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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES

Finley Resources, Inc., MWS Management, Inc., y Prize Permanent Holdings, LLC

c.

Estados Unidos Mexicanos

(Caso CIADI No. ARB/21/25)


DECISIÓN

Sobre la Segunda Solicitud de Medidas Provisionales de Protección presentada por las
Demandantes


Miembros del Tribunal
Sr. Manuel Conthe Gutiérrez, Presidente del Tribunal
Dr. Franz X. Stirnimann Fuentes, Árbitro
Prof. Alain Pellet, Árbitro

Secretaria del Tribunal
Sra. Anneliese Fleckenstein

22 de mayo de 2026

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I. ANTECEDENTES

1. El 8 de abril de 2026, las Demandantes presentaron una Segunda Solicitud de Medidas Provisionales de Protección (la “Segunda Solicitud”) con arreglo al Artículo 1134 del TLCAN.

2. Ese mismo día, México señaló que las cuestiones planteadas por las Demandantes en su Segunda Solicitud son las mismas que fueran objeto de las preguntas formuladas por el Tribunal el 16 de marzo de 2026 y que, por lo tanto, las Partes responderían en sus respectivos Escritos Posteriores a la Audiencia (los “EPA”). En consecuencia, México se opuso a la creación de un proceso paralelo y solicitó al Tribunal autorización para responder a la Segunda Solicitud en su EPA.

3. El 15 de abril de 2026, las Demandantes reiteraron que, de conformidad con la Regla 39(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI, debe darse prioridad a la Segunda Solicitud.

4. El 16 de abril de 2026, el Tribunal invitó a la Demandada a presentar su respuesta a la Segunda Solicitud, a más tardar, el 27 de abril de 2026.

5. El 27 de abril de 2026, la Demandada presentó su Respuesta a la Segunda Solicitud de las Demandantes (la “Respuesta"), instando al Tribunal a desestimarla por no cumplir los criterios necesarios.

II. LAS POSICIONES DE LAS PARTES

A. LA POSICIÓN DE LAS DEMANDANTES

6. Las Demandantes alegan que el Tribunal conserva plena autoridad para ordenar medidas provisionales y que dichas medidas son urgentemente necesarias para proteger la integridad del proceso arbitral y preservar la eficacia práctica de las declaraciones ya emitidas por el Tribunal. Las Demandantes sostienen que la Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad del Tribunal emitida en el mes de noviembre de 2024 —en la que se determinó que México había violado los Artículos 1102 y 1105 del TLCAN cuando Pemex emitió su finiquito unilateral relativo al Contrato 821 y reclamó la Fianza Dorama

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de USD 41,8 millones— impone a México la obligación de poner fin a toda conducta ulterior que sea incompatible con dichas conclusiones. Las Demandantes alegan que México y Pemex no solo han incumplido las declaraciones del Tribunal, sino que han seguido persiguiendo activamente la ejecución de las mismas reclamaciones que el Tribunal declaró ilícitas¹.

7. Las Demandantes alegan que su Segunda Solicitud parte de una única y urgente premisa: que el Tribunal ya ha confirmado su jurisdicción y la responsabilidad de México, y que debe actuar antes de dictar el Laudo para garantizar la protección de los derechos de las Demandantes, la plena efectividad de la autoridad del Tribunal y que sus declaraciones no queden sin efecto en el ínterin. Las Demandantes sostienen que el Artículo 1134 del TLCAN autoriza expresamente el otorgamiento de tales medidas provisionales y que las medidas solicitadas se limitan estrictamente a proteger los derechos de las Demandantes y preservar la eficacia práctica de las conclusiones del Tribunal durante la tramitación del arbitraje².

8. Las Demandantes afirman que, tras emitirse la Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad en el mes de noviembre de 2024, México y Pemex estaban obligados a suspender toda acción relacionada con el finiquito unilateral y a retirar formalmente la reclamación de USD 41,8 millones contra la Fianza Dorama. Sin embargo, según las Demandantes, México y Pemex no han respetado la Decisión del Tribunal ni han adoptado ninguna medida correctiva al respecto³.

9. Las Demandantes alegan que se exponen a un daño grave y continuado debido a que todas las reclamaciones monetarias derivadas del finiquito unilateral de Pemex siguen siendo ejecutables, incluidas la reclamación por la Fianza Dorama de USD 41,8 millones y una sentencia de USD 9,7 millones dictada en el Juicio Ordinario Civil 200/2016, conocido como el procedimiento ante el TUCMA. Las Demandantes sostienen que ese riesgo no es


¹ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 1, 3-6.
² Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶ 3.
³ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 4-6.

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especulativo, ya que Pemex está tomando medidas de forma activa en relación con la sentencia del tribunal civil, y que el perjuicio se agrava a medida que el arbitraje se acerca al dictado del Laudo. Las Demandantes alegan además que la reclamación continua de Pemex sobre la Fianza Dorama ya está teniendo efectos negativos tangibles en las operaciones comerciales de las Demandantes en Estados Unidos⁴.

