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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
Caso CIADI No. ARB/23/33
CYRUS CAPITAL PARTNERS, L.P.
CONTRARIAN CAPITAL MANAGEMENT, LLC
Demandantes
c.
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Demandada
ESCRITO POSTERIOR A LA AUDIENCIA DE LAS DEMANDANTES
28 de enero de 2026
Jonathan C. Poling
Stephen S. Kho
Katherine P. Padgett
Lide Paterno
Hannes Sigurgeirsson
Shannon A. Jackenthal
Akin Gump Strauss Hauer & Feld LLP
Robert S. Strauss Tower
2001 K Street, N.W.
Washington, DC 20006
Abogados de las Demandantes
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CONTENIDO
II. LAS DEMANDANTES HAN CUMPLIDO TODOS LOS REQUISITOS
JURISDICCIONALES OBLIGATORIOS CONFORME AL CAPÍTULO 11 DEL TLCAN. 7
A. Las Notas constituyen una “inversión” en virtud del Artículo 1139........................... 16
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(1) La definición de “inversión existente” confirma que las Partes pretendieron
extender las obligaciones sustantivas del TLCAN durante el Período de Transición. .. 21C. Este Tribunal No Está Vinculado Por Decisiones Divididas De Otros Tribunales.... 30
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GLOSARIO
| Abreviación | Descripción |
|---|---|
| BNYM o El Fideicomisario | Banco de New York Mellon |
| Contrarian | Contrarian Capital Management, L.L.C. |
| Cyrus | Cyrus Capital Partners, L.P. |
| Opps II Offshore Feeder | Cyrus Opportunities Fund II Ltd. |
| Opps II Domestic Feeder | Cyrus Opportunities Fund II, L.P. |
| Opps II Master | Cyrus Opportunities Master Fund II., Ltd. |
| Notas | Títulos de deuda emitidos por TV Azteca el 9 de agosto de 2017 |
| Tenedores de Notas | Tenedores de las Notas emitidas por TV Azteca el 9 de agosto de 2017 |
| Fideicomiso | Indenture o Contrato de las Notas de fecha de 9 de agosto de 2017 |
| Juez Robles | Juez Miguel Ángel Robles Villegas |
| TLCAN | Tratado de Libre Comercio de América del Norte |
| Opportunities Funds | Opps II Master, Opps II Domestic Feeder, y Opps II Offshore Feeder |
| Protocolo del T-MEC | Protocolo por el que se sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá |
| Solicitud de Arbitraje | Solicitud de arbitraje presentada el 30 de junio de 2023 |
| Sexagésimo Tercer Tribunal Superior | Sexagésimo Tercer Tribunal Superior de lo Civil en la Ciudad de México |
| TV Azteca | TV Azteca, S.A.B. de C.V. |
| T-MEC | Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá |
| CVDT | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados |
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1. A lo largo de la fase jurisdiccional de este procedimiento, las Demandantes han demostrado que este Tribunal tiene jurisdicción, como se detalla en los escritos previos de las Demandantes y en su participación durante la audiencia jurisdiccional de dos días celebrada en Washington, D.C., del 5 al 6 de noviembre de 2025 (la “Audiencia”).
2. En este escrito, las Demandantes presentan las respuestas finales a cada una de las objeciones de la Demandada y demostrarán que la Demandada no ha logrado desvirtuar las pruebas aportadas por las Demandantes que acreditan dicha jurisdicción. Al hacerlo, las Demandantes responden a los temas y preguntas planteados durante la Audiencia para asistir al Tribunal a la concluir que las objeciones jurisdiccionales de México carecen de fundamento.
3. Como se mencionó durante la Audiencia, este arbitraje surge de un comportamiento judicial indebido y sistemático en México, el cual denegó justicia a las Demandantes al obstaculizar sus esfuerzos por recuperar casi 500 millones de dólares originado de una deuda contraída por TV Azteca. La presente controversia se centra en la persistente negativa por parte de TV Azteca a cumplir sus obligaciones, particularmente respecto a la falta de pago de las sumas adeudadas conforme a las Notas emitidas en agosto de 2017. En lugar de resolver estas reclamaciones mediante las vías legales acordadas, en septiembre de 2022 TV Azteca inició un procedimiento secreto ante un tribunal mexicano y utilizó deliberadamente el sistema judicial mexicano para impedir que las Demandantes recuperaran su inversión. Esa denegación de justicia llevó a las Demandantes a buscar reparación mediante el presente arbitraje.
4. Al negarles a las Demandantes la oportunidad de ser escuchadas antes de dictarse la Medida Precautoria que afectó los derechos inherentes de los Tenedores de las Notas, el tribunal mexicano indudablemente negó a las Demandantes un trato justo y equitativo conforme a los principios del debido proceso previsto en el derecho internacional consuetudinario. Esto constituye una clara violación de las obligaciones de México al requisito del Nivel Mínimo de Trato establecido en el Artículo 1105. Además, las Demandantes han sufrido daños como consecuencia de esa violación.
5. Las objeciones de la Demandada se basan en un intento fallido de clasificar a las Demandantes como meros agentes de fondos y como entidades que no cuentan con inversiones reales basadas en riesgo en México. Además, la Demandada sostiene que las Demandantes no tienen el derecho de beneficiarse de las protecciones del tratado de México basándose en una interpretación ad hoc y defensiva del T-MEC. Esta afirmación es completamente errónea. Como inversionistas de una deuda claramente cubierta por las disposiciones de protección a la inversión previstas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TLCAN”) —y por las disposiciones transitorias del T-MEC— como resultado de las acciones injustas del poder judicial
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mexicano las Demandantes han sufrido daños significativos. Asimismo, las Demandantes tienen un interés directo sobre las Notas. Los hechos que constan en el expediente demuestran que las estructuras corporativas de los fondos de inversión de las Demandantes cumplen con todos los requisitos legales pertinentes previstos en el TLCAN y el T-MEC, con base en el consentimiento otorgado por México al convertirse en parte de dichos tratados.
6. Como expusieron las Demandantes durante la Audiencia, la renegociación del TLCAN dio lugar al T-MEC, que redujo las protecciones del mecanismo de solución de controversias Inversionista-Estado (ISDS) y, al mismo tiempo, estableció un período de tres años para facilitar la transición de los inversionistas mediante el Anexo 14-C, el cual expiró el 1 de julio de 2023.¹ Contrario a las interpretaciones nuevas y novedosas con fines defensivos planteadas por México como demandada y por Estados Unidos y Canadá como Partes No Contendientes, las Demandantes han demostrado que los negociadores redactaron el Anexo 14-C para permitir a los inversionistas con inversiones existentes un período de transición al nuevo marco de ISDS, más restrictivo, previsto en el T-MEC. Las Demandantes invitan a este Tribunal a adoptar la interpretación correcta y reconocer que la disposición fue concebida como un compromiso razonable, que equilibra el mandato político de restringir el ISDS con la necesidad de evitar privar abruptamente a los inversionistas existentes de protecciones establecidas desde tiempo atrás. Esta interpretación es coherente con el texto, las objeciones subyacentes y el contexto de la negociación del T-MEC.
7. La mayoría en Access Business Group c. Estados Unidos Mexicanos concluyó erróneamente que el Anexo 14-C no extendía la aplicación de las disposiciones sustantivas de la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN.² En su lugar, el tribunal debería adoptar el razonamiento del árbitro Franco Ferrari, quien explica de manera convincente que “el objeto y fin del mecanismo de transición negociado por las propias Partes del TLCAN... obliga a reconocer que el Anexo 14-C abarca medidas gubernamentales posteriores a la terminación que afecten inversiones existentes y que la aplicación de las obligaciones sustantivas del TLCAN se ha extendido en la misma medida que el consentimiento al arbitraje durante tres años después de la terminación del TLCAN.”³
8. Las Demandantes se abstendrán de reiterar las pruebas y fundamentos jurídicos expuestos en sus alegaciones anteriores, y aprovecharán esta oportunidad para responder a las preguntas y cuestiones planteadas por el Tribunal durante la Audiencia.
1 Transc. Inglés 147: 20-22; 148: 1-3. ↩
2 RL-0141, Access Business Group c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/15, Laudo, 21 de noviembre de 2025, en ¶ 183. ↩
3 CL-0093, Access Business Group c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/15, Opinión Disidente del Árbitro Franco Ferrari, 21 de noviembre de 2025, en ¶ 5. ↩
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9. Como se confirmó durante la Audiencia, la Notificación de Intención presentada por las Demandantes el 28 de junio de 2023 cumple plenamente con los requisitos obligatorios establecidos en el Artículo 1119.⁴ En particular, la Notificación: (1) incluyó los nombres y domicilios de los inversionistas en disputa; (2) identificó las disposiciones pertinentes del Capítulo 11 presuntamente incumplidas; (3) expuso las cuestiones y el fundamento fáctico de la reclamación; y (4) detalló tanto la reparación solicitada como un cálculo aproximado de los daños.
10. Para proteger sus derechos a presentar una reclamación como inversión existente conforme al Anexo 14-C, las Demandantes actuaron de buena fe y tan pronto como les fue posible presentaron la Notificación de Intención a México el 28 de junio de 2023 y la Solicitud de Arbitraje ante el CIADI el 30 de junio de 2023, antes de la expiración del consentimiento de México para arbitrar en 1 de julio de 2023. Las acciones de las Demandas no excluyen la jurisdicción de este Tribunal sobre la presente controversia porque: (A) el incumplimiento de requisitos procesales hipertécnicos del TLCAN no anula el consentimiento de la Demandada para arbitrar; y (B) circunstancias extraordinarias, incluidas las actuaciones secretas del poder judicial mexicano que subyacen a esta controversia, impidieron a las Demandantes cumplir estrictamente con el requisito del periodo de espera previsto en el Artículo 1119.
11. Los incumplimientos procesales de carácter técnico no excluyen la jurisdicción. La Demandada exageró los principios aplicables cuando afirmó en la Audiencia que “never in México's history of 30 years of experience in investment arbitration has it faced a similar situation, and any excuse for failing to abide by this requirement, for us, is totally insufficient..”⁵ De hecho, decisiones previas —incluyendo aquellas en las que México ha sido parte demandada— demuestran que las deficiencias procesales relacionadas con el Artículo 1119 no menoscaban el consentimiento de una parte para arbitrar ni la jurisdicción del tribunal.⁶ Estas decisiones confirman que tales deficiencias procesales no impiden el acceso al arbitraje.
⁴ C-0056 (Acuse de recibo Notificación de Intención).
⁵ Transc. Inglés 54: 6-10.
⁶ Ver, e.g., CL-0014, B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Judgment of Ontario Superior Court, 20 de julio de 2020, en ¶ 97. Ver también CL-0005, B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo Parcial, 19 de julio 2019, en ¶¶ 96-97 (“...La presentación de una notificación de intención resulta, a lo sumo, un “procedimiento” que debe realizarse previo al arbitraje, si lo hubiere; no es un procedimiento con respecto al cual debe apegarse un posterior arbitraje, si lo hubiere. Tal como se explica con mayor detalle infra —cuando el Tribunal hace referencia al contexto de los Artículos 1119 y 1122(1)— los Artículos 1123 a 1136 exponen precisamente esos procedimientos con cierto detalle.”).
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12. En la Audiencia, la Demandada sostuvo que otros tribunales del TLCAN han afirmado que el Artículo 1119 y los Artículos 1116–1121 constituyen condiciones previas al consentimiento para arbitrar, citando casos como Methanex, Canfor y Merrill & Ring.⁷ Sin embargo, la invocación de esos casos no resulta persuasiva porque dichos tribunales reconocieron que no existe una interpretación uniforme sobre el alcance preciso del Artículo 1119. Por ejemplo, en Merrill & Ring, el tribunal reconoció que otros “tribunals have taken the view that this kind of requirement is essentially procedural and can thus be subject to remedy in case of defects in their compliance so as to avoid the delays that would ensue from reintroducing a claim or bringing a new claim of these aspects...".⁸
13. Contrariamente a lo alegado por México, tribunales del TLCAN como Pope & Talbot c. Canada, Chemtura c. Canada, ADF c. Estados Unidos y B-Mex coinciden con la postura de las Demandantes.⁹ Por ejemplo, en Pope & Talbot c. Canada, el tribunal determinó que:
...as rulings by this Tribunal and the Ethyl Tribunal have found, strict adherence to the letter of those NAFTA articles [Articles 1116-1122] is not necessarily a precondition to arbitrability, but must be analyzed within the context of the objective of NAFTA in establishing investment dispute arbitration in the first place.¹⁰
14. De manera similar, como señaló el tribunal en ADF c. Estados Unidos respecto de los requisitos del Artículo 1119(2),
the notice of intention to submit to arbitration should specify not only ‘the provisions of [NAFTA] alleged to have been breached' but also ‘any other relevant procedures [of NAFTA].' .... [Yet] [w]e find it difficult to conclude that failure on the part of the investor to set out an exhaustive list of other relevant provisions' in its Notice of Intention to Submit a Claim to Arbitration
⁷ Transc. Inglés 69: 1-2.
