUSA DE ANULACIÓN: SI EL TRIBUNAL NO HA EXPRESADO MOTIVOS.................................................................................................... 76

1. Consideraciones preliminares.............................................................................. 76

2. Laudo ........................................................................................................................ 76

3. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(e) del Convenio ................ 77

4. ¿El Tribunal incurrió en una falta de expresión de los motivos en los que se basaron sus conclusiones sobre conducta arbitraria? ........................................ 80

5. ¿El Tribunal incurrió en una falta de expresión de los motivos en los que se basaron sus conclusiones sobre expectativas legítimas? .................................... 83

6. Conclusión ................................................................................................................85

D. TERCERA CAUSA DE ANULACIÓN: SI EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN UN QUEBRANTAMIENTO GRAVE DE UNA NORMA FUNDAMENTAL DE PROCEDIMIENTO.............................................................................................................. 85

1. Consideraciones preliminares ............................................................................ 85

2. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(d) del Convenio................ 86

3. El derecho a ser oído ............................................................................................ 86

4. ¿El Tribunal incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al excluir pruebas periciales?............................ 88

5. ¿El Tribunal denegó a Perú el derecho a ser oída al basarse en presentaciones efectuadas por Perú en otros casos sin darle a Perú la oportunidad de formular comentarios sobre esas presentaciones?...............91

6. ¿El Tribunal incurrió en un patrón de conducta procesal en contra de Perú que, tanto individual como acumulativamente, privó a Perú de la oportunidad de exponer sus argumentos de forma completa y de recibir igualdad de trato?.................................................................................................... 94

7. Conclusión ................................................................................................................ 97

IX. COSTOS DEL PROCEDIMIENTO....................................................................................... 97

A. DECLARACIÓN SOBRE COSTOS DE PERÚ ................................................................ 97

[Page viii]

B. DECLARACIÓN SOBRE COSTOS DE LAS DEMANDANTES.................................... 98

C. LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO .......................................................................... 98

D. LA DECISIÓN DEL COMITÉ EN MATERIA DE COSTOS ..........................................98

X. DECISIÓN ............................................................................................................................ 100

[Page ix]

TABLA DE TÉRMINOS DEFINIDOS

Anulación Procedimiento de Anulación Caso CIADI No. ARB/19/19
Arbitraje Procedimiento de Arbitraje Caso CIADI No. ARB/19/19
Audiencia del Arbitraje Audiencia del procedimiento original
Audiencia sobre Anulación Audiencia sobre Anulación celebrada los días 10 y 11 de diciembre de 2025
Bases de la Licitación PR-22, Nota Técnica 1 y Lineamientos
BRG Berkeley Research Group
CDI Comisión de Derecho Internacional
CIADI o Centro Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
CIJ Corte Internacional de Justicia
COES Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional
Comité Comité ad hoc conformado por el Prof. José-Miguel Júdice (Presidente), la Sra. Carmen Núñez-Lagos (Miembro) y el Prof. Dr. Yannick Radi (Miembro)
Convenio del CIADI Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados de fecha 18 de marzo de 1965
СРА Conferencia previa a la Audiencia sobre Anulación
Demandada o Perú República del Perú
Demandantes o IC Power IC Power Ltd. y Kenon Holdings Ltd.
DIC Derecho internacional consuetudinario
Dúplica sobre Anulación Parcial o Dúplica Dúplica sobre Anulación Parcial presentada por Perú el 20 de octubre de 2025

[Page x]

Informe de Espinoza Informe Pericial de Luis Alberto Espinoza sobre el Sistema Eléctrico Peruano de fecha 24 de mayo de 2021, presentado por las Demandantes junto con su Réplica sobre el Fondo
Informe de PSR o Análisis de PSR Evaluaciones de despacho en el sistema eléctrico peruano - Informe de Simulaciones, septiembre de 2021
Informe de Tabors Informe Pericial del Dr. Richard Tabors, de fecha 2 de septiembre de 2021
Kallpa GSA Kallpa Generación S.A. (Perú)
Laudo Laudo dictado el 3 de octubre de 2023
Lineamientos Lineamientos para la Asignación de la Provisión Base para Regulación Secundaria de Frecuencia aprobados por OSINERGMIN el 11 de febrero de 2016
Memorial de Contestación sobre Anulación Parcial o Memorial de Contestación Memorial de Contestación sobre Anulación Parcial presentado por las Demandantes el 23 de mayo de 2025
Memorial sobre Anulación Parcial o Memorial Memorial sobre Anulación Parcial presentado por Perú el 27 de febrero de 2025
NMT Nivel Mínimo de Trato
OSINERGMIN Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
Partes República del Perú y las Demandantes
Perú República del Perú
PR-22 Procedimiento Técnico No. 22 de 29 de marzo de 2014
PSP Protección y Seguridad Plenas
Reclamación basada en el Servicio de RSF Reclamación relacionada con la adopción de la Resolución No. 141
Reclamación basada en la Nueva Metodología Reclamación relacionada con la adopción de la Resolución No. 164

[Page xi]

Reglas de Arbitraje Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI en vigor desde el 10 de abril de 2006
Réplica sobre Anulación Parcial o Réplica Réplica sobre Anulación Parcial presentada por Perú el 6 de agosto de 2025
Resolución No. 141 Resolución OSINERGMIN No. 141-2016-OS/CD de 13 de junio de 2016
RP1 Resolución Procesal No. 1, de la Anulación, de fecha 23 de diciembre de 2024
RP2 Resolución Procesal No. 2, de la Anulación, de fecha 14 de noviembre de 2025
RP1 del Arbitraje Resolución Procesal No. 1 del Arbitraje, de fecha 27 de febrero de 2020
RP3 del Arbitraje Resolución Procesal No. 4 del Arbitraje, de fecha 25 de octubre de 2021
RP4 del Arbitraje Resolución Procesal No. 4 del Arbitraje, de fecha 15 de noviembre de 2021
RPF Servicio de Regulación Primaria de Frecuencia
RSF Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia
SIDEC Sociedad Integrada de Consultoría
Solicitud de Anulación Solicitud de Anulación parcial presentada por la República del Perú
Solicitud de Suspensión Solicitud de Suspensión de la Ejecución del Laudo de la Demandada
TJE Trato Justo y Equitativo
Tr. Día, página: líneas Transcripciones de la Audiencia sobre Anulación celebrada los días 10 y 11 de diciembre de 2025
Tratado o TLC Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Singapur, suscrito el 29 de mayo de 2008 y que entró en vigor el 1 de agosto de 2009

[Page xii]

Tribunal Tribunal conformado por el Prof. Luca G. Radicati di Brozolo (Presidente del Tribunal), el Sr. David R. Haigh KC (Árbitro) y el Sr. Eduardo Siqueiros T. (Árbitro)

[Page 1]

I. INTRODUCCIÓN

1. Este caso versa sobre una solicitud de anulación parcial, presentada por la República del Perú (“Solicitud de Anulación”), del laudo dictado el 3 de octubre de 2023 (“Laudo”) en el marco del procedimiento de arbitraje Caso CIADI No. ARB/19/19 (“Arbitraje”).

2. La Solicitante en Anulación es la República del Perú (“Perú”).

3. Las Demandadas en Anulación son IC Power Ltd. y Kenon Holdings Ltd. (“IC Power” o "Demandantes").

4. En lo sucesivo, Perú y las Demandantes se denominarán, conjuntamente, las "Partes”, y, de manera individual, una “Parte”. Los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra.

II. SÍNTESIS DEL LAUDO

5. El Tribunal sintetizó la controversia de la siguiente manera en los párrafos 7-8 del Laudo:

7. Las Demandantes alegan haber sufrido daños como consecuencia de dos medidas adoptadas por el regulador del sector energético peruano, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“OSINERGMIN”), que afirman constituyeron incumplimientos de las obligaciones de trato justo y equitativo (“TJE”) y protección y seguridad plenas (“PSP”) del Perú con arreglo al Artículo 10.5 del Tratado.

8. Las Demandantes presentan las siguientes dos reclamaciones diferentes (“Reclamaciones”), en pos de obtener una indemnización por daños en la suma total de USD 195,3 millones:

6. El Tribunal resolvió en la Sección IX (parte dispositiva)¹ del Laudo lo siguiente:


¹ Véase Laudo, § 624.

[Page 2]

  1. Declara que el Tribunal es competente para conocer de la Reclamación basada en el Servicio de RSF y de la Reclamación basada en la Nueva Metodología;
  2. Declara que la Demandada violó el Artículo 10.5 del Tratado al dictar la Resolución No. 141;
  3. Declara que la Demandada no violó el Artículo 10.5 del Tratado al dictar la Resolución No. 164;
  4. Ordena que la Demandada pague a las Demandantes USD 110,7 millones en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el dictado de la Resolución No. 141 en violación del Tratado, más intereses anteriores al laudo a una tasa igual al CdD de Perú desde la Fecha de Valoración hasta la fecha de este Laudo;[²]

[...]

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. El 21 de agosto de 2024, el CIADI recibió la Solicitud que incluía una solicitud de suspensión de la ejecución del Laudo (“Solicitud de Suspensión”) de conformidad con el Artículo 52(5) del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (“Convenio del CIADI”) y la Regla 54(1) de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI (“Reglas de Arbitraje").

8. El 28 de agosto de 2024, conforme a la Regla 50(2) de las Reglas de Arbitraje, la Secretaria General del CIADI registró la Solicitud. De conformidad con la Regla de Arbitraje 54(2), la Secretaria General también informó a las Partes que la ejecución del Laudo había sido suspendida provisionalmente.

9. El 18 de octubre de 2024, conforme a las Reglas 6 y 53 de las Reglas de Arbitraje, se notificó a las Partes que se había constituido un comité ad hoc conformado por el Prof. José-Miguel Júdice, nacional de Portugal, designado para la Lista por Portugal, y nombrado para actuar como Presidente del Comité, la Sra. Carmen Núñez-Lagos, nacional de España, designada para la Lista por España, y el Prof. Dr. Yannick Radi, nacional de Francia, designado para la Lista por Bélgica (“Comité”). También se notificó


² El 3 de mayo de 2024, el Tribunal emitió una Decisión sobre las Solicitudes de Rectificación y Aclaración, donde rectificó el § 624(iv) del Laudo en los siguientes términos: “Ordena que la Demandada pague a las Demandantes USD 110,7 millones en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el dictado de la Resolución No. 141 en violación del Tratado, más intereses anteriores al laudo a una tasa igual al CdD de Perú a la fecha de este Laudo sobre la base de la suma de (a) una tasa libre de riesgo igual a la rentabilidad promedio a un mes de los bonos del Tesoro de los EE. UU. con vencimiento a cinco años y (b) la prima de riesgo país de Perú determinada por el Profesor Damodaran, publicada más recientemente a la fecha de este Laudo, desde la Fecha de Valoración hasta la fecha de este Laudo, capitalizables anualmente”.

[Page 3]

a las Partes que el Sr. Marco Tulio Montañés-Rumayor, Consejero Jurídico del CIADI, fungiría como Secretario del Comité ad hoc.

10. El 23 de octubre de 2024, el Comité se dirigió por escrito a las Partes (i) proponiendo fechas para una primera sesión; (ii) invitándolas a acordar un calendario para las presentaciones escritas u orales relativas a la Solicitud de Suspensión; y (iii) solicitando su consentimiento para el nombramiento del Sr. Julián Garcerant Fuentes como asistente del Tribunal.

11. El 25 de octubre de 2024, las Partes confirmaron su disponibilidad para una primera sesión y no tener ninguna objeción respecto del nombramiento del Sr. Garcerant Fuentes.

12. El 11 de noviembre de 2024, las Partes enviaron al Comité su calendario procesal acordado para su aprobación. El calendario reflejaba el acuerdo de las Partes de mantener la suspensión de la ejecución del Laudo hasta que concluyera el procedimiento de anulación, con la condición de que todas las presentaciones escritas y la audiencia final ("Audiencia sobre Anulación”) finalizaran a fines del año calendario 2025, salvo las presentaciones sobre costos³.

13. El 19 de noviembre de 2024, a modo de preparación para la primera sesión, el Comité distribuyó un borrador de Resolución Procesal No. 1 (“RP1”) e invitó a las Partes a deliberar y presentar sus observaciones sobre el borrador.

14. El 13 de diciembre de 2024, las Partes presentaron sus comentarios sobre el borrador de RP1, indicando los puntos en los que coincidían y sus respectivas posiciones en relación con los puntos en los que discrepaban.

15. El 17 de diciembre de 2024, el Comité celebró una primera sesión con las Partes por videoconferencia, de conformidad con las Reglas 53 y 13(1) de las Reglas de Arbitraje.

16. El 23 de diciembre de 2024, el Comité emitió la RP1, donde dejó constancia del acuerdo de las Partes sobre cuestiones procesales y de la decisión del Comité sobre las cuestiones controvertidas. La RP1 establece, inter alia, que las Reglas de Arbitraje aplicables serán aquellas en vigor desde el día 10 de abril de 2006, los idiomas del procedimiento serán español e inglés, y el lugar del procedimiento Washington D.C. La RP1 establece, asimismo, el calendario procesal acordado para el procedimiento.

17. El 27 de febrero de 2025, Perú presentó su Memorial sobre Anulación Parcial junto con las autoridades legales RLAA-0001 a RLAA-0037 y documentos del Arbitraje ("Memorial").

18. El 23 de mayo de 2025, las Demandantes presentaron su Memorial de Contestación sobre Anulación Parcial junto con los anexos CA-0001 a CA-0037, las autoridades legales


³ Véase RP1, § 25.1.

[Page 4]

CLAA-0001 a CLAA-0076 y documentos del Arbitraje subyacente (“Memorial de Contestación”).

19. El 7 de agosto de 2025, Perú presentó su Réplica sobre Anulación Parcial junto con las autoridades legales RLAA-0038 y RLAA-0039 y documentos del Arbitraje (“Réplica”).

20. El 7 de octubre de 2025, el Comité propuso a las Partes fechas para la conferencia previa a la audiencia (“СРА”).

21. El 17 de octubre de 2025, el Comité confirmó que la CPA se celebraría el 7 de noviembre de 2025. Distribuyó un borrador de Resolución Procesal No. 2 (“RP2") sobre la organización de la Audiencia sobre Anulación e invitó a las Partes a deliberar y presentar sus observaciones, a más tardar, el día 20 de octubre de 2025.

22. También el 17 de octubre de 2025, las Demandantes presentaron su Dúplica sobre Anulación Parcial junto con los anexos CA-0038 у CA-0039, las autoridades legales CLAA-0029bis, CLAA-0067bis y CLAA-0077 a CLA-0090, la traducción de RLAA-0030bis-ENG y documentos del Arbitraje (“Dúplica”).

23. El 31 de octubre de 2025, las Partes presentaron una propuesta conjunta con sus acuerdos y comentarios en relación con el borrador de RP2.

24. El 4 de noviembre de 2025, el Comité informó a las Partes su decisión de aceptar todas las sugerencias acordadas con respecto al borrador de RP2 e indicó que se pronunciaría sobre el cronograma para el Día 2 de la Audiencia sobre Anulación en la CРА.

25. El 6 de noviembre de 2025, Perú solicitó al Comité que excluyera del expediente nuevos documentos presentados por las Demandantes junto con su Dúplica. El 7 de noviembre de 2025, el Comité invitó a las Demandantes a formular comentarios acerca de la carta de Perú, a más tardar, el día 12 de noviembre de 2025.

26. El 7 de noviembre de 2025, el Comité celebró la CPA con las Partes. Tras la CPA, el Comité invitó a las Partes a seguir intentando alcanzar un acuerdo sobre la asignación de tiempo para el Día 2 de la Audiencia sobre Anulación, a más tardar, el día 12 de noviembre de 2025.

27. El 12 de noviembre de 2025, las Demandantes presentaron una respuesta a la carta de Perú de 6 de noviembre de 2025. Las Partes también acordaron el cronograma para el Día 2 de la audiencia.

28. El 14 de noviembre de 2025, el Comité emitió la RP2 relativa a la organización de la Audiencia sobre Anulación.

29. El 20 de noviembre de 2025, el Comité emitió la Resolución Procesal No. 3, donde decidió eliminar del expediente los documentos CLAA-82, CLAA-87, CLAA-88,

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CLAA-89 y CLAA-90 y ordenó a las Demandantes que volvieran a presentar su Dúplica, sin hacer referencia a esos documentos, a más tardar, el día 24 de noviembre de 2025.

30. El 24 de noviembre de 2025, las Demandantes presentaron una Dúplica enmendada.

31. La Audiencia sobre Anulación se celebró en Washington D.C. los días 10 y 11 de diciembre de 2025 y contó con la asistencia de las siguientes personas:

Comité:

Prof. José-Miguel Júdice Presidente
Sra. Carmen Núñez-Lagos Miembro del Comité
Prof. Dr. Yannick Radi Miembro del Comité

Secretariado del CIADI:

Sr. Marco Tulio Montañés-Rumayor Secretario del Comité

Asistente del Comité:

Sr. Julián Garcerant Fuentes Asistente del Comité

En representación de las Demandantes:

Sr. Elliot Friedman Freshfields US LLP
Sr. Lee Rovinescu Freshfields US LLP
Sr. Pedro Ramírez Freshfields US LLP
Sra. Carla Sung Ah Yoon Freshfields US LLP
Sra. Manpreet Kaur Freshfields US LLP
Sr. Joonhak Choi Freshfields US LLP
Sra. Paula Salguero Freshfields US LLP
Sr. Leonardo Menegon Freshfields US LLP

Partes:

Sr. Robert Rosen Kenon Holdings Ltd. / IC Power Ltd.
Sr. Javier García Burgos Inkia Energy Ltd.
Sr. Pierre Amariglio Tenor Capital

En representación de la Demandada:

Dr. Stanimir Alexandrov Stanimir A. Alexandrov PLLC
Sra. Jennifer Haworth McCandless Baker Botts LLP
Dr. Alejandro Escobar (de forma virtual) Baker Botts LLP
Sra. María Carolina Durán Baker Botts LLP
Sra. Natalia Zuleta Baker Botts LLP
Sra. Veronica Restrepo Baker Botts LLP
Sr. Jack Biggs Baker Botts LLP
Sr. Rodrigo Aguilar Baker Botts LLP
Sra. Svitlana Stegniy Baker Botts LLP
Sr. Ricardo Puccio (de forma virtual) Estudio Navarro & Pazos
Sr. Jean Pierre Galván Ortiz Ministerio de Economía y Finanzas, República del Perú
Sr. Enrique Jesús Cabrera Gómez Ministerio de Economía y Finanzas, República del Perú

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Sr. José Luis Cano Cáceres (de forma virtual) Ministerio de Comercio y Turismo, República del Perú
Sr. Giancarlo Coello Gadea (de forma virtual) Ministerio de Energía y Minas, República del Perú
Sr. José Luis Luna Campodónico (de forma virtual) OSINERGMIN, República del Perú
Sr. Severo Buenalaya Cangalaya (de forma virtual) OSINERGMIN, República del Perú
Sr. Miguel Révolo Acevedo (de forma virtual) OSINERGMIN, República del Perú

Estenógrafos:

Sra. Okeemah S. Henderson Estenógrafa en idioma inglés
Sra. Elizabeth Cicoria Estenógrafa en idioma español

Intérpretes:

Sr. Luis Eduardo Arango Intérprete inglés-español
Sra. Monique Fernandez Intérprete inglés-español
Sra. Silvia Colla Intérprete inglés-español

32. El 5 de enero de 2026, las Partes informaron al Comité su acuerdo relativo a la presentación de las correcciones de las transcripciones y las declaraciones sobre costos. El 8 de enero de 2026, el Comité aprobó el acuerdo de las Partes.

33. El 23 de enero de 2026, las Partes presentaron sus propuestas de corrección de las transcripciones de la Audiencia sobre Anulación. Las versiones finales emitidas por las estenógrafas fueron enviadas a las Partes el 6 de febrero de 2026.

34. El 12 de febrero de 2026, las Partes presentaron sus declaraciones sobre costos.

35. El 28 de abril de 2026 se declaró cerrado el procedimiento.

IV. EL PETITORIO EFECTUADO POR PERÚ EN ESTE PROCEDIMIENTO

36. El petitorio efectuado por Perú en su Memorial es el siguiente:

De conformidad con el Artículo 52(1) del Convenio del CIADI, Perú solicita respetuosamente la anulación parcial del Laudo, en particular, la conclusión del Tribunal de que Perú violó el estándar de NMT/TJE del Artículo 10.5 del TLC al dictar la Resolución No. 141, las partes del Laudo en las que se basó esa conclusión y su decisión sobre los daños derivados de esa conclusión, tal como se especifica en el Anexo A⁴.

37. El petitorio efectuado por Perú en su Réplica es el siguiente:

De conformidad con el Artículo 52(1) del Convenio del CIADI, Perú solicita respetuosamente la anulación parcial del Laudo, en


⁴ Memorial, § 262. [Traducción del Comité]

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particular, la conclusión del Tribunal de que Perú violó el estándar de NMT/TJE del Artículo 10.5 del TLC al dictar la Resolución No. 141, las partes del Laudo en las que se basó esa conclusión y su decisión sobre los daños derivados de esa conclusión, tal como se especifica en el Anexo A. Perú también solicita que las Demandantes asuman la totalidad de los costos incurridos en el curso de este procedimiento de anulación⁵.

V. SÍNTESIS DE LAS PRESENTACIONES DE PERÚ

A. METODOLOGÍA

38. La presente sección (al igual que la Sección VII con respecto a las Demandantes) no pretende ser más que una síntesis de las posiciones de Perú. El Comité destaca a este respecto que no se basó únicamente en los aspectos que se sintetizan a continuación para llegar a sus conclusiones.

39. El hecho de que esta síntesis se base principalmente en el Memorial de Perú y, con respecto a las Demandantes, en el Memorial de Contestación, no implica que la Réplica de Perú y la Dúplica de las Demandantes no hayan sido analizadas con la misma minuciosidad y atención que los escritos anteriores. Lo mismo se aplica a las presentaciones de las Partes en la Audiencia sobre Anulación, a los gráficos demostrativos y a las transcripciones de la Audiencia sobre Anulación.

40. Dado que cada una de las Partes mantuvo esencialmente intacta su posición desde sus primeras presentaciones, y en aras de la eficiencia procesal, el Comité se ha remitido a las presentaciones adicionales y a las transcripciones de la Audiencia sobre Anulación principalmente cuando se plantearon nuevos argumentos o contraargumentos relevantes. No obstante, el Comité confirma que todas las presentaciones y declaraciones han sido debidamente tomadas en cuenta en su análisis y a fin de adoptar su decisión

41. Por último, el Comité también ha analizado detenidamente el Laudo objeto de la solicitud de anulación parcial, junto con todas las autoridades legales y documentos presentados, citados o invocados de otro modo por las Partes en el marco de este procedimiento.

B. CAUSAS DE ANULACIÓN

42. Perú sostiene que el Laudo “justifica ser anulado parcialmente sobre la base de tres de las cinco causas de anulación posibles”⁶.

43. Las tres causas son los siguientes:

  1. “[E]l Tribunal no aplicó el derecho aplicable en virtud del Tratado de Libre Comercio entre Perú y Singapur (“Tratado” o “TLC”)—el derecho

⁵ Réplica, § 480. [Traducción del Comité]
⁶ Memorial, § 1. [Traducción del Comité]

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internacional consuetudinario (“DIC”)—para determinar el contenido del Nivel Mínimo de Trato (“NMT”) tal como lo exige el Tratado”⁷.

  1. “[E]l Tribunal no expuso la motivación de varias de las conclusiones clave a las que arribó” y “[c]oncretamente, el Tribunal no analizó si la protección de las expectativas legítimas y la prohibición de conductas arbitrarias y discriminatorias ‘graves' se habían cristalizado en el derecho internacional consuetudinario” y, “[n]o obstante, el Tribunal determinó que Perú (supuestamente) había incumplido estas obligaciones” y “[e]n consecuencia, el Tribunal no expresó los motivos en los que se funda el Laudo"⁸.
  2. “[E]l Tribunal emitió varias decisiones procesales que privaron a Perú de sus derechos al debido proceso, incluido su derecho a tener una oportunidad justa y equitativa de exponer sus argumentos de forma completa”, ya que “denegó el derecho de Perú a ser oída cuando (i) eliminó del expediente la totalidad de un informe técnico y una parte sustancial de otro informe presentado por la Demandada junto con su Dúplica y todos los fragmentos que hacían referencia al texto eliminado en su escrito de Dúplica; (ii) sustentó sus conclusiones en escritos presentados por Perú en otro procedimiento de arbitraje, completamente distinto, que no obraban en el expediente, sin brindar a las Partes, incluida Perú, la oportunidad de formular comentarios al respecto; y (iii) adoptó una serie de decisiones procesales que, consideradas en conjunto, tuvieron el efecto acumulativo de privar a Perú de la oportunidad de exponer sus argumentos de forma completa” y, en consecuencia, “incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento”⁹.

44. Perú alega que, de conformidad con el Artículo 52 del Convenio, la demostración de que se configura una sola causa de anulación es suficiente para justificar la anulación de un laudo ¹⁰.

C. PRIMERA CAUSA DE ANULACIÓN

1. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(b) del Convenio

45. Según Perú, el estándar de anulación previsto en el Artículo 52(1)(b) del Convenio incluye dos elementos acumulativos.

46. En primer lugar, el Tribunal debe haberse extralimitado en sus facultades¹¹. Perú considera que existe “consenso generalizado' de que la falta de aplicación del derecho aplicable a la controversia por parte del tribunal constituye una extralimitación manifiesta


⁷ Memorial, § 3. [Traducción del Comité]
⁸ Memorial, § 4. [Traducción del Comité]
⁹ Memorial, § 5. [Traducción del Comité]
¹⁰ Memorial, § 1.
¹¹ Memorial, §§ 79-83.

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de facultades"¹² porque, tal como se establece en la decisión de Soufraki, el derecho aplicable constituye el acuerdo de las partes para someter la controversia a arbitraje ¹³. Sin embargo, Perú “reconoce que el Artículo 52(1)(b) se limita a la aplicación del derecho aplicable y no se extiende a juzgar si el tribunal aplicó dicho derecho de manera correcta o incorrecta" ¹⁴.

47. En segundo lugar, toda extralimitación de facultades debe ser manifiesta, lo que significa que debe ser “evidente por sí misma y no producto de interpretaciones elaboradas”¹⁵. Perú considera predominante la opinión de que —citando a Schreuer—““el término 'manifiesto' puede significar ‘claro', ‘evidente', ‘obvio' y fácilmente comprensible o reconocible por la mente. Por lo tanto, el carácter manifiesto de una extralimitación de facultades no es necesariamente indicativo de su gravedad"¹⁶. Perú sostiene asimismo que, para que se considere manifiesta, una extralimitación de facultades debe ser “grave (es decir, no es suficiente una mera extralimitación de facultades clara y evidente)”¹⁷.

48. Según Perú, el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades porque “no aplicó el derecho internacional consuetudinario, tal como exige expresamente el TLC, para determinar el contenido del estándar de NMT/TJE previsto en el TLC”¹⁸.

2. Derecho aplicable conforme al Artículo 10.5 del Tratado

49. El Artículo 10.5 del Tratado establece la obligación de aplicar “el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario"¹⁹ para determinar si las acciones de un Estado parte del Tratado constituyen incumplimiento de sus obligaciones. La nota 10-6 complementa el Artículo 10.5 y ofrece información adicional sobre este estándar ²⁰.

50. Según Perú, para determinar si una norma se ha cristalizado bajo el derecho internacional consuetudinario (“DIC”), se requieren dos pruebas: la práctica de los Estados y la opinio juris. La práctica de los Estados debe ser amplia y casi uniforme. La opinio juris implica


¹² Memorial, § 80.
¹³ Memorial, § 82. Las Demandantes citan: RLAA-003, § 45.
¹⁴ Memorial, § 83. [Traducción del Comité]
¹⁵ Memorial, §§ 84-87. [Traducción del Comité]
¹⁶ Memorial, § 84. Las Demandantes citan: RLAA-0006, pág. 1269. [Traducción del Comité]
¹⁷ Memorial, § 85. [Traducción del Comité]
¹⁸ Memorial, § 87. [Traducción del Comité]
¹⁹ Artículo 10.5 del Tratado: 1. Cada Parte concederá a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario, incluyendo trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas. 2. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas en el párrafo 1 no requieren un trato adicional o más allá del requerido por el estándar del nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario y no crean derechos adicionales significativos (...)".
²⁰ Nota al pie 10-6: “El derecho internacional consuetudinario resulta de una práctica general y consistente de los Estados que la siguen por sentido de obligación legal. Con respecto a este Artículo, el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros".

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que la práctica estatal debe ser aceptada como derecho²¹. En este sentido, Perú hace referencia a los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional (“CDI”) sobre la identificación del DIC²² y a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (“CIJ”)²³.

51. Perú considera que el Tribunal no aplicó el derecho aplicable en relación con tres cuestiones, a saber: (i) la arbitrariedad; (ii) el análisis de la Resolución No. 141 en el marco de la Reclamación basada en el Servicio de RSF; y (iii) las expectativas legítimas.

3. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable a la cuestión de la arbitrariedad

52. En primer lugar, Perú sostiene que, para que el Tribunal determinara que se había producido una conducta grave, arbitraria y discriminatoria que entrara en el ámbito de aplicación del Artículo 10.5 del Tratado²⁴, “debería haber concluido que dicha obligación se sustentaba tanto en la práctica de los Estados como en la opinio juris, [y] el Tribunal no lo hizo”²⁵. Perú considera que la mera referencia a laudos resulta insuficiente para acreditar la cristalización de una obligación DIC²⁶.

53. Además, afirma que los laudos citados por el Tribunal no examinaron las pruebas relativas a la opinio juris y no constituyen por sí mismos práctica de los Estados²⁷. Perú concluye que “[a]l no realizar un análisis adecuado para determinar si la obligación de no actuar de manera ‘gravemente arbitraria' se había cristalizado como norma de derecho internacional consuetudinario (tal como exige expresamente el Tratado), el Tribunal no aplicó el derecho internacional consuetudinario (el derecho aplicable en virtud del TLC) y, por lo tanto, se extralimitó manifiestamente en sus facultades”²⁸.


²¹ Memorial, §§ 92-95.
²² Perú cita en el Memorial, nota al pie 183: RL-0039, pág. 72.
²³ Perú cita en el Memorial, nota al pie 184: RL-0040, § 95: “En particular [...] la existencia de una norma de derecho internacional consuetudinario requiere que haya una ‘práctica establecida' junto con la opinio juris”; RL-0041, § 27: “Desde luego, es indiscutible que el contenido del derecho internacional consuetudinario debe buscarse principalmente en la práctica efectiva y en la opinio juris de los Estados”; RL-0042, § 183: “[A]cto seguido, la Corte debe examinar cuáles son las normas de derecho internacional consuetudinario aplicables al presente litigio. A tal fin, debe centrar su atención en la práctica y la opinio juris de los Estados”.
²⁴ Laudo, §§ 297-303.
²⁵ Memorial, § 99. [Traducción del Comité]
²⁶ Memorial, § 101.
²⁷ Memorial, § 102. Véase también Memorial, §§ 103-110.
²⁸ Memorial, § 111. [Traducción del Comité]

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4. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable al analizar la Resolución No. 141 en el marco de la Reclamación basada en el Servicio de RSF

54. En segundo lugar, Perú alega que el Tribunal no aplicó el DIC al evaluar si la Resolución No. 141 era “gravemente arbitraria”, ya que afirmó que “considera que la Resolución No. 141 cumple ese criterio por tres motivos”²⁹.

55. Perú sostiene que el Tribunal, al llegar a esa conclusión, no aplicó el DIC, ya que no había pruebas de que "las cuestiones relativas a la práctica de los Estados y a la opinio juris respalden la conclusión de que la inobservancia de los principios fundamentales del derecho interno constituye una violación del NMT (y, por lo tanto, una violación del derecho internacional consuetudinario)”³⁰.

5. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable a la cuestión de las expectativas legítimas

56. En tercer lugar, Perú afirma que el Tribunal decidió que las expectativas legítimas de las Demandantes entraban dentro del ámbito de aplicación del Artículo 10.5 del Tratado ³¹. Para ello, el Tribunal se basó en diversos laudos en materia de inversiones que “han reconocido, de manera inequívoca, que la protección de las expectativas legítimas se encuentra dentro del alcance del NMT"³². Sin embargo, según Perú, el Tribunal reconoció que en dichos laudos no se analizó la opinio juris y que tampoco se abordó la práctica de los Estados en el contexto de las expectativas legítimas³³.

57. Perú sostiene que el Tribunal debería haber tenido en cuenta la sentencia de la CIJ en el caso Bolivia c. Chile, en la que “la CIJ sostuvo que no existe un principio general de respeto de las expectativas legítimas en el derecho internacional consuetudinario”³⁴.

58. Perú concluye que “la extralimitación de facultades del Tribunal es ‘manifiesta', tal como se desprende claramente de: (i) un examen del laudo (que no se pronuncia sobre esta cuestión); y (ii) un examen de los laudos donde que cita el Tribunal (que tampoco se pronuncian sobre esta cuestión)”³⁵.

6. Réplica

i. Estándar de anulación

59. Perú no cuestiona la postura de las Demandantes de que, en virtud del Artículo 52(3) del Convenio, el Comité tiene la discrecionalidad de anular el Laudo incluso si existe una


²⁹ Memorial, §§ 114-119. [Traducción del Comité]
³⁰ Memorial, § 118. [Traducción del Comité]
³¹ Laudo, § 310.
³² Laudo, § 307.
³³ Memorial, § 122.
³⁴ Memorial, § 127, donde se cita RL-061. [Traducción del Comité]
³⁵ Memorial, § 128. [Traducción del Comité]

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causa de anulación. Sin embargo, Perú alega que esta discrecionalidad se ve limitada en los casos en que se aporten pruebas de que el error afecta de manera sustancial al resultado o socava la integridad y la imparcialidad del procedimiento. En otras palabras, el Artículo 52 del Convenio concilia el carácter definitivo del laudo con la equidad procesal. Una vez establecidas las causas de anulación, la discrecionalidad del Comité se limita al cumplimiento del objeto y fin de esta disposición ³⁶, y “la práctica del CIADI confirma sistemáticamente este límite a la discrecionalidad del Comité para anular los laudos"³⁷.

