CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
En el procedimiento de arbitraje entre
ALEJANDRO DIEGO DÍAZ GASPAR
Demandante
y
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Demandada
Caso CIADI No. ARB/19/13
Miembros del Tribunal
Sr. Alexis Mourre, Presidente del Tribunal
Sr. Luis González García, Árbitro
Sr. Adolfo Jiménez, Árbitro
Secretaria del Tribunal
Sra. Anna Toubiana
Fecha de envío a las Partes: 29 de junio de 2022
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En representación de Alejandro Diego Díaz Gaspar: Sr. Daniel E. González Sr. Gonzalo Rodríguez-Matos Sr. Orlando F. Cabrera Colorado Sr. Hernando Díaz-Candia |
En representación de la República de Costa Rica: Sr. Rostislav Pekař Sr. Raúl B. Mañón Sr. Francisco J. Batlle Sra. Adriana González |
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IV. LAS RECLAMACIONES Y PETITORIOS DE LAS PARTES......................................... 67
A. Hechos Relacionados con los Terrenos de El Coyol y el Negocio de Embutidos de Ibérico 69
B. Reclamos Nuevos Basados en Hechos Previos a Enero de 2016.................................. 79
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(4) Análisis de las Violaciones Alegadas del Estándar de Trato Justo y Equitativo 131
D. El Estándar de Promoción y Admisión bajo el Artículo II del Tratado ........................ 160
F. El supuesto Incumplimiento del Estándar de Trato Nacional bajo el Artículo IV del Tratado 170
Tabla de Abreviaciones y Términos Definidos
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| Audiencia | Audiencia sobre la jurisdicción y el fondo que se celebró entre el 6 de septiembre y el 11 de septiembre de 2021 por videoconferencia |
| C-[#] | Anexo documental del Demandante |
| CIADI o el Centro | Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones |
| CL-[#] | Autoridad legal del Demandante |
| Convenio del CIADI | Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados de fecha 18 de marzo de 1965 |
| Convención de Viena | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969 |
| CFIA | Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica |
| CVO | Certificado Veterinario de Operación |
| Demandada o Costa Rica | La República de Costa Rica |
| Demandante o el Sr. Díaz Gaspar | Alejandro Diego Díaz Gaspar |
| Dúplica sobre Cautio Judicatum Solvi | Escrito de Dúplica a la Réplica Sobre la Solicitud de Cautio Judicatum Solvi de Alejandro Diego Díaz Gaspar de fecha 13 de mayo de 2020 |
| Dúplica Sobre Jurisdicción | Memorial de Dúplica a la Réplica sobre Jurisdicción/Admisibilidad de Alejandro Diego Díaz Gaspar de fecha 24 de mayo de 2021 |
| EDA | Evaluación Diagnóstico Ambiental |
| Escrito de Conclusiones del Demandante | Escrito de Conclusiones de Alejandro Diego Díaz Gaspar de fecha 22 de noviembre de 2021 |
| Escrito Post-Audiencia de la Demandada | Escrito Post-Audiencia de la República de Costa Rica |
| Escritos Post-Audiencia de las Partes | El Escrito de Conclusiones del Demandante y el Escrito Post-Audiencia de la Demandada |
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| Ibérico | Ibérico, Sociedad Anónima |
| Kodusa | Pollos Kodu, Sociedad Anónima |
| Ley Orgánica del Ambiente | Ley No. 7554, Ley Orgánica del Ambiente aprobada el 28 de septiembre de 1995 |
| Memorial de Dúplica | Memorial de Réplica sobre Jurisdicción y Dúplica sobre el Fondo de la República de Costa Rica de fecha 29 de marzo de 2021 |
| Memorial de Contestación | Memorial de Objeciones a la Jurisdicción y de Contestación a la Demanda de la República de Costa Rica de fecha 30 de julio de 2020 |
| Memorial del Demandante | Memorial de Demanda de Alejandro Diego Díaz Gaspar de fecha 12 de marzo de 2020 |
| Memorial de Réplica | Memorial de Contestación a las Objeciones a la Jurisdicción/Admisibilidad de Costa Rica y Réplica de Alejandro Diego Díaz Gaspar de fecha 7 de diciembre de 2020 |
| Ministerio de Agricultura | Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República de Costa Rica |
| Notificación de la Controversia | Notificación de Controversia presentada en representación de Alejandro Díaz Gaspar e Ibérico contra la República de Costa Rica |
| Oposición sobre Cautio Judicatum Solvi | Escrito de Oposición a la Solicitud de Cautio Judicatum Solvi de Alejandro Diego Díaz Gaspar de fecha 29 de abril de 2020 |
| Partes | La Demandada y el Demandado |
| Planta | La planta procesadora de pollos adquirida por el Demandante el 2 de septiembre 2013 |
| R-[#] | Anexo documental de la Demandada |
| Reglas de Arbitraje | Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI en vigencia desde el 10 de abril de 2006 |
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| Reglas de Iniciación | Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje del CIADI |
| Réplica sobre Cautio Judicatum Solvi | Escrito de Réplica sobre la Solicitud de Cautio Judicatum Solvi de la República de Costa Rica de fecha 6 de mayo de 2020 |
| RL-[#] | Autoridad legal de la Demandada |
| SENASA | Servicio Nacional de Salud Animal, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería de Costa Rica (MAG) |
| SETENA | Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Órgano del Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica (MINAE) |
| Solicitud de Arbitraje | Solicitud de Arbitraje presentada por el Sr. Díaz Gaspar en contra de la República de Costa Rica de fecha 17 de abril de 2019 |
| Solicitud de Cautio Judicatum Solvi | Solicitud de Cautio Judicatum Solvi de Costa Rica de fecha 15 de abril de 2020 |
| STAR | Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales |
| TJE | Trato justo y equitativo |
| Tratado | Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República de Costa Rica suscrito el 8 de julio de 1997, y en vigor desde el 9 de junio de 1999 |
| Día [#], [página: línea] | Transcripción de la Audiencia (versión en español) |
| Viabilidad Ambiental | La Licencia de Viabilidad Ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental |
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1. El presente caso se refiere a una diferencia sometida al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro”) sobre la base del Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República de Costa Rica suscrito el 8 de julio de 1997, y en vigor desde el 9 de junio de 1999 (el “Tratado”), y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, que entró en vigor el 14 de octubre de 1966 (el “Convenio del CIADI”).
2. El demandante es Alejandro Diego Díaz Gaspar (el “Sr. Díaz Gaspar” o el “Demandante”).
3. La demandada es la República de Costa Rica (“Costa Rica” o la “Demandada”).
4. El Demandante y la Demandada se denominarán, en conjunto, las “Partes”. Los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra.
5. El 19 de abril de 2019, el CIADI recibió la Solicitud de Arbitraje de fecha 17 de abril de 2019 presentada por el Sr. Díaz Gaspar en contra de la República de Costa Rica, junto con los anexos C-1 a C-28 y la autoridad legal CL-1 (la “Solicitud de Arbitraje”).
6. El 1 de mayo de 2019, la Secretaria General del CIADI registró la Solicitud de Arbitraje con arreglo al Artículo 36 del Convenio del CIADI y las Reglas 6 y 7 de las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje del CIADI (“Reglas de Iniciación”), y notificó a las Partes del acto de registro de la Solicitud de Arbitraje. En la Notificación del Acto de Registro, la Secretaria General invitó a las Partes a proceder a constituir un Tribunal de Arbitraje lo antes posible conforme a la Regla 7 de las Reglas de Iniciación.
7. Las Partes acordaron la constitución del Tribunal conforme al Artículo 37(2)(a) del Convenio del CIADI del siguiente modo: el Tribunal se compondría de tres árbitros, uno a
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8. ser designado por cada Parte y el tercer árbitro y Presidente del Tribunal a ser designado por acuerdo de las Partes.
9. El Tribunal está conformado por el Sr. Alexis Mourre, nacional de Francia, Presidente, nombrado por acuerdo de las Partes; el Sr. Adolfo Jiménez, nacional de los Estados Unidos de América, nombrado por el Demandante; y el Sr. Luis González García, nacional de México, designado por la Demandada.
10. El 28 de agosto de 2019, la Secretaria General, conforme a la Regla 6(1) de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI (las "Reglas de Arbitraje"), notificó a las Partes que los tres árbitros habían aceptado sus nombramientos y que, por ende, se entendía que se había constituido el Tribunal en esa fecha. La Sra. Anna Toubiana, Consejera Jurídica del CIADI, fue designada para fungir como Secretaria del Tribunal.
11. El 24 de octubre de 2019, y en virtud de la Regla 13(1) de las Reglas de Arbitraje, el Tribunal celebró una primera sesión con las Partes por conferencia telefónica.
12. En la misma fecha y luego de la primera sesión, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 1 dejando constancia del acuerdo de las Partes sobre cuestiones procesales y de la decisión del Tribunal acerca de las cuestiones controvertidas. La Resolución Procesal No. 1 dispone, inter alia, que las Reglas de Arbitraje aplicables serían aquellas en vigor a partir del 10 de abril de 2006, que el idioma del procedimiento sería el español, y que el lugar del procedimiento sería Washington D.C., Estados Unidos de América. La Resolución Procesal No. 1 establece, asimismo, el calendario procesal.
El 12 de marzo de 2020, el Demandante presentó su Memorial de Demanda (“Memorial del Demandante”), junto con los Anexos Documentales C-29 a C-111, Anexos Jurídicos CL-2 a CL-69, Declaraciones Testimoniales de los Sres. Alejandro Diego Díaz Gaspar y Fritz Alberto Chaves González, y un Informe Pericial de Daños de la firma Versant Partners (con los anexos A.1, A.2, B a D, E-1 a E-6, y G-1 a G-13).
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13. El 15 de abril de 2020, la Demandada presentó una solicitud de Cautio Judicatum Solvi, junto con los Anexos Documentales R-0001 a R-0006, y las Autoridades Legales RL-0001 a RL-0024 (la “Solicitud de Cautio Judicatum Solvi").
14. El 16 de abril de 2020, el Tribunal invitó al Demandante a responder a la Solicitud de Cautio Judicatum Solvi de la Demandada, a más tardar el 30 de abril de 2020.
15. El 29 de abril de 2020, el Demandante presentó su Escrito de Oposición a la Solicitud de Cautio Judicatum Solvi de la Demandada, junto con las Autoridades Legales CL-70 a CL-86 (la "Oposición sobre Cautio Judicatum Solvi”).
16. El 2 de mayo de 2020, el Tribunal invitó a la Demandada a presentar una réplica a la Oposición sobre Cautio Judicatum Solvi del Demandante a más tardar el 6 de mayo de 2020. En la misma comunicación, el Tribunal informó que el Demandante podría presentar una dúplica a más tardar el 8 de mayo de 2020.
17. El 6 de mayo de 2020, la Demandada presentó su Escrito de Réplica sobre la Solicitud de Cautio Judicatum Solvi, junto con los Anexos Documentales R-0007 a R-0027, y la Autoridad Legal RL-0025 (la “Réplica sobre Cautio Judicatum Solvi”).
18. El 7 de mayo de 2020, el Demandante solicitó una extensión para presentar su escrito de dúplica, dado que necesitaría tiempo adicional para estudiar los nuevos anexos presentados por la Demandada en su Réplica sobre Cautio Judicatum Solvi. La Demandada confirmó que no tenía objeciones al respecto. El mismo día, el Tribunal autorizó la extensión hasta el 13 de mayo de 2020.
19. El 13 de mayo de 2020, el Demandante presentó su Escrito de Dúplica a la Réplica Sobre Cautio Judicatum Solvi de la Demandada (la “Dúplica sobre Cautio Judicatum Solvi”).
20. El 25 de mayo de 2020, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 2, la cual contenía una decisión del Tribunal sobre la Solicitud de Cautio Judicatum Solvi de la Demandada del 15 de abril de 2020.
21. El 30 de julio de 2020, la Demandada presentó su Memorial de Objeciones a la Jurisdicción y de Contestación a la Demanda, junto con los Anexos Documentales R-0028 a R-0157, las
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Autoridades Legales RL-0027 a RL-0138, la Declaración Testimonial del Ing. Eugenio Androvetto, y el Informe Pericial del Dr. Tiago Duarte-Silva (Charles River Associates) (con los anexos CRA-01 a CRA-33) (el “Memorial de Contestación”).
22. El 14 de septiembre de 2020 y de acuerdo con el calendario procesal, cada Parte presentó una solicitud para que el Tribunal decida sobre la exhibición de documentos.
23. El 21 de septiembre de 2020, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 3, sobre las solicitudes de exhibición de documentos de las Partes.
24. El 4 de octubre de 2020, la Demandada comunicó al Tribunal que retiraba la objeción jurisdiccional ratione temporis que había presentado en su Memorial de Contestación.
25. El 7 de diciembre de 2020, el Demandante presentó su Memorial de Contestación a las Objeciones a la Jurisdicción/Admisibilidad y Réplica, junto con los Anexos Documentales C-112 a C-152, Autoridades Legales CL-87 y CL-88, la Segunda Declaración Testimonial del Sr. Díaz, el Segundo Informe Pericial de Daños de la firma Versant Partners (con apéndices H a Q, y VP-73 a VP-118), y el Peritaje Legal Sobre Derecho Costarricense de Raúl Guevara Villalobos (el “Memorial de Réplica”).
26. El 1 de febrero de 2021, la Secretaria General del CIADI informó a las Partes que la Sra. Mercedes Cordido-Freytes de Kurowski, Consejera Jurídica del CIADI, se desempeñaría como Secretaria del Tribunal durante un tiempo.
27. El 19 de febrero de 2021, la Demandada presentó una nueva solicitud para que el Tribunal decidiera sobre la exhibición de documentos, junto con los Anexos A y B, y las Autoridades Legales RL-0140 and RL-0148.
28. El 20 de febrero de 2021, el Tribunal invitó al Demandante a responder a la nueva solicitud de la Demandada sobre exhibición de documentos a más tardar el 23 de febrero de 2021. Tras solicitar el Demandante una extensión, el Tribunal aceptó la solicitud y extendió la fecha hasta el 25 de febrero de 2021.
29. El 24 de febrero de 2021, el Demandante presentó su respuesta a la nueva solicitud de la Demandada sobre exhibición de documentos del 19 de febrero de 2021.
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30. El 26 de febrero de 2021, el Tribunal emitió una decisión sobre la nueva solicitud de la Demandada sobre exhibición de documentos del 19 de febrero.
31. El 29 de marzo de 2021, la Demandada presentó su Memorial de Réplica sobre Jurisdicción y Dúplica sobre el Fondo, junto con los Anexos Documentales R-0161 a R-0194, Autoridades Legales RL-0149 a RL-0216, la Segunda Declaración Testimonial del Ing. Eugenio Androvetto, el Segundo Informe Pericial del Dr. Tiago Duarte-Silva (Charles River Associates) (junto con los Anexos CRA-49 a CRA-68), y el Informe Pericial del Dr. Aldo Milano Sánchez (el “Memorial de Dúplica”).
32. El 24 de mayo de 2021, el Demandante presentó su Memorial de Dúplica a la Réplica sobre Jurisdicción/Admisibilidad, junto con el Anexo Documental C-153 y las Autoridades Legales CL-89 a CL-115 (la “Dúplica sobre Jurisdicción”).
33. El 9 de junio de 2021, la Demandada solicitó al Tribunal la exclusión del expediente de una nueva defensa introducida por el Demandante en su Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción, relacionada con el Artículo IV del Tratado de Nación Más Favorecida. El 10 de junio de 2021, el Tribunal invitó al Demandante a responder a la solicitud de la Demandada del 9 de junio de 2021, a más tardar el 14 de junio de 2021. El 14 de junio de 2021, el Demandante presentó sus observaciones a la solicitud de la Demandada del 9 de junio de 2021. El 16 de junio de 2021, el Tribunal emitió una decisión sobre la solicitud de la Demandada del 9 de junio de 2021.
34. El 30 de junio de 2021, en cumplimiento de la orden del Tribunal del 16 de junio de 2021, la Demandada presentó su respuesta a las observaciones del Demandante del 14 de junio de 2021, junto con las Autoridades Legales RL-0217 a RL-0223.
35. El 7 de julio de 2021, el Demandante presentó observaciones adicionales sobre la solicitud de la Demandada del 9 de junio de 2021.
36. El 14 de julio de 2021, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 4, sobre la organización de la Audiencia.
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37. El 13 de agosto de 2021, la Sra. Anna Toubiana, Consejera Jurídica del CIADI, informó a las Partes que retomaba su función como Secretaria del Tribunal.
38. La audiencia sobre la jurisdicción y el fondo se celebró entre el 6 de septiembre y el 11 de septiembre de 2021 por videoconferencia (la “Audiencia”). Las personas que se mencionan a continuación estuvieron presentes en la Audiencia:
| Tribunal: | |
| Sr. Alexis Mourre | Presidente |
| Sr. Adolfo Jiménez | Árbitro |
| Sr. Luis González García | Árbitro |
| Secretariado del CIADI: | |
| Sra. Anna Toubiana | Secretaria del Tribunal |
| Sr. Federico Salon-Kajganich | Paralegal |
| En representación del Demandante: | |
| Sr. Alejandro Diego Díaz Gaspar | |
| Sr. Róger Bravo | |
| Sr. Richard Charles Lorenzo | Hogan Lovells US LLP |
| Sra. María Eugenia Ramírez | Hogan Lovells US LLP |
| Sr. Gonzalo Rodríguez-Matos | Hogan Lovells US LLP |
| Sr. Orlando Federico Cabrera Colorado | Hogan Lovells US LLP |
| Sra. Juliana de Valdenebro Garrido | Hogan Lovells US LLP |
| Sr. Hernando Díaz-Candia | WDA Legal, S.C. |
| Sr. Gilberto A. Guerrero-Rocca | WDA Legal, S.C. |
| Sr. Marcus Antonio Nielsen | WDA Legal, S.C. |
| Sr. Marta Urra | WDA Legal, S.C. |
| En representación de la Demandada: | |
| Sra. Adriana González | Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica |
| Sra. Arianna Arce | Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica |
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| Sra. Marisol Montero | Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica |
| Sr. Jorge Rodríguez Palma | Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica |
| Sr. Stephan Adell | Squire Patton Boggs |
| Sr. Rostislav Pekař | Squire Patton Boggs |
| Sr. Raúl B. Mañón | Squire Patton Boggs |
| Sr. José Ricardo Feris | Squire Patton Boggs |
| Sr. Francisco J. Batlle | Squire Patton Boggs |
| Sra. Aline Ramos | Squire Patton Boggs |
| Sra. Carmen Haché | Squire Patton Boggs |
| Sr. Juan Alorda | Squire Patton Boggs |
| Estenógrafos: | |
| Sr. Dante Rinaldi | Estenógrafo en idioma español |
| Sr. Leandro Iezzi | Estenógrafo en idioma español |
| Sra. Marta Rinaldi | Estenógrafo en idioma español |
| Sr. Rodolfo Rinaldi | Estenógrafo en idioma español |
| Sra. Margie Dauster | Estenógrafo en idioma inglés |
| Intérpretes: | |
| Sr. Jesús Getan Bornn | Interprete inglés-español |
| Sr. Luis Eduardo Arango | Interprete inglés-español |
| Sr. Juan María Burdiel Pérez | Interprete inglés-español |
39. Las siguientes personas fueron interrogadas en la Audiencia:
| Por el Demandante: | |
| Sr. Alejandro Diego Díaz Gaspar | Demandante |
| Ing. Fritz Alberto Chaves González | Testigo de hechos |
| Dr. Raúl Alberto Guevara Villalobos | Perito, Alta Batalla (anteriormente Batalla Abogados) |
| Sr. Garrett Rush | Perito, Versant Partners, LLC |
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| Sr. Paul Báez | Perito, Versant Partners, LLC |
| Por la Demandada: | |
| Ing. Eugenio Androvetto Villalobos | Ministerio de Salud de la República de Costa Rica |
| Dr. Aldo Milano Sánchez | Perito, Cdp Consultores en Derecho Público |
| Dr. Tiago Duarte-Silva | Perito, Charles River Associates |
40. El 11 de noviembre de 2021, el Presidente del Tribunal, por medio de la Secretaria del Tribunal, informó a las Partes que había sido contactado por un equipo de la oficina de Madrid del despacho Hogan Lovells para un nombramiento como co-árbitro en un procedimiento arbitral bajo las reglas de la Cámara Arbitral de Madrid relativo a un caso de construcción relacionado con un proyecto en el País Vasco, el cual no tiene ninguna vinculación con el presente caso. El Presidente del Tribunal afirmó que ese nombramiento no afectaba de manera alguna su independencia e imparcialidad en este caso, que informaba de esto a las Partes en aras de completa transparencia, y les solicitó indicar si tuvieran alguna objeción en que aceptara dicho nombramiento. Ninguna de las Partes tuvo objeciones al respecto.
41. El 20 de noviembre de 2021, las Partes comunicaron al Tribunal que habían llegado a un acuerdo para conceder a la Demandada una prórroga para presentar su Escrito de Conclusiones. El Demandante no requería dicha prorroga, por lo que se acordó que presentaría su Escrito de Conclusiones en el plazo original, con la salvedad de que la Secretaria del Tribunal transmitiría los Escritos a cada Parte y al Tribunal solamente cuando recibiera el escrito de la Demandada.
42. El 22 de noviembre de 2021, el Demandante presentó su Escrito de Conclusiones a la Secretaria del Tribunal.
43. El 29 de noviembre de 2021, la Demandada presentó su Escrito Post-Audiencia. En la misma fecha, y de conformidad con el acuerdo de las Partes del 20 de noviembre de 2021, la
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Secretaria del Tribunal transmitió de manera simultánea los Escritos de Conclusiones a ambas Partes y a los Miembros del Tribunal.
44. El 6 de diciembre de 2021, cada una de las Partes presentó su Escrito de Tasación de Costas.
45. El 21 de diciembre de 2021, la República de Costa Rica presentó un Escrito de Tasación de Costas corregido, que rectificaba un error de cálculo.
46. El 8 de junio de 2022, el procedimiento se declaró cerrado.
47. En julio de 2008, el Sr. Díaz Gaspar fundó y registró la empresa Ibérico, Sociedad Anónima ("Ibérico") en Costa Rica¹ de la cual es propietario mayoritario². Entre 2008 y 2012, Ibérico centró su actividad en la venta y distribución de embutidos³. Para ello, el Demandante adquirió una planta de embutidos en Ciruelas de Alajuela⁴. Tras unos años de operación, el 2 de septiembre 2013, el Demandante adquirió una planta procesadora de pollos (la "Planta") que pertenecía a la empresa Pollos Kodu, S.A. (“Kodusa")⁵ ubicada en el cantón de Grecia, en la provincia de Alajuela. Al momento de su adquisición, la Planta procesaba 25.000 aves por semana⁶.
¹ Memorial del Demandante, ¶ 20; Certificación de Ibérico del Registro Nacional de la República de Costa Rica de fecha 18 de julio de 2088 (C-2).
² Memorial del Demandante, ¶ 20; Estados Financieros Auditados de Ibérico al 30 de septiembre del 2015, pág. 24 (C-61).
³ Memorial del Demandante, ¶ 31.
⁴ Id., ¶ 33; Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶¶ 14-16 (C-29).
⁵ Memorial del Demandante, ¶¶ 43-44; Contrato de compraventa de activos para planta procesadora de pollos entre el Sr. Burton Kornelsen Dueck, en representación de las sociedades Kodusa, Granel de Costa Rica, S.A., y Lomas Bak, S.A., y el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, de fecha 2 de septiembre de 2013 (C-38).
⁶ Memorial del Demandante, ¶ 48.
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48. Según el Demandante, antes de adquirir la Planta, el Sr. Díaz Gaspar realizó una “debida diligencia necesaria”⁷ según la cual:
... ayudó a comprobar que la Planta contaba con (i) el Certificado Veterinario de Operación emitido por SENASA (el “CVO”) (esto es, el permiso que otorga SENASA a todas las empresas que procesan animales para alimentos en Costa Rica, y que permite a la Planta sacrificar y procesar canales de aves, y procesar y conservar cárnicos, sin límite de cantidad), (ii) los permisos del Ministerio de Salud para operar, y (iii) los permisos de construcción y de uso del terreno donde se localizaba la Planta emitidos por la Municipalidad de Grecia. Dicha debida diligencia comprobó que todo estaba en orden, por lo que el Señor Díaz podía adquirir la Planta⁸.
49. Fue así como el Demandante adquirió la Planta mediante un contrato de compraventa entre Kodusa e Ibérico por el cual Ibérico pagó USD $1.35 millones⁹, la cual incluyó los permisos de operación de la Planta ¹⁰. Dichos permisos incluían, entre otros, (i) la licencia de viabilidad ambiental (“Viabilidad Ambiental”)¹¹, la cual estaba a su vez condicionada a la Evaluación Diagnóstico Ambiental (“EDA”)¹², (ii) el Certificado Veterinario de Operación (“CVO”)¹³, (iii) la autorización de uso de suelo¹⁴, (iv) la Autorización de ubicación municipal y uso de suelo para una laguna de tratamiento de aguas residuales¹⁵, (v) la patente municipal¹⁶, y (vi) la autorización para reúso de aguas¹⁷.
⁷ Memorial del Demandante, ¶ 42.
⁸ Id.
⁹ Id., ¶ 43.
¹⁰ Id., ¶¶ 40-42, 45.
¹¹ Memorial del Demandante, ¶ 40; Resolución No. 0520-2012-SETENA, de fecha 15 de febrero de 2012 (C-34).
¹²Evaluación de Diagnóstico Ambiental (EDA) elaborado por Ingeofor, Ingeniería y Ambiente, S.A., de septiembre de 2011 (C-33).
¹³ Memorial del Demandante, ¶ 42; Certificado Veterinario de Operación (CVO) concedido por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) de Costa Rica a favor de Kodusa de fecha 23 de julio de 2010 (C-94).
¹⁴ Autorización Municipal de Uso de Suelo No. PUCC US 1274-2009 emitida por la Municipalidad de Grecia, de fecha 29 de septiembre de 2009 (C-35).
¹⁵ Resolución de Ubicación Municipal y Uso de Suelo No. PUCC 00790-2011, emitida por la Municipalidad de Grecia, de fecha 29 junio de 2011 (C-32).
¹⁶ Patente Municipal de Kodusa. emitida por la Municipalidad de Grecia, de fecha 2 de marzo de 2011 (R-0043).
¹⁷ Autorización de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia No. DARSG-384-2012 para el Reúso Tipo 7, de fecha 22 de mayo de 2012 (R-0042).
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50. El Sr. Díaz Gaspar también celebró con la sociedad Bolvín de la Legua, S.A. el contrato de arrendamiento sobre el inmueble y el local comercial sobre él construido donde operaba la Planta de Kodusa¹⁸.
51. Las autoridades involucradas en la operación y regulación de la Planta son las siguientes:
¹⁸ Memorial del Demandante, ¶ 44.¹⁹ Memorial de Contestación, ¶ 27.
¹⁹ Memorial de Contestación, ¶ 27.
²⁰ Id., ¶ 28.
²¹ Memorial del Demandante, ¶ 23.
²² Id., ¶ 23 (i).
²³ Id., ¶ 23 (ii).
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como funciones la supervisión del manejo, disposición y tratamiento de los desechos sólidos y líquidos generados por la Planta²⁴.
52. El negocio de la Planta consistía en el “procesamiento industrial avícola, distribución y venta de cortes frescos de pollo”²⁵.
53. El 1 de septiembre de 2013, Ibérico asumió la operación de la Planta²⁶. Tras su adquisición, el Demandante decidió incrementar la capacidad de producción de pollos para llevar la Planta de una producción de 4.000 aves por día a una meta de producción de más de 20.000 pollos por día. El Demandante alega que tomó esta decisión “para así aprovechar las oportunidades de crecimiento que el mercado de pollo ofrecía en Costa Rica”²⁷, invirtiendo así “aproximadamente US $30 millones entre la adquisición, remodelación y mejoras realizadas en la Planta, en su nuevo negocio avícola, y en la división de embutidos ”²⁸.
54. El incremento en la producción de pollos requería cambios en maquinaria y procesos de producción de la Planta. Así, el Demandante adquirió nuevos equipos y realizó remodelaciones al área física para aumentar la capacidad de producción, incluidos cambios destinados a ampliar la capacidad del sistema de tratamiento de desechos líquidos del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales (“STAR”)²⁹.
55. El STAR es la combinación de procesos y de operaciones de tipo físico, químico y biológico destinados a eliminar el residuo sólido, la materia orgánica, los microorganismos patógenos contenidos en el agua residual³⁰. En el caso de la Planta, este sistema consiste en canalizar las aguas y grasas de todos los procesos de producción mediante “un complejo proceso físico-químico que involucra varias etapas que culmina con el posterior vertido de las aguas
²⁴ Memorial de Contestación, ¶¶ 30-36.
²⁵ Memorial del Demandante, ¶ 46.
²⁶ Id., ¶ 43.
²⁷ Id., ¶ 48.
²⁸ Id.
²⁹ Id., ¶ 50, 54.
³⁰ Decreto No. 31545-S-MINAE, Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, publicado en La Gaceta No. 246 el 22 de diciembre de 2003, Art. 2 (CL-11).
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en los cañaverales cerca de la Planta”³¹. El objetivo es que las aguas residuales cumplan con los requerimientos establecidos en el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales para su vertido o reúso³².
56. El 2 de octubre de 2013 el Sr. Díaz Gaspar informó al SENASA que Ibérico había adquirido las instalaciones de la planta anteriormente propiedad de Kodusa, solicitando que el CVO sea emitido a nombre de Ibérico³³.
57. El Demandante también sostiene haber, a finales de 2014, utilizado unos terrenos localizados en el área de El Coyol, los cuales había adquirido con anterioridad a través de la empresa Grupo Colmena S.A. (“Grupo Colmena”), para expandir tanto la planta avícola como la de embutidos de Ibérico. Según el Demandante, esta adquisición representaba una inversión de US$ 7 millones en terrenos y un coste total de más de US$ 50 millones³⁴. A partir de esa fecha, las autoridades sanitarias de Costa Rica realizaron una serie de inspecciones en la Planta en atención a denuncias por malos olores planteadas por vecinos, en ocasión de las cuales se identificaron puntos que la empresa debía regularizar. Dichas inspecciones se llevaron a cabo el 11 de octubre de 2013³⁵, y el 12 de diciembre de 2013³⁶. El 5 de marzo de 2014 la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia realizó otra inspección, en ocasión de la cual se constataron “algunas deficiencias físico sanitarias que deben ser corregidas”³⁷, y se ordenó a la empresa proceder a:
1 - No desfogar aguas residuales al Río Poro hasta no cuenten con la aprobación del vertido de aguas emitida por el Departamento de Aguas del MINAET; 2 - Eliminar el tubo ingresa al espejo de agua del río El
³¹ Memorial del Demandante, ¶ 55.
³² Primera Declaración Testimonial del Ing. Eugenio Androvetto Villalobos, de fecha 30 de julio de 2020, ¶ 12.
³³ Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida al SENASA, de fecha 02 de octubre de 2013 (C-98).
³⁴ Memorial del Demandante, ¶ 56.
³⁵ Reporte de No Conformidades de Auditoría Externa del Sistema HACCP del SENASA, de fecha 11 de octubre de 2013 (R-0054).
³⁶ Reporte de Inspección No. ARSG-IT-1334-2013 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 12 de diciembre de 2013 (R-0052).
³⁷ Orden Sanitaria No. DARSG-016-2014 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 5 de marzo de 2014, pág. 1 (R-0053).
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Poro a fin de evitar confusión y malos entendidos; 3 - Eliminar todo tipo de aguas estancadas dentro de la planta de cualquier índole a fin de evitar reproducción de zancudos³⁸.
58. El 19 de junio de 2014, el SENASA identificó presencia de salmonella en la Planta³⁹.
59. La Administración siguió realizando inspecciones, en el contexto de las cuales iba identificando algunas disconformidades por subsanar, en particular con respecto a desechos sólidos. Las inspecciones se llevaron a cabo el 17 de junio de 2014⁴⁰, 10 de agosto de 2014⁴¹, 7 y 13 de octubre de 2014⁴², 22 de octubre de 2014⁴³, 3 de noviembre de 2014⁴⁴, 21 de enero de 2015⁴⁵, 4 de febrero de 2015⁴⁶, y 7 de enero de 2015⁴⁷.
60. El Sr. Díaz Gaspar, por su parte, informó mediante cartas al Ministerio de Salud de fecha 14 de agosto de 2014⁴⁸, 19 de enero de 2015⁴⁹ y 24 de febrero de 2015⁵⁰ de los cambios
³⁸ Id.
³⁹ Orden Sanitaria No. 1048-14 del SENASA, de fecha 19 de junio de 2014, pág. 1 (R-0068).
⁴⁰ Reporte de No Conformidades de Auditoría Externo del Sistema HACCP No. 1043-2014 del SENASA, de fecha 17 de junio de 2014 (R-0055).
⁴¹ Orden Sanitaria No. 035678 del SENASA, de fecha 10 de agosto de 2014 (R-0056).
⁴² Reporte de No Conformidades de Auditoría Externa del Sistema HACCP No. 035678 del SENASA, de fecha 7 de octubre de 2014 (R-0057) y Orden Sanitaria No. 035679 del SENASA, de fecha 13 de octubre de 2014 (R-0058).
⁴³ Orden Sanitaria No. 035683 del SENASA, de fecha 22 de octubre de 2014 (R-0060).
⁴⁴ Reporte de Inspección Sanitaria No. ARSG-IT-555-2014 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 4 de noviembre de 2014 (C-9).
⁴⁵ Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-003-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 21 de enero de 2015 (C-47).
⁴⁶ Informe de Inspección No. ARSG-IT-0073-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 5 de febrero de 2015 (C-49).
⁴⁷ Orden Sanitaria No. 043914 del SENASA, de fecha 7 de enero de 2015 (R-0061); Informe Técnico de la Dirección de Área Rectora de Salud de Poás del Ministerio de Salud, de fecha 9 enero 2015 (R-0062).
⁴⁸ Correspondencia suscrita por el Sr. Pablo Castro Miranda, en representación de Ibérico, dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 14 de agosto de 2014 (C-41).
⁴⁹ Correspondencia suscrita por el Sr. Pablo Castro Miranda, en representación de Ibérico, dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 19 de enero de 2015 (C-45)
⁵⁰ Correspondencia suscrita por el Sr. Álvaro Argüello Peralta, en representación de Ibérico, dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 24 de febrero de 2015 (C-55).
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implementados al STAR.
61. El 21 de enero de 2015, el Ministerio de Salud emitió la Orden Sanitaria DARSG-003-2015, ordenando que se remediaran algunas irregularidades⁵¹.
62. El 10 de febrero de 2015, en seguimiento a una visita realizada el mismo día, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia emitió la Orden Sanitaria DARSG-010-2015⁵², mediante la cual ordenó a Ibérico corregir algunos incumplimientos.
63. El 18 de febrero de 2015, refiriéndose a la mencionada visita del 10 de febrero de 2015 y a la Orden Sanitaria DARSG-010-2015 de la misma fecha, el Ministerio de Salud envió a los vecinos de la Planta información sobre la situación de ésta mediante el Oficio CN-ARSG-IT-104-2015⁵³, en atención a la denuncia presentada el 11 de febrero de 2015⁵⁴.
64. El mismo día, el SENASA emitió un Oficio constatando que:
... la empresa Ibérico inició el retiro de los desechos de la Finca la Olla y su traslado al relleno sanitario de Orotina, concluyéndose el día 13 de febrero de 2015 y requiriéndose un total de 10 viajes de camión y un total de alrededor de 138 toneladas de desechos...⁵⁵
65. El mencionado Oficio CN-ARSG-IT-104-2015, notificado por la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia el 18 de febrero de 2015, recomendó que se requiriera a la empresa presentar (i) la Memoria de Cálculo, Manual de Operación y Mantenimiento del sistema de tratamiento para las aguas residuales (STAR), incluyendo el reúso, y (ii) todo lo referente “a la remodelación, ampliación o cambios que se realizaron al STAR considerando retiros
⁵¹ Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-003-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 21 de enero de 2015 (C-47).
⁵² Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-010-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 10 de febrero de 2015 (C-51).
⁵³ Oficio No. CN-ARSG-IT-104-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia dirigido al Ing. Norman Zamora Ramírez, de Condominio Montezuma, de fecha 18 de febrero de 2015 (C-43).
⁵⁴ Denuncia del Ing. Norman Zamora Ramírez dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 11 de febrero de 2015 (C-52).
⁵⁵ Oficio No. 03-2015 del SENASA, de fecha 18 de febrero de 2015, pág. 2 (R-0064).
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mínimos a linderos de propiedad según el tipo de tratamiento que se efectúe a las aguas residuales”⁵⁶.
66. Dicho Oficio dio lugar a la Orden Sanitaria DARSG-018-2015 del 25 de febrero de 2015, ordenando la presentación de dicha documentación en un plazo de 30 días⁵⁷. La documentación requerida fue presentada por el Sr. Díaz Gaspar el 25 de marzo de 2015⁵⁸. El mismo 25 de febrero de 2015, se levantó acta de inspección ocular, la cual confirmó la ausencia de malos olores⁵⁹.
67. El 12 de marzo de 2015, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia le otorgó el visto bueno a Ibérico para que “prosiga con la presentación para aprobación de los respectivos planos constructivos y posterior implementación”⁶⁰.
68. Ibérico, sin embargo, enfrentaba diversas denuncias por parte de vecinos por supuestos malos olores y mal manejo de desechos⁶¹, dando lugar a ulteriores Oficios por parte de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia los días 16 de marzo de 2015⁶² y 16 de junio
⁵⁶ Oficio No. CN-ARSG-IT-104-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia dirigido al Ing. Norman Zamora Ramírez, de Condominio Montezuma, de fecha 18 de febrero de 2015, pág. 3 (C-43).
⁵⁷ Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-018-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 25 de febrero de 2015, pág. 3 (C-57).
⁵⁸ Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 25 de marzo de 2015 (C-48).
⁵⁹ Acta de inspección ocular de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha de 25 de febrero de 2015 (C-56).
⁶⁰ Comunicación No. ARSG-IT-194-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia dirigida a Ibérico, de fecha 12 de marzo de 2015 (C-129).
⁶¹ Correo electrónico del Sr. Jorge Arturo Ulate Alfaro presentando denuncia ante el SENASA, de fecha 28 de noviembre de 2014 (R-0069); Denuncia de los señores Alexander Salas, Ariana Meza, Erika Murillo, Christophe Corella, entre otros, ante la Ministra de Salud, presentada el 17 de diciembre de 2014 (R-0070); Oficio No. DM-10389-2014 emitido por la Ministra de Salud el 18 de diciembre de 2014 (R-0071); Oficio No. DR-CN-0082-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte el 9 de enero de 2015 (R-0072); Denuncia presentada por los Sres. Rolando Zuñiga, José David Fonseca, Norman Zamora, Bernardo Moreto, Rodolfo Vargas, y Alejandro Quesada, ante el Ministerio de Salud, presentada el 12 de febrero de 2015 (R-0073); Oficio No. DR-CN-0569-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte el 18 de febrero de 2015 (R-0074); Denuncia presentada por el Ing. Norman Zamora, ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, presentada el 11 de febrero de 2015 (R-0075).
⁶² Oficio No. ARSG-IT-180-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 16 de marzo de 2015 (C-58).
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de 2015⁶³, e inspecciones el 24 de julio de 2015⁶⁴ y 26 de noviembre de 2015⁶⁵.
69. Al respecto, el Oficio DARSG-180-2015 del 16 de marzo de 2015 indicó lo siguiente:
La denuncia se planteó porque en la Planta Ibérico se están produciendo olores putrefactos, un mal manejo de desechos y líquidos. Atendiendo la denuncia se realizó visita de inspección sanitaria a la Urbanización Montezuma al ser las 10:18 horas de la mañana del día viernes 13 de marzo del 2015, fuimos registrados en bitácora del guarda de seguridad quien nos permite el ingreso.
Dentro de la Urbanización tratamos de conversar con los denunciantes en sus respectivas casas de habitación, para una mejor referencia y criterios, pero se nos dijo que estos no viven allí o que están construyendo. Sin embargo, se aprovechó la visita para conversar con algunos trabajadores que estaban realizando una construcción en el lote B 58 este se ubica muy próximo a la Planta Ibérico y al sistema de tratamiento de las aguas residuales. Manifiestan ellos que pasan gran parte del tiempo en el lugar. Los entrevistados fueron los señores Gabriel Molina Calero, Jorge Aparicio Badilla, José Luis Castro Rodríguez todos concedieron que los olores son ocasionales y a ciertas horas del día, los describieron como molestos o feos, repugnantes que huelen a ciertas horas del día, principalmente por las mañanas.
Al momento de la inspección los olores que se perciben no eran frecuentes, en algunos momentos de la visita sé percibían y en otros no y en ciertos puntos, o sea eran cambiantes tal vez por la acción del viento. Estos los puedo catalogar como incómodos o molestos⁶⁶.
70. El 20 de marzo de 2015, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte se dirigió a Ibérico para confirmar el cumplimiento de varios puntos de la Orden Sanitaria DARSG-010-2015 del pasado 10 de febrero, en particular el sistema de riego y la desaparición de malos olores ⁶⁷.
⁶³ Oficio No. ARSG-IT-516-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 16 de junio de 2015 (R-0067).
⁶⁴ Orden Sanitaria No. 039955 del SENASA, de fecha 24 de julio 2015 (R-0065).
⁶⁵ Reporte de No Conformidades de Auditoría Externa del Sistema HACCP No. 040069 del SENASA, de fecha 26 de noviembre de 2015 (R-0059).
⁶⁶ Oficio No. ARSG-IT-180-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 16 de marzo de 2015, pág. 1 (C-58).
⁶⁷ Oficio No. ARSG-IT-200-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 20 de marzo de 2015 (C-44).
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71. El 25 de marzo de 2015, con la Resolución 0716-2015-SETENA⁶⁸, la SETENA aprobó la adquisición por Grupo Colmena de terrenos en El Coyol para fines de expansión de las actividades avícolas y de embutidos de la Planta.
72. El 28 de marzo de 2015, Ibérico ingresó a la plataforma digital APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (“CFIA”) una memoria de cálculo a efectos de modificar el STAR para incrementar el caudal de los 40m³ diarios, lo cual era el caudal autorizado desde la adquisición de la Planta por Ibérico en el 2013, hasta 90m³/diarios⁶⁹. Esta memoria de cálculo fue revisada por el Ministerio de Salud el 21 de abril de 2015, reenviada a Ibérico con observaciones, y aprobada en segunda revisión el 29 de mayo de 2015⁷⁰. Los planos aprobados fueron comunicados por el Sr. Díaz Gaspar a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia el 9 de junio de 2015⁷¹.
73. Mientras tanto, el 8 de abril de 2015, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia había remitido el expediente técnico de la empresa a la Dirección Regional de Rectoría de Salud Norte para que inspeccionara el STAR de la Planta⁷² lo cual dio lugar a un informe técnico de fecha 13 de abril de 2015. Este informe constataba lo siguiente:
1._ El Condominio Montezuma proyectado para 1200 casas, limita por el este con la empresa Ibérico, dicho limite está separado por una tapia que se extiende a lo largo de toda la colindancia. En el sector este dentro del condominio se percibieron los malos olores generados de la planta de tratamiento de aguas residuales; fueron percibidos a partir del tanque de almacenamiento de agua del condominio hacia el sector sur, lo que fue olfateado a lo largo de la franja de la tapia perimetral que divide ambas propiedades; la dirección en que sopla el viento aumenta o disminuye la
⁶⁸ Resolución No. 0716-2015-SETENA, de fecha 25 de marzo de 2015 (C-109).
⁶⁹ Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 25 de marzo de 2015 (C-48); Memoria de Cálculo de Planta de Tratamiento, de fecha 11 de agosto de 2014 (R-0168); Captura de pantalla de la plataforma digital APC indicando primer ingreso de planos constructivos por parte de Ibérico el 28 de marzo de 2015 (R-0170).
⁷⁰ Captura de pantalla de la plataforma digital APC indicando aprobación de los planos constructivos el 29 de mayo de 2015 (R-0165).
⁷¹ Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 9 de junio de 2015 (C-50).
⁷² Oficio No. CN-ARS-G-0268-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 8 de abril de 2015 (R-0078).
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extensión e intensidad de los olores desagradables a determinadas horas del día dentro del condominio.
2._ La empresa IBÉRICO utiliza un terreno cultivado de caña para disponer las aguas residuales tratadas mediante el riego por goteo superficial, el terreno utilizado también colinda con el condominio.
3._ El área disponible de aplicación, así como el tipo de riego, fue aprobado por el Ministerio de Salud.
4._ Informó el señor Federico Ugalde que ellos cuentan con el Permiso de Vertido aprobado por la Dirección de Aguas del Minae para el vertido al Río Poró que pasa aproximadamente a 600 metros de la empresa, están a la espera del permiso de la Municipalidad de Grecia para conectar la tubería paralela a la vía pública hasta el cuerpo receptor, lo que requieren es romper 7 metros de calle para hacer la conexión en la orilla opuesta de la vía pública que pasa al frente de la empresa.
5._ Por lo observado, actualmente la empresa IBÉRICO, lo que tiene en práctica es un pretratamiento de las aguas residuales, que consiste en las siguientes operaciones: separación de solidos gruesos, trampas de grasa, tanque sedimentador con sedimentación asistida de floculantes y polímeros y dos lagunas de almacenamiento de las aguas, de la segunda sale la tubería que conduce las aguas semitratadas a la zona de riego, cultivada de cañales.
6._ El sistema de tratamiento actual carece de un tratamiento secundario de las aguas residuales, de acuerdo a lo informado pretenden convertir la primera laguna en un biodigestor y otras mejoras que ya fueron presentadas a nivel regional en los respectivos planos de diseño para su aprobación. Actualmente están matando 20000 pollos por día, las vísceras y sangre es trasladada a la empresa PIPASA para su tratamiento en el rendering.
7._En ambas lagunas se observaron natas sobrenadantes, son grasas que no pudieron ser retenidas en las trampas, estas con la acción del sol y el aire se oxidan generando sustancias rancias que producen malos olores; además, las aguas de limpieza de la planta contienen cloro que destruye bacterias aumentando esos inconvenientes. Con esas condiciones las aguas residuales no son aptas para aplicar en riego, ya que las grasas en suspensión generan los problemas citados⁷³.
74. El informe solicitaba por lo tanto a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia girar una Orden Sanitaria a la empresa para que se acataran las siguientes recomendaciones:
1._ Suspender el riego actual debido a las deficiencias observadas en el tratamiento de las aguas residuales; estas aguas en el campo generan problemas de malos olores, moscas y roedores.
2._ ... dar un tratamiento completo a las aguas residuales y disponer el efluente tratado en un cuerpo receptor autorizado por el MINAE, cumpliendo lo establecido en el Decreto N°33601-S-MINAE "Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales". La planta de tratamiento debe
⁷³ Informe No. CN-URS-329-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, Región Central Norte, de fecha 13 de abril de 2015, págs. 1, 2 (R-0079).
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estar aprobada conforme lo establece el artículo 4º del Decreto N°31545-S-MINAE, "Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales".
3._Las aguas de lavado de los camiones deben ser dirigidas al sistema de tratamiento de aguas residuales y no se deben acumular lodos sin estabilización biológica en los alrededores de la planta de tratamiento para evitar la proliferación de moscas y otros roedores.
4._ No acumular desechos de matanza por más de un día en las instalaciones de dicha planta, deben presentar el respectivo plan de manejo de desechos para su aprobación por parte del Área Rectora de Salud de Grecia⁷⁴.
75. La Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia acogió estas recomendaciones con la Orden Sanitaria DARSG-068-2015 del 11 de mayo de 2015, con la cual se ordenó a la empresa:
(1) Suspender, en un plazo de 5 días hábiles, el riego actual debido a las deficiencias observadas en el tratamiento de las aguas residuales, ya que estas aguas en el campo generan problemas de malos olores, moscas y roedores;
(2) Presentar ante el Nivel Regional del Ministerio de Salud Región Central Norte, en un plazo de 2 meses calendarios, los planos constructivos para el tratamiento secundario para su revisión, aprobación y posterior implementación;
(3) Dar, en un plazo de 2 meses calendarios, un tratamiento completo a las aguas residuales y disponer del efluente lo antes posible cumpliendo lo establecido en el Decreto 33601-S MINAE, Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales;
(4) Dirigir, en un plazo de 15 días calendarios, las aguas de lavado de los camiones al sistema de tratamiento de aguas residuales;
⁷⁴ Id., pág. 3.
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(5) Con plazo inmediato, no acumular lodos sin estabilización biológica en los alrededores de la planta de tratamiento para evitar la proliferación de moscas y otros roedores;
(6) No acumular desechos de matanza por más de un día en las instalaciones de dicha planta y, para ello, presentar en un plazo de 15 días calendarios, un plan de aprobación e implementación de manejo de desechos⁷⁵.
76. De ahí empezó un contencioso administrativo sobre los puntos atacados en dicha Orden Sanitaria DARSG-068-2015. El 15 de mayo de 2015, el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, presentó ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte un recurso de revocatoria en contra de los puntos 1, 2, 3 y 6 de la misma, sosteniendo que:
(4) La situación identificada en el punto 1 de la Orden “fue un imprevisto, fuera de nuestro control que nunca había sucedido, incluso se giró inmediatamente las ordenes necesarias, a fin de prever que esta situación no se vuelva a producir”⁷⁶;
(5) Sobre el punto 2, que ya el 26 de marzo de 2015 “fueron presentados al sistema APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos los planos de mejoramiento del sistema secundario existente, encontrándose en este momento en el trámite normal”⁷⁷;
(6) Sobre el punto 3, que se habían “presentado los Reportes Operacionales de Aguas Residuales con la periodicidad establecida” y que “los parámetros de calidad de agua se han mantenido dentro de los límites máximos permisibles”⁷⁸;
⁷⁵ Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-068-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia de a Ibérico, de fecha 11 de mayo de 2015 (C-10).
⁷⁶ Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Orden Sanitaria No. DARSG-068-2015, presentado el 15 de mayo de 2015, pág. 6 (R-0039).
⁷⁷ Id., pág. 1.
⁷⁸ Id., pág. 3.
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(7) Sobre el punto 6, que los desechos eran “retirados diariamente, dos veces al día y trasladados a la planta de subproductos de Corporación Pipasa” ⁷⁹.
77. El recurso de revocatoria presentado por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, en contra de la Orden Sanitaria DARSG-068-2015 dio lugar a un Informe de Inspección CN-URS-564-2015 del 23 de junio de 2015, el cual concluyó lo siguiente:
1. Las pruebas de infiltración incluidas en el estudio presentado en el Área Rectora de Salud en el 2012 para solicitar la aprobación del riego tipo 7, fue para una matanza semanal de 20000 pollos y un caudal vertido de agua de 43000 litros, el área requerida para dicho caudal era de 2561 m3/día. Esto significaba una matanza aproximada de 2530 aves/día. No obstante, el estudio de tiempo de tránsito de contaminantes fue realizado sobre estimaciones teóricas, no siguiendo la metodología establecida en la precitada referencia: ‘Metodologías Hidrogeológicas para la Evaluación del Recurso Hídrico'. De tal forma que los resultados calculados del tiempo de tránsito de contaminantes de 250 días no tienen validez, puesto que las variables empleadas en el cálculo, no fueron obtenidas a como lo establece la citada referencia y con estas circunstancias, no se puede medir con certeza el impacto que podrían estar ocasionando las aguas de riego sobre los mantos acuíferos o sobre la superficie del terreno.
2. Se pasó de matar 20000 pollos/semana a una matanza de 8000 pollos/día, según se deduce del último reporte operacional; de tal forma que el área total reportada para disponer los 160000 litros por día (160 m³/día), indicada en el estudio hidrogeológico es de 10155 m²; el área de riego requerida para estos 160 m³/día, es de 9350 m², de tal forma que al aumentar la matanza de aves, aumenta el volumen de agua requerido y el espacio disponible se vuelve insuficiente para el riego.
