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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES

Continental Gold Inc.

c.

República de Colombia

(Caso CIADI No. ARB/24/25)


RESOLUCIÓN PROCESAL No. 5


Miembros del Tribunal
Prof. Dr. Klaus Sachs, Presidente del Tribunal
Sra. Elisabeth Eljuri, Árbitro
Sra. Loretta Malintoppi, Árbitro

Asistente del Tribunal
Sr. Marcus Weiler

Secretaria del Tribunal
Sra. Elisa Méndez Bräutigam

18 de agosto de 2025

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ÍNDICE DE CONTENIDOS

I. INTRODUCCIÓN .................................................................................................................................... 3

II. ANTECEDENTES PROCESALES ........................................................................................................ 3

III. LAS POSICIONES DE LAS PARTES.................................................................................................... 5

A. POSICIÓN DE LA DEMANDANTE .................................................................................................... 5

B. POSICIÓN DE LA DEMANDADA ...................................................................................................... 8

IV. EL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL...........................................................................................................11

A. SOLICITUDES NOS. 1 Y 3 DE LA DEMANDADA DE QUE SE ORDENE A LA DEMANDANTE QUE PRESENTE SUS ARGUMENTOS SOBRE DAÑOS Y CAUSALIDAD ................................................................................................................. 11

B. SOLICITUD DE BIFURCACIÓN DE LA DEMANDANTE ................................................................. 14

1. Estándar Jurídico para la Bifurcación........................................................................................... 14

2. Bifurcación en el Presente Caso.................................................................................................... 14

C. OTRAS SOLICITUDES DE LA DEMANDADA ................................................................................. 17

V. RESOLUCIÓN .......................................................................................................................................17

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I. INTRODUCCIÓN

1. La presente Resolución Procesal No. 5 se expide en el arbitraje entre Continental Gold Inc. (“Demandante”) y la República de Colombia (“Demandada”) (junto con la Demandante, las “Partes”), en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia suscrito el 21 de noviembre de 2008 y en vigor desde el 15 de agosto de 2011 (el “Tratado” o “ALC”), y las Reglas de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones en vigor a partir del 1 de julio de 2022 (“Reglas de Arbitraje del CIADI”).

2. La Demandante presentó una solicitud de bifurcación mediante carta de fecha 10 de julio de 2025 (“Solicitud de Bifurcación” o “Solicitud”), la cual acompañó a su Memorial, y la Demandada respondió con diversas solicitudes alternativas en sus cartas de fechas 18 de julio de 2025 (“Respuesta a la Solicitud de Bifurcación” o "Respuesta") y 1 de agosto de 2025. Debido a la conexión sustantiva entre las solicitudes de las Partes, el Tribunal considera procedente resolverlas de manera conjunta en la presente Resolución Procesal. En esta Resolución, el Tribunal resume en primer lugar los antecedentes procesales relevantes (II.) y las posiciones de las Partes (III.) y, a continuación, procede a resolver las solicitudes de las Partes, exponiendo los motivos en los que se funda (IV. y V.).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 28 de mayo de 2025, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 4 por la que adoptó el calendario procesal revisado y acordado por las Partes y prorrogó la fecha del Memorial de la Demandante al 10 de julio de 2025.

4. El 10 de julio de 2025, la Demandante presentó su Memorial acompañado de su Solicitud de Bifurcación. En su Solicitud, la Demandante notificó al Tribunal que su Memorial no incluye sus argumentos ni pruebas sobre daños y solicitó:

[Que] el Tribunal ejerza la facultad que le confiere la Regla 42 de las Reglas de Arbitraje del CIADI para bifurcar este arbitraje, de modo que el Tribunal pueda conocer de las cuestiones de jurisdicción y responsabilidad y pronunciarse al respecto antes de abordar las cuestiones relativas a daños en una fase separada. [Traducción del Tribunal]

5. Mediante una carta de fecha 18 de julio de 2025, y ante la invitación del Tribunal a formular comentarios sobre la Solicitud de la Demandante, la Demandada presentó su Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, junto con una Declaración del Dr. Daniel Flores de fecha 18 de julio de 2025 que se adjunta como Anexo A, en la que solicita

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que el Tribunal rechace la Solicitud de la Demandante y, además, solicita lo siguiente:

1) [Que][e]l Tribunal ordene a la Demandante que presente sus argumentos completos sobre daños y causalidad o explique detalladamente por qué no puede hacerlo, incluida una declaración jurada a tal efecto de su perito de daños en un plazo de 20 días a partir de la decisión del Tribunal.