⁸ CL-00079, Merrill & Ring Forestry L. P. c. Gobierno de Canadá, Caso CIADI No. UNCT/07/1, Decision on a Motion to Add a New Party, 31 de enero de 2008, en ¶ 27 (énfasis añadido).
⁹ Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 127-137; CL-0005, B-Mex, LLC y outos c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo Parcial, 19 de julio 2019, en ¶¶ 63, 76-78; CL-0007, Mondev International Ltd. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/2, Laudo, 11 de octubre de 2002, en ¶ 44 (énfasis añadido) (Notas al pie de página omitidas); CL-0006 Crompton (Chemtura) Corp. c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2008-01, Laudo, 2 de agosto de 2010, en ¶ 104; CL-0012 Pope & Talbot Inc. c. Gobierno de Canadá, UNCITRAL, Decision on Motion Regarding Superfee, 7 de agosto de 2000, en ¶ 26; CL-0013, ADF Group Inc. c. Estados Unidos de América, Case No. ARB(AF)/00/1, Laudo del 9 de enero de 2003, en ¶¶ 134, 138; CL-0014, B-Mex, LLC y otros c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/16/3, Judgment of Ontario Superior Court, 20 de julio de 2020, en ¶ 97;
¹⁰ CL-0012, Pope & Talbot Inc. c. Gobierno de Canadá, UNCITRAL (NAFTA), Decision on Motion Regarding Superfee, del 7 de agosto de 2000, en ¶ 26.
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must result in the loss of jurisdiction to consider and rely upon any unlisted but pertinent NAFTA provision in the process of resolving the dispute.¹¹
15. Aquí, al igual que con sus otras objeciones jurisdiccionales, la Demandada no logra señalar precedentes que respalden adecuadamente sus afirmaciones.
16. Dado que el poder judicial mexicano emitió la Medida Precautoria en secreto, sin proporcionar notificación ni oportunidad de ser oído antes de su emisión, las Demandantes se vieron efectivamente impedidos de presentar su Notificación de Intención con 90 días con antelación a su Notificación de Arbitraje. De haber esperado el periodo de 90 días completo, habrían quedado permanentemente impedidos de buscar reparación por las actuaciones de la Demandada a la luz de la terminación del TLCAN el 1 de julio de 2023. Como México reconoció en la Audiencia, “Mexico's consent to resolve arbitration claims under Article [Chapter] 11 expired on 1 July 2023. So, there was no margin to cure this deficiency.”¹²
17. El enfoque de las Demandantes, tal como se detalla en sus escritos sobre jurisdicción, demuestra un intento de buena fe y razonable, bajo circunstancias únicas, de respetar el espíritu de equidad procesal y flexibilidad inherente al arbitraje internacional de inversiones.
18. Las Demandantes presentaron su Notificación de Intención tan pronto como fue prácticamente posible tras tener conocimiento de la actuación del poder judicial mexicano, evaluar una posible reclamación y decidir proceder con el arbitraje. En la Audiencia, el Árbitro Cairns solicitó aclaración sobre por qué las Demandantes esperaron para presentar la solicitud de arbitraje hasta recibir la notificación formal de la Medida Precautoria, pese a contar con conocimiento constructivo desde febrero de 2023.¹³ Las Demandantes reiteran que la elección del calendario fue resultado de consideraciones prácticas. Particularmente, después de que varias entidades afectadas recibieran una notificación constructiva, las Demandantes tuvieron que tomar varias medidas para decidir el mejor curso de acción, entre ellas identificar la demanda y evaluar su solidez en cuanto a la jurisdicción y los méritos, y considerar el alcance de los procedimientos de quiebra contra TV Azteca en Nueva York. Estas decisiones requirieron una coordinación y una toma de decisiones cuidadosas entre las distintas partes interesadas.
19. Reconociendo la importancia de permitir tiempo para consultas y negociaciones entre las partes, tras presentar su Solicitud de Arbitraje las Demandantes solicitaron a
¹¹ CL-0013 ADF Group Inc. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/1, Laudo del 9 de enero de 2003, ¶ 134 (énfasis en el original).
¹² Transc. Inglés 72: 4-6.
¹³ Transc. Inglés 248: 12-22, 249: 1-3.
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ICSID una suspensión del procedimiento por un plazo de 90 días, propusieron a México una pausa mutua y se comprometieron a no impulsar el arbitraje durante ese periodo.¹⁴ Pese a estos esfuerzos, como confirmó la Demandada en la Audiencia,¹⁵ este rechazó de plano tales intentos. Mientras tanto, la Demandada ha continuado sosteniendo incorrectamente que se le privó de la oportunidad de participar en negociaciones amistosas.¹⁶
20. En vista de lo anterior, las Demandantes hicieron lo mejor que pudieron ante una situación compleja y que evolucionaba rápidamente, agravada por el secretismo de los procedimientos mexicanos y las preocupaciones sobre la corrupción en el poder judicial de México, mientras reconocían que era imposible cumplir el plazo de espera de 90 días y presentar la Solicitud de arbitraje antes del 1 de julio.¹⁷ A pesar de este obstáculo, las Demandantes consideraron —y reiteran aquí— que un incumplimiento procesal previsto en el Artículo 1119 no invalida el consentimiento de la Demandada para someterse a arbitraje.
21. Las Demandadas cumplieron todos los requisitos obligatorios para establecer la jurisdicción del Tribunal de conformidad con el TLCAN
22. Aunque son complejas, las estructuras de gestión de fondos e inversiones en este caso establecen a las Demandantes como “inversionistas” protegidos, bajo el Artículo 1139 del TLCAN.
23. Los $400 millones de dólares en títulos de deuda emitidos objeto de esta controversia se rigen por un contrato─concretamente, un Contrato de las Notas (“Fideicomiso”) celebrado el 9 de agosto de 2017 con el Bank of New York Mellon (“BYNM” o “Fideicomisario”) como Fideicomisario y principal agente pagador.¹⁸ El Fideicomiso especifica los términos y condiciones de los títulos de deuda emitidos por TV Azteca, incluyendo, entre otros, las condiciones de reembolso, el vencimiento de las Notas y las cláusulas de elección de ley aplicable. Las Demandantes controlan las Notas sujetas al Fideicomiso con ciertos derechos en virtud del mismo.
24. La Demandada ha intentado distraer al Tribunal ocultando la verdadera naturaleza de las entidades de gestión de inversiones vis-a-vis a los fondos.¹⁹ Como se describió en la Audiencia y se detalla más adelante, los Tenedores de las Notas simplemente no existirían sin los gestores de inversiones, las Demandantes, ni habrían poseído las
¹⁴ Dúplica sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 77-78.
¹⁵ Transc. Inglés 71: 14-19.
¹⁶ Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 119-126, 144; Dúplica sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 58-60, 67, 68, 76-81.
¹⁷ Transc. Inglés 249: 22, to 251: 1-12.
¹⁸ C-0006 (Fideicomiso de TV Azteca (9 de agosto de 2017)).
¹⁹ Transc. Inglés 86: 6; Ver también Réplica sobre Jurisdicción de la Demandada, en ¶ 95.
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Notas en el momento en que el Juzgado Sexagésimo Tercero Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (“Juzgado 63 Civil”) concedió una medida Precautoria en septiembre de 2022 a solicitud de TV Azteca (“Medida Precautoria de septiembre de 2022”).²⁰
25. Las Demandantes están protegidas como inversionistas en virtud del Artículo 1139 del TLCAN por dos razones independientes: (1) controlan las Notas específicos que son objeto del núcleo de esta controversia; y (2) mantienen un interés económico indirecto en las Notas. La Demandada no ha identificado ninguna autoridad que se ajuste a la definición textual de “inversionista” que pretende imponer a las Demandantes.²¹
26. Como se desprende de los casos invocados por la propia Demandada, en el presente caso las Demandantes ejercen “control in a manner exclusive and excluding other power.”²² Este control es equivalente al de una parte que tiene, en palabras del tribunal en Thunderbird, “tenga en última instancia el derecho de adoptar decisiones clave.”²³
27. Cyrus y Contrarian están constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos y tienen sus principales lugares de negocios en Nueva York, Nueva York, y Greenwich, Connecticut, respectivamente.²⁴ Los documentos constitutivos aportados en este arbitraje demuestran que las Demandantes actúan como las entidades principales responsables de dirigir, controlar y coordinar las actividades de sus respectivos Tenedores de Notas.²⁵ En particular, la relación entre Cyrus y Opps II Master Fund, así como la relación entre Contrarian y Sandpiper, no es meramente administrativa ni equiparable a una relación agente-mandante, como la Demandada ha insistido reiteradamente de forma incorrecta en sus escritos. Por el contrario, tanto Cyrus como Contrarian, en su calidad de gestores de inversión, están investidos de
²⁰ Transc. Inglés 171: 20-22, a 172: 1-12; C-0025 (27 de septiembre de 2022, Medidas Precautorias de procedimiento Judicial en México).
²¹ El Artículo 1139 define “Inversionista de una Parte” como “una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión”. Una “Inversión de un inversionista de una Parte” se define como “ la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte”.
²² Transc. Inglés 80:16-19; CL-0023, International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, UNCITRAL, Laudo, 26 de enero de 2006, en ¶ 108; Réplica sobre Jurisdicción de la Demandada, en ¶¶ 85-87.
²³ Réplica sobre Jurisdicción de la Demandada, en ¶¶ 85-87; CL-0023, International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, UNCITRAL, Laudo, 26 de enero de 2006, en ¶ 108.
²⁴ Transc. Inglés163: 20-22; 163:1-2.
²⁵ C-0009 (Acuerdo de gestión de inversiones de Cyrus Opportunities Funds), C-0014 (Sexto Acuerdo Modificado y Reformulado de Sociedad de Responsabilidad Limitada de Contrarian Funds, L.L.C), C-0017 (Contrato de gestión de inversiones de Contrarian Emerging Markets, L.P.- Contratrian), and C-0072 (Acuerdo de gestión de inversiones de Cyrus)
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autoridad y control amplios sobre los vehículos de inversión y sus activos, incluidos las Notas en cuestión.
28. El Tribunal planteó diversas preguntas durante la Audiencia respecto de la estructura de las Demandantes, las que serán abordadas a continuación: (1) de qué manera, las Demandantes controlan las Notas a través de su control sobre los Tenedores de Notas, conforme a los acuerdo de gestión de inversiones que obran en el expediente y que demuestran que las Demandantes son inversionistas protegidos; y (2) de qué forma, ciudadanos estadounidenses poseen y controlan en última instancia a las Demandantes y tienen intereses económicos indirectos, pero sustanciales, en las Notas a través de sus participaciones en los fondos. Estos hechos demuestran que las Demandantes cumplen a cabalidad con el Artículo 1139 del TLCAN para calificar como “inversionistas de una Parte.”
29. El Árbitro Cairns solicitó aclaración respecto de la afirmación del abogado de las Demandantes en la Audiencia de que “but for the Claimants, the Noteholders would not exist.”²⁶ Los Tenedores de Notas no solo son dirigidos y administrados por las Demandantes con el propósito de adquirir y gestionar la inversión (i.e., las Notas), sino que fueron creados por los propios Demandantes con ese propósito. Las Demandantes no son terceros independientes, como sugiere la Demandada; sino las Demandadas establecieron a estos fondos como vehículos de inversión con el propósito de adquirir títulos deuda como son las Notas.²⁷
30. Como se explicó en la Dúplica sobre Jurisdicción, los gestores de inversión utilizan estructuras de fondos de inversión para agrupar el capital de múltiples inversionistas con el fin de adquirir valores de manera colectiva, ofreciendo una gama más amplia de opciones de inversión, gestión profesional y comisiones más bajas en comparación con los esfuerzos individuales. Los títulos de deuda o instrumentos de deuda, como los bonos corporativos, representan préstamos otorgados por inversionistas a sociedades a cambio de pagos periódicos de intereses y la devolución del capital a su maduración.²⁸ El intento de la Demandada de caracterizar a los gestores de inversión como una entidad sin control constituye, por tanto, una distorsión fundamental de la naturaleza de la industria.²⁹
²⁶ Transc. Inglés Day 171: 20-22, 172:1-2.
