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ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL ARBITRAL ESTABLECIDO
AL AMPARO DEL CAPÍTULO XI DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN)

ESPÍRITU SANTO HOLDINGS, LP Y LIBRE HOLDING, LLC
(DEMANDANTES)

C.

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
(DEMANDADA)

(Caso CIADI No. ARB/20/13)


DÚPLICA


POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
Alan Bonfiglio Ríos

ASISTIDO POR:

Secretaría de Economía
Rosalinda Toxqui Tlaxcalteca
Geovanni Hernández Salvador
Pamela Hernández Mendoza
Ellionehit Sabrina Alvarado Sánchez
Jorge Luis Andrés José
Jorge Escalona Gálvez

Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP
Stephan E. Becker
Gary J. Shaw

Tereposky & DeRose
Alejandro Barragán

7 de marzo de 2023

[Page 1]

CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................9

II. HECHOS..................................................................................................................................16

A. Las Demandantes han concedido diversos hechos que fueron
descritos en los litigios ante las cortes de EE.UU. y que son
relevantes para este arbitraje ........................................................................................16

1. El software desarrollado no cumplía con las condiciones
establecidas por la Semovi..................................................................................17

2. La situación financiera y disfuncional de Lusad..............................................17

3. El procedimiento de adjudicación de la concesión fue irregular
............................................................................................................................18

4. El Título de Concesión fue formalizado en 2018 ..........................................20

B. El procedimiento para otorgar a Lusad una concesión fue irregular
y Lusad participó activamente en cada etapa..................................................................20

1. No está permitido pactar términos y requisitos de una
concesión mediante reuniones previas entre servidores
públicos y personas privadas para un procedimiento de
concesión..............................................................................................................20

2. La Concesión Lusad pasó de ser un contrato de prestación de
servicios a una Declaratoria de Necesidad........................................................25

3. Las Demandantes no presentaron evidencia que sostenga la
existencia de un título de concesión definitivo en 2016 ni su
tampoco evidencia sobre su supuesta rexpedición en 2017..........................29

4. Las decisiones de los tribunales mexicanos confirman el
conocimiento de Lusad sobre la falta de un título definitivo de
concesión y las irregularidades de la Declaratoria de
Necesidad ............................................................................................................48

5. Los incumplimientos a la Concesión Lusad no son
remediables ........................................................................................................53

C. La Semovi facilitó el enlace en su página oficial durante el periodo
de instalación obligatoria ................................................................................................64

D. Las Demandantes no demostrarón que existieron eventos públicos
para la presentación del Sistema L1bre ........................................................................66

E. La Semovi no puede obligar al público a utilizar una app para el
servicio de taxi ................................................................................................................70

F. Las revisiones del Invea no tendrían los resultados esperados por
las Demandantes ............................................................................................................71

[Page 2]

G. Las autoridades mexicanas cuentan con facultades para iniciar
procedimientos administrativos y contenciosos..........................................................73

1. La falta del inicio de algún procedimiento de revocación no
implica la legalidad de la Concesión Lusad......................................................74

2. Las autoridades cuentan con el deber de investigar a
exservidores públicos de conformidad con el debido proceso........................75

H. Las Demandantes no se han conducido de buena fe durante el
arbitraje ..........................................................................................................................79

1. Las Demandantes no presentaron los anexos C-0018 y C-0019
............................................................................................................................81

2. Los resultados del peritaje en grafoscopía y documentoscopía
a cargo de la Dra. Armenta y el Maestro Bártolo ..........................................84

3. Los archivos de la Semovi ..............................................................................88

I. Las Demandantes no demostraron sus acusaciones sobre el
supuesto “ambiente político” en contra de las Demandantes ......................................92

J. Las Demandantes no han demostrado el número de taxis activos en
la Ciudad de México, ni mucho menos las ganancias que
obtendrían ....................................................................................................................94

K. El Sistema Libre no funcionó y es completamente diferente a Mi
Taxi ................................................................................................................................97

1. Mi Taxi y el Sistema Libre no son similares ..................................................97

2. Existen diferencias sustanciales entre los códigos fuente de
Libre y Mi Taxi..................................................................................................99

3. Mi taxi fue desarrollado de forma independiente ........................................100

4. La aplicación de Libre carece de la funcionalidad necesaria
para operar conforme a la Concesión Lusad..................................................102

L. [Redacted] ..........................................................................................................................104

1. Las mociones de emergencia de las Demandantes muestran la
falta de cooperación de las Demandantes y el intento del uso
indebido del arbitraje inversionista-Estado....................................................104

2. [Redacted] ..........................................................................................................................108

III. EL TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA RECLAMACIÓN ....................109

A. Las Demandantes son principalmente nacionales mexicanos ....................................109

[Page 3]

B. Las Demandantes quedaron excluidas de invocar el mecanismo de
solución de controversias por razón de la renuncia a sus derechos
en la constitución de Lusad........................................................................................113

C. ES Holdings no puede reclamar la misma pérdida que L1bre
Holding ........................................................................................................................117

D. ES Holdings no poseía ni controlaba sus supuestas inversiones ..............................118

E. Las Demandantes no realizaron una inversión de conformidad con
la legislación de la Demandada y el principio de buena fe......................................120

1. Las Demandantes no han demostrado que su inversión, en
específico la Concesión, fue realizada en apego a la legislación
mexicana ..........................................................................................................121

2. La reclamación de estoppel de las Demandantes no impide la
objeción de ilegalidad de la Demandada ........................................................125

3. La inversión de las Demandantes se realizó en contra del
principio de buena fe, por lo que está excluida de la protección
del Tratado ........................................................................................................126

IV. LAS DEMANDANTES NO HAN ESTABLECIDO VIOLACIONES EN LOS
MÉRITOS ............................................................................................................................127

A. Expropiación ................................................................................................................127

1. La Demandada no adoptó ninguna “medida" que pudiera
constituir una expropiación en virtud del Artículo 1110 ..............................128

2. Lusad no cumplía todos los requisitos legales..............................................132

3. Los principios de culpa concurrente son irrelevantes ..................................134

4. Semovi no aseguró que Lusad haya cumplido con la
Concesión o con la ley mexicana....................................................................135

5. Los derechos de propiedad inválidos no pueden ser objeto de
expropiación en virtud del Derecho internacional ........................................136

B. Las Demandantes no han establecido una violación bajo el
Artículo 1105 ..............................................................................................................139

1. Waste Management es un estándar limitado que no incluye
expectativas legítimas ....................................................................................141

2. Las acciones de México no fueron arbitrarias, manifiestamente
injustas, injustas o carentes del debido proceso de una manera
que ofenda la discrecionalidad judicial..........................................................142

3. En la medida en que sea relevante, México no creó ninguna
expectativa legítima que luego violara por razones políticas ......................146

C. Trato Nacional ............................................................................................................150

[Page 4]

1. Si la Ciudad de México llevó a cabo un proceso formal para
adquirir servicios, la concesión fue una contratación exenta del
Artículo 1102 ..................................................................................................151

2. El Artículo 1105 no se sobrepone al Artículo 1102......................................153

3. Las Demandantes no han identificado un comparador válido ....................154

4. El Artículo 1102 prohíbe la discriminación por razón de
nacionalidad ....................................................................................................155

5. Las alegaciones de las Demandantes de mejor trato a un
“campeón local” son absurdas ........................................................................157

6. Las razones racionales y no discriminatorias de México para
sus acciones son totalmente relevantes ..........................................................158

V. DAÑOS ................................................................................................................................159

A. Las Demandantes siguen sin aclarar la naturaleza de su
reclamación ................................................................................................................164

B. El estándar de compensación y la fecha de valuación ............................................166

C. Fecha de valuación......................................................................................................170

D. La metodología propuesta por las Demandantes no cumple con el
principio de certeza razonable y, por lo tanto, incumple con el
principio de reparación plena....................................................................................171

1. Precedentes ....................................................................................................172

2. Lusad no estaba a punto de iniciar operaciones en la fecha de
valuación ........................................................................................................178

3. La estimación de daños de las Demandantes es especulativa y
ofrece un referente de valor apropiado para los daños en este
caso ................................................................................................................184

E. Análisis de sensibilidad de Credibility sobre el modelo del Sr.
Rosen............................................................................................................................203

F. Valuación de Credibility ..........................................................................................204

G. Intereses ......................................................................................................................210

VI. SOLICITUD DE COSTOS ................................................................................................214

VII. CONCLUSIÓN..................................................................................................................216

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GLOSARIO

Abreviación Nombre completo
Accendo Holdings Accendo Holdings, LLC.
Acuerdo del Comité 003 Acuerdo del Comité Adjudicador de Concesiones para la Prestación del Servicio Público Local de Transporte de Pasajeros o de Carga, del 17 de junio de 2016
ADIP Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México
Amparo 622/2018 Juicio de Amparo promovido el 29 de mayo de 2018 por un taxista de la Ciudad de México, radicado en el Juzgado 7º de Distrito Administrativo en materia Administrativa en la Ciudad de México
Amparo 693/2018 Juicio de Amparo promovido el 29 de mayo de 2018 por 254 taxistas de la Ciudad de México, radicado en el Juzgado 14° de Distrito Administrativo en Materia Administrativa en la Ciudad de México
APP Asociación Pública Privada
App CDMX Aplicación móvil desarrollada por la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México
ASCM Auditoria Superior de la Ciudad de México
Aviso de Instalación o Aviso 2018 Aviso publicado el 17 de abril de 2018 en la Gaceta de la Ciudad de México por el que se da a conocer el procedimiento para la instalación gratuita de taxímetros digitales con sistema de geolocalización satelital integrado, así como una aplicación tecnológica (app) para la contratación remota del servicio de transporte público individual de pasajeros “taxi” de la Ciudad de México y sustitución de los taxímetros
C5 Centro de Comando Control Cómputo Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la Ciudad de México
CDMX Ciudad de México
CIADI Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
Cofece Comisión Federal de Competencia Económica

[Page 6]

Comité Adjudicador Comité Adjudicador de Concesiones para la Prestación del Servicio Público Local del Transporte de Pasajeros o de Carga de la Ciudad de México
Concesión Lusad o Concesión de 2018 Título de Concesión SEMOVI/DGSTPI/0001/2016 de 13 de abril de 2018 para la sustitución, instalación y mantenimiento de taxímetros del servicio de transporte de pasajeros público individual Taxi de la Ciudad de México, con sistema de geolocalización satelital, así como del diseño, operación y explotación de la aplicación de contratación remota del Taxi en la Ciudad de México
Constitución o CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Declaratoria de Necesidad 2016 o Declaratoria Declaratoria de Necesidad publicada el publicada el 30 de mayo de 2016 en la Gaceta de la Ciudad de México para la Sustitución, Instalación y Mantenimiento de Taxímetros del Servicio de Transporte de Pasajeros Público Individual (Taxi) de la Ciudad de México, con Sistema de geolocalización satelital; así como del diseño, operación y explotación de la aplicación de contratación remota del Taxi, en la Ciudad de México
Demandada o México Estados Unidos Mexicanos
Demandantes Espíritu Santo Holdings, LP y Libre Holding, LLC.
DGN Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía
DGSTPI Dirección General del Servicio de Transporte Público Individual de la Secretaria de Movilidad
DOF Diario Oficial de la Federación
Espíritu Santo o ES Holdings Espíritu Santo Holdings, LP.
Fairfields Fairfields Gold S.A. de C.V.
FGJCDMX Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México
GGG Grupo de Gestos Gráficos
IMPI Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
INAI Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

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INEGI Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Invea Instituto de Verificación Administrativa
Investigación [Redacted] Carpeta de investigación a cargo de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, iniciada por denuncia presentada [Redacted]
Investigación [Redacted] Carpeta de investigación a cargo de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, iniciada por denuncia presentada [Redacted]
Investigación [Redacted] Carpeta de investigación a cargo de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, iniciada por denuncia presentada [Redacted]
Investigación [Redacted] Carpeta de investigación a cargo de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, iniciada por denuncia presentada [Redacted]
Juicio Mercantil 191/2019 Juicio Ordinario Mercantil, promovido por Servicios Digitales Lusad, S. de R.L. de C.V. en contra de Eduardo Zayas Dueñas y Santiago León Aveleyra, el 20 de febrero de 2019, radicado en el Juzgado 30° de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
Libero Partners Libero Partners, LP.
L1bre Holding L1bre Holding, LLC.
LAPP Ley de Asociaciones Público Privadas
LFPPI Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
LIE Ley de Inversion Extranjera
LMDF Ley de Movilidad del Distrito Federal
LRPSP Ley del Régimen Patrimonial y de Servicio Público
Lusad Servicios Digitales Lusad, S. de R.L. de C.V.
Mi Taxi Módulo o función de App CDMX desarrollada por la ADIP
OIC Órgano Interno de Control
OP Orden Procesal emitida por el Tribunal Arbitral

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Proyecto de Concesión 2016 o Proyecto de Concesión Proyecto de concesión SEMOVI/DGSTPI/0001/2016 para la sustitución, instalación y mantenimiento de taxímetros del servicio de transporte de pasajeros público individual Taxi de la Ciudad de México, con sistema de geolocalización satelital, así como del diseño, operación y explotación de la aplicación de contratación remota del Taxi en la Ciudad de México, supuestamente firmado el 29 de febrero de 2016 y el 17 de junio de 2016, modificado el 9 de enero de 2017 y reexpedido el 21 de marzo de 2017
Proyecto L1bre Proyecto de ES Investments para introducir el Sistema L1bre a taxis de la Ciudad de México
SE Secretaría de Economía
Semovi Secretaria de Movilidad de la Ciudad de México
Sistema L1bre Sistema que forma parte del Proyecto L1bre, a cargo de Lusad, encaminado a instalar taxímetros digitales en taxis de la Ciudad de México
Taxinet Taxinet, Corp.
TLCAN Tratado de Libre Comercio de América del Norte

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I. INTRODUCCIÓN

1. A manera de resumen, las Demandantes alegan ser inversionistas estadounidenses y canadienses que, a través de su subsidiaria mexicana, obtuvieron una Concesión para la instalación de un sistema de taxímetro digital en la flota de taxis de la Ciudad de México, la cual se vieron impedidos de aprovechar debido a que el Gobierno de la Ciudad de México supuestamente tomó la “purely political decision” de suspenderla de manera indefinida, a pesar de que habían recibido todas las autorizaciones correspondientes. Contrario a estas alegaciones, la Demandada ha presentado evidencia para demostrar que las Demandantes nunca desarrollaron un sistema capaz de cumplir con las condiciones establecidas en la Concesión y que, en realidad, la supuesta suspensión nunca existió.

2. La Demandada ha identificado a lo largo de este arbitraje una gran cantidad de evidencia sobre la posible comisión de actos ilícitos por parte de los representantes de las Demandantes y reuniones inapropiadas con exfuncionarios tendientes a acordar el resultado del procedimiento de contratación pública por el que se otorgó la Concesión Lusad, así como de la falsificación de diversos documentos que forman la base fáctica de la reclamación de las Demandantes. Las Demandantes no han presentado una explicación convincente para refutar esta evidencia.

3. A la luz de esto, la cuestión ante este Tribunal es clara. Las reclamaciones sobre inversiones obtenidas de manera ilegal o en contra del principio de buena fe no están protegidas por los tratados de inversión, incluido el TLCAN. Ante la menor duda sobre la legalidad de la inversión o la buena fe de las Demandantes en la obtención de la misma, el Tribunal debe rechazar la reclamación. De lo contrario, se daría lugar a una falla sistémica en el mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado.

4. La Demandantes pretenden desviar la atención del Tribunal respecto a las deficiencias de su reclamación con acusaciones sobre supuestas conductas de mala fe de la Demandada relacionadas con la producción del expediente de la Concesión [Redacted] la cual fue iniciada por un tercero ajeno a esta controversia. A pesar de que la Demandada ha presentado múltiples aclaraciones alrededor de ambos temas y el Tribunal ha emitido su posición al respecto, las Demandantes continúan insistiendo por casi un año en mantener activas estas discusiones añejas. La razón es simple. No

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tienen otra opción debido a que el Tribunal carece de jurisdicción y las reclamaciones carecen de méritos. El Tribunal debe tener en cuenta las siguientes determinaciones:

5. En todo caso, las acusaciones de las Demandantes no eliminan el hecho de que las Demandantes han presentado una reclamación fáctica y legalmente deficiente. Aún si el Tribunal decidiera no evaluar la evidencia descrita supra, la Demandada ha demostrado que las Demandantes no tenían un proyecto funcional en la fecha en la que les fue otorgada la Concesión y que, además, no cumplían con las condiciones establecidas en la propia Concesión, lo cual per se actualiza los supuestos de revocación que afectan la existencia de la Concesión. El Tribunal deberá tener especial atención en los siguientes hechos:

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6. Las Demandantes buscan utilizar el mecanismo de arbitraje en materia de inversión para obtener un beneficio sobre un proyecto cuyas deficiencias legales y técnicas le impedirían entrar en operación.

7. Como punto de partida, el Memorial de Dúplica dará respuesta a los hechos controvertidos en este arbitraje. Entre otras cosas, la Demandada ha establecido que la Semovi no tenía la facultad de emitir la Concesión y que el procedimiento de contratación estuvo plagado de ilegalidades; que las Demandantes nunca tuvieron un software en funcionamiento que cumpliera con los requisitos de la Concesión; que antes de 2018 Lusad solo tenía un Proyecto de Concesión y no un Título Definitivo; y que las Demandantes presentaron documentos falsificados como anexos de sus escritos.

8. Posteriormente, la Demandada refutará los argumentos de las Demandantes relacionados con las presuntas violaciones a las obligaciones de México conforme al Capítulo XI del TLCAN. Por último, la Demandada refutará los aspectos de daños presentados por las Demandantes. En beneficio del Tribunal, la Demandada resume los aspectos legales y de quantum de este Memorial de Dúplica.

Jurisdicción

9. El caso presentado por las Demandantes conforme al TLCAN enfrenta, al menos, seis deficiencias jurisdiccionales:

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Méritos

10. Al igual que los aspectos jurisdiccionales del caso presentado por las Demandantes, los méritos del caso presentan un alto grado de deficiencias legales y carecen de méritos.

11. Primero, las Demandantes presentaron una reclamación de expropiación deficiente debido a que no han probado la existencia de la supuesta suspensión impuesta por la Semovi o que el Gobierno de la Ciudad de México usurpó su aplicación a través del desarrollo de Mi Taxi. Por el contrario, la Demandada ha demostrado que los oficios presentados por las Demandantes como prueba de la supuesta suspensión son falsos y el experto en tecnología de la Demandada confirmó que Mi Taxi y el Sistema Libre son sustancialmente diferentes en términos de funcionalidad, diseño e implementación. Por lo anterior, las Demandantes no han logrado identificar una medida que pudiera constituir una expropiación.

12. Además, las Demandantes no cumplieron con todos los requisitos legales antes de recibir la Concesión, ni aquellos establecidos por la misma Concesión, por lo que no poseían ningún derecho de propiedad sujeto a expropiación. La Semovi nunca manifestó que Lusad hubiera cumplido con los términos de la Concesión y la legislación mexicana.

[Page 13]

13. En todo caso, las Demandantes carecen de derecho susceptibles de expropiación, ya que los derechos considerados inválidos en virtud de la legislación del Estado anfitrión no pueden ser objeto de expropiación. Esto ha sido sostenido por tribunales de Arif y Azinian.

14. Segundo, las Demandantes basan su reclamación de Nivel Mínimo de Trato (NMT) en supuestas expectativas que ellos mismos crearon. El estándar de NMT del TLCAN no protege “expectativas” y el tribunal en Waste Management confirma el estándar limitado del TLCAN.

15. En todo caso, México no creo ninguna expectativa legítima que fue violada por razones políticas debido a que no identificaron ni una sola manifestación o representación por parte de la Demandada y la Concesión no garantizaba un resultado concreto a Lusad.

16. Adicionalmente, las Demandantes argumentan que la conducta del Estado mexicano fue arbitraria y carente de debido proceso, sin embargo, su reclamación presenta dos deficiencias legales básicas: (i) no identificaron una conducta arbitraria debido a que basan su reclamación en la supuesta suspensión de la Concesión, misma que nunca ocurrió; y (ii) no puede existir una violación al debido proceso cuando no se ha identificado un proceso judicial o administrativo. De hecho, resalta que las Demandantes no presentaron ningún recurso en contra de la supuesta suspensión e inejecución de su Concesión.

17. Tercero, las reclamaciones de las Demandantes respecto a Trato Nacional son insostenibles ya que: (i) la reclamación está basada en hechos relacionados con una contratación pública, lo cual está exento de la disposición de Trato Nacional conforme al Artículo 1108 y, alternativamente, (ii) la comparación realizada por las Demandantes entre Mi Taxi y el Sistema L1bre no es adecuada, pues Mi Taxi no puede ser considerada una “inversión” conforme al Artículo 1139 y, por lo tanto, no es un comparador válido.

18. Finalmente, las Partes coinciden en que el Artículo 1102 del TLCAN protege en contra de la discriminación basada en nacionalidad. En este sentido, la Concesión solo podía otorgarse a nacionales mexicanos, y puesto que Lusad y sus propietarios finales son mexicanos, las Demandantes no han cumplido con la carga de demostrar una discriminación basada en nacionalidad.

Daños

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19. Las Demandantes insisten en calcular los daños con base en un análisis DCF a pesar de que no existen las condiciones necesarias para aplicar dicha metodología sin caer en especulaciones indebidas. Alegan falsamente que valorar los daños con base en los costos hundidos es contrario al estándar de reparación plena, a pesar de que existen numerosos precedentes que demuestran que esa es la metodología que normalmente se utiliza cuando la inversión consiste en un proyecto en etapa preoperativa sin historial de operaciones que sirva de base para proyectar los flujos en el marco de una metodología del enfoque de ingresos, como lo es el DCF.

20. Las Demandantes no controvierten que carecían de experiencia en el desarrollo de aplicaciones como el Sistema L1bre. Tampoco controvierten que carecían de experiencia en la provisión de servicios como el que planteaban ofrecer en la Ciudad de México. No obstante, esta falta de antecedentes, que se suma a la ausencia de un historial de operaciones rentables, insisten en que los ingresos de la concesión se pueden estimar con un grado de certidumbre razonable.

21. La Demandada demostró en su Escrito de Contestación que muchas de las variables y parámetros que intervienen en el análisis DCF de las Demandantes carecen de soporte adecuado. Las Demandantes, lejos de atender estas críticas insisten en apoyarse en evidencia indirecta con escaso valor probatorio.

22. También se insiste en presentar la valuación de Goldman Sachs como si se tratara de un análisis independiente que sirve para validar la conclusión de valor del Sr. Rosen. Al hacerlo, ignoran por completo, no solo las enormes diferencias entre las estimaciones, sino que Goldman Sachs actuaba como agente de las Demandantes en una transacción privada (aún por definir) y el monto de su remuneración dependía del resultado de dicha transacción. Ignoran que la presentación de Goldman Sachs específicamente señala que está basada en proyecciones de la gerencia de Lusad que Goldman Sachs no verificó porque ese no era su mandato. También ignoran que nadie de Goldman Sachs se ha presentado a declarar y por lo tanto, el Tribunal no tiene herramientas para determinar si este era un ejercicio preliminar o se realizó como un ejercicio preliminar de marketing, como lo indica su presentación.

23. Más importante aún, las Demandantes sistemáticamente ignoran los múltiples comentarios que Goldman Sachs recibió de posibles compradores que señalan que la empresa estaba en una etapa muy temprana, que existían dudas sobre el modelo de ingresos, que se dudaba que se pudiese

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forzar a los taxistas a instalar el sistema, y que había dudas sobre el cronograma planteado para la implementación del sistema. Los diversos amparos en contra de la Declaratoria de Necesidad y el Aviso de 2018 no hacen más que reforzar las dudas expresadas por los potenciales compradores identificados por Goldman Sachs. A pesar de que dichos amparos fueron exitosos, ni las Demandantes ni su perito reconocen este riesgo en su reclamación de daños, y tampoco hay evidencia de que Goldman Sachs haya recibido información sobre los amparos.

24. La hipótesis de que todo estaba listo para que Lusad comenzara operaciones se contrapone también al hecho de que no había obtenido el financiamiento de cerca de US $100 millones que ella misma identificó en sus modelos financieros internos. Asimismo, la revisión del código fuente de la aplicación por parte del Dr. Edwards deja claro que presentaba diversas fallas que debían ser atendidas. Ambos elementos implican costos y riesgos adicionales que las Demandantes y su perito también ignoran en su análisis.

25. Por todo lo anterior, la Demandada reitera que la metodología DCF es inaplicable en este caso y la mejor aproximación de los daños (en caso de haberlos) viene dada por el monto invertido o costos hundidos. Este monto no puede estimarse con exactitud en este momento porque la Demandante se rehusó a proporcionar información desglosada de su inversión, y esto es relevante porque no se puede atribuir al proyecto de la Ciudad de México la totalidad de la inversión.

26. Esto es así, no solo porque las Demandantes aún poseen la aplicación en la que afirman haber invertido decenas de millones de dólares, sino porque su plan de negocio original indicaba que planeaban ofrecer el servicio en otras ciudades y habían realizado inversiones para lograr esos fines. Dado que las medidas reclamadas solo se relacionan causalmente con el proyecto de la Ciudad de México, se tendrían que excluir las inversiones relacionadas con el proyecto más amplio de las Demandantes, pues ninguna de ellas habría impedido su desarrollo.

27. Con base en esto, el caso presentado por las Demandantes ante este Tribunal carece de méritos, las reclamaciones deben ser desestimadas, y se debe condenar a las Demandantes al pago de gastos y costos relacionados con el arbitraje.

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II. HECHOS

A. Las Demandantes han concedido diversos hechos que fueron descritos en los litigios ante las cortes de EE.UU. y que son relevantes para este arbitraje

28. En el Memorial de Contestación, la Demandada presentó evidencia de diversos hechos relevantes sobre los antecedentes del “Proyecto Lusad”. En síntesis, estos hechos consisten en que: i) el Proyecto Libre está plagado de controversias entre los alegados inversionistas, ii) desde sus inicios el Proyecto Libre fue financiado por mexicanos, iii) el Sr. León pretendía presentar la solución de Taxinet al Gobierno de la Ciudad de México y, posteriormente, vi) el Sr. León excluyó a Taxinet del Proyecto L1bre.1 La evidencia de estos hechos proviene de las declaraciones de los Sres. Zayas y León, individuos que poseían y operaban empresas vinculadas con las Demandantes. En lugar de abordar estas cuestiones en la Réplica, las Demandantes buscaron desestimarlos con base en que las disputas legales subyacentes se resolvieron o no involucraron directamente a las empresas que son las Demandantes en este caso.2 Sin embargo, los testimonios y diversa información fáctica relacionada con esos litigios se presentó bajo juramento, y la realidad es que sí son relevantes para los hechos de este arbitraje.

29. Además, a pesar de que L1bero Partners era el propietario indirecto del 50% de L1bre Holding al momento de la Solicitud de Arbitraje y el Sr. Covarrubias es el principal propietario de esa empresa,3 las Demandantes no presentaron la declaración testimonial del Sr. Covarrubias. En la siguiente sección se desarrollan varios puntos clave que fueron discutidos dentro de los juicios de los casos Taxinet, Cosío Espinosa y ES Holdings v. L1bero Partners, descritos en el Memorial


1 Ver Sección II.I del Memorial de Contestación. ↩

2 Contrario a la inferencia de las Demandantes, la descripción de la Demandada del estado del caso Taxinet era completamente precisa al momento de la presentación del Memorial de Contestación. El fallo de la corte de distrito que anuló la decisión del jurado fue emitida de manera posterior al Memorial de Contestación. Las Demandantes, sin embargo, omitieron intencionalmente mencionar que Taxinet apeló de inmediato el fallo de la corte de distrito ante el Tribunal de Apelaciones del Undécimo Circuito, por lo que el fallo sigue sujeto a revocación. Taxinet Corp v. León, Case No. 16-cv-24266-FAM, Appellants’ Brief, December 21, 2022. R-0164. En cualquier caso, si los hechos presentados en ese caso cumplen o no con los requisitos legales de los Estados Unidos para establecer un “enriquecimiento injusto” no es importante para este arbitraje; lo relevante es la prueba de hecho, incluido el testimonio bajo juramento, que se presentó en ese caso. ↩

3 La Demandada entiende que ES Holdings y Libero Partners trataron de consolidar sus reclamaciones en contra de México en este arbitraje. Ver Memorial de Contestación, ¶¶ 328, 349. ↩

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de Contestación, y que contradicen la descripción de los hechos realizada por las Demandantes y sus testigos. Todo ello, en realidad, continúa sin ser refutado por las Demandantes en este arbitraje.

1. El software desarrollado no cumplía con las condiciones establecidas por la Semovi

30. Conforme a la evidencia que ya ha sido presentada: i) el software presentado originalmente a la Semovi en 2015 (propiedad de Taxinet) no funcionaba;4 ii) el software desarrollado posteriormente por NullData no cumplió los requisitos de la Semovi y fue abandonado;5 iii) Accendo Holdings, posteriormente, contrató sin éxito a Hubub para continuar con el desarrollo,6 y, finalmente, iv) otra empresa, Kichink, fue contratada en 2017 para desarrollar un software completamente nuevo, incluso con la función de “botón de pánico” que nunca antes había sido efectiva ni había sido presentada ante la Semovi.7

31. Esta evidencia explica por qué las Demandantes no cuentan con el supuesto código fuente de 2016, que de hecho afirmaron en un caso ante una corte de Estados Unidos que no tenía ningún valor.8 Para la Demandada, la insistencia de las Demandantes en referenciar a Null Data9 es revelador. A pesar de que ellas mismas afirmaron que no cumplió los requerimientos de la Semovi, las Demandantes evitaron hacer cualquier referencia a sus otros proveedores de software. Esta situación demuestra el incumplimiento de las Demandantes a la Declaración de Necesidad, la cual fue escrita por las Demandantes y obligaba a la Semovi a requerir el uso de NullData para el desarrollo del software de la aplicación.10

2. La situación financiera y disfuncional de Lusad

32. Las Demandantes tampoco discuten que a finales de 2017, Lusad estaba en “serious financial stress”; que los recursos financieros asignados a Lusad fueron utilizados para proyectos ajenos al Proyecto L1bre; que el Sr. Salinas y el Sr. Covarrubias compraron tabletas a través de


4 Memorial de Contestación, ¶ 308. ↩

5 Memorial de Contestación, ¶ 310. ↩

6 Memorial de Contestación, ¶¶ 289-290. ↩

7 Memorial de Contestación, ¶¶ 310, 318, nota al pie 347. ↩

8 Memorial de Contestación, ¶ 308 ↩

9 Réplica, nota al pie 198. ↩

10 Declaratoria de Necesidad, pp. 21, 23. C-0005. ↩

[Page 18]

una entidad separada y las revendieron a Lusad con un margen sustancial y que Lusad estaba esencialmente en quiebra.11

33. Las Demandantes tampoco abordaron el hecho de que Libero Partners canceló una auditoría externa que Deloitte realizaría a Lusad.12 Las Demandantes tampoco se tomaron la molestia de explicar al Tribunal que el Sr. [Redacted] inició [Redacted] en contra de los Sres. Zayas y León inter alia, por: i) robo y sustracción de computadoras portátiles entregadas a Deloitte; ii) [Redacted], que dieron inicio a la Investigación [Redacted]13 y iii) amenazas de muerte que fueron realizadas al señor Covarrubias en represalia por iniciar el Juicio Mercantil 191/2019, lo que también tuvo como efecto que los señores Zayas y León fueran inhabilitados por los tribunales de la Ciudad de México para ejercer cualquier acto como directores de Lusad.14

34. Las Demandantes tuvieron la oportunidad de abordar estos temas, pero se negaron a hacerlo. Por lo tanto, los hechos anteriores deben ser tratados como concedidos por las Demandantes.

3. El procedimiento de adjudicación de la concesión fue irregular

35. La evidencia presentada bajo juramento ante las autoridades estadounidenses en el juicio de Taxinet deja claro que la concesión fue pactada y otorgada sin ningún procedimiento público de por medio:


11 Memorial de Contestación, ¶¶ 317, 320-322. ↩

12 Memorial de Contestación, ¶ 323. ↩

13 Bajo esta investigación se analizan de manera acumulada las investigaciones [Redacted] y [Redacted]. Al haber sido iniciada la Investigación [Redacted] ante la FGJCDMX, y en la cual se encuentra la [Redacted] las Demandantes, en realidad han demostrado que tienen acceso a esta investigación. ↩

14 Memorial de Contestación, ¶ 327. ↩

[Page 19]

36. En marzo de 2016, a pesar de que las Demandantes afirman que sus conversaciones con funcionarios públicos fueron apropiadas, Richard Oh de L1bre expresó su preocupación al Sr. León sobre la posibilidad de que alguien estuviera “putting fear” en la Semovi en relación con la concesión y su adjudicación. El Sr. León reiteró que el trato estaba cerrado, que tenía la “voluntad política” y la concesión firmada, el único obstáculo era un “truly minor burocratic procedure".18Las Demandantes simplemente no pueden tildar de legal a la “solicitud de concesión” cuando se presentó casi tres meses después de estas comunicaciones.19 La Declaratoria de Necesidad cuando fue publicada cuatro meses después. Ni tampoco a la Sesión del Comité Adjudicador, de junio de 2016, realizada cinco meses después de estas comunicaciones.

37. Las Demandantes no pueden sostener que el procedimiento de adjudicación fue “legal y transparente” y realizado “in the open, inviting public commentary and competing bids”20 y, al mismo tiempo, conceder que sus términos fueron pactados a puerta cerrada entre la autoridad y el eventual ganador del procedimiento de adjudicación de la Concesión.


15 Taxinet Corp v. León, Case No. 16-cv-24266-FAM, Appellants’ Brief, December 21, 2022, p. 28. R-0164. ↩

16 Correo entre Zayas y León, 27 de enero de 2016 (“Today we were awarded the concession for our App Libre [...] Congratulations to all the Libre team”). R-0165. ↩

17 Correo entre Zayas y León, 2 de febrero de 2016 (“I’m circulating the signed copy of the concession with SEMOVI”). R-0166. ↩

18 Correo entre Richard Oh y Santiago León, 11 de marzo de 2016 (“As for political will and support we are fine [...] it’s the technical part in Secretaría de Economía that is holding us back. We have their willingness as well but I do feel underrepresented in that department in Mexico. [...] The deal is done but we have not been able to tackle this truly minor burocratic procedure”). R-0167. ↩

19 Ver Solicitud de Concesión, 22 de abril de 2016. C-0004. ↩

20 Réplica, ¶ 54. ↩

[Page 20]

4. El Título de Concesión fue formalizado en 2018

38. Las Demandantes insisten en que el Proyecto de Concesión, era una concesión que fue formalizada en junio de 2016 como resultado de la Sesión del Comité Adjudicador y que en 2018 fueron engañados para firmar una versión distinta con términos menos favorables para Lusad. Las Demandantes no han presentado ninguna prueba para confirmar que la Concesión Lusad de 2018 es un documento falsificado y tampoco han refutado el hecho de que L1bero Partners confirmó bajo juramento que había dos representantes de Lusad presentes en la reunión de 2018 en la que recibieron la Concesión de 2018. Ambos tenían conocimiento de lo que firmaban.21

B. El procedimiento para otorgar a Lusad una concesión fue irregular y Lusad participó activamente en cada etapa

39. A pesar de que las Demandantes insistan que obtuvieron una concesión mediante un procedimiento transparente y justo, y que supuestamente los Sres. Zayas y León fueron engañados cuando firmaron la Concesión Lusad, la realidad es que desde 2015 los Sres. Zayas y León estuvieron en contacto directo con funcionarios de la Semovi para tener un procedimiento ad hoc que no cumplió con la Constitución mexicana y la legislación de la Ciudad de México, tales como la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicio Público (“LRPSP”) y, la Ley de Movilidad del Distrito Federal (“LMDF”). Inclusive, el procedimiento ni siquiera cumplió con los propios términos del Proyecto de Concesión y la propia Concesión Lusad.

1. No está permitido pactar términos y requisitos de una concesión mediante reuniones previas entre servidores públicos y personas privadas para un procedimiento de concesión

40. La posición de la Demandante ha sido ambigua y contradictoria. Inicialmente, las Demandantes afirmaron que obtuvieron una concesión de manera “justa” mediante una “licitación competitiva que garantizaba la transparencia y equidad del proceso”, e inclusive señalaron que ocho empresas habían participado en el procedimiento.22 Además, las Demandantes no tuvieron reserva alguna al afirmar que celebraron reuniones con funcionarios de la Semovi para determinar la estructura legal para ejecutar el Proyecto Libre.23 Ahora en la Réplica, las Demandantes cambiaron su posición y aseguran que el procedimiento administrativo se realizó mediante una


21 Memorial de Contestación, ¶ 325. ↩

22 Memorial de Demanda, ¶¶ 55, 173, 241. ↩

23 Memorial de Demanda, ¶¶ 43, 52. ↩

[Page 21]

adjudicación directa, la cual está prevista en la legislación mexicana mediante la figura de “asociaciones público privadas”, y por ello no están prohibidas las reuniones previas entre servidores públicos y las empresas que buscan una concesión porque supuestamente el Proyecto Libre no podría realizarse “en el vacío”.24

41. El cambio de narrativa de las Demandantes confirma la posición de la Demandada, la Concesión Lusad y todo el procedimiento alrededor de ella se realizó bajo prácticas altamente cuestionables tanto de Lusad como de los servidores públicos de aquella época.25 El experto de la Demandada ha identificado un listado de conductas ilícitas que coinciden con la conducta descrita por las Demandantes.26

42. No obstante, las Demandantes pretenden minimizar dichas reuniones caracterizándolas como simples “consultations” o “initial discussions”27 entre Semovi y Lusad. Sin embargo, las Demandantes fueron incapaces de brindar una explicación sobre las razones por las que estas reuniones derivaron en la redacción de los documentos principales que regirían el procedimiento de adjudicación, i.e. la Declaratoria de Necesidad y una versión firmada de la concesión, hecho ocurrido meses antes de la publicación de la Declaratoria de Necesidad y de la sesión del Comité Adjudicador de 2016.28

43. Es un principio general del derecho que las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permite.29 Ni las Demandantes ni su experto legal citaron algún precepto legal de la LRPSP o de la LMDF que brindara la posibilidad de permitir reuniones previas a la Declaratoria de Necesidad. Además, más allá de reuniones para supuestamente conocer las necesidades de la Semovi, en su lugar, desde noviembre de 2015, el Sr. León aseguraba que la concesión “estaba hecha” y que la “ejecución del contrato sería inminente”.30


24 Réplica, ¶¶ 58-62. ↩

25 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 142. ↩

26 Segundo Informe Legal DLG, ¶¶ 130-134. ↩

27 Réplica, ¶ 55. ↩

28 Memorial de Contestación, ¶¶ 305-306. ↩

29 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 14. ↩

30 Taxinet Corp v. León, Case No. 16-cv-24266-FAM, Appellants’ Brief, December 21, 2022, p. 28. R-0164. ↩

[Page 22]

44. No obstante ello, las Demandantes aseguran, con base en el informe de su experto legal, el Sr. de la Peña Sánchez, que de hecho la legislación mexicana “fomenta fuertemente el desarrollo de las asociaciones público- privadas” a nivel federal y el artículo 85 Bis de la LRPSP es su equivalente.31 Esto es totalmente incorrecto.

45. Primero, la Demandada reafirma que en materia de concesiones el principio de reserva de ley es fundamental, ya que limita a las autoridades a únicamente poder otorgar concesiones sobre servicios públicos expresamente señalados en la ley. En términos simples, no es necesaria ninguna interpretación legal para poder llegar a concluir qué servicios son catalogados como servicio públicos que son concesionables, porque la ley ya lo define.32

46. Segundo, es incorrecto trasladar figuras de una ley federal a una ley local, debido a la división de competencias entre el ámbito federal y local-estatal.33 Como lo explica DLG en su segundo informe:

Si bien coincidimos en que existe una figura denominada propuesta no solicitada en el derecho administrativo mexicano, el Informe Cuatrecasas es impreciso al equiparar la figura de propuestas no solicitadas previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas con la figura de propuestas de proyecto de Concesión. Es imprescindible mencionar que dicha figura está prevista en una Ley Federal, la cual no puede ser aplicable al ámbito de la CDMX. Además, aunque en la doctrina se contemple dicha figura eso tampoco la hace vinculante para la CDMX. 34
[Énfasis añadido]

47. Tercero, ni el artículo 85 bis de la LRPSP ni la Ley de Asociaciones Público Privadas (“LAPP”) permiten que los servidores públicos acuerden en reuniones previas con los particulares participantes el procedimiento de contratación las necesidades de la administración pública, para posteriormente justificar las necesidades de la administración pública.


31 Réplica, ¶ 60. ↩

32 Primer Informe Legal DLG, ¶¶ 12; Segundo Informe Legal DLG, ¶ 2. ↩

33 Artículo 124 de la CPEUM (“Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias”). R-0168. ↩

34 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 119. ↩

[Page 23]

48. Precisamente la LAPP establece que corresponde a la administración pública realizar el análisis de qué proyectos son los que podrían realizarse bajo esta modalidad.35 El Segundo Informe Legal DLG aclara que son las autoridades quienes establecen mediante programas anuales36 los proyectos y los requisitos con los que los participantes deben de cumplir para poder ser considerados en una asociación pública privada (“APP”). De hecho, la exposición de motivos de la LAPP estableció que “para evitar propuestas poco serias que distraigan recursos y tiempo de la Administración Pública Federal, se propone que las dependencias y entidades establezcan los requisitos y criterios que deben reunir tales propuestas en cada sector, así como dar a conocer anualmente la clase de proyectos que resultan necesarios y pueden ser de interés tomando en consideración los planes y programas, así como las disponibilidades de recursos de las propias dependencias y entidades.”37

49. Cuarto, como parte de la producción de documentos de este arbitraje, las Demandantes presentaron correos electrónicos que muestran que los Sres. Zayas y León, por un lado, y ex servidores públicos de las Semovi, por otro lado, mantenían comunicaciones extra oficiales, a través de cuentas de correo electrónico no gubernamentales, en las que discutían y acordaban las particularidades que tendría el procedimiento de adjudicación y sus principales documentos, –i.e., la Declaratoria de Necesidad, la sesión del Comité Adjudicador y el Proyecto de Concesión.38

50. En diciembre de 2015, el Sr. Zayas compartió y recibió comentarios para un contrato de prestación de servicios con el Sr. Rubén García, en ese entonces Director Jurídico de la Semovi.39


35 Artículo 2 de la LAPP (“En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público-privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento”). R-0169. ↩

36 Artículo 11 de la LAPP (“[...] La información en CompraNet, deberá contener los datos necesarios para identificar plenamente las operaciones realizadas a través del esquema de asociaciones público-privada, y permita realizar análisis sobre la viabilidad del proyecto. Deberá además, contener información para identificar los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades [...]".). R-0169. ↩

37 Segundo Informe Legal DLG, ¶¶ 121-123. [Énfasis añadido] ↩

38 Correo entre Rubén García (Semovi) y Eduardo Zayas, 28 de enero de 2016. R-0170. ↩

39 Correo del Sr. Zayas al Sr. Rubén García, 3 de diciembre de 2015 (“Les mando los comentarios del abogado. Saludos Eduardo”, “Estimados Eduardo y Santiago, Les envió mis comentarios marcados a la versión ajustada por el abogado de Semovi”), p. 1. R-0171. Correo del Sr. Zayas al Sr. Rubén García, 8 de diciembre de 2015 (“Hola Te mando la última la última versión. Saludos Eduardo”). R-0172. Correo del Sr. Zayas al Sr. Rubén García por el que adjunta un “Contrato de Prestación de Servicios, Suministro, ↩

[Page 24]

51. Estas comunicaciones no establecen las necesidades de la Semovi. En su lugar lo que permiten deducir es que en 2015 Lusad buscaba prestar servicios a la Semovi sin certeza alguna sobre su viabilidad.40

52. Por lo tanto, es claro que las reuniones previas a la Declaratoria de Necesidad carecían de cualquier base legal, no están permitidas por ninguna ley y las comunicaciones que tuvieron los Sres. Zayas y León con exfuncionarios de la Semovi fueron inapropiadas y cuestionables. Claramente estas conductas contradicen la naturaleza pública del procedimiento de adjudicación en el que todos los participantes están sujetos a las mismas condiciones de competencia.

53. Como lo explicó DLG en su primer informe, los particulares “no [...] pued[e]n negociar previamente con la autoridad el otorgamiento de una Concesión, sus especificaciones o características”,41 y mucho menos pueden —ni deben— negociar las condiciones del procedimiento de adjudicación por medio del cual les será otorgada y su resultado. Esto es precisamente lo que los representantes de las Demandantes realizaron.

54. Contrario a lo que las Demandantes pretenden hacer creer al Tribunal, las interacciones de sus representantes con servidores públicos no son una “práctica común”, y mucho menos constituye una práctica permitida por la legislación mexicana. Prueba de ello son los múltiples [Redacted]

[Redacted]


Puesta en Marcha y Monitoreo de Equipos y Asistencia Técnica a Largo Plazo”, 18 de diciembre de 2015. R-0173.

40 Las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión (S.A.P.I.), son sociedades anónimas cuyo objetivo es atraer nuevos inversionistas a las sociedades. Las S.A.P.I., en comparación con otras sociedades, brindan mayor flexibilidad para establecer estatutos o cláusulas para limitar la participación de los nuevos accionistas en la manera en la cual la sociedad toma decisiones, en otras palabras, es posible limitar la participación accionaria, establecer un procedimiento para el precio de una acción, reglas de reinversión, la libre recompra de acciones, entre otras. Ver Artículos 13, 16 y 17 Ley de Mercado de Valores. R-0174. ↩

41 Primer Informe Legal DLG, ¶ 182. ↩

42 Memorial de Contestación, ¶ 266. ↩

[Page 25]

2. La Concesión Lusad pasó de ser un contrato de prestación de servicios a una Declaratoria de Necesidad

55. El 3 diciembre de 2015, el Sr. Zayas compartió con el Sr. García un contrato para “un servicio de instalación de dispositivos electrónicos digitales de medición de cobro de las tarifas derivadas de la prestación del servicio público de taxi (denominados como taxímetros digitales así como su mantenimiento) mismos que serán objeto de sustitución de los taxímetros que actualmente se encuentran instalados en las unidad que prestan el servicio público de taxi, y como parte de la revista vehicular a ser realizada en el ejercicio del 2016”.43 Posteriormente, el 18 de diciembre de 2015, ambos individuos intercambiaron una nueva versión de este contrato.44 Entre los aspectos que pueden destacarse de estos contratos se encuentran los siguientes:


43 Correo del Sr. Zayas al Sr. Rubén García, 3 de diciembre de 2015 (“Les mando los comentarios del abogado. Saludos Eduardo”, “Estimados Eduardo y Santiago, Les envió mis comentarios marcados a la versión ajustada por el abogado de Semovi”), p. 1. R-0171. ↩

44 Correo del Sr. Zayas al Sr. Rubén García por el que adjunta un “Contrato de Prestación de Servicios, Suministro, Puesta en Marcha y Monitoreo de Equipos y Asistencia Técnica a Largo Plazo”, 18 de diciembre de 2015. R-0173. ↩

[Page 26]

56. Como se puede apreciar, Lusad y la Semovi esperaban que los taxistas pagaran las tabletas que se comprarían para sustituir a los taxímetros manuales como parte de la Revista de 2016. Ya sea que Lusad y la Semovi hayan considerado que no podrían obligar a los concesionarios de taxis a pagar el cambio de los taxímetros análogos por las tabletas sin justificación alguna o porque el contrato de prestación de servicios señalaba que la Semovi haría el pago subsidiario de las tabletas.46 En enero de 2016 el Sr. Zayas y funcionarios de Semovi comenzaron a delinear los requisitos de la Declaratoria de Necesidad y de una concesión.47 En un documento que al parecer firmaría el Sr. Rosendo Gómez se enlistaron requisitos para la empresa y requisitos que debían cumplir, entre ellos los siguientes:


45 Correo del Sr. Zayas al Sr. Rubén García por el que adjunta un “Contrato de Prestación de Servicios, Suministro, Puesta en Marcha y Monitoreo de Equipos y Asistencia Técnica a Largo Plazo”, 18 de diciembre de 2015, pp. 4, 8, 11, 12, 13. R-0173. ↩

46 Correo del Sr. Zayas al Sr. Rubén García por el que adjunta un “Contrato de Prestación de Servicios, Suministro, Puesta en Marcha y Monitoreo de Equipos y Asistencia Técnica a Largo Plazo”, 18 de diciembre de 2015, p. 15. R-0173. ↩

47 Correo del Sr. Pancho López al Sr. Zayas, 21 de enero de 2016, (“Buen día. Por este medio le reenvío la nota informativa que contiene los requerimientos a la empresa para la concesión del asunto Taxi.”). R-0175; Ver Listado de Requerimientos a Servicios Digitales Lusad, S.A.P.I. de C.V., 19 de enero de 2016. R-0176. ↩

[Page 27]

57. En este mismo documento, se señaló que “[s]e cuenta con el proyecto de concesión, quedando pendientes sólo las fechas y datos que se obtendrán de los requerimientos a la persona moral”.48 Es evidente, que estos documentos demuestran que las “reuniones de consultas” a las que aluden las Demandantes no son legales ni comunes.

58. Ocho días después de estos intercambios, el 28 de enero de 2016, otro exfuncionario de la Semovi, el Sr. Luis Fagoaga, envió una carpeta al Sr. Zayas con los siguientes siete archivos: i) Semovi concesión carátula; ii) Semovi concesión fundamentos; iii) Semovi concesión taxi declaratoria de necesidad; iv) Semovi concesión comité adjudicador sesión; v) Semovi concesión taxi definitiva; vi) Comité Adjudicador decreto creación; vii) Delegatorio declaratoria necesidad a Secretario, y viii) Taxi DOF Sistemas de medición. Además, en el correo se advertía que se debía contar con permisos por parte de la Secretaría de Economía (en específico la Dirección General de Normas) y autorizaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor.49

59. Poco de una semana después, el 4 de febrero de 2016, nuevamente el Sr. Fagoaga, envió un correo al Sr. Zayas, con un archivo denominado “Semovi Concesión taxi definitiva (1)”, en el que realizaba observaciones como las siguientes:


48 Correo del Sr. Pancho López al Sr. Zayas, 21 de enero de 2016, (“Buen día. Por este medio le reenvío la nota informativa que contiene los requerimientos a la empresa para la concesión del asunto Taxi.”) (énfasis añadido), p. 2. R-0175. ↩

49 Correo del Sr. Luis Fagoaga al Sr. Zayas, 28 de enero de 2016, con copia al Sr. García, el Sr. Muñana, entre otros. R-0170; Ver Aviso por el que da a conocer la designación de servidores públicos como apoderados generales para la defensa de la dependencia, unidad administrativa u órgano desconcentrado. R-0177. El Sr. Muñana, ex funcionario público de Semovi y testigo de la Demandada, señala que conoció de la participación de Lusad en el procedimiento de adjudicación de la Concesión “luego de recibida la solicitud de Lusad, en mayo de 2016”. Pero esa alegación se contradice con el correo del 28 de enero de 2016 del Sr. Luis Fagoaga. ↩

[Page 28]

60. Es lamentable que las Demandantes señalen que decenas de abogados de Lusad y de la Semovi confirmaron la validez del procedimiento de la Declaratoria de Necesidad, llegando al extremo de señalar que el trabajo de los abogados demuestra que Lusad realizó una debida diligencia.51 En ninguno de los documentos producidos por Lusad se puede desprender que la empresa tuviera algún conocimiento en materia tecnológica, comercial o legal para sustituir los taxímetros mecánicos de los concesionarios de taxis. En cambio, lo que se desprende es que exfuncionarios de la Semovi enviaron comunicaciones con los requisitos legales y técnicos que Lusad debería de cumplir. No se desprende que las “decenas de abogados” de Lusad la asesoraran en los aspectos más elementales de tan ambicioso emprendimiento, como por ejemplo la autorización de la DGN a la tableta como instrumento de medición. Tampoco existe un documento en el que se pueda constatar que la Semovi o Lusad hayan realizado algún estudio técnico sobre la factibilidad del Proyecto Libre.

61. A pesar de todas estas claras deficiencias, el 11 de abril de 2016, casi 10 días antes de la solicitud de Lusad, el Sr. Rubén García envió al Sr. Zayas el borrador para que Lusad presentara su petición de concesión.52 Contrario a lo que testifica el Sr. Zayas, esto demuestra que: i) la Semovi no evaluó los documentos que sustentaban la necesidad de brindar una solución integral a los taxistas y, ii) mucho menos, que existió un análisis independiente para otorgar una concesión.53


50 Ver Correo del Sr. Luis Fagoaga al Sr. Zayas, 4 de febrero de 2016, con copia al Sr. García. R-0178. Ver también, Correo entre Eduardo Zayas y servidores de la Semovi, 16 de febrero de 2016. R-0179. Por medio de este correo el Sr. Zayas envía la supuesta “Concesión L1BRE”. ↩

51 Réplica, ¶¶ 58, 68. ↩

52 Correo del Sr. Rubén García y el Sr. Zayas, 11 de abril de 2016. R-0180. Ver Solicitud de concesión a la Semovi, de 22 de abril de 2016. C-0004. ↩

53 Primera DT Sr. Eduardo Zayas, ¶ 31. ↩

[Page 29]

3. Las Demandantes no presentaron evidencia que sostenga la existencia de un título de concesión definitivo en 2016 ni tampoco evidencia sobre su supuesta rexpedición en 2017

a. La adjudicación del Comité Adjudicador no dotó de legalidad al Proyecto L1bre

62. Las Demandantes argumentan que la participación del Comité Adjudicador dotó de legalidad al procedimiento de adjudicación, incluyendo la decisión de otorgar a Lusad una concesión.54 Sin embargo, en un correo del 28 de enero de 2016 entre el Sr. Zayas y servidores públicos se compartió la decisión sobre la adjudicación a favor de Lusad, al menos cuatro meses antes de recibir las propuestas de los demás participantes y cinco meses antes de la sesión en la que el Comité decidiría sobre la adjudicación de la Concesión.55 Los miembros del Comité de Adjudicación no formaron parte de este intercambio. En la siguiente imagen se puede identificar el envío del archivo.

Imagen: Correo electrónico por el que el Sr. Zayas recibió la decisión del Comité de Adjudicación el 28 de enero de 2016

To: Eduardo Zayas[[email protected]]
Cc: RUBEN GARCIA[[email protected]]; [email protected][[email protected]]; GRECIA R. C.[[email protected]]; AGUSTÍN MUÑANA[[email protected]]; Luis Fagoaga[[email protected]]
From: luis fagoaga[[email protected]]
Sent: Thur 1/28/2016 9:19:02 PM (UTC)
Subject: Carpeta Taxi

SEMOVI CONCESIÓN carátula.docx
Semovi Concesión fundamentos.docx
SEMOVI CONCESIÓN TAXI DECLARATORIA DE NECESIDAD.docx
SEMOVI CONCESIÓN COMITE ADJUDICADOR SESION [illegible]
SEMOVI CONCESIÓN taxi definitiva (1).docx
COMITE ADJUDICADOR DECRETO CREACIÓN.pdf
delegatorio declaratoria necesidad a Secretario.pdf
Uber.pdf
Taxi DOF Sistemas de medición.htm

Por instrucciones del Director, le envío la carpeta del tema taxi, sin omitir mencionar que el estudio técnico con las especificaciones de equipo, frecuencia, plataforma, etc, debe ser elaborado por la empresa. Asimismo, deberá contar con los permisos de la Secretaría de Economía y autorizaciones de PROFECO para la utilización de la tableta como sistema de medición para el cobro de tarifas.

saludos

Fuente: R-0170.