2) Si la Demandante afirma no poder presentar sus argumentos sobre daños y causalidad en el plazo sugerido de 20 días, Colombia solicita respetuosamente que el Tribunal ordene la suspensión del procedimiento por un plazo que no podrá superar los 150 días. Si la Demandante no puede presentar sus argumentos sobre daños y causalidad dentro de los 150 días siguientes al inicio de la suspensión, Colombia solicita respetuosamente que el Tribunal ordene la suspensión del procedimiento de conformidad con la Regla 56 de las Reglas de Arbitraje.

3) Si el Tribunal no se inclina por ordenar que la Demandante presente sus argumentos completos sobre daños y causalidad, Colombia solicita respetuosamente que el Tribunal ordene a la Demandante que, como mínimo, dentro de los 20 días siguientes a su decisión presente un Memorial modificado con una articulación y fundamentación completas de cómo los supuestos daños fueron causa de las acciones estatales impugnadas, como se expone con mayor elaboración infra, a fin de que el Tribunal mantenga su jurisdicción sobre el caso.

4) En caso de que el Tribunal decida bifurcar el procedimiento, Colombia solicita respetuosamente que se reduzcan las presentaciones escritas de las Partes en cualquier fase posterior de cuantificación de daños (es decir, que programe únicamente un memorial y un memorial de contestación sobre cuantificación de daños) con el fin de minimizar los costos para el Estado. [Traducción del Tribunal]

6. Mediante una carta de fecha 25 de julio de 2025, la Demandante contestó a la Respuesta de la Demandada, reiterando su solicitud de bifurcación y solicitando que se rechacen todas las solicitudes alternativas que planteó la Demandada.

7. Mediante una carta de fecha 1 de agosto de 2025, la Demandada contestó a la carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, reiterando sus solicitudes tal como fueron presentadas junto con su Respuesta y solicitando, además:

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5) Que el Tribunal programe una Audiencia Procesal sobre la cuestión de la bifurcación, y que permita el interrogatorio del Dr. Flores en relación con el objeto de su testimonio pericial; y¹

6) Que el Tribunal determine que los argumentos de fondo de la Demandante no se encuentran en condiciones de ser resueltos. Colombia se reserva el derecho de solicitar la desestimación sumaria por ese motivo². [Traducción del Tribunal]

8. Mediante correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2025, la Demandante rechazó las declaraciones hechas por la Demandada en su carta de 1 de agosto de 2025 y manifestó que mantiene sus solicitudes previas.

III. LAS POSICIONES DE LAS PARTES

A. POSICIÓN DE LA DEMANDANTE

9. La Demandante solicita la bifurcación del procedimiento en dos fases con una primera fase dedicada a la jurisdicción y responsabilidad, y una segunda fase dedicada a cuestiones de cuantificación de daños³.

10. Según la Demandante, las circunstancias del caso respaldan que el Tribunal ejerza su facultad a favor de la bifurcación ya que (i) la Demandante no está en condiciones de presentar una evaluación de daños debido al carácter dinámico que sufre la situación de seguridad en la Mina, (ii) la bifurcación de la fase de daños es una práctica arraigada en el arbitraje del CIADI, y (iii) las circunstancias pertinentes favorecen el otorgamiento de la bifurcación⁴.

(i) La situación de seguridad en la Mina, por su carácter dinámico, impide a la Demandante presentar una evaluación de daños en este momento.

11. La Demandante afirma haber hecho todo lo posible por presentar una evaluación de daños en su Memorial⁵. Sin embargo, la Demandante afirma que la Mina ha sufrido varios ataques en las últimas semanas que han provocado una situación de seguridad dinámica, cambiante y peligrosa, lo que imposibilita una cuantificación


¹ Solicitud No. 1 de la carta de la Demandada de 1 de agosto de 2025; con numeración modificada en aras de facilitar la consulta.

² Solicitud No. 2 de la carta de la Demandada de 1 de agosto de 2025; con numeración modificada en aras de facilitar la consulta.

³ Solicitud de Bifurcación.

⁴ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025.

⁵ Solicitud de Bifurcación; carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, págs. 1-2.

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firme de las pérdidas⁶. En concreto, la Demandante se refiere a tres ataques que tuvieron lugar en los meses de junio y julio de 2025 y que provocaron daños en equipos e infraestructuras y lesiones al personal de la Demandante⁷.

12. Con respecto a la afirmación de la Demandada de que la incapacidad del perito de la Demandante para acceder a la Mina no debería obstaculizar la capacidad de esta para cuantificar sus daños⁸, la Demandante sostiene que su solicitud no se funda en la cuestión de accesibilidad a la Mina⁹.