²⁷ Transc. Inglés 165: 3-22; 166:1-4; 175: 5-12.
²⁸ Ver, C-0080, Investopedia, What Is an Investment Fund? Types of Funds and History, disponible en https://www.investopedia.com/terms/i/investment-fund.asp (visitado por última vez el 30 de junio de 2025); C-0081, Investopedia, What Is a Debt Security? Definition, Types, and How to Invest, available en https://www.investopedia.com/terms/d/debtsecurity.asp (visitado por última vez el 30 de junio de 2025).
²⁹ El presidente Collins preguntó por qué los fondos y los gestores de inversiones están organizados de esta manera. Ver Transc. Inglés 172: 17-18. En resumen, estas estructuras se crean para reunir capital y tener en cuenta determinadas consideraciones fiscales. Por ejemplo, la organización de un fondo bajo las leyes de un estado como Delaware permite la admisión de inversores estadounidenses bajo un régimen fiscal favorable. Al mismo tiempo, la creación de un fondo offshore por parte de los gestores de inversiones, propiedad y
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31. La relación entre Cyrus, en su calidad de gestor de inversión, y los fondos Tenedores de las Notas emana de un contrato. Específicamente, la entidad de Cyrus Tenedora de las Notas es Cyrus Opportunities Master Fund II, Ltd. (“Opps II Master”), la cual es propiedad de dos entidades: (1) Cyrus Opportunities Fund II, L.P., una sociedad en comandita de Delaware (“Opps II Domestic Feeder”) y (2) Cyrus Opportunities Fund II Ltd, una sociedad limitada de las Islas Caimán (“Opps II Offshore Feeder”).³⁰ El documento principal de gobierno corporativo de Opps II Master Fund establece que sus Directores tienen la autoridad para designar al Gestor de Inversión, y pueden delegar en este cualquiera de las facultades que ellos mismos pueden ejercer. El Acuerdo de Gestión de Inversiones de los Fondos Cyrus Opportunities (“Cyrus Funds IMA”) otorga además a Cyrus plena autoridad para invertir, negociar valores y ejercer todos los derechos, facultades y privilegios asociados con los valores y otros activos propiedad de los Opportunities Funds. Esto confirma que Cyrus tiene un control integral sobre Opps II Master Fund y, por extensión, sobre las Notas de su propiedad.
Figura 1: Estructura corporativa de Cyrus Opportunities Fund, extraída de las diapositivas presentadas por las Demandantes durante la Audiencia.
gestionado por la misma entidad, permite la inclusión de inversores no estadounidenses, evitando al mismo tiempo consecuencias fiscales adversas en Estados Unidos. Estos “fondos subordinados” suelen agregar sus activos a un fondo principal, que también se organiza en el extranjero, principalmente por motivos de eficiencia fiscal y consideraciones normativas en Estados Unidos.
³⁰ Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de las Demandadas, en ¶¶162-168, Dúplica sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 92 - 95.
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32. Así mismo, los documentos de gobierno corporativo de Contrarian y de los fondos Tenedores de las Notas muestran la relación entre las entidades. Con respecto a Contrarian, su estructura organizacional lo sitúa como el gestor no-miembro de Contrarian Funds, LLC. De acuerdo con el Acuerdo de gestión de inversiones de Contrarian Funds LLC (Sexto Acuerdo Modificado y Reformulado de Sociedad de Responsabilidad Limitada de Contrarian Funds, L.L.C),³¹ Contrarian es el único responsable de todas las decisiones relacionadas con Contrarian Funds LLC y su subsidiaria de propiedad total, Sandpiper. Esto incluye la autoridad para dirigir inversiones y realizar todos los actos necesarios o convenientes para los negocios de la compañía, lo cual abarca la gestión de las Notas en poder de Sandpiper, una entidad que fue establecida como un “vehículo de adquisición”.³²
Figura 2: Estructura corporativa de Contrarian, extraída del Material Demostrativo de las Demandantes.
33. Tanto los "beneficiarios finales reales " de Cyrus como los de Contrarian tienen un interés económico indirecto en las Notas. El Presidente Collins planteó una cuestión
³¹ Ver, Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de las Demandantes, ¶¶ 33-35; C-0014 (Sexto Acuerdo Modificado y Reformulado de Sociedad de Responsabilidad Limitada de Contrarian Funds, L.L.C), en las Secciones 3.01 y 1.03.
³² Transc. Inglés 165: 3-17, 166:1-4, 172: 5-12.
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sobre la calificación de las partes controladoras de Cyrus y Contrarian como "beneficiarios finales reales " en el contexto de las Notas, distinguiendo entre la titularidad real en un escenario de Fideicomiso y la propiedad absoluta a través de una estructura corporativa.³³ El control que tanto Cyrus como Contrarian ejercen sobre los fondos Tenedores de las Notas los establece como “beneficiarios reales finales” bajo el derecho de los EE. UU.³⁴
34. Con respecto a Cyrus, el Socio General del fondo Opps II Domestic Feeder posee una participación del [Redacted] en Opps II Master Fund y, por lo tanto, en las Notas, lo que significa que el beneficiario final real de Cyrus – Stephen C. Freidheim, ciudadano estadounidense— posee directamente el [Redacted] de las Notas. Del mismo modo, los beneficiarios reales finales de Contrarian poseen participaciones económicas en las Notas a través de sus respectivas participaciones ([Redacted]) en los socios generales de los fondos que poseen Contrarian Funds LLC y, en consecuencia, las Notas propiedad de Sandpiper.
35. Los socios generales de la mayoría de los fondos que poseen Contrarian Funds, L.L.C. son, en última instancia, propiedad y están controlados por los mismos tres ciudadanos estadounidenses que controlan Contrarian: Jon Bauer, Janice Stanton y Gil Tenzer. A través de estos socios generales, los propietarios finales de Contrarian conservan un interés económico indirecto en los bonos de TV Azteca, incluidos los que posee Sandpiper Limited.³⁵
36. Sin embargo, si el Tribunal tuviera alguna duda respecto a la legitima propiedad de las Demandabas sobre de las Notas, no es necesario que se pronuncie sobre esta cuestión. El Artículo 1139 define una “inversión de un inversionista de una Parte” como “la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte” Dado que el control de las Demandantes sobre las Notas es evidente, el Tribunal no necesita decidir si también poseen intereses económicos en las Notas.
37. El control de las Demandantes sobre las Notas ha existido en todos los momentos relevantes de esta controversia. Basándose en los numerosos hechos que constan en
³³ Transc. Inglés 175: 2-5; 176: 13-17.
³⁴ Las Demandantes reconocen que el término “beneficiario real final” puede tener diferentes definiciones en función del contexto jurídico específico invocado. En este caso, las Demandantes se refieren a la definición de “beneficiario final real” que figura en la Ley de Transparencia Corporativa (“CTA”), que define al beneficiario final real como “an entity, an individual who, directly or indirectly, through any contract, arrangement, understanding, relationship, or otherwise... exercises substantial control over the entity.” 31 U.S.C. §5336(a)(3). La CTA no establece ningún requisito ni implica que los activos deban mantenerse en fideicomiso o por un representante para cumplir con esta definición.
³⁵ Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 36-37.
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el expediente sobre la estructura de las Demandantes y su relación con las Notas,³⁶ las Demandantes reiteran aquí que la sexta y octava objeciones de México también son infundadas, ya que las Demandantes controlaban la Notas antes de la emisión de la Medida Precautoria de septiembre de 2022. De hecho, México ha admitido que los Tenedores de las Notas eran propietarios de las mismas en el momento en que TV Azteca inició el procedimiento, cumpliendo así su propio requisito de que “the alleged investment was [Claimants'] property when the Challenged Measure occurred.”.³⁷
38. Como se ha explicado, las Demandantes ejercían control sobre las Notas mediante Contrarian Emerging Markets, L.P., una filial bajo el control de Contrarian y propietario parcial de Sandpiper, en el momento en que se emitió la Medida Precautoria de septiembre de 2022. La posterior transferencia de las Notas entre entidades controladas por Contrarian no afecta a la jurisdicción de este Tribunal: Contrarian ha establecido una cadena ininterrumpida de control sobre las Notas tanto antes como después de la Medida Precautoria de septiembre de 2022.³⁸ El expediente confirma que Cyrus, a través del Opps II Master Fund, era propietaria de las Notas en el momento en que se dictó la Medida Precautoria en septiembre de 2022.³⁹
39. En consecuencia, el Tribunal debe rechazar en su totalidad las objeciones sexta y octava de México relacionadas con este asunto.
40. Las Demandantes establecieron, a través de sus escritas y en la Audiencia, que la inversión en cuestión en este caso cumple claramente todos los requisitos de una “inversión existente” en virtud del Anexo 14-C del T-MEC porque:
a. En primer lugar, las Notas de las Demandadas, como títulos de deuda, son claramente una “inversión” según lo dispuesto en el Artículo 1139 del TLCAN. Según la definición del TLCAN, las Notas son “instrumentos de
³⁶ Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 261-264; Dúplica sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶164-168; Transc. Inglés 256: 4-8.
³⁷ Transc. Inglés 119: 10-12.
³⁸ Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 32-38, 263; Dúplica sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 93, 165 and 167; C-0018 (Transferencia de Contrarian Emerging Markets 13 de mayo de 2023); C-0075 (Solicitud de medidas provisionales de TV Azteca del 22 de septiembre de 2022); Ver Miembros de Contrarian Funds L.L.C. en C-0014 (Sexto Acuerdo Modificado y Reformulado de Sociedad de Responsabilidad Limitada de Contrarian Funds, L.L.C.), p. 10; y C-0013 (Registro de Miembros de Sandpiper Limited); Transc. Inglés 169-171.
³⁹ Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 150, 161-164; Dúplica sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 94, 168; C-0071 (Escritura de constitución de Cyrus Opportunities Master Fund II, Ltd., Adoptada por resolución especial aprobada el 4 de septiembre de 2012); C-0072 (Acuerdo de gestión de inversiones de Cyrus); Transc. Inglés 169-171.
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deuda de una empresa [...] cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años”, ya que estas fueron emitidas el 9 de agosto de 2017 y vencen el 9 de agosto de 2024. Además, las Notas fueron emitidas por TV Azteca, la cual es una “a publicly traded variable capital corporation...organized and existing under the laws of the United Mexican States.”⁴⁰
b. En segundo lugar, las Notas fueron establecidas antes de la terminación del TLCAN, específicamente el 9 de agosto de 2017, fecha en la cual se emitió el instrumento de deuda.⁴¹ La Demandada ha sostenido que la fecha en la que las Demandantes adquirieron las Notas es determinante. Sin embargo, esa postura elimina el término “establecida” de la definición de inversión acordada en el TLCAN. Como se aclaró en la Audiencia, la única cuestión relevante es cuándo el instrumento de deuda fue creado o establecido —en este caso, el 9 de agosto de 2017—, i.e., con bastante anterioridad a la terminación del TLCAN.⁴²
41. Contrario a lo que sostiene la Demandada, no existe ningún requisito de que las Demandantes deban ser los creadores del instrumento de deuda.⁴³ Esta interpretación demuestra un fundamental desconocimiento de los títulos de deuda. Decisiones anteriores como Fedax NV c. República de Venezuela y Lion Mexico Consolidated c. Estados Unidos Mexicanos confirman que un instrumento de deuda sigue siendo una inversión legítima, independientemente de la entidad específica que lo posea.⁴⁴
42. La deuda, emitida por una sociedad mexicana que cotiza en bolsa, tiene un claro vínculo territorial con México.⁴⁵ TV Azteca está constituida conforme a las leyes mexicanas, tiene su principal lugar de negocios en México y los valores representativos de su capital social cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores. Asimismo, los activos de TV Azteca se encuentran casi en su totalidad en México. Como una de las principales organizaciones de radiodifusión del país, TV Azteca depende de numerosas concesiones gubernamentales otorgadas por México, incluidas aquellas necesarias para operar sus servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.
