CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
En el procedimiento de arbitraje entre
SILVER BULL RESOURCES, INC.
Demandante
y
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Demandada
Caso CIADI No. ARB/23/24
Miembros del Tribunal
Sr. Ian Glick KC, Presidente
Sr. Stephen Drymer, Árbitro
Prof. Philippe Sands KC, Árbitro
Secretaria del Tribunal
Sra. C. E. Salinas Quero
Fecha de envío a las Partes: 29 de mayo de 2026
[Page i]
Representando a Silver Bull Resources, Inc.: Sr. Timothy L. Foden y Sr. Nicolás Caballero Hernández y Sr. Ricardo Ríos Ferrer |
Representando a los Estados Unidos y Sr. Gregory Tereposky y Sr. Stephan E. Becker |
[Page ii]
F. South32120
[Page iii]
(3) La cuestión planteada por las reclamaciones de Silver Bull................................ 214
c. Los términos del Anexo 14-C en su contexto ............................................... 229
f. Artículo 32: medios de interpretación complementarios .............................. 237
[Page iv]
C. Consecuencias de la decisión sobre el Anexo 14-C y el plazo de prescripción ........ 240
(3) Interpretación de los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN .......................... 245
(5) Las reclamaciones en virtud de los Artículos 1102 y 1103: la objeción procesal 268
D. ¿Se refieren las reclamaciones de Silver Bull a inversiones protegidas por la Sección A? 279
[Page v]
| Reglas de Arbitraje | Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje de 2022 |
| C-[#] | Anexos de la Demandante |
| CL-[#] | Autoridad Legal de la Demandante |
| Audiencia | Audiencia sobre jurisdicción y fondo celebrada del 6 al 10 de octubre de 2025 |
| Convenio del CIADI | Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, del 18 de marzo de 1965 |
| CIADI o el Centro | Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones |
| Memorial de Contestación de México | Memorial de Contestación de la Demandada, de fecha 23 de diciembre de 2024 |
| Dúplica de México | Dúplica de la Demandada de fecha 30 de agosto de 2025 |
| Escrito Posterior a la Audiencia de México | Escrito Posterior a la Audiencia de la Demandada, de fecha 21 de noviembre de 2025 |
| TLCAN | Tratado de Libre Comercio de América del Norte entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado el 17 de diciembre de 1992 y en vigor desde el 1 de enero de 1994 |
| R-[#] | Anexo de la Demandada |
| RL-[#] | Autoridad Legal de la Demandada |
| Memorial de Silver Bull | Memorial de la Demandante, de fecha 17 de junio de 2024 |
| Réplica de Silver Bull | Réplica de la Demandante, de fecha 25 de abril de 2025 |
[Page vi]
| Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull | Escrito Posterior a la Audiencia, de fecha 21 de noviembre de 2025, actualizado el 7 de enero de 2026 |
| Transcripción, Día [#] [página:línea] | Transcripción de la Audiencia |
| Tribunal | Tribunal arbitral constituido el 5 de enero de 2024 |
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1. El presente caso se refiere a una controversia sometida al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro”) en virtud del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, que entró en vigor el 14 de octubre de 1966 (“Convenio del CIADI”) y en virtud del Anexo 14-C (“Anexo 14-C”) del Acuerdo entre Estados Unidos, México y Canadá (“T-MEC"), que entró en vigor el 1 de julio de 2020, y del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TLCAN”), que entró en vigor el 1 de enero de 1994 y quedó sin efecto el 30 de junio de 2020.
2. La Demandante es Silver Bull Resources, Inc. (“Silver Bull”, la “Demandante” o “SVB”), una sociedad constituida con arreglo a las leyes de Nevada (Estados Unidos de América), con domicilio social en 777 Dunsmuir Street, Suite 1605, Vancouver, Columbia Británica (Canadá). Silver Bull presentó sus reclamaciones a título propio, de conformidad con el artículo 1116 del TLCAN, y en nombre de Minera Metalín S.A. de C.V. (“Minera Metalín") de conformidad con el artículo 1117 del TLCAN. Minera Metalín es una sociedad constituida con arreglo a las leyes de México, con domicilio social en Sierra Mojada, Coahuila de Zaragoza, México.
3. La Demandada es los Estados Unidos de México, “México” o la “Demandada").
4. La Demandante y Demandada se denominan conjuntamente “las Partes”. Los representantes de las Partes y sus direcciones figuran más arriba, en la página (i).
5. El 28 de junio de 2023, la Demandante presentó una solicitud de arbitraje ante el CIADI contra México (la “Solicitud"), junto con los anexos C-0001 a C-0071 y las autoridades legales CL-0001 a CL-0047.
[Page 99]
6. El 20 de julio de 2023, la Secretaria General del CIADI registró la Solicitud de conformidad con el Artículo 36(3) del Convenio del CIADI y notificó dicho registro a las Partes. En la Notificación de Registro, la Secretaria General del CIADI invitó a las Partes a proceder a la constitución de un tribunal arbitral lo antes posible, de conformidad con la Regla 7(d) de las Reglas Procesales del CIADI para la Iniciación de Procedimientos de Conciliación y Arbitraje.
7. Las Partes acordaron constituir el tribunal de conformidad con el Artículo 37(2)(a) del Convenio del CIADI de la siguiente manera: el Tribunal estaría compuesto por tres árbitros, uno designado por cada Parte y el tercero, el árbitro presidente, designado de común acuerdo por las Partes.
8. El Tribunal está compuesto por el Sr. Ian Glick, ciudadano del Reino Unido, en calidad de Presidente, designado de común acuerdo por las Partes; el Sr. Stephen Dymer, ciudadano de Canadá, designado por la Demandante; y el profesor Philippe Sands, ciudadano del Reino Unido, de la República Francesa y de la República de Mauricio,¹ designado por la Demandada.
9. El 5 de enero de 2024, la Secretaria General del CIADI, de conformidad con el Artículo 6(1) las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (el "Reglamento de Arbitraje"), notificó la aceptación de los tres árbitros de su nombramiento a las Partes, por lo que se consideró que el Tribunal había quedado constituido en dicha fecha. El Sr. Francisco Abriani, Consejero Jurídico del CIADI, fue designado para desempeñar las funciones de Secretario del Tribunal.
10. El 13 de febrero de 2024, el Tribunal celebró una primera sesión con las Partes, mediante videoconferencia, de conformidad con la Regla 29(1) del Reglamento de Arbitraje del CIADI.
¹ El 29 de abril de 2026, se informó a las Partes que, a contar del 18 de marzo de 2026, el Prof. Sands ya no era un nacional de la República de Mauricio.
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11. El 26 de febrero de 2024, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 1, en la que se recoge el acuerdo de las partes sobre cuestiones procesales. La Resolución Procesal No. 1 establece, entre otras cosas, que el Reglamento de Arbitraje aplicable sería el vigente a partir del 1 de julio de 2022, que los idiomas del procedimiento serían el inglés y el español, y que la sede del procedimiento sería Washington, D.C. La Resolución Procesal No. 1 también establece el calendario procesal. En la misma fecha, la Sra. Salinas Quero, Consejera Jurídica del CIADI, fue designada Secretaria del Tribunal en reemplazo del Sr. Abriani.
12. El 11 de marzo de 2024, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 2, relativa al alcance de la transparencia y la confidencialidad.
13. El 17 de junio de 2024, la Demandante presentó su Memorial sobre el fondo y jurisdicción, junto con los anexos C-0072 a C-0151 y las autoridades legales CL-0048 a CL-118. El Memorial iba acompañado de las declaraciones testimoniales de Timothy Barry, Brian Edgard, Juan Manuel López Ramírez y Matthew Melynk, así como de un informe pericial de Santiago Dellepiane (Berkeley Research Group).
14. El 20 de agosto de 2024, la Demandante presentó una propuesta de recusación en contra del profesor Philippe Sands con arreglo a la Regla 22(1) del Reglamento de Arbitraje del CIADI (la “Propuesta de Recusación”). La Propuesta de Recusación iba acompañada de los anexos C-0152 a C-0155 y de las autoridades legales CL-0119 a CL-0139. En la misma fecha, se suspendió el procedimiento.
15. El 10 de septiembre de 2024, la Demandada presentó una respuesta a la Propuesta de Recusación junto con los anexos R-0001 y las autoridades legales RL-0001 a RL-0016; el 16 de septiembre de 2024, el Prof. Sands presentó sus explicaciones; y el 23 de septiembre de 2024, la Demandante presentó un escrito final junto con los anexos C-0156 a C-0158 y la autoridad legal CL-0140.
16. El 21 de octubre de 2024, los árbitros no sujetos a la propuesta de recusación dictaron una resolución desestimando la propuesta. En la misma fecha, se reanudó el procedimiento.
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17. El 23 de diciembre de 2024, la Demandada presentó un Memorial de Contestación sobre jurisdicción y fondo, acompañado de los anexos R-0002 a R-0080 y las autoridades legales RL-0017 a RL-0107, junto con una declaración testimonial (de Lorenzo Fraire) e informes periciales (de Carlos del Razo Ochoa y Tiago Duarte-Silva).
18. El 10 de febrero de 2025, las Partes intercambiaron simultáneamente sus respectivas respuestas a las objeciones relativas a la exhibición de documentos y sus solicitudes al Tribunal en relación con dicha exhibición.
19. El 19 de febrero de 2025, tras las solicitudes de documentos de las Partes, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 3, relativa a la exhibición de documentos.
20. El 25 de abril de 2025, la Demandante presentó una Réplica sobre jurisdicción y fondo, junto con los anexos C-0172 a C-0498 y las autoridades legales CL-0168 a CL-0213. La Réplica iba acompañada del segundo informe pericial de Santiago Dellepiane (Berkeley Research Group), las segundas declaraciones testimoniales de Tim Barry, Brian Edgar, Juan Manuel López Ramírez y Matthew Melnyk, y la declaración testimonial de Christopher Richards.
21. El 26 de junio de 2025, la Demandada solicitó al Tribunal ordenar a la Demandante exhibir una copia íntegra del expediente penal relativo a una denuncia presentada por Minera Metalín el 19 de septiembre de 2019.
22. El 2 de julio de 2025, la Demandante presentó su respuesta a la solicitud de la Demandada de 26 de junio y exhibió voluntariamente el expediente penal completo como Anexo C-0498.
23. El 31 de agosto de 2025, la Demandada presentó una Dúplica sobre jurisdicción y fondo, junto con los anexos R-0081 a R-0172 y las autoridades legales RL-0111 a RL-0171. La Dúplica iba acompañada de la segunda declaración testimonial de Lorenzo Fraire Hernández y de las declaraciones testimoniales de Antonio Valez Pérez y Elías Portillo Vásquez, así como de los informes periciales del Dr. Tiago Duarte-Silva (segundo) y de Carlos del Razo Ochoa (segundo) y Rodolfo Islas Valdés. En su segunda declaración
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testimonial, Lorenzo Fraire Hernández indicó no poder comparecer personalmente en la audiencia, ya que no disponía de visado estadounidense.
24. El 5 de septiembre de 2025, Estados Unidos y Canadá presentaron escritos como Partes no Contendientes del Tratado, de conformidad con el artículo 1128 del TLCAN. En la misma fecha, una parte no contendiente presentó una solicitud para presentar un escrito de conformidad con la Regla 67(1) del Reglamento de Arbitraje del CIADI (la “Solicitud Amicus Curiae”).
25. Asimismo, el 5 de septiembre de 2025, la Demandante solicitó al Tribunal que dictara una resolución ordenando a la Demandada la adopción inmediata de todas las medidas necesarias para garantizar la comparecencia presencial de Lorenzo Fraire Hernández a la audiencia o, en su defecto, que prestara declaración desde un lugar neutral en la Ciudad de México. En la misma fecha, la Demandada solicitó al Tribunal autorización para que Lorenzo Fraire Hernández pudiera comparecer a la audiencia de forma remota.
26. El 8 de septiembre de 2025, el Presidente del Tribunal y las Partes celebraron una reunión por videoconferencia para tratar la organización de la audiencia.
27. El 11 de septiembre de 2025, la Demandante presentó su réplica sobre la cuestión de la comparecencia presencial o remota a la audiencia de Lorenzo Fraire Hernández.
28. El 12 de septiembre de 2025, la Demandante presentó: (i) su Respuesta a las Presentaciones relativas al Artículo 1128 del TLCAN, con las autoridades legales CL-0214 a CL-0220; y (ii) sus Observaciones sobre la Solicitud Amicus Curiae, con las autoridades legales CL-0221 a CL-0232. Asimismo, el 12 de septiembre de 2025, la Demandada presentó (i) sus Observaciones sobre el Artículo 1128 del TLCAN y las Presentaciones Amicus Curiae, con las autoridades legales RL-0172 a RL-0180.
29. El 15 de septiembre de 2025, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 4, por la que se autorizaba la comparecencia remota de Lorenzo Fraire Hernández desde un lugar neutral en Ciudad de México. El Tribunal ordenó a la Demandada asumir los gastos de viaje y alojamiento de Lorenzo Fraire Hernández, sin perjuicio de la distribución definitiva de las costas que el Tribunal establezca entre las Partes.
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30. El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 5 relativa a la organización de la audiencia.
31. El 22 de septiembre de 2025, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 6, desestimando la Solicitud Amicus Curiae. El Tribunal señaló que la Solicitante no había demostrado tener conocimiento alguno de los hechos objeto de la controversia; había basado algunas de sus observaciones en conclusiones fácticas controvertidas entre las Parte y que podrían resultar falsas; y había presentado de manera genérica sus observaciones relativas a la diligencia debida, derechos humanos y legislación medioambiental. Por consiguiente, el tribunal concluyó que, “a la luz de todas las circunstancias pertinentes [...] el Tribunal no puede afirmar – sobre la base del material aportado – que el Escrito propuesto resultaría útil para la resolución de cualquier punto controvertido en este procedimiento."²
32. Del 6 al 10 de octubre de 2025 se celebró una audiencia sobre jurisdicción y fondo en las oficinas del CIADI en Washington, D.C. (la “Audiencia”). En la Audiencia estuvieron presentes las siguientes personas:
Tribunal:
Sr. Ian Glick
Sr. Stephen Drymer
Profesor Philippe Sands
Presidente
Árbitro
Árbitro
Secretariado del CIADI:
Sra. Celeste E. Salinas Quero
Secretaria del Tribunal
Por la Demandante:
Boies Schiller Flexner (UK) LLP
Timothy L. Foden
Timothy Smyth
Nicolás Caballero Hernández
Andrés Alvarez Calderón
Anthony Hadjiantoniou
Haley Brown
² Resolución Procesal No. 6, párrafo 15.
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RiosFerrer + Gutiérrez
Ricardo Ríos Ferrer
Julio C. Gutiérrez Morales
Victoria Moran
Héctor Osorio (participante remoto)
Uriel Sánchez (participante remoto)
Otros
Timothy Barry
Representante de la Demandante y
Testigo
Brian D. Edgar
Testigo
Christopher Richards
Testigo
Juan Manuel López Ramírez
Testigo
Matthew Melnyk
Testigo
Santiago Dellepiane
Perito Testigo
Matthew Stein
Perito
Carla Ambrosano
Perito
Tegan Wekwerth
Perito
Por la Demandada:
Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional, Subsecretaria
de Comercio Experior
Alan Bonfiglio Ríos
Rafael Rodríguez Maldonado
Pamela Hernández Mendoza
Rafael Alejandro Augusto Arteaga Farfán
María Daniela Parra Hernández
Sergio Alonso Patiño Reyes
Santiago Yarahuán Dodero
Rosa María Baltazares Gómez
Tereposky & DeRose LLP
Greg Tereposky
Alejandro Barragán
Daniel Hohnstein
Juan Pablo Gómez
María Mateus (participante remoto)
Madalina Fetescu (participante remoto)
Otros
Lorenzo Fraire Hernández (participante
Testigo
remoto)
Elías Portillo Vásquez
Testigo
Antonio Valdez Pérez
Testigo
Tiago Duarte-Silva
Perito Testigo
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Alene Hanson
Perito
Michelle Sandoval Siman (participante
Perito
remoto)
Jacob Marin-Thomson (participante
Perito
remoto)
Carlos del Razo (participante remoto)
Perito
Karime Eugenia Vázquez Hernández
Perito
(participante remoto)
Jessica Labra Granados (participante
Perito
remoto)
Rodolfo Islas Valdes
Perito
Giovanni Raúl Gutiérrez Calvillo
Perito
Miranda Vela García (participante remoto)
Perito
Partes No Contendientes del Tratado
Estados Unidos de América
Departamento de Estado de los Estados
Unidos
Lisa Grosh
Asesora Jurídica Adjunta
David Bigge
Jefe de Arbitraje de Inversiones
Mary Muino
Abogada-Consultora
Canadá
Asuntos Globales de Canadá
Sylvie Tabet
Asesora Jurídica General
Jean-Francois Hebert
Asesor Jurídico General
Florence Beaudet
Asesora Jurídica
Dayeon Min
Asesora Jurídica
Marianna Maza Pinero
Paralegal
Estenógrafos:
Leandro Lezzi
Estenógrafo español
Virginia Masce
Estenógrafa español
Dawn Larsson
Estenógrafo inglés
Intérpretes:
Silvia Colla
Intérprete Español<>Inglés
Daniel Giglio
Intérprete Español<>Inglés
Charlie Roberts
Intérprete Español<>Inglés
33. Durante la Audiencia, se tomó declaración a las siguientes personas:
En nombre de la Demandante:
Timothy Barry
Representante de la Demandante y
Testigo
[Page 106]
Matthew Melnyk
Testigo
Christopher Richards
Testigo
Brian Edgar
Testigo
Juan Manuel López Ramírez
Testigo
Santiago Dellepiane
Perito de Quantum
En nombre de la Demandada:
Lorenzo Fraire Hernández
Testigo
Elías Portillo Vásquez
Testigo
Antonio Valdez Pérez
Testigo
Rodolfo Islas Valdes
Perito Jurídico
Tiago Duarte-Silva
Perito de Quantum
34. El 21 de noviembre de 2025, las Partes presentaron simultáneamente sus Escritos Posteriores a la Audiencia. La Demandante adjuntó a su Escrito las autoridades legales CL-0233 a CL-0241. La Demandada no presentó nuevas autoridades. En su Escrito Posterior a la Audiencia, la Demandante modificó su petitorio, reflejando dos escenarios alternativos: el “Escenario 1” y el “Escenario 2”. En el Escenario 1, la Demandante solicitó, entre otras cosas, una fase de quantum para que las Partes adaptaran sus valoraciones de quantum.
35. El 28 de noviembre de 2025, las Partes presentaron las correcciones acordadas para las transcripciones tanto en inglés como en español. Las Partes comunicaron que solo quedaba una discrepancia en relación con la inclusión de una nota al pie sugerida en la página 78, línea 3, del Día 1 de la transcripción en inglés. El 2 de diciembre de 2025, el Tribunal informó a las Partes de su decisión de excluir la nota al pie sugerida, ya que no la consideraba una corrección adecuada de la transcripción, cuya finalidad es registrar lo que se dijo en la audiencia.
36. Asimismo, el 28 de noviembre de 2025, la Demandada solicitó al Tribunal autorización para incorporar al expediente: (i) dos resoluciones judiciales dictadas el 11 de noviembre de 2025 por el juzgado de primera instancia de lo civil de la Comarca Judicial de Torrejón en relación con el litigio Valdez; y (ii) el laudo dictado el 21 de noviembre de 2025 en el arbitraje Access Business Group LLC c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB/23/15).
[Page 107]
37. El 4 de diciembre de 2025, la Demandante se opuso a la solicitud de la Demandada del 28 de noviembre. La Demandante solicitó asimismo que el Tribunal ordenara a la Demandada abonar su parte del anticipo de costos por un monto de USD 200.000,00, que la Demandante había abonado el 30 de septiembre de 2025, bajo protesta.³
38. El 5 de diciembre de 2025, las Partes formularon presentaciones simultáneas sobre costas, que actualizaron el 13 de abril de 2026, a solicitud del Tribunal.
39. Asimismo, el 5 de diciembre de 2025, la Demandada, de conformidad con la oportunidad concedida por el Tribunal en la Audiencia,⁴ presentó sus observaciones sobre las nuevas autoridades legales presentadas por la Demandante en su Escrito Posterior a la Audiencia. La Demandada también objetó que la Demandante había utilizado el Escrito Posterior a la Audiencia y las preguntas formuladas por el Tribunal en la Audiencia como una oportunidad para modificar o reformular su caso, señalando que la Demandante había presentado nuevos petitorios en relación con los Artículos 1102, 1103 y 1105 del TLCAN y había solicitado la apertura de una nueva fase de quantum.
40. El 11 de diciembre de 2025, la Demandada contestó a la respuesta de la Demandante del 4 de diciembre y reiteró sus solicitudes de admisión de dos nuevos anexos y una nueva autoridad legal, formuladas el 28 de noviembre.
41. Asimismo, el 11 de diciembre de 2025, el Secretariado compartió las transcripciones definitivas con las Partes (incorporando las correcciones acordadas y la decisión del Tribunal de 2 de diciembre).
³ El 16 de julio de 2025, el CIADI solicitó a cada Parte un anticipo de USD 200.000,00 para sufragar los gastos de la audiencia. El 12 de agosto de 2025, el CIADI confirmó la recepción del pago de la Demandante. El 8 de septiembre de 2025, el CIADI notificó a las Partes el incumplimiento de la Demandada e invitó a cualquiera de las Partes a abonar el monto pendiente. El 3 de octubre de 2025 informamos a las Partes de que el CIADI recibió la cantidad de USD 199.980,00 de la Demandante el 30 de septiembre de 2025, correspondiente a la parte del anticipo solicitado a la Demandada.
⁴ Transcripción, Día 5, página 1251:10-13. “Si se introducen autoridades nuevas, autoridades legales, la otra parte podrá después de los escritos comentar sobre ellas" (Presidente).
[Page 108]
42. El 7 de enero de 2026, la Demandante, de conformidad con las instrucciones del Tribunal dictadas en la Audiencia,⁵ presentó su Escrito Posterior a la Audiencia revisado, con referencias de transcripción actualizadas.
43. Asimismo, el 7 de enero de 2026, el Tribunal comunicó a las partes sus intenciones de no admitir la nueva autoridad ni los nuevos documentos cuya admisión había solicitado la Demandada el 28 de noviembre de 2025. El Tribunal añadió que, de cambiar su opinión, lo notificaría a las Partes. El Tribunal abordó asimismo la solicitud de la Demandante de celebrar una nueva fase de quantum, formulada en su Escrito Posterior a la Audiencia. El Tribunal indicó que "[...] aparte de manifestar su preocupación por lo que califica de "reclamaciones totalmente nuevas", no se ha solicitado a la Demandada realizar presentaciones de fondo, ni ésta las ha presentado: véanse los párrafos 2 a 7 de los Comentarios de la Demandada sobre las Nuevas Autoridades Legales de la Demandante. El Tribunal decidirá a su debido tiempo si es necesario oír más alegaciones de las Partes sobre esta solicitud.”⁶ [Traducción del Tribunal]
44. El 14 de enero de 2026, la Demandante solicitó al Tribunal (i) ordenar al CIADI el reembolso de los USD 100.000,00 recientemente abonados por la Demandada para cubrir su parte del anticipo pendiente desde julio de 2025;⁷ y (ii) ordenar a la Demandada el pago del saldo pendiente de USD 100.000,00.
45. El 3 de febrero de 2026, el CIADI solicitó un anticipo adicional de USD 400.000,00. El CIADI informó de que el pago realizado por la Demandante el 30 de septiembre de 2025, que cubría la parte correspondiente a la Demandada del anticipo solicitado el 16 de julio de 2025, se había contabilizado para satisfacer su parte del último anticipo requerido.
⁵ Transcripción, Día 5, página 1249:9-13 “...una vez que llegue el perfeccionado pueden realizar las correcciones que deseen a sus escritos, las correcciones que en su opinión son importantes en caso de que ya se hayan entregado" (Presidente).
⁶ Carta del Tribunal a las Partes, de fecha 7 de enero de 2026, página 2.
⁷ El 8 de enero de 2026, el CIADI informó a las Partes que, el 31 de diciembre de 2025, recibió un pago de USD 100.000,00 por parte de la Demandada. Dicha cantidad correspondía a la mitad del anticipo de USD 200.000,00 solicitado el 16 de julio de 2025.
[Page 109]
46. El 4 de febrero de 2026, el Tribunal informó a las Partes haber examinado la solicitud de la Demandante del 14 de enero de 2026, que había quedado sin efecto por la carta del CIADI de 3 de febrero de 2026, en la que se solicitaba un nuevo anticipo y se imputaba el pago realizado por la Demandante el 30 de septiembre de 2025 para satisfacer su parte de dicho anticipo.
47. Las alegaciones de Silver Bull sobre el incumplimiento de los Artículos 1102, 1103, 1105 y 1110 del TLCAN por parte de México se derivan todas de lo que describe como el "Bloqueo Continuo" de su proyecto en dicho país por parte de los miembros de una cooperativa minera local. Este Bloqueo Continuo comenzó en septiembre de 2019 y seguía vigente al momento de conocerse el caso, aunque Silver Bull sostiene que perdió su inversión en el Proyecto a finales de agosto de 2022, cuando su socio principal del Proyecto se retiró.
48. Silver Bull sostiene que las autoridades mexicanas “no adoptaron medidas significativas para resolver" el bloqueo,⁸ [Traducción del Tribunal] no habiendo hecho nada para ponerle fin o sancionar a los responsables. Asimismo, argumenta que México es responsable de instigar el bloqueo, ya que los actos de un Diputado Federal que presuntamente instigó y apoyó el Bloqueo Continuo son atribuibles a México.
49. Por lo tanto, según Silver Bull, “México permitió que un bloqueo ilegal se mantuviera durante años, lo que culminó en la pérdida total de la inversión de la Demandante”.⁹ [Traducción del Tribunal]
50. En esta sección del Laudo, basándose en las pruebas testimoniales y documentales presentadas ante el Tribunal, se pretende determinar los hechos relevantes para las alegaciones de incumplimiento de tratado formuladas por Silver Bull. No se aborda aquí la cuestión de las pruebas relativas al quantum de las posibles pérdidas.
⁸ Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 2.
⁹ Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 43.
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51. En su Réplica, Silver Bull insta al Tribunal a extraer conclusiones desfavorables de la falta de exhibición de ciertos documentos, o categorías de documentos, que se le ordenó presentar a México.¹⁰ Ello no ha resultado necesario. El Tribunal ha podido formarse una idea razonablemente clara de lo ocurrido a partir de la documentación presentada, sin necesidad de extraer conclusiones, desfavorables o de otro tipo, de la ausencia de determinados documentos.
52. Por su parte, México indica que las declaraciones de los testigos de Silver Bull deben tomarse con cautela, ya que “su credibilidad se ve comprometida por evidentes intereses económicos".¹¹ México señala que todos los testigos de Silver Bull, salvo el Sr. Melnyk (quien recibió una remuneración de USD 900 diarios) están facultados para recibir una parte de cualquier indemnización que perciba Silver Bull. No obstante, el Tribunal no tuvo la impresión de que dichos testigos intentaran deliberadamente engañarlo, aunque, al igual que gran parte de los testigos, era evidente que tendían a ver y recordar los hechos desde la perspectiva de su parte.
53. México sostiene, además, que ciertas pruebas se obtuvieron de forma ilegal, al haber el Sr. López grabado conversaciones en secreto, en particular con el Sr. Fraire, razón por la cual no se debería dar ningún peso a dichas pruebas.¹² Sin embargo, el Tribunal no ha de pronunciarse sobre esta cuestión, ya que se ha basado únicamente en la información confirmada por el Sr. Fraire durante su declaración oral.
54. Silver Bull se constituyó el 8 de noviembre de 1993 en Nevada, Estados Unidos de América, con el nombre de Cadgie Company y, el 28 de junio de 1996, pasó a denominarse Metalline Mining Company (“Metalline”).¹³
¹⁰ Réplica de Silver Bull, Secciones 2.1, 2.5, 2.7 y 2.8.
¹¹ Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 28.
¹² Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafos 43 al 46.
¹³ Memorial de Silver Bull, párrafo 2.1; Primera Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafo 4.1.
[Page 111]
55. México es el principal productor mundial de plata.¹⁴ En julio de 1996, Metalline constituyó una sociedad en México, denominada inicialmente Minera Star Morning, S.A. de C.V. y posteriormente Minera Metalín S.A. de C.V., con el fin de llevar a cabo trabajos de exploración en el país. Esto fue posible gracias a la Ley de Minería de México de 1992, que permitía que las empresas mineras, ya sea para realizar trabajos de exploración o de explotación, fueran de propiedad extranjera en su totalidad.¹⁵ En todo momento relevante, Metalline (ahora Silver Bull) ha sido, directa o indirectamente, el único accionista de Minera Metalín.¹⁶
56. En abril de 2010, Metalline, que por entonces era una sociedad cotizada en la Bolsa de Nueva York, llevó a cabo una fusión por absorción con Dome Ventures Corp., una sociedad cotizada en la Bolsa de Toronto.¹⁷ En abril de 2011, la sociedad resultante de la fusión pasó a denominarse Silver Bull Resources, Inc.¹⁸
57. Silver Bull es lo que se conoce como una empresa junior de exploración. Su negocio consiste en buscar recursos minerales comercialmente viables que puedan convertirse en una mina. Si tiene éxito, podría entonces (entre otras estrategias) vender la totalidad o parte del proyecto a una empresa minera importante para que ejecute el proyecto hasta la extracción.¹⁹
58. Sierra Mojada es un municipio del estado de Coahuila, en México. Se trata de una zona con una larga tradición minera que se remonta al siglo XIX. Alberga yacimientos tanto de plata como de zinc,²⁰ y en la zona hay numerosos pozos mineros antiguos.²¹ El municipio abarca las pequeñas localidades de Sierra Mojada, La Esmeralda, San José de Carranza,
¹⁴ Transcripción, Día 2, página 593 (Sr. Edgar).
¹⁵ Memorial de Silver Bull, párrafo 2.17.
¹⁶ Memorial de Silver Bull, párrafos 2.1 y 2.7; Primera Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafo 5.25.
¹⁷ Memorial de Silver Bull, párrafo 2.5; Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 3.2.
¹⁸ Memorial de Silver Bull, párrafo 2.6; Primera Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafo 5.24.
¹⁹ Transcripción, Día 2, páginas 558 a la 561.
²⁰ Memorial de Silver Bull, párrafos 2.2 y 2.13; Primera Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafos 5.6 a 5.8.
²¹ Primera Declaración Testimonial del Sr. Fraire, párrafo 4.4.
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Salina del Rey y Hércules, y tiene una población de unos 6.500 habitantes,²² la mayoría de los cuales, según el alcalde, viven en la pobreza.²³ Se trata de una comunidad que acogería con agrado los beneficios que se espera que traigan consigo los proyectos mineros.²⁴
59. Sierra Mojada está situada cerca de la frontera noroeste de Coahuila. Se encuentra a unos 35 kilómetros de Química del Rey, a unos 230 kilómetros de Torreón, a una distancia similar de San Pedro de las Colonias, a unos 270 kilómetros de Monclova y a unos 450 kilómetros de Saltillo, la capital del estado.
60. La Esmeralda es una comunidad de unas mil personas. La cooperativa minera local es la Sociedad Cooperativa de Explotación Minera Mineros Norteños S.C.L. (“Mineros Norteños”). En 1997, poseía varias concesiones mineras en la zona. En 1997 y 2000, la cooperativa contaba con 143 miembros, pero en 2024 las muertes habían reducido esta cifra a unos 70 miembros supervivientes.²⁵ Los miembros y sus familias viven en su mayoría en La Esmeralda. Desde 2014, el Sr. Fraire es el presidente de la cooperativa y, como él mismo dice, “Nuestro único sustento era la minería".²⁶
61. Entre 1996 y 2002, Minera Metalín adquirió una serie de concesiones mineras y derechos de superficie en Sierra Mojada.²⁷ Estas concesiones sumaban inicialmente un total de 9.530,4 hectáreas,²⁸ reducidas posteriormente a 6.485,32 hectáreas.²⁹ La empresa adquirió dos de estas concesiones, así como determinados derechos de superficie, de Mineros Norteños.³⁰ En particular:
²² Primera Declaración Testimonial del Sr. Fraire, párrafo 8; Transcripción, Día 3, página 689; Memorial de Contestación de México, párrafo 45.
²³ Primera Declaración Testimonial del Sr. Portillo, párrafo 4; Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 3.1.
²⁴ Véase, por ejemplo, Primera Declaración Testimonial del Sr. Portillo, párrafo 10.
²⁵ Primera Declaración Testimonial del Sr. Fraire, párrafo 21.
²⁶ Primera Declaración Testimonial del Sr. Fraire, párrafo 21.
²⁷ Memorial de Silver Bull, párrafos 2.9 y ss.; Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 3.1.
²⁸ Memorial de Silver Bull, párrafos 2.9.
²⁹ Réplica de Silver Bull, párrafo 30.
³⁰ Memorial de Silver Bull, párrafo 2.18.
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(a) El 30 de agosto de 1997, Minera Star Morning (como se denominaba entonces) celebró un contrato con Mineros Norteños por el que Mineros Norteños le concedía el derecho a llevar a cabo trabajos de exploración en las dos concesiones durante tres años, así como una opción de compra de las mismas (el “Contrato de 1997").³¹ El contrato también preveía el pago de regalías, según se detalla más adelante.
(b) El 30 de agosto de 2000, Minera Metalín celebró un contrato con Mineros Norteños en virtud del cual Minera Metalín ejerció su opción y Mineros Norteños vendió las dos concesiones mineras a Minera Metalín a cambio de USD 3.600.000 y de determinadas obligaciones en materia de regalías que se detallan más adelante (el "Contrato de 2000").³² Mineros Norteños también vendió a Minera Metalín unos lotes y edificios.
(c) El 18 de diciembre de 2002, Mineros Norteños vendió a Minera Metalín los derechos de superficie de cinco lotes de terreno que sumaban un total de 126,95 hectáreas.³³
Tanto el Contrato de 1997 como el de 2000 se regían por la legislación mexicana.
62. En uno de los lotes adquiridos a Mineros Norteños (Lote 6), Minera Metalín estableció un campamento que serviría de base para sus actividades de exploración. El campamento contaba con puertas de acceso y una valla perimetral ciclónica.³⁴ Se accedía a la puerta principal del campamento por un camino sin asfaltar que dividía en dos la carretera pública que va de Sierra Mojada a La Esmeralda, en un cruce. A lo largo del camino sin asfaltar, a una distancia de entre 50 y 100 metros de la puerta principal del campamento, se encuentra lo que el Sr. López denomina “el segundo puesto de control”. En los párrafos 7 y 42 de su Segunda Declaración Testimonial afirma que la distancia es de 100 metros; sin embargo, en su informe enviado (entre otros) al Sr. Barry el 12 de septiembre de 2019, la estima en
³¹ Contrato de 1997, 30 de agosto de 1997, R-0002.
³² Contrato entre Mineros Norteños y Minera Metalín, de fecha 30 de agosto de 2000, Anexo C-0009.
³³ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.6. Minera Metalín adquirió otras 775 hectáreas de derechos de superficie en 2013: véase Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.21.
³⁴ Réplica de Silver Bull, párrafos 103 a 106; Segunda Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 17.
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50 metros.³⁵ En los párrafos 36 y 43 de su Segunda Declaración Testimonial indica que el límite de los terrenos de Minera Metalín se encontraba en el segundo puesto de control, aunque su informe del 12 de septiembre de 2019 sugiere que el límite de la propiedad se encuentra bastante más lejos.³⁶ Las diferencias carecen de importancia, ya que está claro que el campamento se encontraba dentro de los terrenos propiedad de la empresa³⁷ y que (como mínimo) los terrenos situados entre el segundo puesto de control y la puerta principal del campamento le pertenecían. Asimismo, de la fotografía que figura en el párrafo 42 de la Segunda Declaración Testimonial del Sr. López se desprende que cruzar la línea límite del segundo puesto de control implicaba pasar por arriba de una simple barrera de cuerda tendida entre postes.³⁸
63. La cláusula 5 del Contrato de 1997 establecía, en lo que aquí interesa, que la Minera Star Morning:
“...conviene en pagar a la cooperativa una regalía del 2% del importe neto de las liquidaciones de fundición o facturas de compra y venta de primera mano que se paguen [Minera Star Morning] por la venta de minerales y metales obtenidos y vendidos de [los lotes], después de deducir los costos de maquila y fletes a fundición, hasta haberle cubierto una cantidad total de USD 10.475.000,00...incluido el precio de compra a que se refiere la Cláusula Cuarta anterior,³⁹ momento en que cesará la obligación de continuar pagando regalías.
...
[Minera Star Morning] se compromete a realizar sus mejores esfuerzos como buen minero para poner en producción [los lotes] a más tardar 4 años, después de haber celebrado el presente contrato en caso de que
³⁵ Correo electrónico de Juan Manuel a R. Hernández con una descripción de los hechos ocurridos en 2019, 12 de septiembre de 2019, página 1252, R-0129.
³⁶ Véase también su correo electrónico de 7 de septiembre de 2019, Anexo C-0221. En el párrafo 8.12 de su Primera Declaración Testimonial, afirma que la línea límite de la propiedad se encuentra en el cruce con la carretera que va de Sierra Mojada a La Esmeralda.
³⁷ De hecho, la totalidad del Lote 6 está rodeada por terrenos propiedad de la empresa: véase el mapa del párrafo 103 de la Réplica de Silver Bull y la Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 36 y 37.
³⁸ Véase, por ejemplo, Primera Declaración Testimonial del Sr. Fraire, párrafo 29.
³⁹ Es decir, el precio de la opción y pagos periódicos determinados.
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hubiere comprado los derechos sobre los mismos a [Mineros Norteños]. ”⁴⁰
64. La cláusula 7 del Contrato de 2000 señalaba lo siguiente:
“De conformidad con la cláusula Quinta del [Contrato de 1997]... [Minera Metalin] se compromete entregar como regalía y prima de descubrimiento a [Mineros Norteños] el 2% del importe neto de las liquidaciones de fundición o facturas de compraventa del mineral extraído de los lotes mineros, hasta por la cantidad total de USD 6.875.000,00 ..., cesando al llegar a pago de esta cantidad la obligación de pagar regalías. En caso de transmisión de los Derechos sobre las concesiones mineras objeto de este contrato a terceros, el contrato deberá incluir esta obligación. "⁴¹
65. Sin duda, Mineros Norteños preveía que estos Contratos darían lugar, en un plazo razonablemente breve, a un flujo de regalías para la cooperativa que podría repartirse entre sus miembros, así como a oportunidades de empleo para ellos.
66. Entre 2002 y 2010, Metalline (como se llamaba entonces) realizó diversos trabajos de exploración en el Proyecto.⁴² Sin embargo, en 2009 la empresa se estaba quedando sin fondos.⁴³ Esto condujo finalmente a su fusión con Dome y a su cambio de nombre por el de Silver Bull (como se ha descrito anteriormente). Asimismo, supuso la incorporación de una nueva administración, en particular la llegada del Sr. Edgar como Presidente del Directorio de Silver Bull, y del Sr. Barry, primero como Vicepresidente de Exploración y luego como Director Ejecutivo de Silver Bull, y como Presidente de Minera Metalín.
67. Entre 2010 y 2013, Silver Bull (a través de Minera Metalín) realizó más trabajos de exploración y estudios, y también adquirió derechos de superficie adicionales para las actividades mineras.⁴⁴ Además, se celebraron reuniones periódicas entre el Sr. Barry y Mineros Norteños, algunos de cuyos miembros trabajaban en el Proyecto.⁴⁵ Asimismo, se
⁴⁰ Contrato de 1997, 30 de agosto de 1997, R-0002.
⁴¹ Cotnrato entre Mineros Norteños y Minera Metalín, 30 de agosto de 2000, cláusula 7, C-0009.
⁴² Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.7.
⁴³ Memorial de Silver Bull, párrafos 2.21 y 2.22; Primera Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafo 4.7.
⁴⁴ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 4.16 a 4.21.
⁴⁵ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 4.26 y 4.27.
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reunía regularmente con los líderes de la comunidad local.⁴⁶ Sin embargo, la caída de los precios de la plata y el zinc durante 2014 y 2015 provocó una reducción significativa de las actividades de exploración,⁴⁷ aunque los trabajos realizados en 2015 dieron lugar al descubrimiento de una gran área que contenía minerales de sulfuro.⁴⁸
68. Por desgracia, ninguno de dichos trabajos de exploración generó regalías para Mineros Norteños, cuyos miembros empezaban a impacientarse. Habían vendido las dos concesiones a Minera Metalín en el año 2000 y, ahora, varios años después, la explotación minera aún no había entrado en producción, por lo que no había regalías y solo se habían creado unos pocos puestos de trabajo.⁴⁹
69. A principios de 2014, el Sr. Barry se enteró de que Mineros Norteños tenía la intención de demandar a Minera Metalín. En un intento por evitarlo, se reunió con la cooperativa y explicó a los miembros que eso no aceleraría la producción de minerales ni el pago de regalías; además, les ofreció un pequeño pago en efectivo junto con, en caso de que adqurieran Minera Metalín o Silver Bull, el pago anticipado de las regalías.⁵⁰ Todo ello fue en vano. El 20 de mayo de 2014, Mineros Norteños inició un procedimiento ante los juzgados mexicanos contra Minera Metalín con una reclamación de USD 6.875.000 por regalías no pagadas y USD 13.250.000 por salarios perdidos. Ni siquiera una nueva oferta sin perjuicio logró detener el procedimiento.⁵¹
70. El litigio se prolongó durante siete años, hasta marzo de 2021. Resumiendo y simplificando los largos y complejos antecedentes procesales, la reclamación fue desestimada en primera instancia, en octubre de 2017, y en apelación a finales de julio de 2019; y el posterior recurso de amparo, es decir, un recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la corte de apelación fue desestimado en marzo de 2021. En líneas generales, la reclamación
⁴⁶ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.28.
⁴⁷ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 4.25 у 4.29.
⁴⁸ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 4.29 y 4.30.
⁴⁹ El Sr. Barry calculó que, en promedio, entre 10 y 12 miembros de la cooperativa trabajaban en el Proyecto cada año: Transcripción, Día 2, página 456.
⁵⁰ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.34.
⁵¹ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 4.35 y 4.36; Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 4.4 y 4.9. Mineros Norteños también inició acciones penales contra miembros de la dirección de Silver Bull, que no prosperaron: Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 4.38 y 4.39.
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fue desestimada por lo que equivalía a una excepción preliminar, ya que se basaba en la premisa (que, al parecer, los juzgados mexicanos aceptaron⁵²) de que las concesiones vendidas a Minera Metalín deberían haber entrado en producción en el 2001 (cuatro años luego del Contrato de 1997). El supuesto incumplimiento contractual se había producido, por tanto, más de diez años antes del inicio del procedimiento y, en consecuencia, había prescrito.⁵³
71. Mientras tanto, aun cuando el litigio seguía pendiente, los miembros de Mineros Norteños decidieron, en una reunión celebrada el domingo 31 de enero, emprender acciones directas para intentar presionar a Silver Bull a pagarles las regalías a las que, en su opinión, tenían derecho.
72. El martes 2 de febrero de 2016, el Sr. López, director nacional de Minera Metalín, tuvo conocimiento de la acción prevista. El 3 de febrero, entregó una carta al alcalde de Sierra Mojada, solicitando su intervención y el apoyo de la policía local; y el abogado de la empresa envió copias de la carta al Gobernador del Estado de Coahuila, al Secretario de Gobernación del Estado, al Secretario de Economía del Estado y al Jefe de Policía de Sierra Mojada. El Sr. López también se reunió con el alcalde y el Jefe de Policía⁵⁴. Siguiendo instrucciones del Sr. Barry (que se encontraba en Canadá), el Sr. López cerró con llave las puertas del campamento.
73. El resumen de los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2016 es bastante claro. Por la mañana, unos cincuenta o sesenta miembros de Mineros Norteños, encabezados por el Sr. Fraire, llegaron a la entrada del campamento alrededor de las 8:00 am. Iban acompañados por tres agentes de la policía local y una funcionaria municipal. El Sr. López se encontraba dentro del campamento, junto con otros dos empleados de Minera Metalín. Los miembros de la
⁵² Véase, por ejemplo, la Sentencia sobre el Incidente de Incumplimiento de Términos o Condiciones, de 24 de abril de 2015, página 15, R-0023.
⁵³ Memorial de Silver Bull, párrafos 2.69 y 2.71.
⁵⁴ Memorial de Silver Bull, párrafos 2.75 y 2.76. Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.41; Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 6.1 a 6.10; Segunda Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 6; Carta de Minera Metalín al Presidente Municipal de Sierra Mojada, 3 de febrero de 2016, C-0070.
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cooperativa intentaron abrir las puertas, pero estaban cerradas con llave. Exigieron hablar con el Sr. Barry y dijeron que nadie podría salir hasta que él viniera a hablar con ellos. Está claro que habían oído un rumor (falso) de que Minera Metalín estaba en quiebra.⁵⁵ Por la mañana, el Sr. López solicitó ayuda al Ministerio Público de Química del Rey y también a las autoridades de Saltillo. Hacia el mediodía, la autoridad municipal y el Jefe de Policía de Sierra Mojada informaron al Sr. López de que habían intentado convencer a Mineros Norteños de abandonar la propiedad, pero no lo habían conseguido, tras lo cual ellos mismos se marcharon. Luego, esa misma tarde, miembros de la cooperativa cerraron con candado y encadenaron las puertas delantera y trasera del campamento. Se grabó al menos a un líder de Mineros Norteños (el Sr. Merced) afirmando, “no vamos a dejar entrar a nadie ni salir tampoco”.⁵⁶ También se escucharon algunas declaraciones melodramáticas sobre que los miembros de la cooperativa estarían dispuestos a morir si fuera necesario.⁵⁷ Finalmente, alrededor de las 22:00 horas, llegaron dos fiscales de Monclova, acompañados de dos oficiales de policía. Les comunicaron a los miembros de Mineros Norteños que se encontraban en propiedad privada y (según el Sr. López) les ordenaron que se marcharan o serían detenidos. Se retiraron los candados y las cadenas, y la manifestación se dispersó.⁵⁸.
74. En su declaración oral, el propio Sr. Fraire admitió con toda franqueza lo siguiente, aunque gran parte de ello contradecía sus dos declaraciones testimoniales anteriores o no se mencionaba en ellas. No necesitaba que le acompañaran otras cincuenta y nueve personas solo para hablar con el Sr. Barry. El día de los hechos, le dijo a la autoridad municipal presente que Mineros Norteños había acudido a la propiedad de Mineros para “tomar las minas". También reconoció que él y uno de sus colegas habían comunicado a los empleados de Minera Metalín que Mineros Norteños no permitiría que nadie entrara ni saliera del campamento minero. El Sr. López les dijo a él y a la autoridad municipal que ambos se encontraban en una propiedad privada y que podrían estar cometiendo un delito.
⁵⁵ Véase la Transcripción del 4 de febrero de 2016 del Anexo C-0190, primera página.
⁵⁶ Transcripción del 4 de febrero de 2016 del Anexo C-0190, cuarta página.
⁵⁷ Transcripción del 4 de febrero de 2016 del Anexo C-0194, primera página.
⁵⁸ Véase la Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 6.13 a 6.24 y su Segunda Declaración Testimonial, párrafos 7 a 9; y Transcripción, Día 3, páginas 708 a 718.
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El Sr. Fraire reconoció que había respondido “Las minas siguen siendo de nosotros." También reconoció que le había dicho a uno de sus compañeros que “Aquí vamos a ponerle un candado a esto y nadie va a tener acceso.”; y que, de hecho, colocó un candado en la puerta principal del campamento. Explicó que lo hizo porque creía que el Sr. Barry se encontraba en Sierra Mojada y que, tarde o temprano, tendría que entrar o salir de su oficina. El Sr. Fraire sostuvo en que la manifestación fue pacífica. No atacaron a nadie allí; y más tarde retiraron todos los candados para que las personas pudieran ingresar y salir. Reconoció que uno de sus compañeros había exigido a los empleados de Minera Metalín la apertura de las puertas para que los miembros de Mineros Norteños pudieran acceder al campamento. Cuando llegaron los dos funcionarios del Ministerio Público, les había admitido que los miembros de Mineros Norteños se encontraban en una propiedad privada. Reconoció que uno de los fiscales le había dicho que no invadiera la propiedad privada y le había pedido que quitara el candado, cosa que él había hecho.⁵⁹
75. Sea o no cierto que los dos fiscales amenazaran a los miembros de Mineros Norteños con detenerlos, está bastante claro que sí les ordenaron que dejaran de entrar sin autorización en las instalaciones de Minera Metalín, y que los convencieron para poner fin a su accionar y dispersarse. La protesta (a la que Silver Bull denomina el primer bloqueo) no había durado más de catorce horas.
76. Cabe señalar, sin embargo, que, al día siguiente, el 5 de febrero de 2016, Minera Metalín presentó un escrito en el litigio civil en curso solicitando al juzgado prohibir a Mineros Norteños el bloqueo del Proyecto.⁶⁰ Aparentemente, esto no dio lugar a ninguna resolución.
77. A pesar del fracaso de su acción, entre febrero de 2016 y septiembre de 2019, Mineros Norteños siguió presionando porlas regalías a las que consideraba tener derecho, así como en el pago de ciertas costas legales, en reuniones y en la correspondencia mantenida con Silver Bull⁶¹ mientras, como ya se ha señalado, el litigio continuaba. De hecho, de las
⁵⁹ Transcripción, Día 3, páginas 708 a 718; Véase también Segunda Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 14.