10. Las Demandantes aducen que el fundamento jurídico de las medidas solicitadas se basa en el Artículo 1134 del TLCAN, el Artículo 47 del Convenio del CIADI y la Regla 39 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, cada uno de los cuales faculta al Tribunal para ordenar medidas provisionales destinadas a preservar los derechos de una parte y garantizar la plena efectividad de su jurisdicción. Las Demandantes alegan además que la determinación previa del Tribunal sobre jurisdicción y responsabilidad dejó sin efecto tres de los factores tradicionales para el otorgamiento de medidas provisionales -la jurisdicción prima facie, la justificación prima facie sobre el fondo y el riesgo de prejuzgamiento sobre el fondo—, y que los factores restantes —el daño grave, la urgencia y el balance de los perjuicios — se inclinan claramente a favor del otorgamiento de las medidas solicitadas⁵.

11. Según las Demandantes, la versión enmendada de la Regla 47 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, si bien es aplicable a los arbitrajes incoados después del mes de julio de 2022, resulta esclarecedora al confirmar que las medidas provisionales tienen por objeto impedir acciones que puedan ocasionar un daño actual o inminente, mantener o restablecer el status quo y preservar el proceso arbitral. Las Demandantes invocan además el caso Plama c. Bulgaria para sostener que las medidas provisionales son adecuadas para preservar la exclusividad del arbitraje del CIADI, de conformidad con el Artículo 26 del Convenio del CIADI, y para impedir que las partes adopten medidas que puedan tener un efecto perjudicial sobre el dictado o la implementación de un laudo final. Las Demandantes


⁴ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 7-9.
⁵ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 30-36.

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sostienen que el derecho que debe preservarse es su derecho a que cualquier decisión arbitral que les otorgue una reparación sea efectiva y susceptible de ejecución⁶.

12. Las Demandantes sostienen que no cabe duda de que se exponen a un perjuicio grave, ya que todas las reclamaciones derivadas del finiquito unilateral de Pemex siguen siendo ejecutables, al igual que la sentencia del tribunal civil por USD 9,7 millones, pudiendo Pemex proceder a solicitar su ejecución en cualquier momento si no interviene el Tribunal. Las Demandantes sostienen que Pemex ya ha demostrado su voluntad de hacer valer las reclamaciones derivadas del finiquito al ejecutar la Fianza Dorama poco después de la constitución del Tribunal, y que la obligación de México de garantizar el cumplimiento de la Decisión del Tribunal le exigía, como mínimo, ordenar a Pemex que anulara el finiquito, retirara la reclamación relativa a la Fianza Dorama y desistiera de cualquier intento de obtener o ejecutar la sentencia de USD 9,7 millones⁷.

13. Según las Demandantes, el requisito de urgencia se cumple porque el umbral al respecto es bajo, ya que solo exige demostrar que los derechos de una de las partes se verán perjudicados en algún momento antes de que se dicte el laudo definitivo, y que, cuando está en juego la integridad del proceso arbitral, el requisito de urgencia se considera cumplido por la propia naturaleza de la cuestión. Las Demandantes sostienen que, en este caso, existe urgencia en el sentido más estricto de la palabra, ya que el Tribunal solo puede proteger a las Demandantes y al proceso arbitral actuando antes de dictar el Laudo, si bien es indiscutible que conserva jurisdicción para ordenar el cese de la conducta de las Partes. Las Demandantes alegan, además, que México no ofreció ninguna garantía durante la audiencia sobre daños de que México o Pemex cumplirían con el Laudo, y que el hecho de que México desestimara las inquietudes del Presidente del Tribunal sobre la ejecutabilidad de las declaraciones del Tribunal confirma la necesidad de adoptar medidas inmediatas⁸.


⁶ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 37-43; CL-0009, Plama Consortium Limited c. República de Bulgaria, Caso CIADI No. ARB/03/24, Resolución, 6 de septiembre de 2005.
⁷ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 44-48.
⁸ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 49-51.

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14. Las Demandantes sostienen que la comparación de las dificultades favorece claramente su postura, ya que, de no adoptarse medidas provisionales, la Decisión del Tribunal seguirá sin respetarse y las pérdidas de las Demandantes seguirán aumentando, mientras que México no sufriría ningún perjuicio real, ya que las medidas solicitadas no hacen más que exigir el cumplimiento de una conducta que el Tribunal ya ha declarado ilícita. Según las Demandantes, la única carga que se alega que recae sobre México consiste en la obligación de poner fin a una conducta internacionalmente ilícita, lo que no puede constituir un perjuicio jurídicamente reconocible⁹.

