VERSIÓN PÚBLICA
AMERRA
AMERRA CAPITAL MANAGEMENT, LLC
AMERRA AGRI FUND, LP
AMERRA AGRI OPPORTUNITY FUND, LP
JPMORGAN CHASE BANK, NATIONAL ASSOCIATION, EN REPRESENTACIÓN DEL PLAN JPMC
(Inversionistas Contendientes)
c.
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(Parte Contendiente)
3 de diciembre de 2020
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1. El 1º de julio de 2020 entró en vigor el Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá ("T-MEC"). De conformidad con el anexo 14-C (Transición para reclamaciones de inversiones existentes y reclamaciones pendientes) de dicho Tratado, en particular los párrafos 1, 3 y 6 del mismo, la sección B del capítulo 11 (Inversión) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN") continúa aplicándose a las reclamaciones de arbitraje relacionadas con una "inversión existente", es decir, una "inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte establecida o adquirida entre el 1º de enero de 1994 y la fecha de terminación del TLCAN de 1994, y en existencia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado [T-MEC]”.1
2. De conformidad con la sección B y, específicamente, los Artículos 1116, 1118 y 1119 del Capítulo XI del TLCAN, AMERRA Capital Management, LLC (“AMERRA”); AMERRA Agri Fund, LP ("Agri Fund"); AMERRA Agri Opportunity Fund, LP ("Agri Opportunity"), y JPMorgan Chase Bank, National Association, en nombre y representación del "JPMorgan Chase Retirement Plan", un plan de jubilación calificado para efectos fiscales con prestaciones definidas (a tax-qualified defined benefit retirement plan) (el "Plan JPMC"), (en su conjunto, los "Inversionistas Contendientes”)2 por medio de la presente notifican su intención de someter una reclamación a arbitraje “Notificación”) contra los Estados Unidos Mexicanos (“México” o la “Parte Contendiente”), con miras a intentar solucionar la reclamación a través de consultas o negociación.
3. Los Inversionistas Contendientes son todos sociedades constituidas y organizadas de conformidad con la legislación de los Estados Unidos de América (“EE. UU.”),3 con domicilio dentro del territorio de EE. UU.4
1 T-MEC, Anexo 14-C, párrafo 6 (A). ↩
2 TLCAN, Capítulo XI, Artículo1139 (Definiciones): “Para efectos de este Capítulo: [...] inversionista contendiente significa un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección B." (énfasis original) ↩
3 TLCAN, Capítulo XI, Artículo 1139 (Definiciones): "Para efectos de este Capítulo: [...] empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo; [...]." (énfasis original) ↩
4 En el Anexo 1 se incluyen documentos que evidencian la constitución AMERRA, Agri Fund, LP, Agri Opportunity Fund LP, y JPMorgan Chase Bank, National Association. ↩
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4. En este sentido, los Inversionistas Contendientes son inversionistas de una de las Partes, de conformidad con la definición correspondiente en el Capítulo XI del TLCAN.5
5. La inversión objeto de esta Notificación consiste en dos hipotecas (identificadas en adelante como “las Hipotecas") constituidas a favor de AMERRA, en su carácter de mandatario y agente de inversiones de Agri Fund, Agri Opportunity y el Plan JPMC, por Compañía Azucarera de los Mochis, S.A. de C.V. ("CALMSA"), una sociedad constituida conforme a las leyes de México, sobre dos bienes inmuebles de su propiedad (identificados más adelante como el Lote 11 y Lote 16) ubicados en la Ciudad de Los Mochis en el Estado de Sinaloa. Las Hipotecas garantizan el pago de un crédito otorgado por los Inversionistas Contendientes a Agrícola Ohuira, S.A. de C.V. (“Ohuira"), una sociedad constituida conforme a las leyes de México, como acreditada, y garantizado por CALMSA, como garante hipotecario (identificado más adelante como el Crédito Refaccionario) y de un crédito otorgado por los Inversionistas Contendientes a CALMSA y Ohuira conjuntamente como coacreditadas, (en su conjunto, los “Deudores”, dicho crédito se identifica más adelante como el Nuevo Crédito AMERRA y en conjunto con el Crédito Refaccionario, como los Créditos). El monto principal de los Créditos supera los US$[...] ([...]) sin los intereses y otros gastos generados a la fecha. Las obligaciones de pago del principal e intereses de los Deudores quedaron documentadas, entre otros, en los contratos de crédito respectivos, en pagarés y en las Hipotecas, las cuales fueron utilizadas con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas. Dichas operaciones se describen en el apartado IV.B infra.
6. En este sentido, el TLCAN, Capítulo XI, Artículo 1139 (Definiciones), dispone lo siguiente:
"Para efectos de este Capítulo:
[...]
inversión significa;
[...]
(g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; [...].” (énfasis original)
5 TLCAN, Capítulo XI, Artículo 1139 (Definiciones): "Para efectos de este Capítulo: [...] inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión; [...].” (énfasis original) ↩
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7. En virtud de que los titulares de las Hipotecas son los Inversionistas Contendientes y que las mismas fueron constituidas con el fin de garantizarles el cumplimiento de las obligaciones descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1139 del TLCAN,6 cada una de las Hipotecas señaladas constituye una “inversión de un inversionista de una Parte”.7
8. Los Inversionistas Contendientes presentan esta Notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje por su propia cuenta, de conformidad con el Artículo 1116 del TLCAN,8 contra medidas adoptadas por la Parte Contendiente9 en contravención a sus obligaciones establecidas en el Capítulo XI del TLCAN, las cuales les ocasionaron pérdidas y daños, y conllevan el riesgo de mayores pérdidas y daños inminentes e irreparables en el corto plazo.
9. Las medidas violatorias adoptadas por México involucran acciones y omisiones por parte de autoridades mexicanas que incluyen, entre otras, a diversos tribunales judiciales federales y locales con sede en el Estado de Sinaloa. Dichas autoridades han denegado a cada Inversionista Contendiente las garantías de debido proceso legal, acceso a la justicia y Estado de Derecho. Como demostrarán los Inversionistas Contendientes, las autoridades judiciales mexicanas han actuado repetidamente de manera arbitraria, discriminatoria y contra la ley, faltando a su deber de respetar las garantías procesales de los Inversionistas Contendientes y de proteger su inversión en México, como se declara en el apartado IV de esta Notificación.
10. Con base en lo anterior, la reclamación en el presente caso versa sobre las medidas violatorias al Capítulo XI efectuadas por México (como se expone en el apartado V), que han causado y siguen causando pérdidas y daños a los Inversionistas Contendientes (conforme se explica en el apartado VI).
6 TLCAN, Capítulo XI, Artículo1139 (Definiciones): “Para efectos de este Capítulo: [...] inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte; [...]." (énfasis original) ↩
7 En el Anexo 2 figuran copias de las escrituras correspondientes a las dos Hipotecas propiedad de los Inversionistas Contendientes, que constituyen su inversión, según se detalla en la sección IV(B)c. infra. ↩
8 TLCAN, Capítulo XI, Artículo 1116 (Reclamación del inversionista de una Parte, por cuenta propia): "1. [...][E]l inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que otra Parte ha violado una obligación establecida en: (a) la Sección A [sobre Inversión, del Capítulo XI del TLCAN] [...]". ↩
9 TLCAN, Capítulo XI, Artículo 1139 (Definiciones): "Para efectos de este Capítulo: [...] Parte contendiente significa la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección B; [...]". (énfasis original) ↩
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AMERRA CAPITAL MANAGEMENT, LLC; AMERRA AGRI FUND, LP; AMERRA AGRI OPPORTUNITY FUND, LP
[...]
Teléfono: [...]
Correo electrónico: [...]
JPMORGAN CHASE BANK, NATIONAL ASSOCIATION, EN REPRESENTACIÓN DEL PLAN JPMC
[...]
Teléfono: [...]
Correo electrónico: [...]
REPRESENTANTES LEGALES Y NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS10
Nombres
Beatriz Eugenia Leycegui Gardoqui
María Cristina Hernández Zermeño
Dirección
SAI Derecho & Economía, S.C.