(ii) La bifurcación de la fase de daños es una práctica arraigada en el arbitraje del CIADI

13. La Demandante argumenta que la bifurcación de la fase de daños se encuentra firmemente asentada en la práctica del CIADI¹⁰. Sostiene además que la solicitud de bifurcación que formula una parte demandante debe tener un peso sustancial, teniendo en cuenta que pesa sobre ella la carga de probar los daños y que no tiene ningún interés en retrasar la resolución de sus propias reclamaciones¹¹.

(iii) Las circunstancias relevantes favorecen que se admita la bifurcación

14. La Demandante afirma que las circunstancias relevantes que ha de considerar el Tribunal de conformidad con la Regla 42(4) de las Reglas de Arbitraje del CIADI respaldan que se admita la bifurcación.

15. En primer lugar, la Demandante argumenta que la bifurcación de la fase de daños podría reducir significativamente el tiempo y costo del procedimiento. La Demandante sostiene que la bifurcación de los daños puede dar lugar a mejoras en eficiencia y ahorro de costos, y que la propia Demandada adoptó esta posición en otros procedimientos arbitrales¹².

16. La Demandante se opone a la opinión de la Demandada de que la bifurcación provocaría retrasos e incrementos en los costos¹³, y sostiene que los precedentes


⁶ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, págs. 1-2.

⁷ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, pág. 2.

⁸ Respuesta a la Solicitud de bifurcación, págs. 7-8.

⁹ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, págs. 1-2.

¹⁰ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, pág. 3.

¹¹ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, pág. 3.

¹² Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, pág. 4.

¹³ Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, págs. 4-5.

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que cita la Demandada para respaldar su argumento son improcedentes¹⁴. En estos casos, según alega la Demandante, la bifurcación denegada había sido solicitada por partes demandadas¹⁵.

17. En segundo lugar, la Demandante afirma que la bifurcación podría desestimar toda o una parte sustancial de la diferencia eliminando por completo la necesidad de una fase de cuantificación de daños o limitando su alcance si el Tribunal rechaza total o parcialmente su jurisdicción o responsabilidad en la primera fase¹⁶.

18. En tercer lugar, la Demandante sostiene que las cuestiones que deben examinarse en una fase separada de daños no están tan ligadas con las cuestiones de jurisdicción y responsabilidad como para que la bifurcación sea impráctica¹⁷.

19. En este sentido, la Demandante se opone a la opinión de la Demandada de que el Tribunal solo puede ejercer su jurisdicción en virtud de los Artículos 819, 820 y 821(2)(c)(iv) del Tratado una vez que la Demandante haya presentado y fundamentado sus argumentos sobre daños y causalidad¹⁸. La Demandante aduce que un tribunal nunca podría bifurcar la fase de daños de un procedimiento en virtud del Tratado si se exigiera prueba de cuantificación de daños para establecer la jurisdicción. Esta, según la Demandante, no puede ser la interpretación correcta del Tratado, como también lo demuestran procedimientos previos en los que el tribunal admitió la bifurcación de la fase de cuantificación de daños en virtud del mismo Tratado¹⁹.

20. Según la Demandante, los Artículos 819 y 820 del Tratado se refieren exclusivamente al consentimiento de las Partes a someterse a arbitraje, mientras que el Artículo 821 del Tratado versa únicamente sobre el contenido que se debe incluir en la Notificación de Intención de la Demandante. Ninguna de las dos disposiciones, según aduce la Demandante, establece requisitos jurisdiccionales o requisitos en cuanto al contenido del Memorial de la Demandante²⁰.


¹⁴ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, pág. 4.

¹⁵ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, pág. 4 (que incluye una referencia a la Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 5 y a OOO Manolium-Processing c. La República de Belarús, Caso CPA No. 2018-06, Decisión sobre Bifurcación (1 de agosto de 2018), párr. 5; Churchill Mining PLC y Planet Mining Pty Ltd c. República de Indonesia, Casos CIADI No. ARB/12/14 y 12/40, Resolución Procesal No. 8 (Bifurcación) (22 de abril de 2014), párr. 14).

¹⁶ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, pág. 5.

¹⁷ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, pág. 5.

¹⁸ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, pág. 5.

¹⁹ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, pág. 5 (con referencia a Eco Oro Minerals Corp. c. La República de Colombia, Caso CIADI No. ARB/16/41, Decisión sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Directrices sobre de Cuantificación de Daños (9 de septiembre de 2021) § VIII.A, párr. 902).

²⁰ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, págs. 5-6.

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21. La Demandante afirma que el único requisito jurisdiccional, si lo hubiera, que podría derivarse de estas disposiciones sería que la parte demandante estableciera el hecho de una pérdida o daño. Como alega la Demandante, ha acreditado fehacientemente el hecho de sus pérdidas en su Memorial al aportar como prueba declaraciones de testigos sobre los efectos de la explotación ilegal en la Mina. La cuantificación de estas pérdidas, según sostiene la Demandante, plantea una cuestión distinta²¹.