43. El Presidente Collins planteó la cuestión de si la compra de las Notas o Bonos emitidos por una sociedad constituida en otra jurisdicción constituye una inversión en el Estado de origen de dicha sociedad, incluso cuando las Notas estén sujetas a la
⁴⁰ Transc. Inglés 179:2-22.
⁴¹ Ver, C-0006 (Fideicomiso de TV Azteca (9 de agosto de 2017)).
⁴² Transc. Inglés 180:13-22, 181:1-12.
⁴³ Transc. Inglés 88: 3-11.
⁴⁴ CL-0077, Lion Mexico Consolidated L.P. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/15/2, en ¶ 194; Ver también, CL-0029, Fedax NV c. República de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/96/3, Decision of the Tribunal on Objections to Jurisdiction, 11 de julio de 1997, en ¶ 40.
⁴⁵ En concreto, el árbitro Douglas pidió a las Demandantes que abordaran el nexo territorial de los bonos, dado que, como instrumentos de deuda secundarios, se rigen por la legislación de Nueva York y están sujetos a la jurisdicción de los tribunales de Nueva York. Transc. Inglés 184:1-11.
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jurisdicción de un tercer país.⁴⁶ La respuesta es afirmativa. En particular, como consta en el Anexo C-0024, las presentaciones de TV Azteca ante tribunales mexicanos han descrito la prestación de “servicios públicos esenciales” en México, incluida la operación de telecomunicaciones tanto públicas como privadas, así como la prestación de una amplia gama de servicios relacionados con telecomunicaciones y radiodifusión mediante diversos medios eléctricos, electrónicos y mecánicos. Este papel preponderante en la economía mexicana se ve reforzado por las numerosas concesiones públicas otorgadas a TV Azteca, que le permiten operar más de 89 canales de televisión en todo el territorio nacional, como se detalla en la demanda presentada ante un tribunal mexicano el 22 de septiembre de 2022.⁴⁷ De hecho, el Circular de Oferta Final de las Notas objeto de esta controversia explica detalladamente que “TV Azteca reached an average of 93.1% of households in Mexico" and that it “must provide to the government of Mexico” substantial television broadcast services.”⁴⁸
44. Esas conexiones con el Estado Mexicano —que necesariamente incluyen los activos y las deudas de TV Azteca— son más que suficientes para satisfacer cualquier requisito de vínculo territorial, aun cuando las Notas sean pagaderas en Nueva York y se rijan por la ley de Nueva York. Nada en el TLCAN sugiere que cláusulas contractuales que extiendan efectos más allá de las fronteras de una Parte cubierta (por ejemplo, mediante cláusulas de elección de ley u otras disposiciones) excluyan que una inversión sea considerada inversión protegida conforme al tratado. El uso deliberado por parte de TV Azteca del sistema jurídico mexicano para impedir que las Demandantes y otros Tenedores de Notas recuperen sus inversiones solo confirma su conexión con México. El abogado de la empresa solicitó a los tribunales mexicanos que declararan la supuesta “impossibility of my client to perform the obligations assumed when executing the Issuance agreement dated August 9, 2017, executed by TV AZTECA as Issuer.”⁴⁹
45. Luego, las Demandantes coinciden con el árbitro Douglas en que esta controversia no se refiere a deuda pública.⁵⁰ De hecho, el Artículo 1139 excluye expresamente los títulos de deuda “de una empresa del estado”. No obstante, TV Azteca es una de gran relevancia en México con importantes conexiones con entidades gubernamentales, lo
⁴⁶ Transc. Inglés 187: 18-22, 188: 1.
⁴⁷ Ver C-0024, Société Générale In respect of DR Energy Holdings Limited and Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. c. The Dominican Republic, Caso LCIA No. UN 7927, Award on Preliminary Objections to Jurisdiction, 19 September 2008, en ¶¶ 56-60.
⁴⁸ R-0016 (Circular de Oferta Final de TV Azteca ), en 59, 79.
⁴⁹ C-0024 (Demanda de TV Azteca en proceso judicial mexicano (presentada el 22 de septiembre de 2022)). El presidente Collins también solicitó una aclaración sobre las facultades de las Demandantes para interponer acciones legales en virtud del artículo 6.6 del Fideicomiso. Transc. Inglés 136:9-16. Dado que esta controversia arbitral es contra México y se refiere a la denegación de justicia a las Demandantes por parte de sus tribunales, el arbitraje no se rige por el Fideicomiso y, por lo tanto, el artículo 6.6 tiene una aplicación limitada. Durante la Audiencia, el presidente Collins cuestionó la autoridad del tribunal mexicano para conceder la medida precautoria de septiembre de 2022, dada la cláusula de elección de ley aplicable de Nueva York incluida en el contrato de emisión. Transc. Inglés 136: 3-8. Los tribunales mexicanos ignoraron la disposición sobre elección de la ley aplicable contenida en la sección 11.7(a) del Fideicomiso. Ver C-0006 (Fideicomiso de TV Azteca (9 de agosto de 2017)).
⁵⁰ Transc. Inglés 186: 9-22. Transc. Inglés 187: 1-17.
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que distingue de una empresa privada ordinaria que carece de un fuerte vínculo territorial es su relación con el Estado.
46. Las Demandantes han citado el caso Fedax NV c. Venezuela, que se refería a la deuda pública, no como un punto de comparación sobre el tipo de deuda (e.g., deuda soberana frente a deuda privada), sino para ilustrar que, en el caso de los títulos de deuda, el momento en que el inversionista adquiere la inversión es irrelevante. Concretamente, el tribunal en Fedax NV sostuvo que,
although the identity will change with every endorsement, the investment itself will remain constant, while the issuer will enjoy a continuous credit benefit until the notes become due. To the extent that this credit is provided by a foreign holder of the notes, it constitutes a foreign investment which I in this case is encompassed by the terms of the Convention and the Agreement...⁵¹
47. Este punto —el cual es tan aplicable a los títulos de deuda emitidos por empresas privadas como por los Estados— invalida los argumentos de la Demandada de que las Demandantes no adquirieron algunas de las Notas hasta después de la Medida Precautoria de septiembre de 2022.
48. Una lectura textual de los términos del Anexo 14-C del T-MEC —respaldada por prueba documental y por el testimonio del principal negociador de México respecto al Tratado, el Sr. Kenneth Smith— demuestra que las Partes extendieron tanto las obligaciones sustantivas como las disposiciones del mecanismo de solución de controversias del TLCAN por un período de tres años posteriores a la expiración del acuerdo el 1 de julio de 2020 (i.e., el “Período de Transición”).
49. México otorgó su consentimiento para arbitrar reclamaciones relativas a inversiones existentes dentro del Período de Transición de tres años posterior a la terminación del TLCAN. El texto del Anexo 14-C es claro en cuanto al otorgamiento de dicho consentimiento, al establecer que:
Cada Parte consiente, con respecto a una inversión existente, en someter una reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 11
⁵¹ CL-0029, Fedax NV c. República de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/96/3, Decision of the Tribunal on Objections to Jurisdiction, 11 de julio de 1997, en ¶ 40 (énfasis añadido); Ver también id. (“although the identity of the investor will change with every endorsement, the investment itself will remain constant, while the issuer will enjoy a continuous credit benefit until the time the notes become due.”); CL-0065, Lion Mexico Consolidated L.P. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/15/2, en ¶ 194 (reconociendo que los títulos de deuda son transferibles).
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(Inversión) del TLCAN de 1994 y este Anexo alegando una violación de una obligación establecida en:
(a) la Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994;
(b) el Artículo 1503(2) (Empresas del Estado) del TLCAN de 1994; y
(c) el Artículo 1502(3)(a) (Monopolios y empresas del Estado) del TLCAN de 1994 cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A del Capítulo 11 (Inversión) del TLCAN de 1994.
...
El consentimiento de una Parte conforme al párrafo 1 expirará tres años después de la terminación del TLCAN de 1994.⁵² (énfasis añadido)
50. El Anexo 14-C impone limitaciones temporales específicas, restringiendo el arbitraje a reclamaciones relativas a inversiones que existían el 1 de julio de 2020; sin embargo, de manera significativa, no limita el momento en que ocurrió el supuesto incumplimiento. El argumento de la Demandada sobre que únicamente están cubiertos los incumplimientos ocurridos antes de la terminación del TLCAN no encuentra sustento en el texto del Anexo (incluidas sus disposiciones relacionadas), el cual, por el contrario, demuestra que las obligaciones de México continuaron vigentes durante el Período de Transición.
51. La postura contraria adoptada por México, Estados Unidos y Canadá en este procedimiento constituye un apartamiento ad hoc y oportunista tanto del texto de la disposición como de la intención original manifestada durante la negociación del Anexo 14-C. Como lo demuestran la evidencia contemporánea y el testimonio del Sr. Smith, los objetivos de las Partes en la negociación fueron asegurar el acceso continuo al mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado para las inversiones existentes durante el Período de Transición, independientemente de si el incumplimiento ocurrió antes o después de la entrada en vigor del T-MEC. La postura post hoc y coordinada que ahora sostienen las Partes del T-MEC con fines defensivos en este litigio no puede sustituir el texto expreso ni el objeto y fin originales del Tratado, ni constituye una interpretación formal del significado del T-MEC conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT).
52. La interpretación del Anexo 14-C propuesta por las Demandantes es conforme con el Artículo 31 de la CVDT porque: (1) la definición de “inversión existente” se ajusta al sentido ordinario del texto; (2) las notas al pie del Anexo 14-C quedarían sin efecto si no se leyeran de manera coherente con la interpretación de las Demandantes; y (3) la
⁵² CL-0003, Anexo 14-C del T-MEC en ¶¶ 1(a)-(c), 3.
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función del Anexo 14-C, interpretada en relación con otros requisitos procesales del TLCAN, no desvirtúa la lectura textual propuesta por las Demandantes.
53. El párrafo 6(a) del Anexo 14-C establece la definición de “inversión existente” en el Tratado. Para efectos del Anexo:
“inversión existente” significa una inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte establecida o adquirida entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la terminación del TLCAN de 1994, y en existencia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado...⁵³
54. Al dirigirse a la delegación de Estados Unidos durante su intervención como Parte No Contendiente en la Audiencia, el Árbitro Cairns preguntó sobre el alcance del requisito de que la inversión existente deba estar “en existencia” en la fecha en que el T-MEC entró en vigor.
55. Las Demandantes coinciden con la respuesta del delegado estadounidense en el sentido de que “... entire purpose of Annex 14-C was to give a three-year window to allow those kinds of claims to go forward”⁵⁴ y que “...having the ‘and in existence' part is an additional sort of trade-off to kind of benefit those who kept their investments going when USMCA came into force.”⁵⁵
56. Los comentarios de Estados Unidos son consistentes con la posición de las Demandantes de que los “negotiators chose to give the affected investors time to make any adjustments in their investment strategies or planning to account for the near universal loss of ISDS protections across the entire NAFTA region, and that they did so by giving those existing investors a time-limited extension of NAFTA's investment protections and associated broader ISDS mechanism.”⁵⁶
57. Sin embargo, México y los Estados Unidos hasta ahora no han explicado por qué los negociadores emprendieron el esfuerzo de diseñar un Anexo 14-C tan integral y cuidadosamente estructurado. Como reiteraron las Demandantes durante la Audiencia, las Partes “wanted to offer a time-limited buffer to protect existing investors”:
[T]he process afforded to legacy investments under Annex 14-C was a moderate but intended trade-off to achieve a balance between the political mandate to narrow and even eliminate access to ISDS with an interest in
⁵³ CL-0003, Anexo 14-C del T-MEC (énfasis añadido).
⁵⁴ Transc. Inglés 34:11-13.
⁵⁵ Transc. Inglés 34: 15-18.
⁵⁶ Transc. Inglés 147: 12-19.