Prol. Paseo de la Reforma 600-010B
Santa Fe Peña Blanca, C.P. 01210
Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México
México
Teléfono: +52 55 59856618 [...]
11. El 6 de agosto de 2019, los Inversionistas Contendientes tuvieron conocimiento de que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa emitió una resolución mediante la cual ordenó la ejecución de un convenio concursal en el concurso mercantil de CALMSA, deudor hipotecario de las Hipotecas (según se define dicho término más adelante) y estableció el 9 de agosto de 2019 como la fecha para que CALMSA entregara la posesión de los Lotes 11
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y 16 (que fueron hipotecados a favor de los Inversionistas Contendientes mediante las Hipotecas), a otros supuestos acreedores, dejando así sin efecto a las mismas y destruyendo su valor en prejuicio de los Inversionistas Contendientes. Los Inversionistas Contendientes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1116 del TLCAN, ya que no han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvieron conocimiento de las acciones y omisiones de las autoridades mexicanas involucradas en la violación al TLCAN incurrida por México, así como de las pérdidas y daños sufridos derivado de dichas acciones y omisiones.11
12. Los Inversionistas Contendientes otorgaron los Créditos a los Deudores (los cuales fueron garantizados por las Hipotecas otorgadas por CALMSA a favor de los Inversionistas Contendientes), a petición de la accionista controladora de los Deudores, Agroindustria del Valle del Fuerte, S.A. de C.V. ("Agroindustria del Valle”), así como de los accionistas de Agroindustria del Valle, los señores Héctor Alejandro Elizondo Macías y Rodolfo de la Vega Valladolid, quienes pertenecen a familias muy conocidas e influyentes del Estado de Sinaloa, con estrechos vínculos con la esfera política local.
13. Tras el incumplimiento en el pago de los Créditos por parte de los Deudores, los Inversionistas Contendientes trataron de ejecutar las Hipotecas a través de diversas acciones sin éxito. Cada intento procesal de los Inversionistas Contendientes de responsabilizar a los Deudores, a CALMSA, en su calidad de deudor hipotecario de las Hipotecas, y a los demás garantes de los Créditos por el incumplimiento de sus obligaciones de pago fue recibido con flagrante desestimación por las autoridades judiciales federales y locales ubicadas en el Estado de Sinaloa, las cuales negaron a los Inversionistas Contendientes su derecho básico de acceso a la justicia. Si bien dichas autoridades debieron haber brindado a los Inversionistas Contendientes la oportunidad de ser oídos y vencidos en los tribunales, hicieron exactamente lo contrario: obstaculizaron activamente los esfuerzos de los Inversionistas Contendientes por hacer valer sus derechos sobre su inversión.
11 De conformidad con la disposición del Artículo 1116(2): “[e]l inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.” Véase sección IV(D) infra. ↩
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14. En efecto, dichas autoridades deberían, entre otros, haber: (i) concedido a los Inversionistas Contendientes acceso efectivo a un procedimiento hipotecario sumario para ejecutar las Hipotecas ante el poder judicial local del Estado de Sinaloa; (ii) en el concurso mercantil de CALMSA ante el poder judicial federal con sede en el Estado de Sinaloa, reconocido las Hipotecas de los Inversionistas Contendientes por el monto total garantizado por éstas y su grado de preferencia en el concurso mercantil; (iii) permitido a los Inversionistas Contendientes participar en el proceso de toma de decisiones inherente al concurso mercantil; (iv) escuchado, valorado y tenido en cuenta la postura de los Inversionistas Contendientes en relación con la redacción ilegal de un convenio concursal; y (v) respetado los derechos de los Inversionistas Contendientes como acreedores hipotecarios de las Hipotecas sobre los Lotes 11 y 16.
15. En lugar de ello, los tribunales a nivel local y federal con sede en el Estado de Sinaloa, entre otros: (i) retrasaron intencionadamente el inicio del juicio hipotecario; (ii) no reconocieron a los Inversionistas Contendientes como acreedores preferentes en el concurso mercantil de CALMSA (que es un derecho fundamental de los acreedores hipotecarios en dicho procedimiento); (iii) impidieron que los Inversionistas Contendientes participaran en la toma de decisiones del concurso mercantil mediante la dilución deliberada de su participación en el mismo; (iv) privaron a los Inversionistas Contendientes de su derecho a ser escuchados en el concurso mercantil; (v) reconocieron y dieron efecto a un convenio concursal fraudulento; (vi) despojaron a los Inversionistas Contendientes de sus derechos hipotecarios, al entregar la posesión parcial del Lote 11 y adjudicar el Lote 16 a otros supuestos acreedores; todo lo cual destruyó la inversión de los Inversionistas Contendientes. Los abogados de los Inversionistas Contendientes en los procedimientos judiciales locales y federales aseguran que en sus décadas de experiencia profesional en asuntos relacionados con la suspensión de pagos, concursos mercantiles y procedimientos procesales de revisión nunca habían presenciado abuso parecido.
16. Con base en información y parecer, esta flagrante denegación de justicia y la consecuente pérdida de las Hipotecas por parte de los Inversionistas Contendientes, derivan de la subordinación de las autoridades judiciales locales y federales en el Estado de Sinaloa a los intereses comerciales y políticos de las familias Elizondo y De La Vega, de las más influyentes de Sinaloa y las cuales tienen una enorme influencia sobre el poder judicial.
17. Los Inversionistas Contendientes no pudieron ejecutar sus Hipotecas en contra de CALMSA porque no tuvieron un acceso real a la justicia por parte de
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los tribunales en Sinaloa. En cambio, los Inversionistas Contendientes fueron forzados a afrontar el concurso mercantil de dicha sociedad, el cual fue manipulado por intereses extrajurídicos, lo que resultó en la disolución ilegal y destrucción irreparable de las Hipotecas de los Inversionistas Contendientes.
18. Los hechos que se exponen en esta sección ofrecen una visión general de numerosas violaciones a los Inversionistas Contendientes, que van desde la denegación de justicia hasta una administración de justicia que ofende la discrecionalidad judicial por parte de esos tribunales.
19. AMERRA es un administrador de fondos de inversión de los EE. UU., con inversiones acumuladas por más de $[...]. Es uno de los fondos de capital privado más grandes del mundo en el sector agroindustrial, brindando capital estratégico a empresas que operan en los sectores agropecuario y acuícola en Norteamérica y Europa Occidental.
20. A lo largo de sus carreras profesionales, los principales directivos de AMERRA han invertido más de $[...] dólares en México, en sectores tales como el bancario, cafetalero, de granos y de infraestructura para el campo. Estas inversiones en México han sido hasta ahora exitosamente completadas gracias a diversos factores, entre los cuales uno de los más importantes ha sido el estricto cumplimiento con las leyes por parte de AMERRA.
21. En 2010, AMERRA conoció a los dueños del Ingenio Azucarero de Los Mochis, Sinaloa (el “Ingenio Azucarero”), los señores Héctor Alejandro Elizondo Macías y Rodolfo De La Vega Valladolid, ambos miembros de reconocidas familias comerciantes y agrícolas del Estado de Sinaloa, las cuales cuentan con importantes contactos y apoyo del gobierno a nivel estatal. Los señores Elizondo y De La Vega administraban los negocios del Ingenio Azucarero a través de Agroindustria del Valle del Fuerte y sus subsidiarias, CALMSA y Ohuira.
22. En noviembre de 2011, AMERRA, en su carácter de mandataria y agente de inversiones de los otros Inversionistas Contendientes, invirtió en el sector azucarero mexicano, específicamente, en el Ingenio Azucarero, mediante una serie de operaciones, en las que siempre actuó en nombre propio y de los Inversionistas Contendientes. Dichas operaciones, en las que también participaron Ohuira y CALMSA, se describen a continuación.