60. Perú sostiene que la propia postura de las Demandantes demuestra que el Tribunal no aplicó el derecho aplicable³⁸. En lo que respecta a Perú, las Demandantes no cuestionan el hecho de que el Tribunal estuviera obligado a aplicar el estándar de NMT con arreglo al DIC y que "[e]l derecho internacional consuetudinario resulta de una práctica general y consistente de los Estados que la siguen por sentido de obligación legal”³⁹.

61. No obstante, Perú aclara que “[c]ontrariamente a las alegaciones de las Demandantes, Perú no cuestiona la manera en que el Tribunal realizó la interpretación de los elementos del derecho internacional consuetudinario, sino que sostiene que el Tribunal no aplicó en absoluto dichos elementos”⁴⁰. En este sentido, una simple referencia al DIC no constituye un análisis de los elementos necesarios para determinar si una norma se ha cristalizado como tal⁴¹. En relación con las opiniones expresadas por las Demandantes de que el Tribunal “procuró aplicar” el derecho aplicable, Perú sostiene que “no explican por qué el mero hecho de intentar aplicar la ley (en contraposición a aplicarla efectivamente) sería suficiente"⁴².

62. Perú también responde al argumento de las Demandantes según el cual “el Tribunal debe haber incumplido la obligación de aplicar el derecho aplicable 'in toto' para que se produzca una extralimitación de facultades”. Alega que el estándar de incumplimiento por no aplicar el derecho in toto es un intento de bajar el estándar. Perú añade que, aun cuando el argumento de las Demandantes fuera cierto, la reclamación de Perú seguiría siendo válida, ya que el Tribunal no analizó “los elementos necesarios para determinar si una norma se ha cristalizado en el derecho internacional consuetudinario”, lo que significa que el Tribunal no aplicó la ley in toto⁴³.

63. Contrariamente a lo afirmado por las Demandantes, “Perú reconoce que los laudos anteriores que incluyen un análisis de la práctica de los Estados y de la opinio juris


³⁶ Réplica, §§ 55-57.
³⁷ Réplica, § 58. [Traducción del Comité]
³⁸ Réplica, §§ 73-92.
³⁹ Réplica, §§ 73-74. [Traducción del Comité]
⁴⁰ Réplica, § 76. [Traducción del Comité]
⁴¹ Réplica, § 78.
⁴² Réplica, § 79. [Traducción del Comité]
⁴³ Réplica, §§ 81-82. [Traducción del Comité]

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pueden constituir prueba de la existencia de una norma de derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, [...] las sentencias que invoca el Tribunal en su Laudo no contienen análisis de la práctica de los Estados ni de la opinio juris”⁴⁴.

ii. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable a la cuestión de la arbitrariedad

64. Perú considera que su posición ha sido tergiversada por las Demandantes: “[s]i bien Perú reconoce que el Tribunal identificó el derecho aplicable, no está de acuerdo en que el Tribunal lo haya aplicado. Son dos pasos distintos”⁴⁵.

65. Perú coincide con las Demandantes en que “una extralimitación de facultades no puede ser 'manifiesta' si dicha extralimitación solo puede apreciarse mediante una argumentación o interpretación elaborada”, y sostiene que “esa es precisamente la situación en lo que respecta al Laudo: la extralimitación de facultades es evidente”⁴⁶.

66. Perú señala además que “[a] pesar de haber debatido determinadas decisiones (por ejemplo, Glamis Gold c. EE. UU.), en ningún momento las Demandantes impugnan la excepción fundamental de Perú, a saber: el Tribunal no analizó los elementos necesarios para determinar si una norma se ha cristalizado”⁴⁷.

iii. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable al analizar la Resolución No. 141 en el marco de la Reclamación basada en el Servicio de RSF

67. Sostiene que el Tribunal determinó que la Resolución No. 141 era gravemente arbitraria, sin aplicar el DIC y sobre la base de las decisiones de Cargill⁴⁸ y EDF⁴⁹, las cuales ignoraron la práctica de los Estados y la opinio juris. Para Perú, estas extralimitaciones manifiestas de facultades son evidentes en el texto del Laudo y son fundamentales para sus conclusiones sobre responsabilidad. Perú sostiene que el hecho de que el Tribunal se base en esas decisiones no lo exime de su obligación de aplicar el derecho aplicable, también porque ninguna de las 23 referencias citadas por las Demandantes aborda la cuestión de si la Resolución No. 141 fue gravemente arbitraria⁵⁰.

68. Perú no cuestiona el derecho del Tribunal a remitirse a decisiones anteriores, pero sostiene que dichas decisiones deben haber analizado el derecho aplicable. Añade que no sustituyen el deber del Tribunal de analizar la práctica de los Estados y la opinio juris para determinar si una norma se ha cristalizado en virtud del DIC⁵¹.


⁴⁴ Réplica, § 88. [Traducción del Comité]
⁴⁵ Réplica, § 97. [Traducción del Comité]
⁴⁶ Réplica, § 100. [Traducción del Comité]
⁴⁷ Réplica, § 108. [Traducción del Comité]
⁴⁸ RL-0008.
⁴⁹ CLAA-0044.
⁵⁰ Réplica, §§ 112-116.
⁵¹ Réplica, § 118.

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69. En opinión de Perú, “el Tribunal no tenía permitido fundarse en una decisión (es decir, EDF) que no se basara en el derecho internacional consuetudinario, en el marco de su obligación de aplicar el derecho elegido por las partes”⁵². Formula un alegato similar en relación con otras decisiones citadas por el Tribunal ⁵³.

70. Perú concluye que “el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades al no aplicar en reiteradas ocasiones el derecho elegido por las Partes”⁵⁴.

iv. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable a la cuestión de las expectativas legítimas

71. Las Demandantes alegan que el Tribunal aplicó el DIC mediante múltiples referencias. En respuesta a este argumento, Perú afirma que citar la ley no es lo mismo que aplicarla ⁵⁵. Para Perú, el error del Tribunal tuvo graves consecuencias, ya que los pasajes del Laudo relativos a esta cuestión podrían tener efecto de res judicata. Sostiene que, en el supuesto de que el Comité anule el Laudo únicamente por arbitrariedad, la conclusión relativa a las expectativas legítimas persistirá, vinculando a futuros tribunales e influyendo en la interpretación del Tratado en casos posteriores⁵⁶.

72. En lo que respecta al caso Bolivia c. Chile⁵⁷ ante la CIJ, la desestimación de la sentencia por parte del Tribunal constituye, según Perú, un nuevo indicio de su falta de aplicación del derecho aplicable. El caso es pertinente porque aborda la cuestión de las expectativas legítimas en el marco del DIC. Por el contrario, Perú sostiene que los casos que citan las Demandantes, en los que se desestimaron precedentes de la CIJ, son irrelevantes⁵⁸.

D. SEGUNDA CAUSA DE ANULACIÓN

1. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(e) del Convenio

73. Perú sostiene que “el requisito de expresar los motivos en el laudo se cumple cuando el lector puede comprender los hechos y el derecho aplicado por el tribunal para llegar a su conclusión"⁵⁹. Perú también hace referencia al “comité ad hoc en MINE, cuya decisión constituye un precedente reconocido en la materia, [que] sostuvo que ‘el requisito de expresar los motivos se cumple en tanto el laudo permita al lector comprender cómo el tribunal pasó del Punto A al Punto B y, finalmente, a su conclusión, aunque haya


⁵² Réplica, § 121. [Traducción del Comité]
⁵³ Réplica, §§ 123-127.
⁵⁴ Réplica, § 128. [Traducción del Comité]
⁵⁵ Réplica, § 132.
⁵⁶ Réplica, §§ 139-141.
⁵⁷ RL-0061.
⁵⁸ Réplica, §§ 142-144.
⁵⁹ Memorial, § 131. [Traducción del Comité]

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cometido un error de hecho o de derecho. Este requisito mínimo concretamente no se cumple cuando los motivos son contradictorios o frívolos”⁶⁰.

74. A mayor abundamiento, Perú afirma que “en su Laudo, el Tribunal no explicó el razonamiento en que se basaron varias de sus conclusiones fundamentales”⁶¹.

2. El Tribunal no expresó los motivos en los que basó sus conclusiones sobre conducta arbitraria

75. Perú sostiene que el Tribunal no expresó los motivos de sus conclusiones relativas a la conducta gravemente arbitraria y discriminatoria del Estado en tres ocasiones.

76. En primer lugar, Perú sostiene que “el Tribunal reconoció que el derecho aplicable en virtud del Artículo 10.5 del Tratado es el nivel mínimo de trato previsto en el derecho internacional consuetudinario y, como parte de ello, el Tribunal reconoció que la nota 10-6 del Artículo 10.5 definía los 'parámetros' del derecho internacional consuetudinario: (i) la práctica de los Estados y (ii) la opinio juris”⁶², y que “en definitiva, concluyó que el Artículo 10.5 del Tratado protegía a los inversionistas frente a conductas arbitrarias y discriminatorias ‘graves”⁶³. Sin embargo, Perú considera que “el Tribunal no explicó los pasos entre ese punto de partida y la conclusión. En concreto, el Tribunal no explicó de qué manera la prohibición de la conducta‘grave', arbitraria y discriminatoria se había cristalizado en el derecho internacional consuetudinario a través de la práctica de los Estados y de la opinio juris”⁶⁴, y prefirió citar “varios laudos en materia de inversiones que presuntamente sostenían que la conducta arbitraria estaba prohibida en virtud del nivel mínimo de trato previsto en el derecho internacional consuetudinario”⁶⁵. Además, Perú considera que “dichos laudos tampoco se pronuncian sobre esta cuestión”⁶⁶.

77. En segundo lugar, Perú sostiene que “el Tribunal trató de equiparar el elevado umbral establecido en los laudos en materia de inversiones antes mencionados con su conclusión de que Perú actuó de manera‘gravemente” arbitraria”. Sin embargo, alega que “el Tribunal no explicó en qué se basó para equiparar el umbral más elevado de conducta 'flagrante' con el umbral más bajo de conducta 'grave”⁶⁷.

78. En tercer lugar, Perú afirma que el Tribunal “no expresó los motivos en los que se basó para concluir que Perú actuó de manera 'gravemente arbitraria”⁶⁸. Perú argumenta que


⁶⁰ Memorial, § 132; Perú cita en el Memorial, nota al pie 238: RLAA-0007, § 5.09; RLAA-0012, § 129. [Traducción del Comité]
⁶¹ Memorial, § 134. [Traducción del Comité]
⁶² Memorial, § 136. [Traducción del Comité]
⁶³ Memorial, § 137. [Traducción del Comité]
⁶⁴ Memorial, § 138. [Traducción del Comité]
⁶⁵ Memorial, § 138. [Traducción del Comité]
⁶⁶ Memorial, § 139. [Traducción del Comité]
⁶⁷ Memorial, § 140. [Traducción del Comité]
⁶⁸ Memorial, § 141. [Traducción del Comité]

[Page 16]

"el punto de partida del Tribunal fue que Kallpa GSA ‘contaba con' o esperaba el despacho permanente del adjudicatario”⁶⁹. Alega que "[e]l Tribunal [todavía] no citó ninguna declaración realizada por las autoridades peruanas a las Demandantes, como tampoco ningún motivo en los que estas se hayan basado al decidir participar en la licitación de los servicios de RSF”⁷⁰.

79. Para Perú, esta falta de análisis equivale a una falta de expresión de los motivos sobre los que el Tribunal basa sus conclusiones sobre conducta arbitraria.

3. El Tribunal no expresó los motivos en los que basó su conclusión sobre expectativas legítimas

80. Perú sostiene que el Tribunal no expresó los motivos con respecto a sus conclusiones relativas a la protección de expectativas legítimas. El alegato presenta dos aspectos fundamentales.

81. En primer lugar, Perú sostiene que el Tribunal adoptó el mismo enfoque que utilizó frente a la cuestión de la conducta arbitraria: el Tribunal comenzó por identificar el derecho aplicable en virtud del Artículo 10.5 del Tratado como el NMT en el DIC, con la nota 10-6 que describe sus parámetros; acto seguido, concluyó que el Artículo 10.5 protege las expectativas legítimas de los inversionistas⁷¹. Sin embargo, Perú sostiene que el Tribunal no explicó de qué manera la protección de las expectativas legítimas se cristalizó y pasó a formar parte del DIC, basándose en laudos que no acreditaban dicha cristalización a través de la práctica de los Estados y la opinio juris⁷².

82. En segundo lugar, Perú sostiene que el Tribunal no expresó los motivos de su decisión al afirmar que el estándar de las expectativas legítimas “surge” de la obligación de los Estados de actuar de buena fe⁷³.

4. Réplica

i. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(e) del Convenio

83. Perú está de acuerdo con los principios expuestos por las Demandantes: (i) de conformidad con el Artículo 48(3) del Convenio, el Tribunal debía expresar los motivos en los que se basa el Laudo⁷⁴, y (ii) el lector debe poder comprender los hechos y el derecho aplicado para llegar a su conclusión ⁷⁵. Perú también coincide con las Demandantes en que este requisito se cumple siempre que el laudo demuestre de qué manera el tribunal pasó del Punto A al Punto B y, luego, a su conclusión, incluso si


⁶⁹ Memorial, § 142. [Traducción del Comité]
⁷⁰ Memorial, § 141. [Traducción del Comité]
⁷¹ Memorial, §§ 145-146.
⁷² Memorial, § 147.
⁷³ Memorial, § 148.
⁷⁴ Réplica, §§ 151-152.
⁷⁵ Réplica, §§ 151-152.

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cometió errores de hecho o de derecho⁷⁶. Sin embargo, sostiene que “las Partes discrepan en cuanto a la aplicación de estos principios a la presente controversia”⁷⁷.

ii. El Tribunal no expresó los motivos en los que basó sus conclusiones sobre conducta arbitraria

84. Perú reitera que el Tribunal no expresó los motivos que respaldan sus conclusiones sobre conducta arbitraria⁷⁸. Sobre este particular, no es posible seguir el razonamiento del Tribunal desde el Punto A al Punto B y, luego, hasta su conclusión en relación con los tres elementos de esta primera reclamación⁷⁹.

85. En cuanto al primero de dichos elementos, las Demandantes sostienen en su Memorial de Contestación que “el razonamiento del Tribunal fue lógico, completo y [...] comprensible"⁸⁰. Sin embargo, según Perú, las Demandantes no explicaron de qué manera la prohibición de las conductas arbitrarias y discriminatorias “graves” se había cristalizado como norma de DIC a través de la práctica de los Estados y la opinio juris, ni de qué manera los laudos que citó acreditaban dicha cristalización.

86. En cuanto al segundo elemento, Perú afirma que las Demandantes reconocen que los dos criterios ("flagrante", citado en otros laudos, y “grave”, al que hace referencia el Tribunal) son distintos.

87. En cuanto al último elemento, explica que las Demandantes no han señalado en el Laudo ningún motivo específico que demuestre de qué manera Kallpa GSA podría haber previsto un despacho permanente. Además, contrariamente a lo que afirman las Demandantes, Perú alega que el Laudo no contiene ningún razonamiento que respalde la conclusión del Tribunal de que Kallpa GSA tenía o esperaba un despacho permanente⁸¹.

iii. El Tribunal no expresó los motivos en los que basó su conclusión sobre expectativas legítimas

88. En cuanto a la primera parte de su argumento (es decir, que el Tribunal no explicó de qué manera la protección de las expectativas legítimas puede considerarse una norma del DIC), Perú alega que “las Demandantes aceptan [su] postura de que el Tribunal no abordó ni motivó los elementos del derecho internacional consuetudinario” y que “este silencio implica que no es posible seguir el razonamiento del Tribunal en estos puntos”⁸².

89. En cuanto a la segunda parte de su argumento (es decir, que el Tribunal no explicó de qué manera el concepto de expectativas legítimas puede interpretarse en el sentido de que


⁷⁶ Réplica, §§ 151-152.
⁷⁷ Réplica, §§ 153-155. [Traducción del Comité]
⁷⁸ Réplica, §§ 156-171.
⁷⁹ Réplica, §§ 156-160.
⁸⁰ Réplica, § 161, citando a la Contestación, § 134. [Traducción del Comité]
⁸¹ Réplica, §§ 162-171.
⁸² Réplica, §§ 176-177. [Traducción del Comité]

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“surge” de la obligación de actuar de buena fe), Perú reitera que el Tribunal no expresó motivos que respaldaran esta conclusión⁸³.

90. Alega asimismo que el argumento de las Demandantes de que “las conclusiones del Tribunal en materia de expectativas legítimas carecían de relevancia para el resultado del caso” es inadmisible. En opinión de Perú, “de ignorarse [su] objeción, la conclusión del Tribunal sobre expectativas legítimas seguiría vigente y tendría efecto de cosa juzgada [...] [y esto] tendría graves repercusiones para Perú en futuros arbitrajes, no solo en relación con este TLC, sino también con cualquier otro TLC o Tratado que exija la aplicación del nivel mínimo de trato previsto en el derecho internacional consuetudinario”⁸⁴.

E. TERCERA CAUSA DE ANULACIÓN

1. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(d) del Convenio

91. El Artículo 52(1)(d) del Convenio y la Regla 50(1)(c)(iii) de las Reglas de Arbitraje permiten a cualquiera de las partes solicitar la anulación del laudo si “hubiere quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento”⁸⁵.

92. Según Perú, deben cumplirse dos requisitos a este respecto, a saber: (i) la norma de procedimiento debe ser fundamental, y (ii) el quebrantamiento de dicha norma debe ser grave.

93. En cuanto al primer requisito, está ampliamente reconocido que el derecho a ser oído constituye un principio fundamental presente en todos los procedimientos de arbitraje. Este principio incluye el derecho de las partes a exponer sus reclamaciones y su defensa, así como a presentar argumentos y pruebas que las sustenten⁸⁶. La igualdad de trato de las partes es también un pilar fundamental del debido proceso en el arbitraje internacional en materia de inversiones. Se ha reconocido consistentemente como una norma fundamental de procedimiento⁸⁷.

94. En cuanto al segundo requisito, se considera que un quebrantamiento es grave cuando es sustancial y cuando es de tal naturaleza que priva a una parte del beneficio o la protección que la norma pretende otorgar⁸⁸.


⁸³ Réplica, §§ 172-178.
⁸⁴ Réplica, § 178. [Traducción del Comité]
⁸⁵ Confrontar el Artículo 52(1)(d) del Convenio (“quebrantamiento grave de una norma de procedimiento” y la Regla 50(1)(c)(iii) de las Reglas de Arbitraje (“violación seria de una regla fundamental de procedimiento”). Esta discrepancia no se observa en la versión en inglés del Convenio y de las Reglas de Arbitraje. Para fines de congruencia con la versión en inglés, el Comité examinará en esta Decisión si hubo un “quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento”.
⁸⁶ Memorial, §§ 151-152.
⁸⁷ Memorial, § 154.
⁸⁸ Memorial, § 158.

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95. Perú reconoce que “no existe consenso entre los comités de anulación sobre cómo demostrar la 'gravedad' del quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento por parte de un tribunal. Los comités ad hoc no se han puesto de acuerdo, en absoluto, sobre un criterio específico”⁸⁹.

96. Sin embargo, Perú considera que, en tres ocasiones, “el Tribunal [...] se apartó de una norma fundamental de procedimiento —concretamente, el derecho a ser oído y el principio de igualdad de armas— de una manera sustancial, que privó a Perú del beneficio o la protección que dicha norma pretende brindar”⁹⁰.

2. El Tribunal incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento

i. El Tribunal denegó a Perú el derecho a ser oído y de igualdad de trato al eliminar del expediente pruebas técnicas relevantes

97. Perú argumenta que el primer quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento por parte del Tribunal se configura en su decisión de eliminar “partes significativas de un informe pericial y eliminar por completo un análisis técnico adjunto al segundo informe pericial sobre cuantificación de daños de Perú presentado junto con su Dúplica sobre el Fondo y Réplica sobre Jurisdicción”⁹¹.

98. Argumenta que “[a] principios del mes de septiembre de 2021, Perú presentó su Dúplica sobre el Fondo y Réplica sobre Jurisdicción, [...] incluy[endo] una declaración testimonial, prueba documental adicional e informes periciales, incluidos (i) el Informe de Tabors y (ii) una evaluación técnica elaborada por PSR, consultor del perito en materia de cuantificación de daños de Perú, Compass Lexecon, intitulada ‘Evaluaciones de despacho en el sistema eléctrico peruano', que se adjuntó como Apéndice al Segundo Informe Pericial de Compass Lexecon”⁹².

99. Tras una solicitud de las Demandantes, la respuesta de Perú, comentarios adicionales de las Demandantes en los que supuestamente "admitieron haber proporcionado datos y documentación incorrectos para el modelo de despacho de electricidad del SIDEC, un componente clave de sus cálculos de los daños”⁹³ y observaciones adicionales de Perú, el 25 de octubre de 2021, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 3 (“RP3 del Arbitraje"), que según Perú, “conced[ió] en gran medida la solicitud principal de las Demandantes”⁹⁴.


⁸⁹ Memorial, § 165. [Traducción del Comité]
⁹⁰ Memorial, § 168. [Traducción del Comité]
⁹¹ Memorial, § 168. [Traducción del Comité]
⁹² Memorial, § 170. [Traducción del Comité]
⁹³ Memorial, § 178.
⁹⁴ Memorial, § 181. [Traducción del Comité]

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100. El Tribunal determinó que “tanto el Informe de Tabors como el Análisis de PSR eran inadmisibles en la etapa de la Dúplica. Con respecto al Análisis de PSR, el Tribunal aceptó el argumento de las Demandantes de que Perú debería haber realizado este análisis con anterioridad y concluyó que el informe no constituía una refutación adecuada, sino un nuevo informe pericial. Ordenó que el Análisis de PSR fuera eliminado en su totalidad del expediente, junto con todas las referencias a él en la Dúplica de Perú y en el segundo informe sobre cuantificación de daños de Compass Lexecon”⁹⁵. “Con respecto al Informe de Tabors, el Tribunal eliminó partes sustanciales” del informe, pero permitió que se mantuvieran algunos párrafos⁹⁶.

101. El 3 de noviembre de 2021, Perú presentó una solicitud de reconsideración de la RP3 del Arbitraje y "[e]l 15 de noviembre de 2021, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 4 [“RP4 del Arbitraje”], donde rechazó la solicitud de reconsideración de Perú, confirmó la exclusión del Análisis de PSR en su totalidad y mantuvo la eliminación de secciones clave del Informe de Tabors”⁹⁷.

102. Perú señala que existían soluciones alternativas y que “[a]l optar por el enfoque más estricto y perjudicial en lugar de adoptar una solución procesal proporcionada, la decisión del Tribunal constituyó un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento, que justifica la anulación parcial del Laudo en virtud del Artículo 52(1)(d) del Convenio del CIADI”⁹⁸.

ii. El Tribunal denegó a Perú el derecho a ser oído al basarse en presentaciones efectuadas por Perú en otros casos sin darle a Perú la oportunidad de formular comentarios sobre esas presentaciones

103. Perú sostiene que, en su Laudo, “el Tribunal—sua sponte” y sin solicitar comentarios de ninguna de las partes, incluida, en particular, Perú—se basó en presentaciones efectuadas por Perú en otros casos al determinar el alcance del estándar de NMT/TJE del Artículo 10.5 del Tratado⁹⁹. Arguye además que "[n]inguno de esos documentos fue incorporado al expediente por alguna de las partes” y que el Tribunal se basó en ellos para concluir que "Perú aceptó que el NMT/TJE prohíbe la conducta arbitraria y discriminatoria, en tanto sea lo suficientemente grave”¹⁰⁰. De acuerdo con Perú, ello “[le] privó gravemente [...] de su derecho a ser oído sobre una cuestión clave del caso—es decir, el alcance del Artículo 10.5 del TLC—lo que justifica la anulación parcial del Laudo"¹⁰¹.


⁹⁵ Memorial, § 181. [Traducción del Comité]
⁹⁶ Memorial, § 182. [Traducción del Comité]
⁹⁷ Memorial, § 187. [Traducción del Comité]
⁹⁸ Memorial, § 191. [Traducción del Comité]
⁹⁹ Memorial, § 214. [Traducción del Comité]
¹⁰⁰ Memorial, § 215. [Traducción del Comité]
¹⁰¹ Memorial, § 216. [Traducción del Comité]

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104. Aduce que "[e]n cualquier caso, si el Tribunal hubiera concedido a Perú el derecho a ser debidamente oído, el Tribunal no se habría basado en esos documentos para concluir (erróneamente) que Perú había admitido que el NMT/TJE incluía protección frente a conductas arbitrarias y discriminatorias o que incluía expectativas legítimas" ¹⁰².

105. Para Perú, “si el Tribunal hubiera oído a Perú en relación con los argumentos que había planteado en esos escritos anteriores, el Tribunal habría tenido (o, ciertamente, podría haber tenido) una comprensión distinta de la posición de Perú y, por ende, habría dado a los argumentos de Perú sobre el contenido del estándar de NMT/TJE mayor consideración. Esto podría haber derivado en una resolución diferente en el Laudo en cuanto al alcance del estándar de NMT/TJE”¹⁰³.

106. Por tanto, Perú asevera que resulta “particularmente flagrante que el Tribunal se haya basado en las presentaciones de Perú en otros casos de arbitraje de inversión [...] sin darle a Perú la oportunidad de explicar o formular comentarios sobre los argumentos que presentó en esos escritos específicos”¹⁰⁴. También sostiene que la conducta del Tribunal no "queda comprendida dentro del alcance de las facultades del Tribunal en virtud del principio de iura novit arbiter” ¹⁰⁵.

107. Según Perú, “incluso si el Comité ad hoc determinara que el Tribunal ejerció correctamente su facultad de remitirse a fuentes que no fueron invocadas por las partes en virtud del principio de iura novit arbiter [...], el Tribunal, en cualquier caso, incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al no permitir que las partes, y específicamente Perú, fueran oídas en relación con esos escritos y formularan comentarios sobre el fundamento de la decisión del Tribunal”¹⁰⁶.

iii. El Tribunal dictó una serie de decisiones procesales en contra de Perú que, acumulativamente, privaron a Perú de la oportunidad de exponer sus argumentos de forma completa y de recibir igualdad de trato

108. Perú considera que algunas de las “decisiones procesales del Tribunal en contra de Perú, consideradas en su conjunto, constituyen un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento"¹⁰⁷.

109. Esto fue supuestamente lo que ocurrió cuando el Tribunal: (i) denegó la solicitud de Perú al inicio del procedimiento de que las Demandantes divulgaran la identidad de los inversionistas de su tercero financiador; (ii) concedió la solicitud de las Demandantes de incorporar pruebas adicionales al expediente durante la Audiencia del Arbitraje; (iii) rechazó la solicitud de Perú de que cualquier nuevo cálculo, modelo o simulación que


¹⁰² Memorial, § 228. [Traducción del Comité]
¹⁰³ Memorial, § 229. [Traducción del Comité]
¹⁰⁴ Memorial, § 230. [Traducción del Comité]
¹⁰⁵ Memorial, § 231. [Traducción del Comité]
¹⁰⁶ Memorial, § 233. [Traducción del Comité]
¹⁰⁷ Memorial, § 234. [Traducción del Comité]

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fueran a presentar los peritos en materia de daños de las Demandantes en la Audiencia del Arbitraje se presentara a los abogados de Perú y a sus peritos 24 horas antes de las presentaciones de los peritos de las Demandantes; y (iv) denegó la solicitud de Perú de que se eliminaran del expediente las diapositivas no debatidas durante la presentación de los peritos en materia de daños de las Demandantes en la Audiencia del Arbitraje¹⁰⁸.

110. Para Perú, las cuatro situaciones mencionadas anteriormente han tenido un "efecto acumulativo" que "privó a Perú de su capacidad de ser oído y de recibir igualdad de trato y, por tanto, constituye un quebrantamiento grave de normas fundamentales de procedimiento que justifica la anulación parcial del Laudo”¹⁰⁹.

3. El quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento por parte del Tribunal fue grave

111. Perú afirma que “[s]in las pruebas que presentó en respuesta a los argumentos de las Demandantes en su Réplica, Perú no pudo refutar plena y adecuadamente las alegaciones de las Demandantes ni exponer los defectos metodológicos en sus cálculos de los daños"¹¹⁰. Alega que, “[s]i el Tribunal hubiera considerado las partes eliminadas del Informe de Tabors junto con los fragmentos suprimidos de más de 13 párrafos de la Dúplica de Perú, que abordaban directamente las cuestiones clave relativas al PR-22 y al Principio de Despacho Económico, habría arribado (o, ciertamente, podría haber arribado) a una conclusión opuesta”¹¹¹.

112. De esa forma, “la exclusión por parte del Tribunal del Análisis de PSR y de las referencias pertinentes en la Dúplica de Perú también derivó en un análisis fundamentalmente defectuoso de las reclamaciones de daños de las Demandantes”¹¹². Perú subraya que esto "no fue una mera formalidad procesal, sino que alteró de manera fundamental la imparcialidad del procedimiento”¹¹³.

113. En opinión de Perú, las “decisiones procesales del Tribunal en la Resolución Procesal No. 3 y en la Resolución Procesal No. 4, por ende, constituyen un quebrantamiento grave de normas fundamentales de procedimiento: el derecho a ser oído y el derecho a la igualdad de trato. Ambos derechos son principios centrales del arbitraje del CIADI y el hecho de que el Tribunal no los haya respetado justifica la anulación en virtud del Artículo 52(1)(d) del Convenio del CIADI”¹¹⁴.

114. Por consiguiente, Perú aduce que, “[a]l eliminar del expediente pruebas periciales que eran fundamentales para [su] defensa [...], el Tribunal [lo] privó [...] de una oportunidad


¹⁰⁸ Memorial, §§ 235-259.
¹⁰⁹ Memorial, § 257. [Traducción del Comité]
¹¹⁰ Memorial, § 192. [Traducción del Comité]
¹¹¹ Memorial, § 195. [Traducción del Comité]
¹¹² Memorial, § 206. [Traducción del Comité]
¹¹³ Memorial, § 207. [Traducción del Comité]
¹¹⁴ Memorial, § 213. [Traducción del Comité]

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plena y justa de exponer sus argumentos, lo que dio lugar a un Laudo procesalmente defectuoso que no puede sostenerse”¹¹⁵.

4. Réplica

115. Según Perú, “las Demandantes [...] no [...] refuta[ron] — que el Tribunal incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento en varios aspectos, socavando sustancialmente el derecho de Perú a ser oído”¹¹⁶.

i. No existe desacuerdo significativo entre las Partes respecto del estándar aplicable en virtud del Artículo 52(1)(d) del Convenio

116. Perú sostiene que ambas Partes coinciden en que el Artículo 52(1)(d) del Convenio exige demostrar que un tribunal incurrió en quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento y que el quebrantamiento fue “grave”, lo que significa que fue sustancial y privó a la parte de la protección de la norma. Se basa en el principio de igualdad de armas y el derecho a ser oído, cuyo carácter fundamental las Demandantes no controvierten. Perú rechaza su opinión de que la discrecionalidad del Tribunal torna sus decisiones procesales inmunes a todo escrutinio¹¹⁷.

117. Perú alega que “[a] pesar de este aparente acuerdo, las Demandantes afirman que Perú pretende reducir el umbral aplicable e introducir un 'tercer [estándar] significativamente más bajo'—en virtud del cual cualquier apartamiento procesal, independientemente de su importancia, sería suficiente”. Perú considera que “las Demandantes tergiversan [su] posición [...]"¹¹⁸.

118. Reitera su posición en los siguientes términos: “[e]l verdadero desacuerdo entre las Partes no se refiere al contenido o al alcance del estándar jurídico aplicable, sino a su aplicación a los hechos de este caso. Contrariamente a la afirmación de las Demandantes de que Perú se limita a formular alegaciones ‘descaradas' o infundadas de que la resolución podría haber sido diferente, Perú ha demostrado, en efecto, que las violaciones procesales cometidas por el Tribunal alcanzan el umbral de gravedad”¹¹⁹.

ii. Las Demandantes no ofrecen ninguna respuesta persuasiva a la demostración de Perú de que la exclusión por parte del Tribunal de pruebas técnicas relevantes violó el derecho de la Demandada a ser oída y de igualdad de trato

119. Perú reafirma su opinión de que la exclusión por parte del Tribunal del Informe de Tabors y del Análisis de PSR fue inapropiada desde el punto de vista procesal y que esta exclusión la privó de las pruebas necesarias para defender sus argumentos. A juicio de


¹¹⁵ Memorial, § 213. [Traducción del Comité]
¹¹⁶ Réplica, §§ 179-472. [Traducción del Comité]
¹¹⁷ Réplica, §§ 183-188.
¹¹⁸ Réplica, § 189. [Traducción del Comité]
¹¹⁹ Réplica, § 192. [Traducción del Comité]

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Perú, dicha exclusión fue excesiva y desproporcionada e impuso la “opción más estricta” ¹²⁰, dejándola sin pruebas técnicas fundamentales. Aduce además que el Tribunal no aplicó el mismo rigor procesal al Informe Pericial de Luis Alberto Espinoza sobre el Sistema Eléctrico Peruano de fecha 24 de mayo de 2021 presentado tardíamente por las Demandantes (“Informe de Espinoza”) y a la declaración testimonial de Jaime Guerra de fecha 24 de mayo de 2021, generando así un trato desigual y un desequilibrio procesal.