⁶⁰ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 7.3.
⁶¹ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.46; Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 7.1 a 7.17. Véase también, por ejemplo, Respuesta a la Propuesta de Mineros Norteños (se adjunta la
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declaraciones del Sr. Barry y del Sr. Fraire se desprende claramente que, entre 2016 y 2019 (y, de hecho, antes), hubo repetidos intentos de resolver el conflicto sobre las regalías, pero todos ellos fracasaron.⁶² Las partes se culpan mutuamente, pero para el resultado del presente arbitraje resulta irrelevante quién fue el responsable del fracaso de las negociaciones. El problema fundamental fue siempre el mismo: los miembros de Mineros Norteños consideraban que se les adeudaban regalías, mientras que la dirección de Silver Bull sostenía que no se debía pagar ninguna hasta que la mina entrara en producción.
78. Mientras tanto, Silver Bull proseguía con sus trabajos de exploración.⁶³ Aunque había recaudado fondos nuevos en 2016 y 2017,⁶⁴ necesitaba obtener más capital para poder continuar con el Proyecto. El 1 de junio de 2018, Silver Bull, junto con sus filiales, celebró un Contrato de Opción con South32 International Investment Holdings Pty Ltd ("South32"), una importante empresa minera australiana.⁶⁵ Esto preveía una inversión inicial de USD 10 millones por parte de South32, distribuida en cuatro tramos a lo largo de cuatro años, así como una opción para adquirir el 70% de Minera Metalín por otros USD 90 millones posteriormente; y, de forma periódica, Silver Bull fue disponiendo de los fondos aportados por South32 desde junio de 2018⁶⁶ hasta (como se indica más adelante) el último trimestre de 2020.
propuesta original del 9 de marzo de 2016), 9 de abril de 2016, C-198; Propuesta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 8 de junio de 2017, C-204; Propuesta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 15 de junio de 2017, C-207; Propuesta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 24 de septiembre de 2018, C-210; y Propuesta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 15 de marzo de 2019, C-213.
⁶² Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.46; su Segunda Declaración Testimonial, párrafos 20 al 34; Primera Declaración Testimonial del Sr. Fraire, párrafos 24, 26 y 27; Transcripción, Día 3, páginas 730 a 738 (Sr. Fraire); Dúplica de México, párrafo 191.
⁶³ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 4.57 y 6.1 a 6.3; y su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 14.
⁶⁴ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.31.
⁶⁵ Contrato de Opción entre Silver Bull Resources Inc., Minera Metalín, S.A. de C.V., Contratistas de Sierra Mojada, S.A. de C.V. y South 32 International Investment Holdings Pty Ltd., 1 de junio de 2018, C-0031. Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry párrafos 4.53 a 4.55; y su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 14; Primera Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafo 6.6.
⁶⁶ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.56; Declaración Testimonial del Sr. Richards, párrafo 22.
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79. Esta inversión (junto con fondos adicionales procedentes de una colocación privada⁶⁷) permitió que continuaran los trabajos de exploración: por ejemplo, en 2018 se llevó a cabo un estudio geográfico aerotransportado del Proyecto,⁶⁸ y a principios de 2019 se realizó un importante programa de perforación.⁶⁹ Sin embargo, el dinero de South32 se destinó a los trabajos del Proyecto, no al pago a Mineros Norteños para resolver su reclamación, que continuó agravándose.
80. El 1 de diciembre de 2018, Andrés Manuel López Obrador asumió la presidencia de México. Tanto él como su partido, MORENA (que obtuvo la mayoría en ambas cámaras del Congreso mexicano), parecían mostrarse mucho más escépticos que los gobiernos anteriores respecto a la inversión extranjera, especialmente en el sector minero.⁷⁰
81. Según el Sr. Barry, para 2019:
“... ya habíamos completado un extenso trabajo de exploración, que condujo a varios descubrimientos prometedores, incluida la Zona de Sulfuros. Nuestro principal inversor, South32, estaba muy entusiasmado con el proyecto, y creo firmemente que habría ejercido su opción de adquirir una participación del 70% según los términos del Acuerdo de Opción. De haber sido así, nos habríamos asociado con ellos para desarrollar y ejecutar un plan de explotación minera. Nuestro objetivo en aquel momento era llegar a la fase de estudio de viabilidad utilizando los 90 millones de USD que South32 se había comprometido a invertir al ejercer su opción, un proceso que preveíamos que llevaría aproximadamente de tres a cuatro años. "⁷¹
82. Como ya se ha señalado, Mineros Norteños perdió su apelación en el litigio sobre regalías a finales de julio de 2019. Esto dejó a los miembros de la cooperativa muy descontentos.
⁶⁷ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.56.
⁶⁸ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 4.57.
⁶⁹ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 4.57, 6.1 y 6.3; y su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 14.
⁷⁰ Memorial de Silver Bull, párrafos 2.103 a 2.110; Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 5.1 y 5.2.
⁷¹ Su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 17; véase también Primera Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafo 5.28; y Transcripción, Día 2, páginas 583 a 589 (Sr. Edgar).
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Estaban convencidos de tener derecho a recibir regalías, y el hecho de que los juzgados mexicanos parecieran considerar que la producción debería haber comenzado en 2001 pudo haber reforzado dicha opinión; y, tal y como admitió el Sr. Fraire en su declaración oral, Mineros Norteños decidió tomarse la ley en sus propias manos.⁷²
83. El martes 3 de septiembre de 2019, Mineros Norteños celebró una reunión. A ella asistió el diputado local, el Diputado Borrego, miembro del partido gobernante MORENA. En dicha reunión, el Sr. Borrego instó a los miembros de la cooperativa a bloquear nuevamente el proyecto (de hecho, según parece, fue él quien lo propuso) y, en palabras del Sr. Fraire, a “tomar las minas”. El Sr. Borrego les apoyaría y les proporcionaría acceso a abogados si surgían conflictos.⁷³ De hecho, el Diputado Borrego posteriormente pagó los pasajes, combustible y comida para ayudar a Mineros Norteños a continuar su campaña contra Minera Metalín con dinero de su propio bolsillo.⁷⁴
84. El mismo día, 3 de septiembre, tres trabajadores del Proyecto informaron al Sr. López sobre la reunión y le comunicaron que Mineros Norteños tenía previsto iniciar otro bloqueo el 8 de septiembre de 2019. El Sr. López envió un correo electrónico al Sr. Barry informándole al respecto.⁷⁵ Asimismo, se puso en contacto con el Servicio de Atención al Ciudadano del Estado de Coahuila y con la Fiscalía de Química del Rey.⁷⁶
85. Al día siguiente, el miércoles 4 de septiembre de 2019, se informó al Sr. López de que el Diputado Borrego había asistido a la reunión de Mineros Norteños, que había sugerido un bloqueo y se había ofrecido a ayudarles dando una charla y asegurándose de que estuvieran presentes la televisión y medios de comunicación.⁷⁷
86. El jueves 5 de septiembre de 2019, el Sr. López acudió a Química del Rey y habló con el Ministerio Público, quien le aseguró que prestaría asistencia a Minera Metalín en caso de
⁷² Transcripción, Día 3, página 728 (Sr. Fraire).
⁷³ Transcripción, Día 3, páginas 760 a 763 y 771 (Sr. Fraire).
⁷⁴ Segunda Declaración Testimonial del Sr. Fraire, párrafos 37 y 38; Transcripción, Día 3, páginas 754, 755, 762, 763 y 775, 776 (Sr. Fraire); véase Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.4 a 8.6, en el que relata lo que le contaron posteriormente sobre esta reunión.
⁷⁵ Correo electrónico de Juan Manuel López Ramírez a Tim Barry y otros, 4 de septiembre de 2019, JMLR-14.
⁷⁶ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.2 y 8.3.
⁷⁷ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.4 y 8.5.
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bloqueo. El Ministerio Público le comunicó que se reuniría con los líderes de Mineros Norteños para informarles de que, de bloquear el campamento, se enfrentarían a consecuencias legales.⁷⁸
87. El viernes 6 de septiembre de 2019, el Fiscal llamó por teléfono al Sr. López para comunicarle que había hablado con Mineros Norteños y les había indicado que bloquear el proyecto era ilegal. El Fiscal también informó al Sr. López de que la policía local de Sierra Mojada, así como el alcalde de Sierra Mojada, estaban al corriente del bloqueo inminente. El fiscal le dijo al Sr. López que Mineros Norteños le había comunicado que el diputado Borrego asistiría al bloqueo y que, si el diputado les daba luz verde para “tomar el campamento", la cooperativa iniciaría el bloqueo, fuera o no legal.⁷⁹
88. El domingo 8 de septiembre de 2019, el Sr. López llegó al campamento a las 7:00 de la mañana. A las 10:00, llegaron unos diez agentes de la policía local, que aparcaron entre el campamento y el segundo puesto de control. El trabajo continuó con normalidad en el campamento hasta aproximadamente el mediodía, cuando uno de los trabajadores llamó al Sr. López para decirle que se acercaban miembros de Mineros Norteños. El Sr. López envió un correo electrónico al Sr. Barry para informarle de que los manifestantes se encontraban ya frente al campamento, y este último respondió que nadie debía confrontarlos.⁸⁰ De hecho, la política de Silver Bull fue en todo momento evitar cualquier enfrentamiento con Mineros Norteños en el Proyecto.⁸¹
89. Alrededor de 10 minutos más tarde, los primeros miembros de Mineros Norteños llegaron al límite de la propiedad, y la policía se dirigió al Sr. López para pedirle que bajara al segundo puesto de control, ya que Mineros Norteños había indicado querer hablar con él. El Sr. López se dirigió al puesto de control para intentar hablar con los miembros de la
⁷⁸ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 8.8; su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 34. Véase también el correo electrónico de Juan Manuel López Ramírez a Tim Barry, de 7 de septiembre de 2019, C-221.
⁷⁹ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.9 y 8.10; y su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 34.
⁸⁰ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.13 y 8.14; y su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 39. Véase también la correspondencia por correo electrónico entre Juan Manuel López Ramírez y Tim Barry, de 8 de septiembre de 2019, C-222. En su Primera Declaración Testimonial, el Sr. López indica que la hora era las 12:30, pero su correo electrónico al Sr. Barry tiene la hora de las 11:59.
⁸¹ Véase, por ejemplo, Transcripción, Día 2, página 632 (Sr. López).
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cooperativa, pero estos se negaron a hablar con él alegando que solo querían hablar con el Sr. Barry. El Sr. López llamó por teléfono al Sr. Luna, un asistente del campamento, y le ordenó cerrar y bloquear todos los puntos de acceso al campamento: es decir, la puerta principal, una puerta grande para camiones, una puerta más pequeña para personas y la puerta trasera de salida de emergencia.⁸²
90. El Sr. López permaneció cerca de media hora junto al puesto de control y, durante ese tiempo, varios miembros de Mineros Norteños comenzaron a cruzar la barrera de cuerdas y a dirigirse hacia la puerta principal del campamento. Según el Sr. López:
“La policía parecía abrumada por el número de personas de Mineros Norteños que los empujaban hacia el campamento, por lo que no hicieron nada para detenerlos.”
Al Tribunal le pareció que esto quedaba confirmado por el vídeo que se había grabado en aquel momento. El Sr. López calcula que unas 100 personas pasaron junto a él de camino al campamento.⁸³
91. Al considerar que no tenía forma de regresar al campamento sin que se produjera un enfrentamiento, el Sr. López aceptó que el primo de su esposa lo llevara de vuelta a su casa en la ciudad, ya que estimó que lo más seguro era salir del recinto del Proyecto lo antes posible para poder coordinar una respuesta desde la seguridad de su hogar. Al llegar a su casa, llamó al fiscal de Química del Rey para pedirle ayuda y comunicarle que la policía no podía controlar la situación. El fiscal puso al Sr. López en contacto con el coordinador de todos los fiscales del Estado de Coahuila, el Sr. Irágu, quien le dijo al Sr. López que intentaría localizar a otro fiscal y que le volvería a llamar. Más tarde, el Sr. Irágu le volvió a llamar para decirle que no había nadie disponible para acudir al campamento ese día, pero que el Sr. López podía intentar llamarle de nuevo al día siguiente.⁸⁴
⁸² Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.15 a 8.17; su Segunda Declaración Testimonial, párrafos 41, 42 y 45; Transcripción, Día 2, páginas 646-649 (Sr. López).
⁸³ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.18 y 8.19; su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 42.
⁸⁴ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.20 y 8.21; su Segunda Declaración Testimonial, párrafos 44 y 47.
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92. En ese momento quedaban seis personas dentro del campamento: el Sr. Melnyk y el Sr. Velázquez, ambos geólogos; el Sr. Chavarría Chairez, conductor de un camión cisterna; el Sr. Navidad, estudiante de geología en prácticas; el Sr. Gastélum, perforador, y el Sr. Luna. Los demás trabajadores que habían estado en el proyecto ese día habían estado trabajando fuera del campamento operando equipos de perforación y trabajando con las muestras geológicas, habían escapado a Sierra Mojada por caminos secundarios en cuanto vieron que Mineros Norteños había llegado al campamento.⁸⁵ También había equipos de perforación pertenecientes a un contratista externo en el campamento.
93. Esa misma tarde, el Sr. Navidad llamó por teléfono al Sr. López desde el campamento para decirle que el Diputado Borrego (que había llegado acompañado de periodistas) estaba pronunciando un discurso frente a la puerta principal y que había entre 120 y 150 personas fuera del campamento.⁸⁶ El Sr. Navidad le comentó al Sr. López que el diputado Borrego estaba denunciando a Minera Metalín por negarse a abonar a Mineros Norteños los pagos adeudados a la cooperativa, y afirmaba que se trataba de un ejemplo clásico del mal comportamiento de las empresas mineras extranjeras. El Diputado Borrego y los medios de comunicación que había traído consigo abandonaron las instalaciones del proyecto esa misma tarde.⁸⁷ Al parecer, Mineros Norteños también contaba con el apoyo del alcalde de Sierra Mojada.⁸⁸
94. De las pruebas fotográficas y declaraciones testimoniales se desprende claramente que, durante el primer día de lo que el Tribunal denominará, por conveniencia, un bloqueo, al menos durante gran parte de la jornada, entre la multitud reunida frente al campamento había muchas mujeres y niños, y que algunos de los presentes eran personas de la tercera edad. Esa noche, sin embargo, los miembros hombres de Mineros Norteños se quedaron
⁸⁵ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 8.22.
⁸⁶ Silver Bull sostiene que el Diputado Borrego acompañó al Sr. Fraire hasta el emplazamiento de la mina (Escrito Posterior a la Audiencia, párrafo 50), pero el testimonio del Sr. Fraire, si se interpreta correctamente, solo indica que el Diputado Borrego se encontraba allí ese día, no necesariamente desde el inicio: véase la Transcripción, Día 3, página 754. De la declaración del Sr. López sobre la llamada telefónica del Sr. Navidad se desprende que es más probable que el Diputado Borrego llegara durante la tarde.
⁸⁷ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.23 y 8.24; su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 47; Sr. Fraire at Transcripción, Día 3, página 758, 759.
⁸⁸ Correo electrónico de Juan Manuel López Ramírez a Tim Barry y otros, 18 de septiembre de 2019, párrafo 2, C-232.
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en el lugar y parecían estar patrullando los alrededores con linternas. El Sr. Melnyk afirma que sintió que “no era seguro para ninguno de nosotros abandonar el campamento debido al alto riesgo de confrontación física.”⁸⁹
95. A la mañana siguiente, el lunes 9 de septiembre de 2019, Mineros Norteños seguía fuera del campamento, mientras que los seis empleados de Minera Metalín seguían dentro. El Sr. Melnyk, que se encontraba dentro del campamento, percibió a los que estaban fuera como hostiles y amenazantes.⁹⁰ Hacia el mediodía, el Sr. López volvió a hablar con el Sr. Irágu, quien le sugirió que Minera Metalín demandara a Mineros Norteños para prohibirles permanecer en su propiedad, lo cual, según él, la empresa podría hacer una vez que un Fiscal se desplazara al lugar. Sin embargo, a las 16:00 el Sr. López aún no había recibido noticias, por lo que volvió a llamar a la oficina del Sr. Irágu, donde le facilitaron el número de teléfono de un Fiscal con sede en Torreón y se le informó de que un Fiscal se pondría en contacto con él al día siguiente. El Sr. López, por su parte, informó a la policía local que iba a llegar un Fiscal de Torreón, y la policía local advirtió a Mineros Norteños que era hora de hacer las maletas y regresar al pueblo antes de que llegara el Fiscal. Poco después, la policía local llamó por teléfono al Sr. López para comunicarle que Mineros Norteños no se marchaba y que estaban pidiendo refuerzos para que, con su número, pudieran abrumar al Fiscal cuando llegara.⁹¹
96. Mientras tanto, el Sr. López hablaba con el Sr. Melnyk y el Sr. Velázquez sobre la posibilidad de dejarles abandonar el campamento. El Sr. Melnyk afirma que se sentía prisionero en el campamento y que deseaba salir de allí a toda costa.⁹² De hecho, tenía que coger un vuelo desde Torreón. Entre los dos decidieron que saldrían por la puerta trasera
⁸⁹ Primera Declaración Testimonial del Sr. Melnyk, párrafo 4.16; y su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 16.
⁹⁰ Primera Declaración Testimonial del Sr. Melnyk, párrafos 4.11 y 4.18; su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 16.
⁹¹ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.26 a 8.28.
⁹² Segunda Declaración Testimonial del Sr. Melnyk, párrafo 8.
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esa noche y, hacia las 23:00, eso fue lo que hicieron, caminando unos 45 minutos hasta que los recogió el asistente del Sr. López, quien los llevó a Sierra Mojada.⁹³
97. Alrededor del mediodía del martes 10 de septiembre de 2019, el Sr. López llamó por teléfono al Fiscal Jefe de Torreón, quien le dijo que no podía acudir al lugar para intervenir a menos que Mineros Norteños cometiera algún acto violento, y que no iría allí solo para decirles que su conducta era impropia. El Sr. López habló entonces con el Sr. Barry y el Sr. Jorge Sánchez (abogado de Silver Bull) y decidieron preparar la documentación necesaria para iniciar un procedimiento judicial contra Mineros Norteños. Aunque no se menciona en su Primera Declaración Testimonial, según un informe que el Sr. López envió por correo electrónico a los abogados de Silver Bull y al Sr. Barry el 12 de septiembre de 2019, el 10 de septiembre también habló con un tal Sr. Benjamin en la Fiscalía de San Pedro (que, según le habían indicado al Sr. López, era la oficina competente con jurisdicción sobre Sierra Mojada), y el Sr. Benjamin le informó de que, para que la Fiscalía interviniera, tendría que presentar una denuncia penal.⁹⁴
98. La mañana del miércoles 11 de septiembre de 2019, el Sr. Barry (quien ese día viajó a Ciudad de México⁹⁵) y el Sr. López intercambiaron correos electrónicos. El Sr. Barry expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
"Acabo de hablar con Matt Melnyk, quien me ha confirmado que nadie puede salir voluntariamente del campamento; por lo tanto, la situación se ha convertido en un secuestro. Es necesario informar de ello a la policía y que acudan al lugar de inmediato.
Como sabes, México es un país muy sensible ante situaciones de secuestro y toma de rehenes, y se vería muy mal para MN si se hubiera tomado a
⁹³ Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 8.30 y 8.31; Transcripción, Día 2, páginas 631 y 632 (Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 8.31; Primera Declaración Testimonial del Sr. Melnyk, párrafos 4.21 a 4.30. El Tribunal observa que México ha tratado de desacreditar el testimonio del Sr. López y del Sr. Melnyk haciendo referencia a las grabaciones sonoras que figuran en los Anexos C-189, 190, 193 y 194: véase el Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafos 149 a 151. Sin embargo, estas grabaciones datan de febrero de 2016, y no de septiembre de 2019).
⁹⁴ Correo electrónico de Juan Manuel a R. Hernández con una descripción de los hechos ocurridos en 2019, 12 de septiembre de 2019, R-0129.
⁹⁵ Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 6.8.
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personas como rehenes. Nuestro personal no puede salir libremente del proyecto y no tiene acceso a comida, agua ni medicamentos [sic].
Por favor, ponte en contacto con la policía tan pronto como puedas.
Me pondré en contacto con las embajadas de Canadá y Estados Unidos [.] "⁹⁶ [Traducción del Tribunal]
99. El Sr. López respondió indicando, entre otras cosas:
“En estos momentos no hay peligro para las personas que se encuentran en el campamento (el perforador, conductor del camión cisterna, geólogo residente y el guardia), ya que ellos mismos han elegido estar allí; disponemos de comida y todos los servicios necesarios. Nadie está bajo tratamiento médico.
En cuanto al comentario de Matt, decidí enviarlos (a Matt y a José) por la puerta trasera, suponiendo que si intentaban [sic] salir por la puerta principal, la gente de MN podría detenerlos durante mucho tiempo y hacer que perdieran su vuelo.
Es delicado para mí y mi familia porque vivimos en la ciudad; si hablo de los rehenes con la policía, la policía les dirá que yo lo he dicho. Toda la policía, o la mayoría, tiene familiares en MN.
Estoy de acuerdo con que esta situación está llevando demasiado tiempo y todo el mundo está desesperado, pero no puedo mentir en estos rehenes. Por favor, entiendan mi situación.
Mañana el perforador y el conductor del camión cisterna saldrán del campamento por la entrada principal y veremos si los bloquean o los amenazan; la policía lo sabe y les dará apoyo para ello.
La decisión de mantener al guardia [el Sr. Luna] allí es mía, y este guardia es un trabajador en el que confío plenamente para mantener informado y garantizar la seguridad del campamento. El geólogo residente quiere quedarse allí porque espera que esto termine pronto y quiere finalizar su práctica.
Nunca pregunté si estos chicos tenían que estar allí, pero si crees que es necesario, pueden salir del campamento por la entrada principal o por la
⁹⁶ Correo electrónico de Juan Manuel a R. Hernández con una descripción de los hechos ocurridos en 2019, 12 de septiembre de 2019, R-0129.
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puerta que tenemos en la parte trasera, y si MN los detiene, eso será otro problema para MN.
La policía local, como hemos visto en el pasado y en este momento, no hará nada hasta que llegue el Fiscal, porque están totalmente abrumados en número y han recibido la orden de no enfrentarse a esta gente. ¿Quién dio la orden? No lo sé, pero ¿el alcalde? Es muy probable.
Confía en mí: seré el primero en informar a la policía y luego a ti si se produce alguna situación de rehenes.
Por favor, hazme saber tus comentarios e instrucciones. ”⁹⁷ [Traducción del Tribunal]
El Sr. López destacó en su declaración el temor que sentía por su seguridad y la de su familia ante la posibilidad de que se informara a Mineros Norteños de cualquier acusación que pudiera formular.⁹⁸
100. El día siguiente, el Sr. Barry respondió:
"Estoy de acuerdo con tu evaluación.
Esperemos a que llegue el Fiscal.
Cuando el conductor del camión cisterna intente salir del campamento, deberíamos grabarlo. Si parece que van a detenerlo, entonces debería detenerse; no queremos que esto derive en violencia.
Buena suerte y mantennos informados de cómo van las cosas. "⁹⁹ [Traducción del Tribunal]
101. En vista de este intercambio, al Tribunal le resulta difícil aceptar la sugerencia de que, a fecha de 11 de septiembre, las cuatro personas que quedaban en el campamento pudieran describirse razonablemente como rehenes o como víctimas de un secuestro.¹⁰⁰ Eso exagera
⁹⁷ Correo electrónico de Juan Manuel a R. Hernández con una descripción de los hechos ocurridos en 2019, 12 de septiembre de 2019, R-0129.
⁹⁸ Transcripción, Día 2, página 644 у 645.
⁹⁹ Correo electrónico de Juan Manuel a R. Hernández con una descripción de los hechos ocurridos en 2019, 12 de septiembre de 2019, R-0129. Poco después de este correo electrónico, el Sr. López envió a varias personas, entre ellas al Sr. Barry, un "Informe sobre la ocupación del campamento por miembros de Mineros Norteños", con fecha del 10 de septiembre de 2019, que también figura en el Anexo R-0129.
¹⁰⁰ Véase, por ejemplo, Transcripción, Día 2, páginas 619, 620 y 644 (Sr. López).
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un poco la situación. Como veremos, tres de ellas se marcharon al día siguiente, aunque con cierta dificultad; y la cuarta (el Sr. Luna), al menos en aquel momento, permaneció en el campamento porque el Sr. López quería que estuviera allí.
102. No obstante, sería un error subestimar el impacto real de lo que estaba ocurriendo. El Sr. López lo expresa así:
“Una vez que Mineros Norteños inició su Bloqueo, nuestras actividades principales se detuvieron. El trabajo minero real como la exploración, la perforación y la prospección geológica se realiza fuera del campamento. Sin libertad de movimiento, el Proyecto sencillamente no podía funcionar. Los que estaban atrapados dentro del campamento no estaban llevando a cabo operaciones estaban atrapados en unas instalaciones de apoyo, haciendo lo poco que podían para proteger los equipos y a sí mismos. Al segundo día del Bloqueo, Mineros Norteños había levantado tiendas, instalado puestos de cocina y llevado suministros a la puerta principal del campamento. Estaba claro que planeaban quedarse y no tenían intención de permitir que continuaran los trabajos del Proyecto. Esa intención no ha cambiado. A día de hoy, el Bloqueo continúa. Siempre hay alguien en el Proyecto, dejando claro que Mineros Norteños no tiene planes de irse. "¹⁰¹
Además, aunque los manifestantes estaban efectivamente desarmados y no se nos ha presentado prueba alguna de que se produjera violencia real, es evidente que hubo una invasión (inicialmente masiva) de los terrenos de Minera Metalín, y el Tribunal reconoce que quienes se encontraban dentro del campamento, hasta que lo abandonaron, se sintieron atrapados y que se trataba de una situación tensa y amenazante.
103. El jueves 12 de septiembre de 2019, el Sr. Chavarría Chairez, el Sr. Gastélum (que tenía diabetes y necesitaba comprar medicamentos) y el Sr. Navidad decidieron abandonar el campamento. Más tarde le contaron al Sr. López que, cuando se acercaron a la puerta principal, unos miembros de Mineros Norteños les gritaron que no podían marcharse hasta que llegara el Sr. Barry y que, por lo tanto, inicialmente se les impidió salir. Sin embargo, al final, dado que el Sr. Chavarría Chairez y el Sr. Gastélum eran solo contratistas, y no empleados de Minera Metalín, y el Sr. Navidad era solo un estudiante en prácticas, el Sr. Fraire, que se encontraba presente, les permitió marcharse, diciéndoles que no se les
¹⁰¹ Segunda Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 48.
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permitiría volver jamás.102 La policía, a la que el Sr. López había pedido que acudiera para garantizar que los tres pudieran marcharse, acudió, pero no hasta después de que hubieran abandonado el campamento.103
104. Ese mismo día, Minera Metalín presentó una denuncia ante la Fiscalía de San Pedro. En ella se alegaba, entre otras cosas:
"V. El día 8 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 13:00 horas, en las inmediaciones de las instalaciones de mi representada, aproximadamente 120 personas, que incluían hombres y mujeres adultas, así como menores de edad, empezaron a llegar y reunirse, para finalmente permanecer en la entrada y alrededor de las referidas instalaciones, impidiendo físicamente el acceso y/o la salida de las personas que laboran para mi representada en dichas instalaciones.
VI. Los hechos narrados en el párrafo anterior, acontecieron frente a diferentes miembros de corporaciones policiacas, quienes no impidieron a los miembros de MN y a sus acompañantes el acceso a las inmediaciones de las instalaciones de mi representada, pero advirtieron que estaban accediendo a propiedad privada, sin el consentimiento de su propietario.
VII. Desde el 8 de septiembre de 2019 y hasta la fecha, los miembros de MN se han apostado en el acceso y en las inmediaciones de las instalaciones de mi representada, impidiendo la entrada o salida de personal que labora al servicio de mi representada.
VIII. Es importante indicar que en esta fecha, 12 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 09:30 horas, 3 personas al servicio de mi representada, ... [Sres. Navidad, Gastelum y Chairez] y que intentaban salir de las instalaciones de mi representada, fueron impedidas de ello por un grupo de miembros de MN, negándoles la salida de tal inmueble, contra su voluntad."
La denuncia concluye:
“Por todo lo anterior, el suscrito se permite formular denuncia y/o querella en contra de QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, por su probable responsabilidad o participación en la
102 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 8.36. Véase también el correo electrónico del Sr. López al Sr. Barry, de 12 de septiembre de 2019, en el Anexo R-0129, y su Declaración Testimonial del 18 de septiembre de 2019, en el Anexo C-0229, página 33. ↩
103 Declaración del Sr. López en el Anexo C-0229. ↩
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comisión del hecho que la ley señala como delitos de DESPOJO, PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD y/o lo que resulte, solicitando que una vez que se practiquen todas las diligencias pertinentes se formule imputación en contra del o los imputados. ” 104
En la denuncia se solicitaba además que se iniciara una investigación.
105. El viernes 13 de septiembre de 2019, solo quedaba el Sr. Luna en el campamento. El Sr. López le ordenó cerrar todo, esconder cualquier objeto de valor y cerrar con llave los edificios y los vehículos. Todavía había al menos 60 miembros de Mineros Norteños acampados frente a la puerta principal. Además, un amigo le dijo al Sr. López que el Diputado Borrego había regresado a Sierra Mojada y estaba animando a los miembros de la cooperativa a continuar con el bloqueo. El Sr. López afirma que vio una publicación (ahora eliminada) del Diputado Borrego en su página de Facebook en la que animaba a más gente a acudir y unirse al bloqueo.105
106. Ese mismo día, el 13 de septiembre, la Fiscalía de San Pedro dictó una orden de investigación contra Mineros Norteños por supuesto "despojo y privación de la libertad”. Se solicitó un informe policial en un plazo de cinco días.106 Ese mismo día, el Sr. López recibió una llamada de una Fiscal, quien le comunicó que se le había asignado el caso. Era viernes y ella le informó que no podría acudir hasta el martes 17 de septiembre.107
107. El sábado 14 de septiembre de 2019, el Sr. Luna le dijo al Sr. López que los miembros de Mineros Norteños habían encadenado y cerrado con llave la salida de emergencia trasera.108
108. De hecho, la Fiscal no llegó hasta el miércoles 18 de septiembre de 2019, cuando se presentó en la casa del Sr. López (tras haber sido enviada previamente por su superior al pueblo equivocado). Vio el campamento, lo recorrió y tomó fotografías, pero al parecer los
104 Denuncia penal presentada por Minera Metalín ante la Fiscalía de San Pedro de Las Colonias el 12 de septiembre de 2019, páginas 2 y 3, C-0225. Hay un error tipográfico en el párrafo VIII de la versión en inglés, donde se hace referencia a "MM", cuando en el original en español se indica "MN". ↩
105 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.38 y 8.40. ↩
106 Orden de la Fiscalía General del Estado de Iniciar Investigación Criminal, 13 de septiembre de 2019, C-0407. ↩
107 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 8.41. ↩
108 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 8.42. ↩
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miembros de Mineros Norteños le impidieron concluir su investigación. También entrevistó al Sr. López y a su asistente, el Sr. Olague. Al marcharse, le comentó al Sr. López que creía disponer de pruebas suficientes para procesar el caso.109 Sin embargo, no hizo ningún intento por poner fin al bloqueo y en el expediente penal no consta información alguna procedente de ella.110
109. Además, la policía tomó declaración a cuatro testigos ese mismo día: al Sr. López, al Sr. Olague, al Sr. Luna y también al Sr. Guevara (otro trabajador de Minera Metalín). Todos ellos dejaron claro que los manifestantes bloqueaban el paso hacia y desde el campamento. Estas declaraciones se incorporaron al expediente penal al día siguiente, adjuntas a un informe de los agentes interrogadores, junto con un croquis del lugar elaborado por uno de los funcionarios.111 Un agente también anotó a mano que el Sr. Luna afirmó, “sigo encerrado en las instalaciones, ya que la gente no deja entrar ni salir.”112
110. El jueves 19 de septiembre de 2019, el Sr. López recibió una llamada de la Fiscalía en la que se le comunicó que dos fiscales llevarían el caso.113 Ese mismo día, el Sr. Luna le informó al Sr. López de que iba a intentar escapar del campamento. Así lo hizo aquella noche, saltando la valla situada en la parte trasera del campamento.114 Hasta ese momento, el bloqueo había durado doce días y el campamento ya no contaba con personal de Minera Metalín. De hecho, ha permanecido sin personal de la empresa desde entonces, salvo por
109 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.44 y 8.45; y su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 69. Véase también el correo electrónico del Sr. López al Sr. Barry, de 19 de septiembre de 2019, Anexo C-0232. ↩
110 Réplica de Silver Bull, párrafo 234. ↩
111 Declaración Jurada del Sr. Carlos Daniel Luna Cisneros, 18 de septiembre de 2019, C-0228; Declaración Jurada del Sr. Juan Manuel López Ramírez, 18 de septiembre de 2019, C-0229; Declaración Jurada del Sr. Óscar Ariel Olague Corral, 18 de septiembre de 2019, C-0230; Declaración Jurada de Roberto Guevara Carrillo, 18 de septiembre de 2019, C-0231; Acta de Registro e Inspección del Lugar del Hecho, 18 de septiembre de 2019, C-0408; e Informe Policial Homologado (Acta de Aviso de Hechos Probablemente Delictivos), 19 de septiembre de 2019, C-0409. En su Escrito Posterior a la Audiencia (párrafo 27), Silver Bull sugiere que el informe (Prueba C-0409) “establece claramente que 'desde el 8 de septiembre, los trabajadores mineros tomaron la entrada a las instalaciones de la empresa minera sin permitir la entrada ni la salida del personal que trabaja en la instalación'". [Traducción del Tribunal] Sin embargo, una lectura imparcial del informe en su conjunto sugiere que se trataba de un resumen de la denuncia de Minera Metalín (es decir, el objeto de la investigación), y no de una conclusión de hecho. ↩
112 Expediente Criminal Exp 650-SP-UISP-2019, 13 de septiembre de 2019, página 40, C-0498 (Diapositiva de Apertura de Silver Bull No. 6). ↩
113 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 8.49. ↩
114 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 8.47 y 8.48. ↩
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una inspección realizada por el Sr. López en octubre de 2021.115 El bloqueo de Mineros Norteños también se ha mantenido, ya que los miembros de la cooperativa han seguido haciendo piquetes en el campamento por turnos, y seguían haciéndolo al momento de la audiencia del caso.116
111. Ese mismo día, el 19 de septiembre, el Sr. Barry envió un correo electrónico a South32. En él indicaba que esperaba la visita de un Fiscal al lugar y añadía, entre otras cosas:
“Deberíamos tener una idea más clara de los planes de MN tras la visita de los Fiscales y de si esto se convertirá o no en un largo asedio por parte de Mineros Norteños [sic]. En este sentido, también estoy analizando los resultados de la perforación y, aunque hemos tenido cierto éxito, me pregunto si aquí hay un objetivo de tamaño para S32 (algo que seguro que tú también te estás preguntando). En cuanto al objetivo, hemos logrado todos los objetivos principales con resultados moderados... Como resultado, una posibilidad que debemos considerar es dar por terminado el JV y dividir los gastos restantes. ”117 [Traducción del Tribunal]
El "JV" es claramente la empresa conjunta constituida en virtud del Contrato de Opción, y el Sr. Barry ofrecía a South32 la oportunidad de poner fin a la empresa conjunta si así lo deseaba; aunque declaró que no esperaba que lo hiciera, y finalmente no lo hizo.118
112. El 20 de septiembre de 2019, la Fiscalía citó a cuatro dirigentes de Mineros Norteños, entre ellos el Sr. Fraire, para comparecer a prestar declaración el 27 de septiembre, pero no se presentaron.119
115 Transcripción, Día 2, páginas 663 y 664, y véase infra. ↩
116 Véase, por ejemplo, Declaración Testimonial del Sr. Portillo, párrafo 14. ↩
117 Correo electrónico de Tim Barry a Mirek Wozga de South 32 en relación con la Manifestación (actualización y desglose de gastos), 19 de septiembre de 2019, R-0081. ↩
118 Transcripción, Día 2, páginas 501 y 505. Dos días antes, el 17 de septiembre de 2019, el Sr. Barry había sugerido al abogado mexicano de Silver Bull que este advirtiera a las autoridades mexicanas que “una de las empresas mineras más grandes del mundo tiene un joint venture en el proyecto y está considerando muy seriamente dejar el proyecto". Correspondencia por correo electrónico entre Juan Manuel López Ramírez y Tim Barry, 24 de septiembre de 2019, C-241. Esto no parece haber sido cierto. ↩
119 Segunda Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 74; Citatorio a Andrés García Nájera para Comparecer en calidad de Imputado, 20 de septiembre de 2019, C-0234; Citatorio a José Merce Aguilar Alfaro para Comparecer en calidad de Imputado, 20 de septiembre de 2019, C-0235; Citatorio a Lorenzo Fraire Hernández para Comparecer en calidad de Imputado, 20 de septiembre de 2019, C-0236; y Citatorio a Óscar Carrillo para Comparecer en calidad de Imputado, 20 de septiembre de 2019, C-0237. ↩
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113. El martes 24 de septiembre de 2019, el Sr. Fraire acudió al domicilio del Sr. López para preguntarle si podían concertar una reunión entre Mineros Norteños y un representante de Minera Metalín. El Sr. López aceptó y al día siguiente se reunió con 10 miembros de la cooperativa. En dicha reunión, los miembros insistieron en que no aceptarían la decisión de desestimar su demanda contra Minera Metalín y afirmaron que, si se detenía a los cuatro líderes de la cooperativa, aún quedarían otros 139 miembros que seguirían bloqueando el campamento. Solicitaron una reunión con el Sr. Barry, pero con la condición de que les hiciera una oferta monetaria.120
114. Asimismo, el 24 de septiembre de 2019, y de nuevo el 9 de octubre de 2019, Minera Metalín presentó denuncias penales complementarias ante el Ministerio Público. En ellas, entre otras cosas, se exponía la situación actual del litigio sobre las regalías, señalando que las acciones de Mineros Norteños constituían una reacción a su derrota en apelación. La denuncia de septiembre añadía además:
“XX. No se omite indicar que, desde el 14 de septiembre de 2019, los integrantes de MN han colocado cadenas y candados en una de las puertas de acceso a las instalaciones de mi representada, impidiendo cualquier acceso o salida de las mismas a persona alguna ...”121
Es más, la denuncia de octubre incluía lo siguiente:
“XXII. METALIN desea evitar a toda costa cualquier tipo de confrontación. Sin embargo, es evidente que tiene la obligación de proteger su inversión y activos en México. Por lo anterior, atentamente se solicita a esa Representación Social que tome y ejecute las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores de METALIN no sean nuevamente sometidos a una privación ilegal de su libertad; que el terreno e instalaciones de METALIN no sean invadidos, ni que el mineral de su mina sea robado; que el camino de acceso a las instalaciones de METALIN sea liberado a fin de que Major Drilling de México, S.A. de C.V. entre y recupere su maquinaria y equipo.”122
120 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 9.2. ↩
121 Escrito Complementario a la Denuncia Penal presentada por Minera Metalín ante el Ministerio Público de San Pedro de las Colonias, 24 de septiembre de 2019, C-0239. ↩
122 Escrito Complementario a la Denuncia Penal presentada por Minera Metalín ante el Ministerio Público de San Pedro de las Colonias, 09 de octubre de 2019, C-0247. ↩
[Page 136]
115. El 4 de octubre de 2019, Mineros Norteños escribió a Minera Metalín solicitando una “propuesta para el pago de la deuda que tienen con nosotros desde agosto de 2000" describiéndolo como “la única vía para concluir el conflicto en el que estamos inmersos".123
116. Según el Sr. López, el 9 de octubre de 2019, él, el Sr. Luna y el Sr. Chavarría Chairez (el conductor del camión cisterna) acudieron a la Fiscalía para prestar declaración (en el caso del Sr. Luna, por segunda vez) Sin embargo, estas no figuran en la copia del expediente penal obtenida por Silver Bull. El Sr. López afirma que también preguntó al Fiscal si podía enviar a la policía para desalojar a los miembros de Mineros Norteños de la propiedad de Minera Metalín, pero se le respondió que solo un juez podía ordenar tal medida.124
117. El 11 de octubre de 2019, oficiales de policía se apersonaron en Sierra Mojada para comunicar a los líderes de Mineros Norteños su obligación de comparecer ante el Ministerio Público el 15 de octubre.125
118. Ese mismo día, Silver Bull envió un aviso de fuerza mayor a South32 de conformidad con el Contrato de Opción.126 En ella se indicaba, entre otras cosas:
“Motivo de fuerza mayor: Desde el inicio del bloqueo;
MN encarceló efectiva e ilegalmente a 4 de nuestros empleados durante 12 días hasta que escaparon del campamento.
MN ha bloqueado ilegalmente el acceso a nuestra propiedad y ha interrumpido nuestros negocios legales.
MN ha bloqueado ilegalmente el acceso de Major Drilling, nuestro contratista de perforación, a su equipo, que vale cientos de miles de dólares.
123 Carta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 4 de octubre de 2019, C-0148; Transcripción, Día 3, página 738 y 739 (Sr. Fraire). ↩
124 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 9.4; y su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 75. ↩
125 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 9.5. ↩
126 Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 8.1; Carta de SVB a South32, 11 de octubre de 2019, C-0035. ↩
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MN han rechazado todos nuestros intentos de reunirse en Torreón para tratar de resolver esto. Hemos ofrecido pagar todos los gastos de transporte, hotel y comidas para presentar una solución negociada.
MN también nos ha informado de que no reconocerá la sentencia judicial sobre su demanda en caso de que pierdan. Además, también nos han informado de su intención de invadir nuestra propiedad privada, utilizar nuestros equipos e infraestructuras, acceder a los trabajos subterráneos y extraer y vender nuestro mineral.
Como resultado de lo anterior Minera Metalin no puede realizar sus funciones de ejecución de nuestro programa de exploración acordado hasta que la situación se resuelva y por lo tanto ha llamado a una Fuerza Mayor. Es difícil poner un tiempo exacto en cuando el bloqueo llegará a su fin, sin embargo, Silver Bull está tomando las siguientes medidas para tratar de encontrar una solución rápida.
Medidas y soluciones adoptadas hasta la fecha:
Hemos suspendido el programa de trabajo y retirado a todo el personal del lugar en aras de la seguridad.
Hemos alertado a las autoridades correspondientes, incluyendo al Fiscal del Estado, la policía local y estatal, el gobierno del estado de Coahuila y el departamento de minería de México. Hemos presentado cargos penales contra los líderes de MN ante el Fiscal del Estado de Coahuila.
Hemos informado de la situación a la Embajada de Canadá y a la Cámara Minera de México y les hemos pedido su apoyo.
Nos hemos puesto en contacto con MN tanto directa como indirectamente para intentar reunirnos e iniciar un diálogo que resuelva la situación.
...
Nos mantendremos en estrecho contacto con usted y le informaremos de la evolución de los acontecimientos. Espero que se resuelva rápidamente.”127
119. South32 no intentó retirarse del proyecto y, de hecho, según el Sr. Barry, por aquella época South32 acordó verbalmente hacerse cargo de los gastos operativos de Silver Bull, cosa
127 Carta de SVB a South32, 11 de octubre de 2019, C-0035. ↩
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que hizo hasta el último trimestre de 2020.128 De hecho, el Sr. Richards constata que South32 realizó los siguientes pagos entre 2019 y 2021: USD 3.126.982 durante 2019, USD 265.845 durante 2020 y USD 22.384 durante 2021.129 A continuación, el Tribunal analiza con mayor detalle las pruebas relativas a este acuerdo.
120. El 15 de octubre de 2019, los cuatro dirigentes de Mineros Norteños comparecieron ante el Ministerio Público de San Pedro, pero se negaron a declarar sobre los hechos objeto de la investigación.130
121. En lo que respecta a la investigación criminal, no parece que se haya producido novedad alguna hasta julio de 2020, como se indica a continuación. Asimismo, el Sr. Fraire confirmó que, en 2019, nadie del Ministerio Público pidió en ningún momento a Mineros Norteños abandonar el lugar del bloqueo.131
122. El 18 de noviembre de 2019, el Sr. López volvió a reunirse con Mineros Norteños. Según él, le comunicaron que querían mantener una reunión con el Sr. Barry en la que el Diputado Borrego actuaría como “mediador" y que, si Minera Metalín no podía asistir a dicha reunión antes de diciembre, ellos “emprenderían otras acciones".132 Dos días después, el 20
128 Transcripción, Día 2, páginas 468 a 476 (Sr. Barry); páginas 542 y 543 (Sr. Richards). ↩
129 Declaración Testimonial del Sr. Richards, párrafo 24. ↩
130 Nombramiento de Defensor y Entrevista del Imputado Andrés García Nájera, 15 de octubre de 2019, C-0411; Nombramiento de Defensor y Entrevista del Imputado Lorenzo Fraire Hernández, 15 de octubre de 2019, C-0412; Nombramiento de Defensor y Entrevista del Imputado José Merce Aguilar Alfaro, 15 de octubre de 2019, C-0413; y Nombramiento de Defensor y Entrevista del Imputado Óscar Carrillo Ramírez, 15 de octubre de 2019, C-0414; Transcripción, Día 3, páginas 721 y 711 (Sr. Fraire). ↩
131 Transcripción, Día 3, página 721. ↩
132 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 9.7. ↩
[Page 139]
de noviembre de 2019, Mineros Norteños escribió al Sr. Barry solicitando una reunión para discutir la resolución del conflicto sobre las regalías,133 y el 27 de noviembre de 2019 se celebró una reunión entre representantes de Minera Metalín y la cooperativa, en la que la primera ofreció a la segunda acciones de Silver Bull para compensar las regalías.134 El 30 de noviembre, dicha propuesta fue rechazada.135
123. El 5 de diciembre de 2019, el Sr. Barry envió una carta al la Primer Secretario y Comisionado Comercial de la Embajada de Canadá en México, con copia al Presidente Municipal de Sierra Mojada, la policía local ahí, el Gobernador de Coahuila, la Embajada de Estados Unidos, la Dirección General de Minas (“DGM”), el Registro Público de Minería, y el Ministerio Público de San Pedro.136 En ella se expresaba el temor a nuevas acciones hostiles por parte de Mineros Norteños y se solicitaba ayuda para convencer a las autoridades mexicanas de intervenir para proteger los bienes de Minera Metalín. La Primer Secretario respondió que organizaría una reunión entre Minera Metalín y la DGM de la Secretaría de Economía de México.137
124. Dicha reunión tuvo lugar el 13 de diciembre de 2019. El Sr. Barry, el Sr. Sánchez (abogado de Minera Metalín) y el Sr. López se reunieron con el Subsecretario de Minería, el Sr. Quiroga, y otros funcionarios, entre ellos el Director General de Desarrollo Minero, el Sr. Jabalera. El Subsecretario prometió que se aseguraría que se tomaran medidas para levantar el bloqueo.138 Sin embargo, dichas medidas no fueron adoptadas.
133 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 9.8; Carta de Lorenzo Fraire Hernández y otros a Tim Barry, 20 de noviembre de 2019, JMLR-024. ↩
134 Segunda Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 119; Correo electrónico de Juan Manuel López Ramírez a Tim Barry, 27 de noviembre de 2021, C-0301. ↩
135 Propuesta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 30 de noviembre de 2021, C-0302. ↩
136 Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 7.4; Carta de Tim Barry a G. Dompierre, 5 de diciembre de 2019, C-0036. ↩
137 Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 7.6. ↩
138 Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 7.7. Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 9.13. Correos electrónicos entre Tim Barry y Antonio Leonardo Suárez Mejía, de la Secretaría de Economía de México, del 15 de diciembre de 2019 al 8 de enero de 2020, C-0037. ↩
[Page 140]
125. El 30 de diciembre de 2019, se informó al Sr. López de la celebración de una reunión entre Mineros Norteños y el Diputado Borrego y su equipo. En ella se habían tratado las negociaciones con “los canadienses”, así como la elección del abogado que representaría a Mineros Norteños.139
126. El 18 de junio de 2020, el Diputado Borrego visitó el bloqueo, acompañado de un nuevo abogado. Además (según el Sr. López), sugirió a los miembros de Mineros Norteños que se desplazaran a Ciudad de México para dar a conocer su causa; y, al parecer, ayudó a la cooperativa en algunas conversaciones con abogados de la Secretaría de Economía destinadas a resolver el conflicto (aunque los detalles al respecto no están claros).140
127. Sin embargo, según el Sr. Fraire, Mineros Norteños (presumiblemente por esas fechas, o poco después) cortó el contacto con el Diputado Borrego, al menos hasta que el Sr. Fraire se unió a él en un mitin político en Sierra Mojada en 2024.141 La razón de la pérdida de contacto parece ser la siguiente: Durante su interrogatorio, se le presentó al Sr. Fraire la transcripción de una conversación entre el Sr. López y él. Se le sugirió que le había dicho al Sr. López que el Diputado Borrego quería “lana” (jerga mexicana para referirse al dinero) “a cambio de mover allá políticamente las cosas”, y el Sr. Fraire reconoció su veracidad. El contrainterrogatorio continuó de la siguiente manera:
"P. Entonces, para que quede bien en claro, usted aquí está diciendo que el señor Borrego quería dinero a cambio del apoyo federal de su oficina, de su despacho en esta disputa contra Minera Metalín. ¿Correcto?
R. Bueno, no exactamente nos lo dijo, pero nosotros pues así lo pensamos, que a lo mejor él buscaba, o sea, algo económico, ¿verdad?, unca nos lo dijo directamente. Pero nosotros intuimos eso, que él quería algo económico, porque pues él hizo muchos gastos, ¿verdad?, en ayudarnos.