54 Réplica, ¶ 73. ↩

55 Correo del Sr. Luis Fagoaga al Sr. Zayas, 28 de enero de 2016, con copia al Sr. García, el Sr. Muñana, entre otros. R-0170; Ver también, DT Sr. Agustín Muñana, ¶¶ 7 y 8. El Sr. Muñana, ex funcionario público de Semovi y testigo de las Demandantes, señala que conoció de la participación de Lusad en el procedimiento de adjudicación de la Concesión “luego de recibida la solicitud de Lusad, en mayo de 2016”. Sin embargo, en el correo de 28 de enero de 2016 el Sr. Muñana aparece como parte de los destinatarios. ↩

[Page 30]

63. En este sentido, a pesar de que las Demandantes han concedido que el Comité de Adjudicación es la autoridad encargada de autorizar la expedición de la Concesión, no han brindado una explicación clara de las razones por las que, a diferencia de la Concesión de 2018, el Proyecto de Concesión de 2016 no está firmado por la totalidad de los miembros de este Comité.

b. El Sr. Zayas y el Sr. Rosendo Gómez intercambiaron proyectos de concesión

64. Las Demandantes señalan que el 9 de enero de 2017, la Semovi acordó otorgar una supuesta modificación de la Concesión para permitir que Lusad se beneficiara del cobro de una cuota adicional (“cuota de recuperación”) y aparentemente la reexpidió en marzo de 2017.56 Los documentos presentados por las Demandantes respecto a la supuesta enmienda no fueron localizados en los archivos oficiales de la Semovi, tampoco fueron producidos por las Demandantes en su formato original, y los expertos en Grafoscopía y Documentoscopía de la Demandada, los Sres. Angélica Armenta y Francisco Elías Bartolo, han determinado su falsedad.57

65. Sin perjuicio de todo lo anterior, las Demandantes produjeron documentos que demuestran que la supuesta enmienda fue negociada por el Sr. Zayas de manera directa con el Sr. Rosendo Gómez a través de medios no oficiales justo antes de que este último dejara su posición en la Semovi para después convertirse en abogado de Lusad. Para mayor claridad, se precisan las comunicaciones relevantes de manera cronológica:


56 Memorial de Demanda, ¶ 241. ↩

57 La Demandada refiere a los anexos C-0007, C-0008, C-0010, C-0118, C-0054 y C-0055. Ver, Comunicación de las Demandantes, 22 de agosto de 2022. R-0181. ↩

58 Oficio SM/DGAJyF/CACH/0755/2023, 3 de marzo de 2023, p. 1. R-0252. ↩

59 Correo entre el Sr. Zayas y Rubén García, 29 de agosto de 2016. R-0182. Según el Sr. Zayas compareció el 20 de junio de 2016 para recibir la concesión, y adjunta fotografías de él y el Sr. Rubén García (anexo C-0318). Sin embargo, estos dichos únicamente confirman los acuerdos indebidos entre las Demandantes y ex servidores públicos. ↩

[Page 31]


60 Réplica, ¶ 86; Modificación a la concesión, 9 de enero de 2017. C-0008. ↩

61 Ver, Comunicación de las Demandantes, 22 de agosto de 2022. R-0181. ↩

62 Correo entre el Sr. Rosendo Gómez y el Sr. Zayas, 11 de enero de 2017. R-0183. ↩

63 Correo entre el Sr. Rosendo Gómez y el Sr. Zayas, 6 de febrero de 2017. R-0184. ↩

64 Correo entre el Sr. Rosendo Gómez y el Sr. Zayas, 9 de marzo de 2017. R-0185. ↩

65 Ver, Supuesta comparecencia del Sr. Zayas del 15 de marzo de 2017, por la que recibe la concesión. C-0055. ↩

66 Memorial de Contestación, ¶ 197. ↩

[Page 32]

66. Es alarmante que un servidor público acordara a puerta cerrada condiciones más favorables para una empresa que se convertiría un año después en su cliente. Incluso, en su declaración testimonial, el Sr. Muñana confirma que a pesar de que “tuv[o] la oportunidad de revisar en varias ocasiones el contenido del expediente de la Concesión”, nunca vio los documentos relacionados con la supuesta enmienda de 2017 y que únicamente fue informado por el Sr. Rosendo Gómez “que se había autorizado incluir la cuota de recuperación”.72

67. Estas conductas son altamente reprochables y permiten concluir que los procedimientos penales, iniciados antes de la presentación de este arbitraje, en los que se investiga precisamente [Redacted]

[Redacted]


67 Ver, Oficio No. DNRM-0626-2017 por el que supuestamente se reexpide la concesión, 21 marzo 2017. C-0010; Memorial de Contestación, ¶ 197. ↩

68 Ver, Comunicación de las Demandantes, 22 de agosto de 2022. R-0181. ↩

69 Oficio SM/DGAJyF/CACH/0755/2023, 3 de marzo de 2023. R-0252. ↩

70 Correo electrónico entre el Sr. Rosendo Gómez y el Sr. Zayas, 27 de julio de 2018 (“En la parte de autorizados están las personas que nos gustaría se pudieran autorizar, sin perjuicio de las demás que ya estén autorizadas. Saludos. Rosendo Gómez”). R-0186. ↩

71 Correo electrónico entre Rosendo y Zayas, 17 de agosto de 2018. R-0187. ↩

72 DT Sr. Agustín Muñana, ¶¶ 55, 56 (k). ↩

[Page 33]

[Redacted] y no una persecución política como pretenden catalogarlo las Demandantes.73

c. Lusad se comprometió a un periodo de prueba para obtener un título definitivo de concesión

68. Las Demandantes alegan que “[t]here can be no credible dispute that an exclusive Concession was awarded to Lusad in June 2016, that this Concession was amended in early 2017”,74 y pretenden hacer creer al Tribunal que la existencia de documentos del 2016 en los que se hace mención a una “concesión otorgada” per se “confirm[] the issuance of a definitive concession title in june 2016”.75 Sin perjuicio de las ilegalidades identificadas en el proceso de adjudicación, la Demandada no ha negado en este arbitraje que el Comité de Adjudicador no haya autorizado un proyecto de concesión a Lusad en 2016. En su lugar, la Demandada ha precisado que la formalización y entrega de la Concesión dependía de que Lusad completara exitosamente un periodo de prueba, requisito que se reflejó en el Acuerdo del Comité 003.76

69. Las Demandantes ahora pretenden negar las condiciones a las que accedieron para obtener la Concesión e inclusive sostienen que aprobaron “dos periodos de prueba”.77

70. Como lo explica el experto de la Demandada, la adjudicación u otorgamiento y la formalización –y entrega– de una Concesión son dos momentos distintos en un procedimiento de adjudicación. El primero refiere a la resolución por la que se determina que la oferta de un competidor ha cumplido con las características señaladas en la declaratoria de necesidad o convocatoria de licitación, mientras que el segundo es el momento del perfeccionamiento de la concesión otorgada y puede estar condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos por parte del


73 Memorial de Contestación, ¶¶ 251, 259, 261, 264-265. ↩

74 Réplica, ¶ 53. ↩

75 Réplica, ¶ 89. Los anexos identificados por la Demandante son C-0231, C-0232, C-0233, C-0235. ↩

76 Memorial de Contestación, ¶¶ 112, 436. Ver también, Segundo Informe Legal DLG, ¶ 191. “191. En realidad, únicamente se instalaron las tabletas de LUSAD para otorgarle el periodo de prueba que el Comité Adjudicador señaló en la sesión del 17 de junio de 2016, por lo que, en todo caso, estos supuestos efectos jurídicos derivan de la Sesión del Comité Adjudicador y no del Proyecto de Concesión o de un Título de Concesión, pues este último ni siquiera existía en ese momento y el primero no tiene efectos jurídicos al no estar suscrito.” ↩

77 Réplica, ¶ 2. ↩

[Page 34]

competidor adjudicado, e.g., a un periodo de prueba. Como lo explica DLG, experto de la Demandada:

El propio Título de Concesión firmado en 2018 señala en la Condición 12 que la Concesión estará vigente a partir de su suscripción, es decir, a partir del momento de su firma por los miembros del Comité Adjudicador. Esto implica que el Proyecto de Concesión no tiene efectos jurídicos debido a que no está firmado por los integrantes del Comité Adjudicador, lo que ocasiona que el mismo no tenga existencia jurídica. En otras palabras, el mismo nunca produjo efectos jurídicos debido a que no se formalizó por los miembros del Comité Adjudicador.78
[Énfasis añadido]

71. Aunque ahora las Demandantes aleguen que una vez otorgada una concesión las Demandantes “invested substantial sums in building a business in Mexico that met the requirements under the Concession”,79 esta afirmación resume una de los problemas más importantes del supuesto título de concesión de 2016, las Demandantes no tenían la capacidad financiera ni técnica para cumplir con los requisitos de la concesión.

72. De manera ordinaria, cuando se otorga un título de concesión sus efectos son inmediatos, i.e., se deben de prestar los servicios comprometidos.80 No se necesitaría de un periodo de prueba porque el concesionario ya cuenta con los requisitos para cumplir con el servicio y la falta de ejecución implica la revocación de la concesión.81 En lugar de que esto sucediera y así lo probaran las Demandantes, lo que la evidencia demuestra es que nunca tuvieron la capacidad de cumplir con su ambicioso plan de negocios.

73. De hecho, en cada una de las concesiones que las Demandantes presentan, el número de meses del periodo de prueba varía.82


78 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 193. ↩

79 Réplica, ¶¶ 2, 12. ↩

80 LMDF, Artículo 110 (“Son obligaciones de los concesionarios: ... II. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley; [...].”). Artículo 111 (“Los concesionarios, no podrán suspender la prestación del servicio de transporte público, salvo por causa deceso fortuito o fuerza mayor.”). Artículo 114 (“Opera la caducidad de las concesiones cuando: I. No se inicie la prestación del servicio de transporte público, dentro del plazo señalado en la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor; [...]”). CL-0103. ↩

81 Primer Informe Legal DLG, ¶ 218 ↩

82 Ver Proyecto de Concesión, p.23. C-0053; Proyecto de Concesión, p.7. C-0007; Proyecto de Concesión p.23. C-0118; Concesión Lusad, p. 24. C-0020. ↩

[Page 35]

74. Inclusive, las Demandantes presentaron el Anexo C-0045,84 intitulado “Concesión para la instalación y mantenimiento de Taxímetros Digitales del Servicio de Transporte de Pasajeros Público Individual Taxi de la Ciudad de México, con aprovechamiento exclusivo del Sistema de Contratación Remota en la Ciudad de México”, el cual no tiene periodo de prueba.

75. Por lo tanto, aunque las Demandantes intenten negar los efectos legales del periodo de prueba al que se comprometieron mediante el Proyecto de Concesión, lo cierto es que consintieron que hasta que la Semovi reconociera que habían completado de manera exitosa el periodo de prueba, tendrían un título de concesión definitivo.

76. De hecho, las Demandantes no han controvertido que el Proyecto de Concesión estableció que no generaba derechos adquiridos y la Semovi podría modificarlo como considerara necesario para garantizar la prestación del servicio.85

77. Incluso, las Demandantes presentan los Anexos C-0201 y C-0191 supuestamente emitidos por el Sr. Rubén García, los cuales no forman parte del expediente de Semovi que la Demandada produjo (C-0168), por los que intentan establecer cómo se prolongó el periodo de prueba. Sin embargo, suponiendo que estos anexos sean verídicos, lo único que recalcan es el fracaso de las Demandantes para implementar el Sistema L1bre.


83 Ver Tabla de periodos de prueba. R-0232. ↩

84 El cual se asemeja a los contratos de prestación de servicios que se intercambiaron durante el año 2015. Ver Sección II.C.3.2. La Concesión Lusad pasó de ser un contrato de prestación de servicios a una Declaratoria de Necesidad. ↩

85 Ver; Proyecto de Concesión (“No genera derechos adquiridos, por lo que se encuentra sujeta a modificaciones que la Secretaría considere necesarias para garantizar la prestación del servicio”), p.17. C-0118; Proyecto de Concesión, p.17. C-0118; “Proyecto de Concesión, p.18. C-0053. ↩

[Page 36]

78. El Anexo C-0201, del 16 de junio de 2017, convenientemente un día antes de que terminara los 12 meses del Proyecto Lusad, le otorgó tres meses adicionales a Lusad para cumplir. Entonces, las pruebas debieron de terminar el 17 de septiembre de 2017. Pero no fue así. El Anexo C-0191, sin dar mayores detalles establece que el periodo de prueba terminaría el 17 de enero de 2018. Esto tampoco sucedió.

79. Más de un mes después, el 28 de febrero de 2018, el Centro de Comando Control Cómputo Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la Ciudad de México (“C5”) informó a la Semovi que durante enero y febrero siguieron con pruebas y hasta ese día se podía confirmar el funcionamiento del “botón de pánico”.86 El funcionamiento del botón de pánico no es el funcionamiento del Sistema Libre.

80. Nuevamente, la falta de cumplimiento de Lusad a un periodo de prueba y la prolongación injustificada, es un ejemplo importante y grave de las irregularidades de la Concesión Lusad. Como se verá en la Sección K de este Memorial de Dúplica, las Demandantes nunca lograron desarrollar, ni poner en operación el Sistema L1bre.87

d. Los documentos identificados por las Demandantes refieren al periodo de prueba y confirman que Lusad no cumplía con los requisitos del Proyecto de Concesión

81. Las Demandantes pretenden sustentar la existencia de un título definitivo desde 2016 a partir de documentos que refieren al periodo de prueba. Sin embargo, las referencias de las Demandantes son problemáticas.


86 Oficio del C5, del 28 de febrero de 2018. C-0015. Aunque las Demandantes han sostenido que el “botón de pánico” era una idea innovadora de Lusad, en realidad el Gobierno de la Ciudad de México ya contaba con la aplicación móvil “066CDMX”, desde el año 2014, la cual es el aviso de auxilio a las autoridades en caso de emergencia. Ver Registro de la aplicación móvil “066CDMX”, 20 octubre de 2014. R-0233. ↩

87 A lo mucho, lo que se puede deducir del código de Libre de 2018 –según su perito de fecha aproximada de diciembre de 2018– es que solo funcionada la tableta como taxímetro y tenía importantes errores que no aseguraban la comunicación entre la tableta del conductor y el pasajero. Mucho menos existe la funcionalidad de teléfono móvil a las tabletas. Ver Informe del Sr. Mitchell, ¶ 13; Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 110, 111, 127, 129-131. ↩

[Page 37]

82. El periodo de prueba condicionó la entrega del título definitivo y de los documentos enlistados por las Demandantes en el párrafo 89 de su Réplica, se refieren a actividades de supervisión durante dicho periodo. Se debe precisar lo siguiente:


88 Los anexos C-0233 y C-0234 refieren a mesas de trabajo que fueron establecidas como parte de las actividades de supervisión del periodo de prueba requerido por la Secretaría de Movilidad. ↩

89 La ASCM determinó que existía un periodo de prueba al momento de la emisión del presente oficio. Ver, Auditoría Superior de la Ciudad de México, Informe Individual de Auditoría, Derivada de la Revisión de la Cuenta Pública de la Ciudad de México Correspondiente al Ejercicio de 2017, pp. 21 y 28. R-0088. ↩

90 Correo de Luis Elechiguerri (L1bre) a los Sres. Zayas y León, 20 de julio de 2016. C-0197. ↩

91 Ver Primer Informe Legal DLG, ¶ 240. ↩

[Page 38]

83. De lo anterior, se confirma que en 2016 no existía suficiente información sobre la operatividad del Sistema L1bre.92

e. La evidencia demuestra que no existía un Título de Concesión Definitivo en 2016

84. En el Memorial de Contestación, la Demandada identificó deficiencias sobre los documentos ofrecidos por las Demandantes como evidencia de la supuesta formalización del Proyecto de Concesión —junto con los cambios y su “reexpedición” en 2017— Por ejemplo: i) no fueron localizados en los archivos de la Semovi, ii) fueron falsificados o iii) emitidos por funcionarios sin facultades para hacerlo.93 Las Demandantes no refutaron las alegaciones de la Demandada respecto a cada uno estos documentos. En su lugar se han limitado a realizar acusaciones sin sustento sobre el supuesto ocultamiento de documentos por parte de la Demandada.

85. A pesar de que la Demandada produjo los expedientes localizados en los archivos de las autoridades que formaron parte del Comité Adjudicador en 2016, las Demandantes continúan ofreciendo documentos cuya procedencia no es clara.

86. Para facilidad del Tribunal, la Demandada detalla los anexos documentales ofrecidos por las Demandantes de los que se desconocer su procedencia o se ha cuestionado su veracidad.94


92 Memorial de Contestación, ¶ 104. ↩

93 Ver Tabla sobre anexos documentales. R-0043; Memorial de Contestación, ¶ 197; Sección H infra sobre los documentos falsificados por las Demandantes. ↩

94 Ver Tabla actualizada de posibles documentos falsos, inexistentes o expedidos por funcionarios sin facultades. R-0188. ↩

[Page 39]

(1) La versión del Acuerdo del Comité 003 presentado por las Demandantes no corresponde al adoptado por el Comité Adjudicador

87. Como lo explicó la Demandada en su Memorial de Contestación, las Demandantes presentaron como copia del “Acuerdo del Comité 003” de 2016 los anexos C-0006 y C-0051, los cuales no corresponden al Acuerdo localizado en los archivos de la Semovi.100 Las Demandantes


95 Carta de las Demandantes de 22 de agosto de 2022. R-0181. Además, la Semovi tampoco pudo localizar en sus archivos los Anexos C-0176, C-0185 y C-0200. ↩

96 Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 205-208. Ver Sección H infra. ↩

97 Ver Memorial de Contestación, ¶ 197; Oficio DNRM-0626-2017 de la Semovi, 21 de marzo de 2017. R-0095; Oficio DGSTPI-965-2018 del 2 de mayo de 2018. R-0096; Oficio DGSTPI-1943-2018 del 8 de octubre de 2018. R-0097; DT Sr. Alberto Serdán, ¶ 14; Oficio SM/SP/0054/2022 enviado el 26 de abril de 2022 por la Semovi a la DGCJCI. R-0094. ↩

98 La Semovi no localizó en sus registros, archivos y expedientes el oficio DNRM-1943-2016 emitido el 6 de septiembre de 2016 por el Sr. Rosendo Gómez y dirigido a Lusad, en el que informó que las modificaciones a la concesión deben ser presentadas y autorizadas por un Comité Interno de la Secretaría. La Semovi constató que este oficio no aparece en el libro de gobierno correspondiente. El libro de gobierno señala que el número de oficio fue solicitado el 10 de octubre de 2016 y dirigido al “Mtro. Óscar”. Ver Oficio No. SM/SP/051/2023, 3 de marzo de 2023. R-0189. ↩

99 La Semovi no localizó en sus registros, archivos y expedientes el oficio DGJR-2165-2016 emitido el 22 de noviembre de 2016 por el Sr. Rubén García y dirigido a Lusad, en la que informó que una supuesta Junta Interna Extraordinaria había acordado la suspensión del calendario contenido en el Anexo Uno de la Concesión. La Semovi constató que este oficio no aparece en el libro de gobierno correspondiente. Ver Oficio No. SM/SP/051/2023, 3 de marzo de 2023. R-0189. ↩

100 Memorial de Contestación, ¶ 97. ↩

[Page 40]

ahora pretenden hacer creer al Tribunal que México produjo “an identical copy” de la versión de las Demandantes durante la fase de producción de documentos.101 Esto es falso.

88. El Anexo C-0168 contiene el expediente de la Concesión localizado en los archivos de la Semovi, mismo que fue producido por la Demandada en respuesta a la Solicitud de Documentos No.1 de las Demandantes.102 Dentro de este expediente, como se aclaró en el Memorial de Contestación, únicamente se localizó la comparecencia del Sr. Zayas del 6 de julio de 2016 (C-0129), pero no la del 20 de junio de 2016, como inicialmente lo aseguraron las Demandantes, ya que era a “monumental momento for Lusad".103 La Demandada también hizo hincapié en las inconsistencias de los dos anexos que presentaron las Demandantes como “Acuerdo del Comité 003".104 Contrario a lo que ahora alegan las Demandantes, el expediente completo no confirma el dicho de las Demandantes.

89. Primero, la Demandada presentó el Acuerdo del Comité 003 mediante su Anexo R-0068. Como se puede apreciar, éste contiene la comparecencia del Sr. Zayas del 6 de julio de 2016, tal como ahora se puede corroborar en el Anexo C-0168.105 Así, lo único que se desprende es que ambos documentos tienen la comparecencia de julio.

90. Segundo, que exista esa comparecencia no cambia el contenido del Acuerdo del Comité 003, el cual fue el punto central de la Demandada cuando señaló las diferencias de los dos Acuerdos presentados por las Demandantes.

91. Tercero, la comparecencia del Sr. Zayas no forma parte del Acuerdo del Comité 0003 del Comité Adjudicador.106 Dicho de otra manera, la mera existencia de la comparecencia del Sr. Zayas no modifica los acuerdos alcanzados por el Comité durante la sesión.

92. Cuarto, aunque, las Demandantes argumentan que el expediente de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Ciudad de México, producido por la Demandada, contiene una copia


101 Réplica, ¶ 87. ↩

102 Comunicación de la Demandada de 26 de julio de 2022. R-0190. ↩

103 Memorial de Demanda, ¶ 79. ↩

104 Memorial de Contestación, ¶ 98. ↩

105 Expediente de la Concesión Lusad, pp. 485-486. C-0168. ↩

106 Memorial de Contestación, nota al pie 182. ↩

[Page 41]

del Acuerdo del Comité 0003 que coincide con el que fue presentado por las Demandantes.107 Las Demandantes omiten mencionar que dicha copia pertenece en realidad a un borrador sin firmas que fue enviado por el Secretario de Movilidad como parte de la invitación formal a la sesión del Comité Adjudicador. Este borrador estaba sujeto a los acuerdos que los miembros del Comité alcanzaran durante la sesión llevada a cabo el 17 de junio de 2016.108 Naturalmente, los miembros del Comité modificaron el borrador y se reflejó el requisito de cumplir con un periodo de prueba como condición para la formalización.

93. Quinto, finalmente, aunque ahora el Sr. Zayas alegue que sí acudió a Semovi el 20 de junio de 2016, adjunte fotografías de él y el Sr. Rubén García y sostenga que en ese día no le pudieron dar el título de concesión firmado,109 estas alegaciones no explican las discrepancias entre los propios anexos C-0006 y C-0051 que presentan las Demandantes.

(2) Evidencia contemporánea muestra que las Demandantes sabían que la Semovi no entregó un título definitivo de concesión en 2016 ni en 2017

94. La evidencia presentada confirma que en 2016 el Comité Adjudicador condicionó la formalización de la Concesión a un periodo de prueba y que dicho periodo concluyó en 2018 cuando la Semovi emitió de manera definitiva la Concesión Lusad. Para mayor referencia se enlistan de manera cronológica los documentos relevantes. A pesar de sus alegaciones, las Demandantes no han presentado evidencia suficiente para demostrar que alguno de estos documentos fue falsificado


107 Réplica, ¶ 85-86. ↩

108 Invitación Formal del Secretario de Movilidad al Titular de Sedeco, 7 de junio de 2016.C-0229. ↩

109 Segunda DT Sr. Eduardo Zayas, ¶¶ 19-20. ↩

[Page 42]

cuando cumpla satisfactoriamente las pruebas y demás requerimientos que aseguren la mejoría del servicio de transporte público individual de pasajeros ‘taxi”’.110


110 Sesión "taxímetros" 2016, 17 de junio de 2016. C-0162. ↩

111 Nuevamente estos intercambios se realizaron mediante correos no oficiales. La Demandada desconoce las razones por las que las comunicaciones se realizaron a través de medio no oficiales, incluyendo los supuestos reportes de instalación, si como alegan las Demandantes tenía un título definitivo. ↩

112 Sentencia del Amparo 1135/2016, p. 15. R-0100. Acuerdo del Juzgado Séptimo de Distrito por el que recibe el informe justificado de Semovi, Amparo 1135/2016, 6 de julio de 2017. R-0191. ↩

113 Memorial de Contestación, ¶ 116. ↩

114 Ver [Redacted], p. 1. R-0197. ↩

115 Oficio No. DGSTPI-804-2017, 31 de octubre de 2017. R-0192. Cabe precisar que este oficio estuvo a la vista de las Demandantes y sus testigos a través del Expediente 762. Ver sección siguiente e.(3) ↩

[Page 43]

en resguardo de la oficina del Secretario de Movilidad conforme al periodo de prueba.116


116 Informe de recomendaciones del OIC Semovi, 8 de noviembre de 2017. C-00163 y R-0076. Ver también, Memorial de Contestación, ¶ 112. ↩

117 Resolución del recurso de revisión RAA 0020/18, 30 de mayo de 2018, p.10. C-0237. ↩

118 Escrito de Lusad a la Semovi, 24 de abril de 2018. C-0169. ↩

119 Comparecencia del Sr. Zayas, 25 de abril de 2018. C-0166. ↩

120 Oficio NO. DGJR-000887-2018, 25 de abril de 2018. C-0171. ↩

121 Demanda de amparo de Lusad, 5 de junio de 2018, pp. 2, 4. R-0193. El 10 de septiembre de 2018, Lusad obtuvo una sentencia favorable en un juicio de amparo, por lo que el INAI no entregó la concesión SEMOVI/DGSTPI/001/2016 al particular que la solicitó. Ver Sentencia del Recurso de Revisión 358/2018-7146, p. 5. R-0194. ↩

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122 Oficio DGSTIP-1401-2018 de 17 de julio de 2018, p. 3. R-0195. ↩

123 En el expediente de la ASCM no se encontró ningún anexo de Lusad que presentara el Proyecto de Concesión o algún otro que hablara de la concesión o de su suspensión en esa época. Ver Oficio de la ASCM dirigido al Sr. Zayas. R-0196. ↩

124 Auditoría Superior de la Ciudad de México, Informe Individual de Auditoría, Derivada de la Revisión de la Cuenta Pública de la Ciudad de México Correspondiente al Ejercicio de 2017, p. 28. R-0088. Ver también, Oficio DGSTPI/1628/2018, 27 de agosto de 2018. R-0198. ↩

125 Escrito de Lusad a la Semovi, 6 de noviembre de 2018. C-0170. ↩

126 Comparecencia del Sr. Zayas, 7 de noviembre de 2018. C-0167. ↩

127 Auditoría Superior de la Ciudad de México, Informe Individual de Auditoría, Derivada de la Revisión de la Cuenta Pública de la Ciudad de México Correspondiente al Ejercicio de 2017, p. 15. R-0088. ↩

128 Como se relató este informe no solo tuvo información de la Semovi, sino que también requirió a Lusad la entrega de información. Ver Informe Individual de Auditoría, Derivada de la Revisión de la Cuenta Pública de la Ciudad de México Correspondiente al Ejercicio de 2017, p. 17. R-0088.; Ver Oficio de la ASCM dirigido al Sr. Zayas. R-0196. ↩

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95. Autoridades administrativas, tales como la Semovi, el OIC, la ASCM y la Cofece, han confirmado de manera constante la posición de la Demandada en lo que respecta a que el único título de concesión fue emitido en abril de 2018.

Imagen 1: Evidencia 2016-2018 de manifestaciones que confirman la emisión del Título Definitivo en 2018

17 de junio de 2016
El Comité Adjudicador establece el periodo de prueba y aprueba un Proyecto de Concesión
22 de agosto de 2017
Semovi informa al OIC que no se ha entregado la concesión
13 de abril de 2018
Se otorga la Concesión Definitiva.
11 de agosto de 2021
Cofece confirma que el Título Definitivo se otorgó en 2018.
24 de mayo de 2017
Instalaciones dentro del periodo de prueba.
8 de noviembre de 2017
OIC Semovi confirma que en 2016 se emitió un Proyecto de Concesión no firmado.
25 de abril de 2018
Semovi notifica al Sr. Zayas la emisión del Título Definitivo.
27 de marzo de 2019
El Sr. Muñana confirma que el Título Definitivo se emitió en 2018
2016 2017 2018 2019 2020 2021
PERIODO DE PRUEBA (C-0197, C-0230 a C-0232, C-0235)
6 de julio de 2017
Semovi confirma que no se ha emitido una Concesión ante autoridades judiciales.
24 de octubre de 2017
Instalaciones dentro del periodo de prueba.
26 de febrero de 2018
Semovi señala que la Concesión no ha sido emitida.
6 de noviembre de 2018
Zayas solicita la Concesión Definitiva.
31 de octubre de 2017
Semovi informa al OIC que la Concesión no se ha entregado y que el periodo de prueba no ha concluido.
2018
La ASMC confirma que en 2016 únicamente se emitió un Proyecto de Concesión.
7 de noviembre de 2018
Zayas recibe la Concesión Definitiva

Fuente: Elaboración propia con base en los anexos C-0162, C-0166, C-0167, C-0170, C-0178, C-0179, R-0077, C-0163, C-0237, C-0169, R-0068, R-0076, R-0078, R-0080, R-0081, y R-0088.

96. Por el contrario, las Demandantes basan su reclamación respecto a la supuesta existencia de una Concesión de 2016 en evidencia que resulta deficiente debido a que i) refiere en realidad al periodo de prueba; ii) fue falsificada; iii) no se encuentra en los archivos de las autoridades mexicanas competentes; o iv) son comunicaciones intercambiadas por medios no oficiales con


129 Nota Técnica del 11 de mayo de 2021 de la Cofece. R-0078. ↩

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servidores públicos. Como se ilustra infra, si el Tribunal analiza los hechos a la luz de estas deficiencias, la posición de las Demandantes sobre la entrega de una concesión definitiva en 2016 alegada no se sostiene.

Imagen 2: Evidencia presentada por las Demandantes como soporte de la supuesta Concesión Definitiva en 2016

17 de junio de 2016
Sesión del Comité Adjudicador
15 de marzo de 2017
Comparecencia de Zayas
18 de abril de 2018
Aviso para la Sustitución Obligatoria de taxímetros.
20 de junio de 2016
Comparecencia de Lusad
21 de marzo de 2017
Supuesta re-expedición del Título Lusad
30 de octubre de 2018
Supuesto oficio de suspensión
26 de septiembre de 2016
Seguimiento al periodo de prueba.
28 de septiembre de 2016
Seguimiento al periodo de prueba.
2016 2017 2018 2019
LUSAD NO BUSCÓ LA EJECUCIÓN DE LA CONCESIÓN
11 de julio de 2016
Balandrán emite Lineamientos de Supervisión.
22 de octubre de 2016
Supuesto Comité Interno Extraordinario
1 de junio de 2017
Se designa a la persona que verificará existencia de tabletas.
20 de julio de 2016
Rubén García solicita informe sobre avances en equipos instalados.
22 de noviembre de 2016
Rubén García informa la suspensión del calendario de la Concesión.
30 de mayo de 2018
Supuesto oficio de suspensión
27 de julio de 2017
Horacio Tinoco solicita información para autorización de taxímetro.

Nota: Se marcan en rojo los hechos que se apoyan de evidencia falsificada o no localizada en los archivos de la Semovi.

Fuente: Réplica, ¶ 89. C-0018, C-0019, C-0226, C-0227 y C-0316.

(3) El Sr. Muñana confirmó que la Concesión Lusad es el título definitivo

97. El 4 de diciembre de 2018, Lusad presentó una denuncia ante el OIC de Semovi solicitando la preservación de documentos relacionados con el Proyecto Lusad. En esta denuncia, al igual que ante este arbitraje, Lusad argumentó que la Concesión había sido “formalmente elaborada y

[Page 47]

firmada por las partes contratantes” en junio de 2016 y que la Semovi negaba su existencia.130 El OIC Semovi inició el expediente CI/SMOV/D/0762/2019 (“Expediente 762”) para investigar los hechos denunciados.

98. Con motivo de esta investigación, el 27 de marzo de 2019, el Sr. Muñana declaró ante el OIC Semovi, bajo protesta de decir verdad, que la Concesión Lusad había sido entregada en 2018:

[D]eseo manifestar que en la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México me desempeñé como Director de Normatividad adscrito a la Dirección General Jurídica, y durante el desempeño de mi cargo siempre actúe cumpliendo las responsabilidades inherentes a mi cargo, por lo que niego categóricamente que el suscrito o algún otro servidor público ha sustraído, destruido o alterado parte del expediente relacionado con el título de concesión a que me he referido en líneas anteriores o recibido instrucción alguno para hacerlo, pues deseo puntualizar que con motivo de mis funciones como Director de Normatividad tuve a mi cargo el aspecto jurídico y custodia del expediente que se integró respecto del título de concesión otorgado a la empresa Servicios Digitales Lusad S de R.L. de C.V. con motivo del acuerdo del comité adjudicador adoptado en sesión de fecha 13 de abril de 2018, el cual fue tratado de manera diligente, debidamente custodiado y resguardado por el de la voz y llegado el momento, fue entregado a su representante legal el 7 de noviembre de 2018.131 [Énfasis añadido]

99. La comparecencia del Sr. Muñana explica claramente que la Lusad recibió la Concesión Lusad en 2018 y contradice su declaración en este arbitraje.

100. La Demandada considera que las Demandantes tienen pleno conocimiento de este expediente, así como de la comparecencia del Sr. Muñana. Primero, el Sr. Muñana obtuvo una copia de esta declaración el 15 de enero de 2020, cuatro meses antes de la presentación de la Solicitud de Arbitraje.132 Segundo, el 17 de agosto de 2020, los Sres. Zayas y León interpusieron un amparo en contra de actuaciones del OIC para investigar las acusaciones de Lusad en contra del Sr. Zayas y la Concesión 2018.133


130 Denuncia de hechos de Lusad, Expediente CI/SMOV/D/0762/2019, 4 de diciembre de 2018. R-0199. ↩

131 Diligencia de investigación, Expediente CI/SMOV/D/0762/2019, 27 de marzo de 2019. R-0200. ↩

132 Oficio No. SCG/OICSEMOVI/JUD“B”/040/2020, 15 de enero de 2020. R-0201. ↩

133 Los Sres. Zayas y León mediante un juicio de amparo impugnaron la entrega de copias por parte del Juzgado 30° Civil al OIC, cuando este último solicitó información entregada en el Juicio Mercantil 191/2019 (relacionado con la falta de poder de representación del Sr. Zayas para la firma de la Concesión Lusad, así como de la Concesión Lusad). Ver Sentencia de Amparo 353/2020, 21 octubre 2020, pp. 9, 11, 18, 20. R-0234. ↩

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4. Las decisiones de los tribunales mexicanos confirman el conocimiento de Lusad sobre la falta de un título definitivo de concesión y las irregularidades de la Declaratoria de Necesidad

a. Lusad sabía que en 2016 y 2017 la Semovi confirmó que no había otorgado una concesión definitiva

101. En la Réplica, las Demandantes intentan discutir sobre el alcance de las decisiones de juicios de amparo, pero las Demandante no refutaron los puntos torales del argumento de la Demandada, i.e., los amparos confirman que i) existieron irregularidades en el procedimiento de adjudicación de la Concesión y ii) la Concesión no fue formalizada en 2016.134 Las Demandantes y sus testigos tenían conocimiento de estos dos hechos al menos desde el 25 de mayo de 2017, cuando se declaró que la Semovi y el Jefe de Gobierno no tenían facultades para emitir la Declaratoria de Necesidad y ambas autoridades ya habían confirmada la falta del otorgamiento de alguna concesión.135

102. Como lo explica el experto de la Demandada, el amparo es “un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución Federal”.136 En este sentido, la doctrina ha caracterizado el amparo como “la piedra angular” del Estado democrático constitucional que "tutela todo el orden jurídico nacional [e] implica el control de legalidad".137 Resulta esclarecedor lo señalado por DLG en su segundo informe de experto:

A pesar de esto, debemos señalar que el objetivo del amparo es que la persona que presente la demanda de amparo goce de sus Derechos Humanos para lo cual el Tribunal analizará si el acto de la autoridad que se reclama es constitucional o legal; es decir, analizará si el acto de la autoridad se emitió apegándose a las leyes aplicables. Así, cuando un amparo se otorga, significa que el acto emitido por la autoridad es ilegal o inconstitucional y violatorio de Derechos Humanos, aun cuando el amparo sólo surta efectos para la persona a la que se le concedió el amparo.

Por lo anterior, las decisiones de los Tribunales constituyen un indicio de la ilegalidad del otorgamiento de la Concesión LUSAD, aun cuando ésta se mantenga válida, por lo

134 Memorial de Contestación, ¶ 207. En el párrafo 113 de la Réplica, las Demandantes argumentan que Lusad no participó en los juicios de amparo, sin embargo, como fue explicado por la Demandada, Lusad participó activamente en los juicios como tercero interesado, incluso presentando escritos dentro del procedimiento y ni tan siquiera hizo alguna alusión de ser la concesionaria. Ver Sentencia de Amparo 1135/2016, pp.4, 1, 28. R-0100. ↩

135 Memorial de Contestación, ¶ 211. ↩

136 Primer Informe Legal DLG, ¶ 250. ↩

137 Martínez- Ramírez, Fabiola. “Naturaleza Jurídica del Juicio de Amparo, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas", p.3. R-0202. ↩

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que esto muestra que aun cuando la concesión es válida, ésta puede ser ilegal, lo cual no constituye una contradicción.138

103. La caracterización que hacen las Demandantes del amparo como “exceedingly common under Mexican Law” no disminuye la relevancia de las decisiones de amparo identificadas por la Demandada ni modifica el hecho de que la Declaratoria de Necesidad y el Aviso de 2018 fueron declarados ilegales por los tribunales de última instancia en México. Esta declaración significaría en su nivel más básico que “el otorgamiento de la Concesión LUSAD no puede surtir efectos respecto de todas las personas a las que se tenía planeado que aplicara".139

104. Las Demandantes hacen una descripción imprecisa de los juicios de amparo para hacer creer al Tribunal que la Concesión fue formalizada en 2016,140 sin embargo, las Demandantes no han identificado ninguna referencia en los expedientes de amparo para confirmar su aseveración. Por el contrario, los amparos confirman que la Concesión no se formalizó durante 2016.

105. La Demandada reitera que en julio de 2017, la Semovi declaró ante el Juzgado Séptimo de Distrito que no se había otorgado una Concesión a Lusad.141 Con ello, el Juzgado Séptimo de Distrito consideró el otorgamiento y adjudicación de una Concesión a Lusad como un acto inexistente.142

106. Inclusive la nueva sentencia de amparo en revisión que citan las Demandantes en el amparo 373/2016 también indica que se desestimó porque no había existido un acto de aplicación de la Declaratoria de Necesidad, i.e. el otorgamiento de una concesión.143

107. Conforme a los hechos descritos por las Demandantes, para julio de 2017, la concesión no solo había sido formalizada, sino también aparentemente había pasado por un supuesto procedimiento de enmienda. La razón por la que Semovi negó ante autoridades judiciales mexicanas la adjudicación y otorgamiento de una concesión ante el Juzgado Séptimo es clara, el Proyecto de Concesión no fue formalizado y mucho menos enmendado.


138 Segundo Informe Legal DLG, ¶¶ 175-176. ↩

139 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 177. ↩

140 Réplica, ¶ 111. ↩

141 Sentencia del Amparo 1135/2016, p. 15. R-0100. Acuerdo del Juzgado Séptimo de Distrito por el que recibe el informe justificado de Semovi, Amparo 1135/2016, 6 de julio de 2017. R-0191. ↩

142 Memorial de Contestación, ¶ 205. ↩

143 Ver Amparo 373/2016, Auxiliar 33/2017, 2 mayo 2017, pp.15-16, 24. C-0244. ↩

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b. Los amparos que estudiaron el fondo del asunto confirman la ilegalidad de la Declaratoria de Necesidad

108. Como se mencionó en el Memorial de Contestación, más allá de la discusión que la Demandante pretende crear alrededor del alcance de las sentencias de amparo, el Tribunal debe tener en consideración que las determinaciones de las cortes mexicanas son evidencia clara de que el procedimiento de adjudicación de la Concesión fue irregular. En específico, las cortes mexicanas fueron uniformes al concluir que la Semovi no contaba con facultades para emitir una declaratoria de necesidad y otorgar una “concesión” para la sustitución, instalación y mantenimiento de taxímetros.144

109. Las Demandantes argumentan por un lado que “Mexico cannot rely ex post on court cases interpreting Mexican law”, mientras que, por otro lado, su experto señala que la Declaratoria de Necesidad fue emitida debido a que bajo su entendimiento “la Secretaría de Movilidad interpretó que los Servicios [refiriéndose a la instalación y mantenimiento de taxímetros] eran concesionables”.145 Esto es notoriamente contradictorio e ignora el razonamiento de las cortes mexicanas en los amparos.

110. En primer lugar, como lo explica el experto de la Demandada, el régimen de concesiones en México está supeditado al principio de Reserva de Ley, lo que significa que “las Concesiones de los Servicios Públicos se pueden otorgar por el Estado si las mismas se prevén a nivel ley”.146 Esto deja poco o nulo espacio a la autoridad para “interpretar” sus facultad para otorgar concesiones. El mismo razonamiento fue compartido por el 18º Tribunal Colegiado en la sentencia del Recurso de Revisión 389/2016:

Esto es así, pues ni aun so pretexto de incorporar a los sistemas para el cobro de las tarifas de servicio público los avances tecnológicos que contribuyan a la reducción de emisiones contaminantes, puede asumirse la fabricación de ese equipo sea parte del servicio de transporte público, pues la ley no lo prevé ni le permite a la autoridad concesionar esos aparatos, al tratarse solo de un equipamiento auxiliar del automóvil y no del servicio público per se.147

144 Memorial de Contestación, ¶ 211. ↩

145 Informe Cuatrecasas, ¶ 7.12 y 8.15. ↩

146 Primer Informe Legal DLG, ¶ Sección IV.A.1. ↩

147 Sentencia del Recurso de Revisión 389/2016, p. 51. R-0101. [Énfasis añadido]. ↩

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111. El mismo razonamiento fue parte de las conclusiones de las sentencias en los Amparos 693/2018 y 622/2018.148

112. En segundo lugar, las Demandantes omiten rebatir que los taxímetros son equipos auxiliares tal como lo establece la LMDF—ley específica de la materia— y se regulan mediante permisos y autorizaciones, y no mediante concesiones.149 En cambio, intentan construir un argumento por el que según las Demandantes el taxímetro, su instalación, mantenimiento y la aplicación de L1bre son un servicio auxiliar de un servicio público150 es decir, las Demandantes, en violación al principio de reserva de ley, crean una nueva clasificación de servicio público.

113. Al respecto, tanto el 18° Tribunal Colegiado, en el Recurso de Revisión 389/2016, como el Juzgado 14º de Distrito Administrativo, en el Amparo 693/2018 determinaron que la Semovi no podía otorgar una concesión a un equipo auxiliar teniendo en cuenta a que la propia LMDF le daba ese carácter al taxímetro.151 Interpretarlo de manera diferente sería una intromisión en la facultad del poder legislativo para que una autoridad administrativa determine qué bienes y servicios son concesionables.152

114. En tercer lugar, las Demandantes aseveran que los juicios de amparo citados por la Demandada son los únicos amparos en su contra porque los múltiples juicios de amparo en contra de la Declaratoria o del Aviso fracasaron. Esto es incorrecto. Las Demandantes en realidad omiten que los amparos que citen simplemente se terminaron debido a causas procesales. Los amparos no entraron al fondo del asunto,153 o simplemente su materia de estudio fue diferente de los Amparos (y Recursos de Revisión) 1135/2016, 693/2018 622/2018.

115. La sentencia del Amparo 373/2016, solamente reconoció que la quejosa no tenía interés jurídico en contra de la Declaratoria de Necesidad porque no fue una participante de la


148 Memorial de Contestación, ¶ 221 y 231. ↩

149 Memorial de Contestación, ¶ 87; Primer Informe Legal DLG, ¶¶ 100-102, 25; Aviso publicado el 14 de junio de 2013 por el que se da a conocer los taxímetros que cuentan con aprobación de modelo o prototipo en la NOM-007-SCFI-2003. R-0049. ↩

150 Informe Cuatrecasas, ¶¶ 6.22-6.23, 6.29, 6.31 (f). ↩

151 Sentencia del Recurso de Revisión 389/2016, p. 51. R-0101; Sentencia de Amparo 693/2018 del Grupo de Taxistas, pp. 53-56, 63-65, 69,76. R-0036. ↩

152 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 48. ↩

153 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 171. ↩

[Page 52]

convocatoria, y tampoco tenía interés jurídico respecto al Acuerdo Delegatorio porque no era ni el Jefe de Gobierno, ni el titular de la Semovi.154

116. Las Sentencias de Amparo 627/2018 y 633/2018 que citan las Demandantes se decidieron solo en la primera instancia y no se controvirtieron mediante recursos de revisión. Aunque en ellas los jueces de distrito hayan determinado que la Semovi tenía la facultad para emitir el Aviso de Instalación, estas sentencias deben de leerse en sus propios términos y cómo es que las demandantes en esos casos plantearon sus alegaciones frente a los jueces de distrito. Por ejemplo, las sentencias citan que las demandantes solicitaron “que la autoridad responsable es omisa en precisar qué relación guarda el Plan General de Desarrollo 2013-2018” o “una norma secundaria como lo es el Aviso reclamado, no puede restringir sus derechos fundamentales de petición, audiencia, acción judicial y legalidad"155 a lo que los juzgados de distrito explicaron la relación del Plan General de Desarrollo y que el secretario de la Semovi tiene facultades en materia de concesiones de transporte público. De estos amparos, no se desprende que los quejosos hayan hecho valer que, los taxímetros son un equipamiento auxiliar y no un servicio público concesionable. Por lo que para que las Demandantes, puedan afirmar que existen amparos que “superan” o “eliminan” las decisiones de los Amparos que la Demandada citó, las Demandantes debieron de probar que en efecto todos los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados decidieron si los taxímetros eran equipos auxiliares según la LMDF o servicios concesionables. Lo cual no sucedió.

117. Por último, la Demandada resalta que los taxistas no perdieron su derecho de defensa si es que se les hubiera obligado mediante sanciones del Invea, como lo alegan las Demandantes, por no contar con un taxímetro digital. Si esto hubiera sucedido, los taxistas pudieron recurrir la sanción mediante otro juicio de amparo en el que bien se estudiara la naturaleza del taxímetro bajo la LMDF.156


154 Ver Amparo 373/2016, Auxiliar 33/2017, 2 mayo 2017, pp. 32, 52-55, 59, 25. C-0244. ↩

155 Sentencia de Amparo 633/2018, 29 mayo 2018, pp. 15, 16. C-0246 Ver Sentencia de Amparo 627/2018, 13 julio 2018, pp. 16, 17. C-0245; ↩

156 Como se verá más adelante, el Invea no tiene las facultades para sancionar por la supuesta falta de cumplimiento del Aviso de Instalación. Ver Sección F. Las revisiones del Invea no tendrían los resultados esperados por las Demandantes. ↩

[Page 53]

118. El Tribunal no puede servir como medio para que inversionistas obtengan beneficios de actos manifiestamente ilegales.

5. Los incumplimientos a la Concesión Lusad no son remediables

119. Las Demandantes argumentan que los incumplimientos de Lusad a la Concesión 2018 han sido refutados “in large part by the mountain of evidence already in the record of Lusad's performance of the Concession and Semovi's recognition of the Concession's success”.157 Desafortunadamente, las Demandantes una vez más tergiversan los hechos.

120. Las Demandantes ahora, a través de la declaración testimonial del Sr. Herrera, señalan que representantes de Lusad se reunieron con personal de Semovi semanalmente.158 Sin embargo, no explican por qué hasta febrero de 2018 presentaron un documento que valida el botón de pánico del C5 y no demostraron con algún otro documento cómo funcionaba todo el Sistema L1bre (interacción taxista-usuario mediante tabletas e interacción taxista-usuario mediante aplicación móvil con las tabletas). Como se verá más adelante, el perito de la Demandada, el Dr. Edwards explica que el código fuente de L1bre era inservible, y no solo tenía serios problemas de conectividad entre ambas tabletas, sino que tampoco podía usarse como una aplicación para teléfonos celulares.159

a. Incumplimiento en la presentación de pólizas de fianza y seguro
(1) De la póliza de fianza

121. Un hecho no controvertido por las partes es que la concesión recibida por Lusad debía ser garantizada a través de una fianza y una póliza de seguro.160 Sin embargo, las Demandantes en un esfuerzo fútil por justificar su actuar, tergiversan los hechos de la presente controversia, ya que en su Réplica señalan que “Mexico concedes that Lusad submitted a bond exceeding the required amount, issued by Afianzadora Sofimex, S.A., and that Semovi received and validated that bond on 11 August 2016, in confirmation that it was consistent with the Concession's requirements”.161


157 Réplica, ¶120. ↩

158 Réplica, ¶120. DT Sr. Eduardo Herrera, ¶ 9. ↩

159 Informe Quandary Peak Research, ¶ 126. ↩

160 Memorial de Contestación, ¶ 152. Réplica, ¶ 123. ↩

161 Réplica, ¶ 123. ↩

[Page 54]

Para lo cual las Demandantes citaron el párrafo 156 del Memorial de Contestación. Sin embargo, en dicho párrafo la Demandada no admitió de ninguna forma que Lusad presentara una fianza. Lo que la Demandada expresó fue lo siguiente:

156. Las Demandantes señalan que sí presentaron una fianza emitida por Afianzadora Sofimex, S.A., con número de póliza 2012179, por un monto de $131,269,950.00; misma que fue validada el 11 de agosto de 2016,138 sin embargo, la Semovi tiene en sus expedientes una comunicación similar a la que las Demandantes presentan como anexo C-0131, con diferencias de redacción, sello y fecha de recepción.139

122. La Demandada en ningún momento ha admitido que Lusad presentó una fianza que excedía el monto requerido, ni mucho menos que las Demandantes hayan cumplido con esta obligación. Lo que la Demandada hizo fue señalar que Lusad presentó, el 19 de julio de 2016 ante la Semovi una fianza emitida por Afianzadora Sofimex, S.A., con número de póliza 2012179, por un monto de $131,269,950.00.162 Las Demandantes argumentan que tuvieron que cancelar la fianza debido a que la concesión fue modificada el 9 de enero de 2017, y por lo tanto, la Semovi canceló la fianza que habían presentado.163

123. Es claro que el 31 de enero de 2017 la Semovi canceló y devolvió el original de la póliza de fianza al representante legal de Lusad.164 De hecho, las Demandantes intentaron explicar esta devolución con la presunta modificación de la concesión hecha en 2017,165 sin embargo, como la Demandada ha expresado, la Concesión Lusad es la única que creó derechos y obligaciones entre las partes, por lo que en esta sección no es necesario abordar dicho análisis.

124. Las Demandantes señalan que “Lusad tenía acuerdos con los bancos para proporcionar una fianza".166 Sin embargo, omitieron señalar que el documento que presentan no es más que una simple cotización emitido por la empresa Aon Corporation, por lo que no puede ser considerado como un acuerdo establecido con la institución.167


162 Comunicación del Sr. Zayas para presentar la Póliza de Fianza 2012179. R-0087. ↩

163 Réplica, ¶¶ 125-126. ↩

164 Oficio No. DNRM-000226-2017 dirigido a Sofimex, 31 de enero de 2017. R-0027. ↩

165 Réplica, ¶¶ 125-128. ↩

166 Réplica, ¶ 126. ↩

167 Ver Cotización de la empresa AON, con fecha de creación 17 de julio de 2017, y modificado a el 2 de noviembre de 2022. C-0249; Imagen de metadatos del anexo C-0249. R-0203. ↩

[Page 55]

125. Las Demandantes buscaron demostrar su posición con la Declaración Testimonial del Sr. Agustín Muñana, quien, junto con otras personas de la Semovi, aparentemente verificaron el cumplimiento de la fianza bajo la presunta concesión modificada de 2017.

126. El intento que hacen la Demandantes por justificar la presentación de una póliza de fianza después de que la fianza número 2012179 les fue devuelta el 31 de enero de 2017168 es fútil e insuficiente para lograr su objetivo, ya que ni las Demandantes, ni el Sr. Muñana presentan algún documento que sustente sus dichos, tales como una póliza de fianza posterior a la póliza de fianza número 2012179 que les fuera devuelta. Nuevamente, lo único que presentaron las Demandantes es una cotización, en la cual Aon Corporation claramente señala: “[l]a presente cotización tiene efectos meramente informativos".169 Resulta claro que las Demandantes no presentaron evidencia que confirme que entregaron una póliza de fianza que garantizaría el cumplimiento de la Concesión de 2018.

127. Primero. Las Demandantes están de acuerdo que les fue devuelta la póliza de fianza número 2012179,170 por lo que en caso de que hubiera sido cierto que la concesión se modificó en enero de 2017, las Demandantes no presentaron evidencia que demuestre que entregaron una nueva fianza a la Semovi, lo único que presentan para sustentar sus dichos es la Declaración Testimonial del Sr. Muñana, quien tampoco presentó algún anexo que pueda verificar su dicho.171

128. Segundo, es inverosímil y poco creíble que si la póliza de fianza existiera, las Demandantes o Lusad no hubieran resguardado una copia, tal como si lo han hecho para otros documentos que han presentado como anexos en este procedimiento arbitral y a sabiendas que la falta del cumplimiento de este requisito se podría presentar la caducidad de la Concesión de 2018.172 Las Demandantes, a través de la Declaración Testimonial del Sr. Muñana pretenden trasladar esta falta de diligencia a la Demandada al señalar que “durante una reunión en agosto de 2017, salió a relucir que el original de la póliza de fianza se encontraba en una gaveta de la Dirección General Jurídica, sin ningún tipo de resguardo u orden. Esto pone nuevamente de manifiesto la falta de organización


168 Comunicación del Sr. Zayas para presentar la Póliza de Fianza 2012179. R-0087. ↩

169 Comunicación de AON sobre la fianza. C-0249. ↩

170 Réplica, ¶ 126. ↩

171 DT Sr. Agustín Muñana, ¶ 56 (d). ↩

172 LMDF. Artículo 114, fracción III. CL-0103. ↩

[Page 56]

y diligencia de los documentos y expedientes de SEMOVI sobre la Concesión.”173 Resulta extraño y poco convincente que una fianza exista pero ni las Demandantes ni la Semovi tengan una copia de ella.

129. Tercero, las Demandantes no controvierten que en el Juicio Mercantil 191/2019 promovido por Lusad en contra de los Sres. Zayas y León, Lusad argumentó que a causa de la aceptación de Zayas y León a la Concesión Lusad era imposible cumplir con la fianza, debido a que era "costosísima que al día de hoy le resulta muy gravosa a Lusad".174

130. Los motivos anteriores confirman que las Demandantes y Lusad no cumplieron con la presentación de la póliza de fianza que garantizara el cumplimiento de la Concesión de 2018.

(2) De la póliza de seguro

131. No existe disputa entre las partes en que Lusad debió presentar a la Semovi la póliza de seguro antes del inicio de operaciones.175 Las Demandantes argumentan que este requisito debía cumplirse al inicio de las operaciones, es decir, durante el periodo de instalación obligatoria.176

132. Las Demandantes a lo largo de su Memorial de Demanda y de su Réplica han argumento que llevaron a cabo un periodo de prueba satisfactoria, pero es evidente que debían contar con una póliza de seguro, en caso de que con estas pruebas se causaran daños a los peatones, conductores, usuarios y cualquier tercero.177

133. En este sentido, es evidente que si la Concesión de 2018 establece que Lusad “deberá presentar a la Secretaría previamente al inicio de operaciones",178 y se iban realizar pruebas, lo lógico es que Lusad contara con póliza de seguro vigente “previamente al inicio de operaciones” y durante su periodo de pruebas.


173 DT Sr. Agustín Muñana, ¶ 56(d). ↩

174 Demanda de Juicio Mercantil 191/2019, p. 34. R-0017. ↩

175 Memorial de Contestación, ¶ 162. Réplica, ¶ 127. ↩

176 Réplica, ¶ 127. ↩

177 De conformidad con el Artículo 115, fracción IV de la LMDF, el no contar con una póliza vigente, es causal de revocación de una concesión. CL-0103. ↩

178 Concesión de 2018. Cláusula 10.2. C-0020. ↩

[Page 57]

134. Una vez más las Demandantes en un intento fútil por tergiversar los hechos, se apoyan en la Declaración Testimonial del Sr. Muñana, al decir que dicho testigo participó en una auditoría en donde Semovi no planteó ninguna preocupación por el cumplimiento de la póliza de seguro. Sin embargo, el párrafo 33 de la Declaración Testimonial del Sr. Muñana se refiere a la póliza de fianza y no a la póliza de seguro. Por lo tanto, esta alegación no sostiene lo alegado por las Demandantes.

