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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
Bacanora Lithium Limited, Sonora Lithium Ltd. y Ganfeng International
Trading (Shanghai) Co. Ltd.
c.
Estados Unidos Mexicanos
(Caso CIADI No. ARB/24/21)
RESOLUCIÓN PROCESAL No. 5
Decisión sobre la Suspensión del Arbitraje debido a un Cambio de Circunstancias
Miembros del Tribunal
Sr. Eduardo Zuleta Jaramillo, Presidente del Tribunal
Sr. Donald Francis Donovan, Árbitro
Prof. Pierre Mayer, Árbitro
Secretaria del Tribunal
Sra. Gabriela González Giráldez
Asistente del Tribunal
Sra. Sofía Klot
11 de diciembre de 2025
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Bacanora Lithium Limited, Sonora Lithium Ltd. y Ganfeng International
Trading (Shanghai) Co. Ltd. c. Estados Unidos Mexicanos
(Caso CIADI No. ARB/24/21)
Resolución Procesal No. 5
Contenido
I. LAS PARTES ....................................................................................................................................... 1
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES ........................................................................ 1
III. CUESTIONES A SER RESUELTAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN PROCESAL.................. 3
IV. LAS POSICIONES DE LAS PARTES............................................................................................... 4
A. La posición de las Demandantes ................................................................................................. 4
B. La posición de la Demandada .................................................................................................... 4
V. EL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL ...................................................................................................... 5
VI. DECISIÓN ......................................................................................................................................... 6
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1. Las Demandantes en este arbitraje son Bacanora Lithium Limited, Sonora Lithium Ltd., dos sociedades constituidas en el Reino Unido (“Reino Unido"), y Ganfeng International Trading (Shanghai) Co. Ltd., sociedad constituida en la República Popular China (conjuntamente, las "Demandantes”).
2. Las Demandantes presentan reclamaciones en nombre propio y en representación de Minera Sonora Borax, S.A. de C.V. y Bacanora Chemco S.A. de C.V. en virtud de dos acuerdos: el Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (“TBI México-Reino Unido") y el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (“TBI México-China").
3. La Demandada en este procedimiento es los Estados Unidos Mexicanos (“México" o la "Demandada", indistintamente).
4. Las Demandantes y la Demandada se denominarán conjuntamente las “Partes”.
5. El 25 de agosto de 2025, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 3, que recogió su Decisión sobre Bifurcación, en la que, inter alia: (i) rechazó bifurcar el arbitraje; (ii) indicó que el procedimiento se desarrollaría de conformidad con el “Escenario 2” del Calendario Procesal incluido en el Anexo B de la Resolución Procesal No. 1 (“RP1”); y (iii) invitó a las Partes a alcanzar un acuerdo sobre los plazos pendientes en el “Escenario 2" del Calendario Procesal, incluida la fecha de la audiencia, y a presentar una propuesta conjunta al Tribunal en un plazo de 30 días¹.
6. El 25 de septiembre de 2025, las Demandantes informaron al Tribunal que las Partes habían entablado negociaciones, pero aún no habían podido alcanzar un acuerdo sobre los plazos pendientes de conformidad con la orden del Tribunal en la Resolución Procesal No. 3. En consecuencia, las Demandantes solicitaron una prórroga de una semana del plazo concedido por el Tribunal.
7. Asimismo, el 25 de septiembre de 2025, la Demandada presentó ante el Secretario General Interino del CIADI una solicitud para acumular el presente Caso CIADI No. ARB/24/21 con el caso denominado Sucesión Testamentaría de Ian Colin Orr-Ewing et al. c. los Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB/25/30) (el “Arbitraje Orr-Ewing”) de conformidad con el Artículo 14 del TBI México-Reino Unido (la “Solicitud de Acumulación").
8. En la misma fecha, la Demandada presentó ante el Tribunal una solicitud de suspensión del presente arbitraje a la espera de la resolución de su Solicitud de Acumulación de conformidad con la Regla 54 de las Reglas de Arbitraje del CIADI en vigor a partir del 1 de julio de 2022 (las "Reglas") (la "Solicitud de Suspensión”).