139 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 10.1 a 10.4. Véase también, párrafo 10.6 sobre las nuevas conversaciones dentro de Mineros Norteños acerca de quién debería representarlos. ↩
140 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 11.1 y 11.2; Correo electrónico de Juan Manuel López Ramírez a Tim Barry y otros, 23 de junio de 2020, C-0116. ↩
141 Primera Declaración Testimonial del Sr. Fraire, párrafo 45; su Segunda Declaración Testimonial, párrafo 40. ↩
[Page 141]
P. ¿Tiene usted alguna idea de dónde venía ese dinero de los gastos en los que él incurrió? Me imagino que son gastos que hizo el gobierno.
R. No, nosotros no sabemos. Es que él era empresario y tenía pues una línea de camiones, estaba como que tenía dinero él. Dijo que él nos apoyaba, pero de su bolsa siempre. “Yo lo estoy apoyando, pero de mi bolsa, porque el gobierno ahorita no me está dando a mí gastos para nada."
P. Y cuando usted concluyó que el diputado Borrego quería lana, esto fue a cambio de su apoyo político, el apoyo político que le prestaría a su bloqueo. ¿Correcto?
R. Si, Correcto.
...
P. Usted está diciendo que Borrego quería una feria [dinero]. ¿No es cierto?
R. Pues sí. O sea, nos lo daba a entender, pero nunca se abrió directamente. Nos lo daba – nada más a entender, pero nunca nos dijol directamente, “oye, yo quiero un porcentaje”, algo. No, nunca nos lo dijo.
P. Parece usted decir en ese párrafo también que después de que usted fue a la Cámara de Diputados y habló con siete diputados: “Le platiqué sobre el problema y después Borrego desapareció, ¿no? Ese día se apagó el Borrego.
R. Sí, correcto.
P. Se apagó, parece.
R. Bueno, yo le marcaba y ya no me contestaba la llamada.
Ω. Y usted creía que el motivo por el cual él desapareció, se apagó, fue porque después de que les dijo a estos siete diputados cuál era el problema, Borrego debe haber dicho que esos diputados se iban a dar cuenta de que él había creado todo este movimiento en Sierra Mojada. Es lo que está diciendo aquí en este pasaje. ¿Verdad?
R. Sí, sí, correcto.”142
142 Transcripción, Día 3, páginas 776 a 779 (Sr. Fraire), y véase también su declaración en las páginas 767 y 768. ↩
[Page 142]
Estas pruebas no solo son relevantes para la relación entre el Diputado Borrego y Mineros Norteños, sino que también guardan relación con la acusación de Silver Bull de que el Estado mexicano, a través del Diputado Borrego, fue responsable de iniciar el bloqueo, además de ser responsable de no ponerle fin.
128. En el párrafo 52 de su Escrito Posterior a la Audiencia, Silver Bull afirma:
“La conducta del Diputado Borrego se llevó a cabo al amparo de su cargo oficial en la Cámara de Diputados. Según confirmó el Sr. Fraire, utilizó su cargo político para incitar al ‘Bloqueo Continuo', proporcionar apoyo financiero y proteger a sus autores de cualquier acción judicial, promoviendo públicamente una retórica contraria a la minería y a la inversión extranjera, en consonancia con la agenda política del partido MORENA." [Traducción del Tribunal]
129. No obstante, el Tribunal no está convencido de que la conducta del Diputado Borrego pueda atribuirse al Estado mexicano. Es cierto que era el diputado local y miembro del partido en el poder. Sin embargo, las pruebas aportadas por el Sr. Fraire indican claramente que el Sr. Borrego actuaba en beneficio propio, tanto político como, según han alegado algunos, posiblemente económico. No hay pruebas de que contara con el apoyo del Gobierno. De hecho, el Diputado Borrego le comentó una vez al Sr. Fraire que su apoyo financiero a Mineros Norteños procedía de su propio bolsillo, y no del Gobierno. Además, cabe señalar que el Sr. Fraire, al referirse a lo que afirmó el Sr. Borrego en la reunión del 3 de septiembre de 2019, indicó que se ofreció a buscar abogados para Mineros Norteños en caso de que se vieran en apuros, pero no dio a entender que pudiera o fuera a impedir que las autoridades les causaran dichos problemas.143
130. A finales de junio de 2020, dos empleados de Minera Metalín se desplazaron al campamento para comprobar su estado y descubrieron que alguien había hecho un agujero en la valla trasera y que, al parecer, se habían sustraído objetos del campamento.144 Se había
143 Transcripción, Día 3, páginas 762 y 763. Más aún, el Sr. López confirma que el Sr. Fraire le dijo más o menos lo mismo en enero de 2024: véase Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 8.6. ↩
144 Correo electrónico de Juan Manuel López Ramírez a Tim Barry y otros, 29 de junio de 2020, C-0145. ↩
[Page 143]
sustraído el diésel de los vehículos que se encontraban en el campamento y se habían robado sus radios.145
131. El Tribunal señala que, a efectos de los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN, el 28 de junio de 2020 marca la fecha de inicio del plazo de prescripción en el presente procedimiento. Silver Bull no podrá presentar una reclamación por cuenta propia si, antes del 28 de junio de 2020, tuvo o debió haber tenido conocimiento por primera vez del supuesto incumplimiento y de haber sufrido pérdidas o perjuicios. La misma norma se aplica mutatis mutandis a las reclamaciones presentadas por Silver Bull en nombre de Minera Metalín, aunque en tal caso el conocimiento pertinente es el de Minera Metalín. El Tribunal señala asimismo que, dos días después, el 30 de junio de 2020, el TLCAN quedó sin efecto.
132. El 29 de julio de 2020, Minera Metalín, a través de su abogado, presentó otra denuncia penal, esta vez en relación con la irrupción en el campamento.146
133. El 12 de agosto de 2020, el Sr. López se reunió con Mineros Norteños a pedido de ellos. Se le entregó una carta en la que se enumeraban los puntos de negociación, entre los que figuraban un anticipo de USD 2 millones y un pago de USD 50.000 por cada miembro de Mineros Norteños que hubiera trabajado en el Proyecto en el pasado pero que ya no pudiera hacerlo, a cambio del compromiso de retirar las reclamaciones que Mineros Norteños tenía contra Minera Metalín y del compromiso de colaborar en la exploración del Proyecto. Minera Metalín rechazó estas propuestas.147
134. Vale la pena hacer una pausa en este punto para analizar las posturas de las partes en relación con el litigio sobre regalías entre Silver Bull y Mineros Norteños. Silver Bull se basa en el hecho de que, durante su declaración oral, el Sr. Fraire admitió que Minera Metalín carecía de obligación de pagar regalías hasta que una mina comenzara a producir y comercializar plata y zinc, y que Mineros Norteños sabía ya en el año 2000 que ello tardaría más de un año en suceder. También se basa en el hecho de que los tribunales
145 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 12.2 al 12.4. ↩
146 Borrador de Contrato entre Minera Metalín y Magnalec, C-0352. ↩
147 Propuesta del Directorio de Mineros Norteños a Minera Metalín; Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 13.1 y 13.3, C-0119. ↩
[Page 144]
mexicanos desestimaron las reclamaciones de Mineros Norteños. Estos hechos, según Silver Bull, demuestran que su negativa a ceder a las exigencias de Mineros Norteños estaba justificada, y que Mineros Norteños estaba buscando “justicia por mano propia".148 [Traducción del Tribunal]
135. Por el contrario, México se basa en el hecho de que los tribunales mexicanos resolvieron las reclamaciones de regalías de Mineros Norteños partiendo de la base de que Minera Metalín estaba obligada contractualmente a comenzar a pagar regalías en 2001. Afirma que Silver Bull "[o]ptó por ignorar las sentencias judiciales que determinaron que no había cumplido sus compromisos contractuales de iniciar la producción y pagar regalías, que eran las causas fundamentales de las manifestaciones.”149 De hecho, alega que Silver Bull provocó el bloqueo.
136. Según el criterio del Tribunal, el significado y efecto de los Contratos de 1997 y 2000 es una cuestión de derecho mexicano, que no le corresponde examinar. Basta con que el Tribunal acepte que:
(a) El intento de Mineros Norteños de reclamar regalías a Minera Metalín ante los tribunales mexicanos fracasó;
(b) Los miembros mayores de Mineros Norteños creían sinceramente que se les había obligado a esperar demasiado tiempo para recibir dichas regalías y que, independientemente de lo que dijera la ley, las consideraban una deuda que debía pagarse;
(c) La gerencia de Silver Bull creía sinceramente que la postura de Mineros Norteños era irrazonable, que Minera Metalín no debía pagar cantidades que no fueran legalmente exigibles y que hacerlo equivaldría a ceder ante una extorsión.
148 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafos 13 a 16. ↩
149 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 13. ↩
[Page 145]
De hecho, una de las razones por las que el conflicto resultó tan difícil de resolver es que ambas partes creían tener la razón.
137. El 6 de octubre de 2020, el abogado de Minera Metalín remitió al Ministerio Público nueve fotografías (sin fecha) para su inclusión en el expediente penal, en las que supuestamente se veían manifestantes o piquetes en los terrenos de Minera Metalín;150 y el 26 de octubre de 2020 envió material adicional (incluida la escritura pública de propiedad del lote 6, certificada ante notario) para el expediente penal.151
138. Los abogados de Minera Metalín se pusieron en contacto regular con el Minnisterio Público de San Pedro para obtener información actualizada sobre la denuncia penal que habían presentado contra Mineros Norteños.152 No obstante, el Ministerio Público no tomó medidas para obtener una orden judicial que obligara a Mineros Norteños a abandonar las instalaciones de Minera Metalín y, como afirma el Sr. López,
“Durante la primavera de 2021, la mayor parte del tiempo estuvimos esperando a que el Ministerio Público de San Pedro actuara.”153
139. El 15 de febrero de 2021, un perito designado por el Ministerio Público se desplazó a Sierra Mojada para inspeccionar el lote (Lote 6) en el que se encontraba el campamento. Al describir lo que hizo en su dictamen de criminalística de campo, declaró lo siguiente:
“... no ingresan al dicho lugar ya que se encuentran aproximadamente 45 personas predominando del sexo masculino las cuales restringen el libre acceso al lugar a las cuales se les informo de la razón por: la cual me encontraba en el lugar informándome que no era posible/ el 9cceso ni la toma de fotografías procediendo a tomar la ubicación vía geolocalización ...”154
150 Presentación Escrita de Minera Metalín Solicitando la Inclusión de Pruebas Fotográficas en el Expediente Penal, 17 de agosto de 2020, C-0419. ↩
151 Presentación Escrita de Minera Metalín Solicitando la Inclusión de una Resolución Judicial en el Expediente Penal, 26 de octubre de 2020, C-420, y Presentación Escrita de Minera Metalín Presentando la Escritura Pública de Propiedad y Solicitando su Inclusión en el Expediente Penal, 26 de octubre de 2020, C-421. ↩
152 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 14.2. ↩
153 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 14.2. ↩
154 Dictamen de Criminalística de Campo del Licenciado Fulgencio Tovar Escobedo sobre el Lote de Sierra Mojada, 15 de febrero de 2021, C-0356. ↩
[Page 146]
Dado que el Lote 6 estaba completamente rodeado por terrenos propiedad de Minera Metalín,155 parece probable que el piquete instalado en febrero de 2021 siguiera estando en propiedades de la empresa.
140. Como ya se ha mencionado, en marzo de 2021, la solicitud de amparo de Mineros Norteños fue desestimada.156 Según el Sr. Barry, esperaba que esto llevara a Mineros Norteños a levantar el bloqueo, o a que las autoridades mexicanas tomaran medidas para resolverlo. Sin embargo, se equivocó.157
141. El 16 de junio de 2021, un abogado de la unidad de investigación de San Pedro envió una tarjeta informativa a la Fiscalía General del Estado en la que se exponía la denuncia presentada por Mineros Metalín sobre los hechos ocurridos a principios de septiembre de 2019 y se indicaba que el caso seguía siendo objeto de investigación.158
142. El 22 de junio de 2021 se celebró una reunión exploratoria entre representantes de Silver Bull y Mineros Norteños en Torreón;159 y el 4 de agosto de 2021, el Sr. Barry envió una carta a la cooperativa en la que, entre otras cosas, solicitaba acceso al Proyecto para poder inspeccionar las instalaciones.160 Sin embargo, el 6 de agosto, Mineros Norteños respondió que no concedería acceso a nadie de Minera Metalín. La carta señalaba, entre otras cosas:
“... Le recuerdo que el Plantón bajo ninguna circunstancia es ilegal, como usted mañosamente pretende hacerlo creer.
...
155 Véase el mapa que figura en el párrafo 103 de la Réplica de Silver Bull; Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 36 y 37. ↩
156 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 43. Véanse los correos electrónicos en Correo electrónico de Tim Barry a Mirek Wozga y Andrew Roy, de South32, del 31 de marzo de 2021, C-0266. ↩
157 Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 7.10. ↩
158 Tarjeta Informativa emitida por la Fiscalía General del Estado, 16 de junio de 2021, C-0426. ↩
159 Correo electrónico de Tim Barry a Andrew Roy y Mirek Wozga, de South32, 27 de junio de 2021, y C-0273, correo electrónico de Tim Barry a Mirek Wozga y Andrew Roy (South32), 27 de junio de 2021, C-0272. ↩
160 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 14.4; Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 44; Segunda Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafo 9; Transcripción, Día 3, páginas 738 a 741 (Sr. Fraire). Carta de Minera Metalín a Mineros Norteños, 4 de agosto de 2021, C-0278. ↩
[Page 147]
También le recuerdo que su presencia aquí en nuestro país es ILEGAL (NO es grata), en virtud de que hemos enviado una solicitud de expulsión de nuestro país así es que en lugar de hacer una buena propuesta nos piden acceso, cosa que no estamos de acuerdo, debido a su sarta de mentiras y abusos y violaciones); por violar preceptos de aplicación general..., violación a Derechos Humanos y violación a ordenamientos legales y la Constitución Política (MEXICANA) de nuestro país, así como la aplicación de CORRUPCIÓN para lograr sus propios intereses, con perjuicio a la sociedad Mexicana y nuestro país.”161
143. Más aún, Mineros Norteños envió dos cartas más a Minera Metalín (el 6 de agosto y el 14 de septiembre) en las que reivindicaba la titularidad del proyecto, alegando que Minera Metalín jamás había pagado, e incluso solicitaba una reunión; de no producirse esta, amenazaba con comenzar a explotar las concesiones por su cuenta.162 Sin embargo, según el Sr. Barry, él consideraba que ya no le resultaba seguro visitar Sierra Mojada.163
144. No obstante, el 17 de septiembre de 2021, el Sr. Barry respondió indicando que estaban dispuestos a negociar, pero que Minera Metalín debía poder inspeccionar primero el estado de la propiedad.164 Mineros Norteños respondió ese mismo día, dejando claro que no evacuaría el lugar hasta que “tengamos la orden de depósito al banco y cuenta que nos proporcionaremos”.165
145. El 23 de agosto de 2021, el Sr. Barry envió un correo electrónico al Sr. Jabalera en el que señalaba que se acercaba el segundo aniversario del bloqueo.166 El correo electrónico continuaba afirmando (entre otras cosas):
“Como ya hemos comentado [vía llamada telefónica la semana pasada], creemos que si este problema no se resuelve en breve, es muy probable
161 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafo 11; Transcripción, Día 3, páginas 741 a 747 (Sr. Fraire — quien explicó en la página 744 que la expulsión que se solicitaba era la del Sr. Barry). Carta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 6 de agosto de 2021, C-0280. ↩
162 Segunda Carta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 6 de agosto de 2021, C-0281, y Carta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 14 de septiembre de 2021, C-0287. ↩
163 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 46. ↩
164 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafo 12; Correspondencia por correo electrónico entre Juan Manuel López Ramírez, Tim Barry y Brian Edgar sobre la Respuesta a Mineros Norteños, 17 de septiembre de 2021, C-0289. ↩
165 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafo 12; Carta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 17 de septiembre de 2021, Anexo C-0290. ↩
166 Correo electrónico de T. Barry a J. Jabalera solicitando ayuda con el Bloqueo Continuo, 23 de agosto de 2021, C-0043; Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 7.12. ↩
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que nuestro socio South32 renuncie finalmente a llegar a una solución y abandone el proyecto.
Esto supondría un duro golpe para las posibilidades de que este proyecto llegue a convertirse en una mina.
Como también se discutió, estamos abiertos a conversaciones con Minera Norteños, pero antes de entablar cualquier diálogo requerimos acceso incondicional a la propiedad con el fin de evaluar su condición y si se ha producido algún daño ilegal desde que tomaron posesión ilegal. ...
Tras un proceso judicial de 7 años, hemos defendido con éxito la demanda que Minera Norteños interpuso contra nosotros y que confirma que no hay dinero que pagarles hasta que la mina esté en producción. También hemos presentado con éxito cargos penales contra los principales miembros de la Cooperativa, lo que pone de manifiesto su bloqueo ilegal.
Ahora pedimos respetuosamente que los Gobiernos Estatal y Federal de México hagan valer la ley. Hemos sido pacientes, dos años es mucho tiempo para esperar que la ley prevalezca.
Como he dicho, estamos dispuestos a trabajar con el Gobierno para resolver esta situación, pero primero debemos disponer de 7 días para inspeccionar y evaluar la propiedad.”167
146. El Sr. Barry volvió a enviar un correo electrónico al Sr. Jabalera el 26 de agosto de 2021 afirmando,
“Ya han pasado más de dos semanas desde nuestra llamada en la que ibas a organizar una reunión del Gobierno con Minera Norteños para poner fin al bloqueo.
¿Hay alguna actualización de su parte para poner fin al bloqueo? Como ya hemos dicho, el tiempo apremia.
Este bloqueo ilegal dura ya 2 años y creemos que es hora de que las autoridades mexicanas hagan algo al respecto.
Hemos ganado el pleito que Minera Norteños interpuso contra nosotros, lo que demuestra que no tenemos que pagar nada a Minera Norteños hasta que una mina entre en producción.
167 Correo electrónico de T. Barry a J. Jabalera solicitando ayuda con el Bloqueo Continuo, 23 de agosto de 2021, C-0043. ↩
[Page 149]
El Fiscal de Distrito de Coahuila está de acuerdo es ilegal y ha presentado cargos criminales contra Minera Norteños.
Francamente, este bloqueo se ha convertido en un intento de extorsionar a nuestra empresa por dinero en efectivo. Irónicamente, al bloquear el acceso a nuestro proyecto, Minera Norteños se está asegurando de que nunca se les paguen sus regalías.
También estamos preocupados por el grupo que parece estar utilizando Minera Norteños para promover sus propios objetivos políticos. Esto tiene el potencial de ser extremadamente perjudicial para toda la industria minera en México y estos individuos deben ser detenidos.
Por favor, háganos saber si tiene alguna actualización para nosotros.”168
El Sr. Jabalera no respondió.169
147. Aunque en junio (o julio) de 2021 se había dado a entender a Minera Metalín, a través de uno de sus abogados, que el expediente criminal estaba listo para ser presentado ante un juez, el 1 de septiembre de 2021 Minera Metalín y Silver Bull se enteraron de que la fiscalía no iba a presentar cargos.170 A partir de entonces, al menos según el expediente criminal, no hubo más novedades en la investigación hasta enero de 2023.
148. El 17 de octubre de 2021, se celebró una reunión entre el abogado de Silver Bull, el Sr. Velásquez, y Mineros Norteños en Torreón, y otra (de nuevo en Torreón) a finales de noviembre. Silver Bull presentó una oferta de sus propias acciones para resolver el conflicto,171 pero esta fue rechazada a finales de noviembre. Mineros Norteños exigió, “el pago del 50 por ciento de la deuda, y a los cuatro meses el otro 50 por ciento”.172
168 Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 7.13; Correo electrónico de T. Barry a J. Jabalera solicitando ayuda con el Bloqueo Continuo, 26 de agosto de 2021, C-0044. ↩
169 Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 7.13. ↩
170 Segunda Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 79; Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 7.10; Correo electrónico de Rodrigo Hernández a Tim Barry, 1 de septiembre de 2021, Anexo C-0286. ↩
171 Según el Sr. Portillo, además, Silver Bull ofreció USD 200.000 a Mineros Norteños en la primera reunión y USD 300.000 en la segunda: véase su Declaración Testimonial, párrafos 28 y 35. ↩
172 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 48 a 53; Transcripción, Día 3, páginas 748 a 750 (Sr. Fraire). Propuesta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 30 de noviembre de 2021, C-0302; véase también Declaración Testimonial del Sr. Portillo, párrafos 27 a 31 y 34 y 35. ↩
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149. Aunque el Sr. Barry sugiere que, en dicha reunión, los líderes de Mineros Norteños aceptaron que Minera Metalín inspeccionara el emplazamiento,173 en realidad, cuando el Sr. López acudió allí el 23 de octubre de 2021, según informó ese mismo día, tuvo que saltar la valla porque los piquetes le negaron el acceso por la puerta principal, “porque tienen allí su campamento.”174 El Sr. Edgar describe lo que el Sr. López encontró como, “daños, robos y vandalismo”.175 No obstante, el informe del Sr. López indica que la mayoría de los edificios y equipos no habían sufrido daños. Se habían sustraído algunos objetos y algo de diésel de los vehículos. Las muestras minerales recogidas por Minera Metalín seguían allí, y dos pozos se encontraban “OK”. Se habían sustraído algunas baterías, piezas de repuesto y herramientas de los equipos principales. Por supuesto, no podía determinar si los robos habían sido cometidos por miembros de Mineros Norteños u otras personas, pero el Sr. López dejó constancia de que miembros de Mineros Norteños le habían dicho que "alguien" había robado algunas tuberías de agua.176 Cabe señalar que, en una visita posterior (en abril de 2024), el Sr. López descubrió que Mineros Norteños estaba extrayendo mineral del vertedero de residuos del emplazamiento y vendiéndolo.177
150. El 5 de marzo de 2022, se celebró una nueva reunión entre representantes de Silver Bull y Mineros Norteños en Ciudad de México, en la que Silver Bull volvió a ofrecer acciones; y, una vez más, la propuesta no prosperó.178 Durante todo el proceso, Mineros Norteños exigió el pago inmediato de las regalías antes de levantar el bloqueo. Sin embargo, al margen de cualquier otro obstáculo para el acuerdo, la propia Silver Bull disponía de muy poco efectivo y no podía desviar los fondos que había recibido de South32 con fines de exploración hacia Mineros Norteños.179
173 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 49. ↩
174 Informe de Visita del Proyecto Sierra Mojada Elaborado por Juan Manuel López Ramírez, 23 de octubre de 2021, C-298. ↩
175 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Edgar, párrafo 12. ↩
176 Informe de Visita del Proyecto Sierra Mojada Elaborado por Juan Manuel López Ramírez, 23 de octubre de 2021; véase también Declaración Testimonial del Sr. Portillo, párrafo 18, C-0298. ↩
177 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 15.5. ↩
178 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 57 y 58; véase también Declaración Testimonial del Sr. Portillo, párrafos 42 y 43. ↩
179 Transcripción, Día 2, páginas 485, 486, 492 y 493 (Sr. Barry). ↩
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151. Cabe señalar que el Presidente Municipal Portillo, quien asistió a estas reuniones entre octubre de 2021 y marzo de 2022 (y a otra en febrero de 2023) en calidad de mediador, tuvo la impresión de que la “principal preocupación” de Mineros Norteños era que, si se vendía el proyecto, se perderían las obligaciones en materia de regalías.180 De hecho, los Contratos de 1997 y 2000 exigían la cesión de dichas obligaciones a un tercero adquirente, pero el Sr. Portillo jamás leyó los contratos. De hecho, Silver Bull alega que ninguno de los funcionarios mexicanos que intervinieron en su controversia con Mineros Norteños (salvo los jueces del litigio) pareció haber entendido, ni siquiera leído, los contratos.181
152. El 11 de mayo de 2022, Silver Bull escribió al Sr. Fraire solicitando a Mineros Norteños la designación de un representante para las negociaciones de acuerdo, así como una declaración sobre si la cooperativa estaba interesada en alcanzar una solución razonable y la confirmación de si seguía reclamando el pago del importe íntegro de las regalías posteriores a la producción.182 El 17 de mayo de 2022, Mineros Norteños respondió, reiterando su exigencia del pago del importe total de las regalías.183
153. Las conversaciones posteriores celebradas en junio y julio de 2022 no prosperaron, y los acontecimientos que se produjeron a continuación hicieron que las negociaciones posteriores resultaran inútiles, al menos en lo que respecta a Silver Bull.184
180 Declaración Testimonial del Sr. Portillo, párrafo 30; Transcripción, Día 3, páginas 799 a 804 (Sr. Portillo). También afirma que Mineros Norteños temía que cualquier pago en efectivo sin un acuerdo formal por escrito (que Silver Bull no estaba dispuesta a proporcionar) permitiera a la empresa dar por saldada la deuda: véanse los párrafos 29 y 35 de su Declaración Testimonial. ↩
181 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafos 45 a 47. ↩
182 Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 7.14; Carta de SVB a Mineros Norteños, 11 de mayo 2022, TB-15. ↩
183 Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 7.15; Carta de Mineros Norteños a SVB, 17 de mayo 2022, TB-16. ↩
184 Véase, por ejemplo, Propuesta de Mineros Norteños a Minera Metalín, 20 de junio de 2022, C-0320. ↩
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154. El 5 de julio de 2022, el Sr. Barry tuvo una conversación telefónica con el Sr. Wozga, de South32, en la que este último expresó el deseo de su empresa de abandonar el Proyecto. Tras varias comunicaciones posteriores, el 31 de agosto de 2022 las partes acordaron la resolución mutua del Contrato de Opción. En virtud de ello, South32 acordó pagar a Silver Bull la suma de USD 518.000, de los cuales USD 175.000 correspondían a la rehabilitación del emplazamiento del Proyecto y a la elaboración de informes medioambientales, y USD 343.000 al reembolso de los gastos directos relacionados con el Proyecto.185
155. El Sr. Barry señala en su Primera Declaración Testimonial:
“Tras la rescisión del Contrato de Opción de South32, nos dimos cuenta de que no íbamos a poder seguir avanzando en el Proyecto. Dicho de otro modo, cuando South32 -que había demostrado un compromiso real con el Proyecto a lo largo de casi tres años de Bloqueo Continuo – retirada, nos dimos cuenta de que habíamos perdido el socio financiero y de desarrollo necesario para hacer avanzar el Proyecto. También nos dimos cuenta de que ningún otro inversor razonable estaría interesado en un proyecto minero que seguía bloqueado ilegalmente después de tres años sin esperanzas de que el Gobierno interviniera. De hecho, hablé con los actuales accionistas e inversores de Silver Bull, y todos estuvieron de acuerdo en que otros inversores no estarían interesados en el proyecto dado el bloqueo continuado y la falta de acción del Gobierno, y que Silver Bull debería buscar proyectos en otros lugares.”186
156. Existen algunas discrepancias sobre los motivos por los que South32 aceptó rescindir el Contrato de Opción. Sin embargo, el Sr. Edgar fue muy claro. Cuando se le sugirió si fueron "resultados de perforación negativos o la falta de identificar y comercializar un depósito que pueda ser explotable,” el respondió:
“Yo no creo que ese sea el factor. No sé exactamente por qué se fue South32; simplemente, quedaron fuera del proyecto durante más de tres años y se cansaron.”187
185 Primera Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafos 8.5 y 8.6; Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 63; Anexo C-0048, Acuerdo de Rescisión entre Silver Bull Resources Inc., Minera Metalín, S.A. de C.V. y South 32 International Investment Holding Pty Ltd., 31 de agosto de 2022. ↩
187 Transcripción, Día 2, páginas 582 y 583 (Sr. Edgar). ↩
[Page 153]
Además, según el criterio del Tribunal, si South32 hubiera querido abandonar el proyecto por considerarlo poco prometedor, resulta inexplicable que esperara hasta agosto de 2022 para hacerlo.
157. México ha sugerido asimismo que South32 podría haber rescindido el Contrato de Opción a causa del litigio Valdez que se describe más abajo. Sin embargo, como se expone en dicha sección, ello resulta inverosímil. En opinión del Tribunal, el Sr. Edgar acertó: South32 se retiró porque había esperado lo suficiente a que se reanudaran los trabajos en el Proyecto.
158. El 10 de enero de 2023, los agentes encargados de la investigación elaboraron un nuevo informe policial que, según se afirma, “al continuar con las investigaciones en relación a la denuncia...por el delito de despojo y privación de la libertad...en contra de” Mineros Norteños. Registra que los funcionarios:
“...al llegar a el camino principal el cual lleva a las instalaciones de dicha mina nos encontramos con un bloqueo el cual era un campamento improvisado con una persona del sexo femenino ... manifestándonos que ella es socias de Mineros Norteños y que desde el 08 de septiembre del año 2019 hicieron un bloqueo en la mina parando a los trabajadores y labores hasta que lleguen a un acuerdo de el dinero que se les debe a los socios de Mineros Norteños ...
...entrevistamos con una persona del sexo masculino...nos manifiesta que es socio de [Mineros Norteños] y que desde el día 08 de septiembre del año 2019 cerraron con bloqueos para parar las labores en la mina ya que manifiestan que la empresa Metalín no ha liquidado la compra de dicha mina la cual es de [Mineros Norteños], por lo que hasta el momento aún la tienen tomada, negando la entrada a trabajadores...”188
159. Según el Sr. Portillo, a principios de 2023 se celebró otra reunión entre el Sr. Velásquez (en representación de Silver Bull) y Mineros Norteños, que volvió a resultar infructuosa.189
188 Informe Policial Homologado (Aviso de Hechos Probablemente Delictivos), 10 de enero de 2023, C-0464. ↩
189 Declaración Testimonial del Sr. Portillo, párrafos 42 y 43. ↩
[Page 154]
160. El 2 de marzo de 2023, Silver Bull presentó su Notificación de Intenciones de Presentar una Reclamación de Arbitraje.190 En aquel momento, conforme lo expresa el Sr. López:
'... nadie que trabajara para Minera Metalín, incluido yo, había vuelto al Proyecto Sierra Mojada en más de dos años porque temíamos que si intentábamos volver a entrar en el campamento, los Mineros Norteños se enfrentarían a nosotros y habría un conflicto.”191
161. El 26 de junio de 2023, el Ministerio Público supuestamente remitió una solicitud a Minera Metalín en la que pedía información adicional, concretamente los datos de contacto de cinco de los seis empleados que se encontraban en el campamento en septiembre de 2019.192 Silver Bull afirma que Minera Metalín nunca recibió dicha solicitud.
162. El 28 de junio de 2023, Silver Bull presentó su Solicitud de Arbitraje.
163. El 23 de septiembre de 2024, el Fiscal de San Pedro archivó el expediente penal.
164. Minera Metalín cuenta actualmente con dos empleados en Sierra Mojada: el Sr. López y otra persona.193
165. Es evidente que, durante el periodo comprendido entre el 8 y el 19 de septiembre de 2019, los miembros de Mineros Norteños mantuvieron un piquete frente al campamento, justo hasta la puerta principal y la valla metálica. Esto supuso claramente una intrusión en los terrenos de Minera Metalín. Desde entonces, han seguido manteniendo el piquete. En un momento de su declaración, el Sr. Fraire afirmó que, si hacía mal tiempo, los piqueteros se refugiaban en una estructura adosada a la puerta principal.194 En otro momento, afirmó que utilizaban la caseta de vigilancia situada a la entrada de la propiedad de la empresa.195 Sin embargo, parece claro que cuando el perito de la Fiscalía visitó el lugar en febrero de 2021, el piquete se encontraba en terrenos de Metalín, y que cuando el Sr. López inspeccionó el
190 Notificación de Intenciones de presentar una reclamación de arbitraje (sin anexos), 2 de marzo de 2023, C-0069. ↩
191 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafo 14.7. ↩
193 Transcripción, Día 2, página 603 y 604. ↩
194 Transcripción, Día 3, páginas 726 y 727. ↩
195 Transcripción, Día 3, página 787. ↩
[Page 155]
campamento en octubre de ese año, los miembros de Mineros Norteños seguían apostados en la puerta principal del campamento.196
166. El Sr. López afirma que el piquete se trasladó de las puertas delanteras del campamento a los límites de la propiedad en 2023, después de que Silver Bull hubiera presentado su notificación de intención, pero que en abril de 2024 se volvió a trasladar a las puertas delanteras.197 El Tribunal considera probado que, al menos durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2019 y finales de agosto de 2022 (cuando South32 rescindió el Contrato de Opción), Mineros Norteños mantuvo su piquete en terrenos propiedad de Minera Metalín. El objetivo era impedir el acceso de la empresa hasta que esta aceptara un acuerdo satisfactorio para Mineros Norteños.
167. Como es de esperar, entrar sin autorización en propiedad ajena es ilegal en México. Al igual que lo es (o al menos puede serlo) impedir físicamente que alguien acceda a su propiedad.198
168. Ningún miembro de Mineros Norteños ha sido acusado alguna vez de algún delito en relación con su intrusión en la propiedad de Minera Metalín.199
169. México sostiene que este litigio es relevante para determinar por qué South32 rescindió el Contrato de Opción y si Silver Bull ha sufrido alguna pérdida;200 por lo que conviene resumir brevemente los hechos relevantes y abordar aquí la cuestión de la rescisión.
170. El 21 de abril de 2010, Minera Metalín celebró un contrato con el Sr. Jaime Valdez y la Sra. María Valdez201 en virtud del cual, a cambio de un pago inicial y de varios pagos anuales escalonados a lo largo de un máximo de cinco años, se concedió a Minera Metalín
196 Véase también la visita de la policía a principios de enero de 2023, cuando encontraron a los piquetes acampados en los terrenos de Minera Metalín, así como los párrafos 13 y 14 de Declaración Testimonial del Sr. Portillo. ↩
197 Primera Declaración Testimonial del Sr. López, párrafos 14.8, 15.1 y 15.2. ↩
198 Transcripción, Día 4, páginas 965, 966, y 999 a 1006 (Sr. Islas). ↩
199 Transcripción, Día 3, página 727 (Sr. Fraire). ↩
200 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafos 37 a 40, 109 a 111 y 178. ↩
201 El Sr. Valdez falleció en 2017 y la Sra. Valdez falleció en 2019: véase Réplica de Silver Bull, párrafo 325. ↩
[Page 156]
el derecho a explorar, así como una opción de compra, sobre tres concesiones mineras. En caso de decidir adquirirlas, Minera Metalín tendría que pagar USD 5,9 millones.202 Para rescindir la opción sin pagar por las concesiones, Minera Metalín debía notificarlo con 30 días de antelación previa a su desocupación.203
171. Minera Metalín efectuó los pagos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.204 Según el Sr. Barry, Minera Metalín notificó posteriormente la rescisión de la opción el 3 de junio de 2013.205 Según el Sr. Antonio Valdez, hijo del Sr. y la Sra. Valdez, ello no fue así.206
172. Resumiendo, y simplificando nuevamente una larga y compleja trayectoria procesal,207 el 15 de febrero de 2016, el Sr. Antonio Valdez interpuso una demanda en contra Minera Metalín en nombre de sus padres, alegando que tenían derecho a que se les abonara la suma íntegra prevista en el contrato. Esta reclamación fue desestimada en primera instancia en marzo de 2017.208 Sin embargo, el 17 de junio de 2019, dicha sentencia fue anulada209 y, el 10 de octubre de 2020, se acogió un recurso de apelación, por el que se condenó a Minera Metalín a pagar un total de USD 5,9 millones.210
173. Minera Metalín no pagó, por lo que en marzo de 2022 se inició el procedimiento de ejecución.211 El 7 de julio de 2022, un juez ordenó el embargo de una cuenta bancaria y otros bienes de Minera Metalín,212 medida que se amplió el 2 de junio de 2023 a 18 concesiones en poder de Minera Metalín.213
202 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 72. ↩
203 Contrato de promesa de cesión de derechos onerosa entre los Valdez y Metalín, R-0042. ↩
204 Declaración Testimonial del Sr. Valdez, párrafo 14. ↩
205 Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 72. ↩
206 Transcripción, Día 3, páginas 865 y 866. ↩
207 Véase Memorial de Contestación de México, párrafos 235 a 255, y Réplica de Silver Bull, at párrafos 318 a 338 para obtener una descripción más detallada de este procedimiento. ↩
208 Sentencia en Demanda Civil 103/2016, R-0046. ↩
209 Sentencia Interlocutoria de nulidad del Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial Torreón, de 17 de junio de 2019, C-0032. ↩
210 Sentencia de la Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia de Estado, 1 de octubre de 2017, C-0029. ↩
211 Se solicita emisión de auto de ejecución de sentencia definitiva 184/2020, R-0050. ↩
212 Orden de incautación de los bienes designados por la Demandante, de 5 de julio, 2022, R-0054. ↩
213 Autorización de la ampliación del embargo, R-0059. ↩
[Page 157]
174. Según la situación existente en el momento de la audiencia del presente arbitraje, era necesario seguir con el procedimiento antes de que Minera Metalín pudiera perder la titularidad y el control de todos los bienes embargados y antes de que estos pudieran enajenarse.214
175. Silver Bull califica los procedimientos desde 2017 como “Altamente Cuestionable e Irregulares",215 pero solo podía impugnarlos mediante un recurso de amparo, que no interpuso, alegando que no pudo costearlo.216
176. En junio de 2022, el Sr. Antonio López utilizó el canal “EthicsPoint” de South32, disponible en su sitio web, para denunciar que Silver Bull, socio de South32, no había satisfecho una sentencia dictada en México. México sugiere que esta denuncia, junto con el embargo de los activos de Minera Metalín, pudo haber sido lo que llevó a South32 (que tenía conocimiento del litigio Valdez217) a rescindir el Contrato de Opción.218 Sin embargo, en el criterio del Tribunal, esta sugerencia es una suposición y parece poco probable. No existe mención del litigio Valdez en la correspondencia por correo electrónico entre Silver Bull y South32 relativa a la rescisión del Contrato de Opción y, en particular, no se menciona queja alguna sobre el incumplimiento por parte de Silver Bull de su obligación de mantener los bienes de Minera Metalín libres de gravámenes.219
214 Transcripción, Día 3, páginas 889 y 890 (Sr. Valdez). ↩
215 Réplica de Silver Bull, Sección 2.11.1. ↩
216 Transcripción, Día 2, páginas 551 y 552 (Sr. Richards). ↩
217 Transcripción, Día 2, páginas 489 y 493 (Sr. Barry). ↩
218 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafos 109 y 110. México también hace referencia al formulario 10-K de Silver Bull en el Anexo R-0084, pero éste no se presentó hasta después del 31 de octubre de 2022 y, por lo tanto, después de que South32 hubiera rescindido el Contrato de Opción. ↩
219 Correos electrónicos entre T. Barry, A. Roy, D. Klinck, W. Mirek, B. Edgar y C. Richards, entre el 5 de julio de 2022 y el 15 de agosto de 2022, C-0126; y véase el Contrato de Opción, cláusula 5.2, en el Anexo C-0031. Contrato de Opción entre Silver Bull Resources Inc., Minera Metalín, S.A. de C.V., Contratistas de Sierra Mojada, S.A. de C.V. y South 32 International Investment Holdings Pty Ltd., página 42, C-0031. ↩
[Page 158]
177. En su Réplica, la Demandante solicitó al Tribunal:
“(a) DECLARAR que México ha incumplido su obligación de otorgar plena protección y seguridad a las inversiones de la Demandante conforme al Artículo 1105 del TLCAN;
(b) DECLARAR que México ha incumplido su obligación de otorgar un trato justo y equitativo a las inversiones de la Demandante en virtud del artículo 1105 del TLCAN;
(c) DECLARAR que México ha incumplido su obligación de no expropiar las inversiones de la Demandante en virtud del artículo 1110 del TLCAN;
(d) DECLARAR que México ha incumplido su obligación de otorgar trato nacional a la Demandante y a sus inversiones conforme al Artículo 1102 del TLCAN;
(e) DECLARAR que México ha incumplido su obligación de otorgar trato de nación más favorecida a la Demandante y a sus inversiones conforme al Artículo 1103 del TLCAN;
(f) ORDENAR a México el pago de una indemnización por las pérdidas y daños sufridos por la Demandante y Minera Metalin como resultado de los incumplimientos de México de sus obligaciones en virtud del TLCAN, por un monto no inferior a US$ 315.3 millones, o cualquier otro monto cuantificado durante el curso de este procedimiento;
(g) ORDENAR a México que pague intereses antes y después de la adjudicación sobre una base compuesta a un tipo calculado por referencia al coste de endeudamiento de México;
(h) CONDENAR a México a sufragar las costas del arbitraje e indemnizar a la Demandante por todos sus costos y gastos incurridos en relación con este procedimiento, incluidos los honorarios y gastos de sus abogados, abogados internos, testigos y peritos y los costos razonables de financiación, los honorarios y gastos del Tribunal y los demás costos y honorarios del CIADI;
(i) DECLARAR que la adjudicación es neta de todos los impuestos mexicanos;
(j) ORDENAR a México que indemnice a SVB con respecto a cualquier consecuencia adversa que pueda derivarse de la imposición de responsabilidad por doble imposición por parte de las autoridades fiscales de Estados Unidos; y
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(k) CONCEDA cualesquiera otras medidas que el Tribunal considere apropiadas.”220
178. La Demandante también:
“se reserva además el derecho de modificar, desarrollar y cuantificar sus reclamaciones y solicitudes de reparación, hacer valer reclamaciones y solicitudes de reclamación adicionales, y presentar nuevos argumentos y pruebas en el curso del arbitraje, de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Arbitraje del CIADI.”221
179. En su Escrito Posterior a la Audiencia, la Demandante presentó la siguiente solicitud:
"Escenario 1
205. Si el Tribunal adopta la postura de la mayoría en el caso TC Energy y concluye que “las obligaciones impuestas por el TLCAN dejaron de ser aplicables a partir del 30 de junio de 2020, incluso en relación con las reclamaciones heredadas o con lo que en este procedimiento se ha denominado 'violaciones continuadas", la Demandante solicita respetuosamente al Tribunal que:
(a) DECLARAR que, con su conducta hasta el 30 de junio de 2020, México incumplió su obligación de garantizar la plena protección y seguridad de las inversiones de la Demandante, de conformidad con el Artículo 1105 del TLCAN;
(b) DECLARAR que, con su actuación hasta el 30 de junio de 2020, México incumplió su obligación de otorgar un trato justo y equitativo a las inversiones de la Demandante, con arreglo al Artículo 1105 del TLCAN;
(c) DECLARAR que, con su conducta hasta el 30 de junio de 2020, México incumplió su obligación de conceder el trato nacional a la Demandante y a sus inversiones, con arreglo al Artículo 1102 del TLCAN;
(d) DECLARAR que, con su conducta hasta el 30 de junio de 2020, México incumplió su obligación de conceder el trato de nación más favorecida a la Demandante y a sus inversiones, de conformidad con el Artículo 1103 del TLCAN;
220 Réplica de Silver Bull, párrafo 716. ↩
221 Réplica de Silver Bull, párrafo 717. ↩
[Page 160]
(e) OTORGAR la solicitud de la Demandante de celebrar una fase de quantum, permitiendo a ambas Partes adaptar sus valoraciones de quantum a la fecha de valoración adecuada, de conformidad con las instrucciones adicionales del Tribunal.222 [Traducción del Tribunal]
5.2 Escenario 2
206. Si el Tribunal adopta la posición minoritaria en el caso TC Energy y, por lo tanto, “en lo que respecta a las reclamaciones heredadas —o, si se prefiere, a las violaciones continuadas de dichas reclamaciones—, las obligaciones impuestas por el TLCAN siguieron vigentes después del 30 de junio de 2020”, la Demandante solicita respetuosamente al Tribunal:
(a) DECLARAR que México ha incumplido su obligación de otorgar plena protección y seguridad a las inversiones de la Demandante conforme al Artículo 1105 del TLCAN;
(b) DECLARAR que México ha incumplido su obligación de otorgar un trato justo y equitativo a las inversiones de la Demandante en virtud del artículo 1105 del TLCAN;
(c) DECLARAR que México ha incumplido su obligación de no expropiar las inversiones de la Demandante en virtud del Artículo 1110 del TLCAN;
(d) DECLARAR que México ha incumplido su obligación de otorgar trato nacional a la Demandante y a sus inversiones conforme al Artículo 1102 del TLCAN;
(e) DECLARAR que México ha incumplido su obligación de otorgar trato de nación más favorecida a la Demandante y a sus inversiones conforme al Artículo 1103 del TLCAN;
(f) ORDENAR a México el pago de una indemnización por las pérdidas y daños sufridos por la Demandante y Minera Metalín como resultado de los incumplimientos de México de sus obligaciones en virtud del TLCAN, por un monto no inferior a US$ 315.3 millones, o cualquier otro monto cuantificado durante el curso de este procedimiento;
(g) ORDENAR a México que pague intereses antes y después de la adjudicación sobre una base compuesta a un tipo calculado por referencia al coste de endeudamiento de México;
(h) ORDENAR a México a sufragar las costas del arbitraje e indemnizar a la Demandante por todos sus costos y gastos incurridos en relación con
222 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 205. ↩
[Page 161]
este procedimiento, incluidos los honorarios y gastos de sus abogados, abogados internos, testigos y peritos y los costos razonables de financiación, los honorarios y gastos del Tribunal y los demás costos y honorarios del CIADI;
(i) DECLARAR que la adjudicación es neta de todos los impuestos mexicanos;
(j) ORDENAR a México que indemnice a SVB con respecto a cualquier consecuencia adversa que pueda derivarse de la imposición de responsabilidad por doble imposición por parte de las autoridades fiscales de Estados Unidos; y
(k) OTORGAR cualesquiera otras medidas que el Tribunal considere apropiadas.”223 [Traducción del Tribunal]
180. En su Dúplica, la Demandada solicitó al Tribunal:
“Condenar a la Demandante al pago de la totalidad de las costas y gastos de este arbitraje;
Incluir en dicha condena cualquier gasto adicional relacionado con este procedimiento en que México incurra razonablemente hasta la emisión del Laudo; y
Ordenar que dichas sumas devenguen intereses compuestos desde la fecha del Laudo hasta su completo pago, a una tasa comercial razonable que determine el Tribunal.” 224
181. México solicitó además que el Tribunal determinara:
“Que carece de jurisdicción ratione temporis, ratione voluntatis y ratione materiae;
En caso de que el Tribunal asumiera jurisdicción, rechace las reclamaciones en el fondo, porque la supuesta pérdida de la inversión es atribuible a la Demandante;
223 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 206. ↩
224 Dúplica de México, párrafo 1042. ↩
[Page 162]
Que no se demostró incumplimiento alguno a las disposiciones del TLCAN;
Alternativamente, si el tribunal concluye que tiene jurisdicción, y que la Demandada ha incurrido en responsabilidad internacional, la Demandada solicita que se tome en consideración su posición sobre el quantum de los daños.
En caso de que el Tribunal determine que la Demandada expropió la inversión de la Demandante, México solicita al Tribunal que ordene a la Demandante transferir todos los activos de Metalín y Contratistas a la Demandada para evitar una doble recuperación. Lo anterior incluye, sin limitación: los títulos de concesión minera, datos y resultados de la exploración a la Fecha de Valuación, bienes raíces y equipo. Asimismo, solicita que el pago del laudo se condicione a la entrega de estos activos libres de cualquier gravamen.”225
182. En su Escrito Posterior a la Audiencia, la Demandada reiteró su petitorio.
183. Cabe señalar que, el 5 de diciembre de 2025, en relación con sus observaciones sobre las nuevas autoridades legales presentadas por la Demandante en su Escrito Posterior a la Audiencia, México afirmó:
“...la Demandante con relación a los Artículos 1102/1103 y 1105, que aparecen por primera vez en su EPA, son reclamaciones completamente nuevas. La solicitud adicional de la Demandante de abrir una fase adicional de determinación de daños subraya la magnitud de esta desviación procesal.
5. No obstante, la Demandante ha presentado en su EPA nuevas alegaciones, argumentos y cuestiones sustanciales que no había planteado previamente en este arbitraje, y ha citado nuevas autoridades legales para respaldar estas nuevas posiciones. La introducción de estos nuevos argumentos en esta etapa del procedimiento plantea serias preocupaciones de debido proceso. De conformidad con las instrucciones del Tribunal, la Demandada limita su escrito a abordar las nuevas autoridades legales a las que se hace referencia en el EPA de la Demandante.”226
225 Dúplica de México, párrafo 1044. ↩
226 Comentarios de México del 5 de diciembre de 2025, párrafos 4 y 5 (notas al pie omitidas). ↩
[Page 163]
184. El Artículo 25(1) del Convenio del CIADI, en su parte pertinente, señala lo siguiente:
“La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.”
185. Además del Artículo 25 del Convenio del CIADI, la Demandante invoca los artículos 1116(1), 1117(1) y 1120 del TLCAN y el Anexo 14-C del T-MEC para demostrar la existencia de consentimiento para someter a arbitraje.
186. Los Artículos 1116(1), 1117(1) у 1120 del TLCAN, en su parte pertinente, indican lo siguiente:227
“Artículo 1116: Reclamación de un inversor de una Parte en nombre propio
1. Un inversor de una Parte podrá someter a arbitraje en virtud de esta Sección una reclamación de que otra Parte ha incumplido una obligación en virtud de:
(a) la Sección A o el Artículo 1503 (2), “Empresas del estado”
[...]y que el inversor ha sufrido pérdidas o daños como consecuencia de dicho incumplimiento.