135. Las Demandantes también señalan que “Lusad obtuvo la póliza de fianza de seguro requerida en abril de 2018",179 para lo cual se valen de los anexos HR-0097 y HR-0098 para intentar demostrar su cumplimiento. Sin embargo, estas pólizas fueron emitidas a favor de la empresa Servicios Administrativos Lusad, S. de R. L. de C.V., es decir, una persona moral distinta a Lusad. Las Demandantes solo dedican un enunciado en la nota al pie 187 de su Réplica, en donde tratan de explicar esta situación:

Este argumento es discutible porque el requisito del seguro nunca entró en vigor, pero en cualquier caso, Semovi tenía pleno conocimiento de que la póliza de seguro estaría en manos de la subsidiaria de Lusad debido a la estructura de las operaciones corporativas de Lusad. Véase la Prueba C-0069-SPA (Estructura corporativa de Lusad desde noviembre de 2017).180

136. Sobre el primer argumento de si entró en vigor o no el cumplimiento de la póliza de seguro, la Demandada ya ha establecido supra su posición. Respecto al segundo argumento de las Demandantes relativo a que Semovi tenía conocimiento de que la póliza de seguro sería emitida con el nombre de la subsidiaria de Lusad (i.e. Servicios Administrativos Lusad, S.R.L. de C.V.), la Concesión de 2018 es clara en atribuir la obligación a la concesionaria, es decir, Servicios Digitales Lusad, S. de R.L. de C.V. y no a ninguna subsidiaria u otra persona física o moral:

10.1 El Concesionario deberá contar con póliza de seguro vigente expedida por institución reconocida y autorizada por la Secretaría de Hacienda, para responder en su totalidad de los daños que con motivo de la concesión, pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones, conductores y terceros en su persona o patrimonio.181

179 Réplica, ¶ 127. ↩

180 Réplica, Nota al Pie 187. ↩

181 Concesión Lusad, p. 37. C-0020. [Énfasis añadido] ↩

[Page 58]

137. Ahora bien, por concesionario se entiende, precisamente a Servicios Digitales Lusad, S. de R.L. de C.V.182 Como el Tribunal puede apreciar, la obligación de presentar la póliza de seguro era de Lusad y no de otra persona física o moral.

138. No obstante, según las Demandantes la Semovi tenía pleno conocimiento de que la póliza de seguro estaría en manos de la subsidiaria de Lusad debido a la estructura de las operaciones corporativas de Lusad, y refieren al Anexo C-0069 como sustento.183

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Espíritu Santo
Technologies, LLC
(Delaware)
100%
Libre Holding LLC
(Delaware)
100% 100%
L1bre LLC
(Delaware)
72% Libre Technologies
(Delaware)
28% Servicios Digitales
Lusad S. de R.L de C.V.
(Concessionaire)
(Mexico)
0.01% Lusad Servicios
S. de R.L de CV
(Mexico)
99.99% Servicios Administrativos
Lusad S. de R.L de CV
(Mexico)
0.01%

Fuente: C-0069.

139. Sin embargo, como se puede apreciar el Anexo C-0069 no dice nada respecto a que Servicios Administrativos Lusad S. de R.L. de C.V. sea la entidad a nombre de quien se emita la póliza de seguro, lo que resalta es que Lusad es la entidad concesionaria, siendo ella la que tuvo la obligación de presentar la póliza de seguro.

140. De igual forma, las Demandantes señalan que la Semovi “Semovi was fully aware that the insurance policy would be held by Lusad's subsidiary due to the structure of Lusad's corporate


182 Concesión Lusad, p. 15. C-0020. ↩

183 Réplica, nota al pie 187. ↩

[Page 59]

operations",184 sin embargo, las Demandantes no muestran evidencia de ello. Inclusive, si hubieran presentado evidencia, lo único que se demostraría es que Lusad, como concesionaria, incumplió con un requisito establecido en la Concesión de 2018. Esto hubiera producido una causal de revocación de conformidad con el artículo 115, fracción IV de la LMDF.185

141. Por lo anterior, con independencia de si la póliza de seguro debía presentarse antes o después del periodo de pruebas, los hechos demuestran que Lusad no presentó la póliza de seguros conforme a la Concesión de 2018, por lo tanto, Lusad no cumplió con los requisitos establecidos en la Concesión de 2018.

b. Incumplimiento respecto del mantenimiento de la participación accionaria

142. La Demandada ha demostrado que la Concesión 2018 establece en la cláusula 11.2.1 (d) que, durante los primeros cinco años de vigencia de la concesión, Lusad debía mantener los mismos accionistas y número de acciones con los que se constituyó inicialmente, salvo que tuviera la autorización expresa de la Semovi para realizar este cambio accionario. Sobre este punto las Demandantes señalan que los accionistas de Lusad son L1bre Holding LLC y L1bre LLC.186

143. Las Demandantes argumentan que los cambios de participación accionaria en Lusad no tienen impacto en la concesión, ya que “ES Holdings has held 100% of ES Technologies at all relevant times.187 Sin embargo, las Demandantes una vez más tergiversan los hechos, ya que en el Anexo C-0126 las propias Demandantes son quienes dan cuenta de los diferentes cambios en la estructura accionaria de Lusad. Si asumiéramos, sin conceder, que existieron concesiones en 2016, 2017 y 2018, Lusad habría incumplido con la cláusula 11.2.1 (d) de la Concesión 2018.

144. El Anexo C-0126 muestra el registro de acciones de la siguiente manera:


184 Réplica, nota al Pie 187. ↩

185 LMDF. Artículo 115, fracción IV. CL-0103. ↩

186 Réplica, ¶ 130; Registro de Socios. Servicios Digitales Lusad S. de R.L. de C.V. C-0126. ↩

187 Réplica, ¶ 130. ↩

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145. Como el Tribunal podrá apreciar, aun siguiendo la estructura de hechos que las Demandantes narran, existe un incumplimiento la cláusula 11.2.1 (d) de la Concesión 2018, ya que Lusad no podía haber realizado los cambios del 29 de diciembre de 2017 ni del 21 de febrero de 2018 sin haberle notificado a la Semovi. Las Demandantes no prueban que hayan hecho esa notificación y el simple dicho que "la Semovi tenía pleno conocimiento en ese momento",189 es insuficiente para comprobar que hayan cumplido.

146. Por último, las Demandantes en su Réplica no refutaron haber incumplido la cláusula 11.3(b) de la Concesión 2018, relativa a: “en caso de suscripción, enajenación, reducción y/o reembolso de acciones, el Concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, debiendo acompañar la información detalla de las personas interesadas”.190

147. Es claro que Lusad tuvo en los cambios accionarios de 29 de diciembre de 2017 y 21 de febrero de 2018, sin que haya avisado a la Semovi, y por lo tanto estos cambios accionarios también constituyen incumplimientos a las cláusulas 11.2.1 (d) y 11.3(b).

c. Incumplimiento de la obtención de la autorización de Semovi para operar como taxímetro

148. La Concesión de 2018 establece:

14.2 Revocación de la concesión

Adicionalmente a las causales que establecen la Ley, la Ley del Régimen Patrimonial, el Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables, operará la revocación de la concesión por las siguientes causas:

188 Este cambio lo firmó el Sr. Zayas como gerente único. Ver Registro de Socios. Servicios Digitales Lusad S. de R.L. de C.V., p. 3. C-0126. ↩

189 Réplica, ¶ 130. ↩

190 Concesión de 2018. C-0020. ↩

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k) No contar con los permisos y/o autorizaciones necesarias para el uso de equipos como instrumentos de medición para el cobro de tarifas y transacciones comerciales de acuerdo a la legislación aplicable, sea local o federal; o bien, que los mismos le sean revocados o limitados de forma tal que no permitan el adecuado uso del sistema de cobro conforme a las tarifas autorizados por el Gobierno de la Ciudad de México.191

149. Como ha señalado la Demandada, la LMDF establece que "[l]as personas físicas y morales interesadas en fabricar y comercializar cualquier tipo de dispositivo y tecnología relacionada con el sistema de cobro de tarifa deberán contar con una autorización expedida por la [Semovi], la cual dictaminará previamente los productos para su uso.'"192 Debido a que Lusad conforme a la Concesión de 2018 instalaría dispositivos que usarán tecnología relacionada con el sistema de cobro de tarifa, se buscaría la comercialización de taxímetros digitales, a través de las tabletas, por lo tanto debía contar con la autorización previa de la Semovi. Dicha autorización no se encuentra en los expedientes de la Semovi.

150. Las Demandantes argumentan que cuentan con todas las autorizaciones requeridas para la operación del Sistema L1bre, para lo cual listan los siguientes anexos:

Anexo Documento obtenido Autoridad emisora Fecha
C-0009193 Permiso para publicidad en los taxis Semovi (Local) 29 de junio de 2016
C-0011 Aprobación del modelo o prototipo DGN (Federal) 18 de abril de 2016
C-0012 Constancia de registro al Control de Aplicaciones de Movilidad (CAMOVI) Semovi (Local) 1 de junio de 2016

191 Concesión de 2018. Cláusula 14.2, (k) (énfasis añadido). C-0020. ↩

192 LMDF, Artículo 169. CL-0103. ↩

193 Ver Informe Armenta-Bartolo, ¶ 91. ↩

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Anexo Documento obtenido Autoridad emisora Fecha
C-0060 Informe de Medición DGN / Centro Nacional de Metrología (Federal) 13 de septiembre de 2018
C-0063 Informe de Verificación DGN / Centro Nacional de Metrología (Federal) 26 de septiembre de 2018
C-0064 Aprobación de modelo o prototipo, taxímetro digital DGN (Federal) 28 de septiembre de 2018

Fuente: Réplica, ¶ 131 y Nota al Pie 194. Anexos C-0009, C-0011, C-0012, C-0060, C-0063, y C-0064.

151. Sin embargo, solamente los Anexos C-0011 y C-0064 se refieren a su aprobación como instrumento de medición. El Anexo C-0009 ha sido analizado y se ha concluido su falsificación. El Anexo C-0012 no tiene relación con el uso de un instrumento de medición, ya que solo registra a Lusad como operador de aplicaciones para contratar el servicio privado de transporte de chofer. Y, por último, los Anexos C-0060 y C-0063, son informes de verificación que fueron necesarios para aprobar obtener las aprobaciones que posteriormente decidió la DGN, i.e., no son autorizaciones, ni permisos por sí mismos.

152. En realidad, ninguno de los anexos que citan las Demandantes cumple el permiso local establecido en el Artículo 169 de la LMDF. Las Demandantes justifican la falta de dicha autorización argumentando que este requisito no está en el Proyecto de Concesión y que ninguna autoridad que revisó la misma le solicitó alguna autorización.194 Sin embargo, la cláusula 14.2 (k) de la Concesión establece como una de las causas de revocación, la falta de permisos y/o autorizaciones necesarias para el uso de equipos como instrumentos de medición, y tal es el caso del artículo 169 de la LMDF.


194 Réplica, ¶ 131. ↩

[Page 63]

d. Incumplimiento del periodo de prueba

153. Las Demandantes señalan que el periodo de pruebas había concluido a principios de 2018 y que la Semovi se encontraba lista para lanzar el periodo de instalación obligatoria. Asimismo, mencionan que el único apoyo que sustenta el argumento de la Demandada de que Lusad no completó con éxito el periodo de prueba es un informe de la auditoría preparado a finales de 2018.

154. Las Demandantes argumentan que los problemas menores de las tabletas identificados en siete taxis, no tienen relación alguna con el hecho de que Lusad estuviera preparada para iniciar el periodo de instalación obligatoria en abril de 2018.195

155. Las Demandantes una vez más tratan de restarle importancia a los hechos del caso, ya que como ha señalado la Demandada, la Concesión de 2018 establece un periodo de prueba en el que Lusad debía instalar taxímetros y el Sistema L1bre con base en un calendario establecido como Anexo Uno y, de incumplirse, se podría dar por terminada la concesión.196

156. La Concesión de 2018 se firmó el 13 de abril de 2018, por lo que conforme a la cláusula 12, a partir de esta fecha, inició su vigencia. Asimismo, la cláusula 6(b) de la Concesión de 2018 establece que durante los tres primeros meses los taxímetros digitales estarán a prueba y en caso de que i) se presenten fallas insuperables o que no sean reparadas, o ii) se cause un detrimento a los taxistas o interrupción global en el servicio, será causa de revocación sin responsabilidad para la Semovi ni otra dependencia del Gobierno de la Ciudad de México.

157. Las Demandantes argumentan que el 23 de marzo de 2018, los funcionarios de Semovi y de Lusad realizaron una serie de viajes de prueba finales, en los que probaron el Sistema L1bre, para lo cual se apoyan en el Anexo C-0187. Sin embargo, este anexo solo son imágenes en las que no se puede apreciar ni la fecha que citan las Demandantes, ni cómo funcionó el Sistema L1bre, desde la solicitud del taxi, el recorrido, el botón de pánico, el final del viaje y el pago.

158. Además, la supuesta prueba del 23 de marzo de 2018 es irrelevante, ya que está fuera del periodo de la vigencia de la Concesión de 2018 que fue a partir del 13 de abril de 2018, y no existen documentos de pruebas posteriores para poder concluir que cumplieron con la cláusula 6(b).


195 Réplica, ¶ 153. ↩

196 Memorial de Contestación, ¶¶ 170-172. ↩

[Page 64]

159. Como la Demandada ha argumentado, en los expedientes de la Semovi no se encontraron documentos que permitan afirmar el funcionamiento de las tabletas y la aplicación del sistema L1bre, salvo el recuento de un taxista.197 Lo que se localizó fue la existencia de los resultados de la Auditoría Superior de la Ciudad de México, la cual detectó anomalías en siete taxímetros de una muestra de dieciocho taxímetros.198 Por lo tanto, Lusad no cumplió con el periodo de prueba de manera satisfactoria.199

C. La Semovi facilitó el enlace en su página oficial durante el periodo de instalación obligatoria

160. Las Demandantes señalan que México incumplió con poner a disposición el sistema de citas en la página web de la Semovi dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a su publicación, conforme al plazo dispuesto en el Aviso de Instalación.200 Esto es incorrecto. La Semovi sí creó y puso a disposición en su sitio web el link para el registro de citas conforme al Aviso de Instalación.

161. La Demandada presentó el Anexo R-0085 mismo que demuestra los pasos para ingresar al link de citas para el Sistema L1bre. Enlace que al día de hoy se encuentra en la página web de la Semovi. De hecho, el sitio web que se encuentra inhabilitado es el que Lusad y las Demandantes debieron habilitar para que los taxistas hicieran directamente sus citas para acudir a los centros establecidos por Lusad: https://citas.11bre.com/.201 Desde 2018, la Semovi informó al OIC lo siguiente:202


197 Oficio del 19 de noviembre de 2018, por el que se reporta la instalación de 1,100 tabletas. R-0086. ↩

198 Informe Individual de Auditoría, Derivada de la Revisión de la Cuenta Pública de la Ciudad de México Correspondiente al Ejercicio de 2017. R-0088. ↩

199 Memorial de Contestación, ¶¶ 170-174. Informe Legal DLG, ¶ 266. ↩

200 Réplica, ¶ 156. ↩

201 Informe Quandary Peak Research, sección 4.6. Sobre el particular, el experto de la Demandada destaca que el informe del Sr. Mitchell no estableció ninguna prueba de la existencia de la página web: https://citas.11bre.com/, mientras que sí afirma (erróneamente) que el Internet Archive muestra que el sitio web de Semovi carecía de un enlace a esta página web Libre antes del 31 de marzo de 2019. No obstante, no presenta ninguna prueba que demuestre que la página web https://citas.11bre.com/ existía antes del 31 de marzo de 2019. En la opinión del Dr. Edwards no está claro por qué Mitchell esperaría que el sitio web de Semovi contuviera un enlace a esta página. Recalcando que, en lugar de proporcionar este fundamento, el Sr. Mitchell simplemente asume que la página web https://citas.11bre.com/ existía antes del 31 de marzo de 2019. Sin embargo, el Sr. Mitchell debería haber considerado la falta de pruebas directas o indirectas de la existencia de la página web https://citas.11bre.com/ en su análisis del Apéndice A de su Informe, pero no lo hizo. ↩

202 Oficio del 29 de noviembre de 2018, por el que se reporta la instalación de 1,100 tabletas. R-0086. ↩

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Se hace de su conocimiento que esta secretaría habilitó en su página oficial, el “link” en el tiempo establecido en la citada gaceta a efecto de que los concesionarios del taxi, realizaran sus citar para acudir a los centros establecidos por la empresa Servicios Digitales Lusa S. de R.L. de C.V., sin que a la fecha se tenga registro de que algún concesionario hay generado cita alguna.

162. Precisamente, en la demanda del Amparo 693/2018, promovido por el Grupo de Taxistas, se narró que en mayo de 2018, acudieron a la Semovi para la instalación de taxímetros digitales, pero en la Semovi les indicaron “que la cita se tendría que realizar en la página web de la empresa L1bre la cual es http:11bre.com/joinus.html".203 La Semovi sí dio cumplimiento a su obligación conforme al Aviso de Instalación Obligatoria.204

163. No obstante, según el Sr. Herrera, testigo de las Demandantes, a finales de mayo de 2018, el Sr. Zayas le informó de la suspensión por parte de la Semovi.205 Sin embargo, como se ha narrado, la Semovi informó oportunamente que la página web se había habilitado y la supuesta suspensión de mayo de 2018 es un documento falsificado. Por lo tanto, lo que el Sr. Herrera haya escuchado del Sr. Zayas no tiene ninguna relevancia.

164. Además, las Demandantes adjuntan un oficio de finales de mayo de 2018 en el que el área de informática informó a la dirección de taxis que “se cuenta con un banner que será publicado en la página principal de [la Semovi]".206

165. Con independencia de lo anterior, también son incorrectas las conclusiones del Sr. Mitchell respecto al enlace habilitado por la Semovi para la cita de taxímetros. Aunque, el Sr. Mitchell afirma que el Internet Archive207 demuestra que la Semovi no tuvo el link seleccionar “Instalación de taxímetro digital” hasta al menos el 31 de marzo de 2019,208 lo cierto es que esta no es un herramienta adecuada para determinar la existencia o no de un link en una fecha exacta.


203 Demanda de Amparo 693/2018 del Grupo de Taxistas, p. 154. R-0102. ↩

204 Réplica, ¶ 156 ↩

205 DT Sr. Eduardo Herrera, ¶ 47. ↩

206 Oficio del 30 de mayo de 2018, p. 2. C-0188. ↩

207 El Internet Archive consiste en una biblioteca digital dedicada a la preservación de archivos, capturas de sitios públicos de la Web, recursos multimedia y también software. https://archive.org/about/. R-0204. ↩

208 Informe del Sr. Mitchell, Apéndice A, ¶ 50. ↩

[Page 66]

166. En opinión del Dr. Edwards, el Internet Archive puede utilizarse para demostrar que determinados contenidos existen en algún momento aproximado, pero el Internet Archive no es una herramienta adecuada para establecer la fecha exacta en la que se añadieron materiales o contenidos al sitio web.209

167. Las fechas de archivo presentadas por el Sr. Mitchell no reflejan la fecha de creación de ninguna página web, sino simplemente la primera fecha en la que el Internet Archive adquirió una imagen de la página web de Semovi.210 Por tal motivo, la fecha en la que el Internet Archive adquirió por primera vez una copia de una página web podría ser mucho después a la fecha en la que el Internet Archive descubrió la página por primera vez. Por lo tanto, el análisis del Sr. Mitchell de los datos del Internet Archive para la página web de Semovi se basa en una metodología defectuosa y su análisis tiene poco o ningún valor probatorio.211

168. Por lo anterior, en realidad, las páginas archivadas en el Internet Archive, sugieren que la página web de Semovi en cuestión se creó antes del 31 de marzo de 2019.212

D. Las Demandantes no demostrarón que existieron eventos públicos para la presentación del Sistema L1bre

169. Las Demandantes señalan en su Réplica que “[e]l Sistema L1bre y la Concesión habían sido conocidos por el público durante algún tiempo, tras los anuncios de Semovi y Lusad, y una serie de eventos de alto perfil en los que los taxis instalados con el Sistema L1bre durante el período de prueba habían sido lanzados en eventos públicos a los que asistieron funcionarios gubernamentales de alto nivel en el Zócalo de la Ciudad de México.”213 La Demandada ha señalado que el evento en el Zócalo al que hacen referencia las Demandantes fue llevado a cabo el 14 de septiembre de 2017 pero para anunciar el lanzamiento de taxis híbridos como parte de la sustitución de taxis y no para anunciar el proyecto de Lusad.214


209 Informe Quandary Peak Research, ¶ 133. ↩

210 Informe Quandary Peak Research, ¶ 142. ↩

211 Informe Quandary Peak Research, ¶ 143. ↩

212 Informe Quandary Peak Research, ¶ 142. ↩

213 Réplica, ¶ 148. ↩

214 Memorial de Contestación, ¶ 139. ↩

[Page 67]

170. Las Demandantes señalaron que la Demandada trata de restar importancia argumentando que son eventos no relacionados con los taxis híbridos y es una distorsión.215 Para intentar reforzar su argumento, el Sr. León señaló que asistió al evento del 14 de septiembre de 2017 y que el Sistema L1bre, en los taxis híbridos, fue anunciado y promocionado por el en ese entonces Jefe de Gobierno, Miguel Ángel Mancera,216 además de anunciar WiFi gratuito, y capacidades de ride-hailing.217

171. Asimismo, el Sr. León en su Segunda Declaración Testimonial, hizo referencia a los siguientes anexos:


215 Réplica, ¶ 148. ↩

216 Segunda DT Sr. León Aveleyra, ¶¶ 42-43. ↩

217 Réplica, ¶ 148. ↩

[Page 68]

[Image of a taxi sign]

TAXI

TAXI

TAXI

L1BRE

CDMX

Fuente: C-0203, R-0235

172. El Sr. León también menciona que durante 2017 y 2018, “se celebraron otros eventos con el mismo propósito”220, es decir, el anuncio del Sistema L1bre por parte del Gobierno de la Ciudad


218 Tweet de Héctor Serrano del 14 de septiembre de 2017. C-0204. ↩

219 Artículo de prensa, "Mancera pone en marcha 100 taxis híbridos para la CDMX", Crónica, 14 de septiembre de 2017. Pág. 2. C-0205. ↩

220 Segunda DT Sr. León Aveleyra. ¶ 44. ↩

[Page 69]

de México. Líneas más adelante, el Sr. León aclara que no asistió a todos esos supuestos eventos pero que sí acudió personal de Lusad. Sin embargo, ninguno de esos anexos sustenta el dicho del Sr. León respecto a que en 2017 y 2018 hubo más eventos de lanzamiento.

[Image from a video showing a press event with banners that read "CapitalSocial Por Ti" and "CDMX"]

[Page 70]

Fuente: C-0213, R-0236.221

173. Por último, el Sr. León señala que “[a] principios de 2018, cuando nos preparamos para entrar al periodo de instalación obligatoria, el gobierno se reunió nuevamente en el Zócalo, presentando los taxis equipados con el Sistema L1bre para el público. Tras este evento, el 29 de marzo de 2018, el alcalde Mancera tuiteó un video de los taxis que mostraba el funcionamiento del Sistema L1bre y sus tabletas”.222 El Sr. León asume que con este tweet se anunció el sistema L1bre. Se debe resaltar que el Sr. León y las Demandantes no presentaron el video completo de siete segundos en donde en realidad la tableta de L1bre aparece menos de un segundo.223

E. La Semovi no puede obligar al público a utilizar una app para el servicio de taxi

174. Una de las funciones y distinciones de la aplicación de Mi Taxi con la de L1bre es que Mi Taxi es de carácter voluntario. Es decir, su uso no es obligatorio para los taxistas o concesionarios.224 De hecho, las Demandantes reconocen el carácter no obligatorio de Mi Taxi.225

175. El Sr. Lajous señala:

Otra distinción importante es que la incorporación a Mi Taxi es voluntaria. Nada obliga a un taxista a incorporarse a Mi Taxi y nada obliga al usuario a utilizar la App CDMX. Una diferencia más entre Mi Taxi y el sistema L1bre- y otras aplicaciones de los mobility service providers- es que Mi Taxi no tiene ningún costo para los usuarios o los taxistas.226

176. Otra diferencia entre Mi Taxi y el Sistema L1bre es que Mi Taxi nació para dotar de seguridad a los usuarios del servicio público de taxi, tal como lo señala el Sr. Lajous:

Mi Taxi no fue una aplicación que el Gobierno de la Ciudad de México creara para prestar servicios de taxi. Mi Taxi es solo un módulo de la “App CDMX" que ofrece diversas funciones no solo relacionadas con movilidad.

El módulo Mi Taxi, fue creado para dotar de seguridad a los usuarios de taxi. Fue ideado como un mecanismo para que el público pudiera confirmar que el taxi y el conductor

221 Se observan algunas unidades de taxi híbrido que en la torreta tiene la marca L1bre, sin embargo, otras unidades se observan que no las tienen, por lo que, las Demandantes no pueden sostener que ese evento (sin que las Demandantes identifiquen la fecha exacta) haya sido el lanzamiento de L1bre. ↩

222 Segunda Declaración Testimonial del Sr. León, ¶ 45. Réplica, ¶ 149. ↩

223 Análisis del tweet del Sr. Mancera del 29 de marzo de 2018. R-0237. ↩

224 DT Sr. Eduardo Clark, ¶41 (i). ↩

225 Memorial, ¶ 144. ↩

226 Primera DT Sr. Andrés Lajous, ¶ 48. ↩

[Page 71]

estaban debidamente registrados y acreditados ante la Semovi para ofrecer el servicio, conforme a las normas aplicables.227

177. Mi Taxi fue un proyecto creado por funcionarios públicos de la Ciudad de México en la ADIP enfocado a favorecer las políticas de movilidad y de seguridad pública en la Ciudad de México. Mi Taxi forma parte de la “App CDMX” como una aplicación de interés a la ciudadanía en materia de transporte.228 A diferencia de lo alegado por las Demandantes, Mi Taxi no es comparable al Sistema L1bre en cuanto su obligatoriedad para los taxistas y concesionarios. Es decir, el público de la Ciudad de México que solicita taxis por medio de una aplicación está en toda libertad de utilizar la aplicación Mi Taxi, o preferir otras aplicaciones de transporte (e.g., como Uber o Didi). En ese sentido, la Semovi, como autoridad facultada para concesionar los servicios de transporte en la Ciudad de México, no puede obligar al público al uso de una sola aplicación para los servicios de taxi. Como lo señala el experto legal de la Demandada en su segundo informe, las obligaciones de los taxistas de la Ciudad de México están reguladas por su Título de Concesión y la LMDF, la cual no incluye la obligación de utilizar de manera exclusiva una aplicación móvil o un taxímetro específico.229

F. Las revisiones del Invea no tendrían los resultados esperados por las Demandantes

178. Las Demandantes argumentan que la Semovi podía: i) obligar a los taxistas a usar la tableta; ii) verificar los taxis para que usaran debidamente la tableta, y iii) sancionar a los taxistas que no usaran la tableta.230 Como lo señala el Sr Lajous, esto es “complicado, ya que implicaría utilizar la fuerza policiaca para revisar que los taxistas tuvieran su tableta y la utilizaran para prestar el servicio”.231 Asimismo, si bien existe en la Ciudad de México una entidad gubernamental llamada Invea,232 la cual “es un organismo encargado de verificar que los comercios, inmuebles y vehículos que prestan el servicio de transporte público cumplan con las leyes, reglamentos, decretos,


227 Segunda DT Sr. Andrés Lajous, ¶¶ 5-6. ↩

228 Memorial de Contestación, ¶ 331. ↩

229 Segundo Informe Legal DLG, ¶¶ 3, 4. ↩

230 Réplica, ¶¶ 156, 164. Segunda DT Sr. León Aveleyra, ¶ 58. ↩

231 Segunda DT Sr. Andrés Lajous. ¶ 11. ↩

232 Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México. Artículo 1. R-0238. ↩

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acuerdos, circulares y todas aquellas disposiciones jurídicas y administrativas que regulan su buen funcionamiento",233 esta entidad no puede obligar a los taxistas a usar la tableta como taxímetro.

179. Una de las funciones del Invea es verificar que los automóviles que prestan el servicio público de transporte taxi cumplan con la normatividad aplicable, es decir, que un taxi cuente con una concesión vigente, revista vehicular pagada, póliza de seguro vigente, cromática aprobada, entre otros puntos, sin embargo, estas visitas de verificación las realiza el Invea previo a una denuncia ciudadana.234

180. Tal como lo mencionó el Sr. Lajous, “no existen policías suficientes para realizar operativos de manera simultánea, las 24 horas del día y en distintos puntos de la Ciudad, para verificar el uso de los taxímetros y el pago de tarjetas prepagadas para el uso del Sistema L1bre".235 Tampoco existe el número suficiente de verificadores del Invea para poder realizar las verificaciones que las Demandantes argumentan, de hecho, el Invea desde el año 2016 ha contado con menos de 100 personas para realizar los procedimientos de verificación.236

181. Como el Tribunal podrá darse cuenta, no es intención del Gobierno de la Ciudad de México revocar las concesiones de taxis, debido a que muchos de los taxistas que tienen una concesión vigente, lo hacen por sustento de vida, es decir, el chofer (taxista) no solo labora su unidad, sino que vive de ella y para ella.237


233 Segunda DT Sr. Andrés Lajous. ¶ 16. ↩

234 Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal. Artículo 14. R-0239. Oficio INVEACDMX/DG/DEAJSL/114/2023, p. 2. R-0241. Segunda DT Sr. Andrés Lajous, ¶ 17. ↩

235 Primera DT Sr. Andrés Lajous, ¶¶ 26-27. Segunda DT Sr. Andrés Lajous, ¶ 20. ↩

236 En una visita de verificación, el personal del Invea remite el expediente de la visita a la Coordinación de Calificación en Materia para la emisión de la resolución de los resultados de la Visita. Si se detecta el incumplimiento de la normatividad, se colocan unos sellos de suspensión de actividades en el taxi, además de la imposición de una multa económica, o bien, la remisión del automóvil al depósito de autos. De haberse colocado sellos de suspensión de actividades, el concesionario o taxista tiene un término de 30 días para que subsanar el incumplimiento. El único incumplimiento que amerita la revocación de la concesión de taxi es no contar con póliza de seguro vigente que garantice los daños hacia los usuarios de taxi, peatones y terceros. Oficio INVEACDMX/DG/DEAJSL/114/2023, p. 3. R-0241. Artículo 41. Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal. R-0239. Artículos 250-251. LMDF. CL-0103. De hecho, el artículo 251 de la LMDF solamente contempla infracciones a la modificación o alteración de las tarifas aprobadas por la Semovi, y no existe ninguna sanción por no contar con taxímetro digital. Ver Fracción III del artículo 251 de la LMDF. CL-0103. ↩

237 El transporte público en la Ciudad de México: un servicio en transición y resistencia al cambio. p. 193. R-0243. ↩

[Page 73]

182. Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de México debe garantizar la seguridad de los usuarios de taxis, por lo que el Invea realiza las visitas de verificación al transporte público individual taxi, a efecto de cerciorarse del cumplimiento de los requerimientos legales y técnico-mecánicos del taxi, inter alia, la validez de una concesión, alteración de la tarifa y póliza de seguro de daños vigente. De implementar la revisión que proponen las Demandantes, de que verifique el Invea las unidades de transporte público taxi para que cuenten con la tableta como taxímetro digital,238 generaría costos presupuestales para el Gobierno de la Ciudad de México, debido a que se tendrían que contratar más verificadores tanto en el Invea como en la Semovi, así como en la formación de una fuerza policial dedicada a verificar que los taxistas tengan la tableta de Lusad.

183. Por último, en las Sentencias de Amparo 627/2018 y 633/2018 que citan las Demandantes, una de las autoridades responsables fue precisamente el Invea, ya que negó realizar sanciones a los taxistas por no cumplir con el Aviso de Instalación.239 Con ello, los taxistas si hubieran tenido alguna sanción por no contar con las taxímetros digitales probablemente habrían obtenido sentencias de amparo favorables porque es una obligación inexistente en ley, y el Invea no tiene facultades para obligar a un taxista a utilizar un taxímetro digital.

G. Las autoridades mexicanas cuentan con facultades para iniciar procedimientos administrativos y contenciosos

184. Las Demandantes señalan que, si “la Concesión nunca fue legal, [...] entonces no tiene sentido que la Ciudad de México mantenga que la Concesión no ha sido suspendida hasta el día de hoy."240 Para sustentar este argumento, las Demandantes se apoyan del Informe del Sr. Marco Antonio de la Peña, quien argumenta que en caso de que la Semovi pretendiera obtener la nulidad de la concesión, dicha autoridad tendría que promover un juicio de lesividad, debido a que es la única acción que permite obtener su nulidad.241 Asimismo, el Sr. De la Peña refiere que a la fecha en que emitió su informe, los abogados de las Demandantes le han informado que no existe registro de que se haya presentado un juicio de lesividad en contra de la Concesión de 2018.


238 Réplica, ¶¶ 156, 164. Segunda DT Sr. León Aveleyra, ¶ 58. ↩

239 Ver Sentencia de Amparo 627/2018, 13 julio 2018, p. 7. C-0245; Sentencia de Amparo 633/2018, 29 mayo 2018, p. 7. C-0246. ↩

240 Réplica, ¶ 284. ↩

241 Informe Cuatrecasas, ¶¶13.17-13.19. ↩

[Page 74]

185. El hecho de que la Concesión Lusad no haya sido suspendida o revocada no significa que la misma haya sido emitida de manera legal. Lo cierto es que las Demandantes no han promovido ningún recurso para ejecutar sus derechos sobre la Concesión o impugnar las supuestas suspensiones sobre la misma. Por su parte, las autoridades de la Ciudad de México mantienen sus derechos para promover un juicio de lesividad en contra de la misma, pero ha decidido no hacerlo debido a i) la inactividad de las Demandantes por hacer valer su concesión y ii) el inicio de este arbitraje por parte de las Demandantes.242

1. La falta del inicio de algún procedimiento de revocación no implica la legalidad de la Concesión Lusad

186. Las Demandantes sostienen que la Semovi debió iniciar un juicio de lesividad en contra de la Concesión Lusad si consideraba que la misma era ilegal y mientras el mismo no sea promovido, la Concesión Lusad debe considerarse como válida.243

187. Sin embargo, las Demandantes omiten que, precisamente, mientras no exista un procedimiento de revocación o una declaración judicial con efectos erga omnes, la Concesión Lusad legalmente continúa como un acto administrativo susceptible de ser revocado o anulado.

188. En este sentido, es claro que, si la Semovi a la fecha no ha iniciado un juicio de nulidad o cualquier otro recurso, esto no significa que convalide la validez de la concesión.244

189. Por último, la Demandada desea enfatizar que, si la Semovi no ha iniciado un juicio de lesividad o cualquier otro procedimiento tendiente a buscar la nulidad de la Concesión de 2018, es para mantener el status quo de la Concesión de 2018 y evitar con esto el agravamiento de la controversia del Caso ARB/20/13.

190. En efecto, la Semovi no ha presentado ninguna notificación de incumplimiento a Lusad debido a que no desea ocasionar que el Tribunal deba dirimir más controversias por incumplimientos de Lusad a la legislación mexicana y que, de alguna manera, las Demandantes desvíen la atención del Tribunal a una nueva “situación”, tal como sucedió con la detención del Sr. Zayas.


242 Memorial de Contestación, ¶ 401. ↩

243 Informe Cuatrecasas, ¶ 1.10. ↩

244 Segundo Informe Legal DLG, ¶¶ 213, 226. ↩

[Page 75]

191. La Demandada hace hincapié en que las Demandantes no presentaron ningún recurso legal en contra de las supuestas suspensiones de la Concesión o alguna acción tendiente a ejercer sus derechos sobre la Concesión.245 Además, las Demandantes no han explicado las razones por las que decidieron no presentar ningún recurso en contra de la supuesta negativa de Semovi de implementar la concesión.

2. Las autoridades cuentan con el deber de investigar a ex servidores públicos de conformidad con el debido proceso

192. En intento por justificar la ilegalidad de la Concesión, las Demandantes presentan posiciones contradictorias. Por una parte, insisten en que la Demandada no puede argumentar la ilegalidad de la Concesión debido a que la misma no ha sido declarada nula por medio de un procedimiento de lesividad.246 Las Demandantes ignoran que tribunales mexicanos han determinado que la Declaratoria de Necesidad y actos derivados (i.e., la Concesión, y el Aviso de Instalación) son actos ilegales bajo derecho mexicano. Por otra parte, las Demandantes nuevamente argumentan que las investigaciones [Redacted]

[Redacted] Las Demandantes no pueden argumentar al mismo tiempo que las autoridades no han actuado lo suficiente, para ciertos aspectos, y que han sido demasiado activas para otros aspectos.

193. En este sentido, se destaca que cumplir con las funciones básicas de administración de justicia es una función de Estado, lo cual no puede equipararse a una represalia política. Bajo esta labor de investigación se debe de respetar el derecho de audiencia de los investigados. Para claridad del Tribunal, la Demandada hace un pequeño recuento sobre las investigaciones [Redacted]

194. Es importante mencionar que a lo largo de este arbitraje, las Demandantes presentaron extractos de investigaciones penales a los cuales los representantes de la Demandada no tienen acceso debido a la reserva penal que aplica a todo procedimiento penal conforme al sistema


245 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 227. ↩

246 Informe Cuatrecasas, ¶ 1.10. ↩

247 Réplica, ¶ 190. ↩

[Page 76]

jurídico mexicano, a diferencia de las Demandantes, quienes sí tienen acceso a estos documentos.248

a. La Investigación [Redacted]

195. La Investigación [Redacted] está conformada por tres investigaciones:249

Investigación Delitos Denunciante Imputado
[Redacted] [Redacted] [Redacted] [Redacted]
[Redacted] [Redacted] [Redacted] [Redacted]
[Redacted] [Redacted] [Redacted] [Redacted]

Fuentes: C-0119, C-0133, C-0135, C-0136

196. La Investigación [Redacted] es especialmente relevante debido a que [Redacted]

[Redacted]250 El Sr. [Redacted] presentó la denuncia ante la FGJCDMX [Redacted] antes de que Espíritu Santo Holdings presentara su notificación de intención, y [Redacted] antes de que las Demandantes presentaran el Memorial de Demanda, por [Redacted] La FGJCDMX inició la Investigación [Redacted] la cual quedó a cargo de la [Redacted]

197. La Investigación [Redacted] no es producto de una "persecución política" en contra de exservidores de la Semovi, ya que la denuncia fue presentada [Redacted] y no por la Demandada.251


248 Respuesta a Solicitud de Medidas Provisionales, ¶ 17. ↩

249 Notificación de Intención presentada por L1bre Holding. C-0119; Extractos de la Investigación [Redacted] C-0133; Extractos de la Investigación [Redacted] C-0135; Extractos de la Investigación [Redacted] C-0136. ↩

250 Respuesta a Solicitud de Medidas Provisionales, ¶¶ 77-81. Memorial de Contestación, ¶¶ 259-266. ↩

251 Respuesta a Solicitud de Medidas Provisionales. ¶¶ 77-79. ↩

[Page 77]

198. De hecho, L1bre Holding, hoy una de las Demandantes en este procedimiento arbitral, al momento de la presentación de su Notificación de Intención señaló y reconoció el inicio de esta investigación penal, al expresar que "on March 6, 2019, Lusad and Libero Partners filed a criminal complaint before the office of Mexico's City's Attorney General [...]"252 Como puede apreciar el Tribunal, las Demandantes saben perfectamente que la Investigación [Redacted] no fue iniciada por la Demandada sino por los propios accionistas de Lusad y de las Demandantes.253

b. La Investigación [Redacted]

199. La Investigación [Redacted] también es relevante y reveladora. A pesar de que las Demandantes han enfatizado que México ha fallado en explicar cuáles han sido las acciones para investigar la [Redacted]254 la realidad es que las Demandantes conocen a la perfección que [Redacted] en dos procedimientos, siendo uno de ellos la Investigación [Redacted].255

200. A manera de contexto, el 11 de marzo de 2021, las Demandantes presentaron su Memorial de Demanda, y a la par el [Redacted] ante la FGJCDMX una denuncia [Redacted]

[Redacted]256 Actualmente, esta investigación continua en curso.


252 Notificación de Intención de L1bre Holding del 29 de marzo de 2019, p. 7. C-0119. Respuesta a Solicitud de Medidas Provisionales. ¶ 79. ↩

253 Como antecedente para el Tribunal, el Sr. [Redacted] ya había denunciado penalmente e iniciado procesos judiciales anteriormente [Redacted] y los demandó por actuar en nombre de Lusad sin contar con las facultades necesarias dentro del Juicio Mercantil 191/2019. Covarrubias Declaration, Espiritu Santo Holdings LP v. Libero Partners and Espiritu Santo Technologies, LLC, Case No. 19-cv-03930, ECF No. 28, ¶¶ 2, 18 (May 11, 2019); R-0012. Demanda del Juicio Mercantil 191/2019, pp. 43-48. R-0017; Respuesta a Solicitud de Medidas Provisionales, ¶ 80; Respuesta a la Solicitud de Medidas Provisionales, ¶¶ 34, 37; Ver Amerena Declaration, ¶ 5. R-0016; Memorandum in Opposition, p. 8. R-0013; Covarrubias Declaration, ¶ 18. R-0012. ↩

254 Réplica, ¶ 16. ↩

255 Ver Extractos de la Investigación [Redacted] p. 42. C-0135. ↩

256 En el párrafo 261 de la Contestación de Demanda, la Demandada explicó que el denunciante fue el [Redacted] sin embargo, en el párrafo 262 se habla de una [Redacted] ↩

[Page 78]

201. De forma paralela, el [Redacted] inició un [Redacted]

[Redacted] promovieron recursos, ante lo cual inició [Redacted] ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, el cual sigue en trámite debido a diversos recursos que aún no se resuelven.257

202. Ambos procedimientos, tanto penal como administrativo, no sostienen ningún tipo de persecución política, sino que son procedimientos que demuestran el ejercicio de las facultades para investigar y sancionar delitos y responsabilidades administrativas, las cuales son obligaciones de la FGJCDMX y del OIC.

c. La Investigación [Redacted]

203. Por último, la investigación [Redacted]

[Redacted] de conformidad con los artículos [Redacted] del Código Penal para el Distrito Federal.258

204. Esta denuncia fue presentada por [Redacted]

[Redacted]259

205. Es importante que el Tribunal considere que [Redacted] y los funcionarios adscritos a esa dependencia tienen un deber de denunciar ante las instancias pertinentes —en este caso la


257 Ver Comunicación de la Demandada durante la fase producción de documentos del 9 de septiembre de 2022, p. 3. R-0206. Para mayor claridad, la Demandada puntualiza que la Demandada sí produjo los documentos ordenados por el Tribunal para la Solicitud 26 de las Demandantes, los cuales se referían a los documentos en posesión de la Semovi. Ver Resolución Procesal No 4, ¶ 13, p. 57. ↩

258 La Semovi señaló que existen diversas irregularidades en el procedimiento de contratación a través del cual Lusad obtuvo la concesión de 2018, lo cual pudo haber sido producto de una [Redacted] Ver Respuesta a Solicitud de Medidas Provisionales, ¶ 97. ↩

259 Extractos de la Investigación [Redacted] pp. 13-14. C-0136. Memorial de Contestación, ¶¶ 265-266. ↩

[Page 79]

FGJCDMX— posibles ilícitos cometidos en relación con [Redacted]

206. A excepción de la Investigación [Redacted] y en la que precisamente [Redacted] tiene completo acceso al ser [Redacted] las Demandantes no solo han presentado documentos a los que únicamente podrían tener acceso los [Redacted] (C-0135 y C-0136), sino que las Demandantes han presentado comunicaciones [Redacted]

Inclusive, ahora el Sr. Zayas ha incluido en su Segunda Declaración Testimonial un oficio de [Redacted],260 lo cual permite concluir que probablemente las Demandantes continúan comunicándose con los exservidores de la Semovi.

H. Las Demandantes no se han conducido de buena fe durante el arbitraje

207. En este caso el Tribunal hizo un llamado a actuar de buena fe.261 Desafortunadamente, la Demandada considera que las Demandantes no lo han hecho. Con base en el informe de los peritos en grafoscopía y documentoscopía de México, los anexos C-0007, C-0009, C-0018262, C-0019263 y C-0055 no contienen firmas autógrafas de los servidores públicos como pretenden argumentar las Demandantes, por lo que deben ser considerados como falsos.264 La Demandada considera que esta manera de conducirse no debe pasar por alto ante este Tribunal.

208. Para el beneficio del Tribunal, a continuación, la Demandada hace un recuento de las conductas incurridas por las Demandantes respecto a los anexos que han presentado a lo largo de este arbitraje.


260 [Redacted] p. 39. C-0136 [Redacted] C-0328; Extractos de la Investigación ↩

261 Correo electrónico del Tribunal del 12 de noviembre de 2022. R-0207. ↩

262 La Demandada había referido las inconsistencias dentro del anexo C-0018 en el Memorial de Contestación, sin embargo, las Demandantes presentaron el anexo C-0226 derivado de su incapacidad de mostrar su propio anexo C-0018. En consecuencia, el análisis fue hecho sobre el anexo C-0226. ↩

263 La Demandada había referido las inconsistencias dentro del anexo C-0019 en el Memorial de Contestación, sin embargo, las Demandantes presentaron el anexo C-0227. En consecuencia, el análisis fue realizado sobre el anexo C-0227. ↩

264 Réplica, ¶¶ 90,131, 264; Réplica notas a pie de página. 52, 53 y 267. ↩

[Page 80]

209. Para sorpresa de la Demandada, las Demandantes buscan desviar la atención de su conducta alegando que la Demandada es quien “attempted to escape the consequences of its unlawful actions by falsifying evidence and attempting to rewrite the facts".269 A pesar de esto, las Demandantes no han aportado ninguna prueba que demuestre que efectivamente la Demandada haya incurrido en dichas prácticas. El simple hecho de mencionar inconsistencias para sostener que "no refleja la realidad" y "es altamente cuestionable",270 es insuficiente para asegurar que México falsificó documentación.

210. Ante la falta de buena fe de las Demandantes. La Demandada solicita que el Tribunal realice inferencias negativas en contra de las Demandantes y concluya que:


265 Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 55, 62, 83, 89, 161, 167. ↩

266 Comunicación de las Demandantes de 22 de agosto de 2022. R-0181. ↩

267 Comunicación de México del 4 de noviembre de 2022, p. 2. R-0208. Réplica, pies de nota 7, 10, 52-53, 267 y 440. C-0226 y C-0227. ↩

268 Las pruebas originalmente presentadas por las Demandantes correspondían a los anexos C-0018 y C-0019. Las Demandantes han identificado que los anexos C-0226 y C-0227 son las versiones originales de los anexos C-0018 y C-0019, respectivamente. Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 109, 114, 134, 142. ↩

269 Réplica, ¶ 176. ↩

270 DT Sr. Agustín Muñana, ¶¶ 46, 48, 53-54. ↩

[Page 81]

1. Las Demandantes no presentaron los anexos C-0018 y C-0019

211. La Demandada solicitó a las Demandantes la presentación de 23 documentos originales.271 De estos, las Demandantes solamente presentaron cinco, entre ellos el anexo C-0018 consistente en la supuesta suspensión de mayo de 2018 y el anexo C-0019, consistente en la supuesta suspensión definitiva del 28 de octubre de 2018.272 Inclusive, las Demandantes aseguraron que contaban con los documentos exactos correspondientes a dichos anexos, es decir, dichos documentos corresponderían íntegramente a aquellos que presentaron como pruebas.

212. Del 31 de octubre al 4 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la inspección de los cinco documentos descritos por las Demandantes en su carta de 22 de agosto de 2022.273 Tanto los representantes de la Demandada como de las Demandantes estuvieron presentes de manera presencial y por vía remota, para asegurar la integridad de la inspección.

213. El 2 de noviembre de 2022, las Demandantes presentaron dos documentos diferentes a los anexos C-0018 y C-0019.274 Inclusive, en su segunda testimonial el Sr. Zayas manifestó haber tomado fotos de los anexos C-0018 y C-0019 de los expedientes de la Semovi.275 Sin embargo, de la revisión de dichos documentos exhibidos en el CIADI, se pudo apreciar a primera vista que los documentos no eran los mismos que se habían presentado inicialmente como anexos C-0018 y C-0019.


271 C-0007, C-0009, C-0010, C-0014, C-0015, C-0018, C-0019, C-0038, C-0052, C-0053, C-0054, C-0055, C-0056, C-0057, C-0084, C-0085, C-0117, C-0118, C-0130 y C-0131. Además del correo electrónico del 2 de febrero de 2016 del Sr. Eduardo Zayas junto con una concesión de enero de 2016. Taxinet, Corp. v. León, Case No. 16-24266-CIV, ECF No. 155-15 (presentado el 18 de octubre de 2019). R-0045. ↩

272 Comunicación de las Demandantes de 22 de agosto de 2022 ("Pursuant to Procedural Order No. 4, as revised on 12 August 2022, below please find the list of responsive documents to Respondent's Requests No. 45 and 46, that are available in original hard copy and in Claimants' custody. [...] C-0018, Oficio No. DGSTPI-965-2018 from Semovi announcing suspension of the Concession, 30 May 2018; C-0019, Oficio No. DGSTPI-1943-2018 from Semovi announcing indefinite suspension of the Concession, 28 October 2018."). R-0181. ↩

273 Resolución Procesal No. 6, ¶ 7. ↩

274 Estos nuevos documentos fueron presentados por las Demandantes como anexos C-0226 y C-0227. ↩

275 Segunda DT Sr. Eduardo Zayas, ¶ 39. ↩

[Page 82]

214. Al finalizar de la revisión de los documentos, la Demandada recalcó que las Demandantes presentaron documentos que no correspondían a los anexos C-0018 y C-0019. Las Demandantes solamente se limitaron a alegar que "esperarían los comentarios por escrito de la Demandada al respecto."276

215. A la Demandada le pareció sorpresivo y lamentable que las Demandantes no fueran capaces de presentar en físico los documentos que ellas mismas señalaron contar con "original hard copy and in Claimants' custody".277 El 4 de noviembre de 2022, la Demandada envió una comunicación al Tribunal en la cual describió lo ocurrido y señaló las diferencias evidentes entre los anexos C-0018 y C-0019 y los dos documentos presentados por las Demandantes durante la inspección.278

216. Las Demandantes debieron de presentar de manera exacta los anexos C-0018 y C-0019. La Demandada presentó el anexo R-0094 en el que se constata que los oficios número DGSTPI-965-2018 y DGSTPI-1943-2018, en realidad se refieren a temas completamente distintos.279

217. De maneras aún más sorprendente, las Demandantes buscaron justificar esta situación al señalar que, tanto los documentos presentados en la inspección como los anexos C-0018 y C-0019 eran los mismos y la diferencia radicaba en "the line spacing" y que "unfortunately, cannot explain the difference in the line spacing between the copies filed as C-0018 and C-0019 and the originals in Claimants possession"280. Esto carece de sentido.

218. Para beneficio del Tribunal infra se detallan las diferencias evidentes entre los anexos C-0018 y C-0226, y C-0019 con el C-0227.

Tabla comparativa anexo C-0018 vs. C-0226

C-0018

Documento presentado en la inspección


276 Comunicación de México del 4 de noviembre de 2022, p. 2. R-0208. ↩

277 Comunicación de las Demandantes de 22 de agosto de 2022. R-0181. ↩

278 Comunicación de México del 4 de noviembre de 2022, p. 2. R-0208. ↩

279 Oficio SM/SP/0054/2022 enviado el 26 de abril de 2022 por la Semovi a la DGCJCI. R-0094; Oficio DNRM-0626-2017 de la Semovi, 21 de marzo de 2017. R-0095; Oficio DGSTPI-965-2018 del 2 de mayo de 2018. R-0096. ↩

280 Comunicación de las Demandantes de 10 de noviembre de 2022. R-0209. ↩

[Page 83]

1

Penúltima línea del segundo párrafo: "oficio".

Primer párrafo líneas tres a ocho:

2

Segundo párrafo contiene seis líneas.

"del", "Ciudad", "2018", "taxímetros", "aplicación", "individual”, y “como".

3

Segunda línea del tercer párrafo: "la fecha"

Primer párrafo contiene 9 líneas.

4

Tercera línea del tercer párrafo: "las"

Segundo párrafo, línea penúltima y última: "gabinete” y “instalación".

5

Firma

Tercer párrafo, línea penúltima y última: "la" y "fecha".

Fuente: C-0018, R-0208

Tabla comparativa anexo C-0019 vs. C-0227

C-0019

Documento presentado en la inspección

1

Primer párrafo líneas tres a ocho: "inicio", "taxi", "abril", "gratuito", "como", "transporte", "los", y "de México".

Primer párrafo líneas tres a ocho: "del", "Ciudad", "2018", "taxímetros", "aplicación", "individual", y "como".

2

Primer párrafo contiene 10 líneas..

Primer párrafo contiene 9 líneas

3

Segundo párrafo, línea penúltima y última: "el" y "la".

Segundo párrafo, línea penúltima y última: "gabinete” y “instalación”.

4

Tercer párrafo, línea penúltima y última: "continuar” y “hasta".

Tercer párrafo, línea penúltima y última: "la" y "fecha".

5

Firma

Firma

Fuente: C-0019, R-0208

219. Las Demandantes evitaron por completo el tema en su Réplica y, simplemente, se limitaron a agregar en pies de nota los anexos nuevos C-0226 y C-0227 y denominarlos como las versiones originales de los anexos C-0018 y C-0019, respectivamente.281

220. Contrario a lo que se sostiene las Demandantes, las diferencias no son menores ni simplemente radican en el espaciado entre párrafos que supuestamente pueden ser subsanable para considerar ambas versiones como originales. El hecho de que las Demandantes no hayan sido capaces de presentar sus propios anexos C-0018 y C-0019 solamente demuestra que tales documentos en ningún momento fueron originales.