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23. El 18 de noviembre de 2010, Agrofinanzas S.A. de C.V. SOFOL ("Agrofinanzas”) y Ohuira y CALMSA, en sus caracteres de acreditante, acreditado y obligado solidario, respectivamente, celebraron un contrato de crédito refaccionario con garantía hipotecaria (el “Crédito Original”), por un monto de MXN$[...] ([...]). Como parte de los acuerdos de la operación, CALMSA otorgó una hipoteca a favor de Agrofinanzas sobre dos lotes de su propiedad identificados como el Lote 11 (con una superficie mayor a [...]), y el Lote 16, (con una superficie mayor a [...]), que forman parte de los terrenos donde se encuentran las instalaciones del Ingenio Azucarero, en la Colonia Centro de la Ciudad de los Mochis (el “Lote 11” y el “Lote 16" respectivamente, y en su conjunto los “Lotes 11 y 16"),12 a fin de garantizar el pago y cumplimiento de las obligaciones de Ohuira contrajo en el Crédito Original.
24. El 15 de noviembre de 2011, Agrofinanzas, como acreditante original y cedente, AMERRA, como cesionaria, Ohuira, como acreditada, y CALMSA como obligada solidaria y garante hipotecaria, celebraron un convenio de cesión parcial del Crédito Original (el “Crédito Refaccionario”). Asimismo, Agrofinanzas liberó la hipoteca que CALMSA había constituido a su favor respecto del Lote 16.
25. En virtud del Crédito Refaccionario:
12 Ubicados entre las calles Gabriel Leyva, Centenario y Callejón Tres de la Colonia Centro, en la Ciudad de Los Mochis, Municipio de Ahome, Sinaloa. ↩
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monto principal y cuatro por el monto insoluto de los intereses adeudados a la fecha del Crédito Refaccionario, sumando un total de US$[...] ([...]).
26. Asimismo, el 15 de noviembre de 2011, AMERRA, en su nombre y en el de los demás Inversionistas Contendientes, en su calidad de acreditantes, celebró un contrato de apertura de crédito distinto al Crédito Refaccionario (el “Nuevo Crédito AMERRA”) con CALMSA y Ohuira, en su calidad de acreditadas, por el cual otorgó a estas últimas un crédito por el monto principal de hasta US$[...] ([...]). Agroindustria del Valle y los señores Héctor Alejandro Elizondo Macías, Rodolfo De La Vega Valladolid y Luis Puente Pérez fungieron como garantes de este Nuevo Crédito AMERRA.
27. Derivado de los desembolsos del Nuevo Crédito AMERRA, el 31 de enero de 2012 CALMSA y Ohuira, en su carácter de obligados principales, y Agroindustria del Valle, Elizondo Macías, De La Vega Valladolid y Puente Pérez, en su carácter de avalistas, suscribieron a favor de AMERRA, en su nombre y en el de los demás Inversionistas Contendientes, tres pagarés por las cantidades de US$[...] ([...]); US$[...] ([...]) y US$[...] ([...]), respectivamente.
28. Al 15 de noviembre de 2011, los adeudos de CALMSA y Ohuira a favor de los Inversionistas Contendientes en virtud del Crédito Refaccionario y el Nuevo Crédito AMERRA (conjuntamente, los "Créditos de los Inversionistas Contendientes”), ascendían a un total de US$[...] ([...]), por lo que AMERRA y CALMSA, como acreedor y deudor hipotecario, respectivamente, celebraron un contrato de ampliación y modificación de hipoteca respecto del Lote 11, protegiendo el cumplimiento de las obligaciones garantizadas hasta por el monto indicado supra, más los intereses ordinarios y moratorios, comisiones y demás accesorios correspondientes.
29. Del mismo modo, el 31 de mayo de 2012, CALMSA constituyó a favor de los Inversionistas Contendientes, una hipoteca en primer lugar y grado de prelación respecto del Lote 16, con el fin de proteger el cumplimiento de las obligaciones garantizadas hasta por la cantidad de US$[...] ([...]), más los intereses ordinarios y moratorios, comisiones y demás cantidades accesorias aplicables (la “Hipoteca sobre el Lote 16” y junto con la Hipoteca sobre el Lote 11, las "Hipotecas”).
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30. Cabe destacar que las partes acordaron que las Hipotecas se extenderían a todo lo que correspondiera a los Lotes 11 y 16, incluyendo, entre otros:
31. Por lo tanto, las Hipotecas no sólo comprendían los Lotes 11 y 16 en sí, sino también todas las construcciones, instalaciones y bienes muebles que integraban el Ingenio Azucarero.
32. Las Hipotecas fueron registradas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa, el 11 de enero de 2012 en el caso de la correspondiente a la Hipoteca sobre el Lote 11, y el 19 de junio de 2012 en el caso de la correspondiente a la Hipoteca sobre el Lote 16.
33. A pesar de que en los Créditos las partes pactaron calendarios de pago claros y razonables para la liquidación de los adeudos, ni CALMSA, ni Ohuira, ni los demás garantes cumplieron con sus obligaciones oportunamente; habiendo en lugar de ello realizando una serie de pagos esporádicos menores entre febrero de 2012 y junio de 2013 que poco hicieron para disminuir el saldo insoluto de los mismos.
34. De hecho, para junio de 2013, CALMSA y Ohuira aún adeudaban a AMERRA y a los demás Inversionistas Contendientes aproximadamente US$[...] ([...]) de monto principal (sin considerar intereses), de los cuales:
35. Ante el incumplimiento de los Deudores, el 4 de diciembre de 2013, AMERRA requirió formalmente a CALMSA, Ohuira, Agroindustria del Valle y los señores Elizondo Macías, De La Vega Valladolid y Puente Pérez, el pago de los montos
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adeudados por cada uno de los pagarés suscritos a favor de los Inversionistas Contendientes al amparo de los Créditos.
36. Los Deudores no hicieron pago alguno, por lo que los pagarés quedaron protestados por falta de pago.
37. Dado lo anterior, en 2015, los Inversionistas Contendientes iniciaron varias acciones para hacer valer sus derechos ante los tribunales mexicanos pertinentes.
38. Antes de recurrir al concurso mercantil, en septiembre de 2015, AMERRA, en su nombre y en el de los demás Inversionistas Contendientes, promovió un juicio en la vía sumaria hipotecaria en contra de CALMSA, Ohuira, Agroindustria del Valle y los señores Elizondo Macías, De La Vega Valladolid y Puente Pérez, radicado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Ahome, con residencia en Los Mochis, Estado de Sinaloa.
39. En dicho procedimiento, admitido a trámite el 5 de octubre de 2015, AMERRA, en su nombre y en el de los demás Inversionistas Contendientes, demandó la adjudicación a su favor de los Lotes 11 y 16, de conformidad con las Hipotecas.
40. No obstante, a la fecha, el procedimiento aún no se ha sustanciado, en virtud de que ha sido seriamente retrasado y obstaculizado por las autoridades judiciales, las cuales no han notificado a los codemandados. Aparentemente, el juzgado ha hecho numerosos intentos para atender el procedimiento, pero hasta ahora no han dado resultado. A la fecha de presentación de esta Notificación, los codemandados ni siquiera habían sido notificados por el juzgado del procedimiento contra ellos. Conforme a las reglas procesales, el siguiente paso sería que los mencionados fueran notificados mediante edictos conforme lo marca la norma procesal; sin embargo, no ha ocurrido a la fecha y no está claro cuándo se hará.
41. Entre las características de los juicios sumarios como el que se indica en esta sección, es que su tramitación y resolución debe ser más rápida, en oposición a los procesos ordinarios, cuya sustanciación por su naturaleza se considera más amplia y lenta. En este sentido, resulta inverosímil que este carácter expedito inherente a los juicios sumarios no esté disponible para los
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Inversionistas Contendientes, cuya demanda fue admitida desde 2015 y cinco años más tarde continúan a la espera de que las autoridades judiciales logren emplazar a los codemandados.
42. En efecto, hasta la fecha, el tribunal no ha notificado a los codemandados ni ha tomado ninguna medida para notificarles o informarles de que los Inversionistas Contendientes han iniciado un procedimiento judicial en su contra. Han transcurrido más de cinco años y no se han iniciado acciones judiciales respecto de la reclamación de los Inversionistas Contendientes. Como resultado, los Inversionistas Contendientes no han podido ser escuchados ante el tribunal y ejercer sus derechos respecto de las Hipotecas y no hay perspectivas de que su reclamación sea procesada en ningún plazo.