9. El 26 de septiembre de 2025, el Tribunal invitó a las Demandantes a presentar sus comentarios sobre la Solicitud de Suspensión.
1 Al revisar la traducción al español de la Resolución Procesal No. 3, el Tribunal identificó un error tipográfico en la versión en inglés. Por lo tanto, el 26 de septiembre de 2025, el Tribunal notificó a las Partes una Resolución Procesal No. 3 (Corregida).
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10. Asimismo, el 26 de septiembre de 2025, la Demandada proporcionó una copia de su Solicitud de Acumulación a las Demandantes y al Tribunal.
11. El 29 de septiembre de 2025, la Demandada subió a Box la Solicitud de Acumulación y los documentos de respaldo.
12. El 1 de octubre de 2025, las Demandantes informaron que habían recibido una copia de la Solicitud de Acumulación después de las 10:00 PM del 26 de septiembre de 2025 y que no tuvieron acceso a sus documentos de respaldo hasta la tarde del 29 de septiembre de 2025, por lo que solicitaron una prórroga del plazo para formular comentarios sobre la Solicitud de Suspensión hasta el 6 de octubre de 2025.
13. Mediante correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2025, el Tribunal concedió la prórroga solicitada por las Demandantes para formular comentarios sobre la Solicitud de Suspensión hasta el 6 de octubre de 2025. El Tribunal también indicó que informaría a las Partes si las negociaciones sobre los plazos pendientes bajo el "Escenario 2" del Calendario Procesal debían continuar una vez que recibiera los comentarios de las Demandantes sobre la suspensión del procedimiento.
14. El 6 de octubre de 2025, las Demandantes presentaron una carta oponiéndose a la Solicitud de Suspensión de la Demandada.
15. El 7 de octubre de 2025, la Demandada solicitó autorización para presentar comentarios sobre la carta de las Demandantes del 6 de octubre de 2025.
16. Ese mismo día, el Tribunal autorizó a las Partes a presentar una ronda adicional de escritos sobre la cuestión de la suspensión.
17. El 10 de octubre de 2025, la Demandada presentó sus comentarios sobre la carta de las Demandantes del 6 de octubre de 2025.
18. El 16 de octubre de 2025, las Demandantes presentaron sus observaciones a los comentarios de la Demandada del 10 de octubre de 2025.
19. El 27 de octubre de 2025, el Tribunal dictó la Resolución Procesal No. 4 (“RP4"), en la que: (i) rechazó la Solicitud de Suspensión de la Demandada en su totalidad, sin perjuicio del derecho de las Partes a solicitar una revisión de la RP4 “si cambian las circunstancias, o a presentar una solicitud de suspensión del procedimiento ante el Tribunal de Acumulación”; (ii) ordenó a las Partes a cumplir los plazos establecidos en el “Escenario 2” del Calendario Procesal de la RP1; y (iii) instruyó a las Partes a reanudar las negociaciones sobre los plazos pendientes en el “Escenario 2" del Calendario Procesal, incluyendo la programación de la fecha de la audiencia, y a presentar una propuesta conjunta ante el Tribunal dentro de un plazo de 10 días².
20. El 5 de noviembre de 2025, la Secretaria General Interina del CIADI tomó nota del acuerdo especial de las Partes, en virtud del cual el tribunal que conocerá de la Solicitud de Acumulación (el “Tribunal de Acumulación") estaría conformado por los miembros del tribunal arbitral en el Caso CIADI No. ARB/24/21, el Sr. Eduardo Zuleta Jaramillo (Presidente), el Sr. Donald Francis Donovan, y el Prof. Pierre Mayer, de conformidad con el artículo 14.5 in fine del TBI México-Reino Unido.