3. De acuerdo con la información de Don Fritz Chaves, actualmente están matando 2.000 pollos por día y tienen un volumen de aguas residuales de 350000 litros por día (350 m³/día). Usando como referencia la Tasa crítica de infiltración de 7,5 min/cm, tomada del estudio presentado para el riego tipo 7, el área requerida para depositar dicho volumen sería de 21254 m² y posee un área disponible solo de 10115 m², lo que en definitiva no puede estar realizando, porque el área de riego es insuficiente y probablemente se formen escorrentias superficiales, charcas de agua sobre el terreno, proliferación de moscas, roedores y malos olores por la descomposición de las grasas.
4. Actualmente en la planta de tratamiento de aguas residuales solo se realiza un pre tratamiento y tratamiento primario asistido con productos químicos que ayudan a la floculación de sólidos, no se ha implementado el tratamiento secundario o biológico, tienen en proyecto la ampliación de la planta de tratamiento y dichas modificaciones ya fueron avaladas por el Ministerio de Salud; sin embargo, en la Memoria de Cálculo de las
⁷⁹ Id., pág. 6.
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mejoras están proponiendo un caudal de vertido de 90 m³/día, lo que aproximadamente equivale a una matanza diaria de 5300 aves, lo cual discrepa con la matanza y vertido actual.
5. Actualmente se están depositando sobre el terreno 350,000 litros de aguas residuales que resultan de la matanza de 20,000 pollos por día, que solo reciben un tratamiento primario; las aguas no tienen un tratamiento secundario. El área disponible es insuficiente puesto que se requieren 21524 m², contando apenas con un área de 10155 m² y los estudios hidrogeológicos no se ajustan a la metodología establecida, por lo que no se tiene seguridad sobre los resultados mostrados y sobre el impacto generado de esas aguas sobre los mantos acuíferos y los efectos superficiales.
6. Conforme el artículo 32 del Decreto N° 31545-S-MINAE, ‘Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales', se le comunicará por escrito al Ministerio de Salud toda remodelación o ampliación a un proyecto de tratamiento de aguas residuales que haya sido aprobado por éste, antes de que dicha modificación se lleve a cabo. Además, para realizar el vertido en el Río-Poro, la empresa IBÉRICO requiere la aprobación de la ampliación de la LICENCIA AMBIENTAL por parte de la SETENA, puesto que ahora se matan 20000 aves por día y la matanza está autorizada para 4000 pollos por día, según lo declarado en la Resolución N°0520-2012-SETENA, del 15 de febrero del 2012⁸⁰.
78. El informe recomendó lo siguiente:
1. Por lo expuesto anteriormente, se recomienda mantener lo señalado en el punto # 1 de la orden sanitaria N° DARSG-068-2015, de suspender el riego actual y que la empresa vierta las aguas residuales tratadas en un cuerpo receptor autorizado, contando con el aval previo del SETENA y que el efluente cumpla con lo establecido en el Decreto N° 33601-S-MINAE, “Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales”.
2. Además, la empresa IBÉRICO debe corregir los planos de diseño, la Memoria de Cálculo del proyecto de ampliación de la planta de tratamiento, conforme a lo que la SETENA avale en la LICENCIA AMBIENTAL, respecto al volumen de matanza autorizada, si no estuviera conforme a los 90 m3/día, dado que en la actualidad para la matanza de 20,000 pollos están generando 350 m3/día.
3. Enviar copia de este informe o de la resolución que resulte de Asuntos Jurídicos a la SETENA para que procedan a la evaluación respectiva⁸¹.
⁸⁰ Informe de Inspección No. CN-URS-564-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de fecha 23 de junio de 2015, págs. 5, 6 (R-0082).
⁸¹ Id., págs. 6, 7.
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79. Con base en este informe, el 8 de julio de 2015, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte desestimó el recurso de revocatoria ⁸².
80. El Demandante, sin embargo, interpuso un recurso de apelación el 27 de julio de 2015 ante el Nivel Central del Ministerio de Salud en contra de dicha Resolución. Con respecto en particular al caudal de aguas residuales, el recurso de apelación planteaba que:
... hicimos una evaluación interna de la situación, y nos percatamos de lo siguiente: la memoria de cálculo aprobada en Agosto de dos mil catorce coincidía con la producción de la planta para esa fecha, posteriormente la producción ha ido en aumento hasta llegar a la producción actual, [y que] si bien los datos consignados en los reportes estaban erróneos, en lo que respecta a la práctica, si se trabaja con datos reales. Considérese que en el diseño de la planta (planos constructivos aprobados por el Ministerio de Salud), estos planos fueros diseñados y construidos para que el sistema de tratamiento de aguas residuales tenga una capacidad diaria de tratamiento de hasta de 700m3 diarios, siendo que en la actualidad se tratan 350m3, un volumen muy inferior al límite establecido en el diseño... ⁸³
81. Mientras tanto, seguían las denuncias por parte de vecinos⁸⁴.
82. El 3 de agosto de 2015, Ibérico se dirigió a la Directora Regional de la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, remitiendo copia de su recurso de apelación del 27 de julio y adjuntando copia de una memoria de cálculo fechada julio 2015, de la cual no hay constancia de que haya sido subida a la plataforma del CFIA, la cual indicaba que en aquel momento el caudal rondaba los 350m³/día. El documento también indicaba que:
⁸² Resolución No. DRCN-AJ-J-664-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de fecha 8 de julio de 2015 (R-0083).
⁸³ Remisión del Recurso de Apelación en Subsidio contra la Orden Sanitaria No. DARSG-068-2015 de fecha 27 de julio de 2015 a la Directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Recurso, de fecha 3 de agosto de 2015, pág. 3 (R-0084).
⁸⁴ Denuncia del Grupo de Seguridad Comunitaria de Calle Lomas ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 9 de junio de 2015 (R-0088); Correo electrónico del Sr. Esteban Rodríguez Álvarez presentando denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 13 de julio de 2015 (R-0089); Denuncia ante el MINAE17, de fecha 17 de agosto de 2015 (R-0090); Denuncia del Ing. Norman Zamora Ramírez ante el despacho de la Presidencia de la República, de fecha 14 de septiembre de 2015 (R-0091); Oficio No. DR-CN-3094-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de fecha 25 septiembre de 2015 (R-0092).
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... se espera que en los próximos meses, este crecimiento llegue a significar un caudal de aguas residuales algo inferior a 550 m3/d, y para una posterior fase de crecimiento se esperarían cerca de 700 m3/d de efluentes ⁸⁵.
83. El 5 de octubre de 2015, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia emitió el Oficio ASRGARSG-IT-910-2015, mediante el cual se planteaba lo siguiente:
En varias ocasiones los vecinos de la Urbanización Montezuma han denunciado a la Empresa Procesadora de Pollo Iberico por diferentes situaciones como malos olores, mal manejo de las aguas residuales, residuos sólidos y otros. A fin de atender y dar solución a las diferentes denuncias esta Area ha realizado las siguientes acciones:
Se han notificado varias órdenes sanitarias a fin de corregir varias disconformidades sanitarias encontradas en las diferentes visitas realizadas al sitio las cuales ya fueron cumplidas.
Algunas de las disconformidades sanitarias encontradas y corregidas han sido:
1- Presentación de un plan de manejo, tratamiento, transporte y manejo de lodos provenientes de la industria.
2- Presentación de planos constructivos para el tratamiento secundario para su revisión, aprobación y posterior implementación.
3- Dirigir u canalizar las aguas de lavado de los camiones al sistema de tratamiento de aguas residuales.
4- Presentación de la Memoria de Calculo, Manual de Operación y Mantenimiento, del sistema de tratamiento para las aguas residuales (STAR). Incluyendo las aguas de reúso.
5- Presentación por escrito de todo lo referente a la remodelación, ampliación o cambios que se realizaron al STAR considerando retiros mínimos a linderos de propiedad según el tipo de tratamiento que se le realice a las aguas.
6-Se prohibió acumular lodos sin estabilización biológica en los alrededores de la planta de tratamiento para evitar la proliferación de moscas y otros roedores.
7- Se prohibió acumular desechos de la matanza por más de un día en las instalaciones de dicha planta. Para esto se solicitó un plan de manejo desechos.
8- Presentación periódica de informes y análisis de laboratorio de las aguas para reúso.
9- Control de moscas y roedores.
Inspección in situ realizada en fecha 06 de octubre del 2015.
Las aguas residuales provenientes de la Planta del Proceso Avícola son canalizadas hacia las trampas de grasas y solidos construidas en metal, estas cuentan con separadores o tamices fino, intermedio y ordinario para retención de sólidos, luego pasan a 3 piletas donde son tratadas 1) lodos activados, 2) sedimentador, 3) clarificador.
⁸⁵ Remisión del Recurso de Apelación en Subsidio contra la Orden Sanitaria No. DARSG-068-2015 de fecha 27 de julio de 2015 a la Directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Recurso, de fecha 3 de agosto de 2015, pág. 9 (R-0084).
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Fuimos atendidos por el señor Cristofer Leitón Quiros Encargado del mantenimiento del sistema de tratamiento de las aguas residuales quien nos informa que las mejoras realizadas y presentadas mediante los planos constructivos mismas que ya fueron cumplidas y forman parte de las mejoras a corregir e instalación de un sistema secundario a implementar. Esto se dio mediante la colocación de 9 filtros de arena, que consisten en pasar y tratar toda el agua por estos, luego esta agua pasa a la primera pileta de lodos activados mediante un proceso biológico, luego pasar a una segunda pileta donde son sedimentados y de allí a una tercera pileta donde el agua es clarificada, aquí el agua se mantiene en reposo por espacio de 24 horas para luego ser usada como reuso en los cañaverales de la propiedad.
Señala el señor Leitón que se mejoró la aireación del sistema esto redujo considerablemente los olores provenientes del sistema de tratamiento. Indica que se compraron unos difusores de aire los cuales se piensan instalar en los próximos días para mejorar aún más la aireación.
En el sistema de tratamiento de las aguas residuales no se perciben olores desagradables al momento de la inspección. Pero cerca de las instalaciones (Planta de proceso del pollo) si se perciben olores algo desagradables creemos que se debe a la extracción del aire del interior del proceso de matanza, desvicerado y otras actividades hacia el exterior de la Planta mediante el uso de extractores de aire.
También se perciben olores un poco desagradables en el área de carga de los camiones, el planché de cemento se construyó para vehículos de carga pequeños, lo que hace que cuando se parquean camiones más grandes quede parte de los mismos fuera del planche haciendo que los lexiviados (aguas de hielo usadas para enfriar el producto) caiga al suelo creando mal olor y no permitiendo una buena limpieza y desinfección del sitio, además el planche presenta porosidad y daños que deben ser corregidos esto a fin de disminuir olores y mejorar la canalización de esta agua y del lavado.
En el área de pollo en pie (vivo) cerca de la recepción de las aves por donde se parquean los camiones para descargar los pollos, una parte del planche de concreto se encuentra sin terminar, esto hace que las aguas del lavado junto con las plumas y excretas caigan al suelo (tierra) no permitiendo una buena higiene y limpieza de los residuos.
El ruido escuchado en el área de recepción de pollo en pie es significativo por lo que es importante que sea valorado por el profesional en Salud Ocupacional de la empresa, para determinar la intensidad de ruido y si amerita el uso de protección auditiva para los trabajadores.
En la parte de atrás a la Planta de Proceso, cerca del área de talleres de mantenimiento se observan unas llantas y algunos tarros tirados sin estar bajo techo, esto permite que los mismos se conviertan en focos de reproducción de mosquitos. La falta de orden y mantenimiento en esta área hace que el material útil tirado al descubierto y el que ya no sirve, se puedan convertir en criaderos de ratas y ratones⁸⁶.
⁸⁶ Oficio No. ARSG-IT-910-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 5 de octubre de 2015, págs. 1-3 (R-0094).
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84. El Oficio ARSG-IT-910-2015 concluyó:
1- Que no se percibieron malos olores provenientes del sistema de tratamiento de las aguas residuales al momento de la inspección realizada. 2- Que se percibieron olores desagradables en los alrededores a la Planta en las áreas antes señaladas. 3- Que se observa acumulando objetos útiles y sin uso fuera de techo en el patio trasero (mantenimiento) lo que pueden convertirse en criaderos de mosquitos y presencia de nidos de ratas y ratones. 4- Que se percibieron ruidos considerables en el área de recepción del pollo en pie para los trabajadores que no utilizan equipo de protección personal auditivo. 5- Que existen áreas de trabajo que requieren de mejoras para reducir olores fuera de las instalaciones como lo es el área de carga del producto y área de descarga de las aves⁸⁷.
Asimismo, recomendaba “[n]otificar orden sanitaria para que se corrijan las disconformidades sanitarias encontradas al momento de la inspección”⁸⁸.
85. El recurso interpuesto por el Demandante el 27 de julio de 2015 en contra de la Orden Sanitaria DARSG-068-2015 fue desestimado mediante Resolución del Ministerio de Salud DM-M-4925-2015 del 26 de octubre de 2015⁸⁹.
86. Mientras tanto, el 15 de octubre de 2015, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia había emitido la Orden Sanitaria DARSG-148-2015, en la cual, en atención a varias denuncias de vecinos por olores desagradables, señalaba la necesidad de:
... ampliar el planche de concreto en el Área donde se parquean los camiones para descargue del pollo vivo, ya que las aguas del lavado junto con plumas y excretas caen al suelo creando mal olor y acumulación de residuos al no permitir una buena limpieza, desinfección y canalización⁹⁰.
87. Se desprende de la evidencia presentada que, alrededor de noviembre de 2015, los vecinos del condominio de Montezuma empezaron a organizarse, bajo el liderazgo del Sr. Zamora, para presionar a las autoridades en contra de la Planta, la cual percibían como una fuente de
⁸⁷ Id., pág. 3.
⁸⁸ Id., pág. 3.
⁸⁹ Resolución No. DM-M-4925-2015 del Ministerio de Salud, de fecha 26 de octubre de 2015 (R-0085).
⁹⁰ Orden Sanitaria No. DARSG-148-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 15 de octubre de 2015, pág. 1, numeral 2 (C-63).
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molestias y de malos olores⁹¹. Consta en efecto de un correo electrónico del 10 noviembre de 2015 enviado por el Sr. Zamora a unos vecinos que el Ministro de Salud le prometió “acelerar el proceso y retomarlo de manera personal”⁹². El 13 de noviembre, el Sr. Zamora se dirigió por escrito al Ministro solicitando que se proceda a hacer efectiva la Orden Sanitaria DARSG-068-2015 y que se realicen inspecciones nocturnas de manera imprevista en la Planta en vista de que su Viabilidad Ambiental fue otorgada por 4.000 pollos diarios⁹³.
88. Mediante carta de fecha 18 de noviembre de 2015, el Ministro de Salud dio traslado al Director General de Salud y al Director de Protección al Ambiente Humano del mismo ministerio otra denuncia contra la Planta a fin de que atendieran la denuncia en “forma coordinada”⁹⁴. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2015, el Director General de Salud, el Dr. Barrantes, remitió a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte la denuncia de “contaminación aparentemente por parte de la Planta”⁹⁵, y solicitó que se presentara un informe ejecutivo del caso en “cinco días”⁹⁶.
89. El día siguiente, el 2 de diciembre de 2015, se llevó a cabo una inspección conjunta con funcionarios de la Dirección Regional de Salud y de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia para verificar el grado de cumplimiento por la Planta de Ibérico de la Orden Sanitaria DARSG-068-2015⁹⁷.
90. Como resultado de dicha inspección, el Lic. Wilberth Vásquez Bustos, de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud emitió el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015⁹⁸. El informe notaba en particular que “actualmente están
⁹¹ Cadena de correos electrónicos intercambiados entre residentes y representantes del Condominio Montezuma entre octubre y noviembre de 2015 (C-74).
⁹² Id., pág. 2.
⁹³ Comunicación del Ing. Norman Zamora Ramírez dirigida al Dr. Fernando Llorca Castro (Ministro de Salud), de fecha 13 de noviembre de 2015 (C-145).
⁹⁴ Oficio No. DM-10603-2015 del Ministro de Salud, de fecha 18 de noviembre de 2015 (R-0101).
⁹⁵ Oficio No. DGS-3516-2015 del Director General de Salud, de fecha 1 de diciembre de 2015 (R-0087) / (C-146).
⁹⁶ Id.
⁹⁷ Orden Sanitaria No. DARSG-180-2015, de fecha 11 de diciembre de 2015, pág. 4 (C-144).
⁹⁸ Informe de Inspección No. CN-URS-1174-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, de fecha 7 de diciembre de 2015 (C-11).
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procesando 25.000 pollos por día y se espera que aumente a 30.000 en próximos días” y que "[n]o hay acumulación de estos desechos en la planta de producción”⁹⁹. También hacía notar que:
En los alrededores de las lagunas no fueron percibidos malos olores, no se detectó la presencia de moscas ni de roedores. Se observó la caja de registro donde pasan las aguas que provienen de la laguna aireada a la laguna de clarificación, el aspecto de esta agua es de un color amarillo paja muy pálido, no tiene mal olor ni grumos en suspensión ¹⁰⁰.
91. El informe también remarcaba que:
De acuerdo con la información del estudio presentado, todos los terrenos son adecuados pare el reúso en riego tipo 7. Para el riego proyectado de 550 m³/día el área requerida es de 42000 m², por lo que aún quedan disponibles 4600 m2. No obstante, para el vertido actual de 350 m³/día de aguas residuales tratadas solo requiere un área de 26355 m² para el riego por goteo. Queda todavía un área libre para reúso en riego de 20000 m². Es importante señalar que la matanza diaria es de 25000 aves y el consumo de agua es de 350 m³/día¹⁰¹.
2
92. Tras analizar el reporte operacional de la Planta de un periodo anterior de tres meses (1 julio al 31 de septiembre de 2015), el informe planteaba que:
Según el valor de los parámetros mostrados en el cuadro anterior [tabla de parámetros reportado y límites establecidos por la normativa] las aguas residuales tratadas dispuestas en riego por goteo tipo 7 cumplen con los parámetros de vertido establecidos en el citado decreto [33601-5-MINAE]¹⁰².
93. En su apartado de conclusiones, el informe indicó que:
... se verificó que a la planta de tratamiento de aguas residuales de la empresa IBÉRICO le fue incorporado el TRATAMIENTO SECUNDARIO de lodos activados, de tal forma que hay un proceso de oxidación aeróbico, aplicando aireación con difusores de burbuja fina. El sistema
⁹⁹ Id., ¶ 5.1.
¹⁰⁰ Id., ¶ 5.9.
¹⁰¹ Id., ¶ 7.3.
¹⁰² Id., ¶ 9.1.
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de tratamiento actual está constituido por un pretratamiento, tratamiento primario y el tratamiento secundario¹⁰³,
Según el estudio hidrogeológico con el tiempo de tránsito de contaminantes y la metodología GOD, no hay riesgo de contaminación de los mantas acuíferos¹⁰⁴,
Presentó el Plan de Manejo de Desechos Sólidos, demostrando en teoría y en la inspección realizada que no hay acumulación de desechos por más de un día en planta de producción... ¹⁰⁵.
94. Mientras tanto, el 3 de diciembre de 2015, el Sr. Díaz Gaspar se había dirigido al Jefe de la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte de Salud¹⁰⁶, entregándole la memoria de cálculo fechada de julio de 2015 (que había sido objeto de su comunicación del 3 de agosto a la Directora Regional de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud¹⁰⁷) y otros documentos y planos relativos al STAR.
95. El 9 de diciembre de 2015, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia se dirigió al Ministro de Salud, el Dr. Fernando Llorca Castro, para informarle sobre la situación de la Planta, indicando que “la orden sanitaria N°DARSG-068-2015 fue cumplida en todos sus extremos"¹⁰⁸.
96. El día siguiente, 10 de diciembre de 2015, la misma Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia se dirigió a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, para comunicar que:
Está pendiente de verificar la orden sanitaria N° DARSG-148-2015 que vence el 15 de diciembre de 2015. La orden sanitaria N° DARSG-068-2015 se cumplió en su totalidad y el sistema de tratamiento de aguas
¹⁰³ Id., ¶ 11.1.
¹⁰⁴ Id., ¶ 11.6.
¹⁰⁵ Id., ¶ 11.8.
¹⁰⁶ Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida al Sr. Andrés Sánchez Moreira, Jefe de la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte de Salud, de fecha 3 de diciembre de 2015 (C-105)
¹⁰⁷ Remisión del Recurso de Apelación en Subsidio contra la Orden Sanitaria No. DARSG-068-2015 de fecha 27 de julio de 2015 a la Directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Recurso, de fecha 3 de agosto de 2015 (R-0084).
¹⁰⁸ Oficio No. CN-ARS-G-01015-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 9 de diciembre de 2015, pág. 1, numeral 5 (C-76).
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residuales está funcionando en forma adecuada y de acuerdo a lo solicitado por este Ministerio¹⁰⁹.
97. El 11 de diciembre de 2015, se emitió la Orden Sanitaria DARSG-180-2015 requiriendo la presentación trimestral de análisis químicos ¹¹⁰. El 14 de diciembre, la Directora Regional de Salud escribió al Director General indicando que la “orden sanitaria No. DARSG-068- 2015 se cumplió en su totalidad y el sistema de tratamiento de aguas residuales está funcionando de forma adecuada según lo solicitado por la institución...”¹¹¹.
98. El 18 de diciembre de 2015, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia emitió un Oficio CN-ARSG-1046-2015, indicando que:
Vecinos de la Urbanización Montezuma han denunciado en varias ocasiones a la empresa procesadora de pollo por diferentes situaciones como son malos olores, manejo inadecuado de las aguas residuales, manejo inadecuado de desechos sólidos, entre otros. En atención a esas denuncias se han girado varios actos administrativos a fin de que sean corregidas las inconsistencias encontradas. Las mismas ya fueron cumplidas y verificadas y constan en el expediente administrativo que se lleva en el Área Rectora... ¹¹².
99. Dicha comunicación mencionaba la existencia de las dos órdenes sanitarias, la DARSG-148-2015 y la DARSG-068-2015, de la siguiente forma:
Orden Sanitaria N°DARSG-148-2015: La cual venció el 15 de diciembre de 2015 pero la empresa solicitó una prórroga por un mes más, la cual fue aprobada, según lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 258. Básicamente en esa orden sanitaria se solicitó mejorar algunos aspectos físicos en las áreas de carga de los camiones, área de carga de recepción del pollo vivo y área trasera de la planta, así como en el área de mantenimiento. Una vez vencido el plazo se realizará la respectiva visita de verificación de cumplimiento.
Orden Sanitaria N°DARSG-068-2015: En cuanto a esta orden básicamente se refería al sistema de tratamiento de las aguas residuales
¹⁰⁹ Oficio No. CN-ARSG-1020-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 10 de diciembre de 2015, pág. 4 (C-87).
¹¹⁰ Orden Sanitaria No. DARSG-180-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 11 de diciembre de 2015 (C-144).
¹¹¹ Oficio No. DR-CN-3973-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de fecha 14 de diciembre de 2015 (C-137).
¹¹² Oficio No. CN-ARSG-1046-2015 la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de diciembre de 2015, pág. 1 (C-67).
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y se tiene lo siguiente: a le [sic] empresa lbérico, se le han solicitado a través del tiempo, varias modificaciones o arreglos a inconsistencias encontradas en la planta de tratamiento de aguas residuales, debido a que se ha comprobado los hechos que han sido denunciados.
Debido a esto, la empresa ha recibido varias notificaciones de ordenes sanitarias solicitando esas mejoras y las ha ido cumpliendo tal cual lo solicitado, existiendo evidencia de eso en el expediente administrativo.
La última orden sanitaria emitida fue la N°DARSG-068-2015, ante la cual el señor representante legal, don Alejandro Diego Díaz Gaspar interpuso Recurso de Apelación ante el despacho de asunto jurídicos del nivel central del Ministerio de Salud.
El pasado 26 de octubre de 2015, se emite la Resolución DM-M4925M-4925-2015 de ese recurso planteado en la cual se declara sin lugar y se ratifica lo ordenado por el Área Rectora.
Ante el conocimiento de esta resolución, la Dirección de Área de Grecia coordina con el nivel regional a fin de que se brinde apoyo técnico con el Químico (quien conoce del caso por inspecciones previas y es el profesional encargado de valorar el adecuado funcionamiento de las plantas de tratamiento) para realizar visita en conjunta [sic] al lugar y valorar el grado de cumplimiento de la orden sanitaria y nuevamente, los hechos originalmente denunciados de olores principalmente.
Se realiza visita de inspección el día 02 de diciembre de 2015 (la empresa desconocía la programación de esa visita) y se emite el informe técnico CN-URS-1174-2015, suscrito por el Lic. Wilberth Vásquez Bustos, del cual se concluye concretamente lo siguiente:
“se concluye de la inspección realizada el 02 de diciembre, que la orden sanitaria_N°DARSG-068-2015, fue acatada en todo su contexto y verificado en la visita de inspección a la empresa y documentado con planos de diseños, informes y estudios presentados”.
Por lo tanto, la planta de tratamiento de la empresa Ibérico S.A, está funcionando en forma adecuado, [sic], según lo establece la normativa nacional y documentado mediante análisis químicos y visita in sito [sic] del lugar.
Igualmente, le informo que esta dependencia continuará realizando visitas de inspección de seguimiento, con el fin de vigilar que este proceso continúe realizándose como está establecido.
Por otra parte, es del conocimiento de esta Dirección, que uno de los denunciantes solicitó al señor Ministro de Salud, que se realizara una visita al lugar por parte del personal del nivel central, para tener un criterio más amplio según indicaron en la denuncia. Se desconoce la fecha probable de esa visita¹¹³.
¹¹³ Id., pág. 2 y 3.
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100. Con Oficio CN-ARSG-1047-2015 de la misma fecha, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia respondió a denuncias del Sr. Zamora, indicándole que “la Orden Sanitaria DARSG 068-2015 fue acatada en todo su contexto”¹¹⁴.
101. Al inicio de 2016, nuevas denuncias por malos olores se presentaron ante las autoridades costarricenses¹¹⁵. Según lo que consta de la evidencia presentada, la situación de la Planta fue objeto de cobertura radiofónica el 17 de enero de 2016, lo cual parece haber provocado inquietudes por parte de algunos de los bancos de Ibérico. Por ello, el 18 de enero de 2016, Ibérico tuvo que dirigirse a su Banco BCT Panamá, refiriéndose al “programa radial Nuestra Voz de la señora Amelia Rueda del día de ayer”¹¹⁶ e indicando que:
... nuestra empresa no incumple ninguna ley de las que nos regulan nuestros procesos y no tenemos ninguna preocupación al respecto de lo que mencionen en cualquier programa de comunicación, siempre nos pegamos [sic] a derecho y realizamos nuestras operaciones apegadas a una gran cantidad de reportes operacionales que nos exigen y revisan los entes regulatorios de las plantas de procesos de alimentos ¹¹⁷.
102. El 19 de enero de 2016, inspectores de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia realizaron una inspección a la Planta¹¹⁸. El mismo día, el Ministerio de Salud trasladó las denuncias recibidas al Director General de Salud¹¹⁹. El 20 de enero de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia emitió (i) el Oficio ARSG-IT-0047-2016 en el cual se menciona que “[a]l momento de la inspección se podía percibir olores molestos y desagradables. Señalan los vecinos que los olores en algunos momentos del día sobre todo
¹¹⁴ Oficio No. CN-ARSG-1047-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de diciembre de 2015, pág. 3 (C-135).
¹¹⁵ Denuncia del Sr. Eugenio Oviedo ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 8 de enero de 2016 (R-0098); Oficio No. DM-1303-2016 del Ministro de Salud, de fecha 19 de enero de 2016 (R-0097).
¹¹⁶ Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Banco BCT Panamá, de fecha 18 de enero de 2016, pág. 1 (C-124).
¹¹⁷ Id., pág. 3.
¹¹⁸ Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-001-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 27 de enero de 2016, pág. 1 (C-12).
¹¹⁹ Oficio No. DM-1303-2016 del Ministro de Salud, de fecha 19 de enero de 2016 (R-0097).
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por las noches y fines de semana son más intensos e incluso producen náuseas y malestar general a algunos vecinos”120 y (ii) el Oficio ARSG-IT-0048-2016 según el cual se daba por “casi cumplida en su totalidad”121 la Orden Sanitaria DARSG-148-2015.
103. El 20 de enero de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia envió una consulta a la SETENA sobre la situación de la Planta con respecto a su Viabilidad Ambiental122. Ese mismo día, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia trasmitió al Director General de Salud el expediente administrativo de la empresa123. Eso dio lugar a una inspección el 25 de enero de 2016, seguida por Informe de Inspección DPAH-D-034-2016 del 26 de enero del mismo año124. En dicho informe, se destaca que en la Planta “se sacrifican de 25000 a 28000 aves por día, para lo cual consumen un aproximado de 400m³ por día”125, y que, entre otras irregularidades, había “en el sedimentador con aireación zonas muertas (presencia de natas sin aireación). Con esta situación percibimos olores desagradables, los cuales trascienden el límite de la propiedad...”126. Los inspectores, por lo tanto, recomendaron que la empresa presentara, con plazo inmediato:
... planos constructivos, memoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales y el área de riego presentados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con el respectivo permiso constructivo de la Municipalidad para la producción actual (25000 a 2.000 aves/día) ya que no consta en copia de expediente que nos aportaron127.
120 Oficio No. ARSG-IT-0047-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, 20 de enero de 2016, pág. 1 (R-0099). ↩
121 Oficio No. ARSG-IT-0048-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 20 de enero de 2016, pág. 2 (C-53). ↩
122 Oficio No. CN-ARSG-0036-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia (C-138.). La respuesta a esta consulta se encuentra en el Oficio No. SG-ASA-0235-2016 de la SETENA, de fecha 25 de febrero de 2016 (C-140). ↩
123 Oficio No. CN-ARS-G-0037-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 20 de enero de 2016 (R-0100). ↩
124 Informe de Inspección in Situ No. DPAH-D-034-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, de fecha 26 de enero de 2016 (C-59). ↩
[Page 35]
104. Asimismo, los inspectores indicaron que:
En caso de que la empresa no haya tramitado esta documentación los respectivos permisos deberá proceder a cumplir con lo dispuesto en el Capítulo III 'Aprobación de proyectos de sistemas de tratamiento de aguas residuales' del Decreto 31545-S-MINAE' y el Decreto 36550-MP-MIBAH-S-MEIC “Reglamento para el trámite de revisión de los planos para la construcción”128.
105. También se requirió a la empresa, de manera inmediata, “aportar a la Dirección de Protección Ambiente Humano, documento de actualización de la viabilidad ambiental de los cambios realizados...”129.
106. El 27 de enero de 2016, el SENASA realizó una visita “de seguimiento” a la Planta con el objeto de “evaluar las condiciones sanitarias”, encontrándose la misma en “condiciones aceptables”130. Según la evidencia presentada, la visita parece haber sido animada por intervención personal del Ministro de Salud. Lo anterior se ve reflejado en un intercambio de correos electrónicos de ese mismo día que indican que el Ministro “estaba muy molesto porque ese día lo entrevistaron en el programa de Amelia Rueda sobre el caso de Ibérico”131, lo cual parece haber tomado la Directora Regional de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte por sorpresa, pues la misma pidió la razón por la cual la inspección se requería ya que “al parecer todo estaba mucho mejor y ya habían cumplido con una de las Ordenes Sanitarias”132.
107. En el mismo día, 27 de enero de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia emitió la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 la cual se refiere a la inspección realizada el 19 de enero y al Informe de Inspección DPAH-D-034-2016 del día anterior. La Orden Sanitaria
130 Orden Sanitaria No. DNO-MC-01-RE-006 del SENASA, de fecha 27 de enero de 2016 (C-143). ↩
131 Cadena de correos electrónicos entre representantes del Ministerio de Salud, de fecha 27 de enero de 2016 (C-69). ↩
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DARSG-001-2016 señala que en la Planta “se encontró una serie de disconformidades”133 y dispone:
(1) Proceder con plazo inmediato a “presentar planos constructivos, memoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales y el área de riego presentados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con el respectivo permiso constructivo de la Municipalidad para la producción actual de 25.000 a 28.000 aves/día...”134;
(2) En caso de que la empresa no haya tramitado dicha documentación [y] los respectivos permisos, proceder en un plazo de dos meses “a cumplir con lo dispuesto en el Capítulo III ‘Aprobación de proyectos se [sic] sistemas de tratamiento de aguas residuales' del Decreto 31545-S-MINAE y del Decreto 36550-MIBAH-S-MEIC ‘Reglamento para el trámite de revisión de los planos para la construcción”135;
(3) Aportar con plazo inmediato “a la Dirección de Protección al Ambiente Humano documento de actualización de la viabilidad ambiental de los cambios realizados en la empresa”136;
(4) Hacer, con plazo inmediato, que los lodos sean “tratados dentro de la empresa previo a su disposición en el relleno sanitario, lo cual deberá estar considerado dentro de lo establecido en el punto 1, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 10 del decreto N°39316-S Reglamento para el Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos”137;
133 Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-001-2016 la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 27 de enero de 2016, pág. 1 (C-12). ↩
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(5) Asegurar, con plazo inmediato, que “en caso de que el efluente sea utilizado para ser reusado, el tipo a aplicar [sea] Tipo 4 y permit[a] la corta de la caña para el respectivo mantenimiento del sistema”138;
(6) Construir después de la última unidad del sistema, en un plazo de 5 días, “una caja de registro que permita la toma de muestras en un punto intermedio entre la última etapa del tratamiento y el cabezal de desfogue”139;
(7) Con plazo inmediato, que el operador de la planta de tratamiento efectúe “la medición de los parámetros rutinarios de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 Item 4 del Decreto N° 33601-S MINAE”, asegurando que el responsable de elaborar el reporte operacional o el ingeniero encargado de la operación de la planta de tratamiento le brinde al operador de la planta de tratamiento capacitación “para que pueda realizar las mediciones respectivas y registrarlas en la bitácora del sistema de tratamiento”140;
(8) Con plazo inmediato, que el operador cuente con “el manual y mantenimiento de la planta en el sitio para que técnicamente realice las purgas de los lodos y haga la correcta recirculación de los mismos”, asegurando que “el Manual de Operación y mantenimiento [indique] el sitio exacto para las tomas de las muestras por parte del operador y del laboratorio contratado”141;
(9) Presentar en un plazo de 15 días “un Plan de Confinamiento de olores desagradables elaborado por un profesional en ingeniería donde se demuestre las obras y el respectivo cronograma de mejoras, para su respectiva aprobación por parte de la Dirección de Protección al ambiente Humano”142;
[Page 38]
(10) Finalmente, la Orden Sanitaria indica que “el incumplimiento de uno o varios de los puntos ordenados en la presente orden sanitarla conlleva a la suspensión ó al cierre de la actividad”143.
108. Ese mismo día, el Ministro de Salud, el Dr. Fernando Llorca Castro, se dirigió al Ministro de Presidencia, el Sr. Sergio Alfaro Salas, informándole de la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 que se acababa de emitir. Esta comunicación parecía contradictoria pues el Ministro de Salud le comunicaba a la Presidencia que se la había otorgado dos meses a la empresa para presentar planos constructivos modificados, y al mismo tiempo indicaba que “de no cumplir lo establecido en el plazo inmediato (24 horas desde su notificación), se clausurará toda actividad que este lugar realice debido al riesgo para la salud pública”144.
109. Siempre el 27 de enero de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia le dio contestación a una interrogante de uno de los denunciantes (Sr. Zamora), planteando lo siguiente:
... si se dijo que la empresa estaba cumpliendo, fue en el sentido de que había cumplido con todas las ordenes sanitarias emitidas por esta Dirección, corroborado por la visita del químico regional. En cuanto al tema de la Viabilidad Ambiental, [se] debe aclarar que la normativa actual que regula las plantas de tratamiento es el Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, Decreto N°31545-S-MINAE. Dicho reglamento en ninguno de sus requisitos establece que debe el Ministerio de Salud, solicitar la viabilidad ambiental, inclusive, se tiene directriz del nivel superior del año 2013, en la cual indicaban que ni siquiera para un visto bueno de ubicación de una planta de tratamiento de primera vez, debe el Ministerio de Salud solicitar como requisito la viabilidad ambiental...
Ahora bien, esta Dirección realizó consulta telefónica a la SETENA, al departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, solicitando información de cual institución debía de solicitar esa actualización de la Viabilidad Ambiental, y la respuesta fue que la misma empresa es la que debe de mantener a la SETENA informados sobre todos los cambios que se realicen mediante los informes regenciales que debían de estar presentando de acuerdo al periodo indicado en la resolución N°0520-2012-SETENA que les fue aprobada en el afio 2012. Esta consulta se realizó igualmente por escrito, de la cual también se aporta copia del
144 Correspondencia No. DM-1513-16 del Dr. Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, dirigida al Sr. Sergio Alfaro Salas, Ministro de la Presidencia, de fecha 27 de enero de 2016, pág. 2 (C-60). ↩
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oficio CN-ARS-G-0036-2016. Al día de hoy, no se ha recibido respuesta aun de esa instancia.
Es competencia de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mantener la fiscalización a este tipo de industrias y fue lo que se consultó por escrito. Por otra parte, la aprobación de los planos para este sistema de tratamiento se realiza en el nivel regional y no local145.
110. El 28 de enero de 2016, el Dr. William Barrantes, de la Dirección General de Salud, se dirigió al Presidente de la Asamblea Legislativa para comunicar que “bajo el consecutivo DARSG-001-2016, se advierte que la organización en marras está en inminente cierre o suspensión de actividades”146.
111. El día siguiente, 29 de enero, de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia volvió a emitir una segunda Orden Sanitaria DARSG-002-2016, con la cual se ordena a Ibérico lo siguiente:
(1) Aportar a la Dirección de Protección al Ambiente Humano, en un plazo de un día, “documento de actualización de la viabilidad ambiental de los cambios realizados en la empresa"147;
(2) Presentar, en un plazo de un día, “planos constructivos, memoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales y el área de riego presentados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con el respectivo permiso constructivo de la Municipalidad para la producción actual de 25.000 a 28.000 aves/día, según modificaciones realizadas por la empresa posterior a la aprobación de los planos en mayo del 2015, ya que no consta copia en el expediente del establecimiento”148;
145 Oficio No. CN-ARSG-0066-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia al Ing. Norman Zamora Ramírez, de fecha 27 de enero de 2016, págs. 1, 2 (C-139). ↩
146 Comunicación No. DGS-00161-16 del Ministerio de Salud dirigida a la Asamblea Legislativa, de fecha 28 de enero de 2016, pág. 1 (C-149). ↩
147 Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-002-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 29 de enero de 2016, Punto 1 (C-13). ↩
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(3) Asegurar, dentro de un plazo de cinco días, que los lodos fueran “tratados dentro de la empresa previo a su disposición en el relleno sanitario, lo cual deberá estar considerado dentro de la documentación establecido [sic] en el punto (2), en cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 10 del_decreto_N°39316-S Reglamento para el Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos”149;
(4) Construir, en un plazo de cinco días, “una caja de registro que permita la toma de muestras en un punto intermedio entre la última etapa del tratamiento y el cabezal de desfogue"150;
(5) Efectuar, en un plazo de cinco días, “la medición de los parámetros rutinarios de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 Item 4 del Decreto N° 33601-S MINAE”, brindándole al operador de la planta de tratamiento “una capacitación [...] para que pueda realizar las mediciones respectivas y registrarlas en la bitácora del sistema de tratamiento”151;
(6) Contar, de forma inmediata, “con el manual y mantenimiento de la planta”152;
(7) Presentar, de forma inmediata, “un Plan de Confinamiento de olores desagradables elaborado por un profesional en ingeniería donde se demuestre las obras y el respectivo cronograma de mejoras, para su respectiva aprobación por parte de la Dirección de Protección al ambiente Humano”153;
(8) Se le advertía además a la empresa que, en caso de incumplimiento, “se procederá a la suspensión o al cierre de la actividad en coordinación con el SENASA”154.
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112. Si bien la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 no se refiere expresamente a la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 emitida tres días antes, y aunque las dos órdenes fueron firmadas por dos oficiales distintos (la primera por la Dra. Gabriela Miranda Murillo, y la segunda por la Dra. Yeli Víquez Rodríguez), ambas en calidad de Directoras de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, la segunda Orden Sanitaria tiene como objeto modificar y sustituir a la primera. Los antecedentes de las dos resoluciones son idénticos y su objeto es el mismo.
113. Los cambios aportados por la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 a la anterior Orden Sanitaria DARSG-001-2016 son esencialmente los siguientes: (i) se requiere la aportación de la autorización de Viabilidad Ambiental en un plazo de un día; y (ii) se reduce de dos meses a un día el plazo para la presentación de los planos constructivos, memoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales y el área de riego.
114. El mismo día, 29 de enero de 2016, la SETENA emitió la Resolución 175-2016, resolviendo sobre una solicitud de prórroga a la vigencia de la Viabilidad Ambiental para El Coyol155.
115. Dos días después de la emisión de la Orden Sanitaria DARSG-002-2016, el 1 de febrero de 2016, el Sr. Díaz Gaspar remitió una carta a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia en la cual señalaba que “Ibérico cuenta con una viabilidad ambiental vigente”156 y “cuenta con el EIA aprobado, para realizar un ajuste al diseño original”157 e indicaba que Ibérico “debe presentar, un informe técnico ambiental elaborado por un consultor ambiental [mismo que] se estaría presentando a la SECRETARIA TECNICA AMBIENTAL”158.
116. Por tal razón, el Sr. Díaz Gaspar solicitó una prórroga de cinco días hábiles para presentar el documento de actualización de la Viabilidad Ambiental ya que “la elaboración de éste informe es imposible realizarlo”159 en el plazo indicado en la Orden Sanitaria DARSG-002-
155 Resolución No. 175-2016-SETENA, de fecha 29 de enero de 2016 (R-0045). ↩
156 Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 1 de febrero de 2016, punto uno (C-72). ↩
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2016 (plazo de un día). Adicionalmente, el Sr. Díaz Gaspar solicitó un plazo adicional de 60 días hábiles para cumplir con la presentación de (i) los planos constructivos aprobados, (ii) la implementación el tratamiento de lodos, y (iii) la construcción de una caja de registro para tomar muestras en un punto intermedio según lo requerido en la Orden Sanitaria DARSG-002-2016160.
117. No consta en el expediente del caso que la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia haya respondido a dicha solicitud de prórroga. El 2 de febrero de 2016, Ibérico solicitó la actualización de la Viabilidad Ambiental ante la SETΕΝΑ161.
118. El 4 de febrero de 2016, Ibérico volvió a ingresar ante el CFIA una memoria de cálculo fechada diciembre 2015, con base en la cual se solicitaba la aprobación de planos constructivos para el STAR con un caudal efectivo de 350m³/diarios y una capacidad máxima de 550m³/diarios162. Es preciso notar que la memoria de cálculo así presentada señalaba que:
La empresa ha experimentado en los últimos años un crecimiento importante en sus actividades productivas, lo que concomitantemente ha llevado a un crecimiento del caudal de aguas residuales generado, el cual ronda los 350 m3/d, para jornadas laborales de 6 días y entre 10 y 15 horas de trabajo diarias. Además, se espera que en los próximos meses, este crecimiento llegue a significar un caudal de aguas residuales algo inferior a 550 m3/d, y para una posterior fase de crecimiento se esperarían cerca de 700 m3/d de efluentes163.
160 Id., puntos dos, tres y cuatro. ↩
161 Informe Técnico de Readecuación Ambiental del Diseño Original presentado por Ibérico ante la SETENA, de fecha 02 de febrero de 2016 (R-0049) / (C-73). ↩
162 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 58; Planos constructivos ingresados por Ibérico ante el CFIA el 4 de febrero de 2016 (R-0179); Correo electrónico del CFIA en informando que el Departamento de Trámites de Proyectos ha registrado el proyecto de "Mejoras al Sistema de Aguas Residuales" de la planta de procesamiento de pollos de Ibérico, de fecha 5 de febrero de 2016 (C-62); Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 58. ↩
163 Planos constructivos ingresados por Ibérico ante el CFIA el 4 de febrero de 2016, pág. 2 (R-0179) ↩
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119. Según consta de la captura de pantalla de la plataforma CFIA aportada por la Demandada, esta memoria fue revisada con observaciones el 29 de febrero de 2016 y aprobada por el Ministerio de Salud el 18 de marzo de 2016164.
120. Mientras tanto, el 8 de febrero de 2016, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud realizó una inspección de cumplimiento de la Orden Sanitaria DARSG-002-2016. La visita fue realizada en conjunto con funcionarios del SENASA165.
121. Esta inspección dio lugar al Informe de Inspección DPAH-D-065-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud del mismo día, dirigido a la Región Central Occidente de Grecia del SENASA, en el cual la dirección concluyó que:
1. En cuanto al punto 1 de la orden sanitaria, no fue presentada la actualización de la viabilidad ambiental de los cambios realizados en la empresa, como se ordenó, sino que [Ibérico] adjunt[a] copia de nota presentada ante SETENA comunicando la respectiva actualización de los cambios realizados, recibido ante ese ente el 3 de febrero del presente año, incumpliendo con lo ordenado en el plazo establecido.
2. De igual forma para el punto 2 no presentaron los planos constructivos, memoria de cálculo, y manual de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales y el área de riego presentados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con el respectivo permiso de la Municipalidad para la producción actual de 25000 a 28000 aves/día, según modificaciones realizadas por la empresa posterior a la aprobación de los planos de mayo del 2015, sino que adjuntan nota ingresada al sistema APC ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con fecha 4 de febrero del presente año, incumpliendo con lo ordenado en el plazo establecido.
3. En cuanto al punto 3, los lodos no están siendo completamente tratados debido a que están realizando pruebas para su secado y tratamiento, por lo que aún no se cumple con lo ordenado de tratar los lodos previo a su disposición en el relleno sanitario...
5. Se verificó la construcción de la caja de registro para la tomas [sic] de muestras ordenada en el punto 4 igualmente se verifica el cumplimiento del punto 5 y 6 de la orden sanitaria166.
164 Captura de pantalla de la plataforma CFIA indicando la aprobación de los planos constructivos, de fecha 18 de marzo de 2016 (R-0180). ↩
165 Informe de Inspección No. DPAH-D-065-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, de fecha 8 de febrero de 2016 (C-14); Resolución Administrativa SENASA-DRCOC-033-2016 del SENASA, de fecha 15 de febrero de 2016 (C-16). ↩
166 Informe de Inspección No. DPAH-D-065-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, de fecha 8 de febrero de 2016 (C-14). ↩
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122. El informe concluía que:
Verificado el incumplimiento en los puntos 1, 2 y 3 de la orden sanitaria No.DARSG-002- 2016, se deberá proceder a ejecutar el apercibimiento el cual consiste en la suspensión de la actividad de forma inmediata que realiza empresa Ibérico S.A. División Avícola, Grecia167.
123. Asimismo, el informe otorgaba a la empresa “un plazo de 5 días para el retiro del producto perecedero y el tratamiento y disposición total de las aguas residuales y lodos debidamente tratados"168, y disponía que “los residuos sólidos deben ser valorizados o dispuestos por un gestor autorizado”169.
124. El Ing. Androvetto, quien se desempeñaba como Director de Protección al Ambiente Humano y participó en la inspección, declaró en su testimonio que, en aquella ocasión, le explicó al personal de Ibérico que:
En cuanto a la Viabilidad Ambiental, la decisión era de ellos: o reducian la producción para acoplarse a la Viabilidad Ambiental vigente u obtenían de la SETENA una actualización de la Viabilidad Ambiental. Pero, en el interin, no podían continuar con la producción incrementada; debían ajustarse a la Viabilidad Ambiental vigente170.
125. Efectivamente, las dos partes concuerdan en que, en aquella oportunidad, funcionarios del Ministerio de Salud y del SENASA se reunieron con el Sr. Díaz Gaspar para intentar acordar una reducción de la operación de la Planta a los niveles autorizados existentes y que este intento fracasó por no estar el Sr. Díaz Gastar dispuesto a reducir la producción de forma inmediata. El Sr. Díaz Gaspar mantiene que exigieron este jueves al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que ejecute una orden sanitaria reducir la producción en las cantidades solicitadas171.
170 Primera Declaración Testimonial del Ing. Eugenio Androvetto Villalobos, de fecha 30 de julio de 2020, ¶ 60. ↩
171 Escrito de Conclusiones del Demandante, págs. 35, 36; Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶¶ 115-119; Tr. día 2 (ESP), 380:1-13. El Sr. Díaz Gaspar confirmó durante la audiencia que efectivamente se llevaron a cabo diversas reuniones con funcionarios de Costa Rica. ↩
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126. El 9 de febrero de 2016, Ibérico presentó a la SETENA una solicitud de modificación del proyecto de marras172.
127. El mismo día, el Sr. Zamora se dirigió por escrito a la SETENA y al SENASA para solicitar ser parte de los procedimientos administrativos para el cierre de la Planta173.
128. El mismo 9 de febrero de 2016, una nota de prensa publicó que el Ministro de Salud había confirmado, en un programa de radio del día anterior, que había girado “una orden de cierre a la planta procesadora de pollo de la empresa Ibérico por incumplir las ordenes sanitarias emitidas el pasado 27 de enero”174. El artículo de prensa menciona que:
La orden girada corresponde al no acatamiento de las medidas que tenía que implementar la empresa para corregir las fallas en la planta de residuos. Esta causa olor a materia fecal desde hace dos años afectando, directamente, a 40 familias de Grecia, lugar donde se ubica175.
129. El mencionado artículo de prensa también cita al Director del SENASA, el Sr. Bernardo Jaén, quien declaraba que:
... este miércoles se estarán reuniendo autoridades de su cartera y la de Salud con el gerente general de Ibérico para buscar un “plan de acción”, [y] en el encuentro se realizarán propuestas para que se implementen medidas correctivas inmediatas y de largo plazo [una de las cuales] seria girar una orden de reducción de volumen de procesamiento176.
130. El 10 de febrero de 2016, en seguimiento a una denuncia del Sr. Zamora, el Tribunal Ambiental Administrativo (adscrito al Ministerio de Ambiente, del cual hace parte la SETENA, competente para la Viabilidad Ambiental) realizó una inspección ocular de la
172 Oficio No. SG-ASA-0813-2016 de la SETENA, de fecha 1 de septiembre de 2016 (R-0050). La SETENA dio seguimiento a la solicitud con el Oficio ASA-0432-2016 de la SETENA, de fecha 31 de marzo de 2016 (R-0116). ↩
173 Escrito del Ing. Norman Zamora Ramírez presentado ante la SETENA a través de la cual solicita que se le tenga como parte denunciante del expediente de Ibérico, de fecha 9 de febrero de 2016 (C-147); Escrito del Ing. Norman Zamora Ramírez presentado ante el SENASA a través de la cual solicita que se le tenga como parte denunciante del expediente de Ibérico, de fecha 9 de febrero de 2016 (C-148). ↩
174 Artículo de prensa titulado "Por Incumplir con Medidas Sanitarias, Salud Gira Orden de Cierre a Planta Procesadora de Pollo" publicado en www.amelia rueda.com el 9 de febrero de 2016, pág. 1 (C-20). ↩
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Planta, del cual se desprende que los parámetros de tratamiento de las aguas residuales cumplían los límites máximos permisibles177. El Sr. Zamora y otros vecinos volvieron a presentar una denuncia el 11 de febrero de 2016178.