43. El 5 de diciembre de 2016, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, Juan Enrique Parada Seer (el “Juez”), admitió a trámite la demanda de declaración de concurso mercantil presentada por LANRAM, S.A. de C.V. (“LANRAM”) en contra de CALMSA. LANRAM es una empresa mexicana dedicada a la comercialización y prestación de servicios relacionados con la industria azucarera, la cual fungía como proveedor de CALMSA y cuenta con una extensa presencia en Sinaloa.
44. El 24 de julio de 2018, el Juez declaró procedente la solicitud de concurso mercantil, acto con el cual se abrió formalmente la etapa de conciliación del procedimiento concursal.
45. Tras apersonarse debidamente y manifestar el origen de los Créditos durante el juicio, el 10 de agosto de 2018, el Juez le reconoció a AMERRA, Agri Fund, Agri Opportunity y JPMorgan Chase Bank, National Association, en nombre del Plan JPMC, el carácter de “presuntos acreedores genéricos”, facultándolos para intervenir en el concurso.
46. Desde entonces, los Inversionistas Contendientes han sido parte de un concurso mercantil que debería haber sido instituido para que CALMSA les liquidara la totalidad de los adeudos garantizados por las Hipotecas; pero que en la realidad ha estado plagado de irregularidades, demoras indebidas, arbitrariedades y actuaciones ilegales y simplemente inverosímiles por parte del Conciliador (según se define más adelante) y del Juez, que privaron a los Inversionistas Contendientes de sus derechos procesales básicos, no les reconocieron su carácter de acreedores preferentes y les impidieron ejecutar satisfactoriamente las garantías hipotecarias sobre los Lotes 11 y 16.
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47. De acuerdo con la Ley de Concursos Mercantiles ("LCM"), en los concursos debe haber un conciliador designado por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles ("IFECOM").13 El conciliador debe ser un especialista con experiencia en reestructuración financiera que, en ejercicio de sus facultades gubernamentales delegadas, apoye al poder judicial en materia concursal, inter alia, promoviendo el proceso de reconocimiento de créditos y supervisando la administración de la empresa.14
48. Pese a la validez de los argumentos y la evidencia presentados por los Inversionistas Contendientes en su solicitud de reconocimiento de crédito, incluidas las copias certificadas y los originales relativos a las operaciones descritas en la sección IV.B supra, el conciliador designado por el IFECOM para el caso de CALMSA, Salvador Josep Salomó Lomas (el “Conciliador”), no les reconoció en la lista provisional de créditos más que un pequeño monto de los adeudos, la cantidad de US$[...] ([...]), en lugar de la cantidad total a la que tenían derecho los Inversionistas Contendientes (cantidad que representa más del 49% del monto total de los créditos adeudados por CALMSA). Sorprendentemente (pero más importante, ilegalmente), el Conciliador motivó su decisión afirmando que no tuvo acceso a los estados financieros de CALMSA, dando todo el peso a la afirmación de CALMSA de que tales estados habían "desaparecido”.
49. El 25 de octubre de 2018, los Inversionistas Contendientes presentaron objeciones a la lista provisional. Sin embargo, en completo desdén de éstas, así como del cúmulo de documentación probatoria proporcionada y del reiterado incumplimiento de pago por parte de CALMSA, el Conciliador presentó ante el Juez una lista definitiva en la que, nuevamente, les reconocía a los Inversionistas Contendientes únicamente el monto mencionado de US$[...] ([...]), que era considerablemente menor al monto solicitado por los Inversionistas Contendientes conforme a derecho, bajo la premisa de que la concursada no puso a su disposición la información financiera que le fue requerida, por lo que el Conciliador no podía corroborar la “situación real” de los Créditos.
50. Dada la ilegalidad de la lista definitiva de créditos exhibida por el Conciliador, los Inversionistas Contendientes presentaron objeciones en contra de ésta.
13 EI IFECOM es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, que tiene autonomía técnica y operativa. Su principal finalidad es la de autorizar el registro de las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para realizar las funciones de visitador, conciliador o síndico. ↩
14 Información disponible en: https://www.ifecom.cjf.gob.mx/paginas/normativa.htm?pageName=normativa%2Fglosario.htm). ↩
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51. Lejos de que en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos el Juez atendiera las objeciones presentadas por los Inversionistas Contendientes y corrigiera los errores y omisiones cometidos por el Conciliador en la elaboración de la lista definitiva, el Juez los reiteró y confirmó. Esta decisión del Juez es manifiestamente arbitraria y equivale a una denegación de justicia.
52. En efecto, por medio de su sentencia del 7 de enero de 2019, el Juez resolvió, indebidamente, validar la lista definitiva del Conciliador y reconocer a los Inversionistas Contendientes un crédito “indeterminado”, es decir, sin precisar un monto específico. Para justificar su decisión, el Juez recurrió a argumentos irrazonables e injustos, incluyendo por ejemplo: (i) colocar la carga de la prueba sobre los Inversionistas Contendientes con respecto a la existencia de la deuda de CALMSA cuando la norma procesal exige lo contrario; (ii) argumentar que, dado que había irregularidades en la información contable y financiera de CALMSA, ninguna de las autoridades citadas podía corroborar efectivamente la existencia de la deuda de CALMSA con los Inversionistas Contendientes a pesar de la existencia de los documentos que acreditan los Créditos y las Hipotecas; y (iii) pretender aplicarles absurdamente a los Inversionistas Contendientes la Ley de Fondos de Inversión, cuando ésta ni siquiera es supletoria de la LCM.
53. Además, reproduciendo la conducta del Conciliador, el Juez fue negligente en la evaluación de todos los argumentos y pruebas presentados por los Inversionistas Contendientes, en particular, la documentación relativa a las Hipotecas y al juicio sumario hipotecario, la cual debería haber sido suficiente para reconocer legítimamente a los Inversionistas Contendientes como acreedores preferentes con una garantía hipotecaria por valor de más de US$[...] ([...]). En caso de duda, ante la documentación aportada por los Inversionistas Contendientes, el Conciliador y el Juez estaban obligados a exigir a los Deudores demostrar que ya habían pagado los Créditos, ya que por ley la carga de la prueba de pago recae sobre el deudor.
54. La resolución del Juez, claramente contraria a la ley, tuvo graves repercusiones para los Inversionistas Contendientes, pues al reconocerles un crédito “indeterminado”, el Juez les negó justicia, despojándolos del porcentaje de representatividad que les correspondía en las votaciones y toma de decisiones en la etapa conciliatoria del concurso mercantil frente a los demás acreedores reconocidos de CALMSA. Por lo tanto, el 21 de enero de 2019, los Inversionistas Contendientes interpusieron un recurso de apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos del
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Juez. Dicho recurso fue resuelto hasta un año y medio después, el 9 de julio de 2020 (véase la sección F.c. infra).
55. El 7 de febrero de 2019, el Juez admitió a trámite la citada apelación, dando vista a las partes para que en un plazo de nueve días dieran contestación a los agravios expuestos por los Inversionistas Contendientes. No obstante, no fue sino hasta un mes después, claramente fuera del plazo legal, que el Conciliador, LANRAM y CALMSA se manifestaron al respecto.
56. La justicia fue negada de nuevo a los Inversionistas Contendientes cuando, el 10 de abril de 2019, el Juez envió la apelación al Segundo Tribunal Unitario del Duodécimo Circuito, ubicado en Mazatlán, Sinaloa (el "Segundo Tribunal Unitario"), para su revisión y fallo. El 24 de abril de 2019, el Segundo Tribunal Unitario advirtió que el testimonio de apelación se encontraba mal preparado, incompleto y con notificaciones pendientes por realizar, habiendo decidido devolverlo al Juez. Casi un mes después de la prevención descrita, esto es, el 22 de mayo de 2019, el Juez remitió nuevamente el testimonio de la apelación de los Inversionistas Contendientes al Segundo Tribunal Unitario, el cual admitió a trámite el recurso el 31 de mayo de 2019.