120. Las Demandantes argumentaron que las pruebas fueron extemporáneas en virtud de la Sección 17.1 de la RP1 del Arbitraje, que el Tribunal gozaba de amplia discrecionalidad y que no se privó a Perú de la oportunidad de exponer sus argumentos. Perú rechaza estas afirmaciones y arguye que la anulación exige un análisis de si la discrecionalidad del Tribunal dio lugar a un quebrantamiento grave de una norma fundamental. Sostiene que no se respetó la igualdad de trato porque el Tribunal excluyó las pruebas de Perú, pero mantuvo las pruebas tardías de las Demandantes en virtud de esa Sección¹²¹.

121. Perú aduce que el Comité debe analizar el fondo de las determinaciones procesales para evaluar la gravedad en virtud del Artículo 52(1)(d) del Convenio. De acuerdo con Perú, las Demandantes tergiversan el contexto procesal y la oportunidad de sus presentaciones. Perú sostiene que no expusieron completamente sus argumentos en el Memorial y que recién incluyeron el Informe de Espinoza en la Réplica, lo que, argumenta, tornó necesario el Informe de Tabors ¹²².

122. En lo que respecta a los daños y al Análisis de PSR, Perú reafirma que BRG no proporcionó el modelo subyacente, el código o los parámetros completos necesarios para replicar las simulaciones de SIDEC y que solo recibió los datos necesarios en el mes de julio de 2021 —más de un año después del Memorial de las Demandantes—, datos que en ese entonces eran incompletos. Perú arguye que no podría haber creado un modelo de despacho de forma independiente con anterioridad puesto que las Demandantes retuvieron los datos requeridos. También asevera que las Demandantes incorporaron nuevas pruebas en su Réplica en el marco del Arbitraje que no constituían una respuesta a su Memorial de Contestación en el marco del Arbitraje ¹²³.

123. En consecuencia, Perú señala que la presentación de pruebas técnicas con su Dúplica en el marco del Arbitraje fue adecuada y oportuna desde el punto de vista procesal ¹²⁴.

124. Asimismo, sostiene que la divulgación de datos defectuosos en el mes de julio de 2021 fue un hecho crítico que sustentaba la oportunidad de su solicitud y que el Tribunal


¹²⁰ Réplica, §§ 194-197. [Traducción del Comité]
¹²¹ Réplica, §§ 198-201.
¹²² Réplica, §§ 202-210.
¹²³ Réplica, §§ 211-231.
¹²⁴ Réplica, §§ 232-235.

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debería haber considerado que los datos que faltaban impidieron que sus peritos llevaran a cabo un análisis completo¹²⁵.

125. Por lo tanto, Perú discrepa de las alegaciones de las Demandantes relacionadas con la RP3 y la RP4¹²⁶ del Arbitraje y concluye que el Tribunal ejerció discrecionalidad sin tener en cuenta las garantías fundamentales conferidas por el derecho a ser oído y la igualdad de armas. También rechaza el argumento de las Demandantes de que esta solicitud de anulación es una apelación disfrazada, al afirmar que la reclamación no se refiere a la corrección, sino al ejercicio desproporcionado, incongruente y perjudicial de la discrecionalidad. Perú afirma a este respecto que los tribunales no son inmunes a la anulación cuando la discrecionalidad se ejerce de una manera que viola los derechos fundamentales del debido proceso. Reitera además que la Sección 17.1 de la RP1 del Arbitraje fue aceptada con la expectativa de una aplicación justa y proporcionada y que esta sección no puede ser considerada una “carta blanca”¹²⁷ dada al Tribunal para hacer lo que desee. La cuestión entonces para Perú no es la norma prevista en la Sección 17.1 de la RP1 del Arbitraje como tal, sino la aplicación desigual y desproporcionada que el Tribunal hizo de ella.

126. Las Demandantes destacaron que ningún comité de anulación del CIADI ha anulado jamás un laudo sobre la base de la decisión de un tribunal de declarar la inadmisibilidad de pruebas. Perú reacciona ante ello afirmando que la falta de precedentes en relación con esta cuestión resulta irrelevante ya que cada decisión depende de los hechos particulares del caso. Subraya a este respecto que la gravedad de la conducta del Tribunal no tiene precedentes. Perú también contrasta este caso con los casos citados por las Demandantes —incluido von Pezold— y arguye que los tribunales en esos casos brindaron varias oportunidades para subsanar defectos antes de la exclusión, a diferencia del presente caso¹²⁸.

127. Perú también argumenta que, contrariamente a lo que alegan las Demandantes, ha demostrado que existió un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento en el Laudo¹²⁹ y que también se le negó la oportunidad de exponer sus argumentos¹³⁰.

128. Sostiene que la exclusión de pruebas por parte del Tribunal alcanza el umbral de gravedad en virtud del Artículo 52(1)(d) del Convenio. Para Perú, si se hubieran admitido las pruebas periciales excluidas, el Tribunal podría haber arribado a un resultado distinto¹³¹.


¹²⁵ Réplica, §§ 238-244.
¹²⁶ Réplica, §§ 247-263.
¹²⁷ Réplica, §§ 264-272. [Traducción del Comité]
¹²⁸ Réplica, §§ 273-294.
¹²⁹ Réplica, §§ 295-314.
¹³⁰ Réplica, §§ 315-325.
¹³¹ Réplica, §§ 326-350.

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129. En síntesis, Perú afirma que “[l]a exclusión de las pruebas periciales de Perú no solo fue injustificada y desproporcionada, sino también fundamentalmente incongruente con las garantías básicas del debido proceso y la igualdad procesal. Por estas razones, Perú [considera que] ha establecido que la exclusión por parte del Tribunal de pruebas técnicas relevantes justifica la anulación parcial del Laudo”¹³².

iii. Perú ha demostrado que el Tribunal lo tomó por sorpresa—al basarse en argumentos de presentaciones no relacionadas en otros casos sin darle a Perú la oportunidad de responder

130. Perú arguye que “demostró en su Memorial sobre Anulación Parcial que el Tribunal se basó en presentaciones de Perú en procedimientos no relacionados—que no formaban parte del expediente—para definir el alcance del estándar de NMT/TJE en virtud del Artículo 10.5 del Tratado y para mostrar supuestas incoherencias en la posición de Perú en el arbitraje subyacente”¹³³. También cuestiona una serie de alegaciones formuladas por las Demandantes, a saber, (i) que las conclusiones del Tribunal derivadas de las presentaciones de Perú en otros arbitrajes fueron meramente “incidentales”, (ii) que eran admisibles en virtud de la norma de “iura novit arbiter” y (iii) que “Perú no ha demostrado que el quebrantamiento fuera ‘grave' en virtud del Artículo 52 (1)(d) del Convenio del CIADI”¹³⁴.

131. Perú sostiene que no se le otorgó la oportunidad de formular comentarios sobre estos escritos y que esta omisión violó la norma fundamental que exige que las partes reciban igualdad de trato y se les brinde una oportunidad plena de exponer sus argumentos.

132. Perú también señala que, si bien los tribunales pueden remitirse a autoridades legales, los escritos de las partes no son autoridades legales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados sua sponte sin oírlas. También afirma que el principio de iura novit arbiter no autoriza a un tribunal a utilizar las presentaciones de las partes de otros procedimientos “como [...] admisiones[...]” sin brindar a esas partes la oportunidad de formular comentarios sobre ellas. Perú sostiene que esos escritos “no constituyen fuentes de derecho internacional”¹³⁵.

133. También alega que el Tribunal se extralimitó en sus facultades y violó el debido proceso al basarse en dichas presentaciones sin aviso. Perú aduce que ello constituyó un quebrantamiento grave puesto que las determinaciones del Tribunal con respecto a la arbitrariedad, la discriminación y las expectativas legítimas fueron “significativamente configuradas” por estas supuestas admisiones. Afirma que, de haber sido oído, podría haber contextualizado las afirmaciones efectuadas en esas presentaciones y haber


¹³² Réplica, § 351. [Traducción del Comité]
¹³³ Réplica, § 352.
¹³⁴ Réplica, §§ 353-368. [Traducción del Comité]
¹³⁵ Réplica, §§ 369-375. [Traducción del Comité]

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aclarado que no podían considerarse admisiones, todo ello dando lugar potencialmente a una resolución distinta. Perú concluye que “contrariamente a lo alegado por las Demandantes, [...] ha alcanzado el umbral requerido conforme al ‘criterio de gravedad' [...] reconocido por comités anteriores y justifica la anulación parcial del Laudo”¹³⁶.

iv. Perú ha demostrado que el Tribunal incurrió en un patrón de conducta procesal en contra de Perú que, tanto individual como acumulativamente, privó a Perú de la oportunidad de exponer sus argumentos de forma completa y de recibir igualdad de trato

134. Perú hace hincapié en que el Tribunal adoptó cuatro decisiones procesales en su contra que, tanto individual como acumulativamente, privaron a Perú de la oportunidad de exponer sus argumentos de forma completa y de recibir el mismo trato que las Demandantes. Afirma que esto constituye un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento ¹³⁷.

135. Según Perú, “estas decisiones ponen de manifiesto una tendencia del Tribunal a ignorar los derechos de Perú. El Tribunal adoptó de forma sistemática y constante decisiones que fueron comprometiendo progresivamente los derechos de Perú al debido proceso. De este modo, el Tribunal puso a Perú en desventaja frente a las Demandantes, afectando negativamente la capacidad de Perú para exponer sus argumentos de forma completa y para impugnar las pruebas ofrecidas por las Demandantes”¹³⁸.

136. Perú rechaza el argumento de las Demandantes de que cada supuesta violación debe analizarse por separado. De acuerdo con Perú, las decisiones del Tribunal forman conjuntamente un patrón que equivale a un desconocimiento de los derechos procesales de Perú. Asevera además que las autoridades que invocan las Demandantes (Azurix, Soufraki, Vivendi II) no sustentan su posición¹³⁹.

137. En relación con cada una de las cuatro decisiones procesales, la posición de Perú es la siguiente ¹⁴⁰:

  1. Perú sostiene que la negativa por parte del Tribunal a ordenar a las Demandantes que divulgaran la identidad de los inversionistas de su financiador y el contrato de financiamiento le impidió analizar posibles conflictos de intereses, evaluar la necesidad de solicitar una garantía por costos y adoptar decisiones estratégicas informadas. En opinión de Perú, la conclusión del Tribunal de que las divulgaciones parciales de las Demandantes fueron suficientes y que ninguna circunstancia especial

¹³⁶ Réplica, § 393. [Traducción del Comité]
¹³⁷ Réplica, §§ 395-396.
¹³⁸ Réplica, § 397. [Traducción del Comité]
¹³⁹ Réplica, §§ 400-412.
¹⁴⁰ Réplica, §§ 413-466.

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justificaba una exhibición adicional la puso en una situación de desventaja injusta;

  1. Perú argumenta que el Tribunal permitió a las Demandantes incorporar nuevos cálculos de BRG y manipulaciones de datos en sus documentos demostrativos de la Audiencia del Arbitraje, así como páginas del SPA no divulgadas previamente durante la audiencia, pese a que se habían negado a exhibirlos durante la fase escrita. Perú señala que no se le dio la oportunidad de refutar las nuevas afirmaciones de las Demandantes en ese momento y que el Tribunal tampoco aplicó los requisitos de la RP1 del Arbitraje relativos a las pruebas tardías, al tiempo que aplicó las normas de procedimiento estrictamente en su contra;
  2. Perú solicitó al Tribunal que exigiera la divulgación de material similar con 24 horas de antelación, pero el Tribunal rechazó dicha solicitud, dejando a Perú sin la posibilidad de verificar o replicar el nuevo análisis antes del contrainterrogatorio. Perú aduce que esto violó el debido proceso y la igualdad de armas; y
  3. Los peritos de las Demandantes incluyeron las diapositivas 40 a 48, pero no prestaron declaración en relación con ellas. Perú solicitó su eliminación, a lo que el Tribunal se negó. Perú argumenta que la decisión del Tribunal de admitir diapositivas no explicadas durante el interrogatorio directo le impidió contrainterrogar efectivamente a los peritos de las Demandantes, lo que generó un desequilibrio procesal.

138. Perú concluye que “incluso si el Comité determina que ninguna de estas decisiones, consideradas individualmente, constituye un quebrantamiento grave de dicha norma [...], el Comité debería determinar que el efecto acumulativo de las decisiones procesales del Tribunal constituyó un quebrantamiento grave de normas fundamentales de procedimiento, lo que justifica la anulación parcial del Laudo”¹⁴¹.

VI. EL PETITORIO EFECTUADO POR LAS DEMANDANTES

139. El petitorio efectuado por las Demandantes en el Memorial de Contestación es el siguiente:

(a) RECHACE la solicitud de anulación parcial de Perú en su totalidad.

(b) ORDENE a Perú sufragar todos los costos y gastos de este procedimiento, incluidos los honorarios del Centro, los costos y honorarios del Comité y los honorarios y gastos legales de las


¹⁴¹ Réplica, §§ 467-472. [Traducción del Comité]

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Demandantes, más intereses a la tasa fijada por el Tribunal en el Laudo (tal como fuera rectificado) hasta la fecha de pago142.

140. El petitorio efectuado por las Demandantes en la Dúplica es el siguiente:

  1. (a) RECHACE la solicitud de anulación parcial de Perú en su totalidad.
  2. (b) ORDENE a Perú sufragar todos los costos y gastos de este procedimiento, incluidos los honorarios del Centro, los costos y honorarios del Comité y los honorarios y gastos legales de las Demandantes, más intereses a la tasa fijada por el Tribunal en el Laudo (tal como fuera rectificado) hasta la fecha de pago143.

VII. SÍNTESIS DE LAS PRESENTACIONES DE LAS DEMANDANTES

141. Las Demandantes sostienen que “no existe apelación en el sistema del CIADI y que las causas de anulación previstas en el Artículo 52 del Convenio del CIADI son limitadas y restringidas"144. También señalan que "ninguno de los argumentos de Perú se acerca siquiera a cumplir su carga de demostrar la existencia de un error que justifique la anulación"145.

142. En relación con las tres causas en las que Perú basa su Solicitud de Anulación, las Demandantes afirman respectivamente lo siguiente:

  1. a. En relación con el primer conjunto de argumentos relativos a la anulación, "[l]a principal queja de Perú es que, en su opinión, el Tribunal se equivocó en las fuentes de derecho en las que se basó para describir el NMT en virtud del derecho internacional consuetudinario. Aunque Perú está equivocado, el análisis de si el Tribunal estaba en lo cierto al basarse en fuentes de derecho específicas es un argumento propio de una instancia de apelación relativo a un error de derecho"146.
  2. b. En relación con el segundo conjunto de argumentos relativos a la anulación, supuestamente basta con señalar que “está reservada para casos extremos en los que el razonamiento de un tribunal es simplemente imposible de seguir, no para exigir a los árbitros que 'alcancen la perfección jurídica en la elaboración de sus laudos' [147] [...] [y l]a corrección o el carácter persuasivo de ese razonamiento no están sujetos a revisión”148.

142 Memorial de Contestación, § 369. [Traducción del Comité] ↩
143 Dúplica, § 329. [Traducción del Comité] ↩
144 Memorial de Contestación, § 2. [Traducción del Comité] ↩
145 Memorial de Contestación, § 3. [Traducción del Comité] ↩
146 Memorial de Contestación, § 4. [Traducción del Comité] ↩
147 Memorial de Contestación, § 5. Las Demandantes citan RLAA-3, § 127. ↩
148 Memorial de Contestación, § 5. [Traducción del Comité] ↩

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  1. c. En relación con el tercer conjunto de argumentos relativos a la anulación, “cuestionan las decisiones procesales del Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, materia que se encuentra claramente comprendida dentro de las facultades y la discrecionalidad de un tribunal"149, también porque "la anulación no constituye una oportunidad para apelar”150.

143. Las Demandantes, asimismo, destacan que “[e]l Laudo unánime, de 187 páginas y 624 párrafos, expone minuciosamente los argumentos de las Partes, las pruebas y las conclusiones del Tribunal. Y el Tribunal llegó a una resolución que también fue equilibrada. El Tribunal desestimó en su totalidad la segunda de las dos reclamaciones de las Demandantes, acogiendo la posición de Perú respecto de la asignación de los costos de transmisión a los generadores (la Reclamación basada en la Nueva Metodología) y, por tanto, otorgó a las Demandantes únicamente el 57 % de los daños reclamados en el arbitraje. Las conclusiones del Tribunal son congruentes, exhaustivas y se sustentan en fundamentos de hecho y de derecho"151. Sostienen que “Perú simplemente no está de acuerdo con aquellas conclusiones que no fueron a [su] favor [...] (en particular, no encuentra ningún fundamento para criticar las conclusiones del Tribunal sobre la Reclamación basada en la Nueva Metodología), y [que] intenta volver a litigarlas ante otro órgano decisorio”152.

144. De acuerdo con las Demandantes, “un objetivo fundamental del Convenio del CIADI es garantizar el carácter definitivo de los laudos del CIADI [y l]a anulación es, por ende, un 'recurso extraordinario' en el régimen del CIADI. No se trata de un mecanismo de apelación—que el Convenio excluye expresamente en el Artículo 53—sino que está destinada a salvaguardar la integridad procesal de los procedimientos de arbitraje”. Agregan lo siguiente: “[e]n consonancia con este propósito, la anulación se reserva para 'casos inusuales e importantes' en los que ‘violaciones flagrantes de determinados principios básicos' amenazan la legitimidad misma del proceso de toma de decisiones"153.

145. Las Demandantes aducen que las causas de anulación "se debe[n] interpretar como taxativas y limitadas”154. Sostienen además que “un comité de anulación no tiene jurisdicción para 'reemplazar la apreciación de los hechos y del derecho realizada por el Tribunal por la suya[155] [y que i]ncluso cuando un tribunal ha cometido errores evidentes


149 Memorial de Contestación, § 6. [Traducción del Comité] ↩
150 Memorial de Contestación, § 6. [Traducción del Comité] ↩
151 Memorial de Contestación, § 7. ↩
152 Memorial de Contestación, § 7. [Traducción del Comité] ↩
153 Memorial de Contestación, § 38. [Traducción del Comité] ↩
154 Memorial de Contestación, § 39. Las Demandantes citan RLAA-22, § 118. ↩
155 Memorial de Contestación, § 39. Las Demandantes citan RLAA-13, § 158. ↩

[Page 31]

de hecho o de derecho [...], un comité de anulación debe ‘resistir la tentación de rectificar decisiones incorrectas'156.

146. Las Demandantes también señalan que "[e]l efecto combinado de estos principios es que recae sobre la parte que solicita la anulación de un laudo del CIADI, que se presume definitivo, una carga muy exigente. La anulación es un 'recurso extraordinario' disponible únicamente en circunstancias muy limitadas y es responsabilidad del solicitante demostrar que el procedimiento adoptado por el tribunal estaba tan flagrantemente viciado que no puede permitirse que el laudo se sostenga”157.

A. PRIMERA CAUSA DE ANULACIÓN

1. Introducción

147. Las Demandantes consideran que “Perú solicita, en primer lugar, la anulación parcial del Laudo con arreglo al Artículo 52(1)(b) del Convenio, que permite la anulación cuando el ‘Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades'. [Señalan que] [e]n la práctica, los comités ad hoc solo han anulado por esta causa cuando el tribunal se ha excedido en su jurisdicción o no ha aplicado el derecho aplicable [y que] el argumento de Perú se basa en esto último”158.

148. En relación con esta primera causa de anulación, alegan que “el verdadero agravio de Perú no es que el Tribunal no haya aplicado el derecho aplicable, sino que no lo aplicó tal y como Perú deseaba que se aplicara”159.

149. Las Demandantes sostienen en su Réplica que “la Réplica sobre Anulación de Perú confirma lo que se ha tornado cada vez más evidente. Perú no solicita la anulación basándose en las causales limitadas y excepcionales previstas en el Artículo 52 del Convenio del CIADI. En cambio, Perú pretende reexaminar las determinaciones jurídicas y procesales del Tribunal a través de lo que en esencia constituye una apelación encubierta". Destacan que "[esa] no es la función del sistema de anulación del CIADI”160.

150. Las Demandantes alegan además que “Perú no controvierte que le corresponde la carga de probar que la anulación está justificada. Sin embargo, lejos de cumplir con esa carga probatoria, la Réplica sobre Anulación de Perú repite en gran medida los argumentos expuestos en su Memorial de Anulación, sin entrar a valorar las observaciones y los argumentos decisivos de las Demandantes vertidos en el Memorial de Contestación sobre Anulación"161.


156 Memorial de Contestación, § 39. Las Demandantes citan CLAA-7, §§ 1.17-1.18; RLAA-7, §§ 4.04, 4.05, 4.10. [Traducción del Comité] ↩
157 Memorial de Contestación, § 41. [Traducción del Comité] ↩
158 Memorial de Contestación, § 44. [Traducción del Comité] ↩
159 Memorial de Contestación, § 46. [Traducción del Comité] ↩
160 Dúplica, § 2. [Traducción del Comité] ↩
161 Dúplica, § 5. [Traducción del Comité] ↩

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2. Estándar de anulación de conformidad con el Artículo 52(1)(b) del Convenio

151. Las Demandantes afirman que "[l]as 'facultades' decisorias de un tribunal del CIADI se derivan del instrumento que da lugar al consentimiento de las partes para someterse a arbitraje"162. El Artículo 52(1)(b) del Convenio permite la anulación de un laudo cuando un tribunal se haya extralimitado manifiestamente en sus facultades. También señalan que "[1]os comités de anulación han sostenido, por ende, que un tribunal se excede en sus facultades cuando ha 'excedido por completo el ámbito de su autoridad' tal como le fue conferida por el consentimiento de las partes"163.

152. En cuanto al primer elemento del estándar, es decir, la existencia de una extralimitación en las facultades, las Demandantes sostienen que solo la completa falta de aplicación del derecho aplicable constituye una “extralimitación en las facultades". Según aducen, "[p]ara que se considere que un tribunal se ha extralimitado en sus facultados por no haber aplicado el derecho aplicable, dicho tribunal debe haber dejado de aplicar el 'derecho adecuado' in toto”164. Añaden que "[1]os comités de anulación han sostenido en repetidas ocasiones que la aplicación errónea del derecho no constituye una extralimitación en las facultades. Los comités de anulación distinguen entre (a) la falta de aplicación del derecho adecuado y (b) un error en la aplicación del derecho"165.

153. En cuanto al segundo elemento del estándar, es decir, el carácter manifiesto de la extralimitación, las Demandantes sostienen que una extralimitación de facultades debe ser obvia, evidente por sí misma, clara, flagrante y de gravedad sustancial para que se considere “manifiesta”, y que debe poder apreciarse sin necesidad de un análisis exhaustivo. El término “manifiesto” se refiere al proceso cognitivo de hacer algo evidente166. Por lo tanto, para ellas, "un supuesto error no puede constituir una extralimitación ‘manifiesta' en las facultades si la cuestión subyacente admite más de una interpretación razonable o, de otro modo, es susceptible de debate”167.

3. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al determinar que una conducta gravemente arbitraria constituiría una violación del Artículo 10.5 del Tratado

154. Las Demandantes afirman que “Perú basa todo su argumento en el texto de la Nota al pie 10-6 [del Tratado], como si su presencia impusiera algún requisito más estricto sobre lo


162 Memorial de Contestación, § 48. Las Demandantes citan CLAA-67, Art. 52, pág. 1268, § 150. [Traducción del Comité] ↩
163 Memorial de Contestación, § 48. [Traducción del Comité] ↩
164 Memorial de Contestación, § 50. Las Demandantes citan CLAA-32, § 35; CLAA-27, § 212. [Traducción del Comité] ↩
165 Memorial de Contestación, § 52. [Traducción del Comité] ↩
166 Memorial de Contestación, §§ 55-56. ↩
167 Memorial de Contestación, § 57. [Traducción del Comité] ↩

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que el Tribunal debe abordar en su Laudo”168. Sin embargo, alegan que “la Nota al pie 10-6 no impone requisitos ni limitaciones a las fuentes de derecho que el Tribunal debe basarse [en ellas] para determinar los contornos del NMT con arreglo al Artículo 10.5”169.

155. Perú sostiene que el Tribunal cometió un error al citar otros laudos arbitrales para interpretar el Artículo 10.5 del Tratado en lugar de analizar los elementos del DIC. Las Demandantes señalan a este respecto que, en el arbitraje, Perú consideró irrelevante la Nota al pie 10-6 y que se basó en decisiones de otros tribunales de inversión para respaldar su posición170.

i. El Tribunal identificó correctamente el derecho aplicable y procuró aplicarlo

156. Las Demandantes plantean que el Tribunal identificó y procuró aplicar correctamente el derecho aplicable, es decir, el Artículo 10.5 del Tratado. La objeción formulada por Perú, según la cual el Tribunal se basó en los laudos de otros tribunales para interpretar el Artículo 10.5, se refiere, en su opinión, a la metodología de su razonamiento más que a una supuesta falta de aplicación del derecho. Las Demandantes alegan que los comités ad hoc han sostenido que, siempre que un tribunal identifique y aplique correctamente el derecho adecuado, no puede considerarse que no lo haya aplicado171.

157. Explican cómo se abordó esta cuestión en el Laudo, argumentando que el tribunal se refirió —y procuró aplicar— el término “derecho internacional consuetudinario" nada menos que 23 veces. Según las Demandantes, “las conclusiones jurídicas del Tribunal o su razonamiento, por muy erróneos o incluso flagrantes que sean (lo cual no ocurre en absoluto en este caso), no constituyen un motivo de anulación”. Afirman asimismo que "[1]os comités de anulación han rechazado intentos similares de anulación basados en el descontento de una de las partes con las fuentes del derecho en base a las que un tribunal fundamentó su decisión"172.

158. Por último, las Demandantes sostienen que “[l]os comités de anulación también han rechazado los argumentos sobre una supuesta extralimitación en sus facultades basándose en el hecho de que un tribunal se haya pronunciado en función de las decisiones de otros tribunales"173 y que “Perú, de hecho, solicita una revisión en apelación del razonamiento del Tribunal"174, lo cual, en su opinión, no es admisible.


168 Memorial de Contestación, § 63. [Traducción del Comité] ↩
169 Memorial de Contestación, § 64. [Traducción del Comité] ↩
170 Memorial de Contestación, §§ 65-66. ↩
171 Memorial de Contestación, § 69. ↩
172 Memorial de Contestación, §§ 71-74. [Traducción del Comité] ↩
173 Memorial de Contestación, § 75. [Traducción del Comité] ↩
174 Memorial de Contestación, § 76. [Traducción del Comité] ↩

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ii. Aunque carece de relevancia a efectos de la anulación, el Tribunal no incurrió en error al basarse en las decisiones de otros tribunales de arbitraje en materia de inversiones

159. Perú alega que el Tribunal se basó erróneamente en las decisiones de otros tribunales de arbitraje de inversiones para definir el concepto de NMT con arreglo al Artículo 10.5 del Tratado. Sin embargo, para las Demandantes, un comité ad hoc no puede cuestionar la corrección jurídica de un laudo, ya que ello excedería el ámbito de la anulación175.

160. En su parecer, el Segundo Informe de la CDI de 2014 sobre la identificación del DIC, en el que se basa Perú, entra en contradicción con el Informe Final de la CDI de 2018 al respecto, en el que se explica que “[l]as decisiones de las cortes y los tribunales sobre cuestiones de derecho internacional, en particular aquellas en las que se examina la existencia de normas de derecho internacional consuetudinario y se identifican y aplican dichas normas, constituyen una valiosa guía para determinar la existencia o inexistencia de normas de derecho internacional consuetudinario”176.

161. Las Demandantes sostienen que "[1]a práctica también respalda la conclusión de que las decisiones de los tribunales y cortes internacionales constituyen fuentes adecuadas para determinar el contenido del derecho internacional consuetudinario"177.

iii. Si hubo extralimitación en las facultades, no revistió carácter manifiesto

162. Las Demandantes sostienen que el Comité no tiene necesidad de examinar si la extralimitación de facultades fue “manifiesta” con arreglo al Artículo 52(1)(b) del Convenio. Esta cuestión solo se plantearía si el Comité considerara que el Tribunal no aplicó el DIC en su totalidad. Añaden que, en caso de que examine esta cuestión, el Comité podría concluir que la extralimitación no fue manifiesta y que, por lo tanto, no existe ningún error que justifique la anulación178.

163. Citando la decisión del caso Duke Energy, las Demandantes afirman que “la utilización del Tribunal de otros laudos de arbitraje de inversiones para interpretar el alcance del NMT no es ‘tan insostenible como para no poder respaldarse con argumentos razonables”’179. Afirman además que "[e]n tal escenario, ya está arraigado que una extralimitación en las facultades no puede ser manifiesta”180 puesto que "el enfoque del Tribunal fue razonable y defendible y, por lo tanto, no puede constituir fundamento para hacer lugar a anulación con arreglo al Artículo 52(1)(b) del Convenio del CIADI”181.


175 Memorial de Contestación, § 79. ↩
176 Memorial de Contestación, § 80. Las Demandantes citan: RL-39, § 21. [Traducción del Comité] ↩
177 Memorial de Contestación, § 83. [Traducción del Comité] ↩
178 Memorial de Contestación, § 87. ↩
179 Memorial de Contestación, § 89. Las Demandantes citan: CLAA-27, § 99. ↩
180 Memorial de Contestación, § 89. ↩
181 Memorial de Contestación, § 90. [Traducción del Comité] ↩

[Page 35]

164. Por lo tanto, las Demandantes sostienen que “el primer argumento de anulación de Perú, basado en el Artículo 52(1)(b) fracasa en todos los aspectos”182.

4. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al analizar la Resolución No. 141

165. Las Demandantes consideran que “la segunda causa de anulación con arreglo al Artículo 52(1)(b) guarda una relación estrecha con la primera, ya que se basa en la misma crítica al método de razonamiento del Tribunal”183. Para ellas, “los argumentos de Perú no se basan en que el Tribunal no aplicara el derecho aplicable ‘in toto', por lo que deben desestimarse". Afirman que “Perú considera simplemente que el Tribunal se equivocó al basarse en los laudos en Cargill y EDF como parte de su razonamiento”. En su opinión, "[u]na reclamación de este tipo, a primera vista, se refiere a la corrección del análisis del Tribunal"184.

i. El Tribunal no se extralimitó en sus facultades al analizar la Resolución No. 141

166. Las Demandantes sostienen que “cuando un tribunal identifica correctamente el derecho aplicable e intenta aplicarlo, no cabe alegar que el tribunal ‘no haya aplicado el derecho aplicable' con arreglo al Artículo 52(1)(b) del Convenio del CIADI”185. Sostienen que el Tribunal (i) identificó correctamente la disposición aplicable del Tratado, (ii) determinó correctamente la pertinencia del derecho internacional consuetudinario para su examen y (iii) procuró aplicar el DIC186.

167. Según las Demandantes, el hecho de basarse en casos concretos al intentar aplicar el derecho aplicable (lo que, sin lugar a dudas, hizo el Tribunal en este caso) no constituye en modo alguno una falta de aplicación del derecho adecuado “in toto”. Por ende, en su opinión, la reclamación de Perú se refiere a la corrección de la elección de las autoridades legales por parte del Tribunal, lo cual queda claramente fuera del ámbito de la revisión de un comité ad hoc187.

ii. Si hubiera extralimitación en las facultades, no revestiría carácter manifiesto

168. Aun en el supuesto de que el Comité determine que se configuró una extralimitación de facultades en el Laudo, las Demandantes sostienen que no fue manifiesta y que Perú "poco se esfuerza por demostrar en qué sentido la extralimitación en las facultades del Tribunal fue ‘manifiesta'”188.


182 Memorial de Contestación, § 94. [Traducción del Comité] ↩
183 Memorial de Contestación, § 95. ↩
184 Memorial de Contestación, § 97. ↩
185 Memorial de Contestación, § 99. [Traducción del Comité] ↩
186 Memorial de Contestación, § 101. ↩
187 Memorial de Contestación, §§ 102-103. ↩
188 Memorial de Contestación, §§ 105-106. [Traducción del Comité] ↩

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169. Según sostienen, “muchos tribunales —incluidos aquellos constituidos en virtud de tratados que también aplican un estándar de trato basado en el derecho internacional consuetudinario— han adoptado la definición de ‘arbitrario' propuesta en EDF. Por consiguiente, el hecho de que el propio Tribunal se haya basado en EDF para evaluar el carácter arbitrario de la conducta de Perú no puede considerarse ‘manifiesto' a efectos del Artículo 52(1)(b)”189.

5. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al aplicar el derecho en materia de expectativas legítimas

170. Las Demandantes sostienen que, en relación con el tercer argumento de anulación invocado por Perú en virtud del Artículo 52(1)(b), “[t]odas las observaciones anteriores [en relación con las causales anteriores] sobre el razonamiento del Tribunal de que una conducta arbitraria infringiría el NMT con arreglo al Artículo 10.5 del Tratado se aplican con la misma intensidad en el presente caso”190.

171. Afirman que el Tribunal concluyó, en relación con la Reclamación basada en el Servicio de RSF, que “Perú violó el Artículo 10.5 del Tratado, ya que sus medidas resultaron arbitrarias en forma inadmisible. Dado que esta conclusión bastaba para confirmar la Reclamación RSF, el Tribunal se 'eximi[ó] de analizar si la adopción de la Resolución No. 141 frustró también las expectativas legítimas de las Demandantes' [191]. Por ende, aunque el Comité separara la ‘parte pertinente del Laudo' cuya anulación solicita Perú en este caso, ello no modificaría las conclusiones del Tribunal sobre responsabilidad y daños"192, lo que torna irrelevante esta causa de anulación.