281 Réplica, notas a pie de página. 7, 10, 52-53, 267 y 440. ↩

[Page 84]

2. Los resultados del peritaje en grafoscopía y documentoscopía a cargo de la Dra. Armenta y el Maestro Bartolo

221. A partir del Memorial de Contestación, la Demandada alertó al Tribunal que existía documentación presentada por las Demandantes que era probablemente falsa debido a que no se encontraba en los archivos de Semovi o no correspondía con los documentos originales que tenía dicha dependencia.282

222. Derivado de la latente preocupación de la Demandada, fundada en el hecho que este arbitraje sea dirimido bajo una premisa falsa, solicitó al Tribunal que los documentos originales fueran presentados por las Demandantes de manera física a fin de que expertos en grafoscopía y documentoscopía283 analizaran las pruebas sobre las cuales existían señales de que fueran falsas.284

223. En síntesis, se observó lo siguiente285:


282 Memorial de Contestación, ¶ 187. DT Carlos Serdán, ¶¶ 13-16. ↩

283 La grafoscopía es la materia de la criminalística encargada del análisis de la escritura y firmas. Esta materia ayuda a asociarse con la manera de escribir y realizar la firma de una persona para determinar si coincide con la escritura o firma contenida dentro de un documento que se ha considerado falso. La documentoscopía se encarga de verificar la autenticidad o autoría de documentos. Su estudio está dirigido al análisis de las características de soporte, formato, forma de confección, elementos de seguridad, elementos agregados, así como del sustrato, tipos de impresos, sistemas de impresión y características de seguridad de los documentos y el estudio de posibles alteraciones. Ver Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 11-12, 19. ↩

284 Resolución Procesal No. 4, pp. 194-200. Resolución Procesal No. 4, pp. 194-200. ↩

285 En materia grafoscópica, los peritos utilizaron el método grafocinético, el cual consistió en esencia en lo siguiente i) la observación de las firmas auténticas de cotejo y la firma cuestionada para establecer sus características constitutivas y estructurales; ii) el análisis comparativo entre las firmas auténticas con la firma cuestionada; iii) la toma de fotografías para el estudio técnico; iv) la descripción de los elementos y características; v) la evaluación de los resultados, y vi) la emisión de las conclusiones derivadas del estudio técnico llevado a cabo. En materia de documentoscopía los peritos realizaron el método de comparación estructural, el cual consistió en lo siguiente: i) la observación y estudio de las partes que constituyen cada documento utilizando instrumentos como cámaras y microscopios; ii) la descripción de los elementos y características de los documentos sujetos a estudio; iii) la toma de fotografías; iv) la evaluación de los resultados, y vi) la emisión de conclusiones. Ver Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 15, 30. ↩

[Page 85]

224. Las conclusiones de los peritos se presentan a continuación.

a. La supuesta concesión emitida en 2016 y reexpedida en 2017 es falsa (Anexo C-0007)

225. Existen elementos de las firmas auténticas del Sr. Serrano y la contenida en el anexo C-0007 que son diferentes. Las diferencias principales son: i) la firma autentica es realizada en dos o tres momentos, mientras que la cuestionada se realiza en 15 momentos; ii) durante su ejecución presentan diferentes desenvolvimientos y posicionamientos; y iii) la firma auténtica es realizada de manera rápida, mientras que la firma del anexo C-0007 fue hecha de manera lenta y precisa.287

226. También se observó que dicha firma presenta signos claros de falsificación como temblores y cortes al realizar la firma.288

227. Adicionalmente el papel seguridad utilizado en el Anexo C-0007 contiene elementos totalmente distintos a los utilizados por la Semovi en el 2016, ya que presenta una marca de agua genérica, la cual no era utilizada en los formatos oficiales por la Semovi en el 2016.289

228. Por lo tanto, al concluir que la firma del Sr. Serrano es falsa y el formato de papel seguridad es distinto, queda claro que el anexo C-0007 es un documento falsificado y no corresponde ni debe ser tratado como una versión original.290


286 Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 16, 55, 83, 161. ↩

287 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 54. Por corte, el Mtro. Bartolo explica que es cuando el útil escritor detiene su trazado y se despega del sustrato. ↩

288 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 55. ↩

289 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 61. ↩

290 Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 63-64. ↩

[Page 86]

b. El supuesto oficio de autorización de publicidad del 29 de junio de 2016 es falso (Anexo C-0009)

229. Las firmas auténticas del Sr. Rubén García no coinciden con la firma contenida en el anexo C-0009. Estas diferencias consisten en: i) los momentos del autor para realizar la firma autentica es realizada en cuatro o cinco momentos, mientras que la cuestionada se realiza en seis momentos; ii) la manera en la cual se inician y terminan las firmas; y iii) la velocidad con la cual son realizadas las firmas.291

230. Aunado a lo anterior, se descubrió que la firma del Sr. Rubén García contaba temblores, cortes, retomas y surcos de trazos sin tinta y por tanto se trata de una firma falsa.292

231. En consecuencia, al determinarse que la firma del Sr. Rubén García dentro del anexo C-0009 era falsa, es claro que todo el documento se trata de una falsificación y no es susceptible de considerarse como válido.293

c. El supuesto oficio de suspensión de instalación de mayo de 2018 es falso (Anexo C-0018 y C-0226)

232. Los peritos utilizaron el Anexo C-0226 y determinaron que existen “sustanciales y notables diferencias, tanto en sus elementos constitutivos como en los estructurales” a la firma de la Sra. Balandrán.294 Las inconsistencias radican en: i) los momentos que el autor toma para realizar la firma; ii) la manera en la cual se inician y terminan las firmas; iii) la velocidad con la cual son realizadas las firmas, y iv) la presión implementada.295

233. Adicionalmente, se constató que el anexo C-0226, por sí mismo, era una falsificación debido a que i) cuenta con la nomenclatura impresa y no con un sello tipográfico de números con tinta roja; ii) el logotipo de la Ciudad de México “CDMX” tiene menor resolución; iii) el logotipo de la Semovi cuenta con menor resolución y diferente tipo de letra; y iv) el contenido no es consistente con el anexo C-0018.296


291 Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 75-76. ↩

292 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 83. ↩

293 Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 91. ↩

294 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 101. ↩

295 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 102. ↩

296 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 112. ↩

[Page 87]

234. A pesar de los esfuerzos de las Demandantes de presentar un documento sustituto al anexo C-0018, quedó demostrado que aun con esta nueva versión supuestamente “original” del oficio DGSTPI-965-2018, la firma de la Sra. Balandrán es falsa. Por último, la Demandada vuelve a destacar que al interior de la Semovi se localizó un documento con la misma nomenclatura de número de oficio (DGSTPI-965-2018), pero con contenido completamente diferente al que alegan las Demandantes.297

d. El supuesto oficio de suspensión indefinida de instalación de octubre de 2018 es falso (Anexo C-0019 y C-0227)

235. Al igual que el anexo C-0226, el Anexo C-0227 contiene las siguientes inconsistencias: i) 29 momentos que el autor toma para realizar la firma, en lugar de dos o tres momentos; ii) la manera en la cual se inician y terminan las firmas; y iii) la velocidad con la cual son realizadas las firmas, y iv) la presión implementada.298 Además, existen signos que indican la falsificación de la firma, entre ellos: repasos, cortes, retomas de trazos, lo cual no sucede en una firma auténtica.299 Por lo tanto, dado que la firma es falsa, el documento debe considerarse como una falsificación.

236. Aunado a lo anterior, la Demandada destaca que la Semovi también localizó un documento con la misma nomenclatura de número de oficio (DGSTPI-1943-2018), pero con un contenido completamente diferente al que alegan las Demandantes.300

e. La supuesta comparecencia del Sr. Zayas del 15 de marzo de 2017 para recibir la concesión “reexpedida” es falsa (Anexo C-0055)

237. A partir del análisis de las firmas del Sr. Rosendo, se encontró que la firma dentro del anexo C-0055 es falsa.301 Para llegar a esta concusión se constató que i) los momentos que tomaba realizar las firmas no eran coincidentes; ii) los puntos de inicio y final de cada trazo son


297 Memorial de Contestación, ¶ 197, décima tercera viñeta. Oficio DGSTPI-965-2018 del 2 de mayo de 2018. R-0096. ↩

298 Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 126-127. ↩

299 Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 132, 134. ↩

300 Memorial de Contestación, ¶ 197, décima cuarta viñeta. Oficio DGSTPI-1943-2018 del 8 de octubre de 2018. R-0097. ↩

301 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 167. ↩

[Page 88]

inconsistentes; y iii) la velocidad y presión aplicada para realizar la firma es diferente de manera sustancial.302

3. Los archivos de la Semovi

(1) Las acusaciones sin fundamento de las
Demandantes

238. En un giro de argumentación, luego de que la Demandada cuestionara la autenticidad de diversos documentos presentados por las Demandantes, éstas han decidido sostener que México ha recurrido a la falsificación y alteración de documentos para su defensa en este caso.303 Esto es una acusación muy grave en contra de un Estado.

239. Primero, las Demandantes se han basado en el hecho que durante la producción de documentos, específicamente con relación a la Solicitud No. 1 de las Demandantes, requirieron el expediente completo relativo al Proyecto de Concesión.304 Sin embargo, a pesar de que la Demandada cumplió con lo ordenado por el Tribunal, las Demandantes buscan dar valor a sus acusaciones alegando que algunos documentos “which are mysteriously absent from the files Mexico has submitted in this case, despite existing in both original and electronic form throughout Lusad's and Claimants' records.”305 Hace falta recordar que fueron las Demandantes quienes no pudieron presentar dichos documentos “en forma original” cuando México los solicitó para su revisión durante su inspección en las instalaciones del CIADI.306

240. Las Demandantes no deben distraer la atención del Tribunal del hecho de que existen documentos aportados por las Demandantes que son falsificados, tales como los anexos C-0007, C-0009, C-0018, C-0019 y C-0055307.


302 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 158. ↩

303 Réplica, ¶¶ 180-188. ↩

304 Resolución Procesal No. 1, pp. 8-11. ↩

305 Réplica, ¶ 184. ↩

306 Réplica, ¶ 186. ↩

307 Estos anexos fueron los únicos que las Demandantes lograron presentar como "originales” para su inspección, mismos de los que fue determinada su falsificación. ↩

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241. Segundo, México no se negó a producir el expediente completo del Proyecto de Concesión como lo alegan las Demandantes.308 El hecho que las Demandantes sean incapaces de formular una acusación consistente en contra de la Demandada y únicamente utilicen la supuesta falta de archivos dentro de dicho expediente como defensa es preocupante. La Demandada quiere ser enfática al señalar que jamás se negó a cumplir con las órdenes del Tribunal y niega rotundamente las acusaciones de las Demandantes.

242. Tercero, por si no fuera poco lo anterior, ahora las Demandantes buscan reforzar sus falsos argumentos basándose en la testimonial del Sr. Muñana. Las Demandantes se quejan de que el expediente del Proyecto de Concesión es “one administrative unit file”309 que consta solo de 455 páginas y, que de acuerdo con el Sr. Muñana, “[n]o recuerdo el número exacto de folios que yo revise, pero con seguridad superaba los 455 folios”310 y que era “la Dirección General de Servicio de Transporte Público Individual debió entregar la carpeta completa y original de la Concesión que consistía en siete carpetas debidamente foliadas y selladas que estaban en su custodia".311 De esto hay que resaltar tres cosas.


308 Réplica, ¶ 186. ↩

309 México produjo el expediente completo del Proyecto de Concesión de la Dirección General de Licencias y Operación de Transporte Vehicular. Comunicación de la Demandada de 28 de octubre de 2022, p. 1. R-0210. ↩

310 DT Sr. Agustín Muñana, ¶ 53 (a). ↩

311 DT Sr. Agustín Muñana, ¶ 55. ↩

312 DT Sr. Agustín Muñana, ¶¶ 45-46 (“Igualmente, después de la junta de noviembre de 2018, me enteré de la existencia de un acta de una supuesta sesión del Comité Adjudicador del 13 de abril de 2018, en el que en teoría se aprobaba el otorgamiento de la Concesión, y donde se aclaraba que en el año 2016 solo se había otorgado un "proyecto" de concesión [...] porque debido a mis funciones yo debí haber sido informado de la supuesta sesión del Comité de 13 de abril de 2018 —ello no ocurrió.”). [énfasis añadido] ↩

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realice esta aseveración aun sin ser parte del equipo que, efectivamente, participó en todo el procedimiento del Proyecto de Concesión.

243. Cuarto, el Sr. Muñana también asegura que “[a]l revisar los documentos exhibidos por México el 26 de julio de 2022, donde se entrega el expediente de la Concesión [...], no consta el Acta del Comité Adjudicador de 13 de abril de 2018".314 La Demandada desconoce por qué las Demandantes no dieron acceso al Sr. Muñana a todo el expediente del Proyecto de Concesión producido por México. Sin embargo, tal como se puede constatar de la producción, la Demandada sí presentó el Acta del Comité Adjudicador de 13 de abril de 2018.315

244. Quinto, como último intento de convencer al Tribunal, las Demandantes alegan que como México no presenta a ningún funcionario “contemporáneo” al Proyecto de Concesión de la Semovi que sostenga que los documentos son falsificados, estos son correctos de facto.316 Esto carece de sentido. El simple hecho de no presentar un testigo no significa, per se, que una parte es culpable, y la realidad resulta sumamente cuestionable la manera en la cual las Demandantes esperan que este Tribunal analice este arbitraje.

245. En consecuencia, es claro que las Demandantes no solo presentan argumentos carentes de bases o de pruebas que demuestren las supuestas alteraciones o falsificaciones que ha hecho México, también se basan en una testimonial que simplemente se aleja de la realidad.

(2) Los documentos firmados por el Sr. Zayas


313 Comunicación de la Demandada de 28 de octubre de 2022, pp. 1-2. R-0210. ↩

314 DT Sr. Agustín Muñana, ¶ 47. ↩

315 La Demandada sí produjo esto el 9 de septiembre de 2022. La Demandada invita al Tribunal a corroborar esto en el Box del CIADI. Para beneficio del Tribunal, la Demandada incluye capturas de pantalla en la que puede verse que sí produjo el Acta del Comité Adjudicador de 13 de abril de 2018. Capturas de pantallas Box del CIADI. R-0211. ↩

316 Réplica, ¶¶ 185 y 188. ↩

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246. A lo largo de los escritos presentados en este arbitraje se ha cuestionado cuál es la concesión válida, si el Proyecto de Concesión o la Concesión. Las Demandantes sostienen que es el Proyecto de Concesión, mientras que la Demandada ha probado que es la Concesión de 2018. Para reforzar su argumento, la Demandada presentó dos cartas presentadas y firmadas por el Sr. Zayas.317

247. En su segunda declaración testimonial, el Sr. Zayas ha sostenido que tanto la carta del 24 de abril de 2018, como la del 6 de noviembre de 2018, no fueron firmadas por él ni aceptó la supuesta alteración del Proyecto de Concesión.318 No obstante, pocas líneas después de esta aseveración, el Sr. Zayas cambia de parecer respecto de la carta del 24 de abril de 2018319 y asegura que “SEMOVI me pidió firmar el 7 de noviembre de 2018 para supuestamente proteger y blindar la concesión".320 Para la Demandada no tiene sentido las propias afirmaciones del Sr. Zayas que se contradicen poco después.

248. Debido a estas declaraciones inconsistentes del Sr. Zayas, la Demandada solicitó a sus peritos que analizaran las firmas del Sr. Zayas dentro de los anexos R-0080 y R-0081. La conclusión es simple: ambas firmas son auténticas y corresponden al Sr. Zayas.321

249. En resumen, aun cuando el Sr. Zayas alegue que no firmó los anexos R-0080 y R-0081 queda claro que las firmas en dichos documentos son coincidentes con cualquier otra firma del Sr. Zayas.

(3) El Anexo C-0038

250. En su Memorial de Demanda, las Demandantes señalan que mediante una carta el Sr. Rufino Tovar “confirming that Semovi had a general interest in ES Investments' project and requesting that a formal proposal be made to Semovi”.322 El Sr. Rufino H. León Tovar, quien fue


317 Ver R-0080 y R-0081. ↩

318 Segunda DT Sr. Eduardo Zayas, ¶ 27. ↩

319 R-0080. ↩

320 Segunda DT Sr. Eduardo Zayas, ¶¶ 28-30. ↩

321 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 8. ↩

322 Memorial de Demanda, ¶ 40. ↩

[Page 92]

Secretario de la Semovi de 2012 al 2015, ya ha señalado que el anexo C-0038 no es de su autoría, no lo firmó, nunca lo había visto y, por tanto, es falso.323

251. A pesar de lo anterior, las Demandantes nuevamente utilizan el anexo C-0038 para sostener sus alegaciones en contra de México. Para sorpresa de México, ahora en su escrito de Réplica las Demandantes señalan que en el anexo C-0038, el Sr. Tovar “memorialized those contacts himself in a signed letter dated 20 April 2015 summarizing the discussions he had recently held with Mr. Zayas".324 Es decir, las Demandantes cambiaron sus argumentos alrededor de este anexo.

252. Por otro parte, las Demandantes señalan que el anexo C-0038 cuenta con una certificación y apostilla por parte de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, lo cual significa "moots Mexico's challenge to this document's authenticity as a matter of law”.325

253. Contrario a lo que sostienen las Demandantes, el efecto de esta apostilla es únicamente llevar un registro del número de orden, fecha de la apostilla y nombre de la persona que firmó el documento.326 En ese sentido, el efecto de esta apostilla no es validar su autenticidad.327 Con ello, es incorrecto sostener que este documento sea válido o auténtico de manera nacional o internacional.

I. Las Demandantes no demostraron sus acusaciones sobre el supuesto "ambiente político” en contra de las Demandantes

254. Precisamente, las Demandantes basan sus argumentos de motivación política en los anexos C-0018 y C-0019, dos oficios supuestamente firmados por la Sra. Balandrán, en los cuales se describe que "en absoluto respeto a la jornada electoral [...] se ha decidido suspender la instalación de taxímetros digitales"328 y que consecuencia de las elecciones “se indicó un cambio político en el mandato de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México [...] quienes han solicitado que


323 DT Sr. Rufino H. León Tovar, ¶ 8. ↩

324 Réplica, ¶ 66. ↩

325 Réplica, ¶ 66. ↩

326 Para este caso, supuestamente el Sr. Rubén Alberto García Cuevas certificó el documento. C-0228. ↩

327 Oficio CJSL/DGJEL/DCJAN/SCJRC/138/2022 de 12 de diciembre de 2022. R-0212. ↩

328 Ver C-0018. ↩

[Page 93]

continúe la suspensión de la instalación".329 Con ello, las Demandantes han sostenido que, a raíz del cambio en la administración del gobierno de la Ciudad de México, la concesión reexpedida fue suspendida por motivos meramente políticos.330 Esto no tiene fundamento.

255. Primero, la Demandada no conoce un fundamento legal en el cual se sostenga que todo acto de una entidad administrativa quedará suspendido por “época electoral” o “cambio político”. De hecho, las Demandantes tampoco fueron capaces de fundamentar sus alegaciones con bases legales y, esto es así, porque no existe tal obligación por parte de una administración gubernamental.

256. Segundo, aún si el Tribunal considerara que los dos oficios, ya sea los anexos C-0018, C-0019 o los C-0226 y C-0227, constituyen indicios de “motivaciones políticas”, para beneficio del Tribunal la Demandada buscó los servicios de peritos en grafoscopía y documentoscopía, y su análisis es contundente: los oficios presentados por las Demandantes son falsificaciones.331 En consecuencia, es claro que dichos anexos no pueden ser considerados por el Tribunal.

257. Tercero, la testimonial de un exfuncionario de la Semovi, el Sr. Muñana, por parte de las Demandantes no es suficiente para dar validez a documentos falsificados, ni tampoco sustenta las motivaciones políticas que alegan las Demandantes. Por un lado, el Sr. Muñana asegura “que la firma de esos documentos corresponde a la firma habitual de la Sra. Balandrán,”332 sin embargo, la "similitud" de las firmas no fue la preocupación de la Demandada, sino la probable falsedad de los documentos.

258. Por otro lado, el Sr. Muñana afirma que durante la época del proceso electoral por la Jefatura de la Ciudad de México existía descontento de los taxistas por la instalación y uso de tableta y, en consecuencia, “internamente en SEMOVI se tomó la decisión de que era preferible suspender temporalmente el proceso de instalación de los taxímetros, con miras a que la Concesión


329 Oficio No. DGSTPI-1943-2018 de Semovi anunciando la suspensión indefinida de la Concesión, de fecha 28 de octubre de 2018. C-0019; O versión original del Oficio No. DGSTPI-1943-2018 de Semovi anunciando la suspensión indefinida de la Concesión, de fecha 28 de octubre de 2018. C-0227. ↩

330 Memorial de Demanda, ¶¶ 15-16, 114-115; Réplica, ¶¶ 10-12, 49, 51, 153, 165-171; Primera DT Sr. Eduardo Zayas, ¶¶ 56 y 67. ↩

331 Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 92-115 y 116-143. ↩

332 Réplica, ¶ 167. ↩

[Page 94]

continuara en un futuro próximo luego de concluidas las elecciones.”333 Sin embargo, el dicho del Sr. Muñana lo único que hace es contradecir a las Demandantes quienes aseguran que la nueva administración de la Ciudad de México solicitó la suspensión de la Concesión de Lusad.

259. Cuarto, la última prueba a la que recurren las Demandantes es una nota periodística de mayo de 2018 sobre la entonces candidata por la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.334 Una simple nota periodística no sustenta que una candidata sin tomar posesión de la administración en octubre de 2018, y sin ninguna facultad, haya ordenado a la administración actuante la suspensión indefinida de una concesión.

260. En resumen, las Demandantes no han demostrado que la supuesta suspensión sucedió por época electoral ni por motivos políticos.

J. Las Demandantes no han demostrado el número de taxis activos en la Ciudad de México, ni mucho menos las ganancias que obtendrían

261. Las Demandantes en su Réplica señalan, en al menos 19 ocasiones, que la flota de taxis es de 138,000 taxis, sin demostrar la existencia de dicha flota. Las Demandantes usan para sustentar su dicho la Declaratoria de Necesidad, y argumentan que la Semovi señaló que hasta 2015, la Ciudad de México tenía un tamaño de flota de taxis aproximado de 138,000.335 Sin embargo, es importante que el Tribunal tome en cuenta que “cada concesión de taxi está vinculada con una placa metálica autorizada (matrícula) que identifica cada taxi y le autoriza al vehículo (automóvil) circular como taxis en las vialidades de la Ciudad de México [por lo tanto,] [...] el número de concesiones no es equivalente al número de taxis que operan en la Ciudad de México”.336

262. Por otro lado, las Demandantes argumentan que “México no apoya su posición con ningún documento contemporáneo. Sólo hace referencia a una tabla en una declaración de un testigo que no contiene ningún soporte".337 Sin embargo, las Demandantes omiten señalar que durante la fase de producción de documentos, la Demandada proporcionó los documentos que sirvieron de sustento para que el Sr. Lajous elaborara la tabla del párrafo 9 de su Primera Declaración


333 DT Sr. Agustín Muñana, ¶ 41. ↩

334 C-0017. ↩

335 Réplica, ¶¶ 439-440. Declaratoria de Necesidad, p. 14. C-0005. ↩

336 Segunda DT Sr. Andrés Lajous, ¶ 27. ↩

337 Réplica, ¶ 440. ↩

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Testimonial, por lo que la Demandada no está de acuerdo en que las Demandantes argumenten que la tabla proporcionada por el Sr. Lajous no tiene un soporte documental.

263. Las Demandantes también intentaron soportar su argumento sobre la supuesta existencia de la flota de 138,000 taxis con los siguientes documentos:

264. El Sr. Lajous, en su Segunda Declaración Testimonial, realiza la aclaración respecto a la flota de taxis, ya que, el número de concesiones no es equivalente al número de taxis que operan


338 Réplica, ¶ 440. Contrato de Concesión Modificado, de fecha 9 de enero de 2017, Cláusula 5.2.1. C-0007. ↩

339 Concesión de 2018. C-0020 ↩

340 Acta del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de fecha 30 de mayo de 2018. C-0238. ↩

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en la Ciudad de México.341 Es por esto que las Demandantes no pueden demostrar la existencia de esos 138,000 taxis.

265. A continuación, se reproduce el cuadro actualizado incluido en la Segunda Declaración Testimonial del Sr. Lajous que sintetiza la información que tiene en poder la Semovi sobre el número de concesiones vigentes, y el número de concesionarios que pagaron los derechos correspondientes a la revista (cuarto renglón). Como se puede ver, es significativamente menor al número de concesiones vigentes (primer renglón):342

Concesiones de Taxi registradas ante la Semovi (2016-2022)

2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 Observación
Concesiones de Taxi con título vigente -dentro del periodo 10 años (i) 140,558 140,555 123,453 105,875 103,059 103,059 103,059 Concesiones en las que el vencimiento del título de concesión aún está vigente
Nuevas concesiones emitidas (i) 0 0 0 0 0 0 0 La Semovi no ha recibido ni detectado que la ciudadanía indique que existe la necesidad de emitir más concesiones. Otorgar más concesiones implicaría saturar el mercado.
Unidades que se dieron de baja (i) 7,070 9,181 10,384 4,610 2,704 4,567 1,488 Vehículos que registraron una baja en el año señalado
Líneas de captura pagadas por la revista anual de taxi (ii) 111,376 161,275* 100,766 102,599 86,661 101,252 85,723 Líneas de captura pagadas para hacer el trámite de Revista vehicular
Concesiones de Taxi que pasaron la revista anual documental (i) N/D N/D N/D 61,536 21,190 26,317 20,040*** Pasaron la revista documental
Concesiones de Taxi que pasaron la revista anual y usan Mi Taxi (i) N/A N/A N/A N/A N/A 2,365 1,714*** Usan MiTaxi y pasaron tanto la revista documental como la física-mecánica

Fuente:
(i) Secretaría de Movilidad, Dirección Ejecutiva de Tecnologías de la Información y Comunicación
(ii) Secretaría de Administración y Finanzas, Dirección de Contabilidad y Control de Ingresos
* El aumento de 2017 se explica porque se llevó a cabo un proceso de reemplacamiento de taxis cuyo prerrequisito fue pagar la Revista vigente y de años anteriores aunque no todos tenían concesión vigente.
** La disminución de 2020 y 2022 pueden explicarse por la pandemia del virus SARS-CoV-2.
*** El proceso de revista 2022 termina el 28 de febrero de 2023, por lo que este número no refleja la información al cierre.
N/D No disponible
N/A No aplica


341 Segunda DT Sr. Andrés Lajous, ¶ 27. ↩

342 Segunda DT Sr. Andrés Lajous, ¶ 26. ↩

[Page 97]

266. Por lo tanto, la ganancias que las Demandantes argumentan que se generarían con los 2.1 millones de viajes al día no tiene relación con el número de taxis que las Demandantes no lograron demostrar (i.e. 138,000), ya que para 2018 serían 123,453 de concesión vigentes, además si se aplica el requisito de pago de la inspección de la revista, el número de taxis en 2018 es de 100,766.343 El cálculo del número de viajes no puede tener como base el número de concesiones vigentes, ya que como se ha explicado supra, el número de concesiones no es equivalente al número de taxis que operan en la Ciudad de México, y por lo tanto, el número de taxis que operan legalmente en un momento determinado es mucho menor al número de concesiones vigentes. Como lo ha expresado la Demandada, una mejor aproximación sería tomar el número de concesionarios que pagaron sus derechos de revista, el cual es mucho menos a 138,000.344

Κ. El Sistema Libre no funcionó y es completamente diferente a Mi Taxi

267. En la presente sección, la Demandada explica las cuestiones técnicas relacionadas con el Sistema Libre y se podrá corroborar que: i) el Sistema Libre no tenía funciones innovadoras ni que fueran materia de protección de propiedad intelectual, ii) no existe ninguna similitud entre los códigos fuentes del Sistema L1bre y Mi Taxi, iii) la ADIP desarrolló Mi Taxi de forma independiente y no tuvo acceso al Sistema Libre y iv) el análisis realizado por el experto de la Demandada, el Dr. Edwards demuestra que el software del Sistema Libre no funciona.

1. Mi Taxi y el Sistema Libre no son similares

268. Las Demandantes argumentan que Mi Taxi es una copia del Sistema Llbre, sin embargo, las Demandantes no han probado su dicho. Contrario a lo alegado por las Demandantes, con la creación, desarrollo e implementación de Mi Taxi, el Gobierno de la Ciudad no robó, copió ni plagió las ideas del Sistema Llbre.345

269. Además de que el desarrollo de Mi Taxi se llevó a cabo de forma totalmente independiente por el equipo de desarrollo tecnológico de la ADIP, en cualquier escenario, la Demandada no puede materialmente apropiarse de una idea cuando esta no es protegible bajo derecho de la


343 Segunda DT Sr. Andrés Lajous, ¶ 26. ↩

344 Memorial de Contestación, ¶ 525. ↩

345 DT Sr. Eduardo Clark, ¶ 9. ↩

[Page 98]

propiedad intelectual.346 Por lo que cualquier reclamo de las Demandantes de un apoderamiento de ideas, carece de todo sustento legal además de fáctico. Si este Tribunal acepta como válido este argumento, equivaldría a decir que empresas como Lyft, en los Estados Unidos, o Cabify y Didi en México, no pueden desarrollar una aplicación para solicitar taxis porque existen otras empresas, como Uber, con la misma idea en una aplicación.

270. Además, el Sistema Libre no contiene innovaciones tecnológicas, lo que deja en manifiesto su falta de protección de propiedad industrial. De hecho, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no tiene registrada alguna patente, registro de modelo de utilidad o diseño industrial a favor de Lusad, las Demandantes o cualquier persona, que pueda sostener las supuestas innovaciones del Sistema Libre.347 Asimismo, las supuestas funcionalidades del Sistema L1bre348 como i) el pago con tarjetas de crédito, ii) GPS, iii) punto de acceso inalámbrico, iv) botón de auxilio, entre otras, se encuentran fuera del ámbito de protección de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial:

Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

(...)349


346 Ninguna de las áreas de la propiedad intelectual (i.e., los derechos de autor y la propiedad industrial) protegen las ideas per se. Por lo tanto, si un elemento (como lo son las ideas) no es objeto de protección de propiedad intelectual, no puede existir un apoderamiento de las mismas. ↩

347 Sistema de Información de la Gaceta de la Propiedad Industrial, por el que se constató que hay cero registros de patentes a favor de Libre o el sistema Libre. R-0133 ↩

348 Informe Quandary Peak Research, ¶ 56. Se categorizan como “supuestas” ya que del análisis del Dr. Edwards al código fuente de Llbre, se pudo percatar que, sin una aplicación de servidor, el código de la aplicación Libre está fundamentalmente roto y no funciona en absoluto. Según su análisis, este sencillamente no puede realizar ninguna función relevante, incluido el seguimiento de la ubicación, la generación de rutas, el cálculo de tarifas o cualquier otra cosa que se pretendiera que hiciera. ↩

349 Ver Artículo 2 de Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. R-0205; Artículo 2 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor ("La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.”). R-0214. ↩

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271. Por otro lado, Mi Taxi y Llbre no comparten las mismas funcionalidades, propósitos y características.350 Es erróneo que las Demandantes afirmen que i) la aplicación Mi Taxi es una versión fraudulenta; ii) copió sin escrúpulos las características distintivas del Sistema L1bre,351 y iii) replicó directamente líneas del código fuente de la aplicación Llbre.352 Por lo que, el argumento de la supuesta apropiación de las ideas que usan las Demandantes, no tiene sustento alguno, y más cuando no han podido probar este argumento en el arbitraje.

2. Existen diferencias sustanciales entre los códigos fuente de L1bre y Mi Taxi

272. Las Demandantes argumentan que México copió directamente líneas del código fuente de la aplicación Llbre, y que Mi Taxi contiene todas las características presentes en la aplicación de Llbre.353 Esto es incorrecto, Mi Taxi y Libre son sustancialmente diferentes.

273. En primer lugar, las Demandantes presentan el informe del Sr. Mitchell, quien omitió hacer alguna observación sobre la similitud entre los códigos producidos por las partes.354 Por lo tanto, las Demandantes no presentaron un análisis informático sobre la similitud o supuesto plagio del código fuente de Llbre.

274. Contrario a las Demandantes, la Demandada presentó un análisis comparativo de ambos códigos fuente. El experto de la Demandada, el Dr. Edwards concluyó que las funcionalidades de la aplicación de Mi Taxi no son copia de las funcionalidades de la aplicación de Llbre y existen diferencias sustanciales en funcionalidad, diseño e implementación entre los códigos fuentes de Libre y de Mi Taxi.355

275. Respecto a las diferencias sustanciales en funcionalidad, el Dr. Edwards destaca varios elementos como i) la diferencia de propósitos entre las aplicaciones, ii) el flujo lógico del sistema,


350 Informe Quandary Peak Research, ¶ 161. ↩

351 Memorial, ¶ 179. ↩

352 Réplica, ¶ 174. ↩

353 Réplica, ¶ 174. ↩

354 RP 4, p. 33. ↩

355 Informe Quandary Peak Research, ¶ 164. ↩

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iii) sus entradas y salidas (inputs y outputs), iv) la organización de datos, y v) las normas empresariales y su apariencia para los usuarios.356

276. Respecto a las diferencias de diseño e implementación, el Dr. Edwards destacó que, derivado de su análisis comparativo de ambos códigos fuente, existen i) diferencias de implementación y ii) diferencias de datos, objetos de software, gestión de errores y algoritmos del código fuente de Libre y Mi Taxi.357

277. Lo anterior corrobora las declaraciones de los Sres. Eduardo Clark y Andrés Lajous, quienes explicaron que el funcionamiento y características de Mi Taxi difieren sustancialmente del funcionamiento y elementos del Sistema Llbre.358

3. Mi taxi fue desarrollado de forma independiente

278. La Demandada aclara que, contrario a lo alegado por las Demandantes, el Gobierno de la Ciudad de México nunca tuvo acceso al código fuente o algún tipo de información del Sistema Libre que se pudiera usar para desarrollar Mi Taxi.359 El desarrollo del código fuente de Mi Taxi se llevó a cabo de forma totalmente independiente, por lo que cualquier reclamo de las Demandantes de una réplica o copia directa de las líneas del código fuente de Libre carece de todo sustento.

279. Las Demandantes reclaman que la Demandada tuvo acceso al código fuente de la aplicación Libre que les fue presentado en 2016 y también tuvo acceso a los servidores proporcionados por Lusad en el contexto de los preparativos para el periodo de instalación obligatoria.360 Esto es incorrecto.

280. Primero, la Semovi, la ADIP, o cualquier otra dependencia del Gobierno de la Ciudad de México no son —ni forman parte— el Instituto Nacional del Derecho de Autor (“Indautor"). Cada dependencia tiene competencia, atribuciones y facultades específicas. El encargo sobre los derechos de autor es de la competencia exclusiva del Indautor. Precisamente, durante la producción


356 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 164-165. ↩

357 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 183-184. ↩

358 DT Sr. Eduardo Clark, ¶¶ 35-39; Primera DT Sr. Andrés Lajous, ¶ 46. ↩

359 Memorial, ¶ 138. ↩

360 Réplica, ¶ 173. ↩

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de documentos la Demandada enfatizó que únicamente el autor del código fuente tiene acceso a los registros que entregó al Indautor.

281. Segunda, la ADIP desarrolló el código fuente de Mi Taxi de forma libre e independiente, y en ningún momento tuvo acceso a los servidores proporcionados por Lusad ni el código fuente de Libre. El Sr. Eduardo Clark explicó que:361

282. Además, el Sr. Lajous señaló que el equipo de desarrollo tecnológico de la ADIP inició Mi Taxi desde cero:

Los funcionarios de la ADIP crearon Mi Taxi desde cero, incluido el código fuente. Ni la Semovi ni la ADIP tuvieron acceso al código fuente del sistema Llbre o a su “know how", ni siquiera conocimos el software, ni nos consta su existencia y, por lo tanto, son infundadas las insinuaciones en el sentido de que la Semovi o la ADIP se apropiaron de la tecnología de Lusad.362

283. Asimismo, el Dr. Edwards describe que:

[...] the functional design of the Mi Taxi application is substantially different from Libre in many ways and that the large differences in the frameworks employed to develop the two applications strongly indicate that the technical designs of the Libre applications were not used to develop Mi Taxi.363

284. El Dr. Edwards realizó un análisis comparativo de ambos códigos fuentes en el que destacó que la ADIP no copió ni replicó el código fuente de la aplicación de Llbre, ya que: i) el lenguaje de programación de ambos códigos fuentes es distinto, ii) Mi Taxi se desarrolló de forma independiente utilizando código y conceptos que están a disposición del público e incorporados en


361 DT Sr. Eduardo Clark, ¶ 32. ↩

362 Primera DT Sr. Andrés Lajous, ¶ 45. ↩

363 Informe Quandary Peak Research, ¶ 193. ↩

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muchos otros sistemas similares, y iii) la funcionalidad de Mi Taxi es mucho más limitada que las supuestas características de Llbre.364

285. En este sentido, Mi Taxi fue desarrollado utilizando un marco y un enfoque completamente diferentes a los de la aplicación Llbre. De hecho, para el desarrollo de Mi Taxi, se utilizaron componentes de código fuente y conceptos de diseño que están disponibles al público y, por lo tanto, y han sido incorporados también en muchos otros sistemas similares.365 Mi Taxi no tiene la funcionalidad para reemplazar un taxímetro tradicional, como presumiblemente el Sistema Libre lo hacía.366 Esta funcionalidad hace que Mi Taxi sea diferente a otras aplicaciones como Uber o lo que las Demandantes describen como las funcionalidades que tendría el Sistema Libre.

4. La aplicación de Libre carece de la funcionalidad necesaria para operar conforme a la Concesión Lusad

286. Contrario a lo argumentado por las Demandantes y su experto, el Sr. Mitchell, la aplicación de Libre carece de la funcionalidad necesaria para operar, por lo que ni siquiera puede considerarse una aplicación de Android con funcionamiento o que sea consistente con características principales descritas en la concesión.367

287. Las Demandantes y el Sr. Mitchell argumentaron que el código fuente de Llbre puede ser compilado y operar como una aplicación de Android en funciones, y que el código fuente de Llbre contiene funciones coherentes con las nueve características descritas en la Concesión.368 Sin embargo, esto es incorrecto, como lo destaca el Dr. Edwards, i) el análisis del Sr. Mitchell es deficiente y poco fiable, aunado a que sus propios hallazgos socavan sus conclusiones; y ii) las pruebas disponibles no indican que el software Libre se desarrollara de acuerdo con las prácticas comunes de desarrollo de software, no estaba completo y carecía de funcionalidades clave.369

288. Sobre el primer punto, el Dr. Edwards destaca que el Sr. Mitchell:


364 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 191-194. ↩

365 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 60, 190 y 198. ↩

366 Informe de experto Dr. Edwards, ¶ 191. ↩

367 Réplica, ¶¶ 135-136 e Informe del Sr. Mitchell, ¶ 47. ↩

368 Réplica, ¶¶ 135-137 e Informe del Sr. Mitchell, ¶ 47. ↩

369 Informe Quandary Peak Research, ¶ 77. ↩

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289. De igual forma, el Sr. Mitchell admitió i) que el código fuente de la aplicación Llbre no se compilaría sin varias modificaciones que realizó en el mismo código;375 ii) no poder hacer funcionar la aplicación Libre más allá de su intento de iniciar sesión en la aplicación, y iii) que las Demandantes no tienen su propio código iOS.376

290. Por lo anterior, el Dr. Edwards concluyó y demostró que Libre no se desarrolló de acuerdo con los enfoques generalmente aceptados para el desarrollo profesional de software, porque si este fuera el caso, entonces el código fuente de la versión iOS sería accesible y las Demandantes podrían ponerlo a disposición del Sr. Mitchell.377

291. Por lo que hace al segundo punto, las pruebas disponibles no indican que el software de Libre se desarrolló de acuerdo con las prácticas modernas de desarrollo de software porque no hay pruebas de que se siguieran dichas prácticas,378 ya que el código fuente de Libre i) contiene creación o retención de archivos de código fuente no utilizables y funcionalidades que no se


370 Informe Quandary Peak Research, ¶ 79-82. ↩

371 Informe Quandary Peak Research, ¶ 83-90. ↩

372 Informe Quandary Peak Research, ¶ 91-95. ↩

373 Informe Quandary Peak Research, ¶ 96-98. ↩

374 Informe Quandary Peak Research, ¶ 99-104. ↩

375 El Dr. Edwards explica que compilar es "[t]he act of converting source code into object code. Source code comprises the instructions of computer program written in a human-readable format. Source code cannot be executed by computer processor until it is converted, or compiled, into object code. Object code comprises program instructions written in a binary format. (i.e., consisting entirely of ones and zeros). Object code is executable by a computer processor, but it is not human readable". Ver Informe Quandary Peak Research, nota de pie de página 1. ↩

376 Informe Quandary Peak Research, ¶ 112-114 ↩

377 Informe Quandary Peak Research, ¶ 110. ↩

378 Informe Quandary Peak Research, ¶ 115-125. ↩

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utilizan o no son utilizables por la aplicación, y ii) carece de métodos generalmente aceptados para gestionar excepciones, errores y fallos que impidan el funcionamiento normal de una aplicación.379

292. Finalmente, el Dr. Edwards explica que las pruebas disponibles indican que el software Libre no estaba completo y carecía de funcionalidades clave por i) la insuficiencia del código, ii) la falta de código fuente para la aplicación rider y el backend del servidor, iii) la mala calidad del código fuente y iv) la clara evidencia que falló en superar pruebas en varias ocasiones (como las pruebas fallidas para interconectarse al sistema del C5).380

293. Por tales motivos, es claro que, si la aplicación de Libre carece de la funcionalidad necesaria para operar, y no se desarrolló de acuerdo a los principios comunes de desarrollo de software, es ilógico e incorrecto que las Demandantes aleguen que la aplicación de Libre cumplió con todos los requisitos de la concesión y se completó a satisfacción del Gobierno de la Ciudad de México.381

L. [Redacted]

1. Las mociones de emergencia de las Demandantes muestran la falta de cooperación de las Demandantes y el intento del uso indebido del arbitraje inversionista-Estado

294. Las Demandantes han hecho una serie de afirmaciones entorno a que el Estado mexicano ha implementado una campaña de calumnias, represalias e intimidación en contra de sus testigos y antiguos servidores públicos de la Semovi.382 El Sr. Eduardo Zayas, incluso, ha asegurado que la verdadera intención del Estado mexicano fue arrestarlo a toda costa, como represalia por haberse involucrado en el presente arbitraje, y el Sr. Santiago León manifiesta que los procedimientos penales iniciados son actos de intimidación por parte del Estado mexicano.383

295. Contario a lo que señalan las Demandantes, la Demandada no ha implementado una campaña de represalias e intimidación en contra de sus testigos. La medida cautelar impuesta al


379 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 121-122. ↩

380 Ver Oficio No. C5/CG/216/2017 de 10 de noviembre de 2017. R-0222; Oficio No. C5/CG/DGT/621/2017 de 6 de diciembre de 2017. R-0223. ↩

381 Réplica, ¶ 137. ↩

382 Ver Escrito de Réplica, ¶¶ 189, 190. ↩

383 Ver Segunda DT Sr. Eduardo Zayas, ¶ 53; Segunda DT Sr. León Aveleyra, ¶ 78. ↩

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Sr. Zayas bajo la Investigación [Redacted] no tiene relación con este arbitraje, ha sido justificada y así lo decidió el Juez de Control de dicho procedimiento penal.384

296. En cambio, las Demandantes pretendieron utilizar a este Tribunal Arbitral como sustituto de las cortes mexicanas para liberar, bajo alguna modalidad, al Sr. Eduardo Zayas sin ninguna consideración por la víctima, quien es un tercero ajeno a este arbitraje internacional.

297. Las Demandantes pretendieron que el Tribunal Arbitral ordenara: i) que la Demandada se abstuviera de iniciar procedimientos penales contra el Sr. Eduardo Zayas y el Sr. Santiago León, lo cual iría en contra de las facultades inherentes de un Estado soberano; ii) el arresto domiciliario al Sr. Eduardo Zayas, sin ninguna justificación válida para no acudir a la competencia de las cortes mexicanas, y iii) que las autoridades mexicanas transfirieran al Sr. Eduardo Zayas en todo momento inclusive a las oficinas de los abogados de las Demandantes, sin tener algún respeto a los procedimientos ordinarios de reclusorio sur varonil.385

298. En circunstancias ordinarias, el abogado defensor del Sr. Zayas podía entrevistarse con él en las mismas circunstancias que el resto de los presos con las mismas garantías de confidencialidad. Sin embargo, las representantes de las Demandantes y el abogado defensor del Sr. Zayas, sin seguir los procedimientos comunes, pretendieron que se les permitiera el acceso sin seguir los protocolos de seguridad, ingresar lap-tops, teléfonos, documentos, tener internet inalámbrico.386 Todo ello en contra de la normativa del centro penitenciario, la cual busca mantener la gobernabilidad del Reclusorio Sur.

299. No obstante, la Demandada conforme a las a las OP 3, 7 y 8,387 en todo momento proporcionó las facilidades necesarias a las Demandantes y al defensor del Sr. Zayas para poder ingresar a las instalaciones del Reclusorio Sur:


384 [Redacted] C-0144. ↩

385 Solicitud de medidas provisionales del 17 de marzo de 2022; Moción de emergencia de emergencia del 9 de septiembre de 2022 y solicitud de emergencia renovada del 7 de octubre de 2022. ↩

386 Comunicación del 26 de agosto de 2022 del Sr. Cantoral. Moción de Emergencia de las Demandantes, R-0216. ↩

387 Ver OP 3 de fecha 3 de junio de 2022, ¶ 156; OP 7 de fecha 29 de septiembre de 2022, ¶ 38; OP 8 de fecha 5 de noviembre de 2022, ¶ 69. ↩

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300. Lamentablemente, los abogados de las Demandantes y el abogado del Sr. Eduardo Zayas solo buscaron generar controversia sobre la falta de comodidad de su primer visita en meses desde la emisión de la OP 3.389 La realidad es que las Demandantes dejaron transcurrir varios meses para tener un primer contacto con el Sr. Eduardo Zayas. El 9 de agosto de 2022, después de dos meses de la emisión de la OP 3, las Demandantes contactaron a la Demandada por primera vez.390 Hasta el 2 de octubre de 2022, las Demandantes presentaron por primera vez una solicitud formal a la Demandada para que los representantes de las Demandantes pudieran acceder al Reclusorio Sur.

301. Hasta que la Demandada inquirió sobre la fecha en que acudirían a entrevistarse con el Sr. Eduardo Zayas, las Demandantes mostraron poca cooperación y acudieron el 4 de octubre de 2022 al Reclusorio Sur.391 Posteriormente, y con tan solo un mes de anticipación de la presentación de la Réplica de las Demandantes, y tan solo una semana antes de que se emitiera una resolución que determinó un cambio en la situación legal de la medida cautelar decretada por el juez de control, las representantes de las Demandantes y el abogado defensor del Sr. Zayas se reunieron con él.

302. Adicionalmente, las Demandantes buscaron argumentar una supuesta intimidación dirigida al Sr. Eduardo Zayas por parte de funcionarios del Reclusorio Sur y de internos.392 Hasta la fecha no se tiene evidencia alguna de que el Sr. Eduardo Zayas hubiese sufrido de algún tipo de agresión cuando estuvo recluido en el Reclusorio Sur.


388 Comunicación del 10 de noviembre de 2022, R-0218. ↩

389 Solicitud de emergencia renovada del 7 de octubre de 2022. ↩

390 Comunicación del 9 de agosto de 2022 de las Demandantes, R-0219. Moción de Emergencia de las Demandantes. ↩

391 Solicitud de emergencia renovada del 7 de octubre de 2022. ↩

392 Ver Réplica, ¶ 191 y anexo C-0304. ↩

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303. Las Demandantes hicieron mención de que el contenido de la querella de la [Redacted] es sospechoso y contiene afirmaciones falsas.393 Es importante recalcar que [Redacted] en todo momento ha sido una persona ajena a este arbitraje.

304. Como se ha podido observar en el transcurso del presente arbitraje la [Redacted] solo ejerció su derecho ante las autoridades mexicanas al denunciar al Sr. [Redacted] Asimismo, el Sr. [Redacted] ha confirmado que obtuvo un préstamo por parte de la [Redacted] a favor de la empresa Fairfields394, pero hasta la fecha no se tiene conocimiento que el [Redacted] haya reparado el daño patrimonial que la Sra. [Redacted] asegura haber sufrido. Es lamentable que las Demandantes vinculen este hecho a la Demandada cuando estos son eventos puramente de carácter privado.

305. Las Demandantes hacen mención de que el Estado mexicano ha caracterizado a sus testigos como “criminales de carrera",395 pero la Demandada demostró que los testigos de las Demandantes han enfrentado diversas investigaciones.396

306. Asimismo, las Demandantes han omitido mencionar que, de conformidad con la OP3, el Estado mexicano ha cumplido con las recomendaciones del Tribunal y no se ha solicitado la extradición del Sr. Santiago León quien presentó su segunda declaración testimonial. Esto es una clara contradicción a las manifestaciones de las Demandantes que argumentan que el Estado mexicano inicio una campaña de represalia e intimidación a sus testigos.397

307. Aunque las Demandantes buscaron argumentar la violación a sus derechos de defensa, las Demandantes presentaron su Escrito de Réplica el 4 de noviembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2022 la segunda declaración testimonial del Sr. Eduardo Zayas. En ningún momento, la Demandada afectó la integridad del presente arbitraje, ni la capacidad de las Demandantes para presentar su Réplica.


393 Segunda DT Sr. Eduardo Zayas, ¶¶ 50 y 51. ↩

394 Segunda DT Sr. Eduardo Zayas, ¶ 43. ↩

395 Réplica, ¶ 192. De hecho, las Demandantes presentan un informe con más investigaciones en contra del Sr. Zayas. Ver Informe de la Policía Judicial presentado en audiencia del 20 de noviembre de 2022, pp. 3-15. C-0327. ↩

396 Tabla [Redacted] ha enfrentado. R-0018. ↩

397 Oficio emitido por la FGJCDMX del 5 de julio de 2022; R-0221. ↩

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308. Finalmente, el [Redacted] la libertad provisional al Sr. Zayas398, en la cual estableció una serie de condicionantes. Como se mencionó anteriormente, en distintas comunicaciones la Demandada mencionó al Tribunal que las Demandantes contaban con los recursos locales para poder modificar, combatir e inclusive terminar la [Redacted]

2. [Redacted]

309. Adicionalmente el Sr. Santiago León menciona haber formado parte de un procedimiento civil iniciado por la [Redacted] en contra de Fairfields Gold S.A. de C.V. (Fairfields).399

310. Es importante señalar que en el juicio ejecutivo mercantil 1278/2019, iniciado por la [Redacted] en contra de Fairfields Gold S.A. de C.V.400 y el Sr. Eduardo Zayas es totalmente ajeno a la carpeta de investigación [Redacted]

311. La [Redacted]

[Redacted]

312. Adicionalmente, el Sr. Eduardo Zayas hace la distinción de los procedimientos mencionados en su segunda declaración testimonial, precisando que primero [Redacted] presentó una demanda civil y luego una [Redacted]401

313. [Redacted] inició un procedimiento de carácter civil y [Redacted] lo cual son ramas distintas del derecho, en los [Redacted] solamente hizo valer sus derechos por medios de los mecanismos de protección en contra de los actos cometidos por [Redacted] Por lo anterior, se puede apreciar que ambos procedimientos son totalmente diferentes bajo el sistema jurídico mexicano.


398 Ver Segunda DT Sr. Eduardo Zayas, ¶ 1. ↩

399 Ver Segunda DT Sr. Santiago León Aveleyra, ¶¶ 78. ↩

400 Ver Segunda DT Sr. Eduardo Zayas, ¶ 43 ↩

401 Ver Segunda DT Sr. Eduardo Zayas, ¶ 44. ↩

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314. La Demandada lamenta la caracterización de los hechos realizada por las Demandantes, la cual busca confundir al Tribunal, haciendo alegaciones incorrectas sobre los medios de defensa y legales iniciados por la [Redacted] una persona totalmente ajena al Caso ARB/20/13.

III. EL TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA RECLAMACIÓN

315. El tribunal no tiene jurisdicción porque inter alia, las mismas Demandantes son principalmente nacionales mexicanas; las Demandantes quedaron excluidas de invocar el mecanismo de solución de controversias por razón de la renuncia a sus derechos al momento de constituir Lusad; ES Holdings no poseía ni controlaba sus supuestas inversiones; la Concesión no fue adjudicada conforme a la legislación mexicana, y hay evidencia de conductas ilícitas llevadas a cabo por los representantes de las Demandantes con el fin de obtener la Concesión.

A. Las Demandantes son principalmente nacionales mexicanos

316. Como se discutió en el Memorial de Contestación, las Demandantes son principalmente nacionales mexicanas y, por lo tanto, no tienen derecho a presentar una demanda en contra México. En su Réplica, las Demandantes hacen una serie de tergiversaciones para evitar abordar directamente esta situación. Una cuestión clave que el Tribunal debe considerar es que, a pesar de las afirmaciones de las Demandantes, las entidades relevantes claramente no son “empresas”. Además, no existe un derecho internacional de las “limited partnerships” y las “limited liabilty companies" que anule el derecho interno en virtud del cual se crearon y operaron dichas entidades.

317. En lo que respecta a la propiedad final de Lusad, las Demandantes han sido imprecisas. Las pruebas indican niveles o estratificaciones de “limited partnerships” y “limited liabilty companies", diseñadas para ocultar las identidades de los propietarios efectivos. Sin embargo, recientemente se han hecho públicas las transcripciones del juicio de Taxinet, que muestran que, durante el juicio de diciembre de 2021, el Sr. León declaró que en junio de 2016 era el propietario final de Lusad. En efecto, el Sr. León testificó que en junio de 2016 era el propietario final de Lusad. El Sr. León testificó que en junio de 2016 él era el propietario último del 99,9% de Lusad

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y que el Sr. Zayas poseía el 0,1% restante.402 El abogado del Sr. León afirmó posteriormente al tribunal que el Sr. León posee actualmente el 99%.403

318. Como se ha señalado anteriormente, en su Réplica las Demandantes tratan de causar confusión al referirse a las entidades demandantes como “corporations”, a pesar de que no lo son.404 Por ejemplo, las Demandantes afirman que la personalidad jurídica de Libre Holding viene determinada por la Delaware General Corporation Law, que en realidad no se aplica en absoluto a Libre Holding porque no es una empresa.405 Más bien, como sociedad de responsabilidad limitada, se aplica la Delaware Limited Liability Company Act.406 No está claro por qué las Demandantes citan repetidamente una ley de Delaware que es irrelevante. Además, las Demandantes no respondieron en absoluto a la descripción de la ley de Alberta en el Memorial de Contestación.407

319. Las Demandantes ni siquiera intentaron responder a las pruebas de la legislación estadounidense presentadas por la Demandada que demuestran que las “partnerships” y las


402 Taxinet Corp. et al. v. Leon, Appeal No. 22-123335-G (11th Cir.), Appellants' Appendix Vol. 3, Tr. of Trial Day 2, Dec. 8, 2021, p. 53. R-0224. ↩

403 Taxinet Corp. et al. v. Leon, Appeal No. 22-123335-G (11th Cir.), Appellants' Appendix Vol. 4, Tr. of Trial Day 4, Dec. 10, 2021, pp. 216-217: ↩
THE COURT: Who is the owner?
MR. PAYTON: Lusad.
THE COURT: And who owns Lusad?
MR. PAYTON: I missed --
THE COURT: Who owns Lusad?
MR. PAYTON: Mr. Leon and Mr. Zayas.
THE COURT: And how much does Mr. Leon own of Lusad?
MR. PAYTON: 99 percent of Lusad.
THE COURT: Okay. Well, then he's kind of the owner of
Lusad, right?
MR. PAYTON: Right.
* * *
THE COURT: Okay. In 2016, who was the owner of Lusad?
MR. PAYTON: Mr. Leon. R-0225.

404 Réplica, ¶¶ 196, 210, 215. ↩

405 Réplica, ¶ 215 ↩

406 Delaware Limited Liability Company Act, 6 del. C. Chapter 18. R-0226. ↩

407 Memorial de Contestación, ¶¶ 360-366. ↩

[Page 111]

"limited liabilty companies" tienen la nacionalidad de sus miembros, y no la del lugar de constitución. Las Demandantes se limitan a referirse de forma despectiva a un “smattering random decisions of U.S. courts",408 aparentemente ignorando que las decisiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos citadas en el Memorial de Contestación son derecho vinculante para Estados Unidos.409

320. En particular, en Carden v. Arkoma socs, el Tribunal Supremo declaró inequívocamente que sólo las “corporations” tenían derecho a ser tratadas como ciudadanos con nacionalidad propia.410 La posición de la Demandada es más clara en los casos que abordan específicamente las LLC de Delaware en este contexto.411 Además, si los miembros de una LLC son a su vez una LLC o una “limited partnership”, debe realizarse un análisis previo de los miembros y socios de esas organizaciones.412 El argumento de nacionalidad de la Demandada está bien establecido por la legislación aplicable de los Estados Unidos, y las Demandantes no argumentaron lo contrario porque no pueden hacerlo.

321. El hecho de que una “limited liabilty companies” o una “limited partnership” sea elegible para ser demandante no significa que cada una de estas entidades esté calificada para presentar una demanda de arbitraje. En el Memorial de Contestación, la Demandada identificó características únicas de las entidades de las Demandantes que, hasta donde sabemos, no han sido consideradas anteriormente por un tribunal de arbitraje de inversiones. En particular, es indiscutible que: i) Espíritu Santo Holdings, LP, como “limited partnership”, no tiene presencia en Alberta (o Canadá), no está sujeta al impuesto sobre la renta, y no tiene responsabilidad,413 y ii) Llbre


408 Réplica, ¶ 215. ↩

409 Ver Memorial de Contestación, ¶ 362. ↩

410 Carden v. Arkoma Assocs., 494 U.S. 185 (1990). RL-0046. ↩

411 Ver, por ejemplo, Seaberg v. Talisman Energy, USA, 2012 U.S. Dist. LEXIS 119624, *3-4 (Aug. 23, 2012) (“However, LLC denotes not a corporation, but a limited liability company, and ‘the citizenship of an LLC is determined by the citizenship of its members.' [citations omitted]; see also 1 Fed. Proc., L. Ed. § 1:176 (2011) (acknowledging that a 'limited liability company is a citizen, for purposes of diversity jurisdiction, of each state where its members are citizens.')"). RL-0155. ↩

412 Ver ejemplo, Palmiotti v. JAF Carrier L.L.C., 2017 U.S. Dist LEXIS 45677, (“The citizenship of a limited liability company (“LLC") is determined by the citizenship of each of its members.... If the member or members of a limited liability company are themselves a limited liability company, citizenship is determined by an upstream analysis of its members and structure”). RL-0156. ↩

413 Memorial de Contestación, ¶ 363. ↩

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Holding, LLC, una “limited liabilty company” de Delaware, no tiene presencia en Delaware, no está sujeta al impuesto sobre la renta, y conforme a la ley de Estados Unidos, su nacionalidad e identidad como estadounidense está determinada por sus beneficiarios efectivos y no por el lugar de su constitución.414

322. De esta manera, ni ES Holdings ni Libre Holding son tratadas como nacionales canadienses o estadounidenses de pleno derecho por los países en los que se constituyeron, lo que refleja que son entidades “pass through”. Además, ninguna de las dos tiene presencia física u operaciones en Canadá o Estados Unidos.