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protecting most existing investors from the sudden and total loss of protections of ISDS that would have otherwise occurred.⁵⁷
58. ¿Cómo abordaron las Partes el riesgo de perder inmediatamente la protección del ISDS? Acordando extender las protecciones del Capítulo 11 del TLCAN por tres años adicionales, hasta el 1 de julio de 2023, para reclamaciones surgidas durante ese periodo respecto de las denominadas “inversiones existentes”.⁵⁸
59. La interpretación sostenida por el delegado de los Estados Unidos (y compartida por México) socavaría el objetivo principal de establecer un periodo de transición destinado a beneficiar las inversiones realizadas durante la era del TLCAN y a garantizar una transición ininterrumpida durante los primeros tres años del T-MEC. Las Demandantes reconocen que el T-MEC introduce nuevas reglas y estándares de protección para los inversionistas que difieren de los previstos en el TLCAN. Precisamente por ese cambio significativo, las Partes acordaron el Periodo de Transición: para permitir que los inversionistas y las inversiones existentes al momento de la entrada en vigor del T-MEC continuaran teniendo acceso al ISDS conforme al Capítulo 11 respecto de reclamaciones por incumplimientos de obligaciones sustantivas derivadas de ese mismo Capítulo 11.
60. Al evaluar la totalidad del T-MEC y del Anexo 14-C para determinar su significado, conforme lo exige la CVDT, el texto circundante ofrece evidencia adicional de la intención de las Partes de extender sus obligaciones sustantivas durante el Periodo de Transición. Las dos notas al pie incluidas en el Anexo 14-C deben leerse conjuntamente y a la luz del principio de effet utile, a fin de otorgar pleno efecto al texto del tratado.
61. En primer lugar, la nota al pie 20 aclara que las reclamaciones relativas a inversiones existentes están sujetas a las disposiciones del TLCAN de 1994 —específicamente el Capítulo 11, Sección A— “[p]ara mayor certeza” de que esas protecciones continúan aplicándose durante toda la vigencia del Periodo de Transición. Este lenguaje refuerza el alcance y la finalidad del Anexo. Como reiteraron las Demandantes en la Audiencia, “if there was no overlap and 14-C only applied to preexisting measures, there would be no reason to include Footnote 20”.⁵⁹
62. Por su parte, la Nota al pie 21 contempla una excepción expresa: establece que México y Estados Unidos no otorgan su consentimiento conforme al párrafo 1 con respecto a un inversionista de la otra Parte que sea elegible para someter reclamaciones a arbitraje conformidad con el párrafo 2 del Anexo 14-E, relativo a controversias vinculadas con contratos gubernamentales cubiertos. Esto significa que la Nota al pie 21 excluye deliberadamente determinadas reclamaciones sustantivas
⁵⁷ Transc. Inglés 150: 17-22, 151: 1-4.
⁵⁸ Transc. Inglés 147: 20-22.
⁵⁹ Transc. Inglés 196: 18-20.
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del ámbito de cobertura de la Sección A, lo que indica que todas las demás reclamaciones no mencionadas en dicha nota al pie de página permanecen cubiertas.
63. La reciente opinión disidente del Árbitro Franco Ferrari en el caso Access Business Group observa acertadamente que:
La Nota al pie 20 confirma —no contradice, como consideran México, la mayoría de este Tribunal y el tribunal en el caso TC Energy— la conclusión esbozada supra. Su texto expreso establece que “[p]ara mayor certeza, se aplican las disposiciones pertinentes del [...] Capítulo 11 (Sección A) (Inversión) [...] del TLCAN de 1994 con respecto a tal reclamación.” Esto no puede descartarse como una mera indicación de que la Nota al pie 20 “se limita a confirmar la proposición no controvertida de que la Sección A resulta aplicable a las reclamaciones derivadas de medidas anteriores a la terminación del TLCAN”. Si, como insiste México, el texto del Anexo 14-C ya excluyera cualquier aplicación de la Sección A posterior a la terminación, no habría necesidad de subrayar la aplicabilidad de la Sección A en una nota al pie. La Nota al pie 20 confirma deliberadamente el resultado alcanzado a través del acuerdo de las Partes Contratantes registrado en el Anexo 14-C que prolonga por tres años las obligaciones sustantivas de la Sección A del Capítulo 11 del TLCAN. Sostener lo contrario torna superflua la Nota al pie 20, lo que viola el principio de eficacia...⁶⁰
64. El Árbitro Franco Ferrari también tiene razón al señalar que la posición de México, según la cual la nota al pie sería simplemente una “restatement about pretermination measures”, no puede conciliarse con el alcance y la estructura de la nota al pie 20.
65. Sus observaciones sobre la nota al pie 21 también resultan persuasivas:
La Nota al pie 21 excluye las reclamaciones elegibles en virtud del Anexo 14-E: "México y Estados Unidos no otorgan su consentimiento conforme al párrafo 1 con respecto a un inversionista de la otra Parte que sea elegible para someter reclamaciones a arbitraje [de] conformidad con el párrafo 2 del Anexo 14-E (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos Relacionadas con Contratos de Gobierno Cubiertos)". Esta excepción presupone un posible solapamiento entre las reclamaciones por inversiones existentes del Anexo 14-C y las reclamaciones posteriores a la entrada en vigor del Anexo 14-E del T-MEC. Este solapamiento solo puede existir si el Anexo 14-C y, por ende, la Nota al pie 20 alcanzan a las medidas posteriores a la terminación del TLCAN. Esto se debe a que las obligaciones del Capítulo 14 del T-MEC, a las que se refiere el Anexo 14-E, solo resultan aplicables a las medidas adoptadas después de la entrada en vigor del T-MEC. Ello se debe a que el Capítulo 14 solo se aplica de forma prospectiva, a falta de excepciones al Anexo 14-C. El Artículo 14(2)(3)
⁶⁰ CL-0093, Access Business Group c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/15, Opinión Disidente del Árbitro Franco Ferrari, en ¶ 52 (footnotes omitted).
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establece que "este Capítulo, salvo lo dispuesto [en] el Anexo 14-C (Transición para Reclamaciones de Inversión y Reclamaciones Pendientes) no vincula a una Parte en relación a un acto o hecho que tuvo lugar o una situación que cesó de existir antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado". Debido a que las reclamaciones del Anexo 14-E se presentan en virtud de "este Capítulo", las medidas del Estado impugnadas deben surgir después de la entrada en vigor del T-MEC. Por lo tanto, la Nota al pie 21 presupone necesariamente que el Anexo 14-C cubre también las medidas posteriores a la terminación del TLCAN, es decir, las medidas posteriores a la entrada en vigor del T-MEC (a efectos de las reclamaciones del Anexo 14-E). De lo contrario, no habría necesidad de una excepción.⁶¹
66. Siguiendo ese mismo razonamiento, la opinión disidente del Prof. Henri Alvarez en el caso TC Energy concluye correctamente:
... in my view, Annex 14-C provides for the continued application of Sections B and A of NAFTA Chapter 11, both of which are required to determine a claim alleging a breach of Section A with respect to a legacy investment. Annex 14-C plainly refers to both sections of Chapter 11 and provides for the application of each in the case of a claim with respect to a legacy investment. The application of Section A is confirmed by footnote 20...⁶²
In my view, Annex 14-C is a transitional provision addressing the treatment of ongoing investments made under one treaty under a new, replacement treaty. It provides for a short transition period of three years. I do not share the majority's view that the extension of the application of NAFTA Chapter 11, Section A for that period is implausible and extremely unlikely because footnote 20 would extend the application of a number of other chapters of NAFTA, including Chapters 14 (Financial Services), 15 (Competition Policy, Monopolies and State Enterprises) and Chapter 17 (Intellectual Property). A number of the chapters in question are referred to in NAFTA Chapter 11, certain contain exceptions applicable to the obligations in Chapter 11, Section A, and others contain definitions of terms that are used in Chapter 11, Section A. It seems logical that the Parties intended to ensure that those references, exceptions and definitions would continue to any apply to any claims under Annex 14-C made during the transition period.⁶³
⁶¹ CL-0093, Access Business Group c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/23/15, Opinión Disidente del Árbitro Franco Ferrari, 21 de noviembre de 2025, en ¶ 59.
⁶² CL-0037, TC Energy Corporation and TransCanada Pipelines Limited c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB/21/63, Opinión Disidente del Árbitro Henri C. Alvarez, K.C., 12 de julio 2024, en ¶¶ 10-11.
⁶³ CL-0037, TC Energy Corporation and TransCanada Pipelines Limited c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB/21/63, Opinión Disidente del Árbitro Henri C. Alvarez, K.C., 12 de julio 2024, en ¶ 5.
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67. El Árbitro Douglas formuló diversas preguntas sobre la finalidad prevista de la Nota al pie 21, indagando si se trataba de una concesión negociada destinada a limitar los derechos de los inversionistas o de una respuesta a “incumplimientos continuados”.⁶⁴
68. El testimonio del testigo de las Demandantes, el Sr. Kenneth Smith, responde a esas inquietudes. El Sr. Smith confirmó que el resultado de la negociación del Anexo 14-C fue precisamente para ofrecer esa protección transitoria a los inversionistas con inversiones existentes, corroborando así la interpretación de las Demandantes sobre el alcance y los objetivos de la disposición.⁶⁵
69. Durante el interrogatorio del Sr. Smith por el abogado de la Demandada, se puso especial atención en el lenguaje utilizado en el informe presentado ante el Congreso mexicano en relación con el T-MEC.⁶⁶ El Sr. Smith aclaró que la referencia del informe a la extensión del sistema ISDS conforme al Capítulo 11 fue entendida por todas las Partes —incluidos Estados Unidos, México y Canadá— como una extensión tanto de las disposiciones sustantivas como de las procesales del Capítulo 11. Su testimonio confirmó que la intención fue asegurar la continuidad de la protección sustantiva y del acceso al mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado para las inversiones existentes durante el periodo transitorio:
Q. So why doesn't the document we were just reviewing, the Report to the Mexican Congress, actually use those words?
Why does it just refer to the extension of the arbitration mechanism?
A. Because, throughout the negotiations . . . [a] proposal to have a three-year extension of NAFTA Chapter 11, we referred, both Mexico, Canada, and the U.S., to the ISDS protection, so the substantive provisions and the procedures to bring claims, as the mechanism. There was never a distinction between a – substantive provisions versus the procedure itself.
When we negotiated this with the U.S., the intention and the objective and the goal that we achieved was an extension of the entire content of NAFTA Chapter 11 into the three-year transition period of the USMCA. So when we talked about mechanism—that's how we explained it to the Senate and in different meetings that Secretary Guajardo had with stakeholders and
⁶⁴ Transc. Inglés 26: 6-17.
⁶⁵ English Tr: 272: 9-10. En respuesta a una pregunta específica, el Sr. Smith confirmó que “Mexico's position was that we had agreed with the United States and Canada to extend the coverage of NAFTA Chapter 11 in its entirety, both the substantive provisions and the mechanism for submitting claims for three years into the existence of the new Agreement in the USMCA, so that we would agree to grandfather the provisions established in the NAFTA Chapter 11. And, in addition to that, we agreed with the U.S. on several provisions specifically on a limited ISDS and a broad coverage for investors for Government-covered Contracts.”
⁶⁶ R-0025 (Informe de la Secretaría de Economía a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión sobre el resultado final de las negociaciones para la modernización del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 9 de noviembre de 2018).
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México-- we were referring to both substantive provisions and the procedures for bringing in a claim.
There was never a distinction between those two elements when we talked about the extension for three years into the USMCA.
Q. But the official document delivered to the Congress doesn't use those words, does it?
So you're saying it was sort of implied or inferred, and everyone understood that; is that right?
A. Certainly everybody in the negotiation, but México, Canada, and the U.S. understood that, when we were talking about the extension of NAFTA Chapter 11 provisions, it meant the entire elements, both the substantive -- the substance and the procedures, and that's how we presented it and explained it to the stakeholders and the Senate in México.⁶⁷
70. El Tribunal puede ahora confirmar, con base en el testimonio proporcionado en la Audiencia, que el Sr. Kenneth Smith tiene conocimiento personal de las discusiones y la negociación del Anexo 14-C. En particular, el Sr. Smith confirmó que: (1) la interpretación de las Demandantes es consistente con el alcance de las reclamaciones cubiertas durante el Periodo de Transición, conforme a la posición de México en el momento de la negociación; y (2) a la luz del contexto integral de las negociaciones, las Partes negociadoras tenían la intención de que las disposiciones sustantivas del Capítulo 11 del TLCAN se extendieran durante toda la vigencia del Periodo de Transición.