131. El mismo 11 de febrero, otro artículo de prensa, reportó que el Ministro de Salud, el Dr. Fernando Llorca Castro, había declarado: “Si [el] cierre no se ejecuta, Senasa deberá 'apechugar' con las consecuencias”179. El artículo de prensa señala al respecto que “Llorca confesó este jueves en el programa Nuestra Voz que la orden de cierre existe y que el plazo para que se lleve a cabo la clausura vence este viernes”180. También afirma el artículo de prensa que:
En primera instancia Jaén [director del SENASA] reaccionó diciendo que no existía una orden de cierre, pero posteriormente el ministro de Agricultura, Luis Felipe Arauz — cartera a la cual está adscrita SENASA — lo desmintió. Arauz señaló que la orden de cierre existe; sin embargo, han preferido darle tiempo a la empresa de que se ponga en regla y soluciones los problemas ambientales que posee181.
132. A las 08:00 del 12 de febrero, se publicó otro artículo de prensa en el portal de CRHoy.com, el cual menciona que se había emitido una orden sanitaria que Ibérico no había ejecutado, y que diputados, incluyendo el presidente del Congreso, Sr. Rafael Ortiz, “exigieron este jueves al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que ejecute una orden sanitaria del Ministerio de Salud para cerrar la planta procesadora de pollos de la empresa Ibérico, en
177 Acta de inspección ocular No. 008 del Tribunal Ambiental Administrativo, de fecha 10 de febrero de 2016 (C-75). ↩
178 Escrito de Denuncia presentado por el Ing. Norman Zamora Ramírez y otros vecinos ante la SETENA, de fecha 11 de febrero de 2016 (R-0127). ↩
179 Artículo de prensa titulado "Senasa No Aplica Orden de Cerrar Planta de Pollos en Grecia para que Empresa Solucione Contaminación", publicado en www.ameliarueda.com el 11 de febrero de 2016, pág. 1 (C-111). ↩
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Grecia”182, amenazando denuncia penal183.
133. Con base en el Informe de Inspección DPAH-D-065-2016 de fecha 8 de febrero de 2016, el 12 de febrero de 2016 la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia emitió la Orden Sanitaria DARSG-012-2016184, la cual disponía el cierre técnico del STAR.
134. El 13 de febrero de 2016, el portal de CRHoy.com publicó otra noticia según la cual el Ministro de Agricultura había confirmado que el Ministro de Salud había decretado el cierre técnico de la planta el día anterior, y declarado que “la empresa [Ibérico] deberá hacer los ajustes en su planta para evitar la contaminación que se produce por el vertido de aguas industriales en un cañal”, y que si la empresa no implementase “ajustes” para evitar dicha situación, “se le aplicaría un cierre definitivo”185.
135. El 15 de febrero de 2016, el SENASA emitió la Resolución SENASA-DRCOC-033-2016, ordenando (i) la suspensión de la actividad de la Planta, y (ii) la suspensión del CVO. También ordenaba al SENASA, en la misma resolución, el retiro en un plazo de 5 días “del producto perecedero ubicado en sus instalaciones”, “el tratamiento y disposición inmediata del total de las aguas residuales y lodos debidamente tratados”, y “disponer de los residuos sólidos mediante un gestor autorizado”186.
136. El mismo 15 de febrero, Ibérico interpuso recursos de revocatoria y solicitud de ampliación y prórroga en contra de la Orden Sanitaria DARSG-012-2016187 y de revocatoria en contra
182 Artículo de prensa titulado “Diputados Exigen Cierre de Planta de Pollos en Grecia” publicado en crhoy.com el 12 de febrero de 2016 (C-110). El artículo tiene fecha de 12 de febrero a las 08:00 am, mientras que el Demandante en pág. 41 de su Escrito de Conclusiones del Demandante lo fecha de 11 de febrero. ↩
183 Contrariamente a lo alegado por el Demandante (Escrito de Conclusiones del Demandante, pág. 41), el anexo C-110, sin embargo, no se refiere a declaraciones del Ministro de Salud. ↩
184 Orden Sanitaria No. DARSG-012-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 12 de febrero de 2016 (C-15). ↩
185 Artículo de prensa titulado "Ministro de Agricultura: Salud Cerró Planta de Pollos en Grecia" publicado en crhoy.com el 13 de febrero de 2016 (C-21). ↩
186 Resolución Administrativa No. SENASA-DRCOC-033-2016, de fecha 15 de febrero de 2016, págs. 3, 4 (C-16). ↩
187 Recurso de Revocatoria y de Apelación en Subsidio y Solicitud de Ampliación y Prórroga de Plazo presentado por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, de fecha 15 de febrero de 2016 (C-78). ↩
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de la Resolución SENASA-DRCOC-033-2016188. El mismo día, el Ing. Bernardo Mora envió a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, en el interés de Ibérico, un informe sobre el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Planta, certificando que el STAR se encontraba trabajando, operando y funcionando conforme a la normativa y no generaba contaminación189.
137. A pesar de la Resolución SENASA-DRCOC-033-2016, la Planta siguió operando, dando lugar a ulteriores denuncias por parte de vecinos190.
138. La Demandada sostiene que el “desacato” de Ibérico a la Resolución SENASA-DRCOC-033-2016 requirió una nueva orden sanitaria191. En ese contexto, la Dirección General de Salud (Nivel Central) solicitó a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte “interponer sus buenos oficios con el fin de que se impida el ingreso de más aves vivas a la Empresa IBERICO”192.
139. El 17 de febrero de 2016, la Dra. Gabriela Miranda Murillo, Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, informó a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte que, el 12 de febrero de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia había notificado a Ibérico la orden de cierre técnico de la planta de tratamiento de residuos, cuyo vencimiento de cumplimiento era hasta el 19 de febrero de 2016. Respecto a la suspensión del CVO, indicó que dicha orden debía hacerse efectiva a partir del 19 de febrero de 2016. Es decir, el cumplimiento efectivo de los actos administrativos debía realizarse “posterior al día 19 de febrero”193. Respecto a la competencia para dar cumplimiento de
188 Recurso de Revocatoria y de Apelación en Subsidio, Nulidad Concomitante y Solicitud de Ampliación y Prórroga presentado por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, de fecha 15 de febrero de 2016 (C-79). ↩
189 Informe de Funcionamiento, Operación, Seguimiento, y Viabilidad Funcional del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales de Ibérico elaborado por el Ing. Bernardo Mora Gómez, de fecha 15 de febrero de 2016 (C-80). ↩
190 Acta de Observación de la Fuerza Pública anexa al Oficio No. DGS-0399-2016 de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, de fecha 16 de febrero de 2016 (R-0104). ↩
191 Memorial de Contestación, ¶ 151. ↩
192 Oficio No. DGS-0399-2016 de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, de fecha 16 de febrero de 2016 (C-81) / (R-0104). ↩
193 Oficio No. DARS-G-0116-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 17 de febrero de 2016, pág. 1 (C-82). ↩
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dichos actos, la Dra. Gabriela Miranda Murillo señaló que era el Ministerio de Salud a quien le compete el cumplimiento del cierre del sistema de tratamiento de aguas residuales194 y que al SENASA le compete hacer cumplir la orden de cierre del área de producción de pollos195. Ese mismo día, la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia le informó a la Municipalidad de Grecia el cierre196.
140. El mismo 17 de febrero de 2016, la Directora Regional de Salud señaló en un correo electrónico interno que el Informe de Inspección DPAH-D-065-2016 había sido mal notificado a Ibérico, lo cual dejaba a la empresa “en indefensión, porque les [i]bamos indicar que se les iba a cerrar sin fundamentar el incumpli[mi]ento a los puntos 1,2 y 3 de la OS previa”197.
141. El 18 de febrero de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia remitió al Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, el Ing. Androvetto, una serie de documentos que Ibérico le había presentado en atención a la orden de cierre técnico DARSG-012-2016198. Entre los documentos que Ibérico ya había presentado, figuraba una copia de la solicitud de modificación de la Viabilidad Ambiental de fecha 3 de febrero de 2016199. El
194 Oficio No. DARS-G-0116-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 17 de febrero de 2016, pág. 1 (C-82). La Dra. Gabriela Miranda Murillo señaló: “el Ministerio de Salud procederá a la clausura de lo que es regulado por esta institución, lo cual es la planta de tratamiento de aguas residuales”. ↩
195 Id. La Dra. Gabriela Miranda Murillo indicó: “es competencia del SENASA, la clausura de la planta de producción. Debe ser esa institución quien debe de regular y por ende apercibir a la empresa del ingreso de materia prima”. ↩
196 Oficio No. CN-ARS-G-0118-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 17 de febrero de 2016 (C-83). ↩
197 Cadena de correos electrónicos entre funcionarios del Ministerio de Salud en relación al Oficio DGS-0399-2016, pág. 1, punto 2 (C-97). ↩
198 Oficio No. CN-ARSG-0123-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-84). ↩
199 En el Informe de Inspección DPAH-D-065-2016 de fecha 8 de febrero de 2016 (C-14), con base en el cual se emite la Orden Sanitaria DARSG-012-2016, se indica que se aportó la solicitud de modificación de la Viabilidad Ambiental de fecha 3 de febrero de 2016. Dicho extremo también fue confirmado por el Ing. Androvetto durante la audiencia (Tr. día 3 (ESP), 777:12-19). ↩
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mismo 18 de febrero de 2016, el Demandante recurrió en contra de la Orden Sanitaria DARSG-012-2016200.
142. El 18 de febrero de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia emitió la Orden Sanitaria DARSG-017-2016, ordenándole a Ibérico no ingresar más aves a la Planta y detener su actividad de procesamiento debido a que el CVO había sido suspendido201. Ese mismo día, el Sr. Díaz Gaspar aportó a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia documentación requerida por la Orden Sanitaria DARSG-012-2016202.
143. La Orden Sanitaria DARSG-017-2016 fue notificada a Ibérico el 18 de febrero de 2016 a las 15:00203. El plazo para ejecutar tanto la Resolución DRCOC-033-2016, por la que se decretaba la suspensión del CVO, y sobre la cual trae causa la Orden DAEG-017-2016, como la Orden DARSG-012-2016, solo vencía el día siguiente, el 19 de febrero inclusive204.
144. El mismo 18 de febrero de 2016, el Ing. Fritz Chaves González, Gerente de Ibérico, escribió a los proveedores de la Planta para informarles que la Planta se encontraba paralizada y que, por lo tanto, “nos vemos obligados a suspender la proveeduría, compras y despacho proveedor hasta nuevo aviso”205.
145. El mismo día, y, según lo que se evidencia, simultáneamente, el Ing. Fritz Chaves González se dirigió a los responsables de Ibérico, planteando que se había recibido la Orden Sanitaria
200 Recurso de Nulidad presentado por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia en contra de la Orden Sanitaria No. DARSG-012-2016, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-85). ↩
201 Orden Sanitaria No. DARSG-017-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-17). ↩
202 Comunicación del Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, presentando y aportando documentos solicitados a través de la Orden Sanitaria No. DARSG-012-2016 a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de febrero de 2016 (R-0106). ↩
203 Orden Sanitaria No. DARSG-017-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de febrero de 2016, pág. 2 (C-17). ↩
204 Resolución Administrativa No. SENASA-DRCOC-033-2016, de fecha 15 de febrero de 2016, pág. 4 (C-16); Correo electrónico al Sr Álvaro Sagot Rodríguez, Consultor Ambiental, dirigido a la Dra. Gabriela Miranda Murillo, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-92) / (R-0105). ↩
205 Correspondencia suscrita por el Ing. Fritz Chaves González, Gerente de Ibérico, dirigida a proveedores de la planta procesadora y de empaque de Ibérico, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-127). ↩
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número DARSG-017-2016 “en donde se obliga al cierre de la planta y se suspende el CVO (certificado veterinario de operación), no pudiendo realizar la empresa actividades de procesamiento y de empaque y no pudiendo recibirse pollo para su proceso”206. En dicha comunicación, el Sr. Chaves indicaba que:
Esta situación coloca y obliga a la empresa a paralizar sus actividades relacionadas con la orden sanitaria y conexas, por lo que en consecuencia se ordena y se solicita, a raíz de ello, la paralización de la planta procesadora y la paralización del recibo de pollo vivo para su procesamiento, dejando en patio, a su suerte, el pollo que ya está ingresado a las instalaciones de la empresa y que no se puede procesar. No sabemos cuánto vaya a durar esta situación, por lo que no queda más remedio que suspender los trabajos, los horarios de trabajo y los contratos de trabajo y esperar a que Recursos Humanos asuma el tema y resuelva con cada uno su situación particular207.
146. El Demandante alega que la Planta interrumpió sus actividades el 19 de febrero de 2016 y fue reabierta el martes 23 de febrero de 2016, y que durante estos cinco días intentó mitigar sus daños procesando aves con mataderos externos208.
147. Consta efectivamente del expediente que, el 19 de febrero de 2016, a las 15:38 en hora local, el Ing. Fritz Chaves González escribió a varios empleados de Ibérico para informarles que “ante los acontecimientos ocurridos en las últimas horas nos vemos obligados a procesar aves con matadores externos...”209. La misma comunicación mencionaba entregas de pollos previstas los días 19, 20 y 21 de febrero de 2016 en los mataderos de Mario Matamoros y Sergio.
148. Ese mismo 19 de febrero de 2016, Ibérico envió a dos de sus proveedores, Granjeros de Ibérico y Proveedores de Ibérico, una carta informándoles que:
Ibérico, debido a una situación de derecho y de hecho presentada, con ocasión de una persecución abierta de la Administración pública en
206 Correspondencia suscrita por el Ing. Fritz Chaves González, Gerente de Ibérico, dirigida a Jefes de Sección, Jefes de Departamento y Personal Laboral de Ibérico, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-128). ↩
208 Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶ 82 (C-29); Memorial de Réplica, ¶ 245. ↩
209 Correo Electrónico del Ing. Fritz Chaves González, Gerente de Ibérico, dirigido a varios empleados de Ibérico en relación a la matanza de pollo externa, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-121). ↩
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contra de ésta, que nos ha ocasionado severos problemas, más los daños y perjuicios que se nos ha causado efectivamente, ha experimentado un severo desfaz y daño en su funcionalidad operativa que ha venido a menos por el efecto pánico que han causado en el mercado, en la proveeduría y en las líneas de crédito establecidas para el mantenimiento productivo de la operación, tales situaciones y con ellas, sus mal intencionadas aseveraciones, además de los comentarios nefastos que personas con claro dolo, han hecho circular en diferentes pasillos sociales, agrícolas, comerciales, productivos, económicos, financieros, periodísticos y políticos, en contra de la empresa; no siendo ello más que la intención desbordada de dañar la imagen de ésta y, por ende, de la situación económico-contractual de los múltiples contratos que mantuvimos y mantenemos al día de hoy.
Desde esa perspectiva entonces, la falta de pago y/o de cumplimiento de los contratos, no querida pero si acaecida por esta situación, resulta ser una consecuencia inmediata de la situación que atraviesa la empresa y en esa medida, es que se solicita a ustedes, respetuosamente, un trato especial y diferenciado para hacerle frente a la misma, solicitando se nos conceda un 'respiro y la oportunidad necesaria', para volver a nuestra estabilidad económico-financiera, comercial, agrícola y productiva, dadas las causas que informan la situación económica y financiera actual que nos ha llevado y colocado en esta situación sobreviniente de imposibilidad. De manera que de acuerdo con la situación de crisis y de imposibilidad que atraviesa la empresa, es que se interponen los buenos oficios de parte nuestra para con ustedes y con sus acreedores, a efecto de que se reconsideren sus posiciones y se brinde y otorgue la oportunidad a la empresa de cubrir y pagar lo adeudado y de cumplir con las contrataciones correspondientes en el tiempo prudencial adecuado y de la mejor manera para todos en el tiempo y los plazos acordes a esta realidad hoy devenida en una imposibilidad sobreviniente y de cumplimiento de carácter no originario, pero si provocada con mala intención, que confiamos se resuelva y/o desaparezca como tal en el corto plazo, toda vez, que de momento, dados sus efectos inmediatos, nos imposibilita cumplir de la mejor forma y de la forma en que siempre con buen tiempo lo hablamos y hemos hecho.
En ese orden y como parte de la atención disciplinada y ordenada que siempre hemos tenido para con nuestras obligaciones y contratos, hacemos saber a ustedes que a partir de hoy, la empresa será objeto de una reestructuración obligada, de la que esperamos salir en el corto plazo. Por lo que les solicitamos acercarse a nuestro departamento financiero para valorar la situación con cado uno.
Mucho agradecemos se nos otorgue la oportunidad y el respiro adecuado y necesario para arribar al pronto cumplimiento de las obligaciones de una u otra forma y continuar con nuestra operación y funcionalidad operativa normal y, con las correspondientes contrataciones en el corto plazo210.
210 Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Granjeros de Ibérico, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-122); Correspondencia suscrito por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Proveedores de Ibérico, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-123). ↩
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149. El 19 de febrero de 2016, el Demandante interpuso un recurso administrativo en contra de la Orden Sanitaria DARSG-017-2016211.
150. Siempre el 19 de febrero de 2016, la Municipalidad de Grecia dio contestación a una solicitud por parte de vecinos, recibida el 16 de febrero de 2016, solicitando que se cerrara la Planta. La Municipalidad planteaba que la misma contaba con el EDA aprobado en 2012 y cumplía con la normativa urbanística. También, la Municipalidad comunicaba a los denunciantes, con respecto a la solicitud de cierre, que:
El tema del aumento del volumen productivo de pollos, es resorte del Ministerio de Salud y Senasa y si se verifica el incumplimiento de lo ordenado por la citada resolución de SETENA, se podría proceder en consecuencia, pero de momento no le consta a ésta Municipalidad que se haya agotado el derecho de defensa y debido proceso, a efectos de acreditar el efectivo incumplimiento del volumen productivo, [y que] una vez debidamente acreditadas tales circunstancias, habiéndose cumplido con el derecho de defensa y debido proceso, es posible revocar patentes, pero no sin antes haber establecido la verdad real de los hechos212.
151. El mismo día, 19 de febrero de 2016 (día de vencimiento del plazo para ejecutar la Orden Sanitaria DARSG-012-2016 y la Resolución DRCOC-033-2016) a las 16:16, Ibérico solicitó del Tribunal Contencioso Administrativo de San José una medida cautelar provisionalísima suspendiendo con efecto inmediato tanto la Orden Sanitaria DARSG-012-2016 como la Resolución SENASA-DRCOC-033-2016213. Ibérico obtuvo casi inmediatamente una medida provisional suspendiendo los efectos de las medidas ordenadas por las autoridades214.
211 Recurso de Nulidad presentado por Alejandro Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, ante el Ministerio de Salud contra la Orden Sanitaria No. DARSG-017-2016, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-86). ↩
212 Comunicación No. ALC-0109-2016 de la Alcaldía de la Municipalidad de Grecia dirigida al Ing. Norman Zamora Ramírez y otros, en relación a varios escritos y peticiones recibidas en contra de Ibérico, de fecha 19 de febrero de 2016, pág. 2 (C-136). ↩
213 Solicitud de otorgamiento y adopción de medidas provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, dentro del Proceso Contencioso Administrativo "Cautelar Ante Causam" en contra de la Resolución No. SENASA-DRCOC-033-2016 y las Ordenes Sanitarias No. DARSG-001-2016, No. DARSG-002-2016, No. DARSG-012-2016, y DARSG-017-2016, presentada por Ibérico ante el Tribunal Contencioso Administrativo, de fecha 19 de febrero de 2016 (R-0108). ↩
214 Orden concediendo medida cautelar a favor de Ibérico emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-18). ↩
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152. Según consta del acta de notificación, la medida de suspensión fue notificada al Sr. Díaz Gaspar el mismo día a las 18:15215. En la audiencia, el Sr. Díaz Gaspar declaró que la notificación de la medida cautelar fue remitida por fax a su abogado Lic. Roger Bravo, pero que dicho abogado solo le informó a él hasta el lunes siguiente (22 de febrero de 2016) en la mañana216.
153. El sábado 20 de febrero de 2016, Ibérico interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Resolución DRCOC-033-2016 y a la Orden Sanitaria DARSG-017-2016, el cual fue declarado inadmisible el 6 de mayo de 2016 por ser materia de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa217.
154. El mismo día, 20 de febrero de 2016, un grupo de vecinos firmaron una petición en soporte de Ibérico, indicando que la Planta nunca había afectado al ambiente218.
155. El 22 de febrero de 2016, se le transmitió al Ing. Androvetto de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, en cumplimiento de la Orden Sanitaria DARSG-012-2016, un documento relacionado con el reciclaje y la recolección de desechos entregados por Ibérico el 19 de febrero de 2016 a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia219.
156. El 23 de febrero de 2016 a las 09:30, la SETENA realizó una inspección en la Planta de la cual se desprende que la misma estaba operando, según lo que consta en el expediente, con un caudal de 460m³/día220.
215 Acta de Notificación a Ibérico de la Orden de Medida Cautelar Provisionalísima del Tribunal Contencioso Administrativo de San José, de fecha 19 de febrero de 2016 (R-0182). ↩
216 Tr. día 2 (ESP), 343:18-22, 344:1. ↩
217 Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San José, de fecha 6 de mayo de 2016 (R-0109). ↩
218 Peticiones suscritas por los vecinos de Grecia, Alajuela, de fecha 15 y 20 de febrero de 2016 (C-77). ↩
219 Oficio No. CN-ARSG-0129-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 22 de febrero de 2016 (R-0111). ↩
220 Acta de Inspección de la SETENA, de fecha 23 de febrero de 2016 (R-0128). ↩
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157. En respuesta a la documentación presentada por Ibérico a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia de fecha 18 de febrero de 2016221, el 24 de febrero de 2016 la Dirección de Protección al Ambiente Humano comunicó a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia lo siguiente:
En atención a su solicitud de revisión de los documentos aportados por esa Área Rectora de Salud sobre el asunto en referencia le indicamos el cumplimiento de cada uno de los puntos de la Orden Sanitaria:
1. Presentaron ante el Área Rectora de Salud de Grecia, cuatro laminas denominadas "Mejoras al Sistema de Tratamiento" con fecha enero del 2016. Sin embargo carecen del sello respectivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que indique que fueron tramitados conforme a los lineamientos establecidos en el Reglamento 36550-MP-MIVAH-S-MEIC, Reglamento para el trámite de revisión de los planos para la construcción. Por lo tanto deben efectuar los trámites correspondientes que establece esa normativa y el Decreto Ejecutivo 31545-S-MINAE Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en particular lo referente a la Memoria de Calculo y Manual de Operación y Mantenimiento del Sistema de Tratamiento. (puntos 1 y 2 de la Orden Sanitaria).
2. No se adjunta copia del documento sobre la Viabilidad Ambiental de la SETENA para el incremento de la matanza de pollos de 4000 a 28000 pollos por día (punto 3 Orden Sanitaria).
3. Respecto al tratamiento de los lodos únicamente aportan información básica del tratamiento de lodos lo cual deberá ser presentado junto con los planos, memoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento. (punto 4 Orden Sanitaria).
4. Respecto al punto 5 de la Orden Sanitaria debe detallarse en el proyecto constructivo la ubicación y dimensiones del área de riego, tipo de suelos, detalles técnicos de tuberías, accesorios, cultivo a regar, distancia a linderos etc.
5. Debe incluirse en el proyecto constructivo el detalle de la caja de registro para la toma de muestras y caudales. (punto 6 de la Orden Sanitaria).
6. Respecto a los puntos 7 y 8 de la Orden Sanitaria el ARS deberá verificar el cumplimiento en el sitio.
7. Presentaron Plan de Confinamiento de Olores sin firma, elaborado por el Ing. Bernardo Mora Gómez.
Sobre este Plan de Confinamiento se indica lo siguiente:
1°. En el item 7. Acciones inmediatas se indica la medición de contaminantes atmosféricos pero no se detalla ni la metodología ni los tipos de contaminantes a muestrear y analizar.
2°. No indica cual va a ser la gestión correcta de los lodos de manera que se disminuyan los olores provenientes del contenedor suministrado por la
221 El Oficio se refiere a la revisión de documentos reflejados a su vez en el Oficio CN-ARSG-0123 (C-84), cuyo asunto es la "Remisión de documentos presentados por la Empresa Ibérico S.A, sita en Puente de Piedra, Grecia, el día 18 de febrero de 2016". ↩
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WPP que se observó en el sitio en el cual se percibieron olores desagradables.
3°. En cuanto al item 7 Monitoreo y Seguimiento deberán informar al Área Rectora de Salud el nombre de los dos responsables encargados del Monitoreo y Seguimiento del cumplimiento del Plan de Confinamiento de Olores.
4°. En lo que se refiere al resto de los puntos del Plan de Confinamiento de Olores estamos de acuerdo con lo propuesto, sin embargo no tiene validez por cuanto el documento no tiene firma ni refrendo del Colegio Federado de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines (CIQPA).
Lo anterior para que procedan conforme a lo establecido222.
158. El mismo día, 24 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte envió al Director de Asuntos Jurídicos un informe detallado sobre los hechos relacionados a la Planta223.
159. El 25 de febrero de 2016, se publicó en el portal La Prensa Libre un artículo de prensa reportando que el Ministro de Salud, el Dr. Fernando Llorca Castro, había comparecido ante la Comisión de Ambiente del Congreso para declarar que la Planta “no cumple con los requerimientos técnicos ambientales de su ministerio para poder operar”224. También el artículo de prensa señala que el Tribunal Contencioso Administrativo “detuvo el cierre”, que la Planta seguía en funcionamiento, y que “los diputados aprobaron una moción para llamar a comparecer al director de Setena, en vista de que no comprenden cómo una planta puede operar sin presentar un estudio de impacto ambiental’225.
160. El mismo día, 25 de febrero de 2016, la SETENA contestó a la solicitud de información que la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia le había hecho el pasado 20 de enero de 2016, indicando que “es el desarrollador quien debe mantener actualizado el EDA” y que:
... la SETENA ha procedido a realizar el respectivo seguimiento ambiental al expediente de marras, mismo que se compone del análisis del expediente administrativo, visitas al área del proyecto, y de la verificación
222 Oficio No. DPAH-UASSAH-363-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, de fecha 24 de febrero de 2016 (R-107). ↩
223 Oficio No. DR-CN-583-2016 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte en relación al oficio No. DAJ-UGJ- CB-79-2016, de fecha 24 de febrero de 2016 (C-88). ↩
224 Artículo de prensa titulado "Empresa Ibérico en Grecia Incumple Medidas Ambientales" publicado en www.laprensalibre.cr el 25 de febrero de 2016 (C-22). ↩
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de todos los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador (Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental) ICOS, presentación de informes de regencia ambiental entre otros y tomar las medidas correspondientes en dado caso de evidenciar un incumplimiento a la legislación ambiental vigente, lo anterior se está realizando dadas las observaciones que su Ministerio realizó el día 27 de agosto del 2015, CN-ARS-G-0661-2015 los resultados de dicho seguimiento ambiental le serán comunicados de forma oportuna226.
161. El 26 de febrero de 2016, la SETENA dio traslado a Kodusa de unas denuncias por posible afectación ambiental ocasionada por el proyecto de marras, dándole plazo a la empresa para que presente observaciones227.
162. Tres días después, el 29 de febrero de 2016, Ibérico presentó a la SETENA una solicitud de transferencia de Kodusa a Ibérico de la Viabilidad Ambiental de 2012, la cual fue rechazada el 7 de abril de 2016 por estar incompleta la documentación de soporte228.
163. Los días 8 y 9 de marzo de 2016, Ibérico recibió comunicaciones de algunos de sus acreedores (Construfrio y S&R Trustee) solicitando mediante la primera, el pago de su deuda (por un monto no especificado) y, mediante la segunda, la ejecución de un fideicomiso de garantía suscrito en noviembre de 2014 (por un monto de USD 2,833,374.61)229.
164. El 14 de marzo de 2016, Ibérico presentó una demanda ordinaria ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San José en contra de la Resolución DRCOC-033-2016 y de la Ordenes Sanitarias DARSG-001-2016, DARSG-002-2016, DARSG-012-2016, у DARSG-017-2016230. El Tribunal declaró dicha demanda inadmisible el 31 de enero de
226 Oficio No. SG-ASA-0235-2016 de la SETENA, de fecha 25 de febrero 2016 (C-140). El acta CN-ARS-G-0661-2015 del 27 de agosto de 2015 al cual se refiere SETENA no consta en el expediente. ↩
227 Oficio ASA-0237-2016 de la SETENA, de fecha 26 de febrero de 2016 (R-0129). ↩
228 Resolución AJ-0107-2015-SETENA, de fecha 7 de abril de 2016 (R-0130). ↩
229 Correspondencia del Sr. Ricardo González, Gerente General de Construfrío MJM, S.A., dirigida al Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, de fecha 8 de marzo de 2016 (C-23); Notificación de Ejecución de Fideicomiso de Garantía de Ibérico con el Banco Promerica de Costa Rica, S.A., de fecha 9 de marzo de 2016 (C-24). ↩
230 Demanda Ordinaria presentada por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de fecha 14 de marzo de 2016 (C-26). ↩
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2017 por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, incluyendo la cuantificación de daños y el pago de timbres231.
165. El 18 de marzo de 2016, Ibérico se dirigió a uno de sus bancos (el Banco BCT), comunicando que la Planta tuvo que cerrar el 18 de febrero de 2016 por 4 días, lo cual:
... ocasionó, aparte del trastorno operativo por tratarse de un inventario vivo, el temor generalizado a nivel de proveedores y acreedores financieros, quienes entre otras medidas endurecieron las condiciones bajo las cuales trabajaban habitualmente, lo que complicó aún más la [sic] escenario y puso a la Compañía en una situación de iliquidez insostenible. Un ejemplo de lo anterior, es la dificultad para adquirir alimento para las aves, lo que repercute en que éstas no logren alcanzar el peso en el tiempo apropiado aumentando los costos y disminuyendo las ventas232.
166. El Demandante comunicaba haberse reunido, ante esa situación, con sus principales acreedores financieros “para buscar una salida donde todas las partes involucradas (funcionarios, clientes, proveedores, acreedores financieros, Gobierno y accionistas), resulten con la menor afectación posible”233.
167. En la misma carta, Ibérico proponía un arreglo a sus deudas, a ser aprobado de forma mayoritaria por sus principales acreedores (Davivienda, Citibank, Promérica, BCT, Asebanacio, Mutual, Credi Q, Cathay, Cafsa y G&T Continental), con base en (i) la transferencia de las acciones de la compañía a un fideicomiso de garantía a favor de los principales acreedores financieros; (ii) la venta de la compañía en el menor plazo posible así como la venta de los activos no operativos; (iii) la Administración de la compañía por parte del fideicomiso de garantía; y (iv) el arreglo de las deudas con los ingresos así obtenidos. La carta terminaba solicitando respuesta a más tardar del 31 de marzo de 2016, indicando que,
231 Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda No. 201-2017-T, de fecha 31 de enero de 2017 (C-27). ↩
232 Correspondencia del Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Banco BCT, de fecha 18 de marzo de 2016, pág. 2 (C-126). ↩
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en ausencia de aceptación, “es probable que la Compañía no pueda continuar operando y que deba de cerrar sus puertas en un futuro cercano”234.
168. No consta en el expediente ningún otro documento sobre las discusiones entre el Demandante y sus acreedores, sobre cuál fue la respuesta de BCT a la carta mencionada arriba, ni sobre si se implementaron las propuestas contenidas en la misma.
169. La empresa, sin embargo, siguió presentando documentos a las autoridades en cumplimento con la Resolución DRCOC-033-2016 y a las Órdenes Sanitarias DARSG-012-2016 у DARSG-002-2016, dando lugar a Oficios de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia el 8 de abril de 2016235 y 6 de junio de 2016236.
170. El 5 de abril de 2016, la SETENA realizó una segunda visita de seguimiento ambiental en la Planta237. El 12 de abril de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia notificó al Sr. Díaz Gaspar la Orden Sanitaria DARSG-044-2016, con la cual se comunicaban los resultados “del análisis de la muestra de aguas residuales tomada en visita realizada por el Nivel Central el día 25 de enero de 2016”238, los cuales incumplían “los parámetros establecidos en el Decreto Ejecutivo 33601.S.MINAE Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales en cuanto a parámetros de Grasas y Aceites (GYA) y Coliformes Fecales"239, con lo cual se le ordenó a Ibérico presentar un plan de acciones correctivas, so pena del cierre del establecimiento.
235 Oficio No. CN-ARS-G-0327-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 8 de abril de 2016 (R-0112). ↩
236 Oficio No. CN-ARS-G-0454-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 6 de junio de 2016 (R-0115). ↩
237 Resolución No. 1705-2016-SETENA, de fecha 19 de septiembre de 2016, pág. 3 (R-0131). ↩
238 Orden Sanitaria No. DARSG-044-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 12 de abril de 2016, pág. 1 (R-0038). ↩
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171. El 26 de abril de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia se dirigió a Ibérico con varias observaciones sobre el cumplimento de sus anteriores oficios240.
172. Resulta de una minuta de reunión entre el SENASA e Ibérico del 29 de abril de 2016 y de una visita a la Planta realizada en esta misma fecha que, a finales de abril de 2016, la Planta “continu[a] como matadero de alto volumen [con matanza] superior a 100000/mes”241.
173. El 16 de mayo de 2016, Ibérico remitió a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, “de acuerdo a nuestra reunión”242, el plan de confinamiento de olores, el reporte operacional, y planos correspondientes a las mejoras del STAR. La carta concluía indicando:
De esta forma entonces queda cumplida en su totalidad la orden sanitaria correspondiente para todos los efectos. Ruego resolver de conformidad, solicitando se nos indique mediante el oficio que corresponda el cumplimiento efectivo de la correspondiente orden sanitaria243.
174. Mientras tanto, Ibérico seguía realizando tramites con la SETENA con respecto a la solicitud de modificación del proyecto de marras que había presentado el 9 de febrero de 2016, contestando el 19 de mayo de 2016 al Oficio ASA-0432-2016, comunicación a la cual el 6 de junio de 2016 la SETENA daría seguimiento con Oficio SG-ASA-0499-2016244. El 20 de mayo de 2016 y el 6 de junio de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia volvió a dirigirse a Ibérico con respecto al plan de confinamiento de olores245.
175. Con Oficio ASA-708-2016 del 6 de junio de 2016, el Departamento de Auditoría y de Seguimiento Ambiental de la SETENA le solicitó al Departamento de Asesoría Jurídica
240 Oficio No. CN-ARS-G0332-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 26 de abril de 2016 (R-0113). ↩
241 Minuta de reunión entre el SENASA e Ibérico, de fecha 29 de abril de 2016 (R-0126). Esta visita del 29 de abril de 2016 dio lugar a ulterior Oficio No. DPAH-UASSAH-1028-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, de fecha 23 de mayo de 2016 (R-0125). ↩
242 Comunicación de Ibérico a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 16 de mayo de 2016, pág. 1 (R-0051). ↩
244 Oficio No. SG-ASA-0813-2016 de la SETENA, de fecha 1 de septiembre de 2016 (R-0050). ↩
245 Oficio No. CN-ARS-G-0388-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 20 de mayo de 2016 (R-0114), Oficio No. CN-ARS-G-0454-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 6 de junio de 2016 (R-0115). ↩
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criterio legal sobre si la actualización del EDA debía hacerse antes o después de su ejecución, y si se podía otorgar la modificación de aumento de volumen de proceso246. A este Oficio, el Departamento de Asesoría Jurídica de la SETENA dio seguimiento con el Oficio AJ-193-2016 del 29 de junio de 2016, indicando que “cualquier modificación a las condiciones del EDA [...] deben ser previamente aprobadas por la SETENA, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente...”247.
176. Se desprende del expediente que, en aquel momento, la Planta había dejado de operar. El mismo 29 de junio de 2016, en efecto, las autoridades recibieron una comunicación por parte de un vecino de Grecia según la cual el mismo estaba muy preocupado “por el estado insalubre que se encuentra la laguna o planta de tratamiento”248, y que:
[la] empresa tiene aproximadamente 2 meses que no le da tratamiento a las conocidas aguas putrefactas, con las bombas de aireación totalmente apagadas, lo que provoca que las aguas queden estancadas, con muy malos olores, capas verdes (como algas) y café oscuro (materia fecal y putrefacta) sobre la superficie de la laguna, propiciando el desarrollo acelerado de criaderos del zancudos, perfectamente dengue, zika o otros tipos de zancudos. Estoy a escasos metros de esta planta, los olores a aguas estancadas (como a cano sucio, muy hediondo) es constante y la presencia de zancudos es indescriptible. Esta empresa lleva mucho tiempo sin electricidad por parte del ICE por falta de pago, lo que nos preocupa a muchos vecinos que siga el problema del pésimo manejo de residuos y mantenimiento mínimo a dicha planta de tratamiento249.
177. El día siguiente, el 30 de junio de 2016, inspectores de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia realizaron una inspección a la Planta y comprobaron que “la misma se encuentra cerrada según nos dice el guarda seguridad, la planta está cerrada x falta de electricidad,
246 Este documento no parece estar en el expediente, pero es citado en la Resolución No. 1705-2016 de SETENA, de fecha 19 de septiembre de 2016 pág. 7 (R-0131). ↩
247 Resolución No. 1705-2016 de SETENA, de fecha 19 de septiembre de 2016, pág. 8 (R-0131). ↩
248 Denuncia presentada por el Sr. Rinaldi Vásquez ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 29 de junio de 2016 (R-0118). ↩
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lo que es por dos días”250. También indican los inspectores que “según nos indica, para el viernes 1 de julio se reanudan las labores”251.
178. El 1 de julio de 2016, el Demandante suscribió con Cariblanco un contrato mediante el cual el Sr. Díaz Gaspar le arrendó el establecimiento de Ibérico por un plazo de dos años renovables y por un precio de 100,000.00 colones mensuales252. El Demandante sostiene que fue forzado a concluir dicho contrato como resultado de la falta de liquidez de Ibérico provocada por el rechazo de los bancos y de los proveedores de seguir con sus líneas de crédito, como consecuencia de las declaraciones públicas de funcionarios del Estado253. Esta alegación será considerada más adelante.
179. El 4 de julio de 2016, Ibérico envió a la SETENA contestación al Oficio ASA-0432-2016 del 31 de marzo de 2016, con respecto a su solicitud de modificación del proyecto de marras254.
180. El mismo día, 4 de julio, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia y el SENASA realizaron una inspección común a la Planta, durante la cual se comprobó que “las instalaciones se encontraban cerradas encontrándose únicamente un guardia a la entrada del establecimiento”255 y que:
... el nivel de agua residual de las lagunas aireadas del sistema de tratamiento de aguas residuales se encontraba considerablemente más bajo de lo acostumbrado [...]. Asimismo, no se observó que existiese suministro de oxígeno a las lagunas pues los equipos, según nos informó el Sr. Ugalde [representante de Ibérico] se encontraban apagados. Se efectuó un recorrido externo especialmente en las cercanías del
250 Acta de Inspección Ocular de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 30 de junio de 2016 (R-0119). ↩
252 Contrato de Arrendamiento de Establecimiento de Comercio e Industria entre Ibérico y Ganadería Cariblanco, de fecha 1 de julio de 2016 (R-0122). ↩
253 Memorial de Réplica, ¶ 112. ↩
254 Oficio No. SG-ASA-0813-2016 de la SETENA, de fecha 1 de septiembre de 2016, pág. 3 (R-0050). ↩
255 Reporte de inspección DAPAH-UASSAH-1435-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 5 de julio de 2016, pág. 1 (R-0120). ↩
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establecimiento con el condominio con que limita esta industria no detectándose olores desagradables ni proliferación de insectos que atentaran contra la Salud Publica, en el momento de la visita256.
181. El representante de Ibérico, Sr. Ugalde, informó a los inspectores que:
... debido a la situación que está pasando la empresa desde el 28 de junio no se encontraban laborando y que el 4 de julio se les había suspendido el suministro de electricidad pero que esperaban contar nuevamente con este servicio el martes 05 o a más tardar el miércoles 06 de julio con el fin de reanudar operacionales257.
182. El 7 de julio de 2016, con base en los resultados de dicha inspección, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia le ordenó a Ibérico presentar un “documento de plan de mejoras y reparaciones que señale las medidas que tomara la empresa en el sistema de aguas residuales"258.
183. El día siguiente, el 8 de julio de 2016, Ibérico notificó a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia que reiniciaría operaciones, y remitió una nota con las acciones correctivas que implementaría para cumplir con lo solicitado por la Administración259.
184. El 22 de julio de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia realizó otra inspección en la Planta260. El mismo día, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte le comunicó a Ibérico que podía reiniciar “la matanza de pollos en el sitio sin sobrepasar la matanza aprobada por las instituciones competentes”261.
258 Orden Sanitaria No. DARSG-102-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, pág. 1 (R-0121). ↩
259 Comunicación del Sr. Álvaro Arguello Peralta a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 1 de julio de 2016 (R-0132). ↩
260 Reporte de Inspección ARSG-IT-0693-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 1 de julio de 2016 (R-0133). ↩
261 Oficio No. CN-ARS-G-697-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 22 de julio de 2016, pág. 2 (R-0123). ↩
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185. El 1 de septiembre de 2016, la SETENA emitió el Oficio SG-ASA-0813-2016 con respecto al proyecto de modificación del proyecto de marras262.
186. El 19 de septiembre de 2016, la SETENA emitió la Resolución 1705-2016-SETENA, resolviendo sobre denuncias presentadas en febrero del mismo año, mediante la cual considera que:
... el desarrollador debió haber informado a la SETENA tanto en tiempo como en forma de la modificación ya implementada, que fue específicamente el aumento de volumen del proceso que pasó de 4000 a 23000 pollos/dia_y_en_consecuencia una modificación también en el sistema de tratamiento de aguas residuales al cual, se le incorporó el tratamiento secundario de dichas aguas residuales [y que] el Desarrollador incumplió con los compromisos ambientales establecidos en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y la resolución de Licencia Ambiental No.520-2012-SETENA, ya que realizó una modificación del proyecto sin contar con la debida aprobación de la SETENA263.
187. Por tanto, la SETENA resolvió ordenar a Ibérico, en un plazo de 30 días, “someter a aprobación de la SETENA un Plan de Compensación Ambiental”264, señalando que la misma:
... deberá limitarse a producir y procesar como máximo lo estipulado en la Resolución No.520- 2012-SETENA del día 15 de febrero del 2012 para 4000 pollos por día o 25000 por semana, hasta que sea analizada y aprobada la respectiva modificación cumpliendo con lo que establece la legislación vigente265.
188. La Planta redujo su producción según lo ordenado. En ese sentido, en ocasión de una inspección llevada a cabo el 25 de octubre de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia confirmó que la Planta estaba matando 4.000 aves/día266. Este nivel de producción se mantuvo durante los meses siguientes, por lo que la Dirección de Área Rectora de Salud
262 Oficio No. SG-ASA-0813-2016 de la SETENA, de fecha 1 de septiembre de 2016 (R-0050). ↩
263 Resolución No. 1705-2016-SETENA, de fecha 19 de septiembre de 2016, pág. 12 (R-0131). ↩
266 Oficio No. ARSG-IT-0998-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 25 de octubre de 2016 (R-0134). ↩
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de Grecia, el 26 de junio de 2017, comprobó que se estaban matando “entre las 3500 y 4000 diarias dependiendo las que lleguen”267.
189. También se cumplió con lo ordenado tras la presentación, por la empresa Kodusa, titular de la Viabilidad Ambiental, de un Plan de Compensación Ambiental el 21 de diciembre de 2016268. Este Plan quedó aprobado por la SETENA mediante Resolución 2342-2018 del 3 de octubre de 2018269.
190. El 17 de noviembre de 2016, el notario público Rafael Ángel Fernández Pérez notificó a Ibérico una carta de ejecución de garantía mobiliaria de la cual se desprende que la empresa seguía teniendo deudas impagas con respecto a las cuales el Demandante era garante270.
191. La Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia continuó ejerciendo sus facultades fiscalizadoras en 2017. Ello fue así el 31 de enero de 2017271, el 17 de marzo de 2017272, el 16 de mayo de 2017273, y el 2 de julio de 2018274. También, durante este mismo periodo, continuaron denuncias por malos olores por parte de vecinos, que fueron atendidas por las autoridades275.
267 Oficio No. ARSG-IT-539-2017 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 26 de junio de 2017, pág. 1 (R-0135). ↩
268 Plan de Compensación Ambiental presentado por Kodusa ante la SETENA, de fecha 21 de diciembre de 2016 (R-0138). ↩
269 Resolución No. 2342-2018-SETENA de la SETENA, de fecha 3 de octubre de 2018 (R-0137). ↩
270 Ejecución de Garantía Mobiliaria número GM-1303-2016 interpuesta por The Bank of Nova Scotia (Costa Rica) S.A. contra Ibérico, de fecha 17 de noviembre de 2016 (C-25). ↩
271 Oficio No. ARSG-IT-054-2017 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 31 de enero de 2017 (R-0139); Acta de Inspección Ocular de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 31 de enero de 2017 (R-0141). ↩
272 Oficio No. ARSG-IT-233-2017 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 17 de marzo de 2017 (R-0142). ↩
273 Oficio No. ARSG-IT-409-2017 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 16 de mayo de 201 (R-0140). ↩
274 Acta de Inspección Ocular de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 2 de julio de 2018 (R-0145). ↩
275 Denuncia confidencial presentada ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 28 de junio de 2018 (R-0147); Oficio No. ARSG-IT-689-2018 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha el 2 de julio de 2018 (R-0148). ↩
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192. Entre febrero y mayo del 2017, se llevó a cabo una inspección disciplinaria interna al Ministerio de Salud por falta de diligencia en contra de algunos funcionarios276, la cual dio lugar a una resolución estimando no procedente la imposición de sanciones277.
193. En febrero de 2017, Cariblanco solicitó autorización para registrar el CVO en su nombre278. El 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de San José rechazó por falta de interés una solicitud de Ibérico para que se suspendieran las medidas de cierre adoptadas el año anterior, por haber cambiado el titular de la actividad279. El 12 de octubre de 2018, la empresa Kodusa solicitó a la SETENA autorización para realizar una modificación del proyecto consistiendo en un aumento de la matanza de 25.000 a 140.000 aves/semana280. Esta solicitud dio lugar la Resolución DT-ASA-846-2018 del 30 de noviembre del 2018281, la cual fue atendida el 17 de diciembre de 2018282. En ese sentido, mediante Resolución 024-2019 del 14 de enero del 2019, la SETENA aprobó los resultados del Plan de Compensación presentado por Kodusa283, lo cual llevó a la SETENA a autorizar, mediante Resolución 2322-2019 del 17 de julio de 2019, un “aumento de la cantidad de pollos procesados en la Planta hasta un total de 140.000 aves/semana”284.
276 Acta de Realización de Comparecencia Oral y Privada ante el Órgano Director dentro del Procedimiento Ordinario Administrativo Disciplinario, de fecha 28 de febrero de 2017 (C-130); Acta de Realización de Comparecencia Oral y Privada ante el Órgano Director dentro del Procedimiento Ordinario Administrativo Disciplinario, de fecha 4 de mayo de 2017 (C-131); Informe Final No. DRRS-CN-OD-JLK-0015-2017 emitido por el Órgano Director del Procedimiento Ordinario Administrativo Disciplinario, de fecha 10 de mayo de 2017 (C-132). ↩
277 Resolución Final DRCN-OD-1076-2017 emitida por el Órgano Ejecutor del Procedimiento Ordinario Administrativo Disciplinario, de fecha 29 de mayo 2017 (C-133). ↩
278 Solicitud para Actualización de Registro Anual de Establecimiento con CVO de Ganadería Cariblanco AJ Limitada a SENASA, de fecha 27 de febrero de 2017 (C-93). ↩
279 Resolución No. 2145-2017 del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, de fecha 22 de septiembre de 2017 (R-0110). ↩
280 Resolución No. 2322-2019-SETENA, de fecha 17 de julio de 2019, pág. 3 “Resultando” Tercero (R-0149). ↩
281 Id., "Resultando" Cuarto. ↩
282 Id., "Resultando" Quinto. ↩
283 Id., "Resultando" Sexto. ↩
284 Id., pág. 7, Acuerdo Primero. ↩
[Page 67]
194. El Demandante solicita al Tribunal:
a. Declarar que el Tribunal Arbitral tiene competencia para resolver la presente disputa entre las Partes;
b. Declarar que la República de Costa Rica ha infringido el Tratado, el derecho internacional, y en particular:
(i) Que ha expropiado la Inversión del Demandante de forma contraria al Tratado y al derecho internacional, al no concurrir razones de utilidad pública, al no haberse desarrollado con arreglo al debido proceso, y al haberse realizado de manera discriminatoria, todo ello sin haber pagado una indemnización pronta, adecuada, y efectiva;
(ii) Que ha infringido su obligación bajo el Tratado de promover y crear condiciones favorables para la realización de la Inversión del Demandante, al cesar y/o revocar, de manera arbitraria e injusta, los permisos necesarios para el funcionamiento, gestión, y mantenimiento de la referida Inversión;
(iii) Que ha infringido su obligación bajo el Tratado de tratar a la Inversión del Demandante de manera justa y equitativa y de otorgarle plena protección y seguridad;
(iv) Que ha infringido su obligación bajo el Tratado de no obstaculizar, mediante medidas arbitrarias y discriminatorias, el funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta, y la liquidación de la Inversión del Demandante; y
(v) Que ha infringido su obligación bajo el Tratado de no otorgar a la Inversión del Demandante un trato menos favorable que a las inversiones de sus propios inversores y/o de estados terceros;
c. Ordenar al Estado a pagar al Señor Díaz el importe que resulte de la actualización del cálculo de daños que, actualmente, asciende a un monto (con intereses) entre US $80,683,646 y US $86,205,526;
d. Ordenar al Estado a pagar al Señor Díaz el importe que resulte de la actualización del cálculo de daños morales, que actualmente asciende a US $1 millón;
e. Ordenar al Estado a pagar al Señor Díaz los intereses correspondientes aplicables hasta la fecha de pago de la indemnización;
f. Ordenar al Estado a pagar al Señor Díaz la totalidad de los costos y gastos incurridos para la presentación de sus reclamos, incluyendo los honorarios de abogados y gastos del Tribunal Arbitral y del CIADI, aplicando a los mismos los intereses correspondientes; y
g. Ordenar cualquier otra medida o reparación que el Tribunal Arbitral estime oportuna o pertinente285.
195. La Demandada solicita que el Tribunal:
285 Memorial de Réplica, ¶ 264. ↩
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i. Declare que el que el Tribunal no tiene jurisdicción sobre los reclamos identificados en la Sección III;
ii. Alternativamente, rechace todos los reclamos del Demandante en cuanto al fondo;
iii. Alternativamente, que determine que los daños del Demandante no fueron causados por Costa Rica;
iv. Alternativamente, que rechace la reclamación de daños presentada por el Demandante;
v. Ordene cualquier otra medida o decisión que el Tribunal considere apropiada; y,
vi. Ordene que el Demandante pague todos los gastos del Tribunal Arbitral y del CIADI, así como todos los gastos incurridos por la República de Costa Rica en la defensa de sus intereses, aplicando los intereses que el Tribunal Arbitral considere apropiados.286.
196. Tras haber retirado su objeción jurisdiccional ratione temporis, la Demandada presenta dos objeciones jurisdiccionales basadas sobre (A) los reclamos del Demandante relacionados con las tierras de El Coyol y el negocio de embutidos de Ibérico; y (B) los reclamos basados en hechos previos a enero de 2016287.
197. Las objeciones jurisdiccionales están basadas en el Artículo XI(1) del Tratado reproducido a continuación:
Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso288.
198. El Demandante alega que el Tribunal es competente para decidir todos los reclamos del Demandante. Alternativamente, el Demandante argumenta que el Tribunal puede invocar la
286 Memorial de Dúplica, ¶ 292. ↩
287 Memorial de Contestación, ¶¶ 210-225. ↩
288 Id., ¶ 211, refiriéndose al Tratado, Art. XI (1) (CL-1). ↩
[Page 69]
cláusula de Nación Más Favorecida del Tratado para rechazar las objeciones jurisdiccionales de Costa Rica.
a. Posición de la Demandada
199. La Demandada explica que el Artículo XI(1) del Tratado requiere que toda controversia sea “notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión”289. Según la Demandada, conforme al Artículo XI(2) del Tratado, el consentimiento de Costa Rica a un arbitraje CIADI se dio únicamente en relación con disputas que no pudieron ser resueltas de manera amistosa “en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1”290. Para la Demandada, la notificación detallada es una condición sine qua non que da inicio al periodo de seis meses291.
