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ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ECONOMÍA

Subsecretaría de Comercio Exterior
Dirección General de Consultoría Jurídica
de Comercio Internacional

Ciudad de México, a 6 de abril de 2021.

Oficio No. DGCJCI.511.58.251.2021.

Asunto: objeción al registro ante el CIADI de la
Solicitud de Arbitraje.

Sra. Anneliese Fleckenstein
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a las Inversiones
Presente

Hago referencia a su comunicación del 25 de marzo de 2021, mediante la cual informó a los Estados Unidos Mexicanos (“México” o “Demandada") sobre la recepción de la Solicitud de Arbitraje "(Solicitud") de Finley Resources Inc., MWS Management Inc., y Prize Permanent Holdings, LLC ("Demandantes”) en contra de México y del pago de registro correspondiente para dar curso a la Solicitud.

Al respecto, la Demandada objeta la presentación de la Solicitud y solicita al CIADI que deniegue el registro de la Solicitud en ejercicio de sus facultades, de conformidad con el Artículo 36(3) del Convenio CIADI. A consideración de la Demandada, la diferencia planteada por las Demandantes a través de la Solicitud se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del CIADI. Las Demandantes han presentado un arbitraje al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN") y del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (“TMEC”) con serias deficiencias.

I. Reclamaciones bajo el TMEC

En lo que respecta a las reclamaciones bajo el TMEC, resulta evidente que las diferencias se encuentran manifiestamente fuera de la jurisdicción del CIADI porque las supuestas inversiones señaladas por las Demandantes no son “inversiones cubiertas” (“covered investments”) existentes a partir de la fecha de entrada en vigor del TMEC o que se hayan establecido, adquirido o expandido posteriormente, de conformidad con el Artículo 14.1 del TMEC.

Con base en una simple lectura a la Solicitud, las supuestas inversiones a las que se relacionan los reclamos bajo el TMEC son los Contratos 424042803 y 424043804. La propia Solicitud señala que ambos contratos fueron adjudicados y concluidos antes del 1º de julio de 2020, fecha de entrada en vigor del TMEC.1 Por ello, tales contratos no existieron, no fueron establecidos, no fueron adquiridos y mucho menos expandidos a partir del 1º de julio de 2020.

Más aún, los Contratos 424042803 y 424043804 son simplemente contratos de prestación de servicios celebrados por una empresa (MWS en Estados Unidos) en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de otra Parte (Pemex en México), razón por la cual están excluidos de la definición de inversión prevista en el Artículo 14(1) del TMEC.

Asimismo, México no está vinculado conforme al Capítulo 14 del TMEC en lo que respecta a todas las acciones, incluidos los procesos judiciales relacionados con los Contratos 424042803 y 424043804. El Artículo 14.2 (3) del TMEC establece que no vincula a una Parte en relación a un acto o hecho que tuvo lugar o una situación que cesó de existir antes de la fecha de entrada en vigor del TMEC. Además, el Artículo 4(b) del Anexo 14.E establece un plazo de tres años desde la fecha en la cual el reclamante tuvo conocimiento por primera vez, o debería haber tenido conocimiento por primera


1 Solicitud, ¶¶ 40-43, 51-56. ↩

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vez, de la presunta violación, tiempo que, a consideración de México, ha transcurrido en exceso.

Finalmente, MWS, quien presenta la reclamación por su propia cuenta al amparo del artículo 14.E.2(a), no es un “inversionista" conforme al Artículo 6(a) del Anexo 14-E, dado que los contratos en los que era parte no constituyen una “inversión” conforme al Artículo 14.1. En ese sentido, MWS no es un "inversionista de una Parte” para efectos de la definición de “contrato de gobierno cubierto" ("covered government contract"), tal como lo requiere el Artículo 2(a)(i)(A)(1) del Anexo 14-E.

II. Reclamaciones bajo el TLCAN

Para poder presentar una reclamación conforme el Anexo 14.C del TMEC y el Capítulo XI del TLCAN, el reclamante debe demostrar contar con una “inversión existente” (“legacy investment”), i.e., una inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte establecida o adquirida entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de la terminación del TLCAN de 1994, y en existencia en la fecha de entrada en vigor del TMEC. El Contrato 421004821 fue adjudicado y concluido antes del 1º de julio de 2020, razón por la cual no es una inversión existente.2

Inclusive si el Contrato 421004821 fuera una inversión existente – el cual no es –, el Artículo 1139 del TLCAN tiene una exclusión de lo que no puede ser considerado una inversión, e.g., reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos de servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte.

Asimismo, los Artículos 1116 y 1117 del TLCAN establecen que un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación y de que sufrió pérdidas o daños. A consideración de México, este plazo ha transcurrido en exceso.

Por todo lo anterior, la Demandada solicita al CIADI que deniegue el registro de la Solicitud, de conformidad con el Artículo 36(3) del Convenio CIADI.

Reciba un cordial saludo.

Atentamente,

Signature

ORLANDO PÉREZ GÁRATE
Director General de Consultoría Jurídica
de Comercio Internacional

C.C.P. Meg Kinnear. Secretaria General CIADI. Para su conocimiento.


2 Solicitud, ¶¶ 21-28. ↩