21. En la misma fecha, las Demandantes se dirigieron por escrito al Tribunal informándolo de las negociaciones entabladas con la Demandada a fin de programar la fecha de la audiencia y presentar una propuesta conjunta al Tribunal, de conformidad con los términos de la RP4, y alegando que la
2 Resolución Procesal No. 4, 27 de octubre de 2025, ¶ 44.
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Demandada había informado que no era posible confirmar la fecha de la audiencia debido a conflictos de programación y a la inminente constitución del Tribunal de Acumulación.
22. El 7 de noviembre de 2025, el Tribunal invitó a la Demandada a presentar breves comentarios sobre el correo electrónico de las Demandantes de fecha 5 de noviembre de 2025.
23. El 11 de noviembre de 2025, la Demandada presentó sus comentarios al correo electrónico de las Demandantes del 5 de noviembre de 2025, rechazando acordar fechas de audiencia u otros hitos procesales en vista de la inminente constitución del Tribunal de Acumulación e indicando que debía esperarse la confirmación de la designación del Tribunal de Acumulación.
24. El 24 de noviembre de 2025, se constituyó el Tribunal de Acumulación de conformidad con el artículo 14.5 del TBI México-Reino Unido, conformado por el Sr. Eduardo Zuleta Jaramillo (Presidente), el Sr. Donald Francis Donovan, y el Prof. Pierre Mayer, a fin de conocer y decidir la Solicitud de Acumulación de la Demandada (el “Procedimiento de Acumulación").
25. El 27 de noviembre de 2025, la Demandada presentó una nueva solicitud de suspensión de los Casos CIADI Nos. ARB/24/21 y ARB/25/30, invocando el párrafo 44 de la RP4 ante el Tribunal de Acumulación.
26. El 5 de diciembre de 2025, las Demandantes (y los demandantes en el Arbitraje Orr-Ewing) presentaron escritos ante el Tribunal de Acumulación oponiéndose a la nueva solicitud de suspensión de la Demandada.
27. El 9 de diciembre de 2025, la Demandada envió un correo electrónico al Tribunal de Acumulación instándolo a que emitiera de manera inminente su decisión sobre la suspensión solicitada antes del 12 de diciembre de 2025.
28. En esta Resolución Procesal, el Tribunal decidirá si el presente arbitraje debe suspenderse debido a cambio de circunstancias, como resultado de la constitución del Tribunal de Acumulación, y si las Partes están obligadas a cumplir con la RP4.
29. Preliminarmente, el Tribunal observa que la nueva solicitud de suspensión de la Demandada del 27 de noviembre de 2025 presentada ante el Tribunal de Acumulación invoca un supuesto cambio de circunstancias en virtud de la RP4 como fundamento para suspender tanto el procedimiento que nos ocupa como el Arbitraje Orr-Ewing. Sin embargo, el cambio de circunstancias como causal de revisión de la decisión adoptada por el Tribunal sobre la Solicitud de Suspensión en la RP4 aplica exclusivamente a este procedimiento arbitral, y no al Procedimiento de Acumulación.
30. De conformidad con los términos de la RP4, el Tribunal desestimó la Solicitud de Suspensión de la Demandada sin perjuicio del derecho de las Partes a "solicitar una revisión de [la RP4] ante este Tribunal si cambian las circunstancias, o a presentar una solicitud de suspensión del procedimiento ante el Tribunal de Acumulación”³. Por lo tanto, esta Resolución Procesal se limita a la cuestión que consiste en determinar si ha existido un cambio de circunstancias desde la emisión de la RP4 que justifique revisar la decisión del Tribunal sobre la Solicitud de Suspensión de la Demandada en el Caso CIADI No. ARB/24/21.