22. La Demandante añade que el argumento de la Demandada de que las cuestiones de responsabilidad y cuantificación de daños están ligadas entre sí también fracasa, ya que —de ser cierto—, nunca podría bifurcarse la fase de daños. Igualmente, la Demandante sostiene que sus argumentos son suficientes para acreditar que las violaciones del Tratado por parte de la Demandada le han causado una privación sustancial de su inversión²².

B. POSICIÓN DE LA DEMANDADA

23. La Demandada se opone a la Solicitud de Bifurcación de la Demandante y argumenta que la negativa de la Demandante a presentar sus argumentos sobre daños y causalidad no es legítima. Según la Demandada, no debe admitirse la bifurcación de la fase de daños porque (i) en ausencia de prueba por parte de la Demandante de los daños causados por la Demandada, el Tribunal carece de jurisdicción, y (ii) las circunstancias relevantes que ha de considerar el Tribunal a tenor de la Regla 42(4) de las Reglas de Arbitraje del CIADI no recomiendan la bifurcación²³.

(i) La bifurcación de la fase de daños es improcedente ya que, en ausencia de prueba por parte de la Demandante de los daños causados por el Estado, el Tribunal carece de jurisdicción

24. La Demandada sostiene que el Tribunal solo puede ejercer jurisdicción en el presente caso si la Demandante presenta y fundamenta sus argumentos sobre daños y causalidad. En opinión de la Demandada, los Artículos 819 y 820 del Tratado exigen, como requisito previo para que surta efecto el consentimiento de la Demandada al arbitraje, que un inversionista invoque violaciones específicas del Tratado y que dichas violaciones le hayan causado daños o pérdidas, cosa que la


²¹ Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, pág. 6.

²² Carta de la Demandante de fecha 25 de julio de 2025, págs. 6-7.

²³ Respuesta a la Solicitud de Bifurcación; carta de la Demandada de fecha 1 de agosto de 2025.

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Demandante no ha hecho en su Memorial²⁴. Según sostiene la Demandada, sin una articulación específica por parte de la Demandante de los supuestos daños y de causalidad, su caso es deficiente.

25. Más aún, la Demandada argumenta que la Demandante no ha indicado con suficiente precisión en su Solicitud de Arbitraje la cuantía aproximada de los daños reclamados, tal como exigen los Artículos 821(2)(c)(iv) y 823(1) del Tratado²⁵.

26. En su Respuesta, la Demandada presenta, por ende, varias solicitudes alternativas, todas ellas encaminadas a que se ordene a la Demandante que presente sus argumentos sobre daños y causalidad —en forma total o, al menos, parcial— o bien que proporcione una explicación adicional sobre la imposibilidad de hacerlo.

(ii) Las circunstancias relevantes no recomiendan la bifurcación del procedimiento

27. Con respecto a la Solicitud de Bifurcación de la Demandante, la Demandada sostiene que no existe presunción a favor de la bifurcación según la jurisprudencia del CIADI²⁶. La Demandada afirma que la Demandante no ha demostrado que la bifurcación sería procedente en este caso teniendo en cuenta las circunstancias relevantes en virtud de la Regla 42(4) de las Reglas de Arbitraje del CIADI²⁷.

28. En primer lugar, la Demandada afirma que la bifurcación prolongaría el procedimiento. La Demandada alega que la Demandante ya debería haber preparado su evaluación de daños antes del vencimiento del plazo fijado para la presentación del Memorial. La Demandante debería poder proporcionar una cuantificación de sus daños, dado que no ha presentado ninguna justificación plausible de su incapacidad para hacerlo y que podría actualizar su análisis en presentaciones ulteriores. Según la Demandada y su perito Daniel Flores, la cuantificación de los daños debiera ser posible a partir de los documentos y registros financieros de la empresa, sin necesidad de una visita in situ²⁸.

29. Además, la Demandada cita tribunales de inversión que han determinado que el posible beneficio de la bifurcación –si el procedimiento culmina después de la


²⁴ Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 2; carta de la Demandada de fecha 1 de agosto de 2025, págs. 2-4.

²⁵ Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 2 (con referencia a la Solicitud de Arbitraje de la Demandante de fecha 8 de enero de 2025, párr. 50).

²⁶ Carta de la Demandada de fecha 1 de agosto de 2025, pág. 4.

²⁷ Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 3; carta de la Demandada de fecha 1 de agosto de 2025, págs. 4, 7.

²⁸ Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 4.

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primera fase— se ve contrarrestado por el escenario inverso en el que el procedimiento pasa a una segunda fase²⁹.