323. En estas circunstancias, y tomando en cuenta que la cuestión de si ciertos derechos existen o son válidos legalmente, a quién pertenecen y cuál es su contenido son cuestiones que deben decidirse con base en la ley del Estado receptor, el Tribunal debería tratar a las entidades de la misma manera que lo hacen los países en los que se constituyeron, y determinar su nacionalidad no sólo en función de los países en los que se registraron, sino también en función de sus beneficiarios finales. En este sentido, resalta el razonamiento de Zachary Douglas:

Investment disputes are about investments, investments are about property, and property is about specific rights over tangibles and intangibles cognizable by the municipal law of the host state. General international law contains no substantive rules of property law. Nor do investment treaties purport to lay down rules for acquiring rights in rem over tangibles and intangibles.

Whenever there is a dispute about the scope of the property rights comprising the investment, or to whom such rights belong, there must be a reference to a municipal law of property. Insofar as investment treaties require a territorial nexus between the investment and one of the contracting state parties, that property law is the municipal law of the state in which the claimant alleges that it has an investment.415

[Énfasis en el original]


414 Memorial de Contestación, ¶ 365. ↩

415 Zachary Douglas, The International Law of Investment Claims, Cambridge University Press, 2009, p. 52. RL-0177. Ver también Libananco Holdings Co. Limited v. Republic of Turkey, ICSID Case No. ARB/06/8, Award, 2 September 2011, ¶ 112 ("[I]t is common ground between the Parties that Turkish law applies to the issue of whether (and when) Libananco acquired the shares in question and thus had an "Investment".) RL-0178. Emmis International Holding, B.V., Emmis Radio Operating, B.V., MEM Magyar Electronic Media Kereskedelmi és Szolgáltató Kft. v. The Republic of Hungary, ICSID Case No. ARB/12/2 , Award, 16 April 2014, ¶¶142-145, 147 (“[T]he existence and nature of any such rights must be determined in the first instance by reference to Hungarian law, before the Tribunal proceeds to decide whether any such rights can constitute investments capable of giving rise to a claim for expropriation for the purpose of its jurisdiction under the Treaties and the ICSID Convention."). RL-0083. ↩

[Page 113]

324. Contrario a lo que implica el argumento de las Demandantes, no existe un derecho internacional de las “limited partnership” y “limited liability companies”. El Tribunal no puede otorgarle a las entidades Demandantes atributos que no les otorgan las leyes de Canadá y Estados Unidos, respectivamente.

325. Las Demandantes citan casos anteriores en los que una “limited liability company” era demandante, pero esos precedentes no son útiles.416 Si los propietarios son nacionales de un país del TLCAN distinto del demandado, están autorizados a presentar reclamaciones a través de una “limited liability company” o una “partnership”. Este caso se refiere a una circunstancia inusual en la que nacionales mexicanos crearon entidades “de papel” en Canadá y Estados Unidos, con el propósito exclusivo de ocultar sus identidades y evadir impuestos. Las Partes del TLCAN claramente no pretendían que sus propios nacionales pudieran iniciar reclamaciones de inversión contra ellas simplemente registrando una entidad de papel en otro país.

326. Por lo anterior, se debe considerar que Espíritu Santo Holding LLP y Libre Holdings, LLC tienen doble nacionalidad, incluyendo la nacionalidad mexicana y carecen de legitimación para presentar reclamaciones en contra México en virtud del TLCAN.417

B. Las Demandantes quedaron excluidas de invocar el mecanismo de solución de controversias por razón de la renuncia a sus derechos en la constitución de Lusad

327. Conforme a la legislación mexicana en materia de inversión, el transporte de pasajeros es una actividad económica reservada de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros. Como lo explicó la Demandada en su Memorial de Contestación, el servicio público de transporte individual (taxi) es una de las subcategorías del servicio de transporte de pasajeros.418 Esto se desprende de la Ley de Inversión Extranjera:


416 Réplica, ¶¶ 216, 218. ↩

417 Sumándose a las circunstancias sospechosas de los niveles o estratificaciones de las entidades de las Demandantes, Libre Holding LLC presentó documentos de declaración de impuestos (firmados por el presidente de Libre Holding) declarando que las entidades mexicanas Lusad Servicios, Servicios Administrativos Lusad y Servicios Digitales Lusad son propietarias de la entidad estadounidense Libre Holding. Libre Holding 2018 Tax Return, pp. 25-33 of PDF. R-0227. Además, el mayor prestamista de las entidades es Security International Investments, LLC, que aparentemente es una entidad de Barbados. Barbados Registry Listing. R-0228. ↩

418 Memorial de Contestación, ¶¶ 35-37. ↩

[Page 114]

Artículo 60.- Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:

I.- Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería;419 [Énfasis añadido]

328. En este sentido, para que una sociedad pueda brindar el servicio de transporte de pasajeros, la misma debe ser forzosamente de nacionalidad mexicana. Este requisito se refleja de manera directa en el Artículo 94 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, que establece como condiciones para el otorgamiento de una concesión a personas morales, tales como Lusad, que i) sea de nacionalidad mexicana y ii) presente sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera, considerando la prestación del servicio de transporte de pasajeros.

Artículo 94.- Previo al otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público de transporte, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. De forma general:

a) Contar con una edad mayor de dieciocho años y ser de nacionalidad mexicana;

[...]

II. Adicionalmente, las personas morales tendrán que:

a) Acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente de su representante o apoderado, así como, presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera y en su objeto social deberá considerar expresamente, la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga, según corresponda; [Énfasis añadido]

329. En el mismo sentido, el requisito de nacionalidad fue establecido como condición en la Declaratoria de Necesidad, misma que establecía que “la persona que solicite la concesión mencionada deberá proponer su proyecto de inversión directa, ser mexicano [...] y en caso de persona moral, estar constituida conforme a las leyes mexicanas",420 esto incluye la Ley de Inversión Extranjera y su reglamento.

330. A su vez, la Concesión de 2018 establecía como obligación del concesionario, i.e., Lusad, “conservar durante la vigencia de la concesión” en sus estatutos “la figura jurídica bajo la cual se encuentra constituida conforme a las leyes mexicanas [i.e., la Ley de Inversión Extranjera y su


35-36.

419 Ley de Inversión Extranjera, Artículo 6. R-0229. ↩

420 Declaratoria de Necesidad, p. 16. C-0005. ↩

[Page 115]

reglamento], con exclusión de extranjeros o en su defecto, con el convenio a que se refiere el párrafo I del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.421

331. El Artículo 27 de la Constitución regula un convenio conocido como “Cláusula Calvo”, a través del cual los socios extranjeros de una sociedad mexicana, sin cláusula de exclusión de extranjeros, se obligan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto de su participación en la sociedad y a renunciar a invocar la protección de sus gobiernos al respecto.422

332. Este convenio está regulado por el Artículo 14 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, el cual aclara que el alcance del convenio es respecto de: i) socios actuales o futuros (i.e., las Demandantes) de la sociedad, ii) la participación de dichos socios en la sociedad (i.e., Lusad), iii) los bienes, derecho y concesiones de que sea titular la sociedad, y iv) los derechos y obligaciones que deriven de los contratos de los que sea parte la sociedad.

Artículo 14.- Cuando en los estatutos sociales no se pacte la cláusula de exclusión de extranjeros, se debe celebrar un convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que los socios extranjeros, actuales o futuros de la sociedad, se obligan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto de:

I. Las acciones, partes sociales o derechos que adquieran de dichas sociedades;

II. Los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sean titulares tales sociedades, y

III. Los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sean parte las propias sociedades.

El convenio o pacto señalados deberán incluir la renuncia a invocar la protección de sus gobiernos bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación los derechos y bienes que hubiesen adquirido.423

333. Las Demandantes conocían este requisito de nacionalidad. Incluso en el caso Taxinet, se declaró que los socios de Lusad sabían que tendrían que formar una sociedad mexicana para operar la Concesión debido a que el Gobierno de la Ciudad de México “will only award concessions to mexican businessman".424 Con conocimiento de las restricciones establecidas por las leyes


421 Concesión de 2018, p. 38. C-0020. ↩

422 CPEUM, Artículo 27. R-0168. ↩

423 Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, Artículo 14. R-0230. [Énfasis añadido] ↩

424 Taxinet Corp v. León, Case No. 16-cv-24266-FAM, Appellants' Brief, December 21, 2022, p. 21. R-0164. ↩

[Page 116]

mexicanas, las Demandantes decidieron incorporar en sus estatutos sociales el convenio regulado por el Artículo 27 de la Constitución, es decir, la Cláusula Calvo.

Artículo 3.- Nacionalidad

La Sociedad está constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. Todo extranjero que en el acto de constitución o cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la Sociedad, se obliga con la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como mexicano respecto de las acciones de la Sociedad así como de los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular la misma, o de los derecho y obligaciones que deriven de los contratos de que sea parte la propia Sociedad y por lo mismo conviene en no invocar la protección de su Gobierno al respecto, bajo la pena, en caso de faltae a su convenio de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación Mexicana.425 [Énfasis añadido]

334. Esta elección automáticamente significó que desde su constitución las Demandantes, como socios de Lusad, llegaron a un acuerdo expreso con la Demandada para: i) considerarse como mexicanos respecto a su participación en Lusad (la supuesta inversión en este arbitraje), la Concesión per se, y los derechos y obligaciones que surgieran de la misma.; y ii) no invocar la protección de su Gobierno de origen respecto a estos último (e.g., a través del procedimiento de solución de controversias contenido en el Capítulo XI del TLCAN).

335. Por lo tanto, las Demandantes no pueden acceder a la protección del TLCAN debido a que, para efectos de su inversión, acordaron con la Demandada de manera expresa considerarse como mexicanos y un Estado no puede ser responsable de las reclamaciones de sus propios nacionales. En todo caso, han renunciado expresamente a “la protección de su Gobierno” con respecto a su inversión. Nuevamente, esto incluye el derecho de invocar el procedimiento de solución de controversias inversionista-Estado bajo el TLCAN. En otras palabras, las Demandantes se basaron en la nacionalidad mexicana exclusiva de Lusad para obtener la concesión en cuestión, y ahora quieren ignorar la base misma para el establecimiento de la sociedad y su inversión.

336. En Sastre c. México, el Tribunal analizó los efectos que tiene una renuncia similar a la que se presenta en este caso con respecto al tratado de inversión invocado y determinó que no tenía jurisdicción sobre las reclamaciones con base en los principios de buena fe, estoppel y pacta sunt servada debido a que “[i]nvocar sus nacionalidades de origen a pesar de la renuncia voluntaria, clara y expresa constituye una violación de los principios básicos del derecho internacional que el Tribunal debe aplicar a fin de decidir la controversia ”, y que la renuncia “[n]o se trata simplemente


425 Estatutos Sociales de Lusad, p.4. C-0002. ↩

[Page 117]

de una renuncia de derechos en virtud de tratados ni de un debate fáctico sobre la nacionalidad dominante y efectiva, sino de un compromiso por parte de un inversionista de no invocar su nacionalidad original en contra de un Estado soberano a cambio de que dicho Estado soberano acepte al inversionista como nacional propio".426

337. Por las razones anteriores, se debe considerar que Espíritu Santo Holding LLP y Llbre Holdings, LLC tienen doble nacionalidad y la Cláusula Calvo incorporada en los estatutos de Lusad constituye una renuncia expresa de invocar un procedimiento de solución de controversias inversionista-Estado en contra de México. Por lo tanto, carecen de legitimación para presentar reclamaciones en virtud del TLCAN contra México.

C. ES Holdings no puede reclamar la misma pérdida que Libre Holding

338. La Réplica señalar que “ES Holdings's shareholding history in Lusad is moot because of the presence of the second claimant”.427 Si eso es cierto, entonces la participación de ES Holdings como demandante en este arbitraje también es discutible por la misma razón. Las Demandantes admiten en la Réplica que: “an award of damages to Libre Holding reflecting its 100% shareholding in Lusad would cover the damages suffered by both Claimants”.428 De esta concesión se deduce que ES Holdings no tiene ninguna inversión, ni interés en ninguna inversión, que sea independiente de Libre Holdings. Por lo tanto, el tribunal carece totalmente de jurisdicción sobre la demanda de ES Holdings.

339. Este resultado es coherente con el texto del TLCAN. De acuerdo con el Artículo 1116 la única base pretendida para la reclamación de ES Holdings429 “Un inversionista [singular] de una Parte podrá presentar” una reclamación de que otra Parte ha violado el Capítulo 11 del TLCAN y "que el inversionista [singular] ha incurrido en pérdida o daño” por esa violación. Dos inversionistas no pueden presentar una reclamación por la misma pérdida. Como reconocen las Demandantes, un laudo a favor de Libre Holding “cubriría los daños sufridos por ambas


426 Carlos Sastre y otros c. los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/20/2, Laudo, 21 de Noviembre de 2022, ¶ 248, 251. RL-0157. ↩

427 Réplica, ¶ 200. ↩

428 Réplica, ¶ 200. ↩

429 Memorial, ¶ 151; Solicitud de Arbitraje ¶ 52. ↩

[Page 118]

Demandantes”430 lo que significa que ES Holdings está reclamando la misma pérdida que Libre Holding. Esto es inadmisible.

D. ES Holdings no poseía ni controlaba sus supuestas inversiones

340. Incluso si se permitiera a ES Holdings reclamar la misma pérdida que Libre Holdings (que no es el caso), ES Holdings no tenía la plena propiedad o control de ES Technologies y sus filiales (L1bre Holding y Lusad) cuando se produjeron los supuestos incumplimientos o cuando presentó su reclamación.431 La propiedad en esos momentos era compartida con el Sr. Covarrubias y el Sr. Salinas (mediante Libero Partners, una sociedad limitada canadiense), que tenían una participación del 50% en ES Technologies/Lusad desde “aproximadamente 2017"432 hasta el supuesto acuerdo en la primavera de 2021. El Sr. Covarrubias y el Sr. Salinas también ejercieron el control sobre ES Technologies/Lusad durante este tiempo.

341. En la Réplica, ES Holdings no discute que debe mantener la propiedad y el control tanto en el momento del supuesto incumplimiento como en el momento de presentar su demanda. De hecho, al menos un tribunal del TLCAN se ha pronunciado afirmativamente al respecto.433 En cambio, todo el tiempo “relevante”, nuevamente sobre la base de un acuerdo de conciliación ex post celebrado ES Holdings afirma haber mantenido el 100% de la propiedad con Llbero Partners y por el que pretende crear una ficción inconsistente con el curso real de los acontecimientos.434 Como explicó la Demandada en el Memorial de Contestación, los particulares no pueden reescribir la historia de su propia conducta o modificar las cadenas de propiedad de una inversión a través de un acuerdo privado.435 Las Demandantes no abordan este último punto en su Réplica en absoluto.


430 Réplica, ¶ 200; (“Mexico has not disputed that Libre Holding held 100% of Lusad's shares at all relevant times and may therefore make claims for 100% of the harm suffered at the hands of Mexico's unlawful acts."). ↩

431 Ver Memorial de Contestación, ¶ 347. ↩

432 Solicitud de Arbitraje, ¶ 13 n. 3. ↩

433 B-Mex, LLC y otros c. los Estados Unidos Mexicanos, Case CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo Parcial, 19 de julio de 2019, ¶¶ 145-47. R-0158. ↩

434 Réplica, ¶¶ 201-03. ↩

435 Memorial de Contestación, ¶ 349. ↩

[Page 119]

342. Es un hecho incontrovertible que, en el momento en que ES Holdings presentó su Solicitud de Arbitraje, la propiedad de ES Technologies estaba en disputa. La posición de ES Holdings, según la Solicitud de Arbitraje, era que Llbero Partners poseía una participación del 50% desde “aproximadamente 2017” hasta octubre de 2019, cuando ES Holdings “canceló formalmente” la participación de Llbero Partners en ES Technologies.436 Ese intento de cancelación fue objeto de un arbitraje comercial que aún estaba pendiente en ese momento. ES Holdings buscaba una "declaración de validez de la cancelación” del tribunal arbitral.437 Dado que dicha declaración no se había emitido al momento de la Solicitud de Arbitraje, Llbero Partners todavía tenía derechos de propiedad cuando se presentó tal Solicitud.438

343. Incluso si ES Holdings tenía la propiedad total en el momento de la Solicitud de Arbitraje, ciertamente no tenía la propiedad total en el momento en que ocurrieron las supuestas las supuestas violaciones.439 Según ES Holdings, las supuestas violaciones ocurrieron el 27 de octubre de 2018,440 lo cual se encuentra dentro del período 2017 a 2019, durante el cual Libero Partners poseía una participación del 50%, tal como lo reconocen las Demandantes.441 Por lo tanto, según su propia afirmación, ES Holdings solo tenía como máximo una participación del 50 % cuando se produjeron las supuestas las supuestas violaciones.

344. Las Demandantes no pueden borrar el texto de la Solicitud de Arbitraje y mucho menos su relación contractual vigente durante los dos años anteriores, simplemente de un plumazo.442 Esta estructura de propiedad compartida limita la inversión de ES Holdings a una “participación


436 Solicitud de Arbitraje ¶ 13 n. 3. ↩

437 Solicitud de Arbitraje ¶ 13 n. 3 (“Llbero Partners disputes this share cancellation, and ES Holdings is seeking a declaration of the validity of the cancellation in an arbitration under the Rules of the International Chamber of Commerce." ↩

438 De hecho, según la “Petición de Emergencia" presentada en el Distrito Sur de Nueva York por ES Holdings, ésta solicitaba una “declaración” del tribunal arbitral de la CCI de que el “illicit seizure of the partnership's business has breached the Partners Agreement.”. Petición de emergencia, Espiritu Santo Holdings LP v. Llbero Partners and Espiritu Santo Technologies, LLC, Case No. 19-cv-03930, ECF No. 1, ¶ 4 (May 2, 2019) R-0231. Eso no es una “declaración de validez" como afirma ES Holdings en su Solicitud de Arbitraje. Ver Solicitud de Arbitraje ¶ 13 n. 3. ↩

439 B-Mex, LLC y otros c. los Estados Unidos Mexicanos, Case CIADI No. ARB(AF)/16/3, Laudo Partial (19 de julio de 2019), ¶ 145. RL-0158. ↩

440 Memorial, ¶ 303. ↩

441 Solicitud de Arbitraje ¶ 13 n. 3. ↩

442 Réplica, ¶ 203. ↩

[Page 120]

indirecta en Lusad”. En otras palabras, ES Holdings no puede reclamar la empresa Lusad como una inversión; ni puede reclamar la “Concesión otorgada a Lusad y compromiso de capital relacionado”, “la tecnología desarrollada por Lusad” o las “reclamaciones de dinero derivadas de la Concesión".443 Por lo tanto, incluso si el Tribunal hiciera valer su jurisdicción sobre la reclamación de ES Holding, solo se le podría otorgar una participación limitada en función de su participación real y no mayoritaria. Las Demandantes, sin embargo, ni siquiera han intentado describir cómo se calcularían los daños separados y más limitados de ES Holdings. Esta es otra razón para desestimar las reclamaciones de ES Holdings del presente arbitraje.

Ε. Las Demandantes no realizaron una inversión de conformidad con la legislación de la Demandada y el principio de buena fe

345. Las Demandantes alegan que "NAFTA does not impose a legality requirement for investments to receive protection under NAFTA” y que, por lo tanto “this objection must be dismissed".444 Esto es incorrecto.

346. Como lo explicó la Demandada en su Memorial de Contestación, diversos tribunales han coincidido en que la legalidad de la inversión es una condición del consentimiento para acceder a la protección de un tratado de inversión, incluso en ausencia de un lenguaje expreso en los tratados.445 Las Partes del TLCAN han compartido esta posición recientemente en Carlos Sastre y otros c. México. Por ejemplo, Estados Unidos sostuvo lo siguiente:

While the NAFTA does not expressly provide that protected investments are only those made "in accordance with the laws of the host state”, it would be contrary to the object and purpose of the agreement to expand the Agreement's protection to an investment that is in contravention of a host state's domestic law at the time that the investment is established or acquired. The absence of language expressly referring to the legality of the investment should not be interpreted to mean that the NAFTA's protections apply to all investments, such as those made contrary to the domestic law of the host state.

[...] Such a requirement is consistent with well-established principles of international law, including the principle of good faith, and the principle of nemo auditur pro priam turpitudinem allegans (i.e. no one shall be heard, who invokes his own guilt). Recognizing the existence of right arising from illegal acts would violate the "respect for the law" which is a principle of international public policy.446 [Énfasis añadido]


443 Memorial, ¶ 154. ↩
444 Réplica, ¶ 226. ↩
445 Memorial de Contestación, ¶¶ 376-377. ↩
446 Carlos Sastre y otros c. los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/20/2, Presentación de Parte no contendiente de Estados Unidos al amparo del Artículo 1128 del TLCAN, 17 de diciembre de ↩

[Page 121]

347. En este sentido, las Demandantes no pueden acceder a la protección del TLCAN debido a que su inversión deriva de: i) la Concesión no fue adjudicada conforme a la legislación mexicana, y ii) hay evidencia de conductas ilícitas llevadas a cabo por los representantes de las Demandantes con el fin de obtener la Concesión, incluyendo la creación de documentos falsificados. Además, contrario al argumento de las Demandantes, no puede haber ninguna reclamación de estoppel o expectativas que anule la falta de consentimiento de la Demandada para arbitrar una reclamación basada en una inversión ilegal. La falta de buena fe de las Demandantes al realizar su inversión impide que esté protegida por el TLCAN.

1. Las Demandantes no han demostrado que su inversión, en específico la Concesión, fue realizada en apego a la legislación mexicana

348. La Demandada identificó en su Memorial de Contestación las deficiencias que afectan la legalidad de la inversión de las Demandantes.447 Estas ilegalidades se clasifican en i) violaciones a la legislación mexicana aplicable al régimen de concesiones de servicios públicos y ii) conductas ilícitas con el objetivo de obtener la Concesión.

a. La inversión fue realizada en contra de la legislación mexicana

349. Las irregularidades identificadas por la Demandada y su experto en derecho administrativo con respecto al procedimiento en la adjudicación de la Concesión Lusad se demuestran de lo siguiente:


2021, ¶¶ 14-15. RL-0170. Ver también, Carlos Sastre y otros c. los Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/20/2, Presentación de Parte no contendiente de Estados Unidos al amparo del Artículo 1128 del TLCAN, 17 de diciembre de 2021, ¶ 28. RL-0170. “[I]t is implicit that the protections in Chapter Eleven only apply to investements made un compliance with applicable law”.
447 Memorial de Contestación, ¶ 380-388. ↩
448 Primer Informe Legal DLG, ¶¶ 128, 189, 199, 209, 216, 219-220, 248, 252 y 274. ↩

[Page 122]

otorgar concesiones únicamente sobre los bienes de dominio público y servicio públicos contemplados en la Ley. Como lo explica DLG, “las leyes que regulan la materia de movilidad en la Ciudad de México (CDMX) no contemplan a los Taxímetros con sistema de geolocalización satelital; así como el diseño, operación y explotación de la aplicación de contratación remota como un Servicio o bien Público susceptible de ser concesionado".449

350. Contrario a lo que las Demandantes intentan hacer creer al Tribunal, estas ilegalidades han sido reiteradas por diversas autoridades mexicanas en diversas ocasiones (e.g., autoridades judiciales a través de decisiones de amparo, el OIC a través de revisiones al Proyecto de Concesión, y la Cofece a través de una nota técnica).453 El Tribunal no puede servir como foro para dotar de legalidad a las inversiones de las Demandantes.


449 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 13. ↩
450 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 247. ↩
451 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 248-249. ↩
452 Ver, Sección II.B.5 supra. ↩
453 Ver, Sección II.B supra. ↩

[Page 123]

b. La conducta ilícita de las Demandantes para obtener la concesión y los documentos falsos que sostienen su reclamación de arbitraje

351. Como se explica supra, en México no está permitido pactar los términos y requisitos de una concesión y su procedimiento de adjudicación mediante reuniones previas entre servidores públicos y particulares.454 La evidencia presentada por la Demandada demuestra que la Concesión Lusad se realizó bajo prácticas altamente cuestionables tanto de Lusad como de los servidores públicos de aquella época. Se destaca lo siguiente:


454 Ver, Sección II.B.3 ↩
455 Ídem. ↩
456 Correo electrónico del 2 de febrero de 2016 del Sr. Eduardo Zayas junto con una concesión de enero de 2016. Taxinet, Corp. v. León, Case No. 16-24266-CIV, ECF No. 155-15 (presentado el 18 de octubre de 2019). R-0045 y R-0166. ↩
457 Correo del Sr. Luis Fagoaga al Sr. Zayas, 28 de enero de 2016, con copia al Sr. García, el Sr. Muñana, entre otros. R-0170. ↩
458 Ver supra, Sección II. B.3 ↩

[Page 124]

352. Como lo explica el experto legal de la Demandada, estos hechos actualizan diversos supuestos de responsabilidad administrativa que constituyen faltas administrativas graves, así como delitos del orden penal.463 Es precisamente bajo esta lógica que las autoridades mexicanas iniciaron las [Redacted]464

353. La Demandada reitera que sería contrario a los principios de derecho internacional y el orden público internacional que un inversionista se pueda beneficiar de documentos falsos,


459 Ver supra, Sección II. B.3. ↩
460 Memorial de Contestación, ¶ 183. ↩
461 Ver Extractos de [Redacted], pp. 10-17. C-0135. Extractos de la [Redacted], pp. 13-18. C-0136. ↩
462 Ver, Sección H supra. ↩
463 Segundo Informe Legal DLG, ¶¶ 136-138. ↩
464 Ver supra, II.G.2. ↩

[Page 125]

ilicitudes o actos ilegales para formar la base de una reclamación inversionista-Estado.465 Resulta relevante el razonamiento del tribunal en Khan v. Mongolia:

An investor who has obtained its investment in the host state only by acting in bad faith or in violation of the laws of the host state, has brought him or herself within the scope of application of the ECT only as a result of his wrongful acts. Such an investor should not be allowed to benefit as a result, in accordance with the maxim nemo auditur propriam turpitudinem allegans.466

354. En este sentido, solo las inversions legales y realizadas conforme al principio de buena fe están protegidas por el TLCAN y pueden acceder al arbitraje. En palabras del tribunal en Getma: "the Arbitral Tribunal must decline jurisdiction, if it appears that the investment was made fraudulently or as a result of corruption".467

2. La reclamación de estoppel de las Demandantes no impide la objeción de ilegalidad de la Demandada

355. Las Demandantes afirman que el Tribunal debe rechazar las alegaciones de ilegalidad de la Demandada debido que “State's actions that create legitimate expectations of protection of the investment, including ultra vires acts, can defeat an illegality objection".468 Las Demandantes ignoran el hecho de que el requisito de legalidad de la inversión es un requisito de jurisdicción que forma parte del consentimiento de un Estado para el arbitraje y, como tal, no puede modificarse mediante el principio de estoppel o expectativas legítimas. Tribunales como Achmea y Besserglik han realizado determinaciones en este sentido. Por ejemplo, en Achmea, el tribunal determinó lo siguiente con respecto a las fuentes que forman su jurisdicción:

...the Tribunal must satisfy itself of the existence and extent of its jurisdiction. It considers that its jurisdiction is fixed by laws (as explained further below), and that such jurisdiction cannot here be created, continued or extended by arguments based on the possible operation of doctrines of acquiescence, waiver or estoppel in respect of acts or omissions of Respondent (or Claimant).469


465 Réplica, ¶ 388. ↩
466 Khan Resources Inc., Khan Resources B.V. and CAUC Holding Company Ltd. v. Government of Mongolia and Monatom Co., Ltd., PCA Case No. 2011-09, Decision on Jurisdiction, July 25, 2012, ¶ 383. RL-0171. ↩
467 Getma International and others v. Republic of Guinea, ICSID Case No. ARB/11/29, Award, 16 August 2016, ¶ 174. RL-0078. ↩
468 Réplica, ¶ 244. ↩
469 Achmea B.V. (formerly Eureko B.V.) v. Slovak Republic I, PCA Case No. 2008-13, Award on Jurisdiction, Arbitrability and Suspension, October 26, 2010, ¶ 219. RL-0172. ↩

[Page 126]

356. El tribunal en Besserglik llegó a una conclusión similar:

The jurisdiction of the Tribunal and the BIT being in force is a matter of law. Just as the jurisdiction of the Tribunal cannot be created by invoking the doctrine of estoppel, neither can a treaty which is not in force be given effect by an argument based on estoppel.470

357. La posición de la Demandada es que las Concesión Lusad se realizó ilegalmente y, por lo tanto, la Demandada no ha consentido al arbitraje. El consentimiento de la Demandada al arbitraje sobre inversiones manifiestamente ilegales no se puede construir a través de supuestas “expectativas legítimas” o estoppel. Permitirlo resultaría en un abuso sistémico del mecanismo de solución de controversias.

358. En todo caso, conforme a lo establecido por los tribunales en Parkerings, Hamester y BayWa r.e., la concesión per se no pueden dar lugar a expectativas legítimas ya que existe una distinción entre las obligaciones y expectativas contractuales, por un lado, y las expectativas legítimas conforme al derecho internacional, por el otro.471

3. La inversión de las Demandantes se realizó en contra del principio de buena fe, por lo que está excluida de la protección del Tratado

359. Como se señaló en el Memorial de Contestación, diversos tribunales como Hamester, Phoenix, Inceysa y Plama han sostenido que las inversiones no estarán protegidas si involucran conductas de corrupción, fraude, falta de un proceso de licitación adecuado o conducta engañosa debido a que serían contrarias al principio de buena fe.

360. En este sentido, las Demandantes cometieron violaciones a las leyes nacionales aplicables al régimen de concesiones en México, y se involucraron en posibles conductas fraudulentas para pactar los términos que le permitirían obtener la concesión, así como el resultado mismo del procedimiento de licitación.472 Estas conductas incluyen la falsificación de documentos que son


470 Oded Besserglik v. Republic of Mozambique, ICSID Case No. ARB(AF)/14/2, Award, October 28, 2019, ¶ 422. RL-0173. ↩
471 Parkerings-Compagniet AS v. Republic of Lithuania, ICSID Case No. ARB/05/8, Award, 11 September 2007, ¶ 344. RL-0105. Gustav F W Hamester GmbH & Co KG v. Rep. of Ghana, ICSID Case No. ARB/07/24, Award, 18 June 2010, ¶¶ 335-337. RL-0073. BayWa r.e. renewable energy GmbH and others v. Kingdom of Spain, ICSID Case No. ARB/15/16, Decision on Jurisdiction, Liability and Directions on Quantum, 2 December 2019, ¶ 569. RL-0174. ↩
472 Ver, Sección II.B.1 supra. ↩

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parte de la evidencia presentada por las Demandantes en este arbitraje y son objeto de investigación ante las autoridades mexicanas.473

361. Las Demandantes no han refutado el efecto que tienen estas conductas en su reclamación, i.e., la imposibilidad de beneficiarse de la protección del tratado invocado. Destaca el razonamiento compartido por los tribunales en Inceysa y Khan:

[U]n inversor no puede pretender beneficiarse de una inversión realizada mediante uno o varios actos ilegales, y consecuentemente, gozar de la protección que le confiere el Estado receptor, como es el acceso al arbitraje internacional para la solución de sus controversias, pues es evidente que su actuación tuvo un origen doloso y, como lo sostiene la máxima jurídica, “nadie puede beneficiarse de su propio dolo".

362. Como han concluido estos tribunales, extender las protecciones de los tratados a las inversiones realizadas de mala fe y en violación de la legislación nacional recompensaría la mala conducta de los inversores.474

IV. LAS DEMANDANTES NO HAN ESTABLECIDO VIOLACIONES EN LOS MÉRITOS

363. Las Demandantes se basan en acusaciones estridentes en un intento de desviar la atención de las deficiencias de hecho y de derecho de sus reclamos. Como se discute abajo, las Demandantes no han establecido ninguna violación a las disposiciones de Expropiación, Nivel Mínimo de Trato, ni de Trato Nacional del TLCAN, de conformidad a derecho internacional.

A. Expropiación

364. Contrariamente a lo que afirman las Demandantes, la Demandada abordó claramente el fondo de la demanda de expropiación. Los Sres. León, Zayas y sus asociados eran empresarios deshonestos e incompetentes y carecían de experiencia relevante para implementar el Proyecto L1bre. Convencieron a ciertas personas de la Semovi para iniciar un proyecto potencial, pero carecían de tecnología de trabajo y de financiación adecuada. Además, el proyecto en sí estaba mal concebido y se basaba exclusivamente en la expectativa poco realista de que la Semovi podría obligar a decenas de miles de taxistas a cambiar equipos que los taxistas consideraban innecesarios


473 Memorial de Contestación, Sección II. E y G. Ver también, Sección II.H.2 supra. ↩
474 Inceysa Vallisoletana, S.L. c. República de El Salvador, Caso CIADI No ARB/03/26, Laudo del 2 de agosto de 2006, ¶¶ 230-239, 240-244, 245-252 y 253-257. RL-0065. Ver también, Khan Resources Inc., Khan Resources B.V., and Cauc Holding Company Ltd. v. The Government of Mongolia, PCA Case No. 2011-09, Decision on Jurisdiction, July 25, 2012, ¶ 383. RL-0171. ↩

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y hacerles pagar cuotas de forma continuada por algo que para ellos no añadía ningún valor y reduciría sus ingresos. Antes de 2018, Lusad había obtenido, como mucho, un acuerdo para realizar pruebas. Incluso a partir de 2018, Lusad fue incapaz de cumplir las obligaciones de la supuesta concesión. Lusad nunca tuvo un derecho legal adquirido y, por lo tanto, no se le pudo arrebatar nada en el sentido del Artículo 1110 del TLCAN.

365. Como se discute más adelante:

1. La Demandada no adoptó ninguna “medida” que pudiera constituir una expropiación en virtud del Artículo 1110

366. El Artículo 1110(1) establece en su parte pertinente: "Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión [...]" Esta disposición tiene dos cláusulas: las Partes del TLCAN no podrán “nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente,” y tampoco pueden “adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión.”

367. La decisión en el de Waste Management proporciona orientación sobre el significado del apartado 1 del Artículo 1110.

Cabe observar que el Artículo 1110(1) distingue entre expropiación directa o indirecta, por una parte, y medidas equivalentes a una expropiación, por la otra. Una expropiación indirecta sigue siendo una confiscación de una propiedad. En sentido contrario, cuando se alega una medida equivalente a una expropiación puede no haberse producido de manera

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efectiva una transferencia, una confiscación o una pérdida de propiedad en contra de una persona o entidad, sino un efecto sobre la propiedad que hace irrelevante toda distinción formal de propiedad.475

368. Según la cita anterior, las expropiaciones indirectas que no sean una expropiación directa deben ir acompañadas de una “medida equivalente a una expropiación” llevada a cabo por el Estado anfitrión.476 Las Demandantes admiten que conservan la propiedad de Lusad.477 Siendo así, las Demandantes deben demostrar que la Ciudad de México adoptó medidas equivalentes a la expropiación.

369. Las Demandantes no lo han hecho. Afirman que la Semovi emitió dos oficios de suspensión de la Concesión (C-0018 y C-0019), pero la Demandada ha impugnado la autenticidad de dichos oficios,478 a lo que las Demandantes no han ofrecido ninguna respuesta adecuada excepto afirmar que presentaron los originales, que de hecho eran obviamente diferentes de los anexos C-0018 y C-0019.479

370. Los expertos de la Demandada analizaron los “originales" (anexos C-0226 y C-0027), y concluyeron que los documentos eran falsificaciones.480 En el caso de la supuesta suspensión de mayo de 2018, la firma de la Sra. Balandrán no coincidía en elementos como el número de momentos al realizar la firma, la forma de iniciarla y terminarla, así como la velocidad al ejecutarla. Además, el oficio por sí mismo tenía diferencias en la tipografía y en la resolución de los logotipos de la Semovi, cuando se comparó con el mismo número de oficio presentado por la Demandada (R-0096).481


475 Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Laudo, 30 abril 2004, ¶ 143. RL-0120. ↩
476 Las Demandantes están de acuerdo con esta interpretación. Memorial de Demanda, ¶ 167 (“Indirect expropriations include State measures that harm the investment of an investor[.]"); ↩
477 Réplica, ¶ 261. ↩
478 Memorial de Contestación, ¶¶ 197, 399. ↩
479 Ver Sección H.1 Las Demandantes no presentaron los anexos C-0018 y C-0019 y H.2 ↩
480 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 7. ↩
481 Informe Armenta-Bartolo, ¶¶ 102, 109, 112. ↩

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371. En el caso de la supuesta suspensión definitiva de octubre de 2018, los peritos, además de encontrar las mismas diferencias que en el oficio de mayo de 2018, enfatizaron que los anexos C-0226 y C-0227 eran prácticamente iguales lo cual es anormal.482

372. No obstantes lo anterior, las Demandantes también sostienen que los Sres. León y Zayas recuerdan haber recibido las cartas.483 Pero los Sres. León y Zayas no mencionan haber recibido las cartas en sus declaraciones como testigos. También afirman que otras dos personas (los Sres. Herrera y Muñana) tenían conocimiento de la suspensión, pero nada en su testimonio prueba que las cartas sean auténticas.484

373. Las Demandantes alegan que la Ciudad de México “usurpó los derechos de Lusad" cuando supuestamente adoptó Mi Taxi.485 Pero la Demandada ha explicado y demostrado que Mi Taxi y el Sistema L1bre son sustancialmente diferentes entre sí, en términos de funcionalidad, diseño e implementación,486 y el experto de las Demandantes no estableció ni exhibió alguna prueba en contrario. La Demandada destaca que la Semovi no hizo nada para reemplazar los taxímetros ni para establecer un nuevo sistema de pago.

374. Por último, las Demandantes se quejan de que la Ciudad de México nunca habilitó la página web para que los taxistas agendaran citas para la instalación de los taxímetros.487 Pero, como explicó la Demandada, la Semovi sí habilitó el sitio web para las citas de instalación de los taxímetros. El problema era el sitio web creado por Lusad.488

375. Existe evidencia que, durante mayo de 2018, el Grupo de Taxistas que promovió el Amparo 693/2018 acudió a la Semovi para la instalación de los taxímetros y les solicitaron que ingresaran a la página de L1bre. También que, en noviembre de 2018, la Semovi confirmó el sitio web de


482 Informe Armenta-Bartolo, ¶ 135. ↩
483 Réplica, ¶ 167 (citando la Primera DT Sr. León Aveleyra, ¶ 79; la Primera DT Sr. Eduardo Zayas, ¶¶ 56-57). ↩
484 Réplica, ¶ 167. ↩
485 Réplica, ¶ 262. ↩
486 Ver Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 164 y 183; DT Sr. Eduardo Clark, ¶¶ 35-39; Primera DT Sr. Andrés Lajous, ¶¶ 45-46. ↩
487 Réplica, ¶ 271. ↩
488 Memorial de Contestación, ¶¶ 146-147. ↩

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citas para la instalación.489 Esto también se desprende de los anexos de las Demandantes en que la Semovi confirma contar con el banner para el ingreso al sitio.490 Además, contrario a lo que afirman las Demandantes y su experto, la plataforma Internet Archive no permite determinar con exactitud cuándo se añadieron materiales o contenidos al sitio web.491 Esta plataforma solamente permite conocer fechas aproximadas de cuándo es que Internet Archive adquirió por primera vez una copia de una página web.492 Incluso, el perito pudo confirmar que, de hecho, el sitio de citas de las Demandantes ni tan siquiera existe en el Internet Archive y, mediante otras herramientas, que la página de L1bre muestra cero resultados sobre la existencia de https://citas.11bre.com/.493

376. En consecuencia, la ausencia de cualquier medida llevada a cabo por la Semovi distingue este caso de la lista de decisiones tanto del TLCAN como fuera del TLCAN en las que se basan las Demandantes. En S.D. Myers c. Canadá, la demanda de expropiación —que fue rechazada por el tribunal— se basaba en una serie de órdenes formales emitidas por el gobierno canadiense.494 En este caso no existen órdenes oficiales. En Archer Daniels Midland c. México, la demanda de expropiación —también rechazada por el tribunal— se basaba en una enmienda formal a la legislación fiscal de México.495 En este caso no se adoptó ninguna medida legislativa de este tipo.

377. Los otros casos citados por las Demandantes son fácilmente distinguibles por la misma razón. En palabras de las Demandantes: “In Tecmed the tribunal found that the government's refusal to renew a permit for political reasons amounted to indirect expropriation. In Metalclad the tribunal found that a denied permit amounted to indirect expropriation. In Abengoa the tribunal found that a revocation of a license following political opposition amounted to indirect


489 Demanda de Amparo 693/2018 del Grupo de Taxistas, p. 154. R-0102; Oficio del 29 de noviembre de 2018, por el que se reporta la instalación de 1,100 tabletas. R-0086. ↩
490 Oficio del 30 de mayo de 2018, p. 2. C-0188. ↩
491 Informe Quandary Peak Research, ¶ 132. ↩
492 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 142-143. ↩
493 Informe de Quandary Peak Research, ¶¶ 147-152. ↩
494 S.D. Myers, Inc. v. Canada, UNCITRAL, First Partial Award, November 13, 2000, ¶¶ 279-288. RL-0124. ↩
495 Archer Daniels Midland et al c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/04/05, Laudo, 21 noviembre 2007, ¶¶ 1-2, 247. RL-0141. ↩

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expropriation."496 En todos estos casos, y en los demás citados por las Demandantes,497 las Demandantes establecieron que el gobierno anfitrión llevó a cabo medidas específicas que condujeron a la expropiación. No obstante, las Demandantes no demostraron que Semovi haya adoptado tales medidas.

378. Las Demandantes tampoco impugnaron estas supuestas “medidas” ante los tribunales mexicanos, como se explica en el Memorial de Contestación.498 Las Demandantes señalaron a manera de respuesta que no fue “incumbent for [them] or Lusad to challenge the suspension” y que el "NAFTA does not require Claimants to pursue or exhaust local remedies.”499 Pero eso no viene al caso. El hecho de que no impugnaran las suspensiones demuestra que las suspensiones nunca se produjeron.

2. Lusad no cumplía todos los requisitos legales

379. En el Memorial de Contestación, la Demandada estableció que las Demandantes no cumplían con todos los requisitos legales antes de recibir la Concesión Lusad, y, por lo tanto, no poseía ningún derecho de propiedad sujeto a expropiación. La Demandada expuso una lista de requisitos de la Concesión y de la legislación mexicana, entre ellos contar con una póliza de fianza y una póliza de seguro exigidas por la LMDF. En la Réplica, las Demandantes sostienen que Lusad cumplió con todos estos requisitos, pero eso es incorrecto.

380. A fin de evitar repeticiones, la Demandada mantiene sus observaciones del párrafo 398 del Memorial de Contestación, y realiza las precisiones pertinentes de acuerdo a los nuevos argumentos hechos por las Demandantes en la Réplica.


496 Réplica, ¶ 265 (énfasis en original). ↩
497 Réplica, ¶¶ 266-67. ↩
498 Memorial de Contestación, ¶ 400. ↩
499 Réplica, ¶ 279. ↩
500 Comunicación de AON sobre la fianza. C-0249. ↩
501 Réplica, ¶ 126. ↩

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502 Concesión de 2018. Cláusula 10.2, p. 23. C-0020. ↩
503 Ver Imágenes del libro de acciones de Lusad. C-0126. ↩
504 Ver Informe Armenta-Bartolo, ¶ 7. Lusad simplemente abandonó la Concesión Lusad. En el Amparo 693/2018, en junio de 2018, el notificador judicial acudió al supuesto domicilio de L1bre y le indicaron que ya nadie se encontraba. Debido a ello, las quejosas en ese amparo proporcionaron las direcciones en las que se deberían de instalar las tabletas, pero cuando el notificador acudió respondieron que solamente eran talleres mecánicos. Ver Intentos de notificación a Lusad, del Amparo 693/2018, junio-julio 2018. R-0217. ↩
505 Dúplica, Sección II.B.V.d supra ↩

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solicitud de un taxi por parte del usuario de taxi (interacción taxista-usuario mediante tabletas e interacción taxista-usuario mediante aplicación móvil con las tableta).506

3. Los principios de culpa concurrente son irrelevantes

381. Las Demandantes argumentan que “Lusad's performance under the Concession does not erase Mexico's expropriation.”508 Exponen brevemente el principio general de atribución según el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado de la CDI, y abordan dos casos que se pronuncian sobre el principio de “culpa concurrente”. Según las Demandantes, “contributory fault by the investor should not excuse a State's breach of a treaty, but instead (at most) lead to a reduction of the amount awarded if appropriate based on the facts of each case.”509

382. El enfoque de las Demandantes en la culpa concurrente está fuera de lugar. En el Memorial de Contestación, la Demandada no argumentó que las Demandantes son parcialmente culpables de la supuesta suspensión, y por lo tanto sus daños deben ser reducidos. Nunca hubo una suspensión, ni Semovi llevó a cabo ninguna medida expropiatoria. La Demandada argumentó en el Memorial de Contestación que Lusad nunca adquirió derechos sujetos a expropiación porque no cumplió con todos los requisitos de la Concesión y de la legislación mexicana.510

383. Este principio está respaldado por la decisión Feldman, en la que el tribunal consideró que el demandante nunca poseyó un derecho sujeto a expropiación porque no presentó documentos (facturas) ante la agencia tributaria mexicana de conformidad con la legislación mexicana.511 Las Demandantes citan un pasaje de esa decisión sobre la finalidad de las facturas en cuestión en ese


506 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 110, 111, 127, 129-131. ↩
507 Dúplica, Sección II.B.5(2)c supra ↩
508 Réplica, ¶ 273 et seq. ↩
509 Réplica, ¶¶ 274-75. ↩
510 Memorial de Contestación, ¶ 395. ↩
511 Marvin Feldman c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/1, Laudo, 16 de diciembre de 2002, ¶¶ 118, 152. RL-0087. ↩

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caso.512 Pero la finalidad de las facturas no es relevante. La cuestión es que los demandantes en Feldman no adquirieron derechos de propiedad porque no cumplieron con la legislación mexicana. Y en cualquier caso, los requisitos de la Concesión que las Demandantes desatendieron tenían su propia finalidad válida: proteger a los taxistas y la integridad de los servicios de movilidad que prestaba Semovi.

384. Otras numerosas decisiones de arbitraje de inversiones confirman el principio articulado en Feldman. En el caso Caratube II v. Kazajstán, la mayoría del tribunal determinó que la rescisión de un contrato por parte del Estado anfitrión era una expropiación ilegal, pero debido a que el demandante no había satisfecho las condiciones contractuales para los derechos de producción (en minería), los únicos derechos contractuales adquiridos que fueron expropiados fueron los derechos relacionados con la exploración del Proyecto.513 En el caso Infinito Gold contra Costa Rica, el tribunal dictaminó que el demandante no tenía derechos sobre una concesión minera porque los tribunales habían declarado inválida dicha concesión, de forma muy similar a lo que ocurre en este caso.514

4. Semovi no aseguró que Lusad haya cumplido con la Concesión o con la ley mexicana

385. Las Demandantes alegan que el Distrito Federal dio “autorizaciones y seguridades expresas" de que la inversión era legal.515 Para ello, las Demandantes citaron varios casos en los que se discuten ciertos principios de responsabilidad estatal para argumentar que México no puede eludir su responsabilidad simplemente porque sus actos “se consideren ulteriormente ultra vires".516 Es importante señalar que las Demandantes nunca identificaron las “autorizaciones o garantías expresas” en las que supuestamente se basaron. Se refieren a garantías en sentido general,517 pero eso no es suficiente. Si las Demandantes pretenden basarse en las garantías


512 Réplica, ¶ 277. ↩
513 Caratube International Oil Co. et al. v. Kazakhstan, ICSID Case No. ARB/13/13, Award, 27 septiembre 2017, ¶¶ 842-846. RL-0159. ↩
514 Infinito Gold c. Costa Rica, Caso CIADI No. ARB/14/5, Laudo, 3 junio 2021, ¶ 707. RL-0084. ↩
515 Réplica, ¶ 281 et seq. ↩
516 Réplica, ¶ 282. ↩
517 Réplica, ¶ 244 (“[...] in light of Semovi's contemporaneous, formalized assurances to Lusad that it continued to view the Concession as valid."); Réplica, ¶ 268 (“Lusad acted in reliance on these express government assurances that the Concession conferred the legal rights specified therein."); Memorial de ↩

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proporcionadas por la Ciudad de México, deben identificar las garantías específicas en las que se basaron, que de hecho no existen.

386. Además, Semovi nunca aseguró que Lusad hubiera cumplido con todos los términos de la Concesión 2018 y la legislación mexicana. La Semovi tampoco aseguró que Lusad hubiera adquirido legalmente los derechos que ahora reclama. No correspondía a Semovi llevar a cabo la debida diligencia en nombre de Lusad ni confirmar su cumplimiento de la legislación mexicana en general. Incluso si así fuera, nunca se dieron garantías, y las Demandantes no han identificado cuáles fueron esas garantías.

387. En realidad, las Demandantes aceptaron condiciones que nunca cumplieron. La Concesión de 2018 tenía un periodo de prueba que simplemente fue abandonado Lusad. Nunca presentó un recurso en contra de ese periodo de prueba. Inclusive considerando al Proyecto de Concesión, lo cual la Demandada niega al haberse determinado su falsificación, las Demandantes tampoco cumplieron dentro del término que ellas sugieren, i.e. 17 de enero de 2018, según su propio Anexo C-0191.

388. También, la Demandada enfatiza que la falta de revocación actual a la Concesión Lusad, así como la falta de un juicio de lesividad por parte de la Semovi, no convalida la validez de la Concesión Lusad. La Semovi mantiene sus facultades para iniciar una revocación así como un juicio de lesividad, sin embargo, esto no se ha realizado para mantener el estatus quo de la Concesión y no agravar el Caso ARB/20/13.518

5. Los derechos de propiedad inválidos no pueden ser objeto de expropiación en virtud del Derecho internacional

389. Las Demandantes parecen creer que los derechos de propiedad inválidos conforme a la legislación del Estado anfitrión —y declarados como tales por el poder judicial del Estado anfitrión- siguen estando sujetos a expropiación. Su posición es contraria a la adoptada por los


Demanda, ¶ 252 (“On the back of this Concession (and other earlier regulatory approvals, secured permits, and express assurances from the government), Claimant continued to pour investment into the Lusad project to develop it into a business that was set to enter the revenue-producing phase.")
518 Dúplica, Sección II.G.1 supra ↩

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tribunales del TLCAN y de otros países, así como por los estudiosos del tema. Newcombe y Paradell explican en su muy citado tratado lo siguiente:

Where the investment in question is a contract governed by host state law and the contract is invalid or otherwise nullified based on the host state law, in principle there can be no expropriation because there has been a judicial determination that there is no contract to expropriate. The investor will either have to show that the judicial determination of the contract rights amounted to a denial of justice or that the law in question cancelling or nullifying the contract was itself expropriatory.519

390. Su conclusión se basa en una de las primeras decisiones del TLCAN, Azinian c. México, en la que los tribunales mexicanos declararon inválido un contrato de concesión. El tribunal señaló que "Una autoridad pública no puede ser inculpada por realizar un acto respaldado por sus tribunales a menos que los propios tribunales sean desautorizados en el plano internacional."520 Fuera del TLCAN, el tribunal del caso Arif v. Moldavia también dictaminó que los derechos considerados inválidos en virtud de la legislación del Estado anfitrión no pueden ser objeto de expropiación.521 Las Demandantes sostienen que “the facts of the Arif case are distinguishable because the Arif expropriation claim was based on the judiciary's invalidation of licenses, where here the Mexico City government committed the harmful act.”522 Pero se trata de una distinción sin diferencia. Tanto en Arif y Azinian, como en este caso, los derechos supuestamente expropiados fueron declarados inválidos por los tribunales del Estado anfitrión, lo que llevó al tribunal a concluir que no hubo expropiación. No hay razón para apartarse de esa conclusión en este caso.


519 Newcombe, A., Paradell, L., Law and Practice of Investment Treaties. Standards of Treatment, Kluwer, 2009, p. 351. RL-0160. ↩
520 Azinian et al. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/2, Laudo, 1 noviembre 1999, ¶ 97. RL-0161. ver también ¶ 83 (“Dicho de otro modo, un inversionista extranjero – en principio con derecho a protección bajo el TLCAN – puede establecer relaciones contractuales con una autoridad pública, y luego sufrir un incumplimiento por parte de esa autoridad y aún en esa situación no estar en posibilidad de formular una reclamación al amparo del TLCAN. Es una circunstancia ordinaria de la vida en todo lugar que las personas puedan decepcionarse en sus tratos con las autoridades públicas, y que esta decepción se repita cuando los tribunales nacionales rechazan sus reclamaciones. Podemos tener la certeza de que existen muchas empresas mexicanas que han tenido relaciones comerciales con entidades gubernamentales las cuales no han concluido a su satisfacción; México probablemente no sea distinto de otros países en este sentido. El TLCAN no tiene por objeto proporcionar a los inversionistas extranjeros una protección irrestricta frente a este tipo de desengaños, y ninguna de sus disposiciones permite entenderlo de otro modo."). ↩
521 Memorial de Contestación, ¶ 404 (citando Mr. Franck Charles Arif v. Moldova, ICSID Case No. ARB/11/23, Award, 8 abril 2013, ¶¶ 415-417. RL-0089. ↩
522 Réplica, ¶ 291. ↩

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391. Esta conclusión, a la que han llegado tanto los tribunales como los académicos, tiene una base práctica. Tanto las entidades públicas como las privadas, por separado o conjuntamente, adoptan con frecuencia medidas que son declaradas inválidas por los tribunales. Una de las funciones básicas del poder judicial es actuar como control de las iniciativas públicas y privadas que exceden los límites del derecho local. “Es una circunstancia ordinaria de la vida en todo lugar que las personas puedan decepcionarse en sus tratos con las autoridades públicas, y que esta decepción se repita cuando los tribunales nacionales rechazan sus reclamaciones.”523 México no puede ser responsabilizado a nivel internacional por la correcta aplicación de la ley mexicana.524

392. A pesar de que las Demandantes han tratado de disminuir las conclusiones de ilegalidad a las que se llegaron en los tres juicios de amparo (1135/2016, 693/2018 y 622/2018) y en los recursos de revisión que les procedieron (389/2016, 237/2019 y 364/2018), mediante la cita de otros tres amparos (373/2016, 627/2018 y 633/2018), las Demandantes no desvirtúan el hecho que las decisiones de fondo sobre la ilegalidad de otorgar en concesión los taxímetros y la aplicación de la Concesión Lusad solamente pueden obtenerse de los amparos citados por la Demandada.525

393. Por un lado, el Amparo 373/2016, primordialmente, se centra en la admisibilidad de la demanda y analiza si el quejoso tiene algún interés jurídico en contra de la Declaratoria de Necesidad cuando no fue participante de esa convocatoria. Por otro lado, los Amparos 627/2018 y 633/2018, responden a las alegaciones de los quejosos que señalan la falta de motivos que expuso la Semovi para publicar el Aviso de Instalación. Además, reclaman las posibles sanciones que el Invea haría según dicho aviso. Los juzgados de distrito respondieron en específico al respecto, y concluyen que la Semovi sí expuso los motivos y desecharon las alegaciones al Invea, porque esta dependencia negó la imposición de sanciones derivadas del Aviso de Instalación.526 Así, estos amparos no decidieron sobre el quid del problema planteado por la Demandada, i.e., si la Semovi no tenía —ni tiene— facultades para concesionar un equipo auxiliar en términos de la LMDF, ni


523 Azinian et al. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/2, Laudo, 1 noviembre 1999, ¶ 83. RL-0161. ↩
524 Mr. Franck Charles Arif v. Moldova, ICSID Case No. ARB/11/23, Award, 8 abril 2013, ¶ 419. RL-0089. ↩
525 Dúplica, Sección II.B.4.b supra. ↩
526 Dúplica, Sección II.F supra ↩

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tampoco el uso de una apps, porque ambas materias ya están reguladas mediante la emisión de permisos.527

394. Inclusive, si se toma en cuenta que una sentencia de amparo tiene efectos entre las partes de ese amparo (autoridad y quejoso), esto no disminuye que la autoridad, en este caso la Semovi recibió sentencias de amparo en contra de la Concesión Lusad y sus actos relacionados.528 Además, la Demandada recalca que los tribunales federales decidieron sobre la falta de facultades de la Semovi para emitir la Declaratoria de Necesidad y el Aviso de Instalación, los cuales son los instrumentos jurídicos base de la Concesión Lusad.