200. La Demandada se basa en diferentes casos para demostrar la importancia de la notificación y la falta de jurisdicción sobre reclamos no notificados292. Por otro lado, la Demandada rechaza los casos a los que se refiere el Demandante ya que los tratados en cuestión no exigían una “información detallada” o involucraban hechos distintos a los hechos relevantes en el presente arbitraje293. Asimismo, la Demandada argumenta que, en contraste con otros
289 Id., ¶ 211 (énfasis omitido). ↩
290 Id., ¶ 212 (énfasis omitido). ↩
291 Id.; ¶ 212; Memorial de Dúplica, ¶ 79. ↩
292 Memorial de Contestación, ¶¶ 214-217, 220; Memorial de Dúplica, ¶ 86, refiriéndose a Burlington Resources Inc. c. República de Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/5, Decisión de Jurisdicción, 2 de junio de 2010 (en adelante Burlington c. Ecuador), ¶¶ 312, 315, 340 (RL-0045); Murphy Exploration & Production Company International c. República de Ecuador, Caso CPA No. 2012-16, Laudo Parcial, 6 de mayo de 2016 (CL-43); Supervisión y Control, S.A. c. Costa Rica, Caso CIADI No. ARB/12/4, Laudo, 18 de enero de 2017 (en adelante Supervisión y Control S.A. c. Costa Rica), ¶¶ 339-340 (RL-0046). ↩
293 Memorial de Dúplica, ¶¶ 80-81, refiriéndose a Memorial de Replica, ¶ 136; Franck Charles Arif c. Republica de Moldova, Caso CIADI No. ARB/11/23, Laudo, 8 de abril de 2013 (en adelante Franck Charles Arif c. Moldova), ¶ 148 (CL-70); Acuerdo Bilateral de Inversión Francia – Moldova, 8 de septiembre de 1997, Art. 7 (RL-0211); Acuerdo Bilateral de Inversión Suiza – Macedonia, 26 de septiembre de 1996 (RL-0212); Swisslion DOO Skopje ↩
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tratados de inversión, para ser válida la notificación, la descripción debe ser expresada en términos legales de manera suficiente294.
201. La Demandada alega que el término “información detallada” requiere “una descripción suficientemente detallada en términos legales de toda información relevante sobre los reclamos contra de Costa Rica”295, incluyendo información sobre causalidad y los efectos de las actuaciones sobre la inversión.
202. La Demandada se basa en el Artículo 31(1) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convención de Viena”) para argumentar que el análisis debe centrarse en la palabra "detallada”296. Según la Real Academia Española, el verbo “detallar” se define como "[t]ratar o referir algo por partes, minuciosa y circunstanciadamente”297. De esta definición, la Demandada concluye que los Estados Contratantes tenían la intención de que la notificación contenga información minuciosa sobre la controversia298. Asimismo, la Demandada hace referencia a varios casos que, según la Demandada, coinciden con esta definición, requiriendo “detalle razonable” de “conducta[s] u omisiones" consideradas “violatorias del Tratado” y rechazando que la referencia general de “otras medidas” satisfaga el nivel de especificidad requerido299.
203. Con base en el marco legal antes expuesto, la Demandada alega que el Demandante no notificó debidamente una controversia respecto a los terrenos de El Coyol ni el negocio de embutidos de Ibérico, incumpliendo así el Tratado. La Demandada explica que el
c. Antigua República Yugoslava de Macedonia, Caso CIADI No. ARB/09/16, Laudo, 6 de julio de 2012 (en adelante Swisslion DOO Skopje c. Antigua República Yugoslava de Macedonia), ¶ 138 (CL-32).
294 Memorial de Contestación, ¶ 218; Memorial de Dúplica, ¶ 84, refiriéndose a Burlington c. Ecuador, ¶¶ 293, 294, 301, 311, 316 (RL-0045). ↩
295 Memorial de Contestación, ¶ 219; Memorial de Dúplica, ¶ 84, refiriéndose a Burlington c. Ecuador, ¶ 311 (RL-0045). ↩
296 Memorial de Dúplica, ¶ 82: "[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin." ↩
297 Memorial de Dúplica, ¶ 82, refiriéndose a la definición de “detallar” de la Real Academia Española (RL-0175). ↩
299 Id., ¶¶ 83-85, refiriéndose a Supervisión y Control S.A. c. Costa Rica, ¶ 337 (RL-0046); Burlington c. Ecuador, ¶¶ 293, 294, 301, 311 (RL-0045). ↩
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Demandante menciona por primera vez en su Memorial, “la adquisición de ciertos terrenos en la localidad de El Coyol, que supuestamente serían destinados para la expansión de ‘las plantas de Ibérico, tanto avicola como de embutidos”300. Según el Memorial de Contestación, los terrenos de El Coyol son distintos a los de la Planta de Grecia y pertenecen a una compañía distinta a Ibérico, Grupo Colmena301. Dicho proyecto de expansión no se llevó a cabo302. No obstante, la Demandante incluye la proyección de expansión en el cálculo de daños que reclama en el arbitraje303.
204. Por otro lado, la Demandada alega que el Demandante ha definido su inversión como Ibérico y los bienes tangibles e intangibles de ésta, los cuales no incluyen los terrenos de El Coyol304. También argumenta la Demandada que, en todo caso, el Demandante no ha probado ser propietario de los terrenos de El Coyol305.
205. En ese sentido, la Demandada expone que los terrenos de El Coyol y el Negocio de Embutidos no se deben ver considerados bajo los términos “otros activos” y “la fabricación y distribución de embuditos” porque no satisfacen el grado de especificidad y detalle exigido por el Artículo XI(1) del Tratado para que la Demandada tuviese conocimiento de todas las controversias del Demandante306. Además, según la Demandada, la definición de la inversión en la Notificación de la Controversia es irrelevante porque no provee información sobre los reclamos del Demandante, mientras que la sección de “[l]a disputa” no menciona los terrenos de El Coyol ni el Negocio de Embutidos de Ibérico307. Adicionalmente, la
300 Memorial de Contestación, ¶ 221. ↩
303 Memorial de Contestación, ¶¶ 221, 223; Memorial de Dúplica, ¶ 88, refiriéndose al Memorial del Demandante, ¶¶ 56, 58-59, 133, 183, 186, 188, 194. ↩
305 Memorial de Dúplica, ¶ 93, refiriéndose al Memorial de Replica, ¶ 135. ↩
306 Id., ¶¶ 89-92, refiriéndose a Memorial de Réplica, ¶ 130; Burlington c. Ecuador, ¶ 309 (RL-0045). ↩
307 Id., ¶¶ 90, 91, refiriéndose a la Notificación de la Controversia, págs. 3-9 (C-28). ↩
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Demandada alega que el Demandante no ha identificado las actuaciones de Costa Rica que afecten los terrenos de El Coyol y el Negocio de Embutidos de Ibérico308.
206. La Demandada rechaza además que las declaraciones del Viceministro de Aguas en la reunión de la Comisión Interinstitucional para la Solución de Controversias Internacionales en Materia de Comercio e Inversión sean relevantes, ya que dichas declaraciones fueron hechas por un funcionario en el marco de una reunión gubernamental interna y solo la Notificación de la Controversia debe ser considerada material para el análisis jurídico309.
207. Con base en lo anterior, la Demandada alega que el Demandante no incluyó “información detallada" ni explicaciones sobre la causalidad según el Artículo XI del Tratado310. Por ello, no existe el consentimiento válido de Costa Rica y, en consecuencia, tampoco la jurisdicción del Tribunal con respecto a los reclamos relacionados con El Coyol y con el negocio de embutidos de Ibérico311. La Notificación de la Controversia hubiera debido “proveer una descripción completa de todos los hechos objeto de la controversia” e “identificar las violaciones al Tratado causadas por dichos hechos”312.
b. Posición del Demandante
208. En respuesta a la objeción jurisdiccional de la Demandada, el Demandante rechaza que la “información detallada" deba ser “exhaustiva, perfecta, completa, ni sumamente detallada”313 o deba incluir las disposiciones específicas del Tratado. Bastaría con que la Notificación de la Controversia contenga la base de las reclamaciones y el deseo de resolver dichas controversias de manera amistosa314. Con base en la práctica internacional, el
308 Id., ¶ 93, refiriéndose a Solicitud de Arbitraje, ¶¶ 42-56; Memorial del Demandante, ¶¶ 93-121. ↩
309 Id., ¶ 94, refiriéndose al Memorial de Réplica, ¶ 129. ↩
310 Memorial de Contestación, ¶ 224. ↩
312 Memorial de Dúplica, ¶ 87. ↩
313 Memorial de Réplica, ¶ 136. ↩
314 Id., ¶ 136; Dúplica Sobre Jurisdicción, ¶ 18, refiriéndose al Tratado (CL-1); Franck Charles Arif c. Moldova, ¶ 339 (CL-70); Swisslion DOO Skopje c. Antigua República Yugoslava de Macedonia, ¶ 138 (CL-32); Convención de Viena, Art. 31 (1) (CL-86); “Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970)”, Opinión Asesora de la ↩
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Demandante lista los siguientes elementos como parte de una notificación de controversia: (i) nombre y nacionalidad del inversionista, (ii) tipos de inversiones involucradas, (iii) representantes legales, (iv) disposiciones incumplidas, (v) cuestiones de hecho y derecho como fundamento de la reclamación y reparación. Dichos factores permitirían que el Estado conociese la controversia y lograse un arreglo amistoso315.
209. En cuanto a la interpretación de la Demandada, bajo la Convención de Viena, de “información detallada” tal y como figura en el Tratado, el Demandante argumenta que basarse en una definición de un diccionario no proporciona una interpretación del texto dentro de su contexto, contrariamente a lo que ordena la Convención316. El Tratado, según el Demandante, debe también ser interpretado conforme a su “objeto y fin”317. En este caso, el periodo de negociación tiene como propósito informar al gobierno de la existencia de la reclamación y darle la oportunidad de resolver la controversia de forma amigable318.
Corte Internacional de Justicia (CIJ) de fecha 21 de junio de 1971, ¶ 53 (CL-103); Declaración de la Comisión de Libre Comercio sobre Notificación de la Intención de Someter una Reclamación a Arbitraje (CL-97); Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá celebrado el 6 de marzo de 2002, Art. 10.20 (CL-109); Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América celebrado el 5 de agosto de 2004, Art. 10.16.2 (CL-108); Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, el Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua celebrado el 22 de noviembre de 2011, Art. 11.20.2 (CL-107); Burlington c. Ecuador, ¶ 338 (RL-0045); Limited Liability Company Amto c. Ucrania, Arbitraje No. 080/2005, Laudo, 26 de marzo de 2008 (en adelante Limited Liability Company Amto c. Ucrania), ¶ 57 (CL-98); Franck Charles Arif c. Moldova, ¶ 339 (CL-70).
315 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 18. ↩
316 Id., ¶¶ 16, 17, 22, refiriéndose a la Convención de Viena, Art. 31 (CL-86); Methanex Corporation c. Estados Unidos de América, Caso CNUDMI, Laudo, 3 de agosto de 2005, Parte II, Cap. B, pág. 10, ¶ 22 (RL-0084); Stanley Fish, "Intention Is All There Is: A Critical Analysis of Aharon Barak's Purposive Interpretation in Law”, Cardozo Law Review, Vol. 29:3 (2008), 1109 (2008) (CL-94); Ingo Venzke, “How Interpretation Makes International Law – On Semantic Change and Normative Twists", OUP, 2014, pág. 4 (CL-95); Andrea Bianchi, ‘Textual interpretation and (international) law reading: the myth of (in)determinacy and the genealogy of meaning', in Pieter H. Bekker, Rudolf Dolzer, Michael Waibel (eds), “Making Transnational Law Work in the Global Economy", CUP, 2010, págs. 34, 51 (CL-96); Parte III de la “Harvard Draft Convention on the Law of Treaties", American Journal of International Law Supp., 29 (1935), págs. 653, 946 (CL-90); Richard K. Gardiner, "Treaty Interpretation", 2da., OUP, 2012, pág. 31 (CL-91); Donald McRae, "Treaty Interpretation and the Development of International Trade by the WTO Appellate Body", Giorgio Sacerdoti et al. (eds), "The WTO at Ten: The Contribution of the Dispute Settlement System”, CUP, 2006, págs. 360, 364 (CL-92); Giovanni Alemanni y otros c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/8, Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad, 17 de noviembre de 2014, ¶ 270 (CL-93). ↩
317 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 19. ↩
318 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶¶ 19, 20, 32, 34, refiriéndose a la Convención de Viena, Art. 31 (CL-86); Richard K. Gardiner, "Treaty Interpretation", 2da ed., OUP 2012, págs. 213, 220 (CL-91,) Supervisión y Control S.A. c. Costa Rica, ¶ 337 (RL-0046); Oliver Dörr, Kirsten Schmalenbach (eds), “Vienna Convention on the Law of ↩
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Además, el Demandante argumenta que la interpretación según el principio de “buena fe” presupone un requisito de “razonabilidad”319. Según el Demandante, los casos citados por la Demandada no son aplicables dada la diferencia en los hechos aplicables320.
210. Por ello, el Demandante concluye que la Notificación de la Controversia presentada por el Demandante cumple con los requisitos del Artículo XI(1) del Tratado.
211. En opinión del Demandante, las reclamaciones respecto al negocio de embutidos y los terrenos de El Coyol fueron incluidas en la Notificación de la Controversia mediante su amplia definición de “inversión”321 tal y como se expone a continuación:
comercialización de productos alimenticios, fabricación y distribución de embutidos y carne de pollo ... comercialización de alimentos y productos lácteos ... propiedad de diversas plantas procesadoras, plantas de distribución, y cuantiosas maquinarias, vehículos, depósitos y otros activos de distribución ... bienes intangibles en donde destacan sus diversas marcas322.
Treaties. A Commentary”, 2da ed., Springer Verlag 2018, págs. 585-586 (CL-100); African Holding Company of America, Inc. y Société Africaine de Construction au Congo S.A.R.L. c. República Democrática del Congo, Caso CIADI No. ARB/05/21, Laudo sobre Excepciones a la Jurisdicción y Admisibilidad, 29 de julio de 2008, ¶ 107 (CL-105); Generation Ukraine, Inc. c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/00/9, Laudo, 16 de septiembre de 2003, ¶ 14.5 (CL-99); Limited Liability Company Amto c. Ucrania, ¶ 57 (CL-98); Tratado, Art. XI.1 (CL-1); Notificación de la Controversia (C-28); Franck Charles Arif c. Moldova, ¶ 339 (CL-70); Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, Nicaragua c. Estados Unidos de América, Corte Internacional de Justicia, Sentencia (Jurisdicción y Admisibilidad), 26 de noviembre de 1984 (en adelante Nicaragua c. Estados Unidos de América), ¶ 63 (CL-102); Poštová Banka, a.s. and Istrokapital SE c. la República Helénica, Caso CIADI No. ARB/13/8, Laudo, 9 de abril de 2015 (en adelante Poštová Banka, a.s. c. la República Helénica), ¶ 284 (CL-101); Supervisión y Control S.A. c. Costa Rica, ¶ 337 (RL-0046); Quasar de Valores SICAV S.A., Orgor de Valores SICAV S.A., GBI 9000 SICAV S.A. y ALOS 34 S.L. c. La Federacón de Rusia, Caso SCC No. 24/2007, Laudo sobre Excepciones Preliminares, 20 de marzo de 2009, ¶ 150 (CL-104); Burlington c. Ecuador, ¶ 338 (RL-0045).
319 Id., ¶ 21, refiriéndose a Oliver Dörr, Kirsten Schmalenbach (eds), Vienna Convention on the Law of Treaties. A Commentary, 2nd ed., Springer Verlag 2018, págs. 559, 587-588 (CL-100); Richard K. Gardiner, Treaty Interpretation, 2nd ed., OUP 2012, pág. 176 (CL-91); Nicaragua c. Estados Unidos de América, ¶ 63 (CL-102); Poštová Banka, a.s. c. la República Helénica, ¶ 284 (CL-101); Supervisión y Control S.A. c. Costa Rica, ¶ 337 (RL-0046). ↩
320 Id., ¶ 33, refiriéndose a Burlington c. Ecuador, ¶¶ 260, 319, 320, 337, 338 (RL-0045). ↩
322 Memorial de Réplica, ¶ 128, refiriéndose a la Notificación de la Controversia, pág. 3 (C-28) (énfasis en original). ↩
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212. Con base en lo anterior, la Notificación de la Controversia incluía la existencia de una controversia relacionada con el negocio de embutidos de Ibérico y otros activos323. El Demandante alega que la Demandada reconoció la controversia relacionada con los terrenos de El Coyol y la Planta de embutidos de Ibérico en la reunión de la Comisión Interinstitucional en Materia de Comercio e Inversión describiendo la notificación de controversia debida a “medidas impuestas por el Estado costarricense ... sobre su planta de embutidos y procesamiento de pollos [...]”324. El Demandante rechaza el argumento de la Demandada según el cual dichas declaraciones del Viceministro de Aguas son irrelevantes, porque demuestran que la Demandada tenía conocimiento de estas controversias relacionadas entre otras cosas con el negocio de embutidos de Ibérico325. El Demandante añade que dichas acciones constituyen un acto atribuible al Estado326.
213. El Demandante también argumenta que su Solicitud de Arbitraje incluía dentro de las reclamaciones tanto el negocio de embutidos de Ibérico (al hacer mención de la “producción, procesamiento y distribución de carnes frías y embutidos (carnes frías)”), como a los terrenos de El Coyol (al hacer mención de “bienes muebles e inmuebles” y “varios activos inmuebles”)327. La Solicitud de Arbitraje también solicitó compensación por los daños relacionados con la “producción de embutidos” y con la “pérdida inmediata de varios activos muebles e inmuebles”328. En todo caso, el Demandante señala que se reservó el derecho de
323 323 Memorial de Réplica, ¶ 129; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 24, refiriéndose a la Notificación de la Controversia, págs. 3, 4, 7, 8 (C-28). ↩
324 Memorial de Réplica, ¶ 129; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 25, refiriéndose a Acta Número 20 de Reunión de la Comisión Interinstitucional para la Solución de Controversias Internacionales en Materia de Comercio e Inversión, de fecha 21 de marzo de 2017 (C-125) (énfasis omitido). ↩
325 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 26, refiriéndose al Acta Número 20 de Reunión de la Comisión Interinstitucional para la Solución de Controversias Internacionales en Materia de Comercio e Inversión, del 21 de marzo de 2017 (C-125). ↩
326 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 27, refiriéndose a “Draft Articles on the Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with Commentaries”, International Law Commission, Arts. 4-8 (CL-52); Acta Número 20 de Reunión de la Comisión Interinstitucional para la Solución de Controversias Internacionales en Materia de Comercio e Inversión, de fecha 21 de marzo de 2017 (C-125). ↩
327 Memorial de Réplica, ¶¶ 131, 134; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 28, refiriéndose a la Solicitud de Arbitraje, ¶¶ 2, 4, 21, 71, 72, 99, Sección IX. ↩
328 Memorial de Réplica, ¶ 133; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 28, refiriéndose a la Solicitud de Arbitraje, ¶¶ 2, 4, 21, 71, 72, 99, Sección IX. ↩
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ampliar las pretensiones contenidas en la Solicitud de Arbitraje329.
214. Por otro lado, el Demandante rechaza el argumento de la Demandada según el cual los terrenos de El Coyol son propiedad del Grupo Colmena y por ello estarían fuera de la jurisdicción de este arbitraje. Según el Demandante, él es el dueño del Grupo Colmena y, por consiguiente, cualquier daño relacionado con los terrenos de El Coyol pueden ser reclamados por el Demandante en este arbitraje330.
215. El Demandante argumenta que es indiscutible que dichos terrenos fueron adquiridos con el propósito de ampliar el negocio avícola y de embutidos de Ibérico331. Además, el Demandante explica que la Demandada tenía conocimiento desde el año 2011 que el Demandante era el representante legal y propietario del Grupo Colmena y que los terrenos de El Coyol serían utilizados para expandir el negocio de Ibérico332. Lo anterior se evidencia del estado de los proyectos de construcción y expansión en El Coyol, en particular los actos públicos de la Demandada que reconocen y declaran la existencia de un vínculo directo y estrecho entre la actividad de embutidos y los terrenos de El Coyol con la empresa Ibérico, el procesamiento de pollos, y el Demandante333.
216. El Artículo XI(1) del Tratado prevé que
Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito,
329 Dúplica del Demandante, ¶ 134: Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 28, refiriéndose a Solicitud de Arbitraje, ¶¶ 2, 4, 21, 71-72, 99, Sección IX. ↩
330 Memorial de Réplica, ¶ 135; Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 29, refiriéndose a Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶¶ 53-56 (C-29); Segunda Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶ 32 (C-118); Correo electrónico del Sr. Jaime R. Gómez dirigido al Sr. Díaz Gaspar y Ing. Fritz Chaves González, de fecha 27 de octubre de 2015, y plano para el arranque de la planta de El Coyol, de fecha 20 de noviembre de 2015 (C-134). ↩
332 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 30, refiriéndose a Resolución No. 3092-2013-SETENA, de fecha 19 de diciembre de 2013 (C-153); Resolución No. 0716-2015-SETENA, de fecha 25 de marzo de 2015 (C-109). ↩
333 Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 31, refiriéndose a Resolución No. Resolución No. 0716-2015-SETENA, de fecha 25 de marzo de 2015 (C-109). ↩
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incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión334.
217. No está en disputa que la Notificación de la Controversia se realizó el 17 de febrero de 2017335. Dicha Notificación incluía la siguiente descripción de la inversión:
Las inversiones y actividades productivas del señor Alejandro Diego Díaz Gaspar e IBERICO en Costa Rica incluyen la comercialización de productos alimenticios, fabricación y distribución de embutidos y carne de pollo, además de la comercialización de alimentos y productos lácteos. Esas mismas inversiones incluyen la propiedad de diversas plantas procesadoras, plantas de distribución, y cuantiosas maquinarias, vehículos, depósitos y otros activos de distribución336.
218. La Notificación de la Controversia también señala, con respecto a los daños que la empresa alegaba haber sufrido, que:
luego de haber sido IBERICO y sus marcas, una empresa con una posición de dominio de mercado del primer lugar en distribución en canales de supermercados, y del segundo lugar a nivel de marca y ventas, su salida del mercado ha beneficiado a un pequeño grupo de competidores nacionales inmediatos. Aunada a la inmediata afectación a más de 900 familias por concepto de empleos directos e indirectos; y ello sin contar la grave concentración que se genera en el mercado relevante del pollo, embutidos y productos lácteos, lo que va en directo detrimento del consumidor costarricense y en disminución de la libre competencia en el sector337.
219. La Notificación de la Controversia concluye que:
Como resultado directo e inmediato de las medidas gubernamentales de la República de Costa Rica, el señor Alejandro Diego Díaz Gaspar e IBERICO han sufrido medidas equivalentes a nacionalización o expropiación, han sido sometidas a un trato menos favorable que otros inversionistas, y no han recibido un trato justo ni equitativo en concordancia con las reglas y principios del Derecho Internacional. La República de Costa Rica ha obstaculizado mediante medidas arbitrarias y discriminatorias, el funcionamiento, la gestión, uso, goce, disposición y el mantenimiento de las inversiones realizadas por el señor Alejandro Diego Díaz Gaspar e IBERICO. La República de Costa Rica de manera arbitraria e injusta ha cesado o revocado los permisos necesarios para el funcionamiento, gestión y
334 Art. XI (1) de Tratado, (CL-1) ↩
335 Notificación de la Controversia (C-28). ↩
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mantenimiento de la inversión realizada por el señor Alejandro Diego Díaz Gaspar e IBERICO en ese país. En tal sentido, la República de Costa Rica ha violado, entre otros, los artículos 2, 3. 4 y 5 del TBI Costa Rica-España. La República de Costa Rica también ha violado, entre otros, los artículos 2(3), 3. 4 y 5 del TBI Costa Rica-Venezuela. Como resultado de las medidas gubernamentales implementadas por Costa Rica, y, en otros casos, por la conducta omisiva de su gobierno, las inversiones del señor Alejandro Diego Díaz Gaspar e IBERICO han sido dañadas sustancialmente ya que perdieron rentabilidad y han sido privadas de todo valor. Para la presente fecha, el señor Alejandro Diego Díaz Gaspar e IBERICO estiman los daños sufridos en no menos de doscientos millones de dólares de Estados Unidos de América (US$ 200,000,000.00)338.
220. La Demandante sostiene que la Notificación de la Controversia no cumple con lo exigido por el Tratado, pues no se refiere a la adquisición de terrenos en El Coyol, la cual forma parte de la controversia, y tampoco menciona la compañía Grupo Colmena, quien realizó la adquisición. Por lo tanto, el Tribunal Arbitral carecería de jurisdicción para conocer de los reclamos relacionados con El Coyol y con el negocio de embutidos de Ibérico.
221. No está en disputa que el Artículo XI(1) del Tratado requiere que el inversionista proporcione información detallada sobre la controversia. La importancia de estos términos de “información detallada” debe ser aclarada con arreglo al Artículo 31 de la Convención de Viena; es decir, de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
222. El Tribunal Arbitral no concuerda con la Demandada en que los términos “información detallada” contenidos en el Tratado deban interpretarse como “información minuciosa”339. De acuerdo con el objeto y fin del Artículo XI(1) del Tratado, la información que el inversionista tiene que detallar es aquella información necesaria para que, con base en la notificación, las Partes puedan intentar llegar a un acuerdo amistoso. Satisface por lo tanto este requerimiento una información que sea lo suficientemente detallada para entender cuál es la conducta de la autoridad que el inversionista considera violatoria del Tratado. El Tribunal, al respecto, concuerda con la opinión del tribunal arbitral del caso Supervisión y
339 Memorial de Dúplica, ¶ 82, refiriéndose a la definición de “detallar” de la Real Academia Española (RL-0175). ↩
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Control S.A. c Costa Rica340, según la cual la información requerida tiene el objetivo de sentar las bases para una negociación entre las Partes, y el nivel de detalle que se requiere tiene por lo tanto que ser proporcional a este objeto y fin. No se requiere, en otros términos, que la información detallada que el Estado tiene que recibir para apreciar la posibilidad de llegar a un arreglo sea completa en todo respecto e incluya información sobre todos los aspectos de la disputa.
223. En el presente caso, la notificación contiene información suficiente para que el Estado pueda identificar los hechos que se le estaba reprochando y entender la base jurídica de las reclamaciones. En efecto, la reclamación se refería expresamente, como parte de la inversión en disputa, tanto al negocio de embutidos de Ibérico, para la expansión del cual se contemplaba utilizar los terrenos de El Coyol, como a las medidas que supuestamente han afectado dicho negocio. Por lo tanto, el hecho de que la notificación no se haya referido explícitamente a los terrenos de El Coyol no es determinante, ya que la misma se refería al negocio del Demandante en su conjunto, tanto por lo que concierne a carne avícola como a embutidos.
224. El Tribunal Arbitral considera por lo tanto que la objeción jurisdiccional con respecto al negocio de embutidos de Ibérico y a los terrenos de El Coyol es desprovista de fundamento.
225. En su Memorial de Dúplica, la Demandada también alega que el Demandante introduce reclamos nuevos que “exceden el ámbito temporal de los hechos relatados en la Notificación de Controversia”341. La Demandada se refiere a las “presuntas actuaciones arbitrarias e
340 Supervisión y Control S.A. c. Costa Rica (RL-0046), citado por el Demandante en su Dúplica sobre Jurisdicción, ¶ 20. ↩
341 Memorial de Dúplica, ¶ 95, refiriéndose al Memorial de Réplica, ¶¶ 32-36. ↩
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ilegales”342 del Ministerio de Salud entre abril y mayo de 2015, que no son mencionadas en la Notificación de la Controversia sino únicamente en el Memorial de Réplica343.
226. Por ello, según la Demandada, dichas actuaciones del Ministerio de Salud de 2015 no son parte de la controversia notificada. La Demandada nota además que no ha tenido la oportunidad de ponderar dichas reclamaciones bajo los Artículos XI(1)-(2) del Tratado344.
227. Por las razones antes expuestas, la Demandada concluye que las reclamaciones previas a enero de 2016 escapan de la jurisdicción del Tribunal345.
228. En relación con la segunda objeción jurisdiccional, el Demandante rechaza el argumento de la Demandada según el cual los reclamos relacionados con hechos previos a enero de 2016 no fueron notificados debidamente346.
229. En primer lugar, el Demandante argumenta que esta objeción es extemporánea por haber sido presentada por primera vez en el Memorial de Dúplica de la Demandada347.
230. En segundo lugar, aun si fuese determinado que dicho argumento procede, el Demandante sí notificó la existencia de una controversia respecto a las medidas impuestas durante el año 2015348. Según el Demandante, esto fue “expresamente reconocido” por la Demandada durante la reunión de la Comisión Interinstitucional para la Solución de Controversias Internacionales en Materia de Comercio e Inversión celebrada el 21 de marzo de 2017349.
342 Memorial de Dúplica, ¶ 96. ↩
343 Id., refiriéndose a Memorial de Replica, ¶¶ 32-36; Notificación de la Controversia, págs. 5-9 (C-28); Solicitud de Arbitraje, ¶¶ 42-56; Memorial del Demandante, ¶¶ 4, 95, 97. ↩
344 Memorial de Dúplica, ¶¶ 97-98. ↩
346 Dúplica Sobre Jurisdicción, ¶ 35, refiriéndose al Memorial de Réplica, Sección III(C). ↩
347 Dúplica Sobre Jurisdicción, ¶ 36, refiriéndose a Notificación de la Controversia, pág. 4 (C-28). ↩
349 Dúplica Sobre Jurisdicción, ¶ 37, refiriéndose al Acta Número 20 de Reunión de la Comisión Interinstitucional para la Solución de Controversias Internacionales en Materia de Comercio e Inversión, de fecha 21 de marzo de 2017 (C-125). ↩
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231. En tercer lugar, el Demandante argumenta que también indicó la existencia de esta controversia tanto en su Solicitud de Arbitraje como en su Memorial de Demanda, formando así una “correlación y plena consistencia entre el contenido de la Notificación de Controversia, la Solicitud de Arbitraje, el Memorial de Demanda, y el Memorial de Contestación”350. El Demandante añade que, desde la presentación de la Notificación de la Controversia, éste ha indicado la naturaleza de la disputa con Costa Rica y el impacto de las acciones del Estado, a través de sus varios entes gubernamentales, contra su inversión351.
232. El Demandante se refiere al caso CMS c. Argentina para argumentar que:
... en la medida en que los actos del estado estén directamente relacionados con el tema en cuestión, afecten al inversor [...] y cubran el mismo objeto y materia en disputa, el hecho de que éstos se originen de varias fuentes o surjan durante diversos momentos en el tiempo, no significa que sean disputas diferentes o completamente distintas352.
233. Por las razones antes expuestas el Demandante solicita al Tribunal que se desestime la objeción jurisdiccional de Costa Rica.
234. El Tribunal Arbitral no está de acuerdo con la segunda objeción jurisdiccional de la Demandada.
235. En primer lugar, como correctamente señala el Demandante, la objeción fue mencionada por primera vez en la Dúplica, el cual no era el momento procesal adecuado para someter una objeción jurisdiccional. Además, de todas formas, la objeción es infundada. En efecto, la Notificación de la Controversia sí hace mención de los acontecimientos de 2015: “desde 2015, Costa Rica ha sido responsable por un numero de medidas que han interferido y afectado las inversiones del señor Alejandro Diego Díaz Gaspar e IBERICO en Costa
350 Dúplica Sobre Jurisdicción, ¶ 40. ↩
351 Id., ¶¶ 38-40, refiriéndose a Solicitud de Arbitraje, ¶¶ 5, 14, 35, 40, 45, 46, 50; Memorial del Demandante, ¶¶ 65, 84, 204. ↩
352 Dúplica Sobre Jurisdicción, ¶ 40, refiriéndose a CMS Gas Transmission Company c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, Decisión del Tribunal sobre Excepciones a la Jurisdicción, 17 de julio de 2003 (en adelante CMS c. Argentina), ¶¶ 99-100 (CL-106). ↩
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Rica”353. Ello pone de manifiesto que los eventos de 2015 son medidas relacionadas directamente con la controversia de inversión notificada por el Demandante y que existe un nexo razonable entre los eventos de 2015 y los de 2016. Por tanto, el Tribunal considera que tiene competencia sobre los acontecimientos de 2015.
236. Además, la Notificación de la Controversia menciona que:
[l]a Republica de Costa Rica de manera arbitraria e injusta ha cesado o revocado los permisos necesarios para el funcionamiento, gestión y mantenimiento de la inversión realizada por el señor Alejandro Diego Díaz Gaspar e IBERICO en ese país354.
237. La información detallada que el Tratado le requiere al inversionista proporcionar no es una información “minuciosa”, ni tampoco información que necesariamente tenga que ser completa. Lo que se requiere es que contenga un nivel razonable de detalle como para permitir al Estado entender la naturaleza, el fundamento y la entidad del reclamo. En el presente caso, esta condición queda satisfecha.
238. Además de las defensas a las objeciones jurisdiccionales de la Demandada antes explicadas, el Demandante en su Dúplica sobre Jurisdicción alega que, en la alternativa, el Tribunal tendría en todo caso jurisdicción de conformidad con la cláusula de Nación Más Favorecida (“NMF”) del Artículo IV del Tratado355.
239. Sin embargo, habiendo el Tribunal Arbitral rechazado las dos objeciones jurisdiccionales, no resulta necesario analizar los argumentos alternativos del Demandante en cuanto a la cláusula NMF.
353 Notificación de la Controversia, pág. 4 (C-28). ↩
355 Dúplica Sobre Jurisdicción, ¶¶ 42, 45, refiriéndose al Tratado, Art. IV (CL-1): “1. Una vez admitida la inversión, cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones o rentas de inversión de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de inversión de sus propios inversores o a las inversiones o rentas de inversión de inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor”. ↩
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240. El Demandante alega que la Demandada ha incumplido sus obligaciones bajo el Tratado y el derecho internacional. Específicamente, el Demandante argumenta que la Demandada violó sus obligaciones (i) expropiando la inversión del Demandante; (ii) incumpliendo su obligación de promover y crear condiciones favorables para la realización de la inversión del Demandante; (iii) incumpliendo su obligación de otorgar un trato justo y equitativo; (iv) obstaculizando la inversión mediante medidas arbitrarias y discriminatorias; y (v) incumpliendo su obligación de no otorgar a la inversión un trato menos favorable que a las inversiones de sus propios inversores.
241. El Tribunal Arbitral considera que las alegaciones del Demandante necesitan, en primer lugar, un análisis de las posiciones respectivas de las Partes sobre el marco regulatorio aplicable a las actividades avícolas en Costa Rica (A). En segundo lugar, aunque el hecho de que el Estado haya o no cumplido con la reglamentación pertinente no sea determinante bajo el derecho internacional, es relevante analizar si las actuaciones en disputa de la Administración se ajustaron a la regulación (B). Más adelante, el Tribunal Arbitral pasará a analizar si Costa Rica incumplió el estándar de trato justo y equitativo (C), el estándar de promoción y admisión (D), el estándar de no discriminación (E), y el estándar de trato nacional (F), antes de examinar las alegaciones relativas a la expropiación (G).
242. El marco regulatorio aplicable a las actividades de una planta avícola en Costa Rica se refiere, dentro del contexto relevante al presente arbitraje, a tres aspectos: la Viabilidad Ambiental (1), el STAR (2), y el CVO (3).
243. La Viabilidad Ambiental es de competencia de la SETENA. El requerimiento de una Viabilidad Ambiental se fundamenta en el Artículo 17 de la Ley No. 7554, Ley Orgánica del Ambiente del 28 de septiembre de 1995 (la “Ley Orgánica del Ambiente”), el cual dispone que:
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Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental356.
244. El otorgamiento de una Viabilidad Ambiental es regulado por el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental de 28 de junio de 2004357.
245. No está en disputa que, con base en dichas normas, las actividades de una planta avícola corresponden a las identificadas en el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, en cuanto – en particular – generan residuos y materiales tóxicos o peligrosos. Tampoco está en disputa que, con base en dicha norma, el inicio de las actividades de una planta avícola requiere la aprobación previa de la SETENA, la cual otorga la Viabilidad Ambiental.
246. La regulación costarricense sobre el tema se caracteriza, pues, por la naturaleza preventiva del control ejercido por la SETENA sobre las actividades reguladas. La Viabilidad Ambiental otorgada a Kodusa así lo señala: “la ley, establece la competencia de SETENA como preventiva”358. Es decir, que el control de las autoridades se ejerce tanto de manera previa a la actuación del administrado, así como, por supuesto, con posterioridad a la misma.
247. La Demandada explica que:
[d]e conformidad con la normativa costarricense, existen dos tipos de instrumentos que deben presentarse ante la SETENA para obtener la Viabilidad Ambiental al iniciar un proyecto o ejercer una actividad. Estas son la evaluación de impacto ambiental, de carácter obligatorio y establecida en la Ley Orgánica del Ambiente, que se solicita con anterioridad al inicio de una obra, y el estudio de diagnóstico ambiental (EDA), de carácter voluntario, diseñado específicamente para actividades que se encontraban en operación y funcionamiento con anterioridad a la
356 Ley No. 7554, Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica aprobada el 28 de septiembre de 1995, Art. 17 (CL-5). ↩
357 Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC en vigencia desde el 28 de junio de 2004 (RL-0027). ↩
358 Resolución No. 0520-2012-SETENA, de fecha 15 de febrero de 2012, pág. 5 (C-34). ↩
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entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, en 1995. En el caso de Ibérico, el instrumento aplicable era el EDA359.
248. Estos planteamientos no están en disputa.
249. En el presente caso, el EDA fue presentado por la empresa Kodusa en octubre de 2011, por un volumen de matanza de 4.000 aves/día y un consumo de aguas residuales de 40m³/día360.
250. Junto al EDA, los desarrolladores deben presentar una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales mediante la cual se comprometen a cumplir la normativa medioambiental y conexa vigente. La SETENA revisa los EDAs presentados por los desarrolladores para establecer si las medidas de control ambientales propuestas mitigan adecuadamente los impactos medioambientales del proyecto. En caso afirmativo, la SETENA aprueba el EDA y emite la licencia de Viabilidad Ambiental condicionada al contenido del EDA361.
251. La Viabilidad Ambiental fue emitida a favor de la empresa Kodusa el 15 de febrero de 2012362. La misma fue complementada el 19 de diciembre de 2013 con respecto a los terrenos de El Coyol363.
252. De conformidad con la naturaleza preventiva de la fiscalización de la SETENA, la Licencia Ambiental señala que:
Cualquier modificación al proyecto [...] debe ser informada a la SETENA para que realice la evaluación ambiental de dicha modificación [...] de lo contrario se estaría declarando nula la viabilidad ambiental364.
359 Memorial de Contestación, ¶ 243; véase también la Resolución No. 0520-2012-SETENA, de fecha 15 de febrero de 2012, pág. 4 (C-34). ↩
360 Resolución No. 0520-2012-SETENA, de fecha 15 de febrero de 2012, pág. 1 (C-34); Evaluación de Diagnóstico Ambiental (EDA) elaborado por Ingeofor, Ingeniería y Ambiente, S.A., de septiembre de 2011 (C-33). ↩
361 Resolución No. 02572-2009-SETENA, de fecha 2 de noviembre de 2009 (RL-0028). ↩
362 Resolución No. 0520-2012-SETENA, de fecha 15 de febrero de 2012 (C-34). ↩
363 Resolución No. 3092-2013-SETENA, de fecha 19 de diciembre de 2013 (R-0103). ↩
364 Resolución No. 0520-2012-SETENA, de fecha 15 de febrero de 2012, pág. 8 (C-34). ↩
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253. El Demandante sostiene, sin embargo, apoyándose en el testimonio del Dr. Raúl Guevara, que:
A pesar de que, en principio, una solicitud de actualización de una viabilidad ambiental debe idealmente presentarse antes de acometer las obras de ampliación, en Costa Rica hay cierta flexibilidad respecto a ello porque “el EDA parte del supuesto que ya la actividad está”, y lo que se está haciendo es una modificación constructiva u operativa que no implica una variación sustancial de lo originalmente aprobado365.
254. El Dr. Raúl Guevara fue interrogado durante la audiencia sobre si la actualización del EDA se pudiera hacer “ex post facto”366, a lo cual contestó que “en principio no”367, pero que, sin embargo:
... hay cierta flexibilidad porque [...] el EDA parte del supuesto de que ya la actividad está. Es decir, no es un supuesto propio de la evaluación de impacto ambiental. Casi que se puede decir que es excepcional el EDA al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que es cuando se inicia cuando no hay actividad. Entonces, como parte de ese supuesto hay un poquito más de flexibilidad...368
255. Resulta del Artículo 46(3)(b) del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental que no se requiere un informe de readecuación para cambios que no sean sustanciales. El Dr. Raúl Guevara, sin embargo, concuerda que el aumento del caudal de aguas residuales que se realizó como consecuencia del aumento de la producción de 4.000 aves/día a más de 20.000/día sí era un cambio sustancial que requería la presentación previa de un informe de readecuación369. Como se ha dicho, la Viabilidad Ambiental fue otorgada en febrero de 2012 por un volumen de matanza de 4.000 aves/día y un consumo de aguas de 40m3/día. No está en disputa que, desde entonces, el Sr. Díaz Gaspar incrementó de manera sustancial estos niveles, hasta 150.000 aves por semana370.
365 Escrito de Conclusiones del Demandante, pág. 1; Véase también el Testimonio del Dr. Guevara, Tr. día 5 (ESP), 1155:17-22, 1156:1-12. ↩
366 Tr. día 5 (ESP), 1155:17. ↩
367 Tr. día 5 (ESP), 1155:19. ↩
368 Tr. día 5 (ESP), 1155:20-22, 1156:1-7. ↩
369 Tr. día 5 (ESP), 1157:10-15. ↩
370 Tr. día 2 (ESP), 413. Véase también Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶ 31 (C-29). ↩
[Page 87]
Consta de la documentación del caso que, ya en abril de 2015, la Planta estaba matando 20.000 aves/día371, lo cual correspondía con 350m³/día de aguas residuales372. Este nivel parece haber sido ulteriormente incrementado en enero de 2016, hasta 25.000 a 28.000 aves/día y un consumo de aguas de aproximadamente 400m³/día373. Tampoco está en disputa que, durante este periodo, la empresa no solicitó una actualización de la viabilidad ambiental374. De hecho, Ibérico, tras haber reducido la producción en la Planta en octubre de 2016 a 4.000 aves/día, solo solicitó en octubre de 2018 que se actualizara la Viabilidad Ambiental para volver a incrementar su producción a 140.000 aves/semana, lo cual fue autorizado por la SETENA en julio de 2019375.
256. El Dr. Raúl Guevara ha aclarado que, en dichas circunstancias, la actualización debía hacerse previo a la realización de la modificación a la infraestructura376. El Artículo 46(3) del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 34688 del 25 de febrero de 2008, dispone en efecto que:
Las actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación y que cuente con EIA aprobado, y para los cuales, como producto de su desarrollo deba realizarse un ajuste al diseño original, podrán mantener su viabilidad (licencia) ambiental ya otorgada, siempre y cuando se ajusten a los siguientes términos:
371 Informe No. CN-URS-329-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, Región Central Norte, de fecha 13 de abril de 2015, págs. 2 (R-0079). ↩
372 Informe de Inspección No. CN-URS-564-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de fecha 23 de junio de 2015, pág. 6 (R-0082). ↩
373 Informe de Inspección in Situ No. DPAH-D-034-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, de fecha 26 de enero de 2016, pág. 1 (C-59). ↩
374 Tr. día 2 (ESP), 497:22, 498:1-22. El Ing. Fritz Chaves González, quien se desempeñaba como Gerente de la Planta, explicó en la audiencia que: “... la actualización del documento de la viabilidad ambiental es un documento que hay que elaborar, hay que presentarlo a la SETENA y, una vez que la SETENA le da la viabilidad ambiental, uno se lo entrega a Salud. Ese procedimiento no se cumple solamente en un día. Nosotros, a los cinco días de esta nota, nos damos cuenta de que por olvido no habíamos presentado un documento que se llama el EDA. El EDA es un documento que se hace cuando ya hay una operación que está trabajando. Y si se va a incrementar el volumen, hay que presentarlo. Nosotros, por olvido, no lo habíamos presentado. Y entonces, cuando ellos nos lo solicitan, nosotros corremos a presentarlo a la SETENA”. ↩
375 Resolución No. 2322-2019-SETENA, de fecha 17 de julio de 2019, pág. 7, Acuerdo Primero (R-0149). ↩
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a. Que se presente un informe técnico ambiental, elaborado por un consultor ambiental responsable, de Readecuación Ambiental del Diseño Original, según el formato que la SETENA defina. b. Que el ajuste del diseño, no implique cambios sustanciales al diseño original, es decir que tales cambios, no impliquen una modificación de la categoría de Impacto Ambiental Potencial (IAP), aprobado por la SETENA en el proyecto original, tales como el cambio de la actividad, obra o proyecto, cambio del sitio de ubicación del área de proyecto y que el proceso productivo planteado sea similar al que originalmente se planteó. c. Que se haga una comparación de los impactos ambientales evaluados y sus medidas y una ampliación necesaria de los mismos, cuando así sea requerido, de forma tal que el proyecto, obra o actividad, mantenga el estatus de equilibrio ambiental que se le otorgó durante la evaluación de impacto ambiental. Además, deberá realizarse el ajuste al Pronóstico Plan de Gestión cuando técnicamente se justifique, con las medidas ambientales producto de dicho análisis.
257. La verificación del cambio de estas condiciones es avalada por la Secretaría General con base en una resolución administrativa, en un plazo máximo de diez días hábiles, a efecto de mantener la vigencia de la Licencia Ambiental377. Por lo tanto, resulta de la regulación que un proyecto que ya cuente con una Viabilidad Ambiental y al cual se aporten ajustes, puede mantener su licencia siempre y cuando el operador presente a la SETENA un informe técnico ambiental de readecuación elaborado por un consultor ambiental responsable. Este informe es avalado por la SETENA “a efecto de mantener la vigencia de la Licencia Ambiental”378.
258. Estos términos indican claramente que la aprobación del informe de readecuación por parte de la SETENA es una condición para que la Viabilidad Ambiental quede vigente. Ya que el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que la Viabilidad Ambiental es una condición previa para poder operar una actividad sujeta a la Ley Orgánica, es lógico que una ampliación de actividad existente también esté sujeta al cumplimiento previo de lo previsto por el Artículo 46(3) del Decreto Ejecutivo No. 34688. La tesis contraria llevaría a concluir que la regulación prevería que una planta puede operar, durante el periodo entre la
377 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, nota a pie 77, refiriéndose al Art. 46(3) del Reglamento EIA vigente hasta el 25 de junio de 2019, adicionado por el Art. 3 del Decreto Ejecutivo No. 34688 del 25 de febrero de 2008. ↩
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realización de un ajuste y la aprobación sucesiva del informe de readecuación, sin que se hayan cumplido con las condiciones para el mantenimiento de una licencia válida.
259. La cuestión que queda por aclarar, sin embargo, es si la Administración tiene no obstante el poder de permitir en algunas circunstancias al administrado regularizar ex post la situación en la cual se encuentre. Dicha cuestión es medular pues, de ser así, habría que concluir que el cierre de la Planta no era la única posibilidad que tenía la Administración frente a la situación en la cual la misma se encontraba, y que la decisión de otorgarle un plazo para regularizar, como se hizo con la Orden Sanitaria DARSG-001-2016, no era inconsistente con la regulación.
260. Sobre este punto, el Tribunal Arbitral entiende del testimonio del Dr. Guevara que, si bien tal posibilidad constituye una excepción, la Administración sí goza de una “cierta flexibilidad”379 en su apreciación de las circunstancias y puede, en circunstancias excepcionales, permitir que se actualice un EDA con posterioridad a la modificación del STAR, aunque esta modificación fuera sustancial. Eso es precisamente lo que hizo la Orden Sanitaria DARSG-001-2016, al otorgar a Ibérico un plazo de dos meses para ingresar los planos del STAR a la plataforma para que se revisaran y aprobaran.
261. El Tribunal Arbitral acepta esta evidencia por las siguientes razones. Como ha sido aclarado por el Dr. Guevara, el derecho costarricense no prevé que la clausura de la Planta sea la única sanción en caso de un incumplimiento como la falta de actualización del EDA con anterioridad a una ampliación sustancial del STAR. Por el contrario, el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone, para el caso de una violación de las normativas de protección ambiental, una serie de sanciones posibles, entre las cuales están la clausura parcial, total o permanente; pero también está la imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras. Esta norma es de alcance general y aplica, pues, tanto a irregularidades relacionadas al EDA como al STAR o al CVO. Dichas posibles sanciones pueden, por su naturaleza, ser alternativas las unas a las otras (es decir, la Administración puede elegir aplicar una o más, pero no todas). De eso se desprende que el cierre no es la única sanción
379 Tr. día 5 (ESP), 1155:20. ↩
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posible de la cual disponía la Administración. Aceptar la tesis contraria significaría considerar que, desde el momento en el que se le plantea una irregularidad como aquélla en la que se encontraba Ibérico, la Administración estaría obligada a ordenar el cierre sin poder tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, tales como la gravedad del incumplimiento o la seriedad del riesgo de daño ambiental. Dicho extremo no solo no ha sido alegado, sino que sería inconsistente con el Artículo 99 mencionado arriba. La existencia de la “flexibilidad” mencionada por el Dr. Guevara parece además ser más consistente con el deber de razonabilidad y de proporcionalidad que se impone a cualquier Administración en el ejercicio de sus poderes fiscalizadores. A tal respecto, dicha “flexibilidad” no es otra cosa que un cierto margen de discrecionalidad que el marco regulatorio le da a la Administración para que se adopten en cada caso las sanciones más adecuadas.
262. La existencia de este margen de discrecionalidad queda confirmada por la manera en la cual la Administración fiscalizó la Planta en septiembre de 2016, por la situación irregular en la cual se encontraba. En aquel momento, la Planta estaba produciendo 23.000 pollos/día, lo cual parece corresponder con un vertido de aguas residuales de 350 m³/día380, caudal para el cual la Planta tenía un STAR aprobado por el Ministerio de Salud desde marzo de 2016381. La Planta, sin embargo, no tenía un EDA actualizado y aprobado por la SETENA, y los denunciantes solicitaban por lo tanto que se revocara inmediatamente su Viabilidad Ambiental.382 La SETENA, sin embargo, decidió en su Resolución 1705-2016-SETENA del 19 de septiembre de 2016 ordenar que se presentara un Plan de Compensación Ambiental en un plazo de 30 días, ordenando también que, mientras sea analizada y aprobada la modificación, la Planta bajara su producción al nivel autorizado por la Viabilidad Ambiental vigente, es decir de 4.000 aves/día383.
380 Informe de Inspección No. CN-URS-1174-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, de fecha 7 de diciembre de 2015, ¶ 7.3 (C-11): “la matanza diaria es de 25.000 aves y el consumo de agua es de 350 m3/dia”. ↩
381 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 60; Captura de pantalla de la plataforma CFIA indicando la aprobación de los planos constructivos, de fecha 18 de marzo de 2016 (R-0180). ↩
382 Resolución No. 1705-2016-SETENA, de fecha 19 de septiembre de 2016, págs. 4, 7 (R-0131). ↩
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263. La SETENA hubiera podido, en el ejercicio de su potestad fiscalizadora y bajo el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, ordenar la clausura inmediata de la Planta por falta de cumplimiento previo del requisito reglamentario, tomando así una medida equivalente al cierre dispuesto por el Ministerio de Salud el 12 de febrero y a la suspensión del STAR dispuesto por el SENASA el 15 de febrero de 2016, ambas medidas siendo consecuencias del incumplimiento de la Orden Sanitaria DARSG-002-2016. Sin embargo, no lo hizo.