172. Las Demandantes también refutan el razonamiento de Perú respecto a la conclusión del Laudo de que el caso de Bolivia c. Chile ante la CIJ no era pertinente. En su opinión, “la conclusión del Tribunal de que el caso Bolivia c. Chile ‘no era pertinente' no constituye una falta de aplicación del derecho, [sino] simplemente una negativa a adherir a la interpretación que Perú hace de él”193.

6. Dúplica

173. Las Demandantes sostienen que “Perú reconoce que '[e]l Tribunal reconoció en el Laudo que estaba obligado a aplicar el derecho internacional consuetudinario”194; y que Perú no controvierte que el Tribunal haya procurado hacerlo.


189 Memorial de Contestación, § 107. [Traducción del Comité] ↩
190 Memorial de Contestación, § 110. [Traducción del Comité] ↩
191 Memorial de Contestación, § 113. Las Demandantes citan: Laudo, § 455. ↩
192 Memorial de Contestación, § 113. [Traducción del Comité] ↩
193 Memorial de Contestación, § 116. ↩
194 Dúplica, § 9. [Traducción del Comité] ↩

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i. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(b) del Convenio

174. Las Demandantes sostienen que solo la inaplicación total del derecho —y no la aplicación incorrecta— constituye una extralimitación en las facultades. Para que sea "manifiesta”, debe resultar evidente sin necesidad de un análisis detallado y debe tener un efecto significativo en el Laudo. Afirman que, supuestamente, Perú está de acuerdo con el estándar, pero que presenta argumentos erróneos195.

175. Según las Demandantes, (a) los comités de anulación del CIADI han sostenido sistemáticamente que solo la falta de aplicación del derecho correcto in toto por parte de un tribunal constituye una extralimitación manifiesta de facultades y que la aplicación errónea del derecho no da lugar a la anulación; (b) el argumento de Perú según el cual no basta un simple intento de aplicar el derecho equivale a exigir al Comité que revise el razonamiento del Tribunal, lo que los comités ad hoc han rechazado sistemáticamente; (c) ningún comité ad hoc ha respaldado jamás la opinión propuesta por Perú de que la gravedad de un error queda satisfecha por un posible impacto hipotético sobre la parte solicitante en futuras controversias no relacionadas196.

ii. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al determinar que una conducta gravemente arbitraria constituiría una violación del Artículo 10.5 del Tratado

176. Las Demandantes plantean que el Tribunal identificó y procuró aplicar el derecho aplicable, lo cual basta para desestimar la reclamación de Perú de que se basó en fuentes incorrectas para determinar el contenido y los límites de dicho derecho. En su opinión, la solicitud de Perú se limita a cuestionar el razonamiento y las conclusiones del Tribunal, y no equivale a alegar que este no haya aplicado el derecho in toto. Para las Demandantes, la reclamación de Perú queda fuera del ámbito limitado de la anulación, lo mismo que ocurre con todos los argumentos de error de derecho que esgrime197.

177. Según las Demandantes, no es necesario examinar la reclamación de Perú de que el Tribunal incurrió en error al basarse en otras decisiones en materia de inversiones en lugar de evaluar de forma independiente la práctica de los Estados y la opinio juris. Según sostienen, correspondía al Tribunal —y no a Perú ni al Comité— determinar el peso de las fuentes legales198. Las Demandantes añaden que, aunque ello no sea relevante a efectos de la anulación, el Tribunal no cometió en realidad ningún error al basarse en dichas decisiones. Sostienen que los tribunales pueden basarse en otras decisiones a la hora de determinar el DIC y que numerosas autoridades confirman la importancia del papel que desempeña la jurisprudencia internacional en la configuración y el desarrollo del derecho internacional. Las Demandantes alegan además que ni el Tratado ni las reglas


195 Dúplica, §§ 12-13. ↩
196 Dúplica, §§ 14-20. ↩
197 Dúplica, §§ 25-36. ↩
198 Dúplica, §§ 37-40. ↩

[Page 38]

del CIADI exigen que el Tribunal lleve a cabo un examen detallado de la práctica de los Estados y la opinio juris199.

178. Por último, las Demandantes sostienen que, aun en el supuesto de que el Comité llegara a la conclusión de que el Tribunal se extralimitó en sus facultades, dicha extralimitación no sería manifiesta. Para ellas, un supuesto error no puede constituir una extralimitación “manifiesta” en las facultades si la cuestión admite más de una interpretación razonable o es susceptible de debate. A este respecto, destacan que muchos tribunales han utilizado métodos similares para definir el NMT, y también que el propio Perú se basó en decisiones arbitrales anteriores en sus argumentos relativos al Artículo 10.5, lo que refleja el enfoque del Tribunal200.

179. Por lo tanto, para las Demandantes, el primer argumento de Perú en favor de la anulación basado en el Artículo 52(1)(b) resulta inválido en todos los aspectos: tergiversa el razonamiento del Tribunal; impone requisitos metodológicos carentes de fundamento; ignora las autoridades legales pertinentes y contradice las alegaciones previas de Perú201.

iii. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al analizar la Resolución No. 141

180. Las Demandantes consideran que la Réplica de Perú no aborda los argumentos que expusieron en su Memorial de Contestación. Sostienen que Perú se limita a reiterar que el Tribunal cometió un error al basarse en Cargill (ya que ese laudo no abordó la práctica de los Estados ni la opinio juris) y en EDF (ya que ese laudo no aplicó el DIC).

181. Las Demandantes sostienen que el Tribunal no se extralimitó en sus facultades, ya que procuró aplicar el DIC. Además, plantean que Perú pasa por alto en su Réplica sobre Anulación el análisis paso a paso del DIC realizado por el Tribunal.

182. Según sostienen, Perú se centra en el hecho de que el Tribunal se basa en Cargill y EDF, y plantea dos argumentos generales y erróneos. Las Demandantes consideran que el hecho de que un tribunal se base en casos concretos como parte de su esfuerzo por aplicar el derecho aplicable —especialmente cuando el tribunal identifica claramente ese derecho y lo tiene en cuenta— no puede calificarse razonablemente como una falta de aplicación de ese derecho in toto202.

183. En última instancia, las Demandantes insisten en que, aun en el caso de que el Comité llegara a la conclusión de que el Tribunal se extralimitó en sus facultades, dicha extralimitación no sería manifiesta. Sostienen que el hecho de que el Tribunal se basara


199 Dúplica, §§ 41-44. ↩
200 Dúplica, § 46. ↩
201 Dúplica, §§ 47-50. ↩
202 Dúplica, §§ 58-61. ↩

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en la jurisprudencia arbitral para concluir que el DIC prohíbe el trato arbitrario y discriminatorio era defendible y coincidía con la propia posición de Perú203.

iv. El Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al aplicar el derecho en materia de expectativas legítimas

184. En opinión de las Demandantes, Perú aporta poco a su argumento en su Réplica. Las Demandantes reiteran que el Tribunal no se extralimitó en sus facultades al considerar que la protección de las expectativas legítimas de los inversionistas entra dentro del ámbito de aplicación del NMT en virtud del Artículo 10.5 y que, aun en el caso de que así fuera, dicha extralimitación no sería manifiesta204.

185. Las Demandantes reiteran que el Tribunal no se extralimitó en sus facultades, ya que procuró aplicar el DIC. Afirman que Perú no ha alegado ni demostrado una inaplicación total del derecho aplicable, tal como exige el Artículo 52(1)(b). Además, aducen que reconoce que el Tribunal lo identificó y lo aplicó.

186. Las Demandantes sostienen que la opinión expresada por el Tribunal, según la cual los "principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros” —a los que se hace referencia en la Nota al pie 10-6 del Tratado— incluyen la protección de las expectativas legítimas, cuenta con el respaldo de la doctrina y de la jurisprudencia en materia de inversiones, incluidas aquellas citadas por Perú205. Para las Demandantes, las objeciones de Perú a los casos citados por el Tribunal no solo son irrelevantes, sino también incoherentes, dado que Perú se basó en las mismas autoridades legales en el arbitraje subyacente. Además, explican que el mero desacuerdo con el razonamiento de un tribunal no constituye una causal de anulación, y que el enfoque del Tribunal es coherente con la jurisprudencia. Además, subrayan que el Tribunal no hizo caso omiso de la decisión de la CIJ en el caso Bolivia c. Chile206.

187. Las Demandantes consideran que Perú no ha demostrado la existencia de ninguna extralimitación de facultades, por lo que no es necesario evaluar si fue “manifiesta”. No obstante, sostienen que, en el supuesto de que el Comité concluyera que el Tribunal se extralimitó en sus facultades, dicha extralimitación no sería manifiesta, ya que los comités ad hoc exigen que exista un impacto “grave” para llegar a la conclusión de que la extralimitación es “manifiesta”207.

188. Según las Demandantes, las consideraciones del Tribunal sobre las expectativas legítimas no tuvieron ninguna repercusión ni en la responsabilidad ni en los daños. Sostienen que incluso Perú reconoce que la conclusión del Tribunal no afectó al Laudo, y que Perú se


203 Dúplica, §§ 62-68. ↩
204 Dúplica, § 71. ↩
205 Dúplica, § 74. ↩
206 Dúplica, §§ 75-76. ↩
207 Dúplica, § 78. ↩

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basa, en cambio, en afirmaciones especulativas sobre posibles consecuencias futuras. Las Demandantes subrayan, a este respecto, que lo que está en juego no es si la conclusión pueda tener efectos hipotéticos futuros para la solicitante, sino si el presunto error tuvo un impacto sustancial en el Laudo y pudo haber alterado su resultado208.

189. En lo que respecta a las Demandantes, Perú reconoce que la anulación es discrecional, incluso cuando se demuestre la existencia de una causa, y que todo depende de si el error afectó de manera sustancial al resultado del laudo. Consideran que en este caso no se ha demostrado que exista tal efecto sustancial. Por consiguiente, en su opinión, no hay motivos para la anulación209.

B. SEGUNDA CAUSA DE ANULACIÓN

1. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(e) del Convenio

190. Las Demandantes sostienen que la solicitud de anulación presentada por Perú, basada en la falta de motivación por parte del Tribunal, “replantea muchos de los mismos argumentos que ya había esgrimido en virtud del Artículo 52(1)(b), y, del mismo modo, no cumple los requisitos para la anulación previstos en el Artículo 52". Afirman que "[s]implemente, el argumento de Perú no es que el Tribunal no expusiera sus motivos, sino que no expusiera motivos con los que Perú estuviera de acuerdo”210.

191. Consideran que está “bien arraigado que el Artículo 52(1)(e) no autoriza a los comités de anulación a revisar la calidad o el carácter persuasivo del razonamiento de un tribunal". Añaden que "[l]os comités de anulación han confirmado sistemáticamente que no hay motivos para la anulación siempre que sea posible seguir el razonamiento del tribunal hasta su conclusión, incluso si el laudo contiene un error de derecho o de hecho”211.

192. Las Demandantes alegan además que “los comités de anulación deben considerar si los fundamentos del tribunal pueden estar implícitos”. En su opinión, “[n]i el Artículo 48(3) ni el Artículo 52(1)(e) especifican la forma en que un tribunal debe motivar su decisión; queda a la discreción de los árbitros ser tan concisos (o tan extensos) como deseen”212, “[n]i el Artículo 52(1)(e) permite al comité examinar el proceso interpretativo del tribunal, incluido si cita y cómo cita las pruebas o las autoridades legales en las que se basa"213.


208 Dúplica, §§ 79-82. ↩
209 Dúplica, § 83. ↩
210 Memorial de Contestación, § 120. [Traducción del Comité] ↩
211 Memorial de Contestación, § 123. [Traducción del Comité] ↩
212 Memorial de Contestación, § 125. [Traducción del Comité] ↩
213 Memorial de Contestación, § 126. [Traducción del Comité] ↩

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2. El Tribunal no expresó los motivos en los que basó sus conclusiones sobre conducta arbitraria

193. Las Demandantes sostienen que, a pesar de la afirmación de Perú de que “el Tribunal no explicó los pasos entre [el] punto de partida y la conclusión”214, en realidad hay "[e]ntre el 'punto de partida' y la ‘conclusión' [...] 22 párrafos que proporcionan una base más que suficiente para comprender el razonamiento del Tribunal”215.

194. En cuanto a la primera parte del argumento de Perú —es decir, que el Tribunal no explicó cómo la prohibición de conductas graves, arbitrarias y discriminatorias se había cristalizado en el DIC—, las Demandantes afirman que “[1]o que Perú alega no es la ausencia de motivación, sino la ausencia del tipo de motivación que le resultaría preferible"216. Consideran que "[n]o existe ninguna norma en el Tratado, en el Convenio del CIADI ni en ningún otro texto que impida que el tribunal recurra a las decisiones de otros tribunales y a la doctrina para determinar el alcance de los principios del derecho internacional consuetudinario. Tampoco existe ninguna norma que obligara al Tribunal a aportar ejemplos concretos de la práctica de los Estados y de la opinio juris al formular su interpretación del NMT con arreglo al Artículo 10.5 del Tratado”217.

195. Las Demandantes también responden a la alegación de Perú relativa a “las citas del Tribunal a varios laudos de inversión”218, concretamente a que el Tribunal “no explicó cómo alguno de esos laudos abordaba o demostraba que una conducta arbitraria y discriminatoria ‘grave' se hubiera cristalizado en el derecho internacional consuetudinario”219. Para ellos, esto no constituye “un motivo de anulación con arreglo al Artículo 52(1)(b), [...] ni tampoco [uno] con arreglo al Artículo 52(1)(e)”220, ya que “[l]as referencias que respaldan una proposición en un laudo, o incluso la ausencia de ellas, no constituyen una causa de anulación”221.

196. En cuanto a la segunda parte del argumento de Perú, las Demandantes sostienen que "el Comité debería desestimar el argumento de Perú de que el Tribunal no explicó por qué equiparó el umbral de conducta ‘flagrante' con el de conducta ‘grave”. En su opinión, “Perú interpreta erróneamente el Laudo: el Tribunal no ‘equiparó ambos estándares, sino que explicó que, aunque no es tan estricto como el estándar de Neer, el estándar debe ser ‘suficientemente grave', habida cuenta de los elevados umbrales aplicados por otros tribunales. Ese razonamiento se expresa en los párrafos 285 a 303 del Laudo”222.


214 Memorial, § 138. [Traducción del Comité] ↩
215 Memorial de Contestación, § 132. [Traducción del Comité] ↩
216 Memorial de Contestación, § 136. [Traducción del Comité] ↩
217 Memorial de Contestación, § 136. [Traducción del Comité] ↩
218 Memorial de Contestación, § 139. [Traducción del Comité] ↩
219 Memorial, § 139. [Traducción del Comité] ↩
220 Memorial de Contestación, § 139. [Traducción del Comité] ↩
221 Memorial de Contestación, § 139. [Traducción del Comité] ↩
222 Memorial de Contestación, § 140. [Traducción del Comité] ↩

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197. En cuanto a la tercera parte del argumento de Perú, relativa a “la conclusión de hecho del Tribunal sobre la garantía de despacho continuo❞223, las Demandantes sostienen que “el Tribunal justificó sobradamente su conclusión de que las Bases de la Licitación garantizaban el despacho permanente del Proveedor de Base Firme”224.

3. El Tribunal no expresó los motivos en los que se basó sus conclusiones sobre expectativas legítimas

198. Las Demandantes sostienen que los dos aspectos de la segunda reclamación formulada en virtud de esta segunda causa de anulación —a saber, que “el Tribunal no demostró la práctica de los Estados y la opinio juris que justificaran su conclusión [... y que] el Tribunal no explicó cómo se deriva la obligación del principio de buena fe del derecho internacional consuetudinario"— carecen de fundamento y no son más que “iteraciones de los argumentos anteriores”225.

199. Explican que “[m]uchas de las respuestas de las Demandantes a los argumentos sobre anulación de Perú basados en el Artículo 52(1)(e) respecto a la conclusión del Tribunal sobre la conducta gravemente arbitraria son igualmente aplicables en este caso"226. En su opinión, el argumento de Perú no demuestra que “falten motivos o que estos sean ininteligibles", sino que refleja un desacuerdo con las conclusiones, lo cual no está permitido en el marco de un recurso de anulación227.

200. Además, las Demandantes afirman que las conclusiones del Tribunal sobre responsabilidad y daños no se basaron en ninguna conclusión de que el Artículo 10.5 proteja las expectativas legítimas. Llegó a la conclusión de que Perú había incumplido el Tratado debido a que su conducta había sido gravemente arbitraria; por lo tanto, no era necesario evaluar si se habían respetado las expectativas legítimas. Por lo tanto, esa conclusión no tuvo relevancia para el resultado del caso. Las Demandantes sostienen que la falta de motivación debe referirse a una cuestión que afecte al resultado y subrayan que los párrafos del Laudo (304 a 311) impugnados por Perú no eran esenciales para la decisión del Tribunal228.

4. Dúplica

201. Las Demandantes afirman que “la Réplica sobre Anulación de Perú recoge los mismos argumentos que Perú formula en virtud del Artículo 52(1)(b) y, del mismo modo, no


223 Memorial de Contestación, §§ 141-142. [Traducción del Comité] ↩
224 Memorial de Contestación, §§ 141-142. [Traducción del Comité] ↩
225 Memorial de Contestación, § 144. [Traducción del Comité] ↩
226 Este es supuestamente el caso de que (a) el Artículo 52(1)(e) no permite impugnar la calidad ni el carácter persuasivo del razonamiento del Tribunal, sino que únicamente exige que dicho razonamiento pueda seguirse del Punto A al Punto B; (b) el Tribunal goza de amplia discrecionalidad en la forma en que estructura su razonamiento y no está obligado a justificar su elección de autoridades legales; y (c) aun si existiera un error de derecho (lo cual se niega), este no constituiría una violación del Artículo 52(1)(e). [Traducción del Comité] ↩
227 Memorial de Contestación, § 146. [Traducción del Comité] ↩
228 Memorial de Contestación, § 147. [Traducción del Comité] ↩

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cumple los requisitos para la anulación previstos en el Artículo 52”. Sostienen que “la verdadera objeción de Perú no es que el Tribunal no haya expresado motivos, sino que no lo haya hecho de una manera con la que Perú esté de acuerdo. El propio Perú socava su reclamación basada en el Artículo 52(1)(e) al reconocer —en otra parte de su Réplica sobre Anulación— que el Tribunal sí expresó 'motivos para fundamentar ambas conclusiones”229.

i. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(e)

202. Las Demandantes alegan que demuestran en su Memorial de Contestación que “(i) el Artículo 52(1)(e) no permite revisar la corrección, la calidad o el carácter persuasivo de los motivos expresados por el tribunal; (ii) los motivos pueden ser implícitos, y los tribunales gozan de amplia discrecionalidad en cuanto al nivel de detalle de su razonamiento, siempre que un lector razonable y atento pueda seguir dicho razonamiento hasta llegar a la conclusión; y (iii) el laudo no tiene por qué explicar cada una de las pruebas o autoridades legales presentadas ante el tribunal”230.

203. Según las Demandantes, Perú se muestra de acuerdo con estos principios en su Réplica, pero "no señala ninguna falta de motivación, ni siquiera contradicciones internas que pudieran tornar ininteligible el razonamiento del Tribunal”231.

ii. El Tribunal cumplió con su obligación de expresar los motivos en los que basó sus conclusiones sobre conducta arbitraria

204. En opinión de las Demandantes, “la Réplica sobre Anulación de Perú recicla los mismos argumentos desacreditados, sin aportar refutaciones sustantivas” al Memorial de Contestación que, según se afirma, “demostró que el razonamiento del Tribunal sobre ambas cuestiones fue lógico, completo y —lo que es más importante a efectos de evaluar si hubo falta de motivación— comprensible”232.

205. En cuanto a la primera y la segunda parte del argumento de Perú —a saber, que el Tribunal no explicó cómo llegó a la conclusión de que el NMT prohíbe las conductas gravemente arbitrarias y discriminatorias—, las Demandantes sostienen que “Perú no alega realmente que el tribunal no expresara los motivos de su conclusión”. Para ellas, “la objeción de Perú se refiere más bien a la ausencia de lo que considera que son los motivos correctos”. Al respecto, subrayan que “no existe ninguna norma en el Tratado, en el Convenio del CIADI ni en ningún otro texto que impida que el tribunal recurra a las decisiones de otros tribunales y a la doctrina para determinar el alcance de los principios del derecho internacional consuetudinario. Por el contrario, se trata de una


229 Dúplica, §§ 88-89. [Traducción del Comité] ↩
230 Dúplica, § 94. [Traducción del Comité] ↩
231 Dúplica, § 96. [Traducción del Comité] ↩
232 Dúplica, § 100. [Traducción del Comité] ↩

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práctica consolidada y ampliamente aceptada entre los tribunales y cortes internacionales”233.

206. En cuanto a la tercera parte del argumento de Perú —a saber, que el Tribunal no expresó los motivos de su conclusión fáctica de que Kallpa GSA podía haber esperado un despacho permanente—, las Demandantes consideran que Perú no ha podido responder a los argumentos presentados en el Memorial de Contestación. Afirman que, por el contrario, “Perú cambia, de manera contundente, su postura en la Réplica sobre Anulación, abandonando el párrafo 450 [del Laudo] para centrarse ahora en una presunta 'omisión' diferente [...] [del] párrafo 139 del Laudo, que forma parte de la síntesis que realiza el Tribunal acerca de los hechos pertinentes para la reclamación de RSF [...] y Perú alega ahora que, dado que el Tribunal no determinó ninguna conclusión fáctica específica sobre lo ocurrido en la reunión del 30 de marzo de 2016, el Laudo ‘no contiene ningún razonamiento' que respalde la conclusión del Tribunal de que Kallpa GSA esperaba un despacho permanente. Este argumento [para las Demandantes] es infundado"234.

207. Sin embargo, las Demandantes afirman que “[l]a cuestión clave que se planteaba ante el Tribunal [...] era ‘si las unidades de Kallpa GSA tenían garantizado el despacho permanente conforme a las Bases de la Licitación’. El Tribunal concluyó que “sí” y “el Tribunal expuso un razonamiento detallado de esta conclusión en 23 páginas del Laudo"235.

208. Afirman que “Perú no cuestiona ninguna parte de lo que denomina la ‘extensa síntesis' de las Demandantes sobre el razonamiento del Tribunal [...]. En cambio, Perú esgrime dos argumentos poco convincentes: En primer lugar, Perú vuelve a cuestionar la corrección del razonamiento del Tribunal [y,] en segundo lugar, sostiene que el exhaustivo razonamiento del Tribunal, de 23 páginas, carecía de motivos adicionales”236.

209. Las Demandantes afirman que “está ampliamente reconocido que el tribunal no está obligado a explicar ‘su valoración y tratamiento de cada una de las pruebas presentadas por las partes', ya que ello supondría ‘una carga excesiva para cualquier corte o tribunal'237.

iii. El Tribunal cumplió con su obligación de expresar los motivos en los que basó su conclusión sobre expectativas legítimas

210. Las Demandantes sostienen que, en su Memorial de Contestación, demostraron que los argumentos de Perú sobre esta cuestión carecen de fundamento. Afirman que, en su


233 Dúplica, §§ 103-104. [Traducción del Comité] ↩
234 Dúplica, § 110. [Traducción del Comité] ↩
235 Dúplica, § 111. [Traducción del Comité] ↩
236 Dúplica, §§ 112-114. [Traducción del Comité] ↩
237 Dúplica, § 114. [Traducción del Comité] ↩

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"Réplica sobre Anulación, Perú renuncia a cualquier intento de fundamentar su posición. Asevera –en una sola oración, sin citas, análisis ni argumentos— que ‘[es] imposible seguir el razonamiento del Tribunal del Punto A al Punto B'. Sin embargo, Perú se rehúsa a abordar el razonamiento sustantivo del Tribunal, que se expone con claridad en los párrafos 280 a 310 del Laudo. [...] Por lo tanto, la respuesta de las Demandantes no ha sido refutada”238.

211. Las Demandantes sostienen que Perú planteó un nuevo argumento en la Réplica, que también se presenta en el contexto de su reclamación de extralimitación manifiesta de facultades: “La conclusión jurídica del Tribunal debería anularse de todos modos debido a que se basa en consecuencias futuras especulativas e hipotéticas”239. En respuesta a este argumento, alegan que “la cuestión pertinente no es, como sugiere Perú, si el presunto error podría afectar hipotéticamente a ‘Perú en algún contexto futuro'. La pregunta es si el error tuvo un impacto significativo en el Laudo”240.

212. Las Demandantes concluyen que “aunque se demuestre la existencia de una causa de anulación, los comités ad hoc conservan discrecionalidad para anular", y uno de los factores que tienen en cuenta dichos comités es si el error tuvo un efecto sustancial en el resultado del caso. Las Demandantes sostienen que “claramente no fue así”241.

C. TERCERA CAUSA DE ANULACIÓN

1. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(d)

213. El Artículo 52(1)(d) del Convenio permite al Comité evaluar si el Tribunal cometió “un quebrantamiento grave de una norma de procedimiento” durante el arbitraje.

214. Las Demandantes afirman que “[e]sta causa tiene por objeto garantizar que se respeten una serie de normas procesales mínimas en el procedimiento arbitral”242. Alegan que, "tal como se ha expuesto a lo largo de esta Sección del Memorial de Contestación, en cada uno de sus tres argumentos, Perú no ha logrado demostrar que el Tribunal quebrantara una norma de procedimiento en la tramitación del procedimiento, y mucho menos una norma fundamental, tal como exige el Artículo 52(1)(d)”. Las Demandantes añaden que “si hubo quebrantamientos de normas fundamentales de procedimiento (lo cual se niega), Perú no ha demostrado que dichos quebrantamientos fueran lo suficientemente 'graves' como para dar lugar a un error que justifique la anulación”243.

215. El Artículo 52(1)(d) exige que se demuestre que el tribunal incurrió en quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento y que dicho quebrantamiento fue grave. Las


238 Dúplica, § 118. [Traducción del Comité] ↩
239 Dúplica, § 119. [Traducción del Comité] ↩
240 Dúplica, § 121. [Traducción del Comité] ↩
241 Dúplica, § 122. [Traducción del Comité] ↩
242 Memorial de Contestación, § 153. Las Demandantes citan: CLAA-50, § 128. [Traducción del Comité] ↩
243 Memorial de Contestación, § 151. [Traducción del Comité] ↩

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Demandantes señalan que esta causa tiene por objeto garantizar el respeto de las garantías procesales mínimas y que atribuye la carga de la prueba íntegramente a la solicitante244. Las Demandantes consideran que “para que se anule el Laudo en virtud del Artículo 52(1)(d), Perú debe: (i) demostrar que se ha quebrantado una norma fundamental de procedimiento; y (ii) demostrar que dicho incumplimiento fue tan 'grave' que no solo privó a Perú del beneficio de dicha norma, sino que también afectó de manera sustancial (o, al menos, tenía el potencial de afectar de manera sustancial) al resultado del Arbitraje”. Consideran que “Perú no cumple ninguno de estos requisitos en ninguno de sus tres argumentos basados en el Artículo 52(1)(d)”245.

i. La norma de procedimiento en cuestión debe ser “fundamental”

216. Las Demandantes consideran que solo las normas directamente relacionadas con elementos esenciales del debido proceso —como la igualdad de trato, el derecho a ser oído, el derecho a responder y el derecho a un tribunal imparcial— pueden calificarse de “fundamentales”. En su opinión, las normas de procedimiento que no afectan la equidad o la integridad del proceso arbitral quedan fuera del ámbito de aplicación del Artículo 52(1)(d)246.

217. Añaden que ni siquiera las protecciones fundamentales son absolutas: el derecho a ser oído no confiere un derecho ilimitado a presentar pruebas en cualquier momento, y los tribunales conservan una amplia discrecionalidad en materia probatoria, en tanto las partes tengan una oportunidad justa de exponer sus argumentos247.

ii. El quebrantamiento debe ser “grave”

218. Las Demandantes sostienen que un quebrantamiento solo es “grave” si llevó al tribunal a alcanzar un resultado sustancialmente diferente o si podía haber influido de manera significativa en el resultado del caso. En su opinión, la anulación es improcedente por imperfecciones menores o técnicas248, y el quebrantamiento debe ser, además, sustancial y privar a una de las partes de la protección que la norma pretende otorgar249.

219. Para ellas, las afirmaciones de que el resultado podría haber sido diferente no son suficientes a menos que estén respaldadas por una demostración concreta de perjuicio sustancial250.


244 Memorial de Contestación, § 153. ↩
245 Memorial de Contestación, § 161. [Traducción del Comité] ↩
246 Memorial de Contestación, § 154. ↩
247 Memorial de Contestación, § 155. ↩
248 Memorial de Contestación, §§ 156-157. ↩
249 Memorial de Contestación, § 159. ↩
250 Memorial de Contestación, § 160. ↩

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2. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al excluir las pruebas periciales presentadas fuera de plazo

220. Según las Demandantes, el argumento de Perú de que el Tribunal “violó el principio de igualdad de armas y privó a Perú de su derecho a defenderse plenamente” [Traducción del Comité] al excluir las pruebas periciales en las Resoluciones Procesales No. 3 y No. 4 del Arbitraje adolece de numerosas deficiencias:

  1. "Si bien el principio de igualdad entre las partes y el derecho a ser oído son normas fundamentales de procedimiento, ninguno de ellos habilita a las partes del arbitraje a presentar pruebas en sustento de sus argumentos en cualquier momento. La presentación de pruebas —ya sean documentales, fácticas o periciales— no es ejercicio irrestricto en los arbitrajes del CIADI"251.
  2. "El argumento de Perú, tal como se ha expuesto, no respalda la conclusión de que el Tribunal quebrantara una norma fundamental de procedimiento. Más bien, el argumento de Perú explica principalmente por qué discrepa del Tribunal en cuanto a que sus pruebas periciales se presentaron con un retraso indebido y, por lo tanto, son inadmisibles. Sin embargo, la conclusión del Tribunal sobre la presentación tardía de las pruebas no puede ser revisada por el comité de anulación, ya que ello equivaldría a una apelación basada en criterios de ‘corrección', lo cual está prohibido en un procedimiento de anulación ante el CIADI"252.
  3. "[L]os antecedentes procesales demuestran que Perú tuvo una oportunidad plena y justa de rebatir los argumentos de las Demandantes sobre las Cuestiones Periciales Controvertidas. Sin embargo, Perú no presentó pruebas periciales que respaldaran la totalidad de sus alegatos principales en su Memorial de Contestación, tal como exige expresamente la RP1. Luego, el Tribunal concedió a Perú, en dos ocasiones, la oportunidad de ser oído para explicar por qué debían admitirse las pruebas. Acto seguido, decidió razonablemente que su inclusión alteraría el calendario procesal establecido y privaría a las Demandantes de una oportunidad adecuada para pronunciarse al respecto por escrito”253.
  4. “[A]un cuando hubiera producido un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento (lo cual se niega), Perú no puede demostrar

251 Memorial de Contestación, § 165. [Traducción del Comité] ↩
252 Memorial de Contestación, § 166. [Traducción del Comité] ↩
253 Memorial de Contestación, § 167. [Traducción del Comité] ↩

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que dicho quebrantamiento fuera 'grave' a efectos del Artículo 52(1)(d) del Convenio del CIADI”254.

i. Los antecedentes procesales relativos a las Cuestiones Periciales Controvertidas y a las pruebas excluidas demuestran que Perú recibió un trato justo y razonable

221. Las Demandantes afirman que Perú tuvo varias oportunidades para abordar ambas cuestiones con anterioridad255. En el Memorial del Arbitraje de las Demandantes, presentado en el mes de junio de 2020, se expuso su interpretación del Procedimiento Técnico No. 22, de 29 de marzo de 2014 (“PR-22”), así como los fundamentos para el despacho continuo, respaldados por un trabajo de valuación pericial que incluyó simulaciones de despacho elaboradas a partir de datos de dominio público del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional256.

222. Destacan que Perú solicitó los datos subyacentes de SIDEC recién en el mes de julio de 2021. Los proporcionaron, pero Perú luego utilizó su Dúplica en el Arbitraje en el mes de septiembre de 2021 para introducir un ejercicio de simulación totalmente nuevo y un nuevo perito en materia regulatoria. Las Demandantes solicitaron que se excluyera esta prueba por considerarla extemporánea, en virtud de la Sección 17.1 de la RP1 del Arbitraje, que limitaba la presentación de nuevos informes periciales a las cuestiones derivadas de la presentación inmediatamente anterior257.

223. Las Demandantes afirman que ambas Partes expusieron exhaustivamente sus argumentos sobre la controversia relativa a la admisibilidad mediante varias rondas de correspondencia. En la RP3 del Arbitraje, el Tribunal determinó que Perú había retrasado, de manera injustificada, la solicitud de los datos necesarios para elaborar una simulación en respuesta al Memorial de las Demandantes, y que la presentación del Informe de PSR junto con la Dúplica del Arbitraje privó a las Demandantes de su derecho a responder dentro de la secuencia escrita establecida. El Tribunal concluyó asimismo que gran parte del Informe de Tabors se refería a cuestiones que deberían haberse abordado con anterioridad; por lo tanto, las excluyó, al tiempo que admitió aquellas secciones que respondían efectivamente a nuevos argumentos258.

224. Acto seguido, Perú solicitó la reconsideración de esta decisión. La RP4 del Arbitraje reafirmó la exclusión del Informe de PSR y rechazó la alternativa propuesta por Perú por considerarla inviable y perjudicial para las Demandantes. Solo se reincorporó un párrafo del Informe de Tabors cuando Perú presentó por primera vez un motivo suficiente. El Tribunal desestimó la solicitud de Perú de excluir las pruebas presentadas por las


254 Memorial de Contestación, § 168. [Traducción del Comité] ↩
255 Memorial de Contestación, §§ 173-210. ↩
256 Memorial de Contestación, §§ 173-180. ↩
257 Memorial de Contestación, §§ 182-190. ↩
258 Memorial de Contestación, §§ 191-199. ↩

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Demandantes en su Réplica, sobre la base de la renuncia de Perú con arreglo a la Regla 27 de las Reglas de Arbitraje. Además, permitió a Perú contrainterrogar a los autores de SIDEC en la Audiencia de Arbitraje, lo que, según las Demandantes, garantizó una mayor equidad procesal259.

ii. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento

225. Las Demandantes sostienen que la Solicitud de Anulación presentada por Perú es improcedente porque no identifica ningún incumplimiento de una norma fundamental de procedimiento260. En su opinión, el Tribunal actuó de conformidad con el marco procesal aplicable al excluir las pruebas periciales presentadas fuera de plazo por Perú, concretamente, la Sección 17.1 de la RP1 y la Regla de Arbitraje 34(1).