2.Un inversor no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años desde la fecha en que tuvo o debería haber tenido conocimiento por primera vez de la presunta infracción y de que ha sufrido pérdidas o daños.”
227 Tratado de Libre Comercio América del Norte entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (extractos), CL-0004 SPA. ↩
[Page 164]
“Artículo 1117: Reclamación de un inversor de una Parte en nombre de una empresa
1. Un inversor de una Parte, en nombre de una empresa de otra Parte que sea una persona jurídica que el inversor posea o controle directa o indirectamente, podrá someter a arbitraje en virtud de esta Sección una reclamación de que la otra Parte ha incumplido una obligación en virtud de:
(a) la Sección A o el Artículo 1503 (2), “Empresas del estado”
(b)Artículo 1502(3)(a) (Monopolios y empresas estatales) cuando el monopolio haya actuado de forma incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud de la Sección A, y que la empresa haya sufrido pérdidas o daños en razón o como consecuencia de dicho incumplimiento.
2. Un inversor no podrá presentar una reclamación en nombre de una empresa descrita en el apartado 1 si han transcurrido más de tres años desde la fecha en que la empresa tuvo o debería haber tenido conocimiento por primera vez de la supuesta infracción y conocimiento de que la empresa ha sufrido pérdidas o daños.”
“Artículo 1120: Sometimiento de la reclamación a arbitraje
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 1120.1, y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que se produjeron los hechos que dieron lugar a la reclamación, un inversor contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de conformidad con::
(a) el Convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversor sean partes del Convenio
...”
187. El Anexo 14-C del T-MEC establece:228
“ANEXO 14-C
RECLAMACIONES DE INVERSIONES HEREDADAS Y RECLAMACIONES PENDIENTES
1. Cada Parte consiente, con respecto a una inversión heredada, la presentación de una reclamación a arbitraje de conformidad con la
228 Tratado entre México, Estados Unidos, y Canadá (T-MEC) (extracto), CL-0044 SPA. ↩
[Page 165]
Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 y este Anexo, alegando el incumplimiento de una obligación en virtud de:
(a) Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994;
(b) Artículo 1503(2) (Empresas estatales) del TLCAN 1994; y
(c) Artículo 1502(3)(a) (Monopolios y Empresas del Estado) del TLCAN 1994 cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte conforme a la Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN 1994.20, 21
2. El consentimiento conforme al párrafo 1 y la presentación de una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 y este Anexo satisfarán los requisitos de:
(a) Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI para el consentimiento escrito de las partes en la controversia;
[...]
3. El consentimiento de una Parte conforme al párrafo 1 expirará tres años después de la terminación del TLCAN 1994.
4. Para mayor certeza, un arbitraje iniciado de conformidad con la presentación de una reclamación conforme al párrafo 1 puede proceder a su conclusión de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994, la jurisdicción del Tribunal con respecto a dicha reclamación no se ve afectada por la expiración del consentimiento a que se hace referencia en el párrafo 3, y el Artículo 1136 (Firmeza y ejecución de un laudo) del TLCAN de 1994 (excluido el párrafo 5) se aplica con respecto a cualquier laudo dictado por el Tribunal.
5. Para mayor certeza, un arbitraje iniciado de conformidad con la presentación de una reclamación conforme a la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 mientras el TLCAN de 1994 esté en vigor podrá proceder a su conclusión de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994, la jurisdicción del Tribunal con respecto a dicha reclamación no se verá afectada por la terminación del TLCAN de 1994, y el Artículo 1136 del TLCAN de 1994 (excluido el párrafo 5) se aplicará con respecto a cualquier laudo dictado por el Tribunal.
6. A efectos del presente anexo:
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(a) "inversión heredada" significa una inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte establecida o adquirida entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de terminación del TLCAN 1994, y existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
(b) "inversión", "inversionista" y "Tribunal" tienen el significado que se les atribuye en el Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994; y
(c) "Convenio del CIADI", "Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI", "Convenio de Nueva York" y "Convención Interamericana" tienen el significado que se les atribuye en el Artículo 14.D.1 (Definiciones).
188. Las notas al pie 20 y 21 del Párrafo 1(c) del Anexo 14-C del T-MEC disponen:
"20 Para mayor certeza, las disposiciones pertinentes del Capítulo 2 (Definiciones Generales), Capítulo 11 (Sección A) (Inversión), Capítulo 14 (Servicios Financieros), Capítulo 15 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado), Capítulo 17 (Propiedad Intelectual), Capítulo 21 (Excepciones) y Anexos I-VII (Reservas y Excepciones a los Capítulos de Inversión, Comercio Transfronterizo de Servicios y Servicios Financieros) del TLCAN de 1994 se aplican con respecto a dicha reclamación.
21 México y Estados Unidos no consienten conforme al párrafo 1 con respecto a un inversionista de la otra Parte que sea elegible para someter reclamaciones a arbitraje conforme al párrafo 2 del Anexo 14-E (Controversias de Inversión México-Estados Unidos Relacionadas con Contratos Gubernamentales Cubiertos).”
189. A continuación, se presenta un resumen de la postura de las Partes en relación con las excepciones jurisdiccionales de México. Las referencias que se hacen en el presente Laudo a partes de los alegatos escritos y orales de las Partes no pretenden ser exhaustivas, sino ofrecer una visión general de la presente controversia; no pretenden incluir todos los hechos, leyes y argumentos a los que hacen referencia las Partes. Estos se examinarán, en la medida en que se consideren pertinentes, en el contexto del análisis del Tribunal sobre las cuestiones controvertidas.
190. La Demandada impugna la jurisdicción de este Tribunal alegando que (1) la Demandante no puede presentar una reclamación en virtud del Artículo 1110 del TLCAN (Expropiación) basándose en el Anexo 14-C del T-MEC; (2.1) la reclamación de la
[Page 167]
Demandante en virtud del Artículo 1105 del TLCAN (Nivel Mínimo de Trato) ha prescrito, y (2.2) subsidiariamente, la Demandante tampoco puede presentar dichas reclamaciones en virtud del Anexo 14-C del T-MEC, ya que quedan fuera de la jurisdicción ratione temporis y ratione voluntatis del Tribunal; (3) las reclamaciones de la Demandante en virtud de los Artículos 1102 (Trato Nacional) y 1103 (Trato de Nación Más Favorecida) del TLCAN también quedan fuera de la jurisdicción del Tribunal ratione temporis y ratione voluntatis; y (4) no existe inversión protegida, ya que (i) la Demandante no mantuvo el control ni la propiedad sobre una inversión cubierta, (ii) la participación de la Demandante en el Contrato de Opción no constituye una inversión cubierta por el Artículo 1139 del TLCAN, y (iii) el Contrato de Opción no cumple el criterio Salini.
191. La reclamación por expropiación indirecta en virtud del Artículo 1110 del TLCAN falla por falta de jurisdicción ratione temporis y ratione voluntatis. En cuanto a la jurisdicción ratione temporis, la posición de la Demandada es que, en el momento en que se produjo la supuesta violación por expropiación indirecta, las obligaciones del TLCAN ya no eran vinculantes para las partes del TLCAN, incluido México.229 En cuanto a la jurisdicción ratione voluntatis, el argumento de la Demandada es que el consentimiento otorgado a través del Anexo 14-C del T-MEC no cubre las reclamaciones derivadas de medidas posteriores a la terminación del TLCAN.230
192. La Demandada sostiene que (i) la teoría de la expropiación indirecta esgrimida por la Demandante queda fuera del ámbito temporal tanto del TLCAN como del T-MEC; (ii) las reclamaciones por presuntas violaciones del TLCAN solamente pueden presentarse por infracciones cometidas mientras dicho tratado estaba en vigor; (iii) las partes del TLCAN comparten una interpretación común del significado del Anexo 14-C; (iv) las declaraciones oficiales de las partes del TLCAN constituyen “práctica ulteriormente seguida" en los
229 Memorial de Contestación de México, párrafo 324. ↩
230 Memorial de Contestación de México, párrafo 324. ↩
[Page 168]
términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la “Convención de Viena") y el Tribunal debe tenerlas en cuenta; y (v) la exclusión de las reclamaciones por expropiación indirecta en virtud del Anexo 14-D del T-MEC confirma la interpretación de México.
193. México sostiene que no puede producirse una violación del Artículo 1110 del TLCAN con carácter retroactivo como consecuencia de actos que tuvieron lugar tras la terminación del TLCAN. Se produce una expropiación indirecta cuando la pérdida de valor de una inversión se vuelve permanente y alcanza o supera el umbral que neutraliza o destruye su valor.231 La expropiación no puede renovarse a diario; no existe tal cosa como una expropiación indirecta, continua o recurrente, ya que una pérdida permanente de valor solamente puede producirse en un momento concreto. Incluso en los casos de expropiación gradual, como cuando las circunstancias que conducen a la expropiación se producen de forma progresiva, la expropiación en sí misma se materializa en un momento específico, que es cuando se concreta la infracción.232
194. La Demandante alega, y México concuerda, a efectos de su objeción jurisdiccional, que la supuesta violación se materializó, es decir, que se alcanzó el umbral de pérdida de la reclamación por expropiación indirecta de la Demandante cuando South32 se retiró del Proyecto el 31 de agosto de 2022,233 es decir, más de dos años después de la fecha de expiración del TLCAN, el 30 de junio de 2020 (la "Fecha de Terminación").234 Sin embargo, una violación del Artículo 1110 del TLCAN no puede tener efecto retroactivo
231 Memorial de Contestación de México, párrafo 325, refiriéndose a Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/2, Laudo, 29 de mayo de 2003 (“Tecmed c. México"), párrafos 116-117, citado en in Lone Pine Resources Inc. c. Gobierno de Canadá, Caso CIADI No. UNCT/15/2, Laudo, 21 de noviembre de 2022 ("Lone Pine Resources c. Canadá"), párrafo 497, RL-0032. ↩
232 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 69. ↩
233 "El 31 de agosto de 2022, [...] South32 y SV terminaron el Acuerdo de Opción para el Proyecto. [...] la rescisión del Contrato de Opción supuso la pérdida total del valor del Proyecto, así como del valor de las cantidades que SVB invirtió para adquirir y desarrollar el Proyecto.” Memorial de Silver Bull, párrafo 4.16; Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 68. ↩
234 Memorial de Contestación de México, párrafo 328. Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 69. ↩
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como consecuencia de actos que tuvieron lugar tras la terminación del TLCAN.235 Los Estados Unidos de América y Canadá, en su calidad de Partes no Contendientes en el presente caso, así lo confirman. Los Estados Unidos observaron que los actos ocurridos tras la terminación de un tratado “tienen que analizarse específicamente para ver si hubo un incumplimiento" en virtud del nuevo tratado236 y "el incumplimiento debe ser examinado con el ámbito temporal" del acuerdo que está vigente en ese momento.237 La postura de Canadá es la siguiente: “no nos podemos basar en la conducta subsiguiente para agregar al incumplimiento."238
195. La supuesta infracción del Artículo 1110 del TLCAN por expropiación indirecta se produjo cuando el TLCAN ya no estaba en vigor. La Demandante no reclama una infracción del T-MEC. El caso de la Demandante en virtud del Artículo 1110 del TLCAN se basa en que el Anexo 14-C del T-MEC prorroga las obligaciones sustantivas del Título A del Capítulo XI del TLCAN más allá de la Fecha de Terminación y en que sigue siendo vinculante para las partes del TLCAN en lo que respecta a las acciones u omisiones que tengan lugar durante tres años adicionales.239 La posición constante de México,240 ha sido que el Anexo 14-C del T-MEC no prorroga la aplicación de las protecciones sustantivas en materia de inversión de la Sección A del Capítulo XI del TLCAN más allá de la Fecha de Terminación.241 El período de transición del T-MEC tiene únicamente carácter procedimental.242 Lo que hace el anexo 14-C es ampliar el consentimiento para someter a
235 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 70. ↩
236 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 71, citando la Transcripción, Día 1, página 339:22. ↩
237 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 71, citando la Transcripción, Día 1, página 341:10-12. ↩
238 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 71, citando la Transcripción, Día 1, página 385: 13–15. ↩
239 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafos 70, 72. ↩
240 Memorial de Contestación de México, párrafo 330, refiriéndose a la Posición de México en Legacy Vulcan, LLC c. Estados Unidos Mexicanos, Coeur Mining c. Estados Unidos Mexicanos, Access c. Estados Unidos Mexicanos, y la presentación de la parte no contendiente en TC Energy Corporation, TransCanada Pipelines Limited c. Estados Unidos Mexicanos. ↩
241 Memorial de Contestación de México, párrafo 330. ↩
242 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 73. ↩
[Page 170]
arbitraje las reclamaciones por incumplimiento de la sección A derivadas de hechos anteriores a la Fecha de Terminación, en virtud del mecanismo previsto en la sección B del TLCAN (Solución de Controversias).243
196. El argumento de la Demandante de que la posición de México impone una limitación temporal al Anexo 14-C inexistente en el texto de dicho Anexo no es válido. La interpretación de México no “importa” una “limitación temporal” no textual al Anexo 14-C; por el contrario, el plazo se rige por el sentido corriente de los términos del Anexo 14-C, la terminación del TLCAN y las normas del derecho internacional.244
197. En cuanto al sentido corriente de los términos del Anexo 14-C del T-MEC, México se remite a las normas y principios consuetudinarios de interpretación de los tratados codificados en el Artículo 31 de la Convención de Viena.245 Concretamente, la interpretación de México se basa en el sentido corriente de los términos del Párrafo 1 del Anexo 14-C,246 interpretados en su contexto (incluidas las notas al pie 20 y 21, Artículo 14.2(3), y el Protocolo por el que se sustituye el TLCAN por el T-MEC)247 y a la luz del objeto y el propósito del T-MEC,248 junto con la práctica posterior de las tres Partes del T-MEC249 y la ausencia de “acuerdos ulteriores” o normas de derecho internacional que indiquen lo contrario.250
198. México explica que el Anexo 14-C utiliza en repetidas ocasiones el término “consentimiento" de las Partes en relación con la presentación de una reclamación de arbitraje:
243 Memorial de Contestación de México, párrafo 339; Dúplica de México, párrafo 440. ↩
244 Dúplica de México, párrafo 434. ↩
245 Memorial de Contestación de México, párrafo 339; Dúplica de México, párrafo 440. ↩
246 Dúplica de México, párrafos 441-454. ↩
247 Dúplica de México, párrafos 455-471. ↩
248 Dúplica de México, párrafo 472-475. ↩
249 Dúplica de México, párrafo 476-485. ↩
250 Dúplica de México, párrafo 440. ↩
[Page 171]
199. Basándose en la nota al pie 20 del Párrafo 1 del Anexo 14-C, México sostiene que el contexto del Anexo 14-C confirma que dicho anexo solo se aplica a las medidas adoptadas mientras el TLCAN estuvo en vigor (es decir, antes de la Fecha de Terminación).
200. La nota al pie 20 del Párrafo 1 indica en la parte pertinente:
“Para mayor certeza, se aplican las disposiciones pertinentes del [...]
Capítulo 11 (Sección A) (Inversión) del TLCAN de 1994 con respecto a
tal reclamación."
201. En el caso de México, la nota al pie 20 reafirma el principio de la ley intertemporal, según el cual los litigios deben evaluarse con arreglo a la ley vigente en el momento en que se produjeron los hechos pertinentes, y no en el momento en que surge la controversia.251
202. La nota al pie 20 utiliza la expresión “para mayor certeza” con el fin de aclarar las obligaciones existentes en la redacción de los tratados, y no para crear nuevos derechos o requisitos. La frase “con respecto a tal reclamación” se refiere a las reclamaciones descritas en el párrafo 1, lo que confirma que las disposiciones pertinentes de la Sección A, Capítulo 11, se aplican cuando se alega el incumplimiento de una obligación en virtud de la Sección
251 Dúplica de México, párrafo 455. ↩
[Page 172]
A. Esta aclaración no altera el plazo aplicable en el que puede producirse un incumplimiento, que sigue siendo el plazo en el que la obligación está en vigor y es vinculante.252 México sostiene que la nota al pie 20 refleja el principio del derecho internacional consuetudinario codificado en el Artículo 70.1(b) de la Convención de Viena, según el cual “la terminación de un tratado [...] no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación” (salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto).253 México se remite a la opinión mayoritaria del tribunal en TC Energy, que consideró “Es extremadamente improbable que un acuerdo para prorrogar por tres años no solo la Sección A del Capítulo 11, sino también [otras disposiciones del TLCAN], se hubiera establecido de manera implícita en términos ambiguos y no de forma explícita en el Anexo 14-C o en las disposiciones finales del T-MEC [...]"254 [Traducción del Tribunal]
203. México sostiene, asimismo, contrario a lo que afirma la Demandante, que la nota al pie 21 del párrafo 1 del Anexo 14-C no se refiere a la cuestión del incumplimiento continuado. Según la Demandante, en caso de incumplimiento continuado, un inversor podría presentar una reclamación al amparo del Anexo 14-C y el Anexo 14-E del T-MEC; pero, dado que la Demandante no reúne los requisitos para presentar reclamaciones conforme al Anexo 14-E, sigue reuniendo los requisitos para presentar sus reclamaciones conforme al Anexo 14-C. La posición de México, sin embargo, es que el sentido corriente del texto de la nota al pie 21 es que un inversor que es “elegible para presentar reclamaciones a arbitraje en virtud del párrafo 2 del Anexo 14-E" no puede someter una reclamación a un tribunal arbitral con arreglo al párrafo 1 del Anexo 14-C (es decir, en relación con una inversión existente). Los términos de la nota al pie 21 no excluyen la posibilidad de que dicho inversor pueda tener: (i) una inversión que cumpla las condiciones de una “inversión existente" con arreglo al párrafo 6 del Anexo 14-C, y (ii) una reclamación en la que se alegue el incumplimiento de una obligación de la Sección A en el sentido del párrafo 1.
252 Dúplica de México, párrafo 457. ↩
253 Dúplica de México, párrafo 458. ↩
254 Dúplica de México, párrafo 459, citando TC Energy Corporation y TransCanada Pipelines Limited c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB/21/63, Laudo, 12 de julio de 2024 [editado] (“TC Energy c. Estados Unidos, Laudo"), párrafo 163, RL-0042. ↩
[Page 173]
Sin embargo, los términos de la nota al pie 21 dejan claro que un inversor en esta situación no puede someter su reclamación a arbitraje en virtud del Anexo 14-C contra México o los Estados Unidos.255
204. Basándose en las normas del derecho internacional, México sostiene que, a falta de un acuerdo explícito entre las partes o de una cláusula de caducidad que prorrogara las obligaciones de la Sección A del TLCAN más allá de la fecha de terminación, las partes del TLCAN dejaron de estar sujetas a dichas obligaciones a partir del 1 de julio de 2020. De conformidad con el Artículo 1131(1) de la Sección B del TLCAN, un tribunal establecido conforme a la Sección B del TLCAN resolverá las cuestiones objeto de controversia de conformidad con el TLCAN y las normas aplicables del derecho internacional. Según el Artículo 13 de los Artículos de la CDI, un hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho.256 En cuanto a las consecuencias de la terminación de un tratado, el artículo 70(1)(a) de la Convención de Viena establece que, salvo que el tratado disponga lo contrario o las partes acuerden otra cosa, la terminación de un tratado exime a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado.257
205. En el presente caso, ni el TLCAN ni el T-MEC contienen un acuerdo explícito entre las partes del TLCAN para extender las obligaciones de la Sección A del TLCAN más allá del 30 de junio de 2020.258 El TLCAN tampoco contiene una cláusula de caducidad que prorrogue las protecciones sustantivas del TLCAN tras su terminación.259
255 Dúplica de México, párrafo 463. ↩
256 Memorial de Contestación de México, párrafo 332, citando el Artículo 13 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad del Estado: “[u]n hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho.” Dúplica de México, párrafo 432. ↩
257 Memorial de Contestación de México, párrafo 332, citado el Artículo 70.1(a) de la Convención de Viena; Dúplica de México, párrafo 432. ↩
258 Memorial de Contestación de México, párrafo 333; Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 76. ↩
259 Memorial de Contestación de México, párrafo 334; Dúplica de México, 434. ↩
[Page 174]
206. México sostiene que, en virtud del Artículo 70 de la Convención de Viena, como consecuencia de la terminación del TLCAN, el TLCAN “liber[ó] a las partes de toda obligación ulterior de cumplir el tratado.” Para México, el Anexo 14-C del T-MEC omite deliberadamente cualquier referencia a la continuidad de las obligaciones de la Sección A del TLCAN durante los tres años siguientes a su terminación, precisamente porque las partes del TLCAN no contemplaron la aplicación del Capítulo XI de la Sección A del TLCAN más allá del 30 de junio de 2020.260 Por el contrario, las partes del TLCAN acordaron explícitamente, en el Artículo 34.4 del T-MEC, extender las obligaciones del Capítulo XIX más allá de la expiración del TLCAN.261
207. De hecho, si las Partes del T-MEC hubieran tenido la intención de ampliar el alcance temporal de las obligaciones de la sección A del Capítulo 11 del TLCAN, los términos del Anexo 14-C podrían haber dispuesto simplemente que, con respecto a una inversión existente, el Capítulo XI “seguirá aplicándose” o “permanecerá en vigor" durante un período de tres años a partir de la fecha de terminación. No habría sido necesario extender el consentimiento de cada una de las partes ni remitir el mecanismo de solución de controversias de la Sección B por separado de las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones sustantivas de la Sección A. O bien, las partes del T-MEC podrían haber evitado por completo el Anexo 14-C incluyendo una disposición transitoria similar al Artículo 34.1.4 del T-MEC, en la que se estableciera explícitamente que el Capítulo 11 del TLCAN “seguirá aplicándose a las inversiones existentes durante tres años a partir de la fecha de terminación del TLCAN".262
208. México también cita la decisión de la mayoría del tribunal en el caso TC Energy c. Estados Unidos, en la que se consideró que la ausencia de una cláusula de caducidad en el T-MEC y el hecho de que Estados Unidos nunca hubiera firmado un tratado con una cláusula de
260 Memorial de Contestación de México, párrafo 337. ↩
261 Memorial de Contestación de México, párrafo 336, citando el Artículo 34.54 del T-MEC que señala: "El Capítulo XIX del TLCAN de 1994 continuará aplicándose a las revisiones ante paneles binacionales relacionadas con resoluciones definitivas publicadas por una Parte antes de la entrada en vigor de este Tratado." [énfasis de México] ↩
262 Dúplica de México, párrafo 454. ↩
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caducidad implícita sugerían que las partes no pretendían que el Anexo 14-C fuera una disposición con efectos de cláusula de caducidad.263
209. México sostiene que, como lo confirman las presentaciones de las Partes no Contendientes, Canadá y Estados Unidos,264 el Anexo 14-C se diseñó para resolver cuestiones de procedimiento derivadas de la transición del TLCAN al T-MEC, con el fin de abarcar situaciones en las que las reclamaciones por incumplimiento de la Sección A no pudieran someterse a arbitraje antes de la Fecha de Terminación.265
210. La interpretación común de las partes del TLCAN queda aún más patente por el hecho de que, de no existir el Anexo 14-C, un inversor con reclamaciones derivadas de hechos ocurridos días antes del 30 de junio de 2020 no podría presentar una reclamación en virtud del Anexo 14-D del T-MEC, ya que el incumplimiento sería anterior a la entrada en vigor del T-MEC y los tribunales carecerían de jurisdicción ratione temporis.266 Del mismo modo, dicho inversor no podría presentar una reclamación de arbitraje en virtud del TLCAN, ya que no habría podido cumplir el requisito de notificación previa de 90 días establecido en el Artículo 1119 ni el plazo de seis meses previsto en el Artículo 1120(1).267
211. La intervención oral de Estados Unidos en la Audiencia fue clara en cuanto a que:
“[s]in el 14-C cualquier reclamación del TLCAN que no se hubiese planteado al momento en que se terminó el Tratado en julio de 2020 hubiese quedado extinguida [...] Esto significa que, si el incumplimiento del TLCAN ocurrió poco antes de la terminación pero no fue planteado en una notificación del arbitraje, el inversor hubiese perdido cualquier derecho de plantear esa reclamación. ”268
263 Memorial de Contestación de México, párrafo 338, citando TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafo 176, RL-0042. ↩
264 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafos 77-83. ↩
265 Dúplica de México, párrafo 428. ↩
266 Memorial de Contestación de México, párrafos 339-341. ↩
267 Memorial de Contestación de México, párrafos 342-344; Dúplica de México, párrafo 429. ↩
268 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 80. ↩
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212. Canadá aclaró que, cuando el protocolo sustitutivo del TLCAN por el CUSMA (el T-MEC) entró en vigor el 1 de julio de 2020, el TLCAN quedó sin efecto, lo que significa que las partes del TLCAN dejaron de estar obligadas por el TLCAN. No era necesario especificar que el Anexo 14-C solo se aplicaba a los hechos ocurridos antes de la expiración del TLCAN, dado que el derecho internacional ya establecía que el TLCAN había dejado de ser vinculante para las partes a partir del 1 de julio de 2020.269
213. De conformidad con el Artículo 31(3) de la Convención de Viena, debe tenerse en cuenta la práctica ulterior de los Estados en la interpretación de un tratado, incluidas las declaraciones realizadas durante un litigio. Las presentaciones de las Partes no Contendientes en este arbitraje son presentaciones formales, con arreglo al Artículo 1128 del TLCAN, sobre la interpretación del TLCAN y, por lo tanto, constituyen una práctica ulterior relevante en virtud del Artículo 31(3)(b) de la Convención de Viena. Dichas alegaciones, tanto en este como en otros casos, respaldan unánimemente la interpretación del Anexo 14-C por parte de la Demandada. Las tres partes del TLCAN han hecho referencia unánimemente a su práctica posterior uniforme y han coincidido con la mayoría del tribunal en TC Energy en lo que respecta a la interpretación del Anexo 14-C.
214. Contrariamente a lo que afirma la Demandante, las presentaciones presentadas por Canadá y los Estados Unidos, en su calidad de Partes No Contendientes, en virtud del Artículo 1128 del TLCAN, constituyen una práctica ulterior en virtud del Artículo 31.3(b) de la Convención de Viena. Es ampliamente reconocido que las declaraciones oficiales realizadas por las partes del Tratado en los procedimientos de solución de controversias tras la firma del T-MEC constituyen una “práctica ulterior” en virtud del Artículo 31.3(b) de la Convención de Viena.270 Asimismo, sus presentaciones como Parte No Contendiente
269 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 79. ↩
270 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 86. ↩
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abordan cuestiones de interpretación del tratado; no son, a pesar de la afirmación contraria de la Demandante, “declaraciones post-hoc interesadas.”271
215. La reclamación por expropiación indirecta de la Demandante no está comprendida en el ámbito temporal del TLCAN, ya que la supuesta pérdida total de la inversión se produjo cuando South32 rescindió el Contrato de Opción el 31 de agosto de 2022. Es decir, la supuesta expropiación indirecta tuvo lugar dentro del ámbito temporal del T-MEC. Sin embargo, en virtud del nuevo régimen de solución de controversias acordado en el T-MEC, el Anexo 14-D no permite a la Demandante presentar una reclamación por expropiación indirecta.
216. La Demandante sostiene que el Anexo 14-C del T-MEC permite a las partes presentar reclamaciones en virtud del Artículo 1110 del TLCAN por acciones que se iniciaron en el marco del TLCAN, aunque el incumplimiento se haya producido cuando el T-MEC ya estaba en vigor, como en el caso de una expropiación indirecta ocurrida en agosto de 2022. Este argumento supondría (i) que, a pesar de la terminación del TLCAN el 30 de junio de 2020, sus obligaciones sustantivas en virtud de la Sección A del Capítulo XI seguirían aplicándose a medidas, situaciones o circunstancias anteriores a dicha fecha, y (ii) que las obligaciones del TLCAN deberían prevalecer sobre las disposiciones del T-MEC para cualquier reclamación relacionada con situaciones anteriores al 1 de julio de 2020, incluso después de la entrada en vigor del T-MEC.272
217. Para que el Tribunal aceptara tal postura, tendría que llegar a tres conclusiones contradictorias:
218. En primer lugar, que la reclamación de la Demandante no constituye una expropiación encubierta. Porque, si se tratara de una expropiación encubierta, “la fecha de expropiación es la fecha en la que las medidas impugnadas provocaron por primera vez una privación de
271 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 86, citando Transcripción, Día 1, página 160: 9-11 (Demandante). ↩
272 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 90. ↩
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la propiedad del inversor que superó el umbral y pasó a equivaler a una expropiación.”273 [Traducción del Tribunal] Esto se ajusta a lo dispuesto en el Artículo 14 de la CDI, que señala que “la violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que no tenga carácter continuo tiene lugar en el momento en que se produce el hecho [...]”.274
219. En segundo lugar, que exista algo así como una expropiación indirecta continuada, es decir, que un inversor pueda perder de forma continua el valor total o casi total de su inversión, lo cual es lógicamente imposible. A lo sumo, una serie de actos sucesivos puede conducir a un momento único en el que se produce la privación, que es precisamente lo que define una expropiación gradual. La Demandante se basa en casos que ilustran ese punto.275 Sin embargo, no hay fundamento para la proposición de que una expropiación pueda producirse de forma continua antes del momento en que la Demandante se ve privada de su inversión.276
220. En tercer lugar, si el Tribunal concluyera que se produjo una expropiación indirecta continuada que tuvo inicio antes del momento en que la Demandante reclama la pérdida de su inversión, el Tribunal tendría que concluir que la expropiación comenzó antes del 31 de agosto de 2022. En concreto, para que se constituyera un incumplimiento del Artículo 1110 del TLCAN, tendría que concluir que la expropiación comenzó antes de la Fecha de Terminación del TLCAN, el 30 de junio de 2020. Sin embargo, tal conclusión sería contraria a los propios argumentos y pruebas de la Demandante, ya que esta ha insistido en que la pérdida de su Proyecto se materializó el 31 de agosto de 2022 con la rescisión del Contrato de Opción.277 En resumen, a menos que la Demandante pueda demostrar que la expropiación indirecta tuvo lugar mientras el Artículo 1110 del TLCAN estaba en vigor,
273 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 92, citando Veteran Petroleum Limited (Chipre) c. Rusia, Caso ACC No. 2005-05/AA228, Laudo Final, 18 de julio de 2014, párrafo 1761, RL-0150. [énfasis añadido] ↩
274 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 92, citando el Artículo 14 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos, RL-0017. ↩
275 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 93, refiriéndose a la Declaración de apertura de la Demandante, diapositiva 177 (Wena Hotels Ltd. c. República Árabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/98/4, 8 December 2000 ("Wena Hotels c. Egipto", CL-0049; Olin Holdings Ltd c. Estado de Libia, Caso CCI No. 20355/MCP, 25 de mayo de 2018 (“Olin c. Libia”), CL-0173; Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. República Árabe de Egipto (I), Caso ACC No. 2012-07, 23 de diciembre de 2019 ("Bahgat c. Egipto"), CL-0172). ↩
276 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 93. ↩
277 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 94. ↩
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la Demandante no puede demostrar que el incumplimiento del Artículo 1110 del TLCAN recaiga dentro de la jurisdicción del Tribunal.278
221. Por último, en el caso de una expropiación indirecta que se materialice mucho más tarde tras la entrada en vigor del T-MEC, la Demandante no ofrece ninguna explicación de por qué las partes del T-MEC aceptarían permitir que un inversor utilice el Anexo 14-C del T-MEC para presentar una reclamación en virtud del Artículo 1110 del TLCAN, mientras que el Anexo 14-D del T-MEC no permite presentar dicha reclamación en virtud del Artículo 14.8 del T-MEC. La Demandante sostiene que, en los casos en que la supuesta violación se inició mientras el TLCAN estaba en vigor, pero se materializó cuando el T-MEC ya estaba en vigor, las partes del T-MEC dejaron a discreción de la demandante si se aplicarían las disposiciones de consentimiento del Anexo 14-C o las del Anexo 14-D con respecto a la expropiación indirecta.279 No obstante, la Demandante no explica cómo resolver el conflicto normativo entre el T-MEC (que excluye las reclamaciones por expropiación indirecta) y el TLCAN (que permite las reclamaciones por expropiación indirecta).280
222. En cuanto al fondo de la objeción, la Demandante alega que la terminación del TLCAN no priva al Tribunal de su jurisdicción sobre sus reclamaciones porque (i) de conformidad con el Artículo 70 de la Convención de Viena, las partes del TLCAN acordaron extender la aplicación de las obligaciones sustantivas del TLCAN, desde la Sección A hasta el párrafo 1 del Anexo 14-C del T-MEC, hasta el 30 de junio de 2023; y (ii) incluso si el Anexo 14-C no hubiera extendido esas obligaciones sustantivas, la conducta indebida de México constituye un incumplimiento continuado que se inició con anterioridad a la fecha de terminación del TLCAN.
278 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 95. ↩
279 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 96, referring to Transcripción, Día 1, página158:13-20; página165: 2-20. ↩
280 Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 96. ↩
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223. Según el Artículo 70 de la Convención de Viena, las partes de un tratado quedarán exentas de sus obligaciones en virtud del mismo, salvo que el tratado disponga lo contrario o que las partes del tratado acuerden otra cosa. La Demandante sostiene que las partes del TLCAN, a través del Anexo 14-C del T-MEC, acordaron extender las obligaciones sustantivas de la Sección A del TLCAN durante el período de consentimiento de tres años.281 Esto, argumenta la Demandante, se deriva de una interpretación de buena fe del Párrafo 1 del Anexo 14-C y de su nota al pie 20, a la luz de su objeto y fin, de conformidad con el Artículo 31 de la Convención de Viena.282
224. Según la Demandante, el Párrafo 1 del Anexo 14-C establece cuatro condiciones para que las Partes del TLCAN consientan en someterse a arbitraje con respecto a inversiones preexistentes, como las de la Demandante.
225. En primer lugar, la reclamación debe referirse a una inversión existente. Esta primera condición se cumple claramente, ya que la Demandante invirtió en México en el año 2000, mucho antes de la expiración del TLCAN. En segundo lugar, las reclamaciones deben referirse a un supuesto incumplimiento de las protecciones a la inversión previstas en la Sección A, Capítulo XI, del TLCAN. Esta segunda condición también se cumple, ya que la Demandante alega múltiples incumplimientos de la Sección A, Capítulo XI, incluidos los Artículos 1105 y 1110 del TLCAN. En tercer lugar, la reclamación debe presentarse de conformidad con la Sección B, Capítulo XI, del TLCAN y el Anexo 14-C del T-MEC, condición que también se cumple. En cuarto lugar, las reclamaciones deben presentarse en un plazo de tres años a partir de la terminación del TLCAN, que tuvo lugar el 30 de junio de 2020. Esta cuarta condición también se cumple, ya que la Demandante presentó su solicitud de arbitraje el 28 de junio de 2023.283
281 Réplica de Silver Bull, párrafo 446. ↩
282 Réplica de Silver Bull, párrafo 448. ↩
283 Réplica de Silver Bull, párrafo 448. ↩
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226. La Demandante sostiene que el Anexo 14-C del T-MEC no excluye explícitamente las reclamaciones existentes del TLCAN contra medidas adoptadas durante el período de consentimiento de tres años. La Demandante sostiene que la interpretación de México impone artificialmente una limitación temporal que no figura en el texto del Anexo 14-C. La Demandante cita la opinión disidente del Sr. Álvarez en el caso TC Energy, en la que se concluía que el texto del Anexo 14-C no exigía que los incumplimientos se hubieran producido antes de la terminación del TLCAN,284 señalando que las partes del T-MEC podrían haber añadido tal restricción, sin embargo, no lo hicieron.285
227. La Demandante sostiene que la nota al pie 20 del Párrafo 1 del Anexo 14-C confirma su interpretación. La Demandante señala que, en el caso TC Energy, el profesor Schreuer declaró que, a través de la nota al pie 20, los redactores del USMCA “confirmaron que el Anexo 14-C elige las obligaciones sustantivas del TLCAN como ley aplicable a las reclamaciones del Anexo 14–C” y que “las palabras ‘para mayor certeza [indican] que la elección ya estaba contenida en el párrafo 1 del Anexo 14–C.” La Demandante añade que, como señaló el Prof. Schreuer “[b] virtud del párrafo 1 del Anexo 14–C, del Artículo 1131 del TLCAN y de la nota 20, las protecciones sustantivas del TLCAN continúan aplicándose a las inversiones heredadas durante el período de transición, siempre que la reclamación se presente antes del 1 de julio de 2023. En esta medida, el TLCAN continúa aplicándose incluso después de su terminación porque las partes así lo han acordado en el Anexo 14–C."286
228. Dado que la Demandante presentó su Solicitud de Arbitraje el 28 de junio de 2023, es decir, en el plazo de tres años tras la terminación del TLCAN, la reclamación de la Demandante en virtud del Artículo 1110(1) del TLCAN se presenta dentro del plazo establecido en el Anexo 14-C del T-MEC.287
284 Réplica de Silver Bull, párrafo 450, citando TC Energy Corporation y TransCanada Pipelines Limited c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB/21/63, Opinión Disidente del Árbitro Henri C. Álvarez K.C., 12 de julio de 2024 (“TC Energy c. Estados Unidos, Opinión Disidente"), párrafo 9, CL-0202. ↩
285 Réplica de Silver Bull, párrafo 451, citando TC Energy c. Estados Unidos, Opinión Disidente, párrafo 6, CL-0202. ↩
286 Réplica de Silver Bull, párrafo 453, citando TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafo 110, RL-0042. ↩
287 Réplica de Silver Bull, párrafo 454. ↩
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229. La Demandante alega que sus reclamaciones, incluida la expropiación indirecta, recaen bajo la jurisdicción del Tribunal, ya que el Anexo 14-C abarca las infracciones continuadas que se iniciaron antes del período de transición de tres años y se prolongaron durante el mismo.288
230. Las reclamaciones de la Demandante se derivan de los actos y omisiones continuados de México en relación con el bloqueo continuo, que se inició el 8 de septiembre de 2019 y persiste en la actualidad. La Demandante distingue este caso del de TC Energy, en el que la conducta tuvo lugar después de la expiración del TLCAN el 30 de junio de 2020.289 En este caso, a diferencia de TC Energy, la conducta que constituye la base de la reclamación de expropiación indirecta de la Demandante es de carácter continuado y se inició antes de la fecha de terminación del TLCAN. Varios tribunales de tratados de inversión han determinado que los actos y omisiones ilícitos continuados pueden dar lugar a una expropiación indirecta.290
231. Según la Demandante, las acciones y omisiones continuadas de México han supuesto una expropiación indirecta de su inversión al causarle un perjuicio significativo y duradero. Esto difiere de la expropiación “progresiva”, que consiste específicamente en una serie de actos estatales adoptados a lo largo del tiempo que, en su conjunto, dan lugar a una expropiación.291
232. La Demandante sostiene que la nota al pie 21 del Párrafo 1 del T-MEC tiene por objeto abordar los incumplimientos continuados. La nota al pie 21 aclara que, si un inversor reúne los requisitos para presentar reclamaciones en virtud tanto del Anexo 14-C como del párrafo 2 del Anexo 14-E por tales incumplimientos, solo podrá presentar la reclamación en virtud del Anexo 14-E, y no del Anexo 14-C. La Demandante señala que Estados Unidos
288 Transcripción, Día 1, página 157:21 1,58:4. ↩
289 Réplica de Silver Bull, párrafo 455. ↩
290 Réplica de Silver Bull, párrafo 457, reimitiéndose a Wena Hotels c. Egipto, párrafos 84, 99, CL-0049; Olin c. Libia, párrafo 166, CL-0173. Bahgat c. Egipto, párrafos 6, 232, CL-0172. ↩
291 Réplica de Silver Bull, párrafo 458. ↩
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confirmó esta posición en su presentación en TC Energy.292 La Demandante destaca que la excepción prevista en la nota al pie 21 solo se aplica cuando el inversor reúne los requisitos para presentar una reclamación en virtud del Anexo-14 y el anexo 14-E del T-MEC.293
233. En este caso, la Demandante no reúne los requisitos para presentar reclamaciones en virtud del Anexo 14-E, por lo que sigue estando facultada para someter a arbitraje las reclamaciones derivadas de los incumplimientos continuados de México que se iniciaron antes de la fecha de terminación del TLCAN, en virtud del Anexo 14-C.294
234. Es más, el hecho de que la reclamación por expropiación indirecta de la Demandante se concretara el 31 de agosto de 2022 no priva al Tribunal de su jurisdicción ratione voluntatis ni ratione temporis. A este respecto, la Demandante se basa en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en Nicaragua c. Colombia. En dicho caso, Nicaragua presentó reclamaciones en virtud del Pacto de Bogotá, que había cesado su vigencia en Colombia. La Corte consideró que tenía competencia sobre las reclamaciones relativas a hechos ocurridos tras la terminación del tratado, ya que estos guardaban relación directa con el objeto del mismo y estaban vinculados a hechos anteriores que ya se encontraban dentro de su competencia. Por lo tanto, la CIJ mantuvo su competencia ratione temporis sobre las reclamaciones de Nicaragua posteriores a la terminación del tratado.295
235. El Tribunal debería llegar a una conclusión similar en este caso: al igual que en Nicaragua c. Colombia, las medidas adoptadas por México tras la terminación del TLCAN constituyen una continuación de las mismas medidas que existían antes de dicha terminación; concretamente, la negativa continuada de México a poner fin al Bloqueo Continuo del Proyecto. La conducta indebida de México, tanto antes como después de la Fecha de Terminación, está indisolublemente vinculada. Por consiguiente, el Tribunal
292 Réplica de Silver Bull, 460, citando TC Energy Corporation y TransCanada Pipelines Limited c. Estados Unidos de América (II), Caso CIADI No. ARB/21/63, Réplica de la Demandada a las Observaciones de las Demandantes sobre la Solicitud de Bifurcación de la Demandada, 2 de marzo de 2023, párrafo 31. ↩
293 Réplica de Silver Bull, párrafo 461. ↩
294 Réplica de Silver Bull, párrafo 462. ↩
295 Réplica de Silver Bull, párrafo 464, citando Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Corte Internacional de Justicia, Resumen, 2022/3, 21 de abril de 2022, Sección II, CL-0205. ↩
[Page 184]
debería ejercer su jurisdicción sobre todos los actos y omisiones continuados de México, que se materializaron en pérdidas y daños el 31 de agosto de 2022.296
236. El Tribunal carece de jurisdicción ratione temporis sobre la reclamación de la Demandante relativa al Nivel Mínimo de Trato con arreglo al Artículo 1105 del TLCAN. La reclamación de la Demandante incluye alegaciones de presunto incumplimiento de la obligación de protección y seguridad plenas (PSP) y de la obligación de otorgar un trato justo y equitativo (TJE).
237. Los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN, que establecen los plazos para presentar una reclamación, fijan un plazo máximo de tres años para que un inversor interponga una reclamación, a partir de la fecha en que el inversor o la empresa en cuestión tuvo conocimiento por primera vez, o debió haber tenido conocimiento por primera vez, del supuesto incumplimiento y daño. Varios tribunales del TLCAN han determinado que este plazo de prescripción de tres años es claro y rígido, es decir, no está sujeto a suspensión, prórroga u otra salvedad.297
238. Dado que la Demandante presentó su Solicitud de Arbitraje el 28 de junio de 2023, solo una fecha posterior al 28 de junio de 2020 constituiría la fecha límite o dies a quo para que la presentación de la Demandante cumpliera con el plazo de prescripción de tres años del TLCAN.298 Las Partes coinciden en que el 28 de junio de 2020 es la “Fecha Límite" pertinente.299
296 Réplica de Silver Bull, párrafo 465. ↩
297 Memorial de Contestación de México, párrafo 281, citando Marvin Roy Feldman Karpa c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/1, Laudo, 16 de diciembre de 2002, párrafo 63, RL-0019 y Grand River Enterprises Six Nations, Ltd. C. Estados Unidos de América, CNUDMI, Decisión sobre Objeciones Jurisdiccionales, 20 de julio de 2006 (“Grand River c. Estados Unidos"), párrafo 29, RL-0020. ↩
298 Memorial de Contestación de México, párrafo 286. ↩
299 Dúplica de México, párrafo 376. ↩
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239. Para que se inicie el plazo de prescripción previsto en los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN, basta con el, “conocimiento constructivo" lo que significa que se imputa al inversor o a la empresa el conocimiento del incumplimiento y del perjuicio si un tercero, actuando con diligencia razonable, hubiera tenido conocimiento de ello.300 Este plazo de prescripción de tres años comienza cuando el inversor o la empresa tiene conocimiento por primera vez, o debería haber tenido conocimiento por primera vez, de la violación y de la existencia del daño, y no cuando se materializaron las pérdidas.301
240. La Demandada rechaza la alegación de la Demandante de que, en el caso de las violaciones "continuadas", el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que cesa la actividad ilícita. La Demandada critica que la Demandante se base en jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos para respaldar su tesis de que las violaciones continuadas renuevan el plazo de prescripción. Dichos casos no son comparables a las controversias del TLCAN; el sentido corriente del TLCAN y la práctica ulterior de sus partes exigen que el plazo de prescripción comience a contar a partir del primer conocimiento, efectivo o presunto, de la supuesta infracción, independientemente de que la medida u omisión sea continua o completa. Los ejemplos citados por la Demandante se refieren, en su mayoría, a violaciones de los derechos humanos, en las que las vías de recurso disponibles van más allá de la indemnización y los plazos de prescripción se interpretan en favor de la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.302
241. La Demandada sostiene que la teoría de la Demandante sobre el carácter continuado del incumplimiento a efectos del plazo de prescripción es contraria a la interpretación y al effet utile de los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN, ya que, en contravención de la norma
300 Memorial de Contestación de México, párrafo 281-283, citando Grand River c. Estados Unidos, párrafo 58-56, 66, RL-0020. ↩
301 Memorial de Contestación de México, párrafo 284. ↩
302 Dúplica de México, párrafos 389-392. ↩
[Page 186]
general de interpretación de la Convención de Viena, deja sin efecto las palabras “tuvo conocimiento por primera vez.303
242. En este sentido, la Demandada distingue el presente caso de Energía c. Guatemala, en el que se basa la Demandante. La Demandada reconoce que el plazo de prescripción previsto en el tratado pertinente en Energía c. Guatemala era similar a los establecidos en los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN, pero los hechos de ambos casos difieren significativamente, sobre todo porque en aquel caso Guatemala había asumido una responsabilidad superior a la prevista en el tratado al firmar un acuerdo con el inversor.304
243. La Demandada se refiere asimismo a la opinión disidente que critica la interpretación de la mayoría sobre el plazo de prescripción en Energía c. Guatemala, por basarse en el Artículo 14 de los Artículos de la CDI en lugar del texto del tratado o del derecho internacional general. La opinión disidente sostuvo que no había fundamento para interpretar que el tratado trató de manera diferente las violaciones continuadas y las instantáneas en lo que respecta a los plazos de prescripción.305 Esto es así porque, tal y como reconoce el Informe de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de 2006 sobre la Fragmentación del Derecho Internacional, el derecho de inversiones es un sistema de lex specialis dentro del derecho internacional general, y las normas especiales de los tratados pueden prevalecer sobre el derecho internacional consuetudinario general en casos de incompatibilidad real o cuando exista una intención manifiesta de que una disposición prevalezca sobre otra.306
244. Aquí, como la demandante en Energía c. Guatemala, Silver Bull ignora el hecho de que el Artículo 55 de los Artículos de la CDI señala que “los presentes artículos no se aplicarán en el caso y en la medida en que las condiciones de existencia de un hecho internacionalmente ilícito, el contenido de la responsabilidad internacional de un Estado o
303 Dúplica de México, párrafo 399; Transcripción, Día 1, página 252:8-13. ↩
304 Dúplica de México, párrafo 401. ↩
305 Dúplica de México, párrafo 402, citando Energía y Renovación Holding, S.A. c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/21/56 (“Energía y Renovación c. Guatemala”), Opinión Disidente del Prof. Raúl Emilio Vinuesa, 31 de marzo de 2025, párrafo 83, RL-0118. ↩
306 Dúplica de México, párrafo 402, citando Energía y Renovación c. Guatemala, Opinión Disidente del Prof. Raúl Emilio Vinuesa, 31 de marzo de 2025, párrafos 81-83, RL-0118. ↩
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el modo de hacerla efectiva se rijan por normas especiales de derecho internacional.”307 El silencio del TLCAN respecto a los “incumplimientos continuados” no implica un acuerdo tácito para extender los plazos de prescripción de dichos incumplimientos.308
245. Las partes del TLCAN han adoptado una postura sobre este punto que tiene como efecto el rechazo de la interpretación mayoritaria en Energía c. Guatemala respecto a los plazos de prescripción de los incumplimientos continuados.309 Por lo tanto, la postura de la Demandante obligaría al Tribunal a ignorar la práctica ulterior de las partes del TLCAN en la aplicación del Tratado, lo que constituye su acuerdo sobre su interpretación.310
246. La Demandada se basa, en cambio, en Ríos c. Chile y Resolute Forest c. Canadá. En Ríos c. Chile, el tribunal reconoció que “como lex specialis, el Tratado no condiciona la prescripción de reclamaciones a la existencia continua o duración del ilícito. En cambio, según [el tratado] el término de prescripción comienza a correr a partir del momento en que un demandante adquiere conocimiento de la violación alegada y de las pérdidas. Así, el criterio del Tratado es el conocimiento por parte del demandante de la existencia del ilícito independientemente de su duración.”311
247. Del mismo modo, el tribunal del TLCAN en Resolute Forest determinó, basándose en el sentido corriente de los términos utilizados y en el objeto y fin de la disposición, que el incumplimiento se produce en el momento en que la medida estatal se perfecciona inicialmente y puede caracterizarse claramente como incumplimiento, siendo irrelevante si un incumplimiento que se produjo definitivamente y que era conocido por la Demandante antes de la fecha crítica continuó vigente posteriormente.312
307 Dúplica de México, párrafo 403, citando el Artículo 55 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad Internacional de los Estados, RL-0017. ↩
308 Dúplica de México, párrafo 404. ↩
309 Dúplica de México, párrafo 404. ↩
310 Dúplica de México, párrafo 409. ↩
311 Dúplica de México, párrafo 406, citando Carlos Ríos y Francisco Ríos c. República de Chile, Caso CIADI No. ARB/17/16, Laudo, 11 de enero 2021 (“Ríos v. Chile"), párrafo 202, RL-0120. ↩
312 Dúplica de México, párrafo 407, citando Resolute Forest Products Inc. c. Gobierno de Canadá, Caso ACC No. 2016-13, Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 30 de enero de 2018 (“Resolute Forest c. Canadá"), párrafo 158, RL-0027. ↩
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248. La Demandante ha confirmado que sus reclamaciones en virtud del Artículo 1105 se derivan exclusivamente de la presunta pérdida de su Proyecto tras la rescisión del Contrato de Opción. Dada esta caracterización de su pérdida, la Demandante no puede alegar, a la luz de la propuesta que presentó a South32 en septiembre de 2019 para considerar la rescisión del Contrato de Opción, que tuvo conocimiento por primera vez de dicho daño o pérdida en agosto de 2022.