15. Las Demandantes sostienen que el Tribunal dispone de amplias facultades, en virtud del Artículo 47 del Convenio del CIADI y del Artículo 1134 del TLCAN, para ordenar las medidas solicitadas, y que el Artículo 1134 del TLCAN limita las medidas provisionales únicamente en dos aspectos -la prohibición de emitir órdenes de embargo y órdenes que impidan la aplicación de las medidas impugnadas—, ninguno de los cuales se ve afectado por las medidas solicitadas en este caso. Las Demandantes señalan además que el propio México ha reconocido la amplia facultad que el Artículo 1134 confiere a los tribunales para ordenar medidas provisionales, ya que se ha basado en dicha disposición para justificar las órdenes de garantía de costas en otros procedimientos¹⁰.

16. Según las Demandantes, si bien el Tribunal podría ordenarle a México que instruya a Pemex anular del finiquito, retirar la reclamación relativa a la Fianza Dorama y abstenerse de emprender cualquier acción en relación con la sentencia de USD 9,7 millones, dicha orden, por sí sola, podría resultar insuficiente dado el desprecio que han demostrado hacia las resoluciones del Tribunal. Por consiguiente, las Demandantes proponen que el Tribunal dicte un laudo parcial en el que se incorporen sus conclusiones previas sobre responsabilidad, y se declare la nulidad del finiquito y de la reclamación relacionada con


⁹ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 52-55.
¹⁰ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 56-60.

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la Fianza Dorama en virtud del derecho internacional, lo que proporcionaría a las Demandantes una base sólida para oponerse a cualquier nuevo intento de ejecución¹¹.

17. Las Demandantes alegan que, con respecto a la sentencia de USD 9,7 millones, el Tribunal debería ordenarle a México presentar una declaración jurada de un funcionario autorizado de Pemex en la que se confirme que Pemex no tomará ninguna otra medida en relación con la sentencia hasta que se dicte el Laudo y que, dado el patrón de incumplimiento, el Tribunal debería exigir además una garantía financiera para asegurar que sus resoluciones tengan efecto práctico. Las Demandantes proponen tres mecanismos de garantía alternativos: en primer lugar, un billete de depósito con el Banco del Bienestar en el que se designe al CIADI y al Tribunal como titulares autorizados, cuyos fondos se liberarán ante la concurrencia de determinados hechos desencadenantes y se devolverán a México tras el dictado del Laudo, salvo que se emita otra resolución; en segundo lugar, una cuenta de depósito en garantía (escrow) por el mismo importe bajo el control exclusivo del Tribunal, que funcione con la misma estructura de activación; y, en tercer lugar, una fianza pagadera únicamente previa autorización por escrito del Tribunal, estructurada en los mismos términos¹².

18. Según las Demandantes, los tres mecanismos de garantía están concebidos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1134 del TLCAN, según el cual podrán ordenarse medidas cautelares para preservar los derechos de las Demandantes y garantizar la plena efectividad de la jurisdicción del Tribunal, y cada mecanismo garantiza que la conducta de México y de Pemex no pueda dejar sin efecto las medidas provisionales del Tribunal ni su Laudo final. Además, las Demandantes solicitan cualquier otra medida adicional o alternativa que el Tribunal considere necesaria y apropiada para impedir un mayor agravamiento de la controversia y para salvaguardar los derechos de las


¹¹ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 63-65.
¹² Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 2 y 10, 66-68.

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Demandantes, así como la integridad y la eficacia práctica del proceso arbitral, incluido el Laudo¹³.

B. LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA

19. En su Respuesta, la Demandada alega que la Segunda Solicitud no constituye una auténtica solicitud de medidas provisionales, sino más bien una maniobra procesal destinada a desviar la atención del fondo del caso e introducir argumentos no autorizados en relación con la condena en costas por la suma de USD 9 millones, dictada en el procedimiento ante el TUCMA. La Demandada sostiene que la solicitud se presentó deliberadamente en un momento en el que México se encontraba abocado a la preparación de su escrito posterior a la audiencia, y que la queja de las Demandantes acerca de la prioridad de las solicitudes de medidas provisionales —sin ninguna explicación de por qué dicha solicitud merece tal prioridad— confirma aún más el carácter de mala fe de la solicitud. La Demandada alega además que, en la medida en que las Demandantes aborden en su escrito posterior a la audiencia las cuestiones planteadas en la Segunda Solicitud, México debe tener derecho a presentar un escrito adicional en respuesta, a fin de preservar la igualdad¹⁴.

20. Según la Demandada, las medidas provisionales son medidas extraordinarias que no deben recomendarse a la ligera, y el estándar jurídico aplicable exige que las Demandantes cumplan, de manera conjuntiva, cinco criterios: demostrar prima facie la jurisdicción del Tribunal, identificar un derecho susceptible de verse afectado y demostrar prima facie la existencia de una reclamación, así como demostrar que las medidas provisionales son necesarias, urgentes y proporcionales. Según la Demandada, las Demandantes no cumplen el estándar legal¹⁵.

21. La Demandada alega que la Segunda Solicitud resulta manifiestamente improcedente, ya que está bien establecido que las partes no pueden recurrir a medidas provisionales para obtener una reparación definitiva, lo cual prohíbe expresamente el Artículo 1134 del


¹³ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶¶ 70-72.
¹⁴ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 1-4.
¹⁵ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 6 y 7.