395. Precisamente, los amparos citados por las Demandantes, permite conocer que los tribunales mexicanos determinarían la ilegalidad de la Concesión Lusad. En los Amparos 627/2018 y 633/2018, el Invea negó realizar sanciones con base en el Aviso de Instalación.529 Si en un caso hipotético, los taxistas fueran sancionados por el Invea con base en la falta de utilizar el Sistema L1bre, no existe base legal para que esa sanción sea procedente.530

B. Las Demandantes no han establecido una violación bajo el Artículo 1105

396. Las Demandantes se basan en gran medida en las “expectativas” que ellos mismos crearon para respaldar su reclamo en virtud del Artículo 1105, pero el estándar de Nivel Mínimo de Trato no protege las "expectativas”. El Artículo 1105 solo se aplica a las inversiones y no a los inversionistas, y en cualquier caso las Demandantes no tenían expectativa razonable de poder implementar su proyecto poco realista. Las Demandantes también argumentan que la decisión de Semovi de suspender la Concesión fue arbitraria y carente del debido proceso.

397. Como se mencionó supra, existe evidencia de que el Proyecto de las Demandantes estuvo viciado desde un inicio. En principio, la Demandada ha presentado evidencia de las siguientes deficiencias:


527 Memorial de Contestación, ¶ 86. ↩
528 Memorial de Contestación, ¶ 408. ↩
529 Ver Sentencia de Amparo 627/2018, 13 julio 2018, p. 7. C-0245; Sentencia de Amparo 633/2018, 29 mayo 2018, p. 7. С-0246. ↩
530 El artículo 251 de la LMDF solamente contempla infracciones a la modificación o alteración de las tarifas aprobadas por la Semovi, y no existe ninguna sanción por no contar con taxímetro digital. Ver Fracción III del artículo 251 de la LMDF. CL-0103. ↩

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531 Memorial de Contestación. ¶¶ 310-311; Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 79-90, 121-122; Réplica, ¶ 32 ↩
532 Primer Informe Legal DLG, Sección IV.A.1; Sentencia del Recurso de Revisión 389/2016, p. 51. R-0101; Segundo Informe Legal DLG, ¶ 171. ↩
533 Ver Sentencia de Amparo 627/2018, 13 julio 2018, p. 7. C-0245; Sentencia de Amparo 633/2018, 29 mayo 2018, p. 7. C-0246; Segunda DT Declaración Testimonial del Sr. Andrés Lajous. ¶ 11; Primer DT Declaración Testimonial del Sr. Andrés Lajous, ¶¶ 26-27; Fracción III del artículo 251 de la LMDF. CL-0103. ↩

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398. Las Demandantes también argumentan que la decisión de Semovi de suspender la Concesión fue arbitraria y carente del debido proceso.534 Como fue explicado anteriormente, contrario a lo que afirman las Demandantes, la Concesión Lusad no fue suspendida535. Los Expertos en grafoscopía de México ha determinado que los oficios de suspensión son falsos. Esto explica por qué las Demandantes no presentaron ningún recurso en contrario de los mismos o buscaron la ejecución de la Concesión por medios judiciales.536

399. Finalmente, las Demandantes alegan que Semovi actuó de mala fe537, las Demandantes no muestran prueba alguna de la supuesta mala fe por parte de la Semovi. Sin embargo, el hecho de presentar o no pruebas respecto a la mala fe queda a un lado pues el Artículo 1105 no protege contra la mala fe, y en todo caso Semovi no realizó ninguna acción respecto de la Concesión que pudiera caracterizarse como tal.

1. Waste Management es un estándar limitado que no incluye expectativas legítimas

400. Las Demandantes están de acuerdo en que el estándar adecuado es el señalado en Waste Management, pero se equivocan al decir, tanto en el Memorial de Demandada como en la Réplica, que el Artículo 1105 “includes the FET standard, which itself captures principles of 'transparency, the protection of the investor's legitimate expectations, freedom from coercion and harassment, procedural propriety and due process and good faith.'538 Las Demandantes han insertado indebidamente las protecciones autónomas del NMT del Artículo 1105, y luego caracterizaron este estándar combinado como el señalado en Waste Management.539 Eso está mal. Las Demandantes no citan ninguna autoridad para respaldar un estándar tan amplio. El tratado citado por las Demandantes, en efecto, confirma que el alcance de los dos conjuntos de protección es diferente.540


534 Réplica, ¶ 318. ↩
535 Dúplica, ¶¶ 127-128, 184-190, 210-216. ↩
536 Ver supra, Sección II.H.2 ↩
537 Réplica, ¶¶ 317-318. ↩
538 Réplica 303; Memorial 206 ↩
539 Réplica, ¶¶ 299, 303. ↩
540 Las Demandantes citan un artículo de Scheuer titulado Fair and Equitable Treatment in Arbitral Place Memorial, ¶ 206 n. 428. Si bien partes de ese artículo analizan la relación entre un estándar NMT autónomo y el estándar del Artículo 1105, de hecho los distingue, y las Demandantes citan una sección del artículo que analiza el NMT en general; es decir, una discusión no específica del artículo 1105. En otras ↩

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Las Demandantes tampoco han establecido que los principios de transparencia, expectativas legítimas, debido proceso y buena fe se hayan convertido en derecho internacional consuetudinario. En resumen, el estándar adecuado sigue siendo el articulado en Waste Management, incluido todo su lenguaje limitado.541 No se incluyen las protecciones NMT adicionales otorgadas por otros tratados, como las garantías de expectativas legítimas.542

401. En particular, el Artículo 1105 señala: “Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional [.]" Las Demandantes parecen estar de acuerdo con la Demandada en que el Artículo 1105 otorga garantías a las inversiones, no a los inversionistas.543 Más bien, afirman que los daños serían los mismos. Sin embargo, eso no aborda el problema pertinente. El texto del Artículo 1105 significa claramente que las expectativas de las Demandantes son irrelevantes porque no son la inversión.544

2. Las acciones de México no fueron arbitrarias, manifiestamente injustas, injustas o carentes del debido proceso de una manera que ofenda la discrecionalidad judicial

402. La Demandada explicó en el Memorial de Contestación que el estándar de arbitrariedad es exigente.545 La conducta arbitraria en el contexto del TLCAN significa “something greater than


palabras, la fuente no apoya la interpretación amplia y abierta del artículo 1105 propuesta por las Demandantes.
541 Memorial de Demanda, ¶ 208 (“Taken together, the S.D. Myers, Mondev, ADF and Loewen cases suggest that the minimum standard of treatment of fair and equitable treatment is infringed by conduct attributable to the State and harmful to the claimant if the conduct is arbitrary, grossly unfair, unjust or idiosyncratic, is discriminatory and exposes the claimant to sectional or racial prejudice, or involves a lack of due process leading to an outcome which offends judicial propriety") (citando Waste Management). ↩
542 Memorial de Contestación, ¶ 419. ↩
543 Memorial de Contestación, ¶ 410; Réplica, ¶ 298. ↩
544 La cita de las Demandantes al laudo de Cargill no está disponible. Ese tribunal no distinguió entre Cargill y su subsidiaria mexicana al determinar violaciones de los Artículos 1102 y 1105, pero se centró en el impacto del permiso de importación en cuestión sobre las importaciones a México por parte de la subsidiaria mexicana de Cargill (es decir, la inversión). Ver Cargill, ¶ 298. La apelación de México ante las cortes canadienses se refería a la decisión de la Corte de otorgar daños y perjuicios con base en las inversiones de Cargill en los Estados Unidos, no al artículo 1105. Las Demandantes citan erróneamente la decisión de la Corte de Justicia de Ontario y no la de la Corte de Apelaciones de Ontario, que se proporciona en RL-0162. A pesar de las alegaciones de Estados Unidos y Canadá que coincidían con México en que la Corte había cometido un error, la Corte de Apelaciones decidió que no debía perturbar la decisión de la Corte; y es relevante dejar en claro que la Corte de Apelación no hizo ninguna interpretación del artículo 1105. ↩
545 Memorial de Contestación, ¶ 450. ↩

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mere arbitrariness, something that is surprising, shocking, or exhibits a manifest lack of reasoning".546 Las Demandantes no han cumplido este criterio de ninguna manera. Se basan en la alegación de que las acciones de Semovi estaban políticamente motivadas, pero como se explica en el Memorial de Contestación, las motivaciones políticas no son per se arbitrarias o injustas.547 De hecho como se mencionó, los argumentos utilizados por las Demandantes para sostener que la supuesta suspensión de la Concesión fue a causa de la situación política son carentes de lógica y, por ende, no pueden funcionar para argumentar una arbitrariedad por parte de la Demandada.548

403. Sólo los actos que carecen manifiestamente de razón equivalen a una infracción del artículo 1105. Las Demandantes no argumentan lo contrario. Aquí, Semovi no tomó ninguna acción - arbitraria o no - para suspender la Concesión después de que se finalizó en abril de 2018. Como se explicó en secciones supra, los avisos de suspensión se falsificaron.549 En consecuencia, al no existir otra acción reclamada por las Demandante que corrobore un acto arbitrario, es claro que las alegaciones de las Demandantes deben ser desestimadas.

404. Sin perjuicio de que la buena fe no es un “autonomous stand-alone obligation under the FET standard (such as arbitrariness or denial of justice)" y que las partes del TLCAN han constantemente sostenido que el Artículo 1105 no impone ninguna obligación sustantiva e independiente de buena fe,550 se precisa que la Semovi no ha actuado de mala fe. Las Demandantes basan sus alegaciones de mala fe en tres hechos principales: (i) la supuesta falta de justificación razonable de por qué suspendió permanentemente la Concesión...";551 (ii) el supuesto ocultamiento de documentos; y (iii) el encarcelamiento del Sr. Zayas. La posición de las Demandantes se queda sin sustento al analizar correctamente los hechos. La Demandada desconoce la base sobre la cual las Demandantes formulan alegaciones de mala fe. A perspectiva de la Demandada, estas


546 Memorial de Contestación, ¶¶ 448-49. ↩
547 Memorial de Contestación, ¶ 451-52. ↩
548 Dúplica, ¶¶ 201-216. ↩
549 Dúplica, ¶¶ 232-236. ↩
550 Memorial de Contestación, ¶ 446. ↩
551 Réplica, ¶ 318. Las Demandantes también hacen alegaciones sin fundamento sobre mala conducta en este arbitraje, en un intento obvio de distraer la atención de su propia conducta al presentar documentos falsificados. ↩

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alegaciones únicamente están siendo utilizadas para mitigar el cúmulo de acciones de mala fe realizadas por las Demandantes a lo largo de este procedimiento.552

405. Primero, la Semovi nunca suspendió la Concesión. De hecho, la Demandada y su experto confirmaron que los oficios de suspensión son falsos.553 Las Demandantes no han explicado las razones por las que no activaron ningún mecanismo legal en contra de las supuestas concesiones.

406. Segundo, la Demandante presentó acusaciones sin sustento sobre el supuesto ocultamiento de documentos durante la fase de producción de documentos, en específico sobre los documentos producidos por la Demandada como respuesta a la Solicitud No.1 de las Demandantes, mismas que ya fueron resueltas por el Tribunal y que incluso el propio testigo de las Demandantes desconoció en una declaración bajo protesta de decir verdad en la que declaró que “nieg[a] categóricamente que el suscrito o algún otro servidor público ha sustraído, destruido o alterado parte del expediente relacionado con el título de concesión a que me he referido en líneas anteriores o recibido instrucción alguno para hacerlo"554 confirmando que el Título de Concesión fue otorgado en 2018.

407. Tercero, las Demandantes insisten en argumentar sobre la situación del Sr. Zayas a pesar de que el Tribunal ya decidió al respecto en la resolución sobre medidas provisionales. En la Sección II. L supra se explica que [Redacted] fue decretado como medida provisional y que, de hecho, lejos de ser una represalia política relacionada con este caso, la misma fue dictada en un [Redacted] que no está relacionado con los hechos ni las partes en este arbitraje. Prueba de la falta de seriedad del argumento de las Demandantes es que el pasado [Redacted]

408. En cuanto al debido proceso, el estándar legal también es exigente. Deben existir irregularidades en un proceso judicial o administrativo que fueran de “tal gravedad que conmueva el sentido de corrección judicial.”555 Pero las Demandantes no han alegado ninguna irregularidad que ofenda la discrecionalidad judicial. La razón es sencilla. Las Demandantes no plantearon


552 Ver H. Las Demandantes no se han conducido de buena fe durante el arbitraje. ↩
553 Sección II. H supra. ↩
554 Sección II.B.3.e (3) supra. ↩
555 International Thunderbird Gaming Corp. c. Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo, 26 de enero de 2006, ¶ 200. RL-0163. ↩

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ninguna impugnación a los actos tomados por Semovi en los tribunales o a través de procedimientos administrativos. La Semovi no realizó ningún acto que pueda ser impugnado.

409. Por el contrario, como lo explica el experto legal de la Demandada, las Demandantes no hicieron uso de los recursos legales disponibles en contra de las acciones que reclaman como violatorias en este arbitraje, pero decidieron no acceder a los mismos. En principio, Lusad contaba con los siguientes recursos en contra de las supuestas suspensiones y la supuesta omisión de la Semovi para realizar todos los actos necesarios para cumplir con la Concesión 2018: (i) Recurso de inconformidad, (ii) Juicio Contencioso Administrativo y (iii) Amparo.556 Una cosa es cierta, las Demandantes prefirieron no hacerlo.

410. Una violación al debido proceso sólo puede ocurrir una vez que el demandante haya recurrido a los procesos jurisdiccionales del Estado anfitrión. Las Demandantes no tomaron estas oportunidades. De hecho, las Demandantes conocen que no pueden presentar un proceso judicial debido a que, efectivamente, tuvieron una falta de cumplimiento a las cláusulas de la Concesión es por esto que recurren a este procedimiento para alegar una falta de debido proceso sin la existencia previa de un proceso judicial. En palabras del experto legal de la Demandada:

Finalmente, resulta extraño que si LUSAD estaba segura de que la Concesión de 2018 se había otorgado conforme a derecho, y si estaba segura de que los Oficios mediante los cuales se comunicaron las supuestas suspensiones eran ilegales, decidieran no hacer uso de ninguno de los recursos a su disposición, lo cual resulta extraño, especialmente considerando que LUSAD no realizó ninguna acción sino hasta la presentación de la solicitud de arbitraje una vez que ya habían vencido los plazos para hacer uso de alguno de estos recursos.557

411. Cabe precisar que, de hecho, Lusad tuvo un alto grado de participación en los procesos judiciales relacionados con la Concesión (i.e., los juicios de amparo identificados por la Demandada). Por ejemplo, participaron como tercero en el juicio de amparo promovido por Neotax y la Asociación de fabricantes de taxímetro.558


556 Segundo Informe Legal DLG, ¶¶ 220-231. ↩
557 Segundo Informe Legal DLG, ¶ 233. ↩
558 Memorial de Contestación, ¶ 207. ↩

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3. En la medida en que sea relevante, México no creó ninguna expectativa legítima que luego violara por razones políticas

412. Las Demandantes parecen estar de acuerdo en la Réplica en que las expectativas legítimas -en la medida en que sean relevantes- deben “arise through targeted representations or assurances made explicitly or implicitly by a state party."559 Pero después de reconocer este requisito, las Demandantes no identifican una sola afirmación específica de Semovi suficiente para crear expectativas legítimas sobre la Concesión. Señalan a la Concesión 2018 en general (y exclusivamente) como creadora de sus expectativas legítimas.560 Pero esto no es suficiente. Las Demandantes deben identificar las representaciones específicas de la Concesión que generaron sus expectativas específicas y legítimas, y discutir cómo esas expectativas les indujeron a invertir.561 Las Demandantes no han hecho esto.

413. Tampoco podían hacerlo. El texto de la Concesión no garantiza un resultado concreto a favor de Lusad; tampoco garantiza a Lusad la capacidad de ostentar derechos que no se verían afectados durante la vigencia de la concesión. El apartado 3.2.4 de la Concesión dice que “no genera derechos adquiridos, por lo que se encuentra sujeta a las modificaciones que la Secretaría considere necesarias para garantizar la prestación de servicio de forma uniforme, continua, regular, permanente e ininterrumpida; así como en condiciones de seguridad, comodidad, higiene, eficacia y accesibilidad."562 El párrafo 15 también dice: “la Secretaría podrá modificar el presente título de concesión en caso de que ocurra una variación de las condiciones técnicas u operativas en que fue otorgada, que afecte sustancialmente las condiciones de explotación del servicio.”563 Es más, la


559 Aunque las Demandantes consideran que este requisito es “excesivamente restrictivo”, no ofrecen ninguna autoridad en sentido contrario y, de hecho, adoptan el lenguaje que las decisiones Mobil y Grand River que establecen este requisito. Ver Réplica, ¶ 306. ↩
560 Réplica, ¶ 315 (“Mexico conferred expectations of revenues under the express terms of the Concession. The Mexico City government's representations around its openness to Claimants' technology to improve the taxi system prior to granting the Concession were important backdrops for understanding Claimants' decision to make major investments in Mexico and to bolster Claimants' understanding of the importance of the Concession to the Mexico City government at that time. However, the Tribunal only need tether its analysis to the rights conferred to Lusad in the Concession to make a finding of breach of FET on the basis of Mexico's violation of Claimants' legitimate expectations.") ↩
561 Glamis Gold, Ltd. v. The United States of America, UNCITRAL, Award, 8 June 2009, ¶ 799. RL-0094. ↩
562 Ver C-0020. ↩
563 C-0020. ↩

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propia Concesión señala que se revocaría la Concesión “en caso de que se presenten fallas insuperables o que no sean reparadas o repuestos [..] o que se cause un detrimento a los concesionarios del taxi o interrupción global en el servicio, será causa de revocación sin responsabilidad para la Secretaria ni otra dependencia del Gobierno de la Ciudad de México.”564

414. Las Demandantes afirman en la Réplica que Semovi “never gave Lusad any indication that the terms of the Concession could be unilaterally withdrawn or disregarded at Semovi's will.”565 Pero los términos de la Concesión Lusad citados anteriormente son claros e innegables. No dan lugar a una expectativa cuasicontractual, como exige el estándar Glamis.

415. En el mismo sentido, la Concesión Lusad establece claramente las causales de extinción, entre las cuales destacan (i) la caducidad, revocación o nulidad, y (iv) haber falseado información durante el proceso adjudicatorio:

"14. Extinción de la concesión.
La presente concesión podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 113 de la Ley de Movilidad de acuerdo a la modalidad del servicio que se concesiona y/o por las siguientes causas:
[...]
b) la caducidad, revocación o nulidad
c) la renuncia a la concesión
d) la desaparición del objeto de la concesión
e) la quiebra, liquidación o disolución en caso de persona moral.
[...]
g) Por haber falseado la información durante el proceso adjudicatario de la presente concesión."566

416. Las Demandantes han identificado evidencia de hechos que podrían ocasionar la extinción de la Concesión, mismos que son atribuibles únicamente a Lusad.

a. Caducidad de la Concesión Lusad

417. En el mismo sentido, la Concesión Lusad establece que “operará la caducidad de la presente [...] cuando: [...] No se inicie el objeto de la concesión dentro del plazo señalado en la


564 Concesión 2018, p. 24. C-0020. ↩
565 Réplica, ¶ 315. ↩
566 Concesión Lusad, pp.41-42. C-0020. ↩

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misma".567 En la Sección II supra, la Demanda ha identificado al menos dos aspectos que se relacionan con la falta de inicio de las operaciones de Lusad.

418. Primero, las Demandantes no han proporcionado una explicación real sobre las razones por las que no han hecho valer la Concesión Lusad. Las Demandantes se han limitado a señalar la supuesta existencia de oficios que suspendieron la instalación de taxímetros. Estos oficios fueron falsificados y dan una explicación insuficiente. Las Demandantes podrían haber impugnado estos oficios y decidieron no hacerlo.

419. Segundo, la Demandada ha presentado evidencia de que el software presentado por Lusad a la Semovi no era funcional ni cumplía con los requisitos establecidos por la Declaratoria de Necesidad y la propia Concesión Lusad.568 El Sr. Edwards, experto de la Demandada, ha concluido que las deficiencias en el software del Sistema L1bre continuaron hasta la última versión del código fuente producido por las Demandantes.

48. In addition to the lack of any test scripts, my review determined that this code constitutes an incomplete—and therefore not functional— software application because: (i) it lacks critical components and proper error handling functionality and (ii) it contains incomplete and unusable functionality and modules. In addition, Claimants have failed to make available any development history or documentation documents for the 2018 L1bre source code that is consistent with generally accepted practices for professional software development.569

420. Sin una aplicación funcional, Lusad no podía dar inicio a la Concesión.

b. Revocación de la Concesión Lusad

421. El apartado 14.2 de la Concesión Lusad establece las causales de revocación de la misma.570 Como se desarrolló en la sección II.B.5 supra, Lusad activo las siguientes:


567 Concesión Lusad, p. 42. C-0020. ↩
568 Sección II.A.1 supra. ↩
569 Informe Quandary Peak Research, ¶ 48. ↩
570 Concesión Lusad, pp. 42-44. C-0020. ↩
571 Demanda de Juicio Mercantil 191/2019, p. 34. R-0017. ↩

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422. Las Demandantes no pueden alegar que tenían expectativas derivadas de la Concesión cuando es evidente del propio texto que se incurría en un riesgo al aceptar los términos de la Concesión pues, el tan solo hecho de presentar una falla podría representar la revocación total de la Concesión. Esas condiciones fueron viables para Lusad. La mejor expectativa era no tener una falla para evitar una revocación de la Concesión.

423. Además, las Demandantes no fueron inducidas por la Semovi a invertir en la Ciudad de México. Su inversión -Lusad- se constituyó en octubre de 2015,576 antes de que se emitiera la Declaración de Necesidad, y mucho antes de que se otorgara la Concesión. Según las Demandantes, el objetivo de la creación de Lusad era “interface with the Mexico City government, and ultimately to hold the Concession,” lo que significa que Lusad (la inversión) precedió a la Concesión. Dado que Lusad se creó antes de la Concesión, las Demandantes no pueden argumentar legítimamente que Semovi las indujo a invertir. Por el contrario, las Demandantes, y sus propios


572 Dúplica, ¶ 99. Concesión Lusad. Cláusula 10.2. C-0020. ↩
573 Sección II.B.5. (b) supra. ↩
574 Dúplica, ¶ 117. Concesión Lusad. Cláusula 14.2, (k). C-0020. ↩
575 Concesión Lusad, p. 43. C-0020. ↩
576 Memorial de Demanda, ¶ 49. ↩

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testigos, fueron quienes propusieron la idea y presionaron a los funcionarios de Semovi para que le dieran a Lusad una oportunidad exclusiva, aun cuando hacerlo era contrario a derecho.577

424. Incluso si pudiera considerarse que se hicieron declaraciones específicas en la Concesión, la confianza de las Demandantes en ellas no podría considerarse razonable dadas las circunstancias que rodearon la Concesión. En el Memorial de Contestación, la Demandada identificó una serie de factores que planteaban dudas sobre la viabilidad de la Concesión, incluidos los amparos de 2016 y 2018 que declararon ilegal la Declaratoria de Necesidad, las protestas que surgieron de los taxistas antes de que se firmara la Concesión el 13 de abril de 2018, y la fuerte oposición montada por los taxistas cuando otros proveedores de servicios de movilidad como Uber entraron al mercado.578 Las Demandantes no abordan en su Réplica cómo estos factores afectaron a sus expectativas, en la medida en que dichas expectativas sean relevantes en primer lugar.579

425. Finalmente, cualquier compromiso de Semovi siempre estuvo condicionado a que Lusad pudiera cumplir con sus obligaciones y responsabilidades. Las Demandantes no podían tener ninguna expectativa razonable de que la concesión siguiera adelante cuando carecían i) de un software funcional, ii) de la capacidad financiera para llevar a cabo sus responsabilidades, y iii) ni siquiera podían depositar la fianza exigida en los términos de la Concesión.

C. Trato Nacional

426. La reclamación de trato nacional de las Demandantes conforme al Artículo 1102 del TLCAN sigue siendo insostenible. Argumentan que la excepción de contratación conforme al Artículo 1108 no aplica porque la Ciudad de México no realizó una compra a Lusad, pero ese argumento falla porque la Ciudad de México inició un proceso de licitación pública que satisface la definición de contratación. Como respaldo, las Demandantes argumentan que el Artículo 1105 puede interpretarse de manera que anule el Artículo 1108, argumento rechazado por otros tribunales. A continuación, las Demandantes hacen un intento inútil de argumentar que el Sistema L1bre —es decir, tabletas y una aplicación de software relacionada—está en circunstancias similares con Mi Taxi, otra aplicación de software, ignorando que deben identificar como un


577 Memorial de Demanda, ¶ 32. DT Santiago León, ¶ 9. Primera DT Sr. Eduardo Zayas, ¶ 8. ↩
578 Memorial de Contestación, ¶¶ 132-39, 422-26, 435. ↩
579 Ver, por ejemplo, Methanex c. Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo Final sobre Jurisdicción y Fondo, 3 de agosto de 2005, Parte IV, Cap. D, ¶¶ 9-10. RL-0111. ↩

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comparador a Lusad. Por último, las Demandantes pretenden eliminar el requisito de “discriminación basada en la nacionalidad” de la garantía de “trato nacional” argumentando que las políticas racionales y no discriminatorias subyacentes a las acciones de la Demandada son irrelevantes. Todos estos argumentos fracasan.

1. Si la Ciudad de México llevó a cabo un proceso formal para adquirir servicios, la concesión fue una contratación exenta del Artículo 1102

427. Las Demandantes argumentan que la excepción del artículo 1102 para “contratación pública" en el Artículo 1108 no es aplicable basándose en la teoría de que una concesión no es una compra.580 Por otro lado, su perito Marco Antonio De La Peña Sánchez declaró que la concesión era un acuerdo para la prestación de servicios.581 Si la Concesión efectivamente prestó servicios, el acuerdo se hizo a través de un tipo de contratación pública en el que el contratista (Lusad) se comprometió con el Gobierno en un proceso formal para, en última instancia, prestar servicios. No hay nada en el TLCAN ni en la legislación internacional que limite la definición de “contratación pública" a los servicios pagados directamente por el gobierno. Y ninguno de los casos citados por las Demandantes decidía esa cuestión específica.

428. La decisión de Mesa Power c. Canada confirma esta interpretación amplia. “In its ordinary meaning, ‘procure' ... means 'to get; to gain; to come into possession of.”582 “In a more technical sense, procurement usually refers to formal procedures used by governments to acquire goods or services."583 Además, el objeto y propósito del Artículo 1108 es permitir que cada Parte del TLCAN adquiera bienes o servicios de manera que se obtengan los máximos beneficios para la economía local.584 El hecho de que los taxistas o el consumidor final paguen por esos servicios no


580 Réplica, ¶¶ 324-326. ↩
581 Informe Cuatrecasas, ¶ 6.7. ↩
582 Mesa Power Group LLC v. Government of Canada, PCA Case No. 2012-17, Award, 24 March 2016, ¶ 407. RL-0129. ↩
583 Mesa Power Group LLC v. Government of Canada, PCA Case No. 2012-17, Award, 24 March 2016, ¶ 413 (RL-0129) (quoting Canada – Certain Measures Affecting The Renewable Energy Generation Sector, WT/DS412/R, Canada – Measures Relating To The Feed-In Tariff Program, WT/DS426/AB/R, Reports of the Appellate Body, (6 mayo 2013) (emphasis in original)). ↩
584 Mesa Power Group LLC v. Government of Canada, PCA Case No. 2012-17, Award, 24 March 2016, ¶ 420. RL-0129. ↩

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significa que la Administración no los haya contratado. Es más, para que una concesión sea otorgada, es necesario la firma de un contrato con el gobierno para poder acceder a la concesión585. La Administración siguió colaborando con el contratista en un proceso formal de adquisición de servicios para sus electores.

429. La Declaración de Necesidad de 2016 emitida por SEMOVI y el proceso de licitación que siguió califican como un proceso de contratación pública a efectos del artículo 1108. La Declaración establece:

La Secretaría requiere de la sustitución de los taxímetros actuales por uno que brinde a la ciudadanía mayor certeza, seguridad y amplitud en su funcionalidad, contar con localización vía satelital, además de permitir la contratación remota del servicio y escalar en su desarrollo, por lo que es necesario otorgar una concesión para la sustitución, instalación y mantenimiento de taxímetros del servicio de transporte de pasajeros público individual (taxi) de la Ciudad de México.

...

Que la persona que solicite la concesión mencionada, deberá proponer su proyecto con inversión directa, ser mexicano mayor de edad o en caso de personas morales, estar constituida conforme a las leyes mexicanas y comprometerse a desarrollar el proyecto con sus propios recursos.586

430. El Memorial de Demanda confirma esta lectura de la Declaración. Las Demandantes dicen:

[T]his new process would begin with a formal request for a concession by a private company to provide a public service, demonstrating the public need for that service. Semovi would then evaluate the public need for the service and issue a Declaration of Necessity, which would open a public bidding process for any interested third party to presen bids. Semovi would award the concession to the bid it deemed most appropriate.587

No cabe duda de que se trata de un procedimiento de contratación pública contemplado en el artículo 1108. Por lo tanto, está exento del artículo 1102.


585 "a partir de la habilitación proveniente de una potestad pública, el Estado concede un derecho al particular para que preste o explote dicho servicio o bien." Primer informe Legal DLG, ¶ 38. ↩
586 Declaratoria de Necesidad, pp.15-16. C-0005. ↩
587 Memorial de Demanda, ¶ 53; ver también id. ¶ 69 ([B]ased on the Declaration of Necessity, the Mayor—or his or her delegate— may open a public bid process for private parties to present offers to provide the required public service or may award the concession directly when the concession relates to a service that a private party can provide at no cost to the government."). ↩

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2. El Artículo 1105 no se sobrepone al Artículo 1102

431. Las Demandantes también se equivocan al argumentar que una contratación pública que se sustrae del Artículo 1102 puede simplemente considerarse violatoria del Artículo 1105 sobre la base de la discriminación.588 El Estándar Mínimo de Trato no abarca la discriminación en la forma alegada por las Demandantes. Según el laudo de Waste Management, cualquier discriminación alegada bajo el Artículo 1105 debe hacer a la demandante “objeto de prejuicios raciales o regionales." Las Demandantes no han alegado nada por el estilo.589 Además, como declaró el tribunal en Mercer v. Canada:

So far as concerns the Claimant's claims of "discriminatory treatment" contrary to NAFTA Article 1105(1), the Tribunal's agrees with the non-disputing NAFTA Parties' submissions that such protections are addressed in NAFTA Articles 1102 and 1103, rather than NAFTA Article 1105(1).

The Tribunal also notes the approach taken in the Final Award in Methanex v USA. There, the NAFTA tribunal decided that, even without the FTC Interpretation:

"...the plain and natural meaning of the text of Article 1105 does not support the contention that the 'minimum standard of treatment' precludes governmental differentiations as between nationals and aliens. Article 1105(1) does not mention discrimination; and Article 1105(2), which does mention it, makes clear that discrimination is not included in the previous paragraph. By prohibiting discrimination between nationals and aliens with respect to measures relating to losses suffered by investments owing to armed conflict or civil strife, the second paragraph imports that the preceding paragraph did not prohibit – in all other circumstances – differentiations between nationals and aliens that might otherwise be deemed legally discriminatory – inclusion unius est exclusion alterius. The textual meaning is reinforced by Article 1105(3), which makes clear that the exception in paragraph 2 is, indeed, an exception."

In the circumstances, the Tribunal decides that the Claimant's claims for "discriminatory treatment" under NAFTA Article 1105(1) can add nothing to the Claimant's claims under NAFTA Articles 1102 and 1103, which the Tribunal has already dismissed.590

432. Por estas razones, las Demandantes no pueden utilizar el Artículo 1105 como substituto para establecer una violación válida de Trato Nacional


588 Réplica, ¶ 327. ↩
589 Memorial de Demanda, ¶ 208 (citando Waste Management). ↩
590 Mercer International Inc. v. Government of Canada ICSID Case No. ARB(AF)/12/3, Award, 5 March 2018, ¶¶ 7.58-7.60. RL-0048. ↩

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3. Las Demandantes no han identificado un comparador válido

433. Las Demandantes tienen la carga de demostrar que existía un comparador válido para su inversión. Para ello, las Demandantes argumentan que Mi Taxi y el Sistema L1bre se encontraban en circunstancias similares.591 Se trata de una comparación incorrecta.

434. Mi Taxi no es una entidad o empresa de ninguna manera. Es una aplicación para teléfonos celulares desarrollada por una dependencia del Gobierno de la Ciudad de México a solicitud de la Semovi, que ha sido compartida con el público como parte de una aplicación más amplia que contiene otras características no relacionadas con Mi Taxi592. Mi Taxi no cumple con la definición de “inversión” del Artículo 1139 y, por lo tanto, el Gobierno de la Ciudad de México no es un “inversionista” en el sentido del Artículo 1139. Las Demandantes aparentemente entienden esto y están de acuerdo, porque no intentaron alegar que ni Lusad ni las Demandantes estuvieran en circunstancias similares a las de Semovi como inversionistas. (e incluso las Demandantes se refieren a Mi Taxi como un “servicio”.593 En cambio, hacen una comparación irrelevante entre el Sistema L1bre y Mi Taxi. Los casos citados por las Demandantes no les ayudan, ya que todos ellos implicaban comparaciones de empresas.594

435. También es evidente que, en cualquier caso, Mi Taxi y el Sistema L1bre no son comparables en modo alguno, como se expone en el informe pericial del Sr. Edwards.595 Una diferencia fundamental es que el principal componente del Sistema L1bre era el taxímetro, del que Mi Taxi carece por completo.596 Además, Mi Taxi no impone tasas ni genera ingresos de otro


591 Réplica, ¶¶ 328-338. ↩
592 "Mi Taxi is part of the suite of applications created by Mexico City called AppCDMX”.Informe Quandary Peak Research, ¶ 59. ↩
593 Réplica, ¶ 339. ↩
594 En UPS v. Canada, los comparadores fueron UPS Canada (constituida con arreglo a las leyes de Ontario), por un lado, y Canada Post Corporation ("a Crown corporation") por el otro. United Parcel Service of America Inc. v. Government of Canada, ICSID Case No. UNCT/02/1, Award, 24 May 2007, ¶¶ 6, 9. RL-0164; En Occidental v. Ecuador (I), los comparadores eran Occidental (constituida con arreglo a las leyes de California), por un lado, y Petroecuador (“a State-owned corporation”) por el otro. Occidental Exploration and production Co. v. Ecuador, LCIA Case No. UN 3467, Laudo, 1 julio 2004, ¶ 1. RL-0165. Tengan en cuenta que Semovi es una agencia gubernamental, no una empresa estatal u otro tipo de corporación propiedad del gobierno. ↩
595 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 69-76. ↩
596 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 72 y 171. ("L1bre is also designed as a replacement for a traditional taximeter, as a set of two linked tablet devices that are installed within a taxicab and ↩

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modo, y no puede utilizarse para pagos.597 También es significativo que las principales características de Mi Taxi se encuentran en una serie de aplicaciones similares y no están patentadas.598

436. Con todo lo anterior, es claro que Mi Taxi no puede ser calificado como una inversión por falta de cumplimiento con el Artículo 1139 y, mucho menos, puede ser comparado como una empresa o un inversionista. Aún con los innumerables intentos de las Demandantes de usar, de alguna manera, como comparador a Mi Taxi para sostener sus alegaciones de discriminación, lo cierto es que fallan pues Mi Taxi es ampliamente diferente al Sistema L1bre.599

4. El Artículo 1102 prohíbe la discriminación por razón de nacionalidad

437. Las Demandantes discuten que el objetivo del Artículo 1102 del TLCAN sea proteger contra la discriminación basada en la nacionalidad.600 No sólo las Partes del TLCAN están de acuerdo en que ese es el objetivo,601 sino que también lo han estado varios tribunales, tales como:


communicate via Bluetooth. The Mi Taxi app is solely designed as a widget within the AppCDMX mobile phone application and has none of the functionality required for installation in a taxicab or to replace a traditional taximeter.")
597 Informe Quandary Peak Research, ¶ 171. (“On the other hand, the Mi Taxi application does provide taxi-meter functionality and does not process payments. Because of this fundamental difference in the design of the applications, L1bre contains logic to calculate and display the taxi fare, whereas Mi Taxi contains no similar functionality.") ↩
598 Informe Quandary Peak Research, ¶ 171. ("On the other hand, the Mi Taxi application does provide taxi-meter functionality and does not process payments. Because of this fundamental difference in the design of the applications, L1bre contains logic to calculate and display the taxi fare, whereas Mi Taxi contains no similar functionality.") ↩
599 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 164-189. ↩
600 Réplica, ¶ 463. ↩
601 Memorial de Contestación, ¶ 463. ↩
602 Archer Daniels Midland y Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI, Laudo, 21 de noviembre de 2007, ¶ 205. RL-0141. ↩

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438. Especialmente porque la Concesión sólo podía otorgarse a nacionales mexicanos, y puesto que Lusad y sus propietarios finales son mexicanos (y aceptaron ser tratados como mexicanos a efectos de la Concesión), las Demandantes no han cumplido con su carga de demostrar la discriminación basada en la nacionalidad.

439. Por si eso no fuera evidente, las propias Demandantes olvidan que dentro de la Declaratoria de Necesidad era evidente que el ganador de la Concesión debía ser de nacionalidad


603 Cargill c. Mexico, Caso CIADI No. ARB(AF)/05/2, Laudo, 18 de septiembre de 2009, ¶ 220. RL-0092. ↩
604 Mercer International Inc. v. Government of Canada, ICSID Case No. ARB(AF)/12/3, Award, March 6, 2018, ¶ 7.7. RL-0166. ↩
605 Marvin Feldman c. Estados Unidos Mexicanos, Caso No. ARB(AF)/99/1, Laudo, 16 de diciembre de 2002, ¶ 181. RL-0087. ↩
606 Loewen Group Inc. et al. v. The United States of America, ICSID Case No. UNCT/02/1, Award, June 26, 2003, ¶ 139. RL-0167. ↩

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exclusivamente mexicana607. En ese sentido, Lusad se constituyó bajo leyes mexicanas608, no solo para acceder a la Concesión, sino también para obtener beneficios legales que traería consigo dicha nacionalidad.609

440. En conclusión, las propias Demandantes conocían su limitante para invocar una violación al Artículo 1102, pues es de su conocimiento que Lusad se fundó exclusivamente como empresa mexicana para obtener la Concesión. Lo que es aún peor, es el intento desesperado alegar otro tipo de discriminación que no sea por nacionalidad bajo dicho Artículo 1102.

5. Las alegaciones de las Demandantes de mejor trato a un “campeón local” son absurdas

441. Como se discutió anteriormente, las Demandantes exponen un extraño argumento de que el Gobierno de la Ciudad de México trató mejor a Mi Taxi que al Sistema L1bre, ajeno al hecho de que Mi Taxi y los Sistemas L1bre no son entidades ni personas. Las Demandantes utilizan el término "campeón local" para Mi Taxi,610 lo cual es una extraña caracterización de una aplicación de software que no genera ingresos y cuyo propósito principal es proporcionar a los pasajeros un método eficaz para validar que los taxis están autorizados.611 El hecho de que Lusad no pudiera implantar el Sistema L1bre612 —que incluía funciones muy diferentes a las de Mi Taxi—no significa que Semovi estuviera permanentemente impedida de tomar medidas para mejorar la seguridad de los pasajeros de taxis. Caracterizar esa situación como una denegación de trato nacional privaría al Artículo 1102 de cualquier significado racional.

442. Es claro que la Demandada no buscaba un “campeón local”, sino que la única intención de la Demandada era brinda seguridad a los usuarios de taxi en la Ciudad de México.


607 "TERCERO. La persona que solicite la concesión mencionada, deberá proponer su proyecto con inversión directa, ser mexicano, mayor de edad y en caso de persona moral, estar constituida conforme a las leyes mexicanas [...].” (énfasis añadido). Declaratoria de Necesidad, p. 16. С-0005. ↩
608 Concesión 2018, p. 9. C-0020. C-0053, p. 10. ↩
609 Taxinet Corp v. León, Case No. 16-cv-24266-FAM, Appellants' Brief, December 21, 2022, p. 21. R-0164. ↩
610 Replica, ¶ 341. ↩
611 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 72 y 171. ↩
612 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 70-71. ↩

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6. Las razones racionales y no discriminatorias de México para sus acciones son totalmente relevantes

443. Las Demandantes argumentan que las razones de Semovi para crear Mi Taxi son irrelevantes.613 Pero conforme al criterio del Artículo 1102, México no es responsable por tratar a una empresa de manera menos favorable si sus acciones se basaron en políticas racionales y no discriminatorias. Esa es la norma articulada por numerosos tribunales del TLCAN, incluidos los citados en el Memorial de Contestación.614

444. Las Demandantes se basan en el caso S.D. Myers v. Canada para argumentar que el criterio articulado por estos otros tribunales es erróneo. Pero en S.D. Myers, el gobierno canadiense prohibió la exportación de un producto para fortalecer el mercado interno de ese mismo producto.615 No había duda de que la política de Canadá (y sus efectos) era discriminatoria contra los extranjeros, lo que llevó al tribunal a concluir que las acciones de Canadá eran ilegítimas.616 Este no es el caso aquí. La acción de la Ciudad de México al crear su propia aplicación Mi Taxi implementó una política para garantizar la seguridad y eficiencia de sus servicios de transporte, lo cual es una política completamente legítima. Las Demandantes no argumentan lo contrario.

445. En el caso UPS v. Canada el tribunal concluyó que el trato diferenciado otorgado a Canada Post vis-à-vis al demandante-inversionista se llevó a cabo de conformidad con una política gubernamental racional. En particular, la selección de Canada Post para recibir asistencia


613 Réplica, ¶ 342. ↩
614 Pope & Talbot v. Canada, UNCITRAL, Award on the Merits of Phase 2, April 10, 2001, ¶ 78. (RL-0142) ("Differences in treatment will...violate Article 1102(2), unless they have a reasonable nexus to rational government policies that (1) do not distinguish, on their face or de facto, between foreign-owned and domestic companies, and (2) do not otherwise unduly undermine the investment liberalizing objectives of NAFTA."); Marvin Feldman c. Mexico, Caso CIADI No. ARB(AF)/99/1, Laudo, 16 diciembre 2002), ¶ 184 (adopting the Pope & Talbot standard) (RL-0087); Gami Investments, Inc. c. Mexico, UNCITRAL, Laudo Final, 15 de noviembre de 2004, ¶ 114 (“Los árbitros estiman que existe une razón para la medida que no es en sí discriminatoria. La medida estaba plausiblemente relacionada con un objective legítimo de la política (asegurar que la industria azucarera esté en manos de empresas solvents) y no fue aplicado de una manera discriminatoria o como una barrera disfrazada a la igualdad de oportunidades”) (RL-0125); ver también McLachlan et al., International Investment Arbitration: Substantive Principles (2d ed.) ¶ 7.274 (reciting the same standard) (RL-0168). ↩
615 S.D. Myers v. Canada, UNCITRAL, Partial Award, November 13, 2000, ¶ 255 (“CANADA was concerned to ensure the economic strength of the Canadian industry, in part, because it wanted to maintain the ability to process PCBs within Canada in the future.”). RL-0124. ↩
616 S.D. Myers v. Canada, UNCITRAL, Partial Award, November 13, 2000, ¶ 255. RL-0124. ↩

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gubernamental para la entrega de publicaciones canadienses a los consumidores canadienses reflejaba una importante política gubernamental de hacer que dichas publicaciones estuvieran disponibles sobre la base más amplia posible.617 Esta política —al igual que la de la Ciudad de México de proporcionar un servicio de transporte seguro y eficaz— no discrimina entre inversores extranjeros y locales.

446. En la medida en que la Ciudad de México adoptó alguna medida que tuvo un efecto menos favorable para las Demandantes frente a otras empresas comparables (ninguna de las cuales ha sido demostrada por las Demandantes), esos efectos estaban directamente relacionados con políticas racionales y no discriminatorias. Por lo tanto, no alcanzan el nivel de una violación de trato nacional.

447. En resumen, las Demandantes no han probado ni descrito una violación al Artículo 1102.

V. DAÑOS

448. Las Demandantes basan su reclamación de daños en hechos que no corresponden a la realidad. Argumentan, por ejemplo, que la inversión que hicieron en Lusad creó una empresa de mucho valor que estaba lista para comenzar a generar ingresos en abril de 2018. Insisten que Lusad había desarrollado plenamente el software, contaba con el hardware necesario, su tecnología estaba probada, contaba con todos los permisos y los taxistas estaban obligados a instalar el sistema, el cual no tenía ningún costo para ellos.618

449. Conforme a las pruebas aportadas por las propias Demandantes, el botón de pánico, que era uno de los requisitos para obtener la concesión, no estuvo listo sino hacia el final del primer trimestre de 2018.619 Asimismo, el experto en informática de la Demandada (el Dr. Edwards) ha podido constatar, tras revisar el código fuente proporcionado por las Demandantes, que la aplicación no funcionaba y el código fuente proporcionado estaba incompleto.620


617 United Parcel Service of America Inc. v. Government of Canada, ICSID Case No. UNCT/02/1, Award, May 24 2007, ¶¶ 175-77. RL-0164. ↩
618 Réplica, ¶¶ 6-8. ↩
619 Oficio No. C5/CG/DGT/132/2018 de la Dirección General de Tecnologías. C-0015. ↩
620 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 48, 53. ↩

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450. Las Demandantes también omiten mencionar que la gerencia de Lusad había estimado que necesitaba aproximadamente US $100 millones para iniciar operaciones y no había obtenido aún dicho financiamiento. Este requerimiento está reflejado en los modelos financieros internos que las Demandantes proporcionaron con el Escrito de Réplica, pero ni ellas ni su experto lo consideraron.621

451. Las Demandantes insisten en que el Aviso de 2018 obligaba a los taxistas a instalar el Sistema Llbre, pero nada dicen sobre los amparos promovidos exitosamente en contra de la Declaratoria de Necesidad, la Concesión Lusad e importantemente, el Aviso de 2018.622 Estos amparos no solo ponían en entredicho la obligación de instalar el taxímetro digital, sino la legalidad del procedimiento licitatorio y de la concesión misma.

452. Las Demandantes también insisten en que el sistema no tenía ningún costo para el taxista623, pero aparentemente no toman en cuenta que los taxistas habrían tenido que pagar por adelantado a Lusad los viajes que los pasajeros quisieran pagar en efectivo y que, al añadir una tarifa adicional a las tarifas ya establecidas, el precio del servicio se incrementaría y perderían viajes por la reducción en la cantidad demandada de viajes. Tampoco han dicho absolutamente nada sobre quién tendría que asumir los costos de las interrupciones en el sistema en caso de que la aplicación presentara fallas, ni han incorporado este tipo de contingencias en su análisis de los daños.

453. En estas condiciones, el argumento fácil de que se había creado una empresa muy valiosa y que lo único que hacía falta era que “Semovi hiciera su parte” no puede tomarse con seriedad. Los hechos demuestran que las Demandantes maniobraron para tomar una ventaja indebida en un proceso licitatorio, sin contar siquiera con el producto que ofrecieron a la Semovi desde 2015.

454. Las Demandantes alegan que las partes de esta controversia están de acuerdo en que, si el Tribunal determina que México violó el TLCAN, la Demandada tendrá que compensar a las Demandantes para dar efecto al principio de reparación plena conforme a derecho internacional,


621 Segundo Informe de Credibility, ¶ 131 ↩

622 Réplica, ¶ 7. ↩

623 Réplica, ¶ 346: “[...] el Sistema Libre no suponía ningún coste y aumentaba el valor para los taxistas de Ciudad de México. [...]”. ↩

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el cual exige reestablecer a las Demandantes a la posición que con toda probabilidad habrían ocupado, de no ser por las violaciones.624 Sin embargo, de esto no se concluye que los daños tengan que ser determinados con base en las expectativas de las Demandantes, ni en la inverosímil valuación de su experto de daños o en especulaciones sobre los posibles flujos de efectivo que la empresa podría haber recibido en el futuro.

455. Existe una larga línea de decisiones arbitrales que establecen que no se puede otorgar daños especulativos y que la metodología DCF, en términos generales, no es adecuada cuando la empresa no ha operado nunca y, por lo tanto, no cuenta con un historial probado de operaciones en el cual basar las proyecciones de resultados. En el fondo, lo que reflejan estas decisiones es que el uso del DCF exige que haya certidumbre razonable sobre la rentabilidad futura de la inversión, y eso es precisamente lo que está ausente en este caso.

456. Las Demandantes, no obstante, afirman: “[d]ado el estado de preparación operativa de Lusad, no puede existir ninguna duda justificable de que Lusad, de no ser por las medidas de México, habría procedido a la etapa de recaudación de ingresos de la Concesión".625 Es casi innecesario advertir la falacia implícita en esta afirmación: el valor de una empresa depende de su capacidad para generar flujos de efectivo positivos, no en su capacidad de generar ingresos. Asimismo, para que un tribunal internacional pueda determinar los daños sobre la base de los flujos proyectados de una empresa debe convencerse de que esas proyecciones son suficientemente confiables.

457. Las Demandantes insisten en que el DCF es apropiado en este caso, no solo por la disponibilidad operativa de Lusad, sino también porque afirman que los insumos necesarios para calcular los flujos de caja pueden estimarse con precisión y un alto grado de confianza.626 Ante esto, la Demandada no puede más que insistir en que la afirmación es falsa. Es claro que las Demandantes sobreestiman el número de taxis que operan legalmente en la Ciudad de México, que no hay fundamento adecuado para el número de viajes diarios que suponen, no contaban con el financiamiento necesario para iniciar operaciones, que no consideraron los riesgos que representaban los amparos para la operación de la Concesión Lusad o los costos asociados con


624 Réplica, ¶ 347. ↩

625 Réplica, ¶ 347. ↩

626 Réplica, ¶ 348. ↩

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posibles interrupciones en el servicio, así como un largo etcétera que será explorado con detenimiento en la sección dedicada a la valuación, un poco más adelante.

458. Las Demandantes se quejan de que “México dice muy poco para cuestionar los hechos de este caso que hacen que las proyecciones de flujo de caja sean tan fiables".627 Argumentan que “México centra su atención en ‘el número de concesiones de taxis' en México, que es un dato relevante para el DCF628, e intentan rebatir el argumento con citas a documentos contemporáneos de la Semovi que según ellas confirman que Semovi tenía registrados 138,000 taxis. Estas referencias no asisten a las Demandantes, ya que los registros del Gobierno de la Ciudad de México —reproducidos en el cuadro que se incluye en la declaración testimonial del Mtro. Lajous—, demuestran que, en los años 2016 y 2017, el número de concesionarios de taxi efectivamente era alrededor de 138,000 concesionarios (140,558 para ser precisos). Sin embargo, esa cifra se redujo a 123,453 en 2018, y continuó su tendencia a la baja en los años subsiguientes, para ubicarse hoy en día en 103,059.

459. Independientemente de que las Demandantes no tienen respuesta a este argumento, el número de concesionarios de taxi es irrelevante para estimar el número de viajes generadores de ingresos al año del que depende los ingresos de la Concesión de 2018. El dato relevante es el número de taxis que operan legalmente en la Ciudad de México porque contar con una concesión vigente es solo uno de varios requisitos que un taxista debe cumplir para operar.629 Tan solo en 2018, de un total de 123,453 concesionarios, solo 100,766 pagaron la “revista vehicular”, que es otro de los requisitos para operar un taxi. Como se puede ver, el universo de taxis que pueden generar ingresos para la Concesión Lusad es sustancialmente más reducido del que suponen las Demandantes y su experto.

460. Las Demandantes insisten también en que el Tribunal cuenta con el beneficio de una valuación preparada por Goldman Sachs en el mismo mes en que, según su dicho, México suspendió indefinidamente la Concesión Lusad.630 Afirman que Goldman Sachs valuó los derechos de Lusad en virtud de la Concesión Lusad en US $2.4 mil millones y tuvo el beneficio


627 Réplica, ¶ 352. ↩

628 Réplica, ¶ 352. ↩

629 Memorial de Contestación, ¶ 17. ↩

630 Réplica, ¶ 350. ↩

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de una amplia sala de datos para evaluar las opiniones sobre la información que la gerencia de Lusad le había proporcionado.631 Sin embargo, guardan silencio sobre la evidencia presentada en el Memorial de Contestación que demuestra que Goldman Sachs: (i) se basó en las proyecciones de la gerencia de Lusad y no en una estimación independiente de los flujos; (ii) no verificó ni asumió ninguna responsabilidad por la confiabilidad de las proyecciones y datos que se le proporcionaron; (iii) su remuneración dependía del resultado de la transacción; (iv) la transacción nunca se llevó a cabo y, por lo tanto, no hay evidencia de que un comprador debidamente informado hubiese estado dispuesto a pagar esa cantidad por Lusad, y; (v) nadie de Goldman Sachs ha presentado una declaración testimonial que confirme las caracterizaciones de las Demandantes sobre el trabajo realizado por dicha empresa y sus conclusiones.

461. A todo lo anterior habría que añadir ahora que el “data room” que se puso a disposición de Goldman Sachs no parece haber incluido información sobre los diversos amparos en contra de la Declaratoria de Necesidad, la Concesión de 2018 y el Aviso 2018. Es claro que estas impugnaciones reflejaban un rechazo temprano a la pretendida obligación de utilizar el Sistema Libre, que bien pudo haberse exacerbado si la Semovi hubiese insistido en obligar a los taxistas a instalar el sistema y prepagar los viajes pagados en efectivo. También es claro que los amparos representaban un riesgo para la operación de Lusad; un riesgo que sin duda habría sido tomado en cuenta por cualquier comprador potencial a la hora de determinar el precio a pagar por una participación en Lusad.

462. Independientemente de lo anterior, el ejercicio de Goldman Sachs difiere en aproximadamente US $700 millones de la valuación del Sr. Rosen. Esta gigantesca diferencia no es indicativa de la razonabilidad de la estimación del experto de las Demandantes, sino del amplísimo rango de resultados que se puede obtener con un DCF al modificar unos cuantos parámetros, y del peligro que representa que un tribunal arbitral base sus determinaciones en este método cuando no existen las condiciones necesarias para aplicarlo. Evidentemente, todos los inversionistas esperan obtener un beneficio de sus inversiones. Pero estas expectativas con frecuencia no se traducen en resultados, y no se puede simplemente suponer que los resultados se habrían logrado de no ser por las medidas reclamadas. Esto es algo que debe ser probado y, en la respetuosa opinión de la Demandada, las Demandantes no han descargado esta carga.


631 Réplica, ¶ 350. ↩

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463. Por último, la Demandada desea advertir al Tribunal que las Demandantes se han tomado ciertas libertades en la caracterización de la posición de México, de manera que esos señalamientos no pueden ser tomados como una descripción fidedigna de la posición de la Demandada. Un ejemplo de lo anterior es lo dicho hacia el final del párrafo 351 del Escrito de Réplica:

351. [...] La afirmación de México de que los flujos de caja de un proyecto minero de capital intensivo preoperativo, que dependen tanto de las previsiones de precios de los metales a largo plazo y que contienen tantas entradas de flujo de caja complicadas y multifacéticas, pueden proyectarse con mayor precisión que los de Lusad es, en el mejor de los casos, dudosa.632

464. Como se explicará un poco más adelante, México nunca argumentó tal cosa. México solo se refirió a los casos relacionados con proyectos mineros en etapa preoperativa, porque las Demandantes los citaron en su desorientado intento por apoyar su valuación DCF en las circunstancias de este caso. Como se expuso en su momento, ninguna de las decisiones citadas apoya esa conclusión. Más importante aún, las Demandantes ignoraron los muchos otros casos que citó la Demandada en apoyo a su postura en contra de esa metodología de valuación.633

465. En las secciones a continuación se abordarán los principales argumentos de las Demandantes en su Réplica, así como algunos hechos adicionales que se desprenden de los documentos obtenidos durante la fase de producción de documentos. Para facilitar la labor del Tribunal, la Demandada seguirá, en la medida de lo posible, el mismo orden seguido en la Réplica.

466. Finalmente, se reitera que nada de lo dicho en esta sección deberá interpretarse como una admisión de responsabilidad o un desistimiento de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en apartados anteriores.