226. Las Demandantes afirman que la práctica del CIADI demuestra que los tribunales disponen de amplia discrecionalidad en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, y que las partes no tienen un derecho ilimitado a presentar pruebas en cualquier momento. Destacan que Perú había aceptado la Sección 17.1 de la RP1 del Arbitraje sin objeciones, y que esta disposición limitaba claramente la posibilidad de presentar nuevas pruebas junto con la Dúplica del Arbitraje, salvo que se tratara de una respuesta estricta a la presentación anterior. Para las Demandantes, el Tribunal no incurrió en quebrantamiento de ninguna norma de procedimiento, sino que, por el contrario, aplicó una al excluir las pruebas que infringían esta norma.

227. Sostienen que numerosas decisiones del CIADI confirman que la exclusión de pruebas presentadas fuera de plazo no constituye una causa de anulación y que, además, ningún comité de anulación ha anulado jamás un laudo por este motivo. Las Demandantes sostienen que la admisión de dichas pruebas extemporáneas podría, en efecto, haber violado su derecho de debido proceso al impedirles responder de forma adecuada.

228. Afirman que la conducta procesal del Tribunal también fue imparcial y garantizó a Perú el pleno ejercicio del debido proceso. Perú presentó dos rondas de escritos y formuló extensos argumentos sobre el asunto, en tanto el Tribunal dictó una decisión exhaustiva y motivada de 19 páginas en la RP3 del Arbitraje y, luego, abordó con seriedad la solicitud de reconsideración presentada por Perú en la RP4 del Arbitraje.

229. En su opinión, la discrepancia de Perú con la apreciación del Tribunal sobre la extemporaneidad atañe a la validez de la valoración probatoria realizada por el Tribunal, cuestión que queda fuera del alcance limitado de la revisión por anulación. Los comités de anulación sostienen reiteradamente que no pueden cuestionar las decisiones discrecionales de un tribunal en materia probatoria.


259 Memorial de Contestación, §§ 200-210. ↩
260 Memorial de Contestación, §§ 211-245. ↩

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230. Las Demandantes aducen que el derecho a ser oído se refiere a la oportunidad de exponer la propia posición, mas no confiere un derecho a la admisión de pruebas extemporáneas. Consideran que el Tribunal respetó ese derecho.

231. Las Demandantes consideran que las alegaciones procesales adicionales de Perú carecen de fundamento. El Tribunal no estaba obligado a adoptar una medida “menos severa” y, en su opinión, la igualdad de trato tampoco exige un quid pro quo261.

232. Por estos motivos, las Demandantes sostienen que Perú no puede alegar, de manera creíble, haber sido privado de una oportunidad justa de ser oído.

233. Por último, alegan que el expediente demuestra que se concedió a Perú una oportunidad plena y adecuada para presentar sus pruebas periciales, y que cualquier deficiencia obedeció a decisiones estratégicas propias de Perú. En cuanto a las cuestiones relativas al despacho continuo con arreglo al PR-22 y al modelo de simulación de despacho presentado por las Demandantes, añaden que Perú tuvo varias oportunidades para responder a las alegaciones de las Demandantes.

iii. Cualquier quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento no fue “grave”

234. Las Demandantes consideran262 además que, incluso si se hubiera producido un quebrantamiento procesal, Perú debe demostrar que fue “grave”, es decir, que influyó de manera decisiva en el resultado. Afirman que nunca se ha anulado un laudo del CIADI por el hecho de que un tribunal excluyera pruebas, ya que, en opinión de las Demandantes, solo los tribunales pueden juzgar la admisibilidad de las pruebas con arreglo a la Regla 34(1) de las Reglas de Arbitraje. Los comités de anulación no pueden revisar dichas decisiones.

235. En lo que respecta al Informe de Tabors, el argumento de Perú de que podría haber modificado la interpretación del Tribunal sobre el PR-22 resulta, a juicio de las Demandantes, insostenible. El Tribunal ya ha examinado los extensos testimonios de cuatro peritos peruanos sobre las mismas cuestiones regulatorias y técnicas, y ha rechazado sus opiniones. Estos alegan que los dictámenes excluidos del Dr. Tabors eran en gran medida redundantes y que el Dr. Tabors no se especializaba en materia regulatoria peruana.

236. Las Demandantes afirman que la Dúplica de Perú en el Procedimiento de Arbitraje apenas se basó en el Informe de Tabors, lo que confirma aún más su escasa relevancia. Subrayan que, para evaluar si el material excluido podría haber alterado el razonamiento del Tribunal, el Comité debería ponderar la prueba, lo cual excede su mandato.


261 Memorial de Contestación, § 231. ↩
262 Memorial de Contestación, §§ 246-272. ↩

[Page 51]

237. En cuanto al Informe de PSR, las Demandantes sostienen que Perú no ha demostrado que hubiera influido de manera significativa en la decisión sobre daños. Perú tuvo numerosas oportunidades para impugnar el modelo de SIDEC de las Demandantes. Finalmente, el Tribunal rechazó las críticas de Compass Lexecon y determinó que el enfoque de BRG era más creíble. Por lo tanto, en opinión de las Demandantes, no hay motivos para creer que el Informe de PSR hubiera alterado el resultado.

238. Insisten en que permitir la anulación sobre la base de decisiones probatorias alentaría a las partes a presentar pruebas extemporáneas de manera estratégica y que esto socavaría la capacidad de los tribunales para gestionar los procedimientos. Asimismo, subrayan que las decisiones sobre la admisibilidad de las pruebas se encuentran plenamente comprendidas dentro de la esfera discrecional del tribunal y su apreciación en un procedimiento de anulación ampliaría indebidamente el alcance del recurso más allá de su función específica. Por lo tanto, según las Demandantes, no existe ninguna causa de anulación263.

3. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al remitirse a escritos de Perú, de acceso público, presentados en otros casos

239. Según las Demandantes, “el segundo argumento de Perú basado en el Artículo 52(1)(d) es que el Tribunal violó [su] derecho a ser oído al hacer referencia sua sponte en el Laudo a [sus] escritos de acceso público presentados en otros arbitrajes que no habían sido desarrollados en el procedimiento”264.

240. Sostienen que Perú “en gran medida” “exagera la importancia” de la presunta privación de la "oportunidad de realizar comentarios sobre dichos escritos”, ya que el Laudo pone de manifiesto que la referencia a dichos escritos se consideró expresamente “incidental” y no un elemento central del razonamiento del Tribunal265.

241. Las Demandantes consideran, asimismo, que el párrafo 298 del Laudo debe "interpretarse en el contexto del resto del razonamiento del Tribunal”266 y que se trata de dicta.

242. Para ellas, “nada en el Laudo sugiere que esta observación ‘incidental' [...] tuviera tanta influencia, y mucho menos determinante, en las conclusiones jurídicas del Tribunal. Perú no puede alegar seriamente que el Laudo deba anularse sobre la base de observaciones incidentales recogidas en un párrafo de dicho Laudo”267.


263 Memorial de Contestación, § 272. ↩
264 Memorial de Contestación, § 273. [Traducción del Comité] ↩
265 Memorial de Contestación, §§ 275-277. [Traducción del Comité] ↩
266 Memorial de Contestación, § 279. [Traducción del Comité] ↩
267 Memorial de Contestación, § 279. [Traducción del Comité] ↩

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i. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento

243. Las Demandantes subrayan que los tribunales no se encuentran limitados a las autoridades que citan las partes. Pueden desarrollar su propio razonamiento jurídico dentro del marco jurídico presentado por las partes y pueden remitirse a fuentes de dominio público, además de las aportadas por las partes. Las Demandantes añaden que el principio iura novit arbiter obliga a los tribunales a aplicar la ley sobre la base de sus conocimientos profesionales. A este respecto, sostienen que los comités de anulación han sostenido que los tribunales pueden plantear sua sponte argumentos jurídicos dentro de ese marco y que los comités han rechazado en reiteradas ocasiones objeciones similares a las planteadas por Perú268.

ii. Cualquier quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento no fue “grave”

244. Las Demandantes consideran que,“[a]un cuando se hubiera producido un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento (lo cual se niega), Perú no puede demostrar que dicho quebrantamiento fuera ‘grave' a efectos del Artículo 52(1)(d) del Convenio del CIADI”269.

245. En cuanto al requisito de “gravedad”, las Demandantes sostienen que Perú no puede demostrar que la observación del Tribunal provocara un resultado “sustancialmente diferente"270, ya que el Tribunal señaló, de manera expresa, que dicha observación era una digresión y no era determinante. Si se eliminara el presunto párrafo controvertido, las conclusiones del Tribunal no se verían modificadas en modo alguno. Según las Demandantes, el argumento de Perú debe, por lo tanto, rechazarse.

4. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento en sus diversas decisiones procesales

246. Las Demandantes abordan ciertas “decisiones procesales acumulativas”, tales como las solicitudes: (a) “de información adicional sobre la financiación del arbitraje por parte de las Demandantes”; (b) "en la Audiencia, de complementar con páginas adicionales un documento ya obrante en el expediente del que se habían tomado fragmentos con el fin de refutar una afirmación errónea incluida en el alegato de apertura de Perú”; (c) "de que se establezca una nueva regla según la cual los anexos demostrativos para la Audiencia se presenten con 24 horas de antelación”; (d) “de que se supriman las diapositivas complementarias de la presentación de los peritos sobre daños de las Demandantes en la Audiencia271".


268 Memorial de Contestación, §§ 281-289. ↩
269 Memorial de Contestación, § 290. [Traducción del Comité] ↩
270 Memorial de Contestación, §§ 291-295. [Traducción del Comité] ↩
271 Memorial de Contestación, § 296. [Traducción del Comité] ↩

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247. Consideran que Perú no explica en qué medida cualquiera de estas decisiones violó una norma de procedimiento ni por qué constituyeron quebrantamientos “graves”. Las Demandantes consideran que Perú presenta, en cambio, una mera “letanía” de quejas sin atender a los requisitos del Artículo 52(1)(d) del Convenio. Afirman que los comités anteriores han exigido que cada solicitud se analice “en función de sus propios méritos individuales” y que una “serie de errores” no constituye causa de anulación en mayor medida que un solo error. Por estos motivos, las Demandantes sostienen que la Solicitud de Anulación presentada por Perú debe desestimarse272.

i. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de ninguna norma fundamental de procedimiento al rehusarse a ordenar el suministro de información adicional sobre la financiación del arbitraje por parte de las Demandantes

248. Las Demandantes recuerdan que, en las primeras fases del Arbitraje, “Perú formuló la extraordinaria exigencia de que las Demandantes aportaran detalles sobre su proveedor de financiación: la identidad, domicilio y nacionalidad de cada uno de los principales inversionistas del financiador; y las condiciones del contrato de financiación”273. Afirman que Perú “repite los argumentos de su solicitud inicial que el Tribunal ya examinó y rechazó, y omite hechos claves en los que el Tribunal basó su decisión”274.

249. En lo que respecta a la financiación del Arbitraje, Perú reitera su solicitud inicial de que las Demandantes divulguen información detallada sobre su financiador, los principales inversionistas, el contrato de financiación, los accionistas y las operaciones de la empresa, a pesar de que las Reglas de Arbitraje del CIADI no exigen tal divulgación. Las Demandantes identificaron a Lomo Investment LP y a Tenor Capital Management Company, LP como proveedor de capital y entidad controladora. El Tribunal confirmó que no existía conflicto alguno en la Resolución Procesal No. 2 del Procedimiento de Arbitraje, argumentando que la divulgación de la identidad del financiador y de la entidad controladora era suficiente para evaluar los posibles conflictos y que, salvo circunstancias excepcionales, las Demandantes no tenían la obligación de divulgar “las entidades o personas relacionadas con el financiador”275.

250. Las Demandantes consideran que la decisión del Tribunal no supuso un quebrantamiento grave de una regla fundamental de procedimiento, ya que los tribunales gozan de amplia discrecionalidad en materia de exhibición de documentos. En su opinión, Perú no demuestra que la decisión del Tribunal haya tenido algún impacto sobre el Laudo, ni ofrece motivos para creer que existiera conflicto alguno. Añaden que el argumento de


272 Memorial de Contestación, §§ 298-300. ↩
273 Memorial de Contestación, § 301. ↩
274 Memorial de Contestación, § 301. [Traducción del Comité] ↩
275 Memorial de Contestación, § 302-309. [Traducción del Comité] ↩

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Perú sobre las “decisiones estratégicas” devino abstracto, ya que no recibió condena en costas y las solicitudes de garantía de costas solo prosperan en casos excepcionales276.

ii. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de ninguna norma fundamental de procedimiento al aceptar, en la Audiencia de Arbitraje, la solicitud de las Demandantes de complementar un documento ya obrante en el expediente del que se habían tomado fragmentos

251. Perú alega falta de equidad procesal cuando el Tribunal permitió a las Demandantes, durante la Audiencia de Arbitraje, presentar páginas adicionales para complementar un documento del que se habían tomado fragmentos —el SPA— que ya obraba en el expediente. Sostienen que Perú nunca solicitó el documento del SPA y que nada le impedía examinar las páginas añadidas o formular observaciones al respecto. Las Demandantes afirman que Perú tenía conocimiento del SPA y nunca lo solicitó; además, subrayan que Perú aceptó que no hubiera una fase de exhibición de documentos. Las Demandantes señalan que, a pesar de ello, Perú las acusó de rehusarse a divulgar información277.

252. Asimismo, recuerdan que, en respuesta a las declaraciones presuntamente engañosas de Perú durante la Audiencia de Arbitraje, solicitaron presentar las páginas pertinentes para corregir las imprecisiones. El Tribunal les permitió presentar esas páginas para poner fin al debate"278.

253. Las Demandantes consideran que la decisión probatoria relativa al SPA estuvo sujeta a la discrecionalidad del Tribunal y que Perú no ha demostrado que dicha decisión haya tenido repercusiones “graves”. Señalan que Perú podría haber refutado o abordado la cuestión en su escrito posterior a la audiencia, pero no lo hizo. Según las Demandantes, el razonamiento del Tribunal deja en claro que el precio de venta era irrelevante para la cuantificación de los daños y que el resultado habría sido el mismo incluso sin las páginas adicionales presentadas por las Demandantes279.

254. Alegan que, por lo tanto, el argumento de Perú debe rechazarse280.

iii. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al rechazar la solicitud de Perú de que se modificara el plazo para la presentación de anexos demostrativos durante la Audiencia del Arbitraje

255. Las Demandantes sostienen que “Perú luego cuestiona una decisión procesal adoptada el Día 4 de la Audiencia. Perú solicitó una nueva norma para que los nuevos cálculos y


276 Memorial de Contestación, §§ 311-315. [Traducción del Comité] ↩
277 Memorial de Contestación, §§ 317-325. ↩
278 Memorial de Contestación, §§ 326-329. [Traducción del Comité] ↩
279 Memorial de Contestación, §§ 330-334. ↩
280 Memorial de Contestación, § 335. ↩

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cifras en las presentaciones directas de los peritos fueran distribuidos con 24 horas de anticipación a su uso, a diferencia de la norma de 30 minutos establecida en la Resolución Procesal No. 5 del Arbitraje [“RP5 del Arbitraje”]”281.

256. En lo que respecta a esta cuestión, las Demandantes afirman que Perú solicitó a mitad de la Audiencia del Arbitraje que se sustituyera la norma de los 30 minutos de la RP5 del Arbitraje por un nuevo requisito, explicando que el rechazo de su solicitud "dej[aría] la puerta abierta"282 para que las Demandantes incorporaran nuevas pruebas. Las Demandantes instaron al Tribunal a adherirse a la RP5 del Arbitraje y a la norma vigente.

257. Las Demandantes consideran que el Tribunal actuó dentro de la órbita de su discrecionalidad en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. Afirman que Perú contó con numerosas oportunidades de exponer su posición y que no identificó ninguna diapositiva que incluyera material inadmisible. Agregan que Perú no pudo demostrar ningún impacto en el Laudo, ya que los daños se basaron en el informe de BRG y no en cálculos demostrativos283.

258. En consecuencia, las Demandantes aducen que Perú no demostró ningún daño o gravedad y que, por ende, su solicitud debe ser desestimada284.

iv. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al rechazar la solicitud de Perú de que se eliminaran del expediente las diapositivas de la presentación de los peritos en materia de cuantificación de daños de las Demandantes en la Audiencia del Arbitraje

259. La última solicitud de Perú se refiere a la desestimación por parte del Tribunal de la solicitud de Perú de que se eliminaran del expediente determinadas diapositivas incluidas en la presentación de PowerPoint elaborada por el perito BRG de las Demandantes que no se habían presentado oralmente durante su interrogatorio directo en la Audiencia del Arbitraje285.

260. Las Demandantes afirman que los propios peritos de Perú también incluyeron diapositivas de apoyo que no se presentaron en la audiencia. Las alegaciones de Perú de que se la privó de la oportunidad de responder se refieren al ejercicio por parte del Tribunal de su discrecionalidad en materia probatoria. Sostienen que, en cualquier caso, las diapositivas en cuestión solo contenían material que ya obraba en el expediente y que


281 Memorial de Contestación, § 336. [Traducción del Comité] ↩
282 Memorial de Contestación, §§ 336-342. [Traducción del Comité] ↩
283 Memorial de Contestación, §§ 344-349. ↩
284 Memorial de Contestación, § 349. ↩
285 Memorial de Contestación, § 351. ↩

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el Tribunal confirmó expresamente que aportaban escaso valor y no suscitaban ninguna inquietud286.

261. Según las Demandantes, Perú podría haber confrontado a BRG durante el contrainterrogatorio, podría haber respondido a través de su propio perito —que se refirió directamente a la declaración de BRG— o podría haber abordado la cuestión en el escrito posterior a la audiencia. Aducen que Perú no hizo nada de eso. Las Demandantes también señalan que no demostró ningún impacto significativo en la decisión del Tribunal ni identificó ninguna instancia en la que el Tribunal se basara en dichas diapositivas287.

262. Por lo tanto, en opinión de las Demandantes, el argumento de Perú debe rechazarse288.

5. Dúplica

263. En su Dúplica, las Demandantes afirman que “[u]na vez más, Perú no ha demostrado que el Tribunal incurrió en quebrantamiento de una norma de procedimiento y mucho menos una que sea fundamental. Incluso en el improbable caso de que este Comité determinara la existencia de alguna violación, Perú no ha demostrado que alguna de ellas sea lo suficientemente ‘grave' como para justificar la anulación. Además, la novedosa teoría de Perú de que estas causas pueden ‘considerarse en su conjunto' para alcanzar un umbral de gravedad tampoco prospera por la sencilla razón de que tal teoría de la sinergia no existe"289.

i. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(d) del Convenio

264. Las Demandantes arguyen que el Artículo 52(1)(d) del Convenio exige que Perú, en carácter de solicitante, demuestre dos elementos: (i) que el Tribunal incurrió en quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento y (ii) que el quebrantamiento fue grave. En su opinión, “Perú acepta este marco en principio, aunque no en la práctica"290. Argumentan que existen cuatro puntos que siguen siendo controvertidos291.

265. En primer lugar, las Demandantes alegan que Perú sostiene que el Comité debe analizar la "corrección” y el “fondo” de las decisiones y que un comité de anulación se encuentra “obligado” a revisar el “fondo” de las determinaciones procesales del Tribunal292. Sin embargo, las Demandantes aducen que este no es el estándar apropiado conforme al


286 Memorial de Contestación, §§ 352-355. ↩
287 Memorial de Contestación, § 358. ↩
288 Memorial de Contestación, § 362. ↩
289 Dúplica, § 126. [Traducción del Comité] ↩
290 Dúplica, § 128. [Traducción del Comité] ↩
291 Dúplica, § 128. ↩
292 Dúplica, § 129. [Traducción del Comité] ↩

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Artículo 52(1)(d) y Perú cuestiona el principio consolidado de que el fondo de las decisiones procesales no está sujeto a revisión por parte de los comités de anulación293.

266. En segundo lugar, Perú interpreta erróneamente el alcance y la aplicación de normas fundamentales de procedimiento294, a saber, el derecho a ser oído295 y el principio de igualdad de armas296.

267. En tercer lugar, según las Demandantes, Perú se equivoca al describir el requisito de “gravedad” en virtud del Artículo 52(1)(d) del Convenio. Las Demandantes alegan que el requisito exige “demostrar que la supuesta violación afectó sustancialmente el laudo"297 y dicho impacto debe ser "significativo”298 para ser relevante.

268. Por último, las Demandantes afirman que las decisiones procesales presentadas por Perú son “irrelevantes” y que no pueden acumularse para tornarse lo suficientemente “graves” como para justificar la anulación299, pues no es así como funciona el Artículo 52(1)(d) del Convenio.

ii. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al excluir las pruebas periciales presentadas fuera de plazo por Perú

269. Las Demandantes advierten que “Perú sostiene que la decisión del Tribunal violó su 'derecho a ser oída y a la igualdad de trato', al aseverar que no pudo confrontar plenamente el testimonio pericial de las Demandantes sin las pruebas excluidas”300. También señalan que “Perú reitera su desacuerdo con la decisión del Tribunal de excluir sus pruebas periciales, abogando reiteradamente por una revisión propia de una instancia de apelación que excede el alcance apropiado del Artículo 52(1)(d) del Convenio”. De acuerdo con las Demandantes, estos argumentos siguen siendo poco convincentes”301 y no son más que una reiteración de argumentos rechazados en el marco del Arbitraje.

a. El relato de Perú sobre los antecedentes procesales relativos a las cuestiones periciales controvertidas es incorrecto

270. Las Demandantes hacen referencia al argumento de Perú en su Réplica, donde afirma que "tergiversan” los antecedentes procesales302. Las Demandantes sostienen que “[l]os antecedentes procesales, tal como se describieran en mayor detalle en el Memorial de


293 Dúplica, § 131. ↩
294 Dúplica, § 132. ↩
295 Dúplica, § 133. ↩
296 Dúplica, § 135. ↩
297 Dúplica, § 135. [Traducción del Comité] ↩
298 Dúplica, §§ 135-136. [Traducción del Comité] ↩
299 Dúplica, §§ 139-141. [Traducción del Comité] ↩
300 Dúplica, § 143. ↩
301 Dúplica, §§ 144-153. [Traducción del Comité] ↩
302 Dúplica, § 154. ↩

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Contestación sobre Anulación de las Demandantes, demuestran que a Perú se le brindó una oportunidad plena y justa de responder a la posición de las Demandantes sobre las Cuestiones Periciales Controvertidas y de abordar plenamente la solicitud de las Demandantes de que se excluyeran las pruebas extemporáneas de Perú”303. También señalan que la “refutación de los antecedentes procesales [por parte de Perú] [en su Réplica] se basa en dos argumentos principales: (i) que el Informe de Tabors no era extemporáneo porque respondía a nuevos argumentos y pruebas de la Réplica de las Demandantes en el marco del Arbitraje; y (ii) que el Informe de PSR solo se presentó de forma tardía porque las Demandantes ‘se negaron reiteradamente' a divulgar información que Perú supuestamente necesitaba. Ambos argumentos se limitan a reiterar las mismas posiciones que Perú expuso ante el Tribunal─posiciones que fueron consideradas y rechazadas no una, sino dos veces, en la RP3 y en la RP4 [del Arbitraje]”304.

b. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento

271. Las Demandantes arguyen que el Tribunal no incurrió en quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento. A su juicio, “el Tribunal: (i) actuó de conformidad con normas de procedimiento expresas que lo facultaban para declarar inadmisibles las pruebas; (ii) garantizó a Perú el debido proceso sustancial antes de adoptar su decisión de excluir las pruebas periciales; y (iii) en cualquier caso, brindó a Perú múltiples oportunidades para aportar y presentar otras pruebas periciales sobre las Cuestiones Periciales Controvertidas. Perú intenta—sin éxito—refutar cada uno de estos puntos”305.

272. De acuerdo con ellas, “[l]a decisión del Tribunal de excluir las pruebas se adoptó de conformidad con una norma de procedimiento y, por lo tanto, no supuso un quebrantamiento de una norma de procedimiento [...]; Perú no identifica ningún quebrantamiento de una norma de procedimiento en el proceso de toma de decisiones del Tribunal que llevara a la exclusión de las pruebas de Perú [...]; [y] Perú no tiene ningún fundamento para sostener que se la privó de una oportunidad plena y completa de exponer sus argumentos relativos a las Cuestiones Periciales Controvertidas”306.

273. Las Demandantes concluyen que las “conclusiones [del Tribunal] no están sujetas a revisión por el Comité. No obstante, el Comité puede concluir—sobre la base de la presentación por parte de Perú de pruebas periciales tanto sobre la Cuestión del Despacho Continuo como sobre la Cuestión de las Simulaciones de Despacho junto con su Memorial de Contestación en el marco del Arbitraje—que Perú tuvo una ‘oportunidad' perfectamente adecuada para presentar pruebas periciales sobre estas cuestiones. Eso es todo lo que exigen [los][...] principio[s] de igualdad de trato y el derecho a ser oído. Es


303 Dúplica, § 156. [Traducción del Comité] ↩
304 Dúplica, §§ 157-163. [Traducción del Comité] ↩
305 Dúplica, § 165. [Traducción del Comité] ↩
306 Dúplica, §§ 166-201. [Traducción del Comité] ↩

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posible que Perú se arrepienta ahora de cómo decidió aprovechar—o no—esa oportunidad. Pero tal arrepentimiento no equivale a un error que justifique la anulación"307.

c. No hubo ningún quebrantamiento “grave” de una norma fundamental de procedimiento

274. Las Demandantes argumentan que “Perú malinterpreta totalmente el estándar aplicable en virtud del Artículo 52(1)(d)”308, ya que “Perú intenta diluir este estándar al argüir en primer lugar que únicamente necesita demostrar un impacto 'potencial', y no cierto, en la resolución”309. Sin embargo, tal como también alegan las Demandantes, “[i]ncluso conforme a la línea jurisprudencial más flexible respecto de ‘potencial' citada por Perú, los comités de anulación no eximen a los solicitantes del requisito de gravedad"310. Asimismo, las Demandantes aducen que “los argumentos de Perú relativos a la ‘gravedad no identifican ningún impacto significativo—ya sea cierto o potencial—en el Laudo. Perú invita al Comité a que vuelva a examinar el fondo de las decisiones del Tribunal en materia probatoria y que especule sobre cómo las partes omitidas del Informe de Tabors y del Informe de PSR podrían haber influido en las conclusiones del Tribunal. Tal ejercicio obligaría al Comité a examinar en profundidad y sopesar el expediente probatorio, lo que supone una investigación basada en hechos que excede el alcance limitado de la revisión en anulación”311.

d. Perú no demuestra que el Informe de Tabors habría cambiado la decisión del Tribunal sobre daños

275. Según las Demandantes, las dos respuestas de Perú a los argumentos del Memorial de Contestación “no resisten el menor escrutinio”. “Perú intenta presentar el testimonio del Dr. Tabors como único, al ofrecer una perspectiva ‘global' ausente en los informes de sus otros peritos", pero de acuerdo con las Demandantes, “las opiniones expresadas en las partes excluidas del Informe de Tabors eran sustancialmente similares a las presentadas por los otros cuatro peritos de Perú”312 y “Perú no cuestiona que, [...] al Dr. Tabors se le permitió declarar en la Audiencia. Perú tampoco niega que el Dr. Tabors haya podido abordar el principio de despacho económico, que Perú describe como la ‘pieza central' de la controversia. Perú también reconoce que el Tribunal no formuló ninguna pregunta al Dr. Tabors sobre este principio y no dio crédito a su declaración en el Laudo. Estos hechos destacan la mínima relevancia del aporte del Dr. Tabors”313.


307 Dúplica, § 201. [Traducción del Comité] ↩
308 Dúplica, § 205. [Traducción del Comité] ↩
309 Dúplica, § 204. [Traducción del Comité] ↩
310 Dúplica, § 205. [Traducción del Comité] ↩
311 Dúplica, § 207. [Traducción del Comité] ↩
312 Dúplica, §§ 210, 213. [Traducción del Comité] ↩
313 Dúplica, § 216. [Traducción del Comité] ↩

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e. Perú no demuestra que el Informe de PSR habría cambiado la decisión del Tribunal sobre daños

276. Las Demandantes sostienen que “el Informe de PSR no podría haber alterado el análisis de los daños por parte del Tribunal”. Alegan que “[c]ontrariamente a lo que sugiere Perú, contó con varias oportunidades para ‘verificar y rebatir el modelo de despacho de las Demandantes' incluso sin el Informe de PSR” y que “[l]as dos respuestas de Perú en su Réplica sobre Anulación no resultan convincentes”314.

277. Las Demandantes aducen que (i) "[e]l Laudo demuestra que el Tribunal desacreditó inequívocamente los argumentos y supuestos de Compass Lexecon”, (ii) “Perú ahora afirma que—[...] el Informe de PSR era ‘la única prueba que podría haber validado las críticas [de Perú]” y que "[e]sto ignora el hecho de que el propio Informe de PSR partía de supuestos no comprobables. No contenía notas al pie ni cálculos que respaldaran su análisis, a diferencia del Modelo de SIDEC”315.

iii. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al remitirse a escritos de Perú, de acceso público, presentados en otros casos

278. Las Demandantes alegan que “Perú arguye que el Tribunal se remitió a sus declaraciones anteriores en otros arbitrajes sin brindarle la oportunidad de ‘formular comentarios' y 'potencialmente aclarar' esas declaraciones antes de incluirlas en el Laudo. Perú luego asevera, sin explicar cómo, que dichas aclaraciones 'podrían haber' tenido un impacto en el Laudo". No obstante, las Demandantes consideran que "[e]n lugar de aceptar la interpretación forzada de Perú, el Comité solo necesita analizar el propio Laudo para verificar el papel limitado que desempeñaron los párrafos 298 y 309 en el razonamiento del Tribunal”. Asimismo, invitan al Comité a tener en cuenta el hecho de que “[e]l Tribunal se remitió a los escritos públicos de Perú únicamente dos veces: una vez como un comentario al margen expresamente ‘incidental' en el párrafo 298; y una vez en el párrafo 309 para señalar la invocación por parte de Perú de los mismos laudos en otros casos"316.

a. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento

279. Las Demandantes reiteran que en su Memorial de Contestación afirmaron que “independientemente de la importancia que el Tribunal atribuyó a las presentaciones de Perú en otros casos, no incurrió en quebrantamiento de ninguna norma fundamental de


314 Dúplica, § 220. [Traducción del Comité] ↩
315 Dúplica, §§ 221-229. [Traducción del Comité] ↩
316 Dúplica, §§ 237-240. [Traducción del Comité] ↩

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procedimiento"317. En su Réplica, Perú "ofrece dos contraargumentos. Ninguno de los dos resiste el menor escrutinio”318.

280. En primer lugar, Perú cita Fraport c. Filipinas y afirma “haber encontrado sustento para su opinión de que se debe brindar a las partes la oportunidad de formular comentarios sobre cualquier referencia que el Tribunal pretenda hacer en su Laudo”. Las Demandantes consideran que “Fraport no sustenta la posición de Perú y, de hecho, la socava"319.

281. En segundo lugar, las Demandantes argumentan que Perú “ofrece una interpretación restrictiva y forzada del principio de iura novit curia. Perú coincide en que este principio permite a un tribunal ‘obtener pruebas y valorarlas independientemente de los escritos de las partes para formar su opinión o pronunciarse sobre el derecho'. Sin embargo, Perú arguye que los tribunales solo pueden remitirse de manera independiente a 'fuentes de derecho internacional’—término que Perú sigue sin definir—y a 'autoridades legales', pero no a otros tipos de documentos”320, pero "[e]n síntesis, Perú sigue sin citar autoridad alguna en sustento de su proposición de que debe brindarse a las partes la oportunidad de formular comentarios sobre cualquier referencia que un tribunal desee incluir en su laudo. Ello se debe a que tal norma no existe”321.

b. No hubo ningún quebrantamiento “grave” de una norma fundamental de procedimiento

282. Las Demandantes sostienen que “Perú hace pocos esfuerzos por demostrar cómo la resolución habría sido—o incluso podría haber sido—'sustancialmente diferente' si se le hubiera dado la oportunidad de formular comentarios sobre las fuentes en las que el Tribunal apenas se basó”. También alegan que "[p]eor aun, Perú expone incorrectamente el estándar jurídico aplicable, al sugerir que solo necesita alegar un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento, sin demostrar además que dicho quebrantamiento fue ‘grave” y “[e]n términos simples, los párrafos 298 y 309 podrían eliminarse del Laudo y el razonamiento restante del Tribunal igualmente llevaría a la misma conclusión. Por lo tanto, Perú no ha demostrado que existiera un quebrantamiento 'grave' de una norma de procedimiento”322.

iv. El Tribunal no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento en sus diversas decisiones procesales

283. Las Demandantes afirman que “Perú se opone a las decisiones del Tribunal de: (a) rechazar la solicitud de Perú de que se divulgara información adicional sobre la


317 Dúplica, § 242. [Traducción del Comité] ↩
318 Dúplica, § 243. [Traducción del Comité] ↩
319 Dúplica, § 244. [Traducción del Comité] ↩
320 Dúplica, § 248. [Traducción del Comité] ↩
321 Dúplica, § 254. [Traducción del Comité] ↩
322 Dúplica, §§ 256-257, 259. [Traducción del Comité] ↩

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financiación del arbitraje por parte de las Demandantes; (b) permitir a las Demandantes en la Audiencia complementar con páginas adicionales un documento ya obrante en el expediente del que se habían tomado fragmentos con el fin de corregir una afirmación errónea incluida en el alegato de apertura de Perú; (c) rechazar la propuesta de Perú de una nueva norma que exigiera que los anexos demostrativos se presentaran con 24 horas de anticipación a su uso en la Audiencia; y (d) rechazar la solicitud de Perú de que se supriman las diapositivas complementarias de la presentación de los peritos sobre daños de las Demandantes en la Audiencia”323.