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TLCAN. La Demandada sostiene que las Demandantes no han precisado qué derechos específicos deben preservarse y que, en la medida en que dichos derechos se refieran a la Fianza Dorama o a la condena en costas dictada en el procedimiento ante el TUCMA, las Demandantes ya están procurando hacer valer esos derechos a través de su reclamación de reparación definitiva en forma de una indemnización de daños. La Demandada alega además que el Tribunal estaría prejuzgando el fondo de su laudo venidero si concediera las medidas provisionales solicitadas, en especial, teniendo en cuenta que el propio Tribunal ha solicitado a las partes que aborden estas cuestiones en sus escritos posteriores a la audiencia¹⁶.

22. La Demandada sostiene que las Demandantes no han demostrado de qué manera las acciones de México podrían tornar ineficaz la jurisdicción del Tribunal. En su opinión, las acciones que citan las Demandantes –las declaraciones de México en la audiencia sobre las facultades limitadas del Tribunal y su presunto incumplimiento de asegurar el cumplimiento de las decisiones del Tribunal— no menoscaban la eficacia de la jurisdicción del Tribunal. De hecho, la Demandada sostiene que México, en calidad de demandada, tiene derecho a alegar que las facultades del Tribunal se encuentran limitadas por el TLCAN y que ello no afecta a la capacidad del Tribunal para pronunciarse respecto de la cuantificación de los daños. La Demandada sostiene que la Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad no contiene ninguna orden o directiva que exija su cumplimiento por parte de Pemex y que, por lo tanto, México no tenía la obligación de garantizar que la conducta de Pemex se ajustara a dicha Decisión¹⁷.

23. Según la Demandada, dado que las medidas provisionales solicitadas están estrechamente vinculadas a la Fianza Dorama y a la condena en costas, las Demandantes deben demostrar prima facie que tienen derecho a dicha indemnización. La Demandada alega, además, que la solicitud de indemnización de las Demandantes relativa a la condena en costas de USD 9 millones dictada en el marco del procedimiento ante el TUCMA es inadmisible, ya


¹⁶ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 8 y 9.
¹⁷ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 10 y 11.

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que dicha reclamación no se incluyó en su reclamación original de daños, y que la afirmación de las Demandantes -formulada por primera vez en la Segunda Solicitud— de que la condena en costas se debió a otros incumplimientos de México es un argumento que debería haberse planteado en sus memoriales y que ahora debe considerarse renunciado¹⁸.

24. En cualquier caso, la Demandada sostiene que el argumento relativo a la condena en costas es jurídicamente incorrecto, ya que dicha condena fue consecuencia directa de las acciones civiles iniciadas por las propias Demandantes en el procedimiento ante el TUCMA, y México y Pemex no violaron el TLCAN al oponerse a dichos procedimientos. La Demandada sostiene que el Tribunal se extralimitaría en su mandato y actuaría de mala fe si obstaculizara los esfuerzos de Pemex por ejecutar una condena en costas obtenida legítimamente en un procedimiento que el propio Tribunal consideró conforme al derecho internacional. La Demandada alega además que este arbitraje en el marco del TLCAN no constituye un procedimiento de apelación con respecto a las decisiones de los tribunales nacionales, y que los procedimientos relativos a la Fianza Dorama y a la condena en costas forman parte de litigios nacionales en los que las Demandantes siguen teniendo libertad para invocar las defensas disponibles ante las autoridades competentes¹⁹.

25. Según la Demandada, las Demandantes no han logrado identificar ningún daño irreparable, ya que tal daño no existe. La Demandada sostiene que las Demandantes no identifican con precisión el presunto daño grave ni lo acreditan y que, en la medida en que cualquier presunto daño se derive de las acciones de Pemex para ejecutar la Fianza Dorama o la condena en costas dictada en el procedimiento ante el TUCMA, dicho daño es de naturaleza puramente pecuniaria y no justifica la adopción de medidas provisionales. La Demandada invoca el caso Plama c. Bulgaria que citan las Demandantes, para sostener que el daño no es irreparable si puede ser indemnizado mediante una compensación monetaria, y cita además los casos Quiborax c. Bolivia y Perenco c. Ecuador para hacer referencia al mismo


¹⁸ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 13 y 14.
¹⁹ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 15-17.

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principio, alegando que el Tribunal puede desestimar la solicitud únicamente por este motivo²⁰.

26. La Demandada alega que las Demandantes tampoco han explicado debidamente la urgencia. La Demandada sostiene que una medida solo es urgente cuando existe la probabilidad de que se adopten acciones perjudiciales para los derechos de cualquiera de las partes antes de que se emita una decisión definitiva, y que el criterio establecido por la CIJ exige que exista un riesgo real e inminente de que se cause un daño irreparable a los derechos controvertidos antes de que el Tribunal emita su decisión definitiva. La Demandada alega, además, que la afirmación de las Demandantes de que el requisito de urgencia se cumple por el solo hecho de que el arbitraje se encuentre en curso constituye un argumento circular que privaría por completo de sentido a dicho requisito, ya que se consideraría cumplido en todos los casos simplemente por el hecho de que el arbitraje siga en curso²¹.