30. En segundo lugar, la Demandada sostiene que el criterio relativo a si la determinación de la cuestión objeto de bifurcación permitiría desestimar una parte sustancial de la diferencia carece de mayor relevancia en el presente escenario, en el que la Demandante solicita bifurcar los daños como fase final del procedimiento³⁰.

31. En tercer lugar, la Demandada alega que las cuestiones de daños y causalidad están inextricablemente ligadas con el análisis jurisdiccional y el fondo del presente caso. En particular, (i) la reclamación de protección y seguridad plenas requeriría demostrar que el Estado causó el daño alegado, y (ii) la privación sustancial de una inversión, lo cual es requisito para que proceda la reclamación de expropiación, solo podría evaluarse teniendo en cuenta las pérdidas concretas de la Demandante³¹.

32. En cuarto lugar, la Demandada invoca circunstancias adicionales que deben tenerse en cuenta.

33. Según la Demandada, la Solicitud de Bifurcación de la Demandante es extemporánea, puesto que la Regla 42(3)(a) de las Reglas de Arbitraje del CIADI exige que las solicitudes de bifurcación se formulen tan pronto como la parte tome conocimiento del fundamento de la bifurcación³². En opinión de la Demandada, la Demandante no lo ha hecho, ya que debería haber sido consciente de su incapacidad para presentar sus argumentos sobre daños antes de la fecha límite del Memorial³³.

34. La Demandada también argumenta que la Demandante no debería beneficiarse de su desatención del procedimiento, habiéndosele concedido una prórroga del plazo del Memorial y no habiendo proporcionado una evaluación de los daños en dicho escrito³⁴.


²⁹ Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 5 (con referencia a OOO Manolium-Processing c. La República de Belarús, Caso CPA No. 2018-06, Decisión sobre Bifurcación (1 de agosto de 2018), párr. 5; Churchill Mining PLC y Planet Mining Pty Ltd c. República de Indonesia, Casos CIADI No. ARB/12/14 y 12/40, Resolución Procesal No. 8 (Bifurcación) (22 de abril de 2014), párr. 14).

³⁰ Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 5.

³¹ Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 5; carta de la Demandada de fecha 1 de agosto de 2025, pág. 6.

³² Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 6; carta de la Demandada de fecha 1 de agosto de 2025, pág. 7.

³³ Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 6; carta de la Demandada de fecha 1 de agosto de 2025, pág. 7.

³⁴ Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 6; carta de la Demandada de fecha 1 de agosto de 2025, pág. 8.

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35. Por último, la Demandada reitera que la Demandante debería ser capaz de proporcionar una evaluación de daños puesto que las supuestas preocupaciones de seguridad no impiden la cuantificación de todos los tipos de presuntas pérdidas³⁵.

36. En su carta de 1 de agosto de 2025, la Demandada se reservó el derecho a reclamar los costos asociados a atender la presunta mala conducta procesal de la Demandante³⁶.

IV. EL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

37. El Tribunal ha revisado y considerado exhaustivamente todos los argumentos presentados por las Partes. El hecho de que en la presente Resolución Procesal no se haga referencia expresa a determinados argumentos no debe interpretarse en el sentido de que estos no hayan sido tenidos en cuenta.

38. A efectos de facilitar el análisis, el Tribunal abordará en primer lugar las solicitudes alternativas Nos. 1 y 3 de la Demandada relativas a que la Demandante exponga sus argumentos sobre daños y causalidad; a continuación, el Tribunal procederá a abordar la Solicitud de Bifurcación de la Demandante y, finalmente, se referirá brevemente al resto de las solicitudes de la Demandada.

A. SOLICITUDES NOS. 1 Y 3 DE LA DEMANDADA DE QUE SE ORDENE A LA DEMANDANTE QUE PRESENTE SUS ARGUMENTOS SOBRE DAÑOS Y CAUSALIDAD

39. La Demandada solicita que el Tribunal ordene que la Demandante, en un plazo de 20 días a partir de la decisión del Tribunal, (i) presente sus argumentos completos sobre daños y causalidad o que explique detalladamente por qué no puede hacerlo, incluida una declaración jurada a tal efecto de su perito de daños (Solicitud No. 1), o —alternativamente— (ii) que presente un Memorial modificado con una articulación y fundamentación completas de cómo los supuestos daños fueron causados por las acciones estatales impugnadas (Solicitud No. 3).

40. El argumento clave de la Demandada para sus dos solicitudes alternativas es que, en virtud de los Artículos 819 y 820 del Tratado, es necesario demostrar la existencia de daños y causalidad para que el Tribunal pueda establecer su jurisdicción. El Tribunal señala que, en este momento, no se le solicita, ni estaría en posición de decidir sobre una cuestión jurisdiccional. Por lo tanto, las consideraciones que se realizan infra se entienden sin perjuicio de la decisión del


³⁵ Contestación a la Solicitud de Bifurcación, págs. 7-8; carta de la Demandada de fecha 1 de agosto de 2025, págs. 6, 8.