284. Alegan que Perú ni siquiera demostró prima facie que alguna de estas decisiones cumpla el estándar en virtud del Artículo 52(1)(d) del Convenio. Según las Demandantes, “Perú admite esto" y, en su lugar, plantea “una teoría novedosa de que estas decisiones reflejan una privación 'sistemática' [...] o 'gradual' [...] del debido proceso, que constituye un 'patrón' o 'efecto acumulativo' suficiente para alcanzar el umbral de gravedad del Artículo 52(1)(d)"324. A su juicio, "Perú no controvierte que las cuatro decisiones procesales no estén relacionadas. Tampoco explica de manera significativa cómo alguna de ellas podría haber incidido en el Laudo. Más importante aún, las propias presentaciones de Perú confirman que el Tribunal no impidió que Perú expusiera sus argumentos de forma completa. Por el contrario, Perú optó reiteradamente por no aprovechar las oportunidades procesales que se brindaron. En síntesis, a Perú no se le negaron derechos fundamentales—simplemente se negó a ejercerlos”325.

285. Las Demandantes sostienen que el Tribunal no incurrió en quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al (i) negarse a ordenar que se divulgara información adicional sobre la financiación del arbitraje por parte de las Demandantes; (ii) conceder la solicitud de las Demandantes en la Audiencia del Arbitraje de complementar un documento ya obrante en el expediente del que se habían tomado fragmentos; (iii) rechazar la solicitud de Perú de que se modificara el plazo para la presentación de anexos demostrativos durante la Audiencia del Arbitraje; y (iv) denegar la solicitud de Perú de que se eliminaran del expediente diapositivas de la presentación de los peritos en materia de daños de las Demandantes en la Audiencia del Arbitraje326.


323 Dúplica, § 261. [Traducción del Comité] ↩
324 Dúplica, § 262. [Traducción del Comité] ↩
325 Dúplica, § 264. [Traducción del Comité] ↩
326 Dúplica, §§ 267-317. ↩

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VIII. ANÁLISIS DEL COMITÉ

A. INTRODUCCIÓN

286. El Comité advierte que las Partes concuerdan en que el mecanismo de anulación del CIADI difiere de un sistema de apelación y que su finalidad se limita a las causas previstas en el Artículo 52 del Convenio.

287. También coinciden en que, sin perjuicio de las tres causas de anulación alegadas por Perú, la configuración de una sola causa basta para justificar la anulación de un laudo del CIADI327. El Comité procederá a considerar cada presunta causa de anulación por separado.

288. El Comité también observa que existen varios puntos de consenso entre las Partes en relación con los estándares aplicables. No obstante, también señala que discrepan en otros aspectos. Dichos consensos y disensos fueron sintetizados supra328. En la medida en que resulten relevantes, también se abordarán infra en el contexto del análisis del Comité.

B. PRIMERA CAUSA DE ANULACIÓN: SI EL TRIBUNAL SE EXTRALIMITÓ MANIFIESTAMENTE EN SUS FACULTADES

1. Consideraciones preliminares

289. Perú sostiene que el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades en los términos del Artículo 52(1)(b) del Convenio al no aplicar el derecho aplicable previsto en el Artículo 10.5 del Tratado. La reclamación de Perú tiene tres aristas:

  1. a. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable con respecto a la arbitrariedad;
  2. b. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable en su análisis de la Resolución No. 141 en el marco de la Reclamación basada en el Servicio de RSF; y
  3. c. El Tribunal no aplicó el derecho aplicable con respecto a las expectativas legítimas.

290. Estas tres supuestas omisiones corresponden a distintas secciones del Laudo. Los argumentos de Perú en sustento de cada alegación se han sintetizado supra.

291. En primer lugar, el Comité analizará el Laudo en relación con esta causa de anulación. Luego establecerá el estándar jurídico de anulación aplicable conforme al Artículo 52(1)(b) del Convenio. Sobre esa base, el Comité abordará cada una de las tres instancias en las que Perú alega que el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades.


327 Memorial, § 1. ↩
328 Véanse Sección V y Sección VII de esta Decisión. ↩

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2. Laudo

292. En la Sección VI del Laudo, el Tribunal analizó la responsabilidad de Perú con respecto a la Reclamación basada en el Servicio de RSF y la Reclamación basada en la Nueva Metodología. Comenzó analizando el estándar aplicable en virtud del Artículo 10.5 del Tratado. Tras exponer las posiciones de las Partes (Secciones VI.A.1 y VI.A.2 del Laudo), el Tribunal señaló que las Demandantes alegaban el incumplimiento de dos obligaciones incluidas en el NMT a las que se refiere el Artículo 10.5 del Tratado329, a saber, el TJE y la PSP. El Tribunal abordó ambas obligaciones en la Sección VI.A.3 del Laudo.

293. En primer lugar, el Tribunal analizó el nivel de protección en virtud del estándar de NMT/TJE (Sección VI.A.3.i del Laudo) que, según el Comité, constituye el punto central de la primera y de la segunda causa de anulación. El Tribunal concluyó que, conforme al Artículo 10.5, “el TJE ahora forma parte del NMT en virtud del derecho internacional consuetudinario”330. Basándose en laudos anteriores, determinó además que el estándar de NMT/TJE establece un “alto umbral para determinar la existencia de violación, sin siquiera exigir que la conducta del Estado sea atroz, tal como impone el estándar de Neer"331.

294. Luego, el Tribunal analizó el contenido del estándar de NMT/TJE, identificando las obligaciones que abarca. Concluyó lo siguiente:

  1. a. "las medidas arbitrarias y discriminatorias graves del Estado conllevan una violación del nivel de trato en virtud del Artículo 10.5 del Tratado"332;
  2. b. "el estándar de trato en virtud del Artículo 10.5 del Tratado incluye una obligación del Estado receptor de no frustrar las expectativas legítimas del inversionista"333; y
  3. c. el Tratado “no incorpora un deber de mantener un entorno jurídico y regulatorio estable y predecible”334.

295. Posteriormente, el Tribunal analizó el estándar de PSP (Sección VI.A.3.ii del Laudo), análisis que no resulta relevante en el contexto del presente procedimiento de anulación.


329 Laudo, § 280. ↩
330 Laudo, § 289. ↩
331 Laudo, § 295. ↩
332 Laudo, § 303. ↩
333 Laudo, § 310. ↩
334 Laudo, § 316. ↩

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296. Tras haber determinado los estándares aplicables, el Tribunal procedió a analizar la Reclamación basada en el Servicio de RSF (Sección VI.B del Laudo). Concluyó lo siguiente:

  1. a. "[L]as Bases de la Licitación garantizaban al adjudicatario de la Licitación el despacho continuo de energía para la provisión del servicio de RSF, independientemente de su inclusión en el Orden de Mérito”335; y
  2. b. “[L]a Demandada actuó de una manera gravemente arbitraria al dictar la Resolución No. 141"336.

297. Sobre esa base, el Tribunal sostuvo la Reclamación basada en el Servicio de RSF.

298. Luego, el Tribunal abordó la Reclamación basada en la Nueva Metodología, la cual rechazó al determinar que no se había violado el Artículo 10.5 del Tratado337. Esa reclamación está expresamente excluida del presente análisis.

299. Por último, en función de sus conclusiones, el Tribunal procedió a analizar la cuantificación de daños en la Sección VII y determinó que “los daños sufridos por las Demandantes como consecuencia del dictado de la Resolución No. 141 ascienden a USD 110,7 millones”338.

300. A efectos de este análisis, es importante señalar que, en la parte dispositiva de la Sección IX, el Tribunal resolvió lo siguiente339:

  1. a. “Declara que la Demandada violó el Artículo 10.5 del Tratado al dictar la Resolución No. 141"340.
  2. b. "Ordena que la Demandada pague a las Demandantes USD 110,7 millones en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el dictado de la Resolución No. 141 en violación del Tratado, más intereses anteriores al laudo a una tasa igual al CdD de Perú desde la Fecha de Valoración hasta la fecha de este Laudo"341.

301. La primera causa de anulación de Perú es que el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades al no aplicar el derecho aplicable (es decir, el DIC) en relación con el Artículo 10.5 del Tratado, específicamente en las secciones que llevaron al Tribunal a concluir lo siguiente: (i) las medidas arbitrarias y discriminatorias graves del Estado


335 Laudo, § 436. ↩
336 Laudo, § 454. ↩
337 Laudo, § 513. ↩
338 Laudo, § 601. ↩
339 Véase § 6 de la presente Decisión. ↩
340 Laudo, § 624.ii. ↩
341 Laudo, § 624.iv. ↩

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constituyen una violación del nivel de trato en virtud del Artículo 10.5 del Tratado342; (ii) el estándar de trato en virtud del Artículo 10.5 del Tratado incluye una obligación del Estado receptor de no frustrar las expectativas legítimas del inversionista343; y (iii) la Demandada actuó de una manera gravemente arbitraria al dictar la Resolución No. 141344.

302. En el supuesto de que se admita alguna de estas causas, podrá anularse en consecuencia la parte pertinente de la cuantificación de daños345 y, por tanto, de la parte dispositiva346.

303. En función de estas consideraciones, el Comité abordará en primer lugar el estándar de anulación aplicable conforme al Artículo 52(1)(b) del Convenio. Luego analizará las tres instancias en las que Perú alega que el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades.

3. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(b) del Convenio

304. El Artículo 42(1) del Convenio establece que los tribunales “decidirá[n] la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes”. El Artículo 52(1)(b) del Convenio dispone que un laudo podrá anularse si “el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades".

305. En la jurisprudencia del CIADI y en la doctrina legal se encuentra consolidada la postura de que el Artículo 52(1)(b) del Convenio establece dos condiciones para la anulación347: (i) el tribunal debe haber actuado, o haberse abstenido de actuar, extralimitándose en sus facultades; y (ii) esa extralimitación debe ser “manifiesta”.

306. Con respecto al primer requisito, un tribunal puede extralimitarse en sus facultades ya sea mediante una acción positiva (es decir, al asumir jurisdicción cuando no la tiene o al aplicar el derecho que no es el adecuado) o mediante una omisión (es decir, al no ejercer jurisdicción que sí tiene o al no aplicar las normas jurídicas que debía aplicar). Las facultades de un tribunal vienen determinadas por el consentimiento de las partes, expresado —en el arbitraje de inversión basado en tratados— por los Estados en los tratados aplicables que confieren jurisdicción a los tribunales y por los inversionistas cuando instauran el procedimiento. En el presente caso, las facultades del Tribunal se encuentran definidas por el Tratado y por el Convenio.


342 Memorial, Anexo A, pág. 1. Más concretamente, que se anulen los párrafos 287 a 311. ↩
343 Memorial, Anexo A, pág. 1. Más concretamente, que se anulen los párrafos 287 a 311. ↩
344 Memorial, Anexo A, pág. 2. Más concretamente, que se anulen los párrafos 328, 363-455. ↩
345 Memorial, Anexo A, pág. 2. Más concretamente, que se anulen los párrafos 563-606. ↩
346 Memorial, Anexo A, pág. 2. Más concretamente, que se anulen los párrafos 624(ii), 624(iv), 624(v), 624(vi). ↩
347 RLAA-026, § 39; CLAA-002, § 4 (pág. 2); RLAA-003, § 37; CLAA-077, § 44; CLAA-021, § 45; CLAA-025, § 96; CLAA-044, § 191. ↩

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307. Los comités ad hoc han coincidido sistemáticamente en que la falta de aplicación del derecho elegido por las partes constituye una extralimitación de facultades348. Concuerdan igualmente en que el desconocimiento del derecho aplicable debe distinguirse de la aplicación errónea de ese derecho, que —por regla general— no constituye una causa de anulación349. La función de los comités de anulación no consiste en revisar o analizar la corrección de la aplicación del derecho adecuado por parte de los tribunales, sino en determinar si aplicaron dicho derecho.

308. En cuanto al segundo requisito, está consolidado el precepto de que la extralimitación de facultades no tiene consecuencias a menos que sea manifiesta350. El término “manifiesto” ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte de los comités ad hoc. Algunos lo han interpretado en el sentido de la obviedad de la extralimitación de facultades en el proceso de razonamiento lógico, utilizando términos como “claro” o “evidente”351. Otros comités se han centrado en su gravedad o en su repercusión en la decisión, calificándola de "grave", "sustancial” o “flagrante”352.

309. El Comité considera que el uso del término “manifiesta” en el Convenio implica que la extralimitación de facultades debe ser clara, ya que el carácter manifiesto de una extralimitación se refiere a la facilidad con la que se percibe353. No obstante, el Comité considera igualmente pertinente el impacto de dicha extralimitación: incluso cuando la extralimitación de facultades es clara, no puede considerarse manifiesta si no tiene un efecto importante en las decisiones adoptadas en el Laudo. Esto se debe a que el sistema de anulación del CIADI tiene por objeto salvaguardar tanto el carácter definitivo de los laudos como la integridad del sistema. En consecuencia, el Comité considera que una extralimitación manifiesta de facultades presupone una falta de aplicación del derecho que se refleje de manera inequívoca en el texto y que revista una gravedad sustantiva.


348 RLAA-008, § 22; CLAA-002, § 59 (págs. 42-43); CLAA-007, § 7.19; CLAA-017, § 1.18; RLAA-007, § 5.03; RLAA-026, § 40; RLAA-003, § 45; CL-018, § 86; RLAA-013, § 49; CLAA-077, § 44; CLAA-021, §§ 46, 137; CLAA-025, § 67; CLAA-027, § 126; RLAA-022, § 129; CLAA-032, § 33; RLAA-031, § 55; CLAA-044, § 191; RLAA-027, § 106; CLAA-060, § 60. ↩
349 CLAA-007, § 7.12; CLAA-002, § 60 (pág. 43); RLAA-026, § 43; CLAA-018, § 38; RLAA-003, § 86; RLAA-013, § 50; CLAA-021, § 47; CLAA-25, §§ 68, 219; CLAA-027, § 213; CLAA-028, § 91; CLAA-040, §§ 232, 236; RLAA-022, § 131; CLAA-032, §§ 33-34; CLAA-042, § 189; RLAA-027, § 105; RLAA-034, §§ 78, 311; CLAA-060, §§ 59-60. ↩
350 RLAA-005, § 20; CLAA-018, § 36; CLAA-002, § 10; RLAA-008, § 25; RLAA-013, §§ 113-114; CLAA-077, § 44; CLAA-025, § 69; CLAA-027, § 98; CLAA-028, § 86; CLAA-040, § 230; RLAA-022, § 128; CLAA-032, § 30; CLAA-043, § 186; RLAA-009, § 50; RLAA-034, § 77; RLAA-181, § 181; CLAA-050, § 111. ↩
351 RLAA-003, §§ 39-40; RLAA-026, § 41; CLAA-044, § 193. ↩
352 RLAA-005, § 45. ↩
353 RLAA-003, §§ 39-40; RLAA-026, § 41; CLA-044, §116. ↩

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310. Otra cuestión que se aborda en la jurisprudencia se refiere al grado necesario de dicha falta de aplicación para que esta se considere “manifiesta”. Durante la Audiencia de Anulación, las Partes debatieron esta cuestión354.

311. Cada una de las Partes invocó criterios distintos para determinar si el Tribunal no había aplicado el derecho aplicable. Perú optó por un enfoque amplio que permite a los comités analizar situaciones de interpretación o aplicación errónea del derecho aplicable. Las Demandantes invocaron una interpretación más restrictiva, tal como la expresaron los Comités en MINE c. Guinea y AES c. Hungría355. Según este último enfoque, los comités solo pueden corroborar si los tribunales han aplicado el derecho adecuado; no pueden analizar situaciones de interpretación o aplicación errónea.

312. El Comité reconoce que ambos enfoques encuentran sustento en la jurisprudencia. Señala además que el texto del Artículo 52(1)(b) del Convenio hace referencia a un tribunal que se haya “extralimitado manifiestamente en sus facultades”, sin exigir que dicha extralimitación sea “total” o “completa”. En consecuencia, el Comité considera que una aplicación o interpretación errónea, manifiesta y grave del derecho adecuado puede, en circunstancias excepcionales, constituir una falta de aplicación del derecho y, por lo tanto, una extralimitación manifiesta de facultades.

313. Tal como se menciona en Caratube c. Kazajistán, el Comité determina que “la postura correcta es que la interpretación o aplicación errónea del derecho aplicable, aunque sea grave, no justifica la anulación”, pero que, “en circunstancias excepcionales, un error de derecho grave o flagrante, reconocido como tal por cualquier persona razonable, podría interpretarse como una falta de aplicación del derecho aplicable y dar lugar a la posibilidad de anulación”. El Comité coincide en que “el umbral para aplicar esta norma excepcional debe fijarse en un nivel muy alto”, ya que “de lo contrario, el mecanismo de anulación previsto en el Convenio se convertiría en un sistema de apelación prohibido"356.

314. En el presente caso, Perú alega que el Tribunal no aplicó el derecho aplicable, a saber, el Artículo 10.5 del Tratado, que establece lo siguiente:

  1. 1. Cada Parte concederá a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el nivel mínimo de trato de extranjeros

354 Las Partes debatieron sobre el alcance de la falta de aplicación del derecho aplicable para que se pudiera considerar una extralimitación manifiesta de facultades. Esta cuestión se planteó en el Memorial de Contestación (§§ 55-59, 87-90) y en la Réplica (§§ 99-102). Esto también se debatió el segundo día de la Audiencia de Anulación, tras la pregunta del Presidente del Comité sobre “¿a qué se refiere cuando habla de una omisión en la aplicación del derecho aplicable in toto? [...] Una pregunta sencilla: si el Tribunal hubiera aplicado el 1 por ciento del derecho aplicable o no hubiera aplicado el 99 por ciento, ¿significa eso que debe desestimarse el caso de la solicitante?" (Tr., Día 2, pág. 397: 7-16). ↩
355 Memorial de Contestación, §§ 39, 73; Dúplica, § 16. ↩
356 CLAA-0039, § 81. [Traducción del Comité] ↩

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del derecho internacional consuetudinario, incluyendo trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas.

2. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas en el párrafo 1 no requieren un trato adicional o más allá del requerido por el estándar del nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario y no crean derechos adicionales significativos.

315. En su Memorial y Réplica, Perú sostiene que el Tribunal no aplicó el DIC, tal como exige el Artículo 10.5 del Tratado. Según Perú, dicha disposición incorpora el DIC mediante referencia expresa. Por lo tanto, el derecho aplicable comprende las disposiciones del Tratado, interpretadas y delimitadas por el nivel mínimo de trato de extranjeros del DIC. Perú dedica varias páginas a explicar la naturaleza del DIC y sostiene que el Tribunal no lo aplicó.

316. Con respecto al DIC, el Comité considera que la determinación de si el Tribunal aplicó el derecho adecuado plantea la cuestión de la identificación de su contenido. La identificación del contenido del DIC es, sin duda, una condición previa indispensable para su aplicación. Por lo tanto, es fundamental, como paso previo, aclarar cómo se identifica su contenido en el marco del derecho internacional.

317. Tal como expresa la CDI, “el derecho internacional consuetudinario constituye un derecho no escrito que se deriva de una práctica aceptada como ley”357. La CDI precisa además que “para determinar la existencia y el contenido de una norma de derecho internacional consuetudinario, es necesario comprobar si existe una práctica generalizada que sea aceptada como ley”358. Las Partes están de acuerdo con estas declaraciones.

318. La CDI observa asimismo que, además de las pruebas principales de casos de práctica aceptada como derecho, pueden consultarse diversos materiales en el proceso de determinación de la existencia y contenido de las normas del DIC. Las decisiones de los tribunales y cortes internacionales forman parte de dichos materiales. Sobre este particular, la Conclusión 13(1) del Informe de la CDI de 2018 establece que “las decisiones de los tribunales y cortes internacionales en particular, de la Corte Internacional de Justicia— relativas a la existencia y el contenido de las normas del derecho internacional consuetudinario constituyen un medio subsidiario para la determinación de dichas normas”359. Esas decisiones ayudan a determinar la existencia y el alcance del DIC; no constituyen en sí mismas la fuente de la norma. Todo esto también se reconoce en las sentencias de la CIJ y en la doctrina legal que las Partes han incorporado al expediente del presente procedimiento.


357 CL-147, pág. 122. ↩
358 CL-147, pág. 119. [Traducción del Comité] ↩
359 CL-147, pág. 149. [Traducción del Comité] ↩

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319. Las Partes reconocen esto, ya que ambas citan el Informe de la CDI de 2018, en el que se explica que "[l]as decisiones de las cortes y los tribunales sobre cuestiones de derecho internacional en particular, aquellas en las que se examina la existencia de normas de derecho internacional consuetudinario y se identifican y aplican dichas normas— constituyen una valiosa guía para determinar la existencia o inexistencia de normas de derecho internacional consuetudinario”360.

320. No obstante, Perú destaca que la CDI señala que la importancia de tales decisiones varía considerablemente, siendo fundamental el grado en que examinan las pruebas de una presunta práctica generalizada aceptada como derecho361. Sobre esta base, Perú arguye que las decisiones que invoca el Tribunal no analizan el DIC como tal, o bien no se pronuncian sobre la existencia del DIC. Por otra parte, las Demandantes consideran que el Tribunal identificó correctamente el contenido del DIC mediante la referencia a decisiones arbitrales.

321. El alcance del mandato del Comité, tal como se explica en los párrafos 304 a 319 de la presente Decisión, consiste en determinar si el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades al no aplicar el DIC como derecho aplicable. Sobre este particular, el Comité considera que puede y debe examinar la metodología utilizada por el Tribunal para identificar el contenido del DIC, ya que dicha identificación es un requisito indispensable para establecer si el Tribunal aplicó o no el derecho aplicable. Sin embargo, su función no consiste en reexaminar el valor probatorio de los laudos en los que se basa como medios subsidiarios para identificar el contenido de dicho derecho aplicable. Ese ejercicio excedería el mandato del Comité y convertiría el procedimiento de anulación en una apelación sobre el fondo. Esto resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que, tal como explica la CDI en el fragmento que cita Perú362, para determinar la importancia de dichos laudos sería necesario tener en cuenta también la acogida que han tenido los laudos por parte de los Estados y en la jurisprudencia posterior, así como una serie de consideraciones adicionales.

322. A la luz de lo anterior, el Comité considera que, para determinar si el Tribunal se extralimitó manifiestamente en sus facultades al no aplicar el derecho aplicable, debe examinar si el Tribunal: (i) identificó el derecho aplicable; (ii) identificó el contenido de dicho derecho; y (iii) aplicó dicho contenido a los hechos del presente caso. Si se cumplen estos tres requisitos, no hay motivos para anular el Laudo en virtud del Artículo 52(1)(b) del Convenio.


360 CL-147, pág. 149. [Traducción del Comité] ↩
361 Réplica, § 91. ↩
362 Réplica, § 91. ↩

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4. Derecho aplicable en virtud del Tratado

323. No existe desacuerdo entre las Partes en cuanto a la pertinencia del Artículo 10.5 del Tratado, que exige la aplicación del “nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario" para determinar si las acciones del Estado pueden constituir un trato ilegal en virtud de dicha disposición. También coinciden en que se necesitan dos tipos de prueba para admitir la existencia del DIC: la práctica de los Estados y la opinio juris363.

324. Sin embargo, tal como se explica a continuación, las Partes discrepan en cuanto a los siguientes pasos que deben darse en el análisis necesario.

5. Identificación del derecho aplicable a la controversia

325. El Comité considera que el Tribunal identificó correctamente el DIC como el derecho aplicable en relación con el Artículo 10.5 del Tratado364. Ni las Demandantes ni Perú cuestionan el hecho de que el Tribunal reconoció al DIC como el derecho aplicable365.

326. Por lo tanto, el Comité concluye que el Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al identificar el derecho aplicable.

6. Identificación del contenido del derecho aplicable

327. Tal como se explica en el párrafo 321 supra, el Comité considera que puede y debe revisar la metodología utilizada por el Tribunal para identificar el contenido del derecho internacional consuetudinario relacionado con el estándar de TJE/NMT.

i. Identificación del contenido del derecho aplicable en materia de arbitrariedad

328. En cuanto a la primera reclamación formulada por Perú, relativa a la conclusión del Tribunal de que una conducta gravemente arbitraria constituye una violación del Artículo 10.5 del Tratado, Perú considera que el Tribunal debería haber “realiza[do] un análisis adecuado para determinar si la obligación de no actuar de manera ‘gravemente arbitraria' se había cristalizado como una norma de derecho internacional consuetudinario (tal como exige expresamente el Tratado)”366. A tal fin, Perú reconoce que “el tribunal puede, en determinadas circunstancias, identificar por iniciativa propia fuentes para incorporarlas al expediente, [pero] esta facultad se encuentra limitada por la obligación de respetar el debido proceso”367.

329. Sin embargo, Perú considera que el Tribunal no aportó pruebas de que la presunta obligación se hubiera cristalizado en una norma del DIC, respaldada tanto por la práctica


363 Véanse §§ 50 y 177 de la presente Decisión. ↩
364 Laudo, § 283. ↩
365 Memorial, §§ 88-92; Memorial de Contestación, § 64; Réplica, § 6; Dúplica, §§ 26-27. ↩
366 Memorial, § 111. [Traducción del Comité] ↩
367 Réplica, § 387. [Traducción del Comité] ↩

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de los Estados como por la opinio juris368. Perú sostiene asimismo que, dado que "el Tribunal establece una norma nueva”369 (“arbitrariedad grave”), “no hay ningún fallo ni Laudo que pueda servir como evidencia de que este Laudo es la norma de conformidad con el derecho internacional consuetudinario”370, por lo cual “[e]n estas circunstancias, el Tribunal definitivamente debe realizar su propio análisis y no lo hizo”371.

330. Según Perú, la norma pertinente proviene de Neer c. México372 y, en lo que respecta a la “arbitrariedad grave”, ninguna decisión ha abordado nunca la cuestión, por lo que dicha norma no evolucionó373.

331. Para las Demandantes, hace décadas que se ha establecido que el texto en lo que hace a arbitrariedad abarca términos como “atroz, manifiesto, evidente, consternante”374. Consideran que el concepto de “gravedad” no crea una nueva norma, sino que “es simplemente un resumen de lo que se concluyó en otros casos”375.

332. Las Demandantes también afirman que “[l]a práctica [...] respalda la conclusión de que las decisiones de los tribunales y cortes internacionales constituyen fuentes adecuadas para determinar el contenido del derecho internacional consuetudinario”376. Por lo tanto, el Tribunal tenía derecho, tal como hizo, a basarse únicamente en decisiones anteriores.

333. Para las Demandantes, el Comité no está facultado para pronunciarse sobre si las decisiones de los tribunales internacionales que cita el Tribunal analizaron correctamente la existencia de la práctica de los Estados y de la opinio juris. Esta conclusión se deriva también, en su opinión, del hecho de que “[c]uando una decisión o un laudo interpreta normas del derecho internacional consuetudinario que han sido establecidas ya desde hace décadas pueden eliminar el análisis u obviar el análisis de estos elementos según el derecho internacional consuetudinario”377.

334. Tal como se explica en los párrafos 317 a 321 en relación con la labor de la CDI, las decisiones de los tribunales y cortes internacionales constituyen “medios subsidiarios” para la identificación del DIC. Este procedimiento se suele utilizar en la práctica judicial internacional. El Tribunal se ajustó a esta práctica y a este consenso al invocar laudos anteriores. Por lo tanto, el Comité considera que la metodología utilizada por el Tribunal


368 Memorial, § 99. ↩
369 Tr., Día 2, pág. 260: 9. ↩
370 Tr., Día 2, pág. 260: 9-12. ↩
371 Tr., Día 2, pág. 260: 15-17. ↩
372 Memorial, § 67; Réplica, § 49. ↩
373 Tr., Día 2, págs. 260: 18-22, 261: 1-10. ↩
374 Tr., Día 2, pág. 303: 11-19. ↩
375 Tr., Día 2, pág. 304: 10-11. ↩
376 Memorial de Contestación, § 83. [Traducción del Comité] ↩
377 Tr., Día 2, pág. 302: 16-21. ↩

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para identificar el DIC no puede ser objeto de censura en virtud del Artículo 52(1)(b) del Convenio.

335. En cuanto a la cuestión sobre si esos laudos tienen o no un valor probatorio adecuado, el Comité considera que no puede ni debe investigarla. El Comité recuerda que dicha investigación se encuentra fuera del ámbito de su mandato. No actúa como tribunal de apelación y, por lo tanto, no puede reexaminar ni reconsiderar el valor probatorio que el Tribunal atribuyó a los laudos que invocó.

336. Para concluir sobre la primera parte de la primera causa de anulación que invoca Perú, el Comité señala que las Partes coinciden en que no es necesario realizar un análisis de la práctica de los Estados y de la opinio juris en lo que respecta a aquellas normas del DIC que han sido establecidas desde hace décadas378. Su discrepancia se centra en si la "arbitrariedad grave" constituye o no una nueva norma379. Perú sostiene que se trata de una nueva norma que inventó el Tribunal380. Las Demandantes lo niegan y afirman que "la palabra 'seria' es simplemente un resumen de lo que se concluyó en otros casos”381.

337. Sobre este particular, el Tribunal se remite a sus conclusiones sobre la alegación formulada por Perú de que el Tribunal no había expresado los motivos de su decisión en lo que respecta a la “arbitrariedad grave”382. El Comité concluye que, según se desprende del Laudo, la distinción que hace el Tribunal entre “arbitrariedad grave” y “arbitrariedad manifiesta" es meramente terminológica y no sustantiva. La “arbitrariedad grave" corresponde al elemento históricamente consolidado del nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario.

338. En el marco de este debate, el Comité señala, por lo tanto y con carácter subsidiario, que la metodología y las pruebas en las que se basó el Tribunal se ajustan a la opinión común de las Partes sobre cómo deben acreditarse las normas de DIC o de alguno de sus elementos, como arbitrariedad “manifiesta” o “grave”.

ii. Identificación del contenido del derecho aplicable en relación con la cuestión de si la Resolución No. 141 fue gravemente arbitraria

339. En cuanto a la segunda reclamación formulada por Perú, el Comité observa que, en los párrafos 364 a 436 del Laudo, el Tribunal llevó a cabo un análisis minucioso de los hechos en relación con: (i) el PR-22, (ii) la Nota Técnica 1, y (iii) los Lineamientos para la Asignación de la Provisión Base para Regulación Secundaria de Frecuencia aprobados por OSINERGMIN el 11 de febrero de 2016 (“Bases de la Licitación”). El Tribunal concluyó que las Bases de la Licitación garantizaban al adjudicatario el derecho a un


378 Tr., Día 2, págs. 259: 16-22, 303: 2-19. ↩
379 Tr., Día 2, págs. 303: 11-22, 304: 1-13, 306: 17-22, 307: 1-3. ↩
380 Tr., Día 2, pág. 259: 6-11. ↩
381 Tr., Día 2, págs. 304: 10-13, 364: 4-8. ↩
382 Véanse: §§ 384-387 de la presente Decisión. ↩

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despacho continuo. Esta apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas no están sujetas a revisión por parte del Comité.

340. Luego, el Tribunal abordó el significado de “gravemente arbitrario” en el marco del derecho internacional en los párrafos 437 a 455 del Laudo, donde invoca la jurisprudencia y hace referencia a su análisis en la Sección VI.A.3i del Laudo.

341. Perú sostiene, en este sentido, que "[l]a falta de aplicación del derecho internacional consuetudinario por parte del Tribunal se trasladó a su análisis sobre si la Resolución No. 141 fue ‘gravemente arbitraria”’383.

342. El Comité ha llegado a la conclusión de que la metodología utilizada por el Tribunal no era censurable y que se puede recurrir a laudos anteriores a la hora de identificar el contenido de las normas del DIC y aplicarlas. Asimismo, ha concluido que excede el ámbito de su mandato apreciar el valor probatorio de dichos laudos. Esas conclusiones se aplican mutatis mutandis a esa segunda parte del argumento de Perú.

iii. Identificación del contenido del derecho aplicable en materia de expectativas legítimas

343. Los motivos expuestos en los párrafos anteriores, en las Subsecciones VIII.B.6.i) y ii), se aplican mutatis mutandis a la tercera de las reclamaciones de Perú, a saber, que el Tribunal no aplicó el derecho aplicable en materia de expectativas legítimas. El Comité observa que, en el proceso de determinar si la protección de las expectativas legítimas forma parte del NMT/TJE384, el Tribunal hizo referencia a seis laudos arbitrales y a una doctrina legal. Considera que esto se ajusta a la metodología descrita en el párrafo 334. El Comité recuerda que la apreciación del valor probatorio de los laudos a los que se refirió el Tribunal excede el ámbito de su mandato.

344. A mayor abundamiento, el Comité discrepa del argumento de res judicata esgrimido por Perú en relación con las conclusiones del Tribunal sobre expectativas legítimas385. El Comité no se encuentra facultado para tener en cuenta efectos ajenos al Laudo objeto de revisión al ejercer su mandato de anulación.

345. En lo que respecta a las tres reclamaciones formuladas por Perú en virtud del Artículo 52(1)(b) del Convenio, el Comité considera que la manera en que el Tribunal identificó el contenido del derecho aplicable no constituye una extralimitación manifiesta de facultades.