27. La Demandada sostiene que el momento en el que se presentó la Segunda Solicitud contradice directamente cualquier alegación genuina de urgencia. De hecho, la Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad se emitió en el mes de noviembre de 2024, y las Demandantes esperaron 18 meses para presentar su solicitud, que recién presentaron después de que se planteara la cuestión en la audiencia, en respuesta a las preguntas del Tribunal. La Demandada alega, asimismo, que la referencia de las Demandantes a la actuación de México en otros casos carece de pertinencia, ya que la duración de los procedimientos de apelación en dichos casos no guarda relación con la necesidad urgente de medidas provisionales en el presente caso²².


²⁰ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 18 y 19; RL-0175, Quiborax S.A., Non Metallic Minerals S.A. y Allan Fosk Kaplún c. Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/06/2, Decisión sobre Medidas Provisionales, 26 de febrero de 2010, ¶ 156; RL-0176, Perenco Ecuador Ltd. c. República del Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (Petroecuador), Caso CIADI No. ARB/08/6, Decisión sobre Medidas Provisionales, 8 de mayo de 2009, ¶ 43.
²¹ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 20 y 21.
²² Respuesta de la Demandada, ¶¶ 22 y 23.

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28. Según la Demandada, las Demandantes tampoco han cumplido el requisito relativo al balance de perjuicios. La Demandada sostiene que, antes de que el Tribunal pueda llevar a cabo cualquier ejercicio de deliberación, las Demandantes deben identificar el daño que probablemente sufrirían de no adoptarse medidas provisionales, lo cual no han hecho, limitándose a afirmar, de manera genérica e infundada, que sus pérdidas seguirán aumentando y a formular una reclamación imprecisa sobre la preservación de la eficacia práctica de las declaraciones del Tribunal. La Demandada alega además que México sufriría claramente un perjuicio si se le exigiera constituir una garantía de más de USD 50 millones en una cuenta de depósito en garantía controlada por un tercero, y que tal resolución le impondría una carga financiera considerable al inmovilizar recursos públicos durante un período indefinido, con costos financieros y presupuestarios reales, a la vez que crearía un privilegio procesal para las Demandantes al exigir al Estado mexicano que asuma un riesgo económico antes del dictado del Laudo²³.

29. La Demandada alega que el contexto del Juicio Especial de Fianzas confirma además que las medidas solicitadas son prematuras, ya que la controversia relativa a la Fianza Dorama aún se encuentra sub judice y Dorama no ha efectuado ningún pago a Pemex, lo que significa que aún no se ha producido ninguna pérdida. La Demandada sostiene que, incluso si Dorama llegara a efectuar un pago en el futuro, las garantías asociadas a la fianza no fueron aportadas por las Demandantes, sino por el Sr. Kernion a título personal, por lo que cualquier riesgo económico inmediato recaería sobre dichas garantías y no sobre Finley, MWS o Prize. La Demandada alega además que las medidas solicitadas son desproporcionadas, ya que impedirían a Pemex ejercer derechos litigiosos que no son discrecionales, sino que constituyen una obligación legal en virtud de la legislación mexicana²⁴.

30. Según la Demandada, lo que solicitan las Demandantes es una reparación permanente mediante la cual se prohíba a Pemex ejecutar la Fianza Dorama y la condena en costas,


²³ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 24-26.
²⁴ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 27-29.

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reparación que el Tribunal no se encuentra facultado para conceder. La Demandada sostiene que el Artículo 1134 del TLCAN limita los tipos de órdenes que el Tribunal puede conceder a aquellas que favorecen el proceso arbitral conducente a un laudo, lo que significa que las medidas provisionales terminan con el laudo y no pueden utilizarse para garantizar la eficacia de un laudo futuro. La Demandada alega, además, que el Artículo 1135 del TLCAN limita la reparación definitiva del Tribunal exclusivamente a los daños pecuniarios o la restitución, y que la palabra “sólo” en dicha disposición excluye expresamente el cumplimiento específico y las medidas coercitivas destinadas a imponer conductas, lo que significa que el Tribunal no puede otorgar la reparación que solicitan las Demandantes ni mediante medidas provisionales ni mediante un laudo definitivo²⁵.