249. La Demandante afirma que sus reclamaciones en virtud del Artículo 1105 se basan exclusivamente en la supuesta pérdida de su Proyecto tras la rescisión del Contrato de Opción.313 Dado que la Demandante propuso rescindir el acuerdo con South32 en septiembre de 2019, no puede afirmar que tuvo conocimiento por primera vez de este daño o pérdida en agosto de 2022. Por lo tanto, las reclamaciones por incumplimiento del Artículo 1105 del TLCAN han prescrito y quedan fuera de la jurisdicción ratione temporis del Tribunal.
250. La Demandante alega que México no protegió la inversión de Silver Bull frente al Bloqueo Continuo y no adoptó medidas razonables para restablecer el acceso al emplazamiento del Proyecto. En concreto, México supuestamente no desalojó a Mineros Norteños y su campamento de la propiedad de Silver Bull, ni sancionó a Mineros Norteños y sus representantes por sus acciones ilegales.314
251. En el caso de la Demandada, es razonable suponer que la Demandante tenía conocimiento o debería haber tenido conocimiento de los incumplimientos y daños durante los 9 meses y 20 días transcurridos entre septiembre de 2019 (fecha en que comenzó el Bloqueo Continuo) y el 28 de junio de 2020.
313 See Réplica de Silver Bull, párrafo 438. ↩
314 Memorial de Contestación de México, párrafo 291. ↩
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252. Los efectos continuados de un supuesto incumplimiento no modifican la fecha en la que el inversor tuvo conocimiento de este por primera vez a efectos del plazo de prescripción.315 Basándose en Grand River c. Estados Unidos, la Demandada alega que el impacto continuado de una medida ilícita no extiende ni restablece el plazo de prescripción, sino que el plazo comienza a correr cuando el inversor tiene conocimiento por primera vez, o debería haber tenido conocimiento por primera vez, del incumplimiento y los daños y perjuicios.316
253. La Demandante no puede invocar las supuestas omisiones de México como un “acto continuo" para elegir una fecha posterior, como por ejemplo la fecha en que se materializaron los daños (agosto de 2022), con el fin de eludir el plazo de prescripción claro y estricto establecido en los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN.317 La postura de la Demandante es contraria al Artículo 14(3) de los Artículos de la ILC, que establece que "[l]a violación de una obligación internacional en virtud de la cual el Estado debe prevenir un acontecimiento determinado tiene lugar cuando se produce el acontecimiento extiende durante todo el período en el cual ese acontecimiento continúa y se mantiene su falta de conformidad con esa obligación." [énfasis añadido].318 Por consiguiente, incluso en el caso de los actos continuos, la fecha en que se produjo el incumplimiento es la fecha determinante a efectos del plazo de prescripción, de conformidad con los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN.319
254. La Demandante tenía conocimiento real o presunto del supuesto incumplimiento por parte de México de su obligación de proporcionar PSP y sus repercusiones financieras en septiembre de 2019, desde el día en que comenzó el Segundo Bloqueo. Las comunicaciones e inacción de las autoridades mexicanas en ese momento refuerzan el conocimiento de la
315 Memorial de Contestación de México, párrafo 296, remitiéndose a Resolute Forest c. Canadá, párrafo 158, RL-0027. ↩
316 Memorial de Contestación de México, párrafo 298, remitiéndose a Grand River Enterprises Six Nations c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo, 12 de enero de 2011, párrafo 81, RL-0028. ↩
317 Memorial de Contestación de México, párrafo 299. ↩
318 Memorial de Contestación de México, párrafo 294, citando la Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por sus Hechos Internacionalmente Ilícitos, Suplemento No. 10 (A/56/10), Capítulo IV.E.1, noviembre de 2001, Artículo 14(3), R-0026. ↩
319 Memorial de Contestación de México, párrafo 295. ↩
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Demandante. Según la Demandante, el 10 de septiembre de 2019, un funcionario de la Fiscalía General del Estado de Coahuila informó al Sr. López Ramírez que “que no podía acudir al lugar para intervenir a menos que Mineros Norteños hiciera algo violento [...].”320 Según afirma la Demandante, en esa misma fecha la policía abandonó el proyecto de Sierra Mojada y el alcalde de Sierra Mojada se negó a prestar cualquier tipo de apoyo a la Demandante.321 El 18 de septiembre de 2019, según la Demandante, la Fiscalía de Coahuila acudió al lugar y no tomó medida alguna.322
255. La Demandante tenía conocimiento o debería haber tenido conocimiento del supuesto incumplimiento del TJE antes del 28 de junio de 2020. La Demandante alega que México incumplió su obligación de conceder TJE a Metalín, ya que las autoridades mexicanas supuestamente no pusieron fin al Bloqueo Continuo, no protegieron al personal ni a las instalaciones de Silver Bull y no abordaron ni sancionaron el Bloqueo Continuo ni los daños causados al Proyecto, frustrando así también las expectativas legítimas de Silver Bull.323
256. México impugna tanto la descripción de la Demandante del criterio establecido en el Artículo 1105 del TLCAN como el momento en que la Demandante tuvo conocimiento de su supuesto incumplimiento. No es razonable suponer que la Demandante considerara que las omisiones de México en 2019 y 2020 no constituían un incumplimiento del TJE pero que las de agosto de 2022 sí lo fueran. La postura de México es que, dado que el Primer Bloqueo se resolvió en un solo día en 2016, la Demandante seguramente esperaba una respuesta igualmente rápida para el Bloqueo Continuo/Segundo Bloqueo y debería haberse dado cuenta de cualquier incumplimiento del Artículo 1105 del TLCAN derivado de la supuesta inacción de México mucho antes del 28 de junio de 2020. La Demandante dispuso
320 Memorial de Contestación de México, párrafo 302, citando Declaración Testimonial del Sr. López Ramírez, párrafo 8.33. ↩
321 Memorial de Contestación de México, párrafo 302, citando Declaración Testimonial del Sr. López Ramírez, párrafo 8.34. ↩
322 Memorial de Contestación de México, párrafo 302, citando Memorial de Silver Bull, párrafo 2.146. ↩
323 Memorial de Contestación de México, párrafo 306. ↩
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de tiempo suficiente para presentar una reclamación por incumplimiento del Art. 1105 del TLCAN antes de que prescribiera el plazo de prescripción y no puede atribuir la responsabilidad de su demora a la Demandada.324
257. La Demandante sigue sin precisar la fecha en que tuvo conocimiento por primera vez de las supuestas "violaciones continuadas” del Artículo 1105, pero alega que las acciones del Estado han constituido violaciones del Artículo 1105 desde septiembre de 2019 y persisten. México sostiene que, a efectos de la prescripción, una violación continuada se produce cuando el acto del Estado se perfecciona por primera vez y puede calificarse como una violación de la obligación pertinente, de conformidad con el Artículo 14(3) de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado. México sostiene además que no es creíble que la Demandante no tuviera conocimiento real o constructivo de las violaciones durante los nueve meses y 290 días transcurridos entre el inicio del “Segundo Bloqueo” y la Fecha Límite (28 de junio de 2020). Un inversor razonable y diligente habría tenido conocimiento.325
258. Además, México sostiene que la Demandante interpreta erróneamente el marco jurídico, señalando que, en virtud del TLCAN, el plazo de prescripción comienza a contar desde el momento en que la Demandante tuvo conocimiento por primera vez del incumplimiento y del perjuicio resultante, independientemente de si la medida objeto de la reclamación es de carácter continuado o ha concluido.326
259. La Demandante tuvo conocimiento o debería haber tenido conocimiento de los daños sufridos como consecuencia del supuesto incumplimiento del Art. 1105 del TLCAN antes del 28 de junio de 2020, y no por primera vez el 31 de agosto de 2022, con la salida de South32 del Proyecto. Las reclamaciones en virtud del Art. 1105 del TLCAN han prescrito porque el plazo de prescripción de tres años previsto en los Artículos 1116(2) y 1117(2)
324 Memorial de Contestación de México, párrafos 308-310. ↩
325 Dúplica de México, párrafos 380, 381. ↩
326 Dúplica de México, párrafo 382. ↩
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del TLCAN comienza cuando la Demandante tuvo conocimiento o debería haber tenido conocimiento por primera vez del incumplimiento y de los daños, y no cuando la pérdida se “cristalizó” por completo.”327 Varios tribunales del TLCAN han confirmado que no es necesario tener un conocimiento exacto de la pérdida o el daño para que comience a correr el plazo de prescripción, el cual, de lo contrario, se aplazaría de manera irrazonable en perjuicio del Estado demandado.328
260. Las pruebas aportadas por la Demandante demuestran que esta tenía conocimiento efectivo de los daños antes del 28 de junio de 2020. El Memorial atribuye el robo de diversos artículos a Mineros Norteños.329 El 11 de octubre de 2019, el CEO de Silver Bull, el Sr. Barry, envió a South32 un Aviso de Fuerza Mayor en el que se identificaban las pérdidas derivadas de la interrupción del programa de perforación, el cierre del programa de exploración y la retirada del personal del emplazamiento. La Demandada sostiene que este Aviso de octubre de 2019 contradice la idea de que la Demandante no previó el daño en dicho momento.330
261. La Demandada señala que la Demandante ha reconocido que, cuando envió el Aviso de Fuerza Mayor “aún no tenía bases para concluir que [...] el daño causado a su inversión por esa negativa sería irreversible."331 La Demandada explica que el bloqueo detuvo la exploración de Metalín en el proyecto Sierra Mojada. Para la Demandada, resulta poco realista y poco creíble sugerir que un inversor con la experiencia de Silver Bull -que lleva desarrollando proyectos mineros desde 1993– tardara más de nueve meses de retraso o interrupción “continuos” en darse cuenta de que el segundo bloqueo causó daños a su
327 Memorial de Contestación de México, párrafos 311, 312. ↩
328 Memorial de Contestación de México, párrafos 313-315, citando William Clayton c. Gobieno de Canadá, Caso ACC No. 2009-4, Laudo sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 17 de marzo de 2015, párrafo 275, RL-0030 y Mondev International Ltd. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/2, Laudo, 11 de octubre de 2002, párrafo 87, RL-0031. ↩
329 Artículos tales como miles de litros de diésel, mobiliario y vehículos procedentes de las instalaciones de la Demandante, incluida la reventa de diésel robado, así como la extracción y venta de unas 40 toneladas de minerales. Véase el Memorial de Contestación de México, párrafo 319. ↩
330 Memorial de Contestación de México, párrafos 320-322; Dúplica de México, párrafo 377. ↩
331 Dúplica de México, párrafo 384, citando Réplica de Silver Bull, párrafo 434. ↩
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inversión.332 Más aún cuando la interrupción fue lo suficientemente grave como para justificar la invocación de fuerza mayor.333
262. La Demandada alega asimismo que, ya en septiembre de 2019, la Demandante tenía conocimiento de la supuesta pérdida o perjuicio, ya que estaba considerando la salida de South32 del Contrato de Opción antes de tener idea alguna de la duración de la manifestación o de la respuesta de México a las mismas. La Demandada cita un correo electrónico del 19 de septiembre de 2019 del Sr. Barry a South32, enviado 11 días después del inicio de la segunda manifestación. En dicho correo electrónico, el Sr. Barry se preguntaba "Queda por ver si esto se convertirá en un largo asedio por parte de Minera Norteños" [Traducción del Tribunal] y planteó “cerrar el programa" y explore la opción de "finalizar la empresa conjunta y repartir los gastos restantes” [Traducción del Tribunal] debido a los resultados moderados de la exploración.334
263. Los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN exigen a los inversores que presenten sus reclamaciones en un plazo de tres años a partir del momento en que tuvieron o debieron tener conocimiento del presunto incumplimiento y de las pérdidas o daños resultantes.
264. Tal y como estas disposiciones dejan claro y los tribunales del Capítulo 11 del TLCAN han confirmado, el plazo de prescripción comienza únicamente cuando el inversor o su empresa tiene conocimiento tanto del presunto incumplimiento como de las pérdidas o daños resultantes. Si dichos conocimientos se adquieren en momentos distintos, el plazo comienza con el evento posterior.335
265. La reclamación de la Demandante en virtud del Artículo 1105 del TLCAN fue presentada en tiempo y forma, ya que transcurrieron menos de tres años entre el momento en que la
332 Memorial de Contestación de México, párrafo 317. ↩
333 Dúplica de México, párrafo 384. ↩
334 Dúplica de México, párrafos 379, 386, citando la correspondencia por correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2019 entre el Sr. Tim Barry y los Sres. Mirek Wozga, Darryl Steane y Mike Roberts, respecto a: “Actualización y Desglose de Gastos," R-0081. ↩
335 Réplica de Silver Bull, párrafo 404. ↩
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Demandante o Minera Metalín tuvo conocimiento de las pérdidas y daños el 31 de agosto de 2022 y la presentación de la solicitud de arbitraje por parte de la Demandante el 28 de junio de 2023.336
266. La Demandante señala que, a los efectos de los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN, las partes están de acuerdo en que la fecha de corte es el 28 de junio de 2020, i.e., esto es, tres años antes de que la Demandante presentara su Solicitud de Arbitraje. Sin embargo, las partes discrepan sobre si la Demandante tenía o debía haber tenido conocimiento de las pérdidas o daños antes del 28 de junio de 2020.337
267. México objeta la oportunidad de la reclamación de la Demandante, pero no reconoce que sus incumplimientos del Artículo 1105 del TLCAN son continuados, comenzando con el bloqueo impuesto en septiembre de 2019 y persistiendo hasta la fecha. Estos incumplimientos se derivan de la negativa de México a poner fin al bloqueo a pesar de las repetidas solicitudes de la Demandante y de Minera Metalín.338
268. Con arreglo a los principios del derecho internacional, cuando, como en este caso, el incumplimiento de un Estado es continuado, el plazo de prescripción comienza únicamente cuando cesa la actividad ilícita.339 El Artículo 14(2) de los Artículos de la CDI deja claro que el incumplimiento continuado de un Estado se extiende a todo el período durante el cual persiste la acción u omisión ilícita del Estado.340 La Demandante sostiene que ello es así porque se considera que el Estado repite el incumplimiento día tras día, de modo que el
336 Réplica de Silver Bull, párrafo 405. ↩
337 Réplica de Silver Bull, párrafo 407. ↩
338 Réplica de Silver Bull, párrafo 410. ↩
339 Réplica de Silver Bull, párrafos 411-413, en referencia, entre otros, a los Artículos sobre Responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), Art. 14, CL-0081. Véase también Transcripción, Día 1, página 131:6-13. ↩
340 Réplica de Silver Bull, párrafo 412, citando los Artículos sobre Responsabilidad del Estado de la CDI, Art. 14(2), CL-0081: "La violación de una obligación internacional por un hecho de un Estado que tenga carácter continuo se extiende a todo el período durante el cual el hecho continúe y siga sin estar en conformidad con la obligación internacional." Véase también Transcripción, Día 1, página 130:12-22, página 131:1-9. ↩
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demandante tiene conocimiento del incumplimiento día tras día, renovando así el plazo de prescripción hasta que cesa el incumplimiento.341
269. La Demandante apoya su posición basándose en el artículo 14 de los Artículos de la CDI, un informe anterior de la CDI,342 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”)343 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH"),344 y tribunales de tratados de inversión.345
270. En lo que respecta a los tribunales de tratados de inversión, la Demandante cita UPS c. Canadá, Energía c. Guatemala y Tecmed c. Mexico para apoyar su posición sobre los plazos de prescripción para las reclamaciones que implican incumplimientos continuados.346 En UPS, el tribunal resolvió que la conducta continuada constituye incumplimientos continuados y renueva el plazo de prescripción en virtud del Artículo 1116(2) del TLCAN.347 De forma similar, Energía concluyó que las infracciones continuadas suspenden el plazo de prescripción hasta que cesa el incumplimiento, ya que el conocimiento de la infracción y de los daños sufridos se renueva diariamente.348 Tecmed también determinó que en el caso de un acto compuesto el plazo de prescripción comienza cuando la conducta indebida del Estado queda plenamente consumada.349
271. La misma conclusión es aplicable al presente caso, en el que los incumplimientos de México del Artículo 1105 del TLCAN no se consumaron con el incumplimiento inicial
341 Réplica de Silver Bull, párrafo 411. See also Transcripción, Día 1, página 132:3-14. ↩
342 Comisión de Derecho Internacional, “Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su trigésimo período de sesiones, celebrado del 8 de mayo al 28 de julio de 1978”, en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1978, vol. II, Parte Dos, A/33/10, nota al pie 437, CL-0010. ↩
343 M.R. De Becker c. Bélgica, Solicitud No. 214/56, Deicisión del 9 de junio de 1958, Anuario del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 2 (1958-59), página 234, CL-0194. ↩
344 Neville Lewis c. Jamaica, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.825, Informe No. 97/98, 17 de diciembre de 1998, párrafo 52, CL-0195; Peter Blaine c. Jamaica, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.827, Informe No. 96/98, 17 de diciembre de 17, 1998, párrafo 52, CL-0196. ↩
345 Réplica de Silver Bull, párrafos 412-421. ↩
346 Réplica de Silver Bull, párrafos 418-421. ↩
347 Réplica de Silver Bull, párrafo 418, citando United Parcel Service of America c. Gobierno de Canadá, Laudo sobre el Fondo, Caso CIADI No. UNCT/02/1, 11 de junio de 2007, párrafo 28, CL-0198. ↩
348 Réplica de Silver Bull, párrafo 419, citando Energía y Renovación c. Guatemala, Laudo, 31 de marzo de 2025, párrafo 246, CL-0176. ↩
349 Réplica de Silver Bull, párrafo 421, citando Tecmed c. México, párrafo 74, CL-0200. ↩
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cuando comenzó el Bloqueo Continuo el 8 de septiembre de 2019, sino que continuaron más allá de la fecha de corte del 28 de junio de 2020, renovando el plazo de prescripción día a día.350
272. México sostiene que las palabras “primera vez” en los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN implican que la Demandante debería haber tenido conocimiento del presunto incumplimiento del Artículo 1105 del TLCAN durante los más de nueve meses transcurridos entre el inicio del Bloqueo Continuo y la fecha límite. Sin embargo, la posición de México ignora el carácter continuado del presunto incumplimiento, que renovó el plazo de prescripción en virtud de los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN. En consecuencia, las reclamaciones de la Demandante en virtud del Artículo 1105 del TLCAN fueron presentadas en tiempo y forma.351
273. La posición de la Demandante es que solo tuvo conocimiento de las pérdidas o daños pertinentes el 31 de agosto de 2022, cuando South32 rescindió el Contrato de Opción y quedó claro que el Proyecto ya no era viable.352 La Demandante presentó su Solicitud de Arbitraje el 28 de junio de 2023, menos de tres años después de la rescisión del Contrato de Opción. Por tanto, con independencia de cuándo tuvo la Demandante por primera vez conocimiento de los incumplimientos continuados de México, la fecha de su conocimiento de las pérdidas y daños incurridos se encuentra dentro del plazo de prescripción.353
274. La Demandante sostiene que, si el Tribunal determina que la Demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento por primera vez de las pérdidas o daños después de la fecha límite, la objeción de prescripción de México fracasa, por lo que resultaría innecesario precisar cuándo surgió el conocimiento del incumplimiento.354 Por el contrario, México sostiene, sin fundamento, que para la jurisdicción ratione temporis sobre las reclamaciones
350 Réplica de Silver Bull, párrafo 422. Transcripción, Día 1, página 138:19-22, página 139:1-5. ↩
351 Réplica de Silver Bull, párrafos 423, 424. ↩
352 Réplica de Silver Bull, párrafo 426. Transcripción, Día 1, página 141:2-6. ↩
353 Réplica de Silver Bull, párrafo 427. ↩
354 Transcripción, Día 1, página 140:18-22, página 141:1. ↩
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en virtud del Artículo 1105, tanto el conocimiento del incumplimiento como el del daño deben surgir después de la Fecha Límite (después del 28 de junio de 2020).355
275. En virtud del TLCAN, una reclamación prescribirá si el inversor tiene conocimiento tanto del incumplimiento como de la pérdida antes de la fecha límite. Lógicamente, el conocimiento de la pérdida no puede producirse antes que el conocimiento del incumplimiento. Así pues, en el caso en que, como aquí, el inversor tiene conocimiento de la pérdida después de la Fecha Límite (después del 28 de junio de 2020), su reclamación no se encontraría prescrita.356 La Demandante sostiene que los tribunales del TLCAN han concluido de forma constante que, cuando el conocimiento del incumplimiento y del daño no es simultáneo, el plazo de prescripción sólo comienza a correr una vez adquirido el conocimiento de la pérdida.357 En cualquier caso, dado que el incumplimiento de México del Artículo 1105 del TLCAN es continuado y persiste, el plazo de prescripción se renueva.358
276. La Demandante también rechaza el argumento de México de que la Demandante adquirió antes del 28 de junio de 2020 el conocimiento, tanto real como presunto, de las pérdidas y daños. El Aviso de Fuerza Mayor remitido a South32 el 11 de octubre de 2019 tenía por objeto suspender las obligaciones de las partes en virtud del Contrato de Opción durante un evento impeditivo; no implicaba que las partes hubieran sufrido pérdidas o daños, ni que el contrato hubiera llegado a un fin irreversible.359 La Demandante hace referencia al testimonio del Sr. Barry de que “no consideramos que hubiéramos sufrido ninguna pérdida en ese momento, o que el Proyecto fuera de alguna manera irrecuperable"360 cuando la Demandante notificó a South32 el caso de fuerza mayor.
355 Réplica de Silver Bull, párrafo 428. ↩
356 Réplica de Silver Bull, párrafo 429. ↩
357 Réplica de Silver Bull, párrafo 431, citando Glamis Gold, Ltd. c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo, 8 de junio de 2009, párrafo 347, CL-0088. ↩
358 Réplica de Silver Bull, párrafo 432. ↩
359 Réplica de Silver Bull, párrafo 433. ↩
360 Réplica de Silver Bull, párrafo 433, citando la Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 64. ↩
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277. México cita el aviso de Fuerza Mayor de la Demandante, que describe los bloqueos ilegales de Mineros Norteños sobre equipos valiosos, pero estas declaraciones no demuestran que la Demandante tuviera conocimiento de pérdidas o daños. Las declaraciones de la Demandante reflejan que las operaciones estaban “interrumpidas”, su expectativa de que la situación se “resolviera”, y detallan los esfuerzos realizados para iniciar un diálogo y las medidas para una “solución rápida". A 11 de octubre de 2019, Silver Bull no tenía motivos para creer que México se negara a adoptar medidas razonables para poner fin al bloqueo o que cualquier daño resultante fuera irreversible.
278. México alega que la Demandante debería haber previsto el daño antes de la Fecha Límite porque un “inversionista prudente” habría tratado de estimar el impacto financiero y operativo del Bloqueo Continuo. Este argumento no es convincente. La Demandante actuó de forma prudente al notificar con prontitud el Bloqueo Continuo a las autoridades mexicanas, esperando una actuación similar a la de 2016. Sin embargo, México no adoptó las medidas necesarias.361
279. México invoca robos, extorsión y ventas de minerales en la mina como prueba de que la Demandante estaba o debía haber estado al tanto de los daños antes de la Fecha Límite.362 Sin embargo, la Demandante solo tuvo conocimiento de estos incidentes después de la Fecha Límite, al haber sido privada de acceso para inspeccionar el emplazamiento. En respuesta a la solicitud de documentos de México, Silver Bull buscó reclamaciones de seguros pertinentes pero no encontró ninguna.363
280. Las reclamaciones de la Demandante en virtud del Artículo 1105 del TLCAN no tienen su origen en estos robos, sino en el reiterado incumplimiento de México de su obligación de proteger la inversión de Silver Bull y levantar el Bloqueo Continuo, tal y como hizo en 2016. La consiguiente pérdida del Proyecto quedó cristalizada con la rescisión del Contrato de Opción el 31 de agosto de 2022, y no por los robos de Mineros Norteños. La
361 Réplica de Silver Bull, párrafo 435. ↩
362 Véase Memorial de Contestación de México, párrafo 319. ↩
363 Réplica de Silver Bull, párrafo 437. ↩
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Demandante mencionó los robos únicamente para demostrar el control de Mineros Norteños sobre el emplazamiento del Proyecto y su capacidad de actuar con impunidad.364
281. Por las razones expuestas, la objeción de México basada en la jurisdicción ratione temporis respecto a las reclamaciones en virtud del Artículo 1105 del TLCAN no prospera.
282. En su Dúplica, la Demandada formuló el argumento alternativo de que la reclamación por incumplimiento del Artículo 1105 queda fuera de la jurisdicción del Tribunal ratione voluntatis (lo que implica un elemento de ratione temporis), porque las presuntas pérdidas o daños resultantes de la rescisión del Contrato de Opción en agosto de 2022 se produjeron cuando el Artículo 1105 ya no era vinculante para México.365
283. Según se ha analizado anteriormente en relación con la interpretación del Anexo 14-C (véase Sección V.1.a), tras la terminación del TLCAN el 30 de junio de 2020, sus obligaciones sustantivas en virtud del Capítulo 11 dejaron de aplicarse, y las partes del TLCAN/T-MEC no prestaron consentimiento para el arbitraje de incumplimientos producidos después de la fecha de terminación del TLCAN.
284. El arbitraje en virtud del Anexo 14-C del T-MEC se limita a reclamaciones relativas a “inversiones heredadas" por incumplimientos de obligaciones del TLCAN, que necesariamente solo pueden producirse cuando dichas obligaciones del TLCAN estaban aún en vigor y eran vinculantes, es decir, en relación con actos que tuvieron lugar antes de la terminación del TLCAN. Esta posición está en consonancia con el Artículo 13 de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, que establece que un hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho.366 Asimismo, tanto
364 Réplica de Silver Bull, párrafo 438. ↩
365 Dúplica de México, párrafo 412. ↩
366 Dúplica de México, párrafo 417, citando Artículos de la CDI, vol. II, parte 2 (2001), ONU Doc. A/CN.4/SER.A/2001/Add.1 (Parte 2), página 57, RL-0123. ↩
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Estados Unidos como Canadá han confirmado que el Anexo 14-C solo permite reclamaciones por incumplimientos del TLCAN supuestamente producidos mientras el TLCAN estaba en vigor, i.e., es decir, no otorga consentimiento para arbitrar presuntos incumplimientos del TLCAN que se hayan producido después de la terminación del TLCAN.367
285. Este principio también se aplica al concepto de “violación continua” del Artículo 14(2) de los Artículos de la CDI, según el cual “[l]a violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que tiene carácter continuo se extiende durante todo el período en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional.”368
286. En consecuencia, un presunto incumplimiento continuado del TLCAN no podría extenderse más allá de la fecha de terminación del TLCAN (30 de junio de 2020), ya que en ese momento las obligaciones del TLCAN dejaron de ser vinculantes para las partes del TLCAN.369 Una vez que el T-MEC entró en vigor, los actos posteriores solo podrían constituir incumplimientos del nuevo régimen del T-MEC y no del TLCAN. Por tanto, las pérdidas relacionadas con eventos como la rescisión del Contrato de Opción en agosto de 2022 no pueden atribuirse a una violación del Artículo 1105 del TLCAN.370
287. La Demandante sostiene que la objeción jurisdiccional de México basada en la terminación del TLCAN solo puede referirse a la reclamación de expropiación indirecta de la Demandante. Las Reglas de Arbitraje del CIADI 43(2) y 45(b) exigen que las objeciones preliminares se planteen lo antes posible, esto es, según argumenta la Demandante, a más tardar en el Memorial de Contestación. Por consiguiente, México no puede extender dicha
367 Dúplica de México, párrafo 414, citando Cyrus Capital Partners, L.P. y Contrarian Capital Management, LLC c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/33, Artículo 1128 de la Presentación de los Estados Unidos de América, 15 de julio de 2025, párrafo 4, RL-0121 y Artículo 1128 de la Presentación de Canadá, 15 de julio de 2025, párrafo 13, RL-0122. ↩
368 Dúplica de México, párrafo 418. ↩
369 Dúplica de México, párrafos 418, 419. ↩
370 Dúplica de México, párrafos 419, 420. ↩
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objeción a otras reclamaciones, como las relativas a una violación del Artículo 1105 del TLCAN, tal y como pretendía hacer en su Dúplica. La Demandante solicita al Tribunal que desestime esta nueva objeción.371
288. En cualquier caso, la terminación del TLCAN no priva al Tribunal de jurisdicción sobre ninguna de las reclamaciones de la Demandante, por las razones resumidas en la sección B.1(1)b. supra.
289. En su Dúplica, la Demandada también planteó una objeción jurisdiccional respecto a las reclamaciones de la Demandante en virtud de los Artículos 1102 y 1103 del TLCAN.372
290. La Demandada argumenta que la Demandante interpreta erróneamente el Anexo 14-C del T-MEC, que únicamente amplió la posibilidad de arbitrar reclamaciones relativas a “inversiones existentes” en relación con actos anteriores a la terminación del TLCAN, pero no como una cláusula de supervivencia para las obligaciones posteriores a la terminación del TLCAN. Como se ha explicado anteriormente (véase sección V.B(1)a(iii) supra), El consenso entre las partes del T-MEC respalda esta interpretación. La Demandada afirma además que cualquier supuesto incumplimiento de los Artículos 1102 o 1103 del TLCAN no podría prolongarse más allá del 1 de julio de 2020, fecha en la que el TLCAN fue sustituido por el T-MEC, ya que las partes dejaron de estar sujetas a las obligaciones del TLCAN en lo que respecta a actos posteriores. Como se ha explicado anteriormente (véase párrafo 204 supra), con arreglo al derecho internacional, un Estado solo puede incumplir una obligación si dicha obligación estaba en vigor en el momento del acto (Artículo 13 de los Artículos de la CDI).373
371 Transcripción, Día 1, página 147:1-18. ↩
372 Dúplica de México, Sección III. C. ↩
373 Dúplica de México, párrafo 517. ↩
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291. En su Memorial, la Demandante no identificó cuándo se produjeron los presuntos incumplimientos de los Artículos 1102 y 1103 del TLCAN,374 lo que impidió a la Demandada realizar un análisis a efectos de prescripción y de existencia de las obligaciones en el momento del presunto incumplimiento.375 En su Réplica, la Demandante aclaró que el trato relevante que alegaba ser un trato menos favorable en virtud de los Artículos 1102 y 1103 “comenzó en septiembre de 2019 y continúa hasta el día de hoy."376 La Demandante, si bien no describe las supuestas violaciones como “continuas", basa su argumento en la misma interpretación errónea del Anexo 14-C del T-MEC utilizada en su reclamación de expropiación indirecta en virtud del Artículo 1110, esto es, “las protecciones a la inversión en virtud del TLCAN continuaron aplicándose a las inversiones existentes hasta el 30 de junio de 2023, de conformidad con el Artículo 14–C del T-MEC".377
292. La Demandante sugiere erróneamente que los incumplimientos del TLCAN, en concreto los incumplimientos de los Artículos 1102 y 1103, podrían producirse tanto antes como después de la terminación del TLCAN. En primer lugar, la Demandante yerra en su interpretación del Anexo 14-C. En virtud del Anexo 14-C, las Partes consienten a un período de tres años para utilizar el mecanismo ISDS de la Sección B del Capítulo 11 del TLCAN para arbitrar reclamaciones relativas a “inversiones heredadas” y “reclamaciones pendientes" alegando incumplimientos anteriores a la terminación. El Anexo 14-C no es una "cláusula de supervivencia” y no extiende las obligaciones de la Sección A del TLCAN a las acciones realizadas después de que el TLCAN concluyera y fuera sustituido por el T-MEC.378 En este punto, la Demandada invoca los argumentos y pruebas presentados anteriormente (Véase sección V.B(1))
293. En segundo lugar, cualquier incumplimiento de los Artículos 1102 o 1103 del TLCAN no podría extenderse más allá de la terminación del TLCAN el 1 de julio de 2020, ya que los
374 Dúplica de México, párrafo 510. ↩
375 Dúplica de México, párrafo 511. ↩
376 Dúplica de México, párrafo 513, citando la Réplica de Silver Bull, párrafo 591. ↩
377 Dúplica de México, párrafo 513, citando la Réplica de Silver Bull, párrafo 592. ↩
378 Dúplica de México, párrafo 515. ↩
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Estados Parte quedaron exentos de sus obligaciones sustantivas en virtud de la Sección A del Capítulo 11 por los actos ocurridos después de esa fecha. El Artículo 70(1)(a) de la Convención de Viena confirma que la terminación de un tratado exime a las partes de su cumplimiento posterior, salvo que el tratado disponga lo contrario o las partes acuerden otra cosa, lo cual no ha ocurrido en este caso. Por consiguiente, las infracciones solo podrían producirse mientras el TLCAN estuviera en vigor. El consenso de las Partes del T-MEC, tal y como se ha establecido en la práctica ulterior, es que las reclamaciones no pueden basarse en presuntas violaciones del TLCAN que se produjeron tras la terminación de éste. Por consiguiente, los Artículos 1102 y 1103 no se aplican a los actos o hechos que se produzcan después del 1 de julio de 2020.379 Esto está en consonancia con el artículo 13 de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado.
294. Cualquier trato desfavorable por parte de las autoridades mexicanas antes de la terminación del TLCAN podría haber constituido un incumplimiento de los Artículos 1102 o 1103 en ese momento, pero cualquier trato similar posterior a esa fecha estaría en todo caso sujeto al T-MEC, no al TLCAN.380
295. Además, la presunta pérdida que la Demandante afirma haber sufrido en agosto de 2022 (derivada de la rescisión del Contrato de Opción) no puede atribuirse a incumplimientos de los Artículos 1102 o 1103 del TLCAN, ya que la pérdida o el daño incurrido cuando se rescindió el Contrato de Opción o con posterioridad se produjo más de dos años después de que los Artículos 1102 y 1103 hubieran dejado de ser vinculantes para México.381 Por último, en la medida en que el incumplimiento de los Artículos 1102 y 1103 se haya producido antes de la terminación del TLCAN, cabe destacar que la inversión de la Demandante mantuvo su valor mientras el TLCAN estaba en vigor, con financiación continuada en virtud del Contrato de Opción.382
379 Dúplica de México, párrafo 516. ↩
380 Dúplica de México, párrafo 519. ↩
381 Dúplica de México, párrafo 520. ↩
382 Dúplica de México, párrafo 521. ↩
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296. Por estas razones, el Tribunal carece de jurisdicción ratione temporis y ratione voluntatis en relación con las reclamaciones en virtud de los Artículos 1102 y 1103 del TLCAN.
297. Tal y como explicó la Demandante en la Audiencia,383 México trató de manera improcedente de ampliar su objeción sobre la terminación del TLCAN en su Dúplica, para incluir las reclamaciones de la Demandante por TJE, plena protección y seguridad y discriminación (Artículos 1102 y 1103 del TLCAN).384 La actuación de México es improcedente en virtud de las Reglas de Arbitraje del CIADI 43(2) y 45(b)(i), que disponen que "una parte notificará al Tribunal y a la otra parte su intención de presentar una excepción preliminar lo antes posible" y, en cualquier caso, no más tarde de “a más tardar en la fecha de presentación del memorial de contestación sobre el fondo.”385 La Demandante sostiene que esta regla se ha aplicado de forma constante para prevenir objeciones tardías y que el Tribunal debería hacer lo mismo.386
298. En cualquier caso, tal y como se ha indicado anteriormente (ver sección V.B(1)b(i) supra), la Demandante mantiene su postura de que las disposiciones sustantivas del TLCAN siguieron siendo aplicables durante el período de transición de tres años previsto en el Anexo 14-C del T-MEC.387
299. Además, como se ha indicado anteriormente (ver sección V.B(1)b(ii) supra), el Anexo 14-C del T-MEC se aplica a los incumplimientos derivados de una conducta continuada que se iniciara antes del período de transición de tres años y se mantuviera durante el mismo, como ocurre en este caso.388
383 Transcripción, Día 1, página147:1-18. ↩
384 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 81. ↩
385 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 81, citando las Reglas de Arbitraje del CIADI, Artículos 43(2) y 45(b)(i). ↩
386 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 81, remitiéndose a Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. y Vivendi Universal, S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/19 (ex Aguas Argentinas, S.A., Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. y Vivendi Universal, S.A. c. República Argentina), Decisión sobre Anulación, 5 de mayo de 2017 (“Aguas de Barcelona c. Argentina"), párrafo 389, CL-0130. ↩
387 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 80. ↩
388 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 80. Véase también Réplica, párrafos 457-460. ↩
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300. Asimismo, el Tribunal no está vinculado por la decisión mayoritaria en TC Energy que en cualquier caso no es aplicable ya que no abordó los incumplimientos continuados como los que se debaten en el presente caso (véase párrafo 233 supra).389
301. Por estas razones, el Tribunal debería por tanto concluir que tiene jurisdicción sobre todas las reclamaciones de la Demandante, incluidas las formuladas en virtud de los Artículos 1102 y 1103 del TLCAN.
302. La Demandada sostiene que (i) la Demandante no es propietaria y/o no controla los activos que integran la inversión de la Demandante en los términos del Artículo 1139 del TLCAN, que define la “inversión de un inversionista de una Parte” como “inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte”. (ii) Asimismo, el Contrato de Opción con South32 no es una inversión.
303. México invoca el significado ordinario de los términos “propiedad” y “control” para argumentar que la Demandante no poseía ni controlaba las concesiones que formaban parte del Proyecto Sierra Mojada, ya que los activos de dichas concesiones fueron objeto de embargos y las cuentas bancarias y las instalaciones de Minera Metalín fueron confiscadas en el litigio de Valdez.390
304. La Demandada señala que los embargos de las concesiones resultan de la ejecución forzosa de sentencias firmes de tribunales mexicanos y que el incumplimiento continuado por parte de la Demandante del pago de dichas sentencias conllevará que la Demandante pierda el derecho a usar la propiedad, disfrutar de sus beneficios económicos o disponer de ella libremente, aunque la Demandante conserve la propiedad formal. Por tanto, sostiene la Demandada, la caracterización por parte de la Demandante del embargo como un mero embargo judicial es engañosa.391 La Demandada también señala que, desde el 5 de
389 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 80. ↩
390 Memorial de Contestación de México, párrafos 345-348. ↩
391 Dúplica de México, párrafos 532, 533. ↩
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diciembre de 2023, las propiedades operativas de la Demandante, incluidos talleres, oficinas y principales puntos de acceso, fueron adjudicadas a la familia Valdez.392
305. En relación con el Acuerdo con South32, México sostiene que no se ajusta a la definición de inversión establecida en el Artículo 1139(h)(ii) del TLCAN, que dispone:
“Inversión significa;
...
(h) beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de otra Parte entre otros, conforme a
...
(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;”393
306. Un contrato de opción es aquel en el que el vendedor otorga al comprador la opción de adquirir la propiedad. En este caso, Silver Bull, como vendedor, otorgó a South32, como comprador, la opción de compra por un período de 4 años. Para mantener ese derecho, South32 realizó pagos anticipados de capital para cubrir actividades de exploración de acuerdo con un presupuesto aprobado por ambas partes. Al término del período de cuatro años, South32 podría ejercer la opción de compra, cubriendo el resto del importe acordado (USD 100 millones). México sostiene que las aportaciones iniciales de capital o el ejercicio de la opción de compra no pueden considerarse una “remuneraciones” que “dependen de la producción, ingresos o ganancias de una empresa”, ya que el Contrato de Opción dependía de la voluntad de South32, y no de los resultados del Proyecto Sierra Mojada. La Demandante no puede especular ni dar por sentado que South32 ejercería la opción. La realidad es que South32 nunca ejerció la opción, y las partes rescindieron el Contrato de Opción de mutuo acuerdo. Los pagos iniciales de South32 son, como mucho,
392 Dúplica de México, párrafo 534. ↩
393 Memorial de Contestación de México, párrafos 351-353. ↩
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reclamaciones pecuniarias que quedan excluidas de la definición de inversión del TLCAN en virtud del Artículo 1139(i).394
307. La Demandante señala que México solo discute, basándose en el litigio Valdez, que la Demandante no es propietaria y/o no controla ciertos activos que considera inversiones en virtud del TLCAN.395
308. La Demandante sostiene que los embargos judiciales derivados del litigio Valdez son recursos provisionales o “medidas cautelares” y no respaldan la conclusión de México de que Silver Bull no tenía propiedad ni control sobre las concesiones mineras, los derechos de superficie, o el equipo e infraestructura en la fecha de la Solicitud de Arbitraje (28 de junio de 2023) ni en la fecha en que dichas inversiones fueron privadas de valor (31 de agosto de 2022).396
309. Los embargos judiciales no afectan al título legal ni a la propiedad; limitan la enajenación o venta de la propiedad. Solo la ejecución del bien embargado mediante una transferencia o venta ordenada por el tribunal extingue el título legal y la propiedad.397 En el momento de la Dúplica, la transferencia de la concesión aún no se había producido y, en la audiencia, México no intentó argumentar lo contrario.398
310. En relación con el Contrato de Opción, la Demandante sostiene que es una inversión protegida en términos del Artículo 1139(h) del TLCAN, cuyos subpárrafos (i) y (ii) proporcionan ejemplos no exhaustivos de las tasas de interés que podrían estar incluidas en la definición del Artículo 1139.399
394 Memorial de Contestación de México, párrafos 355, 356; Dúplica de México, párrafo 537; Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 98. ↩
395 Réplica de Silver Bull, párrafo 470. ↩
396 Réplica de Silver Bull, párrafos 471, 472. ↩
397 Réplica de Silver Bull, párrafo 472. ↩
398 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 67. ↩
399 Réplica de Silver Bull, párrafo 479. ↩
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311. La Demandante sostiene que el Contrato de Opción satisface el criterio del Artículo 1139(h) del TLCAN adoptado por el tribunal en Merrill & Ring Forestry LP c. Canadá (la existencia de un derecho real y demostrable a una prestación determinada en virtud de un contrato vigente u otro instrumento jurídico)400 e incluso los cuatro criterios más exigentes identificados por el tribunal en Lone Pine Resources c. Canadá.401 Además, el Contrato de Opción proporcionó a Silver Bull un socio de financiación y desarrollo fundamental, constituyendo así una parte esencial de la inversión y representando un derecho efectivo y demostrable a un beneficio a los efectos del Artículo 1139(h) del TLCAN.402
312. Además, el Contrato de Opción forma parte integral de la inversión de Silver Bull en el Proyecto Sierra Mojada, al estar inextricablemente vinculado con la operación y el avance del Proyecto. En Finley Resources c. Estados Unidos Mexicanos, El tribunal consideró que el instrumento en cuestión, un bono, estaba tan estrechamente relacionado con la inversión realizada, ya que su posible amortización anticipada implicaba un compromiso de recursos de tal magnitud, que se consideró parte integrante del interés derivado del compromiso de otros recursos por parte del inversor en ese caso en México.403
313. Por último, el Contrato de Opción no se incluye en la exclusión del Artículo 1130(i) del TLCAN, ya que no es una reclamación de dinero y no está desvinculado de las inversiones de Silver Bull en el Proyecto Sierra Mojada.404
400 Réplica de Silver Bull, párrafo 482, citando Merrill & Ring Forestry LP c. Gobiuerno de Canadá, TLCAN/CNUDMI (“Merrill & Ring c. Canadá"), Laudo, 31 de marzo de 2010, párrafo 142, CL-0029. ↩
401 la supuesta inversión debe ser (i) un interés; (ii) que surja del compromiso de capital u otros recursos en el territorio de una Parte del TLCAN; (iii) cuyo capital, debe haber sido comprometido hacia una actividad económica en el territorio de una Parte del TLCAN; y (iv) debe ser conforme a un arreglo contractual. Réplica de Silver Bull, párrafo 480, 481, citando Lone Pine Resources c. Canadá, párrafo 347, RL-0032. ↩
402 Réplica de Silver Bull, párrafo 482. ↩
403 Réplica de Silver Bull, párrafo 483, citando Finley Resources c. México, Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad, 4 de noviembre de 2024, párrafo 256, CL-0209. ↩
404 Réplica de Silver Bull, párrafo 486. ↩
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314. Como ya se ha resumido, México ha planteado una serie de objeciones jurisdiccionales a las reclamaciones de Silver Bull.
315. Aunque no es el orden en que México ha formulado sus objeciones, el Tribunal abordará las cuestiones planteadas del siguiente modo:
316. Por razones que se harán evidentes, al analizar las reclamaciones individuales de Silver Bull, el Tribunal abordará en primer lugar la reclamación en virtud del Artículo 1110 del TLCAN (Expropiación y Compensación), luego las reclamaciones en virtud del Artículo 1105 (Nivel Mínimo de Trato) y, por último, las reclamaciones en virtud de los Artículos 1102 (Trato Nacional) y 1103 (Trato de Nación Más Favorecida).
317. En el presente arbitraje, Silver Bull ha presentado reclamaciones alegando incumplimientos por parte de México de sus obligaciones en virtud de los Artículos 1102, 1103, 1105 y 1110 de la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN (el Capítulo relativo a la inversión). Silver Bull sostiene que tiene derecho a presentar dichas reclamaciones en
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virtud del Anexo 14-C del T-MEC, que prevé que ciertas “Reclamaciones de Inversiones Existentes” sean sometidas a arbitraje en virtud de la Sección B del Capítulo 11 del TLCAN ("Sección B") tras la terminación del TLCAN.
318. México, por su parte, sostiene que, en la medida en que la presunta conducta objeto de la reclamación se produjo después de la terminación del TLCAN, el 30 de junio de 2020, no ha prestado consentimiento para que las reclamaciones relativas a dicha conducta sean sometidas a arbitraje, y que, sobre la base de las pruebas obrantes ante el Tribunal, el Anexo 14-C no otorga al Tribunal jurisdicción sobre estas reclamaciones. En otras palabras, el Tribunal carece de jurisdicción ratione voluntatis.
319. La interpretación correcta del Anexo 14-C es una cuestión sobre la que eminentes juristas han discrepado anteriormente,405 y, por tanto, debe examinarse con especial cuidado. A diferencia del Tribunal en TC Energy, no hemos recibido ningún dictamen pericial sobre esta cuestión, pero, además de las alegaciones de las Partes, hemos tenido acceso a las observaciones, tanto escritas como orales, de las Partes No Contendientes del Tratado, los Estados Unidos de América y Canadá, de conformidad con el Artículo 1128 del TLCAN y el Artículo 14.D.7(2) del T-MEC, en relación con la interpretación del TLCAN y del T-MEC.
320. El artículo 1 del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Acuerdo entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá establece lo siguiente.
“A la entrada en vigor de este Protocolo, el USMCA, adjunto como Anexo a este Protocolo, sustituirá al TLCAN, sin perjuicio de aquellas disposiciones establecidas en el USMCA que se refieran a disposiciones del TLCAN. "406
321. El T-MEC entró en vigor el 1 de julio de 2020, tras la expiración del TLCAN.
405 TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, RL-0042. ↩
406 Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Acuerdo entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá, CL-0041. ↩
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322. El Artículo 70(1)(a) de la Convención de Viena, de la que México es parte, establece lo siguiente.
“Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
(a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;”407
Estados Unidos no es parte de la Convención de Viena, pero la reconoce como una “guía de referencia" en materia de derecho y práctica de los tratados. En particular, acepta que este Artículo refleja la posición por defecto en el derecho consuetudinario internacional.408
323. En consecuencia, salvo acuerdo en contrario de los Estados parte del TLCAN y del T-MEC, sus obligaciones en virtud del TLCAN cesaron al 30 de junio de 2020. Entre ellas se incluían las obligaciones de México en virtud de la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN (“Sección A” o, según el caso, las “obligaciones de la Sección A”), que fueron sustituidas por nuevas obligaciones en materia de inversiones contenidas en el Capítulo 14 del T-MEC.
324. El artículo 14 del T-MEC constituye un capítulo titulado “Inversión" y se ocupa de cuestiones relacionadas con este ámbito. El artículo 14.2 establece el ámbito de aplicación de dicho capítulo y dispone, entre otras cosas, lo siguiente.