57. En ese proceso, el Juez sometió la referida apelación a demoras inadmisibles, pues tuvieron que transcurrir más de 90 (noventa) días hábiles desde su interposición para que el Juez “integrara” el testimonio correctamente, lo remitiera al Segundo Tribunal Unitario y éste admitiera el recurso a trámite. En contraste y de conformidad con el artículo 140 de la LCM,15 el Juez debió haber remitido el testimonio de apelación al Segundo Tribunal Unitario, al día siguiente del vencimiento del plazo para contestar agravios, proceso que, en promedio, conlleva un plazo de 10 (diez) a 15 (quince) días.
58. Mientras tanto, los Inversionistas Contendientes continuaron siendo objeto de atropellos por parte del Conciliador, CALMSA, otros supuestos acreedores y el Juez, en una simulada “negociación” en la etapa de conciliación.
59. Por medio de un auto de fecha 29 de marzo de 2019, los Inversionistas Contendientes se enteraron no sólo de que el Conciliador había recomendado que se practicaran avalúos a los lotes propiedad de CALMSA en los que se encuentra instalado el Ingenio Azucarero, incluyendo los Lotes 11 y 16, sino que dichos avalúos ya se habían realizado y que el Conciliador los presentó ante el Juez de forma unilateral; esto es, sin contar con la aprobación de la
15 Artículo 140. Al día siguiente de que venza el plazo para contestar agravios, a que se refiere el artículo anterior, con o sin escrito de contestación de agravios, el juez remitirá al tribunal de alzada los escritos originales del apelante, de las otras partes en su caso, así como el testimonio de constancias, adicionado con las que éste estime necesarias. (énfasis añadido) ↩
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autoridad judicial, ni mucho menos la opinión y consentimiento de los acreedores reconocidos, entre ellos, los Inversionistas Contendientes. De conformidad con el artículo 151 de la LCM,16 el Conciliador debió haber recomendado la realización de los avalúos y el Juez los debió haber puesto a consideración de los acreedores. La ley concursal de ninguna manera faculta al Conciliador para que éste decida, por su propia cuenta, sobre un tema tan sensible como lo es la determinación del valor de un bien inmueble en un procedimiento concursal.
60. En virtud de lo anterior, a los Inversionistas Contendientes nunca se les dio la oportunidad de ofrecer y exhibir sus propios avalúos, considerar los avalúos practicados, ni se les consultó con respecto a los procedimientos antes mencionados. Por lo tanto, el 22 de abril de 2019, interpusieron un recurso de revocación en contra del auto citado en el párrafo anterior, argumentando que, dado que los avalúos son estudios técnicos y científicos, se les debía otorgar el trato de prueba pericial en el procedimiento y, en consecuencia, se les debía permitir a los acreedores opinar sobre los avalúos y presentar sus propios. Posteriormente, el Juez resolvió el recurso de revocación negando la petición de los Inversionistas Contendientes, por lo que los valores exhibidos en los avalúos encomendados por el Conciliador fueron los únicos considerados para determinar el valor “real” de los Lotes 11 y 16. Esta decisión del Juez violó las garantías procesales y el acceso básico a la justicia.
61. Además de las ilegalidades señaladas respecto de los avalúos referidos, el 21 de abril de 2019, el Conciliador exhibió una propuesta de convenio, de cuya elaboración los Inversionistas Contendientes nunca tuvieron conocimiento. En dicho proyecto, el Conciliador, en acuerdo con CALMSA, propusieron que a los Inversionistas Contendientes se les pagara una cantidad que en nada se acerca al monto principal que se les adeuda, con una porción mínima del Lote 11. Por consiguiente, el 14 de mayo de 2019, los Inversionistas Contendientes presentaron objeciones, indicando que, como acreedores que conjuntamente representaban el 49.87100% de los créditos de CALMSA,17 bajo ningún supuesto aceptaban o consentían la propuesta exhibida.
62. Entre el 22 y 26 de abril de 2019, los Inversionistas Contendientes de nueva cuenta se enteraron indirectamente, vía la emisión de autos, de
16 Artículo 151. El conciliador recomendará la realización de los estudios y avalúos que considere necesarios para la consecución de un convenio, poniéndolos, por conducto del juez, a disposición de los acreedores y del Comerciante con excepción de aquella información que tenga el carácter de confidencial en términos de las disposiciones aplicables. (énfasis añadido) ↩
17 Porcentaje que fue reducido significativamente al sólo reconocerle a los Inversionistas Contenientes un crédito por US$[...] ([...]). ↩
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acontecimientos ilegales en el desarrollo del concurso mercantil; esta vez, del “surgimiento” de tres nuevos acreedores de CALMSA: los señores Ramiro Garza Sáenz y Arturo Villaseñor Atwood, y MOEVACO Consultores, S.A. de C.V. (“MOEVACO”) quienes, sorpresivamente, fueron los encargados de practicar los avalúos encomendados por el Conciliador. Mediante auto del 13 de mayo de 2019, el Juez resolvió reconocerlos, extemporánea e ilegalmente, como acreedores subordinados, ignorando por completo la propia LCM, la cual establece en su artículo 4º que los únicos acreedores reconocidos son aquellos que adquieren tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Esto es, aún y cuando habían transcurrido cuatro meses después de que emitiera dicha sentencia, el Juez consideró que era conveniente “reconocer” a tres acreedores más, modificando así una lista que él mismo había aprobado anteriormente y, con ello, redujo aún más el porcentaje de representatividad de los Inversionistas Contendientes dentro de la etapa conciliatoria del concurso mercantil, destruyendo con ello (i.e. expropiando) los derechos de los Inversionistas Contendientes como acreedores hipotecarios conforme a las Hipotecas.
63. A pesar de la validez de las objeciones interpuestas por los Inversionistas Contendientes a la propuesta de convenio exhibida el 21 de abril de 2019 por el Conciliador, el 30 de mayo de 2019 éste último presentó al Juez un convenio concursal aparentemente suscrito por la “mayoría” de los acreedores reconocidos. El mismo día, el Juez lo puso a la vista por cinco días, a fin de que todos los acreedores manifestaran lo que a su derecho conviniera.
64. El 7 de junio de 2019, los Inversionistas Contendientes presentaron objeciones al convenio concursal, en las que señalaron, inter alia, las siguientes ilegalidades y omisiones en las que incurrió el Conciliador:
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de prelación que se les había asignado en esa sentencia, la cual, como se indicó, también ignoraba el monto real de la deuda;
65. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la LCM,19 el 12 de junio de 2019 venció el plazo de la ampliación de la prórroga de la etapa de conciliación solicitada por el Conciliador, con lo que también expiró el plazo para que el Juez aprobara el convenio concursal.
18 Artículo 157. Para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de:
I. El monto reconocido a la totalidad de los Acreedores Reconocidos comunes y subordinados, y
II. El monto reconocido a aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio.
19 Artículo 145. La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.
El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.
El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos el setenta y cinco por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una ampliación de hasta por noventa días naturales más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior. [...]
Los plazos para la aprobación del convenio quedan comprendidos dentro de la etapa de conciliación y de su prórroga, no pudiendo extenderse en exceso del término previsto en este artículo. (énfasis añadido)
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66. Lo que los Inversionistas Contendientes esperaban era que el Juez declarara la quiebra de CALMSA conforme al artículo 145 de la LCM. Asimismo, esperaban que el Juez abordara y enmendara todas las arbitrariedades cometidas por el Conciliador en contra de los Inversionistas Contendientes durante la primera etapa del concurso mercantil. Sin embargo, esto no ocurrió. Por el contrario, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, el Juez validó todas y cada una de dichas arbitrariedades y atropellos contra los intereses de los Inversionistas Contendientes, y aprobó el convenio concursal tal como fue presentado por el Conciliador, fuera del plazo establecido en la LCM.