31. La Demandada sostiene que la solicitud de las Demandantes equivale a suspender la aplicación de la medida impugnada, lo que supone una violación directa de la prohibición expresa del Artículo 1134 del TLCAN, y que pedirle a México que haga que Pemex anule el finiquito unilateral y retire su reclamación sobre la Fianza Dorama equivale, en esencia, a suspender la aplicación de la medida impugnada, lo que el Artículo 1134 prohíbe de manera categórica. La Demandada invoca First Majestic Silver Corp. c. Los Estados Unidos Mexicanos para alegar que, cuando la comparación entre la medida provisional solicitada y las reclamaciones de incumplimiento en cuanto al fondo pone de manifiesto que el demandante solicita la suspensión de una medida impugnada, la medida provisional no puede otorgarse debido a la prohibición establecida en la segunda oración del Artículo 1134 del TLCAN. La Demandada sostiene además que, con arreglo al Artículo 1134, en palabras de la Profesora Kaufmann-Kohler, “los derechos controvertidos no pueden ser objeto de medidas provisionales” [Traducción del Tribunal], y que, por lo tanto, no es jurídicamente posible que el Tribunal conceda la medida solicitada²⁶.

32. La Demandada sostiene que la solicitud de una garantía financiera presentada por las Demandantes carece por completo de fundamento jurídico y fáctico. La Demandada


²⁵ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 30-32.
²⁶ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 33-38; RL-0182, G. Kaufmann-Kohler et al, Interim Relief in Investment Treaty Arbitration, , en K. Yannaca-Small, Arbitration Under International Investment Agreements, OUP (2018), ¶ 24.28.

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sostiene que ninguna disposición del TLCAN autoriza al Tribunal a ordenar a un demandado que constituya una garantía con respecto a un laudo, y que ni el Convenio del CIADI ni las Reglas del CIADI contienen disposición alguna que permita tal medida. La Demandada alega además que el Artículo 1136 del TLCAN confirma el derecho de una parte a solicitar la anulación y establece que no se podrá proceder a la ejecución hasta que haya concluido el procedimiento de anulación, y que exigir una garantía financiera equivaldría, en la práctica, a ejecutar parte de un laudo antes de haber finalizado el procedimiento de anulación, lo que entra en conflicto directo con el plazo de espera obligatorio de 120 días previsto en el Artículo 1136(3)²⁷.

33. Según la Demandada, exigir una garantía financiera también sería contrario al sistema de ejecución concebido por los redactores del TLCAN, que establece en su Artículo 1136 dos mecanismos de ejecución distintos –la ejecución en virtud del Convenio del CIADI y la integración de un panel conforme al Artículo 2008—, ninguno de los cuales contempla la constitución de una garantía respecto de un laudo, y que el Artículo 1135 no puede interpretarse en el sentido de que permita al Tribunal exigir dicha garantía a la luz de este marco. La Demandada sostiene que la propuesta concreta de las Demandantes de convertir el billete de depósito en un mecanismo de garantía financiera para el arbitraje parte de una premisa fundamentalmente errónea, ya que, según la legislación mexicana, el BIDE y otras garantías similares se utilizan para que un particular garantice obligaciones a favor del Estado, y no existe ningún mecanismo legal en el marco normativo mexicano que permita que los recursos públicos federales se coloquen bajo la administración o disposición de un tercero internacional como el CIADI o el Tribunal²⁸.

34. La Demandada alega, asimismo, que ni la cuenta de depósito en garantía propuesta ni la fianza constituyen una verdadera medida provisional, sino más bien un mecanismo de garantía financiera inadecuado que se adelanta a la ejecución de un laudo inexistente fuera del marco del TLCAN. Además, sostiene que las propuestas carecen de fundamento


²⁷ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 39-40.
²⁸ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 41 y 42.

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jurídico y son inviables conforme a la legislación mexicana, dadas las limitaciones constitucionales y presupuestarias, y que impondrían un mecanismo extraordinario y oneroso que altera el equilibrio procesal y equivale a una ejecución anticipada²⁹.

35. En consecuencia, la Demandada solicita al Tribunal que desestime en su totalidad la Segunda Solicitud de Medidas Provisionales, toda vez que las Demandantes no han demostrado que se cumplieran los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas medidas; que se reserve a México el derecho a responder toda alegación adicional que pudieran formular las Demandantes en relación con la Segunda Solicitud; y que ordene a las Demandantes indemnizar a México por los costos y gastos relacionados con esta fase procesal innecesaria³⁰.

III. EL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

A. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA PRIMERA SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES

36. El Tribunal considera conveniente comenzar el análisis de esta Segunda Solicitud recordando algunas conclusiones claves a las que llegó en su Decisión sobre la Solicitud de Medidas Provisionales de las Demandantes el 26 de enero de 2022.

37. Más concretamente, en los párrafos 31 y 32 de dicha Decisión, el Tribunal manifestó lo siguiente:

“El Tribunal comparte el amplio acuerdo que las Partes han dejado patente sobre las condiciones necesarias para el otorgamiento de una solicitud de medidas provisionales. No obstante, lo más importante, según el Tribunal, es que estas condiciones deben considerarse “conjuntivas”, es decir, se deben cumplir todas para que se otorgue la solicitud; a la inversa, basta que con que no se cumpla una de las condiciones fundamentales para que no prospere la solicitud de medidas cautelares.