31. El Tribunal señala que actúa exclusivamente en calidad de Tribunal constituido para conocer y decidir el presente arbitraje (Caso CIADI No. ARB/24/21). En consecuencia, las decisiones adoptadas en
3 Resolución Procesal No. 4, 27 de octubre de 2025, ¶ 44(i) (énfasis agregado).
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esta Resolución Procesal no afectarán el Arbitraje Orr-Ewing ni el Procedimiento de Acumulación. Las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Acumulación serán decididas por dicho tribunal en el marco del Procedimiento de Acumulación. En aras de evitar toda duda, los escritos y/o solicitudes de las Partes dirigidos al Tribunal de Acumulación el 27 de noviembre de 2025, el 5 de diciembre de 2025 y el 9 de diciembre de 2025, a las que se ha hecho referencia supra, serán evaluados y decididos por el Tribunal de Acumulación en el contexto del Procedimiento de Acumulación.
32. El resto de esta Resolución Procesal se organiza de la siguiente manera: la Sección IV resume los argumentos de las Partes que el Tribunal considera relevantes para la emisión de la presente Resolución Procesal; la Sección V contiene el análisis del Tribunal; y la Sección VI expone la decisión del Tribunal.
A. La posición de las Demandantes
33. En su correspondencia al Tribunal del 5 de noviembre de 2025, las Demandantes hacen referencia a sus negociaciones con la Demandada a fin de ultimar el Calendario Procesal y acordar las fechas de audiencia, tal como ordenó el Tribunal en la RP4⁴.
34. Las Demandantes alegan que, el 3 de noviembre de 2025, se dirigieron por escrito a la Demandada reiterando una propuesta anterior de celebrar la audiencia entre el 7 y 18 de diciembre de 2026. Según las Demandantes, la Demandada informó que no era posible confirmar fechas de audiencia ni otros hitos hasta contar con mayor claridad sobre la Solicitud de Acumulación de la Demandada, agregando que las fechas de audiencia probablemente deberían ser ajustadas y que no era apropiado acordar fechas debido a un inminente cambio de circunstancias.⁵ Según las Demandantes, la Demandada habría indicado que las fechas propuestas “coincid[ían] con compromisos asumidos previamente en otros casos" y "no son viables en este momento"⁶. [Traducción del Tribunal]
35. Las Demandantes sostienen que la instrucción del Tribunal de reanudar las negociaciones sobre las fechas de audiencia en la RP4 es clara y que nada impide a las Partes identificar posibles fechas de audiencia. Agrega que “el desafío de esa instrucción por parte de la Demandada deja igualmente claro que la Demandada sigue decidida a demorar este procedimiento”⁷. [Traducción del Tribunal]
36. Las Demandantes solicitan al Tribunal que ordene a México: “(i) brindar detalles acerca de los 'compromisos asumidos previamente' que supuestamente impiden a México asistir a una audiencia en diciembre de 2026"; y “(ii) proporcionar otras disponibilidades en el primer trimestre de 2027"⁸. [Traducción del Tribunal]
B. La posición de la Demandada
37. En su correspondencia del 11 de noviembre de 2025, la Demandada asevera que – tal y como había informado a las Demandantes – "no resulta eficiente acordar fechas de audiencia ni otros hitos procesales hasta contar con mayor claridad” sobre el Procedimiento de Acumulación⁹.
4 Correo electrónico de las Demandantes al Tribunal del 5 de noviembre de 2025.
5 Id.
6 Id.
7 Id.
8 Id.
9 Carta de la Demandada al Tribunal del 11 de noviembre de 2025, pág. 1.
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38. La Demandada se refiere al acuerdo al que llegaron las Partes el 3 y 4 de noviembre de 2025 sobre el procedimiento especial para la constitución del Tribunal de Acumulación como inconsistente con la insistencia de las Demandantes en fijar fechas de audiencia, lo cual sería “prematuro” y “prejuzga lo que sucederá con el procedimiento de acumulación”¹⁰. Además, la Demandada argumenta que el acuerdo especial entre las Partes para constituir el Tribunal de Acumulación “constituye un cambio en las circunstancias, en términos del párrafo 44(i) de la Resolución Procesal No. 4”¹¹.
39. En consecuencia, para la Demandada, debe esperarse a que se celebre una primera sesión con el Tribunal de Acumulación “a fin de definir el curso procesal correspondiente y, posteriormente, realizar los ajustes procesales pertinentes en este arbitraje"¹². La Demandada concluye que fijar fechas en el presente arbitraje sin contar previamente con un calendario procesal en el Procedimiento de Acumulación “atentaría contra la eficiencia y coherencia procesal”¹³.
