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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES

Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A.S.

с.

República de Honduras

(Caso CIADI No. ARB/24/24)


RESOLUCIÓN PROCESAL NO. 2

Decisión sobre Bifurcación


Miembros del Tribunal
Prof. Diego P. Fernández Arroyo, Presidente del Tribunal
Prof. Guido Santiago Tawil, Árbitro
Sr. Luis A. González García, Árbitro

Secretaria del Tribunal
Sra. Catherine Kettlewell
Sra. Daniela Argüello

Asistente del Tribunal
Dr. Bruno Sousa Rodrigues

11 de junio de 2025

Índice de Contenidos

I. INTRODUCCIÓN Y PARTES ............................................................................................ 1

II. ANTECEDENTES PROCESALES .................................................................................... 1

III. POSICIONES DE LAS PARTES ....................................................................................... 2

1. Demandada .................................................................................................................... 2

2. Demandante ................................................................................................................... 3

IV. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL............................................................................................. 3

V. DECISIÓN......................................................................................................................... 6

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I. INTRODUCCIÓN Y PARTES

1. El presente arbitraje se refiere a una controversia presentada ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro”) sobre la base del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, de fecha 9 de agosto de 2007, el cual entró en vigor entre Colombia y Honduras el 27 de marzo de 2010 (el “Tratado”) y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el “Convenio CIADI”).

2. La Demandante es Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A.S., una sociedad constituida de acuerdo con la legislación de la República de Colombia (“EDEMSA” o la “Demandante”). La demandada es la República de Honduras (“Honduras”, la “Demandada” o el “Estado”). La Demandante y la Demandada se denominarán, en conjunto, las “Partes”.

3. Esta Resolución Procesal se refiere a la Solicitud de Bifurcación presentada por la Demandada el 16 de mayo de 2025 (“Solicitud de Bifurcación”). El siguiente resumen se relaciona únicamente con los antecedentes procesales de dicha Solicitud de Bifurcación.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El calendario procesal para este procedimiento está contenido en el Anexo B de la Resolución Procesal No. 1 de fecha 15 de enero de 2025. Posteriormente, dicho calendario procesal fue enmendado el 29 de enero de 2025 y el 6 de marzo de 2025.

5. El 15 de abril de 2025, la Demandante presentó su Memorial de Demanda junto con el Primer Informe de Cuantificación de Daños de Compass Lexecon, los Anexos Documentales C-0001 a C-0418, Autoridades Legales CL-0001 a CL-0140 (“Memorial”).

6. El 16 de mayo de 2025, la Demandada presentó la Solicitud de Bifurcación, acompañada de los Anexos Documentales R-0001 al R-0006 y los Anexos Legales RL-0001 al RL-0046.

7. El 30 de mayo de 2025, la Demandante presentó sus observaciones sobre la Solicitud de Bifurcación (las “Observaciones de la Demandante”).

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8. Tras resumir las posiciones de las Partes en la sección III de esta resolución procesal, el Tribunal expone su análisis en la sección IV. La decisión del Tribunal se expone en la sección V.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

1. Demandada

9. La Demandada sostiene que el artículo 12.23.5 del Tratado establece sin ambages que el arbitraje debe ser bifurcado en caso de presentarse objeciones jurisdiccionales.

10. La Demandada señala que el literal (b) del artículo 12.23.5 del Tratado dispone que el Tribunal deberá suspender cualquier actuación sobre el fondo del litigio, debiendo establecer un cronograma específico para la consideración de objeciones jurisdiccionales, las cuales serían resueltas por medio de laudo.

11. De acuerdo con la Demandada, el lenguaje del Tratado establece una obligación de bifurcar el arbitraje, ya que utiliza los términos “deberá decidir” respecto de objeciones preliminares, así como establece que el Tribunal “suspenderá” el arbitraje cuando sean presentadas tales objeciones¹.

12. Además, la Demandada afirma que el artículo citado tiene como objetivo evitar gastos de tiempo o dinero innecesarios frente a reclamaciones que no sean cubiertas por la jurisdicción del Tribunal².

13. Más allá de ello, la Demandada afirma que la bifurcación del arbitraje también es aconsejable bajo el estándar de las Reglas de Arbitraje del CIADI, sobre todo a la luz de sus reglas 42 y 44³.