Por lo tanto, el Tribunal no necesita analizar y conciliar todas las discrepancias entre las Partes sobre si se han cumplido las diversas condiciones teóricas mencionadas supra, sino que procederá a centrarse en una de las condiciones fundamentales que, en su opinión, la solicitud de medidas provisionales de las

²⁹ Respuesta de la Demandada, ¶¶ 43 y 44.
³⁰ Respuesta de la Demandada, ¶ 45.

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Demandantes no cumplió prima facie: el supuesto riesgo de daño irreparable que, según la solicitud de las Demandantes, consistiría en el riesgo de pérdida de jurisdicción del Tribunal si no se conceden las medidas”³¹.

B. LA SEGUNDA SOLICITUD RELATIVA A LA FIANZA DORAMA

38. La primera solicitud de medidas provisionales de las Demandantes se basó en un motivo que estas no mencionaron, al menos, de forma directa, en su Segunda Solicitud: a saber, que México estaba “tratando de eliminar ambas inversiones de las Demandantes (el Contrato 821 y la Fianza Dorama) en un intento de privar al Tribunal de su jurisdicción” (énfasis agregado). En esta Segunda Solicitud, el objetivo de las Demandantes es ligeramente diferente: tal como se explicara supra, consiste en “que la autoridad del Tribunal permanezca plenamente efectiva en espera de la emisión del Laudo y para impedir que México y Pemex continúen realizando conductas que solo sirven para perjudicar los derechos de las Demandantes y el proceso arbitral y para dejar sin efecto las declaraciones del Tribunal"³².

39. Entre la Primera y la Segunda Solicitud, el Tribunal emitió su Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad en el mes de noviembre de 2024, la cual, al declarar que México había violado los Artículos 1102 y 1105 del TLCAN en relación con la emisión por parte de Pemex del finiquito unilateral y su ejecución de la Fianza Dorama, eliminó algunos de los obstáculos para que se concedieran las medidas provisionales (por ejemplo, la justificación prima facie sobre el fondo y la ausencia de prejuzgamiento sobre el fondo).

40. Sin embargo, el Tribunal señala, como otro hecho relevante que se ha producido entre ambas Solicitudes, que, en el petitorio de la Respuesta de las Demandantes en apoyo de su reclamación por daños y perjuicios, de 7 de noviembre de 2025, las Demandantes incluyeron lo siguiente:

“Una ORDEN para que México pague a las Demandantes una compensación monetaria por la reparación total de sus pérdidas, compuesta por los siguientes montos: (...) 2. Pérdidas relacionadas con el finiquito unilateral de Pemex y el

³¹ Decisión sobre la Solicitud de Medidas Provisionales de las Demandantes, 26 de enero de 2022, ¶¶ 31 y 32 (énfasis agregado).
³² Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶ 2; véanse también ¶¶ 44, 61, 67, 68, 70 y 71.

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reclamo posterior de Pemex contra la Fianza Dorama”, incluido un Monto de USD 43.097.147,29 en la Base “Montos reclamados por Pemex”.

41. A criterio del Tribunal, ese petitorio es especialmente relevante en este caso, ya que implica que, en opinión de las propias Demandantes, el daño derivado de una presunta ejecución de la Fianza Dorama por parte de Pemex antes del dictado del Laudo podría ser indemnizado por el Tribunal mediante el otorgamiento a las Demandantes de la compensación monetaria solicitada. Sobre este particular, el Tribunal considera convincente el argumento de la Demandada, sobre la base del caso Plama c. Bulgaria, según el cual “el daño no es irreparable si puede ser indemnizado mediante una compensación monetaria"³³. [Traducción del Tribunal]

42. Por lo tanto, habida cuenta del carácter conjuntivo de los requisitos para el otorgamiento de una medida provisional y de la falta de pruebas convincentes que demuestren la existencia de un riesgo de “daño irreparable” en caso de que no se concediera dicha medida, el Tribunal, sin necesidad de abordar el resto de las alegaciones formuladas por las Partes, concluye que esta Segunda Solicitud de Medidas Provisionales con respecto a la Fianza Dorama debe desestimarse.

C. LA SOLICITUD RELATIVA A LAS COSTAS PROCESALES

43. En cuanto a la solicitud de las Demandantes de que el Tribunal ordene a México garantizar que Pemex "no tomará medidas para hacer cumplir o avanzar la sentencia de USD 9.7 millones sin autorización del Tribunal", el Tribunal advierte, de forma preliminar, que a diferencia de la Fianza Dorama, su Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad no contiene ninguna declaración directamente relacionada con dichas costas procesales. Por lo tanto, corresponderá pronunciarse por primera vez en el Laudo sobre la solicitud de las Demandantes de que se las indemnice por dichas costas procesales.

44. Adicionalmente, y lo que es aún más importante, el Tribunal señala que, al igual que ocurrió con la Fianza Dorama, en los petitorios formulados en su Respuesta en apoyo de


³³ CL-0009, Plama c. Bulgaria, ¶ 46.

