CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
En el procedimiento de arbitraje entre
IBT GROUP, LLC E IBT, LLC
Demandantes
y
REPÚBLICA DE PANAMÁ
Demandada
CASO CIADI NO. ARB/20/31
Miembros del Tribunal
Deva Villanúa, Presidente
Prof. Guido S. Tawil, Árbitro
Prof. Mónica Pinto, Árbitro
Secretaria del Tribunal
Sra. Marisa Planells-Valero
Asistente del Tribunal
Sr. Felipe Aragón Barrero
Fecha de envío a las Partes:
22 de julio de 2022
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En representación de IBT GROUP, LLC e IBT, LLC: Sr. Luis O'Naghten Sra. Eleanor Erney |
En representación de la República de Panamá: H.E. Ministro Héctor E. Alexander H. Sra. Claudia Frutos-Peterson Sr. Eloy Barbará de Parres |
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1. El 24 de julio de 2020 el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones [el “CIADI”] recibió una Solicitud de Arbitraje de IBT Group, LLC e IBT, LLC [las "Demandantes" o conjuntamente “IBT”], posteriormente suplementada el 11 de agosto de 2020 [la “Solicitud de Arbitraje”], contra la República de Panamá [la “Demandada” o “Panamá”], con base en el Tratado de Promoción Comercial entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América, firmado el 28 de junio de 2007 y que entró en vigor el 31 de octubre de 2012 [el "Tratado” o “TPC”].
2. El Tribunal se referirá a las Demandantes y a la Demandada de forma conjunta como las Partes.
3. El 26 de agosto de 2020 la Secretaria General registró la Solicitud de Arbitraje de conformidad al Artículo 36(3) del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados [“Convenio del CIADI"] y las Reglas 6 y 7 de las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje CIADI. En la notificación del acto de registro, la Secretaria General invitó a las Partes a que informaran al CIADI de cualquier estipulación respecto del número de árbitros y al método para su nombramiento, y a que procedieran a constituir un Tribunal de Arbitraje lo antes posible.
4. El 22 de octubre de 2020, las Demandantes presentaron una Solicitud de Medidas Provisionales, acompañada por los Anexos 01 al 20 [la “Solicitud de Medidas Provisionales”] en virtud del Artículo 47 del Convenio CIADI y la Regla 39 de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimiento de Arbitraje CIADI [las “Reglas de Arbitraje"].
5. El 27 de octubre de 2020, de conformidad con la Regla 39(5) de las Reglas de Arbitraje, la Secretaria General fijó un calendario para que las Partes presentaran sus observaciones respecto a la Solicitud de Medidas Provisionales. La Demandada solicitó una modificación del calendario el 3 de noviembre de 2020 y las Demandantes presentaron sus objeciones el 6 de noviembre de 2020. A estos efectos, el calendario fue modificado el 6 de noviembre de 2020.
6. Conforme al calendario establecido, el 24 de noviembre de 2020 la Demandada presentó su Respuesta a la Solicitud de Medidas Provisionales, junto con los Apéndices documentales R-1 al R-2 y Autoridades Legales RL-1 a la RL-22.
7. El 8 de diciembre de 2020, las Demandantes presentaron su Réplica a la Solicitud de Medidas Provisionales, acompañada de los Anexos 021 al 063. Las Demandantes presentaron un Anexo adicional el 10 de diciembre de 2020.
8. Las Partes acordaron constituir el Tribunal de conformidad con el Articulo 37(2)(a) del Convenio CIADI, con un tribunal consistente de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte, y el tercero, arbitro presidente, a ser nombrado por acuerdo de las Partes.
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9. El Tribunal quedó compuesto por Deva Villanúa, Presidenta, nacional del Reino de España, nombrada por acuerdo de las Partes, el Prof. Guido S. Tawil, nacional de la República Argentina y de la República Portuguesa, nombrado por las Demandantes, y la Prof. Mónica Pinto, nacional de la República Argentina, nombrada por la Demandada.
10. El 11 de diciembre de 2020 la Secretaria General, conforme a la Regla 6(1) de las Reglas de Arbitraje, notificó a las Partes que los tres árbitros habían aceptado sus nombramientos y que se consideraba que el Tribunal había quedado constituido en esa fecha. La Sra. Marisa Planells-Valero, Consejera Jurídica del CIADI, fue designada para fungir como Secretaria del Tribunal.
11. A raíz de un nuevo acontecimiento, el 16 de diciembre de 2020 las Demandantes presentaron un escrito adicional solicitando al Tribunal que adoptase de forma inmediata una medida provisional temporal [la “Solicitud de Medida Provisionalísima"], en tanto pendiera la decisión del Tribunal con respecto a la Solicitud de Medidas Provisionales.
12. Ese mismo día el Tribunal dio plazo a la Demandada para contestar a la Solicitud de Medida Provisionalísima antes del 17 de diciembre de 2020; y a su vez, convocó a las Partes a una videoconferencia para tratar esta solicitud.
13. El 17 de diciembre de 2020, la Demandada presentó su Respuesta a la Solicitud de Medida Provisionalísima.
14. El 21 de diciembre de 2020 el Tribunal y las Partes celebraron una Audiencia mediante videoconferencia para tratar la Solicitud de Medida Provisionalísima.