14. Al respecto, la Demandada evoca la decisión del caso Southern Pacific Properties c. Egipto en apoyo a su solicitud de bifurcación⁴.


¹ Solicitud de Bifurcación, § 132.

² Solicitud de Bifurcación, § 133.

³ Solicitud de Bifurcación, § 137.

⁴ Anexo RL-0002, Southern Pacific Properties Ltd and Southern Pacific Properties Middle East Ltd c. República Árabe de

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15. Analizando los criterios de la regla 44 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, la Demandada entiende que estos no son taxativos y que el Tribunal Arbitral tiene discreción para considerar en su decisión sobre la bifurcación “todas las circunstancias relevantes”⁵.

16. En conclusión, la Demandada afirma que sus objeciones pueden resolverse de modo independiente al mérito, no son frívolas, reducen considerablemente el tiempo y costo del procedimiento, y eliminarían las reclamaciones de la Demandante en su totalidad o en una parte significativa⁶.

2. Demandante

17. La Demandante afirma que, sobre la base del artículo 12.23.5 del Tratado, no se opone a la bifurcación del arbitraje únicamente para que sean resueltas las seis objeciones preliminares presentadas por la Demandada⁷.

18. Sin embargo, la Demandante señala que su aceptación de la bifurcación es sin perjuicio de rechazar el fondo de las seis objeciones preliminares de la Demandada, por lo que se reserva el derecho de responderlas y rechazarlas oportunamente⁸.

19. Además, la Demandante considera que la bifurcación del arbitraje no implica que el Tribunal deba decidir de manera definitiva sobre todas las objeciones presentadas por la Demandada en la fase preliminar, evocando la decisión del caso Grupo Energía Bogotá c. Guatemala en apoyo de su tesis⁹.

IV. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

20. El Tribunal observa que las Partes están de acuerdo en su interpretación del artículo 12.23.5 del Tratado, convergiendo en el sentido de que el procedimiento debe bifurcarse para evaluar


Egipto, Caso CIADI No. ARB/84/3, Decisión sobre Jurisdicción (14 de abril de 1988), § 63.

⁵ Solicitud de Bifurcación, § 144.

⁶ Solicitud de Bifurcación, § 145.

⁷ Observaciones de la Demandante, p. 1

⁸ Observaciones de la Demandante, p. 1

⁹ Anexo CL-0135, Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. y Transportadora de Energía de Centroamérica S.A. c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/20/48, Decisión sobre Objeciones Preliminares (24 de noviembre de 2023), §§ 255-266.

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preliminarmente las seis objeciones presentadas por la Demandada. Sin embargo, la Demandante señala que su acuerdo está limitado a que las objeciones sean apreciadas dentro de los límites y en los términos en que fueron planteadas en la Solicitud de Bifurcación.

21. La Demandada presentó seis objeciones preliminares de jurisdicción en su Solicitud de Bifurcación, alegando en líneas generales lo que sigue: (i) el Tribunal carece de jurisdicción porque la Demandante eligió litigar sus reclamaciones ante los tribunales de Honduras, lo que habría activado la “bifurcación en la vía”; (ii) el Tribunal carece de jurisdicción ratione voluntatis porque la Demandante no ha cumplido con el agotamiento de recursos internos antes de recurrir al arbitraje; (iii) el Tribunal carece de jurisdicción porque la Demandante no presentó una renuncia válida en los términos del Tratado; (iv) el Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda subordinada porque Honduras no consintió a la misma; (v) el Tribunal carece de jurisdicción ratione voluntatis porque la denuncia de Honduras al Convenio CIADI ya había surtido efecto; y (vi) el Tribunal carece de jurisdicción ratione materiae sobre el reclamo relativo a la supuesta violación a las obligaciones resultantes de las cláusulas del Tratado sobre nación más favorecida y sobre trato nacional.

22. No cabe duda de que, bajo el artículo 44 del Convenio CIADI, las Partes pueden acordar aspectos respecto de la organización del procedimiento. De hecho, este artículo afirma lo siguiente:

Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.