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su reclamación por daños y perjuicios de 7 de noviembre de 2025, las Demandantes incluyeron lo siguiente:

“Una ORDEN para que México pague a las Demandantes una compensación monetaria por la reparación total de sus pérdidas, compuesta por los siguientes montos: (...) 2. Pérdidas relacionadas con el finiquito unilateral de Pemex y el reclamo posterior de Pemex contra la Fianza Dorama”, incluido un Monto de USD 9.668.523,90 en la Base “Montos reclamados por Pemex por honorarios legales en el Proceso Civil 200/2016”³⁴.

45. Ese petitorio implica que, en opinión de las propias Demandantes, el daño derivado de la reclamación por parte de Pemex de tales costas procesales podría ser indemnizado por el Tribunal mediante el otorgamiento a las Demandantes de la compensación monetaria solicitada. Tal como se señalara supra, el Tribunal considera convincente también en este caso el argumento de la Demandada, sobre la base del caso Plama c. Bulgaria, de que “el daño no es irreparable si puede ser indemnizado mediante una compensación monetaria"³⁵. [Traducción del Tribunal]

46. Por lo tanto, habida cuenta del carácter conjuntivo de los requisitos para el otorgamiento de una medida provisional y de la falta de pruebas convincentes que demuestren la existencia de un riesgo de “daño irreparable” en caso de que no se concediera dicha medida, el Tribunal, sin necesidad de abordar el resto de las alegaciones formuladas por las Partes, concluye que la Segunda Solicitud de Medidas Provisionales con respecto a las costas procesales también debe desestimarse.

D. OBSERVACIÓN FINAL

47. El Tribunal observa que, en la Segunda Solicitud de las Demandantes de 8 de abril de 2026, y en la Respuesta de la Demandada de 27 de abril de 2026, las Partes formulan una serie de comentarios y afirmaciones accesorias que trascienden el ámbito de una solicitud de medidas provisionales propiamente dicha, y se refieren al eventual contenido del Laudo y


³⁴ Respuesta de las Demandantes sobre Daños, ¶ 293(A).
³⁵ CL-0009, Plama c. Bulgaria, ¶ 46.

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a la cuestión del “carácter definitivo” que el Tribunal sugirió a las Partes que abordaran en sus Escritos Posteriores a la Audiencia.

48. Así ocurre, por ejemplo, con la referencia que hacen las Demandantes a la exclusividad de este arbitraje y al “acuerdo de los Estados, en virtud del artículo 26 del Convenio del CIADI, según el cual el arbitraje sería el mecanismo exclusivo para resolver una controversia, con exclusión de cualquier otro recurso"³⁶. O con su sugerencia de que, en un laudo, el Tribunal "podría declarar nulo y sin efecto el finiquito unilateral de Pemex y la reclamación asociada sobre la Fianza Dorama como una cuestión de derecho internacional", una medida que sería de naturaleza declarativa³⁷.

49. En la misma línea, con el fin de responder y brindar sustento a su rechazo a las medidas provisionales solicitadas por las Demandantes, la Demandada esgrime argumentos que exceden lo pertinente a las medidas provisionales propiamente dichas y se refieren al eventual contenido del Laudo. Así ocurre, por ejemplo, con los comentarios de la Demandada sobre el Artículo 26 del Convenio del CIADI y la exclusividad del presente arbitraje³⁸. O bien con su comentario respecto de la inadmisibilidad del petitorio de las Demandantes relativo a los USD 9,7 millones en concepto de costas procesales³⁹.

50. El Tribunal es consciente de que esos argumentos, aunque se refieran a las facultades del Tribunal a la hora de dictar el Laudo, fueron planteados por las Partes como consideraciones accesorias en sustento de sus posiciones sobre las medidas provisionales. Sin embargo, dado que la presente Decisión se refiere exclusivamente a la solicitud de esas medidas provisionales —que el Tribunal ha desestimado por otros motivos—, no es necesario que el Tribunal examine en la presente Decisión tales observaciones y alegaciones accesorias. El Tribunal solo puede invitar a las Partes a que aborden estas


³⁶ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶ 39.
³⁷ Segunda Solicitud de las Demandantes, ¶ 64.
³⁸ Respuesta de la Demandada, ¶ 8, nota al pie 5.
³⁹ Respuesta de la Demandada, ¶ 14.

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cuestiones, con el nivel de detalle que consideren oportuno, en sus Escritos Posteriores a la Audiencia.

IV. DECISIÓN

51. En vista de lo que antecede, el Tribunal resuelve lo siguiente:

(a). Denegar todas las medidas provisionales solicitadas por las Demandantes en su Segunda Solicitud de Medidas Provisionales de Protección de 8 de abril de 2026.

(b). Reservar para el Laudo la decisión sobre la distribución de costas resultantes de este incidente sobre medidas provisionales.

[Firmado]

Sr. Manuel Conthe Gutiérrez
Presidente del Tribunal
Fecha: 22 de mayo de 2026