A. Las Demandantes siguen sin aclarar la naturaleza de su reclamación

467. Antes de abordar los argumentos de la Réplica, la Demandada desea referirse a la naturaleza de las reclamaciones sometidas a arbitraje y sus implicaciones sobre la reclamación de daños.

468. Las Demandantes afirman haber “reclamado la pérdida de valor de su inversión en México de conformidad con el Artículo 1116 del TLCAN como resultado de las violaciones del TLCAN


632 Réplica, ¶ 351. ↩

633 Véase Sección V.D.1 infra. ↩

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por parte de México, y también en nombre de Lusad (su subsidiaria mexicana de propiedad absoluta) las pérdidas que sufrió por esas mismas violaciones de conformidad con el Artículo 1117 del TLCAN".634 Aclaran que “sus reclamaciones individuales de indemnización (de conformidad con el Artículo 1116 del TLCAN) y la reclamación que se hace en nombre de Lusad (de conformidad con el Artículo 1117 del TLCAN) son de naturaleza superpuesta, ya que se refieren al mismo daño” y se comprometen a “garantizar que no se produzca una doble recuperación si tienen éxito en sus reclamaciones y se les conceden daños y perjuicios".635 Existen varios problemas con esta posición.

469. Primero, como se explicó en el Memorial de Contestación, ES Holdings no sometió a arbitraje una reclamación a nombre de Lusad bajo el Artículo 1117 porque, en ese entonces, solo poseía el 50% de dicha empresa y, por tanto, no cumplía con la condición de tener el control y/o la propiedad directa o indirecta de la inversión en las fechas relevantes.636 Como se explicó en la sección del argumento legal, el conjunto de fechas relevantes incluye no solo la fecha de presentación de la Solicitud de Arbitraje, sino también la fecha en la que presuntamente ocurrieron las violaciones al Tratado. El hecho es que ES Holdings no controlaba ni era dueña de Lusad el 28 de octubre de 2018, que es la presunta fecha de expropiación.

470. Segundo, los daños asociados con una reclamación presentada bajo el artículo 1116 son de una naturaleza distinta a los daños asociados a una reclamación al amparo del Artículo 1117. El Artículo 1116 permite a un inversionista reclamar, por cuenta propia, daños sufridos directamente en su carácter de inversionista. En contraste, el Artículo 1117 permite a un inversionista reclamar daños a nombre de una empresa que sea de su propiedad o bien esté bajo su control directo o indirecto. Los daños en ese caso corresponden a los daños sufridos por la empresa como consecuencia de la violación y, contrario a lo que le explicaron los abogados de las Demandantes al Sr. Rosen637, tienen que pagarse directamente a la empresa como se establece en el Artículo 1135(2)(b):


634 Réplica, ¶ 196. ↩

635 Réplica, ¶ 483. ↩

636 Memorial de Contestación, ¶¶ 350-351. ↩

637 El Sr. Rosen señala en el párrafo 14 de su segundo informe que entiende, a partir de las explicaciones de los abogados de las Demandantes, que los daños sufridos por Lusad deben ser pagados a una de las Demandantes. ↩

[Page 166]

Artículo 1135. Laudo definitivo
[...]

2. De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo 1117(1):

[...]

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; [...]

471. No obstante lo anterior, las Demandantes presentan una sola valuación de daños basada en el presunto valor de la Concesión Lusad, y no han probado que los dos tipos de reclamaciones que presentan se sobrepongan, como lo afirman en su Réplica.638 De hecho, como se explicó en la sección del argumento legal, es claro que no esto no es posible.639

B. El estándar de compensación y la fecha de valuación

472. Las Demandantes afirman que las partes en esta controversia están de acuerdo en que México debe resarcir los daños a las Demandantes causados por la presunta violación para dar efecto al principio de derecho internacional consuetudinario de reparación plena.640 Añaden que dicho principio exige que México pague un monto suficiente para reestablecer la posición que las Demandantes, con toda probabilidad, habrían disfrutado de no ser por los actos ilícitos641, y que “[e]l valor justo de mercado es la métrica de valoración correcta para hacer efectivo el principio de reparación integral".642 El Sr. Rosen, por su parte, parece estar de acuerdo con lo anterior, e incluso se permite acusar a Credibility de “ignorar el estándar de compensación definido en el TLCAN".643

473. El “estándar definido en el TLCAN” al que se refiere el experto de las Demandantes es el que se establece en el Artículo 1110(2), que a la letra señala:

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los

638 Réplica, ¶ 483. ↩

639 Véase Sección III.C ↩

640 Réplica, ¶ 347. ↩

641 Réplica, ¶ 347. ↩

642 Véase acápite de la sección V.A.1. de la Réplica ↩

643 Segundo Informe del Sr. Rosen, sección 4.1, p. 13. ↩

[Page 167]

criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

474. Sin embargo, como se señaló en el Memorial de Contestación644, las Demandantes argumentaron que esta “métrica de valoración” era inaplicable porque solo era válida para expropiaciones legales que cumplen con las condiciones establecidas en el primer párrafo de esa disposición:

295. NAFTA provides that an investor may submit claims for breaches of the Treaty to arbitration provided that it has “incurred loss or damage by reason of, or arising out of [a] [...] breach" of a provision in NAFTA Chapter 11. However, the only compensation standard expressly set out in NAFTA is that for a lawful expropriation carried out in accordance with the criteria in Article 1110. NAFTA establishes no express compensation standard for Mexico's treaty breaches described above: [...]645
[Énfasis de la Demandada]

475. Este argumento es el que sirve de base a las Demandantes para argumentar que el estándar de compensación aplicable en este caso es el de reparación plena conforme a derecho internacional. Sin embargo, en los hechos, las Demandantes y su perito adoptaron la medida de compensación establecida en el Artículo 1110.

476. La Demandada hizo notar que el pasaje de Chorzów Factory que, de acuerdo con las Demandantes, describe detalladamente el contenido estándar de reparación plena646, no establece ni la métrica aplicable ni el método para determinar el monto de la compensación. Las Demandantes no respondieron a este argumento.

477. El estándar tampoco especifica que se deba utilizar un enfoque ex ante a una fecha determinada, como lo hace el Artículo 1110, o que los daños tengan que calcularse bajo el marco conceptual de "expectation damages", como lo sugiere el Sr. Rosen.647 Parafraseando la decisión de la PCIJ en Chorzów Factory, el estándar, se satisface cuando el monto de la compensación se considera suficiente para poner al inversionista en la situación que, con toda probabilidad, habría existido de no ser por la violación.


644 Memorial de Contestación, ¶¶ 477-478. ↩

645 Memorial de Contestación, ¶ 295. ↩

646 Memorial de Contestación, ¶ 359. ↩

647 Véase también el Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 54-58. ↩

[Page 168]

478. Lusad nunca operó como concesionario y, por lo tanto, no hay evidencia de la rentabilidad futura de la empresa. Las especulaciones de las Demandantes y su experto de daños no son un sustituto apropiado para ese historial de operaciones que normalmente exigen los tribunales internacionales. En términos simples, las Demandantes no han demostrado que, de no ser por las medidas reclamadas, su inversión “con toda probabilidad” habría sido tan rentable como lo alega en este procedimiento.

479. De hecho, hay muchas razones para dudar de este supuesto fundamental de la reclamación de las Demandantes, comenzando por el hecho de que, en tres ocasiones distintas, individuos y organizaciones que se vieron afectados por la Declaratoria de Necesidad, la Concesión Lusad y el Aviso 2018 impugnaron exitosamente estas medidas.648 Estas decisiones fueron revisadas y confirmadas por Tribunales Colegiados mexicanos en más de una ocasión, y las Demandantes no han cuestionado la actuación del poder judicial en esos casos. Por lo tanto, si de hacer supuestos se trata, valdría la pena entretener el supuesto de que el descontento de los taxistas y los fabricantes de taxímetros se habría extendido y habrían promovido amparos adicionales si la Semovi hubiese insistido en forzarlos a instalar el Sistema Libre en 2018.

480. Pero incluso en ausencia de obstáculos como los amparos, sigue siendo un hecho no probado (y no probable) que Lusad generaría las utilidades que presume su perito a partir de la concesión. Bien podría haber generado pérdidas para sus accionistas y, en ese caso, incluso la recuperación del monto invertido sobrecompensaría a las Demandantes.

481. Tampoco debe perderse de vista otro hecho que las Demandantes ignoran en este contexto. El plan de negocios de Lusad era ofrecer el mismo servicio en otras ciudades de México y del mundo.649 Según su dicho, Lusad contaba con una aplicación funcional, un inventario considerable de tabletas, personal entrenado y oficinas en México. No se explica, por lo tanto, que no haya


648 Ver sección de hechos supra, II.B.4. Véase también, Memorial de Contestación, Sección “II.F. Los juicios de amparo promovidos en contra de la declaratoria de necesidad y el aviso de instalación de 2018". ↩

649 Por ejemplo, el modelo de Goldman Sachs contempla no sólo a la Ciudad de México, sino también el Estado de México, Guadalajara, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo y Veracruz (HR-0001). Además, el Sr. León testificó que él y el Sr. Zaya negociaron una carta de intención con el gobierno de Colombia para Taxis Libres, siguiendo la estrategia de que la marca Libre se expandiera en toda América Latina (Primera DT Sr. León Aveleyra, ¶ 54). ↩

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podido ofrecer el servicio en otras ciudades conforme a su plan original. El fracaso de Lusad no se puede atribuir sin más al fracaso del proyecto de la Ciudad de México.

482. La Demandada se refirió en su Memorial de Contestación al principio de certeza razonable que impide otorgar daños inciertos o especulativos y que el tribunal en Amoco v. Irán describió como: “[o]ne of the best settled rules of the law of international responsibility of States”.650 Las Demandantes no controvirtieron la existencia de dicho principio, de manera que debe suponerse que lo aceptan.

483. La Demandada profundizará sobre los aspectos que hacen de la valuación de las Demandantes un ejercicio por demás especulativo. Sin embargo, se adelanta aquí que inmediatamente antes de la fecha de la presunta expropiación, las Demandantes no tenían el rentable negocio implícito en su reclamación de daños. Lo que tenían era una oportunidad de perseguir ese negocio y un futuro incierto dada su inexperiencia, los defectos de su aplicación y una multitud de factores que se abordarán más adelante en la sección de valuación.

484. Las Demandantes también acusan que la Demandada "[a]l tratar de poner en duda la aplicabilidad del concepto de valor justo de mercado como principio rector para el cálculo de los daños, México ignora por completo (en el sentido de que no dice literalmente nada al respecto) la importante guía disponible de los académicos y los tribunales por igual sobre la prominencia del principio del valor justo de mercado para hacer efectivo el principio de reparación integral.”651 En apoyo a esta postura citan el libro del Sr. James Crawford sobre la Responsabilidad del Estado que advierte: “[l]a indemnización que refleja el valor del capital de los bienes tomados o destruidos como resultado de un hecho internacionalmente ilícito se evalúa generalmente sobre la base del 'valor justo de mercado' de los bienes perdidos".652

485. La palabra clave aquí es “generalmente”, porque hay ocasiones en las que no es posible determinar el valor justo de mercado de una inversión con un grado de certeza razonable y, en esos casos, la mejor aproximación que se puede ofrecer, sin caer en especulación desmedida,


650 Memorial de Contestación, ¶¶ 485. Amoco Int’l Finance Corp. v. Iran, Iran-US Claims Tribunal, "Partial Award", 14 de julio de 1987, ¶ 238. RL-0144. Véase también el párrafo 490 del Memorial de Contestación. ↩

651 Réplica, ¶ 361. ↩

652 Réplica, ¶ 361. ↩

[Page 170]

comúnmente es el enfoque de costos. Si esto no fuera así, no se explicarían las numerosas decisiones de tribunales internacionales que, habiendo adoptado el estándar de reparación plena, determinaron los daños sobre la base de costos hundidos.653

486. Como se señaló en su momento, para que los flujos futuros tengan el carácter de un interés legalmente protegido, tiene que haber un nivel mínimo de certeza de que se producirán. En palabras del Sr. Crawford (que fueron ignoradas en la Réplica):

Tribunals have been reluctant to provide compensation for claims with inherently speculative elements. When compared with tangible assets, profits (and intangible assets which are income-based) are relatively vulnerable to commercial, political and other risks, and increasingly so the further into the future projections are made. In cases where lost future profits have been awarded, it has been where an anticipated income stream has attained sufficient attributes to be considered a legally protected interest of sufficient certainty to be compensable [...]654

487. Esta observación aplica términos generales a cualquier caso, pero es particularmente importante en el caso de negocios en etapa preoperativa.

488. Ahora bien, si las Demandantes insisten en aplicar lo dispuesto en el Artículo 1110(2), entonces la Demandada toma la posición de que “[l]os criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado” como se señala en esa misma disposición. Esto incluye el criterio de costos hundidos utilizado por Credibility para determinar el monto de los daños en este caso.

C. Fecha de valuación

489. En su Memorial de Contestación, la Demandada explicó que el método y la fecha de valuación deben seleccionarse y aplicarse ciñéndose al principio de reparación plena, cuya idea central es poner al inversionista en la misma posición en la que habría estado de no ser por la violación.655 Explicó también que, al seleccionar el 27 de octubre de 2018 como la fecha de valuación, el análisis de daños de las Demandantes ignora por completo factores como el impacto


653 Por ejemplo, Copper Mesa v. Ecuador, CL-0187, South American Silver v. Bolivia, CL-0086 y Bear Creek Mining v. Perú, CL-0030. Véase también el Segundo Informe de Credibility, sección “A DCF Valuation is Not Appropriate in this Matter". ↩

654 Memorial de Contestación, ¶ 491, citando: Crawford, The International Law Commission's Articles on State Responsibility (CUP, 2002), ¶ 27, p. 228. RL-0147. ↩

655 Memorial de Contestación, ¶ 479. ↩

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negativo de la pandemia que con certeza habría sufrido en cualquier escenario contrafáctico. Por lo tanto, si el objetivo es recrear el escenario más probable, era necesario utilizar toda la información disponible, y eso implica utilizar la fecha del laudo como fecha de valuación.

490. Las Demandantes critican a México, alegando que ni siquiera instruyó a su experto a seguir esta misma recomendación. Al hacerlo, las Demandantes pierden de vista un punto importante: su estimación está basada en una estimación de flujos futuros, mientras que el enfoque utilizado por los peritos de la Demandada se basa en el monto invertido, que es una cifra observada. Dado que el resultado en un enfoque de costos no depende de resultados futuros, nada cambiaría al emplear la fecha del laudo para cuantificar los daños. La fecha relevante para la determinación de los costos hundidos seguiría siendo la fecha en la que la empresa consideró que ya no podía proseguir con la Concesión Lusad, y esa fecha es el 27 de octubre de 2018.

491. No obstante lo anterior, la Demandada se desiste de su argumento sobre la adopción de la fecha del laudo como fecha de expropiación para evitar dar la idea al Tribunal de que la incorporación de cuatro años más de información (principalmente económica) reduciría el nivel de incertidumbre asociada con un DCF a un nivel razonable en las circunstancias de este caso. Su posición continúa siendo que el uso de un DCF es inapropiado por ser excesivamente especulativo dadas las circunstancias.656

D. La metodología propuesta por las Demandantes no cumple con el principio de certeza razonable y, por lo tanto, incumple con el principio de reparación plena

492. De acuerdo con las Demandantes, la mejor manera de determinar el monto de la compensación en este caso es a través de un análisis ex ante al 27 de octubre de 2018 basado en la metodología DCF. Lo anterior está sustentado en dos supuestos fundamentales: (i) Lusad estaba listo para iniciar operaciones; (ii) los flujos de efectivo, a decir de las Demandantes, se pueden estimar con un alto grado de precisión y confianza.657 Como se explicará a continuación, ninguno de estos supuestos se sostiene.

493. En relación con el primero, el informe pericial del Dr. Edwards (perito en informática de la Demandada) deja claro que el Sistema Libre y la aplicación móvil no estaban listos en la fecha


656 Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 32-51. ↩

657 Réplica, ¶ 348; Memorial de Demanda, ¶ 316. ↩

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de valuación y, por consiguiente, existen dudas fundadas sobre el lanzamiento del servicio en 2018 que supone el escenario contrafáctico de las Demandantes. Asimismo, documentos obtenidos durante la fase de producción de documentos, así como algunas observaciones del experto de las Demandantes en su segundo informe, demuestran que Lusad tenía fuertes necesidades de financiamiento que debían ser satisfechas para poder comenzar a operar, y esto no ha sido considerado ni por las Demandantes ni por su perito de daños.

494. Tampoco es cierto que los flujos de efectivo puedan estimarse con un nivel de confianza razonable. Como se explicará un poco más adelante, el DCF de las Demandantes está sustentado en supuestos poco realistas que carecen de un soporte adecuado y ofrecen un panorama muy alejado del que con toda probabilidad habría enfrentado la Concesión Lusad.

1. Precedentes

495. Antes de analizar la procedencia de utilizar la metodología DCF, vale la pena reiterar que la mayoría de los tribunales internacionales que han resuelto reclamaciones basadas en la presunta expropiación de inversiones en etapa preoperativa, han rechazado el uso del DCF para determinar el monto de la compensación. Este rechazo tiene sus raíces en la ausencia de las condiciones y la información necesarias para sustentar el supuesto de la rentabilidad futura del proyecto, de la que depende la existencia del daño, así como el monto de los flujos y la tasa de descuento, de los que depende su monto.

496. En su Memorial, las Demandantes se apoyaron en varios casos —Rusoro v. Venezuela, Crystallex v. Venezuela, South American Silver v. Bolivia y Tethyan Copper v. Pakistan, principalmente— para argumentar que la metodología DCF es la apropiada en este caso y que la existencia de un historial probado de operaciones rentables no era un requisito para su utilización.658 Todos estos casos tienen, como común denominador, que las inversiones subyacentes consistían en proyectos mineros.

497. La Demandada se refirió a todos estos casos en su Memorial de Contestación y expuso las razones por las que consideraba que no apoyaban el uso de un análisis DCF en este caso. Explicó que el DCF era la excepción y no la regla tratándose de proyectos mineros en etapa preoperativa, y también explicó que, en los contados casos en los que se optó por un DCF, la empresa contaba


658 Memorial de Demanda, ¶¶ 305-306 et seq. ↩

[Page 173]

con una declaración de reservas minerales y un detallado estudio de factibilidad elaborado por un experto independiente –i.e., evidencia contemporánea de la viabilidad del proyecto desde un punto de vista técnico, financiero, regulatorio y económico.659

498. En su Réplica, las Demandantes recurren a la estrategia de atribuir a la Demandada un argumento que nunca hizo, para después contestarlo enérgicamente. Alegan, por ejemplo, que México “dice que los flujos de efectivo de los proyectos mineros son más fáciles de proyectar en comparación con los flujos de efectivo no percibidos de Lusad”, y que “[l]a afirmación de México de que los flujos de caja de un proyecto minero de capital intensivo preoperativo, que dependen tanto de las previsiones de precios de los metales a largo plazo y que contienen tantas entradas de flujo de caja complicadas y multifacéticas, pueden proyectarse con mayor precisión que los de Lusad es, en el mejor de los casos, dudosa.”660 México jamás alegó tal cosa, lo cual explica la ausencia de referencias al Escrito de Contestación al describir la posición de la Demandada.

499. En primer lugar, la Demandada no se refirió a casos de proyectos preoperativos en el sector minero por considerar que fueran análogos al caso que nos ocupa, sino porque las Demandantes los citaron en su Memorial para apoyar su argumento a favor del DCF.661 El Tribunal podrá constatar fácilmente este hecho al revisar los párrafos 486, 497 y 499-501 del Escrito de Contestación, que se reproducen a continuación para conveniencia del Tribunal:

497. Prácticamente todos los casos en los que se apoyan las Demandantes se relacionan con proyectos mineros en etapa preoperativa, y esto es relevante porque, al ser inversiones muy intensivas en capital y al estar expuestas a altos riesgos (geológicos, regulatorios, sociales) están sujetas a un constante escrutinio para evitar desperdiciar recursos en un proyecto inviable o con poca probabilidad de éxito. [...]
[...]

499. Los casos Rusoro, Crystalex, y Tethyan —tres de los cinco casos en los que se apoyan las Demandantes— se relacionan con proyectos mineros en etapa preoperativa que contaban con un estudio de factibilidad y reservas minerales. [...] Vale la pena observar que Rusoro y Tethyan son dos de tan solo tres casos en donde un tribunal internacional accedió a determinar daños con base en un análisis DCF en un proyecto minero en etapa preoperativa. [...]

500. En el caso Crystallex, a pesar de que el proyecto contaba con un estudio de factibilidad y reservas minerales, el tribunal determinó los daños con base en la


659 Memorial de Contestación, ¶¶ 497-502. ↩

660 Réplica, ¶ 341. ↩

661 Memorial de Demanda, ¶¶ 304-312. ↩

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metodología de capitalización de mercado y múltiplos. Por lo tanto, no sirve de apoyo para la idea de que un DCF puede utilizarse para valorar proyectos que aún no han comenzado operaciones.

501. Lo mismo sucede con el caso South American Silver v. Bolivia -otro de los casos que citan las Demandantes. [...]662

[Énfasis añadido en todos los casos]

500. México simplemente argumentó sobre la base de esos casos, que los tribunales internacionales rara vez aceptan una valuación DCF para determinar daños en reclamaciones relacionadas con empresas que no cuentan con un historial probado de operaciones rentables, como lo son los proyectos mineros en etapa preoperativa que citaron las Demandantes en su Memorial. Argumentó además que en los casos en los que el tribunal accedió a utilizar un DCF, lo hizo únicamente cuando existían reservas probadas y un estudio de factibilidad detallado, elaborado por un tercero independiente que evidenciaba la probable viabilidad del proyecto. Las Demandantes no cuentan con un historial de operaciones y tampoco con un estudio elaborado por un tercero independiente que demuestre la rentabilidad futura de la Concesión Lusad, como se explicará un poco más adelante.

501. También es preciso aclarar que la Demandada no solo se apoyó en los casos que citaron las Demandantes para argumentar en contra del DCF. México se refirió al principio de certidumbre razonable y citó numerosos casos en donde los tribunales advirtieron que no se pueden conceder daños especulativos o inciertos. También se refirió a dos casos instaurados bajo el TLCAN (Merill & Ring v. Canada y Metalclad c. México) y uno más bajo los APPRIs entre Argentina-México y Francia-México (Gemplus/Talsud v. México) en donde expresamente se rechazó la metodología DCF en circunstancias parecidas.663 Las Demandantes ignoraron por completo los dos primeros, no obstante su relevancia por tratarse de casos del TLCAN, y relegó a una breve nota al pie su análisis y posición sobre Gemplus/Talsud.

502. La Demandada se refirió a Gemplus y Talsud c. México porque, al igual que en este caso, las demandantes alegaban que se justificaba un análisis DCF porque el proyecto involucraba una concesión para operar el registro nacional de automóviles en México (Renave); la inscripción al registro era obligatoria; las tarifas de inscripción eran conocidas, y también lo era el número


662 Memorial de Contestación, ¶¶ 497, 499, 500-501. ↩

663 Memorial de Contestación, ¶ 493. ↩

[Page 175]

aproximado de vehículos en México que debían registrarse. No obstante, lo anterior, el tribunal rechazó el uso de un DCF para estimar los daños por considerarlo especulativo.664

503. En su Réplica, las Demandantes argumentan que los hechos en Gemplus no son análogos al presente caso porque: i) en este caso hay evidencia abrumadora que Lusad estaba preparada para lanzar con éxito operaciones generadoras de ingresos; ii) Lusad contaba con el apoyo del gobierno hasta el momento en que se decidió suspender la Concesión Lusad; y iii) las Demandantes omitieron mencionar que el tribunal de Gemplus y Talsud “decidió que debía computar los daños por referencia a un enfoque basado en los ingresos futuros, aunque no el que refleja el caso principal del demandante.”665 A continuación se abordarán cada uno de estos argumentos.

504. Primero, la Demandada controvierte que exista “evidencia abrumadora” de que Lusad estuviera preparada para comenzar operaciones, pero independientemente de ello, vale la pena observar la concesión del Renave en el caso Gemplus, a diferencia de Lusad, sí comenzó operaciones y las mantuvo por espacio de un año. Durante ese periodo, la concesión registró automóviles nuevos, principalmente, y obtuvo utilidades a partir de esos registros.666 En otras palabras, a diferencia de Lusad, el concesionario del Renave sí tenía un historial de operaciones rentables, aunque limitado.

505. Segundo, es falso sugerir que el Renave no contara con el apoyo del gobierno. La concesión del Renave contó con el apoyo total del gobierno federal hasta que el accionista y director general del Renave (el Sr. Cavallo) fue señalado como presunto responsable de crímenes de lesa humanidad en Argentina, y el funcionario encargado del proyecto dentro de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Economía) perdió la vida por su propia mano. De hecho, el tribunal en ese caso reconoció que fueron los esfuerzos de la Demandada los que mantuvieron el proyecto en funcionamiento durante el breve periodo en el que operó.667


664 Memorial de Contestación, ¶ 506. ↩

665 Réplica, nota al pie de página 695. ↩

666 Gemplus, S.A., et al. v. Mexico, Caso CIADI Nos. ARB(AF)/04/3 y ARB (AF)/04/4, Laudo, 16 junio 2010, ¶ 13-70. RL-0176 ↩

667 Gemplus, S.A., et al. v. Mexico, Caso CIADI Nos. ARB(AF)/04/3 y ARB (AF)/04/4, Laudo, 16 junio 2010, ¶ 13-96. RL-0176 ↩

[Page 176]

506. Tercero, es cierto que, tras rechazar el DCF de las demandantes, el tribunal determinó que los daños debían basarse en la rentabilidad futura de la concesión, aunque nunca explicó el método utilizado o los parámetros que intervinieron en el cálculo. Sin embargo, es claro a partir del laudo que esa decisión estuvo fundamentada en el hecho de que la concesión fue capaz de comenzar operaciones, y las demandantes lograron demostrar, con base en el breve historial con el que se contaba, que el registro de vehículos nuevos era una actividad rentable para la concesionaria.668 Con base en esto, el tribunal concluyó que el concesionario “tenía una oportunidad razonable de obtener utilidades futuras significativas".669

507. En contraste, en el presente caso no existe un corto historial de operaciones rentables que le permita concluir a este Tribunal que existía una oportunidad razonable de que Lusad fuera rentable. De hecho, como se ha explicado ad nauseam, no hay evidencia alguna de rentabilidad. Los ingresos y utilidades proyectados por la gerencia de Lusad son evidencia de expectativas, en el mejor de los casos.

508. En la Réplica, las Demandantes expandieron la lista de precedentes en los que se apoyan para defender su uso del método DCF. Seguramente esto se debe a que la Demandada demostró en el Escrito de Contestación que los casos que citaron en su Memorial no apoyan el uso de un DCF. Sin embargo, incluso con estos precedentes adicionales han fracasado en rebatir el punto principal de la Demandada: los tribunales internacionales normalmente rechazan el método DCF en ausencia de un historial de operaciones con el cual demostrar la rentabilidad futura de una inversión.


668 Gemplus, S.A., et al. v. Mexico, Caso CIADI Nos. ARB(AF)/04/3 y ARB (AF)/04/4, Laudo, 16 junio 2010, ¶ 13-64. RL-0176 ↩

669 Gemplus, S.A., et al. v. Mexico, Caso CIADI Nos. ARB(AF)/04/3 y ARB (AF)/04/4, Laudo, 16 junio 2010, ¶ 13-64. RL-0176 ↩

670 Hydro S.r.l. and others v. Republic of Albania, Caso CIADI No. ARB/15/28, Award, 24 de abril de 2019, ¶ 848. CL-0074. Segundo Informe de Credibility, ¶ 42. ↩

671 Réplica, ¶ 391. ↩

[Page 177]

dieron origen a este procedimiento. Bankswitch Ghana LTD. firmó un contrato con el gobierno de Ghana para proporcionar una plataforma electrónica para procesar y valorar bienes importados. El gobierno ghanés rescindió el contrato, lo que llevó a Bankswitch Ghana LTD. a iniciar un procedimiento de arbitraje. En relación con la determinación de daños, el tribunal cita extensivamente la decisión alcanzada en el caso Vivendi Universal S.A. v República Argentina, al referirse a la naturaleza especulativa de los daños, señalando lo siguiente:

While the absence of a history of demonstrable profitability does not absolutely preclude the use of DCF valuation, to overcome the lack of a demonstrated profit, "a claimant must lead convincing evidence of its ability to produce profits in the particular circumstances it faced". The Vivendi tribunal also further held that, when a claimant cannot rely on a demonstrated profitability, it must present "a thoroughly prepared record of its (or others) successes, based on first hand experience (its own or that of qualified experts) or corporate records which establish on the balance of probabilities it would have produced profits from the concession in question in the face of the particular risks involved, other than those of Treaty violation".672

Como lo señala Credibility, en el presente caso, ni las Demandantes ni el Sr. Rosen proporcionaron evidencia suficiente para respaldar los supuestos básicos de ingresos y costos que subyacen a su DCF. De hecho, ni siquiera demostraron que podrían haber iniciado operaciones, como lo demuestra el hecho de que no habían obtenido el financiamiento necesario.673


672 Bankswitch Ghana Ltd. v. The Republic of Ghana acting as the Government of Ghana, PCA Case No. 2011-10, Award, 11 de abril de 2014, ¶ 11.178. CL-0208. ↩

673 Segundo Informe de Credibility, ¶ 44. ↩

674 Segundo Informe de Credibility, ¶ 41. ↩

[Page 178]

In view of so many risk factors, uncertainties and imponderables, it will be inappropriate, highly unsafe and speculative to adopt the DCF analysis to arrive at the FMV of Devas, which is not a going concern, by imagining or at best predicting future cash flows without there being any historical data of past profits. Assumptions beyond tolerable level of speculation are antithetic to the DCF valuation.
The tribunals have discarded DCF analysis on account of insufficient operational history even in cases where business activity had commenced. In this view of the matter, I reject the use of the DCF method to determine the FMV of Devas. In the circumstances, the sunk cost method for determining compensation payable to the Claimants in respect of investments made by them in acquiring the shares of Devas appears to be appropriate.675

2. Lusad no estaba a punto de iniciar operaciones en la fecha de valuación

509. Uno de los presupuestos fundamentales de la estimación de daños de las Demandantes es que Lusad estaba lista para iniciar operaciones. De hecho, de acuerdo con las Demandantes, “no puede existir duda justificable” de que Lusad habría procedido a la etapa de “recabar de ingresos” de no ser por las medidas tomadas por México.677 Independientemente de que el valor de una empresa reside en su capacidad de generar flujos de efectivo positivos y no exclusivamente en su capacidad de generar ingresos, la evidencia demuestra que la aplicación de la que dependía todo el negocio no estaba lista en la fecha de valuación, y que Lusad no contaba con el financiamiento necesario para iniciar operaciones. A continuación, se exploran estos dos puntos a mayor detalle.

a. No hay evidencia fehaciente de que la aplicación hubiese estado lista para su uso en la fecha de valuación

510. La Demandada presenta con este escrito un informe pericial elaborado por el Dr. George Edwards, a quien se le encomendó revisar el código fuente y la documentación de la aplicación


675 CC/Devas (Mauritius) Ltd., Devas Employees Mauritius Private Limited, and Telcom Devas Mauritius Limited v. Republic of India, PCA Case No. 2013-09, "Dissenting Opinion The Hon. Shri Justice Anil Dev Singh, ¶¶ 67-68. RL-0169. ↩

676 Segundo Informe de Credibility, ¶ 43. ↩

677 Réplica, ¶¶ 346-347. ↩

[Page 179]

Libre para determinar, inter alia, si la Demandada se había apropiado ilegalmente de la propiedad intelectual de las Demandantes para desarrollar y lanzar la aplicación “Mi Taxi”. Tras llevar a cabo su evaluación, el Dr. Edwards concluyó, entre otras cosas, que:


678 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 57 y 74. ↩

679 Informe Quandary Peak Research, ¶ 97. ↩

680 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 119 y 121. ↩

681 Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 81, 91 y 101. ↩

682 Informe Quandary Peak Research, ¶ 99. ↩

683 Informe Quandary Peak Research, ¶ 131. ↩

[Page 180]

511. En este contexto, vale la pena recordar que el Sistema Libre era una aplicación nueva que no había sido probada en la vida real. Por lo tanto, aún en ausencia de los problemas detectados por el Dr. Edwards, existía el riesgo de que la aplicación presentara fallas que provocaran interrupciones temporales en el servicio, y problemas para las autoridades, los taxistas y sus usuarios. Los defectos detectados por el Dr. Edwards demuestran que este riesgo, que en principio está presente en cualquier aplicación, era muy alto en el caso del Sistema Llbre. Sin embargo, nada de esto se toma en cuenta en el análisis de los daños de las Demandantes.

512. El Sr. Rosen no considera la posibilidad de que Lusad enfrentara mayores costos de desarrollo para corregir fallas, o las repercusiones financieras de las probables interrupciones en el servicio, o el retraso potencial en el lanzamiento del servicio, y esto solo por mencionar algunos ejemplos de cuestiones que podrían impactar la estimación de los daños. Evidentemente, nada de esto sería una fuente significativa de incertidumbre si la Concesión Lusad tuviese un historial suficiente de operaciones rentables, pues habría registros del número de fallas registradas al año, su duración y su costo. Como no lo hay, las Demandantes prefieren ignorar esta posibilidad y suponer que no habrían enfrentado ningún problema con la aplicación y/o que no habría ningún riesgo adicional a considerar en el modelo de daños. Esto sencillamente no es realista, y menos aun tratándose de una aplicación de gran escala que no había sido probada.

513. Las Demandantes alegan insistentemente que instalaron el Sistema Libre en 1,100 taxis de la Ciudad de México para realizar pruebas. Afirman también haber recabado mucha información durante esta etapa de pruebas, sin embargo, en lugar de exhibir esta información para demostrar que la aplicación funcionaba correctamente, prefirieron apoyarse en tres documentos, cuyo contenido tergiversan, para sustentar su pretensión de que la aplicación estaba lista para su lanzamiento.

514. En el párrafo 7 de la Réplica, las Demandantes afirman que “Semovi realizó una inspección y, en marzo de 2017, confirmó que ésta generó resultados ‘favorables y satisfactorios.”684 En apoyo a esta afirmación citan un oficio del 21 de marzo de 2017 (Anexo C-0010) que, en la parte relevante, señala: “A partir de esa fecha [el 17 de junio de 2016] se han realizado trabajos constantes y continuos de supervisión, monitoreo y seguimiento [...] encontrándose resultados


684 Subrayado de la Demandada. ↩

[Page 181]

favorables y satisfactorios respecto de la supervisión ejercida.”685 El oficio no hace referencia a una "inspección” ni a sus resultados, como lo sugieren las Demandantes.

515. En ese mismo párrafo, las Demandantes alegan que “Lusad actualizó estas instalaciones, una vez más bajo la supervisión de Semovi, y Semovi confirmó que las instalaciones se completaron satisfactoriamente.”686 Sin embargo, el oficio en el que se apoya esta afirmación (Anexo C-0191) no se refiere a instalaciones adicionales realizadas bajo la supervisión de las autoridades, sino al hecho de que el periodo probatorio se estaba desarrollando satisfactoriamente (así, sin mayor especificidad), y a la necesidad de prolongar el tiempo necesario para el inicio formal de las operaciones, sin explicar las razones para la demora.687

516. Seguidamente, las Demandantes afirman que, “en febrero de 2018, Semovi confirmó que el botón de pánico que conectaba al C5 de la Cuidad de México funcionaba satisfactoriamente”.688 El oficio citado en apoyo de esta afirmación (Anexo C-0015) efectivamente dice eso, sin embargo, también dice que “la Dirección General a mi cargo emite el Visto [sic] bueno técnico para el lanzamiento de la plataforma Libre, validando únicamente el módulo de botón de auxilio”. Esto convenientemente se dejó fuera del Escrito de Réplica.

517. Por otro lado, las Demandantes no han explicado por qué la aplicación no contaba con botón de pánico en junio 2016 –i.e., la fecha en que las Demandantes afirman haber obtenido una concesión- siendo que éste era uno de los requisitos previstos en la Declaratoria de Necesidad:

[En la Declaratoria de Necesidad]
Alerta de Pánico

El aplicativo deberá ser capaz de escalar en su funcionalidad para proveer una comunicación constante con el sistema de alarma de la Ciudad de México (CDMX). Este permitirá mantener la seguridad del usuario y del chofer, si ésta es activada las cámaras de vigilancia y el servicio de protección pública tendrán la obligación de responder al llamado de la alarma. [...]689

518. Tampoco han explicado por qué una aplicación que supuestamente estaba lista para su lanzamiento en junio de 2016, no se había logrado implementar más de un año y medio después,


685 Oficio No. DNRM-0626-2017. C-0010. ↩

686 Réplica, ¶ 7. ↩

687 Oficio No. DNRM-3180-2017, p. 1. C-0191. ↩

688 Réplica, ¶ 7. ↩

689 Declaratoria de Necesidad, p. 20. C-0005. ↩

[Page 182]

en febrero de 2018. Cabe observar que esta misma preocupación fue expresada por algunos "compradores potenciales” contactados por Goldman Sachs, como se puede apreciar del extracto que se reproduce a continuación:

Goldman Sachs

Feedback Summary
Key Themes in Discussions with Potential Buyers

INVESTMENT BANKING
DIVISION

Private & Confidential

Theme Summary
Legal Status and timing of the concession Potential buyers wanted to understand why it took so long for the company to roll-out operations if the concession was granted since 2016
Enforceability for all drivers to install L1BRE's platform Buyers had questions regarding the concession's ability to force cab drivers to install the platform. Some potential buyers remained skeptical and believe it will be a challenge

b. Lusad no tenía el financiamiento necesario para poner en marcha la Concesión de 2018

519. Durante la etapa de producción de documentos, la Demandada solicitó y obtuvo copias de cinco modelos financieros elaborados por la gerencia de Lusad entre 2017 y 2018 que el Sr. Rosen presentó como anexos a su segundo informe.690 Estos modelos demuestran que Lusad requería de un financiamiento adicional de alrededor de US $100 millones para el lanzamiento de las operaciones. El Sr. Rosen no parece haber considerado esta necesidad en su análisis.691

520. Como se explicó en el apartado de precedentes, contar con el financiamiento necesario para iniciar operaciones ha sido identificado como una de las condiciones necesarias para admitir un análisis DCF. En efecto, en Rusoro –i.e., uno de los casos en los que se apoyan las Demandantes- el tribunal determinó: “if additional cash is required, there must be no uncertainty that the financing can be obtained”.692 Esta condición no se cumple en este caso.

521. Como se señala en el informe de daños de Credibility (perito de la Demandada) las Demandantes no ofrecieron evidencia alguna que demuestre que Lusad hubiese tenido acceso al financiamiento que necesitaba para echar a andar la Concesión de 2018693 y, sin eso, no se puede suponer la continuidad del negocio de la que depende un análisis DCF.


690 Segundo Informe de Credibility, ¶ 5; HR-00131 al HR-00142. ↩

691 Segundo Informe de Credibility, ¶ 15. ↩

692 Rusoro Mining Ltd. v. Bolivarian Republic of Venezuela, ICSID Case No. ARB(AF)/12/5, Award, 22 August 2016, ¶ 759. CL-0038. ↩

693 Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 36-38. ↩

[Page 183]

522. Pero incluso si se pudiera dar por sentada la disponibilidad de financiamiento y la continuidad del negocio (quod non), se desconocen los términos que Lusad habría tenido que aceptar para obtener dicho financiamiento y, por lo tanto, no es posible determinar qué repercusiones habría tenido un mayor endeudamiento sobre variables como la tasa de descuento, por poner un ejemplo. Pretender determinar los daños a través de un DCF en estas condiciones es un ejercicio por demás especulativo.

523. En cualquier caso, es claro que el Sr. Rosen sabía de esta necesidad de financiamiento porque, al criticar la prueba de razonabilidad que ofreció Credibility en su primer informe, argumentó que cuando las Demandantes negociaron la transacción con Libero Partners “las Demandantes aún no había obtenido suficiente financiamiento para la puesta en marcha”.694 Asimismo, hizo notar que los términos de la transacción obligaban a Libero Partners a otorgar dos préstamos de US $10 millones cada uno, y hacer sus “mejores esfuerzos" por obtener US $90 millones adicionales de Banco Azteca.695 Hacia el final de su argumento, el Sr. Rosen admite que la cifra de US $110 millones que se menciona en relación con la transacción con Llbero Partners "era congruente con las estimaciones contemporáneas de las Demandantes del financiamiento requerido para el lanzamiento”.696

524. El Sr. Rosen también señaló en su primer informe que, en marzo de 2017, Libre acordó una hoja de términos para una inversión de $100 millones en acciones preferentes convertibles que resalizaría Blackstone Tactical Opportunities Advisors697, misma que anexo a su informe (HR-0051). El documento señala que Blackstone invertiría US $100 millones y que, una vez realizada esta inversión, la valuación del capital diluido sería de US $550 millones:

Aggregate Investment: $100 million (the "Investment"), based on a fully diluted (including as diluted by the Additional Investment (described below)) post-money

694 Segundo Informe de Credibility, ¶ 132; Segundo Informe del Sr. Rosen, ¶ 218 (cita traducida por la Demandada). El texto original en inglés señala: “At the time the parties negotiated the Libero Partners transaction, the Claimants still had not obtained sufficient financing for launch.” ↩

695 Segundo Informe de Credibility, ¶ 132. ↩

696 Segundo Informe de Credibility, ¶ 132; Segundo Informe del Sr. Rosen, ¶ 218 (cita traducida por la Demandada). El texto original en inglés señala: “Based on the business plans reviewed above, the amount of $110 million of debt financing discussed in this transaction was consistent with the Claimants' contemporaneous estimates of the financing required for launch." ↩

697 Segundo Informe del Sr. Rosen, ¶ 145. ↩

[Page 184]

equity valuation of $550 million (resulting in Investor owning 18.2% of the fully-diluted post-money equity of the Company).698

[...]

Revenue Stream Interest: Investor shall receive 55% of L1BRE's total revenues, until Investor has realized the greater of (i) a 20% IRR on the Investment amount, or (ii) 1.5x on the Investment amount (the "Revenue Stream Interest").699

525. El Sr. Rosen afirma que la transacción no puede considerarse como referencia de valor porque la inversión de Blackstone no se consumó y los términos discutidos solo representaban una propuesta que nunca prosperó.700 Sin embargo, la propuesta sí evidencia la necesidad de financiamiento adicional y también las onerosas condiciones que Lusad habría tenido que aceptar para obtener el capital que requería.

526. En suma, el hecho de que el Sr. Rosen no haya considerado esta necesidad de financiamiento ni las repercusiones de un mayor endeudamiento es evidencia adicional de la escasa confiabilidad que puede tener un DCF en este caso. Asimismo, reafirma la sabiduría de la práctica de los tribunales internacionales de condicionar el uso de esta técnica de valuación a casos en donde existe un historial probado de operaciones rentables con el cual sustentarlo.

3. La estimación de daños de las Demandantes es especulativa y ofrece un referente de valor apropiado para los daños en este caso

527. La estimación de daños de las Demandantes está basada en la idea de que los flujos futuros de Lusad pueden determinarse con suficiente precisión como para ofrecer al tribunal certeza razonable. Las Demandantes alegan, por ejemplo, que los ingresos son fácilmente determinables porque se conocen las tarifas aplicables y el número de taxis. Los costos, a su decir, también pueden determinarse con relativa facilidad porque Lusad había suscrito contratos con sus principales proveedores y/o había adquirido los equipos necesarios (e.g., las tabletas). Sin embargo, como se explicará en los siguientes apartados, la realidad es bastante más compleja.


698 Blackstone Proposal Term Sheet for the preferred equity investment in Llbre Holding LLC. HR-0051, p. 1. ↩

699 Blackstone Proposal Term Sheet for the preferred equity investment in Llbre Holding LLC. HR-0051, p. 1. ↩

700 Segundo Informe del Sr. Rosen, ¶ 148. ↩

[Page 185]

528. Antes de comenzar con el análisis de los componentes de los flujos, la Demandada desea abordar el argumento de que como no se cuestionó en el Escrito de Contestación que la Concesión Lusad pudiese durar hasta 30 años, se debe suponer ese periodo de tiempo para efecto de la duración del DCF de las Demandantes. La Demandada fue enfática en que un DCF no era apropiado para determinar los daños por lo que este nuevo argumento es engañoso. Para ser claros, México se opone a usar un DCF; sea por un periodo de 10 años o por 30, porque en el fondo la objeción se basa en la imposibilidad de proyectar confiablemente los resultados sin importar el periodo que se trate. En el remoto caso de que el Tribunal considere un DCF y considerando las diversas irregularidades en el otorgamiento de la concesión, la diversidad de impugnaciones a la Concesión de 2018 y al Aviso 2018 y el hecho de que la aplicación presentaba defectos que no habían sido atendidos, la Demandada considera infundado que se sugiera un periodo mayor a 10 años.

529. Por último, la Demandada presenta junto con este escrito un segundo informe pericial de Credibility Intl a quien se le pidió analizar y opinar sobre el segundo informe de Secretariat. Algunas de las conclusiones principales de Credibility se incorporan en esta sección, sin embargo, se invita al Tribunal a revisarlo con detenimiento.

a. Ingresos

530. Los ingresos que generaría la concesión dependen, en primer lugar, de la decisión del Tribunal sobre validez de la Concesión de 2018. Como se sabe, las Demandantes argumentan que la concesión válida es la que se expidió en junio de 2016 con las modificaciones hechas en 2017, lo cual implica que consideran que Lusad habría obtenido ingresos, no solo de los viajes solicitados a través de la aplicación, sino de cualquier viaje en un taxi que tuviera instalado el Sistema Llbre, así como de la venta de publicidad que se desplegaría en la segunda tableta instalada en el asiento trasero del taxi.

531. En contraste, la posición de la Demandada es que la concesión válida es la expedida en 2018, la cual solo permite cobrar una tarifa en los viajes solicitados a través de la aplicación. Dicho de otro modo, esta concesión no contempla dos de las tres fuentes de ingresos que según las Demandantes se incluyen en el proyecto de concesión 2016 con las supuestas modificaciones de 2017. Por consiguiente, la decisión del Tribunal sobre la validez de la Concesión 2018 tendrá

[Page 186]

implicaciones significativas sobre la estimación de daños de las Demandantes. No así sobre la estimación de daños de la Demandada que se basa en costos hundidos.

532. Independientemente de lo anterior, la estimación de los flujos de efectivo de las Demandantes depende fundamentalmente de dos variables: la tarifa aplicable y el número de viajes al año. La primera se establece en el título de concesión y, por lo tanto, no es necesario estimarla. Sin embargo, la estimación de la segunda depende de varios parámetros que no están sustentados como, por ejemplo: la tasa de instalación, la tasa de adopción; un parámetro denominado “eficiencia del conductor” y el número de viajes al día.

(1) El número de taxis que operan legalmente en la Ciudad de México es significativamente menor a 138,000 unidades

533. La estimación de las Demandantes parte de un universo de 138,000 taxis. El Sr. Rosen se apoya en el presunto título de concesión de marzo de 2017 para respaldar su supuesto, sin embargo, es claro que la cifra plasmada ahí es una estimación que, si bien podría haber sido correcta en 2015, no lo era en 2018. La primera declaración testimonial del Mtro. Lajous contiene una tabla con las cifras de concesiones vigentes de 2016 a 2022, cuya parte relevante se reproduce a continuación:

2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022
Concesiones de Taxi con título vigente -dentro del periodo 10 años- 140,558 140,555 123,453 105,875 103,059 103,059 103,059

534. Como se puede observar, la cifra que utilizan las Demandantes es congruente con el número de concesiones que existían en 2016 y 2017; no así con la cifra correspondiente a 2018 que registró una reducción considerable para quedar en 123,453 concesiones. Esta cifra continuó con su tendencia a la baja en años subsecuentes para ubicarse en 103,059 en 2022. Esta última cifra es aproximadamente 25% menor a la de 138,000 taxis que utiliza el perito de las Demandantes en sus cálculos.

535. Es importante recalcar que las Demandantes no han cuestionado la validez de estas cifras. En la Réplica no hacen más que insistir en que la cifra correcta es la que utiliza su perito, citando para ello diversos documentos que supuestamente apoyan este argumento. Por ejemplo, en el párrafo 39 las Demandantes se refieren a la Declaración de Necesidad que señala: “De 1989 a 2015

[Page 187]

el número de taxis concesionados oficialmente que operan en la Ciudad de México creció de 55,000 unidades a 138,000.”701 Esto desde luego no implica que la cifra siga siendo válida tres años después (i.e., el 27 de octubre de 2018).

536. El segundo problema con el supuesto de las Demandantes y su perito es que el número de concesiones no es equivalente, ni una buena aproximación, del número de taxis que circula legalmente en la Ciudad de México en un momento dado, y ésta es la población relevante para estimar los ingresos potenciales de la Concesión Lusad. Como se explicó en el Escrito de Contestación, los taxistas, además de contar con una concesión vigente, deben cumplir con una serie de requisitos para poder ofrecer el servicio, y solo los taxis que cumplen con estos requisitos pueden proveer un servicio que habría generado ingresos para Lusad. Esto se reconoce implícitamente en la segunda declaración testimonial del Sr. León:

59 [...] Todos los taxis en la Ciudad de México requieren de una concesión de la Semovi para poder operar, y cualquier taxista que no cumpla con las condiciones establecidas por la Semovi para su operación podría ver revocadas sus licencias, o negada la renovación de sus concesiones. [...]702

537. El número de taxis que pagaron los derechos de la revista vehicular en 2018 (la fecha de valuación es octubre de ese año) fue aproximadamente 100,000 taxistas, es decir 27% por debajo de la cifra de la que parte el perito de las Demandantes. El número real de taxis que operan legalmente es seguramente inferior porque un concesionario puede, en principio, pagar revistas de años anteriores para poner su concesión al corriente, y no todos los taxistas que pagan la revista la aprueban. Pero incluso si se tomaran los 100,766 que pagaron por la revista en 2018 como un máximo, es evidente que las Demandantes están sobreestimando considerablemente los daños al utilizar la cifra de 138,000 taxis como punto de partida.

538. Asimismo, es necesario advertir que la estimación de las Demandantes no se apoya en un estudio serio elaborado por una empresa independiente. Tampoco se basa en estadísticas oficiales publicadas por el INEGI o por las autoridades locales. Al parecer ni siquiera solicitaron formalmente a la Semovi de aquel entonces cifras actualizadas del número de taxis en operación. Las Demandantes se basan en declaraciones a los medios y otros documentos en donde la cifra


701 Réplica, ¶ 39; Declaratoria de Necesidad, C-0005, p. 14. Énfasis añadido por la Demandada. ↩

702 Segunda DT Sr. León Aveleyra, ¶ 59. ↩

[Page 188]

solo puede ser interpretada como una estimación burda basada en el número de concesiones, en el mejor de los casos.

(2) Las tasas de instalación, adopción y eficiencia del conductor carecen de soporte

539. La estimación de las Demandantes del número de viajes diario utiliza tres parámetros adicionales que intentan capturar el número de taxistas que acudirían a instalar las tabletas (95%), el número de taxistas que, habiendo instalado las tabletas, utilizará el Sistema L1bre (95%) y la eficiencia del conductor que, en esencia, captura cuántos días a la semana trabajará el taxista (84%).

540. Todos estos parámetros parecen haber sido seleccionados arbitrariamente pues no se ha presentado ningún respaldo para los valores utilizados. Las Demandantes seguramente suponen que los dos primeros deben ser altos porque la instalación del Sistema Llbre era obligatoria conforme al Aviso 2018. Al hacerlo, ignoran una vez más la resistencia de los taxistas a adoptar el sistema debido a las nuevas condiciones de operación y las implicaciones de un alza en las tarifas para el usuario final. La Demandada sostiene que, si se hubiese obligado a los taxistas a instalar el Sistema Libre en 2018, lo único que se hubiese logrado es provocar una lluvia de amparos similares a los que ya habían sido presentados y ganados, comprometiendo con ello la operación de la Concesión Lusad.

541. Las Demandantes minimizan el hecho de que se estaba proponiendo exigir a los taxistas dar de alta una cuenta en la que depositarían por adelantado un monto suficiente para descontar de ahí los pagos que los usuarios realizaran en efectivo. Los taxistas difícilmente habrían adoptado este sistema sin resistencia, pues implicaba un costo de transacción adicional –i.e., tener que depositar constantemente a la cuenta– y, en esencia, pagar por adelantado a Lusad los viajes que los usuarios pagaran en efectivo.

542. Las Demandantes también ignoran la reducción en la cantidad demandada de viajes que conllevaría el alza en las tarifas. Es un hecho, que la tarifa de Lusad era una tarifa adicional al “banderazo” (cargo fijo por viaje) que se cobra cuando el usuario aborda el taxi y al cargo variable que está en función de la duración y la distancia del recorrido.703 Por lo tanto, es un hecho que las


703 Ver anexos R-0242 y R-0245. ↩

[Page 189]

tarifas al usuario final se habrían incrementado con la adopción del sistema y, como se explicó en el Escrito de Contestación, cuando el precio de un bien se incrementa, se reduce la cantidad demandada.

543. Las Demandantes no refutaron el argumento; simplemente señalaron que se trataba de una afirmación temeraria –i.e., el término que utilizan es “bald assertion”– que carecía de sustento. Esto es falso. La Demandada explicó que “es un principio de economía básica que cuando sube el precio se reduce la cantidad demandada".704 Esto se conoce comúnmente como la “ley de la demanda", la cual es ampliamente conocida y entendida:

The law of demand is one of the most fundamental concepts in economics. It works with the law of supply to explain how market economies allocate resources and determine the prices of goods and services that we observe in everyday transactions.
The law of demand states that the quantity purchased varies inversely with price. In other words, the higher the price, the lower the quantity demanded. This occurs because of diminishing marginal utility. That is, consumers use the first units of an economic good they purchase to serve their most urgent needs first, then they use each additional unit of the good to serve successively lower-valued ends.705

544. La Demandada, por lo tanto, reitera que las Demandantes y su experto ignoraron por completo los efectos de este principio económico, no solo a la hora de estimar el número de viajes al día, sino a la hora de analizar la posible oposición de los taxistas que, evidentemente se habrían visto afectados por una disminución en la cantidad de viajes demandada que se traduce en menores ingresos para los taxistas.

545. Finalmente, cabe observar que Lusad, en sus modelos financieros internos, utilizó parámetros distintos para estimar los flujos. Por ejemplo, el Sr. Rosen utiliza una tasa de eficiencia del conductor de 86%, mientras que Lusad en sus modelos internos utiliza 73%.706

(3) El número de viajes diarios carece de soporte


704 Véase la nota al pie 675 del Memorial de Contestación. ↩

705 Tomado de la página electrónica de Investopedia. Disponible en la siguiente liga: https://www.investopedia.com/terms/l/lawofdemand.asp. R-0246 ↩

706 Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 92, 94 y 117. ↩

[Page 190]

546. Las Demandantes afirman que las estimaciones del número de viajes diarios de Secretariat no requieren corrección alguna.707 A su decir, diversas fuentes corroboran el supuesto de que la flota de taxis en la Ciudad de México genera un promedio de 2.1 millones de viajes al día.708

547. Las Demandantes se apoyan en los siguientes documentos: a) un estudio de tarifas elaborado por la empresa UPAX; b) un oficio elaborado por el Sr. Horacio Sánchez Tinoco; c) un comunicado de prensa de la empresa Here; d) una solicitud de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y e) información proporcionada por una funcionaria de Semovi, Alejandra Balandrán, en el contexto de las investigaciones penales.709 A continuación se analizará esta evidencia

Estudio de UPAX elaborado en julio de 2018 (HR-0027)

548. Las Demandantes afirman que, en julio de 2018, Lusad contrató a UPAX –a la cual describen como “empresa líder de marketing”– quién concluyó que un taxi realizaba 20.3 viajes al día en promedio. Al multiplicar esta cifra por los 138,000 taxis que, a su decir, operan en la Ciudad de México, se llega a un total de 2.8 millones de viajes diarios, lo cual valida su estimado de 2.1 millones de viajes al día.710 Existen diversos problemas con este argumento.

549. En primer lugar, el estudio de UPAX no puede considerase un estudio independiente, porque dicha empresa es “orgullosamente parte del Grupo Salinas"711, y meses antes, en noviembre de 2017, el Sr. Salinas Pliego (i.e., el dueño del Grupo Salinas) adquirió indirectamente el 50% de Lusad.712 Las Demandantes convenientemente no revelaron que UPAX es parte del Grupo Salinas.