264. En contraste, las medidas tomadas en febrero de 2016 disponían el cierre sin permitirle a la Planta reducir su producción para regularizar su situación. Hay que notar al respecto que, aunque funcionarios del Ministerio de Salud se reunieron a inicios de febrero con Ibérico para discutir sobre la posibilidad de que la misma Planta pudiera reducir su producción (lo cual fue rechazado por el Demandante), no hay ninguna mención de dicha posibilidad ni en la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 (la cual es anterior a estas conversaciones), ni en la Orden Sanitaria DARSG-012-2016 del 12 de febrero de 2016 que dispuso el cierre técnico del STAR, ni en la Resolución SENASA-DRCOC-033-2016 del 15 de febrero de 2016 que dispuso la suspensión del CVO, ni tampoco en la Orden Sanitaria DARSG-017-2016 del 18 de febrero de 2016 con la cual se ordenó no ingresar más aves a la Planta.
265. Con base en lo anterior, desde un punto de vista regulatorio, es evidente la diferencia de trato que se le dio a la Planta en febrero y en septiembre de 2016, cuestión sobre la cual el Tribunal se concentrará más adelante.
266. A diferencia de las resoluciones tomadas en febrero de 2016, la Resolución 1705-2016-SETENA equivalía a permitir que la Planta dispusiera de un plazo para bajar su producción de 23.000 a 4.000 pollos/día sin tener que clausurar inmediatamente. Al respecto, el Tribunal Arbitral nota que el Ministerio de Salud descubrió hasta el 25 de octubre de 2016 que la Planta había bajado su producción al nivel ordenado384; es decir, más de un mes después de la Resolución 1705-2016-SETENA.
384 Oficio No. ARSG-IT-0998-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 25 de octubre de 2016 (R-0134). ↩
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267. El Tribunal Arbitral concluye, con base en lo anterior, que el marco regulatorio costarricense le daba a la Administración un cierto margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus poderes fiscalizadores para adoptar la medida sancionadora más adecuada en el marco de lo permitido por el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.
268. El Ministerio de Salud tiene competencia para la regulación de los STAR. La regulación de los STAR por parte de Ministerio de Salud está vinculada con la regulación de licencias ambientales por parte del Ministerio del Ambiente y Energía (SETENA), por cuanto el cumplimiento de las condiciones regulatorias aplicables al STAR es una condición para que la SETENA apruebe un EDA, y por lo tanto otorgue una Viabilidad Ambiental. En otros términos, una Planta avícola no puede obtener una Viabilidad Ambiental sin contar con un STAR aprobado por el Ministerio de Salud.
269. La reglamentación aplicable al tratamiento de aguas residuales en el momento de la inversión era el Decreto 31545-S-MINAE, Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, del 22 de diciembre de 2003385, y el Decreto 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, del 19 de marzo de 2007386. El Artículo 4 del Decreto 31545-S-MINAE prevé que cualquier interesado que desee construir y operar un sistema de tratamiento de aguas residuales tiene que contar con un permiso de ubicación y un permiso de construcción. Los Artículos 29 y 30 del Decreto 33601-MINAE-S definen los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos obligatorios, así como los límites máximos para el reúso de aguas residuales ordinarias. Por último, el Artículo 46 del Decreto 33601-MINAE-S prevé que, si el caudal es menor a 100m³/día, el operador tiene la obligación de presentar un reporte operacional cada seis meses; mientras que, si es superior a 100m³/día, el reporte tiene que hacerse cada tres meses.
385 Decreto No. 31545-S-MINAE, Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, publicado en La Gaceta No. 246 el 22 de diciembre de 2003 (CL-11). ↩
386 Decreto No. 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, publicado en La Gaceta No. 55 el 19 de marzo de 2007 (CL-6). ↩
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270. La Viabilidad Ambiental otorgada a la empresa Kodusa en febrero de 2012 se refería a una producción de 4.000 pollos diarios y al hecho de que:
Las aguas residuales generadas en el proceso de producción y limpieza del área de matanza son canalizadas hasta el separador de sólidos y de ahí al tanque de concreto separador de grasas, posteriormente se vierte en la laguna de oxidación. [...] actualmente se encuentran en construcción dos lagunas las cuales remplazarán las actuales. Las aguas jabonosas y sépticas provenientes del área administrativa se disponen en un tanque séptico387.
271. Las características del STAR de la empresa Kodusa formaban parte del EDA presentado a la SETENA en octubre de 2011388.
272. Según se desprende del expediente, no parece estar en disputa que un aumento de la cantidad de aves sacrificadas se traslade en un aumento del volumen de aguas residuales producidas, lo cual implica modificar el STAR para que pueda tratar este mayor volumen de desechos líquidos.
273. El primer paso para ampliar la capacidad del STAR es informar al Ministerio de Salud para que el mismo defina el procedimiento a seguir389. El Artículo 46(f) del Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, aprobado con Decreto 31545-S-MINAE, prevé al respecto que el operador tiene la obligación de “solicitar permiso al Ministerio de Salud y a la entidad administradora del alcantarillado sanitario antes de remodelar o modificar en alguna forma el sistema de tratamiento”390.
274. Luego, el operador debe someter al Ministerio de Salud los planos constructivos del STAR con las modificaciones propuestas, de conformidad con el procedimiento establecido en el
387 Resolución No. 0520-2012-SETENA, de fecha 15 de febrero de 2012 pág. 9 (C-34). ↩
388 Evaluación de Diagnóstico Ambiental (EDA) elaborado por Ingeofor, Ingeniería y Ambiente, S.A., de septiembre de 2011 pág. 27 (C-33). ↩
389 Decreto No. 31545-S-MINAE, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, publicado en La Gaceta No. 246 el 22 de diciembre de 2003, Art. 32 (CL-11). ↩
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Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción391. Para cumplir con dicho trámite, de conformidad con el Artículo 2 de dicho Reglamento, el operador debe cargar su proyecto de planos constructivos de manera electrónica en la plataforma digital de tramitación del CFIA, con la documentación exigida por el Artículo 24 del Reglamento de Planos (ello según el Artículo 14 del Reglamento de Planos). En caso de que los planos propuestos cumplan con los requisitos contenidos en el Reglamento, el Ministerio de Salud emite un informe de cumplimiento, lo cual autoriza al operador a seguir con el trámite ante la municipalidad donde se encuentra ubicada la Planta. En caso de que el Ministerio de Salud tuviese observaciones, el operador tiene 30 días para subsanarlas392.
275. Una vez obtenido por parte del Ministerio de Salud el sello de revisión de los planos constructivos subidos a la plataforma CFIA393, el operador debe obtener un permiso de construcción de la Municipalidad competente, en este caso la Municipalidad de Grecia394.
276. Resulta de los Escritos Post-Audiencia de las Partes que Ibérico realizó los siguientes trámites relativos a las modificaciones del STAR:
391 Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC, aprobado el 28 de abril de 2011 (RL-0033). ↩
393 Tr. día 3 (ESP), 762:22, 763:1-7. ↩
394 Escrito de Conclusiones del Demandante, pág. 4; Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 43. ↩
395 Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 25 de marzo de 2015 (C-48); Memoria de Cálculo de Planta de Tratamiento, de fecha 11 de agosto de 2014 (R-0168); Captura de pantalla de la plataforma digital APC indicando primer ingreso de planos constructivos por parte de Ibérico el 28 de marzo de 2015 (R-0170); Captura de pantalla de la plataforma digital APC indicando aprobación de los planos constructivos el 29 de mayo de 2015 (R-0165); Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 9 de junio de 2015 (C-50). ↩
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para incrementar la capacidad del STAR hasta un caudal efectivo de 350m³/día y una capacidad máxima de 550m³/día396, lo cual fue revisado por el Ministerio de Salud el 29 de febrero de 2016 y aprobado el 18 de marzo de 2016397.
277. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (SENASA) tiene autoridad para regular temas relacionados con el CVO. La regulación de los CVOs está sujeta a la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal398, y es aplicable al otorgamiento de un CVO el Reglamento General para el Otorgamiento de CVO399. También es relevante al respecto el Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos y Plantas Procesadoras de Aves de Costa Rica400.
278. Con base en el Artículo 2 del Reglamento para el otorgamiento del CVO, una planta avícola tiene que contar con un CVO. Por otra parte, el Artículo 7 prevé que el operador, para obtener dicho CVO, debe rendir una declaración jurada, en la cual debe indicarse que el operador cuenta con los “permisos al día” incluyendo: (i) el permiso de uso de suelo, (ii) la Viabilidad Ambiental, y (iii) la autorización de descarga de aguas residuales conforme al Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales401. Dicho reglamento también incluye un principio de coordinación institucional con el SENASA en temas relacionados con los objetivos del Reglamento, incluyendo la posibilidad de solicitar al SENASA que cancele o suspenda un
396 Planos constructivos ingresados por Ibérico ante el CFIA el 4 de febrero de 2016 (R-0179). ↩
397 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 60; Captura de pantalla de la plataforma CFIA indicando la aprobación de los planos constructivos, de fecha 18 de marzo de 2016 (R-0180); Oficio No. CN-ARS-G-0454-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 6 de junio de 2016 (R-0115). ↩
398 Ley número 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal de Costa Rica aprobada el 6 de abril de 2006 (CL-7). ↩
399 Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación número 34859-MAG, publicado en La Gaceta No. 230 el 27 de noviembre de 2008 (CL-3). ↩
400 Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos y Plantas Procesadoras de Aves de Costa Rica, número 29588-MAG-S versión 2, de fecha 16 de mayo de 2011 (CL-9). ↩
401 Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación número 34859-MAG, publicado en La Gaceta No. 230 el 27 de noviembre de 2008, Art. 7.4 (CL-3). ↩
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CVO402. Este principio de cooperación está de igual manera previsto en el Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos y Plantas Procesadoras de Aves403.
279. El Artículo 12 del Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos y Plantas Procesadoras dispone que:
Artículo 12.- Toda planta de procesamiento de aves deberá contar con un sistema de tratamiento de aguas residuales, que esté acorde a la legislación vigente y que esté aprobado por el Ministerio de Salud. En caso contrario no se aprobará la operación del establecimiento404.
280. Por su parte, el Artículo 89(a) de Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, dispone que el SENASA podrá llevar a cabo las medidas sanitarias que considere pertinentes, incluidas el cierre temporal de una planta sujeta a dicha ley, como es una planta avícola, o la cancelación o suspensión del CVO405.
281. Es preciso, ahora, apreciar si, y en qué medida, las actuaciones de las autoridades costarricenses se ajustaron a la regulación, tal y como se ha descrito en la sección anterior. Cabe mencionar que el hecho de que no haya sido el caso no significa necesariamente que exista una violación de las obligaciones internacionales del Estado. Tampoco el hecho de que la Administración se haya ajustado a la regulación significa que no exista semejante violación. Sin embargo, analizar si las varias actuaciones reprochadas por el Demandante a la autoridad pública costarricense fueron conformes a la regulación es un elemento fáctico pertinente para apreciar si las alegaciones de violación del Tratado son fundamentadas.
282. Las actuaciones de las autoridades atacadas por el Demandante son la realización de inspecciones en condiciones irregulares en enero de 2016 (1), la emisión de órdenes
403 Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos y Plantas Procesadoras de Aves de Costa Rica, número 29588-MAG-S versión 2, de fecha 16 de mayo de 2011, Art. 19 (CL-9). ↩
404 Id., Art. 12 (énfasis añadido). ↩
405 Ley número 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal de Costa Rica aprobada el 6 de abril de 2006, Art. 89 (a) (CL-7). ↩
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sanitarias, informes y resoluciones “detectando disconformidades inexistentes y otorgando plazos imposibles para su subsanación”406 y la emisión de actos administrativos “notoriamente desproporcionados”407 (2), la suspensión del CVO (3), y el cierre técnico del STAR y el cierre de la Planta (4).
283. El Demandante sostiene que, en enero de 2016:
... representantes del Estado provenientes de distintas entidades administrativas comenzaron [...] a hacer visitas a la Planta de manera irregular, apartándose del procedimiento establecido en las normas aplicables. Así, representantes de distintos niveles del Ministerio de Salud (desde la Dirección General hasta la oficina de Grecia) y de SENASA comenzaron a presentarse en la Planta, en días no laborales, y sin contar con identificación oficial, en contra de lo dispuesto en la ley. En ninguna de estas visitas se emitió un acta que recogiera lo concluido en ellas...408
284. Sin embargo, el Demandante no explica por qué las inspecciones que se llevaron a cabo en este periodo no se ajustaban a la regulación aplicable. Como señala la Demandada, las actas de las inspecciones realizadas en enero de 2016 identifican a los funcionarios que participaron en las inspecciones y el resultado de estas409. Asimismo, el Artículo 267(3) de la Ley General de la Administración Pública prevé que los funcionarios públicos pueden actuar en día y hora inhábiles cuando la demora pueda causar graves perjuicios a la Administración o al interesado, lo cual puede ser el caso de violaciones sanitarias o medioambientales410.
285. Según consta en el expediente, las inspecciones realizadas en enero de 2016 fueron tres: el 19 de enero por la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia (Ministerio de Salud)411,
406 Memorial del Demandante, ¶ 188. ↩
409 Memorial de Contestación, ¶ 313. ↩
410 Ley número 6627, Ley General de la Administración Pública de Costa Rica aprobada el 28 de abril de 1979, Art. 267 (3) (CL-2). ↩
411 Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-001-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 27 de enero de 2016 (C-12). ↩
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el 25 de enero por la Dirección de Protección al Ambiente Humano (Ministerio de Salud)412, y el 27 de enero por el SENASA413. Cada una de estas inspecciones dio lugar a una notificación identificando los autores de la inspección, los motivos de las mismas, las constataciones realizadas, y las conclusiones y recomendaciones hechas por los inspectores. No existe por lo tanto prueba alguna de que se hayan cometido irregularidades formales al respecto.
286. El Demandante sostiene en primer lugar que la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 del 27 de enero de 2016414 fue emitida bajo “presiones” por parte de medios de comunicación locales415.
287. Sin embargo, dado que existían quejas por parte de los vecinos, no es extraño que la prensa haya tomado interés en la cuestión y haya cuestionado a las autoridades sanitarias, incluso al Ministro, sobre la situación en la Planta. Tampoco parece inusual que el Ministro encargara a la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia investigar sobre el tema. Por lo tanto, no se establece la supuesta irregularidad administrativa, menos aún en cuestiones de recriminaciones por ciudadanos sobre un riesgo a la salud humana por parte de un generador de aguas residuales.
288. De manera general, el Tribunal tiene claro que este caso gira esencialmente en torno al conflicto que fue creciendo a partir de 2015 entre Ibérico y los vecinos, en particular los
412 Informe de Inspección in Situ No. DPAH-D-034-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, de fecha 26 de enero de 2016 (C-59). ↩
413 Orden Sanitaria No. DNO-MC-01-RE-006 del SENASA, de fecha 27 de enero de 2016 (C-143). ↩
414 Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-001-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 27 de enero de 2016 (C-12). ↩
415 Memorial del Demandante, ¶ 93; Cadena de correos electrónicos entre representantes del Ministerio de Salud, de fecha 27 de enero de 2016 (C-69), indicando que: “[el ministro] estaba muy molesto porque ese día lo entrevistaron en el programa de Amelia Rueda sobre el caso de Ibérico y le ordenó al Dr. Barrantes y a Ana que ellos tenían personalmente que ir a hacer visita de inspección al lugar...”. ↩
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propietarios de departamentos en el condominio Montezuma. La existencia de dicho conflicto, y, por lo tanto, las denuncias, artículos de prensa, e incluso las presiones que los vecinos – animados en particular por el Sr. Zamora – hicieron sobre la Administración en contra de la Planta, no son nada sorpresivas en presencia, como en el presente caso, de una actividad potencialmente generadora de molestias en las inmediaciones de zonas habitadas. Como se detalla más adelante al momento de discutir los argumentos del Demandante sobre expectativas legítimas, la existencia de viviendas no solo era anterior a la inversión del Sr. Díaz Gaspar, sino que las reglas de urbanismo permitían que se desarrollara el proyecto Montezuma, y en ningún momento la Administración manifestó al Demandante que la Planta no tendría zonas habitadas en sus inmediaciones. De la misma manera, los vecinos sabían que había una planta avícola en las inmediaciones cuando se desarrolló el proyecto. Era por lo tanto previsible que la proximidad de la Planta y de dichas zonas habitadas pudiese generar tensiones, y eso es un hecho que el Demandante tuvo que haber conocido. En ese sentido, el hecho de que la actividad de la Planta haya generado quejas, y por lo tanto que la Administración haya ejercido su potestad fiscalizadora con especial atención, no es algo que se le pueda reprochar al Estado, siempre y cuando el mismo haya respetado las normas aplicables y actuado de manera razonable.
289. El Demandante también sostiene que la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 fue sorpresiva porque el Ministerio de Salud había certificado, apenas un mes antes, “que la operación de la Planta cumplía con las exigencias de la normativa aplicable y que Ibérico había acatado lo dispuesto en ordenes sanitarias anteriores”416. El Demandante se refiere de esta manera al Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 del 7 de diciembre de 2015417 y al Oficio CN-ARSG-1046-2015 del 18 de diciembre de 2015418.
290. La Demandada, al respecto, observa antes que nada que el Oficio CN-ARSG-1046-2015:
416 Memorial del Demandante, ¶ 94. ↩
417 Informe de Inspección No. CN-URS-1174-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, de fecha 7 de diciembre de 2015 (C-11). ↩
418 Oficio No. CN-ARSG-1046-2015 la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de diciembre de 2015 (C-67). ↩
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... es un oficio de respuesta a una denunciante en el que el Área Rectora de Salud informa sobre la inspección del 2 de diciembre de 2015 y simplemente reitera expresamente lo dicho en el informe del 7 de diciembre de 2015. Este oficio no constituye un informe de inspección ni una orden sanitaria dispositiva y tampoco levanta información o hechos nuevos419.
291. Efectivamente, este documento no es otra cosa que una comunicación a fines de información, y no contiene ninguna orden que pudiera afectar de manera positiva o negativa a los intereses de Ibérico.
292. En cuanto a la alegada inconsistencia entre el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 y la Orden Sanitaria DARSG-001-2016, hay que observar que esta última resolución quedó sustituida por la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 del 29 de enero de 2016, y por lo tanto quedó sin efecto. La Demandada plantea que la razón de ello fue que la Orden DARSG-001-2016 contenía “errores materiales”420.
293. En cuanto a si existe una inconsistencia entre el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 del 7 de diciembre de 2015421 y la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 del 29 de enero de 2016422, la Demandante alega que el objeto de las dos resoluciones es distinto.
294. El Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 fue emitido en atención a la Resolución DM-M-4925-2015, la cual resuelve el recurso de apelación contra la Orden Sanitaria DARSG-068-2015 del 11 de mayo de 2015. Por lo tanto, así como lo establece claramente el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015, su objeto era el acatamiento de las decisiones tomadas en la Orden Sanitaria DARSG-068-2015, en particular el tratamiento secundario del STAR. Por otro lado, la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 se emite en atención al Informe de Inspección DPAH-D-034-2016 del 26 de enero de 2016, en el cual los inspectores habían
419 Memorial de Contestación, ¶ 127. ↩
420 Memorial de Contestación, nota al pie 272. ↩
421 Informe de Inspección No. CN-URS-1174-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, de fecha 7 de diciembre de 2015 (C-11). ↩
422 Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-002-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 29 de enero de 2016 (C-13). ↩
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constatado que en la Planta se sacrificaban de 20.000 a 28.000 aves por día, lo cual requería de una actualización de los planos constructivos aprobados y de la Viabilidad Ambiental423.
295. Ambas resoluciones fueron emitidas por el Ministerio de Salud, el cual es competente para fiscalizar el STAR.
296. Como se ha establecido, el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 del 7 de diciembre de 2015 se refiere al cumplimiento de la Orden Sanitaria DARSG-068-2015 del 11 de mayo de 2015. Una de las conclusiones de los inspectores del Ministerio de Salud en este documento es que “la ORDEN SANITARIA N° DARSG-06-.2015 fue acatada en todos su contexto y verificado su cumplimiento...”424. En consecuencia, el informe recomienda “dar por concluida la orden sanitaria N° DARSG-068-2015”425.
297. Para llegar a esta conclusión, los inspectores constataron en particular que “actualmente [la planta está] procesando 25.000 pollos por día y se espera que aumente a 30.000 en próximos días”426, y que:
En los alrededores de las lagunas no fueron percibidos malos olores, no se detectó la presencia de moscas ni de roedores. Se observó la caja de registro donde pasan las aguas que provienen de la laguna aireada a la laguna de clasificación, el aspecto de esta agua es de un color amarillo paja muy pálido, no tiene mal olor ni grumos en suspensión427.
298. También los inspectores notaron que el vertido actual de la Planta era de 350 m³/día de aguas residuales, y que “las aguas residuales tratadas dispuestas en riego por goteo tipo 7 cumplen con los parámetros de vertido establecidos...”428.
423 Memorial de Contestación, ¶ 123. ↩
424 Informe de Inspección No. CN-URS-1174-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, de fecha 7 de diciembre de 2015, ¶ 11.9 (C-11). ↩
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299. En cuanto a la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 del 29 de enero de 2016, la misma se refiere a una inspección realizada el 19 de enero de 2016429, en seguimiento a denuncias hechas al inicio de ese mismo mes430, en ocasión de la cual se percibieron malos olores. Al día siguiente, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, había comunicado a la Dirección General de Salud que existían olores desagradables, los cuales en algunos momentos eran más intensos e incluso producían náuseas y malestar general a algunos vecinos431.
300. La Orden Sanitaria DARSG-002-2016 consideró que esta situación era constitutiva de “disconformidades”432 que el operador debía corregir en los plazos otorgados, lo cual justificaba que se le ordenara aportar la actualización de viabilidad ambiental aprobada por la SETENA, presentar los planos constructivos y memoria de cálculo del sistema de tratamiento de aguas, asegurar el tratamiento apropiado de los lodos y tomar otras medidas relacionadas al confinamiento de los malos olores constatados.
301. Siendo estos los hechos, el Tribunal Arbitral no encuentra inconsistencia formal entre el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 del 7 de diciembre de 2015 y la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 del 29 de enero de 2016 debido a que el primero se refiere a que a la fecha del 2 de diciembre de 2015 se había cumplido con la Orden Sanitaria DARSG-068-2015, mientras que la segunda toma medidas sanitarias tras las constataciones de malos olores realizadas en fecha posterior, es decir, el 19 de enero de 2016.
302. Al respecto, el Oficio ARSG-IT-0047-2016 constituye prueba fehaciente de los malos olores constatados el 19 de enero de 2016 por la Lic. Marianela Ruiz Arguedas y el Sr. Olman Alfaro Rojas, y el Demandante ni siquiera ha objetado a la exactitud de estas constataciones,
429 Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-001-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 27 de enero de 2016, pág. 1 (C-12). ↩
430 Denuncia del Sr. Eugenio Oviedo ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 8 de enero de 2016 (R-0098); Oficio No. DM-1303-2016 del Ministro de Salud, de fecha 19 de enero de 2016 (R-0097). ↩
431 Oficio No. ARSG-IT-0047-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, 20 de enero de 2016, pág. 1 (R-0099). ↩
432 Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-002-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 29 de enero de 2016, Antecedente 1 (C-13). ↩
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ni probado que este Oficio no fuera fiel y veraz433. El Ing. Fritz Chaves González explicó en su testimonio que cualquier planta de este tipo produce malos olores434. El Tribunal acepta este hecho, lo cual no significa, sin embargo, que la Autoridad Sanitaria no deba investigarlos para tratar de definir medidas que puedan permitir reducirlos o confinarlos. Por lo tanto, en presencia de malos olores, los cuales no se habían constatado en el momento de la inspección del 2 de diciembre de 2015 en la cual se basaba el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 del 7 de diciembre de 2015, la Autoridad Sanitaria ejerció en el marco normal de sus poderes fiscalizadores, a pesar de sus constataciones anteriores, al pedir que se demostrara la regularidad de la situación de la Planta y que se tomaran medidas correctivas. Al respecto, no se ha demostrado que la regulación costarricense impidiera al Ministerio de Salud, una vez constatado el cumplimiento de la Orden Sanitaria DARSG-068-2015, tomar ulteriores medidas sanitarias con base en nuevas constataciones.
303. El experto legal Raúl Alberto Guevara Villalobos explicó durante la Audiencia que las Ordenes Sanitarias en disputa no establecen cuál era el umbral de malos olores que la Administración utilizaba para considerar que existía una irregularidad435. De hecho, el mismo experto dijo que estos umbrales no existen436, a pesar de que el Artículo 294 de la Ley General de Salud requiriese al Poder Ejecutivo emitir las normas técnicas correspondientes437. Por lo tanto, a juicio del letrado, al no haberse establecido dichas normas técnicas para medir malos olores como fuente de contaminación atmosférica, las mismas no podían fundamentar medidas sancionadoras.
304. El experto legal Aldo Milano Sánchez discrepa de esta aproximación438, al considerar que, con base en el Artículo 50 de la Constitución de Costa Rica, el cual es de aplicación directa,
433 Tr. día 5 (ESP), 1074:22; Tr. día 5 (ESP), 1289:12. Al respecto, los dos expertos legales, Raúl Alberto Guevara Villalobos y Aldo Milano Sánchez, coincidieron en que las constataciones de los inspectores del Ministerio de Salud tienen fe pública. ↩
435 Tr. día 4 (ESP), 954:19-22, 955:1-2. ↩
436 Tr. día 4 (ESP), 1018:12-14. ↩
437 Ley No. 5395, Ley General de Salud aprobada el 23 de octubre de 1973, Art. 62 (RL-0031). ↩
438 Informe Pericial del experto Aldo Milano, de fecha 29 de marzo de 2021, ¶ 259. ↩
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la Administración tenía la obligación de actuar para poner remedio a los malos olores, a pesar de que no existiera la reglamentación prevista por el Artículo 294 de la Ley General de Salud439. Al respecto, la Demandada pone énfasis en una resolución de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, la cual falló sobre un recurso relativo a malos olores440.
305. El Tribunal Arbitral considera que la ausencia de una reglamentación que establezca un umbral de malos olores no prueba que las órdenes sanitarias en discusión, y en particular la Orden Sanitaria DARSG-002-2016, hayan sido irregulares según el derecho costarricense. El argumento del Demandante, en efecto, llegaría a concluir que en ausencia de una reglamentación umbral, la Administración quedaría desprovista de poderes para sancionar una contaminación atmosférica por malos olores, lo cual sería inconsistente con la protección que les otorga el Artículo 50 de la Constitución a los ciudadanos. Al respecto, los inspectores que hicieron las constataciones del 20 de enero de 2016 reportaron declaraciones de los vecinos según las cuales los malos olores percibidos causaban náuseas e incluso eran “insoportables sobre todo por las noches y fines de semana”441, lo cual indica una situación suficientemente seria como para justificar la intervención inmediata de la Autoridad Sanitaria.
306. El Tribunal Arbitral, con base en lo anterior, concluye que, desde un punto de vista formal, el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 no impedía a la Administración de Salud volver a investigar la Planta como consecuencia de una ulterior inspección durante la cual se habían constatado malos olores.
307. Desde un punto de vista más sustancial, sin embargo, parece que las dos resoluciones asumían una visión distinta de la situación de la Planta. El Informe de Inspección CN-URS-
439 Constitución Política de Costa Rica, Art. 50 (RL-0047): “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”. ↩
440 Memorial de Contestación, ¶ 258; Sentencia No. 3316-2011 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2011 (RL-0069). ↩
441 Oficio No. ARSG-IT-0047-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, 20 de enero de 2016, pág. 1 (R-0099). ↩
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1174-2015 del 7 de diciembre de 2015 consideraba que el sistema de tratamiento de aguas estaba funcionando de manera satisfactoria, mientras que la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 del 29 de enero de 2016 consideraba que en la Planta existían una serie de disconformidades.
308. Al respecto, el testigo Eugenio Androvetto Villalobos, quien se desempeñaba en aquel entonces como Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, manifestó durante su interrogatorio su disconformidad con el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 del 7 de diciembre442, así como con las comunicaciones del 9 y 10 de diciembre de 2015443 en las cuales se confirmaba el contenido de dicho informe, en cuanto a que la empresa había cumplido con la Orden DARSG-068-2015. El testigo explicó su disconformidad por el hecho de que seguían constatándose malos olores, y que “la planta de tratamiento estaba diseñada para tratar 90 metros cúbicos y no los 350 metros cúbicos. Entonces, no podía existir un funcionamiento correcto de la planta”444.
309. No hay duda de que, en la fecha en la cual se realizó la inspección que sirvió de base para el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 (es decir el 2 de diciembre de 2015), el STAR de la Planta solo estaba aprobado por un caudal de 90m³/día, así como es incontrovertido que estaba operando con 350m³/día. Como se ha establecido con anterioridad, Ibérico solo presentó planos constructivos para operar con 350m³/día en febrero de 2016, y los mismos fueron aprobados por el Ministerio de Salud en marzo, tras haber sido reenviados con observaciones en el mismo mes de febrero. Por lo tanto, a la fecha del Informe de Inspección CN-URS-1174-2015, la Planta no tenía un STAR aprobado para operar con 350m³/día. Sin embargo, como se verá más adelante, no es cierto que, como sostuvo el Sr. Androvetto, el sistema de tratamiento de aguas estuviera diseñado para tratar solamente 90m³. La Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, al respecto, observó el 10 de diciembre que “el sistema
442 Informe de Inspección No. CN-URS-1174-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, de fecha 7 de diciembre de 2015 (C-11). ↩
443 Oficio No. CN-ARS-G-01015-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 9 de diciembre de 2015 (C-76) y Oficio No. CN-ARSG-1020-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 10 de diciembre de 2015 (C-87). ↩
444 Tr. día 3 (ESP), 714:9-13. ↩
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de tratamiento de aguas residuales está funcionando en forma adecuada”445. En aquel momento, el STAR de la Planta sí tenía capacidad efectiva para tratar 350m³/día, aunque dicha capacidad no estuviese aún autorizada. El Tribunal volverá a considerar las consecuencias de este hecho en sucesivos apartados de este laudo, cuando pase a considerar la alegada arbitrariedad de la Orden Sanitaria DARSG-002-2016.
310. Siendo un hecho comprobado que el STAR de la Planta no estaba aprobado para operar por encima de un caudal de 90m³/día, el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 no puede por lo tanto entenderse en el sentido que Ibérico estaba cumpliendo con la reglamentación aplicable al STAR en todos sus extremos.
311. El Demandante sostiene que el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 y los Oficios CN-ARS-G-01015-2015 y CN-ARSG-1020-2015 “dieron a entender al Sr. Díaz Gaspar que el Ministerio de Salud aprobaba la ampliación del STAR, y que podría seguir operando”446, lo cual generó “la confianza legítima del administrado de que ningún órgano gubernamental, menos aún el mismo Ministerio, indicaría que los Planos Constructivos no estaban aprobados o que la orden sanitaria no se había cumplido”447. Según el Demandante, ello tendría el efecto, por un lado, de limitar el ejercicio de las facultades de la Administración, la cual debe conducirse de la manera esperada conforme a los actos o conductas que hayan generado dicha confianza, y, por otro lado, en el caso de que un cambio en la conducta de la Administración se encuentre justificado por nuevas circunstancias, que el Estado debe brindar medidas correctivas transitorias448. La Demandada objeta estos planteamientos alegando que, bajo el derecho costarricense, las expectativas del administrado tienen que ser razonables y que un administrado no puede prevalecerse del principio de confianza legítima sobre la base de un acto irregular449.
445 Oficio No. CN-ARSG-1020-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 10 de diciembre de 2015, pág. 4 (C-87). ↩
446 Escrito de Conclusiones, pág. 51. ↩
449 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 155; Informe Pericial del experto Aldo Milano, de fecha 29 de marzo de 2021, ¶267. ↩
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312. El Tribunal Arbitral considera que el Sr. Díaz Gaspar no podía confiar razonablemente, con fundamento en el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 y los Oficios CN-ARS-G-01015-2015 y CN-ARSG-1020-2015, en que el STAR podría seguir operando con base en las aprobaciones que tenía a finales de 2015 sin regularizar su situación. En primer lugar, Ibérico sabía, por haber cumplido en marzo de 2015 con los trámites reglamentarios aplicables para aumentar el caudal autorizado hasta 90m³/día, que la autorización del Ministerio de Salud supone el ingreso de planos constructivos a la plataforma CFIA y su aprobación por el Ministerio, lo cual no se había cumplido para aumentar el caudal por encima de 90m³/día. Por lo tanto, Ibérico no podía razonablemente creer, con base en estos documentos, que la Administración aceptaría que no se cumpliera con estos trámites. En segundo lugar, aunque el Ministerio de Salud pudiera aceptar (quod non) que no se cumpliera con los tramites regulatorios previstos para la fiscalización del STAR sin que se regularice la situación, Ibérico también sabía, o debía saber, que el incremento de la producción de la Planta era también sujeta a actualización de la Viabilidad Ambiental, y, por lo tanto, que la Planta no podía operar a un nivel de producción de 20.000 aves/día y un caudal 350m³/día, como lo estaba haciendo, sin actualizar su Viabilidad Ambiental con la SETENA. Al respecto, el propio texto de la licencia en virtud de la cual la Planta estaba operando, que preveía un nivel de matanza de 4.000 aves/día, indicaba claramente que “cualquier modificación, al proyecto, esta debe ser informada a SETENA para que realice la evaluación ambiental de dicha modificación”450.
313. El Tribunal Arbitral, con base en lo anterior, concluye que no existe incompatibilidad formal entre el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 y la Orden Sanitaria DARSG-002-2016. La cuestión relevante, que el Tribunal Arbitral pasará ahora a examinar, es si la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 fue arbitraria.
314. El Demandante alega que la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 fijaba plazos “de imposible cumplimiento”451. La Demandada objeta este punto indicando que los plazos otorgados en
450 Resolución No. 0520-2012-SETENA, de fecha 15 de febrero de 2012, pág. 8 (C-34). ↩
451 Memorial del Demandante, ¶ 95. ↩
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dicha Orden se calcularon con base en los siguientes criterios: en primer lugar, que Ibérico estaba obligada a tener todos los permisos y documentación al día y que había declarado que ya contaba con los planos constructivos aprobados y con la Viabilidad Ambiental actualizada, pero que los mismos no estaban disponibles durante la inspección; en segundo lugar, que la Dirección Regional había advertido sobre la necesidad de esta documentación desde junio de 2015; y, en tercer lugar, que para aquellos incumplimientos que no dependían de la presentación de documentos supuestamente existentes la gravedad y las consecuencias del incumplimiento sobre el derecho a la salud y al medio ambiente justificaban un plazo breve452.
315. Al respecto, hay que recordar que la Orden DARSG-001-2016 del 27 de enero de 2016 le ordenaba a la empresa lo siguiente: por lo que concierne el STAR, la presentación con plazo inmediato de los planos constructivos subidos a la plataforma CFIA y, en el caso en que los mismos no hubiesen sido todavía tramitados, subirlos a la plataforma y presentarlos en un plazo de dos meses. Por lo que concierne a la licencia, presentar con plazo inmediato la actualización de la Viabilidad Ambiental453. Está claro que, por lo que respecta a la actualización de la Viabilidad Ambiental, el Ministerio de Salud no podía hacer otra cosa que pedir que se le presentaran los documentos de actualización, ya que la misma no era de su competencia sino de la SETENA. Por lo que concierne el STAR, que sí está sujeto a su potestad fiscalizadora, el Ministerio de Salud otorgó a la empresa un plazo de dos meses para tramitar los respectivos permisos de los planos constructivos según lo previsto por la reglamentación sanitaria relativa a la revisión de planos de construcción.
316. Como se explicó anteriormente, esta resolución fue sustituida, dos días después, por la Orden Sanitaria DARSG-002-2016454. La Orden Sanitaria DARSG-002-2016 se diferencia esencialmente de la Orden Sanitaria DARSG-001-2016, en que se suprime el plazo de dos meses que se la había otorgado a la empresa para cumplir con los tramites reglamentarios
452 Memorial de Contestación de la Demandada, ¶ 140. ↩
453 Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-001-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 27 de enero de 2016, pág. 1 (C-12). ↩
454 Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-002-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 29 de enero de 2016 (C-13). ↩
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aplicables al STAR. Las consecuencias de ese cambio fueron importantes, ya que, al no poder regularizar su situación, como se lo permitía la Orden Sanitaria DARSG-001-2016, la Planta tuvo que cerrar.
317. El testigo Eugenio Androvetto Villalobos, quien participó en la redacción de la Orden Sanitaria DARSG-002-2016, explicó que dicha Orden estaba afectada por un error porque:
... vimos que esos son permisos que de verdad deben estar antes de las mejoras y de la construcción del sistema de tratamiento, o sea, los permisos son anteriores, no posteriores [...] para corregir el error y en vista de que nos indicaban que todo lo tenían al día fue que se hizo la orden sanitaria número 002 modificando la 001455.
318. Al respecto, el testigo también explicó que los funcionarios del Ministerio de Salud se dieron cuenta de este error porque sus asesores legales le advirtieron de que los tramites reglamentarios tenían que cumplirse con anterioridad a la ampliación del STAR456.
319. Esta explicación, sin embargo, no le parece convincente a la mayoría del Tribunal Arbitral. El Sr. Androvetto Villalobos testificó que la práctica de la Administración era, en “algunas ocasiones”457, someter resoluciones como la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 al control de la asesoría legal, y que es como consecuencia de las verificaciones hechas por la Licenciada Isabel Céspedes entre el 27 y el 29 de enero que los funcionarios del Ministerio de Salud se dieron cuenta del error contenido en la misma. Este error, según el testigo, consistía en el hecho de que la Planta estaba tratando aguas residuales a un nivel superior a lo permitido por su STAR, el cual estaba en aquel momento aprobado por 90 m³/día458.
320. Sin embargo, este hecho era perfectamente conocido por los funcionarios del Ministerio de Salud desde muchos meses antes. Es así como el Informe de Inspección CN-URS-564-2015 de 23 de junio de 2015 indicaba que la Planta estaba matando 20.000 pollos/día y tratando
455 Tr. día 3 (ESP), 761:3-10. ↩
456 Tr. día 4 (ESP), 929:18-22. ↩
457 Tr. día 4 (ESP), 930:15. ↩
458 Tr. día 4 (ESP), 934:18-21, 935:8-12. ↩
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un volumen de aguas residuales de 350 m³/día459. La misma información se encontraba en el recurso presentado por Ibérico, el 27 de julio de 2015, ante el Nivel Central del Ministerio de Salud en contra de la Orden DARSG-068-2015460. En su informe del 7 de diciembre de 2015, la Unidad Regional de Rectoría de Salud señalaba que la Planta estaba procesando 25.000 pollos/día461. La misma información se encontraba en el Informe de Inspección DPAH-D-034-2016 del 26 de enero de 2016, que precedió la Orden Sanitaria DARSG-001-2016462.
321. Es por lo tanto incontrovertible que, por lo menos desde junio de 2015, el hecho de que la Planta estaba tratando más aguas residuales de lo autorizado era perfectamente conocido por las varias administraciones del Ministerio de Salud implicadas en la fiscalización de Ibérico, y no es razonable pensar que, durante todo este tiempo, tanto a Nivel Regional como a Nivel Central, el Ministerio de Salud no se hubiera dado cuenta de la irregularidad existente.
322. Por lo tanto, la mayoría del Tribunal Arbitral no encuentra posible que esta situación no hubiese dado lugar a cuestionamientos, incluso con los asesores legales del Ministerio de Salud, con anterioridad a la Orden Sanitaria DARSG-001-2016. La mayoría del Tribunal Arbitral considera además difícilmente creíble que funcionarios experimentados del Ministerio de Salud, incluyendo al Sr. Androvetto, no estuviesen conscientes al momento de emitir dicha Orden Sanitaria de un requisito regulatorio tan importante como es la naturaleza previa de la aprobación de una ampliación del STAR.
323. Eso no significa, por supuesto, que el administrado tuviese el derecho de seguir operando en la situación irregular en la cual se encontraba sin regularizar su situación. A juicio de la mayoría del Tribunal Arbitral, sin embargo, esta situación explica la decisión de la
459 Informe de Inspección No. CN-URS-564-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de fecha 23 de junio de 2015, pág. 5 (R-0082). ↩
460 Remisión del Recurso de Apelación en Subsidio contra la Orden Sanitaria No. DARSG-068-2015 de fecha 27 de julio de 2015 a la Directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Recurso, de fecha 3 de agosto de 2015, pág. 3 (R-0084). ↩
461 Informe de Inspección No. CN-URS-1174-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, de fecha 7 de diciembre de 2015, ¶5.1 (C-11). ↩
462 Informe de Inspección in Situ No. DPAH-D-034-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, de fecha 26 de enero de 2016, pág. 1 (C-59). ↩
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Administración de darle en la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 un plazo a Ibérico para que regularizara su situación, lo cual era razonable. En efecto, la irregularidad en la cual se encontraba el administrado ya se había beneficiado de una forma de tolerancia, y la Administración habría sido inconsistente con sus actuaciones anteriores si hubiese ordenado una clausura inmediata sin dar a Ibérico una oportunidad para regularizar su situación.
324. Una posible explicación de la sustitución de la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 por la Orden Sanitaria DARSG-002-2016, sin embargo, podría ser que la situación en la cual se encontraba la Planta en aquel momento no era subsanable, o que el plazo otorgado era susceptible de generar una ulterior e inaceptable contaminación ambiental. Eso, posiblemente, podría deberse al hecho de que la Planta estaba tratando más aguas residuales (350m³) de lo que efectivamente podía aguantar su STAR (90m³).
325. A dicho respecto, la posición del Demandante es que, aunque Ibérico no había cumplido con los trámites regulatorios para lograr la aprobación de su STAR, la Planta tenía capacidad efectiva para tratar hasta 700 m³/día463. Por lo tanto, cumplir con los trámites reglamentarios de aprobación del STAR era un tema documental, que no era susceptible de generar ulteriores molestias a los vecinos.
326. El Demandante sostiene al respecto lo siguiente en su Escrito de Conclusiones:
El Ministerio de Salud conocía, y comprobó, que el STAR de la planta tenía un caudal diario (capacidad utilizada) de 350 m3/día, y un caudal de diseño de 550 m3/día. Es más, luego de verificar la capacidad de remoción de la planta, el Ministerio de Salud comprobó que ésta tenía un índice de DBO de 95%, y que, por ello, “la planta de tratamiento cumplirá siempre con los parámetros establecidos” en la normativa. Por ende, contrario a lo que pretendió argumentar el Sr. Androvetto, la planta sí tenía la capacidad de procesar 25,000 pollos diarios, y sólo era necesario que Ibérico tramitara la actualización de la viabilidad ambiental. De hecho, el propio Ministerio de Salud originalmente previó que se trataba de un aspecto de trámite, remediable mediante actualización. En la Orden Sanitaria DARSG-001-2016, el Ministerio de Salud
463 Remisión del Recurso de Apelación en Subsidio contra la Orden Sanitaria No. DARSG-068-2015 de fecha 27 de julio de 2015 a la Directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Recurso, de fecha 3 de agosto de 2015, pág. 3 (R-0084): “Considérese que en el diseño de la planta (planos constructivos aprobados por el Ministerio de Salud), estos pianos fueros diseñados y construidos para que el sistema de tratamiento de aguas residuales tenga una capacidad diaria de tratamiento de hasta de 700m³ diarios, siendo que en la actualidad se tratan 350m³; un volumen muy inferior al límite establecido en el diseño...”. ↩
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originalmente previó dos meses para que Ibérico pudiera regularizar y actualizar los documentos necesarios464.
327. El Sr. Androvetto, en cambio, sostuvo en la Audiencia que el hecho de que hubiera malos olores demostraría que no era posible que la Planta tuviese un STAR diseñado para aguantar 350m³, en cuanto “por lo general, funcionan bien”465. La presencia de malos olores, en otros términos, demostraría que la Planta estaba produciendo más aguas residuales de las que su STAR podía aguantar466.
328. El hecho de que Ibérico hubiere realizado varias obras de ampliación del STAR para aumentar su capacidad efectiva de tratamiento hasta 350m³/día es, sin embargo, un hecho incontrovertido. La tesis de la Demandada no es que la Planta estaba tratando, en enero de 2016, aguas residuales por valor de 350m³/día, mientras que su STAR solo tenía capacidad efectiva por 90m³/día (lo cual obviamente hubiese generado una considerable contaminación ambiental). La tesis de la Demandada es que se había modificado el STAR hasta una capacidad efectiva de 350m³/día sin seguir el debido proceso regulatorio467. Este hecho explica que los inspectores del Ministerio de Salud, en su informe del 7 de diciembre de 2015, se refirieran al hecho de que el vertido actual de la Planta era de 350 m³/día y hubieran considerado que “las aguas residuales tratadas dispuestas en riego por goteo tipo 7 cumplen con los parámetros de vertido establecidos”468. Durante la audiencia, el Sr. Androvetto declaró no tener explicaciones a estas constataciones de los inspectores469.
329. La mayoría del Tribunal Arbitral considera, con base en lo anterior, que Ibérico, en aquel momento, tenía un STAR con capacidad efectiva de 350m³/día, aunque no había cumplido el proceso regulatorio para alcanzar este caudal. Esta circunstancia hacía muy razonable que
464 Escrito de Conclusiones del Demandante, págs. 55, 56. ↩
465 Tr. día 4 (ESP), 912:10-11. ↩
466 Tr. día 4 (ESP), 910:18-22, 911:1-3. ↩
467 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 17: “Otro riesgo constatado por el Ministerio de Salud en las órdenes sanitarias en disputa se relaciona con los cambios no autorizados hechos por Ibérico al STAR para incrementar su caudal hasta 400 m3 diarios para enero de 2016, lo que superaba con creces el caudal autorizado”. ↩
468 Informe de Inspección No. CN-URS-1174-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, de fecha 7 de diciembre de 2015, ¶ 9.1 (C-11). ↩
469 Tr. día 4 (ESP), 913:10-13. ↩
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se le otorgara a la Planta un plazo de dos meses para cumplir con estos trámites, incluyendo por supuesto la necesidad de que el Ministerio de Salud aprobara el STAR así ampliado, pues como señala el Demandante, se trataba “de un aspecto de trámite, remediable mediante actualización”470.
330. Por lo tanto, la mayoría del Tribunal Arbitral concluye que la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 no le otorgó a Ibérico un plazo de dos meses por error. Más bien, la Administración decidió, en el debido ejercicio de su discrecionalidad, y en consideración tanto del hecho de que la irregularidad era conocida desde muchos meses como del hecho de que se trataba de una regularización documental, otorgar un plazo razonable para que se regularizara la situación. Esta decisión era conforme con los poderes que le otorga el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente a la Administración fiscalizadora.
331. En contraste, la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 adolece de evidentes defectos. En primer lugar, es inconsistente con la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 y no explica la razón por la cual se suprime repentinamente el plazo que, razonablemente, la Administración había otorgado en la misma. En segundo lugar, como se ha dicho, la Administración conocía perfectamente la situación irregular en la cual se encontraba la Planta desde hacía muchos meses. Por último, la Administración sabía que Ibérico no tenía la actualización de la Viabilidad Ambiental, por haber ya ordenado que se presentara la relativa documentación con plazo inmediato en la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 del 27 de enero. Si la posición de la Administración era que la irregularidad no era subsanable, hubiera podido disponer el cierre inmediato de la Planta en vez de otorgar un plazo de un día, el cual era de imposible cumplimiento, para que Ibérico cumpliera con los trámites reglamentarios de presentación y de aprobación de su STAR.
332. De lo anterior se desprende que la Demandada no ha justificado en este arbitraje las razones por las cuales la Administración decidió, tres días después de haberle otorgado a Ibérico un plazo de dos meses para regularizar su situación, y sin proporcionar ninguna explicación, suprimir este plazo y ordenar que se cumpliera con el proceso reglamentario de aprobación
470 Escrito de Conclusiones del Demandante, pág. 56. ↩
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del STAR en un plazo de un día, el cual era de imposible cumplimiento, provocando así que tuviera que cerrar la Planta.
333. La mayoría del Tribunal Arbitral considera por lo tanto que, al proceder así, la Administración de Salud ha actuado de manera irregular, en menoscabo de sus deberes de razonabilidad y de transparencia en el proceso administrativo.
334. Como se ha establecido anteriormente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (por medio del SENASA) tiene autoridad para regular temas relacionados con el Certificado Veterinario de Operación de una planta avícola. Mediante la Resolución DRCOC-033-2016, el SENASA ordenó la suspensión de la actividad de la Planta, la suspensión del CVO y el retiro dentro de los 5 días del producto perecedero ubicado en sus instalaciones471.
335. El Demandante articula varias críticas en contra de dicha Resolución. En primer lugar, sostiene que esta fue irregular porque el SENASA tomó por cierto los hechos comunicados por el Ministerio de Salud en su Orden DARSG-012-2016 sin haber realizado un análisis propio de la situación de la Planta y sin haber seguido el procedimiento establecido por el Artículo 142 del Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos y Plantas Procesadoras de Aves de Costa Rica472. La Resolución sería desproporcionada, al sancionar una falta consistente principalmente en un incumplimiento de remisión de documentos, además de contradictoria e incongruente473.
336. El Tribunal Arbitral no concuerda con dichas críticas. En efecto, el Artículo 7.4 del Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación dispone que es condición necesaria para ser titular de un CVO que la planta cuente con la Viabilidad Ambiental emitida por la SETENA. Ahora bien, una planta avícola no puede contar con Viabilidad Ambiental sin tener un STAR conforme con la Regulación. Por lo tanto, el cierre
471 Resolución Administrativa No. SENASA-DRCOC-033-2016, de fecha 15 de febrero de 2016, págs. 3, 4 (C- 16). ↩
472 Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos y Plantas Procesadoras de Aves de Costa Rica, número 29588-MAG-S versión 2, de fecha 16 de mayo de 2011 (CL-9). ↩
473 Memorial del Demandante, ¶¶ 111, 112. ↩
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técnico del STAR conlleva automáticamente la imposibilidad de que la Planta continúe siendo titular de su CVO. En cuanto a la decisión del SENASA de suspender la operación de la Planta, la misma se ajusta al Artículo 2 del mismo Reglamento, según el cual una planta avícola debe contar con un CVO. Con lo cual, no pudiendo contar con su CVO como consecuencia del cierre técnico del STAR, el SENASA cumplía con su potestad fiscalizadora al ordenar la suspensión de la actividad de la Planta y el retiro de los productos perecederos ubicados en la misma.
337. Igualmente, los argumentos del Demandante en el sentido de que la Resolución sería desproporcionada y contradictoria son infundados. Como se ha detallado, en efecto, la suspensión del CVO y de la actividad de la Planta son consecuencias automáticas del cierre técnico del STAR. La cuestión relevante, por lo tanto, es saber si el Ministerio de Salud excedió sus poderes al cerrar el STAR el 12 de febrero de 2016.
338. El Demandante tiene razón, sin embargo, en criticar el hecho de que la Resolución DRCOC- 033-2016 se haya emitido cuatro días antes del vencimiento del plazo de la Orden Sanitaria DARSG-012-2016. Dicha Orden, fechada 12 de febrero de 2016, preveía un plazo de cinco días hábiles para su cumplimiento, el cual efectivamente no había vencido al momento de la emisión por el SENASA de la Resolución DOC-033-2016 del 15 de febrero de 2016. Cabe mencionar que, el 15 de febrero de 2016, Ibérico recurrió en contra de la Orden Sanitaria DARSG-012-2016. Por lo tanto, parece obvio que, al suspender el CVO con base en el cierre técnico del STAR en un momento en el cual dicho cierre técnico todavía no se había hecho efectivo, el SENASA actuó sin que su decisión estuviera fundamentada en la Regulación. Como se verá más adelante, sin embargo, esta irregularidad es intranscendente pues ambas Resoluciones, DARSG-012-2016 y DROC-033-2016, quedaron suspendidas el 19 de febrero de 2016 por decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de San José.