40. Por último, la Demandada informa que, durante diciembre de 2026, deberá preparar y asistir a la audiencia del caso Almaden Minerals Ltd. y Almadex Minerals Ltd. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB/24/23), programada del 14 al 19 de diciembre de 2026¹⁴.
41. El Tribunal recuerda su decisión en el párrafo 44 de la RP4, que establece lo siguiente:
Con base en las consideraciones que anteceden, el Tribunal:
- (i) Rechaza la Solicitud de Suspensión de la Demandada en su totalidad, sin perjuicio del derecho de las Partes a solicitar una revisión de esta Resolución Procesal ante este Tribunal si cambian las circunstancias, o a presentar una solicitud de suspensión del procedimiento ante el Tribunal de Acumulación;
- (ii) Ordena a las Partes a cumplir los plazos establecidos en el "Escenario 2" del Calendario Procesal de la Resolución Procesal No. 1;
- (iii) Instruye a las Partes a reanudar las negociaciones sobre los plazos pendientes en el “Escenario 2" del Calendario Procesal, incluyendo la programación de la fecha de la audiencia, y a presentar una propuesta conjunta ante el Tribunal dentro de un plazo de 10 días contados a partir de la presente Resolución;
- (iv) Desestima todas las demás solicitudes.
42. No está en disputa que, de conformidad con los términos de la RP4, se ordenó a las Partes a que reanudaran las negociaciones sobre los plazos pendientes en el "Escenario 2" del Calendario Procesal y a que presentaran una propuesta conjunta dentro de un plazo de 10 días que contemplara expresamente posibles fechas de audiencia.
43. La Demandada invoca la constitución del Tribunal de Acumulación como un "cambio de circunstancias" en virtud del párrafo 44(i) de la RP4 y como fundamento para decretar una suspensión de facto del presente arbitraje (y de los pasos establecidos por el Tribunal en la RP4) hasta que el Tribunal de Acumulación haya podido celebrar su primera sesión.
10 Id.
11 Id.
12 Id., págs. 1-2.
13 Id., pág. 2.
14 Id.
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44. El Tribunal no está persuadido por los argumentos de la Demandada. El Tribunal entiende que la constitución del Tribunal de Acumulación no constituye un “cambio de circunstancias” que justifique ni revisar su decisión sobre la Solicitud de Suspensión de la Demandada incluida en la RP4, ni excusar el cumplimiento de sus instrucciones claras de negociar y acordar los plazos pendientes en el Calendario Procesal y proponer posibles fechas de audiencia.
45. Como bien saben las Partes, el Tribunal de Acumulación acaba de constituirse, y las Partes todavía tienen que analizar las Términos de Nombramiento y un borrador de resolución procesal No. 1 (incluido un calendario procesal) en el Procedimiento de Acumulación. En este contexto, toda sugerencia de que se ha producido un cambio de circunstancias que justifique la suspensión de este arbitraje es prematura. La situación actual no difiere sustancialmente de la situación en la que la Demandada presentó la Solicitud de Suspensión en primer lugar.
46. Con base en las consideraciones que anteceden, el Tribunal no encuentra ningún cambio de circunstancias o razones imperantes para suspender el arbitraje o demorar el cumplimiento de la RP4 en este momento. No obstante, el Tribunal podrá revisar la cuestión cuando se produzca un cambio de circunstancias que amerite la suspensión de este arbitraje, por ejemplo, una vez que el Procedimiento de Acumulación haya avanzado más.
47. Mientras tanto, las Partes deben cumplir íntegramente con las RP1 y RP4.
48. En vista de lo que antecede, el Tribunal:
En nombre y representación del Tribunal,
[firmado]
Sr. Eduardo Zuleta
Presidente del Tribunal
Fecha: 11 de diciembre de 2025