71. Durante su interrogatorio, al Sr. Smith se le preguntó específicamente si estaba hablando en nombre del ex Secretario Guajardo. Él respondió:
A. I speak on behalf of the Mexican Government and in terms of our understanding of the U.S. position and how the U.S. Government – in the different exhibits and the documents that we presented and the discussions that we had with the U.S. Government, that is how they presented the issue.
We were grandfathering Chapter 11 into three years of the USMCA. So throughout the negotiation, there was never any discussion on temporal
⁶⁷ Transc. Inglés 293: 4-22; 294: 1-19.
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limitations or separating the procedures from the substance of Chapter 11. It was the entire chapter that was to be extended for three years.⁶⁸
72. También se le solicitó al Sr. Smith que aclarara cuál fue la posición final de México respecto de la extensión de las disposiciones sustantivas del Capítulo 11 del TLCAN durante el Periodo de Transición, a lo cual declaró:
A. Mexico's position was that we had agreed with the United States and Canada to extend the coverage of NAFTA Chapter 11 in its entirety, both the substantive provisions and the mechanism for submitting claims for three years into the existence of the new Agreement in the USMCA, so that we would agree to grandfather the provisions established in the NAFTA Chapter 11.
And, in addition to that, we agreed with the U.S. on several provisions specifically on a limited ISDS and a broad coverage for investors for Government-covered Contracts.⁶⁹
73. El Sr. Smith también aclaró cómo México explicó al Senado de la República los resultados de la negociación, particularmente cómo las Partes acordaron “mantener vigente” el Capítulo XI durante tres años a partir de la entrada en vigor del T-MEC:
A. Well, there was a distinction in terms of how the structure, what we were explaining was, in the document was, the structure of the NAFTA Chapter 11, basically the separation between Section A and Section B.
We were then describing, when we explain[ed] to the Senate, what was the structure of the USMCA Investment Chapter, and we emphasized the fact that one of the key achievements was to obtain a three-year extension or grandfathering of NAFTA Chapter 11. And when we were referring to the “mechanism,” we were referring to the entire substantive and procedural aspects of Chapter 11.
And I have mentioned -- what I wanted to elaborate on is that, you know, it would not have made much sense for México to accept an extension of three years of NAFTA Chapter 11 without having both the substance and the procedure be part of that.⁷⁰
74. La respuesta del Sr. Smith confirma la interpretación de México de los resultados alcanzados en el momento en que concluyeron las negociaciones, concretamente que el resultado del Anexo 14-C del T-MEC amplía las protecciones sustantivas y procesales del Capítulo 11 del TLCAN durante tres años después de su terminación.
⁶⁸ Transc. Inglés 295: 2-13 (énfasis añadido).
⁶⁹ Transc. Inglés 272: 6-20.
⁷⁰ Transc. Inglés 305:7-22, 306: 1-2.
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75. Durante la Audiencia, el Árbitro Cairns preguntó si la opinión actual de México de que el mecanismo de solución de controversias entre inversionistas y Estados era importante para atraer inversión extranjera estaba respaldada por estudios empíricos o se basaba en otras consideraciones. También preguntó si la posición de México tenía en cuenta la percepción que tenían los inversionistas extranjeros de los tribunales mexicanos y si existía algún análisis explícito que comparara el ISDS con los procedimientos nacionales.⁷¹
76. Como el Sr. Smith explicó:
THE WITNESS: Yes, thank you very much. Well, the position was based on the history that we had seen throughout the North American Free Trade Agreement. There was indeed concern during the initial negotiation of the original NAFTA as to the impact that having impartial arbitration bodies would have in terms of impacting government decisions that could affect investment. At the end of the day, this was a piece that proved to be very useful, I think, for all three countries, in terms of providing that certainty for investors.
... In the case of an investor state, it proved to be useful as a tool to provide guarantees that in cases that there are breaches, in cases that the solution could not be found at the level of the domestic courts, that there is the potential, the possibility of recourse to Expert courts that can make a decision as to whether a party is in violation of the investment protection provisions. That, over the years, became the guiding position of the Mexican Government. In other trade agreements that we pursued over the years after the NAFTA, that was incorporated as part of the agreements that we established.⁷²
77. La explicación del Sr. Smith proporciona información adicional sobre las prioridades de México al negociar el tratado. Estas prioridades son coherentes con la ampliación del mecanismo de solución de controversias del TLCAN y las protecciones sustantivas durante el Período de Transición.
78. El árbitro Cairns también solicitó al Sr. Smith que aclarara cómo había evolucionado la posición de los Estados Unidos con respecto al ISDS durante las negociaciones y cuáles eran las diferencias específicas en los mecanismos de solución de controversias entre la propuesta inicial estadounidense y la versión final reflejada en el texto del Anexo 14-C.⁷³
⁷¹ Transc. Inglés 310: 17-22, 311: 1-8.
⁷² Transc. Inglés 311: 111-22, 312: 2-16.
⁷³ Transc. Inglés 317: 2-7.
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79. En respuesta, el Sr. Smith explicó que Estados Unidos propuso cambios significativos en el mecanismo de solución de controversias durante las renegociaciones del TLCAN, incluyendo una expiración de tres años y una opción de exclusión voluntaria para Estados Unidos, lo cual fue inaceptable para México. El Sr. Smith explicó:
So from the Mexican point of view, what we saw -- this was by the fourth round of the negotiation -- a shift in the position by the U.S. where at the beginning they said, no dispute settlement at all, but said we want the possibility of granting you the possibility as a concession to have a three-year extension; right? The Chapter of NAFTA, Chapter 11, will be extended for three years.
So that was seen as a first concession by the U.S., but certainly not enough from the Mexican perspective . . . then that means that after three years you essentially would not have dispute settlement; right? And that is a position that the U.S. Government made or put forward on the table during the fourth round.
Later on, as we advanced -- and I believe it was in the seventh round, and it's mentioned in one of the exhibits that I presented -- in addition to temporary extension, the U.S. was talking about the possibility of opting out, so voluntary participation in cases where there were alleged breaches by the U.S.
80. El Sr. Smith describió con detalle cómo evolucionaron las negociaciones durante los últimos días, con cuestiones sin resolver como las reglas de origen del sector automovilístico, el capítulo sobre trabajo y las protecciones a la inversión, en particular la cobertura del ISDS para los contratos gubernamentales en sectores clave. Por último, con respecto al paquete finalizado, el Sr. Smith señaló:
So once that package was put together, which was very much late in the negotiation, we were able to accept those positions and come out with what we believe was a balanced negotiation that maintained sufficient investment protections.⁷⁴
81. El testimonio del Sr. Smith confirma que las partes negociadoras pretendieron que el Anexo 14-C del T-MEC extendiera las protecciones sustantivas para los inversionistas, reflejando un enfoque deliberado respecto de la transición desde el marco de solución de controversias del TLCAN. En particular, el testimonio del Sr. Smith destaca que Estados Unidos propuso inicialmente durante la cuarta ronda de negociaciones un mecanismo opt-out de exclusión voluntaria que simplemente habría prorrogado el TLCAN por tres años. Sin embargo, esta posición evolucionó, lo que dio lugar a las disposiciones más amplias que finalmente se adoptaron en el Capítulo 14. Esta evolución subraya la intención compartida de las Partes del T-MEC de crear
⁷⁴ Transc. Inglés 322: 9-13.
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un régimen transitorio sólido para la solución de controversias entre inversores y Estados, tal como se plasma en la versión final del anexo 14-C.
82. Es un principio bien establecido en el arbitraje de inversión que los tribunales arbitrales constituidos ad hoc no están vinculados por decisiones previas de otros tribunales. En el mejor de los casos, pueden otorgar debida consideración a decisiones anteriores cuando, por ejemplo, exista una serie consistente de casos o tendencias que sugieran una interpretación uniforme. El número limitado de decisiones previas sobre la interpretación del Anexo 14-C no configura tal circunstancia.
83. En Wintershall c. Argentina, por ejemplo, el tribunal reconoció lo siguiente:
stare decisis no se aplica a las decisiones de los tribunales del CIADI; cada tribunal se constituye ad hoc para decidir la diferencia surgida entre las partes de la diferencia específica. El laudo de dicho tribunal es de cumplimiento obligatorio tan sólo para las partes en la diferencia (Artículo 53 del Convenio), ni siquiera es vinculante para el Estado del cual el inversor es nacional. Las decisiones y los laudos de los tribunales ad hoc del CIADI no tienen un efecto vinculante como precedentes para tribunales posteriores, también designados ad hoc entre partes diferentes.⁷⁵
84. Este principio también ha sido reconocido en casos bajo el TLCAN. En Glamis Gold c. Estados Unidos, el tribunal determinó que:
... a NAFTA tribunal, while recognizing that there is no precedential effect given to previous decisions, should communicate its reasons for departing from major trends present in previous decisions, if it chooses to do so...⁷⁶
85. En Chemtura c. Canadá, el tribunal señaló que:
The Tribunal is not bound by previous decisions of NAFTA or other international tribunals. At the same time, it is of the opinion that it should pay due regard to earlier decisions of such tribunals. The Tribunal is further of the view that, unless there are compelling reasons to the contrary, it ought to follow solutions established in a series of consistent cases, comparable to the case at hand, but subject of course to the specifics of a given treaty and of the circumstances of the actual case.⁷⁷
86. En este caso, el Tribunal debería tener en cuenta que los dos casos anteriores en los que se consideró la interpretación del Anexo 14-C dieron lugar a decisiones
⁷⁵ RL-0082, Wintershall Aktiengesellschaft c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/14, Laudo, 8 de diciembre de 2008, en ¶ 194.
⁷⁶ Glamis Gold, Ltd. c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo Final, 8 de junio de 2009, en ¶ 8.
⁷⁷ RL-0062, Crompton (Chemtura) Corp. c. Gobierno de Canadá, Caso CPA No. 2008-01, Laudo, 2 de agosto de 2010, en ¶ 109.
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divididas. No existe una serie de “casos consistentes” a los que el Tribunal deba otorgar un peso significativo. Al ejercer su facultad discrecional para discreparse de la mayoría en los casos distintos de TC Energy y Access Business Group, y alinearse en cambio con las opiniones disidente en ambos casos, el Tribunal daría pleno efecto al propósito de las Partes de garantizar que los inversionistas tradicionales estén protegidos de manera significativa durante el Período de Transición, de conformidad con el lenguaje expreso y los objetivos del tratado.
87. En respuesta a la quinta objeción de la Demandada, las Demandantes han demostrado claramente que su inversión cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1139 del TLCAN y el Artículo 25 del Convenio CIADI.
88. México sostiene que este Tribunal debe aplicar un doble examen –uno conforme al Artículo 1139 del TLCAN y otro conforme al Artículo 25 del Convenio CIADI, basándose en los criterios Salini. El Árbitro Cairns cuestionó si la postura de México implicaba efectivamente exigir una “doble definición” de inversión.⁷⁸ Señaló que los criterios Salini podrían considerarse superados, dado que originalmente pretendían orientar la interpretación del Artículo 25, pero no constituían un listado definitivo o exhaustivo de requisitos. Las Demandantes coinciden.
89. Aplicar una “doble definición” sería contrario al acuerdo de las Partes del TLCAN, ya que el Artículo 1139 proporciona una definición clara y exhaustiva de “inversión”. En todo caso, los criterios Salini solo podrían aplicarse de manera flexible y subsidiaria, si existiera duda sobre si un supuesto fáctico encuadra en la definición el Artículo 1139.⁷⁹
90. Como se explicó anteriormente, no hay duda —y México no lo cuestiona— de que los títulos de deuda en poder de las Demandantes, emitidos el 9 de agosto de 2017 con vencimiento el 9 de agosto de 2024 (i.e., con un plazo de siete años), cumplen con los criterios expresos del Artículo 1139 del TLCAN. Por lo tanto, las Notas constituyen una inversión para efectos del Artículo 1139.
91. La jurisprudencia vigente confirma que, cuando un tratado contiene una definición específica de “inversión”, dicha definición rige de manera exclusiva. Las
⁷⁸ Transc. Inglés 251: 16-22, 252: 1.
⁷⁹ Para evitar cualquier duda, la postura de las Demandantes es que, si se aplicara el criterio Salini, las Notas cumplirían los requisitos aplicables a los títulos o instrumentos de deuda como inversiones.