67. Mediante su sentencia del 28 de junio de 2019, el Juez también ordenó dar por terminado el concurso mercantil para aquellos acreedores que suscribieron el convenio, cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la LCM,20 el Juez debió haber esperado a que se resolvieran todas las impugnaciones que se encontraban pendientes antes de pronunciarse sobre la terminación del procedimiento concursal, por las implicaciones que las mismas conllevan, en particular, la apelación interpuesta por los Inversionistas Contendientes en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
68. Además de convalidar las ilegalidades descritas en los párrafos supra, el Juez ordenó la cancelación de todas las inscripciones y/o anotaciones que obraran en los certificados de libertad y existencia de gravámenes del Lote 11, correspondientes a aquellos acreedores que suscribieron el convenio concursal. Entiéndase por tal resolución, la cancelación de la Hipoteca sobre el Lote 11 respecto de las porciones del Lote 11 ilegalmente asignadas a dichos acreedores. Respecto de los acreedores que no lo suscribieron, como fue el caso de los Inversionistas Contendientes, el Juez ordenó que se conservaran las inscripciones, pero únicamente en proporción a la fracción del Lote 11 que les fue asignada en las supuestas reservas. Por lo que respecta a la Hipoteca sobre el Lote 16, el Juez desconoció su existencia por completo.
69. La sentencia del Juez del 28 de junio de 2019 destruyó la inversión de los Inversionistas Contendientes, puesto que tras la repartición ilegal de Lote 11
20 Artículo 233. Si, en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el juez esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente. (énfasis añadido) ↩
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entre los acreedores que sí suscribieron el convenio, sólo subsistió la Hipoteca sobre el Lote 11, sobre una fracción de dicho lote. En cuanto al Lote 16, el Juez ignoró totalmente los derechos de los Inversionistas Contendientes al amparo de la Hipoteca sobre el Lote 16.
70. En este tenor, el Juez también declaró arbitraria e indebidamente la "caducidad” de una inscripción correspondiente al aseguramiento de los Lotes 11 y 16, solicitada por la Fiscalía General de la Ciudad de México en junio de 2018, bajo un proceso penal interpuesto por AMERRA en contra de los señores Elizondo Macías, De La Vega Valladolid, Puente Pérez, y los miembros del consejo de administración de CALMSA, por abuso de confianza e insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores.
71. El Juez consideró que, dado que al momento de elaborar su sentencia no contaba con información respecto de dicho proceso, lo más factible era dejar sin efectos la orden de una autoridad penal, sin solicitarle a ésta una actualización sobre el estado que guardaba la carpeta de investigación. El Juez ignoró el aseguramiento de los bienes inmuebles bajo el proceso penal, ilegalmente cediendo en pago dichos inmuebles a los acreedores que sí suscribieron el convenio concursal; inmuebles a los que los Inversionistas Contendientes tenían derecho en virtud de las Hipotecas a su favor.
72. Asimismo, el Juez resolvió desestimar los requisitos y formalidades que conforme a derecho deben cumplirse en materia de medio ambiente y desarrollo urbano, para llevar a cabo la subdivisión de los Lotes. Efectivamente, el Juez ignoró, de una forma inconcebible, tanto las objeciones presentadas por los Inversionistas Contendientes al respecto, como la propia LCM, al anteponer la voluntad de CALMSA a la debida observancia de la ley local.
73. Entre las formalidades que el Juez ordenó que se dejaran de observar, se encuentran los siguientes trámites: lotificación y vialidad; constancia de zonificación; licencia de uso de suelo; constancia de ubicación de domicilio; constancia de antigüedad; demarcación; municipalización de fraccionamientos; registro de fraccionamientos; licencia de construcción; permiso de funcionamiento ambiental de construcción; asignación de número oficial; deslinde y alineamiento; apertura de cepas; demolición de construcción, y ocupación en vía pública, entre otros.
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74. Resulta crucial destacar que la fundamentación y motivación del Juez a lo largo de la sentencia de aprobación del convenio despojó de toda certeza jurídica a los Inversionistas Contendientes, pues en lugar de aplicar la LCM y la jurisprudencia existente en la materia al caso concreto, el Juez recurrió a argumentos irrazonables y sin fundamento para motivar la ilegalidad de sus resoluciones y encubrir la altísima deferencia que le dio a CALMSA y, en particular, a los accionistas de su controladora, en el procedimiento concursal.
75. De hecho, es por demás notable que, en reiteradas ocasiones en su sentencia, el Juez tildó discriminatoriamente a los Inversionistas Contendientes de acreedores “caprichosos”, a la vez que advertía la “buena voluntad del Presidente y del Secretario” de CALMSA (los señores Elizondo Macías y De La Vega Valladolid, respectivamente) para, supuestamente, “pagar” los Créditos.
76. Las ilegalidades descritas a lo largo de esta sección equivalen a una denegación del acceso a la justicia y franca violación del Estado de Derecho, lo cual resultó en la expropiación de la inversión (las Hipotecas) de los Inversionistas Contendientes.
77. En virtud de lo anterior, el 12 de julio de 2019 los Inversionistas Contendientes interpusieron un recurso de apelación en contra de la sentencia de aprobación del convenio concursal, que fue resuelta hasta aproximadamente un año después (ver sección F.c. infra). Al igual que en el caso de la apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, el Juez sometió este recurso a graves dilaciones, pues el Segundo Tribunal Unitario no lo admitió a trámite sino hasta el 30 de agosto de 2019.
78. En contraste con lo dispuesto por el artículo 50 de la LCM,21 el cual prevé que, tratándose del testimonio de una apelación, el juez tiene la obligación de
21 Artículo 50. La apelación deberá interponerse por escrito, dentro de los nueve días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sentencia y en el mismo escrito el recurrente deberá expresar los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar constancias para integrar el testimonio de apelación. ↩
El juez, en el auto que admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que en el término de nueve días conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su caso, señale constancias
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integrarlo y remitirlo al tribunal de alzada en un plazo de cinco días hábiles, en el caso de la apelación de los Inversionistas Contendientes transcurrieron aproximadamente 30 (treinta) días hábiles para que, de nueva cuenta, el Juez integrara correctamente el testimonio y lo remitiera al Segundo Tribunal Unitario.
79. Por medio de resoluciones del 16, 25 y 29 de julio de 2019, LANRAM, el Conciliador y CALMSA, respectivamente, solicitaron la ejecución del convenio concursal, a fin de que se les hiciera entrega de la posesión de los bienes inmuebles pactados como pago, entre los que se encontraba el Lote 11.
80. En consecuencia, los Inversionistas Contendientes interpusieron recursos de revocación en contra de cada una de las solicitudes, argumentando que el Juez tenía la obligación de abstenerse de ordenar la ejecución del convenio concursal en tanto no se resolvieran las impugnaciones de los Inversionistas Contendientes que se encontraban sub judice, pues cualquier adjudicación del Lote 11 les causaría un daño irreparable.
81. No obstante estar pendiente ambas apelaciones presentadas por los Inversionistas Contendientes ante el Segundo Tribunal Unitario, mediante resolución del 6 de agosto de 2019, el Juez ordenó la ejecución del convenio concursal y estableció las 10:00 horas del 9 de agosto del 2019 para llevar a cabo la entrega de posesión de los inmuebles a otros presuntos acreedores. La emisión de esta resolución representó para los Inversionistas Contendientes el riesgo inminente de no poder ejecutar las Hipotecas y, por lo tanto, la irreparable pérdida de su inversión, ya que una vez que los inmuebles han sido adjudicados, los presuntos acreedores pueden transferir la propiedad a un tercero de buena fe, haciéndolos definitivamente irrecuperables.
82. Con miras a proteger su inversión de una injusta subdivisión y repartición, los Inversionistas Contendientes promovieron un amparo en contra de la resolución del 6 de agosto de 2019. El Juez Séptimo de Distrito en el Estado
para adicionar al testimonio. El juez ordenará que se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio. (énfasis añadido)
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de Sinaloa desechó el amparo, sin adentrarse a estudiar el fondo del asunto, por lo que, como se describió anteriormente, el 9 de agosto se realizó la entrega de posesión del Lote 11, conforme a los términos previstos en el convenio concursal ilegal.
83. El Lote 11, sobre el cual los Inversionistas Contendientes tienen derecho a la totalidad de la superficie y los bienes muebles que en éste se encuentre conforme a los términos de la Hipoteca sobre el Lote 11 constituida a su favor, fue injustamente fraccionado y entregado a los supuestos acreedores de CALMSA que suscribieron el convenio. Por lo que hace a los bienes muebles que contenían maquinaria de gran valor, estos también fueron ilegalmente rematados en un procedimiento laboral previo, tal como se detalla en la sección G. infra.