550. En segundo lugar, no se trata de un estudio sobre el número de viajes diarios en taxi, sino sobre las tarifas que cobran las plataformas como Uber y los taxis. Esto es evidente a partir del título mismo de la presentación:


707 Réplica, ¶¶ 444-448. ↩

708 Réplica, ¶ 445. ↩

709 Réplica, ¶ 445. ↩

710 Réplica, ¶ 445. ↩

711 Upax Orgullosamente Grupo Salinas, https://upax.com.mx/. R-0247. ↩

712 Memorial de Contestación, ¶ 347; Primera DT Sr. León Aveleyra, ¶ 66. ↩

[Page 191]

Estudio de
Tarifas
L1BRE

Ciudad de México

L1BRE
EL CAMINO FÁCIL

Julio 2018

UPAX

551. Pero independientemente de lo anterior, el estudio de UPAX no es una estimación confiable. No lo es porque no explica cómo se obtuvo el resultado. Al parecer se basa en una encuesta a 121 taxistas –i.e., 0.09% del supuesto universo de 138,000–, pero no se proporciona ningún detalle sobre: el diseñó del ejercicio muestral para garantizar que la muestra fuese representativa de la población713, o cómo se determinó el tamaño de la muestra para garantizar que el resultado fuese estadísticamente significativo, o qué nivel de confianza estadístico se escogió, o cuál es el margen de error del análisis.714

552. Todo esto es necesario para interpretar adecuadamente los resultados de una encuesta y así determinar si el resultado es suficientemente sólido como para sustentar una estimación de más de dos mil millones de dólares.715 Las Demandantes no presentan nada de esta información. Ni siquiera presentan el estudio o una declaración testimonial de algún empleado de UPAX que sea capaz de explicar sus cifras. Nuevamente ponen una cifra delante del Tribunal sin considerar su la fuente o su calidad.

553. Finalmente, se observa que los modelos financieros elaborados por Lusad en su momento se basaron supuestos distintos. En efecto, como lo explica Credibility en su informe, Lusad consideró valores entre 10 y 24 viajes diarios. Es claro que Lusad no tenía ninguna confianza en


713 Es decir, cómo se seleccionaron los taxis que se incluyeron en la muestra. ↩

714 El nivel de confianza se refiere a la probabilidad de que el valor de un parámetro poblacional (e.g., la media) esté comprendido en un determinado intervalo de confianza. El intervalo de confianza es un intervalo de valores que contiene el valor real del parámetro estimado con un determinado nivel de confianza (i.e., probabilidad). Un mayor nivel de confianza normalmente requiere una muestra más grande. ↩

715 Presentación que resume un estudio de tarifas de taxis y viajes compartidos para la Ciudad de México elaborado por UPAX con fecha 31 de julio de 2018. HR-0027, pp. 10-13. ↩

[Page 192]

las cifras de UPAX pues de lo contrario las habría adoptado. También es claro a partir de este amplísimo rango de valores que Lusad no tenía una idea clara sobre el valor real de este parámetro indispensable para estimar sus ingresos.

Oficio del Sr. Tinoco de fecha 30 de noviembre de 2018 (HR-0040)

554. Las Demandantes señalan que, muy cerca de la fecha de valuación, el Director de Información y Tecnología de la Semovi presentó datos al INEGI que muestran el promedio de viajes diarios realizados por los taxis registrados en la Ciudad de México, y estos datos apoyan un mayor número de viajes diarios al estimado por UPAX.716

555. Como se indicó desde el Escrito de Contestación, la Semovi no localizó en sus registros archivos o expedientes el referido oficio, y la nomenclatura del oficio no corresponde a la Dirección Ejecutiva de Tecnologías de Información y Comunicación de la Semovi.717 Por otro lado, el actual Secretario de Movilidad de la Ciudad de México, el Sr. Lajous Loaeza, ha confirmado que la Semovi no recaba esta información718y el propio INEGI ha señalado que no cuenta con información específica sobre el número de viajes que realiza en promedio un taxi en la ciudad de México.719 Todo esto pone en duda no solo la autenticidad del documento sino de la cifra ahí reportada.

556. Pero incluso si fuese auténtico (quod non), el contenido del oficio es igualmente problemático. No se trata de una estadística oficial publicada por el Gobierno de la Ciudad de México o por el INEGI. De acuerdo con el presunto oficio del Sr. Sánchez Tinoco, “la información se recaba permanente de encuesta verbal [sic] y registros de la App en los casos de plataformas”. Al igual que la encuesta de Upax, el oficio no contiene la información necesaria para evaluar la calidad de la estimación.


716 Réplica, ¶ 445. ↩

717 Oficio DETIC-085-2022. R-0248. Memorial de Contestación, ¶ 197; DT Alberto Serdán, ¶ 14; Oficio SM/SP/0054/2022 enviado el 26 de abril de 2022 por la Semovi a la DGCJCI. R-0094. ↩

718 Primera DT Sr. Andrés Lajous, ¶ 9. ↩

719 Oficio Num. 1500.1/049/2023. R-0249. Además, del Anexo C-0085, las Demandantes presentaron el Anexo C-0084, que fue supuestamente emitido el 30 de noviembre de 2018, y refiere al “Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática”. Sin embargo, el INEGI cambió su denominación desde el año 2008 cuando se publicó la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (“LSNIEG"), el 16 de abril de 2008, y su nombre desde 2008 es “Instituto Nacional de Estadística y Geografía"—aunque mantiene las siglas INEGI. Ver Transitorio Décimo Segundo de la LSNIEG. R-0250. ↩

[Page 193]

557. Finalmente, el oficio del Sr. Sánchez Tinoco es de fecha posterior a la valuación (i.e. 28 octubre de 2018) y, por lo tanto, no puede ser fuente o sustento para la valuación de daños de las Demandantes, ya que se trata de información que no habría estado disponible para un comprador y vendedor hipotéticos en la fecha de valuación propuesta.

558. Por todo lo anterior, México sostiene que el oficio carece de valor probatorio.

Comunicado de prensa de la empresa HERE de fecha 17 de noviembre de 2017 (C-0293)

559. Las Demandantes afirman que el comunicado de prensa de la empresa de tecnología Here reportó que la flota de taxis en la Ciudad de México era 10 veces más que en la ciudad de Nueva York y que en promedio se hacían 2.2 millones de viajes diarios.720 El breve comunicado de prensa no contiene fuentes ni referencias al origen de las cifras que sustente los supuestos 2.2 millones de viajes al día.721 No puede considerarse una fuente confiable.

Acta de la Sesión del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de fecha 30 de mayo de 2018 (C-238)

560. Las Demandantes también refieren a un acta de una sesión del INAI cuyo contenido describen de la siguiente manera:

The Transparency Institute, in considering a request for information regarding the Concession, provided figures based on an INEGI study, which implied daily taxi ridership in excess of 3 million per day.722

561. Las Demandantes tergiversan el contenido del documento. La sección del acta a la que refiere la cita no se refiere a las conclusiones del INAI sino a los argumentos presentados por el peticionario de la solicitud de transparencia, quien se refirió a la encuesta “Origen-Destino en Hogares de la Zona Metropolitana del Valle de México” realizada por el INEGI y la UNAM. Cabe observar además que el peticionario en ningún momento mencionó los supuestos 3 millones de viajes diarios a los que se refieren las Demandantes en su Réplica.723


720 Réplica, ¶ 445. ↩

721 Nota de Prensa, “Mexico City modernizes huge taxi fleet with HERE and L1bre,", p. 3. C-0293. ↩

722 Réplica, ¶ 445. “The Transparency Institute, in considering a request for information regarding the Concession, provided figures based on an INEGI study, which implied daily taxi ridership in excess of 3 million per day." Citando el anexo C-0238, p. 36. ↩

723 Minutas del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, C-0238, p. 35. (“Refirió [el solicitante] que de acuerdo a la encuesta "Origen-Destino ↩

[Page 194]

562. Tampoco es la primera vez que las Demandantes buscan apoyarse en la encuesta Origen-Destino del INEGI para sustentar su supuesto de viajes diarios. De hecho, en su primer informe, Credibility explicó que el Sr. Rosen utilizó la encuesta Origen-Destino del INEGI de 2017 para tratar de convalidar la cifra utilizada por Goldman Sachs, y explicó que la estadística del INEGI incluye los viajes en toda la Zona Metropolitana, y no los viajes realizados por taxis de la Ciudad de México. Tampoco diferencia entre viajes en taxi y plataformas como Uber por lo que no es de utilidad para el fin que se le cita.724

563. En su Réplica, las Demandantes no respondieron a estos argumentos. En su lugar, reintroducen engañosamente un dato, que ya fue refutado, como un sustento apropiado para su supuesto de viajes diarios.

564. Por último, el INEGI ha señalado que la encuesta Origen-Destino del INEGI de 2017, se “enfoca en obtener información de movilidad de la población en general y no a los medios de transporte como objeto de estudio”.725 Por lo tanto, esta encuesta no refleja información estadística del número de viajes que realiza un taxi en la Ciudad de México y no puede considerarse una fuente confiable para este efecto.

Información presentada por la funcionaria Alejandra Balandrán (C-0303)

565. Las Demandantes afirman que, Alejandra Balandrán, funcionaria de la Semovi, proporcionó información sobre el número de viajes durante ciertas investigaciones penales y certificó que la cifra era aproximadamente 3 millones al día.726 Las Demandantes citan un extracto que se refiere a la infraestructura inicial que utilizaría Lusad: “la infraestructura inicial que utilizamos para soportar el servicio de monitoreo y peticiones en tiempo real para ciento cincuenta


en Hogares de la Zona Metropolitana del Valle de México" realizada por el INEGI y la Universidad Nacional Autónoma de México en un día hábil se realizan más de 34 millones de viajes; en el 67 por ciento de ellos se utiliza algún modo de transporte público o privado. Por lo anterior indicó que, en la Ciudad de México en particular, casi siete millones de personas utilizan transporte público y privado. En cuanto a transporte público, el primer lugar lo ocupan los colectivos con más del 68 por ciento de los usuarios; el segundo lugar el Metro con 36 por ciento; y, en tercer lugar, los taxis con 16.")

724 Primer Informe de Credibility, ¶ 144. ↩

725 Oficio Num. 1500.1/049/2023. R-0249. ↩

726 Réplica, ¶ 445: “In providing information as part of one of the criminal investigations, Semovi official Alejandra Balandrán certified that daily taxi ridership was approximately 3 million per day." Citando el anexo C-303, p. 3. ↩

[Page 195]

mil (150,000) unidades (taxis) y un estimado de tres millones (3,000,000) de peticiones/viajes diarios.”727

566. Al examinar el pasaje citado del Anexo C-303, se puede apreciar que está formulado en primera persona y se refiere a los parámetros considerados para la “infraestructura inicial que utilizamos para soportar el servicio” y no al número de viajes diarios observados en la Ciudad de México. Las Demandantes nuevamente tergiversan el contenido de un documento para tratar (sin éxito) de convalidar los supuestos de su experto en daños. Presentan extractos de un documento como si un funcionario de la Semovi hubiera “certific[ado] que la afluencia diaria de taxis era de aproximadamente 3 millones al día” cuando en realidad se trata de un anexo técnico de la Concesión de 2018 que describe la capacidad considerada para la plataforma de Lusad.

567. Como se puede apreciar, no hay un sustento adecuado para uno de los supuestos fundamentales para determinar los ingresos de Lusad por viajes en taxi. Esto no es un asunto menor, ya que como se demuestra en el análisis de sensibilidad de Credibility, esta variable tiene un impacto muy considerable en el monto de los daños.

(4) Ingresos por publicidad

568. Como se señala en el informe de Credibility, el Sr. Rosen continúa apoyándose en la propuesta de Grupo TV para proyectar los ingresos que Lusad obtendría por medio de la publicidad.728 En contraste, los 5 modelos financieros elaborados por Lusad no incluyen proyecciones de ingresos por publicidad, a pesar de que ya se tenía la propuesta de Grupo TV.729 Ninguna explicación se ha ofrecido para tratar de disipar esta incongruencia.

569. Por otro lado, la presentación de Goldman Sachs claramente señala que “la mayoría de los compradores potenciales reconocieron que los add-ons de ingresos [como la publicidad] tenían potencial y eran interesantes, sin embargo, todos mencionaron que la Empresa estaba todavía en una etapa muy temprana como para lanzarlos."730


727 Extractos del Caso [Redacted] ↩
C-303, p. 3.

728 Segundo Informe de Credibility, ¶ 10. ↩

729 Segundo Informe de Credibility, ¶ 10. ↩

730 Informe de Goldman Sachs, Resumen Previo a la Comercialización & Próximos Pasos Potenciales, p. 5. C-0079. ↩

[Page 196]

570. También cabe observar que la Concesión 2018 no incluye la posibilidad de ofrecer publicidad, de manera que, si este Tribunal determina que la concesión válida es la de 2018, este rubro de ingresos debe ser eliminado de cualquier análisis.

b. Costos

571. La evidencia demuestra que las estimaciones de costos de las Demandantes no son suficientemente precisas. Credibility hace notar que la lógica del Sr. Rosen para respaldar sus supuestos de costos es vacía y circular.731 En su primer informe el Sr. Rosen admite que no pudo verificar ciertos supuestos de Goldman Sachs.732 En su segundo informe, el Sr. Rosen sigue utilizando los mismos supuestos para su estimación de costos, y afirma que el análisis que realizó en su primer informe es suficiente para respaldar la razonabilidad de sus supuestos.733

572. En su segundo informe, Credibility notó que existen diferencias significativas entre las proyecciones de Libre y las del Sr. Rosen/Goldman Sachs y que estas diferencias no fueron explicadas por el Sr. Rosen en su segundo informe. Por ejemplo, el Sr. Rosen supone que los costos serían en promedio 19% de los ingresos, mientras que los modelos financieros preparados por Lusad proyectan costos esperados entre el 50% y 68% de los ingresos.734 Esta no es una diferencia insignificante que pueda barrerse por debajo del tapete.

573. Por otra parte, Credibility señala que el modelo del Sr. Rosen no considera costos adicionales en sus proyecciones como: i) el costo del financiamiento necesario para comenzar operaciones; y ii) el tiempo y recursos adicionales necesarios para corregir los problemas con el sistema de Llbre.735 A continuación se abordarán estos dos puntos.

574. El modelo DCF del Sr. Rosen supone incorrectamente que la aplicación de Llbre estaba lista para ser implementada.736 En la sección V.D.2.a supra se explicó que la aplicación de Llbre estaba lejos de ser funcional, por ejemplo, faltaban varios componentes, el inicio de sesión no funcionaba, la aplicación únicamente procesaba la información del conductor (no del pasajero ni


731 Segundo Informe de Credibility, ¶ 108. ↩

732 Segundo Informe de Credibility, ¶ 108. ↩

733 Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 105 y 108. ↩

734 Segundo Informe de Credibility, ¶ 109. ↩

735 Segundo Informe de Credibility, ¶ 130. ↩

736 Segundo Informe de Credibility, ¶ 16. ↩

[Page 197]

de la unidad), la función de cobro estaba implementada parcialmente, la aplicación no era compatible con el sistema iOS(Apple), el sistema fallaba con regularidad, entre otros.737

575. Dados todos los problemas que tenía la aplicación en la fecha de valuación, es obvio que se necesitaría de tiempo y recursos para dejar el Sistema Libre listo para su operación. El Sr. Rosen no toma en cuenta estos costos incrementales, ni realizó ningún ajuste a su modelo para considerar el riesgo de sufrir retrasos adicionales. Ni si quiera menciona que hay evidencia de que el software no funcionaba en lo absoluto, lo que pone en duda incluso la viabilidad del negocio.738

576. Con respecto al segundo punto, como se explicó en la sección V.D.2.b supra, Lusad no contaba con el financiamiento necesario para poner en marcha la Concesión de 2018. Los modelos financieros de Lusad muestran que las Demandantes requerían de un financiamiento adicional de aproximadamente US $100 millones para el lanzamiento de las operaciones.739

577. Las Demandantes no ofrecieron evidencia alguna que demuestre que Lusad hubiese tenido acceso al financiamiento que requería para echar andar la Concesión Lusad. Pero incluso suponiendo que Lusad lo hubiese conseguido, se desconocen los términos y condiciones que hubiese tenido que aceptar para obtenerlo, pero es un hecho que Lusad habría incurrido en costos adicionales que no fueron considerados en la valuación del Sr. Rosen.740

c. La valuación de Goldman Sachs no es una referencia de valor apropiada en este caso ni valida los resultados de Secretariat

578. Las Demandantes y su perito insisten en presentar la valuación de Goldman Sachs como una valuación independiente que valida los resultados obtenidos por el Sr. Rosen ignorando por completo el argumento de México.741 Como se recordará, México demostró que dicha empresa actuaba como agente de Lusad en una transacción privada y su compensación dependía del resultado de la transacción.742 Esto no ha sido refutado por las Demandantes.


737 Véase sección V.D.2.a supra Ver también Informe Quandary Peak Research, ¶¶ 108-110. ↩

738 Segundo Informe de Credibility, ¶ 16. ↩

739 Véase sección V.D.2.b supra. ↩

740 Ver supra ¶ 496. ↩

741 Réplica, ¶ 350, 404 et seq. ↩

742 Memorial de Contestación, ¶ 503. ↩

[Page 198]

579. En la Réplica, las Demandantes caracterizan esta valuación como evidencia de que “el mercado consideraría que el método DCF es la forma correcta de valorar Lusad y sus flujos de caja en la fecha de valoración".743 Argumentan que dicha empresa "determinó que Lusad se valuaría por referencia al método DCF o a múltiplos basados en empresas comparables” y que “en ninguna parte Goldman Sachs sugiere que Lusad se valoraría por referencia a los costos invertidos en el desarrollo de Llbre, que es la posición de México en este caso”.744 Esto es incorrecto.

580. El hecho de que un banco de inversión haya elegido un DCF para fijar postura en una negociación de compraventa en una transacción privada no sirve como validación del método a utilizar para determinar los daños en un caso inversionista-Estado. El análisis de Goldman Sachs es un análisis preliminar de marketing con el que seguramente se buscaba determinar la postura de la parte vendedora. No existe ninguna oferta de un comprador potencial alrededor de la fecha de valuación que permita juzgar qué tan cerca o lejos estaba de lo que el mercado habría estado dispuesto a pagar por Lusad, y esto es relevante porque el valor justo de mercado corresponde al precio que pactarían un comprador y vendedor hipotéticos, razonablemente informados de los hechos, actuando libremente.

581. Cualquier comprador potencial habría llevado a cabo un proceso de diligencia debida sobre el modelo de Goldman Sachs y la información proporcionada por Lusad, y seguramente habría logrado reducir sensiblemente el precio de adquisición en atención a muchos de los factores que la Demandada ha identificado en este procedimiento. De hecho, la presentación de Goldman Sachs contiene una lámina con observaciones de ciertos compradores potenciales que evidencian lo anterior, por ejemplo:


743 Réplica, ¶ 354. ↩

744 Réplica, ¶ 407. ↩

[Page 199]

582. Las Demandantes ignoran todas estas observaciones que con seguridad habrían resultado en una oferta por debajo del valor al que llega Goldman Sachs. No solo eso, estas observaciones contradicen la postura de las Demandantes en este arbitraje en el sentido de que, por las características del negocio, se pueden estimar confiablemente sus flujos futuros y el riesgo asociado a los mimos. Si esto fuese cierto, no se explicaría que alguien haya observado, por ejemplo, que la “Empresa se encuentra en una etapa muy temprana" o que existían "dudas sobre el modelo de ingresos de Llbre y el crecimiento potencial de las tarifas”, por citar un par de ejemplos.

583. Las Demandantes también ignoran otro factor importante: una valuación elaborada en el contexto de una transacción privada no está sujeta a los estándares de la prueba que deben cumplir las estimaciones de daños que se ponen delante de un tribunal en un procedimiento como éste. Un tribunal internacional no puede, por ejemplo, aceptar valuaciones especulativas para fijar daños, pero nada impide a Goldman Sachs hacer supuestos especulativos basados en la perspectiva de su cliente. El precio final, en caso de que la transacción hubiese procedido, habría sido fijado a través de negociaciones, y nada garantiza que el precio final acordado habría estado en línea con la estimación de Goldman Sachs.

584. Por otro lado, tribunales internacionales, como el de Rusoro, han encontrado que una valuación contemporánea puede servir de apoyo para el uso de un DCF, pero solo cuando están validadas por un tercero independiente.746 Goldman Sachs en este caso no califica como un tercero


745 Informe de Goldman Sachs, Resumen Previo a la Comercialización & Próximos Pasos Potenciales. C-0079, p. 5 ↩

746 Véase Sección V.D.1, supra. ↩

[Page 200]

independiente porque actuaba como agente de Lusad, y más importante aún, su remuneración dependía del resultado de la operación. Esto último es un hecho incontrovertible del que no se ocupan las Demandantes.

585. Tampoco debe perderse de vista que la valuación de Goldman Sachs era un análisis preliminar de marketing, no un análisis final. Esto no es algo que la Demandada haya inventado; es lo que dice la presentación que las propias Demandantes introdujeron al expediente747:

Goldman
Sachs

INVESTMENT BANKING
DIVISION

4-Oct-2018

Project Shortcut

Pre-Marketing Recap & Potential Next Steps
Goldman Sachs & Co. LLC

October 4, 2018

586. Las Demandantes argumentan también que Goldman Sachs hizo más que simplemente “regurgitar información proporcionada por la gerencia de Lusad”.748 En apoyo a este argumento citan la propuesta de servicios de asesoramiento de Goldman Sachs (anexo C-0077) y afirman que Goldman Sachs hizo una valoración inicial en la que se determinó un valor de US $852 millones; que posteriormente recibió mucha más información y dispuso de un mes para llevar a cabo una diligencia debida y, posteriormente; entregó una segunda valoración de US $2.4 mil millones de dólares.749

587. Con el debido respeto, el hecho de que la segunda valuación sea casi 2.8 veces superior a la primera, con menos de tres meses de diferencia, solo evidencia la escasa confiabilidad que se puede depositar en un DCF en las circunstancias de este caso. Sobre todo, cuando las Demandantes no han ofrecido respaldo adecuado para cuestiones tan elementales como el número de viajes


747 Informe de Goldman Sachs, Resumen Previo a la Comercialización & Próximos Pasos Potenciales. C-0079. ↩

748 Réplica, ¶ 406. ↩

749 Réplica, ¶ 410. ↩

[Page 201]

diarios en taxi. Uno pensaría que un factor tan decisivo para el cálculo de los ingresos habría sido estimado a través de un estudio profesional y serio. Las Demandantes no tenían un estudio de esas características y no hay evidencia de que a Goldman Sachs lo haya realizado por cuenta propia.

588. También es importante recalcar que las Demandantes no hablan por Goldman Sachs, ni han presentado una declaración testimonial de algún funcionario de dicha empresa. Las Demandantes, por tanto, no pueden informar a este Tribunal sobre la confianza que Goldman Sachs depositó en la valuación que realizó con base en la información proporcionado por Lusad. No sabemos, por ejemplo, si Goldman Sachs esperaba perfeccionar su modelo posteriormente, utilizando información adicional, como el referido estudio estadístico de los viajes en taxi.

589. El siguiente argumento de las Demandantes es que Goldman Sachs había encontrado “posibles inversores interesados” en octubre de 2018. En particular, se refieren a Blackstone que, a su decir, estaba “muy interesada en el activo”. Con base en esto, concluyen que “el punto de partida es que había un mercado para Lusad y, además, Lusad se había desarrollado hasta tal punto que uno de los principales inversores del mundo estaba ‘muy interesado’ en invertir”.750 La Demanda tiene varias observaciones a este respecto.

590. En primer lugar, las Demandantes no hablan por Blackstone, ni se presenta una declaración de los Sres. Diego Kantt o Aaron Weiner identificados como los contactos de dicha empresa. Todo este argumento se basa en una lámina de la presentación de Goldman Sachs en donde se señala que dicha empresa estaba muy interesada en el activo. Sin embargo, no es posible presumir, a partir de esa expresión de interés, la existencia “de un mercado para Lusad”, ni el valor de la Concesión Lusad. De hecho, la presentación señala que Blackstone estaba “lista para firmar un NDA para comenzar a explorar la oportunidad".751 Nada permite suponer que Blackstone habría mantenido su interés una vez explorada la oportunidad, ni de que hubiese estado dispuesta a ofrecer un monto cercano a la estimación de valor de Goldman Sachs. También debe considerarse que una expresión de interés no constituye una oferta formal que pudiera dar pie a suponer la existencia de


750 Réplica, ¶ 412. ↩

751 Informe de Goldman Sachs, Resumen Previo a la Comercialización & Próximos Pasos Potenciales, p. 6. C-0079. ↩

[Page 202]

un mercado. Las Demandantes han construido un castillo de naipes que no soporta el más mínimo escrutinio.

591. Por otro lado, la presentación de Goldman Sachs también indica que Blackstone ya había tenido un acercamiento anterior con la empresa y no se había sentido cómoda con los aspectos legales de la concesión y el programa de instalación de las tabletas.752 Las Demandantes no explican qué aspectos legales ni qué parte del programa de instalación le preocupaba a Blackstone. Tampoco explica cómo se superaron estos obstáculos, si es que eso efectivamente sucedió. Lo único que demuestra esta evidencia es que Blackstone estaba interesado en “explorar la oportunidad”, y nada más.

592. Por último, las Demandantes citan el caso ADC v. Hungría para argumentar que dicho tribunal "enfatizó que tales documentos son la 'mejor prueba... de las expectativas' para el negocio ‘en el momento de la expropiación” y eso “da aún más razones para dar crédito al trabajo de Goldman Sachs, que refleja un esfuerzo en el curso ordinario de los negocios que los accionistas de Lusad estaban haciendo para atraer más inversiones a Lusad".753

593. Una revisión incluso superficial del extracto citado demuestra que las Demandantes tergiversan las conclusiones de ese tribunal. A continuación, se reproduce el pasaje citado para conveniencia del Tribunal:

507. The Tribunal disagrees since the 2002 Business Plan was approved by ATAA in a letter of December 11, 2001, a few days before the Decree was issued that led to the expropriation and after five drafts had been discussed between the Quota Shareholders. The 2002 Business Plan, therefore, constitutes the best evidence before the Tribunal of the expectations of the parties at the time of expropriation for the expected stream of cash flows. The Respondent has not convincingly shown to the Tribunal that the 2002 Business Plan was limited to ascertaining whether in the short term Regulated Rates and Charges were to be changed or that LECG has failed to undertake scenario analysis or sensitivity testing (which LECG actually did).754
[Énfasis añadido]

594. Como se puede observar, el tribunal no se refería a una valuación elaborada por un banquero de inversión actuando como agente de ADC en una transacción privada, sino a un plan


752 Informe de Goldman Sachs, Resumen Previo a la Comercialización & Próximos Pasos Potenciales, p. 6. C-0079. ↩

753 Réplica, ¶ 413. ↩

754 ADC Affiliate Limited and ADC & ADMC Management Limited v. The Republic of Hungary, ICSID Case No. ARB/03/16, Award, 2 October 2006, ¶ 507. CL-0024. ↩

[Page 203]

de negocio de la empresa validado por la autoridad aeroportuaria de Hungría. El equivalente de esta evidencia en este caso sería un plan de negocio de Lusad validado por la Semovi o el Gobierno de la Ciudad de México. La valuación de Goldman Sachs sencillamente no es equivalente a lo que el tribunal de ADC consideró como la mejor evidencia de las expectativas de la demandante.

E. Análisis de sensibilidad de Credibility sobre el modelo del Sr. Rosen

595. Como se mencionó en párrafos anteriores, existe controversia entre las partes a este arbitraje sobre el valor de variables importantes para la estimación de las Demandantes, como el número de taxis en operación o la tasa de descuento (WACC). Dada esta amplia variedad de supuestos, la Demandada solicitó a Credibility realizar un análisis de sensibilidad que se puede consultar en la sección 6.4 de su segundo informe.

596. A continuación, se muestran los impactos individuales755 de las distintas variables sobre el resultado, sin embargo, para facilitar la exposición solo se muestra el impacto sobre el escenario 3 del Sr. Rosen756, que es el que sirve de base para la reclamación de las Demandantes:


755 El impacto de cambiar el valor de una de las variables se mide manteniendo el resto en el nivel que se encontraban. ↩

756 El análisis completo se incluye en la sección 6.4 del Segundo Informe de Credibility, ¶ 113 et seq. ↩

[Page 204]

597. Como se puede ver, el rango de valores que se obtiene de ajustar tan solo estos supuestos es muy significativo, lo cual demuestra la importancia de contar con un respaldo sólido para los parámetros en un análisis DCF. Si Lusad hubiese operado por unos años y tuviese un historial de operaciones, se tendría información confiable para el número de viajes promedio por taxi al día y no habría la necesidad de especular sobre una variable que tiene un impacto de hasta 936 millones de dólares en el resultado final. Y lo mismo puede decirse de otras variables como la tasa de instalación. Sólo la puesta en marcha de la Concesión de 2018 habría podido esclarecer qué tanta resistencia habría opuesto los taxistas si se les hubiese obligado a instalar el taxímetro digital.

598. La enorme variabilidad en los resultados en el análisis de sensibilidad, aunado a la falta de un respaldo adecuado para las variables que intervienen en el cálculo, demuestra la escasa confiabilidad que puede tener un DCF para determinar los presuntos daños de las Demandantes.

F. Valuación de Credibility

599. A consideración de Credibility, la mejor manera de cuantificar daños, dadas las circunstancias específicas de este caso, es mediante la metodología de costos hundidos.757

600. Las Demandantes aseguran que “[l]a posición de México es manifiestamente inconsistente con el estándar de derecho internacional” y que “[e]l escenario contra fáctico relevante es determinar el valor de la inversión de los Demandantes en ausencia de la conducta ilícita de


757 Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 163-164. ↩

[Page 205]

México, y no crear un escenario contra fáctico que coloque al ‘inversionista en la posición que habría tenido si la inversión nunca se hubiera realizado' (como afirma México)".758

601. Contrario a lo alegan las Demandantes, el enfoque utilizado por Credibility es congruente con el principio de reparación plena y apropiado para determinar los daños tratándose de una inversión cuya rentabilidad futura no se había demostrado en la fecha de valuación. La mejor prueba de ello es que un gran número de tribunales internacionales han recurrido a dicho método en casos como éste.

602. Nada más confinando el análisis al sector minero, del que se desprenden muchos de los casos que las Demandantes citaron en su Memorial, se puede advertir que de un total de 11 casos que involucran proyectos en etapa preoperativa en donde la parte demandante obtuvo un resultado favorable759: (i) en cinco, los daños se cuantificaron mediante el enfoque de costos hundidos (45%)760; en tres se utilizó un enfoque de mercado761; en uno se utilizó un enfoque híbrido762; y únicamente en dos se utilizó un DCF763.

603. Se debe advertir también que, en uno de esos dos casos en los que se utilizó un DCF (Gold Reserve), los peritos de ambas partes a la controversia estuvieron de acuerdo en que dicha


758 Réplica, ¶ 465. Cabe señalar además que México no afirmó tal cosa. Esa afirmación se encuentra en el Primer Informe de Credibility quien se ocupa de quantum y tiene que ser leído en ese contexto. La posición de la Demandada es que la mejor aproximación del valor de la Concesión Lusad en la fecha de valuación es con base en los costos hundidos. ↩

759 Los casos se identificaron a través de la herramienta de búsqueda avanzada de UNCTAD (https://investmentpolicy.unctad.org/investment-disputesettlement/). Los criterios de búsqueda fueron los siguientes. A) subsectores: “Mining of coal and lignite", "Mining of metal ores", y “Other mining and quarrying"; no se incluyó, “Extraction of crude petroleum and natural gas" y "Mining Support service activities”. B) estatus del procedimiento: “decided in favour of investor”; no se incluyeron los casos resueltos a favor del Estado ni los casos resueltos en favor del inversionista en los que no se otorgó una compensación por daños. C) casos con laudos disponibles públicamente. D) se excluyeron los casos en los que si bien la inversión era en el sector minero, las medidas reclamadas no se relacionaban con la actividad en el sector o la cuantificación de daños no fue respecto al valor del proyecto (por ejemplo, Oxus Gold v. Uzbequistan). La consulta se realizó el 22 de febrero de 2023. ↩

760 Bahgat v. Egypt; Copper Mesa v. Ecuador (CL-0187), South American Silver v. Bolivia (CL-0086), Stans Energy v. Kyrgyzstan (II), y Bear Creek Mining v. Peru (CL-0030). ↩

761 Clayton/Bilcon v. Canada (CL-0067), Crystallex v. Venezuela (CL-0031), y Khan Resources v. Mongolia. RL-0171. ↩

762 Rusoro Mining v. Venezuela. CL-0038. ↩

763 La Demandada se refirió a estos dos casos en los párrafos 499 a 502 del Memorial de Contestación. ↩

[Page 206]

metodología podía utilizarse confiablemente en las circunstancias del caso (algo que no ocurre aquí), y es evidente que eso pesó en la decisión del tribunal:

830. Claimant's experts have modelled an alternative value based. on a weighted average of a DCF valuation, comparable publically traded company and comparables transactions. Although the Brisas Project was never a functioning mine and therefore did not have a history of cashflow which would lend itself to the DCF model, the Tribunal accepts the explanation of both Dr. Burrows (CRA) and Mr Kaczmarek (Navigant) that a DCF method can be reliably used in the instant case because of the commodity nature of the product and detailed mining cashflow analysis previously performed. The Tribunal also notes that the experts agreed on the DCF model used, and it is only the inputs that are contested. Many of these have already been discussed above, with the remaining variables discussed below.764
[Énfasis añadido]

604. En Rusoro –i.e., el otro caso en el que se utilizó un DCF y que además se cita en el Memorial-, el tribunal arbitral incluso fue más lejos y listó las condiciones que, a su criterio, debían existir para considerar una valuación DCF:

759. DCF, however, cannot be applied to all types of circumstances, and while in certain enterprises it returns meaningful valuations, in other cases it is inappropriate. DCF works properly if all, or at least a significant part, of the following criteria are met:
- The enterprise has an established historical record of financial performance;
- There are reliable projections of its future cash flow, ideally in the form of a detailed business plan adopted in tempore insuspecto, prepared by the company's officers and verified by an impartial expert;
- The price at which the enterprise will be able to sell its products or services can be determined with reasonable certainty;
- The business plan can be financed with self-generated cash, or, if additional cash is required, there must be no uncertainty regarding the availability of financing;
- It is possible to calculate a meaningful WACC, including a reasonable country risk premium, which fairly represents the political risk in the host country;
- The enterprise is active in a sector with low regulatory pressure, or, if the regulatory pressure is high, its scope and effects must be predictable: it should be possible to establish the impact of regulation on future cash flows with a minimum of certainty.765
[Énfasis añadido]

605. Sobra decir que en este caso no hay historial, ni proyecciones financieras validadas por un tercero independiente, ni financiamiento. Lusad no se desempeñaría en un sector con baja presión


764 Ver Gold Reserve Inc. v. Bolivarian Republic of Venezuela, Caso CIADI No. ARB(AF)/09/1, Laudo, 22 de septiembre de 2014, ¶ 830. RL-0127. ↩

765 Rusoro Mining Ltd. v. Bolivarian Republic of Venezuela, ICSID Case No. ARB(AF)/12/5, Award, 22 August 2016, ¶ 759. CL-0038. ↩

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regulatoria y no es posible calcular un WACC que incorpore los riesgos que enfrentaría la Concesión Lusad. Pero independientemente de esto, es claro que la mayoría de los tribunales internacionales optan por metodologías de costos para valorar proyectos que carecen de un historial probado de operaciones en el cual basar la proyección de los flujos. Por lo tanto, es falso que dicho método sea incongruente con el principio de reparación plena; la práctica internacional demuestra lo contrario.

606. En su Réplica, las Demandantes argumentan también que Credibility solo “intenta calcular una cifra para los costos asociados con el desarrollo de hardware y software”766 y que “los costos de inversión comprenden mucho más que el desarrollo de software y hardware".767 Además, las Demandantes critican la posición de México respecto a que la falta de evidencia documental impide llegar a una determinación precisa respecto a los costos de inversión y afirman que los estados financieros auditados “son más que adecuados para establecer el valor de costos de inversión de una empresa para efectos de daños y perjuicios".768 Secretariat revisó los estados financieros auditados y concluyó que los costos de inversión ascienden a más de US $90 millones.769

607. Por su parte, el Sr. Rosen señala que Credibility no aplicó correctamente la metodología de enfoque de costos en su valuación.770 El Sr. Rosen afirma que la inversión total de las Demandantes no fue de US $70 millones y que Credibility no realizó una evaluación para determinar los activos totales de la empresa, que incluirían activos más allá del hardware y software, tales como los activos y pasivos actuales del balance general de L1bre Holding incluidos el efectivo y cuentas por pagar.771 Entre los costos no considerados por Credibility, según el Sr. Rosen, están los estudios de mercado, los costos de los centros de instalación, la contratación y capacitación de empleados, la adquisición de pólizas de seguros y otros costos de operación.772


766 Réplica, ¶ 469. ↩

767 Réplica, ¶ 469. ↩

768 Réplica, ¶ 469. ↩

769 Réplica, ¶ 469. ↩

770 Segundo Informe del Sr. Rosen, ¶ 16. ↩

771 Segundo Informe del Sr. Rosen, ¶ 92. ↩

772 Segundo Informe del Sr. Rosen, ¶ 92. ↩

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608. El Sr. Rosen afirma también que los costos de inversión deben calcularse tomando en cuenta tanto la deuda como el capital otorgado a la empresa, así como la deuda comercial adquirida para la adquisición de bienes o servicios no pagados773. El Sr. Rosen concluye que los costos de inversión al término de 2018 ascendían a US $82 millones y dicho total habría que añadir US $11.9 millones de costos operativos durante 2018.774

609. Lo que el experto no considera es que las Demandantes no proporcionan evidencia documental de los montos invertidos más allá de lo registrado en sus estados financieros auditados.775 Desafortunadamente, los estados financieros no presentan el desglose necesario para separar, del monto total invertido, la inversión realizada en el proyecto de la Ciudad de México. Y esto es relevante porque el plan de negocios que perseguían las Demandantes era más amplio776, es decir, incluía ofrecer el servicio en otras localidades con el mismo software e infraestructura. Ninguna de las medidas reclamadas está causalmente relacionada con el fracaso de esos proyectos adicionales y, por lo tanto, no se puede atribuir el monto total de la inversión al proyecto de la Ciudad de México. Como se señaló oportunamente en el Escrito de Contestación:

[p]or el momento, México no cuenta con la información necesaria para hacer estos ajustes pues no se conocen los detalles ni los documentos de soporte del monto presuntamente invertido. México solicitará esta documentación en la fase de producción de documentos y estará en posibilidad de actualizar su estimación de los daños en el Memorial de Dúplica.777

610. Desgraciadamente, en lugar de proporcionar los documentos de soporte, las Demandantes objetaron la solicitud de la Demandada y el Tribunal la negó, presumiblemente porque se convenció de que los estados financieros proporcionaban un respaldo suficiente. En ausencia de esta información, Credibility no pudo realizar el análisis formal que el Sr. Rosen ahora les achaca no haber realizado.

611. El Sr. Rosen también objeta el cálculo de Credibility alegando que se debió haber considerado el total de los activos, lo cual incluye los activos financiados con deuda.778 Por lo


773 Segundo Informe del Sr. Rosen, ¶ 102. ↩

774 Segundo Informe del Sr. Rosen, ¶¶ 100 y 104. ↩

775 Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 165-166. ↩

776 Ver ¶ 588. ↩

777 Memorial de Contestación, ¶ 475. ↩

778 Segundo Informe del Sr. Rosen, ¶¶ 100-101. ↩

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tanto, el monto efectivamente invertido sería superior a los US $70 millones que las Demandantes aludieron en su Memorial, que es la cifra en la que se apoyó Credibility.779 De acuerdo con el Sr. Rosen, el monto invertido asciende a US $82 millones y a eso habría que añadir diversos gastos operativos, tales como estudios de mercado, costos asociados a la preparación de los centros de instalación, capacitación de empleados, contratación de pólizas de seguros y demás, con lo cual se llegaría a un total de US $90.5 millones.780 Más allá de los estados financieros, las Demandantes no proporcionaron ninguna información ni documentación de soporte sobre estos rubros adicionales.

612. Incluso suponiendo que el monto estuviera plenamente documentado (quod non), el argumento del Sr. Rosen solo sería válido si se presume que todas estas inversiones están vinculadas con la Concesión de la Ciudad de México. Sin embargo, es un hecho irrefutable que una buena parte de la inversión en el desarrollo del software se realizó mucho antes de la Declaratoria de Necesidad y el supuesto otorgamiento de la concesión en junio de 2016. Esto quiere decir que dicha inversión no se hizo sobre la base de la concesión que afirman haber obtenido.

613. En este contexto, también es importante tener presente que las Demandantes conservan la propiedad de su aplicación (i.e., del software), y no tienen ahora, ni tenían entonces, restricción alguna para ofrecer el mismo servicio que pretendían prestar en la Ciudad de México, en otras localidades o vender la aplicación a un tercero. Esta es solo una razón más para concluir que no todos los costos asociados con el desarrollo del software son atribuibles al proyecto que Lusad pretendía implementar en la Ciudad de México.

614. Un segundo ejemplo de gastos que no son atribuibles (al menos no completamente) al proyecto de la Ciudad de México son los servicios prestados por la empresa UPAX. Durante la etapa de producción de documentos, las Demandantes proporcionaron estudios de tarifas elaborados por UPAX en 2018 para seis ciudades (Monterrey, Guadalajara, Xalapa, Querétaro, Puebla y Playa del Carmen/Cancún)781. Estos estudios son equivalentes al estudio de tarifas de la


779 Segundo Informe del Sr. Rosen, ¶¶ 100-101. ↩

780 Segundo Informe de Credibility, ¶¶ 170-171, 173. ↩

781 Portadas de estudios de tarifas elaborados por UPAX en 2018 para seis ciudades (Monterrey, Guadalajara, Xalapa, Querétaro, Puebla y Playa del Carmen/Cancún). R-0251. ↩

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Ciudad de México que se presentó como anexo HR-0027. En los estados financieros de 2018 se indica que hay una cuenta por pagar a la empresa UPAX GS, S.A. de C.V por US $81,000782 sin embargo, la Demandada no puede determinar qué porcentaje corresponde a los estudios y servicios prestados por UPAX para la Ciudad de México y qué porcentaje corresponde a los proyectos en las demás ciudades.

615. La Demandada lamenta no poder ofrecer el análisis de costos hundidos que pretendía realizar, sin embargo, el cálculo de Credibility sigue siendo apropiado si se considera que no toda la inversión es atribuible a la Concesión Lusad y no todos los activos se perdieron como consecuencia de las medidas de las que se quejan las Demandantes en este arbitraje.

616. En cualquier caso, incluso si se tomara en cuenta todos los activos reportados en los estados financieros, conforme al nuevo cálculo del Sr. Rosen, el monto de los daños sería solo una pequeña fracción del monto reclamado. Credibility, por su parte, se sostiene en su dicho de que su resultado, en todo caso, sobrecompensaría a las Demandantes.783 Por lo tanto, México mantiene la posición de que el monto originalmente calculado por Credibility representa un máximo y ese máximo sería US $70 millones.784

G. Intereses

617. Las Demandantes señalan en el título de la sección “V.E” de la Réplica que “un laudo compensatorio debe conceder a las Demandantes intereses compuestos a una tasa acorde con su costo de oportunidad".785 En el siguiente párrafo, se contradicen al señalar que la tasa aplicable no debe ser inferior a una tasa comercial, que Secretariat estima en 3.96%.786 Independientemente de lo anterior, sostienen que la tasa libre de riesgo propuesta por Credibility (la tasa de los Bonos del Tesoro de EE.UU.) “es inconsistente con el estándar de reparación integral”.

618. Para las Demandantes la tasa de los Bonos del Tesoro no es aplicable porque “no hay pruebas de que los Demandantes hubieran comprado bonos del Tesoro estadounidense” y, además, “las Demandantes se centraron en invertir en una empresa tecnológica de alto crecimiento en una


782 2018-2017 L1bre Holdings y sus Filiales Estados Financieros en USD, auditados por Salles Sainz Grant Thornton. HR-0029, p. 56. ↩

783 Segundo Informe de Credibility, ¶ 178. ↩

784 Segundo Informe de Credibility, ¶ 18. ↩

785 Réplica, sección V.E. ↩

786 Réplica, ¶ 471. El concepto de “costo de oportunidad" no es equivalente al de “una tasa comercial”. ↩

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economía de alto crecimiento”. Sin embargo, en ningún lugar refutan la idea central de la propuesta de Credibility, que es que un laudo no estaría sujeto a los riesgos que habría enfrentado Lusad y, por lo tanto, no sería conducente compensar a las Demandantes por un riesgo que nunca asumieron. Utilizar el costo de oportunidad de Lusad, como lo proponen las Demandantes, implicaría suponer que habrían podido invertir en un negocio con un rendimiento equivalente al costo de oportunidad de Lusad, pero sin enfrentar ningún riesgo. Esto es a todas luces irrazonable.

619. La tasa que propone el Sr. Rosen (sin primas adicionales) en principio es razonable, excepto por el hecho de que existen mecanismos disponibles a una parte demandante para hacer valer un laudo arbitral en caso de que el Estado se rehúse a pagarlo, lo cual naturalmente reduce su riesgo. Es por esta razón que la Demandante propuso la tasa de los Bonos del Tesoro de Estados Unidos como aproximación a una tasa libre de riesgo.

620. También es un hecho que las Demandantes, en ningún escenario contrafáctico, habrían tenido a su disposición un monto equivalente al valor de su inversión el 27 de octubre de 2018, para invertir en otro negocio. Menos aún un negocio que tuviera una tasa de rendimiento de más de 10.5% en dólares –i.e., el supuesto costo de oportunidad de Lusad– con un riesgo tan reducido como el de los bonos gubernamentales de México. Sin embargo, esto es precisamente lo que las Demandantes solicitan al Tribunal. Como se puede ver, son las Demandantes quienes se alejan del principio de reparación plena al proponer la determinación de intereses pre y post laudo a una tasa tan elevada.

621. Por último, la Demandada desea referirse brevemente a los casos que citan las Demandantes para apoyar su posición. Las Demandantes se apoyan en un total de cuatro casos – i.e., – a partir de los cuales pretenden sugerir que la práctica internacional está en línea con su posición. Nada puede estar más lejos de la realidad.

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622. Los casos ConocoPhillips y Saur790, sí parecen ofrecer cierto apoyo a su postura, sin embargo, es sabido que la jurisprudencia en materia de la tasa de interés aplicable en casos inversionista-Estado ha sido todo menos consistente, y estos dos casos serían en todo caso la excepción y no la regla. Si alguna práctica internacional ha de derivarse de los laudos disponibles sería que dicha tasa normalmente se basa en las tasas de rendimiento de bonos gubernamentales para la moneda en cuestión. Debido a que sería un tanto ocioso analizar todos los casos en los que esto ha ocurrido, la Demandada limitará su análisis a algunos de los laudos citados por las propias Demandantes en sus argumentos legales:


787 Compañia de Aguas del Aconquija S.A & Vivendi Universal S.A. v. Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Award, 20 agosto 2007, ¶ 9.2.8. CL-0057. ↩

788 France Telecom Mobile Internationa, SA FTML, SAL v. Lebanese Republic (UNCITRAL) Award, 31 de enero de 2005, ¶ 214, sección V. CL-0154 ↩

789 France Telecom Mobile Internationa, SA FTML, SAL v. Lebanese Republic (UNCITRAL) Award, 31 de enero de 2005, ¶ 202, sección V. CL-0154 ↩

790 La decisión incorporada por las Demandantes al expediente como Anexo CL-0146-SPA corresponde a la “Decisión sobre jurisdicción y sobre responsabilidad” de 6 de junio de 2012, no al Laudo de 22 de mayo de 2014. ↩

791 Archer Daniels Midland Co. and Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. v. Mexico, Case CIADI No. ARB(AF)/04/5, Award, 21 de noviembre de 2007, ¶ 304.5. CL-0013. El texto original en inglés señala: ↩

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“Orders the Respondent to pay to the Claimants interest on the sum referred to in paragraph 4 above, for each month of the period from the date the damage was calculated (December 31, 2005, and for the damages claimed for 2006 as from the end of such year), until the payment is effectively made, at a rate equivalent to the yield for the month, at the simple interest rate paid on U.S Treasury Bills [...]."

792 Vestey Group Ltd v. Bolivarian Republic of Venezuela, ICSID Case No. ARB/06/4, Award, 15 de abril de 2016, ¶ 472.iii. CL-0166. El texto original en inglés señala: “The Respondent shall pay to the Claimant USD 98,145,325, together with interest at the rate applicable to six-month US sovereign bonds, compounded semi-annually, from 29 October 2011 until payment in full [...]." ↩

793 Gold Reserve v. Venezuela, ICSID Case No. ARB(AF)/09/1, Award, 22 de septiembre de 2014, ¶ 863(ii). CL-0056. El texto original en inglés señala: “Venezuela shall pay Gold Reserve compensation for the breach of the BIT in the sum of US$ 713,032,000, increased by interest from 14 April 2008 to the date of this Award at the United States Government Treasury Bill rate, compounded annually.” ↩

794 Marvin Feldman v. Mexico, ICSID Case No. ARB(AF)/99/1, Award, 16 de diciembre de 2002, ¶ 211. CL-0069. El texto original en inglés señala: “Orders the Respondent to pay immediately to the Claimant the sum of $ 9,464,627.50 Mexican pesos as principal, plus interest generated at the time of signature of this award, in the amount of $7,496,428.47 Mexican pesos, which interest shall accrue until the date the payment is effectively made, pursuant to the last part of paragraph 205 of this award; the interest to be calculated shall be simple interest, for each month of the period of calculation at a rate equivalent to the yield for the month, of the Federal Treasury Certificates, issued by the Mexican Government, with a maturity of 28 days." ↩

[Page 214]

agosto de 2000 a 60 días después de la fecha del laudo, en caso de ser anterior, a la fecha de pago efectivo.795

623. Como se puede ver, es una práctica común tomar una tasa libre de riesgo para determinar los intereses pre y post laudo.

VI. SOLICITUD DE COSTOS

624. La Demandada considera que las Demandantes no han actuado de buena fe en este arbitraje, el cual no tiene ninguna base fáctica y legal. Además, tiene preocupaciones que en la eventual condena de gastos y costas las Demandantes se abstengan de realizar el pago correspondiente a la Demandada.

625. Durante la etapa de producción de documentos, las Demandantes produjeron dos resoluciones a favor del Sr. Santiago León, como gerente (manager) de las Demandantes, mediante las cuales lo autorizaron para i) negociar, ii) entregar todos los documentos y iii) celebrar un Acuerdo de Financiamiento de Litigio (Litigation Funding Agreement) con Gramercy EP Holdings LLC.796 Pero, las Demandantes no produjeron el Acuerdo de Financiamiento.

626. Ambas resoluciones fueron otorgadas entre agosto y el 28 septiembre de 2021, justo en las fechas en que Espíritu Santo Holdings, LP presentó su Memorial de Demanda (i.e. el 17 de septiembre de 2021) y que L1bre Holdings, LLC presentó su Solicitud de Arbitraje el 27 de octubre de 2021. La Demandada realizó una búsqueda en la base de datos del CIADI y de la Corte Permanente de Arbitraje para saber si las Demandantes tienen otros arbitrajes activos, sin embargo, el único arbitraje activo que tienen es este, por lo tanto, cualquier Litigation Funding Agreement celebrado, tiene relación con el presente arbitraje.797


795 CMS Gas Transmission Company v. Argentina, ICSID Case No. ARB/01/8, Award, 12 de mayo de 2005, p. 139 “Now Therefore the Arbitral Tribunal Decides and Awards as Follows". CL-0073. El texto original en inglés señala: “The Respondent shall pay the Claimant simple interest at the annualized average rate of 2.51% of the United States Treasury Bills for the period August 18, 2000 to 60 days after the date of this Award, or the date of effective payment if before, applicable to both the value loss suffered by the Claimant and the residual value of its shares established in 2 and 3 above. [...]" ↩

796 Resolución de Espíritu Santo Holdings, LP, de agosto de 2021. R-0220. Resolución de L1bre Holdings, LLC, de 28 de septiembre de 2021. R-0240. ↩

797 Búsqueda de arbitrajes activos de las Demandantes. R-0244. ↩

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627. Lo anterior genera una preocupación consistente en que si se emite un laudo de costos en favor de la Demandada, las Demandantes pueden escudarse en que no tienen activos y el tercero que este financiándolas en este arbitraje evite cualquier responsabilidad de pago. Por lo anterior, la Demandada se reserva su derecho para solicitar al Tribunal ordenar a las Demandantes revelar la existencia y los términos de cualquier Acuerdo de Financiamiento de Litigio (Litigation Funding Agreement) o acuerdo de financiación de terceros que haya celebrado con Gramercy EP Holdings LLC o con cualquier otra empresa o persona para financiar su reclamación en este arbitraje, incluyendo los términos del Acuerdo de Financiamiento en relación con el pago de costos adversos derivados de este arbitraje.798

628. En el mismo sentido, la Demandada se reserva su derecho para solicitar una Moción de Seguridad de Costos antes de la celebración de la audiencia de méritos.

629. La Demandada solicita al Tribunal que ordene a las Demandantes pagar los gastos y costos en los que México ha incurrido a raíz del arbitraje, incluidos:

  1. la parte de los gastos del Tribunal;
  2. la parte de los gastos de administración del CIADI;
  3. los honorarios de los asesores legales externos de México;
  4. el pago de los expertos contratados por México;
  5. los gastos incurridos por la Demandada en relación con la inspección de documentos llevada a cabo del 31 de octubre al 2 de noviembre de 2022 en la Ciudad de Washington, DC; y
  6. todo gasto adicional incurrido por la Demandada.

798 En García Armas v. Venezuela, el Tribunal ordenó a las Demandantes que revelarán el acuerdo celebrado con el financiador y tras analizarlo el Tribunal autorizó la solicitud de aseguramiento de costos presentada por Venezuela debido a que el Acuerdo de Financiamiento no contemplaba el pago de costos adversos. Manuel García Armas et al. v. Bolivarian Republic of Venezuela, PCA Case No. 2016-08, Orden Procesal No.9, 20 de junio de 2018, ¶¶ 25 y 235. RL-0175. (“Asimismo, a la hora de comparar, la posible denegación de justicia sería notablemente mayor para Venezuela en el caso de que un eventual laudo favorable le otorgue el derecho al recupero de sus gastos de representación y éstos no puedan ser cobrados. En este sentido, resultan reveladores los ejemplos de varios casos en los cuales los Estados no han logrado recuperar sus gastos de representación en arbitrajes de inversión donde les correspondía por derecho recuperarlos [...]".) ↩

[Page 216]

630. La Demandada tiene derecho a un laudo de costos a su favor por las siguientes razones:

  1. El Tribunal carece de jurisdicción;
  2. La Demandada no violó ninguna de sus obligaciones conforme al TLCAN;
  3. Las Demandantes han sustentado su reclamación con documentos falsos;
  4. Las Demandantes han presentado reclamaciones carentes de méritos con la única intención de obtener un beneficio indebido, y
  5. Como alternativa, si el Tribunal concluye que cuenta con jurisdicción y que la Demandada ha incurrido en responsabilidad internacional por incumplir sus obligaciones conforme al TLCAN, la Demandada solicita tomar en consideración su posición sobre quantum.

631. La Demandada considera que, al tomar su decisión sobre costos, el Tribunal debe tener presente la evidencia aportada por la Demandada respecto a ilicitudes en torno a las Demandantes, Lusad y el Proyecto Libre, incluida la existencia de documentos falsos, las declaraciones contradictorias presentadas por los testigos de las Demandantes y las serias acusaciones planteadas en contra del Estado mexicano, incluidas alegaciones sobre “campañas con motivaciones políticas", las cuales carecen de sustento.

VII. CONCLUSIÓN

632. Por todo lo anterior, la Demandada solicita a este Tribunal desestimar por completo la reclamación de la Demandante, con la correspondiente condena en costos a favor de la Demandada, de conformidad con la solicitud de costos referida supra.

El Director General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional

[Firmado]
Alan Bonfiglio Ríos