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Demandantes abordaron extensamente estos precedentes en su Memorial de Contestación, su Dúplica y en la Audiencia.⁸⁰
92. Si bien México argumenta que los casos citados por las Demandantes se rigen bajo el Reglamento CNUDMI y no bajo el CIADI, esa distinción es irrelevante —y además incorrecta. El laudo en Apotex analiza expresamente casos CIADI y hace referencia directa tanto al Convenio CIADI como al Artículo 1139 del TLCAN, demostrando que la definición de “inversión” en el TLCAN prevalece, con independencia de las reglas procesales aplicables.
93. Cabe destacar que la Demandada no ha citado ningún caso bajo el TLCAN en el que se haya aplicado el test Salini. No existe razón para que este Tribunal siente un precedente al hacerlo.
94. De hecho, en casos previos bajo el TLCAN, la propia Demandada sostuvo la posición contraria a la que ahora defiende. En Finley Resources Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, México argumentó que el test Salini no era aplicable y que el Tribunal debía basarse en el texto expreso del TLCAN para determinar la existencia de una inversión.⁸¹ Ese tribunal reconoció que solo en caso de ambigüedad en el texto del tratado podría considerarse recurrir a los criterios Salini como herramienta complementaria. Su conclusión fue clara:
El Tribunal observa que las definiciones de “inversión” que proporcionan el TLCAN y el T-MEC son similares, aun cuando el Artículo 14.1 del T-MEC agrega como características típicas de una inversión “el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades o la asunción de riesgo”. Las definiciones incluidas en ambos tratados son bastante amplias y no difieren en lo esencial del Artículo 25 del Convenio del CIADI, de modo que la prueba Salini desarrollada en relación con este último puede aplicarse razonablemente, en caso necesario, a los primeros.⁸²
95. Otros tribunales han coincidido en que el test Salini no constituye requisitos obligatorios para determinar la existencia de una “inversión”, y que los criterios
⁸⁰ Por ejemplo, en el caso Hassan Awdi sostuvo lo siguiente “[i]n the absence of a definition in Article 25, the Tribunal considers that the primary legal framework for determining the definition of “invesment” must lie in the will of the Parties as set forth in the definition of “investment” under the BIT. Thus, the definition of ‘investment' in a treaty will determine its content in an exclusive way with no room for additions or subtractions.” CL-0066, Hassan Awdi, Enterprise Business Consultants, Inc. y Alfa El Corporation c. Romania, Caso CIADI No. ARB/10/13, Laudo, 2 de marzo de 2015, en ¶¶ 197, 199.
⁸¹ Ver CL-0083, Finley Resources Inc., MWS Management Inc., and Prize Permanent Holdings, LLC c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/25, Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad. El tribunal concluyó: “...Further, Respondent contends that “[a]simismo, la Demandada sostiene que “el test Salini y la decisión Joy Mining son inaplicables en este contexto”, puesto que “el test Salini se utiliza únicamente para determinar si existe una inversión para los efectos del Convenio del CIAD...” Id. en ¶ 218. Ver también Transc. Inglés 94: 1-4, 213: 25-18, 255: 9-16.
⁸² CL-0083, Finley Resources Inc., MWS Management Inc., y Prize Permanent Holdings, LLC c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB/21/25, Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad, en ¶ 245.
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enumerados deben considerarse meramente ilustrativos.⁸³ Como lo sugirieron las preguntas del Árbitro Cairns, el desactualizado test Salini no debe prevalecer sobre el texto claro del Artículo 1139 del TLCAN.
96. Incluso si el Tribunal decidiera alejarse del TLCAN y aplicar el estándar no textual que ahora propone la Demandada, la inversión de las Demandantes cumpliría con dicho estándar. México sostiene que las Demandantes no cuentan con una inversión que califique dentro de este estándar porque no han realizado ninguna contribución de capital. Esa afirmación es incorrecta y carece de sustento tanto en el expediente como en el precedente jurídico.⁸⁴
97. Como las Demandantes han aclarado de manera consistente en sus escritos, la contribución requerida consiste en la adquisición de títulos de deuda —esto es, las Notas— por parte de los Tenedores de Notas, quienes se encuentran bajo el control directo de las Demandantes. A través de esta estructura, las Demandantes ejercen control sobre el flujo de capital hacia la inversión y mantienen autoridad sobre las Notas. En consecuencia, la contribución de capital se materializa en la adquisición y la tenencia continua de los títulos de deuda.
98. Esta conclusión encuentra soporte en lo decidido en Abaclat c. República Argentina, donde la reclamación versaba sobre bonos y títulos de deuda. El tribunal determinó que las demandantes habían realizado una contribución al adquirir los bonos y los derechos crediticios, con la expectativa de recibir un valor en forma de pago monetario al vencimiento de la deuda.⁸⁵
99. El Presidente Collins preguntó si las Partes habían identificado algún precedente adicional, más allá de Abaclat, que considerara los bonos como inversiones.⁸⁶ A este respecto, las Demandantes remiten al Tribunal al caso Ambiente Ufficio S.P.A. y otros (anteriormente Giordano Alpi y otros) c. República Argentina, en el cual el tribunal sostuvo que tenía jurisdicción:
. . . in the light of the broad understanding to be given to Art. 25 of the ICSID Convention, the Tribunal has no doubt that bonds/security entitlements such as those at stake in the present proceedings fall under the term “investment” as used in Art. 25 of the Convention.
⁸³ Ver CL-0068, M.C.I. Power Group, L.C. and New Turbine, Inc. c. Republic of Ecuador, Caso CIADI No. ARB/03/6, Laudo, 31 de julio de 2007, en ¶165; CL-0057, Ambiente Ufficio S.p.A. and others c. Argentine Republic, Caso CIADI No. ARB/08/9, Decision on Jurisdiction and Admissibility, 8 February 2013, en ¶481.
⁸⁴ Transc. Inglés 112:12-8.
⁸⁵ Ver CL-0067 Abaclat and others (formerly Giovanna a Beccara and others) c. Republica de Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/5, Decision on Jurisdiction and Admissibility, 4 August 2011 en ¶¶ 365-366.
⁸⁶ Transc. Inglés 331: 6-18.
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100. De manera similar, el tribunal en Cyprus Popular Bank Public Co. Ltd. c. República Helénica confirmó su jurisdicción y reconoció que los bonos constituyen inversiones conforme al Convenio CIADI y al TBI aplicable.⁸⁷
101. En los casos Abaclat, Ambiente Ufficio y Cyprus Popular Bank, los tribunales examinaron cuidadosamente el texto de los tratados bilaterales de inversión correspondientes y concluyeron que los títulos de deuda constituyen inversiones cubiertas bajo dichos acuerdos. No existe razón para que este Tribunal llegue a una conclusión distinta, particularmente cuando el Artículo 1139 del TLCAN cubre expresamente “un instrumento de deuda de una empresa” con un plazo de vencimiento de al menos tres años.
102. El Tribunal debe desestimar en su totalidad la Objeción 5 de México.
103. México sostiene que las renuncias no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 1121 del TLCAN y que las Demandantes ahora pretenden subsanar un defecto.
104. Las Demandantes no necesitan subsanar ningún defecto: las renuncias fueron presentadas correctamente en cumplimiento de los requisitos formales del Artículo 1121 del TLCAN. Específicamente, las Demandantes: (1) presentaron las renuncias por escrito; (2) entregaron las renuncias a la Demandada; y (3) las incluyeron en la Notificación de Arbitraje.⁸⁸
105. El texto de la renuncia deja claro que las Demandantes no iniciarán ni continuarán procedimiento alguno contra el Juez que presidió el asunto u otro funcionario del Tribunal Superior de Justicia de México, en relación con la emisión de la Medida Precautoria ex parte y el expediente número 995/2022. México alega que las Demandantes incluyeron indebidamente una “limitación” en la renuncia.⁸⁹ No es así: al estipular que las Demandantes “que pretenda cualquier indemnización por daños y perjuicios por la violación de sus derechos al debido proceso”,⁹⁰ las Demandantes simplemente incorporaron la excepción prevista en el Artículo 1121 del TLCAN “salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños”.
⁸⁷ CL-0093, Cyprus Popular Bank Public Co. Ltd. c. Hellenic Republic, Caso CIADI No. ARB/14/16, Decision on Jurisdiction and Liability, 08 de enero de 2019, en ¶¶ 897-899, 1535.
⁸⁸ Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de las Demandadas, en ¶¶ 165, 266; Dúplica sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 24, 172-176; Transc. Inglés 1. 218:18-22, 219: 1. Ver también C-0073 (Renuncia de Cyrus); C-0074 (Renuncia de Contrarian).
⁸⁹ Transc. Inglés 122: 5-11.
⁹⁰ C-0073 (Renuncia de Cyrus); C-0074 (Renuncia de Contrarian).
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106. El Árbitro Cairns cuestionó por qué las Demandantes no reprodujeron el lenguaje exacto del Artículo 1121 para efectuar la renuncia.⁹¹ Las Demandantes aseguran que utilizaron un lenguaje más preciso para efectos de especificidad y para evitar cualquier posible riesgo de malinterpretación, considerando la existencia de procedimientos legítimos y no incompatibles relativos a materia, parcialmente coincidente del litigio subyacente en Nueva York.⁹² La intención de las Demandantes era aclarar las reclamaciones a las que renunciaban, de conformidad con el Artículo 1121 sin apartarse de dicho artículo.
107. México argumentó durante la Audiencia que las renuncias son inadecuadas porque supuestamente ciertos procedimientos privados las vulneran.⁹³ Ese argumento carece totalmente de sustento por múltiples razones. Los procedimientos en México a los que se refirió la Demandada fueron iniciados por TV Azteca, no por las Demandantes. Los intentos por dejar sin efectos las Medidas Precautorias indebidamente emitidas encuadran claramente dentro de la excepción del artículo 1121 relativa a “procedimientos para obtener medidas precautorias, declarativas u otra reparación extraordinaria que no implique el pago de daños”.
108. Además, el litigio la Demandada cita no está dirigido contra el Estado de la Demandada. Los precedentes en los que la Demandada basa sus argumentos sobre la renuncia, incluido Renco Group, dejan claro que el objeto y fin del requisito de renuncia es proteger al Estado demandado de tener que litigar múltiples procedimientos en distintos foros respecto de la misma medida. De igual forma, en Waste Management, las dos entidades estaban controladas por el gobierno mexicano y el tribunal estaba preocupado por la posibilidad de que el Estado mexicano tuviera que volver a litigar la misma cuestión.⁹⁴ En el presente caso, este arbitraje es el único procedimiento iniciado por las Demandantes que involucra al gobierno mexicano, y las renuncias no indican lo contrario.
109. La Demandada sostiene que la reclamación por denegación de justicia es inadmisible porque los procedimientos en México dirigidos a dejar sin efectos la Medida Precautoria estaban en curso cuando se inició este arbitraje. Sin embargo, la Demandada: (A) precluyó este argumento al no incluirlo en su Memorial presentado en junio de 2024, pese a tener conocimiento de todos los hechos relevantes en ese momento; (B) reconoce que esta cuestión no se refiere a la jurisdicción y, por lo tanto, no es relevante en esta etapa de este procedimiento bifurcado; y (C) en todo
⁹¹ Transc. Inglés 230: 9-18.
⁹² Transc. Inglés 230: 19-22, 231, 232:1-2.
⁹³ Transc. Inglés 122:5-22, 123-125: 1-12.
⁹⁴ Réplica sobre Jurisdicción de la Demandada, en ¶¶ 196-197. Ver CL-0073, Waste Management v. Estados Unidos Mexicanos (I), Caso CIADI No. ARB/(AF)987/2, Laudo, 2 de junio de 2000; CL-0074, The Renco Group Inc. c. Republica de Perú [I], Caso CIADI No. UNCT/13/1, Laudo Parcial sobre Jurisdicción, 15 de julio de 2016.
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caso, se equivoca al sostener que las Demandantes estaban obligadas a agotar todas las vías judiciales antes de iniciar este arbitraje.
110. En su Réplica sobre Jurisdicción, México alegó por primera vez que la reclamación por denegación de justicia es inadmisible porque no estaba “maduro” cuando las Demandantes presentaron su Solicitud de Arbitraje.⁹⁵ Sin embargo, México no planteó esta objeción de conformidad con las Reglas el CIADI.⁹⁶ México no planteó ninguna cuestión de admisibilidad en su Memorial.