339. El Demandante desarrolla una serie de críticas en contra de la Resolución DARSG-012-2016 y del Informe de Inspección DPAH-D-065-2016, en el cual se fundamenta dicha Resolución.
340. En primer lugar, el Demandante sostiene que “el Ministerio de Salud no era competente para ordenar el cierre de la Planta, pues sólo tenía competencia sobre la operación del sistema
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de tratamiento de aguas residuales”474. Sin embargo, el Artículo 363 de la Ley General de Salud prevé que “procede la clausura [...] respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización”475. Al respecto, según el Artículo 2 de la misma Ley, es competente el Ministerio de Salubridad Pública. Siendo una planta avícola sujeta a la fiscalización del Ministerio de Salud en cuanto a su STAR, y siendo una condición necesaria para que la Planta pueda operar de manera conforme a la regulación contar con un STAR en situación regular, no hay duda de que el Ministerio de Salud era competente para ordenar el cierre de la Planta como consecuencia del cierre técnico del STAR. Este análisis queda confirmado por el informe de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del 17 de febrero de 2016, el cual, en contestación a una interrogante de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, indicó que le compete al Ministerio de Salud “proceder a la clausura de lo que es regulado por esta institución, lo cual es la planta de tratamiento de aguas residuales”476.
341. El Demandante también sostiene que:
es completamente irregular que un órgano del Ministerio de Salud (la Dirección de Protección al Ambiente Humano) ordene a un órgano de otro Ministerio (a SENASA que es un órgano adscrito al Ministerio de Agricultura) cerrar una planta que realiza actividades que no están bajo su exclusiva competencia supervisora477.
342. Sobre el particular, la Demandada objeta, con razón, que este argumento ignora que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal dispone que cuando el ejercicio de las competencias del SENASA involucre aspectos relacionados con la protección de la salud pública, este deberá actuar en estricta colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud478. Por tanto, no hay nada irregular en que el Ministerio de Salud, una vez decidido el
474 Memorial del Demandante, ¶ 103. ↩
475 Ley No. 5395, Ley General de Salud aprobada el 23 de octubre de 1973 (RL-0031). ↩
476 Oficio No. DARS-G-0116-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 17 de febrero de 2016, pág. 1 (C-82). ↩
477 Memorial del Demandante, ¶ 103. ↩
478 Ley número 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal de Costa Rica aprobada el 6 de abril de 2006, Art. 6 (CL-7): “Cuando en el ejercicio de las competencias señaladas en los incisos anteriores, se involucren ↩
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cierre técnico del STAR, informe al SENASA para que tome las medidas de su competencia derivadas de dicha decisión.
343. El Demandante también sostiene que el Ministerio de Salud debió darle al administrado “la posibilidad de subsanar las disconformidades encontradas otorgando un plazo razonable"479.
344. Hay que recordar al respecto que, en su Orden Sanitaria DARSG-001-2016 del 27 de enero de 2016, el Ministerio de Salud le había dado a Ibérico un plazo de dos meses para cumplir con los trámites reglamentarios relativos a la presentación de los planos constructivos del STAR en el caso de que este trámite no se hubiera cumplido. Este plazo se suprimió de manera irregular y sin motivación en la sucesiva Orden Sanitaria DARSG-002-2016.
345. Como se ha establecido antes, la mayoría del Tribunal Arbitral considera que, aunque la presentación de los planos constructivos debe hacerse con anterioridad a cualquier modificación del STAR, la Administración podía permitir que se regularizara este incumplimiento, lo cual hizo con la Orden Sanitaria DARSG-001-2016. La mayoría del Tribunal Arbitral también considera que el plazo de dos meses así otorgado era razonable, tomando en consideración que lo requerido era subir los planos a la plataforma para que pudieran ser revisados y aprobados, lo cual Ibérico hizo el 4 de febrero de 2016, sin embargo, fuera del plazo previsto por la Orden Sanitaria DARSG-002-2016480. Al respecto, el Tribunal Arbitral considera que un plazo de dos meses es coherente con el plazo que necesitó la aprobación de los planos subidos a la plataforma en marzo de 2015 y enero de 2016481.
346. La mayoría del Tribunal Arbitral considera que, dado que la sustitución de la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 por la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 fue irregular, el administrado debería haberse beneficiado del plazo de dos meses previsto por la primera de estas dos
aspectos relacionados con la protección de la salud pública, el Senasa deberá actuar en estricta colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud".
479 Memorial del Demandante, ¶ 103. ↩
480 Estos planos solo fueron revisados el 29 de febrero de 2016 y aprobados en marzo de 2016, es decir después del cierre técnico del STAR, de la suspensión de la actividad de la Planta y del CVO. ↩
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resoluciones, lo que significa que habría tenido hasta el 27 de marzo para regularizar su situación. Dado lo anterior, la decisión de cierre técnico del STAR tomada el 12 de febrero fue prematura e irregular.
347. Lo anterior no significa, por supuesto, que Ibérico tenía el derecho de seguir con sus actividades sin regularizar su situación. No hay duda de que, en aquel momento, no tenía un EDA actualizado, y la SETENA (que tenía competencia al respecto) hubiera podido, en el marco de sus poderes regulatorios, tomar medidas sancionadoras. Sin embargo, no lo hizo. Las medidas en disputa fueron tomadas por el Ministerio de Salud en cuanto a irregularidades referidas al STAR, y por el SENASA en cuanto al CVO.
348. Ahora bien, el Tribunal Arbitral tiene claro que ambas Administraciones pueden tomar medidas de cierre, pero tienen que hacerlo en el marco de sus propias competencias; es decir, el Ministerio de Salud en relación con el incumplimiento de trámites aplicables al STAR, y el SENASA por cuanto concierne al CVO. Por el contrario, ni el Ministerio de Salud ni el SENASA hubieran podido sancionar a la Planta por no contar con la Viabilidad Ambiental actualizada. Esta medida era competencia de la SETENA.
349. Las medidas de cierre tomadas el 12 de febrero (Orden Sanitaria DARSG-012-2016) y 15 de febrero (Resolución DRCOC-033-2016) son consecuencia directa de la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 y de la supresión del plazo de dos meses que se la había otorgado a la Planta en la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 para regularizar su situación. Como se ha explicado, la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 era injustificada, pues no existía ninguna razón válida para suprimirle este plazo al administrado, y el Ministerio de Salud no ha proporcionado ninguna explicación de esta decisión desde entonces. Es más, cuando el Demandante solicitó, el 1 de febrero de 2016, que se le diera un plazo de dos meses para cumplir con lo ordenado en la Orden Sanitaria DARSG-002-2016482, la Administración ni siquiera le contestó y simplemente recomendó el cierre483. Se desprende de lo anterior que
482 Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 1 de febrero de 2016 (C-72). ↩
483 Informe de Inspección No. DPAH-D-065-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, de fecha 8 de febrero de 2016 (C-14). ↩
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estas medidas de cierre, al igual que la Orden Sanitaria DARSG-002-2016, no se ajustaban a la regulación por ser excesivas y desprovistas de motivación484. La misma observación aplica a la Orden Sanitaria DARSG-017-2016 del 18 de febrero de 2016, a través de la cual el Ministerio de Salud ordenó a Ibérico, como consecuencia del incumplimiento de la Orden Sanitaria DARSG-002-2016, no ingresar más aves a la Planta y detener su actividad de procesamiento485.
350. El Tribunal Arbitral examina en primer lugar el estándar de trato justo y equitativo aplicable bajo el Tratado (1), para luego pasar a examinar los argumentos de las Partes en cuanto a las expectativas legítimas del Demandante (2) y a los poderes de policía de la Demandada (3). Por último, el Tribunal Arbitral analizará si el Estado violó sus obligaciones al respecto (4).
351. El Artículo III(1) del Tratado prevé que:
Las inversiones realizadas por inversores en una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido por el Derecho Internacional486.
352. El Demandante sostiene que:
El estándar del trato justo y equitativo está definido por el derecho internacional como un concepto amplio y flexible [y que] la perspectiva dominante en decisiones de tribunales internacionales ha sido interpretar
484 El Art. 136 de la Ley General de Administración Pública prevé que los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos deben ser motivados, por lo menos de forma sucinta. En el presente caso, la Administración no proporcionó ninguna explicación por su decisión de sustituir la Orden Sanitaria DARSG-001-001-2016 por la Orden Sanitaria DARSG 002-2016. ↩
485 Orden Sanitaria No. DARSG-017-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de febrero de 2016, pág. 1 (C-17). ↩
486 Tratado, Art. III (1) (CL-1). ↩
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el trato justo y equitativo como un estándar independiente con un significado autónomo487.
353. En cuanto al contenido del estándar, el Demandante se refiere en particular al caso Tecmed c. México para alegar que el estándar exige “brindar un tratamiento a la inversión extranjera que no desvirtúe las expectativas básicas en razón de las cuales el inversor extranjero decidió realizar su inversión”488, y que, como parte de tales expectativas, el Estado debe actuar:
de manera coherente, desprovista de ambigüedades y transparente en sus relaciones con el inversor extranjero, de manera que éste pueda conocer de manera anticipada, para planificar sus actividades y ajustar su conducta, no sólo las normas o reglamentaciones que regirán tales actividades, sino también las políticas perseguidas por tal normativa y las prácticas o directivas administrativas que les son relevantes489.
354. La Demandada se refiere a varios laudos para sostener que el umbral de trato justo y equitativo es "alto”490, lo cual requiere una actuación que “se eleva al nivel que es inaceptable desde la perspectiva internacional”491. La Demandada deduce de este umbral alto, refiriéndose a varios laudos, que cualquier vulneración del marco regulatorio doméstico no vulnera el estándar de trato justo y equitativo492. La Demandada añade que una violación del derecho doméstico que sea posteriormente corregida por el propio sistema administrativo
487 Memorial del Demandante, ¶ 178. ↩
488 Id., refiriéndose a Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI ARB(AF)/00/2, Laudo, 29 de mayo de 2003 (en adelante Tecmed c. México), ¶ 154 (CL-12). ↩
489 Memorial del Demandante, ¶ 178. ↩
490 Memorial de Contestación, ¶ 283, refiriéndose a Biwater Gauff Ltd. c. República Unida de Tanzania, Caso CIADI No. ARB/05/22, Laudo, 24 de julio de 2008 (en adelante Biwater c. Tanzania), ¶ 597 (CL-40); International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CNUDMI, Laudo, 26 de enero de 2006 (en adelante Thunderbird c. México), ¶ 194 (en el contexto de TLCAN) (CL-35); Waste Management Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Laudo, 30 de abril de 2004 (en adelante Waste Management c. México) (CL-42). ↩
491 Id., refiriéndose a Saluka Investments BV (The Netherlands) c. República Checa, Caso CPA No. 2001-4, Laudo Parcial, 17 de marzo de 2006 (en adelante Saluka c. República Checa), ¶ 297 (CL-48). (Traducción libre de la Demandada). ↩
492 Id., ¶¶ 284-287, refiriéndose a Parkerings-Compagniet AS c. República de Lituania, Caso CIADI No. ARB/05/8, Laudo, 11 de septiembre de 2007 (en adelante Parkerings c. Lituania), ¶ 315 (RL-0092), y a Saluka c. República Checa, ¶ 442 (CL-48). ↩
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estatal o por los órganos jurisdiccionales nacionales, no da lugar a un ilícito bajo el derecho internacional público493.
355. El Tribunal Arbitral remarca, antes que nada, que las Partes no ahondan en sus escritos sobre si el estándar referido es un estándar autónomo, como sostiene el Demandante, o si se trata del estándar mínimo del derecho internacional. Al respecto, el Demandante se refiere al laudo Tecmed c. México, el cual se basaba en la cláusula del Tratado Bilateral de Inversión entre México y España que prevé que “cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante”494. La Demandada, por su parte, se ampara en laudos que se basan en distintos tratados con diferentes formulaciones del estándar, algunas de ellas con expresa referencia al estándar de derecho internacional495, y otras no496.
356. En el presente caso, a diferencia de otros tratados a los cuales se han referido las Partes, el Tratado ha incluido en la definición del estándar de trato justo y equitativo una referencia expresa al nivel mínimo de trato previsto por el derecho internacional. La oración incluida al final del Artículo III-1 del Tratado, según la cual “en ningún caso, [una Parte deberá] otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido por el Derecho Internacional”497 tiene en efecto un significado importante, en el sentido de que las Partes no han entendido otorgar un trato justo y equitativo más allá de lo previsto en el derecho
493 Id., ¶¶ 288, 289, refiriéndose a ECE Projektmanagement International GmbH et al c. República Checa, Caso CPA No. 2010-5, Laudo, 19 de septiembre de 2019, ¶ 4.784 (en adelante ECE c. República Checa) (RL-0093); Flughafen Zürich A.G. y Gestión e Ingeniería IDC S.A. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/10/19, Laudo, 18 de noviembre de 2014 (en adelante Flughafen Zürich c. Venezuela), ¶ 295 (CL-60). ↩
494 Tecmed c. México, ¶ 152 (CL-12). ↩
495 Thunderbird c. México (CL-35); Waste Management c. México (CL-42), en los cuales se aplicaba el Art. 1105(1) del TCLAN, el cual se refiere al nivel mínimo de trato. ↩
496 Rumeli Telekom A.S. et al c. República de Kazajistán, Caso CIADI No. ARB/05/16, Laudo, 29 de julio de 2008, ¶ 609 (CL-33); Saluka c. República Checa (CL-48); Biwater Biwater c. Tanzania (CL-40); Cervin Investissements S.A. y Rhone Investissements S.A. c. República de Costa Rica, Caso CIADI No. ARB/13/2, Laudo, 7 marzo 2017 (en adelante Cervin c. Costa Rica), ¶ 523, (RL-0091). ↩
497 Tratado, Art. III-1 (CL-1). ↩
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internacional. La referencia al derecho internacional que hace el Artículo III-1 es al derecho internacional consuetudinario. Es decir, el nivel de trato que le otorga al inversionista el Artículo III-1 del Tratado es el nivel mínimo de trato del derecho internacional consuetudinario.
357. Sin embargo, ninguna de las Partes ha sostenido que el nivel de trato justo y equitativo bajo el derecho internacional consuetudinario, a la fecha del presente laudo, seguiría siendo el estándar que fue definido en el caso Neer c. Estados Unidos Mexicanos en 1927498. En efecto, como correctamente planteó el Tribunal Arbitral del caso Waste Management c. México, el derecho internacional consuetudinario mencionado no es estático, y el nivel mínimo de trato evoluciona499.
358. El Tribunal Arbitral del caso Waste Management c. México, analizando el estándar de trato justo y equitativo bajo el derecho internacional a la luz de la interpretación dada al mismo en 2001 por la Comisión de Libre Comercio bajo el Artículo 1105 del TLCAN, concluyó que:
... el nivel mínimo de trato justo y equitativo es quebrantado por una conducta atribuible al Estado y es perjudicial para la demandante si dicha conducta es arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica o idiosincrática, y discriminatoria si la demandante es objeto de prejuicios raciales o regionales o si involucra ausencia de debido proceso que lleva a un resultado que ofende la discrecionalidad judicial, como podría ocurrir con un fracaso manifiesto de la justicia natural en los procedimientos judiciales o una falta total de transparencia e imparcialidad en un proceso administrativo. Al aplicar este criterio es pertinente que el trato sea contrario y violatorio de las declaraciones hechas por el Estado receptor sobre las que la demandante se basó en forma razonable500.
498 Conducta equivalente a “to outrage, to bad faith, to wilful neglect of duty, or to an in insufficiency of governmental action so far short of international standards that every reasonable and impartial man would readily recognize its insufficiency"; L.F.H. Neer and Pauline Neer (USA) c. los Estados Unidos Mexicanos,4 R.I.A.A. 60, 15 de octubre de 1926. ↩
499 Waste Management c. México, ¶ 92 (CL-42). ↩
500 Waste Management c. México, ¶ 98 (CL-42). ↩
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359. El Tribunal Arbitral del caso Thunderbird c. México, que también aplicó el estándar mínimo de derecho internacional bajo el Artículo 1105 del TLCAN, llegó por su parte a la conclusión de que son violatorios aquellos actos que:
... sopesados en relación con el contexto de los hechos de que se trate, representan una repugnante denegación de justicia o una arbitrariedad manifiesta, que caigan por debajo de los niveles internacionalmente aceptables501.
360. El Tribunal Arbitral del caso ADF c. Estados Unidos de América se refirió a medidas que fueran "grossly unfair or inequitable”502, y el Tribunal Arbitral del caso S.D. Myers c. Canadá concluyó que se viola el estándar mínimo cuando el inversor es tratado “[in an] unjust or arbitrary manner [which] rises to the level that is unacceptable from the international perspective”503.
361. El Tribunal Arbitral coincide con estas decisiones y considera que una actuación del Estado que sea arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica, idiosincrática o discriminatoria, así como una falta de transparencia o una violación seria del debido proceso administrativo, son contrarias al estándar mínimo de trato justo y equitativo bajo el derecho internacional. El mismo, sin embargo, tiene que adaptarse a las circunstancias de cada caso504.
362. En el presente caso, dos circunstancias tienen que ser tomadas en consideración. En primer lugar, la presente controversia se fundamenta en un tratado de promoción y protección de inversiones cuyo objeto es, según lo indicado en el preámbulo del Tratado, crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las partes contratantes. En segundo lugar, las actuaciones en disputa se refieren al ejercicio por distintas Administraciones del Estado de sus poderes regulatorios. En este contexto, los
501 Thunderbird c. México, ¶ 194 (CL-35). ↩
502 ADF Group Inc. c. Estados Unidos de América, Caso CIADI ARB/00/1, Laudo, 9 de enero de 2003 (en adelante ADF c. Estados Unidos de América), ¶ 190 (RL-0197). ↩
503 S.D. Myers c. el Gobierno de Canadá, Caso CNUDMI/TLCAN, Laudo Parcial, 13 de noviembre de 2000 (en adelante S. D. Myers c. Canadá), ¶ 263 (CL-62). ↩
504 Waste Management c. México, ¶ 99 (CL-42). ↩
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conceptos de razonabilidad y de transparencia en el proceso administrativo asumen especial relevancia para aplicar el estándar de trato justo y equitativo.
363. El Tribunal Arbitral considera que la convergencia de las decisiones arbitrales y la práctica de los Estados en sus tratados de promoción y protección de las inversiones muestran que, y en el contexto de una disputa sobre el ejercicio de los poderes regulatorios del Estado, el estándar de trato justo y equitativo bajo el derecho internacional requiere, como mínimo, que el Estado no actúe de manera arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica, idiosincrática o discriminatoria, y que respete nociones básicas de transparencia y debido proceso administrativo. Al respecto, el Tribunal Arbitral considera que la falta total de razones por decisiones que afecten sustancialmente los intereses del administrado es una circunstancia que debe tomarse en cuenta para apreciar la existencia de una actuación arbitraria y contraria a los principios básicos del debido proceso administrativo.
364. Por tanto, cualquier error en las actuaciones de la Administración no equivale a un quebrantamiento de las obligaciones internacionales del Estado. No es suficiente probar que la Administración cometió una irregularidad o violó el marco regulatorio para fundamentar un reclamo internacional. Para que una irregularidad administrativa o una violación del derecho interno constituya una violación del estándar de trato justo y equitativo, es necesario que dicha irregularidad o violación pueda elevarse al nivel de una violación internacional y, para ello, que constituya una actuación arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica, idiosincrática, discriminatoria o violatoria del debido proceso.
365. Al aplicar el estándar de trato justo y equitativo, deben tomarse en consideración las declaraciones u otras actuaciones del Estado receptor en las que el inversionista se basó de forma razonable al momento de decidir invertir505. El Tribunal Arbitral hace notar que la Demandada no objeta que el estándar de trato justo y equitativo protege al inversionista de actuaciones gubernamentales que frustran sus expectativas legítimas506. Por su parte, el
505 Waste Management c. México, ¶ 98 (CL-42); Cervin c. Costa Rica, ¶ 509 (RL-0091). ↩
506 Memorial de Contestación, ¶ 283. ↩
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Demandante acepta la proposición de la Demandada que dichas expectativas tienen que ser valoradas con un estándar objetivo, es decir ser razonables y legítimas, fundadas en el marco regulatorio y no ser especulativas o resultar de un optimismo injustificado por parte del inversionista507.
366. Estos conceptos han sido corroborados por diversos tribunales508. El Tribunal Arbitral del caso Thunderbird c. México, citado por ambas partes, estimó que “el concepto de ‘expectativas legítimas' guarda relación [...] con una situación en que la conducta de la Parte Contratante crea expectativas razonables y justificables para que un inversionista (o una inversión) actúe basándose en esa conducta”509. El Tribunal Arbitral concuerda con esta aproximación.
367. En el presente caso, el Demandante sostiene que “la decisión del Señor Díaz de invertir en Costa Rica no se tomó de manera casual, sino que estaba basada en expectativas razonables y justificadas creadas por el Estado”510. El Demandante también sostiene que “durante la vida de la Inversión, la conducta del Estado le creó expectativas razonables al Señor Díaz que esperaba fueran respetadas por el Estado”511.
368. Sobre este punto, es preciso hacer una aclaración preliminar. Las expectativas legítimas relevantes para apreciar una violación del estándar de trato justo y equitativo son en principio las generadas en el momento de realizar la inversión, y no aquellas generadas durante la vida de la inversión. En otras palabras, en principio, el análisis de si una posible frustración de las expectativas legítimas del inversionista implica una violación del estándar de trato justo y equitativo toma en cuenta las condiciones que ofreció el Estado al inversionista y que éste tomó en cuenta cuando decidió invertir. Ahora bien, el marco legal y reglamentario aplicable a la inversión siempre es susceptible de evolucionar en respuesta a circunstancias nuevas o
507 Memorial de Réplica, ¶ 182. ↩
508 Investmart, B.V. c. República Checa, Caso CNUDMI, Laudo, 26 de junio de 2009, ¶¶ 254-255 (RL-0088); ECE c. República Checa, ¶ 4-762 (RL-0093); Parkerings c. Lituania, ¶ 331 (RL-0092). ↩
509 Thunderbird c. México, ¶ 147 (CL-35). ↩
510 Memorial del Demandante, ¶ 183. ↩
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cambiantes, y una alteración en el mismo puede ser violatorio del derecho internacional en la medida en que, en el momento de la inversión, el inversionista tuviese una expectativa razonable de que no sería modificado en la manera en que lo fue. Eso no significa, por supuesto, que una contradicción o una inconsistencia en la actuación del Estado durante la vida de la inversión no pueda ser violatoria del estándar de trato justo y equitativo. En este último caso, sin embargo, el tema relevante es saber si, al cambiar su postura, o al actuar de determinada manera, el Estado se comportó de manera aberrante, injusta, irrazonable o idiosincrática, sin que las expectativas del inversionista sean en principio relevantes para apreciar una violación del derecho internacional, pues cualquier inversionista siempre espera que el Estado actúe de manera razonable y cumpla con el marco regulatorio existente. Con base en lo anterior, el Tribunal Arbitral se enfocará en analizar si el Demandante tenía legítimas expectativas al momento de realizar su inversión en 2013.
369. El Demandante sostiene que sus expectativas legítimas habrían sido: (i) que las actuaciones del Estado serían conformes a la normativa aplicable, brindándole estabilidad y certeza en el disfrute de su inversión; (ii) que el Estado respetaría el uso industrial del suelo en el que se ubicaba la Planta y no permitiría la construcción de viviendas en el terreno inmediatamente contiguo; (iii) que el Estado no actuaría en contra de sus acciones anteriores; (iv) que el Estado seguiría los procedimientos de inspección establecidos en la normativa; (v) que el Estado otorgaría plazos razonables para cumplir con las órdenes sanitarias; (vi) que el Estado daría las oportunidades pertinentes al Demandante para subsanar disconformidades; (vii) que el Estado actuaría de acuerdo con el principio de proporcionalidad y de acuerdo con la normativa aplicable; y (viii) que el Estado permitiría la expansión de la empresa en los terrenos adquiridos por el Demandante en El Coyol.
370. El Tribunal Arbitral pasará a examinar cada una de estas alegaciones.
371. Como se indicó anteriormente, cualquier inversor siempre tiene la expectativa de que el Estado actúe de manera conforme con la normativa aplicable, y una violación del marco regulatorio por parte del Estado siempre será sorpresiva para el inversor. Semejante
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expectativa, pues, no tiene relevancia particular para apreciar si no se le otorgó al inversor trato justo y equitativo. El hecho de que el Estado haya violado el marco regulatorio puede, dependiendo de las circunstancias del caso, ser violatorio del derecho internacional, pero el hecho de que el inversor haya tenido la expectativa de que el Estado se hubiera ajustado a la ley no añade generalmente nada al análisis que debe hacerse para apreciar la existencia de tal violación.
372. Estas mismas observaciones aplican también a los puntos (iii), (iv), (v), (vi) y (vii) mencionados arriba, los cuales se refieren a alegaciones de violación de las obligaciones del Estado durante la vida de la inversión, y no a un cambio del marco regulatorio existente en el momento de su admisión.
373. En cuanto a la alegada expectativa del Demandante de que el Estado le hubiese proporcionado estabilidad y certeza en el disfruto de la inversión, caben tres observaciones.
374. En primer lugar, los hechos que se reprochan al Estado no se relacionan con un cambio en el marco regulatorio, sino con unas alegadas violaciones de la regulación y en actuaciones que el Demandante considera son injustas, abusivas, o idiosincráticas. En cuanto a tales expectativas, aunque el inversor haya tenido expectativas en cuanto a la estabilidad del marco regulatorio, estas serían irrelevantes en el presente caso.
375. En segundo lugar, el Demandante no ha demostrado que el estándar mínimo de trato justo y equitativo bajo el derecho internacional incluye una obligación general de mantener estabilidad y certeza en el marco regulatorio. El Tribunal Arbitral, al respecto, comparte la opinión de los muchos tribunales que han decidido que la obligación de otorgar trato justo y equitativo no puede tener el efecto de congelar el marco regulatorio, el cual es por naturaleza evolutivo, y tampoco de limitar, en ausencia de representaciones especificas hechas por el Estado al inversionista, el poder del Estado de modificar su legislación y reglamentación en el interés público512.
512 Electrabel S.A. c. Hungría, Caso CIADI No. ARB/07/19, Laudo, 25 de noviembre de 2015, parte VII, pág. 21, ¶ 7.77 (CL-78); El Paso Energy International Company c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/15, Laudo, 31 de octubre de 2011 (en adelante El Paso c. Argentina), ¶ 350-352 (RL-0086). ↩
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376. El estado de la jurisprudencia arbitral al respecto ha sido bien sintetizado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCYD o UNCTAD por sus siglas en inglés) en su estudio de 2012 sobre trato justo y equitativo:
Arbitral decisions suggest in this regard that an investor may derive legitimate expectations either from (a) specific commitments addressed to it personally, for example, in the form of a stabilization clause, or (b) rules that are not specifically addressed to a particular investor but which are put in place with a specific aim to induce foreign investments and on which the foreign investor relied in making his investment513.
377. En el presente caso, ninguna de estas dos circunstancias ha sido alegada por el Demandante.
378. En tercer lugar, aunque las legítimas expectativas del inversionista en cuanto a la estabilidad del marco regulatorio pudieran ser relevantes en este caso, el Tribunal Arbitral observa que el Demandante no alega haber realizado una diligencia debida (“due diligence”) sobre el marco regulatorio vigente al momento de realizar su inversión, ni haber recibido en aquel momento compromisos o declaraciones por parte del Estado en cuanto a sus posibles evoluciones. Por lo tanto, el Demandante no puede haber tenido ninguna legítima expectativa en cuanto a la evolución del marco regulatorio.
379. El Demandante no explica cuál sería la base para esta alegada expectativa. En particular, como se ha explicado, no hay evidencia de que se realizó un due diligence, ni que el Estado hizo al inversor representaciones o promesas al respecto.
380. Sobre este particular, la Demandada objeta que el Demandante no podía tener estas expectativas pues el EDA establecido en septiembre de 2011, es decir, dos años antes de la inversión, señalaba la existencia de proyectos de vivienda en la zona y que los terrenos frente a la Planta estaban en venta “para desarrollo inmobiliario”514. El EDA señalaba al respecto
513 United Nations Conference on Trade and Development, Fair and Equitable Treatment, UNCTAD Series on Issues in International Investment Agreements II, United Nations (2012), pág. 69. ↩
514 Memorial de Contestación, ¶¶ 10, 306. ↩
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que: “proyectos de viviendas de altos precios y condominios de lujo en la zona es una tendencia”515. La Demandada también nota que la Municipalidad de Grecia ya había otorgado el permiso de construcción para el Condominio Montezuma desde el 2012 y que las obras constructivas del Condominio Montezuma ya habían iniciado cuando el Demandante adquirió la Planta en septiembre del 2013516. En cuanto al uso industrial del suelo, la Demandada objeta que el Plan Regulador Urbano y Rural del Cantón de Grecia del 16 de junio de 2006 autorizaba, en la zona en donde estaba ubicada la Planta, “todos los usos habitacionales, incluyendo Condominios”517.
381. La Demandada tiene razón, por las razones que acaban de ser expuestas, al plantear que el Demandante no podía tener, al momento de su inversión, ninguna expectativa legítima de que no se iba a desarrollar un proyecto inmobiliario en la zona.
382. El hecho de que “el uso industrial que Ibérico le daba al suelo estaba perfectamente permitido y autorizado por los permisos municipales y el Plan Regulador”518 no establece la existencia de una expectativa legítima de que no se permitiría la construcción de viviendas en la zona, y tampoco el hecho de que:
... la Municipalidad de Grecia expresamente validó que la actividad de "Granja y Matadero de Pollos, viene siendo realizada con antelación a la aprobación del Plan Regulador de Grecia”, y que las ampliaciones posteriores de la planta avícola de Ibérico “se corresponden con los derechos consolidados ya otorgados y dimanantes de los permisos originales... "519.
383. De estas circunstancias, en efecto, no se desprende que no se construirían viviendas en la zona, aún más si esta actividad era permitida por el plan regulador y un permiso de construcción ya otorgado.
515 Evaluación de Diagnóstico Ambiental (EDA) elaborado por Ingeofor, Ingeniería y Ambiente, S.A., de septiembre de 2011, pág. 49 (C-33). ↩
516 Memorial de Contestación, ¶ 307. ↩
518 Memorial de Réplica, ¶ 184. ↩
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384. Tampoco puede el Demandante haber sido sorprendido por el hecho de que algunos vecinos en algún momento se quejaran de la actividad de la Planta avícola, pues no es infrecuente que este tipo de actividad, cuando se encuentra en las proximidades de una zona habitada, genere quejas por parte de los vecinos.
385. El Tribunal Arbitral considera, por tanto, que el Demandante no tenía expectativas legítimas, al momento de realizar su inversión, de que no se desarrollarían proyectos inmobiliarios en las inmediaciones de la Planta.
386. Esta alegación parece referirse al hecho de que:
... el Estado actuó de manera incoherente y contradictoria cuando, por un lado, aprobó los planes de expansión de Ibérico en los terrenos localizados en El Coyol, pero, por otro lado, meses después cerró la Planta provocando la desaparición de Ibérico520.
387. La aprobación referida de los planes de expansión, sin embargo, tuvo lugar en 2015521, es decir con posterioridad a la inversión. Por lo tanto, este hecho no es relevante para apreciar la existencia de expectativas legítimas y será analizado a continuación en el contexto del análisis de si el Estado violó el estándar de trato justo y equitativo.
388. Con base en lo anterior, el Tribunal Arbitral concluye que el Demandante no ha probado la existencia de expectativas legítimas a la fecha de su inversión que puedan ser relevantes para apreciar si el Estado quebrantó el estándar de trato justo y equitativo.
389. La Demandada se refiere a la teoría de los poderes de policía del Estado para sostener que “las medidas que el Demandante objeta fueron tomadas en el interés público para proteger la salud pública y el medio ambiente y por tanto dentro del ámbito de los poderes de Costa
520 Memorial del Demandante, ¶ 194. ↩
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Rica, aun si las mismas tuvieron efecto adverso en el Demandante”522. El Tribunal Arbitral considera que la doctrina de los poderes de policía no es relevante en este caso. Dicha doctrina, en efecto, se refiere al poder del Estado de emitir reglamentación no discriminatoria en el interés público, o de cambiar la reglamentación existente. El presente caso, sin embargo, no se refiere a eso. No existe alegación de que el Estado emitió reglamentación, o cambió la reglamentación existente, de manera perjudicial a la inversión. Más bien, este caso se refiere a medidas tomadas por el Estado para aplicar la reglamentación existente ante situaciones que consideraba ser irregulares por parte de Ibérico. En ese sentido, la cuestión a resolver en este arbitraje no es si el Estado tenía el poder de emitir regulación, de cambiar la regulación, o incluso de tomar medidas para aplicar el marco regulatorio existente en presencia de una irregularidad. No está en discusión que el marco regulatorio existente en el momento de la inversión le permitía a la Administración tomar medidas de cierre técnico del STAR o de suspensión del CVO. La cuestión para resolver en este caso, más bien, es si estas medidas fueron aplicadas de manera desproporcionada, injusta, aberrante, irrazonable, idiosincrática o discriminatoria, en cuyo caso no podrían justificarse con base en la teoría de los poderes de policía.
390. El Tribunal Arbitral pasará ahora, a la luz de estas consideraciones, a analizar si las distintas actuaciones reprochadas al Estado fueron violatorias del estándar de trato justo y equitativo.
391. Es preciso, antes de entrar en este análisis, aclarar que la violación del estándar de trato justo y equitativo debe apreciarse con respecto al sistema legal del Estado en su conjunto. En palabras del Tribunal Arbitral del caso Flughafen Zürich c. Venezuela, “para que se pueda apreciar un incumplimiento de la garantía de TJE prevista en los AAPRI, es preciso que la actuación de la administración pública en su conjunto pueda ser tildada de arbitraria”523. Es decir, si un error por parte de la Administración, o una violación por parte de esta del marco regulatorio, han sido pronta y eficazmente subsanados por otros órganos del Estado,
522 Memorial de Contestación, ¶ 281. ↩
523 Flughafen Zürich c. Venezuela, ¶ 595 (CL-60). ↩
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como por ejemplo el poder judicial, en principio este error o esta violación no pueden imputarse al Estado bajo el derecho internacional. El Tribunal Arbitral concuerda con este enfoque.
392. Las alegaciones de violación del estándar de trato justo y equitativo del Demandante se enfocan en (a) el hecho de que representantes de la Administración realizaron inspecciones irregulares en enero de 2016; (b) la emisión de órdenes sanitarias irregulares; (c) la imposición de plazos irrazonables o imposibles de cumplimiento; y (d) la suspensión del CVO y el cierre técnico del STAR. El Tribunal Arbitral examinará cada una de estas alegaciones a continuación. Más adelante, el Tribunal Arbitral pasará a discutir si estas actuaciones constituyen, a pesar de la decisión judicial de suspensión obtenida por Ibérico, una violación de las obligaciones del Estado bajo el estándar de trato justo y equitativo (e). Por último, el Tribunal Arbitral discutirá las alegaciones del Demandante según las cuales distintos representantes del Estado hicieron declaraciones a la prensa que contribuyeron a paralizar la actividad de la Planta.
393. Como se indicó con anterioridad, no existe evidencia de que las inspecciones que se llevaron a cabo en la Planta en enero de 2016 no se hayan ajustado a la reglamentación aplicable524. En particular, cada una de las tres inspecciones que se llevaron a cabo los 19, 25 y 27 de enero de 2016 identificó los autores de las inspecciones, los motivos, las constataciones realizadas y las conclusiones de estas por los inspectores. El Tribunal Arbitral nota además que existían en aquel momento denuncias por parte de los vecinos, los cuales se quejaban de malos olores, por lo que no solo no hay nada sorpresivo en que las autoridades competentes hayan investigado estos hechos, sino que cualquier operador de residuos sólidos debe tener la expectativa que su operación será sujeta a una fiscalización rigurosa por parte de las autoridades sanitarias y ambientales ante denuncias recurrentes de insalubridad.
524 Véase ¶¶ 284, 285 supra. ↩
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394. Los argumentos del Demandante se refieren a las Ordenes Sanitarias DARSG-001-2016 del 27 de enero de 2016 y DARSG-002-2016 del 29 de enero de 2016 del Ministerio de Salud, así como a las resoluciones de cierre de la Planta y de suspensión del CVO de febrero de 2016. El contexto y el contenido de estas resoluciones ha sido examinado anteriormente525.
395. En primer lugar, el Demandante sostiene que la Orden DARSG-001-2016 del 27 de enero de 2016 fue emitida bajo presiones por parte de los medios de comunicación locales, y que su contenido era inconsistente con dos actas anteriores del mismo Ministerio de Salud, es decir, el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 del 7 de diciembre de 2015 y el Oficio CN-ARSG-1046-2015526.
396. Sobre el primer punto, como se ha dicho con anterioridad, no hay nada extraño en que las quejas de los vecinos hayan dado lugar a artículos de prensa, y que la Administración haya inspeccionado la Planta como consecuencia de esta situación. Al respecto, aunque lo ha sugerido en varias oportunidades527, el Demandante no ha aportado ninguna evidencia de que las quejas de vecinos528 hayan sido alentadas por el Estado.
525 Véase ¶¶ 107 y 111, 286-313, 334-338, 339-349 supra. ↩
526 Memorial del Demandante, ¶ 93; Véase ¶ 286 supra. ↩
527 Memorial del Demandante, ¶¶ 74, 84, 86. ↩
528 Denuncia del Ing. Norman Zamora Ramírez dirigida a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 11 de febrero de 2015 (C-52); Oficio No. ARSG-IT-180-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 16 de marzo de 2015 (C-58); Petición para ser Parte del Expediente y para Clausurar a la Empresa Avícola Ibérico, presentada por Álvaro Sagot Rodriguez como abogado de Norman Zamora Ramírez y otros vecinos del Condominio Montezuma, dirigida al Ministerio de Salud de Grecia, de fecha 15 de febrero de 2016 (recibida el 16 de febrero de 2016) (C-142); Cadena de correos electrónicos intercambiados entre residentes y representantes del Condominio Montezuma entre octubre y noviembre de 2015 (C-74); Escrito del Ing. Norman Zamora Ramírez presentado ante la SETENA a través de la cual solicita que se le tenga como parte denunciante del expediente de Ibérico, de fecha 9 de febrero de 2016 (C-147); Escrito del Ing. Norman Zamora Ramírez presentado ante el SENASA a través de la cual solicita que se le tenga como parte denunciante del expediente de Ibérico, de fecha 9 de febrero de 2016 (C-148); Denuncia de los señores Alexander Salas, Ariana Meza, Erika Murillo, Christophe Corella, entre otros, ante la Ministra de Salud, presentada el 17 de diciembre de 2014 (R- 0070); Denuncia presentada por los Sres. Rolando Zuñiga, José David Fonseca, Norman Zamora, Bernardo Moreto, Rodolfo Vargas, y Alejandro Quesada, ante el Ministerio de Salud, presentada el 12 de febrero de 2015 (R-0073); Oficio No. DR-CN-0569-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte el 18 de febrero de 2015 (R-0074); Denuncia presentada por el Ing. Norman Zamora, ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, presentada el 11 de febrero de 2015 (R-0075); Denuncia del Grupo de Seguridad Comunitaria de Calle Lomas ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 9 de junio de 2015 (R-0088); Correo ↩
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397. En cuanto a la inconsistencia entre la Orden DARSG-001-2016, el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 y el Oficio CN-ARSG-1046-2015, ha quedado demostrado que el Oficio CN-ARSG-1046-2015 constituía una simple información proporcionada a un denunciante, sobre el cual el Demandante no podía fundamentarse para apreciar sus derechos y la situación administrativa de la Planta529.
398. En cuanto al Informe de Inspección CN-URS-1174-2015, ha quedado acreditado que el mismo se refería al cumplimiento de la Orden Sanitaria DARSG-068-2015 del 11 de mayo, la cual se refería a deficiencias en el tratamiento de aguas residuales y al tratamiento secundario, mientras que la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 y la sucesiva Orden Sanitaria DARSG-002-2016 daban seguimiento al resultado de una inspección realizada el 19 de enero de 2016 durante la cual se constataron malos olores en la Planta530.
399. El Tribunal Arbitral ha concluido al respecto que, aunque la Orden Sanitaria DARSG-001- 2016 y la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 reflejan un cambio de postura de la Administración respecto el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015, no existe inconsistencia formal entre las mismas.
400. La alegación del Demandante según la cual el Estado actuó de manera incoherente y contradictoria al cerrar la Planta en 2016 luego de haber aprobado en 2015 los planes de expansión de Ibérico en los terrenos de El Coyol es igualmente infundada531. Es cierto que la decisión de la SETENA en la que se aprueba la adquisición por Grupo Colmena de terrenos ubicados en El Coyol menciona que:
electrónico del Sr. Esteban Rodríguez Álvarez presentando denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 13 de julio de 2015 (R-0089); Denuncia ante el MINAE17, de fecha 17 de agosto de 2015 (R- 0090); Denuncia del Ing. Norman Zamora Ramírez ante el despacho de la Presidencia de la República, de fecha 14 de septiembre de 2015 (R-0091); Oficio No. DR-CN-3094-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de fecha 25 septiembre de 2015 (R-0092); Escrito de Denuncia presentado por Norman Zamora Ramírez y otros vecinos ante la SETENA, de fecha 11 de febrero de 2016 (R-0127); Denuncia presentada por el Sr. Rinaldi Vásquez ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 29 de junio de 2016 (R- 0118).
531 Memorial del Demandante, ¶¶ 56, 194. ↩
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El proyecto fue aprobado mediante Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, en el informe de modificación se presenta análisis de los posibles impactos ambientales generados por la modificación. Entre los mayores cambios se encuentra el aumento de producción de aguas residuales y de desechos, para lo que se presenta la memoria de cálculo indicando la capacidad que tiene la planta de tratamiento para manejar estas aguas532.
401. Estas consideraciones de la SETENA, sin embargo, parecen referirse al hecho de que, ese mismo 25 de marzo de 2015, Ibérico había ingresado a la plataforma del CFIA la memoria de cálculo a fin de modificar al STAR para incrementar el caudal autorizado de 40 m³/diarios a 90m³/diarios533. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la SETENA no era competente para fiscalizar el STAR, sino para la Viabilidad Ambiental534. Ahora bien, en aquel momento, la Planta ya estaba produciendo aguas residuales por 350m³/día535, y no se desprende de la Resolución de la SETENA del 25 de marzo de 2015 que el Ministerio de Ambiente (competente en temas de Viabilidad Ambiental) hubiese considerado aprobar la operación de la Planta con este nivel de consumo de aguas residuales mientras no contara con un STAR debidamente aprobado; lo cual no era de su competencia y hubiese sido contrario al marco regulatorio. Por lo tanto, al aprobar la extensión de El Coyol, la SETENA no renunciaba a ejercer sus poderes fiscalizadores en el marco de su competencia.
402. El Demandante también alega que las resoluciones en disputa serían arbitrarias porque el marco regulatorio no define el umbral de malos olores a partir del cual la Administración estaría autorizada a fiscalizar una planta. Sobre este punto, sin embargo, el Tribunal Arbitral acepta la evidencia del experto Aldo Milano Sánchez, según la cual, en ausencia de tal indicación en la regulación, la Administración tenía la obligación, de conformidad con el Artículo 50 de la Constitución, de actuar para remediar los malos olores, especialmente cuando la Planta está operando irregularly. En efecto, aceptar la tesis contraria llevaría
532 Resolución No. 0716-2015-SETENA, de fecha 25 de marzo de 2015, pág. 2 (C-109). ↩
533 Véase ¶¶ 66, 72, 276 supra. ↩
535 Informe No. CN-URS-329-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, Región Central Norte, de fecha 13 de abril de 2015, págs. 1, 2 (R-0079) (El cual señala que: “actualmente están matando 20000 pollos por día"); Para la conversión de este volumen de matanza en el volumen de aguas residuales, véase Informe de Inspección No. CN-URS-564-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de fecha 23 de junio de 2015 (R-0082). ↩
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a concluir que, no definiendo el marco regulatorio un umbral de malos olores tolerables, la Administración estaría desprovista de poderes para remediar una contaminación atmosférica, independientemente de su importancia.
403. Tampoco el Tribunal Arbitral considera que la ausencia en la reglamentación de una definición de un umbral de malos olores tolerable, por debajo del cual una planta no podría ser fiscalizada, pueda constituir una violación de las obligaciones internacionales del Estado. En efecto, el estándar mínimo de trato justo y equitativo no implica que el marco regulatorio sea completo en todos los aspectos de las actividades reguladas, y totalmente desprovisto de vacíos. Siempre que la actuación de la Administración no sea irrazonable, aberrante, manifiestamente injusta o idiosincrática, no existe violación del estándar mínimo. En el presente caso, no ha quedado demostrado que las actuaciones en discusión del Ministerio de Salud hayan sido tales.
404. Por último, el Demandante alega que el informe CN-URS-174-2015 del 7 de diciembre de 2015 y los Oficios CN-ARS-G-01015-2015 y CN-ARSG-1020-2015 del 9 y 10 de diciembre de 2015 daban a entender que el Ministerio de Salud estaba conforme con la situación de la Planta, y que la misma podría seguir operando sin estar sujeta a fiscalización.
405. Sin embargo, como se ha explicado con anterioridad536, es un hecho incontrovertible que en dichas fechas el STAR de Ibérico no cumplía con la regulación aplicable debido a que el mismo estaba aprobado por un caudal de 90m³/día y la Planta estaba ya produciendo 350m³/día. Fue hasta febrero de 2016 que Ibérico presentó los planos constructivos para poder operar con 350m³/día, situación que violaba el requisito legal de que cualquier ampliación del STAR debe ser aprobada previamente. El Tribunal Arbitral, por lo tanto, no estima que el contenido de las mencionadas comunicaciones de la Administración pudiera razonablemente generar una expectativa de que la Planta no sería objeto de ulteriores fiscalizaciones.
406. Asimismo, el Tribunal Arbitral observa que el Informe de Inspección CN-URS-1174-2015 se refería al cumplimiento de la Orden Sanitaria DARSG-068-2015 del 11 de mayo de 2015,
536 Véase ¶¶ 82, 255, 309, 400 supra. ↩
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la cual se refería a deficiencias observadas en el tratamiento de aguas residuales y al tratamiento secundario. Las mismas observaciones aplican a los Oficios No. CN-ARS-G- 01015-2015 y No. CN-ARSG-1020-2015, los cuales confirmaban el contenido del Informe de Inspección CN-URS-1174-2015. Sin embargo, el hecho de que se había cumplido con la Orden Sanitaria DARSG-068-2015 no significa que ulteriores inspecciones no pudieran ser realizadas y que distintas irregularidades no pudieran ser fiscalizadas.
407. En segundo lugar, Ibérico sabía, por haber cumplido en marzo de 2015 con los trámites reglamentarios necesarios para aumentar el caudal a 90m³/día, que cualquier aumento de la capacidad del caudal suponía, como paso previo, el ingreso de planos constructivos a la plataforma CFIA y su aprobación por el Ministerio. Ibérico también sabía, dado que este requisito se mencionaba expresamente en la Viabilidad Ambiental de la Planta, que cualquier incremento de la producción estaba sujeta a la actualización de la Viabilidad Ambiental. Por último, el Demandante no podía razonablemente pensar que la situación irregular en que se encontraba la Planta permanecería inobservada, en cuanto era perfectamente previsible que la existencia de malos olores, de los cuales el Oficio ARSG-EIT-0047-2016 del 19 de enero de 2016 constituye prueba fehaciente, pudiera dar lugar a quejas, y, por tanto, a ulteriores inspecciones a pesar de las anteriores comunicaciones de la Administración dando por cumplida la Orden DARSG-068-2015.
408. El Demandante alega que la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 del 29 de enero de 2016, la cual sustituyó la anterior Orden DARSG-001-2016 del 27 de enero, fijaba plazos de imposible cumplimento. En efecto, mientras que la Orden Sanitaria DARSG-001-2016 le otorgaba dos meses a la empresa para cumplir con su obligación de subir planos constructivos modificados a la plataforma, la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 suprime este plazo y le requiere a la empresa cumplir con el plazo de un día. La Demandada no ha alegado que fuese factible cumplir, en el plazo de un día, con el requerimiento de subir los planos modificados del STAR a la plataforma y lograr que fueran revisados y aprobados por el Ministerio de Salud. Y en efecto, el Tribunal Arbitral estima que este plazo era de imposible cumplimiento.
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409. Como se ha explicado con anterioridad537, la mayoría del Tribunal Arbitral considera que, al suprimir sin ninguna explicación el plazo de dos meses que la Administración le había otorgado dos días antes a Ibérico, el Estado ha actuado de manera irregular, y en menoscabo de sus deberes de razonabilidad y de transparencia en el proceso administrativo.
410. En contraste, al otorgar, mediante la Orden Sanitaria DARSG-001-2016, un plazo de dos meses a Ibérico para regularizar su situación, la Administración había actuado de manera razonable y en el ejercicio regular de sus poderes regulatorios. A pesar de que una ampliación del STAR debe obtenerse con anterioridad a la realización de las obras, la Administración tenía el poder de permitir que se regularizara la situación. El plazo así otorgado se justificaba tanto por el hecho de que la irregularidad en la cual se encontraba la Planta era bien conocida por la Administración desde por lo menos junio de 2015, como por el hecho de que el STAR ya había sido ampliado para permitirle tratar 350m³/día. Por ello, la regularización consistía en subir los planos a la plataforma, su revisión y posterior aprobación, lo cual pudo haberse realizado en el plazo otorgado. Claro está que, realizados estos trámites, la Administración perfectamente hubiera podido negar la aprobación de los planos presentados, lo cual hubiese resultado en una medida de cierre. Sin embargo, no existe razón alguna para pensar que la Administración hubiese negado la aprobación de los planos. Por el contrario, queda documentado que el Ministerio de Salud aprobó, en marzo de 2016, los planos modificados presentados por Ibérico el 4 de febrero538.
411. No se ha sido explicado por qué el Ministerio de Salud repentinamente, y sin explicación alguna, debió cambiar su postura y exigir la regularización inmediata de una irregularidad de la que tenía conocimiento desde por lo menos junio de 2015, cuya consecuencia fue el cierre de la Planta. Dicha actuación era aún más irrazonable ya que, como se ha establecido, el STAR ya tenía capacidad efectiva para tratar 350m³/día, y solo faltaba que Ibérico cargara
537 Véase ¶¶ 316, 331, 332, 343 supra. ↩
538 Planos constructivos ingresados por Ibérico ante el CFIA el 4 de febrero de 2016 (R-0179), Captura de pantalla de la plataforma CFIA indicando la aprobación de los planos constructivos, de fecha 18 de marzo de 2016 (R- 0180). ↩
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los planos a la plataforma y lograra que se aprobaran, lo cual ocurrió pocas semanas después, tras el cierre obligatorio de la Planta.
412. Es cierto que, a principios de febrero de 2016, responsables del Ministerio de Salud se reunieron con la empresa para intentar acordar una reducción de la operación de la Planta, a la cual la misma se negó. Este hecho, sin embargo, no modifica las conclusiones a las cuales llega la mayoría del Tribunal Arbitral en cuanto al carácter injusto de la Orden Sanitaria DARSG-002-2016. En primer lugar, como se ha señalado, no existe ninguna mención de estas discusiones–las cuales son posteriores a la Orden Sanitaria DARSG-002-2016–en las decisiones del cierre técnico del STAR, relativas a la suspensión de la actividad de la Planta, y de suspensión del CVO. En ese sentido, la respuesta que le dio el Demandante a la Administración sobre la posibilidad de una reducción de producción no parece haber sido un factor que se haya tomado en cuenta en las decisiones así tomadas. En segundo lugar, la actuación de la Administración no puede depender de si el administrado se declara dispuesto, en el marco de conversaciones informales, a cumplir con sus órdenes.