84. Resulta claro que el concurso mercantil de CALMSA estuvo plagado de arbitrariedades y actuaciones indebidas, perpetradas principalmente por las autoridades judiciales en el Estado de Sinaloa, México. Sin embargo, de entre todas éstas, resalta la reiterada manipulación del procedimiento concursal a manos del Conciliador y del Juez. Mientras ellos apresuraban erráticamente la etapa de negociación y conciliación para llegar a un resultado que sólo fue benéfico para CALMSA, las familias Elizondo y De La Vega y determinados presuntos acreedores; todas las actuaciones y medios de defensa interpuestos por los Inversionistas Contendientes fueron sometidos a dilaciones excesivas, argumentos absurdos y actuaciones cuestionables fuera de la ley, que impidieron que los Inversionistas Contendientes ejecutaran las Hipotecas a su favor respecto de los Lotes 11 y 16 o que se les respetaran sus derechos al amparo de las mismas (ver sección G. infra).
85. Añadiendo a la injuria el insulto, el 9 de julio de 2020, el Segundo Tribunal Unitario emitió su decisión en la apelación de los Inversionistas Contendientes contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos del 7 de enero de 2019, en la cual no reconoció a los Inversionistas Contendientes una cantidad determinada para sus Créditos o las Hipotecas de los Lotes 11 y 16, como se había debidamente solicitado.
86. Reciclando los argumentos y validando las actuaciones ilícitas y el razonamiento infundado del Juez, el Segundo Tribunal Unitario dejó a los Inversionistas Contendientes, una vez más, una cantidad “indeterminada”,
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argumentando que, como el juicio hipotecario sumario sigue “en curso",22 es necesario que los Inversionistas Contendientes obtengan primero una sentencia favorable, para que los Créditos e Hipotecas sean reconocidos en el concurso mercantil. No hay ninguna disposición en la LCM, ni criterio jurisprudencial alguno que respalde este razonamiento. De hecho, en un número importante de concursos mercantiles, los derechos de los acreedores son reconocidos con base en los documentos contables de la compañía deudora u otra evidencia, aunque el acreedor ni siquiera haya participado en el procedimiento. No obstante, el Segundo Tribunal Unitario desestimó esto y aplicó el citado razonamiento erróneo a los Inversionistas Contendientes.
87. Por el contrario, en la misma resolución el Segundo Tribunal Unitario reconoció cantidades determinadas a acreedores que no cumplían el criterio de contar con un fallo favorable para respaldar su solicitud de reconocimiento de créditos, dándoles un trato distinto y discriminatorio de los Inversionistas Contendientes. Es decir, la autoridad judicial utilizó este razonamiento ilegal exclusivamente contra los Inversionistas Contendientes, imponiéndoles requisitos adicionales e indebidos, y poniéndolos en condiciones de desigualdad frente a los demás acreedores.
88. Al igual que el Juez, el Segundo Tribunal Unitario optó por ponerse del lado de CALMSA y las familias Elizondo y De La Vega, argumentando que el objetivo de la LCM no es resolver controversias, sino “preservar las empresas”. Esta deferencia hacia CALMSA y las familias Elizondo y De La Vega, a pesar de la legitimidad de los Créditos e Hipotecas, se hizo inequívoca con la desestimación de todos los argumentos y evidencia presentados por los Inversionistas Contendientes en su apelación, así como con el incumplimiento del Segundo Tribunal Unitario de su obligación de resolver definitivamente cualquier cuestión relativa al reconocimiento de créditos.
89. Además de lo anterior, el 20 de julio de 2020, el Segundo Tribunal Unitario emitió su resolución en la apelación de los Inversionistas Contendientes contra la aprobación del convenio concursal. Ignorando por completo la gravedad y la arbitrariedad de la conducta del Conciliador y del Juez durante el concurso mercantil, en particular, durante la aprobación y la ejecución del convenio, el Segundo Tribunal Unitario decidió reproducir todos los argumentos del Juez y confirmar cada una de sus determinaciones, sin analizar debidamente los agravios planteados por los Inversionistas Contendientes.
22 Promovido por los Inversionistas Contendientes desde septiembre de 2015, como se explica en el punto D. anterior. ↩
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90. En un esfuerzo fútil por proteger su inversión, los Inversionistas Contendientes interpusieron amparos en contra de las dos sentencias del Segundo Tribunal Unitario, solicitando a todas las autoridades judiciales involucradas, la suspensión de cualquier acto tendiente a ejecutar cualquiera de esas sentencias, en particular, cualquier acción adicional relativa a la continuación de la ejecución del convenio concursal.
91. Los amparos de los Inversionistas Contendientes fueron admitidos a trámite en agosto de 2020 y enviados al único Tribunal Colegiado de Circuito en Sinaloa para su resolución, esto es, el Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito (el “Tribunal Colegiado”). Aunque los amparos están pendientes de resolución, los Inversionistas Contendientes no tienen ninguna expectativa de que se aplique imparcialmente la ley con respecto a las decisiones del Tribunal Colegiado, dado el historial de este último de negar cada uno de los recursos que los Inversionistas Contendientes le han presentado en el pasado, incluyendo amparos anteriores, quejas y amparos en revisión.
92. Ciertamente, el único Tribunal Colegiado que tiene la facultad de rectificar las instancias flagrantes de injusticia a que las han sido sometidos los Inversionistas Contendientes, es el mismo que confirmó la decisión del Juez de ejecutar el convenio concursal y, en última instancia, que negó a los Inversionistas Contendientes las medidas cautelares que hubieran justamente podido paralizar la injusta subdivisión y adjudicación de su inversión. Además, vale la pena destacar que, de 11 recursos interpuestos por los Inversionistas Contendientes que le han sido remitidos, el Tribunal Colegiado ha negado por lo menos 6 de éstos, mientras la resolución del resto ha sido sometida a demoras excesivas, sin fundamento alguno.
93. En virtud de lo anterior, es evidente que este caso no se trata de un caso que los Inversionistas Contendientes hayan perdido en los tribunales, sino de un caso en que las autoridades judiciales en el Estado de Sinaloa, les negaron sistemáticamente el acceso a la justicia.
94. En efecto, los Inversionistas Contendientes han sido objeto de una consistente administración fallida del sistema judicial mexicano a manos del Décimo Segundo Circuito del Poder Judicial Federal, el cual incluye al Juez, el Segundo Tribunal Unitario y el Tribunal Colegiado de Sinaloa, los cuales bajo la fuerte influencia de los intereses empresariales locales (incluidos la ejercida por los trabajadores y las fuerzas sindicales), han sometido la administración de la justicia a sus intereses.
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95. Considerando la forma en que las autoridades de Sinaloa han manejado el caso de los Inversionistas Contendientes, esto es, la aprobación ilegal del convenio concursal, la terminación del procedimiento mientras había apelaciones pendientes, la división y adjudicación de la inversión de los Inversionistas Contendientes y su posterior entrega de la posesión a otros acreedores; los Inversionistas Contendientes están seguros de que: (i) el Tribunal Colegiado no emitirá sentencias favorables con respecto a los amparos presentados, y (ii) cualquier otro intento de recurrir a los recursos judiciales internos es obviamente fútil.
96. Incluso en el improbable caso de que los Inversionistas Contendientes obtuvieran sentencias favorables a sus amparos, para cuando finalmente se les concediera justicia sería demasiado tarde para ejecutar efectivamente las Hipotecas, ya que los Lotes 11 y 16 ya pertenecen a otras personas por medio de las adjudicaciones ilegales que se han llevado a cabo.
97. Un último hecho a considerar es que, en abril de 2015, AMERRA obtuvo conocimiento, a través de un anuncio en un periódico, de que se sustanció un procedimiento laboral en contra de CALMSA en su carácter de patrón, el cual ya había progresado al remate, la adjudicación y entrega de la posesión del Lote 16, inmueble sobre el que los Inversionistas Contendientes tienen derecho en virtud de la Hipoteca sobre el Lote 16. AMERRA nunca fue notificado personalmente en su domicilio legal acerca de la existencia de este juicio, por lo que no tuvo oportunidad de participar, mucho menos de hacer valer sus derechos y los de los otros Inversionistas Contendientes ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán (la “Junta”), la cual depende directamente del Poder Ejecutivo estatal.
