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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES

Orla Mining Ltd.

c.

República de Panamá

(Caso CIADI No. ARB/24/27)


RESOLUCIÓN PROCESAL NO. 7


Miembros del Tribunal
Sr. Yves Derains, Presidente del Tribunal
Prof. Dr. Horacio A. Grigera Naón, Árbitro
Sr. Ignacio Torterola, Árbitro

Secretario del Tribunal
Sr. Francisco Abriani

27 de enero de 2026

I. ANTECEDENTES

1. Por carta del 12 de enero de 2026, considerando que el procedimiento había sido suspendido el 24 de junio de 2025 tras la decisión del Tribunal de admitir la Solicitud de Bifurcación (en adelante la “ Solicitud”) presentada por la Demandada 31 días antes de la fecha límite prevista en la Resolución Procesal No.1 para la presentación del “Counter-Memorial on Liability& Quantum” with any Witness Statement(s) and Expert Report(s) (including any objections to jurisdiction)” (en adelante “Memorial de Contestación”) y que el procedimiento establecido por dicha Resolución Procesal se había reanudado el 7 de enero de 2026, el Tribunal confirmó que la nueva fecha límite para la presentación del Memorial de Contestación de la Demandada era el 9 de febrero de 2026.

2. En la misma carta, el Tribunal invitó a las Partes a que se consultaran para acordar un nuevo calendario para las siguientes etapas del procedimiento y a que presentaran una propuesta conjunta o sus respectivas posiciones en caso de desacuerdo, a más tardar el 21 de enero de 2026.

3. Por correo del 12 de enero de 2026, la Demandada explicó que, por aplicación de la Regla 44(1)(c) de las Reglas de Arbitraje del CIADI (la “Regla 44(1)(c)”), el procedimiento fue suspendido tras la presentación de la Solicitud del 12 de mayo de 2025, 75 días antes de la fecha de presentación del Memorial de Contestación y que, levantada dicha suspensión el 7 de enero de 2026, la nueva fecha para la presentación de su Memorial de Contestación sería el 23 de marzo de 2026.

4. Por carta del 14 de enero de 2026, la Demandante manifestó su conformidad con el cálculo del Tribunal y alegó que la mera presentación de la Solicitud por la Demandada no tuvo como efecto inmediato la suspensión del procedimiento, como lo confirmaría el pedido de la Demandada en su Solicitud de que el Tribunal ordenara la suspensión del procedimiento sobre el fondo. La Demandante resaltó que si se interpretara que la Regla 44(1)(c) incluye una suspensión automática tras la presentación de una solicitud de bifurcación, una parte podría suspender unilateralmente un calendario ya acordado con solo presentar una solicitud de bifurcación, independientemente de si dicha solicitud fuera admisible o no. La

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Demandante añadía que prorrogar el plazo para la presentación del Memorial de Contestación por un mes y medio más sería excesivo e injusto en estas circunstancias.

5. Por carta del 15 de enero de 2026, Panamá insistió que no solicitaba al Tribunal una extensión de plazo sino una aclaración de la aplicación de la Regla 44(1)(c). Se refirió a la publicación “ICSID Rules and Regulations 2022: Article-by-Article Commentary” que confirmaría que, según esta Regla, la suspensión del procedimiento sobre el fondo sería automática cuando se presenta una solicitud de bifurcación. La Demandada consideró además que el argumento de la Demandante, según el cual Panamá habría reconocido que la suspensión no era automática al solicitar en el petitorio de su solicitud que el Tribunal ordenara la suspensión del procedimiento sobre el fondo, era absurdo, ya que el petitorio de la Solicitud no cambia lo previsto en las reglas de arbitraje del CIADI.

6. En la misma carta, la Demandada explica que la solución defendida por Orla carece de sentido en tanto significaría que, a pesar de ser admisible y de haber sido declarada como tal, la Solicitud no habría surtido efecto alguno entre el 12 de mayo y el 24 de junio de 2025. Ello sería contrario a la razón de ser de la suspensión automática prevista por la Regla 44(1)(c) descrita en el Commentary ya citado: “the suspension enables the Tribunal to deal with the request for bifurcation without the risk of exceeding the time limit for the counter-memorial. It also means that the cost of preparing the counter-memorial could potentially be avoided if the proceeding is bifurcated and the case is dismissed based on the preliminary objection.”