³⁶ Carta de la Demandada de fecha 1 de agosto de 2025, pág. 9.

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Tribunal sobre su jurisdicción, que queda reservada para una fase posterior del procedimiento.

41. El Tribunal toma en cuenta el argumento de la Demandante de que —en general— una parte puede elegir cómo presentar sus propios argumentos. Sin embargo, esta libertad se ve limitada en situaciones donde la presentación de una parte es indispensable para que la otra parte pueda presentar sus argumentos o para que el Tribunal pueda establecer su jurisdicción para proceder al fondo del asunto. A juicio del Tribunal, ambas consideraciones son relevantes en el presente caso.

42. Los Artículos 819 y 820 del Tratado permiten a un inversionista someter a arbitraje una reclamación “en el sentido de que la otra Parte ha violado [una de las obligaciones enumeradas en el Tratado]” y que el inversionista “haya incurrido en pérdidas o daños por razón de, o como resultado de, tal violación”. A diferencia de otros tratados de inversión, esto sugeriría que los tres elementos —violación, daño y nexo causal entre ambos— son elementos constitutivos para establecer la jurisdicción de un tribunal según el ampliamente aceptado criterio prima facie.

43. Esto llevaría a la conclusión de que los argumentos prima facie de la Demandante sobre daños y causalidad son necesarios para que la Demandada pueda formular de manera significativa sus propios argumentos sobre jurisdicción (incluyendo mediante la presentación de objeciones preliminares, si las hubiera, junto con su próximo escrito programado), y —en última instancia— para que el Tribunal evalúe su jurisdicción antes de proceder a dirimir las cuestiones de fondo.

44. Esta interpretación del Tratado no imposibilitaría una bifurcación de la fase de daños, tal como argumenta la Demandante. Una presentación prima facie sobre daños y causalidad no equivale a una exposición completa de daños, y —habiendo hecho la primera— una demandante puede solicitar la bifurcación de la segunda si puede demostrarse que ello redunda en beneficio de la economía procesal.

45. El Tribunal reconoce que la Solicitud de Arbitraje, el Memorial, y las declaraciones testimoniales que los acompañan de la Demandante contienen, inter alia, una categorización de sus supuestas pérdidas³⁷ y una reclamación de que estas fueron causadas por la supuesta falta de apoyo de la Demandada³⁸. No obstante, el Tribunal señala que la propia Demandante admite que su Memorial no incluye sus argumentos ni pruebas sobre daños³⁹.


³⁷ Solicitud de Arbitraje de la Demandante, párr. 49.

³⁸ Memorial de la Demandante, párrs. 165 y ss.

³⁹ Solicitud de Bifurcación.

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46. El Tribunal aprecia las dificultades de la Demandante para formular sus argumentos sobre daños, debido a los presuntos acontecimientos que se están desarrollando en la Mina. Sin embargo, el Tribunal observa que no es del todo infrecuente en los procedimientos de arbitraje de inversiones que la situación que da lugar a la reclamación continúe desarrollándose. La explicación de la Demandante de por qué la situación actual en la Mina es tan singular que hace imposible cualquier exposición de argumentos sobre daños y causalidad no es, a juicio del Tribunal, concluyente. En concreto, sigue sin estar claro por qué la Demandante no está en condiciones de presentar al menos un argumento preliminar en materia de daños y de causalidad, con la posibilidad de complementarlo en una fase posterior.

47. En aras de evitar cualquier duda, el Tribunal no se está pronunciando todavía sobre cómo han de interpretarse los Artículos 819 y 820 del Tratado —ni tampoco sobre si la Demandante ha cumplido los requisitos jurisdiccionales del Tratado, cualesquiera que sean—. En esta fase, en la que solo una de las Partes ha realizado una presentación —parcial—, el Tribunal está encargado de velar principalmente por la igualdad de armas y la eficiencia procesal.

48. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal ordena a la Demandante presentar un Memorial actualizado que contenga sus alegaciones sobre daños y causalidad, en la medida en que resulte posible dadas las circunstancias actuales. En caso de que, en opinión de la Demandante, tal exposición de argumentos siga siendo imposible, la Demandante deberá incluir con su Memorial actualizado una explicación fundada a tal efecto.

49. Teniendo en cuenta la prórroga concedida para la presentación del Memorial de la Demandante, el Tribunal considera que un plazo de 60 días a partir de la emisión de la presente Resolución es adecuado para la presentación del Memorial actualizado.