98. Ante tal omisión por parte de la autoridad laboral del Estado de Sinaloa y en un intento por proteger su inversión y la de los otros Inversionistas Contendientes, AMERRA promovió un juicio de amparo indirecto, el cual, tras años de litigio, fue finalmente negado el 12 de marzo de 2019 por el Titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Culiacán, Sinaloa. Contra dicha resolución, AMERRA presentó un recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo en Mazatlán, Sinaloa, el cual fue inútil, pues el 17 de octubre del mismo año, ese tribunal decidió confirmar la sentencia de la primera instancia y, por lo tanto, sobreseer el juicio, sin adentrarse al estudio del fondo del asunto. Cabe resaltar que no procede recurso adicional al que
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AMERRA pueda recurrir en contra de esta decisión, por lo que el Lote 16 quedó adjudicado en lo laboral a los trabajadores.
99. En enero de 2016, AMERRA obtuvo conocimiento que se estaba sustanciando un juicio relativo al convenio colectivo laboral celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana Sección XII (el “Sindicato”) y CALMSA, en su carácter de patrón, en el que ambas partes buscaban rematar los bienes muebles que se encontraban dentro de la superficie del Lote 11.
100. Tal y como ocurrió en el juicio laboral relativo al Lote 16, AMERRA nunca fue notificada sobre la existencia de este segundo proceso, por lo que promovió un juicio de amparo indirecto, a fin de intentar detener el remate de los bienes muebles que por virtud de la Hipoteca sobre el Lote 11 le correspondían a los Inversionistas Contendientes. A la fecha de presentación de esta Notificación, la resolución de ese amparo se encuentra pendiente. No obstante, durante su tramitación, AMERRA se ha enterado de que el Presidente de la Junta, Fausto Rubén Ibarra Celis (el “Presidente de la Junta”), había actuado en contravención a la ley, siendo un activo partícipe de, y validando, actuaciones cuestionables llevadas a cabo conjuntamente por CALMSA y el Sindicato, las cuales derivaron en el remate judicial, adjudicación y entrega de la posesión de los bienes muebles ubicados en el Lote 11 que forman parte de la Hipoteca sobre el Lote 11.
101. En efecto, al no notificar a AMERRA de este procedimiento, las autoridades laborales impidieron que la primera obtuviera conocimiento de los hechos del caso que se presentan infra y, en última instancia, que se actuara en el mejor interés de los Inversionistas Contendientes. Para cuando AMERRA adquirió tal conocimiento era demasiado tarde, ya que el procedimiento derivó en el remate y adjudicación ilegal de los bienes muebles del Lote 11 a favor del Sindicato, tal como se describe a continuación:
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2015, tanto el Sindicato como CALMSA ratificaron el convenio de pago ante la Junta.
102. [...]
103. [...]
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104. A la fecha, todos los medios de defensa a los que han recurrido los Inversionistas Contendientes ante las autoridades locales y federales en el Estado de Sinaloa han sido infructuosos y las probabilidades de que puedan ejecutar las Hipotecas respecto de los Lotes 11 y 16 conforme a los términos en que éstas les fueron originalmente otorgadas, son nulas. Si, y para cuando finalmente se les conceda justicia a los Inversionistas Contendientes, no quedará nada de su inversión.
105. El concurso mercantil de CALMSA y todas las acciones legales descritas fueron ejecutadas a modo y en contubernio entre CALMSA, los accionistas de su controladora, otros acreedores diversos y el Sindicato y fueron convalidadas por las autoridades judiciales locales y federales en el Estado de Sinaloa señaladas en la presente Notificación. Las autoridades mexicanas, en particular el Conciliador, el Juez, el Segundo Tribunal Unitario y el Presidente de la Junta, actuaron de forma arbitraria, discriminatoria e ilegal, y no proporcionaron a los Inversionistas Contendientes, así como a su inversión en México, la debida protección conforme a derecho internacional.
106. Cabe añadir que, a lo largo del litigio de todos sus recursos, los Inversionistas Contendientes se han visto injustamente obligados a pagar garantías millonarias en los procesos judiciales, incrementando el daño que han sufrido en sus constantes esfuerzos por ejecutar las Hipotecas.
107. Como se evidencia en esta sección, durante la sustanciación tanto del concurso mercantil, como de los procedimientos laborales en contra de CALMSA, los Inversionistas Contendientes fueron objeto de graves ilegalidades y de una sistemática falta de debido proceso y de respeto de sus derechos básicos de acceso a la justicia. Resaltan la negligencia del Conciliador y del Juez para reconocer a los Créditos y las Hipotecas, que por derecho correspondían a los Inversionistas Contendientes y la manipulación del procedimiento concursal para beneficiar a CALMSA y a los accionistas de su controladora, en perjuicio de los Inversionistas Contendientes. Asimismo, destacan la deferencia que el Presidente de la Junta otorgó tanto a CALMSA como al Sindicato, durante los dos juicios laborales, a fin de que estos salieran beneficiados, a la vez que injustamente privó a los Inversionistas Contendientes de su derecho a comparecer en todas las audiencias de remate que se llevaron a cabo.
108. La actuación de las autoridades mexicanas ha derivado en que los Inversionistas Contendientes:
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109. Conforme a lo expuesto en el apartado IV, los Inversionistas Contendientes se han visto sustancialmente afectados por las diversas medidas arbitrarias, discriminatorias y contrarias a la ley y el TLCAN adoptadas por México. México ha violado el derecho de los Inversionistas Contendientes al debido proceso legal y acceso a la justicia, en el intento de éstos por ejercer sus derechos al amparo de las Hipotecas. Como resultado, México ha adoptado medidas equivalentes a la expropiación sin una justa compensación, que han destruido las Hipotecas de manera irreparable, y ha violado su obligación de otorgar a la inversión de los Inversionistas Contendientes un trato acorde con derecho internacional, incluyendo un trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas, frustrando así las expectativas legítimas de los Inversionistas Contendientes respecto de su inversión.
110. En virtud de lo antes expuesto, las violaciones al Capítulo XI realizadas por México y que son objeto de la reclamación, contravienen las obligaciones de México previstas en los Artículos 1102, 1104, 1105 y 1110 del TLCAN.
111. El Artículo 1102 del Capítulo XI: (Trato nacional), establece que:
"1. Cada una de las Partes otorgará a los Inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios Inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
"2. Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de Inversionistas de otra Parte, trato no menos favorable que el que otorga, en
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circunstancias similares, a las inversiones de sus propios Inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones [...]”. (énfasis añadido)
112. El Artículo 1104 (Nivel de trato) dispone lo siguiente:
"1. Cada una de las Partes otorgará a los Inversionistas y a las inversiones de los Inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 1102 y 1103." (énfasis añadido)
113. El Artículo 1105 del Capítulo XI (Nivel mínimo de trato), estipula que:
"1. Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de los Inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas [...]."
114. El Artículo 1110 del Capítulo XI (Expropiación y compensación) determina que:
"1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación [...] de esa inversión [...], salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) sobre bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio de legalidad y al Artículo 1105(1); y
(d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.
"2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
"3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable [...].” (énfasis añadido)
115. Por lo anterior, los Inversionistas Contendientes solicitan compensación como sigue:
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116. En virtud de lo anterior:
117. Los Inversionistas Contendientes se reservan el derecho a ampliar, corregir y modificar la presente Notificación, según lo consideren oportuno y según lo dispuesto por el Capítulo XI del TLCAN, incluyendo sin limitar, con respecto a los hechos relevantes, las disposiciones legales y la determinación de daños, y a ejercer cualesquier acciones disponibles conforme al TLCAN y el derecho internacional. Nada en esta Notificación podrá interpretarse como una renuncia de los Inversionistas Contendientes a cualquier derecho.
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| AMERRA CAPITAL MANAGEMENT, LLC | SAI DERECHO & ECONOMÍA, S.C. |
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Signature |
Signature |
| Patsy Morabito Socio y Director de Riesgos |
Beatriz E. Leycegui Gardoqui Representante legal |