23. Los escritos presentados por las Partes reflejan la existencia de un acuerdo entre la Demandante y la Demandada en cuanto al alcance del artículo 12.23.5 del Tratado para proceder a la bifurcación de las objeciones presentadas por la Demandada. En este marco concreto, dada la existencia de dicho acuerdo de las Partes, no es necesario que el Tribunal analice la Solicitud de Bifurcación de la Demandada a la luz de la Regla 44(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI. Con base en lo anterior, el Tribunal considera oportuno bifurcar el procedimiento y tramitar el presente arbitraje conforme al Anexo B.2 del calendario procesal

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bifurcado establecido en la Resolución Procesal nº 1 (“RP1”), enmendado el 29 de enero de 2025 y el 6 de marzo de 2025.

24. Cabe destacar que esta bifurcación no implica en modo alguno prejuzgar el fondo de las objeciones planteadas. Se trata de una decisión de alcance puramente procesal, en la que se concede una medida acordada por las Partes para salvaguardar el desarrollo eficaz y eficiente del procedimiento. En otras palabras, las Partes tendrán amplia oportunidad de presentar sus respectivos argumentos respecto de las objeciones preliminares. Sólo al final de la fase de instrucción de las objeciones preliminares, el Tribunal valorará y se pronunciará sobre el fondo de las mismas.

25. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal comparte el entendimiento sostenido por el tribunal en el caso Grupo de Energía de Bogotá c. Guatemala, el cual, analizando el mismo artículo 12.23.5 de este Tratado, señaló lo siguiente¹⁰:

265. Como se ha dicho, la obligación que tiene el Tribunal con base en estos Artículos es la de tomar una decisión de manera expedita sobre las objeciones preliminares que presente la Demandada. Sin embargo, de eso no se desprende que el Tribunal esté obligado a resolver de manera definitiva sobre estas objeciones. El Artículo 12.23.5 prevé que el Tribunal deba “decidir”, lo cual implica que se tome una decisión sobre las objeciones. Esta decisión se debe tomar con base en la limitada evidencia que se proporcione al Tribunal en el contexto de un procedimiento expedito bifurcado. Interpretar el Tratado en el sentido de que el Tribunal tiene que resolver de manera expedita y en forma definitiva cualquier objeción preliminar podría conllevar a un resultado manifiestamente absurdo que iría en contra del objeto y fin del Tratado, que señala, entre sus objetivos, el establecimiento de “reglas claras y de beneficio mutuo [...] para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios”, así como la creación de “procedimientos eficaces para la ejecución y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”.

266. En otros términos, el Tribunal Arbitral puede, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 12.23.5, o acoger las objeciones preliminares, o rechazarlas por ser infundadas, o bien decidir unirlas con el fondo. En este tercer supuesto, aunque el Tribunal no resuelva las objeciones de manera definitiva, sí toma una decisión sobre las mismas y satisface así con lo prescrito por el Artículo 12.23.5.

26. Consecuentemente, el Tribunal Arbitral entiende que su obligación de resolver las objeciones preliminares planteadas por la Demandada no implica necesariamente un deber de


¹⁰ Anexo CL-0135, Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. y Transportadora de Energía de Centroamérica S.A. c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/20/48, Decisión sobre Objeciones Preliminares (24 de noviembre de 2023), §§ 265-266.

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pronunciarse definitivamente sobre su fondo en la fase bifurcada. Como se expone adecuadamente en la decisión anteriormente transcrita, el alcance de los poderes del Tribunal abarca tanto la posibilidad de aceptar o rechazar el fondo de las objeciones preliminares como la de posponer su análisis a la fase posterior de mérito por considerar que una determinada objeción preliminar no puede ser adecuadamente decidida sin discutir los elementos de hecho o de derecho del caso.

V. DECISIÓN

27. Con base a lo expuesto, el Tribunal:

  1. Decide bifurcar el procedimiento para analizar preliminarmente las seis objeciones planteadas por la Demandada en su Solicitud de Bifurcación;
  2. Ordena la adopción del calendario procesal establecido en el Anexo B.2 de la Resolución Procesal nº 1 (“RP1”), enmendado el 29 de enero de 2025 y el 6 de marzo de 2025.

En representación del Tribunal,

Signature

Prof. Diego P. Fernández Arroyo
Presidente del Tribunal
Fecha: 11 de junio de 2025