"3. Para mayor certeza, este Capítulo, salvo lo dispuesto el Anexo 14-C (Transición para Reclamaciones de Inversión y Reclamaciones Pendientes) no vincula a una Parte en relación a un acto o hecho que tuvo lugar o una situación que cesó de existir antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. Para mayor certeza, un inversionista solo podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a este Capítulo según dispuesto en el Anexo 14-C (Transición para Reclamaciones de Inversión y
407 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, RL-0018. ↩
408 Presentación de los Estados Unidos de América, párrafo 7 y nota al pie 15. Véanse también el párrafo 11 y nota al pie 19, párrafo 15 y nota al pie 27, párrafo 14 y nota al pie 26, y nota al pie 65. ↩
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Reclamaciones Pendientes), el Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos) o el Anexo 14-E (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos Relacionadas con Contratos de Gobierno Cubiertos).”
325. El Artículo 14 establece las obligaciones de las tres partes. Entre ellas se incluyen las obligaciones relativas al Trato Nacional (Artículo 14(4)), al Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 14(5)), al Nivel Mínimo de Trato (Artículo 14(6)) y a la Expropiación y Compensación (Artículo 14 (8)).
326. Esto nos lleva al propio anexo 14-C, titulado ‘Transición para Reclamaciones de Inversiones Existentes y Reclamaciones Pendientes'. El texto de los párrafos resolutivos establece lo siguiente.
"1. Cada Parte consiente, con respecto a una inversión heredada, en someter una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 y este Anexo, alegando una violación de una obligación establecida en:
(a) la Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994;
(b) el Artículo 1503(2) (Empresas estatales) del TLCAN de 1994; y
(c) el Artículo 1502(3)(a) (Monopolios y empresas del Estado) del TLCAN de 1994 cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte conforme con la Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994.
2. El consentimiento conforme al párrafo 1 y la presentación de una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 y este Anexo satisfarán los requisitos de:
(a) Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI para el consentimiento escrito de las partes en la controversia;
(b) el Artículo II del Convenio de Nueva York para un “acuerdo por escrito”; y
(c) Artículo I de la Convención Interamericana para un "acuerdo".
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3. El consentimiento de una Parte conforme al párrafo 1 expirará tres años después de la terminación del TLCAN de 1994.
4. Para mayor certeza, un arbitraje iniciado tras el sometimiento de una reclamación conforme al párrafo 1 podrá proceder hasta su conclusión de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994, la jurisdicción del Tribunal con respecto a tal reclamación no es afectada por la expiración del consentimiento a que hace referencia el párrafo 3, y el Artículo 1136 (Firmeza y ejecución de un laudo) del TLCAN de 1994 (excluido el párrafo 5) se aplica con respecto a cualquier laudo dictado por el Tribunal.
5. Para mayor certeza, un arbitraje iniciado de conformidad con la presentación de una reclamación conforme a la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994 mientras el TLCAN de 1994 esté en vigor podrá proceder a su conclusión de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994, la jurisdicción del Tribunal con respecto a dicha reclamación no se verá afectada por la terminación del TLCAN de 1994, y el Artículo 1136 del TLCAN de 1994 (excluido el párrafo 5) se aplicará con respecto a cualquier laudo dictado por el Tribunal.
6. A efectos de este Anexo:
(a) “inversión heredada” significa una inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte establecida o adquirida entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la terminación del TLCAN de 1994, y en existencia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
(b) “inversión”, “inversionista” y “Tribunal” tienen el significado que se les atribuye en el Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994; y
(c) “Convenio del CIADI”, “Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI”, “Convenio de Nueva York” y “Convención Interamericana” tienen los significados acordados en el Artículo 14.D.1 (Definiciones). "409
Además, hay dos notas a pie correspondientes al párrafo 1 (notas 20 y 21), que se exponen y analizan más adelante en esta sección.
409 Acuerdo entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá (USMCA) (extracto), CL-0044. ↩
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327. De los párrafos 1 y 6 del Anexo 14-C se desprende claramente que cada parte del T-MEC (incluido México) aceptó someter a arbitraje determinadas reclamaciones “con respecto a una inversión existente”, es decir, en relación con (en la medida en que sea pertinente en este caso) una inversión de un inversor de los Estados Unidos en el territorio de México establecida o adquirida entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2020, y vigente a 1 de julio de 2020. Dicho arbitraje debía realizarse “de conformidad con la Sección B del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN” (“Sección B”) y el derecho a someter dichas reclamaciones se limitaba al período de tres años a partir del 1 de julio de 2020 (“el período de tres años").
328. Por último, conviene señalar las disposiciones del Anexo 14-D, titulado “Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos”. En él se establece que solo podrán someterse a arbitraje los incumplimientos de las siguientes obligaciones del T-MEC: (i) el Trato Nacional, (ii) el Trato de Nación Más Favorecida, y (iii) la expropiación directa.
329. Entre las reclamaciones de inversiones heredadas que podían presentarse durante el período de tres años -que concluyó el 30 de junio de 2023– se encontraban reclamaciones por presuntos incumplimientos de una obligación de la Sección A. No se discute que Silver Bull ha presentado las reclamaciones del presente caso dentro del período de tres años, alegando incumplimientos por parte de México de dichas obligaciones. Sin embargo, se alega que algunos de los incumplimientos objeto de dichas reclamaciones se produjeron o continuaron entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de agosto de 2022, siendo esta última la fecha en que se rescindió el Contrato de Opción de Silver Bull con South32. En otras palabras, Silver Bull invoca, entre otros, acciones y omisiones que supuestamente ocurrieron no solamente antes del 1 de julio de 2020, sino también después de aquella fecha y dentro del plazo posterior de tres años. Silver Bull sostiene que dichas acciones y omisiones constituyen, o forman parte de, incumplimientos por parte de México de sus obligaciones de la Sección A.
330. Tal y como se ha observado anteriormente, no se discute que el Anexo 14-C otorga el consentimiento de México para arbitrar reclamaciones de inversiones existentes, siempre
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que se presenten dentro del plazo de tres años. La pregunta que se plantea ante el Tribunal es si dichas reclamaciones pueden formularse respecto de acciones u omisiones de México que se alega haberse producido durante dicho período, es decir, entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2023. Esto a su vez plantea la cuestión de si las obligaciones de la Sección A continuaron en vigor después del 30 de junio de 2020 y durante el plazo siguiente de tres años. Si estaban en vigor, generaban obligaciones susceptibles de ser incumplidas; si no estaban en vigor, no generaban ninguna obligación susceptible de ser incumplida. El hecho de que estuvieran o no en vigor depende de lo que acordaron los Estados parte del TLCAN o del T-MEC: si no acordaron prorrogar su aplicación, dichas obligaciones quedaron extinguidas al finalizar el día 30 de junio de 2020. Como sostuvo Estados Unidos, no se puede formular reclamaciones por incumplimiento de una obligación supuestamente cometido antes de que dicha obligación entrara en vigor o después de que dejara de estarlo.410
331. Según señalan tanto Estados Unidos como Canadá, el TLCAN no contenía una cláusula de supervivencia ni de extinción. De ello se desprende que cualquier acuerdo para extender alguna de las obligaciones sustantivas del TLCAN más allá de la terminación de dicho acuerdo debe hallarse, en todo caso, en el T-MEC.411
332. Silver Bull alega que “[e]l Anexo 14-C extiende la aplicación de las protecciones sustantivas a la inversión contenidas en la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN” hasta el final del período de transición.412 México sostiene que ello no es el caso.413
333. En relación con lo anterior, Silver Bull fundamenta su posición sobre la jurisdicción en dos bases distintas que deben diferenciarse. En primer lugar, sostiene que, para las inversiones heredadas, el efecto del Anexo 14-C es que las obligaciones de la Sección A permanecieron en vigor durante el período de tres años, y, por tanto, podrían haberse producido y, según afirma, de hecho, se produjeron, incumplimientos de las mismas durante dicho período. En
410 Presentaciones de los Estados Unidos de América, párrafos 4 a 6, citando Feldman c. Estados Unidos Mexicanos Caso TLCSN/CIADI No. ARB (AF) 99/1, 6 de diciembre de 2000. ↩
411 Presentación de los Estados Unidos de América, párrafo 8; Presentaciones de Canadá, párrafo 6. ↩
412 Véase, por ejemplo, Réplica de Silver Bull, sección 3.2.1. ↩
413 Véase, por ejemplo, Dúplica de México, párrafo 366. ↩
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este contexto, argumenta que la decisión de la mayoría en TC Energy –que llegó a una conclusión contraria– estaba equivocada, y que el voto disidente estaba en lo correcto.
334. En segundo lugar, Silver Bull sostiene que el bloqueo del Proyecto fue continuo desde septiembre de 2019 (y de hecho continúa) y que:
“...las medidas de México en este caso que ocurrieron después de la fecha de terminación del TLCAN son simplemente una continuación de las mismas medidas que existían antes de la fecha de terminación del TLCAN, a saber, la continua negativa de México a actuar para poner fin al Bloqueo Continuo impuesto al Proyecto. La conducta indebida de México antes y después de la fecha de terminación del TLCAN también está inextricablemente vinculada; de hecho, no es distinta. Por lo tanto, el Tribunal debe ejercer su jurisdicción sobre la totalidad de los actos y omisiones continuados de México, que cristalizaron en pérdidas y daños el 31 de agosto de 2022. ”414
A este respecto, Silver Bull argumenta que la decisión de la mayoría en TC Energy es irrelevante, ya que el caso se refería a un presunto incumplimiento que se produjo después de la terminación del TLCAN.
335. Además, Silver Bull invoca una excepción procesal para aislar sus reclamaciones en virtud de los Artículos 1102, 1103 y 1105 de la objeción jurisdiccional de México.
336. Es a esta cuestión procesal a la que el Tribunal se dirige en primer lugar, a fin de determinar desde el principio si esta excepción jurisdiccional de México afecta a todas las reclamaciones de Silver Bull o únicamente a la reclamación por expropiación.
337. Las Reglas de Arbitraje del CIADI disponen, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
"Regla 43.
Excepciones Preliminares
(1) Una parte podrá oponer una excepción preliminar según la cual la diferencia, o cualquier demanda subordinada, no se encuentra dentro
414 Réplica de Silver Bull, párrafo 465. ↩
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de la jurisdicción del Centro o por otras razones no es de la competencia del Tribunal (“excepción preliminar”).
(2) Una parte notificará al Tribunal y a la otra parte su intención de presentar una excepción preliminar lo antes posible.
(3) El Tribunal podrá considerar de oficio, en cualquier momento, si una diferencia o una demanda subordinada se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro o es de su competencia.
...
Regla 45
Excepciones Preliminares sin una Solicitud de Bifurcación
Si una parte no solicita la bifurcación de una excepción preliminar dentro de los plazos a los que se refiere la Regla 44(1)(a) o las partes confirman que no solicitarán la bifurcación, dicha excepción preliminar será unida al fondo y se aplicará el siguiente procedimiento:
...
(b) el memorial sobre la excepción preliminar deberá presentarse:
(i) a más tardar en la fecha de presentación del memorial de contestación sobre el fondo;
...”
338. Silver Bull señala que, aunque México planteó esta excepción jurisdiccional (ratione voluntatis) en relación con la reclamación de expropiación de Silver Bull en su Memorial de Contestación, solo la argumentó en relación con las demás reclamaciones de Silver Bull por primera vez en su Dúplica. Las Reglas de Arbitraje 43(2) y 45(b) exigen que las excepciones preliminares se planteen lo antes posible y, a más tardar, en el Memorial de Contestación de la Demandada, y México, argumenta, queda por tanto impedido de añadir nuevas objeciones “por primera vez en su Dúplica”. En consecuencia, el Tribunal debería excluir las excepciones tardías.415 Silver Bull también cita la Decisión sobre Anulación en
415 Transcripción, Día 1, página 147. ↩
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Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina416 como autoridad que respalda que los "argumentos tardíos" deben rechazarse.417
339. Sin embargo, el hecho de que México no haya planteado antes esta cuestión jurisdiccional en relación con las reclamaciones de Silver Bull en virtud de los Artículos 1102, 1103 у 1105 del TLCAN no ha perjudicado a Silver Bull en su conducción de este arbitraje; ha podido argumentar plenamente por qué sostiene que la cuestión es errónea. Aguas de Barcelona se puede distinguir: se trataba de un caso en el que estaba claro en que la excepción jurisdiccional (sobre si una determinada deuda constituía una inversión protegida) nunca fue planteada en el procedimiento ante el tribunal por el Estado demandado. Así pues, no sorprende en absoluto que el Comité resolviera que dicha omisión significaba que era demasiado tarde para plantearla en el procedimiento de anulación.418
340. Incluso si México no hubiera planteado la cuestión jurisdiccional en relación con las reclamaciones en virtud de los Artículos 1102, 1103 y 1105, el hecho de que se hubiera planteado en relación con la reclamación en virtud del Artículo 1110 habría llevado inevitablemente al Tribunal a considerar si las demás reclamaciones, en la medida en que se refieren a conductas ocurridas después del 30 de junio de 2020, estaban dentro de su jurisdicción. En efecto, en la medida en que sea necesario, el Tribunal invoca aquí la Regla 43(3), desestimando así esta excepción procesal.
341. El Artículo 42(1) del Convenio del CIADI dispone lo siguiente.
“El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.”
416 Aguas de Barcelona c. Argentina, CL-0130. ↩
417 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 81. ↩
418 Véase Aguas de Barcelona c. Argentina, párrafos 385-390, CL-0130. ↩
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342. En el presente caso, las normas jurídicas acordadas por las partes se encuentran en el Artículo 1131 del TLCAN, bajo el epígrafe “Derecho Aplicable”, que forma parte de la Sección B del Capítulo 11 de dicho acuerdo.
"1. Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.”
343. Las normas de derecho internacional aplicables en materia de interpretación figuran en la Sección 3 de la Convención de Viena. En ella se establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente.
"ARTICULO 31
REGLA GENERAL DE INTERPRETACIÓN
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
(a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
(b) todo instrumento formulado por una o más partles con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
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4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
ARTÍCULO 32
MEDIOS DE INTERPRETACIÓN COMPLEMENTARIOS
Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
(a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
(b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable."
Estos dos artículos de la Convención de Viena son ampliamente reconocidos como reflejo de normas de derecho internacional consuetudinario.
344. El primer argumento de Silver Bull es que el Anexo 14-C tuvo el efecto de que, en lo que respecta a las inversiones heredadas, las obligaciones de la Sección A permanecieron en vigor durante el período de tres años posterior a la terminación del TLCAN el 30 de junio de 2020. Sin embargo, antes de proceder a nuestro propio examen del Anexo 14-C, conviene considerar algo más sobre TC Energy, ya que el Tribunal, si bien no está vinculado por la decisión de ningún otro tribunal, tiene el deber de considerar cuidadosamente cualesquiera decisiones previas pertinentes. En consecuencia, prestamos especial atención tanto a la decisión de la mayoría como al voto disidente en el curso de su examen del sentido del Anexo.
345. Se trataba de reclamaciones de TC Energy Corporation y TransCanada Keystone Pipeline L.P. (conjuntamente, “TransCanada”) contra los Estados Unidos de América, en las que se alegaba que la revocación, en enero de 2021, de un permiso de 2019 para un oleoducto de Canadá a Texas constituía un incumplimiento del TLCAN. Estados Unidos argumentó como excepción preliminar que, en el momento en que se produjo la revocación, el TLCAN había expirado y ya no estaba vinculado por él, y que, por tanto, la revocación no podía
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constituir un incumplimiento, y que en consecuencia el Tribunal carecía de jurisdicción sobre las reclamaciones.419
346. TransCanada sostuvo que, como resultado del Protocolo del T-MEC y del Anexo 14-C, tanto la Sección B como la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN continuaban aplicándose en relación con las inversiones heredadas durante el período de tres años.420 Formuló dos argumentos alternativos en apoyo de su posición:
“El primero es que la oferta de arbitraje incluida en el Párrafo 1 del Anexo 14-C es aplicable a los incumplimientos de la Sección A que se hayan producido tanto antes como después de la terminación del TLCAN el 30 de junio de 2020 ... El segundo ... es que la aceptación por parte de los Demandantes de la oferta de arbitraje incluida en el Párrafo 1 del Anexo 14-C perfecciona un acuerdo de elección de ley por el que las partes en este arbitraje acordaron hacer de la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN el derecho aplicable a su controversia.” [Traducción del Tribunal]421
347. Sin embargo, tal y como señaló la mayoría (el Sr. Alexis Mourre y el Profesor John R. Crook):
“... bajo ambas teorías, el Anexo 14-C debe interpretarse en el sentido de que extiende la Sección A más allá del 30 de junio de 2020.” [Traducción del Tribunal]422
348. La mayoría rechazó ambas teorías formuladas por la demandante. Con arreglo al Artículo 31 de la Convención de Viena, concluyeron que el sentido corriente del Anexo 14-C implicaba que el consentimiento para arbitrar quedaba establecido hasta el 30 de junio de 2023 para hechos susceptibles de constituir un incumplimiento del TLCAN, pero únicamente respecto al período durante el cual el TLCAN estuvo en vigor.423 Con arreglo al Artículo 32, concluyeron que los documentos en los que TransCanada se apoyaba (a los que haremos referencia más adelante) no les permitían apartarse de esta conclusión.424 La mayoría también rechazó la tesis de que el Anexo 14-C constituía un acuerdo de elección
419 TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafo 80, RL-0042. ↩
420 TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafos 105 y 107, RL-0042. ↩
421 TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafo 136, RL-0042. ↩
422 TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafo 138, RL-0042. ↩
423 TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafos 142-177, RL-0042. ↩
424 TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafos 178-198, RL-0042. ↩
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de ley por el que las partes en el arbitraje habían acordado aplicar el TLCAN a las reclamaciones de TransCanada, aunque hubiera terminado.425
349. El Sr. Henri C. Alvarez KC disintió de la mayoría. En su opinión, las obligaciones de la Sección A permanecieron en vigor para las inversiones heredadas durante el plazo de tres años.426 También consideró que los documentos en los que se apoyaba TransCanada respaldaban dicha interpretación del Anexo.427
350. Existe, pues, una diferencia de opinión muy clara en cuanto al significado y efecto del Anexo 14-C que el Tribunal debe abordar en el presente arbitraje, ya que aquí implica una reclamación contra México.
351. El Tribunal procede en primer lugar a considerar, de conformidad con el Artículo 31(1) de la Convención de Viena, el sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del Anexo 14-C en su contexto y a la luz del objeto y fin del T-MEC.
352. Dicho examen debe partir del texto de las disposiciones operativas del Anexo 14-C, es decir, los párrafos 1 a 5 del Anexo.
353. En virtud del párrafo 1, cada Estado parte “consiente ... en someter una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B ... alegando una violación de una obligación establecida en ... la Sección A del Capítulo 11 ...". El verbo que expresa lo que hacen las Partes es “consentir" y, prima facie, este párrafo constituye un consentimiento de las Partes para arbitrar en virtud de la Sección B. No incluye, al menos de forma expresa y manifiesta, un acuerdo para extender las obligaciones sustantivas contenidas en la Sección A, de modo que permanezcan en vigor durante el plazo adicional de tres años. Sin embargo, el párrafo sí contiene una elección de ley implícita, en la medida en que establece que las reclamaciones comprendidas en sus términos deben resolverse con referencia a las disposiciones pertinentes del TLCAN, y no con referencia a las disposiciones equivalentes
425 TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafos 199-207, RL-0042. ↩
426 TC Energy c. Estados Unidos, Opinión Disidente, párrafos 1-12, CL-0202. ↩
427 TC Energy c. Estados Unidos, Opinión Disidente, párrafos 13-32, CL-0202. ↩
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del T-MEC. Sin embargo, esto en sí mismo no dice nada sobre si dichas disposiciones del TLCAN son aplicables a acciones u omisiones que se produjeron después de la terminación del TLCAN y dentro del plazo de tres años a partir de su terminación.
354. El párrafo 2 indica que “[e]l consentimiento conforme al párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje” de conformidad con la Sección B y el Anexo 14-C “satisfarán” los requisitos de tres convenios internacionales para que los consentimientos o acuerdos consten por escrito. Esto trata el consentimiento otorgado en el párrafo 2 como un consentimiento o acuerdo para arbitrar, lo que respalda la opinión de que aquello es lo que es. Este párrafo no prorroga ninguna de las obligaciones sustantivas contenidas en la Sección A, de modo que permanezcan en vigor durante el período de tres años.
355. El párrafo 3 dispone que "[e]l consentimiento de una Parte conforme al párrafo 1 expirará tres años después de la terminación del TLCAN de 1994”. Esto establece un término para la duración del “consentimiento conforme al párrafo 1", pero no dice nada que indique si el párrafo 1 incluye también un acuerdo para extender las obligaciones sustantivas, o (si no lo hace) que pudiera ampliar el párrafo 1 de un consentimiento para arbitrar a un acuerdo para prorrogar las obligaciones sustantivas. De no existir el párrafo 3, los plazos para las reclamaciones serían los contenidos en los Artículos 1116(2) y 1117(2) de la Sección B, según los cuales el plazo corre a partir de la fecha de conocimiento, o la fecha en que debería haberse adquirido el conocimiento por primera vez, del presunto incumplimiento y de las pérdidas o daños incurridos, y que podría haber permitido la interposición de reclamaciones más de tres años después de la terminación del TLCAN.
356. El párrafo 4 dispone, “[p]ara mayor certeza", que, si “tras el sometimiento de una reclamación conforme al párrafo 1" dentro del plazo de tres años, “la jurisdicción del tribunal con respecto a tal reclamación no es afectada por la expiración del consentimiento a que se refiere el párrafo 3". Una vez más, esta disposición trata el consentimiento contenido en el párrafo 1 como un consentimiento que otorga jurisdicción; es decir, como un consentimiento o acuerdo para arbitrar. El párrafo no dice nada que indique si el párrafo 1 incluye también un acuerdo para prorrogar las obligaciones sustantivas.
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357. El párrafo 5 dispone, nuevamente “[p]ara mayor certeza", que la jurisdicción de un Tribunal para resolver las reclamaciones presentadas a arbitraje en virtud de la Sección B antes de la terminación del TLCAN no se ve afectada por dicha terminación. Al referirse a los arbitrajes iniciados antes de la terminación del TLCAN, el párrafo presupone tácitamente que todas las acciones y omisiones objeto de la reclamación se habrán producido con anterioridad. Una vez más, no dice nada que indique si el párrafo 1 incluye un acuerdo para prorrogar las obligaciones sustantivas.
358. Silver Bull señala que “el Anexo 14-C no contiene ninguna exclusión expresa de las reclamaciones heredadas del TLCAN derivadas de medidas adoptadas durante el período de consentimiento de tres años”428 Ello puede ser cierto, pero no ofrece ninguna ayuda a Silver Bull. De conformidad con el Artículo 70(1)(a) de la Convención de Viena, salvo que las Estados parte de un tratado “convengan otra cosa”, las obligaciones en virtud de dicho tratado quedan extinguidas a su terminación. Debe existir un acuerdo que prevea su extensión, lo que no ocurre con el mero silencio.
359. Silver Bull también adopta y reitera el párrafo 9 del voto disidente en TC Energy en el que el Sr. Álvarez afirma lo siguiente:
"[e]l significado natural del Anexo 14 –C es que las Partes acordaron arbitrar las reclamaciones que aleguen incumplimiento de las obligaciones bajo el Capítulo 11, Sección A del TLCAN durante un periodo de tres años después de la terminación del TLCAN. Por lo tanto, a menos que el texto disponga expresamente lo contrario, para los efectos del Anexo 14 –C, el Capítulo 11, Sección A, debe permanecer en vigor. Nuevamente, el Anexo 14 –C 1 no limita su aplicación a supuestos incumplimientos que ocurrieron antes de la terminación del TLCAN. Más bien, proporciona el consentimiento para arbitrar las reclamaciones que aleguen un incumplimiento de una obligación de la Sección A del Capítulo 11 con respecto a inversiones heredadas, sin distinguir entre los incumplimientos que ocurrieron antes o después de la terminación del TLCAN. "429
Para mayor exhaustividad, el párrafo concluye:
“El Demandado busca interpretar una limitación temporal y añadir efectivamente una condición adicional en el lenguaje del texto. En mi
428 Réplica de Silver Bull, párrafo 449. ↩
429 Réplica de Silver Bull, párrafo 450; TC Energy c. Estados Unidos, Opinión Disidente, párrafo 9, CL-0202 SPA. ↩
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opinión, la interpretación del Demandado, que la mayoría acepta, hace que el término “obligación” tenga un significado que no está justificado en el contexto del Anexo 14-С."
360. Con el debido respeto, el Tribunal discrepa de las conclusiones del Sr. Álvarez. El efecto del T-MEC es que el TLCAN termina el 30 de junio de 2020. Dicha terminación incluye todas las obligaciones en virtud de la Sección A del Capítulo 11 (Inversiones) del TLCAN de 1994. Para que el argumento de la Demandante prospere, tendría que demostrar que el Anexo 14-C extiende la aplicación de dichas obligaciones más allá del 30 de junio de 2020, por un período de tres años.
361. A juicio del Tribunal, el consentimiento para arbitrar contenido en el Anexo 14-C no establece en su tenor literal— que las obligaciones de la Sección A han de permanecer en vigor durante el plazo adicional de tres años. Tampoco, en nuestra opinión, establece que, por implicación necesaria, deban hacerlo. Todo lo que implica el consentimiento recogido en el Anexo 14-C es que dichas obligaciones, si se incumplieron antes de la terminación del TLCAN, siguen siendo susceptibles de resolución arbitral, siempre que la reclamación se presente dentro del plazo de tres años. Esto no implica, ni es una consecuencia necesaria que las obligaciones de la Sección A deban seguir vigentes durante dicho período. En nuestra opinión, existe una distinción fundamental entre, por un lado, la extensión de una obligación sustantiva y, por otro, la extensión del derecho a arbitrar -un derecho procesal- más adelante en el tiempo una obligación que era aplicable anteriormente, pero, que posteriormente dejó de surtir efecto.
362. La mayoría del Tribunal en TC Energy abordó esta cuestión en los siguientes términos:
“152. ... El propósito del Anexo 14-C es establecer el consentimiento para arbitrar de conformidad con la Sección B con respecto a ciertas reclamaciones. Ese propósito es de naturaleza procesal y no abarca las disposiciones sustantivas del TLCAN a menos que existan prueba en contrario. El Anexo 14-C es, por tanto, solamente una excepción a la expiración del TLCAN en lo que respecta a la oferta de arbitraje. No es una excepción a la terminación de la Sección A.
153. La estructura del tratado confirma que el objetivo del Anexo 14-C no era ampliar las obligaciones sustantivas de la Sección A del TLCAN, sino únicamente el procedimiento para la presentación de una reclamación bajo la Sección B. De hecho, las partes del T-MEC sí acordaron
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disposiciones transitorias que extienden la vida de otras disposiciones sustantivas del TLCAN en el Artículo 34.1 del T-MEC. Si bien el Artículo 34.1(1) establece que “las Partes reconocen la importancia de una transición fluida del TLCAN de 1994 a este Tratado”, el resto del Capítulo 34 indica que este lenguaje se refiere a asuntos distintos de la inversión. De forma determinante, no hay lenguaje alguno en el Capítulo 34, ni en ningún otro lugar del T-MEC, indicando que las partes tuvieron la intención demantener las disposiciones sustantivas de la Sección A del Capítulo 11 respecto a las inversiones heredadas.” [Traducción del Tribunal]
La mayoría en ese Tribunal también resolvió lo siguiente:
“155. A juicio del Tribunal Arbitral, cualquier acuerdo para extender la Sección A se habría mencionado en el Capítulo 34 o, dada su importancia, sería objeto de una disposición específica en otro lugar.
156. Sin embargo, no existe indicación alguna en el T-MEC de que las partes tuvieron la intención de extender las disposiciones sustantivas de la Sección A más allá del 30 de junio de 2020. Al contrario, tanto el Anexo 14-C como las demás disposiciones pertinentes del Protocolo, en el Capítulo 14 y en las Disposiciones Finales del T-MEC, apuntan a la conclusión de que el Anexo 14-C únicamente extendió el TLCAN en lo que respecta a la oferta de arbitraje incluida en la Sección B. Dado que la Sección A expiró el 30 de junio de 2020, la conclusión debe ser que la oferta a arbitrar contenida en el Artículo 1 del Anexo 14-C solamente se mantiene respecto a hechos anteriores a la expiración del TLCAN.” [Traducción del Tribunal]
363. Observamos que este enfoque es, en efecto, compartido por las tres partes del TLCAN y el T-MEC. Esta es la postura de México en este arbitraje, en su calidad de Demandada. La representante de los Estados Unidos planteó lo mismo cuando compareció ante el Tribunal:
“Lo que acordaron las partes en el anexo 14 C fue permitir a los que tenían inversiones ya tres años adicionales para presentar reclamaciones por el (incumplimiento) de ciertas disposiciones del TLCAN que supuestamente habían ocurrido mientras estaba en vigor el TLCAN. Las partes no se pusieron de acuerdo de que las obligaciones sustantivas sobre inversiones del TLCAN les iban a seguir vinculando durante este período de tres años o cualquier período después de la terminación del TLCAN. "430
430 Sra. Lisa Grosh, Día 1, p. 333:11-21. ↩
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364. La Representante de Canadá también planteó el mismo punto cuando comparó ante el Tribunal:
“El Anexo 14-C aborda la solución de controversias, nada más. También extiende el recurso a la solución de las disputas entre inversores y Estados del TLCAN por un período limitado después de la rescisión del Tratado, y nada más. En ninguna parte del anexo hay un acuerdo por las partes del T-MEC a extender las obligaciones sustantivas del TLCAN que dejaron de vincular a las partes del TLCAN cuando se rescindió el TLCAN.”431
365. Las opiniones de las partes del T-MEC no vinculan al Tribunal, por supuesto. Pero los argumentos que formulan y las razones dadas en apoyo de dichos argumentos pueden tenerse en cuenta. El Tribunal coincide con las opiniones de la mayoría en el laudo del Tribunal TC Energy, tal como se exponen en sus párrafos 152-3 y 155-6, reproducidos anteriormente. El Tribunal también considera que las opiniones expresadas por los representantes de Canadá y Estados Unidos no pueden ser objetadas en cuanto a su lógica jurídica y claridad, en el sentido de que el Anexo 14-C no extiende las obligaciones de la Sección A. Observamos que, si el Anexo 14-C tuviera ese efecto, se encontraría con la evidente dificultad de que las obligaciones sustantivas de la Sección A tendrían efecto jurídico en paralelo con las obligaciones sustantivas relacionadas y superpuestas -pero también muy distintas— establecidas, entre otros, en los Artículos 14(4) a (9). Ello carecería de sentido.
366. Silver Bull argumenta que incluso si el texto del párrafo 1 del Anexo 14-C no estableciera expresamente que las obligaciones de la Sección A se extienden para aplicarse durante el plazo de tres años, ya sea con carácter general o en relación con las inversiones heredadas en particular, la nota al pie 20 de dicho párrafo confirma que continuaron aplicándose a las inversiones heredadas durante dicho período.432
367. La nota al pie dispone, en la parte pertinente, lo siguiente:
431 Sra. Florence Beaudet, Día 1, p. 372:22-373:1-9. ↩
432 Réplica de Silver Bull, párrafo 452. ↩
[Page 228]
“Para mayor certeza, las disposiciones pertinentes del ... Capítulo 11 (Sección A) (Inversión) ... del TLCAN de 1994 se aplican con respecto a dicha reclamación. " 433
368. En opinión del Tribunal, esta es una nota clásica “para mayor certeza” de un redactor cuidadoso. No hace más que confirmar lo establecido en el párrafo 1: las "disposiciones pertinentes" de la Sección A pueden aplicarse a una reclamación ulterior que alegue el incumplimiento de una obligación en virtud de la Sección A que se haya producido antes del 30 de junio de 2020, es decir, mientras el TLCAN (incluidas sus obligaciones de la Sección A) era existente. Lo que no hace por sí mismo, ni tampoco dice que el párrafo 1 haga, es disponer que las obligaciones de la Sección A estén o deban considerarse como estando en vigor, tras la terminación del TLCAN. Lo que sí dice es que las obligaciones sustantivas en función de las cuales se resolverá una reclamación relativa a inversiones heredadas son las de la Sección A, y no, por ejemplo, las del Capítulo 14 del T-MEC. Pero, si las obligaciones de la Sección A no estuvieran en vigor en el momento en que se produjeron las acciones u omisiones objeto de reclamación -por ejemplo, después del 30 de junio de 2020- la nota al pie 20 no las convierte en tales por sí misma, ni dice que el párrafo 1 las convierta de tal manera.
369. En consecuencia, cuando el Sr. Álvarez afirma que "[l]a aplicación de la Sección A se confirma en la nota al pie 20,434 estamos de acuerdo, pero no por las mismas razones (ni con las mismas consecuencias) con la opinión expresada por el Sr. Álvarez. La nota al pie 20 confirma, efectivamente, que las reclamaciones que entran en el ámbito de los términos del párrafo 1 han de resolverse con arreglo a la Sección A, y no con arreglo al Capítulo 14 del T-MEC. Sin embargo, en opinión del Tribunal, la nota al pie es totalmente neutra en cuanto a si las obligaciones de la Sección A debían seguir vigentes tras la terminación del TLCAN: a primera vista, no dice nada sobre la continuidad de las obligaciones de la Sección A y, en opinión del Tribunal, no puede interpretarse en el sentido de que implique tal consecuencia.
433 Réplica de Silver Bull, párrafo 452, citando T-MEC, Anexo 14-C, nota al pie 20, CL-0044. ↩
434 TC Energy c. Estados Unidos, Opinión Disidente, párrafo 10, CL-0202. ↩
[Page 229]
370. Hay un aspecto contextual adicional que el Tribunal considera importante y que se abordó durante la audiencia.435 Como ya se ha mencionado, las obligaciones en materia de inversiones recogidas en el Capítulo 11 del TLCAN han sido sustituidas por las contenidas en el Capítulo 14 del T-MEC, y esto forma parte del contexto en el que debe interpretarse el Anexo 14-C.
371. Una de las reclamaciones formuladas por Silver Bull en este arbitraje es por expropiación, contraria al Artículo 1110 del TLCAN.436 La reclamación es por expropiación indirecta, basándose en la presunta omisión de México, a partir de septiembre de 2019 y en lo sucesivo,437 de poner fin a lo que Silver Bull denomina el “Bloqueo Continuo” del Proyecto, que se dice haber culminado el 31 de agosto de 2022 en “la pérdida total del valor del Proyecto".438
372. Tanto el TLCAN, en su Artículo 1110, como el T-MEC, en su Artículo 14.8, prohíben la expropiación directa e indirecta, salvo en circunstancias específicas. Sin embargo, el T-MEC dice bastante más sobre la expropiación indirecta. El propio Artículo 14.8 se refiere a la expropiación o nacionalización que se produce “indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización”; y en el Anexo 14-B figura una declaración del “común entendimiento” de las Partes sobre lo que constituye una expropiación, incluida en particular la expropiación indirecta.
373. Esto es significativo porque, en virtud del T-MEC, a diferencia del TLCAN, México y los Estados Unidos de América han excluido cualquier reclamación por expropiación indirecta de sus consentimientos para el arbitraje en virtud del Anexo 14-D. Esta es la posición para los demandantes que actúan en nombre propio, en virtud del Artículo 14.D.3:1(a)(i)(B), у para los demandantes que actúan en nombre de una empresa que poseen o controlan, en virtud del Artículo 14.D.3:1(b)(i)(B).
435 Transcripción, Día 1, páginas 153 y 154, y 266 a 270. ↩
436 Memorial de Silver Bull, Sección 4(A); y su Réplica, párrafo 496-513. ↩
437 Véase, por ejemplo, Memorial de Silver Bull, párrafo 4.17. ↩
438 Memorial de Silver Bull, párrafo 4.16. ↩
[Page 230]
374. Por lo tanto, en un caso que afecte a los Estados Unidos o a México, en el que se alegue una expropiación indirecta, si la totalidad de la conducta que, según se alega, dio lugar a dicha expropiación tuvo lugar antes de la expiración del TLCAN, siempre que la reclamación se presente oportunamente, será susceptible de adjudicación mediante arbitraje con arreglo al Anexo 14-C; pero si la totalidad de dicha conducta tuvo lugar después de la terminación del TLCAN, no será susceptible de adjudicación mediante arbitraje. Sin embargo, si la interpretación de Silver Bull del Anexo 14-C es correcta, entonces, si la conducta que se alega haber resultado en una expropiación indirecta comenzó el (digamos) 20 de junio de 2020 y terminó el 31 de agosto de 2022, todo el conjunto de conductas, incluidas las acciones u omisiones que supuestamente se produjeron después del 30 de junio de 2020, podría fundamentar una reclamación en un arbitraje en virtud del Anexo 14-C del T-MEC; pero, si el conjunto de conductas comenzó el 1 de julio de 2020, no podría arbitrarse en virtud del Anexo 14-D del mismo tratado.
375. De lo dispuesto en el Artículo 31(1) de la Convención de Viena se desprende claramente que un tratado debe interpretarse en su conjunto. Además, aunque el Artículo 32 se refiera a un medio de interpretación complementario, del texto del Artículo 32(b) se desprende que quienes interpreten un tratado deben procurar evitar un resultado que sea manifiestamente absurdo o irrazonable.
376. A juicio del Tribunal, resultaría manifiestamente absurdo e irrazonable que las acciones u omisiones que, según se alega, forman parte de un conjunto de conductas que resultó en una expropiación indirecta en 2022 pudieran tenerse en cuenta como parte de una reclamación de arbitraje si dicho conjunto de conductas comenzó antes del 1 de julio de 2020, pero no si ese conjunto de conductad comenzó el o después del 1 de julio de 2020. México y Estados Unidos no han consentido a arbitrar reclamaciones por expropiación indirecta cuando la supuesta expropiación se produjo después del 30 de junio de 2020; y no tendría sentido que una reclamación de este tipo fuera adjudicable en un arbitraje simplemente porque el conjunto de conductas impugnado comenzó antes de julio de 2020, pero se acepta que, en esa fecha, aún no había dado lugar a una expropiación.
[Page 231]
377. Por esta razón adicional, el Tribunal no acepta la interpretación presentada por Silver Bull y concluye que no es competente para determinar si se había consumado una reclamación por expropiación indirecta para el 1 de julio de 2020.
378. Silver Bull también invoca la afirmación de que México cometió lo que denomina un “incumplimiento continuado”: es decir, un incumplimiento que continuó desde septiembre de 2019 hasta finales de agosto de 2022 y más allá. En este punto, Silver Bull se refiere al concepto de incumplimiento continuado en dos contextos diferentes: en primer lugar, para responder a las alegaciones de que el Tribunal carece de jurisdicción;439 y, en segundo lugar, para ayudar a responder la alegación de que sus reclamaciones (o algunas de ellas) están fuera de plazo.440 El Tribunal se ocupa aquí del primero de estos dos puntos.
379. Además, el argumento relativo al incumplimiento continuado implicaba en sí mismo dos posiciones distintas, aunque complementarias. En primer lugar, se afirma que el Anexo 14-C, correctamente interpretado, está destinado a cubrir los incumplimientos continuados, y que esto se confirma por el tenor de la nota al pie 21 del párrafo 1. En segundo lugar, Silver Bull sostiene que, dado su punto de vista de que el Tribunal tiene jurisdicción, debe ejercerla sobre la totalidad de las acciones y omisiones continuadas de México.
380. En cuanto a la primera de estas posiciones, en su Réplica, Silver Bull afirma, entre otras cosas:
“...sus reclamaciones en este caso... surgen de los actos y omisiones ilícitos continuos de México en relación con el Bloqueo Continuo. Esos actos y omisiones ilícitos continuos comenzaron el 8 de septiembre de 2019 y continúan hasta el día de hoy. ...[a] diferencia del caso TC Energy, la conducta que constituye la base del reclamo de expropiación indirecta de SVB en este caso es de naturaleza continua y comenzó antes de la fecha de terminación del TLCAN. ... varios tribunales de tratados de inversión han determinado que los actos y omisiones ilícitos continuos pueden dar lugar a una expropiación indirecta. ... [luego se hacen referencias a Wena Hotels c. Egipto, Olin Holdings Ltd c. Libia y Mohamed Abdel Raouf Bahgat c. Egipto]... Estos casos pueden distinguirse de los casos de la denominada expropiación “progresiva,” que es “[una] forma de
439 Véase, por ejemplo, Réplica de Silver Bull, Sección 3.2.2. ↩
440 Véase, por ejemplo, Réplica de Silver Bull, párrafo 402 y Sección 3.1.1. ↩
[Page 232]
expropiación indirecta con una cualidad temporal distintiva en el sentido de que engloba una situación en la que una serie de actos atribuibles al Estado a lo largo de un período de tiempo culminan en la toma expropiatoria de dicha propiedad.” En el presente caso, al igual que en los casos anteriores, la conducta ilícita del Estado son actos y omisiones continuados que dan lugar a una expropiación indirecta debido a su “efecto negativo significativo y duradero” sobre la inversión. ”441
381. Silver Bull hace referencia a continuación a la segunda nota al pie del párrafo 1 del Anexo 14-C, la nota 21, que establece lo siguiente442:
“México y Estados Unidos no consienten conforme al párrafo 1 con respecto a un inversionista de la otra Parte que sea elegible para someter reclamaciones a arbitraje conforme al párrafo 2 del Anexo 14-E (Controversias de Inversión México-Estados Unidos Relacionadas con Contratos Gubernamentales Cubiertos).”
Argumenta que la nota al pie solamente excluye las reclamaciones continuadas en las que el inversor, de otro modo, sería elegible para reclamar tanto en virtud del Anexo 14-C como del Anexo 14-Ε.443
382. El primer argumento de Silver Bull es, en la práctica, otra forma de sostener que las obligaciones de la Sección A permanecieron en vigor para las inversiones heredadas durante el plazo de tres años posterior al 30 de junio de 2020, aunque específicamente para los incumplimientos continuados. Pretende caracterizar el conjunto de conductas de México entre septiembre de 2019 y agosto de 2022 como un único acto ilícito o delito, y uno que puede tratarse como un incumplimiento continuado de cada uno de los Artículos 1102, 1103, 1105 y 1110 del TLCAN.
383. Sin embargo, el Tribunal no puede ver cómo una persona -jurídica o natural- puede seguir incumpliendo una obligación que ha dejado de tener vigencia o eficacia jurídica después de una fecha determinada. Una vez que las obligaciones de la Sección A de México llegaron a su fin, el 30 de junio de 2020, ya no podía afirmarse que continuaba
441 Réplica de Silver Bull, párrafos 455-458. ↩
442 Réplica de Silver Bull, párrafos 459-460. ↩
443 Réplica de Silver Bull, párrafo 461. ↩
[Page 233]
incumpliéndolas. Tal y como dispone el artículo 14.2 de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado:
“La violación de una obligación internacional por un hecho de un Estado que tenga carácter continuo se extiende a todo el período durante el cual el hecho continúe y siga sin ser conforme con la obligación internacional. "444
Si un Estado ha quedado eximido de la obligación internacional en la que un tercero se había basado mientras estaba en vigor, ya no está obligado a cumplir con esa obligación una vez que deje de estar en vigor.
384. La nota al pie 21 no favorece a Silver Bull. Es cierto que presupone un caso en el que, en relación con un contrato gubernamental cubierto, (de no existir la nota al pie) un inversionista sería elegible para formular tanto una reclamación heredada en virtud del Anexo 14-C como una reclamación por incumplimiento del Artículo 14 en virtud de los Anexos 14-D y 14-E. Sin embargo, el lenguaje de la nota al pie se refiere claramente a los casos en los que, en relación con el mismo contrato gubernamental cubierto, el Estado ha incumplido sucesivamente primero el TLCAN y luego, tras la terminación del TLCAN, el T-MEC. El efecto del lenguaje de la nota al pie 21 es que, en tal caso, un inversionista solamente puede formular una reclamación en virtud de los Anexos 14-D y 14-E. La nota al pie no contempla que un Estado pueda haber cometido incumplimientos de obligaciones tanto en virtud del TLCAN como del T-MEC al mismo tiempo.445
385. Es más, específicamente en relación con el Artículo 1110 del TLCAN, el Tribunal nota una vez más que México no ha consentido a arbitrar las reclamaciones por expropiación indirecta en virtud del T-MEC. En opinión del Tribunal, resulta difícil comprender la lógica de una situación en la que, al aceptar el Anexo 14-C, México se habría impuesto a sí mismo el consentimiento a arbitrar una reclamación en la que no puede afirmarse que la conducta del Estado haya tenido “un efecto equivalente a la expropiación directa” (por citar el Anexo 14-B del T-MEC) hasta agosto de 2022.
444 Comisión de Derecho Internacional, Artículos sobre la Responsabilidad del Estado, Artículo 14.2, CL-0081. ↩
445 Véase también la opinión de la mayoría en TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafos 166 y 167. ↩
[Page 234]
386. El Tribunal acepta, por supuesto, que las consecuencias de un incumplimiento anterior a la terminación de las obligaciones de la Sección A podrían no haberse manifestado en términos de pérdidas o daños sino hasta después de la terminación del TLCAN, o podrían manifestarse tanto antes como después de la terminación. En tal caso, el inversionista puede invocar el Anexo 14-C para formular una reclamación. Además, la conducta de un Estado después de la terminación de un tratado puede ser pertinente cuando un tribunal esté evaluando la naturaleza e importancia de la conducta anterior a la terminación, y en particular si esta última constituye el incumplimiento de las obligaciones en virtud de dicho tratado. Sin embargo, estas son cuestiones completamente distintas de la jurisdicción.
387. En cuanto a la segunda posición, Silver Bull, refiriéndose a Nicaragua c. Colombia,446 afirma lo siguiente:
“...las medidas de México en este caso que ocurrieron después de la fecha de terminación del TLCAN son simplemente una continuación de las mismas medidas que existían antes de la fecha de terminación del TLCAN, a saber, la continua negativa de México a actuar para poner fin al Bloqueo Continuo impuesto al Proyecto. La conducta indebida de México antes y después de la fecha de terminación del TLCAN también está inextricablemente vinculada; de hecho, no es distinta. Por lo tanto, el Tribunal debe ejercer su jurisdicción sobre la totalidad de los actos y omisiones continuados de México, que cristalizaron en pérdidas y daños el 31 de agosto de 2022. "447
388. En Nicaragua c. Colombia, en virtud del Pacto de Bogotá, Nicaragua interpuso una demanda contra Colombia alegando que esta última había incumplido determinadas obligaciones marítimas derivadas del derecho internacional consuetudinario. Colombia denunció el Pacto, pero, Nicaragua presentó su demanda antes de que la denuncia surtiera efecto y mientras Colombia aún estaba vinculada por el Pacto. La Corte Internacional de Justicia ya había confirmado su jurisdicción sobre la controversia, y la cuestión del consentimiento no se planteó en la fase del procedimiento objeto de la presente decisión. La cuestión era si la Corte tenía jurisdicción ratione temporis para examinar las presuntas
446 Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Corte Internacional de Justicia, Resumen, 2022/3, 21 de abril de 2022, CL-0205. ↩
447 Réplica de Silver Bull, párrafo 465. ↩
[Page 235]
violaciones que se habrían producido después de que Colombia dejara de estar vinculada por el Pacto.
389. Se halló jurisdicción con base en el hecho de que existía una controversia entre las partes en el momento en que Nicaragua presentó su solicitud. Por lo tanto, como sostuvo la Corte, la única cuestión era si los hechos que, según se alegaba, habían tenido lugar después de que la denuncia de Colombia surtiera efecto formaban parte de la misma controversia, o si habrían transformado la controversia sometida a la Corte en una controversia de distinta naturaleza.
390. Por consiguiente, en Nicaragua c. Colombia:
(a) el tratado en cuestión no era la fuente de las obligaciones cuya violación se alegaba, sino que éste únicamente confería jurisdicción a la Corte para conocer de determinadas controversias entre las partes;
(b) la reclamación se interpuso antes de que Colombia dejara de estar vinculada por el tratado; y, en consecuencia,
(c) la única cuestión era si las violaciones que se alegaban, se habían producido después de que Colombia dejara de estar vinculada por el tratado formaban parte de la misma controversia o si la habían transformado en una controversia diferente.
391. La Corte concluyó:
"47. ... las reclamaciones y alegaciones presentadas por Nicaragua en relación con incidentes supuestamente ocurridos después del 27 de noviembre de 2013448 surgieron directamente de la cuestión objeto de la Demanda, que dichos supuestos incidentes están conectados con los supuestos incidentes que ya han sido declarados competencia del Tribunal, y que la consideración de dichos supuestos incidentes no transforma la naturaleza de la controversia entre las Partes en el presente. Por lo tanto, el Tribunal tiene competencia ratione temporis
448 La fecha en la que surtió efecto la denuncia del Pacto por parte de Colombia. Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Corte Internacional de Justicia, Resumen, 2022/3, 21 de abril de 2022, página 3, CL-0205. ↩
[Page 236]
sobre las reclamaciones de Nicaragua relativas a esos supuestos incidentes."