7. Por carta del 16 de enero de 2026, la Demandante indicó que el comentario del CIADI mencionado por la Demandada es tan solo general y no aborda la situación en la que existe un calendario procesal acordado y una objeción a la admisibilidad de la solicitud de bifurcación, por lo cual el calendario procesal solo podría suspenderse o modificarse mediante una orden posterior. Destacó que el texto de la Regla 44(1)(c) no utiliza el término “inmediato”, ni el término “automático” y que, al admitir y declarar inmediatamente la suspensión del procedimiento el 24 de junio de 2025 mediante la Resolución Procesal No. 3, el Tribunal actuó de conformidad con el texto de la Regla 44(1)(c) de conformidad

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con el comentario del CIADI. Es de la opinión de que comprobar que una solicitud sea admisible antes de darle efecto legal no es incompatible con el objeto y la finalidad de la Regla 44(1)(c). La Demandante observa que, si el Tribunal hubiera declarado inadmisible la Solicitud en su decisión del 24 de junio de 2025, no habría habido motivos para suspender el calendario procesal sobre el fondo y la suspensión inmediata y automática habría sido una pérdida de tiempo.

8. El 20 de enero de 2026, el Tribunal comunicó a las Partes lo siguiente:

"Having carefully considered the Parties' respective submissions of 13, 14, 15 and 16 January 2026, the Tribunal confirms that the deadline for the filing of the Respondent's Counter-Memorial on 9 February 2026 is confirmed, and that a motivated decision will be circulated in the coming days. The Tribunal would be ready to consider a request for a shorter extension of time than the one proposed by the Respondent.”

9. El 21 de enero de 2026, la Demandada protestó contra la decisión del Tribunal y solicitó una extensión del plazo para presentar su Memorial de Contestación hasta el 26 de abril de 2026. Notó que, como ella, la Demandante había presumido que el calendario sobre el fondo se encontraba suspendido desde el 12 de mayo de 2025 al invocar esta suspensión el 30 de mayo de 2025 y negarse a entregar documentos necesarios para la preparación de su Memorial de Contestación. Explica que, al confiarse en su interpretación de la Regla 44(1)(c), consideró que no correspondía avanzar en la preparación del Memorial de Contestación y que se encuentra en “la imposibilidad material de coordinar, en un período más corto, la preparación de informes periciales, declaraciones testimoniales, el Memorial de Contestación propiamente dicho y las aprobaciones internas requeridas para cada uno de estos escritos presentados en nombre de un Estado soberano.”

10. El 23 de enero de 2026, la Demandante se opuso a la extensión de 74 días solicitada por la Demandada. Resalta que esta solicitud no se condice con la indicación formulada por el Tribunal el 20 de enero de 2026 de que consideraría una solicitud de extensión más breve que la propuesta por la Demandada el 12 de enero de 2026. La Demandante también invoca las Reglas 11(3) y 3 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.

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II. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

11. A continuación, el Tribunal expone los motivos de su decisión de confirmar el 9 de febrero de 2026 como plazo de presentación del Memorial de Contestación de la Demandada (A) y de su decisión de extender este plazo hasta el 11 de marzo de 2026 (B).

12. El Tribunal ha estudiado con detenimiento los argumentos de las Partes, cuyos resúmenes en los apartados anteriores se limitan a recordar sus elementos principales. La omisión de algunos argumentos en dichos resúmenes no implica que el Tribunal no los haya tenido en cuenta.

A. CONFIRMACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MEMORIAL DE CONTESTACIÓN

13. Es pacifico entre las Partes que el plazo de presentación del Memorial de Contestación es el 9 de febrero de 2026 si se considera, como el Tribunal y la Demandante, que la suspensión del procedimiento ocurrió cuando la Resolución Procesal No. 3 del 24 de junio de 2025 decidió suspenderlo o el 23 de marzo de 2026, si se considera, como lo hace la Demandada, que dicha suspensión fue automática y operó el 12 de mayo de 2025, cuando la Demandada presentó la Solicitud.