50. El Tribunal reconoce la situación en evolución en la Mina y las dificultades que ello plantea para la Demandante. Por lo tanto, el Tribunal confirma que la Demandante puede actualizar y/o modificar su exposición de argumentos sobre daños y causalidad en una fase posterior del procedimiento de modo que contemple cualquier evolución futura.

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B. SOLICITUD DE BIFURCACIÓN DE LA DEMANDANTE

1. Estándar Jurídico para la Bifurcación

51. Las Partes están de acuerdo en que el Tribunal está facultado para bifurcar el procedimiento en virtud de la Regla 42 de las Reglas de Arbitraje del CIADI⁴⁰.

52. De conformidad con la Regla 42(4) de las Reglas de Arbitraje del CIADI:

Al decidir si corresponde bifurcar, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo si: (a) la bifurcación reduciría significativamente el tiempo y costo del procedimiento; (b) la decisión de las cuestiones que se bifurcarían desestimaría toda o una parte sustancial de la diferencia; y (c) las cuestiones que se examinarían en fases separadas del procedimiento están tan ligadas entre sí que harían que la bifurcación no fuera práctica.

53. El principio rector en la aplicación de esta discrecionalidad procesal es la eficiencia y economía procesales⁴¹. El Convenio del CIADI y las Reglas de Arbitraje del CIADI, así como la jurisprudencia citada por las Partes, no sugieren que exista una presunción ni a favor ni en contra de la bifurcación, sin importar qué parte presente la solicitud correspondiente. Por lo tanto, el Tribunal aplicará la regla general de que la parte que solicite la bifurcación debe demostrar que la bifurcación promovería la eficiencia procesal, al tiempo que garantizaría la capacidad de las partes para presentar sus respectivos argumentos.

54. El Tribunal ha considerado la Solicitud de Bifurcación de la Demandante a la luz de la totalidad de las circunstancias de hecho y de derecho tal como se presentan actualmente en el expediente.

2. Bifurcación en el Presente Caso

55. Guiándose por las circunstancias que se mencionan en forma explícita en la Regla 42(4) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, el análisis del Tribunal es el siguiente:

a. Eficiencia Procesal

56. En primer lugar, el Tribunal no puede, en esta etapa del procedimiento, confirmar con suficiencia que una bifurcación de la fase de daños, tal como solicita la Demandante, redundaría en interés de la eficiencia procesal.


⁴⁰ Solicitud de Bifurcación; Respuesta a la Solicitud de Bifurcación, pág. 3.

⁴¹ Véase Koh/Yeo, Commentary to Rule 42 en ICSID Rule and Regulations 2022: Article-by-Article Commentary (Richard Happ y Stephan Wilske, eds.), párr. 21.

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57. El Tribunal reconoce que la bifurcación de los daños podría, en principio, reducir significativamente el tiempo y costo del procedimiento en caso de que el Tribunal se pronunciara a favor de la Demandada en las etapas de jurisdicción o responsabilidad, como sostiene la Demandante. No obstante, también se perfila como una posibilidad clara el escenario contrario de un procedimiento más extenso y costoso.

58. En la actualidad —sin el beneficio de contar con los argumentos completos de la Demandante sobre daños y causalidad ni el primer escrito sustantivo de la Demandada—, la probabilidad de que se materialicen cualquiera de los escenarios no puede predecirse con el nivel de certeza necesario para bifurcar el procedimiento. Si bien el Tribunal aprecia que las solicitudes de bifurcación suelen requerir cierto grado de conjeturas fundadas por parte de las partes y los tribunales, hacer tales conjeturas en ausencia de prácticamente cualquier información, como ocurre en este caso, es procesalmente imprudente, si no imposible.

59. En consecuencia, la Demandante no ha demostrado que se cumpla el criterio de eficiencia procesal establecido en la Regla 42(4)(a) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

b. Capacidad para Desestimar la Diferencia

60. En segundo lugar, el Tribunal considera que, en el contexto de la bifurcación de cuestiones de daños, el criterio de la Regla 42(4)(b) de las Reglas de Arbitraje del CIADI —a saber, si la bifurcación podría desestimar la diferencia— tiene menos peso, porque una conclusión sobre responsabilidad —por definición— puede resolver el caso en su totalidad.

c. Cuestiones Ligadas Entre Sí

61. En tercer lugar, la exposición de argumentos de la Demandante no convence al Tribunal de que las cuestiones sobre daños estén suficientemente separadas de las cuestiones que han de analizarse en las etapas de jurisdicción y responsabilidad en este procedimiento. El Tribunal se remite a las consideraciones que formuló supra sobre el posible impacto de la exposición de argumentos de la Demandante sobre daños y causalidad en la determinación de la jurisdicción del Tribunal en virtud del Tratado⁴². El Tribunal también está de acuerdo con la Demandada en que algunas de las violaciones alegadas por la Demandante en el presente caso pueden requerir un análisis de las cuestiones de daños junto con las cuestiones de responsabilidad.