413. La mayoría del Tribunal Arbitral no le encuentra explicación a la Orden Sanitaria DARSG- 002-2016, más allá de la voluntad del Estado de cerrar la Planta sea como fuere y sin tomar en consideración la posibilidad que la misma pudiera regularizar su situación. Al cambiar su postura sin explicación alguna y al exigir una regularización inmediata que era de imposible cumplimiento, la Administración actuó de manera contradictoria, arbitraria y en violación de conceptos básicos de transparencia y de debido proceso administrativo, lo cual es inconsistente con la obligación del Estado de otorgar un trato justo y equitativo al inversor.
414. Con la Orden Sanitaria DARSG-012-2016 del 12 de febrero de 2016, el Ministerio de Salud dispuso el cierre técnico del STAR. Dicha medida fue tomada “por incumpliendo de los puntos N° 1, 2 y 3 de la Orden Sanitaria DARSG-002-2016”539. En otros términos, el cierre técnico del STAR fue decidido por no haber cumplido Ibérico con el plazo imposible establecido por la Orden Sanitaria DARSG-002-2016.
539 Orden Sanitaria No. DARSG-012-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 12 de febrero de 2016, pág. 1 (C-15). ↩
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415. Siendo dicha Orden Sanitaria DARSG-002-2016 arbitraria y contraria al estándar de trato justo y equitativo, también la Orden Sanitaria DARSG-012-2016, la cual es una consecuencia directa y necesaria de la Orden Sanitaria DARSG-002-2016, debe considerarse como tal.
416. Si la Administración no hubiera revocado arbitrariamente la Orden Sanitaria DARSG-001- 2016, Ibérico hubiera gozado de un plazo hasta finales de marzo para cumplir con sus obligaciones regulatorias. Dado que consta del expediente que los planos constructivos del STAR que Ibérico subió a la plataforma el 4 de febrero de 2016 fueron aprobados el 18 de marzo de 2016540, no hay razón alguna para pensar que, si el plazo de dos meses hubiese sido mantenido, Ibérico no hubiera logrado regularizar su situación.
417. Con la Resolución DRCOC-033-2016 del 15 de febrero de 2016, el SENASA ordenó la suspensión de la actividad de la Planta, la suspensión del CVO y el retiro en el plazo de cinco días del producto perecedero ubicado en la Planta. Esta medida fue tomada como consecuencia del cierre técnico del STAR, por cuanto una empresa avícola no puede ser titular de un CVO sin tener un STAR operativo541.
418. Siendo arbitrarias tanto la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 como la decisión del cierre técnico del STAR, la resolución de suspensión del CVO adolece del mismo vicio.
419. Como se ha indicado con anterioridad542, la Resolución DRCOC-033-2016 también incurrió en otra irregularidad, pues fue emitida cuatro días antes del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la Orden DARSG-012-2016 del 12 de febrero de 2016.
420. Por último, con la Orden Sanitaria DARSG-017-2016 del 18 de febrero de 2016, la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia ordenó a Ibérico no ingresar más aves a la Planta y
540 Captura de pantalla de la plataforma CFIA indicando la aprobación de los planos constructivos, de fecha 18 de marzo de 2016 (R-0180). ↩
541 Resolución Administrativa No. SENASA-DRCOC-033-2016, de fecha 15 de febrero de 2016 (C-16). La Resolución se fundamenta en el hecho de que: "a través de Orden Sanitaria DARSG-012-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, ordenó el cierre técnico del sistema de tratamiento de aguas residuales”. ↩
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detener su actividad de procesamiento debido a que al CVO había sido suspendido543. Dado que esta decisión implementa las anteriores decisiones arbitrarias de la Administración, dicha decisión también es inconsistente con las obligaciones del Estado bajo el estándar de trato justo y equitativo.
421. La mayoría del Tribunal Arbitral concluye, con base en lo anterior, que la actuación del Estado al adoptar la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 del 29 de enero de 2016, la Orden Sanitaria DARSG-012-2016 del 12 de febrero de 2016, la Resolución DRCOC-033-2016 del 15 de febrero de 2016, y la Orden Sanitaria DARSG-017-2016 del 18 de febrero de 2016, fue arbitraria, injusta, e inconsistente con el estándar de trato justo y equitativo.
422. Es incontrovertido que las antes citadas resoluciones tenían un plazo de cumplimiento hasta el 19 de febrero de 2016 inclusive; es decir antes del 20 de febrero de 2016544. También es incontrovertido que, el mismo 19 de febrero de 2016, Ibérico obtuvo del Tribunal Contencioso Administrativo de San José una medida cautelar provisionalísima suspendiendo con efecto inmediato tanto la Orden DARSG-017-2016 como la Resolución DRCOC-033- 2016545. Es igualmente incontrovertido que esta medida de suspensión se mantuvo en vigor al menos hasta que el Demandante arrendó la Planta a Cariblanco el 1 de julio de 2016546.
423. La cuestión por resolver ahora es, por lo tanto, si, a pesar de esta decisión de suspensión, el Estado puede considerarse responsable bajo el Tratado por haber su obligación de otorgar un trato justo y equitativo.
543 Orden Sanitaria No. DARSG-017-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-17). ↩
544 Véase ¶¶ 139, 143 supra. ↩
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424. Como se ha dicho con anterioridad, la violación del estándar de trato justo y equitativo debe apreciarse con respecto al sistema legal del Estado en su conjunto. En palabras del Tribunal Arbitral del caso Flughafen Zürich c. Venezuela:
Para que se pueda apreciar un incumplimiento de la garantía de TJE prevista en los AAPRI, es preciso que la actuación de la administración pública en su conjunto pueda ser tildada de arbitraria547.
425. Es decir que, si un error por parte de la Administración, o una violación por parte de esta del marco regulatorio, ha sido pronta y eficazmente corregido por otros órganos del Estado, como, por ejemplo, el poder judicial, en principio este error o esta violación no puede imputarse al Estado bajo el derecho internacional.
426. El Demandante sostiene sin embargo que solo fue informado de la decisión de suspensión el lunes 22 de febrero de 2016 y que, a pesar de esta decisión judicial de suspensión, la Planta tuvo que cerrar entre el viernes 19 de febrero de 2016 y el martes 23 de febrero de 2016.
427. La Demandada alega al respecto que no existe prueba de que el Demandante no recibió la notificación de la decisión de suspensión, y, por lo tanto, que cualquier cierre de la Planta no le es imputable548. También la Demandada pone en duda que se hubiera efectivamente tenido que cerrar la Planta durante esos días:
... al ser cuestionado sobre la falta de prueba de un supuesto paro en operaciones, el Demandante se refirió de manera genérica a comunicaciones que dice sostuvo con otros mataderos “seguramente la mayoría era[n] por teléfono y por WhatsApp”, pero no aportó ninguna de esas comunicaciones al debate. No existe, pues, en el expediente ningún documento que compruebe una interrupción en las operaciones de la Planta549.
428. En este punto, el Tribunal Arbitral estima necesario abordar dos cuestiones. La primera es si, como sostiene el Demandante, la Planta tuvo efectivamente que interrumpir sus
547 Flughafen Zürich c. Venezuela, ¶ 595 (CL-60). ↩
548 Memorial de Dúplica, ¶¶ 264-266; Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 160. ↩
549 Escrito Post-Audiencia de la Demandada, ¶ 4. ↩
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actividades come consecuencia de la Orden DARSG-017-2016 y de la Resolución DRCOC- 033-2016, y la segunda es saber si esta situación es imputable al Estado.
429. Sin duda, la información aportada sobre este punto por el Demandante es incompleta, pues no consta en el expediente acta oficial alguna de la compañía deliberando la interrupción de sus actividades, ni tampoco comunicación oficial alguna en ese sentido a la Administración.
430. Sin embargo, consta de la evidencia presentada que el 18 de febrero de 2016, Ibérico se dirigió tanto a su personal como a sus proveedores para comunicar que la Planta dejaría de operar550. El día siguiente, el Ing. Fritz Chaves González les comunicó a los empleados de Ibérico que se iba a seguir con la producción por medio de matadores externos551. Por último, en su carta del 18 de marzo de 2016 al Banco BCT, el Demandante señala que el cierre “se extendió por un plazo de 4 días”552.
431. Por lo tanto, se ha comprobado que, al recibir la Orden DARSG-017-2016, Ibérico tomó medidas para organizar el cierre de la Planta entre el 19 y el 23 de febrero.
432. La cuestión, ahora, es determinar si este cierre momentáneo es imputable al Estado en vista de que el 19 de febrero de 2016, es decir, el mismo día en el cual vencía el plazo para ejecutar la Orden DARSG-017-2016553, el Tribunal Contencioso Administrativo de San José emitió una medida cautelar provisionalísima suspendiendo con efecto inmediato tanto la Orden DARSG-017-2016 como la Resolución DRCOC-033-2016.
550 Correspondencia suscrita por el Ing. Fritz Chaves González, Gerente de Ibérico, dirigida a proveedores de la planta procesadora y de empaque de Ibérico, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-127); Correspondencia suscrita por el Ing. Fritz Chaves González, Gerente de Ibérico, dirigida a Jefes de Sección, Jefes de Departamento y Personal Laboral de Ibérico, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-128). ↩
551 Correo Electrónico del Ing. Fritz Chaves González, Gerente de Ibérico, dirigido a varios empleados de Ibérico en relación a la matanza de pollo externa, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-121). ↩
552 Correspondencia del Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Banco BCT, de fecha 18 de marzo de 2016, pág. 2 (C-126). ↩
553 El plazo para implementar la Resolución SENASA-DRCOC-033-2016 vencía el 22 de febrero. ↩
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433. Según consta del acta de notificación de dicha decisión judicial, esta fue notificada al representante legal del Sr. Díaz Gaspar, el Lic. Roger Bravo, el mismo 19 de febrero de 2016 a las 18:15554. Sin embargo, el Demandante sostiene que el Lic. Bravo solo le informó de la decisión el siguiente lunes 22 de febrero de 2016.
434. El Tribunal Arbitral no acepta este alegato. El Tribunal Arbitral nota, al respecto, que no se aportó testimonio alguno del Lic. Bravo que confirme esta versión de los hechos. Tampoco consta en el expediente correspondencia alguna entre el Lic. Bravo y el Sr. Díaz Gaspar que la acredite, y no consta en el expediente la comunicación, supuestamente fechada del lunes 22 de febrero de 2022, informando al Demandante de la decisión. El Tribunal Arbitral también considera que teniendo conocimiento que la decisión del juzgado era inminente, el Lic. Bravo tendría que haber verificado que no tuviera una notificación respecto de dicha decisión. Si no lo hizo, tomando en consideración las circunstancias, dicha inacción constituiría una negligencia incomprensible.
435. Cualesquiera que sean las respuestas a estas interrogantes, el Tribunal Arbitral considera que, siendo el letrado apoderado del Demandante, hay que presumir que este último fue informado de la decisión judicial en el momento en el cual la misma fue notificada a su representante legal. El Demandante tiene la carga de acreditar lo contrario, probando en primer lugar que el letrado no le comunicó la decisión el mismo viernes, sino el lunes (lo cual no hizo), y explicando las razones por las cuales el letrado no pudo proporcionarle la información en el momento en el cual la recibió (lo cual tampoco hizo).
436. Como se ha establecido, la Orden Sanitaria DARSG-017-2016 le fue notificada a Ibérico el 18 de febrero a las 15:15555. Es incontrovertido que el plazo para cumplir con dicha orden vencía el 19 de febrero de 2016, fecha en la cual, a las 16:16, Ibérico solicitó la medida cautelar de suspensión.
554 Acta de Notificación a Ibérico de la Orden de Medida Cautelar Provisionalísima del Tribunal Contencioso Administrativo de San José, de fecha 19 de febrero de 2016 (R-0182). ↩
555 Orden Sanitaria No. DARSG-017-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-17). ↩
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437. Sin embargo, consta del expediente que Ibérico había tomado medidas para cerrar la Planta el día anterior556 y que, en el mismo momento en el cual solicitaba la suspensión, ya había tomado medidas para recurrir a los servicios de mataderos externos557.
438. No explica el Demandante la razón por la cual decidió implementar la Orden Sanitaria mientras el plazo para su ejecución todavía no había vencido y sin esperar el resultado de su recurso cautelar. Al respecto, el Demandante no ha explicado que consideraba que dicho recurso no tenía posibilidad de prosperar. Tampoco ha explicado que, de no prosperar el recurso, el cierre no se hubiese podido implementar el sábado 20 de febrero de 2016, día de vencimiento de las órdenes administrativas. Ahora bien, el Tribunal Arbitral encuentra inexplicable que, en el mismo momento en el cual recurrió a la tutela judicial para obtener la suspensión de la orden de cierre, y mientras que la misma todavía no era ejecutable, el Demandante pueda haber tomado medidas de cierre que, según su teoría, corrían el riesgo de afectar de manera irremediable a la Planta.
439. El Tribunal Arbitral, en ausencia de una respuesta a estas interrogantes, encuentra muy difícil atribuir al Estado la responsabilidad de las consecuencias de estos días de cierre. El Tribunal Arbitral, por supuesto, no sugiere que Ibérico haya cerrado por motivos totalmente ajenos a las Ordenes Sanitarias. Sin embargo, Ibérico no tenía la obligación de cerrar hasta el día 20 de febrero de 2016 y hasta que el Tribunal Administrativo no resolviera su solicitud de suspensión. Por lo tanto, su decisión (inexplicada) de poner en marcha el proceso de cierre desde el 18 de febrero de 2016 no le puede ser atribuida al Estado. Es más, habiendo sido notificada la suspensión el 19 de febrero de 2016 a las 18:15, Ibérico hubiese podido reabrir la Planta el día siguiente en lugar de mantenerla cerrada hasta el martes 23 de febrero de 2016.
556 Correspondencia suscrita por el Ing. Fritz Chaves González, Gerente de Ibérico, dirigida a proveedores de la planta procesadora y de empaque de Ibérico, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-127) y Correspondencia suscrita por el Ing. Fritz Chaves González, Gerente de Ibérico, dirigida a Jefes de Sección, Jefes de Departamento y Personal Laboral de Ibérico, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-128). ↩
557 Correo Electrónico del Ing. Fritz Chaves González, Gerente de Ibérico, dirigido a varios empleados de Ibérico en relación a la matanza de pollo externa, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-121). ↩
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440. Al respecto, se desprende de una inspección realizada en la mañana del 23 de febrero de 2016558 que la Planta estaba en aquel momento operando con un caudal de 460m³/día559. Por lo tanto, se puede asumir que, o la Planta no cerró en los días anteriores, o, si estuvo cerrada el día lunes 22 de febrero de 2016, pudo haber sido puesta en marcha inmediatamente el día siguiente. Lo anterior determina que, de haber reaccionado inmediatamente al momento de la notificación de la orden de suspensión el viernes 19 de febrero de 2016 a las 18:15, la Planta habría podido volver a funcionar al día siguiente.
441. El Demandante sostiene, sobre este punto, que:
... cualquier interrupción abrupta de las operaciones de la Planta, por más pequeña que sea, tiene un impacto inmediato en toda la cadena del negocio, y pone en riesgo la vida de las aves y la sostenibilidad del ciclo de producción560.
442. Sin embargo, si lo anterior fuese cierto, no se explica que el Demandante hubiera puesto en marcha el proceso de cierre de la Planta antes del vencimiento del plazo y sin esperar la decisión judicial de suspensión que el mismo había solicitado. Tampoco se explica, si esta aseveración fuese cierta, que, tras haber clausurado la Planta del 21 al 22 de febrero de 2016, la misma ya se encontrase operando el día 23 de febrero de 2016 a las 09:30, aparentemente en condiciones normales561.
443. Con base en lo anterior, el Tribunal Arbitral no encuentra posible atribuir al Estado las consecuencias de cualquier interrupción que hubiera ocurrido entre el 19 y el 23 de febrero de 2016.
444. Según consta del expediente, la Planta parece haber seguido operando durante las semanas siguientes, aunque con una producción más limitada. Se desprende, en efecto, de una minuta
558 Acta de Inspección de la SETENA, de fecha 23 de febrero de 2016 (R-0128). ↩
559 La minuta de la inspección, de la cual una transcripción ha sido proporcionada por la Demandada el 4 de marzo de 2016, termina constatando que: "al día de hoy se están tratando 460m3/día". ↩
560 Memorial de Réplica, ¶ 244. ↩
561 Acta de Inspección de la SETENA, de fecha 23 de febrero de 2016 (R-0128). ↩
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de reunión entre el SENASA e Ibérico que, a finales de abril de 2016, la Planta seguía operando con un nivel de matanza de 100.000 aves/mes562.
445. También consta del expediente que Ibérico abandonó la Planta aproximadamente a finales de abril de 2016. De hecho, resulta de una comunicación recibida por la Administración el 29 de junio que un vecino informó que la empresa “tiene aproximadamente dos meses que no le da tratamiento a las conocidas aguas putrefactas”563 y que “esta empresa lleva mucho tiempo sin electricidad por parte del ICA por falta de pago”564. Una inspección realizada por la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia del 30 junio de 2016 confirma que en esa fecha la Planta había estado cerrada desde hacía tiempo565.
446. El 1 de julio de 2016, Ibérico arrendó la Planta a Cariblanco por un precio mensual de 100.000 colones. Bajo este contrato de arrendamiento, el Demandante, en su capacidad de arrendador, seguía siendo titular de la empresa arrendada. Consta del expediente que Cariblanco siguió operando en la Planta por lo menos durante los dos años siguientes: por ejemplo, con base en la prueba R-0146566, se desprende que el 15 de mayo de 2018, estaba comunicándose con respecto a la Planta con la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia. No consta en el expediente información alguna sobre si la situación jurídica establecida por el contrato de arrendamiento suscrito entre el Demandante y Cariblanco el 1 de julio de 2016 cambió en algún momento567, y hay por lo tanto que suponer que el Demandante siguió siendo titular de la Planta arrendada durante estos años.
562 Minuta de reunión entre el SENASA e Ibérico, de fecha 29 de abril de 2016 (R-0126). ↩
563 Denuncia presentada por el Sr. Rinaldi Vásquez ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 29 de junio de 2016 (R-0118). ↩
565 Acta de Inspección Ocular de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 30 de junio de 2016 (R-0119). ↩
566 Comunicación de Cariblanco a la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 15 de mayo de 2018 (R-0146). ↩
567 El Memorial del Demandante, ¶ 131, señala, sin embargo, que: “[Cariblanco] actualmente opera la Planta bajo el nombre comercial de Pollos Don José". ↩
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447. El contenido de las pruebas R-0111, R-0126, R-0118 y R-0119568 mencionadas anteriormente no ha sido objetado. El Tribunal Arbitral concluye entonces que la Planta siguió operando hasta aproximadamente finales de abril de 2016, y que fue posteriormente abandonada por Ibérico.
448. Las razones por las cuales Ibérico decidió abandonar la Planta a finales de abril de 2016 no han sido explicadas con claridad. La tesis del Demandante, según la cual ello fue una consecuencia de las dificultades económico-financieras causadas por los días de cierre de febrero, no le parecen satisfactorias al Tribunal Arbitral.
449. En primer lugar, como se ha determinado, el Tribunal Arbitral estima que dichos días de cierre no le son imputables al Estado, con la consecuencia que, aun admitiendo que el cierre tuvo consecuencias que le atribuye el Demandante en sus alegatos, éstas tampoco serían atribuibles a la Demandada.
450. En segundo lugar, como también se ha explicado con anterioridad, el Tribunal Arbitral no considera que, si estos pocos días de cierre hubiesen sido susceptibles de tener las consecuencias graves que le atribuye el Demandante, el mismo hubiese decidido proceder así mientras que la orden de cierre todavía no era ejecutable y estaba pendiente la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo.
451. En tercer lugar, no consta evidencia clara de los efectos que le atribuye el Demandante a estos pocos días de cierre de febrero de 2016. En particular, no ha sido aportado registro alguno en el cual conste la producción diaria de la Planta. Ahora bien, consta del expediente que, desde el 23 de febrero de 2016, la Planta había vuelto a operar, en condiciones aparentemente normales569. También resulta del expediente que, a finales de abril 2016, es decir, antes de ser abandonada por el Demandante, la Planta estaba matando más de 100.000
568 Oficio No. CN-ARSG-0129-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 22 de febrero de 2016 (R-0111); Minuta de reunión entre el SENASA e Ibérico, de fecha 29 de abril de 2016 (R-0126); Denuncia presentada por el Sr. Rinaldi Vásquez ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 29 de junio de 2016 (R-0118). ↩
569 Acta de Inspección de la SETENA, de fecha 23 de febrero de 2016 (R-0128): “Al día de hoy están tratando 460m3/día"; Memorial de Contestación, ¶ 169. ↩
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aves/mes, lo cual corresponde a menos de 3.500 aves/día. Tampoco ha sido explicado en qué momento y porqué se decidió reducir la producción a ese nivel.
452. El Demandante, para fundamentar su alegato según el cual las medidas administrativas en disputa han paralizado la actividad de la Planta a pesar de la decisión de suspensión del Tribunal de San José, se refiere a varias pruebas que el Tribunal Arbitral pasará a analizar a continuación.
453. La prueba C-23 es una carta fechada de 8 de marzo de 2016, mediante la cual la empresa Construfrio, empresa de refrigeración industrial, le comunicó a Ibérico haberse “enterado por medio de las noticias y medios de comunicación de la situación que ustedes están enfrentando con el Ministerio de Salud y otras oficinas de Gobierno” y de haber “escuchado que están cerrando o están cerrados”570. Construfrio, por lo tanto, comunicaba a Ibérico su decisión:
... de hacer liquida y exigible la deuda que Ibérico tiene con nosotros y solicitar a ustedes el pago inmediato de las facturas adeudadas a nuestra compañía y consecuentemente del total de la deuda, [de cerrar] la línea de crédito que Ibérico ha mantenido con nosotros, [y que] a partir del día de hoy cualquier compra que realicen con nuestra representada, tendrá que ser de contado571.
454. No se conoce, sin embargo, el monto de la deuda a la cual se refiere este documento. Tampoco este documento hace referencia alguna al cierre de la Planta, a su situación regulatoria o a las declaraciones públicas del Ministro de Salud. Por último, el Demandante no ha comunicado ningún otro documento que se relacione con Construfio, incluyendo la respuesta que le dio Ibérico a dicha carta.
455. Ahora bien, si dicha carta hubiese sido una consecuencia, como pretende el Demandante, de las Ordenes Sanitarias en disputa, Ibérico debería haber contestado a la misma informando a Construfrio de que las medidas de cierre habían sido suspendidas por el Tribunal Contencioso Administrativo y que la Planta seguía operando, como era el caso. Sin embargo,
570 Correspondencia del Sr. Ricardo González, Gerente General de Construfrío MJM, S.A., dirigida al Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, de fecha 8 de marzo de 2016 (C-23). ↩
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según consta del expediente, no lo hizo. Cualquiera que sea la respuesta a esta interrogante, no es posible, con base en dicha carta, atribuir las dificultades que la empresa pareció haber encontrado con Construfrio a las Ordenes Sanitarias y a los días de cierre de febrero.
456. La prueba C-24 consiste en una notificación por parte de S&R Trustee Company Limitada, fechada 9 de marzo de 2016, en relación con la ejecución de un fideicomiso de garantía a cargo de Ibérico con el Banco Promerica de Costa Rica, suscrito en noviembre de 2014572. Esta comunicación se basa en la existencia de un incumplimiento por parte de Ibérico en el pago de sus obligaciones contractuales, y se refiere a una deuda de USD 2.833.374,61. El documento parece indicar que, a falta de cancelación de la deuda por parte de la empresa, se subastaría un terreno ubicado en Alajuela. Sin embargo, no consta en el expediente ninguna otra información al respecto. No consta si Ibérico contestó a dicha carta, y tampoco se sabe si ese terreno fue subastado. Por lo tanto, tampoco se puede inferir de esta carta que las dificultades financieras en las cuales se encontraba la empresa fueran consecuencia de los pocos días de cierre del mes anterior.
457. La prueba C-126 es una carta de Ibérico al Banco BCT, cuyo contenido ha sido discutido con anterioridad573. Igualmente, no consta en el expediente la respuesta que le dio BCT a esta carta, y tampoco se sabe si el arreglo propuesto por Ibérico fue aceptado por los acreedores.
458. En cuanto a la prueba C-25574, se trata de una carta de ejecución de garantía fechada 17 de noviembre de 2016, es decir, más de cuatro meses después del arrendamiento de la Planta a Cariblanco.
459. Por lo tanto, el Tribunal Arbitral considera que la prueba presentada es evidentemente incompleta y no permite llegar a la conclusión que busca el Demandante según la cual las
572 Notificación de Ejecución de Fideicomiso de Garantía de Ibérico con el Banco Promerica de Costa Rica, S.A., de fecha 9 de marzo de 2016 (C-24). ↩
574 Ejecución de Garantía Mobiliaria número GM-1303-2016 interpuesta por The Bank of Nova Scotia (Costa Rica) S.A. contra Ibérico, de fecha 17 de noviembre de 2016 (C-25). ↩
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dificultades que claramente experimentó la Planta entre marzo y junio de 2016575 se debieron a que tuvo que cerrar entre el 19 y el 23 de febrero de 2016. La prueba que se acaba de discutir, así como las declaraciones testificales presentadas por el Demandante576 y por el Sr. Alberto Chávez González577, no establecen con un nivel de probabilidad suficiente que los días de cierre a finales de febrero de 2016 hayan causado las dificultades económicas y financieras de la Planta entre marzo y abril de 2016 y, por ende, el hecho de que, a finales de abril de 2016, Ibérico tuviera que abandonarla.
460. No le queda duda alguna al Tribunal Arbitral que, entre febrero y junio de 2016, Ibérico se haya encontrado en una situación financiera complicada, con múltiples demandas de cobro por parte de sus acreedores. Las pruebas R-0177, R-0181, R-0186, R-0187, R-0193578 acreditan dichas dificultades. Sin embargo, la cuestión es determinar si estas dificultades pueden considerarse como una consecuencia de las decisiones administrativas de cierre de febrero de 2016. Como se ha establecido anteriormente, no existen pruebas suficientemente convincentes que permitan considerar que la degradación de la situación financiera de la compañía sea atribuible a estas decisiones y a los pocos días de cierre de la Planta entre el 19 y el 23 de febrero de 2016.
461. Tampoco existe evidencia alguna de que la decisión de Ibérico de arrendar la Planta a Cariblanco el 1 de julio de 2016 estuviese relacionada de alguna manera con las medidas en disputa y los días de cierre de febrero de 2016. El contrato de arrendamiento no menciona nada al respecto, ni tampoco existe correspondencia u otra documentación entre Ibérico y
575 Las cuales también son acreditadas por Demanda de cobro de Financiera G&T Continental Costa Rica, S.A. contra Ibérico, de fecha 10 de marzo de 2016, recibida el 14 de marzo de 2016 (R-0177); Demanda de cobro de Construfrío M.J.M S.A. contra Ibérico, de mayo de 2016 (R-0181); Demanda de cobro de ASEBANACIO contra Ibérico, de fecha 1 de junio de 2016 (R-0186); Demanda de cobro de Centro de Lubricación para Supermercado S.A. contra Ibérico, de fecha 8 de marzo de 2016 (R-0187); Demanda de cobro de Agrosuplidores de Costa Rica SA contra Ibérico, de fecha 31 de marzo de 2016 (R-0193). ↩
576 Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶ 92 (C-29). ↩
577 Primera Declaración del Ing. Fritz Chaves González, de fecha 6 de marzo de 2020, ¶ 44 (C-30). ↩
578 Demanda de cobro de Financiera G&T Continental Costa Rica, S.A. contra Ibérico, de fecha 10 de marzo de 2016, recibida el 14 de marzo de 2016 (R-0177); Demanda de cobro de Construfrío M.J.M S.A. contra Ibérico, de mayo de 2016 (R-0181); Demanda de cobro de ASEBANACIO contra Ibérico, de fecha 1 de junio de 2016 (R- 0186); Demanda de cobro de Centro de Lubricación para Supermercado S.A. contra Ibérico, de fecha 8 de marzo de 2016 (R-0187); Demanda de cobro de Agrosuplidores de Costa Rica SA contra Ibérico, de fecha 31 de marzo de 2016 (R-0193). ↩
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Cariblanco que se refiriera a la situación regulatoria de la Planta y a los acontecimientos de enero y febrero de 2016. Por último, no existe evidencia de que el Demandante dejó de ser titular de la Planta con posterioridad al 1 de julio de 2016.
462. De lo anterior, el Tribunal Arbitral concluye que los alegados días de cierre del 19 al 22 de febrero de 2016 no le son imputables al Estado, y que tampoco queda acreditado que las dificultades financieras sufridas por Ibérico hayan sido causadas por estos días de cierre.
463. Por consiguiente, habiendo sido las medidas sanitarias en disputa pronta y eficazmente corregidas por el Tribunal Contencioso Administrativo, el Estado no ha incurrido en una violación de su obligación de trato justo y equitativo bajo el Tratado.
464. El Demandante sostiene que “altos funcionarios del gobierno pusieron en marcha una campaña de desprestigio y hostigamiento continua a través de los medios de comunicación"579. Esta campaña se habría manifestado a través de varios artículos de prensa el 9, 11, 12, 13 y 25 de febrero de 2016580, en los cuales se reportaban declaraciones supuestamente falsas por parte de altos representantes del Estado, desprestigiando a Ibérico y sometiéndola “al escarnio público con repercusiones fatales e irremediables”581. El Demandante alega, en particular, que esta campaña "generó pánico en el pueblo costarricense hacia los productos producidos y distribuidos por Ibérico” y “terminó de aniquilar a Ibérico”582. Según alega el Demandante, como resultado de la situación creada
579 Memorial del Demandante, ¶ 124. ↩
580 Artículo de prensa titulado "Por Incumplir con Medidas Sanitarias, Salud Gira Orden de Cierre a Planta Procesadora de Pollo" publicado en www.amelia rueda.com el 9 de febrero de 2016 (C-20); Artículo de prensa titulado "Senasa No Aplica Orden de Cerrar Planta de Pollos en Grecia para que Empresa Solucione Contaminación”, publicado en www.ameliarueda.com el 11 de febrero de 2016 (C-111); Artículo de prensa titulado "Diputados Exigen Cierre de Planta de Pollos en Grecia" publicado en crhoy.com el 12 de febrero de 2016 (C-110); Artículo de prensa titulado "Ministro de Agricultura: Salud Cerró Planta de Pollos en Grecia" publicado en crhoy.com el 13 de febrero de 2016 (C-21); Artículo de prensa titulado "Empresa Ibérico en Grecia Incumple Medidas Ambientales" publicado en www.laprensalibre.cr el 25 de febrero de 2016 (C-22). ↩
581 Memorial del Demandante, ¶¶ 124, 204. ↩
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por las “declaraciones falsas de sus representantes en los medios de comunicación”583, las instituciones financieras con las cuales Ibérico tenía líneas de crédito:
... comenzaron a catalogar a Ibérico como una “empresa contaminante” [y] comenzaron a paralizar todas las líneas de crédito que le habían sido aprobadas [...] y decidieron declarar el vencimiento anticipado de todas y cada una de las obligaciones y créditos que [...] tenía suscritos. Dentro de las referidas instituciones financieras se encontraban Banco Davivienda, Banco Promerica, Banco Lafise, Banco Cathay, Citibank, y Scotiabank584.
465. La Demandada, sobre este punto, objeta que “[l]os medios de prensa simplemente reportaban los hechos que acontecían en aquel entonces [e] Ibérico no ha demostrado que funcionarios de Costa Rica realizaron declaraciones de mala fe...”585.
466. El Tribunal Arbitral considera que las declaraciones públicas hechas por representantes de la Administración o del Estado, dependiendo de su contenido y de la gravedad de sus consecuencias, pueden constituir una violación del estándar mínimo de trato justo y equitativo si son engañosas, hechas de mala fe, o en violación de un deber de reserva o de confidencialidad de dichos funcionarios. Por el contrario, una simple inexactitud en una declaración pública no constituye en principio una violación del estándar mínimo de trato. De igual manera, el solo hecho de que la prensa haya reportado actuaciones supuestamente ilegales de la Administración no es por sí mismo una violación de las obligaciones internacionales del Estado.
467. En primer término, el Tribunal Arbitral recalca que la Demandada no ha cuestionado el contenido de las declaraciones de los responsables del Estado referidas en los artículos de prensa mencionados arriba. Sin embargo, el Tribunal Arbitral es cauteloso en dar peso
584 Id., ¶ 128; Correspondencia del Sr. Ricardo González, Gerente General de Construfrío MJM, S.A., dirigida al Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, de fecha 8 de marzo de 2016 (C-23), Notificación de Ejecución de Fideicomiso de Garantía de Ibérico con el Banco Promerica de Costa Rica, S.A., de fecha 9 de marzo de 2016 (C- 24); Ejecución de Garantía Mobiliaria número GM-1303-2016 interpuesta por The Bank of Nova Scotia (Costa Rica) S.A. contra Ibérico, de fecha 17 de noviembre de 2016 (C-25). ↩
585 Memorial de Contestación, ¶ 344. ↩
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probatorio importante a notas periodísticas ya que podrían contener citas incompletas de lo que se ha dicho.
468. El primer artículo de prensa referido por el Demandante es de AR.com y tiene fecha de 9 de febrero de 2016586. Este artículo de prensa reporta declaraciones hechas por el ministro de Salud, el Dr. Fernando Llorca Castro, y el Director del SENASA, el Sr. Bernardo Jaén. Según el artículo, el Ministro confirmó que se había girado “una orden de cierre a la planta procesadora de pollo de la empresa Ibérico por incumplir las órdenes sanitarias emitidas el pasado 27 de enero"587. El artículo de prensa se refería así al Informe de Inspección No. DPAH-D-065-2016 del día anterior, el cual recomendaba proceder a la suspensión de la actividad de la Planta. La información reportada por el periodista era por lo tanto inexacta, pues en la fecha del artículo de prensa todavía no existía una orden de cierre. Sin embargo, el periodista puede haber entendido incorrectamente la declaración del Ministro (cuyo texto exacto no consta en el expediente), o el Ministro puede haberse equivocado sobre la significación del informe del 8 de febrero de 2016, sin que se desprenda necesariamente de este único artículo de prensa mala fe o prejuicio contra Ibérico.
469. En cuanto al Director del SENASA, él mismo declaró que “este miércoles se estarán reuniendo autoridades de su cartera y la de Salud con el gerente general de Ibérico para buscar un plan de acción”588 y que “en el encuentro se realizarán propuestas para que se implementen medidas correctivas inmediatas y de largo plazo. Una de las opciones, indica, sería girar una orden de reducción de volumen de procesamiento”589. Estas declaraciones no parecen criticables bajo el perfil de las obligaciones internacionales del Estado, considerando en particular que no se ha alegado que estas informaciones fueran confidenciales.
586 Artículo de prensa titulado "Por Incumplir con Medidas Sanitarias, Salud Gira Orden de Cierre a Planta Procesadora de Pollo" publicado en www.ameliarueda.com el 9 de febrero de 2016 (C-20). ↩
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470. El 11 de febrero de 2016 se publicó otro artículo de prensa, siempre en AR.com, en el cual se reportan una serie de declaraciones que evidencian una clara falta de coordinación e incluso desacuerdos entre las varias administraciones encargadas de la supervisión de la Planta590. La nota de prensa menciona, en efecto, que ese mismo jueves 11 de febrero de 2016 el Ministro de Salud Llorca declaró al periodista que “si [el] cierre no se ejecuta, Senasa deberá 'apechugar' con las consecuencias”, lo cual parece indicar que el Ministerio de Salud consideraba que le pertenecía al Ministerio de Agricultura, del cual depende el SENASA, proceder al cierre591. El Ministro Llorca también declaró que “la orden [de cierre] existe y que el plazo para que se lleve a cabo la clausura vence este viernes; sin embargo Senasa no la ha querido aplicar"592. Lo anterior, además de revelar posturas conflictivas entre el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura, era falso, pues, como se ha explicado con anterioridad, para esa fecha todavía no existía orden de cierre de la Planta. La nota de prensa menciona también que el director del SENASA, el Sr. Bernardo Jaén “se excusó en alegato de que Salud no tiene injerencia sobre Senasa por lo que s[i] es del caso, le corresponde a los subalternos de Llorca aplicar el cierre y no a ellos” y que el mismo Sr. Jaén había indicado “en primera instancia [...] que no existía una orden de cierre”593, lo cual dio lugar a una declaración contraria del Ministro de Agricultura, el Sr. Luis Felipe Arauz, desmintiendo al Sr. Jaén y asegurando “que la orden de cierre existe [...] sin embargo, han preferido darle tiempo a la empresa de que se ponga en regla y soluciones los problemas ambientales que posee”594. El Ministro Arauz, sin embargo, desmintió al Sr. Jaén sobre otro particular, que era “que Salud si tiene ‘toda la competencia' de emitir la orden de cierre”, y manifestó que “el temor [...] es que un eventual cierre de la planta lleve también al cierre de operaciones de la compañía y por lo tanto se afecte a los trabajadores de la comunidad”595.
590 Artículo de prensa titulado “Senasa No Aplica Orden de Cerrar Planta de Pollos en Grecia para que Empresa Solucione Contaminación”, publicado en www.ameliarueda.com el 11 de febrero de 2016, pág. 1 (C-111). ↩
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471. A juicio de la mayoría del Tribunal Arbitral, estas declaraciones contradictorias, cuyo contenido no ha sido desmentido, revisten un indudable carácter de gravedad. En primer lugar, el Ministro Llorca volvió a afirmar que existía una orden de cierre, lo cual era incorrecto. Ahora bien, si pudiese admitirse que sus anteriores declaraciones del 9 de febrero de 2016 habían sido hechas por error, la repetición de la misma afirmación falsa el 11 de febrero de 2016 no puede ser entendida como tal. Que el Ministro haya declarado dos veces seguidas que existía una orden de cierre mientras ello no era cierto es, a juicio de la mayoría del Tribunal Arbitral, una violación de sus deberes de prudencia y de neutralidad hacia su administrado. En segundo lugar, las contradicciones y desacuerdos públicamente expresados por los Ministros de Salud y el de Agricultura denotan una falta de consideración para los procedimientos normalmente aplicables y las competencias de las distintas administraciones involucradas en la supervisión de la Planta.
472. El 12 de febrero de 2016 se publicó otro artículo de prensa, esta vez en Crhoy.com, en el cual se reportaban una serie de declaraciones por parte de diputados y miembros del congreso 596. El Tribunal Arbitral, sin embargo, no considera que la responsabilidad internacional del Estado pueda ser comprometida por declaraciones hechas individualmente por parlamentarios que no se expresaban en su nombre. Tampoco el hecho de que el Presidente del Congreso, Sr. Rafael Ortiz, declarase que exigía el cierre de la Planta puede ser considerado como un hecho internacionalmente ilícito, pues nada prohíbe a un responsable parlamentario plantear públicamente que una actividad se encuentra, a su juicio, en situación irregular y que debe cesar sus operaciones.
473. Crhoy.com volvió a publicar sobre la Planta el 13 de febrero, lo cual indica la inquietud que la situación de la misma suscitaba en el público597. Este artículo de prensa reporta que el Ministro de Agricultura, el Sr. Luis Felipe Arauz, indicó que “el Ministerio de Salud cerró
596 Artículo de prensa titulado "Diputados Exigen Cierre de Planta de Pollos en Grecia" publicado en crhoy.com el 12 de febrero de 2016 (C-110). ↩
597 Artículo de prensa titulado "Ministro de Agricultura: Salud Cerró Planta de Pollos en Grecia" publicado en crhoy.com el 13 de febrero de 2016 (C-21). ↩
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este viernes [13 de febrero] la planta procesadora de pollos de la empresa Ibérico”598. Las palabras del Ministro Arauz, tal y como fueron textualmente citadas por el periódico, son:
S[i], s[i], le dio el cierre ayer. El doctor Llorca (Fernando, ministro de Salud) me plante[ó] el tema del cierre técnico, le dije que estaba de acuerdo, llamé al director de Senasa, y también accedió599.
474. El periodista añade que:
El Ministro aseguró que la empresa lo único que pidió es que se mantuviera abierta el área de frigoríficos para poder despachar el producto terminado. Esto no implica ningún proceso, ni que entren más pollos, no que se produzcan más desechos [y el Ministro] puntualizó que, según información que recibió, aproximadamente 600 empleados fueron enviados a vacaciones y que la firma Ibérico solicitó ayuda a otras empresas para procesar producto600.
475. La información reportada por el Ministro Arauz sobre el cierre por parte del Ministerio de Salud era cierta, pues el cierre técnico del STAR había sido ordenado por el Ministerio de Salud el día anterior. La información concerniente al hecho de que la Planta había interrumpido sus actividades, sin embargo, no lo era, en cuanto es incontrovertido que, en esa fecha y en los días siguientes, la Planta siguió operando normalmente. Resulta en efecto de un Acta de observación policial realizada el 16 de febrero de 2016 que en esa fecha había aves que seguían ingresando a la Planta, la cual estaba operando normalmente601. Se desconoce, sin embargo, la fuente de la información incorrecta así reportada por el Ministro, y ninguna aclaración ha sido aportada al respecto por las Partes.
476. El 25 de febrero de 2016 se publicó otro artículo de prensa en La prensalibre.cr, el cual reportaba declaraciones del Ministro de Salud, el Dr. Fernando Llorca Castro, ante la Comisión de Ambiente del Congreso, según las cuales “la planta de procesamiento de pollos de la empresa Ibérico, ubicada en Grecia, no cumple con los requerimientos técnicos
601 Acta de Observación de la Fuerza Pública anexa al Oficio No. DGS-0399-2016 de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, de fecha 16 de febrero de 2016 (R-0104). ↩
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ambientales de su ministerio para poder operar”602 y mencionó la existencia de “un cierre técnico el pasado 12 de febrero, el cual tenía que ser efectivo el día 19 de febrero”603. El artículo de prensa también menciona el hecho de que, ese mismo 19 de febrero de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo detuvo el cierre. Estas últimas declaraciones no son criticables, pues se ajustan sustancialmente a la realidad.
477. El Tribunal Arbitral estima que las declaraciones del Ministro Llorca referidas en la prueba C-111 son incorrectas y desafortunadas. A juicio de la mayoría del Tribunal Arbitral, las mismas manifiestan un desprecio para el marco regulatorio y un desconocimiento de los deberes de prudencia y de neutralidad que deberían caracterizar las actuaciones de un alto responsable de la Administración, y que las mismas son por lo tanto inconsistentes con la obligación del Estado de otorgar un trato justo y equitativo. No solo las declaraciones del Ministro eran incorrectas (pues el cierre técnico del STAR solo fue ordenado el día siguiente), lo cual no podía desconocer, sino que eran también susceptible de agravar el conflicto existente entre Ibérico y sus vecinos, y de dañar a Ibérico en sus relaciones con proveedores y financiadores.
478. El Demandante alega que estas declaraciones tuvieron el efecto de paralizar las relaciones de la empresa con sus proveedores y bancos. Para sostener dicho alegato, el Demandante se basa en las pruebas C-23, C-24 y C-25, las cuales se han discutido anteriormente. El Tribunal Arbitral considera que estos documentos no prueban que las declaraciones del Ministro hayan tenido el efecto que le atribuye el Demandante.
479. La prueba C-23 se refiere al hecho de que Construfrio se enteró por medio de la prensa que Ibérico se encontraba en un conflicto con el Ministerio de Salud y que la Planta estaba por cerrar. Sin embargo, el Tribunal Arbitral encuentra sorprendente que no se encuentre en el expediente ninguna otra correspondencia con este proveedor. A estos efectos, al recibir dicha carta el 8 de marzo, Ibérico tendría que haber contestado a Construfrio para intentar placar sus inquietudes, explicándole que las medidas de cierre técnico del STAR y de suspensión
602 Artículo de prensa titulado "Empresa Ibérico en Grecia Incumple Medidas Ambientales" publicado en www.laprensalibre.cr el 25 de febrero de 2016 (C-22). ↩
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del CVO quedaban suspendidas y que la Planta había vuelto a funcionar. Tampoco consta en el expediente documento alguno relacionado a la supuesta ruptura de las relaciones contractuales con Construfrio, la cual tuvo que haber dado lugar a discusiones e intercambios, ni existe documento alguno relacionado a los esfuerzos que Ibérico tuvo que haber hecho en ese caso para buscar otro proveedor. La ausencia de esta documentación le hace por lo tanto pensar al Tribunal Arbitral que no cuenta con un expediente completo que le permita apreciar las consecuencias reales que tuvo el artículo de prensa sobre las relaciones entre Ibérico y Construfrio.
480. En cuanto a la prueba C-24, esta no se refiere a los artículos de prensa discutidos, y no hay nada que permita relacionarla con las declaraciones del Ministro. Además, como se ha dicho, falta en el expediente la documentación que permitiría sacar conclusiones de este documento. Por lo que concierne la prueba C-25, dicha ejecución fue emitida cuatro meses después del arrendamiento de la Planta a Cariblanco y nada tiene que ver con las declaraciones hechas por el Ministro en febrero.
481. El Tribunal Arbitral concluye, con base en lo anterior, que no existe prueba de que las declaraciones hechas a la prensa por el Ministro de Salud hayan interferido con los derechos del Demandante.
482. En cuanto a los conflictos entre la Administración del Ministerio de Salud y la del Ministerio de Agricultura revelados por la prueba C-111, estos destacan, a juicio de la mayoría del Tribunal Arbitral, una descoordinación y desorganización entre las mismas y un desprecio hacia los procedimientos y competencias establecidos por el marco regulatorio. Sin embargo, esta falta de coordinación resultó precisamente en las resoluciones de los Ministerios de Salud y de Agricultura que quedaron inmediatamente suspendidas por el Tribunal Contencioso Administrativo y que, por lo tanto, no produjeron efecto.
483. Por último, debe abordarse la solicitud del Demandante de que se ordene al Estado pagar 1 millón de dólares por daños morales causados por las declaraciones a la prensa.
484. Como se ha establecido, el Tribunal Arbitral no estima que la Orden Sanitaria DARSG-002- 2016 y las resoluciones de cierre de la Planta hayan constituido violaciones del Tratado, en
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cuanto han sido pronta y eficazmente corregidas por el Tribunal Contencioso Administrativo.
485. En cuanto a las declaraciones a la prensa del Ministro Llorca, no existe evidencia de que hayan resultado en un daño moral al Sr. Díaz Gaspar que sea merecedor de compensación financiera. En efecto, si bien las declaraciones reportadas en la prueba C-111 eran, a juicio de la mayoría del Tribunal Arbitral, incorrectas y manifestaban por parte del Ministro un desprecio hacia los procedimientos administrativos aplicables y los intereses de su administrado, dichas declaraciones no contenían afirmaciones insultantes, difamatorias, o tales capaces de afectar la imagen de la empresa y de su propietario, o la integridad psicológica del Sr. Díaz Gaspar. En particular, si bien era incorrecto que, a la fecha de dicho artículo de prensa, existiera una orden de cierre, esta orden se emitió el día siguiente, y el Tribunal Arbitral no ve como esta inexactitud pueda haber causado un daño moral.
486. El Tribunal Arbitral analizará en primer lugar el estándar aplicable (1), para resumir la posición de las Partes sobre este tema (2) y pasar a analizar sus reclamaciones (3).
487. El Artículo II del Tratado prevé:
1. [C]ada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales. 2. [...] 3. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión, así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá, de acuerdo con su legislación, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado o calificado, cualquiera que sea su nacionalidad...604
604 Tratado, Art. II (CL-1). ↩
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488. El Estándar de Promoción y Admisión se refiere tanto a la fase anterior como posterior a la realización de la inversión. El primer apartado del Artículo II se refiere a la obligación del Estado de crear condiciones favorables para la realización de las inversiones y de admitirlas conforme a sus disposiciones legales, mientras que el tercer apartado se refiere a la obligación del Estado, una vez admitida la inversión, de conceder los permisos y autorizaciones necesarios.
489. El Demandante argumenta que el estándar de Promoción y Admisión según el Tratado regula tanto la admisión de una inversión, así como la obligación del Estado de proteger dicha inversión durante la fase posterior a la admisión605. El Demandante fundamenta esta interpretación y la existencia de este objetivo de las partes contratantes según lo dispuesto en la Convención de Viena y el preámbulo del Tratado en conexión con el Artículo II.3606. El Demandante rechaza la referencia de la Demandada al caso Frontier c. República Checa dado que el texto en cuestión en ese caso difiere tanto en sustancia como en forma con respecto al Artículo II.3 del Tratado607.
490. El Demandante alega que las medidas y órdenes de la Demandada suspendieron las licencias y los permisos de operación de Ibérico y paralizaron las principales operaciones de negocio, distribución y ventas de Ibérico, lo cual tuvo como consecuencia que el Demandante no haya podido operar ni disponer libremente de su inversión608. Según el Demandante, lo anterior
605 Memorial de Réplica, ¶¶ 211, 212, refiriéndose a Memorial de Contestación, ¶¶ 402-406; Tratado, Art. II.3 (CL-1); Phillip Morris Brand Sàrl, Philip Morris Products S.A. y Abal Hermanos S.A. c. la República Oriental de Uruguay, Caso CIADI No. ARB/10/7, Decisión sobre Jurisdicción, 2 de julio de 2013 (en adelante Phillip Morris c. Uruguay), ¶ 169 (RL-0109). ↩
606 Memorial de Réplica, ¶ 213, refiriéndose al Tratado, Preámbulo y Art. III.2 (CL-1); Convención de Viena, Art. 31 (CL-86). ↩
607 Memorial de Réplica, ¶ 214, refiriéndose al Tratado, Art. II.3 (CL-1); “Agreement between the Government of Canada and the Government of the Czech and Slovak Federal Republic for the Promotion and Protection of Investments" de fecha 15 noviembre 1990, Art. II (1), (2) (CL-87); Frontier Petroleum Services LTD c. República Checa, Caso CPA No. 2009-09 / CNUDMI, Laudo, 12 de noviembre de 2010 (en adelante Frontier c. República Checa), ¶ 245 (CL-47). ↩
608 Memorial de Réplica, ¶ 215, refiriéndose a Memorial del Demandante, ¶¶ 173, 174; Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶ 83 (C-29); Informe de Inspección No. CN-URS-1174-2015 de la Unidad Regional de Rectoría ↩
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constituye una violación de las obligaciones de la Demandada bajo el Artículo II del Tratado y el derecho internacional609.
491. En particular, el Demandante alega que, en febrero de 2016, el SENASA ordenó la suspensión del CVO por supuestos problemas con la Planta de tratamiento de aguas residuales. Según el Demandante, el Ministerio de Salud hubiese sido competente para gestionar esta cuestión, y, de hecho, el SENASA reconoció que la Planta utilizaba mecanismos de “vanguardia” por lo que no habría incumplimientos que hubieran ameritado la suspensión del CVO en su ámbito de competencia610.
492. La Demandada rechaza el argumento del Demandante que el Artículo II del Tratado se extiende a una fase posterior a la admisión611. También rechaza la interpretación del Demandante según la cual ciertas palabras contenidas en el preámbulo del Tratado son apropiadas para ampliar el alcance de disposiciones del Tratado612. Al contrario, la Demandada se apoya en los textos de la Real Academia Española, la que define admisión como la “acción y efecto de admitir” o “recibir voluntariamente” y realizar como “[e]fectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción”. De lo anterior, la Demandada abstrae que el Artículo II del Tratado solo se refiere a la admisión y establecimiento de la inversión
de la Salud, de fecha 7 de diciembre de 2015 (C-11); Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-002-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 29 de enero de 2016 (C-13); Informe de Inspección No. DPAH-D-065-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, de fecha 8 de febrero de 2016 (C-14); Orden Sanitaria No. DARSG-012-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 12 de febrero de 2016 (C-15); Resolución Administrativa No. SENASA-DRCOC-033-2016, de fecha 15 de febrero de 2016 (C-16); Orden Sanitaria No. DARSG-017-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-17); Orden concediendo medida cautelar a favor de Ibérico emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-18); Artículo de prensa titulado “Restricciones a la Importación” publicado en La Nación el 2 de junio de 2015 (C-19).