14. El Tribunal observa en primer lugar que el texto de la Resolución Procesal No. 3 del 24 de junio de 2026 que suspendió el procedimiento sobre el fondo indicaba claramente en sus apartados 16 y 17 que esta decisión era consecuencia de la admisibilidad de la Solicitud y no la de su presentación:

“16. En consecuencia, el Tribunal decide que la Demandada no renunció a solicitar la bifurcación del procedimiento. Como no está en disputa que la Solicitud fue presentada dentro de los plazos de las Reglas de Arbitraje 44 y 42, el Tribunal desestimará la excepción de inadmisibilidad de la Demandante y declarará que la Solicitud de Bifurcación de la Demandada es admisible.

17. Como consecuencia de su decisión de admitir la Solicitud, el Tribunal debe suspender el procedimiento sobre el fondo por aplicación de la Regla de Arbitraje 44(1)(c) y fijar los plazos para las presentaciones sobre la

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solicitud de bifurcación por aplicación de la Regla de Arbitraje 44(1)(d).”
(Énfasis añadido).

15. El texto de la Resolución Procesal No. 5 del 7 de enero de 2026, en su apartado 9, confirmó que, según el Tribunal, la suspensión del procedimiento sobre el fondo era consecutiva a la decisión de admisibilidad:

“9. On 24 June 2025, the Tribunal issued its Procedural Order No. 3, admitting the Solicitud, suspending the merits phase of the proceeding until the Tribunal issues its Decision on Bifurcation, and reserving its decision on costs for a later stage of the proceeding."

16. En segundo lugar, el Tribunal observa que el mero hecho de que la Demandada pareciera conformarse con esas decisiones hasta el 12 de enero de 2026 no es relevante para concluir que la suspensión del procedimiento sobre el fondo se produjo efectivamente el 24 de junio de 2026 con la presentación del Memorial de Contestación. Tampoco lo es la circunstancia de que la Demandada había pedido expresamente en su solicitud que el Tribunal suspendiera el procedimiento, lo que, según la Demandante, implicaría que no consideraba la suspensión como automática, y que no le extrañó que el Tribunal no tratara esta petición antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud. Lo relevante es que el texto de la Regla 44(1)(c) no permite sostener la posición de la Demandada.

17. La Regla 44 dice:

“Excepciones Preliminares con una Solicitud de Bifurcación

(1) Se aplicará el siguiente procedimiento en relación con una solicitud de bifurcación relativa a una excepción preliminar:

(a) salvo que las partes acuerden lo contrario, la solicitud de bifurcación deberá presentarse:

(i) dentro de los 45 días siguientes a la presentación del memorial sobre el fondo;

(ii) dentro de los 45 días siguientes a la presentación de un escrito que contenga la demanda subordinada, si la excepción se refiere a la demanda subordinada; o

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(iii) lo antes posible después de que la parte tenga conocimiento de los hechos en los que funda su excepción preliminar, si esa parte no tenía conocimiento de tales hechos en las fechas a las que se refiere el párrafo 1(a)(i) y (ii);

[...]

(c) salvo acuerdo en contrario de las partes, el procedimiento sobre el fondo se suspenderá hasta que el Tribunal decida si corresponde bifurcar; [...]"

18. Basta con leer esta disposición para comprobar que no contempla la hipótesis de una discusión sobre la admisibilidad de una solicitud de bifurcación. Todo lo contrario, el texto de la Regla 44(1)(c) da por hecho que la solicitud es admisible y será examinada por el tribunal, ya que especifica que el procedimiento se suspenderá “hasta que el tribunal decida si corresponde bifurcar”. Si la solicitud de bifurcación no es admisible, no corresponde decidir si corresponde bifurcar.

19. Ante el silencio del texto, cabe preguntarse si la solución propuesta por la Demandada es razonable. La Demandada presume que es suficiente presentar una solicitud de bifurcación para suspender el procedimiento sobre el fondo, con independencia de si la solicitud es admisible o no. Sin embargo, no es razonable aceptar que una parte pueda suspender el procedimiento cuando quiera, independientemente de verificar previamente la admisibilidad de la solicitud.

20. Tampoco es razonable considerar que una decisión de suspensión inmediatamente luego de una decisión acerca de la admisibilidad de una solicitud de bifurcación es retroactiva a la fecha de presentación de la solicitud. Como lo explica la Demandada, la razón de ser de la suspensión es, inter alia, que el costo de preparar el Memorial de Contestación puede evitarse si el procedimiento se bifurca y el caso se desestima sobre la base de la objeción preliminar.¹ Sin embargo, es difícil imaginar que una parte apueste por el contenido de la


¹ Ver supra, ¶ 6.