392. La situación en el presente caso es claramente distinta: la cuestión es si las disposiciones que contienen el consentimiento de México a arbitrar los supuestos incumplimientos de las obligaciones de la Sección A, en la medida en que las reclamaciones sean interpuestas dentro del plazo de tres años, tenían, además, el efecto de mantener vigentes dichas obligaciones de la Sección A durante dicho plazo, es decir, después del 30 de junio de 2020. En opinión del Tribunal, no fue así. Por consiguiente, Silver Bull no puede invocar la supuesta conducta de México posterior al 30 de junio de 2020 como parte de un incumplimiento continuado de las obligaciones de la Sección A. Nicaragua, por el contrario, sí podía invocar la supuesta conducta de Colombia tras haber dejado de estar vinculada por el Pacto de Bogotá, dado que parte constitutiva de la controversia ya había sometida a la Corte Internacional de Justicia. Como ya se ha señalado, la única forma en que Silver Bull puede incorporar a su controversia con México hechos posteriores a la terminación es como supuestas consecuencias fácticas de los incumplimientos anteriormente alegados, o para ayudar a evaluar su naturaleza; no puede invocarlos como parte de los incumplimientos alegados en sí mismos.
393. En consecuencia, teniendo en cuenta el significado corriente del tenor del Anexo 14-C (y dejando para más adelante la cuestión de la práctica ulterior del Estado), el Tribunal encuentra difícil discrepar de la alegación formulada en nombre de Canadá de que el Anexo aborda la resolución de controversias, nada más; y que extiende el recurso al mecanismo de solución de controversias entre inversionistas y Estados del TLCAN por un período limitado tras la terminación del TLCAN; y eso es todo.449 En síntesis, el Anexo opera para extender el consentimiento de los Estados parte para arbitrar de conformidad con la Sección B (que de otro modo habría expirado con el TLCAN), pero no las obligaciones de la Sección A.
449 Transcripción, Día 1, páginas 334 y 335. ↩
[Page 237]
394. Así pues, el Tribunal coincide con la mayoría en TC Energy en que:
“... el sentido corriente del Anexo 14-C es que el consentimiento a arbitrar quedó establecido hasta el 30 de junio de 2023 para hechos susceptibles de constituir un incumplimiento del TLCAN mientras el TLCAN estaba en vigor. ”450 [Traducción del Tribunal]
395. El Tribunal no considera que el significado del Anexo 14-C sea ambiguo u oscuro, ni que su significado requiera confirmación alguna mediante medios complementarios. Sin embargo, a mayor abundamiento, el Tribunal toma nota del debate sobre dichos medios complementarios en TC Energy.
396. En ese caso, TransCanada se apoyó en determinados documentos aportados en el curso del procedimiento, incluyendo:
“... entre otros, documentos y propuestas de negociación compartidos entre las partes del T-MEC, materiales preparatorios tales como puntos de discusión que fueron utilizados para explicar el significado y el propósito de las propuestas de negociación, pruebas de deliberaciones internas sobre la posición de los Estados Unidos y materiales internos del Gobierno de los Estados Unidos que interpretaban el Anexo 14-C después de que el texto hubiera sido negociado. "451 [Traducción del Tribunal]
Estos documentos fueron en su mayoría testados tanto en la opinión mayoritaria como en el voto disidente en TC Energy, y no forman parte del expediente del presente arbitraje. Sin embargo, el Tribunal sí dispone de lo que se afirmó al respecto en TC Energy, y es evidente que muchos de ellos nunca habrían sido compartidos con México.452
397. En dicho caso, como ya se ha indicado, la mayoría concluyó:
“... que una investigación basada en las normas complementarias de interpretación no permite apartarse de las conclusiones extraídas sobre la base del Artículo 31 de la CVDT, a saber, que la oferta de arbitraje contenida en el Anexo 14-C solo se aplica a eventos anteriores al 1 de julio de 2020. " 453 [Traducción del Tribunal]
450 TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafo 177, RL-0042. ↩
451 TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafo 102, RL-0042. ↩
452 Véase la discusión en TC Energy c. Estados Unidos, Laudo en, por ejemplo, párrafo 184, RL-0042. ↩
453 TC Energy c. Estados Unidos, Laudo, párrafo 198, RL-0042. ↩
[Page 238]
Por supuesto, este Tribunal no puede (tampoco lo hace) pronunciarse sobre el contenido de documentos que no ha tenido a la vista.
398. En su voto disidente, el Sr. Álvarez adopta una posición diferente de la mayoría. Allí hace referencia específicamente a dos anexos, C-143 y C-221. El último contiene una cita de un correo electrónico del Sr. Mandell, que fue uno de los negociadores principales de los Estados Unidos para el capítulo de inversiones del T-MEC, incluido el Anexo 14-C. Aunque las partes anteriores del anexo están editadas, la respuesta del Sr. Mandell a un Sr. Gharbieh (entonces Director de Inversiones del Representante de Comercio de los Estados Unidos) no lo está.
“Con respecto a su pregunta, nuestra intención era que el anexo cubriera las medidas existentes antes Y después de la entrada en vigor del T-MEC. Probablemente eso podría ser más claro. Tendría que pensar en el mejor argumento textual, pero el que me viene inmediatamente a la mente se basa en el párrafo 3. Si solo tuviéramos la intención de permitir reclamaciones por medidas preexistentes, probablemente no habríamos establecido un período de consentimiento de tres años; simplemente habríamos recurrido al plazo de prescripción de la Sección B del TLCAN que se aplicaría a las reclamaciones por esas medidas. En otras palabras, habríamos omitido el párrafo 3 por completo. El argumento contrario (el propósito del párrafo 3 era alterar el plazo de prescripción para las reclamaciones con respecto a las medidas preexistentes, eso es todo), no tiene mucho sentido. Creo que también es significativo que el título del anexo (y el concepto clave del anexo) haga referencia a las inversiones heredadas, no a las medidas heredadas. Si nos hubiéramos centrado solo en las medidas heredadas, habría sido fácil limitar expresamente el párrafo 1 en consecuencia, pero no lo hicimos. Finalmente, creo que la nota al pie 21 probablemente también ayude. El objetivo de la nota a pie era exigir a los inversionistas ojo-clave [“keyhole”] que arbitraran bajo las reglas y procedimientos “nuevos y mejorados” del T-MEC (no había ninguna razón para darles la opción de arbitrar bajo las reglas y procedimientos del TLCAN bajo el artículo 14-C). Si el artículo 14-C solo se aplicara a las medidas preexistentes, no habría razón para decir eso. Simplemente estaríamos castigando a los inversionistas ojo-clave [“keyhole”], lo cual es contrario a las intenciones claras de todo el marco del ojo-clave ["keyhole"].454
399. El Sr. Alvarez afirma respecto a ambos anexos documentales:
454 TC Energy c. Estados Unidos, Opinión Disidente, párrafo 29, CL-0202 SPA. ↩
[Page 239]
“Acepto que estos son documentos internos posteriores a la firma del T-MEC y no son admisibles para interpretar la intención común de las Partes en el momento de la firma del T-MEC. ”455
y, en particular respecto a C-143:
“Los intercambios registrados en [el anexo documental] se producen después dela entrada en vigor del T-MEC y no pueden servir como trabajo preparatorio del T-MEC según el Artículo 1132 de la CVDT. ''456
Sin embargo, describe ambos como “de interés”, y C-143 “como útil” para el ejercicio interpretativo en virtud del Artículo 32 de la Convención de Viena. Con el debido respeto, discrepamos. Incluso sin ver las partes editadas de estos dos anexos, al Tribunal le parece evidente, habida cuenta de la naturaleza de los documentos en cuestión, que no son materiales del tipo en que puede basarse la Convención de Viena (y sus analogías en derecho internacional consuetudinario) para interpretar el T-MEC.
400. Por consiguiente, el Tribunal no obtiene asistencia alguna de los medios complementarios de interpretación para determinar el significado del Anexo 14-C.
401. Tomando en cuenta que la práctica del Estado es, por supuesto, uno de los medios primarios de interpretación de los tratados contenido en el Artículo 31 de la Convención de Viena. Normalmente se consideraría previo a cualquier debate sobre los medios complementarios de interpretación. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal se ha preocupado por determinar en primer lugar si el Anexo 14-C tiene un significado inequívoco, sin tener en cuenta ninguna práctica ulterior que pudiera afectar la forma en que, de otro modo, se entendería. Según se ha analizado anteriormente, a juicio del Tribunal así es. El criterio del Tribunal, como se ha señalado anteriormente, así lo establece. Además, dicho significado concuerda con el que, según se afirma, ha quedado establecido por la práctica ulterior de los Estados parte del T-MEC.
402. Así pues, a mayor abundamiento, el Tribunal hace constar que México, apoyado por los Estados Unidos de América y Canadá, sostiene que ha existido práctica ulterior del Estado
455 TC Energy c. Estados Unidos, Opinión Disidente, párrafo 25, CL-0202 SPA. ↩
456 TC Energy c. Estados Unidos, Opinión Disidente, párrafo 30, CL-0202 SPA. ↩
[Page 240]
en la aplicación del T-MEC que ha establecido el acuerdo de los Estados parte respecto a la interpretación del Anexo 14-C. En apoyo de ello, se basan en las alegaciones formuladas por cada una de ellas en casos anteriores que involucran el Anexo 14-C (incluido TC Energy).457
403. Tal y como Canadá lo expresa resumidamente:
"9. La práctica ulterior de las tres Partes del T-MEC constituye prueba del acuerdo de las Partes de que el Protocolo del T-MEC y el Anexo 14-C del T-MEC no permiten reclamaciones basadas en un presunto incumplimiento del TLCAN que haya ocurrido después de la terminación del TLCAN.” [Traducción del Tribunal]
404. El Tribunal observa que las presentaciones en los casos anteriores mencionados son consistentes con esa opinión del significado del Anexo. No obstante, el Tribunal ha llegado a la misma conclusión por las razones expuestas anteriormente. Siendo así, el Tribunal no considera necesario decidir si la práctica de los Estados parte en la aplicación del T-MEC desde que entró en vigor ha establecido un acuerdo entre ellos en igual sentido. Como mínimo, puede afirmarse que ciertamente no existe ningún acuerdo en sentido contrario.
405. Por las razones expuestas anteriormente, el sentido y efecto del Anexo 14-C es que México consintió en arbitrar reclamaciones en las que los hechos alegados eran susceptibles de constituir un incumplimiento del TLCAN únicamente mientras el TLCAN estaba en vigor: es decir, hasta el 30 de junio de 2020. El Tribunal también resuelve que México tiene derecho a plantear su excepción jurisdiccional en relación con todas las reclamaciones presentadas por Silver Bull, en la medida en que se refieran a conductas que supuestamente ocurrieron después del 30 de junio de 2020.
457 Véase, por ejemplo, Dúplica de México, párrafos 476 a 485; Presentación de los Estados Unidos de América, párrafos 13 a 15, y la Presentación de Canadá, párrafo 9. ↩
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406. La primera consecuencia de la decisión del Tribunal sobre la interpretación correcta del Anexo 14-C es que, tal y como acepta Silver Bull, en ese escenario, “su reclamación de expropiación indirecta en virtud del Artículo 1110 del TLCAN no puede sostenerse”.458 Así pues, al examinar las demás objeciones jurisdiccionales de México, el Tribunal se ocupa ahora únicamente de las reclamaciones de Silver Bull en virtud de los Artículos 1102 (Trato Nacional), 1103 (Trato de Nación Más Favorecida) y 1105 (Nivel Mínimo de Trato) del TLCAN.
407. Sin embargo, los efectos de la decisión del Tribunal van más allá de hacer insostenible la reclamación de Silver Bull en virtud del Artículo 1110. También ponen en tela de juicio el fundamento de las reclamaciones de Silver Bull en cuanto a responsabilidad e indemnización en virtud de los otros tres Artículos.
408. El Tribunal comienza, por tanto, reproduciendo los tres Artículos, y los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN, que establecen (en combinación con el párrafo 3 del Anexo 14-C) las limitaciones temporales para la formulación de reclamaciones.
409. En lo que aquí interesa, los Artículos 1102, 1103 y 1105 disponen lo siguiente.
“Artículo 1102: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones.
458 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 77. ↩
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3. El trato otorgado por una Parte en virtud de los párrafos 1 y 2 significa, con respecto a un Estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese Estado o provincia a los inversores, y a las inversiones de los inversores, de la Parte de la que forma parte.
...
Artículo 1103: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones.
...
Artículo 1105: Nivel Mínimo de trato
1. Cada Parte concederá a las inversiones de los inversores de otra Parte un trato conforme al derecho internacional, incluido un trato justo y equitativo y una protección y seguridad plenas.
...”
410. Las restricciones temporales para formular reclamaciones por incumplimiento figuran en los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN. En su parte relevante, ellas disponen lo siguiente:
“Artículo 1116: Reclamación de un inversor de una Parte en nombre propio
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1. Un inversor de una Parte podrá someter a arbitraje en virtud de esta Sección una reclamación de que otra Parte ha incumplido una obligación en virtud de:
(a) Sección A o apartado 2 del artículo 1503 (Empresas estatales), o
(b) Artículo 1502(3)(a) (Monopolios y empresas estatales) cuando el monopolio haya actuado de forma incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud de la Sección A,
y que el inversor ha sufrido pérdidas o daños como consecuencia de dicho incumplimiento.
2. Un inversor no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años desde la fecha en que tuvo o debería haber tenido conocimiento por primera vez de la presunta infracción y de que ha sufrido pérdidas o daños.
Artículo 1117: Reclamación de un inversor de una Parte en nombre de una empresa
1. Un inversor de una Parte, en nombre de una empresa de otra Parte que sea una persona jurídica que el inversor posea o controle directa o indirectamente, podrá someter a arbitraje en virtud de esta Sección una reclamación de que la otra Parte ha incumplido una obligación en virtud de:
(a) Sección A o apartado 2 del artículo 1503 (Empresas estatales), o
(b) Artículo 1502(3)(a) (Monopolios y empresas estatales) cuando el monopolio haya actuado de forma incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud de la Sección A, y que la empresa haya sufrido pérdidas o daños en razón o como consecuencia de dicho incumplimiento.
2. Un inversor no podrá presentar una reclamación en nombre de una empresa descrita en el apartado 1 si han transcurrido más de tres años desde la fecha en que la empresa tuvo o debería haber tenido conocimiento por primera vez de la supuesta infracción y conocimiento de que la empresa ha sufrido pérdidas o daños.
...”
411. México ha pretendido invocar los plazos de prescripción de tres años establecidos en estos Artículos. Como se ha indicado anteriormente, Silver Bull presentó su Solicitud de
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Arbitraje el 28 de junio de 2023. En consecuencia, si México puede invocar dichos plazos, Silver Bull quedaría impedida de formular una reclamación en su propio nombre respecto a un presunto incumplimiento si tuvo, o debería haber tenido, conocimiento del incumplimiento y de que había incurrido en pérdidas o daños antes del 28 de junio de 2020; y Silver Bull quedaría impedida de formular una reclamación en nombre de Minera Metalín si esta última tuvo, o debería haber tenido, conocimiento del presunto incumplimiento y de que había incurrido en pérdidas o daños antes de la misma fecha.
412. Antes de examinar individualmente si, y en caso afirmativo, en qué medida, las reclamaciones de Silver Bull en virtud de los Artículos 1102, 1103 y 1105 del TLCAN son sostenibles, es importante señalar lo siguiente.
413. En primer lugar, Silver Bull mantiene que, dado que México no invocó el plazo de prescripción en relación con las reclamaciones en virtud de los Artículos 1102 y 1103 en su Memorial de Contestación, debería quedar impedido de hacerlo. Por otra parte, por este motivo, en su Réplica, Silver Bull abordó la objeción de prescripción únicamente en el contexto del Artículo 1105. Por tanto, el único planteamiento detallado de Silver Bull sobre la cuestión del plazo de prescripción se refiere a su reclamación en virtud del Artículo 1105, pero, si México no fuese impedido de alegar la excepción de prescripción en relación con los Artículos 1102 y 1103, entonces la mayoría de los argumentos de Silver Bull en virtud del Artículo 1105 son aplicables mutatis mutandis a sus reclamaciones en virtud de estos Artículos.
414. En segundo lugar, se desprende de la decisión del Tribunal sobre el sentido y efecto del Anexo 14-C que, en lo que respecta a las tres obligaciones presuntamente incumplidas, solamente la conducta de México anterior al 1 de julio de 2020 será pertinente a efectos de determinar la responsabilidad y la indemnización. Por las razones ya analizadas, México no pudo haber incumplido las obligaciones contenidas en ninguno de estos artículos por una conducta producida después del 30 de junio de 2020, ya que, a después de esa fecha, dichas obligaciones dejaron de existir o de tener efecto jurídico alguno.
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415. En tercer lugar, el Tribunal ha rechazado la tesis de que México, a través del Diputado Borrego, fuera responsable de instigar y mantener el bloqueo y, en consecuencia, no se plantean cuestiones de prescripción en relación con la conducta del diputado.
416. En cuarto lugar, suponiendo a los efectos del argumento que la negativa de México a poner fin al bloqueo del Proyecto por parte de Mineros Norteños antes de julio de 2020 constituyó (ya sea desde el principio o desde algún momento del período comprendido entre el 8 de septiembre de 2019 y junio de 2020) incumplimientos de uno o varios de estos Artículos, se plantea la pregunta de si tales incumplimientos causaron alguna pérdida a Silver Bull o a Minera Metalín que sea recuperable en este arbitraje. Ello se debe a que, tal y como se indica a continuación, el planteamiento de Silver Bull siempre ha sido, y sigue siendo, que no sufrió ninguna pérdida recuperable sino hasta el 31 de agosto de 2022, cuando South32 rescindió el Contrato de Opción.
417. Además, Silver Bull (sin expresarlo en términos tan contundentes) efectivamente reconoce en su Escrito Posterior a la Audiencia que actualmente no tiene ninguna reclamación por pérdidas si (como ha resultado ser el caso) yerra en cuanto al sentido y efecto del Anexo 14-C.
418. El Tribunal aborda en primer lugar su interpretación de los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN.
419. Existen tres posibles interpretaciones sobre el momento a partir del cual comienza a correr el plazo en virtud de estos Artículos en el caso de un presunto incumplimiento de una obligación que se repite o continúa día a día durante un período de tiempo, en particular cuando (como en el presente caso) el presunto incumplimiento consiste en la pasividad del Estado.
(a) El plazo comienza a correr en la fecha en que el inversionista/empresa tiene por primera vez conocimiento, o debería tener conocimiento, tanto del presunto incumplimiento como del hecho de que ha sufrido las consiguientes pérdidas o daños, con la consecuencia de que la reclamación debe someterse en el plazo de
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tres años a partir de esa fecha, no solamente en relación con la pasividad del Estado anterior a dicha fecha, sino también en relación con cualquier pasividad continuada posterior a tal fecha.
(b) El plazo no comienza a correr antes del final del período completo en que el Estado permanece en incumplimiento de su obligación, ya que el período de tres años se renueva cada día, y solamente comienza a correr en cuanto el inversionista/empresa tiene, o debería tener, conocimiento tanto del presunto incumplimiento en su totalidad como de que ha incurrido pérdidas o daños derivados del incumplimiento.
(c) El plazo comienza a correr en la fecha en que el inversionista/empresa tiene por primera vez conocimiento, o debería tener conocimiento, tanto del presunto incumplimiento como de que ha sufrido las consiguientes pérdidas o daños, pero solamente en relación con los presuntos incumplimientos de obligación hasta esa fecha; posteriormente, el plazo comienza a correr día a día en relación con cada día en que se produzca un incumplimiento ulterior (o continuado), siempre que exista el necesario conocimiento real o presunto de las pérdidas o daños.
420. Silver Bull apoya la segunda de estas interpretaciones.459 Se basa en los artículos 14(2) y (3) de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos,460 en ciertas decisiones en materia de
459 Réplica de Silver Bull, párrafos 411-423. ↩
460 CL-0081 SPA, El Artículo 14 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (2001) de la Comisión de Derecho Internacional establece lo siguiente. ↩
"Extensión en el tiempo de la violación de una obligación internacional
1. La violación de una obligación internacional por un hecho de un Estado que no tiene carácter continuo se produce en el momento en que se realiza el hecho, aunque sus efectos continúen.
2. La violación de una obligación internacional por un hecho de un Estado que tenga carácter continuo se extiende a todo el período durante el cual el hecho continúe y siga sin ser conforme con la obligación internacional.
3. La violación de una obligación internacional que obliga a un Estado a prevenir un determinado acontecimiento se produce cuando se produce el acontecimiento y se extiende a todo el periodo durante el cual el acontecimiento continúa y sigue sin ajustarse a dicha obligación.”
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derechos humanos, y en UPS c. Canada, la decisión mayoritaria en Energía y Renovación c. Guatemala, y Tecmed c. Mexico.
421. El Tribunal no está como tal vinculado por ninguna de estas decisiones, aunque deban tomarse en consideración, y, en el caso de UPS y Energía (en los que el tenor de la disposición sobre prescripción era el mismo que en el presente caso) respetuosamente discrepa de ellas. El artículo 55 de los Artículos de la CDI excluye expresamente la aplicación de dichos Artículos “... en la medida en que las condiciones de existencia de un hecho internacionalmente ilícito o el contenido o la aplicación de la responsabilidad internacional de un Estado se rijan por normas especiales de derecho internacional”.461
422. El tenor de los Artículos 1116(2) y 1117(2) crea claramente una norma especial que establece la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo para interponer una reclamación. Los artículos 14(2) y (3) de los Artículos de la CDI no se ocupan específicamente del funcionamiento de los plazos de prescripción, sino de identificar la ocurrencia y, en determinados casos, la duración de los actos ilícitos atribuibles al Estado. A falta de un tenor específico como el que figura en los Artículos 1116(2) y 1117(2), los Artículos 14(2) y (3) bien podrían ayudar a un tribunal a identificar cuándo comienza a correr el plazo de prescripción; pero el Artículo 14 no puede utilizarse para anular el lenguaje claro de un tratado. Las palabras “[El inversionista [o la empresa]] tuvo o debería haber tenido conocimiento por primera vez de la presunta infracción y de que ha sufrido pérdidas o daños” son claras, e irreconciliables con que el plazo solamente comience a correr cuando un incumplimiento continuado (o, con mayor precisión, un incumplimiento que se repite diariamente) concluya, es decir, en el momento en que cesa la conducta impugnada, o (por utilizar el lenguaje sugerido en Tecmed) la conducta infractora queda de alguna manera consumada. Además, si Silver Bull tiene razón, en el caso de inacción de un Estado, la operación del plazo de prescripción podría postergarse indefinidamente, lo que al Tribunal le parece que volvería las disposiciones inutile.
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423. México aboga por la primera interpretación posible expuesta anteriormente.462 Esto se basa en una lectura literal de los Artículos 1116(2) y 1117(2), y en el hecho de que los tres Estados parte del TLCAN coincidieron en dicha posición en Detroit Bridge Company c. Canadá. En efecto, México sugiere que su posición común constituye práctica ulterior de los Estados parte del TLCAN en el sentido del Artículo 31(3)(b) de la Convención de Viena.463 Asimismo, invoca la Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad en Resolute Forest Products Inc. c. Gobierno de Canadá.464
424. Los Estados Unidos de América, en su Escrito, argumentan lo siguiente:
"18. El plazo de prescripción es un requisito “claro y rígido” que no está sujeto a ninguna “suspensión”, “prórroga” ni “otra calificación”. Un inversionista adquiere por primera vez conocimiento de un presunto incumplimiento y de la pérdida en virtud de los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN en una “fecha” determinada. Dicho conocimiento no puede adquirirse por primera vez en múltiples momentos o de forma recurrente. Tal y como reconoció el tribunal en el caso Grand River, las transgresiones posteriores de una Parte derivadas de una conducta continuada no renuevan el plazo de prescripción una vez que un inversionista tiene, o debería haber tenido, conocimiento del presunto incumplimiento y de las pérdidas o daños así incurridos.
19. Así pues, cuando se trata de una “serie de acciones similares y relacionadas por parte de un estado demandado”, un inversionista no puede eludir el plazo de prescripción basando su reclamación en “la transgresión más reciente” de dicha serie. Permitir que un inversionista hiciera eso “haría ineficaces las disposiciones sobre prescripción”. Un plazo de prescripción ineficaz no promovería los objetivos de garantizar la disponibilidad de pruebas suficientes y fiables, ni proporcionaria estabilidad jurídica y previsibilidad a los posibles demandados y terceros. Un plazo de prescripción ineficaz también menoscabaría y en la práctica modificaría el consentimiento de las Partes del TLCAN, porque, como se ha señalado anteriormente, las Partes del TLCAN no consintieron en arbitrar una controversia sobre inversiones si han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el demandante adquirió, o debería haber adquirido por primera vez, conocimiento del incumplimiento y conocimiento de que el demandante ha incurrido en pérdidas o daños.” [Traducción del Tribunal]465
462 Dúplica de México, párrafos 382 y 388-411; y su Escrito Posterior a la Audiencia, párrafos 58-66. ↩
463 Dúplica de México, párrafo 397. ↩
464 Resolute Forest c. Canadá, RL-0027. ↩
465 Presentación de los Estados Unidos de América, párrafos 18 y 19. ↩
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Canadá formula un planteamiento similar en el párrafo 21 de su Escrito.
425. Aunque el Tribunal no acepta que exista suficiente práctica ulterior demostrada a efectos de aplicar el Artículo 31(3)(b) de la Convención de Viena, el Tribunal coincide en gran medida con el enfoque expuesto por las tres antiguas partes del TLCAN, al menos en la medida en que afecta a los supuestos incumplimientos de una obligación que han seguido ocurriendo hasta la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento, o debería haber tenido conocimiento, por primera vez tanto del supuesto incumplimiento como de la pérdida o el daño resultante. De conformidad con el lenguaje de las disposiciones, el plazo debe comenzar a correr con respecto a cualquier supuesto incumplimiento que haya ocurrido antes de esa fecha y que fuera conocido o debiera haber sido conocido como causante de pérdidas o daños, y, por tanto, respecto de cualquier pérdida o daño consecuente con independencia del momento en que se sufra.
426. Sin embargo, en esa fecha el inversionista (o su empresa) no puede saber si el (supuesto) incumplimiento de la obligación por parte del Estado va a continuar o no, ni si, de serlo, va a causar pérdidas o daños adicionales o de otro tipo. ¿Qué ocurre si la inacción se prolonga durante años a partir de entonces, causando de forma constante más pérdidas diferentes? ¿Son irrecuperables las pérdidas o daños cuando han sido causados únicamente por el hecho de que el Estado haya seguido cometiendo el mismo incumplimiento durante más de tres años, día tras día, después de haber adquirido, o de haber debido adquirir, por primera vez, todo el conocimiento pertinente?
427. México se basa en que el tribunal, en Resolute Forest, afirmó lo siguiente.
“158. Los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN se refieren al momento en que la violación ocurrió "por primera vez". De acuerdo con el significado ordinario de los términos utilizados y el objeto y fin de la disposición (en virtud del Artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), es irrelevante si una violación ocurrida definitivamente y conocida por el demandante antes de la fecha crítica continuó en vigor después. De conformidad con el artículo 14, apartado 2, de los artículos sobre la responsabilidad del Estado, "la violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que tenga carácter continuo se extiende a todo el tiempo en que la obligación internacional haya sido violada” período durante el cual el acto continúa y sigue sin estar en conformidad con la obligación internacional”. Pero la violación se produce, no obstante, cuando el acto del Estado se
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perfecciona por primera vez y puede caracterizarse definitivamente como una violación de la obligación pertinente. En este caso, la reapertura de la fábrica de Port Hawkesbury en condiciones favorables -que, según alega la Demandante, constituye una violación de los artículos 1102(3) y/o 1105(1)- se produjo por primera vez a más tardar en septiembre de 2012.
159. En estas circunstancias, el Tribunal no necesita intentar conciliar las aparentes discrepancias entre varios tribunales del TLCAN en relación con la continuación de los actos ilícitos. "466
428. Sin embargo, tal y como el tribunal dejó claro en los párrafos 155 a 157, Resolute Forest no era un caso en el que el presunto incumplimiento todavía continuaba después del dies a quo. Se trataba de un caso en el que los presuntos incumplimientos de los Artículos 1102(3) y 1105(1) se completaron tres meses antes de la fecha crítica, aunque tuvieron un efecto continuado posteriormente; y la presunta expropiación tuvo lugar después de la fecha crítica, por lo que la cuestión del plazo de prescripción no se planteó en relación con dicha reclamación.467
429. Según se ha observado anteriormente, los Artículos 1116(2) y 1117(2) contienen normas especiales que establecen plazos de prescripción. A juicio del Tribunal, los artículos 14(2) y (3) de los Artículos de la CDI, que hablan de un acto de un Estado “que tenga carácter continuo" y de una obligación de prevenir un determinado evento que se extiende durante "todo el período”, no ayudan a interpretar estas disposiciones del TLCAN.
430. En el presente caso, es necesario evitar la confusión que puede surgir en relación con los plazos de prescripción por el uso de la expresión “incumplimiento continuado”. Cuando un Estado presuntamente incumple sus obligaciones en virtud de los Artículos 1102, 1103 o 1105 del TLCAN, al menos cuando, como en el presente caso, el presunto incumplimiento consiste en la inacción, a efectos del plazo de prescripción el Estado comete un incumplimiento de dichas obligaciones cada día que no hace nada. Cada día que
466 Resolute Forest c. Canadá, párrafos 158 y 159, RL-0027/ CL-0218 SPA. Aquí, el tribunal en Resolute Forest, no solo se refiere a UPS, sino que también a Apotex Inc. c. Gobierno de Estados Unidos, Glamis Gold Ltd c. Estados Unidos de América, y Gand River Enterprises Six Nations Ltd c. Estados Unidos. ↩
467 Véase Resolute Forest c. Canadá, párrafo 163, RL-0027. ↩
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el Estado no actúa cuando debería, comete un acto ilícito. Es cierto que cada día el Estado comete el mismo acto ilícito, pero surge una nueva reclamación de dei in diem.
431. A juicio del Tribunal, esto se desprende del hecho de que el plazo de prescripción está redactado para operar a los tres años de (inter alia) la fecha en que el inversionista o la empresa tuvo por primera vez, o debería habertenido por primera vez, conocimiento de que ha incurrido en pérdidas o daños. Tomando como ejemplo el bloqueo de un sitio, y asumiendo a estos efectos que la falta del Estado de despejar el bloqueo constituye un incumplimiento de los Artículos 1102, 1103 y/o 1105, cada día en que se falte a poner fin al bloqueo podría dar lugar a tipos de pérdidas o daños muy diferentes. Un día, podría tener como único resultado que el inversionista no pueda explotar su inversión. Otro día, si bien podría tener de nuevo como resultado que el inversionista no pueda explotar su inversión, podría también dar lugar a que terceros accedan al sitio y que propiedad sea dañada o robada. Al Tribunal le parece evidente que, en este último supuesto (y asumiendo que el inversor tiene conocimiento de la inacción del Estado que constituye el incumplimiento), el plazo de prescripción debe aplicarse una vez transcurridos tres años desde que el inversionista tiene por primera vez conocimiento (o debería haberlo tenido) de las pérdidas y daños que sufrió ese día, aunque la falta del Estado de poner fin al bloqueo, y la incapacidad del inversor para explotar su inversión, pudiera haber comenzado mucho antes y pudiera continuar mucho después de la irrupción. Si el Estado hubiera puesto fin al bloqueo ese día, el inversionista habría podido reanudar la explotación de su inversión y el daño y el robo nunca habrían ocurrido. La incapacidad del inversionista para explotar su inversión y el daño o la pérdida de su propiedad ese día fueron causados por el incumplimiento del Estado de sus obligaciones ese día, no por sus incumplimientos anteriores o posteriores.
432. México y las partes no contendientes del tratado invocan la Decisión sobre Objeciones a la Jurisdicción en Grand River Enterprises Six Nations, Ltd c. Estados Unidos de América.468 En ese caso, el demandante se quejó, entre otras cosas, de la legislación promulgada por varios estados de los Estados Unidos para implementar un acuerdo de conciliación (el
468 Grand River Enterprises Six Nations, Ltd, y otros c Estados Unidos de América, Decisión sobre Objeciones a la Jurisdicción, 20 de julio de 2006 (“Grand River c. Estados Unidos”), RL-0020/CL-0220 SPA. ↩
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“MSA”) que resolvía las reclamaciones entre algunos de dichos estados y cuatro productores de tabaco estadounidenses en relación con los gastos médicos en que habían incurrido dichos estados para tratar enfermedades relacionadas con el tabaco. El demandante no era parte en el acuerdo, pero se vio afectado por la legislación derivada que exigía a los fabricantes depositar fondos en garantía con respecto a cada venta de cigarrillos gravados o enfrentarse a medidas coercitivas y sanciones.
433. En el párrafo 81 de la Decisión, el tribunal manifestó lo siguiente.
“En la audiencia, las Demandantes presentaron otro argumento, en el sentido de que los plazos de prescripción previstos en los artículos 1116(2) y 1117(2) se aplicaban por separado a cada medida impugnada adoptada por cada Estado que aplicaba el Acuerdo Multilateral. Por lo tanto, sostenían, no existe un plazo de prescripción, sino varios. No es así como los demandantes alegaron su caso. Sus alegaciones no indicaban, salvo de forma limitada y anecdótica, los estados y momentos concretos en los que sus productos se vendían a los consumidores. En su lugar, las reclamaciones se dirigían contra la adopción y aplicación de los estatutos de custodia y otras medidas de forma genérica. Además, este análisis parece dejar sin efecto las disposiciones sobre prescripción en cualquier situación que implique una serie de acciones similares y relacionadas por parte de un estado demandado, ya que un demandante sería libre de basar su demanda en la transgresión más reciente, incluso si tuviera conocimiento de incumplimientos y perjuicios anteriores. En cualquier caso, el argumento es poco convincente en lo que respecta a los estatutos de custodia. Todos los 46 Estados afectados adoptaron dicha legislación en 2000, de modo que en todos ellos existía la obligación de custodia con respecto a cualquier venta anterior en ese Estado a partir del 1 de enero de 2001."
434. Aunque existen diferencias evidentes entre ese caso y el presente, el punto central a los efectos actuales es el razonamiento del tribunal de que:
“... este análisis parece dejar sin efecto las disposiciones sobre prescripción en cualquier situación que implique una serie de acciones similares y relacionadas por parte de un estado demandado, ya que un demandante sería libre de basar su demanda en la transgresión más reciente, incluso si tuviera conocimiento de incumplimientos y perjuicios anteriores."
435. El Tribunal respetuosamente discrepa. En primer lugar, si esto es lo que el tribunal sugería, no se desprende del hecho de que un inversionista pueda quejarse de un incumplimiento ulterior que no pueda estar sujeto al plazo de prescripción en relación con incumplimientos
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anteriores similares y relacionados. En segundo lugar, al Tribunal le parece que un inversionista solamente tendrá derecho a reclamar en relación con un incumplimiento ulterior si dicho incumplimiento es diferenciado y le causa pérdidas o daños que no fueron causados, o también causados, por el incumplimiento o incumplimientos anteriores (ya prescritos).
436. Sobre la base de que existe un acto ilícito distinto cada día, el plazo comienza a correr en cuanto el inversionista sabe, o debería saber, que se produjo un incumplimiento ese día y que incurrió en pérdidas o daños causados por el mismo. Si no se presenta ninguna reclamación a tiempo, después de tres años las reclamaciones por dicho acto ilícito estarán sujetas al plazo de prescripción. El plazo de prescripción respecto a los incumplimientos anteriores no se prorroga; y las disposiciones sobre prescripción son eficaces en sus consecuencias.
437. A juicio del Tribunal, cada día que un Estado incumple los Artículos 1102, 1103 o 1105, el Estado comete un nuevo incumplimiento de obligación que puede causar pérdidas o daños. De conformidad con el tenor de los Artículos 1116(2) y 1117(2), el conocimiento de dicho incumplimiento no puede adquirirse antes de ese día. Si el incumplimiento es una repetición o continuación de incumplimientos persistentes y han causado pérdidas o daños durante un período de tiempo, entonces, de hecho, es muy probable que el inversor ya tenga o deba tener conocimiento del mismo de una vez. Pero, el plazo solamente comenzará a correr para ese incumplimiento en cuanto se adquiera, o deba adquirirse, el conocimiento necesario. El plazo no habrá comenzado a correr en un momento anterior simplemente porque se haya cometido un incumplimiento idéntico o similar antes, ya que debe tratarse como diferenciado. Por supuesto, en el caso de incumplimientos que se producen día tras día, si los incumplimientos anteriores quedan sujetos al plazo de prescripción, pueden surgir dificultades prácticas para determinar qué pérdidas o daños, si los hubiere, fueron causados por los incumplimientos no afectados por el plazo de prescripción, y cuáles fueron causados por los incumplimientos anteriores. Pero, eso es una cuestión de prueba, y corresponde al inversionista probar (si puede) qué pérdidas o daños pueden atribuirse correctamente únicamente a los incumplimientos posteriores.
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438. La indemnización que en última instancia se otorgue podrá ser por las pérdidas y daños acumulados incurridos a lo largo del tiempo, pero sigue siendo el caso que el incumplimiento diario por parte del Estado es un acto ilícito diferenciado, y los incumplimientos reiterados no constituyen un único acto ilícito indivisible.
439. Como se ha señalado anteriormente, para que opere el plazo de prescripción, el inversionista debe tener conocimiento, real o presunto, no solamente del incumplimiento sino también de las pérdidas o daños. Sin embargo, es principio jurídico consolidado que el inversionista no necesita conocer el alcance y la naturaleza completos de dichas pérdidas o daños.469 Además, al Tribunal le parece evidente que la referencia a pérdidas o daños se refiere a cualquier pérdida o daño, o al menos a cualquier pérdida o daño material, que el inversor realmente sufra como consecuencia del presunto incumplimiento. Si y cuándo el inversionista adquiere conocimiento real o presunto de que ha sufrido pérdidas o daños es una cuestión objetiva. El inversionista no puede limitarse a señalar la pérdida o el daño concreto respecto al cual decide reclamar y alegar: “no tenía conocimiento de esa pérdida o daño, ni debía haberlo tenido, más de tres años antes del inicio del presente arbitraje”. De lo contrario, un inversionista podría prolongar unilateralmente el plazo de prescripción simplemente presentando una reclamación únicamente respecto a pérdidas o daños incurridos en un momento posterior a los originalmente sufridos.
440. Sin embargo, antes de examinar si, a juicio del Tribunal, con anterioridad al 28 de junio de 2020 Silver Bull y/o Minera Metalín tenían, o debían haber tenido, conocimiento de los presuntos incumplimientos y de las pérdidas o daños sufridos como resultado de tales incumplimientos, es necesario examinar el planteamiento alegado de Silver Bull y sus pruebas al respecto.
441. Silver Bull alega que, al no poner fin al bloqueo del Proyecto por parte de Mineros Norteños, México ha incumplido su obligación de otorgar a su inversión un trato justo y equitativo y/o protección y seguridad plenas, causando así pérdidas y daños tanto a Minera
469 Véase, por ejemplo, Resolute Forest c. Canadá, párrafo 165, RL-0027. ↩
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Metalín como a Silver Bull. Tal y como se ha señalado anteriormente, dichas alegaciones de incumplimiento deben limitarse ahora a la conducta producida hasta el 30 de junio de 2020 inclusive.
442. México sostiene que Silver Bull y Minera Metalín tuvieron, o debieron haber tenido por primera vez, conocimiento de los presuntos incumplimientos de México y de que habían sufrido pérdidas o daños como consecuencia de los mismos con anterioridad al 28 de junio de 2020, y que en consecuencia las reclamaciones de Silver Bull están prescritas.
443. La respuesta de Silver Bull sobre el conocimiento del incumplimiento es el argumento que esgrime sobre el incumplimiento continuado, según se ha analizado anteriormente. Su respuesta sobre el conocimiento de las pérdidas o daños es que ninguno se produjo hasta el 31 de agosto de 2022, menos de tres años antes del inicio del procedimiento.
444. La Réplica de Silver Bull contiene lo siguiente.
"402. ...
En primer lugar, el Tribunal tiene jurisdicción ratione temporis respecto de las reclamaciones de SVB en virtud del Artículo 1105 del TLCAN. Como se establece en el Memorial y más adelante, esas reclamaciones, que surgen del incumplimiento continuo por parte de México de sus obligaciones de otorgar un trato justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones protegidas de SVB, son oportunas. Específicamente, las violaciones de México al Artículo 1105 del TLCAN son de naturaleza continua, no han cesado y, por lo tanto, operan para renovar el plazo de prescripción. En cualquier caso, las reclamaciones de SVB en virtud del Artículo 1105 del TLCAN son oportunas porque no han transcurrido más de tres años desde que SVB, o Minera Metalín, tuvo conocimiento por primera vez de las pérdidas y daños causados por las continuas violaciones de México y la presentación de la Solicitud de Arbitraje de SVB el 28 de junio de 2023.
...
404. ... como han afirmado sistemáticamente los tribunales del Capítulo XI del TLCAN, el plazo de prescripción empieza a correr sólo cuando el inversor, o su empresa, ha adquirido tanto el conocimiento de la presunta infracción como el conocimiento de que ha sufrido pérdidas o daños como consecuencia de ella. Cuando el conocimiento de estos dos hechos no es simultáneo, el plazo de prescripción empieza a correr a partir del último de estos hechos.
[Page 256]
405. Como SVB demostró en su Memorial, sus reclamaciones en virtud del TLCAN, incluido el Artículo 1105 del TLCAN, son oportunas porque no han transcurrido más de tres años desde que SVB, o Minera Metalín, adquirió conocimiento de las pérdidas y daños causados por los continuos incumplimientos de México el 31 de agosto de 2022 y la presentación de la Solicitud de Arbitraje de SVB el 28 de junio de 2023.
...
425. Como ha demostrado SVB, las reclamaciones de SVB son oportunas porque no han transcurrido más de tres años desde que SVB, o Minera Metalin, adquirieron conocimiento de las pérdidas y daños causados por los continuos incumplimientos de México y la presentación del RFA de SVB el 28 de junio de 2023.
426. Concretamente, SVB tuvo conocimiento de las pérdidas y daños sufridos como consecuencia de los continuos incumplimientos de México el 31 de agosto de 2022, cuando South32 terminó el Acuerdo de Opción debido a la negativa de México a adoptar medida alguna para poner fin al Bloqueo Continuo durante casi tres años. Como explica el Sr. Barry, a partir de ese momento, el Proyecto era inviable: SVB había perdido a su socio crítico de financiamiento y desarrollo para el Proyecto y – en vista del Bloqueo Continuo y la continua negativa de México a actuar – ningún inversionista razonable habría invertido en el Proyecto, como lo confirman las conversaciones del Sr. Barry con accionistas e inversionistas prominentes y las comunicaciones de esos inversionistas al mercado.
...
427. Independientemente del momento en que SVB tuvo conocimiento por primera vez de los continuos incumplimientos de México, la fecha en que tuvo conocimiento de las pérdidas y los daños sufridos cae dentro del plazo de prescripción.
...
429. ... como se ha explicado anteriormente, una reclamación sólo prescribirá en virtud del TLCAN si el inversor tiene conocimiento de ambos hechos (es decir, el incumplimiento y la pérdida o el daño sufrido) antes de la fecha límite. Lógicamente, la fecha en que se cumple la segunda parte de la prueba, es decir, el conocimiento de la pérdida o daño sufrido no puede ser anterior a la fecha en que el inversor tuvo conocimiento del incumplimiento. Así pues, cuando, como en este caso, el inversor tuvo conocimiento del segundo hecho después de la fecha límite, su reclamación no habrá prescrito.
[Page 257]
438. ... las reclamaciones de la Demandante en virtud del Artículo 1105 del TLCAN surgen de la negativa continua y reiterada de México a tomar medidas razonables en su poder para proteger la inversión de la Demandante y levantar el Bloqueo Continuo, como lo hizo en 2016. Esta continua y reiterada negativa a actuar es lo que condujo directamente a la pérdida por parte de la Demandante de su Proyecto en su totalidad, pérdida que cristalizó el 31 de agosto de 2022 con la terminación del Acuerdo de Opción ...”
445. Además, durante sus alegatos de apertura, el Abogado de Silver Bull afirmó lo siguiente.
“Ahora pasamos a cuestiones de daño. Es importante señalar que, si el Tribunal determina que ese momento fue después de la fecha de corte, es suficiente para derrotar la excepción sobre período prescriptivo que no tiene que entrar en qué momento surgió el reconocimiento del cumplimiento.
Y la respuesta es que la demandante solo adquirió el conocimiento de la pérdida o del daño pertinente el 31 de agosto de 2022, cuando salió South32 del Acuerdo de Opción. En ese momento fue claro que el proyecto ya no era viable.”470
446. El Tribunal preguntó al Abogado:
“... cuándo se suscitó el derecho de presentar una reclamación. ¿Es esta la fecha que identifica como el derecho de presentar una reclamación en virtud del TLCAN? ”471
El Abogado contestó:
“Bueno, el incumplimiento ya había sucedido antes, el 9 de septiembre de 2019, así que en sentido técnico la demandante podría haber presentado una reclamación en ese momento, pero no es sino hasta el 31 de agosto de 2022 cuando el daño se cristaliza, que ha sufrido la pérdida y puede hablar de los daños específicos en su reclamación. ”472
Esto llevó al Tribunal a preguntar:
“... su postura es que no ocurrió ninguna pérdida sino hasta el 31 de agosto de 2022, pero que el derecho de presentar una demanda se suscitó
470 Transcripción, Día 1, p. 137:20-22, página 138:1-9. ↩
471 Transcripción, Día 1, página 139:13-16. ↩
472 Transcripción, Día 1, página 139:17-22, página 140:1-3. ↩
[Page 258]
mucho antes y no habría dado lugar a daños porque no se había sufrido ningún daño? ”473
El Abogado replicó:
“En sentido técnico, sí, la demandante podría haber presentado la demanda en cualquier momento una vez que se había iniciado el incumplimiento, pero lo habría hecho sin haber podido presentar una reclamación por daños en ese momento. ”474
447. Es más, de las secciones del Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull que se citan a continuación bajo el título “¿Una nueva audiencia sobre quantum?” [Traducción del Tribunal], se desprende que Silver Bull admite que el único caso relativo a las pérdidas o daños que ha planteado hasta ahora en este arbitraje es que perdió la totalidad del valor de mercado del Proyecto a finales de agosto de 2022, en el momento en que South32 rescindió el Contrato de Opción.
448. A continuación, el Tribunal examina las pruebas presentadas por Silver Bull en relación con el momento en que sufrió las pérdidas o daños por primera vez. Esto es relevante no solamente para las reclamaciones basadas en el Artículo 1105, sino también para las reclamaciones basadas en los Artículos 1102 y 1103.
449. Cabe señalar que esta prueba se presentó en apoyo de la alegación de Silver Bull de que, en el momento en que tuvo, o debería haber tenido, conocimiento de los supuestos incumplimientos del TLCAN, no tenía, ni debería haber tenido, conocimiento de ninguna pérdida o daño más de tres años antes de iniciar este arbitraje.
450. Este testimonio lo prestó principalmente el Sr. Barry. Sin embargo, antes de pasar a su declaración, conviene señalar los fundamentos sobre los que el perito de Silver Bull, el Sr. Dellepiane, recibió el encargo de valorar los daños. En el párrafo 7 de su Primer Informe, afirma lo siguiente.
“Se me ordena evaluar los daños y perjuicios a la Demandante basándome en el principio de reparación integra. Esto requiere que
473 Transcripción, Día 1, página 140:6-11. ↩
474 Transcripción, Día 1, página 140:12-17. ↩
[Page 259]
cuantifique los daños y perjuicios de forma que sitúe a la Demandante en la posición financiera que habría ocupado en ausencia de los supuestos incumplimientos. Asimismo, se me ordena evaluar los daños y perjuicios a partir del 31 de agosto de 2022 (la “Fecha de Valoración”), que se basa en la terminación del Contrato de Opción South32 y señaló el punto en el que la Demandante y sus subsidiarias se quedaron sin opciones para continuar financiando el Proyecto como consecuencia directa de las acciones de la Demandada... ”475
451. El Sr. Barry prestó declaración oral sobre las pérdidas.
“P. Según entiendo, la postura de Silver Bull o la de usted es que cuando se retiró South32, en agosto de 2022, allí se puso fin al proyecto.
R. Sí, era imposible de financiarlo en ese momento.
P. Usted recibe una pregunta fáctica ahora de mi parte. ¿Piensa usted que no había ni pérdidas ni daños a Silver Bull hasta ese momento?
R. Es una pregunta que es objeto de una respuesta desconocida, porque el tema de este tipo de bloqueos, bueno, es algo que no implica siempre pérdidas o daños. Solamente cuando hay una situación catastrófica, como por ejemplo la salida para nosotros de South32, entonces ahí es donde se materializaron las pérdidas.
P. Pero antes de ese momento, por ejemplo, usted mencionó que sus empleados no pudieron salir del proyecto. ¿Eso implica un daño para Silver Bull, esa acción en sí?
R. No, porque creo que todos salieron en forma segura. Creo que sí lesionó aquellas personas desde el punto de vista personal, pero desde el punto de vista del proyecto, bueno, si el bloqueo se hubiese levantado dos semanas después, podríamos haber muy fácilmente vuelto nuestras operaciones. Teníamos seis empleados menos, pero podríamos haberlo hecho.
P. El 11 de octubre de 2019, Silver Bull le notificó a South32 que había un supuesto de fuerza mayor en el marco del Contrato de Opción. ¿Correcto?
R. Correcto.
P. Ese aviso indicaba que había varios motivos para la declaración de fuerza mayor, incluso, la detención ilegal de empleados. Ustedes lo plantearon: “el bloqueo ilegal de acceso a los bienes a Silver Bull y
475 Véase también el párrafo 2(c) del Segundo Informe Pericial del Sr. Dellepiane. ↩
[Page 260]
también el equipo de perforación y una intención expresa de MN de invadir nuestras propiedades y utilizar nuestros equipos e infraestructura, acceder a los trabajos subterráneos y también extraer nuestro mineral y venderlo”. ¿Le suena a usted preciso lo que yo acabo de leer??