15. El 22 de diciembre de 2020, la Demandada presentó su Dúplica a la Solicitud de Medidas Provisionales, junto con los Apéndices Documentales R-3 al R-6 y las Autoridades Legales RL-23 a la RL-26.
16. El 22 de diciembre de 2020, el Tribunal decidió otorgar la Medida Provisionalísima solicitada por las Demandantes.
17. Una Audiencia sobre Medidas Provisionales fue celebrada el 14 de enero de 2021 mediante videoconferencia.
18. El 2 de febrero de 2021, el Tribunal celebró la Primera Sesión con las Partes mediante videoconferencia.
19. El 5 de febrero de 2021, el Tribunal emitió su Decisión sobre las Medidas Provisionales rechazando las Medidas Provisionales solicitadas por las Demandantes.
20. El 17 de febrero de 2021 el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 1 dejando constancia del acuerdo de las Partes sobre cuestiones procesales y de la decisión del Tribunal acerca de las cuestiones controvertidas. La Resolución Procesal No. 1 dispone, inter alia, que las Reglas de Arbitraje aplicables serían aquellas en vigor a partir del 10 de abril de 2006, que los idiomas del procedimiento serían el inglés y
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el español, y que el lugar del procedimiento sería Washington, D.C., Estados Unidos de América. La Resolución Procesal No. 1 estableció, además, el calendario procesal.
21. Mediante comunicación de 27 de mayo de 2021, las Demandantes informaron al Tribunal de la existencia de otras reclamaciones pendientes contra la Demandada y de que el 19 de mayo de 2021 habían presentado una Solicitud de Arbitraje contra la Demandada en relación con las mismas. Las Demandantes indicaron que, tan pronto como la citada Solicitud de Arbitraje fuese registrada, tenían la intención de solicitar la consolidación de ambos procedimientos de conformidad con el Artículo 10.25 del Tratado. Mediante esa misma comunicación, las Demandantes solicitaron al Tribunal que suspendiera este procedimiento de arbitraje hasta que se decidiera la consolidación de ambos procedimientos.
22. El 7 de junio de 2021, la Demandada presentó sus comentarios a la solicitud de suspensión de las Demandantes, indicando que, si bien no aceptaría la invitación de las Demandantes de consolidación y se opondría a la misma, no objetaba a la suspensión del procedimiento hasta en tanto se resolviese definitivamente la solicitud de consolidación de las Demandantes.
23. El 10 de junio de 2021, en vista de las comunicaciones de las Partes, el Tribunal suspendió el procedimiento hasta la emisión de una decisión sobre la solicitud de consolidación, en caso de presentación de la misma, o hasta que cualquiera de las Partes solicitase la reanudación del procedimiento.
24. Mediante comunicación de 6 de julio de 2022 las Demandantes remitieron una comunicación de la misma fecha firmada por ambas Partes informando al Tribunal de lo siguiente:
"Por este medio, las Demandantes y la Demandada informan al Tribunal que el pasado 7 de enero de 2022, las Partes celebraron un acuerdo de transacción (el "Acuerdo Transaccional") para poner fin a la disputa materia del arbitraje de referencia, el cual fue refrendado por la Contraloría General de la República de Panamá el 29 de marzo de 2022.
Conforme a lo previsto en el Acuerdo Transaccional, por este medio las Demandantes desisten en forma definitiva e irrevocable de todas y cada una de sus reclamaciones presentadas al amparo del Tratado de Promoción Comercial entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América en contra de la República de Panamá en relación con el Contrato Núm. 11-DAJTL-2017 para el Estudio, Diseño, Construcción y Equipamiento del Nuevo Centro Femenino de Rehabilitación, así coma de cualquier otra reclamación, acción legal, proceso o procedimiento al amparo de cualquier ordenamiento legal que exista o pudiera existir en relación con dicho contrato y dicha disputa. Igualmente, está acordado que cada parte será responsable por sus propios gastos de arbitraje incluyendo los costes de sus propios abogados.
Por lo tanto, las Partes solicitan respetuosamente que, conforme a la Regla de Arbitraje 43(1), el Tribunal emita una constancia respecto de la terminación de este procedimiento".
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25. La Regla 43(1) de las Reglas de Arbitraje prevé lo siguiente:
"Si las partes convinieren, antes que se dicte un laudo, en avenirse respecto de la diferencia, o en poner término al procedimiento, el Tribunal, o el Secretario General si no se ha constituido aún el Tribunal, a solicitud escrita de las partes, dejará constancia en una resolución de la terminación del procedimiento".
26. Por lo tanto, en vista del acuerdo de las Partes, y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 43(1) de las Reglas de Arbitraje, el Tribunal, por este medio, deja constancia de la terminación del procedimiento.
27. Después de deducir cualquier costo restante del arbitraje, el CIADI reembolsará a las Partes el saldo de sus pagos anticipados en proporción a los pagos realizados al CIADI.
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[firmado]
Deva Villanúa
Presidenta del Tribunal
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[firmado] Prof. Guido S. Tawil |
[firmado] Prof. Mónica Pinto |