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futura decisión sobre la admisibilidad y suspenda la preparación de su memorial de contestación, a pesar del riesgo de que el procedimiento sobre el fondo no sea suspendido.

21. El Tribunal está convencido de que, cuando se objeta la admisibilidad de una solicitud de bifurcación, ésta no puede afectar al procedimiento sobre el fondo hasta que se la declare admisible. En consecuencia, el Tribunal confirma que el procedimiento sobre el fondo fue suspendido el 24 de junio de 2025 y que la fecha de presentación del Memorial de contestación según la Resolución Procesal No. 1 es el 9 de febrero de 2026.

B. EXTENSIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MEMORIAL DE CONTESTACIÓN

22. Aunque que el Tribunal está convencido de que, como observa la Demandada en su carta del 15 de enero de 2026², la conducta de las Partes no cambia lo previsto en las reglas de arbitraje del CIADI, es consciente de que las discusiones sobre la admisibilidad de la Solicitud y la recusación del Presidente pueden haber creado cierta confusión en la mente de las Partes en cuanto a la suspensión del calendario sobre el fondo. Una ilustración de esta confusión se encuentra en la correspondencia entre las Partes relativa a la solicitud de la Demandada dirigida a la Demandante para que ésta produzca archivos en formato nativo de anexos al informe de un experto valuador de la Demandante. Esta correspondencia, comunicada por la Demandante en su carta del 23 de enero de 2026, confirma que, el 23 de mayo de 2025, es decir, después de la presentación de la Solicitud el 12 de mayo de 2025, la Demandada, sin contemplar una posible suspensión del calendario, estaba preparando el Memorial de Contestación y solicitaba los documentos que consideraba necesarios para hacerlo. Por su parte, la Demandante, el 30 de mayo de 2025, invocaba la eventualidad de esa suspensión para negarse a entregar tales documentos. Estas posiciones, contradictorias con las de hoy, demuestran que la situación no se percibía con claridad en aquel momento.

23. El Tribunal también considera que no es del interés de ninguna parte que una de ellas se encuentre impedida de aportar todos los elementos necesarios para la resolución del litigio,


² Ver supra, ¶ 5.

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lo cual justifica la ampliación del plazo otorgado a esa parte para presentar un escrito, siempre que la extensión sea razonable a la luz de las circunstancias, sin que otorgar dicha ampliación sea incompatible con las Reglas 11(3) y 3 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, las que conceden al Tribunal amplio margen de apreciación.

24. La Demandada justifica su solicitud de extensión de 74 días del plazo para presentar el Memorial de Contestación por la imposibilidad de “coordinar, en un período más corto, la preparación de informes periciales, declaraciones testimoniales, el Memorial de Contestación propiamente dicho y las aprobaciones internas requeridas para cada uno de estos escritos presentados en nombre de un Estado soberano.” El plazo de 4 meses (120 días) del calendario de la Resolución Procesal No. 1 fue previsto para la realización de estas tareas y la confusión mencionada en el ¶ 22 no puede justificar transformarlo en un plazo superior a 6 meses (194 días).

25. A la luz de todas esas circunstancias, el Tribunal considera razonable una extensión de 30 días del plazo para presentar el Memorial de Contestación y decide fijarlo al 11 de marzo de 2026.

III. DECISIONES DEL TRIBUNAL

26. Por las razones expresadas en los apartados anteriores, y tras haber considerado los planteamientos de las Partes, el Tribunal resuelve:

  1. Confirmar que el plazo establecido en la Resolución Procesal No. 1 para presentar el “Counter-Memorial on Liability & Quantum” with any Witness Statement(s) and Expert Report(s) (including any objections to jurisdiction” vence el 9 de febrero de 2026.
  2. Prorrogar este plazo hasta el 11 de marzo de 2026.

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  1. Reservar para una etapa posterior cualquier decisión sobre los costos y honorarios relacionados con los asuntos tratados y resueltos en la presente Resolución Procesal.

En nombre del Tribunal,

[Firma]

Yves Derains
Presidente del Tribunal

Date: 27 de enero de 2026