⁴² Véase supra en el párr. 43.

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62. Por lo tanto, basándose en la limitada información de que dispone el Tribunal en este momento, el Tribunal considera que no es improbable que la bifurcación de la fase de daños pueda dar lugar a una duplicación de pruebas.

63. De ello se desprende que la Demandante no ha demostrado suficientemente que las cuestiones que han de considerarse en las fases bifurcadas no estarían indebidamente ligadas entre sí, como exige la Regla 42(4)(c) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

d. Otras Circunstancias Relevantes

64. Por último, el Tribunal ha tenido en cuenta otras circunstancias relevantes en su opinión para la Solicitud de Bifurcación de la Demandante —a saber, la igualdad procesal de las Partes.

65. En principio, el memorial de la parte demandante deberá contener una relación de los hechos pertinentes, el derecho y los argumentos, de conformidad con la Regla 30 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

66. En el presente caso, las Partes han acordado previamente una prórroga del plazo para la presentación del Memorial de la Demandante, sin que la Demandante haya indicado que no estaría en condiciones de presentarlo en su totalidad.

67. La Demandada, por su parte, debería poder basarse en el Memorial de la Demandante para exponer sus propios argumentos y, en particular, para plantear sus objeciones jurisdiccionales, si las hubiere, tal como se analizó supra⁴³.

68. Como también se discutió supra, el Tribunal no está convencido de que los desarrollos en curso en la Mina impidan completamente a la Demandante presentar siquiera un caso prima facie sobre los daños y la causalidad⁴⁴.

69. Por lo tanto, el Tribunal considera que la igualdad procesal de las Partes en la fase actual milita en contra de la bifurcación del procedimiento, tal como lo solicitó la Demandante.

* * *

70. La evaluación anterior lleva al Tribunal a la conclusión de que este arbitraje debe proseguir sin la bifurcación de la fase de daños, como solicitó la Demandante.


⁴³ Véase supra en el párr. 43.

⁴⁴ Véase supra en el párr. 46.

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71. El Tribunal señala que la Demandada puede, naturalmente, presentar una solicitud de bifurcación una vez que la Demandante haya presentado su Memorial actualizado, tal como se prevé en el Calendario Procesal, y que la Demandante podrá entonces renovar su solicitud de bifurcación, si así lo desea, con el beneficio de un expediente mejor desarrollado.

C. OTRAS SOLICITUDES DE LA DEMANDADA

72. Además de las solicitudes que han quedado sin efecto por las conclusiones del Tribunal mencionadas anteriormente, la Demandada solicita al Tribunal que considere que los argumentos de fondo de la Demandante no se encuentran en condiciones de ser resueltos y se reserva el derecho de solicitar la desestimación sumaria por ese motivo (véase Solicitud No. 6 de la Demandada).

73. El Tribunal considera que la decisión sobre esta solicitud —en caso de que la Demandada la desarrolle con mayor detalle— puede diferirse hasta una fase posterior del procedimiento.

V. RESOLUCIÓN

74. En virtud de lo que antecede:

  1. Se RECHAZA la Solicitud de Bifurcación de la Demandante de 10 de julio de 2025.
  2. Con respecto a las solicitudes alternativas Nos. 1 y 3 que la Demandada expone en su carta de 18 de julio de 2025, el Tribunal ORDENA que la Demandante presente, dentro de los 60 días siguientes a esta Resolución, un Memorial actualizado con alegaciones sobre daños y causalidad, con el mayor desarrollo que resulte posible. En la medida en que dicha exposición de argumentos sea imposible, se ORDENA a la Demandante que proporcione una explicación fundada a tal efecto junto con su Memorial actualizado. La Demandante tendrá derecho a actualizar y/o modificar su exposición de argumentos sobre daños y causalidad en una fase posterior del procedimiento si así lo exigiera la evolución de la situación.
  3. El Tribunal DIFIERE su decisión sobre la Solicitud No. 6 de la Demandada incluida en su carta de 1 de agosto de 2025.
  4. Se RECHAZAN todas las demás solicitudes.

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  1. Se invita a las Partes a deliberar con miras a acordar el Calendario Procesal para el resto del arbitraje a la luz de la presente Resolución y a comunicar al Tribunal dicho acuerdo a más tardar el 28 de agosto de 2025.
  2. Todas las cuestiones relativas a los costos vinculadas con las solicitudes de las Partes se reservan para una determinación ulterior.

En nombre y representación del Tribunal,

[Firmado]


Profesor Dr. Klaus Sachs
Presidente del Tribunal
Fecha: 18 de agosto de 2025