609 Memorial del Demandante, ¶ 175, refiriéndose al Tratado, Art. II (CL-1). ↩
610 Memorial del Demandante, ¶ 174, refiriéndose a Certificado Veterinario de Operación (CVO) y Comprobante de Registro de Certificado Veterinario de Operación concedidos por el Estado a favor de Ibérico (C-5); Resolución Administrativa No. SENASA-DRCOC-033-2016, de fecha 15 de febrero de 2016 (C-16). ↩
611 Memorial de Contestación, ¶¶ 402-405; Memorial de Dúplica, ¶¶ 222, 223, refiriéndose a Phillip Morris c. Uruguay ¶¶ 169, 170, 174 (RL-0109); Frontier c. República Checa, ¶ 245 (CL-47); GAR, "The Role of Sovereign Wealth Funds and National Oil Companies in Investment Arbitrations” (RL-0110). ↩
612 Memorial de Dúplica, ¶¶ 219, 220, refiriéndose a Memorial de Réplica, ¶¶ 212, 213; Convención de Viena, Art. 31 (CL-86). ↩
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en el territorio de la Parte Contratante613. Adicionalmente, la Demandada argumenta que el segundo párrafo del Artículo II del Tratado se refiere a la concesión de “los permisos necesarios" para el establecimiento de la inversión614.
493. La Demandada señala que el Demandante era un inversor en Costa Rica desde el 2008, el cual adquirió la Planta en 2013 con los respectivos permisos y autorizaciones necesarios para operar. Por ello, el Demandante hizo uso del Artículo II del Tratado por lo menos 8 años antes de las supuestas medidas generando el alegado incumplimiento del Tratado por Costa Rica615. La Demandada concluye que, dado que los eventos en los que se basan las alegaciones ocurrieron años después, dichas medidas no están cubiertas por el Artículo II del Tratado616.
494. Se desprende de una interpretación sistemática del Tratado que los Estados Contratantes han entendido distinguir entre las obligaciones aplicables a la fase de admisión de la inversión, las cuales se encuentran reguladas en el Artículo, II, y las obligaciones de trato aplicables a las inversiones ya admitidas, las cuales se encuentran reguladas en los Artículos III (Protección) y IV (Trato). Al respecto, es relevante que el Artículo II-1 se refiera a la obligación de “promover” y de crear “condiciones favorables para la realización de inversiones”, mientras que el Artículo III-1 (Protección) aplica a las “inversiones realizadas” y el Artículo IV-1 (Tratamiento nacional y cláusula de la nación más favorecida) aplica “una vez admitida la inversión”. Este lenguaje indica la intención de las Partes Contratantes al Tratado de distinguir entre las obligaciones aplicables con anterioridad a la admisión de la inversión y las que aplican una vez que la inversión haya sido admitida y realizada. Esta conclusión queda reforzada por el lenguaje adoptado en el Artículo II-3, el cual aplica a los permisos y autorizaciones y se refiere expresamente al hecho de las obligaciones previstas por el mismo aplican “cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión”. El uso
613 Memorial de Dúplica, ¶ 221, refiriéndose a la definición de “admisión” y “realizar" de la Real Academia Española (RL-0165). ↩
614 Memorial de Dúplica, ¶¶ 221, 224, refiriéndose al Tratado, Art. II (CL-1). ↩
615 Memorial de Contestación, ¶¶ 406-409, refiriéndose a Memorial del Demandante, ¶¶ 30, 31, 40, 42, 173. ↩
616 Memorial de Contestación, ¶¶ 410, 411; Memorial de Dúplica, ¶¶ 225, 226. ↩
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de estos términos en el Artículo II-3 es una clara indicación que las obligaciones previstas en el Artículo II-1 aplican solamente con anterioridad a la admisión.
495. Con base en lo anterior, el Tribunal Arbitral concluye que las actuaciones reprochadas el Estado, las cuales son todas posteriores a la admisión y a la realización de la inversión, no pueden ser violatorias del Artículo II-1 del Tratado.
496. En cuanto a las alegaciones relativas al cierre técnico del STAR y a la suspensión del CVO, el Tribunal Arbitral estima que tampoco son violatorias del Artículo II-3 del Tratado. Dicha norma, en efecto, prevé la obligación del Estado, una vez admitida la inversión, de conceder, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con la inversión, así como los permisos requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa y las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores y la actividad del personal del inversor. No hay duda de que estas obligaciones aplican con posterioridad a la admisión y a la realización de la inversión. Sin embargo, no son relevantes en el presente caso, el cual no versa sobre un rechazo de la Administración a otorgar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios a la actividad de la Planta, sino sobre la suspensión de estos debido a la situación irregular en la cual la misma se encontraba.
497. Al respecto, se desprende del Artículo II-3 que la obligación del Estado de otorgar permisos y autorizaciones es sujeta a las leyes y a los reglamentos aplicables a los mismos, y no se desprende de la norma que el Estado este obligado a otorgar o a mantener permisos y autorizaciones cuando no se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación para su otorgamiento o mantenimiento. En el presente caso, la alegación hecha por el Demandante es que la Administración suspendió las autorizaciones y permisos de los cuales gozaba la Planta en violación del marco regulatorio existente. Semejante alegación tiene que ser valorada bajo las obligaciones de Protección y Tratamiento previstas por los Artículos III y IV del Tratado, y no como violación de las obligaciones de Promoción y Admisión.
498. Además, como ya se ha indicado, aunque la Administración haya actuado en violación del marco legal y regulatorio, dicha violación ha sido inmediata y eficazmente subsanada por el sistema judicial costarricense, con la consecuencia que no se encuentra materializada una
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violación de las obligaciones internacionales del Estado. Dicha conclusión aplica, por supuesto, que la base alegada para la responsabilidad del Estado sea el Artículo II o los Artículos III y IV del Tratado.
499. El Demandante alega que la Demandada violó el Artículo III-2 del Tratado a través de una serie de medidas arbitrarias y discriminatorias617. Según el Demandante, este estándar incluye la prohibición de conductas discriminatorias, las cuales deben ser juzgadas por sus efectos con un enfoque objetivo, no por la intención del Estado618.
500. El Demandante alega que la Demandada ha otorgado un trato desigual a otras plantas avícolas en Costa Rica en comparación con el trato otorgado al Demandante, como por ejemplo a Pollos Don José, operador actual de la misma planta, al no suspender el CVO ni ordenar que dejen de ingresar más aves vivas a la misma619.
501. El Demandante explica que Pollos Don José es una empresa de capital totalmente costarricense, por lo cual este trato distinto es discriminatorio620. En general, el Demandante se refiere a las mismas medidas que ya han discutidas en relación con el Trato Justo y Equitativo y el Trato Nacional621. Según el Demandante, a través de las acciones arbitrarias
617 Memorial del Demandante, ¶ 207, refiriéndose al Tratado, Art. III. 2 (CL-1). ↩
618 Memorial del Demandante, ¶ 208; Memorial de Réplica, ¶¶ 210, 211, refiriéndose a A. Newcombe and L. Paradell, "Law and Practice of Investment Treaties: Standards of Treatment”, Kluwer Law International 2009, págs. 252, 288 (CL-13); Siemens A.G. v. The Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/02/8, Award, de 17 de enero de 2007, ¶ 321 (CL-19); Occidental Exploration and Production Company c. República del Ecuador, Caso LCIA No. UN 3467, Laudo Final, 1 de julio de 2004, ¶ 177 (CL-37); Saluka c. República Checa, ¶¶ 307, 347 (CL- 48); Juan Pablo Bohoslavsky, Tratados de protección de las inversiones e implicaciones para la formulación de políticas públicas (especial referencia a los servicios de agua potable y saneamiento), Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 2010, pág. 47 (RL-0117); Borzu Sabahi, Noah Rubins, Don Wallace, Jr., “Investor- State Arbitration”, 2nd ed., 2019, Oxford University Press 2019, págs. 551, 552 (CL-88). ↩
619 Memorial del Demandante, ¶ 209, refiriéndose a Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶¶ 97, 98 (C-29). ↩
621 Memorial de Réplica, ¶ 208. ↩
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y discriminatorias, el Estado destruyó la viabilidad de la inversión y violó el Artículo III.2 del Tratado622.
502. La Demandada define “medida” como “cualquier tipo de acto o paso o procedimiento hecho por un Estado”, excluyendo declaraciones623. En relación con el término de “medidas arbitrarias," la Demandada se refiere a la jurisprudencia para establecer que los requisitos exigen una violación al debido proceso de ley, que dicha violación sea chocante, irracional, producto de un capricho o similar y que sea deliberada624.
503. Según la Demandada y la jurisprudencia internacional citada, las actuaciones de un Estado pueden ser calificadas como discriminatorias si existen casos similares que son tratados de una manera distinta sin justificación razonable para dicho tratamiento, con la voluntad de discriminar como elemento considerado en ciertos casos625.
504. La Demandada alega que, en ninguna de las medidas citadas por el Demandante como violatorias del Tratado, haya actuado con arbitrariedad626. Al respecto, los argumentos de la
622 Memorial del Demandante, ¶ 211. ↩
623 Memorial de Contestación, ¶¶ 413-416, refiriéndose a Fisheries Jurisdiction (España c. Canadá), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1998, ¶ 66 (RL-0111); Ronald S. Lauder c. República Checa, Caso CNUDMI, Laudo final, 3 de septiembre de 2001 (en adelante Ronald S. Lauder c. República Checa), ¶¶ 245, 246 (RL-0085). ↩
624 Id., ¶¶ 417-421, refiriéndose a Elettronica Sicula SpA (ELSI) c. República Italiana, Caso CIJ, Sentencia, 20 de julio de 1989, ¶ 128 (RL-0112); Tza Yap Shum c. República del Peru, Caso CIADI No. ARB/07/6, Laudo, 7 de julio de 2011, ¶¶ 186-192 (RL-0113); Cervin c. Costa Rica, ¶ 523 (RL-0091); Glencore International A.G. y C.I. Prodeco S.A. c. República de Colombia, Caso CIADI No. ARB/16/6, Laudo, 27 de agosto de 2019, ¶¶ 1446, 1450 (RL-0115); Joshua Dean Nelson c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. UNCT/17/1, Laudo Final, 5 de junio de 2020, ¶ 325 (RL-0116), Alex Genin, Eastern Credit Limited, Inc. y A.S. Baltoil c. La Republica de Estonia, Caso CIADI No. ARB/99/2, Laudo, 25 de junio de 2001 (en adelante Alex Genin c. Estonia), ¶¶ 363-373 (CL-46); LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp., y LG&E International, Inc. c. La República Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/1, Decisión sobre Responsabilidad, 3 de octubre de 2006 (en adelante LG&E c. Argentina), ¶ 162 (CL-34). ↩
625 Memorial de Contestación, ¶¶ 422-427, refiriéndose a Juan Pablo Bohoslavsky, Tratados de protección de las inversiones e implicaciones para la formulación de políticas públicas (especial referencia a los servicios de agua potable y saneamiento), Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 2010 (RL-0117); Saluka c. República Checa, ¶¶ 313-347 (CL-48); Ronald S. Lauder c. República Checa, ¶¶ 257-258 (RL-0085); Christoph H. Schreuer, Loretta Malintoppi, August Reinisch, Anthony Sinclair, “ICSID Convention: A Commentary”, Segunda Edición, Cambridge University Press (RL-0003); Alex Genin, c. Estonia, ¶ 369 (CL-46). ↩
626 Memorial de Contestación, ¶¶ 428-437. ↩
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Demandada son los que se han resumido con anterioridad: entre 2013 y 2016, Ibérico incurrió en reiteradas violaciones a las normativas sanitarias y medioambientales y a los permisos que se le habían otorgado627; el Ministerio de Salud tiene un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones relacionadas con el derecho a la salud628; los plazos de la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 se refieren a la presentación de los planos constructivos aprobados y la Viabilidad Ambiental actualizada, que Ibérico declaró tener en posesión y debía haber tenido desde junio de 2015 y sobre los que luego el Demandante confirmó haber mentido629; las leyes costarricenses prevén que el SENASA y el Ministerio de Salud pueden colaborar y coordinarse y, entre otras cosas, que el SENASA sea solicitado para cancelar o suspender un CVO, base sobre la cual se emitió la Resolución DRCOC-033-2016630; Ibérico tuvo varias ocasiones para utilizar las vías administrativas y judiciales, las cuales no agotó, utilizó de manera deficiente o lo hizo con falta de interés631; y la Demandada no hizo declaraciones falsas o de mala fe, ni una campaña de hostigamiento o desprestigio contra Ibérico o el Demandante632. Debido a lo anterior, la Demandada alega que las medidas en discusión no pueden considerarse como una violación deliberada al debido proceso de ley, de naturaleza chocante, irracional, o producto de un capricho633.
505. Con respecto a la alegada discriminación, la Demandada sostiene que el Demandante no ha probado que haya habido un trato discriminatorio634. Primero, la Planta no fue operada de la misma manera por Cariblanco que por el Demandante, porque el operador se encargó de
628 Id., ¶¶ 431, 432, refiriéndose a Resolución No. 13020 - 2008 de la Sala Constitucional, de fecha 27 de agosto del 2008 (RL-0100); Ley No. 5395, Ley General de Salud aprobada el 23 de octubre de 1973, Art. 304 (RL-0031). ↩
629 Memorial de Contestación, ¶ 433, refiriéndose a Informe de Inspección CN-URS-564-2015 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de fecha 23 de junio de 2015, pág. 6 (R-0082). ↩
630 Memorial de Contestación, ¶ 434. ↩
631 Id., ¶ 435, refiriéndose a Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda No. 201-2017- T, de fecha 31 de enero de 2017, págs. 1-3 (C-27); Resolución del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, de fecha 22 de septiembre de 2017 (R-0110). ↩
632 Memorial de Contestación, ¶ 436; Memorial de Dúplica, ¶¶ 217, 218. ↩
633 Memorial de Contestación, ¶ 437. ↩
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corregir y subsanar los aspectos sanitarios señalados por las autoridades635. Segundo, el Ministerio de Salud y las demás autoridades mantuvieron el mismo comportamiento hacia Cariblanco como hacia Ibérico636. Tercero, las medidas adoptadas por las autoridades fueron tomadas por las autoridades competentes porque la Planta se encontraba en violación de la ley en materia sanitaria y ambiental y en contravención de sus permisos637. Cuarto, el Demandante no probó que la decisión de las autoridades de retirar el CVO haya sido deliberadamente discriminatoria en contra de Ibérico638. Por ello, la Demandada argumenta que la decisión de retirar el CVO de Ibérico no puede considerarse como una medida discriminatoria639.
506. El Artículo III-2 del Tratado prevé:
Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta o, en su caso, la liquidación de tales inversiones. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiere contraído en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante640.
507. El Tribunal Arbitral considera, antes que nada, que la prohibición de medidas arbitrarias prevista por el Artículo III-2 forma también parte del estándar de trato justo y equitativo bajo el Artículo III-1. En efecto, como se ha discutido con anterioridad, no hay duda de que una medida arbitraria es contraria a la obligación de trato justo y equitativo, la cual ya se ha discutido. Por ello, siendo idénticos los hechos alegados en apoyo de los argumentos formulados en virtud de los dos artículos, la referencia al Artículo III-2 no añade nada a lo desarrollado por el Demandante bajo la obligación de trato justo y equitativo. La mayoría del Tribunal Arbitral ya ha concluido que la sustitución de la Orden Sanitaria DARSG-001-
639 Id., ¶ 443; Memorial de Dúplica, ¶¶ 217, 218. ↩
640 Tratado, Art. II-2 (CL-1). ↩
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2016 por la Orden Sanitaria DARSG-002-2016 fue arbitraria, así como las resoluciones de cierre y de suspensión del CVO y algunas de las declaraciones hechas a la prensa por el Ministro de Salud. El Tribunal Arbitral también ha concluido que las medidas de cierre y de suspensión habían sido pronta y eficazmente subsanadas por el sistema judicial de Costa Rica y que, en cuanto a las declaraciones de prensa, las mismas no han tenido consecuencias adversas con respecto a la inversión. Dichas conclusiones aplican tanto si el argumento de violación de las responsabilidades internacionales del Estado se fundamenta en el Artículo II-1, como sí lo hace, o en el Artículo III-2 del Tratado.
508. La misma observación aplica a la alegada discriminación entre el trato que se le reservó al Demandante y a Cariblanco, en cuanto una discriminación entre inversores extranjeros y nacionales es sin duda alguna una violación de la obligación de trato justo y equitativo. El Tribunal Arbitral, de cualquier forma, y a mayor abundamiento, estima que no se cumplen en este caso las condiciones para caracterizar una discriminación basada en la nacionalidad. En efecto, la discriminación supone que se haya dado un trato diferente a situaciones idénticas o por lo menos comparables. En el presente caso, sin embargo, el trato más favorable que supuestamente se le dio a Cariblanco se enmarcaba en un momento y en un contexto diferente, debido en particular a la decisión de suspensión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo el 19 de febrero de 2016.
509. Como se ha indicado con anterioridad, la SETENA, con su Resolución 1705-2016-SETENA del 19 de septiembre de 2016, le otorgó 30 días de plazo a Ibérico para presentar un Plan de Compensación Ambiental, ordenando que, mientras tanto, la empresa redujera su producción a lo autorizado por su Viabilidad Ambiental; es decir 4.000 aves por día. Es oportuno recordar, al respecto, que, a inicios de febrero de 2016, la Administración se había reunido con el Demandante para pedirle que redujera la producción de la Planta, lo cual el Demandante rechazó. De todas formas, al actuar como actuó en septiembre de 2016 con respecto a Cariblanco, la Administración no hizo otra cosa que ajustarse a la reglamentación tras la decisión judicial tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo, y no existe evidencia alguna de que, si el Demandante no hubiese abandonado la Planta y hubiera también aceptado reducir su producción, no se le hubiera otorgado exactamente el mismo trato. Por todo ello, el argumento de discriminación no se encuentra fundamentado.
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510. Los argumentos desarrollados por el Demandante bajo el Artículo IV del Tratado son idénticos a los que se acaban de discutir en cuanto a la existencia de una discriminación bajo el Artículo III-2, y la respuesta del Tribunal Arbitral es por lo tanto la misma. No existe en este caso discriminación y por lo tanto no se encuentra demostrada una violación del trato nacional bajo el Artículo IV. Además, de existir una violación de la obligación de trato, las conclusiones del Tribunal Arbitral serían idénticas a las ya alcanzadas con respecto a la obligación de trato justo y equitativo. Es decir, en cuanto al cierre técnico del STAR y a la suspensión del CVO, esta violación ha sido pronta y eficazmente remediada, y en cuanto a las declaraciones hechas a la prensa, estas no han tenido consecuencias adversas, por lo que no existe base para admitir una responsabilidad internacional del Estado.
511. El Demandante argumenta que la Demandada expropió su inversión de forma indirecta. El Demandante explica que el factor decisivo para determinar la existencia de una expropiación es el efecto de las acciones del estado en la inversión y no la intención del Estado641. Según el Demandante, la expropiación indirecta existe cuando las medidas del Estado privan radicalmente la utilidad económica de la inversión, sin necesidad de apropiación física o
641 Memorial de Réplica, ¶ 196, refiriéndose a Alpha Projektholding GmbH c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/07/16, Laudo, 8 de noviembre de 2010, ¶ 408 (CL-84); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶ 7.5.20 (CL-14); Spyridon Roussalis c. Rumanía, Caso CIADI No. ARB/06/1, Laudo, 7 de diciembre de 2011, ¶ 328 (CL-16); Tecmed c. México, ¶ 115 (CL-12); Metalclad Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/1, Laudo, 30 de agosto de 2000 (en adelante Metalclad c. México), ¶ 103 (CL-15); Antoine Biloune, Marine Drive Complex Ltd. v. Ghana Investments Centre, and the Government of Ghana, Awards, 27 de octubre de 1989, pág. 209 (CL-85). ↩
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pérdida de control642. Asimismo, para establecer una expropiación, el inversor debe demostrar que fue privado del uso económico y el disfrute de sus inversiones643.
512. El Demandante rechaza los casos citados por la Demandada en cuanto considera que los hechos en dichos casos son diferentes y no aplican a la presente controversia644. El Demandante precisa que, aunque se considere que una expropiación debe ser “sustancial”, ni el Tratado ni la jurisprudencia han indicado el grado de privación que alcanzaría ese umbral645.
513. En este caso, los actos de la Demandada en enero y febrero del 2016 culminaron en la pérdida total del valor de la inversión del Demandante al provocar el cierre de la Planta avícola de Ibérico646. En ese sentido, el Demandante alega que las siguientes acciones de la Demandada fueron expropiatorias:
642 Memorial de Réplica, ¶ 196, refiriéndose a Alpha Projektholding GmbH c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/07/16, Laudo, 8 de noviembre de 2010, ¶ 408 (CL-84); Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal S.A. c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3, Laudo, 20 de agosto de 2007, ¶ 7.5.20 (CL- 14); Spyridon Roussalis c. Rumanía, Caso CIADI No. ARB/06/1, Laudo, 7 de diciembre de 2011, ¶ 328 (CL-16); Tecmed c. México, ¶ 115 (CL-12); Metalclad Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/97/1, Laudo, 30 de agosto de 2000 (en adelante Metalclad c. México), ¶ 103 (CL-15); Antoine Biloune, Marine Drive Complex Ltd. v. Ghana Investments Centre, and the Government of Ghana, Awards, 27 de octubre de 1989, pág. 209 (CL-85). ↩
643 Memorial del Demandante, ¶ 159, refiriéndose al Tratado (CL-1); Tecmed c. México, ¶ 115 (CL-12); Middle East Cement Shipping and Handling Co. S.A. c. República Arabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/99/6, Lauddo, 12 de abril de 2002, ¶ 107 (CL-17); Metalclad c. México, ¶ 103 (CL-15); Wena Hotels Ltd. c. República Arabe de Egipto, Caso CIADI No. ARB/98/4, Laudo, de 8 de diciembre de 2000, ¶ 98 (CL-18), P. Isakoff, "Defining the Scope of Indirect Expropriation for International Investments”, en 3 Global Bus. L. Rev. 189 (2013), pág. 195 (CL-20); A. Newcombe and L. Paradell, "Law and Practice of Investment Treaties: Standards of Treatment”, Kluwer Law International 2009, pág. 343 (CL-13). ↩
644 Memorial de Réplica, ¶ 198, refiriéndose a Memorial de Contestación de la Demandada, ¶¶ 358-363; Philip Morris Brands Sàrl, Philip Morris Products S.A. y Abal Hermanos S.A. c. República Oriental del Uruguay, Caso CIADI No. ARB/10/7, Laudo, 8 de julio de 2016, ¶¶ 284-285 (RL-0103). ↩
645 Memorial de Réplica, ¶ 200, refiriéndose a, Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, Laudo, 26 de julio de 2007, ¶ 120 (CL-80); Valores Mundiales, S.L. y Consorcio Andino, S.L. c. República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI No. ARB/13/11, Laudo, 25 de julio de 2017 (en adelante Valores Mundiales c. Venezuela), ¶ 390 (RL-0104). ↩
646 Memorial del Demandante, ¶ 160, refiriéndose a Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar (C-29); Primera Declaración del Ing. Fritz Chaves González, de fecha 6 de marzo de 2020 (C-30); Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-001-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 27 de enero de 2016 (C-12); Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-002-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 29 de enero de 2016 (C-13); Informe de Inspección No. DPAH-D-065-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, de fecha 8 de febrero de 2016 (C-14); Orden Sanitaria No. DARSG-012-2016 del Ministerio de Salud, de fecha ↩
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12 de febrero de 2016 (C-15); Resolución Administrativa No. SENASA-DRCOC-033-2016, de fecha 15 de febrero de 2016 (C-16); Orden Sanitaria No. DARSG-017-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-17); Artículo de prensa titulado "Por Incumplir con Medidas Sanitarias, Salud Gira Orden de Cierre a Planta Procesadora de Pollo" publicado en www.ameliarueda.com el 9 de febrero de 2016 (C- 20); Artículo de prensa titulado “Ministro de Agricultura: Salud Cerró Planta de Pollos en Grecia" publicado en crhoy.com el 13 de febrero de 2016 (C-21); Artículo de prensa titulado “Diputados Exigen Cierre de Planta de Pollos en Grecia" publicado en crhoy.com el 12 de febrero de 2016 (C-110); Artículo de prensa titulado "Senasa No Aplica Orden de Cerrar Planta de Pollos en Grecia para que Empresa Solucione Contaminación" publicado en www.ameliarueda.com el 11 de febrero de 2016 (C-111); Artículo de prensa titulado "Empresa Ibérico en Grecia Incumple Medidas Ambientales" publicado en www.laprensalibre.cr el 25 de febrero de 2016 (C-22).
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514. El Demandante alega que estos actos tuvieron el efecto de “destruir por completo el valor económico de la Inversión del Señor Díaz y de expulsarle del mercado avicola costarricense”651. Según el Demandante, estas acciones llevaron a las instituciones financieras a declarar el vencimiento anticipado de todas sus deudas y a paralizar las líneas de crédito y a los suplidores de Ibérico a cerrar el crédito y cesar el despacho de los alimentos para los pollos de engorde y las gallinas reproductoras652.
515. En consecuencia, el Demandante alega que lo anterior le llevó a entregar la Planta avícola a un productor costarricense de carne de pollo653. El negocio de Ibérico dejó de existir ya que, a la fecha, la inversión del Demandante carece de todo valor. A través de sus medidas, la Demandada privó al Demandante de toda la utilidad económica de su inversión654.
516. En efecto, según el Demandante, el cierre de la Planta fue devastador para la inversión ya que cualquier interrupción abrupta en las operaciones de la Planta tiene un efecto inmediato en toda la cadena del negocio, y pone en riesgo la vida de las aves y la sostenibilidad de su ciclo655. El Demandante alega que, mediante las medidas ilegítimas, arbitrarias, desproporcionadas, e irrazonables del Estado, el cierre constituyó una privación equivalente a una expropiación656. Según el Demandante, el estándar de “privación sustancial” se
651 Memorial del Demandante, ¶ 161, refiriéndose a Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar (C-29); Primera Declaración del Ing. Fritz Chaves González, de fecha 6 de marzo de 2020 (C-30). ↩
654 Memorial de Réplica, ¶ 197, refiriéndose a Segunda Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶¶ 21, 22, 28-30 (C-118); Segundo Informe Pericial de Daños Preparado por Versant Partners, de fecha 7 de diciembre de 2020 (C-119); Correspondencia del Sr. Ricardo González, Gerente General de Construfrío MJM, S.A., dirigida al Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, de fecha 8 de marzo de 2016 (C-23); Notificación de Ejecución de Fideicomiso de Garantía de Ibérico con el Banco Promerica de Costa Rica, S.A., de fecha 9 de marzo de 2016 (C-24); Ejecución de Garantía Mobiliaria número GM-1303-2016 interpuesta por The Bank of Nova Scotia (Costa Rica) S.A. contra Ibérico, de fecha 17 de noviembre de 2016 (C-25); Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Granjeros de Ibérico, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-122); Correspondencia suscrito por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Proveedores de Ibérico, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-123); Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Banco BCT Panamá, de fecha 18 de enero de 2016 (C-124); Correspondencia del Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Banco BCT, de fecha 18 de marzo de 2016 (C-126). ↩
656 Memorial de Réplica, ¶ 199, refiriéndose a Occidental Petroleum Corporation, Occidental Exploration y Production Company c. La República del Ecuador, Caso CIADI No ARB/06/11, Laudo, 5 de octubre de 2012, ¶¶ 416, 417 (RL-097); El Paso c. Argentina, ¶¶ 241, 243 (RL-0086). ↩
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cumplió en este caso dado que Ibérico dejó de operar y la inversión dejó de tener flujos de fondos, además de llevar la operación del negocio a ser insostenible y a eliminar la capacidad del Demandante de poder ejercer sus derechos económicos657.
517. Tras haber establecido que el Estado expropió la inversión de Ibérico, el Demandante afirma que la expropiación fue ilegal ya que no se cumplieron los requisitos de legalidad que deben ser cumplidos según el Tratado658.
518. Primero, el Demandante argumenta que la expropiación no se basó en ninguna causa de utilidad pública ni de interés público, sino en expulsar a Ibérico del mercado avícola costarricense y de las inmediaciones del Condominio Montezuma659. Según el Demandante, la Demandada reconoció que la Planta avícola no estaba causando daños sanitarios ni ambientales y sus acciones fueron más bien motivadas por los intereses privados de terceros y políticos del Ministerio de Salud660.
519. Segundo, el Demandante explica que la Demandada no siguió el debido proceso dado que el Estado realizó “inspecciones a la Planta avícola sin notificación, en días no hábiles, sin identificar propiamente a sus funcionarios, y sin levantar acta de lo sucedido en ellas”661.
657 Memorial de Réplica, ¶ 201, refiriéndose a Segundo Informe Pericial de Daños Preparado por Versant Partners, de fecha 7 de diciembre de 2020 (C-119); El Paso c. Argentina, ¶ 245 (RL-0086); Segunda Declaración del Sr. Díaz Gaspar, en ¶¶ 21-22, 28-30 (C-118); Correspondencia del Sr. Ricardo González, Gerente General de Construfrío MJM, S.A., dirigida al Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, de fecha 8 de marzo de 2016 (C- 23); Notificación de Ejecución de Fideicomiso de Garantía de Ibérico con el Banco Promerica de Costa Rica, S.A., de fecha 9 de marzo de 2016 (C-24); Ejecución de Garantía Mobiliaria número GM-1303-2016 interpuesta por The Bank of Nova Scotia (Costa Rica) S.A. contra Ibérico, de fecha 17 de noviembre de 2016 (C-25); Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Granjeros de Ibérico, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-122); Correspondencia suscrito por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Proveedores de Ibérico, de fecha 19 de febrero de 2016 (C-123); Correspondencia suscrita por el Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Banco BCT Panamá, de fecha 18 de enero de 2016 (C- 124); Correspondencia del Sr. Díaz Gaspar, en representación de Ibérico, dirigida a Banco BCT, de fecha 18 de marzo de 2016 (C-126). ↩
658 Memorial del Demandante, ¶¶ 162-171, refiriéndose al Tratado, Art. V (CL-1). ↩
659 Memorial del Demandante, ¶ 163, refiriéndose a Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶ 69 (C-29). ↩
660 Memorial del Demandante, ¶¶ 164, 165, refiriéndose a Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, en ¶¶ 45, 67, 69 (C-29); Informe de Inspección No. CN-URS-1174-2015 de la Unidad Regional de Rectoría de la Salud, de fecha 7 de diciembre de 2015 (C-11); Oficio No. CN-ARSG-1020-2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 10 de diciembre de 2015 (C-87); Oficio No. CN-ARSG-1046- 2015 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de diciembre de (C-67). ↩
661 Memorial del Demandante, ¶ 167. ↩
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Asimismo, el Estado notificó al Demandante la decisión de cerrar la Planta y suspender el CVO con un plazo de solo cinco días. Sin embargo, la Demandada no cumplió con el plazo que ella misma se había impuesto ya que cerró la Planta dos días antes de lo previsto662.
520. Tercero, el Demandante alega que la expropiación se llevó a cabo de manera discriminatoria. En opinión del Demandante, las medidas del Estado fueron dirigidas exclusivamente a un extranjero y a su inversión. Prueba de lo anterior es que la empresa de ganaderos costarricenses operando la Planta al día de hoy no ha sido receptora de las mismas medidas y queda libre de operar la Planta bajo las mismas circunstancias y en la misma ubicación663.
521. Por último, el Demandante alega no haber recibido ninguna compensación por parte del Estado como resultado de la expropiación de su inversión, contrario a la “obligación absoluta" del Estado en ese sentido664.
522. El Demandante concluye que, como consecuencia de los actos arbitrarios e ilegales del Estado, además de una campaña de desprestigio, el Demandante se vio forzado a cesar la operación de su Planta y se vio impedido de recibir los frutos de su inversión, sin recibir a
662 Id., ¶¶ 166, 167, refiriéndose a A. Newcombe and L. Paradell, “Law and Practice of Investment Treaties: Standards of Treatment”, Kluwer Law International 2009, págs. 374-375 (CL-13); ADC Affiliate Limited y ADC & ADMC Management Limited c. Hungría, Caso CIADI No. ARB/03/16, Laudo, 2 de octubre de 2006, ¶ 435 (CL-23); Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶ 82 (C-29); Primera Declaración del Ing. Fritz Chaves González, de fecha 6 de marzo de 2020, ¶ 43 (C-30); Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-001-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 27 de enero de 2016 (C-12); Notificación de Orden Sanitaria No. DARSG-002-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 29 de enero de 2016 (C-13); Informe de Inspección No. DPAH-D-065-2016 de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, de fecha 8 de febrero de 2016 (C- 14); Orden Sanitaria No. DARSG-012-2016 del Ministerio de Salud, de fecha 12 de febrero de 2016 (C-15); Resolución Administrativa No. SENASA-DRCOC-033-2016, de fecha 15 de febrero de 2016 (C-16); Orden Sanitaria No. DARSG-017-2016 de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, de fecha 18 de febrero de 2016 (C-17). ↩
663 Id., ¶¶ 168, 169, refiriéndose a A. Newcombe and L. Paradell, “Law and Practice of Investment Treaties: Standards of Treatment", Kluwer Law International 2009, pág. 373 (CL-13); Eureko B. V. c. República de Polania, Laudo Parcial, 19 de agosto de 2015, ¶ 242 (CL-21); Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶ 98 (C- 29); Solicitud para Actualización de Registro Anual de Establecimiento con CVO de Ganadería Cariblanco AJ Limitada a SENASA, de fecha 27 de febrero de 2017 (C-93). ↩
664 Id., ¶¶ 170, 171, refiriéndose al Tratado (CL-1); Compañía del Desarrollo de Santa Elena S.A. c. Republica de Costa Rica, Caso CIADI No. ARB/96/1, Laudo Final, 17 de febrero de 2000 (CL-22); A. Newcombe and L. Paradell, "Law and Practice of Investment Treaties: Standards of Treatment”, Kluwer Law International 2009, págs. 368-369 (CL-13); Primera Declaración del Sr. Díaz Gaspar, ¶¶ 97-99 (C-29). ↩
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cambio ninguna compensación por ello; lo cual es contrario a las obligaciones de la Demandada según el Artículo V del Tratado665.
523. La Demandada alega que la jurisprudencia internacional ha establecido los siguientes criterios para calificar actuaciones del Estado como una expropiación:
(i) se debe identificar un acto u omisión atribuible al Estado; (ii) debe haber una relación causal entre la medida adoptada por el Estado y la privación sustancial de la inversión; (iii) debe haber desaparecido uno de los requisitos esenciales del derecho de propiedad del inversionista; (iv) la expropiación debe ser permanente; y (v) debe haberse destruido el valor total de la inversión666.
524. Con base en el Artículo V-1 del Tratado, el análisis de la expropiación indirecta debe focalizarse en el efecto causado por las medidas estatales en cuestión667. En relación con los criterios citados por la Demandada para determinar la existencia de una expropiación indirecta, Costa Rica explica que la discrepancia entre las Partes consiste en el grado de privación de la inversión necesario para que sea considerada “sustancial”668. La Demandada se refiere, entre otros, al caso Tokios Tokelés c. Ucrania669, citado por el Demandante, para argumentar que una destrucción total o casi total del valor de la inversión es necesaria. La Demandada afirma, con base en la jurisprudencia arbitral, que una pérdida de beneficios no constituye una expropiación indirecta670. Asimismo, cuando la inversión concierne acciones de una sociedad, el inversor debe probar la pérdida total del valor de dichas acciones. En ese
666 Memorial de Contestación, ¶ 364. ↩
667 Memorial de Dúplica, ¶ 190. ↩
669 Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI No. ARB/02/18, Orden Procesal No. 1, 1 de julio de 2003 (en adelante Tokios Tokelés c. Ucrania) (RL-0004). ↩
670 Memorial de Dúplica, ¶¶ 192, 193, refiriéndose a Memorial de Réplica, ¶¶ 198, 200; Mamidoil Jetoil Greek Petroleum Products Societe S.A. c. República de Albania, Caso CIADI No. ARB/11/24, Laudo final, 30 de marzo de 2015, ¶ 570 (RL-0098); El Paso c. Argentina, ¶ 255 (RL-0086); LG&E c. Argentina, ¶ 191 (CL-34). ↩
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sentido, la pérdida aislada de bienes o beneficios de la sociedad no es suficiente para establecer una expropiación indirecta671.
525. La Demandada rechaza el argumento según el cual el Demandante perdió su inversión672. La Demandada explica que el Demandante identificó que las actuaciones estatales supuestamente violatorias del Tratado tuvieron lugar entre enero y febrero del 2016, pero a la vez, el Demandante continuó operando la Planta hasta junio del 2016. Para la Demandada, lo anterior no es consistente con una desaparición de los derechos de propiedad tal y como lo requiere la jurisprudencia673.
526. Además, la Demandada argumenta que el cierre de la Planta no eliminó la capacidad de ejercer los derechos económicos del Demandante, puesto que, aunque se admitiera que la Planta tuvo que interrumpir sus actividades el 19 de febrero de 2016, lo cual la Demandada niega, Ibérico reanudó operaciones en la Planta el 23 de febrero de 2016, cinco días después de la supuesta suspensión de labores y, en todo caso, durante los días de cierre, Ibérico afirma haber continuado procesando pollos fuera de la Planta674. La Demandada señala que el Demandante tenía completa libertad de arrendar la Planta a Cariblanco, y ese parece haber sido el caso. Al recibir una contraprestación económica por ello, el Demandante no pudo haber sufrido una pérdida total del valor de su inversión675. La Demandada también señala que el Demandante no aportó suficiente información sobre la relación contractual entre Ibérico y Cariblanco a pesar de su solicitud676.
671 Id., ¶¶ 194-196, refiriéndose a Valores Mundiales c. Venezuela, ¶ 469 (RL-0104); Casinos Austria International GmbH y Casinos Austria Aktiengesellschaft c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/14/32, Decisión sobre Jurisidicción, 29 de junio de 2018, ¶ 228 (RL-0171). ↩
672 Memorial de Contestación, ¶¶ 365-370. ↩
673 Id., ¶ 366; Memorial de Dúplica, ¶¶ 197, 198, 201, 202, refiriéndose a Memorial de Réplica, ¶¶ 160, 197, 201; El Paso c. Argentina, ¶ 245 (RL-0086); LG&E c. Argentina, ¶ 191 (CL-34). ↩
674 Memorial de Dúplica, ¶ 200, refiriéndose a la Memorial de Réplica, ¶¶ 110, 245. ↩
675 Memorial de Contestación, ¶¶ 366, 367; Memorial de Dúplica, ¶¶ 201, 202, refiriéndose a Contrato de Arrendamiento de Establecimiento de Comercio e Industria entre Ibérico y Ganadería Cariblanco, de fecha 1 de julio de 2016 (R-0122); Tecmed c. México, ¶ 115 (CL-12); Contrato de Arrendamiento de Establecimiento de Comercio e Industria entre Ibérico y Ganadería Cariblanco, de fecha 1 de julio de 2016 (C-117). ↩
676 Memorial de Dúplica, ¶ 203. ↩
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527. En todo caso, para la Demandada, la pérdida de “utilidad económica” no alcanza el grado de privación sustancial ya que Ibérico tenía “activos importantes” y “otros giros de negocio”. Por ello, las acciones del Demandante en Ibérico deberían haber mantenido un valor económico considerable677.
528. La Demandada también alega que el Demandante no ha demostrado una relación causal entre los actos impugnados y la presunta privación de su inversión. Según la Demandada, el Demandante no ha aportado pruebas que el Estado haya ejercido influencia sobre las instituciones financieras o los suplidores678. La Demandada argumenta que los documentos del expediente demuestran que las dificultades de pago se originaron previamente a febrero de 2016; es decir, previamente a las supuestas conductas ilegales de Costa Rica679.
529. Por último, la Demandada argumenta que la supuesta expropiación no cumple con el requisito de "efectos permanentes” sobre la inversión tal y como lo requiere la jurisprudencia ya que nada impide al Demandante retomar sus actividades en el sector avícola. Costa Rica precisa que tampoco se pone en evidencia el futuro de la Planta una vez que el contrato de arrendamiento con Cariblanco expire680. La Demandada agrega que, a raíz de la medida cautelar que Ibérico obtuvo el 19 de febrero de 2016, la Orden Sanitaria DARSG-012-2016 y la Resolución SENASA-DRCOC-033-2016 nunca fueron ejecutadas, y la Orden Sanitaria DARSG-017-2016 surtió efectos por unas pocas horas. Por ello, estas medidas no tuvieron ningún efecto permanente681.
677 Id., ¶ 204, refiriéndose a Segunda Declaración Testimonial de Alejandro Díaz Gaspar, ¶ 40. ↩
678 Memorial de Contestación, ¶ 368; Memorial de Dúplica, ¶ 206, refiriéndose a Memorial del Demandante, ¶ 161. ↩
679 Memorial de Dúplica, ¶ 206. ↩
680 Memorial de Contestación, ¶ 369, refiriéndose a LG&E c. Argentina, ¶ 193 (CL-34). ↩
681 Memorial de Dúplica, ¶ 205, refiriéndose a Orden concediendo medida cautelar a favor de Ibérico emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, de fecha 19 de febrero de 2016, pág. 1 (C-18). ↩
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530. En conclusión, la Demandada alega que en este caso no hay una expropiación indirecta, y que además la Demandada actuó en protección del interés público y por tanto en ejercicio de sus poderes de policía682.
531. El Artículo V del Tratado prevé lo siguiente:
1- Las inversiones o rentas de inversión de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos equivalentes (en adelante “expropiación”) excepto que cualquiera de esas medidas se adopte por razones de utilidad pública o interés público, conforme a las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y esté acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. 2- La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adopte la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma sea de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante “fecha de valoración"). La indemnización se abonará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible683.
532. El Tribunal Arbitral concuerda con el Demandante que la expropiación indirecta existe en presencia de una privación sustancial de la utilidad económica de la inversión. Por lo tanto, para establecer la existencia de una expropiación, el inversor debe demostrar que fue privado, aunque no sea definitivamente, del uso económico y el disfrute de una parte sustancial de su inversión. También es necesario, sin embargo, que dicha privación de uso y disfrute haya sido causada por actos atribuibles al Estado.
533. En el presente caso, esta última condición no se cumple. Como se ha establecido con anterioridad, las medidas sanitarias en disputa, relativas al cierre técnico del STAR y a la suspensión del CVO, fueron suspendidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de San José el mismo día en el cual vencía el plazo para su cumplimiento, y no pueden entonces constituir una violación de las obligaciones de trato justo y equitativo del Estado bajo el Tratado. Por esta misma razón, el hecho de que Ibérico cerrara la Planta entre el 19 y el 23
682 Memorial de Contestación, ¶ 370; Memorial de Dúplica, ¶ 207. ↩
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de febrero de 2016 no se le puede imputar al Estado. Por último, no queda demostrado que las declaraciones hechas a la prensa por el Ministro de Salud hayan sido la causa de las dificultades financieras de la empresa.
534. También es dudoso que, aun admitiendo que el cierre le sea imputable al Estado, el Demandante haya sido sustancialmente privado del uso y goce de su inversión como consecuencia de ello.
535. En efecto, queda acreditado que la Planta volvió a funcionar el 23 de febrero de 2016, por lo que esta interrupción de producción de tres días (contando el sábado 20, el domingo 21 y el martes 22, considerando que el día 23 a las 09:30, la Planta estaba operando) no materializaría una privación de uso y goce suficientemente sustancial como para constituir una expropiación.
536. En cuanto al periodo posterior, no existe prueba de que, como sostiene el Demandante, estos pocos días de cierre hayan comprometido el ciclo de producción en las semanas y meses siguientes.
537. El Tribunal Arbitral no desconoce que el Demandante arrendó la Planta a Cariblanco, el 1 de julio de 2016, por un precio casi nominal de 100.000 colones/mes, lo cual parece indicar que, en aquella fecha, la empresa estaba prácticamente desprovista de valor. Sin embargo, como se ha dicho, no ha quedado acreditado que la pérdida de valor de la empresa en esa fecha, o en cualquier otra fecha anterior, fuera relacionada con los días de cierre de febrero de 2016, y tampoco con las declaraciones hechas a la prensa por el Ministro de Salud. Además, se desconoce si este contrato de arrendamiento se mantuvo en vigor después de su fecha de vencimiento el 1 de julio de 2018, y de ser el caso, en qué condiciones.
538. Al respecto, el experto de daños del Demandante, Versant Partners LLC (en adelante “Versant”), ha proporcionado en su primer Informe Pericial de Daños datos relativos a las ventas de Ibérico en febrero de 2016, mes durante el cual la Planta quedó cerrada por algunos días, y en los meses anteriores684. De estos datos, tal y como ha sido explicados en la
684 Informe Pericial de Daños Preparado por Versant Partners, de fecha 12 de marzo de 2020, pág. 32, tabla 7 (C- 95). ↩
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Audiencia685, se desprende que el total de las ventas de febrero de 2016 fue de 1,7 Bn de colones, mientras que el promedio mensual de las ventas en el último trimestre de 2015 era de 2 Bn de colones y el promedio mensual de 2015 era de 1,9 Bn de colones. Aunque las ventas promediadas de enero de 2016 hayan sido significativamente más altas (3,7 Bn), lo cual Versant explicó mediante un aumento de las ventas de pollos en enero, el Tribunal Arbitral estima que este aumento presenta un carácter excepcional, y que procede comparar el dato de febrero de 2016 con el promedio mensual de las ventas de 2015, el cual era aproximadamente un 10% superior. La Tabla 7 del primer Informe Pericial de Daños de Versant también muestra que las ventas han ido bajando significativamente a partir de marzo de 2016, para pasar de 1,2 Bn en marzo a 0,8 Bn en abril y 0,4 Bn en mayo, momento en el cual, como se ha determinado, Ibérico abandonó la Planta.
539. Estos datos, sin embargo, no parecen totalmente coherentes con los datos contenidos en el anexo VP-50 al primer Informe Pericial de Daños de Versant, los cuales muestran un volumen total de ventas de poco menos de 1,5 Bn en noviembre de 2015, 1,6 Bn en diciembre de 2015, y 1,4 Bn en enero de 2016, lo cual señalaría una reducción de las ventas ya anterior a las medidas en disputa.
540. De estos datos el Tribunal Arbitral llega a la conclusión que la Planta no experimentó una bajada drástica de sus ventas en febrero, sino que su situación se deterioró progresivamente a lo largo de 2016, incluso antes de las medidas en disputa686. Como se ha establecido con anterioridad, el Tribunal Arbitral no considera que esta situación sea una consecuencia del hecho de que la Planta tuvo que cerrar por algunos días en febrero, o de las declaraciones del Ministro. Aunque pueda considerarse la degradación de la situación comercial de la Planta en 2016 como una privación del uso y goce de la inversión (cuestión que el Tribunal Arbitral no necesita decidir), la misma no sería atribuible al Estado y no podría por lo tanto constituir una expropiación.
685 Tr. día 6 (ESP), 1449 ss. ↩
686 Informe Pericial de Daños Preparado por Versant Partners, de fecha 12 de marzo de 2020, anexo VP-50 (C- 95). ↩
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541. En síntesis, el Tribunal Arbitral resuelve por mayoría que:
542. Con base en lo anterior, el Tribunal Arbitral rechaza en su totalidad las demandas y pretensiones del Demandante.
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543. El Demandante solicita el reintegro de la totalidad de los costos y de los gastos en que incurrió para la presentación de sus reclamos, así como de los gastos del Tribunal Arbitral y del CIADI con los intereses correspondientes687. En su Escrito de Tasación de Costas, el Demandante presenta el siguiente cálculo de sus costos y gastos688:
| Sub-Total de Honorarios de Abogados Facturados: $4,883,037.80 |
| Sub-Total de Costos Facturados: $1,231,598.35 |
| Sub-Total de Honorarios de Abogados Pendientes de Facturar a la Fecha de Presentación de Este Resumen: $55,327.50 |
| Sub-Total de Costos Pendientes de Facturar a la Fecha de Presentación de Este Resumen: $632.80 |
| Total de Honorarios de Abogados: $4,938,365.30 |
| Total de Costos: $1,232,231.15 |
| Gran Total: $6,170,596.45 |
544. Por su parte, la Demandada solicita que el Demandante le reintegre los gastos en que incurrió para la defensa de sus intereses, así como la totalidad de los gastos del Tribunal Arbitral y del CIADI con los intereses que el Tribunal Arbitral considere apropiados689. La Demandada presenta el siguiente desglose de gastos y costos en su Escrito de Tasación de Costas690:
687 Duplica sobre Jurisdicción, ¶ 46 (f). ↩
688 Escrito de Tasación de Costas del Demandante, pág. 3. ↩
689 Memorial de Dúplica, ¶ 292 (vi). ↩
690 Escrito de Tasación de Costas de la Demandada, pág. 3. ↩
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| Sub-Total de Montos Facturados: $ 1,563,923.06 |
| Sub-Total de Costos Facturados: $ 37,201.88 |
| Gran Total: $ 1,601,124.94 |
545. El Tribunal Arbitral toma nota del Artículo 61 del Convenio CIADI, que establece que:
En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.
546. De acuerdo con este precepto, el Tribunal Arbitral tiene discreción para repartir los gastos y los costos entre las Partes de la manera que considere más apropiada.
547. El Tribunal Arbitral ha llegado a la conclusión de que, aunque las varias resoluciones administrativas que dispusieron el cierre de la Planta de Ibérico fueran inconsistentes con la obligación del Estado de otorgar un trato justo y equitativo al inversor, dichas violaciones fueron pronta y eficazmente corregidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de San José, por lo que el Estado no incurrió en una violación de sus obligaciones bajo el Tratado. Asimismo, el Tribunal Arbitral ha llegado a la conclusión de que algunas declaraciones hechas a la prensa por el Ministro de Salud eran incompatibles con las obligaciones del Estado bajo el estándar mínimo de trato; sin embargo, no ha quedado acreditado que las mismas le hayan causado daño alguno al Demandante.
548. Por lo tanto, el Tribunal Arbitral decide (i) que cada Parte asumirá sus gastos de representación y de defensa, y (ii) que los costos del arbitraje serán divididos en partes iguales entre las Partes. Siendo que los anticipos para cubrir los costos del arbitraje han sido
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pagados debidamente en partes iguales por las Partes, no cabe ordenar pago alguno por este concepto691.
549. Los costos del arbitraje, incluidos los honorarios y gastos del Tribunal y los gastos del CIADI, se desglosan a continuación:
| Honorarios y gastos de los Árbitros | |
| Sr. Alexis Mourre, Presidente | 238.406,25 |
| Sr. Adolfo Jiménez, Co-árbitro | 84.187,50 |
| Sr. Luis González García, Co-árbitro | 152.459,78 |
| Gastos administrativos del CIADI | 168.000,00 |
| Gastos directos (estimados) | 69.174,50 |
| Total | 712.228,03 |
550. El Tribunal Arbitral por unanimidad rechaza en su totalidad las demandas del Sr. Díaz Gaspar.
551. El Tribunal Arbitral rechaza cualquier otra demanda o solicitud, inclusive en cuanto a los costos.
691 Tras el pago de los costos del procedimiento, el CIADI reembolsará así el remanente a las Partes. ↩
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[Firmado]
Adolfo Jiménez
Árbitro
Fecha: 24 de junio de 2022
[Firmado]
Luis González García
Árbitro
Sujeto a la opinión disidente que se adjunta
Fecha: [24 de junio de 2022]
[Firmado]
Alexis Mourre
Presidente del Tribunal
Fecha: [25 de junio de 2022]