383 Memorial, § 113. [Traducción del Comité] ↩
384 Laudo, §§ 306-308. ↩
385 Réplica, §§ 139-141. ↩

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7. Aplicación del contenido del derecho aplicable al presente caso

346. Habiendo llegado a esa conclusión, el Comité ahora debe examinar si el Tribunal omitió aplicar el contenido del derecho aplicable.

347. Esta cuestión está estrechamente relacionada con la identificación del contenido del derecho aplicable que se ha analizado supra.

348. Perú alega que “el Tribunal ni siquiera intentó aplicar el derecho internacional consuetudinario porque nunca intentó identificar una norma dentro del derecho internacional consuetudinario que luego haya aplicado a los hechos”386.

349. Por el contrario, las Demandantes sostienen que “cuando un tribunal identifica correctamente el derecho aplicable e intenta aplicarlo, no cabe alegar que el tribunal ‘no haya aplicado el derecho aplicable' con arreglo al Artículo 52(1)(b) del Convenio del CIADI”387. Para ellas, “[s]i [el Comité] aplica otra norma que no es la ley [será necesario] evaluar el fondo de lo que hizo el Tribunal”388.

350. El Comité considera que la distinción entre “intentar aplicar" y "aplicar" es, en gran medida, semántica y no se debería formular ninguna conclusión basada en criterios formalistas.

351. El Comité ha concluido anteriormente que la forma en que el Tribunal identificó el contenido del derecho aplicable no es censurable. En vista del análisis realizado por el Tribunal en la Sección VI.B.3.ii del Laudo, en particular, en los párrafos 448389 y 450390, el Comité concluye igualmente que el Tribunal efectivamente aplicó ese derecho en lo que respecta a la arbitrariedad grave y la Resolución No. 141.

352. Otra cuestión de la que Perú no discrepa391— es el esfuerzo por aplicar el derecho adecuado a los hechos, lo cual, como bien sabe cualquier profesional, es propenso a errores. Un tribunal puede cometer errores en el ejercicio de sus funciones y llegar a una conclusión errónea que, tras su revisión, podría ser desestimada por un tribunal de apelación. Sin embargo, por regla general, esa revisión se encuentra fuera del ámbito de competencia de los comités.


386 Tr., Día 2, págs. 396: 17-22, 397: 1-5. ↩
387 Memorial de Contestación, § 99. [Traducción del Comité] ↩
388 Tr., Día 2, pág. 395: 12-14. ↩
389 Laudo, § 448: “Se deduce que la Resolución No. 141 solo sería violatoria de la cláusula de NMT/TJE del Artículo 10.5 del Tratado si se demostrara que es gravemente arbitraria, es decir, si fuera ‘escandalosa' o 'manifiestamente' arbitraria o alcanzara un nivel ‘inaceptable desde el punto de vista internacional”. ↩
390 Laudo, § 450: “[...] la Resolución No. 141 es gravemente arbitraria porque, en las palabras del tribunal de Cargill, constituyó [...] 'una repudiación imprevista y chocante' de los fines y objetivos' de las Bases de la Licitación". ↩
391 Tr., Día 2, pág. 274: 19-22, 275: 1: “Un tribunal primero tiene que haber identificado correctamente el derecho aplicable y, habiéndolo hecho, el Tribunal debe haber hecho un esfuerzo por aplicarlo a los hechos del caso". Véase también Tr., Día 2, pág. 276: 14-17. ↩

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353. El Comité no necesita examinar la aplicación de las disposiciones del derecho aplicable a los hechos en relación con las expectativas legítimas. El Tribunal se abstuvo de analizar si la adopción de la Resolución No. 141 frustró las expectativas legítimas de la Demandante392.

354. El Comité concluye que el Tribunal no se extralimitó manifiestamente en sus facultades al aplicar el contenido del derecho aplicable.

8. Conclusión

355. Por los motivos expuestos supra, el Comité desestima la primera causa de anulación alegada por Perú, ya que no se ha evidenciado la existencia de extralimitación manifiesta de facultades.

C. SEGUNDA CAUSA DE ANULACIÓN: SI EL TRIBUNAL NO HA EXPRESADO MOTIVOS

1. Consideraciones preliminares

356. Perú sostiene que el Tribunal no ha expresado los motivos en los que se basa el Laudo. Por consiguiente, sostiene que el Laudo debe anularse parcialmente con arreglo al Artículo 52(1)(e) del Convenio.

357. Según Perú, el Tribunal no expresó los motivos en los que se basaron sus conclusiones sobre (i) conducta arbitraria y (ii) expectativas legítimas. Los argumentos de Perú en sustento de cada una de las alegaciones han sido sintetizados supra393.

358. Tal como hizo en su análisis de la primera causa, el Comité examinará, en primer lugar, el Laudo en relación con esta segunda causa de anulación. Luego, expondrá el estándar jurídico de anulación aplicable con arreglo al Artículo 52(1)(e) del Convenio. Sobre la base de ello, el Comité examinará cada una de las dos instancias en las que Perú sostiene que el Tribunal no expresó los motivos de su Laudo.

2. Laudo

359. En los párrafos 284 a 316 del Laudo, el Tribunal determinó el contenido del estándar de NMT/TJE con arreglo al DIC, aplicable de conformidad con el Artículo 10.5 del Tratado. En primer lugar, en los párrafos 285 a 294, el Tribunal concluyó que “el estándar de NMT/TJE del Artículo 10.5 del Tratado establece un alto umbral para determinar la existencia de violación, sin siquiera exigir que la conducta del Estado sea atroz, tal como impone el estándar de Neer”394.

360. Acto seguido, el Tribunal examinó las obligaciones específicas que abarca dicho estándar: (i) en los párrafos 297 a 303, analizó si las medidas arbitrarias y


392 Laudo, § 455. ↩
393 Véase Sección V de la presente Decisión. ↩
394 Laudo, § 295. ↩

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discriminatorias graves del Estado constituyen una violación del Artículo 10.5; (ii) en los párrafos 304 a 311, abordó si el Artículo 10.5 incluye la obligación de no frustrar las expectativas legítimas del inversionista; y (iii) en los párrafos 312 a 315, analizó si el Artículo 10.5 exige al Estado receptor que mantenga un entorno jurídico y regulatorio estable y predecible.

361. El Tribunal respondió afirmativamente a las dos primeras preguntas y negativamente a la tercera. Sobre esa base, procedió a analizar la responsabilidad de Perú en relación con la Reclamación basada en el Servicio de RSF.

362. La segunda causa de anulación que invoca Perú, con arreglo al Artículo 52(1)(e) del Convenio, es que el Tribunal no explicó su razonamiento para concluir que, conforme al estándar de NMT/TJE del Artículo 10.5 del Tratado, (i) las medidas arbitrarias y discriminatorias graves del Estado constituyen una violación del Tratado y (ii) Perú estaba obligado a no frustrar las expectativas legítimas del inversionista.

363. El Comité establecerá, en primer lugar, el estándar de anulación con arreglo al Artículo 52(1)(e) del Convenio y, a continuación, procederá a analizar cada una de estas reclamaciones.

3. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(e) del Convenio

364. El Artículo 48(3) del Convenio establece que los tribunales tienen la obligación de “expresar los motivos” en los que se basa su laudo. El Artículo 52(1)(e) del Convenio y la Regla 50(1)(c)(iii) de las Reglas de Arbitraje establecen que un laudo podrá ser anulado si “no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde”.

365. Varios comités ad hoc han analizado la referencia a la "falta de expresión de motivos” prevista en el Artículo 52(1)(e)395. La decisión de MINE -que puede considerarse que establece un estándar mínimo— constituye un referente al evaluar si un tribunal ha expresado los motivos de su resolución: “[e]l requisito de expresar los motivos se cumple en tanto el laudo permita al lector comprender cómo el tribunal pasó del Punto A al Punto B y, finalmente, a su conclusión, aunque haya cometido un error de hecho o de derecho"396. Desde que se dictó la decisión de MINE, numerosos comités han invocado esta formulación, citando con frecuencia el mismo párrafo397. Por lo tanto, el Comité considera que este estándar se encuentra consolidado en la jurisprudencia en materia de anulación. Asimismo, señala que ambas Partes lo han invocado398.


395 CLAA-007, § 7.56; CL-018, § 64; RLAA-013, § 54; RLAA-016, § 277; CLAA-050, § 163. ↩
396 RLAA-007, § 5.09. [Traducción del Comité] ↩
397 RLAA-007, § 5.09; RLAA-008, § 77; CLAA-021, § 53; RLAA-013, § 55; CLAA-025, § 221; CLAA-028, § 100; CLAA-038, § 39; RLAA-022, § 181; RLAA-027, § 261; RLAA-031, § 100; CLAA-022, § 66; RLAA-016, § 272; CLAA-043, §267; CLAA-070, § 127. ↩
398 Memorial de Contestación, notas al pie 278, 345; Réplica, § 228. ↩

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366. El estándar MINE ha sido desarrollado posteriormente, en particular, por el Comité en Vivendi I. Sobre la base de decisiones anteriores, estableció que la falta de expresión de motivos exige que “se satisfagan dos requisitos: en primer término, que la omisión de expresar los motivos en que se fundó el Laudo debe suponer que la decisión sobre una cuestión en particular carece de cualquier justificación expresa y, en segundo término, que esa cuestión debe ser en sí misma necesaria para la decisión del tribunal”399. Esta interpretación ha sido avalada por varios comités al examinar si un tribunal expresó los motivos de su laudo400.

367. Las Partes invocaron este estándar indistintamente en sus memoriales401, así como en la Audiencia de Anulación, en la que se debatió ampliamente el significado de la falta total de expresión de motivos402.

368. A falta de toda indicación en el Convenio sobre cómo los tribunales deben expresar los motivos de sus decisiones y cómo los comités deben revisar dicho razonamiento, el Comité considera —a la luz de lo anterior- que el estándar establecido en MINE es adecuado para revisar el Laudo con arreglo al Artículo 52(1)(e) del Convenio. Por lo tanto, para anular el Laudo, el Comité debería determinar que el Tribunal no cumplió con su obligación de dictar un laudo cuyo razonamiento sea comprensible y pueda seguirse. La obligación de expresar motivos no está sujeta a requisitos formales específicos; basta con que las Partes y el Comité puedan comprender el razonamiento.

369. Al revisar el Laudo, el Comité debe limitarse solamente a examinar si se han expuesto los motivos. No deberá indagar la “calidad" de los motivos, es decir, si estos son correctos, suficientes o convincentes403. Asimismo, el Comité no se centrará ni en el número de motivos expuestos por el Tribunal al abordar una cuestión, ni en la brevedad de un motivo o de un pasaje en particular. No es necesario exponer detalladamente todas las constataciones, suposiciones o conclusiones jurídicas a las que arriba un tribunal al examinar las cuestiones planteadas por las partes o al dictar su decisión404. Lo único que se exige a efectos del examen que realiza el Comité en virtud del Artículo 52(1)(e) del Convenio es que el razonamiento sea comprensible y pueda seguirse.

370. A este respecto, el Comité considera que puede basarse no solo en los motivos expresamente indicados, sino también en el razonamiento implícito en las


399 CL-018, § 65. ↩
400 CLAA-021, § 55; RLAA-013, § 54; CLAA-024, § 137; CLAA-025, § 76; CLAA-028, § 102; CLAA-44, § 195; CLAA-045, § 139; CLAA-070, § 129. ↩
401 Memorial §§ 131-133; Memorial de Contestación, §§ 122-127; Réplica, §§ 151-155; Dúplica, §§ 94-97. ↩
402 Tr., Día 2, págs. 397-399. ↩
403 RLAA-007, § 5.08; RLAA-008, § 79; CLAA-007, § 7.55; CL-018, § 64; RLAA-003, § 123; CLAA-021, § 53; CLAA-027, § 162; RLAA-023, §§ 217, 235; CLAA-039, § 101; CLAA-040, § 197; RLAA-031, § 104; RLAA-026, § 70; RLAA-016, § 277; CLAA-044, § 195; CLAA-045, § 135; CLAA-050, § 154; CLAA-083, § 106; CLAA-070, § 128. ↩
404 RLA-003, § 131; CLAA-028, § 261; CLAA-044, § 334; CLAA-83, § 130. ↩

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consideraciones y conclusiones del Tribunal, siempre que dicho razonamiento pueda deducirse razonablemente de los términos del Laudo. Este enfoque ha sido respaldado sistemáticamente por los comités ad hoc405. El Comité señala asimismo que los pasajes en los que Perú alega que el Tribunal no motivó su decisión deben leerse junto con el Laudo en su conjunto 406.

371. A mayor abundamiento, el Comité considera que no le corresponde examinar si en el Laudo se han abordado todos los argumentos o autoridades legales presentados por las Partes. Tal como han señalado varios comités ad hoc, un tribunal no está obligado a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes en relación con cada una de las cuestiones planteadas407. Imponer tal obligación socavaría la eficiencia y podría dar lugar al dictado de laudos de una extensión excesiva. A juicio del Comité, siempre que las cuestiones planteadas por las Partes se respondan de manera fundamentada, el Tribunal tiene la prerrogativa de no basarse en la totalidad de las pruebas presentadas por las Partes.

372. El Comité señala además que, tal como lo señalara el comité en Wena, no se puede anular un laudo por una supuesta falta de exposición de motivos en relación con argumentos o pruebas que no se hayan presentado ante el Tribunal durante el procedimiento 408.

373. El Comité observa que ambas Partes coinciden en que el Comité no puede examinar la corrección o la suficiencia de los motivos expuestos por el Tribunal409, ni el grado de detalle con que se han expuesto410. Sin embargo, discrepan sobre cómo aplicar el estándar establecido en el Artículo 52(1)(e) del Convenio, y sobre si el Tribunal tuvo en cuenta algunos argumentos o autoridades legales que, según Perú, eran fundamentales para resolver la cuestión del derecho aplicable.

374. Perú afirma que el Tribunal no ha expuesto los motivos en los que se basa el Laudo en lo que respecta a sus conclusiones sobre conducta arbitraria y expectativas legítimas. El Comité procederá ahora a analizar cada una de estas dos alegaciones por separado. En la medida en que, en su Memorial y en su Réplica, Perú vincule los argumentos relativos a la presente segunda causa de anulación con la primera, el Comité se remitirá, cuando corresponda, al razonamiento expuesto en su análisis de la primera causa.


405 RLAA-008, § 81; CLAA-021, § 54; RLAA-013, § 56; CLAA-024, § 83; CLAA-025, § 74; CLAA-028, § 101; RLAA-023, § 263; RLAA-031, § 108; CLAA-022, § 76; CLAA-083, § 112; CLAA-070, § 132. ↩
406 CLAA-028, § 261; CLAA-044, § 334. ↩
407 CLAA-025, §§ 72, 222; CLAA-028, § 98; CLAA-044, § 197; CLAA-083, § 120; CLAA-40, § 120; CLAA- 044, § 346. ↩
408 RLAA-08, § 82. ↩
409 Memorial de Contestación, § 123; Réplica, § 152; Dúplica, § 94. ↩
410 Memorial de Contestación, § 127; Réplica, § 152; Dúplica, § 94. ↩

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4. ¿El Tribunal incurrió en una falta de expresión de los motivos en los que se basaron sus conclusiones sobre conducta arbitraria?

375. La primera parte de la segunda causa de anulación se refiere a que el Tribunal no expuso los motivos que justificaran su conclusión de que la conducta “grave”, arbitraria y discriminatoria del Estado está contemplada en el Artículo 10.5 del Tratado. Perú divide esta alegación en tres partes, afirmando respectivamente que el Tribunal no explicó411:

  1. En primer lugar, cómo la prohibición de las conductas arbitrarias y discriminatorias “graves” se había cristalizado como una norma del DIC; y, en relación con ello, cómo los laudos que citaba demostraban que dicha prohibición se había cristalizado de ese modo;
  2. En segundo lugar, el fundamento sobre el que el Tribunal equiparó el umbral más elevado de conducta “flagrante” con el criterio menos estricto de conducta “grave”; y
  3. En tercer lugar, su conclusión de que Perú actuó de manera "gravemente arbitraria".

376. Aunque el Tribunal llegó a sus conclusiones en los párrafos 297 a 302 del Laudo, dichos apartados no deben considerarse de forma aislada del resto del Laudo, sino que deben leerse conjuntamente con otros apartados para comprender el razonamiento en el que se basa la decisión. En concreto, el Comité recuerda que el análisis del Tribunal sobre el estándar de “conducta arbitraria” se elaboró en el marco del análisis de las obligaciones específicas que abarca el estándar de NMT/TJE en virtud del Artículo 10.5 del Tratado412.

377. En cuanto a la primera parte de la reclamación de Perú (a saber, cómo la prohibición de conductas arbitrarias y discriminatorias “graves” se había cristalizado como una norma del DIC), Perú sostiene que “[e]l Tribunal reconoció que el derecho aplicable bajo el Artículo 10.5 del Tratado constituye el estándar mínimo de trato previsto en el derecho internacional consuetudinario” (el Punto A) y “concluyó, en última instancia, que el Artículo 10.5 del Tratado protegía a los inversionistas frente a conductas arbitrarias y discriminatorias 'graves'”413 (el Punto B). Considera que “el Tribunal no explicó los pasos entre ese punto de partida y la conclusión. En concreto, el Tribunal no explicó de qué manera la prohibición de la conducta 'grave', arbitraria y discriminatoria se había cristalizado en el derecho internacional consuetudinario a través de la práctica de los Estados y de la opinio juris”414.


411 Réplica, §§ 157-159. ↩
412 Laudo, §§ 284-316. ↩
413 Memorial, §§ 136-137. [Traducción del Comité] ↩
414 Memorial, § 138. [Traducción del Comité] ↩

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378. En la Audiencia sobre Anulación, Perú explicó además que “[n]o es que estemos en desacuerdo, sino que el Tribunal no explica cómo llegó a esto”415. Concluyó que "[e]n ausencia de análisis es imposible seguir las razones del Tribunal que llevan del punto A al punto B416.

379. El Comité observa que, antes de los párrafos impugnados por Perú, el Tribunal declaró en los párrafos 280 y 281 del Laudo que el derecho aplicable era el DIC; indicó en el párrafo 283 que analizaría el estándar de NMT/TJE a la luz del DIC; en los párrafos 285 a 295, examinó el nivel de protección que ofrecen el NMT/TJE; y en los párrafos 299 a 302, citó y analizó los laudos de International Thunderbird, Glamis Gold, Cargill y Waste Management II. En ese contexto, el Tribunal concluyó que “el Tribunal resuelve que el NMT/TJE prohíbe la arbitrariedad y la discriminación por parte del Estado receptor"417.

380. El Comité considera que de estas partes del Laudo se puede deducir razonablemente que el Tribunal se basó en los laudos citados para concluir que la prohibición de la conducta grave, arbitraria y discriminatoria se había cristalizado en una norma de DIC. El Comité considera que existe una motivación, que esta es comprensible y que permite a un lector atento seguir el razonamiento del Tribunal desde la determinación del derecho aplicable pertinente (Punto A) hasta la decisión de que una conducta arbitraria grave forma parte del DIC (Punto B) y, por lo tanto, está prohibida por el Artículo 10.5 del Tratado.

381. Aunque Perú opine que el Tribunal incurrió en un error al basarse en dichos laudos, el criterio que se aplica en virtud del Artículo 52(1)(e) del Convenio no es si los motivos expuestos en el laudo son correctos, sino si se han expuesto. El Comité recuerda asimismo que los comités de anulación carecen de mandato para revisar el valor probatorio de los laudos en los que se basan los tribunales.

382. Esas consideraciones se aplican mutatis mutandis a la alegación conexa formulada por Perú, según la cual el Tribunal no explicó de qué manera los laudos que citó demostraban que la prohibición de la conducta “grave”, arbitraria y discriminatoria se había cristalizado como norma del DIC.

383. Pasando a la segunda parte de la reclamación (es decir, sobre qué base el Tribunal equiparó el umbral más elevado de conducta “flagrante” con el criterio menos estricto de conducta "grave”), Perú discrepa de las Demandantes, quienes sostienen que el Tribunal "[e]staba utilizando 'seria', la palabra 'seria', para resumir el estado de la jurisprudencia"418. Perú afirma que “manifiesto por una parte y grave por la otra no se discutió nunca en el Tribunal. La llamada síntesis no estuvo allí. Fue algo que brindó el


415 Tr., Día 1, pág. 59: 17-19. ↩
416 Tr., Día 2, pág. 279: 20-22. ↩
417 Laudo, § 299. ↩
418 Tr., Día 2, págs. 305: 22-306: 1. ↩

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abogado"419. Además, sostiene que “ese razonamiento no está en el laudo. La cita del párrafo 303 [del Laudo] [...] comienza con la frase 'por estos motivos'. Pero los motivos no están allí. Los motivos los dio el abogado en su presentación ante ustedes”420.

384. El Comité observa que, al analizar las autoridades legales que presentaron ambas Partes en relación con el significado del concepto de “arbitrariedad”, el Tribunal tuvo en cuenta la terminología empleada en la jurisprudencia pertinente (“flagrante”, “escandaloso” y “manifiesto”) para definir el estándar aplicable.

385. En el texto del Laudo, el Comité considera que las dos expresiones —conducta "flagrante" y conducta “grave”— reflejan, a juicio del Tribunal, el mismo contenido sustantivo. La diferencia es meramente terminológica. A modo de ejemplo, en el párrafo 448 del Laudo indicó lo siguiente:

Se deduce que la Resolución No. 141 solo sería violatoria de la cláusula de NMT/TJE del Artículo 10.5 del Tratado si se demostrara que es gravemente arbitraria, es decir, si fuera “escandalosa" o "manifiestamente" arbitraria o alcanzara un nivel “inaceptable" desde el punto de vista internacional.

386. Asimismo, basándose en el estándar establecido en el caso Cargill, en el que se utilizaron los términos “imprevista y chocante”, el Tribunal concluyó en el párrafo 450 que la Resolución No. 141 era gravemente arbitraria.

387. El Comité concluye que el Tribunal no equiparó el umbral de conducta “flagrante” con lo que denominó conducta “grave”. En lugar de hacer referencia a dos umbrales distintos, se basó en dos formulaciones para reflejar un único y mismo umbral. Por lo tanto, no cabía esperar del Tribunal ni exigirle que expusiera el tipo de motivos que pretendía Perú.

388. Por último, en relación con la tercera parte de esta reclamación (es decir, por qué el Tribunal concluyó que Perú actuó de manera “gravemente arbitraria”), Perú señala que esta conclusión se basó en la premisa de que las Demandantes podían haber esperado un despacho permanente421. Sin embargo, Perú sostiene que el Tribunal no expuso los motivos por los que las Demandantes podrían haber tenido esa expectativa y, por extensión, cómo las decisiones de Perú relativas a la Resolución No. 141 afectaron dicha expectativa 422.

389. El Comité observa que el Tribunal, en la Subsección IV.B.3.i del Laudo, desde el párrafo 364 hasta el 436, analiza cada una de las Bases de la Licitación y concluye que "las Bases de la Licitación garantizaban al adjudicatario de la Licitación el despacho continuo de energía para la provisión del servicio de RSF, independientemente de su inclusión en el


419 Tr., Día 2, pág. 356: 16-20. ↩
420 Tr., Día 2, pág. 356: 7-12. ↩
421 Memorial, § 159. ↩
422 Memorial, § 159. ↩

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Orden de Mérito”423. El Comité considera que dichos análisis y conclusiones constituyen motivos que permiten a un lector atento comprender por qué el Tribunal llegó a la conclusión de que las Demandantes podían haber esperado un despacho permanente y cómo llegó a la conclusión de que las decisiones de Perú relativas a la Resolución No. 141 afectaron dicha expectativa.

390. En vista de lo anterior, el Comité desestima los tres aspectos de la primera reclamación de la segunda causa de anulación. Concluye que el Tribunal no incurrió en una falta de expresión de los motivos en los que basó sus conclusiones sobre conducta arbitraria.

5. ¿El Tribunal incurrió en una falta de expresión de los motivos en los que se basaron sus conclusiones sobre expectativas legítimas?

391. La segunda reclamación de Perú respecto de la segunda causa de anulación es que el Tribunal no expuso los motivos en los que se basaron sus conclusiones sobre expectativas legítimas.

392. Perú divide esta alegación en dos partes, afirmando que el Tribunal no explicó424:

  1. en primer lugar, su conclusión de que la protección de expectativas legítimas se había cristalizado como una norma del DIC; y, en relación con ello, cómo los laudos que citaba demostraban que dicha prohibición se había cristalizado de ese modo; y
  2. en segundo lugar, su conclusión de que el concepto de expectativas legítimas "surge” de la obligación de actuar de buena fe.

393. El Tribunal abordó la obligación de proteger las expectativas legítimas del inversionista en los párrafos 304 a 311 del Laudo, tras analizar el estándar de NMT/TJE previsto en el Artículo 10.5 del Tratado y la obligación de no actuar de manera gravemente arbitraria. Esos párrafos deben leerse dentro de ese contexto más amplio.

394. En cuanto a la primera parte de esta reclamación, el Comité considera que Perú presenta y se basa en argumentos similares a los esgrimidos en relación con la conducta arbitraria.

395. El Comité observa que, en los párrafos 300 y 306 del Laudo, el Tribunal se basó en seis laudos arbitrales y una doctrina legal para fundamentar sus conclusiones sobre la naturaleza de las expectativas legítimas. Adicionalmente, en los párrafos 304 y 305, el Tribunal explicó por qué la decisión de la CIJ en el caso Bolivia c. Chile no era aplicable al presente caso.

396. El Comité reafirma sus conclusiones recogidas en el párrafo 370 de la presente Decisión, en el que reconoció que los fundamentos de un tribunal pueden estar implícitos, siempre


423 Laudo, § 436. ↩
424 Réplica, §§ 173-174. ↩

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que puedan deducirse razonablemente del contexto que precede al análisis pertinente y, de manera más general, de la decisión en su conjunto.

397. Un lector atento puede deducir razonablemente que el Tribunal se basó en las autoridades citadas para fundamentar su conclusión de que la protección de las expectativas legítimas se ha cristalizado como una norma del DIC.

398. Tal como se explica en los párrafos 369, 373 y 381, aunque Perú opine que el Tribunal incurrió en un error al basarse en dichas autoridades, el criterio que se aplica en virtud del Artículo 52(1)(e) del Convenio no es si los motivos expuestos en el Laudo son correctos, sino si se han expuesto. El Comité recuerda asimismo que el examen del valor probatorio de los laudos en los que se basó el Tribunal queda fuera del ámbito de su mandato.

399. Esas consideraciones se aplican mutatis mutandis a la alegación conexa formulada por Perú, según la cual el Tribunal no explicó de qué manera los laudos que citó demostraban que la prohibición de la protección de las expectativas legítimas se ha cristalizado como norma del DIC.

400. En cuanto a la segunda parte de la reclamación de Perú (es decir, que el Tribunal no expresó motivos al colegir que el concepto de expectativas legítimas “surge” de la obligación de los Estados de actuar de buena fe), el Comité señala en primer lugar que ninguna de las Partes llegó a considerar que el principio de buena fe no forme parte de "los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros".

401. El Comité observa asimismo que el Tribunal hace referencia, en el párrafo 306 (nota al pie 324), a dos laudos y una doctrina legal para respaldar su conclusión de que la obligación de proteger las expectativas legítimas surge del principio de buena fe. El Comité considera que un lector atento puede deducir razonablemente que el Tribunal se basó en las autoridades citadas para fundamentar esta conclusión.

402. Perú puede considerar que el Tribunal cometió un error al actuar de esta forma. Sin embargo, tal como se explica en los párrafos 369, 373 y 381 de la presente Decisión, la corrección no es el criterio que se aplica en los casos de “falta de expresión de motivos” y el examen del valor probatorio de los laudos es ajeno al mandato de los comités de anulación.

403. Como argumento final, Perú afirma que "de ignorarse [su] objeción, la conclusión del Tribunal sobre expectativas legítimas seguiría vigente y tendría efecto de cosa juzgada [...] [y esto] tendría graves repercusiones para Perú en futuros arbitrajes, no solo en

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relación con este TLC, sino también con cualquier otro TLC o Tratado que exija la aplicación del nivel mínimo de trato previsto en el DIC”425.

404. El Comité reitera su desacuerdo con este argumento de res judicata que formula Perú426. Los comités no pueden tener en cuenta, en el ejercicio de su mandato, efectos que no guarden relación con los laudos objeto de análisis.

405. Por consiguiente, el Tribunal rechaza la segunda reclamación de la segunda causa de anulación relativa a las expectativas legítimas.

6. Conclusión

406. Por los motivos expuestos supra, el Comité desestima la segunda causa de anulación invocada por Perú.

D. TERCERA CAUSA DE ANULACIÓN: SI EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN UN QUEBRANTAMIENTO GRAVE DE UNA NORMA FUNDAMENTAL DE PROCEDIMIENTO

1. Consideraciones preliminares

407. Perú afirma que el Tribunal cometió una serie de quebrantamientos graves de una norma fundamental de procedimiento. Por consiguiente, aduce que el Laudo debería anularse parcialmente a tenor del Artículo 52(1)(d) del Convenio.

408. Según Perú, el Tribunal incurrió en quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento (i) al excluir pruebas periciales, (ii) al basarse en alegaciones presentadas por Perú en otros casos sin brindarle la oportunidad de formular comentarios al respecto, y (iii) al adoptar un patrón de conducta procesal en su contra que, tanto individualmente como en su conjunto, la privó de la oportunidad de plantear plenamente sus argumentos y de recibir un trato equitativo. Los argumentos de Perú en apoyo de cada alegación se han resumido supra427.

409. El Comité expondrá en primer lugar el estándar jurídico aplicable en materia de anulación con arreglo al Artículo 52(1)(d) del Convenio. A continuación, se detallará el contenido del derecho a ser oído, que es fundamental para las reclamaciones de Perú en relación con esta causa de anulación. En consecuencia, el Comité examinará cada uno de los tres casos en los que Perú sostiene que el Tribunal incurrió en quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento.


425 Réplica, § 178. [Traducción del Comité] ↩
426 Véase párrafo 356 de la presente Decisión. ↩
427 Véase Sección V de la presente Decisión. ↩

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2. Estándar de anulación conforme al Artículo 52(1)(d) del Convenio

410. El Artículo 52(1)(d) del Convenio permite al Comité evaluar si el Tribunal cometió “un quebrantamiento grave de una norma de procedimiento" durante el Arbitraje.

411. Ambas Partes coinciden en que, para que se anule un laudo en virtud del Artículo 52(1)(d) del Convenio, es necesario demostrar: i) que se ha quebrantado una norma fundamental de procedimiento y ii) que dicho quebrantamiento es “grave”, es decir, sustancial y ser tal que prive a la parte de la protección que le otorga dicha norma.

412. En lo que respecta a la primera parte del criterio, el Comité coincide con Perú en que está ampliamente reconocido que el principio de igualdad de armas y el derecho a ser oído son principios fundamentales que impregnan todos los procedimientos arbitrales. Las Demandantes no lo discuten. El derecho a ser oído, en particular, es un pilar fundamental de la equidad procesal en el arbitraje internacional de inversiones, y ha sido reconocido sistemáticamente como una norma fundamental de procedimiento 428. Por lo tanto, su incumplimiento se considera un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento. No obstante, el Comité considera que no existe ningún derecho sin limitaciones y que se trata de una cuestión que depende de las circunstancias concretas y que debe abordarse en consecuencia. En la siguiente sección, el Comité analizará el contenido del derecho a ser oído.

413. En cuanto al segundo elemento del estándar, el Comité entiende que, para que un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento se considere grave, debe ser sustancial y ser tal que prive a una parte del beneficio o la protección que dicha norma tiene por objeto proporcionar429.

414. Perú admite que "[e]l verdadero desacuerdo entre las Partes no se refiere al contenido o al alcance del estándar jurídico aplicable, sino a su aplicación a los hechos de este caso"430. Por este motivo, el Comité no considera necesario profundizar más en dicho estándar.

415. El Comité considera que la cuestión principal en el presente caso se deriva de las diferentes interpretaciones que las partes hacen del derecho a ser oído y de su aplicación a los hechos del caso.

416. A continuación, el Comité analizará en primer lugar el contenido de este principio.

3. El derecho a ser oído

417. El derecho a ser oído es un elemento esencial del principio de igualdad de las partes. Comprende: (i) el derecho de cada parte a disponer de una oportunidad plena y justa de


428 Memorial, § 154. ↩
429 Memorial, § 158. ↩
430 Réplica, § 192. [Traducción del Comité] ↩

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exponer sus argumentos; y (ii) el derecho de cada parte a disponer de una oportunidad plena y justa de formular comentarios y responder a las alegaciones y pruebas presentadas por la parte contraria431.

418. El primer aspecto del derecho a ser oído exige que se conceda a cada parte la oportunidad de exponer plenamente sus argumentos. El Comité considera que este derecho implica que cada parte tenga la oportunidad plena, justa o, al menos, comparativamente equivalente de presentar su reclamación o su defensa, así como de aportar todos los argumentos y pruebas que las respalden432. En este sentido, puede producirse una vulneración del derecho a ser oído cuando un tribunal, sin justificación o de manera arbitraria, se niega a permitir que una parte presente determinadas pruebas o exponga un argumento concreto.

419. Ello no significa que se conceda a las partes la posibilidad ilimitada de ser oídas. El derecho a ser oído no es absoluto. Este derecho no se vulnera por el mero hecho de que un tribunal desestime uno o varios de los argumentos de las partes. Tampoco implica que todas las pruebas deban admitirse.