R. Si.
P. “Entonces, Minera Metalín no puede realizar sus trabajos de exploración en virtud del programa de exploración hasta que se resuelva la situación y, por lo tanto, se configura un evento de fuerza mayor". ¿Es preciso lo que acabo de leer?
R. Si.
P. Estos hechos y la imposibilidad consecuente de avanzar con el proyecto crearon efectos económicos adversos para Silver Bull. ¿Coincide usted conmigo?
R. En este momento, con estos actos, no. Si el bloqueo hubiese finalizado dos semanas después, hubiésemos regresado a las actividades y todavía estaríamos trabajando en el proyecto.
P. ¿Cuántas semanas de bloqueo deben realizarse antes de que Silver Bull experimente pérdidas notables que no son insignificantes?
R. La pregunta es incorrecta.
...
P. ... Le pregunto lo siguiente: cuando se inició ese bloqueo, las actividades de exploración cesaron. ¿Verdad?
R. Correcto.
P. Eso es lo que plantean ustedes. Entonces, en ese punto ustedes estaban incurriendo costos. ¿Correcto?
R. Correcto.
P. En una empresa de exploración, esos costos básicamente se acumulan, es decir, aumentan con el transcurso del tiempo. ¿Verdad?
[Page 261]
R. Correcto.
P. Por definición, entonces, siempre que siguiese diariamente esa manifestación, las pérdidas de Silver Bull aumentarían. ¿Correcto?
R. El costo de operación aumentaría, pero en cuanto a la configuración de una pérdida no creo que existiese eso como tal. Simplemente era una cuestión de costos.
...
P. Volvamos a mi pregunta, entonces. Con cada día en donde había un bloqueo del acceso al sitio, Silver Bull incurría en pérdidas que se agregaban a las pérdidas acumuladas. ¿Verdad?
R. Desde el punto de vista contable, eso es verdad, pero las pérdidas de las que hablamos, creo, tienen que ver con la pérdida del proyecto y la pérdida del motor de la empresa.
P. Su postura, entonces, es que no existía daño ni pérdida para la empresa hasta que South32 extinguió su contrato.
R. Nada que yo resaltaría como atípico en un proyecto de exploración que sufre un bloqueo como este. La salida de South32 fue verdaderamente lo que hizo que el proyecto resultara inviable para nosotros.
P. Cuando se declaró la fuerza mayor, Silver Bull aceptó cubrir todos los gastos correspondientes a ese período; ¿Correcto?
R. South32, en una situación de fuerza mayor -- bueno, una situación de fuerza mayor tiene que ver con detener todos los costos y erogaciones. South32 aceptó financiar los costos de operación durante un período de más o menos 12 meses y, después, Silver Bull se ocupó de los costos de la empresa.
P. Hablo justamente de eso. Entonces, Silver Bull aceptó cubrir todos los gastos durante el período de fuerza mayor con la intención de que South32 continuara sus inversiones después de que Silver Bull y Metalin lograran nuevamente acceso al proyecto. Entonces, en aquel momento Silver Bull estaba incurriendo esas expensas. ¿Correcto?
R. Sí, correcto.
P. Y después, desde el punto de vista contable, ¿esas erogaciones hubiesen aumentado sus costos acumulados?
[Page 262]
R. Sí, es un costo contable.
P. Y esas pérdidas son de la empresa.
R. Sí, son costos acumulados.
PRESIDENTE GLICK: Perdón. ¿Cuándo celebraron este acuerdo de South32 de que cubrirían los costos durante los primeros 12 meses?
TESTIGO: Fue un acuerdo verbal porque South32 esperaba que se levantara el bloqueo relativamente rápido. Entonces, South32 hacía solicitudes de efectivo trimestrales y después de 12 meses decidieron, bueno, nuestros fondos tienen que ir a la exploración y no a cubrir los costos empresariales de Silver Bull.
PRESIDENTE GLICK: ¿Y cuándo sucedió todo eso?
TESTIGO: Creo que fue al final de 2020.
PRESIDENTE GLICK: Entonces, ¿cuándo pasó entonces eso? ¿En 2020?
TESTIGO: Sí. ”476
452. El Tribunal se mostró ligeramente perplejo ante el testimonio oral del Sr. Barry, ya que parecía contradecirse con el párrafo 8.4 de su Primera Declaración Testimonial, el párrafo 65 de su Segunda Declaración Testimonial y el párrafo 37 de la Declaración del Sr. Richards, Director Financiero de Silver Bull. Todos ellos sugerían que Silver Bull había acordado asumir la carga financiera de los costos de mantenimiento del Proyecto durante el bloqueo. Sin embargo, en apoyo de su testimonio, el Sr. Richards citó un intercambio de correos electrónicos de julio de 2022 que tuvo lugar durante las negociaciones para la salida de South32 del Proyecto.477
453. En el primer correo electrónico, de fecha del 5 de julio de 2022, el Sr. Barry afirmó:
476 Transcripción, Día 2, páginas 469-476. ↩
477 Correos electrónicos intercambiados entre T. Barry, A. Roy, D. Klinck, W. Mirek, B. Edgar y C. Richards entre el 5 de julio de 2022 y el 15 de agosto de 2022, C-0126. ↩
[Page 263]
“A modo de antecedentes, cuando empezó el bloqueo, nos reunimos rápidamente con el equipo de South32 y les dijimos que nos haríamos cargo de los costes de mantenimiento del proyecto.478
454. Este parece ser el pasaje en el que se basaba el Sr. Richards.
455. Sin embargo, más adelante en la misma cadena de correos electrónicos, el 20 de julio de 2022, el entonces Presidente de Silver Bull, el Sr. Klinck, dejó constancia de que:
“... desde principios de 2020, SVB ha asumido la carga financiera para mantener un negocio en marcha en el proyecto ...”479
En un correo electrónico posterior, de fecha 6 de agosto de 2022, al comentar un desglose de los gastos incurridos por Silver Bull “en virtud del acuerdo de empresa en participación, se habrían asignado a los gastos aprobados de Sierra Mojada”, señaló, entre otras cosas, que:
“A principios de 2021, cuando SVB tomó la decisión de incurrir temporalmente en la mayor parte de los costes operativos de Sierra Mojada ...”480
Esto parece ampliamente coherente con la declaración oral del Sr. Barry de que Silver Bull solamente asumió la carga de sufragar estos costos con sus propios recursos desde aproximadamente comienzos de 2021. Además, la declaración oral del Sr. Richards y su registro de los pagos de South32 entre 2019 y 2021 también sugieren que la declaración oral del Sr. Barry era correcta.481 En consecuencia, el Tribunal acepta que South32 sufragó los gastos corrientes de Silver Bull (o al menos los pertinentes para el Proyecto) desde septiembre de 2019 hasta aproximadamente finales de 2020.
478 Correos electrónicos intercambiados entre T. Barry, A. Roy, D. Klinck, W. Mirek, B. Edgar y C. Richards entre el 5 de julio de 2022 y el 15 de agosto de 2022, página 5, C-0126. ↩
479 Correos electrónicos intercambiados entre T. Barry, A. Roy, D. Klinck, W. Mirek, B. Edgar y C. Richards entre el 5 de julio de 2022 y el 15 de agosto de 2022, página 3, C-0126 ↩
480 Correos electrónicos intercambiados entre T. Barry, A. Roy, D. Klinck, W. Mirek, B. Edgar y C. Richards entre el 5 de julio de 2022 y el 15 de agosto de 2022, página 2, C-0126. ↩
481 Transcripción, Día 2, páginas 542 y 543; y véase párrafo 24 de la Declaración Testimonial del Sr. Richards, mencionado anteriormente: para 2019: USD 3.126.982; para 2020: USD 265.845; para 2021: USD 22.344. ↩
[Page 264]
456. A modo de introducción, y tal y como se ha observado anteriormente, solo la conducta anterior al 1 de julio de 2020 puede fundamentar la responsabilidad en relación con estas reclamaciones. Asimismo, la interpretación por parte del Tribunal de los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN implica que, una vez que Silver Bull y Minera Metalín tengan, o debieran haber tenido, el conocimiento pertinente del incumplimiento y de la pérdida, el plazo comienza a correr diariamente a efectos de la prescripción.
457. Tal y como se desprende claramente de los escritos y las pruebas citadas anteriormente:
482 Véase también la Segunda Declaración Testimonial del Sr. Barry, párrafo 64: “...cuando notificamos a South32 una situación de fuerza mayor...no consideramos que hubiéramos sufrido ninguna pérdida en ese momento...”. ↩
483 Véase también Formulario 10-K de Silver Bull relativo al Ejercicio Fiscal Finalizado el 21 de octubre de 2021, página 5, R-0086. ↩
[Page 265]
458. Sobre la base de las pruebas que obran ante el Tribunal, se siguió sufriendo gastos operacionales entre septiembre de 2019 y finales de junio de 2020 (cuando el TLCAN terminó) y con posterioridad. Si estos deben considerarse correctamente como pérdidas, entonces claramente ambos, Silver Bull y Minera Metalín, tenían conocimiento de ellos. Por el contrario, si, dado que estaban cubiertos por los pagos en efectivo de South32, los gastos incurridos hasta finales de 2020 no deben considerarse correctamente como pérdidas, entonces Silver Bull y Minera Metalín no sufrieron pérdidas antes de la terminación del TLCAN, o durante aproximadamente los seis meses siguientes.
459. A juicio del Tribunal, el incumplimiento por parte de las autoridades mexicanas de su obligación de poner fin al bloqueo entre septiembre de 2019 y el término del mes de junio de 2020 permite a Silver Bull plantear un caso discutible de que México cometió los incumplimientos del Artículo 1105 que aquella alega. Siendo así, surge la cuestión de cuándo Silver Bull y Minera Metalín tuvieron por primera vez, o cuándo debieron haber tenido por primera vez, el conocimiento de dichos incumplimientos y el conocimiento de que (en el caso de Silver Bull) el inversionista (y en el caso de Minera Metalín) la empresa había sufrido pérdidas.
460. En cuanto al conocimiento del incumplimiento:
[Page 266]
461. A juicio del Tribunal, es evidente que Minera Metalín y Silver Bull tenían pleno conocimiento de la inacción del Estado que ahora alegan constituía una vulneración de la obligación de otorgarles un trato justo y equitativo o plena protección y seguridad, mucho antes de junio de 2020. Esto parece deducirse asimismo del planteamiento de Silver Bull tal como fue presentado por escrito y oralmente, según se ha analizado anteriormente.
462. En su Dúplica, México manifiesta lo siguiente.
“... simplemente no es creíble que la Demandante no tuviera conocimiento, real o constructivo, de las supuestas violaciones que se dice que resultan de las omisiones imputadas al Estado mexicano durante los 9 meses y 20 días que transcurrieron entre la fecha en que comenzó el "Segundo Bloqueo” y el diez a quo (28 de junio de 2020). Como mínimo, un tercer inversionista razonable, sujeto al Capítulo 11 del TLCAN, que actuara con la debida diligencia (incluidas las consultas con un asesor jurídico), habría tenido conocimiento de ello. ”484
El Tribunal coincide.
463. A juicio del Tribunal, los gastos operacionales desaprovechados a los que se ha hecho referencia anteriormente constituyeron claramente pérdidas sufridas por Minera Metalín y Silver Bull. Tal y como admitió el Sr. Barry, figuraban en los libros de las sociedades; y denominarlos “costos contables” no los hace desaparecer. El hecho de que, en última instancia, fueran sufragados con las aportaciones de capital de South32 no modifica en absoluto el hecho de que fueran pérdidas sufridas por las empresas. Como se ha mencionado anteriormente, Silver Bull y Minera Metalín tenían conocimiento de todos
484 Dúplica de México, párrafo 381. ↩
[Page 267]
estos costos desde septiembre de 2019. Además, de la declaración del Sr. Richards se desprende claramente que las pérdidas ascendieron a varios cientos de miles de dólares.485
464. El resultado práctico de las conclusiones del Tribunal es el siguiente. Silver Bull queda con una reclamación en la que alega que México incumplió sus obligaciones en virtud del Artículo 1105 del TLCAN los días 28, 29 y 30 de junio de 2020. Las reclamaciones por incumplimientos anteriores están prescritas. Las reclamaciones por incumplimientos posteriores son insostenibles, ya que las obligaciones presuntamente incumplidas quedaron sin efecto el 30 de junio de 2020. Asimismo, se desprende que, si el Tribunal yerra en su interpretación de los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN y México tiene razón, entonces todas las reclamaciones de Silver Bull en virtud del Artículo 1105 estarían prescritas.
465. Con total independencia de la cuestión de la prescripción, Silver Bull no ha alegado ningún caso respecto a alguna pérdida o daño atribuible a los presuntos incumplimientos en esos tres días de junio de 2020 (con independencia del momento en que se produjeran), ni ha aportado prueba alguna al respecto, ni en cuanto a sus pérdidas al 30 de junio de 2020.
466. En consecuencia, en el estado actual de las cosas, Silver Bull no ha presentado ningún caso ni prueba en este procedimiento que respalde una reclamación de daños o indemnización atribuible a los únicos incumplimientos de obligación que, de otro modo, le sería posible alegar, a saber, que México incumplió sus obligaciones en virtud del Artículo 1105 del TLCAN los días 28, 29 y/o 30 de junio de 2020. A este respecto, el Tribunal nota el tenor de los Artículos 1116 y 1117, que deja claro que las reclamaciones sometidas a arbitraje deben alegar, y el inversor o la empresa (según el caso) debe probar, que el demandante ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia del presunto incumplimiento o derivados del mismo. A falta de tal alegación y prueba, Silver Bull no puede tener una reclamación de reparación sostenible y, por tanto (salvo que sea reformulada486) incluso esta reclamación limitada debe ser desestimada.
485 Véase párrafo 24 de la Declaración Testimonial del Sr. Richards. ↩
486 Véase infra, párrafos 490 y ss. ↩
[Page 268]
467. México no invocó su argumento sobre la prescripción en su Memorial de Contestación en relación con las reclamaciones de Silver Bull en virtud de los Artículos 1102 y 1103; si bien sí se quejó (específicamente en relación con el Artículo 1102) de que el Memorial de Silver Bull omitía los hechos necesarios para que México pudiera examinar la cuestión.487 En su Dúplica, México alegó que la reclamación en virtud del Artículo 1103 adolecía de la misma deficiencia; aunque no puede decirse que haya articulado una defensa basada en la prescripción respecto a cualquieras de las dos reclamaciones con alguna claridad.
468. Sin embargo, en su Escrito Posterior a la Audiencia, Silver Bull aceptó haber entendido que México invocaba en su Dúplica la defensa basada en la prescripción en relación con las reclamaciones de Silver Bull en virtud de los Artículos 1102 y 1103, si bien, a juicio de Silver Bull, de forma improcedente.488
469. Asimismo, en sus alegaciones orales y en su Escrito Posterior a la Audiencia, México dejó claro que plantea esencialmente la misma cuestión sobre la prescripción en relación con las reclamaciones en virtud de los Artículos 1102 y 1103 que en relación con la reclamación en virtud del Artículo 1105.489 Silver Bull sostiene, sobre la base de las Reglas de Arbitraje del CIADI 43 y 45, que México debe quedar impedido de formular dichas objeciones.
470. Esta es, por supuesto, la misma cuestión que Silver Bull planteó en relación con las objeciones de México sobre la falta de jurisdicción ratione voluntatis planteadas en relación con las reclamaciones no expropiatorias de Silver Bull, y el Tribunal desestima el argumento de Silver Bull por las mismas razones. Ahora bien, según se desprende de lo que se expone más adelante, la cuestión no es relevante, ya que, en cualquier caso, estas dos reclamaciones son insostenibles.
487 Memorial de Contestación de México, párrafo 493. ↩
488 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 81. ↩
489 Transcripción, Día 1, página 259; Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafo 50. ↩
[Page 269]
471. Silver Bull alega que México incumplió su obligación de dispensar trato nacional a Silver Bull y a su inversión, en contravención del Artículo 1102 del TLCAN, y su obligación de dispensarles trato de nación más favorecida, en contravención del Artículo 1103.490 En síntesis, Silver Bull alega que las autoridades mexicanas actuaron para poner fin a los bloqueos en otras minas, mientras que no lo hicieron en Sierra Mojada. Asimismo, señala que México discriminó indebidamente entre Mineros Norteños (al que caracteriza como inversor nacional491) y Silver Bull.
472. Silver Bull acepta que la carga de la prueba recae sobre ella para convencer al Tribunal de que México ha incumplido dichos Artículos.492
473. Se plantea una cuestión interpretativa preliminar. Los Artículos 1102(1) y (2) y 1103(1) y (2) se refieren cada uno a que el Estado otorgue a los inversionistas o a las inversiones “un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares”; y el Artículo 1102(3) utiliza un lenguaje similar. Silver Bull sostiene que esto solo exige que el inversionista o la inversión se encuentre “en circunstancias similares” al comparador o comparadores en que se apoya para demostrar el incumplimiento.493
474. Desde un mero punto de vista lingüístico, esto constituye claramente una interpretación errónea. México tiene razón al argumentar que la cuestión no se limita a determinar si el inversionista o la inversión se encuentra en circunstancias similares a las los comparadores, sino si el trato dispensado al inversionista o a la inversión se produce en circunstancias similares a las del trato dispensado al comparador y, por tanto, si al otro inversor o inversión se le ha otorgado un trato más favorable en circunstancias similares.494 Las similitudes entre
490 Memorial de Silver Bull, párrafos 4.52 y 4.53, y 4.55 a 4.70; Réplica de Silver Bull, párrafos 265-268 y 575 a 613; Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafos 72, 77, 78, 85, 86, 102, 133 y 205. ↩
491 Memorial de Silver Bull, párrafo 4.63; véase también Réplica de Silver Bull, párrafo 577(a). ↩
492 Memorial de Silver Bull, párrafo 4.58. ↩
493 Memorial de Silver Bull, párrafos 4.61 y 4.62; Réplica de Silver Bull, párrafo 582. ↩
494 Memorial de Contestación de México, párrafo 461-466; Dúplica de México, párrafos 821-823. ↩
[Page 270]
el inversor y la inversión y cualquier inversor o inversión comparador solo constituyen una parte de la ecuación; otra parte es el trato a dichos inversores.
475. En su Memorial y Réplica, Silver Bull se apoya en una serie de presuntos similares para demostrar que ella y su inversión han recibido un trato menos favorable que el otorgado a otros inversores e inversiones.
476. En su Memorial, tras afirmar que Mineros Norteños es un caso similar, Silver Bull manifiesta lo siguiente:
"4.21 ... Más críticamente ... las autoridades mexicanas durante este mismo período de tiempo tomaron medidas rápidas contra otros bloqueos impuestos a otros proyectos mineros en México. Estos incluían:
- Operación minera de Minera Penmont en La Herradura, Sonora, en 2023;
- la mina Los Filos en Guerrero en 2021;
- la mina San Rafael de Americas Gold and Silver en Sinaloa en 2021; y
- la mina La Colorada de Pan American Silver en Zacatecas en 2023.
4.22 A partir de estos ejemplos, es evidente que las autoridades mexicanas tenían los recursos y la capacidad para intervenir y poner fin al Bloqueo Continuo, como lo hicieron al mismo tiempo para restablecer la ley y el orden en otros proyectos mineros en México. Las autoridades mexicanas también intervinieron rápidamente y pusieron fin al Bloqueo Inicial en 2016 en Sierra Mojada. El hecho de que México decidiera no tomar ninguna medida razonable con respecto al Bloqueo Continuo impuesto ilegalmente por Mineros Norteños en septiembre de 2019 y que continúa hasta el día de hoy es una clara evidencia de discriminación.
...
4.63 En este caso, existen varios comparadores que operan en el sector minero, están sujetos al mismo régimen jurídico y ofrecen productos y servicios comparables. Entre ellos se incluyen proyectos mineros que operan en México y son propiedad de inversores nacionales, como Mineros Norteños, así como proyectos mineros que operan en México y
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son propiedad de inversores extranjeros, como Fresnillo plc (Reino Unido) y Americas Gold and Silver Corporation (Estados Unidos).”495
477. En su Réplica, en el párrafo 267, además de referirse a lo ocurrido en Sierra Mojada en 2016 y a Mineros Norteños, Silver Bull enumera los siguientes proyectos mineros en los que afirma que las autoridades mexicanas pusieron fin a bloqueos o incidentes similares: la mina de hierro El Ratón operada por Gan-Bo, en mayo de 2013; la mina Limón-Guages operada por Torex Gold Resources, en noviembre de 2017; la mina Peñasquito operada por Newmont Goldcorp, en septiembre de 2019; la mina Los Filos operada por Equinox Gold, en junio de 2021; la mina de plata San Rafael operada por Americas Gold and Silver Corporation, en septiembre de 2021; la mina de oro La Herradura operada por Fresnillo, en mayo de 2023; y la mina de plata La Colorada operada por Pan American Silver, en octubre de 2023.496
478. Silver Bull sostiene que tiene derecho a invocar el trato comparativo dispensado a otros inversores e inversiones tanto antes como después de la terminación del TLCAN, y en relación con lo anterior alega que:
"593. ... México otorgó un trato más favorable a:
- Mineros Norteños desde 2019 hasta el presente, al permitirles bloquear el Proyecto, mantener como rehén al personal de la Demandante, robar y dañar la propiedad de la Demandante y, en última instancia, tomar posesión de facto del Proyecto;
- Varios inversores extranjeros, interviniendo rápidamente para resolver los bloqueos u otras actividades ilegales que afecten a sus operaciones mineras, como se expone en la sección 2.8 anterior.
594. Todos estos comparadores se encontraban en “circunstancias similares" a las de la Demandante y sus inversiones. Específicamente, todos ellos (i) operan en el sector minero en México; (ii) están sujetos al mismo régimen jurídico, a saber, la Ley y el Reglamento Mineros de México;
495 Notas al pie omitidas. ↩
496 Véase también diapositiva 200 de la presentación de apertura de Silver Bull. ↩
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y (iii) proporcionan productos y servicios comparables, es decir, minerales valiosos."
479. México ha planteado una serie de argumentos contra estas reclamaciones, entre ellos la afirmación de que “la Demandante no ha aportado prueba alguna ... en apoyo de sus alegaciones".497 Asimismo, ha invocado las diferencias en las circunstancias entre lo ocurrido en las otras minas mencionadas en el Memorial de Silver Bull y lo ocurrido en el Proyecto.498
480. En su Réplica, Silver Bull rebate la pertinencia de estas presuntas diferencias.499
481. El Tribunal no formula ninguna conclusión sobre si las presuntas diferencias existen o, en caso de existir, cuál podría ser su relevancia jurídica. Le preocupa una dificultad más fundamental en el planteamiento de Silver Bull, tal y como ha señalado México. Salvo algunos artículos periodísticos,500 Silver Bull no ha aportado ninguna prueba, ya sea de un testigo de hechos o de un perito, sobre los incidentes en otras minas a los que ha hecho referencia y, en particular, ninguna prueba que convenza al Tribunal de que ocurrieron y se resolvieron en “circunstancias similares” a las del Proyecto. Sin embargo, incluso sobre la escasa base de los artículos periodísticos aportados, resulta evidente, por ejemplo, que en algunas de las minas mencionadas se produjeron actos de violencia mucho más graves que en Sierra Mojada.
482. Si bien las circunstancias en las que se produjo el trato pertinente no tienen que ser idénticas, sí deben ser materialmente similares. Si es que los otros incidentes invocados por Silver Bull y el presunto trato de México a los inversorionistas/inversiones en esos casos son genuinamente comparables con lo ocurrido en el presente caso solamente puede establecerse mediante pruebas y análisis adecuados. Quien alega debe probar. A juicio del Tribunal, el planteamiento de Silver Bull de que el trato otorgado a otros inversionistas e
497 Memorial de Contestación de México, párrafo 460. ↩
498 Memorial de Contestación de México, párrafos 474-488; véase también Dúplica de México, párrafos 813-888. ↩
499 Réplica de Silver Bull, párrafos 594-605. ↩
500 Anexos C-0122, 0123, 0134, 0136, 0169, 0170 y 0465. México también presentó algunos artículos de prensa, así como ciertas declaraciones de la empresa, en los Anexos R-072 a 079. ↩
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inversiones mineras se produjo “en circunstancias similares” no tiene fundamento suficiente. Sencillamente, no existen pruebas suficientes que lo respalden.
483. En lo que respecta a la supuesta comparación con Mineros Norteños, Silver Bull manifiesta lo siguiente en su Réplica:
“597. Con respecto a Mineros Norteños, México argumenta que no se encontraba en “circunstancias similares” a las de la Demandante porque Mineros Norteños no fue bloqueado por un tercero. Esta afirmación es errónea. Mineros Norteños se encontraba precisamente en las mismas circunstancias que la Demandante, ya que tanto la Demandante como Mineros Norteños eran empresas mineras parte en una disputa sobre sus derechos en el mismo Proyecto. México trató a Mineros Norteños más favorablemente que a la Demandante al permitirle bloquear y tomar la mina de la Demandante con impunidad, mientras se negaba a tomar acción alguna para restaurar los derechos de la Demandante sobre sus inversiones. En otras palabras, México se puso del lado de la empresa mexicana por encima del inversionista extranjero que era objeto de la agresión de esa empresa.
598. Además, como se señaló anteriormente, Mineros Norteños era una cooperativa minera local que operaba en el mismo sector, estaba sujeta al mismo régimen jurídico y reglamentario y vendía los mismos productos básicos que la Demandante (es decir, minerales valiosos). Por lo tanto, se cumple la prueba de “circunstancias similares” mencionada anteriormente."
484. A juicio del Tribunal, esta es una tesis insostenible. Mineros Norteños es una cooperativa de mineros, integrada por mineros individuales (en su mayoría de avanzada edad). Silver Bull es una empresa minera junior de carácter internacional. Se trata de dos entidades completamente diferentes. Silver Bull se queja del trato recibido como inversionista en el Proyecto. Mineros Norteños actuaba como cooperativa que reclamaba el pago de una deuda por parte de Silver Bull. No actuaba como inversionista mexicano en una mina ni fue tratado como tal por México. Mineros Norteños no es un comparador pertinente.
485. A mayor abundamiento, a juicio del Tribunal, aun inversionista no le es posible apoyar una reclamación de incumplimiento de los Artículos 1102 o 1103 alegando que, en una ocasión anterior, el Estado le otorgó un trato más favorable que en la ocasión que se reclama. Silver Bull no es uno de los “propios inversionistas” de México a los efectos del Artículo 1102. Tampoco era (en 2016, cuando se produjo el presunto trato más favorable) un inversionista
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“de otra Parte o que no sea Parte”. Lo ocurrido en 2016 no constituye una comparación pertinente.
486. Además, con total independencia de los problemas identificados por el Tribunal anteriormente, incluso si hubiera casos sostenibles de que México había incumplido los Artículos 1102 y/o 1103 del TLCAN:
Así pues, estas reclamaciones se enfrentarían al mismo plazo de prescripción que la reclamación en virtud del Artículo 1105; e igualmente carecerían de una reclamación de daños o indemnización pertinente planteada o respaldada por pruebas. Por consiguiente, estas reclamaciones deben ser desestimadas.
487. En su Escrito Posterior a la Audiencia, Silver Bull expone lo siguiente en relación con la posición que se plantearía si “el Tribunal adopta la postura de la mayoría del Tribunal del caso TC Energy y concluye que las obligaciones de México en virtud del TLCAN dejaron de aplicarse a las inversiones heredadas tras el 30 de junio de 2020”, algo que Silver Bull denomina Escenario 1:
"8. Según expondrá la Demandante:
En el Escenario 1, existen pruebas suficientes para concluir que México cometió incumplimientos continuados de sus obligaciones en virtud del TLCAN desde el 8 de septiembre de 2019 —cuando comenzó el Bloqueo Continuo- hasta el 30 de junio de 2020, cuando el TLCAN quedó sin efecto. El Tribunal puede tomar en consideración los hechos posteriores
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al 30 de junio de 2020 tanto para esclarecer la naturaleza de los incumplimientos de la Demandada iniciados antes de esa fecha como para evaluar la naturaleza y el alcance completos de las pérdidas de la Demandante. Las pérdidas de la Demandante derivadas de los incumplimientos continuados de México en el Escenario 1 se cristalizaron finalmente el 31 de agosto de 2022, y México debe indemnizar plenamente a la Demandante por dichas pérdidas.
A la luz de las orientaciones del Tribunal en la audiencia sobre el Escenario 1, la Demandante deberá realizar ciertos ajustes en su modelo de daños, a saber: (i) ajustar la fecha de valoración al 30 de junio de 2020, para evitar indemnizar a la Demandante por las pérdidas surgidas tras la terminación del TLCAN; y, en consecuencia, (ii) ajustar el conjunto de comparables para reflejar la nueva fecha de valoración. Por consiguiente, la Demandante solicita autorización para presentar testimonio pericial complementario sobre estos dos aspectos en caso de que el Tribunal proceda conforme al Escenario 1.
...
106. Dado que no existe limitación temporal a la obligación de reparación integra, el hecho de que las pérdidas de la Demandante se cristalizaran el 31 de agosto de 2022, con posterioridad a la terminación del TLCAN, no afecta a la obligación de México de pagar daños. Siempre que el Tribunal se convenza de que (i) existe un nexo causal suficientemente próximo entre la conducta de México anterior al 30 de junio de 2020 y las pérdidas de la Demandante; y (ii) las pérdidas de la Demandante no son demasiado remotas para ser indemnizables, deberá otorgar los daños solicitados.
107. Ambos requisitos concurren en el presente caso. En primer lugar, las pérdidas de la Demandante, que se cristalizaron el 31 de agosto de 2022, cuando South32 se retiró formalmente del Proyecto, guardan relación causal con la conducta ilícita de México, que continuaba vigente a 30 de junio de 2020. Dicha conducta impidió a la Demandante avanzar hacia la producción y, en última instancia, provocó la salida de South32.
108. En segundo lugar, no puede considerarse que los daños de la Demandante sean demasiado indirectos o remotos. La pasividad de México entre el 9 de septiembre de 2019 y el 30 de junio de 2020 impidió a la Demandante avanzar en el Proyecto u obtener más inversión. La destrucción de la inversión de la Demandante, que se produjo en última instancia cuando South32 abandonó el Proyecto, fue una consecuencia natural y previsible de la conducta de México, que comenzó antes de la terminación del TLCAN.
109. En suma, el nexo causal entre la pasividad ilícita de la Demandada y las pérdidas de la Demandante es directo, continuo e
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ininterrumpido. El mero hecho de que las pérdidas de la Demandante se materializaran tras la terminación del TLCAN no rompe la cadena causal entre el incumplimiento anterior a junio de 2020 y el perjuicio que se cristalizó posteriormente, y las pérdidas de la Demandante no son demasiado remotas para ser indemnizables. Las mismas conclusiones son válidas en el escenario alternativo en el que el Tribunal determine que las pérdidas se cristalizaron antes. Tal y como se señala anteriormente, y en la Sección 4 a continuación, debe brindarse a la Demandante la oportunidad de ajustar su modelo de daños para calcular las pérdidas derivadas del Escenario 1.
...
135. Como se ha explicado anteriormente, si el Tribunal adopta el Escenario 1, los incumplimientos por parte de México de los Artículos 1102 (Trato Nacional), 1103 (Trato de la Nación Más Favorecida) y 1105 (Estándar Mínimo de Trato) del TLCAN quedan firmemente establecidos hasta el 30 de junio de 2020. México debe, por tanto, indemnizar a la Demandante en un importe que elimine sus pérdidas de conformidad con el principio de reparación integra. La reparación integra solo se alcanza en este caso evaluando las pérdidas de la Demandante sobre la base del valor de mercado justo (“FMV”) de la inversión. Los daños de la Demandante en el Escenario 1 se determinarían comparando la diferencia entre el FMV de la inversión de la Demandante a la luz de la conducta ilícita del Estado (el escenario “real”) y el FMV de la inversión de la Demandante en ausencia de dichas medidas (el escenario contrafáctico “but for”).
136. Los parámetros de este análisis serían similares a los evaluados por la Demandante en su modelo de daños actual, con la salvedad de que, en el Escenario 1, la comparación pertinente se realiza entre la situación a 30 de junio de 2020 —fecha hasta la cual se ha establecido la responsabilidad de México— y las circunstancias que habrían existido de no haberse producido dichos incumplimientos. La elección del 30 de junio de 2020 garantiza que quede excluida cualquier pérdida atribuible a la conducta de México posterior a esa fecha.
137. En el escenario real evaluado a 30 de junio de 2020, la pasividad continuada de México ya había paralizado la exploración en Sierra Mojada y había privado a Silver Bull de su capacidad de ejercer el control efectivo del Proyecto. A pesar de que la pérdida total del Proyecto atribuible a los incumplimientos de México se cristalizó el 31 de agosto de 2022, la Demandante ya había sido desposeída de su inversión y no estaba claro si las autoridades mexicanas actuarían para resolver el Bloqueo Continuo, ni cuándo lo harían. El contenido del expediente penal demuestra de hecho que las autoridades mexicanas no estaban adoptando ninguna medida para resolver el Bloqueo Continuo a 30 de junio de 2020 —no existen documentos en el expediente penal comprendidos entre
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octubre de 2019, cuando los dirigentes de Mineros Norteños se negaron a declarar, y el 30 de junio de 2020.
138. El escenario contrafáctico es sencillo. Como declaró el Sr. Barry, si México hubiera cumplido sus obligaciones, Silver Bull habría “retomado el trabajo y no habría habido ningún daño real”. En resumen, el Proyecto habría continuado avanzando y su valor intrínseco se habría preservado.
139. Dado que el modelo de valoración de BRG tomó como referencia el 31 de agosto de 2022 como Fecha de Valoración, sus supuestos requerirían ajustes en el Escenario 1, por ejemplo, para reflejar un conjunto de comparables de operaciones ajustado en función de la nueva fecha de valoración. Por consiguiente, la Demandante solicita respetuosamente al Tribunal que dicte instrucciones procesales para una breve fase de quantum, permitiendo a ambas Partes adaptar sus valoraciones al marco temporal adecuado manteniendo la misma metodología basada en el FMV.
140. Este enfoque sería coherente con el adoptado por los tribunales en situaciones similares. Por ejemplo, en Total c. Argentina, el tribunal concluyó que Argentina había incumplido sus obligaciones de TJE frente a un inversor francés en el sector del gas como consecuencia de sus leyes de emergencia, pero no había expropiado la inversión. El tribunal consideró que una fase de quantum posterior era “necesaria para que las partes elaboraran y documentaran sus respectivas posiciones sobre los daños”. En el presente caso, al igual que en Total, la determinación de responsabilidad en el Escenario 1 requeriría igualmente una fase de quantum adicional.
141. Además, la decisión en TC Energy, que dio origen al Escenario 1, se dictó en julio de 2024 -después de que la Demandante presentara su Memorial y expusiera su caso de quantum. La Demandante no podía haber anticipado la necesidad de alegar una valoración alternativa en un escenario hipotético que aún no existía. La equidad procesal exige brindar a ambas Partes la oportunidad de recalibrar sus análisis de daños a la luz de las conclusiones del Tribunal sobre la responsabilidad, tal y como la práctica internacional permite de manera constante.
142. México alegó en la audiencia que “las Demandantes no han articulado daños específicamente dentro del plazo de vigencia del TLCAN” y que, por tanto, “la posición de la Demandada sobre el quantum de los daños en relación con el Escenario 1 es que no se ha formulado ninguna reclamación de daños dentro del plazo de vigencia del TLCAN”. La posición de México es excesivamente simplista. Como se ha explicado anteriormente, los parámetros básicos de la valoración de daños de la Demandante seguirían siendo válidos en el Escenario 1, con sujeción a los ajustes descritos anteriormente. " [Traducción del Tribunal]
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488. En consecuencia, Silver Bull solicita al Tribunal, en su Petitorio:
"(e) OTORGAR la solicitud de la Demandante de celebrar una fase de quantum, permitiendo a ambas Partes adaptar sus valoraciones de quantum a la fecha de valoración adecuada, de conformidad con las instrucciones adicionales del Tribunal. ”501 [Traducción del Tribunal]
489. Por consiguiente, Silver Bull sostiene que debería poder reabrir la cuestión de quantum, incluso tras la conclusión de los escritos y audiencias. Alega que no podía haber anticipado la necesidad de alegar valores alternativos porque, en el momento de presentar sus escritos, TC Energy todavía no se había resuelto. Sin embargo, a juicio del Tribunal, este argumento no es convincente. México expuso su posición en relación con el alcance del Anexo 14-C en su Memorial de Contestación. Si bien es cierto que, en dicha etapa, México limitó su invocación del argumento a refutar la reclamación de expropiación de Silver Bull, la cuestión era claramente un punto controvertido. Silver Bull y sus abogados debieron haber advertido —en cualquier opinión razonable— que la cuestión de si las obligaciones de la Sección A de México sobrevivieron a la terminación del TLCAN estaría controvertidas.
490. Es evidente para el Tribunal que la decisión de Silver Bull de mantener rígidamente su posición —esto es, que no había sufrido pérdida o daño alguno, y que no tenía ni debía haber tenido conocimiento de ninguna pérdida o daño, hasta que South32 rescindió el Contrato de Opción— debió haber sido, al menos en parte, una decisión estratégica, dictada presumiblemente por la preocupación de que alegar una pérdida o daño anterior expusiera a Silver Bull al riesgo de perder su punto de la prescripción que México había planteado en su Memorial de Contestación. Mientras Silver Bull pudiera mantener con éxito la posición de que no hubo pérdida ni daño hasta agosto de 2022, ninguna de sus reclamaciones corría el riesgo de quedar total o parcialmente excluida en virtud de los Artículos 1116(2) y 1117(2).
491. Silver Bull podría haber presentado una valoración alternativa de sus reclamaciones en su Réplica. No lo hizo. Como se ha demostrado anteriormente, por sus propias razones, planteó toda su argumentación sobre la base de que las pérdidas surgieron en y después de
501 Escrito Posterior a la Audiencia de Silver Bull, párrafo 205(e). ↩
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agosto de 2022. México defendió el caso sobre esa base y, en sus comentarios sobre las Nuevas Autoridades Legales de Silver Bull de 5 de diciembre de 2025, manifestó su oposición a que se permitiera a Silver Bull reformular su caso en su Escrito Posterior a la Audiencia en una etapa tan tardía del procedimiento. En opinión del Tribunal, Silver Bull no puede ahora dar marcha atrás y reformular su planteamiento y argumentación. En efecto, sería injusto permitir que Silver Bull plantease un caso “alternativo” completamente nuevo en esta etapa del arbitraje, tras la conclusión de las audiencias orales.
492. A modo de posdata, el Tribunal se ve obligado a señalar que la afirmación de que el valor justo de mercado de la inversión de Silver Bull había disminuido de forma significativa para el 30 de junio de 2020 parece altamente cuestionable. South32 evidentemente consideraba que el Proyecto podía reactivarse; no se retiró sino hasta más de dos años después. Tampoco parece que dicha afirmación sea coherente con la declaración del Sr. Barry a la que se ha hecho referencia anteriormente. Además, cualquier pérdida o daño recuperable tendría que ser atribuible al (presunto) incumplimiento o incumplimientos del TLCAN por parte de México en apenas tres días. Con independencia de cuál fuera la situación real en cuanto a pérdidas o daños al término del mes de junio de 2020, no es un caso que Silver Bull deba poder plantear por la razón expuesta anteriormente.
493. México planteó como última excepción jurisdiccional la cuestión de si todas las inversiones respecto de las cuales Silver Bull formula sus reclamaciones están cubiertas por el Artículo 1139 del TLCAN y el Artículo 25(1) del Convenio del CIADI.
494. En síntesis, México sostiene que, como consecuencia del litigio Valdez, Minera Metalín no es propietaria ni tiene el control de gran parte de los bienes que ostentaba
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anteriormente,502 y que el Contrato de Opción, al ser un mero acuerdo comercial, no constituye una inversión protegida.503
495. En otras circunstancias, estos argumentos podrían haber dado lugar a un extenso análisis de cuestiones interesantes y posiblemente complejas. En el presente caso, sin embargo, habida cuenta de que México acepta que Silver Bull sí tiene (o al menos tenía, en el momento de iniciar el procedimiento) inversiones protegidas, y de que el Tribunal ha concluido que todas las reclamaciones de Silver Bull en cuanto a daños o indemnización deben desestimarse, la cuestión de qué inversiones cubiertas mantiene o ha mantenido exactamente es irrelevante y deja de tener importancia.
496. El efecto de las apreciaciones y decisiones del Tribunal expuestas anteriormente puede resumirse del siguiente modo.
502 Memorial de Contestación de México, párrafos 345-350; Dúplica de México, párrafos 523 y 530-534; y Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafos 97-98. ↩
503 Memorial de Contestación de México, párrafos 351 y 352; Dúplica de México, párrafos 526-543; y Escrito Posterior a la Audiencia de México, párrafos 97-98. ↩
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en que pretenden fundamentar la responsabilidad en la conducta de México anterior al 28 de junio de 2020; y quedan fuera de la jurisdicción del Tribunal en la medida en que pretenden fundamentar la responsabilidad en la conducta de México posterior al 30 de junio de 2020; y carecen de sustento en una reclamación sostenible de que Silver Bull ha sufrido pérdidas o daños causados entre el 28 de junio y el 30 de junio de 2020. En consecuencia, deben ser desestimadas.
497. La Demandante presentó su Declaración de Costas el 5 de diciembre de 2025 y una Declaración de Costas actualizada el 13 de abril de 2026. En su declaración original, la Demandante solicitó al Tribunal que ordenara a la Demandada: (i) abonar todas las costas del arbitraje e indemnizar a la Demandante por todos los costos y gastos en que hubiera incurrido en relación con este procedimiento; (ii) abonar cualquier costo y gasto adicional que la Demandante pudiera incurrir antes de que el Tribunal dictara su laudo; (iii) reembolsar a la Demandante el anticipo de costas de USD 200.000,00 que la Demandante abonó en nombre de la Demandada el 30 de septiembre de 2025; y pagar intereses compuestos sobre dicho anticipo hasta la fecha de pago, calculados sobre la base de una tasa comercial razonable determinada por el Tribunal.504 En su declaración actualizada, en relación con el punto (iii), la Demandante solicitó al Tribunal que dictara la orden o resolución que estimara apropiada para garantizar que la Demandante fuera plenamente indemnizada respecto de la parte de los anticipos de costas que abonó en nombre de la Demandada, en la medida en que México no hubiera reembolsado aún dicho importe.505
498. La Demandante solicita una indemnización por un monto total de USD7.626.300,99, que comprende honorarios y gastos de representación legal (USD 5.909.222,19), honorarios y costos periciales (USD 791,811,61), costos incurridos por testigos (350.267,19), y tasa de
504 El 3 de febrero de 2026, el CIADI solicitó a cada Parte pagar un anticipo adicional de USD 200.000,00 e informó a la Demandante que su pago del 30 de septiembre de 2025, que cubría la parte correspondiente a la Demandada del anticipo solicitado el 16 de julio de 2025, se había contabilizado para satisfacer su parte del último anticipo solicitado. ↩
505 Declaración de Costas Actualizada de Silver Bull, con fecha del 13 de abril 2026. ↩
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registro más anticipos abonados para cubrir los honorarios y gastos del Tribunal y del CIADI (USD 575.000,00).506
499. Los costos de la Demandante en concepto de honorarios y gastos legales y periciales y por costos de testigos (incluida la tasa de registro, pero excluidos los anticipos de costas abonados al CIADI) ascienden a USD 7.076.300,99 y las costas de arbitraje de la Demandante (los anticipos de costas abonados al CIADI) ascienden a USD 550.000,00.
500. La Demandada solicita que el Tribunal ordene a la Demandante asumir todos los costos y gastos de este procedimiento, e incluir cualquier gasto adicional relacionado con el mismo en que México incurra razonablemente hasta la emisión del laudo.507
501. En su Declaración de Costas, al 5 de diciembre de 2025, y cual fuera actualizada el 13 de abril de 2026, la Demandada indicó haber incurrido en un total de USD 1.975.423,76, de los cuales USD 250.000,00 corresponden a los honorarios y gastos del Tribunal y del CIADI adelantados por la Demandada.508
502. El Artículo 61(2) del Convenio del CIADI dispone:
“En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.”
506 Declaración de Costas de Silver Bull, con fecha del 5 de diciembre de 2025, página 3. ↩
507 Dúplica de México, párrafo 1042. ↩
508 Declaración de Costas de México, de fecha 13 de abril de 2026, página 1. ↩
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503. Esta disposición otorga al Tribunal discrecionalidad para distribuir entre las Partes todas las costas del arbitraje, incluidos los honorarios de abogados y demás gastos, en la forma que estime apropiada.
504. El Tribunal toma en consideración varios factores. Se trata de un caso en el que, en un principio, la interpretación del T-MEC no estaba plenamente consolidada y se plantearon cuestiones legítimas tanto de hecho como de derecho. Sin embargo, la Demandada ha prevalecido y, a juicio del Tribunal, dicho resultado debe asimismo quedar reflejado en la decisión sobre costas. Además, en lo que respecta a las costas del arbitraje, la cuestión se ve complicada por el hecho de que (teniendo en cuenta que el pago de USD 200.000,00 abonado inicialmente por la Demandante en nombre de la Demandada se ha imputado posteriormente para satisfacer los anticipos adeudados por la Demandante) la Demandante ha adelantado USD 549.960,00 mientras que la Demandada ha adelantado únicamente USD 250.000,00.
505. A juicio del Tribunal, la Demandada debe recuperar la mayor parte de sus costos razonablemente incurridos en concepto de honorarios y gastos legales y periciales y por costos de testigos, y la Demandante debe pagar la mayor parte de las costas del arbitraje.
506. En lo que respecta a los costos de la Demandada por concepto de honorarios y gastos legales y periciales y por costos de testigos, la suma reclamada asciende a USD 1.725.423,76 y, (con sujeción a la compensación mencionada a continuación) el Tribunal ordenará que el 60 por ciento de dicha suma, esto es, USD 1.035.254,25, sea pagada por la Demandante a la Demandada.
507. Las costas del arbitraje, incluidos los honorarios y gastos del Tribunal, los honorarios administrativos del CIADI y los gastos directos, ascienden a (en USD):
| Honorarios y gastos de los árbitros | |
| Sr. Ian Glick KC | 181.140,28 |
| Sr. Stephen Drymer | 138.457,26 |
| Prof. Philippe Sands KC | 98.814,68 |
| Gastos administrativos del CIADI | 156.000,00 |
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| Gastos directos | 144.473,13 |
| Total | 718.885,35 |
508. Las costas anteriores han sido sufragadas con cargo a los anticipos efectuados por las Partes.509 La Demandante adelantó USD 549.960,00 y la Demandada USD 250.000,00. De las costas del arbitraje, la Demandante deberá abonar el 60 por ciento y la Demandada el 40 por ciento. Dado que la Demandante ha pagado una suma mayor que la Demandada, esta distribución se logrará deduciendo en concepto de compensación USD 37.554,14 de los USD 1.035.254,25 que de otro modo se habría ordenado abonar por la Demandante a la Demandada en concepto de honorarios y gastos legales y periciales y por costos de testigos.
509. En consecuencia, el Tribunal ordena a la Demandante pagar a la Demandada (tras la compensación) USD 997.700,11 para cubrir una proporción razonable de los honorarios y gastos legales de la Demandada.510
510. En sus escritos, ambas Partes solicitan que las sumas adeudadas devenguen intereses compuestos a una tasa comercial. Sin embargo, en el presente caso la única suma cuyo pago se ordena corresponde al reembolso de los costos incurridos por el Gobierno de México. A juicio del Tribunal, la resolución justa en este caso es que dicha suma (o el saldo pendiente de la misma) devengue intereses simples a la tasa preferencial de los Estados Unidos (US Prime Rate) desde la fecha del Laudo hasta su pago.
511. Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal resuelve lo siguiente:
509 El saldo restante se reembolsará a las partes en proporción a los anticipos efectuados al CIADI. ↩
510 La suma de USD 997.700,11, cuyo pago se ha ordenado a la Demandante, se determinó de la siguiente manera: En primer lugar, las costas del arbitraje se han asignado un 60% a la Demandante (es decir, USD 431.331,21) y un 40% a la Demandada (es decir, USD 287.554,14). Como la Demandada solo adelantó USD 250.000,00, la Demandante cubrió el déficit de USD 37.554,14 en nombre de la Demandada. En segundo lugar, la Demandante debe a la Demandada USD 1.035.254,25 por honorarios y gastos legales. El déficit de USD 37.554,14 en costas del arbitraje cubierto por la Demandante debe deducirse de esta cantidad, resultando en un monto final a pagar de USD 997.700,11. ↩
[Page 285]
[Page 286]
|
[Firmado] Sr. Stephen Drymer Fecha: 29 de mayo de 2026 |
Profesor Philippe Sands KC Fecha: |
Sr. Ian Glick KC
Presidente del Tribunal
Fecha:
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Sr. Stephen Drymer Fecha: |
[Firmado] Profesor Philippe Sands KC Fecha: 29 de mayo de 2026 |
Sr. Ian Glick KC
Presidente del Tribunal
Fecha:
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Sr. Stephen Drymer Fecha: |
Profesor Philippe Sands KC Fecha: |
[Firmado]
Sr. Ian Glick KC
Presidente del Tribunal
Fecha: 29 de mayo de 2026