111. En la Audiencia, la Demandada sugirió que no pudo haber planteado este argumento en su escrito inicial porque no comprendía las reclamaciones de las Demandantes.⁹⁷ Sin embargo, las Demandantes habían explicado plenamente sus pretensiones tanto en la Notificación de Intención como en la Notificación de Arbitraje, y no presentaron hechos nuevos en su Memorial de Contestación que pudieran justificar la introducción extemporánea de esta objeción. La Orden Procesal No. 1 o la Regla 30 del Reglamento de Arbitraje del CIADI dejan claro que las réplicas y dúplicas deben limitarse a hechos que no hubieran podido conocerse previamente. El Memorial de la Demandada demuestra que tenía conocimiento del estado del litigio en México.⁹⁸
112. Las nuevas resoluciones judiciales que la Demandada incorporó posteriormente al expediente no alteran esta conclusión.⁹⁹ De hecho, la Demandada sostiene únicamente que dichas resoluciones “confirman” su argumento (ya precluido) de que la reclamación de las Demandantes es “extremadamente prematura”,¹⁰⁰ y no que hayan dado origen a la defensa. Con independencia de la validez de su teoría, los nuevos documentos se refieren al mismo litigio respecto del cual la Demandada ha reconocido que tenía conocimiento mucho antes de presentar su Memorial.
113. La preclusión de este argumento en esta etapa es razón suficiente para que el Tribunal lo desestime en su totalidad.
⁹⁵ Réplica sobre Jurisdicción de la Demandada, en ¶¶ 210 y 212; Transc. Inglés 125:13-22, 126.
⁹⁶ Regla 30(2), Reglas de Arbitraje del CIADI (énfasis añadido); Dúplica sobre Jurisdicción de las Demandantes, en ¶¶ 182-187.
⁹⁷ Transc. Inglés 234: 3-8.
⁹⁸ Memorial sobre Jurisdicción de la Demandada, en ¶ 37 (“En contra de esta resolución, el 8 de febrero de 2024, BNYM y BNMY LB presentaron una nueva apelación, la cual sigue en curso.”) (énfasis añadido).
⁹⁹ El 31 de diciembre de 2025, la Demandada solicitó autorización al Tribunal para admitir en el expediente tres nuevos documentos fácticos relacionados con los procedimientos judiciales mexicanos, que se refieren a la revisión y anulación de la medida cautelar de septiembre de 2022. Al conceder la solicitud de la Demandada, el Tribunal explicó que: “[i]t accepts the Claimant's argument that they are not relevant to any of the issues before the Tribunal, but considers that they are part of the factual matrix in which the issues before the Tribunal arise and that it would be unrealistic to ignore them.” Carta a las Partes – Decisión Del Tribunal Sobre La Solicitud Relativa A Nuevas Pruebas, 21 de enero de 2026.
¹⁰⁰ Carta de la Demandada (Dic. 31, 2025), en 4
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114. Aun dejando de lado la preclusión de la objeción de admisibilidad en esta fase, la cuestión planteada por México se relaciona, en el mejor de los casos, con el fondo de la controversia o con la cuantificación de daños, no con la jurisdicción del Tribunal. De hecho, el Tribunal ya “accept[ed] the Claimant's argument that [the Mexican proceedings] are not relevant to any of the issues before the Tribunal” en la etapa actual del procedimiento bifurcado.¹⁰¹
115. Que la defensa de inadmisibilidad de la Demandada concierne al fondo queda patente en su propio argumento—i.e., que “the denial of justice claim fails . . . because Mexico cannot have breached the treaty when the Request for Arbitration was filed”.¹⁰² Asimismo, la principal autoridad citada por la Demandada confirma que “este motivo de objeción debe tratarse en la audiencia sobre el fondo”, y no resolverse de manera definitiva en la fase jurisdiccional.¹⁰³
116. La Demandada no argumenta lo contrario. En su lugar, ha argumentado que el Tribunal debería examinar esta cuestión como un asunto “preliminar” por razones de “economía procesal”.¹⁰⁴ Sin embargo, la única autoridad citada por la Demandada para sustentar ese punto deja claro que el tribunal en ese caso se apartó de la práctica habitual únicamente porque ambas partes habían acordado “treat [] this objection as one of jurisdiction”.¹⁰⁵ Ese no es el caso aquí.
117. Por el contrario, la Demandada ha reconocido que la cuestión de la definitividad es relevante únicamente “en caso de que el Tribunal primero afirme su jurisdicción.”¹⁰⁶ Las Demandantes señalaron esta concesión en la Audiencia¹⁰⁷ y en su respuesta a la solicitud de la Demandada para incorporar las resoluciones judiciales al expediente. La Demandada nunca la ha controvertido.
118. La objeción de inadmisibilidad de la Demandada no solo está precluida y es extemporánea en esta etapa, sino que además carece de desarrollo suficiente. Una decisión del Tribunal sobre esta cuestión en este momento privaría a las Demandantes de una oportunidad plena y equitativa para pronunciarse—y privaría al
¹⁰¹ Carta a las Partes – Decisión Del Tribunal Sobre La Solicitud Relativa A Nuevas Pruebas, 21 de enero de 2026.
¹⁰² Réplica sobre Jurisdicción de la Demandada, en ¶ 211.
¹⁰³ Loewen Group, Inc. & Raymond L. Loewen c. Estados Unidos de América, Caso CIADI No. ARB(AF)/98/3, Decision on Jurisdictional Objections ¶ 74.
¹⁰⁴ Réplica sobre Jurisdicción de la Demandada, en ¶ 210.
¹⁰⁵ RL-0116, Apotex Inc. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI N. UNCT/10/2, Laudo sobre Jurisdicción y Admisibilidad, en ¶ 259, 14 de junio de 2013.
¹⁰⁶ Réplica sobre Jurisdicción de la Demandada, en ¶ 213; Ver también id. ¶ 210.
¹⁰⁷ Transc. Inglés 235: 2-18.
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Tribunal del beneficio de alegatos informados—respecto de varias cuestiones complejas que las Partes probablemente deberán abordar en la etapa de fondo.¹⁰⁸
119. Para empezar, la cuestión planteada por la Demandada no es simple ni está resuelta en el marco del arbitraje en virtud de los tratados internacionales. Por el contrario, existe un “debate más amplio” sobre si el requisito de “definitividad” del derecho internacional consuetudinario aplica en el contexto de controversias inversionista-Estado.¹⁰⁹ El TLCAN y tratados similares suelen exigir únicamente una renuncia— no el agotamiento total—de los recursos internos. Además, estos tratados permiten expresamente que las partes continúen acciones para obtener medidas precautorias o declarativas, incluso mientras renuncian a reclamaciones por daños. Las Partes simplemente no han abordado este debate.
120. Además, con independencia de que todas las medidas precautorias secretas dictadas ex parte por el poder judicial mexicano contra las Demandantes hayan sido anuladas, no hay duda de que las Demandantes sufrieron un daño concreto y sustancial antes de iniciar este arbitraje. Durante años, las Demandantes no pudieron recuperar fondos que claramente les eran debidos conforme a contratos vinculantes. Asimismo, se vieron obligadas a destinar recursos significativos para obtener una anti-suit injunction en Nueva York y para promover acciones colaterales en México.
121. El Presidente Collins planteó directamente esta cuestión durante la Audiencia, solicitando claridad sobre “a quién se causó el ilícito internacional”.¹¹⁰ Para ser claros, las Demandantes—los inversionistas estadounidenses cuyos derechos procesales y sustantivos bajo el Indenture y el derecho internacional fueron vulnerados por las actuaciones del poder judicial mexicano–han sufrido daños como resultado de las Medidas Precautorias ilícitas (vigentes durante años) impuestas por el poder judicial mexicano, así como de otras actuaciones indebidas que violaron las obligaciones internacionales de México. Como han reconocido otros tribunales del TLCAN, los daños por denegación de justicia se miden desde el momento en que el incumplimiento se cristaliza.¹¹¹
122. Por estas razones, como las Demandantes desarrollarán plenamente en etapas posteriores, el estatus actual de la Medida Precautoria de septiembre de 2022 (y de otras medidas dictadas en forma secreta y ex parte) es relevante únicamente para la cuantificación de daños, no para determinar si existió denegación de justicia. El Árbitro Douglas abordó una cuestión relacionada cuando preguntó si la pérdida de
¹⁰⁸ Réplica sobre Jurisdicción de la Demandada, en ¶ 210.
¹⁰⁹ RL-0116, Apotex Inc. c. Estados Unidos de América., Caso CIADI N. UNCT/10/2, Laudo sobre Jurisdicción y Admisibilidad, en ¶ 257 n.113, 14 de junio de 2013.
¹¹⁰ Transc. Inglés 162: 13-15.
¹¹¹ CL-0077, Lion Mexico Consolidated L.P. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/15/2, Laudo en ¶ 631. La denegación de justicia por parte de México se produjo en varias instancias judiciales, pero comenzó con la sentencia de cancelación dictada por el Juez de lo Mercantil y la posterior cancelación de las hipotecas por parte de los registros públicos. Este acto perjudicó claramente al demandante, ya que extinguió las hipotecas y eliminó la garantía que aseguraba los préstamos. Por lo tanto, la cuantificación de los daños se midió a partir de la fecha de cancelación de cada hipoteca.
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las Demandantes solo se materializaría si el tribunal de Nueva York aceptara el argumento basado en el derecho mexicano.¹¹² La respuesta es que la pérdida ya ocurrió. El hecho de que la Medida Precautoria haya sido levantada ahora no altera que la denegación de justicia se produjo—y que las Demandantes sufrieron un daño sustancial—cuando se impuso la Medida sin otorgarles notificación ni oportunidad de defensa.
123. El hecho de que las Demandantes se hayan visto obligadas a emprender un proceso judicial prolongado, complejo y opaco como consecuencia de la falta inicial de debido proceso por parte del poder judicial mexicano refleja el daño sufrido, y no lo neutraliza (como sugiere la Demandada). Cualquier alivio actual en la judicatura mexicana se obtuvo mediante un ataque colateral tras años de apelaciones infructuosas. El TLCAN excluye expresamente del requisito de renuncia el tipo de reparación “extraordinaria” que reflejan las nuevas resoluciones judiciales. Tal reparación colateral siempre está disponible; su mera posibilidad (o, en este caso excepcional, su concesión efectiva) no desvirtúa la definitividad del daño ya impuesto ni la falta de corrección por parte del poder judicial mexicano a través del proceso de apelación directa. De hecho, conforme al derecho mexicano, las Demandantes solo pudieron promover un juicio de amparo porque previamente habían sufrido una violación constitucional. Si la mera disponibilidad de un amparo u otro medio colateral bastara para tornar prematura una reclamación arbitral, ninguna reclamación por denegación de justicia podría prosperar ante un tribunal internacional.
124. Las Demandantes esperan poder abordar detalladamente estas cuestiones con la Demandada y el Tribunal en la siguiente etapa del procedimiento. Entretanto, respetuosamente solicitamos que el Tribunal no se pronuncie sobre la objeción de admisibilidad, tardíamente planteada y deficientemente desarrollada por la Demandada.
125. Por las razones expuestas y documentadas en el expediente en sus escritos previos y en la Audiencia, el Tribunal debe rechazar en su totalidad las objeciones jurisdiccionales de la Demandada y reservar su decisión respecto de la objeción de admisibilidad. En consecuencia, las Demandantes solicitan respetuosamente que el Tribunal confirme su jurisdicción sobre las reclamaciones.
126. Asimismo, las Demandantes solicitan respetuosamente que el Tribunal condene a la Demandada al pago de todos los costos y honorarios legales asociados con la etapa bifurcada de este arbitraje.
FECHADO el 28 de enero de 2026.
¹¹² Transc. Inglés 190:9-13.
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Presentado respetuosamente en nombre de las
Demandantes,
Katherine P. Padgett
Jonathan C. Poling
Stephen S. Kho
Katherine P. Padgett
Lide Paterno
David Giller
Shannon A. Jackenthal
Akin Gump Strauss Hauer & Feld LLP
Robert S. Strauss Tower
2001 K Street, N.W.
Washington, DC 20006
Abogados de las Demandantes