420. El Comité considera que el derecho a ser oído no se refiere a la forma en que los tribunales evalúan o sopesan las pruebas o los argumentos presentados por las partes. Todo tribunal tiene la facultad discrecional de decidir si admite nuevos documentos o pruebas en el expediente, siempre que dicha discrecionalidad se ejerza de manera compatible con el derecho de las partes al debido proceso433. En el mismo sentido, el derecho a ser oído no se extiende a la forma en que los tribunales analizan las pruebas o las alegaciones presentadas por las partes. No están obligados a abordar ni a pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos presentados por las partes. Su derecho a ser oídos sobre todas las cuestiones que consideren pertinentes no implica que los tribunales tengan la obligación correlativa de abordar expresamente cada una de ellas434.

421. El derecho a ser oído se respeta cuando el tribunal ofrece a las partes oportunidades razonables para exponer sus argumentos de conformidad con las normas de procedimiento aplicables 435.

422. El Comité señala asimismo que el derecho de las partes a ser oídas no impide que un tribunal base su decisión en un razonamiento jurídico que no haya sido expresamente esgrimido por las partes, siempre que dicho razonamiento se inscriba en el marco jurídico establecido por ellas o pueda conciliarse con él436.


431 CL-018, § 85; RLAA-017, § 69; RLAA-018, § 76. ↩
432 RLAA-008, § 57; RLAA-014, § 184; RLAA-018, § 76; RLAA-019, § 295; RLAA-031, § 80. ↩
433 RLAA-019, § 284; RLAA-024, § 172; RLAA-031, § 82; CLAA-021, § 219. ↩
434 RLAA-034, § 184; CLAA-042, § 295. ↩
435 RLAA-019, §§ 285-286; CLAA-055, § 255; RLAA-020, § 178; RLAA-036, § 449. ↩
436 RLAA-018, § 77; RLAA-019, § 289. ↩

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423. El segundo aspecto del derecho a ser oído exige que se conceda a cada parte la oportunidad de responder a las alegaciones y pruebas presentadas por la parte contraria. Ello implica que el tribunal debe conceder a ambas partes la oportunidad de presentar alegaciones cada vez que se presenten o admitan nuevas pruebas437. El Comité señala que, si una parte considera que el tribunal ha vulnerado este aspecto del derecho a ser oído, debe plantear debidamente la cuestión ante el propio tribunal en ese momento438.

424. El Comité analizará ahora los tres casos en los que Perú sostiene que el Tribunal incurrió en quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento.

4. ¿El Tribunal incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento al excluir pruebas periciales?

425. Perú señala que, al dictar las RP3 y RP4 del Arbitraje, el Tribunal decidió suprimir partes importantes de un informe pericial y eliminar por completo un análisis técnico adjunto al segundo informe pericial en materia de cuantificación de daños presentado por Perú. Considera que esta decisión supone un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento, a saber, “el derecho a ser oída y el derecho a la igualdad de trato”439. Perú sostiene que el Comité debe examinar el fondo de las determinaciones procesales para analizar si se vulneraron sus derechos a ser oído y a la igualdad de trato, y si dicha vulneración fue lo suficientemente grave como para justificar la anulación440.

426. Según Perú, este análisis es obligatorio, puesto que dicha decisión dio lugar a un examen fundamentalmente viciado de las reclamaciones por daños de las Demandantes, lo cual “no fue una mera formalidad procesal, sino que alteró de manera fundamental la imparcialidad del procedimiento"441. Plantea que existen pruebas que demuestren que la presentación de pruebas técnicas con su Dúplica en el marco del Arbitraje fue adecuada y oportuna desde el punto de vista procesal442. Perú considera que la ausencia de casos anteriores de anulación sobre esta cuestión es irrelevante, ya que, en su opinión, cada decisión se basa en las circunstancias concretas del caso y la gravedad del presente caso no tiene precedentes 443.

427. Perú sostiene que su agravio no se refiere a la corrección del Laudo, sino al ejercicio desproporcionado, incoherente y perjudicial de la facultad discrecional por parte del Tribunal. En este sentido, los laudos no son inmunes a la anulación cuando el ejercicio de la facultad discrecional vulnera el derecho fundamental al debido proceso 444.


437 RLAA-006, § 391; RLAA-015, § 129. RLAA-016, § 202. ↩
438 RLAA-006, § 377. ↩
439 Memorial, § 213. [Traducción del Comité] ↩
440 Réplica, §§ 202-210. ↩
441 Memorial, § 207. [Traducción del Comité] ↩
442 Réplica, §§ 232-235. ↩
443 Réplica, §§ 276-294. ↩
444 Réplica, §§ 264-275. ↩

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428. Las Demandantes consideran que el argumento de Perú "adolec[e] de numerosas deficiencias", a saber: (i) que los derechos mencionados supra no otorgan a “las partes del arbitraje el derecho a presentar pruebas en sustento de sus argumentos en cualquier momento"445; (ii) el argumento de Perú explica principalmente por qué "no está de acuerdo con el Tribunal en que su prueba pericial fue presentada fuera de plazo y por ende inadmisible” pero un Comité del CIADI no puede analizar ni decidir sobre esta discrepancia de posiciones, “ya que ello equivaldría a un recurso basado en un criterio de 'corrección”, lo cual está prohibido en una anulación del CIADI”446; (iii) “los antecedentes procesales demuestran que Perú tuvo una oportunidad plena y justa de rebatir los argumentos de las Demandantes sobre las Cuestiones Periciales Controvertidas"447; y (iv) “aun cuando se hubiera producido un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento (lo cual se niega), Perú no puede demostrar que fuera 'grave' a los efectos del Artículo 52(1)(d) del Convenio del CIADI”448.

429. En concreto, las Demandantes subrayan que “el Tribunal: (i) actuó de conformidad con normas de procedimiento expresas que lo facultaban para declarar inadmisibles las pruebas; (ii) garantizó a Perú el debido proceso sustancial antes de adoptar su decisión de excluir las pruebas periciales; y (iii) en cualquier caso, brindó a Perú múltiples oportunidades para aportar y presentar otras pruebas periciales sobre las cuestiones periciales controvertidas”449. Ello significa para las Demandantes que "[l]a decisión del Tribunal de excluir las pruebas se adoptó de conformidad con una norma de procedimiento y, por lo tanto, no supuso un quebrantamiento de una norma de procedimiento"450.

430. Las Demandantes afirman asimismo que, según la práctica del CIADI, los tribunales disponen de amplia discrecionalidad en cuanto a la admisibilidad de la prueba 451. Esto explica por qué numerosas decisiones del CIADI confirman que la exclusión de pruebas presentadas fuera de plazo no constituye una causa de anulación y que, además, ningún comité de anulación ha anulado jamás un laudo por este motivo.

431. Ex abundanti, las Demandantes afirman452 que, incluso si se hubiera producido un quebrantamiento procesal, Perú debe demostrar que fue “grave”, es decir, que influyó de manera decisiva en el resultado. A este respecto, afirman que: (i) el Tribunal examinó exhaustivamente los testimonios de cuatro peritos peruanos sobre las mismas cuestiones normativas y técnicas y rechazó sus opiniones; (ii) las opiniones excluidas del Dr. Tabors


445 Memorial de Contestación, §§ 164 y 165. [Traducción del Comité] ↩
446 Memorial de Contestación, § 166. [Traducción del Comité] ↩
447 Memorial de Contestación, § 167. [Traducción del Comité] ↩
448 Memorial de Contestación, § 168. [Traducción del Comité] ↩
449 Dúplica, § 165. [Traducción del Comité] ↩
450 Dúplica, §§ 166-201. [Traducción del Comité] ↩
451 Memorial de Contestación, § 268. ↩
452 Memorial de Contestación, §§ 246-272. ↩

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eran en gran medida redundantes; y (iii) él no era un experto en normativa peruana. Del mismo modo, las Demandantes afirman que, en lo que respecta al Informe de PSR excluido, Perú no ha demostrado que este hubiera influido de manera significativa en la cuantificación de los daños.

432. En cualquier caso, las Demandantes afirman que “Perú invita al Comité a que vuelva a examinar el fondo de las decisiones del Tribunal en materia probatoria y a que especule sobre cómo las partes omitidas del Informe de Tabors y del Informe de PSR podrían haber influido en las conclusiones del Tribunal. Tal ejercicio obligaría al Comité a examinar en profundidad y sopesar el expediente probatorio, lo que supone una investigación basada en hechos que excede el alcance limitado de la revisión en anulación”453.

433. El Comité señala, en primer lugar, que el respeto del derecho a ser oído debe evaluarse en relación con el procedimiento de arbitraje en su conjunto, es decir, a lo largo de todo el procedimiento holísticamente. La cuestión que se debe analizar es si las Partes tuvieron la oportunidad, durante el Arbitraje, incluso durante la Audiencia del Arbitraje, de expresar sus opiniones sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas en el caso.

434. El Comité considera, además, que, en determinadas circunstancias, el análisis de las decisiones procesales puede ser posible o incluso necesario. No obstante, cabe destacar a este respecto que el Artículo 52(1)(d) del Convenio tiene por objeto garantizar el respeto de las garantías procesales fundamentales. El Comité recuerda asimismo que debe demostrarse el incumplimiento de dichas garantías, y que la carga de la prueba en el presente caso recae sobre Perú454.

435. A la luz del análisis del Laudo y de las alegaciones realizadas por las Partes en este procedimiento de anulación, el Comité considera que no existen pruebas que respalden la posición de Perú. Perú fue oída en profundidad antes de que se dictaran las RP3 y RP4 del Arbitraje. Perú no ha demostrado cómo, a pesar de las oportunidades que se le brindaron para ser oída, podría considerarse que se le privó de la protección de una norma fundamental de procedimiento, y mucho menos de manera grave, tal como exige el Artículo 52(1)(d) del Convenio.

436. A la luz de las pruebas de que disponía el Tribunal, el Comité considera que es muy improbable que el Informe Tabors —si se hubiera admitido in totum— hubiera influido en el Laudo y en las conclusiones del Tribunal. Al Memorial de Contestación en el marco del Arbitraje se le adjuntaron cuatro informes periciales que, en gran medida, coincidían entre sí; dichos peritos realizaron sus presentaciones durante la Audiencia del Arbitraje y fueron sometidos a un contrainterrogatorio; entre ellos se encuentra el Dr. Tabors, en


453 Dúplica, §§ 204-207. [Traducción del Comité] ↩
454 Memorial de Contestación, § 153. ↩

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relación con la parte de su informe admitida por el Tribunal. Además, las Demandantes también aportaron pruebas sobre esas cuestiones.

437. Las mismas consideraciones y razonamientos se aplican mutatis mutandis al Informe de PSR. El Comité observa, en particular, que: (i) Perú no solicitó al SIDEC los datos de entrada en el plazo establecido; (ii) nada impedía a Perú presentar su propia posición independiente en su Memorial de Contestación en el marco del Arbitraje; y (iii) el Tribunal autorizó a Perú a realizar un contrainterrogatorio a BRG y al SIDEC.

438. El Comité concluye que el Tribunal no vulneró el derecho de Perú a ser oída y que no incurrió en un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento. Tal como se ha explicado 455, este derecho fundamental debe ejercerse —al igual que cualquier otro derecho— dentro de límites razonables; no puede constituir una autorización para presentar documentos o un informe pericial incumpliendo las normas de procedimiento acordadas.

439. Por consiguiente, el Tribunal desestima esta primera reclamación de la tercera causa de anulación relativa a la exclusión de las pruebas periciales.

5. ¿El Tribunal denegó a Perú el derecho a ser oída al basarse en presentaciones efectuadas por Perú en otros casos sin darle a Perú la oportunidad de formular comentarios sobre esas presentaciones?

440. Perú sostiene que el Tribunal se basó, en el Laudo, en presentaciones—que no constan en el expediente del procedimiento— que Perú realizó en otros arbitrajes, a fin de demostrar “incoherencias en la posición de Perú en el arbitraje subyacente"456, sin otorgarle la posibilidad de contextualizarlas ni de formular comentarios al respecto. Perú califica dicha conducta como una violación grave del derecho a ser oída, ya que considera que las determinaciones del Tribunal en materia de arbitrariedad, discriminación y expectativas legítimas se vieron “influidas de manera significativa" por estas alegaciones.

441. Contrariamente a la posición de las Demandantes457, Perú sostiene que estas presentaciones no pueden considerarse autoridades legales a los que se aplique el principio iuria novit arbiter. Además, en su opinión, el uso por parte del Tribunal de la frase "por cierto" [incidentally, en la versión en inglés] 458 no resta relevancia a las referencias; al contrario, refuta la afirmación de que las consecuencias no fueron "graves".


455 Véase § 424 de la presente Decisión. ↩
456 Réplica, § 352. [Traducción del Comité] ↩
457 Memorial de Contestación, § 288. ↩
458 Laudo, § 298: “Por cierto, esa posición también es irreconciliable con la que la propia Demandada adoptara en otros casos recientes relativos a tratados de inversión, tal como surge de los memoriales del Perú en casos que son públicos, pero que no fueron citados por las Partes". ↩

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442. Las Demandantes sostienen que el Laudo pone de manifiesto que la referencia a esas presentaciones se consideró expresamente “incidental" y que no ocupan un lugar central en el razonamiento del Tribunal. En su opinión, Perú “en gran medida” “exagera”, la importancia de estas observaciones"459 cuando afirma que el Tribunal lo privó de la "oportunidad de formular comentarios sobre dichas presentaciones”460. Las Demandantes concluyen que “Perú no puede alegar seriamente que el Laudo deba anularse sobre la base de observaciones incidentales”461.

443. Según las Demandantes, “los tribunales no solo tienen la facultad discrecional, sino también la obligación, en virtud del principio de iura novit curia, de aplicar el derecho y desarrollar su propio razonamiento jurídico basándose en sus conocimientos profesionales 462. Consideran que este razonamiento y el propio principio son aplicables a las presentaciones realizadas por las Partes en otros procedimientos arbitrales y que "los comités de anulación han rechazado sistemáticamente argumentos análogos a los de Perú 463.

444. Las Demandantes también plantean que “el Tribunal se remitió a otros escritos de Perú al evaluar una cuestión jurídica: el alcance del NMT. Parte de esa evaluación consiste en sopesar la solidez y la credibilidad de los argumentos jurídicos de cada parte”464.

445. Concluyen que “[p]ara demostrar una violación con arreglo al Artículo 52(1)(d), Perú debe demostrar que la conducta del Tribunal la llevó a alcanzar un resultado sustancialmente diferente del que habría alcanzado de otro modo. Sin embargo, tal como lo señalara expresamente el Tribunal, la observación del Tribunal sobre los argumentos que esgrime Perú en otros memoriales era una digresión y no era determinante para sus conclusiones jurídicas”465.

446. Para el Comité, las alegaciones presentadas por las partes en el marco de procedimientos de arbitraje internacional no pueden considerarse autoridades legales. Tampoco entran en el ámbito de aplicación del principio iura novit arbiter.

447. Además, el Comité considera que, cuando los tribunales se basen en alegaciones presentadas por las partes en otros procedimientos similares que no figuren en el expediente, deberían —por regla general— darles la posibilidad de formular comentarios al respecto. Esta “buena práctica" tiene por objeto evitar el “efecto sorpresa" para la parte


459 Memorial de Contestación, § 277. ↩
460 Memorial de Contestación, § 275. [Traducción del Comité] ↩
461 Memorial de Contestación, § 279. [Traducción del Comité] ↩
462 Memorial de Contestación, § 282. [Traducción del Comité] ↩
463 Memorial de Contestación, § 283. [Traducción del Comité] ↩
464 Memorial de Contestación, § 290. [Traducción del Comité] ↩
465 Memorial de Contestación, § 293. [Traducción del Comité] ↩

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afectada. También pretende aprovechar la cooperación de las partes para, como mínimo, ayudar al tribunal a examinar esas alegaciones desde diferentes perspectivas.

448. En el presente caso, el Tribunal no lo hizo. Por lo tanto, el Comité considera que ello supuso, como mínimo, una falta de cortesía procesal que podría considerarse una posible violación del derecho a ser oído.

449. No obstante, el Comité considera que, aun en el caso de que llegara a la conclusión de que el Tribunal sí vulneró este derecho e incurrió en quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento, ello no sería suficiente para anular el laudo.

450. En el texto del Laudo, las alegaciones presentadas por Perú en otros procedimientos no parecen haber influido “de manera decisiva en el resultado” en lo que respecta a la conclusión del Tribunal.

451. En primer lugar, el Tribunal se centró en los párrafos 297 y 299 en International Thunderbird, Glamis Gold, Cargill y Waste Management II para llegar a su conclusión, cuatro laudos que figuraban en el expediente del procedimiento del Arbitraje del presente caso.

452. En segundo lugar, el Comité observa que la referencia a las alegaciones que figuran en el párrafo 298 se inscribe en un análisis más amplio que comprende las posiciones de las Partes 466. El Comité señala asimismo que el Tribunal utilizó explícitamente la palabra “por cierto” [incidentally, en la versión en inglés], lo que puede denotar algo que está relacionado con el tema principal tratado, pero que reviste menor importancia, o algo adicional que no es fundamental para la cuestión principal en juego467. Este hecho, junto con las consideraciones anteriormente mencionadas, demuestra que la referencia a las alegaciones de Perú en otros procedimientos no ha tenido un impacto significativo en el resultado del Laudo.

453. Por consiguiente, aunque se considerara que el Tribunal ha incurrido en quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento, dicho quebrantamiento no sería sustancial y, por lo tanto, no sería grave468.

454. Por lo tanto, el Comité desestima esta segunda reclamación de la tercera causa de anulación en lo que respecta a la referencia a las presentaciones de Perú en otros procedimientos.


466 Memorial de Contestación, § 279. ↩
467 Con respecto al término incidentally, el diccionario Cambridge indica que “se utiliza antes de decir algo que no es tan importante como el tema principal de la conversación, pero que está relacionado con él de alguna manera" [Traducción del Comité] [en inglés, “used before saying something that is not as important as the main subject of conversation, but is connected to it in some way"]. Extraído de: https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/incidentally (Consultado el 22 de mayo de 2026). ↩
468 Véase § 425 de la presente Decisión. ↩

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6. ¿El Tribunal incurrió en un patrón de conducta procesal en contra de Perú que, tanto individual como acumulativamente, privó a Perú de la oportunidad de exponer sus argumentos de forma completa y de recibir igualdad de trato?

455. Perú sostiene que el Tribunal dictó cuatro resoluciones procesales en su contra que, tanto por individual como acumulativamente, le impidieron exponer plenamente sus argumentos, eran incompatibles con el principio de igualdad de armas y, por lo tanto, constituían un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento.

456. Las cuatro situaciones mencionadas por Perú son las siguientes: (i) la negativa del Tribunal a ordenar que las Demandantes revelaran la identidad de los inversionistas de su financiador y el acuerdo de financiación; (ii) la autorización del Tribunal para que las Demandantes presentaran nuevos cálculos de BRG y manipulaciones de datos en sus anexos demostrativos durante la Audiencia del Arbitraje, así como páginas del SPA no reveladas anteriormente durante dicha Audiencia; (iii) la negativa del Tribunal a la solicitud de Perú de que se revelara con 24 horas de antelación parte del material en la Audiencia del Arbitraje; y (iv) la negativa del Tribunal a excluir del expediente las diapositivas 40 a 48 de la presentación de los peritos de las Demandantes, ya que estos no testificaron sobre ellas.

457. Perú considera que “estas decisiones ponen de manifiesto una tendencia del Tribunal a ignorar los derechos de Perú”, ya que, en su opinión, el Tribunal “adoptó de forma sistemática y constante decisiones que fueron comprometiendo progresivamente los derechos de Perú al debido proceso”469. Asimismo, Perú afirma que, en caso de que “[el Comité] determina[ra] que ninguna de estas decisiones, consideradas individualmente, constituye un quebrantamiento grave de dicha norma [...], [el Comité] debería determinar que el efecto acumulativo de las decisiones procesales del Tribunal constituyó un quebrantamiento grave de normas fundamentales de procedimiento, lo que justifica la anulación parcial del Laudo”470.

458. Las Demandantes consideran que Perú no explica en qué medida cualquiera de estas decisiones violó una norma de procedimiento ni por qué constituyeron quebrantamientos “graves”. Además, sostienen que comités anteriores han exigido que cada solicitud se analice “en función de sus propios méritos individuales”. Para ellas, “una serie de errores no constituye necesariamente causa de anulación en mayor medida que un solo error”471.

459. Tras exponer su posición sobre el supuesto efecto acumulativo de las cuatro situaciones, las Demandantes abordan cada una de ellas por separado:


469 Réplica, § 397. [Traducción del Comité] ↩
470 Réplica, § 468. [Traducción del Comité] ↩
471 Memorial de Contestación, §§ 298-300. [Traducción del Comité] ↩

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  1. En lo que respecta a los documentos relativos al financiamiento, las Demandantes sostienen que Perú está intentando volver a someter a juicio cuestiones que ya han sido resueltas por el Tribunal. Sostienen que los tribunales arbitrales gozan de amplia discrecionalidad en materia de presentación de documentos y que, en cualquier caso, Perú no ha demostrado que dichas decisiones tuvieran repercusión alguna en el Laudo. Las Demandantes sostienen además que Perú no ha aportado ningún motivo para creer que existiera un conflicto, y que su argumento relativo a las "decisiones estratégicas” deviene abstracto, dado que no se le han impuesto los costos y que las solicitudes de garantía de costos solo se conceden en circunstancias excepcionales.
  2. Las Demandantes sostienen que la decisión probatoria relativa al SPA estuvo sujeta a la discrecionalidad del Tribunal y que Perú no ha demostrado que dicha decisión haya tenido repercusiones “graves". Afirman que podría haber presentado una refutación en una fase posterior o haber abordado la cuestión con posterioridad a la Audiencia, pero que decidió no hacerlo. Por último, sostienen que el razonamiento del Tribunal deja en claro que el precio de venta era irrelevante para la cuantificación de los daños y que el resultado habría sido el mismo incluso sin las páginas adicionales presentadas por las Demandantes.
  3. En relación con la solicitud de Perú de que se le notificaran con 24 horas de antelación determinados materiales que se iban a utilizar en la Audiencia del Arbitraje, las Demandantes sostienen que el Tribunal actuó dentro de su facultad discrecional. Afirman que Perú tuvo amplias oportunidades para exponer su posición, que no señaló ninguna diapositiva que contuviera material inadmisible y que no demostró que ello hubiera influido en el Laudo. Las Demandantes sostienen además que los daños se basaron en el informe de BRG, y no en cálculos demostrativos.
  4. Por último, en relación con la negativa del Tribunal a excluir determinadas diapositivas, las Demandantes sostienen que los propios peritos de Perú incluyeron asimismo diapositivas de apoyo que no se habían presentado en la Audiencia sobre Anulación. Afirman que la decisión entraba dentro de la facultad discrecional del Tribunal en materia de pruebas, que las diapositivas solo contenían material que ya constaba en el expediente y que el propio Tribunal confirmó que aportaban poco y no planteaban ninguna cuestión.

460. El Comité considera que la teoría del efecto acumulativo aplicable a decisiones no relacionadas no es admisible en sí misma como causa de anulación con arreglo al Artículo 52(1)(d) del Convenio. No puede servir como indicio (a través del concepto no probado de "patrón de conducta procesal”) en circunstancias en las que cada decisión, por sí

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misma, no es censurable y en las que no se han aportado pruebas que establezcan una conexión entre ellas.

461. En lo que respecta a cada una de las cuatro situaciones que nos ocupan, el Comité, tras haber analizado los documentos que obran en el expediente, considera que se ajustan a la práctica habitual en el arbitraje internacional. Para el Comité, ninguna de estas situaciones constituye un quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento.

462. En lo que respecta a la divulgación de la financiación procedente de terceros, el Comité considera que la decisión del Tribunal al respecto estaba suficientemente fundamentada. El expediente no demuestra que el resultado haya afectado al derecho de Perú a ser oído, ni que las partes hayan recibido un trato desigual.

463. En relación con la solicitud formulada en la Audiencia del Arbitraje de que se complementara un documento del que se habían tomado fragmentos, el Comité señala que el SPA ya formaba parte del expediente probatorio. El Tribunal fundamentó su decisión en el contexto procesal de la Audiencia del Arbitraje y no privó a Perú de la oportunidad de exponer sus argumentos. Por consiguiente, no se ha demostrado que se haya vulnerado el derecho a ser oído ni el principio de igualdad de armas.

464. En cuanto a la solicitud de modificación del plazo procesal, el Comité recuerda que las cuestiones relativas a la distribución del tiempo y a la admisibilidad de las pruebas se encuentran dentro de la discrecionalidad procesal del Tribunal. Considera asimismo que la resolución del Tribunal no menoscabó el derecho de Perú a ser oída ni dio lugar a que Perú recibiera un trato desigual.

465. Por último, el Comité llega, mutatis mutandis, a la misma conclusión con respecto a las diapositivas presentadas por BRG. Las decisiones relativas a la admisión o inadmisión de pruebas se dejan a la discreción del Tribunal. La decisión que adoptó no impidió que Perú tuviera la oportunidad de abordar las cuestiones relativas a la cuantificación en Audiencia del Arbitraje. En esas circunstancias, el Comité considera que no se vulneró el derecho de Perú a ser oída y que no se le dispensó un trato desigual.

466. En consecuencia, el Comité concluye que ninguna de las cuestiones de procedimiento planteadas por Perú constituye un quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento, y mucho menos un quebrantamiento grave que sea sustancial y que, como tal, prive a Perú del beneficio o la protección que dicha norma tiene por objeto proporcionar.

467. Por lo tanto, el Tribunal desestima esta tercera alegación de la tercera causa de anulación en lo que respecta a esas cuestiones de procedimiento.

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7. Conclusión

468. Por los motivos que se exponen supra, el Comité desestima la tercera causa de anulación invocada por Perú.

IX. COSTOS DEL PROCEDIMIENTO

A. DECLARACIÓN SOBRE COSTOS DE PERÚ

469. Perú sostiene que, en caso de que prospere su Solicitud de Anulación, las Demandantes deberán asumir los costos del procedimiento de anulación472. No obstante, Perú sostiene que, en caso de que el Comité desestimara su Solicitud, debe ordenar que los costos se distribuyan en partes iguales entre las Partes, habida cuenta de las graves preocupaciones planteadas en ella en materia de debido proceso y de equidad procesal473. Independientemente de la decisión que adopte el Comité al respecto, Perú sostiene que el Comité debería ordenar que cada Parte corra con sus propios honorarios legales 474.

470. Plantea que varios comités ad hoc, en el ejercicio de su facultad discrecional, han ordenado a cada parte que corra con sus propios honorarios legales y han distribuido en partes iguales los costos del procedimiento de anulación 475. Perú invoca varias decisiones sobre anulación para respaldar su argumento476.

471. Por último, Perú alega que, incluso si el Comité rechazara su solicitud de anulación parcial, la gravedad de sus alegaciones se opone a que se la condene a sufragar la totalidad de los costos del procedimiento y los honorarios legales de las Demandantes.

472. Perú presentó una declaración de sus costos, incluidos los honorarios de los abogados correspondientes a la fase de anulación. Perú incurrió en un gasto total de USD 3.619 398,79, importe que se desglosa de la siguiente manera:

Baker Botts LLP USD 2.502.246,29
Stanimir A. Alexandrov PLLC USD 370.840,00
Estudio Navarro & Pazos Abogados USD 21.312,50
Costos pagados al CIADI USD 725.000,00

472 Réplica, § 475. ↩
473 Réplica, § 475. ↩
474 Réplica, § 476. ↩
475 Réplica, § 477. ↩
476 Réplica, § 477; RLAA-009, § 318; RLAA-030, §§ 146, 149; CLAA-059, § 210; RLAA-019, § 318. ↩

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B. DECLARACIÓN SOBRE COSTOS DE LAS DEMANDANTES

473. Las Demandantes sostienen que Perú debe sufragar los costos del presente procedimiento, incluidos los honorarios y gastos del Comité, los honorarios y gastos del CIADI, los honorarios y gastos relacionados con la representación legal de las Demandantes, con más los intereses correspondientes477.

474. Para respaldar esta afirmación, alegan que, en casos similares al presente, los comités de anulación han condenado a los solicitantes perdidosos al pago de parte o de la totalidad de los costos de la parte ganadora478. Las Demandantes también plantean que condenar a Perú al pago de los costos y honorarios legales de este procedimiento disuadiría futuras solicitudes de anulación infundadas479.

475. Las Demandantes presentaron una declaración de sus costos, incluidos los honorarios de los abogados correspondientes a la fase de anulación. Las Demandantes han incurrido en un total de USD 2.504.681,70.

C. LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO

476. Los costos del procedimiento de anulación, incluidos los honorarios y gastos del Comité, los gastos del Asistente, los cargos administrativos y los gastos directos del CIADI, ascienden a las cifras que se reproducen a continuación:

Honorarios y gastos de los Miembros del Comité
Prof. José-Miguel Júdice USD 233.195,35
Sra. Carmen Núñez-Lagos USD 164.669,65
Prof. Dr. Yannick Radi USD 122.362,30
Gastos del Asistente del Comité480 USD 4.120,82
Cargos administrativos del CIADI USD 104.000,00
Gastos directos USD 63.665,07
Total: USD 692.013,19

D. LA DECISIÓN DEL COMITÉ EN MATERIA DE COSTOS

477. Los Artículos 61(2) y 52(4) del Convenio otorgan al Comité la facultad discrecional de distribuir entre las Partes, según considere oportuno, todos los gastos del procedimiento


477 Memorial de Contestación, § 365. ↩
478 Memorial de Contestación, § 366. ↩
479 Memorial de Contestación, § 367. ↩
480 Véase RP1, § 8.4. ↩

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de anulación, incluidos los honorarios legales y los gastos conexos. Ambas Partes reconocen que el Comité puede ejercer dicha discrecionalidad481.

478. El Comité recuerda que los tres motivos de anulación han sido desestimados en el presente procedimiento y que la Solicitud de Anulación Parcial ha de desestimarse en su totalidad.

479. Por ese motivo, en lo que respecta a los costos del procedimiento, tal como se establece en la Sección VIII.C de la presente Decisión, el Comité considera que debe seguir el enfoque sistemático adoptado por la mayoría de los comités de anulación, a saber, que, por regla general, el solicitante que resulte perdidoso debe asumir la totalidad de los costos del Centro y de los miembros del Comité482.

480. Por lo tanto, el Comité ordena que los costos del procedimiento corran exclusivamente a cargo de Perú.

481. En lo que respecta a los costos de representación legal, el Comité considera que, contrariamente a la posición de las Demandantes, la solicitud de anulación no era frívola y, en términos más generales, que la anulación forma parte del sistema del CIADI al que los demandantes decidieron “adherirse” al iniciar el procedimiento de arbitraje.

482. El Laudo en sí mismo justifica, por una serie de razones expuestas por el Comité, que cualquier "observador razonable e imparcial" puede considerar legítimo que Perú haya decidido instaurar un procedimiento de anulación en relación con dicho laudo y el procedimiento de arbitraje. Se trató de un ejercicio de buena fe —y no uno abusivo— del derecho a solicitar la anulación en virtud del Convenio.

483. El Comité observa asimismo que los costos de las Partes son, en general, comparables y razonables para un procedimiento que ha constado de cuatro rondas de presentaciones escritas y una audiencia oral de dos días de duración. El Comité considera, además, que las Partes llevaron a cabo el procedimiento de manera eficiente y que ninguna de ellas planteó ninguna cuestión relevante en relación con los costos.

484. Por estos motivos, y también debido a que no existe una práctica sistemática de aplicar a los gastos de representación legal la regla de que “los costos siguen al evento”, el Comité determina que Perú deberá asumir sus propios honorarios legales y reembolsar el 50 % de los gastos de representación legal de las Demandantes, importe este que asciende a USD 1.252.340,85.

485. En su Memorial de Contestación, las Demandantes solicitaron en su petitorio que se condene a Perú al pago de sus “honorarios y gastos legales, con más los intereses al tipo


481 Réplica, § 474. ↩
482 RLAA-029, § 384. ↩

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fijado por el Tribunal en el Laudo (en su versión rectificada) hasta la fecha del pago483, sin presentar argumentos ni hacer referencia a autoridades legales que respaldaran dicha solicitud 484.

486. Esta falta de justificación basta por sí sola para que el Comité decida no hacer lugar a esta solicitud. Asimismo, el Comité no encontró pruebas de que, sin esa “presión”, Perú no hubiera cumplido con la orden de pagar parte de los costos de representación legal de las Demandantes.

X. DECISIÓN

487. Por las razones expuestas supra, el Comité decide por unanimidad:

  1. Rechazar en su totalidad la Solicitud de Anulación del Laudo;
  2. Imponer a Perú todos los costos sufragados en relación con este procedimiento de anulación;
  3. Imponer a Perú el reembolso del 50 % de los gastos de representación legal de las Demandantes, que ascienden a USD 1.252.340,85;
  4. Se desestiman todas las demás solicitudes de las Partes.

483 Memorial de Contestación, § 369 b). Véanse también §§ 141 y 142 supra. [Traducción del Comité] ↩
484 Memorial de Contestación, §§ 365-368; Dúplica, §§ 324-328. ↩

[Page 101]

[firmado]


Sra. Carmen Núñez-Lagos
Miembra del Comité ad hoc

Fecha: 26 de junio de 2026


Prof. Dr. Yannick Radi
Miembro del Comité ad hoc

Fecha:


Prof. José-Miguel Júdice
Presidente del Comité ad hoc

Fecha:

[Page 102]


Sra. Carmen Núñez-Lagos
Miembra del Comité ad hoc

Fecha:

[firmado]


Prof. Dr. Yannick Radi
Miembro del Comité ad hoc

Fecha: 26 de junio de 2026


Prof. José-Miguel Júdice
Presidente del Comité ad hoc

Fecha:

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Sra. Carmen Núñez-Lagos
Miembra del Comité ad hoc

Fecha:


Prof. Dr. Yannick Radi
Miembro del Comité ad hoc

Fecha:

[firmado]


Prof. José-Miguel Júdice
Presidente del Comité ad hoc

Fecha: 26 de junio de 2026